C-289-09

    Sentencia C-289-09  

Referencia: expediente OP-117  

Asunto:   Objeciones   Presidenciales   por  inconstitucionalidad  al  Proyecto  de  Ley  N°  96/06  Senado, 153/07 Cámara,  “por  medio  de  la cual se modifica parcialmente la  Ley 683 de 2001”   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de abril  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites  establecidos  en  el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

Mediante   oficio   radicado  en  la  Corte  Constitucional  el  26  de  enero  del  año  en  curso  y  con  el  fin  de dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el  Presidente  del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto  de  Ley  N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio  de   la  cual  se  modifica  parcialmente  la  Ley  683  de  2001”,  el  cual  fue  objetado  por  el  Presidente de la República por  razones de inconstitucionalidad.   

1.1.            Mediante oficio, del 24 de junio de 2008,  el  Secretario  General  del  Senado de la República envió al Presidente de la  República  el  proyecto  de  ley de la referencia, con sus respectivos anexos y  antecedentes      legislativos,     para     la     correspondiente     sanción  presidencial.   

1.2.           La Presidencia de la República recibió  el  proyecto el día 9 de julio de 2008, y devolvió el expediente legislativo a  la   Presidencia  del  Senado  de  la  República  el  16  de  julio  del  mismo  año1,  sin  la  correspondiente  sanción  ejecutiva  por  objeciones de  inconstitucionalidad.   

1.3.   En  el  informe  de  la comisión  accidental  que  se  designó  para  sustanciar las objeciones presidenciales al  proyecto  de  ley,  suscrito  por  los  Senadores Efraín Cepeda Sarabia y Jairo  Clopatofsky  Ghisays  y  por  el  Representante Luis Antonio Serrano Morales, se  solicitó  insistir  en la constitucionalidad del proyecto objetado.2   

1.4.           El informe fue considerado y aprobado en  la  Plenaria  del Senado de la República el 09 de diciembre de 20083   y  en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  el  10  de  diciembre  del  mismo  año4,  como  consta  en  las  correspondientes  actas  de  las  sesiones  plenarias de las Corporaciones Legislativas.   

1.5.            El   Presidente   del   Senado  de  la  República,  por  medio de oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, y radicado  en  la Corte Constitucional el 26 de enero de 2009,  remitió el proyecto a  esta  Corporación  para  que  se  decida  sobre  la   exequibilidad de las  objeciones rechazadas por el Congreso.   

2.           Texto del proyecto objetado   

A  continuación se transcribe el Proyecto de  Ley objetado:   

“PROYECTO DE LEY  96 DE 2006 SENADO, 153 de 2007 CAMARA.   

por medio de la cual se modifica parcialmente  la Ley 683 de 2001.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo  1º. El  artículo 3º de la Ley 683 del 9 de Agosto de 2001 quedará así:   

Artículo  3º. Créase un subsidio mensual  equivalente  a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino  a  cada  veterano  de  que  habla  esta  ley;  independientemente  del  grado  o  condición actual.   

Parágrafo  1º.     Quedan  excluidos  de este beneficio los veteranos que actualmente estén recibiendo una  pensión  de jubilación de cinco (5) o más salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

         Parágrafo  2º.     El  subsidio  establecido en el  presente  artículo,  no  constituye  en  ningún  caso  derecho de sustitución  pensional.   

         

Artículo  2º. La  presente  ley  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación.”   

II.           OBJECIONES DEL GOBIERNO   

Mediante comunicación de julio 15 de 2008, el  Gobierno  devolvió  al  Congreso  de  la  República,  sin  la  correspondiente  sanción   ejecutiva,   el   Proyecto   de   Ley   N°   96/06   Senado,  153/07  Cámara,   “por  medio  de  la  cual  se  modifica  parcialmente  la  Ley 683 de  2001”,   con  objeciones  de  inconstitucionalidad.   

Para  el  Gobierno  el  proyecto objetado, al  suprimir  el requisito conforme al cual, para recibir el subsidio, los veteranos  debían  estar  en condiciones de indigencia, resulta contrario al artículo 355  de  la  Constitución,  tal como fue entendido por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-923  de  2000,  en  la medida que, en esas condiciones, el subsidio  adquiere  la  connotación  de  un  auxilio  o  donación a favor de personas de  derecho privado.   

Se  señala  igualmente,  en  el  escrito  de  objeciones,  que  con  el  proyecto  de  ley se estaría beneficiando a un grupo  específico  de  la  población  por  el  simple  hecho  de ser veteranos de las  guerras  de  Corea  y  de  Perú, y la condición de que actualmente reciban una  mesada  inferior  a  4  (sic)  smlv,  lo  cual resulta contrario al principio de  igualdad,  porque  no  existe  razón que justifique el tratamiento diferenciado  frente a otros pensionados.   

Finalmente, expresa el Gobierno Nacional que a  pesar  de  que el proyecto de ley se refiere a un subsidio mensual, y que aclara  que  no  constituye  derecho  de  sustitución  pensional,  al  extenderlo a los  pensionados  actuales,  no  se  asegura la sostenibilidad financiera del Sistema  General  de  Pensiones,  exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto,  por  un  lado,  en  el  proyecto  no  se  precisa la fuente de financiación del  beneficio  propuesto,  y,  por  otro,  daría  lugar a un precedente conforme al  cual,  en  el futuro, podría pretenderse un subsidio equivalente para todos los  pensionados  que  devenguen  una  mesada  inferior  a  4 (sic) salarios mínimos  legales vigentes.     

III.             INSISTENCIA   DEL   CONGRESO   DE   LA  REPÚBLICA   

La Comisión Accidental conjunta del Senado de  la  República  y  la  Cámara  de Representantes, integrada para rendir informe  respecto  de  las  objeciones  presidenciales,  propuso  que se insistiera en la  constitucionalidad  del Proyecto de Ley número 096 de 2006 Senado – 153 de 2007  Cámara,   “por   medio  de  la  cual  se  modifica  parcialmente  la  Ley  683  de  2001”,  tal  como se  aprobó  en  su  último  debate  ordinario,  sustentándose  en  las siguientes  consideraciones:   

3.1.           El informe se refiere, en primer lugar, a  la   importancia   del   veterano  de  guerra  y  a  las  circunstancias  de  la  participación   de   Colombia   en  la  guerra  de  Corea,  para  destacar  que  “[l]os  veteranos de Guerra, en todos los países en  conflicto,  son  exaltados  en  todos  los  aspectos,  por  sus  esfuerzos,  sus  sacrificios  físicos  y sicológicos; estos hombres lograron dejar el nombre de  nuestro  país  muy  en  alto,  y lucharon con ahínco, independientemente de su  clase  social,  su  raza  o  ideología  política, siendo personas dignas de un  inmenso respeto, consideración y del máximo reconocimiento.”   

Señala  la  Comisión  que, las “condiciones  de  vida  de los ex combatientes de Corea en algunos  casos  son  precarias,  y  su  orgullo  hasta  ahora  ha  sido  presentarse como  veteranos  de  guerra, pero al fin y al cabo, esto no transciende en la sociedad  o en el Estado”.   

En el informe se afirma que, con “el  proyecto  en  consideración,  se  avanza  hacia  el  futuro,  sentando  las  bases  para  construir  una política para el veterano de guerra,  porque  en  la  actualidad, Colombia no cuenta con una normatividad concreta que  proteja  los  veteranos  de guerra o que les de beneficios por su participación  en conflictos de nivel internacional.”   

3.2.           En  un  segundo  aparte,  denominado  de  antecedentes   normativos,   el   informe  pone  de  presente  que  “[l]a  Ley  683 de 2001, fue creada con el fin de dar un amparo de  ‘pobreza’  a los colombianos que combatieron en  las  guerras  de  Corea  y  Perú;  con  dicha  ley,  solo  una  parte  de lo ex  combatientes  lograron  el  reconocimiento del beneficio entregado por parte del  Estado,  y  otros  fueron  excluidos  por  no  encontrarse en las condiciones de  ‘indigencia’ que exige la ley.”   

Advierte  la  Comisión,  que  “al  rededor de 160 veteranos, que en un principio tuvieron acceso  al  beneficio,  les  fue suspendido, entre otros aspectos, por tener jubilación  de  vejez (equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente) o no estar en  el nivel de indigencia.”   

Expresa que, aunque la Ley 683 de 2001 buscó  recompensar   a   unos   soldados,   que   por   algún  motivo  se  encontraban  desprotegidos,  “…  también  descompensó a otros  que  así  no  estén  en  situaciones  precarias cumplieron una misma función,  ganar la guerra y dejar el nombre de nuestro país en alto.”   

3.3.           A  continuación,  el  informe se ocupa,  puntualmente, de las objeciones presentadas por el Gobierno.   

     

1. Objeción    por    violación    del    artículo    355    de   la  Constitución     

Expresa  la  Comisión,  en  este  punto  en  particular,  que  es  necesario analizar dos aspectos: el espíritu de la ley, y  el  hecho de que en ciertas circunstancias se pueden otorgar beneficios a algún  grupo especial de ciudadanos.   

En  cuanto  a  lo  primero,  señala  que  el  objetivo  inicial de la Ley 683 de 2001, “por la cual  se  establecen  unos  beneficios  a  favor de los veteranos sobrevivientes de la  Guerra   de   Corea   y   el   Conflicto   con   el  Perú  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  era reconocer a través de un apoyo  económico,  la  labor  de  ese  grupo  de  hombres  que enarbolaron el tricolor  nacional   defendiendo  nuestro  país  de  una  agresión  internacional,  como  ocurrió  en  la Guerra de Perú, y representar a la Nación en la trascendental  guerra  entre  Corea  del  Norte  y  Corea  del  Sur,  en  una  misión  de  paz  internacional.   

