C-284-09

    Sentencia C-284-09  

Referencia: expediente R.E.  150   

Revisión   constitucional   del   Decreto  Legislativo  044 del 14 de enero de 2009, “Por  el  cual se modifica parcialmente  el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008”.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  IVÁN PALACIO  PALACIO   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio   de   sus   atribuciones  constitucionales,  una  vez  cumplidos  los  requisitos  y  trámites  establecidos  en  el Decreto 2067 de 1991, profiere la  siguiente   

SENTENCIA  

I.   ANTECEDENTES.  

El Presidente de la República, en desarrollo  del  numeral  7º  del  artículo  241 de la Constitución Política, remitió a  esta  Corporación  al  día  siguiente de su expedición, copia del Decreto 044  del  14  de  enero de 2009, “Por el cual se modifica  parcialmente  el  Decreto  4334  de  2008,  modificado  por  el  Decreto 4705 de  2008”, dictado en ejercicio de las facultades que le  confiere  el artículo 215 de la Carta, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008.   

Repartido  este  asunto, el Despacho mediante  auto  del  27 de enero de 2009, dispuso: i) avocar su conocimiento, ii) decretar  la  práctica  de  algunas  pruebas,  iii)  fijarlo  en lista para efectos de la  intervención  ciudadana,  iv)  dar   traslado  al Procurador General de la  Nación  para  que  rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciación  del  mismo  al  Presidente  de  la  República  y  al Ministro del Interior y de  Justicia,   a   efectos   de   que  indicaran  las  razones  que  justifican  la  constitucionalidad del acto.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de  este  asunto,  previo concepto del Ministerio Público, la  Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.   

II.            TEXTO  DEL  DECRETO  LEGISLATIVO  QUE SE  REVISA.   

El texto del Decreto Legislativo 044 del 14 de  enero de 2009, es el siguiente:   

“DECRETO 044 DE  2009   

(enero 14)  

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República  de  Colombia,  delegatario de las funciones presidenciales, mediante  Decreto 17 del 7 de enero de 2009,   

En  ejercicio  de  las  facultades  que  le  confiere        en        el        artículo       215  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  la  Ley  137  de  1994  y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,   

CONSIDERANDO:  

Que  persistiendo  la  situación  de crisis  social,   se   requiere   adoptar   medidas   adicionales  en  el  marco  de  la  intervención,  a  las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades,  de  facultades  que  les  permitan  la  defensa y preservación del orden social  amenazado,   

Que   se   hace   necesario   precisar  la  destinación  y  alcance  de los recursos con que la Superintendencia Financiera  de  Colombia  cuenta  para  asumir sus funciones y responsabilidades respecto de  las  presuntas  operaciones  de captación o recaudo sin la debida autorización  estatal,   

DECRETA:  

ARTÍCULO  1º.  Modifícase  el  inciso   3º   del   parágrafo   4º   del   artículo  7º  del Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 2º del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:   

“Así mismo, la Superintendencia Financiera  de  Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella  asignadas  respecto  de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la  debida   autorización  estatal,  con  los  recursos  propios  previstos  en  su  presupuesto  ordinario,  así  como con aquellos que el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público  le  transfiera  para  tal  efecto. Se entienden contemplados  todos  los  gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones y la  asunción   de  responsabilidad,  en  que  incurra  la  entidad,  derivadas  del  ejercicio de las mismas”.   

ARTÍCULO  2º.  Modifícase  el  literal        b)        del        artículo       7º del Decreto 4334 de 2008, el cual quedará así:   

“b)   La  declaratoria  de  simulación,  revocatoria  y  reconocimiento  de  ineficacia  de  actos  y negocios jurídicos  celebrados  con  antelación  a  la  toma  de  posesión,  las  que se surtirán  mediante   el   trámite   incidental   consagrado  en  el  artículo  137  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  lo  pertinente. Esta  decisión  también  tendrá  el  carácter  señalado en el artículo 17 del Decreto 4705 de 2008”.   

