C-295-19

         C-295-19             

Sentencia   C-295/19    

OBJECION   GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA CARACTERIZACION DE LA POBLACION   NEGRA, AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZAL-Declarar fundada la objeción por inconstitucionalidad    

OBJECION   GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY-Trámite    

En resumen, hay   seis requisitos que deben ser satisfechos: (i) oportunidad en la presentación de   las objeciones; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación de la comisión   accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la   discusión y votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones   según las mayorías constitucionales; y (vi) congruencia.    

CONSULTA   PREVIA-Jurisprudencia constitucional    

CONSULTA   PREVIA-Principios rectores    

CONSULTA   PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por   existir una afectación directa de los grupos étnicos    

CENSO DE   POBLACION-Perspectiva de derechos humanos    

Ser contado y cómo ser contado, importa   en términos de derechos. Es el reconocimiento legal al que aspiran algunas   comunidades, es el derecho a vivir una identidad que se autorreconoce como   diferente, es la forma de evaluar los avances o retrocesos del Estado frente a   patrones de discriminación y exclusión.    

CENSO DE   POBLACION-Finalidad    

La medición y su resultado más concreto,   la cifra, es una de la herramienta fundamental de gobernanza y constituye, en la   actualidad, el mecanismo predilecto para dar cuenta de la realidad.    

CENSO DE   POBLACION-Instrumento de control y seguimiento    

La información obtenida con los censos se   ha convertido así en la “condición imprescindible para la toma de decisiones”.   Estos datos tienen cuatro usos principales, al servir como insumo para la: (i)   formulación y evaluación de políticas públicas; (ii) delimitación de las   circunscripciones electorales y fijación del umbral; (iii) asignación del   presupuesto público a través del Sistema General de Participaciones; y (iv)   evaluación del cumplimiento de los derechos humanos.    

COMUNIDAD   AFRODESCENDIENTE-Características    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Proyecto   de ley objetado desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la   población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal    

Referencia:   Expediente OG-164    

Control de   constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales al Proyecto de   Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la   caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y   raizal”    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá D.C.,   veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Registro de las objeciones gubernamentales    

1.       El 18 de octubre de 2018, el Secretario General del Senado de la   República remitió a la Corte Constitucional copia del expediente del Proyecto de   Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la   caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y   raizal”. Lo anterior, por cuanto que el Gobierno Nacional presentó   objeciones por razones de inconstitucionalidad.    

2.       El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte envió el   expediente OG-164 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento   del reparto efectuado por la Sala Plena[1]  y junto con el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.    

2. El Proyecto de Ley objetado    

3.       A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 113 de 2016   Cámara y 257 de 2017 Senado, el cual fue objetado en su totalidad por el   Gobierno Nacional:    

“Ley No.______    

Por la cual se establece la caracterización integral de la población   negra, afrocolombiana, palenquera y raizal    

El   Congreso de la República    

DECRETA    

Artículo 1°.   Objeto. La presente ley tiene por objeto la   realización, por parte del Gobierno nacional, de   una caracterización integral de la totalidad de la población negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal.    

Parágrafo   1°. Dicha caracterización será llevada a cabo   por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el marco   del XVIII Censo Nacional de Población y II de Vivienda.    

Parágrafo   2°. Esta caracterización se realizará   periódicamente con el Censo Nacional de Población y Vivienda.    

Artículo 2°.   Componentes de la caracterización. La   caracterización con enfoque diferencial de que trata la presente ley comprenderá   de manera detallada las dimensiones sociales, económicas y culturales de la   población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, en aspectos tales como:   salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio ambiente,   entre otros, que den cuenta de su condición socioeconómica.    

Parágrafo. Para el diseño de los protocolos y de los indicadores sociales,   económicos, ambientales y culturales, se hará convocatoria amplia, publicitada y   abierta a las diferentes organizaciones de la sociedad civil que representen los   intereses de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal para que   participen en la construcción de los mismos.    

Artículo 3°.   El resultado de dicha caracterización, objetiva y con criterio científico, será   el insumo fundamental y obligatorio para el diseño e implementación de políticas   públicas para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal en el   orden nacional, departamental y municipal.    

Parágrafo. El Gobierno nacional, en concurso con las organizaciones de la   sociedad civil que representen los intereses de la población negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal, establecerá el Plan Decenal de Política   Pública para la Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal.    

En este plan   decenal se incluirán estrategias puntuales de carácter educativo para combatir y   enfrentar toda forma de discriminación racial o discriminación por pertenecer a   determinada región del territorio nacional.    

Artículo 4°.   Como resultado de la caracterización ordenada en la presente ley, el Gobierno   nacional y el Congreso de la República establecerán, en un plazo no mayor a un   (1) año, los mecanismos legislativos y ejecutivos que garanticen y promuevan el   acceso de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal a los espacios   de elección popular y al empleo público en justa proporcionalidad, como   estrategia de resarcimiento a la exclusión histórica a la que ha sido sometida   esta población.    

