C-279-14

           C-279-14             

Sentencia C-279/14    

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada   constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

En primer lugar la decisión   queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por   ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión   obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la   jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la   seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de   las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.    

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción    

La cosa juzgada formal recae   sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada   material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos   de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando   se  presenta una demanda contra una disposición sobre cuya   constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la   cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición   distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo   coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una   ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por   la Corte Constitucional. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado   artículo 243 de la Constitución Política, se producen tanto cuando se configura   desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepción material,   pues el citado precepto no hace diferenciación alguna al respecto, y los   pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga omnes,   en lo que hace al sentido de la decisión y en lo concerniente a la   interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales.    

ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes    

PRUEBA DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL COMO ANEXO DE LA DEMANDA EN   CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para decidir   sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de   2012    

La norma contenida en el numeral   4º del artículo 84 del Código General del Proceso no prevé por sí sola las   consecuencias jurídicas que plantea el actor, lo que desvirtúa la certeza de la   demanda. Además, las consideraciones que la Corte sentó en la decisión C-169 de   2014 sobre la potencial validez de contribuciones parafiscales previa la   iniciación de un proceso judicial generaban la necesidad de una argumentación   suficiente para cuestionar el inciso 4º del artículo 84 del Código General del   Proceso (Ley 1564 de 2012), carga que no se satisfizo en la demanda y que, por   lo tanto, comporta el incumplimiento de uno de los requisitos para que la   demanda provoque un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la Corte se declara   inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada.    

Referencia: expedientes D-9866 y D-9872 (acumulados)      

Demandas de inconstitucionalidad presentadas por (1) Manuel Antonio Ballesteros Romero contra   la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un arancel judicial y se dictan   otras disposiciones” y el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012   “Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” (D-9866) y (2) por Nicolás Henao Bernal   contra el artículo 6º de la Ley 1653 de 2013 por la cual se regula un   arancel judicial y se dictan otras” (D-9872)       

Magistrada sustanciadora:    

María Victoria Calle   Correa    

Bogotá, D.C.,   siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad el señor Manuel Antonio Ballesteros Romero presentó demanda   contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un arancel   judicial y se dictan otras disposiciones” y el numeral 4° del artículo 84 de   la Ley 1564 de 2012 “por medio de   la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,   por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de   la Constitución Política. Esta demanda corresponde al proceso D-9866. A su   turno, el señor Nicolás Henao Bernal presentó demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 6º de la Ley 1653 de 2013 “por la cual se regula un   arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, por presunto   desconocimiento de los artículos 13, 29, 116, y 229 de la norma superior. Esta   demanda corresponde al proceso D-9872. Dichos procesos fueron acumulados por la   Sala Plena de esta Corporación en sesión del 28 de agosto de 2013.    

2. Mediante   auto del 10 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente resolvió admitir la   demanda presentada por el señor Nicolás Henao Bernal (D-9872), esto es, contra   el artículo 6º de la Ley 1653 de 2013[1]. También   admitió la demanda presentada por el señor Manuel Antonio Ballesteros Romero (D-9866) contra los   artículos 5°, 6°, y 8° (parciales) y 4° y 7° de la Ley 1653 de 2013 y contra el   numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, y ordenó comunicar la   iniciación del trámite de las demandas a las siguientes personas y entidades: al   señor Presidente del Congreso de la República, al Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, al Programa Global y Derechos Humanos, a la   Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad (De Justicia), a las Facultades de Derecho de las   Universidades Libre de Bogotá, Externado y EAFIT de Medellín, al Director de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Justicia y   del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la   Nación. Además, se fijó en lista para efectos de intervención ciudadana.           

En esa misma providencia se inadmitió la   demanda del señor Ballesteros en relación con la solicitud de declaratoria de   inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013, y se le confirió un   término de 3 días para corregir su escrito en el sentido de presentar cargos   susceptibles de ser controvertidos en sede de control abstracto. Dado que el   actor no corrigió la  demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2013 se   rechazó de plano, exceptuando los cargos ya admitidos en el auto del 10 de   septiembre de 2013.     

3. Procede la Sala Plena de la   Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia.    

II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS    

Expediente D-9866    

1. Enseguida la Sala transcribe las normas que fueron demandadas por el   señor Manuel Antonio Ballesteros Romero. Los apartes subrayados corresponden a   la parte demandada de los artículos 5°, 6° y 8° de la Ley 1653 de 2013:        

“LEY 1653 DE 2013    

Por la cual se regula un arancel judicial y   se dictan otras disposiciones    

Artículo 4o. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con   pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de   la Administración de Justicia y en la presente ley.    

Artículo 5o. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de   carácter penal, laboral, contencioso, laboral, de familia, de menores, procesos   liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de   control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela,   populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales.  No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho   público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas   por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza   jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley   cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del   sector financiero.    

En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso   laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel   judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin   embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el   juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o   parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.    

Cuando el demandante sea una persona natural y en el año   inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado   legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago   del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este   caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la   sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda,   reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar   obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.    

En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso   laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla   prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente   obligadas a declarar renta.    

Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de   función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan   competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se   causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.    

Parágrafo 1o. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a   través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las   excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de   sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente   debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado   exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el   causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no   podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel   judicial, cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial   siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya   indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión,   de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir   la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la   misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

Parágrafo 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los   procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 6o. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del   demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos   con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en   garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un   incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante   que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una   pretensión dineraria.    

El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar   la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago,   salvo en los casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o   hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los   términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya   pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se   encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará   constancia en el auto admisorio de la demanda.    

El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de   conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de   liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel   judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del   artículo 5o de la presente   ley.    

Parágrafo 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser   realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a   los litisconsortes cuasinecesarios.   Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar   el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no   se causará el arancel.    

Parágrafo 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado   total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento   respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de   aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o   cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto   procesal aplicable.    

Artículo 7o. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de   la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.    

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias,   todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel   judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas,   perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de   presentación de la demanda.    

Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales   mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán   liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de   presentación de la demanda.    

Artículo 8o. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento   (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los   doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).    

Parágrafo 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de   devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o   segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en   relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo   establecido en las normas procesales.    

El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a   solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el rembolso directo o   mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán   títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos   administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los   términos que establezca el Gobierno Nacional.    

No habrá lugar al rembolso al demandante de lo pagado por concepto de   arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta   en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda.   De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado   vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente   ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año   inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.    

La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel   judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del   Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el   reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),   adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y   controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución   de Arancel Judicial.    

Parágrafo 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los   términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente   ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda   hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda”.    

“LEY 1564 DE 2012    

Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones    

Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:    

(…)    

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando   hubiere lugar.    

(…)”    

III. LAS DEMANDAS    

Expediente   D-9866    

1. El accionante señaló   que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 150, 338, 341, 359 y 363 de   la Constitución. A su vez, que se desconoce la gratuidad como un principio del   acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, consagrado en el   artículo 6° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia. A   continuación se sintetizan los cargos que delimitan el pronunciamiento de la   Sala en esta oportunidad:    

1.1. Artículo 4° de la Ley 1653 de 2013    

Considera el actor que   la norma desconoce el principio de certidumbre tributaria establecido en el   artículo 338 de la Constitución, al disponer que el arancel judicial “se   genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”. En su   criterio, invierte la estructura lógica de fijación del tributo, de acuerdo con   la cual “el hecho generador es causa determinante de la base gravable, la   precede en el tiempo, y a su vez la base gravable es causa determinante de la   tarifa, la procede el tiempo y la determina”, pues en la norma analizada el   pago del tributo precede al hecho generador del mismo: la admisión de una   demanda judicial que contenga pretensiones dinerarias.    

Exigir a los usuarios de   la administración de justicia pagar el arancel judicial antes de la admisión de   cualquier demanda con pretensiones dinerarias desconoce el artículo 338 de la   norma superior porque es un pago que se hace antes de que el hecho generador   exista. Se impone el deber de pagar la contribución cuando el hecho generador es   un hecho futuro e incierto.    

1.2. Artículo 5°   (parcial) de la Ley 1653   de 2013    

            

1.2.1. En concepto del   actor la expresión “arbitrales” utilizada en el artículo para exceptuar el   arbitramento del arancel, viola el derecho y principio de igualdad porque en   estos existen pretensiones dinerarias, de manera que no existen razones   constitucionales para que el Legislador les dé un trato distinto en materia de   arancel.    

1.2.2. La expresión “no   podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público”   contenida en el artículo 5º de la Ley 1653 de 2013 vulnera los principios de   igualdad (art. 13 C.P.), equidad y progresividad (art. 363 C.P.) en los   tributos. Al exceptuar a las personas de derecho público del pago del arancel   judicial, se crea un desequilibrio en perjuicio de las personas de derecho   privado (por ejemplo las EPS y las terminales de transportes), perdiendo de   vista la finalidad de la norma, que es generar recursos para solucionar los   problemas de congestión judicial e implementar los procedimientos orales,   aspectos que repercuten en todos los usuarios de la administración de justicia.    

1.2.3. A juicio del   ciudadano, el apartado normativo según el cual “en caso de que prosperen   total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que   ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará   aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de la esta ley,” “la base   gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia” y “en   los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral   cuando el demandante sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en   el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a   declarar renta” desconoce los artículos 13, 338 y 363 de la norma superior.   La norma, para el actor, viola entonces los principios de eficiencia, equidad,   progresividad, así como el artículo 338 de la Carta pues el gravamen no tiene   estructura de tributo sino de caución.    

1.2.5. Al cuestionar el   artículo 6° (parcial) de   la Ley 1653 de 2013 y numeral 4° del artículo 84 de la   Ley 1564 de 2012, el accionante sostuvo que las normas acusadas disponen varias   situaciones que a su juicio son inconstitucionales: (i) que el arancel se pague   antes de presentar la demanda; (ii) que si no se paga, la demanda sea   inadmitida; (iii) que uno de los elementos que determinan la admisión de la   demanda es la constancia de pago del arancel judicial; y (iv) que el juez dé un   plazo perentorio para pagar el arancel o de lo contrario, deba declarar   desistimiento tácito, perención o cualquier “otra forma de terminación   anormal del proceso”, circunstancias que desconocen los artículos 338 y 363   de la Constitución.    

1.2.5. En concepto del   actor, el artículo 7° y los apartes concordantes del artículo 5º de la Ley 1653,   que regulan la base gravable, son inconstitucionales por violar el principio de   certeza del tributo al establecer distintas bases de acuerdo con el tipo de   proceso: la base total de las pretensiones en los procesos civiles, salvo para   quienes no declaren renta o hayan presentado amparo de pobreza; el monto de las   pretensiones que no prosperen en los contencioso administrativos, cuando el   demandante sea un particular, y el monto de las condenas concretas cuando   demande una persona natural no obligada a declarar renta en el año anterior, o   que haya presentado amparo de pobreza. Ese conjunto de formulaciones distintas   para el cálculo de la base gravable viola el principio de certeza tributaria, el   sentido de la equidad, la igualdad, y el principio de progresividad.    

También considera ajeno   al a Constitución que el tributo deba pagarse antes de iniciarse el proceso. El   artículo 7º plantea una base gravable incierta porque nadie puede estar seguro   de la prosperidad de sus pretensiones.    

1.2.6. Finalmente, el   artículo 8º de la Ley 1653 de 2013 es inconstitucional, de acuerdo con la   demanda, pues al establecer un tope máximo de 200 SMLMV, como cuantía a pagar   por concepto del arancel judicial. La norma es regresiva pues permite que en los   procesos con pretensiones más altas, se “congele” el costo del arancel. Viola el   principio de igualdad porque si el arancel debe pagarse, lo justo es que todas   las personas lo cancelen en la misma proporción y no que se cree un límite   exclusivamente para los procesos guiados por mayores aspiraciones económicas.    

