C-284-15

           C-284-15             

Sentencia C-284/15    

(Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA   CONSTITUCION-No vulnera el artículo 230 de la constitución toda vez que se   entienden como parte del concepto de principios generales del derecho/PRINCIPIOS   DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Aplicación   excepcional    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA   CONSTITUCION-Vigencia de disposición demandada/PRINCIPIOS DE DERECHO   NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance    

SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

JUEZ-Sometimiento   al imperio de la ley    

ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho   y equidad como criterios auxiliares    

CONSTITUCION POLITICA-Fuente de derecho    

LEY-Alcance    

Esta expresión, contenida en el   artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende   todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento   jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el   procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley”   incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también   –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de   la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus   atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la   Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts.   371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto   de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la   Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones   jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias   para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios   relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes   aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias   y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento   jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley   adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el   Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al   cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto   de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el   Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las   entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización   del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de   coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de   autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de   Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias previstas   directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313 y 315, se   encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del artículo   230 de la Carta.    

LEY-Fuente   principal de derecho en el ordenamiento colombiano/ANALOGIA LEGIS   O ANALOGIA IURIS-Expresión del imperio de la ley    

Al precisar el alcance de la expresión “ley” como   fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha   indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la   analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad   aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la   aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho   que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la   “ley”.    

REGLAS GENERALES DE DERECHO-Aplicación   queda comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley    

COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia   constitucional    

ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, equidad,   jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares    

JURISPRUDENCIA-Concepto/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance    

La jurisprudencia comprende   el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido   atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su calificación como   criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha   avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones   que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio   auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza   vinculante de ciertas decisiones judiciales.” Con fundamento en la   interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la   Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el   sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden   justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello   existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad   judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la   jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias   judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.    

EQUIDAD-Concepto jurídico indeterminado/EQUIDAD-Contenido/EQUIDAD-Alcance    

La equidad ha sido objeto   de análisis por las decisiones de este Tribunal  destacando (i) que se   trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización;   (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta   que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en   materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados   por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como   resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.”    

DOCTRINA-Concepto    

La doctrina hace referencia   al conjunto de trabajos científicos que en relación con el Derecho en general,   con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran   autores expertos. Estos trabajos pueden desarrollarse en diferentes niveles y,   en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector del derecho positivo   (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categorías que lo   explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o formular críticas a   los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o propositiva).     

DOCTRINA-Importancia para identificar el derecho viviente    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto según doctrina    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Razonamiento que debe   seguirse para su identificación según doctrina    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Funciones según doctrina    

Una revisión de la   literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen   atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen   una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan   como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos   históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como   verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos   casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque   constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele   encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que   los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo   que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la   identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una   tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el   alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función   interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el   propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de   los enunciados jurídicos.    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Límites   según doctrina    

Los límites a la   aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de   la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de   ellos se destacan. Un primer grupo de límites suele estar determinado por reglas   de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone   acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la   costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen   los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo, de   la existencia o no de una laguna.    

NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS GENERALES   DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto   según Corte Suprema de Justicia/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto   jurídico indeterminado/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constitución   confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que   interpreten y definan el contenido de esta expresión    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Límites   según jurisprudencia constitucional    

Pese a la relativa   indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se encuentra   sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino   también de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporación. A   continuación se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran   subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad   judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del   artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el objeto   de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre   comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los   principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las   autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir   a otros criterios a fin de cumplir la función judicial.    

DERECHO NATURAL-Doctrina    

VINCULOS ENTRE MORAL Y DERECHO-Distinción   entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL-Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretación    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constituyen   un género del cual los principios de derecho natural son una de sus especies    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No constituyen un criterio   adicional a los enunciados en el artículo 230 de la Constitución, sino que están   incluidos dentro de la categoría allí referida    

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Dentro   de estos se encuentran comprendidos los principios del derecho natural    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Criterio   interpretativo, subordinado y auxiliar, que solo se activa en eventos en que   existan dudas acerca del alcance de la Constitución/FUNCION DE PRINCIPIOS DE   DERECHO NATURAL-Coincide con papel de criterio auxiliar de actividad   judicial que atribuye artículo 230 a principios generales de derecho    

INHERENCIA E INALIENABILIDAD-Alcance    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Límites    

En   cualquier caso el   uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos   límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de   interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros   acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta,   persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede   conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma   formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad.   Adicionalmente, la invocación de un principio del derecho natural impone una   carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber   de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y   pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de   manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias    

La administración de   justicia es definida por el artículo 228 como una función pública. Dicha   disposición articula el ejercicio de tal función con varias exigencias: (i) un   mandato de que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad   y permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho   sustancial; (iv) una obligación de cumplir los términos procesales; y (v) un   mandato de desconcentración y autonomía. Además de ello y como consecuencia de   la vinculación general de todas las autoridades públicas a la Constitución, los   jueces se encuentran también sujetos (vi) a la obligación de promover la   seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato.    

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia   constitucional    

SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A   LA IGUALDAD-Vínculo    

ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos   para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por   ordenamiento y jurisprudencia constitucional    

En atención a la   importancia que tiene entonces preservar la seguridad jurídica y el derecho a la   igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la   jurisprudencia de esta Corporación, han fijado varios instrumentos con ese   propósito. En primer lugar, la Constitución reconoce que la actividad de los   jueces está sometida al imperio de la “ley” lo que constituye no solo una   garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el   punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la   “ley”. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, la ley –tal y   como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas   orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al   interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha   previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de   jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el   significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En   cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un   grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al   deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar   la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.   En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas   que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del   Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).      

ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas    

PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de   introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No se desconoce mandato de   promover seguridad jurídica ni obligación de autoridades de otorgar mismo trato    

        

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º    

(parcial) de la Ley 153 de 1887.    

Actor: Carlos Andrés Pérez Garzón    

Referencia: Expediente D-10455    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

El ciudadano Carlos Andrés Pérez   Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y”   contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se   subraya a continuación:    

Ley 153 de 1887    

(Agosto 15)    

Por la cual se adiciona y reforma los códigos   nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.    

PARTE   PRIMERA.    

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS   LEYES    

ARTÍCULO 4. Los principios de derecho   natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la   Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma   para interpretar las leyes.    

2. Pretensión y cargos   formulados en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887.    

2.1. Pretensión. El demandante solicita se declare la   inexequibilidad de la expresión “Los principios del derecho natural y”   contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la   ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.    

Formula el actor unas   consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho   positivo del derecho natural apoyándose, para el efecto, en la perspectiva que   sobre el particular ha expuesto Norberto Bobbio. En esa dirección advierte que   para la primera perspectiva “una norma es jurídicamente válida (es decir hace   parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el órgano   competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma jurídica   previa” al paso que para la segunda “una norma es jurídicamente válida   cuando está conforme a la justicia.”    

La determinación de lo justo o de   lo injusto plantea muchas dificultades y, en esa medida, se afecta la certeza   del derecho positivo en tanto pueden existir muchas concepciones acerca de la   justicia. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica.   Es por eso que el Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de   legalidad de manera que los jueces deben ajustar todas sus decisiones a la Ley,   acudiendo a los métodos de interpretación previstos para el efecto. En   consecuencia, la medida de los justo o injusto depende de las normas   establecidas en el ordenamiento.    

No obstante que el Estado Social de   Derecho configurado en la Constitución hace suyas categorías provenientes de   doctrinas iusnaturalistas, sigue siendo Estado de Derecho y, por ello, el   principio de legalidad continúa vigente. En consecuencia, el juez no puede   apoyarse en el derecho natural para solucionar los casos que se someten a su   consideración ni para solucionar problemas interpretativos.      

2.2.1. Cargo por infracción del   artículo 230 de la Constitución.    

Considerando la indicación de las   fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible que al margen   de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como   lo es el derecho natural. Para ello debe acudir a los criterios principales y   auxiliares que fija la referida disposición. Dichos criterios, a diferencia de   lo que ocurre con el derecho natural, ofrecen pautas de interpretación   objetivas.    

2.2.2. Cargo por infracción del   artículo 1º de la Constitución.      

La idea de justicia a la que se   vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e indeterminada.   En esa medida, emplear el derecho natural para resolver una controversia   desconoce la exigencia de seguridad jurídica que se adscribe a la cláusula de   Estado Social de Derecho. Ello hace imposible que las personas que acuden ante   los jueces puedan tener certeza respecto de las reglas que les serán aplicadas.    

2.2.3. Cargo por infracción del   artículo 13 de la Constitución.    

Dado que el contenido del derecho   natural depende del concepto de justicia, la indeterminación y relatividad de   esta última implica que los jueces pueden acudir a sus propias posturas acerca   de lo que es justo. En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir   de estos principios desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto   que casos similares podrán ser decididos de diferente manera según el arbitrio   de la autoridad judicial.    

2.2.4. Cargo por infracción del   artículo 4º de la Constitución.    

El artículo 4º de la Carta   establece la supremacía de la Constitución. Prever que para ilustrar la   Constitución en casos dudosos pueda acudirse al derecho natural, implica afectar   dicha supremacía dado que se estaría reconociendo un derecho superior al derecho   positivo. El artículo constitucional referido consagra la supremacía del derecho   positivo sobre cualquier otra fuente y, en consecuencia, se impone a la moral y   a la costumbre. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la supremacía de   la Constitución y, con fundamento en ello, la supremacía del derecho positivo   que se desprende de varias disposiciones de la Carta.    

El artículo 4º prevé una   prohibición absoluta de reconocer una fuente o criterio diferente al derecho   positivo. Esto implica que no son admisibles “criterios supra jurídicos”   en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que   incluso los derechos humanos –que han sido considerados una expresión del   derecho natural- deben ser incorporados al ordenamiento jurídico y, en   consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.       

3. Intervenciones    

3.1. Ministerio de Justicia y   del Derecho: exequibilidad.    

3.1.1. El planteamiento del   demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva, no solo de   las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto   del alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales   normas. En efecto, el artículo 94 de la Carta prescribe que la enunciación de   los derechos en la Constitución o en los convenios internacionales no puede   considerarse como la negación de otros que, sin encontrarse allí incluidos, son   inherentes a la naturaleza humana.    

3.1.2. Con apoyo en lo indicado por   la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 puede afirmarse (i) que el   derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que preceden al   derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen   un contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que   es independiente del contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de   este catálogo de derechos existe claridad en los aspectos relativos a su   delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se   adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos,   concretos y claros.    

La Corte Constitucional al aludir a   los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la   filosofía humanista del constitucionalismo colombiano (C-1026 de 2001) está   reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. Así las cosas “se   trata de beber de la misma fuente de donde nació la Carta de derechos; es decir,   del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano que   fueron positivizados por la Carta.”    

3.2. Facultad de Filosofía de la   Universidad Javeriana: exequibilidad.    

3.2.1. La discusión relativa a la   definición del derecho ha dado lugar a una compleja polémica entre diferentes   corrientes de pensamiento jurídico. En esa dirección, además del iusnaturalismo   y el positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas   anti-formalistas y sociológicas. Incluso entre los defensores de cada una de   esas perspectivas, existen controversias de diferente naturaleza tal y como lo   evidencia el hecho, por un lado, de que en la doctrina positivista pueden   identificarse perspectivas denominadas positivismo naturalista, positivismo   racionalista, positivismo normativo, positivismo legal y positivismo socialmente   vigente; y, por otro, que entre los defensores del derecho natural se planteen   discusiones sobre el concepto de naturaleza, tal y como ocurre con aquellas que   afirman que debe entenderse como razón, como un núcleo esencial humano   definitivo, como expresión de características biológicas o psicológicas     o como poder jurídico del estado de naturaleza de las teorías contractualistas.    

3.2.2. Ahora bien, con   independencia de la referida controversia, la lectura del demandante según la   cual el concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto   cada persona tiene su propia comprensión de ella “resulta contraria a la más   reconocida con respecto al criterio central defendido por las teorías del   derecho natural: el universalismo de los principios de justicia.”   Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y   legal del positivismo desconociendo “la pretensión de universalismo propia de   numerosas teorías del derecho natural, independientemente del modo en el que   dicho universalismo se comprenda.” En esa dirección “[e]l   universalismo, en términos de la filosofía contemporánea, no es ni metafísico ni   biologicista, sino especialmente discursivo, dialógico, consensual.”    

3.2.3. Los derechos naturales   constituyen el fundamento de las revoluciones más importantes, lo que supone que   la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse   “en términos de derechos civiles.” El Código Civil prevé una definición   de la ley como voluntad soberana al paso que la Constitución de 1886 y la   Constitución de 1991 radican la soberanía, respectivamente, en la Nación y en el   Pueblo. En atención a ello “es perfectamente claro que los principios del   derecho natural a los que hace referencia la Ley 153 de 1887 no se refieren a   ningún criterio revelado o teológico, sino sólo a un criterio humano.” Los   principios del derecho natural constituyen un recurso -entre otros establecidos   por la Ley 153 de 1887- para la interpretación de la Constitución y, en   consideración al empleo de la expresión “servirán” debe entenderse que se trata   únicamente de “recursos intelectuales de los operadores del derecho en casos   difíciles, en casos de duda, para evitar la denegación de justicia.”    

Cabe advertir que la interpretación   del demandante desconoce que, en armonía con el artículo 230 de la Carta, el   artículo 8º de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente principal del   derecho y a las demás como fuentes subsidiarias.                    

Finalmente debe tenerse en cuenta   que la Constitución contiene expresiones que se corresponden con un derecho no   positivista, tal y como ocurre con la “dignidad humana”, la “vigencia   de un orden justo”, la “primacía de los derechos inalienables”, “la   moral social” y, de manera particular, la “justicia” como “valor   supremo de la Constitución.”        

3.3. Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.    

3.3.1. No es correcto afirmar que   el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado. En efecto, pese a que   diferentes perspectivas se han asumido sobre el particular, existen algunas que   reflejan un contenido predominante. En esa dirección se encuentra la noción de   justicia de Ulpiano según la cual “justicia es la constante y perpetua   voluntad de dar a cada uno lo suyo” y la idea, desarrollada por Aristóteles,   según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.   Establecer el contenido de la justicia a partir de la ley afecta gravemente el   concepto mismo y desconoce el derecho que le preexiste.    

3.3.2. Tanto la jurisprudencia   constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla   según la cual los jueces en su providencias solo están sometidos al imperio de   la ley, de acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del   derecho natural. En ese sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de   1995 y autores como Arturo valencia Zea.    

3.3.3. Los principios del derecho   natural pueden quedar comprendidos por los denominados principios generales del   derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos últimos   “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes.   Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la   igualdad de todos ante la ley, la división de poderes, la libertad como la   expresión del valor absoluto de la personalidad humana y la validez de los   pactos libremente consentidos.           

3.4. Programa de Derecho de la   Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas:   inhibición    

3.4.1. El demandante no cumple las   condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo. La acusación   carece de certeza si se considera que la disposición examinada únicamente   establece que los principios del derecho natural serán empleados para ilustrar   casos dudosos, de forma que no tiene como propósito establecer una autorización   para desconocer el artículo 4º de la Constitución de 1991. Desconoce además el   demandante que la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones   –tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992- reconoció la conexión   existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el   derecho natural no es extraño para la Constitución. Cabe agregar que la demanda   no cumple las exigencias de claridad y suficiencia, siendo posible concluir que   varias de las apreciaciones del demandante corresponden a consideraciones o   apreciaciones subjetivas, insuficientes para edificar un cargo de   inconstitucionalidad.       

Pese a lo anterior la Corte debería   avanzar, en un ejercicio pedagógico, en la clarificación del significado de los   principios generales del derecho reconocidos en el artículo 230.         

3.4.2. No existe una   incompatibilidad entre el reconocimiento de los principios del derecho natural y   la Constitución en tanto esta no excluye la posibilidad de acudir a los mismos   y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el reconocimiento   de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden concurrir para   enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de interpretación y   aplicación del derecho. Tales principios constituyen un criterio   extra-sistemático que puede orientar la actividad judicial y que demandan para   su aplicación un esfuerzo argumentativo por parte de la autoridad judicial. El   reconocimiento de estos principios encuentra además soporte en la comprensión   amplia que de la expresión “ley” planteó la sentencia C-486 de 1993 al   entenderla como ordenamiento jurídico. En síntesis, es posible establecer   vínculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una   importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos   difíciles.           

3.5. Carlos Efrén Pérez Zúñiga:   inexequibilidad    

3.5.1. El derecho natural es una   categoría indeterminada y relativa si se considera, como lo demuestra la   experiencia, que en cada momento histórico y en cada cultura le pueden ser   asignados contenidos diferentes. Basta entonces examinar por ejemplo su   significado en la antigüedad, en la que se consideró la esclavitud como algo   plenamente natural. En esa misma dirección puede examinarse la diferente   interpretación que de tal categoría puede tener la corriente judeo cristiana o   la musulmana.    

3.5.2. La autorización para que el   juez acuda al derecho natural implica permitirle  “basarse en los principios   que él quiera y que mejor le convengan a sus intereses o creencias religiosas a   la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad sobre lo que la   Constitución podría decir al respecto.” Esto demuestra la violación de la   cláusula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma   desconoce que el artículo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin que   pueda extenderse esa definición a otras como la moral, la costumbre o los   principios del derecho natural. También vulnera la supremacía de la Constitución   y la soberanía popular dado que, de una parte, dicha supremacía supone la   superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas deben tener una   fundamentación popular.    

3.6. Fabiola Garzón Zemanate:   inexequibilidad    

3.6.1. No se configura cosa juzgada   en esta oportunidad dado que, pese a que la sentencia C-083 de 1995 indicó que   “[l]os artículos 4° y 5° de la ley 153   de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta”, el objeto de ese pronunciamiento lo era el artículo 8º de la Ley 153   de 1887.    

3.6.2. Es improcedente, a la luz   del artículo 4º de la Carta, que la ley reconozca la existencia de una fuente   normativa que se superpone a la Constitución. Si fuese declarada la   exequibilidad de la disposición acusada, se afectaría la categoría misma del   bloque de constitucionalidad dado que no resultaría necesario incorporar los   derechos humanos mediante su positivización.    

3.6.3. El reconocimiento de los   principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se considera   que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos   relativos, por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto. Esto es   problemático en un Estado de Derecho pues se estaría entregando “la potestad   a una autoridad pública para que interprete la Constitución de acuerdo a los   principios de derecho natural que en últimas resultan ser los que más le   convengan según su credo religioso, su idea de la justicia (…) ya que no   hay un catálogo objetivo y único de derechos naturales y cualquier principio   puede convertirse en uno (…).”     

