C-291-15

Sentencia C-291/15    

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Hecho generador y base gravable del impuesto sobre la   renta para la equidad    

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Omisión   legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, por no   incluir la compensación por pérdidas fiscales de años posteriores    

La determinación de la base gravable del impuesto sobre   la renta para la equidad (CREE) efectuada por el artículo 22 de la Ley 1607 de   2012 incurrió en una omisión legislativa relativa que lo hace inconstitucional   por no haber incluido la posibilidad de descontar la compensación de pérdidas   fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores. Esta omisión es   contraria a la Carta Política porque viola el principio de equidad tributaria   (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensión vertical. Esta Corporación encontró que la   norma estableció un límite al principio de equidad que no era razonable ni   proporcionado. En efecto, la exclusión de ese descuento (i) afectó gravemente un   principio constitucional sin beneficiar a otro, (ii) generó rasgos   confiscatorios en el gravamen e (iii) impactó el sistema tributario con su   carácter regresivo. No obstante lo anterior, ante los efectos inconstitucionales   que podrían generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple –como la   falta de recursos para el SENA, el ICBF y el sistema general de seguridad social   en salud- la Corte adopta un fallo integrador en el que incluye la compensación   de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores como   parte de la definición de la base gravable del CREE, regla adoptada en el   artículo 147 del ET. Este entendimiento o integración se aplicará a todas las   situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jurídicos del artículo   22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurará mientras esta disposición tenga la entidad   de producir consecuencias normativas. Adicionalmente, este fallo de   exequibilidad condicionada está circunscrito únicamente al cargo analizado en   esta oportunidad.    

REQUISITO DE VIGENCIA DE NORMAS SOMETIDAS A CONTROL CONSTITUCIONAL Y   EXCEPCIONES-Jurisprudencia constitucional/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos    

Para establecer la eventual producción de   efectos por parte de la norma sustituida o derogada deben verificarse los   siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo   el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los   fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio   aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus   consecuencias.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes    

La presentación de la acción de inconstitucionalidad   debe cumplir con unos requisitos mínimos consistentes en indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y   (iii) la razón por la que la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre   la carga mínima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera   clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543 de 2013   sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta   Corporación, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los   razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulación   de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una deducida por el   demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige   concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de   naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una   norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales   o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; finalmente,   la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los   elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y   de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que debe generar una duda   mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Requisitos de procedencia    

Aunque existen diversas formulaciones de los requisitos que debe reunir   una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la   Sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la siguiente forma:   “(i) Que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos   pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:   (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o   (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD   CREE-Naturaleza/IMPUESTO   SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia   constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Modalidades de sentencias cuando se configura omisión   legislativa relativa/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia   constitucional/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia    

La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones   que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria de   inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009 consideró que, aunque se   encuentre una clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual   generación de vacíos e inconsistencias normativas que podrían tener resultados   inconstitucionales, que lógicamente son indeseables para el sistema jurídico.   Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones -permitidas por el   ordenamiento para mantener la integridad y supremacía de la Constitución y del   sistema jurídico como un todo que debe estar acorde con ella- que no van más   allá de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de   inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que   expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta   en ejercicio de su libertad de configuración pero dentro del respeto a la   Constitución, o (ii) expedir una sentencia integradora, situación en la que la   propia Corte llena el vacío que deja la norma inconsti­tucional al salir del   sistema jurídico. Sobre la metodología para la escogencia entre una sentencia   diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo siguiente: “Aun   cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo   demuestra la práctica constitucional, el punto decisivo es el siguiente: si el   mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de   los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación   de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso   para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una   sentencia integra­dora afecta desproporcionadamente el principio democrático   (CP, art. 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de   configuración del Legislador. La extensión del plazo conferido al legislador   dependerá, a su vez, de esas variables.” Pero también procede una sentencia integradora, por   medio de la cual, el juez constitucional “proyecta los mandatos constitucionales   en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos   normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”.   Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y   “encuentran fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art.   4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho   (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de   constitucionalidad, ya que facilitan la labor de “mantener vigente en el   ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva   constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional   ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el   legislador”. En casos referidos a impuestos que incurren en omisiones   legislativas relativas han operado estas figuras frente a la eventual   declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831 de 2010 (que   estudió la constitucionalidad de una norma que establecía un impuesto al   patrimonio) encontró que se había configurado una omisión legislativa relativa   y, como en otros casos similares, optó por ordenar que, al aplicarse, se   tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omitió en su   regulación para eliminar la desigualdad de trato o la violación de otros   derechos, producto del silencio en la normativa. Con base en el principio de   conservación de la norma, la labor del juez constitucional, en estos casos, no   tiene por fin la exclusión del precepto omisivo, sino que éste pueda ser   interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por   el Legislador. Esta posición no significa desconocer la legalidad y la seguridad   jurídica, por el contrario, implica salvaguardar la decisión del Legislador y el   principio democrático, pues la expulsión de leyes debe restringirse a aquellos   eventos en los que se vulnere irremediablemente la Constitución.    

Referencia: Expediente D-10473    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden   normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Diego Quiñones Cruz    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Diego Quiñones Cruz   presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden   normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.    

Por auto del 9 de octubre de 2014, la demanda fue   inadmitida por presentar falencias en cuanto a la claridad, especificidad y   suficiencia de los argumentos constitucionales esgrimidos por el actor. La   magistrada sustanciadora le concedió tres días al accionante para que presentara   su escrito de corrección. Dentro del término de ejecutoria, el 17 de octubre, el   ciudadano remitió el documento correctivo. El 30 de octubre siguiente el   despacho procedió a admitir la demanda por considerar que la corrección se dio   en debida forma y comunicó la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al   Departamento Nacional de Planeación (DNP)   para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por   intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del   mismo modo se invitó a las facultades de Derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario y   Sergio Arboleda; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario para los   mismos efectos.    

A causa de las inconsistencias anotadas en el concepto   de rigor rendido por el Jefe del Ministerio Público sobre la identidad y la   calidad de ciudadano de quien corrigió la demanda[1],   el señor Diego Quiñones Cruz fue requerido por el despacho de la magistrada   sustanciadora el día 10 de febrero de 2014 para que ratificara la corrección de   la demanda. Tal actuación fue allegada a esta Corte el 13 de febrero siguiente[2].    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en   referencia.    

                                                                                                               

II.  LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto, conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 48655 de   diciembre 26 de 2012, y se   subrayan los apartes demandados:    

“LEY 1607 DE 2012    

(diciembre 26)    

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y   se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 21. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD. El hecho   generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la   obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio   de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo   establecido en el artículo 22 de la presente ley.    

(…)    

ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA   PARA LA EQUIDAD (CREE). La base   gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el   artículo 20 de   la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de   incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones   rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los   ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el   total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de   que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido   en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas   exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las   establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.    

Para efectos de la determinación de la base mencionada   en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los   artículos 300 a 305 del   Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no   podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último   día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en   los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

(…)”    

III.    LA DEMANDA    

El demandante considera que los apartes   acusados violan los artículos 150, 338, 95 y 363 de la Carta Política. El   ciudadano estructura dos cargos de la siguiente forma.    

El primer cargo consiste en la violación del   principio de legalidad tributaria, ya que los fragmentos demandados no respetan   los principios de certeza y tipicidad de la base gravable y el hecho gravado del   impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) regulado por las disposiciones   parcialmente acusadas. La vulneración de los artículos 150 y 338 CP se presenta   porque las normas demandadas son mutuamente excluyentes, incompletas e   incomprensibles. Esto trae como consecuencia la falta de legalidad porque los   elementos de la obligación tributaria no se determinan con claridad. En efecto,   el CREE está diseñado con base en términos vagos, técnicamente ambiguos y en   proposiciones jurídicas incompatibles, lo que lleva a los contribuyentes a la   imposibilidad de cumplir con la obligación tributaria.    

El actor relata el origen del CREE para   concluir que es un régimen peculiar y especial del impuesto sobre la renta, pero   que no hace parte de las definiciones generales del Estatuto Tributario (en   adelante ET) para el impuesto de renta tradicional. Afirma que, si se trata de   un tributo nuevo, el Legislador debía integrar todos los elementos de un   impuesto pero no lo hizo, pues la normatividad parcialmente acusada no determinó   el hecho y la base gravables.    

En efecto, el demandante considera que las   normas acusadas no son suficientes para configurar el hecho gravado porque,   aunque el artículo 21 indica que éste es la “obtención de ingresos” que   sean “susceptibles de incrementar el patrimonio” y el 22 enumera la   partidas que se pueden restar de tales ingresos, esos enunciados no corresponden   realmente con la ganancia de los sujetos obligados, que es la que puede   incrementar el patrimonio y que es el objeto del tributo o materia imponible de   la renta según el artículo 20 de la misma ley. De esta manera, es imposible   saber cuál es el hecho gravado. Agrega que el texto legal parcialmente acusado   omite definir hecho gravado y base gravable porque sus escasos contenidos son   incompatibles con el concepto de renta gravada o renta ganada, además el término   ingreso es equívoco, por eso viola el artículo 338 de la Constitución.    

El actor explica que el hecho generador es   la situación fáctica que se toma para configurar el impuesto y que revela la   capacidad económica que se pretende gravar, en nuestro sistema constitucional   los diseños tributarios exigen además equidad y justicia. Para el demandante,   los fragmentos acusados son inexequibles porque no siguieron la noción común del   concepto de renta  como “el enriquecimiento neto obtenido o el incremento   patrimonial, o la acumulación de riqueza en el año, después de todos los costos,   gastos y pérdidas”[3]  y la definió sólo con base en las ganancias, sin considerar las pérdidas.    

El ciudadano expone diversas teorías de   origen doctrinal sobre la definición de renta para concluir que la libertad del   Legislador le permite escoger cualquier criterio para establecer lo que es la   renta, pero debe hacerlo de manera clara y con respeto a la capacidad   contributiva. Por eso encuentra que la definición del artículo 21 acusado no   consideró el incremento efectivo patrimonial y es un imposible lógico, porque el   hecho generador sería el ingreso susceptible de incrementar el patrimonio y no   el que realmente lo aumente.    

Por su parte, el artículo 22 demandado   describe una base gravable incompleta e incoherente con el hecho gravado y por   eso no permite cuantificarlo. Podría  pensarse que la base gravable está   conformada por la riqueza o las utilidades, si se toma en cuenta la exposición   de motivos de la Ley 1607 de 2012, y no se  asume la visión inequitativa de la   capacidad contributiva y el querer del Legislador. Para sustentar su argumento,   el actor menciona casos de Derecho Comparado (Francia, Italia, Suiza, Chile,   México) para mostrar que las pérdidas se toman en cuenta para calcular la renta   y de allí deduce que existe “un paradigma universal”[4] sobre la necesidad de   que la base gravable contemple las pérdidas y no grave el mero ingreso, de lo   contrario no se aceptaría la compensación de pérdidas ni variados factores de   egreso en materia tributaria.    

Luego el demandante explica que el artículo   22 no permite cuantificar el ingreso que enriqueció al contribuyente ya que no   definió el concepto de renta gravada y no remitió -en todo lo no previsto- al ET   en lo referente al impuesto sobre la renta. Por eso reitera que el ingreso es   necesario para cuantificar la renta pero no se identifica plenamente con ella.    

Las omisiones mencionadas constituyen una   violación del artículo 338 CP, que se refiere a la reserva de ley reforzada y   estricta para la determinación de los elementos esenciales del tributo. En   efecto, la falta de certeza del tributo viola la Constitución, ya que la ley no   dice nada sobre las partidas que se tratan de formas distintas: una para el   impuesto de renta básico, otra para la contabilidad mercantil e incluso podría   hablarse de otras pautas del derecho de las obligaciones y contratos. Además,   hay una violación de la reserva de ley porque las normas acusadas son   incompletas, ya que no mencionan al menos 10 elementos posibles que debieron   incluirse o que generan dudas tales como:    

“a)    Ya que el artículo   22 de la ley no se remite a los artículos 24 y 25 del ET, ¿cuáles ingresos se   consideran de Fuente Nacional y cuáles no?. En todo impuesto de renta deben   adoptarse reglas sobre la territorialidad de actividades como las de crédito   prestadas desde el exterior, asistencia técnica prestada desde el exterior, los   dividendos de sociedades extranjeras, los ingresos por enajenación de mercancías   extranjeras realizados por no residentes, por citar sólo algunos ejemplos.    

b)      ¿La   noción de ingresos realizados se toma según la contabilidad de causación   mercantil o por reglas específicas fiscales, como es el caso de las ventas de   inmuebles, en cuyo caso se toma la fecha de la escritura pública?    

c) ¿El CREE grava el componente   inflacionario de los ingresos, excluido por los artículos 38, 39, 40 y 41 por no   mencionarlos? ¿Grava los subsidios agrícolas (art 52) por la misma razón?    

d)      ¿Existe o   no una noción extendida de dividendos como la que se establece en el artículo 30   del Estatuto Tributario que no fue incorporado?    

e)         ¿Cuál es el trato de otros ingresos contables pero no tienen (sic) relevancia   fiscal como los ingresos por el método de participación de sociedades   vinculadas?    

f)         ¿Qué pasa con los ingresos que no fueron deducidos del CREE en años anteriores   al primer periodo -porque no existía- cuando se perciben después de su vigencia?   Para el antiguo impuesto de renta, por existir disposición en el artículo 195 a   199 del E.T – no compilados- se trata como una recuperación de deducciones   atribuible al ejercicio bien se trate de depreciación, recuperación de cartera y   otros. En general, las normas demandadas en las que se establece el CREE generan   una enorme confusión acerca del tratamiento que se le debe dar a los “ingresos”   por recuperación de deducciones porque dichos “ingresos” sólo tienen sentido   dentro de la base del mismo impuesto con relación al cual se permitió la   deducción en cuestión, y por ello la técnica tributaria indicaría que no deben   hacer parte de la base gravable de otro tributo, pero a pesar de esto no hay en   las normas demandadas ni confirmación de la tesis anteriormente planteada, ni   mandato en contrario (donde se dijera que los ingresos de este tipo sí están   incluidos en la base gravable).    

g) Las rentas líquidas no existen para el   CREE, como concepto, y además, se ignoran todas las definiciones de renta bruta,   y sobre todo, las referidas a rentas brutas especiales, actividades de seguros y   capitalización, rentas vitalicias y fiducia mercantil, titularización,   transporte terrestre, Ingresos de las cooperativas de trabajo asociado,   compraventa de medios de pago en la telefonía móvil. Nada se dijo en relación   con incorporar los artículos 89 a 103.    

h) Se omite el artículo 147 sobre   compensación de pérdidas fiscales de las sociedades como si se tratara de un   beneficio prescindible y no de una minoración de la estructura misma del   tributo.    

i) Respecto a la base mínima del CREE (que   acude a una fórmula que parece replicar la de la renta presuntiva en el Impuesto   Sobre la Renta), ¿qué ocurre con el exceso del CREE presunto sobre el CREE a   pagar real (no presunto)? Precisamente, si el Legislador quería referirse a un   impuesto de la especie “renta”, y para ello trasladó una figura propia del I.S.R   [Impuesto Sobre la Renta], no se entiende cómo es que no se trasladó igualmente   la fórmula que permite compensar el impuesto de períodos posteriores con el   exceso generado en un período anterior por la aplicación de la base presunta,   particularmente cuando la razón de ser de dicha “compensación” es la de   establecer una minoración estructural del Impuesto que corrige la inequidad   derivada del cobro de un tributo que no se fijó en la capacidad contributiva   real, sino en una ficticia, superior.    

j) Se omiten reglas especiales de   temporalidad de la ley, al inicio del tributo que son indispensables para las   empresas en marcha, como ocurre con la deducción por cartera de difícil cobro   sobre ingresos facturados con antelación al CREE; la deducción por depreciación   de propiedad, planta y equipo que ya llevaba una vida útil cuando se promulgo el   nuevo tributo.”[5]    

Para el demandante, no es posible afirmar   que este vacío puede llenarse con las normas contables porque se violaría el   principio de legalidad en la tributación, tampoco se trata de un tipo abierto   porque el reproche se refiere a los elementos esenciales del tributo. La   normatividad hace una delegación implícita a los reglamentos, de hecho eso puede   ilustrarse con varios decretos que, a su juicio, pretendieron completar los   vacíos legislativos.    

