C-281-13

           C-281-13             

 Sentencia C-281/13    

(Bogotá D.C., mayo 15 de 2013)    

TERMINO DE PRESCRIPCION E INTERRUPCION Y   SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL-Inhibición para emitir   un pronunciamiento de fondo    

CODIGO PENAL-Término de la prescripción de la acción penal    

CODIGO PENAL-Interrupción y suspensión del término de la prescripción de la   acción penal     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

En la Sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este   tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda   en los siguientes términos: “Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio   donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de   procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de   la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón   por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la   corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley   599 de 2000, “Por la cual se expide el   Código Penal”.    

Referencia: Expediente D-9301.    

Actor: Julia Amparo Peña Buitrago.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

La ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago demandó la inconstitucionalidad de los artículos 83 (parcial)   y 86 de la Ley 599 de 2010, cuyo texto –lo demandado con subraya- es el   siguiente:    

LEY 599 DE 2000    

(julio 24)    

Por la cual se expide el Código   Penal    

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de   julio del 2000    

(…)    

TITULO IV.    

DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE    

(…)    

CAPITULO V.    

DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL    

(…)    

ARTICULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal   prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere   privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni   excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este   artículo.    

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es   el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de   genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una   organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos   Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30)   años.    

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es   el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y   formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en   menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a   partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.    

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad,   la acción penal prescribirá en cinco (5) años.    

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de   la punibilidad.    

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es   el siguiente:>  Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su   cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella,   el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará   también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma   permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o   recaudadores.    

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta   punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.    

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el   límite máximo fijado.    

(…)    

ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.    

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o   su equivalente debidamente ejecutoriada. <Inciso 1o. modificado por el artículo   6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la   acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.    

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de   nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este   evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez   (10).    

2. Demanda: pretensiones y razones de   inconstitucionalidad.    

2.1. Anotación previa.    

Por medio de Auto del 28 de   septiembre de 2012 se inadmitió la demanda, por considerar que su concepto de la   violación no satisfacía los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia. El   5 de octubre de 2012, dentro del término previsto para ello, la ciudadana   presentó corrección de su demanda, con el propósito de subsanar las deficiencias   indicadas. Por medio de Auto del 23 de octubre de 2012, en razón del principio   pro actione, se admitió la demanda en contra de los artículos 83 (parcial) y   86 de la Ley 599 de 2010.    

2.2. Pretensiones.    

2.2.1. La ciudadana Julia   Amparo Peña Buitrago dirige su demanda contra los incisos 1 y 3 del artículo 83   de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución   Política, 1, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la   Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.    

2.2.2. También encamina su   demanda contra los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por   vulnerar los artículos los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, 1,   10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención   Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos. Precisa que si bien el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 599 de 2000   fue modificado en su oportunidad por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, la   norma original todavía podría estar produciendo efectos jurídicos en algunos   procesos.    

2.3. Cargos.    

La argumentación de la   ciudadana respecto de los dos artículos objeto de demanda es la misma; se centra   en dos cargos, a saber: la violación del derecho a la igualdad y la vulneración   del principio de favorabilidad. La ilustración de los cargos se hace a partir de   varias providencias de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

2.3.1. La violación del   derecho a la igualdad ocurre porque la prescripción en materia penal debe   aplicarse sin discriminaciones a los ciudadanos aforados y a los ciudadanos no   aforados. Esta violación se predica tanto del término de prescripción de la   acción penal como del término de prescripción que debe contarse luego de la   interrupción y suspensión de la misma.    

El ataque se centra en la   diferencia existente en el término de prescripción que debe contarse luego de la   interrupción y suspensión de la misma, pues a los ciudadanos aforados, cuyos   procesos se rigen por la Ley 600 de 2000, se les aplica un término que va de   cinco a diez años, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de   2000, mientras que a los ciudadanos no aforados, cuyos procesos se rigen por la   Ley 906 de 2004, se les aplica un término que no podrá ser inferior a tres años,   de acuerdo a lo previsto en el artículo 292 de esta ley.    

A partir de la anterior base,   la ciudadana demandante asume que es menester dirigir también su ataque contra   el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que regula el término de prescripción de   la acción penal, por considerar que sería contradictorio e ilógico que una   acción cuyo término de prescripción se interrumpa pueda prescribir en tres años,   mientras que una acción en la que no ocurra dicha interrupción pueda prescribir   en cinco años, incluso si no tiene prevista una pena privativa de la libertad.    

