C-279-13

           C-279-13             

Sentencia   C-279/13    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE   JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos    

En el presente caso en que se demanda el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el   actor indicó con precisión el objeto demandado; señaló las razones por las   cuales la Corte Constitucional es competente; y explicó el concepto de la   violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento   estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos   a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues   establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de   perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa   previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su   determinación. Esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor   cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar   un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza,   claridad, pertinencia y suficiencia.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Naturaleza    

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido   como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de   poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de   justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida   protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena   observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las   leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de   Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del   núcleo esencial del debido proceso.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O   DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL-Límites    

En virtud de la cláusula   general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado   para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su   acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes   y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad   de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las   garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los   derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los   derechos a la adminstración de justicia o si simplememte es un desarrollo de la   libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario   analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del   Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele   por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso   procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso   a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización   material de los derchos y del principio de la primacía del derecho sustancial   sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.    

LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO   PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y   razonabilidad    

La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en   función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y   equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de   justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.   Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto   de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma   para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el   evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que   se pretende obtener con su utilización”.    

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción    

La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y   cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos   establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que   miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su   incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada   a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan,   precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo   tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio,   aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con   ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las   cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan   o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en   interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias   desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e   inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las   cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley   conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda   compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las   obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”.   No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga   puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias   derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser   desproporcionadas o irrazonables.    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia   constitucional    

JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos    

La legislación procesal civil en Colombia consagra el   juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos   controvertidos, y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Se   distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere   al acreedor la facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el   juramento deferido por la ley o supletorio en el que se faculta al juez para   pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una prueba que por   renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio   en el Código de Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el   derecho demandado y le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado,   permitiendo además que el juez ordenara su regulación cuando considerara que era   notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión, e imponía multa cuando la   cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación.    

JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO   GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la   admisión de demandas en procesos en que se pretenda una indemnización,   compensación o el pago de frutos o mejoras/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO   GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni   desproporcionada/JURAMENTO ESTIMATORIO-Exigencias y trámite de objeción   garantizan el debido proceso y el derecho de defensa    

El Código General del Proceso exige un juramento   estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una   indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el   juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de   admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a   la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir   agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y   fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la   administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un   procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se   garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al   juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente   injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación   similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para   tasar el valor pretendido.    

PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia   en juramento estimatorio del Código General del Proceso    

SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Finalidad/SANCION   POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia/JURAMENTO ESTIMATORIO   INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONES-Configuración    

Las sanciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen   finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y   condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema   procesal colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy   importante como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser   afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha   de la Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de   este artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por   la estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la   diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de   la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron   desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no es   excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si   obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la   diferencia entre lo estimado y lo probado.    

       

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con sanción por juramento   estimatorio cuando no media demostración de perjuicios/JURAMENTO ESTIMATORIO   INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada    

La Corte evidenció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, ya que mediante sentencia C-157 de 2013 analizó ampliamente la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo   declaró EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de   demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no   procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.    

Referencia: expediente D – 9324    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206   de la ley 1564 de 2012.    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., quince (15) de  mayo de   dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

1.          ANTECEDENTES    

El   24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la   constitucionalidad del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se le   asignó la radicación D-9324.    

Mediante auto del 5 de   octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra   el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta   clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,   procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones   demandadas:    

““LEY   1564 DE 2012    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

Artículo 206. Juramento estimatorio.    

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el   pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la   demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.   Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por   la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la   objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la   estimación.    

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a   la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas   pertinentes.    

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la   estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión   o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que   considere necesarias para tasar el valor pretendido.    

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la   que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una   suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.    

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento   estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la   presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán   ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o   dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma   indicada en el juramento.    

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños   extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización,   compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.    

Parágrafo.    

También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los   eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los   perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del   valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.    

1.2.          DEMANDA    

El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que el artículo 206 de la   Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por   las siguientes razones:    

1.2.1.   Señala que en todo proceso en   el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o   compensaciones, la norma demandada exige la realización de un juramento   estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda. En este sentido,   afirma que hasta que no se realice el juramento estimatorio con las condiciones   previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la demanda no podrá ser   admitida.    

1.2.2.   Manifiesta que para cumplir con   la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente razonado y   desglosado, en la mayoría de los casos se requerirá de un experticio previo o de   una especie de dictamen pericial anticipado, pues de lo contrario se podrían   aplicar las consecuencias que señala la norma, las cuales no resultarían   razonables ni proporcionadas.        

1.2.3.   Afirma que la norma puede   vulnerar el derecho a la administración de justicia respecto de aquellos   demandantes que no cuenten con los medios económicos para contratar un   experticio previo, así como también, en pueblos y localidades alejadas de la   capital en los cuales no será posible conseguir ningún perito.    

1.2.4.   Aduce que el demandado también   deberá contar con un experto al realizar la contestación de la demanda para   objetar la estimación, pues si no lo objeta se entenderá que los perjuicios   estimados en la demanda son reales y ciertos, lo cual es funesto para el   demandado, pues no podrá demostrar la objeción en el transcurso del proceso.     

1.2.5.   Señala que la norma parte del   presupuesto de que ambas partes son iguales y desconoce que es frecuente la   confrontación entre una parte fuerte y una débil, situación que sí es   considerada en otras normas como el Estatuto del Consumidor.    

1.2.6.   Manifiesta que en muchos   eventos la estimación razonada de perjuicios o de los frutos solamente será   procedente cuando se cuente con la información correspondiente, a la cual no se   ha tenido acceso por incuria del demandado, lo cual resulta una de las causas   fundamentales para presentar la demanda, tal y como sucede cuando un socio,   comunero o copropietario frente al administrador se ha negado a rendir cuentas y   le ha impedido el acceso a la información.                                                                                                                                                                                       

1.2.7.   Agrega que requerir experticios   que pueden tomar un término importante como presupuesto para admitir la demanda   restaría el término efectivo a la prescripción y a la caducidad en contra del   actor, por lo cual las consecuencias de la aplicación de la norma no serían   razonables ni proporcionadas.    

1.2.8.   Afirma que exigir una prueba   anticipada negándole el derecho a la demandante de pedir su práctica durante el   proceso judicial es violar su derecho a la defensa tal como señalan las   sentencias C – 1270 de 2000 y C – 598 de 2011.    

1.2.9.   Concluye que al aplicar el test   de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la   administración de justicia en toda la norma, sin percatarse de que ello   desconoce la realidad del país ya que en muchos casos el demandante o el   demandado no cuentan con los medios para presentar un juramento estimatorio   debidamente desglosado, razonado y discriminado o para objetarlo, lo cual limita   el derecho a la defensa  no resulta razonable ni proporcional en los   términos planteados en la sentencia C 598 de 2011.    

1.2.10.       En consecuencia, para el   accionante el artículo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y   sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e   irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administración de justicia, el   debido proceso y el derecho a la defensa.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Intervención del   Instituto Colombiano de Derecho procesal    

El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicitó   que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes   razones:    

1.3.1.1.Señala que el fundamento teórico el artículo 206 de la Ley   1564 de 2012 es el principio de buena fe, en virtud del cual el ordenamiento   jurídico le da crédito a las afirmaciones que el individuo hace en el proceso.    

1.3.1.2.Manifiesta que el cumplimiento del deber de realizar el   juramento estimatorio puede relevar al demandante de la carga de probar el monto   del derecho reclamado, pues dicha afirmación suple la prueba mientras no sea   objetada.    

1.3.1.3.Afirma que en caso de abuso del juramento estimatorio se   perderá el diez (10) por ciento de la diferencia entre la estimación realizada y   el valor real del objeto reclamado.    

1.3.1.4.Aduce que quien reclame en un proceso judicial el pago de   perjuicios, mejoras, compensaciones o frutos, tiene la carga de demostrar no   solo la existencia del derecho reclamado, sino también el valor preciso de su   derecho. En este sentido, agrega que lo que hace la ley en la norma demandada es   simplemente facilitar la cuantificación del derecho reclamado, relevando al   interesado de aportar medios de prueba adicionales, dándole mérito probatorio a   su propia estimación.    

1.3.1.5.Afirma que la realización de un juramento estimatorio no   exige necesariamente un dictamen pericial, como erradamente lo sugiere el actor,   pues la mayoría de las personas poseen suficientes elementos de juicio para   calcular el valor de sus derechos como lo demuestran diariamente en el tráfico   jurídico, aunque en algunos casos la complejidad del caso aconseja la   intervención de un perito evaluador lo cual facilita establecer el valor del   derecho sin el rigor del tratamiento procesal de la prueba pericial.    

1.3.1.6.Señala que un análisis serio de la norma permite concluir   que tiene los efectos contrarios a los señalados por el autor, pues la misma   permite establecer el monto de los perjuicios sin necesidad de dictamen pericial   en todos aquellos casos en los que no haya objeción por el adversario, con lo   cual se evita el costo de los honorarios del perito en beneficio de las partes   cuyos recursos económicos sean escasos.    

1.3.1.7.Afirma que el planteamiento del actor sobre la dificultad de   acceder a la información necesaria para hacer el juramento es errado pues la   persona que mejor conoce la información sobre el valor de los frutos o las   compensaciones por perjuicios es precisamente quien reclama su reconocimiento.    

1.3.1.8.Señala que la medida compromete exclusivamente el patrimonio   económico de la parte que abusa de su derecho, por lo cual no erosiona derechos   fundamentales ni limita objetivos constitucionales.    