Expediente D-9872    

2. Nicolás Henao Bernal   presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 1653 de   2013, en el que se define el sujeto pasivo del arancel judicial:    

“Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del   demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos   con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en   garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un   incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante   que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una   pretensión dineraria.    

El demandante deberá cancelar el   arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el   correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el   artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o   hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los   términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

El juez estará obligado a   controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido   en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el   arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la   demanda.    

El arancel se tendrá en cuenta   al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los   artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de   liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel   judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del   artículo 5° de la presente ley.    

Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser   realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a   los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo,   cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos   de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.    

Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado   total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento   respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de   aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o   cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto   procesal aplicable”.    

En concepto del actor,   la norma viola el principio de igualdad (artículo 13, CP), el debido proceso   (artículo 29, CP), el ejercicio de, y el acceso a la administración de justicia   (artículos 116 y 229 CP).    

El artículo le impuso   una nueva carga o condición a la administración de justicia al momento de   admitir la demanda que limita de manera desproporcionada el acceso real y   efectivo de los ciudadanos. De acuerdo con este artículo, ningún juez puede   estudiar de fondo una pretensión si en los anexos de la demanda no se encuentra   el pago del arancel. Además, el juez aplicará sanciones procesales, consistentes   en el pago de la contribución parafiscal junto con la inadmisión de la demanda.    

Se trata de un requisito   procesal que constituye un formalismo desviado del sentido del derecho al acceso   a la administración de justicia. El legislador excedió el margen de   configuración que le corresponde, al ordenar el pago previo de la contribución.   Si bien es cierto que puede establecer mecanismos de recaudo para garantizar la   eficiencia de la contribución, no puede acudir a instrumentos que desvíen ese   fin. Además, el precepto no satisface el principio de proporcionalidad en   relación con el medio escogido y la finalidad mencionada. Es desproporcionado   porque ordena el pago de la contribución antes de la presentación de la demanda,   cuando lo racional sería que se genere solo al final del proceso, y   desnaturaliza la función de los jueces, al encargarlos del recaudo tributario.    

IV.              INTERVENCIONES    

1. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal.    

1.1             En relación con los artículos 4º, 6º (parcial) y   8º de la Ley 1653 de 2013.    

Para el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, la modificación estructural en la institución   jurídica del arancel judicial es propia del poder de configuración del   legislador; sin embargo, las normas deben ser objeto de un nuevo estudio de   constitucionalidad, distinto al efectuado en las sentencias C-713/08 y C-368/11   debido a la modificación estructural del arancel. En su criterio, el hecho   generador del artículo 4º viola el principio de gratuidad en el acceso a la   administración de justicia, pues se genera en todos los procesos con   pretensiones dinerarias salvo las excepciones taxativas señaladas en el artículo   5º de la Ley 1653 de 2013. En la ley anterior, estaba establecido que por el   monto de las pretensiones se estimara en una cifra igual o superior a 200 SMLMV.   No se consagró una cuantía mínima, afectando a todas las personas en el   ejercicio del derecho.    

En cuanto al momento del   pago del arancel, señaló que el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1653,   dispone que deberá cancelarse antes de presentar la demanda y acompañar a la   misma el comprobante de pago, mientras que en la Ley 1394 de 2010se establecía   que el arancel se cancelaba a la terminación del proceso. Para el Instituto   “obligar al demandante, en todo proceso, sin consideración de la cuantía de las   pretensiones, a cancelar el arancel judicial antes de la presentación de la   demanda, viola el principio de ‘libre acceso a la administración de justicia’, y   en algunos casos -para demandantes con mínima capacidad económica- también se   viola el ‘principio de gratuidad de la administración de justicia’”. La Corte   consideró, en sentencia C-368 de 2011 que el arancel no violaba el acceso a la   justicia porque su cobro se efectuaba al final del proceso y no antes de la   admisión de la demanda.    

El límite superior de la   tarifa, 200 SMLMV, previsto en el artículo 8º de la Ley 1653 es regresivo.   Mediante un cuadro explicó que para procesos de cuantías muy altas, el arancel   se congela en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, disminuyendo   entonces la tarifa efectiva del arancel, y favoreciendo a la población con   mayores recursos.    

La excepción al pago del   arancel en procesos arbitrales no viola la Constitución, sino que es propia del   poder configurativo del Legislador, y obedece a que en estos trámites los   demandantes no utilizan la administración de justicia. La excepción al cobro   frente a personas jurídicas de derecho público, distintas a las que pertenecen   al sector financiero, en cambio, sí viola el principio de igualdad, pues les   otorga un trato privilegiado frente a sus competidores, cuando estos son   personas de derecho privado.    

La devolución del   arancel pagado en procesos contencioso administrativos exitosos (inciso 2º,   artículo 5º de la Ley 1653 de 2013) viola el principio de equidad, pues no   existe razón para que no se efectúe una devolución similar en procesos   adelantados ante la jurisdicción ordinaria.    

La base gravable   prevista en el artículo 8º está determinada por la norma, y es por lo tanto   constitucional.    

Por otra parte, el   Instituto concluyó aduciendo que el artículo 4º de la Ley 1564 de 2012 “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”, debe declararse inexequible, si prospera la solicitud de   inexequibilidad del inciso 2º del artículo 6º de la ley 1653 de 2013, en tanto   obliga acompañar a la demanda la copia del pago del arancel, estableciendo un   obstáculo al acceso a la administración de justicia.    

2. Ministerio de   Justicia y del Derecho    

Tras una exposición   sobre los antecedentes legislativos de la Ley 1653 de 2013 en el que se destaca   que no hay relación entre el recaudo del demandante victorioso y el desgaste del   aparato judicial, y el interés por enfrentar el problema de que las demandas   temerarias sean las que más congestionan a los jueces no pagan arancel,    señaló lo siguiente:    

El inciso 1º del   artículo 5º, Ley 1653 de 2013, según el cual no puede cobrarse el arancel a   personas de derecho público que no pertenezcan al sector financiero es   constitucional. Es razonable que a las entidades financieras se les imponga la   carga del arancel, mientras que sería irrazonable y desproporcionado que   cualquier entidad pública, que opera con recursos del erario tenga que asumir el   pago del arancel, de manera que la norma es constitucional. En relación con la   exención a los procesos arbitrales, es razonable porque el arancel solo se causa   en determinados procesos definidos por el Legislador. La justicia arbitral no es   gratuita, sino que supone asumir ciertos costos, pues cobra por el servicio   prestado, así que su regulación tarifaria es especial.     

