C-290-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-290-09   

Referencia: expediente O. P. 118  

Asunto:   Objeciones   gubernamentales   al  artículo  2º del Proyecto de Ley No. 120 de 2006 Senado – 163 de 2007 Cámara,  “Por  medio  de  la  cual  la Nación se asocia a la  celebración  de  los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná,  Departamento de Boyacá”.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de abril  de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

Mediante  oficio fechado el veintitrés (23)  de  diciembre  de dos mil ocho (2008), y de conformidad con lo establecido en el  artículo  32  del  Decreto  2067  de  1991,  el  Presidente  del  Senado  de la  República  remitió  a  la  Corte  Constitucional el Proyecto de Ley No. 120 de  2006  Senado  – 163 de 2007  Cámara,  “Por medio de la cual la Nación se asocia  a  la  celebración  de  los  470  años de la Villa Hispánica del Municipio de  Tibaná,  Departamento  de  Boyacá”, debido a que el  Congreso  de  la  República  rechazó  las  objeciones  que,  en  contra  de su  artículo 2º, presentó el Gobierno Nacional.   

1.  Actuaciones  adelantadas  por  la  Corte  Constitucional   

El Magistrado Sustanciador, por medio de auto  del  29  de enero de 2009, asumió el conocimiento del proceso de la referencia,  y  decretó  la  práctica  de  pruebas,  con el fin de  verificar  la  integridad  del  trámite  surtido  en  relación  con  las objeciones presidenciales de la referencia en el Congreso de  la República. En la providencia citada se dispuso:   

“PRIMERO.-  ASUMIR  el conocimiento de las  objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad  al  Proyecto  de  Ley N°  120/06  Senado,  163/07  Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia a  la  celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibana  Departamento de Boyacá”, radicadas bajo el número OP-118.   

SEGUNDO.- OFICIAR por la Secretaría de esta  Corporación  a  los  secretarios  generales del Senado de la República y de la  Cámara  de  Representantes, para que, dentro del término de dos días, remitan  a  este  Tribunal,  con destino a este proceso, las certificaciones relacionadas  con  el  trámite  completo de las objeciones presidenciales del proyecto de ley  de  la  referencia, incluyendo las fechas de  publicación de los informes;  las  fechas  del  anuncio previo a la votación de los mismos; las fechas en las  que  se  realizaron  los  debates;  el  quórum  deliberatorio, decisorio, y las  mayorías  con  las que fueron aprobados, así como las correspondientes gacetas  del Congreso en las que consten dichos actos.   

TERCERO.- OFICIAR por la Secretaría de esta  Corporación  al  Senado  de la República, para que, dentro del término de dos  días,  remita  a  este  Tribunal,  con  destino al proceso de la referencia, la  certificación  del  día  exacto,  en  el que recibió,  proveniente de la  Presidencia  de  la  República,  las  objeciones  al Proyecto de Ley N° 120/06  Senado,  163/07  Cámara,  “Por  medio  de  la  cual la Nación se asocia a la  celebración  de  los  470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná  Departamento de Boyacá”.   

CUARTO.-OFICIAR  por  la Secretaría de esta  Corporación  a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para  que,  dentro  del  término de dos días, remita a este Tribunal, con destino al  proceso  de la referencia, la certificación del día exacto, en el que radicó,  en  el  Senado  de  la  República,  las objeciones al  Proyecto de Ley N°  120/06  Senado,  163/07  Cámara, “Por medio de la cual la Nación se asocia a  la  celebración  de  los  470  años  de  la  Villa Hispánica del Municipio de  Tibaná Departamento de Boyacá”.   

QUINTO.-OFICIAR por la Secretaría General de  la  Corte  Constitucional  a  la  Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la  República  para que, dentro del término de dos días, informe a este Tribunal,  con  destino  al  proceso  de  la referencia, si se efectuó la publicación del  Proyecto  de  Ley  N° 120/06 Senado, 163/07 Cámara, “Por medio de la cual la  Nación  se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del  Municipio  de  Tibaná Departamento de Boyacá”, dentro del plazo señalado en  el  inciso  3,  del  artículo  166  de  la  Constitución  Política. Y en caso  afirmativo   remitir   copia   del   Diario   Oficial   en   el   que   así  se  dispuso.   

SEXTO.- FIJAR en lista las normas objeto del  proceso  de  la  referencia  por  el  término  de tres (3) días, con el fin de  otorgar   la   oportunidad   a   todos   los   ciudadanos   de   impugnarlas   o  defenderlas.”   

El  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  por  medio  de  oficio  radicado  en  esta Corporación el 4 de  febrero  de 2009, remitió lo relacionado con el trámite ordinario del proyecto  de  ley  de  la  referencia  en  esa  Cámara.  Con  respecto al trámite de las  objeciones  presidenciales que se analizan, comunicó el citado funcionario, que  el  acta  de  la  sesión  plenaria  de  la  Cámara de Representantes, del 9 de  diciembre  de  2008, en la que se realizó el anunció previo para votación del  informe  de  objeciones,  estaba  en  elaboración,  por  lo  cual  no se había  publicado.  Respecto  del  acta  de  la  sesión plenaria del 10 de diciembre de  2008,  en  la  que  se  votó y aprobó el citado informe, el Secretario General  indicó  que  se  encontraba  en  proceso  de elaboración y por esa causa no se  había procedido a su publicación.   

Por  su  parte,  el  Secretario  General del  Senado  de la República, mediante oficio radicado en esta Corte el 5 de febrero  de  2009,  envió  lo  concerniente  al  trámite  del  proyecto  de  ley  de la  referencia.  Sin  embargo, no señaló la fecha en la que se  anunció para  votación  el  correspondiente  informe  de  objeciones,  ni  adjuntó documento  alguno que diera cuenta de tal acto.    

En  relación  con  la  fecha  en  la que la  Presidencia  de  la  República  radicó  en  el  Senado  de  la  República las  objeciones  al  proyecto  de  ley de la referencia, el Secretario General de esa  Corporación, también guardó silencio.   

A  su  vez,  el  Secretario  Jurídico de la  Presidencia  de la República, en comunicación radicada en esta Corporación el  3 de febrero de 2009, señaló que:   

“De  acuerdo  con la firma del funcionario  que  recibió  en  el  Senado  de  la  República el documento contentivo de las  objeciones  presidenciales  al Proyecto de ley No.  120 de 2006 Senado, 163  de 2007 Cámara, éste fue radicado el día 16 de julio de 2008.   

A   este   escrito   anexo  copia  de  los  antecedentes que evidencian lo anterior.”   

Adicionalmente, el mismo funcionario anexó a  su  respuesta  “copia del Diario Oficial No. 47.052 del miércoles 16 de julio  de  2008  en  el  cual se publicaron las objeciones presidenciales, así como el  texto  del proyecto de ley  No 120 de 2006 Senado, 163 de 2007 “por medio  de  la  cual  la  Nación  se  asocia a los 470 años de la Villa Hispánica del  municipio  Tibaná,  Departamento  de  Boyacá” y copia del oficio dirigido al  Subgerente  de  Producción  de  la  Imprenta  Nacional, por medio de la cual se  solicitó su publicación.”   

