C-286-09

Sentencias 2009

OBJECIONES  PRESIDENCIALES  A PROYECTO DE LEY  POR  EL  CUAL  LA  NACION  SE  VINCULA  A LA CONMEMORACION DE LOS 50 AÑOS DE LA  DESANEXION        DEL        DEPARTAMENTO        DEL       PUTUMAYO-Infundadas   

OBJECIONES    PRESIDENCIALES-Término para la formulación   

CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE  LEY     OBJETADO-Análisis    que    comprende    su  estudio/CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OBJECION  PRESIDENCIAL-Insistencia   de   las   Cámaras   como  presupuesto de procedibilidad   

OBJECIONES    PRESIDENCIALES-Término      constitucional      para      pronunciamiento      del  Congreso   

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido  reiterativa  en  afirmar  que el control de constitucionalidad de un proyecto de  ley  objetado  por  el Presidente de la República es atinente no sólo respecto  de  las  objeciones  de carácter material presentadas por el Gobierno Nacional,  sino  que  también  comprende  la  verificación  formal  respecto del trámite  legislativo  de  las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y  legales  que  se  ocupan  de  él.  Por  consiguiente, al examen material de los  reproches  por inconstitucionalidad formulados por el Gobierno debe anteceder el  estudio  formal  relativo  al trámite impartido a las objeciones presidenciales  para  verificar  si  dicho trámite se ajusta a la normatividad correspondiente,  examen  que  no obstante no comprende el procedimiento  legislativo  del  proyecto  de ley objetado, el cual puede ser objeto de control  mediante  demandas  ciudadanas. Esta Corporación también ha determinado que la  insistencia  de  las  Cámaras  constituye un presupuesto de procedibilidad para  poder  asumir  la  competencia  en  el  análisis  de exequibilidad del proyecto  objetado,  ya  que  si  tal  requisito  falta de manera total o parcial, se debe  entender  que  el  proyecto  de  ley  de  que  se  trate  fue  archivado total o  parcialmente,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 200 de la Ley  5a de 1992.   

OBJECIONES    PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República   

En  cuanto  al  trámite  de  las objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad,  se  tiene  que, una vez elaborada la  respectiva  ponencia  insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en  sesión  diferente  a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que  un  proyecto  será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara  en    sesión    distinta    a   aquella   en   la   cual   se   realizará   la  votación.   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES  PRESIDENCIALES-Cumplimiento      de     exigencias  constitucionales   

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY  QUE        ORDENE       GASTO       O       DECRETE       BENEFICIO-Exigencia   

De conformidad con  lo  dispuesto en el Art. 7º de la Ley 819 de 2003, se exige que: (i) el impacto  fiscal  de  los  proyectos  de  ley  que  ordenen  gasto  u  otorguen beneficios  tributarios  deberá  hacerse explícito en todo momento y ser compatible con el  Marco  Fiscal  de Mediano Plazo; (ii) para cumplir esos propósitos, tanto en la  exposición   de  motivos  del  proyecto  como  en  las  ponencias  de  trámite  respectivas,   deberán   incluirse  expresamente  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y  la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de  dichos  costos,  y  (iii)  el  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, en  cualquier  tiempo durante el trámite legislativo, debe rendir un concepto sobre  la  consistencia  de  los  mencionados  costos  fiscales  y la fuente de ingreso  adicional,  de  conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y aquel deberá  publicarse en la Gaceta del Congreso.   

ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY  QUE  GENEREN  GASTO PUBLICO-Requisito cuyo cumplimiento  esta  a  cargo  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público/ESTUDIO  DE  IMPACTO  FISCAL  EN  PROYECTOS DE LEY QUE GENEREN GASTO  PUBLICO-Incumplimiento   no   invalida   el   proceso  legislativo  ni la ley/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO  PUBLICO   EN   PROYECTO   DE   LEY   QUE   DECRETA   GASTO  PUBLICO-Carga  de  demostrar  incompatibilidad  del  proyecto  de ley con el  marco fiscal de mediano plazo   

Ha  señalado  la Corte que el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público,  por  razón de sus funciones y de los recursos  humanos  y  materiales  que tiene a su disposición, es  el principal   responsable  del cumplimiento de tal requisito, y el incumplimiento por parte de  esa  entidad  no  puede determinar la falta de validez del proceso legislativo o  de la ley correspondiente.   

OBJECION  PRESIDENCIAL  A PROYECTO DE LEY QUE  AUTORIZA  LA REALIZACION DE GASTO PUBLICO-La expresión  “autorizase” no puede ser leída como orden imperativa   

Esta   Corporación   se   ha  pronunciado  reiteradamente  en  relación  con la constitucionalidad de normas que autorizan  la  realización  de  ciertos gastos y ha sostenido que dichas autorizaciones no  vulneran  la  distribución  de  competencias entre el Legislador y el Gobierno,  señalando  que  salvo  las restricciones constitucionales expresas, el Congreso  puede  aprobar  leyes  que  comporten  gasto  público,  y  que  al  Gobierno le  corresponde  decidir  si  incluye  o no en el respectivo proyecto de presupuesto  esos  gastos,  razón  por la cual lo que no puede hacer el Congreso al decretar  un  gasto,  es  ordenar  de  manera  imperativa  al  Gobierno la realización de  traslados  presupuestales  para  el  cubrimiento  de  los  respectivos recursos.   

OBJECION  PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE  AUTORIZA  AL  GOBIERNO  PARA INCLUIR GASTO-Realización  de  obras en entidades territoriales a través del sistema de cofinanciación no  vulnera norma constitucional ni orgánica   

Esta  Corporación  ha  señalado  que  las  autorizaciones  otorgadas  por  el  Legislador  al  Gobierno  Nacional,  para la  realización   de   gastos   dirigidos   a   ejecutar  obras  en  las  entidades  territoriales,  son  compatibles  con  las  normas  orgánicas,  y  no violan el  artículo  151 Superior, cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso  a través del sistema de cofinanciación.   

Referencia: expediente OP-113  

Objeciones  presidenciales  al artículo 2°  del   proyecto   de  ley  No.  129/07  Senado  –  282/07  Cámara,  “por  medio del cual la Nación se vincula a la conmemoración de  los  50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de  Nariño y se dictan otras disposiciones”   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  la  atribución que le confiere el artículo 241 del numeral 8 de  la  Constitución  Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados  en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del trámite surtido en razón de las  objeciones  formuladas por el Gobierno Nacional, en contra del artículo 2° del  Proyecto   de   Ley   No.   129/07   Senado   –   282/07  Cámara,  “por  medio del cual la Nación se vincula a la conmemoración de  los  50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de  Nariño y se dictan otras disposiciones”.   

I.          ANTECEDENTES   

    

1. Iniciación del trámite     

El  señor  Presidente  del  H.  Senado de la  República   remitió  a  esta  Corporación,  mediante  Oficio  fechado  12  de  noviembre  de  2008, el Proyecto de Ley por medio del cual la Nación se vincula  a  la  conmemoración  de  los  50  años de la desanexión del departamento del  Putumayo  al  departamento  de Nariño y se dictan otras disposiciones, para que  se  decida  sobre  la constitucionalidad del artículo 2° del Proyecto, dado el  rechazo  del  legislativo  a las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.   

2.          Texto del Proyecto de Ley   

A  continuación  se transcribe el texto del  Proyecto  de  Ley  No.  129/07  Senado  282/07 Cámara y se subraya el artículo  objeto de análisis de constitucionalidad.   

“Ley ______  

“POR MEDIO DE LA CUAL LA NACION SE VINCULA  ALA  CONMEMORACIÓN  DE  LOS  50  AÑOS  DE  LA  DESANEXION DEL DEPARTAMENTO DEL  PUTUMAYO     AL     DEPARTAMENTO     DE    NARIÑO    Y    SE    DICTAN    OTRAS  DISPOSICIONES”   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTICULO PRIMERO: La Nación rinde homenaje  al  Departamento  del  Putumayo,  con  motivo  de  conmemorar los 50 años de su  desanexión  al  departamento  de  Nariño.  Por  tal  fin exalta y reconoce las  virtudes  de  sus  habitantes  y  a  quienes  han  contribuido a su desarrollo y  fortalecimiento.   