Agrega,  que  el otorgamiento de este tipo de  reconocimientos  económicos  no es el primero que se presenta en el país desde  la  entrada  en  vigencia  de  la  Constitución  de  1991,  y cita, a manera de  ejemplo,  el caso del beneficio previsto en  la Ley 181 del año 1995, para  las  Glorias  del Deporte, el cual se encuentra vigente, y en cuyo artículo 45,  señala lo siguiente:   

“El  Estado  garantizará  una  pensión  vitalicia  a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse  de  las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de  cuatro  (4)  salarios  mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad  de  tal,  cuando  no  tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)  salarios mínimos legales.   

Además,  gozarán  de  los  beneficios  del  Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no  estén cubiertos por el régimen contributivo.   

Parágrafo.  Se  entiende  por  glorias  del  deporte  nacional  a  quienes  hayan  sido  medallistas en campeonatos mundiales  oficiales  reconocidos  por  el  Comité  Olímpico  Colombiano o medallistas de  Juegos Olímpicos”.   

En este sentido, prosigue el informe anotando,  que  al  igual  que las glorias del deporte, los veteranos de la guerra de Corea  han  dejado  muy  en  alto el nombre de Colombia a nivel internacional, al punto  que   el  General  Wlackshear  Bryan,  Comandante  de  la 24ª División de  Infantería  de  los  Estados  Unidos en Corea, describió al Batallón Colombia  con  estas  palabras: “He luchado en tres guerras, he  comandado  y  he visto combatir a los mejores soldados del mundo. Creo que no me  queda  nada  nuevo  por ver en materia de heroísmo humano e intrepidez, pero al  haber  visto  al batallón Colombia combatir, he visto a los más grandiosos y a  los más soberbios de toda mi vida”.   

La  Comisión  puntualiza,  que  no  se está  ante   “una   propuesta   caprichosa,   ilógica  o  inconstitucional,  pues  el  subsidio  que en esta modificación a la Ley 683 se  pretende,  no  consiste  en un regalo o en una dádiva, o recursos entregados de  balde,  sino que nace en el reconocimiento económico por su intervención en un  hecho   histórico   para   la   humanidad  y  es  un  orgullo  para  todos  los  colombianos.”   

Por  lo  anterior,  el  informe  concluye con  respecto   a   este   punto   en   particular,   que   no   puede   “predicarse  la  violación del artículo 355 de la Constitución;  a  pesar  que  el  proyecto  de  ley  usa  la  palabra “subsidio”, no pueden  asimilarse   con   la   expresión   “auxilio”   o   “donación”  de  la  Constitución,   porque  con  esta  propuesta  normativa,  se  quiere  retribuir  económicamente  y  al  mismo  tiempo  cumplir con el principio de legalidad que  debe tener toda asignación presupuestal.”   

     

1. Objeción   por  violación  del  artículo 13 de la Constitución     

Al  respecto,  el  informe  expresa  que  la  igualdad  consiste  en  el  reconocimiento de las diferencias, y que el proyecto  objetado  puede  ser  visto  desde  dos  puntos  de vista, el primero, que es la  posición  gubernamental,  “considera que se viola el  derecho  de  igualdad,  pues  si  se otorga el beneficio del proyecto a un grupo  selecto  de veteranos, se vulneraría los derechos de los demás pensionados; el  segundo  ámbito  que  es el real espíritu del proyecto, consiste en otorgar el  beneficio  a  los ex combatientes de las guerras de Corea y de Perú, lo cual es  la   condición   principal   para   acceder   al   subsidio   planteado  en  la  ley.”   

Así,   señala  el  informe,  “que   los  veteranos  o  personas  de  la  tercera  edad  siempre  existirán   en  nuestro  país,  muchas  personas  en  Colombia  en  estado  de  indigencia  podrán  recibir  auxilios para garantizar su mínimo vital, pero lo  que  nunca  volverá a ocurrir es que aumenten o vuelvan a verse combatientes de  la  Guerra  contra  el  Perú  y  la  Guerra de Corea, pues cada mes, fallece un  promedio  de  tres hombres, de manera que, tal vez en 20 años no habrá testigo  que  cuente  las  aventuras  y  las  hazañas  del  Batallón  Colombia en estas  guerras.”   

La Comisión insiste en que con el proyecto de  la  referencia  no  se  vulnera  el derecho a la igualdad, pues la iniciativa se  dirige  a quienes prestaron sus servicios en la Guerra de Corea o el Perú, pero  no,  por  ser  personas  de la tercera edad, pues esta condición se cumple como  consecuencia   natural  del  paso  del  tiempo.  En  cambio,  la  condición  de  “héroe  de  guerra”  se  adquiere    por    los    actos    valerosos,   realizados   en   un   conflicto  armado.   

3.3.3. Objeción por  violación   del  artículo  48  de  la  Constitución   

En relación con esta objeción, la Comisión  pone  de  presente que el asunto fue estudiado por el Gobierno Nacional antes de  la  aprobación  del  proyecto  por  el Congreso de la República. En efecto, se  afirma  en  el  informe  que,  previa  solicitud por el Congreso, el Ministro de  Hacienda  y Crédito Público, emitió su concepto en relación con el contenido  del proyecto de ley, en los siguientes términos:   

“Esta  cartera  no  tiene observaciones de  tipo  fiscal,  ni  de conveniencia, ni de constitucionalidad sobre el mismo, por  tal  razón avala su contenido como fue aprobado en la plenaria del Senado de la  República,  texto  publicado en la Gaceta  514 de 2007, de esta manera, está conforme con las modificaciones  introducidas  en  la ponencia para primer debate de la Cámara de Representantes  por  tener  el  mismo  contenido  material  de  lo  aprobado  en el Senado de la  República.”   

Entiende  la  Comisión, que el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  avaló  este  proyecto  de  ley, tal y como fue  aprobado  por el Senado de la República. En este sentido,  un “aval  expedido por el Ministerio de Hacienda se debe caracterizar  por  ser  un  estudio  juicioso, que finalmente lleva a la conclusión de apoyar  fiscalmente   un   proyecto   o,  por  el  contrario,  negar  la  disponibilidad  presupuestal  y  aconsejar  el archivo del mismo; por lo tanto, el aval expedido  por  un Ministerio debe ser serio, pues los proyectos de ley en muchas ocasiones  tienen  su  trámite  e  impulso  en  el  Congreso  de  la República,  con  fundamento   en   el   concepto   favorable  o  desfavorable  de  la  iniciativa  legislativa,  y  con mayor razón, tratándose de proyectos de ley que impliquen  una afectación presupuestal.”   

4.  Finalmente, el informe concluye afirmando  que  el proyecto de ley referido es constitucional por varias razones. En primer  lugar,  porque  el  Estado  tiene la facultad de reconocer, en favor de personas  naturales  que hayan dejado en alto el nombre de Colombia a nivel internacional,  beneficios   de  carácter  económico;  en  segundo  lugar,  porque  la  medida  analizada  no  viola el derecho a la igualdad, pues el beneficio planteado no se  justifica  en  la condición de pensionados de los veteranos, sino de héroes de  guerra,  la  cual no cumplen las demás personas de la tercera edad en Colombia;  y  en  tercer  lugar, porque conforme con el aval emitido, en el mes de abril de  2008,  por  el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe disponibilidad  presupuestal para financiar el citado beneficio.   

De   esta   manera,   el  informe  termina,  insistiendo  en  que  el proyecto de la referencia cumple con los requerimientos  de fondo y forma para convertirse en ley de la República.   

IV.    INTERVENCION CIUDADANA   

Con  el  fin  de  hacer  efectivo el derecho  ciudadano  de impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo  242  de  la  Constitución  Política, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto  del  29  de  enero  de 2009, ordenó fijar en lista el proyecto de ley objetado,  durante  el término de tres días, y poner a disposición de los ciudadanos una  copia del expediente para que pudiera ser consultado.   

1. Dentro del término de fijación en lista  intervino  el señor Carlos Bejarano Infante, obrando en su calidad de ciudadano  y  de  representante  de  la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de  Corea,  solicitando a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad del  proyecto de ley de la referencia.   

Señala  el  interviniente, que el beneficio  que  el proyecto de ley prevé para los veteranos de la guerras de Corea y Perú  que  actualmente  estén recibiendo una pensión de jubilación inferior a cinco  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  no  vulnera  el  articulo 355  Superior,     toda     vez     que     no     constituye     un     “auxilio”     o     “donación”,    en    tanto    sus  beneficiarios  prestaron  un servicio al país más allá de lo que el deber les  exigía.  En  este  mismo  sentido,  manifiesta  que el artículo 48 de la Carta  Política  garantiza  el  derecho a la seguridad social para los miembros de las  fuerzas  armadas, con mayor razón si se tiene en cuenta, que los excombatientes  de  Corea y de Perú, son personas que en la actualidad sobrepasan la edad de 75  años,  y  por  ello  son  sujetos de especial protección constitucional.    

Con  respecto  a la objeción por violación  del  artículo  13  de  la  Constitución  Política,  asevera  el  ciudadano en  cuestión  que,  conforme  con  el  principio  de  igualdad, personas puestas en  diferentes  situaciones  son  merecedoras  de  un  trato desigual. Por tanto, al  tratarse  de  un beneficio que solamente se extiende a 600 excombatientes de las  guerras  de  Corea  y  Perú,  excluyendo  a  quienes  no prestaron este tipo de  servicios  al  país, no se vulnera el principio de igualdad, y al no constituir  una  prestación  pensional,  éste  resulta  justificado  plenamente. Con mayor  razón,  si se tiene en cuenta que, conforme con el mismo artículo 13 Superior,  las  personas  en  condición  de  debilidad  manifiesta  merecen  una  especial  protección constitucional.   

Ahora  bien,  el interviniente afirma que la  sostenibilidad  del  sistema  pensional  no  corre riesgo alguno, por cuenta del  beneficio  que  se  analiza,  tal  y  como lo señaló el Ministro de Hacienda y  Crédito  Público,  en  el  oficio  N°  UJ-0592-08  del  21  de abril de 2008,  dirigido  al  Congreso de la República, durante el trámite del proyecto de ley  de la referencia.   

