C-286-16

           C-286-16             

Sentencia C-286/16    

AVALUO CATASTRAL   PARA FIJAR EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIDOS EN   EXPROPIACION POR EL ESTADO-Cosa   juzgada constitucional frente al derecho de propiedad y principio de justicia    

LEY SOBRE   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y   DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Cosa juzgada condicionada    

AVALUO CATASTRAL   PARA FIJAR EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIDOS EN   EXPROPIACION POR EL ESTADO-Inhibición   frente al derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna por ineptitud   sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA-Viabilidad y alcance del pronunciamiento   judicial    

Referencia: Expediente D-11050    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014,   “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de   infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás   sectores que requieren expropiación en proyectos de inversión que adelante el   Estado y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 37   (parcial) de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y   disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden   facultades extraordinarias”         

Actor:    

Alejandro Cerro Giraldo    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  junio 1 de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los   siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     La demanda de inconstitucionalidad    

1.1.          Normas demandadas    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, el ciudadano Alejandro Cerro Galindo presentó   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1742 de   2014, modificatorio del artículo 37 (parcial) de la Ley 1682 de 2013, cuyo texto   se transcribe y subraya a continuación:    

“LEY 1742 DE 2014    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los   proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y   los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que   adelante el Estado y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:4    

(…)    

ARTÍCULO 6o. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará así:    

Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será   igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi   (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en   lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros,   criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi (IGAC).    

El valor comercial se determinará teniendo   en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento   de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación   económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño   emergente y el lucro cesante.    

El daño emergente incluirá el valor del   inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del   inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.    

En la cuantificación del daño emergente solo   se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.    

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a   acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado   de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización   calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación   judicial o administrativa.    

El valor catastral que se tenga en   cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el   proyecto que corresponda.    

Con el fin de evitar la especulación de   valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo   catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará   al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que   proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga   de recibir nuevas solicitudes.    

Para el cumplimiento de este artículo se   deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.”    

“LEY 1682 DE 2013    

(noviembre 22)    

Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los   proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades   extraordinarias.    

(…)    

ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. El nuevo texto es el   siguiente:> El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será   igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi   (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en   lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros,   criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi (IGAC).    

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la   reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta   de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y,   de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro   cesante.    

El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El   lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento   de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.    

En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá   en cuenta el daño cierto y consolidado.    

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no   llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio   será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y   la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de   expropiación judicial o administrativa.    

El valor catastral que se tenga en cuenta para   el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que   corresponda.    

Con el fin de evitar la especulación de valores en los   proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la   entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a   los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a   suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir   nuevas solicitudes.    

Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener   en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.”.    

1.2.          Cargos    

1.2.1. Según el peticionario, las disposiciones   anteriores contravienen el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 51 y 58 de la   Carta Política, por las razones que se indican a continuación:    

1.2.2. En primer lugar, históricamente el valor   catastral de los inmuebles ha sido inferior al valor real del mismo, es decir, a   su valor de mercado o comercial. Esta situación se explica, entre otras razones,   porque la actualización catastral no se efectúa regular o periódicamente, pues   el mismo IGAC reconoce que “el catastro urbano se mantuvo actualizado en   niveles del 70%, en tanto que el rural solo alcanzó el 40% en promedio”, y   porque además, el mismo ordenamiento jurídico avala esta disparidad cuando en el   artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 se determina que  “el avalúo   catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y   actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al   sesenta por ciento (60%)  de su valor comercial”.    

Siendo entonces un hecho notorio la discrepancia entre el avalúo   comercial y el avalúo catastral de los inmuebles, la norma que permite tomar   como valor de referencia el correspondiente a este último, y no su valor   comercial, a efectos de expropiar los predios que se requieran para desarrollar   proyectos de infraestructura, desconoce el principio de justicia, la exigencia   de un orden económico y social justo, y el derecho a la propiedad privada.    

1.2.3. En segundo lugar, el precepto demandado rige   únicamente para las expropiaciones de predios destinados a la ejecución de   proyectos de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y   desarrollo de tecnologías de la información y telecomunicaciones, porque en los   demás casos son aplicables las directrices previstas en los artículos 58 y 67 de   la Ley 388 de 1997, que ordenan otorgar la indemnización expropiatoria en   función del valor comercial de los inmuebles, y no en función del valor que   aparece en el avalúo catastral.    

En este orden de ideas, el legislador desconoce el principio de igualdad   al fijar un régimen más gravoso para los propietarios de inmuebles que deben ser   expropiados para la realización de proyectos de infraestructura de transporte,   agua potable, saneamiento básico y desarrollo de tecnologías de la información y   de las telecomunicación, y en contraste, crear un régimen distinto respecto de   los predios cuya expropiación atiende a otros fines igualmente importantes, como   la construcción de infraestructura en materia de salud, educación, recreación,   centrales de abasto y seguridad ciudadana, el desarrollo de proyectos de   vivienda de interés social, la reubicación de asentamientos humanos ubicados en   sectores de alto riesgo, la ejecución de programas y proyectos de renovación   urbana y de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios   públicos domiciliarios, la preservación del patrimonio cultural y natural de   interés nacional, regional y local, la constitución de zonas de reservas para la   protección del medio ambiente y los recursos hídricos, y todos los demás   previstos en la ley 388 de 1997: “No se encuentra razón lógica que advierta   la necesidad de un trato desigual en la expropiación de los casos enmarcados en   las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y la expropiación en los casos enmarcados   en la Ley 388 de 1997”,    

1.2.4. En tercer lugar, el actor sostiene que la previsión   normativa desconoce el derecho al debido proceso, en la medida en que al   determinar como consecuencia de no enajenar voluntariamente los predios al   Estado, el pago del inmueble con base en el avalúo catastral y no con base el   valor comercial, implícitamente establece una sanción en contra del propietario   del inmueble,  por compelerlo y constreñirlo para venderlo en los términos   en que propone el Estado, y en últimas, al impedirle controvertir la oferta   inicial de la administración: “El cambio de ofrecimiento de valor comercial a   valor catastral de una etapa a la otra sin ninguna justificación plausible da la   sensación de coerción, pues quien no acepte el ofrecimiento de la administración   o del contratista delegado de la administración (caso peor, donde fácilmente   puede primer el ánimo de lucro) se ve castigado con un menor pago que en un   principio se le ofreció por su predio. Estando así las cosas, quien no esté de   acuerdo con el avalúo comercial realizado por la administración, o el   contratista de su contratista –porque la administración también se puede   equivocar-, debe aceptar la oferta pues de no hacerlo ya no se le pagará lo que   supuestamente valía su predio según el estudio del expropiante sino que se le   pagará un menor valor, lo que claramente desmejora su situación inicial y lo   coacciona a aceptar la primera oferta”. En este orden de ideas, la previsión   normativa desconoce el derecho de defensa y de contradicción, contemplado en el   artículo 29 de la Constitución.    