Para el Ministerio, las   normas demandadas no violan los principios de equidad, progresividad y   eficiencia, toda vez que “la progresividad (…) como expresión particularizada   del principio de equidad, compensa el principio de proporcionalidad del sistema   tributario, dado que no es suficiente mantener la relación porcentual entre la   capacidad económica y el monto de los impuestos, sino que resulta necesario   disponer que quienes tiene (sic) mayor patrimonio o perciben mayores ingresos   aporten en mayor proporción a aumentar los ingresos tributarios”. En su parecer,   el artículo 5º demandado sí obliga a que paguen más quienes tengan mayores   recursos, y establece dos excepciones para evitar que sea cancelado por los que   no pueden asumirlo, que el demandante no haya declarado renta o que haya   solicitado el amparo de pobreza.    

El artículo 5º no viola   el derecho a la igualdad, pues al imponer consecuencias jurídicas distintas   entre demandante y demandado, pensó el Legislador en el principio de igualdad   material, al ponderar de manera racional y proporcional las cargas y los   beneficios impuestos a los sujetos procesales. Tampoco se viola el citado   principio, en relación con el principio de gratuidad en el acceso a la   administración de justicia, por ser una contribución razonable y proporcionada a   la finalidad perseguida. En materia de arancel, el Legislador estableció en la   ley 1653 de 2013 un trato diferencial frente a la generación del tributo en   razón de la naturaleza del proceso, buscando gravar precisamente aquellos de   contenido dinerario. Además de ello, exceptuó a las víctimas del conflicto   armado, a personas con bajo nivel de ingresos o un patrimonio insuficiente para   declarar renta y las acciones de origen constitucional.    

3. Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

Para el Ministerio de   Hacienda, las normas analizadas deben ser objeto de un test de proporcionalidad   débil, debido a que regulan cargas y obligaciones procesales. El propósito de   descongestionar los despachos judiciales es una finalidad importante, y una de   las limitaciones más importantes a la eficiencia de la justicia es la limitación   de sus fuentes de financiación. Además, afirma la autoridad interviniente,   existe gran litigiosidad en el país representada en un conjunto muy amplio de   demandas temerarias. Por ello, debe concluirse que el arancel persigue   importantes fines constitucionales y hace parte de la libertad de configuración   del Congreso de la República. Pero además de ello, consulta la capacidad de pago   mediante las excepciones previstas para las personas con menos recursos.    

4. Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian    

En su intervención, la   Dian sostuvo que el arancel da potestad al ciudadano para resolver sus   conflictos ante los despachos judiciales, asignándoles una carga a las partes   para que contribuyan con la realización de la justicia. Los recursos que se   obtengan serán desinados a la administración de justicia, lo que explica la   importancia de su recaudo antes de la admisión de la demanda. Sin embargo, la   ley señala excepciones en atención a la naturaleza de los procesos y la   capacidad económica de las personas, asegurando el acceso de todos a la   administración de justicia.    

5. Universidad Libre   de Colombia.    

A través de la facultad   de derecho, la Universidad Libre intervino solicitando la declaratoria de   inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que la Ley regula el   acceso a la administración de justicia y por lo tanto debía ser tramitada como   estatutaria.    

Al establecer el pago de   1.5% de las pretensiones previa la admisión de las demandas civiles y   contencioso administrativas se configura una barrera de acceso al servicio de   justicia. Por el contrario, en la Ley 1394 de 2010, la Corte interpretó que el   arancel no debía ser objeto de regulación estatutaria por tratarse de un recaudo   sobre sumas ya obtenidas en procesos ejecutivos con pretensiones de más de 200   SMLMV.    

Afirmó que la norma   demandada sí toca el acceso integral a la administración de justicia, pues solo   las acciones laborales y constitucionales estarían exentas del pago,   convirtiéndose en un requisito de procedibilidad estructural. La nueva   regulación es inestable y no cumple parámetros mínimos de claridad en cuanto a   la base gravable, los momentos de recaudo y los modos de devolución. Tampoco   cumple los principios de progresividad y equidad pues prevé la misma tarifa para   todo ciudadano y todo conflicto, sin atender la cuantía. Por las mismas razones   se desconoce el principio general de gratuidad de la justicia.    

6. Corporación   Excelencia en la Justicia.    

En concepto de la   Corporación las normas deben ser declaradas inexequibles con base en los   argumentos presentados en la demanda, debido a que la nueva regulación del   arancel entorpece el acceso al aparato jurisdiccional, debido a que el tributo   es cobrado al inicio del proceso, convirtiéndose en un requisito para la   iniciación de los procesos judiciales que no fueron expresamente excluidos por   el Legislador, afectando principalmente y de manera inequitativa a las personas   de menores recursos.    

7. Intervenciones ciudadanas    

7.1 Carlos Andrés Pérez   Garzón, ciudadano colombiano y estudiante de derecho intervino solicitando   declarar la exequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y el numeral 4º del artículo 84   de la Ley 1564 de 2012. Considera que la imposición del arancel es un intento   por racionalizar el uso del aparato judicial, evitando el ejercicio temerario de   acciones que generan desgaste a la administración de justicia. Además, no viola   el principio de igualdad porque prevé dos excepciones para quienes no pueden   pagarlo: la no declaración de renta y el amparo de pobreza.    

7.2 El ciudadano Juan   Diego Buitrago Galindo, intervino solicitando la declaratoria de   inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013. Estima que la mayoría de procesos   declarativos y ejecutivos quedarían sujetos al pago de una contribución,   desconociendo el derecho de acción, consagrado en el artículo 229 de la Carta   Política, el principio de legalidad de los tributos (artículo 33), el principio   de reparación (artículo 90) y no respeta los principios de equidad y   progresividad del tributo.    