1.3.1.9.Afirma que la medida es proporcional y razonable pues es   idónea para favorecer la pronta resolución de los litigios y desestimular la   infracción del principio de buena fe en la actividad del litigante, por lo cual   obedece a objetivos constitucionalmente legítimos y de rango constitucional.    

El director del departamento de derecho procesal de la facultad de   derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la   inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.2.1.Afirma que no existe cosa juzgada constitucional, pues si   bien la Corte Constitucional en su sentencia C – 472 de 1995 declaró exequible   el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad   de que el ejecutante solicite el pago de los perjuicios sufridos mediante el   juramento estimatorio, en esa ocasión se debatió la posible vulneración de los   artículos 13 y 29 de la Constitución por una situación diferente a la señalada   por el accionante.    

1.3.2.2.Señala que el actor no cuestiona la institución misma del   juramento estimatorio como medio de prueba, sino el hecho de que se haya tornado   obligatorio para el demandante que pretende reclamar el reconocimiento de una   indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, así como también, que   resulte obligatorio que el demandado que objete esa estimación deba especificar   razonadamente la inexactitud que enrostre a la estimación de su contraparte.    

1.3.2.3.Afirma que la norma deviene en el extremo de cercenar la   posibilidad a alguien de formular una demanda si no cuenta con los suficientes   elementos para concretar la estimación jurada o con los recursos económicos y   técnicos para facturarla.    

1.3.2.4.Aduce que hay situaciones en las cuales no le resulta fácil   establecer un juramento estimatorio a quien ha de reclamar perjuicios, una   compensación o el pago de frutos o intereses, por lo cual, si esta dificultad no   puede ser superada el demandante se estrellará contra un sistema judicial que no   le permite presentar una demanda sin haber acatado la orden de jurar los   perjuicios y demás prestaciones que reclama.    

1.3.2.5.Manifiesta que quien no tiene recursos para realizar   técnicamente una estimación jurada no puede acudir al amparo de pobreza, pues   aunque los artículos 161 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código   General del Proceso prevén que el amparo de pobreza se puede solicitar antes de   la presentación de la demanda, tal facultad solo puede ser ejercida dentro de un   proceso, pues en ese momento incipiente del mismo todavía no se han decretado   pruebas que es donde puede decretarse un dictamen pericial.    

1.3.2.6.Afirma que si un comunero o un socio minoritario disidente o   ausente excluido de la administración del bien común pretende reclamar   perjuicios por no haber podido gozar de la cosa en común o el pago de frutos no   estará en incapacidad de estimarlos cuando no conoce la administración impartida   por los otros comuneros.    

1.3.2.7.Manifiesta que las demandas temerarias hay que evitarlas   pero no al extremo de crear unas condiciones excluyentes que solamente pueden   satisfacer a unos pocos ciudadanos.    

1.3.2.8.Afirma que la solución al problema no puede ser la   estimación aproximada de perjuicios, pues obligar a alguien a hacer un cálculo   cercano de sus derechos es exponerlo a sanciones pecuniarias si resultare   excesiva y ofrecerle un camino inseguro tanto si se excede como si se queda   corto, provocando que la contraparte apoye la pretensión con su silencio. Agrega   en este sentido que tan severa es la camisa de fuerza creada por el artículo 206   del Código General del Proceso que en la segunda parte del inciso 5 se sancionan   con ineficacia de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o   dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma   indicada en el juramento.    

1.3.2.9.Manifiesta que sancionar a quien estimó su cuantía en una   suma cualquiera por el hecho de que en la sentencia no se reconozca por lo menos   el cincuenta (50) por ciento de su valoración es una figura que violenta el   acceso a la justicia por no tener en cuenta la ponderación que se debe hacer   entre dicho acceso y el debido proceso.    

1.3.2.10.  Solicita que en   caso de declararse la exequibilidad de la norma habría que tenerse en cuenta que   la excepción que hace el inciso sexto de la misma al indicar que con “el   juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños   extrapatrimoniales” tendría que ser condicionada agregándose a la frase lo   siguiente “…sea que su indemnización se pretenda por una compensación económica   o de cualquier otra forma”, pues el artículo no tiene en cuenta que las   indemnizaciones para los daños extramatrimoniales no tiene necesariamente que   otorgarse por vía dineraria, sino que pueden ser decretadas mediante   obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen obligatoriamente por que tener   subrogado pecuniario.    

1.3.2.11.  Concluye que:   “la norma debe ser declarada inexequible, porque ciertamente imponer al   demandante un solo medio de prueba para acreditar sus perjuicios, compensación o   el pago de frutos o mejoras, y además, obligarlo a que lo haga valer solamente   en la demanda, so pena de que si no lo hace en ese acto procesal, ya no pueda   hacerlo en el proceso o probar de otra manera, es violentarle su derecho a la   defensa y cercenarle el acceso a la justicia”[1].    

1.3.3.   Intervención de   Edgar Daniel Orozco Caicedo    

El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare la   constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.3.1.Afirma que el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 de ninguna   manera impone la obligación de acompañar como anexo de la demanda un dictamen   pericial, teniendo presente que la afirmación razonada que hace el demandante   sobre la cuantía de sus pretensiones se constituye en prueba de la misma.    

1.3.3.2.Señala que la norma demandada es fundamental dentro del   cambio de sistema procesal que pasó de ser escrito y oscuro a ser oral, abierto,   dinámico y donde las versiones de las partes tienen verdaderos efectos   jurídicos.    

1.3.3.3.Señala que el Código General del Proceso exige a las partes   que sean ponderadas y auto responsables, que antes de formular la demanda o su   contestación hayan reflexionado sobre la cuantía de las  pretensiones   reclamadas, lo cual resulta beneficioso para ambas y para la administración de   justicia, pues en la etapa inicial del litigio se determina el valor de lo que   realmente pretende el demandante. En este sentido, manifiesta que este modelo se   opone al del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejaba en manos de un   perito la determinación de una eventual condena sorprendiéndose al demandado   quien solo tendría 3 días para ejercer la contradicción de la experticia.    

1.3.3.4.Afirma que quienes mejor conocen la cuantía y extensión de   los perjuicios son quienes lo han padecido si lo que se busca es reparar el   daño, a lo que cabe agregar que la norma busca evitar litigios que pretenden   sumas fantasiosas, extorsivas o astronómicas.    

1.3.3.5.Indica que la ausencia de recursos económicos de las partes   no puede ser un obstáculo para acceder a la justicia, ni la norma le cierra a   las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones por las siguientes razones:   (i) el amparo de pobreza puede aplicarse antes de la presentación de la demanda,   (ii) se puede decretar un dictamen pericial de oficio y (iii) la utilización de   la carga dinámica de la prueba.    

1.3.4.   Intervención del   Ministerio de Justicia y del Derecho    

1.3.4.1.Señala que en la sentencia C – 472 de 1995 se hace una   referencia histórica de la figura en nuestra legislación y se señalan   determinados aspectos que deben resaltarse en cuanto se consideró que el   juramento estimatorio es una prueba de eficacia relativa, por cuanto la cuantía   del perjuicio estimado puede ser objetada o desestimada cuando sea notoriamente   injusta o producto de una colusión.    

1.3.4.2.Afirma que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 contribuye   a solucionar muchas de las inquietudes de la reforma de la ley 1395 de 2010,   pues define aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la activación   de las sanciones y se implementan nuevas reglas que permiten eliminar obstáculos   y dinamizar la utilización de este instrumento.    

1.3.4.3.Manifiesta que la ley 1564 de 2012 establece que el   juramento debe discriminar cada uno de los conceptos que lo integran debiendo   diferenciarse el daño emergente del lucro cesante, el daño consolidado del daño   futuro, entre otros.    

1.3.4.4.Aduce que la sanción impuesta por la norma acusada cuando se   desestimen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios tiene   por finalidad la necesidad de fortalecer la efectividad del juramento   estimatorio, garantizando la agilización de la justicia y desestimar la   presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias para garantizar un   acceso efectivo a la administración de justicia, el respeto al debido proceso y   la igualdad de derechos en materia procesal.    

1.3.4.5.Concluye que la carga de demostrar el monto del perjuicio   pretendido, constituye una mínima exigencia para activar la administración de   justicia sin que ello implique el desgaste inoficioso de la misma, teniendo en   cuenta que se trata de una justicia rogada por lo cual, gran parte de las   actuaciones deben ser impulsadas por las partes.    

1.3.5.   Intervención de   Santiago Baptiste Merizalde    

El ciudadano Santiago Baptiste Merizalde solicita que la Corte se   declare inhibida para conocer sobre la norma demandada o subsidiariamente   declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.5.1.Manifiesta que la demanda contiene interpretaciones   personales del peticionario que van más allá de la lectura del artículo,   añadiendo supuestos que la disposición no menciona, incurriendo en los fallos   que la Corte ha insistido que no debían ser parte de una demanda de   inconstitucionalidad.    

1.3.5.2.Manifiesta que el artículo demandado no incluye en su texto   la necesidad de un experticio técnico para realizar el juramento estimatorio.    

1.3.5.3.Afirma que en la demanda en la cual se pretenda el pago de   un monto, además del juramento estimatorio, el demandante tiene que aportar   pruebas que traten de certificar la obligación y el monto que busca que le   reconozcan, lo cual no necesariamente tiene que corresponder a un peritazgo,   sino que pueden ser documentos que contengan una información clara sobre los   montos que se deberán probar en el proceso.    

