C-286-15

           C-286-15             

ºSentencia C-286/15      

La Corte concluye que tales textos, tanto   en su aspecto formal como en su contenido material, se ajustan a la Constitución   Política. Por una parte, porque se cumplieron los requisitos de procedimiento   exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley   que incorpora el tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y   propósitos del tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los   pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional,   permitiendo a la vez dar cumplimiento a los fines esenciales del   Estado previstos en el artículo 2° de la Carta, y a las demás disposiciones del   mismo ordenamiento Superior.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características    

El control constitucional que por   expreso mandato Superior le corresponde ejercer a la Corte Constitucional sobre   los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes   características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior   a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es   automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de   la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al   acto de sanción; (iii) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua   non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al   respectivo tratado; (iv) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma   anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se   presenten frente a la preceptiva superior; (v) el mismo tiene fuerza de cosa   juzgada constitucional; y, finalmente, (vi) es integral, en la medida en que le   corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de   la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional   y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior.    

REVISION FORMAL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende     

La jurisprudencia constitucional viene   sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento   internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional;   (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de   negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios   intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente;   (iv) la publicación en la Gaceta del Congreso del proyecto de ley y su   correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias,   los anuncios y debates, así como los textos definitivos; (v) la aprobación del   proyecto en los cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara;   (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el   quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue   aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el   primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las   cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración y trámite   del proyecto en máximo dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y   (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.    

CONVENIO   INTERNACIONAL-Competencia del funcionario/TRATADO   INTERNACIONAL-Confirmación presidencial    

VOTACION   ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia   constitucional/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción   a la votación nominal y pública    

ANUNCIO PREVIO   DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas que definen su ámbito de aplicación    

ACUERDOS DE   PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDOS DE   PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES “BITS”-Características   y cláusulas “tipo”/TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características   de las cláusulas tipo que contienen     

ACUERDOS DE   PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES “APPRI” O TRATADOS BILATERALES   DE INVERSION “BITS”-Jurisprudencia constitucional    

CLAUSULA DE LA   NACION MAS FAVORECIDA-Finalidad    

CLAUSULA DE   MEDIDAS DISCONFORMES-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA   DE MEDIDAS DISCONFORMES-Instrumentos internacionales    

CLAUSULA DE   EXPROPIACION Y COMPENSACION-Jurisprudencia   constitucional/PROTECCION A LA INVERSION QUE PROHIBE LA APLICACION DE   EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Jurisprudencia constitucional/ACUERDOS   BILATERALES DE PROTECCION Y PROMOCION DE INVERSION-Jurisprudencia   constitucional      

CLAUSULA DE   TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA-Finalidad    

CLAUSULA DE   SUBROGACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación no vulnera la Carta Política    

La Corte ha   concluido que las medidas de subrogación, “se ajustan a la Constitución   Política, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que   ella consagra y, más bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre   responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la   seguridad y estabilidad de las inversiones”. Igualmente, “el mecanismo de la   subrogación no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a   la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula   las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo   de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente”.   Adicionalmente, por virtud de la cláusula de   subrogación, se impide que un inversionista que ya haya sido   indemnizado por una parte contratante o su agencia aseguradora contra riesgos no   comerciales, demande al Estado para lograr de éste una nueva indemnización.    

CLAUSULA SOBRE   TRANSFERENCIAS EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación se ajusta a la Constitución Política    

ACUERDO DE   LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusula   sobre tributación    

ACUERDO DE   LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusula   que regula medidas sobre salud, seguridad, medio ambiente y laboral    

ACUERDO DE   LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Cláusulas   relacionadas con la solución de controversias entre alguno de los Estados parte   e inversionistas del otro Estado    

Referencia:   Expediente LAT-433    

Revisión   constitucional de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el despacho del   Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Conforme con   ello, en la citada providencia solicitó a las Secretarías Generales del Senado   de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los   antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y   del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Solicitó además, se   indicara el partido político, movimiento político o grupo significativo de   ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para cada   una de las ponencias. De la misma manera, pidió a las referidas Secretarias del   Congreso, la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último   caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde fueron   publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003. Igual   petición hizo para la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en   este último caso las páginas correspondientes- de las ponencias de cada debate,   como de los textos aprobatorios de las mismas. Finalmente, señaló el Magistrado   Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen remitidas, en medio magnético y por   escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos   de conciliación y sus respectivas aprobaciones en plenarias.    

De otra parte, en el mismo Auto del 18 de julio de 2014, se   solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera a la Corte, en el   término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto,   certificación detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de   las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión,   incluyéndose los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado   colombiano, acreditando plenos poderes si fuere necesario.    

También se ordenó en el citado auto, una vez la información   solicitada fuera debidamente allegada y valorada por el despacho, la fijación en   lista del presente proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana, y   se dispuso la comunicación de su iniciación al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones   Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia Financiera de   Colombia, para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen   o no la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera,   se dio traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo   7° del Decreto 2067 de 1991.    

Finalmente, en la providencia mencionada, se dispuso invitar   a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado de   Colombia, Andes y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban   conveniente, intervinieran en el presente proceso, mediante escrito presentado   dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en   el que indiquen las razones que, en su criterio, justifican o no la   constitucionalidad del tratado objeto de revisión.    

Revisada la documentación allegada a la Corte en cumplimiento   del Auto del 18 de julio de 2014, advirtió el despacho que no se encontraba   completa la información correspondiente al trámite legislativo surtido por la   Ley 1720 del 25 de junio de 2014, “Por medio de la cual se   aprueba el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”. Por esa razón, con fundamento en lo   dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2067 de 1991, mediante Auto del 26 de   septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General   del Senado de la República y al Secretario de la Comisión Segunda Constitucional   de esa misma célula legislativa, para que allegaran a la Corte algunos   documentos específicos conducentes a completar la totalidad del trámite que   antecedió a la Aprobación de la mencionada Ley 1720 de 2014.    

Recibidas las pruebas solicitadas en las providencias del 18   de julio y 26 de septiembre de 2014, mediante Auto del 23 de octubre del mismo   año, el despacho del magistrado ponente dispuso continuar el trámite de revisión   constitucional del proceso de la referencia.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el Decreto 2067   de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1720 de 2014, aprobatoria del Acuerdo para la   Liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito entre la República de Colombia y Japón.    

II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE   REVISIÓN    

En razón a la significativa extensión del   “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización,   Promoción y Protección de Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011, a continuación sólo se trascribe el texto de su ley   aprobatoria, la Ley 1720 de 2014, conforme a su publicación en el Diario Oficial   Número 49.193 de 25 de junio de 2014, aclarando que una copia del referido   acuerdo se anexará a la presente sentencia junto con sus respectivos anexos. El   texto de la citada ley es el siguiente:    

“LEY 1720 DE 2014    

(Junio 25)    

Diario Oficial No.   49.193 de 25 de junio de 2014    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   liberalización, promoción y protección de inversión”, suscrito en Tokio, Japón,   el 12 de septiembre de 2011.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión” suscrito en   Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa   en castellano del texto original del Acuerdo, el cual consta de cincuenta y ocho   (58) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébese   el “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización,   Promoción y Protección de Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011.    

ARTÍCULO 2o. De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la   República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de   Inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011, que por el   artículo 1o de esta ley que se aprueba, obligará a la República de Colombia a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del   mismo.    

ARTÍCULO 3o. La presente ley   rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.   C., a los    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA   HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de   Comercio, Industria y Turismo,    

SERGIO   DÍAZ-GRANADOS GUIDA.    

GREGORIO ELJACH   PACHECO.    

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,    

HERNÁN PENAGOS   GIRALDO.    

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,    

JORGE HUMBERTO   MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE   COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y   cúmplase.    

Ejecútese, previa   revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10   de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D.   C., 25 de junio de 2014.    

JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA   HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de   Comercio, Industria y Turismo,    

SANTIAGO ROJAS   ARROYO”.    

III. INTERVENCIONES    

3.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

3.1.1. La Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el   presente proceso para solicitarle a la Corte que   declare de exequibilidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. Aduce que en relación con tales textos, se cumplió con los   requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y   aprobación legislativa, a la vez que su contenido consulta con los principios y   postulados constitucionales que gobiernan el Estado colombiano y su política   exterior.    

3.1.2. La   interviniente destaca la importancia de los acuerdos para la promoción y   protección recíproca de inversiones, señalando que éstos, junto con los tratados   de libre comercio, “constituyen una de las herramientas más importantes que   tienen los Estados tanto para incentivar la atracción de la inversión extranjera   como para estrechar sus lazos comerciales con nuevos socios económicos”.   Conforme con ello, señala que el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión, “pretende   establecer un marco jurídico favorable y previsible, a través del cual se   protejan las inversiones de los nacionales colombianos o japoneses en el   territorio del otro Estado, de manera justa, equitativa y transparente, logrando   con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones   entre ambos países”.    

3.1.3. A continuación la interviniente se   refiere al tema de las reservas y las declaraciones interpretativas. Citando la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art.2 – Literal d) y la   Guía Práctica sobre las Reservas a los Tratados de las Naciones Unidas de 2011,   afirma que “en estricto sentido no es viable la formulación de reservas en   los tratados bilaterales”, precisando que “cualquier declaración   unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de una disposición en un   tratado bilateral antes de la entrada en vigor del mismo, constituiría una   modificación que requiere la renegociación del Tratado y por lo tanto, el inicio   nuevamente del trámite interno necesario para su aprobación.” Sobre las   declaraciones interpretativas, aclara que las mismas “no pueden constituir   reservas o mecanismos para que una de las Partes se abstenga de cumplir o acatar   los compromisos adquiridos y deben ser aceptadas por las dos Partes so pena que   el tratado deba ser negociado”.    

3.1.4. Con base en las explicaciones   anteriores, concluye la interviniente que el convenio bajo examen “es un   instrumento internacional bilateral, por tanto, en caso que se considere la   formulación de una declaración interpretativa, es necesario que Japón acepte   dicha declaración para que pueda considerarse una interpretación auténtica del   Tratado. De otra lado, de considerarse una modificación a los mismos, en el   sentido de introducir una declaración unilateral que excluya o limite los   efectos jurídicos de alguna (as) de sus disposiciones, ello requerirá nuevamente   la negociación del Acuerdo”.      

3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

3.2.1. El Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado especial, intervino en el   presente juicio para defender   la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria.    

3.2.2. El interviniente se refiere a la   importancia de los acuerdos internacionales de inversión, destacando que su   negociación “hace parte de una política comercial coherente, uno de cuyos   objetivos principales consiste en lograr la tasa más alta de recepción de   inversión extranjera en América Latina. Por ello, a la suscripción de Acuerdos   Internacionales de Inversión se suman el mejoramiento de la seguridad física, la   implementación de incentivos tributarios y jurídicos favorables a la inversión,   así como la creación de zonas francas y la negociación de Acuerdos para evitar   la doble tributación”.    

3.2.3. Dentro de ese contexto, precisa que   la ratificación del acuerdo bajo revisión, suscrito entre Colombia y Japón para   la liberalización, promoción y protección de inversión (APPRI), pretende   establecer “un marco jurídico favorable y previsible a través del cual se   protejan las inversiones de los nacionales colombianos o de Japón en el   territorio del otro Estado de manera justa, equitativa y transparente, logrando   con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones   entre ambos países”.    

3.2.4. El interviniente reseña de manera   detallada, cómo el tratado en revisión cumplió de manera clara y oportuna con   todas las formalidades constitucionales para su aprobación mediante ley de la   República.    

3.2.5. Seguidamente, se refirió al contenido   material del tratado, haciendo una breve mención de su preámbulo y de sus 44   artículos que se distribuyen en cinco capítulos, concluyendo que el mismo se   ajusta en todas sus partes a la Constitución Política. Destaca al respecto, que   para la negociación del acuerdo, “los negociadores colombianos tuvieron en   cuenta las peculiaridades jurídicas, económicas y políticas del país, así como   los pronunciamientos previos de varios miembros del Congreso de la República y   la Honorable Corte Constitucional en relación con acuerdos de características   similares al presente”. De esa manera, sostiene, “se reiteraron cláusulas   compatibles con nuestra Constitución y a las que se ha referido la Honorable   Corte Constitucional cuando ha tenido la oportunidad de revisar las leyes   aprobatorias de otros tratados de esta misma naturaleza”.     

3.2.6. Indicó que “la Honorable Corte   Constitucional se ha pronunciado en anteriores ocasiones, favorablemente sobre   Acuerdos similares, donde el nivel general y particular de compromisos   corresponden a lo pactado con Japón en el APPRI que nos ocupa. Incluso, vale la   pena resaltar que se ha tomado atenta nota de los pronunciamientos anteriores de   la Corte, y se ha hecho un minucioso esfuerzo por parte del Equipo Negociador   para que todos éstos queden incluidos en el Acuerdo”.    

3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

3.3.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, actuando a través de delegada especial, intervino en el presente   asunto, solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la Ley   1720 de 2014, por la cual se aprobó el Acuerdo entre la República de Colombia y   Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión.    

3.3.2 Precisa inicialmente, que el acuerdo   bajo revisión “constituye una de las herramientas principales de carácter   internacional para incentivar la inversión extranjera en Colombia y la inversión   de colombianos en el exterior, pues establece reglas claras y un marco que tiene   por finalidad establecer garantías de tratamiento, protección y acceso a   mecanismos de solución de controversias aplicables a las inversiones   provenientes del otro país”. Bajo tales premisas, destaca, que el convenio   que se estudia “contribuye al establecimiento de un clima favorable para   hacer negocios”.    

3.3.3. Señala que la Ley 1720 de 2014,   mediante la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión, “respeta   íntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones   internacionales y, en particular, responde adecuadamente a lo establecido al   respecto en el artículo 226 de la Constitución Política…”, resaltando,   adicionalmente, que el referido tratado “recoge los planteamientos de la   Corte Constitucional en lo relacionado con los acuerdos de este tipo”.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, se   pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a   revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su   exequibilidad.    

4.1. Con respecto al análisis formal, hizo   un recuento detallado del procedimiento legislativo que se surtió para la   aprobación de la Ley 1720 de 2014, concluyendo que en él “se respetaron los   parámetros constitucionales, legales y reglamentarios”, sin advertir la   existencia de vicio alguno.    

4.2. En cuanto al estudio material del   tratado, luego de llevar a cabo un análisis minucioso de sus disposiciones, el   Ministerio Público concluyó lo siguiente:    

–          El Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la   República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de   inversión, “se encuentra regulado en un marco jurídico que promueve la   inversión, de las Partes contratantes, lo que es completamente acorde con las   disposiciones constitucionales, puesto que son objetivos que se enmarcan dentro   de los principios superiores que rigen las relaciones exteriores del Estado   Colombiano en la política exterior que orienta la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y de conveniencia nacional de que   trata el artículo 226 Constitucional”;    

–          También se ajusta a la Constitución, en cuanto   que los compromisos en él adquiridos, “lo constituyen una serie de   disposiciones en las que se contemplan la estructura para la   internacionalización de la economía nacional, de la inversión en los mercados   japoneses, en especial hacia la integración de que trata el artículo 227 de la   Carta Política”;    

–          El Acuerdo está diseñado para “crear   condiciones favorables de inversión para atraer el capital y tecnología   extranjera japonesa, así como, simultáneamente, promover la inversión colombiana   en ese país, por reglas para el trato nacional que garantizan el trato igual a   los extranjeros frente a los inversionistas y las inversiones, prohibiendo   cualquier tipo de discriminación”.    

–          Y, el Acuerdo “desarrolla una finalidad   constitucional como es la de promover la prosperidad general, y respeta la   soberanía e independencia del Estado Colombiano”.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.        Competencia    

De acuerdo con el numeral 10° del artículo   241 de la Carta Política[1], la Corte Constitucional es competente para ejercer un control   integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban. Por lo tanto, es competencia de   esta Corporación ejercer el control constitucional del “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”, y de la Ley 1720 del 25   de junio de 2014, aprobatoria del mismo.    

2. Generalidades sobre el control   de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueban    

2.1. El control constitucional que por   expreso mandato Superior le corresponde ejercer a la Corte Constitucional sobre   los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes   características: (i) es previo al perfeccionamiento del   tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción   gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley   aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii)  es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non  para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo   tratado; (iv) es preventivo, pues su objetivo es detectar   de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos   que se presenten frente a la preceptiva superior[2];  (v) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional;   y, finalmente, (vi) es integral, en la medida en que le   corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de   la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional   y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior;    

Con respecto a la aprobación del   tratado por parte del Congreso de la República, este Tribunal ha señalado que, con excepción de la exigencia de tener que iniciar su trámite en el   Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados   internacionales no están sometidos a un trámite especial, por lo que, para   efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el   procedimiento legislativo general, es decir, el previsto para las leyes   ordinarias. Frente a las  atribuciones del Congreso, cabe destacar que, en virtud de lo previsto en los   artículos 150-16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el   legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su   función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[3].    

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia   constitucional viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal   sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del   instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno   Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en   el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los   funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la cámara   correspondiente; (iv) la publicación en la Gaceta del Congreso del   proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde   constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos;  (v) la aprobación del proyecto en los cuatro debates, en las comisiones y   plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del   proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y   decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto;   (viii)  el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y   entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del   debate en la otra; (ix) la consideración y tramite del proyecto en máximo   dos legislaturas;  (x) la sanción presidencial; y (xi) el   envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.    

2.3. En lo que respecta al control de   eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte   consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria   frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, con el propósito de   garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos del artículo 4°   de la Carta Política.    

2.4. De acuerdo con lo anterior, esta   Corporación procederá a la revisión formal y de fondo del “Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, así como de su ley aprobatoria, la Ley 1720 del 25 de junio   de 2014.    

3. Revisión formal    

3.1. Competencia del funcionario   que suscribió el Tratado    

3.1.1. La Corte Constitucional, en   reiterada jurisprudencia, ha sostenido que en el examen de constitucionalidad de   los tratados y de sus leyes aprobatorias, es deber de esta Corporación revisar   la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y   adopción del instrumento internacional sometido a control, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a   10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de   1969, incorporada al derecho interno mediante la Ley  406 de 1997[4].    

3.1.2. En el presente caso, tal y como   surge del propio texto del “Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, dicho acuerdo fue suscrito por el   entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo de   Colombia, Sergio Díaz-Granados Guida, quien para el efecto, contaba con los “PLENOS PODERES” conferidos directamente por el   Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el día 1º de septiembre   de 2011. Adicionalmente, mediante la aprobación ejecutiva de fecha 19 de julio   de 2012, el Presidente de la República confirmó la suscripción del citado   acuerdo bilateral por parte del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,   ordenando a su vez someterlo a la aprobación del Congreso.     

3.1.3.    En los términos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la   forma de adopción del instrumento internacional objeto de control   constitucional, no solo por el hecho de que quien lo suscribió era portador de   plenos poderes, sino, además, porque tal suscripción fue ratificada por la   correspondiente confirmación ejecutiva que, de acuerdo con la   Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, subsana cualquier   eventual vicio de representación del Estado[5], en la medida   en que la misma es otorgada por el Presidente de la República, quien, en su   condición de Jefe de Estado, le corresponde dirigir las relaciones   internacionales.    

3.2. Aprobación presidencial    

3.2.1. El 19 de julio de 2012, el   Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva al “Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, disponiendo, a su vez, someter el   instrumento internacional a consideración del Congreso de la República, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución   Política[6].    

3.3. Remisión a la Corte   Constitucional    

3.3.2. En punto a   esta exigencia, se destaca que el día 26 de junio de   2014, la Presidencia de esta Corporación recibió de la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1720 de 25 de junio   de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”, la cual fue sancionada por el Presidente de la República el día 25 de   junio de 2014.    

3.3.3. En   consecuencia, la Corte encuentra que el citado instrumento internacional objeto   de revisión y su ley aprobatoria, fueron remitidos oportunamente a esta   Corporación, es decir, dentro del término de los seis días siguientes a la   sanción de la ley. Ello, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, la citada   ley aprobatoria fue sancionada el día 25 de junio de 2014 y recibida en la   Corporación un día después, el 26 de junio del mismo año.    

4. Trámite surtido en el Congreso   de la República por el proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 1720 de 25 de junio de 2014,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo  entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y   protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”    

A continuación esta Corporación   adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación cumplido   por parte del Congreso de la República frente al “Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito   en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”.    

Tal y como se explicó, en el proceso   de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por la exigencia de   iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), la Constitución   Política no establece un procedimiento especial distinto al de la expedición de   las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del Texto Superior.   De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco prevé reglas   especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217 de la Ley 5ª   de 1992[7].    

Teniendo en cuenta, tanto las   certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las   Cámaras Legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas   en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el   trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1720 de 25 de   junio de 2014 fue el siguiente:    

4.1. Trámite surtido en el Senado   de la República    

4.1.1. Radicación y publicación del   proyecto de ley y de la exposición de motivos    

El Proyecto de Ley aprobatorio del   “Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito   en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, inició su trámite en el Senado de la   República. El mismo fue radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el   día 19 de septiembre de 2012, por el Gobierno Nacional, a través de los   Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. El texto   original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta   del Congreso Número 626 del 19 de septiembre 2012 (páginas 1 a 36),   correspondiéndole a este proyecto de ley el número de radicación 117 de 2012   Senado.    

Acto seguido, se efectuó el reparto del   referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de Relaciones   Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional.    

4.1.2. Ponencia para primer debate    

4.1.3. Anuncio para votación en   primer debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley 117 de 2012   Senado, por parte de la Comisión Segunda del Senado, fue anunciada el 4 de   diciembre de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión ordinaria, esto es,   en la sesión del 5 de diciembre de 2012, tal como consta en el Acta No. 24 del 4   de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 455 del 27 de   junio de 2013 (págs. 38 y 39). Al respecto, la citada acta contiene lo   siguiente:    

“El Presidente, Carlos   Emiro Barriga Peñaranda:    

Solicita al Secretario, hacer el anuncio de   discusión de los proyectos que tenemos para el día de mañana.    

El Secretario, doctor   Diego Alejandro González:    

Procede con el anuncio de proyectos de ley: Por   instrucciones del señor Presidente, me permito anunciar proyectos de ley para la   próxima Sesión:    

“…”    

“Proyecto de ley número 117 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito en Tokio,   Japón, el 12 de septiembre de 2011.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y   de Comercio, Industria y Turismo. Ponentes: honorables Senadores Juan Lozano   Ramírez (Coordinador), Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virgüez   Piraquive.    