1.2.5. Finalmente, el actor sostiene que el aparte normativo   impugnado desconoce el derecho a la vivienda digna de las personas que son   expropiadas en los términos de las leyes 1382 de 2013 y 1742 de 2014, en la   medida en que cuando el Estado únicamente reconoce el valor del inmueble que   aparece en el avalúo catastral, y no el valor comercial, se impide al   propietario y a sus familias adquirir una nueva vivienda que tenga condiciones   iguales o semejantes a la que fue objeto de la expropiación.    

1.3.    Solicitud    

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la   declaratoria de inexequibilidad simple de los fragmentos normativos impugnados.    

2.      Trámite procesal    

2.1. Mediante auto del día 19 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador   inadmitió la demanda en relación con el artículo 6.7 de la Ley 1742 de 2014 y en   relación con el artículo 37.7 de la Ley 1682 de 2013, y la admitió en relación   con los demás preceptos impugnados.    

2.2. Como quiera que el término de ejecutoria del auto inadmisorio venció en   silencio, mediante auto del día 11 de noviembre de 2015 se rechazó la demanda en   relación con el inciso 7 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, modificatorio   del inciso 7 del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, y ordenó continuar con el   trámite en relación con los demás apartes normativos impugnados, frente a los   cuales se había admitido previamente la demanda.    

En ese sentido, se ordenó: (i) Correr  traslado de la demanda al Procurador   General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto   de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la   iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del   Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo   de Planeación Nacional y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para   que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de   inconstitucionalidad; (iv) Invitar a participar dentro del proceso a  las   facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de   Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a la   Lonja Colombiana de Propiedad Raíz y a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz   –Peritazgos y Avalúos Distrito Capital. .    

3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio  (Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio[1],   Departamento Nacional de Planeación[2]  y Universidad de la Sabana[3])    

Los intervinientes señalados estiman que la demanda no   satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, por las siguientes   razones:    

3.1.1. En primer lugar, se sostiene que el actor no   individualizó las razones de la infracción del ordenamiento superior, y que por   ende, al no haberse precisado el sentido de la incompatibilidad normativa entre   la norma impugnada y la Carta Política, en estricto no existe ningún cargo de   inconstitucionalidad que pueda ser objeto de un pronunciamiento judicial. Así   las cosas, y en tanto la sola afirmación de la existencia de una oposición de   las normas demandadas con el texto constitucional y la sola indicación de los   preceptos constitucionales presuntamente infringidos no logra configurar un   concepto de violación, la ineptitud sustantiva de la demanda hace imperativo un   fallo inhibitorio[4].    

3.1.2. En segundo lugar, se argumenta que los   señalamientos de la demanda parten de una comprensión manifiestamente inadecuada   de la legislación, porque las acusaciones presuponen que la normatividad   impugnada dispone que en los casos de expropiación, el valor a pagar por el bien   objeto de la medida equivale necesariamente al valor que aparece en el avalúo   catastral, cuando de una interpretación textual y sistemática se desprende que   el avalúo catastral es únicamente un valor de referencia que debe ser evaluado y   tenido en cuenta por la administración pública al momento de calcular el monto   de la indemnización, pero que no corresponde necesariamente a dicho valor.    

En efecto, en los apartes normativos acusados se   establece que en caso de no llegarse a un acuerdo en la etapa de negociación   voluntaria, la cuantía a reconocer por el predio expropiado se determina   “teniendo en cuenta” el avalúo catastral, lo cual significa que el deber de   la entidad pública consiste, no en pagar este valor, sino en considerarlo al   momento de calcular la indemnización.    

A esta conclusión se arriba también desde una   aproximación contextual, considerando que en la regulación de la enajenación   voluntaria se establece expresamente que el valor a pagar por el inmueble   corresponde al valor comercial, mientras que en el caso de la expropiación, se   utiliza una fórmula lingüística distinta, a saber, la de “tener en cuenta”. En   este orden de ideas, como el uso de formas verbales diferenciadas no es un   asunto fortuito, debe concluirse que la administración pública no está obligada   a cancelar el valor del avalúo catastral cuando se realiza una expropiación,   sino a considerarlo al momento de fijar la cuantía de la indemnización debida al   sujeto expropiado[5].    

3.1.3. En este orden de ideas, en la medida en que la   demanda no habría individualizado los déficits normativos constitutivos de la   inexequibilidad, y en que los cargos habrían versado sobre una proposición   jurídica que no corresponde al derecho positivo, la Corte debe abstenerse de   efectuar el juicio de constitucionalidad, y en su lugar, proferir un fallo   inhibitorio.    

3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de   exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[6], Ministerio de   Hacienda y Crédito Público[7],   Ministerio de Transporte[8],   Departamento Nacional de Planeación[9],   Cámara Colombiana de Infraestructura[10],   Instituto Geográfico Agustin Codazzi[11])    

Los referidos intervinientes sostienen que los cargos   planteados por el accionante no están llamadas a prosperar, y que por tanto, la   Corte debe declarar la exequibilidad de los apartes normativos impugnados. Esta   defensa se estructura a partir de tres líneas argumentativas:    

3.2.1. El primer núcleo de argumentos se orienta a   demostrar que aunque las normas impugnadas efectivamente restringen el monto de   la indemnización expropiatoria, la limitación se encuentra justificada desde   distintas perspectivas.    

3.2.1.1. De una parte, la restricción se justificaría   en razón de su finalidad, ya que la medida cuestionada responde a la necesidad   legítima de agilizar los procesos de construcción, mantenimiento y   rehabilitación de infraestructura, procesos que históricamente han tenido como   cuello de botella, entre otros factores, la adquisición de predios[12].    