7.1 Además, 490   ciudadanos suscribieron un escrito de coadyuvancia a la demanda D-9872.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Jefe del Ministerio   Público, mediante concepto 5692 del 05 de diciembre de 2013, solicitó a la Corte   declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Después de indicar que en   conceptos presentados en demandas previas se ha referido a un conjunto de cargos   dirigidos contra distintas normas de la Ley 1653, indicó que el único cargo que   debe prosperar es el de la violación al derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia.    

Este derecho sufre una   afectación grave y desproporcionada, en atención al modo en que la ley reguló el   pago del arancel, creando una restricción a la posibilidad real y efectiva de   acudir a la jurisdicción, pues amplifica el hecho generador al crear la   obligación frente a todo proceso judicial con pretensiones dinerarias, ordenar   que sea pagado antes de la presentación de la demanda, y aumentar la base   gravable al monto total de las pretensiones.    

La obligación de   presentar prueba del pago del arancel con la demanda dificulta el acceso a la   administración, puesto que si no se cancela, el juez deberá inadmitir la   demanda. De esa forma se antepone el interés del Estado a los derechos   fundamentales, se afecta gravemente el valor de la justicia y se restringe   desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia.    

Sin embargo, considera   que las razones de inconstitucionalidad no pueden trasladarse al artículo 84,   numeral 4º, de la Ley 1564 de 2012, pues la norma no contiene las nuevas   restricciones al acceso a la administración de justicia, pues solo indica que   deberá adjuntarse a la demanda la prueba de pago del arancel cuando hubiere   lugar a ello, haciendo un renvío genérico a la regulación que en su momento   expida el Congreso y que, en cualquier caso, deberá ser respetuosa de los   derechos fundamentales.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241 numeral de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de   la presente demanda.    

Cuestiones preliminares    

2. En la   sentencia C-169 de 2014[2] la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, por   la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, en su   integridad. En consecuencia, antes de verificar la existencia de un problema   jurídico, la Sala deberá (i) evaluar si existe cosa juzgada constitucional en   relación con los cargos dirigidos contra artículos específicos de la Ley 1653 de   2013, por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones;   y (ii) verificar si, en el contexto normativo actual, el cargo dirigido contra   el artículo 84 (numeral 4º) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)   posee fuerza suficiente para iniciar una discusión sobre su constitucionalidad,   debido a que el demandante basó su solicitud de inexequibilidad en una   interpretación del mismo asociada a la existencia de la citada Ley 1653 de 2013.    

El principio de cosa juzgada. Reiteración de   jurisprudencia.    

1. El artículo 243 de la   Constitución Política establece que las decisiones que adopta la Corte en   ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional[3],   y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto   declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta Política se   preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.    

2. Desde ese punto de vista,   acogido por el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional -además de   ser un principio jurídico incorporado al debido proceso- persigue dos propósitos   esenciales.    

Primero, en armonía con el artículo   4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i)   evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la   incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden   jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos   constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre   interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean   asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores.    

Segundo, garantiza la seguridad   jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para   todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser alterado por   sentencias posteriores. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente   resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que   sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de   nuevas demandas basadas en los mismos motivos, se mantiene la estabilidad del   ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto restricción al   activismo judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una   decisión idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la   Corte una vez más.    

3. En tal sentido, como lo sostuvo   la Corte en sentencia C-720 de 2007[4],   la existencia de cosa juzgada constitucional genera las siguientes consecuencias   normativas:    

“En primer lugar la decisión queda en firme, es decir,   que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En   segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los   habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de   la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad   del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos   de las decisiones judiciales[5]”.    

4. La Corte Constitucional se ha   pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa   juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada   comprensión. En esta oportunidad, la Sala recordará la jurisprudencia acerca de   la diferencia entre la cosa juzgada formal y material; y cosa juzgada absoluta y   relativa.    

5. De acuerdo con ideas de la   teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporación, es   posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los   últimos se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en   principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se encuentran   formuladas las reglas o principios constitucionales y legales[6], aunque   estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un   texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en   el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición.    

6. Las normas, siguiendo con esta   construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a   su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo   texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos,   según la forma en que cada intérprete les atribuye significado[7]. Las   normas de competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado para   establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según   criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de   justicia.     

7. En ese plano, la cosa juzgada   formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras   que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o   los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa   juzgada formal se configura cuando se  presenta una demanda contra una   disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado   previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de   demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su   contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando   un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo   previamente estudiado por la Corte Constitucional.[8]    

8. Los efectos de la cosa juzgada,   expresados en el citado artículo 243 de la Constitución Política, se producen   tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde   la concepción material, pues el citado precepto no hace diferenciación alguna al   respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza   vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisión y en lo   concerniente a la interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales.    

Ahora bien, el sentido de la   decisión previa determina también la forma en que la Corte debe pronunciarse   ante una demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo   tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción de un contenido normativo   declarado inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la   inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que si la decisión   previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la   sentencia previa “a menos que se presenten circunstancias excepcionales que   enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se   presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación;   (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o    cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o   principios constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe   la disposición acusada”.[9]    

En ese contexto, analizará la Corte la existencia   de cosa juzgada constitucional en este trámite.    

La sentencia C-169 de 2014: declaratoria de   inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013[10].    

