C-285-15

           C-285-15             

Sentencia C-285/15    

SISTEMA   ESPECIFICO DE CARRERA DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA   DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN-Instancias   y responsables de la administración y gestión del sistema específico de carrera/SISTEMA   ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración   y vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil    

COMISION DEL   SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Creación e   integración/COMISION DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Funciones/SISTEMA   ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE   CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución/REGIMEN DE   CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia    

SISTEMA DE   CARRERA-Elementos     

El artículo 125 de la Constitución señala   los elementos estructurales del sistema de carrera, entre los cuales se destacan   los siguientes: (i) los empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan los cargos de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán   nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el   ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria   en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en la Constitución   y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá determinar el   nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado   Social de Derecho/CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado   Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos/SISTEMAS DE CARRERA PARA LA PROVISION DE EMPLEOS   PUBLICOS EN COLOMBIA-Caracterización y   conceptualización/SISTEMA DE CARRERA-Principio constitucional y pilar   esencial      

El sistema de carrera hace parte de todo   el entramado constitucional e irradia la concepción de Estado Social y   Democrático de Derecho, al punto que la jurisprudencia no ha dudado en   calificarlo como un principio fundamental, pilar esencial y eje definitorio de   la estructura básica de la Carta Política de 1991. A esa conclusión ha llegado   este Tribunal con fundamento en tres (3) criterios: (i) Criterio histórico.   Según este, “durante la historia del   constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas   constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de   carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio   público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de ‘amiguismo’ o   nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos   del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito   de los aspirantes”. (ii) Criterio conceptual. Desde esta perspectiva, la carrera   administrativa es un principio de naturaleza constitucional que cumple el doble   propósito de “servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio   público”, así como “conformar una fórmula interpretativa de las reglas que   versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse   de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera   administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”.   (iii) Criterio teleológico. Sobre el particular la Corte ha señalado que el   régimen de carrera apunta a la realización de varios fines constitucionalmente   valiosos: “cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la   función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público”, a través   del concurso público de méritos que permite la escogencia de los aspirantes más   idóneos; protege el derecho político de acceso a la función pública en   condiciones de igualdad (arts. 13 y 40-7 CP), con la exigencia de un concurso   público abierto y democrático en el que solo se deben evaluar las aptitudes y   capacidades de los aspirantes; y por último, hace efectivos los derechos   subjetivos de los empleados públicos, en especial en cuanto a su estabilidad   laboral (art. 53 CP).    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Fines constitucionales    

CARRERA   ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/SISTEMAS   ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa    

La carrera administrativa en   Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema   general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución,   regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el   empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su   campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y   comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los   niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los   sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se   encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre   con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan   los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha   identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las   Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la   Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1   CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la   Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría   General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de   origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en   la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del   Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un   régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la   adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales   que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.    

SISTEMAS   ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Administración   y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil/COMISION   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones    

Referencia:   Expediente D-10470    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34,   37, 38, 47 y 48, en su mayoría parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005,  “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN”.    

Accionante:    

César Augusto   Torres Suescún    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Torres Suescún demandó los   artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34, 37, 38, 47 y 48, en su mayoría   parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005, “por el cual se modifica el   Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa   Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.    

El magistrado sustanciador admitió la   demanda mediante Auto del 9 de octubre de 2014, dispuso su fijación en lista y   simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar   la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), al   Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de   Servicio Civil; e invitar a las facultades de derecho de las universidades   Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del   Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a que intervinieran impugnando o   defendiendo las normas acusadas.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben las normas   impugnadas de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 45.855 de 19 de   marzo de 2005. Se subrayan los apartes acusados:    

“DECRETO 765 DE 2005    

(marzo 17)    

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los   empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el   numeral 5 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO   9o. INSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA   ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Para la   administración del Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos   de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN, se establecen las siguientes instancias y responsables:    

9.1   Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

9.2 Comisión   de Personal.    

9.3   Dependencia de Gestión Humana.    

9.4 Empleados   públicos con personal a cargo.    

ARTÍCULO 10. CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE   LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Créase la Comisión del Sistema   Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conformada de la siguiente manera:    

10.1 El   Secretario de Desarrollo Institucional, o quien haga sus veces.    

10.2 Un   empleado público perteneciente al nivel de dirección de la entidad, designado   por el Director General.    

10.3 Un   asesor del Director de la entidad, quien deberá ser experto en temas de función   pública, designado por este.    

10.4 Dos   (2) delegados de los empleados públicos que pertenezcan a la carrera, elegidos   por votación de estos.    

ARTÍCULO 11. FUNCIONES. La Comisión   del Sistema Específico de Carrera ejercerá las siguientes funciones:    

11.1   Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la   entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del   sistema específico de carrera.    

11.2 Velar   porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas   legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de   economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.    

11.3   Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los   participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades que   se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su suspensión y/o   dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan producido actos   administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos   de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del   proceso de selección impugnado.    

11.4   Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la   Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera   que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les   supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.    

11.5   Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la   Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de Carrera,   por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la   entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.    

11.6   Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la   inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el   Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de   las mismas.    

11.7 Poner   en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de   violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las   responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.    

11.9   Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su   consideración el Director de la DIAN.    

PARÁGRAFO   1o. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el Secretario de Desarrollo   Institucional o quien haga sus veces. El Jefe de Gestión Humana o quien haga sus   veces, se desempeñará como Secretario de la Comisión y tendrá voz, pero no voto.    

PARÁGRAFO   2o. La segunda instancia del procedimiento a que se refiere el numeral 11.3 del   presente artículo, será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

PARÁGRAFO   3o. Todos los actos administrativos de suspensión de los concursos, deberán ser   comunicados a los interesados por los mismos medios utilizados para divulgación   de la convocatoria, para efectos de su oponibilidad a terceros.    

(…)    

ARTÍCULO   13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. Son   funciones de la Comisión de Personal, las siguientes:    

13.1 Vigilar   que los procesos de selección y valoración del desempeño laboral se realicen   conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. La citada   atribución se llevará a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión   del Sistema Específico de Carrera y de la Comisión Nacional del Servicio   Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y   atender las solicitudes que aquellas requieran.    

13.2   Solicitar al Director General de la Entidad, excluir de la lista de   elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos   exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o   reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera.    

13.3 Velar   por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las   normas legales y las listas de elegibles atendiendo los principios de economía,   celeridad y eficacia de la función administrativa.    

13.4 Conocer   y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que formulen los empleados de   carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando   se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus   derechos.    

13.5 Conocer   y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que presenten los empleados   de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de   personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.    

13.6 Las   demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.    

PARÁGRAFO.   Cuando la Comisión de Personal deba tomar una decisión, en la cual se produzca   empate en la votación, corresponderá dirimirla al Director General de la   Entidad.    

ARTÍCULO   14. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS   EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE PERSONAL Y EN LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO.   Los candidatos a ser representantes de los empleados públicos de carrera ante la   Comisión de Personal, y sus suplentes, serán elegidos mediante votación   universal y directa de los mismos, para un período de dos (2) años.    

Los   candidatos deberán inscribirse personalmente dentro del término previsto,   acreditando los requisitos y calidades que se establezcan en el reglamento, en   el cual, además, se indicarán los requisitos de la convocatoria y el   procedimiento a seguir para tal fin.    

En similar   forma a la prevista en el presente artículo, se procederá para la elección de   los delegados principales junto con sus respectivos suplentes, de los empleados   públicos que pertenezcan a la carrera ante la Comisión del Sistema Específico de   Carrera [3].Estos delegados y sus suplentes, deberán ser diferentes a los   empleados que sean elegidos como delegados y suplentes ante la Comisión de   Personal [4].    

ARTÍCULO   15. SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES   ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión del Sistema Específico de Carrera en la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN, o la Comisión Nacional del Servicio Civil, asuman el conocimiento de   los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las   normas de la carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella,   informarán al nominador, quien de manera inmediata deberá suspender todo   trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.    

Cualquier   actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación  no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.    

ARTÍCULO   16. DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA GESTIÓN   HUMANA. Corresponde a la dependencia encargada de la Gestión Humana en la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,   además de las funciones que se le asignen en el decreto de estructura, respecto   al Sistema Específico de Carrera, ejercer las siguientes funciones:    

16.1   Adelantar los procesos requeridos para que el Director de la entidad  convoque a concurso para el desempeño de empleos públicos de Carrera.    

16.2   Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público del Sistema   Específico de Carrera, directamente, o a través del Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior, Icfes, las universidades públicas o privadas,   otras instituciones de educación superior, o entidades públicas o firmas   especializadas en el diseño, aplicación y evaluación de pruebas para el proceso   de selección.    

16.4   Organizar y administrar un registro sistematizado del personal de la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que   permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones.    

16.5   Suministrar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión del   Sistema Específico de Carrera, los soportes que requieran respecto de la   realización de los procesos de selección con el objeto de que puedan surtir las   actuaciones que les corresponda.    

16.6 Diseñar,   integrar e implementar los instrumentos de evaluación del desempeño, que se   apliquen a los empleados de la carrera.    

16.7   Organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; el Banco de Datos de ex empleados con   derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por   ser incorporados; y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por   razones de violencia.    

16.8 Poner   a consideración del nominador las listas de personas elegibles para la provisión   de los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y se   requiera proveer.    

16.9   Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos   en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes.    

16.10   Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la   gestión del empleo público de los empleados de carrera en lo relacionado con el   ingreso, el desarrollo de la carrera y la evaluación del desempeño.    

16.11 Las   demás que le sean atribuidas por la ley y el reglamento.    

(…)    

ARTÍCULO   34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El   proceso de selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las   siguientes etapas:    

34.1   Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la   Administración, a las entidades o firmas especializadas contratadas, cuando   fuere el caso, y a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de   aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y   fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a   cabo la aplicación de las pruebas. En todos los casos, deberá darse aviso   oportuno a los interesados, por los mismos medios que utilizó para la   convocatoria. No obstante, se podrán utilizar cualquiera de los medios   considerados idóneos, según el tipo de concurso.    

34.2   Divulgación. La página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y de las entidades contratadas para la   realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la   firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos,   decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de   inscripciones, reclamaciones y consultas. No obstante, se podrán utilizar   cualquiera de los medios considerados idóneos, según el tipo de concurso.    

34.3   Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número   de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del   concurso y que posean el perfil del rol del mismo.    

34.4 Pruebas   o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como   finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del   aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades   requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo. La   valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que   respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente   determinados.    

El reglamento   determinará el mínimo de pruebas que deberán aplicarse en los concursos, las   cuales evaluarán la idoneidad para el cumplimiento de los requerimientos del   perfil del rol del empleo y la valoración de las potencialidades de los   aspirantes para el cabal desempeño del empleo.    

Cuando se   realice entrevista en el proceso de selección, no será necesaria la grabación   magnetofónica de esta, siempre que sus objetivos y estructura, así como los   aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden   consignados en formularios previamente aprobados por el empleado que se   desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de Gestión   Humana. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia   escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos   formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses.    

Las   herramientas de evaluación con finalidades de selección para ingreso o ascenso,   deben soportar técnica y efectivamente una comparación entre el perfil del rol y   las condiciones y el potencial del candidato, a fin de establecer su grado de   adecuación.    

Las pruebas   aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado,   solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del   Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera  en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias   de cada una.    

34.5 Lista de   elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado   el mismo, se conformará una lista de elegibles, en estricto orden de mérito,   suscrita por el Director General de la entidad, cuya vigencia será de un   año. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien   ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.    

Las listas de   elegibles podrán ser utilizadas para proveer otros empleos vacantes siempre que   sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo, previo   concepto motivado de la jefatura de Gestión Humana.    

34.6   Inducción. La etapa de inducción es aquella en la cual se suministran por parte   de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN, los elementos teóricos, prácticos o teórico-prácticos al   empleado público que fuere nombrado para el período de prueba o período de   prueba de ascenso, con el objeto de contribuir en su comprensión y asimilación   del desempeño específico de su perfil del rol, del mapa de sus funciones y de la   posición del empleo en la organización. El término de duración de esta etapa   será señalada en la respectiva convocatoria.    

34.7 Período   de prueba. Es el tiempo durante el cual se verifican, mediante la evaluación su   actividad laboral, las competencias e idoneidad de una persona para el desempeño   del empleo.    

La persona   seleccionada por concurso abierto o de ascenso, será nombrada en período de   prueba o período de prueba en ascenso, según se encuentre o no inscrita en el   Sistema Específico de Carrera al momento del nombramiento[1].    

En el acto   administrativo en que se contemple el nombramiento en período de prueba o   período de prueba de ascenso, se señalará la duración de la etapa de inducción.   Una vez terminada esta última, la duración del período de prueba será de seis   (6) meses, al cabo del cual el empleado público será evaluado en su desempeño   laboral, por parte de su jefe inmediato. La evaluación deberá realizarse dentro   de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el   mismo se mantendrá la vinculación del funcionario.    

Cuando se   presente deficiente desempeño por parte del empleado, se podrá efectuar una   calificación anticipada del período de prueba, la que de resultar   insatisfactoria producirá su retiro inmediato o el regreso del empleado inscrito   en el Sistema Específico al empleo previo a su nombramiento de ascenso. La   evaluación extraordinaria del período de prueba o del período de prueba de   ascenso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la   comunicación efectuada al empleado de que se procederá a evaluarlo, y durante el   mismo se mantendrá su vinculación.    

Aprobado el   período de prueba o el período de prueba de ascenso, por obtener calificación   satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los   derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico   de Carrera o actualizada su inscripción, según el caso. De no obtener   calificación satisfactoria, y una vez esta se encuentre en firme, se producirá   el retiro definitivo del servicio o su regreso al empleo de carrera que venía   desempeñando antes del concurso y conservará su inscripción en la carrera.    

PARÁGRAFO 1o.   Los soportes documentales exigidos a los aspirantes relativos a los requisitos   del cargo y al perfil del rol, podrán ser aportados por el aspirante, una vez se   hayan efectuado las pruebas correspondientes y antes de que se haya conformado   la lista definitiva de elegibles, conforme lo establezca el reglamento.    

PARÁGRAFO   2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN, podrá efectuar convocatorias especiales para el reclutamiento   de personal, conforme a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia,   sin requerir la existencia previa de una vacante. En este caso, el reclutamiento   podrá hacerse en cualquier época y si existiere el suficiente personal reclutado   para un empleo de un mismo perfil del rol, cuando fuere necesario proveer un   empleo de carrera vacante se podrá hacer con el personal previamente reclutado   en orden de mérito.    

La   publicidad, igualdad y concurrencia con los cuales se adelantó el reclutamiento   mediante la convocatoria especial, deberá observar las mismas reglas de una   convocatoria ordinaria para proveer un empleo de carrera vacante mediante   concurso abierto.    

(…)    

ARTÍCULO   37. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS.   Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la dependencia   competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de contratos o convenios   interadministrativos, con el Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior, Icfes, universidades públicas o privadas, instituciones de   educación superior debidamente acreditadas por la misma entidad o por las   acreditadas conforme al sistema general de carrera administrativa, con entidades   públicas, o con firmas especializadas.    

ARTÍCULO   38. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS   CONCURSOS. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos   podrán ser presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante la   Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

Cuando se   trate de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las   pruebas, será competente para resolverlas en primera instancia, el empleado que   se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza la función de Gestión   Humana. La segunda instancia será ejercida por la Comisión del Sistema   Específico de Carrera.    

(…)    

ARTÍCULO   47. OBLIGACIÓN DE EVALUAR. Los empleados   públicos con personal a cargo serán los responsables de evaluar el desempeño   laboral del personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de   otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el   evaluado y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados   por el empleado. A tal efecto, deberán hacerlo siguiendo la metodología   contenida en el instrumento que se adopte para tal fin por la Comisión del   Sistema Específico de Carrera.    

