C-280-14

Sentencias 2014

           C-280-14             

Sentencia C-280/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   DECRETOS QUE ORDENAN APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte constitucional para   decidir    

DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO   COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS   MIEMBROS POR OTRA-Inexequibilidad   diferida    

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE   COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR   OTRA-Aplicación excepcional   y solo puede referirse a tratados de naturaleza económica y comercial, acordados   en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan    

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE   COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR   OTRA-Efectos jurídicos    

DECRETO QUE DISPONE APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO   COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS   MIEMBROS POR OTRA-Resulta incompatible   con el artículo 224 de la Constitución Política    

CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de competencias en   materia de control abstracto    

acuerdo suscrito entre   Colombia y PerU POR UNA PARTE y la UniOn Europea y sus Estados Miembros POR OTRA-Competencia de la Corte Constitucional para   verificar constitucionalidad de decretos que ordenan aplicación provisional de   tratados internacionales    

Se debe determinar si esta Corporación es competente   para evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación   provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513   de 2010, que ordenó lo propio en relación con el acuerdo suscrito entre Colombia   y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Tal como se expresó   anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la   exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categorías   previstas en el Artículo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean   asimilables en virtud de su contenido y función dentro del sistema de fuentes   del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideración del   cual se asignó la competencia. En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los   Estados de dar aplicación provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan   este compromiso, cumplen dentro del sistema una función análoga a la que tienen   los tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideración a   la cual se asignó el control constitucional a esta Corporación. En efecto, la   Carta Política radicó en cabeza de la Corte Constitucional la revisión de los   acuerdos entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional que implicaran   la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones frente a otros estados o   frente a la comunidad internacional, así como de los actos normativos mediante   los cuales se materializan y concretan en el orden interno estos compromisos.    En la hipótesis propuesta, los acuerdos entre Colombia y otros Estados de   anticipar la aplicación de los convenios, y los decretos que dan cumplimiento a   tal compromiso, se asimilan para efectos del control constitucional,   respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en sentido   material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de derecho   internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la entrada en   vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el decreto da   cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicación anticipada del   acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos necesarios para el   perfeccionamiento del instrumento. Por este motivo, para efectos de determinar   el órgano competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de   2013 es equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el   derecho interno el acuerdo entre Colombia y  la Unión Europea de hacer   entrar en vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos.  Así las   cosas, la Corte es competente para resolver las pretensiones de la presente   demanda en relación con la constitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, con   fundamento en los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta Política.    

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE   COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR   OTRA-Efectos jurídicos    

APLICACION PROVISIONAL AL ACUERDO COMERCIAL ENTRE   COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR   OTRA-Aptitud de la demanda en relación   con el cargo por presunta infracción del artículo 241.10 de la Constitución   Política    

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula   de aplicación provisional/CLAUSULAS PROVISIONALES DE ACUERDOS   INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS DE ALCANCE   PARCIAL-Categorías/ACUERDO DE ALCANCE REGIONAL-Concepto/ACUERDO DE   COMPLEMENTACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional    

TRATADO INTERNACIONAL-Criterios para definir si fue acordado en el ámbito de   un organismo internacional    

En la medida en que no existe una línea jurisprudencial   decantada que precise el alcance de la exigencia del Artículo 224 superior, la   Corte debe determinar, a partir de una interpretación teleológica y contextual   del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a los cuales se establece   si un tratado internacional fue suscrito en el ámbito de un organismo   internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado provisionalmente.   Con tal propósito, y habida cuenta de que el Artículo 224 de la Carta Política   consagra una excepción a la regla general sobre la entrada en vigencia de los   tratados internacionales en la que ésta se supedita a la aprobación   parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las   condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguirá el siguiente   procedimiento: (i) Primero, se explicará el procedimiento que según el texto   constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados   internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano,   así como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se   indicará el efecto jurídico fundamental de la figura de la aplicación   provisional, en relación con el régimen general, señalando en qué sentido   constituye una excepción al mismo; (iii) por último, a partir del análisis   anterior, se identificará el sentido de la exigencia del Artículo 224 de la   Carta Política que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para   el perfeccionamiento y aplicación de los convenios internacionales, asegura los   propósitos constitucionales subyacentes a este sistema.    

TRATADO INTERNACIONAL-Intervención del Congreso responde a distintos e   importantes objetivos    

La intervención del Congreso responde a distintos e   importantes objetivos, todos ellos relacionados entre sí, así: (i) por un lado,   dado que el Congreso es el órgano de representación democrática por excelencia,   la condición de que el tratado internacional sea aprobado por éste e incorporado   al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones   internacionales de una base democrática; (ii) por otro lado, y estrechamente   vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el   escenario específicamente diseñado para la deliberación y el debate público y   abierto sobre los asuntos de interés general, la exigencia de que estos   instrumentos sean aprobados mediante una ley, está orientada a asegurar que las   obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean   precedidas de un amplio proceso de reflexión, discusión y ponderación, pública y   abierta, sobre la conveniencia, dimensión e impacto del acuerdo, a nivel   económico, político, social y ecológico, y en el corto, mediano y largo plazo.    

TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a   ratificación del instrumento    

El control constitucional previo a la ratificación del instrumento responde a   tres finalidades específicas: (i) por un lado, dado que el examen de   constitucionalidad recae no solo sobre el instrumento internacional sino sobre   la ley que lo aprueba e incorpora al derecho interno, la verificación efectuada   por la Corte Constitucional respecto de la regularidad del proceso de aprobación   parlamentaria asegura, de manera indirecta, los dos objetivos anteriores,   relacionados con la necesidad de otorgar un fundamento democrático a las   relaciones internacionales, y con la de asegurar la conveniencia nacional de los   compromisos y obligaciones internacionales, previo proceso de deliberación   pública y abierta; (ii) por otro lado, el control constitucional asegura la   compatibilidad del instrumento con el ordenamiento superior, y por esta vía la   supremacía e integridad de éste, en el entendido de que la Carta Política y las   demás normas que tienen su misma fuerza jurídica dentro del sistema jurídico,   constituyen un referente ineludible al cual se debe sujetar todo el proceso de   producción normativa y todas las dinámicas políticas, económicas y sociales,   incluso cuando éstas tiene origen en las relaciones internacionales; (iii)   finalmente, en la medida en que el examen de constitucionalidad es previo a la   ratificación de los tratados, el procedimiento en cuestión fortalece y dota de   estabilidad y seriedad las relaciones internacionales, al impedir que   compromisos adquiridos frente a un sujeto de derecho internacional o frente a la   comunidad internacional en su conjunto, puedan ser desconocidos invocando su   oposición con el derecho interno.    

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos    

TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación provisional por parte del Gobierno Nacional    

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el ámbito de un organismo internacional    

Dado que el efecto jurídico de la aplicación   provisional de tratados internacionales es el diferimiento del procedimiento de   aprobación parlamentaria y de control constitucional, orientados éstos a   asegurar la buena fe, y el respeto y el fortalecimiento de las relaciones   internacionales, la base democrática de los compromisos internacionales, la   conveniencia nacional de los mismos y su sujeción al ordenamiento superior, y en   particular a los estándares de derechos humanos, la exigencia prevista en el   Artículo 224 superior de que el acuerdo internacional cuya aplicación   provisional se persigue haya sido suscrito en el ámbito de una organización   internacional, debe ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un   desarrollo y una concreción directa y específica del objeto de la mencionada   organización internacional. La razón de ello es que como el instrumento   constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto del   procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la   aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no   conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del   trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales.    

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones     

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU POR UNA PARTE Y   LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR OTRA-No adscripción al objeto de la Organización Mundial del   Comercio    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias   decisiones    

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales    

La Corte ha seguido las siguientes reglas para   establecer los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de una   disposición o de un cuerpo normativo: 1. En primer lugar, este tribunal tiene la   potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de   control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar   jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no   solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino   también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema   jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución. Lo   anterior significa que las reglas con arreglo a las cuales se determinan los   efectos temporales de estos fallos son fijadas por la propia Corte, y no se   encuentran pre-determinadas por el ordenamiento legal. 2. En segundo lugar, en   principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro.   Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático,   que implica la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el   sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es   por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre   los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la   Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte   resuelva lo contrario”. 3. En tercer lugar, y por la razón anterior, deben   existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de   variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la   parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos. 4. En cuarto   lugar, la evaluación anterior se estructura a partir de dos tipos de análisis,   así: 1. Por un lado, se debe efectuar una aproximación de tipo   consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en términos   constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada inexequible, del   ordenamiento jurídico. A partir de la valoración del impacto de los fallos   judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro inmediato del sistema   jurídico de la disposición legal o el cuerpo normativo declarado inexequible   envuelve un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas del   ordenamiento superior, podrían ser viables los fallos de inexequibilidad   diferida o con efectos retroactivos. De este modo, para hacer esta evaluación se   deben tener en cuenta los siguientes factores: (i) En primera instancia, se debe   realizar una tasación del impacto del retiro inmediato de la disposición   declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podría provocar un   eventual vacío normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves   los vacíos que generan un impacto nocivo en la economía, la reviviscencia de   normas que podrían ser inconstitucionales, la falta de regulación de aspectos   esenciales de un derecho fundamental, o la afectación o alteración del   funcionamiento de los sistemas o esquemas de atención diseñados para satisfacer   prestaciones asociadas a la educación o a la salud. (ii) De igual modo, se deben   estimar los efectos de una orden diferida o retroactiva. A este análisis se debe   incorporar la tasación del perjuicio que implica diferir o retrotraer los   efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera   hipótesis se mantiene la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento   superior, y en el segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción   de validez del sistema jurídico. (iii) Finalmente, se debe efectuar un cotejo   entre una y otra valoración, de modo que cuando la primera de estas alternativas   decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en términos   constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar   la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria   de inexequibilidad. 2. El segundo tipo de análisis no apunta ya a los efectos   del fallo, sino al tipo de transgresión o vulneración del ordenamiento superior   que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En este sentido, el juez   constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la infracción del ordenamiento   superior por parte del acto normativo sujeto a control, como la notoriedad de la   transgresión constitucional. Así las cosas, existe una especie de relación de   proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneración, y   la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible, de modo que   entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violación del   ordenamiento superior, el juez constitucional es más reticente a permitir la   aplicación de la norma, o a validar su aplicación pasada. También se ha   exceptuado la regla general sobre el retiro inmediato de la norma declarada   inexequible, cuando el juez constitucional verifica que la afectación del   ordenamiento superior es manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla   general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunción   de constitucionalidad de las disposiciones que integran el sistema jurídico y en   el principio de buena fe, y en la medida en que en las hipótesis de vulneración   abierta, manifiesta y palmaria de la Carta Política decae el fundamento de esta   presunción, en estos casos se podrían justificar los efectos retroactivos de los   fallos de inexequibilidad. Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de   variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de   inconstitucionalidad, cuando la vulneración del ordenamiento superior no reviste   estas notas de gravedad y notoriedad. Finalmente, cuando el juez constitucional   opta por diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, la   extensión del diferimiento está en función del periodo en el que razonablemente   el órgano de producción normativa podría superar el vacío normativo producido   con el fallo de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la   materia sobre la cual recae la regulación normativa, la dinámica del órgano   parlamentario o del órgano encargado de subsanar el vacío, y cualquier otro   factor que tenga una incidencia análoga.    

Referencia: expediente D-9869    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513   de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”    

Actor: Luis Guillermo Albán Córdoba    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente   sentencia con fundamento en los siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     La demanda de inconstitucionalidad y el escrito de   corrección    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Luis   Guillermo Albán Córdoba demandó el Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da   aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

A   continuación se transcribe el cuerpo normativo impugnado:    

“MINISTERIO DE RELACIONES   EXTERIORES    

DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO   DE 2013    

“por el cual se da aplicación   provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,   el 26 de junio de 2012”    

El Presidente de la República   de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en   especial las conferidas por el artículo 224 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que en uso de las facultades   establecidas en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política, el   Gobierno Nacional suscribió el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012;    

Que el numeral 3 del artículo   330 del precitado Acuerdo establece la posibilidad de aplicarlo de forma   provisional, íntegra o parcialmente. Para estos efectos, cada Parte notificará   el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación   provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La   aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un País Andino   signatario, comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción   por el Depositario de la última notificación por parte de la Parte UE y el   respectivo País Andino signatario;    

Que el artículo 224 de la   Constitución Política de Colombia, establece que el Presidente de la República   puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y   comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo   dispongan;    

Que Colombia y la Unión   Europea son miembros fundadores de la Organización Mundial del Comercio y que al   amparo de los artículos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus   relaciones comerciales mediante la adopción del Acuerdo Comercial entre Colombia   y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra,   firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012;    

Que en el texto del preámbulo   y en el artículo 5° del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, las Partes afirman y   convienen en desarrollar los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo   de Marrakech por el que se funda la Organización Mundial del Comercio;    

Que los Anexos 1A Acuerdos   Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, 1B Acuerdo General sobre el   Comercio de Servicios, 1C Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de   Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, forman parte integral   del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del   Comercio;    

Que el Acuerdo General sobre   Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, es parte integral del Anexo   1A Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo de   Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;    

Que el Honorable Congreso de   la República aprobó el Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado, número 238 de   2012 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012;    

Que mediante nota verbal del   27 de febrero de 2013, el Consejo de la Unión Europea notificó a Colombia del   cumplimiento de la Unión Europea de los requisitos exigidos para la aplicación   provisional del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica,   el 26 de junio de 2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo primero,   291 y 292 del mismo;    

Que por todo lo expuesto, dará   aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado “Acuerdo   Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de   2012, con excepción de los artículos 2°, 202 párrafo primero, 291 y 292;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplíquese provisionalmente   el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión   Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26   de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los artículos 2°, 202 párrafo primero,   291 y 292.    

Artículo 2°. En los términos del numeral 4   artículo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique provisionalmente una   disposición del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a la fecha de entrada   en vigor del Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de la cual comience la   aplicación provisional.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a   partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1° de agosto   de 2013.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del   mes de julio de 2013”.    

1.2.     Solicitud    

La   demanda contiene dos requerimientos: (i) Por un lado, se pide la declaratoria de   inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; y de manera complementaria, (ii) se   solicita adoptar las medidas necesarias para retrotraer los efectos de la puesta   en marcha del instrumento internacional cuya aplicación anticipada se ordenó en   el acto normativo impugnado.    

1.3.     Fundamentos de la solicitud    

La demanda y el escrito de corrección contienen dos   tipos de consideraciones: (i) por un lado, las razones por las que el actor   estima que este tribunal es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad del acto normativo demandado; y, por otro, (ii) los cargos   que fundamentan el requerimiento de declaratoria de inexequibilidad. A   continuación se hará una breve reseña de ambos tipos de reflexiones.    

1.3.1.      La competencia de la Corte Constitucional para efectuar   el control constitucional sobre el Decreto 1513 de 2013    

Con respecto a la competencia de esta Corporación para   determinar la exequibilidad del acto demandado, el actor esboza dos argumentos:    

En primer lugar, se expresa que, dada la fuerza   normativa de la Constitución y su superioridad jerárquica dentro del   ordenamiento jurídico, no existe ninguna disposición dentro del derecho positivo   que no sea susceptible de revisión judicial[1]. Y dado que el Consejo de   Estado ha negado enfática y reiteradamente su potestad para pronunciarse sobre   la constitucionalidad de las normatividades que impliquen la fusión de la   voluntad de distintos Estados[2],   la forzosa conclusión es que la Corte debe afirmar su competencia en esta   materia, propia de los tratados internacionales, so pena de que ésta quede   exenta de control.    

En segundo lugar, el accionante afirma que las   competencias de este tribunal, previstas en el Artículo 241 superior, deben ser   entendidas a partir de tres criterios: (i) Primero, estas facultades deben tener   una interpretación finalista, de modo que cuando existan dudas sobre su alcance,   éste debe corresponder al que “mejor permita la guarda de la supremacía de la   Carta”[3];  (ii) Segundo, se debe seguir un criterio material, en virtud del cual son   susceptibles de ser revisados los actos normativos que en razón de su contenido,   encuadran dentro de las categorías previstas en el texto constitucional; así las   cosas, los actos que regulan las obligaciones internacionales propias de un   tratado se encuentran dentro de la órbita de las competencias de la Corte,   aunque se les confiera otra denominación o no se haya seguido el procedimiento   de expedición propio de estos instrumentos, como ocurre justamente con el   Decreto 1513 de 2013[4];   (iiii) Y finalmente, la interpretación de las competencias previstas en el   Artículo 241 superior debe responder a un criterio jerárquico, en virtud del   cual el control efectuado por esta Corporación recae sobre todas las   disposiciones que tienen el rango de los actos normativos previstos en el   referido precepto constitucional; en este contexto, cuando un instrumento que no   es formalmente un tratado internacional tiene su misma fuerza jurídica, de modo   que incluso puede derogarlo, subrogarlo o modificarlo, este tribunal tiene la   potestad para pronunciarse sobre su exequibilidad[5]; ahora bien, dado que el   acto acusado ordenó la entrada en vigencia de un tratado internacional y   modificó la cláusula de entrada en vigencia del acuerdo entre Colombia y la   Unión Europea, la conclusión inexorable es que la revisión judicial de su   constitucionalidad corresponde a la Corte.    

1.3.2.      Cargos de la demanda    

A juicio del peticionario, el Decreto 1513 de 2013   desconoce los artículos 241.10 y 224 de la Carta Política, porque se dispuso la   aplicación provisional de un tratado internacional sin cumplir con las   exigencias constitucionales previstas para este efecto.    

La razón de ello radica en que el Artículo 224 superior   establece como regla general, que la entrada en vigencia de los tratados   internacionales está supeditada a la aprobación parlamentaria y a la revisión   judicial de constitucionalidad, y como excepción, la posibilidad de aplicar   provisionalmente los referidos instrumentos, cuando tienen una naturaleza   económica y comercial, y además, son acordados en el marco de un organismo   internacional[6].En   el caso examinado, sin embargo, el Decreto 1513 de 2013 ordena la aplicación   anticipada de un tratado internacional, que aunque tiene naturaleza comercial y   económica, no fue suscrito en el marco de un organismo internacional.    

En efecto, en los considerandos del referido decreto se   afirma que el acuerdo comercial cuya entrada en vigencia se dispuso fue suscrito   en el marco de la OMC, en razón de las siguientes circunstancias: (i) las partes   contratantes (Colombia y la Unión Europea) son miembros fundadores de tal   organismo; (ii) el instrumento persigue la misma finalidad de la OMC, como es la   profundización y el fortalecimiento de los vínculos comerciales entre las   partes; (iii) el contenido del acuerdo coincide con las directrices establecidas   en los anexos del Acuerdo de Marrakech, relativas al comercio de mercancías, al   comercio de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual.    

Pese a la justificación anterior, el tratado cuya   aplicación se dispuso, no fue suscrito en el marco de la OMC, ni en el marco de   ninguna otra organización internacional, pues del solo hecho de que las partes   contratantes sean miembros de tal organismo, de que el acuerdo tenga por objeto   profundizar y fomentar el comercio internacional, o de que exista una   normatividad común, no se infiere que el instrumento sea parte del orden   jurídico de la OMC, como erróneamente se supuso en el decreto acusado.    

Lo que sucede, por el contrario, es que el mismo   Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se creó la OMC, autoriza que las   relaciones económicas y comerciales bilaterales o plurilaterales sean   profundizadas por fuera del marco de la misma organización, y que se establezcan   excepciones al régimen general del comercio de bienes y servicios a través de   los tratados de libre comercio, la constitución de uniones aduaneras, y figuras   semejantes. Desde esta perspectiva, el tratado en cuestión, si bien está   permitido a la luz del Acuerdo de Marrakech, y coincide con éste en el propósito   de liberalizar el comercio, no se encuadra dentro de la organización, y más aún,   viene a constituir una excepción a las cláusulas de nación más favorecida y de   trato nacional, así como al principio de reciprocidad, que constituyen las   directrices fundamentales del acuerdo que dio lugar a la OMC.    

Prueba de que el acuerdo cuya aplicación provisional se   ordenó se sustrajo del ámbito de la OMC, es que “no fue celebrado ni en la   sede de la OMC situada en la ciudad de Ginebra, Suiza, ni en el marco de una   conferencia o convención auspiciada por la OMC para el efecto. Es así como no   hubo intervención o autorización de un órgano de esa Organización, o de la   Organización en pleno para adelantar la negociación en su nombre y/o a sus   instancias. Tampoco se puede decir que se celebró en el ámbito de los   instrumentos normativos y constitutivos de la OMC pues los mismos establecen que   los acuerdos de creación aduanera y los que crean zonas de libre comercio no son   complementarios o conexos con ellos”.    

2.         Trámite procesal    

2.1.    Inadmisión    

Mediante Auto del 13 de septiembre de 2013, el   magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al estimar que como la revisión   judicial de los decretos expedidos por el gobierno nacional por regla general   corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que como la   preceptiva acusada tampoco encuadra dentro de las categorías normativas   previstas en el Artículo 241 de la Carta Política para su revisión excepcional   por parte de esta Corporación, el actor debía señalar las razones por las que a   pesar de las circunstancias anteriores, a su juicio la Corte Constitucional   debía dar trámite al escrito de acusación.    

2.2.    Corrección de la demanda    

El 20 de septiembre de 2013 el actor presentó escrito   de corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en señalar las   razones por las que, a su juicio, este tribunal tiene la potestad para efectuar   la revisión judicial de los decretos que disponen la aplicación provisional de   un tratado internacional, y en particular, para pronunciarse sobre la   exequibilidad del Decreto 1513 de 2013.    

2.3.    Auto admisorio    

Mediante Auto del 4 de octubre de 2013, el magistrado   sustanciador admitió la demanda, y ordenó:    

–            Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–            Fijar en lista el decreto acusado   para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–            Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de   Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y   del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.    

–            Invitar a participar a los decanos   de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, del Rosario,   Externado de Colombia y de los Andes, a la Comisión Colombiana de Juristas y a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

3.         Intervenciones    

3.1.1. Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013, el Ministerio   de Relaciones Exteriores intervino en el proceso para solicitar a la Corte que   se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, o   que, en su defecto, se declare la exequibilidad del mismo.    

3.1.2. Con respecto al primero de los asuntos, el interviniente sostiene que   este tribunal carece de la competencia para efectuar el control sobre el acto   demandado, en consideración a que el mismo no tiene naturaleza legislativa, y a   que tampoco es un decreto legislativo dictado con fundamento en los artículos   212 a 215 de la Carta Política, ni un decreto-ley expedido con fundamento en una   ley de facultades. Por el contrario, como se trata de un decreto expedido por el   gobierno nacional invocando las prerrogativas del Artículo 224 superior, la   facultad para determinar su validez está asignada en el Artículo 237.2 superior,   al Consejo de Estado, órgano con la competencia general para conocer de la   constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional.    

3.1.3. Ahora bien, aunque la entidad considera que a este tribunal no le   corresponde pronunciarse sobre la validez del decreto, en el escrito señalan   también las razones por las que a su juicio, el acto impugnado carece de los   vicios alegados por el actor por la supuesta transgresión de los artículos   241.10 y 224 de la Carta Política.    

3.1.4. Con respecto al primero de estos artículos, se aclara que aunque el   actor no explicó el sentido de la supuesta incompatibilidad normativa entre el   acto impugnado y el Artículo 241.10, en todo caso, el decreto acusado no   desconoce el referido precepto constitucional, pues no dispone que el tratado   internacional suscrito entre Colombia y la Unión Europea se sustraiga al proceso   de control por parte de la Corte Constitucional, ni al trámite de aprobación   legislativa.    