ARTÍCULO  3º.  Modifícase  el  artículo                         20 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:   

“Artículo    20.  Recompensas.  La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer y  pagar  a  los  particulares,  diferentes  a  los sujetos a los que se refiere el  artículo                         5º  del  Decreto  4334 de 2008, recompensas por la información que  conduzca  a  la  efectiva  recuperación  de  bienes producto de la captación o  recaudo  no  autorizado,  con  cargo  a los bienes efectivamente recuperados. La  mencionada  recompensa  podrá  ser de hasta el diez (10%) por ciento cuando las  sumas  recuperadas  no  excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  y  de hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el  monto   de   los   recursos   recuperados   exceda   de   la   cifra   señalada  anteriormente.   

El  Superintendente de Sociedades fijará el  monto  de  la  recompensa  a  ser  cancelado,  teniendo  en  cuenta, entre otros  aspectos,  la  importancia  y  pertinencia  de la información y el monto de los  recursos a ser recuperados”.   

ARTÍCULO  4º. Adiciónase con un  parágrafo          el          artículo         15 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:   

“Parágrafo.  Cuando  los  bienes  que  se  entreguen  se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que  se        refiere        el        artículo        5º  del  Decreto  4334  de  2008, el tercero que realice la entrega  otorgará  un  poder  mediante documento privado, reconocido ante notario o ante  una  autoridad  jurisdiccional,  a  favor  del Agente Interventor que lo faculte  para  realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo  anterior  sin  perjuicio  de las facultades de la Superintendencia de Sociedades  de  adoptar  las  medidas  de  que  trata  el  numeral 3 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008”.   

ARTÍCULO   5o.   VIGENCIA.  El  presente  decreto  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  publicación y deroga  cualquier norma que le sea contraria.   

Publíquese y cúmplase.  

Dado  en  Bogotá,  D.  C., a 14 de enero de  2009.   

FABIO VALENCIA COSSIO  

El    Ministro   del   Interior   y   de  Justicia,   

FABIO VALENCIA COSSIO.  

La  Viceministra  de  Relaciones Exteriores,  encargada   de   las   funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.  

El   Ministro   de   Hacienda  y  Crédito  Público,   

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.  

El  Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,   

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.  

El    Ministro    de    la   Protección  Social,   

DIEGO PALACIO BETANCOURT.  

El Ministro de Minas y Energía,  

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.  

El   Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

La     Ministra     de     Educación  Nacional,   

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.  

El   Ministro   de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial,   

JUAN LOZANO RAMÍREZ.  

La Ministra de Comunicaciones,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GUERRA   DE   LA  ESPRIELLA.   

El Ministro de Transporte,  

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.  

La Ministra de Cultura,  

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.  

  III.   PRUEBAS  DECRETADAS Y RECAUDADAS.   

En  cumplimiento  de la providencia del 27 de  enero  de 2009, que dispuso solicitar al Secretario General de la Presidencia de  la   República,   con   la   colaboración   de  las  respectivas  dependencias  gubernamentales,  el  envío  de  informes  que  indicarán  de  qué manera las  medidas  adoptadas  con  el  Decreto  044 de 2009, contribuirían a conjurar las  causas  que  determinaron  la declaración del estado de emergencia; se recibió  en la Corte la siguiente documentación:   

1.   Superintendencia Financiera de  Colombia1.   

El  Superintendente  Financiero  de Colombia,  doctor  Roberto  Borrás  Polanía,  empieza  su  exposición  indicando  que el  considerando  uno  del decreto guarda relación con los artículo 2º, 3º y 4º  del  mismo,  mientras  que  el  considerando  dos  con  el  artículo 1º.    