Para efectos   del proceso de evaluación, el empleado público con personal a cargo es el jefe o   coordinador inmediato del empleado. Se entiende por jefe o coordinador inmediato   quien ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del   empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia o   el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado   preste sus servicios.    

Dentro del   instrumento de evaluación que se adopte para calificar a los empleados públicos   con personal a cargo o que ejercen jefatura o coordinación de otros empleados,   se incluirá un componente para valorar la eficiente y adecuada calificación de   los subalternos.    

De   conformidad con la Ley 734 de 2002, el incumplimiento del deber de evaluar   correctamente por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin   perjuicio de que en todo caso se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar   rigurosamente el procedimiento señalado.    

ARTÍCULO   48. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. La   dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana propondrá al Director   General, para su posterior aprobación por parte de la Comisión del Sistema   Específico de Carrera, los instrumentos de evaluación del desempeño.   Igualmente coordinará la implementación de dichos instrumentos, y desarrollará   las estrategias necesarias para que la calificación sea efectuada por los   responsables”.    

III. LA DEMANDA    

El ciudadano sostiene que las normas   impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 113 y 130 de la   Constitución Política. En síntesis, considera que regulan asuntos relacionados   con la administración y la vigilancia del sistema de carrera de los servidores   públicos de la DIAN, que por su naturaleza son de competencia exclusiva de la   Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).    

Comienza por explicar que en el marco de la   Constitución de 1991 los sistemas de carrera representan la base del régimen   jurídico de los servidores públicos. Aclara que la Constitución admite la   existencia de diferentes sistemas de carrera, algunos de los cuales son   administrados directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros   por sus propias autoridades (art. 130). Pone de presente que existen cerca de   veinte (20) sistemas de carrera, clasificados, según la jurisprudencia, en   sistema general de carrera, sistemas especiales de carrera de origen   constitucional y sistemas especiales de carrera de origen legal, entre los   cuales se encuentra el que regula el personal de la Unidad Administrativa   Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Ley 909 de 2004).    

A continuación señala que, de conformidad   con lo preceptuado en el artículo 130 de la Carta Política y la jurisprudencia   constitucional (Sentencia C-1230 de 2005), los sistemas especiales de carrera de   origen legal deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con   carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunque esta   carece de competencia respecto de los sistemas especiales de carrera de origen   constitucional. De otro modo, continúa el demandante, el Legislador podría   vaciar la competencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil al crear los   sistemas especiales de carrera de origen legal. Según sus palabras, “si se   excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria   para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal [como el de   la DIAN], se desconocen sustancialmente los postulados que determinan la   existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el   legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades   públicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera,   la función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el   monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución   Política buscó evitar y combatir”.    

Añade que en la medida en que el régimen de   carrera de los servidores públicos de la DIAN hace parte de los sistemas   especiales de origen legal, en cuanto así lo establece el artículo 4º de la Ley   909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad   constitucionalmente competente para administrar y vigilar dicho sistema.    

En el último apartado se ocupa del examen de   las normas acusadas. Asegura que los apartes impugnados del Decreto Ley 765 de   2005, de cada uno de los cuales hace referencia puntual, son inconstitucionales   porque crean un órgano interno en la DIAN para que cumpla las funciones de   administración y vigilancia del sistema específico de carrera de dicha entidad,   en contravía de lo previsto en el artículo 130 de la Carta Política, que asigna   dicha función a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como de la   jurisprudencia constitucional (Sentencias C-1230/05, C-073/03 C-175/06,   C-211/07, C-753/08 y C-471/13)    

Advierte que al retirar del ordenamiento   jurídico los apartes demandados se debe precisar que los concursos o procesos de   selección del sistema específico de carrera de la DIAN serán adelantados,   administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

IV. INTERVENCIONES    

1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La   apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que   se declare inhibida para pronunciarse de fondo. Subsidiariamente pide   declarar la exequibilidad de las normas acusadas o en su defecto su   exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que las mismas deberán   interpretarse bajo la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a   la DIAN, sin perjuicio de las funciones de administración y vigilancia de la   CNSC”.    

En   primer lugar, presenta algunas consideraciones sobre la ineptitud sustancial de   la demanda. Señala que los cargos formulados no cumplen con las exigencias   mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A su juicio, el   actor menciona las normas de la Constitución infringidas pero no explica si   quiera de manera sumaria la causa de la violación, pasando por alto exigencias   legales y jurisprudenciales, tanto materiales como formales, que recaen sobre   las demandas de inconstitucionalidad.    

Menciona igualmente que el actor omite en su demanda que el artículo 4º de la   Ley 909 de 2004 consagró los sistemas específicos de carrera administrativa, que   “por la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades   en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo   y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación,   permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran reguladas en leyes   diferentes a las que regulan la función pública”, dentro de los cuales se   encuentra el que regula al personal de la DIAN. Asimismo, que el artículo 53-5   de la misma ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República   para expedir normas con fuerza de ley que modifiquen el sistema específico de   carrera para los empleados de la DIAN.    

En   parecer de la interviniente, es precisamente con sustento en esos artículos que   se expide el decreto ley que contiene las normas demandadas, al margen de las   facultades de administración y vigilancia de la CNSC. En razón a lo anterior,   considera que “no es posible tachar de inconstitucional el articulado   demandado sin que se haga referencia a su contenido literal y se exprese, una a   una, la presunta transgresión de funciones de administración y vigilancia,   máxime si el articulado tiene un contenido extenso y diverso”.    

Acto   seguido, expone los argumentos de constitucionalidad del sistema de carrera   especial de los empleados de la DIAN en caso de que la Corte decida realizar un   examen de fondo de las normas demandadas.    

Sobre   el particular, sostiene que no riñe con la Constitución la creación de sistemas   de carrera por parte del Congreso o del Ejecutivo mediante facultades   extraordinarias, en tanto no hay prohibición expresa para ello. Es por ello   posible hablar de la coexistencia actual de tres categorías de sistemas de   carrera administrativa: la carrera general, regulada por la Ley 909 de 2004, las   de naturaleza especial de origen constitucional y las de origen legal, a la cual   pertenece el personal de la DIAN.    

Aclara   que no existe discusión en cuanto a la potestad de la CNSC para administrar y   vigilar el sistema de carrera administrativa general y los sistemas de carrera   administrativa especial de origen legal, a excepción de los de origen   constitucional. Sin embargo, continúa, no se puede ignorar que al legislador y   al Ejecutivo, en virtud de las competencias extraordinarias, les es posible la   creación de sistemas de carrera especial, lo que no riñe con el ordenamiento   superior.    

De   igual forma, resalta que “no es un capricho del legislador la consagración   del personal de la DIAN dentro de los sistemas específicos de carrera   administrativa, pues su inclusión atiende a las funciones que le han sido   asignadas para el cumplimiento de sus objetivos”. Al respecto, explica que   la eficiente administración y recaudo de dineros públicos del orden nacional, la   gestión aduanera, el continuo accionar contra flagelos como el contrabando,   evasión y corrupción, entre otras funciones de la DIAN, “justifican la   exigencia de personal especializado y técnico en esa entidad, a partir de un   sistema que garantice los retos que enfrenta la entidad en medio de adversidades   y contextos complejos”.    

Concluye que, de aceptar el examen de constitucionalidad que demanda el actor,   la Corte deberá evaluar las consecuencias de esa decisión, en tanto que la   aplicación de disposiciones del sistema general de carrera en materia de   ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, “resulta   ser un despropósito en contravía de la especial regulación del personal de la   DIAN, de la cual fue consciente el legislador al incluirlo dentro del artículo   4º de la Ley 909 de 2004”.    

2.- Comisión Nacional del Servicio Civil    

El   presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra acertados los   cargos formulados por el actor y en consecuencia solicita a la Corte declarar   inexequibles  las normas acusadas.    

Inicia   su intervención haciendo referencia a la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional en la que se ha determinado la coexistencia de tres tipos de   sistemas de carrera administrativa en Colombia[2]:   (i) sistema general, (ii) sistemas especiales o específicos de origen legal y   (iii) sistemas especiales de origen constitucional.    

Esa   jurisprudencia, añade, también ha sido constante en fijar en cabeza de la   Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia de administrar y vigilar los   dos primeros sistemas, excluyendo de su radio de alcance aquellos de origen   constitucional, por expresa disposición del Constituyente.    

De esa   forma, considera que es un imperativo constitucional que sea la CNSC quien tenga   bajo su competencia exclusiva y excluyente tanto la “administración” como la   “vigilancia” de la carrera general y de las carreras específicas de origen   legal; y en ese orden de ideas resulta palmaria su competencia para administrar   y vigilar el Sistema Específico de la DIAN regulado mediante el Decreto Ley 765   de 2005.    

3.- Departamento Administrativo de la Función Pública    

La   apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la   Corte declarar exequibles las normas acusadas.    

Señala   que cuando el Constituyente le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil   (CNSC) la función de “administrar” la carrera administrativa, no le atribuyó la   facultad de realizar por sí misma, directa y aisladamente, todas y cada una de   las actividades relacionadas con la operación de la carrera general y de los   sistemas especiales o específicos de creación legal. La labor encomendada es la   de dar lineamientos generales, impartir instrucciones y coordinar esfuerzos para   el cabal cumplimiento de las normas, mientras que las labores meramente   ejecutivas u operativas pueden y deben ser desarrolladas por otros entes y   autoridades.    

Manifiesta que, en el caso específico de la DIAN, el Legislador previó unas   instancias y responsables para la administración del sistema específico de   carrera de los empleados públicos, bajo las directrices y lineamientos   (vigilancia) de la CNSC. Sobre este punto refiere:    

“Se trata, entonces, de una labor conjunta, que   busca el logro de los cometidos técnicos y específicos asignados a estas   entidades bajo el influjo de mérito, que demandan mecanismos de administración   ágiles y procesos especializados para la selección del personal que debe cumplir   las labores asignadas a la DIAN. En pro de esta finalidad, la CNSC debe   gerenciar la carrera, esto es, planear, organizar, dirigir y controlar la   actividad de la DIAN. El decreto ley 765 de 2005 desarrolla esas labores, al   asignar a la DIAN diversas labores de ejecución, que debe desarrollar bajo la   planeación, organización, dirección y control de la CNSC y bajo su permanente   vigilancia”.    

Por   otro lado, la interviniente encuentra que las disposiciones que consagran los   sistemas específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de la   DIAN, respetan en su integridad los principios que orientan la carrera   administrativa. Considera, igualmente, que el hecho de que exista una instancia   responsable de la administración y gestión del sistema específico de carrera de   la DIAN que le permita conformar y adoptar las listas de elegibles para proveer   los empleos de carrera de dicha entidad, no afecta la garantía de imparcialidad,   en tanto la DIAN debe actuar bajo los lineamientos y directrices, así como la   permanente administración y vigilancia de la CNSC.    

Acto   seguido, hace referencia a la imposibilidad de la Comisión Nacional del Servicio   Civil de abarcar todas las funciones de administración en materia de carrera   administrativa.    

Por un   lado, asegura que no sería lógico ni racional esperar que la CNSC intervenga en   cada uno de los aspectos que afectan la carrera administrativa, relacionados con   el ingreso, permanencia y retiro. Por el otro, destaca el gran impacto social y   económico de las labores de la DIAN, lo que justifica que se deba dotar a estas   entidades del personal técnico altamente capacitado, y que los procesos para su   ingreso, permanencia y retiro deban ser ágiles y altamente especializados. En su   parecer, es por ello que el Legislador debe asignar las funciones de dirección a   la CNSC, dejando los aspectos operativos o de ejecución a otros entes y   autoridades, en este caso, a la DIAN.    

Finalmente, la interviniente hace una referencia específica a cada una de las   normas demandadas y expone similares argumentos a los anteriormente anotados.    

4.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-    

Por un   lado, cita las consideraciones expuestas en la sentencia C-1230 de 2005,   oportunidad en la cual este Tribunal precisó que la interpretación del artículo   130 de la Constitución, según el cual corresponde a la CNSC la administración y   vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es coherente   con los objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de   carrera y la creación constitucional de la mencionada Comisión.    

En   otras palabras, afirma, “si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio   Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas   especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que   determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo   esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas   entidades públicas nominadoras la función de administración y vigilancia del   sistema, patrocinándose así el monopolio sobre el acceso a la función pública   que precisamente la Constitución Política buscó evitar y combatir”.    

Recuerda el interviniente que en la misma sentencia la Corte explicó que, aun   cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por   contener regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera   en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes   autónomos e independientes, sino como parte de la estructura de la carrera   general. Sobre el particular:    

“La incorporación de los sistemas especiales de   origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta   última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al   legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de   carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y   proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad   de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los   regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera,   la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y   vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna   a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad   con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y   vigilada por la citada Comisión”.    

Con   sustento en lo anterior, considera que a la CNSC le corresponde tanto la   administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras   especiales de origen legal, dentro de las cuales se encuentra la carrera   específica consagrada en el Decreto Ley 760 de 2005 de la DIAN.    

Indica   que estas consideraciones son reafirmadas con lo expuesto en la Sentencia C-1265   de 2005, ocasión en la que esta Corporación sostuvo que el Presidente carece de   competencia para reglamentar asuntos relativos a la administración de las   carreras de los servidores públicos, lo que de manera alguna excluye la potestad   reglamentaria otorgada por la Constitución al Gobierno. Es decir, “en   aspectos operativos y accidentales distintos a la administración y vigilancia de   la carrera administrativa -los cuales corresponde reglamentar exclusivamente a   la CNSC- la potestad reglamentaria del Presidente tiene el despliegue del   mandato constitucional del artículo 189.11 Superior”.    

Así,   concluye que para los aspectos operativos y accidentales la DIAN puede señalar   unas reglas claras y precisas, pero de ningún modo podrían administrar o vigilar   situaciones diferentes a las mencionadas, en tanto ello corresponde a la CNSC.    

5.- Universidad Javeriana    

La   directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Derecho de la   Universidad Javeriana considera que la Corte debe declarar inexequibles   las normas acusadas.    

A   juicio de la interviniente, los artículos acusados otorgan funciones de   administración o de vigilancia a entidades distintas de la CNSC en clara   vulneración del artículo 130 de la Constitución, de acuerdo con las   interpretaciones que del mismo se deben hacer según la Sentencia C-1230 de 2005.    

Pone de   presente que la Corte Constitucional, en otras oportunidades (C-1262 de 2005),   ha declarado inexequibles ciertas disposiciones del decreto atacado precisamente   por vulnerar el artículo 130 de la Carta, al otorgarles facultades de vigilancia   y control de la carrera administrativa de la DIAN a instituciones distintas de   la CNSC.    

Finalmente, concluye que “si este decreto está inspirado en la visión que   predica que la CNSC solo tiene facultades de vigilancia y que las funciones   establecidas en los artículos acusados en la demanda, son por ende, de carácter   administrativo, entonces sí se desconoció la limitante constitucional del   artículo 130 por parte del legislador extraordinario, lo cual hace que la norma   en cuestión deba ser considerada como inconstitucional”.    

6.- Universidad Nacional de Colombia    

El   vicedecano académico de la Universidad Nacional de Colombia considera que la   Corte puede declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones   demandadas, “en la medida en que las estructuras allí creadas respondan a la   operación o ejecución de las decisiones de administración y vigilancia adoptadas   por la Comisión Nacional del Servicio Civil”; o también declararlas   inexequibles,  “si por el contrario, su efecto es reemplazar, desconocer, relevar, a la   Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de funciones de   administración y vigilancia de las cuales es titular, o compartir dichas   funciones”.    