Artículo 5°.   La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias”.    

3. Las objeciones del Gobierno nacional    

4.       El Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director   del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), objetaron el   Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, por razones de   inconstitucionalidad y de inconveniencia. La Corte Constitucional solo es   competente para conocer las primeras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   241 (8) de la Carta Política.    

5.       El Gobierno formula una única objeción de rango constitucional contra   el referido Proyecto: la violación del derecho fundamental a la consulta previa   de las comunidades negras, afrocolombianas, palenquera y raizal. Según su   parecer, en este caso resultaba indispensable adelantar el proceso de consulta   previa por tratarse de una afectación directa a estas comunidades. En efecto, “al   revisar el artículo 1º del proyecto de ley, es claro que el objeto y   destinatario de la medida legislativa es única y exclusivamente la comunidad   negra, afrocolombiana, raizal y palenquera”[2].    

6.       Agrega que, si bien es cierto que el DANE adelantó un proceso de   consulta con el Espacio Nacional de Consulta Previa para la elaboración del   XVIII Censo Nacional de Población, “no es menos cierto que el texto del   proyecto de ley en examen, nunca fue sometido a las comunidades negras,   afrocolombianas, raizales y palenqueras”[3].   En este punto, el Gobierno enfatiza que la caracterización que busca el Proyecto   de Ley “desborda el alcance y aplicación dado en los acuerdos de   protocolización [del XVIII Censo Nacional] pues se ordena impulsar   temas como salud, vivienda, educación, empleo, participación política, medio   ambiente, dando la posibilidad de ampliar a otros temas”[4].    

4. Insistencia del Congreso de la República    

7.       Los senadores Alexander López Maya y Everth Bustamante García, así   como los representantes Santiago Valencia González y Álvaro Hernán Prada, fueron   designados para elaborar el informe sobre las objeciones gubernamentales. Los   congresistas solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas.    

8.       Hay cuatro argumentos que desvirtúan la supuesta violación esgrimida   por el Gobierno nacional. En primer lugar, afirman los Congresistas, no era   necesario adelantar la consulta, debido a que se trata de una medida legislativa   que, lejos de “afectar” -en una acepción negativa- a las comunidades   afrodescendientes, las beneficia:    

“De esta forma y con   la redacción del articulado, se evitó que el proyecto consagrara algún tipo de   afectación directa a la comunidad negra, afro, palenquera o raizal, logrando que   el objetivo del proyecto sea la realización de una caracterización integral para   conocer la cantidad de la población y así poder identificar cuáles son las   problemas que están sufriendo, y de esta manera en ningún momento se estaría   provocando una “afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las   comunidades diferenciadas”[5].    

[…] No prevé la   explotación y exploración de los recursos naturales, mucho menos afecta   directamente la equidad de la población negra, afrocolombiana, palenquera y   raizal ni tampoco genera un grave impacto ambiental. [Lo que busca el proyecto]   es realizar una caracterización integral que sirva de insumo para avanzar con   fundamentos técnicos y cifras reales en el diseño de planes, programas y   proyectos que favorezcan este importante grupo poblacional[6]”.    

9.       En segundo lugar, sugieren que hay una coincidencia entre la consulta   que adelantó el DANE para el XVIII Censo Nacional y la caracterización que   propone el Proyecto de Ley. De ahí que los acuerdos alcanzados con el DANE   serían garantía suficiente del consentimiento de las comunidades para esta nueva   caracterización:    

“El gobierno analiza   el objetivo de la consulta previa realizada por el DANE, afirmando que su   objetivo principal es el derecho a ser bien contados, a beneficiarse de una   información estadística diferenciada que sirva de base para el diseño de una   política nacional que favorezca la protección, preservación, respeto, defensa y   reconocimiento de la integridad étnica y cultural de los pueblos que lo   constituyen y su participación en cada una de las fases censales. En este   aspecto existe una coherencia directa entre lo que buscó el DANE y lo que   pretende el Proyecto de Ley objetado // No es cierto [que el Proyecto de Ley   desborde el marco del Censo Nacional] puesto que como se evidencia, el proyecto   solo pretende, además de identificar la cantidad total de la citada población,   las especiales características en las que se encuentran, para que con   posterioridad se puedan realizar políticas públicas en favor de estas   comunidades”[7].    

10.       En tercer lugar, los congresistas consideran que la omisión de   consultar puede entenderse como subsanada, teniendo en cuenta que se trata de un   Proyecto de iniciativa de un Representante de la bancada afro, que   recibió un amplio apoyo -aprobación unánime- en su trámite y aprobación[8].    

