C-282-13

           C-282-13             

Sentencia C-282/13    

LEY QUE   TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Inhibición para decidir de   fondo    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y   suficiencia en los cargos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza    

La naturaleza de esta acción se explica por la supremacía de la Carta   Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar   jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el   ordenamiento jurídico, su protección debe ser considerada como un asunto   público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, este   carácter público se explica por el modelo democrático acogido por el Estado   colombiano, que implica respetar, asegurar y promover la participación ciudadana   en la conformación, ejercicio y control del poder político, y como consecuencia   de ello, el acceso de todas las personas a los mecanismos jurisdiccionales de   control constitucional.    

La Corte preserva un amplio margen   de apertura y flexibilidad en la evaluación de admisibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de rigorismos y   formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear el control   constitucional y el acceso a la administración de justicia. En este sentido,   este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos sofisticados que   solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados altamente   especializados en la materia, sino únicamente que contengan una justificación   razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el precepto demandado   y el ordenamiento superior.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo   respecto a la Ley 1482 de 2011 que modifica el código penal sobre actos de racismo o discriminación    

Referencia: expedientes   D-8992.    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de   2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras   disposiciones”    

Actor: Víctor Velásquez Reyes    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  quince  (15) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente   sentencia con fundamento en los siguientes    

I.              ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Víctor   Velásquez Reyes demandó la Ley 1482 de 2011.    

1.1.    Disposiciones demandadas    

A   continuación se transcribe la normativa demandada:    

Ley 1482 de 2011    

(noviembre 30)    

Diario Oficial Nro. 48.270 del 1 de diciembre de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se   establecen otras disposiciones    

DECRETA:    

TÍTULO I.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

ARTÍCULO 2o. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un   Capítulo IX, del siguiente tenor:    

CAPÍTULO II.    

De los actos de discriminación.    

ARTÍCULO 3o. El Código Penal tendrá un artículo 134ª del siguiente   tenor:    

Artículo 134A. Actos de Racismo o   discriminación. El que arbitrariamente   impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas   por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en   prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince   (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

ARTÍCULO 4o. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente   tenor:    

Artículo 134B. Hostigamiento por   motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o   cultural. El que promueva o instigue actos, conductas   o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño   físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón   de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo   u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36)   meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales   vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.    

ARTÍCULO 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente   tenor:    

Artículo 134C. Circunstancias de   agravación punitiva. Las penas   previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la   mitad cuando:    

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar   abierto al público.    

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación   de difusión masiva.    

3. La conducta se realice por servidor público.    

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un   servicio público.    

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera   edad o adulto mayor.    

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.    

ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente   tenor:    

Artículo 134D. Circunstancias de   atenuación punitiva. Las penas   previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:    

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita   de la conducta por la cual se le investiga.    

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.    

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.    

Artículo 102.  Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o   doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna   forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones   que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa   y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis   punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.    

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

1.2.    Cargos    

El   actor sostiene que la ley debe ser declarada inexequible, por cuanto el   procedimiento de aprobación legislativa desconoció las pautas y estándares   establecidos en el ordenamiento superior, y por cuanto su contenido es   incompatible con los principios y derechos constitucionales.    

En   cuanto a los vicios de forma y procedimiento, el actor formula los   siguientes cargos:    

–          Primero, teniendo en cuenta que la   ley agregó un nuevo factor prohibido de discriminación no previsto en el   catálogo cerrado y taxativo previsto en el Artículo 13 de la Constitución, y que   por esta vía se modificó la Carta Política, se han debido seguir las reglas para   la aprobación de los actos legislativos, y no de las leyes ordinarias, como   efectivamente se hizo. Por este motivo, la normativa demandada desconoce los   artículos 113.1 y 375.2 del texto constitucional, así como los artículos 119.1,   1301.1 y 130.2 de la Ley 5ª de 1992.    

–          Segundo, aun haciendo caso omiso de   la consideración anterior, y asumiendo que la categoría de “orientación sexual”   es asimilable a la de “sexo” contenida en el Artículo 13 de la Constitución, en   cualquier caso la normativa ha debido ser tramitada según las reglas de las   leyes estatutarias y no de las leyes ordinarias, toda vez que su objeto es   “garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas,   comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o   discriminación”. Esto significa que el cuerpo legal transgrede los artículos   133.1, 152, 153 y 160 del ordenamiento superior, así como los artículos 119.4,   129, 1301.1, 1302, 178, 182 y 183 de la Ley 5ª de 1992.    

–          Tercero, en la medida en que el   proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la República por razones de   inconstitucionalidad, se requería de una mayoría calificada para su insistencia,   y su remisión a la Corte Constitucional. Como se omitió el trámite   constitucional, la normativa vulnera el Artículo 167 de la Carta Política, y el   Artículo 129 de la Ley 5ª de 1992.    

–          Finalmente, dado que la ley tiene   por objeto asegurar los derechos que son amenazados o violados por actos de   racismo o discriminación, el proyecto  ha debido ser consultado con las   minorías en las que la ley tiene impacto o incidencia. Como durante el   procedimiento de aprobación legislativa se omitió tal fase previa, la ley   desconoce el Artículo 330 de la Carta Política, y los artículos 6 y 7 del   Convenio 169 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad.    

En   cuanto a los vicios materiales, el peticionario afirma que en nombre de   la diversidad sexual, la ley demandada anula el principio de igualdad, así como   las libertades de conciencia,  cultos y de expresión, consagrados en los   artículos 18, 19 y 20 del texto constitucional. La razón de ello es que la norma   obstruye, por vía de la penalización, la manifestación y la expresión de la   oposición y el rechazo de la mayor parte de confesiones religiosas hacia las   tendencias sexuales alternativas como la homosexualidad, la zoofilia y la   necrofilia.    