Se   remite a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1230 de 2005,   oportunidad en la que la Corte determinó que: (i) corresponde a la CNSC la   administración y vigilancia de los regímenes específicos de carrera, dentro de   los cuales está comprendido el de la DIAN; y (ii) el legislador no puede   intervenir en la asignación de las funciones de administración y vigilancia de   los regímenes específicos de carrera.    

A   juicio del interviniente, “la ratio iuris de la Sentencia C-1230 de 2005 y la   definición del contenido de la norma legal, acorde con la Constitución, no solo   configuran el precedente constitucional vigente, el cual es vinculante y   obligatorio para las autoridades administrativas, y especialmente, para el   legislador ordinario o extraordinario, sino que integran las normas   constitucional y legal aplicables”.     

De esa   forma, las normas demandadas serían exequibles de manera condicionada, en la   medida que la función asignada a las estructuras internas de la DIAN no   reemplace a la CNSC, sino que tales funciones estén dirigidas a operar o   ejecutar bajo la administración, vigilancia y coordinación de esa Comisión. En   el caso contrario, esto es, que el efecto de las normas sea reemplazar,   desconocer o relevar a la CNSC en el ejercicio de funciones de administración y   vigilancia, la norma deberá ser declarada inexequible.    

El   director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado   de Colombia interviene ante la Corte para expresar la opinión de esa   institución. Sobre la base de la competencia de la Comisión Nacional del   Servicio Civil para administrar y vigilar el sistema específico de carrera de la   DIAN, aborda el examen puntual de cada una de las normas y solicita declarar su   inexequibilidad, exequibilidad condicionada o exequibilidad pura y simple.    

Sobre   las funciones de la Comisión del Sistema Específico de Carrera establecidas en   el artículo 11, presenta las siguientes consideraciones:    

11.1   Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la   entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del   sistema específico de carrera. Sostiene que esta no constituye una función de administración o   vigilancia que sea propia, exclusiva y excluyente de la CNSC, porque solo se   trata de la proposición de medidas y recomendaciones. Esto quiere decir que las   mismas no son vinculantes u obligatorias y por esa razón considera que la   disposición se ajusta al ordenamiento constitucional.     

11.2   Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las   normas legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los   principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. Señala que, aunque es una función de   vigilancia que en principio corresponde a la CNSC, el hecho de que sea   compartida no implica un desconocimiento del ordenamiento constitucional.    

11.3   Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los   participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades que   se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su suspensión y/o   dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan producido actos   administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos   de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del   proceso de selección impugnado.    

A   juicio del interviniente, la función de resolver en primera instancia las   presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, no   constituye, en sí misma, una función de administración. Explica que la segunda   instancia está atribuida a la CNSC, lo que significa que no se desplaza la   función de la comisión, sino que se introduce un recurso inicial para acceder a   ella. Lo anterior, en su parecer, constituye un sentido de descongestión y   agilización de los trámites.    

Ahora,   en cuanto a la posibilidad de suspender y/o dejar sin efecto total o   parcialmente los procesos de selección, considera que la Corte debe declarar la   exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que esa función se debe ejercer   “de forma constitucionalmente razonable y siempre guardando el debido respeto a   las funciones de la CNSC”.    

11.4   Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la   Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera   que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les   supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. Al respecto considera que se trata de   una función accidental, que en términos cuantitativos y cualitativos no   representa mayor magnitud para la administración general de un sistema   específico de carrera. Para el interviniente, la excepcionalidad de la situación   fáctica contenida en la norma trae como consecuencia que la función -igualmente   excepcional- no haga parte del contenido mínimo de la administración como   competencia de la CNSC.    

11.5   Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la   Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de Carrera,   por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la   entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. Sobre esta función se remite a los   argumentos expuestos en el numeral anterior.    

11.6   Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la   inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el   Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de   las mismas. Señala que   la resolución de reclamaciones, y peor aún, en única instancia, sí hace parte   del núcleo central de la administración de la carrera. En esa medida, recomienda   declarar la inexequibilidad total de la norma, o la inexequibilidad parcial,   excluyendo la resolución de las reclamaciones y dejando solamente la inscripción   física en cabeza de la DIAN.    

11.7   Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de   violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las   responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. En su parecer, es una función que no es   propia y exclusiva de la CNSC, en tanto la misma corresponde a todos los   funcionarios públicos del Estado.    

11.8   Adelantar en cualquier momento, de oficio o a petición de los participantes en   el proceso de selección, acciones de verificación y control de la gestión de los   procesos de selección, una vez publicadas las convocatorias a concursos, con el   fin de observar su adecuación al principio de mérito; y, de ser el caso,   suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada,   siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular   y concreto relacionados con los derechos de carrera. Sobre esta función se remite a las   consideraciones expuestas en relación con el numeral 11.3.    

11.9   Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su   consideración el Director de la DIAN. Menciona que de acuerdo con las consideraciones de   la Corte Constitucional, el diseño, elaboración y aprobación de los instrumentos   de desempeño laboral, no son de tal magnitud que resulte necesario declarar su   inexequibilidad por implicar administración del sistema de carrera.    

Finalmente, con respecto a los parágrafos contenidos en el artículo 11   analizado, señala que el primero de ellos es una cuestión organizacional que de   por sí no puede ser declarada inexequible. El segundo, solo establece una   instancia adicional en cabeza de la CNSC, lo que refuerza la competencia de   administración de ese órgano. Y el tercero, es una norma procedimental que no   interfiere ni se refiere a los cargos expuestos por el accionante.    

Considera que la facultad de excluir de la lista de elegibles a las personas que   hubieran sido incluidas sin reunir los requisitos, contenida en el artículo   13  demandado, es una facultad de administración y en ese sentido “no debería   estar en manos del director de la entidad, sino de la CNSC”. Sostiene   igualmente que la existencia de la Comisión del Sistema Específico de Carrera, a   la que hace referencia el artículo 14 no contraría la Constitución. En lo   que se refiere al artículo 15, se remite a las consideraciones   previamente expuestas sobre la potestad de suspender los concursos ante las   irregularidades.    

16.1   Adelantar los procesos requeridos para que el Director de la entidad convoque a   concurso para el desempeño de empleos públicos de Carrera. Para el interviniente, la facultad de   convocar a los concursos, aún en los sistemas específicos de carrera, es una   competencia que debe ser asignada a la CNSC según lo ha expresado la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esa razón, recomienda declarar la   inexequibilidad del aparte demandado.    

16.2   Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público del Sistema   Específico de Carrera, directamente, o a través del Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior, Icfes, las universidades públicas o privadas,   otras instituciones de educación superior, o entidades públicas o firmas   especializadas en el diseño, aplicación y evaluación de pruebas para el proceso   de selección. Recuerda que en el Decreto 775 de 2005 existía una   norma de idéntica redacción la cual fue declarada inexequible, por lo que   recomienda en este caso hacer la misma declaratoria respecto de la disposición   demandada.    

16.3   Proyectar los documentos y actos correspondientes para firma del Director de la   entidad, con el fin de integrar la lista de elegibles resultante de los   concursos y entregar los informes a las instancias competentes respecto de los   procesos conducentes al efecto. Sugiere declarar inexequible esta disposición, en tanto la conformación   de la lista de elegibles, así como como la resolución de recursos sobre el   particular, son funciones de administración propias de la CNSC.     

16.4   Organizar y administrar un registro sistematizado del personal de la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que   permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones. Al respecto, hace referencia a una   norma de similar alcance contenida en el Decreto 775 de 2005, respecto de la   cual la Corte Constitucional se pronunció sobre su exequibilidad en la Sentencia   C-471 de 2013.    

16.5   Suministrar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión del   Sistema Específico de Carrera, los soportes que requieran respecto de la   realización de los procesos de selección con el objeto de que puedan surtir las   actuaciones que les corresponda. Recuerda nuevamente que la sola existencia de la Comisión del Sistema   Específico de Carrera no contraría la Constitución.    

16.7   Organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; el Banco de Datos de ex empleados con   derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por   ser incorporados; y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por   razones de violencia. A juicio del interviniente, esta disposición debe ser declarada exequible   condicionada, en el entendido que la función de manejar el Banco Nacional de   Listas de Elegibles solamente podrá ejercerse de conformidad con las   instrucciones impartidas por la CNSC y siempre con respeto de sus competencias   de administración sobre ese sistema de carrera.    

16.8   Poner a consideración del nominador las listas de personas elegibles para la   provisión de los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y   se requiera proveer.  Recomienda declarar la exequibilidad de esta disposición, bajo el entendido de   que es un manejo material y físico, más no decisorio.    

Con   respecto al artículo 34 demandado, referente a las etapas del proceso de   selección, señala, por un lado, que la función de aprobación de formularios,   deberá hacerse conjuntamente con la CNSC, quien tomará la última decisión. Por   el otro, conforme la elaboración y suscripción de las listas de elegibles,   considera que son funciones que hacen parte esencial de la administración del   sistema y por esa razón solicita que sean declarados inexequibles los apartes   demandados.    

En   cuanto al artículo 38 señala: (i) el inciso primero, referente a las   irregularidades, resulta ajustado a la Constitución, de conformidad con lo   expuesto en su intervención sobre el artículo 11.3; y (ii) el inciso segundo, es   contrario a la Carta Política, según lo previamente explicado en relación con el   artículo 11.6, dado que los puntos y reclamaciones hacen parte estructural de la   administración y vigilancia del sistema.    

Finalmente, sobre los cuestionamientos de los artículos 47 y 48,   considera que no se trata de labores propias de la administración del sistema   que deban ser asignadas exclusivamente a la CNSC, y por eso, las encuentra   ajustadas a la Constitución.    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto 5859, radicado el 03 de   diciembre de 2014, solicita a la Corte Constitucional adoptar las siguientes   decisiones en relación con el Decreto Ley 765 de 2005:    

(i)   Declarar inexequibles en su totalidad los artículos 9, 10 y 11.    

Considera que el artículo 9 distribuyó la competencia genérica de   administrar el sistema específico de carrera de la DIAN, la cual fue asignada   constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un conjunto de   dependencias y sujetos particulares que carecen absolutamente de competencia   para ello, lo que a su juicio supone una razón suficiente para que se declare su   inconstitucionalidad.     

En   cuanto a los artículos 10 y 11 demandados (creación de la Comisión del   Sistema Específico de Carrera de la DIAN, e integración, estructura y funciones   de la misma) el jefe del Ministerio Público considera que el legislador   extraordinario desconoció abiertamente las competencias constitucionales de   vigilancia y administración de la CNSC. Lo anterior, porque a través de dichas   disposiciones atribuyó competencias que tienen relación directa con la   vigilancia de la carrera (cita como ejemplos las funciones asignadas en los   artículos 10.1, 11.2, 11.3, 11.6 y 11.8). Tales funciones, continúa, tienen   similitudes importantes con aquellas asignadas a la CNSC en la Ley 909 de 2004,   en desarrollo del artículo 130 constitucional.      

(ii)   Declarar inexequibles las expresiones: “la Comisión del Sistema Específico de   Carrera” y “Director General”, del artículo 13; “Comisión del Sistema   Específico de Carrera”, del artículo 14 y el inciso 3º del mismo artículo;   “Comisión del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, “informarán al   nominador, quien de manera inmediata” y “dicha comunicación”, del   artículo 15; los numerales 2º y 3º del artículo 16 y la expresión “Director   de la Entidad”; “de la Unidad Administrativa Especial Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN” y el parágrafo 2º del artículo 34;   “de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN”, del artículo 37; y la expresión “del Sistema   Específico de Carrera”, de los artículos 47 y 58.    

El   Procurador comparte los argumentos expuestos por el demandante respecto del   artículo 13 demandado, al considerar que la previsión de una Comisión de   carrera para la DIAN resulta inconstitucional, en la medida que su objetivo no   es otro que administrar el sistema de carrera, función que fue asignada   constitucionalmente a la CNSC. Como consecuencia de lo anterior, solicita   igualmente que se declaren inexequibles las expresiones “Comisión del Sistema   Específico de Carrera”, del artículo 14 y el inciso 3º del mismo   artículo, en tanto si es inconstitucional la creación de esa comisión y su   integración, lo es también cualquier referencia posterior a ella o a la forma de   elección de sus representantes.    

Con   relación al artículo 15 demandado, en donde se establece la posibilidad   de suspender las actuaciones administrativas en caso de irregularidades, la   vista fiscal sostiene que se trata de una función típica de vigilancia de la   carrera.    

Sobre   el artículo 16, a través del cual se confieren a la Dependencia de   Gestión Humana de la DIAN las funciones de realizar los procesos de selección e   integrar las listas de elegibles, y se asigna al Director General de esa   dependencia la facultad de convocar a concurso, encuentra evidente que se trata   de funciones que corresponden a la tarea de administrar la carrera, la cual es   propia de la CNSC.    

Con   respecto a los cargos formulados en contra del artículo 34, el jefe del   Ministerio Público considera que la facultad de la DIAN para realizar   convocatorias con el propósito de reclutar personal, otorgada en el parágrafo 2º   del artículo 34, es abiertamente inconstitucional, en tanto tal potestad es   propia de la administración de la carrera que compete a la CNSC.    

Similares argumentos expone en relación con las competencias atribuidas en los   artículos 37, 38 y 47 del decreto ley demandado: (i) artículo 37: la   competencia de adelantar concursos es privativa de la administración del sistema   de carrera general y específica; (ii) artículo 38: la facultad de presentar   reclamaciones ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera, es propia de   la vigilancia de los sistemas de carrera que está a cargo de la CNSC; y (iii)   artículo 47: se debe declarar inconstitucional la función de evaluar el   desempeño laboral del personal, siguiendo la metodología que adopte la Comisión   del Sistema Específico de la DIAN, en tanto esta última es una potestad propia   de la CNSC en el campo de la administración de las carreras.    

(iii) Inhibirse de   pronunciarse de fondo respecto del numeral 4º del artículo 34 del decreto ley   acusado.    

Finalmente, a juicio de la vista fiscal, el accionante no formuló adecuadamente   un cargo de inconstitucionalidad en contra del numeral 4º de esa disposición, en   tanto no precisó por qué la aprobación de unos formularios en el proceso de   selección por parte de la jefatura de gestión humana, vulnera las competencias   constitucionales de la CNSC. Por lo anterior, considera que esa disposición no   amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.      

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para   conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta   contra normas que hacen parte de un Decreto con fuerza de ley expedido por el   Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, en este   caso el Decreto Ley 765 de 2005, “por el cual se modifica el Sistema   Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial   Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN”.    

2.- Asuntos procesales previos: aptitud de la   demanda e inexistencia de cosa juzgada    

2.1.- El accionante considera   que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 113 y 130 de la Carta Política, por cuanto permiten   que la administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores   públicos de la DIAN se lleve a cabo por una autoridad diferente a la Comisión   Nacional del Servicio Civil (CNSC), a quien –según él- fueron   constitucionalmente reservadas dichas funciones.    

La mayoría de los   intervinientes y el Ministerio Público comparten la orientación general de la   demanda, ante lo cual solicitan una declaratoria de inexequibilidad o, en   algunos casos, de constitucionalidad condicionada. Otros, sin embargo, estiman   que los preceptos impugnados son respetuosos de las funciones de la CNSC, en la   medida en que el Legislador Extraordinario se limitó a regular aspectos   operativos y accidentales para garantizar un adecuado funcionamiento del sistema   de carrera al interior de la DIAN.    

No obstante, uno de los intervinientes solicita a la Corte declararse   inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda[3], mientras que otro opina   que existe cosa juzgada constitucional y pide estarse a lo resuelto en las   Sentencias C-1230 y C-1265 de 2005[4].    

2.2.- La   Sala discrepa de la solicitud de fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda y   por el contario constata que la acusación cumple las exigencias para abordar un   análisis de fondo.    

Al   respecto cabe recordar que el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece   cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de   inconstitucionalidad: (i) señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las   normas superiores que se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por   las cuales presuntamente se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv)   reseñar, cuando sea el caso, el trámite exigido para la aprobación de la norma   impugnada y la manera como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es   competente para conocer del asunto.    