12.       En resumen, el Congreso de la República insistió en la   constitucionalidad de la medida. Para ello esgrimió, como argumento principal,   que (i) no es obligatorio adelantar el proceso de consulta previa cuando la   medida beneficia a las comunidades étnicas. De forma subsidiaria, señaló que, en   caso de ser necesaria la consulta, (ii) la misma se entiende satisfecha con el   ejercicio de consulta adelantando por el DANE en el marco del XVIII al Censo   Nacional; (iii) y subsanada por el amplio respaldo que recibió la iniciativa en   su trámite en el Congreso de la República, incluyendo el apoyo de la bancada   afro. Finalmente, aduce que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de   participación cuando se ponga en marcha el proceso de caracterización.    

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

13.        El 26 de octubre de 2018, la Secretaría General   de la Corte envió el Expediente OG-164 al despacho de la Magistrada   Sustanciadora. Una vez revisado el expediente, se encontró que la documentación   enviada por el Congreso de la República no contenía la totalidad de las pruebas   necesarias para emitir una decisión de fondo.    

14.        Como consecuencia, el 29 de octubre se profirió   auto de pruebas[9]  solicitando al Congreso aportar los documentos que permitieran revisar la   legalidad del trámite surtido. Igualmente se ofició al DANE y al Ministerio del   Interior para que precisaran cuál había sido el objetivo específico, los temas   abordados y los acuerdos alcanzados dentro del proceso de consulta que antecedió   al XVIII Censo Nacional de población y VII de vivienda. Finalmente, se fijó en   lista el Proyecto objetado para que los ciudadanos que así lo quisieran se   pronunciaran y, en particular, se invitó al Espacio Nacional de Consulta Previa   de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que   participara.    

15.        Ante la información incompleta aportada por el   Congreso de la República, la Sala Plena dispuso, mediante Auto 722 del 07 de   diciembre de 2018, abstenerse de decidir sobre el expediente OG-164. Allí mismo,   se apremió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara   de Representantes, para que acopiaran todos los documentos requeridos y los   enviaran a este Tribunal. En cumplimiento de lo   anterior, la Cámara de Representantes envió toda la información requerida, pero   no ocurrió lo mismo con el Senado de la República. Por ello, mediante Auto del 06 de diciembre y del 22 de mayo de 2019 se insistió al   Secretario General del Senado de la República para que enviara la información   restante, de modo que pudiera incorporarse físicamente al expediente.    

16.        Durante este intervalo, y teniendo en cuenta que   el Congreso de la República aún no había completado la solicitud probatoria, se   aprovechó para invitar al Proceso de Comunidades Negras, al Observatorio de   Discriminación Racial, a DeJusticia, al Movimiento Cimarrón, a la Universidad   Nacional sede Bogotá, a la Universidad Tecnológica del Chocó, a la Universidad   de los Andes y a la Universidad del Valle, para que allegaran un concepto sobre   la norma bajo análisis[10].   Ninguna de estas entidades se pronunció.    

17.        Finalmente, y luego de varios requerimientos[11], el Secretario General   del Senado de la República envío la información restante sobre el trámite   legislativo surtido; a través del Oficio SGE-CS-1780-2019, que fue recibido por   el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de junio de 2019.    

III. INTERVENCIONES    

1. Delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa    

18.       Cinco delegados[12]  ante el Espacio Nacional de Consulta Previa presentaron conjuntamente una   intervención, solicitando acoger la objeción gubernamental. En su parecer, el   Congreso de la República violó el derecho fundamental a la consulta previa, al   no haber convocado al Espacio Nacional de Consulta Previa que, aseguran, es el   único interlocutor legítimo en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-576 de   2014 y el Auto 392 de 2016.    

19.       Sostienen que con el referido Proyecto se adoptan decisiones   sustanciales, con el potencial de afectarles directamente, sin reconocerles   siquiera un espacio de diálogo[13].   Luego de citar algunas sentencias de esta Corporación, advierten que la   iniciativa legislativa “coloca en estado de alto riesgo de daño irreparable   el derecho fundamental a la consulta previa”[14]. En consecuencia, piden   declarar la violación de los derechos de las comunidades étnicas, y ordenar al   Congreso de la República convocar, a través del Gobierno Nacional, al Espacio   Nacional de Consulta Previa, para allí discutir la iniciativa legislativa.    

20.        Por otro lado, el Ministerio del Interior remitió   un documento suscrito por el señor Dionisio Rodríguez Paz, quien asegura ser   Delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, y actuar a nombre propio.   Este advierte sobre “la necesidad imperiosa” de mantener el proyecto de   ley, por cuanto “las comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras   y Raizales solo aparecemos de manera diferencial en los documentos de conceptos   teóricos de la administración pública. Nuestra interculturalidad es diversa,   bien diferenciada y las políticas públicas no reflejan esa diversidad”.   Señala igualmente que, aunque el Espacio Nacional de Consulta Previa es la única   herramienta que tienen las comunidades para defender sus derechos, “no es   cierto que este escenario supla nuestros derechos de la real participación   política en la nacionalidad colombiana”[15].    