En   vista  de  que  vencido  el  término  probatorio  decretado  por  el  auto referido, la Corte  no  recibió  todas  las  pruebas  solicitadas  a  las  Cámaras  Legislativas  y,  particularmente,  lo  que  hace referencia a (i) las  correspondientes  actas  de las sesiones plenarias del Senado de la República y  de  la  Cámara  de  Representantes en las que se anunció y votó el informe de  objeciones  presidenciales y, adicionalmente, (ii) la información solicitada al  Senado  de  la República, relacionada con la fecha exacta en la que recibió de  la  Presidencia  de  la  República  las  objeciones  al  proyecto  de ley de la  referencia,  la  Corte Constitucional, a través del Auto 086 de 2009, del 18 de  febrero  del  mismo año, decidió “ABSTENERSE DE DECIDIR sobre las objeciones  presidenciales  presentadas  al  Proyecto  de  Ley  N°  120/06  Senado,  163/07  Cámara,  “Por  medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los  470  años  de  la  Villa  Hispánica  del  Municipio de Tibaná Departamento de  Boyacá”,  identificadas  con el número de radicación OP-118, mientras no se  cumplan   los   presupuestos   constitucionales   y   legales   requeridos  para  hacerlo.”   

Adicionalmente, por medio de esa providencia  se  ordenó  que  tal situación se informara a “los Presidentes del Senado de  la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes,  con  el fin de que sean  enviadas  a  la  Corte  Constitucional  las  actas  de  las  sesiones  plenarias  necesarias  para  poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para  la  aprobación  del  informe  de  objeciones  presidenciales se cumplió con el  procedimiento   establecido   y,   de   la   misma  forma,  apremiar  “a los secretarios generales del Senado  de  la  República  y de la Cámara de Representantes para que acopien todos los  documentos  requeridos y dispongan que sean enviados a esta Corporación, dentro  de   los   cinco   días   siguientes  a  la   notificación  del  presente  auto.”   

El  Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes,  por  medio  del  oficio  radicado en esta Corporación el 25 de  marzo  de  2009, remitió un ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 102 de 2009,  en  la  que  se  publicó el acta de la plenaria de la Cámara de Representantes  número   156,   del  9  de  diciembre  de  2008,  en  la  que  se  efectúo  el  correspondiente  anunció  previo  para  votación  del  informe  de  objeciones  presidenciales de la referencia.   

De  la misma forma, el Secretario General de  la  Cámara  de Representantes, en comunicación radicada en esta Corte el 17 de  marzo  de  2009,  hizo  llegar  un  ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 36 de  2009,  en la que se publicó el acta de la sesión No. 157, correspondiente a la  sesión  plenaria  de  la Cámara de Representantes del 10 de diciembre de 2008,  en   la   cual   se   votó   y   aprobó   el   citado  informe  de  objeciones  presidenciales.   

Por  su  parte,  el  Secretario  General del  Senado  de  la República, el día 2 de abril de 2009, radicó una comunicación  en  esta  Corporación,  a  la  cual  anexó  un ejemplar  de la Gaceta del  Congreso  No.  116  del  12  de  marzo de 2009, en la que se publicó el acta de  plenaria  del  Senado  de  la República en la que se anunció para votación el  informe de objeciones presidenciales referido.   

En   la   misma   oportunidad,  el  citado  funcionario,  hizo  llegar  un ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 148 del 19  de  marzo  de  2009, en la que se publicó el acta de la sesión plenaria de esa  Corporación   en   la   que  se  votó  y  aprobó  el  informe  de  objeciones  presidenciales de la referencia.   

De  conformidad con los documentos aportados  por  las  Secretarías  Generales  de  cada una de las cámaras legislativas, el  trámite  impartido  al  Proyecto  de  Ley  No. 120 de 2006 Senado / 163 de 2007  Cámara, fue el siguiente:   

2.1. En el Senado de la República  

–  El  día  13  de  septiembre  de  2006 el  proyecto  de  ley  fue  radicado  en  la  Secretaría  General  del Senado de la  República  y  sus  autores  fueron  los senadores Mauricio Jaramillo Martínez,  Plinio  Olano  Becerra,  Hector  Helí  Rojas  Jiménez,  Jorge Hernando Pedraza  Gutiérrez  y  Ciro  Ramírez Pinzón, así como los representantes a la Cámara  Juan  de  Jesús  Córdoba  Suárez,  Hernán Puentes Díaz, Zamir Eduardo Silva  Amín,  Luis  Alejandro  Perea  Albarracín,  Marco Tulio Leguizamón Roa y Juan  Carlos Granados Becerra.   

– El proyecto fue publicado en la Gaceta del  Congreso  No.  370  del 15 de septiembre de 2006 y el 25 de septiembre del mismo  año    fue    radicado   en   la   Comisión   Segunda   del   Senado   de   la  República.   

–  El  19  de  octubre  de 2006 la Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  del  Senado  de la República designó como  ponente al senador Juan Manuel Galán Pachón.   

–  La  ponencia  para  primer  debate  fue  publicada   en   la  Gaceta  del  Congreso  No.  572  del  27  de  noviembre  de  2006.   

– En la sesión del 13 de octubre de 2006, la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República  anunció  la  discusión  y  votación del proyecto.   

– El proyecto fue aprobado en Comisión el 13  de  diciembre  de 2006, como consta en el Acta No. 30 de esa fecha, publicada en  la Gaceta del Congreso No. 280 de ese año.   

–  La  Comisión  Segunda  del  Senado de la  República  designó  como  ponente  para  segundo debate al senador Juan Manuel  Galán Pachón.   

– El informe de ponencia para segundo debate  fue   publicado   en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  248  del  5  de  junio  de  2007.   

–  El  7  de  junio de 2007 fue anunciado el  proyecto,  para  ser  discutido  y  aprobado “en la próxima semana”, según  consta  en  el  Acta  No.  64  correspondiente  a la sesión que el Senado de la  República  celebró  en  esa fecha. Acta que aparece publicada en la Gaceta del  Congreso No. 352 del 26 de julio de 2007.   

–  En la sesión del Senado de la República  correspondiente  al  12  de  junio  de  2007  el proyecto fue anunciado para ser  “discutido  y  aprobado en la próxima sesión” y así consta en el Acta No.  65  de  esa  fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto  de 2007.   

– El 5 de septiembre de 2007 el proyecto fue  anunciado  de nuevo, para ser votado en la Plenaria del Senado de la República,  según consta en el acta No. 09 correspondiente a esa fecha.   

–  En  la  sesión Plenaria del Senado de la  República  correspondiente  al  día  11  de septiembre de 2007 la ponencia fue  discutida            y            aprobada1.   

2.2.     En     la     Cámara     de  Representantes   

–  El 22 de octubre de 2007 el representante  Jairo  Alfredo Fernández Quessep fue designado ponente para primer debate en la  Cámara de Representantes.   

–  La  ponencia  para  primer  debate  en la  Cámara  de  Representantes  fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 582 del  16 de noviembre de 2007.   

–  El  4 de diciembre de 2007 el proyecto de  ley  fue anunciado, tal como consta en el Acta No. 17 de esa fecha, publicada en  la Gaceta del Congreso No. 198 del 30 de abril de 2008.   

– El 11 de diciembre de 2007 el proyecto fue  aprobado  en  la  Comisión  Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes,  según  consta  en el Acta No. 018 de la fecha, publicada en la  Gaceta del Congreso No. 198 del 30 de abril de 2008.   

