C-288-14

           C-288-14             

Sentencia C-288/14    

NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA   CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Empleos de carácter   temporal/EMPLEOS   DE CARACTER TEMPORAL EN ORGANISMO O ENTIDAD PUBLICA-Ante la ausencia de lista de elegibles, se   debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera   administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma   entidad pública    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Relación con el Estado Social de Derecho/CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL   ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos    

La carrera administrativa constituye un   principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los   siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior)   que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2   constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la   conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al   desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)    proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los   principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el   artículo 53 de la Carta.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general en la administración pública/CARRERA   ADMINISTRATIVA-Reglas    

CONCURSO DE MERITO-Manifestación de la carrera administrativa/CONCURSO   PUBLICO ABIERTO-Garantías    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Exigencias    

La libertad de configuración legislativa en   materia de carrera administrativa ha sido reconocida por esta Corte, siempre que   se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, en   especial de: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público;   (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades y; (iii) la protección de los   derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones     

MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios aplicables/PRINCIPIOS   GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales    

MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios de la función pública aplicables/PRINCIPIOS   DE LA FUNCION PUBLICA-Contenido      

INGRESOS A LA FUNCION PUBLICA DISTINTOS A LA   CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicación   de los principios de la función pública/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA COMO   LIMITE A LA INTERPRETACION DE EMPLEOS DISTINTOS A CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA DE IGUALDAD, MORALIDAD,   EFICACIA, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD-Aplicables en cualquier   proceso de ingreso a la función pública    

TEST DE IGUALDAD-Alcance    

TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y   proporcionalidad    

JUICIO DE IGUALDAD-Etapas    

JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de   proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto    

ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS-Aplicación de los principios de la función   pública en el ingreso a los empleos temporales    

DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR EN PROCESO DE   EVALUACION DE CAPACIDADES Y COMPETENCIAS DE CANDIDATOS PARA PROVISION DE EMPLEOS   TEMPORALES-No es absoluta/EMPLEOS   TEMPORALES-Provisión de la lista de elegibles que debe solicitarse a la   Comisión Nacional del Servicio Civil/EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O   ENTIDADES PUBLICAS-Publicación de convocatoria en página web  de la entidad/EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS-Selección   de candidatos con mayores capacidades para cumplir con el perfil de competencias   en virtud de criterios objetivos    

La interpretación en virtud de la cual no existe una   absoluta discrecionalidad del nominador para la realización del proceso de   evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, sino que, por el   contrario, el mismo está limitado por los principios de la función pública de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,   la cual es constitucional, pues permite delimitar la actuación de la   administración pública. Esta interpretación   exige el cumplimiento de los siguientes parámetros: (i)Para la provisión de los   empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a   la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información   exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. (ii) En caso de ausencia de   lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se   encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y   trabajen en la misma entidad. (iii) Se deberá garantizar la libre concurrencia   en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión   del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.   (iv) El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en   cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la   puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES,   Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en   el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la   función a desarrollar.    

Referencia: expediente D-9856    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes,     

1.     ANTECEDENTES    

El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 21 (parcial) de   la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo   público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones”. A esta demanda se le asignó la radicación D – 9856.    

“LEY 909 DE 2004    

(septiembre 23)    

por la cual se expiden normas que regulan el   empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras   disposiciones.    

Artículo  21. Empleos de carácter temporal.    

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y   entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar   excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o   transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:    

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de   planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;    

b) Desarrollar programas o proyectos de duración   determinada;    

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de   trabajo, determinada por hechos excepcionales;    

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría   institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde   relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.    

2. La justificación para la creación de empleos de   carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como   la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y   prestaciones sociales.    

 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en   las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter   permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.   De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de   evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”   (negrillas y subrayado fuera de texto).    

1.2.          DEMANDA    

El demandante aseguró que las expresiones   demandadas vulneran los artículos 6, 13, 29, 53, 125 y 130 de la Constitución   Política, por los siguientes motivos:    

1.2.1.   Primer cargo:   infracción del artículo 125 de la Constitución por la creación de un   procedimiento especial de evaluación de las capacidades y competencias de los   candidatos distinto del concurso de méritos para empleos de carrera   administrativa como son los empleos de carácter temporal.    

1.2.1.1.Señala que el artículo 125 de la Constitución establece   que por regla general los empleos públicos son de carrera y que por ello para el   ingreso en los mismos se debe realizar un concurso público, salvo en el caso de   los empleos de libre nombramiento y remoción.    

1.2.1.2.Manifiesta que el legislador en la Ley 909 de 2004   reiteró la regla general de la carrera administrativa como régimen aplicable al   empleo público y que el artículo 5º de la misma no incluyó al empleo temporal   dentro de las excepciones para su aplicación.    

1.2.1.3.De esta manera, concluye que el empleo temporal es de   carrera administrativa y debe ser provisto previo proceso de selección o   concurso con base en las listas de elegibles.    

1.2.1.4.Afirma que pese a lo anterior, la expresión legal   acusada contiene una excepción a la realización del concurso como manifestación   de la carrera administrativa porque ordena que se realice un proceso especial  “de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos”   para el ingreso a los empleos de carácter temporal distinto del concurso de   méritos:    

 “El ingreso a estos empleos se efectuará con base   en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter   permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.   De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de   evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”        

1.2.1.5.En este sentido, la norma demandada permite que la   selección y el ingreso no se realice por concurso, sino mediante un   procedimiento sustitutivo y excepcional no autorizado por la Constitución.    

1.2.2.   Segundo cargo:   infracción de los artículos 6, 122 y 130 de la Constitución por la atribución de   competencias de la administración de la carrera administrativa al nominador y no   a la Comisión Nacional del Servicio Civil    

1.2.2.1.Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil   tiene competencia para regular los procedimientos para el ingreso a los empleos   temporales pues éstos son de carrera administrativa.    

1.2.2.2.En este sentido, aduce que según el artículo 130 de la   Constitución, la única autoridad constitucional con competencia para administrar   la carrera administrativa y realizar los concursos dentro del régimen general de   carrera, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de   selección objetiva por mérito que se expresa sin excepción en la lista de   elegibles como única fuente jurídica previa para el nombramiento en periodo de   prueba.    

1.2.2.3.Manifiesta que la norma demandada niega la competencia   de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar la carrera   administrativa en los empleos temporales, al otorgarle al nominador las   funciones de realizar un proceso de evaluación de las capacidades y competencias   de los candidatos y crear reglas para los mismos, vulnerándose lo señalado en   los artículos 122, 6 y 130 de la Constitución.    

1.2.2.4.En este sentido reafirma que todo proceso de selección   por mérito es de competencia exclusiva y excluyente de la Comisión Nacional del   Servicio Civil como regla general por mandato del artículo 130, lo que es   desconocido por la norma acusada al regular en forma implícita o consecuencial   la atribución de competencia al nominador para realizar el proceso de evaluación   de los candidatos.    

1.2.3.   Tercer cargo: la   expresión demandada establece una diferenciación injustificada en relación con   los cargos temporales, pues no permite la aplicación del concurso, ni del   periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, sino que   consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos  6, 13, 29 y   53 de la Constitución.    

               

1.2.3.1.Señala que el principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución en relación con el debido proceso administrativo   no diferencia, ni exceptúa ni autoriza diferenciar o excepcionar entre empleos   de carrera con funciones de carácter permanente o temporal, lo cual afecta los   derechos de los trabajadores públicos.    

En este sentido, expresa que la creación de un   procedimiento especial de evaluación de las capacidades y competencias de los   candidatos para el caso de los empleos temporales crea una diferenciación   injustificada respecto del ingreso en el empleo público por las siguientes   razones:    

(i)       Porque mientras en   el sistema de carrera se selecciona por concurso, en la norma acusada es por un   proceso de evaluación de los candidatos.    

(ii)    Porque mientras en   el sistema de carrera la nominación deviene de la lista de elegibles por el   contrario en la norma acusada lo es por otro sistema.    

(iii)  Porque mientras en   el sistema de carrera el proceso de selección por mérito está reglado en la ley   en la norma acusada no se establecen reglas de quién va a realizar tal proceso   de evaluación.    

(iv)  Porque mientras en   el sistema de selección por mérito el periodo de prueba es la fase inicial para   la eventual declaración y constitución de los derechos de carrera, por el   contrario en la norma acusada se omite señalar cuál es la modalidad de   nombramiento y bajo qué reglas se queda nombrado.    

1.2.3.2.Manifiesta que la norma legal acusada, al partir del   supuesto excepcional de no utilización de la lista de elegibles, conlleva   implícitamente el negar también los otros efectos derivados del concurso, de la   lista de elegibles, cuales son el periodo de prueba, la calificación del periodo   de prueba y el derecho adquirido en carrera con inscripción en el registro de   carrera, todo lo cual, implica que conforme a la norma acusada, estos empleos   temporales, así excepcionalmente escogidos por “proceso de evaluación… de   candidatos” carecen de estabilidad    

1.2.3.3.Afirma que la expresión legal acusada parte del   supuesto excepcional de la negación o no utilización de la lista de elegibles   resultante de concurso, para en su lugar sustituirla por un proceso de   evaluación de candidatos, consagrando una norma en blanco o abierta que autoriza   la absoluta discrecionalidad del nominador, en cuanto omite indicar: a)  cuál autoridad es la encargada de realizar el proceso de evaluación; b)  bajo cuáles reglas se debe realizar el proceso de evaluación de los candidatos.    

1.2.3.4.Aduce que esta distinción injustificada afecta la   unidad jurídica esencial del debido proceso administrativo para la selección del   mérito consagrada en los artículos 29, 125 y 130 constitucionales, integrada por   los elementos constitutivos del concurso, la lista de elegibles y la elaboración   de la lista de elegibles conforme a la ley.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Departamento   Administrativo de la Función Pública.    

La representante del Departamento   Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte Constitucional se   declare la exequibilidad del artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004 con   base en los siguientes argumentos:    

1.3.1.1.Señala que el artículo 122 de la Constitución Política   de Colombia no indica que todos los empleos públicos estén llamados a tener una   determinada naturaleza o tengan vocación de permanencia o que sólo los empleos   permanentes con el Estado sean admisibles o que estén proscritas las demás   modalidades de relaciones laborales o contractuales con el Estado.    

1.3.1.2.Manifiesta que no es posible afirmar que cuando la   norma se refiere al empleo como el conjunto de funciones, tareas y   responsabilidades que han de ser atendidos por una persona y las competencias   necesarias para llevarlas a cabo para satisfacer el cumplimiento de los planes   de desarrollo y los fines del Estado, dicha previsión esté excluyendo de su   campo de acción a los empleos temporales cuando la satisfacción de los mismos   puede provenir del ejercicio de empleos permanentes, temporales o transitorios e   incluso otras modalidades de vinculación con el Estado autorizadas por la Ley.    

1.3.1.3.Afirma que en la Exposición de Motivos de la Ley 909 de   2004 se señalan las condiciones necesarias para la creación de los empleos   temporales así como la motivación técnica que los debe preceder y la forma en   que se realizará su provisión. Por tal motivo indica que la creación de esos   empleos corresponde a unas necesidades especiales de la Administración pública   que no son satisfechas por medio de empleos públicos permanentes inscritos en el   Registro Público de Carrera Administrativa.    

1.3.1.4.Aduce que en la sentencia del Consejo de Estado, sala   de lo Contencioso Administrativo, sección segunda del 19 de junio de 2008,   Consejero Ponente Jaime Moreno García se indicó que al constituirse los empleos   temporales en una nueva categoría de servidores y al establecerse a unas   condiciones especiales para su creación, la provisión de los mismos no se puede   hacer solamente con las reglas generales previstas para los empleos públicos   permanentes, sino que debido a sus características especiales podrán ser   provistos a través de la utilización de listas de elegibles vigentes para la   provisión de empleos de carácter permanente o de no ser posible la utilización   de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos.    

1.3.1.5.Considera que no se puede aceptar la   inconstitucionalidad por la censura contra el artículo 21 (parcial) de la Ley   909 de 2004 por violación del artículo 122 de la Constitución Política ya que   está establecido que esa disposición no consagra que todos los empleos públicos   estén llamados a tener una determinada naturaleza o tengan vocación de   permanencia o que solo sean admisibles los empleos permanentes con el Estado o   estén proscritas las demás modalidades de relaciones laborales o contractuales   con el Estado.    

1.3.1.6.Expresa que las actividades contenidas en el artículo   21 de la Ley 909 de 2004 tienen un carácter netamente transitorio por lo que   resulta innecesario exigir los mismos requisitos previstos para la provisión de   empleos públicos inscritos en el registro de carrera administrativa.    

1.3.1.7.Indica que la consagración de empleos temporales es un   mecanismo para facilitarle a la administración el cumplimiento de funciones que   no puede realizar el personal de planta, desarrollar programas o proyectos de   duración determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo   determinada por hechos excepcionales y desarrollar labores de consultoría y   asesoría institucional de duración total no superior a 12 meses y que guarde   relación directa con el objeto y naturaleza de la institución. Por lo anterior,   indica, que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 se ajusta a la Carta Política.    

1.3.2.   Departamento   Nacional de Planeación    

El representante de la Dirección Nacional de   Planeación solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para realizar   un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados o en su defecto declarar   exequible el aparte subrayado del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 por los   siguientes motivos:    

1.3.2.1.Señala que en la sentencia C-422 de 2012, la Corte   Constitucional estableció cuatro (4) requisitos para la vinculación de empleados   temporales, así mismo, indica que en esta providencia no se hizo un análisis   concreto de la constitucionalidad del cargo que ahora se analiza, así como   tampoco condicionó la previsión contemplada en la Ley 909 en el sentido de la   existencia de una habilitación legal para realizar una evaluación de capacidades   y competencias.    

1.3.2.2.Manifiesta que de la providencia de la Sala de Consulta   y Servicio Civil del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2012 con ponencia del   Dr. William Zambrano Cetina se deduce que debido a la precariedad de la   vinculación de los empleos temporales, éstos no se asimilan a cargos de carrera   administrativa ni de libre nombramiento y remoción, no están destinados a crear   situaciones en carrera administrativa por lo que la habilitación legal que   contiene la norma acusada frente al caso en que no se pueda  utilizar la   lista de elegibles y se deba evaluar las capacidades y competencias por parte de   la entidad, tiene sustento constitucional ya que no se desconocen los derechos   derivados de la carrera administrativa ni aquellos de quienes han participado en   el concurso para la provisión de los empleos ni se le está cercenando facultades   a la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar tales concursos.    

1.3.2.3.Afirma que los planteamientos del actor no permiten   realizar un cotejo con ninguno de los cargos formulados con la Constitución e   indica que la demanda realiza una serie de consideraciones y percepciones   subjetivas generando que la acusación sea indirecta o mediada lo que no permite   debatirla en el marco constitucional.    

1.3.2.4.Concluye que el actor parte de un supuesto que no tiene   fundamento al considerar que todos los empleos, incluso si son temporales, se   deben someter a la realización de un concurso a cargo de la CNSC, siendo que esa   clase de empleos no generan derechos de carrera administrativa ni derechos de   permanencia en el cargo por lo que se hace imposible hacer efectivas las listas   de elegibles para proveer esos empleos e indica que la administración cuenta con   la habilitación de realizar la evaluación a quienes pretendan ingresar a tales   cargos.    

