C-289-16

Sentencias 2016

           C-289-16             

Sentencia C-289/17    

Referencia:   Expediente RDL-005    

Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero   de 2017 “por el cual se regula la contratación para la erradicación manual de   cultivos ilícitos en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., 4 de mayo de dos mil diecisiete   (2017).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, tal como fue modificado por el Decreto Ley 121 de 2017,[1]  y en el Acto Legislativo 01 de 2016, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Expedición del Decreto   Ley 249 de 2017    

1.1. El Presidente de la   República, en ejercicio de las facultades que le otorga el Acto Legislativo 01   de 2016, profirió el Decreto Ley 249 de 2017 “por el cual se regula la   contratación para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el marco del   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera”.[2]    

1.2. La señora Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República, por oficio fechado el 14 de febrero   de 2017, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de   febrero de 2017, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Ley 249   de 2017.    

2.   Texto del Decreto Ley    

“Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017    

“por el cual se regula la contratación para la   erradicación manual de cultivos ilícitos en el marco del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades conferidas por el   artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo   normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Constitución   de una paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO    

Que la Constitución   Política de la República de Colombia establece en sus artículos 2 y 22,   respectivamente, que es un fin esencial del Estado asegurar la convivencia   pacífica, y que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que el día 1 de diciembre   de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar   el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera.    

Que el artículo 8 de la Ley   418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, establece que el contenido de   los acuerdos podrá prever “… la reincorporación a la vida civil de los   miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de   condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo”.    

Que el punto 4 del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, señala que para contribuir al propósito de sentar las bases para la   construcción de una paz estable y duradera es necesario, entre otros, encontrar   una solución definitiva al problema de las drogas ilícitas, incluyendo los   cultivos de uso ilícito, por lo que se considera que muchas regiones y   comunidades del país, especialmente aquellas en condiciones de pobreza y   abandono, se han visto afectadas directamente por el cultivo, la producción y   comercialización de drogas ilícitas, incidiendo en la profundización de su   marginalidad y de la inequidad. Así mismo, se ha considerado que el cultivo, la   producción y comercialización de las drogas ilícitas también han atravesado,   alimentado y financiado el conflicto interno armado.    

Que para la debida   implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera, se deben buscar nuevas opciones   centradas en procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito y la puesta en   marcha de Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo que harán   parte de un nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso   Ilícito, el cual contribuirá a generar condiciones de bienestar y buen vivir   para las poblaciones afectadas por esos cultivos.    

Que así mismo, se acordó   que, sin perjuicio de las limitaciones que tiene el país para dar una solución   definitiva a una problemática de carácter transnacional, se empeñarán todos los   esfuerzos para transformar las condiciones de las comunidades en los territorios   y asegurar que Colombia sea un país sin cultivos de uso ilícito y sin   narcotráfico.    

Que de conformidad con el   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera, el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de   Uso Ilícito (PNIS) tendrá como principio, entre otros, la sustitución voluntaria   que conlleva la decisión y compromiso de los cultivadores y cultivadoras de   abandonar los cultivos de uso ilícito, para generar confianza entre las   comunidades y crear condiciones que permitan contribuir a la solución del   problema, de manera que se formalizará ese compromiso y la decisión de sustituir   los cultivos de uso ilícito, mediante la celebración de acuerdos entre las   comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, previo a la   puesta en marcha del Programa en un territorio.    

Que igualmente ha previsto   el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera, que en los casos donde haya algunos cultivadores y   cultivadoras que no manifiesten su decisión de sustituir los cultivos de uso   ilícito o incumplan los compromisos adquiridos sin que medie caso fortuito o   fuerza mayor a pesar de los esfuerzos del Programa y de las comunidades de   persuadirlos, el Gobierno procederá a su erradicación manual, previo un proceso   de socialización e información con las comunidades.    

Así mismo se ha establecido   en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una   Paz Estable y Duradera, que en los casos en los que no haya acuerdo con las   comunidades, el Gobierno procederá a la erradicación de los cultivos de uso   ilícito, priorizando la erradicación manual donde sea posible.    

Que la Política Nacional de   Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos contenida en el documento Conpes 3669   de 2010, tiene por objetivo principal afianzar procesos integrales y sostenibles   de erradicación manual y de desarrollo alternativo que permitan la consolidación   de áreas libres de cultivos ilícitos como resultado de la focalización,   sincronización y adaptabilidad de los esfuerzos institucionales así como de la   corresponsabilidad de las comunidades y las autoridades locales.    

Que la erradicación manual   de cultivos ilícitos tiende a la consolidación de áreas libres de cultivos   ilícitos, permitiendo con ello nuevas alternativas que conduzcan a mejorar las   condiciones de bienestar y buen vivir de las comunidades -hombres y mujeres- en   los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito, la recuperación y   conservación de ecosistemas, el uso sostenible de recursos naturales, la   implementación de bienes y servicios ambientales, la generación de ingresos   alternativos en zonas social y ambientalmente estratégicas, el restablecimiento   de lazos confianza entre comunidades y el Estado, la implementación proyectos   agro-forestales y agrícolas (sustitución cultivos) mediano y largo plazo,   impulsando la seguridad alimentaria, y otras alternativas, todo lo cual guarda   estrecha relación con diversos puntos del Acuerdo Final para Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz y Duradera.    

Que tal como lo señala   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una y   Duradera, el fin del conflicto supone la apertura de un nuevo capítulo de la   historia de Colombia, en el que se da inicio a una fase de transición que   contribuya a una mayor integración de los territorios, una mayor inclusión   social -en especial de quienes han vivido al margen del desarrollo y han   padecido el conflicto-, lo que demanda adoptar manera pronta y sin dilación   alguna acciones eficientes, eficaces y efectivas que permitan consolidar e   implementar lo acordado, en aras impulsar la presencia y la acción eficaz del   Estado en todo el territorio nacional, central de paz.    

Que en este sentido, la   erradicación manual de cultivos ilícitos constituye una herramienta fundamental   para la construcción y consolidación de una paz estable y duradera pues, en la   medida en que se trata una de las piezas centrales del Programa Nacional   Integral de Sustitución Cultivos Uso Ilícito (PNIS), constituye el escenario   propicio para acoplar el componente erradicación con el componente integración   social, lo cual permitirá a comunidades y a autoridades públicas -locales y   nacionales- aunar esfuerzos en la búsqueda de una solución final problema de las   drogas ilícitas.    

Que es necesario dotar a   las autoridades públicas que tienen a su cargo la función desarrollar la   política nacional en materia de lucha contra las drogas ilícitas y dirigir la   erradicación manual de cultivos ilícitos, de nuevas herramientas de orden legal,   para que en virtud ellas puedan adelantarse manera ágil y eficiente todas las   actividades que demande la erradicación manual de cultivos, lo cual contribuirá   a la solución al problema drogas ilícitas, a la ampliación de la oferta de   tierras libres de cultivos ilícitos, a la implementación del Programa Nacional   Integral de Sustitución Cultivos uso Ilícito (PNIS), el cual hace parte de la   Reforma Rural Integral que contribuirá a la transformación estructural del   campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad y creando condiciones de   bienestar y buen vivir para la población rural.    

Que, en mérito lo expuesto,   DECRETA:    

Artículo 1. Contratación   Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos. La Policía Nacional contratará la   erradicación manual de cultivos ilícitos tomando en consideración los precios   del mercado, sin se realizar una convocatoria pública, observando los principios   transparencia, economía, responsabilidad, y los postulados que rigen la función   administrativa.    

Artículo 2. Procedimiento   para la contratación. Para la celebración de contratos de erradicación manual de   cultivos ilícitos se adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Estudios previos. La   Policía Nacional deberá elaborar unos estudios previos que contendrán como   mínimo: 1.1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con el   Proceso de Contratación. 1.2. El objeto a contratar. 1.3. El estudio de mercado   que analice la oferta y las características de las personas naturales o   jurídicas que están en condiciones de prestar el servicio. 1.4. El valor   estimado del contrato y su justificación. 1.5. Los criterios para seleccionar la   oferta más favorable. Podrá fijarse como único criterio de evaluación el menor   precio y establecer los criterios de desempate. 1.6. El análisis de riesgo y la   forma de mitigarlo. 1.7. Las garantías que va a exigir para asegurar el adecuado   manejo de los riesgos identificados. 1.8. El plazo y lugar de ejecución del   contrato. 1.9. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la   contratación.    

2. Solicitud de Oferta: Se   formulará solicitud de oferta como mínimo a dos personas naturales o jurídicas   que estén en capacidad de ejecutar el objeto contractual, que hayan sido   identificadas en el estudio de mercado, la cual contendrá como mínimo: 2.1. La   descripción del objeto a contratar con indicación de sus especificaciones   técnicas. 2.2. Descripción de las obligaciones que estarán a cargo del   contratista. 2.3. El valor del contrato, su plazo, forma de pago y lugar de   ejecución. 2.4. Requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos 2.5. Las   garantías que se contempla exigir en el Proceso de Contratación. 2.6. Término   para presentación de la oferta 2.7. Criterios de evaluación de la oferta. 2.8.   La Policía Nacional solicitará al proponente la vinculación de un porcentaje de   trabajadores habitantes de la región en la cual se vaya a ejecutar el contrato   de erradicación manual de cultivos ilícitos. El mayor porcentaje servirá como   criterio de desempate. 3. Verificación y Evaluación de las Ofertas: La Policía   Nacional verificará y evaluará las ofertas presentadas y escogerá la oferta más   favorable, lo cual comunicará a los oferentes. 4. Formalidad del contrato. El   contrato deberá constar siempre por escrito.    

Artículo 3. Publicidad. Con   el fin de preservar la seguridad del programa de erradicación de cultivos   ilícitos y la de sus participantes, el Proceso de Contratación de que trata el   presente decreto no requiere de publicidad.    

Artículo 4. Control de la   contratación. Sin perjuicio de las funciones de los organismos de control, la   Oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional ejercerá   control especial sobre los contratos que celebre la Policía nacional en virtud   de lo previsto en este Decreto.    

Artículo 5. Vigencia. El   presente decreto rige a   partir de su publicación.”    

3. Trámite de Revisión Constitucional    

3.1. La señora Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República, por oficio fechado el 14 de febrero de 2017,   recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de febrero de   2017, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Ley 249 de 2017.    

3.2. Por reparto realizado en la sesión de la   Sala Plena de la Corte Constitucional de fecha 15 de febrero de 2017, le   correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento del expediente   de la referencia. El expediente fue recibido en el Despacho del magistrado   ponente el 16 de febrero de 2017.    