–  La  ponencia  para  segundo  debate en la  Cámara  de  Representantes  aparece  publicada en la Gaceta del Congreso No. 86  del 26 de marzo de 2008.   

– El 2 de abril de 2008, en Sesión Plenaria  de  la  Cámara de Representantes, se anunció para votación el Proyecto de Ley  163  de  2007  Cámara, como consta en Acta No. 99 de esa fecha, publicada en la  Gaceta No. 241 de 9 de mayo de 2008.   

–   En   la   sesión  de  la  Cámara  de  Representantes  correspondiente  al 8 de abril de 2008 el proyecto fue aprobado,  según  consta  en  el  acta  No.  100  de  la fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso No. 242 del 9 de mayo de 2008.   

2.3. Trámite de conciliación  

2.3.1.    En    el    Senado    de    la  República   

– En la Gaceta del Congreso No. 292 del 28 de  mayo  de 2008, fue publicado el Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 163  de  2007  Cámara  /  120  de  2006  Senado  y  el  respectivo texto conciliado,  presentados  por  el  Senador Juan Manuel Galán Pachón y el Representante a la  Cámara Marco Tulio Leguizamón Roa.   

–  En la sesión plenaria del 10 de junio de  2008  fue anunciado para votación el Informe de Conciliación, según consta en  el Acta No. 53 correspondiente a esa fecha.   

–  En  la  sesión plenaria del Senado de la  República,  celebrada  el  11  de  junio de 2008, fue considerado y aprobado el  Informe  de  la  Comisión de Mediación, tal como aparece consignado en el Acta  No. 54 de esa fecha.   

2.3.2.     En     la     Cámara    de  Representantes   

– En la Gaceta del Congreso No. 296 del 29 de  mayo  de 2008, fue publicado el Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 163  de  2007  Cámara  /  120  de  2006  Senado  y  el  respectivo texto conciliado,  presentados  por  el  Senador Juan Manuel Galán Pachón y el Representante a la  Cámara Marco Tulio Leguizamón Roa.   

– El 3 de junio de 2008, en sesión ordinaria  de   Plenaria   de   la  Cámara,  se  anuncia  para  votación  el  Informe  de  Conciliación  del  Proyecto de Ley 163 de Cámara, según consta en el Acta No.  114  de  la  misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  No.  413 de 7 de julio de  2008.   

– El Informe de Conciliación del Proyecto de  Ley  120  de  2006 Senado / 163 de 2007 Cámara, fue aprobado por la Plenaria de  la  Cámara el día 4 de junio de 2008, tal como consta en el Acta No. 115 de la  misma   fecha,  que  fue  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  414  de  2008.   

1.4.   Trámite    impartido   a  las  objeciones presidenciales   

–  Mediante  oficio  de fecha 19 de junio de  2008,  el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de  la   República  el  proyecto  de  ley  de  la  referencia,  con  sus  anexos  y  antecedentes      legislativos,     para     la     correspondiente     sanción  presidencial.   

– La Presidencia de la República recibió el  proyecto  de  ley  el  día  9  de  julio  de  2008  y  devolvió  el expediente  legislativo  a  la  Presidencia  del  Senado de la República el 16 de julio del  mismo  año,  sin  la correspondiente sanción y acompañado de un escrito en el  que  formula  objeciones  al  artículo  2º  del proyecto de ley por motivos de  inconstitucionalidad.   

– Como quiera que al momento de formular las  objeciones  al  artículo 2º del proyecto de ley de la referencia, las cámaras  legislativas  se  encontraban en receso, la Presidencia de la República dispuso  su   publicación   en  el  Diario  Oficial  No.  47.052  del  16  de  julio  de  2008.   

– Por medio de escrito del 14 de noviembre de  2008,  recibido  el  24  de noviembre en la Secretaría General del Senado de la  República  y  en  la  Secretaría  General  de la Cámara de Representantes, el  senador  Juan  Manuel  Galán Pachón y el representante Marco Tulio Leguizamón  Roa,  presentaron  informe  sobre  las  objeciones presidenciales al proyecto de  ley,  en  el  que  propusieron  a  las  plenarias  de  las células legislativas  “insistir  en el proyecto y remitirlo a la Corte Constitucional de conformidad  con el artículo 167 de la Constitución Política”.   

–  El  citado  informe  fue  anunciado en la  plenaria  del Senado de la República durante la sesión del 1º de diciembre de  2008,  y  fue  considerado y aprobado por esa Corporación el 3 de diciembre del  mismo  año,  de  acuerdo  con  el  informe  de sustanciación presentado por el  Secretario General de la Corporación.   

–  Por  su  parte, el anuncio del informe de  objeciones  en  la  plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en  la  sesión del día 9 de diciembre de 2008 y fue considerado y aprobado por esa  Corporación,  en  la sesión del 10 de diciembre del mismo año, como consta en  el  informe  de  sustanciación  presentado  por  el  Secretario  General  de la  Corporación.   

– Mediante oficio fechado el 23 de diciembre  de  2008,  radicado  en  la  Corte  Constitucional  el  26  de enero de 2009, el  Presidente  del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corporación  para  que decida sobre la constitucionalidad de las objeciones rechazadas por el  Congreso, al proyecto de la referencia.   

II. EL TEXTO OBJETADO  

El artículo 2º del Proyecto de Ley No. 120  de  2006  Senado  – 163 de  2007  Cámara,  “Por  medio de la cual la Nación se  asocia  a  la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio  de   Tibaná,   Departamento  de  Boyacá”,  es  del  siguiente tenor:   

Proyecto  de  Ley  No.  120  de  2006 Senado  –    163    de   2007  Cámara   

Por medio de la cual la Nación se asocia a  la  celebración  de  los  470  años  de  la  Villa Hispánica del Municipio de  Tibaná, Departamento de Boyacá   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

Artículo   2º.  Autorízase  al  Gobierno  Nacional  para  que  de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal  y  lineamientos  del  marco  fiscal  de  mediano  plazo, considere  incorporar  las  partidas  presupuestales  para  concurrir a la finalidad de las  siguientes  obras  de  utilidad pública y de interés social en el Municipio de  Tibaná, Departamento de Boyacá, así:   

    

* Construcción  de  la  nueva  sede  para  la  Institución Educativa  Gustavo Romero Hernández.   

* Construcción   de  los  campos  deportivos  de  la  Escuela  vereda  Supaneca Abajo y de la Urbanización Villa del Río.   

* Mejoramiento de la red vial de la zona urbana.   

* Ampliación del alcantarillado urbano.   

* Mejoramiento     de     la     malla     vial     rural     de    la  Municipalidad.   

* Construcción  del  centro  de  comercialización  y acopio Plaza de  Mercado.     

–      Construcción  de  las   cunetas   y   obras   de   drenaje   de   la   vía  Tibaná  – Jenesano.     

* Construcción   de   la  doble  calzada:  carrera  2ª  y  salida  a  Jenesano.   

* Construcción  de  la  Planta de tratamiento de aguas residuales del  perímetro urbano.   

* Pavimentación     de     la     vía     Turmequé     – Villapinzón.     

III.     OBJECIONES    DEL    GOBIERNO  NACIONAL   

Por  oficio  del quince (15) de julio de dos  mil  ocho  (2008), y en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de  la   Constitución   Política,   el   Gobierno   Nacional   devolvió,  sin  la  correspondiente  sanción  presidencial,  el  proyecto de ley de la referencia y  para    tal    fin    adujo   “la   inconstitucionalidad   de   uno   de   sus  artículos”.   