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley Gaceta   del Congreso número 626 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta del   Congreso número… 2012.    

Señor Presidente, me permito informarle que han   sido anunciados los proyectos de ley para la próxima Sesión de Comisión”.    

“…”    

El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga,   informa:    

Si no tenemos más intervenciones por parte de   los miembros, levantamos la Sesión y citamos para el día miércoles 5 a las 10:00   a. m. muchas gracias a todos.    

4.1.4.  Aprobación en primer debate    

En sesión ordinaria de la Comisión   Segunda del Senado de la República llevada a cabo el día 5 de diciembre de 2012,   tuvo lugar la discusión y aprobación, en primer debate, del Proyecto de Ley 117   de 2012 Senado, de conformidad con el anuncio que se realizó en la sesión   inmediatamente anterior, esto es, en la sesión del 4 de diciembre de 2012, tal y   como consta en el Acta Nº 25 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 455 del 27 de junio de 2012 (págs. 41 y 43). El proyecto fue   aprobado por votación ordinaria, luego de verificarse por parte del Secretario   de la Comisión que ya se encontraba conformado el quórum decisorio (11 de los 13   senadores que conforman la Comisión), tal y como consta en el Acta Número 25 del   5 de diciembre de 2012, que fuera publicada en la Gaceta del Congreso Número 455   del 27 de junio de 2013 (págs. 41 a 43 y 51), y como lo certifica el Secretario   General de la Comisión Segunda del Senado de la República (Cuaderno de pruebas   folios 149 y 150). La citada Acta consigna la aprobación del proyecto de la   siguiente manera:    

“El señor Secretario de la Comisión, doctor   Diego Alejandro González González,    procede con el llamado a lista,   contestando los honorables Senadores:    

Avirama Avirama   Marcos Aníbal, Presente    

Barreras   Montealegre Roy Leonardo    

Barriga   Peñaranda Carlos Emiro, Presente    

Chavarro   Cuéllar Carlos Ramiro    

Espíndola Niño   Édgar    

García Realpe   Guillermo    

Gómez Román   Édgar Alfonso    

Lozano Ramírez   Juan Francisco    

Moreno Piraquive Alexandra,   Presente    

Motoa Solarte   Carlos Fernando, Presente    

Paredes Aguirre   Myriam Alicia, Presente    

Virgüez   Piraquive Manuel Antonio.    

Para informarle a la señora Presidenta que se   registra quórum para deliberar.    

Por ejercicio de las funciones propias como   Presidente de la Corporación, se excusa el honorable Senador Roy Barreras   Montealegre.    

Excusa del Senador Édgar Espíndola Niño”.    

 (…)    

“Discusión y votación de proyectos de ley   anunciados en sesión anterior    

1. Proyecto de ley número   117 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito en Tokio,   Japón, el 12 de septiembre de 2011. Autores: Ministerios de Relaciones   Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.    

Ponentes: honorables   Senadores Juan Lozano Ramírez (Coordinador), Alexandra Moreno Piraquive y   Manuel Antonio Virgüez Piraquive”.    

(…)    

 “La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre,   pregunta al Secretario si ya existe quórum decisorio:    

Durante el transcurso de la   Sesión se hacen presentes los honorables Senadores:    

Juan Lozano Ramírez    

Guillermo García Realpe    

Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar    

Camilo Romero Galeano    

Manuel Virgüez Piraquive    

Édgar Gómez Román.    

El Secretario, doctor Diego   Alejandro González González, informa:    

Señora Presidenta, se   configura el quórum decisorio”.    

(…)    

    “La   señora Presienta, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Informa que está en consideración de los   Senadores de la Comisión el articulado leído, y el título del Proyecto número   117 de 2012 Senado, por la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón, para la liberalización, promoción y protección de   inversión. Informo que se abre la discusión, sigue la discusión. Anuncio que va   a cerrarse, queda cerrada. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González:    

Informa que sí es aprobado por los Senadores   de la Comisión, el articulado y el título del proyecto de Ley 117 de 2012   Senado.    

La Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Pregunta a los Senadores de la Comisión si   quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.    

El Secretario, doctor   Diego Alejandro González González:    

Le informa a la Presidenta, que los Senadores   de la Comisión sí quieren que este proyecto de ley pase a segundo debate en la   Plenaria del Senado.    

La Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

En plena correspondencia con lo   anterior, con respecto a la votación en primer debate del proyecto bajo   análisis, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la   República certifica lo siguiente:    

“El proyecto de   ley Nº 117/12 Senado, hoy Ley 1720 de 2014, fue aprobado el día 05 de diciembre   de 2012, según consta en el Acta Nº 25 de Sesión Ordinaria de la Comisión   Segunda del Senado de esa fecha…”    

(…)    

En relación al   quorúm se informa que este quedó integrado por once (11) de los trece (13) HH.   Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales   contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes   durante el transcurso de la misma…”    

El texto definitivo aprobado en primer   debate por la Comisión Segunda del Senado al proyecto de Ley Nº 117 de 2012   Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 416 del 13 de junio de 2013.    

4.1.5. Ponencia para segundo debate    

La ponencia para   segundo debate en la Plenaria del Senado fue presentada por los senadores Juan   Lozano Ramírez y Alexandra Moreno Piraquive, y publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 416 del 13 de junio de 2013 (págs. 14 a 20), en la cual se propuso   lo siguiente: “Dar segundo debate al Proyecto de ley número 117 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba elAcuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

4.1.6. Anuncio para votación en   segundo debate    

En cumplimiento del artículo 8° del   Acto Legislativo 01 de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley 117 de   2012 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada en la sesión del   17 de junio de 2013, para llevarse a cabo en la próxima   sesión, esto es, en la sesión del 18 de junio de 2013,   tal como consta en el Acta Número 67 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 691   del 6 de septiembre de 2013 (pág. 79). El texto del anuncio fue el siguiente:    

Anuncio de   Proyectos.    

Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión; igualmente los   ascensos militares.    

Señor Presidente los proyectos son los   siguientes:    

“…”    

Proyecto de ley 117 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la   República de Colombia y Japón, sobre   liberación de promoción y protección de inversión.    

“…”    

Están leídos los proyectos diferentes, señor   Presidente, igualmente se va a elegir mañana la Comisión de inteligencia y   contrainteligencia Senador Galán.    

“…”    

Siendo las 10:15 p. m., la Presidencia levanta   la sesión y convoca para el día miércoles 18 de junio de 2013, a las 10:00 a. m.    

En sesión plenaria del Senado de la   República del 18 de junio de 2013, tuvo lugar la discusión y aprobación, en   segundo debate, del Proyecto de Ley 117 de 2012 Senado, de conformidad con el   anuncio que se realizó en la sesión inmediatamente anterior, esto es, en la   sesión del 17 de junio de 2013, tal y como consta en el Acta Nº 28 de 18 de   junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 701 del 10 de septiembre   de 2013 (págs. 8 y 94). El proyecto fue aprobado por unanimidad, tal y como   consta en el Acta Número 68 del 18 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 701 del 10 de septiembre de 2013 (págs. 3 y 94). La citada Acta   consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Por Secretaría se informa que se ha registrado   quórum deliberatorio.    

Siendo las 11:00 a. m., la   Presidencia manifiesta: Ábrase la sesión, y concede el uso de la palabra al   honorable Senador Édgar Alfonso Gómez Román”    

Palabras del honorable Senador   Édgar Alfonso Gómez Román.    

Con la venia de la Presidencia hace uso de la   palabra el honorable Senador Édgar Gómez Román:    

Gracias señor Presidente, sí, le he solicitado   en sesión informal escuchar en esta Plenaria a los delegados de los Contralores   Territoriales como quiera que esta es su segunda oportunidad, su visita a la   capital, pero desafortunadamente a pesar de haber logrado mediante proposición   aprobada en la Comisión Primera para escucharlos, hemos coincidido en el horario   con la Plenaria, por lo tanto señor Presidente le ruego se sirva escuchar, o   autorizar mejor, la intervención de la doctora Magda Amado, Contralora de la   ciudad de Bucaramanga quien va a hacer una presentación a la cual les solicito a   los Senadores presentes escucharla con mucha atención, como quiera que hay una   problemática muy grande a nivel nacional sobre la labor que vienen desarrollando   las contralorías. Gracias señor Presidente.    

Por Secretaría se informa que se ha constituido   el quórum decisorio”.    

(…)    

“Proyecto de ley número 117 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la Liberalización, Promoción y Protección de Inversión, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre   de 2011.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura a la proposición con que termina la ponencia.    

Por Secretaría se da lectura a la proposición   positiva con que termina el Informe de ponencia.    

La Presidencia somete a consideración de la   Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación por unanimidad.    

Se abre   segundo debate    

Por solicitud del honorable Senador Luis   Fernando Velasco Chaves, la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación por unanimidad.    

La Presidencia somete a consideración de la   Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la   Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente por   unanimidad.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de   ley número 117 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo   entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y   Protección de Inversión, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011.    

Leído este, la Presidencia lo somete a   consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los   miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación   por unanimidad.    

Cumplidos los trámites constitucionales,   legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores   presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la honorable   Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente por unanimidad.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar   con el siguiente proyecto.”    

El texto definitivo aprobado en   segundo debate por la Plenaria del Senado al proyecto de Ley Nº 117 de 2012   Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 495 del 12 de julio de 2013   (pág. 8).    

4.2. Trámite en la Cámara de Representantes    

4.2.1. Radicación del proyecto de ley en   la Cámara de Representantes    

El Proyecto de Ley   117 de 2012 Senado, aprobatorio del “Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito   en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, fue remitido a la   Secretaria General de la Cámara de Representantes, el día 20 de agosto de 2013,   siendo radicado con el número 340 de 2013 Cámara.    

Acto seguido, se efectuó el reparto del   referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de Relaciones   Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, siendo designados como   ponentes los Representantes Óscar de Jesús Marín (Partido Liberal Colombiano) y   Telésforo Pedraza Ortega (Partido Conservador Colombiano) (Gaceta del Congreso   Nº 639 de 2013, págs. 6 y 7).    

4.2.3. Ponencia para tercer debate    

La ponencia para tercer debate del Proyecto   de Ley número 340 de 2013 Cámara, fue presentada ante la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes por los Representantes Óscar   de Jesús Marín -Ponente Coordinador- y Telésforo Pedraza Ortega, el día 20 de agosto de 2013 y publicada en   la Gaceta del Congreso Número 639 del 22 de agosto de 2013 (págs. 6 a 12). En el   informe de ponencia, los Representantes ponentes se le solicitaron a la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes “dar primer debate al Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara y 117   de 2012 Senado, por   medio del cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011’”.    

4.2.4. Anuncio para votación en tercer   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley 340 de 2013   Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue   inicialmente anunciada en la sesión del 13 de agosto de 2013, para llevarse a   cabo en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley, esto   es, en la sesión del 20 de agosto de 2013, tal y como se desprende del Acta número 5 del 13 de agosto de 2013,   publicada en la Gaceta del Congreso Nº 708 del 11 de septiembre de 2013 (págs.   11 a 15). Sin embargo, el citado proyecto no fue discutido ni votado en la   sesión del 20 de agosto de 2013, habiéndose aplazado su estudio indefinidamente por parte de la   Comisión. Conforme con ello, luego de una cadena de anuncios, en la sesión del   23 de octubre de 2013, el proyecto fue anunciado para ser debatido y votado en   la próxima sesión, esto es, en la sesión ordinaria del 30 de octubre de 2013,   tal como consta en el Acta Número 18 del 30 de octubre de 2013, publicada en la   Gaceta de Congreso Número 1013 del 6 de diciembre de 2013 (págs. 38 a 40), en la   cual se lee:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente,   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Muy bien, yo mientras tanto le informo a la   Comisión lo siguiente: un poco de silencio si son tan amables. Me permito   informarle a la Comisión hablé con el señor Ministro, nuevo Ministro de Comercio Industria y Turismo   doctor Santiago Rojas, que me ha expresado todo el interés de mantener muy   buenas relaciones que tiene con la Comisión, por supuesto por su   responsabilidad, pero además, con mucho de los integrantes de esta Comisión, el   señor Ministro se está posesionando en este momento, nos había invitado el   Representante Castañeda y el Representante Albeiro Vanegas, que estoy convencido   que el señor Ministro los invitó, pero estamos con sesión acá, en el día de hoy   no puede asistir el señor Ministro precisamente por el tema de empalme y de su   posición, hemos acordado para el próximo miércoles se les va a dar trámite a dos   proyectos muy importantes, uno que es con la hermana República Bolivariana de   Venezuela, y el otro con el Tratado de Promoción y Protección de Inversiones con   el Japón que ha estado en diferentes sesiones en el Orden del Día, de tal manera   que aquí vamos a estar el próximo miércoles señora Secretaria 9 y 30 de la   mañana, allá están citados los honorables Representantes próximo miércoles de   hoy en 8 días y con televisión en director también.     

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará, señor Presidente.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Proyectos que se   discutirán y votarán en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y voten   proyectos de ley, lo anterior para dar cumplimiento al Acto Legislativo número   01 de 2003 en su artículo 8º.”    

Proyecto de ley 340 número de 2013 Cámara, 117   de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión suscrito en Tokio,   Japón, el 12 de septiembre de 2011.    

Ponencia Primer Debate en Cámara Gaceta del   Congreso número 639 de 2013.    

4.2.5. Aprobación en tercer debate    

El debate y aprobación del Proyecto de   Ley 340 de 2013 Cámara, por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, tuvo lugar de acuerdo con el anuncio   que debidamente se realizó en la sesión inmediatamente anterior. En   consecuencia, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión siguiente a la   del 23 de octubre de 2013, es decir, en la sesión del 30 de octubre de   2013, tal y como consta en el Acta Número 19 del 30 de   octubre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso Nº116 del 1º de abril de   2014 (págs. 6 a 17). A su vez,   el proyecto fue aprobado por votación nominal y pública (10 votos por el SI – un   voto por el NO), luego de verificarse por parte del Secretario de la Comisión   que ya se encontraba conformado el quórum decisorio (11 de los 18 representantes   que conforman la Comisión), tal y como consta en el Acta número 19 del 30 de   octubre de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 116 del 1º de abril de   2014 (págs. 2 a 17), y como lo certifica el Secretario General de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes. La citada Acta consigna la aprobación   del proyecto de la siguiente manera:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente,   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Siguiente punto.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Quinto. Discusión y aprobación de proyectos de   ley en primer debate, anunciados en sesión del día miércoles 23 de octubre de   2013.    

Primer proyecto de ley en este punto del Orden   del Día.    

Proyecto de ley 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   liberalización, promoción y Protección de Inversión, suscrito en Tokio, Japón,   el 12 de septiembre de 2011.    

Autor(es): Ministra de Relaciones Exteriores,   doctora María Ángela Holguín Cuéllar; Ministro de Comercio, Industria y Turismo,   doctor Sergio Diazgranados Guida.    

Ponente(es): honorable Representante Óscar de   Jesús Marín, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega.    

(…)    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En bloque, en consideración de la Comisión el   articulado del proyecto en votación nominal.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con gusto señor Presidente. Por el Sí se   aprueba el articulado del proyecto en bloque, por el No se niega.       

Yahir Fernando Acuña Cardales                    

 __   

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez                    

Sí   

Eduardo José Castañeda Murillo                    

 __   

Iván Cepeda Castro                    

No   

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                    

 __   

Carlos Eduardo León Celis                    

Sí   

Óscar de Jesús Marín                    

Sí   

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                    

Sí   

José Ignacio Mesa Betancur                    

__   

Víctor Hugo Moreno Bandeira                    

Sí   

Telésforo Pedraza Ortega                    

Sí   

Hernán Penagos Giraldo                    

Pedro Pablo Pérez Puerta                    

Sí   

Augusto Posada Sánchez                    

__   

Juan Carlos Sánchez Franco                    

Sí   

Iván Darío Sandoval Perilla                    

Sí   

Albeiro Vanegas Osorio                    

__   

Carlos Alberto Zuluaga Diaz                    

Sí      

(…)    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Todos por unanimidad en votación nominal han   aprobado el título del proyecto.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Pero con el voto negativo del Representante   Iván Cepeda, señora Secretaria que vota no.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General   de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por eso señor Presidente es que no he terminado   de decir, con excepción del doctor Iván Cepeda Castro que vota el por el No el   resto se aprueba en votación nominal.    

Hace uso de la palabra el honorable   Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz:    

No Presidente no, entonces votación nominal   Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Pregunté que si alguien pedía votación nominal,   nadie la pidió dije que quedaba la constancia.    

Hace uso de la palabra el honorable   Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz:    

No, lo que pasa es que la Secretaria, es mejor   llamar a lista para evitar algún vicio.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Señora Secretaria sírvase llamar a lista.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodriguez Arias:    

Mejor, señor Presidente.    

        

Yahir Fernando Acuña Cardales                    

 __   

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez                    

Sí   

Eduardo José Castañeda Murillo                    

__   

Iván Cepeda Castro                    

No   

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                    

 __   

Carlos Eduardo León Celis                    

Óscar de Jesús Marín                    

Sí   

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                    

Sí   

José Ignacio Mesa Betancur                    

__   

Víctor Hugo Moreno Bandeira                    

Sí   

Telésforo Pedraza Ortega                    

Sí   

Hernán Penagos Giraldo                    

__   

Pedro Pablo Pérez Puerta                    

Sí   

Augusto Posada Sánchez                    

__   

Juan Carlos Sánchez Franco                    

Sí   

Iván Darío Sandoval Perilla                    

Sí   

Albeiro Vanegas Osorio                    

 __   

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                    

Sí      

Diez (10) votos por el Sí, uno (1) por el No,   en consecuencia se ha aprobado el título del proyecto leído, los honorables   Representantes quieren que pase a segundo debate y sea ley de la República,   señor Presidente.”    

Por su parte, el Secretario General de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en escrito remitido a esta   Corporación el día 31 de julio de 2014, coincide con el contenido del Acta número 19 del 30 de octubre de 2013, en   el sentido de certificar que: “en sesión del día 30 de Octubre de 2013, Acta   Nº 19, se le dio primer debate y se aprobó por [votación] nominal de acuerdo al   artículo 129  numeral 16  y artículo 130  de la Ley 5ª de 1992   (Ley 1431 de 2011), el PROYECTO DE LEY No. 340/13 CÁMARA, 117/12 SENADO, ‘POR   MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUIERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN   PARA LA LIBERACIÓN, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIÓN SUSCRITO EN TOKIO, JAPÓN,   EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011…”.    

El texto definitivo aprobado en tercer   debate por la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes al proyecto de Ley Nº 340 de 2013 Cámara,   fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 896 del 6 de noviembre de 2013 (pág.   10).    

4.2.6. Ponencia para cuarto debate    

La ponencia para cuarto debate en la   Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley número 340 de 2013   Cámara, fue presentada por los Representantes ponentes Oscar de Jesús Marín y   Telésforo Pedraza Ortega, y se publicó en la Gaceta de Congreso Número 896 del 6   de noviembre de 2013 (Págs. 2 a 10). En el informe de ponencia los referidos   representantes ponentes le solicitaron a la Plenaria de la Cámara de   Representantes, “dar segundo debate al   Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara y 117 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito   en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011’”.    

4.2.7. Anuncio para votación en cuarto   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, la discusión y votación del Proyecto de Ley número 340   de 2013 Cámara, por parte de la Plenaria de la Corporación, fue inicialmente   anunciada en la sesión del 26 de noviembre de 2013, para llevarse a cabo en la   sesión plenaria del 27 de noviembre de 2013, tal y como se desprende del Acta número 252 del 26 de noviembre de   2013, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 40 del 12 de febrero de 2014 (págs.   28 a 28). Sin embargo, el citado proyecto no fue discutido ni votado en la   sesión del 27 de noviembre de 2013, habiéndose aplazado su estudio indefinidamente por parte de la   Plenaria de la Cámara. Conforme con ello, luego de una cadena de anuncios, en la   sesión del 13 de mayo de 2014, el proyecto fue anunciado para ser debatido y   votado en la sesión del 20 de mayo de 2014 “o para la Sesión Plenaria en la   cual se debatan proyectos de ley…”, tal como consta en el Acta Número 274   del 13 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta de Congreso número 269 del 9 de   junio del 2014 (pág. 7), en la cual se lee:    

“Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

¿Quiere la Plenaria levantar la sesión   reservada?    

Así lo quiere señor Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Anuncie proyectos.    

Subsecretaria General,   doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí señor Presidente, se anuncian los proyectos   de ley para el próximo martes 20 de mayo o para la Sesión Plenaria en la cual se   debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo   número 1 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º.    

Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara, 117   de 2012 Senado, por medio de la cual   se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   Liberalización, Promoción y Protección de Inversión¿, suscrito en Tokio, Japón   el 12 de septiembre de 2011.”    

En la sesión   plenaria del 20 de mayo de 2014, el Proyecto de Ley número 340 de 2013 Cámara   fue considerado, aprobándose sólo en relación con el informe de ponencia para   cuarto debate, dado que, inmediatamente después de su votación, se desintegró el   quórum decisorio. La votación del informe de ponencia se llevó a cabo mediante   votación nominal y pública (76 votos por el SI – 9 votos por el NO), tal como   consta en el Acta número 275 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 277 del 12 de junio de 2014 (págs. 21 a 23). Sobre el particular, la   citada acta señala:    

“En consideración el Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara,   117 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la   República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de   Inversión, suscrito en Tokio, Japón el 12 de septiembre de 2011. Comoquiera que   ya fue cerrada la discusión, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada, abra el registro señor Secretario.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano, informa:    

Se abre el registro para la votación del   informe de ponencia, donde se recomienda a la Plenaria que se le dé segundo   debate a este proyecto, honorables Representantes pueden votar.    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán   Penagos Giraldo:    

Está en consideración el informe de ponencia   honorables Representantes para someter el articulado.    

Cierre el registro señor Secretario, anuncie el   resultado de la votación.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano, informa:    

Se cierra el registro, la votación es de la   siguiente manera.    

Por el Sí 76.    

Por el No 9.    

Señor Presidente ha sido aprobado el informe   con que termina la ponencia.”    

En la misma   sesión del 20 de mayo de 2014, el Proyecto de Ley número 340 de 2013 Cámara, fue   anunciado para continuar con el respectivo debate y votación en la sesión   plenaria del 27 de Mayo de 2014, tal y como consta en la misma Acta número 275   del 20 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 277 del 12 de   junio de 2014 (pág. 24).    

“Sí señor Presidente, se anuncian los   siguientes proyectos para el próximo 27 de mayo de 2014.    