1.3.5.4.Afirma que la norma no establece como obligatorio un estudio   técnico para realizar el juramento estimatorio, a lo cual cabe agregar que el   propio legislador fue consciente de que las partes no están en situación de   igualdad en las cuales el Juez deberá distribuir la carga probatoria entre las   partes.    

1.3.6.   Intervención de   los ciudadanos Pablo Felipe Robledo y Ulises Canosa Suárez    

Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ulises Canosa   Suárez solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma   demandada por las siguientes razones:    

1.3.6.1.       Señalan que el   legislador cuenta con autonomía para modificar los procesos y actuaciones   judiciales, incorporando nuevos sistemas acogidos por las tendencias modernas en   el Derecho Procesal en todo el mundo. En este sentido, manifiestan que el Código   General del Proceso hace parte de este movimiento al reemplazar un sistema   esencialmente escrito por el oral o por audiencias.    

1.3.6.2.       Manifiestan que en   el sistema del Código General del Proceso, dentro del cual es pieza esencial el   juramento estimatorio se privilegia la función social del proceso, reemplazando   la lucha entre las partes por una comunidad de trabajo entre el juez y las   partes, con requerimientos de precisión, de argumentación, de estimaciones   razonadas y discriminadas en cuanto indemnizaciones, compensaciones frutos o   mejoras, para asegurar la publicidad y contradicción en el proceso.    

1.3.6.3.       Afirman que el   juramento estimatorio del artículo 206 del Código General del Proceso derriba   formalismos y rinde tributo a la buena fe y a la lealtad procesal, pues las   partes tienen el deber de actuar con lealtad en todos sus actos, tal como señala   el artículo 78 de la misma ley.    

1.3.6.4.       Manifiestan que la   norma demandada se basa en la posibilidad de deducir indicios de la conducta   procesal de las partes en relación con el juramento probatorio sobre la cuantía   de la indemnización, compensación, frutos o mejoras reclamados.    

1.3.6.5.       Afirman que el   juramento estimatorio existía en el Código de Procedimiento Civil de 1970 y ya   había sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C –   472 de 1995.    

1.3.6.6.       Manifiestan que al   contrario de lo señalado por el demandante, lo que hace el juramento estimatorio   es facilitar en medida importante la presentación de la demanda, porque su   propio dicho será prueba de lo reclamado y porque el actor no necesita de   entrada un dictamen pericial, sino que la misma parte de manera ponderada,   fundamentada, razonada y discriminada, asesorada por su abogado cuando   corresponda para estimar el valor de lo que demanda por indemnización,   compensación, frutos o mejoras.    

1.3.6.7.       Afirman que quienes   mejor conocen la cuantía y extensión de los perjuicios son quienes lo han   padecido si de lo que se trata es de reparar el daño, por lo cual no se entiende   por qué el daño reclamado sea la conclusión a la que llegue un perito y no el   que señale la parte.    

1.3.6.8.       Señalan que el   juramento estimatorio valoriza la declaración de parte como medio de prueba   porque el Código General del Proceso confiere la calidad de medio de prueba   tanto a la confesión como a la declaración de parte, otorgándole al demandante   un margen de error del cincuenta (50) por ciento.    

1.3.6.9.       Agregan que el   juramento le facilita al demandante su acceso a la justicia, porque sin dictamen   le permite demandar e incluso lo exonera de probar hasta tanto no se presente   objeción de la contraparte.    

1.3.6.10.  Señalan que el juez   además tiene la posibilidad de verificar la cuantía, pudiendo eventualmente,   decretar pruebas de oficio cuando se advierta que la estimación sea notoriamente   injusta, ilegal o se sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación   similar. Por lo anterior el artículo 206 del Código General del Proceso, obliga   a los jueces a realizar una rigurosa valoración de las pruebas, sin permitir ni   tolerar que las partes fijen desproporcionadamente la cuantía del perjuicio   indemnizable.    

1.3.6.11.  Afirman que la   ausencia de recursos económicos de las partes no significa un obstáculo de   acceso a la justicia porque la insuficiencia de recursos no se traduce en   insuficiencia de racionalidad, o imposibilidad de estimación de lo que se pide,   a lo cual cabe agregar que se podría solicitar un amparo de pobreza, decretar un   dictamen pericial de oficio o aplicar la carga dinámica de la prueba, por lo   cual no existe vulneración alguna de los artículos 29 y 229 de la Constitución.    

1.3.7.   Intervención del   ciudadano Edgardo Villamil Portilla    

El doctor Edgardo Villamil Portilla solicita que se declare la   constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.7.1.Señala que la demanda de inconstitucionalidad no acusa el   texto legal sino una lectura particular y antojadiza, es decir, que el   demandante no cuestiona la ley sino lo que cree ver en ella.    

1.3.7.2.Señala que el demandante cuestiona realmente el artículo 227   del Código General del Proceso, pues esta norma es la que exige que en un primer   momento o más adelante la parte aporte un dictamen pericial.    

1.3.7.3.Manifiesta que la exigencia de que el demandante estime bajo   juramento el valor de los perjuicios tiene una connotación ética, pues implica   un compromiso con la verdad, es decir, el proceso deja de ser un espacio de   especulación abierto a las habilidades.    

1.3.7.4.Afirma que la exigencia del juramento estimatorio al   demandante no le grava desmesuradamente y por el contrario cumple con una   función de reducción de la actividad probatoria, de carta de navegación del   proceso y de referencia para el operador de justicia.    

1.3.7.5.Concluye que el juramento estimatorio es un valioso límite a   las pretensiones de las partes y permite que no sea un tercero como auxiliar de   la justicia sino la parte directamente quien valore los perjuicios que se le han   ocasionado.    

1.3.8.   Intervención de   la Universidad del Sinú    

La Jefe del Área de Derecho Privado de la Universidad del Sinú pide   que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes   razones:    

1.3.8.1.Manifiesta que el hecho de que la norma establezca que el   juramento estimatorio debe hacerse en la demanda es apenas lógico, toda vez que   es uno de los fundamentos de la misma y no por ello se convierte en un obstáculo   a la administración de justicia.    

1.3.8.2.Manifiesta que la estimación de la pretensión marca el   derrotero entre otras cosas para determinar la competencia del juez, fijar el   litigio y finalmente la decisión del juez en la sentencia.    

1.3.8.3.Señala que los problemas económicos del demandante no se   presentan en la mayoría de los casos, pues en la mayoría de los eventos no es   necesaria la contratación de un experto para saber cuáles son los valores que se   pueden atribuir a perjuicios ocasionados y frutos o mejoras que se pretendan en   la demanda.    

1.3.8.4.Agrega que el artículo 167 del Código General del Proceso   señala una regulación específica cuando encuentra una situación desventajosa de   una parte en relación con las otras, otorgándole a la parte correspondiente un   término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba.    

1.3.8.5.Señala que en virtud de la actual función activa de los   jueces estos podrán decretar pruebas de oficio necesarias para tasar el valor   pretendido cuando se advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal   o que pueda existir fraude o colusión.    

1.3.8.6.Manifiesta que la norma no exige experticios, pues solamente   requiere una estimación razonada de los mismos, por lo cual no se vulneran los   derechos al debido proceso, a la defensa, ni al acceso a la administración de   justicia.    

2.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación presentó   concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de   los cargos formulados contra el artículo 206 del Código General del Proceso por   las siguientes razones:    

2.1.          Manifiesta que la   interpretación que hace el actor de la norma es equivocada, pues no es cierto   que se exija la práctica de una prueba anticipada de un dictamen pericial para   estimar de manera razonada la cuantía de una pretensión.    

2.2.          Señala que el   legislador tiene un amplio margen de configuración para regular procedimientos,   términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales.    

2.3.          Afirma que el   perjuicio o daño que da lugar a una indemnización, compensación o el pago futuro   de frutos o mejoras, es objetivo y cuantificable, por lo cual al momento de   estimar su valor no se puede proceder de manera subjetiva caprichosa o   arbitraria sino que se debe actuar razonablemente como lo exige la ley.    

2.4.          Indica que otorgar   los parámetros que se emplean para realizar una estimación de los perjuicios y   su justificación no es una exigencia desproporcionada o irrazonable que obligue   al interesado a realizar una experticia, tal como lo precisó la Corte en la   sentencia C – 472 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del artículo 211   del Código de Procedimiento Civil que regulaba el juramento estimatorio, al   advertir que se trata de un mecanismo destinado a concretar o valorar en una   suma de dinero la pretensión que se demanda.    

3.  CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

3.2.          ANÁLISIS DE LA APTITUD DEL   CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE Y CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE AL   PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO DEMANDADO    

3.2.1.   El artículo 2° del Decreto 2067   de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad[2].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

3.2.2.   Por otro lado, en la sentencia   C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto   de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones   presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes, posición acogida por esta Corporación en   jurisprudencia reiterada[3].    

3.2.3.   En este caso, el actor indicó   con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 206 de la Ley   1564 de 2012; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es   competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia   de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la   demanda vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso   y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una   tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso   y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos   especiales para su determinación.    

3.2.4.   Así mismo, esta Corporación   considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados   por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por   las siguientes razones:    

(i)     Se presenta el requisito de certeza, pues las   afirmaciones del demandante son ciertas, teniendo en cuenta que en el Código   General del Proceso el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba se   convierte en un requisito especial para la admisión de la demanda cuando las   pretensiones estén dirigidas a reclamar la indemnización de perjuicios, el pago   de frutos, mejoras o compensaciones.    