4. Procuraduría General de la   Nación: Inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.    

4.1. El cargo planteado por el   demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia, lo que impone la   adopción de una decisión inhibitoria. En efecto, la argumentación tiene su punto   de partida en una específica forma de comprensión del derecho natural defendida   por el italiano Norberto Bobbio. Esto implica que el demandante no demuestra la   existencia de una confrontación entre aquello que dispone la Constitución y la   norma legal, puesto que su planteamiento se funda en una particular perspectiva   del problema, respaldada por un autor.       

4.2. La correcta interpretación de   la expresión derecho natural debe hacerse con fundamento en las normas de la   Constitución y del bloque de constitucionalidad. Una lectura de las referidas   normas permite identificar que tanto en la Constitución como en los tratados de   derechos humanos se reconocen determinados derechos cuyo otorgamiento no depende   de la voluntad de nadie. Ellos se reconocen por ser inalienables o inherentes al   ser humano y, en esa medida, la expresión derecho natural debe entenderse   referida a tales derechos. Esto implica que la Constitución reconoce la   existencia de criterios extra-sistemáticos como el derecho natural.    

4.3. La posibilidad de considerar   estos principios extra-sistemáticos ha sido reconocida expresamente por la Corte   Constitucional. Siendo ello así, la expresión acusada debe ser entendida tomando   en consideración los artículos 5, 93 y 94 de la Carta. Esta conclusión se apoya   además en las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 de la Corte   Constitucional, en la que destacó la importancia de los principios a efectos de   interpretar la cláusula de Estado Social. De esta manera, la interpretación que   el demandante hace de la expresión acusada desconoce la exegesis no positivista   que debe hacerse del artículo 1º de la Constitución y, adicionalmente, el hecho   de que la actividad judicial no implica solo la aplicación de la Ley sino   también el reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia   material.    

4.4. En síntesis, la Corte debe   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que la acusación   se funda en premisas equivocadas. En todo caso, de admitirse el estudio del   cargo, la Corte debe declarar exequible la expresión acusada puesto que ella,   interpretada a la luz de los artículos 5, 93 y 94 de la Carta, permite concluir   que existen criterios objetivos para darle contenido a dicha expresión.               

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte es competente para conocer   de la demanda presentada en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de   1887 en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución.       

2. Examen de aptitud de los   cargos.    

2.1. Ineptitud del cargo por   violación del artículo 4º de la Constitución: incumplimiento de las exigencias   de certeza y suficiencia.    

El demandante sostiene que la   disposición acusada desconoce el artículo 4º de la Carta dado que al reconocer   la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría   aceptando un derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de   la Constitución. Para la Corte, este planteamiento carece de certeza si se   considera que la proposición normativa que el demandante ataca al formular este   cargo, no se desprende del artículo parcialmente acusado.    

En efecto, el artículo del cual   hace parte la expresión cuestionada se limita a indicar que los principios del   derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constitución cuando se   presenten casos dudosos. De esa disposición no se desprende una regla que   imponga la prevalencia de los principios del derecho natural respecto de las   disposiciones constitucionales interpretadas. En consecuencia, con independencia   del significado que pueda conferirse a la expresión “principios del derecho   natural”, es claro que a tales principios se acude no para superponerlos a   la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance en   eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la   respuesta constitucional que debe darse a un problema. Debe la Corte destacar   que pese a las dificultades que la interpretación de la Carta puede suponer, la   remisión a los principios del derecho natural no implica que el significado   de la Constitución pueda establecerse al margen del significado de sus   textos en cada caso examinados a partir de los diferentes métodos de   interpretación –literal, teleológico, sistemático o histórico-. Por ello y en   eso radica la falta de certeza de la acusación, no es correcto señalar que la   disposición acusada prescriba que la interpretación de la Carta quede   subordinada al derecho natural dado que el empleo de los principios que lo   conforman procederá (i) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de   los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos   reconocidos para su interpretación y (ii) únicamente con el objeto de orientar o   aclarar –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento   de dudas insuperables, nunca para fijarlo.          

La falta de certeza identificada   conduce también a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se   encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda mínima   respecto de la constitucionalidad de la expresión demandada. En consecuencia, la   Corte no se ocupará de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los   planteamientos allí formulados por el actor, serán considerados al ocuparse de   los cargos debidamente propuestos.         

2.2. Aptitud de los cargos por   violación de los artículos 1, 13 y 230.    

Tal y como se desprende de la   enunciación que de estos cargos se hizo en los antecedentes, la Corte concluye   que ellos satisfacen las condiciones mínimas para propiciar un pronunciamiento   de fondo. No obstante su brevedad, la formulación de los mismos por parte del   actor (i) es comprensible y, en esa medida, satisface la exigencia de claridad;   (ii) se apoya en una premisa cierta según la cual el artículo acusado remite a   los principios del derecho natural a efectos de resolver problemas   interpretativos de la Constitución; (iii) plantea argumentos directamente   constitucionales –y por ello pertinentes- relacionados con la infracción de la   seguridad jurídica (art. 1), el mandato de trato igual (13) y la cláusula   general de reconocimiento de fuentes (art. 230); (iv) desarrolla, con el   propósito de satisfacer la exigencia de especificidad, una tesis acerca de la   forma en que el reconocimiento de tal criterio de interpretación afecta o   amenaza dichas disposiciones constitucionales; y, finalmente y en atención al   cumplimiento de las condiciones referidas, (v) consigue suscitar una duda mínima   respecto de la constitucionalidad de la expresión acusada.      

3. La vigencia y el alcance de   la disposición demandada.    

La expresión acusada se integra al artículo   4º de la Ley 153 de 1887 que tuvo por objeto   adicionar y reformar los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de   1887. Tal disposición, a su vez, se encuentra incluida en la Parte Primera de la   Ley titulada “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes.”    

3.1. La vigencia del   artículo 4º de la Ley 153 de 1887.    

Para la Corte esa   modificación no implica la derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria de la   disposición demandada por varias razones. De una parte (i) la eliminación   constitucional de la referencia a los “derechos naturales” como objeto de   protección del Estado no supone, en sí misma, una prohibición de que el   legislador considere el “derecho natural” como uno de los recursos para   la interpretación del ordenamiento jurídico. De otra, (ii) al contrastar la   disposición de 1886 con la adoptada en 1936, puede constatarse que el objeto de   esta última no consistió en sustituir la expresión “derechos naturales”   por una relativamente cercana, como “derechos constitucionales” o “derechos   positivos”, sino proponer un énfasis especial respecto del nuevo papel que,   en virtud de la reforma, asumirían las autoridades públicas, comprometiéndolas   con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En   tercer lugar (iii) el contenido de los principios del derecho natural a los que   se refiere la norma demandada no se agota en los denominados “derechos   naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a otro tipo de   materias, tal y como se desprende de las diferentes teorías que en esta materia   se han formulado y a las que la Corte tendrá oportunidad de referirse más   adelante.      

En cuarto lugar, (iv) la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la reforma   constitucional de 1936, ha hecho referencia en varias oportunidades, sin   cuestionar su vigencia, al contenido del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y, en   particular a los principios de derecho natural. Así ha ocurrido, por ejemplo, en   las sentencias de fecha 12 de agosto de 1947[3],  9 de septiembre de 1952[4], 23 de   junio de 1958[5]  y 18 de agosto de 1958[6]. Incluso de manera reciente, en sentencia del 7 de   octubre de 2009, la Sala de Casación Civil se refirió al artículo del que hace   parte la expresión demandada con el objeto de indicar que no quedaba duda “que   en la legislación patria, anida un modelo de hetero-integración, abierto,   incluso, a los principios del derecho natural (…)”.    

Finalmente, (v) después de   la Constitución de 1991, este Tribunal ha reconocido la vigencia del artículo   del que hace parte la expresión demandada, tal y como puede constatarse en las   sentencias C-373 de 1993, C-372 de 1994, C-059 de 1994 y C-083 de 1995. En esta   última  la Corte Constitucional reconoció la vigencia de la disposición   afirmando incluso -aunque no era ese el objeto de análisis en esa oportunidad-   que “[l]os artículos 4° y 5°   de la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta.”          

3.2. El alcance del   artículo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales.      

3.2.1. El artículo 4º   parcialmente acusado se integra, como se dijo, a la Parte Primera de la Ley 153   de 1887 correspondiente a las reglas generales sobre validez y aplicación de las   leyes. Allí se prevén, entre otras, normas relativas a la solución aplicable   cuando existe oposición de normas (art. 2º), a la derogatoria tácita y expresa   (art. 3º), a los eventos en los que no existe ley exactamente aplicable al caso   (art. 8) y al valor jurídico de la costumbre (art. 13).      

3.2.2. Los artículos 4º y   5º se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para   identificar el significado o alcance de las normas. El segundo de ellos prevé   que con sujeción a la equidad natural y a la doctrina constitucional, “la Crítica   y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó   armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.” La primera   disposición –que es la ahora cuestionada- regula los casos en los que la   interpretación de la Constitución suscita controversias, perplejidades o   dificultades que impiden concluir lo que ordena, prohíbe o permite. Cuando esto   último ocurre y con el objeto de ilustrar, orientar o aclarar su alcance, el   artículo 4º prescribe que se acudirá a los principios de derecho natural y a las   reglas de jurisprudencia.    

3.2.3. La norma   parcialmente acusada alude a dos recursos a los que puede acudir el intérprete   para aclarar el significado de la Constitución: uno de ellos es el conjunto de   principios del derecho natural. En este caso, dichos principios no cumplen   una función integradora del ordenamiento jurídico ni tienen la aptitud de   desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a ellos se   remitirá la autoridad judicial únicamente cuando no sea posible superar la   incertidumbre acerca del significado de la Carta: su función es, en   consecuencia, exclusivamente interpretativa. Como se señaló más arriba el empleo   de los principios que conforman el derecho natural   procederá (a) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los   enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos   para su interpretación y (b) únicamente con el objeto de orientar o aclarar   –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas   insuperables, nunca para fijarlo.     

       

Esta comprensión del   artículo del que hace parte la expresión acusada coincide, además, con la   posición de algunos de los expositores más autorizados y que han sostenido que   el artículo 4º se aplica en aquellos casos en los cuales la disposición   constitucional resulta oscura. Así por ejemplo, al abordar el estudio de la Ley   153 de 1887, Rodríguez Piñeres explicaba que la aplicación del artículo 4º era   procedente cuando el sentido de las normas es dudoso[7]. En igual dirección Fernando   Vélez se refería a esta disposición al ocuparse de los eventos en los que existe   una disposición aplicable, pero ella es oscura[8].    Con el alcance referido, el artículo 4º constituye una especie de   “positivización” o reconocimiento legislativo de los principios de derecho   natural, como recurso legítimo para aclarar u orientar el sentido de la   Constitución, cuando quiera que los métodos principales para la comprensión de   sus disposiciones no sean suficientes.    

3.2.4. En síntesis y a fin de precisar   el objeto de control en esta oportunidad, la Corte concluye que “los   principios del derecho natural” (i) constituyen un criterio aplicable cuando   se presentan dudas acerca del significado de la Constitución; (ii) su empleo no   resulta obligatorio; y (iii) son un criterio secundario y subordinado en el   sistema de fuentes, en tanto su función es meramente interpretativa y no   integradora.    

4. Problema jurídico.    

La Corte considera que son dos los   problemas jurídicos que debe resolver en esta oportunidad. Ellos pueden   enunciarse así:    

¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de   derecho natural” como criterio para fijar el sentido de la Constitución en   casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se enuncian las   fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que   éste haga referencia alguna a tal clase de principios?    

¿La expresión demandada, al reconocer los principios de   derecho natural como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos   dudosos, vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución en tanto el carácter   indeterminado de esa expresión (i) impide identificar previamente las normas que   emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jurídica y   (ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?      

5. Primer cargo: infracción del   artículo 230 de la Constitución.    

       

5.1. Alcance del cargo.    

El cargo señala que la remisión que se   hace en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 a los principios del derecho   natural a efectos de ilustrar la Constitución en casos dudosos, viola el   artículo 230 de la Constitución. La infracción se produce puesto que no resulta   posible que las autoridades judiciales acudan a criterios diferentes de aquellos   que  menciona el citado artículo 230 ni que el legislador establezca otros.    

       

5.2. El artículo 230 de la   Constitución y el sistema de fuentes en el ordenamiento constitucional.      

Esta Corporación ha tenido oportunidad   de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema de fuentes y   de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido por la   Constitución. A continuación y a partir de varios de sus pronunciamientos, la   Corte precisará la estructura general de dicho sistema a fin de caracterizar el   parámetro de control relevante en esta oportunidad.     

5.2.1. El Constituyente reguló el   sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales   a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra   jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el artículo 230   inicia prescribiendo que “los jueces en sus providencias se encuentran   sometidos al imperio de la ley” y señala que son criterios auxiliares de la   actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del   derecho y la equidad.     

5.2.2. La Carta, luego de declarar en   el artículo 4º su condición de norma de normas y, por ello, vértice de todo el   ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y límite   sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema   predominantemente legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina   a la “ley”.    

Esta expresión, contenida en el   artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que   comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el   ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo   el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la   “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino   también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el   Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo   de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art.   265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la   Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura. (Art. 257)      

5.2.3. El amplio concepto de ley,   necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no   implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones   jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias   para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios   relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes   aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias   y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento   jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo,   una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario   expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de   aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición   tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la   relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.    

5.2.4. En adición a ello, existen   variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud   de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se   encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de   subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las   normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en   ejercicio de las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo   en los artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también   comprendidas por el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta.    

5.2.5. Al precisar el alcance de la expresión “ley”   como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal   ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la   analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad   aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la   aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho   que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la   “ley”.    

5.2.5.1. Al referirse al primer supuesto, la Corte   sostuvo que “[e]l juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues,   otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la   ley.”[9] A su vez,   aludiendo al segundo, señaló que pese a la complejidad del proceso de   abstracción y generalización que supone,   ello “no escamotea (…) la base positiva del fallo” y, en   consecuencia, “cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha   rebasado, pues, el ámbito de la legislación.”[10]    

5.2.5.2. Esta postura condujo a la Corte a concluir que   la aplicación de las reglas generales del derecho a las que se refiere el   artículo 8º de la Ley 153 de 1887 queda comprendida por el mandato de   sometimiento al imperio de la ley. Ese entendimiento impide establecer la   identidad de las reglas generales del derecho a las que alude el artículo   8º de la Ley 153 de 1887[11], con los principios generales   del derecho que menciona la segunda frase del artículo 230 constitucional.        

       

5.2.6. Con fundamento en la asimilación de la “ley” a “ordenamiento   jurídico”[12], la jurisprudencia sostuvo que   la costumbre podía calificarse “como   fuente de derecho”[13]. Su fundamento constitucional   además de la invocación que de ella hace la Ley 153 de 1887 y el Código de   Comercio “reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza   normativa.”[14] En todo caso, siendo innegable   “[e]l primado de la ley escrita” es ella –la ley- la que “controla los   ámbitos donde se permite, prohíbe, reduce o extiende el terreno de la costumbre.   En ese sentido “[r]especto de la ley (…) la costumbre es una fuente   subordinada y subsidiaria.”[15]    

La Corte considera del caso rectificar esta postura a   fin de indicar que la validez de la costumbre, como forma de derecho positivo,   no puede fundarse en su calificación de “derecho legislado” en los términos del   artículo 230 ni en la   asimilación que de las expresiones “ley” y “ordenamiento jurídico” hizo la   sentencia C-486 de 1993. Para este   Tribunal la “ley” a la que se refiere el artículo 230 de la Constitución   comprende únicamente el conjunto de normas (a) expedidas por autoridades a las   que previamente les ha sido asignada una competencia para ello y (b) siguiendo   un procedimiento preexistente y dirigido inequívocamente a su adopción,   tal y como ocurre, por ejemplo, con las leyes adoptadas por el Congreso, los   decretos del Presidente de la República, las ordenanzas de las asambleas o los   acuerdos de los concejos municipales, o tales normas cuando han sido adoptadas   directamente por el Pueblo a través de los mecanismos de participación   correspondientes.    

Ahora bien, que la costumbre no esté comprendida por la   expresión “ley” empleada en el artículo 230 de la Carta, no significa que su   reconocimiento como norma se oponga a lo allí prescrito. En efecto, existen dos   razones constitucionales que justifican aceptarla como una de las formas de   regulación que integran el derecho positivo colombiano. En primer lugar (i) la   referencia constitucional que hace el preámbulo a la existencia de un “marco   jurídico” implica que aunque la “ley” ocupa un lugar preferente en el   ordenamiento, este no se agota en ella, de manera que entre “marco jurídico” y   “ley” existe una relación de género a especie. En segundo lugar (ii) el valor   constitucional de la costumbre –destacado ampliamente en la sentencia C-486 de   1993- en atención (a) a la referencia que a ella se hace al aludir  al   ordenamiento de las comunidades indígenas (art. 330) y (b) a las exigencias   adscritas a la soberanía popular, a la democracia participativa, al pluralismo y   al Estado Social de Derecho (arts. 1, 3, 7 y 40), pone de presente que ella   puede ser reconocida como norma cuando la Constitución o la ley la invoquen,   siempre y cuando no se oponga a lo que las normas imperativas de una y otra   prescriban.     

5.2.7. Al lado de estas tres fuentes   del derecho –Constitución, ley y costumbre- la Carta prevé la existencia de   cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del   artículo 230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la   jurisprudencia y a los principios generales del derecho. Tales criterios, según   lo ha entendido esta Corporación, son recursos para la interpretación que, dada   su calificación constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para “servir como fuentes directas y   principales de las providencias judiciales.”[16] Se trata pues de recursos   interpretativos que pueden contribuir a la fundamentación de las decisiones,   pero nunca ser la razón de las mismas.    

El señalamiento de esos   criterios en el artículo 230 es, según lo precisó la Corte, meramente   enunciativo, de forma tal que no se encuentran excluidos “otros criterios que sean indispensables en   relación con la materia sujeta a su decisión y que a este respecto revistan   utilidad como apoyo de la misma.”[17]. Con fundamento en esa   consideración este Tribunal admitió, que sin perjuicio de su condición de fuente   del derecho, la costumbre también podría ser un criterio auxiliar de la   actividad judicial. A continuación la Corte hace referencia a cada uno de tales   criterios, deteniéndose de manera particular en los principios generales del   derecho.     