A juicio del Gobierno Nacional, el artículo  2º  del  proyecto  es contrario a la Carta, porque los recursos requeridos para  financiar  su  implementación  “no  son  consistentes  con el Marco Fiscal de  Mediano  Plazo,  tal como fue señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público”.   

En  el  escrito  de objeciones se lee que la  “consistencia”  con  el  Marco  Fiscal de Mediano Plazo se exige respecto de  todos  los  proyectos  de  ley que impliquen impacto fiscal, sin excepción y de  conformidad  con  el  artículo  7º  de  la  Ley  819  de  2003,  de  carácter  orgánico.   

En  las  objeciones  se  indica  que  “la  iniciativa  no  realizó  proyección  alguna  de  los  recursos requeridos para  financiar  la  implementación  de  las obras allí previstas”, ni señaló la  fuente  alternativa  de  recursos  para  los  efectos  de  dicha  financiación,  circunstancias  que  tornan inconsistente el proyecto, “como quiera que dichos  programas  no  se  encuentran  previstos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”,  por  lo  cual  “la  expedición del proyecto presiona el gasto sin contener la  fuente necesaria para cubrirlo”.   

Se  informa  que el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público, en su debida oportunidad, puso de manifiesto que el proyecto  de  ley  “requería  la identificación clara de los costos que implicaba y de  “las  fuentes de financiamiento, de conformidad con el artículo 7º de la Ley  819  de  2003”,  lo  que  lo llevó a conceptuar desfavorablemente, “pues la  asignación  de  estos  recursos  es insostenible a mediano plazo, tanto para la  Nación como para la entidad territorial”.   

Al objetar, el Gobierno Nacional estimó que  “las  ponencias  del  proyecto  no  incluyeron  el  análisis del costo fiscal  respectivo  ni  señalaron  la  fuente adicional para su financiación” y que,  por  ello,  “la implementación de la iniciativa es inconsistente con el Marco  Fiscal  de  Mediano Plazo”, situación que “supone el desconocimiento de los  mandatos  previstos  en  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003 y por ende, la  vulneración del artículo 151 de la Constitución Política”.   

IV.   INSISTENCIA   DEL   CONGRESO  DE  LA  REPUBLICA   

El  Senador Juan Manuel Galán Pachón y el  Representante  a  la  Cámara  Marco  Tulio  Leguizamón Roa presentaron informe  conjunto  dirigido  a  los  Presidentes  de cada una de las cámaras y, habiendo  conceptuado  que “las objeciones presidenciales son infundadas”, propusieron  “a  las  plenarias  del  Senado  y la Cámara de Representantes insistir en el  proyecto  y remitirlo a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo  167 de la Constitución Política”.   

Para fundamentar la insistencia sostuvieron  que,  de  acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, el proyecto objetado no  viola  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003 ni el artículo 151 de la Carta,  ya  que  la  Corte  Constitucional  ha  reconocido  la  validez de las leyes que  autorizan,  mas  no  ordenan,  gasto  público,  “máxime  cuando  se trata de  inversiones     en     entidades    territoriales    bajo    el    sistema    de  cofinanciación”.   

En  el  respectivo escrito se indica que el  artículo  objetado  “autoriza”  al  Gobierno  Nacional la inclusión de las  partidas  necesarias  para  “concurrir  a la financiación de unas obras en el  municipio  de  Tibaná” y, además, se propone interpretarlo sistemáticamente  con  el  artículo 3º que “reitera la autorización al Gobierno Nacional para  realizar  las  apropiaciones  presupuestales”  y  exige  el cumplimiento “de  todas  las  disposiciones legales para acceder a recursos nacionales mediante el  sistema de cofinanciación”.   

A  continuación  se  expone que, según la  jurisprudencia  constitucional,  los  requisitos del artículo 7º de la Ley 819  de  2003  sólo  son aplicables a los proyectos que ordenen gasto o que otorguen  beneficios  tributarios,  “hipótesis  que no se configura, toda vez que, como  se  ha  dicho,  este  proyecto  se  limita  a autorizar el gasto, manteniendo el  Gobierno  la  autonomía  de  incorporarlo  o no en el proyecto de ley anual del  presupuesto”.   

Finalmente, se puntualiza que, en atención  “al  sentido  y  finalidad  del  artículo  7º  de  la  Ley  819  de 2003, la  redacción  del  artículo  2º  tuvo algunas modificaciones que muestran que se  tuvo  en  cuenta  el  concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  pesar  de  que  no  explicó  detalladamente  la  presunta  incompatibilidad del  proyecto   con   el   Marco   Fiscal  de  Mediano  Plazo,  como  lo  sugiere  la  jurisprudencia constitucional”.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  planteamientos,   se   insiste  en  que  el  artículo  objetado  condiciona  la  autorización  de  gasto  a  la disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de  los  lineamientos  del  Marco  Fiscal de Mediano Plazo y en que, de igual forma,  desde  el  inicio  del  debate  se  condicionó  la  autorización  del gasto al  cumplimento  de las normas sobre planeación y presupuesto, “al establecer que  las   obras  mencionadas  debían  inscribirse  en  el  Banco  de  Proyectos  de  Inversión  Pública  del  Departamento  Nacional  de  Planeación  y se debían  cumplir las disposiciones legales en materia de cofinaciación”.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION   

El  señor Procurador General de la Nación  rindió  en  término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte  “declarar  infundadas  las  objeciones  presidenciales formuladas al artículo  2º  del  Proyecto  de  Ley  No.  120  de  2006  Senado  /  163 de 2007 Cámara,  ‘Por  medio  de la cual la  Nación  se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del  Municipio  de  Tibaná,  Departamento  de  Boyacá”  y,  así  mismo, solicita  declarar la exequibilidad del artículo objetado.   

Empieza  el  Procurador por recordar que el  Congreso  de  la  República  tiene  libre  iniciativa en materia presupuestal y  particularmente  en  lo  relativo  al  gasto,  no  obstante lo cual, por vía de  excepción,  el ejecutivo tiene iniciativa en relación con algunos aspectos del  gasto.   

Destaca  la  vista  fiscal  que  las  leyes  creadoras  de  gasto  público  son  simples títulos jurídicos con base en los  cuales,  y  siempre  que  lo estime conveniente, en ulterior momento el Gobierno  incorpora  en  el  Presupuesto  General de la Nación los rubros necesarios para  satisfacer  las obligaciones previamente decretadas. Así pues, “las leyes que  autorizan  gasto público no tienen per se la   aptitud   jurídica  para  modificar  directamente  la  ley  de  apropiaciones   o   el   Plan   Nacional  de  Desarrollo,  ni  pueden  ordenarle  perentoriamente   al   Gobierno   que   realice   los  traslados  presupuestales  pertinentes”.   

Puntualiza  el Jefe del Ministerio Público  que,  en  materia  de gasto público, existe un reparto de competencias entre el  Congreso  y  el  Gobierno Nacional, de tal modo que deben actuar coordinadamente  en  el  ejercicio  de sus respectivas competencias, pues al Gobierno corresponde  incorporar  los  gastos  decretados  por  el  Congreso, “siempre y cuando sean  consecuentes  con  el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la  Nación”.   