21.        Teniendo en cuenta que no se recibió un   pronunciamiento oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, sino dos   intervenciones a nombre propio, y en sentido aparentemente contrario, mediante   Auto del 29 de Mayo de 2019, se requirió nuevamente a esta Entidad para que se   pronunciara de forma unificada sobre el Proyecto de Ley en estudio. Sin embargo,   no se recibió ninguna comunicación adicional.    

2. Ministerio del Interior    

22.       De acuerdo con la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior “no   resulta admisible que el Honorable Congreso de la República haya aprobado un   proyecto de ley que afecta de manera directa a las comunidades y que no haya   surtido el trámite de consulta previa”[16].   Remite siete actas que dan cuenta del mecanismo de consulta previa que se   adelantó en el marco del XVIII Censo Nacional de Población Civil y VII de   Vivienda a cargo del DANE. Entre los documentos, se observa un informe interno,   suscrito el 20 de febrero de 2018, en el que se respalda la decisión de objetar   el Proyecto de Ley. Allí se explica que si bien es cierto que, de manera   paralela y separada, el DANE adelantó un proceso de consulta previa sobre la   aplicación del Censo Nacional, el texto del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y   257 de 2017 Senado, nunca fue sometido a consideración de las comunidades   afectadas[17].    

3. Departamento Administrativo Nacional de Estadística   (DANE)    

23.       El Director del DANE explicó el proceso de consulta adelantado con   las comunidades negras y que finalmente concluyó con la puesta en marcha del   Censo Nacional de 2018. Desde el año 2016 se iniciaron los acercamientos a   través de reuniones con líderes, representantes y autoridades de la población   afrocolombiana en diferentes zonas del país. Esto permitió que posteriormente se   realizaran 3 reuniones de Espacio Nacional, 9 reuniones con la Comisión VII   -Comunicaciones, Tics, Censos, Estadísticas, Innovación, Ciencia y Tecnología-,   1 espacio autónomo, 33 asambleas departamentales y acciones para el   fortalecimiento organizacional y la asistencia operativa técnica[18]. De acuerdo con el   DANE, este ejercicio de diálogo permitió llegar a acuerdos en dos temas   centrales: (i) el cuestionario censal y (ii) el proceso censal.    

24.       Con respecto al cuestionario, se definió conjuntamente una pregunta   de pertenencia étnica que emplea criterios tanto culturales como fenotípicos[19]. También se incluyeron   preguntas que indagan sobre el espacio, para así lograr la ubicación de los   territorios colectivos de comunidades negras de manera declarativa[20]. Por último, la   pregunta referente a la lengua, facilita la identificación de las comunidades   hablantes de las lenguas criollas (creole y palenquero), o de quienes hablan más   lenguas nativas[21].    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

25.       El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en el artículo 278 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto   2067 de 1991, rindió concepto dentro del asunto de la referencia. Solicita   declarar fundada la objeción constitucional, por cuanto es “evidente que el   proyecto de Ley debió ser consultado, puesto que toca aspectos centrales de la   definición de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”[22].    

26.       Argumenta que la medida se refiere directamente a la identidad  de los grupos afrocolombianos, pues su objeto de análisis son los factores o   variables que definen, en buena parte, la identidad de estos grupos y su   reconocimiento como tales[23].   Agrega que la caracterización incidirá significativamente en la vida de las   comunidades afrodescendientes, pues los resultados serán la base para la   formulación de políticas públicas en materia de salud, vivienda, educación,   empleo, participación política, medio ambiente, entre otros[24].    

27.       Por último, rechaza el argumento del Congreso de la República, según   el cual es suficiente con que el proyecto ordene la consulta previa al momento   de ejecutar el plan de caracterización. De acuerdo con la Vista Fiscal, “las   medidas concurrentes para efectuar la caracterización, y con criterios   previamente establecidos, no supone de ninguna manera una consulta previa”[25].    

1. Competencia    

28.       La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente   sobre las objeciones presentadas por el Gobierno nacional, según lo disponen los   artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política[26].    

2. Presentación del caso, problema   jurídico y esquema de la decisión    

29.        Corresponde a esta Corporación estudiar la   objeción de orden constitucional que formuló el Gobierno Nacional contra el   Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara, 257 de 2017 Senado, “Por la cual se   establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal”.    

30.        De acuerdo con el Gobierno, la iniciativa   legislativa debió haber surtido el proceso de consulta previa, al representar   una afectación directa a dichas comunidades[27].   El Congreso de la República, sin embargo, insistió en la validez del Proyecto de   Ley argumentando que: (i) no es obligatorio adelantar la consulta previa cuando   la medida beneficia a las comunidades. Y aún si la misma fuese necesaria, (ii)   se entiende satisfecha con el ejercicio de consulta adelantando por el DANE en   el marco del XVIII Censo Nacional de Población; (iii) y subsanado por el amplio   respaldo que recibió la iniciativa en su trámite ante el Congreso de la   República. Finalmente, señala que (iv) el Proyecto de Ley prevé espacios de   plena de participación para las comunidades étnicas cuando se ponga en marcha el   proceso de caracterización.    