3.1.5. Con respecto a la presunta transgresión del Artículo 224 superior, se   indica que el tratado cuya aplicación se ordenó en el decreto demandado no solo   es de naturaleza económica, por cuanto tiene por objeto la liberalización del   tráfico de bienes y servicios entre las partes a través de la conformación de   una zona de libre comercio, sino que además, fue suscrito en el ámbito de la   Organización Mundial del Comercio. Para justificar esta última aserción, la   entidad argumenta, por un lado, que los criterios que tuvo en cuenta el   peticionario para arribar a la tesis contraria, son inadmisibles a la luz de la   preceptiva constitucional, y por otro, que las pautas que la Corte ha esbozado   para resolver esta cuestión conducen, de manera clara e inequívoca, a la   conclusión de que la suscripción del tratado objeto de la aplicación provisional   se encuadra dentro de la OMC.    

Así, por un lado, son insostenibles: (i) la tesis institucional, que hace   depender la constitucionalidad del decreto impugnado de que en la elaboración   del tratado internacional objeto de la orden de aplicación provisional, hayan   participado los organismos adscritos a la OMC, como la Conferencia Ministerial,   el Consejo General o los Consejos Sectoriales; (ii) el criterio geográfico,   para el cual la validez del acto demandado está en función de que el tratado   internacional cuya entrada en vigencia se dispuso, haya sido negociado o   suscrito en la sede de la ONU, vale decir, en Ginebra (Suiza); (iii) el criterio   orgánico, a la luz del cual la naturaleza del tratado depende del órgano   encargo de controlar y monitorear su cumplimiento y ejecución.    

Por   el contrario, según el Ministerio debe acogerse el criterio normativo   adoptado por la Corte Constitucional, a la luz del cual un tratado se inscribe   en el marco de una organización internacional, cuando su contenido coincide   total o parcialmente con la normatividad del acuerdo de creación, como ocurre en   este caso, en el que el decreto cuestionado reconoce o desarrolla los   compromisos adquiridos en el Acuerdo de Marrakech, razón por la cual se presume   suscrito en el marco de la OMC[8].   Esta coincidencia normativa tendría, a juicio de la entidad, las siguientes   manifestaciones: (i) En primer lugar, el tratado entre Colombia y la Unión   Europea está inspirado en los mismos principios orientadores del sistema   multilateral de comercio estatuido por la OMC, referidos a la liberación del   comercio de bienes y servicios, la libre competencia y la prohibición de   discriminación, entre otros; (ii) en segundo lugar, estos acuerdos están   permitidos expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que faculta a los Estados   para constituir zonas de libre comercio y uniones aduaneras; (iii) en tercer   lugar, la OMC debe ser informada oportunamente de los procesos de negociación de   los acuerdos comerciales regionales, así como de los resultados de tales   procesos; (iv) en cuarto lugar, en el texto mismo del tratado entre Colombia y   la Unión Europea se afirma que el instrumento tiene por objeto desarrollar los   derechos y obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Marrakech, y una parte   significativa del mismo reproduce o remite a la normativa correspondiente del   GATT y del AGCS.    

3.1.6. A partir de las consideraciones anteriores, el Ministerio de Relaciones   Exteriores solicita a la Corte un fallo inhibitorio, o, en su defecto, que   declare la exequibilidad del acto impugnado.    

3.2.    Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo    

3.2.1.  El día 30 de octubre de 2013,   el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó escrito de intervención   en el que solicita a esta Corporación inhibirse de resolver sobre la presente   acción de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, declararse inhibida para   pronunciarse sobre el cargo por la vulneración del Artículo 241.10 superior, así   como declarar la exequibilidad del decreto impugnado por el cargo por el   presunto desconocimiento del Artículo 224 de la Carta Política.    

3.2.2.  Con respecto al primero de los   requerimientos, la entidad sostiene que la competencia para determinar la   constitucionalidad del acto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a   este tribunal, por las siguientes razones:    

–            A la luz de un criterio formal[9], según el cual   la Corte Constitucional tiene la potestad para pronunciarse sobre la   exequibilidad de los decretos del gobierno nacional únicamente cuando invocan   como fundamento de su expedición las facultades previstas en los artículos 212,   213 y 215 de la Carta Política para los decretos legislativos, las contempladas   en el Artículo 150.10 superior para los decretos-leyes, o las establecidas en el   Artículo 341 de la Constitución para el Plan Nacional de Inversiones, la   conclusión necesaria es que este tribunal carece de la competencia para examinar   la validez del Decreto 1513 de 2013, en la medida en que en él se invocaron las   facultades de los artículos 189.2 y 224 superior y no las señaladas   anteriormente.    

–            Al mismo resultado se llega a   partir de un criterio material, según el cual el control constitucional   por parte de este tribunal se extiende solo a los decretos del gobierno nacional   cuyo contenido sea de naturaleza legislativa, en atención a que justamente el   Artículo 224 de la Carta Política habilita al Presidente de la República para   ordenar la aplicación de ciertos tratados internacionales sin la mediación de   una ley, y por esta vía, sustrae del ámbito legislativo esta materia. Así las   cosas, como el Decreto 1513 de 2013 dispone la aplicación provisional de un   tratado internacional en desarrollo de la previsión constitucional reseñada, que   expresamente califica este asunto como no-legislativo, la Corte no puede fallar   sobre su exequibilidad.    

–            Tampoco podría inferirse la   competencia del tribunal constitucional con fundamento en el criterio de la   fuerza jurídica, según elcual la facultad de este tribunal recae sobre los actos   normativos del gobierno nacional que tienen fuerza de ley. En efecto, los   decretos que ordenan la aplicación provisional de un tratado internacional no   tienen rango jerárquico de ley dentro del sistema jurídico, y por tanto, no   pueden modificar las leyes aprobatorias de los instrumentos respectivos; por   este motivo, el decreto que ordenó la “aplicación provisional del TLC con la   Unión Europea no tiene la capacidad jurídica de modificar la Ley 1669 de 2013, y   en cambio se podría interpretar que es un desarrollo del artículo 330.3 del   señalado TLC, y del artículo 25 de la “Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales”. En otras   palabras el contenido del Decreto 1513 de 2013 no cambia las condiciones en las   cuales se utilice en un futuro la figura de aplicación provisional de los   tratados consagrada en el artículo 224 de la Constitución Nacional”.  En   este sentido, es incorrecta la tesis de que el decreto impugnado obliga a   cumplir un tratado internacional que no se ha perfeccionado, pues justamente,   tanto la Carta Política como el instrumento mismo, permiten su aplicación antes   de la expedición del acto ratificatorio.    

–            Finalmente, la propia Corte   Constitucional ha absuelto el interrogante planteado, al sostener clara,   inequívoca y enfáticamente que esta función corresponde a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. En este sentido, el interviniente cita la Sentencia   C-1341 de 2000[10]  en la que se afirma que “si la aplicación provisional del Convenio en estudio   se sujeta a lo previsto al respecto por el artículo 224 de la Constitución   Política y esta disposición asigna al Gobierno Nacional la facultad de tomar   dicha decisión, (…) corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo determinar si el acto que lo puso en aplicación cumplió con los   requisitos y condiciones impuestas por el mandato superior”.    

3.2.3.  En cuanto al requerimiento   subsidiario para que la Corte se declarare inhibida para resolver sobre el cargo   por la supuesta afectación del Artículo 241 superior y declare la exequibilidad   del decreto impugnado por la presunta vulneración del Artículo 224 de la Carta   Política, se presentan dos tipos de consideraciones.    

De   una parte, se sostiene que el peticionario sustentó la solicitud de declaratoria   de inconstitucionalidad en la supuesta transgresión de los artículos 224 y   241.10 de la Carta Política. No obstante, como en la demanda no aparece ninguna   acusación específica con respecto al último de los preceptos, no hay lugar a   ningún pronunciamiento en relación con él.    

Por   otro lado, el interviniente afirma que el tratado internacional negociado entre   Colombia y la Unión Europea y sus Estados miembro fue suscrito en el marco de la   Organización Mundial del Comercio, por las siguientes razones:    

–                      En primer lugar, pese a que el   instrumento no fue negociado ni suscrito en la sede de la OMC, y a que no es una   normativa resultado de las rondas de negociaciones de la referida organización,   en todo caso sí desarrolla sus principios rectores, entre ellos la   liberalización del comercio y la prohibición de discriminación, todo ello   encaminado a la promoción del crecimiento y el desarrollo económico mundial[11]. Prueba de lo   anterior es que en el mismo Preámbulo del acuerdo se expresa que los compromisos   adquiridos constituyen un desarrollo de los “derechos y obligaciones   establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización   Mundial del Comercio”.    

–                      En segundo lugar, el tratado en   cuestión fue acordado por miembros de la Organización Mundial del Comercio, pues   tanto Colombia como los países miembros de la Unión Europea hacen parte de la   misma.    

–                      En tercer lugar, existe una   coincidencia en el contenido del tratado suscrito con la Unión Europea y el que   dio lugar a la OMC, pues los artículos XXIV del GATT y V del AGCS expresamente   facultan a los Estados Miembro a suscribir acuerdos bilaterales o   plurilaterales, como el que fue objeto del acto acusado.    

–                      En cuarto lugar, la negociación y   suscripción del tratado internacional con la Unión Europea fue notificada a la   OMC, es susceptible de ser examinado y evaluado por sus grupos de trabajo, y   además, se deben rendir informes periódicos a los mismos para que se verifique   su conformidad con las reglas del Acuerdo de Marrakech, para que eventualmente   formulen recomendaciones[12].   Este deber de notificación de los acuerdos de zona de libre comercio y de unión   aduanera a la OMC es, a juicio del interviniente, una prueba irrefutable de que   los mismos fueron suscritos en el ámbito de la referida organización.    

En   razón de las consideraciones anteriores, la propia Corte Constitucional ha   arribado a la misma conclusión, tal como se expresó en la Sentencia C-446 de   2009, con ocasión de la revisión constitucional del Tratado de Libre Comercio   entre Colombia, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras suscrito   en 2007. En esta oportunidad se sostuvo que “en el caso particular del TLC   con los países del Triángulo Norte, se establece que la zona de libre comercio   se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC  (…) Así, y dado que   el tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se de su aplicación   provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de   la Constitución”.    

3.3.          Intervención de la   Universidad del Rosario    

3.3.1 El día 14 de noviembre de 2013, la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó escrito de intervención,   en el que se solicita declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada.    

A juicio de la entidad, la orden impartida en el   decreto impugnado de dar aplicación provisional del acuerdo internacional entre   Colombia y Perú y la Unión Europea y sus Estados Miembro, no satisface las   condiciones establecidas en el Artículo 224 superior para este efecto, en la   medida en que no fue suscrito en el ámbito de una organización internacional.    

3.3.2. A juicio del interviniente, existen tres   criterios para determinar si un tratado fue expedido en el marco de una   organización internacional, y ninguno de ellos permite inferir que el convenio   suscrito con la Unión Europea se enmarca dentro de la Organización Mundial del   Comercio, como se sostiene en el acto que dispuso su aplicación provisional.    

De una parte, el sistema de fuentes del derecho de la   OMC se encuentra pre-determinado en el propio Acuerdo de Marrakech, pues la   organización cuenta con escenarios y procesos específicos para negociar los   compromisos en materia comercial entre los países; así, la Conferencia   ministerial, órgano supremo de la OMC, e integrado por los representantes de   cada uno de los Estados Miembro, tiene la cláusula general de competencia para   tratar y definir los asuntos comprendidos en el ámbito de los Acuerdos   Comerciales Multilaterales; por su parte, el Consejo General tiene poder   decisorio en aquellas materias no asumidas por la Conferencia ministerial; y   finalmente, existen otras instancias que se encargan de desarrollar   normativamente los acuerdos de comercio en las distintas temáticas, como ocurre   con los múltiples consejos y comités de la OMC. Así por ejemplo, dentro de este   marco se expidió recientemente el Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), que   fue aprobado en las últimas rondas de negociaciones de la OMC.    

El tratado suscrito entre Colombia y la Unión Europea,   sin embargo, no responde al esquema anterior, por lo que la forzosa conclusión   es que “no se negoció en el ‘ámbito’ ni institucional, ni normativo de la   OMC”.    

3.3.3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la   naturaleza de la normativa suscrita en el marco de la OMC, pues por principio, y   en virtud de su objeto y finalidad, los acuerdos conforman una unidad íntegra y   coherente, que es aplicable íntegramente a todos los Estados Parte. Es así como   el Órgano de Solución de Diferencias ha reiterado que los Miembros de la OMC   deben ajustarse a todo el orden jurídico de la organización, salvo en casos   realmente excepcionales que pueden ser vinculantes respecto de tan solo algunas   de las partes, como ocurre con el Acuerdo sobre Tecnología de la Información.    

Desde esta perspectiva, el acuerdo entre Colombia y la   Unión Europea  “tampoco corresponde a la naturaleza de la OMC y en   consecuencia se encuentra fuera de su ámbito”.    

3.3.4. En tercer lugar, el interviniente sostiene que   el tratado cuya aplicación provisional se ordenó en el decreto impugnado, se   aparta de los principios y directrices que informan el ordenamiento jurídico de   la OMC, a la luz de los cuales el comercio multilateral de bienes, servicios y   en materia de propiedad intelectual, se rige por el principio de igualdad y no   discriminación, la cláusula de la nación más favorecida, y por la obligación   general de trato nacional.    

En efecto, según el Artículo 1 del Acuerdo de   Marrakech, “cualquier ventaja favor, privilegio o inmunidad concedido por una   parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será   concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de   los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado”,   de modo que cada Estado debe establecer las mismas condiciones de importación y   exportación a todos los productores extranjeros de bienes y servicios similares,   y de modo que las ventajas y beneficios comerciales otorgados a un país, se   deben extender automáticamente a todos los demás[13].Se trata   entonces de una concreción de la prohibición general de discriminación que está   reforzada por el hecho de que es incondicional, porque no está sometida a   reciprocidad. Por su parte, la cláusula de la nación más favorecida, que también   concreta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, exige   otorgar un tratamiento al menos igual a los productores y proveedores   extranjeros, que el ofrecido a los nacionales. El sistema normativo de la OMC   vendría a ser, en estricto sentido, el desarrollo y la concreción de estos   principios fundantes.    

Así las cosas, aunque el propio ordenamiento de la OMC   y admite y prevé la conformación de zonas de libre comercio y de uniones   aduaneras establecidas a través de acuerdos bilaterales o multilaterales de   comercio, se trata de en realidad de una concesión efectuada a título de   excepción  a los principios que orientan el comercio multilateral establecido en el marco   de la OMC, pues los países podrían acordar que los privilegios acordados entre   las partes no se extienden a terceros países.    

En este contexto, aunque el acuerdo suscrito entre   Colombia y la Unión Europea  no es incompatible con el Acuerdo de   Marrakech, difícilmente puede inferirse a partir de esta circunstancia que el   mencionado tratado “participe de los principios fundamentales, los principios   de la OMC, (…) que se encuentre dentro de su ‘ámbito’”.    

3.3.5. Finalmente, se advierte que la negociación   general e indiscriminada de estos acuerdos exceptivos a los principios de   igualdad y no discriminación, trato nacional y cláusula de la nación más   favorecida, han sido cuestionados por la misma OMC, por desdibujar el esquema   multilateral de comercio establecido en el Acuerdo de Marrakech, y por   “terminar minando los poderes del espacio multilateral mundial como escenario de   negociación comercial”. En particular, se ha controvertido la tesis de que   los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales complementan la   liberalización multilateral del comercio, y se ha afirmado que existe más bien   una tensión entre ambos esquemas y modelos comerciales.    

De este modo, si este tipo de acuerdos como los   suscritos entre  Colombia y la Unión Europea, chocan con los principios   fundantes de la OMC, y más bien tienen la potencialidad de debilitarlos, mal   pueden ser entendidos como parte integral del ordenamiento jurídico de la   referida organización. Tampoco podría inferirse esta conclusión por el hecho que   en el cuerpo de tales instrumentos se hagan menciones puntuales o remisiones   específicas a la normativa de la OMC.    

3.3.6. De acuerdo con este razonamiento, la entidad   concluye que “los tratados de libre comercio, como el que se encuentra en   estudio, aunque son aceptados por la Organización Mundial del Comercio,   constituyen una clara excepción a sus principios y reglas y hoy son objeto de   importantes cuestionamientos por parte de la misma Organización, lo cual nos   permite afirmar que no es posible considerar al Acuerdo Comercial entre Colombia   y la Unión Europea como un tratado que se encuentre dentro del ‘ámbito’ de la   OMC, más bien pareciera todo lo contrario, es decir, una forma de dar   prevalencia al escenario bilateral por encima del multilateral (…) una simple   referencia normativo o incluso la incorporación de normas concretas de la   Organización Mundial del Comercio al mencionado Acuerdo, no cuentan con la   entidad suficiente para considerarlo, como lo exige la norma constitucional   pertinente, acordado en el ámbito de organismos internacionales’.    

Y dado que el decreto impugnado ordenó la aplicación   provisional de un tratado que no fue acordado en el marco de ninguna   organización internacional, la forzosa conclusión es que se incumplió el   requisito constitucional previsto en el Artículo 224 de la Carta Política, y que   por tanto, debe ser declarado inexequible.    

4.         Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          El día 26 de noviembre de 2013, la   Procuraduría General de la Nación presentó el correspondiente concepto, en el   que se solicita un fallo inhibitorio por carencia de competencia de la Corte   para pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto impugnado.    

Para arribar a esta conclusión, el escrito de la Vista   Fiscal contiene dos tipos de razonamientos: en primer lugar, se encuentra una   argumentación positiva, encaminada a demostrar que el control constitucional del   decreto impugnado corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte   Constitucional. Para este efecto, se enuncia y explica el criterio básico para   determinar las potestades de ambos tribunales en esta materia, y con    fundamento en estos parámetros se descarta la competencia de la Corte para dar   trámite a la demanda en contra del Decreto 1513 de 2013. Y en segundo lugar, se   evalúan y rebaten los argumentos del demandante, que apuntan a demostrarla   facultad de esta Corporación para determinar la validez del acto acusado.    

4.2.          En primer lugar, la entidad   sostiene que existe un criterio formal, a la luz del cual el Consejo de Estado   ejerce de manera general el control abstracto de constitucionalidad sobre los   decretos expedidos por el gobierno nacional, y que solo de manera excepcional   éste corresponde a la Corte Constitucional, cuando así lo prevea expresamente el   ordenamiento superior en el Artículo 241 superior o en otras normas específicas   de la Carta Política. En este sentido, este tribunal debe efectuar la revisión   de los decretos-ley expedidos con fundamento en el Artículo 150.10 superior, de   los decretos legislativos que declaran o enfrentan un estado de excepción, de   los decretos de planificación, y de los decretos expedidos con fundamento en las   facultades de las disposiciones transitorias de la Carta Política del 91. Por su   parte, en virtud de la facultad residual del Consejo de Estado, a este tribunal   le fue asignada la revisión judicial de los demás decretos expedidos por el   gobierno nacional, que pueden ser clasificados en cuatro categorías generales:   los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos ejecutivos o   administrativos, los reglamentos constitucionales o autónomos, y los decretos   reglamentarios de las leyes marco.    

Desde esta perspectiva, como ninguna disposición   constitucional asigna a la Corte la competencia para ejercer el control sobre   los actos normativos que ordenan la aplicación provisional de tratados   internacionales, y como éste tipo de decretos no se encuadra dentro de ninguna   de las hipótesis señaladas anteriormente (es decir, no se trata de un   decreto-ley, de un decreto legislativo, de un decreto de planeación o de un   decreto expedido con fundamento en disposiciones transitorias), la forzosa   conclusión es que la revisión de constitucionalidad fue asignada tácitamente al   Consejo de  Estado. A juicio de la Procuraduría, esta tesis vendría a   coincidir con las líneas jurisprudenciales esbozadas en las sentencias C-508 de   1994[14], C-041 de   1995[15]  y C-1438 de 2000[16],   que con ocasión de la revisión del Decreto 1421 de 1993, recogieron estas mismas   pautas.    

4.3.          Ahora bien. Dado que el demandante   sostiene que a partir de un criterio material y del criterio de la fuerza   jurídica el decreto acusado sí se encuadra dentro de las categorías normativas   cuyo control corresponde a esta Corporación, el escrito de la Vista Fiscal   evalúa y descarta cada uno de estos argumentos.    

4.3.1. Con respecto a la tesis de que desde una perspectiva material el decreto   impugnado regula asuntos propios de un tratado internacional, cuya revisión en   todo caso está asignada a este tribunal, se hacen las siguientes precisiones:   (i) Por un lado, se advierte que cuando la Corte Constitucional ha asumido el   conocimiento de demandas contra actos que formalmente no son un tratado   internacional pero que sí pueden ser considerados como tales desde un punto de   vista sustancial, la Corte ha exigido que al menos se trate de actos que   materialicen un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, y   en este caso el Decreto 1513 de 2013  no es la expresión de un acuerdo   semejante. Así, el Auto de 288 de 2010, citado por el actor para justificar sus   tesis, se refiere a los acuerdos simplificados, y no a los decretos que ordenan   la aplicación provisional de tratados internacionales, como erróneamente supuso   el peticionario; (ii) Por otro lado, se aclara que incluso suponiendo que el   decreto acusado fuese equiparable a un acuerdo simplificado, la Corte sería   incompetente para resolver sobre su constitucionalidad, en atención a que por   regla general éstos no son objeto de revisión por esta Corporación, sino   únicamente cuando se creen o modifiquen obligaciones no previstas en el tratado   internacional al cual deben su existencia; (iii) También se explica que estos   decretos tienen los rasgos propios de la función administrativa, entendida ésta   como la realización y materialización de los cometidos estatales, mediante una   actuación concreta, continua y espontánea; en la hipótesis examinada, los   referidos decretos ponen en marcha y activan un instrumento internacional,   aunque dentro de ciertos límites temporales, por lo que no podría adjudicársele   fuerza o naturaleza legal. Se trata entonces de un acto materialmente   administrativo; (iv) Finalmente, se aclara que el acto demandado es, en estricto   sentido, un reglamento constitucional o autónomo y no una ley, cuyo control está   asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; este tipo de   decretos tienen fuente directa en la Carta Política, tal ocurre con la   competencia asignada al presidente en el Artículo 224 superior para ordenar al   aplicación provisional de los tratados internacionales de naturaleza económica y   comercial, suscritos en el ámbito de una organización internacional[17];   si bien la Corte Constitucional ha negado de manera general la existencia de los   denominados reglamentos constitucionales en la nueva Carta Política[18], esta postura   ha sido incluida en consideraciones tipo obiter dicta cuya   vinculatoriedad es reducida, y en todo caso se trata de discusiones académicas   de las que no depende la competencia de esta Corporación.    