Prosigue  el  Procurador  señalando que el  Congreso  carece  de  competencia  para  imponerle  al Gobierno la inclusión de  partidas  que  garanticen  la  ejecución de erogaciones decretadas mediante ley  anterior  y,  por lo tanto, “las leyes mediante las cuales el Congreso decreta  gasto  público se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas  se   limiten   a   habilitar   al  gobierno  estos  gastos  en  el  proyecto  de  presupuesto”.   

Así  las cosas, es inconstitucional la ley  que,  al  decretar  un  gasto,  incorpora  un  mandato  imperativo  dirigido  al  ejecutivo,  mas  no  lo  es aquella que se limita a decretar un gasto público y  sólo  constituye título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la  partida correspondiente en la ley de presupuesto.   

Con base en los anteriores planteamientos el  Ministerio  Público  considera  que  el  artículo objetado no puede entenderse  “como  una orden imperativa, sino que permite colegir que se trata únicamente  de  la  autorización  de  un  gasto  para  que el Gobierno incluya las partidas  correspondientes en el momento en que lo considere oportuno”.   

Respecto  de  la  exigencia contenida en el  artículo  7º  de  la  Ley  819  de  2003  el  Procurador anota que al Gobierno  Nacional  “no  le  basta  con  darle  a  conocer al Congreso o a alguna de sus  células  legislativas la existencia de dificultades de orden presupuestal, pues  ello  no  impide  per  se  el  trámite  de  una ley que implique la cofinanciación de gastos entre la Nación  y  los  entes  territoriales  para  la  realización  de  las obras que allí se  determinen”.   

Según  el  Procurador, “el Gobierno debe  persuadir  al  Congreso  de  la  inconveniencia de la ley mediante estudios cuya  carga  no  puede  trasladarse  al  órgano  legislativo”,  así que “el solo  anuncio  de  inconveniencia  presupuestal  que  el  ejecutivo le haga al órgano  legislativo  a  través  de  sus  células  o  comisiones  no  impide  que aquel  continúe  con  el  trámite  de  las  leyes  –  áun  las llamadas leyes  de  honores  –  en cuanto constituye  una de sus funciones esenciales”.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. Competencia  

La  Corte Constitucional es competente para  decidir  definitivamente  sobre  la constitucionalidad del texto objetado por el  Gobierno  Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241  numeral 8° de la Carta Política.   

2.   El  trámite  de  las  objeciones   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación,  el  examen  de  constitucionalidad de un proyecto de ley objetado  por  el  Presidente  de  la República no recae exclusivamente sobre los asuntos  materiales  relacionados  con  los reparos presentados por el Gobierno Nacional,  sino  que,  además,  incluye  el  estudio  del  procedimiento  impartido  a las  correspondientes              objeciones2.   

Por  lo tanto, el análisis material de las  objeciones  debe  estar  precedido  de  la  verificación  del  cumplimiento del  trámite  previsto para el efecto, en las normas pertinentes. Ello debido a que,  tal  y  como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la insistencia de  las  cámaras  legislativas,  en  cumplimiento de los términos señalados en la  Constitución  Política,  es  un presupuesto de la competencia de la Corte para  decidir  definitivamente  sobre  la constitucionalidad  del            proyecto           objetado3.   

2.1. Oportunidad de las objeciones  

El  proyecto de ley objetado consta de menos  de  20  artículos  y, según el artículo 166 de la Constitución Política, el  Presidente   de   la   República   disponía   del   término   de  seis  días  hábiles4 para devolverlo sin sanción y con objeciones.   

Observa la Corte que el proyecto fue recibido  en  la  Presidencia  de  la  República el 9 de julio de 2008, y que el Gobierno  Nacional  tenía hasta el 17 de julio de 2008 para devolverlo sin sanción y con  objeciones.  Como  el proyecto fue devuelto con objeciones a su artículo 2º el  16  de  julio  de  2008,  la Sala concluye que las objeciones fueron presentadas  dentro del término previsto en la Constitución.   

Dado  que  el  terminó  durante  el cual la  Presidencia  de  la  República  debía  objetar  el  proyecto coincidió con el  receso  en  el  periodo  de  sesiones  de las Cámaras, el Proyecto objetado fue  publicado  por  el  Gobierno  Nacional en el Diario Oficial No. 47.052 del 16 de  julio  de 2008, cumpliéndose así la exigencia contenida en el inciso final del  artículo 166 de la Constitución Política.    

2.2. El límite temporal para la insistencia  de   las   Cámaras,   según   lo   dispuesto   en   el  artículo  162  de  la  Constitución   

La  jurisprudencia  de  esta Corte de manera  reiterada   ha  considerado  que  el  tiempo  del  cual  disponen  las  Cámaras  Legislativas  para insistir en la aprobación de un proyecto de ley, que ha sido  objetado  por el Presidente de la República, no puede ser mayor al término que  la   Constitución   expresamente   ha   indicado   para  la  formación  de  la  ley5.  En  consecuencia,  le  corresponde  al  Congreso de la República  estimar  o  desestimar  las  objeciones dentro del plazo de dos legislaturas, la  primera  de  las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que  se    devuelve    el    respectivo    proyecto”6.   

En  el  caso bajo análisis, observa la Sala  que  las  objeciones fueron presentadas el 16 de julio de 2008, con efecto en la  legislatura  comprendida entre el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009 y  que,  después  del  correspondiente  trámite,  las  plenarias  de las cámaras  legislativas  aprobaron el informe de la Comisión designada para sustanciar las  objeciones  así:  en  la   Cámara de Representantes el 10 de diciembre de  2008  y  en  el  Senado de la República el 3 de diciembre de 2008. Confrontadas  las  fechas,  la  Corte  advierte  que  el trámite de las objeciones tuvo lugar  dentro  del  primer  periodo  de  la anotada legislatura y que, por lo tanto, se  ajusta a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución.   

2.3. Trámite de discusión y aprobación de  las objeciones   

El texto de las objeciones fue recibido en la  Presidencia  del  Senado de la República el 16 de julio de 2008, y publicado en  el Diario Oficial No. 47.052 de la misma fecha.   

Las  mesas  directivas  del  Senado  y de la  Cámara  designaron  una  Comisión  Accidental  conjunta, para que efectuara el  estudio   de   las   objeciones   presidenciales   y   procediera  a  emitir  el  correspondiente  concepto. La Comisión fue integrada por el senador Juan Manuel  Galán Pachón y por el representante Marco Tulio Leguizamón Roa.   

     

1. En    el    Senado   de   la  República     

La  publicación  del  informe de objeciones  presidenciales  al  proyecto  de  ley  de  la  referencia  en  el  Senado  de la  República  se  realizó  en la Gaceta del Congreso No. 874 del 1º de diciembre  de 2008.   

El anuncio de la votación del informe de las  objeciones  presidenciales  en  la  plenaria  del  Senado  de  la  República se  efectuó  en la sesión del 1º de diciembre de 2008, como consta en el acta No.  31  de  la sesión ordinaria correspondiente a esa fecha, publicada en la Gaceta  del Congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009.   

El  informe  de objeciones presentado por la  Comisión  ante el Senado de la República se aprobó en sesión plenaria de esa  Corporación,  el  3  de  diciembre de 2008, tal como consta en el acta No.32 de  esa  fecha, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de  2009.   El  quórum  fue  de  98  senadores,  siendo  el  informe  aprobado  por  unanimidad.   