En cuanto al tercer requisito   (concepto de la violación) la Corte ha sido constante en advertir que a pesar de   la informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la carga de   exponer coherentemente los motivos por las cuales estiman vulnerado el   ordenamiento superior. De acuerdo con la jurisprudencia, esta exigencia supone   que deben proponer una acusación fundada en razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes[5],   de manera que se  plantee una duda seria de constitucionalidad.    

En el asunto bajo estudio la   apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que los cargos   formulados no cumplen con las exigencias mínimas porque si bien el accionante   señaló las normas superiores presuntamente infringidas, omitió explicar cómo o   por qué los contenidos acusados han otorgado funciones de administración y   vigilancia de la carrera de la DIAN a autoridades distintas a la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

Contrario a lo indicado por la   interviniente, la Sala encuentra que la demanda presentada por el ciudadano   Cesar Augusto Torres Suescún satisface los requisitos exigidos en la ley y   desarrollados por la jurisprudencia, aunque debe acotar que la misma se   circunscribe a la presunta vulneración del artículo 130 de la Carta Política.    

En efecto, el accionante ha   desplegado un importante esfuerzo argumentativo para sustentar con claridad y   precisión por qué -en su concepto- las normas acusadas desconocen las   atribuciones constitucionales de la CNSC para administrar la carrera de los   servidores públicos y en particular de la DIAN. Es así como luego de explicar   los diferentes sistemas de carrera administrativa y las competencias funcionales   de la CNSC, procede al análisis individual de cada una de las normas impugnadas   para explicar que deben ser declaradas inexequibles al conllevar el ejercicio de   funciones de administración de un sistema específico de carrera de creación   legal que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional solo puede cumplir la   CNSC (Sentencias C-1230 de 2005, C-753 de 2008 y C-471 de 2013). Desde esta   perspectiva, considera inadmisible la creación de una Comisión Específica de   Carrera al interior de la DIAN y la asignación de funciones a dicha dependencia   relacionadas con la gestión de la misma, “patrocinándose así el monopolio   sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política   buscó evitar”.    

De esta manera, con   independencia de que sus apreciaciones estén o no llamadas a tener éxito, lo   cierto es que se ha planteado una duda seria de constitucionalidad relacionada   con la existencia y funciones de una Comisión Específica de Carrera al interior   de la DIAN, que da lugar a un pronunciamiento de fondo.    

Sin embargo, la acusación   únicamente se centra en la presunta vulneración del artículo 130 Superior, por   lo que la Sala circunscribirá su análisis desde esa perspectiva. En relación con   las demás normas constitucionales invocadas el demandante no formuló ningún   reproche concreto, de manera que no hay lugar a pronunciarse al respecto.    

2.3.- Por otra parte, la Corte   desestima la existencia de cosa juzgada derivada de las Sentencias C-1230 y   C-1265 de 2005, en la medida en que en dichos fallos se examinó la validez de   normas formal y materialmente distintas de las que ahora se cuestionan.    

En la Sentencia C-1230 de 2005   esta corporación analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 909 de   2004, que consagró sistemas especiales de carrera[6]. En dicho pronunciamiento   la Corte avaló la competencia del Legislador para crear sistemas especiales de   carrera, aclarando que su vigilancia y administración corresponde, en todo caso,   a la CNSC. Sin embargo, en ningún momento se examinaron las reglas puntuales del   sistema específico de carrera de la DIAN, que son precisamente las que están   reguladas en el Decreto Ley 765 de 2005 y son objeto de la presente demanda.    

A su turno, en la Sentencia   C-1265 de 2005 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de otras normas   diferentes de las que ahora se impugnan: el literal c) y el parágrafo 2º del   artículo 12 de la Ley 909 de 2004[7],   así como los artículos 25, 26 y 27 del Decreto Ley 760 de 2005, por el cual se   estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional   del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones[8].    

Si bien las consideraciones   allí reseñadas y el condicionamiento adoptado en una de esas decisiones   (Sentencia C-1230 de 2005) adquieren notable relevancia para el asunto que ahora   ocupa la atención de la Sala, como luego será explicado en detalle, lo cierto es   que el pronunciamiento de constitucionalidad recayó sobre normas que son formal   y materialmente diferentes de las que ahora se impugnan, lo cual desvirtúa la   existencia de cosa juzgada constitucional.    

3.- Problema jurídico   y metodología de análisis    

En esta oportunidad la Corte   debe determinar si las normas acusadas, en la medida en que crean la Comisión   del Sistema Específico de Carrera de la DIAN y señalan diversas funciones en la   materia, vulneran el artículo 130 de la Constitución, que atribuye a la Comisión   Nacional del Servicio Civil “la administración y vigilancia de las carreras   de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial”.    

Para dar respuesta a dicha   problemática la Sala (i) comenzará con una breve presentación del régimen   constitucional de carrera administrativa; (ii) explicará cuál es la facultad del   Legislador para adoptar sistemas especiales de carrera administrativa; (iii)   precisará a quién corresponde ejercer la administración y vigilancia de los   sistemas especiales de carrera de origen legal; y con base en ello, (iv)   abordará al examen concreto de las normas impugnadas.    

4.- El régimen   de carrera administrativa en la Constitución de 1991    

4.1.- El régimen de   carrera es expresión de un proyecto burocrático de estirpe republicana que nace   cuando se deja de servir a la corona para hacerlo en función del Estado. No en   vano se ha explicado que “la administración burocrática fue un elemento   crucial en la construcción de los Estados modernos, por su contribución a   centralizar los procesos de toma de decisiones e implementación de políticas   públicas y sustituir los sistemas de patronazgo, clientelismo y patrimonialismo   en la administración”[9].    

4.2.- En el   ordenamiento jurídico colombiano la Constitución de 1886 asignó al Legislador la   tarea de regular el ejercicio de funciones públicas[10]. Así lo hizo   el Congreso con la aprobación de la Ley 165 de 1938, “por la cual se crea la   carrera administrativa”[11].    

No obstante, fue la   reforma del año 1957 la que reconoció expresamente y elevó a rango   constitucional la carrera administrativa con la –frustrada- ilusión de superar   las prácticas partidistas, clientelares y nepotistas en el ejercicio de la   función pública. En ella también se señaló que sería el Congreso el encargado de   adoptar las normas para regular, las condiciones de acceso al servicio público[12].   La reforma constitucional también prohibió la participación en política de   empleados y funcionarios públicos, sin perjuicio de ejercer el derecho al   sufragio[13];   excluyó en forma expresa la filiación política como determinante del   nombramiento para un empleo o cargo de carrera administrativa, “o su   destitución o promoción”[14];   e incluso señaló que la ley regularía la “carrera judicial”[15].    

4.3.- Siguiendo esa   tradición constitucional, la Carta Política de 1991 reafirmó la importancia de   la carrera administrativa como regla general en los empleos de los órganos y   entidades del Estado, así como del mérito como forma de proveerlos bajo la   observancia del principio de igualdad de oportunidades.    

Es así como el artículo 125 de la   Constitución señala los elementos estructurales del sistema de carrera[16], entre los cuales se destacan los siguientes: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera;   (ii) se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y   remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; (iii)   los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a   los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de   los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y   calidades de los aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación   no satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en   la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá   determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción[17].    

En la misma dirección, el artículo 130   superior reafirma la existencia de la carrera administrativa y asigna su   administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con   excepción de las que tengan carácter especial[18],   asunto del que se ocupará la Sala más adelante.    

Con todo, el sistema de carrera no está   circunscrito a las normas referidas. Hace parte de todo el entramado   constitucional e irradia la concepción de Estado Social y Democrático de   Derecho, al punto que la jurisprudencia no ha dudado en calificarlo como un   principio fundamental, pilar esencial y eje definitorio de la estructura básica   de la Carta Política de 1991. A esa conclusión ha llegado este Tribunal con   fundamento en tres (3) criterios[19]:    

(i) Criterio histórico. Según este, “durante la historia del constitucionalismo colombiano se han   planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar   preeminencia al sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia   para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas   clientelistas, de ‘amiguismo’ o nepotismo, acendradas en la función pública y   contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y   basado en la valoración del mérito de los aspirantes”[20].    

(ii) Criterio conceptual. Desde esta   perspectiva, la carrera administrativa es un principio de naturaleza   constitucional que cumple el doble propósito de   “servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público”, así como “conformar una fórmula interpretativa de las reglas que   versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse   de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera   administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”[21].    

(iii) Criterio teleológico. Sobre el   particular la Corte ha señalado que el régimen de carrera apunta a la   realización de varios fines constitucionalmente valiosos: “cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la   función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público”, a través del concurso público de méritos que permite la escogencia   de los aspirantes más idóneos; protege el derecho político de acceso a la   función pública en condiciones de igualdad (arts. 13 y 40-7 CP), con la   exigencia de un concurso público abierto y democrático en el que solo se deben   evaluar las aptitudes y capacidades de los aspirantes; y por último, hace   efectivos los derechos subjetivos de los empleados públicos, en especial en   cuanto a su estabilidad laboral (art. 53 CP)[22].    

4.4.- En la Sentencia SU-917 de 2010 la   Corte recordó que la Constitución introdujo profundos cambios en la concepción   de los derechos fundamentales y en la estructura del Estado, “los cuales han   conducido a repensar los sistemas de carrera para la provisión de empleos   públicos en Colombia”, para tratar de superar no solo la compleja   problemática en torno al llamado “botín burocrático” en un régimen   presidencial tan fuerte como el colombiano, sino también con miras a cumplir los   fines del Estado en el marco de una economía global. En aquella oportunidad   sostuvo:    

“A decir   verdad, el desarrollo económico de un país depende, entre otras variables, de la   calidad del talento humano de la burocracia, es decir, de la capacidad de contar   con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez   con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas   responsabilidades que les han sido confiadas.    

De la misma   forma, es necesario reconocer que la implementación de un sistema de burocracia   basado en el mérito y la igualdad de oportunidades contribuye a la consolidación   de la democracia en el marco de un Estado social de derecho, como lo demuestran   experiencias comparadas relativamente recientes[23]”.    

A pesar de lo anterior, en esa misma   decisión este Tribunal advirtió que, “la construcción de un régimen de   carrera administrativa que conduzca a la integración de un aparato burocrático   idóneo, técnico, eficiente y eficaz, comprometido con los fines esenciales del   Estado, integrado con funcionarios que gocen de garantías de estabilidad   laboral, nombrados mediante concursos de méritos abiertos y transparentes, ajeno   a consideraciones de orden partidista, clientelar o nepotista y respetuoso del   principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, no ha   sido una tarea fácil en el escenario colombiano”[24].    

De esta manera, la jurisprudencia ha   valorado el sistema de carrera como un “principio constitucional” y a la   vez “pilar esencial” con miras a lograr (i) el cumplimiento de los fines   estatales y de la función administrativa, (ii) la vigencia del principio de   igualdad entre los aspirantes al ejercicio de un empleo público, y (iii) la   realización de otros derechos fundamentales[25].   Sin embargo, el sistema de carrera no se reduce a proveer cargos a través de   concursos de méritos para asegurar el ingreso en condiciones de igualdad. Exige   también el diseño de reglas de ascenso, permanencia y retiro que propicien un   engranaje institucional adecuado, esto es, un balance entre el régimen jurídico   de quienes ya hacen parte de la administración pública y el cumplimiento de los   principios del Estado Social y Democrático de Derecho que pregona la Carta   Política.    

5.- La facultad del   Legislador para adoptar sistemas especiales de carrera administrativa    

5.1.- La carrera administrativa   en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades:    

(i) El sistema general de   carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en   la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo   público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su   campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y   comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los   niveles nacional y territorial, central y descentralizado[26].    

(ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por   su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del   Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre   los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad[27].    

Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las   universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de   la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253   CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del   Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art.   268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP)[28].    

(iii) Los sistemas especiales   de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente   normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la   potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones   institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad   justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los   mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.    

En el marco normativo actual,   el artículo 4º de la Ley 909 de 2004 consagra los siguientes sistemas   específicos de carrera administrativa, uno de los cuales es justamente el que   existe en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

“ARTÍCULO  4º.- SISTEMAS ESPECÍFICOS DE   CARRERA ADMINISTRATIVA.    

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:    

–   El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante Decreto Ley 4057 de 2011 se   suprimió esta entidad].    

–   El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

–  El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN).    

–   El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que   conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.    

–   El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.    

–   El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República.    

–   El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa   Especial de la Aeronáutica Civil.    

–   El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de   bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012].    

3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión   Nacional del Servicio Civil[29].     

Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas   específicos de carrera administrativa para los empleados de las   superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal   científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el   personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y   para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,   les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.   (Resaltado fuera de texto)    

5.2.- Esta corporación ya ha   tenido oportunidad de reconocer que la existencia de sistemas específicos de   carrera de origen legal es constitucionalmente válida, en la medida en que se   enmarca dentro de la competencia del Legislador para regular el ejercicio de la   función pública, en general, y de la carrera administrativa, en particular (art.   125, 130 y 150 CP). Ello se justifica teniendo en cuenta la singularidad y   especificidad de algunas funciones al interior de la administración pública, que   no siempre permiten su homologación con las tareas que normalmente cumplen los   servidores públicos en la generalidad de entidades del Estado[30].    

Paradigmática es la Sentencia   C-563 de 2000, donde la Corte conoció de una demanda interpuesta contra la norma   que en su momento reguló los sistemas específicos de carrera de origen legal[31].   En su análisis concluyó que el Legislador está facultado para diseñar regímenes   especiales en ciertas categorías de servidores públicos, por lo que declaró   exequible la norma en cuestión. Según la Corte:    

“El legislador, de conformidad con lo previsto en   el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales   para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el   Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de   carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal.    

(…)    

La complejidad del aparato del Estado en el mundo   contemporáneo, caracterizado por la globalización y la internacionalización de   la economía, por la necesidad de alianzas estratégicas entre países de una misma   región para alcanzar y mantener niveles de competitividad aceptables, que eviten   su aislamiento y exclusión, y por una dinámica en el ámbito de lo científico y   tecnológico que exige un recurso humano de especiales características, han    generado la necesidad, cada vez más sentida, de un aparato burocrático   conformado por personas de las más altas calidades y competencias profesionales,   que acceda al servicio de la administración pública por sus méritos y   competencias y al que se le garantice la estabilidad que requieren los diversos   procesos que el Estado adelanta, con miras a desarrollar sus proyectos y   programas y a alcanzar sus fines y objetivos.    

En esa perspectiva, la función de diseñar y regular la   carrera administrativa, que le corresponde al legislador, ha de incluir un   componente de flexibilidad que garantice su adecuación a las disímiles y   cambiantes circunstancias de la función pública; un aparato estático, rígido,   que no permita la adecuación de sus elementos constitutivos esenciales a las   singulares necesidades de cada una de las entidades del Estado, no sólo no   correspondería a la concepción de la función pública que subyace en la   Constitución, sino que impediría la realización de los objetivos y principios   del paradigma mismo del Estado social de derecho; esas circunstancias, sin lugar   a duda las tuvo en cuenta el Constituyente, que de manera precisa señaló en el   capítulo 2 del título V de la Carta, sobre la función pública, primero que el   principio general es que todos los empleos de los órganos y entidades del Estado   son de carrera; segundo que las excepciones a ese principio general son los   cargos a los que se refiere expresamente la misma norma, esto es los de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley; y tercero, que existen carreras de carácter   especial creadas por la misma Constitución, las cuales no están sometidas a la   vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo   autónomo creado por el Constituyente para garantizar la realización plena del   principio de carrera administrativa.    