5.2.7.1. La   jurisprudencia  comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les   ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su   calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha   avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones   que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio   auxiliar de interpretación  (…), para reconocer ahora, la fuerza   vinculante de ciertas decisiones judiciales.”[18]    

Con fundamento en la   interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la   Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición  especial en   el sistema de fuentes, en atención a su relevancia  para la vigencia de un orden   justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas[19].   Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la   autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente[20].   Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.    

        

5.2.7.2. La equidad  ha sido objeto de análisis por las decisiones de este Tribunal  destacando (i)   que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de   constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes   disposiciones de la Carta que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y   (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en   los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de   evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso   concreto.”[21] Sobre ello precisó:    

“La injusticia puede surgir, primero, de la   aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron   previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos   usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste   en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general   produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de   un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda   hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la   primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos.   Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley   resultaría una injusticia.”     

5.2.7.3. La doctrina  hace referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el   Derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento   jurídico, elaboran autores expertos. Estos trabajos pueden desarrollarse en   diferentes niveles y, en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector   del derecho positivo (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las   categorías que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o   formular críticas  a los regímenes jurídicos existentes (dimensión   normativa o propositiva)[22].    

La Corte ha destacado la   importancia de este criterio –conjuntamente con la jurisprudencia- para   identificar el denominado derecho viviente y precisar el objeto de control de   constitucionalidad[23]. En todo caso, ha advertido que   la valoración de la opinión de los doctrinantes debe realizarse con cuidado dado   que ella “no basta por sí sola para que se configure un derecho viviente.”[24] En ese contexto “no es lo   mismo la opinión de un ensayista que la coincidencia entre las tesis de muchos   tratadistas”[25] y, adicionalmente, “la   autoridad académica del doctrinante naturalmente le confiere un valor especial.”[26]      

En atención a la caracterización de la doctrina en los   anteriores términos, este  Tribunal ha advertido una suerte de primacía de   la jurisprudencia. En ese sentido señaló que “acudir exclusivamente a la   doctrina cuando el sentido de un concepto y los alcances de una institución han   sido fijados por la jurisprudencia es un procedimiento insuficiente porque (i.) impide al juez   constitucional apreciar cuál es el significado real de las normas juzgadas   –dentro del proceso de adjudicación- y porque  (ii.) no brinda elementos de juicio relevantes para analizar   la función que éstas cumplen en el Estado y en la sociedad.”[27]  Por ello también ha señalado que “el juez que en sus actuaciones decide no atender a este   criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir   contradiciendo la opinión mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre en   una actuación de hecho.”[28]    

5.2.7.4. Los   principios generales del derecho son también referidos en el artículo 230 de   la Constitución. Sobre su significado numerosas opiniones y definiciones han   sido discutidas por la teoría jurídica. Es posible identificar cuatro tipos de   problemas alrededor de esta materia. En efecto, se discute (i) cuál es la   definición de los principios generales del derecho; (ii) cuál es el razonamiento   que debe seguirse para su identificación; (iii) cuál es la función que cumplen   en el ordenamiento jurídico; y (iv) cuáles son los límites a su aplicación.    

5.2.7.4.1. La   primera y la segunda cuestión, aunque pueden diferenciarse, usualmente concurren   en el examen de los principios. En el contexto colombiano algunos han sostenido   la equivalencia entre reglas y principios generales del derecho indicando que   estos se refieren (a) a las reglas que se deducen del espíritu de la legislación   y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado “partiendo   siempre de alguna aplicación singular hecha por el Código Civil”[29]; (b) a   las reglas o principios generales del derecho comparado[30], (c) a los principios de la equidad o   del derecho natural de manera que este último “se hace presente en nuestros   días pero no como un código de leyes absolutas, sino más bien como un conjunto   de direcciones críticas al derecho positivo, como un ideal de contenido variable   que pretende una corrección y perfeccionamiento del derecho vigente  (…)”[31]. Se   identifican entonces como principios generales la prohibición de abusar de los   derechos, la exclusión del enriquecimiento ilegítimo o la proscripción de alegar   la propia inmoralidad ante la justicia[32]. Otros   han señalado que “[l]as reglas de derecho son ciertos axiomas o principios   generales, tales como <<donde la ley no distingue no es dado distinguir al   hombre etc.>>, mandados aplicar por las legislaciones romana y española, y que   se fundan en la equidad.”[33]      

Doctrina extranjera   autorizada destaca las profundas discrepancias que en esta materia existen. Así,   Eduardo García Máynez ha explicado que algunos autores indican “que el método   para descubrirlos consiste en ascender, por generalización creciente, de las   disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias, hasta lograr que el caso   dudoso quede comprendido dentro de alguna de ellas (…)”[34], luego de lo cual señala que si fuese   cierto que los principios generales del derecho son el resultado de tal proceso   analógico “resultaría inútil la referencia a ellos”[35] en un ordenamiento jurídico que   también prevea la analogía. Destaca además, que algunos tratadistas consideran   que los principios “son los del derecho romano”, “los universalmente   admitidos por la ciencia” y “los del derecho justo o natural.”[36] Concluye que es esta última la   posición correcta, tal y como fuera defendida por G. del Vecchio indicando que   cuando se afirma que tales principios corresponden a los del derecho natural “quiere   decirse que, a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador   formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la   cuestión correcta sometida a su conocimiento”[37] no siendo posible “que falle de   acuerdo con sus opiniones personales”[38].   Siguiendo al referido autor italiano, concluye que los principios generales no   pueden oponerse en ningún caso a la ley.    

Al describir las   técnicas dogmáticas que emplean los juristas para fundamentar soluciones   originales, Nino ha señalado que estos “se ocupan de sistematizar el orden   jurídico, reemplazando conjuntos de normas por principios más generales y   pretendidamente equivalentes a ellas. De este modo se logra una mayor economía   del sistema, presentándolo como un conjunto de pocos principios, cuyas   consecuencias lógicas es más fácil de determinar.”[39] Y más adelante continua señalando que   aunque la actividad antes referida no implica una modificación del sistema   jurídico “no es infrecuente que los juristas dogmáticos transpongan ese   límite, proponiendo principios generales en reemplazo de varias normas del   sistema, pero que a la vez tienen un campo de referencia mayor que el del   conjunto de normas reemplazadas, permitiendo derivar de aquellos nuevas normas   no incluidas en el sistema originario y cubriendo, de este modo, posibles   lagunas de dicho sistema.”[40].    

Refiriéndose a esa   línea metodológica Karl Larenz diferencia la analogía legis y la analogía iuris   o general. Indica que mediante esta última “se infiere, de varias   disposiciones que enlazan igual consecuencia jurídica a supuestos de hecho   diferentes, “un principio jurídico general”, “que se refiere tanto a los   supuestos de hecho no regulados en el ley como a los supuestos de hecho   regulados”[41]. Y más   adelante advierte: “La obtención de un principio general por vía de una   “analogía general” se basa en el conocimiento de que la “ratio legis”, común a   todas las disposiciones individuales referidas, no solo concierne a los casos   particulares regulados, sino que se da ya siempre que existan determinados   presupuestos indicados de modo general (…)”[42] de manera que “[e]l retorno   de todas las disposiciones particulares a la ratio legis posibilita la   formulación de un principio general, que “parece evidente” por el contenido de   justicia material a él inherente y se comprueba jurídico-positivamente por los   casos regulados en la ley en concordancia con él.” [43]    

5.2.7.4.2. También   se han planteado importantes discusiones en relación con la tercera y cuarta   cuestión. En efecto, una revisión de la literatura permite identificar que a los   principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En   algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los   ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho   ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala   que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y   cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función   se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas   fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta   caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del   derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas   específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de   enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura   advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las   fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En   estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar   dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados   jurídicos.    

Los límites a la   aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de   la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de   ellos se destacan. Un primer grupo de limites suele estar determinado por reglas   de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone   acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la   costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen   los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo, de   la existencia o no de una laguna.    

5.2.7.5. En   pronunciamiento reciente, de fecha 7 de octubre de 2009, la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia[44] analizó   ampliamente la naturaleza y posición de los principios generales del derecho en   el ordenamiento jurídico colombiano, a raíz de una decisión en la que debía   determinar si un cargo fundado en la violación del principio según el cual “nadie   puede alegar en su favor su propia culpa” podía abrirse paso en sede de   casación.    

5.2.7.5.1. La Corte   planteó diferentes tesis alrededor de las cuestiones antes referidas. Sostuvo,   entre otras cosas, (i) que los principios, a diferencia de las reglas, se   caracterizan por carecer “de una estructura basada en un supuesto de hecho y   una consecuencia jurídica”; (ii) que los principios “no son promulgados   por ninguna autoridad concreta, carecen de fuente legitimadora, lo que lleva a   que no sea posible predicar de ellos validez formal, en el sentido de haber sido   establecidos de conformidad con algunas reglas de producción o reconocimiento”   lo que implica que “cuando el legislador o los jueces aplican el principio o   este ha sido consagrado en fórmulas legales o constitucionales –es decir, se ha   positivizado- se produce apenas la verificación de una existencia irrebatible,   pero este acto de reconocimiento nada añade en su validez formal, pues su fuente   y existencia es puramente axiológica.”; (iii) que en atención a su   naturaleza “la consagración legal o constitucional de un principio en nada   altera su esencia” dado que “su existencia no puede quedar subordinada a   ese reconocimiento y, en todo caso, ni el legislador, ni el propio   constituyente, podrían simplemente aniquilarlos”; (iv) que los principios   generales del derecho en atención a su textura abierta dan lugar a “una   asociación explícita o implícita entre el derecho natural y el derecho por   principios.”; (v) que el reconocimiento de lagunas en los diferentes   ordenamientos suscita la  pregunta por las formas de integración de los   ordenamientos acudiendo, en algunos casos, a los mismos recursos que en ellos se   prevén –autointegración- y, en otros, a fuentes externas –heterointegración-   como el derecho natural; (vi) que el ordenamiento jurídico ha previsto   diferentes soluciones para enfrentar sus lagunas pasando por normas que remiten   a los fundamentos tomados del derecho natural, de la justicia universal y de la   razón (Ley 1ª de 1834), a aquellos dos últimos (Código Civil del Magdalena) o a   la analogía, a la doctrina constitucional y a las reglas generales del derecho   (Ley 153 de 1887 art. 8º); (vii) que también han sido previstas reglas para   fijar el pensamiento del legislador tal y como ocurre con aquella que autoriza   acudir a los principios del derecho natural para ilustrar la Constitución en   casos dudosos; (viii) que la expresión “reglas generales del derecho” ha   sido considerada equivalente a los principios generales del derecho; y (viii)   que en Colombia se establece un modelo de heterointegración dado que el artículo   8º de la Ley 153 de 1887, no limita las reglas generales del derecho a las   previstas en el ordenamiento jurídico del Estado y, adicionalmente, el artículo   4º remite a los principios de derecho natural.    

5.2.7.5.2. El examen   de este pronunciamiento permite identificar varias tesis respecto de la forma   como la Sala Civil de la Corte Suprema define los principios generales del   derecho. En primer lugar, establece una asociación entre la definición de   principio a partir de su dimensión estructural y la definición de principio a   partir de su contenido o modo de conocimiento. Esto implica que para ese   Tribunal todos los principios generales del derecho, además de carecer de un   supuesto de hecho y una consecuencia, tienen altos niveles de indeterminación.   En segundo lugar, reconoce una relación de equivalencia entre los principios y   las reglas generales del derecho lo que supondría, al menos prima facie, que las   reglas a las que alude el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 podrían calificarse   como principios generales del derecho. En tercer lugar, precisa que la validez   de los principios generales no depende de su vinculación o aceptación por el   ordenamiento positivo en tanto le preexisten y, por ello, no se sujetan a las   contingencias legislativas o constituyentes. Esta postura implica el   reconocimiento de que los principios generales del derecho son, en verdad,   derecho natural.      

5.2.8. Debe ahora la   Corte precisar el alcance de la expresión “principios generales del derecho”   contenida en el artículo 230 de la Carta. Previo a ello la Corte estima   necesario destacar que no resulta posible ni deseable una elaboración conceptual   completa de tal categoría dado que, de una parte, ello no le corresponde a una   decisión judicial de control abstracto y, de otra, la Corte no puede actuar como   árbitro de una disputa teórica que ha dado lugar a los más complejos e intensos   debates de filosofía del derecho y teoría jurídica. Sin embargo, en tanto se   trata de una institución constitucional, la Corte si tiene la obligación de   definir sus rasgos centrales y de establecer los criterios constitucionales que   deben considerarse al interpretar la expresión referida.        

5.2.8.1. La   categoría “principios generales del derecho” es, al igual que la “equidad”,   un concepto jurídico indeterminado. Se trata de una expresión que si bien   designa una esfera de la realidad de la actividad judicial, no tiene un alcance   preciso. Esta apertura semántica de la expresión supone, a juicio de la Corte,   que en la delimitación de su alcance, las autoridades disponen de un margen de   acción o apreciación.    

La dificultad para   definir dicha expresión queda en evidencia al examinar, tal y como se hizo   anteriormente, las diferentes visiones que autorizados exponentes de la doctrina   y la jurisprudencia tienen al respecto. Como se señaló, algunas perspectivas de   la doctrina consideran que se trata de principios implícitos en el ordenamiento;   otras consideran que se trata de principios que aunque pueden estar presentes en   el ordenamiento no derivan su validez del mismo por corresponder al derecho   natural; otras posiciones se orientan a señalar que los principios generales del   derecho coinciden con aquellos del derecho romano y del derecho español.    

Estas perspectivas,   que deben ser consideradas por la Corte en tanto tienen su fuente en expositores   autorizados, limitan la posibilidad de establecer   definitivamente el alcance   de los “principios generales del derecho”. Esto supone –insiste la Corte-   que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la Constitución confiere al   legislador y a las autoridades judiciales un margen para que interpreten y   definan el contenido de esta expresión.    

5.2.8.2. Pese a la   relativa indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se   encuentra sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la   Carta sino también de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporación. A   continuación se precisan.    

5.2.8.2.1. Los   principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo   constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo   ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar   un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar  una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de   “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del   derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran   autorizadas, también por el artículo 230, para acudir a otros criterios a fin de   cumplir la función judicial.     

Puede ocurrir que un   enunciado que originalmente era considerado como principio general del derecho,   sea posteriormente incorporado mediante una disposición específica al   ordenamiento jurídico. En esos casos, el enunciado correspondiente tendrá una   nueva posición en el sistema de fuentes adquiriendo, si encuadra en el concepto   de “ley”, la posición preferente que ésta ocupa según el artículo 230 de la   Carta.                 

5.2.8.2.2. El uso de   la expresión “principios” del artículo 230 no es equivalente al empleo   que de la misma palabra se hace para distinguir, desde el punto de vista   estructural, los diferentes tipos de normas (reglas y principios). En esa   medida, el carácter abierto o indeterminado que se atribuye a las normas con   estructura de principio no implica (i) que todas las normas con dicha estructura   queden comprendidas por la expresión del artículo 230, tal y como ocurre en   aquellos casos en los cuales la Corte refiriéndose a los artículos 29 o 53   emplea, respectivamente, las expresiones “principios generales del derecho   penal” o “principios generales del derecho laboral. Tampoco supone   (ii) que las proposiciones normativas que son reconocidas como principios   generales del derecho no puedan tener una estructura de regla tal y como ocurre,   por ejemplo, con el enunciado según el cual nadie puede alegar en su favor la   propia culpa.    

5.2.8.2.3. La   expresión “principios generales del derecho” no es equivalente a la   expresión “reglas generales del derecho”. Esta última fue examinada por   la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995 y la Corte indicó (i) que   tales reglas generales provenían de la analogía iuris –o analogía general- y,   siendo ello así, (ii) la aplicación de las mismas está comprendida por el   mandato que exige a los jueces someterse al imperio de la ley. La aplicación de   una regla general del derecho es la aplicación misma de la ley, tal y como   también ocurre cuando se acude a la denominada analogía legis. Este precedente   obliga entonces a la Corte a descartar cualquier interpretación de los “principios   generales del derecho” que implique su asimilación a las reglas que se   obtienen mediante el proceso de abstracción y generalización propio de la   analogía iuris.    

       

5.3. Análisis del   cargo.    

5.3.1. Al precisar el alcance de la norma acusada (supra 2.1. y 3.2.3),   se indicó la función exclusivamente interpretativa, subordinada y auxiliar que   según el artículo 4º estaban llamados a cumplir los principios del derecho   natural. La Corte juzga necesario, antes de dar respuesta al cargo planteado,   detenerse un poco más en el significado que tiene la referencia a tales   principios. En efecto, para este Tribunal no pasa desapercibido que al margen de la postura que pueda   asumirse  respecto de la ubicación que pueden tener y la tarea que están   llamados a cumplir los “principios del derecho natural” en un ordenamiento   jurídico, su reconocimiento en la Ley 153 de 1887 suscita preguntas de enorme   complejidad  en tanto remite a una de las cuestiones más disputadas en la   filosofía del derecho y en la teoría jurídica. Aceptar, como lo hace la citada   ley, que existen principios de derecho natural remite a polémicas relacionadas   con la definición de la palabra “derecho” y, de manera especial, referidas a los   vínculos entre la moral y el derecho, en tanto instrumentos de regulación de la   conducta humana.    

5.3.1.1. La expresión derecho natural   ha sido objeto de múltiples aproximaciones, agrupadas alrededor de lo que se   conoce en la filosofía del derecho con el nombre de doctrinas iusnaturalistas.   En general, esta corriente de pensamiento  admite que existen reglas de   comportamiento que anteceden a los  sistemas jurídicos vigentes y cuyo   valor, con independencia de su reconocimiento en los ordenamientos históricos,   exige atribuirles la condición de derecho válido y el estatus de parámetro de   validez de todas las demás disposiciones. En esa dirección, sostienen algunos   que las posiciones iusnaturalistas se caracterizan por “el aserto de que el   derecho vale y, consecuentemente, obliga, no porque lo haya creado un legislador   humano o tenga su origen en cualquiera de las fuentes formales, sino por la   bondad o justicia intrínsecas de su contenido.”[45]    

En este caso, la defensa de esta   postura supone aceptar un vínculo necesario entre el derecho y la moral. Acoge   la tesis según la cual entre ambos sistemas de regulación de la conducta humana   existe una relación conceptual y, en consecuencia “el concepto de derecho   debe ser definido de manera tal que contenga elementos morales”[46].   Asimismo y como corolario de ello, la validez de los ordenamientos jurídicos   dependerá de su sujeción a los criterios caracterizados como derecho natural.   Cabe entonces afirmar que “hay una idea común a todas las escuelas de derecho   natural: la creencia en que existen algunos principios universalmente válidos   que gobiernan la vida del hombre en sociedad, principios que no han sido creados   por el hombre sino que son descubiertos, principios verdaderos, que son   obligatorios para todos, incluso para aquellos que no pueden o no quieren   reconocer su existencia.”[47]       

      

Entre los defensores de esta   perspectiva se presentan muy agudas disputas acerca de cuáles son las exigencias   morales que determinan la validez de los ordenamientos y cuáles las formas para   su identificación, destacándose entre muchas otras, aquellas que advierten que   ellos son derivables o de la razón, o de dios, o de la historia o de la   naturaleza de las cosas[48]. En ese sentido autores   contemporáneos han destacado que en ocasiones “el derecho natural se ha   basado en concepciones teológicas, en otras ha sido concebido racionalmente”[49]  de manera que “la naturaleza de la que se han derivado los principios   universales ha sido la naturaleza del cosmos, o de Dios, o de la sociedad y la   historia, pero más frecuentemente lo ha sido la naturaleza del hombre como ser   racional.”[50] En ese sentido “podemos   distinguir así entre un derecho natural teológico, sociológico, histórico y   racional antropocéntrico.”[51] Pese a que las doctrinas   del derecho natural coinciden en el carácter prevalente de los argumentos   morales para la definición del derecho y la validez de los ordenamientos   jurídicos, no coinciden totalmente en el tipo de moralidad que se impone así   como la forma o camino para su identificación.    