2.3.2.               En      la      Cámara      de  Representantes   

La   publicación   en   la   Cámara   de  Representantes  del  informe  de objeciones presidenciales al proyecto de ley de  la  referencia,  se  llevó  a  cabo  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  863 de  2008.   

El  anuncio  de votación del informe de las  objeciones  presidenciales  en  la  plenaria  de la Cámara de Representantes se  efectuó  en  la  sesión  del  9 de diciembre de 2008, de conformidad con en el  Acta  No.  156  de  la  fecha 9 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso No. 102 de 2009.   

El   informe   de   objeciones,  puesto  a  consideración  de  la plenaria de la Cámara de Representantes, fue aprobado en  sesión  del  10  de  diciembre  de  2008, de acuerdo con el acta No. 157 de esa  misma  fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 de 2009. El quórum fue  de  142  Representantes  a  la  Cámara,  siendo  el  informe  aprobado  por  la  unanimidad de los presentes mediante votación ordinaria.   

El  recuento del trámite legislativo de las  objeciones  presidenciales objeto de análisis permite, en principio,  verificar que efectivamente el Congreso  insistió en la aprobación del proyecto objetado.   

3.  Planteamiento  de  las  cuestiones  de  fondo   

En  el  escrito mediante el cual el Gobierno  Nacional  sustenta  las  objeciones  presentadas en contra del artículo 2º del  proyecto  de  ley  No.  120  Senado  /  163  Cámara, se hace énfasis en que el  Congreso  de  la  República no se atuvo a lo establecido en el artículo 7º de  la  Ley  819  de  2003, razón por la cual el legislador aprobó un proyecto sin  haber  señalado  los  recursos  necesarios  para financiar las obras previstas,  proyecto  que,  a  juicio  del  Gobierno,  “presiona  el gasto sin contener la  fuente necesaria para cubrirlo”.   

Por  su parte, el Congreso de la República,  al  insistir,  considera  que el artículo objetado no contradice los contenidos  constitucionales  ni  la  exigencia legal destacada en el escrito de objeciones,  por  cuanto  se limita a autorizar el gasto sin ordenar su perentoria inclusión  en  el  presupuesto  general de la Nación y que durante el trámite legislativo  se  tuvo  en  cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  “pese  a  que  no  explicó detalladamente la presunta incompatibilidad con el  Marco Fiscal de Mediano Plazo”.   

Así  las cosas, para decidir de fondo sobre  las   objeciones   formuladas,   la   Corte  estima  indispensable  reiterar  su  jurisprudencia  referente  a la diferencia entre la autorización del gasto y la  orden  de efectuarlo, a fin de determinar, a la luz de estos criterios, cuál es  la  situación del artículo objetado. Sólo si concluye que por este aspecto se  ajusta  a los dictados superiores, la Corporación se referirá a la manera como  el   Gobierno   Nacional   tendría  que  incorporar  las  respectivas  partidas  presupuestales  y, en caso de que el análisis conduzca a la verificación de la  constitucionalidad  de  la  disposición  cuestionada,  se pasará a estudiar lo  referente  al  cumplimiento  de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de  2003.   

3.1. La autorización del gasto público y su  ejecución   

Como  se  ha  anotado,  el Gobierno Nacional  señala  que  la  aprobación  del artículo objetado, de una parte, presiona el  gasto  público  y,  de  otro lado, que esa presión tiene su causa en que “la  iniciativa  no  realizó  proyección  alguna  de  los  recursos requeridos para  financiar  la  implementación  de las obras allí previstas”, mientras que el  Congreso  de  la  República  estima  que  el  artículo  objetado  se  limita a  autorizar  el  gasto  y  que,  en  esa  medida,  no  le  impone  al  Gobierno la  obligación  de incorporar las partidas en el presupuesto general de la Nación,  razón por la cual no contradice la Constitución.   

Conforme  lo  pone de presente el Procurador  General  de  la  Nación en su concepto de rigor, tratándose del gasto público  la  Carta  ha  distribuido  las  competencias  entre el órgano legislativo y el  Gobierno,  de tal manera que, por regla general, al Congreso de la República le  atañe  aprobar las leyes que comporten gasto público, en tanto que al Gobierno  le  concierne  decidir  si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto  los  gastos  previamente  decretados  mediante  ley7.   

La  vocación de la ley que decreta un gasto  es,  entonces, la de constituir un título jurídico para la eventual inclusión  de  las  respectivas  partidas  en  el presupuesto general de la Nación y si el  legislador  se  limita  a  autorizar  el  gasto  público  a  fin  de  que,  con  posterioridad,  el Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las  futuras  vigencias  fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias  constitucionalmente  diseñado  y  que, por este aspecto, no existe contrariedad  entre la ley o el proyecto de ley objetado y la Constitución.   

Siempre que el Congreso de la República haya  incluido  la  autorización  del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia  para  incorporar  las  partidas  autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero  también  puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisión que  le  permite  actuar  en tal sentido y “de acuerdo con la disponibilidad de los  recursos  y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y  objetivos  generales  señalados  en  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo,  en el  estatuto  orgánico  del  presupuesto  y  en  las disposiciones que organizan el  régimen  territorial  repartiendo  las  competencias  entre  la  Nación  y las  entidades              territoriales”8.   

La   asignación   presupuestal   para  la  realización  de gastos autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de  su  inclusión  le  corresponde  al  Gobierno,  luego  el  legislador  no  tiene  atribución  para  obligar  al  Gobierno  a que incluya en el presupuesto alguna  partida  específica  y,  por  ello,  cuando  a la autorización legal previa el  Congreso  agrega  una orden con carácter imperativo o perentorio dirigida a que  se  apropien  en  el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto  autorizado,  la  ley  o  el  proyecto  de  ley  están afectadas por un vicio de  inconstitucionalidad   derivado   del   desconocimiento   del   reparto  de  las  competencias   relativas   al   gasto   público   entre   el  legislador  y  el  Gobierno9.   

Dado que el Congreso autoriza el gasto, pero  no  puede  ordenar que el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a  ejecutarlo,  la Corte procede a analizar si el artículo cuya constitucionalidad  se  analiza  en  razón  de  la  objeción  formulada  por el Gobierno Nacional,  contiene  una  simple  autorización  o  “presiona  el  gasto”  mediante  el  establecimiento  de  la  orden  de  incorporar  en  el presupuesto general de la  Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto.   

Del  análisis  literal del texto tachado de  inconstitucionalidad  se  desprende  que  el gasto previsto está destinado a la  realización,  en  el  Municipio  de  Tibaná,  Departamento de Boyacá, de unas  obras  que  el  mismo  artículo  califica  como  “de  utilidad  pública y de  interés  social” y, en cuanto al alcance de la previsión, cabe destacar que,  según  los  verbos  rectores utilizados, se “autoriza” al Gobierno Nacional  para  que  “considere” incorporar las respectivas partidas “de acuerdo con  la  disponibilidad  presupuestal  y  lineamientos  del  marco  fiscal de mediano  plazo”.   

La Corte observa que en el artículo objetado  nada  hay  que  permita  asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter  imperativo  y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional  de  la  facultad  de  decidir  si  incorpora o no el gasto autorizado dentro del  presupuesto,  pues,  al  contrario  de  lo  que  sostiene  el  ejecutivo, en los  términos  utilizados  por  el legislador no se avizora presión alguna sobre el  gasto  público,  sino  el  respeto  del ámbito competencial que corresponde al  Gobierno,  al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación  de  las  partidas  presupuestales  y  de  hacerlo  de  acuerdo  con los recursos  disponibles  y  con  los  lineamientos del marco fiscal de mediando plazo. No se  configura,   pues,   por  el  aspecto  que  se  acaba  de  examinar,  motivo  de  inconstitucionalidad   que   conduzca   a   la   invalidación   del   artículo  objetado.   

3.2.  La  incorporación  de  las  partidas  presupuestales por el Gobierno Nacional   

Ahora  bien, en relación con la manera como  el   Gobierno   Nacional   tendría  que  incorporar  las  respectivas  partidas  presupuestales,  cabe  advertir  que,  de conformidad con el texto del artículo  objetado,  la autorización se le concede al Gobierno Nacional “para concurrir  a  la  finalidad”  de  las  obras  previstas  y,  según  los  términos de la  insistencia  formulada  por  el Congreso de la República, de allí surge que se  pretende   acceder   a   los  recursos  nacionales  en  virtud  del  sistema  de  cofinanciación.   

   

En  reiterada jurisprudencia ha sostenido la  Corte  Constitucional  que  aquellos  enunciados  en  los  cuales se autoriza al  Gobierno  Nacional  para  incorporar gastos que son del resorte exclusivo de las  entidades  territoriales  contradicen  la  ley  orgánica  de  distribución  de  competencias   entre  las  entidades  territoriales  y  la  Nación  y  que,  en  consecuencia,  no  es  factible incorporar en el presupuesto nacional gastos que  deben  ser  asumidos  por  los  entes  territoriales10.   

Ciertamente  la Ley 715 de 2001 indica en su  artículo  102  que en el Presupuesto General de la Nación no se pueden incluir  “apropiaciones  para  los  mismos  fines  de  que  trata  esta  ley,  para ser  transferidas  a  las  entidades territoriales, diferentes de las participaciones  reglamentadas en ella”.   

Empero, a renglón seguido, en el mismo texto  se  lee  que  lo  anterior  se  dispone,  “sin  perjuicio de las apropiaciones  presupuestales  para  la  ejecución  de  funciones  a  cargo  de la Nación con  participación  de  las entidades territoriales, del principio de concurrencia y  de  las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de  competencia exclusiva de las entidades territoriales”.   

En concordancia con las últimas previsiones  transcritas,   la  Corporación  ha  estimado  que  no  se  configura  vicio  de  inconstitucionalidad  cuando  el  gasto  autorizado,  siendo  exclusivo  de  las  entidades  territoriales,  se  encuentra  cobijado por alguna de las excepciones  establecidas   en   el   artículo   102  de  la  Ley  715  de  200111.   

Así  pues,  al  contrastar  los precedentes  criterios  con el contenido del artículo objetado, la Corte encuentra que, como  ya  ha  sido  expuesto,  el gasto autorizado persigue la realización de algunas  obras  de infraestructura en el Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá, a  lo  cual cabe agregar ahora que le asiste razón al Congreso de la República al  afirmar   que  la  eventual  realización  de  las  inversiones  en  la  entidad  territorial  mencionada  se  haría mediante el sistema de cofinanciación, toda  vez  que  la autorización se le concede al Gobierno Nacional para considerar la  inclusión  de  las partidas necesarias, a fin de “concurrir a la finalidad”  de las obras que allí se enuncian.   

3.3.  El  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 819 de 2003   

Finalmente,  resta  estudiar lo referente al  cumplimiento  de  lo  previsto  en  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003. El  Gobierno  Nacional  considera  que  los  recursos  necesarios  para financiar la  ejecución  de  las  obras  contempladas  en  el  artículo  objetado  “no son  consistentes  con  el  Marco Fiscal de Mediano Plazo”, siendo que el artículo  citado  exige  esa “consistencia” respecto de todos los proyectos de ley que  tengan  impacto  fiscal,  mientras  que  el Congreso de la República estima que  tuvo  en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese  a  que  “no  explicó detalladamente la presunta incompatibilidad del proyecto  con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.   

El  artículo  7º  de  la  Ley  819 de 2003  señala  que “en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley,  ordenanza  o  acuerdo,  que  ordene  gasto o que otorgue beneficios tributarios,  deberá  hacerse  explícito  y  deberá  ser  compatible con el Marco Fiscal de  Mediano  Plazo”,  para lo cual en la exposición de motivos y en las ponencias  constarán  en forma expresa “los costos fiscales de la iniciativa y la fuente  de  ingreso  adicional  generada para el financiamiento de dicho gasto”, fuera  de  lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “en cualquier tiempo  durante  el  respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir  su  concepto  frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior”,  sin   que   el   concepto   pueda   contrariar   el   Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo.   

Al analizar la exigencia contemplada en este  artículo,   la   Corte   Constitucional  ha  puntualizado  que  contiene  “un  importante  instrumento de racionalización de la actividad legislativa”, pues  busca  que  la labor del Congreso de la República se cumpla “con conocimiento  de  causa”  acerca  de  los  costos  fiscales que genera cada una de las leyes  aprobadas  e  igualmente  pretende la aprobación de regulaciones dictadas “en  armonía  con  la  situación económica del país y con la política económica  trazada  por  las  autoridades  correspondientes”,  dentro  del  propósito de  producir  “orden  en  las  finanzas  públicas” y de procurar la aplicación  efectiva         de         las         leyes13.   

No  obstante las importantes finalidades que  se  acaban de reseñar, la Corporación también ha indicado que el cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 es una carga que le  incumbe  inicialmente  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “una vez  que  el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a  su  alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley”, pues  es  evidente  que  el  Ministerio  “cuenta  con  los  datos,  los  equipos  de  funcionarios  y la experticia en materia económica” para ilustrar al Congreso  respecto  de  las  consecuencias económicas del proyecto, en cuyo caso, si bien  el  órgano  legislativo debe recibir y valorar el concepto emitido, “la carga  de  demostrar  y  convencer  a los congresistas acerca de la incompatibilidad de  cierto  proyecto  con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministerio  de                    Hacienda”14.   

Aún  cuando  al  Ministerio  de  Hacienda y  Crédito   Público   le  corresponde  la  carga  principal  en  el  proceso  de  racionalidad  legislativa,  lo  cierto  es  que  la finalidad de obtener que las  leyes  dictadas  “tengan en cuenta las realidades macroeconómicas” no puede  lograrse  al  costo  de  “crear  barreras  insalvables  en  el ejercicio de la  función  legislativa”  o  de  instaurar  “un  poder  de veto legislativo en  cabeza     del    Ministerio    de    Hacienda”15.   

En  efecto,  la  Corte  Constitucional  ha  precisado  que  la  presentación  de  un proyecto de ley que implique gastos no  está  condicionada  a  una  especie  de  consulta previa de los congresistas al  Ministerio  de  Hacienda,  ya  que en tal hipótesis “el Ministerio decidiría  qué  peticiones  atiende  y  el orden de prioridad para hacerlo”, con lo cual  “adquiriría  el  poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la  autonomía  del  Congreso”,  pero también “podría decidir no intervenir en  el  trámite  de  un  proyecto  de  ley  que genere impacto fiscal o simplemente  desatender   el   trámite   de   los  proyectos”16.   