(…)    

Proyecto de ley números 340 de 2013 Cámara, 117   de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la   República de Colombia y   Japón para la Liberalización, Promoción   y Protección de inversión, suscrito en Tokio, Japón el 12 de septiembre de 2011.”    

4.2.8.   Aprobación en cuarto debate    

La aprobación del Proyecto de Ley 123 de   2012 Cámara, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, tuvo lugar   en los términos del anuncio que debidamente se realizó en la sesión del 20 de   mayo de 2014, es decir, en la sesión del día 27 de mayo de 2014, tal como consta   en el Acta número 276 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº   278 del 12 de junio de 2014 (págs. 13 a 20). A su vez, el proyecto fue aprobado por votación nominal y pública   (articulado: 67 votos por el SI – 17 votos por el NO, título: 72 votos por el SI   – 12 votos por el NO), luego de verificarse por parte del Secretario de la   Cámara que ya se encontraba conformado el quórum decisorio, tal y como consta en   el Acta número 276 del 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso   Nº 278 del 12 de junio de 2014 (págs. 14 a 19), y como lo certifica el   Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. La   citada Acta consigna la aprobación del proyecto de la siguiente manera:    

“Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

En consideración el articulado del Proyecto   de ley número 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado, por medio de la cual   se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito en Tokio, Japón,   el 12 de septiembre de 2011, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada. Abra el registro señor Secretario.    

La Secretaría   General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el articulado   del Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión, y son tres   artículos sin ninguna proposición.    

Honorables Representantes, puede n votar.    

Dirección de la sesión   por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Cierre el registro señor Secretario, y anuncie   el resultado de la votación.    

La Secretaría   General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro, y la votación es de la   siguiente manera:    

Por el Sí: 67 votos.    

Por el No: 17 votos.    

Ha sido aprobado el articulado del proyecto de   ley.    

(…)    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Hernán Penagos Giraldo:    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para la votación del título   del proyecto de ley leído y la pregunta si se quiere que este proyecto sea ley   de la República.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Cierre el registro señor Secretario y anuncie   el resultado de la votación.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Señor presidente se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera.    

Por el Sí: 72 votos.    

Por el No: 12 votos    

Señor Presidente, la Secretaría le anuncia que   ha sido aprobado el título y la pregunta si se quiere que este proyecto sea Ley   de la República.”    

En el mismo sentido, el Secretario General   de la Cámara de Representantes, en escrito remitido a esta Corporación el día 29   de julio de 2014, coincide con el contenido del Acta   número 276 del 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 278   del 12 de junio de 2014, en el sentido de certificar   que:    

“Que el Proyecto de Ley 117 de 2012 Senado – 340 de 2013   Cámara, hoy Ley 1720 de 2014 ‘por medio del cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia   y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito   en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011’ fue aprobado en las sesiones   Plenarias de la Corporación de la siguiente manera:    

1. Que en   Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 20 de mayo de 20124,   que consta en el Acta No 275, a la cual se hicieron presentes ciento treinta y   nueve (139) Honorables Representantes a la Cámara, fue considerado y aprobado el   informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley de interés a través   de votación nominal, de la siguiente manera:    

Informe con   que termina la ponencia: SI: 76 votos; NO: 9   votos.”    

2. Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 27 de mayo   de 2014, que consta en el Acta No 276, a la cual se hicieron presentes ciento   cincuenta (150) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y   aprobados el articulado, título y la pregunta ‘Quiere la Plenaria que este   proyecto sea Ley de la República’, de la siguiente manera:    

El   articulado  por medio de votación nominal, así: SI: 67 votos; NO: 17 votos.”    

El texto definitivo aprobado en cuarto   debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley Nº 340 de 2013 Cámara, fue publicado en la Gaceta   del Congreso Nº 275 del 12 de junio de 2014 (pág. 28).    

4.3. Sanción presidencial    

Finalmente, el día 25 de junio de 2014, el   Presidente de la República sancionó la Ley Ley   1720 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

5. Conclusiones en relación con el   trámite legislativo surtido en el Congreso de la República    

De conformidad con el trámite dado al   Proyecto de Ley 117 de 2012 Senado – 340 de 2013 Cámara, que concluyó con la   expedición de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, concluye la Corte que el mismo cumplió con   los requisitos formales exigidos por la Constitución Política y la ley, según   pasa a explicarse:    

5.1. Inició   su trámite en el Senado de la República, tal y como lo exige el artículo 154 de   la Carta, siendo asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de   Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, conforme lo   preceptuado en la Ley 3ª de 1992.    

5.2. Se   efectuaron las publicaciones oficiales, de acuerdo con lo establecido en el   numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes. En efecto, las   publicaciones se dieron de la siguiente manera:    

(1)      antes de darle curso en la respectiva   Comisión del Senado, el texto original del proyecto fue publicado, junto con la   respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso Número 626 del 19 de   septiembre de 2012;    

(2)      la ponencia para primer debate en la Comisión   Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del   Congreso Número 880 del 4 de diciembre de 2012;    

(3)      El texto definitivo aprobado en primer debate   fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 416 del 13 de junio de 2013;    

(5)      El texto definitivo aprobado en la plenaria   del Senado de la República fue publicado en la Gaceta   del Congreso Nº 495 del 12 de julio de 2013;    

(6)      la ponencia para primer debate en la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en   la Gaceta del Congreso Número 639 del 22 de agosto de 2013;    

(7)      El texto definitivo aprobado en la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en   la Gaceta del Congreso Nº 896 del 6 de noviembre de 2013;    

(8)      la ponencia para   segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 896 del 6 de noviembre de 2013;    

(9)       el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de   Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso   Nº 275 del 12 de junio de 2014.    

5.3.     Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la   Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar entre el primero y el   segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir   entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la   otra.    

5.3.1. En efecto, mientras el primer debate   en la Comisión Segunda del Senado de la República se realizó el día 5 de diciembre de 2012, el segundo   debate en la Plenaria del Senado se llevó a cabo el día18   de junio de 2013, transcurriendo   entre ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara   de Representantes, en razón a que, mientras el primer debate en Comisión se   cumplió el día 30 de octubre de 2013, el segundo debate en Plenaria tuvo lugar el   día 27 de mayo de 2014, habiendo transcurrido un término mayor a 8 días.    

5.3.2. Por otra parte, entre la aprobación   del proyecto en la Plenaria del Senado de la República,   el día 18 de junio de 2013, y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de   la Cámara de Representantes, el día 30 de octubre de 2013, transcurrió un tiempo   superior a los 15 días que exige la Constitución.    

5.4. El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones   y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157   Superior. En cuanto a su forma de aprobación, el proyecto se votó de conformidad   con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, en concordancia   con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Reglamento del Congreso, tal   como el mismo fue modificado por los artículos 1º y 2º de la Ley 1431 de 2011.   Dichas normas establecen, como regla general, que los proyectos de ley sometidos a consideración en   cada una de las comisiones y plenarias del Congreso de la República deben ser   aprobados mediante votación nominal y pública, salvo las excepciones legales,   entre las que se cuenta la votación por unanimidad respecto al articulado del   proyecto. Sobre este último aspecto, el numeral 16 del artículo 129 del   Reglamento del Congreso prevé que no se requerirá   votación nominal y pública “cuando en el trámite del proyecto de ley exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación   sea solicitada por alguno de sus miembros.”    

5.4.1. En el presente caso, en tercero y cuarto debate en la   Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de   ley bajo examen fue aprobado por votación nominal y pública, acogiéndose la   regla general de votación. Como ya fue explicado, En   el tercer debate, el proyecto fue aprobado por 10 votos contra 1, luego de   haberse verificado por parte del Secretario de la Comisión que ya se encontraba   conformado el quórum decisorio, pues votaron 11 de los 18 representantes que   conforman la Comisión. A su vez, En el cuarto debate, el proyecto fue   aprobado por 67 votos contra 17, después de haberse verificado por parte del   Secretario de la Cámara que ya se encontraba conformado el quórum decisorio,   toda vez que votaron 84 senadores.    

5.4.2. Del mismo modo, en el primero   y segundo debate en la Comisión Segunda y en la Plenaria del Senado de la   República, el mismo proyecto fue aprobado por unanimidad, a través de votación   ordinaria, formula ésta que se ajusta a una de las excepciones a la regla   general de votación nominal.    

5.4.3. Recientemente, en la Sentencia C-360 de 2013,   donde la Corte llevó a cabo la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley   1585 de 2012, aprobatoria de la “Resolución   número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco   Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005;   la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del   Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre   de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de   Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa,   el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la   Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en   Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”,   la Corporación precisó que, conforme a lo previsto en el artículo 129 del   Reglamento del Congreso, modificado por el numeral 16   del artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, frente a proyectos sometidos al trámite legislativo   ordinario, que requieren para su aprobación de mayoría simple, como es el caso   de las leyes aprobatorias de tratados públicos, es posible avalar la votación   ordinaria llevada a cabo en las distintas cámaras, como una excepción a la   votación nominal y pública, cuando sea posible verificar que el proyecto fue   aprobado por unanimidad.    

5.4.4. En el   presente caso, como ya se anotó, el proyecto fue votado favorablemente por   unanimidad en comisión y plenaria del Senado de la República, aspecto éste que   se deduce, no solo de las actas transcritas y de las certificaciones de los   respectivos secretarios, sino además, de los siguientes hechos: (i) en   ninguno de los dos debates se presentaron informes de ponencia contrarios a la   aprobación del proyecto; (ii) ninguno de los miembros de las cámaras hizo   público su desacuerdo con la aprobación del proyecto; (iii) se aprobó la   omisión de la lectura del articulado del proyecto; (iv) en ninguno de los   debates se solicitó por parte de los congresistas la votación nominal y pública;   y (v) en ninguno de los dos debates se registraron votos en contra del   citado proyecto.    

5.4.5. Cabe   destacar que, en el primer debate, la votación ordinaria tuvo lugar luego de   verificarse por parte del Secretario de la Comisión Primera del Senado que ya se   encontraba conformado el quórum decisorio, toda vez que votaron 11 de los 13   senadores que la conforman. En cuanto al segundo debate en la Plenaria del   Senado, la verificación del quórum deliberatorio y decisorio tuvo lugar al   momento de iniciarse la sesión -94 senadores presentes de los 98 activos para   ese momento-, tal como consta en el Acta 68 de la Sesión Ordinaria del día   martes 18 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso 701 de 2013, sin   que se adviertan circunstancias que den lugar a inferir una afectación   sustancial de dicho quórum al momento de votar el proyecto por unanimidad,   mediante el sistema de votación ordinaria[8].    

Respecto de los   proyectos que pueden ser considerados mediante la modalidad de votación   ordinaria por unanimidad, la jurisprudencia[9]  ha sostenido que, para entender cumplidas las   condiciones constitucionales de validez en su aprobación, es necesario   establecer el número de congresistas presentes en el recinto al momento de   efectuarse la votación y la existencia de la voluntad unánime de aprobarlo (en   comisión o plenaria), lo cual implica, a su vez, la previa verificación de las   exigencias de quórum y mayorías requeridas (C.P. arts. 45 y 46). Ello, bajo el   entendido que, como ha señalado este Tribunal, la votación no puede “presumirse   ni suprimirse”, ni tampoco hay lugar a presumir la existencia de quórum y   mayorías.    

Conforme con ello, la misma jurisprudencia   constitucional ha dejado sentado que, la manera como se define la existencia de   quórum decisorio para votar un proyecto bajo la aludida modalidad, es mediante   la expedición de la respectiva constancia que así lo certifique, o, en su   defecto, que tal hecho pueda inferirse, de manera razonable, a partir de las   actas, de las constancias secretariales y de los demás medios de prueba que   puedan ser utilizados con ese propósito.    

De manera general, para establecer si existe   el quórum necesario para que un proyecto de ley pueda ser aprobado, debe   verificarse si se encuentran presentes en el recinto la mitad más uno de los   integrantes de la respectiva célula legislativa, y, además, que de ese número,   la mitad más uno haya votado en un mismo sentido, es decir, afirmativamente   (C.P: arts. 45 y 46).    

Atendiendo a las citadas reglas, la Corte ha   acudido al expediente del contexto para efecto de verificar el requisito   del quórum decisorio en la aprobación de un proyecto que ha sido votada en forma   ordinaria por unanimidad, cuando dicho quórum no es certificado por el   funcionario competente y no consta de manera expresa en la respectiva acta[10]. De acuerdo con la   modalidad del contexto, cuando dentro de la misma sesión en que se debate   el proyecto sometido a revisión constitucional, inmediatamente antes e   inmediatamente después, se han llevado cabo votaciones sobre otros puntos del   orden del día y las mismas constan en la respectiva acta, es posible tener en   cuenta tales votaciones para efectos de determinar la existencia del quórum   decisorio y el número de votantes en el citado proyecto de ley.    

Aplicando las reglas del contexto al   presente caso, se tiene que, en relación con la votación del proyecto en segundo   debate en la Plenaria del Senado, aun cuando el Secretario de la Corporación no   remitió certificación expresa sobre verificación del quórum, la revisión del   acta correspondiente permite constatar que, tanto el asunto contenido en el   punto inmediatamente anterior como en el inmediatamente posterior, fueron   votados nominalmente con un total de 56 y 55 votos, respectivamente. Así consta   en el Acto 68 de la Sesión Ordinaria del día 13 de junio de 2013, publicada en   la Gaceta del Congreso 701 del 10 de septiembre de 2013 (págs. 89 a 98). Ello le   permite a la Corte concluir que al momento de votar el proyecto de Ley 117 de 2012 Senado – 340 de 2013 Cámara, que dio paso a la   expedición de la Ley 1720 de 2014, existía quórum decisorio, pues para ese   momento se hallaban en el recinto al menos 55 senadores de los 94 senadores que   atendieron el llamado a lista al momento de iniciarse la sesión.     

5.4.6. En   consecuencia, se reitera, las votaciones del proyecto bajo revisión se ajustan a   los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues el mismo   fue aprobado en dos de sus debates reglamentarios por votación nominal y   pública, y en los otros dos debates por unanimidad a través de votación   ordinaria, aplicándose, de esa manera, las reglas de votación previstas en el   artículo 133 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en   los artículos 129 y 130 del Reglamento del Congreso, tal como el mismo fue   modificado por los artículos 1º y 2º de la Ley 1431 de 2011 .    

5.5. De otra parte, al verificarse el cumplimiento de   todos los requisitos a los que se somete en su trámite un proyecto de ley   aprobatoria de un tratado, se pudo confirmar igualmente, que el mismo fue   considerado en no más dos legislaturas, tal como lo exige el Artículo 162 de la   Carta Política. Lo anterior se constata al observar la fecha en la que el   proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones   Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, lo cual tuvo ocurrencia  el día 19 de septiembre de 2012, y la fecha en que fue aprobado en la   Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que a su vez sucedió el día 27 de mayo de 2014. En consecuencia, se tiene que el proyecto inició   su trámite y fue aprobado en la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2012 y   que concluyó en la legislatura que terminó el 20 de junio de 2014, lo cual   significa que se debatió y aprobó en dos legislaturas, es decir, dentro del   término constitucional.    

5.6. Según se   mencionó previamente, el proyecto de ley que concluyó con la expedición de la   Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio,   Japón, el 12 de septiembre de 2011”, obtuvo la correspondiente sanción   presidencial, el día 25 de junio de 2014, cumpliéndose de esta manera con lo   previsto en el numeral 4 del artículo 157 Superior.    

5.7.1. Según lo dispone el inciso   5° del artículo 160 de la Carta Política, tal y como el mismo fue adicionado por   el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será   sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación”.    

5.7.2. La jurisprudencia   constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el referido   instituto, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or   una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los   proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean   sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra,   garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés   en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política   oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación,   dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con   lo debatido”[11].    

5.7.3. Teniendo en cuenta su   finalidad, esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio previo   lleva implícitos unos presupuestos básicos,[12] que deben ser tenidos en cuenta por el   Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales   presupuestos son:    

(i) que se anuncie la   votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios;    

(ii) que el anuncio lo haga   la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente   y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto;    

(iii) que la fecha de la   votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y    

(iv) que el proyecto no sea   votado en sesión distinta a la anunciada previamente.    

5.7.4. En relación con los citados   presupuestos, la misma jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas   objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como la   verificación del requisito de anuncio, “sea el resultado de un proceso lógico y   racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y   los objetivos que con él se persiguen”. Las referidas reglas son las siguientes:    

–          El anuncio no tiene que hacerse a través de una   determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística[13]. Ello, teniendo   en cuenta que la Constitución Política no consagra ni exige el uso de una   locución específica para cumplir el requisito.    

–          Se considera cumplido el requisito de anuncio,   cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten   deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la   votación de ciertos proyectos para una sesión posterior.    

–          En los casos en que la votación de un proyecto se   aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial   para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena   de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada   una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo   la votación del proyecto. No obstante, como lo ha precisado la propia   jurisprudencia constitucional, “la citada doctrina constituye la regla general,   pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de   anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento   del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a   aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente   anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión”[17].    

5.7.5. De conformidad con las   consideraciones expuestas, y de acuerdo con el trámite legislativo surtido por   el Proyecto de Ley 123 de 2011 Senado – 123 de 2012   Cámara, que posteriormente se convirtió en la Ley 1594 de 2011, encuentra la Corte que, en relación con   dicho proyecto, se cumplió con el requisito de anuncio previo, de la siguiente   manera:    

a)   En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) el   anuncio del proyecto se llevó a cabo en debida forma, haciendo uso de las   expresiones: “Solicita al Secretario,   hacer el anuncio de discusión de los proyectos que tenemos para el día de   mañana” y “me permito anunciar proyectos de ley para la   próxima Sesión”; (ii) el anuncio   se realizó en sesión distinta (4 de diciembre de 2012) y previa a la votación (5   de diciembre de 2012); (iii) la fecha de la votación resulta   claramente determinable al haberse hecho uso de las expresiones “proyectos que tenemos para el día de mañana” y   “para la próxima sesión”; y (iv)   la votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se   hizo el 4 de diciembre  de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión,   esto es, en la sesión del 5 de diciembre de 2012, donde efectivamente se debatió   y votó.    

b)   En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio   del proyecto se llevó a cabo de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, al   utilizarse la expresión  anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (17 de junio de 2013) y previa a la votación (18   de junio de 2013); (iii)  la fecha de la votación resulta claramente determinable al haberse hecho uso de   la expresión “en la próxima sesión”; y (iv) la   votación se llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se   hizo el 17 de junio de 2013,   para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión del18 de junio de 2013, donde efectivamente se   debatió y votó.    

c)   En el tercer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,   (i)  se anunció adecuadamente el proyecto al emplearse la expresión “Proyectos que se   discutirán y votarán en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y voten   proyectos de ley”; (ii) el anuncio   se realizó en sesión distinta (23 de octubre de 2013) y previa a la votación (30   de octubre de 2013), después de una cadena de anuncios que comenzó en la sesión   ordinaria del  13 de agosto de 2013 y finalizó en la sesión del 23 de   octubre de 2013; (iii) la fecha de la votación resulta claramente   determinable al haberse hecho uso de la expresión “Proyectos que se   discutirán y votarán en la próxima sesión de Comisión…”; y (iv) la votación se llevó a cabo en la sesión   indicada en el último anuncio, ya que éste se hizo en la sesión del 23 de   octubre de 2013, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la   sesión del 30 de octubre de 2013, donde efectivamente se votó.    

Siguiendo las reglas de jurisprudencia antes   citadas, tratándose del tercer debate, el requisito de anuncio fue considerado   adecuadamente, toda vez que, en la medida en que la votación del proyecto se   aplazó indefinidamente, la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional   del Senado de la República, continuó con la cadena de anuncios, y, en todo caso,   reiteró el anuncio de votación en la sesión que antecedió a aquella en que   efectivamente se llevó a cabo la votación del proyecto    

Cabe reiterar que, de acuerdo con lo   expresado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004,   C-576 de 2006, C-864 de 2006, C-141 de 2010 y C-750 de 2013, aun en el caso de   haberse presentado una cadena de anuncios, su posible interrupción o ruptura no   comporta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento   del artículo 160 Constitucional, si en la sesión inmediatamente anterior a   aquella en que se surte la aprobación del proyecto, éste fue debidamente   anunciado.    

Tal hipótesis fue la que tuvo lugar en el   caso de la ley sometida a revisión, pues, se reitera, independientemente a la   existencia o no de una cadena de anuncios, en la sesión del 23 de octubre de   2013, el proyecto de ley fue anunciado para ser debatido y votado en la sesión   del 30 de octubre de 2013, donde finalmente el mismo fue considerado y aprobado.    

d) En   el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i)  también se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones: “se anuncian los proyectos de ley para el   próximo martes 20 de mayo o para la Sesión Plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de   julio 3 del 2003, en su artículo 8º” y “se anuncian los siguientes proyectos   para el próximo 27 de mayo de 2014”; (ii)  el anuncio se realizó en sesiones distintas (13 y 20 de mayo de 2014) y previa a   la votación (27 de mayo de 2014) (iii) la fecha de la votación   resulta determinable al haberse utilizado las expresiones: “para el próximo martes 20 de mayo o para la   Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley” y “para el próximo 27 de mayo de 2014”; y (iv) la votación del proyecto se   llevó a cabo en la sesión indicada en el anuncio, ya que éste se hizo el 20 de   mayo de 2013, para llevarse a cabo en la próxima sesión, esto es, en la sesión   del 27 de mayo de 2013, donde efectivamente se debatió y votó.    

Como fue explicado en el apartado anterior,   la discusión y votación del Proyecto por parte de la Plenaria de la Cámara de   Representantes, fue inicialmente anunciada en la sesión del 26 de noviembre de   2013 para ser discutido y votado en la sesión del 27 de noviembre del mismo año.   No obstante, el citado proyecto no fue discutido ni votado en la sesión del 27   de noviembre de 2013,  habiéndose aplazado su estudio indefinidamente. Conforme con ello, luego de una   cadena de anuncios, en la sesión del 13 de mayo de 2014, el proyecto fue   anunciado para ser debatido y votado en la sesión del 20 de mayo de 2014, sesión   en la cual solo se alcanzó a votar el informe de ponencia. Por tal razón, en la   misma sesión del 20 de mayo de 2014, el proyecto de ley fue anunciado para   continuar con el respectivo debate y votación en la sesión plenaria del 27 de   mayo de 2014, donde finalmente se discutió y aprobó.    