3.3. Por auto de 17 de febrero de 2017, el   magistrado ponente asumió conocimiento del proceso, hizo los traslados de rigor,   ordenó fijar en lista el proceso, invitó a participar a varias universidades y   centros de pensamiento, y ordenó la práctica de pruebas.[3]    

3.4. Teniendo en cuenta la   respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la orden a la   que se refería el numeral 5 del auto de pruebas, el despacho sustanciador emitió   un nuevo auto de fecha 24 de febrero de 2017 requiriendo el envío de los   protocolos a los que se refería esa orden.[4]    

4. Pruebas Documentales   que obran en el Proceso    

4.1. Respuesta del   Ministerio de Justicia y del Derecho[5]    

En respuesta al auto que   decretó pruebas en el presente proceso, la señora Marisol Palacio Cepeda, en su   calidad de Directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y   Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes contestó lo siguiente   a la orden de remitir copia de los protocolos de mitigación de riesgo y salud   ocupacional del programa para la erradicación de cultivos ilícitos:    

“Teniendo en cuenta que el   auto de fecha 17 de febrero de 2017 refiere al control automático de   constitucionalidad del Decreto 249 del 14 de febrero de 2017, se precisa que el   mismo fue expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en el cual ordena   la contratación que deberá realizar la Policía Nacional para la erradicación   manual de Cultivos Ilícitos. En ese orden de ideas, a esta cartera ministerial   no le es posible dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral quinto del   artículo segundo del Auto de febrero 17 de 2017, en el sentido de remitirle los   protocolos solicitados de mitigación del riesgo y salud ocupacional”.    

4.2. Respuesta   conjunta de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa Nacional[6]    

Cristina Pardo   Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República, y Carlos Alberto Saboyá González, en calidad de Director de Asuntos   Legales del Ministerio de Defensa Nacional, respondieron al auto de pruebas que   emitió el despacho del magistrado sustanciador y, en el mismo escrito,   defendieron la constitucionalidad de la norma objeto de control.    

4.2.1. Sobre el fin   de la norma, afirman que “consiste en dotar el Gobierno Nacional de las   herramientas necesarias para garantizar la rápida implementación de dicho   Acuerdo, pues la experiencia internacional demuestra que el éxito de los   procesos de paz depende de que lo pactado se cumpla en un tiempo razonable.”    

4.2.2. A continuación afirman que la norma   objeto de control “busca cumplir varios compromisos del Acuerdo Final, pues   está orientado a (i) atacar el problema de las drogas ilícitas desde su cultivo,   (ii) garantizar que el territorio nacional esté libre de cultivos de uso ilícito   lo más pronto posible, (iii) priorizar la erradicación manual en este proceso y   (iv) mejorar las condiciones de bienestar y buen vivir de las comunidades   afectadas, a través de su vinculación laboral a la ejecución de los contratos   para la erradicación manual.”    

4.2.3. Con respecto al análisis de alternativas   y medidas de mitigación para minimizar la afectación de los principios   constitucionales que rigen la contratación administrativa, los intervinientes   afirmaron que en el mes de enero de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional   “propuso un proyecto de decreto en el cual se facultaba a la Policía Nacional   para contratar la erradicación manual de cultivos ilícitos, tomando como única   consideración los precios del mercado, sin que previamente se requiriera obtener   varias ofertas”.    

4.2.4. Afirma que “la Agencia Nacional de   Contratación Pública propuso una segunda alternativa que consistía en establecer   un mecanismo de contratación pública, que se sujetara al régimen previsto en la   Ley 1219 de 2008.” Por último, afirma que “una vez evaluadas las dos   alternativas ya mencionadas, se propuso una tercera propuesta, hoy contenida en   el Decreto 249”.    

4.2.5. Sobre los criterios utilizados para   encomendar las labores de estudios previos, solicitud de ofertas y contratación   a la Policía Nacional los intervinientes afirmaron que el Decreto 2096 de 2016   generó un vacío en la responsabilidad de contratar los procesos de erradicación   de cultivos ilícitos, de manera que se tuvo en cuenta la asignación de funciones   que le hace el Decreto 4222 de 2006 a la Dirección Antinarcóticos de la Policía   Nacional. Igualmente, afirman que para expedir el Decreto Ley 249 de 2017, hubo   participación activa de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia   Compra Eficiente.    

4.2.6. En cuanto a la excepción contenida en la   norma acusada con respecto al principio de publicidad, los intervinientes citan   los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de   2007[7]  y el Auto de 14 de mayo de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con   respecto a la posibilidad de mantener en reserva cierta información que puede   comprometer la seguridad y la defensa nacional. Posteriormente, afirma que la   norma objeto de control cumple con los criterios jurisprudenciales para poder   limitar el principio de publicidad en materia de contratación administrativa.    

4.2.7. Con respecto a los mecanismos de   participación y consulta previa, los intervinientes primero hacen una referencia   general a las condiciones de participación ciudadana en los procesos de   erradicación de cultivos de uso ilícito antes de que el Gobierno Nacional pueda   poner en práctica una operación forzosa de erradicación. A continuación, afirman   que “para la redacción del Decreto Ley 249 de 2017 no se llevó a cabo ningún   proceso de consulta previa pues este no afecta ni específica ni directamente a   las comunidades indígenas y afrodescendientes”. Igualmente, respecto de los   cultivos que comúnmente son de uso ilícito, pero que son de uso y consumo   ancestral de las comunidades étnicas, los intervinientes afirman que “es   menester aclarar que las medidas adoptadas en el Decreto Ley 249 no aplican,   pues, en virtud de su naturaleza, están amparados por el ordenamiento jurídico”.    

4.2.8. En cuanto a los procesos de consulta   previa para proyectos particulares, los intervinientes afirman que “el   Gobierno nacional tiene claro su deber de llevar a cabo los procesos de consulta   previa para determinar la manera en que se ejecutarán los contratos de   erradicación manual de cultivos de uso ilícito en los territorios de las   comunidades étnicas.” Por esa razón, según los intervinientes, “(l)a   Consulta Previa única para la erradicación de cultivos ilícitos de coca deberá   iniciarse y culminar en el plazo de tres (3) meses y se desarrolla en las   siguientes dos fases conforme a lo ordenado por la sentencia SU-383 de 2003.”    

4.3. Respuesta de la Policía Nacional[8]    

La Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, en   calidad de Secretaria General (e) de la Policía Nacional respondió al   interrogante presentado por el despacho del magistrado sustanciador en el auto   de pruebas y defiende la exequibilidad de la norma objeto de control. Al   respecto, la interviniente presenta una descripción de los procedimientos que   seguirá la Policía Nacional en el proceso de implementación del Decreto Ley 249   de 2017 para conformar la lista de elegibles a los que posteriormente se les   solicitarán ofertas en el desarrollo de los contratos que se realicen. A   continuación, afirma que “es preciso tener en cuenta que el Decreto Ley 249   de 2017 no restringe la participación en los procesos contractuales de las   comunidades que habitan las regiones en las cuales se adelante la erradicación   manual de cultivos ilícitos”.    

4.4. Respuestas al auto de 24 de febrero de   2017    

Carlos Alberto Saboyá González, obrando en   calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional afirmó   que “la elaboración del protocolo de mitigación del riesgo y de salud   ocupacional del programa de erradicación manual, estará a cargo del contratista”.   Adicionalmente, remitió al despacho del magistrado sustanciador copia de los   documentos “Protocolo de coordinaciones en terreno grupos móviles de   erradicación – Fuerza Pública” y “Manual de antinarcóticos para la   erradicación manual de cultivos ilícitos”.  [9]  Por su parte, Jenny Fabiola Páez Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Departamento Nacional de Planeación respondió al auto afirmando que el   Ministerio de Defensa Nacional enviaría la información requerida.[10]    

4.5. Respuesta de la Agencia de Defensa   Jurídica del Estado[11]    

Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado   remitió al despacho del magistrado sustanciador un informe sobre los procesos en   los cuales se ha demandado al Estado colombiano por causar daños como   consecuencia del programa para la erradicación manual de cultivos ilícitos. Al   respecto hace constar que en total hay 116 procesos activos con pretensiones que   ascienden a $218.448.079.547.    

5. Intervenciones Ciudadanas    

5.1. Universidad Sergio Arboleda    

La Universidad Sergio Arboleda solicitó que “se   declare la inexequibilidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de 2017 de   manera retroactiva a esta fecha por falta de competencia del Presidente de la   Republica para expedirlo”, por cuanto, a su juicio, no hay claridad sobre la   fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 en virtud del cual   se expide el Decreto Ley en estudio no ha entrado en vigencia. Por tanto, dado   que establecer con certeza la fecha de entrada en Vigencia del Acto Legislativo   01 de 2016 es un presupuesto necesario para juzgar el Decreto Ley 249 de 2017,   pues si ello no ha ocurrido se seguiría, como corolario inexorable, que el   Presidente de la Republica carece de competencia para expedirlo.    

5.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural    

El Ministerio de Agricultura, a través de   Edward Daza Guevara, coordinador del grupo de atención de procesos judiciales y   jurisdicción coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó a la Corte   declarar la exequibilidad de la norma objeto de consideración ya que la misma no   es contraria per se a las obligaciones que surgen de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, ni ningún otro instrumento internacional.    

5.3. Ciudadana Aura María Puyana Mutis    

5.3.1. Mediante oficio recibido en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017, la   ciudadana Aura María Puyana Mutis, socióloga, intervino en el trámite de control   de constitucionalidad automático del Decreto Ley 249 de 2017, haciendo una   relación entre las consideraciones generales del “Acuerdo Final Para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el   Decreto estudiado”. Comenzó por decir que el Acuerdo tiene como fundamento   los artículos 13, 22, 94 y 95 de la Constitución Política y que se desarrolló en   el marco de la integración de territorios y mayor inclusión social. A juicio de   la interviniente, el Decreto Ley 249 de 2017, resume los apartes del Acuerdo   Final de manera incoherente para justificar las acciones operativas de   erradicación forzada que se ejecutan en el territorio nacional. Asimismo, la   interviniente afirmó que no existe ninguna consideración o replanteamiento de   fondo respecto a la prioridad de la sustitución voluntaria.    

5.3.2. En cuanto a la relación del Decreto Ley   con el derecho a la consulta étnica, afirmó que hay un conjunto de principios y   salvaguardias orientados a garantizar el enfoque diferencial de la   implementación del Acuerdo Final. Al respecto, afirmó que en tanto el Decreto   Ley se expidió sin la mínima consulta con indígenas y afrodescendientes, las   organizaciones indígenas de la Mesa Permanente de Concertación enviaron al   Presidente de la República y el Ministerio de Interior, una comunicación donde   señalan que si bien protocolizaron una ruta excepcional para la consulta de   iniciativas normativas relativas al Acuerdo de Paz, el Decreto Ley 249 de 2017,   que implica el ingreso de militares y civiles a territorios étnicos, requeriría   también del procedimiento de consulta que no se llevó a cabo.    