Así las cosas, en principio le asiste razón al   demandante cuando afirma, que las excepciones al principio general de carrera   administrativa son única y exclusivamente las que señaló de manera expresa el   mismo Constituyente y las que determine el legislador a través de la ley; ahora   bien, eso no implica, como equivocadamente él lo afirma, que el legislador, al   regular las diversas “carreras administrativas” que exige la complejidad misma   de la función del Estado, no pueda introducir “sistemas específicos” para   ciertas entidades públicas, que atiendan precisamente sus singulares y   especiales características, sistemas que desde luego deben propiciar la   realización del mandato superior que señala que los empleos de los órganos y   entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones consagradas en la   Constitución y en la ley. Es decir, que esos “sistemas específicos” no pueden   diseñarse excluyendo el principio general, ellos en cada caso regularan un   sistema de carrera singular y especial, dirigido a una determinada entidad,   cuyos objetivos no se podrían cumplir oportuna y eficazmente, o se verían   interferidos, si se aplicaran las normas de carácter general.    

No se trata entonces de exceptuar a esas entidades del   régimen de carrera, sino de diseñar un sistema especial para cada una de ellas,   dada su singularidad y especificidad; los regímenes especiales o “sistemas   específicos” como los denominó el legislador en la norma impugnada, son carreras   administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la   singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas   corresponde y de otra los principios generales que orientan la carrera   administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia.    

Los sistemas específicos de carrera son   constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y   acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones   específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la   estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y   la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los   principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las   personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para   el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la   órbita de su competencia, el interés general.    

No existe impedimento de orden constitucional para que   el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que   el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de   carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera   administrativa general”. (Subrayado no   original).    

Esta posición ha sido seguida   en forma pacífica y uniforme, entre otras, en las Sentencias C-517 de 2002,   C-963 de 2003, C-1230 de 2005, C-753 de 2008 y C-471 de 2013, ratificándose la   competencia del Legislador para adoptar, dentro de los límites que la   Constitución impone, regímenes especiales de carrera administrativa.  Sobre esto   último, la jurisprudencia ha explicado que “el establecimiento de regímenes   de carreras especiales debe obedecer a criterios objetivos, razonables y   racionales, en el sentido de que las particulares condiciones fácticas o   materiales que los justifiquen deben ser proporcionales a las finalidades   especiales de interés público social que se pretendan satisfacer, de modo tal   que, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, no se otorguen tratos   diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentran plenamente   justificados”[32].    

6.- La administración   y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal corresponde a   la Comisión Nacional del Servicio Civil    

6.1.- Con el propósito de asegurar la   implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la carrera   administrativa, el Constituyente de 1991 previó la existencia de una Comisión   Nacional del Servicio Civil (CNSC), autoridad encargada de la administración y   vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas   de carácter especial. Para tal fin el artículo 130 de la Carta Política señala:    

“ARTÍCULO 130.-   Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la   administración  y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha   de las que tengan carácter especial”. (Resaltado fuera de texto)    

La presencia de un órgano nacional del más   alto nivel, autónomo e independiente de las ramas del poder público, se explica   ante la necesidad de que la puesta en marcha de la carrera administrativa y su   permanente veeduría se encuentre revestida de las máximas garantías de   imparcialidad y transparencia, al margen del influjo de otras instancias del   poder público[33].     

Por ello, en la Sentencia C-372 de 1999 esta   corporación declaró inexequibles varias normas de la Ley 443 de 1998[34],   cuando en su momento crearon Comisiones Territoriales del Servicio Civil[35].   Allí también se explicó que, en el diseño acogido por el Constituyente, la CNSC   no tuvo otro objetivo que “sustraer la carrera y su desarrollo y operación,   así como la práctica de los concursos y la implementación de los procesos de   selección de personal al servicio del Estado, de la conducción de la Rama   Ejecutiva del poder público, que tiene a su cargo los nombramientos en orden   estricto de méritos -según los resultados de los concursos-, mas no la función   de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Política con las   funciones muy específicas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias   estatales, excepto las que gozan de régimen especial, obrando siempre sin   sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales”.    

6.2.-La jurisprudencia no siempre fue   uniforme en cuanto a las atribuciones de la CNSC para ejercer la administración   y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa. (i) En sus primeros   fallos la Corte sostuvo que la CNSC no tenía competencia en ninguno de los   sistemas especiales de carrera (ni los de origen constitucional ni los de   creación legal), por considerar que el artículo 130 de la Constitución   consagraba una exclusión sin distinción alguna al respecto[36].   (ii) En una segunda etapa señaló que si la carrera es la regla general para los   servidores públicos (art. 125 CP) y la competencia de la CNSC es también la   regla general (art. 130 CP), entonces “sólo en virtud de la exclusión que   sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de   competencia”[37].   (iii) Luego, en un tercer momento, afirmó que el Legislador era quien tenía la   potestad de determinar libremente las entidades a cargo de la administración y   la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal[38].    

Finalmente, (iv) a partir de la Sentencia   C-1230 de 2005 la Corte Constitucional unificó su postura al respecto, que   desde entonces ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme[39].   Precisó que la CNSC es la autoridad que tiene asignada la función constitucional   de “administrar” y “vigilar” el sistema general de carrera y los sistemas   especiales creados por el legislador, de manera que únicamente están excluidos   de su competencia los sistemas especiales de rango constitucional.    

En aquella ocasión se demandó la norma que   regula los sistemas específicos de origen legal, entre ellos el de la DIAN, cuyo   numeral 3º asignó su “vigilancia” a la CNSC, pero no hizo lo propio con las   funciones de “administración”[40].   El demandante argumentó que esa exclusión vulneraba el artículo 130 de la   Constitución, ante lo cual la Corte formuló el siguiente problema jurídico:    

“Así las cosas, de acuerdo con la situación fáctica, en esta oportunidad le   corresponde a la Corte establecer lo siguiente:    

(…)    

– Si al   asignarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil la “vigilancia” de   los sistemas específicos de carrera de origen legal, excluyéndola de la   “administración”  de tales sistemas, el legislador desconoció el mandato contenido en el artículo   130 de la Carta, en virtud del cual se le asigna a la referida entidad la   doble atribución de “administración y vigilancia” de las carreras de los   servidores públicos con excepción hecha de las que tengan carácter especial”.   (Resaltado fuera de texto)    

En su análisis la Corte se decantó por la   posición fijada en la Sentencia C-746 de 1999, según la cual, a partir de una   interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Constitución, a la   CNSC compete tanto la vigilancia como la administración de las carreras   específicas de origen legal. Debido a su relevancia para resolver el asunto bajo   examen la Sala se permite hacer transcripción in extenso de las   consideraciones y criterios hermenéuticos allí expuestos:    

“Coincidiendo   con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la   Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal,   denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una   interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política   permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna   excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio   Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son   las razones que apoyan esta interpretación.    

– Según quedo   explicado en esta Sentencia, la Constitución del 91 consagró el sistema de   carrera como la regla general para el acceso al servicio público (art.   125), y con ese mismo propósito le asignó a la Comisión Nacional del Servicio   Civil la administración y vigilancia “de las carreras de los servidores   públicos” (art. 130). Si ello es así, no queda duda que la exclusión de   competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión es de alcance   excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe entenderse que   sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente   constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la   propia Carta Política, como son el de los servidores públicos pertenecientes a   las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P.   art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°); (iv) la   Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la Procuraduría General   de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).   De admitirse como válida la tesis contraria: que el legislador puede asignarle a   órganos distintos la función de administración y/o vigilancia de las carreras   especiales de origen legal, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio   Civil se vería desplaza y reducida a la mínima expresión, toda vez que   estaría llamada a desarrollarse en forma casi exclusiva únicamente sobre la   carrera general u ordinaria, convirtiéndose la regla general en la excepción.    

– Si el artículo   130 Superior dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad   “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores   públicos”, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, está   definiendo dos aspectos puntuales sobre su ámbito de competencia. El primero,   que la referida competencia es sobre “las carreras de los servidores   públicos”; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede   agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera ordinaria o común, sino que se   proyecta también sobre otros que, de acuerdo con la exclusión de competencia   prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de   origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y   vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter   indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con   otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El   vocablo “y” -que representa la vocal i-, mencionado   en el artículo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde   cumplir a la Comisión, es utilizado en dicho texto como conjunción copulativa,   cuyo oficio es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos   acepciones, “administración y vigilancia”, de modo que se entienda que se   trata de dos funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y   privativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no por otros órganos o   entidades estatales.    

– La   interpretación del artículo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la   Comisión Nacional del Servicio Civil tanto la administración como la vigilancia   de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los   objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de carrera y   la creación constitucional de la mencionada Comisión. Tal y como se señaló   anteriormente, el propósito del Constituyente del 91, al implementar el sistema   de carrera por concurso de méritos y asignarle a un órgano autónomo e   independiente la función específica de administrar y vigilar las carreras de los   servidores públicos, fue precisamente el de aislar y separar su organización,   desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente   el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y   nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede   tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en   el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores. Por   eso, si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia   obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal,   se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y   eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador   estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas   nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la función   de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio   sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política   buscó evitar y combatir.    

– En ese   contexto, interpretar que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a   quien corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas   especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el propósito del   constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el   manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que   tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que   tienen a su cargo la designación y nombramiento de los servidores públicos a   quienes aplican, o en su defecto, por otros órganos que también pertenecen al   mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonomía necesaria para garantizar   la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del   régimen de carrera.    

– Esta   posición también es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al   carácter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal   y su pertenencia al régimen general. Reiterando lo expresado en el punto   anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se   caracterizan por contener regulaciones específicas para el desarrollo y   aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son   considerados como regímenes autónomos e independientes sino como parte de la   estructura de la carrera general. La incorporación de los sistemas especiales de   origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta   última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al   legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de   carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y   proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad   de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los   regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera,   la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y   vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna   a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad   con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y   vigilada por la citada Comisión.    

En   consecuencia, acorde con los artículos 125 y 130 de la Carta, la interpretación   que se ajusta al espíritu de dichas normas, es aquella según la cual, es a la   Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar   las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras   especiales que tengan origen constitucional. Ello   significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a   dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general   y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el   legislador carreras específicas”.    

Con estos argumentos la Corte concluyó que   el Legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa contraria al   artículo 130 superior, al haber reducido la competencia de la CNSC a la   “vigilancia” de las carreras específicas, dejando de lado la función de   “administración” de las mismas, cuyas funciones no podían ser compartidas por   otros órganos, ni escindidas a instancias del Legislador. En palabras de la   Corte:    

“Conforme con   ese planteamiento, descendiendo al caso concreto, la Corte encuentra que en lo   que respecta al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, acusado en   esta causa, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa   relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la competencia de la   Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a la “vigilancia” de las  carreras específicas. Siguiendo las explicaciones precedentes, la   competencia asignada por el artículo 130 Superior a la referida Comisión, es   para administrar y para vigilar la carrera general y las carreras especiales de   origen legal, siendo el ejercicio de tales funciones un imperativo   constitucional de carácter indivisible, en el sentido que las mismas deben   ser asumidas en forma privativa y excluyente por la Comisión Nacional del   Servicio Civil y, por tanto, no pueden ser compartidas con otros órganos ni   separadas o disgregadas a instancia del legislador ordinario o extraordinario,   tal y como equivocadamente ocurrió en el caso de la preceptiva citada”.   (Resaltado fuera de texto)    

En consecuencia, declaró la exequibilidad   condicionada de la norma, bajo el entendido de que la “administración” de los   sistemas específicos de carrera de origen legal también corresponde a la CNSC:    

“SEGUNDO.-    Declarar  EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004,   siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas   específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional   del Servicio Civil”. (Resaltado fuera de texto)    

6.3.- Pronunciamientos recientes reafirman   que tanto la vigilancia como la administración de los sistemas específicos de   origen legal está a cargo de la CNSC[41].   Así, en la Sentencia C-753 de 2008 la Corte analizó varias normas del Decreto   Ley 91 de 2007[42],   de acuerdo con las cuales la administración, coordinación, orientación y   adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa   (empleados públicos civiles y no uniformados) estaría a cargo de diferentes   órganos, entre ellos la Comisión Administradora del Sistema Especial del   Ministerio de Defensa. La Corte siguió las reglas fijadas en la Sentencia C-1230   de 2005 y reiteró que los sistemas específicos de carrera de origen legal deben   ser “administrados” y “vigilados” por la CNSC. Dijo al respecto:    

“Ahora bien, como ha quedado   establecido, existen carreras especiales tanto de origen constitucional como de   origen legal. Frente a las primeras, la Corte ha sido unánime al afirmar que la   Comisión Nacional del Servicio Civil queda excluida de la administración y   vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional. Frente a las   segundas, esto es, a los regímenes especiales de carrera de origen legal, existe   en la actualidad una jurisprudencia unificada de la Corte en cuanto a que es a   esta entidad a quien corresponde la administración y vigilancia de dichos   regímenes especiales de origen legal.    

(…)    

Por consiguiente, esta Sala   reitera nuevamente y con fundamento en una interpretación sistemática de los   artículos 125 y 130 superiores, que los sistemas especiales de origen legal,   también denominados ‘sistemas específicos de carrera’, deben ser administrados y   vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (Resaltado fuera de   texto)    

Con fundamento en lo anterior, constató que   las normas demandadas desconocían la competencia de la CNSC para la   administración y vigilancia de la carrera en el sector defensa, y con ello   “el propósito del Constituyente de hacer efectivo el sistema de carrera en los   distintos órganos y entidades del Estado sin injerencia del ejecutivo ni de las   demás ramas del poder público”[43].    

6.4.- En la misma dirección se destaca la   Sentencia C-471 de 2013. La Corte declaró la inexequibilidad y la   constitucionalidad condicionada de varias normas del Decreto Ley 775 de 2005,   “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para   las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”. Encontró que   varias de esas normas despojaban a la CNSC de la competencia de administrar ese   sistema específico de carrera o invadían sus atribuciones constitucionales en la   materia.    

En ese fallo también explicó que aun cuando   la “administración” y la “vigilancia” de la carrera son conceptos   jurídicos indeterminados, su alcance hermenéutico puede ser acotado por la Corte   como intérprete autorizado de la Constitución Política, a efecto de llevar a   cabo el control que le ha sido encomendado:    

“4.2. La   administración de las carreras de los servidores públicos    

La Constitución   Política, por tanto, establece que la Comisión Nacional del Servicio civil es   responsable de ‘la administración y la vigilancia de las carreras de los   servidores públicos’, salvadas las excepciones previstas por la misma carta   (art. 130, CP).     

4.2.1. Resalta   la Sala que la Constitución establece las expresiones ‘la administración’   y ‘la vigilancia’ de forma escueta. Esto es, no se desarrolla cuál es su   contenido. No se determina qué se ha de entender por cada uno de estos conceptos   de forma detallada y precisa. En otras palabras, se trata de conceptos jurídicos   indeterminados; nociones contempladas por la Carta de forma amplia y general,   sin mayores delimitaciones y precisiones.[44] Tal técnica   constitucional conlleva un respeto hacia la deliberación democrática,   permitiendo que sea ésta la que precise el alcance de lo que implica la   administración y la vigilancia de los sistemas de carrera administrativa.    