De esa manera, acorde con lo expresado en la   jurisprudencia, en el cuarto debate, el requisito de anuncio fue respetado, toda   vez que, aun cuando el proyecto se aplazó indefinidamente y, finalmente, no se   pudo votar en su totalidad en la sesión previamente anunciada, la Mesa Directiva   de la Plenaria de la Cámara continuó con la cadena de anuncios, y, en todo caso,   reiteró el anuncio de votación en la sesión que antecedió a aquella en la que   finalmente se llevó a cabo la discusión y votación de la totalidad del proyecto.    

5.8. En los   términos descritos, la Corte concluye que, el Proyecto de Ley 117 de 2012 Senado   – 340 de 2013 Cámara, que concluyó con la expedición de la Ley 1720 de 2014,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”, cumplió con los   requisitos formales impuestos por la Constitución Política, la ley y la   jurisprudencia para la aprobación de las leyes.    

5.9. Verificado, entonces, el cumplimiento del   procedimiento legislativo que dio paso a la expedición de la Ley 1720 de 2014,   procede la Corte a examinar si dicha ley, y el instrumento internacional en ella   contenido, se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constitución   Política.    

6. Revisión material del “Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, y de su ley aprobatoria la Ley 1720 de 2014    

6.1 Finalidad   general del Acuerdo    

6.1.1. El   Acuerdo para la Liberación, Promoción y Protección de Inversión, suscrito entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Japón, lo señala el   propio preámbulo, tiene por finalidad fortalecer, afianzar y promocionar las   relaciones económicas entre los dos países, dentro de la estrategia trazada por   sus gobiernos, de fomentar la creación de condiciones estables, equitativas,   favorables y transparentes para lograr mayores estándares de inversión mutua y   prosperidad económica.    

6.1.2. Tal y   como se expresa en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la   Ley 1720 de 2014, el propósito del Acuerdo bajo estudio se enmarca dentro de las   previsiones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, “Prosperidad para   Todos”, que, entre otros aspectos, le impone al Gobierno Nacional el   diseño de una política de promoción, dirigida a facilitar la inversión de los   empresarios nacionales y extranjeros en Colombia y de los inversionistas   colombianos en el exterior, así como también, implementar una agenda estratégica   de negociación de Acuerdos Internacionales de Inversión (AII). Ello, en   concordancia con una política consistente que se remonta al Plan de Desarrollo   2002-2006, “Hacia un Estado Comunitario”, en el que se planteó la   suscripción de tratados bilaterales de inversión como política pública integral   encaminada al desarrollo económico y a la atracción de inversión extranjera en   Colombia.    

6.1.3. La relación positiva entre los Acuerdos de Inversión   suscritos con países altamente exportadores de capital, como es el caso de   Japón, y el aumento de los flujos de inversión extranjera directa hacia un país,   ha sido objeto de distintos estudios econométricos, los cuales han   coincidido en señalar que este tipo de acuerdos no sólo son instrumentos   importantes para el desarrollo económico del país, de conformidad con lo   previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, sino que, adicionalmente, son   instrumentos que permiten proteger las inversiones nacionales en el extranjero.    

6.1.4. Conforme con ello, en la referida   exposición de motivos se precisó que el fortalecimiento de los lazos   económicos con Japón, viene a constituirse en un imperativo para toda economía   desarrollada o en desarrollo como es el caso de Colombia, dado que dicho país es   la tercera potencia económica mundial y líder en desarrollo y tecnología. En ese   sentido, las relaciones de inversión con Japón, se van a ver reflejadas en un   incremento importante de la inversión extranjera en Colombia, con efectos   positivos en el crecimiento económico y en la generación de empleo.   Adicionalmente, también implica un acercamiento importante de Colombia hacia el   Pacífico asiático, el cual se ha convertido en uno de los polos más dinámicos de   la economía mundial, núcleo de desarrollo y crecimiento económico, epicentro de   comercio e inversión, líder en avances tecnológicos y escenario importante de   integración y cooperación económica.    

6.1.5. Desde ese punto de vista, el Acuerdo viene a hacer   parte de una estrategia política coherente de inserción del país en la economía   mundial, particularmente en países con mayor grado de desarrollo, en el sentido   de que “crea una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen   nuevos nichos de mercado en Japón y contribuye a que Colombia se convierta en un   actor importante en materia de atracción de flujos de capital”.    

6.1.6. Dentro del contexto descrito, las   disposiciones del Acuerdo buscan establecer un marco jurídico justo y   transparente que promueva la inversión mutua, es decir, que permita atraer la   inversión japonesa a Colombia y que propicien la inversión colombiana en Japón,   lo que se logra a través de la creación de un ambiente que proteja al   inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos   indebidos a las inversiones provenientes de la otra parte del tratado. Con ese   propósito, en el instrumento internacional bajo estudio se fijan unas reglas de   juego claras para los inversionistas de ambos países, que garanticen protección   y seguridad mutua en el tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar   incentivos para la atracción de la inversión extranjera.    

6.1.7. Para lograr este objetivo, en el instrumento se   establecen compromisos relacionados con: el tratamiento favorable y equitativo   que se otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más   favorecida); los estándares de responsabilidad que asumen los Estados con   respecto a los inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato); reglas   claras para la compensación al inversionista en caso de expropiación   (expropiación con indemnización); medidas que agilicen la transferencia de los   capitales vinculados a la inversión; y el establecimiento de procedimientos   claros y eficaces de solución de controversias (consultas y arbitramento).    

6.2.1. El   Acuerdo bilateral para la Liberación, Promoción y Protección de Inversión que   suscribieron Colombia y Japón en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011, se integra   al conjunto de instrumentos internacionales que, en materia de inversión, ha   venido negociando el país, dentro de la estrategia de política pública dirigida   a “dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y   de la integración de capital nacional en el escenario de mercados de mayor   desarrollo”[18].    

6.2.2. Tal y como lo ha puesto de   presente esta Corporación en pronunciamientos anteriores, en las dos últimas   décadas, Colombia ha suscrito acuerdos bilaterales de promoción y protección de   inversiones con distintos países del mundo, en el contexto claro y definido de   mejorar y aumentar los niveles de integración que exige la economía de mercado   contemporáneo. Con ese propósito, se constata que, entre otros, el país ha   firmado acuerdos de esa naturaleza con: (i) Reino Unido de la Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; (ii)  Cuba, aprobado mediante la Ley 245 de 1995; (iii) la República del Perú   en tres oportunidades, aprobados mediante las Leyes 279 de 1994, 801 de 2003 y   1342 de 2009; (iv) la República de Chile, aprobado mediante la Ley 672 de   2001; (v) el Reino de España, aprobado mediante la Ley 1069 de 2006;   (vi)  la Confederación Suiza, aprobado mediante la Ley 1198 de 2008; y (vii) la   República Popular China, aprobado mediante la Ley 1462 de 2011.    

6.2.3. La suscripción de acuerdos   bilaterales para la promoción y protección de las inversiones, lo ha explicado   la Corte, “hace parte de una política pública de comercio exterior, coherente y   generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para   atraer los flujos de inversión directa de los países exportadores de capital a   países en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los   países receptores de inversión, permitiéndole a éstos obtener beneficios   relacionados con la generación de empleo, la transferencia de tecnología y el   complemento del ahorro interno, entre muchos otros”[19].   En ese sentido, tales acuerdos, en compañía de los tratados de libre comercio,   vienen a constituir una de las herramientas más importantes con que cuentan los   Estados para atraer la inversión extranjera y para mejorar y aumentar dicha   inversión en beneficio de la economía local[20].    

6.2.4. Ha destacado también este   Tribunal[21],   que, en el ámbito del derecho comparado, ese tipo de instrumentos, considerados   herramientas usuales de integración a la que acuden los Estados para afianzar   lazos comerciales con otros países, son conocidos como Acuerdos de Promoción y   Protección de Inversiones -APPRI-, aun cuando también se identifican   internacionalmente con la sigla inglesa BITs, que significa   Bilateral Investment Treaties. Tales acuerdos, en consideración a su uso   común y generalizado, se caracterizan por tener las llamadas cláusulas “tipo”,   lo que significa que se trata de modelos preestablecidos de   acuerdo internacional, que cuentan con una estructura estándar, en los que se   incluyen reglas de contenido temático similar relacionadas con los siguientes   temas: (i) la definición de las inversiones protegidas; (ii)  el tratamiento preferencial o no menos favorable del   inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado;   (iii) la prohibición de toda discriminación al inversionista extranjero;   (iv) salvaguardas contra la expropiación y reconocimiento de indemnización   pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y   utilidades; (vi) el establecimiento de mecanismos de solución de   controversias; y (vii) disposiciones finales relacionadas principalmente   con la aplicación y entrada en vigencia[22].    

6.2.5. Sobre los Acuerdos   bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones -APPRI-, que en el pasado   han sido suscritos por Colombia, ya la Corte ha tenido oportunidad de   pronunciarse, precisamente, al llevar cabo sobre dichos instrumentos y sus   respectivas leyes aprobatorias, el correspondiente control previo, automático y   oficioso de constitucionalidad, en los términos de lo previsto en el artículo   241-10 de la Carta Política. Los pronunciamientos de la Corte se remiten a los   siguientes fallos:    

–          Sentencia C-358 de 1996, donde la Corte   Constitucional declaró exequibles el “Acuerdo entre el Gobierno de la   Republica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   Del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones”, suscrito en   Londres el 9 de marzo de 1994, y la Ley 246 de 1995, que lo aprueba, con   excepción del artículo 6 de aquél, que se declaró inexequible.    

–          Sentencia C-379 de 1996, donde la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad del “Convenio entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y   protección recíproca de inversiones”, suscrito en Bogotá el 16 de julio de   1994, y la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995 aprobatoria del mismo, salvo el   artículo 7 de aquél, que se declaró inexequible.    

–          Sentencia C-008 de 1997, donde la Corporación   declaró exequible el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de   Inversiones”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, y la Ley 279 de 1996   aprobatoria del mismo, salvo el artículo 7 del mismo, el cual se declaró   inexequible.    

–          Sentencia C-294 de 2002, donde la Corte   Constitucional declaró exequibles el “Acuerdo entre la República de Colombia   y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las   inversiones, y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de   2000 y sus canjes de notas aclaratorias, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de   marzo de 2000”, y la Ley 672 de 2001 aprobatoria del mismo.    

–          Sentencia C-961 de 2003, donde la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad del “Protocolo modificatorio   adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), y la Ley   801 de 2003, mediante la cual se aprobó dicho Protocolo.    

–          Sentencia C-309 de 2007, donde la Corte   Constitucional declaró exequibles el “Acuerdo entre la República de Colombia   y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”,   hecho y firmado en Bogotá el 31 de marzo de 2005, y la Ley 1069 de 2006, por la   cual se aprobó el referido acuerdo.    

–          Sentencia C-150 de 2009, donde la Corte declaró   la exequibilidad del “Convenio entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones   y su Protocolo”, celebrado en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, y de la   Ley 1198 de 6 de junio de 2008, por medio de la cual se aprobó el citado   Acuerdo.    

–          Sentencias C-377 de 2010, donde la Corte declaró   exequibles el  “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el   gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de   inversiones”, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y   la Ley 1342 de 2009, aprobatoria del mismo acuerdo, y la    

–          Sentencia C-199 de 2012, donde la Corte declaró   exequible el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, y la   Ley 1462 de 2011 aprobatoria del referido acuerdo.    

6.2.6. Cabe destacar que en las   distintas decisiones que sobre el tema ha venido adoptando la Corte, de manera   reiterada, la Corporación ha sostenido que los APPRI “se   ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una   necesidad de integración de la economía nacional que se impone como consecuencia   de la globalización de la economía mundial”[23]. Ha explicado al respecto, “que las   exigencias del mundo contemporáneo ‘y la interdependencia de los Estados, el   logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro   nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión   industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de   desarrollo económico y bienestar social’[24],   objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI”[25].    

6.2.7. Haciendo expresa   referencia a la importancia y trascendencia de este tipo de instrumentos   internacionales, la propia jurisprudencia ha destacado que los Acuerdos   bilaterales de protección y promoción de la inversión (APPRI), vienen a   constituirse en “una herramienta legítima a la luz de las   normas constitucionales, pues la inversión extranjera permite impulsar la   economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la   población”[26].   Recalca, sobre este particular, que el “empuje que la inversión extranjera da a   las economías de los países en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento   de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de   maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado (…) [y]   Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la   base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado”.    

6.2.8.   Igualmente ha dejado en claro este Tribunal, que la alternativa contraria a la   inversión extranjera en territorio nacional promovida por los APPRI, cual es la   inversión de capital colombiano en otros países, es particularmente relevante en   el ámbito macro-económico del país, en cuanto “abre campos de acción en mercados   de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía   local”[27],   pues, por “virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la   economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo   de mercados más sofisticados”[28].    

6.2.9. En ese   orden de ideas, no ha dudado la Corte en sostener que la política de integración   promovida por los APPRI se encuentra ajustada a la Constitución Política. De   manera particular, ha manifestado que el artículo 226 Superior expresamente   compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el artículo 227 del   mismo ordenamiento Superior autoriza la “integración económica, social y   política con las demás naciones”, con lo cual ha concluido que los APPRI   vienen a constituir un desarrollo de los citados mandatos constitucionales.    

6.2.10. En plena   concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha puesto de   presente que la política pública impulsada a través de los APPRI, dirigida a   fortalecer los canales productivos y comerciales del país, encuentra pleno   fundamento en el artículo 2º de la Carta Política, que consagra como fines   esenciales del Estado la promoción de la prosperidad general y la participación   de todos en la vida económica de la Nación, y en el artículo 333 de ese mismo   ordenamiento Superior, que le impone al Estado la función de estimular el   desarrollo empresarial.    

6.2.11. En los   términos expresados, el instrumento sometido a revisión, en la media que busca   fomentar, promocionar y facilitar la internalización e integración de las   relaciones económicas de Colombia, en este caso con el Japón, se encuentra   plenamente ajustado a los propósitos de la Carta Política y acorde con los fines   esenciales del Estado que el mismo ordenamiento promueve. A este respecto, en la   Sentencia C-358 de 1996, donde la Corte llevo a cabo el control de   constitucionalidad del Acuerdo de promoción y protección de inversiones con el   Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se hizo referencia a la   necesidad que tienen países como Colombia de avanzar hacia la   internacionalización e integración de las relaciones económicas, bajo el   entendido que se trata de uno de los mecanismos más adecuados e idóneos para   garantizar la supervivencia y el desarrollo de los Estados. Sobre este   particular, se dijo lo siguiente en el citado fallo:    

“La desaparición   de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo   plazo, un estado de cosas del que los Estados no podrán sustraerse con   facilidad. En la actualidad, el proteccionismo económico, que incita a los   países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los flujos y reflujos del   comercio internacional, sólo puede conducir a que los países que lo llevan a   cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de   parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la   internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho   necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende   las ideologías y los programas políticos”.    

6.2.12. Según quedó explicado en   el apartado anterior, el acuerdo para la Liberalización, Promoción y Protección   de Inversión con Japón resulta particularmente relevante para Colombia, pues por   su intermedio se busca, no solo un incremento importante de la inversión   extranjera en el país, con efectos positivos en el crecimiento económico y en la   generación de empleo, sino también, un acercamiento importante hacia el Pacífico   asiático, el cual se ha convertido en uno de los polos más dinámicos de la   economía mundial, núcleo de desarrollo y crecimiento económico, epicentro de   comercio e inversión, líder en avances tecnológicos y escenario importante de   integración y cooperación económica.    

6.2.13. Así las   cosas, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta   Corporación considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que toca con sus   aspectos generales, respeta la Constitución Política.    

6.2.14. A   continuación, corresponde, entonces, definir sobre la constitucionalidad de las   normas que hacen parte del Acuerdo bilateral para la Liberación, Promoción y   Protección de Inversión suscrito entre Colombia y Japón, aclarando que, en razón   a la similitud existente entre las cláusulas del citado instrumento y   aquellas que se integran a los acuerdos de esa misma naturaleza que ya fueron   examinados por la Corte, las consideraciones hechas en los fallos   correspondientes serán las que sirvan de fundamento para declarar la   constitucionalidad de las disposiciones que hoy se examinan. De manera especial,   para adoptar la presente decisión, se reiterarán las consideraciones contenidas   en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012,   en razón a que en dichos fallos la Corte se pronunció sobre los APPRI firmados   por Colombia con el Reino de España, la Confederación Suiza, la República del   Perú y la República Popular China, que, en lo esencial, tienen cláusulas de   similar contenido a las que hacen parte del APPRI suscrito con Japón y cuyo   estudio procede a continuación.    

6.3. Contenido del Acuerdo para la liberalización, promoción y   protección de inversiones entre Colombia y Japón. Constitucionalidad de sus   normas y de la ley aprobatoria, Ley 1720 de 2014    

El Acuerdo de liberalización, promoción y protección de   inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República del Japón, se compone de un preámbulo y 44 artículos   distribuidos en cinco capítulos, a los que se integran 3 anexos que contienen,   los dos primeros, el listado de medidas disconformes a las que se refiere   el artículo 6º, y, el  tercero, el entendimiento dado por las partes a las   medidas de Expropiación y Compensación   previstas en el artículo 11. De acuerdo con su distribución, el referido acuerdo   trata los temas que a continuación se describen:    

6.3.1. El preámbulo se refiere a los propósitos generales   del Acuerdo, destacándose que la suscripción del mismo viene acompañado del   deseo de “profundizar la promoción de inversión en aras de fortalecer la   relación económica entre las Partes Contratantes”, dentro del propósito de   fomentar la creación de condiciones estables, equitativas, favorables y   transparentes para la mayor inversión de inversionistas de Colombia y Japón.    

6.3.1.1. Constitucionalidad del preámbulo    

En preámbulo define los objetivos de integración entre los países   suscribientes, Colombia y Japón, y en él se muestra la mutua intención de   construir y promocionar canales de inversión que fortalezcan sus economías e   incrementen la mutua prosperidad. Esa finalidad es concordante con la   Constitución Política, particularmente, frente a los mandatos Superiores que   propugnan por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y   sociales del país, y por un propósito integracionista (C.P. arts. 226 y 227).    

6.3.2. El Capítulo I, al cual se integra sólo el artículo 1°,   se ocupa de las definiciones generales del acuerdo.    

El artículo 1º, sobre   Definiciones, contiene las nociones de algunos de los conceptos básicos   del acuerdo, como son, entre otros, el de “inversiones”,   “inversionista”, “empresa”,  “actividades de inversión”, “área”, y “nacional”. También   define otros elementos necesarios para reconocer mayor claridad y eficacia al   acuerdo, como “partes contendientes”, “servicios financieros”,   “moneda de libre uso” y “Tribunal”.    

6.3.2.1 Constitucionalidad de la norma del Capítulo I    

6.3.2.1.1 El artículo 1ª del Acuerdo se limita a precisar el   alcance de los términos que son utilizados por el acuerdo, para un correcto   entendimiento y aplicación del mismo, lo cual no afecta ni contradice ninguna   disposición constitucional. Con respecto a esa clase de normas, esta   Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha destacado que las definiciones   tienen como propósito precisar y aclarar el contenido de los conceptos   desarrollados en el respectivo instrumento, motivo por el cual ha justificado y   declarado su constitucionalidad[29]  sobre la base de entender que tal propósito no se opone por sí mismo al texto   Superior.    

6.3.3. El   Capítulo II, del que hacen parte los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,   8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14 y 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y23, desarrolla   el tema referente a la inversión. En ese contexto:    

El artículo 2º consagra el llamado   Trato Nacional, entendiendo por tal, el compromiso adquirido por las   partes de tratar las inversiones y a los inversionistas de la otra parte   contratante como si hubieran sido hechas por nacionales del propio territorio,   prohibiendo cualquier tipo de discriminación.    

El artículo 3º regula lo referente al   Trato de Nación Más Favorecida. Este consiste en el compromiso de una   parte a tratar a la inversión y a los inversionistas de la otra parte   contratante, de la misma manera como se tratan las inversiones e inversionistas   de un tercer país no-contratante, sin que dicho trato aplique en materia de los   mecanismos de solución de controversias ni a otros acuerdos previstos en   instrumentos internacionales suscritos entre una parte contratante y una parte   no contratante, en materias relacionadas con libre   comercio, uniones aduaneras, mercados comunes o uniones económicas, o cuestiones   tributarias, o Acuerdos para evitar la doble imposición. No obstante, la misma norma extiende el   principio de trato no menos favorable a lo relacionado con el acceso a las   cortes de justicia y tribunales administrativos y agencias en todos los grados   de jurisdicción, tanto para la búsqueda como para la defensa de los derechos de   los inversionistas de las partes contratantes.    

El artículo 4º establece la cláusula   de Nivel Mínimo de Trato, en virtud de la cual, las partes   contratantes se comprometen a tratar a los inversionistas de la otra parte, de   acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo   y equitativo y la protección y seguridad plenas. La norma aclara que el trato   justo y equitativo incluye la obligación de las partes contratantes de   garantizar el acceso a las cortes de justicia y los tribunales administrativos y   no denegar la justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de   acuerdo con el principio del debido proceso.    

El artículo 5º incluye los llamados   Requisitos de Desempeño, cuyo objetivo es el de excluir ciertos   condicionamientos a la inversión extranjera a partir de los cuales se puede   desestimular dicha inversión y afectar la libre empresa. Dentro de ese   propósito, la norma prevé que ninguna de las partes contratantes podrá   imponer requisitos en relación con las actividades de inversión de un   inversionista de la otra parte contratante o de una parte no-contratante como: (a) exportar   un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; (b)  alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; (c)  comprar, utilizar u otorgar preferencias a las mercancías producidas en su área,   o comprar mercancías de personas naturales o jurídicas o de cualquier otra   entidad en su área; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las   importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las   entradas de divisas asociadas con las inversiones de dicho inversionista; (e)   restringir las ventas en su área de las mercancías o los servicios que tales   inversiones de dicho ! inversionista producen o prestan, relacionando de   cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las   ganancias que generen en divisas; (f) transferir tecnología, un proceso   productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona natural o jurídica   o cualquier otra entidad en su área, salvo las excepciones previstas; (g)   localizar la sede principal de negocios de dicho inversionista en su área para   una región específica o para el mercado mundial; o (h) proveer exclusivamente   desde su área uno o más de las mercancías que produce el inversionista o los   servicios que el inversionista provee a una región específica o al mercado   mundial.    