Por otra parte, podría considerarse que las   posibles lagunas pueden llenarse con el impuesto básico de renta existente, si   es así, la inconstitucionalidad estaría dada porque las normas no atienden a la   equidad y a la capacidad contributiva del sujeto ya que gravan dos veces la   renta ordinaria y la renta calculada del patrimonio, como explica en el segundo   cargo.    

En resumen, el ciudadano alega que el   Legislador omitió definir la base del CREE mediante un concepto abstracto o con   reglas detalladas. Por eso se violaron los artículos 338 y 150 superiores. En   ese orden de ideas se ha presentado una omisión legislativa relativa porque el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 tiene algunos elementos para definir la base   gravable, pero no todos los necesarios. Esta indeterminación -generada porque no   se refiere a muchas partidas del balance fiscal, del balance contable y otras   que no se identifican en la ley como gravadas o no gravadas a pesar de ser   relevantes- genera lagunas insuperables que no pueden absolverse por otra   autoridad distinta al Legislador debido a la reserva legal en materia   tributaria, por eso no queda otro camino que declarar la inexequibilidad de los   artículos parcialmente acusados por violar el principio de tipicidad.    

El segundo cargo se fundamenta en la   violación del principio de equidad tributaria ya que el gravamen objeto de   reproche no atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Los apartes   acusados contravienen lo dispuesto en los artículos 95, numeral 9, y 363 de la   Constitución, porque permiten el establecimiento de impuestos nacionales   concurrentes sobre el mismo sujeto y hecho generador sin tener en cuenta que la   capacidad contributiva gravada es la misma.    

“i.     Las pérdidas se   enjugan contablemente para encontrar la renta, pero no computan para el CREE de   manera que éste contiene elementos confiscatorios, en tanto toma una porción del   patrimonio de una empresa en pérdidas (que por ello mismo no tendría capacidad   contributiva) y la grava a partir de la base presunta, con el agravante de que,   para colmo de males y a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto Sobre la   Renta, no se le permitirá al contribuyente así afectado compensar el daño a su   capacidad contributiva real cruzando el exceso de CREE (exceso de impuesto   presunto sobre la base real), con el impuesto a pagar en períodos posteriores;    

ii.      Al   parecer, todos los ingresos cuentan para el cálculo de la base gravable, incluso   los extraterritoriales, ya que no hay definición de los ingresos de fuente   extranjera, con lo cual el tributo convive con la doble tributación inequitativa   ya que muchos ingresos ya tendrán un gravamen en su origen;    

iii.     Siendo las   deducciones y costos muy limitados, no se considera la diferenciación   preexistente en las actividades empresariales que se gravan bajo las rentas   especiales ni las rentas exentas, inclusive cuando ellas indagan capacidad   contributiva o se refieren a reparaciones tributarias de la desigualdad   preexistente.    

iv.      Se anula   el efecto de leyes especiales que incluyen exenciones de la renta gravable como   medios para proteger fines constitucionalmente legítimos tales como el estimular   la cultura, el derecho a la información, la seguridad social en pensiones, o   proteger la integralidad de otros recaudos, puesto que dichas leyes fueron   despreciadas, porque en ello consiste la eliminación selectiva de deducciones y   rentas exentas: en no tomar como válidas para el CREE ninguna de las   disposiciones tributarias preexistentes en las normas en cuestión, sin importar   si se trata de minoraciones o de incentivos. Tal es el caso de la industria   cinematográfica (397 de 1997); el Fondo Nacional de Regalías; los fondos de   pensiones; el Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales   prestadores de servicios de vivienda turística (ley 1101 de 2006), los cultivos   de tardío rendimiento (ley 939 de 2004); y la edición y producción cultural y   periodística (ley 1379 de 2010 y 98 de 1993)    

v.       Otras   leyes que confieren subsidios, como los agrícolas y otros que ahora no se   incluyen en la lista de los ingresos no constitutivos de renta, consagrados en   el artículo 52-2 y 57-1 del E.T como no gravables, cuando los subsidios, que por   su naturaleza son gastos públicos directos para los más necesitados, no se   gravan para no restarles efectividad y neutralizar su efecto progresivo y   redistributivo.    

vi.      Los   recursos que recibe un contribuyente para el desarrollo de proyectos científicos   y tecnológicos o de innovación, no son gravados según el 52-2 del ET en el   impuesto de renta básico pero ahora parecerían gravados por la misma razón, si   se considera que el CREE es un simple impuesto de renta de base ampliada”[6]    

Para el demandante, el impuesto lleva a   situaciones tan absurdas como el cobro de un mayor tributo a las empresas que   empleen a personal más calificado. En suma, el actor considera que se presenta   una violación de la equidad con respecto a la base gravable mínima, porque ésta   es indeterminable ya que no fue previamente definida por la ley y no consulta la   capacidad contributiva de los sujetos.    

Por otra parte, se presenta un fenómeno de   doble tributación: en efecto el CREE es el mismo impuesto de renta, diferenciado   por su destinación específica en el gasto y no por la riqueza que se pretende   gravar. La similitud de los tributos ha sido aceptada por la propia DIAN (el   demandante cita varios conceptos y oficios proferidos por la entidad) y por eso   se puede afirmar que existe una omisión legislativa porque el Congreso no   incluyó varias exenciones que sí contempla el impuesto a la renta.    

Con base en los argumentos anteriores, el   demandante plantea los siguientes problemas jurídicos que debe abordar la Corte    

“Desde el ángulo del principio de legalidad:    

1.      ¿Vulnera la   reserva de ley tributaria en sus vertientes certeza y tipicidad prescritas por   la Constitución Política en el artículo 338, la norma que establece el impuesto   denominado Contribución de Renta para la Equidad CREE por definir como “el hecho   generador del impuesto sobre la renta para la equidad” el ingreso susceptible de   incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos cuando los dos conceptos pugnan   entre sí o se puede superar esta incertidumbre?    

2.      La omisión   relativa de muchos elementos moduladores de la capacidad contributiva (que   habría sido necesario restar para hallar el enriquecimiento al que alude la base   gravable), como se detalla en esta corrección, ¿es de suficiente entidad como   para entender que se viola la reserva en su vertiente certeza?    

Desde el ángulo de la equidad en su versión   justicia y capacidad contributiva:    

3.      ¿Vulnera el   artículo 22 el principio de equidad y justicia contemplado en los artículos 95.9   y 363 de la Constitución por ignorar la capacidad contributiva la norma que   describe la base que no admite las pérdidas sufridas por el sujeto del CREE?    

4.      Si se   integra con el impuesto de renta ya existente, para superar las omisiones de   tipicidad y certeza, como una especie de sobretasa al impuesto de renta, con sus   mismas regulaciones, ¿existe doble tributación proscrita por el principio de   equidad (impuesto sobre impuesto)?    

5.      Si se   entiende que es un impuesto de renta sui géneris, que no admite las medidas   correctoras de la capacidad contributiva, ¿se configuraría un tributo   desproporcionado y confiscatorio por no permitir considerar bajas de   productividad y además gravar simplemente por tener un patrimonio, en adición al   impuesto sobre el patrimonio?”[7]    

IV. INTERVENCIONES    

INTERVENCIONES INSTITUCIONALES[8]    

1. Asociación Nacional de Empresas de   Servicios Públicos y Comunicaciones ANDESCO    

El representante de ANDESCO intervino para   coadyuvar las pretensiones de la demanda. Considera que las normas acusadas   demuestran una omisión legislativa relativa pues no definen el hecho generador y   al gravar los ingresos desconocen costos, gastos y pérdidas de los sujetos   obligados. En efecto, las disposiciones no incluyen unas partidas como   deducciones, lo que genera incertidumbre en la obligación de los contribuyentes   porque hay rubros dentro del impuesto de renta que sí son deducibles pero el   CREE no las incluye. Por eso la norma debe decir cuáles son los conceptos no   deducibles en el CREE para poder calcularlo, ya que con el impuesto de renta,   usado supletivamente, no hay certeza.    

Por otra parte, el interviniente anota que   de las normas no se sabe si el patrimonio líquido es el contable o el fiscal, no   contemplan casos en los que el patrimonio no produce renta, por ejemplo empresas   en liquidación, concordato, periodo improductivo y compensación de exceso   presunto sobre el ordinario en periodos futuros.    

Subsidiariamente, el interviniente solicita   dilucidar si a este impuesto le es aplicable el régimen de ingresos, costos,   deducciones y presunciones del impuesto sobre la renta.    

2. Departamento Nacional de Planeación    

El apoderado especial del DNP defiende la   constitucionalidad de los fragmentos acusados. La intervención comienza con   la descripción de los elementos del sistema tributario, sus principios y la   noción de sistema. Posteriormente, el texto se ocupa de los fundamentos del   CREE: el representante recuerda que el objetivo del impuesto fue disminuir las   contribuciones sobre nómina para reducir el desempleo, por eso se desmontaron   los aportes parafiscales para nóminas en relación con empleados que ganaran   menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y se generó el   CREE con destinación específica al ICBF, al SENA y al sistema de salud.    

Con base en estos antecedentes, el   representante concluye que la denunciada omisión legislativa no es cierta,   porque el impuesto sobre la renta y el CREE son tributos distintos y por eso   pueden regirse por normas diferentes.    

Tal distinción no genera un problema de   igualdad, como lo demuestra la aplicación de un test débil, pertinente en   consideraciones de carácter económico. Además, las diferencias están permitidas   en materia tributaria dentro del rango constitucional siempre y cuando no sean   expropiatorias, tengan un carácter promocional con acción afirmativa, no generen   tratamientos disímiles entre lo público y lo privado. En conclusión, no hay   desigualdad pues a todos los contribuyentes del CREE se les aplican las mismas   normas de depuración de la base gravable.    

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El apoderado del Ministerio solicita que   se declare la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.    

En primera instancia, el interviniente se   refiere al origen y estructuración del CREE y resalta dos tesis: (i) el CREE y   el impuesto a la renta son dos tributos distintos, con reglas propias y, (ii) no   existe ningún mandato constitucional que señale los factores que determinan una   base gravable en particular, o que los beneficios tributarios consagrados para   un impuesto deban aplicarse a los demás tributos de manera genérica, en   particular en impuestos al ingreso.    

Aunque el CREE y el impuesto sobre la renta   tienen como hecho generador la percepción de ingresos, su aplicación simultánea   no es doble tributación ni desconocimiento de la capacidad contributiva de los   sujetos obligados, el CREE es un gravamen autónomo que compensa la disminución   de la presión tributaria generada por la reducción de la tarifa del impuesto de   renta y por el desmonte de las contribuciones de nómina, que son efectos de la   Ley 1607. Por eso es posible decir que la carga tributaria de las personas   jurídicas y asimiladas no aumentó y el CREE no es una tributación adicional   desproporcionada.    

En segundo lugar, el interviniente se   refiere a los fundamentos de la adopción del CREE, consistentes en disminuir las   contribuciones sobre nómina para reducir el desempleo, que tuvieron como   consecuencia el desmonte de las contribuciones parafiscales en la nóminas con   respecto a empleados que ganaran menos de 10 SMLMV, pero para mantener la   financiación de varios sectores, se generó el CREE con destinación específica al   ICBF, al SENA  y al sector salud.    

Con base en estos antecedentes, el   Ministerio analiza los dos cargos de la demanda. Con respecto al primer cargo   -la supuesta violación del principio de legalidad en sus dos vertientes, de   certeza y tipicidad, en lo concerniente a la base gravable y al hecho gravado   porque las dos normas que los consagran son mutuamente excluyentes, incompletas   e incomprensibles- el representante de Hacienda afirma que no hay lugar a   dificultades interpretativas insalvables que justifiquen la pretensión. En   efecto, el demandante no demuestra esta hipótesis pues su cargo no es claro,   cierto, específico, pertinente ni suficiente. El interviniente afirma que   “la base gravable del CREE tiene como monto de referencia los ingresos   brutos, pero estos son apenas el punto de partida, pues según los lineamientos   del artículo 22 de la Ley 1607 de 2013 a los ingresos brutos les son deducibles   varios rubros, entre ellos los correspondientes a las expensas necesarias”[9]   (subrayado original). En otras palabras, el sistema de cálculo de la base   gravable pretende depurar los ingresos para encontrar el monto que efectivamente   corresponde a un incremento patrimonial. El hecho de que el monto resultante de   este sistema de depuración de la base gravable no corresponda exactamente con   las definiciones académicas –no legales ni jurisprudenciales- de ingresos, no   genera un vicio de inconstitucionalidad, como tampoco lo es tener un sistema de   depuración diferente al del impuesto sobre la renta. Nada de esto atenta contra   la certeza del tributo y es parte de la libertad de configuración del   Legislador.    

El interviniente anota que la exposición de   motivos muestra que la intención del Legislador era diseñar un impuesto   diferente con el mismo hecho generador y una base gravable parecida pero no   igual al impuesto a la renta. Finalmente, el Ministerio cita jurisprudencia   constitucional sobre los principios de certeza y de legalidad tributarias para   resaltar que sí se puede hacer una interpretación de la normatividad, no hay   vicio de inconstitucionalidad, es decir, es admisible una regulación no   determinada pero determinable. De hecho, es posible que la administración haga   remisiones para aclarar este tipo de diseños normativos sin violar el principio   de legalidad del tributo.    

En cuanto al segundo cargo -la regulación   del CREE supuestamente desconoce los principios de equidad y justicia tributaria   debido a que la base gravable no permite la deducción de los gastos y pérdidas   que una empresa debe asumir- el interviniente resalta que el actor pretende que   al CREE le sean aplicables todos los factores de depuración que proceden para el   impuesto de renta, pero pasa por alto que se trata de un tributo diferente.    

Además, las normas parcialmente acusadas no   violan los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria por las   siguientes razones: (i) la base gravable del CREE sí permite depuración, (ii) es   potestad del Legislador establecer las bases gravables y los factores para su   determinación, (iii) el no reconocimiento de pérdidas fiscales no configura   desconocimiento de postulados constitucionales, (iv) no vulneran los principios   de equidad y progresividad, (v) no existe una omisión legislativa relativa y   (vi) no hay doble tributación.    

Con respecto a este último elemento, el   representante del Ministerio agrega lo siguiente:    

(a) la equidad tributaria no se analiza sólo   con la base gravable y además no está constitucionalmente prohibido gravar los   ingresos brutos, aunque ese no es el caso del CREE, así funciona el impuesto de   industria y comercio. De cualquier modo, para este impuesto el Legislador sí   previó una metodología de depuración.    