En efecto, pese a que la construcción de la   infraestructura en el país constituye una actividad de interés general, por su   relación directa con el desarrollo económico y social del país y por su   contribución a la prestación de los servicios públicos y a la garantía de los   derechos, según calificación de la propia Ley 1682 de 2013, en Colombia existe   un gran rezago en esta materia por las dificultades para la obtención de   licencias ambientales, para la construcción de redes de servicios públicos y   para la adquisición de los predios, entre otros[13]. Para enfrentar esta   última dificultad, el legislador diseñó algunos mecanismos para incentivar la   negociación directa y evitar los procesos expropiatorios que dilatan la   ejecución de los referidos proyectos, desgastan la administración pública y   exigen cuantiosos recursos en términos financieros y temporales para la   transferencia de un bien que resulta indispensable para garantizar el bienestar   general. Dentro de estas medidas se encuentra justamente la de establecer   valores de referencia diferenciados cuando la enajenación de los inmuebles se   efectúa mediante la vía de la enajenación voluntaria, y cuando se materializa a   través de la expropiación: en el primer caso, el legislador dispuso que el valor   a reconocer por el inmueble se determina a partir del valor comercial del   predio, y en el segundo, a partir del valor catastral. De este modo, la   diferenciación entre la negociación voluntaria y la expropiación a efectos de   determinar el valor de la compensación por la transferencia del inmueble se   encuentra justificada en diferencias empíricas constitucionalmente relevantes   entre estas hipótesis, ya que la segunda implica un mayor desgaste del Estado   para garantizar el interés común. Así, la medida cuestionada tiene por objeto la   agilización del proceso de adquisición predial, y por esta vía el   fortalecimiento de la construcción de infraestructura en el país, y el   consecuente desarrollo económico y social asociado a esta infraestructura.    

3.2.1.2.Asimismo, aun cuando efectivamente la norma   puede representar alguna desventaja económica para los propietarios que no optan   por transferir su bien en la etapa de la negociación voluntaria, el eventual   rezago económico se enmarca dentro de los estándares constitucionales sobre la   indemnización en casos de expropiación de bienes inmuebles, así[15]: (i) el   cálculo de la indemnización debe responder tanto a los intereses del particular   afectado como a los de la comunidad, y en principio no tiene un carácter   integral y restitutivo, salvo cuando afecte sujetos y bienes especialmente   protegidos por la Constitución; (ii) las limitaciones cuestionadas se justifican   porque la expropiación no configura por sí sola un daño antijurídico, en cuanto   responde al deber de todos los ciudadanos de colaborar en la concreción de los   fines de interés general, y en cuanto las eventuales afectaciones económicas   corresponde a un actividad legítima de la administración pública; y en la medida   en que en estos casos no se configura un daño antijurídico propiamente dicho, la   indemnización que otorga el Estado se puede sustraer de las exigencias del   artículo 90 de la Carta Política, que regula la responsabilidad patrimonial del   Estado fundada en la producción de daños antijurídicos generados por la   actuación de las autoridades públicas; (iii) asimismo, las eventuales   limitaciones al reconocimiento de la propiedad privada tampoco configuran una   infracción del ordenamiento constitucional, ya que según el mismo artículo 58 de   la Carta Política, esta cumple una función social, y en razón de ella el titular   del dominio debe asumir cargas y obligaciones en beneficio de la sociedad, como   ocurre justamente cuando el predio del propietario es requerido para la   construcción de la infraestructura del país; (iv) aunque las reglas   indemnizatorias para la expropiación previstas en las leyes 1742 de 2014 y 1682   de 2013 difieren del régimen general contemplado en la Ley 388 de 1997, el   establecimiento de estas directrices especiales se justifica constitucionalmente   porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la   definición de los procedimientos y criterios expropiatorias, tal como se   estableció en las sentencias C-227 de 2011 y C-764 de 2013[16];   por lo demás, y contrariamente a la suposición del demandante, el régimen   especial cuestionado es más garantista que el previsto en la Ley 388 de 1997,   porque mientras en este último el avalúo comercial constituye tan solo un punto   de referencia para la determinación del valor que se reconoce al propietario de   inmueble objeto de enajenación, en las leyes 1742 de 2014 y 1682 de 2013 se   prevé que este valor corresponde no solo al que aparece en el avalúo catastral,   sino también a la indemnización tasada en la etapa de enajenación voluntaria, en   función de los perjuicios sufridos[17];   y en todo caso, la diferenciación normativa encuentra sustento la existencia de   diferencias empíricas relevantes, porque la Ley 388 de 1997 y la Ley 1742 de   2014 se enmarcan en procesos expropiatorios distintos, ya que mientras los   previstos en esta última ley se refieren a aquellos en los que la transferencia   del dominio tiene por objeto permitir la realización de proyectos de   infraestructura especiales, como los de infraestructura de transporte, o la   ejecución de proyectos de tecnologías de la información y las   telecomunicaciones,  financiados con las tasas retributivas, o el   desarrollo de proyectos de vivienda rural y proyectos de agua potable y   saneamiento básico rural y urbano, la Ley 388 de 1997 fue diseñada para regular   otros tipo de procesos expropiatorios, como son los enunciados en el artículo 58   de la correspondiente ley; así las cosas, como cada uno de estos cuerpos   normativos obedecen a diferentes motivos de utilidad pública, la diferenciación   se encuentra justificada[18].    

Así pues, por las particularidades de la indemnización   en casos de expropiación por motivos de utilidad pública, la regla que ordena   tomar como valor de referencia el valor del avalúo catastral, y no el valor   comercial del predio objeto de la expropiación, no desconoce la preceptiva   constitucional[19].    

3.2.1.3. Y finalmente, las restricciones al valor   reconocido por el Estado por el bien expropiado se justifican porque el avalúo   catastral es el parámetro que utiliza el propio propietario del inmueble para   determinar su carga tributaria. De hecho, en la Exposición de Motivos y durante   el proceso de aprobación legislativa se justificó la medida en estos términos,   argumentando que la regla que establece el valor del inmueble expropiado en   función del avalúo catastral tiene sentido en cuanto este es el valor que el   dueño del predio toma como referencia para calcular sus obligaciones tributarias[20]:  “Se hace necesario implementar un sistema de pago basado en los avalúos   catastrales expedidos por las autoridades competentes, cuando se requiera acudir   a la figura de la expropiación administrativa o judicial, en razón a que el   particular ha pagado impuestos sobre dicho valor y no ha accedido a la   enajenación voluntaria en aras de la utilidad pública y el interés general que   se encuentran inmersos en la ejecución de los proyectos de infraestructura”[21].    