ARTICULO SEGUNDO: A partir de la sanción de  esta  Ley  y  de  conformidad  con los artículos 334, 341 y 359 numeral 3 de la  Constitución  Política,  autorízase  al  Gobierno  Nacional  para  incorporar  dentro  del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema  Nacional  de  Cofinanciación  las  apropiaciones  necesarias  que  permitan  la  construcción  del  bloque  de  laboratorios  para el Instituto Tecnológico del  Putumayo   (ITP),  sede  en  Mocoa,  departamento  del  Putumayo,  código  BPIN  0020-05931-0000,  inscrito  en  el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del  Departamento  Nacional de Planeación, autorizadas por el artículo 6°, numeral  3.3  último  inciso  del  Proyecto  de  Ley  aprobado  por  el  Congreso  de la  República  el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199  de  2007  Senado,  por  el  cual  se  expide  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo  2006-2010.   

ARTICULO  TERCERO:  Se autoriza al Gobierno  nacional   efectuar   los   traslados,  crédito,  contra  créditos,  convenios  interadministrativos  entre  la  Nación y el Instituto Tecnológico de Putumayo  (ITP)   

ARTICULO  CUARTO:  La  presente  Ley rige a  partir de la fecha de su promulgación.”   

3.           Trámite de la iniciativa   

3.1           El  8  de  mayo  del  año  2007,  el H.  Representante  a  la  Cámara Guillermo Rivera Flórez sometió a consideración  del  Congreso  de  la  República la iniciativa por medio del cual la Nación se  vincula  a  los cincuenta años de la desanexión del departamento del Putumayo,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  173  del  10  de  mayo  del mismo  año1.   

3.2           Repartida  la  iniciativa a la Comisión  Cuarta,   correspondió  al  H.  representante  Juan  Lozano  Galdino  presentar  Ponencia  para  primer  debate,  la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso  No.    210    del    25    de    mayo    de   20072.   

3.3            De   acuerdo   con   el   informe   de  sustanciación  rendido  por el Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional  Permanente,  en Sesión del 19 de junio de 2007 se anunció para votación en la  próxima  sesión el Proyecto de Ley No. 282/07 Cámara, el cual fue aprobado el  20  de  junio  del  mismo  año  sin  modificaciones3.   

3.4           La  ponencia  para  segundo debate en la  Cámara  de  Representantes  fue  presentada por el H. representante Juan Lozano  Galdino  y publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 23 de agosto del año  20074.   

3.5           Los  Informes  de Ponencia para primer y  segundo  debate en el Senado de la República correspondieron al H. senador Juan  Carlos  Martínez Sinisterra, publicados en las Gacetas No. 39 del 15 de febrero  de  2008  y  No.  363  del  13  de  junio  de  2008, respectivamente5.   

.  

3.7  La  aprobación  del proyecto de ley en  Plenaria  del  Senado  de la República se realizó el día 19 de junio de 2008,  según  consta  en  Acta  No.  57  de la misma fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso       No.       564       de      20087.   

3.8   De   acuerdo  con  los  Informes  de  Sustanciación,  rendidos  por  los Secretarios respectivos, la Comisión Cuarta  Constitucional  Permanente y la Plenaria del Senado de la República en Sesiones  del  2  de  abril del año 2008 y del 20 de junio del mismo año, previo anuncio  del  día  anterior,  el  Proyecto  de Ley No. 129/07 Senado 282/07 Cámara, fue  aprobado          sin         modificaciones8.   

3.9  Mediante Oficio S.G.2 1984/08, recibido  en  el  Departamento  Administrativo  de la Presidencia de la República el 8 de  julio  del  mismo  año,  el  Secretario  General  (E.)  de  la  H.  Cámara  de  Representantes,  por  instrucciones  del Presidente de la Corporación, remitió  el  Proyecto  de  Ley  al  que  se  hace  mención  para  sanción presidencial.   

3.10 El 15 de julio del año 2008, el señor  Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público  devolvió  al  H.  Congreso de la  República  el Proyecto de Ley 129/2007 Senado 282/2007 Cámara, sin la sanción  respectiva,  “debido  a  la inconstitucionalidad de  uno  de  sus artículos (..)”, mediante comunicación  de   la   fecha   dirigida   al   señor   Presidente   de   la  H.  Cámara  de  Representantes9.   

3.11 El 13 y el 20 de agosto del mismo año,  los  H(s).  representante  y  senador  Guillermo  Rivera  Florez  y  Juan Carlos  Martínez  Sinisterra,  miembros de la Comisión accidental creada para tal fin,  hicieron  entrega  de los informes sobre las objeciones presidenciales a las que  se  viene  haciendo  referencia,  los cuales fueron considerados y aprobados por  las  Plenarias  de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el  14  de octubre y el 18 de noviembre de 2008, respectivamente, como consta en los  informes  de  sustanciación  presentados por los Secretarios Generales de ambas  células                 legislativas10.   

Señalan  los informes de sustanciación que  las  votaciones  fueron  anunciadas  en  Sesiones  del  8 de octubre y del 12 de  noviembre del año 2008, respectivamente.   

3.12 Rechazadas las objeciones presidenciales  formuladas  contra  el  artículo  2°  del  Proyecto  de Ley No.129/2007 Senado  282/2007  Cámara,  el 12 de  noviembre  del  año  2008  el  señor Presidente del H. Senado de la República  remitió el asunto a esta Corporación para lo de su competencia.   

4.               Trámite    surtido    ante    esta  Corte   

4.1   Una  vez  recibido  y  repartido  el  expediente  en  esta Corporación y ante la necesidad de contar con elementos de  juicio  sobre  el  trámite  legislativo  de  las  objeciones presidenciales, el  Magistrado  Sustanciador  solicitó  a los Secretarios Generales de las cámaras  legislativas   remitir  i)  las  Gacetas  del  Congreso  en  que  se  encuentran  publicadas  las  Actas correspondientes a las Sesiones Plenarias celebradas el 8  y  el  14  de octubre de 2008 en la H. Cámara de Representantes y el 12 y el 18  de  noviembre  del  mismo  año  en  el  H. Senado de la República y ii) sendos  ejemplares  de  las  Gacetas del Congreso en las cuales se encuentran publicadas  los  informes  sobre  las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley al que se  hace  mención,  sujetos  a  la  consideración de las H. cámaras legislativas.   

4.2  El  28  de  noviembre del mismo año el  Secretario  General  del  Senado  de  la  República  certificó  y remitió las  Gacetas  del  Congreso  en  las  cuales  se  publicaron el Informe de Objeciones  -número  426  del  jueves  17  de  julio de 2008-; la proposición que solicita  declarar  infundadas  las objeciones- número 550 del 26 de agosto de 2008-; los  anuncios  realizados  en las Sesiones Plenarias de los días miércoles y jueves  18  y  19  de junio del año 2008 y la aprobación surtida el último día antes  mencionado    –Gacetas  números 563 y 564 del viernes 29 de agosto de 2008-.   

Señalaron  los  Secretarios  Generales  del  Congreso  de  la  República  que  las  Actas  correspondientes  a  las sesiones  plenarias para entonces no habían sido publicadas.   

4.3 Visto lo anterior y habida consideración  del  carácter  imprescindible  del  material  probatorio,  relacionado  con  el  trámite   adelantado   en   el   Congreso  de  la  República  a  la  objeción  presidencial,  la Sala Plena, a través de Auto 360 del tres (3) de diciembre de  2008,  se  abstuvo  de  decidir  hasta tanto no fueran allegadas las Gacetas del  Congreso  a  que  se  refiere  la  providencia de solicitud de pruebas del 27 de  noviembre del año 2008.   

4.4  En  cumplimiento  de lo ordenado por la  Corte,  fueron  enviadas  las  Gacetas  del  Congreso  correspondientes. Una vez  verificado  por el magistrado sustanciador que todas las pruebas necesarias para  fallar  este  proceso  de  constitucionalidad fueron aportadas, la Corte en Sala  Plena,  mediante este fallo, levantará la suspensión del término para decidir  dentro  del proceso de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales al  proyecto de ley de la referencia.   

5.           La Objeción   

El  Gobierno  Nacional,  en  ejercicio  de la  atribución  conferida  por  los  artículos  165  y  166  de  la  Constitución  Política,  objeta por inconstitucional el artículo 2° del Proyecto de Ley No.  129/07  Senado – 282/07 Cámara, “por medio del cual  la  Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de  Nariño  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  por  considerarlo inconsistente con  “el  Marco Fiscal a Mediano Plazo, la cual se exige  de  todos  los proyectos de ley que impliquen impacto fiscal, sin excepción, de  conformidad  con  el  artículo  7°  de  la  Ley  819  de  2003,  de  carácter  orgánico”.   