Incluso la existencia de un derecho   natural como parámetro de validez de los ordenamientos históricos, ha tenido en   el pasado no tan lejano, importantes consecuencias. Cabe aquí referir la aguda   presentación de la cuestión por parte de Radbruch, al enunciar la que luego   sería conocida como su fórmula: “El conflicto entre la justicia y la   seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho   positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su   contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley   positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto   derecho injusto, tenga que ceder ante la justicia.”[52]  Esa orientación tuvo eco, por ejemplo, en una importante decisión del Tribunal   Constitucional Federal Alemán de 1968 que señaló:    

“El derecho y la justicia no se encuentran a disposición del   legislador. La concepción según la cual un ‘legislador constitucional puede   ordenar todo lo que quiera’ significa una recaída en la actitud intelectual de   un positivismo legal valorativamente neutro, superado desde hace tiempo en la   ciencia y en la praxis jurídicas. Justamente la época del régimen   nacionalsocialista en Alemania ha enseñado que también el legislador puede   imponer lo injusto (…). Por ello, el Tribunal Constitucional Federal ha afirmado   que hay que negar a las disposiciones ‘jurídicas’ nacionalsocialistas la validez   como derecho porque contradicen tan evidentemente principios fundamentales de la   justicia que el juez que quisiera aplicarlas o aceptar sus consecuencias   jurídicas dictaría no-derecho en vez de derecho.”[53]        

      

5.3.1.2. Las doctrinas   iuspositivistas, pese a considerar que entre el derecho y la moral pueden   existir conexiones, advierten que ellas no tienen un carácter forzoso y por eso   la definición del Derecho y la determinación de la validez de las normas, son   juicios que pueden hacerse al margen de criterios morales. Según tal postura “es   posible establecer la existencia y describir el contenido del derecho de un   determinado país en un momento determinado en términos puramente fácticos,   empíricos, basados en la interpretación de hechos sociales (conducta y actitudes   humanas) (…)”[54]. De acuerdo con esa premisa “no   hace falta recurrir a ideas o principios tomados del derecho natural o la moral   natural.”[55]     

Ni el concepto de derecho dependería   de elementos morales ni la validez de los ordenamientos de su concordancia con   ellos, por lo que para identificar si una norma hace parte de un ordenamiento   jurídico habrá de acudirse a “hechos” y no a “valores”. Según lo ha planteado un   importante autor, al describir la tesis de la separación entre moral y derecho,   dicha postura “presupone que no existe ninguna conexión conceptual necesaria   entre derecho y moral, entre aquello que ordena el derecho y aquello que exige   la moral, o entre el derecho que es y el derecho que debe ser”[56].    

Es importante insistir que tales   concepciones no niegan, necesariamente, la existencia de relaciones entre la   moral y el derecho ni plantean siempre -desde una perspectiva filosófica- una   especie de escepticismo ético[57]. Se trata, sin embargo, de   posturas que no sujetan o condicionan la validez de los ordenamientos históricos   o la pertenencia de una norma a dichos ordenamientos, al cumplimiento de    un estatuto moral determinado, sino a hechos vinculados con su instauración o su   eficacia. En consecuencia, la validez y el contenido de los ordenamientos es un   problema diferente al de su concordancia con determinada perspectiva moral.      

5.3.2. Al margen de lo expuesto con   propósitos exclusivamente descriptivos y que remite a disputas teóricas de   enorme complejidad respecto de las cuales no le corresponde a este Tribunal   tomar partido, la Corte constata que una referencia a los principios del derecho   natural como la contenida en la disposición acusada tiene al menos cuatro   consecuencias. En primer lugar, que el legislador admite la existencia de   principios que preexisten al ordenamiento jurídico  y que conforman un cuerpo   normativo denominado “derecho natural”. En segundo lugar, que la remisión a   tales principios confiere al intérprete -debido a la indefinición prima facie de   los elementos que lo conforman- un margen significativo de interpretación para   establecer su alcance. En tercer lugar, que aunque en las doctrinas   iusnaturalistas existe un acuerdo acerca de la posibilidad de identificar   criterios morales, dicho acuerdo no comprende ni cuáles son ellos ni cuáles los   métodos para su identificación. En cuarto lugar, la referencia a los principios   del derecho natural en el artículo acusado, no tiene el efecto de establecer un   cuerpo normativo de cuyo respeto dependa la validez de las restantes normas del   ordenamiento jurídico.    

5.3.3. La Corte concluye que la   expresión acusada no desconoce el artículo 230 de la Constitución por las   razones que se exponen a continuación.    

5.3.3.1. En primer lugar, la sentencia C-083 de   1995 tuvo la oportunidad de referirse al significado del artículo 4º de la Ley   153 de 1887 y, en particular, a la mención que allí se hace al derecho natural.   Ese examen -aunque no constituyó el eje central de su pronunciamiento- tuvo su   causa en la necesidad de precisar el alcance de la expresión “principios   generales del derecho” contenida en el artículo 230 de la Carta.    

Las tesis centrales de la   Corporación, útiles para este caso, son las siguientes: (i) Cuando los elementos   de derecho positivo previstos para resolver un problema –ley, analogía, doctrina   constitucional, reglas generales del derecho o costumbre- se agotan sin que sea   posible determinar una solución, el ordenamiento puede reconocer criterios   extra-sistemáticos a los que puede acudir el juez para cumplir con su obligación   de fallar. (ii) Tales criterios a pesar de estar referidos formalmente en algunas   disposiciones constitucionales o legales como aquellas que aluden a la equidad o   a los principios generales del derecho (art. 230 C.P.) o al derecho natural   (art. 4º Ley 153 de 1887) “no   satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen   parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución.” (iii) Cuando el juez se enfrenta a varias   posibilidades de interpretación, el ordenamiento lo autoriza –aunque no lo   obliga- para acudir a dichos criterios extra-sistemáticos. En estos casos, como   cuando se recurre a la equidad, el intérprete “deberá entonces   esmerarse en mostrar que su decisión está justificada por un principio ético o   político (en todo caso extrajurídico), al que él adhiere y a cuya invocación lo   autoriza expresamente el derecho positivo.” Según la Corte “[n]o será,   pues, su determinación arbitraria la que informe el fallo, sino las ideas,   genéricamente mentadas por el ordenamiento como derecho natural o   equidad, esta última en el más riguroso sentido aristotélico del término.   Uno y otra sirven pues al propósito de que el fallo resulte siempre razonable y   proporcionado. Los artículos 4° y 5° de la ley 153 de 1887 resultan, así,   corroborados por la nueva Carta.”[58]    

La  argumentación expuesta por la   Corte en esa oportunidad afirma entonces la posibilidad de aceptar el empleo de   determinados criterios de interpretación que, pese a no constituir propiamente   normas jurídicas en tanto no satisfacen los criterios fijados para ser   reconocidos como tales, son invocados por normas ellas sí jurídicas. Se   encuentran allí comprendidos, según el pronunciamiento de la Corte, los   principios generales del derecho y el derecho natural.    

5.3.3.2. En segundo lugar, la Corte   considera que los principios generales del derecho constituyen un género del   cual los principios de derecho natural son una de sus especies. Ello implica que   estos últimos no constituyen un criterio adicional a los enunciados en el   artículo 230, sino que están incluidos dentro de la categoría allí referida. A   esta conclusión arriba la Corte luego de constatar que un sector de la doctrina   nacional y foránea, al ocuparse de los principios generales del derecho,   reconoce que en estos se encuentran comprendidos los principios del derecho   natural. Incluso en la misma dirección procede la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia, al aceptar -en la sentencia del 7 de octubre de 2009- que “la   pertenencia del principio al ordenamiento no puede depender de un acto o de una   autoridad contingente” pues de ser ello así la desaparición de uno u otro “arrojarían   al principio fuera del sistema, como si dejara de ser parte del espíritu general   de la legislación.” De acuerdo con ello “(…) aunque se ampliara la parte   dogmática de las constituciones modernas y se transformaran los principios en   normas positivas, con ello no se agotaría el ordenamiento, no estaría completo   de una vez para siempre”.       

       

Ello no implica, en modo alguno, que   la Corte este limitando el contenido de la expresión “principios generales   del derecho” a los referidos principios del derecho natural. En efecto, la   atribución de significado a ese concepto puede tener diferentes variantes que no   le corresponde a la Corte calificar ni excluir en esta providencia. Simplemente   se trata de una alternativa teórica aceptada que, prima facie, es compatible con   la consideración según la cual los “principios generales del derecho”  pueden considerarse un concepto jurídico indeterminado.     

5.3.3.3. En tercer lugar, la   constitucionalidad de la expresión demandada se apoya también en el hecho de que   el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 le asigna a los principios del derecho   natural la condición de criterio interpretativo, subordinado y auxiliar, que   solo se activa en aquellos eventos en los cuales existan dudas acerca del   alcance de la Constitución. Esa función coincide plenamente con el papel de   criterio auxiliar de la actividad judicial que le atribuye el artículo 230 a los   principios generales del derecho.    

Esto tiene como efecto, destaca la   Corte, (i) que su empleo solo resulta posible y es además facultativo, cuando   después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático,   teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia   constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables   acerca de su interpretación. Adicionalmente, (ii) el uso de los principios del   derecho natural, en tanto solo tienen naturaleza auxiliar, no puede conducir, en   ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma directamente   constitucional o integrada al bloque de constitucionalidad.    

5.3.3.4. En cuarto lugar, aunque la   Corte reconoce las amplias controversias que se suscitan alrededor de la   identificación de aquellos que pueden ser los principios de derecho natural, su   empleo impone al intérprete, un carga de argumentación  especialmente exigente y   que se traduce  en el deber de demostrar con argumentos racionalmente   controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio puede ser   fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la doctrina más   autorizada en la materia. No basta entonces apoyarse en la intuición o en un   análisis accidental de un autor, para invocar la existencia de un principio de   derecho natural y emplearlo para ilustrar la Constitución en casos dudosos.    

5.3.3.5. En quinto lugar, la Corte   considera que el texto de la Constitución no fue ajeno al empleo de categorías   que, tradicionalmente, se encuentran vinculadas a las doctrinas del derecho   natural. En esa medida, es posible identificar esa orientación (i) en el   artículo 5º del Carta al aludir a la primacía de los derechos inalienables de la   persona; (ii) en el artículo 94 al indicar que la enunciación de los derechos en   la Constitución y en otros instrumentos no puede interpretarse como la negación   de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en   ella e incluso; (iii) en el literal c) de la Convención Americana de Derechos   Humanos al prescribir que su interpretación no puede excluir otros derechos y garantías que son   inherentes al ser humano. Estas disposiciones con valor constitucional, exigen   fijar el alcance de locuciones tan complejas como inherencia e inalienabilidad,   alrededor de las cuales gira una parte importante de los esfuerzos por   fundamentar filosóficamente la existencia y reconocimiento de los derechos.    

La inherencia e inalienabilidad   a la que aluden las disposiciones citadas, designan o se refieren al atributo   que se predica de un derecho debido a su conexión inescindible con la naturaleza   del ser humano. En ese contexto, determinar los derechos que le pertenecen a la   persona por el hecho de serlo y no por el reconocimiento que de ellos haga el   ordenamiento jurídico, exige que el intérprete se remita a premisas normativas   que pretenden para si una validez intrínseca y que se justifican, al menos en   principio, al margen del ordenamiento jurídico. De lo dicho se sigue que las   disposiciones antes invocadas, reconocen que el ordenamiento no excluyó de   manera absoluta, pese a la supremacía del derecho legislado, la posibilidad de   apoyarse en el derecho natural para reconocer derechos y con fundamento en ello   dar respuesta a diferentes cuestiones constitucionales.    

En adición a lo anterior cabe   destacar, de una parte, que la Constitución emplea en algunas oportunidades la   expresión moral a efectos de precisar criterios orientadores de la actuación de   autoridades y particulares tal y como ocurre en los artículos 34 –que prevé la declaración de extinción del dominio sobre los bienes   adquiridos con grave deterioro de la moral social, 88 –que reconoce como   derecho colectivo la moralidad administrativa- 107 –que establece que los Partidos y Movimientos Políticos tendrán como uno de   sus principios rectores la moralidad- y 209 –al prescribir que la función   administrativa debe desarrollarse con fundamento   en el principio de moralidad-. A su vez, de otra parte, la doctrina mayoritaria   de este Tribunal respecto de la prohibición de sustituir los ejes definitorios   de la Carta, impone identificar a partir de razonamientos que incluyen   valoraciones meta-jurídicas, los contenidos esenciales de la Constitución cuyo   reemplazo escapa a la competencia de aquellos órganos habilitados únicamente   para reformarla.      

                 

Incluso, al margen   de esas disposiciones específicas la Corte ha acudido al artículo 4º de la Ley   153 de 1887 para solucionar dificultades interpretativas de la Constitución. En   la sentencia C-337 de 1993, la Corte examinó un cargo formulado en contra de una   disposición que autorizaba a las entidades   del Estado que tuvieran la responsabilidad de prestar los servicios públicos de   educación y salud, para celebrar contratos con entidades de carácter privado   destinados a desarrollar tales actividades. Según el demandante ello desconocía   el artículo 355 de la Carta que subordinaba la celebración de tal tipo de   contratos a lo dispuesto en los planes nacionales de desarrollo, en ese momento   no adoptados. La Corte consideró que en atención a los deberes sociales del   Estado y ante la imposibilidad de expedir en aquel entonces el Plan de   Desarrollo, debía concluirse que existía un derecho del Estado a celebrar tal   tipo de contratos. Razonó así la Corte:    

“De manera que así como no puede cumplirse en este momento con el   mandato contenido en el artículo 341 superior, por imposibilidad fáctica y   jurídica, es cierto que, en cambio, el Estado debe procurar el cumplimiento de   los deberes esenciales a su ser, que son, se repite, inaplazables, por cuanto la   sociedad civil los requiere con urgencia. Estos deberes generan a su vez   derechos proporcionados a su cumplimiento, pues, como manifestó Del Vecchio, la   relación fundamental entre deber y derecho se expresa en la máxima siguiente:    

“Aquello que es deber, es siempre derecho; y no puede ser deber,   aquello que no sea derecho”. (…)    

Se demuestra fácilmente la verdad de este aserto -continúa el autor   citado-, advirtiendo que si en un sistema dado una acción aparece como   obligatoria para cierto sujeto, en el mismo sistema no debe ser posible el que   se ponga impedimento a dicho acto por parte de los demás. Si un impedimento tal   fuese legítimo, el sistema se disolverá en máximas incompatibles y por esto no   valdría para dirigir el obrar; no sería, pues, un sistema ético. Por tanto,   aquello que respecto a un sujeto es jurídicamente necesario, es en el orden   objetivo, jurídicamente posible. O dicho en otras palabras: “cada uno tiene   siempre el derecho de cumplir con su deber”. (…)    

Todo fin exige un medio proporcionado para su realización. De ahí   que es natural que si el Estado tiene unos deberes esenciales, tenga también   unos derechos  para cumplir su misión. Aquí, pues, los deberes son el   título jurídico de los derechos consecuenciales. En otras palabras, si existe un   deber esencial e inaplazable, existe también el derecho a cumplir con ese deber,   el cual está prescrito a cargo del Estado. Luego el Estado, y en este caso el   Gobierno, cuenta con un título jurídico válido para realizar las acciones   pertinentes encaminadas a la realización de los propósitos -que a su vez son   deberes estatales- contenidos en los artículos 2o, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50,   51, 53, 61, 67, 69, 79 y 366 de la Carta Política, entre otros.    

La Corte reconoce, sin embargo, que en este caso y ante el vacío   jurídico existente, el derecho que permite al Estado el cumplimiento de sus   deberes no está expreso. Pero como el deber si lo está, hay, por lo menos una   facultad tácita como derivación natural de un deber que no sólo es   irrenunciable, sino -se repite- inaplazable, pues así como el Constituyente   quiso que las normas referentes al plan nacional de desarrollo se aplicaran a   partir del próximo período presidencial, también quiso y exigió que el Estado   cumpliera con sus deberes esenciales consagrados en los artículos señalados. Se   trata, pues, de un claro caso en que es aplicable el artículo 4o. de la ley 153   de 1887 que señala: “Los principios del derecho natural y las reglas de la   jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos” (…)”[59].    

Con fundamento en el   mismo principio y citando algunos de los apartes transcritos, la sentencia C-059   de 1994 señaló la posibilidad de iniciar de oficio el examen constitucional de   leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando ellas no fuesen remitidas   por el Gobierno Nacional en el término establecido por la Carta. Indicó entonces   que era aplicable el principio según el cual aquello que es deber -en este caso   adelantar el control- es siempre derecho -en este caso iniciar de oficio el   control cuando el Gobierno no cumplía con su obligación de remisión-.    

5.4. Conclusión del   cargo.      

La expresión “principios   del derecho natural” contenida en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 no   desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha   categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del   derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley –recurso   interpretativo en casos dudosos- coincide con la calificación que la Carta hace   de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial.   Entre ambas categorías existe una relación de género a especie. Su   constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de   este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios   (C-083 de 1995) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la   Constitución (C-373 de 1993, C-059 de 1994 y C-372 de 1994).    

En   cualquier caso el uso de   los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i)   solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación   literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la   jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas   insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede conducir, en ningún   caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente incorporada a   la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la   invocación de un principio del derecho natural impone una  carga de   argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de   demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y   pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de   manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.    