(b) El CREE no es un impuesto de bases   brutas, además por su libertad de configuración, el Legislador no estaba   obligado a establecer para el CREE los mismos factores de depuración aplicables   al impuesto sobre la renta, incluso, dentro de ese mismo impuesto hay supuestos   en los que no proceden ciertos factores de depuración.    

(c) Así funciona el impuesto de industria y   comercio, no es obligación del Legislador concederle a todos los tributos los   mismos beneficios, la deducción por pérdidas fiscales es un beneficio normativo,   no es una condición necesaria para la constitucionalidad del tributo.    

(d) En el CREE tributan en mayor medida   quienes tienen mayores ingresos y quienes están en la misma condición pagan   sumas similares. El posible desconocimiento de la capacidad contributiva de los   obligados tributarios no puede aducirse con base en conceptos abstractos y sin   presentar datos cuantitativos, además, la carga impositiva no aumentó.    

(e) Los dos tributos son distintos.    

(f) La Corte Constitucional ya ha definido   la doble tributación como un conflicto entre jurisdicciones por el cobro del   mismo tributo, en este caso se trata de tributos diferentes.    

4. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales    

La apoderada de la DIAN solicita que la   Corte declare la constitucionalidad de los apartes acusados. En primer lugar   recuerda los antecedentes del tributo y resalta que este es un impuesto en el   que el hecho generador es la percepción de ingresos susceptibles de incrementar   el patrimonio, verificable en función de la base gravable establecida en la   norma. Este diseño se adscribe a la definición de un impuesto sobre la renta por   la teoría de las plusvalías o del incremento patrimonial. En segunda instancia,   señala que el demandante confunde el hecho generador con la base gravable, pues   la segunda se genera cuando al primero se le aplican las deducciones, costos y   descuentos, ese valor neto es sobre el cual se aplica la tarifa. En tercer lugar   insiste en que el CREE no puede pretender ser asimilado al impuesto de renta,   pues es un nuevo tributo que encuentra todos sus elementos definidos en la ley y   no se ha demostrado omisión alguna, ya que su diseño corresponde a la libertad   de configuración del Legislador.    

5. Instituto Colombiano de Derecho   Tributario    

El Instituto considera que el artículo 21   parciamente acusado es exequible, pero el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 es   inconstitucional, pues omitió incluir como deducción la compensación de   pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores.    

La entidad llama la atención sobre la falta   de técnica legislativa que hace que el hecho gravado termine condicionado por la   determinación de la base gravable cuando la relación es a la inversa, sin   embargo, como se puede hacer una “interpretación acondicionadora”[10] no hay   inconstitucionalidad en las normas parcialmente acusadas.    

Sobre la violación del principio de   legalidad y la supuesta falta de certeza de los apartes demandados, el Instituto   afirma lo siguiente:    

a.- La norma acusada sí permite restar los   costos y los gastos pertinentes.    

b.- El artículo 22 permite restar lo que el   actor considera “costos de producción y gastos de funcionamiento” y por eso no   hay inconstitucionalidad.    

c.- El Legislador no puede ignorar las   pérdidas de los sujetos obligados, sobre este punto se dan argumentos   específicos más adelane.    

d.- En cuanto a la lista de deducciones, no   se trata de gastos necesarios para la producción de la renta sometida al   impuesto, son incentivos para favorecer a determinadas empresas o actividades.    

e.- La afirmación de la demanda de que   las normas acusadas no permiten restar ciertos gastos, es demasiado genérica   como para ser considerada un cargo de inconstitucionalidad. De hecho, se   puede ver que existen muchas posibilidades para restar devoluciones y   descuentos.    

f.- Sobre la omisión de incluir las normas   sobre rentas brutas especiales, las de renta vitalicia y las de renta de las   compañías de seguros, el concepto considera que pueden aplicarse por analogía   por ser procedimientos jurídico contables y por no ser normas sustantivas sino   procedimentales.    

g.- En los demás casos considera que las   normas pueden ser interpretadas razonablemente para respetar los derechos de los   particulares.    

En cuanto a los cargos por violación del   principio de equidad, la intervención considera que la combinación de la renta y   del CREE no puede ser tachada de inconstitucional porque fue disminuida la   tarifa del impuesto de renta ordinario, por eso las tarifas resultantes no   serían confiscatorias.    

No obstante, en su criterio, llama la   atención que no se haya incluido entre las deducciones aceptables la   compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores. Es una omisión legislativa que debe ser estudiada desde el   principio de equidad tributaria, la igualdad y el estímulo al desarrollo   empresarial (art. 333 CP)    

En cuanto al principio de equidad   tributaria, el Instituto anota que, como ocurre con otras deducciones (arts.   127-143 y 145 y 146 ET), la posibilidad de compensar las pérdidas operacionales   con utilidades de los años posteriores a que se refiere el art 147 ET debería   estar permitida en el CREE.    

Sobre el principio a la igualdad, el ente   interviniente considera que la compensación de las pérdidas de operación con las   utilidades futuras es una exigencia del citado principio porque no se trata sólo   de no gravar al que pierde sino de permitirle recuperarse.    

Con respecto al artículo 333 constitucional   el texto resalta que tributar no puede comprometer la subsistencia de las   empresas privadas; de hecho, el mismo congreso ha notado el problema y por eso   tramita una reforma al CREE que sí incluye la compensación de pérdidas fiscales.    

INTERVENCIONES CIUDADANAS    

El ciudadano interviene para coadyuvar   las pretensiones de la demanda y solicitar, en subsidio, que se acepte que el   CREE es el mismo tributo que la renta. Afirma que si es un tributo nuevo   está incompleto, pero si es el mismo grava dos veces el mismo hecho.    

El interviniente señala la indeterminación   de la obligación tributaria a que llevan los dos artículos parcialmente   acusados, pues no se sabe cuál es el patrimonio en el hecho generador. En   efecto, la normatividad se refiere a los ingresos susceptibles de incrementar el   patrimonio, pero no aclara si se trata del patrimonio contable o del fiscal, tal   confusión también la ha tenido la DIAN. En sus palabras, la indeterminación de   la base gravable genera las siguientes preguntas:    

“[…]    

–      Que se entiende como ingreso y en qué   momento se causa    

–      Cómo se debe tratar al (sic) diferencia en   cambio    

–      Qué tratamiento fiscal reciben las   provisiones    

–      Cómo se debe tratar la recuperación de   deducciones    

–      Cómo se deben calcular los montos objeto   de depreciación de bienes cuya depreciación venía siendo tratada como un gasto   deducible en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta.    

–      Cómo se deben manejar las inversiones cuya   amortización venía siendo tratada como un gasto deducible en la determinación   del impuesto sobre la renta.    

–      Aplicabilidad de los límites de deducción   de los gastos en el exterior    

–      Requisitos para la procedencia de los   costos y deducciones.”[11]    

Esta vaguedad normativa ha sido suplida por   la DIAN, que ha llenado los vacíos de los elementos del tributo con analogías,   en contra del principio de legalidad tributaria.    

Para el ciudadano, los apartes acusados sólo   pueden ser constitucionales si el CREE se entiende como una porción del impuesto   sobre la renta. Esta interpretación es plausible si se toman en consideración   los antecedentes legislativos, las similitudes de los elementos del tributo y   los conceptos de la DIAN. En efecto, el CREE no es tributo nuevo aunque así lo   quiera hacer aparecer la DIAN.    

2. Pablo Emilio Mendoza Velilla    

El ciudadano considera que las normas   acusadas son inconstitucionales porque generan tratamientos tributarios   diferenciados injustificados para sociedades declaradas como zonas francas y   para pequeñas empresas. En efecto, el parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 1607   de 2012 establece que sólo las zonas francas que sean declaradas como tales a   partir del 1 de enero de 2013 serán responsables del CREE. Tal distinción   temporal, a su juicio, viola la equidad horizontal, pues a pesar de la identidad   de los sujetos pasivos hay una diferencia tributaria. El interviniente construye   una suerte de juicio de igualdad para mostrarlo y describe (i) las   circunstancias de hecho similares, (ii) la capacidad económica similar (pues el   Decreto 4051 de 2007 da especificaciones claras en ese sentido) y (iii) la no   justificación de trato diferenciado; adicionalmente insiste en que esta medida   no resiste el análisis desde un test de razonabilidad.    

El ciudadano aclara que no pretende que se   declare la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 20 de la Ley 1607 de   2012 pero sí quiere mostrar que el CREE viola la equidad y la progresividad para   diferentes sectores y desde varios puntos de vista. Insiste en que el CREE   desconoce el principio de equidad vertical porque no distingue según la   capacidad contributiva de las empresas, ni su régimen especial, afecta el   régimen de formalización y generación de empleo, desconoce los contratos de   estabilidad jurídica y castiga a las pequeñas empresas, pues cambió la forma en   que deben hacer el pago de aportes parafiscales, sobre los que tenían tarifas   especiales. A cambio de los beneficios, la ley las consideró sujetos pasivos del   CREE, impuesto por el que tienen que pagar tarifa plena, sin las ventajas que   tenían en el régimen anterior de parafiscalidad.    

3. Catalina Amarís Fernández    

La intervención coadyuva la demanda  por las siguientes razones. Las normas parcialmente acusadas incurren en una   omisión legislativa relativa insalvable en relación con la estipulación del   hecho generador y la base gravable del CREE, ya que no se puede aplicar analogía   con el impuesto sobre la renta. La ciudadana reitera la importancia de la noción   de renta a nivel doctrinal y de derecho comparado del mismo modo en que lo hace   la demanda. Por otra parte, los fragmentos acusados violan el principio de   equidad tributaria porque (i) no permiten compensar pérdidas anteriores en el   ejercicio actual. De hecho la intervención señala que es un tema que es objeto   de regulación en un proyecto de ley en curso que reforma al CREE; (ii) no   permite compensar el CREE pagado en exceso sobre la renta líquida en virtud de   la aplicación de la base mínima del CREE en periodos posteriores, con lo cual se   presenta una tributación excesiva; y (iii) excluyó del método alterno de la   determinación de la base gravable del CREE a entidades que por su patrimonio o   especial situación no pueden generar los ingresos o generan menos de los   presuntos. Además incluyó a varias entidades que deberían estar excluidas del   CREE por razones de política fiscal.    

4. Nathaly Alejandra Higuera Rodríguez    

La ciudadana coadyuva los cargos de la   demanda y reitera varios de sus argumentos: (i) el CREE grava el mismo hecho   económico que la renta, pero no incluye algunos tratamientos especiales que sí   incluye el impuesto sobre la renta; (ii) la normatividad parcialmente acusada no   permite la recuperación de provisiones contables; y (iii) los problemas   interpretativos de la regulación son invencibles.    

5. Nathalie Medina Murillo    

La interviniente coadyuva los cargos de   la demanda e insiste en varios de ellos: (i) el hecho generador y base   gravable del CREE no fueron determinados por la normatividad acusada; (ii) el   CREE viola el principio de equidad tributaria por no regular algunas actividades   determinadas como rentas especiales y como excepciones que tienen rentas brutas   especiales. Para mostrar tales carencias la ciudadana expone varios ejemplos,   anexa el decreto reglamentario de la ley parcialmente acusada (Decreto 2701 del   22 de noviembre de 2013 del Ministerio de Hacienda) y la ponencia para primer   debate del proyecto de ley de reforma del CREE con el que pretenden ser   resueltos varios de los problemas expuestos.    

6. Angela María Aldana Loaiza    

La ciudadana coadyuva la demanda,   reitera varios de sus argumentos y enfatiza en el punto de las entidades que, a   pesar de hacer donaciones y adelantar acciones altruistas, no son destinatarias   de descuentos en el CREE.    

7. Mary González de Guevara    

La interviniente coadyuva la demanda,   reitera sus argumentos, luego se refiere a los contratos de estabilidad jurídica   y a la no inclusión de la deducción por inversión en activos fijos reales   productivos señalada en el artículo 158-3 del ET. Después de exponer sus   argumentos concluye que la omisión de las normas que regulan el CREE viola el   principio de confianza legítima.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto No.   5865, recibido el 18 de diciembre de 2014, solicitó a la Corte que declare   exequibles  los apartes acusados.    

En primera instancia, la Vista Fiscal llamó la atención   sobre la incongruencia de identidad del demandante y quien firmó el escrito   correctivo, discrepancia que, en su opinión, podría llevar a la inhibición de la   Corte, pues la demanda no habría sido corregida por el actor.      

En segundo lugar, el jefe del Ministerio Público estima   que el CREE no es idéntico al impuesto de renta y no es dable exigir una   regulación igual por las siguientes razones:    

El CREE es un tributo diferente al impuesto sobre la   renta porque el hecho generador, la base gravable y su finalidad son distintos.   En efecto, el hecho generador en el CREE es la obtención de ingresos   susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos durante el año   gravable; en el impuesto sobre la renta es la suma de todos los ingresos durante   el periodo gravable correspondiente y que sean susceptibles de producir un   incremento neto del patrimonio durante el ejercicio gravable.    

La base gravable del CREE descuenta de todos los   ingresos brutos obtenidos y susceptibles de incrementar el patrimonio, algunos   factores determinados por el Legislador. La base gravable del impuesto sobre la   renta descuenta de todos los ingresos brutos obtenidos y susceptibles de   incrementar el patrimonio todos los factores que el Legislador considera gastos.    

En cuanto a la finalidad, el CREE tiene una destinación   específica, el impuesto sobre la renta no.    

La naturaleza disímil de los dos tributos hace que   tengan otras diferencias, por ejemplo el CREE tiene una base gravable   presuntiva, mientras que el impuesto sobre la renta siempre permite considerar   las pérdidas.    

La regulación del CREE no viola los principios de   legalidad, justicia y equidad tributarias y se enmarca en la libertad de   configuración del Legislador, pues las personas jurídicas que son sujetos   pasivos del CREE han visto una disminución del 33% al 25% de la carga   tributaria, al ser liberados de la obligación de pagar las contribuciones   parafiscales en nóminas de empleados que devenguen hasta 10 SMLMV. Además, se   trata de un impuesto que busca estimular la generación de empleo, finalidad   crucial en nuestro ordenamiento.    

El Procurador General enumera todos los descuentos que   los sujetos pasivos del CREE pueden hacer y explica por qué es legítimo que   algunos de esos descuentos, que se permiten para el impuesto sobre la renta, no   hayan sido contemplados, de manera legítima, para el CREE. El jefe del   Ministerio Público se refiere puntualmente a algunos descuentos que son posibles   por su relación con costos laborales –que se encuentran en íntima relación con   los objetivos del CREE- y otros que no son permitidos justamente por no tener   ese vínculo material. Por otra parte, se ocupa de los que tienen relación con el   proceso de producción de la renta, que sí se exceptúan, y aquellos que provienen   de la mera liberalidad o las ganancias, que son conceptos que no se pueden   deducir del CREE.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   los artículos 21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se   expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”,   ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma   que hace parte de una Ley de la República.    

Asuntos preliminares    

3. De conformidad con lo anterior, la Corte debe   establecer, de manera preliminar, si el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia   tributaria y se dictan otras disposiciones” se encuentra vigente o   produciendo efectos jurídicos, pues si no es así, carecería de objeto un   pronunciamiento de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación.    