2.  De  la  misma  forma, el ciudadano Pedro  Castilla  Mahecha,  intervino  dentro  del  término  previsto  para  el efecto,  señalando  la  importancia  de  los  veteranos  de  la  guerra  de  Corea, y el  merecimiento  del  beneficio propuesto por el proyecto de ley objetado. También  manifiesta,  que  el  proyecto  cumplió  con  todo el trámite previsto para su  expedición,  inclusive,  con  el  aval  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito  Público,  razón  por  la  cual,  no  se  entiende  porqué  es objetado por el  Gobierno Nacional, acudiendo a argumentos de naturaleza fiscal.   

V.   CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

En  oficio  de  febrero  3 de 2009, el señor  Procurador  General de la Nación rindió el concepto de rigor, solicitando a la  Corte  declarar  inexequible el Proyecto de Ley No. 096 de 2006 Senado – No. 153  de  2007  Cámara,  “por  medio del cual se modifica  parcialmente  la  Ley 683 de 2001”, por la violación  de los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política.   

1.  Comienza la Vista Fiscal por indicar, que  el  proyecto  de  ley  vulnera  los  artículos  46  y  355  de la Constitución  Política, por las razones que se presentan a continuación:   

El   señor  Procurador  considera  que  el  principio  de  solidaridad  (artículos  1°  y  95  de  la Constitución) está  relacionado  con  el  principio  de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la  Constitución  Política),  e  implica  la  exigencia  al  Estado,  de  realizar  acciones   afirmativas   en  favor  “de  quienes  se  encuentren  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  como  es  el caso de las  personas  en  estado  de indigencia.  Señala que,  en      este      sentido,      la     jurisprudencia       constitucional5,  ha  resaltado  “el  compromiso  directo  e inmediato del Estado Social de Derecho  con  las  personas  indigentes, pues su situación representa un atentado contra  su  dignidad  y  la  efectividad  de  sus  derechos  fundamentales,  lo  cual se  fundamenta  también  en  el  artículo  17 del Protocolo de San Salvador, sobre  protección de los ancianos.”   

Indica  la  Vista  Fiscal,  que  una  de  las  manifestaciones  del  principio  constitucional de solidaridad es, precisamente,  la  protección  hacia las personas de la tercera edad, traducido en el subsidio  económico  para  ancianos  indigentes,  previsto en el artículo 466   

de la Constitución Política.  

Por otra parte, el Ministerio Público señala  que,  conforme  con  el  artículo  355  Superior,  está prohibido “a  las  ramas  u  órganos del Poder Público decretar auxilios o  donaciones   en   favor   de   personas   naturales   o  jurídicas  de  derecho  privado”, lo cual implica que los recursos públicos  no   pueden   destinarse   a  particulares,  salvo  que  ello  esté  autorizado  directamente  por  la  Constitución,  como  por  ejemplo ocurre, en el caso del  artículo  46  Superior,  el  cual radica en cabeza del Estado la obligación de  garantizar  la  seguridad  social  integral  y  el  subsidio  alimentario  a las  personas   en  estado  de  indigencia  y,   “lo  faculta  para  concederles  subsidios  tales  como  el previsto en la Ley 683 de  2001”.  De  tal  suerte  que  el  subsidio al que se  refiere  la  ley  mencionada,  resulta   constitucionalmente  admisible, en  tanto   cuente  con  justificación  constitucional  fundada  en  el  estado  de  indigencia  en que deben encontrarse los veteranos de guerra para acceder a él.   

Sobre este particular, la Vista Fiscal trae a  colación  la  Sentencia  C-1036  de  2003,  en la cual, la Corte Constitucional  declaró  exequible el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, el cual establece un  subsidio  para  los  veteranos  de  las  guerras  de Corea y Perú, en estado de  indigencia,  al considerar que “si con el pretexto de  amparar   el   derecho  de  igualdad  de  estas  personas  se  accediera  a  las  pretensiones   del   demandante  se  incurriría  en  flagrante  violación  del  artículo  355  de la Carta Política, que proscribe el otorgamiento de auxilios  o  donaciones  a  favor  de  personas naturales o jurídicas de derecho privado.  Así,   se   lo   hizo   ver   el  Ejecutivo  al  Congreso  cuando  objetó  por  inconstitucionales  los preceptos del proyecto de ley que luego se convirtió en  Ley  683  de  2001,  que  pretendían  crear  el  aludido auxilio económico sin  referencia  alguna a la situación económica de los beneficiarios, contrariando  el  artículo  46 de la Constitución Política que expresamente condiciona a la  situación  de  indigencia  el  otorgamiento  del  subsidio alimentario para las  personas de la tercera edad”.   

En  desarrollo de esta línea interpretativa,  concluye  el  señor  Procurador  que  “eliminar  la  condición  de  estado de indigencia como requisito para que los veteranos de la  guerra  de Corea y del Perú sean acreedores del subsidio mensual previsto en la  Ley  683  de  2001,  contradice lo establecido por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-1036  de 2003, no atiende los mandatos del artículo 46 de la Carta  y,  por  tanto,  vulnera  la  prohibición  prevista  en  el  artículo  355 del  Ordenamiento Superior.”   

2. Con relación a la objeción por violación  del  artículo  13  Superior,  la  Vista Fiscal asevera, que le asiste razón al  Ejecutivo  en  que  la  disposición analizada establece un trato desigual entre  los  veteranos  de  la  guerras de Corea y del Perú, y el resto de pensionados,  quienes  también prestaron sus servicios al Estado o al sector privado, sin que  tal  distinción  tenga  una  justificación  razonable  desde el punto de vista  constitucional.   

Por  tanto,  considera  el Ministerio Publico  que,  al  aplicar  a la medida estudiada el test de igualdad, se encontrará que  ella  no  es  adecuada,  “porque  no  tiene  un  fin  constitucionalmente  legítimo,  dado que, primero, el artículo 355 de la Carta  prohíbe  conceder  auxilios  y  donaciones  a  particulares,  y, además, en la  medida  que  no  se  encuentra  en  la  Carta  Política disposición alguna que  permita  que  el  Estado conceda beneficios a ciertos particulares y a otros no,  sin  que se trate de una acción afirmativa realizada con base en los principios  de solidaridad y de igualdad real y efectiva.”   

En este sentido, señala el señor Procurador  que,  cuando la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1036 de 2003, aplicó el  test  de  igualdad al requisito de encontrarse en estado de indigencia, para que  los  veteranos  de  la  guerras  de  Corea  y Perú pudieran acceder al subsidio  previsto  en  el  artículo  3°  de  la  Ley  683  de  2001, encontró que esta  exigencia,“persigue   un   fin  constitucionalmente  legítimo  consistente  en la realización del mandato contenido en el artículo  46  de  la Carta Política, que obliga al Estado a proteger a las personas de la  tercera  edad  garantizándoles  un  subsidio  económico en caso de indigencia.  Además,   tal  beneficio  también  propende  por  la  realización  del  deber  genérico  de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad  el  compromiso  del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el  derecho a la subsistencia.   

En  segundo  lugar,  la  medida que se revisa  resulta  adecuada  para  la  consecución  del fin propuesto, pues representa un  significativo  alivio  para  aquellas personas que con heroísmo participaron en  los  referidos  conflictos  bélicos  y  hoy se encuentran en total abandono por  carecer  de  los  recursos económicos indispensables que les aseguren una digna  subsistencia.   

Así  mismo,  la  medida  consagrada  en  el  artículo  3° de la Ley 683 de 2001 no es caprichosa o irrazonable pues, según  se  precisó,  constituye  expresión  de  la  competencia  que  el artículo 46  Superior  otorga al legislador para implementar subsidios económicos a favor de  los  ancianos  indigentes, señalando, al efecto, la población destinataria del  beneficio y las condiciones y requisitos para acceder a él.”   

Adicionalmente advierte el señor Procurador,  que  los  veteranos  que  participaron en las guerras de Corea y de Perú, y que  son  beneficiarios  de  una  pensión  o  una asignación de retiro en su favor,  cuentan  con  los  ingresos  económicos  para solventar su subsistencia, por lo  que,  exigir  que  el  subsidio  sea  concedido sólo a quienes se encuentren en  situación  de  indigencia,  no  vulnera  su  derecho  a  la subsistencia, ni el  derecho a la igualdad de trato.   

Por  lo  anterior,  concluye  el  Ministerio  Publico  con  respecto  a este punto, que la disposición objetada contraría el  artículo  13  de la Carta, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional  en  la  Sentencia  C-1036 de 2003, dado que suprimir la situación de indigencia  del  artículo  3°  de  la  Ley  683  de  2001,  como requisito para acceder al  subsidio  analizado,  genera  una  discriminación  para  los demás pensionados  quienes,  “a  pesar  de  no  haber  combatido en los  conflictos  a los que se refiere la Ley, sí prestaron sus servicios al Estado o  al sector privado”.   

3. Ahora bien,  considera la Vista Fiscal  que  la  objeción  por  violación  del  artículo  48 constitucional carece de  fundamento.   

Advierte que, conforme con la Sentencia C-1036  de  2003,  el  beneficio  económico  establecido por la Ley 683 de 2001, es una  “subvención   o   ayuda   monetaria”  correspondiente  a  dos  salarios  mínimos,  la  cual no tiene la  entidad  de  pensión,  o  de  asignación de retiro, y por ello, no es acertado  afirmar  que  “tenga implicaciones directas sobre la  sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.”   

El  Ministerio  Público  coincide  con  los  Congresistas,   cuando   afirman  que  gracias  al  principio  de  la  confianza  legítima,  “el  Gobierno  Nacional  no puede dar el  aval  al Proyecto de Ley por no encontrarle reparos sobre su viabilidad fiscal o  presupuestal,  y  luego establecer que el proyecto vulnera el mandato consagrado  en  el Acto Legislativo 01 de 2005 al no garantizar la sostenibilidad financiera  del  Sistema  General  de  Pensiones.” Por tal motivo  asevera  la  Vista  Fiscal que, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  estimaba   que   la   iniciativa   legislativa   contrariaba   el  artículo  48  constitucional,    debió   advertirlo   oportunamente   durante   su   trámite  legislativo,  pues  de  otra forma, se vulneraría la actividad legislativa y el  principio  democrático.  Por  esta razón, el Ministerio Público considera que  “la  objeción  presidencial presentada por supuesta  vulneración del artículo 48 Superior, es infundada.”   