5.4.1. David Curtidor Arguello, responsable del   proyecto Indígena Nassa, remitió a la Corte una comunicación solicitando la   declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 249 de 2017. Al respecto, afirmó   que con la expedición del Decreto Ley, quedan evidenciadas las prioridades del   Gobierno Nacional en medidas de represión dirigida a los campesinos cultivadores   de plantas de uso ilícito, antes que otras medidas, como las establecidas en el   Acuerdo Final donde se establece un nuevo referente normativo que apunta a la   realización de derechos fundamentales, como fin esencial del Estado para la   población en condiciones de marginación, exclusión social y económica. Al   respecto el interviniente dijo que “no resulta idóneo el contratar personas   por mecanismos expeditos para generar confianza en la población objeto de las   intervenciones que se proponen, por el contrario tomar medidas con   características represivas, antes que medidas de mitigación o superación de la   exclusión y la marginalidad o aliviar la situación de los agricultores de   plantas de uso ilícito objeto de la acción punitiva, violenta el Acuerdo.”    

5.4.2. A continuación, el interviniente afirmó   que organizaciones indígenas presentes en la Mesa Permanente de Concertación han   denunciado que la adopción de este acto normativo es una limitación al derecho   fundamental a la consulta previa libre e informada para los grupos étnicos.   Sobre los derechos fundamentales y la erradicación de cultivos de uso ilícito,   el interviniente dijo que la eliminación de las plantas a partir de las cuales   se producen sustancias estupefacientes, es una medida plausible para enfrentar   el problema del narcotráfico, pero no la única y además es ineficaz para   alcanzar el propósito que anuncia. Por lo tanto, el interviniente concluye   afirmando que pese a anunciarse como un desarrollo del Acuerdo Final, la   expedición del Decreto Ley 249 de 2017 violenta lo allí pactado.    

5.5. Instituto de Ciencia Política    

5.5.1. Su directora ejecutiva, Adriana Mejía   Hernández, manifestó que el Decreto Ley 249 de 2017 puede resultar inconveniente   e ineficaz. Dijo que “(l)a erradicación manual de cultivos ilícitos, por sí   sola, sin hacer parte de una política integral de lucha contra cultivos ilícitos   que sea coherente, coordinada y que tome en cuenta las necesidades y   características del territorio, puede resultar inconveniente e ineficaz”[12].    

5.5.2. Al respecto afirmó que el Decreto Ley   249 parece que estuviera tomando medidas dispersas, sin el análisis   correspondiente, buscando una solución de corto plazo para tratar de resolver el   problema. Al respecto dijo que “en un país asolado por la corrupción permitir   la celebración de contratos en la manera como este Decreto Ley pretende, abre la   puerta a que se presenten irregularidades, más aun cuando el desarrollo de la   actividad a contratar requiere manejo efectivo y objetivo del contrato se   desarrollará en territorios apartados de la geografía nacional lo que puede   presentar un gran reto para la supervisión adecuada el mismo.”[13] Así entonces,   dice que no es claro cómo se puede garantizar la observancia del principio de   transparencia sin contar con la debida publicidad del proceso y cuando no se   conoce el valor del contrato y pareciera que los criterios de selección no   tienen que estar fundamentados.    

5.6. Presidencia de la República    

5.6.1. El doctor Julio Andrés Ossa Santamaría,   actuando como secretario jurídico (e) de la Presidencia de la República y en   defensa de la constitucionalidad del Decreto Ley 249, sostuvo que el Acuerdo   Final contiene como uno de sus puntos centrales, la solución del problema de las   drogas ilícitas. Al respecto afirmó que “(d)e la urgencia de las medidas   previstas en el decreto ley 249 de 2017. Aumento de cultivos de uso ilícito en   los últimos meses, necesidad de presencia de la Fuerza Pública en las zonas que   eran territorialmente controladas por las FARC e implementación del PNIS”.[14]    

5.6.2. El interviniente afirmó que actualmente   hay nuevas siembras de cultivos ilícitos en zonas de interés estratégico como   los territorios indígenas y, entre otras, los parques nacionales y consejos   comunitarios. Sostuvo, además, que actualmente hay una expectativa por los   cultivadores de coca con respecto a los beneficios al erradicar los cultivos en   el marco del Acuerdo Final. Afirmó que se evidencia un incremento en su   producción debido a la producción eficiente del clorhidrato de cocaína. Así   entonces, dice el interviniente, “la erradicación manual prevista en el   Decreto Ley 249 estará dirigida principalmente a las áreas donde se presentan   mayores problemas de alteración del orden público, presencia de bandas   criminales dedicadas al narcotráfico, cultivos de uso ilícito en grandes   extensiones (cultivos industriales) y finalmente donde no exista interés de las   comunidades a la sustitución voluntaria. || Esto permitirá a la Fuerza   Pública retomar el control sobre estas zonas y, por tanto, impedir que grupos   armados al margen de la ley se apoderen de los territorios que eran controlados   por las FARC y, de paso, se dediquen al negocio de las drogas”.[15]    

5.6.3. A continuación, el interviniente anotó   que para la implementación del PNIS es menester que la Policía Nacional cuente   con herramientas de orden legal que le permitan resolver con celeridad y   eficiencia las necesidades que demanda el componente de erradicación manual de   este programa. Por eso reiteró que este no se puede implementar en las zonas en   las cuales no se haya efectuado la erradicación. En consecuencia, a su juicio,   el régimen actual de contratación no ofrece la inmediatez y celeridad que se   requiere para cumplir con la meta de erradicación para el año 2017 y tampoco   garantiza la implementación del PNIS. Así entonces, el interviniente afirmó que   la necesidad estricta de regular por el Decreto Ley 249 de 2017 la erradicación   manual responde al menos a tres finalidades concretas derivadas del cumplimiento   del punto 4 del acuerdo final: “(I) la urgencia de adoptar medidas para   detener la tendencia en el incremento de áreas con cultivos de uso ilícito. (II)   la adopción de mecanismos inmediatos que permitan por la presencia de la fuerza   Pública en las zonas que han sido tradicionalmente de influencia de las FARC y   que por su traslado a las Zonas Veredales Transitorias quedan expuestas al   fenómeno de cultivos de uso ilícito. Y (III) la necesidad de cumplir la meta de   erradicación de este año para avanzar rápidamente en la puesta en marcha del   PNIS”.[16]    

5.7. Departamento Nacional de Planeación    

5.8. Ministerio de Justicia    

Diana Alexandra Remolina, actuando en calidad   de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento   Jurídico, expuso las razones para defender la constitucionalidad de la norma   revisada en este proceso. Al respecto anotó que el Decreto revisado constituye y   representa la garantía de la protección de los principios de trasparencia,   economía y responsabilidad, y de los postulados que rigen la función   administrativa en los términos de la Constitución Política, pues la actuación   precontractual impone el cumplimiento de determinadas exigencias que garantizan   la escogencia de contratistas de manera imparcial, objetiva y en igualdad de   condiciones; el procedimiento y la ejecución misma del contrato se encuentran   sujetos al control respectivo de los organismos competentes; y el trámite   previsto se desarrolla bajo parámetros de celeridad y economía que garantizan el   adecuado manejo de los recursos públicos. Por lo tanto dijo, “(e)n efecto la   garantía del cumplimiento de los referidos principios se evidencia por cuanto el   procedimiento de contratación regulado en el Decreto Ley exige la realización de   (i) estudios previos en los que se describa la necesidad que se pretenda   satisfacer, el estudio de mercado que analice la oferta y las características de   quienes están en condiciones de prestar el servicio, el análisis del riesgo y   las características de su adecuado manejo (ii) una solicitud fe oferta mínimo de   dos personas que esté en capacidad de ejecutar el objeto contractual (iii)   control de contratación por parte de la oficina de Control Interno Sectorial del   ministerio de Defensa sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de   control.” Por su parte, sobre el principio de publicidad, la interviniente   dijo que aunque el artículo 3º del Acuerdo dice que en el proceso de   contratación no habrá lugar a publicidad, éste limitación tiene justificación en   la necesidad de preservar el programa de erradicación y de sus participantes,   pues conforme con información del Área de Erradicación de cultivos Ilícitos de   la Policía Nacional, estos procesos se han visto permeados por bloqueos,   amenazas, afectación a la integridad personal y pérdida de vidas como   consecuencia de, entre otras cosas, la instalación de Minas antipersonas.    

5.9. Colombia Compra Eficiente    

5.9.1. La secretaría de Colombia Compra   Eficiente, solicitó se declare la exequibilidad de la norma revisada en razón a   que “la consolidación de una paz estable y duradera requiere de una   estrategia que incentive de manera concreta la sustitución de cultivos y dote a   las autoridades con las herramientas para invertir en esas zonas del territorio   nacional cuando la estrategia de sustitución voluntaria no sea exitosa y se   requiera acudir a la erradicación manual, tal como lo reconoce el Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz Estable y   Duradera.”    

5.9.2. Manifestó que las normas de contratación   contenidas en el Decreto son estrictamente necesarias porque le “permiten a   la Policía Nacional utilizar sus recursos de manera estratégica y consistente   con sus restricciones en el uso de la fuerza y acudir al mercado para cumplir un   deber constitucional en condiciones proporcionales y adecuadas a los valores y   principios de la Carta Política.” Señaló que mientras existan fuentes de   financiación disponibles para actores del conflicto, ese conflicto tendrá la   tendencia a no terminar hasta que el Estado tenga un compromiso creíble en el   tiempo de controlar esa fuente de financiación; los insurgentes con una fuente   de financiación confiable (como los cultivos ilícitos) pueden continuar retando   la institucionalidad por largos periodos de tiempo. Entre más tiempo se demoren   las autoridades legítimas en controlar esa fuente de financiación, los grupos al   margen de la ley pueden consolidar su poder territorial y poner en riesgo el   futuro de la paz. “Hace ver que esa entidad propuso al Ministerio de Defensa   Nacional aplicar el procedimiento de contratación contenido en los artículos 4 y   6 de la Ley 1219 de 2008 de manera que la Policía Nacional pudiera cumplir sus   objetivos, incluyendo la reserva de los operadores de estos contratos. Sin   embargo el Gobierno adoptó la alternativa que establecía un régimen especial   para la contratación de la erradicación manual de cultivos ilícitos. Frente a   esta decisión, Colombia Compra Eficiente propuso las modificaciones necesarias   para garantizar que a norma se adecuara ala previsiones constitucionales y   cumpliera con mejores prácticas que Colombia Compra Eficiente ha incorporado en   el sistema de compra pública.”    