4. Adicionalmente, varios intervinientes consideran que   la demanda tiene algunas deficiencias, tanto en los cargos por violación del   principio de legalidad, en general, como por los cargos por la supuesta omisión   legislativa relativa que tendrían que ver con la supuesta violación al principio   de legalidad. Bajo estas circunstancias, la Corte deberá analizar si la demanda   cumplió con todos los requisitos exigidos para generar un juicio de   constitucionalidad.    

Para abordar estos temas, la Corte se referirá   inicialmente a la vigencia del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, parcialmente   acusado y luego, si se encontrara que la norma está vigente o produce efectos   jurídicos, analizará la aptitud de la demanda, pues esta se dirige tanto al   artículo 21 como al 22 de la Ley 1607 de 2012.    

El requisito de vigencia de las normas sometidas a   control constitucional y sus excepciones    

5. La regla general en cuanto a la vigencia de las   normas sometidas a escrutinio constitucional es que el control judicial se   ejerce sobre normas vigentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa   al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio, que no corresponden a   un catálogo taxativo[12].   En efecto, este tribunal ha determinado que, en principio, el control   constitucional únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que   pueden producir efectos jurídicos en cualquier tiempo[13],   pues sólo las normas con estas características afectarían la supremacía   constitucional e impactarían el derecho positivo. Por eso, la determinación de   la vigencia y eficacia de las normas sometidas a control constituye una fase   preliminar del control abstracto, que sirve para determinar su procedencia[14]. La   Sentencia  C-258 de 2013[15]  reiteró la Sentencia C-1067 de 2008 sobre el punto, esta última   estableció lo siguiente:    

“la sustitución o derogatoria de una norma   no es por sí misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la   Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede   encontrarse produciendo efectos jurídicos, o llegar a producirlos en el futuro,   por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de mérito. Así pues, si la   Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de   inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido   vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jurídicos a   pesar de haber sido derogadas o sustituidas”[16].    

Para establecer la eventual producción de   efectos por parte de la norma sustituida o derogada deben verificarse los   siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo   el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los   fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio   aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus   consecuencias.[17]    

El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 no se encuentra   vigente pero sí produce efectos jurídicos en la actualidad    

6. El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 fue modificado   por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 y adicionado por los artículos 12 a 16   de la misma Ley. Los cambios fueron los siguientes:    

        

LEY 1607 DE 2012                    

LEY 1739 DE 2014   

ARTÍCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la           Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos           susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las           devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que           correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los           artículos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se           restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre           la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad           con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que           tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2,126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A           lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la           Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o           del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.    

Para efectos de la determinación de la base           mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que           tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la           base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido           del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior           de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos           correspondientes a los 5 años gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la           base gravable del impuesto para la equidad, CREE, las rentas exentas de que           trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.                    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 22. Base           gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base           gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere           el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos           susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las           devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que           correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los           artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se           restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre           la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se           restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los           requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las           correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas           en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se           aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le           permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la           Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto número           841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base           mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que           tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.    

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no           podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el           último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo           previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos           correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de           la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las           rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario”.      

Las adiciones se efectuaron en cinco artículos más de   la Ley 1739 de 2014 en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 12. Adiciónese   el artículo 22-1 a la   Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas   Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del   Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por   recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del   Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”    

ARTÍCULO 13. Adiciónese   el artículo 22-2 a la   Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las   pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta   para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en   este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”.    

“Artículo 22-3. Compensación de exceso de base   mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2o del artículo 22 de   esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo artículo, que   se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas   determinadas conforme al inciso 1o del artículo 22 citado   dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.    

ARTÍCULO 15. Adiciónese   el artículo 22-4 a la   Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto   sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad   (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en   el artículo 118-1  del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el   Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de   dicho impuesto”.    

ARTÍCULO 16. Adiciónese   el artículo 22-5 a la   Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en   el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes   del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el   caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la   renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el   impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su   denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:        

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre   la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de   fuente extranjera.    

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el   extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.    

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el   monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser   el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.    

Cuando se trate de dividendos o participaciones   provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un   descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su   sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el   exterior, de la siguiente forma:    

a) El valor del descuento equivale al resultado de   multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del   impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los   generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este   inciso;    

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o   participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o   participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras   jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el   monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente   nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los   generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este   inciso;    

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el   literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una   participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los   dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin   derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá   poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o   subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las   participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben   corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente   en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos   años;    

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas   por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el   descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen   por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este   inciso, podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su   sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos;    

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren   los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada   jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la   autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;    

g) Las reglas aquí previstas para el descuento   tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del   exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a   partir de 1o de enero de 2015, cualquiera que sea el periodo o ejercicio   financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;    

h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:        

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre   la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente   extranjera.    

PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá   ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el   pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo   caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en   cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en   Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá   acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas   gravadas en Colombia en distintos periodos.    

PARÁGRAFO 2o. El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE), y su sobretasa, después de restar el descuento por impuestos pagados en   el exterior de que aquí se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por   ciento 75% del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base   presuntiva del tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en   el último día del año inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2o del   artículo 22 de   la presente ley”.    

Del texto transcrito no cabe duda sobre el reemplazo   del artículo 22 parcialmente demandado, sin embargo la Corte debe preguntarse   acerca de la eventual producción de efectos jurídicos de la norma parcialmente   demandada.    

7. En primer lugar, el análisis de las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo   que hizo el cambio no muestra mayores elementos para determinar expresamente la   ultraactividad de la norma. En efecto, el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014   establece que “La presente ley rige a   partir de su promulgación [23 de diciembre de 2014], deroga los artículos 498-1 y 850-1 del   Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Las normas mencionadas directamente en la cláusula   derogatoria no se refieren a la materia bajo examen, por lo que la parte   aplicable podría ser la referida a la derogatoria de todas las disposiciones   contrarias, sin embargo, es más clara la reforma expresa al artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 por parte del   artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 que permite ver el cambio, pero   no da claridad sobre la posible producción de efectos jurídicos del artículo 22   ya mencionado.      

8. En   segunda instancia, procede el análisis de los elementos de la práctica judicial   relevantes. Por tratarse de una reforma reciente y de una norma transformada que   no es muy antigua, existen pocos indicios en el quehacer judicial que permitan   valorar la producción de efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012.    

9. Un tercer paso, es la revisión de los   aspectos de eficacia social pertinentes. Los insumos que sobre la materia que ha   podido acopiar la Corte pueden analizarse en las intervenciones ciudadanas a lo   largo de este proceso. No obstante, para ese momento la norma no había sido   reformada, los cambios sólo eran parte de un proyecto de ley en curso. Con todo,   existe un indicio de percepción de pervivencia de la eficacia del artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012, pues a pesar de que los intervinientes sabían de la   reforma, no plantearon una eventual hipótesis de inhibición por carencia de   objeto si el proyecto de Ley que contenía la reforma se convertía en Ley de la   República, como efectivamente sucedió.    

10. El cuarto punto es el establecimiento de   cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la   producción de sus consecuencias. Para el caso resulta procedente aplicar un   criterio sistemático de revisión y evaluación de generación de efectos del   artículo 22 parcialmente acusado a pesar de su reforma, con base en el estudio   de otras normas sobre la materia y de la conducta de las autoridades oficiales   al respecto.    

En este caso, el artículo 22 de la Ley 1607   de 2012 establece la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   (CREE). Este es un elemento esencial del tributo que, para el año gravable 2014   debe ser pagado en 2015, según el calendario tributario de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en diferentes fechas según la modalidad:   mensual, anual o cuatrimestral.[18]  De acuerdo con ello, la norma está vigente y deberá ser aplicada a lo largo de   todo el año 2015 para poder liquidar y pagar el impuesto.    

Por otra parte, esta norma ha estado vigente   para los años gravables 2013 y 2014. En efecto, el artículo 198 de la Ley 1607   de 2012, establece que ésta rige desde su promulgación, que fue el día 26 de   diciembre de 2012. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014 determina   que la Ley rige desde su promulgación el 23 de diciembre de 2014. Asimismo, el   artículo 11 de la Ley 1739, reformatorio del artículo 22 de la Ley 1607, no   tiene una cláusula de vigencia específica, y los artículos 13, 14 y 16 de la Ley   1739, que adicionan el artículo 22 de la Ley 1607 establecen la posibilidad de   compensación de pérdidas fiscales, de compensación de exceso de base mínima y la   fórmula para el descuento de impuestos pagados en el exterior, respectivamente,   a partir del periodo gravable 2015.    

Con el análisis hecho hasta ahora, parecería   que la vigencia del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 fenecería cuando comience   el año 2016, pues en ese momento se aplicarían las normas de la Ley 1739 de   2014, referidas al año gravable 2015. Sin embargo, la ley contempla, ante el   incumplimiento de la obligación tributaria, la sanción por extemporaneidad, a la   que se suman los intereses, que se tasan según el periodo de que se trate. Los   artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario (ET) determinan lo siguiente con   respecto a la extemporaneidad, tanto en la presentación, como   en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento,   respectivamente:    

“Art. 641. Extemporaneidad en la presentación.    

Las personas o entidades obligadas a   declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea,   deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario   de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo   o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por   ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.    

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de   los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o   retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.    

Cuando en la declaración tributaria no   resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario   de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos   percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la   cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o   del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no   existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la   sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del   patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor   resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a   favor si lo hubiere, o de la  suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a   favor.    

Art. 642. Extemporaneidad en la presentación de las   declaraciones con posterioridad al emplazamiento.    

El contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al   emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada   mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento   (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración   tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o   retención, según el caso.    

Cuando en la declaración tributaria no   resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario   de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos   percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la   cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o   de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de   5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor.    

En caso de que no haya ingresos en el   período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%)   del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra   menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro   veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 UVT cuando   no existiere saldo a favor.    

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de   los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención   a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.    

Cuando la declaración se presente con   posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria,   también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se   refiere el presente artículo.”    

Y el artículo 817 ET se refiere al término de   prescripción de la acción de cobro:    

“La acción de cobro de las obligaciones fiscales,   prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:    

1. La fecha de vencimiento del término para declarar,   fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas   oportunamente.    

2. La fecha de presentación de la declaración, en el   caso de las presentadas en forma extemporánea.    

3. La fecha de presentación de la declaración de   corrección, en relación con los mayores valores.    

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto   administrativo de determinación o discusión.

  La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los   Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o   de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos   deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”    

Cuando se integran estas normas al análisis, la   conclusión sobre la producción de efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 cambia. Su alcance va desde el momento en que entró en vigencia -26   de diciembre de 2012- hasta el momento en que prescriba la última acción de   cobro posible, que podría generarse cinco años después de la ocurrencia de   cualquiera de las hipótesis del artículo 817 ET que se refieran al CREE del   periodo gravable de 2014, es decir, aproximadamente a finales de 2019. De lo   visto hasta ahora, la Corte encuentra que la norma parcialmente acusada, a pesar   de haber sido reformada, se encuentra vigente para efectos del periodo gravable   de 2014, en el que la obligación de presentar la declaración ya está en curso en   2015 y, puede proyectar efectos jurídicos hasta 2019, fecha en la cual   prescribirán las últimas acciones de cobro en los casos en los que éste proceda.   Como puede observarse, los efectos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012   permanecen y ya que podrían tener un fundamento inconstitucional, tal como lo   afirman el demandante y varios intervinientes, el control de constitucionalidad   resultaría procedente.    

11. En conclusión, si bien el artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012, fue modificado y adicionado por la Ley 1739 de 2014, ésta   Corporación se pronunciará sobre el texto parcialmente acusado por los efectos   que puede tener hacia el futuro. De tal suerte se garantiza la vigencia material   de los postulados de la Carta Política por medio del reconocimiento de la    hipótesis de la vigencia ultraactiva de las normas legales, que ha llevado a que   la jurisprudencia constitucional admita que la Corte se pronuncie sobre normas   derogadas que, a pesar de ello, continúen surtiendo efectos en el ordenamiento   jurídico o pudieren llegar a producirlos en el futuro.[19]    

Resuelto el tema de la vigencia del artículo   22, la Sala Plena procede a analizar si la demanda es apta para generar un   juicio constitucional.    

Aptitud de la demanda[20]    

12. Como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional[21]  el artículo 40.6 de la Carta Política habilita a los ciudadanos a participar en   la conformación, ejercicio y control del poder político. Por eso consagró la   posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución a   través de un trámite informal que permite la participación ciudadana y la   defensa del interés general.    

Con todo, la presentación de la acción de   inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos[22] consistentes en indicar con precisión (i)   el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la   razón por la que la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre la   carga mínima argumentativa[23] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera   clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.[24]    

La sentencia C-543 de 2013[25]  sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta   Corporación, y dijo que la   claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los   razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la   formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una   deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la   especificidad  exige concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del   contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos   meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de   conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con   la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un   estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la   demanda, que debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada.    

Los argumentos de la demanda    

13. En este caso, en una extensa demanda y un escrito   de corrección, el ciudadano presenta dos cargos, con poca claridad y cierta   imprecisión. El primero, cuestiona de manera central la legalidad –en su versión   de certeza y tipicidad (arts. 150 y 338 CP)- del CREE, porque el artículo 21 de   la Ley 1607 de 2012 definió “el hecho generador del impuesto sobre la renta para la   equidad como el ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de los sujetos   pasivos cuando los dos conceptos [renta y patrimonio] pugnan entre sí”[26]. Estos problemas derivan de la noción de renta aprobada por el Legislador para este   impuesto, caracterizada por ser confusa y por no concordar con la definición que   predomina en la doctrina y en el derecho comparado. Por otra parte, el artículo   22, que define la base gravable, incurre en una omisión legislativa relativa   porque no se refiere a muchas partidas que son descontables en otros impuestos   y, al parecer no son descontables en el CREE. Por eso el artículo 22 es   incompleto y viola los artículos 150 y 338 de la Constitución, ya que genera   vacíos interpretativos que no pueden ser llenados por los contribuyentes ni por   las autoridades administrativas porque la normativa no remite expresamente al   ET, con lo cual se viola el principio de tipicidad.    

El segundo cargo, que guarda una relación estrecha con   el primero, considera que las normas acusadas violan el principio de equidad   tributaria (art. 95.9 y 363 CP) pues la forma en la que el impuesto está   definido, es desproporcionada en relación con la capacidad de pago, pues el   artículo 22 no admite   descontar, entre otros aspectos, las pérdidas sufridas por el sujeto pasivo del   CREE.    

Con base en estos argumentos, el demandante   presenta varias perplejidades a las que llevarían las posibles soluciones a los   defectos constitucionales que alega. Por ejemplo, para llenar los vacíos del   artículo 22 se tendría que hacer una integración con el impuesto de renta ya   existente, siendo así habría una especie de sobretasa al impuesto de renta, que   llevaría a doble tributación, contraria al principio de equidad. Por otra parte,   si se entiende que el CREE es un impuesto de renta especial, que no admite las   medidas correctoras de la capacidad contributiva, se configuraría un tributo   desproporcionado y confiscatorio ya que no permite considerar, por ejemplo,   bajas de productividad y, además, grava  a los sujetos obligados simplemente por   tener un patrimonio, en adición al impuesto sobre el patrimonio ya existente.    