31.        El concepto del Procurador General y la mayoría   de intervenciones coinciden con la objeción formulada. Para la Vista Fiscal, el   Proyecto de Ley toca aspectos centrales de la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal, que definen su propia identidad. Posición que comparte el   Ministerio del Interior quien, además, asegura haber advertido al Congreso de la   República sobre la necesidad de adelantar la consulta, cuando el proyecto recién   comenzaba su trámite.    

32.        Durante el término de intervenciones, no se   recibió un comunicado oficial del Espacio Nacional de Consulta Previa, pero sí   dos documentos suscritos a nombre propio por algunos delegatorios. El primero   pide acoger la objeción gubernamental, pues de lo contrario se pondría en   entredicho la vigencia del mecanismo de consulta previa. El segundo apoya el   Proyecto de Ley tal y como fue formulado.    

33.        A la luz de lo anterior, le corresponde a la Sala   Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible   un proyecto de ley para caracterizar a la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal, sin haberse surtido el mecanismo de consulta previa, bajo   el argumento que la medida busca beneficiar a dichas comunidades y que, en todo   caso, se contemplan otros escenarios de participación simultáneos y posteriores?    

34.       Para solucionar este problema, (i) se examinará, de forma previa, si   se cumplió con el trámite legal que requieren las objeciones gubernamentales. En   caso afirmativo, se entrará al análisis de fondo, para lo cual (ii) se retomará   el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la consulta previa;   también (iii) se estudiará la importancia de los procesos censales desde una   perspectiva de derechos humanos. A partir de lo anterior, (iv) se analizarán las   objeciones presentadas por el Gobierno y las razones del Congreso de la   República para insistir en su validez material.    

3. Cuestión previa: la Presidencia de la República y el   Congreso de la República cumplieron con el trámite previsto para las objeciones   gubernamentales    

35.       De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el examen   formal en los expedientes de objeciones gubernamentales “se sujeta a la   verificación de las etapas básicas de resolución de las objeciones, sin incluir   las generalidades de trámite de la ley objetada, pues este último queda abierto   a las acciones de inconstitucionalidad que por vicios de procedimiento puedan   presentarse dentro del año siguiente a su promulgación (Art. 242.3 C.P.)”[28].    

36.       Básicamente, se requiere el cumplimiento de algunos tiempos,   solemnidades, quórums y mayorías que, en buena medida, reflejan el trámite   legislativo ordinario, con ciertas particularidades propias de la objeción   gubernamental[29].   En resumen, hay seis requisitos que deben ser satisfechos: (i) oportunidad en la   presentación de las objeciones; (ii) publicación de las objeciones   gubernamentales; (iii) conformación de la comisión accidental y   publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la discusión y   votación de las objeciones; (v) votación del informe de objeciones según las   mayorías constitucionales; y (vi) congruencia.    

37.        A continuación, la Sala verificará estos   requisitos en el proceso de formulación de las objeciones y la aprobación de la   insistencia por el Congreso de la República, respecto del Proyecto de Ley 113   de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado.    

38.        Oportunidad: De   acuerdo con el artículo 166 de la C.P., “el Gobierno dispone del término de   seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de   más de veinte artículos”. Según la jurisprudencia, este   término es hábil y se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que el   proyecto de ley fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. El   proyecto ha de ser devuelto a la cámara en que tuvo origen y, en tanto   constituye un acto de Gobierno[30],   es necesario que las objeciones sean firmadas por el Presidente de la República   y el ministro del ramo. En este caso concreto, las objeciones fueron suscritas   por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Director del   DANE. Dado que el Proyecto de Ley fue remitido a la Presidencia de la República   el 14 de febrero de 2018, y que las objeciones fueron radicadas de vuelta en la   Cámara de Representantes[31]  el 22 de febrero, se encuentra satisfecho este requisito.    

39.        Publicación. Una   vez recibido el Proyecto sin sanción presidencial y con observaciones en la   Cámara en la cual tuvo origen, las objeciones deben ser publicadas. Este trámite   se cumplió con la Gaceta 64 del 23 de febrero de 2018, donde se publicaron   íntegramente las objeciones del Gobierno.    

40.       Conformación de la comisión accidental y publicación del informe a   las objeciones. Corresponde al Congreso conformar   una comisión accidental para hacer el estudio de las objeciones y presentar un   informe que proponga si las acoge o las rechaza. Este informe, a su vez, debe   ser publicado, a efectos de que sea conocido por el pleno de las dos   corporaciones legislativas. En el expediente bajo estudio, se tiene que la   Comisión Accidental fue integrada por los senadores Alexander López Maya, Everth   Bustamante García y los representantes a la Cámara Santiago Valencia González y   Álvaro Hernán Prada. Estos presentaron informe el 12 de junio de 2018, el cual   fue debidamente publicado en la Cámara de Representantes (Gaceta 419 de 2018) y en el Senado de la   República (Gaceta 406 de 2018).    