Para ilustrar su tesis, el actor refiere una serie de   ejemplos puntuales que a su juicio, ilustran de manera paradigmática la forma en   que la ley penaliza las libertades fundamentales:    

–            Dos personas del mismo sexo acuden   a un sacerdote minutos antes de celebrarse una misa para solicitarle que los una   a través del matrimonio, el ministro rechaza la petición, y durante el acto   religioso refiere a los feligreses el incidente, explicándoles por qué, a la luz   de los preceptos religiosos, tal tendencia es censurable. Esta conducta   constituiría un delito, y además estaría agravada por ejecutarse en un lugar   abierto al público.    

–            Cualquier persona predica o lee en   voz alta el versículo 9 del capítulo 6 de la Primera Carta del apóstol Pablo a   los Corintios, o el versículo 8 del capítulo 21 del Apocalipsis. Dado que estos   textos rechazan el comportamiento homosexual, su mera lectura en voz alta   constituiría un hecho punible a la luz de la ley impugnada.    

–            Un obispo o un pastor excluye del   ministerio a un sacerdote o copastor homosexual, en razón de la incompatibilidad   entre la preceptiva religiosa y el ejercicio del ministerio por personas con   orientaciones sexuales diversas. Tal decisión constituiría un delito.    

–            Un sacerdote critica la adopción de   dos menores por parte de un periodista homosexual, en un medio de comunicación   masiva. La publicación de este tipo de comentarios nuevamente quebrantaría la   ley penal, con los agravantes respectivos.    

–            Una persona asegura ante los medios   masivos de comunicación que “para ser árbitro hay que ser homosexual”.    

De este modo, a juicio del peticionario, los artículos   3, 4 y 5 de la Ley 1482 de 2011 infringen los artículos 13, 18, 19 y 20 del   texto constitucional.    

1.3.    Solicitud    

De   acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la   declaratoria de inexequibilidad pura y simple de la Ley 1482 de 2011.    

2.         Trámite procesal    

2.1.    Inadmisión    

Mediante Auto del 15 de marzo de 2012, el entonces   magistrado inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes razones:    

En cuanto a los cargos por los presuntos vicios de   procedimiento, se sostuvo, en primer lugar, que en el escrito de impugnación se   omitió la explicación sobre la forma en que la Ley 1482 de 2011 desarrolla   directa, integral, completa y sistemáticamente los derechos fundamentales, de   modo de requerir el trámite de las leyes estatutarias, y sobre las razones que   hacían necesaria, desde el punto de vista constitucional, la consulta previa.   Por otro lado, se afirmó que el peticionario no señaló el vínculo material entre   las falencias en el trámite de aprobación legislativa y las pruebas anexadas a   la demanda.    

Con respecto a la supuesta incompatibilidad entre la   ley y  la Carta Política, se sostuvo que los cargos tenían un déficit   argumentativo insalvable, por cuanto, las acusaciones se estructuraron en   función de premisas equivocadas sobre el sentido y alcance de la normativa   constitucional y de la ley impugnada., se presentó un análisis global y genérico   que no puso de manifiesto la incompatibilidad entre la ley y el ordenamiento   superior, y el juicio de constitucionalidad no tuvo como referente la Carta   Política sino los cánones de distintas religiones    

2.2.    Corrección de la demanda    

El 23 de marzo de 2012 el actor presentó escrito de   corrección de la demanda. El ajuste fundamental consistió en individualizar las   supuestas irregularidades del trámite parlamentario, así como la oposición de   cada uno de los preceptos que integran la ley acusada con el texto   constitucional, a la luz de las libertades fundamentales.    

2.3.    Auto admisorio    

Mediante Auto del 13 de abril de 2012, el entonces   magistrado rechazó la demanda por vicios de procedimiento en la formación de la   ley, la admitió en relación con los vicios sustanciales, y ordenó:    

–            Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–            Fijar en lista la ley acusada para   las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–            Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional, al Ministerio del   Interior, a los Ministerios del Interior y al de Justicia y del Derecho, a la   Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación.    

–            Invitar a los decanos de las   facultades de derecho de distintas universidades (Andes, Externado de Colombia,   Nacional, Rosario, Santo Tomás, Javeriana, ICESI de Cali y EAFIT de Medellín),al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, ala Conferencia Episcopal de Colombia, al Concilio   de la Iglesia de las Asambleas de Dios de Colombia, a la Confesión Centro   Islámico de Bogotá, a la Embajada de Israel y a Colombia Diversa, para que   emitiesen concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada.    

2.4.    Recurso de súplica    

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, el   actor interpuso recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda por   los cargos relacionados con la violación del procedimiento de aprobación   legislativa. El recurso fue resuelto mediante el Auto 174 de 2012, confirmando   la providencia impugnada.    

3.         Intervenciones    

3.1.    Intervenciones que solicitan la inhibición (Ministerio   de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa)    

Los intervinientes señalados solicitaron un fallo   inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Las deficiencias indicadas   se pueden clasificar de la siguiente manera:    

En primer lugar, se indicaron las falencias en la   estructura del juicio de compatibilidad normativa. Por un lado, el cotejo no   se efectuó entre la Ley 1482 de 2011 y la Carta Política, sino entre aquella y   los cánones de algunas religiones; por esta razón, en estricto sentido no se   ofrecieron razones de naturaleza constitucional que pusieran evidencia la   contradicción normativa. Y por otro lado, la oposición a la que se refiere el   demandante no se presenta en relación con los preceptos legales demandados, sino   en relación con hipotéticas aplicaciones de los mismos; propiamente hablando, la   demanda únicamente contiene consideraciones sobre eventuales problemas de   interpretación y aplicación de la ley, pero no pone de presente la   incompatibilidad de la ley con el ordenamiento superior.    

En segundo  lugar, se señalaron las deficiencias   en el  contenido de las premisas del juicio de constitucionalidad, en la medida   en que los cargos de la demanda se estructuraron sobre la base de un   entendimiento manifiestamente incorrecto del ordenamiento superior y de las   disposiciones legales impugnadas.    