5.10. Campaña Colombiana Contra Minas    

5.10.1. La Campaña Colombiana Contra Minas y el   Centro De Derecho Internacional de los Derechos Humanos de Northwestern   University, Pritzker School of Law a través de su representante legal, Álvaro   Jiménez Millán y Bridget Arimond, representante del Centro de Derecho   Internacional de los Derechos Humanos de Northwestern University, Pritzker   School of Law, intervinieron en el presente proceso para solicitar la   declaratoria de la inexequibilidad del Decreto Ley 249 del 14 de febrero de   2017, teniendo en cuenta las siguientes razones.    

5.10.2. Afirmaron que durante los últimos 11   años, el Gobierno colombiano ha implementado un programa que consiste en enviar   campesinos pobres a realizar erradicación manual forzosa de cultivos de coca en   zonas remotas del país – lugares donde las mimas antipersonas son comunes y los   grupos al margen de la ley tienen más presencia que el Estado-, por lo cual los   erradicadores son vulnerables a los ataques armados. Al menos 58 erradicadores   civiles han muerto por minas antipersonales y 9 en los ataques armados contra   las misiones de erradicación, 356 heridos por minas y 65 por ataques armados,   por lo cual ese trabajo se torna extremadamente peligroso.    

5.10.3. Sobre el   Decreto 249 de 2017, dijeron los intervinientes que “el texto del Decreto   ignora lo establecido por el Comité de derechos humanos, pues no condiciona su   aplicación a que la zona este libre de minas y cualquier otro peligro para la   vida e integridad de los erradicadores, por eso solicitan declarar su   inexequibilidad, pues exponer a los campesinos de bajos recursos a exponer su   vida y su integridad, implica una vulneración flagrante a los derechos humanos   que hoy hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto” .   En esta medida el Estado viola normas de rango constitucional cuando expone a   civiles a esos peligros.    

5.10.4. Por otro   lado, dijeron los intervinientes que “es cierto que nadie está directamente   obligado a trabajar como erradicador. Sin embargo, como desprende de las   declaraciones de las víctimas, quienes llevan a acabo tales trabajos peligrosos,   están indirectamente obligados a hacerlo por las condiciones de pobreza en las   que viven y la falta de oportunidades alternativas. || En conclusión,   teniendo en cuenta lo expuestos, los intervinientes solicitan se declare la   inconstitucionalidad del Decreto pues su contenido va en contra de las   obligaciones adquiridas en materia de derechos humanos por parte del Estado   colombiano, que constituyen bloque de constitucionalidad. Específicamente   vulneran: [1] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Arts.   2(1), 2 (3), 6 y 9. [2] Convección Interamericana sobre Derechos Humanos   Arts. 1 (1), 4 y 5. [3] Convención sobre Prohibición de Minas   antipersonales. [4] Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y   Culturales arts. 7(b), 9 y 12”    

5.11. Observatorio de Cultivos y Cultivadores Declarados Ilícitos    

5.11.1. A través de su director, esta entidad   la entidad, intervino en el proceso con el fin de solicitar la declaratoria   inconstitucionalidad del Decreto Ley objeto de control en tanto acarrea riesgos   y daños en materia de derechos humanos para los civiles contratados y las   poblaciones rurales a las cuales se les aplica, en razón a que la erradicación   en el marco del conflicto armado implican el uso y despliegue de operaciones   militares y policiales que culminan en enfrentamiento con las comunidades   campesinas, aumentando la desconfianza en las instituciones del Estado y   generando choques directos que afectan derechos humanos. Para ilustrar su punto,   el interviniente anotó que “(e)n el área de manejo especial de la Macarena   durante el año 2005 y 2006, lo cual se puede observar en la Sentencia T-299 de   2009, proceso en el cual un grupo de pobladores de la margen izquierda del rio   Guayabero tuvo que acudir al Tribunal reclamando ser reconocidos como   desplazados y víctimas del conflicto en ocasión al uso y despliegue de   operaciones militares”.    

5.11.2. Asimismo, señaló que al aprobarse el   Acto Legislativo que crea la Jurisdicción Especial de Paz, se introdujo por   parte del Congreso de la Republica un tratamiento diferenciado en lo referente a   la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos y en materia rural se avanza   rápidamente con la implementación del Acuerdo Final para la paz que contiene   opción pacíficas, participativas, de ciudadanía y de derechos, alternativas que   están siendo acogidas con esperanza en las comunidades “por eso mal se hace   en dar facultades extraordinarias de contratación a la Policía Nacional al   amparo del proceso de Paz, para contratar civiles que para realizar su labor   tendrán que ser cubiertos de dispositivos de seguridad que chocan con las   comunidades, lo cual va en contra vía de lo acordado”.    

5.12. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como   ciudadano y director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; Jorge Palomares   García como profesor de derecho público de esa facultad; Javier Santander Díaz y   Edgar Valdeleón Pabón, actuando como ciudadanos y abogados egresados de la   facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron para solicitar se   declare la inexequibilidad del Decreto Ley objeto de control en razón a la   existencia de dudas sobre el por qué el mismo no fue tramitado por el Congreso   de la Republica en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 1º   del Acto Legislativo 01 de 2016, y por no incluir a las demás instituciones del   Estado en la creación de una política general y no excepcional sobre la   erradicación de cultivos ilícitos.    

5.13.1. Carlos Alberto Saboya González, en   calidad de director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional-,   solicitó se declare la constitucionalidad de la norma revisada. Al respecto,   afirmó que toda vez que el Decreto Ley 249 de 2017, fue expedido por el señor   Presidente de la República el 14 de febrero de 2017, es claro que el primero de   los requisitos para establecer la constitucionalidad de esta norma se ve   satisfecho, pues fue expedido dentro del término de 180 días previsto para el   ejercicio de las facultades legislativas. Ahora bien, en relación con la materia   objeto del Decreto Ley 249 de 2017, el interviniente afirmó que no existe   limitación de competencia para la expedición del mismo y que se tiene   identificado el comportamiento en el aumento de los cultivos ilícitos a nivel   nacional, con desagregación de los principales factores que lo estimulan, siendo   necesario prever mecanismos que tengan como objetivo la disminución de los   mismos. Con este propósito, dice el interviniente,  y con la inminente urgencia   de dotar a las autoridades públicas que tienen a su cargo la función de   desarrollar la política en materia de lucha contra las drogas ilícitas y dirigir   la erradicación manual de cultivos ilícitos de herramientas de orden legal para   que en virtud de ellas puedan adelantarse de manera ágil y eficiente todas las   actividades que demande esta actividad, se justifica el uso del mecanismo   extraordinario de expedición de decretos ley, a fin de evitar el incremento de   los cultivos ilícitos y concomitantemente promover la generación de condiciones   que hagan eficaz, no solo la política de sustitución de cultivos, uno de los   pilares fundamentales para el desarrollo de los acuerdos de Paz, sino la   generación de condiciones materiales e inmateriales de bienes y buen vivir para   aquellas poblaciones afectadas por esta problemática.    

5.13.2. A continuación el interviniente dijo   que de no adelantarse el programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en   los casos señalados, de manera paralela y simultánea con el programa de   sustitución de cultivos como instrumento predominante de reducción de los mismos   en los términos acordados por Gobierno y FARC en el Acuerdo de Paz, podrían   verse frustrados los esfuerzos por alcanzar la paz estable y duradera que impone   crear condiciones de bienestar, integración y desarrollo en la zonas azotadas   por la violencia, mediante proyectos auto sostenibles y de seguridad   alimentaria, como bien lo refleja el informe allegado por la Policía Nacional   que se adjunta a la presente intervención. Por eso, justifica la urgencia de   contratar la erradicación manual de cultivos ilícitos en que aquellos   territorios donde se concentra el mayor número de cultivos ilícitos y que han   sido dejados por las FARC para su tránsito a las zonas veredales, están siendo   ocupados por disidentes de la guerrilla, el ELN y los grupos criminales que   buscan tomar control de los cultivos ilícitos en esos territorios, frente a cual   el Ejército Nacional ha iniciado la intervención de estas zonas con el objeto de   brindar tranquilidad y apoyo a los habitantes.    

5.13.3. Sobre la norma objeto de control el   interviniente consideró que el procedimiento de contratación regulado en el   Decreto Ley 249 de 2017 exige la realización de (i) estudios previos en los que   se describa la necesidad que se pretende satisfacer, el estudio de mercado que   analice la oferta más favorable, el análisis del riesgo y las garantías para su   adecuado manejo; (ii) una solicitud de oferta mínimo a dos personas que estén en   capacidad de ejecutar el objeto contractual y hayan sido identificadas en el   estudio de mercado (exigiendo al proponente la vinculación de un porcentaje de   trabajadores habitantes de la región objeto de erradicación); y (iii) el control   de la contratación por parte de la oficina de Control Interno Sectorial del   Ministerio de Defensa sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de   control, de manera que se constituyen y representan garantías de protección de   los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y de los postulados   que rigen la función administrativa en los términos de la Constitución Política,   pues la actuación precontractual impone el cumplimiento de determinadas   exigencias que garantizan la escogencia del contratista de manera imparcial,   objetiva y en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento y la   ejecución misma del contrato se encuentran sujetos al control respectivo de los   organismos competentes; y el tramite previsto se desarrolla bajo parámetros de   celeridad y economía que garantizan el adecuado manejo de los recursos públicos.          

5.14. Dejusticia    

5.14.1. El Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – Dejusticia, solicitó la declaratoria de inexequibilidad   del decreto Ley 249 de 2017 por cuanto “(i) no cumple con el criterio de   estricta necesidad y (ii) vulnera los principios de legalidad, debido proceso y   publicidad, que son aplicables a los procedimientos de contratación estatal”.   Basó su solicitud en los siguientes argumentos:    

5.14.2. El Presidente de la República se   extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias al momento de   expedir el DL 249/2017. Lo anterior, debido a que el decreto estudiado solo   “reúne los criterios de competencia material, conexidad y finalidad, pero no   cumple el criterio de estricta necesidad”. Por eso, pese a que la norma   analizada cumple con los requisitos de competencia material, conexidad y   finalidad “ya que es una norma que regula un procedimiento abreviado para la   contratación de particulares en erradicación manual, la cual es una actividad   mencionada en el Acuerdo Final. || Sin embargo, no satisface la justificación de   estricta necesidad”, así: (i) el Presidente no justificó que “existía estricta   necesidad de usar facultades extraordinarias para la paz y que, por tanto, no   había lugar a aprobar las reglas especiales de contratación de particulares para   erradicación manual, por las vías ordinarias ni por el procedimiento legislativo   abreviado del Acto Legislativo 01 de 2016”; (ii) tampoco adujo “por qué esas   vías legislativas, que conservan al máximo la competencia del Congreso de la   República, pueden generar traumatismos o retrasos en la implementación del PNIS   o la Reforma Rural integral”; (iii) “no hay claridad respecto de cuáles son las   razones sobre la necesidad o urgencia de privilegiar un mecanismo que en el   Acuerdo Final es subsidiario respecto de los demás elementos de la solución al   problema de las drogas ilícitas o la Reforma Rural Integral”; y (iv) el   Presidente se empeña en dotar a las autoridades antinarcóticos “de nuevas   herramientas de orden legal” para agilizar la erradicación manual sin   “argumentar la estricta necesidad de establecer un procedimiento abreviado de   contratación, para llevar a cabo las actividades de esta modalidad”.    