3.2.2. La segunda línea argumentativa apunta   controvertir la tesis de que las reglas de la indemnización expropiatoria   previstas en la normatividad demandada representan una desventaja económica para   el propietario del predio, tesis sobre la cual se sustentan los cargos de la   demanda.    

Para estos efectos, los intervinientes hacen las   siguientes puntualizaciones: (i) según lo dispone el Decreto 1420 de 1998, los   propietarios de los inmuebles cuya adquisición se pretende pueden presentar auto   avalúos, y también pueden intervenir activamente en el proceso del avaluó   catastral, presentando sus observaciones para que sean tenidas en cuenta por el   avaluador, y controvirtiendo, incluso por vía judicial, aquellos valoraciones   que se apartan de la realidad económica de los precios[22]; (ii) el ordenamiento   jurídico prevé la actualización del catastro, actualización que descarta el   rezago entre el valor del avalúo catastral y el valor comercial de los   inmuebles; este ajuste permanente se garantiza por dos vías: por un lado, porque   es un deber del Estado mantener actualizado el catastro de los bienes inmuebles   dentro de períodos máximos de 5 años; y de hecho, los catastros   descentralizados, que operan fundamentalmente en Antioquia y Bogotá, presentan   un alto índice de actualización[23];   y por otro lado, mediante la facultad de los propietarios de los inmuebles de   solicitar la apertura del procedimiento de conservación catastral, según lo   dispone la Ley 1450 de 2011[24];   (iii) además, las obligaciones patrimoniales del Estado frente al sujeto   expropiado no se circunscriben al pago del valor del predio, sino que se   extienden también al pago de la indemnización que garantizan el resarcimiento de   los perjuicios generados al particular[25];   (iv) en caso de que el propietario considere que el valor que le fue reconocido   en el procedimiento expropiatorio no corresponde a la realidad económica, puede   acudir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos, facultad que en modo   alguna se encuentra restringida o anulada en el artículo 6 de la Ley 1742 de   2014[26];   (v) las leyes 1742 de 2014 y 1682 de 2013 prevén que el valor que se reconoce al   propietario del inmueble expropiado corresponde no solo al que aparece en el   avalúo catastral, sino también a la indemnización tasada en la etapa de   enajenación voluntaria, cuya determinación está en función de los perjuicios   sufridos[27];   por este motivo, la regla demandada no constituye un castigo para “los   propietarios que no tranzan en etapa de ejecución voluntaria, pues en todo caso   a estos últimos –por deber constitucional y legal- les será pagada una   indemnización justa que comprenderá el valor del bien (que puede ser igual al   comercial en el caso de algunos catastros con actualizaciones vigentes), el   lucro cesante y el daño emergente”   [28]; por este mismo motivo, incluso cuando los inmuebles   expropiados están destinados a la vivienda no se afecta este derecho, porque la   indemnización justa que asegura la ley permite adquirir un nuevo inmueble afecto   a esta misma función, y en las mismas condiciones y términos de la anterior[29];    

Así las cosas, las acusaciones de la demanda habrían   partido de una premisa empírica que no corresponde a la realidad, porque no es   cierto que las reglas expropiatorias previstas en la normatividad demandada se   alejen de la dinámica económica inmobiliaria, o que generen necesariamente una   desventaja financiera para los propietarios de los predios expropiados.    

3.2.3. Finalmente, un tercer grupo de argumentos apunta   a demostrar que la medida cuestionada ya fue objeto del juicio de   constitucionalidad, juicio en el cual la propia Corte Constitucional avaló las   reglas indemnizatorias que hoy se cuestionan.    

Es así como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi   señala que la respuesta a la pregunta por la constitucionalidad de la medida   legislativa cuestionada ya ha sido dada por la propia Corte Constitucional,   cuando en el marco la sentencia C-750 de 2015[30]  se evaluó la validez del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2013, que   contiene, entre otras reglas, aquella que ordena tomar como punto de referencia   el valor del avalúo catastral para fijar el valor que se reconoce al propietario   expropiado. En esta sentencia, la Corte consideró ajustada al ordenamiento   constitucional la regla demandada, amparada en las siguientes precisiones: (i)   por regla general, en los procesos expropiatorias la indemnización tiene una   función compensatoria, y tan solo de manera excepcional cumple también una   función restitutoria, como cuando los afectados sean sujetos o bienes de   especial protección (madres cabeza de familia, personas con discapacidad, niños,   personas de la tercera edad, o vivienda sujeta a patrimonio de familia), y solo   en estos eventos se puede pretender que el valor reconocido al propietario del   inmueble expropiado compense la totalidad de los perjuicios sufridos; (ii) la   norma únicamente establece que el valor del avalúo comercial es un punto de   referencia para determinar el valor a reconocer al propietario expropiado, pero   no un criterio que deba ser atendido forzosamente por la administración pública,   por lo cual, la acusación de los demandantes carece de todo fundamento   normativo; (iii) la medida se justifica en razón de la función social y   ecológica de la propiedad.      

4.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de   inexequibilidad (Universidad Externado   de Colombia[31])    

La Universidad Externado de Colombia estima que el aparte normativo impugnado   contraviene el ordenamiento superior.    

A su juicio, para valorar la constitucionalidad de la medida legislativa se debe   tener en cuenta un hecho constitucionalmente relevante, como es el rezago del   avalúo catastral frente al valor comercial de los inmuebles, hecho que se   explica por el crecimiento de los centros urbanos, la parcelación de las áreas   rurales, las limitaciones tecnológicas, y la complejidad misma de la valoración   de los inmuebles. En cualquier caso, es indiscutible que el valor de los avalúos   catastrales no refleja los precios del mercado.    

Esta discrepancia ha sido reconocida por el propio Estado al diseñar e   implementar distintos instrumentos de ajuste a los avalúos catastrales. Dentro   de estas herramientas se encuentran las siguientes: (i) en el Código General del   Proceso se establece que en el marco de los procesos ejecutivos, el valor de los   bienes inmuebles es el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, sin   perjuicio de que en caso de que este valor no corresponda al precio real, la   parte interesada puede solicitar su revisión con base en un dictamen[32]; (ii) en el   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 se adoptaron medidas para eliminar los   rezagos de los avalúos catastrales, como el establecimiento del deber de   actualización periódica cada cinco años, así como el de diseñar e implementar   metodologías de actualización y de valoración adecuados que se ajusten a las   dinámicas del mercado inmobiliario, y la creación de un estándar mínimo, para   que el avalúo catastral corresponda al menos al 60% del valor comercial de los   inmuebles[33];   (iii) la misma jurisprudencia ha reconocido la necesidad de implementar   mecanismos de ajuste a los avalúos catastrales, a efectos de asegurar que los   valores que arrojen se enmarquen en la realidad del mercado[34].    

En un escenario como este, tomar este criterio como marco de referencia para   fijar el valor a reconocer a los propietarios de los predios expropiados   desconoce no solo los lineamientos constitucionales relativos al reconocimiento   de la propiedad, sino también una vulneración del derecho a la igualdad, ya que   de manera general la Ley 388 de 1997 toma como valor referencial el valor   comercial de los predios, y en este caso particular, en cambio, sin   justificación alguna se adopta una línea distinta cuando la expropiación tiene   por objeto la construcción de infraestructura del país.    

Y aunque en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 se pretendió agilizar el   proceso de compras de predios para la construcción de la infraestructura del   país, la medida cuestionada no garantiza este objetivo, y por el contrario,   antes que dinamizar las etapas de negociación, se “presiona la aquiesencia   del propietario expropiado por medio de la manipulación del valor a pagar, que   denota una prelación de la celeridad sobre el justiprecios, y es, en definitiva    [un mecanismo que denota] un afán de la administración de castigar el libre   derecho al disenso y al ejercicio del derecho de defensa por parte del   propietario, con el agravante de poder enmascarar un enriquecimiento sin justo   título en favor del estado, al apropiarse de una diferencia en valor que ya ha   podido ser determinada en la primera fase de negociación, al haberse adelantado   el avalúo comercial del mismo (…) No es de estirpe democrática el establecer,   argumentando la celeridad, la economía y el beneficio general, esta clase de   trampas legales para constreñir la voluntad del propietario legítimo”.    

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Universidad Externado de   Colombia solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos   demandados.    

4.      Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 22   de enero de 2016, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta   Corporación declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. La defensa   de los fragmentos normativos atacados se estructura a partir de dos tipos de   argumentos.    

4.2.          La primera línea argumentativa  se   orienta a demostrar que la medida legislativa se enmarca dentro de los   estándares constitucionales del derecho a la propiedad.    

Para este efecto, la Vista Fiscal identifica los criterios constitucionales para   valorar la medida atacada, para posteriormente efectuar el correspondiente   juicio de constitucionalidad.    

En este sentido, en el concepto se identifican dos tipos de criterios: (i) por   un lado, se enfatiza que el legislador cuenta con un amplio margen de   configuración legislativa para fijar el monto de la indemnización por   expropiación; (ii) y por otro lado, se indican algunos criterios materiales, en   el sentido de que en razón de la función social de la propiedad privada, en los   procesos expropiatorios no es indispensable que el valor reconocido por el   Estado al particular comprenda la totalidad de los perjuicios causados, y que,   en todo caso, este valor debe fijarse no solo en consideración a los intereses   del propietario, sino también en consideración a los de la comunidad.    

Desde esta perspectiva, la regla que ordena tener en cuenta el valor del avalúo   catastral para efectos de fijar el valor debido por el Estado al particular   expropiado en razón de la transferencia del dominio sobre el inmueble que se   requiere para la realización de proyectos de infraestructura, no desconoce el   derecho a la propiedad privada, ya que las restricciones que se imponen a la   indemnización responden a intereses superiores protegidos constitucionalmente, y   en cuanto, además, en los procesos expropiatorios la reparación no tiene un fin   restitutorio.    

4.3.1. De una parte, la norma se ampara en diferencias   empíricas constitucionalmente relevantes entre la transferencia del dominio   realizada en la etapa de la negociación previa, y la materializada en la fase   expropiatoria. En efecto, en el primer caso se celebra un contrato de   compra-venta sobre el bien inmueble, en el que, justamente por existir una   relación negocial, las partes tienen la potestad para negociar libremente el   valor del predio, según lo ha determinado la propia Corte Constitucional en la   sentencia C-1074 de 2002[35].   Este elemento no se encuentra presente en la expropiación, como quiera que por   definición, a esta figura se apela cuando no se logra concretar un acuerdo entre   el Estado y el particular.    

4.3.2. En segundo lugar, se aclara que la regla controvertida   tiene por objeto estimular la enajenación voluntaria y las negociaciones   directas de los bienes que el Estado requiere para la construcción de   infraestructura, pues esta vía procesal es más expedita, útil y provechosa,   tanto para la comunidad en general que se beneficia de las obras de   infraestructura, como para el particular que transfiere la propiedad sobre el   inmueble requerido por el Estado. Y como por otro lado la expropiación no tiene   estas ventajas, el legislador se encuentra habilitado para promover la primera   de estas vías a través de  estímulos económicos como el que se controvierte en   esta oportunidad, porque en condiciones regulares el propietario del predio   prefiere recibir el valor comercial de inmueble, que el correspondiente al   avalúo catastral.    

De hecho, en la sentencia C-1074 de 2002[36]  la propia Corte Constitucional ha avalado medidas diferenciadoras análogas, como   cuando declaró la exequibilidad de la norma que otorgaba beneficios tributarios   a la enajenación de bienes de utilidad pública e interés social.    

Así las cosas, la Vista Fiscal concluye que “el trato diferente establecido   en la norma demandada para el caso de enajenación voluntaria o negociación   directa no viola el principio de igualdad y que, en consecuencia, las normas   acusadas tampoco desconocen el derecho al debido proceso, por cuanto, se   destaca, el trato diferente no constituye una sanción al propietario que no   enajena voluntariamente el inmueble”.    

4.4.          Con fundamento en las   consideraciones anteriores, el Procuraduría General de la Nación solicita la   Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.    

II.           CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

En virtud del artículo 241.4   de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de un   enunciado contenido en una ley de la República.    

2.                  Asuntos a resolver    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.    

En primer lugar, se debe   determinar la viabilidad y el alcance del pronunciamiento judicial, ya que a lo   largo del proceso judicial se pusieron en evidencia dos circunstancias que   eventualmente podría, tornar inocuo el juicio de constitucionalidad. Por un   lado, la sentencia C-750 de 2015 se pronunció sobre la constitucionalidad del   inciso 5 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, declarando su exequibilidad,   “por los cargos estudiados en la presente providencia, bajo el entendido que   cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo   del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con   posterioridad a la oferta de compra del bien”; así las cosas, se debe   determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, y si esta   circunstancias descarta de plano el nuevo escrutinio judicial. Y por otro lado,   en la medida en que algunos de los intervinientes estimaron que no había lugar a   un fallo de fondo por cuanto los términos de los cargos de la demanda tendrían   falencias insalvables que impedirían estructurar el juicio de   constitucionalidad, se debe determinar si los señalamientos del escrito de   acusación contienen los elementos de juicio necesarios para evaluar la   constitucionalidad de la preceptiva demandada.    

En caso de que sea viable el   pronunciamiento judicial, se abordará el análisis propuesto por el actor, para   determinar si la norma que fija la cuantía de los inmuebles en función de su   avalúo catastral, en los procesos expropiatorios que se enmarcan en los   proyectos de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y   en los demás sectores que requieran inversión estatal, vulnera la preceptiva   constitucional, y en particular, los siguientes preceptos: (i) el principio de   justicia, la exigencia de un orden económico y social justo y el derecho a la   propiedad, porque el valor de referencia para calcular el valor del inmueble   expropiado es el valor que aparece en el avalúo catastral, que normalmente tiene   un rezago significativo frente a su valor comercial; (ii) el principio de   igualdad, porque la previsión anterior rige exclusivamente respecto de los   predios destinados a la ejecución de proyectos de infraestructura, mientras que   en los demás casos se siguen las pautas de la Ley 388 de 1997, que sí reconocen   el valor comercial de los inmuebles en los procesos de expropiación; (iii) el   derecho al debido proceso, en la medida en que la regla impugnada, claramente   desfavorable a los propietarios de los inmuebles, únicamente opera cuando   fracasa la etapa de negociación voluntaria, en la que sí se tiene en cuenta como   precio de referencia el valor comercial de los predios, de modo que en últimas,   se establece una forma de constreñimiento ilegítima, por vía de una sanción   implícita, en contra de los propietarios que se niegan a transferir   voluntariamente sus predios al Estado.    

3.                 La viabilidad y el alcance   del pronunciamiento judicial. La configuración del fenómeno de la cosa juzgada   en relación con la sentencia C-750 de 2015, y aptitud de los cargos    

3.1.          Tal como se expresó anteriormente,   la sentencia C-750 de 2015 se pronunció sobre la exequibilidad del inciso 5 del   artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, modificatorio del artículo 37 de la Ley 1682   de 2013. Este precepto fue demandado por cuanto, al establecer el precio del   inmueble expropiado en función del avalúo catastral y no en función de su valor   comercial, habría quebrantado el derecho de propiedad previsto en el artículo 58   de la Constitución de 1991.    

En este mismo fallo, la Corte condicionó la exequibilidad de este mismo inciso,   pero en relación con otro contenido normativo, distinto del relativo a la   remisión al avalúo catastral como parámetro para calcular el valor del predio   expropiado. En este sentido, se determinó que “cuando se cuantifique la indemnización en la etapa   de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños   generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien”.    

3.2.           Lo anterior significa que el contenido normativo   impugnado en esta oportunidad ya fue objeto de un pronunciamiento judicial, en   relación con el derecho a la propiedad previsto en el artículo 58 de la Carta   Política y en relación con el principio de justicia, previsto en el artículo 2   de este mismo cuerpo normativo. Por tanto, en relación con los cargos planteados   en la presente demanda por la infracción de los artículos 2 y 58 de la   Constitución, la Corte debe estarse a lo resuelto en el referido fallo judicial.   Subsisten, sin embargo, las acusaciones por la presunta infracción del principio   de igualdad previsto en el artículo 13 superior, del derecho al debido proceso   previsto en el artículo 29 del texto constitucional, y del derecho a la vivienda   digna.    

3.3.          Sin embargo, en relación con estos   cargos, también existen cuestionamientos a su aptitud. En efecto, en el auto   admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración   provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, los cargos   de la demanda admitían un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, a lo largo del   proceso judicial algunos de los intervinientes sostuvieron que las acusaciones   tenían deficiencias infranqueables que impedían la estructuración del juicio de   constitucionalidad. Corresponde entonces valorar las objeciones de estos   intervinientes, a efectos de determinar la procedencia del pronunciamiento de   fondo.    

3.4.           El primer reparo de los   intervinientes apunta a señalar que el accionante únicamente afirmó la   existencia de una oposición entre los preceptos demandados y los derecho a la   igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, pero que no indicó el sentido   de la incompatibilidad normativa, señalando las razones por las que la regla que   hace depender el valor reconocido a los propietarios de los inmuebles objeto de   la expropiación del valor que aparece en el avalúo catastral, es incompatible   con referidos derechos constitucionales. Por su parte, la segunda objeción de   los intervinientes a la aptitud de la demanda se orienta a señalar que los   cargos parten de una comprensión manifiestamente inadecuada de la legislación,   en la medida en que en estos se supone que la cuantía que el Estado reconoce por   el bien expropiado corresponde siempre y en todo caso al que aparece en el   avalúo catastral, cuando en realidad este es únicamente un valor de referencia   que debe ser tenido en cuenta por la administración pública, pero que no   constituye un criterio definitivo e irrebatible.    

3.5.          La Corte comparte la apreciación de   los intervinientes. Por un lado, los cargos de la demanda parten de la base de   que la referencia de la ley al avalúo catastral constituye un criterio   vinculante para la administración pública para calcular el valor del inmueble   expropiado, cuando ya en la sentencia C-750 de 2015 se determinó que se trata   únicamente de un “parámetro no obligatorio para las partes”.    

3.6.           Asimismo, la Sala Plena estima que   los cargos por la presunta lesión del principio de igualdad, del derecho al   debido proceso y del derecho a la vivienda digna, no satisfacen las condiciones   para el pronunciamiento judicial, pues no se indicaron los elementos   estructurales del juicio de constitucionalidad que se propone a la Corte.    

Con respecto al principio de   igualdad, en la demanda únicamente se señala que la regla demandada que vincula   el valor de los inmuebles al valor que aparece en el avalúo comercial, es más   gravosa que la que rige en general en los procesos expropiatorios, procesos en   los que el valor de referencia es el valor comercial del inmueble y no el que   aparece en el avalúo comercial, y que esta diferenciación es injustificable   porque en todos los casos la expropiación atiende a fines asociados al interés   general. A partir de esta consideración, se concluye que “no se encuentra   razón lógica que advierta la necesidad de un trato desigual en la expropiación   en los casos enmarcados en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y la   expropiación en los casos enmarcados en la Ley 388 de 1997”.    

Esta línea argumentativa no da   cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, ya que   no se indican las razones por las que el legislador estaba obligado a mantener   un régimen unificado para todos los procesos expropiatorios, y por las que   estaba impedido para establecer reglas especiales para valorar los bienes objeto   de la medida expropiatoria, pese al margen de configuración legislativa que le   otorga la propia Constitución, y pese a las particularidades de los procesos de   enajenación de inmuebles que se enmarcan en el desarrollo de los proyectos de   infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, cuya   realización se ha visto obstaculizada por la dilación en los procesos de   enajenación de inmuebles requeridos para este efecto.    

Lo propio ocurre en relación   con el derecho al debido proceso. En efecto, el accionante sostiene que la norma   demandada vulnera este derecho por imponer una sanción a los propietarios de   inmuebles que se niegan a transferir voluntariamente al Estado sus bienes, al   tomar como precio de referencia de los inmuebles un valor que normalmente es   inferior a su valor comercial. Esta explicación no suministra los elementos   necesarios para el juicio de constitucionalidad, ya que no se indica cuál de los   componentes del derecho al debido proceso fue transgredido por la norma, ni las   razones de la infracción constitucional. No se indica, por ejemplo, si se   desconoció el derecho de defensa, la prohibición de aplicación retroactiva de la   ley, o el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Tampoco se   indica, en relación con este componente del derecho al debido proceso, las   razones por las que la previsión legal transgrede el referido contenido   normativo. Así las cosas, el accionante no suministra los elementos de juicio   para el escrutinio judicial del precepto legal.    

Finalmente, el actor alega el   desconocimiento del derecho a la vivienda digna argumentando que la previsión   normativa impide a los propietarios de los inmuebles expropiados adquirir una   nueva vivienda similar a la anterior, pero no indica las razones por las que la   valoración de los inmuebles a ser expropiados, a partir del precio que se les   asigna en el avalúo catastral, deviene en la transgresión del derecho a la   vivienda digna, máxime cuando a la luz de la sentencia C-750 de 2015, a la que   se hizo referencia anteriormente, el avalúo catastral constituye un parámetro no   obligatorio ni vinculante.    

3.7.          Teniendo en cuenta que el cargo por   la presunta afectación de los artículos 2 y 58 de la Carta Política ya fue   objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia C-750 de 2015, y que los   demás cargos no satisfacen las condiciones para la estructuración del juicio de   constitucionalidad, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en aquel fallo, e   inhibirse de pronunciarse en relación con las acusaciones por la presunta lesión   de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y la vivienda digna.    

III.                        DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la   sentencia C-750 de 2015, que declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, “bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación,   el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados   con posterioridad a la oferta de compra del bien”.    

SEGUNDO.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre   la exequibilidad de las expresión “catastral” prevista en los inciso 5 y   6 del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley   1742 de 2014, por los cargos por la presunta afectación de los derechos a la   igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, por ineptitud sustantiva de   la demanda.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-286/16    

LEY SOBRE   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y   DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Corte debió precisar las razones de   inhibición frente al desconocimiento de los derechos de igualdad, debido proceso   y vivienda digna (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y   DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Sala omitió referenciar los errores   específicos en que incurrió el libelista, de acuerdo con los requisitos de   admisión y de pronunciamiento de mérito que ha construido la Corte   Constitucional (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y   DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Corte debió precisar que los cargos   interpuestos carecían de certeza y especificidad (Aclaración de voto)/LEY   SOBRE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO   BASICO Y DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL   ESTADO-Mayoría de la Sala renunció a su función de pedagogía constitucional   y en detrimento de su legitimidad en decisiones que restringen principios   fundamentales (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE   PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y   DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Aclaración frente a la aplicación de los   requisitos establecidos para emitir una sentencia de mérito (Aclaración de   voto)/LABOR DEL JUEZ EN LA CONSTRUCCION DE SUS DECISIONES-Pedagogía   constitucional contribuye a su legitimidad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11050    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley   1742 de 2014, ‘Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los   proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y   los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que   adelante el Estado y se dictan otras disposiciones’ y el artículo 37   (parcial) de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y   disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden   facultades extraordinarias”    

Demandante: Alejandro Cerro Giraldo    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

                         

Aclaro mi voto en la decisión   asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las determinaciones adoptadas por los   miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la Sentencia C-286 de   2016 y los argumentos que sustentaron la decisión. Sin embargo, considero que la   Corte debió precisar las razones que sirvieron para inhibirse en relación con   los cargos que se fundamentaron en el desconocimiento de los derechos de la   igualdad, del debido proceso y de la vivienda digna.    

1.                 Frente a la vulneración de los   artículos 13 de la Carta Política, la mayoría de la Sala señaló que el   demandante incumplió la carga argumentativa que requieren los cargos de igualdad   para que sean estudiados por parte de esta Corporación, dado que omitió   justificar las razones que obligan al legislador a mantener un sistema unificado   de expropiación. Lo propio sucedió con la censura de la desatención del artículo   29 Superior, en la medida en que el ciudadano no explicó los contenidos   quebrantados del debido proceso y las razones de esa infracción.    

Además, en la Sentencia C-286   de 2016, se concluyó que el ataque que se fundamentó en la vulneración del   derecho a la vivienda carece de la argumentación necesaria para pronunciarse de   fondo, como quiera que el ciudadano no esbozó las razones que advierten que   fijar el precio del inmueble objeto de expropiación con base en el avalúo   catastral vulnera ese derecho. Inclusive, el actor soslayó que la Sentencia   C-750 de 2015 había reconocido que el avalúo catastral es un ítem optativo para   tasar el precio del bien.         

2.                 Comparto la inhibición que se   formuló frente a los cargos que se sustentaron en la vulneración de los derechos   de la igualdad, del debido proceso y de la vivienda digna. Sin embargo, estimo   que no se precisó el yerro en que incurrió el actor en la demanda, defecto que   justifica el fallo inhibitorio. A folio 18, se reseñó que el ciudadano otorgó   una comprensión a la norma que no tiene. A su vez, en el folio 19, se indicó que   los cargos que se fundamentaron en el desconocimiento de esos derechos carecen   de argumentos que sustenten la censura. Empero, la mayoría de la Sala omitió   referenciar los errores específicos en que incurrió el libelista, de acuerdo con   los requisitos de admisión y de pronunciamiento de mérito que ha construido la   Corte Constitucional. Esa precisión era necesaria con el fin de explicar al   ciudadano de manera clara y especifica en qué se equivocó.    

El juez constitucional tiene   una función pedagógica que contribuye a la formación de ciudadanía, por cuanto   las personas pueden identificar la dogmática requerida para formular acciones de   inconstitucional. Así se viabiliza que las personas ejerzan uno de sus derechos   políticos, es decir, la posibilidad de que asuman la defensa de la Constitución.    

Adicionalmente, la exactitud   sobre esos aspectos es importante para aumentar la legitimidad de esta   Corporación en una decisión inhibición, determinación que en principio cercena   los derechos de acceso a la administración de justicia y al ejercicio del   control al poder político. Los jueces deben fundamentar de forma racional sus   decisiones, pues esos servidores públicos sustentan su legitimidad en la   motivación de las providencias[37],   como quiera que motivar y argumentar las sentencias permite que la comunidad las   reconozca como justas, adecuadas y razonables[38]. Además, permite a las   personas discutir y controlar los fallos del poder judicial[39].    

3.                 En el caso sub-judice, la   Corte debió precisar que los cargos interpuestos carecían de certeza y de   especificidad. El primero, porque el ciudadano atribuyó una comprensión que no   tiene la norma, hermenéutica contraría a la Sentencia C-750 de 2015, y que   consiste en entregar fuerza obligatoria al avalúo catastral para establecer el   precio del inmueble en la fase de expropiación. El segundo, en la medida en que   el peticionario jamás formuló argumentos que delimitaran el contenido superior   que era quebrantado por la disposición cuestionada. Por consiguiente, la mayoría   de la Sala renunció a su función de pedagogía constitucional y en detrimento de   su legitimidad en decisiones que restringen principios fundamentales.    

Dejo aquí   las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-286 de   2016, en relación con la aplicación de los requisitos establecidos por la Corte   para emitir una sentencia de mérito. Lo expuesto precedentemente, es una visión   constitucional de la labor del juez en la construcción de sus decisiones, cuya   pedagogía constitucional contribuye a su legitimidad.    

Fecha ut   supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

                           

[1]   Como pretensión principal.    

[2]   Como pretensión principal.    

[3]   La Universidad de la Sabana actúa a través de Vicente F.   Benítez, quien solicita la inhibición como pretensión principal.    

[4]   Planteamiento del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.    

[5]   Planteamiento de la Universidad de la Sabana.    

[6]   Como pretensión subsidiaria.    

[7]   Como pretensión única.    

[8]   Como pretensión única.    

[9]   Como pretensión subsidiaria.    

[10]   A través de Juan Carlos Quiñones Guzmán, en calidad de   Director Jurídico de la Cámara Colombiana de Infraestructura.    

[11]   Como pretensión única.    

[12]   Argumento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de   la Cámara Colombiana de Infraestructura,  del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Universidad de   la Sabana..    

[13]   En este sentido, en la intervención del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio se reseña el documento del Departamento Nacional   de Planeación denominado “Lineamientos de política para el desarrollo de   proyectos de interés nacional y estratégicos”, en el que se indica que los   puntos críticos para la ejecución de los proyectos de infraestructura son los   problemas ambientales (77%), las dificultades asociadas a la consulta previa y a   la participación comunitaria (22%), y los problemas en la adquisición de predios   (20%).    

[14]   Argumento del Ministerio de Transporte.    

[15]   Estas reglas se extraen de las sentencias C-306 de 2013 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla), C-1074 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)    y C-153 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[16]   Argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[17]   Tesis del Ministerio de Transporte.    

[18]   Tesis del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

[19]   Argumento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  del Departamento Administrativo   Nacional de Estadística y de la Universidad de la Sabana.    

[20]   Tesis de la Cámara Colombiana de Infraestructura y del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[22]   Tesis del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del   Ministerio de Transporte.    

[23]   El Ministerio de Hacienda y Crédito Público extrae esta   conclusión del CONPES 3824 de 1014, sobre la situación catastral del país a 1 de   enero de 2014.    

[24]   Tesis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

[25]   Argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del   Ministerio de Transporte.    

[26]   Tesis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la   Universidad de la Sabana.    

[27]   Tesis del Ministerio de Transporte.    

[28]   Tesis del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

[29]   Tesis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del   Ministerio de Transporte.    

[30]   M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[31]   A través de Julio Roberto Piza Rodríguez.    

[32]   El artículo 444 del Código General del Proceso establece al   respecto lo siguiente: “AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y   el secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la   ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las siguientes   reglas: (…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo   catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que   quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En   este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en   la forma indicada en el numeral 1”.    

[33]   El artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 establece lo siguiente:  “FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales   tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los   municipios de país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de   revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones   físicas, variaciones de uso o de productividad, obas públicas o condiciones   locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales que se beneficien   de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento   que expida el Gobierno Nacional.// El Instituto Geográfico Agustín Codazzi   formulará, con el apoyo de los catastros descentralizaos, una metodología que   permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de   estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que   permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del   mercado inmobiliario.// PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles   fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere   este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor   comercial”.    

[34]   En este sentido, en el escrito de intervención se transcriben   apartes de la sentencia C-077 de 2012 en los que se aclara que el deber de   actualización del catastro con la participación del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, a efectos de calcular el impuesto predial, no afecta la autonomía de   las entidades territoriales en materia tributaria.    

[35]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37]Alexy,   Robert, teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios   Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y 43.    

[38]  Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva retórica,   Ed. Civitas, 1980 Pág. 214    

[39]Atienza,   Manuel, «Argumentación jurídica», en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA, Francisco   J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996, pp. 231-232.

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