Aclara la norma que las partes contratantes tampoco pueden   establecer condicionamientos similares a los descritos para la recepción de una   ventaja o para que esta se continúe recibiendo en relación con las actividades   de inversión por parte de un inversionista de una parte contratante o de una   parte no-contratante. En dicho evento, no se impide que se exija que en su   territorio se ubique la producción, se presten servicios, se capacite o emplee   trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones o se lleven a cabo   actividades de investigación o desarrollo.    

En el artículo 6º se regula lo   atinente a la cláusula de Medidas Disconformes. A través de   dicha cláusula se establecen, en forma recíproca, excepciones frente a las   obligaciones de trato nacional (art. 2ª), nación más favorecida  (art. 3º), requisitos de desempeño (art. 5ª) y altos ejecutivos y   juntas directivas (art. 10º) respecto a la normatividad vigente (Anexo I   Medidas Disconformes) y con relación a sectores, subsectores o actividades   susceptibles de desarrollos normativos posteriores (Anexo II Sectores o   Actividades Excluidas).    

Frente a dicha cláusula, los países partes del presente acuerdo, en   el Anexo I, y de conformidad con el parágrafo 1 del citado artículo 6º,   formulan cada uno las reservas hechas con respecto de las medidas existentes que   no están conformes con las obligaciones impuestas en las cláusulas de   trato nacional, nación más favorecida, requisitos de desempeño   y altos ejecutivos y juntas directivas. En el caso de   Japón, dichas reservas tienen lugar, entre otros, en los sectores: financiero,   servicios de calefacción, información y comunicaciones, manufacturas (drogas,   medicinas y cueros), minería, industria petrolera, agricultura, silvicultura y   pesca, servicios de guardias de seguridad, transporte (aéreo, ferroviario,   terrestre y acuático). En el caso de Colombia, las reservas se presentan entre   otros, en los sectores de: pesca, periodismo, servicios públicos domiciliarios,   comunicaciones (cinematografía, radiodifusión, televisión), desechos, transporte   (marítimo, fluvial, aéreo), financiero (servicios bancarios y demás).    

De igual manera, las partes, en el Anexo II, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 6º, formulan las   reservas hechas con respecto a sectores específicos, subsectores, o actividades   para lo cual podrán mantener restricciones existentes, adoptar nuevas o más   restrictivas, que no sean conformes con las obligaciones impuestas en las   cláusulas de trato nacional, nación más favorecida, requisitos   de desempeño y altos ejecutivos y juntas directivas. En el caso de   Japón, tales reservas se dan, entre otros, con respecto a sectores específicos,   subsectores, o actividades como: industria aeroespacial,   industria de armas y explosivos, energía, pesca, información y comunicaciones,   transacción de tierras, servicios de aplicación y ejecución de la ley pública y   penitenciarios y servicios sociales. Tratándose de Colombia, se fijan reservas   en: servicios sociales, asuntos relacionados con las minorías y los grupos   étnicos, industria y actividades culturales, pesca, joyas, artes escénicas,   música, artes visuales, , audiovisuales, editoriales, industrias artesanales,   información y comunicaciones, expresiones tradicionales, servicios interactivos   y servicios financieros.    

De forma   particular, en el caso de Colombia, se consignan medidas disconformes en   sectores donde la legislación colombiana restringe la inversión extranjera, como   es el caso de seguridad y defensa y desechos tóxicos; además se incluye el   mantenimiento de la restricción en un 40% a la inversión extranjera en   televisión, particularmente por razones de protección cultural. De igual manera,   se incluyen Medidas Disconformes específicas para el Sector de Servicios   Financieros, donde se excluyen de la aplicación del Artículo de Trato Nacional   las consignaciones que se deben hacer a órdenes de los despachos de la rama   judicial, de autoridades de policía, cauciones, y otras. También se excluyen del   trato nacional las ventajas que se dan a ciertas entidades públicas como es el   caso de Finagro, Banco Agrario, Fondo Nacional de Garantías, etc.    

El artículo 7º incluye la cláusula de   Transparencia. En virtud de dicha cláusula, a las partes   contratantes les corresponde hacer públicas sus normas, decisiones judiciales de   aplicación general y acuerdos internacionales que estén vigentes y se refieran o   afecten las actividades de inversión, debiendo, además, dar información sobre   los referidos asuntos y responder con prontitud a preguntas específicas   formuladas por la otra Parte. Aclara la norma, sin embargo, que nada de lo   establecido por este artículo será interpretado en el sentido de exigir a   cualquiera de las partes contratantes divulgar información confidencial.    

El artículo 8º se refiere a las   Medidas Contra la Corrupción, señalando que cada   parte contratante deberá asegurar que se asuman medidas y esfuerzos para   prevenir y combatir la corrupción en relación con las materias cubiertas por el   Acuerdo, de conformidad con sus leyes y regulaciones.    

El artículo 9° se ocupa de la   Entrada, Estadía y Residencia, previendo que cada parte   contratante, de acuerdo con sus leyes y regulaciones aplicables, otorgará la   debida consideración a las solicitudes de entrada, estadía y residencia de los   nacionales de la otra parte contratante que deseen entrar al territorio de la   primera parte contratante y deseen permanecer con el propósito de realizar   actividades de inversión.    

En el   artículo 10° se regula lo relacionado con Altos Ejecutivos y Juntas   Directivas. A este respecto, la norma le impide a las partes   contratantes exigir determinada nacionalidad a las personas naturales para   ocupar cargos de alta dirección en una empresa considerada como inversiones de   un inversionista de la otra parte contratante. No obstante, la norma permite que   cuando se trata de mayoría de personas de una Junta Directiva o cualquier comité   de las mismas, la parte contratante puede exigir determinada nacionalidad o   lugar de residencia, siempre que ello no menoscabe materialmente la capacidad   del inversionista para ejercer el control sobre sus inversiones.    

El artículo 11 contiene las medidas   sobre Expropiación y Compensación. En esa dirección, la norma prevé que ninguna de las partes contratantes puede expropiar   o nacionalizar en su área inversiones de inversionistas de la otra parte   contratante, o tomar cualquier medida equivalente a la expropiación o   nacionalización, excepto por motivo de utilidad pública o interés social,   siempre y cuando:  (i) la medida no tenga carácter discriminatorio;   (ii)  se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva; (iii)   se respete el debido proceso; y (iv) la expropiación o nacionalización se   lleve a cabo conforme al nivel mínimo de trato. (El Anexo III explica y   aclara las formas de expropiación directa e indirecta).    

En relación con la excepción prevista, la norma fija las   características de la indemnización, en el siguiente sentido: (i) que sea   pagada sin demora; (ii) que corresponda al valor justo del mercado antes   de la expropiación; (iii) que no se vea afectada por la merma de valor a   consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y (iv) que sea   liquidable y transferible; regulando también lo relacionado con el pago de   intereses y la regulación del tipo de cambio.    

Finalmente, la norma excluye de su aplicación la expedición   de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad   intelectual, o con la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad   intelectual, en la medida en que tal expedición, revocación, limitación o   creación sea consistente con el Acuerdo ADPIC (Acuerdos sobre los Aspectos de   los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).    

En cuanto a la medida de expropiación, el Anexo III  prevé los términos de común entendimiento por las partes contratantes,   explicando las circunstancias en que tienen lugar la expropiación directa y la   expropiación indirecta, determinando, además, los factores que deben ser   observados para definir esta última forma de expropiación.    

El artículo 12, por su parte, incluye la cláusula de Tratamiento en Caso de   Contienda. En ella se establece que cada parte contratante   otorgará a los inversionistas de la otra parte contratante un tratamiento no   menos favorable que el que otorgan a sus propios inversionistas o a   inversionistas de una parte no-contratante, en cuanto a la restitución,   indemnización, compensación o cualquier otra solución, cuando hayan sufrido   pérdidas o daños como resultado de conflictos armados, revolución e   insurrección, entre otros. Asimismo prevé que cualquier pago como medio de   solución será efectivamente realizable, libremente transferible y libremente   convertible.    

En su último apartado la norma aclara que cuando se trate de   medidas relacionadas con subsidios, las partes contratantes no deberán   garantizar el otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el que   otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de una parte   no-contratante.    

El artículo 13 sobre   Subrogación, tiene como objetivo impedir que un inversionista que   ya haya sido indemnizado por una parte contratante o su agencia aseguradora   contra riesgos no comerciales, demande al Estado para lograr de éste una nueva   indemnización. También persigue que la parte contratante o la agencia designada   por esta, tenga, en virtud de la subrogación, la facultad de ejercer los   derechos o exigir los reclamos del inversionista y asumir las obligaciones   relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.    

El artículo 14 trata lo relacionado   con las Transferencias. En esa orientación, la norma fija   un marco recíproco entre las partes contratantes, en el que todas las   transferencias relacionadas con las inversiones de un inversionista de la otra   parte contratante en su área, se haga libremente y sin demora. Tales   transferencias incluyen, en particular, pero no exclusivamente, los rubros   relacionados con: aportes de capital, ganancias e intereses, dividendos, pagos,   regalías, asistencia técnica, venta o liquidación de la inversión, etc. De la   misma manera, se estipula la utilización de monedas de libre uso a la tasa de   cambio del mercado vigente en la fecha de cada transferencia.    

El artículo 15, que se refiere a las  Excepciones Generales y de Seguridad, consagra una salvaguarda de la potestad   regulatoria de cada parte contratante, para adoptar ciertas medidas si cumplen   con el requisito de no ser discriminatorias, arbitrarias o injustificables entre   inversiones o inversionistas, o no se constituyan en una restricción encubierta   al comercio internacional o a la inversión. Las medidas a las que se refiere la   norma son aquellas necesarias para: (i) la protección de la vida o salud   humana, animal o vegetal; (ii) proteger la moral pública o para mantener   el orden público; (iii) asegurar el cumplimiento de leyes y normas que no   sean incompatibles con el Acuerdo, incluyendo la prevención de prácticas   engañosas y fraudulentas, la protección de la privacidad individual relacionada   con el procesamiento y divulgación de datos personales y la protección de   confidencialidad de registros y cuentas personales, o de seguridad de los   intereses esenciales de las partes; y (iii) la protección de tesoros nacionales   de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural.    

El artículo 16 contiene las   Medidas Temporales de Salvaguardia. Por su intermedio una parte   contratante puede adoptar o mantener medidas para restringir   temporalmente las transferencias en el evento de: (i) serias dificultades   o amenazas en la balanza de pagos; y (ii) serias dificultades o amenazas   en el manejo macroeconómico, en particular, en las políticas monetarias y   cambiarias. Sin embargo, dichas restricciones deben ser: no discriminatorias, de   duración limitada, prontamente notificadas y consistentes con las normas del   Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, en cuanto la parte contratante que   las adopta sea parte del mismo.    

El artículo 17, que trata de las   Medidas Prudenciales, establece otra   salvaguarda de la potestad regulatoria de las partes contratantes, consistente   en la facultad de éstas para adoptar medidas relacionadas con el sector de   servicios financieros, incluyendo medidas para la protección de inversionistas y   depositantes, orientadas a mantener la integridad y estabilidad del sistema   financiero. Dichas medidas tienen una naturaleza preventiva o prudencial y   tienen el objetivo de mantener la solidez e integridad de las instituciones   financieras de cada parte contratante.    

El artículo 18 contiene la cláusula   sobre Derechos de Propiedad Intelectual, en el sentido de   imponerle a las partes contratantes, dentro del objetivo de incentivar la   inversión mutua, el deber de promover la protección adecuada, efectiva y no   discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el   presente Acuerdo, el Acuerdo ADPIC y otros acuerdos internacionales de los que   las partes contratantes sean parte. Adicionalmente, aclara que no se   derogarán los derechos y obligaciones de las partes contratantes de otorgar un   trato de nación más favorecida relacionado con la protección de derechos de   propiedad intelectual bajo acuerdos internacionales vigentes para las partes.    

El artículo 19, sobre   Tributación,  prevé que el Acuerdo bajo revisión no tendrá aplicación en asuntos   tributarios, con excepción de los párrafos 1o y 3o del artículo 7o (en materia   de transparencia) y el artículo 11 (sobre Expropiación y Compensación), caso en   el cual, se aplicará a las medidas tributarias un tratamiento no discriminatorio   relacionado con el acceso a las cortes de justicia y los tribunales   administrativos. Asimismo, la norma establece que si un inversionista   alega que una medida tributaria es expropiatoria o tuvo lugar una violación del   artículo 7o, se podrá someter el asunto a la solución de controversias   inversionista-parte contratante, siguiendo el procedimiento previsto en el   Acuerdo.    

El artículo 20 consagra la creación,   por cuenta de las partes contratantes, de un Comité Conjunto,  cuyo propósito es llevar a cabo los objetivos del acuerdo. Bajo ese   supuesto, le fija como funciones: (i) discutir y revisar la   implementación y operación del Acuerdo; (ii) compartir información y   promover la cooperación en materia de inversión dentro del alcance del Acuerdo;    y (iii) hacer recomendaciones apropiadas para el funcionamiento del mismo.    

El artículo 21 adopta   Medidas sobre Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Laborales. Dispone al respecto, que las partes contratantes deberán   derogar o renunciar a las medidas que disminuyan sus estándares laborales o   relajen normas sobre salud, seguridad o medio ambiente que existan como   incentivo para el establecimiento, adquisición o expansión de inversiones de la   otra parte contratante o de una parte no-contratante. Adicionalmente   otorga a las partes contratantes la facultad de adoptar, mantener o ejecutar las   medidas que considere apropiadas para asegurar que las actividades de inversión   sean realizadas de conformidad con sus regulaciones medioambientales.    

El artículo 22 hace referencia a la   Denegación de Beneficios, con lo cual se busca impedir que se   beneficien de las normas de protección de inversiones del Acuerdo,   inversionistas de una parte no-contratante con los cuales la parte contratante   que niega los beneficios: (i) no mantiene relaciones diplomáticas; o   (ii)  adopta o mantiene medidas respecto de la parte no-contratante que prohíben las   transacciones con la empresa, o que tales medidas serían violadas o burladas si   los beneficios del Acuerdo se le otorgaran a la empresa o a sus inversiones.    

El artículo 23 regula lo relacionado   con las Formalidades Especiales o Requisitos de Información.  Sobre este particular, la norma aclara que el principio de trato nacional no   puede interpretarse en el sentido de impedir que se adopten o mantengan medidas   que prescriban formalidades especiales en relación con las actividades de   inversión de los inversionistas de la otra parte contratante en su área, tales   como el requerimiento que los inversionistas sean residentes de la parte   contratante o que las inversiones se constituyan conforme a las legislaciones o   regulaciones de la parte contratante, a condición que dichas formalidades no   menoscaben significativamente la protección otorgada por una parte contratante a   inversionistas de la otra parte contratante y a sus inversiones de conformidad   con el Acuerdo. No obstante la norma permite que una parte contratante pueda   exigir que un inversionista de la otra parte contratante o sus inversiones,   proporcionen información rutinaria referente a esas inversiones, precisando, en   todo caso, que se debe proteger la información comercial que sea confidencial.    

6.3.3.1. Constitucionalidad de las   normas del Capítulo II    

6.3.3.1.1. En el Capítulo II del   Acuerdo bajo revisión se regulan los aspectos vinculados con la promoción de la   Inversión que es lo que, en esencia, constituye el objeto del tratado. Las medidas adoptadas en dicho capítulo, establecen las reglas que deben ser observadas por los inversionistas de   ambas partes contratantes, y que buscan brindarle la protección y seguridad que   requiere el tratamiento de las inversiones mutuas que se realicen.    

6.3.3.1.2. Con dicho objetivo, en   el citado capítulo se fijan compromisos relacionados con el tratamiento que se   otorgará al inversionista (trato nacional y trato de nación más favorecida); los   estándares de responsabilidad que asumen los Estados con respecto a los   inversionistas del otro Estado (nivel mínimo de trato); el establecimiento de   reglas para la compensación al inversionista en caso de expropiación; la   transferencia de los capitales vinculados a la inversión y las medidas de   salvaguardia (medidas temporales de salvaguardia y prudenciales). También se   consagran las reglas relacionadas con requisitos de   desempeño; medidas disconformes, de transparencia y contra la corrupción.   Además, se incluyen las cláusulas sobre entrada, estadía y residencia;   altos ejecutivos y juntas directivas; tratamiento en caso de   contienda; subrogación; excepciones generales y de seguridad; derechos de   propiedad intelectual; tributación; medidas sobre salud, seguridad, medio   ambiente y laborales; denegación de beneficios; y formalidades especiales o   requisitos de información.    

6.3.3.1.3. Con respecto a tales regulaciones, advierte la   Corte que se tratan de medias estándar, típicas en los convenios bilaterales de   Promoción y Protección de Inversión, algunos de los cuales ya han sido objeto de   control constitucional y sus normas declaradas exequibles por esta Corporación.    

6.3.3.1.4. Bajo ese entendido, revisado el contenido de las   citadas disposiciones, no encuentra la Corte que las mismas resulten contrarias   a la Constitución Política o que se opongan a sus mandatos. No obstante, como lo   ha hecho en pronunciamientos anteriores relacionados con Acuerdos de la misma   naturaleza al que se revisa, considera este Tribunal necesario referirse de   manera particular a algunos de los temas tratados en ellas.    

6.3.3.1.5. En lo   que se refiere a las cláusulas de Trato Nacional, Nación Más   Favorecida y Nivel de Mínimo Trato, (arts. 2º, 3º y 4º), la   Corte Constitucional ha explicado que, a través de dichas cláusulas, “un Estado   se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus   propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”[30].   Conforme con ese objetivo, ha destacado igualmente la Jurisprudencia que tales   cláusulas se inscriben en el ámbito del principio de igualdad, en la medida que   su principal objetivo es el de impedir que puedan generarse tratos   discriminatorios contra inversionistas de la otra parte contratante o sus   inversiones, con respecto de inversionistas nacionales o de terceros estados,   con lo cual, de no preverse ese tipo de garantías, se afectaría la simetría y el   justo y adecuado funcionamiento del comercio internacional[31]. En relación con este   aspecto, explicó la Corte en la Sentencia C-294 de 2002, a su vez reiterada en   las Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012, lo siguiente:    

“Preceptos de   esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer   efectivo ‘en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos   los países interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de   la nación más favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones   extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento   en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer   Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en   forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y   después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula   (…) El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro   del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda   desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma   nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que   estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo   régimen que las inversiones nacionales’.”[32]    

En relación con   las excepciones a la aplicabilidad de cláusula de la Nación Más Favorecida   (art. 3º, inciso 2º), en el sentido de que la favorabilidad no tiene porqué   obstaculizar la adquisición de compromisos con otros Estados por parte de los   Estados signatarios, la Corte la ha encontrado perfectamente compatible con la   Constitución. Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corporación en la   Sentencia C-008 de 1997, en la que se estudió el acuerdo de promoción y   protección de inversiones mutuas entre Colombia y Perú. En dicho fallo este   Tribunal sostuvo que: “las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad   de la cláusula de la nación más favorecida, cuando Perú o Colombia hagan parte   de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas   similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como   propósito evitar que la celebración del  presente convenio se convierta en   obstáculo para otros procesos de integración y en tal sentido encuentran claro   apoyo constitucional.” Dicha posición fue a su vez reiterada en la Sentencia   C-199 de 2012.    

Con respecto a   la cláusula de Nivel de Mínimo Trato (art. 4º), conforme a la cual, las   partes contratantes concederán a las inversiones cubiertas un trato acorde con   el derecho internacional consuetudinario, la Corte, en la Sentencia C-377 de   2010, precisó que “Esta disposición busca garantizar el principio de seguridad   jurídica, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, y la seguridad   y protección de los inversionistas, conforme a los principios constitucionales y   los fines estatales (Preámbulo, Art. 2 y 29 C.P.)”.    

6.3.3.1.6. Sobre   la cláusula de medidas disconformes (art. 6º), mediante la cual las   partes contratantes establecen reservas frente a las obligaciones de   trato nacional (art. 2ª), nación más favorecida (art. 3º),   requisitos de desempeño (art. 5ª) y altos ejecutivos y juntas directivas   (art. 10º), la Jurisprudencia Constitucional ha tenido oportunidad de   pronunciarse, destacando que ese tipo de cláusulas constituyen manifestaciones   que hacen los Estados parte de un tratado o acuerdo comercial, como el que ahora   se revisa, donde éstos, en ejercicio de la soberanía, se   reservan el derecho de excepcionar algunas obligaciones respecto de determinadas   medidas o sectores negociados en el respectivo instrumento internacional[33].    

En relación con   las medidas disconformes, ha precisado la propia jurisprudencia que, por su   intermedio, se permite mantener o renovar medidas que,   aunque contravienen algunos principios generales del acuerdo que se suscribe, se   han exceptuado por razones de conveniencia nacional por cada uno de los estados   miembro. Conforme con ello, ha señalado que la cláusula de medidas   disconformes se encuentra avalada por el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios AGCS (en inglés:   General Agreement on Trade in Services o GATS), tratado que hace parte de la   Organización Mundial de Comercio (OMC), aclarando, a su vez, que tales   medidas deben consignarse en forma de   anexos al respectivo tratado, identificados mediante lista de medidas por   países.    

En el caso del   Acuerdo que ahora es materia de revisión, Colombia y Japón, de forma recíproca,   incluyen medidas disconformes para cada país a través de dos anexos: el Anexo   I, en el que se establece, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo   6º, las reservas hechas por cada parte contratante con respecto de las medidas   existentes que no están conformes con las obligaciones impuestas por las   cláusulas de trato nacional, nación más favorecida,   requisitos de desempeño y altos ejecutivos y juntas directivas; y el Anexo II, donde se fijan, de acuerdo con lo previsto en   el parágrafo 2º del artículo 6º, las reservas hechas por cada parte contratante   con respecto a sectores específicos, subsectores, o actividades para lo cual   podrá mantener restricciones existentes, adoptar nuevas o más restrictivas, que   no sean conformes con las obligaciones impuestas por las cláusulas de   trato nacional, nación más favorecida, requisitos de desempeño   y altos ejecutivos y juntas directivas. De manera particular, en forma   recíproca, los dos países contratantes establecen medidas disconformes, entre   otros, en los sectores de servicios financieros, de comunicación y de   transporte; medidas que, a su vez guardan cierta asimetría en relación con la   lista de reservas hechas por cada una de las partes contratantes.    

Como ya fue   anotado, en el caso de Colombia, se consignan medidas disconformes en   sectores donde la legislación colombiana restringe la inversión extranjera, como   es el caso de seguridad y defensa y desechos tóxicos; además se incluye el   mantenimiento de la restricción en un 40% a la inversión extranjera en   televisión, particularmente por razones de protección cultural. De igual manera,   se incluyen Medidas Disconformes específicas para el Sector de Servicios   Financieros, donde se excluyen de la aplicación del Artículo de Trato Nacional   las consignaciones que se deben hacer a órdenes de los despachos de la rama   judicial, de autoridades de policía, cauciones, y otras. También se excluyen del   trato nacional las ventajas que se dan a ciertas entidades públicas como es el   caso de Finagro, Banco Agrario, Fondo Nacional de Garantías y otras.    