4.3.2. Por su parte, con respecto a la tesis de que en virtud de la fuerza de   ley del decreto acusado, su revisión corresponde a la Corte y no al Consejo de   Estado, el Ministerio Público concluye que el argumento es inadmisible, por las   siguientes razones: (i) el Artículo 224 de la Carta Política no atribuye a este   decreto un rango jerárquico de ley, por lo que la conclusión del peticionario   carece de soporte normativo; (ii) los decretos que ordenan la aplicación   provisional de un tratado no derogan, modifican o subrogan una norma legal,   porque en todo caso el Artículo 224 superior dispone que cuando el Congreso no   apruebe el tratado mediante la correspondiente ley, se debe suspender la   aplicación ordenada previamente, y esta circunstancia descarta de plano la tesis   de que tales actos tienen fuerza de ley; (iii) el parámetro de control   constitucional es distinto en el caso de los actos dictados con fundamento en el   Artículo 224 superior, que en el caso de los tratados internacionales, pues en   el primer caso la validez del decreto depende del cumplimiento de las   condiciones previstas en el Artículo 224 de la Carta Política, relacionados con   la naturaleza comercial y económica del instrumento, y con el hecho de que éste   haya sido acordado en el marco de una organización internacional, mientras que   en el segundo caso es el ordenamiento superior en su integridad. Esta distinción   reforzaría la tesis de que el decreto impugnado no tiene la fuerza jurídica de   un tratado internacional, de una ley aprobatoria, ni de una ley ordinaria.    

4.3.3.  Finalmente, la Procuraduría se   refiere al argumento del peticionario, en el sentido de que el Consejo de Estado   se ha inhibido de pronunciarse sobre la validez de actos como el acusado, lo que   a su juicio, sería una prueba adicional de la competencia de la Corte   Constitucional, dentro de la lógica de que todo acto jurídico debe ser   susceptible de control judicial. En este sentido, la Vista Fiscal aclara que los   casos referidos por el actor se refieren a hipótesis distintas de la examinada   en esta oportunidad, pues en todas ellas el Consejo de Estado ha sostenido que   no le corresponde ejercer el control respecto del canje de instrumentos de   ratificaciones, pero en modo alguno tal aserción se extiende a los decretos que   disponen la aplicación provisional de un tratado internacional.    

4.4.          Por las razones expuestas, el   Ministerio Público solicita a esta Corporación que se declare inhibida para   conocer del Decreto 1513 de 2013.    

II. CONSIDERACIONES    

1.        Asuntos a resolver    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corporación   resolver los siguientes asuntos:    

En   primer lugar, en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Procuraduría General de la   Nación sostienen que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la   exequibilidad del decreto impugnado, se debe determinar si el control abstracto   de constitucionalidad que corresponde efectuar a este tribunal comprende los   actos que ordenan la aplicación provisional de los tratados internacionales, y   si, en consecuencia, es viable la revisión respecto del Decreto 1513 de 2013.    

En   segundo lugar, y en consideración a que el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo sostiene en su escrito de intervención que la Corte debe expedir un   fallo inhibitorio en relación con el cargo por la presunta infracción del   Artículo 241.10 de la Carta Política, en la medida en que no se formuló ninguna   acusación específica que diera cuenta de la contradicción entre el acto   normativo demandado y el referido precepto constitucional, se debe establecer si   hay lugar a un pronunciamiento con respecto a este cargo.    

Finalmente, y de concluirse que esta Corporación está facultada para revisar la   constitucionalidad de los decretos que disponen la aplicación provisional de un   tratado internacional, se resolverán las pretensiones de la demanda, referidas   a: (i) la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013, por haberse   ordenado la aplicación anticipada de un tratado internacional, que pese a tener   un carácter económico y comercial, no fue suscrito en el ámbito de una   organización internacional, en contravía de las exigencias contenidas en los   artículos 224 y 241.10 de la Carta Política; y (ii) la adopción de las medidas   necesarias para retrotraer los efectos de la aplicación irregular del   instrumento internacional.    

2.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver   sobre la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación   provisional de tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513 de   2013    

2.1.          Planteamiento del problema    

2.1.1.  A juicio de la Vista Fiscal y   de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores,   la Corte debe expedir un fallo inhibitorio, en la medida en que sus potestades   no se extienden a la revisión constitucional de los decretos que ordenan la   aplicación provisional de tratados internacionales. La incompetencia de esta   Corporación se explicaría porque estos actos no encuadran dentro de ninguna de   las categorías normativas previstas en el Artículo 241superior, así: (i) No   corresponden a los decretos del gobierno nacional susceptibles de revisión por   este tribunal, a saber, los decretos–leyes, los decretos legislativos o los   decretos de planeación; (ii) no son asimilables a un tratado internacional   susceptible de control, en cuanto en los referidos decretos no se plasma ningún   acuerdo entre el Estado colombiano y otros sujeto de derecho internacional, y en   cuanto, además, no crean o modifican obligaciones internacionales; (iii) no son   asimilables a las leyes, en la medida en que la Carta Política no les ha   atribuido su rango jerárquico, ni pueden derogarla, modificarla o subrogarla, y   porque además, son expresión de la función administrativa del Estado y no de la   función legislativa, y derivan de una atribución asignada directamente por la   Constitución al Presidente, por lo que se trata, en estricto sentido, de   decretos constitucionales, cuyo control está asignado a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

Por su parte, el actor sostiene que la potestad de esta   Corporación para determinar la exequibilidad de estos actos se explica por dos   razones: (i) primero, porque la Carta Política asignó a este tribunal la   revisión de los actos normativos que regulan los compromisos adquiridos por el   Estado colombiano ante otros sujetos de derecho internacional o ante la   comunidad internacional y, desde una perspectiva material, el referido acto se   corresponde con los contenidos propios de estos compromisos; (ii) segundo,   porque los decretos en cuestión tienen la misma fuerza y rango jerárquico de los   tratados internacionales, por poderlos modificar y hacerlos entrar en vigencia.    

2.1.2.  Teniendo en cuenta los   planteamientos anteriores, la Corte encuentra que tanto el actor como los   intervinientes comparten las siguientes premisas: (i) En virtud de la supremacía   y fuerza vinculante de la Carta Política, todo acto normativo debe ser   susceptible de control judicial para la verificación de su conformidad con el   ordenamiento superior; (ii) este mecanismo es efectuado por la Corte   Constitucional o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) las   categorías normativas sobre las cuales recae el control de la Corte   Constitucional deben corresponder a las previstas en el Artículo 241 superior, y   a las asimilables a estas; (iv) la revisión de los decretos expedidos por el   gobierno nacional corresponde, por regla general, al Consejo de Estado, y   excepcionalmente a este tribunal, cuando verse sobre los actos normativos   contemplados en el referido Artículo 241 superior, y a los que sean equiparables   a éstos; (v) los decretos del gobierno nacional que disponen la aplicación   provisional de un tratado internacional, no encuadran dentro de ninguno de los   decretos enunciados en precepto constitucional aludido, pues no corresponden a   un decreto legislativo expedido con fundamento en un estado de excepción, a un   decreto-ley expedido con fundamento en una ley de facultades, ni a un decreto de   planeación.    

Por el contrario, el disenso entre el actor y los   intervinientes se origina en que mientras para el primero este tipo de actos sí   son equiparables a los tratados internacionales, a las leyes aprobatorios de los   mismos y a las leyes ordinarias, en cuanto a su juicio tienen su misma fuerza   jurídica y versan sobre las mismas materias, para los segundos esta asimilación   no es posible, en cuanto no plasman ningún acuerdo de voluntades entre sujetos   de derecho internacional, sino únicamente materializan y concretan obligaciones   adquiridas previamente, por lo que desde una perspectiva sustancial, son   expresión de una función administrativa, propia de los actos administrativos,   cuyo control corresponde al Consejo de Estado y a los demás órganos que integran   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

2.1.3.  En este escenario, se debe   determinar si la revisión judicial de los decretos que ordenan la aplicación   provisional de un tratado internacional corresponde al Consejo de Estado, en   razón de sus competencias residuales respecto de los decretos expedidos por el   gobierno nacional cuyo conocimiento no esté asignado expresamente a esta   Corporación, o si corresponde a la Corte Constitucional, en razón a que se trata   de un acto normativo asimilable a alguna de las categorías normativas previstas   en el Artículo 241 superior, susceptible de control por este tribunal. Para   resolver este interrogante, a continuación se indicarán las pautas   jurisprudenciales para la definición de las potestades de la Corte en materia de   control abstracto de constitucionalidad, para luego establecer su competencia en   relación con los decretos aludidos.    

2.2.          Los criterios para la   definición de las competencias de la Corte Constitucional en materia de control   abstracto    

La Carta Política estableció el diseño general del   sistema de control constitucional, definiendo los lineamientos básicos de orden   procedimental, competencial y sustancial. En este sentido, el ordenamiento   superior determina los sujetos que están habilitados para actividad el   mecanismo, los operadores jurídicos a los que corresponde ejercer esta función,   los actos sobre los cuales recae, los parámetros del control, las medidas que   pueden ser adoptadas por el juez constitucional, y los efectos de los fallos   judiciales. A partir de este diseño general, este tribunal ha precisado las   reglas con arreglo a las cuales se determina el juez competente encargado de   efectuar la revisión judicial, según el tipo de acto sobre el cual recae. Tales   reglas son las siguientes:    

2.2.1.  En primer lugar, en razón de la   supremacía y fuerza vinculante de la Carta Política, todo acto normativo debe   ser susceptible de control judicial constitucional, para que en caso de que sea   contrario al ordenamiento superior, sea retirado del sistema jurídico. Por   tanto, los criterios que se adopten para asignar las competencias en esta   materia, deben garantizar que todo acto con la potencialidad de producir efectos   jurídicos, pueda ser revisado por un órgano judicial idóneo.    

2.2.2.  El control judicial de   constitucionalidad no está concentrado en la Corte Constitucional, sino que se   encuentra distribuido entre este tribunal y la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Es así como el Artículo 241 de la Carta Política atribuye a la   Corte la potestad para determinar la exequibilidad de los actos reformatorios de   la Constitución y de las convocatorias a referendo o a Asamblea para su reforma   (Arts. 241.1 y 241.2 C.P), de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   (Art. 241.10), de leyes, referendos sobre leyes y consultas populares del orden   nacional (Arts. 241.3 y 241.4),y excepcionalmente de los decretos dictados por   el gobierno nacional, cuando se trata de decretos legislativos, de decretos   leyes o de decretos de planeación (Arts. 241.5, 241.7 y 241.8). Por su parte, el   Artículo 237 superior asigna al Consejo de Estado la competencia para resolver   las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados   por el gobierno nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte   Constitucional (Art. 237.2).    

2.2.3.  En virtud del principio de   legalidad, y en la medida en que el ordenamiento superior no consagra una   competencia general de la Corte para llevar a cabo el control constitucional de   todo el orden jurídico, sino que enumera los actos normativos cuya revisión   corresponde a esta Corporación, este tribunal carece de la potestad para   determinar la exequibilidad de actos jurídicos cuya revisión no le haya sido   asignada en el propio texto constitucional.    

2.2.4.  Sin perjuicio de que este   tribunal solo puede ejercer el control respecto de las categorías normativas   cuya revisión le ha sido asignada en el ordenamiento superior, el alcance de   esta enunciación de actos jurídicos susceptibles de revisión judicial debe ser   consistente con el modelo general, así como con la racionalidad y con la lógica   interna del sistema de distribución de competencias, a partir de una   interpretación teleológica y sistemática del ordenamiento superior.    

Así las cosas, las indeterminaciones que surjan cuando   un acto normativo no pueda ser ubicado directamente en el catálogo de categorías   previstas en los artículos 237 y 241 de la Carta Política, que establecen las   competencias del Consejo de Estado y de este tribunal respectivamente, deben ser   superadas a partir de una interpretación contextual y finalista de tales   preceptos, para establecer si tales actos pueden ser reconducidos a alguna de   tales categorías comprendidas explícitamente en el ordenamiento superior. Siendo   así, cuando un acto normativo difiere o no coincide en su denominación, órgano o   procedimiento regular de expedición con los que si fueron previstos expresamente   en el Artículo 241 superior, pero cumple su misma función y efecto dentro del   ordenamiento, de modo que la razón por la cual se asignó a la Corte   Constitucional la revisión de tales actos es aplicable a la norma de   categorización dudosa, la competencia de este tribunal se extiende a estos   últimos.  Desde esta perspectiva, a esta Corporación corresponde la   revisión de las categorías normativas previstas explícitamente en el Artículo   241 superior, y también, de las que sean asimilables a ellas, teniendo en cuenta   para ello el fundamento que da lugar a la asignación competencial: cuando el   acto cuyo órgano de revisión no está determinado directa y expresamente en el   texto constitucional, pero comparte el rasgo esencial de otro acto cuya revisión   fue adjudicada a la Corte, deben ser equiparadas ambas categorías jurídicas, y   la revisión judicial se extiende a ambos actos.    

2.2.5.  Esta dinámica interpretativa ha   sido utilizada por la Corte en distintas oportunidades, cuando ha revisado la   constitucionalidad de actos normativos que no fueron expresamente previstos en   el artículo 241 superior, pero que en todo caso sí pueden ser reconducidos a los   que se encuentran comprendidos en dicho precepto, a partir de una línea   hermenéutica abierta y flexible que sea consistente con el modelo de control   constitucional estatuido en la Carta Política[19].    

(i)       Este es el caso de los decretos   con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la   Constitución de 1991. En efecto, pese a que los artículos 241.4 y 241.5 de   la Carta Política asignan a la Corte la revisión de constitucionalidad de las   leyes y de los decretos del gobierno nacional dictados con fundamento en las   facultades artículo 150.10 superior, es decir, con base en una ley de facultades   que habilita al gobierno para asumir temporalmente la función legislativa,   mientras que los decretos del gobierno nacional dictados antes de la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991 con fundamento en una ley de facultades   tenían como sustento el Artículo 76.12 de la Constitución de 1886, la   consideración de que en ambos casos se trata de decretos que tienen como   sustento una ley habilitante del Congreso para asumir el rol legislativo dentro   ciertos límites temáticos y temporales, permitió a esta Corporación equiparar   los decretos leyes anteriores a 1991, o bien a las leyes previstas en el   Artículo 241.4, o bien a los decretos-leyes previstos en el Artículo 241.5   superior, y por esta vía, asumir la competencia para efectuar el control sobre   tales actos[20].    

(ii)         Con una lógica y una dinámica   argumentativa semejante, este tribunal ha revisado ha examinado la   constitucionalidad de decretos compilatorios de leyes. En un principio,   se circunscribió la competencia a las disposiciones contenidas en tales   decretos, pero sin extenderlo a la labor compilatoria como tal; en este sentido,   se argumentó que aunque se trataba de decretos ejecutivos, cuya revisión en   principio correspondía al Consejo de Estado en virtud de su facultad residual,   en todo caso su contenido era materialmente legislativo, susceptible de ser   revisado por esta corporación[21].   Posteriormente se sostuvo que por la dimensión y complejidad del trabajo de   compilación, éste debía efectuarse a través de decretos leyes precedidos de una   ley habilitante, y no mediante un decreto ejecutivo[22], por lo que, en ese   entendido, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los preceptos que lo integran, y sobre el trabajo de   compilación como tal.    

(iii)           Análogamente, se ha entendido que   los decretos que declaran un estado de excepción son objeto de control   por la Corte Constitucional, pese a que desde una interpretación textual y   restrictiva del Artículo 241.7 de la Carta Política, podría entenderse que la   atribución se circunscribe a los decretos dictados con fundamento en tales   declaratorias. Desde esta perspectiva se llegó a plantear, o bien que se trata   de actos políticos que propiamente no tienen un contenido legislativo ni   suspenden o derogan leyes, y que por tanto no están sujetos a revisión   constitucional, o bien que, por tratarse de decretos expedidos por el gobierno   nacional que no tienen una connotación legislativa, deben ser objeto de revisión   por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional,   sin embargo, arribó a la conclusión contraria, sobre la base de que, en estricto   sentido, el Artículo 241.7 superior se refiere genéricamente a los decretos   legislativos sin hacer ninguna salvedad para los que declaran el estado de   excepción, y sobre la base de que son actos que contienen una habilitación   legislativa que debe ser revisada por el órgano judicial encargado del control   de las leyes, vale decir, de la Corte Constitucional[23].    

(iv)           Otro tipo de actos que llegaron a   suscitar una controversia semejante, fueron los decretos expedidos con   fundamento en las facultades conferidas al ejecutivo en las disposiciones   transitorias. En efecto, el Artículo 10 transitorio de la Carta Política   asignó a la Corte la revisión de los decretos dictados por el gobierno nacional   con fundamento en las facultades previstas en los artículos transitorios   precedentes, vale decir, en los artículos 1 a9. No obstante, como en los   artículos subsiguientes también se otorgaron potestades normativas al Ejecutivo,   y respecto de los actos respectivos no existía una previsión explícita sobre el   órgano de control judicial, surgió la duda sobre si éstos eran susceptibles de   revisión, y en caso afirmativo, sobre si ésta correspondía a la Corte o a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente, este tribunal   consideró que tales actos eran equiparables a los previstos en los artículos 1 a   9 transitorios, por implicar, al igual que en los casos anteriores, el ejercicio   de atribuciones materialmente legislativas que de manera extraordinaria el   constituyente asignó al Ejecutivo, y que por consiguiente, su control   correspondía a la Corte. De igual modo, se hizo notar que la previsión normativa   que aparentemente circunscribe la facultad de esta Corporación a la revisión de   los decretos dictados con fundamento en las facultades conferidas al Ejecutivo   en los artículos 1 a 9 transitorios, en realidad estaba destinada a operar   respecto de todos los actos normativos del gobierno nacional que implicaran el   ejercicio de facultades legislativas asignadas por el constituyente, pero que en   el trabajo efectuado por el compilador final, y no por la Asamblea   Constituyente, la deficiente ubicación del articulado había provocado esta   confusión[24].    

(v)         Lo mismo acontece con los   decretos y otros actos dictados con fundamento en las facultades normativas   conferidas por un acto legislativo a órganos distintos al Congreso, con el   objeto de desarrollar una disposición constitucional. En efecto, algunos   actos reformatorios de la Carta Política han radicado en ciertos órganos del   poder público algunas competencias normativas que envuelven el ejercicio de   roles legislativos, bien sea directamente, o de manera subsidiaria cuando el   Congreso no cumple esta labor dentro de ciertos límites temporales. Como en   todas estas hipótesis el acto normativo suple la función legislativa, y como por   esta razón es equiparable a las leyes, cuyo control corresponde a la Corte, la   revisión de constitucionalidad se ha radicado en este órgano, pese a que no   existe ninguna disposición de la Carta Política que prevea expresamente esta   competencia[25].    

(vi)           La Corte también ha ejercido el   control respecto de acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que   el Estado colombiano asume nuevas obligaciones internacionales, las amplía, o   las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya asumido la forma   de un tratado internacional sino de un acuerdo simplificado u otra categoría   análoga[26].   A esta conclusión se arribó tras estimar que la asignación competencial de la   Corte respecto de los tratados internacionales respondía a la necesidad de que   este tribunal examinara los actos a través de los cuales se adquieren   compromisos internacionales, más allá de que asumiesen la forma específica de   tratados internacionales, y tras considerar que existen otros instrumentos que   tienen el mismo efecto jurídico, pese a no tener este carácter.    

(vii)         Por último, la Corte ha concluido   que tiene competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los actos   de carácter general expedidos por órganos distintos del Gobierno Nacional,   cuando tengan contenido material de ley, sobre la base de que, desde una   perspectiva sustancial, son equiparables a las leyes de la República, respecto   de las cuales esta Corporación debe ejercer el control abstracto, en los   términos del Artículo 241.4 superior. Es así como en la Sentencia C-400 de 2013[27], en la que se   declaró la exequibilidad condicionada del Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011   (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),   precepto que  faculta a cualquier ciudadano a proponer acciones de nulidad   por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, en contra de los decretos de   carácter general cuya expedición corresponda a órganos distintos al gobierno   nacional, se aclaró que aunque en términos generales esta disposición se ajusta   al esquema de distribución de competencias entre la Corte y los órganos que   integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el acto   cuestionado cumple una función o un rol materialmente legislativo, debe ser   demandado ante la Corte Constitucional.    

2.2.6.  En definitiva, esta Corporación   es competente para examinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico en   los términos del Artículo 241 superior, respecto de las categorías jurídicas   allí previstas, y respecto  de las que sean equiparables a aquellas en   virtud de su contenido, efectos, función dentro del ordenamiento jurídico o del   rasgo esencial determinante de la asignación constitucional de competencias,   aunque difieran en su denominación, procedimiento u órgano de expedición.    

2.3.         La competencia de la Corte   Constitucional para verificar la constitucionalidad de los decretos que ordenan   la aplicación provisional de los tratados internacionales, y en particular, del   Decreto 1513 de 2013.    

2.3.1.  Teniendo en cuenta el marco   conceptual anterior, se debe determinar si esta Corporación es competente para   evaluar la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación   provisional de los tratados internacionales, y en particular, del Decreto 1513   de 2010, que ordenó lo propio en relación con el acuerdo suscrito entre Colombia   y Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.    

2.3.2.   Tal como se expresó   anteriormente, la Corte Constitucional es competente para determinar la   exequibilidad de los actos normativos comprendidos dentro de las categorías   previstas en el Artículo 241 superior, y de aquellos otros actos que les sean   asimilables en virtud de su contenido y función dentro del sistema de fuentes   del derecho, y en general, en virtud del rasgo esencial en consideración del   cual se asignó la competencia.    

En el caso que nos ocupa, el acuerdo entre los Estados   de dar aplicación provisional a un tratado, y los decretos que ejecutan este   compromiso, cumplen dentro del sistema una función análoga a la que tienen los   tratados internacionales y las leyes, respectivamente, y en consideración a la   cual se asignó el control constitucional a esta Corporación.    

En efecto, la Carta Política radicó en cabeza de la   Corte Constitucional la revisión de los acuerdos entre Colombia y otros sujetos   de derecho internacional que implicaran la adquisición de nuevos compromisos u   obligaciones frente a otros estados o frente a la comunidad internacional, así   como de los actos normativos mediante los cuales se materializan y concretan en   el orden interno estos compromisos.    

En la hipótesis propuesta, los acuerdos entre Colombia   y otros Estados de anticipar la aplicación de los convenios, y los decretos que   dan cumplimiento a tal compromiso, se asimilan para efectos del control   constitucional, respectivamente, a los tratados internacionales y a las leyes en   sentido material. En el primer caso, existe un acuerdo entre dos sujetos de   derecho internacional que regula un asunto propio de los tratados, como es la   entrada en vigencia de los compromisos internacionales; y en el segundo caso, el   decreto da cumplimiento al referido compromiso, disponiendo la aplicación   anticipada del acuerdo internacional mientras se surten los procedimientos   necesarios para el perfeccionamiento del instrumento.    

Por este motivo, para efectos de determinar el órgano   competente para efectuar el control constitucional, el Decreto 1513 de 2013 es   equiparable a las leyes en sentido material, en cuanto concreta en el derecho   interno el acuerdo entre Colombia y  la Unión Europea de hacer entrar en   vigencia, el tratado suscrito entre ambos sujetos.    

Así las cosas, la Corte es competente para resolver las   pretensiones de la presente demanda en relación con la constitucionalidad del   Decreto 1513 de 2013, con fundamento en los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta   Política.    

2.3.3.  La Corte toma nota de las   observaciones de los intervinientes que descartan la potestad de este tribunal   para pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto impugnado. Esta apreciación   se sustenta en tres tipos de argumentos: (i) Por un lado, se sostiene que el   acto acusado no encuadra dentro de ninguna de las categorías normativas   previstas en el Artículo 241 de la Carta Política, de modo que como el Consejo   de Estado detenta una competencia residual respecto de los decretos del gobierno   nacional, es a este órgano al que corresponde determinar la compatibilidad entre   el referido decreto y el ordenamiento superior; (ii) Por otro lado, se afirma   que el decreto tampoco es asimilable a los actos normativos susceptibles de ser   examinados por la Corte, porque no reviste las características propias, ni de un   tratado internacional, ni de una ley, por lo que la competencia de esta   Corporación tampoco podría sustentarse en su proximidad o afinidad con estos   actos; (iii) Finalmente, se indica que la propia jurisprudencia constitucional   avala esta tesis, pues en la Sentencia C-1314 de 2000 expresamente se sostuvo   que esta labor era del resorte del Consejo de Estado.    