(ii)   Se configura el requisito de claridad, pues la demanda   expone de manera comprensible y razonada sus argumentos.    

(iii)  Se   presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma   son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición   acusada impone una carga procesal que vulnera los derechos al acceso a la   administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.     

(iv)    Finalmente se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha   generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En este   sentido se resalta que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha   considerado relevante analizar la constitucionalidad de cargas procesales que   podrían afectar el derecho a la administración de justicia, tal como sucedió en   las sentencias C-1104 de 2001, C-123 de 2003, C-561 de 2004, C-662 de 2004,   C-275 de 2006, C-227 de 2009, C-807 de 2009, C-203 de 2011, C-763 de 2009 y   C-598 de 2011.    

En   todo caso debe señalarse que después de la admisión de la demanda esta   Corporación analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo   206 de la Ley 1564 de 2012, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia   C-157 de 2013, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración   de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede   cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Dado entonces,   que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.),   procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia respecto de   la decisión adoptada sobre el parágrafo de la norma demandada.    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

El demandante considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los   derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues   establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de   perjuicios que deberían poder estimarse durante el proceso y no en una etapa   previa, en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su   determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda, negándose el   derecho a la administración de justicia.    

Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán   los siguientes temas: (i) el derecho a la administración de justicia, (ii) la   libertad de configuración legislativa en materia procesal, (iii) el   establecimiento de cargas procesales por el legislador, (iv) el juramento   estimatorio y (v) la norma demandada.    

3.4.          DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN   DE JUSTICIA    

3.4.1.   Concepto, naturaleza y   consagración del derecho a la administración de justicia    

3.4.1.1.El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha definido   como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia   de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de   justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida   protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena   observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las   leyes” [5].    

3.4.1.2.Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el   derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja,   pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[6] y un   derecho fundamental de aplicación inmediata[7],   que forma parte del núcleo esencial del debido proceso[8], pues el proceso es el   medio para la concreción del derecho a la jurisdicción[9].    

3.4.1.4.En este sentido, el derecho a acceder a la justicia   contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales   e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político,   económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto   a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados   en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[12].    

3.4.1.5.En este marco, la administración de justicia se   convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio   público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no   podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e   instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación   judicial[13].    

3.4.1.6.El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva   se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución   Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:    

“Cabe puntualizar que el   fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en   los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece   consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los   tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por   Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo   y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales   reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal   violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones   oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída   públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente   e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación   de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos   u obligaciones de carácter civil.”    

3.4.2.   Alcance y efectos del   derecho a la administración de justicia    

3.4.2.1.La garantía de acceder a la administración de justicia,   no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial,   sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida   como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato   judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido   planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna[14].    

3.4.2.2.En este sentido, el derecho a la administración de   justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de   las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que   debe ser efectivo[15],   por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de   recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente   idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, al afirmar que: “(…) la inexistencia de un recurso efectivo contra   las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una   transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación   tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no   basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea   formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para   establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer   lo necesario para remediarla”.   [16]    

3.4.2.3.En   este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos   al interpretar el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y   Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo:    

“… no pueden considerarse   efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o   incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.   Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada   por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria   para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus   decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación   de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la   decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso   al recurso judicial.”[17]    

3.4.2.4.Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación   ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una   garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los   procesos:    

(i)           El derecho de acción o de promoción   de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene   todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí   se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del   orden jurídico o de sus intereses particulares.[18]    

(ii)        El derecho a que subsistan en el   orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y   recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”[19].    

(iii)      Contar con la posibilidad de   obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven   ante el juez”[20]    

(iv)      El derecho a que la promoción de   la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las   pretensiones que han sido planteadas[21]    

(v)        El derecho a que existan   procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las   pretensiones y excepciones debatidas.[22]    

(vi)      El derecho a que los procesos se   desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con   observancia de las garantías propias del debido proceso[23].    

3.4.3.    Configuración legal y límites del acceso a la administración de justicia    

3.4.3.1.El acceso a la administración de justicia es un derecho   de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a   su regulación y ejecución material[24].   Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de   aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su   contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la   fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al   legislador[25].    

3.4.3.2.En este sentido, en virtud de la cláusula general de   competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación   de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas,   plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a   las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia,   goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado   “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto   éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que   permitan la realización material de los derechos sustanciales”[26].    

3.4.3.3.En virtud de la potestad de configuración con la que   cuenta el legislador, este  puede regular y definir[27] entre los múltiples   aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos   procesales[28]:    

(i)           El establecimiento de los recursos   y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que   profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposición, apelación, u   otros, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[29]    

(ii)        Las etapas procesales y los   términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos.    

(iii)      La radicación de competencias   en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se   haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta[30].    

(iv)      Los medios de prueba[31].    

(v)        Los deberes, obligaciones y   cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los terceros   intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para    proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en   unos u otros procesos.[32]    

3.4.3.4.En   este sentido, en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la   República puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia:    

“(…) (E)l derecho de acceso a   la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo   esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una   posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna   especie”[33].   Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato   encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de   ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas   de obtener pronta y cumplida justicia.    

(…) (E)n virtud de la   cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente   facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los   términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean   razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.[34]    

3.4.3.5.Sin   embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las   garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la   acción o recurso respectivo[35],   y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el   ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y   debido proceso:    

“El legislador dispone de un amplio margen de   discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar   el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en   el derecho sustancial[36].   Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).    

Estos límites están representados por la prevalencia y   el respeto de los valores y fundamentos de la organización político   institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del   interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de   la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre   ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración   de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las   actuaciones de los particulares (CP art. 83)”[37].    

3.4.3.6.       Por lo anterior, la legitimidad   de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están   dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron   concebidas.[38]    

3.5.          LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN   LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL    

3.5.2.   En este sentido, al legislador   le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia   de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de   cada juicio[41],   a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[42].    

3.5.3.   En virtud de esta facultad, el   legislador era autónomo para decidir la estructura de los procedimientos   judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está   obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[43] De esta   manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia,   tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines   del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las   demás normas constitucionales.[44]    

3.5.4.   En este sentido, la   discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o   administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a   valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la   justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales   de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio   de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y   proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[45]  en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se   tornaría arbitraria[46].    

3.5.5.   Por lo anterior, el legislador   debe asegurar la protección ponderada de   todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[47], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el   cual fueron concebidas[48], con el objeto   de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art. 228   C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la   administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[49], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las   actuaciones de los particulares (CP art. 83)[50]  y el principio de imparcialidad[51].    

3.5.6.   Por lo anterior, la Corte ha   señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su   proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del   engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,   por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[52] Así las   cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la   omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para   alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento   de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se   pretende obtener con su utilización”.[53]    

3.5.7.   Para los efectos de garantizar   el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia   ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227   de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la   justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos[54] que en el   caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y   acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[55];   iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en   la definición de las formas[56]  y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la   primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[57]”[58].    

3.6.          EL ESTABLECIMIENTO DE CARGAS   PROCESALES POR EL LEGISLADOR    

3.6.1.1.Esta Corporación ha señalado en diversas   oportunidades que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la   Carta Política, el legislador se encuentra investido de amplias facultades para   configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete   los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad [59].     

3.6.1.2.En virtud de estas facultades de   configuración el legislador tiene competencia para establecer dentro de los   distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en   deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a terceros   intervinientes, para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal,   proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones   que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos[60].    

3.6.1.3.El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del   acceso a la administración justicia, implica así mismo el ejercicio de   responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[61] Es válido   entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a   terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas   para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[62],   que si están sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados,   resultan plenamente legítimas[63].    

3.6.1.4.En ese orden de ideas observa la Corte    que el derecho constitucional  de acceso a la administración de justicia    debe acompañarse con  deberes obligaciones y cargas procesales  que el   legislador en desarrollo  de mandatos como los contenidos en el artículo   95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización    judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar   los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.)[64].    

“Son deberes procesales aquellos imperativos   establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que   miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los   terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según   quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts.   39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque   emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y,   por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.    

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas   prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del   proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica   Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del   derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso,   dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la   condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).    

Finalmente, las cargas procesales son aquellas   situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de   realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y   cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la   preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida   del derecho sustancial debatido en el proceso.    

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan   porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas   o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello,   todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le   puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los   supuestos de hecho  para no recibir una sentencia adversa.”(Subraya la   Sala).”    

En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional  de   acceso a la administración de justicia debe acompañarse con  deberes,   obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos   como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes   acuden a la organización  judicial del Estado; deberes,  obligaciones   y cargas que se orientan  a garantizar los principios propios de la   administración de justicia (art. 228 C.P.)”[65].    

3.6.1.6.No   obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga   puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias   derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser   desproporcionadas o irrazonables[66].   En este sentido, la Corte ha analizado múltiples cargas procesales para   determinar si las mismas se ajustan a la Constitución:    

(i)       La Sentencia C-123 de 2003 declaró exequible el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que   imponía al demandante la carga de impulsar el proceso, por lo cual si por un   motivo diferente al decreto de suspensión del proceso éste permaneciera seis   meses en la secretaría durante la primera o única instancia se decretará la   perención del proceso[67].    

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que “el legislador, según lo expresado, es   competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por   parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas   de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así   mismo determinar las condiciones de operación de los efectos.”    