1.3.3.   Intervención de   la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, sede Bogotá.    

El coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamarín y el   estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitan a la   Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la norma de mandada, por los   siguientes motivos:    

1.3.3.1.Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo   125 de la Constitución Política se establecen cuatro (4) clases de empleo   público (de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción y los   trabajadores oficiales), adicionalmente indica que en dicha disposición se   establece una reserva legal que consiste en que si se cimientan empleos públicos   diferentes a los consagrados en tal norma, la ley determinará cuáles son tales   empleos pertenecientes a la función pública.    

1.3.3.3.Aduce que la carrera administrativa en Colombia tiene   un fundamento constitucional y que es al legislador al que le corresponde   desarrollar los parámetros de la carrera administrativa que desarrolla la Ley   909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional.    

1.3.3.4.Expresa que los artículos 30 a 33 de la Ley 909 de 2004   regulan los concursos que se deben realizar para ingresar a empleos de la   carrera administrativa y que desarrollan los principios generales que orientan   el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa    

1.3.3.5.Expone que el Decreto reglamentario 1227 de 2005   desarrolla y clarifica la forma de iniciar y finalizar los procesos de   selección, así como regular los concursos y la provisión de cargos de carrera.   De acuerdo a lo anterior se deduce que éste tipo de empleo público está blindado   por una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento ya que por medio   de ellos se desenvuelven las finalidades de la función pública en Colombia.    

1.3.3.6.Señala que los empleos temporales o transitorios tienen   fundamento legal autorizado por la Constitución en el artículo 125 y que son   utilizados por la administración de forma excepcional ya que hay situaciones que   ameritan la integración de empleados transitorios, las cuales están contempladas   en el artículo demandado.    

1.3.3.7.Afirma que los empleos temporales dentro de la   administración están destinados para desarrollar actividades que no pueden   ejecutar los empleados de carrera. Indica que los requisitos para ingresar a ese   tipo de empleo permiten que las personas que realizaron el procedimiento de   concurso para acceder a un cargo permanente pueden ser candidatos a cargos   temporales, cuando lo disponga la administración, conforme a la Ley y de acuerdo   a la creación o disposición de los mismos.    

1.3.3.8.Indica que seleccionar a una persona para que desempeñe   un cargo temporal o transitorio hace necesario que se acuda al Banco Nacional de   la lista de elegibles que tenga a disposición la Comisión Nacional del Servicio   Civil, y solo si no existe en ese momento personal en la lista de elegibles se   realizará un proceso de evaluación como lo indica la norma en cuestión. Este   proceso se encuentra en cabeza de la entidad u organismo estatal que requiere a   la persona.    

1.3.3.9.Manifiesta que a pesar de existir semejanzas entre los   cargos de carrera y los empleos temporales, una de las principales diferencias   se da debido a que la ley ha dispuesto que en los cargos transitorios cuando no   exista personal en el Banco de información se puede realizar un procedimiento de   evaluación para buscar la persona más calificada para el cargo.    

1.3.3.10.  Aduce que lo   anterior no vulnera la disposición constitucional de realizar un concurso para   acceder a cargos públicos sino que la norma contiene la obligación de escoger a   la persona que ha desarrollado toda la etapa de selección.    

1.3.4.   Intervención de   la Universidad del Rosario    

El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina,   profesor de planta de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte   Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 21 (parcial) de la   Ley 909 de 2004 y que se establezcan las condiciones precisas por las cuales no   es posible que las entidades estatales empleen la lista de elegibles y procedan   a realizar un proceso de evaluación de capacidades y competencias de los   candidatos, de acuerdo a los siguientes motivos:    

1.3.4.1.Expresa que aunque el accionante identifica de manera   clara el contenido normativo que censura y argumenta claramente los cargos   relacionados con los apartes que considera inconstitucionales de la norma   acusada, la Corte debe aplicar la técnica excepcional de la integración   normativa ya que la expresión señalada por el actor hace parte de una unidad   semántica inescindible con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.    

1.3.4.2.Aduce que el artículo 125 de la Constitución establece   la carrera administrativa como el mecanismo para proveer empleos en los órganos   y entidades del Estado por excelencia.    

1.3.4.3.Indica que en la Constitución se prevé que el ingreso a   cargos públicos y el ascenso sean consecuencia del cumplimiento previo de   requisitos o condiciones fijados de manera legal para determinar los méritos y   calidades de los aspirantes.    

1.3.4.4.Expone que de acuerdo al artículo 125 constitucional se   entiende que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de   carrera, con las excepciones que se contemplan en el mismo artículo, esto es los   cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores   oficiales y los demás que determine la Ley.    

1.3.4.5.Considera que de acuerdo a diversos pronunciamientos de   esta Corporación se ha afirmado que la carrera administrativa es el instrumento   más adecuado para manejar el elemento humano en la función pública y que puede   admitir excepciones, así mismo se puede deducir que el legislador puede   determinar excepciones al régimen de carrera consagrado en el artículo 125 de la   Constitución.    

1.3.4.6.Señala que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 indica   que los empleos temporales se pueden crear para cumplir funciones que no realiza   el personal de planta por no hacer parte de las actividades permanentes de la   administración, además, indica que el legislador señaló las situaciones en las   que se puede realizar la contratación de personal temporal y la motivación   técnica para cada caso, apropiación y disponibilidad presupuestal para realizar   la contratación y las necesidades del servicio y de la entidad.    

1.3.4.7.Afirma que la premisa del demandante en la que afirma   que en la Ley 909 de 2004 el legislador regula al empleo temporal como de   carrera y que se debe proveer con un proceso previo de selección o concurso de   acuerdo a las listas de elegibles, no tiene un fundamento jurídico adecuado ya   que los empleos temporales son excepciones legales consagradas por el legislador   para la carrera administrativa.    

1.3.4.8.Indica que el concurso público es el instrumento   constitucional para garantizar que los empleados que ingresen a la carrera   administrativa cuenten con el mérito suficiente, que se constituye también como   un mecanismo para evitar que criterios diferentes al mérito influyan para   ingresar, permanecer y ascender en la carrera administrativa y cuyo objetivo es   comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias necesarias   para desempeñar los empleos.    

1.3.4.9.Aduce que conformar la lista de elegibles es una   condición fundamental para la carrera administrativa y sin la cual no sería   posible concretar el precepto constitucional. Sin embargo, aclara que dicha   lista no pertenece a la esencia de los empleos temporales ya que las situaciones   para las que se puede realizar la contratación de esta clase de personal no   siempre se puede soportar en una lista de elegibles realizada para ocupar   posiciones de carrera administrativa.    

1.3.4.10.  Expresa que en las   situaciones en las que la entidad no tenga una lista de elegibles es posible   utilizar un proceso de selección que permita cumplir con sus funciones   constitucionales y legales, por tal motivo, realizar un proceso de evaluación de   las capacidades y competencias de los candidatos cuando no se pueda recurrir a   la lista de elegibles no viola el ordenamiento jurídico constitucional desde que   garantice los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, moralidad,   imparcialidad y transparencia.    

1.3.4.11.  Expone que a pesar   de considerar la norma como constitucional, se debe señalar que bajo una   concepción clientelista, nepotista o amiguista, el precepto demandado podría   convertirse en una herramienta legal para que las entidades estatales eludan los   mecanismos para contratar personal óptimo y capacitado para desarrollar la   función pública.    

1.3.4.12.  Considera que la   Corte Constitucional debe establecer las condiciones precisas por las cuales no   se hace posible que las entidades estatales utilicen listas de elegibles y   puedan realizar un proceso de evaluación de capacidades y competencias de los   candidatos. De esta manera, indica las condiciones que considera son de vital   importancia para que la entidad estatal utilice esta facultad:    

(i)     Justificar y motivar suficientemente el acto   administrativo que da inicio al proceso de evaluación.    

(ii)  Señalar las razones por las que no puede emplear una   lista de elegibles, resaltando que la negligencia de la entidad para realizar un   concurso de carrera administrativa no puede justificar el inicio de un proceso   de evaluación de candidatos.    

(iii)      Establecer que el proceso de evaluación de   candidatos debe permitir la elaboración de una lista, por medio de la cual se   establezca una calificación objetiva de las personas que participen en tal   proceso.    

(iv)      Que el nombramiento recaiga sobre el   candidato que ocupe el primer lugar.    

(v)  Que el proceso garantice los principios de igualdad,   eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia.    

1.3.5.   INTERVENCIÓN   CIUDADANA    

La ciudadana María Alejandra Cardona Camacho   en uso de la intervención ciudadana solicita a la Corte Constitucional se   declare la exequibilidad de la norma demandada de acuerdo a los siguientes   argumentos:    

1.3.5.1.Manifiesta que no está de acuerdo con el demandante   cuando indica que la norma demandada vulnera los artículos 13 y 29 de la   Constitución al establecer un método excepcional pero alterno para el ingreso de   empleados a empleos temporales. Fundamenta su desacuerdo en que el método   alterno propuesto por el legislador contempla también un debido proceso al   evaluar las capacidades y competencias de los candidatos antes de acceder al   empleo temporal y no vulnera la igualdad entre los ciudadanos ya que realiza la   misma evaluación de capacidades a todos los candidatos, manteniendo la igualdad   entre estos.    

1.3.5.2.Indica que el demandante confundió las categorías de   empleo (de carrera y temporal) y los asimila en un solo tipo de empleo que   tienen una única forma de acceso, así mismo afirma que no logró establecer la   manera en que la Comisión Nacional del Servicio Civil pierde la competencia para   revisar procesos evaluativos de capacidades para acceder a empleos temporales de   manera excepcional como lo establece la disposición demandada.    

1.3.5.3.Expresa que la demanda no consigue demostrar la   vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por   usar excepcionalmente procesos de evaluación de competencias de candidatos a   empleos temporales en cambio de las listas de elegibles para empleos de carrera.    

2.                  CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación, solicita   a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de los dos   primeros cargos de la demanda y que declare constitucional la disposición   demandada en relación con el tercer cargo, de acuerdo a los siguientes   fundamentos:    

2.1.          Señala que el empleo   temporal es una categoría autónoma creada por la Ley, que no es asimilable   plenamente a la carrera administrativa ni a los empleos de libre nombramiento y   remoción. En este sentido, indica que el empleo público no forma parte de la   carrera administrativa, por lo cual resulta inadecuado considerar esa figura   como transgresora de los derechos de carrera.    

2.2.          Afirma que en la   demanda no observa un verdadero cargo de debido proceso, ya que de acuerdo al   artículo 29 de la Constitución, es la Ley la encargada de determinarlo y en el   caso bajo estudio no se ha formulado ni una sugerencia de trasgresión a un   elemento.    

2.3.          Indica que el cargo   presentado frente a la competencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil, no   tiene certeza ni responde a suposiciones hermenéuticas del actor, ya que la   norma demandada no faculta al empleador para realizar concursos de méritos en   cargos de carrera administrativa por lo que es imposible afirmar que existe una   invasión de competencias funcionales.    

2.4.          Indica que en todo   caso pueden surgir dos debates jurídicos diferentes, el primero si la norme   excluye de la carrera administrativa un cargo que debería pertenecer a la misma,   y el otro si una norma excluye del concurso de méritos un cargo que debería   aprovisionarse a través de dicha alternativa.    

2.5.          Expone que la   amplitud configurativa del legislador, que permite la Constitución, avala que   los empleos temporales se cataloguen como un híbrido de la carrera   administrativa debido a que pueden dar origen a derechos de estabilidad pero sin   rebasar el término del nombramiento, esto es, sin inscribir en carrera   administrativa al nombrado para la referida función.    

2.6.          Aclara, que al   prohibirse las excepciones a la carrera administrativa no quiere decir que se   deba entender como un principio absoluto o que todos los cargos del Estado se   deban nombrar por concurso de méritos. Señala que el sentido real de la   mencionada prohibición es que donde deba primar la carrera administrativa es   inconstitucional aplicar excepciones al mérito.    

2.7.          Manifiesta que la   jurisprudencia no ha indicado que se dé una violación al referido sistema   administrativo al permitirse que el acceso a la función pública por un   procedimiento distinto al concurso de méritos, así sea esta condición tan   necesaria y razonable para garantizar la continuidad del servicio.    

2.8.          Expresa que la Corte   Constitucional cuando ha avalado la existencia de los empleados provisionales   exige de manera estricta dos elementos: la temporalidad del nombramiento y la   continuidad del servicio. Por lo anterior, se puede deducir que mientras se   garantice la temporalidad del nombramiento se pueden utilizar figuras diferentes   del concurso de méritos, si tal continuidad en la prestación del servicio así lo   exige.    

2.10.     Considera que es   lógico que el Legislador estime inconveniente desplegar un concurso de méritos   completo para otorgar un empleo temporal que no tiene vocación de permanencia.    

2.11.     Expone que la Corte   al evaluar la obligación legal de utilizar listas de elegibles para proveer   cargos diferentes a los ofertados en concurso, ha indicado que el nominador debe   acudir a éstas para proveer cargos de igual categoría a los ofertados,   garantizando el mérito como criterio de acceso a la función pública.    

2.12.     Manifiesta que es   constitucional que ante la ausencia de una lista disponible para la provisión de   un cargo se estime mejor proveer los empleos temporales a través de un proceso   diferente al concurso de méritos y sin conferir en esos casos, los derechos   plenos de carrera administrativa.    

2.13.     En cuanto al derecho   a la igualdad, manifestó que pueden identificarse dos alternativas en las que se   podría ver violentado. La primera, que ya se indicó anteriormente, relativa a la   presunta obligación de conferir un trato legislativamente igual a dos   situaciones fácticas. La segunda opción, está relacionada a que no existe un   trato igualitario a todos los posibles interesados en el cargo temporal ya que   dicha disposición no exige que la evaluación de competencias implique una   convocatoria pública para proveer las vacantes.    

2.14.     Considera que frente   a la segunda opción no existe una verdadera violación a la igualdad ya que dicha   situación está dentro del marco de la libertad de configuración legislativa,   conforme a las circunstancias excepcionales en las que proceden los empleos   temporales.    

3.     CONSIDERACIONES    

3.1.            COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.    

3.2.            ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS FORMULADOS    

El demandante plantea tres (3) cargos cuya   admisibilidad se analizará a continuación:    

3.2.1.   Primer cargo:   infracción del artículo 125 de la Constitución por la creación de un   procedimiento especial de evaluación de las capacidades y competencias de los   candidatos distinto del concurso de méritos para un empleo de carrera   administrativa como es el empleo temporal.    

El accionante parte de afirmar que el empleo   temporal es de carrera administrativa y que por ello debe ser provisto previo   proceso de selección o concurso con base en las listas de elegibles. Sin   embargo, esta afirmación no es acertada pues el artículo 1º de la Ley 909 de   2004 diferencia claramente los empleos temporales de los de carrera:    

“De acuerdo con lo previsto en la   Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes   empleos públicos:    

a) Empleos públicos de carrera;    

b) Empleos públicos de libre nombramiento y   remoción;    

c) Empleos de período fijo;    

d) Empleos temporales”.    

En este sentido, el empleo temporal es   completamente distinto al empleo de carrera y constituye una categoría distinta   de empleo público, lo cual se confirma en la ubicación de la norma demandada,   pues la misma no se encuentra dentro de las normas que regulan la carrera   administrativa sino en una norma independiente dentro de las que rigen el empleo   público.    

Al respecto, el Consejo de Estado ha   señalado claramente que el empleo temporal no es de carrera sino que constituye   una categoría independiente de empleo público:    

En sentencia del diecinueve (19) de junio de   dos mil ocho (2008) el Consejo de Estado señaló que el empleo temporal no es de   carrera ni de libre nombramiento y remoción:    

“Además, resulta entendible el grado de protección que   le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la   categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre   nombramiento y remoción, como quiera que se trata de personas que forman parte   de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de 2005) esto es, que   superaron el concurso de méritos y esperan ser nombrados en el periodo de prueba   que les permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su designación   en un cargo de esta categoría significa la oportunidad preferencial de acceder a   un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra permanentemente en   la planta de personal”[1].    

Por su parte, en sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) el   Consejo de Estado señaló que   el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función   pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de   carrera administrativa:    

“El empleo temporal constituye una nueva   modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de   libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter   transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los   casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico   que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento   Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación   y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y   prestaciones sociales”.    

“Desde el punto de vista del cargo, la   esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan   otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva   con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está   circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado”.    

Por su parte, la propia Corte   Constitucional ha señalado: “en efecto, en cuanto los   servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa,   constituyen una excepción al principio general que consagra a esta última como   el sistema de vinculación al servicio de la función pública”[2].    

De esta manera, el punto de partida del   primer cargo no es cierto y por ello su formulación carece de fundamento, pues   si el empleo temporal no es de carrera tampoco es cierto que para su selección   deba aplicarse un concurso de méritos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo   125 de la Constitución. Por lo anterior, la Corte Constitucional se declarará   inhibida para analizar este cargo.    

3.2.2.   Segundo cargo:   infracción de los artículos 130, 122 y 6 de la Constitución por la atribución de   competencias de administración de la carrera administrativa al nominador y no a   la Comisión Nacional del Servicio Civil    

El demandante señala que la expresión demandada   infringe los artículos 130, 122 y 6 de la Constitución, pues atribuye   competencias de administración de la carrera administrativa del empleo temporal   al nominador y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este sentido,   afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la única entidad   competente para regular los procedimientos para el ingreso a los empleos   temporales, pues éstos son de carrera administrativa.    

Este cargo incurre en el mismo error señalado   previamente, pues el actor considera incorrectamente que los cargos temporales   son de carrera administrativa y que por ello la Comisión Nacional del Servicio   Civil es la única que tiene competencia para su administración, por lo cual   carece de certeza, ya que se reitera que los empleos temporales no son de   carrera administrativa, sino que constituyen una modalidad autónoma de empleo   público.    

Por otro lado, tampoco es cierto que la Comisión   Nacional del Servicio Civil no tenga ninguna competencia en relación con los   empleos temporales, pues en virtud del numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909   de 2004, el ingreso a éstos se hace por regla general con base en las listas de   elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, por lo   cual dicha Comisión tendrá una intervención en el proceso del ingreso a los   empleos temporales en relación con las listas de elegibles[3]  y solamente si estas no se pueden utilizar podrá aplicarse el procedimiento   especial de evaluación de las capacidades y competencias.    

Por lo anterior, la Corte se declarará inhibida para   analizar este cargo por falta de certeza de los argumentos del demandante.    

3.2.3.   Tercer cargo: la   expresión demandada establece una diferenciación injustificada en relación con   los cargos temporales, pues no permite la aplicación del concurso, ni del   periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, sino que   consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos  6, 13, 29 y   53 de la Constitución.    

El demandante señala que la norma demandada   establece una diferenciación entre el procedimiento aplicable a los cargos   temporales frente a los cargos permanentes, pues en los primeros no permite la   aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificación del   periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera, lo cual vulnera   los artículos  principios de la función pública y los artículos 6, 13, 53,   122, 125 y 130 de la Constitución.    

Se considera que este cargo sí cumple con los   requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por   lo cual se analizará en esta sentencia:    

3.2.3.1.Es cierto, pues la expresión demandada sí   establece un procedimiento especial para los empleos temporales en el cual no se   permite la aplicación del concurso de méritos, ni del periodo de prueba, ni de la calificación del   periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera.    

3.2.3.2.Es claro, pues en relación con este caso el   demandante explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales   considera que la norma es inconstitucional.    

3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jurídico   planteado en relación con los cargos temporales tiene clara relevancia   constitucional.    

3.2.3.4.Es suficiente, pues el demandante señala las   razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los artículos    13, 53, 125 y 130 de la   Constitución. En particular la demanda señala los aspectos específicos por los   cuales considera que existe una discriminación injustificada:    

(i)     Mientras en el   sistema de carrera se selecciona por concurso, por el contrario en la norma   acusada es por un proceso indeterminado de evaluación de los candidatos.    

(ii)  Mientras en el   sistema de carrera la nominación deviene de la lista de elegibles, por el   contrario en la norma acusada lo es por otro sistema.    

(iii)      Mientras en el   sistema de carrera el proceso de selección por mérito está reglado en la Ley en   la norma acusada no se establecen reglas de quién va a realizar tal proceso de   evaluación.    

(iv)      Mientras en el   sistema de selección por mérito el periodo de prueba es la fase inicial para la   eventual declaración y constitución de los derechos de carrera, por el contrario   en la norma acusada se omite señalar cuál es la modalidad de nombramiento y bajo   qué reglas se queda nombrado.    

3.2.3.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Es específico, pues   se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.    

3.3.            PROBLEMA JURÍDICO    

            

3.3.1.   En virtud de lo   anteriormente señalado esta Corporación solamente examinará el tercer cargo   formulado por el demandante de acuerdo con el cual la norma demandada establece   una diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable a los cargos   temporales respecto del consagrado frente a los de carácter permanente, pues no   permite la aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la   calificación del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera,   lo cual vulnera los artículos  13, 53, 125 y 130 de la Constitución.    

3.3.2.   En virtud de lo   anterior esta Corporación deberá resolver si la expresión “De no ser   posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de   las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral   tercero del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 establece una   diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable al ingreso a los   cargos temporales respecto del consagrado frente a los cargos permanentes que   implique una violación de los artículos  13, 53, 125 y 130 de la   Constitución.    

3.3.3.   Para abordar estos   problemas jurídicos esta Corporación analizará: (i)  la carrera   administrativa, (ii) la aplicación de los   principios de la función pública a los mecanismos de ingreso a la función   pública, y por último (iii) las normas demandas.    

3.4.          LA CARRERA   ADMINISTRATIVA.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

3.4.1.  CONCEPTO Y RELACIÓN CON EL ESTADO SOCIAL DE   DERECHO    

La carrera administrativa ha   sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los   organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la   estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la   excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración   pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de   oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con   base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”[4].    

La consagración de la carrera administrativa como regla   general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta,   compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con los   principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se   caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad   y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una   administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos   principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados,   el derecho a acceder y permanecer, por sus propios méritos y capacidades, al   servicio del Estado[5].    

De esta manera se ha reconocido que la   carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepción   del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios   específicos[6]:    

(i)  El primero, de carácter histórico,   el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo   colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales   dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la   vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar   las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la   función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo   equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes[7].     

(ii) El segundo criterio es de carácter   conceptual  y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio   constitucional.  El principio de la carrera administrativa cumple el doble   objetivo de[8]:  (i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio   público y; (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas   que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán   comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la   carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los   aspirantes.[9]    

(iii) Por último, el tercer criterio es de   naturaleza teleológica, puesto que se relaciona con las finalidades que   cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. En este sentido,   la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que la interpretación armónica   de lo preceptuado en el artículo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a   concluir que el principio de carrera cumple una función articuladora de variados   fines valiosos para el ordenamiento constitucional.[10]    

De esta manera, la aplicación plena del   sistema de la carrera   administrativa busca la   materialización de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho[11]  y por ello constituye uno de sus   elementos definitorios y estructurales[12].     

En consecuencia, la carrera administrativa   constituye un principio del ordenamiento superior[13] y del Estado   Social de Derecho[14]  con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa   (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se   desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los   fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la   comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el   derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder   político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art.   40-7 de la Constitución), (iv)  proteger el derecho a la igualdad   (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos   fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta[15].      

3.4.2.  CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL    

La Asamblea Constituyente otorgó al Régimen de Carrera Administrativa una   preeminencia en el Estado Social, Pluralista y Democrático de derecho[16].    

La carrera administrativa está consagrada   especialmente en tres disposiciones de la Constitución: (i) el artículo   123 superior define lo que debe entenderse por servidores públicos, y en ese   sentido señala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios   al Estado en calidad de miembros de las corporaciones públicas, al igual que los   empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas   territorialmente y por servicios; (ii) el artículo 150-23 autoriza al   Congreso de la República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las   funciones públicas y, (iii) el artículo 125 constitucional implanta el   régimen de carrera administrativa como regla general para todos los empleos en   los órganos y entidades del Estado colombiano[17].    

Adicionalmente la Corte ha puntualizado que   existe “una relación intrínseca” entre la carrera administrativa y el   cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública, al punto que,   según la Corporación, el fundamento constitucional de la carrera administrativa   se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores”, ya que, en ausencia de   los criterios de mérito y eficiencia, “la función administrativa no puede   estar al servicio de los intereses generales ni podrá ser desarrollada con base   en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad”[18].    

3.4.3.  PROPÓSITOS CONSTITUCIONALES    

Además del objetivo amplio de buscar la   materialización de la materialización del Estado Social de Derecho a través de   la Estructura de la función pública[19], esta Corporación ha reconocido que la   carrera administrativa cumple con los siguientes objetivos específicos:     

3.4.3.1.La garantía de cumplimiento de los fines   estatales    

                                          El sistema de carrera administrativa busca el cumplimiento de los fines   estatales, en la medida en que permite que la función pública, entendida como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir   los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y   cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus   fines”[20], pueda desarrollarse por   personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de   calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso,   permanencia, ascenso y  retiro del cargo, bajo la vigencia de los   principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[21].    

En este sentido, se busca el óptimo   funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo   bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad;   siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los   servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo,   arts. 1°, 2° y 209) [22].   Por lo anterior, debe reconocerse que es fundamental para garantizar la   eficiencia y eficacia en el servicio público, seleccionando a funcionarios y   empleados  por su mérito y su capacidad profesional demostrados mediante    concurso público, con lo cual a su vez se logra el ingreso a la carrera   administrativa[23]:    

“El ingreso a los   empleos públicos de las personas más idóneas y capacitadas para el cumplimiento   de los propósitos misionales de las instituciones estatales es un presupuesto   ineludible para la eficacia de los derechos constitucionales, en los términos   del artículo 2 C.P.  De igual manera, los concursos públicos basados en el   mérito de los aspirantes y la estabilidad en el empleo propia del régimen de   carrera administrativa, son características que se muestran constitucionalmente   valiosas en términos de realización del principio democrático en la   administración pública.  En efecto, la operatividad material de los   sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas   clientelistas y otras formas de favorecimiento a través de la concesión   irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la función   pública de la satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines   esenciales del Estado”[24].    

En este aspecto se pretende: (i) la   dotación de una planta de personal capacitado e idónea que preste sus servicios   conforme lo requiera el interés general[25];  (ii) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación   garanticen, cada vez con mejores índices de resultados[26]  y ; (iii) asegurar que la administración esté conformada por personas   aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral,   para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que   el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado[27].    

En consecuencia, la Corte ha reiterado que la   institucionalización e implementación del régimen de carrera busca garantizar la   más alta idoneidad de los funcionarios y servidores públicos,   la excelencia en la administración pública para el logro de los fines esenciales   y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la   comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los   principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política,   contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo,   y aportando así mismo a la modernización y racionalización del Estado.[28]    

3.4.3.2.Preservación y vigencia de los derechos   fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos    

                                          La carrera administrativa también busca la preservación y vigencia de los   derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y   cargos públicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y   oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia   en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o.,   40, 13, 25, 40, y 53)[29].    

Desde la perspectiva constitucional, la   comprensión de la función pública en clave de derechos fundamentales, impone una   interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social de Derecho (art.1);   el derecho a la igualdad (art.13); los derechos políticos de los colombianos   (art.40.7); el establecimiento de funciones públicas mediante ley o reglamento y   las limitantes para acceder a cargos públicos (art. 122 con su reforma mediante   el A.L. 01 de 2009); la regla del ingreso a la carrera por concurso de méritos y   el principio de igualdad de oportunidades (art.125); al igual que la creación de   la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130) [30].    

En este sentido, el sistema de carrera   administrativa está íntimamente vinculado con la protección del derecho político   a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 C.P.) en   condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades.  La exigencia de   un concurso público de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y   democrático, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las   calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a   consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de su   estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de   selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide   tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público[31].     

La carrera administrativa otorga eficacia a   los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores   públicos, en especial la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.).  En efecto, el   mandato según el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se   realizará bajo condiciones que (i) valoren el mérito y calidades   de los aspirantes o servidores; y (ii) para el caso del retiro del   servicio, deban estar relacionadas con la calificación no satisfactoria en el   desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario o por las demás   causales que expresamente prevea la Constitución o la Ley, permite predicar   derechos adquiridos de permanencia en el empleo[32]  a favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos   de la carrera administrativa[33].     

3.4.3.3.La   estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtención de resultados   positivos en la cumplida ejecución de esos fines[34].    

La Corte Constitucional ha precisado que la carrera administrativa contribuye   a asegurar la protección de los derechos de “las personas vinculadas a la   carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser   protegidos y respetados por el Estado”[35],   en la medida en que ejerciten su derecho al trabajo “con estabilidad y   posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el   cumplimiento de las funciones a cargo”[36]  y con la posibilidad de obtener capacitación profesional, así como “los demás   beneficios derivados de la condición de escalafonados”, tal como se   desprende de los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[37].    

Dada la trascendencia que la Constitución   otorga al derecho al trabajo, fue objeto de especial atención la estabilidad de   los trabajadores al servicio del Estado y de la comunidad, denominados por el   artículo 123 de la Carta como servidores públicos. Así, consagró en el artículo   125 superior que todos los empleos en los órganos y las entidades del   Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, y los demás que   establezca la ley[38].    

Con la carrera administrativa buscó el   Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado,   de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el   legislador para el ejercicio y desempeño del cargo, pueda ser retirado del mismo   previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su   derecho de defensa, con lo cual se buscó eliminar el factor de discrecionalidad   que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los órganos y entidades   del Estado[39].    

3.4.3.4.La necesidad de erradicar la corrupción de   la Administración pública    

A través del sistema de carrera administrativa también   se busca luchar contra la corrupción, pues la misma garantiza la independencia y   la transparencia del ingreso a la función pública:    

 “Se trata, entonces, de erradicar “el   clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”[40], propósito que guía   no sólo al régimen general de carrera administrativa, sino también a los   especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son “de   estipulación legal”[41].   En efecto, según la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera   administrativa se encuentran sometidos al principio del mérito y en este   sentido, aún los específicos de creación legal carecen de identidad propia, es   decir, no son autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen   “una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir   sus principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos   aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas   entidades, justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación   complementaria más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos   esenciales de  la carrera general fijados en la Constitución y   desarrollados en la ley general que regula la materia”[42].    

3.4.4.    LA CARRERA COMO REGLA GENERAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA    

El artículo 125 de la Constitución Política   establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de   carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de   selección y permanencia del personal público.   La excepción de la aplicación de la carrera administrativa son los empleos de   libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que   determine la Ley[43].     

La cobertura de la regla general sobre carrera se   extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no   haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso   público para el nombramiento de los respectivos funcionarios. En este sentido,   la Corte Constitucional ha manifestado:      

“Conforme lo prescribe el artículo 125   superior, la regla general es que “los empleos en los órganos y entidades del   Estado son de carrera”, es decir, “el acceso a ellos se hace previo el   cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar   los méritos y las calidades de los aspirantes.” Consecuentemente, el mismo   artículo 125 constitucional dispone que “(l)os funcionarios, cuyo sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán   nombrados por concurso público.”[44].    

La norma constitucional prescribe distintas   reglas derivadas del sistema de carrera administrativa: (i) los empleos   en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan   de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,   los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley; (iii)   para el caso de los cargos en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el   sistema de nombramiento, este se realizará mediante concurso público; (iv)   el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de   los requisitos que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes y; (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos   podrá determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera[45].    

3.4.5.  EL CONCURSO DE MÉRITO COMO MANIFESTACIÓN DE   LA CARRERA ADMINISTRATIVA    

La regla general que consagra la   Constitución es doble: de un lado señala que, salvo las excepciones legales o   constitucionales, los empleos públicos son de carrera; y de otro, prescribe    que a tal carrera se accede por concurso público[46].    

En este sentido, es una exigencia Constitucional, que los empleos   estatales se provean mediante un concurso que permita: (i) participar en   la competencia a todas las personas por igual y  (ii) elegir entre   ellas a las que sean las mejores para desempeñar las funciones, en razón a sus   méritos[47].    

De igual manera, se ha resaltado que el   legislador cuenta con un margen de configuración normativa para clasificar los   concursos, señalar sus trámites y  estatuir los requisitos exigibles en   cada uno de ellos[50],   e igualmente, que los concursos públicos abiertos garantizan la máxima   competencia para el ingreso al servicio de los más capaces e idóneos, la libre   concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental   de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro   de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo[51].    

3.4.6.  LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN   MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA    

La libertad de configuración legislativa en materia de carrera   administrativa ha sido reconocida por esta Corte, siempre que se ejerza dentro   de los límites impuestos por la Constitución Política[52]. En este   sentido, el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en el   diseño del sistema de carrera administrativa y de los mecanismos a través de los   cuales se valoran los méritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro   de la misma, así como de las de retiro del servicio oficial[53]:    

“La Corte ha reconocido que el legislador   cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar las etapas, pruebas y   trámites del concurso y  estatuir los requisitos exigibles en cada uno de   ellos[54],   y ha resaltado “que los concursos públicos abiertos garantizan la máxima   competencia para el ingreso al servicio de los más capaces e idóneos, la libre   concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental   de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro   de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo” [55]    

El Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de regular la   carrera administrativa, como mecanismo de acceso a las entidades y órganos del   Estado, teniendo como único parámetro, garantizar los principios y valores que   inspiran la Carta fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[56].    

En esa medida, el Legislador puede   establecer los criterios y principios que orientan los sistemas de evaluación   del desempeño de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de   evaluación, el procedimiento, las garantías procesales y las consecuencias de   dicha evaluación.[57]  Igualmente, puede diseñar el régimen disciplinario de los funcionarios de   carrera,[58]  codificarlo en un único instrumento, o regularlo en varios, tipificar nuevas   faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a través   del cual se imponen las sanciones.[59]  También puede regular y estructurar causales de retiro adicionales a las   señaladas en el artículo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con   la evaluación del desempeño o con la violación del régimen disciplinario, como   por ejemplo, la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a la   edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos de   libre nombramiento y remoción sin que medie la comisión respectiva, o como   consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión   de cargos[60].    

Sin embargo, también se ha precisado que dicha competencia no es   ilimitada, puesto que debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el   sistema de carrera. Este objetivo consiste en asegurar que el ingreso y la   permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice exclusivamente   con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se   garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna, de   conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política[61]. En este   sentido, se ha afirmado:       

“Cuando el legislador reglamenta el ingreso,   ascenso y retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la   configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la   rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre   los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa   distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador pues   éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados estatales de   tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a   otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos”[62].    

La competencia del legislador para   determinar las excepciones a la carrera administrativa se ejercita debidamente,  “siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no   invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera   administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema”[63],   ya que la alteración de ese orden se traduce, además, en la incorporación de   “discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad”[64].    

Los contornos de esta facultad, según la   jurisprudencia, están delimitados por tres objetivos fundamentales a saber:    

“i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia   en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus   trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando   el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera   administrativa;    

ii) La garantía de la igualdad de   oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la   Constitución todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de   cargos y funciones públicas; y    

iii) La protección de los derechos   subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución, en la   medida en que esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la   carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser   protegidos y respetados por el Estado”.[65].      

3.5. LOS PRINCIPIOS   APLICABLES A LOS MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA    

3.5.1. LA EXIGENCIA DE   LA APLICACIÓN DE UNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA    

3.5.1.1. Exigencia internacional    

La necesidad de aplicar una serie de   principios específicos aplicables a cualquier forma de acceso, selección o   ingreso a la función pública ha sido reconocida a nivel internacional en   diversos tratados suscritos y ratificados por Colombia:    

3.5.1.1.1. El numeral segundo del artículo 21 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “toda persona  tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones   públicas de su país”.    

3.5.1.1.2. El numeral 1º del artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a   cargos públicos como un derecho político:    

“Artículo 23. Derechos Políticos1. Todos los   ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:    

a. de participar en la dirección de los   asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente   elegidos;    

b. de votar y ser elegidos en elecciones   periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y    

c. de tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país.    

2. La ley puede reglamentar el   ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,   exclusivamente  por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad   civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.    

3.5.1.1.3. El artículo 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho de acceso a cargos públicos, en   condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes términos:    

“Artículo 25. Todos los ciudadanos   gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin   restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)   Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos;    

b) Votar y ser elegidos en elecciones   periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;    

c) Tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país[66]”    

3.5.1.1.4.           La Observación   General núm. 25, mediante la   cual se interpreta la citada disposición convencional prevé que:    

“Para garantizar el acceso en condiciones   generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento,   ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos.    

Podrán adoptarse medidas positivas   para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que   todos los ciudadanos tengan igual acceso”.    

Si el acceso a la administración pública se   basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades,   y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su   libertad de toda injerencia o presión política” [67].    

3.5.1.1.5.           El artículo 4º de la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer, dispone lo siguiente: “Toda mujer tiene derecho al   reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a   las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales   sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(…) j) el derecho   a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su   país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de   decisiones”[68].    

3.5.1.1.6.           El artículo 7 de  la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación   contra la Mujer (CEDAW) manifiesta: “Los Estados Partes tomarán todas las   medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer   en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las   mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (…) b)   Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución   de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas   en todos los planos gubernamentales[69]”.    

3.5.1.1.7.           El Artículo 3 de la Convención   Interamericana contra la Corrupción exige a los Estados parte la adopción de   medidas para la contratación de funcionarios públicos y para   la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la   publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas:    

“A los fines expuestos en el Artículo II de esta   Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de   medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,   mantener y fortalecer: (…) 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la   adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la   publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas” (negrillas y   subrayado fuera de texto).    

3.5.1.1.8.           El artículo 7 de la Convención   de Naciones Unidas contra la Corrupción exige a los Estados Partes la   consagración de sistemas de convocatoria, contratación, retención,   promoción y jubilación de empleados públicos fundados en los principios de   eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y   la aptitud:    

“Cada   Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios   fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de   convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados   públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o   mantener y fortalecer dichos sistemas. Éstos: a) Estarán basados en principios   de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la   equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y   formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente   vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas   personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de   sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del   Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les   permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus   funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que   sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus   funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de   conducta en las esferas pertinentes”.    

            

En consecuencia, instrumentos   internacionales suscritos y ratificados por Colombia han reconocido la necesidad   de que existan sistemas transparentes, equitativos y eficientes para el ingreso   a la función pública.    

3.5.1.2. Exigencia constitucional    

El artículo 125 de la Constitución Política   reconoce la existencia de regímenes aplicables al ingreso a la función pública   distintos a la carrera administrativa, como son: los de elección popular, los de   libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que   determine la Ley. Si bien no todos los regímenes están sujetos a la carrera   administrativa si se presentan en el marco de la función pública, por lo cual   están regidos por los principios del artículo 209 de la Constitución Política   como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad.    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que el ejercicio de esta potestad del Legislador   para regular los requisitos de acceso a cargos públicos tiene como finalidad   salvaguardar el interés general, garantizar el cumplimiento de la función   administrativa en los términos del artículo 209 Superior, y propender por el   logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de las   Constitución[70].        

Así pues, aunque la   discrecionalidad del Legislador es amplia para efectos de regular los requisitos   y condiciones de acceso a la función pública, no puede  por ello desconocer   los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo público, tales   como, el derecho de participación y de igualdad. Por el contrario, bajo los   principios de eficiencia y eficacia de la función pública, debe propender por   establecer condiciones que se ajusten al mérito, a la capacidad de los   aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio[72].    

En este sentido, la facultad otorgada al   legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el   acceso a los cargos públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés   general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del   Estado (C.P. art. 2°). En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten   asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es   decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad   (art. 209 C.P.)[73].    

Así mismo, en reiteradas oportunidades[74], la   Corte también ha señalado que esta potestad no es absoluta, y el legislador   debe, en ejercicio de su competencia, buscar el equilibrio entre dos principios   de la función pública (i) el derecho que tienen todos los ciudadanos para   acceder al desempeño de cargos y funciones públicas en igualdad de   oportunidades, y (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la   administración mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas   que por su mérito y capacidad profesional, resulten las más idóneas para cumplir   con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[75].    

3.5.2.  LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA   APLICABLES A LOS MECANISMOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA    

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que el ejercicio de la potestad del legislador para regular los   requisitos de acceso a cargos públicos tiene como finalidad salvaguardar el   interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los   términos del artículo 209 Superior, y propender por el logro de los fines   esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de las Constitución[76].        

En este sentido, todos los regímenes de   ingreso al empleo público constituyen un desarrollo de la función pública y por   ello les son aplicables los principios de la misma consagrados en el artículo   209 de la Constitución.    

3.5.2.1.El principio de moralidad    

El principio de moralidad implica “la garantía de transparencia y   publicidad en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses   individuales”[77].   En este sentido, la Sentencia C-319 de 1996 ha señalado que   “Presupone la transparencia en la gestión pública. Por ello, la doctrina ha   entendido de manera general que el principio de moralidad debe presidir toda la   actividad administrativa. La actuación adelantada bajo la buena fe es   constitutiva  del principio de moralidad”[78].     

De la misma manera, en la Sentencia C-046 de   1994 precisó que “este principio no sólo se circunscribe al fuero interno de   los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la   sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la   comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”[79].    

En este sentido son manifestaciones del   principio de moralidad: (i) el cumplimiento transparente e imparcial de   las funciones públicas (arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292   CP); (ii) régimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones[80];  (iii) establece diferentes acciones y recursos para exigir el   cumplimiento de las funciones públicas de acuerdo con la Constitución y la Ley   (arts. 87, 89, 92 CP); (iv) el establecimiento de la acción de repetición   (art. 90 inciso 2) así como las acciones populares (art. 88 CP) dentro de cuyo   objeto se señala expresamente la defensa de la moralidad administrativa”[81].    

En virtud de lo anterior, todos los   mecanismos de ingreso a la función pública deben garantizar la transparencia y   la defensa de la moralidad administrativa.    

La efectividad de los derechos se desarrolla con base   en dos cualidades: la eficacia es relativa al cumplimiento de las   determinaciones de la administración y la eficiencia está relacionada con la   elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos[82].   En virtud de estos principios se reconoce que la administración necesita un   apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado   y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de   un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de   prestaciones. El logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una   función administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social   de Derecho.[83].    

La eficacia de las decisiones consiste en “una específica actitud de la   administración para obrar en cumplimiento de sus fines y una exigencia asimismo   específica de la realización efectiva de éstos, es decir, de producción de   resultados efectivos”[84],   sin embargo, no impone un deber de resultado sino una actuación encaminada a su   obtención[85]  que debe ser analizado desde 3 perspectivas:    

(i)       Desde el punto de vista temporal se exige la agilidad en la toma de decisiones, es   decir, que estas se adopten sin más demoras que las necesarias para garantizar   una reflexión ponderada[86].    

(ii)          

                  Desde el punto de vista material se exige la satisfacción regular y continua de   la necesidad pública, tanto colectiva como individual[87],   que implica la continuidad en la prestación del servicio, esencial en la   configuración de la gestión de los servicios públicos en un Estado social de   derecho[88],   y que implica su funcionamiento regular y permanente[89].    

(iii)         Desde el punto de vista económico se exige la eficiencia de las actuaciones, es   decir, el parámetro que relaciona el coste de los recursos empleados con los   objetivos alcanzados, lo cual implica en el ámbito jurídico relacionar los   beneficios totales de una situación y los costos totales de la misma[90].    

En todo caso, el principio de eficacia (CP art. 209) no   se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario,   una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la   persona destinataria de la acción o de la abstención estatal[91].    

La eficacia está contenida en varios preceptos   constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el   artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en   la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes   ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la   prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268   numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados[92].    

El principio de eficacia es especialmente importante   cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos   fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone   a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias[93]:    

“El principio de eficacia (CP art. 209) no   se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario,   una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la   persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.    

El principio de eficacia es   especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que   involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado   social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y   a sus circunstancias.    

Tratándose de derechos fundamentales, la   administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no   simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo   menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La   deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o   incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no   pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los   derechos de las personas”[94].    

En virtud de lo anterior, los procesos de   ingreso a la función pública deben garantizar la eficiencia y la eficacia de la   administración pública a través de sistemas sin dilaciones injustificadas que   permitan el ingreso de las personas más capacitadas a la función pública.    

3.5.2.3.      Igualdad    

En virtud del artículo 13 de la   Constitución, la administración no debe ejercer discriminaciones injustificadas   entre los administrados. Por tanto, debe garantizar el acceso a la   administración y a sus funcionarios[95].   Así, la igualdad hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o   discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable[96].    

Sin embargo, a partir de la aparición del Estado Social   de Derecho que propugna por una igualdad real y efectiva surge la necesidad, en   cabeza de la administración, de otorgar tratamientos distintos a aquellos que   por su situación de debilidad manifiesta requieren de medidas especiales para   garantizar el goce de sus garantías fundamentales. Esta se ve contenida en la   regla que exige “tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma   desigual”.    

La noción actual del principio de igualdad que irradia   a la administración pública rebasa el marco de la mera igualdad ante la ley, y   por tanto, su actuación exige agregar a faceta negativa, propia del Estado   liberal: “una protección positiva encaminada a la superación de injusticias   seculares y a la promoción de sectores menos favorecidos, en forma tal que los   poderes públicos están avocados a tomar medidas que, al favorecer a determinadas   categorías y no a otras, cuando menos disminuyan el efecto nocivo de las   talanqueras de orden económico y social que les impiden acceder a la igualdad   sustancial; en otras palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un   designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales”[97].    

En este orden   de ideas, se hace necesario precisar que la igualdad en la función pública, se   define como la semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado   a sus administrados para acceder a cargos en las entidades públicas[98] y la   obligación que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o   discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para   ciudadanos en condiciones desiguales.    

                      

3.5.2.4.      El principio de economía    

El principio de economía hace referencia a   “la correcta y eficiente asignación de recursos humanos y materiales destinados   para ejecutar una adecuada labor o para el cumplimiento de objetivos, metas y   propuesta”. En relación con este axioma, la Corte se ha referido a éste en   la aplicación de casos particulares y ha considerado que constituye una   orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se   proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo[99].    

Al aplicar este principio sobre la función   administrativa, la sentencia C-300 de 2012[100]  estableció que:“(…) el artículo 209 superior indica que la función   administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de economía y   eficacia. El primero, en armonía con el artículo 334, supone que la   Administración debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el   cumplimiento de sus fines. El segundo exige a la Administración el   cumplimiento cabal de sus fines. En conjuntos, estos principios imponen a la   Administración el deber de cumplir sus objetivos con una adecuada relación   costo-beneficios, es otras palabras, actuar de forma eficiente”.    

Esta misma línea apreciativa fue sostenida   por esta Corporación mediante sentencia C-035 de 1999[101], en la cual   se definió la relación existente entre los principios de celeridad, eficiencia y   economía en la función pública, lo cual fue manifestado de la siguiente forma:    

“Los principios de eficacia, economía y   celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas,   constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas   para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o   los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales,   buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la   observancia de dichos principios no constituye un fin en sí mismo, pues su   acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de   los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre   la efectividad de los aludidos principios de la función administrativa y la   necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en   beneficio de esto último, porque es inconcebible que aquéllos predominen sobre   el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los   atinentes a la preservación del ambiente. (…)”    

Así las cosas, es evidente que este   principio significa adelantar políticas, programas y proyectos, mediante   estrategias que reporten un ahorro de tiempo y dinero para la Administración   Pública y para los ciudadanos, de manera que todo actuación del Estado deberá   hacerse en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de dinero que ayude a   obtener resultados eficaces. La mejor relación costo beneficio (no solamente en   términos monetarios, sino también sociales, ambientales, culturales, etc.) le   permite al Estado contar con más recursos para satisfacer las otras necesidades   de la población, y en esa medida, se tornan inconstitucionales aquellas medidas   cuyo efecto sea elevar los costos de las actuaciones estatales   injustificadamente[102].    

De esta manera, en virtud de este principio,   en los procesos de ingreso a la función pública deberán invertirse los recursos   necesarios, buscando el mayor beneficio social al menor costo.    

3.5.2.5.      El principio de   celeridad    

El principio de celeridad hace referencia a   la agilidad en la gestión administrativa y se asocia con el artículo 84 de la   Constitución que prohíbe trámites adicionales para el ejercicio de una actividad   que ha sido reglamentada.    

En virtud del principio de celeridad de la   función administrativa, la administración está obligada a cumplir con   agilidad las tareas a cargo de entidades y servidores públicos y a   eliminar los trámites  innecesarios. De la misma manera ha considerado que   este principio está estrechamente relacionado con el de eficacia.    

De esta manera, este principio comporta   “la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades   y servidores públicos para lograr que alcancen sus cometidos básicos con   prontitud, asegurando que el efecto de su gestión se proyecte oportunamente en   la atención de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios”[103].   En los procedimientos de ingreso a la función pública este principio exige que   los procesos de selección se realicen sin dilaciones injustificadas que   prolonguen indefinidamente la selección de los funcionarios más aptos para la   función pública.    

3.5.1.6. El principio de   imparcialidad    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que la garantía de la imparcialidad constituye no sólo un principio   constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al   debido proceso. Ello porque en “un Estado social de derecho, la   imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al   ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados   conforme al derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia   que pueda constituir una vía de hecho (CP arts. 29 y 230), exige de forma   correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (CP arts. 209 y 230), ya que   solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento   jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado social de derecho”[104].    

La imparcialidad requiere de la presencia de   dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El   componente subjetivo: “alude al estado mental del juez, es   decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las   partes del proceso, sus representantes o apoderados”. El elemento objetivo,   por su parte, se refiere “al vínculo que puede existir entre el juez y las   partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia —de forma tal—que se   altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado   interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una   visión neutral de la litis”[105].    

En consecuencia, la garantía de la   imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el   derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para   salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho en los procesos de ingreso a   la función pública.    

3.5.2.6.       El principio de publicidad    

El principio de publicidad —conocimiento de   los hechos—, se refiere a que las actuaciones de la administración, en general,   pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos que   lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en   donde las disposiciones legales no permiten la publicidad, especialmente   documentos reservados que por razones de interés público no pueden ser   libremente conocidos.    

La jurisprudencia ha dicho que este   principio está íntimamente relacionado con el modelo de la democracia   participativa. Así, en sentencia C-038 de 1996, con ponencia del magistrado   Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:    

“En realidad, no sería posible en ningún   sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive,   se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado   el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si   el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y   secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político” (CP art. 40). La   publicidad de las funciones públicas (CP art. 209), es la condición   esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho;   sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales”    

En sentencia C-891 de 2002, con ponencia del   magistrado Jaime Araújo Rentería, la Corte enfatizó la relación existente entre   el sistema democrático de gobierno y el principio de publicidad:    

“Pues bien, en procura de la materialización   del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar   los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a   las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la   información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que   esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable,   comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna”.    

El principio de publicidad es muy importante   en todos los procedimientos de ingreso a la función pública, pues sin el mismo   es imposible garantizar la participación ciudadana y los demás principios.    

La Corte Constitucional ha reconocido que la carrera administrativa se rige   por los principios de la administración y en especial por los de igualdad,   mérito y estabilidad[106], los cuales se analizarán a continuación:    

3.5.3.1.      Principios de la función pública    

La carrera administrativa, tal como la   concibió el Constituyente de 1991, permite que la función pública sea   desarrollada por personas calificadas y “bajo la vigencia de los principios   de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia”[107].    

En este sentido, existe una estrecha   relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el   constituyente otorga a la carrera administrativa, “que se explica en la   naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan”[108], dado que   “la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la   reproducción de prácticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a   través de la concesión irregular de empleos estatales, comportamientos estos que   alejan a la función pública de la satisfacción del interés general y del   cumplimiento de los fines esenciales del Estado”[109].    

En este orden de ideas, la Corte ha   puntualizado que existe “una relación intrínseca” entre la carrera   administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración   pública, al punto que, según la Corporación, el fundamento constitucional de la   carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores, ya   que, en ausencia de los criterios de mérito y eficiencia, “la función   administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podrá   ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[110].    

3.5.3.2.Principio de igualdad    

El numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política establece el   derecho fundamental de todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en   la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo   este derecho puede, entre otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargos   públicos, acogiéndose a las reglas del concurso público y con sujeción a los   méritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de   todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder “a todas las   dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra   distinción que aquella de sus virtudes y talentos”[111].    

De ahí que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está   en contradicción con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al   mérito y capacidad de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o   que las pruebas no sean valoradas en forma razonable y proporcional a su   importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estaría   obstruyendo el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de   igualdad[112].    

Con relación al principio de igualdad de   oportunidades, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte[113],   que consiste en la posibilidad que tienen todas las personas para compartir la   misma posibilidad de conseguir un empleo, así luego, por motivos justos, no se   obtengan las mismas posiciones o  no se logre la aspiración deseada. Por   ello, la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de   carrera, permite que las expectativas que tienen aquéllas se concreten en el   reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea permitido a las   autoridades otorgar tratos preferentes, sin justificación objetiva[114].    

Tratándose de la relación de la carrera   administrativa con el derecho a la igualdad, la Corporación ha indicado que   “el acceso a la carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y   calidades de los aspirantes es una manifestación concreta del derecho a la   igualdad” que se opone al establecimiento de “requisitos o condiciones   incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes”,   pues, en tal evento, se erigirían “barreras ilegítimas y discriminatorias que   obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales”[115].    

En este sentido, “la posibilidad de   acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de carrera, permite que las   expectativas que tienen (las personas) se concreten en el reconocimiento de   iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades otorgar tratos   preferentes” o carentes de “justificación objetiva”[116] e implica,   por lo tanto, “que las convocatorias sean generales y que los méritos y   requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación   objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una   valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”[117].    

En todo caso, un trato legal diferente no   implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el   Legislador persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato   constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de   la finalidad perseguida[118].    El principio de la igualdad no puede ser entendido como una prohibición de las   diferencias, sino como una exigencia de que las distinciones que se establezcan   tengan una justificación objetiva y razonable. En otras palabras, el principio   de igualdad tan sólo veda la arbitrariedad en las diferencias de trato[119].      

3.5.3.3.Principio del mérito    

El constituyente de 1991 privilegió el mérito como el criterio que   define la forma de acceso a la función pública y, en consecuencia, estableció el   concurso público como la manera de establecerlo -salvo para los cargos de   elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los que determine la Ley-. Específicamente, el artículo 125 de la   Carta autoriza al legislador para: (i) fijar requisitos y condiciones   determinantes del méritos y calidades de los aspirantes; (ii) definir las   causales de retiro -además de la calificación no satisfactoria en el desempeño   del empleo, la violación del régimen disciplinario y las señaladas por la   Constitución- y prohíbe tomar la filiación política de los ciudadanos para   determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción[120].   Al respecto, puntualizó:    

De conformidad con la interpretación que de   las disposiciones superiores ha realizado la Corte Constitucional, la carrera   administrativa “se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad   del funcionario público”, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera   administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde.   En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios   generales de la carrera administrativa se enfocan “todos ellos a la eficacia del   criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro   del empleo público”[121]  y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como   regla general[122].    

La Corte Constitucional se ha referido al mérito como fundamento consagrado en   la Carta Política para el ingreso y ascenso a la carrera pública, en los   siguientes términos:    

“La ratio iuris de una carrera no es otra   que la de racionalizar la administración mediante una normatividad que regule el   mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las   situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el   manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos. La idea de   “mérito” es la piedra de toque del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera   espiritual de las ideas platónicas acerca del filósofo-rey. (Corte   Constitucional C-071 del 25 de febrero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez   Caballero)[123].    

           Esto significa entonces, que el mérito, es la condición esencial para el   ingreso, permanencia y la promoción en la función pública, y que le corresponde   al Legislador la determinación del régimen jurídico correspondiente, señalando   el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los   méritos y calidades de los aspirantes así como las causales de retiro del   servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuración dentro   de los límites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y   el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido   determinado por la jurisprudencia constitucional[124].    

3.5.3.4.Principio de estabilidad    

Este principio, entendido como “la   certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su   parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su   desempeño, no será removido del empleo,”[125] constituye un factor   esencial de protección para el trabajador y, en cuanto se refiere a los   servidores públicos, se instituye también en una forma de garantizar la eficacia   en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado[126].     

La Corte sobre este mismo punto   ha afirmado que “…el principio general en materia laboral para los   trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe   asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia   de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será   removido del empleo.  (…) Esa estabilidad resulta ser esencial en lo que   toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan   solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la   evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado”[127].    

De conformidad con el principio   de estabilidad plasmado en los artículos 53 y 125 constitucionales, todos los   trabajadores, ya sea que estén vinculados al sector privado o que se trate de   servidores del Estado pertenecientes al sistema de carrera, tienen una   expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto cumplan con sus   obligaciones laborales.[128]    

En todo caso, la Corte ha   igualmente precisado que la estabilidad laboral no configura un derecho   fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del derecho al   trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto   de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias   especiales y dada su conexidad inescindible con un derecho fundamental y con   otros principios, derechos y valores previstos en la Constitución sea procedente   la protección reforzada de determinados trabajadores[129].    

En el mismo orden de ideas la Corte ha señalado que  el   derecho a la estabilidad puede ser restringido para garantizar la vigencia de   bienes constitucionales como por ejemplo  la igualdad de oportunidades y   los derechos de participación política, respetando en este, como en todo   ejercicio de  la potestad de configuración  normativa por el   Legislador  los principios de racionalidad y proporcionalidad[130].    

En este sentido, ha de tenerse en cuenta   que el referido principio no implica una inamovilidad absoluta e injustificada   en el trabajo[131], pues por medio del sistema de la   evaluación en el desempeño y la calificación de los servicios se puede   determinar la permanencia o no en el empleo[132].    

3.5.4.    LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA A OTRAS FORMAS DE   INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DISTINTOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA    

El artículo 125 de la   Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los   empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar   el mérito como criterio de selección y permanencia del personal público.   La excepción de la aplicación de la carrera administrativa son los empleos de   libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que   determine la Ley[133] .    

La facultad de establecer los casos   exceptivos de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en el   nivel nacional y en cualquier ámbito territorial, presenta una naturaleza   legislativa[134],  “en cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto orgánico y   funcional en que se realizarán”[135].    

En virtud de lo anterior, el artículo 1º de   la Ley 909 de 2004 señala que: “De   acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la   función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b)   Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo;   d) Empleos temporales”.    

Cada una de estas modalidades de empleo   público tiene características muy especiales que diferencian claramente el   régimen que les es aplicable, sin embargo, todas éstas son ejercidas en virtud   de la función pública, por lo cual a las mismas les son aplicables los   principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.    

En este sentido, la facultad otorgada al   legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el   acceso a los cargos públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés   general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del   Estado (C.P. art. 2°). En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten   asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es   decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad   (art. 209 C.P.)[136].    

La Corte Constitucional ha aplicado en varias ocasiones los principios de la   función pública como límite a la interpretación de empleos distintos a la   carrera administrativa, tal como lo hizo en el análisis de los empleados   supernumerarios en la Sentencia C – 401 de 1998[137], en la cual   consideró que eran aplicables respecto de los mismos los principios de igualdad   de oportunidades, eficacia y celeridad.    

3.6.  ANÁLISIS DE LA NORMA DEMANDADA    

3.6.1. Alcance de la norma demandada    

El artículo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra los empleos temporales como una   modalidad especial de empleo público distinta al concurso público y al libre   nombramiento y remoción, para el cumplimiento de una de cuatro (4) finalidades:    

“a) Cumplir funciones que no realiza el personal de   planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;    

b) Desarrollar programas o proyectos de duración   determinada;    

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de   trabajo, determinada por hechos excepcionales;    

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría   institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde   relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”.    

El numeral tercero de esta misma norma contempla dos   (2) procedimientos para el ingreso a estos empleos temporales:    

(i)     Por regla general se   deben utilizar las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de   carácter temporal.    

(ii)  De no ser posible la   utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las   capacidades y competencias de los candidatos, cuyas características no se   definen expresamente en la ley.    

3.6.2. Análisis constitucional del cargo formulado por   el demandante    

Para el demandante la expresión “de no ser posible la utilización de las   listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias   de los candidatos” vulnera   el derecho a la igualdad de los   trabajadores consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues establece una   diferenciación injustificada en relación con los cargos temporales, ya que no   permite la aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la   calificación del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos, sino que   consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos 13, 29 y 53 de la   Constitución.    

La primera tarea del juez constitucional frente al   problema de la igualdad consiste en verificar la existencia de características o   criterios de comparación relevantes entre los grupos a ser cotejados, que una   vez establecidos, determinen el juicio de igualdad por aplicar[138].   A partir de allí, las razones que resultan legítimas para adoptar tratos   diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible,   tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios   constitucionales que puedan verse involucrados en la norma o medida que dispone   de ese tipo de trato. En tal sentido, las medidas deben ser razonables  y proporcionales[139].    

Por lo anterior, para que el trato   diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito   constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que   no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente   protegidos. La proporcionalidad[140]  del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad  para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de   razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios   alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero   menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido   estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se   alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren   restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[141].    

A continuación se analizarán estos aspectos   para verificar si se vulnera el derecho a la igualdad:    

3.6.2.1. La identificación   de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de   comparación predicable de los mismos    

En este caso, las dos (2) situaciones   comparables son: (i) el procedimiento para la selección de los empleos   temporales consistente en un proceso de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos y (ii) el concurso público, como   mecanismos para el ingreso a la función pública.    

3.6.2.2. El fin constitucional legítimo    

El concurso público es un sistema   profesional y técnico para el ingreso a la carrera administrativa a través del   cual se busca garantizar la selección y permanencia de las personas más   calificadas a una entidad pública. En virtud de esta situación, el concurso está   compuesto de cuatro (4) complejas etapas para la selección de los funcionarios   convocatoria, reclutamiento, pruebas, elaboración de listas de elegibles y   período de prueba:    

“Etapas del   proceso de selección o concurso.   El proceso de selección comprende:    

 “1.   Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional   del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de   todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades   contratadas para la realización del concurso y a los participantes.    

2. Reclutamiento. Esta etapa   tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan   los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.    

3. Pruebas.   Las   pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,   idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se   convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a   las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un   empleo o cuadro funcional de empleos. (…)    

4. Listas de elegibles. Con los   resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad   contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la   lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en   estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el   concurso. (…)    

5. Período de prueba. La persona   no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso   será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final   de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el   reglamento”.    

En virtud de la complejidad de este proceso   el mismo tiene una duración considerable y por ello debe existir una herramienta   alternativa para aquellos eventos en los cuales la administración pública   requiera vincular trabajadores de manera temporal de manera más celera o para   circunstancias especiales.    

En este   sentido, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 reconoció que la finalidad de   la vinculación de personal de carácter temporal es “hacer efectivos   los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la   paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados   públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o   transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades   ordinarias”[142].    

En este marco,   la Ley 909 de 2004 creo los empleos temporales como una forma de apoyo a la   función pública, tal como se señala en la exposición de motivos de dicha   disposición: “Igualmente se prevé la opción   de organizar jornadas de medio tiempo, así como crear empleos temporales que   apoyen a la administración en proyectos especiales y que estarán previstos en   las plantas de personal y aun cuando quienes los desempeñen no serán de carrera   sí deberán acreditar el mérito para su desempeño”[143].    

“a) Cumplir funciones que no realiza el personal de   planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;    

b) Desarrollar programas o proyectos de duración   determinada;    

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de   trabajo, determinada por hechos excepcionales;    

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría   institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde   relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”.    

3.6.2.3.  La idoneidad de la medida    

La medida creada para garantizar el   principio de eficiencia de la función pública en circunstancias excepcionales en   las cuales no sea posible realizar un concurso público es la creación de un   procedimiento especial compuesto de dos (2) fases que se consideran idóneas para   garantizar las finalidades pretendidas:    

(i)    En primer lugar, la regla general para la   provisión de los empleos temporales es la utilización de la lista de elegibles,   la cual constituye un método que garantiza la agilidad del sistema pero además   permite salvaguardar el mérito.    

(ii) En segundo lugar, la excepción es la realización de un   proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos,   procedimiento que garantiza la agilidad del sistema y que además está limitada   por la necesidad de evaluar el mérito de los candidatos.    

3.6.2.4.   La necesidad de la medida    

Se cumple el principio de necesidad,   en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o   idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios   afectados. En este caso, la alternativa a la realización del concurso es la   utilización de la lista de elegibles, la cual se contempla en la propia norma y   solamente de manera subsidiraria se podrá realizar el proceso de evaluación de   las capacidades y competencias de los candidatos consagrado en la norma.    

3.6.2.5. La   proporcionalidad en sentido estricto    

El principio de   proporcionalidad en sentido estricto, exige que la efectividad del fin que   se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que   sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad[144].  En   relación con este aspecto el actor señala que la norma demandada permite la   realización un proceso arbitrario de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos bajo la absoluta discrecionalidad del nominador,   lo cual afecta los principios de la función pública.    

En este sentido, si se atiende   exclusivamente al tenor literal de la expresión demandada, la misma solamente   señala “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un   proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”,   por lo cual una interpretación aislada de esta disposición permitiría inferir   que la misma no contempla los elementos necesarios para garantizar el   cumplimiento de los principios de la función pública.    

Por lo anterior, la norma   puede dar lugar a dos interpretaciones: (i) una en virtud de la cual se   considere que la expresión demandada contemple una facultad ilimitada del   nominador para establecer el procedimiento de selección del empleo temporal y   (ii)  otra de acuerdo con la que si bien los empleos temporales no están sujetos a la   carrera administrativa sí están limitados por los principios de la función   pública de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad:    

3.6.2.5.1.   Inconstitucionalidad de la interpretación sobre la facultad ilimitada del   proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos    

La interpretación de la norma en virtud de   la cual la expresión      demandada otorga una facultad   ilimitada al nominador para la realización del proceso de evaluación de las   capacidades y competencias de los candidatos es inconstitucional por los   siguientes motivos:    

(i)    Desconoce el principio de legalidad   administrativa contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, de   acuerdo con el cual: “la actividad administrativa se halla sometida a las   normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino   aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos   pertinentes”[145]. Una   interpretación que implique una facultad absolutamente discrecional del   nominador desconoce que la actuación de la administración pública debe ser   reglada. Además, tal como lo señala el accionante, se contemplaría una norma en   blanco a través de la cual el nominador pudiera crear un procedimiento sin   ningún límite.    

En este sentido, la arbitrariedad de las   facultades del empleador en el procedimiento para la selección del personal   permite crear formas de evasión del concurso público, lo cual fomenta la   corrupción y afecta gravemente los principios de la función pública.    

(ii) Vulnera el principio de igualdad, pues no establece   ningún parámetro para garantizar la igualdad de oportunidades. En virtud de este principio se hace   necesario precisar que la igualdad en la función pública, se define como la   semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado a sus   administrados para acceder a cargos en las entidades públicas[146]  y la obligación que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o   discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para   ciudadanos en condiciones desiguales; derechos que se vulneraría si el nominador   puede escoger arbitrariamente los criterios para la selección de los   funcionarios.    

Una facultad absolutamente discrecional del   empleador en la determinación del procedimiento de selección de los candidatos   temporales permite tratos discriminadores a favor de ciertas personas por   motivos ajenos al interés general como la corrupción, el nepotismo o el   clientelismo, los cuales deben ser erradicados de la administración pública.    

(iii)     Viola el debido proceso administrativo, pues   no establece los criterios para garantizar los elementos componentes básicos del   debido proceso administrativo como: la publicidad[147], la   motivación[148]  y la contradicción[149].   En este sentido, debe destacarse que una visión aislada de la norma no permite   determinar si el procedimiento para la selección del empleo temporal es público,   si debe motivarse su selección o si frente al mismo pueden presentarse recursos   que garanticen el principio de contradicción. Por lo anterior, una visión   ilimitada de la facultad del nominador permite la creación de procesos secretos   y arbitrarios que pueden fomentar la corrupción en la administración pública.    

Por lo anterior, la interpretación de la   expresión demandada como una facultad ilimitada del nominador deberá ser   excluida del ordenamiento jurídico, pues vulnera los artículos 6, 13 y 29 de la   Constitución.    

El mecanismo de ingreso a los empleos   temporales es un desarrollo de la función pública, por lo cual en relación con   el mismo no existe una completa discrecionalidad del nominador, sino que por el   contrario se encuentra limitado por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta que, tal como se   expresó en el capítulo de 3.5 de esta sentencia, todas las formas de ingreso al   empleo público están limitadas por los principios de la función pública.    

     En   este sentido, se considera plenamente justificado que exista un procedimiento   distinto al concurso público para la provisión de los empleos temporales, pero   la salvaguarda del principio de eficacia no justifica que el nominador pueda   actuar de manera arbitraria y sin ningún límite en el establecimiento del   procedimiento para la selección de los servidores públicos.    

     La   norma demandada no autoriza la discrecionalidad del nominador para la selección   del empleado temporal, como sucedería con los empleos de libre nombramiento y   remoción, pues lo limita directamente por el mérito al exigir la evaluación de   las competencias y capacidades de los candidatos.    

     En   este sentido, mientras lo que caracteriza a los empleos de libre nombramiento y   remoción es la discrecionalidad del empleador en el ingreso y retiro del   funcionario, pues son por regla general empleos de dirección y confianza[150], el fundamento de los cargos temporales no es la discrecionalidad,   sino la necesidad de consagrar un procedimiento ágil que permita solucionar   transitoriamente necesidades de la función pública pero que a la vez salvaguarde   el debido proceso administrativo, por lo cual, la primera opción deberá ser la   utilización de la lista de elegibles y en su defecto se deberá realizar un   proceso para la evaluación de las competencias y capacidades de los candidatos   que en todo caso respete los principios de la función pública.    

     Por   lo anterior, se considera que la única interpretación compatible con la   Constitución implica reconocer que no existe una absoluta discrecionalidad del   nominador, sino que por el contrario el mismo está limitado por los principios   de la función pública de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad    

3.6.3. La aplicación de   los principios de la función pública en el ingreso a los empleos temporales    

La interpretación constitucional de la   expresión demandada de acuerdo a los principios de la función pública, exige el   cumplimiento de los siguientes parámetros mínimos para garantizar la igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad del proceso   de ingreso a los empleos temporales:    

3.6.3.1. Solicitud de las listas de elegibles a la Comisión   Nacional del Servicio Civil    

El numeral 3º del artículo 21   de la Ley 909 de 2004 exige la aplicación de las listas de elegibles para la   provisión de los empleos temporales, procedimiento que resulta fundamental para   garantizar el principio constitucional del mérito y además otorga una solución   eficaz para la provisión de estos cargos.    

Según lo dispuesto en el literal e) del   artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la entidad encargada de conformar, organizar y manejar el Banco   Nacional de Listas de Elegibles y de remitir a las entidades las listas de   personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa   es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien los empleos temporales no   son de carrera administrativa, las listas que deben utilizarse para la provisión   de estos empleos son las de la carrera administrativa, por lo cual las mismas   deberán solicitarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil[151].    

Por lo anterior, para la provisión de los empleos temporales los   nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del   Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de   la Ley 909 de 2004 para el diseño del empleo, es decir:    

“a) La descripción del contenido funcional del empleo,   de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades   exigibles a quien sea su titular;    

b) El perfil de competencias que se requieren para   ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como   también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los   elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del   contenido del empleo;    

c) La duración del empleo siempre que se trate de   empleos temporales”.    

3.6.3.2. En caso de   ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas   que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el   cargo y trabajen en la misma entidad pública    

La expresión demandada exige   que en caso de no poder utilizarse la lista de elegibles se evalúen las   competencias y capacidades de los candidatos, por lo que se debe tener en cuenta   el principio del mérito, el cual ha sido previamente evaluado en los concursos   realizados para la selección en los empleados públicos de carrera administrativa   de la entidad pública.    

En este sentido, la Sentencia   C – 1175 de 2005 reconoció que en situaciones administrativas especiales   antes de darse el encargo debe tenerse en cuenta a los empleados de carrera que   cumplan los requisitos:    

“6.6 Distinta es la situación de la vacancia   definitiva. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 760 de 2005, en este   evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones allí previstas:   que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectación del   servicio público; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada   ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de   carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de   elegibles vigente. En estos casos podrá efectuarse el nombramiento provisional y   sólo por el tiempo que dure la situación”.    

Por lo anterior, para garantizar el   principio del mérito, en el procedimiento se deberá permitir que aquellas   personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos   para el cargo y trabajen en la misma entidad pública, puedan acceder de manera   preferente a los empleos temporales, pues su previa selección a través de un   procedimiento de concurso garantiza su idoneidad.    

3.6.3.3. Publicación de   una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web  de la entidad    

Para garantizar el cumplimiento de los   principios de publicidad e igualdad es necesaria la difusión y conocimiento de   los procesos de ingreso a la función pública por los ciudadanos[152].   Esta Corporación ha señalado que la publicación en la página web constituye un   medio idóneo para garantizar la difusión de la información de las entidades   públicas[153].   En este sentido, el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 señala la posibilidad de   utilizar la página web de la entidad para publicar los actos relacionados con el   empleo público:    

“Artículo  33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de   las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que   garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo   establecido en el reglamento.    

La página web de cada entidad pública, del Departamento   Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la   realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la   firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos,   decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de   inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas    

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la   información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público   de Carrera.”.    

Por lo anterior, se deberá garantizar la   libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria   para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con   suficiente anticipación.    

3.6.3.4. Selección de   candidatos que tenga mayores capacidades para cumplir con el perfil de   competencias del empleo en virtud de criterios objetivos    

El artículo 19 de la ley 909   de 2004 exige que el perfil de competencias señale “los requisitos de estudio y experiencia, así   como también las demás condiciones para el acceso al servicio”, por lo cual para garantizar los principios   de eficacia, imparcialidad y mérito se deberá escoger al candidato que tenga   mayores capacidades para cumplir con el perfil de competencias del empleo, cuyos   criterios básicos son el estudio y la experiencia según señala el artículo 19 de   la Ley 909 de 2004:    

“El perfil de competencias   que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y   experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.    

De esta manera, el   procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en cuenta   exclusivamente factores objetivos como: (i) el grado de estudios; (ii)  la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES,   Saber Pro y Saber; (iii) la experiencia en el cumplimiento de funciones   señaladas en el perfil de competencias y; (iv) otros factores   directamente relacionados con la función a desarrollar.    

3.7.          CONCLUSIONES    

3.7.1. Los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad   son aplicables a cualquier proceso de ingreso a la función pública, aunque en   cada uno de ellos tienen una incidencia particular.    

3.7.2.   El   artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el   régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando   con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del   personal público. La excepción   de la aplicación de la carrera administrativa son los empleos de libre   nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la   ley.     

3.7.3.   La libertad de   configuración legislativa en materia de carrera administrativa ha sido reconocida por esta Corte,   siempre que se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución   Política, en especial de: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en   el servicio público; (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades y;   (iii) la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos   53 y 125 de la Constitución,    

3.7.4.   El primer cargo formulado por el accionante es   la presunta infracción del artículo 125 de la Constitución por la creación de un   procedimiento especial de evaluación de las capacidades y competencias de los   candidatos distinto del concurso para empleos de carrera administrativa como son   los empleos de carácter temporal.   La Corte  se declarará inhibida para conocer de este cargo por falta de certeza,   pues los empleos temporales no son de carrera.    

3.7.5.   El Segundo cargo   formulado infracción de los artículos 130, 122 y 6 de la Constitución por la   atribución de competencias de administración de la carrera administrativa al   nominador y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil.   La Corte  se declarará inhibida para conocer de este cargo por falta de certeza,   pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene compentencia para   la administración de los empleos temporales porque los mismos no   son de carrera.    

3.7.6.   El tercer cargo   señala que la expresión demandada establece una diferenciación injustificada en   relación con los cargos temporales, pues no permite la aplicación del concurso,   ni del periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, sino de   un procedimiento especial que vulnera los artículos  6, 13, 29 y 53 de la   Constitución. Este cargo cumple con los requisitos de certeza,   suficiencia, claridad y especificidad, pues efectivamente la expresión demandada   crea una diferenciación en relación con los cargos temporales respecto de los   cargos permanentes, por cuanto no permite la aplicación del concurso, ni del   periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, ni de los   derechos adquiridos.    

3.7.7. Para analizar si la expresión demandada   consagra una distinción injustificada se analizan los siguientes elementos:    

3.7.7.1. La identificación de los sujetos o   situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de   los mismos: las 2   situaciones comparables son el procedimiento para la selección de los empleos   temporales de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos y   el mecanismo de concurso de méritos.    

3.7.7.2. El fin   constitucional legítimo para la selección de los empleos temporales   distinto del concurso público es dotar a la administración pública de un   instrumento para garantizar la eficiencia en la selección de funcionarios para   eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso público,   pero que no desconozca el mérito ni los principios de la función pública.    

3.7.7.3. La medida creada para garantizar el   principio de eficiencia de la función pública en circunstancias excepcionales en   las cuales no sea posible realizar un concurso público es la creación de un   procedimiento especial compuesto de dos (2) fases que se consideran idóneas  para garantizar la finalidad pretendida.    

3.7.7.5. En relación con   la proporcionalidad en sentido estricto la norma puede dar lugar a dos (2) interpretaciones:    

3.7.7.5.1. La interpretación de la norma en virtud de   la cual la expresión demandada otorga una facultad ilimitada al nominador para   la realización del proceso de evaluación de las capacidades y competencias de   los candidatos, la cual es inconstitucional por los siguientes motivos: (i)  vulnera el principio de legalidad administrativa, pues consagra una facultad   absolutamente discrecional del nominador que desconoce que la actuación de la   administración pública debe ser reglada; (ii) viola el principio de   igualdad, pues no establece ningún parámetro para garantizar la igualdad de   oportunidades y; (iii) afecta el debido proceso administrativo, pues no   consagra los criterios para garantizar sus elementos como: la publicidad, la   motivación y la contradicción. Por lo anterior, esta interpretación debe ser   excluida del ordenamiento jurídico.    

3.7.7.5.2. La interpretación en virtud de la cual no   existe una absoluta discrecionalidad del nominador para la realización del   proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, sino   que, por el contrario, el mismo está limitado por los principios de la función   pública de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la cual es  constitucional, pues permite delimitar la actuación de la administración   pública. Esta interpretación exige el   cumplimiento de los siguientes parámetros:    

(i)     Para la provisión de los   empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a   la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información   exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.    

(ii) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la   selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los   requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad.    

(iii)     Se deberá garantizar la libre concurrencia en el   proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del   empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente   anticipación.    

(iv)     El procedimiento de selección para los empleos   temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el   grado de estudios,la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las   pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de   funciones señaladas en el perfil de competencias y otros factores directamente   relacionados con la función a desarrollar.    

4.               DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado en la   presente sentencia la expresión “De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso   de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley   909 de 2004, en el entendido que el mismo deberá garantizar el   cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad.    

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los dos   (2) primeros cargos formulados en la demanda   frente a la expresión “De no   ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación   de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el   numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

 Presidente    

                                  Con salvamento parcial de voto    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA                    

    MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrado                    

     Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado    

                          Con aclaración de voto                    

    Magistrado   

                     

    

      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

                        NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado    

                     Con aclaración de voto                    

                         Magistrado    

                  Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

                          ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado                    

                       Magistrado    

     Con           aclaración de voto   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-288/14    

EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES   PUBLICAS-Falla de técnica y   análisis constitucional (Salvamento parcial de voto)    

REF.: Expediente: D-9856    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 21 parcial de la Ley 909 de 2004    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el debido respeto por las decisiones de   esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 21 parcial de la Ley 909 de 2004 en  el que se decidió declarar exequible el numeral 3º del artículo 21, y   se declara inhibida la Corte para decidir sobre la expresión “De no ser   posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de   las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral   3º del artículo 21, con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. En esta ocasión se demanda la inconstitucionalidad contra el artículo 21   parcial de la Ley 909 de 2004 por vulneración de los artículos 6, 13, 29, 53,   125 y 130 de la CP. El cargo por vulneración del artículo 125 se refiere a la   creación de un procedimiento especial de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos distinto del concurso de méritos para empleos de   carrera administrativa, como son los empleos de carácter temporal. El cargo por   infracción de los artículos 6, 122 y 130 de la CP se enerva por atribución de   competencias de la administración de la carrera administrativa al nominador y no   a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El tercer cargo alega la vulneración   de los artículos 6, 13, 29 y 53 CP por establecer una diferenciación   injustificada en relación con los cargos temporales, pues no permite la   aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificación del   periodo de prueba, sino que consagra un procedimiento especial.    

2.  La sentencia encuentra que existe ineptitud sustantiva de la demanda frente a   los dos primeros cargos, por falta de certeza, ya que el demandante está   confundiendo la carrera administrativa sometida a la exigencia de concurso   público de méritos, y los empleos de carácter temporal, queriendo imponerle a   éste último los mismos requisitos y exigencias que a la primera, lo cual es   errado por parte del demandante.    

En cuanto al tercer cargo, lo encuentra   apto por presunta vulneración del derecho a la igualdad, al otorgar un trato   diferenciado a los empleos temporales, frente a otras formas de acceder a la   administración pública, respecto a lo cual debe regir el principio general de   meritocracia y debe estar orientada en cualquier caso por los principios   establecidos en el artículo 229 CP de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Por tanto, el fallo desarrolla el juicio   de igualdad, en el cual constata (i) que existe dos situaciones comparables que   son el procedimiento para la selección de los empleos temporales de evaluación   de las capacidades y competencias de los candidatos y el mecanismo de concurso   de méritos; (ii) que la selección de empleos temporales tiene fines   constitucionales legítimos como es el dotar a la administración de un   instrumento para garantizar la eficiencia en la selección de funcionarios para   eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso de méritos,   sin desconocer el mérito y los principios de la función pública; (iii) que la   medida es idónea y necesaria para garantizar esta finalidad; (iv) que en   relación con la proporcionalidad en sentido estricto, la norma da lugar a dos   interpretaciones. La primera interpretación, según la cual, la expresión   demandada otorga una facultad ilimitada al nominador para la realización del   proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, la   cual es inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad   administrativa, de igualdad y del debido proceso administrativo. La segunda   interpretación, según la cual, no existe una absoluta discrecionalidad del   nominador para la realización del proceso de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos, sino que debe cumplir, como mínimo, con tres   condiciones (i) se deberá justificar la creación del empleo temporal a través de   un acto administrativo motivado; (ii) se deberá garantizar la libre concurrencia   en el proceso a través de la publicación de una convocatoria en la página web de   la entidad; y (iii) se deberá seleccionar al candidato que tenga mayores   capacidades y competencias para cumplir con el perfil del empleo.    

En consecuencia, se decide la declaratoria   de exequibilidad condicionada de la expresión demandada, “en el entendido que   el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función   pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad.” Y se declara inhibida para decidir sobre los dos primeros   cargos.      

3. Respecto de lo anteriormente expuesto, salvo parcialmente mi voto frente a esta   decisión de la Sala Plena, ya que a mi juicio, a pesar de que el fallo se   encuentra bien intencionado en el sentido de que busca proteger los principios   que orientan la administración pública, la legalidad y el debido proceso   administrativo, aún para la provisión de empleos temporales, en realidad adolece   de fallas de técnica y de análisis constitucional, como paso a exponer:    

(i) Considero que en realidad esta demanda   debería dar lugar a un inhibitorio de la Corte, también frente al tercer cargo,   por las mismas razones que se presentan frente a los dos primeros cargos, ya que   el libelo carece de certeza, por cuanto el actor incurre en un yerro al   equiparar la carrera administrativa y el concurso de méritos, con los empleos   temporales y la forma de selección de estos cargos.    

(ii) Sin embargo, la sentencia acepta el   cargo por igualdad, y  entra a realizar el juicio de igualdad, el cual   adolece de fallas, ya que el análisis no superaría en realidad el primer   requisito respecto de la conformación del tercio comparationis o la   existencia de dos sujetos o situaciones comparables, análogas o similares, a las   cuales debería darse un trato similar, y que sin embargo, el legislador   discrimina con la medida adoptada. Lo anterior, por cuanto la carrera   administrativa y el concurso de méritos, y los empleos temporales y el proceso   de selección de este personal, se trata de situaciones disímiles que pueden ser   reguladas por el legislador de manera diferente, dentro de los límites   constitucionales, sin que ello implique una diferenciación discriminatoria.    

(iii) En cuanto a la finalidad, en la   sentencia se analiza es el propósito de la figura de empleos temporales y no de   la medida en particular que se demanda, lo cual es erróneo, ya que se debe   analizar es la medida prevista por el legislador respecto de un proceso de   evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos a empleos   temporales, que es de carácter subsidiario, de no ser posible la utilización de   las listas de elegibles vigente para el momento.    

(iv) Acerca de la proporcionalidad en   sentido estricto, en la sentencia no se analiza la afectación grave y   desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por parte de la medida   adoptada por el legislador, sino la presunta existencia de dos interpretaciones   de la norma demanda, una de la cuales deja al arbitrio total del nominador el   proceso, la cual resultaría inconstitucional, y otra que está sujeta a los   principios de legalidad, debido proceso y principios de la administración   pública.    

A este respecto, encuentro que de una   interpretación sistemática de la expresión demandada con el resto del artículo   21, y de la ley 909 de 2004 en su integridad, así como de las normas   constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte, no podría en ningún caso   derivarse la posibilidad de la existencia de la primera interpretación   inconstitucional, ya que el acceso a la administración pública en cualquier   forma o para cualquier tipo de empleo o cargo, siempre debe estar guiada por los   principios de legalidad, debido proceso y por los principios que orientan la   administración pública.      

 (v) Finalmente, se decide la exequibilidad   condicionada por el cumplimiento de los principios de la administración pública   –art.209 CP-, lo cual se fundamenta en la ratio decidendi a partir de   tres exigencias y requisitos para el procedimiento.    

Frente a esta decisión el suscrito   Magistrado evidencia que (a) los requisitos de la ratio decidendi se   encuentran contenidos en el mismo artículo 21 demandado; (b) que el cargo se   presenta por violación del derecho a la igualdad, pero en la ratio decidendi  se hace mención es acerca de los principios de legalidad y debido proceso, y   en la parte resolutiva se termina decidiendo con base en el 209 CP; (c) de   manera que en mi criterio, tampoco existe coherencia entre los cargos   planteados, el análisis y la decisión.    

(vi) Para solucionar estos problemas de   técnica y análisis constitucional, este Magistrado considera que la decisión   correcta debió haber sido una inhibición, aclarando el yerro en el que incurre   el demandante, como mínimo en dos sentidos: (a) En cuanto no es posible   equiparar la carrera administrativa y el concurso de méritos, con los empleos   temporales, y por tanto no es posible tampoco comparar sus distintas   regulaciones y los procedimientos por los cuales se rigen, de manera que se   trata de regímenes y situaciones diferentes, las cuales, de conformidad con la   jurisprudencia de esta Corte, pueden ser regulados por el legislador de manera   disímil, dentro de los límites constitucionales, sin que ello implique una   discriminación inconstitucional. (b) Y en razón a que no es posible tampoco que   el procedimiento contenido en la norma demandada se pueda interpretar o utilizar   de manera arbitraria por parte del nominador, como lo acepta la sentencia, de   manera que no es posible la interpretación inconstitucional que se plantea. Lo   anterior, puesto que de una interpretación sistemática de la norma objetada con   la Constitución, con el propio artículo 21 acusado, y con la ley 909 de 2004 en   su integridad, se colige, en primer lugar, que la misma disposición acusada   prevé que la medida objetada es de carácter subsidiario, esto es, cuando no sea   posible la utilización de las listas de elegibles vigentes para la provisión de   empleos de carácter permanente; en segundo lugar, fija límites de conformidad   con los requisitos y condiciones consagradas por el mismo artículo 21 demandado;   y en tercer lugar, se debe interpretar de conformidad con los límites   constitucionales planteados por los principios del debido proceso, legalidad y   principios de la administración pública, y de acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corte.    

Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo   parcialmente mi voto a la presente sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-288/14    

EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES   PUBLICAS-Condicionamiento   puede resultar insuficiente de no fijarse reglas claras para provisión de   empleos temporales como medida verdaderamente excepcional (Aclaración de   voto)    

EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES   PUBLICAS-Resultaba necesario   precisar elementos mínimos para proveer cargo (Aclaración de voto)    

EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES   PUBLICAS-Teniendo en cuenta la   importancia del mérito y la selección objetiva, se debió considerar que fuera la   CNSC la encargada de fijar reglas y adelantar procesos de selección de los   empleos temporales (Aclaración de voto)    

EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES   PUBLICAS-Se debió exigir a la   CNSC que en un plazo razonable pusiera en marcha procesos pendientes   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9856    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

1.  Los demandantes   solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 21   (parcial) de la Ley 909 de 2004 por vulnerar los artículos 6, 13, 29, 53, 125 y   130 de la Carta. El cargo por vulneración del artículo 125 estaba relacionado   con la creación de un procedimiento especial de evaluación de las capacidades y   competencias de los candidatos distinto del concurso de méritos para empleos de   carrera administrativa, como son los empleos de carácter temporal. La infracción   de los artículos 6, 122 y 130 de la Constitución se fundamentaba en la   asignación de competencias de la administración de la carrera administrativa al   nominador y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por último, se aducía   que existía una violación de los artículos 6, 13, 29 y 53 constitucionales al   existir una diferenciación injustificada en relación con los cargos temporales,   ya que no permitía la aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de   la calificación del periodo de prueba, sino que consagraba un procedimiento   especial.    

2.  La Sala estableció   que la demanda era inepta en relación con los dos primeros cargos propuestos, al   carecer de certeza. Ello porque el demandante confundía la carrera   administrativa sometida a la exigencia de concurso público de méritos y los   empleos de carácter temporal, exigiendo para estos últimos los mismos requisitos   y exigencias que a la primera    

En cuanto al   tercer cargo, por el contrario, fue estudiado de fondo por la Sala por   considerar que sí cumplía con las exigencias previstas en el decreto 2067 de   1991 y la jurisprudencia de esta Corte. Así las cosas, la sentencia C-288 de   2015 desarrolló el juicio de igualdad, concluyendo que el artículo 21 de la Ley   909 de 2004, en el aparte demandado, debía ser declarado exequible “en el entendido   que el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función   pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad.”    

Teniendo en cuenta la importancia del   mérito y la selección objetiva, la Sala debió considerar que fuese la Comisión   Nacional de Servicio Civil la encargada de fijar las reglas y adelantar los   procesos de selección de los empleos temporales. Así mismo, la Corte debió   exigir a dicha comisión que en un plazo razonable pusiera en marcha los procesos   pendientes.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Sentencia del Consejo   de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Consejero   ponente: Jaime Moreno Garcia, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).   Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06).    

[2] Sentencia de la Corte   Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3] En virtud de esta   facultad la Comisión Nacional del Servicio Civil ha emitido múltiples circulares   en relación con las listas de elegibles aplicables a los empleos temporales como   la CNSC 001 DE 2013.    

[4] Sentencias   de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[5] Sentencia de la Corte   Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[6] Esta conclusión ha   sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su   síntesis más reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  En esta decisión fue declarado   inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008, que había adicionado el artículo 125   C.P. con una regla que permitía el ingreso automático en la carrera   administrativa de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y   cumplían con determinadas condiciones.  Esta Corporación consideró que una   norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso,   puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera administrativa.    

[7] Sentencias de la Corte   Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva.    

[8] Sentencia de la Corte   Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[9] Sentencias de la Corte   Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva.    

[10] Lo indicado en este   aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de la   Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-517 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar   Gil, C-532 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-588 de 2009. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. Ver también la Sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[11] Sentencias de la Corte   Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-917 de 2010, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, SU – 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU   – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva.    

[12] Al respecto, ver el   apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio   constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia   de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   También la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[14] Sentencia de la Corte   Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[15] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P.   Jaime Araujo Rentería; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-666 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia de la Corte   Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Sentencias de la Corte   Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo y C-588 de 2009.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] Sentencia de la Corte   Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[20] Sentencia de la Corte   Constitucional C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[21] Sentencias de la Corte   Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1177 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis y C-1079 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[22] Sentencias de la Corte   Constitucional C-517 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-315 de 2007,   M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[23] Sobre los fines de la carrera   administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz;  C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1177 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis;   C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de 2007, M.P. Jaime   Araújo Rentería. Ver también las Sentencias T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-532 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-901 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007,   M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[25] Sobre los fines de la carrera   administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz;  C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-486 de 2000, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1177 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis;   C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-734 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería;   C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de 2007, M.P. Jaime   Araújo Rentería. Ver también las Sentencias C-195 de 1994, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26]Al respecto pueden   verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera   Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995. M.P.   Carlos Gaviria Díaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-315 de   1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[27]Al respecto pueden   verse, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 1993.   M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-527   de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-063 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-315 de 1998, MP   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Sentencias de la Corte   Constitucional C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1079 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-753 de   2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[29] Sentencias de la Corte   Constitucional T-419 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; C-479 de 1992, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis;   C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.; C-532 de 2006, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería;   C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-588 de 2009. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[30] Sentencia de la Corte   Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32] Sentencia de la Corte   Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33] Sentencia de la Corte   Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Sobre los fines de la carrera   administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P.   Jorge Arango Mejía; C-539 de 1998 M.P. Alejandro Martínez caballero; C-540 de   1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell;   C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-292 de 2001, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-954 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1177 de   2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Araújo   Rentería; C-077 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-734 de 2003, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-733 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-182 de 2007,    M.P. Jaime Araújo Rentería y  C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[35] Sentencia de la Corte   Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] Sentencias de la Corte   Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[39] Sentencia de   la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[40] Sentencia de la Corte   Constitucional C-901 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[41] Sobre los distintos   tipos de carrera véase la Sentencia C-308 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[42] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-588 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[43] Sentencias de la Corte Constitucional C-334 de   1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria Sáchica de   Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-588 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;  C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa y    C-333 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45] Sentencia de la Corte   Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] Sentencias de la Corte Constitucional   C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU – 446 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[47] Sentencia de la Corte   Constitucional C-333 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[48] Sentencias de la Corte   Constitucional C-126 de 1996, M.P.   Fabio Morón Díaz; C-1079 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil  y SU – 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[49] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil    

[50] Sentencia C- 486 de   2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[51] Sentencia C- 110 de   1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[52] Sentencias   de la Corte Constitucional C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell;   C-563 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1122 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008,   M.P. Jaime Araújo Rentería;  C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; C-640 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[54] Sentencia de la Corte   Constitucional C- 486 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[55] Sentencias de la Corte   Constitucional C-110 de 1999; MP. Antonio Barrera Carbonell; C-773 de 2005, MP:   Clara Inés Vargas Hernández y C-1173 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] Sentencia de la Corte Constitucional   C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[57] Sentencias de la Corte   Constitucional C-088 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-895 de 2003,   MP: Álvaro Tafur Galvis.    

[58] En reiterados pronunciamientos esta   Corporación ha destacado que el competente para establecer el régimen   disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037   de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime   Córdoba Triviño.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-431 de   2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[60] Sentencias de la Corte   Constitucional   C-391 de 2002,   C-252 de 2003, y C-230 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-963 de 2003, M.P.   Jaime Araujo Rentería y C-1173 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[61] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008,   M.P. Jaime Araújo  Rentería;   C-901 de 2008, MP.   Mauricio González Cuervo y   C-640 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[62] Sentencia de la Corte   Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[63] Sentencia de la Corte   Constitucional C-195 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[65] Sentencias de la Corte   Constitucional T-419 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; C-479 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-292 de   2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-640 de 2012, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[66] Sentencia de la Corte   Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[67] Sentencia de la Corte   Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[68] Sentencia de la Corte   Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[69] Sentencia de la Corte   Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[70] Sentencia C-651 de   2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad del  inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de   2000 que dice: “los representantes legales, así como los nominadores y demás   funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o   celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de   responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia   con lo dispuesto en el artículo 6o. de la   ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con   esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General   de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en   el boletín.” La Corte consideró que era razonable y proporcional establecer   este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar   cargos públicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los   principios constitucionales como los de prevalencia del interés general,   moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa.    

[71] Sentencia C-100/04; C-109 de 2002 (M.P.   Jaime Araujo Rentería)    

[72] Sentencias de la Corte   Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-109 de 2002 (M.P.   Jaime Araujo Rentería)    

[73] Sentencia de la Corte   Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-109 de 2002 (M.P.   Jaime Araujo Rentería)    

[74] Ver entre otras las   sentencias   C-221 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero),  C-511 de 1992 (MP.    Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Fabio Morón Díaz), C-537 de 1993 (MP. Ciro Angarita   Barón), C-408 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda   Espinosa),  C-109 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-739 de 2002 (MP.   Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2004 (MP. Rodrigo   Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería), C- 171 de 2004 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra) y  C-1174 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[75] Sentencia de la Corte   Constitucional C-099 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[76] Sentencia C-651 de   2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad del  inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de   2000 que dice: “los representantes legales, así como los nominadores y demás   funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o   celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de   responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia   con lo dispuesto en el artículo 6o. de la   ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con   esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General   de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en   el boletín.” La Corte consideró que era razonable y proporcional establecer   este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar   cargos públicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los   principios constitucionales como los de prevalencia del interés general,   moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa.    

[77] Sentencias de la Corte   Constitucional T-238 de 1993,  M.P. Eduardo Cifuentes Moñuz; Sentencia   C-319 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[78] Sentencia C-319 de   1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[79] En este mismo sentido,   ver sentencias: SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-643 de 2012,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-088 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz;   C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[80] Para el caso de los   Congresistas (arts. 179 a 186), así como para el caso del Presidente de la   República (art. 197 CP) los Magistrados de la Corte Constitucional (arts. 240 y   245 CP), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 CP), de los Diputados (art.   299 CP), y confiere al legislador competencia para establecer el de los demás   servidores (arts. 123, 150-23, 253, 279, 293, 312 CP)    

[81] Sentencias de la Corte Constitucional,   C-561 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 238 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, C-046 de 1994, M.P. Eduadro Cifuentes Muñoz; C-319 de 1996,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa  y C-988 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis,   entre otras.    

[82] Sentencia de la Corte   Constitucional T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[83] Sentencia de la Corte   Constitucional T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[84] Cotino Hueso, L.   (coord.), Funciones y órganos del Estado constitucional español, ob.   cit., p. 273.    

[85] Menéndez Pérez, S.,   “El principio de eficacia de la función administrativa. Virtualidad práctica:   estudio jurisprudencial”, en Delgado Barrio, J. (dir.), Eficacia,   discrecionalidad y control judicial en el ámbito administrativo, CGPJ, 1995,   p. 21.    

[86] PONCE SOLÉ, J.,   Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido.   Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de   la discrecionalidad, Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 454.    

[87] Rivero Ysern, E.,   La protección del usuario de los servicios público, en: Revista de la   Administración Pública, núm. 87, 1978, p. 211.    

[88] Ibíd., p. 43.    

[89] VEDEL, G., Derecho Administrativo,   Aguilar, Madrid, 1980, pp. 691 y 692; García-Trevijano Fos, J. A., Tratado de   derecho administrativo, T. II., V. I, Revista de Derecho Privado, Madrid,   1971, p. 29.    

[90] PONCE SOLÉ, J.,   Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido.   Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de   la discrecionalidad, ob. cit., p. 479.    

[91] Sentencia de la Corte   Constitucional T-525 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[92] Sentencia T-1701 de   2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[93] Sentencia T-525 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[94] Sentencia T-205 de 1997, M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[95] Sentencia de la Corte   Constitucional, T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[96] Sentencia de la Corte   Constitucional, C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutierrez.    

[97] Sentencia C-410 de   1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[98] En este mismo sentido,   ver sentencia C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;    

[99] Sentencias de la Corte   Constitucional T-010 de 2012,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-011 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-221 de 1992,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-349 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-649 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[101] M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[102] Ver sentencia C-300 de   2012, M.M. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103] Sentencias T-163 de 1994, M.P.   Hernando Herrera Vergara y T-731 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[104] Sentencias de la Corte   Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-361 de 2001, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra  y T-657 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[105] Sentencia de la Corte   Constitucional C-095 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-954   de 2001. M. P. Jaime Araujo Rentería: “Además de los principios de moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el   artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá   desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:    

– Principio de igualdad, según el cual para   el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin   discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo   político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la   estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las   organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con   criterio de igualdad y equidad.    

– Principio del mérito, según el cual el   acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán   determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la   experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los   empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”    

De igual forma, el funcionario de   carrera goza de una garantía de permanencia en su cargo, en armonía con el   artículo 53 de la Carta, la cual, sin embargo, está sujeta a la ocurrencia o no   de las situaciones previstas en el artículo 125 superior, que consagra los   eventos en que procede el retiro del servidor público inscrito en carrera   administrativa, a saber: por calificación no satisfactoria en el desempeño del   empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales   previstas en la Constitución o la ley    

[107] Sentencia de la Corte   Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[108] Sentencia de la Corte   Constitucional C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[109] Sentencias de la Corte   Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-588 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[110] Sentencias de la Corte   Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo y C-588 de 2009,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[111] Sentencia de   la Corte Constitucional C-901 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[112] Sentencias de la Corte Constitucional C-211   de 2007, M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver además entre otras, las Sentencias C-555   de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz;   T-245 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; C-741 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-153 de   1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-647 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-292 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-808 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-973 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-421 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1040 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra y C-901 de 2008, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[113] Sentencia de la Corte   Constitucional C-023-1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[114] Sentencia de   la Corte Constitucional C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[115] Sentencias de la Corte   Constitucional, Sentencia C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz y C-588 de   2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[116] Ibídem.    

[117] Sentencias de la Corte   Constitucional C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz y C-588 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[118] Sentencia de la Corte   Constitucional C-527 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[119] Sentencia de la Corte   Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[121] Sentencia de la Corte    Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[122] Sentencias de la Corte   Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[123] Sentencia de la Corte   Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[124] Sentencia de la Corte   Constitucional C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y SU – 086 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[125] Sentencia de la Corte   Constitucional C-479 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero.    

[126] Sentencias de la Corte   Constitucional C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara y C-838 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[127] Sentencia de la Corte   Constitucional C-479 de 1992,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   Alejandro Martínez Caballero y C-501 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[128] Sentencias de la Corte   Constitucional, C-479 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero. La Corte declara inexequible una norma dictada en desarrollo   de facultades extraordinarias que establecía un sistema especial de retiro para   empleados de carrera con declaratoria de insubsistencia e indemnización o retiro   voluntario con compensación, por violar el principio de estabilidad consagrado   en el artículo 125 Superior.     

[129]  Sentencias de la Corte Constitucional   T-678 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-575 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil  En el mismo sentido C-714 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra   y C-734 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[130] Sentencia de la Corte   Constitucional C-734 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[131] Corte Constitucional.   M.P. Vladimiro Naranjo    

[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-1381 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[133] Sentencias de la Corte Constitucional C-334 de   1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria Sáchica de   Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo   Rentería; C-753 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-588 de 2009. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;  C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa y    C-333 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[134] Sentencia C-391 de   1993, M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.    

[135] Sentencia C-475 de   1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y C-1177 de 2001, M.P. Alvaro   Tafur Galvis.    

[136] Sentencia C-109 de 2002, M.P.   Jaime Araujo Rentería y C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[137] Sentencia de la Corte   Constitucional C 401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[138] Ello en cuanto a que   desde la sentencia C-040 de 1993, esta Corte ha dicho que la igualdad   constitucionalmente protegida no supone una paridad “mecánica o aritmética”.  Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas   diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón   suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible. Ver también,   sentencias T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-530 de 1993,   M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;    C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[139] Ver, sobre el   principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, M.P. Alejandro   Martinez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz: T-230 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-309 de   1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-916 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda   Espinosa.    

[140] Cfr. Sentencia   C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sobre el alcance del principio de   proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de   1994, M.P.  Alejandro Martinez Caballero; C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-392 de 2002, M.P.   Alvaro Tafur Galvis.    

[141] Sentencia de la Corte   Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao.    

[142] Sentencia de la Corte   Constitucional C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[143] Gaceta del Congreso de   la República 232 de 2011.    

[144] Sentencias de la Corte   Constitucional T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa y C-203 de 2011,   M.P. Juan Carlos Henao.    

[145] Sentencia C-816 de   2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo.    

[147] Sentencia C-248 de   2013, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; C-690 de 2008,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-706 de 2012,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-616 de 2006,   M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[148] Sentencias de la Corte   Constitucional T-731 de 2007,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1168 de   2008, M.P. Jaime Araujo Renteria; SU.917 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1082 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[149] Sentencia C-248 de   2013,  M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[150] Entre otras, las   sentencias C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-230 A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil: C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán; C-1177 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-306 de 1995,   M.P. Hernando Herrera Vergara; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-195   de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-129 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU539 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[151] Este criterio ha sido   sostenido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la circular CNSC 001   del 29 de enero de 2013.    

[152] Sentencia de la Corte   Constitucional C-096 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[153] Sentencia de la Corte   Constitucional C-228 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

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