4.  En  atención  a  lo  expuesto, el señor  Procurador  concluye  que  las  objeciones  presidenciales  presentadas  por  la  violación   de   los   artículos   13,   46  y  355,  son  fundadas  y  que  es  infundada   la  objeción presidencial que tiene que  ver  con  la vulneración del artículo 48 Superior, razón por la cual solicita  a  la Corte Constitucional que declare inexequible el Proyecto de Ley No. 096 de  2006  Senado  –  No.  153 de 2007 Cámara, “por medio  del   cual   se   modifica   parcialmente  la  Ley  683  de  2001”,  por  la  violación  de  los  artículos  13,  46  y  355  de  la  Constitución Política.   

VI.  ACTUACIONES  ADELANTADAS  POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Una vez el Magistrado Sustanciador asumió el  conocimiento  del  proceso  de la referencia, decretó, por auto del 29 de enero  de  2009,  la  práctica de las pruebas necesarias para  verificar  el  trámite  completo  de  las  objeciones  presidenciales  en  el  Congreso  de  la República. En la citada oportunidad se  dispuso:   

“PRIMERO.-  ASUMIR  el conocimiento de las  objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad  al  Proyecto  de  Ley N°  096/06  Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente  la Ley 683 de 2001”, radicadas bajo el número OP-117.   

SEGUNDO.- OFICIAR por la Secretaría de esta  Corporación  a  los  secretarios  generales del Senado de la República y de la  Cámara  de  Representantes, para que, dentro del término de dos días, remitan  a  este  Tribunal,  con destino a este proceso, las certificaciones relacionadas  con  el  trámite  completo de las objeciones presidenciales del proyecto de ley  de  la  referencia, incluyendo las fechas de  publicación de los informes;  las  fechas  del  anuncio previo a la votación de los mismos; las fechas en las  que  se  realizaron  los  debates;  el  quórum  deliberatorio, decisorio, y las  mayorías  con  las que fueron aprobados, así como las correspondientes gacetas  del Congreso en las que consten dichos actos.   

TERCERO.- OFICIAR por la Secretaría de esta  Corporación  al  Senado  de la República, para que, dentro del término de dos  días,  remita  a  este  Tribunal,  con  destino al proceso de la referencia, la  certificación  del  día  exacto,  en  el que recibió,  proveniente de la  Presidencia  de  la  República,  las  objeciones  al Proyecto de Ley N° 096/06  Senado,  153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley  683 de 2001”.   

CUARTO.-OFICIAR  por  la Secretaría de esta  Corporación  a  la  Secretaría  Jurídica  de la Presidencia de la República,  para  que, dentro del término de dos días, remita a este Tribunal, con destino  al  proceso  de  la  referencia,  la  certificación  del día exacto, en el que  radicó,  en el Senado de la República, las objeciones al  Proyecto de Ley  N°  096/06  Senado,  153/07  Cámara,  “Por  medio  de  la  cual  se modifica  parcialmente la Ley 683 de 2001”.   

El  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes  remitió  lo  concerniente  al trámite ordinario surtido por el  proyecto  de  ley de la referencia en esa Corporación. Adicionalmente, informó  que  el  acta  de  la sesión plenaria de esa Corporación del 9 de diciembre de  2008,  en  la  que  efectuó  el  anunció  previo para votación del informe de  objeciones  de  la  referencia, se encontraba en elaboración y, por tal motivo,  no  se  había  publicado en aquel momento. De igual forma, con respecto al acta  de  la  sesión  plenaria,  del 10 de diciembre de 2008, en la que se produjo la  votación   del   citado   informe,  contestó  el  Secretario  General  de  esa  Corporación,  que  la  misma estaba en proceso de elaboración y por tal razón  no se había procedido a su publicación.   

El  Secretario  General  del  Senado  de  la  República  dio  respuesta  al  auto  del  29 de enero de 2009, proferido por el  Magistrado  Sustanciador,  en  lo que tiene que ver con el trámite del proyecto  de  ley  de  la referencia, sin embargo, no indicó nada con respecto a la fecha  en  la  que  se  había  anunciado  para votación el correspondiente informe de  objeciones,  máxime,  si  se  tiene  en  cuenta que, conforme con el informe de  sustanciación  expedido  por  el mismo funcionario, de fecha 10 de diciembre de  2008,  el anunció de la votación del citado informe, se efectúo en la sesión  del  9  de diciembre de 2008, y su votación se produjo el mismo día, es decir,  en  la  sesión  del  9  de diciembre del mismo año7, por lo que se hacia necesario  establecer  las  fechas en las que efectivamente se efectuaron, el anunció y la  votación del citado informe.   

Ahora bien, con respecto a la fecha en la que  el  Senado  de  la  República  recibió de la Presidencia de la República, las  objeciones  al  proyecto  de  ley de la referencia, el Secretario General de esa  Corporación, también guardó silencio.   

Por  su  parte, el Secretario Jurídico de la  Presidencia  de  la  República,  mediante  oficio  radicado  en  la Secretaría  General   de   esta   Corporación,   el   3   de   febrero  de  2009,  informó  que:   

“De  acuerdo  con la firma del funcionario  que  recibió  en  el  Senado  de  la  República el documento contentivo de las  objeciones  presidenciales  al  proyecto  de  Ley 096/06 Senado, 153/07 Cámara,  éste fue radicado el día 16 de julio de 2008.   

A   este   escrito   anexo  copia  de  los  antecedentes que evidencian lo anterior.”   

Adicionalmente, el citado funcionario adjuntó  a  su  respuesta “copia del Diario Oficial No. 47.052  del  miércoles  16  de  julio  de  2008 en el cual se publicaron las objeciones  presidenciales,  así como el texto del proyecto de Ley  No. 096/06 Senado,  153/07  Cámara  “por  medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de  2001”,  y  copia  del  oficio  dirigido  al  Subgerente  de  Producción de la  Imprenta    Nacional,    por    medio    de    la    cual    se   solicitó   su  publicación.”   

Dado  que,  vencido  el  término probatorio  previsto    en   la   providencia   señalada,   esta   Corporación  no recibió todas las pruebas solicitadas  a  las Secretarías de las Cámaras Legislativas, particularmente, con relación  a  (i)  las  actas  de  las  sesiones  plenarias  en  las  que  se  anunció y votó el informe de objeciones  presidenciales  y; (ii) la certificación solicitada al Senado de la República,  con  respecto  a  la  fecha  exacta  en  la que recibió de la Presidencia de la  República,  las  objeciones  al proyecto de ley de la referencia, la Sala Plena  de  la  Corte  Constitucional, por medio del Auto 085 de 2009, del 18 de febrero  del  mismo  año,  decidió  “ABSTENERSE  DE DECIDIR  sobre  las  objeciones  presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 096/06  Senado,  153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley  683  de 2001”, identificadas con el número de radicación OP-117, mientras no  se   cumplan   los  presupuestos  constitucionales  y  legales  requeridos  para  hacerlo”.   

En  consecuencia, en la misma oportunidad se  ordenó   que   la   providencia   citada  se  pusiera  “en conocimiento de los Presidentes del Senado de la  República  y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean enviadas a  la  Corte  Constitucional  las  actas  de las sesiones plenarias necesarias para  poder  determinar,  con  base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación  del  informe  de  objeciones  presidenciales  se  cumplió  con el procedimiento  establecido;    así  como  apremiar   “a  los  secretarios  generales  del  Senado  de  la  República  y  de  la Cámara de Representantes para que acopien  todos   los   documentos  requeridos  y  dispongan  que  sean  enviados  a  esta  Corporación,  dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del  presente auto.”   

En  el  citado auto, la Corte Constitucional  dispuso  que,   en  el  evento   en  el  que  las  pruebas solicitadas  no    fueran  remitidas  oportunamente  con  destino a  este  proceso, se practicaría una inspección judicial por parte del Magistrado  Sustanciador,  o  por quien él designara, para efectos de establecer, con vista  en  los  archivos  y  demás  documentos  que  reposen  en  el  Congreso  de  la  República, los supuestos objeto de esclarecimiento.   

El  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  por  medio  de  los  oficios de fecha 17 y 24 de marzo de 2009,  hizo  llegar  a esta Corporación ejemplares de las gacetas del Congreso número  36  y  102 de 2009, en las que se publicaron las actas de plenaria de la Cámara  de  Representantes  número  156,  del  9 de diciembre de 2008, y 157, del 10 de  diciembre  de  2008, en las que se efectúo el correspondiente anunció previo y  votación     del     informe     de    objeciones    presidenciales    de    la  referencia.   

En vista de que la Secretaría del Senado de  la  República no envió los documentos solicitados en el término previsto para  el  efecto,  el  Magistrado  Sustanciador,  por  Auto  del  2 de abril del 2009,  decretó  la práctica de una inspección judicial, a realizarse en las oficinas  del  Senado de la República, con el propósito de establecer, específicamente,  (i)  la  fecha  exacta  en la que la Presidencia de la República radicó, en el  Senado  de la República, las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la  referencia  y;  (ii)  las  fechas  de  las  sesiones  plenarias del Senado de la  República  en  las  que efectivamente se efectuaron, el anunció y la votación  del    correspondiente   informe   de   objeciones   presidenciales.   

