C-291-19

         C-291-19             

Sentencia C-291/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional    

Referencia: Expediente   D-12933    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86   de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía   y Convivencia”    

Actores:    

Brandon Rodríguez, Tatiana Vega Niño y Alexis Ferley   Bohorquez    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente   sentencia, con fundamento en las siguientes    

1.                 Demanda de   inconstitucionalidad    

1.1.          Texto demandado    

El   día 5 de octubre de 2018, los ciudadanos Brandon Rodríguez, Deissy Tatiana Vega   Niño y Alexis Ferley Bohorquez presentaron demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que   establece lo siguiente: (i) la sujeción al Código Nacional de Policía y de   Convivencia de las personas jurídicas, con o sin ánimo de lucro, que realicen   actividades propias de clubes sociales que tengan impacto en la convivencia o en   el orden público, de casas culturales, o de centros sociales privados o análogos   en los que se ofrezcan servicios de recreación, diversión, expendio o consumo de   licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina,   rockola, karaoke, sala de masajes o espectáculos para asociados o para el   público; (ii) la facultad de los alcaldes para establecer horarios de   funcionamiento para los establecimientos anteriores, y para fijar las medidas   correctivas en caso de incumplimiento; (iii) la facultad de las autoridades de   policía y de los comandantes de Estación de Policía para ingresar a los   establecimientos anteriores para verificar el cumplimiento de los horarios de   funcionamiento dispuesto por los alcaldes, y para imponer las medidas   correctivas a que haya lugar.    

A   continuación se transcriben los apartes normativos demandados:    

“LEY 1801 DE 2016    

(julio 29)    

Diario   Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual   se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 86. CONTROL DE   ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro   establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo   de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas   culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que   ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de   licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina,   rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus   asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del   presente Código.    

PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de lo anterior, los   alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento   para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas   correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente   Código.    

PARÁGRAFO 2o. Facúltese a las autoridades de Policía y   Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos   mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de   horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer   las medidas correctivas que correspondan”.    

1.2.                                                                                        Cargos    

Según los accionantes, el   precepto demandado desconoce los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39,   58, 152 y 153 de la Carta Política. Los peticionarios esgrimen dos tipos de   argumentos, uno de orden sustantivo, y otro de orden procedimental.    

1.2.1. Con respecto a los vicios materiales,   se sostiene que la facultad otorgada a las autoridades locales para regular,   limitar e interferir en la actividad económica de las personas jurídicas,   resulta lesiva de una amplia gama de derechos fundamentales.    

En particular, la   habilitación otorgada a los alcaldes y a las autoridades de policía para limitar   el horario de funcionamiento de los establecimientos, así como para ingresar en   los lugares en que las personas jurídicas despliegan sus actividades regulares,   desconoce el derecho a la intimidad de los clubes y de los individuos que   ingresan a los mismos, así como la garantía de la inviolabilidad del domicilio,   máxime cuando el ingreso a los establecimientos se puede producir sin mediar   orden judicial, sin existir un motivo previamente determinado en la ley para   este efecto, y sin sujeción a las exigencias del artículo 28 de la Carta   Política, tal como ha sido entendida por este tribunal en la sentencia C-223 de   2017[1]. Con ello, la medida   legislativa provoca también la vulneración de los derechos a la igualdad entre   las personas jurídicas y las personas naturales, al reconocimiento de la   personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad,   al debido proceso y a la propiedad privada.    

De hecho, el sistema   judicial ya ha declarado la invalidez de aquellas normas que pretendían   desconocer los derechos fundamentales de las personas jurídicas en términos   similares a los del actual Código de Policía. Así, en sentencia del 10 de   febrero de 2000, el Consejo de Estado anuló un decreto que fijaba unos horarios   para ciertos establecimientos, sobre la base de que las actividades   desarrolladas en los domicilios de las personas jurídicas no son susceptibles de   reglamentación policiva, ni siquiera para efectos de fijar los horarios[2], aclarando que “no habrá   lugar a reglamentaciones de la actividad ciudadana cuando ésta se mantenga   dentro de los límites de lo privado, a menos que se esté en presencia de un   régimen autoritario. NO puede, entonces, la autoridad de policía (alcaldes y   gobernadores) reglamentar la actividad en un lugar privado (…)”.    

El desconocimiento de esta   garantía y de derecho, a su turno, provoca la transgresión de múltiples derechos   fundamentales, tal como se explica a continuación.    

–                        La violación del derecho a la igualdad se produce porque se establece una   diferenciación inadmisible entre las personas naturales y las personas   jurídicas, en tanto mientras las primeras se encuentran blindadas frente a las   autoridades públicas en su libertad e intimidad, las segundas carecen ahora de   esta protección. Esta diferenciación tiene origen, precisamente, en el artículo   86 del Código de Policía, “que permite a los alcaldes distritales o   municipales del país establecer a su criterio horarios de funcionamiento, y a su   vez, que las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía   ingresen al domicilio de las colectividades (…) y ubiquen a estas en un estado   de desigualdad frente a las personas naturales o humanas, quienes gozan del   derecho de inviolabilidad de domicilio”. Esto es aún más grave si se tiene   en cuenta que, recientemente, en la sentencia C-223 de 2017[4] la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 162 de la misma Ley 1801 de 2016, que limitaba esta   garantía para las personas naturales, sobre la base, precisamente, del   reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio.    

–                        Asimismo, como consecuencia del desconocimiento del derecho a la inviolabilidad   del domicilio, se habría vulnerado del derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica, derecho que ha sido reconocido por la propia   jurisprudencia de este tribunal en la sentencia T-396 de 1993[5]: “la autorización legal   otorgada vía parágrafo a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de   Policía para ingresar a los domicilios de las personas jurídicas, desconoce la   existencia o personalidad jurídica de estas agrupaciones o asociaciones, dado   que su intromisión la hacen sin formalidad jurídica alguna”.    

–                        Lo propio puede afirmarse del derecho al libre desarrollo de la personalidad,   en tanto la medida legislativa otorga a las autoridades municipales la potestad   para regularizar la actividad de las personas jurídicas, incluso en escenarios   donde se despliega su intimidad, y respecto de labores que son plenamente   lícitas: “Dicha norma veta u obstaculiza ciertas actividades lícitas que se   desarrollan incluso dentro del ámbito o esfera privada de los entes colectivos;   por ello se puede intuir que al limitar ciertas actividades que se desarrollan   en la privacidad del domicilio de estas asociaciones se interviene igualdad en   su intimidad y por la misma vía se constriñe el libre desarrollo de la   personalidad y el desarrollo económico y social de la asociaciones, y a su vez   la de los individuos que la conforman”.    

–                        Por las mismas razones, las facultades previstas en la norma atacada transgreden   el  derecho al debido proceso, en tanto desconocen las exigencias   constitucionales y legales, de orden sustantivo y procesal, para que las   autoridades puedan hacer uso de la facultad para ingresar al domicilio de las   personas jurídicas, entre ellos, la existencia de un mandamiento escrito emitido   por la autoridad judicial competente, mandamiento que, a su turno, supone la   apertura de una noticia criminal, la previa investigación por parte de la   Fiscalía General de la Nación, la solicitud de allanamiento ante los jueces de   control de garantías, el acompañamiento de la Fiscalía a la Policía para el   allanamiento del domicilio, y el control posterior de legalidad por parte de las   instancias jurisdiccionales.    

–                      A   su turno, las restricciones a las actividades desplegadas por las personas   jurídicas devienen en la anulación de la libertad de asociación, en   tanto, a la largo, impiden a los miembros de una colectividad desarrollar las   actividades para las que esta última fue constituida, y en tanto se restringe,   temporal y especialmente, el espectro de labores y operaciones que pueden   realizar los individuos que optan por congregarse y asociarse.      