Así, con respecto a la Carta Política, el actor   incurrió en los siguientes errores: (i) Se supuso equivocadamente que el   Artículo 13 contiene un catálogo cerrado de categorías prohibidas de   discriminación, cuando esta Corporación ha entendido que se trata de una lista   meramente indicativa y referencial; (ii) Contrariando la jurisprudencia   constitucional, se afirmó que la orientación sexual y la identidad de género no   se encuentran protegidos por el ordenamiento superior, y no se señalan las   razones de tal entendimiento restrictivo; (iii) Se desconoció la naturaleza de   los principios y derechos constitucionales, al conferir un carácter absoluto a   la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la libertad religiosa,   que termina por anular la integridad moral y la dignidad de las personas.    

De modo semejante, en la demanda se atribuyó a la Ley   1482 de 2011 un alcance del que realmente carece, pues haciendo caso omiso de   los más elementales principios y reglas hermenéuticas, se afirmó que cualquier   manifestación de inconformidad en razón de la orientación sexual o de la   identidad de género configura uno de los delitos previstos en la referida ley, y   sobre esta base concluye que la normativa criminaliza las libertades   fundamentales.    

En tercer lugar, en cuanto al tipo de argumentación  contenida en la demanda, los cargos se sustentaron en consideraciones vagas,   indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no demuestran la oposición   entre la ley y la Carta Política, sino que únicamente denotan “la animosidad   hacia un grupo de personas históricamente determinado”, bajo el ropaje de   razonamientos jurídicos.    

Por las razones anteriores, los intervinientes   concluyen que debe proferirse un fallo inhibitorio, porque el déficit   argumentativo de la demanda es tal, que no logra despertar una duda razonable   sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.    

Los intervinientes anteriores consideran que los cargos   formulados por el demandante no están llamados a prosperar, por las siguientes   razones:    

Primero, la penalización de los actos de discriminación   y hostigamiento materializa el ordenamiento superior, y especialmente el   Artículo 13 de la Carta Política, que consagra el principio de igualdad, así   como las normas que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[2], que obligan al Estado a   formular e implementar políticas públicas, planes y programas idóneos y eficaces   para combatir la discriminación en todos los niveles, incluyendo las medidas de   índole sancionatoria; este deber de protección se predica también de los grupos   discriminados en virtud de su orientación sexual y de su identidad de género,   tal como se expresó en la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos.    

La necesidad de desarrollar normativamente el principio   de igualdad fue expresada en el Documento Conpes 3660 sobre la discriminación de   la población afrocolombiana, en el que se propone explícitamente “elaborar   (…) un proyecto de ley que penalice la discriminación racial en todas sus   expresiones, entendida como una de las principales causantes de la carencia de   igualdad de oportunidades para la población afrocolombiana”.    

Segundo, la ley demandada se enmarca dentro de la   libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso Nacional para   definir la política criminal del Estado, y en particular, para establecer el   catálogo de delitos y sus correspondientes sanciones. En este contexto, cuando   en virtud de la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y de los   sujetos potencialmente afectados, se hace indispensable la penalización, el   legislador se encuentra constitucionalmente facultado para tipificar dicho   comportamiento.    

Fue en este contexto en el que el Congreso Nacional   expidió la Ley 1482 de 2011, para prohibir conductas claramente lesivas de los   derechos fundamentales y de la dignidad de las personas, y particularmente de   los grupos históricamente discriminados, como los que pertenecen a la comunidad   LGBTI.    

Tercero, la limitación que la ley representa para las   libertades fundamentales es constitucionalmente admisible. Por una parte,    ningún derecho es absoluto e incondicionado, ni puede ser utilizada en   detrimento de la dignidad de las personas. De este modo, la normativa impugnada   lo que pretende es armonizar las exigencias derivadas de las libertades de   conciencia, de cultos y de expresión, con el reconocimiento de la dignidad    de quienes integran los grupos históricamente discriminados. En estricto   sentido, la sanción de los actos de discriminación, incluso por vía penal, de   los actos de discriminación, constituye no solo una facultad del legislador,   sino ante todo un deber derivado del reconocimiento de los derechos humanos.    

Además, la descripción de cada una de las conductas   típicas contiene una serie de cualificaciones objetivas y subjetivas que   excluyen la criminalización de la mera expresión de las creencias y opiniones,   como erróneamente supuso el peticionario. Así, estas disposiciones exigen, o   bien que la conducta efectivamente impida, obstruya o restrinja arbitrariamente   el ejercicio de los derechos en virtud de una de las categorías prohibidas de   discriminación, o que se cometan actos de hostigamiento con el ánimo y propósito   de provocar daño físico o moral a una persona o un grupo de personas. Por este   motivo, únicamente aquellas expresiones realmente lesivas de la dignidad de las   personas se encuentran sancionadas penalmente.    

Cuarto, el cuestionamiento del demandante sobre la   supuesta indebida protección de la orientación sexual no está llamado a   prosperar, por las siguientes razones: (i) La noción genérica de igualdad   conduce necesariamente al reconocimiento de la orientación sexual como categoría   autónoma; dado que este principio exige el tratamiento igualitario entre los   distintos sujetos de derecho, salvo que exista un principio de razón suficiente   a la luz del cual pueda ampararse la diferenciación en el derecho positivo, la   preferencia sexual no constituye un criterio relevante que pueda justificar la   carencia de protección jurídica para quienes tienen formas alternativas de   sexualidad; por consiguiente, pese a que el precepto constitucional no prevé   expresamente esta categoría, implícitamente se encuentra reconocida. Además, la   propia Corte Constitucional ha considerado que el principio de igualdad   contemplado en el Artículo 13 de la Carta Política no puede ser interpretado   restrictivamente, y que la expresión “sexo” allí prevista, comprende la   protección de la orientación sexual;  (ii) en la medida en que el derecho a   la igualdad debe ser interpretado a la luz de la libertad de cultos y a la luz   del derecho al libre desarrollo de la personalidad, validar la discriminación en   contra de las personas que tienen orientaciones sexuales diversas, en nombre de   la libertad religiosa, implicaría desconocer la neutralidad que el Estado debe   tener frente a las distintas opciones vitales; (iii) la orientación sexual   constituye una categoría sospechosa de discriminación, que requiere la adopción   de medidas específicas encaminadas directamente a evitar y suprimir la   discriminación en función de este factor, tal como ha sido reconocido por la   jurisprudencia de esa Corporación[3],   y en los instrumentos internacionales de derechos humanos[4].    