Afirma que entre el decreto en cuestión, que  modificó  algunos  apartes  del Decreto 4705 de 2008, que a su vez modificó el  Decreto  4334  de  2008,  y  la declaratoria de la emergencia social, existe una  relación   de   medio   a   fin   en   la   medida   que   busca   “facilitar  aún  más la ejecución de las acciones por parte de  las  Superintendencias  Financiera  de  Colombia y de Sociedades, de acuerdo con  las  atribuciones  allí  señaladas,  orientadas  a  la  devolución  expedita,  rápida  y  ágil  de los dineros y recursos que fueron entregados en desarrollo  de las operaciones piramidales”.   

Encuentra que ello se refleja en el artículo  2º  del  decreto, al disponer entre las medidas que pueden ser expedidas por la  Superintendencia   de   Sociedades   en   desarrollo  de  la  intervención,  la  declaración  de  ciertos actos y negocios jurídicos celebrados con antelación  a  la  toma de posesión como simulados, así como la facultad para revocarlos o  declararlos  ineficaces  utilizando el trámite incidental, lo cual no hace otra  cosa  diferente  que  “perfeccionar  y  precisar la  estrategia  de  atención  integral de la crisis que fuera diseñada a partir de  las  medidas  tomadas  al amparo del Decreto 4333 de 2008, al dotar de celeridad  el  procedimiento  de devolución de los recursos incautados a la población que  se     vio     afectada    al    aportar    en    los    denominados    esquemas  piramidales”.   

Con  la  modificación  del artículo 3º del  decreto,  alusivo  al  esquema de recompensas, expresa que se busca “agilizar  los trámites de devolución de recursos al incentivar  el  suministro  de información” por los particulares  que  conduzca  a  la  recuperación  de  los bienes producto de la captación no  autorizada,  los  cuales  por  las  características de los esquemas piramidales  “se  encontraban  en poder de personas diferentes a  los  captadores  como  tales”.  De  igual modo, para  darle  claridad y celeridad a los procedimientos definidos, halla contundente la  medida  adoptada  en  el  artículo  4º  del  decreto,  a través de la cual el  tercero  que  entregue un bien diferente a los que se refiere el Decreto 4334 de  2008,  le otorga un poder al agente interventor que lo faculte para realizar los  actos de disposición frente al bien objeto de entrega.   

Concluye  que  con  el decreto se pretende no  solo  fortalecer  sino también afinar la estrategia de atención integral de la  crisis,  al  establecer, de una parte, procedimientos ágiles, claros y precisos  para  la  devolución  de  los  dineros  y  recursos  incautados a la población  afectada  y,  de  otra parte, incentivar la recuperación de los bienes producto  de   la   captación   ilegal   de   recursos   a   través   del   sistema   de  recompensas.   

2.       Superintendencia     de  Sociedades2.   

El  Superintendente  de  Sociedades,  doctor  Hernando  Ruiz  López,  expone que entre las medidas previstas en el decreto en  examen  y  la declaratoria de la emergencia social existe una relación de medio  a  fin porque las disposiciones buscan “facilitar la  ejecución  de  acciones  por  parte  de  las  Superintendencias Financiera y de  Sociedades,  de  acuerdo  con  las  atribuciones  señaladas  en  los  decretos,  orientadas  tanto  a la suspensión inmediata de las operaciones de captación o  recaudo  de  dinero  desarrolladas  por  personas  que  no cuentan con la debida  autorización  estatal,  así  como  a  la  devolución  expedida de los dineros  entregados  en  dichas  operaciones”.  Agrega que se  pretende    atacar   la   situación   existente   desde   diferentes   ámbitos  complementando  un  procedimiento  eficaz  para  lograr  la  devolución  de los  dineros objeto de recaudo o captación sin autorización.   

  IV.   INTERVENCIONES.   

1.            Secretaría  Jurídica de la Presidencia  de             la             República3.   

La doctora María del Pilar Sáchica Méndez,  actuando  como  apoderada  de  la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República,  solicita  declarar  la constitucionalidad del decreto. En cuanto al  examen  formal  expuso  que satisface en forma estricta los requerimientos de la  Constitución  Política  y  la  Ley  137  de  1994,  por  cuanto  se  encuentra  debidamente  firmado  por  el  Presidente de la República y todos los ministros  del  despacho,  el  texto del decreto expone en los considerandos los motivos en  que  se  fundamentó el Gobierno para expedir las medidas y fue expedido estando  vigente  el  estado  de emergencia social declarado en el Decreto 4704 del 15 de  diciembre de 2008.   

Sobre el examen material, justificó de manera  general  la  expedición  del  decreto  al  pretender  conjurar la crisis social  presentada  en  el  país.  Anotó  que se busca fortalecer la intervención del  Estado  a  través  de procedimientos que revistan de mayor agilidad, claridad y  precisión  que  facilite  la  devolución  de  los  recursos  afectados por los  esquemas  piramidales,  como  también  incentivar  la  recuperación  de dichos  bienes  a  través del sistema de recompensas. En lo concerniente a los recursos  de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  expone  que  conforme  a  la  información   suministrada   por   dicha   entidad4, se le destinaron recursos del  presupuesto  nacional  para  atender  sus funciones en consideración al alcance  del  fenómeno  de  captación  ilegal  de  recursos,  sin  embargo, el Gobierno  consideró  que dicha Superintendencia debe contar con los recursos previstos en  su  presupuesto  ordinario,  así  como  los  que le transfiera el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público,  lo  cual  encuentra  que en nada riñe con los  artículos 334, 345 y ss. de la Constitución.   

Respecto a la facultad de la Superintendencia  de  Sociedades  en  materia  de  simulación,  revocatoria  y  reconocimiento de  ineficacia  de  actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma  de  posesión,  expuso  que  el  propósito  de  la norma no es otro que brindar  claridad  al  procedimiento que debe seguir la Superintendencia en relación con  el  ejercicio  cabal  de  las atribuciones jurisdiccionales, que inicialmente le  fueron  otorgadas  para  revocar  o  reconocer la ineficacia de actos y negocios  jurídicos.  Señala  que  la Superintendencia de Sociedades informa5  que mediante  el  procedimiento  incidental  será  posible  resolver  sobre la validez de los  actos   y   negocios   jurídicos  celebrados  y  realizados  por  las  personas  intervenidas,  con  el  objeto  de  facilitar  y  hacer  posible la integración  patrimonial  de  los  recursos  indebidamente captados, lo cual permitirá mayor  eficiencia en la devolución de los dineros a los afectados.   

Recuerda que este incidente no existía en la  ley  concursal  aplicable  a  los  recaudadores  o  captadores ilegales, lo cual  hacía  más  compleja  la labor de integrar la masa de bienes del infractor con  el  objeto  de efectuar los pagos a favor de los afectados, por lo que era claro  la  insuficiencia  que  presentaba la ley procesal. Sobre los incentivos para la  recuperación  de bienes objeto de devolución, indica que la nueva disposición  modifica  el  tope  de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes que fijó  inicialmente  el  artículo  20  del  Decreto 4705 de 2008, que obedece a que la  realidad  de  los  hechos  puso  en  evidencia  que el tope que se había fijado  resultaba  insuficiente para incentivar la recuperación de los bienes objeto de  devolución,  por  lo  que  se  dispuso  el  incremento  de  los  valores  y los  porcentajes.  Aduce  que  de  esta  forma  se  dota  a  la  Superintendencia  de  Sociedades  de herramientas eficaces para obtener la devolución de los recursos  indebidamente captados.   

En  relación  con  la  remisión  de bienes,  indica  que  el  decreto adiciona un parágrafo al artículo 15 del Decreto 4705  de  2008,  cuyo carácter es eminentemente instrumental, toda vez que se contrae  simplemente  a  definir  los  actos  jurídicos  necesarios para perfeccionar la  entrega  jurídica de los bienes en cabeza de terceros a la agencia interventora  con  el  propósito  de  que se encuentre jurídicamente facultada para realizar  los  actos de disposición que estime necesarios y así lograr los cometidos que  le   han   sido   confiados.   Agrega   que   para   el   Gobierno  “es   indispensable   que   cuando   los   bienes  se  encuentren  registrados  o  titulados por cualquier modo a nombre de un tercero no vinculado  a  la  intervención,  corresponderá  a  dicho  tercero  entregar  un  poder en  beneficio  del  agente  interventor con amplias facultades de disposición sobre  el bien o bienes respectivos”.   

Encuentra   cumplido  el  requisito  de  la  conexidad  al  considerar  que este decreto es desarrollo tanto del Decreto 4704  de  2008, que extendió el estado de emergencia social, como del Decreto 4333 de  2008,  que  declaró  inicialmente  dicho  estado.  Precisa  que  continúan los  fenómenos  que  amenazan  la  estabilidad  del  orden social que hace necesario  adoptar  medidas para contrarrestar los efectos de la crisis social e impedir la  extensión  de  sus  efectos.  Las  disposiciones  del  decreto, asevera, buscan  arbitrar  los  recursos necesarios para que la Superintendencia Financiera pueda  cumplir  con  la  función  de  intervención  económica  y  recuperar así los  dineros  del  público  que  fueron  captados  ilegalmente, tomando los recursos  propios de las entidades para dicho fin.   

Aduce  que  se  cumple  con  el  principio de  necesidad  no  sólo  por  las  consideraciones  expuestas  en  el decreto, sino  también  conforme  a  las  explicaciones  que  se  dieron sobre cada uno de los  artículos  del mismo, que no releva de insistir en la necesidad de las medidas.  Considera  también que responden al principio de proporcionalidad al evitar que  las  causas  que  dieron  lugar  a  la  declaratoria  del  estado  de emergencia  continúen,  al  igual  que  se  busca dar celeridad al procedimiento de toma de  posesión  que actualmente se adelanta contra las empresas captadoras de dineros  del  público  sin  autorización  legal.  Por último, acompaña informes de la  Superintendencia  Financiera  de Colombia y de la Superintendencia de Sociedades  dirigidas   a   la  Presidencia  de  la  República6.   

2.                    Miguel     Ángel     Enciso     Pava7.   

El  ciudadano  Miguel  Ángel  Enciso  Pava  interviene  en  este  asunto para impugnar la constitucionalidad del decreto por  vulneración  de  los  artículos  121,  150,  189,  215,  250,  251 y 335 de la  Constitución.   

Luego  de  exponer  lo que considera son las  características  propias  del estado de emergencia, aduce que es inexequible el  decreto  por  haber  sido  expedido  en  un periodo con vigencia dentro del año  calendario  2009.  Explica  que  el  “año  calendario” para los efectos del  artículo  215 de la Constitución, es el marco cronológico que se extiende del  1º  de  enero  al  31  de  diciembre,  dentro del cual quedan circunscritos los  periodos  hasta  de  30  días,  que sumados no pueden exceder de 90, propios de  cada  estado de emergencia, por lo que dichos 90 días sólo pueden regir dentro  del  año  calendario en que se declara el estado y no pueden extenderse total o  parcialmente  dentro del año calendario inmediatamente siguiente. Agrega que en  el  presente  caso el Decreto 4704 de 2008, declaró el estado de emergencia por  30  días, contados a partir de la fecha de la declaratoria, es decir, del 15 de  diciembre  del  año  calendario  2008,  con  lo cual la vigencia del periodo se  extendió  hasta  el 13 de enero del año calendario 2009, sobrepasando el marco  cronológico  del  31 de diciembre de 2008. De ahí que encuentre que el periodo  por  el  cual  se  declaró  el  estado  de  emergencia  hace parte de dos años  calendario,  con  vigencia  dentro del año calendario posterior a aquél dentro  del cual fue declarado el estado de emergencia.   

De igual modo, considera inconstitucional el  decreto  por  haber  sido  expedido  dentro de un periodo con vigencia del 17 de  noviembre  de  2008 al 13 de enero de 2009, es decir, superior a 30 días. Luego  de  manifestar  lo  que  considera es el alcance del concepto “en cada caso”  previsto  en  el  artículo  215  superior,  recuerda  que  el  Presidente de la  República  declaró  el estado de emergencia social por un primer periodo de 30  días  contados  a  partir del 17 de noviembre de 2008, inclusive hasta el 16 de  diciembre  de 2008; después, por los mismos hechos la volvió a declarar por un  segundo  periodo de 30 días contados a partir del 15 de diciembre de 2008 hasta  el  13  de enero de 2009. De esta manera, señala que para el 15 de diciembre de  2008,  cuando  entró  a  regir  el  Decreto  4704,  estaba vigente el estado de  emergencia  declarado mediante Decreto 4333. Arguye que la Constitución excluye  la  posibilidad  de  fijar  dos periodos en forma simultánea y menos si sumados  exceden  los  30  días,  que  de  presentarse  conlleva  a la total ineficacia.  Infiere  que  los  dos  periodos  de  los  decretos  declaratorios del estado de  emergencia  corresponden  al  mismo  caso  y,  por  tanto,  al no haber existido  interrupción   entre  ellos  se  confundieron  convirtiéndose  el  último  en  prórroga  automática  del primero, con lo cual sumados excedieron los 30 días  para  conformar  un  solo  periodo  de  60 días contínuos, resultando entonces  inconstitucional el decreto.   

Expone   que   el   decreto  fue  expedido  extemporáneamente.  Luego  de  aludir  a  los conceptos de “declaratoria” y  “publicación”,  como a la vigencia del término o periodo y la vigencia del  decreto,  colige  que  el  decreto  fue expedido por el Ministro Delegatario con  funciones  presidenciales el 14 de enero de 2009, por lo cual su extemporaneidad  resulta  innegable  ya  que para ese día estaba vencido el periodo de 30 días,  dentro  del  cual  el  Presidente de la República podía ejercer las facultades  legislativas  extraordinarias  de  que había sido revestido desde el día 15 de  diciembre  de  2008  hasta  el  día  13  de  enero  de  2009.  Precisa  que  la  “publicación”  es  la  divulgación  formal del decreto que en este caso se  llevó  a  efecto  el  16 de diciembre de 2008, en el Diario Oficial No. 47.205,  momento  en  el  cual  todo  el  territorio  nacional se encontraba declarado en  estado de emergencia social desde el día inmediatamente anterior.   

También,  encuentra  inconstitucional  este  decreto  por  no  guardar  relación  directa  y  específica  con  el estado de  emergencia  social  declarado  mediante  el  Decreto  4704 de 2008. Aduce que no  guarda  conexidad  con  ninguno  de  los  hechos  perturbadores del orden social  relacionados  en  el  Decreto  4704  de 2008, lo cual demuestra que fue expedido  para  regular hechos distintos de competencia exclusiva del Congreso y no de las  facultades  propias  del  estado  de emergencia declarado. Añade que los hechos  excepcionales  no  se presentaron en este caso. Por último, expone el ejercicio  inconstitucional  de  las  facultades legislativas para lo cual trae a colación  el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución.   

3.                    Superintendencia  Financiera de Colombia8.   

El  Superintendente  Financiero de Colombia,  doctor  Roberto  Borrás  Polanía,  interviene en este asunto para solicitar la  exequibilidad del decreto.   

Dado  que  la  intervención  reitera  los  planteamientos  que  expuso  al  responder  la práctica de pruebas ordenada por  esta  Corte,  no  se  procederá  a  repetir  dicha argumentación (Punto III-1,  pruebas recaudadas).   

4.                    Secretaría     Jurídica     de     la     Presidencia     de    la  República9.   

El  doctor  Edmundo  del  Castillo Restrepo,  actuando  en  nombre  y  representación  de  la  Presidencia  de la República,  interviene  en  este  asunto  para  adicionar sus argumentos en la revisión del  asunto de la referencia.   

Con la finalidad de controvertir el concepto  del  Procurador  General de la Nación, señala que por regla general las normas  empiezan  a  producir efectos a partir de su promulgación conforme al principio  universal  de  publicidad  (art.  52  del  C.R.P.  y  M.).  Por tanto, considera  evidente  que  la vigencia de las normas comienza a partir de la publicación en  el  diario  oficial,  siendo  claro que el Decreto 4704 de 2008, publicado en el  diario  oficial  del  16  de diciembre de 2008, comenzó a surtir efectos solo a  partir  de esa fecha y el término de 30 días se extendió hasta el 14 de enero  de  2009 y no el día 13, como erradamente lo sostuvo el Ministerio Público. En  consecuencia,  encuentra  que  el  Decreto  044  del  14  de  enero  de 2009, se  encuentra  dentro  del  rango permitido para que el Ejecutivo hiciera uso de las  facultades propias del estado de emergencia.   

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE  LA NACIÓN.   

El señor Procurador General de la Nación, en  concepto  No.  4740  del  13  de  marzo de 2009, solicita a la Corte declarar la  inexequibilidad  del  decreto.  Luego  de  sostener que el Decreto 4704 de 2008,  declaratorio  por  segunda vez del estado de emergencia social, y el decreto que  se  revisa integran un conjunto normativo de carácter excepcional, en la medida  que  el Decreto 4704 aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte toda  vez  que  el  traslado  a  dicho  Ministerio  es  posterior al presente decreto,  encuentra  forzoso  asumir  la  hipótesis  de  su exequibilidad para efectos de  emitir  un  concepto,  sin  que  por ello comprometa su criterio en tal sentido.   

En  relación  con  los  aspectos  formales  señala  que  la Constitución no exige para su expedición requisitos distintos  a  la invocación del fundamento constitucional y fáctico en la motivación del  acto  jurídico,  y  la formalidad de la firma del Presidente de la República y  la  de  todos  sus ministros. Aclara que en el caso del Ministerio de Relaciones  Exteriores  suscribe  el  decreto  la Viceministra en su calidad de encargada de  las  funciones ministeriales, sin que aporte prueba alguna; no obstante, presume  la   existencia   del   acto  administrativo  de  delegación,  su  contenido  y  autenticidad  dado  que  el  documento fue remitido a la Corte por el Secretario  Jurídico  del  Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.  No      encuentra      así,      por      este      aspecto,     razones     de  inconstitucionalidad.   

En  cuanto  al examen de fondo expone que el  decreto  fue  expedido  de  manera  extemporánea, es decir, una vez expirado el  término  por  el  cual  el  Presidente  de la República declaró la emergencia  social  mediante el Decreto 4704 de 2008. El vicio de incompetencia originado en  el   factor   temporal   lo  encuentra  insubsanable  por  lo  que  solicita  la  inexequibilidad  del  decreto.  Argumenta que tanto la Corte Constitucional como  la  Corte  Suprema de Justicia han sido unánimes en afirmar que la asunción de  la  función  legislativa  debe  ser  ejercida  dentro  del preciso marco de las  facultades  materiales  otorgadas (límite material), como también se impone la  sujeción  al  término  que  se contiene en el respectivo acto de autorización  (límite  temporal),  de  tal  forma  que un decreto expedido una vez vencido el  término comporta un vicio de inconstitucionalidad.   

En  el presente caso, señala que el Decreto  4704  de  2008, “fue dictado por el Presidente de la  República  el  día  15  de  diciembre de 2008, invocando las facultades que le  devienen  del  artículo  215 de la Carta Política”,  precisando  que  en  el  artículo  2º, se indica que el Gobierno ejercerá las  facultades  por  el  término  de  30  días contados a partir de la fecha de su  declaratoria.  Por  tanto,  expone que las facultades del Gobierno para proferir  decretos  legislativos, por su expresa determinación, se debían ejercer dentro  del  periodo  comprendido  entre  el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de  2009  (30 días calendario). Anota que “para el día  de    la    expedición    del    decreto    No.    044    del    15(sic)  de enero de 2009, había cesado la  declaratoria  de  emergencia  social  en  la  República  de Colombia, es fácil  advertir  que  el  legislador extraordinario excedió el límite temporal de las  facultades  a  él  atribuidas”. Concluye así que se  genera  un  vicio de incompetencia de carácter insubsanable que permite colegir  en  la  inexequibilidad  del  decreto  al  exceder  el  marco  de las facultades  constitucionales a él atribuidas bajo los estados de excepción.   

VI.              CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.           Competencia.   

En  virtud  de  lo previsto en los artículos  241-7  y 215 de la Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre  el  Decreto  Legislativo 044 del 14 de enero de 2009, expedido en desarrollo del  Decreto  4704  de  2008,  que  declaró  por segunda vez el estado de emergencia  social, inicialmente declarado por el Decreto 4333 de 2008.   

2.            La inconstitucionalidad por consecuencia  en el presente asunto.   

Mediante  sentencia  C-254  del 2 de abril de  2009,  esta  Corte  declaró  inexequible el Decreto 4704 del 15 de diciembre de  2008,  declaratorio  del  estado  de emergencia social por un periodo de treinta  días.   

La Corte ha sostenido que cuando es declarada  inexequible  una  norma  que constituye el origen o la causa, o es el fundamento  para  la  expedición  de  otras,  deben igualmente desaparecer del ordenamiento  jurídico  las  que  se  expidieron  en  su  desarrollo  por  ausencia  de causa  jurídica,  siempre  que  exista  una relación de causa a efecto entre la norma  causal         y         la         derivada10.   

De   ahí   que   cuando   se   declara  la  inexequibilidad  del decreto declaratorio del estado de excepción desaparece el  fundamento  jurídico que habilita al legislador extraordinario para expedir los  decretos  que  lo  desarrollan.  Al  no  existir  el  sustento  jurídico  de la  atribución  presidencial  legislativa  deviene en inconstitucional los decretos  expedidos  en virtud del mismo, lo cual hace necesario un pronunciamiento formal  de                  inexequibilidad11.   

En  el  presente caso, el decreto Legislativo  044  del 14 de enero de 2009 fue dictado en desarrollo del Decreto 4704 de 2008,  declaratorio  del  estado  de  emergencia  social,  y al haber sido este último  declarado  inconstitucional  en la sentencia C-254 de 2009, se ha configurado la  inconstitucionalidad por consecuencia.   

Por  lo  anterior,  la Sala Plena de la Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar         INEXEQUIBLE,  por consecuencia, el Decreto  Legislativo  044 del 14 de enero de 2009, “Por  el  cual se modifica parcialmente  el  Decreto  4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008”.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusa  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

Impedimento Aceptado  

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO  

Secretario General  

Ad hoc  

    

1  Oficio  recibido  en  la  Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de  febrero de 2009.   

2  Oficio  recibido  en  la  Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de  febrero de 2009.   

3  Escrito  recibido  en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de  febrero de 2009.   

4  Oficio No. 050300 de 20 de febrero de 2009.   

5  Oficio No. 400 de 20 de febrero de 2009.   

6  Oficios  del  20  de  febrero  de  2009.  Folios 6 al 19 del cuaderno principal.   

7  Escrito  recibido  en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de  febrero de 2009.   

8  Escrito  recibido  en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de  febrero de 2009.   

9  Escrito  recibido  en  la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de  abril  de  2009,  por fuera del término previsto para la fijación en lista que  venció el 26 de febrero de 2009.   

10  Sentencia C-530 de 2000.   

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