C-290-14

           C-290-14             

Sentencia C-290/14    

MECANISMOS DE   PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA AFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Fortalecimiento   institucional de la Contraloría General de la República    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

CLASIFICACION   DE CARGO DE DIRECTOR EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia   constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para la aplicación del principio pro   actione    

      

Referencia: expediente D-9913    

Demanda de inconstitucionalidad contra   unos segmentos e incisos del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 (“Por la   cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de   la gestión pública”)    

Demandante: George Zabaleta Tique    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo  de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública estatuida en los   artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano George Zabaleta Tique  presentó acción pública de   inconstitucionalidad contra unos segmentos e incisos del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011 (“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la   efectividad del control de la gestión pública”), atinentes a la   creación en la estructura de la Contraloría General de la República de unas   unidades de fortalecimiento institucional, unos cargos en la planta global de   personal y la organización de unas gerencias departamentales y distrital de   carácter colegiado.      

La demanda fue admitida mediante auto de   octubre 21 de 2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de   la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros del   Interior,  de Justicia y el Derecho y de Hacienda y Crédito Público, y se   invitó al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de   la Función Pública, a la Contraloría General de la República, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho en Bogotá de las   Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los   Andes, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y de la Sabana, al igual que de   Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que   si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de   los apartes del precepto demandado.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II.  NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición   demandada,  subrayando lo impugnado:    

“LEY 1474 DE 2011    

(Julio 12)    

por la cual se dictan normas   orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de   actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…   …   …    

Artículo 128. Fortalecimiento   institucional de la Contraloría General de la República.    

Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la   corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la   República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la   Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e   Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la   Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales   estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un   Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.    

La Unidad de Cooperación Nacional e Internacional   de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes estará conformada por   servidores públicos de la planta de personal de la entidad, asignados en misión   a la misma, y tendrá como función principal la promoción e implementación de   tratados, acuerdos o convenios con entidades internacionales o nacionales   para obtener el intercambio de información, pruebas y conocimientos por parte de   personal experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas,   inversiones y otros activos de personas naturales o jurídicas investigadas o   responsabilizadas por la causación de daños al patrimonio público para solicitar   el decreto de medidas cautelares en el trámite de los procesos de   responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetición.    

La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará   asistencia técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales,   las bancadas parlamentarias y los senadores y representantes a la Cámara para el   ejercicio de sus funciones legislativa y de control político, mediante el   suministro de información que no tenga carácter reservado, el acompañamiento en   el análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e informes especialmente   en relación con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como la   canalización de las denuncias o quejas de origen parlamentario.    

La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico   e Informático prestará apoyo profesional y técnico para la formulación y   ejecución de las políticas y programas de seguridad de los servidores públicos,   de los bienes y de la información de la entidad; llevará el inventario y   garantizará el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad   adquiridos o administrados por la Contraloría; promoverá la celebración de   convenios con entidades u organismos nacionales e internacionales para   garantizar la protección de las personas, la custodia de los bienes y la   confidencialidad e integridad de los datos manejados por la institución.    

Para los efectos anteriores, créanse dentro de la   planta global de la Contraloría General de la República dos cargos de director   grado 03, cinco (5) cargos de profesional universitario grado 02 y tres (3)   cargos asistenciales grado 04, de libre nombramiento y remoción.    

Para la vigilancia de los recursos públicos de la   Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o   transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría   General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en   cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un   gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma   estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital   colegiada.    

El número de contralores provinciales a nivel nacional   será de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital   la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de   municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las   entidades vigiladas.    

Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas,   serán competentes para:    

a) Elaborar el componente territorial del plan general   de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de   la República y en coordinación con la Contralorías delegadas;    

b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales;    

c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio   del proceso auditor;    

d) Determinar la procedencia de la iniciación de los   procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares;    

e) Las demás que establezca el Contralor General de la   República por resolución orgánica.    

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos previstos en este artículo, los   servidores públicos de la Contraloría General de la República que tengan la   calidad o ejerzan la función de contralores delegados, contralores provinciales,   directores, supervisores, coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos   podrán hacer parte de los grupos o equipos de auditoría.    

PARÁGRAFO 2º. Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en   el presente artículo serán atendidos con los recursos del presupuesto de la   respectiva vigencia y para el año 2011 no implican una erogación adicional. La   Contraloría General de la República efectuará los traslados necesarios.”    

III. LA DEMANDA    

Considera el demandante que los segmentos acusados del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, dirigidos al fortalecimiento institucional   de la Contraloría General de la República, son contrarios a los principios   constitucionales de la carrera administrativa y la unidad de materia, vulnerando   de esta manera los artículos 125, 150-7, 158, 189, 243 y 268- 10 de la carta   política y 1° y 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en octubre 31 de 2003.    

1. Advierte en primer lugar, el irrespeto a la carrera   especial de la Contraloría General de la República y al principio constitucional   del mérito que, con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 268 de 2000, estructuran el   marco de la carrera administrativa de la entidad, en tanto la norma demandada   “sin ningún contenido material crea cargos bajo la figura del libre nombramiento   y remoción”, por cuanto el legislador no es omnímodo para establecerlos de   manera general, “salvo que el cargo implique direccionamiento institucional o   fijación de políticas (Directivo) o exija una confianza absoluta (Asesor), pero   que para este caso la Ley 1474 textualmente determina las funciones para dichos   cargos, que además son ejecutivas”.        

Agrega que la configuración administrativa de esa   entidad debe adelantarse  de manera separada al estatuto anticorrupción,   puesto que las dependencias de apoyo descritas en la norma demandada (Unidad de   Apoyo Técnico al Congreso, Unidad de Seguridad y Aseguramiento, Gerencias   Departamentales) “nada tienen que ver con la lucha contra la corrupción,   porque lo que hicieron fue crear burocracia de libre nombramiento y remoción,   conservando las mismas funciones, desarticulando la estructura institucional y   creando duplicidad de funciones con las dependencias ya existentes”.    

Destaca el carácter técnico de la Contraloría General   de la República, en la medida que sus servidores “deben tener formación y   experiencia en el tema de control fiscal, es decir, expertos en finanzas   públicas, en auditorías…”, lo cual por, sus especiales características,   “que no implican direccionamiento político ni institucional”, conduce a   aplicar la regla general de la carrera administrativa (cfr. C-405 de 1995,   citada).    

Adicionalmente, señala que el artículo 128 de la Ley   1474 de 2011, “reproduce una norma inexequible del art.3 del Decreto 268 de   2000, que determinaba que el cargo de Directivo 03 de la CGR era de libre   nombramiento, violando la cosa juzgada constitucional al crear cargos de libre   nombramiento directivos grado 03 de la CGR, que son de carrera, contraviniendo   la Sentencia C-284/11”. En este sentido, agrega que los contralores   provinciales  son también funcionarios de carrera, de acuerdo a la regla   general de vinculación a la administración pública, sin que se haya dispuesto   salvedad alguna dado que “por la naturaleza de esos cargos y las funciones   que cumplen, no cabe hacer ninguna excepción a la misma”.      

En suma, observa entonces que los cargos creados, en   razón de las funciones asignadas, de carácter ejecutivo, deben ser provistos a   través de concurso de méritos, al  ser propias del control fiscal según lo   dispuesto en la Constitución (art. 267 y siguientes) y en las sentencias C-195 y   C-514 de 1994, C-405 de 1995, y más recientemente en la C-284 de 2011.    

2. En segundo lugar, indica que la norma acusada mezcla   temas diversos y ajenos con la lucha contra la corrupción, al crear oficinas   destinadas a “servir de canal de comunicación con el Congreso y a manejar   equipos, sistemas, carnets, trasteos y parqueaderos”, como también   dependencias colegiadas que “no son formuladoras de políticas institucionales   o de direccionamiento institucional, pues como tal apoyan la ejecución del Plan   General de auditoría PGA desde los departamentos”.       

Así, concluye que el artículo 128 de la Ley 1474 de   2011, por ocuparse de aspectos burocráticos, estructurales, de apoyo y no   misionales de la entidad, extraños al núcleo que inspira la ley, es norma que   contraría además la sentencia C-490 de 2011 sobre el principio de unidad en   materia de trámite legislativo, puesto que hace relación a “dos temas   diferentes que no pueden tramitarse en el mismo proyecto de ley”.    

                                   

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Departamento Administrativo de la   Función Pública      

Una apoderada en representación de esa   entidad pública, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada a   partir de la regla general de la carrera administrativa y sus excepciones, con   base en los siguientes razonamientos:    

(i) Aun cuando los cargos creados por el   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no serán provistos por el sistema de   concurso, “ello no significa que su provisión sea ajena a los principios de   probidad y suficiencia, cuando en todo caso, sus titulares deben acreditar los   mismos requisitos que exige el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias   para empleos pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa, en la medida   en que las normas legales requisitorias aplicables al personal de la Contraloría   General de la República y los actos administrativos que las desarrollan son   comunes a unos y a otros”.    

(ii) El hecho de que la entidad sea un   organismo técnico, no infiere que todos los cargos de la planta de personal   deban pertenecer al sistema de carrera administrativa, pues “esa conclusión   no emerge de la Carta Política ni de las normas legales o la jurisprudencia que   la desarrollan y explican”.      

(iii) Los cargos de Director contemplados en   la norma demandada, fueron creados para cumplir funciones específicas en   dependencias “adscritas al Despacho del Contralor General, situación que de   suyo justifica su consagración excepcional como libre nombramiento y remoción en   razón de la confianza inherente al manejo de los delicados y reservados asuntos   que se encuentran encomendados a tales dependencias institucionales”.    

(iv) La norma demandada “armoniza   perfectamente con la ley de la cual hace parte, con lo que está lejos de romper   el principio de unidad de materia”, que antes que riguroso es   flexible siempre que pertenezca a la temática regulada, que en el presente caso   comporta la necesidad de crear nuevas instancias tendientes a fortalecer la   función fiscal contra la corrupción a través de mecanismos de prevención,   investigación y sanción.     

      

4.2. Contraloría General de la República    

Un abogado adscrito a la Oficina Jurídica de ese   organismo de control, pide que la Corte Constitucional se inhiba de emitir   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, a partir de la   doctrina expuesta en la sentencia C-1052 de 2001 o, de manera subsidiaria, de   cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 2° del Decreto 2067 de   2001, declare la exequibilidad del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

Observa que resulta imposible determinar con claridad,   certeza, precisión y suficiencia los fundamentos de la demanda en la medida que   el actor expone (i) motivos afincados en su propio criterio de lo que debe   entenderse por carrera administrativa, concurso de méritos y empleo de libre   nombramiento y remoción; (ii) las razones expresadas son vagas, abstractas y   descontextualizadas frente a la ley, al juntar en un mismo escenario de análisis   diferentes tipos de empleos creados por la norma acusada; (iii) los reproches no   descansan en la inconstitucionalidad de la norma, sino en un supuesto   incumplimiento del régimen legal de la entidad.    

Agrega que no basta afirmar que en la Contraloría   General de la República prevalece el régimen de carrera administrativa, sino   explicar “por qué a la luz de la Carta Política los diferentes empleos de que   trata el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, no pueden ser de libre   nombramiento y remoción”, ya que lo argumentado se limita a otras   situaciones y a la apreciación personal de la primacía del “criterio   político” en algunas entidades del Estado, razones no ciertas sino   “deducidas por el actor a partir de una lectura del artículo 4° del   Decreto  N° 269 de 2000, y no de la confrontación del precepto acusado con   la Constitución”.         

Pese a lo expuesto, la entidad interviniente aboga por    la constitucionalidad de la norma con base en la potestad  del legislador   de clasificar los cargos según sus funciones y finalidades, pero sin incurrir en   una actuación arbitraria y violatoria del principio general de la carrera   administrativa y de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento   superior. Con apoyo en jurisprudencia de esta corporación, estima que son cargos   de libre nombramiento y remoción, entre otros, los que pertenecen al nivel   directivo de una entidad (Cfr. sentencias C-553 de 2010 y C-284 de 2011).    

Así, subraya que “los cargos de Contralores   Delegados Intersectoriales Nivel Directivo Grado 4 (11), Jefes de Unidad, Nivel   Directivo, Grado 4 (4), Director, Nivel Directivo, Grado 03 (2), Contralores   Provinciales, Nivel Directivo, Grado 01 (75), y le personal descrito a estos   Despachos como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2 (5) y   Asistenciales, Nivel Asistencial, Grado 4 (3), corresponden en su gran mayoría a   empleos pertenecientes al Nivel Directivo, y los otros a empleos del Nivel   Profesional, y Asistencial adscritos a los Despachos de estos Directivos, que   dadas las funciones tan especiales que desarrollan en la lucha contra la   corrupción, implican la necesaria confianza que tienen a su cargo dicho tipo de   responsabilidades”. … “por lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos   cargos sean de absoluta confianza, para el manejo de los asuntos a su cargo, y   que su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los parámetros de los empleos de   libre nombramiento y remoción”.    

Adicionalmente considera que paralelo a las capacidades   personales y laborales anotadas, se requiere “el comportamiento reservado,   prudente y sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el   despacho de los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios   directamente, en el presente caso al Directivo, Nivel Directivo, Grado 3”,   de forma tal que “es absolutamente necesaria la existencia de una especial   confianza en las personas que los desempeñen, lo que constituye un presupuesto   esencial en la norma que milita en favor de su constitucionalidad” y,  “razón suficiente” que justifica su expedición.    

Por último, con base en la doctrina constitucional del   principio de unidad de materia, afirma que el fortalecimiento del ejercicio del   control fiscal y su efectividad (capítulo VIII de la Ley 1474 de 2011), se   acompaña de diversas medidas (capítulos I a IX ib.), siendo una ellas el   artículo acusado, razón por la que la creación de dependencias, cargos y la   restructuración administrativa allí previstas, contribuyen a los fines   encomendados por el legislador como acciones en contra de la corrupción.    

4.3. Departamento Nacional de Planeación    

En nombre de esa entidad, un apoderado especial   solicita la declaratoria de inhibición de las expresiones demandadas o, en   subsidio, la exequibilidad, previa y breve semblanza del control fiscal y su   organización como función pública esencial del Estado.    

Con apoyo en la doctrina y algunos lineamientos de la   Corte Constitucional acerca de la gestión fiscal y los criterios adoptados por   el legislador en cuanto a empleos públicos (criterios subjetivo, funcional o   material y orgánico), concluye que “existe plena habilitación legal para la   creación de cargos de libre nombramiento y remoción en los distintos ordenes de   la administración pública y en especial en la Contraloría General de la   República”, por lo que “los cargos formulados en contra de la norma   atacada no están llamados a prosperar” (Cfr. sentencias C-534 de 1993, C-514   de 1994, C-110 y C-499 de 1998, C-403 de 1999, C-1339 de 2000, C-364 de 2001,   C-127 de 2002, C-161 de 2003).     

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Mediante concepto N° 5694 de diciembre 11   de 2013, el supremo director del Ministerio Público solicita a la Corte   “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-824 de 2013 respecto del cargo contra   el inciso 6 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 por violación de los   artículos 125 y 268-10 de la Constitución, y; se declare INHIBIDA para   pronunciarse de fondo respecto de los cargos por violación de los artículos   150-7, 158 y 243 de la Constitución Política”.    

Considera en primer lugar, la ocurrencia   de cosa juzgada constitucional absoluta (art. 243 superior) por cuanto la Corte   Constitucional en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013 decidió   “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘de libre nombramiento y remoción’ contenida   en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011”, circunstancia   que impide pronunciamientos posteriores al (i) haberse dictado en sede de   control abstracto de constitucionalidad; (ii) no contener cláusula de   relatividad respecto de los cargos esgrimidos en la demanda y; (iii) consagrar   en particular juicio de constitucionalidad acerca de la carrera administrativa   como principio estructural de la carta política (art. 125 Const.).    

De otro lado, observa que carece de   entidad la pretendida ausencia de conexidad entre las unidades creadas por los   incisos 5° y 6° del precepto acusado y la lucha contra la corrupción, por no   establecer de qué manera la creación de esas oficinas vulnera la facultad del   legislador de determinar la estructura de los órganos de control (ar.150-7   Const.), puesto que “un cargo debidamente formulado debería apuntar a que el   legislador desconoció la autonomía que la Constitución reconoce a los órganos de   control, sobre lo cual nada dice la demanda”, y tampoco llega a explicar por   qué se crea burocracia de libre nombramiento y remoción, lo cual obedece a  “consideraciones subjetivas o de conveniencia que no son objeto del juicio de   constitucionalidad”.    

En relación con la declaratoria  de   inexequibilidad del artículo 3° del Decreto 268 de 2000 que contemplaba la   creación de cargos de director, entre otros,  (sentencia C-284 de 2011),   advierte la ausencia real de un hilo conductor que permita inferir la similitud   entre la norma ahora acusada y aquella declarada inexequible pues “reiterar   que la Constitución en el artículo 125 y 268-10 prevé el carácter de regla de la   carrera administrativa, no supone el desconocimiento de cosa juzgada   constitucional”. Bajo este contexto,  recuerda que las consideraciones   vertidas en la providencia citada se utilizaron como precedente relevante en la   C-824 de 2013, donde la declaratoria de inconstitucionalidad “se estructuró a   partir de la violación del artículo 125 y no respecto del desconocimiento de la   cosa juzgada establecida en el artículo 243”.    

Finalmente, observa que la vulneración del   principio de unidad de materia no tiene cabida porque la consagración del   artículo 158 de la Constitución “no supone una prohibición general que   implique el vaciamiento de competencias legislativas”, pues, lo contrario,   equivaldría a afirmar la regulación de solo asuntos misionales, cuando lo que se   busca es que en el trámite legislativo “no se introduzcan elementos   absolutamente extraños al núcleo temático de la norma, lo cual no puede   interpretarse como un mandato rígido que prohíba la regulación de temas conexos”.          

Para el Ministerio Público las   dependencias creadas en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, guardan relación   con la lucha contra la corrupción en la medida en que sus funciones se   manifiestan acordes con la política pública enfocada a combatir dicho flagelo,   reflejando así el fortalecimiento del control fiscal asignado a la Contraloría   General de la República. Además,  tampoco se argumentó en forma específica   por qué el Tratado contra la Corrupción integra el bloque de constitucionalidad   y se erige como parámetro para juzgar la norma censurada.    

Primera. Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral   4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer   esta demanda, pues se trata de la acusación contra un precepto de una ley.    

Segunda. Cuestión previa    

El actor estructura la demanda en torno a   dos aspectos específicos dirigidos al  fortalecimiento institucional de la   Contraloría General de la República: la creación de dependencias públicas y de   cargos de libre nombramiento y remoción en la estructura y la planta global de   la entidad, los cuales, según el ciudadano, son ajenos a los fines de la Ley   1474 de 2011 por tratarse de una “mera restructuración que no tiene nada que   ver con la lucha contra la corrupción”.    

Así, la inconstitucionalidad alegada se   ubica puntualmente en la violación de los principios de la carrera   administrativa y la unidad de materia, previstos en los artículos 125, 158 y   268-10 de la carta política.     

La conexidad de los aspectos mencionados,   se muestra con el señalamiento que hace sobre la naturaleza y los alcances de   las funciones asignadas a los empleos que crea la ley, razón por la cual resulta   necesario e inescindible un  análisis de la figura de la libre nominación y   remoción que prevé el artículo acusado.    

Empero, la Corte advierte que    mediante la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, se declaró inexequible la   expresión  “de libre nombramiento y remoción” contenida en el inciso 6° del artículo   128 de la Ley 1474 de 2011 que ahora se acusa, ligada a los cargos de las   dependencias creadas en dicho precepto.         

Tercera. El problema jurídico planteado    

3.1. A la Corte le correspondería   establecer primero en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva   de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicitó la   Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el   Director del Ministerio Público,     realizado el escrutinio de los cargos indilgados por el actor al   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, de manera que conllevare el análisis de lo preceptuado en el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto por este tribunal para acometer una decisión   de fondo[1].    

3.2. Dependiendo de lo anterior, también competería   determinar si los apartes demandados atinentes a la creación de dependencias y   empleos de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General de la   República, vulneran los preceptos 125, 158 y 268-10 superiores mencionados y 1°   y 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.    

El discernimiento de la Corte tendría que centrarse   entonces en el sistema preferente e igualitario de la carrera administrativa   para el acceso a la función pública, en los cargos de libre nombramiento y   remoción como excepción del mismo, en la organización, funcionamiento y carrera   especial de la Contraloría General de la Republica y, de otra parte, en la   unidad de materia legislativa, principios constitucionales propios de nuestro   ordenamiento jurídico.    

3.3. No obstante, en cuanto al aparte del inicio 6° acusado, ante la   obviedad de lo que se indicará a continuación, deviene inabordable tal estudio   para dilucidar si se debe declarar o descartar la hipotética inhibición. Acerca    de los empleos allí citados sobrevino cosa   juzgada constitucional absoluta, según lo expuesto en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, con ponencia del   Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, situación que impide a esta   corporación pronunciarse nuevamente. Respecto a los cargos públicos creados por   el inciso 2° y al establecimiento de dependencias “ajenas” a los   propósitos de la Ley mencionada, se hará mención más adelante teniendo presente   lo aquí expuesto.        

Cuarta. De la existencia de cosa juzgada   constitucional    

4.1. La Corte debe recordar que la demanda fue admitida   cuando la corporación aún no se había pronunciado respecto de la exequibilidad   de la expresión “de libre nombramiento y remoción”  (Expediente D-9582),  contenida en el inciso 6° del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011 que ahora se acusa de nuevo junto con otros apartes y segmentos   normativos.    

4.2. En   la reciente sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, esta corporación a partir   de las funciones específicas que corresponde a los cargos de director grado 03, profesional   universitario grado 02 y asistenciales grado 04, demandados en esta ocasión,   encontró que “ninguna de las categorías de cargos creados en la norma acusada   para las Unidades de Investigaciones Especiales contra la Corrupción,   Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación   de Bienes, Apoyo Técnico al Congreso y de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico   e Informático, correspondiente a director grado 03, profesional universitario   grado 02 y asistenciales grado 04, encuadran en las condiciones señaladas por la   jurisprudencia. Para la Corte, las funciones que corresponden a estos cargos no   justifican la excepción a la regla general de la carrera administrativa, toda   vez que se encargan fundamentalmente de labores de ejecución, apoyo y asistencia   profesional y técnica en cada uno de los campos asignados a dichas Unidades.   Ninguno de esos servidores públicos tiene facultad para formular o adoptar   políticas institucionales o imponer directrices misionales o la orientación de   la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado de confianza. Su   tarea en relación con esas políticas se ubica es en el ámbito técnico y de   ejecución de las mismas”, lo que llevó a la Corte Constitucional a declarar   inexequible la expresión acusada.    

Adicionalmente, con apoyo en la línea jurisprudencial vertida sobre la materia,   expuso como esta Corte “ha determinado en las sentencias C-514/94, C-405/95 y   C-284/11, que la clasificación del cargo de ‘director’ en la Contraloría General   de la República entre otros cargos de libre nombramiento y remoción, infringe el   artículo 125 de la Constitución, como quiera que, no obstante su denominación,   no lleva consigo en esa entidad el ejercicio de funciones de dirección, de   conducción u orientación institucional, que justifiquen su exclusión del régimen   de carrera, toda vez que se desempeñan en el nivel propio de ejecución. En el   caso de los cargos de profesional universitario grado 02 y asistenciales grado   04 es aún más claro, puesto que no tienen responsabilidades de dirección y   manejo, o de creación de políticas, sino que se ubican el nivel meramente   ejecutor, en el caso del profesional universitario y los asistenciales cumplen   actividades de orden operativo y/o administrativo, complementarias de los   niveles superiores”.    

Por último, recabó sobre   “la independencia y autonomía de que debe gozar la Contraloría General como   órgano de control, sustraída del quehacer político y de la injerencia en la   conformación de su planta de personal, la cual debe basarse en una estricta   aplicación de la meritocracia, más aún, tratándose de cargos de las unidades   especiales creadas para fortalecer institucionalmente a la Contraloría, en   acciones contra la corrupción”.    

4.3.   Es válido reiterar que las características y efectos de la cosa juzgada   constitucional, según estatuye el inciso primero del artículo 243 superior,   conduce a que los fallos que esta corporación profiera “en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La   principal consecuencia de tal precepto, es que una vez que la Corte   Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede volver sobre   el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma constitucional atinente,   lo cual no ha ocurrido, por lo que deberán ser rechazadas las subsiguientes   demandas sobre esa preceptiva[2].    

El efecto de cosa juzgada constitucional[3] es   especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible,   puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de   subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el cual   pronunciarse.    

En esta medida, como existe cosa juzgada constitucional   absoluta frente al inciso 6° del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, debe la   Corte estarse a lo resuelto en la providencia citada, mediante la cual fue declarada inexequible   la expresión “de libre nombramiento y remoción”, mención expuesta    también por el Procurador General de la Nación, al evidenciar la certeza y los   efectos de los razonamientos con la decisión judicial producida.    

Quinta.   Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda    

5.1.    El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que   razonablemente[4] deben   contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la Corte   pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo   señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al   igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las   razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o   desconocen la segunda.    

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es   la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas,   esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano   demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al   respecto, en atención a lo cuestionado por algunos de los intervinientes[5]  y por el Ministerio Público, recuérdese que la jurisprudencia ha decantado que   las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las   disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[6].    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[7]  en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las   normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor   en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de   recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en   la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o   preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto;   pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del   contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal   acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se   debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y   que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el   ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad,   no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de   inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo   inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar   la acción, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del   demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen   adecuadamente a la Corte, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[8].    

Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[9] “la   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

5.2. Con todo,   la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la   presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio   ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un   fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a   favor del actor.    

Al respecto, en   el fallo C-978 de diciembre 1° de 2010[10],   M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto   original): “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de   pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de   constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de   manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación   ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[11].   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado[12];   en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda  no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga   nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a   favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[13]”    

Sin embargo,   jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada   a la luz del principio pro actione, atendiendo el carácter popular que la   Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir unas condiciones mínimas   que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende instarse[14].    

5.3. El actor   acusó también (i) la creación de “dependencias de apoyo administrativo no   misionales como son la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático”, y las funciones   asignadas a otras oficinas similares; (ii) la restructuración de Gerencias   Departamentales y Distrital  colegiadas, que al conservar las mismas   competencias “no son formuladoras de políticas institucionales” y, (iii)   la creación de once cargos de Contralor Delegado Intersectoriales, los cuales   desarrollan “funciones ejecutivas, al punto que pueden ser parte de grupos de   auditoria”, afirmando que bajo este esquema funcional se desconocen los   artículos 125, 150-7, 158 y 268-10 de la carta política, pues en su sentir, son    aspectos contrarios a los fines de la Ley 1474 de 2011, dirigida a combatir la   corrupción, y al principio constitucional del concurso de méritos, propio del   sistema de la carrera administrativa general y de las especiales en la función   pública.    

Para la Sala,   los cargos formulados no cumplen con los requisitos de especificidad pertinencia   y suficiencia porque, tal y como lo expresan el Departamento Nacional de   Planeación, la Contraloría General de la República y el Procurador General de la   Nación Público, carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la   Corte pues se fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante,   las cuales no se desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer   razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre   aquélla y los textos de la Constitución.    

En efecto, con   relación al establecimiento de unas dependencias y la reestructuración de otras,   la censura aparece construida en afirmación según la cual las funciones   dispuestas responden a actividades de estricto apoyo técnico y de comunicación a   partir de la ejecución del Plan General de Auditoría, ajenas a la lucha frontal   contra la corrupción. Sin embargo, el actor no consigue establecer o al menos   inferir razonablemente por qué y de qué manera esas actividades contrarían los   propósitos del ordenamiento jurídico al que pertenecen, quedando su exposición   en especulaciones sin sustento, al no probar objetivamente la inexistencia de   conexidad (causal, temática, sistemática  y teleológica) entre la norma   demandada y la ley que integra, según lo ha indicado esta corporación en   reiterada jurisprudencia sobre la materia.    

Así, no resulta   suficiente mencionar decisiones de esta Corte, sino al menos adelantar un   desarrollo aproximativo de éstas sobre el caso objeto de examen,  con el   ingrediente adicional de que el principio de unidad de materia no ha de ser   entendido exclusivamente de manera rígida, a riesgo de desequilibrar la facultad   de configuración legislativa, aspectos que tampoco tocó el ciudadano demandante   como para motivar su estudio de constitucionalidad pedido. En otras palabras, no   llegó a mostrar hasta qué punto la creación y ordenación de las dependencias en   la Contraloría General de la República, vulneran la facultad del legislador de   determinar la estructura de los órganos de control (ar.150-7 Const.).    

Tampoco acredita el actor en forma objetiva cómo los   cargos de Contralor Delegado Intersectoriales carecen de las condiciones y   características definidas para los de libre nombramiento y remoción y, de otro   lado, que las funciones asignadas no se adecuan a aquellas, al consagrar   actividades de apoyo técnico propias de la auditoria, opuestas a lo que son (i)  “funciones   directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo   ejercicio se definan o adopten políticas públicas” y (ii) “funciones y responsabilidades   que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le   puede exigir a todo servidor público[15].    

No obstante que el actor acude a la   jurisprudencia para suponer un problema constitucional en torno a los cargos   acusados y su conexidad con el adelantamiento de “auditorías especiales o   investigaciones especiales relacionadas con hechos de impacto nacional que   exijan la intervención inmediata de la entidad”, lo que en su sentir reporta   un práctica funcional puramente ejecutiva, la argumentación se afianza en meras   consideraciones  subjetivas o de conveniencia que no pueden ser objeto de   un juicio constitucional, como cuando señala el propósito de la ley de crear una   burocracia a partir de cargos políticos “lo que contradice el carácter   técnico de la entidad”, aspectos que sin embargo no llega a demostrar ni a   constatar objetivamente como oponibles con las normas de la carta política que   invoca vulneradas.           

Adicionalmente, en cuanto al   “exclusivo”  carácter técnico de la Contraloría General de la República, no logra presentar   siquiera un elemento de duda mínima que conduzca a plantear la exclusión de los   cargos mencionados de la figura de “libre nombramiento y remoción”, al no   aparecer confrontada esa aseveración con norma que infiera razonablemente tal   circunstancia o que por lo menos aconseje un estudio de parte de esta Corte, ya   que por el hecho de establecerlo el artículo 267 ibídem, no ha de entenderse   ipso facto que los empleos de Contralor Delegado Intersectoriales y sus   respectivas funciones ostentan ese carácter, de simple ejecución, sin más   razonamiento.    

Sintetizado lo   anterior, le asiste razón a los intervinientes que sostienen que la demanda no   cumple los presupuestos para que la Corte Constitucional profiera un fallo de   fondo, como quiera que los planteamientos contra los segmentos impugnados del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 y los preceptos  1° y 3° de la   Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, no reúnen las exigencias   necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad.     

De un lado, la   falencia de los requisitos descritos, no permite la acreditación objetiva de la   inexistencia de conexidad que infiera razonablemente la ausencia de unidad de   materia, al no mostrarse que las dependencias creadas y la restructuración de   oficinas, carecen de relación con la lucha contra la corrupción, como mecanismos   de prevención y sanción. Por otra parte, los cargos creados de Controlador   Delegado Intersectoriales no denotan una  oposición con los fines de la   carrera administrativa en tanto no se acredita con suficiencia que sus labores   asignadas sean estrictamente ejecutivas y, por consiguiente ajenas a las   condiciones en que se enmarcan los empleos de libre nombramiento y remoción, ni   que esta figura de acceso a la función pública choque abiertamente con el   carácter técnico que ostenta la entidad (art. 267 Const.). Además el actor   tampoco estructuró argumentación alguna  acerca de la conculcación de los   artículos 1° y 3° de la ya referida Convención de las Naciones Unidas contra la   Corrupción.    

5.4. Recuérdese[16]  que el análisis de los cargos que se efectúa por la Sala Plena al decidir sobre   la acción de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aquí accionantes,   difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel   que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con   miras a la admisión o rechazo de la demanda.    

Si bien el escrutinio inicial sobre la acción   interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de   los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al   punto de poder disponerse la inadmisión de la demanda en caso de no reunirse   estos requisitos, y el rechazo si la corrección no se efectúa o no es idónea,   resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho análisis son   considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido   el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la   totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del   Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios.    

Por todo lo anterior, esta corporación ha reiterado   que la admisión de la demanda no es óbice para que posteriormente deba concluir,   con mayor ilustración, que en realidad no se reunían los elementos necesarios   para un pronunciamiento de fondo, haciéndose inevitable una decisión   inhibitoria, a lo que en efecto se procederá en el presente caso, de acuerdo con   los cargos analizados.    

La Corte   Constitucional entonces se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda,   respecto a los cargos formulados por violación de los artículos 125, 150-7 y 158   de la Constitución Política y de los artículos 1° y 3° de la Convención de las   Naciones Unidas contra la Corrupción.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   ESTARSE A LO RESUELTO en   la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, mediante la cual fue declarada   inexequible la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contenida en   el inciso sexto  del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.    

Segundo.   INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto a los cargos   formulados por violación de los artículos 125, 150-7 y 158 de la Constitución   Política y de los artículos 1° y 3° de la Convención de las Naciones Unidas   contra la Corrupción.    

                             

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                       Magistrada                                                              Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

            Magistrado                                                               Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                   NILSON PINILLA PINILLA                                     

                      Magistrado                                                      Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB               ALBERTO ROJAS RÍOS           

                         Magistrado                                                     Magistrado    

       Con aclaración de   voto                                  Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-290/14    

 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA EN   LA CUAL SE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNOS SEGMENTOS E   INCISOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY 1474 DE 2011    

Problema jurídico: (i) “Si se deduce una ineptitud   sustantiva de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicitó   la Contraloría General de la República, el Departamento Nacional de Planeación y   el Director del Ministerio Público, realizado el escrutinio de los cargos   indilgados por el actor al artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, de manera que   conllevare el análisis de lo preceptuado en el artículo 2o  del Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto por este tribunal para acometer una   decisión de fondo'”, (ii) “Dependiendo de lo anterior, también competería   determinar si los apartes demandados atinentes a la creación de dependencias y   empleos de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General de la   República, vulneran los preceptos 125, 158 y 268-10 superiores mencionados y 1o y  3o de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.”    

Motivo de la Aclaración: reiteración de los argumentos   expuestos en Salvamento de voto a la sentencia C-824 de 2013    

Aclaro el voto en la sentencia C – 290 de   2014, por considerar necesario atender lo expuesto en el Salvamento de voto a la   posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia   C-824 de 2013.    

1.        ANTECEDENTES    

Ajuicio del demandante, los segmentos acusados del   artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, dirigidos al fortalecimiento institucional   de la Contraloría General de la República, son contrarios a los principios   constitucionales de la carrera administrativa y la unidad de materia y por   tanto, vulneran los artículos 125, 150-7, 158, 189, 243 y 268- 10 de la carta   política y 1o y 3o de la Convención de las Naciones Unidas   contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,   en octubre 31 de 2003.    

Advierte en primer lugar, un irrespeto a la carrera   especial de la Contraloría General de la República y al principio constitucional   del mérito que, con la Ley 4a de 1992 y el Decreto 268 de 2000,   estructuran el marco de la carrera administrativa de la entidad, en tanto la   norma demandada “sin ningún contenido material crea cargos bajo la   figura del libre nombramiento y remoción”, por cuanto el legislador no es   omnímodo para establecerlos de manera general, “salvo que el cargo implique   direccionamiento institucional o fijación de políticas (Directivo) o exija una   confianza absoluta (Asesor), pero que para este caso la Ley 1474 textualmente   determina las funciones para dichos cargos, que además son ejecutivas”. Por lo tanto, los cargos creados, en razón de las funciones asignadas,   de carácter ejecutivo, deben ser provistos  a través de concurso de méritos, al ser   propias del control fiscal según lo dispuesto en la Constitución (art. 267 y   siguientes) y en las sentencias C-195 y C-514 de 1994, C-405 de 1995, y más   recientemente en la C-284 de 2011.    

En segundo lugar, indica que la norma acusada mezcla   temas diversos y ajenos con la lucha contra la corrupción, al crear oficinas   destinadas a   “servir de canal de comunicación con el Congreso y a manejar equipos, sistemas,   carnets, trasteos y parqueaderos”, como también dependencias colegiadas que “no son formuladoras de   políticas institucionales o de direccionamiento institucional, pues como tal   apoyan la ejecución del Plan General de auditoría PGA desde los departamentos”.    

2.      FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN    

2.1. Reiteración de los   argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia C-824 de 2013    

En esta oportunidad, la Sala Plena decidió ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, mediante la cual fue   declarada inexequible la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contenida en el inciso sexto   del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011. Aunque es deber acatar la decisión   adoptada en la Sentencia C-824/13, sobre la misma disposición demandada, en su   momento, salvé el voto.    

Por tanto, a su juicio, si bien   la calificación de los otros cargos, como el de Profesional Universitario 02 y   Asistenciales 04 como de libre nombramiento y remoción no cumplían con las   condiciones que justifican la exclusión de determinados cargos de la regla de la   carrera administrativa, en el caso del Director 03 sí se cumplían tales   condiciones y por lo mismo, se ajustaba a la normatividad constitucional.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de  2004,  M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[2] Cfr. art. 6° D. 2067 de 1991.    

[3] Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar   Gil;  C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de 2009,    M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[4] C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez   Caballero, entre otros.    

[5] Contraloría General de la República y   Departamento Nacional de Planeación.     

[6] Cfr. A-288 y C-1052 de 2001,  M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[7] Cfr. A-228 precitado, C-1052 de 2001 y C-568 de 2004,  M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.    

[9] C-1052 de 2001 precitada.    

[10] Reiterada en  los fallos C-533 y C-589 de 2012 y C-511de   2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.    

[11] “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”    

[12] “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”    

[13] “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”    

[14] Cfr. C-315 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[15] Cfr. C-195 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16] Cfr. C-074 de 2007, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; C-111 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-187 de 2008, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.

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