La citada diligencia tuvo lugar el día 3 de  abril  de  2009,  en  las  oficinas  del  Senado  de la República, y en ella se  pusieron  a disposición del Magistrado Auxiliar comisionado para el efecto, los  siguientes documentos:   

    

* Gaceta  del   Congreso  número   148,  del 19 de marzo de  2009,  en  la  que  se  publicó  el  Acta numero 32, de la sesión plenaria del  Senado    de    al    República,    celebrada    el    3    de   diciembre   de  2008.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

    

* Gaceta  del Congreso número 149, del 19 de marzo de 2009, en la que  se  encuentra publicada el Acta número 33, de la sesión plenaria del Senado de  la República, del día 9 de diciembre de 2008.     

De   la   inspección   de  los  documentos  relacionados se pudo establecer que:   

    

* El  anunció  para  votación,  del informe de objeciones presidenciales al Proyecto  de  Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio  de   la  cual  se  modifica  parcialmente  la  Ley  683  de  2001”,  se  efectúo  en la sesión plenaria del Senado de la República,  del  día  3  de  diciembre  de  2008,  tal  y como consta en el Acta número 32  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  número  148, del 19 de marzo de 2009,  página 56.      

    

* La  votación  del  informe  de  objeciones  presidenciales  al  Proyecto de Ley N°  096/06  Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual  se  modifica  parcialmente  la  Ley  683 de 2001”, se  realizó  en la sesión plenaria del Senado de la República, del 9 de diciembre  de  2008,  tal  y  como consta en el Acta número 33, publicada en la Gaceta del  Congreso número 149, del 19 de marzo de 2009, página 45.      

En  relación  con  la  fecha  en  la que la  Presidencia  de  la  República  radicó  en  el  Senado  de  la  República las  objeciones  presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara,  “por  medio  de  la cual se modifica parcialmente la  Ley  683 de 2001”, el Jefe de la Oficina de Leyes del  Senado  de  la  República  informó,  que  en  esa  entidad no reposa documento  adicional  a  los  contenidos  en  el  expediente  que se encuentran en la Corte  Constitucional  en  el  proceso  de la referencia, que pudiera dar cuenta de tal  acto.   

VII.              CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.            Competencia   

De  conformidad  con  lo preceptuado por los  artículos  167  y  241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional  es  competente  para decidir sobre  las objeciones por inconstitucionalidad  que el Presidente de la República formuló en el presente caso.   

2.             El  trámite  de  las  objeciones  al  proyecto de ley   

En  reiterada  jurisprudencia  la  Corte  ha  precisado  que  el  estudio  de  la  constitucionalidad  de  un  proyecto de ley  objetado  por  el  Presidente  de la República no sólo versa sobre los asuntos  materiales  concernientes  a  los  reproches  que el Gobierno Nacional presenta,  sino  que  también  comprende  el  análisis  del procedimiento impartido a las  objeciones  a  la  luz  de  las  disposiciones constitucionales y legales que se  ocupan  de  él8.  Por  lo tanto, al examen material debe preceder la verificación  del  trámite  impartido  a  las  objeciones presidenciales para dilucidar si se  ajusta  a  los  preceptos  que lo regulan. Ello por cuanto, como se ha puesto de  presente  por  la jurisprudencia constitucional, la insistencia de las cámaras,  producida  en  los  términos  de  la  Constitución,  es  un  presupuesto de la  competencia    de    la    Corte   para   decidir   definitivamente   sobre   la  constitucionalidad    del    proyecto    objetado.9   

2.1.             Oportunidad    de   las   objeciones   

El  proyecto  de  ley objetado en la presente  oportunidad  contiene  menos  de  20 artículos y, conforme a lo dispuesto en el  artículo  166  de  la  Constitución  Política, el Presidente de la República  disponía   del   término   de  seis  días  para  devolverlo  con  objeciones.   

Como  quiera, que el proyecto fue recibido en  la  Presidencia  de  la  República  el  9 de julio de 2008, el Presidente de la  República  tenía  hasta  el 17 de julio de 2008 para devolverlo sin sanción y  con objeciones.   

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de  la  República  aportó,  como  prueba  en  este proceso, copia del texto de las  objeciones  referidas,  con la constancia suscrita por un funcionario del Senado  de  la  República  de  haber  sido  radicado en esa Corporación, el día 16 de  julio  de  2008,  razón  por la cual la Sala encuentra que las objeciones de la  referencia  fueron  presentadas dentro del termino previsto, para el efecto, por  el artículo 166 Superior.    

En razón a que cuando se recibió el proyecto  de  ley  en  la  Presidencia de la República las Cámaras estaban en receso, el  Proyecto  objetado  fue  publicado  por  el  Gobierno  en  el Diario Oficial N°  47.052,  del 16 de julio de 2008, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia  contenida  en  el  último  inciso  del artículo 166 de la Constitución.    

2.2.           Trámite  de discusión y aprobación de  las objeciones   

El texto de las objeciones fue recibido en el  Senado  de  la  República  el  16  de  julio  de 2008 y, publicado en el Diario  Oficial N° 47.052 de la misma fecha.   

Las  mesas  directivas  de  Senado y Cámara,  designaron  una comisión accidental conjunta encargada de realizar el estudio y  emitir  concepto  sobre  las  objeciones presidenciales, la cual se integró por  los  senadores  Efraín  Cepeda  Sarabia  y  Jairo  Clopatofsky Ghisays y por el  representante Luis Antonio Serrano Morales.   

     

1. Trámite en el Senado de la República     

La  publicación  del  informe  de objeciones  presidenciales  al  proyecto  de  ley  de  la  referencia,  en  el  Senado de la  República, se efectúo en la Gaceta del Congreso No. 874 de 2008.   

Conforme   con  las  pruebas  decretadas  y  practicadas  en  este  proceso,  el  anuncio  de  votación  del  informe de las  objeciones  presidenciales  se  realizó en la sesión plenaria del Senado de la  República,  del  día  3  de  diciembre  de  2008, tal y como consta en el Acta  número  32,  de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 148  de 2009:   

“Por  instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los    proyectos    que   se   discutirán   y   aprobarán   en   la   próxima  sesión:   

(…)  

Proyectos     con     informes     de  Objeciones   

    

* Proyecto   de  Ley  N°  96/06  Senado,  153/07  Cámara,  “por  medio  de  la cual se modifica  parcialmente la Ley 683 de 2001”      

(…)  

Siendo  las  8  y  35  p.m.,  la Presidencia  levanta  la  sesión y convoca para el día martes 9 de diciembre de 2008, a las  2:00 p.m.”   

El  informe  de  objeciones  presentado,  fue  votado  y aprobado en la siguiente sesión plenaria del Senado de la República,  del  9 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 33 de la misma  fecha,   publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  número  149  de  2009.    

2.2.2.            Trámite    en    la    Cámara   de  Representantes   

La  publicación  del  informe  de objeciones  presidenciales   al   proyecto  de  ley  de  la  referencia  en  la  Cámara  de  Representantes   se   realizó   en   la   Gaceta   del   Congreso  N°  876  de  2008.   

El  anuncio  de  votación del informe de las  objeciones  presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión  plenaria  del  9  de  diciembre de 2008, según consta en el Acta N° 156, de la  misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 102 de 2009:   

“Se anuncian los siguientes proyectos para  la  Sesión  Plenaria  del  día  de mañana 10 de diciembre o para la siguiente  Sesión  Plenaria la cual (sic) se debatan proyectos de ley o actos legislativos  a  las  3  de la tarde, esto de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3  de 2003, en su artículo 8°.   

(…)  

Informe sobre Objeciones  

    

* Proyecto   de  Ley  N°  96/06  Senado,  153/07  Cámara,  “por  medio  de  la cual se modifica  parcialmente la Ley 683 de 2001”      

(…)”  

El  informe  de objeciones presentado ante la  Cámara  de  Representantes fue aprobado en la siguiente sesión plenaria de esa  Corporación,  realizada  el 10 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta  N°  157  de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 36 de 2009.  El  quórum  fue  de 161 Representantes a la Cámara, siendo el informe aprobado  por la mayoría de los presentes mediante votación ordinaria.   

2.3.           El  límite temporal para la insistencia  de   las   Cámaras,   según   lo   dispuesto   en   el  artículo  162  de  la  Constitución   

De  acuerdo  con  reiterada jurisprudencia de  esta  Corporación,  el  término del que disponen las Cámaras para insistir en  la  aprobación  de un proyecto de ley objetado por el Gobierno no puede exceder  el  término  que  expresamente la Constitución ha fijado para la formación de  la    ley10  y, por eso, el Congreso de la República debe estimar o desestimar  las  objeciones  dentro  de  dos  legislaturas,  la  primera de las cuales será  aquella  “que esté cursando en el momento en que se  devuelve      el      respectivo     proyecto”11.   

En  el  presente  caso, las objeciones fueron  presentadas  el  16 de julio de 2008, es decir, con efecto en la legislatura que  transcurre  entre  el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009. Después del  trámite  de  rigor,  el  Congreso  de la República aprobó los informes de las  comisiones  designadas  para  sustanciar  las  objeciones,  en la plenaria de la  Cámara  de  Representantes  el  10  de  diciembre  de 2008 y en la plenaria del  Senado  de  la  República  el  9  de  diciembre  del  mismo  año. Se constata,  entonces,  que  el  trámite  de  las  objeciones se completó dentro del primer  periodo  de  la legislatura anotada y, por consiguiente, resulta conforme con lo  dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Política.   

3.             Análisis  material  de  las  objeciones  presidenciales   

3.1.           Las  objeciones de inconstitucionalidad,  presentadas  por  el  Gobierno  por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito  Público   y  del  Director  del  Departamento  Administrativo  de  la  Función  Pública,  versan  sobre  el  artículo  1°  del  proyecto, en razón a que, al  suprimir  del  artículo  3°  de  la  Ley  683  de 2001, la condición sobre el  carácter  de indigentes que debían tener los veteranos de las guerras de Corea  y  de  Perú, para acceder al subsidio allí previsto, desconoce la prohibición  de  otorgar  auxilios  a  personas  de  derecho  privado, resulta contrario a la  igualdad   y   altera   la  sostenibilidad  financiera  del  sistema  pensional.   