–                        Finalmente, se advierte la norma impugnada desconoce el derecho a la   propiedad privada, en la medida en que las restricciones a la actividad   económica de las personas jurídicas se traduce una afectación de su patrimonio,   y en la medida en que permite a las autoridades policiales intervenir en el   manejo de los bienes de las colectividades. De esta suerte, la habilitación   otorgada a los alcaldes para impedir a las personas jurídicas desplegar sus   actividades en ciertos horarios, y para ingresar en sus establecimientos,   deviene necesariamente en una restricción para hacer uso y para sacar provecho   de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, y con ello, anula el artículo   58 de la Carta Política.    

1.2.2. Por otro lado, desde el punto de vista   procedimental, se argumenta que comoquiera que las disposiciones atacadas   comprometen directamente las libertades fundamentales de las personas jurídicas,   éstas debían ser aprobadas con el procedimiento previsto en la Carta Política   para las leyes estatutarias, y no para las leyes ordinarias. En efecto, como las   medidas contempladas en el artículo 86 del Código de Policía tienen un impacto   directo en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las   personas, entre ellos la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la   libertad de asociación, el derecho a la propiedad privada, o el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, no podían ser tramitadas como una ley ordinaria,   sino como una ley estatutaria, con las mayorías y el procedimiento especial   previsto para este tipo de normatividad.    

1.3.            Solicitud    

Con fundamento en las   consideraciones anteriores, se solicita la declaratoria de  inexequibilidad del   artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, la de los parágrafos 1 y 2   del mismo artículo.    

2.                 Trámite judicial    

2.1.           Mediante auto del día 17 de agosto   de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió parcialmente la demanda por los   cargos formulados en contra del inciso 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016,   así como por las acusaciones por el desconocimiento del procedimiento   estatutario, pero la admitió por los señalamientos planteados en contra de los   parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, por la presunta violación de los artículos   13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política.    

Con respecto a la inadmisión, se sostuvo que no se   formularon reparos específicos frente al inciso 1 del artículo 86, sino   únicamente frente a los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto, que habilitan a los   alcaldes para fijar los horarios de funcionamiento para los establecimientos   descritos en la misma norma, y a las autoridades de policía para ingresar en   estos últimos, a efectos de verificar el cumplimiento de los horarios, y para   imponer las medidas correctivas a que haya lugar. De este modo, al no haberse   indicado las razones por las que la sujeción de las actividades desplegadas por   las personas jurídicas que tienen incidencia en la convivencia o en el orden   público a la normatividad del Código de Policía desconoce la Carta Política, no   existen cargos o acusaciones que puedan ser objeto del escrutinio judicial.    

Asimismo, se sostuvo que la demanda no proporcionaba   los elementos estructurales de la controversia constitucional en relación con   las acusaciones de tipo procedimental, pues únicamente se argumentó que la norma   impugnada desconocía o tenía incidencia en el ejercicio de uno o más derechos   fundamentales, circunstancia esta que, por sí sola, no hace imperativo el   trámite estatutario de la ley. Por el contrario, la exigencia de apelar al   trámite de las leyes estatutarias no se predica de toda regulación que tenga   alguna repercusión en el goce de algún derecho fundamental, sino de aquellas   normatividades que versan sobre los elementos estructurales de uno de tales   derechos, o que lo regulen de manera integral o exhaustiva, cuestiones estas   respecto de las cuales no se aportó ningún argumento o insumo de análisis.    

Sin embargo, el magistrado sustanciador concluyó que el   juicio de constitucionalidad era procedente, al menos prima facie, en   relación con las acusaciones planteadas en contra de los parágrafos 1 y 2 del   artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta afectación del derecho a la   igualdad, de la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la intimidad, del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la inviolabilidad del   domicilio, de la libertad de asociación y del derecho a la propiedad privada.    

2.2.            En la medida en que los actores   no corrigieron la demanda en los términos establecidos en el auto inadmisorio,   el día 5 de diciembre de 2018 se rechazó la demanda en relación con las   acusaciones formuladas en contra del inciso 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de   2016, y en relación con los cargos de tipo procedimental.    

Asimismo, se dio trámite a las demás acusaciones, dando   curso a las siguientes actuaciones:    

–                      Se corrió traslado de la misma a la   Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera   concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política.    

–                      Se fijó en lista la disposición   impugnada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier   ciudadano.    

–                      Se comunicó de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Policía Nacional, y a los alcaldes de   Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, para que se pronunciaran sobre las   pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos   fácticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes.    

–                      Se invitó a participar dentro del   proceso a las siguientes instancias, para que se pronunciaran sobre las   pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis según   sus áreas de conocimiento y experticia: (i) las facultades de Derecho de la   Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana,   Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia; (ii) la Academia Colombiana   de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la   Asociación Colombiana de Clubes Sociales y Deportivos (ASOCOLCLUBES), a la   Federación Nacional del Comercio (FENALCO), y a la Asociación Nacional del   Empresarios de Colombia (ANDI).    

3.                 Intervenciones    

(JAXX Corporación Privada[6],   Julián Leonardo Díaz Baquero, Alcaldía Mayor de Bogotá[7],   Policía Nacional[8],   Institución Universitaria CESMAG[9],   Ministerio de Justicia y del Derecho[10],   Presidencia de la República[11])    

3.1.          Intervenciones sobre la   viabilidad del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia y el Derecho y   Alcaldía de Bogotá)    

3.1.1.  Dado que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador   delimitó la controversia constitucional, concluyendo que, al menos prima   facie las acusaciones formuladas en contra de los parágrafos 1 y 2 del   artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 por la presunta transgresión de los artículos   13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política eran susceptibles   de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, la   mayor parte de las intervenciones se refirieron directamente a la validez de las   medidas legislativas impugnadas, sin hacer una consideración expresa sobre la   procedencia del escrutinio judicial, y únicamente el Ministerio de Justicia del   Derecho y la Alcaldía de Bogotá formularon reparos a la viabilidad del control   constitucional propuesto por los actores.    

A su juicio, las acusaciones adolecen de dos tipos de   deficiencias que impiden la estructuración de la controversia jurídica.    

3.1.3. Y desde la perspectiva del referente del juicio de constitucionalidad,   el Ministerio de Justicia sostiene que los cargos se edifican bajo la premisa,   inaceptable y no justificada, de que el legislador se encuentra obligado a   equiparar y a asimilar las personas jurídicas y las personas naturales, y que   debe otorgarles un tratamiento equivalente. Aunque los actores sostienen que   esta premisa tiene sustento directo en las sentencias T-396 de 1993[12],   SU-192 de 1998[13]  y C-233 de 2017[14],   de las cuales reproducen algunos fragmentos, en realidad la Carta Política no ha   establecido una equivalencia semejante. De esta suerte, los cargos se sustentan   en conjeturas extraídas de consideraciones sobre los derechos y garantías de las   personas naturales, que se extrapolan automática y artificiosamente a las   personas jurídicas.    

Dentro de esta misma línea, el Ministerio de Justicia   argumenta que la demanda incorpora una serie de  “planteamientos atípicos”,   porque la inconstitucionalidad se hace derivar, no de la oposición de las normas   demandadas con la Carta Política, sino de algunos artículos del Código Civil y   legislación concordante, con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional   y del Consejo de Estado, convenientemente interpretados por los demandantes, que   se refieren a otros asuntos no debatidos en este proceso.    

3.1.4. A partir de las consideraciones anteriores, los referidos intervinientes   concluyen que la Corte debe optar por un fallo inhibitorio.    

3.2.          Intervenciones sobre la   constitucionalidad de las medidas legislativas (JAXX Corporación Privada[15],   Julián Leonardo Díaz Baquero, Alcaldía Mayor de Bogotá[16],   Policía Nacional[17],   Institución Universitaria CESMAG[18],   Ministerio de Justicia y del Derecho[19]  y Presidencia de la República[20]).    

3.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de   constitucionalidad de la medida legislativa (Alcaldía Mayor de Bogotá[21],   Policía Nacional[22],   Ministerio de Justicia y del Derecho[23]  y Presidencia de la República[24])    

3.2.1.1.                   La Alcaldía Mayor de Bogotá, la   Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República   consideran que los cargos deben ser desestimados. La defensa de la normatividad   impugnada se estructura a partir de tres tipos de consideraciones, relativas al   contenido, a la finalidad y al fundamento constitucional de las medidas   legislativas.    