5.14.3. El Decreto analizado “viola los   presupuestos constitucionales en materia de contratación estatal para   erradicación manual de cultivos ilícitos”, porque la forma “en que regula   la contratación de particulares para la erradicación manual viola los principios   de legalidad, debido proceso y publicidad, que regulan la contratación estatal”,   así: (i) la norma no contempla un procedimiento “que fije reglas claras,   precisas y unívocas aplicables a la contratación respectiva, sólo se limita a   señalar unas reglas para la etapa precontractual pero no para la contractual o   de ejecución y la postcontractual”. Tampoco define pautas respecto del   régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable, supervisión,   interventoría, exigibilidad, causales de terminación, declaratoria de   incumplimiento, entre otros, necesario para que la ciudadanía y los entes de   control cuenten con herramientas de verificación de la actividad contractual del   Estado; (ii) la norma “restringe totalmente y de manera injustificada la   publicidad del proceso de contratación, sin fundamentarse en las excepciones   constitucionalmente permitidas” por cuanto “no contiene una motivación   debidamente fundada que justifique la excepción que establece al principio de   publicidad” y “no hay razón constitucional para restringir el acceso a   todos los asuntos, trámites y documentos relacionados con la contratación para   la erradicación de cultivos ilícitos”.    

5.15. Segunda Intervención de   la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

5.15.1. El 3 de abril de 2016, (vencido el término de   fijación en lista), Luis Guillermo Vélez Cabrera, Director General de la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remitió una segunda comunicación a la   Corte Constitucional solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma   objeto de revisión,[18]  teniendo en cuenta que tiene facultades para intervenir en cualquier tipo de   proceso, ante cualquier jurisdicción y en cualquier estado del proceso.    

5.15.2. Para defender la constitucionalidad de las normas   acusadas, el interviniente, empezó por presentar los que son, a su juicio, los   “criterios o parámetros que puede seguir y aplicar la honorable Corte   Constitucional para controlar la constitucionalidad de los decretos ley   expedidos por el ejecutivo a partir de las facultades transitorias conferidas en   el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016”.  En esa lista de   criterios, el interviniente afirma además que el criterio de “necesidad” que   contiene la Sentencia C-699 de 2016 y ha sido ratificado ya en 4 providencias   adicionales por esta Corporación  “resulta altamente problemático y aparentemente ambiguo o incompatible con la   naturaleza de estos decretos leyes y del particular control de   constitucionalidad que debe hacerse sobre ellos”.[19]  Por eso, el interviniente anota que a su juicio, “debería sobre entenderse   que, por el hecho de que un decreto ley sirva para facilitar o desarrollar la   implementación del Acuerdo Final, se está necesariamente ante una circunstancia   excepcional en el marco de un sistema de justicia transicional en sentido   amplio.”    

5.15.3. El interviniente pasa a desarrollar las razones por   las que a su juicio la norma revisada es exequible. Al respecto anota que sobre   los criterios de finalidad y conexidad constan evidencias suficientes en la   exposición de motivos del Decreto Ley 249 y en los documentos aportados al   proceso por otras entidades del Estado. Por otro lado, frente al criterio de   necesidad, el interviniente afirma que la urgencia de uso del procedimiento   expedito frente al procedimiento legislativo “es evidente en el caso que nos   ocupa”. También afirma que la necesidad de las medidas adoptadas se   justifica en la necesidad de implementar de forma rápida la erradicación manual   de cultivos ilícitos.    

6. Concepto del Procurador General de la   Nación    

6.1. En el presente caso, el Ministerio Público   señaló que en el Concepto 6259 rendido en el expediente RDL-001, radicado el 21   de febrero de 2017, ya sentó su posición frente al alcance del control sobre   decretos con fuerza de ley dictados con base en el Acto Legislativo 01 de 2016   estimando que “como aquel no está calificado en la Carta Política de ser un   escrutinio único – como sí ocurre con los proyectos de ley y de acto legislativo   tramitados por el procedimiento especial previsto en la citada reforma   constitucional (literal k del artículo 1)-, podría considerarse la posibilidad   de la presentación de demandas de inconstitucionalidad contra tales decretos”.    

Lo anterior, dependerá de los efectos que la   Corte Constitucional señale en el fallo sobre cosa juzgada constitucional, “[a]sí   pues, debe partirse de la presunción de cosa juzgada absoluta, con el fin de   asegurar un mínimo de estabilidad jurídica respecto de la normatividad de   implementación de los acuerdos de paz, salvo que esa Corporación señale lo   contrario, y con ello, abra paso a las demandas ciudadanas”. Al respecto,   transcribe apartes del citado concepto.    

6.2. Indicó que, para determinar si la norma   demandada es constitucional o no, es necesario evaluar primero si el Acto   Legislativo 01 de 2016 está o no vigente, ya que en su artículo 2º es en donde   se encuentra la facultad legislativa dada al Presidente para la expedición del   decreto analizado. En su concepto asegura que dicha normativa (Acuerdo 01 de   2016) está vigente gracias al proceso de refrendación popular del Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, en los términos del artículo 5º de dicha reforma constitucional y de   acuerdo con la interpretación hecha sobre éste en la sentencia C-699 de 2016. Lo   anterior ha sido confirmado por la sentencia C-160 de 2017 (comunicado de prensa   número 11 del 9 de marzo de 2017) en la que la Corte señaló que el citado Acto   Legislativo se encontraba vigente por haberse surtido el proceso de refrendación   popular del Acuerdo Final. De tal manera que el Ministerio Público afirma la   existencia de la norma que faculta al Presidente de la República para asumir la   función legislativa extraordinaria, de tal suerte que continuará con el examen   de constitucional al que fue llamado.    

6.3. Por tratarse de un decreto con fuerza de   ley, debe constatarse el requisito formal de quiénes lo deben suscribir,   conforme a las reglas constitucionales. En este caso, revisado el decreto 249 de   2017 se encuentra que fue suscrito por el Presidente de la República, el   Ministro de Defensa Nacional, el Director del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y el Director del Departamento Nacional de   Planeación, concluyéndose que, como “el decreto regula los procedimientos   para que la Policía Nacional contrate la erradicación manual de los cultivos   ilícitos se concluye que efectivamente concurrieron las carteras interesadas en   el asunto”. Por lo anterior, el Decreto Ley 249 de 2017 en cuanto a sus   requisitos formales, es constitucional.    

6.4. De otra parte, en cuanto a la limitación   temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Acto   Legislativo 01 de 2016 señala un término de 180 días siguientes a la entrada en   vigencia del citado Acto. Teniendo en cuenta que la refrendación popular se   terminó el 30 de noviembre de 2016, el cómputo de los 180 días inició el 1 de   diciembre del mismo año. El decreto analizado fue expedido el 14 de febrero de   2017 lo cual indica que se “respetó el límite temporal para que el Gobierno   hubiere desarrollado su competencia legislativa excepcional”.    

6.5. La Procuraduría ha considerado que este   tipo de decretos deben superar un escrutinio que ella ha denominado faceta o   dimensión positiva de la competencia, que es verificar si la norma tiene o no el   objeto de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo de Paz,   justificándose el uso de mecanismos extraordinarios; y por otro lado la faceta o   dimensión negativa, la cual indica que es necesario evaluar que el Ejecutivo no   incurra en las prohibiciones explícitas o implícitas en ejercicio de las “Funciones   Presidenciales para la Paz”.    

6.5.1. En cuanto a la primera faceta señaló el   Ministerio Público que “el decreto facilita la implementación del Acuerdo de   Paz, y se parte de una conexidad directa entre uno y otro; además, habría una   justificación suficiente para acudir a los mecanismos de producción normativa   especial”. Lo anterior basado en que en el mismo texto del Acuerdo Final se   señala que es necesario diseñar estrategias para la solución definitiva al   problema de las drogas ilícitas, así como también dotar a las autoridades   públicas respectivas de herramientas legales para tal fin. Es decir, que ante “la   imperatividad y urgencia de poder atender de forma pronta la erradicación de   cultivos ilícitos, y la necesidad de implementar la política pactada en el   acuerdo de paz, existe la conexidad y justificación suficiente para el uso de   los mecanismos de producción normativa especiales diseñados en el Acto   Legislativo 01 de 2016”.    

6.5.2. Respecto de la dimensión negativa de la   competencia la Procuraduría General de la Nación, enunció tres posibles barreras   implícitas al uso de las facultades legislativas del Gobierno: “(i) Que la   materia regulada sea propia del legislador, en otras palabras, que el Presidente   no utilice las facultades legislativas para petrificar disposiciones que   debieron ser expedidas en ejercicio de la facultad reglamentaria; (ii) Que no se   trate de un contenido que requiera una especial deliberación democrática, y que   por tal motivo exija la aprobación del Congreso de la República, en desarrollo   de lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.|| Y (iii) que   no se usen en materias de ley sometidas a iniciativa gubernamental, pues en   dicho escenario se impediría todo control político por parte del Congreso, en   tanto que una nueva iniciativa legal estaría sometida a la anuencia   gubernamental, y el Acto Legislativo 01 de 2016 no entregó al Congreso la   potestad de modificar, autónomamente, los decretos leyes que desarrollaran una   temática reservada a la iniciativa gubernamental”.    

Al confrontar el Decreto analizado con dichas   limitaciones “la Procuraduría encuentra que aquel fue expedido dentro del   ámbito de potestades reconocidas al Ejecutivo”, así: (i) la medida no   corresponde a un acto legislativo, ley estatutaria u orgánica. No es un código,   no decreta impuestos, ni se trata de asuntos de leyes que requieran mayoría   calificada o absoluta para ser aprobada. Tampoco puede entenderse como una   modificación al Estatuto General de Contratación pues ya la Corte Constitucional   precisó que la denominación de dicha ley como estatuto no implica una posición   especial en el orden constitucional; (ii) respecto del límite para su uso en   asuntos que se encuentran sometidos a reserva de ley en sentido estricto, no se   evidencia objeción alguna de carácter constitucional; (iii) finalmente, “el   decreto no desconoce los límites implícitos derivados del principio   constitucional de la separación de las ramas del poder público bajo un esquema   de colaboración armónica, en tanto la materia regulada corresponde a un asunto   de rango legal, que no es der iniciativa exclusiva del Ejecutivo, ni se trata de   una medida que requiera especial deliberación democrática, en cuanto se trata de   la creación de mecanismos técnicos, para la contratación del procedimiento de   erradicación manual de cultivos ilícitos”.    