La posibilidad de   los Estados parte, de reservarse el derecho a excepcionar, en forma recíproca,   algunas obligaciones sobre determinadas medidas o sectores negociados, lo ha   expresado la Corporación, se inscribe en el ámbito del ejercicio de la   soberanía, y resulta ser, en el caso específico de Colombia, una situación   perfectamente compatible con las atribuciones del Estado en la dirección general   de la economía (C.P. art. 334), en la protección del interés público que   revisten determinadas actividades económicas (C.P. art. 335), en aspectos de   seguridad nacional (C.P. art. 1 y 2) y en el ejercicio de las funciones propias   de la Junta Directiva del Banco de la República (C.P. arts. 371, 372 y 373)[34].    

De esta manera, la Corte encuentra ajustado   a la Constitución la disposición sobre medidas disconformes adoptadas por los   Estados Partes, en el entendido que, por su intermedio, se propende por la   defensa de los intereses nacionales, lo cual resulta equitativo y recíproco en   el marco de la integración comercial.    

6.3.3.1.7. En lo   que hace relación a la cláusula sobre   Expropiación y Compensación (art.11), que prohíbe la   expropiación o nacionalización de inversiones, excepto por motivo de   utilidad pública o interés social, siempre que medie indemnización y la medida   no tenga carácter discriminatorio, la Corte ha señalado que se trata de una  medida de protección para la inversión extranjera, cuya finalidad es al de   generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su   capital. Conforme con ello, esta Corporación reitera lo dicho en   pronunciamientos anteriores, en el sentido de sostener que, a   partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que reformó el   artículo 58 de la Carta, la citada cláusula se encuentra ajustada a la referida   disposición Superior, en la medida que, “para llevar a   cabo una expropiación, el Estado debe basarse en motivos de utilidad pública, no   puede ser discriminatoria y debe estar acompañada de una previa indemnización   adecuada”[35].    

En la Sentencia   C-199 de 2012, la Corte explicó la evolución y el tratamiento que ha surtido ese   tipo de cláusulas en el ordenamiento jurídico colombiano y en la jurisprudencia   constitucional, antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 de   1999, en los siguientes términos:    

“[C]on   anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, el régimen constitucional   colombiano, a través del artículo 58 Superior, permitía la expropiación sin   indemnización en casos de equidad definidos por el legislador. Con base en ello,   este Tribunal, al pronunciarse sobre los Acuerdos de Promoción y Protección de   Inversiones, suscritos por Colombia antes de la entrada en vigencia del referido   acto legislativo[36],   procedió a declarar exequibles tales instrumentos internacionales, con excepción   de los artículos que se referían a la expropiación con indemnización, los cuales   fueron declarados inexequibles por infringir el artículo 58 de nuestro Estatuto   Superior.    

Sin embargo,   conforme se mencionó, el artículo 58 de la Carta fue modificado mediante el Acto   Legislativo 01 de 1999, precisamente en el aparte que permitía la modalidad de   expropiación sin indemnización justa. El texto constitucional anterior había   sido sometido a duras críticas por su incompatibilidad con los compromisos   internacionales asumidos por Colombia, lo que finalmente justificó que el mismo   fuera reformado, con el fin de lograr su idoneidad en el campo de las relaciones   internacionales. Así, luego de su modificación, el régimen constitucional   proscribió la expropiación sin indemnización, haciendo viables las cláusulas   contractuales que autorizan la indemnización o la compensación en los casos de   expropiación o nacionalización.    

La Corte   Constitucional, en pronunciamientos posteriores a la modificación del artículo   58 Superior, reconoció la importancia de dicha reforma, no solo en el contexto   de las relaciones internacionales del país, sino también en el ámbito del   derecho interno. Así, en la Sentencia C-1074 de 2002, destacó que en virtud del   cambio constitucional, no sólo se protegió la inversión extranjera, sino a su   vez los derechos de propiedad de todos los habitantes de Colombia, “quienes   no podrán ser expropiados sin previa indemnización”.[37] Luego, en las   Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de2010, la   Corporación reconoció que los cambios constitucionales reseñados, hacían   exequibles las normas de protección a la inversión que prohibían la aplicación   de la figura de la expropiación sin indemnización[38].    

En ese contexto,   debe concluirse que la salvaguarda según la cual, frente a una expropiación o   nacionalización, el Estado indemnizará los perjuicios causados, es compatible   con la Carta fundamental, al tiempo que resulta conveniente para los intereses   locales, en cuanto confiere al mercado un aspecto atractivo para la inversión”.    

La misma cláusula sobre Expropiación, hace mención a medidas no sólo de expropiación directa, sino también  indirecta. Sobre esta última modalidad de expropiación, se pronunció la   Corte en la Sentencia C-031 de 2009, al hacer la revisión constitucional del   Tratado de Libre Comercio con Chile. En ella precisó que la constitucionalidad   de cláusulas referentes a este tipo de previsiones estaba fundada,   particularmente, en los principios de confianza legítima y buena fe. En esa   orientación, el citado fallo destacó:    

“Así las cosas,   en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección   de la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular,   como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las   facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses   legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. La   pregunta que surge entonces es hasta qué punto esta figura del derecho   internacional económico se enmarca en los principios del artículo 58 superior o   si, por el contrario, su fundamento se haya en otras disposiciones   constitucionales.    

Al respecto, la   Corte considera que la interpretación planteada en su intervención por el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de estimar que el   artículo 58 Superior, al no distinguir entre expropiación directa e indirecta,   abarcaría ambas, no es de recibo por cuanto en la historia del   constitucionalismo colombiano la figura de la expropiación ha comportado, desde   siempre, la transferencia del derecho de dominio de un particular al Estado,   característica que se encuentra ausente en la expropiación indirecta.    

Así las cosas, la   expropiación indirecta encuentra su fundamento constitucional en el principio de   la confianza legítima. En tal sentido cabe señalar que como corolario del   principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia foráneas, desde mediados   de la década de los sesentas[39],   han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha   conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos   pronunciamientos de esta Corte.”    

Tratándose de los acuerdos bilaterales de   Protección y Promoción de Inversión, la posición fijada en la Sentencia C-031 de   2009, fue reiterada por este Tribunal en las Sentencias C-377 de 2010 y C-199 de   2012, en la última de las cuales se dijo:    

“Cabe mencionar,   además, que el artículo 4° hace también mención a medidas no sólo de   expropiación directa, sino indirecta. Sobre estas últimas se pronunció   recientemente esta Corporación en la sentencia C-031 de 2009, al hacer la   revisión constitucional del Tratado de Libre Comercio con Chile, precisando que   la constitucionalidad de cláusulas referentes a este tipo de previsiones estaba   fundada, particularmente, en los principios de confianza legítima y buena fe”.      

6.3.3.1.8.   Frente a la cláusula de Tratamiento en Caso de Contienda (art. 12), que   reconoce a los inversionistas una salvaguarda de su inversión, como la   restitución, indemnización o compensación por daños o pérdidas frente a eventos   de alteración del orden público -guerra, conflictos armados, revolución e   insurrección, entre otros, también la Corte reitera lo dicho en anteriores   pronunciamientos sobre la materia, en el sentido de sostener que “dicha cláusula   es consecuencia del principio de trato nacional y cláusula de nación más   favorecida, en casos de grave perturbación del orden público o económico, por lo   que la misma es garantía implícita del derecho a la igualdad contenido en el   artículo 13 de la Carta”[40].    

Sin embargo,   siguiendo lo expresado en los fallos sobre la materia, particularmente en la   Sentencia C-358 de 1996, reiterada recientemente en la Sentencia C-199 de 2012,   debe destacar la Corte que el reconocimiento de los principios y garantías   consignados en la norma no tiene porqué excluir la posibilidad, derivada del   artículo 100 de la Constitución Política, de que por razones de orden público,   la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de   determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, “en   un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso   de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma   constitucional contempla”[41].   Igualmente, la norma no excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que   consagra, en caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior.    

6.3.3.1.9. Tratándose de la   cláusula de Subrogación (art.   13), ésta no presenta reparos de constitucionalidad. Tal y como lo ha expresado   la jurisprudencia constitucional[42],   la subrogación contenida en este tipo de normas, incluye el reconocimiento de un   mecanismo propio del derecho privado que permite a la entidad aseguradora que   expide la póliza de seguro de inversión, que se subrogue en los derechos del   inversionista con el fin de reclamar los daños derivados del siniestro. Este   tipo de cláusulas, como ocurre en el presente caso, suelen agregarle un elemento   de seguridad a la inversión, al impedir que la extensión de una póliza sobre el   capital de inversión se constituya en razón para negar el reconocimiento de las   indemnizaciones correspondientes. Sobre este particular, la Corte ha señalado   que ese tipo de medidas se encuentran a tono con las disposiciones   internacionales porque garantizan “los riesgos que implica para cualquier   inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr   incentivar la colocación de capitales foráneos”[43].  Al   respecto, precisó esta Corporación que:    

“El mecanismo de   la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las   inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de   protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de   previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales.   Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que   asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en   el extranjero, por su parte, los mecanismos de garantía de derecho internacional   son ejercidos por alguna organización de derecho internacional público, creada   en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las   inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el   extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garantía buscan   cubrir los riesgos que implica toda inversión internacional y tienen por objeto   la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de   garantía”.[44]    

      

6.3.3.1.10. En   lo que se refiere a la cláusula sobre Transferencias (art. 14), mediante la cual se fija un marco recíproco entre las partes   para que las transferencias de inversiones se hagan libremente y sin demora,   la Corte ha considerado que las mismas se ajustan a la Constitución, pues,   además de facilitar la actividad económica y de negocios de los inversionistas,   permitiendo que los pagos para la realización de la inversión se haga en forma   libre y sin demora, también hace posible que tales operaciones se efectúen de   acuerdo con la legislación interna de cada país, que, en el caso de Colombia,   son las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario[47].   Según lo ha manifestado la Corporación, este tipo de medidas “pretende agilizar   la realización de las transferencias de capital o pagos necesarios para la   inversión, en moneda de libre convertibilidad, lo cual no contraría ningún   mandato Superior.”[48]    

Cabe destacar   que la misma cláusula, dentro del propósito de no obstaculizar el escenario   institucional del país en el que se deposita la inversión, prevé la posibilidad   de que las partes contratantes puedan imponer restricciones cambiarias de   acuerdo con sus legislaciones, en situaciones como quiebra o insolvencia,   decisión que, sin lugar a dudas, constituye una medida de protección de la   economía nacional. En relación con este preciso punto, esta Corporación, en la   Sentencia C-309 de 2007, al decidir sobre una medida equivalente prevista en el   Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones entre Colombia y el Reino de   España[49],   sostuvo que “la imposición de restricciones cambiarias corresponde a una   decisión excepcional, procedente únicamente cuando las circunstancias   macroeconómicas del Estado así lo exijan, restricción que de todos modos no se   impone de manera automática, sino por decisión autónoma y soberana de los   Estados Parte, y siempre que las medidas que se adopten sean equitativas, no   contengan discriminación alguna y consulten el principio de buena fe”[50].    

6.3.3.1.11. En punto a la   cláusula sobre Tributación (art. 19), que impide que el Acuerdo se   aplique a asuntos de naturaleza tributaria, salvo en lo previsto en los párrafos   1o y 3o del artículo 7o (en materia de transparencia) y el artículo 11 (sobre   Expropiación y Compensación), donde las medidas tributarias sí están cubiertas   por el Acuerdo, la Corte ha señalado que medidas de ese tipo son “reflejo del respeto a la potestad impositiva del Estado como   manifestación de la soberanía nacional”[51],   razón por la cual las mismas debe entenderse ajustadas a la Constitución.    

6.3.3.1.12. Finalmente, respecto   a la cláusula que regula las Medidas sobre Salud, Seguridad, Medio Ambiente y   Laborales (art. 21), en virtud de la cual las partes deben derogar o   renunciar a las medidas que disminuyan sus estándares laborales o relajen normas   sobre salud, seguridad o medio ambiente, la Corte, al pronunciarse sobre normas   de similar contenido, previstas también en Acuerdos sobre Promoción y Protección   de Inversión suscritos por Colombia, dejó en claro que, “[d]entro de un marco de soberanía nacional, este precepto permite la   real protección de los sectores mencionados, los cuales son fines esenciales del   Estado y garantías constitucionales de carácter medular. La salud, la seguridad   y la protección al medio ambiente tienen rango constitucional como derechos,   servicios esenciales y, además, son deberes principales del Estado su garantía,   promoción y protección (Art. 2, 49 y 79)”.[52]    

6.3.3.1.13. Así las cosas, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12,   13, 14 y 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y23, que se ocupan del tema de la   inversión, no desconocen la Constitución Política.    

6.3.4. El   Capítulo III, al que se integran los artículos 24 y 25, se ocupa del   tema referente a la solución de controversias entre las partes contratantes. En   ese contexto:    

El artículo 24 precisa la manera como   deben resolverse las Controversias entre las Partes Contratantes.   Señala al respecto que, inicialmente, las diferencias que surjan entre ellas las   partes contratantes, relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo,   deberán ser resueltas, en la medida de la posible, mediante consultas, solicitas   por escrito por cualquiera de las partes contratantes. En caso de que la controversia no sea resuelta satisfactoriamente por   medio de consultas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación,   la misma deberá someterse a la decisión de un tribunal de arbitraje. La misma   norma describe el trámite que debe seguirse para la conformación y   funcionamiento del tribunal de arbitramento, precisando que éste fijara sus   propias reglas de procedimiento y que decidirá la controversia teniendo en   cuenta las normas y principios del derecho internacional aplicables a la materia   de la controversia.    

El artículo 25 establece la   Limitación de las Reclamaciones, con respecto a controversias   relacionadas con servicios financieros y con actividades o servicios que sean   parte de un plan de retiro público, o del sistema de seguridad social,   establecidos por las leyes y regulaciones de las partes contratantes. Así, las   normas sobre controversias solo aplican, en relación con los servicios   financieros, para asuntos relacionados con materias que afecten   la operación, administración, mantenimiento, uso, goce, y venta u otra   disposición de inversiones o las inversiones de los inversionistas de una parte   contratante ya establecidas, adquiridas o expandidas en el Área de la otra parte   contratante de acuerdo con sus leyes y regulaciones. Con respecto a las   controversias relacionadas con actividades o servicios que sean parte de un plan   de retiro público, o del sistema de seguridad social establecido por las leyes y   regulaciones de cualquier parte contratante, las normas sobre controversias solo   se aplicarán para diferencias concernientes a materias que afecten la operación,   administración, mantenimiento, uso, goce y venta u otra disposición de   inversiones o las inversiones de inversionistas de una parte contratante ya   establecida, adquirida, o expandida en el Área de la otra parte contratante de   acuerdo con sus leyes y regulaciones.    

6.3.4.1.   Constitucionalidad de las normas contenidas en el Capítulo III    

6.3.4.1.1. Las   normas que hacen parte del citado capítulo determinan que, en caso de conflicto   entre los dos Estados contratantes, sobre la interpretación o aplicación del   Acuerdo, el mismo debe ser resuelto, en lo posible, mediante consultas, y solo   en el caso de que ello no sea posible, cabe acudir a un tribunal de arbitraje   designado de común acuerdo por las partes. El mismo capítulo incluye lo   pertinente sobre las limitaciones a las reclamaciones, en lo que corresponde a   controversias relacionadas con servicios financieros y actividades y servicios   que sean parte de un plan de retiro público o del sistema de seguridad social.    

6.3.4.1.2. La posibilidad de someter las controversias surgidas entre las partes   contratantes a soluciones amigables de negociación directa y al arbitraje   internacional, son mecanismos que también se han incluido en la mayoría de   Acuerdos Internacionales de Inversión que en el pasado fueron aprobados por el   Congreso de la República y que, a su vez, se sometieron al respectivo control   automático de constitucionalidad por parte de esta Corporación.    

6.3.4.1.3. En dichos fallos, la Corte, de manera reiterada, ha venido señalado que establecer como mecanismos de solución de   controversias el sometimiento de ellas a negociación directa y tribunales de   arbitramento, no vulnera la Constitución, por cuanto “el arreglo directo y el   arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y   pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre   un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicación,   interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es   objeto de revisión”[53].   Como complemento de lo anterior, la propia Corporación ha considerado que, “la   promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible   sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”[54].    

Sobre este   particular, en las Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-337 de 2010 y   C-199 de 2012, la Corte encontró ajustadas a la Constitución cláusulas muy   similares a las relacionadas con la solución de controversias en el Convenio de   la referencia. Sobre el tema, se dijo en la Sentencia C-337 de 2010:    

“El anterior   análisis de constitucionalidad es aplicable a lo previsto para la solución de   controversias entre las Partes, sobre lo que el Acuerdo establece que, en   caso de conflicto entre los dos Estados contratantes, acerca de la   interpretación o aplicación del acuerdo, éste se resolverá, en lo posible,   mediante consultas. Si la controversia no puede resolverse por medio de   consultas, cualquiera de la Partes podrá presentar la Controversia a un tribunal   de arbitraje designado de común acuerdo para que éste resuelva el asunto.    

Si bien existen   posiciones según las cuales establecer como regla general la solución de   controversias entre los Estados Partes a través de un tribunal de arbitramento   internacional, vulnera el principio de soberanía nacional y el artículo 116   Superior, esta Sala considera que un conflicto sobre la aplicación e   interpretación del Acuerdo sale de la órbita de la jurisdicción interna pues, de   lo contrario, no se estaría asegurando una relación de equidad con la otra Parte   como principio de las relaciones internacionales consagrado en los artículo 226   y 227 de la Carta Política. Como ya se advertía, esta Corte ha avalado la   constitucionalidad de prever el arbitramento internacional como mecanismo de   solución de controversias y, además, el Acuerdo es muy claro en determinar en su   artículo 34 que las únicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser   sometidas a arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicación o   interpretación del convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que   afecten los derechos de los nacionales o los intereses propios del Estado.”    

                                                                                                                                                   6.3.4.1.4. En ese contexto,   los artículos 24 y 25 del Acuerdo se encuentran ajustados a la Constitución.    

6.3.5. El   Capítulo IV, del que forman parte los artículos 26, 27, 28, 29, 30,   31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, se ocupa de lo relacionado   con el procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguna de   las partes contratantes y un inversionista de la otra parte contratante.                                                                                                                                                  

El artículo 26 se refiere a las fases   de Consultas y Negociaciones. Consagra sobre el particular que,   inicialmente, las controversias de inversión que surjan entre una parte   contratante y un inversionista de la otra parte contratante, deberán, en la   medida de lo posible, solucionarse amigablemente a   través de consultas y negociaciones, las cuales se llevarán a cabo durante al   menos seis meses, en las que se puede incluir el uso de procedimientos no   vinculantes y de terceras partes, y cuyo procedimiento se iniciará con una   solicitud escrita enviada a la autoridad competente de la Parte contendiente.   Aclara la norma que en estas fases, las partes contendientes podrán acordar   someter la controversia de inversión al procedimiento de conciliación bajo la   Convención del CIADI o bajo Reglamento del Mecanismo complementario del CIADI.    

El artículo 27 consagra la cláusula   de Sometimiento de una Reclamación a   Arbitraje, en virtud de la cual, una vez   cumplidas las fases de consulta y negociación, y previo agotamiento de los   recursos administrativos locales (a solicitud de la parte contendiente), la   parte contendiente tiene la posibilidad de someter la controversia o reclamación   a arbitraje, siguiendo alguno de los siguientes arbitrajes: (a)  arbitraje bajo el Convenio del CIADI, siempre que ambas partes contratantes sean   parte del mencionado Convenio; (b) arbitraje bajo el Reglamento del   Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que alguna de las partes   contratantes, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; (c)   arbitraje bajo las Reglas de Arbitraje CNUDMI; y (d) si se acuerda con la   Parte contendiente, cualquier arbitraje de acuerdo con otras reglas de   arbitraje, incluyendo una institución de arbitraje ad hoc.    

El Artículo 28 trata sobre el   Consentimiento al arbitraje, señalando que cada parte contratante   consiente en someter las controversias de inversión por un inversionista   contendiente al arbitraje escogido por este último, de acuerdo con lo previsto   en el artículo anterior, y teniendo en cuenta los requerimientos del Convenio   del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones   (CIADI) O el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI.    

En concordancia con lo anterior, el artículo 29 fija las   Condiciones y Limitaciones al Consentimiento y a las Reclamaciones,   señalando también los procedimientos de aplicación. De manera general, la norma   prohíbe aplicar los mecanismos de solución de conflictos fijados en el presente   Acuerdo cuando se trata de un inversionista de una Parte Contratante cuyas   inversiones no se hayan establecido, adquirido o expandido de acuerdo con las   leyes y regulaciones de la otra Parte Contratante aun cuando no sean   inconsistentes con el Acuerdo. En ese contexto, con respecto a las controversias   relacionadas con servicios financieros, o con actividades o servicios que son   parte de un plan de retiro público o del sistema de seguridad social   establecidas por las leyes y regulaciones de la parte contendiente, la norma   dispone que hay lugar a aplicar los mecanismos de solución de conflictos sólo   frente a las reclamaciones que versen sobre inversiones ya establecidas,   adquiridas o expandidas en el Área de la parte contendiente de acuerdo con sus   leyes y regulaciones, así como a las actividades de inversión asociadas con   tales inversiones.    

La misma norma prohíbe someter a arbitraje las controversias respecto   de las cuales han pasado más de tres años desde la fecha en que el inversionista   contendiente tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada.    