En vista de las anteriores   circunstancias, la demanda concluye que existe una discriminación injustificada   en contra de los ciudadanos aforados.    

2.3.2. La vulneración del   principio de favorabilidad ocurre al aplicar las normas demandadas a los   ciudadanos aforados, cuyo proceso se rige por la Ley 600 de 2000, en la medida   en que a estas personas se les aplica un término de prescripción de la acción   penal superior al que se aplica a los ciudadanos no aforados.    

La anterior diferencia en la   aplicación de la ley resulta desfavorable para los ciudadanos aforados, pues   hace que para ellos la extinción por prescripción de la acción penal ocurra al   menos dos años después de lo previsto para los demás ciudadanos.    

3. Intervenciones.    

Advierte que la demanda es   confusa, pues mezcla normas que no están vigentes con otras que sí lo están,   para llegar en último término a afirmar que la aplicación del artículo 86 de la   Ley 599 de 2000 no es igualitaria ni acorde con el principio de favorabilidad.    

Señala la existencia de dos   regímenes procesales penales, ambos vigentes, contenidos en la Ley 600 de 2000 y   en la Ley 906 de 2004. Solo en el último de ellos, que se aplica a las conductas   ocurridas después del 1 de enero de 2005,  existe la figura de la   imputación. Al tratarse de dos regímenes diferentes, no es posible pretender que   se aplique el principio de favorabilidad, pues no se trata de un caso de   tránsito legislativo. Por la misma razón no se afecta el derecho a la igualdad.    

Afirma que la demanda genera   una confusión entre las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de   Justicia en algunas de sus providencias y la pretendida inconstitucionalidad de   las normas atacadas, al punto de que en realidad lo que se pretende controvertir   son dichas consideraciones y no estas normas. Así, pues, la demanda carece de   certeza y, por tanto, no satisface la carga de argumentación mínima que le es   exigible. Para ilustrar su dicho trae a cuento el Auto 148 de 2006.    

3.2. Intervención del   Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.    

Indica que la demanda no   plantea un problema de inconstitucionalidad normativa, sino un problema de   inconstitucionalidad o ilegalidad de algunas decisiones de la Corte Suprema de   Justicia. Por lo tanto, la demanda no satisface el mínimo argumentativo de   pertinencia. Para ilustrar su dicho, trae a cuento la Sentencia C-1052 de 2001.    

A partir de la Sentencia   C-1033 de 2006, advierte que respecto de los procesos iniciados antes de la   vigencia de la Ley 906 de 2004 la Corte declaró inexequible el artículo 531 de   esta ley, relativo a los términos de prescripción y caducidad de las acciones.    

En vista de las anteriores   circunstancias, solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la   demanda.    

3.3. Intervención de la   ciudadana Rosmary Velásquez Mendoza: inexequibilidad.    

Coadyuva la demanda, pues   considera que la Corte Suprema de Justicia, al aplicar el primer inciso del   artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que está derogado, viola el derecho a la   igualdad, el principio de favorabilidad y la cláusula de Estado Social de   Derecho. Ante esta circunstancia y en vista del texto de la demanda y de su   corrección, considera que no procede una decisión inhibitoria.    

Luego de enlistar cinco   providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales no se aplica el   artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pone de presente que existen buenas razones   para equiparar la imputación del nuevo régimen con la indagatoria del antiguo, y   que los términos procesales de este último son más cortos que los de la Ley 600   de 2000. Ante estas circunstancias considera que el criterio de la Corte Suprema   de Justicia no resulta hoy en día compatible con la realidad normativa.    

Aprovecha la oportunidad para   referirse a la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 83, norma que no fue   objeto de demanda, para mostrar por medio de una extensa exposición que en   materia de aumento del término de prescripción de la acción penal, cuando se   trate de servidores públicos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica   ha dado un giro que califica como ilógico. Además propone que se integre, por   unidad normativa, a las normas demandadas los artículos 89 y 91, inciso 2, de la   Ley 599 de 2000, relativos a la prescripción de la sanción penal y a la   interrupción del término de prescripción de la sanción de multa.    

3.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia:   exequibilidad.    

Considera que aún en el caso   de admitir que la demanda, en razón del principio pro actione, satisface   los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, de todas maneras no está llamada a prosperar.    