(ii)     La Sentencia C-227 de 2009 declaró exequible el numeral 3° del artículo 91 del   Código de Procedimiento Civil“en el   entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la   caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”. Esta norma señalaba que la prescripción   no se interrumpe y opera la caducidad “cuando la   nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”[68].    

La Corte consideró que “la norma permite un   sentido que resulta acorde con la Constitución, en cuanto impone unas cargas   legítimas y las correlativas consecuencias gravosas, a los sujetos procesales   que se sustraen a su cumplimiento; pero también ofrece un entendimiento que   resulta contrario a la Constitución,  en cuanto permite inferir que la   misma consecuencia gravosa prevista en la norma para el demandante    descuidado, es imponible al aquel que cumple con las cargas que el orden   jurídico le exige”. Por lo anterior, se decidió declarar la exequibilidad   condicionada de la norma.    

La Corte reconoció que esta norma le   imponía al demandante las cargas de presentar la demanda dentro del término   exigido en la ley, cumplir con los requisitos  para que la presentación de   la demanda despliegue su función y no errar en la selección de la jurisdicción y   del juez con competencia funcional   en la formulación de su reclamo,   sancionando el incumplimiento de las mismas con la imposibilidad de que la   nulidad decretada interrumpa la caducidad, cuyo cumplimiento debe ser tenido en   cuenta para determinar la interrupción de la prescripción y la caducidad pues de   lo contrario se impondría también al   demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no   ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar   un menoscabo desproporcionado de sus derechos”.    

(iii)      La Sentencia C-809 de 2009, declaró exequible la   expresión ‘en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver   los anexos, sin necesidad de desglose’   del penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (numeral   37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989)[69],   bajo el entendido de que ‘en los casos de rechazo de la demanda por falta de   jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma   análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia.’    

Sobre este   caso, la Corte Constitucional indicó que la medida de devolver los anexos, sin   necesidad de desglose impuesta frente al rechazo de plano por falta de   jurisdicción –y, por tanto, la no interrupción de la prescripción y que no opere   la caducidad–, constituyó una carga procesal capaz de comprometer el goce   efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, siendo irrazonable y desproporcionada,   por cuanto: “(i) no es adecuada ni necesaria,  (ii) muchos factores   propios del cumplimiento del trámite procesal no dependen exclusivamente de la   persona a la que las consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables y    (iii) tal consecuencia desprotege en alto grado los derechos del demandante en   pro de proteger levemente los derechos del demandado”.    

(iv)      La Sentencia C-598 de 2011 analizó los parágrafos 2 y 3   del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que establecían que en los asuntos   contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador   judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o   en el reglamento y que en los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de   conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas   documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en   el eventual proceso. En esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de   ambas normas salvo de la expresión “De fracasar la   conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que   las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su   poder” que se declaró inexequible.    

En esta sentencia, la Corte   señaló que “En el caso en análisis, encuentra la Sala que la inadmisión de la   solicitud de conciliación es un mecanismo idóneo para lograr que este   dispositivo alternativo de solución de conflictos pueda cumplir la función y el   objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instauró como   un requisito de procedibilidad de la acción, pues se busca que las personas cada   vez más accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino   para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus   diferencias y evitar así acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la   relación entre costos y beneficios de una y otra forma de resolución de   conflictos.”    

Por otro lado, estimó   contrario al derecho al debido  proceso a la defensa, y a la naturaleza   misma de la conciliación,  la sanción que consagra el parágrafo 2 del   artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuando prescribe que “De fracasar la   conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que   las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su   poder.”, porque impone una carga desproporcionada a las partes, pues si   la idea de este mecanismo de resolución alterna de conflictos  es que éstas   libremente y voluntariamente se acerquen para acordar sus diferencias, sin   necesidad de estar asistidos por abogado y sin tener que agotar los trámites de   un proceso normal, la carga impuesta en el precepto acusado resulta limitando la   posibilidad de llegar a un escenario libre de apremios para lograr la   negociación de las diferencias.”    

(v)  La sentencia C-1104 de 2001, declaró exequible la expresión “aunque no hayan sido notificados del   auto admisorio todos los demandados o citados”, del artículo 19 de la Ley 446 de 1998   que imponía la carga de dar impulso a las dos partes (demandante y demandado) al   establecer que la perención también se aplicará cuando la actuación pendiente   esté a cargo de ambas partes [70].    

Al respecto, señaló la Corte que “la   perención no le está otorgando ningún privilegio o ventaja procesal a los   demandados notificados en relación con aquellos que todavía no lo han sido. En   efecto,  en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento   Civil, dicho fenómeno lo que acarrea es la finalización del proceso impidiendo   que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes corriendo   el riesgo de la eventual pérdida de su derecho pretendido, si hay lugar a   decretar la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de   la misma pretensión”.    

(vi)     La sentencia 662 de 2004 declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de   Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, sobre   la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97   del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma imponía una carga procesal   al demandado al establecer que la prescripción no se interrumpe y que opera la   caducidad si el demandante desiste de la demanda, entre otros supuestos [71].    

En esta sentencia, la Corte   señaló que “la carga procesal impuesta por la norma acusada, es   desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores   propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él  y todas sus   consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables.”     

(vii)        La sentencia C-203 de 2011 declaró   inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el   artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, que imponía al recurrente la   carga de sustentar el recurso de casación y sancionaba su inejecución con una   multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales[72].    

En dicha sentencia, la Corte consideró que esta consecuencia   sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos, es   inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, y que lo   que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional   que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber   ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, por lo cual   concluyó que “el sancionar al apoderado de   parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin   el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable”.    

(viii)      La sentencia C-257 de 2006 declaró   exequible la expresión “A la demanda   deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en   donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos   a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenida en el numeral 5°   del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto   2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos   siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los   datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso   Administrativo[73]. En dicho artículo se le imponía   al demandante la carga de acompañar a la demanda el certificado del registrador   de instrumentos públicos en el que señalen los titulares de derechos reales   sujetos a registro o si no aparece una persona.    

Frente a este caso, la Corte Constitucional señaló que “es   innegable que  el requisito señalado  tiene una finalidad    constitucionalmente legítima  -a saber, asegurar la  primacía de los principios de seguridad   jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, dando claridad frente   a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro   sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva-, por   lo que la indagación que corresponde a la Corte en este punto se reduce  a   determinar concretamente si  dicha exigencia puede en determinadas   circunstancias  tener un alcance que  viole el referido  derecho   de acceso a la justicia como lo afirma el actor.”    

(ix)      La sentencia C-763 de   2009 declaró exequible la expresión “Si la notificación de la decisión se   hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de   la respectiva audiencia o diligencia”, contemplada en el artículo 111 de la   Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y de las expresiones “en la   misma diligencia” y “el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se   produzca la notificación por estrado”, contenidas en el artículo 180 de la   misma.    

(x)  La sentencia C-561 de 2004 declaró   exequible la expresión “el auto que la decida sólo será susceptible de   reposición”, contemplada en el artículo 34 del Código de Procedimiento   Civil, aplicable a la decisión sobre la nulidad de las peticiones de los   comisionados en un despacho comisorio. Así mismo declaró la exequibilidad del   último inciso de la norma, en el entendido de que la carga procesal que allí se   impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a   la voluntad del solicitante:    

“En ese sentido, la disposición acusada del último inciso de la norma   demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser interpretada y   aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la   carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas,   ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la   diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el   de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia,   de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de   la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento   diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los   cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el   despacho diligenciado al expediente. La disposición acusada será declarada   constitucional con este condicionamiento específico, que mantiene la finalidad   de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y   ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia   extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte   interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse   la diligencia”    

3.7.          EL JURAMENTO ESTIMATORIO    

3.7.1.   Evolución del juramento   estimatorio en la legislación Colombiana.    

3.7.2.   La legislación procesal civil   en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos   controvertidos[74].   En nuestra legislación se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que “ocurre cuando una parte o la ley   defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia   o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso”  y el decisorio que “se presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento   de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una   prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del   proceso, mientras esta no pruebe lo contrario”[75].    

3.7.3.   La Corte Constitucional ha   reconocido esta diferenciación: “En el del juramento estimatorio (art. 211   C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de “estimar en dinero el derecho   demandado” y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio   (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez “para pedir el juramento a una de las   partes”, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no   pudo ser practicada”.    

3.7.4.  El juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual   consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de   parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este   sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración   jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el   derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa   estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte   en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el inciso   segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante que   resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación   desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado   excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del   incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia”.    

3.7.5.  El Código de Procedimiento Civil consagraba el   juramento estimatorio señalando que el juramento de una parte dirigido a estimar   en dinero el derecho demandado tendrá el valor de prueba mientras no sea   objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere   que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Así mismo imponía una   multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la   regulación:    

“El juramento de una parte cuando la ley   la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho   valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los   cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial   que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando   considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o   colusión.    

Si la cantidad estimada excediere del   doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la   otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la   diferencia”[76].    

3.7.6.   La Ley 1395 de 2010 modificó el   artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el juramento   estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización,   compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armonía con la   legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado,   permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es   notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Finalmente se redujo el   margen para la aplicación de una sanción por exceso en la estimación del   cincuenta al treinta por ciento:    

“Juramento   estimatorio. Quien pretenda el   reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,   deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición   correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no   sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de   oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es   notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.    

Si la cantidad estimada excediere del treinta por   ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a   pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la   diferencia”.    

