C-283-09

    Sentencia C-283-09  

Referencia: expediente RE-146  

Revisión  de  constitucionalidad del Decreto  Legislativo  numero  4705  de  quince  (15)  de  diciembre  de 2008 “Por  el  cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido  en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de abril de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el  artículo  241  numeral  7  de la Constitución Política, y cumplidos todos los  trámites  y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión constitucional del  Decreto   Legislativo   numero   4705  de  quince  (15)  de  diciembre  de  2008  “Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento  establecido    en    el    Decreto   4334   de   2008,   y   se   dictan   otras  disposiciones”.   

     

I. ANTECEDENTES     

El  dieciséis  (16) de diciembre de 2008 el  Presidente  de  la  República  remitió  a  la  Corte Constitucional el Decreto  Legislativo  4705  del  mismo  año,  “Por el cual se  adiciona  y  modifica  el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008 y  se  dictan  otras  dispocisiones”, para su revisión  constitucional.   

     

I. TEXTO DEL DECRETO  REVISADO     

A  continuación  se transcribe el texto del  decreto legislativo sometido a revisión:   

(Diciembre 15)  

Diario Oficial No. 47.205 de 16 de diciembre  de 2008   

MINISTERIO   DE   COMERCIO,  INDUSTRIA  Y  TURISMO   

Por  el  cual  se  adiciona  y  modifica el  procedimiento    establecido    en    el    Decreto    4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones.   

EL   PRESIDENTE   DE   LA  REPÚBLICA  DE  COLOMBIA,   

en  ejercicio  de  las  facultades  que  le  confiere        en        el        artículo       215  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  la  Ley  137  de  1994  y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,   

CONSIDERANDO:  

Que es necesario facilitar el procedimiento  de    devoluciones    establecido   en   el   Decreto   4334  de 2008, en especial en lo referente al tratamiento de los bienes  diferentes  a  sumas  de  dinero,  en  cuanto  a  su conservación, inventario y  enajenación;   

Que es necesario afectar al procedimiento de  intervención  los  bienes  incautados,  recuperados  o  aprehendidos  al sujeto  intervenido por cualquier autoridad y a cualquier título;   

Que  persistiendo  la  situación de crisis  social,   se   requiere   adoptar   medidas   adicionales  en  el  marco  de  la  intervención,  dotando  a  los  Agentes Interventores y a las Superintendencias  Financiera  de  Colombia  y  de  Sociedades,  de  facultades adicionales que les  permitan la defensa y preservación del orden social amenazado,   

DECRETA:  

ARTÍCULO   1o.  MODIFÍCASE  EL  ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 4334 DE 2008.  El      artículo      1o del Decreto 4334 de 2008 quedará así:   

“Artículo  1o.  Intervención  Estatal. Declarar  la  intervención  del Gobierno Nacional, por conducto de  la   Superintendencia   de   Sociedades,   de   oficio   o  a  solicitud  de  la  Superintendencia   Financiera  de  Colombia,  en  los  negocios,  operaciones  y  patrimonio  de  las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan  en  operaciones  de  captación  o  recaudo sin la debida autorización estatal,  conforme  a  la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias  facultades  para  ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios  de  dichas  personas,  con  el  objeto  de  restablecer  y preservar el interés  público amenazado.   

PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación  de  las  operaciones  de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley,  las  Superintendencias  de Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a  prevención,  hasta  la  adopción de las medidas correspondientes encaminadas a  la  protección  de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que  se   enmarquen   en  lo  dispuesto  en  los  artículos  1o               y               6o del presente decreto.   

Las  Superintendencias  implementarán  los  mecanismos  y  canales  de  coordinación  que  consideren  necesarios, a fin de  garantizar  que  no  se  presentará  demoras,  ni duplicidad en los trámites y  actuaciones a su cargo”.   

ARTÍCULO   2o.  MODIFÍCASE  LOS  PARÁGRAFOS  1o  Y  4o  DEL  ARTÍCULO  7o DEL DECRETO 4334 DE  2008.  Los parágrafos 1o y  4o            del           artículo           7o del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:   

“Parágrafo  1o.  Las providencias que ordenan las medidas de toma  de  posesión  y de liquidación judicial, proferidas por la Superintendencia de  Sociedades,  surten  efectos  desde  su expedición y, cuando sea procedente, se  ordenará  su  inscripción  en  el  registro  de  la  Cámara  de  Comercio del  domicilio  principal  del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias.  Contra la misma no procederá recurso alguno”.   

“Parágrafo 4o.  Los  honorarios  del Agente Interventor, y los gastos  propios  de  la intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público transfiera a la Superintendencia de  Sociedades   para   atender   dichos   gastos   durante   el   término   de  la  intervención.   

Los  honorarios  se  fijarán y pagarán de  conformidad   con  los  parámetros  establecidos  por  la  Superintendencia  de  Sociedades.   

Así  mismo, la Superintendencia Financiera  de  Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella  asignadas  respecto  de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la  debida  autorización  estatal,  con  cargo  a los recursos que el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  le  transfiera  para  tal  efecto. Se entienden  contemplados  todos  aquellos  gastos  necesarios  para el cabal cumplimiento de  tales funciones”.   

ARTÍCULO   3o.  PLANES    DE    DESMONTE   VOLUNTARIOS.  Corresponde a las Superintendencias de  Sociedades  y  Financiera, según sea el caso, aprobar los planes de desmonte de  que    trata    el    literal    d)   del   artículo   7o del Decreto 4334 de 2008.   

El   plan  que  presente  el  captador  o  recaudador  no  autorizado de recursos del público deberá incluir entre otros,  la   relación   de   las  personas  beneficiarias  de  las  devoluciones  y  la  determinación de los bienes afectos al plan.   

El  plan  debe  cubrir  la totalidad de las  personas  relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida  autorización  estatal.  Previa  a  su autorización la Superintendencia deberá  adoptar  las  medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta y  para   asegurar   que   los   bienes   ofrecidos   para   el   desmonte   no  se  distraigan.   

Para   otorgar   la   autorización   la  Superintendencia deberá verificar que el plan cumple con:   

a) Un porcentaje de aprobación equivalente  al  75%  de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por  la ley;   

b)  Evidencia  de  que  la  negociación ha  tenido suficiente publicidad;   

c)  Otorga  los mismos derechos a todos los  afectados;   

e)    Cumple    con    los    preceptos  legales.   

Una  vez  autorizado  el  plan  será  de  obligatorio  cumplimiento  para  la  totalidad  de  personas  afectadas  por  la  captación o recaudo no autorizado por la ley.   

Las  Superintendencias  informarán  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  autorización  y  el  resultado  de la  ejecución   de   los  planes  de  desmonte,  para  lo  de  competencia  de  esa  entidad.   

ARTÍCULO   4o.  MODIFÍCASE  EL  INCISO  3o  Y  SE  ADICIONA  UN  PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 8o DEL  DECRETO  4334  DE  2008.  El  inciso    3o    y   el   parágrafo   del   artículo   8o del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:   

“En la providencia se ordenará consignar  el  efectivo  aprehendido,  recuperado  o  incautado  en la cuenta de depósitos  judiciales  del  Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y  a   nombre   de   la   intervenida   hasta   tanto   sea   designado  el  agente  interventor”.   