3.2.1.2.                   Con respecto al contenido de la   medida legislativa, la Alcaldía de Bogotá y la Policía Nacional argumentan que   las acusaciones de la demanda prescinden de algunos de los elementos de la   disposición legal impugnada que resultan relevantes para determinar su   constitucionalidad, asumiendo equivocadamente que los parágrafos 1 y 2 de la Ley   1801 de 2017 facultan a las autoridades locales para intervenir   indiscriminadamente en las actividades de los clubes sociales, cuando realmente   la norma tiene un alcance muy distinto.    

Primero, la habilitación legal otorgada a los alcaldes   y a los miembros de la Policía Nacional recae sobre los clubes sociales, pero   únicamente en la medida en que en estos se adelanten actividades que tengan   incidencia en el orden público y transciendan el ámbito meramente privado. De   este modo, la facultad de intervención apunta únicamente a aquellas personas   jurídicas que, pese a calificarse como clubes privados, adelantan actividades   comerciales y operan a través de establecimientos que están abiertos al público,   mientras que cuando se trata de centros estrictamente privados, los alcaldes   carecen de la potestad para establecer sus horarios de funcionamiento, y la   Policía tampoco la tiene para incursionar en los escenarios en que despliegan su   objeto social.    

Asimismo, los actores no tuvieron en cuenta que la   facultad de intervención prevista en la norma demandada se circunscribe,   primero, a la determinación de los horarios de funcionamiento, y segundo, a la   verificación del cumplimiento de tales restricciones temporales y a la   imposición de las medidas correctivas, en los casos de inobservancia. De esta   manera, la norma no habilita a los alcaldes para determinar todas las   condiciones de modo, tiempo y lugar en que funcionan los establecimientos, ni   tampoco a las autoridades de policía para hacer las verificaciones que a bien   tengan, sino únicamente las que tienen relación directa con la observancia de   las limitaciones temporales establecidas previamente por las instancias   gubernamentales.    

Así acotadas las prerrogativas de las autoridades   locales, la medida legislativa resulta ajustada a la Constitución, y no cercena   ninguna de las libertades fundamentales que los demandantes estimaron   lesionadas. De hecho, la Corte Constitucional ya ha hecho la diferenciación   entre los espacios estrictamente privados en los que las personas despliegan su   intimidad en un ámbito reservado, de otros espacios que tienen un mayor nivel de   apertura al público, y que por ser semi privados o semi públicos, pueden ser   intervenidos por el Estado por su repercusión en el ejercicio de los derechos y   las libertades públicas, y en la preservación de bienes sociales relevantes como   la salubridad, el orden público y la convivencia ciudadana. En tales espacios la   imposición de límites de orden temporal no envuelve una anulación de la   intimidad, máxime cuando estos establecimientos son de acceso público, y a estos   concurren personas que incluso se desconocen entre sí, y cuentan con población   pasajera. Teniendo en cuenta esta diferenciación, el legislador se encontraba   facultado para permitir que las autoridades ejerzan un control limitado sobre   las actividades que desarrollan ciertas personas jurídicas que, pese a auto   calificarse como clubes sociales privados, se encuentran abiertos al público y   desarrollan actividades mercantiles, algunas de ellas de dudosa legalidad o   abiertamente ilegales.    

De igual modo, en la sentencia T-565 de 2013[25],   la Corte estableció una diferenciación entre los comportamientos que únicamente   involucran al individuo y que no interfieren en los derechos de terceras   personas, y aquellos en los que sí tienen repercusiones y afectaciones al orden   público o en los derechos de terceros, y aclaró que mientras los primeros no   pueden ser restringidos, las segundas pueden ser intervenidas con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, los preceptos demandados se   refieren a las actividades y operaciones que tienen repercusión e incidencia en   el orden público, por lo que legítimamente pueden ser racionalizadas.    

3.2.1.3.                   En un sentido semejante, la   Alcaldía de Bogotá y la Policía Nacional justifican la medida legislativa a   partir de su finalidad. A su juicio, las normas impugnadas otorgan herramientas   a las autoridades locales para enfrentar una problemática que se ha venido   agravando a lo largo del tiempo, en la que “personas inescrupulosas se   amparan como fachada de corporaciones, asociaciones, fundaciones, agremiaciones,   sindicatos u otras agremiaciones, sindicatos u otras organizaciones sin ánimo de   lucro, con el fin de que la fuerza pública no pueda ingresar al lugar donde   ejercen actividades comerciales, como recreación, expendio y consumo de licor,   sala de baile, discoteca, prostíbulo, grill, taberna, bar, sala de masaje,   centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo que   no está dirigido con exclusividad a sus asociados y/o actividades ilegales como   venta y consumo de estupefacientes, prostitución de menores, venta de licor   adulterados, entre otras”[26].  Este tipo de prácticas se han extendido progresivamente, ya que como la   creación de este tipo de personas jurídicas no reviste mayor dificultad, pues   para su constitución sólo se requiere su inscripción en la Cámara de Comercio, o   en el Ministerio de Trabajo cuando se trata de un sindicato, cuando se comprueba   que la persona jurídica es tan sólo una fachada para realizar actividades   comerciales o ilegales sin el control policivo y se cancela su personería   jurídica, se puede sustituir sumariamente por otra de manera casi que inmediata.    

Desde esta perspectiva, la norma demandada pretende   hacer frente a los vacíos normativos que existían antes de la expedición del   nuevo Código de Policía, que ha venido siendo aprovechados por distintos   establecimientos comerciales, algunos de ellos abiertamente ilegales, pero que   se rotulan como privados para impedir el control policial y para evadir las   cargas tributarias que les son inherentes: “Su trasfondo es crear un campo   santo para la distribución y consumo de sustancias sicoactivas, bebidas   alcohólicas adulteradas, trata de personas y corrupción de menores, entre otras   conductas punibles (…) e impedir el ingreso policial a sitios que simulan llevar   a cabo actividades legales, cuando lo que buscan es encubrir las verdaderas   prácticas que son de público conocimiento a nivel nacional, como lo evidencian   las imágenes que se publican en redes y medios de comunicación, que favorece el   actuar de las organizaciones delincuenciales”.   [27]    

Así las cosas, las disposiciones demandadas se   justifican en función de la finalidad a la que atienden, pues otorgan al Estado   importantes instrumentos para enfrentar un fenómeno socialmente nocivo, pero   creciente y extendido a lo largo de país, con el que se pretende eludir los   controles estatales con el ropaje y las formas de los clubes sociales, para   adelantar actividades con impacto social sin sujeción a las condiciones   determinadas en la ley, o incluso ilegales, y evadir las cargas tributarias, con   el agravante de que con ello se afecta el buen nombre de las instituciones   benéficas que actúan sin ánimo de lucro para la consecución de fines altruistas.   De permitirse que estos lugares se mantengan inmunes a la intervención estatal,   la seguridad, la vida y la integridad de quienes ingresan al mismo quedan   supeditadas al libre albedrío, sin que el propio Estado cuente con herramientas   para preservar su vida y bienes.    

Por este motivo, ya el propio Consejo de Estado   reconoció, a la luz de la normatividad policiva anterior, esto es, el Decreto   1355 de 1970, que la intervención estatal en este tipo de escenarios se   encuentra plenamente justificada a la luz de la Constitución, para impedir la   proliferación de establecimientos comerciales que se “camuflan” y “mimetizan”   bajo la denominación de “clubes” como mecanismo para evadir la acción de las   autoridades policivas, poniendo en peligro la seguridad, la salubridad y la   tranquilidad ciudadana, y en particular, la vida e integridad de las personas   que permanecen en estos lugares a altas horas de la madrugada, tal como ocurre   con los amanecederos, que presentan una alta incidencia de lesiones, muertes,   riñas, atentados contra el patrimonio, entre muchos otros.    