La razón en que se soporta la   anterior consideración es la de que existe un precedente vinculante, contenido   en la Sentencia C-1033 de 2006, en la cual la Corte declaró inexequible el   artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que pretendía reducir el término de   prescripción en términos semejantes a los que se estudia en este caso. Para   llegar a esta conclusión, la Corte advierte que le derecho penal y el proceso   penal no sólo son relevantes para el procesado sino también para sus víctimas, a   las que se sorprendería con un cambio intempestivo de las reglas en forma nociva   a sus legítimos intereses.    

Pese a que en esta oportunidad   se aluda a la igualdad y a la favorabilidad, la ratio de la referida   sentencia se mantiene incólume y es vinculante en este proceso, pues el acto   mecánico de pretender equiparar la imputación, que es un acto estructural propio   del proceso acusatorio, con la resolución de acusación, que se inscribe en un   régimen penal diferente, no es dable ni posible.    

3.5. Intervención de la   Universidad de Ibagué: exequibilidad.    

Afirma que la demanda carece   de las condiciones necesarias para que sea posible dictar una sentencia   moduladora y que las normas demandadas encuentran respaldo en el plexo   axiológico constitucional. Para ilustrar lo primero se vale de la Sentencia   C-171 de 2012. Para mostrar lo segundo afirma que la demanda se basa en   criterios personales y subjetivos de la demandante, que no corresponden a la   diferencia estructural y teleológica de los regímenes penales previstos en las   Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.    

4. Concepto del Procurador   General de la Nación: inhibición y en subsidio exequibilidad.     

Luego de sintetizar los   principales elementos relevantes para el análisis del caso, afirma que la   demanda no se dirige en realidad contra las normas demandadas sino contra la   aplicación e interpretación que de ellas ha hecho la Corte Suprema de Justicia,   al estudiar varios casos concretos.    

Pone de presente que en la   Sentencia C-216 de 2002 la Corte declaró exequible el artículo 86 de la Ley 599   de 2000, ahora demandado. Si bien en esta sentencia se estudia otro tipo de   cargos, en todo caso la Corte precisa que tanto la interrupción como la   suspensión de la prescripción, así como el nuevo término de la misma,   corresponden a la libre configuración del legislador. Por lo tanto, esta   sentencia contendría un precedente vinculante para el presente caso.    

No obstante lo anterior,   encuentra que la demanda tiene al menos cuatro graves carencias, a saber: (i) en   lugar de identificar los elementos constitucionales vulnerados y el modo de su   vulneración, se limita a transcribir el texto de algunas normas constitucionales   y a recordar su contenido; (ii) en vez de presentar una confrontación auténtica   y directa entre las normas legales y las constitucionales, plantea argumentos   vagos, indirectos y abstractos; (iii) a cambio de razones constitucionales   ofrece razones legales, doctrinarias y puntos de vista subjetivos; y (iv) no   despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que   ya fue declarada exequible por la Corte.    

Agrega que al basarse en una   equiparación inadecuada entre el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 y el   régimen contemplado en la Ley 906 de 2004, la demanda busca que la Corte juzgue   y repruebe la interpretación que ha hecho de las normas demandadas la Corte   Suprema de Justicia; que se dicte una sentencia moduladora sobre algunas normas   que no fueron objeto de demanda, como el artículo 6 de la Ley 890 de 2004; y que   fije una interpretación obligatoria de las normas demandadas que no se sigue de   las normas constitucionales que se señala como violadas. Estas pretensiones   desconocen tanto la libertad de configuración del legislador como la competencia   de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la ley en un asunto que es de   orden público, como es la prescripción de la acción penal.    

En vista de las anteriores   circunstancias, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas, por ineptitud sustancial de la   demanda y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad, por no existir   vulneración alguna y por haber un precedente vinculante que conduce a esta   conclusión.    

II. CONSIDERACIONES       

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la Ley 1564 de   2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2. Cuestión previa:   aptitud de la demanda.    

2.1. Dado que el   Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal solicitan en sus intervenciones que este tribunal   se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, es menester   empezar por considerar la aptitud de la demanda.    

2.2. El Decreto 2067 de 1991, que   contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violadas; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos,   abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera   controversia constitucional.    

2.3. Entre otras, en las Sentencias   C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación   que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las   cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición   jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva,   valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la   norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la   norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.     

2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013, este   tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda   en los siguientes términos:    

“Aun cuando en   principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con   los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una   valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del   Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la   competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5)”.    

Merece la pena destacar que solo después   del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad   de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la   Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al   momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[1].   Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto   es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva   sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y,   cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal   incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.     