3.2.            Por   su  parte,  el  Congreso  de  la  República  insiste  en  la aprobación del proyecto objetado, por cuanto, en su  criterio,  los  veteranos  de  las  guerras de Corea y de Perú son personas que  deben  ser  exaltadas  por el servicio prestado al país. Considera la comisión  accidental  integrada  por  el  Congreso  para sustanciar las objeciones, que el  subsidio  del  que  es beneficiario este grupo de personas no puede asimilarse a  un  “auxilio o donación”,  razón  por  la  cual no vulnera el artículo 355 de la Constitución Política.  Con  respecto  a  la violación del artículo 13 Superior, señala el informe de  objeciones,  que  el  beneficio  previsto  en  la  iniciativa  de la referencia,  precisamente  implica  un  reconocimiento  para  quienes cumplen unos requisitos  específicos  con  relación  a  otras personas, que no prestaron un servicio al  país  en  las guerras de Corea y Perú. Finalmente, con respecto a la objeción  por  vulneración  del artículo 48 Superior, la Comisión indicó que, conforme  con  el  aval  emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe  disponibilidad  presupuestal  para  sufragar  el gasto que implica la concesión  del auxilio de la referencia.   

3.3.  Las  objeciones  por  violación de los  artículos 46 y 355 de la Constitución Política son fundadas   

Con  respecto  al  tema  de la asignación de  subsidios  por  parte  del  Estado  a los veteranos de las guerras de Corea y de  Perú,   esta  Corporación  ha  señalado  su  admisibilidad,  siempre  que  el  beneficiario   se   encuentre  en  condición  de  indigencia,  tal  y  como  se  aprecia  en el recuento que se hace a continuación.   

3.3.1.  En  su  oportunidad,  el  Gobierno  Nacional  objetó  por  inconstitucional el proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98  Senado,  “Por  la cual el Gobierno Nacional adjudica  un  inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el  conflicto  militar  con  el Perú y se dictan otras disposiciones”,   el   cual,   además   de  adjudicar  en  calidad  de  usufructo  un inmueble de la Nación a favor de la Asociación de  Veteranos   de   Servicio  en  Guerra  Internacional  -Ascove-,”  establecía  un  subsidio   mensual   equivalente  a  dos  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  con destino a cada veterano de que trataba esa Ley, que no percibiera  pensión,  asignación  de  retiro o prestación económica alguna, pagadera por  el erario. En lo pertinente, el proyecto disponía:   

“Proyecto  de  Ley 114 de 1997 Cámara,  04 de 1998 Senado   

(junio 15)  

por la cual el Gobierno Nacional adjudica un  inmueble  con  destino  a  la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el  conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones   

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo  1.-  La  presente  Ley  tiene  por  objeto establecer unos beneficios, en los términos y  condiciones   que   más   adelante   se  indican,  a  favor  de  los  veteranos  supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.   

Artículo      2.-     Adjudícase,  a  título de usufructo, a la Asociación de Veteranos  de  Servicio  en Guerra Internacional, Ascove, con personería jurídica número  2.989  del  30  de  septiembre  de  1959  el  inmueble ubicado en la carrera 4ª  número  4-44,  Barrio la Candelaria, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,  de  propiedad  de  la  Nación y transferido a título gratuito por el Instituto  Nacional  de Vías al Ministerio de Defensa Nacional, según Acuerdo número 048  del  24  de  septiembre de 1996, inmueble del cual ha venido disfrutando Ascove,  en  virtud  del contrato número 367 de 1974, celebrado con el Fondo Nacional de  Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas.   

(…)  

Artículo   6.-  Créase  un  subsidio  mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  con  destino  a  cada veterano de que trata esta Ley, que no  perciba  pensión,  asignación  de  retiro  o  prestación  económica  alguna,  pagadera por el erario público.   

Artículo  7.- El  subsidio  o  mensualidad  de  que trata el artículo anterior, se pagará por el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  por  mensualidades  vencidas.  Si  la persona  falleciere  sin  haber  completado  el  mes, de todas maneras el pago se hará a  quien  corresponda  como  mes  completo.  Si  tuviere familiares o beneficiarios  legalmente  reconocidos a quiénes hacer el pago de este último mes, dicho pago  podrá  hacerse  a  favor  de  Ascove  con  destino  a  un Fondo para el pago de  servicios    funerarios    de    los    veteranos    asociados,    carentes   de  recursos.   

Artículo  8.- Los  veteranos  a  que  se refiere esta Ley que por servicios prestados al Estado, se  encuentren  percibiendo  pensión  provenientes  del Erario Público, que no sea  pagada  por  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional, no serán favorecidos con el  subsidio  de  que  trata  el artículo 6 y únicamente tendrán derecho a que se  les  pague  por  una  sola  vez una bonificación equivalente a veinticinco (25)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  en  el  momento  del pago, la que será  pagadera  a través del Ministerio de Defensa Nacional, en la ciudad de Santafé  de Bogotá, D.C.   

Artículo  9.- Los  veteranos  de  la  guerra  de  Corea  y  del  conflicto  con  el Perú que en la  actualidad  perciban ingresos del erario público como pensión o asignación de  retiro  que sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a partir  de  la  fecha de vigencia de la presente Ley tendrá derecho a que su ingreso de  ajuste a no menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.   

Artículo 10.- Los  beneficios  de  usufructo  del  inmueble  adjudicado, consagrados en la presente  Ley,   lo   extenderá  la  asociación  de  Veteranos  de  Servicio  en  Guerra  Internacional  ASCOVE  a  la  corporación  casa del Soldado excombatiente en la  Guerra  de  Corea,  con personería jurídica Nº 0197 del 18 de abril de 1989 y  exclusivamente  a  las  organizaciones que existan en Colombia de excombatientes  de  la  guerra  de  Corea  y  de los que participaron en combate en el conflicto  militar con el Perú.   

Artículo     11.-     Autorízase  al  Gobierno  para  abrir  los créditos y efectuar los  traslados   presupuestales  necesarios  para  el  cumplimiento  de  la  presente  Ley.   

Las   objeciones   presentadas   en   esa  oportunidad,  se  fundamentaron,  entre otras razones, en la supuesta violación  de  los  artículos  13,  46  y  355  de  la Constitución Política. Al efecto,  manifestó el Presidente:   

“(….)  

2.- Vulneración de los artículos 46 y 355  de la Constitución Política   

El subsidio establecido en los artículos 6  y  7  del  proyecto  de ley, constituye un auxilio de aquellos prohibidos por la  Carta,  como  quiera  que  no se fundamenta en mandato constitucional alguno que  ordene expresamente al Estado su establecimiento.   

En   efecto,  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de  la  H.  Corte  Constitucional,  para  que  puedan destinarse  contribuciones  económicas  en  favor  de  personas  naturales  o jurídicas de  derecho  privado  sin que tal destinación constituya vulneración del artículo  355  de  la  Carta  Política, debe existir un mandato  constitucional  expreso mediante el cual se imponga al  Estado  el  deber  de  adoptar  medidas  encaminadas  a  financiar, con cargo al  presupuesto  nacional  o  con  bienes  públicos, la asignación de subsidios en  favor  de  determinadas  personas o de actividades que beneficien a un sector de  la población o fomenten propósitos de interés público o social.   

El  artículo 6 del proyecto al establecer,  en  forma  general,  un  subsidio  en  beneficio  de los veteranos de guerra sin  establecer   distinción  alguna  respecto  del  tipo  de  subsidio,  ni  de  la  situación   económica  de  los  beneficiarios,  contraría  el  inciso  2  del  artículo  46  de la Constitución Política toda vez que la citada disposición  determina  que  el  Estado  garantizará  a  las  personas de la tercera edad el  subsidio        alimentario,       siempre    que    aquéllas    se    encuentren    en   estado de indigencia.   

Por  las  razones  expuestas,  el  subsidio  decretado  en  el  artículo  comentado  configura  un  auxilio  que  vulnera el  artículo 355 de la Carta.   

3.-  Vulneración  del  artículo 13 de la  Constitución Política   

Los artículos 8 y 9 del proyecto materia de  esta  objeción  contrarían  el  principio constitucional de la igualdad de las  personas   ante  la  ley  por  cuanto  no  existen,  a  la  luz  de  la  copiosa  jurisprudencia  de  la  H.  Corte  Constitucional sobre la materia (mediante las  cuales  se  desarrolla  el  método  para  establecer  la racionalidad del trato  diferente)  razones  suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto  de   las   demás  personas  de  la  tercera  edad  que  gozan  de  pensión  de  jubilación.   

Establecer,  únicamente  en  favor  de los  pensionados  que  ostenten la calidad de veteranos de las guerras de Corea y del  Perú,  una  bonificación  y  un  incremento pensional especiales, configura un  tratamiento  diferente  inequitativo  con  respecto  a las demás personas de la  tercera  edad  que  se encuentran en precaria situación económica y devengando  pensiones de baja cuantía.”   

En aquella ocasión, el Congreso acogió la  objeción   presidencial   relativa   al   hecho   de  estar  ante  “(…)  un  auxilio  de  aquellos  prohibidos  por  la Carta, como  quiera  que  no  se  fundamenta  en  mandado  constitucional  alguno  que ordene  expresamente   al   Estado  su  establecimiento”,  y  procedió  a  adecuar  el  contenido  de  los  correspondientes  artículos  del  proyecto.   