14. Dos de los intervinientes consideran que   el primer cargo no reúne los requisitos generales que debe tener toda demanda de   inconstitucionalidad, pues el actor no demuestra que las dificultades   interpretativas de los artículos 21 y 22 sean insalvables. En efecto, uno de   ellos alega que del hecho de que el monto resultante del sistema de depuración   de la base gravable no corresponda exactamente con las definiciones académicas   de ingresos, no se genera un vicio de inconstitucionalidad, como tampoco lo es   tener un sistema de depuración diferente al del impuesto sobre la renta, pues se   trata de tributos diferentes. Otro de los intervinientes considera que la   afirmación de la demanda que dice que las normas acusadas no permiten restar   ciertos gastos, es demasiado genérica como para ser considerada un cargo de   inconstitucionalidad, de hecho, se puede ver que existen muchas posibilidades   para restar devoluciones y descuentos. En efecto, el concepto del Procurador   General de la Nación, hace el análisis de cada una de estas posibilidades y   explica por qué, desde el punto de vista constitucional, está plenamente   justificado que algunas partidas se hayan incluido y otras no; este ejercicio   detallado no fue hecho por la demanda, que se limitó a hacer un reproche general   y a dar un listado de los aspectos que, en opinión del actor, debieron ser   incluidos.    

El cargo por violación del principio de legalidad en   contra de los artículos 21 y 22 no es apto    

15.   Como fue mencionado previamente, cuando comenzó este proceso, la demanda fue   inadmitida por presentar falencias en cuanto a la claridad, especificidad y   suficiencia de los argumentos constitucionales esgrimidos por el actor. Sin   embargo, el demandante presentó escrito de corrección, el despacho consideró,   prima facie, que había dado mejores razones para sustentar los cargos   presentados, por eso la admitió y continuó con el trámite. Sin embargo, a lo   largo del proceso, varios intervinientes han cuestionado la aptitud de la   demanda, pues la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia del   cargo por violación del principio de legalidad podrían llevar a un fallo   inhibitorio.    

Ya que este cargo se dirige contra múltiples   disposiciones normativas, e incluso el demandante lo relaciona con argumentos   por omisión legislativa relativa, la metodología que usará la Corte para hacer   el análisis de cada reproche acudirá a una interpretación integral de la demanda   y el escrito de corrección, que privilegia el orden que el ciudadano ilustró en   el texto correctivo.    

16. La Sala Plena encuentra que el cargo por violación   del principio de legalidad no cumple con los requisitos para que se pueda   adelantar un juicio de constitucionalidad. Aunque es difícil ver claramente la   estructura argumentativa debido a la forma en que se presentó la demanda y su   corrección, es posible observar que este reproche, dirigido contra los artículos   21 y 22 (parciales) de la Ley 1607 de 2012 tiene deficiencias en su   presentación.    

17. Con respecto al artículo 21, los reproches del   actor fueron claros. En efecto, el demandante cuestionó el concepto de renta   contenido en la norma. Las razones por las que consideró que un fragmento de la   disposición es inconstitucional fue que acogía una definición de renta que se   confunde con la de patrimonio. Para sustentar el cargo acude a razones   doctrinales y de derecho comparado para invocar una suerte de “paradigma   universal”[27] de renta que   no concuerda con la que estableció el artículo 21 citado, en los siguientes   términos:    

“ARTÍCULO 21. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD. El hecho   generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la   obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio   de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo   establecido en el artículo 22 de la   presente ley.    

(…)” (Se subraya lo acusado)    

No obstante, la Corte observa que este cargo no cumple con el   requisito de pertinencia ya que no se relaciona con la existencia de reproches   de naturaleza constitucional, ni se basa en la confrontación del contenido de   una norma superior con el del precepto demandado. Por el contrario el ciudadano   acude a argumentos doctrinarios, de derecho comparado, a su propio punto de   vista sobre la definición de renta y a la inconveniencia de la tomada por la   disposición parcialmente acusada. En ese orden de ideas no se presentó una   argumentación que generara una duda constitucional por el contraste entre el   texto superior y la norma legal parcialmente acusada, por el contrario, el   reproche del demandante se refiere a una inconformidad con respecto a aspectos y   textos que escapan del control constitucional. Por tal razón la Corte se   inhibirá para analizar el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 por ineptitud   sustancial del cargo presentado.    

18. La Corte encuentra que, con respeto al artículo 22,   el demandante no explica por qué los vacíos que alega son irresolubles y violan   el principio de legalidad. En efecto, el demandante hace el listado de posibles   deducciones no incluidas (fls. 78-84) pero no explica las razones   constitucionales por las que, en cada caso, debían integrarse a la normatividad   acusada para no desconocer la Constitución o por qué no pueden incluirse por vía   interpretativa.    

Los razonamientos del actor carecen de   claridad, especificidad y suficiencia. La lectura del libelo y del escrito   correctivo dificultan entender y disgregar la argumentación del actor que es   confusa y poco ordenada, sin embargo, ante la configuración de una mínima y   genérica duda constitucional y en aplicación del principio pro actione,   el despacho admitió la demanda. Con todo, una vez allegadas las intervenciones   al proceso, fue evidente que la argumentación del actor no era clara, pues no   siguió un hilo conductor y los razonamientos no eran tan comprensibles, aunque   pudiera entenderse el reproche general del demandante sobre las normas acusadas.   Aunque la Corte hiciera el esfuerzo de comprender la generalidad de la supuesta   inconstitucionalidad, el demandante no logró mostrar especificidad en la   argumentación. Efectivamente, los argumentos no fueron concretamente construidos   para ilustrar cada una de las hipótesis de inconstitucionalidad aludidas y el   reproche por violación del principio de legalidad fue muy genérico. Esta   carencia también afectó la suficiencia de esta parte de la demanda. El actor no   expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad y, aunque en principio generó una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, a lo largo de las etapas del proceso   de constitucionalidad fue cada vez más evidente que no cumplió con la técnica   para configurar un cargo completo en cada uno de los casos en los que hizo   reproches por violación del principio de legalidad.    

Ya que la demanda por este cargo no supera   los requisitos generales, sobra hacer el análisis específico sobre el   cumplimiento del reproche por omisión legislativa relativa en el mencionado   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012. La Corte se declarará inhibida para   pronunciarse sobre este cargo y por eso la parte resolutiva se circunscribirá   sólo a los cargos que superen el análisis de aptitud.    

El cargo por violación del principio de equidad   tributaria contra el artículo 22 sólo es apto frente a una de las hipótesis   mencionadas por el actor    

19. El segundo cargo presentado por el demandante se   refiere a la violación del principio de equidad tributaria porque, en opinión   del actor, el Legislador estaba obligado a incluir ciertas deducciones en la   definición de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   (CREE) y no lo hizo, razón por la cual el Congreso incurrió en una omisión   legislativa relativa que lleva a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la   Ley 1607 de 2012.    

En efecto, el demandante hace el listado de varias   deducciones no incluidas (fls. 78-84), que a su juicio deberían estar   contempladas por el artículo 22, pero no explica las razones constitucionales   por las que la integración expresa de cada una de ellas en la disposición   acusada resultaba imperativa desde el punto de vista constitucional. La falta de   argumentos lleva a que el cargo, frente a la mayoría de las disposiciones   supuestamente omitidas, carezca de claridad, especificidad y suficiencia. En   efecto, el demandante no construye un razonamiento para cada hipótesis que siga   un hilo conductor, tampoco da razones individuales y específicas para cada una   de las disposiciones del listado que enuncia. El actor se limita a repetir un   reproche general. Tales fallas afectaron la suficiencia del cargo frente a la   mayoría de las hipótesis que él mismo menciona, pues no generó una duda   constitucional independiente y clara en cada una de las disposiciones que, a su   juicio, fueron inconstitucionalmente excluidas. En síntesis, el demandante no   configuró un cargo completo frente a la mayoría de las hipótesis que echaba de   menos en el artículo 22. Ya que   la demanda por estos cargos fue enlazada con una supuesta omisión legislativa   relativa, pero no supera los requisitos generales, sobra hacer el análisis   específico sobre el cumplimiento de los cargos por omisión y la Corte procederá   a declararse inhibida para pronunciarse sobre ese cargo con respecto a mayoría   de las hipótesis invocadas, pero no fundamentadas por el actor, por eso la parte   resolutiva se circunscribirá sólo a los cargos que superen el análisis de   aptitud.    

Con todo, el cargo que presenta el demandante por   considerar que el artículo 22 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 viola el   principio de equidad  tributaria por no haber incluido la compensación de   pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores (art. 147   ET) es el único que sí reúne los requisitos para que se produzca un   pronunciamiento de fondo, y a él se circunscribirá el fallo que se genere. En   efecto, el actor considera que la omisión de este elemento como deducción,   desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del CREE, por eso es   indispensable que la base gravable contemple las pérdidas y no sólo los   ingresos. Por esa razón, el demandante afirma que la compensación de pérdidas   fiscales de las sociedades no es un beneficio prescindible, es una minoración de   la estructura misma del tributo. De lo contrario, el CREE tendría elementos   confiscatorios pues toma una   porción del patrimonio de una empresa en pérdidas y la grava sin tomar en   consideración la capacidad contributiva reducida o nula que puede tener en   ciertas circunstancias.    

Ya que este cargo sí ha sido fundamentado en   cumplimiento de los requisitos genéricos exigidos para iniciar un juicio de   constitucionalidad, y teniendo en cuenta que argumentación pretende demostrar   una omisión legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria,   ahora la Corte analizará si el cumple cumple con los requerimientos especiales   que la jurisprudencia constitucional ha precisado en estos casos.    

Los requisitos para estructurar un cargo por omisión   legislativa relativa    

20. La Sentencia C-767 de 2014[28]  retoma la línea jurisprudencial en la que la Corte ha aceptado que Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía   de omisión legislativa debido a la falta de regulación normativa en torno a   materias constitucionales sobre las cuales tiene una específica y concreta   obligación de hacer. Por ello, de manera excepcional, el silencio del Legislador   puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de   inconstitucionalidad[29]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo   conocimiento la Corte no es competente.[30]    

Las omisiones legislativas   relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un   ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para   armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el   derecho de defensa.”[31].  Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución.”[32]    

21. Aunque existen diversas formulaciones de los requisitos que debe   reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[33],   la Sentencia C-833 de 2013[34]  hace una lista detallada de la siguiente forma:    

“(i) Que exista una norma   sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían   que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador.[35]Además   de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado   que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a   primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas   completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.[36]”    

“Por regla general, cuando se trata de una   omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida   no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de   sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho   efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado   ajustado a los mandatos constitucionales”.[38]      

Específicamente, la sentencia C-043 de 2003[39] explicó que las   omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser   discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que   permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el Legislador,   a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior.    

El cargo por violación del principio de equidad   tributaria al presentarse una omisión legislativa relativa al no incluir la   compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia    

22. La demanda alega que la omisión de la posibilidad   de compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores, desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del   CREE, por eso es indispensable que la definición de la base gravable contemple   las pérdidas y no sólo los ingresos. Por esa razón, el demandante afirma que la   compensación de pérdidas fiscales de las sociedades no es un beneficio   prescindible, es una minoración de la estructura misma del tributo. De lo   contrario el CREE tendría elementos confiscatorios pues toma una porción del patrimonio de una empresa en   pérdidas y la grava sin tomar en consideración la capacidad contributiva   reducida o nula que puede tener en ciertas circunstancias. Como consecuencia, el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 es violatorio del principio de equidad   tributaria (arts. 95-9 y 363 CP).    

De hecho, varias intervenciones consideran que ese   cargo es apto y que procedería la declaratoria de inconstitucionalidad por   violación del principio de equidad tributaria.    

23. La Sala Plena   analizará si los requisitos mencionados previamente se encuentran acreditados en   el proceso objeto de estudio:    

a.- Identificación de la norma   sobre la cual se predica la omisión: artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

b.- Señalamiento del contenido   normativo excluido, cuya consagración resultaría necesaria para armonizar el   texto legal con los mandatos constitucionales: artículo 147 del ET.    

c.- Explicación de la manera en   que la omisión   excluye de sus consecuencias un caso que, por ser asimilable, debería subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico: la disposición parcialmente acusada, a pesar   de referirse al impuesto sobre la renta para la equidad, no incluye la   consideración de las pérdidas para poder definir la base gravable como se hace   en todos los impuestos basados en la renta.    

d.-   Fundamentación de que la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente:   la omisión impide hacer un descuento que lleva a establecer una base gravable   que no refleja realmente la renta y por lo tanto cobra una mayor tarifa a   quienes tienen menor capacidad contributiva, en comparación con quienes pasan   por una mejor situación económica.    

e.- Demostración de que la   omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los   que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma: la exclusión   perjudica a los sujetos pasivos del tributo que incurren en pérdidas dentro de   cierto año gravable y no considera su situación particular para efectos de   calcular y pagar el impuesto. Desde ese punto de vista, personas jurídicas con   baja o nula capacidad contributiva –debido a las pérdidas fiscales- estarían en   la misma situación de aquellas que no han sufrido esas pérdidas y que sí tienen   capacidad contributiva por esa razón.    

f.- Explicación de las   razones por las que la omisión implica el incumplimiento de un deber   constitucional del Legislador: no considerar las pérdidas sería confiscatorio   porque toma una porción del patrimonio de una entidad con pérdidas –sin   capacidad contributiva- al no permitirle operar según su capacidad contributiva   real.      

Todo lo anterior muestra que el   cargo por violación del principio de equidad tributaria al presentarse una   omisión legislativa relativa es apto.    

Una vez establecida la aptitud   de este cargo de la demanda, consistente en la supuesta omisión legislativa   relativa en la que incurre el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 por no haber   incluido la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en   años posteriores en la definición de la base gravable del impuesto sobre la   renta para la equidad (CREE), comienza la Corte el análisis de fondo del caso en   el que subyace el reproche por la afectación del principio de equidad   tributaria, estudio que será circunscrito sólo a la hipótesis de la compensación   de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores por   violación del principio de equidad tributaria.    

Identificación del asunto bajo revisión y planteamiento   de los problemas jurídicos    

24. El demandante considera que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 viola el principio   de equidad tributaria consagrado en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución.   Tal situación se habría generado como consecuencia de una omisión legislativa   relativa consistente en que la norma acusada no contempló la posibilidad de compensación de pérdidas fiscales con   rentas líquidas obtenidas en años posteriores, para calcular la base gravable   del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). La ausencia de este elemento   llevaría a que la definición de la base gravable del impuesto citado, desconozca   la capacidad contributiva de los sujetos pasivos pues no tomaría en   consideración las pérdidas, sólo los ingresos. Para el actor, la compensación de   pérdidas fiscales de las sociedades no es un beneficio prescindible, es una   minoración de la estructura del tributo que, al no ser incluida, genera rasgos   confiscatorios en el CREE, pues toma una porción del patrimonio de una empresa en   pérdidas y la grava sin tomar en consideración la capacidad contributiva   reducida o nula que puede tener en ciertas circunstancias.    

La mayoría de los intervinientes coadyuva las   pretensiones de la demanda, aunque muchos no se refieren de manera específica a   este cargo, algunos sí lo tocan y coinciden con las afirmaciones del actor. Sólo   una de las intervenciones se dedica a desarrollar el punto y concluye que la   norma es inexequible porque, además de afectar la equidad, viola la libertad de   empresa (art. 333 CP). Con todo, otros intervinientes consideran que no puede   haber una violación del principio de equidad porque el CREE aligeró la carga   tributaria de los sujetos pasivos con respecto al régimen de parafiscalidad   anterior. Además, hay quienes consideran que no existe un deber constitucional   de reconocer las pérdidas fiscales por parte del Legislador y, en todo caso, la   capacidad contributiva o su afectación no pueden suponerse de manera general,   deberán aportarse datos específicos que demuestren el daño.     