La Corte disiente de tales apreciaciones, por las   razones que se expresan a continuación.    

–          En cuanto al primero de los   argumentos, la Corte comparte la idea de que las competencias de este tribunal   se circunscriben a las establecidas en el ordenamiento superior, y en especial,   en el Artículo 241 de la Carta Política. Sin embargo, difiere de la conclusión   que de allí se extrajo, porque ésta se sustenta en una interpretación textual   restrictiva de tales potestades, que no solo limitan el alcance de un mecanismo   que tiene por objeto garantizar la supremacía e integridad del texto   constitucional, sino que además, prescinde del diseño y de la lógica general del   sistema de control constitucional del ordenamiento jurídico.    

En efecto, como la Corte puede determinar la   exequibilidad de los actos previstos en el Artículo 241 superior, y sobre   aquellos otros que les sean asimilables en virtud de su contenido y efecto   dentro del sistema jurídico, para descartar la atribución de este tribunal no   bastaba con argumentar que el Decreto 1513 de 2013 no es un decreto-ley, un   decreto legislativo o un decreto de planeación, sino que, además, debía   mostrarse que tampoco podía ser equiparado a ninguno de estos ni a ningún otro   acto previsto en el Artículo 241 superior.    

–          Con respecto al argumento según el   cual el decreto acusado no es equiparable a los tratados internacionales ni a   las leyes, y que por tal motivo la competencia de esta Corporación no podría   fundamentarse en los artículos 241.10 o 241.4 de la Carta Política, tampoco se   halla razón a los intervinientes.    

En efecto, aun cuando el decreto en cuestión no puede   ser asimilado a un tratado internacional, porque no formaliza un acuerdo entre   sujetos de derecho internacional, debe tenerse en cuenta, por un lado, que el   Artículo 241.10 superior prevé el control no solo sobre los acuerdos que crean   nuevas obligaciones para el Estado colombiano, sino también sobre los actos   normativos mediante los cuales se incorpora el instrumento al derecho interno, y    por otro, que el artículo 241.4 asigna a la Corte el control sobre las leyes   que, desde una perspectiva material, cumplen, entre otras funciones, la de   desarrollar y ejecutar el contenido de los compromisos internacionales.    

Y desde esta perspectiva, los decretos que ordenan la   aplicación provisional vienen a cumplir el mismo rol dentro del ordenamiento   jurídico en relación con los tratados internacionales, que el que cumplen las   leyes ordinarias que desarrollan y ejecutan las obligaciones emanadas del   tratado, así como el de las leyes aprobatorias de tratados internacionales en   relación con tales instrumentos. Así las cosas, la razón por la que se asignó a   la Corte la revisión de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de   las leyes ordinarias, es la misma por la que debe conocer de la   constitucionalidad de los referidos decretos.    

–          Finalmente, la Corte también   disiente de la apreciación según la cual, las afirmaciones de esta Corporación   vertidas en la Sentencia C-1314 de 2000, en el sentido de que la decisión del   Presidente de la República de dar aplicación provisional a los tratados   internacionales, debe ser revisada por la jurisdicción de lo contencioso   administrativa descarta automáticamente la competencia de este tribunal.    

En el referido fallo, la Corte abordó el estudio del   “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines” y de   su ley aprobatoria (Ley 577 de 2000), cuya cláusula XXIX habilitaba a las partes   a aplicar provisionalmente el acuerdo, una vez notificada esta circunstancia por   escrito al depositario[28].   En dicha oportunidad, este tribunal sostuvo que como el precepto en cuestión no   obligaba a los Estados a dar aplicación provisional al instrumento sino que se   trataba de un asunto potestativo de cada uno de ellos, el hecho de dejar la   aplicación anticipada a la decisión soberana de las partes según las previsiones   de su ordenamiento interno, descartaba cualquier incompatibilidad con la Carta   Política; la providencia aclara, no obstante, que la decisión del ejecutivo de   dar aplicación al tratado internacional mediante el Decreto 2483 de 1999, era   susceptible de ser revisado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].    

Aunque en su momento efectivamente se sostuvo que el   control constitucional de la orden de dar aplicación provisional a un tratado   internacional correspondía al Consejo de Estado, tal aserción no obliga a la   Corte a seguir esta pauta, por las siguientes razones: (i) Analizada la   afirmación en el contexto general de la jurisprudencia, se evidencia que en   realidad no existe un precedente consolidado en torno a esta cuestión, sino, por   el contrario, un silencio general en esta materia, y una repuesta aislada y   puntual en un fallo específico; (ii) dado que no existe una línea   jurisprudencial para este problema jurídico, la fuerza de la afirmación   contenida en la Sentencia C-1314 de 2000 no deriva de la autoridad del   precedente, sino de la pertinencia y solidez de los argumentos en que se apoyó;   no obstante, en la referida providencia no incluyeron razones de orden   constitucional que respalden tal posición; (iii) por lo demás, la afirmación en   cuestión se efectuó a manera de obiter dicta, pues el asunto puesto a   consideración de esta Corte versaba en aquella oportunidad sobre la   constitucionalidad de una cláusula de un tratado internacional que preveía   genéricamente su aplicación provisional según las previsiones del derecho   interno de cada país, más no de la orden impartida por el Ejecutivo, de   anticipar su entrada en vigencia; es decir, se trató de una consideración que   solo guardaba una relación accesoria y marginal con el problema jurídico   abordado en aquel momento.    

Por este motivo, esta Corporación no podría sustentar   su competencia en esta solA afirmación, prescindiendo de sus precedentes   consolidados sobre la forma en que deben ser entendidas las competencias   previstas en el Artículo 241 para el control constitucional del sistema   jurídico.    

–          Por estas mismas razones, la Corte   tampoco podría negar el control constitucional del acto acusado con fundamento   en las afirmaciones efectuadas por el Consejo de Estado, en las que se califican   los decretos de aplicación provisional de tratados internacionales como decretos   constitucionales autónomos susceptibles de ser examinados por dicha Corporación[30].   En efecto, se trata de enunciaciones que no tienen un vínculo conceptual o   fáctico con las problemáticas objeto de la decisión,  que se inscriben   dentro de un ejercicio de reflexión académica sobre la clasificación de los   actos expedidos por el Ejecutivo, y que postulan una categoría normativa que ya   ha sido cuestionada por esta Corporación, a saber, la de los reglamentos   constitucionales autónomos[31].    

Adicionalmente, para la Corte constituye un hecho   relevante la posición adoptada de manera sistemática y reiterada por el mismo   Consejo de Estado, en el sentido de que éste órgano carece de toda competencia   para ejercer el control constitucional respecto de los actos que reflejan el   acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional. Tal como lo expuso   el actor en el escrito de acusación, en distintas oportunidades el referido   órgano judicial ha inadmitido demandas en contra de memoriales de entendimientos   entre el gobierno de Colombia y otros estados, en el entendido de que la   constitucionalidad de estos tipo de actos, que reflejan la fusión de sus   voluntades, escapa a la órbita de sus potestades. Aunque en esta oportunidad no   se impugnó un instrumento de este tipo, el Decreto 1513 de 2013 es un acto que   hace efectivo en el derecho interno un acuerdo internacional, por lo que bajo la   misma lógica del Consejo de Estado, es de suponer que tampoco tiene competencia   para determinar su validez    

Es así como en el Auto del 15 de julio de 1994, la   Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica contra   un auto que inadmitió una demanda de nulidad contra el “Memorial de   Entendimiento sobre Cooperación e Investigación Judicial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala”, se afirmó   que no podía determinar su validez, pues el mismo fue el producto de un   acuerdo de voluntades de los representantes de los países signatarios”[32].   En el mismo sentido, el Consejo de Estado se consideró incompetente para dar   trámite a una demanda de nulidad contra el “Memorial de Entendimiento sobre   Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Costa Rica”, sobre la base de que a ella no corresponde   determinar la constitucionalidad de actos bilaterales regulados por el derecho   internacional[33].   Y en el Auto del 25 de noviembre de 1993se adoptó una decisión semejante en   relación con el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación celebrada entre   los representantes del Estado colombiano y del Vaticano en 1975 y 1985, con el   argumento de que el referido acto “no es más que la reiteración de la   voluntad o consentimiento bilateral, de obligarse en virtud de un Tratado que se   ha celebrado, y tal característica lo excluye de la naturaleza de acto   administrativo por ser unilateral, lo que hace que no sea susceptible de control   jurisdiccional por esta Corporación”[34].    

En definitiva, pese a que en una única providencia el   Consejo de Estado calificó los decretos de aplicación provisional como   reglamentos autónomos, susceptibles de ser controlados por dicha Corporación, no   solo nunca se ha pronunciado sobre su constitucionalidad ni ha ejercido la   potestad correspondiente, sino que además, sus precedentes reflejan una clara   reserva frente a la posibilidad de asumir el control respecto de actos   normativos que expresen los acuerdos entre sujetos de derecho internacional.    

2.3.4.   De acuerdo con la conclusión   anterior, la Corte encuentra que es competente para pronunciarse sobre la   exequibilidad del Decreto 1513 de 2013, que ordenó la aplicación provisional del   Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y la Unión Europea en el año 2012. El   referido Decreto contiene tres artículos, así: (i) El primero de ellos dispuso   la aplicación provisional parcial del Acuerdo, haciendo la salvedad en relación   con los artículos 2, 202.1, 291 y 292 del tratado, referidos, respectivamente al   desarme y no proliferación de armas de destrucción masiva, a la obligación de   adhesión al “Protocolo de Madrid” en materia de propiedad intelectual, al deber   de publicar y dar a conocer los destinatarios las medidas de carácter general   adoptadas con fundamento en el acuerdo internacional, y a la necesidad de   diseñar e implementar procedimientos judiciales, cuasi judiciales o   administrativos imparciales para la revisión y corrección de procedimientos   administrativos relativos a la aplicación del instrumento internacional[35];   (ii) El Artículo 2 aclara que cuando en el Acuerdo se haga mención a la fecha de   entrada en vigencia del tratado, se entenderá que se refiere a la fecha de   aplicación provisional[36];   (iii) Finalmente, el Artículo 3 dispone que el decreto rige a partir de su   publicación, y que surte efectos a partir del 1 de agosto de 2013[37].    

De acuerdo con las previsiones anteriores, el decreto   en cuestión tiene los siguientes efectos jurídicos:    

–          En relación con las   disposiciones constitucionales que regulan la negociación, suscripción,   incorporación al derecho interno, la ratificación y el canje de notas, el acto   demandado, si bien no suprime el procedimiento constitucional regular, sí   invierte el orden del mismo, pues mientras por regla general los tratados   comienzan a regir luego de haberse surtido el trámite anterior, en este caso, en   virtud del Artículo 1 del Decreto 1513 de 2013, el acuerdo internacional entró a   regir antes de que concluyera el trámite constitucionalmente requerido, que   comprende a la discusión y aprobación parlamentaria, el control constitucional   del instrumento y de la ley aprobatoria, así como la manifestación formal del   consentimiento a través del acto de ratificación. En el caso examinado, el   Decreto 1513 de 2013 fue expedido el día 18 de julio de 2013, dos días después   de que fuere expedida la Ley aprobatoria 1669 de 2013, y sin que, por obvias   razones, se hubiere surtido el trámite de control constitucional ni la   ratificación ulterior.    

–          En relación con el tratado   internacional, el acto acusado ordena su entrada en vigencia anticipada, y   por tanto, torna exigibles las obligaciones allí previstas, en el lapso temporal   comprendido entre el 1º de agosto de 2013 y la ratificación del instrumento, con   excepción de las previsiones contenidas en los artículos 2, 202.1, 29 y 292.    

De este modo, a partir de la fecha indicada en el   decreto, entraron a operar los acuerdos entre Colombia y la Unión Europea, en   una amplia gama de temáticas, dentro de las que se encuentran comprendidas las   siguientes: (i) el comercio de mercancías (Título III), que incluye las medidas   arancelarias, inclusive el cronograma de desgravación, y las medidas no   arancelarias como las salvaguardias, los obstáculos técnicos al comercio, las   medidas sanitarias y fitosanitarias, y las medidas de defensa comercial; (ii) el   comercio de servicios, sobre establecimientos y el comercio electrónico (Título   IV); (iii) los pagos corrientes y movimientos de capitales (Título V); (iv) la   contratación pública (Título VI); (v) la propiedad intelectual (Título VII),   incluida la protección a la biodiversidad y el conocimiento tradicional, la   lista de indicaciones geográficas y la transferencia de tecnología; (vi) y el   comercio y el desarrollo sostenible (Título VIII).    

De esta regla general de entrada en vigencia se   exceptúan las disposiciones contenidas en los artículos 2, 202.1, 291 y 292,   cuya entrada en vigencia se somete a las reglas generales de los tratados   internacionales.    

–          En relación con el Artículo   303.3 del acuerdo internacional, que prevé la figura de la aplicación   provisional, aunque el decreto impugnado tiene como fundamento normativo   esta previsión del instrumento internacional, la obligación de poner en marcha   anticipadamente el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea no proviene   directamente de la referida cláusula, pues en ella la aplicación provisional es   potestativa de los Estados, y no fija el momento desde el cual debe regir, sino   del acuerdo posterior entre ambos sujetos de derecho internacional, de que el   tratado sea aplicado antes de que se surta la totalidad de procedimiento   requerido para el perfeccionamiento del instrumento y para su incorporación al   derecho interno de cada país.    

Así, el Artículo 330.3 del Acuerdo establece lo   siguiente: “Las partes podrán aplicar este acuerdo de forma provisional,   íntegra o parcialmente. Cada parte notificará el cumplimiento de los   procedimientos internos exigidos para la aplicación provisional de este acuerdo   al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicación provisional del Acuerdo   entre la Parte Unión Europea y un País Andino signatario comenzará el primer día   del mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de la última   notificación por parte de la Parte Unión Europea y dicho País Signatario”.    

Como puede evidenciarse, el precepto aludido no fija   una obligación de aplicar provisionalmente el tratado, sino que únicamente   faculta a las partes a acordar su entrada en vigencia anticipada, en todo o en   parte, a partir del primer día del mes siguiente en el que se las partes   informen sobre el cumplimiento de los requisitos para este fin. Por este motivo,   en estricto sentido, el Decreto 1513 de 2013 no puede ser entendido como la   ejecución o como la concreción de una obligación adquirida previamente en el   Convenio internacional, sino que, por el contrario, la obligación tiene origen   en el acuerdo posterior entre la Unión Europea y el Estado colombiano, cuya   materialización en el derecho interno se produjo a través del decreto en   cuestión.    

–          Finalmente, en relación con las   notas verbales cruzadas entre el gobierno colombiano y el Consejo de la Unión   Europea, que dan cuenta del cumplimiento de los procedimientos internos   requeridos para la aplicación provisional del convenio, el Decreto constituye el   instrumento mediante el cual se incorpora al derecho interno el compromiso   adquirido frente la Unión Europea y sus Estados Miembro.    

2.3.5.  De acuerdo con esto, el   referido acto incorporó al derecho interno el instrumento internacional en el   que se acordó la aplicación anticipada del acuerdo comercial entre Colombia y la   Unión Europea, y además, dio cumplimiento y ejecutó el compromiso adquirido. Es   decir, el Decreto 1513 de 2012 cumplió dentro del sistema jurídico la función   que cumplen las leyes aprobatorias de tratados internacionales y las leyes   ordinarias, y en consideración de la cual se otorgó a la Corte la competencia   para ejercer el control constitucional. Por tal motivo, esta Corporación se   pronunciará sobre la exequibilidad del referido acto.    

3.        Aptitud de la demanda en   relación con el cargo por la presunta infracción del Artículo 241.10 de la Carta   Política    

3.1.         El Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo solicitó, de manera subsidiaria al fallo inhibitorio por   incompetencia de la Corte para avocar el conocimiento del decreto impugnado, que   este tribunal se abstenga se pronunciarse sobre el cargo por la supuesta   infracción del Artículo 241.10 de la Carta Política, por cuanto no existe   ninguna acusación específica en relación con este precepto. Se procede entonces   a evaluar esta solicitud.    

3.2.         La Corte coincide con la   apreciación del interviniente, porque ni en la demanda ni en el escrito de   corrección que se presentó posteriormente, se indican las razones de la presunta   incompatibilidad normativa entre el contenido del acto acusado y el artículo   241.10 superior, a la luz de las cuales se pueda estructurar el juicio de   constitucionalidad. Y dado que en el sistema jurídico colombiano no existe un   control oficioso de la legislación, sino que éste se activa a partir de las   acciones presentadas por los ciudadanos, y el examen de constitucionalidad se   configura a partir de los cargos formulados por el demandante y de las   respuestas que a los mismos presentan los intervinientes en el proceso judicial,   cuando en la demanda no se indican las razones de la oposición normativa, ni   siquiera de manera sucinta, la Corte carece de los elementos de juicio para   evaluar las acusaciones, y por tanto, está impedida para entrar a determinar la   prosperidad de los cargos que carecen en lo absoluto de todo principio de   justificación.    

3.3.         Adicionalmente, aunque el actor   señala que el Decreto 1513 de 2013 vulnera los artículos 224 y 241.10 de la   Carta Política, la indicación de cada una de estas normas cumple una función   distinta dentro del escrito de acusación. En efecto, analizados globalmente los   documentos presentados por el peticionario, se infiere que mientras la   referencia al Artículo 224 superior tiene por objeto poner en evidencia la   oposición del decreto impugnado con el ordenamiento superior, la referencia al   Artículo 241.10 superior apunta más bien a demostrar que la Corte   Constitucionales competente para determinar la exequibilidad de los decretos que   ordenan la aplicación provisional de los tratados internacionales, en tanto   estos materializan y concretan el compromiso del Estado colombiano frente a   otros sujetos o frente a la comunidad internacional, de anticipar la entrada en   vigencia del respectivo instrumento.    

3.4.         Así las cosas, la Corte se   abstendrá de pronunciarse sobre la prosperidad del cargo por la presunta   infracción del Artículo 241.10 de la Carta Política, sin perjuicio de haberlo   tenido en cuenta para establecer la competencia de esta corporación para   pronunciarse sobre la validez del decreto demandado.    

4.        Examen del cargo por la   presunta infracción de Artículo 242 de la Carta Política    

4.1.         Planteamiento del problema    

El actor y la Universidad del Rosario consideran que el   Decreto 1513 de 2013 debe ser declarado inexequible, en tanto no satisface las   condiciones previstas en el Artículo 224 de la Carta Política para ordenar la   aplicación provisional del tratado internacional acordado entre Colombia y la   Unión Europea, pues aunque este último tiene un contenido económico y comercial,   no fue suscrito en el ámbito de una organización internacional.    

A su juicio, pese a que en el acto acusado se afirma   que el convenio comercial cuya aplicación provisional se ordenó fue negociado y   firmado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cuanto   Colombia y los Estados que integran la Unión Europea son miembros de la referida   organización internacional[38],   que además se orienta hacia el objetivo de la OMC de profundizar los lazos   comerciales y desarrollar los derechos y obligaciones previstas en el Acuerdo de   Marrakech[39],   y que además este último instrumento autoriza expresamente este tipo de acuerdos[40],   ninguna de estas razones permite arribar a esta conclusión, así: (i) En primer   lugar, el sistema jurídico de la Organización Mundial del Comercio establecido   en el Acuerdo de Marrakech no comprende los acuerdos bilaterales o   plurilaterales de comercio suscritos entre dos o más países miembros de la   referida organización, sino únicamente las normas expedidas por la   institucionalidad de la OMC, como son la Conferencia Ministerial, el Consejo   General, y los múltiples consejos y comités; (ii) En segundo lugar, pese a que   bajo el esquema normativo de la OMC se admiten, bajo ciertas condiciones,   tratados bilaterales o multilaterales como el acordado entre Colombia y la Unión   Europea, en realidad se trata de excepciones a los principios que rigen la   mencionada organización, como son el de igualdad y no discriminación, la   cláusula de la nación más favorecida, y la obligación de trato nacional; aún   más, la celebración indiscriminada de este tipo de acuerdos ha limitado el   alcance del modelo de comercio previsto por la OMC.    

Por su parte, el decreto acusado y los intervinientes   que defienden su constitucionalidad, afirman que el acuerdo entre Colombia y la   Unión Europea se enmarca dentro del organismo internacional, en atención a las   siguientes circunstancias: (i) El tratado fue suscrito por países miembro de la   mencionada organización; (ii) existe una afinidad en la finalidad perseguida en   el tratado y la de la OMC, como es la profundización de las relaciones   comerciales, en aras del desarrollo económico mundial; (iii) el tratado cuya   aplicación provisional se ordenó, o bien contiene remisiones normativas a los   instrumentos de la OMC, o bien reproduce sus contenidos, por lo que existe una   afinidad material entre ambas preceptivas; (iv) este tipo de acuerdos está   permitido expresamente por el Acuerdo de Marrakech, que admite la constitución   de zonas aduaneras y zonas de libre comercio; (v) teniendo en cuenta las   exigencias del Acuerdo de Marrakech, la negociación y suscripción del tratado   entre Colombia y la Unión Europea fue notificada oportunamente a los órganos de   la OMC, para que verifiquen su conformidad con la correspondiente normativa, y,   eventualmente, formulen las observaciones que a bien tengan.    

De acuerdo con este planteamiento, se debe establecer   si la orden impartida en el Decreto 1513 de 2013 de ejecutar del tratado   comercial suscrito entre Colombia y la Unión Europea y sus Estados Miembros[41], contraviene   la exigencia prevista en el Artículo 224 superior, de que el instrumento cuya   vigencia se anticipa sea acordado y suscrito en el ámbito de un organismo   internacional.    

Para este efecto se precisarán las pautas para evaluar   la constitucionalidad de las cláusulas de aplicación provisional de tratados,   para luego examinar la validez del decreto impugnado a la luz de tales   parámetros.    

4.2.         Recuento jurisprudencial   sobre las líneas hermenéuticas en torno a la figura de la aplicación provisional    

4.2.1.  Lo primero que debe advertirse   es que pese a que en múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la   exequibilidad de las cláusulas de tratados internacionales que prevén la   aplicación provisional del instrumento, no existe un precedente consolidado que   de cuenta de los criterios para definir si un acuerdo fue suscrito en el ámbito   de un organismo internacional. Distintos factores explican este fenómeno.    

4.2.2.  En primer lugar, los   pronunciamientos de este tribunal han versado, no sobre las órdenes específicas   del Ejecutivo de anticipar la ejecución de un tratado internacional, sino sobre   las estipulaciones de tales instrumentos que prevén la aplicación provisional   del convenio. En efecto, hasta el momento esta Corporación ha examinado la   constitucionalidad, no de los decretos que el gobierno nacional ha expedido para   anticipar la puesta en marcha de un acuerdo internacional, sino de las   disposiciones de los tratados que contemplan esta figura. Por el contrario, en   esta oportunidad el juicio de constitucionalidad recae sobre la orden misma   impartida por el Presidente de aplicar el acuerdo comercial entre Colombia y la   Unión Europea.    