Finalmente, la demanda parte del falso supuesto sobre la incompatibilidad entre   todos los credos y discursos religiosos y las orientaciones sexuales   alternativas. Esta premisa carece de justificación, pues de hecho existen   religiones que admiten y avalan el pluralismo en este ámbito, tal como ocurre   con al Iglesia Casa Abba Padre LGBTI+H y en la Comunidad Apc Iglesia Incluyente.   Desde esta perspectiva, la oposición entre la penalización y la libertad   religiosa es artificial, pues realmente no existe una contradicción per se   entre religión y diversidad sexual.    

3.3.          Intervenciones que solicitan la   declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes[5]).    

Mediante escrito presentado extemporáneamente, el interviniente señalado   solicita a la Corte que se pronuncie expresamente “frente a la inclusión de   la identidad de género como uno de los criterios de discriminación que hacen   parte de la ley”.    

El   escrito señala la diferencia conceptual entre “sexo”, “género”, “orientación   sexual” e “identidad de género”, y advierte que tanto la ley demandada, como la   propia Corte Constitucional en jurisprudencia anterior, han confundido estas   categorías, hasta el punto de subsumir la identidad de género en la orientación   sexual. Por tal motivo, esta Corporación debería definir el sentido   constitucionalmente admisible de la ley demandada, aclarando que también se   configuran los delitos de odio cuando se discrimina en función de la identidad   de género.    

3.4.          Intervenciones con solicitudes   inespecíficas (Conferencia Episcopal de Colombia, Universidad ICESI, Shegel –   Servicio Global por la Paz).    

Durante el proceso se presentaron intervenciones con solicitudes inespecíficas,   tal como se indica a continuación:    

La   Conferencia Episcopal de Colombia solicita   que el fallo de este tribunal proteja, garantice y armonice los derechos de   todas las personas, y que los concilie con los deberes sociales, el bien común y   el derecho natural, sin precisar si esto se obtiene con un fallo inhibitorio, o   con una declaratoria de inexequiblidad, exequibilidad, o constitucionalidad   condicionada.    

Por   su parte, la Universidad Icesi afirma que aunque los argumentos del demandante   parten de un entendimiento incorrecto del principio de igualdad, la ley   impugnada se enmarca dentro de un modelo de política criminal que desconoce el   carácter de ultima ratio del derecho penal, así como el principio de   legalidad que debería imperar en la tipificación de los delitos y las penas; en   este sentido, señala que dentro de este paradigma se penalizan sistemáticamente   los comportamientos no deseados socialmente, sin agotar otras medidas menos   restrictivas de los derechos fundamentales y sin delimitar claramente las   conductas criminalizadas. No obstante, el  interviniente  no indica si   esta deficiencia constituye un vicio que da lugar a la declaratoria de   inexequibilidad.    

Finalmente, el ciudadano Richard Gamboa Ben Eleazar, de la organización “Shegel–   Servicio Global para la Paz”, se pronuncia sobre el escrito de la Procuraduría   General de la Nación, afirmando que el concepto de dicha entidad constituye una   apología al delito y una afirmación del derecho a agredir a las personas, en   nombre de la libertad de expresión de quienes defienden ideas de corte fascista   e inquisitorio, y en perjuicio de minorías como la comunidad LGBTI.    

4.         Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el 5 de   diciembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria   de inexequibilidad de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1482 de 2011. Los   argumentos de la entidad se pueden clasificar en dos categorías:    

Un segundo grupo de consideraciones se refieren al   impacto de la ley en otros derechos fundamentales. En este sentido, se afirma   que las disposiciones demandadas están concebidas en términos tan amplios, que   terminan por criminalizar conductas que no solo no lesionan bienes jurídicos   fundamentales, sino que por el contrario, constituyen la manifestación de   derechos de rango constitucional, como la libertad de expresión, la libertad de   conciencia y la libertad religiosa. Así por ejemplo, el Artículo 3 de la ley   tiene como verbos rectores “impedir”, “obstruir” y “restringir”, y los sujetos   activos del delito son indeterminados; por su parte el delito previsto en el   Artículo 4 tiene como verbos rectores “promover” e “instigar”, un ingrediente   subjetivo como el propósito de causar daño, y nuevamente el sujeto activo es   indeterminado.    

En definitiva, a juicio de esta entidad, la ley   demandada tiene como resultado la anulación de los derechos y libertades   públicas, la asignación de un carácter y una primacía absoluta y   supraconstitucional a un igualitarismo que prescinde de las diferencias   relevantes entre las personas, sin que por otro lado se proteja realmente el   principio de igualdad.    

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia    

De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política,   esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad   de la normativa demandada, en cuanto se trata de una ley expedida por el   Congreso Nacional.    

2.            Cuestiones a resolver    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta   Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:    

1.            Por una parte, dado que el   Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa solicitan un   fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, se debe establecer si   los cargos formulados por el actor reúnen las condiciones para un   pronunciamiento de fondo.    

2.            En caso de dar una respuesta   afirmativa al interrogante anterior, se debe efectuar el examen de   constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos señalados durante el   proceso.    

3.       Aptitud de la demanda.    

Dado que el Ministerio de Justicia, la Defensoría del   Pueblo y Colombia Diversa sostuvieron que la demanda adolece de distintas   deficiencias argumentativas, se debe establecer si el escrito de impugnación   reúne las condiciones para un examen material de la ley.    

En los procesos de inconstitucionalidad abstracta esta   evaluación está encaminada a asegurar la supremacía constitucional, la   participación ciudadana, el reconocimiento de la legitimidad democrática de   quienes intervienen en el proceso de producción normativa y el debido proceso   constitucional, todos los cuales se encuentran relacionados entre sí.    

En virtud de estos principios, la Corte preserva un   amplio margen de apertura y flexibilidad en la evaluación de admisibilidad de   las demandas de inconstitucionalidad, las cuales se encuentran exentas de   rigorismos y formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar o bloquear   el control constitucional y el acceso a la administración de justicia. En este   sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos   sofisticados que solo puedan ser elaborados por instancias estatales o abogados   altamente especializados en la materia, sino únicamente que contengan una   justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el   precepto demandado y el ordenamiento superior.    

No obstante, el reconocimiento mismo de estos   principios exige también que la activación del control por cualquier ciudadano   contenga los elementos necesarios para que esta Corporación pueda estructurar un   juicio de constitucionalidad.    

De un lado, de ponerse en duda la validez del sistema   jurídico por cualquier señalamiento, crítica o expresión de inconformidad, este   mecanismo se tornaría inocuo y perdería toda utilidad, en detrimento mismo de la   supremacía de la Carta Política y del propio principio de participación   ciudadana. Por tal motivo, al mismo tiempo que la supremacía constitucional y el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad exigen de esta Corporación   un amplio margen de flexibilidad en el examen de admisibilidad, también es un   imperativo la presentación de cargos que tengan la potencialidad de generar una   duda razonable sobre la oposición entre la ley acusada y el texto superior.    

Adicionalmente, la presunción de la legitimidad   democrática de quienes intervienen en el proceso de producción normativa exige   que las demandas ofrezcan los elementos necesarios para efectuar el control. Un   entendimiento diferente, en el que toda demanda da lugar a un pronunciamiento de   fondo, de manera indiscriminada e independientemente de su fundamentación y   consistencia, terminaría no solo por debilitar el mecanismo jurisdiccional    de protección de la Carta Política, sino también por invertir la dinámica y la   lógica natural del sistema de producción normativa, al vaciar de todo contenido   la presunción de validez de las disposiciones jurídicas expedidas por quienes   detentan la legitimidad democrática.    

Por último, el debido proceso constitucional obliga   también a la formulación adecuada de los cargos en contra de las disposiciones   legales demandadas. Los cuestionamientos que se plantean a través de esta acción   pública deben ser definidos en tales términos, que permitan la identificación   precisa del problema constitucional objeto de la controversia, para que los   intervinientes tengan la posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión debatida,   y para que posteriormente, la Corte misma pueda efectuar el examen de   constitucionalidad a partir de esta acusación específica sobre la cual se han   pronunciado el demandante, los intervinientes y el Ministerio Público, y no   sobre hipotéticos cuestionamientos construidos artificial y oficiosamente por el   propio juez constitucional. Cuando no se conforma la litis, las actuaciones   subsiguientes pierden toda utilidad y el pronunciamiento de la Corte, o se torna   materialmente inviable por no existir una acusación específica sobre la cual se   pueda pronunciar en uno u otro sentido, o se formula al margen del reproche del   demandante y de las intervenciones procesales. En cualquiera de estas hipótesis   se lesiona el debido proceso.    

En tales circunstancias, esta Corporación ha   establecido que de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la   confrontación normativa contenida en las demandas de inconstitucionalidad, debe   satisfacer dos condiciones básicas: (i) Por un lado, se deben individualizar las   disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales que se   consideran violados, estableciendo un parangón entre la normativa legal y el   ordenamiento superior; se desconoce esta exigencia, por ejemplo, cuando para   fundamentar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad, se invoca un   instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad de las   leyes;  (ii)Por otro lado, el demandante debe señalar las razones para   acreditar la contradicción, oposición o incompatibilidad normativa entre los   extremos del juicio de constitucionalidad, las cuales deben ser claras,   específicas, pertinentes y suficientes.    

De acuerdo con estos lineamientos, pasa la Corte a   determinar si en este caso la acusación del actor, contenida en la demanda y en   el escrito de corrección, hace viable un pronunciamiento de fondo.    

En cuanto a la primera de estas exigencias, el   Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo y Colombia Diversa argumentan   que existen dos tipos de falencias: primero, el cotejo normativo no tiene como   referente la Carta Política o las normas que integran el bloque de   constitucionalidad, sino los credos religiosos del actor; y segundo, en estricto   sentido las acusaciones no recaen sobre las normas que integran la Ley 1482 de   2012, sino sobre hipotéticas aplicaciones de las mismas.    

La Corte encuentra que no es procedente el   primero de estos reproches, toda vez que aunque el peticionario afirma que la   identidad sexual y la orientación sexual alternativa son incompatibles con la   mayor parte de credos religiosos, la acusación específica expresada en la   demanda y en el escrito de corrección no apunta a demostrar tal oposición, sino   a poner de manifiesto la forma en que la ley demandada limita indebidamente las   libertades de conciencia, expresión y cultos contenidas en los artículos 18, 19   y 20 de la Carta Política. En otras palabras, las aserciones del actor sobre el   rechazo de los credos religiosos hacia las orientaciones sexuales alternativas   no se formulan aisladamente ni como argumento per se de la   inconstitucionalidad de la ley, sino en el contexto de las libertades   fundamentales, sosteniendo que la manifestación y la expresión de tal rechazo se   encuentra vedado en virtud de las disposiciones demandadas. En definitiva,   aunque la contradicción normativa se formula en el escenario específico de la   oposición de algunos credos a las orientaciones sexuales diversas, para el   accionante el parámetro del juicio de constitucionalidad es el ordenamiento   superior, y no las doctrinas de algunas religiones.    

No obstante, la segunda de las falencias señaladas por   los intervinientes sí tiende asidero, pues propiamente hablando, los cargos de   la demanda no versan sobre la ley impugnada, sino sobre sus problemas   interpretativos y aplicativos, en el escenario específico de la tensión entre   los credos religiosos y la libertad sexual.    