Por su parte, el jefe del Ministerio Público afirma que   la norma es exequible porque la carga tributaria para los sujetos pasivos del   CREE se redujo del 33% al 25%, con lo cual se cumplen los postulados de equidad   tributaria. Además, el tributo tiene una finalidad constitucionalmente   importante consistente en la generación de empleo formal, por lo tanto, se trata   de una figura que debe ser interpretada en el marco de la situación completa, no   de manera aislada.    

25. Con base en lo dicho previamente, el   problema jurídico que debe abordar la Corte es el siguiente: ¿El artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012 viola el principio de equidad tributaria por no haber   incluido en la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE la   posibilidad de compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas   en años posteriores?    

Para abordar el problema enunciado, la Corte   (i) hará un breve recuento de la naturaleza del CREE, luego (ii) se referirá al   principio de equidad tributaria y, finalmente, (iii) analizará la   constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 y el alcance del   fallo.    

Naturaleza del CREE    

26. El impuesto sobre la renta para la equidad –CREE-   ha sido incluido dentro del Estatuto Tributario en el Libro Primero, que se   ocupa de impuestos sobre la renta y complementarios, dentro del Título I   referido a la renta. Todos los capítulos de este Título intercalan las   disposiciones sobre el CREE en los temas pertinentes. En particular, el artículo   22 de la Ley 1607 de 2012 se encuentra en el Capítulo IX que incluye las tarifas   del impuesto de renta y ha sido reseñado dentro del artículo 241 del ET.    

27. La Sentencia C-289 de 2014[40]  se refirió a la naturaleza del CREE como un tributo en la modalidad de renta de destinación   específica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y   asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este gravamen se causa   por la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del   sujeto pasivo -es decir por la sola percepción de ingresos que constituyan   riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones   específicas definidas en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012[41].    

El diseño del gravamen fue justificado en la necesidad   de aliviar las cargas tributarias de los empleadores, asociadas a la nómina,   dado el alto impacto que comportaban para la generación de empleo formal. El   Legislador consideró que los aportes parafiscales que debían sufragar los   empleadores al vincular personal mediante contrato de trabajo, representaban un   desestímulo significativo para la formalización del empleo, a la vez que   promovían la vinculación informal. La exposición de motivos del proyecto de ley   que dio origen a la Ley 1607 de 2012 dijo lo siguiente:    

“3.3. Los excesivos cargos que hoy   en día gravan el trabajo formal en Colombia, se han traducido en elevadas tasas   de desempleo en comparación con los países de la región. Los impuestos a la   nómina ascienden actualmente al 58,1%, un porcentaje que se encuentra muy por   encima de países como Chile (7,5%) y Perú (13.5%). La situación de informalidad   en Colombia, tanto laboral como empresarial, es preocupante. El país no ha   logrado disminuir la informalidad y está ubicada en niveles altos de empleo   informal en comparación con los países de la región (…)    

Ahora bien, tal como se indicó, los   países con mayores contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales   tienen tasas de desempleo más altas, lo que hace que en Colombia resulte muy   costosa la generación de empleo.    

Adicionalmente, la economía informal   influye negativamente en el desarrollo de un país a través de diversos canales:   (i) representa un obstáculo al incremento de la productividad laboral, y por lo   tanto a la competitividad internacional disminuyendo los beneficios potenciales   del comercio; (ii) es una fuente de inestabilidad laboral; (iii) afecta   negativamente los ingresos relativos de los trabajadores (normalmente los   trabajadores del sector informal tienen niveles de ingresos menores a aquellos   del sector formal); (iv) aumenta la vulnerabilidad de los derechos laborales   dado que los trabajadores no tienen protección frente a la ley; (v) aumenta el   subempleo, y; (vi) afecta el crecimiento de la economía (la volatilidad en el   crecimiento tiende a aumentar con el tamaño de la economía informal).    

(…)    

De acuerdo con lo anterior, el   Gobierno Nacional, con el fin de incentivar la creación de empleo y combatir   las consecuencias negativas que representa tener altos niveles de informalidad,   considera necesario disminuir los gravámenes sobre la nómina, aliviando   sustancialmente la carga de los aportes parafiscales y las cotizaciones al   Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza de las personas jurídicas   contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores fundamentales para cumplir   los objetivos mencionados. Así, se propone eliminar los aportes al Servicio   Nacional de Aprendizaje – SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   ICBF, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a   los trabajadores cuyos salarios no superen diez salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

Como requisito esencial para   lograr la eliminación mencionada, es fundamental sustituir las fuentes de la   financiación que representaban para las entidades mencionadas y para el Sistema   de Seguridad Social en Salud, los aportes y cotizaciones que se eliminan en el   presente proyecto de ley. Lo anterior, toda vez que se reconoce el gran impacto   social que generan los programas a cargo del SENA y del ICBF, y la importancia   del sostenimiento del sistema de salud en Colombia.    

Así las cosas, mediante las normas   bajo revisión se creó un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para la equidad   – CREE) el cual se calculará tomando en consideración, ya no las nóminas de las   empresas, sino las utilidades obtenidas en un período gravable, lo cual   contribuye a que el sistema tributario sea más eficaz y equitativo, respetando   los principios constitucionales de progresividad, justicia y legalidad.    

El CREE tendrá como destinación   específica, la atención de los gastos del ICBF y SENA, garantizar los programas   a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud.”[42] (Destacó la Sala).    

28. En ese sentido, los sujetos pasivos no son los   empleadores, sino los productores de riqueza, es decir, las sociedades y   personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan   ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. Por esa razón, el diseño del   CREE grava las fuentes de ingreso constantes basadas, ya no en la nómina, sino   en la rentabilidad de la producción.    

Como puede observarse el CREE es un impuesto que, desde   el punto de vista estructural, (i) redujo la carga tributaria de los sujetos   obligados por las contribuciones parafiscales sobre nómina previamente   existentes; y (ii) persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos:   estimular el empleo formal y mantener la financiación del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del   sistema general de seguridad social en salud. Para lograr estos objetivos el   Legislador acogió una fórmula similar a la del impuesto sobre la renta que,   prima facie, es admisible en términos constitucionales. En efecto, el   Congreso diseñó un tributo que grava los ingresos susceptibles de incrementar el   patrimonio, permitió varios descuentos, mantuvo una destinación específica para   los ingresos y, aunque se basó en el impuesto sobre la renta para hacer el   diseño, la naturaleza y destinación específica del CREE ya marcan una diferencia   con ese gravamen.    

El principio de equidad tributaria    

29. En reiterada jurisprudencia[43]  la Corte ha manifestado que, en virtud de los artículos 150-12 y 338 de la   Constitución, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para la   creación, modificación y eliminación de los impuestos. Al respecto, la   Sentencia C-222 de 1995[44]  determinó que:    

“la atribución de legislar en materia   tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo   bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos   de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador   señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en   torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.    

Así, mientras las normas que al respecto   establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como   principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar   impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo   pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y   las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.”[45]    

No obstante, este alto Tribunal también ha indicado que   las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales y   ajustarse a los principios constitucionales en la materia, en particular la   legalidad, certeza e irretroactividad de los tributos (artículo 338 CP) y a los   principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 constitucional).   La Sentencia C-643 de 2002[46]  se pronunció sobre estos temas en los siguientes términos:    

Los primeros están consagrados en el artículo 338 de la   Carta. De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una   ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el   Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos   de representación popular. En virtud del principio de certeza, la norma que   establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho   generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de   irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos   generadores ocurridos antes de su vigencia.    

De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y   progresividad del sistema tributario están consagrados en el artículo 363 del   Texto Superior. El principio de equidad tributaria es la manifestación del   derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe   formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados   injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando   no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de   regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual.    El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de   proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con   mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la   capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el   constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor   patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al   financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga   tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del   contribuyente. Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir   una relación de equilibrio entre los costos que la administración debe asumir   para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de   generar el mayor recaudo al menor costo.”[47]     

30. Como puede observarse, el principio de equidad   tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo.   Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria   señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos. La configuración de   este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado   los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso   de estos postulados llevó a la Sentencia C-1107 de 2001[48]  a dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad   corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad   adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al   ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador.    

Por su parte, la Sentencia C-833 de 2013[49]  se refirió a algunas diferencias entre los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia   tributaria. El fallo recordó que el principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 constitucional establece, entre otros, un mandato de igualdad formal   ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma situación   merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren   en situaciones que sean diferentes –en términos constitucionalmente relevantes-   deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no implique una   discriminación injustificada basada en categorías sospechosas. Asimismo,   incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.    

31. Estos preceptos encuentran   un desarrollo específico en materia de política fiscal en los principios de   generalidad y equidad, que están en la base de la idea de justicia tributaria.   De acuerdo con lo establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la   Constitución, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento   de los gastos e inversiones del Estado (exigencia de generalidad), pero también   es constitucionalmente exigible que el diseño del sistema impositivo responda a   los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, que se erigen   como límites constitucionales para el ejercicio del poder tributario.    

Con todo, la jurisprudencia ha hecho algunas   precisiones sobre la naturaleza y escenarios de aplicación del principio de   equidad. Por ejemplo la Sentencia   C-169 de 2014[50] recordó las   dimensiones estructural e individual de este principio. En efecto, el artículo 363 de la Carta exige que el   sistema tributario –como integridad- sea equitativo, y que la formulación   individual de las normas impositivas respete en la mayor medida posible el   citado principio constitucional (art. 95-9 CP).[51] La equidad tributaria es “un criterio con base en   el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la   imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas   excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es   exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en   razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.[52]    

Esta relación hace explícitas las razones   por las que el principio   de equidad se auxilia en el juicio de igualdad, con el propósito de determinar   si una medida impositiva o la consagración de una exención cumplen o no con la   obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a   destinatarios que están en circunstancias similares. Con todo, no son principios   idénticos, pues los cargos por violación del principio de igualdad tienen   exigencias específicas que no tienen los cargos por violación de la equidad y   viceversa.[53]    

La jurisprudencia también ha enunciado y   desarrollado la doble dimensión del principio de equidad tributaria: la equidad   horizontal,  que hace referencia a los contribuyentes que se encuentran en una misma   situación fáctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la equidad   vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que   tienen más capacidad económica[54],   esta última comprensión de refiere a la progresividad en la tributación. La doble visión del principio de equidad   explica que, a pesar de la preponderancia de su componente estructural, sea   posible analizar la constitucionalidad de un tributo o de alguno de sus   elementos particulares a la luz del principio de progresividad. Tal juicio   consiste, no en establecer si individualmente se compadece con el principio de   progresividad, sino en determinar si el tributo o elemento “podría aportar al sistema   una dosis de manifiesta […] regresividad”[55] y así lo ha desarrollado reiterada   jurisprudencia de esta Corporación.[56]    

32. Sobre la metodología de análisis, la   Sentencia  C-169 de 2014 enunció varios elementos a considerar para resolver un cargo de inequidad tributaria.   Efectivamente, la violación de dicho principio puede presentarse cuando: (i) el   monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la capacidad de   pago del contribuyente[57]; (ii) se regula un tributo en virtud del cual   dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de   manera desigual, sin justificación suficiente[58] y (iii) el   tributo es, o tiene implicaciones confiscatorias ya que no puede haber tributos que impliquen una   verdadera expropiación  de facto de la propiedad privada o de los   beneficios de la iniciativa económica de los particulares.[59]  La jurisprudencia entiende que un tributo es confiscatorio “cuando la   actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo,   de forma que no existe ganancia”.[60] La prohibición de impuestos confiscatorios deriva de la   protección constitucional a la   propiedad y la iniciativa privadas (artículos 58 y 333 de la Carta Política) y   de los principios de justicia y equidad tributarias contenidos en los artículos   95-9 y 363 de la Constitución.    

33. En este orden de ideas y como lo recordó la   Sentencia C-249 de 2013[61],  no cualquier sacrificio del   principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente para juzgarla   contraria al ordenamiento superior, pues el Legislador tiene un margen de   configuración normativa que le autoriza para incidir en la equidad –de manera   proporcionada- con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio   constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 CP). Como ha dicho la Corte,   “tales sacrificios [al principio de equidad] no violan la   Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de   otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes”.[62]    

34. En consecuencia, y aunque no son los   únicos parámetros, no basta con constatar que un tratamiento normativo   interfiera en la equidad del sistema tributario (artículo 363 constitucional).   Es indispensable además preguntarse si este es razonable, persigue fines   constitucionales y es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse   si en efecto hay un sacrificio en el principio de equidad que la Constitución   exige del sistema fiscal.    

El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 es   inconstitucional por violación del principio de equidad tributaria por no   permitir la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en   años posteriores    

35. Como ya ha sido mencionado, el artículo 22 acusado   establece lo siguiente:    

ARTÍCULO 22. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA   PARA LA EQUIDAD (CREE). La base   gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el   artículo 20 de   la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de   incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones   rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los   ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del   Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total   de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata   el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los   artículos 107 y 108 del   Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124,   y 124-1, 124-2,  126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del   mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá   restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y   las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de 1998, 135 de   la Ley 100 de 1993, 16 de   la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de   la Ley 964 de 2005, 56 de   la Ley 546 de 1999.    

Para efectos de la determinación de la base mencionada   en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los   artículos 300 a 305 del   Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá   ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del   año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los   artículos 189 y 193 del   Estatuto Tributario.    

(…)”    

El demandante considera que la norma acusada omitió   incluir la deducción de que trata el artículo 147 ET[63]  y con ello incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por violación del   principio de equidad (artículos 95.9 y 363 CP). La norma del citado estatuto es   del siguiente tenor:    

“Art. 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.    

Las sociedades   podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas   líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin   perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades   no serán trasladables a los socios.    

La sociedad   absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas   líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las   sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de   participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del   patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las   pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo,   deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya   transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período   en que se generó y declaró la pérdida fiscal. 

En caso de que la   sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas   fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas   ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que   conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas   sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los   períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,   previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida   fiscal.     

En todos los casos,   la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión   con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o   resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de   las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la   respectiva fusión o escisión.    

Las pérdidas   fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia   ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la   generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las   rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por   inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.    

El término de   firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se   determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a   partir de la fecha de su presentación.    

PARAGRAFO   TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a   31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que   obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que   se registraron.”    

El actor argumenta que la omisión de este elemento como   deducción, desconoce la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del CREE,   por eso es indispensable que la determinación de la base gravable de este   tributo contemple las pérdidas y no sólo los ingresos. Por esa razón, el   demandante afirma que la compensación de pérdidas fiscales de las sociedades no   es un beneficio prescindible, es una minoración que hace parte de la estructura   misma del tributo. De lo contrario el CREE tendría elementos confiscatorios, pues toma una porción del patrimonio de una   empresa en pérdidas y la grava sin tener en consideración la capacidad   contributiva reducida o nula que muy probablemente afronta en momentos críticos.    