6.6. El Ministerio Público defiende la   constitucionalidad material del Decreto acusado de la siguiente manera:    

6.6.1. El decreto es constitucional en cuanto “prevé   mecanismos especiales de contratación estatal para la erradicación manual de   cultivos ilícitos”. Tampoco desconoce “las reglas sustanciales de la   función administrativa aplicables a la contratación. Plantea las reglas   necesarias para “garantizar una disposición eficiente y trasparente de los   recursos públicos”.    

6.6.2. Respecto del artículo primero del   Decreto en estudio señala que: (i) no existe objeción constitucional frente a la   función contractual asignada a la Policía Nacional, pues como institución   perteneciente a la Rama Ejecutiva, “es un órgano constitucionalmente   competente para hacerse cargo de dicha contratación”; (ii)   constitucionalmente está permitido utilizar otras formas (además de la   convocatoria pública en los procesos contractuales que regula) que ponderen las   necesidades y fines de cada caso contractual, indudablemente sobre los   principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad. En concreto, indica que la norma prevé dos   herramientas para garantizar el respeto de tales principios: “la primera: la   obligación de contratar al precio del mercado; y la segunda: el diseño   específico de un procedimiento contractual en los artículos 2º, 3º y 4º del   Decreto”, artículos que establecieron las etapas y exigencias de dicho   trámite. Aunado a esto, la erradicación de cultivos ilícitos es una medida que   implica actividades de alto riesgo lo cual hace razonable la posibilidad del   Estado de tener mayor libertad en la selección y publicidad de esos procesos   contractuales.    

6.6.3. Frente al artículo segundo señala que   contiene medidas constitucionales que materializan un verdadero trámite de   selección objetiva de oferentes, a pesar de la ausencia de convocatoria pública.    

6.6.4. Sobre el artículo tercero considera que   la “exclusión de publicidad del proceso contractual no puede entenderse como   un impedimento legal al acceso a la información pública, ni como una reserva   legal de información contractual, ni como una supresión de los controles a tales   procedimientos” pues, según el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1712 de   2014 que regula el acceso a la información pública, las particularidades de cada   caso contractual, y una motivación suficiente, permiten a la autoridad que posee   la información respectiva que evalúe si ésta se encuentra exceptuada o no del   acceso al dominio público. Además, la norma evaluada solo “pretende limitar   el deber de publicidad en el proceso contractual, lo cual no se puede confundir   con la regulación de la naturaleza pública o reservada de la información,   conforme al derecho de acceder a la información pública”.    

6.6.5. El artículo cuarto lo considera ajustado   constitucionalmente en tanto que el Gobierno estableció que la Oficina de   Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional “ejerciera   control sobre las contrataciones”, señalando que se trata de una tutela   adicional y “que no sustrae de competencia a los demás entes de control”.    

6.6.6. Sobre el artículo quinto considera que   se ajusta a la Constitución “ya que utiliza una opción razonable, como es   condicionarla a su publicación”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y cumplimiento de requisitos   de forma    

1.1. Vigencia del Acto Legislativo 01 de   2016    

La Corte Constitucional, en Sentencia C-160 de   2017, reiterada en ese punto en la Sentencia C-174 de 2017, determinó que los   requisitos para entender que el Acto Legislativo 01 de 2016 está vigente, por   haber ocurrido la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, están cumplidos.[20]    

1.2. Competencia de la Corte Constitucional    

Teniendo en cuenta que se está ante una norma   que es objeto de control automático de constitucionalidad, en virtud de lo   establecido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y en el numeral 7   del Artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, la Corte   Constitucional es competente para realizar el control automático de   constitucionalidad del Decreto Ley 249 de 2017.    

1.3. Análisis formal de los Decretos con   fuerza material de Ley expedidos con el fin de desarrollar el Acuerdo Final para   la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera    

1.3.1. Al revisar la constitucionalidad del   Acto Legislativo 01 de 2016, esta Corporación determinó que esa reforma   constitucional no implica una sustitución de la Constitución, pero estableció   unos límites a las competencias otorgadas tanto al Presidente como al Congreso   de la República. Frente a la expedición de decretos con fuerza de ley, la Corte   afirmó:    

“En desarrollo de este   control, la Corte deberá verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la   finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o   asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una   conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en   circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente   extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al   trámite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento   constitucional. Por su parte, el Congreso preserva las competencias de control   político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República (CP   arts 114, 174 y 178).”[21]    

1.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de   hacer el análisis de fondo sobre el contenido del Decreto Ley 249 de 2017, la   Corte revisará los aspectos formales de la expedición del Decreto para luego   pasar a revisar el cumplimiento de los criterios de conexidad objetiva, estricta   y suficiente, de finalidad y de estricta necesidad, sin el cumplimiento de los   cuales el Decreto Ley 249 no puede entenderse ajustado a la Constitución.   Posteriormente, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos   constitucionales formales, la Corte llevará a cabo un análisis material de   constitucionalidad de las normas que componen el Decreto Ley objeto de control.    

1.4. La Expedición del Decreto Ley 249 de   2017    

Con base en el texto del Decreto Ley 249 de 2017, la Corte   Constitucional constata lo siguiente:  (1) El Decreto Ley fue proferido por   el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el   Acto Legislativo 01 de 2016 y se expidió afirmando que por medio de él se   desarrollaba el Acuerdo Final.  (2) El Decreto Ley contiene unas consideraciones   que procuran establecer las condiciones en las que se desarrolla el Acuerdo   Final.  (3) El Decreto Ley fue suscrito, además de por el Presidente de la   República, por el Ministro de Defensa Nacional, por el Director del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República y por el Director del   Departamento Nacional de Planeación.  (4) El Decreto Ley fue promulgado el 14 de   febrero de 2017, esto es, dentro del término de 180 días de vigencia de las   facultades excepcionales que le otorgó al Presidente de la República el artículo   2 del Acto Legislativo 01 de 2016.    

2. Cumplimiento con los presupuestos   formales de constitucionalidad de los decretos expedidos por el presidente de la   república en ejercicio de las facultades excepcionales    

La Corte Constitucional, al analizar los   decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la República en   ejercicio de las facultades especiales que le otorga el Acto Legislativo 01 de   2016, ha puesto de presente que estas normas deben ser analizadas a la luz de   los principios establecidos en la Sentencia C-699 de 2016.[22] En virtud de esa   sentencia, las normas expedidas en uso de facultades habilitantes excepcionales   por parte del Presidente de la República deben ser objeto de un control de   constitucionalidad doble. En ejercicio de ese control, lo primero que debe   realizar la Corte Constitucional es un estudio estricto de cumplimiento de los   presupuestos determinados en la Ley y en la jurisprudencia para la exequibilidad   de los decretos con fuerza de ley, emitidos en virtud de las facultades   excepcionales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Esos requisitos son   los de conexidad, finalidad y necesidad estricta.    

Como es obvio, para el caso de las normas   emitidas en virtud del procedimiento especial contenido en el Acto Legislativo   01 de 2016, el estudio formal de cumplimiento debe ser más estricto cuando se   trata de decretos con fuerza de ley que cuando se trata de leyes emitidas en   virtud del procedimiento legislativo especial. La razón de ese estándar más   exigente es que el nivel de afectación del principio democrático que está   incorporado en la emisión de una ley con un procedimiento legislativo abreviado,   es inferior, en todo caso, al nivel de afectación que se deriva de la expedición   unilateral de un decreto por parte del Presidente de la República. Esto es así,   a pesar de que ambas normas tienen una jerarquía normativa igual. Por eso, la   Corte Constitucional ha establecido que el Gobierno Nacional, al expedir un   decreto con fuerza de ley en virtud de las facultades especiales contenidas en   el Acto Legislativo 01 de 2016, tiene la carga de demostrar que la misma norma   no podía tramitarse por la vía del procedimiento legislativo ordinario.[23]    

2.1 Juicio de conexidad    

2.1.1. La Ley   Estatutaria de Estados de Excepción establece en su artículo 10 que las medidas   que se pongan en marcha en uso de facultades excepcionales, deben estar   “directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación   y a impedir la extensión de sus efectos”. En ese mismo sentido, el artículo   2 del Acto Legislativo 01 de 2016 establece que se autoriza al Presidente de la   República para expedir decretos con fuerza de ley “cuyo contenido tendrá por   objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera.”    

2.1.2. En esas   condiciones, la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de los   decretos con fuerza de ley expedidos antes del que es objeto de control de   constitucionalidad en esta sentencia, ha sido clara en afirmar que ese criterio   de conexidad es objeto de una evaluación estricta, que permita a la Sala   discernir con claridad cuál es el componente del Acuerdo Final que se implementa   o desarrolla mediante el uso de la facultad excepcional. Ese criterio, como es   obvio, no se cumple simplemente con demostrar una relativa conexidad   teleológica. Al contrario, el juez constitucional está llamado a encontrar   compromisos puntuales del Gobierno Nacional que deban ser puestos en marcha, y a   evaluar el contenido de las normas que son objeto de control para poder abstraer   de ellas los mecanismos puntuales de implementación y desarrollo de esos   compromisos.    