6. Segundo cargo: infracción de los artículos 1 y 13 de   la Constitución.    

6.1. Alcance del cargo.     

El segundo cargo afirma que la expresión “principios de   derecho natural” tiene un alto grado de indeterminación si se considera que se   delimita a partir de categorías como la justicia. Esta indeterminación supondría   la violación del principio de seguridad jurídica que se deriva del artículo 1º   de la Constitución, en tanto impide prever o tener certidumbre respecto del tipo   de decisiones que adoptarán las autoridades judiciales. En estrecha conexión con   ese ataque, el demandante argumenta que la indefinición de tal concepto implica   la posibilidad de que casos iguales sean resueltos de manera diferente, pues en   la tarea de identificar los principios del derecho natural, los jueces gozarán   de una libertad ilimitada, altamente dependiente de sus propias opiniones.         

6.2. La obligación constitucional de promover la   seguridad jurídica (art. 1) y garantizar la igualdad de trato (art. 2) en las   actuaciones judiciales.    

6.2.1. La administración de justicia es definida por el   artículo 228 como una función pública. Dicha disposición articula el ejercicio   de tal función con varias exigencias: (i) un mandato de que las decisiones sean   independientes; (ii) un mandato de publicidad y permanencia de sus actuaciones;   (iii) un mandato de prevalencia del derecho sustancial; (iv) una obligación de   cumplir los términos procesales; y (v) un mandato de desconcentración y   autonomía. Además de ello y como consecuencia de la vinculación general de todas   las autoridades públicas a la Constitución, los jueces se encuentran también   sujetos (vi) a la obligación de promover la seguridad jurídica y garantizar la   igualdad de trato. La Corte se ocupará brevemente de describir el alcance de   esta última obligación.     

6.2.2. En la sentencia C-836 de 2001 se hizo una amplia   referencia a la significación de la seguridad jurídica y a su importancia   específica para la administración de justicia. Sostuvo en aquel entonces:    

“El derecho, como instrumento   de ordenación social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones   humanas, estabilizándolos. Cualquier comunidad política que pretenda organizarse   como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan   cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la   comunidad.  En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado   contemporáneo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de   la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protección   social de determinadas conductas es mayor.  Nuestra forma de organización   político jurídica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la   obligación de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. artículo   2º), a través del derecho, como sistema estable de ordenación social.  Sin   embargo, en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el   cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en   el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes.    En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía   jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la   interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la   vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)    

La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a   decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con   el principio de la seguridad jurídica. (…)    

La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el   contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única   forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los   jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera   estable y consistente.  Esta certeza hace posible a las personas actuar   libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un   comportamiento protegido por la ley.  La falta de seguridad jurídica de una   comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no   pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.  Si en   virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar   el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen   libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia   de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.      

(…)      

10.  En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está   relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a   partir del principio de la confianza legítima.  Este principio   constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares,   van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un   fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.  En   estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe,   pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las   autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma   situación.  Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional   si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales,   proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal   formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum   proprium non valet.  En efecto, si esta máxima se predica de la   actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los   particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de   coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un   comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. (…)    El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la   confianza legítima en la actividad del Estado (…) como administrador de   justicia. (…) Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de   la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de   legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las   personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces   va a ser razonable, consistente y uniforme.”    

Esta postura permite   identificar los intereses constitucionales comprometidos con la salvaguarda de   la seguridad jurídica en la actividad judicial: su garantía permite a los   ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas. La estabilidad en la   interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la   realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades   de los ciudadanos (art. 2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa   garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe   o permite. Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio   de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de   manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en   ellas los ciudadanos (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad   jurídica se apoya en la cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite   que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas   preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad.     

La seguridad   jurídica en los términos expuestos se vincula con la igualdad de trato   establecida por el artículo 13 de la Carta al prescribir que todas las personas   recibirán la misma protección y trato de las autoridades. En efecto, si las   decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas   en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían   esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma   forma. Así las cosas, seguridad jurídica es una condición necesaria para   garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.      

En atención a la   importancia que tiene entonces preservar la seguridad jurídica y el derecho a la   igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la   jurisprudencia de esta Corporación, han fijado varios instrumentos con ese   propósito. En primer lugar, la Constitución reconoce que la actividad de los   jueces está sometida al imperio de la “ley” lo que constituye no solo una   garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el   punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la   “ley”. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, la ley –tal y   como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas   orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al   interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha   previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de   jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el   significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En   cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un   grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al   deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar   la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.   En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas   que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del   Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).      

6.2.3. Ahora bien,   las exigencias de seguridad jurídica y de trato igual no son absolutas si se   considera que ello implicaría, entre otras cosas, desconocer la autonomía   judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las nuevas realidades sociales o   la importancia de corregir yerros en la interpretación y aplicación del derecho.   Es por eso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, por   ejemplo, que resulta posible introducir cambios de precedente bajo la condición   de cumplir exigentes cargas argumentativas, como forma de armonizar la autonomía   judicial y el principio de igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos   eventos pueden evitarse los efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre   en los casos en los cuales se produce una variación del parámetro de control o   sobreviene un cambio radical en el significado de la Constitución como   consecuencia de variaciones   económicas, sociales, políticas y culturales de una comunidad[60].    

6.2.4. En síntesis,   la seguridad jurídica (arts. 1, 2 y 83) y la igualdad de trato (art. 13) exigen   de las autoridades judiciales el cumplimiento de varios deberes. En primer   lugar, sus decisiones deben fundamentarse en las fuentes del derecho que el   ordenamiento ha previsto. En segundo lugar, la aplicación del derecho debe   atender las reglas que para su interpretación haya establecido la ley. En tercer   lugar, las decisiones judiciales actuales deben guardar coherencia con las   decisiones previas. En cuarto lugar, el precedente judicial debe seguirse y la   separación del mismo demanda el cumplimiento de cargas argumentativas   especiales.    

Ahora bien, las   exigencias referidas no son absolutas y por ello se admite que en algunos casos   cedan frente a la necesidad de concretar intereses constitucionales de mayor   valor, tal y como puede ocurrir en supuestos en los que se encuentra   comprometida la justicia material o sea indispensable la corrección de errores.      

6.3. Análisis del   cargo.      

6.3.1. La   interpretación del ordenamiento plantea indiscutibles problemas que han sido   puestos de presente por la jurisprudencia y la doctrina. La presencia de   enunciados jurídicos con altos niveles de vaguedad y ambigüedad, la existencia   de numerosas hipótesis que no cuentan con una regulación específica, así como la   constante oposición, contradicción o conflicto de normas, pone de presente la   importancia de la labor interpretativa de las autoridades judiciales. Con el   objeto de enfrentar tales dificultades, el sistema jurídico colombiano acoge   diferentes tipos de medidas. En primer lugar, establece en la Constitución y en   los diferentes estatutos, las fuentes del derecho susceptibles de ser empleadas.   En segundo lugar, en algunos de tales estatutos se ocupa de fijar el orden en   que ellas deben ser aplicadas. En tercer lugar, prevé criterios para establecer   las relaciones de jerarquía entre las normas del ordenamiento. En cuarto lugar,   enuncia criterios auxiliares de la actividad de los jueces cuyo empleo   contribuye a interpretar disposiciones oscuras o a corregir la injusticia en su   aplicación. En quinto lugar, adopta un conjunto de reglas que establecen la   forma de solucionar determinados conflictos o de completar los vacíos.     

6.3.2. El artículo   4º de la ley 153 de 1887 hace parte de aquellas reglas que establecen criterios   para enfrentar dificultades interpretativas derivadas de la ambigüedad o   vaguedad del lenguaje jurídico, en tanto prescribe que los principios del   derecho natural servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La   Corte es plenamente consciente que la caracterización e identificación de los   que pueden calificarse como principios de derecho natural, puede suscitar agudas   disputas relacionadas, por ejemplo, con el procedimiento para su identificación   o con su contenido. Sin embargo, esa dificultad no constituye un fundamento para   declarar su inconstitucionalidad por las razones que a continuación se exponen.    

6.3.3. En primer   lugar, la Corte ha calificado previamente que los principios del derecho natural   pueden considerarse una especie del género principios generales del derecho   reconocidos directamente por el artículo 230 de la Constitución. Si ello es así,   afirmar la inconstitucionalidad de la remisión que hace el artículo 4º  de la   Ley 153 de 1887 a tales principios, implicaría cuestionar la validez   constitucional del artículo 230 de la Carta, lo que resulta abiertamente   improcedente a la luz de la obligación de esta Corte de guardar su integridad y   supremacía. En adición a ello, aceptar el argumento del demandante supondría   aceptar también la posibilidad de cuestionar el reconocimiento constitucional de   la equidad como criterio auxiliar, si se consideran las dificultades que para   definir su alcance pueden presentarse.    

6.3.4. En segundo   lugar, desconoce el demandante que el empleo de los principios del derecho   natural se encuentra subordinado a la existencia de una duda interpretativa de   la Constitución que no pueda resolverse mediante el análisis de su texto.   Conforme a ello, la autoridad judicial que acude a los principios del derecho   natural, lo hace con el objeto de contribuir a precisar el alcance de una norma   constitucional. En ese sentido no se trata del empleo de un principio de derecho   natural a fin de aplicarlo directamente puesto que su función es exclusivamente   interpretativa, subordinada y auxiliar. Nunca integradora.    

6.3.5. En tercer   lugar, la invocación del principio de derecho natural no puede traducirse en un   desplazamiento de las normas constitucionales. En ese sentido, tal y como lo ha   señalado la doctrina al ocuparse del uso de la equidad “[l]a seguridad   jurídica no sufre mengua con ello, pues la armonía que debe existir en todo   sistema, impide al interprete dictar una resolución contraria a los textos   legales.”[61] De otra   forma dicho, la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural   cuando surge una duda interpretativa insalvable, no agrava tal indefinición en   tanto la autoridad judicial seguirá vinculada por el deber de aplicación de la   ley. En este caso, como lo recordó la sentencia C-083 de 1995 el empleo de los principios de derecho natural y de la   equidad “sirven pues al propósito de   que el fallo resulte siempre razonable y proporcionado.”    

6.3.6. En cuarto   lugar y tal como se dejó dicho al resolver el cargo primero, la posibilidad de   acudir a un principio de derecho natural impone una muy alta carga argumentativa   que demanda de la autoridad judicial la demostración con argumentos racionalmente controlables (a) que la   existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido   reconocido de manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia. Esta   exigencia contribuye a limitar el margen de interpretación en esta materia y, en   consecuencia, excluye cualquier afirmación inopinada que sorprenda a los   destinatarios de las normas.    

6.3.7. En quinto lugar, pese a que un criterio auxiliar   no puede erigirse en razón de una decisión judicial, cuando la interpretación de   una disposición se hace con fundamento en un principio de derecho natural, la   regla de decisión fijada se erige en precedente. Aunque en una primera   oportunidad la solución que se adopte puede generar algún grado de asombro, su   elevación a precedente hace que la interpretación acogida deba, prima facie,   seguirse en el futuro.    

       

6.4. Conclusión del cargo.    

El reconocimiento de   los principios del derecho natural como un criterio para ilustrar la   Constitución en casos dudosos no desconoce el mandato de promover la seguridad   jurídica ni la obligación de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que   no supone un riesgo extraordinario de indeterminación o inestabilidad de la   interpretación de la Carta. En efecto (i) acudir a los principios del derecho   natural solo puede ocurrir cuando la dificultad interpretativa ya existe y lo   único que se pretende es superar la duda, sin desconocer ni desplazar las normas   objeto de aplicación. En adición a ello (ii) el margen para la identificación de   principios de derecho natural se encuentra limitado por la carga de   argumentación que se exige cuando se pretenda justificar su aplicación. A su vez   (iii) la remisión a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar   a una solución razonable y proporcionada, tal y como de tiempo atrás lo ha   admitido esta Corporación.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La   demanda. El   ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita sea declarada   inexequible la expresión “Los principios del derecho natural” contenida   en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. Para fundamentar su pretensión señala   que dicha expresión  (i) desconoce el artículo 4º de la Constitución al permitir   que el derecho natural se imponga sobre la Carta vulnerando su supremacía; (ii)   desconoce el artículo 230 superior al autorizar el empleo de un criterio   auxiliar de la actividad judicial que no se encuentra allí previsto; y (iii)   desconoce los artículos 1 y 13 de la Constitución dado que la indeterminación de   los principios del derecho natural permite que las autoridades judiciales   interpreten tal expresión de manera subjetiva y cambiante, afectando por esa vía   la seguridad jurídica y el mandato de trato igual.              

El cargo   por violación del artículo 4º de la Constitución carece de certeza y   suficiencia. En efecto, la norma según la cual prevalecen los principios del derecho natural respecto   de las normas constitucionales interpretadas no se desprende del texto acusado   que se limita a asignarle una función interpretativa, subordinada y auxiliar a   dichos principios. La equivocación en este punto de partida conduce a la falta   de certeza del cargo y, como consecuencia de ello, no consigue suscitar una duda   mínima de inconstitucionalidad.     

2. Problemas   jurídicos-constitucionales. La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho   natural como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos dudosos,   (i) ¿desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se enuncian las fuentes del   derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que éste haga   referencia alguna a los principios del derecho natural?  o (ii) ¿vulnera   los artículos 1º y 13 de la Constitución en tanto el carácter indeterminado de   esa expresión (a) impide identificar previamente las normas que emplearan las   autoridades judiciales afectando la seguridad jurídica, (b) propiciando que   casos iguales sean resueltos de diferente manera?    

3. Solución y razón de la   decisión del Cargo 1º: Violación del artículo 230 de la Constitución.          

3.1. La expresión “principios   del derecho natural” contenida en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 no   desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha   categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del   derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley –recurso   interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar- coincide con la   calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio   auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de   género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes   pronunciamientos de este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a   tales principios (C-083 de 1995) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para   interpretar la Carta (C-373 de 1993, C-059 de 1994 y C-372 de 1994).    

3.2. El uso de los principios de derecho   natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo resulta posible cuando   después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático,   teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia   constitucional para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables   acerca de su interpretación; (ii) no puede conducir, en ningún caso, al   desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente incorporada a la Carta   o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocación de un   principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente   exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos   racionalmente controlables (a) que la existencia y pertinencia del principio   puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de manera amplia por la   doctrina más autorizada en la materia.    

4. Solución y razón de la decisión del Cargo 2º. Violación de   los artículos 1º y 13 de la Constitución.     

El reconocimiento de   los principios del derecho natural como un criterio que puede servir para   ilustrar la Constitución en casos dudosos, no desconoce el mandato de promover   la seguridad jurídica ni la obligación de las autoridades de otorgar el mismo   trato, dado que no supone un riesgo extraordinario de indeterminación o   inestabilidad en la interpretación de la Carta. En efecto (i) acudir a los   principios del derecho natural solo puede ocurrir cuando la dificultad   interpretativa ya existe y lo único que se pretende es identificar algún   criterio que permita superar la duda sin desconocer, en ningún caso, las normas   objeto de aplicación. En adición a ello (ii) el margen para la identificación de   principios de derecho natural se encuentra limitada por la carga de   argumentación que se exige cuando se pretenda justificar su aplicación. A su vez   (iii) la remisión a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar   a una solución razonable y proporcionada -tal y como de tiempo atrás lo ha   admitido esta Corporación- que, una vez adoptada, se integra a al conjunto de   precedentes judiciales.             

IV.   DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar   EXEQUIBLE la expresión “Los principios de   derecho natural y” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887.      

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con aclaración de voto    

    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ          

 Magistrado                    

                     

          Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

    

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

                     

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

                 

                     

  ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

                       Secretario General (E)                    

                 

    

      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-284/15    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-No   compromete la interpretación de la Constitución con una concepción   iusnaturalista del Derecho (Aclaración de voto)/PRINCIPIOS DE DERECHO   NATURAL-Se limita a reconocer incompletud del derecho y acude argumentos   prácticos generales como justificación de decisiones jurídicas donde   Constitución guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz incierta   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN   CASOS DUDOSOS-Expresión puede ser interpretada a   pesar que en su literalidad pareciera asumir concepción iusnaturalista del   derecho (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN   CASOS DUDOSOS-A través de la interpretación el   legislador reconoce algo pacíficamente aceptado por distintas concepciones   teóricas positivistas y no positivistas (Aclaración de voto)/PRINCIPIOS DE   DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Derecho   positivo no regula por completo condiciones de interpretación y aplicación   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis de la   incompletud del derecho (Aclaración de voto) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis   de la discrecionalidad (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Doctrinas   no positivistas admiten criterios morales que permiten integrar la incompletud   del derecho positivo (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN   CASOS DUDOSOS-Sentencia C-284/15 equipara doctrinas   iusnaturalistas con las no positivistas (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN   CASOS DUDOSOS-Norma reconoce ante incompletud del   derecho que hay que acudir a criterios normativos ajenos para justificar   elección interpretativa donde la Constitución admite varias lecturas (Aclaración   de voto)    

CONSTITUCION POLITICA-Se encarga de   señalar un orden de valores que orienta su aplicación en el contexto de una   sociedad en la que pueden coexistir plurales visiones de justicia (Aclaración de   voto)/CONSTITUCION POLITICA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-Aunque define   marco valorativo amplio y abierto a interpretaciones excluye posibilidad de   utilizar ciertos parámetros normativos para interpretarla en casos dudosos   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL-Llamado a   parámetros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige por   la Constitución para dotar de contenido principios fundamentales (Aclaración de   voto)    

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisión   a los “principios del derecho natural” no se opone al artículo 230 de la   Constitución (Aclaración de voto)/PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisión   a los “principios del derecho natural” no se opone a la seguridad jurídica e   igualdad en la aplicación de la ley (Aclaración de voto)    

Referencia: Sentencia C-284 de 2015 (Expediente D-10455)    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el acostumbrado respeto, formulamos aclaración   de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena.    

Compartimos la declaratoria de exequibilidad de la   expresión “principios de derecho natural”, contenida en el artículo 4º de   la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. Sin embargo, discrepamos de   algunas de las consideraciones que fundamentan la decisión de la mayoría, por   cuanto en ellas no se muestra con suficiente claridad que la remisión a los   “principios de derecho natural” no compromete la interpretación de la   Constitución con una concepción iusnaturalista del Derecho, pues tan sólo se   limita a reconocer la incompletud del derecho y la necesidad de acudir a   argumentos prácticos generales como criterios de justificación última de las   decisiones jurídicas allí donde la Constitución guarde silencio, hable con   muchas voces o hable con voz incierta.    