41.        Anuncio previo a la discusión y votación de   las objeciones. En atención a lo dispuesto por el   artículo 160 Superior, la deliberación y votación de todo proyecto de ley debe   ser anunciada por parte de la Presidencia de cada una de las cámaras, de forma   precedente a la sesión en la que tendrá lugar. Para este caso concreto, en la   Cámara de Representantes se anunció, durante la sesión ordinaria del 18 de junio   de 2018, que el mencionado proyecto de caracterización de las comunidades   negras, se votaría en “la sesión plenaria del día martes 19 de junio de 2018”[32]; fecha en la que   efectivamente se discutió y aprobó[33]. De igual forma, el   anuncio previo en el Senado se realizó el 13 de junio señalando que se votaría   en la “próxima sesión”[34],   la cual ocurrió el 18 de junio[35].    

42.        Votación del informe de objeciones. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 167 de la   Constitución, la votación del informe de insistencia, en la plenaria de cada una   de las cámaras, supone la previa deliberación con al menos una cuarta parte de   los miembros. Así mismo, la decisión debe tomarse con la asistencia de la   mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación y ser aprobado por la   mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Requisito que se encuentra   satisfecho según las constancias aportadas por las secretarías de ambas cámaras   legislativas. En la Cámara de Representantes, se tiene que el día acordado   asistieron al inicio de la sesión 151 congresistas, y la aprobación del informe   de objeciones se realizó con un respaldo de 90 votos por el Sí y 12 votos   por el No, depositados a través del sistema de voto nominal y público[36].   En el Senado, por su parte, asistieron al inicio de la sesión 91 congresistas, y   la aprobación del informe de objeciones se realizó con un respaldo de 68 votos   por el Sí y 0 votos por el No, depositados a través del sistema de   voto nominal y público[37].    

43.        Congruencia. Por  último, la Sala constata que el texto del Proyecto de Ley objetado es el   mismo en el cual el Congreso insistió, de modo que se cumple la exigencia de   congruencia entre los dos contenidos. Aunque este no es un requisito   expresamente establecido por la Constitución, la Sala Plena ha considerado que   es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales, en   el entendido que “la reedición de este segundo debate parlamentario se   encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente,   la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar,   total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado”[38].    

44.        Se concluye entonces que el procedimiento   gubernamental y legislativo para el trámite de las objeciones al Proyecto de Ley   113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, ha sido respetuoso de la Constitución.   Pasa entonces la Sala Plena a realizar algunas consideraciones sustanciales que   serán el fundamento para analizar posteriormente el caso concreto.    

4. El derecho fundamental a la consulta previa en la   jurisprudencia constitucional    

45.        La consulta previa ocupa un lugar destacado en el   diseño constitucional colombiano. Se desprende de que Colombia se define como   una república democrática, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), que   reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional   (C.P. Arts. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos   constitucionales fundamentales[39].    

46.        Desde sus inicios, la Corte ha reconocido la   riqueza cultural del país, pero también ha sido testigo de lo difícil que   resulta hacer compatibles saberes distintos y formas de vivir y sentir   radicalmente diversas. A través del mecanismo de la consulta previa, la Corte ha   encontrado una herramienta idónea para promover un diálogo sincero; un diálogo   que, aunque no siempre conduzca a acuerdos, debe tener vocación de consenso y   proceder con la buena fe de ambas partes. A lo largo de estas casi tres décadas,   la Corte ha explicado que la Carta Política propugna “por un modelo de Estado   que se reconoce como culturalmente heterogéneo”[40]; en donde el proceso de   consulta no ha de ser percibido como un obstáculo o un mero trámite   administrativo, sino como un espacio genuino de interacción y una oportunidad   para pensar otros mundos posibles.    

47.        La naturaleza flexible[41] de la consulta previa   ha llevado a la Corte a adoptar una metodología de análisis casuística[42]; lo que no equivale a   caprichosa, pues la Corte ha avanzado suficientemente en la descripción de los   principios generales que guían este diálogo intercultural. Al punto de que “[e]xiste   una línea jurisprudencial clara, sólida y consistente”[43] que consagra los   criterios generales para identificar en qué casos se activa el deber de consulta   previa y cómo debe adelantarse.    

48.       Para resolver la objeción al Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257   de 2017 Senado, es preciso desarrollar tres temas centrales: (i) los principios   constitucionales sobre los que reposa el derecho fundamental a la consulta   previa; (ii) los criterios para identificar los escenarios de afectación directa   que activan el deber de consulta; y (iii) las condiciones mínimas del trámite de   consulta, especialmente en el contexto de medidas legislativas.    