2.1.3. Consultada   sobre los elementos del Acuerdo Final que se están desarrollando mediante la   norma objeto de control constitucional, la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República afirmó que los componentes principales de conexidad se   encuentran en el punto cuatro del Acuerdo Final denominado “Solución al   Problema de las Drogas Ilícitas”.[24]  Como sustento de esa apreciación, la interviniente citó apartes contenidos en   las páginas 98, 99, 104 y 105 del Acuerdo Final.[25]    

2.1.4. A partir de las   consideraciones que preceden, la Sala entiende que una norma como la que es   objeto de control en esta oportunidad, tiene una relación de conexidad directa   con el Acuerdo Final, pues desarrolla uno de sus ejes temáticos fundamentales, y   dota al Gobierno Nacional de una herramienta que le permite desarrollar la   actividad de erradicación manual de cultivos de uso ilícito en los términos   pactados. Por eso, se verifica por la Corte que existe un nexo causal directo   entre el texto del Acuerdo Final, la necesidad de implementarlo de manera   urgente, y entre aquellas causas y la materia regulada. La Corte comprueba que   se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia para verificar la   conexidad externa entre las normas que dan lugar a estados de excepción y   aquellas que los desarrollan,[26]  las cuales son aplicables al procedimiento especial para el desarrollo del   Acuerdo Final, según lo ha determinado la jurisprudencia reciente de la Corte   Constitucional en esta materia.[27]    

2.1.5. En este caso,   además, la Corte verifica que las consideraciones del Decreto Ley 249 de 2017 se   refieren tanto a la necesidad de implementar políticas de erradicación manual,   como a las dificultades temporales que impone el régimen general de contratación   administrativa, como a la implementación del Acuerdo Final. En ese sentido, la   Corte considera que el Decreto Ley 249 de 2017 cumple con el criterio de   conexidad interna, pues existe concordancia entre las consideraciones que lo   anteceden y las normas que incorpora.[28]    

2.2 Juicio de Finalidad    

Dentro del análisis de finalidad de la medida,   la Corte está llamada a determinar si el Decreto Ley se emite con el fin de   desarrollar e implementar el Acuerdo Final. Así lo dijo en la Sentencia C-699 de   2016 al afirmar que “[e]n desarrollo de este control, la Corte deberá   verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual   se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo   normativo del acuerdo final”.[29] Al respecto, en consonancia con lo establecido en el capítulo 2.1   anterior, la Corte observa que el procedimiento contractual de implementación   del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito es un componente central   del proceso de desarrollo del Acuerdo Final. Por eso, en general, las medidas   destinadas a menguar la influencia del flagelo del narcotráfico en el conflicto   armado colombiano, y las consecuencias sociales que ese fenómeno tiene por sobre   los indicadores nacionales de violencia, se entienden como un desarrollo directo   del Acuerdo Final, uno de cuyos ejes es, precisamente, procurar el desmonte del   tráfico de drogas. En ese orden de ideas, si bien la Corte entiende que la   política de prevención y coacción frente al tráfico de drogas no se circunscribe   únicamente a la implementación del Acuerdo Final, lo cierto es que en todo caso   sí es un objetivo del mismo. Por esa razón, la Corte entiende acreditado el   requisito de finalidad para el Decreto Ley 249 de 2017.    

2.3 Juicio de necesidad estricta    

2.3.1. El hecho urgente detectado por la   jurisprudencia para permitir desde el punto de vista constitucional que se   otorguen poderes especiales al Presidente de la República es la necesidad de   implementar y desarrollar de manera rápida los compromisos adquiridos en el   Acuerdo Final, en especial los relacionados con los procesos de cese al fuego,   concentración y desarme de las FARC.[30]    

2.3.2. En el proceso de evaluación de   constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente   de la República, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que las   habilitaciones especiales que concede el Acto Legislativo 01 de 2016 para   expedir leyes y actos legislativos por el procedimiento legislativo especial y   para expedir decretos con fuerza de ley, no derogan ni excluyen el uso del   mecanismo legislativo ordinario establecido en la Constitución y en el   Reglamento del Congreso de la República. Por esa razón, el uso de los mecanismos   excepcionales debe ser igualmente excepcional y limitado, utilizándose solamente   para la expedición de medidas urgentes que por su trascendencia para la   implementación del Acuerdo Final no pueden expedirse en los tiempos del   procedimiento ordinario. Solo en esas condiciones, las afectaciones que sufre el   proceso deliberativo y democrático de expedición ordinaria de normatividad,   resultan constitucionalmente aceptables. Por eso mismo, incluso cuando una norma   esté íntimamente relacionada con el desarrollo e implementación del Acuerdo   Final, si su expedición no requiere del uso del procedimiento excepcional, debe   ser tramitada por la vía ordinaria y la carga argumentativa sobre por qué no   debe serlo, está en cabeza del Gobierno Nacional.    

2.3.3. En ese contexto, el Gobierno Nacional,   en tanto titular exclusivo de la facultad de emitir decretos con fuerza de ley y   de la iniciativa legislativa en el proceso legislativo especial contenido en el   Acto Legislativo 1 de 2016, tiene la obligación de cumplir con una estricta   carga argumentativa que no deje lugar a dudas para la Corte Constitucional sobre   la necesidad de implementar esa normatividad de manera urgente y sobre la   imposibilidad de incorporar la misma norma al ordenamiento jurídico mediante el   procedimiento ordinario o mediante el procedimiento legislativo especial   incorporado en el Acto Legislativo 01 de 2016. Dicho en otras palabras, la   habilitación especial otorgada al Presidente de la República para expedir   decretos con fuerza de ley, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016 es única   y exclusivamente el mecanismo de implementación de los aspectos urgentes del   Acuerdo Final que no puedan tramitarse por la vía del procedimiento legislativo   especial, pero no son el mecanismo único de implementación del mismo, pues todo   aquello que no revista ese carácter urgente, deberá implementarse por la vía   ordinaria, so pena de ser declarado inexequible. Esa carga argumentativa debe en   principio cumplirse en las consideraciones del Decreto Ley, pero su omisión no   obsta para que la Corte, en ejercicio del control automático de   constitucionalidad y materializando el principio de colaboración armónica entre   los poderes públicos, haga una averiguación solicitando aclaraciones al respecto   al Gobierno Nacional que, de resultar satisfactorias, también deben ser   consideradas idóneas para sustentar el cumplimiento del requisito de necesidad   estricta.    

2.3.4. Respecto del Decreto Ley 249 de 2017, la   Corte observa que en las consideraciones que anteceden al texto de la norma no   se presentaron argumentos con respecto a la urgencia de las medidas contenidas   en la misma. En consonancia, la Corte anota que algunos intervinientes han   puesto de presente que, a su juicio, el Decreto Ley 249 de 2017 no cumple con el   criterio de estricta necesidad por cuanto “el Presidente de la República   omitió justificar que existía estricta necesidad de usar las facultades   extraordinarias para la paz y que, por tanto, no había lugar a aprobar las   reglas especiales de contratación de particulares para la erradicación manual,   por las vías ordinarias ni por el procedimiento legislativo abreviado del Acto   Legislativo 1 de 2016”.[31]  Sin embargo, el despacho   del magistrado ponente, al momento de asumir el conocimiento del expediente,   solicitó al Gobierno Nacional que se refiriera a la necesidad de la norma, con   el fin de discernir si en la misma se incorpora el elemento de necesidad   estricta al que se hizo referencia. Al respecto, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República en su comunicación afirmó que “el Decreto Ley 249   busca satisfacer la necesidad de contar con un instrumento que facilite e   imprima presteza a los procesos de contratación que se requieran en esta materia   (la erradicación de cultivos ilícitos) y, a la vez, generar ingresos a la   población local víctima de este fenómeno”.[32] Posteriormente afirma que  “es claro que la urgencia con la cual el Gobierno Nacional debe implementar   al Acuerdo final justifica la puesta en marcha de procesos contractuales más   flexibles que se ajusten a la prontitud con la cual corresponde cumplir con lo   pactado, así como a las particularidades de los compromisos adquiridos por las   partes”.[33]  Finalmente, termina diciendo que “el Decreto Ley 249 busca satisfacer la   necesidad de contar con un instrumento que agilice los procesos de contratación   para la erradicación manual de cultivos ilícitos”.[34]      

2.3.5. Sobre la necesidad de presteza y   facilitación, la Corte nota que la misma comunicación de la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República establece claramente que las herramientas   contractuales contenidas en el Decreto Ley 249 de 2017 no van a ser las únicas   utilizadas en el proceso de implementación del programa de erradicación de   cultivos ilícitos. Sobre ese particular se afirma que “hasta el mes de   diciembre de 2016, la erradicación manual de cultivos ilícitos se realizaba por   medio de personal temporal en misión, a través de empresas de servicios   temporales, que se contrataban mediante un proceso de licitación pública de   acuerdo con lo establecido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el   Decreto 1082 de 2016”. Más adelante en el mismo texto se afirma que “el   Gobierno Nacional considera que no solo podrá adelantar la contratación de la   erradicación manual en los términos que prescribe el Decreto Ley 249 de 2017,   cuando no exista acuerdo o los acuerdos de sustitución fracasen. Esto, porque lo   cierto es que nada se opone a que dicha contratación también se lleve a cabo (i)   en el marco de los procesos de sustitución voluntaria, (ii) cuando las   comunidades afectadas suscriban acuerdos con el Gobierno que prevean dicha   erradicación y (iii) cuando se trate de zonas que deban someterse a un manejo   especial de interés ambiental –como los parques nacionales naturales- en las que   dada su naturaleza, no puedan adelantarse programas de sustitución de cultivos   ilícitos”.[35]    

2.3.6. Como se ve, de las expresiones   contenidas en la comunicación remitida al despacho del magistrado ponente queda   claro que al ser requerido, el Gobierno Nacional expresó que las normas   contenidas en el Decreto Ley 249 de 2017 fungen como un complemento al régimen   contractual vigente, que no va a ser el único utilizado para el cumplimiento de   los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo Final. Igualmente, la Corte   encuentra que no se sustentó cuál es la necesidad de establecer un régimen   contractual distinto y diferenciable del vigente, que ya incorpora excepciones   puntuales a las formalidades propias del procedimiento contractual ordinario,   cuando quiera que las circunstancias requieran una contratación urgente. Al   respecto, la Corte entiende que no puede cumplirse el requisito de necesidad   estricta mediante un Decreto Ley que, según el dicho de la misma entidad que   promulgó la norma, se limita a ampliar un abanico de opciones ya existentes. No   se explica la razón por la cual esas opciones que contempla la ley actualmente   no son conducentes para lograr el mismo objetivo de implementación pronta del   Acuerdo Final. Por último, la Corte tampoco encontró en las consideraciones del   Decreto Ley objeto de control constitucional ni en las respuestas remitidas a   esta Corporación por el Gobierno Nacional, un análisis que presentara las   razones por las cuales el régimen contractual especial que establece el Decreto   Ley 249 de 2017, se requiere de manera imperiosa para la implementación del   Acuerdo Final.    

2.3.7. En esas condiciones, la Sala Plena de la   Corte Constitucional encuentra que el Decreto Ley 249 de 2017 no cumple con el   estándar argumentativo de necesidad estricta, ni en sus consideraciones ni en   los pronunciamientos posteriores al respecto emitidos por los intervinientes en   el proceso de control automático de constitucionalidad, por lo cual la norma   debe ser declarada inexequible. En consecuencia, no es procedente entrar a hacer   un análisis de constitucionalidad de las disposiciones incorporadas en esa   norma.    

3. Conclusión    

Teniendo en cuenta las consideraciones   presentadas en esta sentencia, la Corte Constitucional encuentra que el Decreto   Ley 249 de 2017 cumple con los presupuestos formales de conexidad, y finalidad,   pero no con el de necesidad estricta. No fue sustentado suficientemente en las   consideraciones del Decreto objeto de control ni en las comunicaciones remitidas   por el Gobierno Nacional a la Corte, en razón del decreto de pruebas realizado.   Por esa razón, el Decreto Ley 249 de 2017 no puede ser objeto de un   pronunciamiento de constitucionalidad sobre el fondo de su contenido por parte   de la Corte Constitucional y debe ser declarado inexequible.    