Dicho tribunal confirmó la validez de este tipo de   medidas aclarando, primero, que la intervención policial no está dirigida a los   genuinos clubes sociales cuya actividad se despliega en ámbitos meramente   privados, y segundo, que el Estado sí puede ejercer control frente a aquellos   otros que bajo este ropaje, pretenden encubrir sus actividades mercantiles,   algunas de ellas ilegales, para mantenerse inmunes frente al control policial, y   para eludir sus obligaciones tributarias: “Cuando los clubes sociales ofrecen   actividades sin ánimo de lucro y cuya actividad se circunscribe al ámbito   privado, esto es, que en el desarrollo de sus actividades no opere como un   establecimiento comercial de diversión, expendio de bebidas embriagantes y demás   servicio propios de negocios como bares, griles, discotecas, casino y de   diversión nocturna en general, bajo el ropaje de club y/o centro social privado   (…) que no sólo se denominen sino que realmente y operen como clubes y/o centros   sociales y/o deportivos, no resultan afectados en modo alguno por la disposición   acusada, toda vez que se suyo su actividad va a estar limitada a su ámbito   privado y enmarcada en condiciones características que son reconocidas y   fácilmente diferenciables de las organizaciones que no obstante su etiqueta de   club social, son realmente negocios privados de personas que explotan bajo esa   apariencias las actividades de diversión nocturna para evadir los controles y   limitaciones que las autoridades policivas han venido adoptando mediante normas   y medidas de la misma naturaleza” [28].    

3.2.1.4.                   Finalmente, tanto el Ministerio de   Justicia como la Presidencia de la República sostienen que las potestades   conferidas a las autoridades locales para intervenir en los clubes sociales   tienen respaldo directo en la Constitución, por lo cual, no cabría alegar la   invalidez de medidas legislativas que se amparan en disposiciones específicas   del ordenamiento superior.    

Así, aunque los accionantes afirman que las normas   atacadas restringen los derechos fundamentales, la misma Constitución establece   que estos no tienen un carácter absoluto, y que, en cualquier caso, como su   ejercicio debe respetar los derechos de los demás, pueden ser limitados por el   legislador en función de este imperativo. En tal sentido, artículo 16 de la   Carta Política, al mismo tiempo que consagra el derecho al libre derecho de la   personalidad, dispone que este puede ser limitado en función de los derechos de   las demás personas, y según los lineamientos que establezca el propio sistema   jurídico. Lo propio se advierte con la garantía de la inviolabilidad del   domicilio, pues, tal como aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-505   de 1999[29],   en la medida en que el domicilio corporativo de las personas jurídicas no   compromete la intimidad, tiene un ámbito de protección menor, de suerte que la   reserva judicial no opera automáticamente en todos los casos, y puede ser   restringido. Y, de manera general, el artículo 95 determina que “el ejercicio   de los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica   responsabilidades” y que uno de los deberes ciudadanos consiste en   “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Partiendo de esta   base, las potestades de intervención otorgadas a los alcaldes y a las   autoridades de policía frente a los clubes que, siendo privados realizan   actividades que tienen repercusión pública, no pueden ser consideradas como una   transgresión  iusfundamental, pues, precisamente, atienden a la necesidad de garantizar   esos mismos derechos que los demandantes estiman violados. Con ello, la medida   viene a ser un “fiel desarrollo del objeto que orienta el Código Nacional de   Policía y Convivencia”, tanto en su carácter preventivo, como en su objetivo   de garantizar las condiciones de convivencia que aseguran el ejercicio de los   derechos.    

Asimismo, según sostiene la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, tanto la regla que habilita a los alcaldes para   fijar los horarios de las actividades de los clubes, como la que faculta a las   autoridades de policía para verificar su cumplimiento, se enmarcan dentro de las   atribuciones otorgadas a estas instancias por la propia Constitución Política.    

En efecto, el artículo 315 de la Carta Política asigna   expresamente a los alcaldes la función de “conservar el orden público en el   municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba   del Presidente y del respectivo gobernador”. Esta facultad de naturaleza   constitucional comprende la potestad para reglamentar aspectos policivos   regulados de manera general por el legislador y por el gobierno nacional, para   especificar el alcance de las directrices generales establecidas a nivel   nacional, todo lo cual explica y justifica la habilitación normativa.    

Por su parte, la facultad otorgada a los miembros de la   Policía Nacional para ingresar a los establecimientos para verificar el   cumplimientos de los horarios e imponer las medidas correctivas del caso, tiene   sustento directo en la Constitución, ya que las autoridades policiales son los   ejecutores de la función policial, desplegando la fuerza material necesaria para   concretar las directrices que, en materia de orden público, han establecido   previamente el legislador, el gobierno nacional y las autoridades locales.    

Incluso, en la sentencia C-825 de 2004[30]  la propia Corte Constitucional sostuvo este esquema de distribución de   competencias, afirmando, primero, que los alcaldes como autoridades encargadas   de manejar el orden público en el nivel local, cuentan con potestades   reglamentarias para concretar las directrices que en este frente fijan de manera   general el legislador y el gobierno nacional, y, segundo, que como las   autoridades de policía son los ejecutores de los lineamientos que en este frente   fijan el legislador y el ejecutivo, cuentan con las facultades para materializar   su contenido a través del uso de la fuerza. La norma demandada, precisamente, se   ajusta a este esquema delineado claramente en la Carta Política, tal como lo ha   reconocido este tribunal.    

3.2.2. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de   la medida legislativa (Corporación   JAXX, Institución Universitaria CESMAG y Julián Leonardo Díaz Maquero)    

3.2.2.1.                    La Corporación JAXX, la   Institución Universitaria CESMAG y el ciudadano Leonardo Díaz Maquero sostienen   que la medida legislativa es incompatible con la Constitución Política, y en   particular, con la garantía de la inviolabilidad del domicilio, y con los   derechos fundamentales de las personas jurídicas a la igualdad, al debido   proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio,   la transgresión de la Constitución se produce por dos vías: primero, por una vía   directa, en tanto las disposiciones demandadas facultan a las autoridades   locales para inmiscuirse en asuntos y en escenarios que se encuentran vedados   para el Estado, como ocurre con la potestad dada al alcalde para determinar los   horarios de actividades de los clubes privados, y con la potestad otorgada a los   miembros de la Policía Nacional para ingresar en los establecimientos en los que   aquellos desarrollan su objeto social. Y segundo, la violación de los derechos   se produce por una vía indirecta, ya que, aunque el precepto demandado establece   que la intervención en los clubes sociales se produce únicamente cuando su   actividad tenga incidencia en “lo público”, este condicionante tiene un alto   nivel de indeterminación que, a la larga, permite a las autoridades interferir   indiscriminadamente en la vida de los particulares, en perjuicio de los derechos   y garantías fundamentales establecidas en la Constitución.    

3.2.2.2.                  Con respecto a esta primera   modalidad de vulneración iusfundamental, la Corporación JAXX y el   ciudadano Julián Leonardo Díaz Baquero argumentan que, según la propia Corte   Constitucional, las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales,   y que, pese a lo anterior, las normas demandadas autorizan al Estado para   dirigir su actividad, y para interferir en aquellos escenarios en que despliegan   su objeto social.    

Así, en la sentencia SU-182 de 1998[31]  la Corte sostuvo expresamente que las personas jurídicas son titulares de   derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la   igualdad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, la libertad   de asociación, el acceso a la administración de justicia, el hábeas data y la   intimidad. Desde esta perspectiva, el precepto demandado desconoce estos   imperativos, al permitir a los comandantes de policía ingresar al domicilio de   las personas sin restricción alguna, en contravía de la inviolabilidad del   domicilio y el derecho a la intimidad de estos sujetos, y al facultar a los   alcaldes para fijar los horarios de funcionamiento de los establecimientos   respectivos, atentando contra su intimidad y privacidad.    

De igual modo, este tribunal habría establecido que la   protección del domicilio no se extiende únicamente al lugar de habitación de las   personas naturales, según la noción civilista, sino a todos los espacios   cerrados en los que las personas desarrollan de manera más inmediata su   intimidad y su personalidad, con lo cual, el espectro de la garantía de la   inviolabilidad del domicilio es mucho más amplio, comprendiendo también los   establecimientos de las personas jurídicas. Esta garantía, así entendida, queda   anulada cuando se permite, como lo hace la norma impugnada, que terceros puedan   incursionar en tales espacios sin contar con la respectiva orden judicial de   allanamiento y sin el cumplimiento de las formalidades que en general establece   la ley.    

Por este motivo, el Consejo de Estado ha concluido en   múltiples ocasiones que la actividad en domicilio de las personas, sean   naturales o jurídicas, no es susceptible de reglamentación policiva, tal como   consta en el fallo del 20 de septiembre de 2002 de la Sección Primera de dicho   tribunal[32],   y en la sentencia del 10 de febrero del año 2000[33],   a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes.    

Aún más, en reciente fallo del 16 de agosto de 2016[34],   el Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad del Estado frente a   los atentados ocurridos por el atentado al Club El Nogal, argumentando que como   las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en principio no podían ingresar a   este establecimiento, salvo que mediara una orden judicial o una petición   expresa de sus propietarios, el garante de su seguridad no era el propio Estado   sino el club social mismo. Con ello, este tribunal aceptó que las autoridades   policivas no cuentan con las potestades que hoy en día les otorga el precepto   impugnado: “Al encontrarse el artefacto explosivo en recinto de carácter   privado a donde solamente puede ingresar las Fuerzas Militares y/o la Policía   Nacional con base en una orden judicial o a petición de sus propietarios, y   ninguno de los dos hechos antes expuestos se configuraron, es claro que la   seguridad de quienes permanecían dentro del Club El Nogal era de competencia de   los propietarios del Club y no de la Policía Nacional. Precisa la Sala que el   campo de las instituciones privadas del Estado no puede, a menos que verse   solicitud, intervenir en funciones privadas. Así las cosas, si el Club El Nogal   contaba con vigilancia privada que brindara seguridad a sus instalaciones y es   esta seguridad la que permite el ingreso del artefacto explosivo, es claro que   la responsabilidad de la seguridad dentro del Club El Nogal escapa de las   funciones de seguridad que la corresponden a la Policía Nacional”. En estos   términos, el propio Consejo de Estado aclaró, aún en vigencia de la ley que hoy   se cuestiona, que en general del Estado carece de la potestad para intervenir en   la actividad de las personas jurídicas, y que únicamente pueden ingresar a su   domicilio con base en una orden judicial, según las exigencias generales   establecidas en la Carta Política y en la legislación.    

3.2.2.3.                   Con respecto a la modalidad   indirecta de violación de los derechos fundamentales, la Institución   Universitaria CESMAG argumenta que la medida legislativa es inconstitucional, en   la medida en que, si bien la disposición impugnada establece que la intervención   estatal se predica únicamente de las actividades que tienen trascendencia   pública, no precisa cuáles hacen parte de esta categoría. Esta indeterminación,   a su turno, permite que actividades netamente privadas puedan ser objeto de la   interferencia estatal, constitucionalmente inadmisible en este escenario.    

En efecto, aunque en principio la intervención de las   autoridades locales se contempla únicamente para los establecimientos cuya   actividad tiene incidencia pública, el legislador no fijó criterios que permitan   delimitar el espectro de esta potestad, pues la norma demandada se refiere   genéricamente a las actividades que puedan afectar la convivencia y el orden   público. En este escenario, el ejercicio de las facultades estatales queda   sujeto al arbitrio y a la subjetividad del ejecutor de la norma, y bajo su   amparo, se puede ejercer una restricción y una limitación ilegítima a la   libertad personal a todos los clubes sociales, incluso si estos no desbordan el   ámbito privado.    

Lo anterior, con el agravante de que aunque los   alcaldes pueden determinar los horarios de los establecimientos en los que se   desarrollan actividades que tienen impacto público, en cualquier caso, carecen   de la competencia para definir los criterios para determinar cuándo una   actividad privada tiene esta connotación, ya que esta definición corresponde   exclusivamente al legislador como representante de la sociedad encargado de   establecer los límites al ejercicio de los derechos. Sin embargo, el precepto   demandado entrega a los alcaldes ambas potestades, usurpando integralmente dicha   competencia al órgano de representación popular, y dejando al reglamento la   definición de asuntos que son de reserva legal, al menos en sus líneas   esenciales.    

En definitiva, la indeterminación de la norma demandada   tiene como efecto que las actividades que gozan de una protección especial,   ahora se encuentran supeditadas al criterio discrecional de los operadores de   las autoridades locales, y a su particular entendimiento de lo que tiene o no   trascendencia pública.    

4.                 Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          Mediante concepto presentado el día   19 de febrero de 2019, la Vista Fiscal presentó a este tribunal dos tipos de   solicitudes: (i) primero, estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente   al expediente D-12973, en relación con la constitucionalidad de los parágrafos 1   y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en aquel   fallo; (ii) y segundo, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de estos mismos preceptos, en relación con las acusaciones   por el desconocimiento del principio de igualdad, del derecho al debido proceso   y del derecho a la propiedad privada, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

4.2.          Frente al primero de estos   requerimientos, la Procuraduría sostiene que la controversia esbozada en este   proceso coincide con la que se propuso en el marco del expediente D-12973. En   efecto, existe una coincidencia en el objeto del escrutinio judicial,   pues en ambos casos el examen recae sobre los parágrafos 1 y 2 del artículo 86   de la Ley 1801 de 2016, así como una coincidencia parcial en el parámetro de   control constitucional, ya que en ambos procesos se admitió la demanda en   relación con los cargos por el presunto desconocimiento del derecho a la   intimidad, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la   inviolabilidad del domicilio y del derecho de asociación. Así las cosas, “se   trata del mismo objeto de control y del mismo parámetro constitucional, razón   por la cual el Ministerio Público le solicitará a la Corte estarse a lo resuelto   en la sentencia que decida el expediente D-11973, en lo que tiene que ver con   los cargos por violación del derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), el derecho   al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), el derecho a la intimidad   personal y familiar (art. 28 C.P.), y el derecho de asociación (arts. 38, 39 y   103 C.P.).    

4.3.          Frente al segundo requerimiento, la   Vista Fiscal sostiene que como en el presente proceso se plantearon acusaciones   que no fueron esbozadas en el expediente D-12973, relacionadas con la presunta   infracción del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del   derecho a la propiedad privada, el fenómeno de la cosa juzgada no se extendería   a estos cargos, pero que, sin embargo, los señalamientos no satisfacen las   condiciones para un pronunciamiento de fondo.    

Por un lado, el señalamiento por la violación del   principio de igualdad exigía, al menos, dar cuenta de las razones que hacían   imperativo el tratamiento homogéneo entre las personas naturales y las personas   jurídicas, máxime cuando existen diferencias relevantes entre unas y otras que,   al menos en principio, justifican el tratamiento diferenciado en materia de   protección del domicilio. De este modo, como en la demanda no se proporciona   ningún elemento de juicio, la acusación “carece del requisito de   especificidad, porque los accionantes deben establecer una oposición objetiva   entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la Constitución   Política, lo que no ocurre en este caso”.    

De la misma manera, la acusación por la presunta   transgresión del derecho al debido proceso tampoco aporta los elementos del   juicio de constitucionalidad, ya que se sustenta en la premisa, manifiestamente   inaceptable, de que la norma habilita a las autoridades de policía para realizar   allanamientos sin orden judicial previa, o sin el debido control judicial   posterior. Adicionalmente, los demandantes tampoco identificaron las garantías   que específicamente se habrían visto afectadas con la facultad otorgada a las   autoridades de policía para verificar el cumplimiento del horario en el   domicilio social, pues no se indicó si la potestad anterior anula el derecho de   defensa, la presunción de inocencia, el principio de juez natural, el principio   de imparcialidad, el principio de publicidad, o alguna otra garantía vinculada   al derecho al debido proceso.    

Finalmente, los accionantes tampoco habrían dado cuenta   de la afectación del derecho a la propiedad privada, “porque de ninguna   manera la disposición supone medidas restrictivas del derecho a la propiedad,   pues se trata de una medida correctiva para el mantenimiento del orden público,   que no tiene efecto expropiatorio o de limitar las facultades propias del   derecho de dominio”.    

4.4.          Con fundamento en las   consideraciones anteriores, el Ministerio Público solicita a este tribunal   estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el expediente D-11973, e   inhibirse para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra los   parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 por la afectación del   principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del derecho a la   propiedad privada.    

II.                    CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

Este tribunal es competente para resolver la   controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de   inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del   artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación.    

2.       Asuntos a resolver    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,   corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:    

En primer lugar, como quiera que durante el proceso   judicial el Ministerio Público y algunos de los intervinientes pusieron de   presente algunas circunstancias que eventualmente podrían tornar inviable el   pronunciamiento judicial, tanto por la configuración del fenómeno de la cosa   juzgada como por la ineptitud de los cargos de la demanda, se determinará la   procedencia y el alcance de la decisión judicial, teniendo en cuenta los   señalamientos formulados por la Vista Fiscal y por  intervinientes a lo   largo del trámite judicial.    

Y en segundo lugar, en caso de estimarse viable el   escrutinio judicial, se determinará la constitucionalidad de la normatividad   demandada a la luz de los señalamientos esbozados por los accionantes,   estableciendo si la facultad otorgada a los alcaldes para fijar los horarios de   los clubes sociales cuyas actividades trascienden a lo público, y la potestad   conferida a las autoridades de policía para ingresar a los establecimientos   respectivos para verificar el cumplimiento de tales horarios y para imponer las   medidas correctivas respectivas, desconoce los derechos de las personas   jurídicas a la igualdad, a la inviolabilidad del domicilio, al reconocimiento de   la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad individual, al debido proceso, a la libre   asociación, a la participación y a la propiedad privada.    

3.     Viabilidad y alcance del pronunciamiento judicial    

3.1.          Según se expuso en los acápites   precedentes, los actores demandaron algunas previsiones del Código de Policía   que otorgan facultades a las autoridades locales para intervenir en los clubes   sociales, y que, a su juicio, terminan por minar los derechos fundamentales de   estas personas jurídicas.    

Sin embargo, a lo largo del trámite   judicial el Ministerio Público y algunos intervinientes formularon algunos   reparos a la procedencia del control constitucional. Según la Vista Fiscal, el   precepto demandado fue demandado previamente por algunos de los cargos que ahora   plantean los demandantes, de suerte que, al momento de adoptarse una decisión en   este proceso, probablemente se habría configurado el fenómeno de la cosa   juzgada, y este tribunal debe estarse a lo resuelto en el fallo respectivo. Por   otra parte, tanto esta entidad como el Ministerio de Justicia y la Alcaldía de   Bogotá sostienen que los cargos adolecen de una serie de deficiencias   estructurales que no pueden ser solventadas por el juez constitucional, y que   impiden la configuración la controversia jurídica.    

En este orden de ideas, pasa la Corte a   evaluar los reparos anteriores.    

3.2.          El primer cuestionamiento a la   procedencia del escrutinio judicial se refiere la configuración del fenómeno de   la cosa juzgada, teniendo en cuenta que, en el marco del proceso correspondiente   al expediente D-11973, se cuestionaron las mismas disposiciones hoy demandadas,   bajo acusaciones parcialmente semejantes, lo que obligaría a este tribunal a   someterse a la decisión que se haya adoptado en el marco de dicho trámite.    

En tal sentido, la Sala encuentra que,   efectivamente, en la sentencia C-204 de 2019[35]  la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los parágrafos 1 y 2 del   artículo 86 del Código Nacional del Policía y Convivencia, declarando, en   relación con el primero, su exequibilidad condicionada, “en el entendido de   que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para   establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos   administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados.   Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de   ejecutoria de esta sentencia”. Y, en relación con el segundo, también   declaró su exequibilidad condicionada, “en el entendido de que la facultad   que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de   policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e   imponer las medidas correctivas correspondientes, únicamente procede respecto de   las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante   acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y   hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios   considerados de cierre”.    

En ambos casos, el análisis giró en torno a   la infracción de la garantía de inviolabilidad del domicilio (art. 28 C.P.), del   derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), y del derecho al libre desarrollo de la   personalidad (art. 16 C.P.). De este modo en relación con la demanda que ahora   se presenta contra esas disposiciones y por los cargos ya analizados se ha   configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y la Corte deberá estarse   a lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019.    

3.3. No obstante lo anterior, subsisten las   acusaciones planteadas por los demandantes en contra de los parágrafos 1 y 2 del   artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos por la vulneración del derecho   a la igualdad (art. 13 C.P.), del derecho al reconocimiento de la personalidad   jurídica (art. 14 C.P.), de la libertad de profesión u oficio (art. 26 C.P.), de   la libertad individual (art. 28 C.P.), del debido proceso (art. 29), de la   libertad de asociación (art. 38), del derecho a la constitución de sindicatos y   asociaciones (art. 39 C.P.), y del derecho a la propiedad privada (art. 58   C.P.). Frente a estos cargos, la sentencia C-204 de 2019 no evaluó la   constitucionalidad de los preceptos demandados en este proceso.    

La Sala encuentra que no cabe un   pronunciamiento de fondo en relación con estas acusaciones, por las razones que   pasan a exponerse.    

3.1.   Por un lado, la sentencia   C-204 de 2019 introdujo dos condicionamientos a los parágrafos 1 y 2 del   artículo 86 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que alteran   sustancialmente su contenido y alcance; con esta modificación, las acusaciones   corresponden a un contenido que ya no coincide con el que tienen actualmente los   preceptos demandados. Asimismo, como los cargos propuestos en este proceso son   consecuenciales a los que ya fueron evaluados parcialmente por este tribunal en   la sentencia C-204 de 2019, relacionados con la garantía de la inviolabilidad   del domicilio y con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad, la controversia ya no puede adelantarse en los términos en los que   había sido propuesta. Así, al haberse estructurado los cargos en función de unos   mandatos legales que hoy en día tienen un alcance distinto, no es viable el   escrutinio judicial.    

3.2.   Por otro lado, la Sala   comparte las apreciaciones del Ministerio Público y de los intervinientes, en el   sentido de que las acusaciones planteadas por los accionantes no suministraron   los elementos necesarios para la estructuración de la controversia   constitucional, y en el sentido de que estas falencias no pueden ser enmendadas   unilateralmente por este tribunal.    

En efecto, advierte la Corte que los cargos   que ahora son objeto de consideración adolecen de tres tipos de deficiencias.   Primero, desde la perspectiva de las disposiciones demandadas,  los reparos expuestos por los actores carecen del requisito de certeza,   porque se sustentaron en un entendimiento inadmisible de los preceptos   impugnados, al asumir equivocadamente que los parágrafos 1 y 2 del artículo 86   del Código de Policía y Convivencia autorizan a los alcaldes y los miembros de   la Policía a intervenir indiscriminadamente en los clubes sociales privados,   cuando, en realidad, ello se sujeta a que estos adelanten actividades que tengan   repercusión pública, y cuando, además, las potestades estatales se circunscriben   a la determinación de horarios de funcionamiento y a la verificación de su   cumplimiento. Segundo, desde la perspectiva de las disposiciones   constitucionales que se estiman infringidas, los cargos no satisfacen el   requisito de especificidad, porque los actores no precisaron los   contenidos de la Carta Política que a su juicio fueron quebrantados. Finalmente,   desde la perspectiva de la naturaleza de las acusaciones planteadas por   los demandantes, los reparos no apuntan a demostrar la incompatibilidad entre   los preceptos legales demandados y el ordenamiento superior, sino a dar cuenta   de los temores sobre la forma en que los operadores jurídicos podrían llegar a   entender y aplicar equivocadamente la normatividad legal en diferentes   escenarios, a partir de argumentos difusos e indirectos que no precisan el   sentido de la oposición normativa, con lo cual se incumple el requisito de   pertinencia que deben tener los cargos.    

3.2.1. Según se expresó en los acápites precedentes,   los accionantes sostienen que la violación de los derechos fundamentales se   produce por las potestades que fueron conferidas a las autoridades locales para   interferir en la actividad y en los escenarios de las personas jurídicas   particulares, potestades que, a su juicio, terminan por anular el reconocimiento   de la personalidad jurídica de los clubes sociales, la libertad de profesión u   oficio, el debido proceso, la libertad de asociación, e incluso el derecho a la   propiedad privada.    

En este escenario, es claro que las   acusaciones de la demanda prescinden de todos estos elementos que resultaban de   la mayor relevancia para evaluar la constitucionalidad de la medida legislativa,   ya que, al no haberlos tenido en cuenta, se concluyó erróneamente que artículo   86 de la Ley 1801 de 2016 había otorgado potestades abiertas a las autoridades   locales para interferir en los clubes privados, cuando el alcance de la   habilitación legislativa versa sobre un aspecto puntual de algunas de estas   personas jurídicas.    

Así las cosas, en la medida en que, según   lo evidenciaron la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Justicia y la   Procuraduría General de la Nación, los señalamientos de la demanda de   construyeron en función de un contenido normativo que no corresponde al texto de   los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 del Código de Policía, no es viable el   escrutinio judicial propuesto por el actor.    

3.2.2. Desde la perspectiva del   referente del juicio de constitucionalidad, esto es, de los contenidos   constitucionales que sirven como estándar o parámetro del escrutinio judicial,   los demandantes no especificaron los mandatos de la Carta Política que habrían   sido transgredidos por el legislador, indicación sin la cual no es posible   adelantar el juicio propuesto.      

Según explicó el Ministerio Público, los   actores sostienen que las disposiciones demandadas desconocen un amplio   repertorio de normas constitucionales, entre ellos los artículos 13, 14, 15, 16,   28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política. Sin embargo, como estas disposiciones   tienen un contenido normativo amplio y diverso, correspondía a los actores   individualizar los mandatos violentados. Así, el artículo 15 de la Carta   Política determina que todas las personas “tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellos en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El artículo   16 establece que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades   competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. El   artículo 28 prohíbe la detención, la prisión y el arresto por deudas, y así como   las medidas de seguridad imprescriptibles. El artículo 29 reconoce una serie de   derechos y garantías vinculadas al debido proceso, como la presunción de   inocencia, el derecho de defensa, el derecho de contar con un abogado, la   publicidad de los procesos judiciales, el derecho de acceso a la justicia, el   derecho a impugnar las sentencias condenatorias, la prohibición de non bis in   ídem, entre muchas otras.    

Ante esta amplitud, la demanda debía   identificar y especificar los imperativos transgredidos por el legislador, para   posteriormente indicar el sentido de la oposición entre la medida legislativa y   aquellos otros, en lugar de relacionar indiscriminadamente toda suerte de   disposiciones constitucionales que, en muchos casos, ni siquiera tienen relación   temática con la disposición legal cuestionada.    

3.2.3. Finalmente, desde la perspectiva   de la naturaleza de los cargos de la demanda, es claro que las acusaciones   de los accionantes y de los intervinientes que la coadyuvaron no apuntan a   demostrar la incompatibilidad entre los preceptos legales y el ordenamiento   superior, sino a formular otro tipo de reparos que, o bien no son atribuibles a   la norma demandada, o no configuran una inconstitucionalidad.    

Es así como el escrito de acusación se   centra en el riesgo, a su juicio latente, de que los alcaldes y el cuerpo   policial, abusando de sus potestades legales, interfieran indebidamente en los   establecimientos en los que funcionan los clubes privados, menoscabando su   autonomía y la intimidad de este tipo de espacios cerrados. En tal sentido, la   Sala comparte las apreciaciones de la Alcaldía de Bogotá y del Ministerio de   Justicia sobre la impertinencia de estos argumentos, centrados en elucubraciones   y planteamientos hipotéticos sobre los peligros eventuales a los que podría dar   lugar la normatividad demandada, mediada por los abusos de las autoridades   públicas en la interpretación y aplicación de la legislación.    

Además, lo accionantes no especificaron las   razones de la oposición normativa, sino únicamente se presentaron argumentos   difusos e indirectos.  Es así como se alega, en abstracto, la afectación de una   variedad muy amplia de derechos fundamentales, pero no se indica de qué manera   la imposición de un horario de funcionamiento de los establecimientos, cercena   la facultad de las personas para asociarse o agremiarse, de qué manera impide   ejercer la defensa frente a las decisiones de las autoridades locales, o cómo   con esta medida se pueden incautar los bienes de los clubes o de sus miembros.   Se trata entonces de una afirmación global y genérica, no respaldada en   argumentos que den cuenta de la contradicción entre el mandato legal y el   ordenamiento constitucional.    

Finalmente, los cargos fueron estructurados   en función de contenidos que carecen de respaldo en la Carta Política. Según   explicaron el Ministerio Público, la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de   Justicia, algunas de las acusaciones se amparan en supuestos normativos que   carecen de todo soporte en la Carta Política y en los instrumentos   internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. Así, los demandantes afirman que la sola diferenciación   entre las personas jurídicas y las personas naturales era constitutiva de una   infracción del principio de igualdad, asumiendo equivocadamente que la Carta   Política reclama un trato equivalente entre ambos tipos de sujetos de personas.   Este instrumento, sin embargo, únicamente consagra de manera general el derecho   a la igualdad de trato, la igualdad material o sustantiva, y la prohibición de   discriminación, y, en función de estos imperativos, lo que se requiere es un   tratamiento equivalente entre sujetos que se encuentran en una situación   semejante, más no la asimilación plena entre personas naturales y personas   jurídicas, máxime cuando este tribunal ya ha aclarado que si bien estas últimas   pueden ser titulares de diversos derechos fundamentales, entre ellos el derecho   a la igualdad, el derecho al debido proceso o el derecho a la intimidad, su   configuración legal debe responder a su especial naturaleza, sin que quepa   reclamar un trato equivalente en todas las materias. Desde esta perspectiva,   correspondía a los actores indicar las razones por las que, en el escenario   específico regulado por el artículo demandado, las personas jurídicas y las   personas naturales debían tener el mismo régimen jurídico, pues, claramente, el   artículo 13 de la Carta Política no exige la asimilación normativa reclamada en   el escrito de acusación.    

3.3. En este orden de ideas, la Corte se abstendrá de   pronunciarse sobre los textos demandados, por la confluencia de las siguientes   razones: (i) primero, porque en virtud de la sentencia C-204 de 2019[36],   se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los parágrafos 1 y 2   del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el quebrantamiento de   la inviolabilidad del domicilio y de los derechos a la intimidad y el libre   desarrollo de la personalidad; (ii) segundo, porque en la sentencia C-204 de   2019 se declaró la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados   en este proceso, precisando, respecto del parágrafo 1, que la facultad de los   alcaldes para fijar horarios de funcionamiento debe ejercerse mediante actos   administrativos individuales o de contenido particular debidamente motivados, y,   respecto del parágrafo 2, que la potestad de las autoridades de policía   únicamente procede frente a las actividades que trascienden a lo público,   declaradas previamente mediante acto administrativo debidamente motivado y de   contenido particular,  con el único fin de verificar la observancia del   horario, y dentro de los horarios considerados de cierre; dado que las   acusaciones se estructuraron en función de un contenido normativo que ha variado   sustancialmente al día de hoy en razón de los mencionados condicionamientos   introducidos por la Corte Constitucional, no es posible un pronunciamiento de   fondo, porque la controversia fue estructurada en torno a un contenido normativo   distinto del que ahora rige; (iii) tercero, porque los cargos de la demanda de   inconstitucionalidad eran consecuenciales a las acusaciones por la presunta   violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a   la intimidad, ya desestimados en la sentencia C-204 de 2019, decayendo el   fundamento de aquellas acusaciones; (iv) finalmente, los cargos no   proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad   propuesto por el actor, en la medida en que, desde la perspectiva de las normas   demandadas, los cargos se sustentaron en un entendimiento de la normatividad   legal que no se ajusta a su tenor literal; desde la perspectiva de los   referentes del juico de constitucionalidad, los demandantes no especificaron los   contenidos de la Carta Política que fueron transgredidos; y, desde la   perspectiva de las razones de la oposición normativa, en la demanda no se   indicaron las razones de la oposición normativa, concentrándose en indicar los   riesgos que entraña la interpretación o aplicación indebida de la norma por   parte de  los operadores jurídicos, a partir de argumentos difusos que no   identifican la razón de la incompatibilidad entre la medida legislativa y el   ordenamiento superior.    

En atención a lo anterior, la Sala ordenará   estarse a los resuelto en la sentencia C-204 de 2019 en relación con los   parágrafos 1 y 2 de la ley 1801 de 2016, por los cargos allí analizados, esto   es, por los cargos por la violación de la garantía de la inviolabilidad del   domicilio y de los derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la   intimidad y de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, y se abstendrá de   evaluar estas disposiciones en relación con las demás acusaciones, esto es, por   el desconocimiento de los artículos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta   Política, por cuanto, por un lado, al haber variado el contenido normativo sobre   el que versaba la demanda, se produce una especie de sustracción de materia y,   por consiguiente, una carencia actual de objeto y, por otro, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

3.         Recapitulación    

4.1.            Los ciudadanos Brandon Rodríguez,   Deissy Tatiana Vega Niño y Alexis Ferley  Bohorquez presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, en el que se   establece: (i) la sujeción al Código Nacional de Policía, de las personas   jurídicas que realicen actividades propias de clubes sociales que tengan impacto   en la convivencia o el orden público; (ii) la facultad de los alcaldes para   establecer horarios de funcionamiento a los establecimientos anteriores, y para   fijar las medidas correctivas en caso de incumplimiento; (iii) la potestad de   las autoridades de policía y de los comandantes de Estación de Policía para   ingresar a dichos establecimientos, para verificar el cumplimiento de los   horarios dispuesto por los alcaldes, y para imponer las medidas correctivas   respectivas.    

4.2.           Los accionantes estiman que la   normatividad anterior es inconstitucional. Primero, desde una perspectiva   material, se afirma que la habilitación dada a los alcaldes y a las autoridades   de policía para intervenir en los establecimientos en los que los clubes   privados despliegan su objeto, anula la garantía de la inviolabilidad del   domicilio, y con ello, los derechos a la intimidad, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al   debido proceso y a la propiedad. Desde el punto de vista procedimental, se   argumenta que las disposiciones anteriores comprometen directamente un amplio   repertorio de derechos fundamentales, y que, por lo mismo, debían ser   incorporados al ordenamiento jurídico mediante una ley estatutaria, y no   mediante una ley ordinaria.    

4.3.           Frente a estas acusaciones, se   adoptaron las siguientes decisiones:    

–            Primero, en la fase preliminar de   este trámite judicial, se inadmitieron y posteriormente se rechazaron las   acusaciones en contra del inciso 1 del artículo 86, así como los cargos por los   vicios de orden procedimental, ya que, con respecto al mencionado inciso, no se   formuló ningún reparo específico, y con respecto a las preguntas falencias   procedimentales, únicamente se afirmó que las normas impugnadas debían estar   contenidas en una ley estatutaria por comprometer derechos fundamentales, pero   sin indicar de qué manera la normatividad demandada regula integralmente o se   refiere a aspectos medulares y esenciales de un derecho fundamental. De este   modo, estos cargos no fueron tramitados, y no fueron objeto del pronunciamiento   judicial en la presente sentencia.    

–            Segundo, la Sala resolvió estarse a   lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019 en relación con los parágrafos 1 y 2   del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el desconocimiento de   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, y de la   garantía de inviolabilidad del domicilio. Ello, en la medida en que dicha   sentencia evaluó la validez de los mismos preceptos impugnados en este proceso,   por esas mismas acusaciones.    

–            Tercero, con respecto a las demás   acusaciones planteadas en contra de los parágrafos 1 y 2 de artículo 86 de la   Ley 1801 de 2016, esto es, por los cargos por la violación de los artículos 13,   14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política, la Corte se declaró inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo.    

Ello, por dos razones básicas. Por un lado, en la   medida en que en la sentencia C-204 de 2019 se examinó la validez los preceptos   demandados a la luz de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a   la intimidad, y de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, y, en la   medida en que a partir de este análisis se condicionó la exequibilidad de dichos   preceptos, se produjeron dos efectos: primero, al alterarse el contenido y   alcance de dichos preceptos con los condicionamientos, las acusaciones carecen   actualmente de un referente objetivo, pues no corresponden al contenido que hoy   tiene la normatividad demandada; y segundo, como los cargos por la presunta   afectación de los artículos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política   eran consecuenciales a las acusaciones ya evaluadas en la mencionada sentencia,   decayó el fundamento de las mismas.    

Por otro lado, independientemente de los efectos de la   sentencia C-204 de 2019 en la procedencia del escrutinio judicial, los   argumentos planteados por los accionantes no proporcionaron los elementos   estructurales de la controversia jurídica, pues los reparos a la demanda se   sustentaron en un entendimiento de la normatividad demandada que no corresponde   a su tenor literal, tampoco se especificaron los mandatos constitucionales que   habrían sido transgredidos, y el análisis se concentró, no en la   incompatibilidad entre las disposiciones acusadas y los derechos fundamentales,   sino en los riesgos que entraña una interpretación o aplicación indebida por los   operadores jurídicos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-204 de 2019, en relación con los   parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el   desconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad y de la garantía de inviolabilidad del domicilio.    

SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los   parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por la   presunta violación de los artículos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta   Política, por carencia actual de objeto y por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]    M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[2]   Sentencia del 10 de febrero de 2000 de la Sección Primera del   Consejo de Estado, rad. 5434, C.P. Manuel Santiago Urueta.    

[3]   Sentencia del 20 de septiembre de 2002, Sección Primera del   Consejo de Estado, exp. 37645, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.    

[4]    M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[5]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[6]  Concepto suscrito por Gerardo Pachón Fonseca, actuando en nombre propio y como   Presidente de la Junta Directiva de JAXX Corporación Privada.    

[7]  Concepto suscrito por Luz Elena Rodríguez   Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevención   del Daño Antijurídico.    

[8]  Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de   Secretario General de la entidad.    

[9]  Documento suscrito por Gabriel Pantoja   Narváez en su condición de decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas   de la Institución Universitaria CESMAG.                  

[10]  Concepto suscrito por Néstor Santiago   Arévalo Barrero, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico de la entidad.    

[11]  Documento suscrito por Clara María González   Zabala, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.    

[12]    M.P. Fabio Morón Díaz.    

[13]    M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14]    M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[15]  Concepto suscrito por Gerardo Pachón   Fonseca, actuando en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva de   JAXX Corporación Privada.    

[16]  Concepto suscrito por Luz Elena Rodríguez   Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevención   del Daño Antijurídico.    

[17]  Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de   Secretario General de la entidad.    

[18]  Documento suscrito por Gabriel Pantoja   Narváez en su condición de decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas   de la Institución Universitaria CESMAG.                  

[19]  Concepto suscrito por Néstor Santiago   Arévalo Barrero, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico de la entidad.    

[20]  Documento suscrito por Clara María González   Zabala, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.    

[21]  Concepto suscrito por Luz Elena Rodríguez   Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevención   del Daño Antijurídico.    

[22]  Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de   Secretario General de la entidad.    

[23]  Concepto suscrito por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en calidad de director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad.    

[24]  Documento suscrito por Clara María González Zabala, en calidad de Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República.    

[25]    M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26]    Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá.    

[27]    Intervención de la Policía Nacional.    

[29]    M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[30]    M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[31]    M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.    

[32]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, fallo del 20 de septiembre de 2002, C.P. Olga   Inés Navarrete Barrero, Exp. No. 3-7645.    

[33]    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo   del 10 de febrero de 2000, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, rad. 5434.    

[34]    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección B, fallo del 16 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto Díaz del   Castillo, rad. 25000-23-26-000-2005-00451-013 (37719).    

[35]    M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36]   M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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