4.2.2. Por   supuesto, el que se trate de conceptos jurídicos indeterminados y no de nociones   jurídicas delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el   legislador prescindir de algunos contenidos básicos y estructurales de sentido y   significación que tienen ambas nociones. No puede dejarse de poner en cabeza de   la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones que clara y evidentemente se   requiere tener asignadas para poder ‘administrar’ o ‘vigilar’ un sistema de   carrera administrativa. Si bien existen ‘zonas de penumbra’ en que el alcance   del significado de la expresión ‘administración’ de los sistemas de carrera   pueden ser precisadas o delimitadas con autoridad por parte del legislador   respecto a qué implica administrar o vigilar un sistema de carrera   administrativa, existe un núcleo duro de significado, unos contenidos mínimos   que no pueden ser desconocidos.[45]    

4.2.3. Según el   uso corriente de la expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar,   disponer u organizar.[46]  Teniendo en cuenta el uso habitual de las expresiones en derecho,   concretamente, puede señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’,   ‘cuidar’, ‘manejar’.[47]  De forma específica, suele entenderse que la administración de un asunto   público, suele implicar algunos aspectos básicos.[48] A saber,   la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la   responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la   independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar. La   generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; la   permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción,   basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos,   han sido designadas para ejercer la administración pública. En tal sentido,   estos conceptos constituyen unos de los criterios básicos para establecer los   contenidos básicos y nucleares de la ‘administración de las carreras   administrativas’.”  (Resaltado fuera de texto)    

6.5.- En el ámbito estrictamente normativo   la Ley 909 de 2004 escindió las funciones de administración (artículo 11) y las   de vigilancia (artículo 12) atribuidas a la CNSC[49].   En su diseño original el Legislador previó que, en relación con los sistemas   específicos de carrera, la Comisión ejercería las funciones de “vigilancia”  (numeral 3º del artículo 4), mientras que las de “administración” se   ejercerían al interior de cada entidad. Sin embargo, luego de la Sentencia   C-1230 de 2005 y el condicionamiento que allí se adoptó, es claro que la entidad   también tiene a su cargo la función de “administrar” los sistemas   especiales de creación legal.    

7.- Análisis de las   normas acusadas. El Decreto Ley 765 atribuye a un órgano   diferente a la CNSC la administración de la carrera especial de la DIAN, en   contravía de lo previsto en el artículo 130 de la Constitución    

7.1.- Según fue explicado en el apartado   anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es la autoridad que   tiene asignada la competencia para ejercer tanto la “administración”  como la “vigilancia” de los sistemas especiales de carrera creados por el   Legislador, uno de los cuales es precisamente el de la DIAN. Así se desprende   con absoluta claridad de la jurisprudencia constitucional, en especial de las   Sentencias C-1230 de 2005, C-753 de 208 y C-471 de 2013.    

Con esa premisa básica la Sala comparte la   posición del demandante, de la mayoría de los intervinientes y del Ministerio   Público, quienes consideran que, en términos generales, las normas acusadas   vulneran el artículo 130 de la Constitución. En efecto, como se explica a   continuación, dichas normas asignan a otro órgano funciones relacionadas con la  “administración” del sistema específico de carrera de la DIAN, con lo   cual despojan a la Comisión Nacional del Servicio Civil de una de las   competencias que le han sido constitucionalmente reservadas y se desnaturaliza   su vocación de autonomía e independencia en el manejo y conducción de la carrera   administrativa de los servidores públicos.    

7.2.- El Decreto Ley 765 de 2005 fue dictado   por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias   que le otorgó el numeral 5º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 para modificar   el sistema específico de carrera de los empleados de la DIAN. En el capítulo III   se regula lo concerniente a la vigilancia, creación de una Comisión del Sistema   Específico de Carrera, los órganos y responsables de la gestión del empleo   público, el sistema de información y el monitoreo (artículos 8 a 18).    

– El artículo 9º del decreto señala cuáles son las instancias y responsables para la   “administración y gestión” del sistema específico de carrera de la DIAN.   Para tal fin designa a la Comisión del Sistema Específico de Carrera, a la   Comisión de Personal, a la Dependencia de Gestión Humana y a los Empleados   Públicos con Personal a cargo[51].    

Esta norma es coherente con la lógica en la   cual se inspiró la Ley 909 de 2004, que en su versión original entregó  a la   CNSC la “vigilancia” de las carreras especiales y encomendó a las   autoridades internas de cada entidad lo concerniente a su “administración”.   Empero, esa regulación es incompatible con lo resuelto por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005 y el condicionamiento que allí se   impuso al artículo 4º de la Ley 909 de 2004, en el sentido de que “la   administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también   corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.    

Como ya fue explicado, en aquella   oportunidad la Corte advirtió que las funciones de administración y vigilancia   de los sistemas específicos de carrera de creación legal “no pueden ser   compartidas con otros órganos ni separadas o disgregadas a instancias del   Legislador ordinario o extraordinario”. Y eso es precisamente lo que hace el   artículo 9º del Decreto Ley 765 de 2005 al señalar a la Comisión del Sistema   Específico de Carrera, a la Comisión de Personal, a la Dependencia de Gestión   Humana y a los Empleados Públicos con personal a cargo como “instancias y   responsables” de la “administración y gestión” de dicho sistema. Con   ello asigna a un conjunto de órganos y dependencias al interior de la DIAN la   competencia genérica para “administrar” la carrera, que la CNSC no pude   compartir con ninguna otra autoridad.    

En este orden de ideas la Sala considera que   debe declarar inexequible no solo las expresiones acusadas sino la totalidad   del artículo 9º, como lo solicita el Ministerio Público, porque de limitarse   a retirar del ordenamiento los apartes acusados el resto de la norma carecería   de sentido funcional y terminaría siendo inocua.    

– Como consecuencia de lo anterior la Corte   también debe declarar inexequible el artículo 10, el cual prevé la   creación e integración de la Comisión del Sistema Específico de Carrera de la   DIAN[52],   así como el artículo 11, que le asigna funciones puntuales a la precitada   Comisión[53],   ambos demandados en su totalidad.    

En efecto, la existencia de una Comisión del   Sistema Específico de Carrera al interior de la DIAN solo tiene sentido en tanto   le hayan sido asignadas tareas relacionadas con la administración de dicho   sistema. Pero como dichas funciones únicamente pueden ser cumplidas por la CNSC,   entonces su existencia pierde sustento y resulta constitucionalmente   inaceptable.    

La Corte advierte que en la Sentencia C-753   de 2008, al decidir un asunto en el cual se planteó el mismo problema jurídico   que ahora se resuelve, esta corporación declaró inexequibles, entre otros, los   artículos 59 y 60 del Decreto Ley 91 de 2007, que crearon la Comisión   Administradora del Sistema Especial de Carrera del Ministerio de Defensa y le   asignaron funciones relacionadas con la materia[54].    

En consecuencia, en aras de ser coherente   con sus propios precedente, y teniendo en cuenta que las normas bajo examen   están directamente relacionadas con la administración del sistema especial de   carrera de la DIAN, lo cual es incompatible con el artículo 130 de la   Constitución, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.  Por lo tanto,   en adelante las funciones de administración y vigilancia serán cumplidas por la   CNSC bajo los lineamientos de la Ley 909 de 2004.    

– Del artículo 13 del Decreto, que   consagra las funciones de la Comisión de Personal, se acusa la expresión “de   la Comisión del Sistema Específico de Carrera y”[55]. La   Corte considera que este apartado es inexequible como consecuencia de la   declaratoria de inconstitucionalidad de dicha Comisión en los artículos 9, 10 y   11 del mismo estatuto.    

También debe declarar inexequible la   expresión que permite a la Comisión de Personal solicitar “al Director   General de la Entidad” la exclusión de la lista de elegibles de quienes no   cumplan con los requisitos para un empleo o los hayan obtenido con   desconocimiento de las normas aplicables[56].   A juicio de la Sala esta es una función que se relaciona directamente con la   “administración” de la carrera, en sus facetas de organización y manejo del   listado de personas que pueden ser llamadas a proveer una vacante, asunto de   vital importancia en la organización y direccionamiento de la carrera de la   DIAN.    

– Las expresiones acusadas del artículo   14 (título e incisos 3º y 4º), referidas a la escogencia de los empleados   que harán parte de la Comisión del Sistema Específico de Carrera[57], deben ser   declaradas inexequibles a consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha   dependencia.    

– En cuanto al artículo 15, que   autoriza a la Comisión Específica de Carrera a asumir el conocimiento de ciertos   hechos e informar de ellas al nominador para que este suspenda los trámites de   manera inmediata[58],   la Corte declarará inexequible la expresión “la Comisión del Sistema   Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o”, por cuanto hace alusión a una   dependencia que desaparece de la entidad.    

Sin embargo, la expresión “informarán al   nominador, quien de manera inmediata [deberá suspender todo trámite   administrativo]”, no resulta contraria a la Constitución. En efecto, como fue   explicado en la Sentencia C-471 de 2013, “tener la posibilidad de suspender   un concurso, ante información de que están teniendo lugar irregularidades, no   implica necesariamente suponer que se tiene la función de administrar el sistema   de carrera específico respectivo. Se trata de una herramienta excepcional que   busca atender una situación de urgencia, que no pueda ser enfrentada a través   del conducto regular, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.   De esta manera, la suspensión del concurso se supedita a lo dispuesto por la   Comisión Nacional del Servicio Civil en sus funciones de administración y   vigilancia del sistema específico de carrera de la DIAN.    

– El artículo 16 del Decreto asigna   diversas competencias a la División de Gestión Humana de la DIAN, las cuales   tienen que ver con la organización del sistema específico de carrera. Cada una   de ellas requiere de un análisis independiente.    

– El numeral 16.1 señala que esa   dependencia debe adelantar los procesos requeridos para que “el Director de   la entidad” convoque a concurso para el desempeño de empleos públicos de   carrera[59].    

Al respecto la Corte reitera que la   convocatoria a concurso es una competencia reservada a la CNSC por cuanto se   halla estrechamente ligada a la función de “administrar” la carrera. En   consecuencia, siguiendo lo decidido en la Sentencia C-471 de 2013[60],   este numeral será declarado inexequible.    

– El numeral 16.2 (acusado en su   totalidad) autoriza a la dependencia de Gestión Humana de la DIAN a realizar   procesos de selección directamente o a través de algunas instituciones   contratadas para tal fin[61].    

Encuentra la Sala que esta norma representa   una clara facultad de manejo y administración de la carrera que invade la esfera   funcional de la CNSC. Sobre el particular basta recordar que en la Sentencia   C-471 de 2013 la Corte retiró del ordenamiento una norma que otorgaba la misma   competencia a las superintendencias[62].   Por lo tanto debe ser declarado inexequible.    

Al igual que en el caso anterior, ello   supone el ejercicio de una función básica en la administración del sistema   específico de carrera de la DIAN, incompatible con el artículo 130 superior. En   consecuencia, también será declarado inexequible.    

– El numeral 16.4 (acusado en su   totalidad) se refiere a la organización y administración de un registro   sistematizado del personal de la DIAN, que permita la formulación de programas   internos y la toma de decisiones[64].    

Contario a los numerales anteriores, la Sala   no encuentra que el cumplimiento de dicha tarea despoje a la CNSC de sus   funciones de administración del sistema de carrera, ya que corresponde a labores   asistenciales de registro con propósitos ajenos (formulación de programas   internos y toma de decisiones).     

Con todo, para evitar interpretaciones   incompatibles con la Constitución, la Sala condicionará la norma en el entendido   que en todo caso se deberán respetar las funciones de administración y   vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[65].    

– La expresión acusada del numeral 16.5  (“y a la Comisión del Sistema Específico de Carrera,”) debe ser retirada   del ordenamiento como consecuencia de la inexequibilidad de dicha instancia al   interior de la DIAN[66].        

– El numeral 16.7 (acusado en su   totalidad) se refiere a la existencia de tres bases de datos, administrados por   el área de Gestión Humana de la DIAN: (i) el Banco Nacional de Listas de   Elegibles; (ii) el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos   cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados; y (iii)   el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia[67].    

Advierte la Sala que la norma interfiere con   la facultad de la CNSC para administrar la carrera, en la medida en que implica   funciones de “organización” y de “manejo” de información vital para la provisión   de empleos vacantes en la entidad, por lo que será declarado inexequible.   Recuérdese que en la Sentencia C-471 de 2013 la Corte retiró la norma que   permitía a la Secretaría General de las superintendencias cumplir funciones   similares[68].        

– Finalmente, el numeral 16.8   (acusado en su totalidad) señala que el área de Gestión Humana de la DIAN pondrá   a consideración del nominador las listas de elegibles para la provisión de los   empleos de carrea que se encuentren vacantes y se requiera proveer[69].    

A juicio de la Sala esa norma no afecta las   competencias de la CNSC para administrar la carrera, sino que corresponde a una   labor de apoyo y asistencia que bien puede ser cumplida por una dependencia de   la DIAN, por supuesto atendiendo las directrices impartidas por la CNSC. No   obstante, para evitar interpretaciones incompatibles con la Constitución, se   declarará la exequibilidad condicionada, en el entendido que en todo caso se   deberán respetar las funciones de administración y vigilancia de la Comisión   Nacional del Servicio Civil.    

– El artículo 34 del Decreto Ley 765   de 2005 regula las etapas del proceso de selección del Sistema Específico de   Carrera de la DIAN. El numeral 34.4 señala que, cuando se realice   entrevista, no será necesario contar con la grabación magnetofónica si los datos   relevantes de la misma quedan consignados en formularios previamente aprobados   “por el empleado que desempeñe la jefatura de la dependencia que ejerza las   funciones de Gestión Humana”[70].    

La Corte observa que una determinación de   tal naturaleza implica capacidad manejo y dirección del proceso de concurso e   incluso otorga una suerte de discrecionalidad en la toma de decisiones, con lo   cual se ejercen funciones de administración de la carrera que están reservadas a   la CNSC y por lo tanto serán declaradas inexequibles.    

Lo propio ha de ocurrir con la expresión   “y la Comisión del Sistema Específico de Carrera”, que deviene   inconstitucional como consecuencia de la desaparición de dicha dependencia.    

– El numeral 34.5, dispone que el   Director de la entidad a conformará la lista de elegibles[71], asunto de   vital importancia en el proceso de administración del sistema de carrera de la   DIAN y que por su naturaleza está reservado a la CNSC. Por lo tanto, se   declarará inexequible la expresión “suscrita por el Director General de la   entidad”.    

– El parágrafo 2º del artículo 34   (demandado en su totalidad) autoriza a la DIAN a efectuar convocatorias   especiales para la provisión de empleos vacantes[72],   lo que también resulta inadmisible a la luz del artículo 130 de la Carta   Política porque, según fue explicado anteriormente, la potestad de convocatoria   a concursos y procesos de selección solo corresponde a la CNSC.    

– El artículo 37 del decreto bajo   examen autoriza a la DIAN a adelantar concursos o procesos de selección,   directamente o a través de algunas instituciones contratadas para tal fin[73].    

Como fue explicado al analizar el artículo   16.2, la competencia atribuida a la DIAN representa una clara facultad de manejo   y administración de la carrera que invade la esfera funcional de la CNSC, por lo   que se declarará inexequible la expresión “de la Unidad Administrativa   Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,”.    

– El artículo 38 dispone que las   reclamaciones por irregularidades en los concursos serán presentadas dentro de   los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma   irregular, “ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera”[74].    

Esta expresión debe ser retirada del   ordenamiento como consecuencia de la inexequibilidad de los artículos 9, 10 y 11   del presente decreto. Lo propio debe hacerse con las reglas de competencia para   decidir las reclamaciones (asignadas a la división de Gestión Humana y a la   Comisión del Sistema Específico de Carrera), en la medida en que son de   competencia exclusiva de la CNSC.    

– Por último, la Corte también deberá   declarar inexequibles las expresiones “por la Comisión del Sistema Específico   de Carrera”, del artículo 47, y “por parte de la Comisión del   Sistema Específico de Carrera”, del artículo 48, ambas como   consecuencia de la desaparición del ordenamiento jurídico de dicha dependencia   al interior de la DIAN[75].    