9. En la sentencia C-169 de 2014[11] la Corte Constitucional resolvió un conjunto de demandas   dirigidas contra la Ley 1653 de 2013, por la cual se regula un arancel judicial   y se dictan otras disposiciones. La Corporación consideró que dada la naturaleza   del tributo (una contribución parafiscal[12]) y los principios constitucionales involucrados   en su aplicación, entre los que se encuentran el acceso a la administración de   justicia en condiciones de gratuidad, debía ejercer un control estricto sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

10. Se sostuvo que el arancel judicial previsto   en la Ley 1653 de 2013 no   constituye una regulación sometida a reserva de ley estatutaria. Sin embargo,   encontró que las normas demandadas y, de forma general, el diseño del arancel   contenido en la la citada ley resultaba altamente regresivo y, por lo tanto,   incompatible con los principios de equidad y progresividad del tributo, pues el   arancel debía ser asumido por todos los usuarios de la administración de   justicia (salvo excepciones taxativas), sin tomar en cuenta su patrimonio,   ingresos o riqueza, sino una proporción del 1.5% del monto de las pretensiones   dinerarias, al tiempo que se previó un tope máximo a la cuantía de 200 salarios   mínimos (es decir, un límite absoluto y ya no proporcional a las pretensiones).    

11. De esa forma, las personas verían aumentar el   costo del arancel a medida que sus pretensiones dinerarias se incrementarán,   pero, una vez las pretensiones llegaran a sumas muy elevadas de dinero, el   arancel ya no representaría el 1.5% de sus pretensiones, debido al tope máximo o   “techo” previsto por el Legislador, en claro desconocimiento de la equidad y   progresividad del tributo.    

12. Además de ser un tributo regresivo, indicó la   Corte, el diseño de la contribución previsto en la Ley 1653 de 2013,   por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones,   no tenía la capacidad de superar un escrutinio de razonabilidad y   proporcionalidad. Sobre este punto, comenzó la Corporación por aclarar que un   tributo solo puede ser declarado inexequible por desconocimiento de los   principios de equidad y progresividad establecidos en el artículo 338 Superior,   si es irrazonable y desproporcionado. En este trámite, la naturaleza del arancel   concebido como una contribución parafiscal que es una especie de tributo de   carácter excepcional, y la interferencia a principios constitucionales como la   equidad y progresividad tributarias y especialmente el acceso a la   administración de justicia exigían un escrutinio estricto.    

13. En relación con el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia, la Sala precisó que, a diferencia de lo   que ocurría en la Ley 1394 de 2010, “por la cual se regula un arancel   judicial”, ordenamiento que exigía el pago del arancel al finalizar el   proceso, en la Ley 1653 de 2013, “por la cual se regula   un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”,   se previó el pago del arancel antes de iniciarse el proceso. Así, la Ley   1653, citada, exigía acompañar prueba del pago a la demanda y ordena al juez su   inadmisión (o la adopción de otras formas de terminación anticipada del proceso)   en caso de no haberse sufragado.    

14. De esa forma, y nuevamente en contraste con   la normatividad anterior, el arancel de la Ley 1653 de 2013   sí constituía un requisito para el acceso a la administración de justicia y, por   lo tanto, una barrera prima facie  para su ejercicio, lo que justificaba   también el inició de un examen riguroso de proporcionalidad de la medida. Una   interferencia o intervención a un principio prima facie no es sin embargo   un motivo de inconstitucionalidad de la Ley. Es, en cambio, una razón para que   inicie un análisis sobre la proporcionalidad de la medida considerando todos los   elementos constitucionalmente relevantes.    

15. Así las cosas, concluyó la Corte que no toda   contribución previa al acceso a la administración de justicia es   inconstitucional. Sin embargo, al abordar el estudio de razonabilidad y   proporcionalidad de la medida (en escrutinio riguroso), encontró que si bien el   arancel perseguía fines legítimos, la forma en que fue regulado en la Ley 1653   de 2013 no satisfacía el subprincipio de idoneidad o la adecuación de la   medida para alcanzar el fin propuesto; no resultaba necesaria, pues   existían medios alternativos menos lesivos para el acceso a la administración de   justicia, tales como las sanciones por temeridad o, incluso, una regulación del   arancel distinta, tal como la que previamente estableció el propio Legislador en   la Ley 1394 de 2010. Finalmente, la medida sí representaba una intensa   afectación para los principios de equidad  y progresividad del tributo, y   para el acceso a la justicia.    

16. Las razones anotadas llevaron a la Corte a   declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4 a 9 de la Ley 1653 de 2013[13]. Y, como esos artículos contenían los elementos   estructurales del arancel judicial, la Corte estimó que su inconstitucionalidad   comportaba la declaratoria de inexequibilidad de toda le Ley.    

En ese orden de ideas no cabe ninguna duda sobre   la existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la declaratoria de   inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por la cual se   regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, en relación con los cargos dirigidos contra artículos   específicos de esa Ley. Sin embargo, la demanda D-9866 contiene una censura   contra el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del   Proceso).    

La Sala deberá determinar entonces   si esa censura, considerada de manera autónoma, satisface las mínimas   condiciones argumentativas para generar un problema de constitucionalidad   susceptible de ser abordado por este Tribunal. Para ello, reiterará la Sala la   sentencia C-1052 de 2001[14] en la que se definieron esas condiciones, y evaluará si el   razonamiento de la demanda las satisface, en un contexto normativo en el que ha   sido declarada inexequible la regulación del arancel prevista en la Ley 1653 de   2013.    

Ineptitud del cargo contra el   numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2013    

17. De conformidad con el artículo   2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir   requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas   y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte   para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la   violación.    

La última de esas condiciones exige   al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar   que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

En ese orden de ideas, las razones   de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de   exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. [15]    

18. La disposición normativa   demandada establece que deberá acompañarse a la demanda prueba del pago del   arancel judicial cuando a ello hubiere lugar[16]. El actor dirige un cargo contra esta norma de manera   conjunta a una serie de cuestionamientos contra el artículo 6º de la Ley 1653 de   2013, considerando que viola los principios de certeza y equidad tributaria:    

En el aparte 2.4 de la demanda se   propone que los artículos 6º de la Ley 1653 de 2013 y 84 (numeral 4º) de la Ley   1564 de 2012 (Código General del Proceso) vulneran los artículos 338 y 363 de la   Constitución Política de Colombia, pues “i) viola[n] la necesidad de   determinación de los elementos esenciales de la obligación tributaria   consagrados en el artículo 338 de la Norma Superior y específicamente …   determinación (y existencia) del hecho generador; ii) viola[n] los principios de   equidad y progresividad de la obligación tributaria consagrados en el artículo   363 de la Norma Superior”.    