Por eso, a continuación, sintetizamos las razones   que, desde nuestro punto de vista, fundamentan la exequibilidad de la norma   examinada.    

1. Consideramos que la expresión “principios de   derecho natural” como criterio de interpretación en casos dudosos, a pesar de   que en su literalidad pareciera asumir un compromiso con una concepción   iusnaturalista del derecho, puede ser interpretada sin que implique tal   connotación.     

En el contexto en el que fue proferida la norma   demandada (1887) resultaba comprensible nombrar como “derecho natural” aquellos   criterios normativos que, desde fuera del derecho positivo, servían para   iluminar la interpretación de la ley. Pero enjuiciar la validez del artículo 4   de la Ley 153 de 1887 requiere, en la actualidad, plantear la manera en que el   mismo debe ser interpretado a la luz de las diversas concepciones que hoy se   emplean para pensar el Derecho.    

2. Tal interpretación puede hacerse despojando a la   expresión de compromisos iusnaturalistas, para entender que, a través de ella,   el legislador reconoce algo que es pacíficamente aceptado por distintas   concepciones teóricas (positivistas y no positivistas): el derecho positivo no   regula por completo las condiciones de su interpretación y aplicación. Por tal   razón los jueces, al momento de decidir, no sólo fundamentan sus decisiones en   la aplicación del derecho positivo sino que, allí donde este es incompleto o,   como lo presupone la norma, da lugar a diversas interpretaciones, hacen uso de   otros criterios de racionalidad práctica (o de otro tipo de criterios que   definen cuál es la decisión correcta y que, en últimas, remiten a la moral),   como fundamento de sus decisiones.     

3. Los mejores representantes del positivismo   jurídico reconocen esta circunstancia a través de dos tesis que forman parte del   núcleo de esta concepción teórica: (i) la tesis de la incompletud del   Derecho, conforme a la cual se reconoce que el derecho no tiene una respuesta   para todas las cuestiones, ni regula por completo las circunstancias de su   interpretación y aplicación. Ligada a la anterior (ii) la tesis de la   discrecionalidad, según la cual allí donde el derecho no regula una   situación, o cuando no la regula de manera clara y unívoca, se abre un espacio   para la discrecionalidad de los órganos de aplicación; las decisiones adoptadas   en estos espacios en los que el Derecho guarda silencio, habla con muchas voces   o habla con voz incierta, han de ser justificadas, por definición, apelando a   criterios no jurídicos.[62]    

4. También lo reconocen del mismo modo, y sin duda   con mayor comodidad, quienes suscriben una concepción no positivista del   Derecho. Precisamente en razón de tal circunstancia, las doctrinas no   positivistas  admiten la entrada de criterios morales como elementos que   permiten integrar la incompletud del derecho positivo. Sin embargo, como ocurre   con conocidos autores no positivistas como Robert Alexy, ello no implica que   estos autores acepten la existencia del “derecho natural” como una instancia de   juridicidad paralela y distinta al derecho positivo.[63]    

A este respecto cabe precisar que en la sentencia se   equiparan las doctrinas iusnaturalistas con las no positivistas. Sin embargo,   mientras el no positivismo se caracteriza por afirmar una vinculación conceptual   necesaria entre Derecho y Moral, de tal suerte que la identificación y/o   justificación del Derecho requiere tener en cuenta elementos morales, el   iusnaturalismo asume un compromiso teórico más fuerte, cual es el de afirmar una   tesis dualista: al lado del Derecho Positivo existe otra instancia suprapositiva   que cabe llamar Derecho Natural.  Mientras todos los autores   iusnaturalistas serían a la vez no positivistas (pues reconocen la influencia de   contenidos morales – que ellos llaman de derecho natural – como criterios de   validez y justificación del derecho positivo), no todos los autores no   positivistas aceptan que pueda hablarse de derecho natural.  Así, por   ejemplo, un autor contemporáneo como Alexy, referente de las concepciones no   positivistas, rechaza de manera explícita que, al lado del derecho positivo,   exista una realidad que pueda denominarse como “derecho natural”, con lo cual   sería un buen representante de una concepción no positivista (porque entre los   criterios de validez del derecho positivo incluye el que su contenido no sea   “extremadamente injusto”), pero no iusnaturalista.    

5. Así pues, lo que hace la norma demandada no es   sino reconocer que, ante la inevitable incompletud del Derecho, hay que acudir a   otros criterios normativos ajenos al mismo para justificar una elección   interpretativa allí donde el texto de la Constitución admite varias lecturas.   Criterios que son, en última instancia, de orden moral y que la norma demandada,   apelando a una concepción teórica dominante en nuestro medio para los tiempos en   que se redactó la Ley 153 de 1887 (y aún hoy compartida por muchos autores),   denomina “derecho natural” a tales criterios normativos externos al derecho   positivo.     

6. De otro lado, aun cuando pueda admitirse que a lo   largo de la historia se ha recurrido a muy diversas alternativas para llenar de   contenido el “derecho natural” (teológico, sociológico, histórico, racional   antropocéntrico, según se cita en la ponencia, cada uno de los cuales, a su vez,   remite a distintos criterios de moralidad), ello no supone que la norma   demandada conceda licencia al intérprete para llenar esta expresión con   cualquier contenido. El recurso al “derecho natural” (o a la moral, en   definitiva) como fuente de razones externas al derecho positivo, cumple   precisamente la función de justificar decisiones interpretativas allí   donde la Constitución guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz   incierta. Justificar es dar razones que no solo valgan para el intérprete, sino   que también puedan ser aceptadas por otros. Y en el contexto de una sociedad   donde existen plurales concepciones de lo bueno y de lo justo, tales razones no   pueden provenir, por ejemplo, de una determinada concepción religiosa o   ideológica, pues por definición ellas sólo serán válidas para quienes profesen   tal religión o ideología, pero no tendrán capacidad justificatoria para las   demás personas que no se reconozcan en ella.    

7. Es por ello que, en el contexto de una sociedad   en la que pueden coexistir tan plurales visiones de la justicia, la propia   Constitución se encarga de señalar un orden de valores que orienta su   aplicación. Se trata, en nuestro caso, de los que se expresan en el Título I de   la Constitución. De los principios fundamentales. Aunque allí se define   un marco valorativo amplio, y a la vez abierto a múltiples interpretaciones,   también se excluye de entrada la posibilidad de utilizar cierto tipo de   parámetros normativos para interpretar la Constitución en casos dudosos; así,   por ejemplo, se excluye el recurso a criterios provenientes de un sistema   ideológico que propugne la superioridad de una raza o de un sexo sobre otros, o   que niegue que el Estado y el Derecho son medios al servicio de la protección de   las personas y sus derechos, entre otros.    

8. Por lo anterior, la remisión a los “principios   del derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 ha de   entenderse, en el contexto del sistema constitucional vigente, como un llamado a   los parámetros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige   por esta Constitución, para dotar de contenido los principios fundamentales que   en ella se establecen. Tal remisión excluye la posibilidad de llenar de   contenido a la expresión “derecho natural” a la luz de alguna determinada   concepción religiosa o ideología comprehensiva, en los términos en que significa   esta expresión John Rawls en El liberalismo político, que sólo valga para   algunos de los miembros de la sociedad y que sea incompatible con el orden de   valores expresado en la Constitución.    

9. Como se afirma en la sentencia, tal remisión no   se opone al artículo 230 de la Constitución, por cuanto puede entenderse que   esta es una particular manera de nombrar a (o una subespecie de) los “principios   generales de Derecho” a los que se refiere el artículo 230 superior. Tampoco   se opone a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, por   cuanto, como se expresó, tal remisión no autoriza al intérprete a llenar la   expresión “derecho natural” con cualquier contenido, sino con aquél que resulte   compatible con el orden de valores expresado en la Constitución y, como se dice   en la sentencia, cumpliendo con una particular carga de justificación.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA   SENTENCIA C-284/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Debió estudiarse   el cargo por violación al artículo 4º constitucional por cuanto si generaba duda   razonable sobre la constitucionalidad de la norma (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Ambigüedad en la   citación de fuentes y autores, que muestra la dificultad que supone definir la   categoría de principios del derecho natural (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Equivoca   equiparación entre principios de derecho natural y los principios generales del   derecho (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Los principios   generales del derecho no son equiparables con los principios del derecho   natural, así como tampoco estas categorías tienen relación de especie y género   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Confusión entre   las funciones integradora e interpretativa de los principios generales del   derecho que la Sala Plena crea a partir de referencia hecha a un fallo de la   Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Aparte demandado   debió der declarado inexequible (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-No se sabe cuáles   son los principios del derecho natural, ni cuáles son los métodos para   identificarlos (Salvamento de voto)    

DERECHO NATURAL-Históricamente se ha prestado para justificar   diferencias entre grupos de seres humanos, para limitar la libertad de expresión   y de pensamiento, y para restringir libertades individuales   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO   CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Dificultades en   el entendimiento del derecho natural y sus principios (Salvamento de   voto)    

CONSTITUCIONALISMO, ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL POSITIVISMO JURIDICO (Salvamento de   voto)    

Referencia: Expediente D-10455    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º   (parcial) de la Ley 153 de 1887    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo   mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 13   de mayo de 2015, en la cual se profirió la sentencia C-284 de 2015.    

2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 4º   (parcial) de la Ley 153 de 1887, que dispone que “los principios del   derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la   Constitución en casos dudosos…”[64]. Según la demanda, la   referencia a los principios del derecho natural, como parámetro interpretativo   de la Constitución, vulnera los artículos 1º, 4º, 13 y 230 de la misma.    

Se explica, de manera general, que la indeterminación del   derecho natural hace que se afecte el principio de legalidad y seguridad   jurídica en el ordenamiento colombiano (arts. 1º y 230). Así mismo, permite que   los jueces puedan acudir a posturas subjetivas para fallar los diversos casos   que son sometidos a su consideración, lo cual desconocería el mandato de un   tratamiento igualitario ante la ley (art. 13). Adicionalmente, se indica que con   esa referencia, se incluyen criterios “supra-jurídicos” de interpretación   constitucional y se instituye un derecho superior al positivo, con lo cual se   desconoce la supremacía constitucional (art. 4º).    

La Sala Plena de esta Corporación consideró inepto el cargo   presentado por violación del artículo 4º constitucional y, en consecuencia,   emprendió el estudio de los cargos restantes. No obstante, como cuestiones   previas analizó la vigencia y el alcance de la norma.    

3. Como se desprende del cuerpo de la sentencia, la Corte   resolvió dos problemas jurídicos, en los cuales se propuso determinar si   reconocer los “principios del derecho natural” como criterios para fijar   el sentido de la Constitución en casos dudosos: i) desconocía el artículo 230 de   la Carta en el cual se enuncian las fuentes del derecho colombiano y los   criterios de la actividad judicial, sin que éste haga referencia alguna a tal   clase de principios; y ii) vulneraba los artículos 1º y 13 de la Constitución en   tanto el carácter indeterminado de esa expresión, por un lado, impedía   identificar previamente las normas que emplearían las autoridades judiciales,   afectando con ello la seguridad jurídica, y de otro, propiciaba que casos   iguales fueran resueltos de manera diferente.    

Para resolver estos problemas jurídicos la sentencia   efectuó, en primer lugar, un análisis sobre el sistema de fuentes en el   ordenamiento constitucional (cargo por violación del artículo 230); y en segundo   lugar, un examen a la obligación constitucional de promover la seguridad   jurídica y garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judiciales (cargos   por violación de los artículos 1º y 13).    

4. La sentencia concluyó que la expresión demandada –“principios   del derecho natural”– no vulneraba el artículo 230 de la Constitución porque   “dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales   del derecho” y “la función que le es conferida por la citada ley –recurso   interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar– coincide con la   calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio   auxiliar de la actividad judicial”[65].    

De igual manera, se señaló que la expresión acusada tampoco   violaba los artículos 1º y 13 Superiores, “dado que no supone un riesgo   extraordinario de indeterminación o inestabilidad en la interpretación de la   Carta”. La sentencia argumentó que “el margen para la identificación de   principios del derecho natural se encuentra limitada por la carga de   argumentación que se exige cuando se pretenda justificar su aplicación”[66].    

Por dichas razones, la Sala Plena decidió declarar exequible   el aparte demandado del artículo 4º de la Ley 153 de 1887.    

Ahora bien, frente a la decisión y la argumentación   presentada tengo varios reparos, tal y como expondré a continuación:     

Frente a la ineptitud del cargo por violación al artículo 4º   constitucional    

5. Estimo que la argumentación utilizada por la Corte para   desestimar el cargo por violación al artículo 4º Superior es   incongruente. El demandante explicó que la norma acusada creaba o al menos   estaba “aceptando un derecho superior” a la misma Carta Política, en la   medida en que –según su entender– propicia que los operadores jurídicos la   interpreten con base en los principios del derecho natural.    

En la sentencia se argumentó que este cargo no cumplió las   exigencias de certeza y suficiencia, porque “es claro que a tales principios   se acude no para superponerlos a la Constitución sino en otra dirección:   únicamente para precisar su alcance en eventos en los que la interpretación de   su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta constitucional que debe darse   a un problema”[67]. De la anterior frase, se   desprende que la Sala Plena asume una posición formalista según la cual una   norma –entendida como un texto– es distinta a su interpretación, y que la   interpretación es una cuestión menor y casi accidental de la norma.    

6. Estoy particularmente en desacuerdo con este   planteamiento, pues estimo que con tal postura la Sala Plena ignora casi 23 años   de jurisprudencia constitucional que desarrolla varios postulados acerca de la   interpretación de la Constitución[68]. La lingüística y la teoría jurídica   contemporáneas, han abandonado esta posición formalista e ingenua[69],   pues reconocen que, en especial, los textos constitucionales tienen una textura   abierta, cuya interpretación es un proceso fundamental a la hora de definir el   sentido y alcance del derecho cuando éste es ambiguo[70].    

Hoy en día, estas disciplinas identifican norma y   disposición como partes inseparables de un mismo proceso hermenéutico, pues   ningún texto, por sí mismo tiene sentido sino en virtud de la interpretación que   le dan los seres humanos. Por lo tanto, si hay un elemento que informa la   interpretación, fija el sentido de un texto constitucional y determina su   significado y alcance, como lo son en este caso “los principios del derecho   natural”, es evidente que este elemento sí tiene una jerarquía superior, o   al menos potencialmente superior, al texto cuya interpretación está fijando.    

En esta medida, y según lo expresé, considero que el cargo   sí generaba una duda razonable sobre la constitucionalidad de esta norma, en   especial, frente a la diáfana disposición que establece que “la Constitución   es norma de normas” (supremacía constitucional). Bajo este hilo   argumentativo la Sala Plena debió estudiar el cargo por violación al artículo 4º   constitucional.    

Frente a la argumentación usada para avalar la   constitucionalidad de la norma, en relación al cargo por violación del artículo   230 constitucional    

7. En relación con la argumentación usada en la sentencia   para avalar la constitucionalidad del aparte demandado, por violación del   artículo 230, estoy en desacuerdo por varias razones.     

8. La primera de ellas tiene que ver con la ambigüedad   en la citación de fuentes y autores, que finalmente muestra la dificultad que   supone definir la categoría de principios del derecho natural.   En los fundamentos 5.2.7.4. y siguientes, el fallo se propone efectuar un   análisis de cuatro aspectos relacionados con la expresión “principios   generales del derecho”, consagrada en el artículo 230 de la Constitución.   Así, se enuncian i) la dificultad en su definición, ii) el método para su   identificación, iii) la función que cumplen en el ordenamiento jurídico y iv)   los límites en su aplicación.    

Al efectuar ese análisis, la sentencia realiza un ejercicio   argumentativo confuso y desordenado, en especial, en lo relacionado a las   fuentes que utiliza, pues parcializa las afirmaciones de los autores y   desarrolla conclusiones ambiguas que no necesariamente se derivan de las fuentes   de las cuales bebe. En efecto, cita indistintamente autores como Arturo Valencia   Zea, Fernando Veléz, Eduardo García Máynez, Giorgio del Vecchino, Carlos   Santiago Nino y Karl Larenz, para dilucidar o, al menos, exponer cómo se   definirían los “principios del derecho natural”, pero no identifica   ninguna metodología concreta.    

Por el contrario, establece indistintamente que “algunos   tratadistas” equiparan los principios generales del derecho con “‘los del   derecho romano’, ‘los universalmente admitidos por la ciencia’ y ‘los del   derecho justo o natural’”. Tales afirmaciones son particularmente   incongruentes con el resultado del juicio de constitucionalidad, debido a que a   pesar de la ambigüedad y la imposibilidad de identificar los “principios del   derecho natural”, lo que se concluye en la sentencia es que los mismos sí   pueden ser determinables, al establecer una identidad entre estos y los   generales del derecho. Argumento que da pie al segundo motivo de desacuerdo.    

9. La segunda razón del desacuerdo está relacionada con   la equívoca equiparación que se hace entre los principios del derecho natural y   los principios generales del derecho. En efecto, la sentencia soporta   este argumento a partir de citas de los autores referidos, que tomados en su   integralidad, no permiten establecer la equiparación entre principios del   derecho natural y generales del derecho, que se realizó en el fallo.     

Así mismo, para apoyar tal equiparación, en la decisión de   la Sala Plena se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de   la cual se concluye (fundamento 5.2.7.5.2. del fallo) que para definir los   principios generales del derecho se debe tener en cuenta[71]:   i) que por su estructura “tienen altos niveles de indeterminación”; ii)   que es posible hacer una equivalencia entre las reglas generales del derecho   (relacionadas en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887) y los principios   generales del derecho en el sistema colombiano; y iii) que la validez los   principios generales del derecho no depende de su “vinculación o aceptación   por el ordenamiento positivo en tanto le preexisten”. Después de esta   aparente caracterización, se afirma: “[e]sta postura implica el   reconocimiento de que los principios generales del derecho son, en verdad,   derecho natural”.    

Este aparte de la sentencia es particularmente incoherente,   pues de las premisas no se extrae la conclusión a la que se llega. No se   entiende de dónde deviene que, a partir de una presunta caracterización de los   principios generales del derecho, se puede deducir lógicamente que los mismos   “son, en verdad, derecho natural”.    