En  atención  a  las  razones expuestas, la  Corporación  ha  indicado  que  cuando  el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público  omite  conceptuar no se afecta la validez del proceso legislativo que,  en  consecuencia,  no  se vicia “por no haber tenido en cuenta las condiciones  establecidas  en  el  artículo  7º  de la Ley 819 de 2003”, puesto que “la  carga  principal  en  la  presentación  de  las  consecuencias  fiscales de los  proyectos  reside  en  el  Ministerio de Hacienda”17.   

En las condiciones anotadas, el artículo 7º  de  la Ley 819 de 2003 no es un requisito de trámite en el proceso formativo de  la  ley,  ni  crea “una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso”, pues  entender  que “única y exclusivamente” le corresponde al legislador cumplir  con    las    exigencias    allí    establecidas,   significaría   “cercenar  considerablemente”  sus  facultades,  lesionar  su  autonomía  y,  por  ende,  vulnerar  el  principio de separación de poderes”18.   

Lo  adecuado  es,  entonces, suponer que los  congresistas   y   las   respectivas  bancadas  tienen  “los  conocimientos  y  herramientas  suficientes  para  estimar  los  costos fiscales de una iniciativa  legal,  para determinar la fuente con la que podrían financiarse y para valorar  sus  proyectos  frente  al  Marco  Fiscal  de  Mediano Plazo” y que cuando los  congresistas  incorporen “estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre  la  manera  de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto  con  el  Marco  Fiscal  de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda  intervenir  en  el  proceso  legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las  consecuencias  económicas  del  proyecto”,  evento  en el cual “el Congreso  habrá    de    recibir    y    valorar    el    concepto    emitido    por   el  Ministerio”19.   

Tratándose  del  asunto  que ahora ocupa la  atención  de  la  Corte  es de interés poner de presente que en las objeciones  formuladas  al  artículo  2º  del  proyecto  de ley “por medio de la cual la  Nación  se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del  Municipio  de  Tibaná, Departamento de Boyacá”, el Gobierno Nacional informa  que,  mediante oficio UJ-427 del 8 de abril de 2008, el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público  consideró  “que  el  proyecto  de  ley  consistente en la  apropiación,  por  parte  del  Gobierno  Nacional  y  de  la respectiva entidad  territorial,  de  recursos  para la financiación de las obras allí planteadas,  requería  la  identificación  clara  de los costos que implicaba y de la o las  respectivas  fuentes  de  financiamiento, de conformidad con el artículo 7º de  la Ley 819 de 2003”.   

Añadió  el  Gobierno  que en razón de las  consideraciones   precedentes  “conceptuó  desfavorablemente”,  pues  “la  asignación  de  estos  recursos  es insostenible a mediano plazo, tanto para la  Nación  como  para  la entidad territorial” y que hizo énfasis en que “los  gastos  que se pretenden incluir en el Proyecto de Ley no son compatibles con el  Marco  de  Gasto  de  Mediano  Plazo,  por  cuanto  dicho  proyecto de Ley está  ordenando   gasto  sin  fuente  de  financiación,  contrariando  claramente  lo  señalado  en  el  artículo 7º de la Ley 819 de 2003 (…), razón por la cual  este  Ministerio  se  abstiene de conceptuar favorablemente sobre el Proyecto de  Ley en mención”.   

Destaca  el  Gobierno  Nacional  “que  las  ponencias  del  proyecto  no incluyeron el análisis del costo fiscal respectivo  ni  señalaron la fuente adicional para su financiación” y que por ese motivo  “la  implementación  de la iniciativa es inconsistente con el Marco Fiscal de  Mediano  Plazo”  y  a  ese  criterio  se opone el Congreso de la República al  señalar  en  su  insistencia  que  tuvo en cuenta el concepto del Ministerio de  Hacienda   y   Crédito   Público,   aunque   el   Ministerio   “no  explicó  detalladamente  la presunta incompatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo”.   

Del breve recuento que antecede se desprende  que  el  Gobierno  Nacional entiende las exigencias contempladas en el artículo  7º  de  la Ley 819 de 2003 como un requisito que pesa, principalmente, sobre el  Congreso  de  la  República  y,  dado que ello es contrario a la jurisprudencia  constitucional   que   se   ha   reiterado,   para   desestimar   el   cargo  de  inconstitucional  planteado  es  suficiente  citar lo que la Corte indicó en un  caso semejante al que es objeto de análisis:   

“Aún  cuando en esta carta el Ministerio  insiste    en   que   el   Congreso   ‘analice’  las  consecuencias  fiscales  de  los  proyectos  de obras autorizados, de ello no se  sigue  que la carga de realizar ese estudio haya sido trasladada por el Gobierno  al  Congreso,  ni  que la ausencia del mismo le impida continuar con el trámite  legislativo.  De  conformidad  con  lo señalado en la jurisprudencia citada, el  gobierno   debió  presentar  esa  valoración  para  que  el  Congreso  pudiera  considerar  la  conveniencia  o  inconveniencia de las obras propuestas desde el  punto    de    vista    de   su   financiación”20.   

El  ejecutivo,  entonces, no cumplió con la  carga  derivada  de  lo  preceptuado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y  como  esa  circunstancia  no  constituye  obstáculo  para  el  ejercicio  de la  función  legislativa,  la  Corte  concluye  que  las  objeciones formuladas son  infundadas  y,  de conformidad con todo lo expuesto en las consideraciones, así  lo declarará en la parte motiva de esta providencia.   

VII. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la   Corte   Constitucional,   en   nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  DECLARAR  INFUNDADAS las  objeciones  que  por  motivos  de  inconstitucionalidad  fueron  formuladas  por  el Presidente de la República al artículo 2º del Proyecto de  Ley   No.   120   de   2006   Senado   –  163  de  2007 Cámara, “Por medio de la  cual  la  Nación  se  asocia  a  la  celebración  de los 470 años de la Villa  Hispánica   del  Municipio  de  Tibaná,  Departamento  de  Boyacá”.   

Segundo.-  DECLARAR  EXEQUIBLE,  por  los  aspectos analizados en esta sentencia, el artículo 2º  del    Proyecto    de    Ley    No.    120    de    2006   Senado   –  163  de 2007 Cámara, “Por  medio  de la cual la Nación se asocia a la celebración de los  470  años  de  la  Villa  Hispánica  del Municipio de Tibaná, Departamento de  Boyacá”.   

Cópiese,   comuníquese,   notifíquese,  cúmplase,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusa  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Así  consta en la Gaceta del Congreso No. 514 de 10 de octubre de 2007.   

2 Ver,  entre  otras, las Sentencias, C-1249 de 2001,  C-070 de 2004, C-819 de 2004  y C-531 de 2005.   

3 Ver,  entre otras, la Sentencia C-452 de 2006.   

4  El  término  se  cuenta en días hábiles. Véase la Sentencia C-929 de 2006. M. P.  Rodrigo Escobar Gil.   

5 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-885   de  2004.  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

6 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-433   de   2004.   M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

7 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1047  de  2004.  M.  P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

9 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-197  de  2001.  M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

10 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-581  de  1997.  M.  P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

11  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-399 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

12  Ibídem.   

13  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia C-502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

14  Ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia C-731 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa.     

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