La inconstitucionalidad de ambas   disposiciones radica en que “i) el actor debe pagar antes de demandar; ii) si no   paga la demanda no se será admitida; iii) uno de los elementos del auto   admisorio de la demanda es la constancia del control del pago [del arancel] por   el Juez, y iv) El caso de que el proceso (sic) se esté adelantando sin [ese   pago], el juez dará un término perentorio para pagar o […] aplicar,   desistimiento tácito, perención o cualquier otra forma de terminación anormal   del proceso”.    

También se constata el   desconocimiento de la Carta debido a que el pago “precede al hecho generador,   que según el artículo 4º de la ley, es el proceso, y no el conflicto, la demanda   ni las pretensiones. El sujeto pasivo del tributo no está obligado a pagar el   tributo antes de la ocurrencia (existencia) del hecho generador, porque sin   hecho generador no hay tributo. Por eso esta norma viola el artículo 338 de la   Carta Política que establece el hecho generador como uno de los elementos   esenciales del tributo (…)”.    

En relación con la violación del   artículo 363 propone el demandante: “el proceso con pretensiones dinerarias   tiene, por regla general, como presupuesto la existencia de un desequilibrio que   soporta el actor frente al demandado y lo que busca el demandante es que el   proceso restablezca el equilibrio que considera se rompió por el incumplimiento   o trasgresión de una norma (…) y que no pudo restablecer antes de llegar al   proceso (…) Para restablecer ese desequilibrio (sic), el actor debe aumentar ese   desequilibrio asumiendo las cargas y los costos que conducen al proceso (…) Si a   ese desequilibrio connatural al conflicto (…) se le suma el pago del arancel   judicial como condición de la admisión de la demanda o como causa de   desistimiento tácito o perención, la Ley (…) se convierte en un gran factor de   inequidad procesal.    

c) En tercer lugar, señala el   demandante, que la norma viola los principios de equidad y progresividad   consagrados en el artículo 363 de la Norma Superior. Ello porque: “[…] el   principio de progresividad presupone una equivalencia entre el tributo y lo   gravado con el tributo; pero al gravarse las pretensiones e imponerse ese pago   de manera previa a la prosperidad de esas pretensiones y al pago de las condenas   (…) se genera un empobrecimiento del actor (…) Cobrar un tributo bajo la   expectativa de que en un futuro “cierto” (…) ocurra un hecho incierto (…) que   eventualmente signifique ingreso de dinero al demandante es, inequitativo y   regresivo (…)”.    

Dejando de lado los problemas de   claridad de la demanda evidenciados en la trascripción recién efectuada, carecen   los cargos de suficiencia y certeza. Pero además, a partir de la   declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 no habría lugar  al pago del arancel judicial antes de iniciar un proceso judicial, de manera   que, como se indica en el concepto del Señor Procurador General de la Nación, la   norma prevé un renvío a una regulación inexistente, pero que eventualmente   podría llegar a desarrollarse por el Congreso de la República.    

El demandante propone un conjunto   de cargos que se basan en una interpretación conjunta del numeral 4º del   artículo 84 del Código General del Proceso y el artículo 6º de la Ley 1653 de   2013. Así, por ejemplo, el actor destina parte de su escrito de demanda a   cuestionar la función del juez en el sentido de controlar el pago del arancel y   con mayor énfasis se opone a las consecuencias jurídicas de terminación anormal   del proceso. Sin embargo, en tanto la Ley 1653 de 2013 fue declara inexequible   en su integridad, no es cierto que el numeral 4º del artículo 84, CGP,   establezca esas consecuencias.[17]    

Por otra parte, y de acuerdo con el   alcance literal de la disposición (es decir, el numeral 4º del artículo 84 CGP),   solo se deberá adjuntar copia del pago al arancel a la demanda si a ello   hubiere lugar. Pero como la regulación del arancel contenida en la Ley 1653   de 2013 ya no existe, y fue este ordenamiento el que previó su pago previo a la   decisión del proceso, entonces la norma resulta inaplicable pues remite a normas   que no hacen parte del ordenamiento. Esa situación no es un argumento a favor ni   en contra de su constitucionalidad, pues podría pensarse como lo hace el   demandante que la decisión C-169 de 2014[18] acarrea la inconstitucionalidad de esa norma, como ocurrió con las   disposiciones de la Ley 1653 de 2013 que, a pesar de no haber sido demandadas en   esa oportunidad, fueron declaradas inexequibles porque carecían de sentido sin   los elementos definitorios del arancel, objeto de estudio en ese caso.    

Sin embargo, entre los distintos   fundamentos normativos expuestos en la sentencia C-169 de 2014 se encuentra uno   que resulta muy importante para determinar la fuerza del cargo para despertar   siquiera una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada y su contenido normativo, es decir, para cumplir la carga   argumentativa de suficiencia, previamente mencionado. Indicó la Corte que la   imposición de un pago previo a la presentación de la demanda constituye una   interferencia prima facie en el derecho al acceso a la administración de   justicia, pero aclaró que ello no acarrea de forma inmediata su   inconstitucionalidad, sino que su validez y conformidad con el texto superior   depende de la naturaleza de la regulación que se adopte; de su razonabilidad, y   de la ponderación con otros principios jurídicos que puedan verse afectados por   un tributo semejante.    