Los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,  37, 38, 39 y 40, regulan todos los aspectos del proceso arbitral,   relacionados con: (i) Establecimiento del Tribunal, en lo atinente   a su composición, designación de árbitros, competencia en el campo del derecho   internacional público, honorarios y gastos regulados en el CIADI (art. 30);    (ii) Derecho Aplicable, para resolver las controversias que surjan del   Acuerdo bajo la regulación de las reglas establecidas en el derecho   internacional (art. 31); (iii) Transparencia en el Procedimiento   Arbitral, imponiéndole a la parte contendiente el deber de notificar por   escrito la controversia y entregar copias de todas las actuaciones y alegatos   presentados en el arbitraje (art. 32);  (iv) Lugar del   Arbitraje, que será en un país acordado por las partes contendientes, y   en caso de no existir acuerdo, le corresponderá definir la sede al Tribunal   debiendo escoger un país que sea parte de la Convención de Nueva York (art. 33);    (v)  Cuestiones Preliminares, relacionadas con cualquier objeción de   jurisdicción y admisibilidad de la parte contendiente, que deben ser conocidas y   decididas previamente por el Tribunal antes de adoptar la decisión de fondo   (art. 34); (vi) Medidas Provisionales de Protección, que pueden   ser ordenadas por el Tribunal para preservar los derechos de una parte   contendiente, o para facilitar la conducción de las actuaciones arbitrales (art.   35); (vii) Informe de Expertos, entendiendo por tal la   posibilidad reconocida al Tribunal para designar, a petición de parte o por   iniciativa propia, uno o más expertos que presenten informes por escritos sobre   asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros temas científicos planteados en   el proceso (art. 36); (viii) Acumulación de múltiples Reclamaciones,   que permite a las partes obtener del Tribunal una orden de acumulación cuando   existan dos o más reclamaciones por separado, presentadas con base en los mismos   hechos y circunstancias y que tienen en común una cuestión de ley o de hecho   (art.37); (ix) Ante proyecto del Laudo, en virtud del cual, a   solicitud de una parte contendiente, un Tribunal deberá, antes de adoptar la   decisión de fondo, presentar a las partes una propuesta de decisión o laudo,   pudiendo éstas presentar comentarios que pueden ser acogidos por el Tribunal   (art. 38); (x) Laudos, que se refiere al contenido del laudo, y   que deberá incluir: (a) un juicio en donde se establezca si ha existido o   no violación de alguna de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, y, en   caso de probarse la violación, (b) una o las dos medidas de reparación   previstas: daños pecuniarios e intereses y/o restitución de la propiedad (art   39); y, lo relacionado con la (xi) Irrevocabilidad y   Ejecución del Laudo, lo que significa que el aludo será definitivo y   obligatorio para las partes contendientes respecto al caso particular (art. 40).    

Por su parte, el artículo 41 trata sobre la Entrega de   Documentos. Al respecto, la norma dispone que las consultas y negociaciones,   como mecanismos de solución de controversias, serán solicitadas, y las   notificaciones y otros documentos relacionados con el arbitraje deberán ser   entregados a las siguientes autoridades competentes de la Parte contendiente:   (a) en el caso de Japón, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad que   haga sus veces o la entidad que lo reemplace, y (b) en el caso de la República   de Colombia, a la Dirección de Inversión extranjera y Servicios del Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad que haga sus veces o la entidad   que lo reemplace.    

6.3.5.1. Constitucionalidad de las normas contenidas en el Capítulo IV    

6.3.5.1.1. En el Capítulo IV del Acuerdo bajo revisión se   regula todo lo relacionado con el procedimiento para resolver las controversias   que puedan surgir entre alguno de los Estados partes e inversionistas del otro   Estado. En términos generales, y en plena concordancia con lo definido para las   controversias entre las partes contratantes, el acuerdo establece que una vez   agotadas las fases de consultas y negociación, que tendrán una duración mínima   de seis meses, un inversionista puede someter las diferencias surgidas con una   parte contratante al mecanismo de arbitraje bajo el Convenio del CIADI, el   mecanismo complementario del CIADI, las reglas del CNUDMI u otro mecanismo ad   hoc definido y acordado por las partes de una determinada controversia. En el   mismo capítulo se prevén excepciones al mecanismo de arbitraje, en el sentido se   señalar que no se someterán a arbitraje bajo este capítulo algunas medidas del   Artículo 7o (transparencia), ni las relacionadas con medidas contra la   corrupción (artículo 8o) y entrada, estadía y residencia (artículo 9o).    

6.3.5.1.2. Sin perjuicio de las   particularidades atinentes a la forma como deben operar los mecanismos de   solución de conflictos, el aspecto relevante de este capítulo tiene que ver con   la posibilidad de solucionar una controversia entre el inversionista y el Estado   parte receptor de la inversión a través de tribunales de arbitramento   internacional. Como ya fue mencionado en el punto correspondiente al capítulo   III, esta misma posibilidad ha sido reconocida en pasados Acuerdos   Internacionales de Inversión aprobados por el Congreso y sometidos al respectivo   control constitucional.    

6.3.5.1.3. En las decisiones adoptadas por la Corte,   particularmente en las Sentencias C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009,   C-337 de 2010 y C-199 de 2012, donde la Corporación llevó a cabo la revisión   constitucional de los Acuerdos bilaterales de Inversión suscritos por Colombia,   en su orden, con  la República de Chile, el Reino de España, la Confederación Suiza, la   República del Perú y la República Popular de China, se declararon ajustadas a la Constitución cláusulas de similar   contenidos a las relacionadas con la solución de controversias entre   alguno de los Estados parte e inversionistas del otro Estado, las mismas que   ahora están nuevamente a la consideración de la Corporación. Al respecto, se   precisó en las citadas sentencias que, según jurisprudencia reiterada, fijar como mecanismos de solución de conflictos entre los Estados   partes o entre un Estado parte y un inversionistas del otro Estado parte, el   acuerdo amistoso y el arbitramento, no desconoce ni vulnera la Constitución,   pues se trata de medios civilizados para solucionar de forma pacífica y oportuna   las diferencias que se presentan entre las partes en la aplicación,   interpretación, desarrollo y ejecución del respectivo instrumento internacional.    

Sobre el   particular, se dijo en la Sentencia C-294 de 2002, reiterada en fallos   posteriores, lo siguiente:    

“Estos preceptos no vulneran la Constitución pues el arreglo   directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma   pacífica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes   contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la   aplicación, interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional   que es objeto de revisión. Por otra parte, ‘la Corte considera que la promoción   de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el   recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales’[55].”     

6.3.5.1.4. En punto a la previsión   contenida en el artículo 27, relacionada con la posibilidad de agotar la consulta y los recursos administrativos locales (a solicitud de   la parte contendiente), antes de someter la controversia al arbitraje, es importante mencionar que tal previsión resulta concordante con   lo establecido en la legislación interna, pues en ella se exige el agotamiento   de la vía gubernativa para recurrir ante la jurisdicción contencioso   administrativa en caso de controversia respecto de una decisión de autoridad   administrativa. En ese sentido, debe entenderse que el Acuerdo no exigiendo   agotar la vía judicial, sino únicamente la vía gubernativa antes de recurrir al   arbitramento internacional, lo cual es concordante con la regulación legal   interna.    

6.3.5.1.5. De igual manera, en cuanto a la  prohibición prevista en el artículo 29, consistente en   someter a arbitraje las controversias respecto de las cuales han pasado más de   tres años desde la fecha en que el inversionista contendiente tuvo o debió haber   tenido conocimiento de la violación alegada, esta   Corte ha precisado, a propósito del estudio de cláusulas de similar contenido,   “que dicha disposición se restringe a señalar un término de prescripción para   las reclamaciones que pretenden el cumplimiento de compromisos derivados única y   exclusivamente del Tratado, lo cual no afecta el orden jurídico interno”[56].    

6.3.5.1.6.   Atendiendo a lo expresado, en relación con los artículos 26, 27, 28, 29,   30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, mediante los cuales se regula   el  procedimiento para resolver las controversias que surjan entre alguna de las   partes contratantes y un inversionista de la otra parte contratante, no   encuentra la Corte que los mismos resulten contrarios a la Constitución   Política.    

6.3.6. El Capítulo V, al que se integran los artículos   42, 43 y 44, contiene las disposiciones finales.    

Así, el artículo 42, sobre Títulos, aclara que   los títulos de los Capítulos y los Artículos del presente Acuerdo se han   insertado únicamente por conveniencia de referencia y no afectarán la   interpretación del mismo.    

El artículo 43 regula lo relacionado con   la Aplicación y Entrada en Vigencia del Acuerdo. En esa dirección,   precisa que los Gobiernos de las partes contratantes notificarán entre sí a   través de canales diplomáticos sobre el cumplimiento de sus respectivos   procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia del Acuerdo.   Conforme con ello, destaca que el Acuerdo entrará en vigencia a los treinta días   después de la última de las fechas de recibo de las notificaciones,   manteniéndose en vigencia por un periodo de diez años, después del cual   permanecerá en vigor a menos que sea denunciado por alguna de las partes,   mediante la entrega de una notificación por escrito a la otra parte contratante   con un año de antelación al vencimiento inicial.    

Finalmente, el artículo 44 regula lo atinente a las   Enmiendas, señalando que cualquier enmienda debe ser aprobada por las   partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos, y   entrará en vigencia en la fecha acordada por las partes, constituyendo parte   integral del Acuerdo.    

6.3.6.1.1. Las disposiciones   contenidas en el capítulo V, relacionadas con el alcance de los títulos del   Acuerdo, la aplicación y entrada en vigencia del mismo y la posibilidad de   introducirle enmiendas, tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las   normas del instrumento bajo revisión y su efectiva y oportuna ejecución.    

6.3.6.1.2. Dichas normas, de inclusión   general en este tipo de Acuerdos, lo ha señalado este Tribunal, no son   contrarias a ninguna disposición constitucional, por cuanto solo tienen un   carácter eminentemente operativo, circunscrito a fijar los mecanismos de entrada   en rigor del respectivo Acuerdo y de aplicación de sus cláusulas.     

7. Conclusión    

7.1. Una vez cumplida la revisión   constitucional del Acuerdo  entre la República de Colombia y Japón para la Liberalización, Promoción y   Protección de Inversión y de su ley aprobatoria, la Ley   1720 de 2014, la Corte concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal   como en su contenido material, se ajustan a la Constitución Política. Por una   parte, porque se cumplieron los requisitos de procedimiento exigidos por la   Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el   tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del   tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a   los postulados superiores de respeto a la soberanía   nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los   principios de derecho internacional, permitiendo a la vez dar   cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la   Carta, y a las demás disposiciones del mismo ordenamiento Superior.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero:  Declarar EXEQUIBLE “el Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1720 del 25 de junio de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Magistrada (E)    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A   LA SENTENCIA C-286/15    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Configuración de vicios de procedimiento  (Salvamento parcial   de voto)    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Vicios de trámite insubsanables (Salvamento parcial de voto)    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se debió verificar si, en atención a las diferencias entre las   economías de los estados parte, eran respetuosas de los principios de   reciprocidad y conveniencia nacional (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente LAT-433    

Revisión   constitucional de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”.    

Magistrado   Ponente:    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Plena, salvamos nuestro voto por las razones que   expresamos a continuación:    

1. En primer lugar, durante el trámite del   proyecto de ley aprobatoria se presentaron vicios de procedimiento por cuanto:   (i) la manera en que se efectuó y registro en el acta la votación en el segundo   debate en la Plenaria del Senado no hizo posible verificar si existía quórum   decisorio y, con ello, si se respetó la regla establecida en el artículo 145 de   la Constitución. (ii) Existió ruptura en la cadena de anuncios en el trámite   surtido en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la Cámara de Representantes,   respectivamente, lo que implicó el desconocimiento de la exigencia prevista en   el inciso final del artículo 160 de la Constitución. (iii) En el análisis del   trámite legislativo efectuado en la sentencia se informa que el cuarto debate en   la Plenaria de la Cámara se inició el 20 de mayo de 2014, y fue en relación con   este dato con el que se analizó el cumplimiento de la exigencia de anuncio   previo. Sin embargo, revisada el acta de la sesión de esta fecha se encuentra   que, justo al momento de iniciar   la discusión del proyecto, se indica que el debate del informe de ponencia se   había iniciado en una sesión anterior, de la cual se omite informar en la   sentencia.[57] Tal omisión supone desconocer que, como lo ha   indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el debate de un proyecto se   inicia con la puesta en consideración del informe de ponencia, que es un paso   previo a su votación y que, en este caso, tuvo lugar con   anterioridad a la sesión del 20 de mayo de 2014. Al pasar por alto que el debate   se había iniciado en una sesión anterior, la sentencia deja de lado el análisis   acerca de si dicha sesión fue debidamente anunciada en los términos previstos en   el inciso final del artículo 160 de la Constitución.    

Todo lo anterior determinó la existencia de   vicios de trámite insubsanables, por cuanto el primero de ellos se presentó   durante el segundo debate en la Plenaria del Senado, cuando aún no había   concluido la primera etapa estructural del trámite. En consecuencia, la decisión   a adoptar consistía en declarar la inexequibilidad de la Ley 1720 de 2014 y, por   tanto, no procedía efectuar el análisis del contenido de los instrumentos   sometidos a control.    

2. En segundo lugar, y dado que la Sala   Plena avocó el estudio de la constitucionalidad material, consideramos que   algunas de las restricciones que figuran en el   artículo 5º del tratado (Requisitos de Desempeño), plantean problemas de   constitucionalidad si se analizan desde la perspectiva del principio de   reciprocidad que debe orientar el manejo de las relaciones internacionales. Así,   el artículo 5º, en su numeral 1º, señala que las partes contratantes de   abstendrán de imponer a la otra requerimientos relacionados con: alcanzar   determinado nivel o porcentaje de contenido nacional (literal b), comprar,   utilizar u otorgar preferencias alas mercancías producidas en su área (literal   c), relacionar el volumen o valor de importaciones con el de las exportaciones o   inversiones (literal d). Entretanto, el numeral 2º del mismo artículo proscribe   que se condicione la recepción de ventajas por parte de los inversores a que   estos cumplan con las condiciones antes definidas.    

Tales normas presuponen   la igualdad entre las economías de los estados que suscriben este tratado. Por   eso un análisis de reciprocidad que se desenvuelva en un plano puramente formal   no tendría problemas, puesto que ambos estados asumen iguales compromisos. Sin   embargo, el análisis de este aspecto no podía efectuarse sin tener en cuenta las   grandes diferencias que existen entre las economías de países como Colombia y   Japón.  En consecuencia, estimamos que no debió declararse la exequibilidad   de las medidas previstas en el artículo 5º del tratado a las que antes se hizo   alusión, sin antes verificar si, en atención a las diferencias entre las   economías de los estados parte, eran respetuosas de los principios de   reciprocidad y conveniencia nacional.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA C-286/15    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Falta de análisis de consecuencias constitucionales que generan   compromisos adquiridos por Colombia en tratados internacionales (Aclaración de   voto)    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Corte   ha privilegiado la verificación de requisitos formales de elaboración de leyes   aprobatorias y ha relegado el estudio material de los acuerdos (Aclaración de   voto)/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión del derecho internacional y   función de dirigir relaciones internacionales en cabeza del Presidente   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Genera compromiso que consiste   en extender al Estado beneficiario prerrogativas que Colombia le confiera a   terceros Estados en materias acordadas (Aclaración de voto)/CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Manifestación del principio de igualdad (Aclaración de   voto)    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Reiteración sobre objetivo y excepciones de la Cláusula de Nación Más   Favorecida (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Dimensión del control de   constitucionalidad de tratados internacionales (Aclaración de voto)    

CONTROL A LOS   ACTOS PRESIDENCIALES EN MATERIA DE RELACIONES INTERNACIONALES-Afianza principio de supremacía constitucional pues todo acto de   poder estatal debe estar subordinado a la Constitución (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Contenido material (Aclaración   de voto)/CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Formas (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Restricciones que impone a las   relaciones internacionales (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Consecuencias extra   convencionales están en abierta contradicción con el carácter inter partes de   los acuerdos bilaterales (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Preocupación de la doctrina   internacional sobre extensión de obligaciones que se adquieren por esta vía y su   incidencia en cuestiones procesales (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Es plausible un cambio de   jurisprudencia dirigido a realizar juicio de constitucionalidad más severo y   exigir del Presidente de la República mayor ponderación y justificación de cada   pacto (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE   NACION MAS FAVORECIDA-Compromiso convencional que no   es requisito sine qua non de los acuerdos internacionales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-433    

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de   la cual se aprueba el ‘Acuerdo  entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y   protección de inversión’, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

1. Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición   institucional vigente en torno al tema, presento las razones que me llevan a   aclarar el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 13 de mayo de   2015, en la que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia C-286 de 2015   de la misma fecha.    

2. Aunque comparto la   decisión adoptada, es decir la exequibilidad de la Ley 1720 de 2014, “[p]or   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y Japón   para la liberalización, promoción y protección de inversión’, suscrito en Tokio,   Japón, el 12 de septiembre de 2011” y del “Acuerdo entre la República de   Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión’,   suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011”, extraño, como lo   manifesté en una oportunidad anterior[58], un mayor análisis de las   consecuencias constitucionales que generan los compromisos adquiridos por   Colombia en tratados internacionales.    

Me aparto del enfoque   actual de la Corte sobre el control de constitucionalidad de los tratados   internacionales (artículo 241.10 de la Carta Política), en el que ha   privilegiado la verificación de los requisitos formales de elaboración de sus   leyes aprobatorias y ha relegado el estudio material de los acuerdos. En efecto,   en el estudio material se ha limitado a reiterar las consideraciones expuestas   por el ejecutivo sobre la conveniencia del instrumento correspondiente, sin   efectuar un análisis profundo del contenido de las cláusulas, lo que provoca que   el derecho internacional y la función de dirigir las relaciones internacionales   en cabeza del Presidente resulten excluidas del control constitucional y, de   paso, puede sacrificar la supremacía de la Carta Política.    

3. Esa orientación de la   que discrepo, a pesar de que reconozco que ha sido jurisprudencia constante y   uniforme de la Corte, se evidencia en el estudio de la Cláusula de Nación Más   Favorecida[59]  -en adelante NMF- la cual genera un compromiso que consiste en extender al Estado beneficiario, en este   caso a Japón, todas las prerrogativas que Colombia le confiera a terceros   Estados en las materias acordadas. Dicha cláusula se ha manejado por la Corte   como un principio tipo, cuya constitucionalidad ha avalado, bajo el   argumento de que constituye una manifestación del principio de igualdad, sin   indagar por las dimensiones de ese compromiso y sus repercusiones frente a la   institución presidencial, la dirección de las relaciones internacionales y la   soberanía del Estado.    

Así, por ejemplo, en el   estudio de la cláusula de Nación Más Favorecida prevista en el artículo 3º del   acuerdo para la liberalización, promoción y protección de las inversiones que se   revisa, la Corte se limitó a reiterar, de acuerdo con la jurisprudencia vigente   sobre esta materia: “que su principal objetivo es el de impedir que puedan   generarse tratos discriminatorios contra inversionistas de la otra parte   contratante o sus inversiones, con respecto de inversionistas nacionales o de   terceros estados, con lo cual de no preverse ese tipo de garantías, se afectaría   la simetría y el justo y adecuado funcionamiento del comercio internacional”   y refirió la viabilidad de que se planteen excepciones a ese compromiso, también   avaladas por esta Corporación en anteriores oportunidades.    

4. El análisis sucinto que adelantó la Corte en torno a la cláusula   en mención desconoce el alcance del control de constitucionalidad de los   tratados internacionales y de los actos del Presidente de la República como   director de las relaciones internacionales. También ignora el contexto en el que   se consolidó el principio NMF, las controversias que han surgido sobre sus   efectos en el ámbito internacional, su función en un escenario multilateral y   sus implicaciones en acuerdos bilaterales.    

La dimensión del control de constitucionalidad que justifica la   revisión de la jurisprudencia sobre la cláusula NMF    

5. Dadas las omisiones en el estudio y comprensión de la cláusula   NMF considero que la jurisprudencia vigente sobre el tema debe ser revisada al   menos por las siguientes razones relacionadas con el alcance del control de   constitucionalidad sobre los tratados internacionales: (i) no hacerlo omitiría   el control de las consecuencias constitucionales de un tratado internacional;   (ii) es relevante en términos constitucionales entender este principio de manera   distinta en cierto tipo de convenios y (iii) los actos del Presidente de la   República como director de las relaciones internacionales del país no escapan al   control constitucional.    

6. En primer lugar, cuando la Corte renuncia a estudiar la   constitucionalidad del principio de la NMF por vía de un estudio general del   mismo acepta que el Derecho Internacional o algunos de sus aspectos escapan al   control constitucional. Esta conclusión llevaría al absurdo de vaciar de   contenido la competencia de esta Corporación consagrada en el artículo 241.10 de   la Constitución.    

7. En segunda instancia, la consolidación de esta cláusula en el   ámbito internacional estuvo ligada a acuerdos multilaterales vb. Acuerdo General sobre Aranceles   Aduaneros y Comercio –GATT- y Acuerdo General sobre Comercio de Servicios   –AGCS- en los que se consideró una herramienta para evitar la   discriminación entre los Estados y lograr la liberalización del comercio. Dichos   acuerdos multilaterales previeron excepciones a la obligación de trato bajo la   cláusula NMF que permitieron la proliferación de acuerdos bilaterales o   regionales, en los que la referida obligación no puede ser considerada como un   principio tipo, pues las condiciones particulares de cada país ostentan una   mayor relevancia de cara a las obligaciones del acuerdo. En consecuencia, en los   tratados bilaterales[60] las   partes cuentan con toda la autonomía para decidir si incluyen o no la cláusula   NMF y para determinar su amplitud, sin que ésta resulte imperativa.    

8. En tercer lugar, la revisión del principio de la NMF incluido en   un tratado hace parte del control constitucional tanto de las actuaciones del   Presidente de la República como director de las relaciones internacionales como   del Congreso al otorgar fuerza vinculante interna al acuerdo, mediante una ley,   lo que sin duda le compete a la Corte y la obliga a hacer un cotejo de la   cláusula con la Carta Política para establecer su correspondencia y asegurar la   permanencia de la competencia presidencial hacia el futuro.    

Efectivamente, el control a los actos presidenciales en materia de   relaciones internacionales afianza el principio de supremacía constitucional   (art. 4 CP) pues todo acto de poder estatal debe estar subordinado a la Carta,   especialmente cuando el resultado de ese acto es una normativa sobre la que se   despliega un  control automático, integral y definitivo como el que la   Corte ejerce sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. La   competencia radicada en cabeza de este Tribunal incluye preservar una de las   principales funciones asignadas al Presidente de la República (artículo 189.2 de   la Carta Política), para que en el futuro se mantenga no solo formal sino   materialmente la potestad de dirigir las relaciones internacionales, la que   puede quedar altamente comprometida como consecuencia de la acumulación y   reproducción de las obligaciones que provoca la cláusula NMF.    