“Parágrafo.  En  los  casos  en que los alcaldes actúen en uso de  las    facultades    otorgadas    por    el   Decreto   4335  de  2008, y recibido el aviso por parte de la Superintendencia de  Sociedades,   esta   podrá  practicar  una  diligencia  de  verificación  para  determinar  la  medida  a  adoptar.  Lo  anterior,  sin  perjuicio de que ordene  cualquier medida precautelativa que considere necesaria”.   

ARTÍCULO   5o.  INVENTARIO.  Dentro  de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en  que  quede  en  firme  la  providencia  judicial que contiene las solicitudes de  devolución  aceptadas  a  que  se refiere el literal d) del artículo 10         del         Decreto         4334  de  2008,  el  Agente  Interventor  hará  un  inventario  de los  activos, incluyendo el valor de cada uno de los bienes.   

Para  la  valoración  del  inventario  se  seguirán las siguientes reglas:   

El valor de los inmuebles corresponderá al  avalúo  comercial;  a falta de este corresponderá al catastral incrementado en  un  cincuenta  por  ciento  (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el  catastral,  el  valor  del  inmueble  corresponderá al realizado de manera más  reciente.   

Para determinar el valor de los bloques o de  las  unidades de explotación económica el interventor tendrá que efectuar una  valoración  técnica,  teniendo  en  cuenta  la  característica  de  bloque  o  unidad.   

El  valor  de  los  vehículos  automotores  corresponderá  al  avalúo  comercial  o  al  valor  fijado  oficialmente  para  calcular  el  impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como  el  valor  fijado  para  calcular  el impuesto, el valor del vehículo automotor  corresponderá  a  aquel,  siempre y cuando su elaboración no sea superior a un  (1)  año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular  el impuesto vigente.   

El   valor   de   los   demás   activos  corresponderá  al  último avalúo comercial, o a la información contable más  reciente   que   la  intervenida  tenga  de  cada  activo  o  a  cualquier  otra  metodología  que  el  Agente  Interventor  considere idónea para determinar el  valor de mercado de tales activos.   

PARÁGRAFO.  El  inventario  debe  contener  todos  los bienes de la intervenida señalados en el  numeral        15        del        artículo       9o  del  Decreto  4334  de  2008,  así  como  los  bienes muebles e  inmuebles  que  sean  puestos  a  disposición  del  Agente  Interventor por las  personas  o  autoridades  que los tengan en su poder de acuerdo con lo dispuesto  en            el            artículo           15 del presente decreto.   

ARTÍCULO   6o.  PRESENTACIÓN       Y       APROBACIÓN      DEL  INVENTARIO.    Una   vez  elaborado  el  inventario  valorado  se  dará  traslado  del  mismo mediante la  publicación  de  un aviso en un medio de amplía circulación Nacional o local,  según  el caso, por medio del cual el Agente Interventor informará los lugares  y  medios  en  los  que el inventario estará a disposición de los interesados.  Dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  publicación  se deberán  presentar   las   objeciones,   las  cuales  serán  resueltas,  por  el  Agente  Interventor,  dentro  de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo  de  presentación.  Una  vez  resueltas  las  objeciones  será  remitido  a  la  Superintendencia   de  Sociedades  para  su  aprobación,  mediante  providencia  judicial.   

ARTÍCULO   7o.  ENAJENACIÓN  DE  ACTIVOS.  La  enajenación  de los activos por parte del Agente  Interventor  deberá  realizarse  en  un  término  de  quince (15) días y como  mínimo  por el valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se  refiere           el          artículo          5o  del  presente  decreto, y se preferirá en bloque o en estado de  unidad productiva.   

Vencido  el  término anterior, si no se ha  realizado  la  enajenación, la Central de Inversiones S.A., CISA, comprará los  bienes,  en  las  condiciones  que  defina  el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.   

Una vez enajenados los bienes, los recursos  obtenidos  se  distribuirán  en  la  forma  señalada en el artículo 10  del  Decreto  4334  de  2008, efectuados los pagos, los cuales se  harán  de  acuerdo  con  la  disponibilidad  de  recursos,  se procederá a dar  cumplimiento   a   lo   señalado   en   el   artículo  12 del Decreto 4334 de 2008.   

PARÁGRAFO.  En  desarrollo  de  las  facultades de representación legal o de administración de  que    trata    el    numeral    1    del   artículo   9o  del  Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez  aprehendidos,   enajenar  los  bienes  perecederos  o  aquellos  que  se  estén  deteriorando o amenacen deteriorarse.   

La enajenación se efectuará sin necesidad  de  avalúo,  en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere  más expedito.   

Una  vez  realizados  los  bienes el Agente  Interventor    deberá    informar    de   ello   a   la   Superintendencia   de  Sociedades.   

ARTÍCULO   8o.  ACTOS  DE  CONSERVACIÓN  DE  LOS BIENES.  El  Agente  Interventor en ejercicio de  las  facultades  de  representación  legal  o  de  administración  del  sujeto  intervenido,  deberá  efectuar todos los actos necesarios para la conservación  de los bienes.   

Cuando  sea  necesaria la prestación de un  servicio  público  para la conservación de los activos, la Superintendencia de  Sociedades  podrá  ordenar  su  prestación inmediata por tiempo definido, aún  existiendo  créditos  insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos,  indicando  en  la  providencia que la ordene la manera preferente del pago de lo  causado    con    posterioridad    a    la   aplicación   de   la   medida   de  intervención.   

ARTÍCULO   9o.  FACULTADES  DEL  AGENTE  INTERVENTOR  FRENTE  A  LOS  CONTRATOS  DE  TRABAJO.  En  ejercicio  de  las  facultades  otorgadas  al Agente Interventor, en especial la  establecida   en   el   numeral   12   del   artículo   9o  del  Decreto  4334  de  2008,  podrá  terminar los contratos de  trabajo,  con  el  correspondiente  pago  de  las indemnizaciones a favor de los  trabajadores,  de  conformidad  con  lo  establecido en el Código Sustantivo de  Trabajo,  para  lo  cual  no  será  necesaria  autorización  administrativa  o  judicial  alguna,  se  pagarán  como créditos privilegiados de primer grado de  conformidad   con   lo   establecido  en  el  artículo  2495  del  Código Civil y seguirán la regla dispuesta en el artículo  50  de  la Ley 1116 de 2006, es decir, serán objeto de calificación  y graduación de créditos en dicho proceso.   

ARTÍCULO   10.  REGLAS   DE   DEVOLUCIÓN  EN  PROCESOS  DE  SUJETOS  VINCULADOS.  En  la  aplicación  de los criterios de  devolución     establecidos    en    el    Decreto    4334  de  2008,  si  se  han  iniciado  diferentes  procesos de toma de  posesión  a diferentes sujetos vinculados entre sí, la totalidad de los bienes  de  los  intervenidos vinculados quedarán afectos a la devolución del total de  las  reclamaciones  aceptadas  en  los diferentes procesos de toma de posesión.  Los  agentes  interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones, y  los  conflictos  que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia  de Sociedades.   

ARTÍCULO  10A.  OPERACIONES  DE  CRÉDITO.  Las  organizaciones  no  gubernamentales que otorguen  microcrédito  gozarán  de  los  beneficios  previstos  en  el artículo 2o del  Decreto 4591 de 2008.   

ARTÍCULO      11.      PRÓRROGA   DE   TÉRMINOS.  Los  plazos  establecidos  en el presente decreto y en el Decreto  4334  de  2008  podrán  ser  prorrogados  por  la  Superintendencia de  Sociedades previa solicitud motivada del agente interventor.   

ARTÍCULO   12.  Modificase          el          artículo         10 del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:   

“Artículo  10.   Devolución  inmediata  de  dineros.  Este   procedimiento  se  aplicará  por  el  Agente  Interventor  cuando  la Superintendencia de Sociedades haya decretado la toma de  posesión. De acuerdo con el siguiente procedimiento:   

a) Dentro de los dos (2) días siguientes a  su  posesión, el Agente Interventor procederá a publicar un aviso en un diario  de  amplia  circulación  nacional  o  por  cualquier medio expedito, en el cual  informe  sobre  la  medida  de  intervención. Así mismo la Superintendencia de  Sociedades   fijará   en   su  página  web  copia  de  la  providencia  y  del  aviso;   

b) En el mismo aviso, el Agente Interventor  convocará  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes a la publicación del  aviso,  a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas  a   la   persona  natural  o  jurídica  intervenida,  para  que  presenten  sus  solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto;   

c)  La  solicitud  de  devolución  deberá  presentarse  por  escrito  en  los  sitios  que  indique  el Agente Interventor,  acompañada  del original o copia del documento que sirva para probar la entrega  de dinero a la persona intervenida, con que cuente el reclamante;   

d)  El  Agente  Interventor,  dentro de los  veinte  (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá la  providencia  que contenga la relación de solicitudes de devolución aceptadas y  las  rechazadas.  Mediante  la  publicación  de  un aviso en un medio de amplia  circulación  Nacional o local, según el caso, el Agente Interventor informará  los  lugares  y/o medios en los que pondrá a disposición de los interesados la  mencionada  relación  con sus respectivos anexos y soportes. Para efectos de la  valoración  de  las  reclamaciones el Agente Interventor hará uso de todos los  medios  de  prueba  disponibles. En todo caso será aplicable lo señalado en el  parágrafo  del  artículo  26  del  Decreto  2211 de 2004. Contra esa decisión  podrán  presentarse  objeciones  dentro  de los cinco (5) días siguientes a su  publicación.  Las  objeciones  serán  resueltas  dentro de los diez (10) días  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  de  presentación de las objeciones. La  anterior  relación  será  remitida a la Superintendencia de Sociedades para su  aprobación  mediante providencia de carácter judicial. Copia de la providencia  en   firme,  será  enviada  a  la  UIAF  Unidad  de  Información  y  Análisis  Financiero,  para  lo  de  su  competencia. El monto máximo de las devoluciones  aceptadas será el capital entregado;   

e)  Las  reclamaciones  aceptadas,  serán  atendidas  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes a la expedición de la  providencia  por  parte  de  la  Superintendencia de Sociedades, por conducto de  entidades financieras.   

PARÁGRAFO  1o.  Criterios    para    la    devolución.  Para la devolución de las solicitudes  aceptadas,  el  Agente  Interventor  deberá  tener  en  cuenta  los  siguientes  criterios:   

a)  Se  atenderán  todas  las devoluciones  aceptadas  dividiendo  por  el  número  de solicitantes, hasta concurrencia del  activo y hasta el monto de lo aceptado;   

b)   En   caso  de  que  sean  puestos  a  disposición   o  aparezcan  nuevos  recursos,  se  aplicará  el  procedimiento  anteriormente    señalado    para    el    pago   de   devoluciones   aceptadas  insolutas;   

c)  En el evento en el que se demuestre que  se  han  efectuado  devoluciones  anteriores  a  la  intervención  a  cualquier  título,  estas sumas deberán ser descontadas de la suma aceptada por el Agente  Interventor.   

PARÁGRAFO 2o. Los  días      señalados      en      el     Decreto     4334   de   2008   y   en  el  presente  procedimiento  se  entenderán  hábiles.   

PARÁGRAFO  3o. La  Superintendencia  de  Sociedades podrá solicitar la devolución de los recursos  de   que   trata   el   parágrafo   4o  del  artículo  7o  del  Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 2o  de  este  decreto,  en igualdad de condiciones de los acreedores  quirografarios,  dentro  del  proceso  de  liquidación  judicial  de la entidad  intervenida”.   

ARTÍCULO   13.  REMISIÓN DE RECLAMACIONES.  Cualquier  autoridad  que  reciba  o  haya recibido solicitudes de reclamación,  indemnización  pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a las  personas  naturales  o  jurídicas  intervenidas  de  conformidad con el Decreto  4334  de  2008, deberá remitirlas al Agente Interventor quien será el  único  competente  para  resolverlas, siguiendo los procedimientos establecidos  en el citado decreto.   

ARTÍCULO   14.  Modificase          el          artículo         12 del Decreto 4334 de 2008 el cual quedará así:   

“Artículo  12.  Declaratoria  de  terminación  de la  toma  de  posesión  para  devolución.  Efectuados  los  pagos,  el Agente Interventor informará de ello a  la  Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su  gestión para su aprobación.   

Declarada  la  terminación  de  la toma de  posesión  para  devolución,  la  Superintendencia  de Sociedades decretará la  apertura   del  procedimiento  de  liquidación  judicial  regulado  en  la  Ley  1116 de 2006.   

Si  en  dicho  proceso  aparecieren  nuevos  bienes,  el  producto  de  los  mismos  deberán aplicarse en primer lugar a las  devoluciones  aceptadas  que hubieren quedado insolutas dentro del procedimiento  de toma de posesión”.   

ARTÍCULO   15.  REMISIÓN   DE   BIENES.  Cualquier  autoridad  que, en actuaciones administrativas o judiciales, incluida  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  tenga,  a cualquier título, bienes de  propiedad  o  que  sean  o  hubieren  sido  aprehendidos  al sujeto intervenido,  teniendo  en  cuenta  lo  señalado  en  el  numeral  15 del artículo 9o  del  Decreto  4334  de 2008, deberá ponerlos a disposición del  Agente  Interventor.  En  caso  de  que  no haya Agente Interventor lo pondrá a  disposición de la Superintendencia de Sociedades.   

PARÁGRAFO        (Adicionado     por    el    artículo    4  del  Decreto  44  de 2009). Cuando los bienes que se entreguen se  encuentren  a  nombre  de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere  el                artículo                5o  del  Decreto  4334  de  2008,  el tercero que realice la entrega  otorgará  un  poder  mediante documento privado, reconocido ante notario o ante  una  autoridad  jurisdiccional,  a  favor  del Agente Interventor que lo faculte  para  realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega”.  Lo   anterior  sin  perjuicio  de  las  facultades  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  de  adoptar  las  medidas  de  que  trata el numeral 3 del artículo  9o del Decreto 4334 de 2008.   

ARTÍCULO   16.  MODIFÍCANSE  LOS  NUMERALES  8  Y  14  DEL  ARTÍCULO  9o  DEL  DECRETO 4334 DE  2008.  Los numerales 8 y 14  del                artículo                9o del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:   

“8.  El  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  y la cancelación de gravámenes de que sean objeto los bienes de la  persona  intervenida,  para  lo  cual la Superintendencia de Sociedades librará  los  oficios  correspondientes.  Una  vez  recibidos  los mismos, inmediatamente  deberá  inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o autoridades  encargadas de los registros correspondientes”.   

“14.   El   depósito   de   las  sumas  aprehendidas  a  la  persona  intervenida  en  el  Banco  Agrario de Colombia, a  órdenes del Agente Interventor y a nombre de la intervenida”.   

La  Superintendencia  de  Sociedades podrá  hacer  uso  de  los  mecanismos  de  cooperación  y  coordinación  judicial en  especial  de los establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza y en  los tratados internacionales vigentes para Colombia.   

Los   mecanismos   de  intervención  son  independientes  de  los  procesos  de  carácter penal en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación o de los jueces penales.   

ARTÍCULO   18.  DEVOLUCIONES  NO  PRESENTADAS  EN TIEMPO.   Las  solicitudes  de  reclamación  no  presentadas  en  los  términos  establecidos en este Decreto, se les aplicarán  las  reglas  establecidas  en  el  artículo  69  de  la  Ley 1116 de 2006 en el  procedimiento de liquidación judicial.   

ARTÍCULO   19.  INEMBARGABILIDAD.  Los  recursos de los sujetos intervenidos, afectos al  procedimiento  de  toma  de  posesión  para devolver, serán inembargables y no  estarán   sometidos   a   medidas   diferentes   que   las   adoptadas  por  la  Superintendencia    de    Sociedades    en    ejercicio    de   sus   facultades  jurisdiccionales.   

ARTÍCULO   20.  RECOMPENSAS.  (Artículo  modificado  por  el  artículo  3  del Decreto 44 de 2009). La Superintendencia de Sociedades podrá  ofrecer  y  pagar  a  los  particulares,  diferentes  a los sujetos a los que se  refiere           el          artículo          5o  del  Decreto  4334  de 2008, recompensas por la información que  conduzca  a  la  efectiva  recuperación  de  bienes producto de la captación o  recaudo  no  autorizado,  con  cargo  a los bienes efectivamente recuperados. La  mencionada  recompensa  podrá  ser de hasta el diez (10%) por ciento cuando las  sumas  recuperadas  no  excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  y  de hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el  monto   de   los   recursos   recuperados   exceda   de   la   cifra   señalada  anteriormente.   

El Superintendente de Sociedades fijará el  monto  de  la  recompensa  a  ser  cancelado,  teniendo  en  cuenta, entre otros  aspectos,  la  importancia  y  pertinencia  de la información y el monto de los  recursos a ser recuperados.   

ARTÍCULO   21.  VIGENCIA.  El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga cualquier norma que le sea contraria.   

Publíquese y cúmplase.  

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El    Ministro   de   Interior   y   de  Justicia,   

FABIO VALENCIA COSSIO.  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.  

El   Ministro   de  Hacienda  y  Crédito  Público,   

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.  

Ministro   de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,   

ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA.  

El    Ministro    de   la   Protección  Social,   

DIEGO PALACIO BETANCOURT.  

El Ministro de Minas y Energía,  

HERNAN MARTÍNEZ TORRES.  

El  Viceministro  de Desarrollo Empresarial  encargado  de  las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,   

JAVIER RICARDO DUARTE DUARTE.  

La     Ministra     de     Educación  Nacional,   

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.  

El   Ministro  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial,   

JUAN LOZANO RAMÍREZ.  

La Ministra de Comunicaciones,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GUERRA   DE   LA  ESPRIELLA.   

El Ministro de Transporte,  

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.  

La Ministra de Cultura,  

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.  

III.   INTERVENCIONES  OFICIALES Y CIUDADANAS   

A. Intervenciones a favor  de     la    declaratoria    de    exequibilidad    del    Decreto    4705    de  2008.   

En  primer  lugar  afirma  que  las  medidas  adoptadas  en  el Decreto 4705 de 2008 se justifican por el grado de afectación  de  la  población  y las proporciones alcanzadas por el fenómeno de captación  no  autorizada  de  recursos  del  público.  Indica  que fue necesario declarar  nuevamente  el  estado de emergencia social y adoptar medidas adicionales debido  a   que  los  procedimientos  inicialmente  establecidos  para  el  desmonte  de  operaciones   ilegales   no   fueron   suficientes  para  conseguir  la  rápida  devolución  de  los  dineros  y  recursos  captados mediante las operaciones de  recaudo  no  autorizado.  Agrega  que el Decreto objeto de examen en la presente  decisión  persigue  no  sólo  la  suspensión  inmediata de las operaciones de  recaudo  ilegal  sino prolongar el término para las devoluciones de los dineros  ilegalmente captados.   

Refiere que las complejidades surgidas en el  curso  de la intervención sobre los captadores ilegales permitieron advertir la  necesidad  de  complementar  y  adicionar  los  instrumentos  consagrados  en el  Decreto  4334  de  2008, el cual regula el procedimiento de intervención y toma  de  posesión,  con  la  finalidad de acelerar la ejecución de las competencias  otorgadas  a las Superintendencias Financiera y de Sociedades, dirigidas tanto a  la  suspensión  inmediata  de  las  operaciones de recaudo sin autorización de  recursos  del  público,  como a la devolución expedita, rápida y ágil de los  dineros    y    recursos    entregados    en   desarrollo   de   tal   actividad  ilegal.   

Asevera  que  las  medidas  adoptadas  en el  Decreto  4705  de 2008 garantizan los derechos de las personas interesadas en el  procedimiento  de  devolución de recursos, en la medida que dicho procedimiento  asume  el carácter y firmeza propios de los procedimientos judiciales, pero por  medio  de  una  entidad  autorizada  para ejercer tal especialidad y mediante un  trámite  simplificado.  Igualmente resalta que en el Decreto 4705 se establecen  unos  supuestos  que  permiten  que  a  través de cualquier medio probatorio se  demuestre   la   entrega  masiva  de  dineros,  circunstancia  que  facilita  la  intervención  a cargo de las Superintendencias y la suspensión inmediata de la  actividad recaudadora ilegal.   

Manifiesta la ciudadana Rojas Charry que los  mecanismos  de intervención estatal establecidos por el Decreto 4705 de 2008 no  suspenden   la   legislación   vigente,   adicionalmente   garantizan  derechos  fundamentales  tales como el debido proceso, el derecho de oposición y atienden  principios  como  el  de publicidad, y el de contradicción. Concluye, entonces,  que   el   procedimiento   de   intervención   estatal   no   limita   derechos  constitucionales,  sino  que  se  orienta a preservar y restablecer los derechos  fundamentales  de  los  afectados con el fenómeno de la captación ilegal y por  otra   parte   asegura   que   las   actividades  relacionadas  con  el  manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de los recursos captados del público sólo sean  ejercidas  por  las entidades que legalmente estén autorizadas para tal efecto,  esto  es,  las  instituciones sometidas a la inspección control y vigilancia de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  o  de  la Superintendencia de la  Economía Solidaria.   

El Superintendente Financiero intervino para  defender  la  constitucionalidad  del  decreto objeto de examen. En primer lugar  realiza  una extensa exposición sobre la actividad de captación de los dineros  públicos  y  el  marco  normativo  que  la regula, se refiere luego a la masiva  extensión  del fenómeno de captación ilegal que tuvo lugar en años recientes  en  el  país,  que  llevó  la  declaratoria  del  estado  de emergencia social  mediante  el  Decreto  4333  de  2008.  Pasa luego a exponer las razones por las  cuales  estima  que  el  Decreto  objeto  de estudio en la presente decisión se  ajusta  a  la Constitución. En primer lugar manifiesta que con el propósito de  “afinar y robustecer” las  medidas  adoptadas  en el Decreto 4334 de 2008 fue necesario declarar nuevamente  el  estado  de  emergencia  social mediante el Decreto 4704 del mismo año y que  precisamente  dentro  de  tal  finalidad se enmarca el Decreto 4705. Señala que  entre  este  último  estatuto y la declaratoria de emergencia social existe una  relación  de  medio  a  fin, pues el primero busca facilitar la intervención a  cargo  de  las  Superintendencias  Financiera  y  de  Sociedades en las empresas  captadoras  ilegales, dirigida a suspender de manera inmediata tales actividades  y  a  devolver  de manera rápida y oportuna los dineros recibidos del público,  al  igual  que  los  fondos  provenientes  de  las  enajenaciones  de los bienes  obtenidos  en  virtud  de  la  toma  de  posesión de los bienes de las personas  naturales   y   jurídicas   que   desarrollaban   actividades   de   captación  ilegal.   

Agrega  que  las  medidas  adoptadas  por el  Decreto   sub  examine  son  necesarias,  pues apuntan a combatir la captación ilegal. Acto seguido describe  en  forma detallada cada uno los mecanismos implementados y los relaciona con la  parte  motiva  del mencionado Decreto, debido a que esta exposición también se  encuentra  contenida  en  el documento reseñado en el acápite de pruebas de la  presente decisión no será desarrollada en el presente aparte.   

Acota  que  el  Decreto  4705  de  2008  es  proporcional  porque  se  ajusta  a  la  gravedad de los hechos que motivaron al  declaratoria  del  estado  de  emergencia  social,  indica  que el procedimiento  expedito  y  ágil  establecido  en esta disposición para la devolución de los  recursos  captados  ilegalmente es una medida idónea y necesaria para enfrentar  la  captación  ilegal.  Puntualiza  finalmente  que el Decreto 4705 no suspende  derechos   humanos   ni   libertades  fundamentales,  no  interrumpe  el  normal  funcionamiento  de  las  ramas del poder público ni de los órganos del Estado,  tampoco   suprime  o  modifica  los  organismos  o  las  funciones  básicas  de  acusación  y juzgamiento, ni se suspende la legislación vigente. Por todas las  anteriores  razones  concluye  que  el  Decreto objeto de control automático se  ajusta a la Constitución.   

También  intervino  el  Superintendente  de  Sociedades  en defensa de la constitucionalidad de la norma examinada. Expone la  naturaleza  del  procedimiento  de  toma de posesión, y su carácter de proceso  jurisdiccional,   el   cual   tiene   efectos   sobre   todos   los  interesados  (universalidad   subjetiva)  y  compromete  todos  los  bienes  del  intervenido  (universalidad objetiva).   

B.   Intervenciones   que   solicitan   la  declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4705 de 2008.   

El   ciudadano   Miguel   Ángel   Enciso  Pava  se  pronunció  en  el  proceso  de  la  referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 4705  de 2008, con fundamento en las siguientes razones:   

Alega   que   según   el   artículo  215  constitucional  el  Presidente  de  la  República  puede  declarar el estado de  emergencia  “por períodos hasta de treinta días en  cada  caso,  que  sumados  no  podrán  exceder  de  noventa  días  en  el año  calendario”.  Manifiesta  que  el año calendario se  extiende  desde  el  primero  (1°) de enero hasta el día treinta y uno (31) de  diciembre,  período dentro del cual quedan circunscritos los ciclos o períodos  hasta  de treinta (30) días que sumados no pueden exceder de noventa (90) días  fijados  por  el  artículo  215 constitucional. Lo anterior significa según el  interviniente  que  siendo el día 31 de diciembre del año calendario en que se  declara  el  Estado  de  Emergencia  el  límite cronológico para los referidos  noventa   (90)   días,   ninguno  de  los  períodos  de  treinta  (30)  días  por los cuales se declara un  estado  de  emergencia puede  comprender  o  extenderse  o tener vigencia dentro de los días correspondientes  al    año    calendario   inmediatamente   posterior   ni   al   inmediatamente  anterior.   

Por tal razón considera que la declaratoria  del  estado  de  emergencia  social  por  medio  del Decreto 4704 de 2008 por el  término  de  30 días “contados a partir de la fecha  de  esta  declaratoria” o sea desde el quince (15) de  diciembre  del  año  calendario  2008,  infringe  la  Constitución porque este  período  abarca  hasta  el  13 de enero del año calendario 2009 y sobrepasa el  marco  cronológico  del  31  de  diciembre  de 2008. Concluye, entonces, que el  período  comprendido  entre el quince (15) de diciembre de 2008 y el trece (13)  de  enero  de  2009,  señalado en el Decreto 4704 es inconstitucional por hacer  parte  de  dos  (2)  años calendario distintos y tener vigencia dentro del año  calendario  inmediatamente posterior a aquel del cual fue declarado el Estado de  Emergencia  que le dio origen.   

Del   anterior   argumento   infiere   la  inconstitucionalidad  del Decreto 4705 porque fue expedido el 15 de diciembre de  2008  con  fundamento  en  el  Decreto  4704  de  2008,  el  cual  a  su  vez es  inconstitucional,  y  porque  su vigencia se prorrogaría durante un periodo que  no  corresponde  al  señalado  en  el  artículo  215  de  la  Carta Política.   

Añade  que  del  simple  cotejo  entre  los  Decretos  4704  y 4705 de 2008 resulta que el segundo no tiene relación directa  y  específica  con  ninguno  de  los hechos perturbadores del orden económico,  social  y  ecológico  del  país  o  constitutivos  de grave calamidad pública  reseñados  en  el  primero,  lo  que  según el interviniente demuestra que fue  expedido  para  regular  hechos distintos a los alegados para declarar el estado  de  excepción.  Por  tal razón reitera que la inconstitucionalidad del Decreto  4705  de  2008  es  evidente  porque  supone  el  ejercicio  arbitrario  de  las  facultades  legislativas  temporales consagradas en la Carta Magna para afrontar  hechos excepcionales que en el presente caso no se dieron.   

IV. PRUEBAS.  

Mediante Auto de veintisiete (27) de enero de  2009  el  Magistrado  sustanciador  decretó  la  practica  de pruebas y ordenó  oficiar   al   Secretario  General  de  la  Presidencia  de  la  República,  al  Superintendente   Financiero   y  al  Superintendente  de  Sociedades  para  que  rindieran  un  informe detallado, por escrito y por medio magnético, en el cual  explicaran  porqué cada una de las medidas adoptada en el Decreto 4705 de 2008:  (i)  está  directa  y  específicamente  encaminada a conjurar las causas de la  perturbación  y  a impedir la extensión de sus efectos, (ii) es necesaria para  alcanzar  los  fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente,  (iii)  guarda  proporcionalidad  con la gravedad de los hechos  que  busca  conjurar.  Igualmente  pidió  que  informara si dichas medidas (iv)  limitan  derechos  constitucionales  y  si  la  limitación es proporcional, (v)  suspenden  la  legislación  vigente  y cual es la legislación suspendida.. Los  funcionarios requeridos enviaron los siguientes informes:   

A.   Informe   del  Superintendente Financiero.   

El  Superintendente Financiero se pronunció  respecto   a  los  interrogantes  que  le  fueron  planteados  en  el  siguiente  sentido:   

     

I. El  Decreto 4705 de 2008 está directa y específicamente encaminado  a  conjurar  las  causas  de  perturbación  y  a  impedir  la extensión de sus  efectos.     

Manifiesta que el Gobierno Nacional por medio  del  Decreto  4333 del 17 de noviembre de 2008, declaró el Estado de Emergencia  Social  en  todo  el territorio nacional, por el término de treinta (30) días.  La  declaratoria  del  Estado  de Excepción tuvo origen en la situación social  generada  por  la  actividad  de  los  captadores  o recaudadores de dineros del  público  en  operaciones no autorizadas, y ante la insuficiencia de las medidas  ordinarias  para  poder  conjurar  las  causas  de  dicha  crisis  y prevenir la  extensión  de sus efectos, una vez declarada la Emergencia Social, se adoptaron  medidas de excepción tendientes a resolver la crisis generada.   

Narra que el amparo del mencionado decreto se  expidió  el  Decreto  4334  de 2008 que estableció el marco de las actuaciones  administrativas  asignadas  a  las Superintendencias Financiera de Colombia y de  Sociedades  respecto  de  las  entidades  y personas que realizan actividades de  captación  o recaudo de dineros sin contar con la debida autorización estatal.  Dichas actuaciones tienen dos objetivos fundamentales:   

    

* Evitar   que   personas  no  autorizadas  realicen  operaciones  que  impliquen  el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público, con  lo  cual  se  evita  que  personas  de  buena  fe  puedan  perder  sus recursos.   

* En  segundo  término, ejecutar un procedimiento expedito para la devolución de los  recursos   entregados   a   esas   entidades  que  no  contaban  con  la  debida  autorización para captar o recaudar dineros del público.     

Con base en la legislación que fue expedida  al  amparo  de  la  declaratoria  de  Emergencia Social, se adelantaron diversas  actuaciones  orientadas  a  detener  los fenómenos que han venido amenazando la  estabilidad   del   orden   social.   Sin   embargo,  han  sobrevenido  diversas  manifestaciones  sociales  que  comprometen a la población de aquellas regiones  afectadas  por  las  actividades  desplegadas  por captadores o recaudadores del  dineros del público sin autorización.   

En razón de lo anterior, y con el objeto de  afinar  y robustecer las medidas adoptadas, se hizo necesaria la declaratoria de  un  nuevo  estado de emergencia social, la cual se produjo el 15 de diciembre de  2008 por medio del Decreto 4704.   

Al  amparo  de la declaratoria de emergencia  adoptada  por  medio  del  Decreto  4704  de  2008,  se  expidieron  entre otros  decretos,  el  Decreto  4705 de 2008, cuyo objetivo era complementar y adicionar  los  instrumentos  consagrados en el Decreto 4334 de 2008, en ese sentido en los  considerandos del Decreto 4705 de 2008 se estableció:   

“Que   es   necesario   facilitar   el  procedimiento  de  devoluciones  establecido  en  el  Decreto  4334  de 2008, en  especial  en  lo  referente  al  tratamiento de los bienes diferentes a sumas de  dinero, en cuanto a su conservación, inventario y enajenación,   

Que es necesario afectar al procedimiento de  intervención  los bienes incautados, recuperados  o aprehendidos al sujeto  intervenido por cualquier autoridad y a cualquier titulo,    

Que  persistiendo  la  situación de crisis  social,   se   requiere   adoptar   medidas   adicionales  en  el  marco  de  la  intervención,    dotando    a    los    Agentes    Interventores    y   a   las  Superintendencias   Financiera  de  Colombia y de Sociedades, de facultades  adicionales  que  les  permitan  la  defensa  y  preservación  del orden social  amenazado,”   

Sostiene  que entre las medidas previstas en  el  Decreto  4705  de 2008 y la declaratoria de Emergencia Social que tuvo lugar  mediante  el  Decreto  4704  del mismo año existe una relación de medio a fin,  pues   dichas   medidas   buscan  facilitar  la  actuación  por  parte  de  las  Superintendencias  Financiera  y  de Sociedades, dirigida tanto a la suspensión  inmediata  de  las  operaciones  no  autorizadas  de  captación  o  recaudo  de  recursos,  como  a  la  devolución  expedita,  rápida y ágil de los dineros y  recursos entregados en desarrollo de tales operaciones.   

Según el Superintendente en el Decreto 4705  de  2008  se  precisa  el  tratamiento  y el manejo que se les deberá dar a los  bienes  diferentes a sumas de dinero, en cuanto a su conservación, valoración,  inventario  y  enajenación  y  dispone  la  aplicación  del  procedimiento  de  intervención  a los bienes recuperados o aprehendidos al sujeto intervenido por  cualquier autoridad y a cualquier título.   

Añade que dentro de las consideraciones del  decreto  que  declaró  la  emergencia  social,  se evidencia claramente que las  pérdidas  de  dineros por causa de las mencionadas actividades de captación no  autorizada,  ha llevado a agudizar la situación de pobreza de los involucrados.  Dicha  situación explica, por consiguiente, la modificación introducida por el  Decreto  4705  de 2008 al procedimiento de devolución de recursos, en virtud de  las  cuales  se  espera  de  una parte limitar y disminuir los efectos de dichas  pérdidas  sobre  la  población involucrada y de otra mantener en buen estado o  en  el  estado  en  que  se  encuentran, los bienes recuperados o aprehendidos a  los  sujetos destinatarios de la intervención.   

Deduce,  por lo tanto, que entre las medidas  previstas  en  el Decreto 4705 ambos de 2008, y la declaratoria de la emergencia  social,  existe  una  relación  de  conexidad,  pues tales disposiciones buscan  facilitar  la  ejecución  de  las  acciones  por parte de las Superintendencias  Financiera  de  Colombia  y de Sociedades, de acuerdo con las atribuciones allí  señaladas,  orientadas  tanto  a la suspensión inmediata de las operaciones de  captación  o  recaudo  de  dinero  desarrolladas  por  aquellas personas que no  cuentan  con la debida autorización estatal, así como a la devolución rápida  y  oportuna  de  los  dineros  y  recursos  entregados  en  desarrollo  de tales  operaciones  y  los  provenientes de la enajenación de los bienes obtenidos por  el  Gobierno  Nacional,  por  conducto  de la Superintendencia de Sociedades, de  oficio  o  por  solicitud  de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia en  desarrollo  de la toma de posesión de los negocios, operaciones y patrimonio de  las  personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones  de captación o recaudo sin la debida autorización de la ley.   

     

I. Las  medidas  adoptadas  en  el  decreto 4705 de 2008 son necesarias  para  alcanzar  los  fines  que  dieron  lugar  a  la declaratoria del Estado de  Excepción Correspondiente.     

Indica  el Superintendente Financiero que de  una  revisión de las consideraciones presentadas por el Gobierno Nacional en la  expedición  del Decreto 4705 de 2008, se observa claramente que las razones que  generaron  su  expedición  tienen  relación  directa con la proliferación del  delito  de  la  captación masiva y habitual a que se refiere la declaratoria de  la  Emergencia Social y con el daño social que la misma causó a nivel nacional  y  que  fueron precisamente las que dieron lugar a la medida de excepción. Para  sustentar  esta  aseveración  relaciona  cada  uno de los considerandos con las  medidas adoptadas en el Decreto.    

En cuanto al Considerando No. 1 “facilitar  el  procedimiento  de  devoluciones  establecido en el  Decreto  4334  de  2008”, indica que el Decreto 4705  faculta  a  la  Superintendencia  de  Sociedades  para  prorrogar  los términos  señalados  dentro  del  proceso  de  devolución  de  dineros, previa solicitud  motivada  del  respectivo  agente  interventor.  Lo  anterior,  con  el  fin  de  garantizar  la  comparecencia  al procedimiento de la mayor cantidad de personas  afectadas  y  teniendo  en  cuenta  la  amplia  extensión  del  fenómeno en el  territorio  nacional.  Igualmente  el Decreto establece los aspectos principales  que  deben  contener  los  planes de desmonte voluntario para su aprobación por  parte  de  la  Superintendencia  Financiera de Colombia o la Superintendencia de  Sociedades,  según  sea  el caso y determina el procedimiento para disposición  de  bienes diferentes a sumas de dinero, en consideración a que en el ejercicio  de  las  facultades de intervención se ha podido constatar que en la práctica,  las  sumas  de  dinero  recaudadas,  fueron  utilizadas  para la adquisición de  empresas,  y de bienes en general, por lo cual se establecieron herramientas que  le  permitan  al  Agente Interventor volverlos líquidos y así poder proceder a  su devolución expedita.   

Respecto del considerando No. 2 “Afectar   al   procedimiento   de   intervención,   los   bienes  incautados,  recuperados  o  aprehendidos  al  sujeto  intervenido por cualquier  autoridad  y  a cualquier título”, señala que entre  las  medida adoptadas se faculta a la Superintendencia de Sociedades de oficio o  a  solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, para ordenar la toma  de  posesión  de  los  bienes,  haberes y negocios de las personas naturaleza o  jurídicas  que  desarrollan  o  participan  en  las operaciones de captación o  recaudo  sin  la  debida  autorización  estatal, con el objeto de restablecer y  preservar  el  interés  público  amenazado.  Señala que en desarrollo de esta  facultad  el Decreto incorpora las siguientes previsiones: (i) se debe consignar  el  efectivo  aprehendido,  recuperado  o  incautado  en la cuenta de depósitos  judiciales  del  Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y  a  nombre  de  la  intervenida  hasta tanto sea designado el agente interventor;  (ii)  dentro  de  los  quince  (15)  días hábiles siguientes a la fecha en que  quede  en  firme  la  providencia  judicial  que  contiene  las  solicitudes  de  devolución  aceptadas  a  que  se  refiere  el  literal d) del artículo 10 del  Decreto  4334  de  2008, el Agente Interventor deberá realizar un inventario de  los  activos,  incluyendo  el  valor  de  cada  uno de los bienes; (iii) una vez  elaborado  y  valorado  el  inventario, éste deberá ser trasladado mediante la  publicación  de un aviso en un medio de amplía circulación Nacional o local y  en  él,  el  Agente  Interventor  informará los lugares y medios en los que el  inventario  estará  a  disposición  de  los  interesados; (iv) se establece el  mecanismo  para  presentar  las objeciones respectivas respecto del inventario y  un procedimiento ágil para resolver las objeciones.   

     

I. Las   medidas   adoptadas   en  el  Decreto  4705  de  2008  guardan  proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar.     

Asevera   el   Superintendente   que   las  actividades  de  recaudo  o  captación  masiva de los recursos del público por  parte   de   personas   naturales   o   jurídicas   no  autorizadas,  generaron  perturbaciones  al  orden  público que conllevaron una verdadera crisis social.  Como  reacción al incumplimiento de algunas recaudadoras o captadoras ilegales,  se  desencadenó una serie de conductas violentas causadas por el desespero y la  angustia  de la población ante la posibilidad de perder los recursos necesarios  para  su  subsistencia y evidenciaron las graves consecuencias sociales que esta  operación  indebida  trajo  consigo.  Entiende por lo tanto que el Decreto 4705  del  15  de  diciembre  de  2008, al establecer un procedimiento ágil y rápido  para  la  devolución  de  los  dineros  y  de  los  recursos  incautados  a los  captadores  y  al otorgarle facultades precisas y claras a las Superintendencias  Financieras  de  Colombia y de Sociedades, robusteció y afinó el procedimiento  establecido  en el Decreto 4334 de 2008. Se busca así atender oportunamente las  necesidades  de  la  población  afectada,  evitando  factores  adicionales  que  pudieran deteriorar su ya precaria situación.   

     

I. El     Decreto     4705     de     2008     no    limita    derechos  constitucionales.     

Añade  el Superintendente Financiero que el  Decreto  materia  de  estudio  respeta  los  principios de proporcionalidad y no  discriminación  a que se refieren los artículos 13 y 14 de la ley 137 de 1994,  a  su  juicio  tampoco  afecta los derechos sociales de los trabajadores como lo  indica  el  artículo  50  de  la  ley  precitada.  De  acuerdo con lo anterior,  concluye  que  las  medidas  consagradas  en  el  Decreto  4705 de 2008 resultan  respetuosas  de  los  derechos fundamentales y de los tratados que en materia de  derechos   humanos   son   aplicables   para  el  Estado  Colombiano  y  por  la  Constitución  Nacional.  En  otras  palabras,  considera  que las disposiciones  establecidas  en  la  norma en estudio son proporcionales para contrarrestar las  razones  que  perturbaron  el  orden social en el territorio de la República de  Colombia,   especialmente  al  establecer  un  procedimiento  expedido  para  la  restitución  de  los  dineros  y  los  recursos  captados  por  aquellos que no  contaban con la autorización legal para el efecto.   

B.   Informe   del   Superintendente   de  Sociedades.   

El  Superintendente de Sociedades rindió el  informe solicitado en el siguiente sentido:   

Considera  que  la medidas consagradas en el  Decreto  4704  de  2008  resultan respetuosas de los derechos fundamentales y de  los  tratados  internacionales que en materia de derechos humanos son aplicables  para  el  Estado  Colombiano.  En  ese  mismo  sentido,  señala que las medidas  adoptadas  con  base  a  el  Decreto defienden los derechos fundamentales ya que  buscan  de  una  parte  procurar la rápida devolución de los recursos y por la  otra  evitar,  por  vía  administrativa, que se sigan realizando operaciones de  captación  o  recaudo  de  dineros  por parte de personas que no cuenten con la  debida autorización estatal.   

Por otra parte, explica que la intención de  la    denominada    “toma    de   posesión   para  devolución”  no  es otra que la de permitir que las  personas  objeto  del  recaudo  o  captación  no autorizada pueden acceder a la  necesaria  devolución  de  sus recursos a través de un mecanismo que garantice  la   igualdad   entre   ellos,   así  como  la  agilidad  y  universalidad  del  procedimiento.   

Finalmente,  indica  que  la aplicación del  procedimiento  especial,  que  tiene  vocación  de  permanencia, no suspende la  aplicación  de  la  legislación  vigente,  ya  que  lo que  plantea es el  adelantamiento  de  un procedimiento previo a la liquidación judicial, en donde  se  liquida la operación de captación o recaudo no autorizado excluyéndolo de  los   efectos   propios   de  la  liquidación  judicial,  permitiendo  así  la  devolución  de sus recursos a los terceros objeto de la captación o recaudo no  autorizado.   

C.  Informe  del  Secretario  General  de la  Presidencia de la República.   

El Secretario General de la Presidencia de la  República  en  el  informe  presentado  reitera los argumentos expuestos por el  Superintendente Financiero y por el Superintendente de Sociedades.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN.   

La   Procuraduría   General  del  Nación  encuentra  que  el Decreto 4705 de  2008 cumple con las exigencias formales  exigidas  por la Constitución Política para los de su clase, pues fue motivado  con  sustento  en  el artículo 215 constitucional y en el Decreto 4704 de 2008.  Además  fue  firmado  por  el  Presidente y todos sus Ministros, y fue expedido  dentro  del  período  de  vigencia  del  estado  de emergencia social declarado  mediante el Decreto 4704 de 2008.   

Acto  seguido el Ministerio Público abordó  el  examen  del  cumplimiento de los requisitos sustantivos que rigen la validez  del  Decreto  legislativo  4705  de  2008,  para lo cual examinó los siguientes  ítems:  i)  la relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que  dieron  lugar a la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar  con  aquéllas;  y,  ii)  la  compatibilidad  entre su contenido normativo y los  valores,  principios  y  derechos fundamentales, en atención a la Supremacía y  fuerza  normativa  que  reviste  la  Constitución, y al artículo 7º de la Ley  estatutaria de los Estados de excepción.   

Respecto  del  primer  punto sostiene que el  decreto   examinado   guarda  una  relación  directa  de  conexidad  temática,  sistémica  y teleológica con el decreto declarativo que le sirve de fundamento  en  razón  a  que  sus  disposiciones  no  hacen  otra  cosa que complementar y  perfeccionar  el  procedimiento  expedito,  creado  mediante  el decreto 4334 de  2008,  para efectos de: i) intervenir efectivamente las conductas, operaciones y  patrimonio  de  las  personas involucradas en actividades de captación masiva y  no  autorizada  de  dineros;  y,  ii)  garantizar  la devolución de los dineros  recaudados  en  desarrollo  de  las  mismas,  principalmente  a  las personas de  menores  recursos,  mediante  la  asignación  de  facultades  especiales  a  la  Superintendencia  de  Sociedades, atendiendo a sus competencias constitucionales  y legales.   

En  otras palabras, las medidas contempladas  en  el  decreto  sub  examine  están  enmarcadas en los propósitos específicos de: i) conjurar las causas de  la  crisis  que  derivó en la declaratoria de la presente emergencia social; e,  ii)  impedir la extensión de sus efectos, en particular, la precaria situación  económica  en  que han quedado los afectados por dichas actividades, llegando a  comprometer   la  subsistencia  de  sus  familias,  lo  cual  puede  devenir  en  alteraciones del orden público.   

También  resulta  evidente,  a  juicio  del  Ministerio  Público,  que  el  decreto  mismo  guarda  una relación directa de  conexidad  sustantiva  entre  su motivación y su contenido normativo por cuanto  enuncia,  como  sustento  de  sus disposiciones, que es menester: i) agilizar la  devolución  de  los  dineros captados ilegalmente del público víctima de esta  modalidad  delictiva;  ii) afectar al procedimiento de que trata el Decreto 4334  de   2008   los   bienes   incautados,  recuperados  o  aprehendidos  al  sujeto  intervenido;  y, iii) dotar a las Superintendencias, Financiera y de Sociedades,  al  igual  que  a  los  agentes interventores, de facultades adicionales para la  defensa del orden social amenazado.   

Estima  que el Decreto 4705 de 2008 también  cumple  con los criterios de finalidad y necesidad, en la medida en que responde  a  la  insuficiencia y deficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la  presente  crisis  social, buscando suplir las falencias de aquellos, mediante la  consolidación  de  un  nuevo  modelo  de  intervención  del  Estado para tomar  posesión  de los bienes, haberes y negocios de los captadores con el propósito  de  restablecer  y  preservar  el  interés  general  que  reviste  la actividad  financiera,   salvaguardando   los   ahorros   del   público.      

Luego  analiza el contenido del decreto bajo  examen,  a  la  luz de: i) la potestad del Estado de intervenir en la economía;  ii)  las  competencias  Superiores de la Superintendencia de Sociedades; y, iii)  la captación ilegal de dinero.   

Sostiene  que las medidas contempladas en el  Decreto  4705 de 2008, son del tipo de intervención estatal en la economía con  carácter  particular,  directo, unilateral y por vía directiva, avalada por el  texto  Superior  en defensa del interés general. En esa medida considera que el  Decreto  “se  encuentra en perfecta concordancia con  los  mandatos  Superiores  que  imponen  al  Estado  y, en concreto, al Gobierno  Nacional,  el  deber  de proteger el interés general de los ciudadanos frente a  los  poderes  sociales  configurados  a  partir  del  manejo,  aprovechamiento e  inversión de dineros captados masivamente del público”.   

Asevera   que   el   decreto  sub   judice,   al   otorgar   facultades  adicionales  de  intervención a la Superintendencia de sociedades y los agentes  interventores  correspondientes,  no  vulnera  valores,  principios  o  derechos  fundamentales  y,  por  el  contrario,  fortalece la colaboración armónica que  constitucionalmente  debe imperar entre las distintas ramas y órganos del poder  público,  en  ejercicio  de  las competencias superiores y legales radicadas en  cabeza del Presidente de la República.   

No obstante, considera el Ministerio Público  que   la   expresión   “erga  omnes”,   contenida  en  el  artículo  3º  del  decreto  4334  de  2008,  modificado  por  el  artículo 17 del decreto 4705 del mismo año es contraria a  la   Constitución,  pues  esta  expresión  “atenta  contra  el  ideal  de  representación ciudadana en todos los poderes del Estado  sobre  el  cual  se  estructura  todo  nuestro  Estado  Social y Democrático de  Derecho.  Por  tanto,  es  preciso  insistir  en  que cualquier análisis que se  pretenda  realizar de algún fenómeno jurídico (en este caso, los efectos erga  omnes  de  la decisiones de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso  creado  por  el decreto 4334 de 2008) necesariamente debe ser armonizado con los  principios  que  rigen  el  sistema  republicano  de gobierno. Este es el único  camino  para  comprender  y  dimensionar  los  alcances,  las  consecuencias, la  validez,  la  legitimidad  y  la  conveniencia  que tiene para los ciudadanos un  determinado instituto jurídico”.   

En  virtud  de  lo  expresado, el Procurador  General  de  la  Nación  solicita  a la Corte Constitucional la declaratoria de  exequibilidad  del  Decreto  No.  4705  de  2008,  salvo  la  expresión “erga  omnes” consagrada en su artículo 3º.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

De  conformidad  con  lo  señalado  por los  artículos  214.6  y  241.7  de  la Constitución Política esta Corporación es  competente para conocer del proceso de la referencia.   

2.  El  examen  de  constitucionalidad  del  Decreto 4705 de 2008.   

Mediante  la  sentencia  C-254  de  2009  se  declaró   la   inexequibilidad   del   Decreto   4704   de   2008  “por  el  cual  se  declara  el estado de emergencia social por un  período  de treinta días”, debido a que carecía de  la   motivación   exigida   por   el   inciso   segundo   del   artículo   215  constitucional.   

Ahora  bien,  el  Decreto  4705  de 2008 fue  expedido  en  virtud  del  estado  de  emergencia  social adoptado por medio del  Decreto   4704  de  2008  y  por  lo  tanto,  a  raíz  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad   de  este  último,  deviene  a  su  vez  en  inconstitucional.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  INEXEQUIBLE  el  Decreto  4705  de  2008  de  quince  (15)  de diciembre de 2008  “Por el cual se adiciona y modifica el procedimiento  establecido  en  el  Decreto  4334  de 2008, y se dictan otras disposiciones”.   

Cópiese,   comuníquese,   notifíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

  NILSON  ELIAS  PINILLA  PINILLA   

Presidente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  Magistrado   

Ausente con Excusa  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  Magistrado   

  CLARA   ELENA  REALES  GUTIERREZ   Magistrada  (e)   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  Magistrado   

MARTHA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

Impedimento Aceptado  

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General Ad-hoc    

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