36. Como fue anotado previamente, el cargo, con   respecto a esta hipótesis, cumplió con los requisitos generales y específicos   para elevar un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.   En efecto, el demandante identificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 como aquel que incurrió en la   omisión alegada. Señaló que el Legislador debió incluir lo previsto en el   artículo 147 ET para que la norma se ajustara a la Constitución. Explicó que la   omisión excluyó de sus consecuencias un elemento -la consideración de las pérdidas- para   poder definir la base gravable como se hace en todos los impuestos basados en la   renta. Fundamentó que la exclusión no está sustentada en una razón objetiva y   suficiente porque la base gravable no refleja realmente los ingresos y por lo   tanto ese diseño implicará el cobro de una tarifa que no concuerda con la   capacidad contributiva. El actor también demostró que la omisión genera una   desigualdad injustificada porque perjudica a los sujetos pasivos del tributo que   incurren en pérdidas dentro de cierto año gravable y no considera su situación   particular para efectos de calcular y pagar el impuesto; desde ese punto de   vista, personas jurídicas con baja o nula capacidad contributiva –debido a las   pérdidas fiscales- estarían en el mismo escenario de obligación tributaria de   aquellas que no han sufrido esas pérdidas y que, por esa razón, sí tienen   capacidad contributiva. Finalmente, el ciudadano explicó las razones por las que   la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador:   no considerar las pérdidas sería confiscatorio porque toma una porción del   patrimonio de una entidad con pérdidas –sin capacidad contributiva- al no   permitirle operar según su capacidad contributiva real.     

En síntesis, para el demandante el CREE omitió una   condición o elemento esencial exigido por la Constitución: la equidad vertical   en el diseño del tributo para no generar en el sistema una dosis significativa   de regresividad. Tal omisión se habría configurado por la exclusión del   descuento de que trata el artículo 147 ET para la definición de la base gravable   del impuesto sobre la renta para la equidad.    

37. Para hacer el análisis sobre la eventual violación   de la equidad tributaria alegada por el actor, la Corte considera importante   anotar que, desde una visión estructural de la equidad, a primera vista el CREE   no genera un problema constitucional porque, de hecho, aligeró la carga   tributaria de los sujetos obligados por las antiguas contribuciones parafiscales   sobre la nómina. Tal como lo anotaron varios intervinientes y el jefe del   Ministerio Público, esta carga pasó del 33% al 25%. Sin embargo, como la   jurisprudencia de esta Corte lo ha aceptado, el estudio de la equidad como   principio sistémico, no impide el análisis del impacto regresivo que ciertos   impuestos pueden tener el sistema tributario. Vale la pena precisar que este es   un caso en el que el estudio de constitucionalidad se centra en la dimensión   vertical de la equidad que implica que, a mayor capacidad económica, mayor debe   ser la carga tributaria. Además, ya que no toda limitación del principio de   equidad está constitucionalmente prohibida –pues puede ceder ante otros   principios, como la eficiencia- es indispensable seguir una metodología que   permita enunciar y valorar los elementos del caso.    

38. Para adelantar el examen, la Corte (i) determinará   si hay un sacrificio real de la equidad en este caso, luego (ii) establecerá el   tipo de límite impuesto a ese principio, para (iii) analizar la razonabilidad y   proporcionalidad de la restricción establecida por la norma, pues debe   demostrarse que la reducción de la equidad aporta una manifiesta dosis de   regresividad al sistema. En este último punto, este Tribunal considerará algunos   rasgos que claramente han definido una limitación al principio de equidad como   irrazonable: por ejemplo cuando el monto a pagar no se define atendiendo la   capacidad de pago del contribuyente, o cuando el tributo tiene implicaciones   confiscatorias, es decir no permite que el sujeto obligado perciba ganancias a   causa de un gravamen que toma una porción de su patrimonio sin permitir la   recuperación de pérdidas posterior.    

38.1. En cuanto al sacrificio del principio de equidad   tributaria, en este caso sí se configura. El CREE, a diferencia de otros   impuestos sobre la renta, no contempla la compensación de pérdidas fiscales con   rentas líquidas obtenidas en años posteriores, como parte del cálculo de la base   gravable del tributo. Sin embargo, este límite puede obedecer simplemente a la   libertad de configuración del Legislador o a la naturaleza del gravamen. Con   todo, la naturaleza del tributo indica que pretende gravar las utilidades de una   empresa, tal como fue indicado en la exposición de motivos del proyecto que   culminó con la Ley 1607 de 2012. No obstante, la ley no permite la compensación   mencionada.    

38.2. La determinación del tipo de sacrificio generado   por la omisión normativa del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 muestra que   impide hacer un descuento sobre la base gravable, y ello puede afectar a los   sujetos pasivos del tributo que han tenido pérdidas. En efecto, la norma no   permite que el detrimento patrimonial que se puede generar en el curso normal de   los negocios se tome en cuenta para definir la base gravable. Por lo tanto, la   tarifa del gravamen no reflejará la realidad de las ganancias y las pérdidas del   sujeto obligado. En este punto, la regulación desconoce los criterios jurídicos   y económicos que revelan la capacidad de pago.    

Estos dos elementos muestran fuertes indicios de un   desborde en la libertad de configuración del Legislador que eventualmente puede   generar una violación del principio de equidad vertical por aportar una dosis   indiscutible de regresividad al sistema. El tercer criterio para definir si ello   es así consiste en el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la   medida limitante de la equidad.    

38.3. La Corte encuentra que no es razonable ni   proporcional excluir la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas   obtenidas en años posteriores para definir la base gravable del impuesto sobre   la renta para la equidad CREE. Efectivamente, la omisión (i) afecta gravemente   un principio constitucional sin que se beneficie ningún otro, (ii) presenta   rasgos confiscatorios y (iii) genera un claro impacto regresivo en el sistema   tributario.    

(i)                 Como fue visto previamente, la   omisión alegada, que limita el principio de equidad tributaria, no parece   perseguir algún otro fin constitucionalmente valioso que justifique su   permanencia en el sistema jurídico. En efecto, incluir la compensación de   pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores para definir   la base gravable del CREE, no tendría un impacto negativo en la finalidad del   tributo ni lo desnaturalizaría. Es probable que genere un recaudo menor, pero   ello dependerá de las circunstancias económicas de los sujetos obligados, sobre   quienes es plausible pensar que pretenden mantenerse en buenas condiciones   económicas. En ese sentido, que el Legislador incluyera esta compensación, no   afectaría ningún otro principio constitucional, mientras que su exclusión sí   incide en la equidad vertical entendida como progresividad.    

(ii)              El no considerar la compensación de   pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores para definir   la base gravable del CREE presenta rasgos confiscatorios, pues al no tomar en   cuenta las pérdidas del sujeto obligado para efectos de tributar, podría impedir   que su negocio genere ganancias, además hace imposible que las empresas se   recuperen de sus pérdidas, pues la detracción que implica la obligación   tributaria puede ser superior a la capacidad de pago, en contravía con lo   establecido por la Constitución en sus artículos 58, 95-9, 333 y 363. De tal   forma, el tributo no asegura de que el monto de la tarifa sea soportable para el   sujeto pasivo.    

(iii)            El diseño del CREE no toma en   cuenta la capacidad de pago de los sujetos obligados. La imposibilidad de hacer   la compensación de pérdidas fiscales de que trata el artículo 147 ET genera una   carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de pérdidas y   los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situación. Esta definición de la   base gravable tendrá como consecuencia que las tarifas no reflejen la diferencia   entre quienes tienen un negocio a pérdida y quienes tienen mejor situación   económica, con lo cual la realidad de cada sujeto aparecería desligada de la   supuesta capacidad de pago establecida en la norma. La omisión en la que   incurrió el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 genera un impacto regresivo en el   sistema por violación del principio de equidad vertical. Para demostrarlo en   sede constitucional, a diferencia de lo afirmado por el Ministerio de Hacienda,   no es necesario presentar datos de casos específicos, que de hecho escaparían de   la competencia de esta Corporación, basta un análisis normativo que establezca   los elementos que demuestren que la normativa bajo examen no genera una mayor   tributación para quienes posean una mayor capacidad contributiva, sino que   permite una alta tributación para quienes poseen menor capacidad. Por otra   parte, la Corte considera importante anotar que el estudio normativo sobre el no   reconocimiento de la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas   obtenidas en años posteriores, así como cualquier otro criterio de análisis, no   puede ser considerado constitucional o inconstitucional de manera aislada,   cualquier conclusión debe responder a una reflexión individual de cada caso para   interpretar el impuesto de que se trate en su globalidad, sólo así se podrá   entender si resulta o no contrario a la Constitución.        

Fallo a adoptar y su alcance    

39. De los fundamentos anteriores puede concluirse que   el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 es inconstitucional por haber incurrido en   una omisión legislativa relativa. Ésta se configuró al no incluir dentro la   definición de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE,   la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores (art. 147 ET). La mencionada omisión vulnera el principio de equidad   tributaria en su dimensión vertical por generar una indiscutible dosis de   regresividad en el sistema tributario.    

40. Con todo, la Corte considera que no es factible   adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza del CREE y la   destinación específica de sus recursos dirigidos al SENA, al ICBF y al Sistema   general de seguridad social en salud. En efecto, de declararse la   inconstitucionalidad de la norma, estas entidades, que cumplen fines   constitucionales imperiosos –educación, protección a la infancia y atención en   salud- dejarían de recibir los recursos provenientes del tributo durante el   resto de este año gravable y durante el periodo durante el cual el Estado puede   perseguir a los agentes morosos (5 años). De tal suerte, el resultado de una   declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que generaría   efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e incluso impedir el   desempeño de funciones del Estado encaminadas a la protección de bienes y   sujetos protegidos por la Carta Política. Bajo estas circunstancias, se impone   adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a   los cargos analizados en esta oportunidad.    

41. La jurisprudencia se ha referido a diversas   situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la declaratoria   de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[64]  consideró que, aunque se encuentre una clara inexequibilidad simple, debe   valorarse la eventual generación de vacíos e inconsistencias normativas que   podrían tener resultados inconstitucionales, que lógicamente son indeseables   para el sistema jurídico. Ante estas circunstancias hay al menos dos opciones[65]   -permitidas por el ordenamiento para mantener la integridad y supremacía de la   Constitución y del sistema jurídico como un todo que debe estar acorde con ella-   que no van más allá de las competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de   inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que   expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta   en ejercicio de su libertad de configuración pero dentro del respeto a la   Constitución,[66]  o (ii) expedir una sentencia integradora, situación en la que la propia Corte   llena el vacío que deja la norma inconsti­tucional al salir del sistema   jurídico.[67]    

“Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la   Corte considera que, como lo demuestra la práctica constitucional[68],   el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición   inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el   legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es   preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación   inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra­dora afecta   desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal   constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La   extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas   variables.”    

Pero también procede una sentencia integradora, por   medio de la cual, el juez constitucional “proyecta los mandatos   constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar   aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones   del orden legal”[69].   Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y   “encuentran fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art.   4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho   (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de   constitucionalidad”[70], ya que   facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma   que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que   le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los   mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”[71].    

43. En casos referidos a impuestos que incurren en   omisiones legislativas relativas han operado estas figuras frente a la eventual   declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831 de 2010  (que estudió la constitucionalidad de una norma que establecía un impuesto al   patrimonio) encontró que se había configurado una omisión legislativa relativa   y, como en otros casos similares, optó por ordenar que, al aplicarse, se   tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omitió en su   regulación[72] para eliminar   la desigualdad de trato o la violación de otros derechos, producto del silencio   en la normativa.    

Con base en el principio de conservación de   la norma, la labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la   exclusión del precepto omisivo, sino que éste pueda ser interpretado en el   sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el Legislador.   Esta posición no significa desconocer la legalidad y la seguridad jurídica, por   el contrario, implica salvaguardar la decisión del Legislador y el principio   democrático, pues la expulsión de leyes debe restringirse a aquellos eventos en   los que se vulnere irremediablemente la Constitución.    

44.  En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexe­quible   puede resultar más gravosa que su presencia debido a la pérdida de recursos que   sufrirían el SENA, el ICBF y el sistema general de seguridad social en salud.   Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que el artículo 22   de la Ley 1607 de 2012 tiene ya un plazo de vigencia y de pervivencia de efectos   limitado por la reforma contenida en Ley 1739 de 2014, por tanto, la Corte   encuentra el fallo integrador como el más razonable en este asunto.    

Para llenar el vacío generado por la   omisión legislativa relativa, y con el objetivo de respetar al máximo el   principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte tomará en cuenta la   nueva normativa sobre el CREE para proferir su fallo. Como fue mencionado   previamente, el Congreso reformó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 por medio   de la Ley 1739 de 2014. Esta reforma incluyó, en su artículo 13, la compensación   de pérdidas fiscales para efectos de definir la base gravable del CREE en los   siguientes términos    

ARTÍCULO 13. Adiciónese   el artículo 22-2 a la   Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las   pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta   para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en   este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del   Estatuto Tributario Nacional”.    

Sin embargo, la norma sólo es aplicable a partir del   año gravable 2015. Para efectos de hacer que el artículo 22 se ajuste a la   Carta, es necesario que esta norma opere frente a todas las situaciones, no   consolidadas, cobijadas por sus efectos jurídicos y que perdure mientras la   norma tenga la entidad de producirlos, por lo tanto se entenderá como parte del   artículo 22 en estos términos. Ya que puede haber dudas sobre el momento en que   esta decisión comienza a regir, la Corte se limita a anotar que la vigencia de   este fallo seguirá las reglas generales de este tipo de providencias (artículo   21 Decreto 2067 de 1991), y así habrá de ser entendida para todos los efectos   pertinentes. Adicionalmente, este Tribunal insiste en que el fallo se   circunscribe sólo al cargo analizado en esta ocasión.    

Conclusión    

45. La determinación de la base gravable del impuesto   sobre la renta para la equidad (CREE) efectuada por el artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 incurrió en una omisión legislativa relativa que lo hace   inconstitucional por no haber incluido la posibilidad de descontar la   compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores. Esta omisión es contraria a la Carta Política porque viola el   principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensión vertical.   Esta Corporación encontró que la norma estableció un límite al principio de   equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la exclusión de ese   descuento (i) afectó gravemente un principio constitucional sin beneficiar a   otro, (ii) generó rasgos confiscatorios en el gravamen e (iii) impactó el   sistema tributario con su carácter regresivo.    

No obstante lo anterior, ante los efectos   inconstitucionales que podrían generarse con una declaratoria de inexequibilidad   simple –como la falta de recursos para el SENA, el ICBF y el sistema general de   seguridad social en salud- la Corte adopta un fallo integrador en el que incluye   la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años   posteriores como parte de la definición de la base gravable del CREE, regla   adoptada en el artículo 147 del ET. Este entendimiento o integración se aplicará   a todas las situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jurídicos   del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurará mientras esta disposición   tenga la entidad de producir consecuencias normativas. Adicionalmente, este   fallo de exequibilidad condicionada está circunscrito únicamente al cargo   analizado en esta oportunidad.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   Declararse  INHIBIDA para conocer del artículo 21 (parcial) de la Ley 1607 de 2012   “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras   disposiciones”, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual   se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”,   únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO   de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto   Sobre la renta para la Equidad (CREE) podrán compensarse en este tributo, de   conformidad con lo establecido en el artículo 147 del   Estatuto Tributario Nacional, en los   términos previstos en la parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con aclaración de voto       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTÍZ           DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

 JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa   

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-291/15    

DEMANDA SOBRE DETERMINACION DE LA BASE   GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-No se configuro omisión legislativa relativa   ni se desconoció el principio de equidad tributaria (Salvamento de voto)    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD   (CREE)-No hay   deber constitucional que obligue al legislador a determinar los factores para   definir la base gravable (Salvamento de voto)/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD (CREE)-No existe mandato   constitucional que obligue al Congreso a establecer que los beneficios   tributarios de un impuesto deban aplicarse a los demás tributos basados en los   ingresos del contribuyente (Salvamento de voto)    

AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de los factores que conforman   la base gravable del impuesto CREE (Salvamento de voto)/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD-Compensa disminución de carga tributaria generada por la reducción   de la tarifa del impuesto de renta y desmonte de contribuciones parafiscales   aplicadas a la nómina de las empresas (Salvamento de voto)    

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA   PARA LA EQUIDAD (CREE)-Norma   no desconoce el principio de equidad tributaria pues la   carga tributaria de las personas jurídicas y asimiladas no se incrementó (Salvamento de voto)/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-No constituye un tributo adicional   desproporcionado (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21   (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1607 de 2012    

A   continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión   mayoritaria tomada por la Sala.    