3.7.7.   El juramento estimatorio en   el proyecto de Código General del Proceso    

3.7.7.1.En el anteproyecto del Código General del Proceso   elaborado por el Instituto de Derecho Procesal menciona las modificaciones   realizadas al juramento estimatorio y señala que éstas obligan a  obrar   sensatamente en la determinación del monto de la reclamación y de la   inexactitud:“Se le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien   demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con   sensatez en el monto de la reclamación que hace y a la persona contra la cual se   hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le   atribuya a la estimación”[77].    

3.7.7.2.La exposición de motivos del Código General del Proceso   señala dentro de las principales modificaciones realizadas al procedimiento   civil la regulación del juramento estimatorio para la valoración de las   pretensiones con consecuencias concretas:    

“El Código General del Proceso es   innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos   en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a   la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y   emplazamientos más ágiles y con menos  trámites, carga dinámica de la   prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y  según   las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada   en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones   y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial,   pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia   (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras   instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del    procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel   internacional”.    

3.7.7.3.La ponencia para primer debate del proyecto de ley   número 196 de 2011 Cámara destaca que el Código General del Proceso fortalece la   figura del juramento estimatorio[78]  y establece una primera redacción del artículo demandado en la cual se   consideraba como prueba, y se establecía el procedimiento para su objeción, se   permitía al juez ordenar de oficio la regulación cuando considerara que existe   fraude o colusión y se imponía una sanción del diez por ciento de la regulación   en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que   resulte en la regulación:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio.   Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de   frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o   petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su   cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.   Sólo se considerará la objeción que especifique  razonadamente la   inexactitud que se le atribuya a la estimación.    

Formulada la objeción el juez concederá   el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o   solicite las pruebas pertinentes.    

El juez, de oficio, podrá ordenar la   regulación  cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o   sospeche fraude o colusión.    

Si la cantidad estimada excediere en el   treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo   a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la   diferencia”.    

Como puede apreciarse esta redacción es muy   similar a la consagrada en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010 con algunas   modificaciones y adiciones como el establecimiento de un plazo y un   procedimiento para la realización de objeciones al juramento estimatorio.    

3.7.7.4.La ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley   Número 196 de 2011 Cámara volvió a destacar el fortalecimiento del juramento   estimatorio[79]  e introdujo varias modificaciones al artículo 206, tales como la obligación de   discriminar los conceptos de la estimación, la adición de un inciso con el   objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de   dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones y de un inciso   final que establece una excepción cuando el demandante haga el juramento   estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al   momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas   detalladamente en la ponencia:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio. Se Introducen  varias modificaciones importantes   en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento   estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que   comprenda.    

En segundo término, dada la estrecha   relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese   adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles   maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en   el cálculo real de las pretensiones.    

En este sentido, se establece que la   suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le   sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.    

Finalmente se introduce un inciso final   que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención,   cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con   fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con   esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias   adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la   jurisprudencia.    

Todas estas modificaciones se encuentran   en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento   estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a   través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un   Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones”.    

3.7.7.5.La ponencia para primer debate en el Senado de la   República explica de manera detallada los objetivos y la regulación del   juramento estimatorio en el Código General del Proceso, destacando que permite   agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y   “fabulosas”:    

“La Ley 1395 introdujo nuevamente el   juramento estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade   la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”. El Código General del   Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende   resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicación:    

a) En el Código General del Proceso se   adiciona la regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo   pretendido y por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada   al juramento.    

No obstante lo anterior, esta limitación   no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la   presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de   perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo   probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso   de objetar la estimación, el demandado también correrá con el riesgo de que   resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda.    

b) Asimismo el Código General del   Proceso establece una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento:   puede ser objetado por la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo   de 5 días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.    

c) También habrá lugar a la condena en   los eventos en que se dé el desistimiento de las pretensiones por no   demostración. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del   valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.    

d) Finalmente, se establece que en los   procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[81],   este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma   forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda,   la falta del mismo impedirá que está considerada”[82].    

En esta ponencia se precisó la redacción de   la norma y se realizaron algunos cambios como la ampliación del margen de error   requerido para aplicar la sanción por una estimación incorrecta del 30 al 50 por   ciento, se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder   reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no   aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación, se   sustituyó la expresión “daños inmateriales” por “daños   extrapatrimoniales” y se agregó la sanción contemplada en el parágrafo final   aplicable cuando las pretensiones fueran desestimadas:    

“Artículo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la   redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica   de sospecha.    

En segundo lugar, teniendo en cuenta las   consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las   pretensiones prevista en la  norma, se optó por ampliar el margen de error   requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este   orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las   pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.    

De otro lado, en el inciso quinto se   aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en   la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los   perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.    

La redacción del inciso 6º se simplificó   sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión   “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en que esta   última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que   maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla   según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares   jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por   considerarse inconveniente.    

Finalmente, se agregó un parágrafo que   tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las   pretensiones sean desestimadas.    

En este evento la sanción equivaldrá al   cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones   fueron desestimadas. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que   el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las   que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el   juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el   objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o   temerarias”.    

3.7.7.6.La ponencia para segundo debate en el Senado de la   República realizó una pequeña modificación en el proyecto incluyendo una regla   de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni   como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o   mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses[83]. Finalmente,   en la conciliación del proyecto de ley se acogió la versión aprobada en el   Senado de la República[84].    

3.7.7.7.De esta manera, en ningún modo puede señalarse que la   figura del juramento estimatorio sea nueva en nuestra legislación, pues existe   desde el propio Código Judicial.    

3.8.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.8.1.   Determinación de los cargos   del demandante    

3.8.1.1.El   demandante señala que la exigencia de la realización de juramento estimatorio   como requisito para la admisión de la demanda vulnera los derechos a la   administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece una   carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que   deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se   deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues   de lo contrario se inadmitirá la demanda negándose el derecho a la   administración de justicia.    

3.8.1.2.El   juramento estimatorio no es una figura nueva en nuestro derecho procesal, sino   que ha sido un medio de prueba consagrado en nuestra legislación desde el Código   Judicial para facilitar la determinación de los perjuicios. Esta figura además   ha estado dotada de un procedimiento especial para garantizar el respeto al   derecho de contradicción y a la igualdad de las partes, tal como estimó la Corte   Constitucional en la sentencia C – 472 de 1995 al analizar la norma que   contemplaba este medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil:    

3.8.1.3.     

“No advierte la Corte la discriminación alegada en   perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en   diferentes situaciones jurídicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no   obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al   facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por el actor y, de otra, la   de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal   puede hablarse de una eventual violación del derecho de igualdad del ejecutado,   pues ello sólo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones   de hecho que son genéricamente iguales”.    

3.8.1.4.El   Código General del Proceso también establece un procedimiento para garantizar el   debido proceso y el derecho a la defensa en relación con el juramento   estimatorio, otorgando cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para   que aporte o solicite las pruebas pertinentes y permitiendo que el juez decrete   las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido si advierte que la   estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión   o cualquier otra situación similar. Este procedimiento es muy similar al   contemplado en el Código de Procedimiento Civil.    

3.8.1.5.La   modificación realizada por la Ley 1395 de 2010 y más recientemente por el Código   General del Proceso ha sido exigir un juramento estimatorio en aquellos eventos   en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el   pago de frutos o mejoras. De esta manera, tal como lo expresa el accionante, en   la nueva legislación procesal civil, el juramento estimatorio además de ser un   medio de prueba se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la demanda   en algunos procesos, situación que según el actor restringiría el derecho a la   administración de justicia lo cual se agravaría con las sanciones impuestas en   el caso de la determinación inexacta de las pretensiones contempladas al final   de la norma.    

3.8.2.   Análisis de la   constitucionalidad de la norma demandada.    

Para   establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de   justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del   legislador en materia procesal civil es necesario analizar fundamentalmente   cuatro criterios determinados por esta corporación y señalados anteriormente[85]:    

3.8.2.1.En   primer lugar, es necesario que la norma atienda los principios y fines del   Estado tales como la justicia y la   igualdad entre otros.  En este aspecto, esta Corporación ha considerado que   los requerimientos relacionados con la presentación de la demanda son cargas   procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos   predichos con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar   la efectividad y eficiencia de la actividad procesal:    

“Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se   fundamentan como se dijo,  en el deber constitucional de colaboración con   los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable   que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de   justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la   gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad   procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las   partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver   aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado   esta Corte en otros momentos, las   consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o   un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el   sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del   respectivo juicio, no es optativo (…)”.[86]  De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer   efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico,  o   con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, –   circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y   de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales   que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”[87].    

La finalidad de la introducción del juramento   estimatorio en la regulación procesal se mencionó en la ponencia para primer   debate en el Senado de la República del Código General del Proceso, en la cual   se señaló que “Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la   interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”, propósitos que   claramente se orientan a los fines de la administración de justicia.    

Por su parte, en la Sentencia C-157 de 2013, la Corte   Constitucional analizó el parágrafo del artículo 206 señalando que al aplicar   los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para   determinar si la norma preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte   pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones   sobre estimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional,   toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la   falta de demostración de los perjuicios, no por su sobreestimación. Por lo   anterior estimó que presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en   el principio de buena fe, que defrauda y anula ni en los derechos a acceder a la   justicia y a un debido proceso.    