10. Frente a este punto, estimo pertinente destacar que   los principios generales del derecho no son equiparables con los principios del   derecho natural, así como tampoco estas categorías tienen relación de especie y   género. Lo primero que debo advertir en este aspecto es que existen   principios generales del derecho (en adelante P. G. del D.) explícitos e   implícitos. Aquellos que están explícitamente consagrados no ofrecen mayor   dificultad a la hora de su identificación[72]; sin embargo, cuando un operador   jurídico se enfrenta a la necesidad de hallar un P. G. del D. implícito, debe   plantearse, al menos, las siguientes dos preguntas: ¿Cuáles son sus   características? Y ¿cómo se identifican?[73]    

En este punto, comparto parcialmente algunas de las   afirmaciones consagradas en el presente fallo[74]. Por ejemplo es claro que los P. G.   del D. tienen al menos tres funciones: crítica, integradora e interpretativa; y   que los mismos tienen límites en su aplicación, relacionados con una especie de   subsidiariedad, pues se usan cuando no hay ley o costumbre ajustable a un caso   (laguna o vacío normativo) o cuando la definición de las fuentes es dudosa. En   ese sentido, es pertinente resaltar que, al menos en el ordenamiento colombiano,   esta categoría se usa como fuente supletiva al momento de buscar una solución en   el sistema de jurídico (art. 230).    

En efecto, los P. G. del D. han sido creados para cerrar el   sistema jurídico y se sitúan en la última frontera de éste. Son la clave que   sostiene la apariencia de coherencia y “completud” del sistema jurídico.   Por lo tanto, cuando un juez hace uso de un P. G. del D. implícito, no está en   estricto sentido creando derecho[75], sino aplicándolo pues dicha   categoría es sistémica, con lo cual hay una pretensión de objetividad y   universalidad en su decisión. Siguiendo a Prieto Sanchís, “la aceptación de   los principios implícitos depende de la aceptación de estas dos premisas:…”   a) que mediante el razonamiento jurídico es posible obtener normas a   partir de normas, y b) que la regla (o principio) así obtenida representa una   regla nueva y distinta a las que constituyeron su origen. En todo caso, se   deduce de lo antedicho, que la categoría de P. G. del D. no abandona su   esencialidad lógica y racional, y se inscribe dentro del sistema jurídico como   tal[76].    

11. Ahora bien, ¿por qué no son equiparables las categorías   P. G. del D. y principios del derecho natural? Como es conocido, la mayoría de   las corrientes del iusnaturalismo predican en esencia un origen extra-sistémico;   es decir, el derecho natural es creado o dado por algo superior o diferente del   sistema jurídico. En este sentido, los principios del derecho natural no pueden   ser obtenidos, en sentido estricto, mediante un razonamiento jurídico, sino que   por esencia deben buscarse fuera del ordenamiento.    

Así, por ejemplo, cuando un operador jurídico se encuentra   frente a la necesidad de solucionar un caso dudoso o llenar una laguna legal,   debe acudir –según esta postura– a elementos que no están definidos dentro del   sistema como tal (lo que no ocurre, como se explicó, con los P. G. del D.). En   este caso el operador jurídico debe empezar por definir ¿qué es derecho natural   para él? ¿A qué corriente del iusnaturalismo considera él que se adscribe el   “derecho positivo” que, en principio, aplica? Y ¿Cuáles serían los principios de   esa corriente del iusnaturalismo que eligió? Todo lo anterior, hace que esté en   cabeza del operador jurídico elegir “su fuente del derecho natural”, por lo que   le permite un mayor margen de creación del derecho (que en estricto   sentido le sería develado). En este punto, se hace posible que en la   identificación de un “principio del derecho natural”, el operador   evidencie sus posturas morales, racionales, políticas, religiosas o de cualquier   otra índole; es decir, descubra posiciones subjetivas y las aplique como   derecho, amparado en la cláusula que fue demandada en este caso.    

Ahora, si bien toda corriente del derecho natural se   autodenomina como universal y objetiva, ello no se devela verdaderamente así[77].   La indeterminación y la diversidad de “principios del derecho natural”  es de tal magnitud, que puede llegar a afectar la igualdad y la seguridad   jurídica. Al asegurarnos que los P. G. del D. son parte del sistema, éstos se   hacen determinables a través del racionamiento jurídico, situación que no es   equiparable, por lo todo expuesto, a la categoría de “principios del derecho   natural”[78].       

12. La tercera razón del disenso se vincula con la   confusión entre las funciones integradora e interpretativa de los P. G. del D.,  que la Sala Plena de esta Corte crea, a partir de la referencia hecha a un fallo   de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior debido a que se acoge la   posición del fallo de la Corte Suprema de Justicia, sin ponerse de presente que   en éste se asume la categoría de P. G. del D. como criterio auxiliar del   derecho (función integradora), no como –erróneamente lo establece la   Corte Constitucional– instrumento de definición del sentido o alcance de   normas constitucionales (función interpretativa).    

En términos del presente fallo, la función integradora   “se activa a falta de ley, y en esa medida, aunque constituyen verdaderas   fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria”[79]. A su vez, cuando se usa la función   interpretativa “la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de   las fuentes del derecho… en estos casos se acude a los principios únicamente con   el propósito de aclarar dudas o superar ambigüedades y vaguedades propias de los   enunciados jurídicos”[80].    

13. En el presente fallo, se cita la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia del 7 de octubre de 2009[81], que resolvió un recurso de Casación   civil[82]. En esa sentencia, ese Tribunal hizo   referencia a los principios generales del derecho, debido a que uno de   los cargos de Casación era la violación de uno de estos axiomas (“nadie puede   derivar derechos de su propia ilicitud”). Y si bien, no prosperó el cargo,   la Corte Suprema de Justicia concluyó, en esa ocasión, que los P. G. del D.   “tienen carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los   cuales, por si mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir   relaciones jurídicas concretas”[83]. Es decir, el caso se refería   al principio nadie puede derivar derechos de su propia ilicitud, para   completar el panorama legal del caso que resolvía, no para fijar la fuente de   derecho aplicable ni definir el sentido de enunciado jurídico alguno.    

La anterior precisión es vital, ya que toca el núcleo   esencial del asunto propuesto ante la Sala Plena, y evidencia, una vez más que   las fuentes de las que se valió este fallo, no fueron rigurosamente escogidas[84].       

14. Aunado a lo anterior, se equipara el artículo 8º de la   Ley 153 de 1887[85], en el cual se establece una función integradora a las “reglas   generales del derecho”, con el artículo 4º de la misma ley, en el cual se   habla de las fuentes a las que se acude a fin de ilustrar los casos dudosos en   la Constitución (función interpretativa, dada por ese artículo a los principios   del derecho natural).    

En efecto, en el fallo se reseñó: “que en Colombia se   establece un método de heterointegración dado que el artículo 8º de la Ley 153   de 1887, no limita las reglas generales del derecho a las previstas en el   ordenamiento jurídico del Estado y, adicionalmente, el artículo 4º remite a los   principios del derecho natural”[86]. Equiparación de la cual   también disiento, por las razones ya expresadas[87]  referidas a la diferencia entre las funciones integradora e interpretativa de   los P. G. del D.      

Razones por las cuales considero que el aparte demandado del   artículo 4º de la Ley 153 de 1887, debió declararse inexequible    

15. Consignados los motivos por los cuales me aparté de la   argumentación y la decisión adoptadas por la Sala Plena en la sesión del 13 de   mayo de 2015, paso ahora a exponer las razones por las cuales el aparte   demandado del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, debió ser declarado   inexequible.    

16. Según lo expresado en los fundamentos 9 a 12 de este   salvamento, el aparte demandado es inconstitucional, ya que la referencia a los   principios del derecho natural, como parámetros interpretativos de la   Constitución en casos dudosos, hace que el margen de interpretación subjetiva   del operador jurídico quede por fuera del derecho normado. Lo anterior,   evidentemente, vulnera los artículos 1º, 13 y 230 de la Constitución.    

Como se explicó, una de las características que diferencia a   los P. G. del D., de los del derecho natural, es la posibilidad de extraer los   primeros a través del razonamiento jurídico y de la deducción lógica, lo que no   es claro que ocurra con los segundos. Tal característica hace que los primeros,   si bien pueden ser implícitos, son determinables a través de métodos que buscan   la coherencia y “completud” del sistema jurídico. Mientras que para los   segundos, la metodología de identificación varía de corriente a corriente, de un   operador a otro[88]. En ese sentido, es manifiesto que   no se sabe cuáles son los principios del derecho natural, ni cuáles son los   métodos para identificarlos.    

Por lo antedicho, también resulta claro que la remisión que   se hace en la sentencia a la “carga de argumentación” que limita la   búsqueda y la existencia de un principio, aplica plenamente para los generales   del derecho, pero no puede decirse de lo mismo para los del derecho natural.     

17. Aunado a lo   anterior, es imperioso resaltar que el derecho   natural es un concepto que, si bien analíticamente es indeterminado,   históricamente se ha prestado para justificar diferencias entre grupos de seres   humanos, para limitar la libertad de expresión y de pensamiento, y para   restringir libertades individuales. Piénsese por ejemplo, en los principios   que podrían reivindicar corrientes de derecho natural de origen biológico (como   la selección natural) o divino (como el principio de obediencia absoluta a la   voluntad divina)[89]. En esa medida, la referencia a éstos   no garantiza que un juez no interprete el libre desarrollo de la personalidad, o   el derecho a la igualdad de una comunidad étnica a partir de ese derecho natural   y, por esa vía, justifique restricciones al primero o discriminaciones entre   grupos sociales, ya que para éste, el derecho natural valdría por sí mismo porque es   intrínsecamente justo.    

Si ese derecho   es el que permite interpretar el texto constitucional oscuro, ello equivale a   darle un valor superior al mismo, lo cual es contrario a la Constitución. Según   Ferrajoli, “justamente porque el constitucionalismo democrático reconoce y   pretende tutelar el pluralismo moral, ideológico y cultural que recorre toda la   sociedad abierta y mínimamente compleja, la idea de que éste se funde en alguna   objetividad de la moral o que exprese alguna pretensión de justicia objetiva,   choca con sus mismos principios, a comenzar por la libertad de conciencia y de   pensamiento”[90].    

Una cosa es que sociológicamente sepamos que los jueces en   sus decisiones están sujetos a condicionamientos e influencias ideológicas,   políticas o sociales y, otra muy distinta, es que el sistema jurídico sirva de   patente de corso para que dichas prerrogativas sean aplicadas indistinta y   arbitrariamente en las decisiones que profieran los jueces. Precisamente el   sistema jurídico está ahí para morigerar estas influencias y condicionamientos,   o al menos, para hacerlos evidentes y neutralizarlos a través de los mecanismos   de control ciudadanos.    

Por ello, mantener la referencia creada en la Ley 153 de   1887, bajo el rigor de la Constitución de 1991, además de aportar incoherencia   al sistema –pues es incompatible con la Carta– puede resultar contraproducente,   en tanto, su efecto jurídico y práctico, es que para interpretar la Constitución   se puedan usar cuerpos normativos totalmente ajenos y, hasta contrarios, a ésta.   Esta es una razón adicional por la que considero que también se vulneran los   artículos 4º y 230 Superiores.      

Dificultades en el entendimiento del derecho natural y sus   principios    

“La doctrina del Derecho Natural   vendría a sostener, por tanto, que con relativa independencia de lo que piensen   los individuos y las sociedades en las distintas épocas, es posible identificar   un sistema normativo (al menos moral) fundado objetivamente. El problema es   que, enfocada la cuestión desde una perspectiva histórica, comprobamos que el   Derecho natural no ha albergado siempre la misma moral, sino sucesivamente se   han etiquetado como naturales los más diversos y hasta contrapuestos puntos de   vista acerca de lo justo, y acerca también de cómo podemos conocerlos”[91].    

Como se   desprende de lo anterior, es importante recordar que el derecho natural, más que   un sistema jurídico, ha sido concebido como una doctrina moral, que afirma la   existencia de principios y valores universalmente válidos y aprehensibles a   través de diversos métodos (cada uno de los cuales se reivindica como el único).   En esa medida, se parte de la idea que el derecho natural y el derecho positivo   no están en un plano de igualdad[92], al menos, no moralmente hablando y,   por ello, -desde esa perspectiva- se parte de que las leyes positivizadas   deberían  ser concordantes con tales axiomas morales, universalmente válidos, dados   por el derecho natural (superioridad de éste), pues de lo contrario no podrían   ser normas jurídicas.    

Siguiendo con   el análisis de la cita, también resulta pertinente resaltar que a través de una   mirada histórica se identifican diversas corrientes del derecho natural[93]  y, por esa vía, se evidencia que la pretensión de universalidad y validez eterna   de los principios del derecho natural es relativa y depende, en cada época, de   quien tiene el poder de definición del mismo (poder físico, biológico, político,   económico o de cualquier otra índole).    

19. Existen   multiplicidad de estudios que reseñan en detalle las corrientes y sub-corrientes   del derecho natural a través de la historia, pero para ilustrar la idea que   pretendo argumentar en este caso (diversidad conceptual), estimo suficiente   referirme a las características y postulados cardinales de las principales   corrientes del iusnaturalismo: teológico y racionalista.     

20.   Iusnaturalismo teológico: Esta corriente de pensamiento se gestó y   desarrolló en la Edad Media y tuvo varios momentos de “evolución” o   “reconfiguración”.    

En un primer   momento el auge lo tuvo el iusnaturalismo teológico voluntarista (San Agustín).   Esta concepción partía básicamente de la idea de un Dios personal y legislador   que estaba por encima de cualquier orden natural. Bajo esta perspectiva la   voluntad de Dios es la que distingue entre lo bueno y lo malo, sin   sujeción a ninguna ley del hombre, pues se desconfía de la voluntad y la razón   humana, al considerárseles corruptas, o corruptibles. Esta postura de desconfianza en la razón y la voluntad   humana, hacía que sólo si las instituciones y el derecho se fundaban y erigían a   partir de los postulados del derecho natural, eran obedecibles[94].   Por tal razón, la moral cristiana y el derecho eran inescindibles.      

Tal postura, fue   posteriormente desarrollada, con resultados tan diversos, que muestran una vez   más, la variedad de caminos que pueden justificarse a través del derecho   natural. En efecto, esa desconfianza en la razón humana, para algunos, dio pie a   justificar el “deber de desobediencia”, pues sólo se estaba obligado a   seguir el derecho divino o justo. Para otros, significó paradójicamente lo   contrario, “el deber de obediencia absoluta”, ya que la institucionalidad   (el monarca) era un enviado y designado de Dios en la tierra.    

Con Santo   Tomás de Aquino, la idea de que el derecho natural estaba vinculado con la   voluntad de Dios, cambio y se vinculó con la razón divina. En ese   nuevo escenario se afirmaba: “la regla y la medida de todos los actos es la   razón”. Bajo esta corriente, Dios da razón a los hombres, para que éstos   develen lo bueno y lo malo, a partir del conocimiento de la razón divina. Así,   se clasificaron las leyes en eterna (divina y conocida por Dios),   natural  (divina y conocible a través de la razón humana) y humana (que tenía   como deber, positivizar la ley natural)[95]. Bajo esta perspectiva también   reinaba la máxima de que “el orden positivo que no se adecue al derecho   natural no tiene fuerza obligatoria de derecho” [96].    

21.   Iusnaturalismo racionalista[97]: Surge a partir de los Siglos XVII y   XVIII aproximadamente y puede decirse que es un resultado de la emancipación   teológica y del apogeo del movimiento iluminista[98].   En el auge de las ciencias exactas se buscó la construcción de un sistema   normativo análogo al sistema lógico matemático, por lo tanto, desde esta postura   se accedía a los valores y principios universalmente válidos, a través de   develar las leyes de la naturaleza o de la razón humana.   Así, se concebía al Estado y a las instituciones jurídicas, como el resultado de   la voluntad de los individuos sociales, como seres racionales que buscan su   propio bienestar (Contrato social[99]).    

De esta   corriente, también se desprendieron varias ramas, cada una de las cuales   reivindica que el origen de los principios y valores morales universales, es   diverso. Así, por dar algunos ejemplos, la concepción historicista[100],   pretende inferir “normas universalmente válidas a partir del desarrollo de   la historia humana”[101]; y la que se funda en la “naturaleza   de las cosas”, reivindica la fuerza normativa de la realidad a la cual debe   acoplarse el derecho positivo.     

22. De lo   expuesto, puede concluirse sucintamente que, las corrientes del iusnaturalismo   tienen algunas características comunes[102], que en todo caso no   permiten establecer que los principios del derecho natural son universales,   objetivos y/o determinables a la hora de definir un caso dudoso en la   interpretación de la Constitución. Tales principios obedecen a un contexto   histórico, religioso, político y/o económico determinado, y en esa medida, su   aplicación carece de parámetros de claridad y seguridad para los asociados, en   especial, frente a la administración de justicia.    

Por lo tanto,   una norma que hace referencia a éstos como parámetro interpretativo, lejos de   apoyar la claridad y el entendimiento de un texto ambigüo, puede generar   confusión y disociación.     

Constitucionalismo, entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico    

23. Finalmente,   y sin ánimo de emprender un análisis sobre teoría jurídica en este salvamento,   debo hacer algunas precisiones que están dadas respecto del entendimiento   contemporáneo de la relación entre derecho y moral. Lo anterior,   pues diversas teorías han ahondado en la superación de esta clásica disertación   entre iusnaturalismo y positivismo jurídico.    

Así, es claro,   por ejemplo, que el neconstitucionalismo se ha presentado como una forma de   superación del positivismo jurídico clásico, en la medida en que se abandona la   concepción de un Estado legislativo de derecho, para dar viabilidad a un Estado   constitucional, en el cual, los límites morales al derecho están previstos en la   Carta Política, en forma de principios (implícitos o explícitos), reglas o   valores.    

Autores como   Luigi Ferrajoli[103], reivindican que los derechos   humanos y fundamentales son principios éticos-políticos, que permiten que dentro   del sistema jurídico haya espacios para la relación entre derecho y moral, y   entre justicia y validez, sin que la coherencia del ordenamiento como tal se   disuelva.    

Ahora, entonces, ¿cuáles   serán los principios del derecho natural que el intérprete de la Constitución   utilice para resolver los casos dudosos?    

Expresados los   motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada   por la Sala Plena en sesión del 13 de mayo de 2015.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Señalaba el   artículo correspondiente: “Las autoridades de la   República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los   derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.”    

[2] La nueva   disposición tuvo el siguiente texto “Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”    

[3] Sala de Casación Civil. En aquel entonces indicó:   “Guía de interpretación son los principios de derecho natural, conforme al   artículo 4 de la Ley 153 de 1887. En la interpretación de los contratos el   sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a   aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, reza el artículo 1620 del   C.C. (…).”    

[4] Sala de   Casación Civil.  Dijo en esa oportunidad: “Al   tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la   prevalencia de su tenor literal cuando su sentido es claro, en forma de no   poderse desatender “a pretexto de consultar su espíritu” (Código Civil art.27);   y con todo, no deja de abrir el campo a la equidad natural, a los principios del   derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la   constitución, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar   disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887, art. 4 y   5).(…).”    