Expresa  el  Ministro  de Hacienda y Crédito  Público  que  el  artículo  2º  del  proyecto  de  ley  objetado  adolece  de  inconstitucionalidad  por  ser  inconsistente  con  el  Marco  Fiscal de Mediano  Plazo,  el  cual  exige  que  todos  los  proyectos de ley que impliquen impacto  fiscal,  sin  excepción,  deben  ser  compatibles  con  este  Marco  (MFMP), de  conformidad  con  el  artículo  7º  de  la  Ley  819  de  2002,  de  carácter  orgánico.   

De  otra  parte, asegura que el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  mediante escrito presentado al Congreso el 4 de  junio  de  2007,  manifestó oportunamente que el proyecto de ley consistente en  la  apropiación,  por  parte  del  Gobierno Nacional y de la respectiva entidad  territorial,  de  recursos  para  la financiación de las obras planeadas por la  ley,  requería  la  identificación  clara de los costos que implicaba y de las  respectivas  fuentes de financiación, de conformidad con el artículo 7º de la  Ley  819  de  2003,  y  que  por  tanto  la  asignación  de  estos  recursos es  insostenible  a  mediano  plazo,  tanto  para  la  Nación  como para la entidad  territorial.  En  este  sentido,  sostiene  que  las  cámaras  legislativas  no  tuvieron  en cuenta la comunicación enviada por el Ministerio, con el objeto de  que  se  identificara con claridad los costos que implicaba el Proyecto de Ley y  sus fuentes de financiación.   

Dado  que en las ponencias del proyecto no se  incluyó  el  análisis  del costo fiscal respectivo ni la fuente adicional para  su  financiación,  el  Gobierno  objeta  dicha  iniciativa  toda  vez que en su  trámite  se desconocieron los preceptos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003  y por ende el artículo 151 de la Constitución Nacional.   

Por consiguiente, en armonía con lo expuesto  y  atendiendo la prelación normativa del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, a  cuyo  tenor  la iniciativa debía haber incluido el análisis del costo fiscal y  considerado  la  fuente  de  financiación,  el  Gobierno  Nacional solicitó al  Congreso  de  la  República  “acoger  la  presente  objeción  con  el  fin  de  impedir  la  desarticulación  de los recursos y su  destinación   a   objetivos   aislados   de  los  programas  de  inversión  ya  establecidos”.   

6.          Insistencia     del     Congreso     de     la  República   

El  Congreso  de  la  República  considera  infundadas  las  objeciones presidenciales e insiste en la sanción del Proyecto  de Ley a la que se hace mención.   

En  efecto, los informes sobre la objeción,  rendidos  por  el  H.  senador  Juan  Carlos  Martínez  Sinisterra  y por el H.  representante  Guillermo  Rivera  Flórez  aprobados  por  las  plenarias de las  cámaras  legislativas,  consideran i) que el artículo 6° del Plan Nacional de  Desarrollo  2006-2010  establece  que  la Nación puede hacer inversiones en los  institutos  tecnológicos de carácter oficial descentralizados, en virtud de la  Ley  790  de  2000  siempre  que  exista disponibilidad presupuestal; ii) que la  construcción  del  bloque  de  laboratorios  para el Instituto Tecnológico del  Putumayo  se  encuentra inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional  del   Departamento   Nacional  de  Planeación  y  iii)  que  de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  reiterada  de esta Corte, “salvo las  restricciones  expresamente  contenidas  en  la  C.P., el Congreso puede aprobar  leyes  que  comporten  gasto  público,  en  cuyo  caso  el  Gobierno  decidirá  libremente     si     los    incluye    en    el    respectivo    proyecto    de  presupuesto”.   

Sostienen los informes de ponencia, con apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Corte  de  la cual trae apartes, que las leyes que  decretan  gasto  público  no  se  encuentran  constitucionalmente  atadas  a la  iniciativa  gubernamental, razón por la cual las iniciativas del Congreso de la  República   en   la  materia  no  controvierten  per  se     la     Carta     Política,     “con  la  obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusión en  el   proyecto  de  presupuesto  corresponde  exclusiva  y  discrecionalmente  al  Gobierno”   –sentencia  C-325 de 1997-.   

7.            CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

El señor Procurador General de la Nación,  en  ejercicio  de  la  competencia  atribuida  por  los  artículos  278-5 de la  Constitución  Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, encuentra infundadas las  objeciones,  razón  por  la  cual  solicita  declarar  exequible  el  artículo  objetado  por el Gobierno Nacional y para el efecto reitera los conceptos 4657 y  4664  del  14  y  25  de  noviembre  de  2008,  emitidos  en  asuntos similares.   

Sostiene  la  Vista  Fiscal, a la luz de la  jurisprudencia  constitucional, que corresponde al Congreso, con las excepciones  establecidas  en  la  Carta  Política, “ordenar las  erogaciones  para  ejecutar  los  compromisos  inherentes  al  Estado  Social de  Derecho”,  es decir crear títulos jurídicos que el  Gobierno  habrá de incorporar, si lo juzga conveniente, al Presupuesto Nacional  con   miras  a  satisfacer  las  obligaciones  decretadas  por  el  legislativo.   

En  este sentido, destaca que las leyes que  autorizan  gasto  público,  en  cuanto no modifican la ley de apropiaciones, ni  ordenan  la  ejecución  de  gastos,  se  ajustan al ordenamiento constitucional  siempre  que  “se  limiten  a habilitar al Gobierno  para   incluir  estos  gastos  en  el  presupuesto”.   

En armonía con lo expuesto y en atención a  la  “estructura gramatical que emplea el legislador  en  el  texto  del  artículo  2°  del  proyecto  objetado  (..)”,  el  Procurador  concluye  que  de  la  disposición se deriva una  simple  autorización  de  gasto  público,  de  aquellas  que  puede  emitir el  Congreso en uso de sus facultades constitucionales en la materia.   

Sostiene que el artículo 7° de la Ley 819  de  2003 se refiere de manera general a los proyectos de ley que entrañan gasto  público  directo  e  indirecto,  según  conlleven  erogaciones con cargo a los  recursos  estatales  o  beneficios  o  exenciones  tributarias, constituyendo un  importante  instrumento  de  racionalización  de  la  actividad  legislativa en  materia  de  gasto  público,  sin  que  ello  comporte  una  restricción de la  actividad legislativa en la materia.   

Destaca   que   en   ningún  momento  el  legislativo  pretendió  invadir la competencia del Gobierno Nacional en materia  de  gasto  público,  como  lo sostiene la objeción, comoquiera que, de acuerdo  con  el  Informe  de  Ponencia  aprobado  por  las  plenarias  de  las  cámaras  legislativas,  “la  construcción  que  autoriza el  artículo  objetado  por  el  Gobierno Nacional, ha sido inscrita en el banco de  proyectos  de  Inversión  Nacional  del  Departamento  Nacional de Planeación,  autorizadas    a    su    vez    por    el    Plan    Nacional   de   Desarrollo  2006-2010”.   

Considera,   además,   insuficiente   la  intervención  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el curso de la  iniciativa  si se considera que “se limitó a enviar  una  carta  al  Congreso,  en la que expresa su inconformidad con el proyecto de  ley  por  cuanto  lo  considera  “inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano  Plazo   (..)”,   sin  soportar  su  aserto  como  le  corresponde   hacerlo   a   quien  “cuenta  con  la  formación,  equipo y tecnología para analizar el impacto fiscal que una ley de  estas características (..)”.   

En  armonía  con  lo  expuesto  encuentra  infundada  la objeción formulada por la Presidencia de la República, en contra  del  artículo  2°  del  Proyecto  de  Ley No. 282/07 Cámara 129/07 Senado por  medio  del  cual  la  Nación  se vincula a la conmemoración de los 50 años de  desanexión  del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de Nariño y se  dictan    otras   disposiciones   i)   porque   la   disposición   “no      constituye      un      mandato      de      obligatorio  cumplimiento”      y      ii)      “porque  el  Ejecutivo  no satisfizo en debida forma la carga que  tiene  de  explicar  los costos fiscales que genera la ley objetada y valorar su  inconsistencia  con  el  marco  fiscal  a  mediano  plazo tal como lo señala el  artículo 7 de la Ley 819 de 2003”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.          Competencia   

Conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto y  el   numeral   8°   de  los  artículos  167  y  241  de  la  Carta  Política,  respectivamente,   la   Corte   Constitucional   es   competente   para  decidir  definitivamente  sobre  la  constitucionalidad del artículo 2° del Proyecto de  Ley  No. 129/07 Senado 282/07 Cámara “Por medio del  cual  la  Nación  se vincula a la conmemoración de los 50 años de desanexión  del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de Nariño y se dictan otras  disposiciones”,  objetado  por el Gobierno Nacional.   