III. DECISIÓN    

Los decretos con fuerza de ley emitidos por el   Presidente de la República en ejercicio de las potestades que le entrega el Acto   Legislativo 01 de 2016, pueden ser objeto de un análisis de constitucionalidad   de fondo, si cumplen con los requisitos de forma y de competencia identificados   por la jurisprudencia a saber: (a) El Decreto Ley debe ser proferido por el   Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el   Acto Legislativo 01 de 2016.  (b) El Decreto Ley debe contener unas   consideraciones que afirman que desarrollan el Acuerdo Final y procuran   establecer las condiciones en las que ello se hace.  (c) Por provenir del   Gobierno, el Decreto Ley debe ser suscrito, además de por el Presidente de la   República, por los ministros del ramo.  Y (d) el Decreto Ley debe haber sido   promulgado dentro del término de 180 días de vigencia de las facultades   excepcionales que le otorgó al Presidente de la República el artículo 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016. Adicionalmente, el Decreto ley debe cumplir con los   criterios (i) de conexidad interna; (ii) de conexidad externa; (iii) de   finalidad y (iv) de estricta necesidad.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Ley 249   de 2017,“por el cual se regula la contratación para   la erradicación manual de cultivos ilícitos en el marco del Acuerdo Final para   la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.    

Notifíquese, publíquese, comuníquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Presidente    

HERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZO    

Magistrado (e)    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con salvamento parcial de voto    

Magistrado (e)    

ROCÍO LOAIZA MILIÁN    

Secretaria General (e)    

[1] La Corte Constitucional, en Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria   Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV   Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos), declaró inexequibles   algunos apartes del Decreto Ley 121 de 2017.    

[2] Las referencias que se hagan en esta sentencia al “Acuerdo Final” deben   entenderse referidas al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y   las FARC en el Teatro Colón de Bogotá el 24 de noviembre de 2016.    

[3] El numeral segundo del auto que asume conocimiento del expediente   establece: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:   1. OFICIAR al señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia   de la República, y al señor Ministro de Defensa Nacional, para que en el término   de tres días siguientes a la comunicación de este auto, de respuesta a los   interrogantes que se exponen a continuación: 1.1. Sírvase describir   detalladamente cuál es el fin perseguido por la norma objeto de control   constitucional, identificando cuáles componentes del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se están desarrollando mediante dicha norma. 1.2. Sírvase describir el   análisis de alternativas que se llevó a cabo en el proceso de diseño de la norma   objeto de control constitucional, explicando qué medidas de mitigación se   pondrán en práctica para asegurar que con la norma no se desconocen los   principios constitucionales y legales que rigen la contratación pública. 1.3.   ¿Cuáles fueron los criterios utilizados para encomendar las labores de estudios   previos, solicitud de ofertas y contratación a la Policía Nacional? ¿Se obtuvo   al respecto concepto favorable de la Agencia Nacional de Contratación Pública?   1.4. ¿Qué mecanismo de información pública se va a utilizar para poner en   conocimiento de la ciudadanía el monto, forma de contratación y cumplimiento de   los principios rectores de la contratación pública relacionados con los procesos   de contratación que se realicen amparándose en la norma objeto de control de   constitucionalidad? 1.5. En caso de que así haya ocurrido, sírvase informar qué   mecanismo de participación pública y consulta previa se llevó o se está llevando   a cabo para la redacción de la norma objeto de control de constitucionalidad. Si   no se ha puesto en marcha ninguno, sírvase informar qué mecanismo compensatorio   de las medidas razonables y legítimas que se deriven de la norma revisada se   tiene planeado poner en marcha para proteger el derecho constitucional de   consulta previa de las comunidades étnicas potencialmente afectadas por la norma   objeto de control. En caso de no haberse puesto en marcha un proceso de consulta   previa, ni haberse previsto medidas compensatorias, sírvase informar cuáles   fueron los criterios para tomar esa decisión. 1.6. Dentro del esquema de   ejecución de los procesos contractuales a los que se refiere la norma objeto de   control de constitucionalidad, sírvase informar a este Despacho cómo tiene   previsto el Gobierno Nacional que se cumplan las obligaciones de consulta previa   que pueden generarse en caso de ejecutarse los contratos en los territorios de   las comunidades étnicas titulares de ese derecho. En caso de considerarse que no   hay obligaciones de esa naturaleza, sírvase informar cuáles son los criterios   jurídicos que dan lugar a esa convicción. || 2. OFICIAR al señor director de la   Policía Nacional para que en el término de tres días siguientes a la   comunicación de este auto, de respuesta al interrogante que se expone a   continuación, invitándolo además a pronunciarse sobre la exequibilidad o   inexequibilidad de la norma objeto de control constitucional, esto último si así   lo estima conveniente: 2.1. ¿Qué mecanismo se va a utilizar para hacer la   identificación de las personas naturales y jurídicas que estén en capacidad de   cumplir el objeto contractual al que se refiere la norma objeto de control   constitucional, asegurando el cumplimiento de los principios rectores de la   contratación pública? || 3. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible que REMITA a este despacho en el término de tres días   hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe sobre la   adecuación del Plan de Manejo Ambiental para la implementación del programa para   la erradicación manual de cultivos ilícitos. || 4.   ORDENAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a este   despacho en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación   de este auto REMITA un informe detallado   sobre los procesos en los que el Estado Colombiano ha sido demandado por causar   daños como consecuencia del programa para la erradicación manual de   cultivos ilícitos. ||  5. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto preside el   Consejo Nacional de Estupefacientes que REMITA a este despacho en el término de   tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, copia de   los protocolos de mitigación de riesgo y de salud ocupacional del programa para   la erradicación manual de cultivos ilícitos.    

[4] La porción pertinente de la parte resolutiva de ese auto es la   siguiente: PRIMERO.- ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis   Carlos Villegas Echeverri, al señor Director del Departamento Administrativo de   la Presidencia de la República, doctor Luis Guillermo Vélez Cabrera y al señor   Director del Departamento Nacional de Planeación, doctor Simón Gaviria Muñoz que   REMITAN a este despacho en el término de veinticuatro (24) horas contadas a   partir de la comunicación de este auto, copia de los protocolos de mitigación de   riesgo y de salud ocupacional del programa para la erradicación manual de   cultivos ilícitos. || SEGUNDO.- REMITIR al señor Ministro de Defensa Nacional,   al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República, a la señora Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y   al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, copia de la   comunicación remitida a la Corte Constitucional por la señora Marisol Palacio   Cepeda, en su calidad de Directora Política de Drogas y Actividades Relacionadas   del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[5] Visible a folio 26 del cuaderno principal del expediente.    

[6] Folio 32 y subsiguientes del cuaderno principal del expediente.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño; SV Jaime Araújo Rentería).    

[8] Folio 91 del cuaderno principal del expediente.    

[9] Folio 117 del cuaderno principal del expediente.    

[10] Folio 137 del cuaderno principal del expediente.    

[11] Folio 144 del cuaderno principal del expediente.    

[12] Intervención del Instituto de Ciencia y Política, cuaderno principal,   folio 225.    

[14] Folio 231 del cuaderno principal del expediente    

[15] Folio 233 del cuaderno principal del expediente    

[16] Folio 234 del cuaderno principal del expediente    

[17] Folio 240 del cuaderno principal del expediente    

[18] Páginas 2 a 4 de la segunda intervención de la Agencia Nacional   de Defensa Jurídica del Estado.    

[19] Página 15 de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado.    

[20] Esa verificación se realizó por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez; SPV Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos).    

[21] La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Acto   Legislativo 1 de 2016 en la  Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[22] Las dos primeras sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron   procesos de control automático de constitucionalidad de decretos con fuerza de   ley emitidos en uso de las facultades contenidas en el acto legislativo 01 de   2016 fueron las sentencias C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz   Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo,   Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y Sentencia C-174 de 2017 (MP   María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José   Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). Ambas   providencias se citan en repetidas ocasiones en esta decisión, pero se incluyen   en su integridad las citas y las referencias a aclaraciones y salvamentos de   voto con el fin de permitir citaciones futuras completas.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez   y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José   Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos).    

[24] Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[25] Respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República. Visible a folio 33 del cuaderno principal del expediente, citando la   página 107 del Acuerdo Final. Esos   apartes, en términos generales, se refieren a la necesidad de hallar una   solución integral al problema de las drogas ilícitas que incorpore toda la   cadena de producción. Esa solución integral se logra a través de la puesta en   marcha del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito   (PNIS) que busca, entre otras, “generar políticas y oportunidades productivas   para los cultivadores mediante la generación de oportunidades laborales y la   promoción de la asociatividad”. Igualmente, se refiere a la necesidad de   implementar estrategias que incluyan el diseño de alternativas para mejorar las   condiciones de bienestar de los habitantes de las zonas afectadas por la   presencia de cultivos de uso ilícito. Por último, la comunicación referida,   citando el Acuerdo Final, afirmó que “(e)n los casos en los que no haya   acuerdo con las comunidades, el Gobierno procederá a la erradicación de los   cultivos de uso ilícito, priorizando la erradicación manual donde sea posible,   teniendo en cuenta el respeto por los derechos humanos, el medio ambiente y el   buen vivir”.    

[26] “El primero de tales juicios –conexidad- se orienta a la verificación de un nexo causal   entre (i) las   situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración   del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y   entre (ii) tales   causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna)”  Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).   En ese caso la Corte se refirió a la constitucionalidad de uno de los decretos   expedidos con ocasión de la declaratoria de calamidad pública contenida en el   Decreto 4580 de 2010. La primera sentencia en que se trató este tema es la   sentencia C-033 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria   Stella Ortiz Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria Calle Correa,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro   Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y Sentencia   C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo y   Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas   Ríos).    

[28] La Corte Constitucional en las sentencias C-160 de 2017 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Aquiles Arrieta Gómez; SPV María Victoria   Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV   Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo) y   Sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares   Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alberto Rojas Ríos) verificó el cumplimiento de los requisitos de conexidad   interna y conexidad externa al revisar la constitucionalidad de dos decretos   expedidos en ejercicio de las potestades otorgadas en virtud del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[29] Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria   Calle Correa AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva SPV Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, SV Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Reiterada en las sentencias C-160 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz   Delgado y C-174 de 2017 MP María Victoria Calle Correa.    

[30] Al respecto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016   (MP María Victoria Calle Correa AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva SPV Gloria   Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez lo siguiente “Por tanto, se justifica ejercer las   facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias   extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar   de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.”    

[31] Página 6 de la intervención de DEJUSTICIA.    

[32] Folio 32 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[33] Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[34] Folio 35 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[35] Folio 33 del Cuaderno Principal del Expediente.

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