3.8.2.2.En   segundo lugar se requiere que la carga vele por la vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar   derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.)[88].   En este caso, la norma establece un procedimiento para la aplicación y   contradicción del juramento estimatorio que garantiza el derecho de defensa y al   debido proceso y que es muy similar al que analizó la Corte en la sentencia C –   472 de 1995.    

            Se requiere que la norma permita la realización material de los derechos y del   principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228   C.P.)[89]. En este sentido, la   norma demandada permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento   estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino   que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez   ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta,   ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar,   deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el   valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización   material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas.    

3.8.2.3.En   tercer lugar es necesario que la carga permita la realización material de los   derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas   (artículo 228 C.P.). El juramento estimatorio tiene por objeto precisamente   hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales,   otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes. Por otro lado, en   relación con la realización material de los derechos deben tenerse en cuenta   tres (3) circunstancias: (i) la inexistencia de recursos económicos no impide la   realización de un juramento estimatorio, pues en caso de requerirse asesoria   especializada se podría solicitar un amparo de pobreza, (ii) la solicitud del   amparo de pobreza no implica una demora que pueda concluir en la prescripción o   en la caducidad de la acción, pues según lo dispuesto en el artículo 154 del   Código General del Proceso la presentación de la solicitud de amparo   “interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que   ocurra la caducidad” y (iii) según los artículos 2530 y 2541 del Código   Civil, la prescripción de la acción puede suspenderse en caso de imposibilidad   absoluta de hacer valer un derecho, situación que podría aplicarse en aquellos   eventos en los cuales exista imposibilidad temporal y justificada de realizar el   juramento estimatorio, con el objeto de hacer prevalecer el derecho sustancial.    

3.8.2.4.Finalmente,   es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad   y proporcionalidad en la definición de las formas[90], frente a lo cual es necesario destacar que la norma   tiene tres (3) partes:    

(i)       La primera parte se consagra en el   inciso primero y desarrolla los aspectos generales del juramento estimatorio,   exigiendo su realización cuando se pretenda el reconocimiento de una   indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras y le otorga mérito   probatorio. Sobre este aspecto, el actor señala que en un test de razonabilidad   y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de   justicia, pues la norma demandada estableció una presentación obligatoria de   experticios como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia   ordinaria, sin percatarse que ello desconoce la realidad del país, pues en   muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios económicos   para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo.    

Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no   constituye un obstáculo para realizar un juramento estimatorio, pues en la   mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los   frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoría técnica puede   solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del Código   General del Proceso, según el cual “el amparo podrá solicitarse por el   presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de   las partes durante el curso del proceso”.    

De esta manera, tal como señalan algunos   intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario   contar con asesoría especializada para la determinación de los perjuicios puede   solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a   la administración de justicia.    

(ii)     Los incisos segundo, cuarto y   quinto de la norma consagran el procedimiento aplicable al juramento   estimatorio: otorga cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas; permite al   juez decretar pruebas de oficio si aprecia la existencia de injusticia,   ilegalidad o fraude; impide el reconocimiento de una suma superior a la indicada   en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con   posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo   objete y; señala que el juramento estimatorio no será aplicable a la   determinación de daños extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz.    

Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y   por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el   contrario, otorgan garantías a las partes y establecen medidas para evitar el   fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en   el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que   caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales   de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio   legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin   excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídico- procesal.[91]    

La justicia es uno de los elementos esenciales del   Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben   acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la   justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o   fraudulentas, reiterando que “la posibilidad de las partes de acudir a la   jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término   procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la   demanda, – circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la   prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son   cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos   predichos”[92]    

(iii) Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma   establecen sanciones específicas por haber realizado una estimación incorrecta   de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad   estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y   del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. La primera   sanción se encontraba desde el propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625   señalaba que “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del   doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a   pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia” y fue conservada   en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la sanción   por desestimación de las pretensiones fue una creación del Código General del   Proceso.    

En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte   Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su   exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se   satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente,   pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al   principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido   proceso.    

Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso   cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la   sanción analizada en la sentencia     C – 157 de 2013, por   dos (2) razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el   demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el   valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el   evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero   debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo   probado; (ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la   pretensión, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre   la diferencia entre la suma pretendida y la probada.    

Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como   preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de   demandas “temerarias” y “fabulosas”[93]  en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la   violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta   administración de justicia[94],   el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada   puesta en marcha de la Administración de Justicia[95], que no   solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al   interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad   patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con   el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus   actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros   intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal   conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la   correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”.    

En consecuencia,  esta Corporación considera que   la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General   del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad   procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.    

Por lo anterior, esta Corporación considera que la   disposición demandada es exequible por los cargos examinados en esta sentencia.    

DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo   único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

SEGUNDO.-   Declarar  EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto   del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta   sentencia.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrado                    

     Magistrado   

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

                      ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado                    

    Magistrado   

                     

    

      NILSON PINILLA PINILLA                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

                         Magistrado    

Con salvamento parcial de voto   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

         Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  DEL MAGISTRADO     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA C-279/13    

SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia de condicionamiento (Salvamento parcial de   voto)/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma del   Código General del Proceso que sanciona el juramento estimatorio incorrecto por   excesos en sus pretensiones (Salvamento parcial de voto)    

Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión,   en la parte resolutiva, de un condicionamiento que deje a salvo de la multa   prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, a   quienes en la estimación desbordada de los perjuicios hayan actuado movidos por   hechos o  motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar   diligente, en los términos que la Corte lo hizo en la sentencia C-157 de 2013 al   examinar el parágrafo del mismo artículo. Esto por razones de  elemental   coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales   circunstancias respecto de quien no prueba los perjuicios que reclama y que   estimó bajo juramento siéndole negada su pretensión, con mayor razón se ha   debido aplicar el mismo condicionamiento a quien si prueba algo.    

Expediente: D-9324    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206   de la ley 1564 de 2012.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión,   en la parte resolutiva de un condicionamiento, que deje a salvo de la multa   prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, a   quienes en la estimación desbordada de los perjuicios que reclama, hayan actuado   probadamente, movidos por hechos o  motivos ajenos a su voluntad ocurridos   a pesar de su obrar diligente como el que hizo la Corte en la sentencia C-157 de   2013 al examinar el parágrafo único del mencionado artículo. Consideré necesario   ese condicionamiento por razones de elemental coherencia, pues si resultaba   constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no   prueba, en lo más mínimo, los perjuicios que reclama y que estimó bajo   juramento y, por ende, es negada su pretensión, razón por la cual se condicionó   la interpretación del aludido parágrafo, con mayor razón resultaba menester   dicho examen y, consecuentemente, se ha debido aplicar la misma regla   (condicionamiento) para el caso del inciso 4 mencionado cuando el demandante,   por lo menos, sí prueba un porcentaje de los perjuicios estimados, así este no   alcance el 50%. En síntesis, si cabe la mencionada exoneración frente a quien    no prueba nada, a fortiori, debe tenerse en cuenta respecto de quien si   prueba algo y si en relación con el primer supuesto fue menester condicionar   el entendimiento de la norma, como efectivamente se hizo, en el segundo, con   mayor razón, debió observarse idéntico proceder.  Si bien la Corte en esta   oportunidad decidió incorporar esas precisiones en la parte motiva creo que lo   procedente era adoptar el mismo condicionamiento realizado en la sentencia C-157   de 2013 en el sentido de que la sanción prevista en el inciso 4 no procede   “cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la   voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente” y que solo bajo   ese entendido dicho precepto era exequible.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-279/13    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte,   en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si bien comparto el   sentido de la decisión, considero que el cargo examinado se circunscribía   únicamente al inciso primero de la norma acusada. Así lo evidencia, la   formulación del problema jurídico que resume los  argumentos de   inconstitucionalidad expuestos por el demandante, los cuales relacionan la   existencia del juramento estimatorio con la vulneración al debido proceso   (Artículo 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Artículo   229 de la C.P.)[96].   Por consiguiente, el análisis que correspondía en esta oportunidad a la Sala   debió limitarse a la carga, que a juicio del peticionario, implica la   realización del juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la   demanda en los eventos definidos por el artículo 206 del Código General del   Proceso, y no con la forma o con las particularidades con las que el legislador   lo reguló, establecidos en los demás incisos.    

En ese contexto, las consideraciones del proyecto sobre el   acceso a la administración de justicia, así como los antecedentes legislativos   están relacionados con la existencia del juramento estimatorio[97], mas no con la forma en   que se regula su trámite dentro del proceso judicial. Por lo tanto, aunque   manifiesto mi acuerdo con el estudio de constitucionalidad de la norma    insisto en que los cargos no implicaban un pronunciamiento extensivo sobre cada   uno de los incisos del artículo demandado.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]   Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 46.    

[2] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[3] Ver entre otras las Sentencias de la Corte   Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de   2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José   Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C –   369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,    M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria    

[6]. Ver entre otras las sentencias de la Corte   Constitucional C-059   de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-215 de 1999, M.P. (E), Martha Victoria Sáchica   Méndez; C-163  de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz,    Sentencia C- 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Cfr., entre otras, las Sentencias   de la Corte Constitucional   T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999 M.P. (E), Martha Victoria Sáchica   Méndez y C-1195  de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Sentencia de la Corte   Constitucional T-268  de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte   sostuvo que  el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del   debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la   vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el   cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales   establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.   Sentencia de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez   Caballero;    T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999, M.P. (E) María Victoria Sáchica   de Moncaleano; C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   y Marco Gerardo Monroy Cabra;   Cfr., entre otras, las Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 1994 M.P.  Antonio Barrera Carbonell: “El orden constitucional que entroniza la Carta de   1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye   uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo.   La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye   a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho,   organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista,   fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad   de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”    

[11] Para estos efectos, se entiende   por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender   en juicio los propios derechos.    