2.            Cumplimiento  del término en materia de  objeciones   

Disponen  los  artículos  166  y 167 de la  Carta  Política  que  el Gobierno Nacional cuenta con seis días para objetar y  devolver  a  las  cámaras  legislativas  a  segundo  debate, el proyecto de ley  objetado  total  o  parcialmente, cuando la iniciativa no contare con más de 20  artículos;  con  10  días cuando constare de veintiuno a cincuenta y hasta con  veinte  días  cuando  los artículos sean de cincuenta y uno o más11. Señala el  artículo  166 en cita que si transcurrido el término señalado no se formulare  objeción  alguna el Presidente deberá sancionar y promulgar el proyecto de que  se trate.   

Agregan  las  disposiciones  que  si  las  cámaras  insistieren  en  la  sanción  y  la  objeción  fuere  por razones de  inconstitucionalidad,  el proyecto pasará a esta Corte para que decida sobre su  exequibilidad, dentro de los seis días siguientes.   

3.  Control  respecto  del  trámite de las  Objeciones   en   segundo  debate  en  Plenarias  de  cada  Cámara  Legislativa   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  sido  reiterativa en afirmar que el control de constitucionalidad de un proyecto  de  ley  objetado  por  el  Presidente  de  la  República  es atinente no sólo  respecto  de  las  objeciones  de carácter material presentadas por el Gobierno  Nacional,  sino  que  también este análisis de constitucionalidad comprende la  verificación  formal  respecto  del trámite legislativo de las objeciones a la  luz   de   las  disposiciones  constitucionales  y  legales  que  se  ocupan  de  él12.  Por  consiguiente,  al  examen  material  de  los  reproches por  inconstitucionalidad  formulados  por  el  Gobierno  debe  anteceder  el estudio  formal  relativo  al  trámite  impartido  a  las objeciones presidenciales para  verificar  si dicho trámite se ajusta a la normatividad correspondiente, examen  que   no   obstante   no  comprende  el  procedimiento  legislativo  del  proyecto  de ley objetado, el cual puede ser objeto de control  mediante         demandas         ciudadanas13.   

De otra parte, esta Corporación también ha  determinado  que  la  insistencia  de  las Cámaras constituye un presupuesto de  procedibilidad   para   poder   asumir   la   competencia  en  el  análisis  de  exequibilidad  del  proyecto  objetado,  ya que si tal requisito falta de manera  total  o  parcial,  se  debe entender que el proyecto de ley de que se trate fue  archivado  total  o  parcialmente,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  200   de   la   Ley  5a  de  199214.   

Así  mismo,  en  cuanto  al  término de que  disponen  las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta  Corporación  ha  estimado  que,  acudiendo  al artículo 162 constitucional, no  podrá  prolongarse  más  allá de dos legislaturas15.   En  otras  palabras,  en  ningún  caso  puede  ser  superior  al  término  con  el  que  cuenta  para la  formación de la ley.   

En  cuanto  al  trámite  de  las  objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad,  se  tiene  que, una vez elaborada la  respectiva  ponencia  insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en  sesión  diferente  a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que  un  proyecto  será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara  en    sesión    distinta    a   aquella   en   la   cual   se   realizará   la  votación.   

Respecto  del  trámite  de  las Objeciones  Presidenciales bajo estudio, se señala lo siguiente:   

3.1            Se    observa    en    el   presente  asunto que de conformidad con  lo  ordenado  en los artículos 157, 165 y 166 de la Carta Política y 196 de la  Ley  5a  de  1992, mediante  oficio  recibido  en  la  Presidencia de la República el 8 de julio de 2008, el  Secretario  General  (E.)  de  la  H.  Cámara  de  Representantes remitió para  sanción  presidencial el Proyecto de Ley No. 129/2007 Senado, 282/2007 Cámara,  que consta de dos artículos, acompañado de sus antecedentes.   

3.2  Señala  la  actuación  que  mediante  comunicación  del  15  de  julio  del mismo año, recibida en el Congreso de la  República  el  día  16  del  mismo  mes,  el  Ministro  de Hacienda y Crédito  Público  devolvió  al  señor  Presidente  de  la Cámara de Representantes el  Proyecto    al    que    se    hace    mención   sin   sancionar   “debido    a    la    inconstitucionalidad    de   uno   de   sus  artículos”.   

Quiere  decir  entonces  que  el  Gobierno  Nacional  objetó  el  Proyecto  129/2007  Senado,  282/2007 Cámara, dentro del  término  establecido  por  el artículo 166 constitucional, si se considera que  el  8  de  julio  del  año  2008  la  Presidencia  de la República recibió el  Proyecto  y  la  devolución  del mismo aconteció el 16 del mismo mes, es decir  dentro de los seis días hábiles siguientes.   

3.3.  Indican  los antecedentes que la Mesa  Directiva   de  la  Cámara  de  Representantes  designó  al  H.  representante  Guillermo  Rivera Flórez miembro de la Comisión Accidental, para el estudio de  la  objeción  a  la  que  se  hace  mención  y  que el Senado de la República  designó  al  H.  senador  Juan  Carlos Martínez Sinisterra quienes presentaron  sendos  informes  proponiendo  a  las  plenarias  de  las  cámaras legislativas  insistir en la sanción de la iniciativa.   

3.4 Trámite ante la Cámara:  

3.4.1  El  informe  sobre  las  objeciones  presidenciales  al  proyecto de ley No. 282 de 2007 Cámara, 129 de 2007 Senado,  se  encuentra  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso No.530 del viernes 15 de  agosto              de              200816   

.  

3.4.2 El anuncio para votación del informe  sobre  las objeciones presidenciales en la Plenaria de la Cámara se realizó en  sesión  del  8 de octubre de 2008, según consta en el Acta de sesión plenaria  número  139  de  esa  fecha,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No.798 del  viernes  14  de  noviembre  de  2008.  El  anuncio se realizó en los siguientes  términos:   

“La  Secretaria  General informa (doctor  Luis Ramón Silva):   

Por  instrucciones  del señor Presidente,  con  la  autorización del señor Secretario General, de conformidad con el Acto  Legislativo  01  de  2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian  los  siguientes  proyectos  para  la  Sesión Plenaria del día 14 de octubre de  2008  o  para  la  siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de  ley o actos legislativos.   

Proyecto  de  ley  número  282  de  2007  Cámara,  126  de  2007  Senado, por medio de la cual la Nación se vincula a la  conmemoración  de los 50 años de la desanexación del departamento de Putumayo  al  departamento  de  Nariño  y  se dictan otras disposiciones. Publicado en la  Gaceta   del   Congreso  número  530  de  2008.”17   

3.4.3 La votación y aprobación del informe  sobre  las  objeciones  presidenciales  en la Plenaria de la Cámara se realizó  efectivamente  en  la sesión Plenaria del 14 de octubre de 2008, como consta en  el  Acta  No.  140  de sesión plenaria de esa fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  866  del  26  de noviembre de 2008. La aprobación del informe de  objeciones presidenciales se realizó en los siguientes términos:   

“Informe  de  objeciones  al  Proyecto  de Ley 282 de 2007 Cámara, 129 de 2007 Senado, “Por  medio  de  la cual, la nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de  la  desanexión  del  departamento  del Putumayo al departamento de Nariño y se  dictan otras disposiciones”.   

Proposición:   Con  fundamento  en  las  consideraciones   expuestas,   proponemos   a  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes,  declarar  infundadas  las objeciones presidenciales al Proyecto  de  ley  282  de  2007  Cámara  129  de 2007 Senado, “Por medio de la cual la  nación  se  vincula  a  la conmemoración de los 50 años de la desanexión del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de  Nariño  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  y  en  consecuencia,  insistir  en su aprobación conforme al  texto  aprobado por el Congreso de la República, en los términos del artículo  167 de la Constitución Política. Firma: Guillermo Rivera.   