Las  objeciones referidas, fueron decididas  por   la   Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-923  de  200012, en la cual  la  Corporación  no  se pronunció con relación al reparo presentado contra el  subsidio  que  establecía  originalmente  el  proyecto,  toda  vez que, como se  anotó,  la  misma  fue  aceptada  por  el Congreso de la República. Las demás  objeciones   presentadas   por   el  Gobierno  en  aquella  oportunidad,  fueron  declaradas  fundadas  por  esta  Corporación, por considerar, en lo pertinente,  que  “el Congreso ha señalado de modo específico en  el  proyecto  del  que  se  trata,  al  titular  del  derecho  real de usufructo  constituido,  vulnerando el concepto constitucional que le prohíbe ‘decretar   a   favor  de  personas  o  entidades  donaciones,  gratificaciones,  auxilios, indemnizaciones, pensiones u  otras  erogaciones  que  no  estén destinadas a satisfacer créditos o derechos  reconocidos     con     arreglo     a     la     ley    preexistente’  (art.  136,  numeral  4,  C.P.). Por  contera,  se  quebrantó  el  artículo  355  de  la Constitución, a cuyo tenor  ninguna  de  las  ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o  donaciones  en favor de personas naturales o jurídicas de Derecho Privado; para  la  Corte,  el  auxilio  es  aquí ostensible si se observa que el usufructo, al  menos  en  los términos del proyecto objetado, es gratuito: no causa erogación  alguna  a  favor del tesoro público y a cargo de la institución usufructuaria;  por  el  contrario,  se  ordena  al  Gobierno  incluir  en  el  Presupuesto  del  Ministerio  de  Defensa la suma de $100.000.000 para la reparación del inmueble  y  se  destina  anualmente la suma de 120 salarios mínimos, del Presupuesto del  Ministerio,  para atender los costos de funcionamiento y operación del inmueble  dado en usufructo (arts. 3 y 4 del proyecto).”   

Adicionalmente, advirtió este Tribunal que,  “el   proyecto  de  ley  en  referencia  carece  de  generalidad  al  conceder un beneficio a una persona en concreto, sin que existe  justificación:  son  loables y dignos de reconocimiento los servicios prestados  a  la  Patria  por  los  veteranos  de guerra, pero también lo son los de otras  asociaciones  de  similar  composición (como las de pensionados), que no están  comprendidas  en la norma proyectada. Se discrimina, entonces, a favor de cierta  entidad,    con    nombre   propio,   vulnerando   el   artículo   13   de   la  Constitución.”   

En  consecuencia, el proyecto de ley 114/97  Cámara-04/98  Senado,  “Por la cual se establecen unos  beneficios  a favor de los veteranos sobrevivientes de las guerras de Corea y el  conflicto   con   el   Perú  y  se  dictaron  otras  disposiciones”,  regresó  al  Congreso  de  la  República,  el  cual procedió a  corregirlo  en  los  términos  de la Sentencia C-923 de 2000, y en cumplimiento  del artículo 167 de la Constitución Política.   

El  nuevo  texto  del  proyecto  de ley que  entonces  fue  aprobado por el Congreso, es el que se trascribe a continuación:   

“El Congreso de Colombia,  

DECRETA   

ARTÍCULO 1.  La presente Ley tiene por  objeto  establecer  unos  beneficios,  en  los  términos y condiciones que más  adelante  se  indican,  a  favor de los veteranos supervivientes de la guerra de  Corea y el conflicto con el Perú.   

ARTÍCULO  2.  La Contraloría General  de  la  República,  a  través  de  su  Delegada  para el Ministerio de Defensa  Nacional,  ejercerá  el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio  de  Defensa  Nacional  ejerza  la  vigilancia  y  supervisión del caso sobre el  manejo y funcionamiento de Ascove.   

ARTÍCULO  3.   Créase  un  subsidio  mensual  equivalente  a  dos  (2)  salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  con  destino  a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre  en estado de indigencia.   

ARTÍCULO 4.  El subsidio de que trata  el  artículo  anterior  se  pagará  por  el Ministerio de Defensa Nacional por  mensualidades  vencidas.   Si  la  persona  fallece,  el  último  pago  no  reclamado  será  destinado  al pago de los servicios funerarios y si hubiere un  remanente se destinará a Ascove para éste mismo fin.   

ARTÍCULO 5.  En la ley de presupuesto  se  incluirán  las  partidas  necesarias  para  el  cumplimiento de la presente  Ley.   

ARTÍCULO  6.   La presente Ley rige a  partir de su promulgación.”   

Así,  el proyecto fue nuevamente enviado a  esta  Corporación  para  su  revisión,  fruto  de  lo  cual,  se  profirió la  Sentencia         C-705        de        200113.   

En esa oportunidad, la Corte estimó que el  texto  del  proyecto  de ley rehecho se ajustaba a los lineamientos expuestos en  la  Sentencia  C-923  de  2000,  y  en  relación con el subsidio allí previsto  advirtió,  que “el nuevo articulado es coherente con  el  artículo  46  de  la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la  protección  y asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los  servicios  de  seguridad  social  integral  y el subsidio alimentario en caso de  indigencia.   Adviértase  cómo  el  texto  definitivo del proyecto de ley  guarda  armonía  con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso  segundo  de  esa disposición; cómo se ha constituido a favor de personas de la  tercera  edad  como  lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y  del  conflicto  con  el  Perú  y  cómo se ha condicionado su reconocimiento al  hecho    de    que    el    beneficiario    se    encuentre    en    estado   de  indigencia.”   

Por lo anterior, el proyecto de ley señalado  fue   sancionado,   y  se  convirtió  en  la  Ley  683  de  2001,  “Por  la  cual  se  establecen  unos  beneficios  a  favor  de los  veteranos  sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se  dictan otras disposiciones.”   

Posteriormente,  en  la  Sentencia  C-1036 de  2003,  la  Corte  se  ocupó,  de  estudiar  la  demanda de inconstitucionalidad  presentada  contra  el  segmento normativo “…que se  encuentre  en estado de indigencia” del artículo 3°  de  la  Ley  683  de  2001.  De  acuerdo con el cargo entonces presentado, hacer  depender  el  subsidio  previsto  en la norma de la condición de indigencia del  beneficiario,  resultaba  contrario  a  la  igualdad  porque  se establecía una  discriminación  entre  veteranos  de  primera  y  segunda  categoría.  La  Corte,  siguiendo  la  línea interpretativa expuesta, encontró que el subsidio  previsto  en  la  norma  demandada  se  fundamentaba  en  el  artículo 46 de la  Constitución  y  no  desconocía  la  igualdad.  Sin  embargo,  no  limitó sus  consideraciones  a  afirmar  la validez del hecho de que, como medida de acción  afirmativa,  el  subsidio  se orientase hacia los ancianos indigentes que fuesen  veteranos  de  esos  conflictos,  sino que además señaló que, si “…  con  el  pretexto de amparar el derecho de igualdad de estas  personas  se  accediera  a  las  pretensiones  del  demandante se incurriría en  flagrante  violación  del artículo 355 de la Carta Política, que proscribe el  otorgamiento   de  auxilios  o  donaciones  a  favor  de  personas  naturales  o  jurídicas  de  derecho privado.” Para ese efecto, la  Corte  se  remitió  a  las  consideraciones  presentadas  por  el  Ejecutivo al  Congreso  cuando  objetó  por  inconstitucionales los preceptos del proyecto de  ley  que  luego  se  convirtió  en  Ley  683  de 2001, que pretendían crear el  aludido  auxilio  económico sin referencia alguna a la situación económica de  los  beneficiarios,  y  fue  enfático  este  Tribunal,  al  señalar  que  ello  contraría  el  artículo  46  de  la  Constitución  Política que expresamente  condiciona   a  la  situación  de  indigencia,  el  otorgamiento  del  subsidio  alimentario para las personas de la tercera edad.   

3.3.2.  En  el caso que ahora es considerado,  advierte  la  Corte  que  el  proyecto  de ley objetado se orienta a eliminar el  requisito  de  la  condición de indigencia para acceder al subsidio previsto en  la  Ley  683  de  2001, o a sustituirlo por la fijación de un nivel de ingresos  por debajo del cual se puede ser beneficiario del mismo.   

3.3.2.1.  En  principio cabría señalar que,  puesto  que,  de  acuerdo con el inciso 2º del artículo 46 de la Constitución  Política,  el  Estado garantizará en favor de las personas de la tercera edad,  “los  servicios  de  la  seguridad   social   integral   y   el   subsidio   alimentario   en   caso   de  indigencia”  y que, si tal como se ha señalado por  la   jurisprudencia   constitucional,   el   subsidio  alimentario  previsto   en   la   Ley  683  de  2001  en  favor  de  determinadas  personas de la tercera edad, se justifica en el hecho  de  que  ellas  se  encuentren  en estado de indigencia, eliminar tal condición  para  acceder  al   beneficio,  lo  sustrae  del  ámbito  del artículo 46  Superior,  e  implica que, en contravía con lo dispuesto en el artículo 355 de  la  Constitución,  dicho  subsidio  se convierte en un  auxilio   o  donación  a  favor  de  personas  de  derecho  privado,  prohibido  expresamente.   

3.3.2.2.  No obstante lo anterior, se observa  que  en  esta  oportunidad,  el  Congreso  de  la  República ha planteado en el  proyecto,  la  posibilidad de otorgar un subsidio a los veteranos de las guerras  de  Corea  y  Perú,  con fundamento, por un lado, en el mérito excepcional del  servicio  que  ellos  prestaron  en su momento, y, por otro, en el propósito de  asegurar  un  nivel  del vida decoroso para los excombatientes que se encuentren  en  una  situación  de  relativa necesidad, inferior al nivel que el legislador  considera  como  compatible  con  su  condición  de ciudadanos que han prestado  excepcionales  servicios  a  la  patria.  A  ese  efecto  el legislador fijó la  cantidad  de cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  pensión,  como  criterio  de  referencia  para establecer quienes  tienen derecho al subsidio.   

3.3.2.3. En este orden de ideas, cabe señalar  que,  de  manera general, desde el punto de vista constitucional, es posible que  el  legislador establezca estímulos y reconocimientos para servidores públicos  que  se  hayan destacado en el desempeño de las funciones a ellos encomendadas.  Y  también es posible que, no obstante que como contraprestación a las labores  que  realizan  los  servidores  públicos,  existe  una retribución conforme al  régimen  legal,  los  aludidos  estímulos  tengan  un contenido económico que  encontraría  sustento  en  el  hecho  de  que,  más  allá  de las condiciones  ordinarias  del  servicio, quienes se hayan hecho acreedores a la distinción se  han  desempeñado  en  condiciones  de  especial esfuerzo o sacrificio, o lo han  hecho  en  niveles  de  excelencia  que  exceden  las  exigencias ordinarias del  deber.   