En efecto, cuando el escrito de corrección se refiere a   los tipos penales contemplados en la Ley 1482 de 2011, así como a las   circunstancias de agravación punitiva, la argumentación del actor no apunta a   señalar su oposición con el texto constitucional, sino a identificar  la   solución jurídica de la ley a determinadas hipótesis fácticas en las que las   personas expresan  y manifiestan su rechazo hacia las orientaciones   sexuales alternativas, en virtud de sus creencias religiosas.    

Es en este contexto que el peticionario propone cinco   casos: (i) la solicitud de dos hombres del sexo masculino a un sacerdote o   pastor para que los una, el rechazo de este último a la petición y sus   reflexiones ulteriores sobre el incidente, en el marco de una celebración   religiosa de acceso público; (ii) la lectura en público de fragmentos de libros   sagrados que censuran el comportamiento homosexual; (iii) la exclusión de un   sacerdote o pastor del ministerio, en virtud de su orientación sexual   alternativa; (iv) la crítica en un medio masivo de comunicación, de la decisión   de una autoridad administrativa de dar en adopción a dos niños a un periodista   homosexual; (v) la aseveración ante medios de comunicación de que “para ser   árbitro profesional en Colombia se requiere ser homosexual”.    

Frente a todas estas hipótesis, el análisis del actor   estuvo encaminado, por un lado, a determinar el sentido y alcance de la   preceptiva legal, y por otro lado, a subsumir los supuestos fácticos propuestos   en tales disposiciones, para determinar la consecuencia jurídica. Tan solo de   manera marginal se acota que en todos estos casos específicos y concretos, la   aplicación de la Ley 1482 de 2011 desconoce los derechos y libertades   fundamentales de las personas implicadas, pero en modo alguno esto equivale a   poner de manifiesto la incompatibilidad entre la ley demandada y el ordenamiento   superior.    

En definitiva, el pretendido juicio de   constitucionalidad esbozado por el actor no recae sobre la preceptiva legal   impugnada sino sobre hipótesis específicas de aplicación, y el análisis del   actor es un ejercicio de tipo hermenéutico, y no un verdadero contraste entre el   ordenamiento superior y la ley.    

En segundo lugar, los intervinientes que solicitan la   inhibición afirman que los cargos se estructuraron sobre la base de un   entendimiento manifiestamente inadecuado, tanto del ordenamiento superior, como   de la propia Ley 1482 de 2011.    

La Corte encuentra que esta apreciación de   los intervinientes es correcta. En primer lugar, la tesis general del actor es   que cualquier forma de rechazo, crítica o censura, y cualquier forma de trato   diferenciado en función de la orientación sexual diversa, se encuentra   penalizada en la ley acusada, bien sea por vía del delito de actos de   discriminación, bien sea por vía del delito de hostigamiento, y que por lo   general, los mencionados delitos se encuentran agravados cuando son cometidos en   lugares públicos.    

Así, cuando el peticionario se refiere al primero de   estos delitos, afirma que “al penalizar el artículo 134A, transcrito y   confrontarlo con las normas constitucionales acá mencionadas e, igualmente   transcritas, por discriminar desde el punto religioso, el pleno derecho de la   persona a su orientación sexual, se vulnera, tanto la libertad de religión, su   derecho a propagar su fe, a enseñar y difundir sus pensamientos, tocando desde   luego la libertad de expresión. En este punto, hasta se prohíbe a los creyentes   relacionarse con quienes tienen estas tendencias o gustos u orientación”.   Una consideración semejante se expresa con respecto al delito de actos de   hostigamiento, pues se considera que “una simple predicación sobre la primera   carta del apóstol Pablo a los Corintios, capítulo 6, versículo 9 ó, del libro   del Apocalípsis, capítulo 21, versículo 8 que, censuran el comportamiento   homosexual y otras orientaciones sexuales, los haría inmersos dentro de las   conductas descrita en la ley impugnada. Esto en cuanto a cristiano, evangelices   y católicos. En cuanto a los musulmanes, también serían sujetos de penalizables   por las enseñanzas del Corán (…) y qué no decir del Judaísmo y lo consagrado en   la Torá y el Talmud (…)”.    

Es justamente a partir de esta apreciación sobre el   contenido de la ley, que el actor concluye que la misma vulnera el principio de   igualdad y las libertades de conciencia, religiosa y de expresión.    

No obstante, el sentido que el peticionario adjudica a   la preceptiva legal es manifiestamente inconsistente con el sentido natural de   la disposición, y con el que se deriva de su interpretación literal,   sistemática, teleológica e histórica. En efecto, una revisión general de los   preceptos legales impugnados muestra claramente que los delitos de actos de   racismo o discriminación y de hostigamiento apuntan únicamente a las formas más   graves de desconocimiento del principio de igualdad y de la prohibición de   discriminación, y no a cualquier manifestación de rechazo o crítica a las formas   alternativas de vida, como injustificadamente supuso el accionante.    

Así, el actor no señala las razones por las cuales el   Artículo 3 de la ley, que consagra el delito de “actos de racismo o   discriminación”, censura el mero rechazo hacia las orientaciones sexuales   diversas. Esta explicación era indispensable para adelantar el juicio de   constitucionalidad, porque la norma demandada exige la confluencia de tres   elementos: (i) la afectación objetiva del pleno ejercicio de un derecho, por   impedirlo, obstruirlo o restringirlo; (ii) el verbo rector se califica con una   circunstancia modal, pues la afectación debe ser arbitraria, es decir, carente   de cualquier principio de justificación; (iii) y finalmente, la restricción u   obstrucción debe responder a alguna de las categorías prohibidas como la raza,   la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual. Así las cosas, dado que en   principio la estructuración del delito requiere de las circunstancias señaladas   que en principio implican una discriminación calificada, la afirmación de que la   ley criminaliza el pensamiento, las creencias personales y la opinión, requería   una explicación ulterior.    