4.1. La consulta previa es la materialización del principio   democrático y del carácter pluralista que definen la República de Colombia    

49.       En su artículo primero, la Carta Política enuncia los principios   fundamentales que definen a la República de Colombia como Estado social de   derecho, democrático, participativo y pluralista[44]. Este es el punto de   partida para la fundamentación del derecho a la consulta previa: la confluencia   del principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de   la diversidad étnica y cultural de la Nación[45].   Son precisamente estos atributos los que han permitido desarrollar el mecanismo   de consulta previa a nivel interno[46].    

50.       La Carta Política de 1991 significó un “giro radical dentro del   sistema constitucional del Estado colombiano”[47],   a partir del principio de democracia participativa. Esta   orientación también se refleja en el artículo segundo que establece como una de   las finalidades del Estado, la de facilitar la participación de todos, en las “decisiones   que los afectan”; y en el artículo 40, que reconoce el derecho fundamental a   participar en la “conformación, ejercicio y control del poder político”.   La imperiosa necesidad de promover la intervención ciudadana en la toma de   decisiones supuso una extensión e incremento de los espacios de participación,   más allá del proceso electoral y de los foros   tradicionales de representación[48].    

51.       La participación ciudadana supone la “posibilidad de incidir   realmente en la existencia, desenvolvimiento y decisiones del Estado”[49]. Ello requiere “una   deliberación suficiente, lo que a su vez implica la garantía de canales   efectivos y adecuados para expresar la participación de los agentes sociales”[50]. Y la deliberación, por   su parte, exige “el aseguramiento de una interacción efectiva y constante   entre los ciudadanos y la actividad del Estado”[51].   Solo un proceso eficaz, participativo y deliberativo garantiza la toma de   decisiones legítimas.    

52.       Tratándose de medidas legislativas, debe prestarse aún mayor atención   al principio de democracia participativa pues, de otra forma, podría pensarse   que el Congreso de la República -como institución democrática por excelencia- es   suficiente para representar los intereses de todos los colombianos, incluidos   los pueblos étnicos, quienes además cuentan con curules específicas dentro del   Congreso. En este punto, la Corte ha señalado que “para el caso particular de   las comunidades indígenas y afrodescendientes, el derecho a la participación en   la deliberación democrática cobra un significado distinto y reforzado”[52].    

53.        Precisamente, un segundo giro que trajo consigo   la Carta Política de 1991 fue el reconocimiento y la exaltación de la   diversidad. El artículo 2º superior señala que uno de los fines   esenciales del Estado es promover la participación en la vida cultural de la   Nación. El artículo 7º, por su parte, evita una concepción homogeneizadora del   concepto de “cultura”, al reconocer y proteger la diversidad de la Nación. En   esta misma dirección, el artículo 70 exalta la igualdad y la dignidad de todas   las culturas que conviven en el país. Del artículo 71, por último, se desprende   la obligación de incluir en los planes de desarrollo medidas para el fomento de   la cultura[53].   A la luz de estas disposiciones, la Corte ha declarado una “Constitución   Cultural”[54].    

54.        Siguiendo este marco normativo, es preciso   advertir que las tradiciones culturales que sobreviven en nuestro país no pueden   ser relegadas al olvido, ni asumidas como una carga que frena el progreso y el   desarrollo. Los saberes tradicionales y alternos son también portadores de   inestimables contribuciones, de las que una sociedad no debería privarse; sino   más bien, apreciar la riqueza en la diversidad, como propuso la comunidad   internacional reunida en la Declaración de Durban (Suráfrica) contra la   discriminación:    

“Reafirmando que la diversidad   cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de la humanidad   en general, y que debe valorarse, disfrutarse, aceptarse auténticamente y   adoptarse como característica permanente que enriquece nuestras sociedades”[55].    

55.        Ante la tentación de imponer un único modelo   válido de cultura, la jurisprudencia ha recordado que la Constitución colombiana   “rechaza posturas universalistas y de asimilación de la diferencia, basadas   en la homogeneidad en la comprensión de los derechos”[56]. Esta diversidad se   manifiesta de múltiples maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la   forma misma en que una comunidad decide organizarse social, jurídica y   económicamente[57].   La diversidad amplía las posibilidades de elección y abre caminos a fuentes   alternativas de bienestar y desarrollo, “entendido no solamente en términos   de crecimiento económico, sino también como medio de acceso a una existencia   intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria”[58]. Ello, sin embargo, no   significa una apuesta por un relativismo absoluto “que niegue sentido a los   principios y derechos fundamentales previstos en la Carta”[59]. De lo que se trata,   más bien, es de alcanzar un delicado “régimen de conservación de la   diversidad en la unidad”[60],   en la que el juez constitucional asume una compleja labor de ponderación:    

“La Corte ha   entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del   cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en   una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en   la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y   aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso,   contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se   funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia   pacífica entre las naciones. Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al   Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°),   motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos   de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias   y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a   grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe   cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo   contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y   contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P.,   artículos 13 y 70).    