7.3.- El anterior examen de   constitucionalidad está fundado en el respeto al precedente trazado por la Corte   en cuanto a las atribuciones de la CNSC para ejercer no solo la vigilancia sino   también la administración de los sistemas especiales de carrera creados por el   Legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 superior;   funciones que no pueden ser transferidas ni compartidas con otras autoridades.    

Como consecuencia de las determinaciones   adoptadas en la presente sentencia, en adelante las funciones de   “administración” y “vigilancia” del sistema específico de carrera de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán ser ejercidas por la   Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de acuerdo con las previsiones de la   Ley 909 de 2004 y, en lo pertinente, del Decreto Ley 765 de 2005.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Adoptar las siguientes determinaciones en relación con el Decreto Ley 765 de   2005, “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los   empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN”, por el cargo examinado en la presente sentencia:    

–        Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 11   del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLES las expresiones   “de la Comisión del Sistema Específico de Carrera y”, así como “al   Director General de la Entidad”, del artículo 13 del Decreto Ley 765   de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLES la expresión “y   en la Comisión del Sistema Específico”, del título del artículo 14   del Decreto Ley 765 de 2005, así como los incisos 3º y 4º (acusados) del mismo   artículo.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión “la   Comisión del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o”, del artículo 15  del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar EXEQUIBLE la expresión   “informarán al nominador, quien de manera inmediata”, del artículo 15   del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.1 del   Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.2 del   Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.3 del   Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar EXEQUIBLE el artículo 16.4 del   Decreto Ley 765 de 2005, en el entendido que en todo caso se deberán respetar   las funciones de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del   Servicio Civil.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y a   la Comisión del Sistema Específico de Carrera,”, del artículo 16.5   del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16.7 del   Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar EXEQUIBLE el artículo 16.8 del   Decreto Ley 765 de 2005, en el entendido que en todo caso se deberán respetar   las funciones de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del   Servicio Civil.    

–        Declarar INEXEQUIBLES las expresiones   “por el empleado que desempeñe la jefatura de la dependencia que ejerza las   funciones de Gestión Humana”, y “y la Comisión del Sistema Específico de   Carrera”, del artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión   “suscrita por el Director General de la entidad”, del artículo 34.5   del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del   artículo 34 del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de   la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN,”, del artículo 37 del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLES las expresiones   “ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera” y “Cuando se trate   de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las pruebas,   será competente para resolverlas en primera instancia, el empleado que se   desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza la función de Gestión   Humana. La segunda instancia será ejercida por la Comisión del Sistema   Específico de Carrera”, del artículo 38 del Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión “por   la Comisión del Sistema Específico de Carrera”, del artículo 47 del   Decreto Ley 765 de 2005.    

–        Declarar INEXEQUIBLE la expresión “por   parte de la Comisión del Sistema Específico de Carrera”, del artículo 48  del Decreto Ley 765 de 2005.    

SEGUNDO.- En   adelante las funciones de “administración” y “vigilancia” del sistema   específico de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)   deberán ser adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de   acuerdo con las previsiones de la Ley 909 de 2004 y, en lo pertinente, del   Decreto Ley 765 de 2005.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

Magistrada (E)    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS   MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  El aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia   C-1265 de 2005.    

[2]  Cita las Sentencias C-372 de 1999, C-1230 de 2005, C-1262 de 2005 y C-175 de   2006.    

[3]  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[4]  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

[5]  Cfr., Sentencias  C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998,   C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de   2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de   2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de   2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de   2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011   y C-1021 de 2012, entre muchas otras.    

[6]  LEY 909 DE 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el   empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.   “ARTÍCULO  4º.- SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. 1.- Se   entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en   razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las   entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el   desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,   capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran   consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.    

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera   administrativa los siguientes: El que rige para el personal que presta sus   servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante   Decreto Ley 4057 de 2011 se suprimió esta entidad]; el que rige para el personal   que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec); el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el que regula el personal científico y   tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de   Ciencia y Tecnología; el que rige para el personal que presta sus servicios en   las Superintendencias; el que regula el personal que presta sus servicios en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el que regula el   personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la   Aeronáutica Civil; el que regula el personal que presta sus servicios a los   cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de   2012].    

3.- La vigilancia de estos sistemas específicos   corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)” .    

[7]  LEY 909 DE 2004. “ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN   NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE   LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA. La Comisión Nacional del Servicio Civil   en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes   atribuciones: (…) c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas,   presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas   u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de   carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de   celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión   será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición; (…).   PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los   servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de   multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas   de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones   impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad   conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos   mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco   (25) salarios mínimos legales vigentes”.    

[8]  “ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a solicitud de   cualquier persona podrá imponer a los servidores públicos de las entidades y   organismos nacionales y territoriales responsables de aplicar la normatividad   que regula la carrera administrativa, multa en los términos dispuestos en el   parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004”.     

“ARTÍCULO 26. La Comisión Nacional del Servicio Civil,   una vez enterada de la presunta violación o inobservancia de las normas que   regulan la carrera administrativa o de alguna de sus órdenes e instrucciones,   dentro de los diez (10) días siguientes, mediante providencia motivada, iniciará   la actuación administrativa tendiente a esclarecer los hechos, en dicha   actuación se ordenará dar traslado de los cargos al presunto trasgresor. Para   tales efectos, en esta se indicará: 26.1 La descripción de los hechos que   originan la actuación. 26.2 Las normas presuntamente violadas o las órdenes e   instrucciones inobservadas. 26.3 El término para contestar el requerimiento, que   no podrá ser superior a diez (10) días contados a partir de la notificación.   26.4 Dispondrá notificar personalmente al servidor público presuntamente   infractor. Si ello no fuere posible, dentro de los (10) días siguientes a su   expedición y sin necesidad de orden especial, se publicará en un lugar visible   de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante diez (10) días y copia del   mismo se remitirá al lugar en donde labora el empleado. De lo anterior deberá   dejarse constancia escrita, con indicación de las fechas en las que se   efectuaron la publicación y el envío”.    

“ARTÍCULO 27. La Comisión Nacional del Servicio Civil   dentro de un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la   respuesta al requerimiento, mediante acto administrativo motivado, adoptará la   decisión que corresponda, la cual se notificará en los términos del Código   Contencioso Administrativo. Contra esta decisión procede el recurso de   reposición conforme con el citado código”.    

[9]  María de los Ángeles Mascott Sánchez, “Sistemas de servicio civil y sus   reformas: revisión comparativa”. México, Centro de Estudios Sociales y de   Opinión Pública, 2003, p.2.     

[11]  “Artículo 2º.- Consiste la carrera administrativa en el derecho que se reconoce   a los empleados ya expresados, a lo siguiente: a) A no ser removido del cargo   que desempeñen (sic) sino por falta de los deberes que en el artículo 7o. se   determinan, y mediante un procedimiento especial en que sea oído. El derecho a   la inamovilidad no comprende el período de prueba. // b) A ser ascendidos en   caso de que se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la   jerarquía especial del ramo, según sus méritos y su competencia”.    

[12]  “Artículo 5.- El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y   en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover   empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que   expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al   servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o   despido”.    

[13]  “Artículo 6.- A los empleados y funcionarios públicos de la carrera   administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos   y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho   de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala   conducta”.    

[14]  “Artículo 7.- En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá   determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera   administrativa, o su destitución o promoción”.    

[15]  “Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de   magistrados que determine la ley y los cargos serán distribuidos entre los   partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las   Cámaras Legislativas. // Los Magistrados de la Corte serán inamovibles a menos   que ocurra destitución por causa legal o retiro por jubilación. // La ley   determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial”.    

[16]  “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de   carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y   remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Los   funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. // El ingreso a los   cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de   los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y   calidades de los aspirantes. // El retiro se hará: por calificación no   satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen   disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. //   En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su   nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. // Parágrafo   (Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º). Los períodos establecidos en la Constitución   Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de   institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en   reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período   para el cual éste fue elegido”.    

[17]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-553 de 2010 y SU-539 de 2012, entre   muchas otras.    

[18]  Artículo 130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la   administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,   excepción hecha de las que tengan carácter especial”.    

[19]  Cfr., Sentencia C-588 de 2009. La Corte declaró inexequible el Acto Legislativo   1º de 2008, que había adicionado el artículo 125 de la Constitución con una   regla que permitía, bajo ciertas condiciones, el ingreso automático a la carrera   administrativa de servidores públicos vinculados en provisionalidad. Este   tribunal concluyó que una norma de este carácter excedía el poder de reforma   constitucional del Congreso, en la medida en que suspendía –al menos   transitoriamente- la carrera administrativa como eje definitorio de la   Constitución Política de 1991.    

[20]  Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2010 y C-288 de 2014.    

[21]  Ídem.    

[22]  En sentido similar puede consultarse la Sentencia SU-539 de 2012.    

[23]  Cfr., Manuel Villoria Mendieta, “El papel de la burocracia en la   transición y consolidación de la democracia española: primera aproximación”. En:   Revista Española de Ciencia Política, Vol. 1, núm. 1, p.97-125; Miguel Beltrán,   “La productividad de la Administración española: un análisis comparativo”.   Madrid, Secretaría de Estado de Economía, 1991.    

[24]  Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[25]  Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009.    

[26]  “ARTÍCULO  3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY:     

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley   serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:    

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la   carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional   y de sus entes descentralizados; al personal administrativo del Ministerio de   Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos   correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad   colombiana; al personal administrativo de las instituciones de educación   superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos [Cfr.   Sentencia C-566 de 2000]; al personal administrativo de las instituciones de   educación formal de los niveles preescolar, básica y media; a los empleados   públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio   de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional; a los   empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [Derogado por el art. 14, Ley   1033 de 2006]; a los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en   el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000 [Derogado por el art. 14, Ley   1033 de 2006];    

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de   carrera en las siguientes entidades: en las corporaciones autónomas regionales;   en las personerías; en la Comisión Nacional del Servicio Civil; en la Comisión   Nacional de Televisión [Cfr. Sentencia C-532 de 2006]; en la Auditoría General   de la República [Cfr. Sentencia C-315 de 2007]; en la Contaduría General de la   Nación;    

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades   del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y   sus entes descentralizados;    

d) La presente ley será igualmente aplicable a los   empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y   Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta   aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que   requieran los Diputados y Concejales.    

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se   aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en   la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras   especiales tales como: Rama Judicial del Poder Público; Procuraduría General de   la Nación y Defensoría del Pueblo; Contraloría General de la República y   Contralorías Territoriales [Cfr. Sentencia C-319 de 2007]; Fiscalía General de   la Nación; Entes Universitarios autónomos; Personal regido por la carrera   diplomática y consular; El que regula el personal docente [Cfr. Sentencia C-175   de 2006]; El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.    

Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera   para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de   carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones   contenidas en la presente ley [Cfr. Sentencia C-073 de 2006]”.    

[27]  Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-553 de 2010, entre otras.    

[28]  Corte Constitucional, Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999,   C-1230 de 2005, C-315 de 2007 y C-553 de 2010, entre muchas otras.    

[29]  Como se explica más adelante, en la Sentencia C-1230 de 2005 la Corte declaró   exequible el numeral 3º de este artículo, “siempre y cuando se entienda que   la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también   corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.    

[30]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-563 de 2000, C-517 de 2002, C-963 de   2003, C-1230 de 2005 y C-753 de 2008, entre otras.    

[31]  LEY 443 DE 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se   dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 4º. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA. Se   entiende por sistemas específicos aquellos que en razón de la naturaleza de las   entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el   desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes   diferentes a las que regulan el sistema general. // Estos son los que rigen para   el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de   Seguridad -DAS-, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en   la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Unidad Administrativa Especial   de Impuestos y Aduanas Nacionales, los que regulan la carrera diplomática y   consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas   continuarán vigentes, los demás no exceptuados en la presente ley perderán su   vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normativa.   // parágrafo. La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a   la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá en un última   instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de   carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos”.    

[32]  Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1995. En el mismo sentido puede   consultarse las Sentencias C-563 de 2000, C-567 de 2002 y C-1262 de 2005. En   esta última decisión la Corte declaró inexequibles varios apartes de los   artículos 21, 26, 27 y 36 del Decreto Ley 765 de 2005, por establecer reglas de   ascenso al interior de la DIAN que implicaban una modalidad de “concurso   cerrado”, en contravía de los artículos 13 y 125 de la Constitución.    

[34]  Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y   se dictan otras disposiciones”.    

[35]  “Considera la Corte, por una parte, que si, como ya se dijo, la   Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un   organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema   de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a   nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e   inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha   querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos   esenciales de sus artículos 125 y 130”.    

[36]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-391 de 1993, C-356 de   1994 y C-616 de 1996.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia C-746 de 1999. La Corte analizó y declaró   exequible el parágrafo del artículo 4º de la Ley 443 de 1998, que en su momento   atribuyó a la CNSC la competencia expresa para administrar y vigilar los   sistemas específicos de carrera creados  Replanteó su posición y excluyó de   la competencia de la CNSC únicamente los sistemas especiales de origen   constitucional.      

[38]  Corte Constitucional, Sentencias C-313 de 2003 y C-734 de 2013.    

[39]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1262 de 2005 y C-471   de 2013, entre otras.    

[40]  “ARTÍCULO  4º.- SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.     

1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera   administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las   funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen   regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera   administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y   retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que   regulan la función pública.    

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera   administrativa los siguientes: El que rige para el personal que presta sus   servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante   Decreto Ley 4057 de 2011 se suprimió esta entidad]; el que rige para el personal   que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec); el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el que regula el personal científico y   tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de   Ciencia y Tecnología; el que rige para el personal que presta sus servicios en   las Superintendencias; el que regula el personal que presta sus servicios en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el que regula el   personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la   Aeronáutica Civil; el que regula el personal que presta sus servicios a los   cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de   2012].    

3.- La vigilancia de estos sistemas específicos   corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los   sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las   superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal   científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el   personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y   para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,   les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.   (Resaltado fuera de texto)    

[41]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1262 de 2005, C-1265   de 2005, C-211 de 2007, C-175 de 2006, C-753 de 20008.    

[42]  Decreto Ley 091 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera   del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración   personal”.     

[43]  La Corte declaró inexequibles los apartes demandados de los artículos 10, 15,   17, 19, 20, 23, 24 25, 28 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66 67, 73, 80, 84, 86 y 87   del Decreto ley 091 de 2007, por violación del artículo 125, 130 y 150-10    de la Carta Política.    

[44]  En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a conceptos jurídicos   indeterminados; entre otras ver, por ejemplo, las sentencias: C-393 de 2006,   C-095 de 2007, C-350 de 2009, C-432 de 2010, C-910 de 2012.    

[45]  Ver al respecto, por ejemplo, Hart,   H.L.A. (1961) El concepto del derecho. Abeledo-Perrot (1968).    

[46]  Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española.    

[47]  Cabanellas, Guillermo (1981)   Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Buenos Aires,   1981. Ver ‘administrar’. Pag.172.    

[48]  Cabanellas, Guillermo (1981)   Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Ver   ‘administración pública’, caracterizaciones. Pag.171.    

[49]  “ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL   RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA   ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la   responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión   Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:    

a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos,   los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección   para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a   las cuales se aplica la presente ley;    

b) Acreditar a las entidades para la realización de   procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y   establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo   dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;    

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el   desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y   condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;    

d) Establecer los instrumentos necesarios para la   aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de   carrera administrativa;    

e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de   Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera   cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y,   el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;    

f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de   los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben   proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes   definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de   Datos a que se refiere el literal anterior;    

g) Administrar, organizar y actualizar el registro   público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las   certificaciones correspondientes;    

h) Expedir circulares instructivas para la correcta   aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;    

i) Realizar los procesos de selección para el ingreso   al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o   instituciones de educación superior, que contrate para tal fin;    

j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos   generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con   el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;    

k) Absolver las consultas que se le formulen en materia   de carrera administrativa.    

PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a   que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser   agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se   encuentre la vacante”.    

[50]  “ARTÍCULO 8. VIGILANCIA DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA POR PARTE DE LA   COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 130 de la Constitución Política y en el artículo 4o de la Ley 909 de   2004, la vigilancia del Sistema Específico de Carrera en la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será   ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. // En desarrollo de esta   función, la Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá de las reclamaciones   que se le presenten por la violación de las normas de carrera en los términos y   condiciones contemplados en el presente decreto y en las normas generales que lo   suplan”.    

[51]  “ARTÍCULO 9. INSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN Y   GESTIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Para la administración del   Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se   establecen las siguientes instancias y responsables:    

9.1 Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

9.2 Comisión de Personal.    

9.3 Dependencia de Gestión Humana.    

9.4 Empleados públicos con personal a cargo”. (Se   subrayan las expresiones acusadas)    

[52]  “ARTÍCULO 10. CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE   CARRERA. Créase la Comisión del Sistema Específico de Carrera de la Unidad   Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,   conformada de la siguiente manera:    

10.1 El Secretario de Desarrollo Institucional, o quien   haga sus veces.    

10.2 Un empleado público perteneciente al nivel de   dirección de la entidad, designado por el Director General.    

10.3 Un asesor del Director de la entidad, quien deberá   ser experto en temas de función pública, designado por este.    

10.4 Dos (2) delegados de los empleados públicos que   pertenezcan a la carrera, elegidos por votación de estos”.   (Acusado en su totalidad)    

[53]  “ARTÍCULO 11. FUNCIONES. La Comisión del Sistema Específico de Carrera   ejercerá las siguientes funciones:    

11.1 Proponer las medidas y recomendaciones a las   instancias competentes de la entidad, para garantizar la cabal aplicación de la   ley y los reglamentos del sistema específico de carrera.    

11.2 Velar porque los empleos se provean en el orden de   prioridad establecido en las normas legales y las listas de elegibles sean   utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la   función administrativa.    

11.3 Conocer y resolver en primera instancia, de oficio   o a petición de los participantes en los procesos de selección, de las presuntas   irregularidades que se presenten en la realización de los mismos, pudiendo   ordenar su suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que   no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto   relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea   atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.    

11.4 Conocer y resolver en segunda instancia de las   decisiones que produzca la Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen   los empleados de Carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser   revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido   vulnerados sus derechos.    

11.6 Conocer y resolver en única instancia sobre las   reclamaciones relativas a la inscripción o actualización en el registro público   de empleados inscritos en el Sistema Específico de Carrera y sobre la situación   de los empleados respecto de las mismas.    

11.7 Poner en conocimiento de las autoridades   competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para   efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a   que haya lugar.    

11.8 Adelantar en cualquier momento, de oficio o a   petición de los participantes en el proceso de selección, acciones de   verificación y control de la gestión de los procesos de selección, una vez   publicadas las convocatorias a concursos, con el fin de observar su adecuación   al principio de mérito; y, de ser el caso, suspender cautelarmente el respectivo   proceso mediante resolución motivada, siempre que no se hayan producido actos   administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos   de carrera.    

11.9 Aprobar los instrumentos de evaluación del   desempeño que someta a su consideración el Director de la DIAN.    

PARÁGRAFO 1o. La Presidencia de la Comisión será   ejercida por el Secretario de Desarrollo Institucional o quien haga sus veces.   El Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, se desempeñará como Secretario   de la Comisión y tendrá voz, pero no voto.    

PARÁGRAFO 2o. La segunda instancia del procedimiento a   que se refiere el numeral 11.3 del presente artículo, será ejercida por la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

PARÁGRAFO 3o. Todos los actos administrativos de   suspensión de los concursos, deberán ser comunicados a los interesados por los   mismos medios utilizados para divulgación de la convocatoria, para efectos de su   oponibilidad a terceros”. (Acusado en su totalidad)    

[54]  Sentencia C-753 de 2008. En una de sus conclusiones la Corte   sostuvo lo siguiente: “(…) corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil   la administración y vigilancia de la carrera especial del personal civil no   uniformado del sector defensa, en su calidad de carrera especial de orden legal   o sistema específico de carrera, y que en consecuencia el Gobierno se   extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por el   artículo 2º de la Ley 1033 del 2006, por cuanto de un lado, no eran competencias   delegadas y de otra parte, ya estas funciones se encuentran determinadas por la   Constitución y la jurisprudencia constitucional en cabeza de la Comisión   Nacional del Servicio Civil, de manera tal que el Legislador extraordinario no   podía otorgar dichas funciones al Ministro de Defensa, a la Comisión   Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o a los Grupos   de Talento Humano o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas   Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional,   Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General Marítima, y   en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas”.    

[55]  “ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. Son funciones de la   Comisión de Personal, las siguientes:    

13.1 Vigilar que los procesos de selección y valoración   del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y   procedimientos legales. La citada atribución se llevará a cabo sin perjuicio de   las facultades de la Comisión del Sistema Específico de Carrera y de la   Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal   deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquellas requieran.   (…)”. (Se subraya lo acusado).    

[56]  “ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. Son funciones   de la Comisión de Personal, las siguientes: (…)     

13.2 Solicitar al Director General de la Entidad,   excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin   reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación   a las leyes o reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera. (…)”.   (Se subraya lo acusado).    

[57]  “ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LA   COMISIÓN DE PERSONAL Y EN LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO. Los   candidatos a ser representantes de los empleados públicos de carrera ante la   Comisión de Personal, y sus suplentes, serán elegidos mediante votación   universal y directa de los mismos, para un período de dos (2) años.    

Los candidatos deberán inscribirse personalmente dentro   del término previsto, acreditando los requisitos y calidades que se establezcan   en el reglamento, en el cual, además, se indicarán los requisitos de la   convocatoria y el procedimiento a seguir para tal fin.    

En similar forma a la prevista en el presente   artículo, se procederá para la elección de los delegados principales junto con   sus respectivos suplentes, de los empleados públicos que pertenezcan a la   carrera ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera. Estos delegados y   sus suplentes, deberán ser diferentes a los empleados que sean elegidos como   delegados y suplentes ante la Comisión de Personal”. (Se subraya lo   acusado).    

[58]  “ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN DE   LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión del Sistema   Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la Comisión Nacional del Servicio   Civil, asuman el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas   irregularidades en la aplicación de las normas de la carrera o de la violación   de los derechos inherentes a ella, informarán al nominador, quien de manera   inmediata  deberá suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión   definitiva.    

Cualquier actuación administrativa que   se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún   efecto ni conferirá derecho alguno”. (Se subraya lo acusado).    

[59]  ARTÍCULO 16. DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA GESTIÓN HUMANA. Corresponde a la dependencia encargada de la Gestión Humana en la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN, además de las funciones que se le asignen en el decreto de estructura,   respecto al Sistema Específico de Carrera, ejercer las siguientes funciones:    

16.1  Adelantar los procesos requeridos para que el Director de la entidad  convoque a concurso para el desempeño de empleos públicos de Carrera”.    

[60]  Sentencia C-471 de 2013. La Corte declaró inexequible la   facultad que el artículo 14 del Decreto Ley 775 de 2005 otorgaba a cada   Superintendencia para adelantar los concursos o procesos de selección bajo la   vigilancia de la CNSC. En su análisis señaló: “El primer inciso del artículo   14 acusado establece que los concursos o procesos de selección serán adelantados   por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del   servicio Civil.  Se trata de una disposición que prácticamente reitera   lo dicho por el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005, previamente analizado.   En tal medida, la Sala tomará respecto a esta norma la misma decisión adoptada   con relación a la anterior, declarando inconstitucional las expresiones ‘cada   Superintendencia, bajo la vigilancia de’. De esta manera, el primer inciso de   la norma dirá: ‘Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la   Comisión Nacional del Servicio Civil’.” (Resaltado fuera de texto)    

[61]  “16.2 Realizar los procesos de   selección para el ingreso al empleo público del Sistema Específico de Carrera,   directamente, o a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior, Icfes, las universidades públicas o privadas, otras   instituciones de educación superior, o entidades públicas o firmas   especializadas en el diseño, aplicación y evaluación de pruebas para el proceso   de selección”.  (Acusado en su   totalidad)    

[62]   DECRETO LEY 775 DE 2005. “ARTÍCULO 48. Responsables de la gestión del Sistema.   La Secretaría General de cada Superintendencia cumplirá las siguientes funciones   en relación con la administración del sistema específico de carrera: (…) 48.3   Realizar los procesos de selección para el ingreso a los empleos públicos del   sistema específico de carrera, directamente o a través de las universidades   públicas o privadas, instituciones de educación superior, que contrate la   entidad para tal fin, o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, Icfes”. Declarado inexequible en la Sentencia C-471 de 2013.    

[63]  “16.3 Proyectar los documentos y actos correspondientes para firma del   Director de la entidad, con el fin de integrar la lista de elegibles resultante   de los concursos y entregar los informes a las instancias competentes respecto   de los procesos conducentes al efecto”. (Acusado en su totalidad)    

[64]  “16.4 Organizar y administrar un registro sistematizado del personal de   la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN, que permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones”.  (Acusado en su totalidad)    

[65]  Sentencia C-471 de 2013. Dijo la Corte: “5.2.4.2. Para la Sala Plena de la   Corte, la inconstitucionalidad por consecuencia en este caso no es necesaria ni   evidente, como lo alegaron los accionantes. Tener la posibilidad de suspender un   concurso, ante la información de que están teniendo lugar irregularidades, no   implica necesariamente suponer que se tiene la función de administrar el sistema   de carrera específico respectivo. Se trata de una herramienta excepcional que   busca atender una situación de urgencia, que no pueda ser enfrentada a través   del conducto regular, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si   la Superintendencia ejerce esta competencia de forma razonable   constitucionalmente [esto es, de forma excepcional, para atender situaciones   urgentes, y reconociendo las funciones constitucionalmente otorgadas a la   Comisión Nacional del Servicio Civil] no se afectará la Carta Política.     

5.2.4.3. No obstante, la redacción de la norma, parte   del supuesto que la administración del sistema específico de carrera   correspondía a la propia Superintendencia, siendo por tanto, insensible al   respeto de las competencias propias de la Comisión. Este riesgo de   interpretación contraria a la Constitución, lleva a la Sala, como en los casos   anteriores, a condicionar la interpretación de la norma. La administración y   vigilancia del sistema específico de carrera de las superintendencias, como se   dijo, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La aplicación de la   regla jurídica analizada, por tanto, no puede valerse de la forma de redacción   para pretender excluir tal mandato.    

De tal suerte que se declarará la exequibilidad del   artículo 32 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, bajo el   entendido que se deberá respetar y reconocer la función constitucional de   administración del Sistema específico de carrera de la Superintendencia, en   cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (Resaltado fuera de   texto)    

[66]  “16.5 Suministrar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la   Comisión del Sistema Específico de Carrera, los soportes que requieran   respecto de la realización de los procesos de selección con el objeto de que   puedan surtir las actuaciones que les corresponda”. (Se subraya   el aparte acusado).    

[68]  El artículo 48.2 del Decreto Ley 775 de 2005, declarado inexequible en la   Sentencia C-471 de 2013, asignaba a la Secretaría General de cada   Superintendencia, “en relación con la administración del sistema específico de   carrera”, la función de “Conformar, organizar y manejar el Banco de Datos de ex   empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que   hubieren optado por ser reincorporados, de la respectiva Superintendencia”.    

[69]  “16.8 Poner a consideración del nominador las listas de   personas elegibles para la provisión de los empleos de carrera administrativa   que se encuentren vacantes y se requiera proveer.” (Acusados en su totalidad).    

[70]  “ARTÍCULO 34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de   selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las siguientes etapas:   (…).    

34.4  Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección   tienen como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y   potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a   las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del   empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios   técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con   parámetros previamente determinados.    

El reglamento determinará el mínimo de   pruebas que deberán aplicarse en los concursos, las cuales evaluarán la   idoneidad para el cumplimiento de los requerimientos del perfil del rol del   empleo y la valoración de las potencialidades de los aspirantes para el cabal   desempeño del empleo.    

Cuando se realice entrevista en el   proceso de selección, no será necesaria la grabación magnetofónica de esta,   siempre que sus objetivos y estructura, así como los aspectos relevantes de las   respuestas dadas por el entrevistado, queden consignados en formularios   previamente aprobados por el empleado que se desempeñe en la jefatura de la   dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana. En el caso de   asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia escrita y motivada de las   razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos formularios deberán   conservarse por el término de seis (6) meses.    

Las herramientas de evaluación con   finalidades de selección para ingreso o ascenso, deben soportar técnica y   efectivamente una comparación entre el perfil del rol y las condiciones y el   potencial del candidato, a fin de establecer su grado de adecuación.    

Las pruebas aplicadas o a utilizarse   en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de   conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio   Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de   los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una. (Se   subrayan los apartes impugnados).    

[71]  “34.5 Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con   quienes hayan aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles, en   estricto orden de mérito, suscrita por el Director General de la entidad,  cuya vigencia será de un año. Los empleos objeto de la convocatoria serán   provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto   orden descendente.    

Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para   proveer otros empleos vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y   el perfil del rol del empleo, previo concepto motivado de la jefatura de Gestión   Humana.    

[72]  “PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales, DIAN, podrá efectuar convocatorias especiales para el   reclutamiento de personal, conforme a los principios de publicidad, igualdad y   concurrencia, sin requerir la existencia previa de una vacante. En este caso, el   reclutamiento podrá hacerse en cualquier época y si existiere el suficiente   personal reclutado para un empleo de un mismo perfil del rol, cuando fuere   necesario proveer un empleo de carrera vacante se podrá hacer con el personal   previamente reclutado en orden de mérito.    

La publicidad, igualdad y concurrencia con los cuales   se adelantó el reclutamiento mediante la convocatoria especial, deberá observar   las mismas reglas de una convocatoria ordinaria para proveer un empleo de   carrera vacante mediante concurso abierto”. (Demandado en su totalidad)    

[73]  “ARTÍCULO 37. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o   procesos de selección serán adelantados por la dependencia competente de la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   DIAN, directamente o a través de contratos o convenios interadministrativos,   con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes,   universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior   debidamente acreditadas por la misma entidad o por las acreditadas conforme al   sistema general de carrera administrativa, con entidades públicas, o con firmas   especializadas”. (Se subraya lo acusado).    

[74]  “ARTÍCULO 38. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. Las   reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos podrán ser   presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a   la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante la Comisión del   Sistema Específico de Carrera.    

Cuando se trate de reclamaciones por inconformidad   en los puntajes obtenidos en las pruebas, será competente para resolverlas en   primera instancia, el empleado que se desempeñe en la jefatura de la dependencia   que ejerza la función de Gestión Humana. La segunda instancia será ejercida por   la Comisión del Sistema Específico de Carrera”. (Se subraya lo acusado).    

[75]  “ARTÍCULO 47. OBLIGACIÓN DE EVALUAR. Los empleados públicos con personal   a cargo serán los responsables de evaluar el desempeño laboral del personal, sin   perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados que hayan   intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado y de los usuarios   o clientes destinatarios de los servicios prestados por el empleado. A tal   efecto, deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el instrumento que   se adopte para tal fin por la Comisión del Sistema Específico de Carrera.   (…)”. (Se subraya lo acusado).    

“ARTÍCULO 48. INSTRUMENTOS DE   EVALUACIÓN. La dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana propondrá   al Director General, para su posterior aprobación por parte de la Comisión   del Sistema Específico de Carrera, los instrumentos de evaluación del   desempeño. Igualmente coordinará la implementación de dichos instrumentos, y   desarrollará las estrategias necesarias para que la calificación sea efectuada   por los responsables”. (Se subraya lo acusado).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *