C-288-09

    Sentencia C-288-09  

Revisión  de  constitucionalidad    del    “Estatuto   Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24)  de  agosto  de  dos  mil (2000)” y la Ley aprobatoria  No. 1203 del 4 de julio de 2008.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio   de  sus  atribuciones  constitucionales  y  una  vez  cumplidos  los  requisitos  y  trámites  establecidos  en  el Decreto 2067 de 1991, profiere la  siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES.  

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  10  del  artículo  241  de  la  Constitución  Política,   la Secretaría  Jurídica  de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia  del   “´Estatuto  Migratorio  Permanente´,  entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos  mil  (2000)”  y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4  de julio de 2008.   

En desarrollo de dicho mandato constitucional,  el  despacho sustanciador mediante providencia del 31 de julio de 2008, dispuso:  i)  avocar  el  conocimiento  del  Estatuto  Migratorio  Permanente  y de la ley  aprobatoria,  ii)  decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista  el  asunto en revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General  de  la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente  la  iniciación  del  asunto  al  Presidente de la República; al Presidente del  Congreso  de  la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  al  Ministro  de Comercio, Industria y Turismo y al  Ministro  de  la Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la  Constitución  y  11  del  Decreto  2067  de  1991, y finalmente v) invitar a la  Academia  Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro  de  Estudios  de  Derecho, Justicia y Sociedad DJS; y universidades Nacional, de  los  Andes,  Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones  sobre el asunto de la referencia.   

Por  cuanto el material probatorio solicitado  no  fue  remitido  en su totalidad oportunamente, el despacho en proveído del 5  de  septiembre  de  2008, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del  artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de  este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la  Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.   

II.  TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE  SU LEY APROBATORIA.   

“LEY 1203 DE 2008  

(julio 4)  

Por   medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Estatuto  Migratorio  Permanente”  entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en  Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).   

El Congreso de la República  

DECRETA:  

   

   

ARTÍCULO  2o. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o  de  la  Ley  7ª  de  1944, el “Estatuto  Migratorio  Permanente”  entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado  en Bogotá, el  veinticuatro  (24)  de  agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º   de  esta  ley  se  aprueba,  obligará  al  país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.   

   

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige  a partir de la fecha de su publicación.   

   

La  Presidenta  del  honorable  Senado de la  República,   

NANCY      PATRICIA      GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA.   

   

El  Secretario  General  (E.)  del honorable  Senado de la República,   

SAÚL CRUZ BONILLA.  

   

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.  

   

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

   

REPÚBLICA    DE    COLOMBIA-   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

   

Ejecútese,  previa  revisión  de  la Corte  Constitucional,   conforme   el   artículo   241-10  de la Constitución Política.   

   

Dada  en  Bogotá,  D.  C.,  a 4 de julio de  2008.   

   

 ÁLVARO  URIBE  VÉLEZ   

    

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.  

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE  

   

PREAMBULO  

   

Como  complemento  del  convenio  celebrado  entre   Colombia   y   Ecuador   sobre  “Tránsito  de  Personas,  Vehículos,  Embarcaciones  Fluviales,  Marítimas  y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el  18  de  abril  de  1990,  el  Reglamento  de  Tránsito Transfronterizo Aéreo y  Terrestres  Ecuatoriano-Colombiano;  así  como de los Convenios sobre Migrantes  Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;   

   

Convencidos  de  la  necesidad  y  de  la  conveniencia  de  facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos  países, y   

   

Animados  de la firme voluntad de estrechar  aún  más  las  relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la  integración  bilateral  y  fronteriza,  hemos  convenido  adoptar  el siguiente  Convenio:   

   

I  

MIGRACIÓN TEMPORAL  

   

ARTÍCULO  1o. Los ecuatorianos y  colombianos  podrán  ingresar  sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta  por  el  término  de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones  vigentes  en  la materia en cada país, portando el documento de identidad, para  desarrollar  actividades  con  fines  lícitos  tales como: comercio itinerante,  deporte,  cultura,  tratamiento  médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos  de  comercio  en  concordancia  con  el artículo 56 del Reglamento de Tránsito  Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.   

   

PARÁGRAFO.  Los  nacionales  de  los  dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades  mencionadas  por  un  período  superior  a  los  180  días  en  un  mismo año  calendario,   deberán   solicitar   ante   las   autoridades   competentes   la  correspondiente  visa  prevista  en  la  legislación  de  cada país. Esta visa  podrá   ser   concedida   en   el   país   donde   está   desarrollando   las  actividades.   

   

ARTÍCULO  2o.  Los nacionales de  los  dos  países  podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola,  ganadero,  petrolero,  de  la  construcción  o  similares  dentro de la Zona de  Integración  Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un  período  igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las  disposiciones  vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el  registro  ante  la  Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la  Zona  de  Integración  Fronteriza  y  su  respectiva  afiliación  a uno de los  sistemas  de  seguridad  social  existentes  en  cada  país y presentarlos a la  autoridad migratoria competente.   

PARÁGRAFO.  Los  nacionales  de  los  dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades  mencionadas  por  un  período  superior  a  la  prórroga  dentro de la Zona de  Integración  Fronteriza,  en un mismo año calendario, deberán ser contratados  formalmente  y  solicitar  ante  las autoridades competentes, la correspondiente  visa  prevista  en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida  por   el  término  de  duración  del  contrato  y  en  el  país  donde  está  desarrollando las actividades.   

   

ARTÍCULO  3o.  Los nacionales de  uno  de  los  dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un  período  superior  a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en  la  materia  de  cada  país,  deberán  solicitar  la  visa  correspondiente de  Estudiante   Regular,   para  lo  cual  deberán  presentar  el  certificado  de  matrícula  en  el  establecimiento  de  educación legalmente reconocido y más  documentos de ley.   

   

   

II  

MIGRACIÓN PERMANENTE  

   

ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para  los  nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa  de residente.   

   

ARTÍCULO  5o.  La  categoría de  residente  o  inmigrante  permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo  tal  calidad,  se  perderá,  si  el  titular  de  la misma se ausenta del país  receptor por más de tres años continuos.   

   

ARTÍCULO   6o.  El  inmigrante  permanente,  propietario  de  finca  raíz  deberá  presentar ante la autoridad  nacional  competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis  meses  y  los  de  la  propiedad  de  la  finca  raíz que posee para obtener la  correspondiente visa.   

   

ARTÍCULO   7o.  El  inmigrante  permanente,  trabajador  agropecuario  deberá presentar a la autoridad nacional  competente,  los  documentos  de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas  de  Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de  seis meses para obtener la correspondiente visa.   

   

ARTÍCULO   8o.  El  inmigrante  permanente   propietario  de  finca  raíz,  el  trabajador  agropecuario  y  el  comerciante  estacionario  o itinerante que se encuentre en situación irregular  en  el  país  receptor  y  que  pruebe haber permanecido en ese país por cinco  años  o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá  legalizar  su  permanencia  y  ser titular de una visa de residente o inmigrante  permanente.   

   

ARTÍCULO  9o. Podrán acogerse al  presente  capítulo,  quienes  no  registren  antecedentes  penales  mediante la  presentación  del  certificado  de  antecedentes  judiciales y récord policial  según el país de origen del migrante.   

   

III  

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL  

   

ARTÍCULO  10. El empleador está  en  la  obligación  de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los  Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.   

   

ARTÍCULO 11. El migrante temporal  que  trabaje  de  manera  independiente  y  se  radique  en  el  lugar  en donde  desarrolle  sus  actividades,  deberá  afiliarse  a  uno  de  los  Sistemas  de  Seguridad Social existentes en el país receptor.   

   

PARÁGRAFO. Para  la  afiliación  a  uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá  presentar su documento nacional de identidad.   

   

IV  

PROTECCION Y ASISTENCIA  

   

ARTÍCULO 12. El migrante tendrá,  en  general,  los  mismos  derechos,  garantías  y  obligaciones civiles que el  nacional.   

   

ARTÍCULO  13.  Las  autoridades  nacionales    competentes   identificarán   periódicamente   los   principales  asentamientos   de  migrantes  propietarios  de  finca  raíz  y/o  trabajadores  agrícolas,  ganaderos,  de  la  construcción o similares, con el propósito de  facilitar la regularización de su permanencia.   

   

ARTÍCULO   14.  Los  programas  nacionales  de  alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los  migrantes.   

   

ARTÍCULO  15.  Las  autoridades  migratorias,  de  extranjería  y  demás, prestarán todas las facilidades para  que  el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo  obtener  en  el  mismo  el visado correspondiente, previa la presentación de la  solicitud y la documentación para tal efecto.   

   

V  

DISPOSICIONES GENERALES  

   

ARTÍCULO  16.  Las  visas que se  expidan  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente Convenio, se harán  extensivas  en  calidad  de  beneficiarios  al cónyuge, o compañero permanente  reconocido  conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos  menores de 18 años y ascendientes en línea directa.   

   

ARTÍCULO 17. Las visas que exijan  las  normas  legales  nacionales  con  fines  migratorios  serán  gratuitas. Se  aplicará  la  reciprocidad  en el costo de los documentos que exijan las normas  legales,  nacionales  para  fines  migratorios.  Para la ejecución del presente  Acuerdo  y  con  fines  de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el  Ecuador  por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o  reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.   

   

ARTÍCULO  18. Todo aquello que no  se  encuentra  regulado  expresamente  por  este  Convenio,  se  sujetará  a lo  dispuesto  en  las  respectivas  legislaciones  nacionales.  La  interpretación  acerca  del  alcance  del  presente Acuerdo será de facultad de las respectivas  Cancillerías.   

   

DISPOSICION FINAL  

   

El  presente  Convenio  entrará en vigor a  partir  de  la  fecha  en  que  las  Partes se notifiquen el cumplimiento de sus  requisitos  internos.  Tendrá  vigencia  indefinida y podrá ser denunciado por  cualquiera  de  las  partes  con  doce  meses  de  anticipación  a  través  de  notificación expresa por la vía diplomática.   

   

Se firma en la ciudad de Bogotá, República  de  Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2)  ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.   

   

El  Ministro  de  Relaciones Exteriores del  Ecuador,   

HEINZ MOELLER FREILE.  

   

El  Ministro  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia,   

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.  

   

CERTIFICO:  

   

Que  la  presente,  contenida  en dos fojas  útiles,  es  fiel  copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”,  que  reposa  en  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de la República del  Ecuador  y  que  corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento  internacional  fue  suscrito por los representantes de la República del Ecuador  y  de  la  República  de  Colombia,  en  Bogotá,  el  24  de  agosto  del año  2000.   

   

Lo  certifico. Quito, a 12 de diciembre del  2001.   

   

El   Secretario   General  de  Relaciones  Exteriores,   

LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.  

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

   

Bogotá,  D.  C.,  a  los  5  de  marzo  de  2002   

   

Aprobado.  

   

Sométase a la consideración del honorable  Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.   

   

(Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO  

   

El  Ministro  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia,   

(Fdo.),    Guillermo    Fernández   de  Soto.   

   

DECRETA:  

   

Artículo  1o.  Apruébase  el  “Estatuto  Migratorio  Permanente”  entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado  en Bogotá, el  veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).   

   

Artículo   2o.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio  Permanente”  entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en Bogotá, el veinticuatro  (24)  de  agosto  de  dos  mil  (2000),  que  por el artículo 1o de esta ley se  aprueba,  obligará  al  país  a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.   

   

Artículo 3o. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

   

   

De los honorables Congresistas,  

   

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.  

   

El    Ministro    de   la   Protección  Social,   

DIEGO PALACIO BETANCOURT”.  

III.          INTERVENCIONES.   

1.              Ministerio    de    la   Protección  Social.   

Mónica  Andrea  Ulloa  Ruíz,  en calidad de  apoderada  del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte declarar  la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.   

Empieza   por   recordar  que  el  Estatuto  Migratorio  Permanente  fue  aprobado  en su oportunidad por la Ley 968 de 2005,  sin  embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2006, la declaró  inexequible por vicios de forma.   

Encuentra  que  la  suscripción del presente  instrumento  es consecuencia de compromisos bilaterales asumidos en reuniones de  vecindad  con  anterioridad  al  año 2000. Además, explica que las migraciones  entre  los  dos  países se presenta de manera creciente y se está convirtiendo  en  un eje fundamental de la política internacional que facilita el tránsito y  permanencia  de  los  ciudadanos  en  el otro país, fomenta el empleo, deporte,  cultura,  tratamiento  médico,  estudio,  ciencia  y  el  empleo temporal en la  agricultura,  ganadería,  petróleo,  construcción o similares, permitiendo la  inmigración permanente.   

Concluye  su  intervención señalando que la  ley   aprobatoria   contribuirá  indiscutiblemente  a  mejorar  las  relaciones  bilaterales dentro de un marco de vecindad y cooperación mutua.   

2.             Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo.   

William   Hernando   Sabogal  Torres,  como  apoderado  del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte  declarar    la    exequibilidad    del    tratado   internacional   y   la   ley  aprobatoria.   

Expone en cuanto a razones de conveniencia que  la  existencia  de una frontera viva requiere de un Estatuto que en términos de  equidad  asegure a los migrantes sus derechos legales y fundamentales, regulando  su  estadía  para  el ejercicio de sus actividades dentro del marco del derecho  internacional.   

Encuentra  que  tanto  el  desarrollo  de  la  negociación  como  el  trámite  en  el  Congreso se ajustó a las formalidades  legales  y constitucionales. Transcribe algunas disposiciones constitucionales y  otras  del  ámbito  internacional concernientes a la Convención de Viena sobre  el  derecho  de  los  tratados  en  materia de relaciones exteriores del Estado,  atribuciones  del  Presidente  y  el Congreso de la República, el principio del  pacta    sunt   servanda,  irretroactividad  de  los  tratados y regla general de interpretación. Finaliza  su  exposición  indicando que se trata de un instrumento eficaz para regular el  tránsito y la situación de los migrantes entre los dos países.   

3.            Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora del  Rosario1.   

Juan Ramón Martínez Vargas, catedrático de  la  Facultad  de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario  solicita  a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y de la  ley aprobatoria.   

Recuerda   que   el   presente  instrumento  internacional  se  estructuró  dentro  de  las negociaciones propiciadas por la  Comisión  de  Vecindad  e  Integración  Colombo-Ecuatoriana concluyendo que el  Estatuto   refleja  el  esfuerzo  conjunto  de  los  dos  países  por  mantener  instituciones  normativas  de carácter internacional que faciliten el tránsito  y  la  permanencia  de  los  ciudadanos  de un Estado en el territorio del otro,  conservando  un  mecanismo  expedito  para  regularizar  a los ciudadanos que se  encuentren  en  una situación de ilegalidad, lo cual constituye una salida para  un   importante   número  de  nacionales  ecuatorianos  y  colombianos  que  se  encuentran   sin  protección.  Termina  señalando  que  de  esta  forma  dicho  instrumento   internacional   se   aviene   al   texto   de   la  Constitución,  particularmente al artículo 9º.   

4.                Comisión      Colombiana     de  Juristas.   

Fátima  Esparza  Calderón, coordinadora del  Área  de Promoción y Debates de la Comisión Colombiana de Juristas, se excusa  de intervenir en esta oportunidad por motivos de fuerza mayor.   

5.             Universidad  Santo  Tomás2.   

José  Joaquín  Castro  Rojas,  Director  de  Consultorio  Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en este asunto  para  solicitar la exequibilidad del tratado internacional y la ley aprobatoria.   

Expresa  que  se  cumplió  debidamente  el  procedimiento  legislativo para la expedición de la ley aprobatoria del tratado  internacional.  En cuanto al control material aduce que contribuye positivamente  a  las  relaciones  bilaterales  entre  los  dos  países  en  aspectos como los  comerciales,  laborales,  sociales y culturales, instituyendo los derroteros que  se  deben  seguir  para  el  libre tránsito de los nacionales, al igual que las  normas  laborales  que  regirán  en estos casos. Encuentra así que el presente  instrumento  armoniza con la Carta Política, específicamente con el Preámbulo  y el artículo 150-16.   

6.                Ministerio     de     Relaciones  Exteriores3.   

Myrian Yaneth Suárez Callejas, en calidad de  apoderada  del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar  exequible el tratado internacional y la ley aprobatoria.   

En  cuanto  al  trámite  que cumplió la ley  aprobatoria  indicó  que  fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores  de  ese  entonces  quién  de  acuerdo con el artículo 7º de la Convención de  Viena  sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos poderes. Además,  añadió  que  le  fue  impartida  aprobación  ejecutiva al proyecto de ley que  surtió   el  trámite  correspondiente  ante  el  Congreso  de  la  República.   

Encuentra  que se debe promover y apoyar este  estatuto  que está dirigido a flexibilizar el régimen migratorio y regularizar  a  los extranjeros de ambos países que están indocumentados. Sostiene que ello  permitiría  mejorar  las condiciones de vida de los migrantes, reconocerles sus  derechos  fundamentales, permitir reunificaciones familiares, instituir flujo de  trabajadores  transparentes  y  consecuentes  con  las  necesidades  laborales y  evitar  discriminaciones  contra tal población. Al igual, indica que reduciría  sustancialmente  las  actividades ilícitas relacionadas con trata de personas y  tráfico  de  migrantes, quienes además tendrían acceso a i) la documentación  que  les  permita  trabajar  de manera regular, ii) mayor información sobre sus  derechos  en  los  países  de  acogida, iii) posibilidad de presentar acciones,  denuncias  y peticiones ante las autoridades competentes, iv) trato equitativo y  justo,  v) integración efectiva al Estado y comunidad de destino, vi) envío de  remesas   y  vii)  capacidad  de  asociación  y  participación  comunitaria  y  política.   

Concluye  que  la  adopción  del  Estatuto  Migratorio  Permanente  resulta  acorde con los artículos 9º, 67, 189-2, 226 y  227 de la Constitución.   

7.                Universidad      Nacional     de  Colombia4.   

Antonio  José  Rengifo  Lozano,  Profesor de  Derecho   Internacional   Público  de  la  Universidad  Nacional  de  Colombia,  interviene  en  este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado y la ley  aprobatoria.   

Inicia  su  exposición  señalando  que este  instrumento  bilateral  expresa  un  esfuerzo conjunto por mantener dispositivos  jurídicos  tendientes  a  facilitar  el  tránsito  y  la  permanencia  de  los  ciudadanos  de  un  Estado  en  el  territorio  del  otro,  permitiendo a la vez  conservar   mecanismos   jurídicos  expeditos  para  facilitar  que  queden  en  situación  de  regularidad  aquellos  que  se  encuentren  bajo  condición  de  ilegalidad.   

Respecto al artículo 12 del Estatuto, lamenta  la  falta  de  técnica  de  esa  disposición  al  no  relacionar los derechos,  garantías  y  obligaciones,  ni  tampoco  instituir las normas sobre las cuales  deben  ser  considerados  dichos derechos. Concluye indicando que el Estatuto se  ajusta  Constitución,  particularmente  al  Preámbulo y a los artículos 9º y  96-2.   

IV.            CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN.   

El  Procurador  General  de  la  Nación,  en  concepto  No.  4666,  recibido en la Secretaría General de esta Corporación el  día  21 de noviembre de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del  Estatuto Migratorio Permanente y la ley aprobatoria.   

En  cuanto  al  análisis  formal,  luego  de  precisar  que  dicho  Estatuto  había  sido  sancionado  como Ley 968 de 2005 y  declarada  inexequible  por  la  Corte  en  la  sentencia  C-241  de  2006,  por  violación  del  artículo  8º del Acto Legislativo 01 de 2003, concluye que se  cumplieron las exigencias constitucionales:     

“Visto  el  procedimiento  legislativo se  constata  que  se  cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero  del  artículo  160.  Entre  el  primero  y  segundo  debate  en cada una de las  cámaras  transcurrió  un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación  en  primer  debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3 de mayo de  2007,  mientras  que  la  aprobación en la Plenaria ocurrió el 10 de diciembre  del  mismo  año;  igualmente,  la  aprobación en primer debate en la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  tuvo  lugar  el  8  de  abril de 2008, mientras que la  aprobación  en  segundo  debate  en  la  Plenaria  se  dio  el  20  de  mayo de  2008.   

De  otro  lado,  entre  la  aprobación del  proyecto  en  el Senado (10 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en  la  Cámara  de  Representantes  (8  de  abril de 2008) transcurrió un lapso no  inferir a los quince días.   

   

Además, es necesario manifestar que aunque  podría  pensarse  que no se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior  que  señala  que  “ningún  proyecto de ley podrá ser considerado en más de  dos  legislaturas”,  debe  precisarse  que por el contrario el proyecto de ley  sí  fue  considerado  en  menos de dos legislaturas. Lo anterior se verifica al  observar  la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República  y  la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado  en  el  Senado  de  la  República  el  14 de diciembre de 2006, es decir, en la  legislatura  que empezó el 20 de julio de 2006 y que terminó el 20 de junio de  2007.  Por  su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de  Representantes  el  20  de  mayo de 2008, o sea en la siguiente legislatura, que  comenzó  el  20 de julio de 2007 y finalizó en 20 de junio de 2008. Por tanto,  el  proyecto  fue  considerado  dentro de dos legislaturas: la que se inició en  julio  de  2006 y terminó en  junio de 2007, y la que empezó en julio de 2007  y finalizó en junio de 2008.   

   

El  4 de julio de 2008, el Presidente de la  República  sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de  examen, convirtiéndose en la Ley 1203 de 2008.    

El  texto  de  la  ley  fue remitido por la  Secretaría   Jurídica   de   la  Presidencia  de  la  República  a  la  Corte  Constitucional,  el 8 de julio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de  seis   (6)   días   señalados   por  el  artículo  241,  numeral  10,  de  la  Constitución”.    

En cuanto al examen material, señala que los  capítulos  I  y  II resultan constitucionales al promover la integración entre  los  dos  países y facilitar el tránsito y permanencia de los nacionales en el  territorio  del  otro  Estado,  sin  que  se  vulnere  la soberanía y seguridad  nacional  al  fijarse ciertos límites y requisitos razonables para que ello sea  posible,  como  por  ejemplo,  que las actividades a realizar sean lícitas, que  los  trámites  de  tránsito  o  permanencia se efectúen de conformidad con el  ordenamiento  jurídico  interno  y  que  quienes  resulten  beneficiados con lo  instituido  en  el  Estado no tengan antecedentes penales. Así encuentra que se  desarrolla los artículos 2º, 9º, 226 y 227 de la Constitución.   

En  lo  correspondiente  al Capítulo III, no  encuentra  reparo  alguno  al  garantizar el cumplimiento del artículo 48 de la  Carta,  toda  vez que se consagra un imperativo sobre los empleadores de afiliar  a   la   seguridad  social  tanto  a  los  trabajadores  migrantes  como  a  los  trabajadores independientes migrantes.   

Sobre  el  Capítulo  IV,  expone que resulta  constitucional  al  reafirmar los artículos 5º, 13 y 100 de la Constitución y  los  tratados  de  derechos humanos ratificados por Colombia, como el Preámbulo  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.  También encuentra el  Estatuto  coincidente  con  la opinión consultiva OC-18 del 17 de septiembre de  2003, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

Así  las  cosas,  concluye  que  el presente  instrumento  internacional  bilateral  se ajusta al ordenamiento constitucional,  particularmente  a  los  artículos  2º, 5º, 9º, 13, 48, 100, 226 y 227 de la  Constitución.   

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.           Competencia.   

La  Corte  Constitucional  es competente para  efectuar  el  control  de  constitucionalidad del Estatuto Migratorio Permanente  entre  Colombia  y  Ecuador  y  de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de  2008,  de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la  Constitución.   

2.               Naturaleza    del    control    de  constitucionalidad    sobre   los   tratados   internacionales   y   las   leyes  aprobatorias.   

El  examen  de  constitucionalidad  que  le  corresponde   efectuar   a   la   Corte   Constitucional   sobre   los  tratados  internacionales  y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características:  i)    es   previo   a   la  ratificación  del tratado aunque posterior  a  la  aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es  automático  por cuanto deben  remitirse  por  el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a  la  sanción  de  la ley, iii) es integral toda  vez  que se examinan los aspectos formales y materiales de los  actos  frente  al  texto  integral  de  la  Constitución,  iv)  es preventivo   al   buscar   garantizar  el  principio  de  supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los  compromisos  del  Estado  colombiano  frente a la comunidad internacional, v) es  una    condición    sine   qua   non   para  la  ratificación  del  instrumento internacional, y vi) tiene  fuerza   de  cosa  juzgada  constitucional.   

El   control  de  constitucionalidad   formal   persigue  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  necesarios  en  el  proceso de negociación y  celebración  del  tratado,  como  en  el trámite legislativo desarrollado y la  sanción   presidencial   del   proyecto   de   ley5.  Además,  la ley aprobatoria  debe  observar  el  procedimiento  de  una  ley  ordinaria  por  no  disponer lo  contrario   la  Carta  Política  y  así  manifestarlo  la  Ley  Orgánica  del  Congreso6,  salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de  la  República  por  referir  a  las  relaciones  internacionales y la remisión  oportuna  por  el  Gobierno  del  tratado  y  la  ley  aprobatoria  a  la Corte.   

De esta manera, la Corte ha manifestado que el  examen  formal  comprende  los siguientes presupuestos: i) la remisión oportuna  del  instrumento  internacional  y la ley aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la  validez  de  la  representación  del  Estado  colombiano  en  los  procesos  de  negociación  y  celebración  del  tratado, como la competencia del funcionario  que   lo   suscribió,   iii)   la   iniciación  del  trámite  en  la  cámara  correspondiente  (art.  154  C.P.),  iv)  las  publicaciones  efectuadas  por el  Congreso  (art.  157  C.P.),  v)  la  aprobación  en  primer  y  segundo debate  respectivamente  (art.  157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe  mediar  para  los  debates  en  una  y  otra  cámara  (art.  160 C.P.), vii) el  quórum   deliberatorio  y  decisorio  al  igual  que  las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y  viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).   

Y,    en    cuanto    al    control  de  constitucionalidad material la  función  de  esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento  internacional  y  su  ley  aprobatoria  a  la  luz  del contenido integral de la  Constitución Política.    

Por último, la Sala recuerda que los aspectos  de   conveniencia,   oportunidad,   efectividad   y  utilidad  de  los  tratados  internacionales  son  materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido  encomendadas  a  la  Corte  Constitucional  como  guardiana  de  la integridad y  supremacía   de   la  Constitución  (art.  241-10  superior).  Su  valoración  corresponde  constitucionalmente  al Presidente de la República en el ejercicio  de  la  dirección  de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso  de  la  República  al  disponer  la  aprobación o improbación de los tratados  (art. 150-16).   

    

1. Aclaración  previa.     

La Corte precisa que el presente instrumento  internacional  ya  había  cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso  siendo  sancionado  por  el Presidente de la República como Ley 968 de 2005. No  obstante,   al  surtir  el  grado  de  revisión  constitucional  fue  declarada  inexequible  la  ley  aprobatoria  en la sentencia C-241 de 2006, por violación  del  artículo  8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que al presentarse desde el  inicio  del  trámite  del  proyecto  la  tornó  insubsanable,  correspondiendo  entonces  al  Congreso darle un nuevo trámite que ahora se encuentra nuevamente  surtiendo  el  grado  de  revisión  constitucional7.    

4.            La  oportunidad  en  la remisión por el  Gobierno a la Corte del tratado internacional y la ley aprobatoria.   

El   día   8  de  julio  de 2008, fue recibido en la Secretaría General  de  la  Corte  Constitucional,  proveniente  de  la  Secretaría Jurídica de la  Presidencia  de  la  República,  fotocopia  autenticada  de la Ley No. 1203 del  4  de  julio  de  2008,  que  aprueba  el  “Estatuto  Migratorio  Permanente entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos  mil  (2000)”.  Quiere  ello  decir,  que el Gobierno  remitió  el  texto de la ley junto con el tratado internacional al segundo día  de  sancionada  la  ley  y, por tanto, dentro del término de los seis (6) días  previsto  en  el  numeral  10º  del  artículo  241  de la Constitución.    

5.            Negociación  y celebración del tratado  internacional.   

5.1.            Competencia  del  funcionario  que  lo  suscribió.   

Conforme se aprecia del texto del tratado que  nos  ocupa,  fue  suscrito  por  el  Dr.  Guillermo  Fernández  de Soto, en ese  entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Estado colombiano.   

El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  informó   a  la  Corte  que  toda  vez  que  quién  suscribió  el  mencionado  instrumento  internacional  fue  el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud  de  sus  funciones  no  requiere  presentar  plenos  poderes al considerarse que  representa  al  Estado  colombiano, según el artículo 7º de la Convención de  Viena  sobre  el  Derechos  de  los Tratados de 19698.   

Como   lo   ha  determinado  esta  Corporación,  la  revisión  constitucional  de los tratados  internacionales  incluye  el  examen  de  las  facultades  del representante del  Estado  colombiano  para  negociar  el  instrumento,  adoptar  el  articulado  y  autenticar  el  texto  del  tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en  los  numerales  7º  a  10º  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.   

El artículo 7 de la mencionada convención,  indica  que  en  la  celebración  de  tratados  se  considera  que  una persona  representa  al Estado para la adopción, autenticación  del   texto  y  manifestación  del  consentimiento  del  Estado  en  obligarse,  cuando:  i)  presenta los adecuados plenos poderes o,  ii)  se deduce de la práctica seguida por los Estados o de otras circunstancias  que  la  intención  ha  sido  considerarlo  representante  del Estado para esos  efectos  y  prescindir  de  la  presentación  de  plenos  poderes.  Así mismo,  en  virtud  de  sus  funciones y sin presentar plenos  poderes:  i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y  Ministros   de   Relaciones   Exteriores  para  la ejecución de actos relativos a la celebración, ii) los  jefes  de  misiones diplomáticas para la adopción del texto entre los Estados,  y  iii)  los  representantes  acreditados  por  los Estados ante una conferencia  internacional  o ante una organización internacional o uno de sus órganos para  la  adopción  del  texto  de  un  tratado en dicha conferencia, organización u  órgano.   

De  esta forma, ha considerado la Corte que  verificada  la  ocurrencia  de alguna de las circunstancias mencionadas se tiene  por  cumplido  el  requisito  de la debida representación del Estado colombiano  para  la negociación y celebración de los acuerdos internacionales9.   

Para  la  Corte,  al  haber  sido suscrito el  presente  instrumento  internacional  por  el  entonces  Ministro  de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  en virtud de sus funciones, se encontraba debidamente  acreditado  para  representar  al  Estado  colombiano  sin  requerir  los plenos  poderes.   

5.2.           La confirmación por el Presidente de la  República.   

El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente  de  la  República,  Dr.  Andrés  Pastrana  Arango,  impartió  aprobación  al  instrumento  internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena  de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.   

6.                Revisión     formal  de  la  Ley  No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio  Permanente entre Colombia y Ecuador.   

Conforme  a la documentación que reposa en  el  expediente  se  observa  que el trámite dado al proyecto de ley 185 de 2006  Senado  y 206 de 2007 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No.  1203 de 2008, fue el siguiente:   

6.1.          Trámite  en el Senado de la República  al proyecto de ley 185 de 2006.   

El  14  de  diciembre  de  2006,  el  Gobierno  radicó en la Secretaría General del Senado de la  República,   el   proyecto   de   ley   185   de   2006   Senado,  “Por   medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24)  de  agosto  de  dos  mil  (2000)”,  a través de la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores  Dra.  María  Consuelo  Araujo Castro y el  Ministro   de   la   Protección   Social   Dr.   Diego  Palacio  Betancourt.  A  continuación,  la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a  la Comisión Segunda Constitucional de esa célula legislativa.   

El texto original del proyecto de ley y del  instrumento  internacional junto con la exposición de motivos fueron publicados  en  la  Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre de  2006,      Senado10.   

6.1.1.   La  ponencia  para dar primer  debate   en   la   Comisión   Segunda   del   Senado  de   la   República  fue  presentada  por  el  Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  75  del  15 de marzo de  2007,      Senado11.   

Conforme  al Acta  32  del  2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del  Congreso  438  del  7  de septiembre de 2007, Senado12, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, en los siguientes términos:   

“Proyectos  de  ley  para  anunciar  los  cuales  serán  discutidos  y votados en la próxima  sesión    de    la    Comisión    Segunda    del  Senado.   

…  

9.  Proyecto  de ley número 185/06 Senado,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  estatuto  migratorio permanente entre  Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2000.   

…  

…se  cita para  mañana a las 11 de la mañana…”.   

Según el Acta 33  del  3  de  mayo  de  2007, publicada en la Gaceta del  Congreso  438  del  7  de septiembre de 2007, Senado13,   en   esa   sesión  fue  discutido  y  votado  el  proyecto  de  ley  185  de  2006,  Senado.  El quórum  deliberatorio  y  decisorio  fue  de  11  de  los 13 Senadores que conforman esa  Comisión14.   

6.1.2.   La  ponencia para dar segundo  debate  en la Plenaria del Senado de la República fue  presentada  por  el  Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  187  del  17 de mayo de  2007,      Senado15.   

Conforme  al Acta  24  del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  40  del 15 de febrero de 2008, Senado16, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, de la siguiente forma:   

“Por  instrucciones  de  la Presidencia y  de  conformidad con el Acto Legislativo número 01 de  2003  la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la  próxima sesión.   

Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Estatuto  Migratorio Permanente entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos  mil (2000).   

…  

…la  presidencia  levanta  la  sesión  y  convoca  para  el  día  miércoles 5 de diciembre de  2007…”.   

Conforme  al Acta  25  del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  41  del 15 de febrero de 2008, Senado17, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, de la siguiente forma:   

“Por instrucciones de la Presidencia   y  de  conformidad con el Acto Legislativo número 01  de     2003,     la    Secretaría    anuncia  los  proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.   

Señora  Presidenta,  los proyectos para la  próxima  sesión Plenaria del día lunes son los siguientes:   

…  

.  Proyecto  de  ley  número  185  de 2006  Senado,  por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre  Colombia  y  Ecuador,  firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos  mil (2000).   

…  

…la  Presidencia  levanta  la  sesión  y  convoca  para  el  día  lunes  10  de  diciembre  de  2007, …”.   

Según el Acta 26  del  10  de  diciembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  58  del 26 de febrero de 2008, Senado18,   en   esa   sesión  fue  discutido  y  votado  el  proyecto  de  ley  144  de  2007,  Senado.  El quórum  deliberatorio  y  decisorio  fue  de  94  de los 102 Senadores que conforman esa  Plenaria19.   

6.2.          Trámite en la Cámara de Representantes  al proyecto de ley 206 de 2007 Cámara y 185 de 2006 Senado.   

6.2.1.   La  ponencia  para dar primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la Cámara de Representantes  fue  presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe,  siendo  publicada  en la Gaceta del Congreso 88 del 27  de  marzo de 2008, Cámara20.   

Conforme  al Acta  20  del 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso  396  del  27  de  junio  de  2008, Cámara21, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, en los siguientes términos:   

“Hace  uso  de  la palabra el Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

…  

Realizar  los anuncios para la próxima sesión.   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Es decir, señor Presidente si le entendí,  el   próximo   martes   aprobamos   proyectos   de  ley  y el miércoles se hace el debate que se ordenó  el día de ayer por la Comisión.   

Hace  uso  de  la  palabra  el  Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

Así es señora Secretaria.  

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Sí señor Presidente.  

Anuncio de proyectos de ley para la próxima  sesión  de  Comisión, según lo acaba de ordenar el  señor  Presidente, para dar cumplimiento al artículo  8º   del   Acto   Legislativo  número  1  de  2003.   

…  

2.  Proyecto  de  ley  número  185 de 2006  Senado,  206  de  2007  Cámara,  por  medio  de  la cual se aprueba el Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de  agosto de 2000.   

…  

Efectuados  los anuncios señor Presidente,  conforme  lo  ordena el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.”   

Según el Acta 21  del  8  de  abril  de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso  397  del  27  de  junio  de  2008, Cámara22,   en   esa   sesión  fue  discutido  y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue  de   17  de  los  19  Representantes  que  conforman  esa  Comisión23.   

6.2.2.   La  ponencia para dar segundo  debate  en la Plenaria de la Cámara de Representantes  fue  presentada  por  el  Representante  Oscar  Fernando  Bravo  Realpe,  siendo  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso 180 del 25 de  abril  de  2008,  Cámara24.   

Conforme  al Acta  108  del  13  de  mayo de 2008, publicada en la Gaceta  del  Congreso  353  del 11 de junio de 2008, Cámara25, en dicha sesión se dio el  aviso de votación, de la siguiente manera:   

“Por      favor      anunciar  los proyectos para el próximo martes, o para la fecha en  que     se     discutan     proyectos     para     segundo    debate.   

…  

Proyecto de ley número 206 de 2007 Cámara,  185  de  2006  Senado,   por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de  agosto de 2000.   

…  

Señor    Presidente,    se  anuncian  los  proyectos  para el próximo martes 20 de mayo de  2008  o  para  la  sesión  próxima  donde se debatan proyectos de ley y están  anunciados  de  acuerdo  con  el  Acto Legislativo que lo reglamenta”.   

Según el Acta 110  del  20 de mayo de 2008 (el Acta 109 del 14 de mayo de  2008,   registra   debate   de   control  político26),  publicada  en  la Gaceta  del  Congreso  403  del 27 de junio de 2008, Cámara27,   en   esa   sesión  fue  discutido  y  votado el proyecto de ley 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado.  El  quórum  deliberatorio  y decisorio fue de 155 de los 166 Representantes que  conforman           esa           Plenaria28.   

6.3.   De la  secuencia  legislativa  anterior  consistente en el trámite dado al proyecto de  ley   185  de  2006  Senado  y  206  de  2007  Cámara,  la  Corte  concluye  lo  siguiente:    

6.3.1.  Inició su trámite en el Senado de  la República (art. 154 de la Constitución).   

6.3.2.  Se  efectuaron  las  publicaciones  oficiales  según  el  numeral 1º del artículo 157 de la Carta, por cuanto: i)  se  publicó  el  texto original del proyecto de ley junto con la exposición de  motivos  en  la  Gaceta  del  Congreso  682 del 20 de diciembre de 2006, Senado,  antes  de  darle  curso en la comisión respectiva y ii) en la Comisión Segunda  del  Senado  se publicó la ponencia en la Gaceta 75 del 15 de marzo de 2007, en  la  Plenaria del Senado en la Gaceta 187 del 17 de mayo de 2007, en la Comisión  Segunda  de  la Cámara en la Gaceta 88 del 27 de marzo de 2008 y en la Plenaria  de  la  Cámara  en  la  Gaceta1 80 del 25 de abril de 2008, todas las cuales se  dieron antes de iniciarse los debates.   

6.3.3.  Se cumplieron los términos de 8 y  15  días,  que  deben  mediar entre los debates (art. 160 superior)29,  toda vez  que  i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 3 de mayo de 2007 y  en  la  Plenaria  fue  el  10  de diciembre de 2007 (más de 8 días), ii) en la  Cámara  el  primer  debate  en  la  Comisión fue el 8 de abril de 2008 y en la  Plenaria   el   20  de  mayo  de  2008  (más    de    8   días)   y  iii)  la  aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue  el  10  de  diciembre de 2007 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 8  de abril de 2008 (más de 15 días).   

6.3.4.          El  proyecto  de  ley  fue  aprobado  en  primero  y  segundo  debate  conforme  al  quórum  y mayorías exigidos por los  artículos   145   y   146   de   la   Constitución   y   el   Reglamento   del  Congreso.   

6.3.5.          En cuanto al requisito del anuncio previo  a  la  votación  contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de  2003,  que  adicionó  el  artículo  160  de  la  Constitución,  se aprecia su  cumplimiento por cuanto:   

6.3.5.1.   En  el  primer  debate en la  Comisión  Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley para  votación  al  emplearse  las expresiones “Proyectos  de  ley  para  anunciar  los  cuales  serán discutidos y votados”,  ii)  el  anunció  se realizó en sesión distinta (2 de mayo de  2007,  Acta  32)  y previa a la votación (3 de mayo de 2007, Acta 33) y iii) la  fecha  de  la  votación fue determinada porque si bien en principio se utilizó  la   expresión   “próxima  sesión”,  al  finalizar  la  sesión  se  indicó  que  se “cita  para  mañana”, como se cumplió  efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas.   

6.3.5.2.  En  el  segundo  debate  en  la  Plenaria  del  Senado  i)  se  anunciaron  debidamente  el  proyecto de ley para  votación   al   utilizarse   las  expresiones  “de  conformidad  con  el  Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán y aprobarán” y  “de  conformidad con el Acto Legislativo número 01  de   2003,   la   Secretaría   anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán”,   ii)  los  anuncios  se  verificaron  consecutivamente  en  sesiones distintas (4 de diciembre de 2007, Acta 24 y 5 de  diciembre  de  2007,  Acta 25) y previa a la votación (10 de diciembre de 2007,  Acta   26)30  y  iii)  la  fecha  de la votación fue determinada por cuanto si  bien  en  principio  se  utilizaron  en  los anuncios la expresión “próxima  sesión”, al finalizar las  sesiones  se  indicó  que  se “convoca para el día  miércoles   5   de   diciembre   de   2007”  y  se  “convoca  para  el  día  lunes  10 de diciembre de  2007”  ,  como  se  cumplió  efectivamente y puede  verificarse con el consecutivo de las actas.   

6.3.5.3.      En  el  primer  debate  en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente  el  proyecto  de  ley  para  votación al emplearse las expresiones “Anuncio  de  proyectos  de  ley  …,  para  dar cumplimiento al  artículo   8º   del   Acto   Legislativo   número  1  de  2003”,  ii)  el  anunció se realizó en sesión distinta (2 de abril de  2008,  Acta  20) y previa a la votación (8 de abril de 2008, Acta 21) y iii) la  fecha  de  la  votación  resulta determinada por cuanto si bien en principio se  utilizaron      las      palabras      “próxima  sesión”,  también  se  precisó  que  era para el  “próximo martes”, como  se  cumplió  efectivamente  y  puede  corroborarse según el consecutivo de las  actas.   

6.3.5.4.            En  el  segundo  debate  en  la  Plenaria  de  la  Cámara  i)  se  anunció  debidamente el proyecto de ley para  votación  al  utilizarse  las expresiones “anunciar  los  proyectos…en  que  se discutan … para segundo debate…donde se debatan  proyectos  de  ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo  reglamenta”, ii) el anuncio se verificó en sesión  distinta  (13  de mayo de 2008, Acta 108) y previa a la votación (20 de mayo de  2008,              Acta              11031)  y  iii)  la  fecha  de la  votación   resulta   determinable   al   emplearse  las  palabras  “próxima  martes  20  de mayo de 2008 o para la sesión próxima  donde  se  debatan  proyectos de ley”, lo cual puede  verificarse  al  cumplirse efectivamente en la siguiente sesión para debates de  proyectos de ley realizado el 20 de mayo de 2008.   

De esta forma, la Corte puede concluir que la  Ley  No.  1203  de  2008,  aprobatoria  del Estatuto Migratorio Permanente entre  Colombia  y  Ecuador,  cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por  la  Carta  Política.  A  continuación,  la Corte pasa a examinar materialmente  dicho instrumento.   

7.               Revisión    material  del  Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador,  aprobado por la Ley No. 1203 de 2008.   

7.1.    Descripción  del  Estatuto  Migratorio Permanente.   

El  Estatuto  Migratorio  Permanente entre  Colombia  y  Ecuador  consta de un Preámbulo y seis capítulos para un total de  dieciocho artículos.   

En el Preámbulo  se   hace   explícito   que  el  presente  Estatuto  constituye  un  instrumento  complementario  i)  del  convenio  celebrado  entre  Colombia  y  Ecuador  sobre  Tránsito  de  Personas,  Vehículos, Embarcaciones  Fluviales,  Marítimas  y  Aeronaves,  suscrito  en Esmeraldas el 18 de abril de  1990,  ii)  del  Reglamento  de  Tránsito  Transfronterizo  Aéreo y Terrestres  Ecuatoriano-Colombiano  y  iii)  de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados  suscritos en los últimos treinta años.   

El   Capítulo   I,  sobre  Migración  Temporal  lo  componen  tres  artículos.  El  artículo  1º  establece  que  los  ecuatorianos y colombianos  podrán  ingresar  sin necesidad de visa de uno a otro país hasta por 180 días  en  1  año, conforme a las disposiciones vigentes en cada país,  portando  el  documento  de  identidad  para  desarrollar  actividades  lícitas  como  el  comercio   itinerante,   deporte,   cultura,   tratamiento   médico,   estudio,  ciencia   y  para ejecutar actos de comercio atendiendo el artículo 56 del  Reglamento  de  Tránsito  Transfronterizo Aéreo y Terrestres. Además, señala  que  los  nacionales  que  deseen  continuar ejerciendo tales actividades por un  periodo  superior,  deberán  solicitar  la  visa prevista en la legislación de  cada  país,  que  podrá  concederse  en  el  país  donde  se  desarrollen las  actividades.   

El artículo 2º dispone que los nacionales  de  los dos países podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola,  ganadero,  petrolero,  de  la  construcción  o  similares  dentro de la Zona de  Integración  Fronteriza hasta por 90 días, prorrogables por un periodo igual y  por  una sola vez en 1 año calendario, conforme a las disposiciones vigentes en  cada  país, requiriendo el registro ante la Oficina de Trabajo y afiliación al  Sistema   de  Seguridad  Social,  y  presentarlos  a  la  autoridad  migratoria.  Adicionalmente,   se  expone  que  quienes  deseen  continuar  ejerciendo  tales  actividades  por un periodo superior a la prórroga en un mismo año calendario,  deberán  ser  contratados  formalmente  y  solicitar  la  visa  prevista  en la  legislación  de  cada país, que podrá concederse por el término de duración  del contrato y en el país donde se desarrollen las actividades.   

El  artículo  3º  estipula  que  quienes  deseen  estudiar  en el otro país por un periodo superior a 180 días, deberán  solicitar  la  visa de estudiante regular allegando el certificado de matrícula  del  establecimiento educativo legalmente reconocido más los documentos de ley.   

El Capítulo II, alusivo a la Migración   Permanente  lo  constituyen  seis  artículos.  El  artículo  4º,  señala  que  se  priorizarán  para los  nacionales  de  ambos  países,  los  trámites  para  la  obtención de visa de  residente.  El  artículo  5º  confiere carácter indefinido a la categoría de  residente  o inmigrante permanente; no obstante, esa calidad se pierde cuando el  titular  se  ausenta  del  país  receptor  por  más  de  3 años continuos. El  artículo  6º establece que el inmigrante permanente propietario de finca raíz  debe  presentar  ante  la  autoridad  competente  el  documento de identidad con  vigencia  mínima  de  6  meses  y los de la propiedad que posee para obtener la  visa.  El  artículo  7º  instituye  que  el  inmigrante permanente, trabajador  agropecuario  debe  presentar  a  la  autoridad  competente  los  documentos  de  identidad,  afiliación  al  Sistema  de Seguridad Social del país receptor con  vigencia  mínima  de 6 meses para obtener la visa. El artículo 8º dice que el  inmigrante  permanente  propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y  el  comerciante  estacionario  o  itinerante que esté en situación irregular y  pruebe  haber  permanecido  en  el  país  receptor  por  5  o  más  años, con  anterioridad  a  la  suscripción  de  este  instrumento,  podrá  legalizar  su  permanencia  y  ser  titular de una visa de residente o inmigrante permanente. Y  el  artículo  9º  precisa  que  podrán  acogerse  a este capítulo quienes no  registren  antecedentes  penales  a  través  del  certificado  de  antecedentes  judiciales    y    record    policial    según   el   país   de   origen   del  migrante.   

El   Capítulo   III,   concerniente  al  Sistema     de     Seguridad    Social,  lo  componen  dos  artículos.  El  artículo  10, estatuye como  obligación  para  el empleador de afiliar al trabajador temporal o permanente a  uno  de  los  Sistemas  de  Seguridad Social del país receptor. El artículo 11  señala  que el migrante temporal que trabaje independientemente y se radique en  el  lugar donde desarrolle sus actividades, debe afiliarse a uno de los Sistemas  de  Seguridad  Social del país receptor. Además, exige para tal afiliación el  presentar el documento nacional de identidad.   

El Capítulo IV, relativo a la Protección    y    Asistencia,   está  conformado  por  cuatro  artículos.  El  artículo  12  indica  que el migrante  tendrá  en  general  los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que  el  nacional.  El artículo 13 esboza que las autoridades nacionales competentes  identificarán   periódicamente  los  principales  asentamientos  de  migrantes  propietarios   de   finca   raíz   y/o   trabajadores   agrícolas,  ganaderos,  construcción  o  similares, con la finalidad de facilitar la regularización de  su   permanencia.   El  artículo  14  establece  los  programas  nacionales  de  alfabetización  para  adultos  y  menores  incluirán  a  los  migrantes.  Y el  artículo  15  establece que las autoridades migratorias, extranjería y demás,  prestarán   las   facilidades  para  que  el  migrante  irregular  legalice  su  situación   en  el  país  receptor,  pudiendo  obtener  el  visado  previa  la  presentación de la solicitud y la documentación respectiva.   

El   Capítulo   V,  sobre  Disposiciones  Generales, está compuesto  por  tres artículos. El artículo 16, señala que las visas expedidas se harán  extensivas  como  beneficiarios  al  cónyuge o compañero permanente reconocido  conforme  a  la  legislación  del  país  receptor, y a los hijos menores de 18  años  y  ascendientes en línea directa. El artículo 17 estipula que las visas  exigidas  por  las  normas  nacionales  con  fines migratorios serán gratuitas.  Además,  se  aplicará  la  reciprocidad  en  el  costo de los documentos. Así  mismo,  dispone  que  se  aplicaran los costos vigentes en el Ecuador por ser de  menor  valor.  Añade  que  en  el  caso  de  demandarse  alguna modificación o  reforma,  ésta  se  acordará mediante Canje de Notas. Y el artículo 18 indica  que  todo  aquello  que no se encuentra regulado expresamente por este convenio,  se  sujetará  a  lo  previsto  en  las  respectivas  legislaciones  nacionales,  indicando  que  la interpretación del alcance de este acuerdo será de facultad  de las respectivas cancillerías.   

Por  último,  el  Capítulo VI denominado  Disposición  Final  expone  que  este  convenio  entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se  notifiquen  el  cumplimiento  de  sus  requisitos  internos.  Agrega que tendrá  vigencia  indefinida  y  podrá  denunciarse por cualquiera de las partes con 12  meses  de  antelación por medio de notificación expresa vía diplomática. Fue  firmado el 24 de agosto de 2000.   

7.2.    La  conformidad  con  la  Constitución  Política  del  Estatuto  Migratorio  Permanente entre Colombia y  Ecuador.   

7.2.1.              La  migración como asunto  determinante  en  el  orden  mundial.  Los  principios  de  dignidad humana y de  igualdad sobre las fronteras.   

De  conformidad  con  la  Real Academia de la  Lengua  Española, migración se define como “acción  y  efecto  de  pasar de un país a otro para establecerse en él. Desplazamiento  geográfico  de  individuos  o  grupos,  generalmente  por  causas económicas o  sociales”.  La  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos   ha   acogido   como   concepto   de   emigrar  o  migrar  “dejar  a  un  Estado  con  el  propósito de trasladarse a otro y  establecerse           en           él”32.   

En  la historia de la humanidad este no es un  tema  nuevo.  Con  el  inicio  del  Siglo  XXI,  la  comunidad  internacional ha  catalogado  la migración como  un  asunto  que  reviste  la mayor importancia en el orden mundial dado que cada  vez  son  más  las  personas  que  se  trasladan de un lugar a otro. De ahí la  creación  en 1951 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),  que  tiene como objetivo “cerciorarse de una gestión  ordenada  y  humana  de  la  migración;  promover la cooperación internacional  sobre  cuestiones  migratorias;  ayudar  a encontrar soluciones prácticas a los  problemas  migratorios;  y ofrecer asistencia humanitaria a los migrantes que lo  necesitan”33.  Entonces,  la  migración en condiciones de humanidad y de manera  ordenada viene a beneficiar a los migrantes y a la comunidad.   

Actualmente  componen  esa  Organización 125  Estados   Miembros  y  94  observadores,  entre  los  cuales  18  Estados  y  76  organizaciones  internacionales  y  no  gubernamentales  de  alcance  mundial  y  regional.  Se  constituye  en  la  principal organización intergubernamental en  materia    de   migración   que   funciona   con   asociados   gubernamentales,  intergubernamentales    y    no    gubernamentales34.   

Como  factores  que  ocasionan  la  movilidad  mundial,  la  OIM ha reseñado principalmente: las tendencias demográficas; las  disparidades   económicas  entre  los  países  en  desarrollo  y  los  países  desarrollados;  la  liberalización  del  comercio que hace necesaria una fuerza  laboral  móvil;  las  redes de comunicaciones que enlazan a todo el mundo; y la  migración               transnacional35.   

Según el “Informe  sobre  las  Migraciones en el Mundo 2008”, presentado  por   la   OIM,   actualmente   existen   más  de  200  millones  de  migrantes  internacionales.  Como  aspectos  principales  se  destacan: i) en este siglo la  migración  girará en torno a la búsqueda de trabajo y a los trabajadores, ii)  los  movimientos  de  personas  dentro y por medio de las fronteras se efectúan  para  satisfacer los retos socioeconómicos que conlleva la globalización y que  hacen  que  la  búsqueda  de trabajo propicie la mayoría de los movimientos en  este  siglo,  iii)  las demandas de mayor eficacia en la producción que atiende  la  fuerte  competencia  mundial  hace  que  los  trabajadores vivan en un mundo  laboral  interconectado  que  ocasiona  una  mayor  movilidad  laboral,  iv)  la  movilidad  humana  se  ha  constituido  en  una  opción de vida motivada por la  disparidad  de  oportunidades  demográficas,  económicas  y  laborales, v) las  presiones  de  migración  laboral seguirán aumentando toda vez que los países  industrializados,   que   compiten  por  los  migrantes  altamente  calificados,  también  carecen  de  mano  de  obra poco o semicalificada, vi) la creación de  empleos  en  el país de origen es prioritario para la mayoría de los migrantes  que   provienen  de  países  en  desarrollo,  y  vii)  el  disponer  de  medios  planificados  y  previsibles  para  combinar  la demanda de mano de obra con una  oferta  segura,  legal  y  humana, garantiza una protección más idónea de los  derechos  humanos  de  los  trabajadores  migrantes y sus familiares36.   

Incluso,  en materia de migración laboral se  ha  afirmado  por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que si todos  vivieran    juntos   formarían   el   quinto   país   más   poblado   de   la  tierra37.   

Ahora bien, la migración comprende distintos  ámbitos   como  el  laboral,  la  reunificación  familiar,  la  seguridad,  la  migración  irregular,  el comercio, los derechos de los migrantes, la salud, la  integración       y       el       desarrollo38.  Adicionalmente, su ámbito  en  cuanto  a los sujetos incluye a los niños, las mujeres, los discapacitados,  las personas de la tercera edad, los desplazados, entre otros.   

La comunidad internacional consciente de esta  situación  desde  inicios  del  siglo  pasado  se ha ocupado por garantizar los  derechos  de  los  migrantes  en  toda  su  dimensión,  como puede apreciarse a  continuación:   

La  Declaración  Universal  de  los Derechos  Humanos  (1948);  el  Pacto  Internacional  de los Derechos Civiles y Políticos  (1966);   el  Pacto  Internacional  de  los  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  1966);  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de  San  José  de  Costa  Rica  (1969);  el  Protocolo  Adicional  a la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  o  Protocolo  de  San Salvador; la Convención  Internacional  sobre  la  Protección  de los Derechos de todos los Trabajadores  Migratorios  y  sus  Familiares; la Convención sobre los Derechos del Niño; la  Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra  la  Mujer; el Convenio sobre la inspección de los Emigrantes, 1926; el Convenio  sobre  la  Conservación  de  los  Derechos  de los Migrantes, 1935; el Convenio  sobre  los  Trabajadores  Migrantes,  1939;  el  Convenio sobre los Trabajadores  Migrantes  (revisado),  1949;  el  Convenio  sobre  los  Trabajadores  Migrantes  (disposiciones  complementarias),  1975; la Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados  (1951);  el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967); la  Recomendación  sobre  las Estadísticas de Migraciones, 1922; la Recomendación  sobre   la   Protección   de  los  Emigrantes  a  bordo  de  buques,  1926;  la  Recomendación  sobre  los Trabajadores Migrantes, 1939; la Recomendación sobre  los   Trabajadores   Migrantes   (colaboración   entre   Estados),   1939;   la  Recomendación  sobre  los  Trabajadores  Migrantes  (revisado),  1949; la   Recomendación  sobre  la  Protección  de  los  Trabajadores Migrantes (países  insuficientemente    desarrollados),   1955;   la   Recomendación   sobre   los  Trabajadores  Migrantes,  1975;  y los Protocolos de Promoción y Protección de  los  Derechos  Humanos  del  MERCOSUR  y la Carta Andina para la Promoción y la  Protección   de   los   Derechos   Humanos.   Además,  de  otros  instrumentos  internacionales    que    pueden   ser   utilizados   en   relación   con   las  migraciones.   

Respecto a la Convención Internacional sobre  la  Protección  de  los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus  familiares,  debe señalarse que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 146 de  1994   y   declarada   exequible  en  la  sentencia  C-106  de  199539.   

Para    la    comunidad    de   países  latinoamericanos  este es un asunto de vital importancia. En la VIII Conferencia  Sudamericana  sobre  Migraciones, celebrada en Montevideo, Uruguay, del 17 al 19  de  septiembre  de  2008,  los  representantes  de las Repúblicas de Argentina,  Bolivia,  Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y  Venezuela,  hicieron  explícitos  su posición común en materia migratoria, al  declarar,       entre       otros      aspectos40:   

“1.- Su absoluta convicción de que el ser  humano    es   el   centro   de  las  políticas  y  programas  migratorios  y,  consecuentemente,  se  debe  priorizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas migrantes.   

2.-  Que  el  hecho  migratorio  tiene  una  naturaleza  multidimensional  y  que  la aplicación de medidas restrictivas por  los  países  de  destino  no constituye una solución realista a la emigración  irregular.  Que  el  hecho  migratorio  debe  ser  abordado de manera integral y  comprehensiva,  con políticas que se dirijan a eliminar los factores que causan  la  emigración  y  mediante  la  promoción  del  diálogo entre los países de  origen, tránsito y destino de la migración.   

…  

4.-   Rechazar  la  criminalización  del  migrante,   la  xenofobia,  la  discriminación  y  abuso  de  autoridad  y  las  deportaciones  masivas  por parte de algunos países receptores.

…   

15.-  Reafirmar la decisión de los Estados  de  la  región  de combatir los execrables delitos de la trata de personas y el  tráfico   ilícito   de   migrantes,  recordando,  al  propio  tiempo,  que  el  reforzamiento  de  políticas y medidas migratorias de carácter restrictivo por  algunos  países de destino, son uno de los factores que propician el incremento  de  esos  delitos,  poniendo  en  mayor  vulnerabilidad  a nuestras poblaciones.  Asimismo,  promover  la  cooperación  internacional  para  la protección a las  víctimas  en  los  países  de  origen,  tránsito  y  destino,  que incluya la  orientación,  la protección jurídica y la asistencia para el retorno decidido  libremente.   

16.- Destacar los avances logrados rumbo al  común  objetivo  de  la libre circulación de las personas, como fundamento del  desarrollo  y  propulsor de la integración regional, e instar a los países que  aun  no  lo  han  hecho a adherir a los Acuerdos de Residencia y Regularización  Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados.   

17.-   Su   decisión  de  consolidar  la  Conferencia  Sudamericana  sobre  Migraciones  como  una instancia permanente de  diálogo  político  y  cooperación en la región. La Presidencia Pro Témpore,  en  consulta con todos los países, presentará en la IX Conferencia un proyecto  que  proponga  los  mecanismos de funcionamiento y desarrollo estratégico de la  CSM.   

18.-  En  el  marco  de  las buenas prácticas sobre gestión migratoria acuerdan conformar la  Red   Sudamericana  Para  la  Gobernabilidad  Migratoria,  con  el  objetivo  de  aprovechar  y  difundir las capacidades desarrolladas por cada país que integra  la  CSM  y  potenciarla con base en la cooperación horizontal sudamericana y al  fortalecimiento de la integración regional”.     

Ahora  bien,  dada  las  necesidades  de  la  población  migrante  colombiana,  la  OIM se estableció en Colombia desde  1956,  cuya  misión busca “responder a los desafíos  que  plantea  la gestión de la migración, fomentando una mayor comprensión de  las  cuestiones  migratorias,  alentando  el  desarrollo  social  y económico a  través  de  la  migración, y velando por el respeto de la dignidad humana y el  bienestar       de       los       migrantes”41.  De ahí que ha venido implementando diversos programas  denominadas  áreas  de  acción  de la OIM, como son: i) migrantes que salen al  exterior   o  retornan  y  necesitan  asistencia  para  su  reintegración,  ii)  poblaciones  víctimas  de  desplazamiento  forzado  interior,  iii) víctimas y  potenciales  víctimas de la trata de personas, iv) menores desvinculados de los  grupos   armados   ilegales,   y   v)   programas   de   fortalecimiento  de  la  paz42.   

El  primer  programa  lo  compone un Área de  Cooperación  Técnica  para las Migraciones, CTM, que persigue beneficiar a las  poblaciones  migrantes en el exterior y sus familias a través de cuatro esferas  de  trabajo  como son la migración y desarrollo (Programa de migración laboral  a   España),   la   reglamentación   de   la  migración  (Política  pública  migratoria),  la  migración facilitada (Programas de movilización de migrantes  y  retorno  a  Colombia.  Programa  de  migración laboral a Canadá   )   y   la  migración   forzada  (Programa  de asistencia de emergencia para personas en búsqueda de protección  internacional   a   lo   largo   de   las   fronteras  con  Panamá,  Ecuador  y  Venezuela)43.   

Los  asuntos  de  migración  no  han  sido  extraños  a  las  decisiones  de  órganos  internacionales. A propósito de la  condición  jurídica  y  derechos  de  los  migrantes  indocumentados, la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-18/03, resaltó la  obligación  general  de  los Estados de respetar los derechos fundamentales del  migrante  con  independencia  de  la  situación  de  irregularidad  en  que  se  encuentren,   garantizando,   entre   otros,  el  principio  de  igualdad  y  no  discriminación,  los derechos laborales y el debido proceso. Las conclusiones a  las que llegó fueron las siguientes:   

“1.              Que  los  Estados  tienen  la  obligación  general  de  respetar  y garantizar los derechos fundamentales. Con  este  propósito  deben  adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que  limiten   o  conculquen  un  derecho  fundamental,  y  suprimir  las  medidas  y  prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.   

2.          Que  el  incumplimiento  por el Estado,  mediante  cualquier  tratamiento  discriminatorio,  de la obligación general de  respetar   y   garantizar   los  derechos  humanos,  le  genera  responsabilidad  internacional.   

3.          Que  el  principio  de  igualdad  y  no  discriminación  posee  un  carácter  fundamental  para  la salvaguardia de los  derechos    humanos   tanto   en   el   derecho   internacional   como   en   el  interno.   

4.          Que el principio fundamental de igualdad  y  no  discriminación  forma parte del derecho internacional general, en cuanto  es  aplicable  a  todo  Estado,  independientemente  de  que  sea  parte o no en  determinado  tratado  internacional.   En  la actual etapa de la evolución  del   derecho   internacional,   el  principio  fundamental  de  igualdad  y  no  discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.   

5.          Que el principio fundamental de igualdad  y  no  discriminación,  revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones  erga  omnes  de  protección  que vinculan a todos los Estados y generan efectos  con respecto a terceros, inclusive particulares.   

6.          Que la obligación general de respetar y  garantizar  los  derechos  humanos  vincula a los Estados, independientemente de  cualquier  circunstancia  o  consideración,  inclusive el estatus migratorio de  las personas.   

7.          Que  el derecho al debido proceso legal  debe  ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar  a  todo  migrante,  independientemente de su estatus migratorio.  El amplio  alcance  de  la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y  todas las personas, sin discriminación alguna.   

8.          Que la calidad migratoria de una persona  no  puede  constituir una justificación para privarla  del  goce  y ejercicio de sus derechos humanos, entre  ellos  los  de  carácter laboral.  El migrante, al asumir una relación de  trabajo,  adquiere  derechos  por  ser  trabajador,  que deben ser reconocidos y  garantizados,  independientemente  de  su  situación  regular o irregular en el  Estado   de   empleo.   Estos   derechos   son   consecuencia  de  la  relación  laboral.   

9.          Que  el  Estado tiene la obligación de  respetar  y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores,  independientemente  de  su  condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar  situaciones  de  discriminación  en  perjuicio  de  éstos,  en  las relaciones  laborales  que  se  establezcan entre particulares (empleador-trabajador).   El  Estado  no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de  los  trabajadores,  ni  que  la  relación  contractual  vulnere los estándares  mínimos internacionales.   

10.          Que  los trabajadores, al ser titulares  de  los  derechos  laborales,  deben  contar con todos los medios adecuados para  ejercerlos.   Los  trabajadores  migrantes indocumentados poseen los mismos  derechos  laborales  que  corresponden  a  los demás trabajadores del Estado de  empleo,  y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se  reconozca y se cumpla en la práctica.   

11.             Que  los  Estados  no  pueden  subordinar o condicionar la  observancia  del  principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a  la  consecución  de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que  sean éstas, incluidas las de carácter migratorio”.   

Puede, entonces, señalarse que hoy en día la  migración  es  un  asunto regulado por distintos instrumentos internacionales y  objeto  de  pronunciamiento  por  distintos  órganos internacionales, que busca  garantizar  los derechos humanos del migrante con independencia de su situación  de  irregularidad,  como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace  responsables de violación.   

7.2.2.                       El      caso  concreto.   

Motivados en el origen histórico común y de  relaciones  de  hermandad entre los pueblos, y específicamente con el ánimo de  impulsar  la  integración  y  el  desarrollo  bilateral  y fronterizo entre las  naciones,  los  gobiernos  de  Ecuador  y  Colombia  han  encontrado aconsejable  facilitar,  de  tiempo  atrás, el tránsito y la permanencia de las personas en  ambos países.   

De   este   modo,  el  Estatuto  Migratorio  Permanente   entre   Ecuador   y  Colombia  responde  a  múltiples  compromisos  adquiridos,  concretamente  a  las  reuniones  celebradas por los Miembros de la  Comisión  de  Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana, que propenden por la  integración  física  y  el  desarrollo  social entre las naciones a través de  acciones  de  cooperación  y  desarrollo fronterizo44.   

Estatuto  que  constituye  una  herramienta  complementaria  a  varios  instrumentos  internacionales  celebrados  por  ambos  países  en esta materia como son: i) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre  tránsito   de  personas,  vehículos,  embarcaciones  fluviales,  marítimas  y  aeronaves  de  1990;  ii)  el  Reglamento  de tránsito transfronterizo aéreo y  terrestre   ecuatoriano-colombiano;   y   iii)  los  convenios  sobre  migrantes  indocumentados suscritos en los últimos 30 años.   

El  primero  de los cuales, como se expuso,  fue  objeto  de  examen  constitucional  por esta Corte en la sentencia C-504 de  1992   y   declarado  ajustado  a  la  Constitución.  En  dicha  decisión,  se  indicó:   

“Considera la Corte que, por otra parte,  dada  la  naturaleza  de  los  asuntos  a  que  se  refiere  el  Convenio, éste  constituye  instrumento apto  para  desarrollar  el  objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y  democrática  el  tránsito  de personas y vehículos entre los pueblos hermanos  de Ecuador y Colombia.   

16.  Así  mismo  el Convenio simplifica y  homologa  los  trámites  y  procedimientos para el paso de frontera, lo cual se  inscribe  en  los principios constitucionales relativos a la eficacia, celeridad  y  economía  en  la  gestión  (artículo 209 constitucional), así como en los  principios  que  pretenden  hacer  prevalecer  el  derecho  sustancial  sobre el  procedimental  (artículo  228  idem), todo ello en el marco de un Estado social  de  derecho  que  desea  colocar  a  las instituciones al servicio de la persona  (artículo 1º idem).   

Para esta Corte existe pues armonía entre  el  texto del Convenio y la Constitución Política de Colombia, en lo referente  a las bases conceptuales de la gestión estatal.   

(…)Las zonas fronterizas, igualmente, se  ven  beneficiadas  con  las  facilidades  introducidas  en  el  Convenio para el  transporte   binacional,   lo   cual   fue   también   una   preocupación  del  constituyente.   

…  

De   estas  dos  normas  se  deduce  sin  dificultad  que  un  Convenio como el que nos ocupa se inscribe perfectamente en  la  filosofía  integracionista  que  la  Constitución   consagra para los  casos especialísimos de las zonas de frontera.   

18.   Menos   evidente   aunque   no  es  despreciable,  el  derecho  al  trabajo (artículo 25) invocado por la apoderada  del  Ministerios  de Relaciones Exteriores podría verse, de paso, protegido”.   

Ahora  bien, la migración toca esencialmente  con  los  derechos  de  los extranjeros. De manera que la Corte debe empezar por  recordar  su  doctrina  constitucional  en  la  materia  atendiendo los mandatos  constitucionales   como   internacionales  sobre  la  materia  (art.  93  de  la  Constitución45).   

En  primer lugar, resulta indiscutible que en  principio   le  asisten  a  los  extranjeros  los  mismos  derechos  que  a  los  nacionales.  Como  disposiciones constitucionales pueden citarse las siguientes:  4º,   deber   de  los  nacionales  y  extranjeros  en  Colombia  de  acatar  la  Constitución  y  las  leyes, y respetar y obedecer a las autoridades; artículo  13,  igualdad  ante  la ley y no discriminación por razones de origen nacional;  artículo  48,  garantiza  a  todos los habitantes el derecho irrenunciable a la  seguridad   social;  artículo  96,  nacionales  colombianos  por  nacimiento  y  adopción46.  El  Capítulo  III del Título III, refiere en su artículo 100 a  los extranjeros, en los siguientes términos:   

“Los extranjeros disfrutarán en Colombia  de  los  mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante,  la  ley  podrá,  por  razones  de  orden  público,  subordinar  a  condiciones  especiales  o  negar  el  ejercicio  de  determinados  derechos  civiles  a  los  extranjeros.   

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el  territorio  de  la  República,  de  las garantías concedidas a los nacionales,  salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.   

   

Los  derechos  políticos se reservan a los  nacionales,  pero  la  ley  podrá  conceder  a  los  extranjeros  residentes en  Colombia  el  derecho  al  voto  en  las  elecciones  y  consultas  populares de  carácter municipal o distrital”.   

Sobre el alcance de los derechos fundamentales  de  los  cuales  son  titulares  los  extranjeros  en  Colombia,  la Corte se ha  pronunciado  en  varias  oportunidades pudiendo resaltarse la sentencia C-834 de  2007,  donde se sintetizaron los principales lineamientos constitucionales sobre  la materia:   

“(E)n numerosas oportunidades47,  la Corte  Constitucional  se  ha pronunciado en relación con los contenidos y alcances de  estos  derechos  fundamentales  de  los  cuales son titulares los extranjeros en  Colombia.   

En  tal  sentido,  esta  Corporación  ha  considerado  que  (i)  cualquier  persona,  sea  colombiana  o extranjera, puede  instaurar  una acción de tutela, por cuanto “Los sujetos de la protección no  lo  son  por  virtud  del vínculo político que exista con el Estado colombiano  sino        por        ser        personas”48;  (ii)  si  la  medida  de  expulsión  del  territorio  opera  durante los estados de normalidad, con mayor  razón  puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando sean los  extranjeros  quienes estén perturbando el orden público, pues está encaminada  precisamente  a  restablecer  el  orden  alterado  y evitar la extensión de sus  efectos49;  (iii)  en  ningún  caso  el  legislador  esta  habilitado  para  desconocer  la  vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados  en  la  Carta  Política  y  en  los  tratados internacionales en el caso de los  extranjeros,   así  aquéllos  se  encuentren  en  condiciones  de  permanencia  irregular         en         el         país50;  (iv)  bajo la vigencia de  la  nueva  Constitución  es  claro  que  las  autoridades colombianas no pueden  desatender  el  deber  de  garantizar  la  vigencia y el respeto de los derechos  constitucionales   de   los  extranjeros  y  de  sus  hijos  menores51;  (v)  la  Constitución  o  la  Ley  pueden  establecer  limitaciones  con  respecto a los  extranjeros  para  los  efectos  de su permanencia o residencia en el territorio  nacional52;  (vi)  cuando es la propia Constitución la que de manera expresa  señala  las  condiciones  para  acceder a ciertos cargos públicos, no puede la  ley  adicionarle  requisito  o  condición  alguna…así  entonces, si para ser  Presidente  o  Vicepresidente  de  la  República,  Senador  de  la  República,  Magistrado  de  las  Altas  Corporaciones  de  justicia,  Fiscal  General  de la  Nación,  Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo  Nacional  Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de  la  República,  Contralor  Distrital  y  Municipal  y  Procurador General de la  Nación,  la  Carta  Política  sólo  exige la condición de ser colombiano por  nacimiento,  no  le  es  dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el  hecho   de   que   éste  tenga  otra  nacionalidad53;  (vii)  la  ley  no  puede  restringir,  en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos  en  la  Constitución  y  en  los  tratados  y  convenios  internacionales sobre  derechos  humanos,  dado  que  ellos  son  inherentes  a  la persona y tienen un  carácter                  universal54;  (viii) el mismo artículo  100   de   la  Constitución  atenúa  la  fuerza  de  la  expresión  “origen  nacional”  contenida  en  el  artículo  13,  cuando  ella  se  aplica  a  las  situaciones    en    que   estén   involucrados   los   extranjeros55; (ix) no en  todos  los  casos  el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar  arraigo  para  los  nacionales  y  los extranjeros…ello implica que cuando las  autoridades   debatan   acerca  del  tratamiento  que  se  debe  brindar  a  los  extranjeros  en  una  situación  particular,  para  el  efecto  de preservar el  derecho  de  igualdad,  habrán  de  determinar en primera instancia cuál es el  ámbito  en  el  que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si  éste   permite   realizar   diferenciaciones   entre   los  extranjeros  y  los  nacionales…por  lo  tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en  los  que  estén  comprometidos  los  derechos de los extranjeros dependerá del  tipo   de   derecho   y  de  la  situación  concreta  por  analizar56;  (x)  el  derecho  fundamental  de  asociación  sindical se reconoce como derecho humano,  universal,  a  todas  las personas que tengan la condición de trabajadores para  que  puedan  agruparse  en  organizaciones que representen los intereses que son  comunes  a  todas  ellas en el ámbito laboral, nada interesa, por consiguiente,  el  origen  nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho,  pues  lo  relevante  es que se trate de trabajadores57;   (xi)   en   materia  de  derechos   de  los  extranjeros  en  Colombia,  no  hay  un  derecho  de  origen  constitucional  a  recibir  un  trato  preferencial en el campo tributario, a no  pagar   un   impuesto   o   a   deducir  de  su  cuantía  determinado  monto  o  porcentaje58;  (xii)  el  reconocimiento  de los derechos de los extranjeros no  implica   que   en  nuestro  ordenamiento  esté  proscrita  la  posibilidad  de  desarrollar    un    tratamiento    diferenciado    en    relación    con   los  nacionales59;  (xiii)  la  sola existencia de un tratamiento legal diferenciado  entre  los  trabajadores  nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por  qué   reputarse   inconstitucional  pues  la  Carta  Política,  recogiendo  el  contenido  que  hoy  se  le  imprime  a  la  igualdad  como valor superior, como  principio  y  como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un  tratamiento  diferenciado…  lo  importante  es,  entonces,  determinar  si ese  tratamiento  diferenciado  es  legítimo  o  si  está  proscrito  por  el Texto  Fundamental60;  (xiv)  la  aplicación  de  un  tratamiento diferente  debe  estar  justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y  razonable   y   una   proporcionalidad  entre  el  tratamiento  y  la  finalidad  perseguida61;  (xv)  la  reserva de titularidad de los derechos políticos para  los  nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía  es  necesario  limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el  artículo  9°  de  la  Carta,  que  prescribe que las relaciones exteriores del  Estado   colombiano  deben  cimentarse  en  la  soberanía  nacional62;   (xvi)  cuando  el  legislador  establezca  un  trato diferente entre el extranjero y el  nacional,  será  preciso  examinar si el objeto regulado permite realizar tales  distinciones,  la  clase  de derecho que se encuentre comprometido, el carácter  objetivo  y razonable de la medida, la no afectación de derechos fundamentales,  la  no  violación  de  normas  internacionales  y las particularidades del caso  concreto63;  y  (xvii)  el  legislador  no  está  impedido para instituir un  determinado  trato  diferencial  entre  nacionales  y  extranjeros,  si  existen  razones   constitucionales   legítimas   que  así  lo  justifiquen64.   

De  igual  modo,  debe  precisarse  que en la  medida  que  los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías  concedidas  a  los nacionales salvo las limitaciones constitucionales y legales,  dicho  reconocimiento  genera  a la vez la responsabilidad de los extranjeros de  cumplir  los  deberes  que  la  misma normatividad consagra para los nacionales,  conforme   al   artículo  4  de  la  Constitución65.   

Doctrina  constitucional  que  para  la Corte  responde  adecuadamente  a  los  tratados internacionales sobre derechos humanos  que  consagran  los  derechos  de  los  extranjeros, como el artículo 1º de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos;  el  artículo  2.1. del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos; los artículos 3º y 9º del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Protocolo  de  San  Salvador; el artículo 2º de la Convención de los Derechos  del  Niño;  y particularmente la Convención Internacional sobre la Protección  de   los   Derechos   de   todos   los   Trabajadores   Migratorios   y  de  sus  Familiares.   

Ahora bien, dada la pertinencia de la Opinión  Consultiva  018  de  2003,  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta  Corte  procederá  a  resaltar  algunas  premisas  que se extraen de la misma, a  efectos de dilucidar el presente caso, como son:   

i)  la situación de vulnerabilidad en que se  encuentran  los migrantes, ii) la obligación de todos los Estados de respetar y  garantizar  sus  derechos  fundamentales,  adoptando medidas positivas, evitando  iniciativas  que  desconozcan  sus  derechos  fundamentales  y  suprimiendo  las  medidas  y  prácticas  que  lo  afecten, iii) el incumplimiento por el Estado a  través  de un tratamiento discriminatorio de respetar y garantizar los derechos  humanos,  le genera responsabilidad internacional, iv) la obligación general de  respetar  y  garantizar  los  derechos  humanos  vincula  independientemente del  estatus  migratorio de las personas y, en esa medida, los Estados deben asegurar  en  su ordenamiento jurídico interno el acceso a un recurso sencillo y efectivo  que  los  ampare en sus derechos, v) los Estados pueden establecer mecanismos de  control  de  ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio, sin  embargo,  ello  debe observar los derechos y las garantías como el respeto a la  dignidad  humana  y  el  debido  proceso,  vi)  las  relaciones laborales que se  establecen  entre  los  trabajadores  migrantes  y  terceros  empleadores pueden  generar  responsabilidad  internacional  del Estado. Los Estados tienen el deber  de  vigilar  el  reconocimiento  y  aplicación de los derechos laborales que el  ordenamiento  jurídico  consagre,  así  como  también son responsables cuando  toleren  acciones  y  prácticas  de  terceros  que  afecten  a los trabajadores  migrantes  porque  no  les  reconocen los mismos derechos que a los nacionales o  les  reconocen  iguales derechos pero con algún tipo de discriminación, y vii)  no  es  admisible  que  un  Estado  de  empleo  proteja  su producción nacional  fomentando    o   tolerando   la   contratación   de   trabajadores   migrantes  indocumentados  para  su  explotación  laboral  o  considerándolo  como oferta  laboral  menos  costosa  o  negándoles la posibilidad de reclamar su violación  ante la autoridad competente.   

En el caso  concreto, la Corte encuentra  que  las  disposiciones  del  Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Ecuador y  Colombia,  armonizan  plenamente  con  la  Carta  Política por cuanto tienden a  impulsar  la integración de la comunidad latinoamericana en materia económica,  social  y  cultural (Preámbulo y arts. 226 y 227 de la Constitución); realizan  los  imperativos  constitucionales  en  relación  con las zonas fronterizas que  vienen  a resultar beneficiadas (arts. 289 y 337 de la Constitución); defienden  los  derechos  de  los  extranjeros  al  regular  de  manera igualitaria bajo el  concepto  de  dignidad  humana,  el  tránsito  y la permanencia de las personas  entre  los  territorios  colombo-ecuatoriano,  con el objeto principal de buscar  soluciones   a   la   situación   de   los   migrantes  irregulares66.   

Todo  lo  cual  resulta  congruente  con  los  principios  que  orientan  las  relaciones  exteriores  del  Estado  como son la  soberanía  nacional,  el  respeto  a  la autodeterminación de los pueblos y el  reconocimiento  de  los  principios  del  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia  (art.  9º  de  la Carta), en la medida que se parte del respeto mutuo  entre  Estados  iguales  como sujetos de derecho internacional, quienes gozan de  autonomía  e  independencia  para  la regulación de los asuntos internos, como  del  reconocimiento  a cada Estado de resolver las cuestiones que le competen en  ejercicio de su soberanía y de manera independiente.   

En  la  exposición de motivos al proyecto de  ley  185 de 2006, Senado, el Congreso de la República validó la importancia de  la aprobación del presente instrumento, al señalar:   

“Este  estatuto  es  el  resultado  del  cumplimiento  de  los compromisos adquiridos por representantes de los Gobiernos  de  Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de Vecindad e Integración y  refleja  el esfuerzo conjunto por mantener instituciones normativas de carácter  internacional  que  faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un  Estado  en  el  territorio  del  otro, y permitan mantener un mecanismo expedito  para  regularizar  a  los  ciudadanos  de  ambos  países  que  se encuentran en  situación de ilegalidad.   

…  

Con  estas facilidades se pretende promover  el  comercio,  favorecer  las  actividades  agrícola y ganadera, incrementar la  oferta  y  demanda de servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural  y deportivo de la región”.   

En cuanto a la relevancia constitucional de la  integración  comercial,  económica,  social  y  cultural  en  las zonas  de  frontera, esta Corte ha avalado  como  una obligación del Estado la suscripción de instrumentos internacionales  bilaterales   que  busquen  mejorar  las  condiciones  sociales,  económicas  y  culturales  de  los  habitantes en dichas zonas cuyas relaciones han surgido por  circunstancias  históricas  y  sociológicas que los identifican en un objetivo  común,  como  lo es el desarrollo social comunitario entre los países vecinos.  Así  lo  recordó  en  la  sentencia  C-206 de 200567, al señalar:   

“La  Corte no  desconoce  el papel activo que la ley debe desempeñar con el objeto de promover  programas  de  cooperación  e  integración  en  los departamentos y municipios  ubicados  en  zonas  fronterizas.  La  conservación  de  la soberanía exige la  presencia  visible  del Estado en los territorios limítrofes y la existencia de  comunidades  laboriosas  y  pujantes  que  desarrollen un sentimiento de arraigo  nacional.  Pero,  al  mismo  tiempo,  es  importante  que se estrechen los lazos  culturales  y  económicos  con  las  poblaciones  de las naciones vecinas, como  corresponde al ideario integracionista de la Carta.   

Entre “las facultades que la Constitución  atribuye  a  la  ley con el propósito de promover el desarrollo de las zonas de  frontera,   se  encuentra  la  de  establecer  “normas  especiales  en  materias  económicas y sociales” (CP. art. 337)”.   

…  

La Corte también ha recalcado la función  social  que tiene la intervención del legislador en la regulación de las zonas  de    frontera.    En    Sentencia    C-269    de    2000,…dijo    sobre    el  particular:      

“3.    De  las  zonas  de  frontera  en  la  Constitución  y  la  ley   

“3.1.  La  Constitución  Política  de  1991  reconoce como  regiones  de  singular  importancia  económica y social (artículos 289 y 337),  para  darles  un  tratamiento  especial,  a  las  denominadas zonas de frontera,  entendidas  éstas como aquellos lugares donde sus habitantes viven una realidad  diferente  a  la de los demás sectores nacionales, en virtud de la vecindad con  los  países  limítrofes,  lo  cual  influye  notablemente  en  sus actividades  culturales,  el intercambio de bienes y servicios, la circulación de personas y  vehículos,  y  genera por las circunstancias mencionadas, la libre circulación  de   monedas   con   la   incidencia   que   ello   conlleva   en  la  economía  regional68.   

“En relación con estas entidades, dispone  el  artículo  289  de  la  Carta  Política,  que  por  mandato  de la ley, los  departamentos  y  municipios  ubicados  en  zonas  fronterizas podrán adelantar  directamente  con  la  entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual  nivel,  programas  de  cooperación  e  integración,  dirigidos  a  fomentar el  desarrollo   comunitario,   la   prestación   de   servicios   públicos  y  la  preservación del ambiente.   

“Por  su parte, según el artículo 300-2  ibídem,  corresponde  a  las asambleas departamentales por medio de ordenanzas,  expedir  las  disposiciones  relacionadas  con  el  desarrollo  de  sus zonas de  frontera.   

“E  igualmente, el artículo 337 superior  preceptúa  que  la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres  y  marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a  promover   su  desarrollo,  lo  cual  se  enmarca  dentro  del  contexto  de  la  internacionalización y globalización de la economía.   

“3.2.  Dentro  del  marco  constitucional  descrito, se hace  necesario  entonces, que el legislador busque el mejoramiento de las condiciones  sociales,  económicas  y culturales de los habitantes de las zonas de frontera,  cuyas  relaciones sociales y económicas han surgido en razón de circunstancias  históricas  y  sociológicas que los identifica, adoptando para ello soluciones  que  deben  estar  acordes  con el principio constitucional del Estado social de  derecho,   cuyas  finalidades  coinciden  con  el  contenido  programático  del  artículo 337 superior.   

“Precepto  éste  que  adopta un cometido  estatal  específico de fomento, estímulo y promoción de las zonas de frontera  que  comporta  para  el legislador el deber de su realización práctica. En esa  medida,  las  soluciones que se adopten deben tener en cuenta las ventajas de la  propia  situación  de esas zonas, para aprovecharlas e impulsar la integración  económica  con  los  países  vecinos  y  facilitar,  entonces,  el  fomento de  proyectos  de  cooperación  e  integración  con  las  entidades  territoriales  limítrofes  a  fin  de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la  prestación  eficiente  de  los  servicios  públicos  y  la  preservación  del  ambiente    (arts.    226,   227   y   289   C.P.)69.   

“En  esta  medida,  se  hace  necesario  garantizar   la  efectividad  del  mandato  constitucional  del  artículo  337,  mediante  la promoción de programas de cooperación e integración económica y  social  en  los  departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, donde  la  conservación  de  la  soberanía,  de  la  independencia  nacional  y de la  integridad  territorial  son  fines  esenciales  del  Estado colombiano, lo cual  exige   de  éste  su  presencia  efectiva,  y  donde  es  fundamental  para  su  desarrollo,  que  se  estrechen  los  lazos  culturales  y  económicos  con las  poblaciones  de  las  naciones  vecinas  dentro  del ideal integracionista de la  Carta  Política  de  1991.  Principio éste que se desprende del preámbulo, al  señalar  que  la Constitución tiene como uno de sus fines esenciales, impulsar  la  integración  de la comunidad latinoamericana, así como del artículo 9º a  cuyo  tenor la política exterior del Estado se orientará hacia la integración  latinoamericana y del Caribe.”   

La  Corte  ha  reconocido  la  situación  de  vulnerabilidad  en  que  se encuentran los trabajadores migrantes irregulares en  orden  a  la  protección  y  garantía  de  sus  derechos  fundamentales. En la  sentencia   C-106   de  1995,  que  declaró  ajustado  a  la  Constitución  la  Convención  Internacional  sobre  la  Protección  de los Derechos de todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, manifestó:   

“El  hombre siempre se ha dirigido hacia  las  regiones  en  las  que  ve  posibilidades  de  satisfacer  sus  necesidades  básicas,  y continuará haciéndolo mientras subsistan los desequilibrios entre  los espacios habitables.   

…   

No sólo se encuentran lejos de su lugar de  origen  (de  su  familia  y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a  aceptar  condiciones  laborales  inferiores  a  las  legalmente permitidas. Así  mismo,  suelen  ser  objeto  y  discriminación  por  parte  de  las autoridades  locales,  sobre  todo  en aquellos casos en los cuales han ingresado al país en  el que laboran sin cumplir los requisitos legales.   

Los  flujos  laborales  migratorios vienen  siendo  objeto  de  preocupación  por parte de la comunidad internacional desde  principios  de  siglo.  En  1926  se  firmó  el  primer  convenio de la O.I.T.,  relativo  a los trabajadores migratorios. Sin embargo, el tema ha ido aumentando  en  importancia  con  el  paso  del tiempo. Lo anterior se debe al cambio en las  condiciones de la economía mundial.   

…  

Estos instrumentos buscan la protección de  esta  clase  de  trabajadores,  asegurando  la  satisfacción de sus necesidades  básicas   en   el  trayecto  hacia  su  lugar  de  trabajo  y  la  igualdad  de  oportunidades,  trato  y  protección,  una  vez  lleguen  a  su  destino.    

…  

El  Constituyente de 1991 se preocupó por  garantizar  la  totalidad  de  los  derechos  a  los que esta se refiere, a todo  habitante   del   territorio   nacional,   sin   considerar   su  procedencia  u  ocupación”.    

Igualmente, esta Corporación ha señalado que  conforme  al  nuevo  marco  constitucional no puede desconocerse la “vigencia  y  el  alcance  de  los  derechos  fundamentales ni los  derechos  inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en  los  tratados  internacionales  en el caso de los extranjeros, así aquéllos se  encuentren    en    condiciones    de    permanencia    irregular”70.   

En cuanto al concepto y alcance de la dignidad  humana   (art.   1º   superior),   la  Corte  le  ha  reconocido  un  carácter  absoluto71  por su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental  autónomo  que soporta la totalidad de los derechos constitucionales72.  Principio  fundamental     que     ha     sido     definido     como     el    “merecimiento  de  un trato especial que tiene toda persona por el  hecho  de  ser  tal y así se convierte en la facultad…de exigir de los demás  un   trato   acorde  con  su  condición  humana”73.  Más  recientemente, en la  sentencia  C-075  de  2007,  la  Corte  refirió  a  la  dignidad  humana en los  siguientes términos:   

“Esta  Corporación  ha expresado que la  dignidad  humana  es un valor superior y un principio fundante del Estado Social  de  Derecho,  conforme  al cual todas las personas deben recibir un trato acorde  con        su        naturaleza        humana.74  Ha  señalado la Corte que  “..  dentro  del  sistema  constitucional colombiano, el principio de dignidad  constituye  el  centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones  de  protección,  respeto  y  promoción  de  los derechos constitucionales y el  aseguramiento  del  cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida  del            orden            justo.”75   

Para  la  Corte,  “[p]or  dignidad  se  entiende  la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser  racional,  cuya  valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o  el  efecto  de  alguien  o  de  algo  (es  decir, como objeto), sino como un fin  superior    que    subyace    en   sí   mismo.”76   

En       la       jurisprudencia  constitucional77  la  dignidad  humana se ha  tratado  como expresión de la autonomía individual78, como expresión de ciertas  condiciones     materiales     de     existencia79,  o  como  expresión de la  intangibilidad  de  la  integridad  física  y moral80.   En   ese  contexto,  la  previsión  constitucional  conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en  el  respeto  a  la  dignidad  humana  (C.P.  art.  1.), impone a las autoridades  públicas  el  deber  de  adoptar las medidas de protección indispensables para  salvaguardar    los    bienes    jurídicos   que   definen   al   hombre   como  persona”.   

Por tanto, desde un punto de vista general, el  presente  Estatuto  Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y  Ecuador  resulta  concordante  con  los  valores,  principios  y  derechos constitucionales (parte  dogmática)  y demás disposiciones constitucionales (parte orgánica), al igual  que  con  los  tratados  internacionales de derechos humanos (art. 93 superior).   

A  la misma conclusión se llega partiendo de  un   análisis   particular   de   las   disposiciones  del  presente  Estatuto.   

El  Preámbulo armoniza plenamente con la Ley  Suprema  por  cuanto en él se hacen explícitos los objetivos que llevaron a la  celebración  del  tratado,  como disposición vinculante e irradiadora de todas  las  disposiciones que lo comprende. Frente a la situación actual que impone el  tránsito  y  permanencia  de personas en ambos países suscitado por múltiples  factores,  corresponde  a  los  Estados  brindar  la debida atención y oportuna  solución  a  través de la celebración de instrumentos bilaterales, que tienen  por  finalidad  esencial  facilitar  el  tránsito y permanencia de las personas  (libertad  de  locomoción)  y fortalecer la integración bilateral y fronteriza  entre  las  dos  naciones  bajo  la  rúbrica  de  la  garantía y respeto a los  derechos   humanos  (Preámbulo  y  arts.  1º,  2º,  9º,  226  y  227  de  la  Constitución).   

En    su   carácter   de   instrumento  complementario  precisa  una  realidad  actual  que  busca  regularizar  en  sus  variados  ámbitos,  para  beneficio  de  los  ciudadanos  de ambos países y el  fortalecimiento de las relaciones de vecindad.   

Dada la situación de vulnerabilidad en que  se  encuentran los migrantes, la Corte considera que este instrumento constituye  una  medida  positiva  y  expedita  que  atiende materialmente el contexto de la  situación  actual.  Los  capítulos  que  comprenden  este Estatuto como son la  migración  temporal,  la migración permanente, el sistema de seguridad social,  la  protección  y  asistencia,  las  disposiciones  generales y la disposición  final,   cumplen   satisfactoriamente   los   lineamientos   constitucionales  e  internacionales sobre migración.   

En  cuanto  al  Capítulo  I sobre migración  temporal,  el  artículo  1º  del  Estatuto permite el ingreso sin necesidad de  visa  hasta  por 180 días, con sólo el documento de identidad para desarrollar  distintas  actividades  lícitas  como el comercio itinerante, deporte, cultura,  tratamiento  médico, estudio, ciencia y actos de comercio, además, de permitir  continuar  ejerciendo dichas actividades por un periodo superior, debiendo ahora  sí   solicitar  la  visa.  Para  la  Corte  la  disposición  armoniza  con  la  Constitución  al  instituir  un  requisito  mínimo  que  facilita el ingreso y  permanencia  de los ecuatorianos y colombianos en ambos países para desarrollar  las  distintas  actividades  mencionadas,  lo  cual  además,  busca  atender la  creciente   migración   entre  los  dos  países  como  también  legalizar  la  situación  de  los  migrantes  irregulares  que abona el camino hacia una mayor  exigencia  de  los  derechos  fundamentales  (en materia comercial: Preámbulo y  arts.  9,   226  y  227  de  la  Constitución;  deporte:  art.  52  de  la  Constitución;  cultura: arts. 67 y 70 de la Constitución; tratamiento médico:  arts.  48  y  49  de  la  Constitución; estudio: art. 67 de la Constitución; y  ciencia: arts. 67 y 70 de la Constitución).   

El  artículo  2º del Estatuto se acompasa  con  el  ordenamiento  constitucional al facilitar igualmente la realización de  trabajos  temporales  a  nivel  agrícola,  ganadero, petrolero, construcción o  similares  dentro  de la zona de integración fronteriza por un periodo de hasta  90  días,  prorrogables por un periodo igual y por una sola vez, requiriendo el  registro  ante  la  Oficina de Trabajo y su afiliación a uno de los sistemas de  seguridad  social,  que  debe presentar ante la autoridad migratoria competente.  En  el  evento  de  un  periodo  superior  al establecido, deben ser contratados  formalmente   y  solicitar  la  visa.  Así  las  cosas,  para  la Corte se  proporciona   sin   mayores  dificultades  la  ejecución   de  actividades  laborales  en  la zona de integración fronteriza al reconocer la fuerza laboral  extranjera  como  factor de desarrollo y crecimiento económico que contribuirá  indefectiblemente  a  mejorar  las  condiciones  de  vida de los migrantes, como  también  las  relaciones  bilaterales  dentro de un marco de cooperación mutua  (artículos  289  y  337  de  la Constitución). Así mismo, la afiliación a la  seguridad  social responde a la obligación de garantizar los derechos laborales  de  los  migrantes  en orden a la salud, pensión y riesgos profesionales (arts.  48, 49 y 53 de la Constitución).   

El artículo 3º del Estatuto al instituir  que  quienes  deseen  estudiar  en  el  otro país por un periodo superior a 180  días,  deben  solicitar  la visa de estudiante regular allegando el certificado  de  matrícula  del  establecimiento  educativo  legalmente  reconocido más los  documentos  de  ley,  se ajusta al Texto Fundamental al pretender regularizar la  situación  de  los  estudiantes  que  buscan permanecer por una mayor tiempo al  inicialmente instituido.   

Respecto  al Capítulo II sobre Migración  Permanente,  los  artículos 4º al 9º del Estatuto responden favorablemente al  texto  de  la  Constitución toda vez que agiliza el trámite para la obtención  de  la  visa  de  residente  al priorizar su trámite (artículo 4º); expone el  carácter  indefinido  al  inmigrante  residente  o  permanente bajo la salvedad  allí  establecida  (artículo  5º); exige al inmigrante permanente propietario  de  finca  raíz  el  presentar solamente el documento de identidad con vigencia  mínima  de  6 meses y los de la propiedad para obtener la visa (artículo 6º);  exige   del   inmigrante   permanente   trabajador   agropecuario  el  presentar  únicamente  el  documentos  de  identidad y afiliación al sistema de seguridad  social  con  vigencia  mínima  de 6 meses para obtener la visa (artículo 7º);  facilita  para  el  inmigrante permanente propietario de finca raíz, trabajador  agropecuario  y  comerciante  estacionario  o itinerante que esté en situación  irregular  y  pruebe  su  permanencia  por 5 o más años, con anterioridad a la  suscripción  de  este  instrumento,  el  poder  legalizar  su permanencia y ser  titular  de  una  visa  de  residente o inmigrante permanente (artículo 8º); y  establece   como   favorecidos   por  este  Capítulo  a  quienes  no  registren  antecedentes  penales  a  través  del  certificado de antecedentes judiciales y  record policial (artículo 9º).   

De este modo, para la Corte se facilitan y  simplifican  los  trámites para obtener la categoría de residente o inmigrante  permanente  bajo  unas exigencias mínimas que se ajustan  a los principios  de  celeridad,  economía  y  eficacia  en  la gestión administrativa (art. 209  superior),  en  desarrollo  del  principio de prevalencia del derecho sustancial  (art.  228  superior)  y  en el marco de la realización de los fines esenciales  del Estado social de derecho (arts. 1º y 2º de la Constitución).   

En  relación  con  el  Capítulo  III  sobre  Sistema  de  Seguridad Social, constituye un fiel reflejo de los artículos 48 y  53  de  la  Constitución, que le confiere a la seguridad social el carácter de  derecho  irrenunciable  y de servicio público obligatorio que se presta bajo la  dirección,  coordinación  y  control del Estado con sujeción a los principios  de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad.  De ahí que al instituir la  obligación  para  el empleador de afiliar al trabajador temporal o permanente a  uno  de  los  sistemas  de  seguridad  social  (art.  10º) y establecer para el  migrante  temporal que trabaje independientemente y se radique en el lugar donde  desarrolle  sus  actividades,  el  afiliarse  también a dicho sistema del país  receptor,  para  lo  cual  debe  presentar  el  documento nacional de identidad;  resultan plenamente conformes a la Constitución.   

La Corte, en la sentencia C-279 de 2004, se  pronunció  favorablemente  sobre  la  garantía  a la seguridad social para los  migrantes  al  declarar  la  constitucionalidad  del Acuerdo de Seguridad Social  entre   la  República  de  Colombia  y  la  República  Oriental  del  Uruguay:   

“La  necesidad  de  búsqueda de mejores  oportunidades  laborales,  sumada a las necesidades productivas a nivel mundial,  han  implicado  la  migración  de  trabajadores  que asuman un rol dentro de la  generación  de  bienes  y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo  globalizado  como el presente…El hecho de abandonar temporal o definitivamente  su  país  de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así  las  cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales  la  protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales  favorables  con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención  a  riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros,  se  han  venido  desarrollando  a  nivel internacional desde comienzos del siglo  veinte.   

5.2.  Dentro  de  tales  disposiciones, en  virtud  del  asunto  en  estudio,  vale  la  pena  resaltar  las  relativas a la  protección  de  la  seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca  que  el  hecho  de  trasladarse  de  un  país  a  otro  no  afecte los derechos  pensionales  adquiridos,  bien  sean  relativos  a  la  jubilación, invalidez o  sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”.    

En torno al Capítulo IV sobre Protección  y  Asistencia,  para la Corte se resaltan medidas positivas adicionales en orden  a  regularizar  la situación de los migrantes y otorgarles un trato igualitario  con   independencia   del  territorio  en  que  se  encuentren,  que  tienden  a  restablecer  el  concepto  de  dignidad  humana  bajo  el  respeto  pleno de sus  derechos  fundamentales.  De  este  modo, se acompasa con la Carta Política las  medidas  concernientes a que el migrante tendrá en general los mismos derechos,  garantías  y  obligaciones  civiles  que el nacional (art. 12); las autoridades  nacionales    competentes   identificarán   periódicamente   los   principales  asentamientos   de  migrantes  propietarios  de  finca  raíz  y/o  trabajadores  agrícolas,  ganaderos, construcción o similares, con la finalidad de facilitar  la  regularización  de  su  permanencia  (art. 13); los programas nacionales de  alfabetización  para adultos y menores incluirán a los migrantes (art. 14); y,  las  autoridades  migratorias, extranjería y demás, prestarán las facilidades  para  que  el  migrante  irregular  legalice su situación en el país receptor,  pudiendo  obtener  el  visado  previa  la  presentación  de  la  solicitud y la  documentación respectiva (art. 15).   

El   Capítulo   V  sobre  Disposiciones  Generales,   también  resulta  conforme  a  los  mandatos  constitucionales  al  señalar  que  las  visas  expedidas  se harán extensivas como beneficiarios al  cónyuge  o  compañero  permanente  reconocido  conforme  a la legislación del  país  receptor,  y  a  los  hijos  menores de 18 años y ascendientes en línea  directa  (art. 16), lo cual en opinión de la Corte responde constitucionalmente  al  concepto  de  familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 de la  Constitución).  Igualmente,  al  preverse que las visas exigidas por las normas  nacionales  con  fines  migratorios serán gratuitas y se reglan el costo de los  documentos   con  el  de  menor  valor,  y  en  el  caso  de  demandarse  alguna  modificación  o  reforma  ésta se acordará mediante canje de notas (art. 17).  Por  último,  se  señala  que  todo  aquello  que  no  se  encuentre  regulado  expresamente  por  este  convenio  se sujetará a lo previsto en las respectivas  legislaciones  nacionales,  indicando además que la interpretación del alcance  de  este  acuerdo  será de facultad de las respectivas cancillerías (art. 18).  De  esta manera, se busca llenar los vacíos normativos que pudieran presentarse  en  el  desarrollo del tratado bilateral acudiendo para ello a las legislaciones  nacionales  lo  cual resulta consonante con la Constitución. Así mismo, frente  a  las  dificultades  que  pudieran presentarse en el marco de la ejecución del  tratado  son  los  Estados Partes los llamados a producir la interpretación del  instrumento  internacional  conforme a las reglas establecidas en la Convención  de  Viena  sobre  el Derecho de los Tratados de 196982,  a  través de sus voceros  como   son   las   cancillerías,  que  habrán  de  sujetarse  al  ordenamiento  constitucional  y  particularmente a lo dispuesto en esta decisión para el caso  de Colombia.   

Y  el Capítulo VI denominado Disposición  Final   que  alude  a  la  vigencia  y  denuncia  del  presente  convenio,  no presenta objeción alguna de  constitucionalidad.   

Por último, en materia fronteriza conviene  precisar  que el presente tratado bilateral constitutivo del Estatuto Migratorio  entre  Colombia  y  Ecuador  no  es  incompatible  ni  exonera  a  las partes en  relación   con   los  compromisos  internacionales  adquiridos  de  regulación  específica sobre las comunidades indígenas y refugiados.   

También,  debe  recordarse lo previsto en el  artículo  63  de  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1969,  conforme al cual “La  ruptura  de  relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no  afectará  a  las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado,  salvo  en  la  medida  en  que  la  existencia  de  relaciones  diplomáticas  o  consulares sea indispensable para la aplicación del tratado”.   

De  esta  forma, se atienden los lineamientos  impuestos  por  la  Constitución  Política  y los instrumentos internacionales  sobre   la   migración,   por  lo  cual  la  Corte  declarará  ajustado  a  la  Constitución  el  Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, y la  ley aprobatoria 1203 del 4 de julio de 2008.   

VI.                  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE :  

Primero.  Declarar  EXEQUIBLE la Ley No. 1203 del  4  de  julio  de 2008, “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba el Estatuto Migratorio  Permanente  entre  Colombia  y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24)  de agosto de dos mil (2000)”.   

Segundo.  Declarar  EXEQUIBLE  el  “Estatuto  Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado  en  Bogotá,  el  veinticuatro  (24)  de  agosto  de  dos mil (2000)”.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  al  Gobierno  Nacional,  insértese  en  la  Gaceta  de  la  Corte  Constitucional y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

2 Del  informe  de  la  Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse  que esta intervención resulta extemporánea.   

3 Del  informe  de  la  Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse  que esta intervención resulta extemporánea.   

4 Del  informe  de  la  Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse  que esta intervención resulta extemporánea.   

5  El  artículo  150-14  de  la  Constitución, señala que corresponde al Congreso la  función  de “Aprobar o improbar los tratados que el  gobierno  celebre  con  otros  Estados o con entidades de derecho internacional.  Por  medio  de  dichos  tratados  podrá  el  Estado,  sobre  bases  de equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional,  transferir  parcialmente  determinadas  atribuciones  a  organismos  internacionales,  que  tengan por objeto promover o  consolidar   la   integración   económica   con  otros  Estados”.   

La Ley 5 de 1992,  artículo   217,   refiere:   “Condiciones  en  su  trámite..  Podrán  presentarse  propuestas  de  no  aprobación,  de  aplazamiento  o  de  reserva  respecto de Tratados y Convenios  Internacionales.  El  texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las  propuestas  de  reserva  sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios  que   prevean   esta  posibilidad  o  cuyo  contenido  así  lo  admita.  Dichas  propuestas,  así  como  las  de aplazamiento, seguirán el régimen establecido  para   las  enmiendas  en  el  proceso  legislativo  ordinario.  Las  Comisiones  competentes  elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales,  propuestas   razonadas   sobre  si  debe  accederse  o  no  a  la  autorización  solicitada”.   Disposición   orgánica   que  fue  declarada  exequible  en  la  sentencia  C-227  de 1993. Cft. sentencia C-578 de  2002.   

6      Ley   5   de   1992,   artículo   204.   “Trámite.   Los   proyectos  de  ley  orgánica,  ley  estatutaria,  ley  de presupuesto, ley sobre derechos humanos y  ley   sobre   tratados  internacionales  se  tramitarán  por  el  procedimiento  legislativo  ordinario  o  común,  con  las  especialidades  establecidas en la  Constitución y en el presente Reglamento”.   

7 En la  sentencia  C-241 de 2006, se sostuvo: “Análisis del  caso  concreto: La Sala observa que en el trámite de la ley de la referencia no  se  cumplió  con  la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,  toda  vez  que  en  una  ocasión  no existió claridad acerca del anuncio de la  votación  del  proyecto  en  la  siguiente  sesión,  motivo  por  el  cual los  congresistas  no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar  las  votaciones.  …En  virtud  de  que  el  vicio  se  presentó al inicio del  trámite  del  proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación  (Auto  A-089/05  fundamentado  en  lo  determinado  en las Sentencias C-737/01 y  C-760/01),  éste  se  torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi  equiparable  devolver  el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar  del  ordenamiento  la  ley  en  estudio  para que se le dé nuevo trámite en el  Congreso.  En  consecuencia,  la Sala declarará la inexequibilidad de la ley de  la referencia”.   

8  Oficio OAJ.CAT No. 40935, del 6 de agosto de 2008.   

9  Sentencias  C-933  de  2006; C-241 de 2006; y C-1139 de 2000. Auto de Sala Plena  No. 119 de 2007.   

10  Págs. 1 a 3.   

11  Págs. 8 a 23.   

12  Págs. 3 y 5.   

13  Págs. 18 y 19.   

14  Pág. 5.   

15  Págs. 3 a 19.   

16  Págs. 33, 34 y 56.   

17  Págs. 45 y 46.   

18  Pág. 45.   

19  Págs. 1 y 2.   

20  Págs. 2 a 5.   

21  Págs. 1 y 2.   

22  Págs. 10 y 11.   

23  Pág. 1.   

24  Págs. 2 a 6.   

25  Págs. 31 y 32.   

26  Gaceta del Congreso 409 del 7 de julio de 2008.   

27  Págs. 12 a 15.   

28  Págs. 4 y 5.   

29 La  Corte  ha  señalado  que  los  plazos  que  deben  mediar  entre los debates se  contabilizan  en  días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309  de 2004, entre otras.   

30 En  relación  con  votaciones  realizadas  al  día  siguiente  del  anuncio  de la  votación, puede consultarse la sentencia C-181 de 2007.   

31Debe  recordarse  que  al  Acta 109 del 14 de mayo de 2008, registra debate de control  político, según Gaceta del Congreso 409 del 7 de julio de 2008.   

32  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Opinión Consultiva OC-18 de 17 de  septiembre  de  2003,  solicitada  por  los Estados Unidos Mexicanos. Condición  Jurídica  y  Derechos  de  los  Migrantes  Indocumentados.  En el glosario para  efectos  de  dicha  opinión  también  se  dieron  los siguientes significados:  emigrante:  persona que deja un Estado con el propósito de trasladarse a otro y  establecerse  en  él;  inmigrar:  llegar  a  otro  Estado  con el propósito de  residir  en  él;  inmigrante: persona que llega a otro Estado con el propósito  de  residir  en  él; migrante: término genérico que abarca tanto al emigrante  como  al  inmigrante;  estatus  migratorio:  situación  jurídica  en la que se  encuentra  un  migrante,  de  conformidad con la normativa interna del Estado de  empleo;  trabajador:  Persona  que vaya a realizar, realice o haya realizado una  actividad  remunerada;  trabajador migrante documentado o en situación regular:  persona  que  se  encuentra  autorizada a ingresar, a  permanecer  y  a  ejercer  una  actividad  remunerada en el Estado de empleo, de  conformidad  con  las  leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que  ese   Estado  sea  parte;  trabajador  migrante   indocumentado  o en situación irregular: persona que no se encuentra autorizada  a  ingresar,  a  permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de  empleo,   de   conformidad   con   las  leyes  de  ese  Estado  y  los  acuerdos  internacionales  en  que ese Estado sea parte, y que, sin embargo, realiza dicha  actividad;  Estado  de  origen:  estado  del  cual es  nacional  el  trabajador  migrante; Estado de empleo o  Estado  receptor: Estado en  el  cual  el  trabajador  migrante vaya a realizar, realiza o haya realizado una  actividad remunerada.   

33  Página      de      la      OIM.      A      propósito      de     la     OIM:  www.iom.int/jahia/Jahia/lang/es/pid/2.   

34  Ver,  “A  propósito  de  la  migración”.  Página  en  Internet de la OIM:  www.iom.int/jahia/jahia/lang/es/pid/2.   

35  Ibidem. En el documento se  señala:  “La  liberalización económica. El clima  comercial  y  de inversión ha sostenido el flujo de migrantes. La mayor demanda  de  mano  de obra en las economías desarrolladas y la disponibilidad de mano de  obra  en  las economías subdesarrolladas han puesto en movimiento la migración  laboral  global.  El  enorme mercado laboral mundial ofrece a los empleadores la  oportunidad  de contratar a trabajadores migrantes como parte de sus estrategias  de  reducción  de costos.Además, la globalización, con sus fuerzas asociadas,  ha  aumentado  la movilidad de la fuerza laboral a través de las fronteras y ha  reforzado   el   movimiento   de  trabajadores  calificados.  Las  corporaciones  multinacionales  favorecen  el movimiento de mano de obra, especialmente la mano  de  obra  altamente  calificada.  Ante  una  escasez  aguda de mano de obra, las  industrias   de  los  países  desarrollados  están  evaluando  las  políticas  migratorias  y  demuestran  preferencia  por  la implementación de un mecanismo  relativamente  flexible. Las industrias de servicios estadounidenses y europeas,  en  particular, han tratado de alentar una “política liberal” para considerar a  los  trabajadores  en  movimiento como “proveedores de servicios”, especialmente  en  las  industrias hotelera y de hostelería, de programación, de seguros y la  industria  financiera.  La  recesión  económica.  Desde  inicios  de  2001, la  economía   mundial   ha   experimentado   una  recesión.  El  Fondo  Monetario  Internacional   ha  proyectado  un  crecimiento  global  inferior  al  de  años  anteriores  en  un  3,2  %.  Esto  ha  producido  una  presión  a la baja en el  movimiento  de  la mano de obra, especialmente en los sectores de tecnología de  la  información (TI), construcción y manufactura. Sin embargo, el impacto real  de  la  recesión  económica,  en  términos  del  retorno de la fuerza laboral  migrante  a  sus países de origen, todavía no se ha dado. La experiencia de la  crisis  financiera  de  1999  en  Asia  sugiere que la mayoría de los migrantes  tiende  a permanecer en el país de destino incluso tras un empeoramiento de las  condiciones.   La   recesión   temporal  no  siempre  causa  una  perturbación  considerable  en  los  flujos  migratorios,  ni  altera las tendencias de manera  significativa.   Los   cambios  demográficos.  El  crecimiento  mundial  de  la  población  difiere  entre países desarrollados y países en desarrollo. En los  primeros,  la tasa anual de crecimiento actual es inferior al 0,3%, mientras que  en  el  resto  del  mundo  la  población  está aumentando casi seis veces más  rápido.  Los  cambios  demográficos afectan la migración internacional de dos  maneras.  Un  raudo  crecimiento  de  la  población  combinado con dificultades  económicas  obliga  a  las  personas  a abandonar su hábitat, y una población  cada  vez  menor  y  más vieja conduce a los países a aceptar a los migrantes.  Dada  la  baja  tasa  de natalidad en muchos países desarrollados se observa un  envejecimiento  de  su  población.  La población “menos numerosa y más vieja”  proyectada  para  los  países  desarrollados  en los próximos 50 años podría  acrecentar  las  posibilidades  de  una  mayor movilidad de las personas. Según  proyecciones  demográficas  de  las  Naciones Unidas, se espera que el Japón y  todos  los  países de Europa registren una disminución en el crecimiento de la  población  durante  los  próximos  50  años.  Por  ejemplo,  se prevé que la  población  de Italia pasará de 57 millones en la actualidad a 41 millones para  el  año  2050. Asimismo, la población del Japón pasará de 127 millones en la  actualidad  a  105  millones  en  el año 2080. Además de la disminución en el  tamaño  de  la población, el Japón y los países de Europa están atravesando  un  proceso  relativamente   marcado  de  envejecimiento  de  su población. El  proceso  gradual  de  “migración de reemplazo”, aunque de por sí no es una  solución,  es una herramienta para abordar este problema. El surgimiento de las  “redes  de  migrantes”. Las redes de migrantes de una región específica se  han  convertido  en  una  fuerza  dominante  para  mejorar  la  movilidad de las  personas.  Influyen  en  las  decisiones políticas de los países de acogida de  prestar  asistencia económica a los países de origen. También influyen en las  relaciones  económicas  y  comerciales  entre  el país de origen y el país de  destino,    y    requieren   procesos   de   integración   más   creativos   y  productivos.   

El    surgimiento   de   la   migración  transnacional.  Los  avances  en  el  transporte  y  en  las  tecnologías de la  comunicación,  que  vinculan  lugares  y  personas a nivel mundial, conducen al  surgimiento  de  un “espacio de migración transnacional”. Este cubre más de un  espacio  geográfico  en  el cual los migrantes pueden trasladarse de un hogar a  otro.  Aparte  del  movimiento físico, el flujo de información, competencias y  remesas  son  los demás componentes del “espacio migratorio transnacional”. Las  brechas   entre   el   “espacio  geográfico”  y  el  “espacio  migratorio”  han  disminuido,  lo  cual tiene serias consecuencias en la migración internacional.  El  resultado más inmediato de este fenómeno es la creciente aceptación de la  doble  ciudadanía,  el  tener múltiples propiedades y el derecho a voto. Ahora  los  países  reconocen  que la membresía no se basa en el territorio. Por ello  surge  un  nuevo  tipo  de  relación  “persona-Estado”, que se está arraigando  rápidamente  en la política internacional, y que probablemente influirá en el  curso  futuro  de  la  movilidad  humana.  Pocos países encauzan eficazmente la  migración.  Una  de  ellas es que pocos países tienen una política migratoria  bien  definida  y  articulada.  Resulta  difícil encauzar algo si no existe una  estructura  política  para  guiar  a los gestores. No obstante, aun los países  que   sí   cuentan   con  una  política  migratoria  bien  respaldada  por  su  legislación,   experimentan   serias   dificultades   en  materia  de  gestión  migratoria.  Algunos  críticos  de las políticas públicas, particularmente en  los  países  desarrollados,  han  caracterizado  el  periodo  comprendido entre  mediados  de  los  años setenta y la actualidad como un cuarto de siglo de mala  gestión  migratoria.  Más  aún, el movimiento de personas a gran escala no ha  cesado.  La  migración  irregular se ha convertido en uno de los problemas más  acuciantes  de  nuestros  tiempos.  El  tráfico  de  migrantes  actualmente  se  equipara  al  narcotráfico como una de las fuentes más importantes de ingresos  para  el  crimen organizado. La trata de personas se ha vuelto una preocupación  importante  a  nivel  mundial.  La migración ha escalado puestos en la lista de  problemas  cruciales  que  los  países  del mundo desarrollado deben afrontar y  ahora  ocupa  el  primer lugar en la agenda política de los países del G8. Por  tanto,  no  es  difícil  entender  por  qué  las personas de las regiones más  pobres  del globo desean emigrar a países más prósperos. Las personas siempre  se  han  movilizado  dentro  de su región o de una región a otra con el fin de  mejorar  su  nivel  de vida, proporcionar a sus hijos mayores oportunidades para  salir  adelante o escapar de la pobreza, la guerra y el hambre. Esta es la regla  de  oro  que  ha regido la migración desde los albores del tiempo. Los modernos  sistemas   de  transporte  y  telecomunicaciones,  incitan  a  más  personas  a  movilizarse.  Los  pobres  y  no  privilegiados ahora pueden ver con sus propios  ojos  la  gran  disparidad  entre  su  nivel  de  vida y el de las personas más  adineradas  y  con más privilegios del mundo. También aspiran a esa riqueza y,  gracias  a  los sistemas modernos de transporte, son capaces de llegar a tierras  más  ricas  en  unas  cuantas  horas.  Con  la  globalización  económica y la  proliferación  de  las  empresas internacionales, también hay un aumento en la  demanda  de  movilidad  de  los  profesionales.  El desafío que tienen ante sí  todos  los  países  es  encontrar  los  medios  para  regular  y encauzar estos  movimientos migratorios a gran escala”.   

36  Información  extraída  de  la  página de la OIM. Noticias sobre el Informe de  las     Migraciones     en     el    Mundo    2008.    www.iom.int/jahia/jahia/newsartcleeu/lang/es/cache/offonce?entryld=20343.   

37Ver,  “Migración     laboral”.     Página     en    Internet    de    la    OIT.  www.ilo.org/global/Themes/Labourt_migration/lang–es/index.htm   

39 La  Corte  resolvió:  “PRIMERO.- Con la salvedad que se  señala  en  el  artículo siguiente, declarar exequible la Convención y la Ley  146  de  1994,  “por  medio  de  la cual se aprobó la Convención Internacional  sobre  la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de  sus  familiares”.  SEGUNDO.- La exequibilidad de los artículos 15, 46 y 47  de  la  “Convención  Internacional  sobre  la  protección de los derechos de  todos  los trabajadores migratorios y de sus familiares”, aprobada mediante la  Ley  146  de  1994,  se  declara  bajo  el entendido de que el Estado colombiano  mantiene  su  derecho  de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que  establezcan  un  trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los  nacionales,  para  la  importación  y  exportación  de bienes de uso personal,  enseres  domésticos,  transferencia  de  ingresos  y ahorros hacia el exterior,  así  como  para  proceder  a  la  expropiación  por  razones de equidad y a la  extinción  del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP. En  consecuencia,   el   Presidente   de  la  República  hará  la  correspondiente  reserva”.   

40  Expresan  su  rechazo  a  la  aprobación  por  la  Unión Europea de la llamada  Directiva  de  Retorno y la criminalización de los migrantes que pueda implicar  la  aplicación  de este tipo de normativa, y destacar que el retorno solo puede  resultar de una decisión libremente adoptada por el migrante.   

41  Página de la OIM, Misión en Colombia: www.oim.org.co   

42  Ibidem.   

43  Ibidem.   

44  Cft.  Acuerdo  entre  Colombia y Ecuador para Regular el Tránsito de Personas y  Vehículos,  convenido  mediante notas reversales, en Quito, el 14 de octubre de  1977.  Decretos  1927  de  1989, 1635 de 1991, 2005 de 1991, 751 de 1992, 203 de  1993, 1499 de 1993 y 2797 de 2003.   

45  Ver,  sentencias  C-179  de  1994,  C-1007  de  2002,  C-1024  de 2002, C-149 de  2003.   

La Corte ha acogido el concepto de bloque de  constitucionalidad   procedente   del   derecho   francés,  para  señalar  que  “está  compuesto  por aquellas normas y principios  que,  sin  aparecer  formalmente  en el articulado del texto constitucional, son  utilizados  como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por  cuanto  han  sido  normativamente  integrados  a  la Constitución, por diversas  vías  y  por  mandato  de  la  propia  Constitución. Son pues verdaderos   principios  y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el  nivel  constitucional,  a  pesar  de  que  puedan a veces contener mecanismos de  reforma  diversos  al  de  las  normas  del  articulado  constitucional estricto  sensu”  (sentencia  C-225  de  1995).  De  ahí  que  la revisión de constitucionalidad que corresponde a  la  Corte  debe  cumplirse no sólo frente al texto formal de la Carta Política  sino  también  atendiendo  otras  normatividades  que  i)  aunque  no aparezcan  formalmente  en  el  texto  constitucional  son  utilizados  como parámetros de  control    de    constitucionalidad   vía   remisión   al   tener   jerarquía  constitucional,  ellos  son  los tratados internacionales que reconocen derechos  humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción (art. 93  superior),  que  se les ha denominado bloque de constitucionalidad estricto  sensu  y  ii)  aunque no tengan  rango   constitucional   configuran   parámetros   para   examinar  la  validez  constitucional  de las normas sujetas a control al estar por encima de las leyes  ordinarias  como  son las leyes estatutarias y algunos convenios internacionales  de    derechos   humanos,   calificados   como   integrantes   del   bloque   de  constitucionalidad    lato    sensu   (sentencias  C-155  de 2007, C-047 de 2006, C-028 de 2006, C-1001 de  2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002 y C-774 de 2001).   

46 Son  nacionales  colombianos:  1.  Por  nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que  con  una  de  dos  condiciones:  que  el padre o la madre hayan sido naturales o  nacionales  colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres  estuviere  domiciliado  en  la República en el momento del nacimiento y; b) Los  hijos  de  padre  o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y  fuego  se  domiciliaren  en  territorio  colombiano o registraren en una oficina  consular  de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y  obtengan  carta  de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá  los  casos  en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b)  Los  Latinoamericanos  y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que  con  autorización  del  Gobierno  y  de  acuerdo  con  la ley y el principio de  reciprocidad,  pidan  ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde  se  establecieren,  y;  c)  Los miembros de los pueblos indígenas que comparten  territorios  fronterizos,  con  aplicación del principio de reciprocidad según  tratados  públicos.  Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su  nacionalidad.  La  calidad  de  nacional colombiano no se pierde por el hecho de  adquirir  otra  nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados  a  renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a  la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.   

47  Entre  otras,  ver  T-  172  de 1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de  2002,  C-  395  de 2002, T- 680 de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058  de 2003, C- 070 de 2004 y C- 238 de 2006.   

48  Sentencia T- 172 de 1993.   

49  Sentencia C- 179 de 1994.   

50  Sentencia T- 215 de 1996.   

51  Sentencia T- 215 de 1996.   

52  Sentencia T- 321 de 1996.   

53  Sentencia C- 151 de 1997.   

54  Sentencia C- 385 de 2000.   

55  Sentencia C- 768 de 1998.   

56  Sentencia C- 768 de 1998.   

57  Sentencia C- 385 de 2000.   

58  Sentencia C- 485 de 2000.   

59  Sentencia C- 1259 de 2001.   

60  Sentencia C- 1259 de 2001.   

61  Sentencia C- 395 de 2002.   

62  Sentencia C-523 de 2003.   

63  Sentencia C- 913 de 2003.   

64  Sentencia C- 070 de 2004.   

65  Cft. sentencia T-215 de 1996.   

66 En  opinión  de  la  Organización  Internacional para las Migraciones, un migrante  irregular  es  una  “persona que habiendo ingresado  irregularmente  o tras vencimiento de su visado, deja de tener status regular en  el  país  receptor  o  de  tránsito. El término se aplica a los migrantes que  infringen  las  normas  de  admisión  del  país  o  cualquier  otra persona no  autorizada    a    permanecer   en   el   país   receptor   (también   llamado  clandestino/ilegal/migrante    indocumentado    o    migrante    en   situación  irregular).   

67  Revisión   constitucional   de   la   Ley   894   del  21  de  julio  de  2004,  “Por  medio  de  la  cual  se aprueba el “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República del Ecuador y el Gobierno de la República  de  Colombia  sobre  ferias  y  eventos  de Frontera” suscrito en la ciudad de  Quito el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).   

68  Sentencia C-076 de 1997.   

70  Sentencia T-215 de 1996.   

71  C-695 de 2002.   

72  T-881 de 2002.   

73  T-572 de 1999.   

74  Cfr.  Sentencia  T-386  de  2002.  En  el  sentido aquí expresado, la Corte, en  sentencia  C-239  de  1997, manifestó: “La dignidad  humana  … es en verdad principio fundante del Estado, … que más que derecho  en  sí  mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del  entero    sistema    de    derechos    y    garantías    contemplado    en   la  Constitución”.  En  la Sentencia T-792 de 2005, en  relación  con  la dignidad de la persona se expresó: “Así pues, es un deber  que  comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas  y  políticas  que  se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de  seres   humanos,   a   todos   y   cada   uno   de    los  miembros  de  la  sociedad.”   

75    Sentencia C-684 de 2005.   

76    Sentencia C-111 de 2006.   

77   En  la  sentencia  T-881  de 2002, la Corte hizo una amplia  exposición  de  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  dignidad  de  la  persona.   

78 Ver  sentencias  T-532 de 1992, C-542 de 1993, C-221 de 1994, T-477 de 1995, T-472 de  1996, C-239 de 1997 o T-461 de 1998.   

79   Sentencias  T-596  de  1992,  T-124 de 1993, C-239 de 1997,  T-296 de 1998, o T-556 de 1998.   

80   Ver  sentencias  T-461  de  1992, T-123 de 1994, o T-562 de  1999.   

81  Sentencia C-107 de 2002.   

82  Parte   III,   observancia,  aplicación  e  interpretación  de  los  tratados.     

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