De acuerdo con los argumentos expuestos, cuando la Corte se   abstiene de adelantar un mayor estudio del principio de Nación Más Favorecida,   que tiene la capacidad de afectar todos los compromisos de un tratado   internacional: (i) admite que los compromisos internacionales o buena parte de   ellos escapan al control constitucional, (ii) ignora el manejo de ese compromiso   en un escenario bilateral, que diverge de su funcionamiento en un escenario   multilateral, (iii) renuncia a cualquier control sobre los actos de dirección de   las relaciones internacionales adelantados por el Presidente de la República y   (iv) abandona la protección de la competencia presidencial hacia el futuro.    

El contenido material de la cláusula y los efectos que deben ser   considerados en el análisis de constitucionalidad    

9. Además de los motivos relacionados con el control de los   tratados que le corresponde a Corte también deben considerarse algunos aspectos   materiales relevantes de la cláusula NMF y que pueden ser indicativos de su   posible contradicción con la Carta Política.    

10. Lo primero que debe tenerse en cuenta y que obliga un mayor   análisis de la cláusula NMF caso a caso, es la diversidad de formas que puede   tomar: unilateral-recíproca, condicional-incondicional,   positiva-negativa, limitada por las materias, limitada por los sujetos o amplia,   pues: “no hay que olvidar, sin embargo, que jurídicamente, no existe una   cláusula de la nación más favorecida; existen tantas estipulaciones distintas   como tratados en los que figure, de tal suerte que toda cuestión relativa a la   naturaleza y a los efectos de la cláusula es, ante todo, una cuestión de   interpretación de la cláusula  dada en un tratado determinado”[61]    

11. De otra parte, deben considerarse las restricciones que impone   a las relaciones internacionales, en la medida en que impide que el Presidente   de la República otorgue un beneficio exclusivo con el propósito de alcanzar   alguna ventaja particular, ya que la cláusula NMF desvanece el carácter singular   de los pactos por la reproducción de las obligaciones que provoca, lo que   significa que, en adelante, cualquier concesión otorgada a un tercer país   relacionada con el trato y promoción de la inversión se extenderá a Japón. En   ese orden de ideas, en el presente caso Colombia renunció a la posibilidad de   darle un beneficio exclusivo en esas materias a otro Estado.    

Las consecuencias   extra-convencionales de la cláusula están en abierta contradicción con el   carácter inter partes de los acuerdos bilaterales, esencial en materia   económica, pues los pactos de este tipo se erigen en consideraciones   particulares frente a la parte contratante, relacionadas con el tamaño de su   economía, los sectores que cuentan con mayor capacidad productiva y la   complementariedad de bienes y servicios. La singularidad de los pactos previstos   en cada tratado económico se evidencia en las arduas negociaciones que lo   preceden, las cuales pierden su razón de ser si los acuerdos a los que conducen   se desvanecen como consecuencia de la prevalencia de convenios con terceros por   vía de la cláusula NMF.    

12. El estudio constitucional que adelanta   la Corte tampoco puede desconocer las inquietudes que la cláusula NMF ha   suscitado en el escenario internacional, que explican su falta de codificación   en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el que, desde los   primeros trabajos de la Comisión de Derecho Internacional sobre el tema que se   remontan al año 1978, se han generado diversas discusiones que no han permitido   un consenso para la codificación de ese principio. Los efectos problemáticos o   indeseados de la cláusula también se reflejan en las excepciones[62] a su aplicación   previstas incluso en acuerdos multilaterales como en   el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio -GATT- y en el marco de integraciones regionales como la Asociación   Latinoamericana de Integración -ALADI-, las cuales contradicen el carácter   imperativo y universal que Colombia le ha otorgado a ese compromiso.    

La doctrina internacional también ha   expresado su preocupación sobre la extensión de las obligaciones que se   adquieren por vía de la cláusula NMF y su incidencia en cuestiones procesales,   pues ésta puede ser utilizada, entre otros, para eludir el cumplimiento de un   requisito previo, reemplazar el sistema de solución de controversias o ampliar   las categorías de controversias susceptibles de arbitraje. En los comentarios   sobre el caso Maffezini[63],   en el que se consideró que la cláusula NMF comprendía los aspectos sustanciales   y procedimentales de un acuerdo para la protección recíproca de las inversiones   suscrito entre la República de Argentina y España, se expresaron algunas de las   inquietudes sobre el tema, ya que: “[u]na cláusula NMF podría convertirse en   una disposición de un ‘supertratado’, que permitiría a los Estados beneficiarios   escoger simplemente entre todos los beneficios que terceros Estados reciben de   la otra parte contratante, algo que también se ha denominado la búsqueda del   acuerdo más favorable”[64].    

13. Los aspectos mencionados sobre los efectos de la cláusula NMF   generan dudas sobre su compatibilidad con la Constitución Política y por ende,   son suficientes para exigir al poder ejecutivo que indique cuáles son las   razones por las que concede, en cada caso, un trato bajo ese precepto, las   dimensiones del compromiso y las implicaciones fiscales de la eventual extensión   de los beneficios cuando se traten asuntos tributarios o arancelarios. Al mismo   tiempo, generan un deber correlativo para la Corte que consiste en adelantar un   examen más severo que no se limite a reiterar el uso habitual de la cláusula en   la práctica internacional que, valga decirlo, no constituye un argumento de   constitucionalidad, ni a referir las implicaciones teóricas relacionadas con la   no discriminación.    

14. Un cambio de la jurisprudencia vigente   de la Corte, dirigido a que se realice un juicio de constitucionalidad más severo y a exigir del Presidente de la República una mayor   ponderación y justificación de cada pacto bajo la cláusula NMF es plausible por: i)   las implicaciones que genera cada nuevo compromiso adquirido por Colombia bajo   la cláusula NMF; ii) los efectos acumulativos del compromiso y iii) los efectos  inter partes de la cosa juzgada constitucional sobre normas previstas en   tratados bilaterales.    

15. Finalmente, cabe   precisar que un análisis más severo de los compromisos bajo el principio NMF y su eventual inexequibilidad no afectarían nuestras relaciones   internacionales ni el papel de Colombia como actor del comercio internacional, pues dicho compromiso es convencional y no es un requisito   sine qua non de los acuerdos internacionales, así lo ha reconocido la   doctrina al señalar que: “[e]n la actualidad esta obligación de no   discriminación económica tiene una naturaleza exclusivamente convencional al no   haber sido recogido por las normas del Derecho Internacional Contemporáneo”[65].   En efecto, basta volver sobre los acuerdos en los que el compromiso de trato NMF   ha sido asumido únicamente por Colombia[66]  para refutar la señalada afectación de las relaciones internacionales, pues   dichos tratados evidencian el carácter dispositivo de la cláusula y la   posibilidad de que los países se abstengan de pactar dicho compromiso o diseñen   cláusulas que no tengan consecuencias demasiado amplias.    

Las cuestiones   mencionadas, relacionadas con la dimensión del control de constitucionalidad que   le compete a este Tribunal, los efectos materiales de la cláusula NMF para el   manejo de las relaciones internacionales y la soberanía del Estado, y el alcance   de los compromisos adquiridos por Colombia en el escenario internacional tornan   necesaria y, por ende, exigible del Presidente y del   Congreso de la República una mayor ponderación y justificación de los   compromisos NMF y un juicio de constitucionalidad más severo por parte de la   Corte.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA C-286/15    

REVISION FORMAL   DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL TRATADO QUE APRUEBA EL   ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y PROTECCION DE   INVERSIONES-Vicios de procedimiento en el trámite   (Salvamento de voto)    

TRATADO QUE   APRUEBA EL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y   PROTECCION DE INVERSIONES-Restricciones sobre los   requisitos de desempeño plantean problemas de constitucionalidad frente al   principio de reciprocidad que debe orientar el manejo de las relaciones   internacionales (Salvamento de voto)    

TRATADO QUE   APRUEBA EL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y   PROTECCION DE INVERSIONES-Análisis material sobre   las economías de los Estados no podía efectuarse sin tener en cuenta las grandes   diferencias que existen entre las mismas (Salvamento de voto)    

TRATADO QUE   APRUEBA EL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y JAPON PARA LA LIBERACION, PROMOCION Y   PROTECCION DE INVERSIONES-No debió declararse la   exequibilidad de las medidas sobre los requisitos de desempeño sin antes   verificar si eran respetuosas de los principios de reciprocidad y conveniencia   nacional en atención a las diferencias entre las economías de los Estados parte   (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente LAT-433    

Revisión de   constitucionalidad de la Ley 1720 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización,   promoción y protección de la inversión”, suscrito en Tokio, Japón, el 12 de   septiembre de 2011”    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

Con el debido respeto por las decisiones   mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo mediante   el cual se decide la exequibilidad de la Ley 1720 del 2014 y del Acuerdo que se   aprueba. La razón de mi disenso se fundamenta en las siguientes consideraciones:    

1. Respecto del análisis formal, encuentro   que en el trámite del proyecto de ley aprobatoria se presentaron varios vicios   de procedimiento:    

(i) La manera en que se efectuó y registro   en el acta la votación en el segundo debate en la Plenaria del Senado no hizo   posible verificar si existía o no quórum decisorio y, con ello, no se verificó   si se respetó la regla establecida en el artículo 145 de la Constitución   Política.    

(ii) Existió ruptura en la cadena de   anuncios en el trámite surtido en la Comisión Segunda y en la Plenaria de la   Cámara de Representantes, respectivamente, lo que implicó el desconocimiento de   la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Carta.    

(iii) En el análisis del trámite legislativo   efectuado en la sentencia se informa que el cuarto debate en la Plenaria de la   Cámara se inició el 20 de mayo de 2014, y fue en relación con este dato con el   que se analizó el cumplimiento de la exigencia de anuncio previo. Sin embargo,   revisada el acta de la sesión de esta fecha se encuentra que, justo al momento   de iniciar la discusión del proyecto, se indica que el debate del informe de   ponencia se había iniciado en una sesión anterior, de la cual se omite informar   en la sentencia.    

Así, en el Acta 275 del 20 de mayo de 2014   (Gaceta del Congreso 277 de 2014) se indica lo siguiente: “Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: Si señor Presidente, proyectos para   segundo debate: Proyecto de ley número 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y   Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito en   Tokio”. Lo anterior, implica que se desconoció, como lo ha indicado la   jurisprudencia de esta Corporación, que el debate de un proyecto se inicia con   la puesta en consideración del informe de ponencia, que es un paso previo a su   votación y que, en este caso, tuvo lugar con anterioridad a la sesión del 20 de   mayo de 2014. Al pasar por alto que el debate se había iniciado en una sesión   anterior, la sentencia deja de lado el análisis acerca de si dicha sesión fue   debidamente anunciada en los términos previstos en el inciso final del artículo   160 Superior.    

(iv) A juicio del suscrito Magistrado, todo   lo anterior determinó la existencia de vicios de trámite insubsanables, por   cuanto el primero de ellos se presentó durante el segundo debate en la Plenaria   del Senado, cuando aún no había concluido la primera etapa estructural del   trámite. En consecuencia, la decisión a adoptar consistía en declarar la   inexequibilidad de la Ley 1720 de 2014 y, por tanto, no procedía efectuar el   análisis del contenido material de los instrumentos sometidos a control   constitucional.    

2. No obstante lo anterior, dado que la Sala   Plena avocó el estudio de la constitucionalidad material, advierto que algunas   de las restricciones que figuran en el artículo 5º del tratado (Requisitos de   Desempeño), plantean problemas de constitucionalidad si se analizan desde la   perspectiva del principio de reciprocidad que debe orientar el manejo de las   relaciones internacionales. Así, el artículo 5º, en su numeral 1º, del Acuerdo   objeto de examen, señala que las partes contratantes se abstendrán de imponer a   la otra requerimientos relacionados con: alcanzar determinado nivel o porcentaje   de contenido nacional (literal b), comprar, utilizar u otorgar preferencias a   las mercancías producidas en su área (literal c), relacionar el volumen o valor   de importaciones con el de las exportaciones o inversiones (literal d).   Entretanto, el numeral 2º del mismo artículo proscribe que se condicione la   recepción de ventajas por parte de los inversores a que éstos cumplan con las   condiciones antes definidas.    

Tales normas presuponen la igualdad entre   las economías de los Estados que suscriben este tratado. Por tal razón, un   análisis de reciprocidad que se desenvuelva en un plano puramente formal no   tendría problemas, puesto que ambos Estados asumen iguales compromisos. Sin   embargo, en mi criterio el análisis material de este aspecto no podía efectuarse   sin tener en cuenta las grandes diferencias que existen entre las economías de   países como Colombia y Japón.    

En consecuencia, sostengo que no debió   declararse la exequibilidad de las medidas previstas en el artículo 5º a las que   se hizo alusión, sin antes verificar si, en atención a las diferencias entre las   economías de los Estados parte, eran respetuosas de los principios de   reciprocidad y conveniencia nacional.     

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto   a la presente decisión.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes   funciones: (…) 10.Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el   Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la   sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar   su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno   podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando   una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por   la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el   consentimiento formulando la correspondiente reserva”.    

[2] Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de 1996,   C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012.     

[3] El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política, establece   que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las   siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno   celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de   dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a   organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la   integración económica con otros Estados”.      

[4] Sobre la materia, el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que:   “Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado   o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se   considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados   plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que   la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se   trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos   efectos sin la presentación de plenos poderes. 2.En virtud de sus funciones, y   sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su   Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones   internacionales;b) Los representantes   acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción   del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los   representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o   uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización   u órgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización   internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados   acreditantes y esa organización. 3. Para la adopción o la autenticación del   texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en   obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa   organización internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si   se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las   organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona   representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las   reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.”    

[5] Ver sentencia C-251 de 1997. En la   sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: “Esta   Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la   figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que   no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización   internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente   confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la   Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una   concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha   permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción   de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o   confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea   sometido a consideración del Congreso”.    

[6] Dispone la citada norma: “Corresponde al Presidente de la   República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad   Administrativa: (…) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los   agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar   con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que   se someterán a la aprobación del Congreso”. (Ver folio 18 del cuaderno   principal    

[7] La Ley 5° de 1992 dispone lo siguiente:     

“ARTÍCULO 217. CONDICIONES   EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o   de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.    

El texto de los Tratados no   puede ser objeto de enmienda.    

Las propuestas de reserva   sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta   posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de   aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso   legislativo ordinario.    

Las Comisiones competentes   elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas   razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.”    

[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes   providencias: Autos 170 de 2003, 118 de 2013 y 175 de 2005. Sentencias C-179 de   2002 y C-307 de 2004.    

[10] Sobre el tema se puede consultar el Auto 175 de 2005.    

[11] Auto 119 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004   M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-864 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[13] Cfr. las sentencias C-473 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-241 y C- 322 de 2006 ambas del M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-801 de   2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo También se puede consultar el Auto   311 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 M. P.   Jaime Córdoba Triviño, C-649 de 2006 M. P.  Manuel   José Cepeda Espinosa y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En   el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] Cfr. Auto 089 de 2005 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-473   de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Sentencia C-864 de 2006. La regla de excepción a la cadena de   anuncios fue fijada por la Corte en la Sentencia C-533 de 2004, y es a su vez   reiterada en las Sentencias C-864 de 2006 (a la que corresponde la cita), C-576   de 2006 y C-141 de 2010, entre otras.    

[18]Sentencia C-309 de 2007, a su vez reiterada, entre otras, en las   Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[19] Sentencia C-199 de 2012.    

[20] Sentencia C-199 de 2012.    

[21] Sentencias C- 150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012    

[22] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-379   de 1996, C-008 de 1997, C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[23] Sentencia C-309 de 2007.    

[24] Sentencia C-379 de 1996.    

[25] Sentencia C-199 de 2012.    

[26] Sentencia C-199 de 2012.    

[27] Sentencia C-309 de 2007.    

[28] Sentencia C-309 de 2007.    

[29] En la sentencia C-309 de 2007, a título de inversiones se incluyeron   “activos, derechos, créditos, contratos” de diversa índole y se encontró   que tales conceptos eran ajustados a la Carta.    

[30] Sentencia C-294 de 2002.    

[31] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-294   de 2002, C-3777 de 2010 y C-199 de 2012.    

[32] Sentencia C-294 de 2002.    

[33] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-750   de 2008, C-031 de 2009, C-446 de 2009 y C-377 de 2010.    

[34] Sentencia C-449 de 2009 y C-750 de 2008.    

[35] Sentencia C-377 de 2012.    

[36] concretamente, los celebrados con la Gran Bretaña, Cuba,   España y Perú, correspondientes a las Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997 y C-494 de 1998.    

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002.    

[39] Ricardo García Macho, “Contenido y límites del principio de la   confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí,   Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461.    

[40] Sentencia C-309 de 2007, reiterada en las Sentencias C-150 de 2009 y   C-377 de 2010.    

[41] Sentencia C-358 de 1996    

[42] Sentencia C-199 de 2012.    

[43] Sentencia C-379 de 1996.    

[44] Sentencia C-358 de 1996, reiterada en las Sentencias C-309 de 2007,   C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[45] Sentencia C-358 de 1996.    

[46] Sentencia C-358 de 1996, reiterada en la   Sentencia C-199 de 2012.    

[47] Cfr. Las Sentencias C-150 de 2009 y C-199 de 2012.    

[48] Sentencia C-199 de 2012.    

[49] Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[50] Sentencia C-199 de 2012, que reitera lo dicho en la Sentencia C-309   de 2007.    

[51] Sentencia C-377 de 2010.    

[52] Sentencia C-377 de 2010.    

[53] Ibídem.    

[54] Sentencia C-51 de 2001    

[55] Sentencia C-442/96. MP Eduardo Cifuentes Muñoz    

[56] Sentencia C-199 de 2012. En el mismo sentido se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias C-159 de 2009 y C-309 de 2007.    

[57] En el   Acta 275 del 20 de mayo de 2014 (Gaceta del Congreso 277 de 2014) se indica lo   siguiente: “Secretario, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa: Si señor Presidente, proyectos para segundo debate: Proyecto   de ley número 340 de 2013 Cámara, 117 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la   liberalización, promoción y protección de inversión, suscrito en Tokio, Japón,   el 12 de septiembre de 2011 […]// Señor Presidente, habíamos quedado en la votación, en la   sesión donde se tramitó este proyecto de ley, o se estaba tramitando, quedamos   precisamente en la votación de la proposición firmada por los ponentes donde se   pide que se le dé segundo debate a este proyecto de ley.// Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: Señor Secretario, ¿entonces ya fue debatido el informe de   ponencia y estamos para iniciar votación nuevamente?// Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano, informa: Sí señor estábamos en votación   la vez pasada.” (Énfasis añadido)    

[58] Salvamento de voto a la  Sentencia C-049 de 2015. M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez,    

[59]La cláusula NMF “consiste en que si dos estados («A» y «B»)   celebran un acuerdo en donde establecen la cláusula de la nación más favorecida   y posteriormente, o ya de manera previa, el estado «A» celebra un tratado a   través del cual otorga a «X» una serie de beneficios que no habían sido   contemplados en el acuerdo entre «A» y «B», entonces «B» (o los beneficiarios   previstos) podrá reclamarle a «A» los beneficios que este le ha extendido a   «X».” Bonifaz, Gonzalo y Carrano, Italo.   Los alcances de la cláusula de la nación  más favorecida en los acuerdos de   inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 170 Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú.    

favorecida ha sido acordada por los Estados   en sus convenios bilaterales de forma expresa y siempre con relación a uno o más   tipos específicos de renta. Ello se diferencia del trato de la nación más   favorecida, que constituye un principio multilateral. Dado que esta cláusula   corresponde a una negociación bilateral, es usual que los Estados acuerden que   esta se limite a ciertos países o sea de alcance general y se refiera en   particular a uno o más tipos de renta específicos.” Pgs 16 y 17. Villagra   Cayamana, Renée Antonieta; Villagra Cayamana, Jorge Antonio. Cláusula de la   nación más favorecida en los CDI: herramienta para la potencial disminución de   las retenciones del impuesto a la renta aplicables a Chile y Canadá.   Contabilidad y Negocios, vol. 8, núm. 15, 2013, pp. 15-32. Departamento   Académico de Ciencias Administrativas. Lima, Perú.    

[61] Anzilotti, Dionisio. Curso de Derecho Internacional. Tomo I. Madrid,   1935. p. 381 citado por Bonifaz, Gonzalo y Carrano, Italo. Los alcances de la cláusula de la nación  más   favorecida en los acuerdos de inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 172  Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú.    

[62] Jackson, John H. World Trade and the Law of Gatt. 1. ed. New York:   Merril Company, 1969, p. 30) “Es muy posible que sin la flexibilidad   proporcionada por las varias excepciones el Gatt habría sido incapaz de   sobrevivir en el tiempo.” Citado por Breier Adriana, Cláusula de Nación Más   Favorecida: un estudio sobre las principales controversias en el ámbito de la   OMC. – Artículo extraído del trabajo presentado como requisito parcial   para obtener el grado de Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad   Católica de Rio Grande do Sul, 2009.    

[63] En el caso Maffezini, un inversionista argentino inició arbitraje   CIADI por supuestas violaciones del acuerdo APPRI entre Argentina y España, en   el cual se exigía que tras un periodo de negociación de 6 meses, los   inversionistas sometieran sus disputas ante las cortes españolas por un periodo   de 18 meses antes de iniciar el procedimiento arbitral. El inversionista inició   directamente el arbitraje invocando la cláusula NMF para valerse de la cláusula   de resolución de conflictos prevista en el APPRI entre Chile y España que   permitía el acceso al CIADI después de 6 meses de negociación.  En esa   oportunidad el tribunal arbitral concluyó que el demandante podía alegar la   cláusula NMF del acuerdo bilateral sobre inversiones Argentina-España para   reclamar el mejor trato previsto en el acuerdo España-Chile y, en consecuencia,   no estaba obligado a presentar su demanda ante los tribunales internos de   España. Figueroa, Keneth. La jurisprudencia sobre la cláusula de nación más   favorecida, un intento de llegar a un marco analítico consistente. 2013,   Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.    

[64] Organización de las Naciones Unidas. Informe   de la Comisión de Derecho Internacional. 60º periodo de sesiones -5 de mayo a 6   de junio y 7 de julio  8 de agosto de 2008- consultado en la página web de   la Organización de las Naciones Unidas.    

[65] López Escarcena, Sebastián. La aplicación de la cláusula de la   nación más favorecida. Revista Chilena de Derecho, vol 32 No 1, pp 82    

[66] Por ejemplo: i) el Convenio entre   la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble   Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su   Protocolo; ii) el Convenio entre Canadá y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto  sobre la renta y sobre el patrimonio   y su protocolo; iii) el Convenio   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio   y iv) el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta. 

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