      

2.5. Al analizar el cargo planteado   contra los incisos uno y cuatro del artículo 83 del Código Penal, este tribunal   encuentra que la demanda incurre en una confusión grave, pues pretende equiparar   las reglas sobre prescripción de la acción penal con las reglas sobre la   prescripción, cuando ésta se ha interrumpido en el proceso. Asumir que los dos   tipos de prescripción son el mismo, pese a su diferencia, para argumentar que el   término mínimo de cualquier tipo de prescripción es de 3 años, resulta contrario   a la propia realidad normativa. En materia de prescripción de la acción,   las reglas previstas en el Código Penal, en especial en los incisos demandados   del artículo 83, son las únicas aplicables. Y es que no es posible llegar a otra   conclusión si se advierte los efectos de la Sentencia C-1033 de 2006, que   declara inexequible, “a partir de la fecha de publicación de   la Ley 906 de 2004”,   el artículo 531 de ésta, que pretendía establecer otro tipo de reglas.   Por lo tanto, al haber una sola norma que regula el fenómeno, no es posible   plantear, ni siquiera a partir del principio pro actione, que ésta pueda   vulnerar el derecho a la igualdad o afectar el principio de favorabilidad en   materia penal. Esta imposibilidad se debe a la falta de certeza de la demanda,   que se dirige contra una norma que regula la prescripción de la acción, sobre el   presupuesto de que ésta es equiparable o igual a la norma que regula la   prescripción de la acción luego de haberse interrumpido en el proceso.    

2.6. En cuanto atañe al artículo 86 del   Código Penal, podría afirmarse que su objeto también está regulado en el   artículo 292 de la Ley 906 de 2004; que entre ambas normas existen algunas   diferencias; y que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. No obstante,   de las anteriores afirmaciones no se sigue que los cargos planteados en este   caso sean aptos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad   de la norma demandada.    

2.7. La falta de aptitud de los cargos se   afirma, en primer lugar, porque el artículo 86 del Código Penal, en sí mismo, no   hace ninguna diferencia entre sus destinatarios. Los cargos de la demanda en   realidad no cuestionan la constitucionalidad del artículo demandado, sino su   aplicación por la jurisdicción. En rigor, lo que se censura es que el artículo   se aplique, no que sea inexequible o que se interprete de manera contraria a la   Constitución. La mera aplicación de una ley vigente que no ha sido declarada   inexequible, y que es relevante para el caso, es un asunto que compete al juez   ordinario. Si en su tarea el juez desconoce principios constitucionales, el   afectado tendrá a su alcance los medios de impugnación correspondientes.    

En tercer lugar, incluso si la aplicación   de la ley pudiese cuestionarse dentro del control abstracto de   constitucionalidad, como se pretende en la demanda y, para ir más lejos todavía,   si se diera por sentado que el juez de cierre de la jurisdicción ordinaria no   aplica la norma que debe aplicar, en lugar de demandar el artículo 86 del Código   Penal, del cual no se sigue ninguna de las consecuencias anteriores, ha debido   demandarse la norma que restringe la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los   aforados, esto es al artículo 533 de la Ley 906 de 2004.    

2.8. En vista de lo expuesto, la demanda   carece de certeza, ya que asume que el artículo demandado discrimina a los   aforados constitucionales de manera injustificada, lo cual no se sigue de su   texto; que la mera aplicación de una ley, y no su contenido o interpretación, es   contraria a la Constitución, como si los problemas que pudieren surgir en torno   a la aplicación de la ley le fuesen imputables a ella; y que los eventuales   conflictos en la aplicación de la ley, causados en buena parte por una norma que   no demanda, pudiesen resolverse al realizar el control abstracto de   constitucionalidad de una norma que, si bien por otros cargos, ya fue declarada   exequible por este tribunal.    

La demanda también carece de pertinencia,   pues la supuesta discriminación injustificada y la vulneración del principio de   favorabilidad se ilustran con argumentos de índole legal, sobre la base y a   partir de una ley diferente a la que contiene el artículo demandado y de algunas   providencias judiciales, y no sobre la base de la Constitución, como debe   hacerse.    

2.9. Al   constatar que los cargos de la demanda no satisfacen los mínimos argumentativos   de certeza y pertinencia, este tribunal no puede realizar un análisis de fondo   de las normas demandadas. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de   pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 83   (parcial) y 86 del Código Penal, dada la ineptitud sustancial de la demanda.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo   respecto de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, por medio de   la cual se expide el Código Penal.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SACHEICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Cfr. C-1123 de 2008.

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