[5] Sala   de Casación Civil. Sostuvo en esa ocasión: “El derecho en general, es un sistema compuesto no de   casos empíricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios   generales. Esta concepción se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato   expreso del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas   generales del derecho; el mismo artículo 4 de tal ley que habla de los   principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia; el artículo   5 de la misma ley que se refiere a la equidad natural; el artículo 32 del   Código Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la   ley, del modo que más conforme aparezca al espíritu general de la legislación   y a la equidad natural. Todas estas expresiones, principios generales de   derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, espíritu general   de la legislación, son expresiones que no tienen cabida dentro de una   concepción exegética del derecho civil, sino dentro de una concepción   sistemática, es decir, dentro de aquella idea que enseña que el derecho civil no   se compone de casos aislados o empíricos, sino que es una ciencia de principios   generales.”(Las negrillas son del texto original)    

[6] Sala de Casación Penal. Se expresó así: “(…) Tal tesis   violaría flagrantemente “los principios de derecho natural”, “de la equidad   natural” y del “espíritu general de la legislación” (artículos 4 y 5 de la Ley   153 de 1887 y 32 del Código Civil), que son los criterios esenciales que debe   tener en cuenta el intérprete de los pasajes dudosos u oscuros de la   Constitución y de las leyes.”    

[7] Rodríguez P., Eduardo. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano.   Ed. Librería Americana. 1923. Págs. 108 a la 113.       

[8] Vélez., Fernando. Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo I.   Ed. Imprenta París América. 1926. Pág. 48.       

[9] C-083 de 1995. ´Caracteriza así este procedimiento: “Es claro que la segunda modalidad comporta un proceso   más complejo, laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor   análisis y de un más elevado grado de abstracción, que puede desdoblarse en dos   fases: en la primera se seleccionan las disposiciones específicas pertinentes   (ninguna de la cuales comprende la situación sub judice) y en la segunda, se abstrae una regla implícita   en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso   sometido a evaluación. La tarea del intérprete, de análisis y síntesis al   tiempo, se encamina al logro de un único propósito: explicitar lo que está   implícito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisión. La   complejidad de la tarea no escamotea, entonces, la base positiva del fallo.   Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el   ámbito de la legislación.”    

[10] C-083 de   1995.    

[11]   Dice tal artículo “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso   controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y   en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”    

[12] Sobre esta comprensión la sentencia C-486 de 1993 la Corte señaló: Podría continuarse la enumeración de consecuencias   irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin   embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de   los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no   se compone de una norma aislada – la “ley” captada en su acepción puramente   formal – sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo   específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de   normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo,   no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra “ley” que emplea el primer   inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe “ordenamiento   jurídico”. En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones   “Marco Jurídico”  (Preámbulo) y “orden jurídico (art. 16).”    

[13] C-486 de 1993.    

[14] C-486 de 1993.    

[15]  C-486 de 1993.    

[16] C-486 de 1993.    

[17] Las negrillas son del texto original    

[18] T-292 de 2006.    

[19] Sobre el   particular puede consultarse la sentencia C-836 de 2001.    

[20] Sobre la   evolución que ha tenido esta materia se encuentran, entre   muchas otras, las sentencias C-113 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU047   de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de   2012.       

[21] SU837 de 2002    

[22] Son estas   las dimensiones que usualmente se vinculan a los trabajos de derecho   comprendidos por la expresión “dogmática jurídica”.    

[23] En esa dirección la sentencia C-557 de 2001 explicó: “Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese   contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien   la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la   actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella   contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son   los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la   norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos   judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo   ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal   supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte   Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.   234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente   indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al   prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte   Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema   jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto   del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras   fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.” (Subrayas no   hacen parte del texto original)    

[24] C-557 de 2001.    

[25] C-557 de 2001.    

[26] C-557 de 2001.    

[27] C-557 de 2001.    

[28] T-386 de   1995.    

[29] Valencia Z., Arturo y Ortiz M., Álvaro. Derecho Civil. Tomo 1. E.   Temis. 2011. Pág. 219.     

[30] Ibíd. Pág. 220    

[31] Ibíd. Pág. 219.    

[32] Ibíd. Págs. 222, 227 y 231.    

[33] Vélez., Fernando. Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo I.   Ed. Imprenta París América. 1926. Pág. 49.       

[34] García M., Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Ed. Porrúa.   2008. Pág. 370.     

[35] Ibíd. Pág.   371.    

[36] Ibíd. Pág. 371.    

[38] Ibíd. Pág. 371.    

[39] Nino. Carlos S. Introducción al Análisis del Derecho. Ed. Ariel.   2001. Pág. 333.    

[40] Ibíd. Pág.   333    

[41] Larenz. Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Ed. Ariel. 2010.   Págs. 376 y 377    

[42] Ibíd. Pág. 377.    

[43] Ibíd. Pág. 377.    

[44] Exp. No. 05360-31-03-001-2003-00164-01    

[45] García Máynez, Eduardo. Positivismo Jurídico, Realismo Sociológico y   Iusnaturalismo. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. 1999.   Pág. 130.    

[46] Alexy,   Robert. El concepto y la validez del derecho. Ed. Gedisa. 2004.   Pág. 14.     

[47] Ross, Alf. El concepto de validez y otros   ensayos. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. 1997. Pág. 13.    

[48] Una aproximación a tales posturas puede encontrarse, por ejemplo, en   el Capítulo 17 del Tratado General de Filosofía del Derecho de Luis Recasens   Siches. Ed. Porrúa. 1978. Pág. 422 – 477.    

[49] Ross, Alf. El concepto de validez y otros ensayos. Biblioteca de   Ética, Filosofía del Derecho y Política. 1997. Pág. 13.    

[50] Ibíd. Pág. 13.    

[51] Ibíd. Pág. 13.    

[52] Citado por Alexy, Robert. El concepto y la validez del   derecho. Ed. Gedisa. 2004. Pág. 34.     

[53] Citada por Alexy, Robert. El concepto y la validez del   derecho. Ed. Gedisa. 2004. Págs. 15 y 16.     

[54] Ibíd. Pág. 10.    

[55] Ibíd. Pág. 10.    

[56] Alexy,   Robert. El concepto y la validez del derecho. Ed. Gedisa. 2004. Pág. 13. Allí   continúa indicando: “El gran iuspositivista Hans Kelsen resumió esta posición   con la fórmula: <<Por ello, cualquier contenido puede ser derecho>> (…)”     

[57] En esa dirección Carlos Santiago Nino ha destacado que “no todos   los positivistas son escépticos en material ética. Ciertamente no lo fueron   Bentham y Austin, quienes estuvieron entre los fundadores del positivismo   jurídico. Y autores contemporáneos que son representantes preeminentes del   positivismo, como Hart, Bobbio, Carrio, Raz, no defendieron posiciones   escépticas en materia ética al exponer su posición positivista”. Derecho   Moral y Política. Ed. Ariel. 1994. Pág. 19.        

[58] Las subrayas hacen parte del texto original    

[59] Igual razonamiento fue presentado por la Corte en la sentencia C-372   de 1994.    

[60] Al respecto puede examinarse la sentencia C-500 de 2014.    

[61] García M., Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Ed. Porrua.   2008. Pág. 370.     

[62] Herbert L.A. Hart, “El nuevo desafío al positivismo   jurídico”, Sistema, 36, 1980, trad. F. Laporta, L. Hierro y J. R. de   Páramo, págs. 3 – 19; Norberto Bobbio, “Sul positivismo giuridico”, en   Rivista di filosofia, LII, 1961, págs. 14 – 64.    

[63] Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho  (1992), trad. J. Malem, Barcelona, Gedisa, 1994.    

[64] La expresión subrayada es la demandada.    

[65] Página 39 fundamento 3.    

[66] Página 40, fundamento 4.    

[67] Página 9, fundamento 2.1.    

[68] Cfr., entre otras las sentencias C-113 de 1993; C-301 de   1993; C-531 de 1993; C-496 de 1994; C-262 de 1995; C-317 de 1994; C-122 de 1999;   C-1080 de 2002; C-461 de 2011; C-893 de 2012 y C123 de 2014.    

Al   respecto recuérdese la memorable frase contenida en la precitada sentencia C-133   de 1993: “… de conformidad con la   Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el   inciso primero del artículo 241, de guardar la  “integridad  y   supremacía de la Constitución”, porque para cumplirla,  el paso previo e   indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe   señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte   Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una   hoja de papel.”    

[69] “Los filósofos analíticos suponen que la relación entre   el lenguaje –que es un sistema de símbolos– y la realidad ha sido establecida   arbitrariamente por los hombres [y mujeres] y, aunque hay un acuerdo   consuetudinario en nombrar a ciertas cosas con determinados símbolos nadie está   constreñido, ni por razones lógicas, ni por factores empíricos a seguir los usos   vigentes, pudiendo elegir cualquier símbolo para hacer referencia a cualquier   clase de cosas y pudiendo formar las clases de cosas que le resulten   convenientes”.     

[70] Sobre textura abierta del derecho ver, entre otras   sentencias, C-107 de 2013; C-350 de 2009; C-818 de 2005 y C-651 de 2003. En este   última se explica lo siguiente: “…Esta diversidad gramatical es un elemento   característico del texto constitucional. Debido a la naturaleza del proceso de   formación de las constituciones escritas, de la función social y política que   desempeñan, y de su vocación de permanencia, éstas suelen tener ciertas   características lingüísticas que las diferencian de las demás categorías de   textos jurídicos. En particular, suelen utilizar un lenguaje más indeterminado y   abierto, en el cual no necesariamente predominan las órdenes ni las formas   gramaticales prescriptivas, o cuando ello sí ocurre, no se establecen los   órganos competentes. Por supuesto, estas características no son exclusivas de   los textos constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse también en   otros estatutos jurídicos de diversa naturaleza, aunque la denominada “textura   abierta” o indeterminada del lenguaje es un elemento común de las constituciones   contemporáneas.    

Al ser el resultado de un consenso político y debido a la función social que   desempeña la Constitución, el lenguaje constitucional tiene por lo general una   textura abierta a diversas interpretaciones. Esta característica, es un factor   que incide sobre dos cuestiones fundamentales, lleva a que existan diversas   formas de exigir un contenido más o menos amplio, y permite un alto grado de   discrecionalidad en cabeza de la autoridad competente para desarrollarlo. En esa   medida, la posibilidad de requerir el cumplimiento de una Constitución supone   una competencia política que requiere el otorgamiento de amplias facultades al   órgano competente, que le permiten incidir directamente sobre la estructura y el   funcionamiento del Estado.”    

[71] Página 23, fundamento 5.2.7.5.2.    

[72] V.gr. la ética o la equidad.     

[73] Que fue lo que accidentadamente pretendió la sentencia de   la cual discrepo.    

[74] Particularmente las desarrolladas en el fundamento   5.2.7.4.2.    

[75] Esta afirmación es relativa, pues según Prieto Sanchís,   “al menos desde Kelsen, se admite generalmente que la distinción entre crear   normas y aplicarlas es sólo relativa; toda norma comenzando por la ley respecto   de la Constitución, tiene algo de aplicación en la medida en que su producción e   incluso a veces su contenido vienen predeterminados por otra norma del sistema;   y, a su vez toda norma tiene también algo de libre creación en la medida en que   en todos los procesos de aplicación del derecho se advierte una dimensión de   cierta discreción” PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho.   Ed. Trotta, Quinta edición, Madrid, 2010. Pág. 155.     

[76] Esta postura, debo expresar abiertamente, se adscribe a   corrientes cercanas al positivismo contemporáneo, que han avanzado   inconmensurablemente, si se las evalúa en comparación al positivismo clásico,   escuetamente desarrollado en este fallo.    

[77] En un ejercicio ilustrativo en el cual se resuelve un caso   hipotético, Carlos Santiago Nino, emulando la función de un juez expresa: “la   idea de que existe un derecho natural inmutable y universal y asequible a la   razón humana es una vana, aunque noble, ilusión. Lo demuestra el contenido   divergente que los pensadores iusnaturalistas han asignado a ese presunto   derecho natural a la hora de hacer explícitas sus normas. Para algunos el   derecho natural consagra la monarquía absoluta; para otros, la democracia   popular.” NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho.   Editorial Astrea, 2ª Edición. Pág. 21.     

[78] Aquí es importante advertir que los principios generales   del derecho y los principios del derecho natural que se adscriban a la escuela   del iusnaturalismo racional, podrían compartir ciertos aspectos en la   metodología para su identificación, ya que ambas posturas, tienen un fuerte   apoyo en la lógica y la razón (una jurídica y otra “humana”) como fundamento de   su sistema de fuentes. Sin embargo, esta similitud no hace a unos y otros   equiparables, tal y como se expuso en la sentencia.     

[79] Página 21, fundamento 5.2.7.4.2    

[80] Página 21, fundamento 5.2.7.4.2    

[81] Exp. Nº 05360-31-03-001-2003-00164-01. M. P. Eduardo   Villamil Portilla. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia resuelve un   recurso de Casación civil contra una sentencia del Tribunal Superior del   Distrito de Medellín, que favoreció los intereses de Bancolombia SA, en contra   del recurrente.    

[82] En esta sentencia, se   hizo un recuento histórico de cómo algunos sistemas jurídicos se debatieron   entre el positivismo clásico (anterior a las guerras mundiales) y el auge o   renacimiento del derecho natural (propio de la postguerra), con el fin de buscar   soluciones para integrar el ordenamiento jurídico, llenar las lagunas legales y   suplir las demandas de justicia. En esa búsqueda –según la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia– los ordenamiento pueden acudir a métodos de   “auto-integración” (o sistémicos) y “hetero-ingeración” (o extra-sistémicos).   Según dicha sentencia, el ordenamiento jurídico colombiano acudió históricamente   a métodos de hetero-integración que le permitían acudir a fuentes externas como   el derecho natural, la justicia universal, la razón, entre otros.    

[83] Página 23.    

[84] La misma Corte Suprema de Justicia, al introducir el   estudio sobre los Principios Generales del Derecho indica: “En relación con   el cargo antes memorado, en el que se pregona la violación directa de un   principio general de derecho, la Corte encuentra oportuno hacer algún   balbuceo teórico que resulta de recibo para la decisión.”    

[85] “Artículo 8º: Cuando no haya ley exactamente aplicable   al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias   semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales   de derecho”    

[86] Página 22, fundamento 5.2.7.5.1.    

[87] Esta Corte ya había hecho   la distinción entre estos dos artículos, mediante la sentencia C-083 de 1995, M.   P. Carlos Gaviria Díaz, pero en esa ocasión se hacía referencia a la doctrina   constitucional. En todo caso, la distinción entre las funciones era clara para   la Corte desde esos primero momentos. “Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina   constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina,   de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley”.    

[88] En este punto, cabe recordar la diferencia entre   arbitrariedad  y discrecionalidad, y la proscripción que se hace de la primera en un   Estado Social de Derecho. Cfr., entre otras, la sentencia SU-172 de 2015,   fundamentos 29 a 34, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[89] Según Prieto Sanchís: “… iusnaturalista podría ser una   teoría que afirma que las pautas de moralidad son las recogidas en un libro   sagrado promulgado por Dios, pero puede serlo también un teoría que considere   que los juicios éticos son cognoscitivos, de manera que pueden ser descubiertos   y justificados del mismo modo que las conclusiones que se alcanzan en las   ciencias físicas.” PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho.   Ed. Trotta, Quinta edición, Madrid, 2010. Pág. 303.     

[90] FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo Principalista y   Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34   (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53.    

[91] PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho.   Ed. Trotta, Quinta edición, Madrid, 2010. Pág. 302.     

[92] En la Grecia Antigua se hablaba de un positivismo ético en   donde no era posible escindir derecho natural y positivo, en tanto, no se   concebía una separación entre norma y moral. Todo fundamento de las “leyes” era   moral, por tanto, en estricto sentido, no había relación de superioridad, sino   de total mimetización entre esas categorías (que en todo caso son posteriores).     

[93] Concepción biológica, teológica, sociológica, historicista,   racionalista, entre otras. Por ejemplo, en la naturaleza, lo justo lo impone el   más fuerte; para la iglesia, lo justo es dado por la voluntad o la razón   de Dios.    

[94] PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho.   Ed. Trotta, Quinta edición, Madrid, 2010.    

[95] NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del   derecho. Editorial Astrea, 2ª Edición, 2003.    

[96] NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del   derecho. Editorial Astrea, 2ª Edición, 2003. Pág. 28    

[97] Representado, especialmente por Hugo Grocio    

[98] Representado por varios autores como R. Descartes,   Voltaire, J. J. Rousseau, S. F. Pufendorf, B. Spinoza y E. Kant entre otros.    

[99] Cfr. Las diversas teorías contractualitas: T. Hobbes, J.   Locke y/o J. J. Rousseau.    

[101] NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del   derecho. Editorial Astrea, 2ª Edición, 2003. Pág. 29    

[102] Tales   características pueden ser:     

i)                      Todas las corrientes tienen   una pretensión de justicia universal y corrección moral.    

ii)                    En ellas, la obligatoriedad   del derecho deviene, no del temor a la sanción, sino de la interiorización de   los principios de moralidad que cada corriente reivindica. Por ello, el   derecho natural, como doctrina moral, debe prexistir al derecho positivo.    

iii)                   Pretenden determinar la   validez del sistema jurídico, ya que las normas que no son justas, de acuerdo al   derecho natural, en estricto sentido no existen, o no deberían   existir.    

iv)                  El operador jurídico no tiene una   aproximación neutral al conocimiento del Derecho pues llega a él a partir de los   valores o principios que reivindica el derecho natural (valores éticos o   racionales).    

[103]FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo Principialista y   Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34   (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53.    

[104] Según Ferrajoli, “… es así puesto que el principio de   la separación [entre derecho y moral] no quiere decir en absoluto   que las normas jurídicas no tengan contenido moral o alguna ‘pretensión de   corrección’”. FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo   Principalista y Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosofía   del Derecho, 34 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53.    

[105] “Por   otra parte, la separación entre Derecho y moral, lejos de ignorar el punto de   vista moral y político sobre el Derecho, permite fundar en él no sólo la   autonomía sino también la primacía sobre el punto de vista jurídico interno,   como punto de vista de la crítica externa, de la proyección y de la   transformación institucional, y también, si la ley es considerara   intolerablemente inmoral, como fundamento del deber moral de la desobediencia   civil”. FERRAJOLI, Luigi. Constitucionalismo   Principalista y Constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosofía   del Derecho, 34 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 15-53.

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