[12] Cfr. Sentencia de la Corte   Constitucional C-426 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencias de la Corte Constitucional C-985   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra y  T-292 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención   Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre   de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.    

[17] Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8   Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6   de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada   por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en los Casos Velásquez   Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz.    

[18] Sentencias de la Corte   Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;   T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240   de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19] Sentencias de la Corte   Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Sentencia de la Corte   Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[21] Sentencias de la Corte   Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;   C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de   1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de   1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera   Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José   Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Sentencias de la Corte   Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P.   Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández;   C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[23] Sentencias de la Corte   Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P.   Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández;   C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes    

[25] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1043  de 2000, M.P. Álvaro   Tafur Galvis    

[26] Sentencia de la Corte   Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1104 de 2001, M.P.Clara Inés Vargas.     

[28] Sentencia de la Corte   Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] Sentencias de la Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-803 de 2000, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz,  entre otras.    

[30] Sentencia de la Corte   Constitucional C-111 de 2000,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1270 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas.     

[33] Sentencia de la Corte   Constitucional C-351  de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta   el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados   recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya   no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del   Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma   oportuna y diligente”.    

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-781 de 1999, M.P. Carlos   Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2   de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Sentencia de la Corte   Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P.  José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1717   de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[40] Sentencia de la Corte   Constitucional C-927 de 2000,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[41] Sentencia de la Corte   Constitucional C-043  de 2002. M.P. Álvaro   Tafur Galvis    

[42] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de 2002, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002,   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-234 de   2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia de la Corte   Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009,   M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[45] Sentencia de la Corte   Constitucional T-323  de 1999 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[46] Sentencia de la Corte   Constitucional C-204  de 2003 M.P. Álvaro   Tafur Galvis; Sentencia C-471 de 2006.    

[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] Por ende, se decía en la   sentencia C-520 de 2009,   M.P. María Victoria Calle Correa,  siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido   proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva   regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el   cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva   y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su   utilización’”.    

[49] Sobre el particular se observó en   la sentencia C-316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución   procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el   ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”,   escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo.   Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los   modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de   definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración   que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la   potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y   las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado   desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.    

[50] Sentencia de la Corte   Constitucional C-798 de 2003,  M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[52] Sentencia de la Corte   Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.    

[55] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[56] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y    C-1512 de 2000,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional C-426 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Sentencia de la Corte   Constitucional C-203  de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[59] En sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, dijo la Corte al respecto: “…el legislador al diseñar los   procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y   debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a   fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de   una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben   propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de   imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o   procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que   conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia C-927 de 200º se   dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento   Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos   en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir,   goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir   el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el   derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante   “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente   su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y   definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran   cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples   pronunciamientos: C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-742 de 1999, M.P.  José Gregorio Hernández; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[61] Sentencia de la Corte   Constitucional C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández.    

[62] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000.   M.P.  Álvaro Tafur Galvis.    

[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004.   M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes    

[64] Sentencia de la Corte   Constitucional C-204  de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis: para el caso   concreto    

[66] Sentencia de la Corte   Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67] Artículo 148 del Código   Contencioso Administrativo: “Perención del proceso. Cuando por causa distinta   al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este   corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la   primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del   proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el   día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto   admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.    

En el mismo auto se   decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto   se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el   expediente.    

La perención pone fin al   proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá   intentarse una vez más.    

En los procesos de simple   nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación,   una entidad territorial o una descentralizada.    

El auto que decrete la   perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”    

[68] El artículo 91 del Código de   Procedimiento Civil, “Ineficacia de la interrupción y operancia de la   caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la   caducidad, en los siguientes casos:    

1. Cuando el demandante   desista de la demanda.    

2. Cuando el proceso   termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el   numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado[1].    

3. Cuando la nulidad del   proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”    

[69] Artículo 1° del Decreto 2282   de 1989: Introdúcense las siguientes reformas   al Código de Procedimiento Civil: (…)    

37. El artículo 85, quedará   así:    

Inadmisibilidad y rechazo de   plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:    

1. Cuando no reúna los   requisitos formales.    

2. Cuando no se acompañen los   anexos ordenados por la ley.    

3. Cuando la acumulación de   pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres   numerales del primer inciso del artículo 82.    

4. Cuando no se hubiere   presentado en legal forma.    

5. Cuando el poder conferido   no sea suficiente.    

6. En asuntos en que el   derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el   actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto   apoderado general o representante que tampoco la tenga.    

7. Cuando el demandante sea   incapaz y no actúe por conducto de su representante.    

En estos casos el juez   señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el   término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.    

El juez rechazará de plano la   demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de   caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término   esta vencido.    

Si el rechazo se debe a falta   de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente   dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se   ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.    

La apelación del auto que   rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en   el efecto suspensivo.’    

[70]   Artículo 19. “Perención. En   materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de   Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del   proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio   todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación   pendiente esté a cargo de ambas partes.     

Parágrafo 1º. En los procesos   ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de   Procedimiento Civil.     

Parágrafo 2º. En los procesos   de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de   acuerdo con lo previsto en las normas especiales”.    

[71]   Artículo 11. De la Ley 794 de 2003: “El artículo 91 del Código de Procedimiento   Civil, quedará así:    

“Artículo 91. Ineficacia de la   interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la   prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:    

1. Cuando el demandante desista de la   demanda.    

2. Cuando el proceso termine por haber   prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo   99 o con sentencia que absuelva al demandado.    

3. Cuando la nulidad del   proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”    

[72]  Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento   Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la   Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o   no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente   o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de   casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al   sentenciador de origen.    

Presentada en   tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos   antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no   sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus   alegatos.    

Si la demanda no   reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el   recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios   mínimos mensuales.    

[73]   Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: “Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento   Civil. (…)     

El artículo 407, quedará así:    

Declaración de Pertenencia.  En   las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes   reglas:    

5. A la demanda deberá acompañarse un   certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las   personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que   no aparece ninguna como tal.[1]  Siempre que en el certificado figure determinada persona   como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá   dirigirse contra ella.    

[74] Sentencia de la Corte   Constitucional C-472 de 1995, M.P.  Antonio Barrera Carbonell.    

[75] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría   general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá,   2012. Pág.   2    

[76] Artículo 211 Código de   Procedimiento Civil.    

[77]   http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf, pág. 3.    

[78] Régimen probatorio. Promueve la   solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de   las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso,   unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos   para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba;   corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece   la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen   pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la   seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial;   fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de   las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la   presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su   aportación.    

[80] Artículo 206 de la Ley 1546 de 2012: “Juramento   estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación   o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en   la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.   Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por   la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la   objeción que específique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la   estimación.    

Formulada la objeción el juez concederá el término de   cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las   pruebas pertinentes.    

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación    cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o   colusión. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento (30%) la   que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra   parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.    

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada   en el juramento estimatorio. La suma expresada deberá ser siempre entendida como   el máximo pretendido. Quedan proscritas todas las expresiones que pretendan   desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación   con la suma indicada en el juramento.    

La sanción y la limitación previstas en este artículo    no se aplicarán a la cuantificación  daños inmateriales que deba ser   realizada discrecionalmente por el juez, siempre que se incorpore en la   reclamación el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los estándares   jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda”.    

[81] “Quien pretenda el reconocimiento de una   indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo   razonadamente bajo juramento…”.    

[82] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley   Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.    

[83] Informe de ponencia para segundo   debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley   número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo 206. Juramento   estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no   es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos   en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz,   como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de   redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido”.    

[84] Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159   de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código   General. Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento   de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá   estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente,   discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto   mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado   respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la   inexactitud que  se le atribuya a la estimación.    

Formulada la objeción el juez concederá el término de   cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las   pruebas pertinentes.    

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez   advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya   fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio   las pruebas que considere necesarias para  tasar el valor pretendido.    

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por   ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la   otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.    

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada   en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con   posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo   objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las  expresiones que   pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida   en relación con la suma indicada en el juramento.    

El juramento estimatorio no aplicará a la   cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien   reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.    

Parágrafo.   También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos   en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.   En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor   pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.    

[85] Sentencia de la Corte   Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[86] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de   2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[87]  Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny   Yepes.    

[88] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[89] Sentencias de la Corte   Constitucional C-426 de 2002, M.P. (E) Rodrigo Escobar Gil y C-227 de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[90] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[91] Sentencia de la Corte   Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[92] Sentencia de la Corte   Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.    

[93] Informe de ponencia para primer   debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.    

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Sentencia   de 10 de agosto de 2005.    

[95] GONZALEZ RUS, Juan José: Delitos   contra la Administración de justicia, en: COBO DEL ROSAL, Manuel: Derecho Penal   español, Dykinson, Madrid, pág. 940.    

[96] Ver consideración 3.3 de la   sentencia C-279 de 2013:  “El demandante considera que el artículo 206   de la Ley 1564 de 2012 vulnera los derechos a la administración de justicia, al   debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de   realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder estimarse   durante el proceso y no en una etapa previa, en la cual se deberá contar con los   medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se   inadmitirá la demanda, negándose el derecho a la administración de justicia.”     

[97] Para la defensa de la lealtad   procesal y evitar demandas temerarias o fabulosas

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