Dirección   de   la   Sesión   por  la  Presidencia, doctor Germán Varón Cetrino:   

Se  somete a consideración de la Plenaria  el  Informe  sobre objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse,  queda cerrada. ¿Aprueba la Plenaria?   

Secretario  General  doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C.:   

Aprobado  señor  Presidente.”18   

3.5 Trámite ante el Senado:  

3.5.1  El ponente del informe acerca de las  objeciones  presidenciales  H. senador Juan Carlos Martínez Sinisterra solicita  la declaratoria de infundadas las objeciones.   

El  informe  de  la Comisión Accidental de  estudio  de  las  Objeciones  Presidenciales  donde  se  solicita  no  aceptar o  declarar  infundadas las objeciones e insistir en la aprobación del proyecto se  encuentra  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso Número 550 del martes 26 de  agosto              de              200819.   

3.5.2   El   anuncio  de  las  objeciones  presidenciales  se  encuentra  publicado  en  la Gaceta del Congreso No. 110 del  jueves  12 de marzo de 2009, según Acta No. 25 de la sesión ordinaria del día  miércoles 12 de noviembre de 2008.   

El  anuncio  se  realizó en los siguientes  términos:   

“De conformidad  con  el  Acto  Legislativo  número  01  de  2003,  y  por  instrucciones  de la  Presidencia,   la  Secretaría  anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán en la próxima sesión.   

Proyectos de Ley para la siguiente sesión  con Informe de Objeciones:   

(…)  

*  Proyecto  de  ley  número  129 de 2007  Senado,  282  de  2007  Cámara, por medio de la cual la Nación se vincula a la  conmemoración  de  los  50  años  de  la  desanexación  del  departamento del  Putumayo  al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”.20   

3.5.3  La  aprobación  del  proyecto  se  realizó  en  la  sesión  anunciada  del  18 de noviembre de 2008, se encuentra  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso No. 111 del jueves 12 de marzo de 2009,  según  consta  en  Acta  No.  26  de la sesión ordinaria del día martes 18 de  noviembre             de             200821.   

Según  certificado  del Secretario General  del  Senado, la aprobación del informe de la Comisión Accidental de estudio de  las  objeciones fue aprobado por 97 honorables senadores que aparecen asistiendo  a   la   sesión  plenaria  al  no  haberse  solicitado  votación  nominal,  ni  verificación   del   quórum,  ni  constancia  de  votos  negativos22.   

3.6  Exequibilidad respecto del trámite de  las objeciones.   

Con  base  en el anterior recuento respecto  del  trámite  de  las  objeciones presidenciales respecto del artículo 2° del  Proyecto  de Ley 129/2007 Senado 282/2007 Cámara, en segundo debate en cada una  de  las  Cámaras  Legislativas,  esta  Corte  concluye  que se cumplió con los  requisitos   previstos   en   el   ordenamiento   constitucional  y  en  la  Ley  5a    de    1992,    en  cuanto:   

(i) El Gobierno Nacional objetó y devolvió  la iniciativa dentro del término constitucional.   

(ii) Se publicó el informe de objeciones de  manera  previa  a  su  debate  y  aprobación,  de  manera tal que el Informe de  Ponencia  fue  conocido  por  los  integrantes  de las cámaras legislativas con  antelación a su consideración en las Sesiones Plenarias.   

(iii)  Se  cumplió  con  los anuncios para  discusión  y  votación  del informe sobre las objeciones presidenciales de una  manera  cierta  y  determinada,   tal  y  como  lo dispone el artículo 160  constitucional.    

(iv) Finalmente se cumplió también con los  requisitos  previstos  para  el  debate  y  votación  del  informe  que declara  infundadas  las  objeciones  presidenciales  en las Plenarias de cada una de las  Cámaras,  ya  que  tuvieron  lugar  en  la  fecha  anunciada y contaron con las  mayorías  constitucionales  exigidas,  tal y como lo certifican los Secretarios  Generales  de  las  mismas  y  lo comprueban las Actas de las sesiones plenarias  publicadas en las Gacetas del Congreso.    

Todo  lo  anterior  de  conformidad con los  preceptos   constitucionales  contenidos  en  los  artículos  160,  165  y  167  Superiores.   

Determinado  que el trámite establecido en  el  ordenamiento  fue  cumplido, debe esta Corte pronunciarse sobre el contenido  material  de la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo  2°  del  Proyecto  de Ley 129/2007 y Senado 282/2007 Cámara. Pasa por tanto la  Sala   a   continuación  a  realizar  el  examen  material  de  las  objeciones  presidenciales bajo estudio.   

4.    Examen    material    de    las  objeciones   

4.1      Problemas      jurídicos  planteados   

Corresponde  a la Corte establecer si en el  trámite  de  aprobación  del  Art. 2° del proyecto de ley No. 129/07 Senado –  282/07  Cámara,  “por medio del cual la Nación se  vincula  a  la conmemoración de los 50 años de la desanexión del departamento  del    Putumayo    al    departamento    de    Nariño   y   se   dictan   otras  disposiciones”,  objetado  por  el Gobierno Nacional  por  razones  de  inconstitucionalidad  se  violó  el Art. 7º de la Ley 819 de  2003,  que  trata  del  análisis  del  impacto fiscal de las normas legales que  deberá  ser  compatible  con  el  Marco Fiscal de Mediano Plazo, y por ser esta  última  una  disposición de una ley orgánica, se quebrantó el Art. 151 de la  Constitución Política.   

Para resolver estos problemas jurídicos la  Corte  hará  unas  consideraciones sobre la exigencia del análisis del impacto  fiscal  de  las normas legales y a continuación hará el examen material de las  citadas objeciones.   

4.2  Exigencia  del  análisis  del impacto  fiscal de las normas legales   

4.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el  Art.    7º    de    la    Ley    819    de   200323,  por  la  cual  se  dictan  normas  orgánicas  en  materia  de presupuesto, responsabilidad y transparencia  fiscal  y  se dictan otras disposiciones, se exige que: (i) el impacto fiscal de  los  proyectos  de  ley  que  ordenen  gasto  u  otorguen beneficios tributarios  deberá  hacerse explícito en todo momento y ser compatible con el Marco Fiscal  de  Mediano  Plazo;  (ii) para cumplir esos propósitos, tanto en la exposición  de  motivos del proyecto como en las ponencias de trámite respectivas, deberán  incluirse  expresamente  los  costos  fiscales  de  la iniciativa y la fuente de  ingreso  adicional  generada para el financiamiento de dichos costos, y (iii) el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  en cualquier tiempo durante el  trámite  legislativo,  debe  rendir  un  concepto  sobre la consistencia de los  mencionados  costos  fiscales  y  la fuente de ingreso adicional, de conformidad  con    el    Marco   Fiscal   de   Mediano   Plazo24  y  aquel deberá publicarse  en la Gaceta del Congreso.   

La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones  sobre   el   cumplimiento   de   estos   requisitos25.  En  la  Sentencia C-502 de  2007  expresó  que  los  mismos  son  instrumentos  de  racionalización  de la  actividad  legislativa  que tienen una incidencia favorable en la aplicación de  las  leyes, en la implementación de las políticas públicas, en el logro de un  orden  en las finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica para el país,  pero  no  deben  constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función  legislativa  por parte del Congreso de la República o que confieran un poder de  veto  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite  y  aprobación  de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del  legislador  y  el  principio  de  separación  de  las ramas del poder público.   

Así mismo, ha señalado la Corte que por ser  el  citado  ministerio  el  principal   responsable del cumplimiento de tal  requisito,  por  razón  de sus funciones y de los recursos humanos y materiales  que  tiene  a  su  disposición,  su  incumplimiento por parte de esa entidad no  puede  determinar  la  falta  de  validez  del  proceso  legislativo o de la ley  correspondiente. A este respecto ha sostenido la Corte:   

“36.  Por  todo  lo  anterior,  la Corte  considera  que  los  primeros  tres  incisos  del art. 7° de la Ley 819 de 2003  deben  entenderse  como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa,  y  como  una  carga  que  le  incumbe inicialmente al  Ministerio  de  Hacienda,  una vez que el Congreso ha  valorado,  con  la  información  y las herramientas que tiene a su alcance, las  incidencias  fiscales  de  un  determinado  proyecto  de ley. Esto significa que  ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.   