De modo semejante, como el Artículo 4 de la ley,   referido al delito de “actos de hostigamiento”, contiene una serie de   calificaciones objetivas y subjetivas de la conducta, el actor debía indicar en   qué sentido la disposición criminaliza las libertades fundamentales. En efecto,   el tipo penal exige la realización reiterada y sistemática de actuaciones   lesivas,  dirigidas de manera clara e inequívoca, a la producción de un   daño en  una persona o grupo de personas en virtud de su raza, etnia,   religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación   sexual. De este modo, como no se trata es de una simple molestia provocada a una   persona, sino de actos que según parámetros objetivos, provoca una lesión en los   derechos  e intereses legítimos de las personas, se debían indicar las   razones que soportan la tesis sobre la penalización de libertad de expresión.    

En definitiva, como los delitos previstos en la ley   acusada apuntan únicamente a las formas más graves de discriminación, la   caracterización de la referida ley contenida en la demanda y en el escrito de   corrección, difiere sustancialmente de su contenido efectivo.    

Por último, la Corte encuentra que ni la demanda ni el   escrito de corrección establecen la relación contradicción entre la ley   demandada y el ordenamiento superior. En efecto, el juicio de constitucionalidad   no solo exige identificar las disposiciones legales y constitucionales   confrontadas, sino también poner en evidencia la forma en que unas y otras se   oponen.    

Sin embargo, el escrito del actor carece de este   señalamiento. Así, a lo largo de todo el texto se afirma que la ley es contraria   a la objeción de conciencia, a la libertad de expresión y a la libertad   religiosa, pero en ningún momento se detiene a señalar el contenido, el alcance   y los límites de tales libertades, y la forma en que dicho contenido es negado o   desconocido por la preceptiva legal demandada. En este escenario, el actor se   limita a proponer algunos ejemplos específicos en los que supuestamente se   configura uno de los delitos previstos en la ley demandada, para concluir a   partir de allí, directamente y sin la mediación de explicación alguna, que tales   preceptos vulneran las libertades fundamentales.    

Así por ejemplo, el demandante propone un primer caso   en el que las personas de distintas religiones (musulmanes, cristianos,   adventistas y judíos) consideran reprochable y condenable “la homosexualidad,   tanto femenina como masculina, así como la zoofilia o necrofilia, etc.”. A   partir de esta observación concluye directamente, sin ningún tipo de explicación   ulterior, que se vulnera “la libertad de religión, su derecho a propagar su   fe, a enseñar y difundir sus pensamientos, tocando desde luego la libertad de   expresión”.Fenómeno análogo ocurre cuando se propone el segundo ejemplo,   referido a la lectura de algunos fragmentos bíblicos: de la sola observación de   que estos textos “censuran el comportamiento homosexual y otras   observaciones”, concluye el actor que se afectan los derechos fundamentales.   Esta misma lógica se preserva a lo largo de toda la demanda y el escrito de   corrección.    

Adicionalmente, teniendo en cuenta que por la misma   naturaleza del derecho penal, por principio todo tipo delicitivo representa una   limitación a las libertades fundamentales, para poner en evidencia la   inconstitucionalidad de la ley no bastaba con invocar cualquier restricción a   cualquier derecho, sino que se debían indicar las razones por las que la   limitación es inadmisible a la luz del conjunto de principios y derechos   reconocidos en la Carta Política. No era suficiente con afirmar genéricamente   que la ley restringe la libertad de expresión o la libertad religiosa, sino que   se debía mostrar la forma en tal límite resulta  excesivo o injustificado,   teniendo en cuenta el propósito del legislador de atacar y combatir las formas   mas graves de desconocimiento al principio de igualdad y a la prohibición de   discriminación.    

Pese a lo anterior, el actor parece asumir que la mera   restricción a cualquier derecho torna inconstitucional la medida legislativa, de   manera automática, y bajo esta misma lógica estructura toda la demanda: como la   norma prohíbe expresar el rechazo hacia las orientaciones sexuales diversas, y   por esta vía limita la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la   libertad de expresión, la ley es inconstitucional.    

De este modo, las acusaciones del accionante contienen   tres tipos de falencias: primero, los cargos no versan sobre las disposiciones   que integran la ley sino sobre hipotéticas aplicaciones de la misma a casos   particulares, análisis que es extraño al control abstracto de   constitucionalidad; segundo, en la medida en que el actor supone erróneamente   que cualquier forma de rechazo o crítica a las formas alternativas de vida   configura uno de los delitos previstos en la ley 1482 de 2011, los cargos se   estructuran sobre la base de un entendimiento manifiestamente inadecuado de la   preceptiva legal; y finalmente, en la demanda y en el escrito de acusación no se   indican las razones de la oposición o contradicción entre la ley el ordenamiento   superior.    

En estas circunstancias, resulta imposible para la   Corte  precisar y definir los ejes de la controversia jurídica y de la   litis constitucional, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la validez de   la Ley 1482 de 2011estaría viciado de antemano. Por este motivo, sin perjuicio   de la magnitud de los problemas constitucionales involucrados en las leyes que   sancionan penalmente la discriminación, la Corte debe inhibirse de pronunciarse   de fondo sobre la normativa demandada.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-Declararse  INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la   demanda contra la Ley 1482 de 2011, formulada por Víctor Velásquez Reyes dentro   del expediente D-8992.     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-282/13    

SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Cargos planteados suficientes para suscitar dudas   razonables sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (Salvamento de   voto)    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY   QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE  ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Debió declararse la exequibilidad condicionada   (Salvamento de voto)    

        

Referencia:    Expediente D-8992.    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley1482 de 2012, “por medio de la           cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.    

Actor:           Víctor Velásquez Reyes.    

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.      

Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-282 de 2013,   aprobada por la Sala Plena en sesión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece   (2013), por las razones que a continuación expongo:    

1.   Frente a la decisión de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre   la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, por ineptitud sustancial de la   demanda, dada la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos,   considero que la demanda sí cumplía los requisitos para que la Corte se   pronunciara de fondo.    