4.2.3.  Además, en términos generales,   las cláusulas contenidas en los instrumentos internacionales plurilaterales que   han sido objeto de revisión por este tribunal, no obligan a las partes a dar   aplicación provisional al correspondiente tratado, sino que únicamente las   facultan para ello, de acuerdo con los requerimientos sustantivos y   procedimentales del orden interno de cada Estado, y con las decisiones políticas   de las instancias internas. Por este motivo, cuando la Corte ha emprendido el   control de este tipo de previsiones, por lo general no lo ha hecho a la luz el   Artículo 224 superior, y por lo mismo, no ha entrado a determinar si la   previsión normativa se enmarca en un tratado de carácter comercial o económico,   ni tampoco, si éste fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional.    

Así, la Corte ha revisado las cláusulas habilitantes de los siguientes acuerdos   internacionales: (i) El Artículo 14 del Acuerdo Internacional del Café[42]; (ii) La   Convención sobre Municiones en Racimo[43];   (ii) el Convenio Internacional de Maderas Tropicales[44];   (iii) El Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México   y Venezuela[45];  (iv) el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador,   Guatemala y Honduras[46];  (v) la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”[47]; (vi) El   Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines[48]; (vii) el   “Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en   Desarrollo”[49].En   ninguno de estos casos se estableció la obligación de aplicar provisionalmente   el tratado, sino que se habilitó a los estados para hacerlo en la medida en que   así lo dispusiesen las instancias internas competentes, y en la medida en que   fuese posible según el orden interno de cada Estado[50].    

Ahora bien. Dado que en todos estos casos el acuerdo internacional no obliga a   anticipar la entrada en vigencia del acuerdo, el cotejo normativo efectuado por   la Corte no se ha estructurado en relación con el Artículo 224 superior, y en   consecuencia, no se abordado directa y explícitamente la pregunta por los    criterios con fundamento en los cuales evalúa su cumplimiento. En este contexto,   en la mayor parte de ocasiones se ha dejado a salvo la constitucionalidad de   este tipo de cláusulas argumentando que “no hacen nada distinto que reiterar   la hipótesis normativa (…) que inviste al Presidente de esta facultad de   aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y   comercial. Además, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a que se   realice ‘de conformidad con su legislación nacional’, lo que refuerza la   constitucionalidad de la medida”[51].    

En   definitiva, como en otros fallos el control constitucional recae sobre cláusulas   que prevén genéricamente la figura de la aplicación provisional del instrumento   internacional, dejando a discreción de las partes, y con sujeción del derecho   interno de cada uno, la posibilidad de ordenar este tipo de aplicación, mientras   que en este caso el control versa sobre una disposición del Presidente de la   República de aplicar provisionalmente un tratado, el examen difiere en una y   otra hipótesis: en la primera, el análisis se orienta a establecer si la   facultad discrecional contraviene alguna cláusula constitucional, mientras que   en la segunda se encamina a determinar si la orden específica de anticipar la   entrada en vigencia se ajusta a los requerimientos del Artículo 224 de la Carta   Política, relacionados con la naturaleza comercial y económica del acuerdo, y   con su suscripción en el marco de una organización internacional. Se trata   entonces de preceptos con un sentido, alcance y efectos jurídicos diversos,   cuyos parámetros de constitucionalidad son igualmente distintos.    

4.2.4.  Tan solo de manera excepcional   los tratados internacionales revisados por este tribunal contienen una orden   incondicional de aplicación provisional. Sin embargo, tampoco en el contexto de   estos fallos se ha consolidado una línea jurisprudencial que de cuenta del   sentido y alcance de la exigencia contenida en el Artículo 224 de la Carta   Política.    

De una parte, en algunos casos se ha declarado la   inexequibilidad de la respectiva cláusula, pero no sobre la base del   incumplimiento de esta exigencia, sino sobre la base de que no tienen un   contenido comercial o económico. Así por ejemplo, en la Sentencia C-378 de 1993[52] se declaró la   inconstitucionalidad de la previsión normativa respectiva de un convenio   cultural y educativo entre Colombia y Cuba, con fundamento en que el acuerdo no   tenía un carácter comercial o económico, por lo que, habiéndose constatado la   invalidez de la disposición por esta razón, no había lugar a ningún examen   ulterior en relación con el Artículo 224 superior. Análogamente, en la Sentencia   C-369 de 2002[53]  la Corte encontró que el instrumento examinado había sido puesto en vigor de   manera irregular, pero la anomalía se configuró, no por el hecho de que el   instrumento no fuese susceptible de aplicación provisional, sino por el hecho de   que la firma del acuerdo por parte del representante del Estado colombiano ha   debido ser a título “ad referéndum”¸ es decir, con la salvedad de que su   obligatoriedad estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos en el derecho   interno para su perfeccionamiento, y por el hecho de que, habiéndose firmado sin   este condicionamiento, no se remitió el tratado de manera inmediata al Congreso;   por este motivo, en este fallo tampoco se entró a definir el alcance de la   previsión normativa examinada en esta oportunidad.    

En otras ocasiones, la Corte ha declarado la   exequibilidad de las cláusulas de aplicación provisional, pero sin que la   correspondiente determinación estuviese precedida den un examen del sentido y   alcance del requisito del Artículo 224 de la Carta Política. Dentro de esta   categoría se encuentran los siguientes acuerdos: (i) El Convenio Marco Relativo   a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica de la Cooperación Económica en   la República de Colombia en virtud del Reglamento “Ala”, suscrito con la Unión   Europea en el año 2000, y cuya cláusula de aplicación provisional se consideró   ajustada al ordenamiento superior en la Sentencia C-280 de 2004[54], sobre la base de que   “esta norma guarda conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la   Constitución”; (ii) El Acuerdo entre Colombia y el Programa Mundial de   Alimentos suscrito en 1994, cuya cláusula de aplicación provisional fue   declarada exequible en la Sentencia C-109 de 1996[55]; en este fallo el   análisis estuvo orientado a determinar si el Programa Mundial de Alimentos   estaba habilitado para suscribir un acuerdo de esta naturaleza, más o no a   establecer si el instrumento se enmarcaba dentro de una organización   internacional[56];   (iii) el “Acuerdo entre Colombia y Brasil para la Recíproca Exención de Doble   Tributación en Favor de Empresas Marítimas o Aéreas de Ambos países”, cuya   cláusula de aplicación provisional fue declarada exequible  en la Sentencia   C-149 de 1994[57],   con el argumento de que “en el presente caso, y por la naturaleza misma del   acuerdo que aquí se revisa, se ajusta a la Constitución Política la aplicación   provisional del acuerdo, mientras se surten todos los trámites establecidos para   su ratificación”.    

4.2.5.  Especial atención merecen los   acuerdos comerciales suscritos en el marco de la ALADI que prevén su aplicación   provisional, bien sea a través de una cláusula genérica habilitante que supedita   la entrada en vigencia anticipada a las previsiones del derecho interno y a la   decisión discrecional de los Estados, o bien sea a través de cláusulas que   contienen una orden incondicionada de anticipar la aplicación del instrumento.   Aunque ninguno de los fallos de esta Corporación que examinó su exequibilidad   determinó explícitamente las reglas con fundamento en las cuales se establece si   un tratado es suscrito en el marco de una organización internacional, el tipo de   acuerdos allí examinados ofrece elementos de juicio para resolver la cuestión   planteada.    

En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre la   exequibilidad de las cláusulas de aplicación provisional de distintos Acuerdos   de Alcance Parcial, así: (i) En la Sentencia C-248 de 2009[58] se declaró la   constitucionalidad de la disposición del Séptimo Protocolo al Acuerdo de   Complementación Económica entre Colombia, México y Venezuela, según el cual   “lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su   legislación, de aplicación provisional al presente Protocolo”, sobre la base   de que se trata de un instrumento de contenido económico y comercial suscrito en   el marco de la ALADI; (ii) en el Auto 078 de 2007[59] y en la Sentencia C-923   de 2007[60],   por su parte, se hizo una declaración semejante respecto de la cláusula del   Sexto Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica entre Colombia, México y   Venezuela, que en los mismos términos del Protocolo anterior, habilita a   Colombia para que aplique provisionalmente el acuerdo; sin mayores   consideraciones, la Corte sostuvo que la previsión normativa se ajusta al   ordenamiento superior, por cuanto se trata de un instrumento “de naturaleza   comercial acordado en el ámbito de la ALADI, que es un organismo   internacional”; (iii) en la Sentencia C-864 de 2006[61] se adoptó la misma   decisión en relación con la disposición del Acuerdo de Complementación Económica   suscrito entre los países del Mercosur y los países de la Comunidad Andina y del   Protocolo, según la cual “las partes signatarias podrán disponer la   aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones   nacionales así lo permitan”; (iv) en la Sentencia C-334 de 2002[62]  la Corte determina la exequibilidad del Acuerdo de Alcance Parcial de   Complementación Económica entre los países miembros de la Comunidad Andina y   Brasil de 1999, sin hacer mención expresa y sin hacer un análisis independiente   y autónomo de la cláusula que habilitaba a las partes a disponer, según las   previsiones de su legislación,“la aplicación provisional de este Acuerdo,   hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor”;   (v) en la Sentencia C-581 de 2002[63]  se adoptó una decisión semejante en relación con el Acuerdo de Alcance Parcial   de Complementación Económica entre Argentina y los países de la Comunidad Andina   del año 2000, sin presentar un análisis específico e individualizado en relación   con la cláusula de aplicación provisional, en el entendido de que “las   disposiciones del acuerdo en materia de adhesión, vigencia y denuncia del   acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados   aceptadas comúnmente en estos asuntos”.    

Aunque en ninguno de estos fallos la Corte se detuvo a   hacer un análisis de  las referidas cláusulas a la luz de la exigencia del   Artículo 224 superior, debe hacerse notar que en todos estos casos la revisión   recae sobre convenios suscritos en el marco de la ALADI, organización regional   integrada por 13 países de América Latina, que pretende, entre otras cosas,   constituirse en una plataforma para la concertación intrarregional en materias   como la promoción del comercio, la complementación económica, el comercio   agropecuario, la cooperación en materia tributaria y aduanera, y el medio   ambiente. Es así como su tratado constitutivo, el Tratado de Montevideo de 1980,   previendo que la ALADI sería el escenario por excelencia para la concertación   intra-regional, contempla, además de los denominados “Acuerdos Regionales, los   “Acuerdos de Alcance Parcial”, y dentro de estos, los “Acuerdos de   Complementación Económica” como uno de los instrumentos propios de la   organización. Así las cosas, de acuerdo con el Tratado de Montevideo, el orden   jurídico de la ALADI se encuentra conformado, por una parte, por la normativa   institucional, es decir, por las Resoluciones y las Declaraciones del Consejo de   Ministros, las Resoluciones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, y   las Resoluciones y los Acuerdos del Comité de Representantes; y por otra parte,   por los tratados suscritos entre las partes, bien sea que se trate de los   llamados “Acuerdos de Alcance Regional”, o los “Acuerdos de Alcance Parcial”[64].   Es en este contexto específico en el que la Corte Constitucional ha concluido   que las disposiciones de los acuerdos de alcance parcial que prevén la   aplicación provisional de los mismos, y que las órdenes específicas de anticipar   su entrada en vigencia, son compatibles con el Artículo 224 superior, por cuanto   los tratados correspondiente tienen un contenido económico y comercial, y fueron   suscritos en el ámbito de una organización internacional como la ALADI, cuyo   objeto consiste, justamente, en promover este tipo de acuerdos. Estos tratados   servirán como referente para evaluar la adscripción del tratado suscrito entre   Colombia y la Unión Europea, a la Organización Mundial del Comercio (OMC).    

4.2.6.  Finalmente, debe tenerse en   cuenta que recientemente, en la Sentencia C-132 de 2014[65], la Corte abordó   explícitamente la pregunta planteada, concluyendo, a partir de una   interpretación textual de las expresiones “ámbito” y “organización   internacional”, que la exigencia del Artículo 224 de la Carta Política se   satisface únicamente en dos hipótesis: primero, “cuando el procedimiento de   negociación y/o adopción del tratado haya sido administrado por el organismo   internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o   atribución asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un   órgano del mismo comisionado para tal efecto; y segundo, “cuando la   negociación y/o adopción del tratado es la consecuencia de un mandato expreso   del organismo internacional de que se negocie en su nombre o a sus instancias”.  A partir de esta premisa se revisó la constitucionalidad del Artículo 10 del   Acuerdo de Transporte Aéreo entre Colombia y Estados Unidos de 2011, según el   cual “el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha   de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva”, afirmando   que del examen de los objetivos y finalidades de la Agencia Internacional de   Aviación Civil era claro que el instrumento no se enmarcaba dentro de las   funciones de la Agencia Internacional de Aviación Civil (OACI), que tampoco   había suscrito en desarrollo de un mandato otorgado por esta última, y que   tampoco era administrado por dicha organización o por un órgano comisionado para   este efecto. Con fundamento en esta consideración, se declaró la inexequibilidad   del referido aparte normativo.    

4.3.         Los criterios para definir   si un tratado fue acordado en el ámbito de un organismo internacional    

4.3.1.  En la medida en que no existe   una línea jurisprudencial decantada que precise el alcance de la exigencia del   Artículo 224 superior, la Corte debe determinar, a partir de una interpretación   teleológica y contextual del ordenamiento superior, los criterios con arreglo a   los cuales se establece si un tratado internacional fue suscrito en el ámbito de   un organismo internacional, y si, por tanto, es susceptible de ser aplicado   provisionalmente.    

Con   tal propósito, y habida cuenta de que el Artículo 224 de la Carta Política   consagra una excepción a la regla general sobre la entrada en vigencia de los   tratados internacionales en la que ésta se supedita a la aprobación   parlamentaria y al control constitucional, para determinar el alcance de las   condiciones para la procedencia de la regla exceptiva, se seguirá el siguiente   procedimiento: (i) Primero, se explicará el procedimiento que según el texto   constitucional debe ser agotado para el perfeccionamiento de los tratados   internacionales de los que surgen nuevas obligaciones para el Estado colombiano,   así como la finalidad subyacente a tales exigencias; (ii) en segundo lugar, se   indicará el efecto jurídico fundamental de la figura de la aplicación   provisional, en relación con el régimen general, señalando en qué sentido   constituye una excepción al mismo; (iii) por último, a partir del análisis   anterior, se identificará el sentido de la exigencia del Artículo 224 de al   Carta Política que, pese a exceptuar la regla general sobre las condiciones para   el perfeccionamiento y aplicación de los convenios internacionales, asegura los   propósitos constitucionales subyacentes a este sistema.    

4.3.2.  Con respecto al primero de   estos puntos, debe tenerse en cuenta que los artículos 224 y 241.10 de la Carta   Política establecen, como regla general, la condición de que los tratados sean   aprobados por el Congreso e incorporados al derecho interno mediante una ley, y   que además, su compatibilidad con el ordenamiento superior sea declarada por la   Corte Constitucional, para que puedan ser ratificados, y así, aplicados. Es así   como el primero de estos preceptos establece que “los tratados, para su   validez, deberán ser aprobados por el Congreso”, y el Artículo 241.10, que   cuando la Corte declare la exequibilidad de los referidos instrumentos y de sus   leyes aprobatorias, “se puede efectuar el canje de notas”. Lo anterior   significa que el texto constitucional exige para el perfeccionamiento de los   tratados, y para su entrada en vigencia, el agotamiento de este procedimiento   previo[66].    

La intervención del Congreso responde a distintos e   importantes objetivos, todos ellos relacionados entre sí, así: (i) por un lado,   dado que el Congreso es el órgano de representación democrática por excelencia,   la condición de que el tratado internacional sea aprobado por éste e incorporado   al derecho interno mediante una ley, pretende dotar las relaciones   internacionales de una base democrática; (ii) por otro lado, y estrechamente   vinculado con lo anterior, dado que la actividad parlamentaria constituye el   escenario específicamente diseñado para la deliberación y el debate público y   abierto sobre los asuntos de interés general, la exigencia de que estos   instrumentos sean aprobados mediante una ley, está orientada a asegurar que las   obligaciones y los compromisos adquiridos por el Estado colombiano sean   precedidas de un amplio proceso de reflexión, discusión y ponderación, pública y   abierta, sobre la conveniencia, dimensión e impacto del acuerdo, a nivel   económico, político, social y ecológico, y en el corto, mediano y largo plazo.    

Por su parte, el control constitucional previo a la   ratificación del instrumento responde a tres finalidades específicas: (i) por un   lado, dado que el examen de constitucionalidad recae no solo sobre el   instrumento internacional sino sobre la ley que lo aprueba e incorpora al   derecho interno, la verificación efectuada por la Corte Constitucional respecto   de la regularidad del proceso de aprobación parlamentaria asegura, de manera   indirecta, los dos objetivos anteriores, relacionados con la necesidad de   otorgar un fundamento democrático a las relaciones internacionales, y con la de   asegurar la conveniencia nacional de los compromisos y obligaciones   internacionales, previo proceso de deliberación pública y abierta; (ii) por otro   lado, el control constitucional asegura la compatibilidad del instrumento con el   ordenamiento superior, y por esta vía la supremacía e integridad de éste, en el   entendido de que la Carta Política y las demás normas que tienen su misma fuerza   jurídica dentro del sistema jurídico, constituyen un referente ineludible al   cual se debe sujetar todo el proceso de producción normativa y todas las   dinámicas políticas, económicas y sociales, incluso cuando éstas tiene origen en   las relaciones internacionales; (iii) finalmente, en la medida en que el examen   de constitucionalidad es previo a la ratificación de los tratados, el   procedimiento en cuestión fortalece y dota de estabilidad y seriedad las   relaciones internacionales, al impedir que compromisos adquiridos frente a un   sujeto de derecho internacional o frente a la comunidad internacional en su   conjunto, puedan ser desconocidos invocando su oposición con el derecho interno.    

4.3.3.  Ahora bien. Aunque por regla   general el perfeccionamiento, entrada en vigencia y aplicación de los tratados   internacionales por medio de los cuales el Estado colombiano contrae nuevas   obligaciones está precedido de este procedimiento, el Artículo 224 de la Carta   Política contempla una hipótesis especial a través de la figura de la aplicación   provisional de tales instrumentos. Es así como el referido precepto dispone que   “el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados   de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado   entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.   Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”. Como   puede evidenciarse, en estos casos el Presidente puede poner en marcha el   instrumento sin que se haya surtido previamente el procedimiento constitucional   explicado en el acápite anterior, cuando se satisfacen tres condiciones: (i) el   acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue   negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; (iii) el   tratado prevé expresamente su aplicación anticipada. En este entendido, el   efecto jurídico de la previsión constitucional no es el de liberar del trámite   general para la incorporación de los tratados al derecho interno, sino el de   diferirlo en el tiempo, permitiendo que estos instrumentos sean aplicados y   puestos en marcha antes de haberse expedido la ley aprobatoria, de haberse   surtido la revisión constitucional por parte de esta Corporación, y de haberse   ratificado.    

4.3.4.  Así las cosas, la disposición   del Artículo 224 superior, según la cual la aplicación provisional de los   tratados económicos y comerciales opera únicamente cuando éstos han sido   negociados y suscritos en el ámbito de una organización internacional, debe ser   interpretada y entendida dentro de este modelo, a partir de los principios que   orientan, explican y justifican su diseño.    

En   primer lugar, este requisito, al igual que las demás condiciones para la   aplicación provisional, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, toda   vez que en estas hipótesis se permite la aplicación del instrumento sin haberse   surtido el procedimiento orientado a asegurar su base democrática, la   deliberación y la reflexión sobre su conveniencia e impacto económico, social y   político, y sobre su compatibilidad con el ordenamiento superior. En otras   palabras, dado que el trámite general no constituye un mero formalismo carente   de contenido, sino que está en función de objetivos constitucionalmente   legítimos, las hipótesis en las que este trámite se difiere en el tiempo, deben   ser excepcionales, y por tanto, sus requisitos deben ser objeto de una   interpretación de esta naturaleza.    

En   segundo lugar, dado que la figura de la aplicación provisional debe enmarcarse   dentro del modelo diseñado por el constituyente para el desarrollo de las   relaciones internacionales, la Corte encuentra que el requisito en cuestión   previsto en el Artículo 224 de la Carta Política preservaría los objetivos   señalados anteriormente, en la medida en que el instrumento cuya vigencia se   anticipa, constituya un desarrollo, una concreción o una materialización del   objeto del organismo internacional. En efecto, para la creación de tales   entes, se ha debido definir con precisión, también mediante un acuerdo   internacional, sus objetivos y ámbito de acción, y el sistema jurídico que la   rige, de modo que la producción normativa posterior vendría a ser, en estricto   sentido, una concreción de estos derroteros definidos previamente, y frente a   los cuales, en principio, ya se han surtido los procedimientos constitucionales   requeridos para asegurar su base democrática, la deliberación y el proceso   reflexivo que antecede a la adopción de compromisos internacionales, así como la   compatibilidad del acuerdo con el ordenamiento superior, y por ende, el   cumplimiento del compromiso. En tales circunstancias, como en estas hipótesis el   instrumento internacional a ser aplicado provisionalmente constituye tan solo   una derivación de aquel otro que sí fue objeto del procedimiento de aprobación   legislativa y de control constitucional, en principio los objetivos perseguidos   a través de tales procedimientos corren un menor riesgo cuando se faculta al   Ejecutivo para ponerlo en marcha antes de que se surtan tales trámites.   Entendido así el precepto constitucional, en el sentido de que el tratado objeto   de aplicación provisional debe constituir un desarrollo o una concreción del   objeto institucional del organismo internacional, determinado en otro tratado   que sí estuvo precedido del proceso de aprobación parlamentaria y del control   constitucional, la exigencia se convierte en una herramienta que blinda al   instrumento de los peligros y dificultades constitucionales asociadas al   diferimiento del proceso de aprobación legislativa y de la revisión de   exequibilidad.    

En   este entendido, para establecer si un tratado fue suscrito en el ámbito de una   organización internacional, el criterio determinante es que la negociación y   suscripción del referido instrumento se encuentre comprendido dentro del objeto   institucional del organismo internacional, determinado en el tratado   constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el mismo acto constitutivo del   ente internacional en el que se define su objeto, los principios que orientan su   estructura y funcionamiento, las reglas de orden sustantivo y de orden   procedimental a la que se sujeta su actividad, así como el sistema normativo que   la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que la celebración del   convenio cuya aplicación provisional se pretende, hace parte del objeto del    organismo internacional, es viable, desde la perspectiva constitucional, la   utilización de esta figura.    

4.3.5.  En definitiva, dado que el   efecto jurídico de la aplicación provisional de tratados internacionales es el   diferimiento del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control   constitucional, orientados éstos a asegurar la buena fe, y el respeto y el   fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democrática de los   compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su   sujeción al ordenamiento superior, y en particular a los estándares de derechos   humanos, la exigencia prevista en el Artículo 224 superior de que el acuerdo   internacional cuya aplicación provisional se persigue haya sido suscrito en el   ámbito de una organización internacional, debe ser entendida en el sentido de   que el tratado debe ser un desarrollo y una concreción directa y específica del   objeto de la mencionada organización internacional. La razón de ello es que como   el instrumento constitutivo del ente que determina su objeto sí ha sido objeto   del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control constitucional, la   aplicación anticipada del instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no   conlleva o no lleva aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del   trámite regular para la entrada en vigencia de los tratados internacionales.    

4.4.         La adscripción del acuerdo   entre Colombia y la Unión Europea al objeto de la OMC    

4.4.1.  Teniendo en cuenta los   parámetros anteriores, se debe determinar si el acuerdo entre Colombia y la   Unión Europea fue suscrito en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio,   vale decir, si, según las previsiones del Acuerdo de Marrakech, la negociación y   suscripción del acuerdo que ahora se revisa, encuentra comprendida dentro del   objeto institucional de la OMC.    