El actor considera que la   Constitución Política prohíbe de forma absoluta (no prima facie) que se   establezcan tributos que impliquen la realización de un pago, previo a la   presentación de la demanda. Como esa consideración no posee sustento en la Carta   Política no resulta apta para provocar esa duda o sospecha de   inconstitucionalidad que da lugar a un análisis de fondo, lo que conlleva la   insuficiencia argumentativa de la demanda.[19]    

Además, como el demandante asume   que esa prohibición definitiva hace parta de la Constitución, y que opera de   forma absoluta, no cuestiona la proporcionalidad o razonabilidad de la norma,   considerándola de manera autónoma y no ligada al artículo 6º de la Ley 1653 de   2013, disposición declarada inconstitucional, precisamente por afectar   irrazonable y desproporcionadamente el acceso a la administración de justicia.[20]    

En síntesis, la norma contenida en   el numeral 4º del artículo 84 del Código General del Proceso no prevé por sí   sola las consecuencias jurídicas que plantea el actor, lo que desvirtúa la   certeza  de la demanda. Además, las consideraciones que la Corte sentó en la decisión   C-169 de 2014 sobre la potencial validez de contribuciones parafiscales previa   la iniciación de un proceso judicial generaban la necesidad de una argumentación   suficiente para cuestionar el inciso 4º del artículo 84 del Código General del   Proceso (Ley 1564 de 2012), carga que no se satisfizo en la demanda y que, por   lo tanto, comporta el incumplimiento de uno de los requisitos para que la   demanda provoque un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la Corte se   declarará inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresión   cuestionada.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-169 de 2014,   en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013.    

Segundo.-   DECLARARSE INHIBIDA para decidir sobre la   constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras   disposiciones.    

[2] MP. María Victoria Calle   Correa.    

[3] Constitución Política, artículo 243:   “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional || Ninguna autoridad podrá reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,   mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.    

[4] M.P. Catalina Botero   Marino. AV Catalina Botero Marino.    

[5] Sentencia C-153 de 2002   (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).    

[6] Se hace referencia   únicamente a estas dos fuentes por simplicidad expositiva, aunque la distinción   es aplicable a cualquier texto jurídico que opere como fuente de derecho.    

[7] En sentido contrario,   diversas disposiciones pueden interpretarse sistemáticamente para construir con   base en ellas un solo contenido normativo, aunque por simplicidad expositiva se   prescinde de calificaciones adicionales.    

[8] La diferenciación entre disposición y norma   se relaciona también con las decisiones en que se adoptan efectos modulados y,   especialmente, con las sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de   una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre   es que el demandante razonablemente demuestra que existe una interpretación de   un texto legal que resultaría incompatible con la Constitución Política, pero la   Corte evidencia que también existe una interpretación razonable del enunciado,   que no afecta la supremacía de la Carta.  || En otros términos, el texto   permite potencialmente derivar dos normas jurídicas distintas, y la Corte   preserva la que se ajusta a la Constitución, maximizando a la vez el principio   democrático, mediante la conservación de las normas dictadas por el Legislador.   Al respecto, la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la existencia de la   cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento   previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un   nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha   sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su   materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras   disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el   entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y   significación”. Al respecto, ver sentencias C-427 de 1996 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Una   consecuencia adicional de asumir la distinción entre disposición y norma   jurídica es la posibilidad excepcional de asumir el estudio de   constitucionalidad sobre interpretaciones específicas de los textos jurídicos,   siempre que el demandante demuestra que esas interpretaciones han sido asumidas   como ciertas por los operadores jurídicos y, especialmente, por los órganos de   cierre de las distintas jurisdicciones. Ese trabajo argumentativo consiste en   indicar que, con independencia de la formulación de las normas “en el papel”,   existe un derecho viviente que las concibe de una manera determinada, y   otorga consecuencias normativas en los distintos procesos a esa concepción. (Al   respecto, ver la sentencia C-557 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[9] Ver, en relación con cada   una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV   Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa   y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo Rentería).    

[10] Por la cual se regula un   arancel judicial y se dictan otras disposiciones.    

[11] M.P. María Victoria Calle   Correa. La decisión también recordó que el arancel judicial no es un tema   sometido a reserva de ley estatutaria, y efectuó un análisis sobre la   compatibilidad de la Ley 1653 de 2013 con los principios de equidad y   progresividad tributaria.    

[12] 29. La Ley 1653 de 2013   define el arancel judicial como contribución parafiscal (art 2). La Corte no   encuentra en esa determinación un problema de  constitucionalidad.[12] En su jurisprudencia sobre   arancel judicial, esta Corporación lo ha caracterizado justamente como   contribución parafiscal. La sentencia C-713 de 2008, al revisar un proyecto de   ley estatutaria que contemplaba una modalidad de arancel judicial, lo clasificó   dentro de la especie tributaria de las contribuciones parafiscales, por reunir   cuatro propiedades: no ser una contraprestación directa por un servicio   prestado, ser singular, tener destinación sectorial y no incluirse   presupuestalmente en los ingresos corrientes de la nación (Sentencia C-169 de   2014. MP. María Victoria Calle Correa).    

[13] Por la cual se regula un   arancel judicial y se dictan otras disposiciones.    

[14] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] Se sigue de cerca la   exposición de la reciente sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia   C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido   reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[16] Este es el texto del artículo 84, Ley 1564   de 2012 (Código General del Proceso): “ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A   la demanda debe acompañarse: || 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se   actúe por medio de apoderado.|| 2. La prueba de la existencia y representación   de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los   términos del artículo 85.|| 3. Las pruebas extraprocesales y los   documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del   demandante.|| 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.||   5. Los demás que la ley exija.    

[17] Se utiliza la palabra   cierto  en el sentido del requisito de certeza, tal como lo definió la Corte   en sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ya reiterada: “Adicionalmente, las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre   una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes   que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación   del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable   a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control   difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones   inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo   no se desprenden”.    

[19] Según la sentencia   C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), previamente reiterada, “la suficiencia que se predica de las razones de la demanda   de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se   tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar   la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace   necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”    

[20] Así se expresa en la demanda: “Como se dijo   anteriormente la inconstitucionalidad se ubica concretamente en los apartes   subrayados, que coinciden en lo mismo: i) El actor debe pagar antes de demandar;   ii) si no paga la demanda no será admitida; iii) uno de los elementos del auto   admisorio de la demanda es la constancia del control del pago por el juez; y    iv) el caso (sic) de que el proceso se esté adelantando sin el pago total o   parcial del arancel, el juez dará un término perentorio para pagar o de lo   contrario deberá aplicar, desistimiento tácito, perención, o cualquier otra   forma de terminación anormal del proceso”.    

 

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