Es  decir,  el  mencionado  artículo debe  interpretarse  en  el  sentido  de  que  su  fin es obtener que las leyes que se  dicten  tengan  en  cuenta  las  realidades  macroeconómicas,  pero  sin  crear  barreras  insalvables  en  el  ejercicio de la función legislativa ni  crear  un  poder  de veto legislativo en cabeza del Ministro de  Hacienda.  Y  en  ese  proceso  de  racionalidad  legislativa la carga principal  reposa  en  el  Ministerio  de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los  equipos  de  funcionarios  y  la  experticia  en materia económica.  Por  lo  tanto,  en  el  caso de que los congresistas tramiten un  proyecto  incorporando  estimativos  erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la  manera  de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con  el  Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo,  le  corresponde  al Ministro de Hacienda  intervenir  en  el  proceso  legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las  consecuencias  económicas  del  proyecto.  Y  el  Congreso  habrá de recibir y  valorar  el  concepto  emitido  por  el  Ministerio.  No  obstante, la  carga  de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la  incompatibilidad  de  cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae  sobre el Ministro de Hacienda.   

Por  otra  parte,  es preciso reiterar que  si el Ministerio de Hacienda  no participa en el  curso  del  proyecto  durante su formación en el Congreso de la República, mal  puede  ello  significar  que  el proceso legislativo se encuentra viciado por no  haber  tenido  en  cuenta  las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley  819  de  2003.  Puesto  que  la  carga  principal  en  la  presentación  de las  consecuencias  fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la  omisión  del  Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas  que  presenta  el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia  la     ley     correspondiente”.    26  (Resalta la Sala)   

Por  consiguiente,  insiste  la  Sala en esta  nueva  oportunidad  en el criterio jurisprudencial esbozado y reiterado por esta  Corporación,  acerca  de  la  responsabilidad que recae esencialmente en cabeza  del  Ministerio  de  Hacienda en materia del estudio de compatibilidad entre los  proyectos  de  ley  que  generen  gasto  público  y  el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.     

4.2.2 De otra parte, esta Corporación se ha  pronunciado  reiteradamente en relación con la constitucionalidad de normas que  autorizan  la  realización  de  ciertos  gastos.  En  este sentido, la Corte ha  sostenido   que   dichas   autorizaciones   no   vulneran  la  distribución  de  competencias  entre  el  Legislador  y  el  Gobierno27.   En   este   sentido   ha  señalado  que  salvo  las  restricciones constitucionales expresas, el Congreso  puede  aprobar  leyes  que  comporten  gasto  público,  y  que  al  Gobierno le  corresponde  decidir  si  incluye  o no en el respectivo proyecto de presupuesto  esos  gastos,  razón  por la cual lo que no puede hacer el Congreso al decretar  un  gasto,  es  ordenar  de  manera  imperativa  al  Gobierno la realización de  traslados  presupuestales  para  el  cubrimiento  de  los  respectivos recursos.   

Por consiguiente ha entendido esta Corte que  el  control  de  constitucionalidad  debe responder a la pregunta de si la norma  objetada   que  decreta  gastos  entraña  un  mandato  imperativo  dirigido  al  ejecutivo,  caso  en  el  cual  deberá  declararla  inexequible,  o  si  por el  contrario  constituye  una  norma  que  se  limita a decretar un gasto público,  constituyendo  de  este  modo  un título jurídico suficiente para la posterior  inclusión  de la partida presupuestal correspondiente en la ley de presupuesto,  de  conformidad  con  la  disponibilidad  de  los  recursos, las prioridades del  Gobierno,  y  en armonía con los principios y objetivos generales señalados en  el  Plan Nacional de Desarrollo, así como también teniendo en cuenta, cuando a  ello   hubiere   lugar,   las   disposiciones  del  régimen  territorial  y  la  repartición    de    competencias    entre   la   Nación   y   las   entidades  territoriales.   

A   este   respecto   ha  expresado  esta  Corporación:   

“(…)  Así,  esta  Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas,  el  Congreso  puede  aprobar  leyes  que  comporten gasto público. Sin embargo,  corresponde  al  Gobierno  decidir  si incluye o no en el respectivo proyecto de  presupuesto  esos  gastos,  por  lo  cual  no  puede el Congreso, al decretar un  gasto,   “ordenar  traslados  presupuestales  para  arbitrar  los  respectivos  recursos”28.  Por  ende,  el  escrutinio  judicial  para determinar si en este  aspecto  una  ley  es  o no constitucional consiste en analizar si la respectiva  norma  consagra  “un  mandato  imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el  cual  es  inexequible,  “o  si,  por  el contrario, se trata de una ley que se  contrae  a  decretar  un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título  jurídico  suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente,  en      la      ley      de      presupuesto”29,  evento  en  el  cual  es  perfectamente              legítima”30(…)”31   

En  este sentido los decretos de gastos del  Congreso  entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta  el  Gobierno  para formular el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con  la  disponibilidad  de  recursos  y  las  prioridades del Gobierno, y siempre en  armonía  con  los  principios  y  objetivos  generales  señalados  en  el Plan  Nacional  de  Desarrollo,  en  el  estatuto  orgánico  del presupuesto y en las  disposiciones   sobre  el  régimen  de  ordenamiento  territorial  que  reparte  competencias   entre  la  Nación  y  las  entidades  territoriales.32    

4.2.3  Así  mismo,  esta  Corporación  ha  señalado  que  las  autorizaciones  otorgadas  por  el  Legislador  al Gobierno  Nacional,  para  la  realización  de  gastos  dirigidos a ejecutar obras en las  entidades  territoriales, son compatibles con las normas orgánicas, y no violan  el  artículo  151  Superior,  cuando  las  normas  objetadas  se  refieren a un  desembolso     a     través    del    sistema    de  cofinanciación33.   

En  este  sentido,  la  Corte  ha declarado  infundadas  algunas  objeciones  presidenciales contra contenidos normativos que  autorizan  un  gasto en principio exclusivo de las entidades territoriales, pero  que  en  realidad  están comprendidos dentro de las excepciones establecidas en  el  artículo 102 de la Ley 715 de 2001, que antes correspondía al artículo 21  de la Ley 60 de 1993.   

El artículo 102 de la Ley Orgánica 715 de  2001  dispone que “(e)n el Presupuesto General de la  Nación  no  podrán  incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata  esta  ley,  para  ser  transferidas a las entidades territoriales, diferentes de  las   participaciones   reglamentadas  en  ella,  sin  perjuicio  de  las apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la  Nación  con  participación  de  las  entidades territoriales, del principio de  concurrencia,  y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo  de     funciones     de     competencia     exclusiva     de    las    entidades  territoriales” (resalta la Corte)   

Así  por  ejemplo,  mediante  la sentencia  C-486  de 200234,  la  Corte  declaró  exequible una disposición que autorizaba al  Gobierno   para  “incluir  dentro  del  Presupuesto  General  de  la  Nación,  apropiaciones  presupuestales  (…)  que permitan la  ejecución   (…)   obras   de  infraestructura  en  el  Municipio  de  Condoto  (…)”.   

Igualmente   en  la  sentencia  C-399  de  200335  esta  Corte  declaró  exequibles varias normas que autorizaban al  Gobierno  “para asignar en la adición presupuestal  de  la  vigencia  de  2002  y  dentro  del  presupuesto  de las vigencias 2003 y  siguientes,  las  sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de  interés  social  que en el municipio de Servilla se requieran y éste no cuente  con  los  recursos  necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio  histórico  y  consolidación  del  capital  cultural,  artístico e intelectual  (…)”.  En  este  caso la Corporación decidió que  dichos  gastos  versarían  sobre la realización de obras mediante el mecanismo  de  cofinanciación,  y  por  ende,  era aplicable la excepción dispuesta en el  artículo 102 de la Ley 715 de 2001.   

En  conclusión la Corte ha sostenido sobre  este  tema,  que  las  autorizaciones  otorgadas  por  el legislador al Gobierno  Nacional,  para  la  realización  de  gastos  dirigidos a ejecutar obras en las  entidades  territoriales, son compatibles con las normas orgánicas – y por ende no violan el artículo 151  superior   –  cuando  las  normas  objetadas  se  refieren  a  un  desembolso  a  través  del  sistema  de  cofinanciación.  En  dicho  caso,  la  inclusión de la partida para la cual se  autorizó  al gobierno, está comprendida dentro de las excepciones previstas en  las           normas           orgánicas.36   

4.3  Ausencia de fundamento de la objeción  por violación del Art. 151 de la Constitución Política   

4.3.1 El Gobierno Nacional considera que al  aprobar  el  Congreso  de la República el artículo 2° del proyecto de ley No.  129/07  Senado – 282/07 Cámara, “por medio del cual  la  Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de  Nariño  y  se  dictan  otras  disposiciones”  se  violó el Art. 7º de la Ley 819  de  2003,  que  trata del análisis del impacto fiscal de las normas legales, y,  por  ser  esta  última  una disposición de una ley orgánica, se quebrantó el  Art. 151 de la Constitución Política.   

4.3.2  La  disposición objetada establece la  financiación  de  algunas  inversiones, disponiendo que a partir de la sanción  de  esa ley y de conformidad con los artículos 334, 341 y 359 numeral 3º de la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  podrá  incorporar dentro del  Presupuesto  General  de  la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional  de  cofinanciación,  las apropiaciones necesarias que permitan la construcción  del  bloque  de  laboratorios para el Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP),  sede  en  Mocoa, departamento del Putumayo. Aclara la norma que este proyecto se  encuentra  inscrito  en  el  Banco  de  Proyectos  de  Inversión  Nacional  del  Departamento  Nacional de Planeación, autorizadas por el artículo 6°, numeral  3.3  último  inciso  del  Proyecto  de  Ley  aprobado  por  el  Congreso  de la  República  el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199  de  2007  Senado,  por  el  cual  se  expide  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo  2006-2010.   

4.3.3  En relación con esta objeción debe  señalarse que:   

(i)  El  Gobierno  Nacional  a  través del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  objetó por inconstitucional el  artículo  2º  del  proyecto  de  ley  No.  129/07  Senado-282/07  Cámara, por  considerarlo  inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, de conformidad  con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.   

ii) Evidentemente, la norma objetada genera  un  gasto  a cargo de la Nación, por lo cual está comprendida en la previsión  del  Art.  7° de la Ley 819 de 2003, de conformidad con la cual debe realizarse  el   estudio   del   impacto   fiscal  de  dichas  declaraciones  de  gasto  del  legislativo.   

Empero,  del  análisis  realizado por esta  Corte  en  relación  con  el trámite legislativo de la iniciativa objetada, la  Sala concluye que:   

(iii)  El artículo 2º del proyecto de ley  se  encontraba  incluido  desde  la  propuesta  inicial y fue mantenido hasta la  aprobación  del  texto  final,  tal  y  como lo evidencia el texto del proyecto  inicialmente  presentado  por  el  representante  a  la Cámara Guillermo Rivera  Flórez37  y  el  texto presentado para segundo debate en plenaria del Senado  de             la             República38,  el  cual  fue aprobado sin  modificaciones.   

(iv)   El escrito del Ministro de  Hacienda  y Crédito Público dentro del trámite legislativo de esta iniciativa  legislativa39,  presenta   una  consideración  general  relativa  a  que la  apropiación  de recursos que prevé el proyecto por parte del Gobierno Nacional  y  de  la  respectiva  entidad  territorial,  para la financiación de las obras  allí  planteadas,  requería  la  identificación  clara  en  la exposición de  motivos  y en las ponencias del proyecto del costo fiscal del mismo así como de  las  respectivas  fuentes de financiación de dicho costo, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.   

De  lo anterior, esta Sala evidencia que la  manifestación  del  Ministro  de  Hacienda y Crédito Público se restringió a  sostener  de  manera  general y escueta que el proyecto era inconsistente con el  Plan  Nacional  de  Desarrollo  y  a  solicitar  al Congreso la realización del  análisis   de  impacto  fiscal  del  proyecto  en  cuestión,  sin  aportar  el  Ministerio  un estudio serio y concreto respecto del impacto fiscal del proyecto  y  de las razones por las cuales consideraba que no era consistente con el Marco  Fiscal  de  Mediano Plazo y el Plan Nacional de Desarrollo, que fuera más allá  de las simples afirmaciones generales.   

Por   consiguiente,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación citada en la parte motiva y considerativa  de  esta  providencia, la Sala considera que existe una  omisión  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no aportar  oportunamente  un  estudio  o análisis respecto del impacto fiscal del proyecto  de  Ley en cuestión y limitarse a exigir este estudio y análisis por parte del  Congreso,  siendo no obstante el Ministerio la entidad  sobre   la   cual   recae   esta   carga,   y   el   organismo  que  técnica  y  administrativamente  se encuentra en capacidad de realizar el respectivo estudio  de  impacto  fiscal  que  puede  generar  una ley con las características de la  aquí bajo estudio.   

(v)  De  conformidad  con todo lo expuesto,  esta   Sala   encuentra   que   la   objeción   presidencial  por  el  supuesto  desconocimiento  del  Art.  7º de la Ley 819 de 2003 y en consecuencia del Art.  151 de la Constitución resulta sin fundamento.   

4.3.4  De  otra  parte,  la  disposición  objetada        utiliza        el        verbo        rector        “autorízase”,  para  expresar que se  limita  a  autorizar al gobierno nacional para incorporar dentro del Presupuesto  General   de  la  Nación  y/o  impulsar  a  través  del  sistema  nacional  de  cofinanciación,  las  apropiaciones  necesarias  que  permitan la ejecución de  obras  específicas de carácter vital y de interés social para el departamento  del  Putumayo,  como  son  la  construcción  del bloque de laboratorios para el  Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP).   

De  esta  forma la disposición objetada no  entraña   una   orden   imperativa   al   Ejecutivo  sino  la  autorización  o  habilitación   para   que   este  pueda  incluir  las  partidas  presupuestales  correspondientes  dentro  del  Presupuesto General de la Nación.  Por este  aspecto,  encuentra  la  Sala que la norma objetada tampoco es inconstitucional.   

4.3.5  Adicionalmente y en relación con la  disposición  contenida  en la Ley 715 de 2001, que en su artículo 102 consagra  la  regla  general  relativa  a  que  en el Presupuesto General de la Nación no  podrán  incluirse  apropiaciones  para los mismos fines de que trata dicha ley,  para   ser  transferidas  a  las  entidades  territoriales,  diferentes  de  las  participaciones  reglamentadas en ella, la Sala considera necesario recordar que  esta  misma  disposición  consagra  como  excepción  a dicha regla general las  apropiaciones  presupuestales  para  la  ejecución  a  cargo  de la Nación con  participación  de  las  entidades  territoriales,  a  partir  del  principio de  concurrencia,       y       de       las      partidas      de      cofinanciación    para   programas   en  desarrollo   de   funciones   de   competencia   exclusiva   de   las  entidades  territoriales.   

En  el  presente caso, la norma objetada al  tratar  de  la  ejecución  de  programas y obras específicas que se harán con  participación  de  la  entidad territorial respectiva a través de la figura de  la  cofinanciación, cae bajo el supuesto que plantea la excepción prevista por  el  artículo  102  de  la  Ley  715  de  2001.  Por este aspecto, la norma  objetada es igualmente constitucional.   

4.3.6 En conclusión, evidencia la Sala que  las  objeciones  formuladas  al  artículo  2°  del  proyecto de ley No. 129/07  Senado  –  282/07  Cámara,  “por medio del cual la  Nación  se  vincula  a  la conmemoración de los 50 años de la desanexión del  departamento  del  Putumayo  al  departamento  de  Nariño  y  se  dictan  otras  disposiciones” resultan infundadas por tres razones:   

(i)  porque  no  existe desconocimiento del  artículo  7º  de la Ley 819 del 2003, y de contera del artículo 151 Superior,  en  cuanto  es  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  al  que de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de  esta Corte, le corresponde la carga de  aportar  al  Congreso  el  estudio  técnico  respecto del impacto fiscal de los  proyectos  que generen gasto público, entidad ésta que se limitó a exigir del  Congreso  el  estudio  y  análisis  del  impacto  fiscal  del  proyecto  de ley  omitiendo  aportar  dicho estudio al Congreso, omisión que no vicia el trámite  legislativo.   

(ii)  porque  la  fórmula  empleada por el  Legislador  para  la  financiación  de los programas y obras en el departamento  del   Putumayo  de  que  trata  el  artículo  objetado,  emplea  la  expresión  “autorízase”,  de  tal  manera  que  no  entraña  una  orden  imperativa  al Gobierno Nacional para que  incluya  las  partidas  presupuestales  necesarias,  sino  que  permite  que  el  Gobierno  pueda  incorporar  dentro  del  Presupuesto  General de la Nación y/o  impulsar  a  través  del sistema nacional de cofinanciación, las apropiaciones  necesarias  que  permitan la ejecución de obras específicas de carácter vital  y de interés social para el departamento del Putumayo.   