2.   La contradicción entre las normas demandadas y las normas constitucionales que   se señalan como vulneradas es viable y posible, así sea en términos hipotéticos.   La contradicción no resulta, como lo asume la mayoría, de la aplicación de las   primeras, sino de su mero contenido, pues la restricción que su existencia   implica para ciertos derechos y libertades fundamentales, como la libertad de   expresión, puede verificarse aún si no media dicha aplicación. El control   abstracto de constitucionalidad, menester es recordarlo, versa sobre problemas   hipotéticos, planteados a partir de descripciones normativas abstractas, que   pueden corresponder a problemas reales que ya existen o que pueden existir   después.    

3.   Los cargos planteados eran suficientes para suscitar dudas razonables sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas, así hubiera también algunos   argumentos improcedentes dentro del discurso jurídico.    

4.   Si la Corte hubiese entrado a decidir de fondo sobre la demanda, como   correspondía hacerlo en este caso, debería haber declarado exequible la norma   demandada, en tanto protege por medio de tipos penales bienes   constitucionalmente valiosos, que se siguen del derecho a la igualdad y de la   dignidad humana, y que se enmarcan dentro de los compromisos internacionales del   Estado, adquiridos en varios tratados públicos sobre derechos humanos,   debidamente ratificados.    

5.   No obstante, la declaración de exequibilidad antedicha, debería haberse hecho de   manera condicionada, de tal suerte que: (i) se precisara el alcance de los tipos   penales en blanco previstos en la ley, de manera razonable y adecuada para   satisfacer las exigencias del principio de legalidad; y (ii) se advirtiera que   la libertad de expresión no puede restringirse de manera indistinta, sin   considerar algunos casos de expresiones inanes, que si bien pueden ser   desagradables, no conllevan actos precisos de afectación de derechos (la   libertad de expresión ampara también las expresiones torpes, chapuceras,   impensadas, pesadas, desagradables, vulgares, etc.), respetando lo que se   denomina como “umbral de tolerancia” ante la expresión ajena. Y es que las   expresiones que no causan un daño tangible o que no conduzcan de manera directa   a causarlo, por desagradables que puedan resultar, están amparadas por este   “umbral de tolerancia”, y hacen parte del diálogo y la discusión pública libres   y abiertos, que es crucial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA C-282/13    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA   ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Carácter doloso o comportamiento de   hostigamiento son elementos que se exigen en textos penales demandados para el   encuadramiento típico respectivo (Aclaración de voto)/DEMANDA CONTRA EL   CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Verbos rectores que disposiciones penales incorporan   suponen un actuar antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no   protege (Aclaración de voto)    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA   ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Ejercicio de derechos se enmarca   en ámbitos y contenidos predefinidos que lo legitiman (Aclaración de voto)    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria   de esta Corporación, a continuación expongo, brevemente, los motivos adicionales   por los cuales comparto la orientación general de la decisión adoptada en la   sentencia C-282 de 2013, a través de la cual se declaró inhibida para   pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011. A   mi modo de ver, tal pronunciamiento también se justifica por el hecho de que el   demandante no logró demostrar que la ley en mención, por un supuesto   desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de   conciencia, libertad de cultos y libertad de expresión, derivaba en las   implicaciones inconstitucionales que le atribuye.    

En efecto, considero que el carácter doloso, (lo que   supone un actuar arbitrario) o el comportamiento constitutivo de hostigamiento,   son elementos que claramente se exigen en los textos penales demandados para el   encuadramiento típico respectivo. Por tanto, no se entiende, de lo señalado en   la demanda, cómo el ejercicio adecuado, responsable y legítimo de derechos   fundamentales, pueda configurar conductas penales reprochables. A mi juicio, los   verbos rectores que las disposiciones penales incorporan, suponen un actuar   antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no protege.    

De igual manera, estimo que el ejercicio de los   derechos fundamentales aludidos se enmarca dentro de ciertos ámbitos y   contenidos predefinidos que lo legitiman, por lo que no es de recibo afirmar que   conductas fruto de las mencionadas garantías pueden ser consideradas arbitrarias   pues, una actuación que la propia Constitución garantiza no puede, a su vez,   constituirse en un comportamiento hostil. Así, resulta indebido, por ejemplo,   enmarcar dentro de una prescripción típica censurada el hecho de predicar o   difundir una creencia religiosa, ya que quien lleva a cabo tal actividad está   actuando de conformidad con el artículo 4o de la Carta.    

En ese orden de ideas, se tornaba imperioso que el   demandante explicara por qué un actuar legítimo a la luz de la Constitución   puede a su vez ser susceptible de una adecuación típica dado que, a mi juicio,   no existe ninguna razón que permita suponer que, en principio, tal proceder   resulte contrario a derecho.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  El escrito de intervención de la Universidad   Icesi contiene argumentos encaminados a demostrar, tanto  la improcedencia   de los cargos formulados por el actor, como la contradicción de la ley demandada   con la Carta Política. En efecto, por un lado, se afirma que las acusaciones de   la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la orientación sexual   diversa se encuentra constitucionalmente protegida. Por otro lado, sin embargo,   se sostiene que la ley se enmarca dentro de un modelo de política criminal   represivo que sanciona penalmente toda conducta socialmente reprobable, y que   pasando por alto el principio de legalidad, no identifica los comportamientos   criminalizados. Frente a este planteamiento, en el escrito no se señala si la   Corte debe declarar la exequiblidad o inexequibilidad de la ley.    

[2]  En tal sentido, se mencionan los artículos 2 y   7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2 y 26 del   Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1 y 4   de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación   Racial, el Artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre, y el Artículo 24 de a Convención Americana sobre derechos Humanos. En el   marco del softlaw se indica la Observación General XVIII del Comité de   Derechos Humanos, y la Observación General Nro. 20 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[3]  En este sentido se cita ampliamente las   sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994,    M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-435 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández;  y T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] Este interviniente también presenta argumentos para controvertir los   cargos formulados por el actor en contra de la ley demandada, los cuales se   encuentran incluidos en el acápite anterior.

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