4.4.2.   El Acuerdo de Marrakech tuvo   por objeto fundamental consolidar un régimen común y general al que se debía   someter el comercio mundial en sus tres grandes componentes, a saber, el   comercio de mercancías, el comercio de servicios y los aspectos comerciales de   la propiedad intelectual, sustentado en la eliminación de toda forma de   discriminación, que supone el reconocimiento de la cláusula de la nación más   favorecida y la obligación de trato nacional, y en la idea de un comercio   abierto, libre, previsible y transparente[67].   Así pues, el referido instrumento apuntó, por un lado, al establecimiento de   unos estándares mínimos a los cuales se debía sujetar el tráfico interestatal de   bienes, servicios y en materia de propiedad intelectual, independientemente del   esquema o modelo de comercio exterior adoptado por cada país, y por otro lado, a   orientar el comercio según estos parámetros materiales.    

4.4.3.  Dentro de este objetivo   general, la Organización Mundial del Comercio tiene las siguientes funciones:    

(i)                En primer lugar, el ente debe   servir como soporte institucional para el desarrollo de las relaciones   comerciales entre los países, en los asuntos y materias vinculadas con este   régimen general. En este sentido, el Artículo II del referido acuerdo dispone   que “la OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de   las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con   los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos del   presente Acuerdo”; por su parte, el Artículo III del mismo instrumento   dispone que “la OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento   del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá   la consecución de sus objetivos”; es decir, la OMC viene a ser el fundamento   institucional de estas reglas comunes y generales que orientan el comercio   multilateral, y que se encuentran en  el Anexo 1(el GATT de 1994, al AGCS y   los ADPIC).    

(ii)             En segundo lugar, la OMC debe   servir como plataforma para las negociaciones entre los países miembros en sus   relaciones comerciales multilaterales, en los asuntos comprendidos y en los   términos previstos en los anexos del Acuerdo de Marrakech relativos al comercio   de bienes, de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad   intelectual. En este punto debe aclararse que esta función de la OMC es   sustancialmente distinta de la de servir como foro de negociación para   consolidación de relaciones comerciales bilaterales o plurilaterales en el marco   de otros esquemas de comercio exterior;  la razón de ello es que la   negociación a la que sirve de apoyo el ente internacional, es la que se da en el   marco de este régimen multilateral de comercio, y no la que se da en el ámbito   del comercio bilateral o plurilateral, que se aparta del régimen general del   comercio establecido en los anexos del acuerdo de Marrakech; es decir, la OMC no   es el foro de todo tipo de negociaciones comerciales entre los países, sino   únicamente aquellas que se enmarcan dentro del referido instrumento; es en este   sentido que debe ser entendido el Artículo III.2 del Acuerdo de Marrakech,   cuando dispone que “la OMC será el foro para las negociaciones entre sus   Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos   tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los anexos del presente   acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones   entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de   marco para la aplicación de los resultados de estas negociaciones, según decida   la Conferencia Ministerial”.    

(iii)           En tercer lugar, la OMC constituye   el escenario institucional para la resolución de conflictos surgidos con ocasión   de la aplicación de la normativa multilateral de comercio. Es así como el   Artículo III.3 del Acuerdo de Marrakech dispone que “la OMC administrará el   Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la   solución de diferencias (…) que figura en el Anexo 2 del presente acuerdo”.    

(iv)           En cuarto lugar, la OMC se encarga   de vigilar y monitorear las políticas comerciales de los Estados, para promover   su sujeción a estos estándares generales del comercio mundial; por ello, el   Artículo III.4 del referido instrumento dispone que “la OMC administrará el   Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante   “MEPC”), establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo”. Esto explica que   dentro de la estructura de la OMC existan órganos cuyo rol es justamente el de   vigilar el comportamiento de los Estados en esta materia, tal como ocurre con el   Consejo General de la OMC, que puede actuar como órgano de Examen de Políticas   Comerciales, y con distintos consejos, comités y grupos de trabajo, cuya   actividad se orienta a esta labor de verificación. En este marco, la obligación   de los Estados de notificar la suscripción de acuerdos bilaterales o   plurilaterales, y la función de la referida organización de examinarlos y de   presentar las observaciones del caso, se explica, no porque tales acuerdos se   inscriban en el marco del Acuerdo de Marrakech, sino porque los mismos podrían   comprometer el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el referido   instrumento.    

4.4.4.  A estos objetivos básicos   responde el esquema de fuentes del derecho de la OMC. En este, sentido, el orden   jurídico de dicha organización se encuentra constituido por dos tipos de   normatividades:    

Por   un lado, se encuentran los acuerdos suscritos entre los países miembros, en los   que se determinó la creación de la entidad, su estructura y su funcionamiento, y   los acuerdos básicos en materia de comercio mundial. Es así como dentro de esta   categoría se encuentra, por un lado, el “Acta Final de Marrakech” de 1994, y por   otra, el “Acuerdo por el que se establece la OMC”, que incluye los   correspondientes anexos en las siguientes materias: el comercio de mercancías (   GATT – anexo 1A), el comercio de servicios (AGCS – anexo 1B)[68], propiedad intelectual   (ADPIC – anexo 1C), los mecanismos de solución de diferencias (Anexo 2), el   examen de políticas comerciales (Anexo 3), y los Acuerdos plurilaterales (Anexo   4[69]). Es   decir, en estos instrumentos se plasmaron las reglas fundamentales del comercio   mundial en los componentes anotados (comercio de bienes, comercio de mercancías,   y los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio), y las   reglas para vigilar su cumplimiento, así como para la solución de diferencias   surgidas con ocasión de la interpretación y aplicación de este régimen.    

Y   por otro lado, se encuentran los instrumentos o normatividades expedidas por los   órganos que integran la OMC, vale decir, las Decisiones y Declaraciones de la   Conferencia Ministerial, del Consejo General cuando actúa como Órgano de Examen   de Políticas Comerciales y como Órgano de Solución de Diferencias, de los   Consejos (Consejo de Comercio de Mercancías, Consejo del comercio de Servicios,   y Consejo de los ADPIC), de los Comités y de los Grupos de Trabajo.    

4.4.5.  Las consideraciones anteriores   descartan la adscripción del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea al objeto   de la OMC, por las razones que se indican a continuación:    

(i)                En primer lugar, el Acuerdo de   Marrakech regula un ámbito de relaciones distintas de las que se ocupa el   tratado en cuestión, pues mientras el primero tiene por objeto el comercio   multilateral, este último versa sobre las relaciones bilaterales de comercio.    

(ii)             En segundo lugar, ambos acuerdos   responden a principios que desde una perspectiva material, son sustancialmente   distintos. En efecto, el Acuerdo de Marrakech apunta a un modelo de comercio   fundado la prohibición de discriminación, que implica el reconocimiento de la   cláusula de la nación más favorecida y la obligación de trato nacional, y en la   idea de que el tráfico de bienes y servicios debe ser libre, abierto, previsible   y transparente. Por el contrario, la constitución de zonas de libre comercio,   como ocurre en el caso del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea, constituye   justamente una excepción a estos principios generales, y en especial, a la   prohibición de discriminación y a la cláusula de la nación más favorecida. Ahora   bien, aunque las cláusulas de los acuerdos sobre el comercio de mercancías   (GATT) y sobre el comercio de servicios (AGCS) admiten los acuerdos entre países   tendientes a conformar zonas de libre comercio y zonas aduaneras, lo hace a   título a título de excepción a los principios que orientan el comercio   multilateral, y en todo caso, se trata de excepciones condicionadas, porque los   referidos acuerdos deben someterse a unos estándares mínimos[70].   Así las cosas, el acuerdo suscrito entre Colombia y la Unión Europea no debe ser   entendido como un desarrollo de los lineamientos del Acuerdo de Marrakech, ni   tampoco como la realización o la materialización de los objetivos del ente   internacional, sino como la aceptación, por parte de esta organización   internacional, de la realidad innegable de la existencia de distintos esquemas   de comercio exterior.    

(iii)           En tercer lugar, si bien una de las   funciones de la OMC es servir como foro de negociación entre los Países   Miembros, lo debe hacer en relación con los acuerdos multilaterales de comercio   que definen las reglas fundamentales en el tráfico interestatal de bienes,   servicios y en los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, según la   normatividad contenida en los acuerdos del Anexo 1.    

(iv)           En cuarto lugar, aunque la OMC fue   notificada de la negociación y suscripción del acuerdo para su examen y   evaluación, tal notificación, y las verificaciones que se lleguen a efectuar, no   se realizan porque el instrumento haga parte del orden jurídico del ente   internacional, sino porque éste debe verificar que los acuerdos bilaterales y   plurilaterales de comercio que crean uniones aduaneras y zonas de libre   comercio, se sujeten a los estándares mínimos del comercio multilateral.    

(v)             Por esta misma razón, dentro del   orden jurídico de la OMC tampoco se encuentran comprendidos los tratados de   libre comercio o los tratados mediante los cuales se crean uniones aduaneras,   porque no corresponden a la naturaleza ni al objetivo del organismo de fijar las   bases comunes para el comercio internacional. Aunque estos tratados fueron   admitidos por el Acuerdo de Marrakech y sus documentos anexos, previo el   cumplimiento de ciertos requisitos, en modo alguno integran el orden jurídico   del ente internacional.    

4.4.6.  Desde esta perspectiva, ninguno   de los criterios esbozados por los intervinientes que defienden la   constitucionalidad del decreto acusado, permite inferir que el tratado suscrito   entre Colombia y la Unión Europea se encuentra comprendido dentro del objeto de   la OMC, así: (i) Que ambos extremos pertenezcan a la referida organización solo   indica que para la suscripción del tratado, tanto Colombia como la Unión Europea   debían respetar las reglas del Acuerdo de Marrakech; (ii) Que el convenio tenga   por objeto la profundización y el fortalecimiento de las relaciones comerciales,   solo significa que es un acuerdo de naturaleza económica y comercial, pero en   modo alguno que por esta circunstancia, y que por el hecho de que la OMC también   promueva el comercio internacional, haya sido negociado en el ámbito del   mencionado ente; (iii) Que el acuerdo remita o reproduzca el contenido de   algunas secciones del Acuerdo de Marrakech, solo demuestra que éste último fijó   las bases generales del comercio internacional de bienes, mercancías y de la   propiedad intelectual, a las cuales se deben someter las negociaciones   bilaterales o plurilaterales; (iv) Que el Acuerdo de Marrakech admita la   creación de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras, solo significa que   la OMC, consciente de la existencia de múltiples modelos de comercio   internacional, no pretendió constituirse en una barrera para la adopción de   tales esquemas, sino exclusivamente plasmar unas “reglas el juego” elementales   para todos los actores, bajo las cuales pueden optar por uno u otro modelo, o   por la fusión de varios de ellos; y, (v) que Colombia y la Unión Europea hayan   notificado de la negociación a las instancias pertinentes de la OMC sobre la   negociación y suscripción del tratado, se explica por el objeto fundamental de   esta organización internacional de vigilar que todos los procesos relacionados   con el comercio mundial, incluidas las negociaciones de este tipo, se sujeten a   unos estándares elementales plasmados en el Acuerdo de Marrakech y sus   correspondientes anexos.    

4.4.7.  Por último, la Corte aclara que   la aplicación provisional examinada en esta oportunidad contrasta   sustancialmente con las cláusulas equivalentes acordadas en los tratados   suscritos en el marco de la ALADI. Como se expresó anteriormente, esta última   organización, a diferencia de la OMC, no persigue únicamente regularizar y   unificar el régimen del comercio externo, sino también, y fundamentalmente,   facilitar y promover las negociaciones comerciales bilaterales y plurilaterales   entre los países; es por ello que al lado de los denominados “Acuerdos   Regionales”[72],   se encuentran los “Acuerdos de Alcance Parcial”, y dentro de estos los “Acuerdos   de Complementación Económica”, cuya facilitación y promoción constituye una de   las funciones propias de la ALADI. Esta circunstancia explicaría y justificaría   que las cláusulas de aplicación provisional de tales acuerdos regionales   suscritos por Colombia, hayan sido declaradas exequibles.    

4.5.         La constitucionalidad del   Decreto 1513 de 2013 a la luz del Artículo 224 de la Carta Política    

Teniendo en cuenta que el Artículo 224 de la Constitución exige para la   aplicación provisional de los tratados internacionales que éstos tengan un   contenido comercial y económico, y que además hayan sido acordados en el marco   de una organización internacional, y teniendo en cuenta que el Decreto 1513 de   2013 dispuso la aplicación provisional de un tratado que no fue acordado en el   marco de la organización internacional que se afirma en los considerandos del   acto normativo, es decir, de la OMC, el referido decreto es incompatible con el   Artículo 224 superior, y deberá ser declarado inexequible.    

5.       Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad    

5.1.          En la medida en que el actor   solicitó a la Corte dar efectos retroactivos a la declaratoria de   inconstitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, a continuación se sistematizan   las pautas que ha utilizado esta Corporación en esta materia, para luego   determinar la prosperidad de dicho requerimiento.    

5.2.          La Corte ha seguido las   siguientes reglas para establecer los efectos temporales de las declaratorias de   inexequibilidad de una disposición o de un cuerpo normativo[73]:    

5.2.1. En primer lugar, este tribunal tiene la potestad para determinar los   efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de   constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente   la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una   disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el   cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son   incompatibles con la Constitución. Lo anterior significa que las reglas con   arreglo a las cuales se determinan los efectos temporales de estos fallos son   fijadas por la propia Corte, y no se encuentran pre-determinadas por el   ordenamiento legal.    

5.2.2. En segundo lugar, en principio, la declaratoria de inexequibilidad tiene   efectos hacia el futuro. Esta regla se encuentra establecida en función, tanto   del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad de   las normas que integran el sistema jurídico, como de los principios de buena fe   y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la   Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del   artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos   que la Corte resuelva lo contrario”.    

5.2.3. En tercer lugar, y por la razón anterior, deben existir razones de orden   constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general   anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo,   o bien sea para retrotraer sus efectos.    

5.2.4. En cuarto lugar, la evaluación anterior se estructura a partir de dos   tipos de análisis, así:    

5.4.2.1. Por un lado, se debe efectuar una aproximación   de tipo consecuencialista, teniendo en cuenta el perjuicio, en   términos constitucionales, del retiro inmediato de la norma declarada   inexequible, del ordenamiento jurídico. A partir de la valoración del   impacto de los fallos judiciales, la Corte ha entendido que cuando el retiro   inmediato del sistema jurídico de la disposición legal o el cuerpo normativo   declarado inexequible envuelve un menoscabo o detrimento de los valores,   principios y reglas del ordenamiento superior, podrían ser viables los fallos de   inexequibilidad diferida o con efectos retroactivos. De este modo, para hacer   esta evaluación se deben tener en cuenta los siguientes factores:    

–            En primera instancia, se debe   realizar una tasación del impacto del retiro inmediato de la disposición   declarada inexequible, teniendo en cuenta el perjuicio que podría provocar un   eventual vacío normativo. La Corte ha considerado como particularmente graves   los vacíos que generan un impacto nocivo en la economía[74], la reviviscencia de   normas que podrían ser inconstitucionales[75],   la falta de regulación de aspectos esenciales de un derecho fundamental[76], o la   afectación o alteración del funcionamiento de los sistemas o esquemas de   atención diseñados para satisfacer prestaciones asociadas a la educación o a la   salud.    

–            De igual modo, se deben estimar los   efectos de una orden diferida o retroactiva. A este análisis se debe incorporar   la tasación del perjuicio que implica diferir o retrotraer los efectos de una   declaratoria de inconstitucionalidad, pues en la primera hipótesis se mantiene   la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior, y en el   segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción de validez del   sistema jurídico.    

–            Finalmente, se debe efectuar un   cotejo entre una y otra valoración, de modo que cuando la primera de estas   alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en   términos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte   puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la   declaratoria de inexequibilidad.    

El ejemplo paradigmático de este tipo de casos, se   encuentra en aquellos fallos en los que se difieren los efectos de las   declaratorias de inexequibilidad de leyes con fundamento en vicios de   procedimiento, cuando el retiro inmediato del sistema jurídico del respectivo   cuerpo normativo genera un vacío en el ordenamiento que provoca un detrimento o   menoscabo considerable en la vigencia efectiva de los principios y reglas de la   Carta Política. Este es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-737[77], que declaró   la inconstitucionalidad de la  ley que contenía el “Régimen de Regalías   Petroleras” (Ley 619 de 2001), por encontrar vicios de procedimiento   insubsanables relacionados con el desconocimiento del principio de unidad de   materia y de identidad flexible; teniendo en cuenta que los vicios generadores   tenían una naturaleza meramente procedimental y formal, y que el vacío normativo   provocaría un detrimento significativo a la economía, por la importancia del   renglón petrolero dentro de la economía nacional, además de la afectación en la   inversión en este renglón por la inseguridad jurídica que se generaría con el   vacío normativo, la Corte adoptó la línea decisional descrita. Con una lógica   semejante, en la Sentencia C-366 de 2011[78]  se difirieron los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del Código   de Minas, declarada por haberse omitido la consulta previa a los pueblos   indígenas y afro-descendientes; a juicio de la Corte, el retiro inmediato de la   ley provocaría un vacío normativo que podría afectar gravemente el equilibro   ambiental en aquellas zonas donde se efectúa la actividad minera, y tal daño   sería considerablemente superior al que genera la permanencia en el sistema   jurídico, de una norma viciada por razones meramente procedimentales. Y   finalmente, en la Sentencia C-818 de 2011[79],   se difirió el retiro del sistema jurídico de las disposiciones del Código de   Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo relativas al   derecho de petición, que fueron declaradas inconstitucionales por no haber sido   tramitadas bajo las reglas de las leyes estatutarias; nuevamente, la Corte   sostuvo que el vacío normativo provocado por el retiro inmediato de tales   disposiciones del sistema jurídico, generaría una lesión directa del   correspondiente derecho fundamental, muy superior al que se genera con la   permanencia en el ordenamiento de normas viciadas por razones de procedimiento.    

5.4.2.2. El segundo tipo de análisis no apunta ya a los   efectos del fallo, sino al tipo de transgresión o vulneración del   ordenamiento superior que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad. En   este sentido, el juez constitucional debe evaluar, tanto la gravedad de la   infracción del ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a   control, como la notoriedad de la transgresión constitucional. Así las   cosas, existe una especie de relación de proporcionalidad inversa entre la   gravedad y la notoriedad de la vulneración, y la flexibilidad en la aplicación   de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y   mayor sea la notoriedad de la violación del ordenamiento superior, el juez   constitucional es más reticente a permitir la aplicación de la norma, o a   validar su aplicación pasada.    

5.4.2.2.1. Un ejemplo emblemático de la utilización del   criterio de la gravedad de la infracción constitucional, se encuentra   representado en los casos en los que el acto normativo o la disposición   declarada inconstitucional implica la suspensión total o parcial de un elemento   estructural del ordenamiento superior, como ocurre con los actos legislativos   declarados inexequible. En estas hipótesis, la Corte ha llegado a concluir que   la lesión calificada de la Constitución impide no solo diferir los efectos del   fallo de inexequibilidad, sino también validar los efectos que ya se han   producido con su aplicación anterior, por lo que se ha concluido que la única   alternativa viable es la de ordenar retrotraer los efectos de la declaratoria de   inexequibilidad. Este es justamente el caso del  Acto Legislativo No. 1 de   2003, que permitía inscribir en la carrera administrativa, de manera   extraordinaria y sin concurso, a los servidores que al momento de entrar a regir   la Ley 909 de 2004 ocupaban vacantes en los cargos de carrera en calidad de   provisionalidad o en encargo. En la Sentencia C-588 de 2009[80], al constatarse la   sustitución de un elemento definitorio de la Carta Política, a saber, la carrera   administrativa, no solo se declaró la inexequibilidad del acto legislativo, sino   que además se otorgaron efectos retroactivos a la decisión, ordenando reabrir   los concursos públicos que habían sido suspendidos, así como dejar sin efectos   la inscripciones extraordinarias a la carrera administrativa, efectuadas en   aplicación del acto declarado inconstitucional[81].    

Algo semejante acontece cuando la declaratoria versa   sobre los decretos que declaran o prorrogan un estado de excepción, así como   sobre los que se dictan con fundamento en ellos. En efecto, como en estos   períodos de anormalidad se alteran de manera sustancial las reglas fundamentales   sobre la organización y distribución del poder, y además se restringen   significativamente las libertades fundamentales, la aplicación de un decreto de   esta naturaleza, que sea contrario a la preceptiva constitucional, tiene un   efecto negativo ampliado en la vigencia de los derechos fundamentales, que   eventualmente puede justificar una declaratoria de inexequibilidad con efectos   retroactivos. Es así como en diferentes oportunidades la Corte ha optado por   esta forma de modulación temporal de los efectos de su fallos; este es el caso   de la Sentencia C-619 de 2003[82],   en la que el fallo respecto del Decreto 900 de 2003, mediante el cual se   adicionó el Presupuesto General de la Nación para el año 2003, tuvo efectos   desde el momento de la expedición misma del acto normativo. De igual modo, en la   Sentencia C-619 de 2003[83]  se adoptó la misma línea decisional respecto de Decreto Legislativo 900 de 2003.   Por su parte, en la Sentencia C-187 de 1997[84] se dispuso que el fallo   de inexequibilidad tendría efectos desde el momento en que se notificó la   sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto en que se sustentó la   expedición de aquel, vale decir, el Decreto 080 de 1997.    

Lo mismo aconteció con los denominados “bonos de   guerra”[85], cuya consagración se consideró incompatible con la   Carta Política, por ser en realidad una forma encubierta de impuestos y de   inversiones forzosas, orientados a financiar la terminación del conflicto por la   vía armada; en esta oportunidad, este tribunal dio efectos retroactivos a su   decisión, ordenando la devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes,   así como la cesación inmediata de los procedimientos investigativos y   sancionatorios en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente   su valor, en el entendido de que la aplicación de la norma inconstitucional   habría afectado justamente a quienes actuaron de manera más diligente en el   cumplimiento de sus deberes tributarios[86]. De modo semejante, cuando se declaró la   inexequibilidad de la disposición que ordenaba la extinción de la pensión de   sobrevivientes de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional en razón del   matrimonio, este tribunal dio efectos retroactivos a la decisión, aclarando que   los pensionados que perdieron el derecho a la respectiva prestación por haber   contraído nupcias, podían solicitar el pago de las mesadas dejadas de percibir y   reclamarlas hacia el futuro[87]. Análogamente, cuando la Corte concluyó que la   reducción de términos de prescripción y caducidad de las acciones en    materia penal desconocía los derechos de las víctimas de los delitos, se dio   efectos retroactivos al fallo[88]. Asimismo, en la Sentencia C-389 de 2009[89] se declaró la   inexequibilidad, con efectos retroactivos, de la disposición que modificaba la   base de cotización mensual para la contribución al sistema de salud por parte de   los pensionados desde antes de la entrada en vigencia de la respectiva norma[90].   Y en la Sentencia C-444 de 2011[91],   se adoptó una decisión análoga respecto de la disposición del Código Penal   Militar que ordenaba la aplicación del respectivo cuerpo normativo para los   delitos cometidos antes de su entrada en vigencia. Una línea semejante se   encuentra en las sentencias C-444 de 2011[92], C-421 de 2006[93], C-754 de 2004[94], C-744 de 1999[95], C-080 de 1999[96], C-002 de 1999[97] y C-037 de 1994[98].    