(iii)  porque  el  gasto  decretado  por el  legislador  en  la  norma  objetada  para la ejecución de los programas y obras  contemplados,  podrá  ser  cubierto  mediante  la  participación de la entidad  territorial,   en   este   caso   del  Putumayo,  a  través  del  principio  de  concurrencia,  y  de  las  partidas de cofinanciación, tal y como lo dispone el  artículo 102 de la Ley 715 del 2001.   

III.  DECISIÓN   

En mérito a las consideraciones expuestas,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL TERMINO  PARA  DICTAR  SENTENCIA,  ordenada por la Sala Plena de  esta Corte mediante Auto 360 del tres (3) de diciembre de 2008.   

Segundo.  DECLARAR  INFUNDADAS las  objeciones  por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno  Nacional  al  artículo  2°  del  proyecto  de  ley  No. 129/07 Senado – 282/07  Cámara,  “por medio del cual la Nación se vincula  a  la  conmemoración  de  los  50  años de la desanexión del departamento del  Putumayo     al     departamento     de    Nariño    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   Y   como   consecuencia   de   la  declaración  anterior,  DECLARAR EXEQUIBLE  el  artículo  2°  del proyecto de ley No. 129/07 Senado – 282/07  Cámara,  “por medio del cual la Nación se vincula  a  la  conmemoración  de  los  50  años de la desanexión del departamento del  Putumayo     al     departamento     de    Nariño    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte    Constitucional,   cúmplase   y   archívese   el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (e)  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con excusa  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado (P.)  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Cfr..   Folio   114  del  Cuaderno Principal; Pág. 1 Gaceta No. 173 de 2007.   

2  Cfr..  Folios  98 y 99 del  Cuaderno Principal; Pág. 26 Gaceta No. 210 de 2007.   

3  Cfr.. Folio 82 del Cuaderno  Principal.   

4  Cfr..  Folios 69 vto. y 70  del expediente; Pág. 14 Gaceta No. 401 de 2007.   

5 Cfr..  Folio  49 Cuaderno Principal, Pág. 1 Gaceta No. 39 de 2008; y Folio 33 Cuaderno  Principal, Pág, 20 Gaceta No. 363 de 2008.   

6  Cfr. Folio 46 del Cuaderno  de Pruebas No. 1, Pág. 48 Gaceta No. 563 de 2008.   

7  Cfr.  Folio 86 Cuaderno de  Pruebas No. 1; Pág.72 Gaceta No. 564 de 2008.   

8  Cfr.  Folio  48  y  38 del  Cuaderno Principal.   

9  Cfr.  Folios  20  y 21 del  Cuaderno Principal.   

10  Cfr.  Folios  10  y  2 del  expediente.   

11  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias C-510/96, C-063/02 y C-068/04.   

12    Ver  entre  otras  Sentencias,  C-1249 de 2001,   C-070 de 2004, C-819 de 2004, C-531 de 2005, C-929 de 2006.   

13  Sentencia C-985 de 2006.   

14 Ver  Sentencias C- 036  de 1998 y C- 500 de 2005   

15  Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004.   

16  Cfr. Folio 8 Cuaderno No. 2  de Pruebas; Pág. 7 Gaceta No. 530 de 2008.   

17  Cfr. Folio 67 del Cuaderno  de Pruebas No. 3; Pág. 34 Gaceta del Congreso No. 798 de 2008.   

18  Cfr.   Folios  27  y  28  Cuaderno  de  Pruebas  No.  3;  Gaceta del Congreso No. 866 de 2008, Págs. 26 y  27.   

19  Cfr.  Folios 181 y 182 del  Cuaderno de Pruebas No. 4; Págs. 10-11 Gaceta No. 550 de 2008.   

20  Cfr.   Folios  31  y  32  Cuaderno de Pruebas No. 4; Págs. 30-31 Gaceta No.110 de 2009.   

21  Cfr.  Folio 68 Cuaderno de  Pruebas No. 4; Pág. 35 Gaceta No. 111 de 2009.   

22  Cfr.  Folio  1 Cuaderno de  Pruebas No. 4.   

23  ARTÍCULO  7o.  ANÁLISIS  DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el  impacto  fiscal  de  cualquier  proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene  gasto  o  que  otorgue  beneficios  tributarios,  deberá  hacerse  explícito y  deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.   

Para  estos propósitos, deberá incluirse  expresamente  en  la  exposición  de  motivos  y  en  las ponencias de trámite  respectivas  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y  la  fuente de ingreso  adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   

El  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  en  cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de  la  República,  deberá  rendir  su  concepto  frente  a  la consistencia de lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior.  En ningún caso este concepto podrá ir en  contravía  del  Marco  Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en  la Gaceta del Congreso.   

Los   proyectos  de  ley  de  iniciativa  gubernamental,  que  planteen  un  gasto adicional o una reducción de ingresos,  deberán  contener  la  correspondiente  fuente  sustitutiva por disminución de  gasto  o  aumentos  de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

En las entidades territoriales, el trámite  previsto  en  el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de  Hacienda o quien haga sus veces.   

Este Marco contendrá, como mínimo:  

a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la  Ley  38  de  1989,  modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de  1994;   

b) Un programa macroeconómico plurianual;  

c)  Las  metas  de  superávit  primario  a  que  hace  referencia  el  artículo  2o  de  la  presente ley, así como el nivel de deuda  pública y un análisis de su sostenibilidad;   

d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales  de  la  vigencia  fiscal  anterior.  Este  informe  debe  incluir,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  metas  fijadas  en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del  año  anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y  las  medidas  necesarias  para  corregirlas.  Si  se  ha  incumplido  la meta de  superávit  primario  del  año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo  tiene  que  reflejar  un  ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda  pública;   

e)   Una  evaluación  de  las  principales  actividades  cuasifiscales realizadas por el sector público;   

f)  Una estimación del costo fiscal de las exenciones,  deducciones o descuentos tributarios existentes;   

g)  El  costo  fiscal  de  las  leyes sancionadas en la  vigencia fiscal anterior;   

h)  Una  relación  de  los  pasivos  contingentes  que  pudieran afectar la situación financiera de la Nación;   

i)  En todo presupuesto se deben incluir indicadores de  gestión  presupuestal  y  de  resultado  de  los  objetivos, planes y programas  desagregados para mayor control del presupuesto.   

25  Sobre  el  particular  pueden  consultarse  las Sentencias C-1113 de 2004;   C-500  de  2005;  C-729  de  2005;  C-874 de 2005;  C-072 de 2006; C-856 de  2006; C-929 de 2006, y C-502 de 2007.    

26 M.  P.  Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento de Voto de Jaime Araújo Rentería.   

27 Ver  sentencias C-782 de 2001 y C-1047 de 2004, entre otras.   

28  Sentencia C-490/94, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   

29  Sentencia   C-360/94,   MP   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.  Fundamento  Jurídico  No.6.   

30  Corte   Constitucional   Sentencia   C-324  de  1997  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

31  Sentencia C-782 de 2001, reiterada en la sentencia C-1047 de 2004.   

32 Ver  Sentencia  C-782  de  2001,  jurisprudencia  reiterada en la sentencia C-1047 de  2004.  Ver  también  la  objeción  presidencial resuelta mediante la sentencia  C-197  de  2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte, de conformidad con  esta  jurisprudencia,  declaró fundadas las objeciones presidenciales dirigidas  contra  una  ley  que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la  realización      de     ciertas     obras,     declarando     dichas     normas  inexequibles.   

33 Ver  sentencias  C-581  de 1997, C-196 de 2001, C-197 de 2001, C-483 de 2002 y C-1047  de 2004, entre otras.   

34 MP.  Jaime Córdoba Triviño.   

35 MP.  Clara Inés Vargas Hernández.   

36 Ver  Sentencia C-1047 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa.   

37  Cfr.  Folio  114  Cuaderno  Principal; Pág. 2 Gaceta No.173 de 2007.   

38  Cfr.  Folio  92  Cuaderno  Principal; Pág. 14 Gaceta 401 de 2007.   

39  Según  consta  en  las  Objeciones  Presidenciales  el  Ministro  de Hacienda y  Crédito  Público dirigió este escrito al Congreso mediante oficio UJ-1152 del  4 de junio de 2007. Ver Folio 20 Cuaderno Principal.     

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