1.   No considero que se haya configurado en el presente caso una omisión legislativa   relativa, ni que tampoco se haya desconocido el principio de equidad tributaria.    

2. De un lado, el Legislador no tiene un deber   constitucional que lo obligue a determinar   los factores para definir la base gravable del impuesto CREE. Tampoco existe un   mandato constitucional que obligue al Congreso a establecer que los beneficios   tributarios previstos para un impuesto deban aplicarse necesariamente y de   manera genérica a los demás tributos basados en los ingresos del contribuyente.    

4.   Por esta razón tampoco desconocía la norma acusada el principio de equidad   tributaria, pues la carga tributaria de las personas jurídicas y asimiladas no   se incrementó. Además, el impuesto CREE no constituye un tributo adicional   desproporcionado que exigiera la integración que realizó la sentencia y aprobó   la Sala Plena, la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22 de   la Ley 1607, incluyendo en la determinación de la base gravable del impuesto   CREE, el factor relativo a las pérdidas fiscales, decisión que, se reitera,   pertenece a la órbita del Legislador en materia tributaria.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-291/15    

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA   PARA LA EQUIDAD (CREE)-Impedimento   absoluto de compensar pérdidas fiscales es demasiado amplio y en ciertos casos   puede convertirse en un impuesto confiscatorio (Aclaración de voto)    

IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibición (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y FORTALECIMIENTO   DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Decisión no implica que el Legislador no pueda establecer para ciertos   casos restricciones a la compensación de pérdidas fiscales dentro del CREE   (Aclaración de voto)/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD (CREE)-Legislador podría estatuir límites a la compensación de   pérdidas fiscales, mientras se asegure de que el contribuyente no tendrá que   destinar todos los frutos de su actividad económica a la cancelación de   impuestos (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10473    

Demandante: Diego Quiñones Cruz    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el debido respeto por las   decisiones de la Corte, aclaro el voto para precisar el alcance de mi apoyo a la   presente sentencia.    

1. Si bien comparto la declaratoria de   exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley acusada, lo hago bajo la   consideración de que un impedimento absoluto de compensar pérdidas fiscales es   demasiado amplio, y en ciertos casos puede convertir al CREE en un impuesto   confiscatorio. Esto ocurre, por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales un   contribuyente, que en años anteriores tuvo pérdidas fiscales, obtiene en el año   subsiguiente una renta exigua o significativamente reducida. Dado que no se le   permite bajo ningún supuesto enjugar para el CREE las pérdidas antecedentes, y   en vista de que debe satisfacer las obligaciones originadas en dichos periodos y   en el actual, es razonable suponer que el esquema estatuido con la Ley 1607 de   2012 lo somete al riesgo de destinar efectivamente sus ganancias al alivio de su   carga fiscal, con lo cual el CREE devendría en una exacción confiscatoria.[73]    

2. Sin embargo, en mi concepto, puede   haber otros casos de sociedades que en un periodo hayan tenido pérdidas   fiscales, y que en el siguiente experimenten un flujo amplio de ingresos que   incremente ostensiblemente su renta, en los cuales habría un acervo de ganancias   remanentes incluso después de impuestos, y exista o no la posibilidad de enjugar   las pérdidas de años anteriores. En esas situaciones, una regulación legal   podría ajustarse a la Constitución, y en particular a la prohibición de decretar   impuestos confiscatorios, si limita la posibilidad de enjugar pérdidas fiscales,   dado que el contribuyente no tendría que destinar sino una parte de sus rentas   al pago del tributo.    

3.   A mi juicio, lo que en esta decisión la Corte consideró inconstitucional fue   entonces que la ley previera un impedimento absoluto de compensar pérdidas   fiscales. Por lo tanto, el presente fallo no implica que el legislador no pueda,   en aras de garantizar el principio de eficiencia (CP art 363) y el   fortalecimiento del sistema de seguridad social (CP art 48), establecer para   ciertos casos restricciones a la compensación de pérdidas fiscales dentro del   CREE, teniendo en cuenta por ejemplo criterios derivados de la magnitud de las   rentas y de las ganancias generadas en los años gravables subsiguientes a   aquellos en los que el contribuyente registre pérdidas. Lo inconstitucional fue   declarada porque el CREE no contenía garantías contra la imposición   confiscatoria, por lo cual en el futuro el legislador podría a mi juicio, sin   violar la Constitución, estatuir límites a la compensación de pérdidas fiscales   en el CREE, mientras se asegure de que el contribuyente no tendrá que destinar   todos los frutos de su actividad económica a la cancelación de impuestos.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] En efecto, los   nombres y firmas de la demanda y el escrito correctivo eran iguales, pero los   documentos de identidad no coincidían. Fls. 42 y 89.    

[3] Fl 7    

[4] Fl.12    

[5] Fls. 22 y 23.    

[6] Fls. 34-35    

[7] Fl. 87    

[8] Además   de las intervenciones reseñadas, fue recibida la de la Universidad Externado de   Colombia el día 28 de noviembre de 2014, una vez vencido el término de fijación   en lista. Por lo tanto no será considerada.    

[9] Fl. 143    

[10] Fl.   187    

[11] Fl. 118.    

[12] Ver la Sentencia   C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero.    

[13]    Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14]  La   Corte ha sostenido que, aunque el control constitucional no se orienta a   determinar si una disposición jurídica se encuentra vigente o si ha entrado a   regir, sí constituye una fase previa a este análisis. sentencia C-898 de 2001,   MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] MP   Jorge Ignacio Pretelt.    

[16] MP   Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras,   las sentencias C-309  de 2009 MP Jorge Iván Palacio, y  C-714 de    2009 MP María Victoria Calle Correa.    

[17] La   Sentencia C-019 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz, aplicó estos criterios en un   caso en el que operó el fenómeno de subrogación de normas.    

[18] Calendario tributario DIAN, disponible en   http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/publicaciones/2015/CT_2015.pdf, consultado el 6 de mayo de 2015.    

[19]Sentencias C-193 de 2011 MP Mauricio González y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas.    

[20] El contenido de   este apartado fue tomado de la argumentación desarrollada por este despacho en   la sentencia C-275 de 2015.    

[21] Sentencia C-283   de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22] Decreto ley 2067 de 1991 “Artículo 2º. Las demandas   en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[23] “En   términos generales la carga mínima   de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable   por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la   expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso   adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe   olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte   revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en   el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida   forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de   2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003,   C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.” Cita tomada de la sentencia C-283 de 2014.    

[24] “Así lo ha   recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las   exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga mínima   de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012,   C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102   de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de   2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de   2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.” Cita tomada de la sentencia C-283 de   2014.    

[25] MP Jorge Ignacio   Pretelt.    

[26] FL. 87    

[27] Fl.   12.    

[29] Ver la Sentencia   C-185 de 2002  MP Rodrigo Escobar Gil    

[30] Ver la Sentencia   C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[31] “Sentencia   C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767   de 2014    

[32] C-767 de 2014.    

[33] Por ejemplo ver   las sentencias C-767 de 2014, C-586 de 2014 MP María Victoria Calle.    

[34] MP María   Victoria Calle.    

[35] “Estos criterios han sido desarrollados, entre   otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de   2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny   Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004   (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de   2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio   González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013.    

[36] “Así, entre   otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de   2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar   Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto,   SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013.    

[37] Ver, entre otras, las sentencias C-586 de 2014, MP   María Victoria Calle y C-250 de 2011 MP Mauricio González Cuervo.    

[38] “Sentencia C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa), donde se desestima la existencia   de una omisión legislativa relativa en el caso allí planteado, pero se   reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta modalidad de infracción   constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como remedio para   las omisiones legislativas relativas ha sido la decisión adoptada, entre otras,   en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Luis   Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-942   de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y   AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de   2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP.   Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería).” Cita tomada de la   sentencia C-586 de 2014.    

[39] MP Marco Gerardo   Monroy.    

[40] MP Luis Ernesto   Vargas.    

[41]   “ARTÍCULO 24. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del momento en que el   Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el   recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes   del 1o de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de   que trata el artículo 20 de la presente   ley se destinará a la financiación de los programas de inversión social   orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y   que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

A partir del 1o   de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará   en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en   Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban   los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por   cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos   que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la   sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos   mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados.    

Del ocho por   ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente   ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al   Sistema de Seguridad Social en Salud.    

<Inciso   adicionado por el artículo 18 de la Ley 1739   de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del periodo gravable 2016,   del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso   2o del artículo 23 de la presente   ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas   de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de   educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento   de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso   serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el   Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución   de estos recursos.    

PARÁGRAFO 1o. Tendrán esta   misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora   en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos   en esta ley.    

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de   lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su   autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene   inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el   artículo 7o de la Ley 119   de 1994.    

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. <Parágrafo   transitorio modificado por el artículo 72 de la Ley 1739   de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el período gravable 2015 el punto   adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá   así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación   superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del   régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán   presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los   criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo.    

Para lo anterior   se adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad   presupuestal dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las   Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación.”    

[42] “Gaceta del Congreso No. 666. 5 de octubre   de 2012. Pág. 36-39.” Cita tomada de la sentencia C-289 de 2014.    

[43] Ver por ejemplo   la sentencia C-664 de 2009.    

[44] MP José Gregorio   Hernández.    

[45] “Ver también, entre muchas otras, las sentencias   C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003” cita tomada de la sentencia   C-664 de 2009, MP Juan Carlos Henao.         

[46] MP Jaime   Córdoba.    

[47] Sentencia C-643 de 2002, reiterada en la sentencia   C-664 de 2009.    

[48] MP Jaime Araujo   Rentería.    

[49] MP María   Victoria Calle.    

[50] MP María   Victoria Calle.    

[51] “Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se   demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un conjunto   limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos Financieros. La   Corte la declaró exequible. Al examinar el cargo entonces presentado sostuvo   expresamente que “la equidad se   predica también de cada uno de los impuestos”. Cita tomada de la sentencia C-169 de 2014.    

[52] Sentencia C-734   de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Sentencia C-587   de 2014,   MP Luis Guillermo Guerrero.    

[54] Sentencia C-748   de 2009, MP Rodrigo   Escobar Gil.    

[55] “Sentencia   C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión la Corte declaró exequible una   norma que establecía como obligatorio un aporte especial, a la   administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los   notarios. La demanda planteaba una violación del principio de   progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable   hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La Corte dijo: “[…] Si bien la cualidad sistémica de   los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida   en una revisión de constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir   que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma   acusada cuando la misma, de conservarse, podría aportar al sistema una dosis de   manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes   singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su   integración y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un   cometido esencial de límites que, desprovistos de control constitucional,   quedarían inactuados”. Cita tomada de la sentencia C-169    de 2014.    

[56] Por   ejemplo, la   sentencia C-776 de 2003, MP Manuel José   Cepeda Espinosa, declaró inexequible una   norma tributaria que introducía reformas extensas al IVA, sobre la base de que   incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de   Quiñones, declaró también   inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la   calidad de rentas de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de   representación de algunos altos funcionarios oficiales, y además se presumía   que, para efectos tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equivalía a   gastos de ese tipo, con lo cual dicho porcentaje se convertía a su vez en renta   de trabajo exenta. La Corte consideró que la norma gravaba más severamente las   rentas menores que las mayores, con lo cual introducía un trato regresivo.    

[57] Por ejemplo, en   la sentencia C-876 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una   norma desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable   presunta no desvirtuable, que podía ser superior a la capacidad de pago del   contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). La   norma revisada configuraba la base   gravable de un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31   de agosto de 2002. Establecía como presunción que “en ningún caso” este   patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”.    

[58] Es lo que ocurrió en la sentencia C-748 de 2009   Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la   Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una   exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los   magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,   el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los   magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos   estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica.    

[60] Sentencia C-1003   de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño. En esa sentencia se declaró exequible una   disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta.    

[61] MP María   Victoria Calle.    

[62] “Sentencia   C-409 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa oportunidad la   Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad   tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que   un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló   entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también  implicar ciertos   sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado   puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta   Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta,   siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros   objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo   el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia   y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema   tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico. Así, ha dicho al   respecto la Corte que “la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre   se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las   cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un   incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla”, por lo cual es posible   favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional “hasta el punto en que,   atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de   razonabilidad””  Cita tomada de la sentencia C-249 de 2013.    

[63] Como ha sido   visto a lo largo de este proceso, tanto la demanda –sin cumplir con los   requisitos argumentativos para generar un debate constitucional- como las   intervenciones –cuyos nuevos cargos no podrían ser analizados por esta Corte-   enunciaron diversas omisiones en las que eventualmente habría incurrido el   legislador cuando diseñó el CREE y que corresponderían a violaciones a la Carta   Política debido al desconocimiento de principio de equidad tributaria. Tales   temas no son abordados en esta providencia por ineptitud de la demanda o por   haber sido planteados por los intervinientes. Por ejemplo pueden mencionarse las   siguientes: (i) la pervivencia de leyes especiales que incluyen exenciones de la   renta gravable para proteger fines constitucionalmente legítimos tales como   estimular la cultura; (ii) el tratamiento a las zonas francas; y (iii) la   situación de los contratos de estabilidad jurídica, entre otros.     

[64] MP Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[65] Dijo la Corte en   la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina   reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la   disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento   (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de   inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte   compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes” (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre   estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le   permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”    

[66] En la sentencia   C-112 de 2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una   inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de   establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la   inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha   aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver entre otras la   sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999 MP   José Gregorio Hernández Galindo.    

[67] “De otro   lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la   declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una   modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por   medio de un nuevo mandato que la   sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos   constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el   pasado a ese tipo de decisiones (…)” Sentencia C-112 de 2000.    

[68] “Ver   sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado,   ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones   “interpretatives” en France et en Italie. Paris: Economica, 1997”. Cita   contenida en la sentencia C-112 de 2000    

[69]   Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez.    

[70]   Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar.    

[71]   Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar.    

[72] Sentencias C-690   de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero y C-405 de 1997, MP Fabio Morón Díaz,   entre otras.    

[73] Sentencia C-1003 de 2004 (MP.   Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia se declaró   exequible una disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la   renta, entre otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto –como lo   alegaba el demandante-  violara el principio de equidad tributaria en la   medida en que resultaba confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es confiscatorio cuando la   actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo,   de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene   lugar dado que no se está gravando de manera excesiva al contribuyente”.

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