3.3.2.4.  Lo  anterior, sin embargo, no puede  dar  lugar a reconocimientos que afecten el principio de proporcionalidad, como,  en  general, serían aquellos que comporten una alteración del régimen laboral  o  de seguridad social de determinados servidores públicos, para establecer una  prestación   especial,   a   la   que   no   tienen  derecho  otros  servidores  públicos.    Así,   el   establecimiento  de  prestaciones  de  carácter  periódico   y  permanente  para  determinados  servidores  públicos,  como  un  reconocimiento   a   sus  servicios  excepcionales,  desconoce  el  régimen  de  retribución  y  de  seguridad social que de acuerdo con la ley tienen todos los  servidores  públicos,  y  que  en  consonancia con la naturaleza y el tiempo de  servicio,  puede dar lugar a una pensión vitalicia. Dicho reconocimiento puede,  también,  generar  problemas desde la perspectiva de la igualdad con servidores  públicos  que,  en otras áreas de la actividad estatal, incluso en actividades  afines, podrían aspirar a un reconocimiento similar.   

3.3.2.5.  Con todo, podría argumentarse que,  en  este  caso,  el  subsidio  que se ha previsto para los veteranos, como se ha  dicho,  no  se  explica,  únicamente,  en  el  reconocimiento  a  los servicios  excepcionales   prestados   por   ellos,   sino   que,   además,  incorpora  la  consideración   sobre   la   relativa  precariedad  económica  en  la  que  se  encuentran,   al  percibir  una  pensión  por  debajo  de  los  cinco  salarios  mínimos.   

       

Sobre este particular es preciso señalar que  ya  la  jurisprudencia  Constitucional  ha  puesto de presente que establecer un  subsidio,  en la modalidad de una prestación periódica de carácter permanente  a  favor  de  lo veteranos, en atención a los servicios excepcionales prestados  por ellos, resulta contrario a la Constitución.   

Para  la  Corte,  una  prestación  de  esa  naturaleza  sería posible siempre y cuando responda a consideraciones distintas  de  la  mera  liberalidad,  sin  que,  como se ha dicho, la sola valoración del  mérito    excepcional    sea    razón    suficiente    para    justificar   su  constitucionalidad.   

Entre tales consideraciones se podría aludir,  por   ejemplo,  a  la  que  en  la actualidad consagra la ley, y que ya fue  avalada  por  la  Corte, cual es la de que el servidor se encuentre en un estado  de  extrema  pobreza  o indigencia, caso en el cual el reconocimiento, traducido  en  un subsidio, aparece justificado constitucionalmente, como ya se dijo, en el  deber  del Estado de combatir tal fenómeno (artículo 46 Superior) o, de manera  alternativa,  cabría  pensar  en  la  posibilidad  de que la justificación del  subsidio  se  encontrase  en la situación particular de ciertos veteranos, que,  por  razones  atribuibles  al  servicio que prestaron en condiciones de especial  exigencia,  hubiesen  presentado  limitaciones  para  acceder  al  nivel de vida  señalado,  por  causas  que,  pueden  estar  relacionadas  con  dificultades de  inserción  social  o  laboral,  o  por haber sufrido una discapacidad física o  psicológica,  que,  en  sí  misma,  no  implique  una invalidez, por lo que no  estaría  cubierta  por  el  régimen laboral, a través de una pensión. En una  hipótesis  como  esa,  cabría  pensar  en  que  la  conjunción de un servicio  excepcional  y la existencia de limitaciones atribuibles al mismo y no cubiertas  por  el  régimen  laboral o de seguridad social ordinario, pudiesen dar lugar a  una prestación de carácter también excepcional.    

En el presente caso, sin embargo, el subsidio  se  ha  fijado  con carácter general, en atención, únicamente a la condición  de  veteranos  y  a  un  límite  de  ingreso fijado de manera arbitraria por el  legislador,  pero  sin  que  la prestación responda a consideraciones objetivas  como  las  que  se  han  señalado.  El  Congreso  argumenta que una prestación  similar  a  la prevista en el proyecto objetado se ha establecido en la ley para  las  glorias  del  deporte,  sin  que la constitucionalidad de esa ley haya sido  puesta  en  duda.  Sobre el particular, advierte la Corte, que no le corresponde  pronunciarse  en  esta  oportunidad  sobre la conformidad o no de esa ley con la  Constitución,  no  obstante  lo  cual,   es posible señalar que entre las  hipótesis  contenidas  en  ella,  y  las  que  ahora son objeto de evaluación,  existen  claras diferencias, entre las que podrían mencionarse, el hecho de que  para  las  glorias  del  deporte se ha previsto una prestación individualizada,  en   atención  al  mérito  excepcional  de  una  persona,  al paso que el  proyecto  objetado  establece  un  subsidio para toda una categoría de personas  por  actividades  que ejercieron en cumplimiento de su deber, o la circunstancia  de  que  en  aquella  ley,  el criterio para la asignación del beneficio, es la  consideración  objetiva  de  un  nivel  bajo de ingresos, mientras que para los  excombatientes  de  las  guerras de Corea y Perú, el factor de referencia es el  parámetro  formal  de  recibir  una pensión inferior a cinco salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  lo cual, implica que podrían existir ingresos de  otra  fuente,  que  no  se  tendrían  en  cuenta  para  efecto  de acceder a la  prestación.   

          

3.3.3. En esas condiciones, concluye la Corte  que  el subsidio contemplado en el proyecto objetado, constituye una prestación  que  carece  de  contrapartida y viola, por consiguiente, el artículo 355 de la  Constitución.  Dicha  prestación  afecta también el principio de igualdad, no  sólo  porque  otros  servidores  públicos  que  han  prestado sus servicios en  circunstancias  excepcionales  o  en condiciones de excelencia, o incluso, otros  colombianos  que  de  alguna  manera  hayan  prestado  servicios distinguidos al  Estado,  podrían  aspirar a un reconocimiento similar, sino porque, al fijar un  rango  amplio  de  ingresos  entre los beneficiarios del subsidio, establece una  desproporción  entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben,  sin  embargo,  la  misma  bonificación, lo cual sería, a su vez, indicativo de  que  la misma no se asocia a la condición de necesidad de sus destinatarios. Al  fijar,  además,  el  criterio  límite para acceder al beneficio, el legislador  acudió  a una categoría puramente formal, como es el valor de la pensión, que  no  necesariamente  refleja la situación económica en la que se encuentran los  distintos veteranos.     

3.3.4.            Como   quiera   que   las   anteriores  consideraciones   son   suficientes   para   declarar  fundadas  las  objeciones  presidenciales  e  inexequibles  las  disposiciones  objetadas,  la  Corte omite  pronunciarse  sobre  la  objeción  relativa  a  la  violación del artículo 48  Superior,  debido  al hecho de que el subsidio previsto en el proyecto no cuenta  con  el  soporte  orientado  a   mostrar que se garantiza la sostenibilidad  financiera del Sistema General de Pensiones.   

VIII.         DECISION   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar         FUNDADAS  las objeciones formuladas por el  Gobierno  Nacional  en relación con el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07  Cámara,   “por   medio  de  la  cual  se  modifica  parcialmente   la  Ley  683  de  2001”,   y  en  consecuencia,    DECLARAR    INEXEQUIBLE el proyecto objetado.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusas  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1      Según  oficio  del  Secretario  Jurídico  de  la   Presidencia  que se acompaña de copia del texto de las objeciones con  la constancia de recibido en esa fecha.    

2     El  informe  de  objeciones  presidenciales fue  publicado  en  la  Gaceta  N° 874 de 1 de diciembre de 2008  (Senado de la  República)  y   N°  876  de  diciembre  2 de 2008   (Cámara de  Representantes).   

3  La  aprobación  del  proyecto  citado  consta  en  el  Acta  de  Plenaria N° 33 de  diciembre  9  de  2008,   previo  su  anuncio  en sesión plenaria del 3 de  diciembre de 2008, Acta N° 32    

5     Sentencias  C-533 de 1992, T-426 de 1992, T-376  de 1996, entre otras.   

6  “El  Estado,  la sociedad y la familia concurrirán  para  la  protección  y  la  asistencia  de  las  personas de la tercera edad y  promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.”   

El  Estado les garantizará los servicios de  la   seguridad   social   integral   y   el  subsidio  alimentario  en  caso  de  indigencia”.   

7  La  sustanciación  del  informe  de  objeciones, suscrita por el Secretario General  del  Senado  de  la  República,  de  fecha 10 de diciembre de 2008 informa que:  “En sesión Plenaria del  Martes  Nueve  (9)  de Diciembre del año dos mil ocho (2008), fue considerado y  aprobado  el  informe  suscrito  por  los  Honorables  Senadores  EFRAÍN  CEPEDA  SARABIA,  JAIRO  CLOPATOFSKY GHISAYS, miembros de la  Comisión   Accidental   para   rendir   informe   sobre   las   objeciones   de  inconstitucionalidad  presentadas  por  el  Ejecutivo,  al  Proyecto  de Ley N°  096/06  Senado, 153/07 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE  LA  LEY  683  DE  2001”,  según Acta de la Sesión Plenaria 034, previo  su anuncio en Sesión Plenaria del 09 de Diciembre de 2008,  según  Acta 33. El informe fue publicado en la gaceta  del Congreso No. 874 de 2008. (…)”   

8      Ver   entre   otras   Sentencias,   C-1249  de  2001,  C-070 de 2004, C-819 de 2004 y C-531 de 2005.   

9      Ver,   entre  otras,  la  Sentencia  C-452  de  2006   

10 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-885   de  2004.  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

11    Cfr.  Corte  Constitucional, Sentencia C-433 de 2004.  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

12  M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

13     M.    P.    Jaime   Córdoba  Triviño     

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