5.4.2.2.2. También se ha exceptuado la regla general   sobre el retiro inmediato de la norma declarada inexequible, cuando el juez   constitucional verifica que la afectación del ordenamiento superior es   manifiesta y palmaria. En la medida en que la regla general sobre los efectos   inmediatos hacia el futuro se soporta en la presunción de constitucionalidad de   las disposiciones que integran el sistema jurídico y en el principio de buena   fe, y en la medida en que en las hipótesis de vulneración abierta, manifiesta y   palmaria de la Carta Política decae el fundamento de esta presunción, en estos   casos se podrían justificar los efectos retroactivos de los fallos de   inexequibilidad. Así se expresó en la Sentencia C-333 de 2010[99], cuando se encontró que la infracción de los   principios de unidad de materia y de identidad flexible había sido tan evidente   y flagrante, que la declaratoria de inexequibilidad del respectivo “mico” debía   tener efectos retroactivos[100].   Esto mismo se argumentó en la Sentencia C-978 de 2010[101], cuando la Corte declaró   la inexequibilidad de la disposición del Plan Nacional de Desarrollo que ordenó   la destinación de recursos del sistema de salud a la financiación de la entidad   agremiadora de los municipios colombianos; la violación abierta de la Carta   Política, con el agravante de la potencial afectación a la sostenibilidad del   sistema de salud, justificó la decisión de otorgar efectos retroactivos a la   declaratoria. Lo mismo acontece cuando el fundamento normativo invocado para la   expedición del decreto-ley es del todo inexistente, es decir, cuando el vicio no   consiste en la sola extralimitación en las facultades extraordinarias sino en su   inexistencia absoluta[102], o cuando el referente normativo para la delimitación   material de las competencias y facultades del Ejecutivo es inexistente[103], se ha declarado, con efectos retroactivos, la   inexequibilidad.    

Por el contrario, este tribunal se ha abstenido de   variar la regla general sobre los efectos temporales de los fallos de   inconstitucionalidad, cuando la vulneración del ordenamiento superior no reviste   estas notas de gravedad y notoriedad.    

Finalmente, cuando el juez constitucional opta por   diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, la extensión del   diferimiento está en función del periodo en el que razonablemente el órgano de   producción normativa podría superar el vacío normativo producido con el fallo de   inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la complejidad de la materia sobre la   cual recae la regulación normativa, la dinámica del órgano parlamentario o del   órgano encargado de subsanar el vacío, y cualquier otro factor que tenga una   incidencia análoga.    

5.3.          De acuerdo con estos   parámetros, la Corte encuentra que en este caso particular no solo no se   presenta ninguna de las condiciones que habilitan a la Corte para retrotraer los   efectos del fallo, sino que, por el contrario, resulta indispensable diferir la   declaratoria de inexequibilidad.    

En primer lugar, desde la perspectiva del   impacto  de los fallos, tanto el retiro inmediato del Decreto 1513 de 2013 del orden   jurídico, como la orden de otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de   inconstitucionalidad, ocasionarían un perjuicio grave y significativo desde la   perspectiva constitucional.    

En efecto, dado que el referido decreto   ordenó la aplicación provisional de un tratado internacional, como consecuencia   de un acuerdo entre el gobierno colombiano y el Consejo de la Unión Europea, la   desaparición inmediata del decreto del sistema jurídico envolvería   automáticamente un desconocimiento de los compromisos y obligaciones del estado   colombiano frente a un sujeto de derecho internacional como la Unión Europea.   Este desconocimiento, por sí solo, reviste una especial gravedad a la luz del   ordenamiento superior, en la medida en que éste se sustenta en el reconocimiento   de los principios del  derecho internacional (Art. 9 C.P.), y en el deber   de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas (Art. 226 C.P.), y la integración con otros países (Art.   227 C.P.); es tal la relevancia constitucional de este imperativo, que el mismo   ordenamiento superior prohíbe el referendo respecto de tratados internacionales   (Art. 170 C.P.), y establece un control constitucional previo a su ratificación,   para garantizar que las eventuales incompatibilidades entre los acuerdos   internacionales y el derecho interno, no se traduzcan en un incumplimiento de   las obligaciones adquiridas frente a un sujeto de derecho internacional o frente   a la comunidad internacional en su conjunto (Art. 241.10). Es decir, una   infracción semejante no solo configura un incumplimiento del derecho   internacional, sino también, y fundamentalmente, una infracción de la Carta   Política.    

Pero además, este perjuicio se potencializa   por dos circunstancias: (i) En primer lugar, se agrava en función del contenido   del acuerdo objeto de la aplicación provisional, pues este regula de manera   integral las relaciones comerciales entre Colombia y los países miembros de la   Unión Europea, y así, contiene una muy amplia gama de medidas relacionadas con   materias tan importantes y sensibles como el comercio de bienes, el comercio de   servicios, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, los movimientos   de capitales, la contratación pública, y el desarrollo sostenible, todas las   cuales dejarían ser reguladas a la luz del instrumento internacional. (ii) Y en   segundo lugar, los fuertes e importantes lazos y vínculos que históricamente   Colombia ha mantenido con los países que integran la Unión Europea, podrían   verse afectados por una orden intempestiva de interrumpir la aplicación del   convenio comercial. Así las cosas, se trata de un perjuicio calificado.    

Por su parte, la pretensión de dar efectos   retroactivos al presente fallo, además de provocar  el perjuicio anterior,   implicaría desconocer las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la   aplicación del convenio internacional, incluso en los aspectos relativos al   programa de desgravación arancelaria. Una orden semejante no solo es inviable   desde el punto de vista práctico, sino que además, de poder ser materializada,   desconocería los derechos de los sujetos cuyas relaciones jurídicas se han   amparado en el convenio en cuestión.    

En segundo lugar, desde la perspectiva de   la gravedad y notoriedad de la infracción constitucional, en este caso la   vulneración encontrada por la Corte se encuentra matizada por dos circunstancias   constitucionalmente relevantes: (i) Por una parte, las restricciones a la   aplicación provisional de los tratados, contenidas en el Artículo 224 de la   Carta Política, se explican porque en estos casos se difiere en el tiempo, tanto   el proceso de aprobación parlamentaria del tratado, como el control   constitucional correspondiente, procedimientos que a su vez, se orientan a   otorgar una base democrática a los compromisos internacionales de Colombia, a   permitir un debate y una reflexión amplia, abierta y profunda sobre la   conveniencia del acuerdo, y la constitucionalidad del instrumento. En este caso,   sin embargo, la orden de dar aplicación al tratado fue impartida luego de   haberse surtido el proceso de aprobación legislativa; tal como se explicó en los   acápites precedentes, el decreto fue expedido el día 18 de julio de 2013, dos   días después de haberse expedido la correspondiente ley aprobatoria, vale de   decir, la Ley 1669 de 2013. Así las cosas, la orden del Ejecutivo de poner en   marcha se surtió después de que en virtud de la aprobación legislativa, el   convenio contaba con una base democrática, y con el proceso de debate y   reflexión que se surte en el escenario parlamentario; (ii) Adicionalmente, dado   que el Decreto 1513 de 2013 fue expedido luego de haber entrado en vigencia la   Ley 1669 de 2013, cuyo control es automático, la revisión constitucional de   ambas normativas se ha surtido simultáneamente, y en los próximos días la Corte   tendrá un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad del acuerdo   entre Colombia y la Unión Europea; así las cosas, si se declara la   inexequibilidad de la ley aprobatoria y del convenio internacional, la orden de   retiro inmediato declarada en la presente providencia carecería de utilidad; y   si al contrario, se declara exequibilidad, la decisión de retirar inmediatamente   del ordenamiento el Decreto 1513 de 2013 resultaría nociva y traumática, toda   vez que implicaría dar solución de continuidad al tratado, cuya validez ha sido   declarada por esta Corporación; (iii) Finalmente, tal como se indicó y explicó   ampliamente en los capítulos precedentes, no existe un precedente   jurisprudencial consolidado sobre el alcance de la exigencia prevista en el   Artículo 224 de la Carta Política con fundamento en la cual se declaró la   inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013; por el contrario, como dentro de los   precedentes existentes, la Corte había hecho una interpretación altamente   flexible del referido requisito, y como el único fallo en el que se hizo una   interpretación más restrictiva del mismo fue expedido recientemente[104], y en   todo caso después de haberse dado la orden de aplicación provisional, el   gobierno pudo haber concluido razonablemente, y de buena fe, que en esta ocasión   se habían satisfecho las condiciones previstas en la Carta Política para   anticipar la puesta en marcha del tratado internacional. En otras palabras, la   infracción no reviste las notas de notoriedad y gravedad que obligarían a   retirar inmediatamente del ordenamiento el decreto declarado inexequible.    

5.4.          Así las cosas, la Corte   encuentra que en esta oportunidad hay lugar a un diferimiento de la declaratoria   de inexequibilidad. Dado que esta medida tiene por objeto no provocar una   interrupción injustificada en la aplicación del Convenio entre Colombia y la   Unión Europea, tanto en el escenario de que sea declarado exequible, como   inexequible por razones de orden formal o procedimental, o por razones de orden   material, se ordenará el diferimiento por el término de seis meses, contados a   partir de la fecha de la presente providencia.    

Lo anterior, sin perjuicio de la previsión   contenida en el Artículo 330.2 del Acuerdo, según el cual “el presente   Acuerdo entrará en vigor entre la Parte UE y cada país signatario el primer día   del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última   notificación prevista en el párrafo 1 correspondiente a la Parte UE y dicho País   Andino signatario, a menos que tales partes acuerden una fecha distinta”(subrayado   por fuera de texto).    

6.       Recapitulación    

6.1.    El ciudadano Luis Guillermo Albán Córdoba presentó   demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1513 de 2013, “por el   cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,   por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”. A su juicio, el decreto vulnera   los artículos 241.10 y 224 de la Carta Política, en la medida en que ordena la   aplicación de un tratado internacional sin el cumplimiento de los requisitos   constitucionales para este efecto, relacionados con la necesidad de que el   tratado internacional objeto de la medida de aplicación, haya sido acordado en   el ámbito de una organización internacional; contrariamente a las aserciones de   los considerandos del decreto, el acuerdo internacional en cuestión, suscrito   entre Colombia y la Unión Europea y sus Estados Miembros, no fue negociado en el   marco de la OMC. Por tal motivo, se requirió la declaratoria de inexequibilidad   del acto normativo acusado, con efectos retroactivos.    

6.2.          La Corte es competente para   resolver sobre la constitucionalidad de los decretos que ordenan la aplicación   provisional de tratados internacionales, y en particular, del decreto impugnado,   en la medida en que éste incorpora al derecho interno el compromiso entre el   gobierno colombiano y un sujeto de derecho internacional, de anticipar la   entrada en vigencia de un instrumento internacional, y por tanto, puede ser   asimilado, desde una perspectiva material, a las leyes ordinarias y a las leyes   aprobatorias de tratados internacionales, cuyo control corresponde a esta   Corporación, en los términos de los artículos 241.4 y 241.10 de la Carta   Política.    

6.3.          En la medida en que el efecto   jurídico de la aplicación provisional de tratados internacionales es el   diferimiento del procedimiento de aprobación parlamentaria y de control   constitucional, orientados éstos a asegurar la buena fe, el respeto y el   fortalecimiento de las relaciones internacionales, la base democrática de los   compromisos internacionales, la conveniencia nacional de los mismos y su   sujeción al ordenamiento superior, la exigencia prevista en el Artículo 224   superior de que el acuerdo internacional cuya aplicación provisional se persigue   haya sido suscrito en el ámbito de una organización internacional, debe ser   entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una   concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización   internacional.    

En el caso examinado, pese a que en los   considerandos del Decreto 1513 de 2013 se afirma que el tratado suscrito entre   Colombia y la Unión Europea fue acordado en el marco de la OMC, la negociación   de tratados bilaterales o plurilaterales de comercio no hacen parten parte del   objeto del referido organismo, y aunque no se encuentran prohibidos a la luz del   Acuerdo de Marrakech, constituyen una excepción a los principios generales que   rigen el comercio mundial, relacionados con la igualdad y la no discriminación,   la obligación de trato nacional, y la cláusula de la nación más favorecida.    

Por   este motivo, el Decreto 1513 de 2013 no satisface las condiciones previstas en   el Artículo 224 superior para la aplicación provisional de los tratados   internacionales, y  debe ser declarado inexequible.    

6.4.          Finalmente, habida cuenta de   los efectos nocivos del retiro inmediato del decreto 1513 de 2013 del orden   jurídico, que implicaría el desconocimiento de un compromiso internacional y    el debilitamiento de los vínculos con los países de la Unión Europea, en una   materia tan importante y sensible como las relaciones comerciales, tanto en el   ámbito del comercio de bienes, como en el comercio de servicios y los aspectos   comerciales de la propiedad intelectual, y habida cuenta de que la gravedad de   la infracción se encuentra  matizada por el hecho de que la orden de   aplicación provisional del convenio se impartió luego de haberse surtido el   proceso de aprobación parlamentaria, y por el hecho de que no existe una línea   jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la exigencia constitucional del   Artículo 224 superior con base en la cual se declaró la inexequibilidad, la   Corte diferirá los efectos del fallo por seis meses.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 1513 de 2013, “por el cual se   da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General

  SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     

A LA SENTENCIA C-280/14    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Fallos   de inexequibilidad diferida deben ser excepcionales (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente D-9869    

Decreto N° 1523 de 18 de julio de  2013 “Por el cual se   da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”    

Magistrado Ponente:    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con   el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto,  pues considero que los   fallos de inexequibilidad diferida deben ser excepcionales, en tanto suponen   prolongar la ejecutabilidad de normas ya juzgadas por esta Corte como contrarias   a la Constitución. Los casos en los cuales es admisible diferir los efectos de   una decisión de inexequibilidad, deben ser entonces determinados con enfoque   restrictivo, y serían admisibles sólo cuando se demuestre que los efectos de la   inexequibilidad inmediata generarían afectaciones más graves a la Constitución,   que los producidos por la permanencia definida de la norma declarada inexequible   en el ordenamiento colombiano. Esa circunstancia excepcional no se acreditó en   este caso, donde se examinaba un decreto, que versaba sobre un asunto comercial,   y cuya inexequibilidad inmediata tenía implicaciones preminentemente   particulares. Es posible, que la Sala se hubiera depurado por diferir los   efectos del fallo, debido al carácter internacional de la materia regulada por   el decreto. Sin embargo, esta razón, llevada a los demás casos de decretos que   inconstitucionalmente apliquen de forma provisional tratados internacionales,   tendría la inaceptable consecuencia de convalidar la elusión de los   procedimientos constitucionales de incorporación de los acuerdos   internacionales.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-280/14    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 de 2013, “Por el cual se da aplicación provisional   al ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión   Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26   de junio de 2012”    

Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-280 de 2014,   aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha ocho (8) de mayo de dos mil   catorce (2014). Si bien comparto la decisión adoptada, en estricta observancia   de lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-132 de 2014, considero   pertinente formular las siguientes observaciones, en relación con el “criterio   determinante” –al que alude la precitada Sentencia– para reconocer la   adopción de un tratado “en el ámbito de un organismo internacional”.    

En efecto, el Decreto 1513 de 2013 vulnera   el artículo 224 de la Constitución Política, en la medida en que el instrumento   internacional cuya aplicación provisional se dispuso no surte la totalidad de   los requisitos constitucionales exigidos, en particular, no haber sido adoptado   “en el ámbito de un organismo internacional”. No obstante, la Sentencia   señala que “para establecer si un tratado fue   suscrito en el ámbito de una organización internacional, el criterio   determinante es la negociación y suscripción del referido instrumento   comprendida dentro del objeto institucional del organismo internacional,   determinado en el tratado constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el   mismo acto constitutivo del ente internacional en el que se define su objeto,   los principios que orientan su estructura y funcionamiento, las reglas de orden   sustantivo y de orden procedimental a la que se sujeta su actividad, así como el   sistema normativo que la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que   la celebración del convenio cuya aplicación provisional se pretende, hace parte   del objeto del  organismo internacional, es viable, desde la perspectiva   constitucional, la utilización de esta figura”.    

En el mismo sentido, se anota que la   exigencia prevista en el artículo 224 de la Constitución Política, en relación   con la adopción en el ámbito de un organismo internacional, “debe ser   entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una   concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización   internacional”.    

Considero que ese entendimiento reduce el contenido y alcance de las locuciones   “adopción en el ámbito de un organismo internacional”, conforme precisó   la Sala Plena en Sentencia C-132 de 2014 –reiterada en Sentencia C-269 de 2014–.   La expresión consagrada en el artículo 224 de la Constitución Política, en   relación con la aplicación provisional de los tratados que se hayan “acordado   en el ámbito de un organismo internacional”, no se restringe,   exclusivamente, a aquellos instrumentos internacionales previstos en el tratado   constitutivo de la correspondiente organización interestatal o internacional,   sino a su vez, a: (i) aquellos instrumentos internacionales cuyo procedimiento   de negociación y/o adopción haya sido administrado por el respectivo organismo   internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o   atribución asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un   órgano del mismo comisionado para tal efecto; y (ii) aquellos en los que su   negociación y/o adopción es la consecuencia de un mandato expreso de la   organización interestatal o internacional para concertarlo en su nombre o a sus   instancias.    

En ese sentido, para considerar que un   tratado ha sido acordado “en el ámbito de un organismo internacional”, no   basta con que se acredite una relación de conexidad temática con la organización   interestatal o internacional, considerando que no todo tratado que se negocie y   suscriba sobre un asunto específico –que tenga relación con el eje, propósito,   tema u objetivo central de algún organismo internacional–, conlleva, de suyo, la   consecuencia de haber sido concertado “dentro de su ámbito”. Sobre el   particular, la Sentencia C-132 de 2014 expresó:    

“La conexidad temática de agendas de los   Estados y de los organismos internacionales -considerando que son aquellos, en   su condición de miembros, los que fijan, usualmente, la de los segundos- es   susceptible de asemejarse. Ello no implica, sin embargo, que todo tratado que   haga referencia a asuntos similares a los que pudiere ocupar la agenda de un   organismo internacional en un término determinado, impliquen, de suyo y de   manera automática, el consentimiento del organismo internacional para negociar   el tratado en su nombre y a sus instancias, máxime cuando sólo dos sujetos de   derecho internacional –los negociadores signatarios– y no todos los miembros   allí representados, convienen el proyecto a celebrarse.    

Por consiguiente, un tratado concertado   entre dos sujetos de derecho internacional, de manera bilateral, en el que no   mediare negociación, adopción y suscripción en nombre y representación del   organismo internacional, sino, exclusivamente, motu propio, no puede   considerarse en el ámbito de aquel, considerando que el propio organismo   internacional no intervino, ni emitió un mandato para el efecto y, en   consecuencia, tampoco consintió su conclusión”.    

Como corolario de lo anterior, me permito señalar que las locuciones “adopción   en el ámbito de un organismo internacional”, en tratándose de requisitos   constitucionales de aplicación provisional de tratados, no se restringen,   exclusivamente, a los instrumentos internacionales previstos en el tratado   constitutivo de la correspondiente organización interestatal o internacional,   sino a los dos supuestos indicados, de manera expresa, en la Sentencia C-132 de   2014.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-280/14    

DECRETO POR EL CUAL SE DA APLICACION   PROVISIONAL A TRATADO INTERNACIONAL-Falta de competencia de la Corte Constitucional para   efectuar control (Salvamento de voto)    

Expediente D-9869    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   Decreto 1513 de 2013, “Por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo   Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de   2012”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Mi discrepancia con la decisión de mayoría obedece a   que no comparto las consideraciones esbozadas para llegar a concluir que esta   Corte es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra   actos administrativos como los decretos, dictados por el Gobierno Nacional en   ejercicio de las competencias que expresamente le confiere el artículo 224   constitucional que lo habilitan para dar aplicación provisional a los tratados   de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales que así lo dispongan”. Sin duda alguna, el respectivo acto lo   emite el Presidente en el ámbito de las funciones administrativas que le vienen   asignadas, encaminadas, en este caso, a darle aplicación a una norma   constitucional que claramente lo faculta a disponer la vigencia provisional de   tratados de la indicada naturaleza. Esa clase de actos administrativos no están   enlistados en el artículo 241 constitucional en el que se relacionan,    taxativamente, los asuntos de que conoce esta Corporación como órgano encargado   principalmente de preservar la vigencia de la Constitución sobre cualquier otra   regla de derecho. Por el contrario, todo lleva a concluir que el control   constitucional al que debe estar sometido el acto en cuestión debe ejercerlo el   Consejo de Estado como máxima instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, según las reglas de competencias previstas en el artículo 237   superior, cuyo numeral 2º establece que son atribuciones del Consejo de Estado:   “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos   dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte   Constitucional”.    

Vistas así las cosas, la Corte No debió conocer de la   demanda instaurada en este caso contra el Decreto 1523 de 18 de julio de 2013,   por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo comercial entre Colombia y   el Gobierno del Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por la otra. El conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado por   vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de que trata la norma   constitucional citada.    

Es de advertir que la misma fuerza normativa debe   atribuirse a la disposición constitucional acogida en el artículo 224 según la   cual los tratados deben ser aprobados por el Congreso, antes de entrar a regir,   como aquella que exceptúa de esa regla a los tratados de naturaleza económica y   comercial, acordados en el ámbito de organizaciones internacionales, cuya   aplicación inmediata puede disponerla el Presidente de la República previo a la   revisión del Congreso y de esta Corte.    

En este último caso se estaría frente a un acto que   debería conocer, en lo que a su avenimiento a la Constitución se refiere, el   Consejo de Estado.    

La anterior aclaración cobra importancia por cuanto con   ella se destaca la circunstancia de que es por mandato inequívoco de la   Constitución que procede excepcionalmente, la vigencia provisional de un tratado   en las condiciones ya indicadas, antes de que se produzca su revisión por el   Congreso y por esta Corte. El control del acto respectivo en cuanto a si se   acompasa o no con la norma que lo autoriza,  al no estar asignado a la   Corte Constitucional, debe corresponder al Consejo de Estado, en el ámbito de la   acción de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 237 constitucional). Y es claro   que para los efectos de dicho control constitucional, si lo que se quiere es   garantizar su eficacia, no cabe duda que la acción de nulidad por   inconstitucionalidad es la mas apropiada, pues desde la presentación misma de la   demanda proceden medidas cautelares de suspensión del acto (Art. 238   constitucional) lo que no está previsto para la acción de inconstitucionalidad   que se tramita en la Corte. Al efecto también habría que tener en cuenta que   dicha acción de nulidad, por su naturaleza, siempre produce efectos retroactivos   en tanto que la de inexequibilidad, en principio, solo los proyecta hacia el   futuro.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Como respaldo de esta tesis, el peticionario cita y transcribe   fragmentos de distintas providencias de este tribunal en las que a su juicio, se   sostiene que la vinculatoriedad y el mayor rango jerárquico de la Constitución   dentro del sistema jurídico, conlleva necesariamente a que todo cuerpo normativo   pueda ser objeto de este examen en sede judicial. En particular, se cita el Auto   288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, así como las sentencias C-1154 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-319 de 2007, M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1290 de 2001, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-560 de 1999, M.P:   Carlos Gaviria Díaz; C-400 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-319 de   1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[2] En particular, se citan las siguientes providencias del Consejo de   Estado: (i)  Auto de la Sección Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2928,   en el que se rechaza una demanda contra el “Memorando de Entendimiento sobre   Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Costa Rica”, suscrito el 3 de marzo de 1992; (ii) Auto de la   Sección Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2932, en el que se rechaza una   demanda contra el “Memorando de Entendimiento sobre Cooperación e Investigación   Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Guatemala”, suscrito el 31 de agosto de 1991); (iii) Auto del 4 de   mayo de 1994, exp. 2802; (iv) Auto del 26 de julio de 1993, rad. 2105; (v) Autos   del 27 de marzo y del 14 de septiembre de 1989, exp. 1144; (vi) Sentencia del 28   de enero de 1976, C.P. Carlos Galindo Pinilla; (vii) Auto del 30 de marzo de   1971, rad. 1498, C.P. Lucrecio Jaramillo Vélez.    

[3] Para justificar esta aserción, el peticionario transcribe un   fragmento de la Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   según la cual “es cierto que la Corte ejerce su control en los   estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de   este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo   cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias   consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella   interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta (…)”.    

[4] Para acreditar que el decreto impugnado es el resultado de una   fusión de voluntades entre distintos Estados, el peticionario anexa cuatro notas   verbales en las que se informa al sujeto de derecho internacional contratante,   que se han satisfecho las condiciones para la aplicación provisional del acuerdo   comercial entre Colombia y la Unión Europea.    

[5]  Como respaldo de esta afirmación se cita el   Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y  la Sentencia C-1154   de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] El accionante transcribe algunos apartes de la Sentencia C-400 de   1998, en la que esta Corporación reitera las condiciones para la aplicación   provisional de los tratados internacionales, dentro de la misma línea planteada   por el actor.    

[7]  Con respecto a la solicitud de otorgar efectos   retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad, el lpeticionario no presenta   ninguna justificación específica.    

[8] El interviniente reseña y transcribe ampliamente fragmentos de   varias sentencias de esta Corporación, en las que, a su juicio, se adopta el   criterio normativo. Tales fallos son los siguientes: (i) La Sentencia   C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se revisó la   constitucionalidad del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el   Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia”, y en   la que se sostuvo que la OMC no solo persigue la creación de instituciones y   mecanismos que facilitan el comercio internacional, sino también una serie de   principios que orientan el comercio internacional, como el de no discriminación   en las relaciones comerciales; (ii) la Sentencia C-864   de 2006, en la que se examinó el “Tratado de Libre Comercio entre la República   de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”. En este   fallo la Corte afirmó que el acuerdo se celebraba de conformidad con las   disposiciones del GATT y del Tratado de Montevideo, y que la cláusula de   aplicación provisional era viable, en tanto se limitaba a reproducir el   contenido del Artículo 224 superior; (iii) la Sentencia C-750 de 2008,M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, en la que se determinó la exequibilidad del “Acuerdo de   Promoción Comercial entre la república de Colombia y los Estados Unidos de   América”. En esta oportunidad se afirmó que el tratado preservaba los   compromisos adquiridos en el marco de la OMC, y que el Acuerdo de Marrakech   admitía expresamente los acuerdos encaminados a la liberalización del comercio;   (iv) la Sentencia C-031 de 2009,M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que examinó   la constitucionalidad del “Tratado de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Chile. Protocolo Adicional al Acuerdo de   Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre   Colombia y Chile”. En la referida providencia se afirmó que el instrumento se   enmarca dentro de los propósitos de la ALADI y de la OMC de liberalizar el   comercio, y que se encuentra permitido expresamente por tales organizaciones;   (V) La Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo[8],   que se pronunció sobre la exequibilidad de la ley aprobatoria del “Tratado de   Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El salvador,   Guatemala y Honduras”, y que, siguiendo las mismas líneas anteriores, sostuvo   que como el acuerdo respetaba los compromisos adquiridos en el marco de la OMC,   era viable su aplicación provisional.    

[9]  Para justificar este criterio formal se citan   las sentencias C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-698 de 2000,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10]    M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11]  En este sentido, la   entidad transcribe parcialmente el Artículo XXIV.4 del GATT, en el que se   expresa que las partes reconocen la necesidad de incrementar el comercio   mediante acuerdos que tienen por objeto la integración de las economías.    

[12] En efecto, el Artículo V   del AGCS establece que los países Miembro que suscriban esos acuerdos,   “notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda   ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al   Consejo la información pertinente para éste pueda solicitarles. El Consejo podrá   establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación del   mismo y le rinda informa sobre su compatibilidad con el presente artículo (…) y   basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los   apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que   estimen apropiadas”. Por su parte, el Artículo XXIV del GATT establece que   los acuerdos mediante los cuales se crea una unión aduanera o una zona de libre   de comercio, deben ser notificados “sin demora a las Partes Contratantes,   facilitándoles, en los que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las   informaciones que les permiten someter a las partes contratantes los informes y   formular las recomendaciones que estimen pertinentes (…) toda modificación   substancial del plan o del programa (…) deberá ser comunicada a las partes   contratantes”.    

[13]  Esta fórmula   diseñada originalmente para el comercio de bienes, se aplica también en materia   de propiedad intelectual, comercio de servicios, y personas.    

[14] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[17]De manera   tangencial, el Ministerio Público se refiere a dos problemáticas asociadas a los   reglamentos autónomos: por un lado, a la tesis expuesta a manera de obiter   dicta por la Corte Constitucional en algunos fallos, como la Sentencia   C-1290 de 2001, según la cual el ordenamiento superior no contempla la   existencia de tales preceptivas, con la única excepción de los reglamentos   autónomos que tienen fundamento en el Artículo 355 de la Carta Política. Y por   otro lado, las discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno al rango   jerárquico de estos decretos. A juicio de la Vista Fiscal, tales discusiones no   son relevantes para determinar la constitucionalidad del decreto impugnado por   lo que “superan el objeto de este concepto”.    

[18] Esta tesis se ha sostenido, a juicio de la Vista Fiscal, en la   Sentencia C-1290 de 2001, en la que se hace la salvedad de los decretos   previstos en el Artículo 355 de la Constitución Política, que sí podrían ser   catalogados como reglamentos autónomos.    

[19] Sobre   las competencias especiales de esta Corporación en el marco del control   abstracto de constitucional, cfr. la sentencia C-049 de 2012, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[20] Así ha ocurrido, a modo de ejemplo, con los siguientes   decretos: (i) El Decreto 1900 de 1990, sobre las operaciones de los medios de   comunicación, dictado en desarrollo de las facultades conferidas al Presidente   en la ley 72 de 1989, y cuya revisión se emprendió en la Sentencia C-189 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; (ii) El Decreto 1400 de 1970, contentivo del   Código de Procedimiento Civil, y dictado a partir de la habilitación legislativa   de la ley 4ª de 1969, así como el Decreto 2282 de 1989 que reformó el   correspondiente código, dictado en desarrollo de la Ley 30 de 1987. La Corte ha   avocado conocimiento de las demandas en su contra en múltiples ocasiones   (Sentencias C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-094 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-790 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-927 de 2000,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; C-250 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz); (iii) El Decreto 100 de 1980,   por medio del cual se expidió el ya derogado Código Penal, con fundamento en las   facultades previstas en la Ley 5 de 1979, y respecto del cual esta Corporación   ha efectuado el control constitucional en múltiples oportunidades (Sentencias   C-621 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-740 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-472 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo; C-456 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz; C-032 de 1997, M.P. Hernando   Herrera Vergara; C-557 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); (iv) El Decreto 410 de   1970, mediante el cual se adoptó el Código de Comercio, y cuya expedición se   sustentó en la habilitación legislativa contenida en la Ley 16 de 1998    (Sentencias C-909 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-990 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-602 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-232 de 1997,   M.P. Jorge Arango Mejía); (v) El Decreto 1230 de 1990, expedido con base en las   facultades extraordinarias previstas en la Ley 166 de 1989 (Sentencias C-061 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); (vi) El decreto 2241 de 1986, por medio   del cual se adopta el Código Electoral, con fundamento en la Ley 96 de 1985   (Sentencia C-230A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[21]Sentencias   C-508 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se examinó la   constitucionalidad del Artículo 106 del Decreto 111 de 1996, compilatorio de las   leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y 225 de 1995 (Estatuto Orgánico de Presupuesto);   y C-748 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte se inhibió de   pronunciarse sobre la constitucionalidad del trabajo compilatorio efectuado por   el Ejecutivo, por ser competencia del Consejo de Estado.    

[22]  Sentencias C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  C-259 de 2008; M.P.   Jaime Córdoba Triviño;  y  C-655 de 2007, M.P: Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[23] Sobre la   competencia de la Corte para ejercer el control de los decretos que declaran un   estado de excepción, cfr. las sentencias C-156 de 2011, M.P. C-802 de   2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] Es así como el Acto   Legislativo 1 de 2003 asignó al gobierno nacional la facultad para expedir un   decreto sobre las elecciones municipales y departamentales y su financiación, en   caso de que el Congreso no reglamentara la materia en un plazo determinado, y al   Consejo Nacional Electoral la reglamentación de la cifra repartidora y el voto   preferente en las elecciones de las entidades territoriales. Por su parte, en el   Acto Legislativo 3 de 2003 se atribuyó al Ejecutivo la facultad normativa al   Presidente para la implementación del sistema acusatorio, si el Congreso no   expidiese la normatividad en el plazo determinado allí previsto. Teniendo en   cuenta el contenido de los actos normativos expedidos por estas autoridades, la   Corte los asimiló, o bien a leyes ordinarias, o bien a leyes estatutarias, y por   esta vía asumió el control de constitucionalidad respectivo, con fundamento en   las competencias previstas en los artículos 241.4 y 241.7 superior. Dentro de   esta categoría de competencias atípicas, se encuentran las siguientes   sentencias: (i) En la Sentencia C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), se declaró la inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003 que,   con fundamento en la facultad normativa prevista en el Acto Legislativo 1 de   2003, reguló aspectos específicos de las elecciones departamentales y   municipales y su financiación; según la Corte, como el acto versaba sobre   contenidos estatutarios, debía tener un control previo, por lo que su omisión   constituía un vicio insalvable; (ii) Por su parte, en la Sentencia C-672 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la inexequibilidad del Decreto 2637 de   2004, dictado a partir de las facultades conferidas en el Acto Legislativo 3 de   2002 para la implementación del sistema acusatorio, ya que la normatividad no se   orientó a este objetivo sino que reglamentó asuntos y materias que no eran   objeto de reglamentación por esta vía. (iii)  En la Sentencia C-1081 de   2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte declaró la inxequibilidad de   algunos apartes del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral,   expedido con fundamento en las facultades conferidas a este órgano en el Acto   Legislativo 1 de 2003; nuevamente, la Corte sostuvo que su competencia para   efectuar el control constitucional se explicaba porque el acto normativo era   asimilable a una ley estatutaria en virtud de su contenido, categoría normativa   cuya revisión judicial ha sido asignada a la referida corporación judicial; (iv)   Finalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se   examinó la constitucionalidad del Artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el que   se fijaba la estrategia para la monitoreo, seguimiento y control integral del   gasto efectuado con los recursos del sistema general de participaciones, con   fundamento en las competencias normativas atribuidas al Ejecutivo en el Acto   Legislativo 4 de 2007; nuevamente, considerando que desde una perspectiva   material se trataba una acto asimilable a una ley, la Corte asumió el control   del mismo sustentando en la competencia prevista en el Artículo 241.4 superior.    

[26] Al   respecto cfr. las sentencias C-369 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, C-400 de 1998, Alejandro Martínez Caballero y C-574 de 1992 , M.P. Ciro   Angarita Barón, así el Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28] El   Artículo XXIX del referido acuerdo dispone al respecto lo siguiente: “El   presente acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organizacional   regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su   consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación   provisional será efectiva a partir de la fecha en que se reciba la   notificación”.    

[29] La Corte   sostuvo al respecto lo siguiente: “El Acuerdo sobre el Programa Internacional   para la Protección de Delfines se ajusta a la Constitución Política y los cargos   contra el Decreto 2483 de 1999, que lo puso en vigencia, por quebrantar el   artículo 224 ibídem, corresponde valorarlos a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo”.    

[30] Este es   el caso de la Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sección Tercera del   Consejo de Estado (rad. 16230-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la que se   expresa lo siguiente: “Acerca de los reglamentos constitucionales autónomos   expedidos por el Presidente de la República cabe destacar que el control   judicial de los mismos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, instancia a la cual los artículos 237 numeral 2 de la   Constitución y 97.7 del C.C.A. atribuyen la función de conocer de las acciones   de nulidad por inconstitucionalidad que contra ellos formulen. Ahora bien, entre   los decretos constitucionales de alcance general, impersonal y abstracto, esto   es, entre los reglamentos constitucionales propiamente dichos, cabe hacer   alusión, a título ilustrativo, a los siguientes: (…) aplicación provisional de   los tratados internacionales de naturaleza económica y comercial que así lo   dispongan, acordados en el seno de organismos internacionales”.    

[31]  Sobre los   reglamentos constitucionales autónomos cfr. las sentencias C-1250 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-700 de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; C-188 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-021 de 1993,   M.P. Ciro Angarita Barón. También el Auto A048 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[32] Auto del   15 de julio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2928, C.P.   Libardo Rodríguez Rodríguez.    

[33] Auto del   15 de julio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2932, C.P.   Yesid Rojas Serrano.    

[34] Auto del   25 de noviembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2105,   C.P. Miguel González Rodríguez.    

[35]El   Artículo 1 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: “Aplíquese   provisionalmente el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte,   y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los artículos 2, 202   párrafo primero, y 291 y 292”.    

[36] El   Artículo 2 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: “En los términos   del numeral 4 del artículo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique   provisionalmente una disposición del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a   la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de   la cual comienza la aplicación provisional”.    

[37] El   Artículo 3 del Decreto 1513 de 2013 dispone lo siguiente: “El presente   Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del   1 de agosto de 2013”.    

[38] En los   considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente:   “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión   Europea son miembros fundadores de la Organización Mundial del Comercio (…)”.    

[39] En los   considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente:   “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión   Europea (…) han decidido profundizar sus relaciones comerciales mediante la   adopción del Acuerdo (…) y que en el texto del preámbulo y en el artículo 5º del   acuerdo (…) las partes afirman y convienen en desarrollar los derechos y   obligaciones establecidas en el Acuerdo de Marrakech por el que se funda la   Organización Mundial del Comercio”.    

[40] En los   considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente:   “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión   Europea (…) al amparo de los artículos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles   Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de   Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus relaciones comerciales (…)”.    

[41] El tratado ya fue aprobado mediante la Ley 1669 de 2013.    

[42] La   totalidad del acuerdo fue declarado exequible en la Sentencia C-089 de 2014,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] El instrumento y su ley   aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-910 de 2013, M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[44] El   tratado mencionado y la correspondiente ley aprobatoria  fueron objeto de   control en la Sentencia C-196 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45] El   tratado y la ley aprobatoria respectiva fueron declarados exequibles Sentencia   C-248 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Tanto el   l convenio mencionado como la ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la   Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] El   tratado y la ley aprobatoria fueron objeto de control en la Sentencia C-536 de   2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[48]  El tratado y su ley   aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-1314 de 2000, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[49] Esta   cláusula fue objeto de control en las sentencias C-084 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, y C-564 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[50]  A modo de ejemplo:   (i)  el Artículo 38 del Convenio Internacional de Maderas Tropicales   establece que “todo gobierno signatario (….) podrá en todo momento notificar   al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, de   conformidad con sus leyes y reglamentos”; (ii) en el mismo sentido, el   Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y   Venezuela dispone que “lo anterior no impide que Colombia, conforme a su   legislación, de aplicación provisional al Presente Protocolo”; (iii) según   el Artículo 21.6 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el   salvador, Guatemala y Honduras, “el presente tratado podrá ser aplicado   provisionalmente por la República de Colombia, de conformidad con sus requisitos   constitucionales, a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su   entrada en vigor definitivo”; (iv) según el Artículo 27 del Acuerdo sobre el   Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, “todo   Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el   presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro   de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al   depositario que aplicará el Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional   no excederá un período de dos años”.    

[51] Sentencia C-051 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52]    M.P. Fabio Morón Díaz.    

[53]    M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[54]    M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[55]    M.P. Fabio Morón Díaz.    

[56]  En este sentido, en   el fallo se sostuvo lo siguiente: “el Constituyente, en lo referido a los   requisitos para la suscripción de este tipo de instrumentos, reconoció la   capacidad para el efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y   de éstos a través de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el   ámbito de sus competencias, para atender los diversos frentes de acción en los   que operan; (…) se constata entonces, en el caso analizado, que el instrumento   objeto de control cumple con la segunda característica de un tratado de   naturaleza económica y comercial, esto es, haber sido celebrado en el ámbito de   organismos internacionales”.    

[58]    M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[59]    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60]    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61]    M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62]    M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[63]    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[64] Existe   un amplia tipología de Acuerdos de Alcance Parcial, dentro de los cuales se   encuentran las siguientes categorías: (i) los acuerdos de complementación   económica; (ii) los acuerdos agropecuarios; (iii) los acuerdos de promoción del   comercio; (iv) los acuerdos que desarrollan el Artículo 14 del Tratado de   Montevideo; (v) los acuerdos que desarrollan el Artículo 25 del Tratado de   Montevideo.    

[65] M.P. Mauricio González Cuervo, con salvamento de voto del magistrado   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[66]  Esto sin perjuicio   del proceso de negociación y suscripción del instrumento adelantado por el   Ejecutivo, sobre la base de que como jefe de Estado, el Presidente dirige las   relaciones internacionales, y sobre la base de que sus actuaciones y decisiones   responden al interés general de país, así como a los principios de reciprocidad,   conveniencia nacional y equidad. En ese sentido, el Artículo 66 de la Carta   Política establece que “el Estado promoverá la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional”.    

[67]  Según la OMC, los ejes del modelo son los   siguientes: (i) un comercio sin discriminación, que supone el   reconocimiento de la cláusula más favorecida y la obligación de trato nacional;   (ii) un comercio abierto y  libre; (iii) un comercio previsible y   transparente; (iv) un comercio orientado al desarrollo. World Trade   Organization, Entendiendo la OMC. Documento disponible en:   http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/utw_chap1_s.pdf.    

[68] Incluye   los protocolos anexos, en materia de servicios financieros, movimiento de   personas físicas y telecomunicaciones.    

[69] Dentro   de estos acuerdos se encuentran, por ejemplo, los referidos a aeronaves civiles,   la contratación pública, los productos lácteos y la carne de bovino.    

[70]  Así, el Artículo   XXIV del GATT de 1994 establece que la conformación de uniones aduaneras y de   zonas de libre comercio son viables a condición de que: “en el caso de una   unión aduanero o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una   unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se   establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en   conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes o en que se   concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto con respecto comercio con   las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una   incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales   resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes   en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o   de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; b) en el caso de   una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al   establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos   en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes   contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en   que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean   más elevadas, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los   derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios   constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración   del acuerdo provisional, según sea el caso; y c) todo acuerdo provisional a que   se refieren los apartados a)y b) comprenda un plan y un programa para el   establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de   libre comercio”.    

[71]  En el año 2009 la   Organización Mundial del Comercio realizó un gran foro público para abordar las   cuestiones cruciales del comercio mundial, de cara hacia el futuro. Temáticas    como el vínculo entre el comercio y el cambio climático, la reducción de la   pobreza, la producción agropecuaria, el maltrato animal, la situación de los   Países Menos Adelantados (PMA) y de los Países en Desarrollo (PED), la crisis   alimentaria y las nuevas tecnologías, fueron algunos de los ejes del foro. Y   justamente, uno de los grandes capítulos del mismo se refirió, justamente a la   posibilidad de desarrollar y dar aplicación al esquema de comercio previsto en   el Acuerdo de Marrakech, en el contexto del regionalismo global; en particular,   se planteó el interrogante sobre la forma y el nivel en que el regionalismo   “representa un problema importante para el sistema multilateral de comercio   centralizado en Ginebra”, así como la función de los acuerdos comerciales   para el sistema multilateral de comercio, y en especial, su contribución al   desarrollo de los países en desarrollo y de los menos adelantados. Al respecto   cfr., Organización Mundial del Comercio, Foro público de la OMC. Con el   comercio hacia el futuro, Suiza, 2009. Documento disponible en:   http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/public_forum08_s.pdf.   Último acceso: 23 de abril de 2014.    

[72]  En materias como la   apertura de mercados, las preferencias arancelarias regionales, la cooperación   científica y tecnológica, la cooperación e intercambio de bienes en las áreas   cultural, educacional y científica, y la superación de los obstáculos técnicos   al comercio.    

[73] La   sistematización de estas pautas se encuentran en la Sentencia C-473 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[74]  Este es el caso,   por ejemplo, de la Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se   difirieron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7.   del Artículo 1 de la Ley 168 de 1994, que establecía que lo recaudado por   concepto de concesión del servicio particular de telefonía celular corresponde a   un ingreso de capital, no susceptible de ser transferido a las entidades   territoriales. Dada el impacto que esta decisión tendría en la economía, se   aplazaron los efectos de la declaratoria para la siguiente vigencia fiscal. Con   fundamento en una consideración semejante, la Corte ha tomado decisiones   análogas en las Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero   (sobre el Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, que habilitaba a los concejos   municipales y distritales a crear y organizar el cobro del impuesto a la   extracción de arena, cascajo y piedra de lecho de los ríos) y  C-737 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (sobre la Ley 619 de 2000 que regulaba el   régimen de regalías petroleras).    

[75]  Este es el caso,   por ejemplo, de la Sentencia C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, en la que se difirieron los efectos de la declaratoria de   inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 663 de 1993 que regulaban el   sistema UPAC para el pago de los créditos de vivienda; a juicio de esta   Corporación, el retiro inmediato de las normas declaradas inconstitucionales   implicaría la reviviscencia de decretos preconstitucionales en esta materia que   afectarían de modo aún mas grave el derecho a la vivienda digna.    

[76]  Un ejemplo   paradigmático de esta hipótesis se encuentra en la Sentencia C-620 de 2001, M.P.   Jaime Araujo Rentería, en la que se difirieron los efectos del fallo de   inconstitucionalidad respecto de las normas de la Ley 600 de 2000 que regulaban   el hábeas corpus, sobre la base de que el retiro inmediato de esta preceptiva   haría nugatorio el derecho fundamental mientras se expedían nuevamente las   normas correspondientes. Lo mismo aconteció en la Sentencia C-818 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que adoptó una decisión semejante, y con   fundamento en las mismas razones, respecto de las normas del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban el   derecho de petición.    

[77]    M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[78]    M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79]    M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[82] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[83] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[84] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[85] Bonos para Desarrollo Social y Seguridad   Interna.    

[86]    Sentencia C-149 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[87]    Sentencia C-870 de 1999., M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[88]    Sentencia C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[89] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[90] Artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.    

[91] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[92] M.P. Juan Carlos Henao.    

[93] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[94] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[95] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[96]    M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[97] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[98] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[99] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[100]“La Corte resalta que   los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la   violación a los principios de unidad de materia  identidad flexible (…) son   de aquellos que de ordinario resultan de difícil apreciación, justifican que el   juez constitucional sea aún más prudente y cauteloso (…) En contraste, en el   presente caso la Corte ha considerado que la configuración de todos estos   defectos es palmaria (…) Estima al Corte que en este caso de trató de lo que,   tanto en el argot popular como dentro del ámbito del trabajo legislativo, se   conoce en Colombia como “mico”, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y   diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera   oculta y silenciosa durante el trámite legislativo (…) en desarrollo de la   facultad que la Corte Constitucional tiene por determinar el efecto temporal de   sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte   nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia,   la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de   promulgación (…)”.    

[101] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102] Sentencia C-665 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[103] Sentencia C-1316 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[104]    Sentencia C-132 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, del 11 de marzo del año   2014.

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