En consecuencia, la   Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta   Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta   por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo   cultural incondicional. Según la Corte, “sólo con un alto grado de autonomía   es posible la supervivencia cultural”, afirmación que traduce el hecho de   que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general,   sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o   legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P.,   artículos 246 y 330)”[61].    

56.       Desafortunadamente, tan anhelado equilibrio ha sido esquivo en varias   ocasiones. En la Sentencia T-576 de 2014, por ejemplo, la Corte dio cuenta del   enorme desafío que significó para algunos delegados de la Asamblea Nacional   Constituyente[62] superar postulados   según los cuales cualquier manifestación ajena al imaginario de “Nación   mestiza”  debía ser asimilada o suprimida[63].   Situación que se vuelve aún más preocupante respecto a los pueblos   afrodescendientes, en tanto que su presencia y aportes, tanto en la historia   colonial como en el presente republicano, han sido invisibilizados.    

57.       Es en este contexto de exclusión y profunda marginalización que la   consulta previa adquiere plena relevancia. El Convenio OIT 169 de 1989 implica   un paso definitivo hacia “el abandono del enfoque asimilacionista o   integracionista de la relación del Estado con los pueblos indígenas, hacia uno   basado en el respeto por la diferencia y la maximización de la autonomía de las   comunidades y pueblos étnicamente diferenciados”[64]. A su base se encuentra   el reconocimiento de las “minorías étnicas como portadoras de unas formas de   vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados”[65].    

58.       La consulta previa se erige así como un mecanismo de vital   importancia para el principio democrático y participativo, y como una   salvaguarda de la diversidad cultural que enriquece a todos los colombianos. Es   la posibilidad que tienen los distintos saberes de entablar un diálogo sincero,   en condiciones de igualdad, para aprender del otro e intentar llegar a consensos[66]. Es un valioso   mecanismo para incidir realmente en el proceso de toma de decisiones y. a través   de ello. alcanzar un anhelado equilibrio que preserve y promueva la diversidad,   como lo ordena la Constitución.    

4.2. El deber de consultar se activa cuando haya una medida   con el potencial de afectar directamente a una comunidad, independientemente de   sus efectos positivos o negativos    

59.        El Convenio No. 169 de la OIT traza una   diferencia entre el derecho a la consulta previa que tienen las comunidades   frente a las medidas que puedan afectarles directamente; y el derecho   general de participación respecto de las decisiones que les conciernen[67].   Esta distinción ha sido retomada por la jurisprudencia constitucional[68]. De ahí que cuando se   trata asuntos que les conciernen a las comunidades indígenas pero que no   las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la   población, se activa el deber general[69]  de garantizar la existencia de instituciones y medios de participación   suficientes[70],   pero no el deber de consulta previa[71].    

60.        Algo distinto ocurre cuando la medida afecta   directa o desproporcionadamente a las comunidades, pues es entonces cuando   se activa el deber de consulta previa. La pregunta que surge enseguida es qué se   entiende por afectación directa. Aunque el Convenio No. 169 de la OIT señala   algunos casos puntuales en los que resulta obligatoria la consulta[72], no agota la   descripción de todos los escenarios susceptibles de afectar a los pueblos   indígenas y tribales. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que, para el   contexto colombiano, ha venido fijando el alcance de este derecho fundamental.   La obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios   generales y concretos de participación”[73]  resulta exigible judicialmente “cuando la materia del proyecto está   relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición   de la identidad étnica de dichos grupos”[74]; esto se ha entendido   como el ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes[75]. Recientemente, la Sala   Plena resumió que existe una afectación directa cuando:    

(i) La medida   que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo   330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a   la extracción de recursos naturales[76];    

(ii) Se trata   de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de   alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida   política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su   identidad[77];    

(iii)   Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera   que modifique su situación o posición jurídica[78];    

(iv) El objeto   principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos   tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de   1989 de la OIT[79];   y    

(v) “Cuando a   pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las   comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula   sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por   lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de   sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”[80] (Subrayado fuera del original).    

61.       Esta enumeración no constituye un listado acabado y exhaustivo. Pero   sí es el resumen de más de dos décadas de desarrollo jurisprudencial en torno a   la institución de la consulta previa. La Corte ha venido identificado -tanto en   sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad- tipos de medidas   que, aunque en apariencia son neutrales, afectan desproporcionadamente a las   comunidades étnicas y tienen el potencial de menoscabar su autonomía y erosionar   sus formas propias de vida.    

62.       Llegados a este punto es pertinente detenerse en un aspecto relevante   para la resolución del presente asunto. Como se lee en los numerales (ii) y   (iii) del listado trascrito, es indiferente el carácter -supuestamente-   positivo o negativo que tenga una medida. Tomarse en serio la consulta previa   como un diálogo entre iguales, pero con distintos saberes y sentires, implica   reconocer que son las comunidades quienes construyen su propio concepto de   buen vivir. En palabras de la Corte:    

“La afectación   directa se da independientemente de que sea positiva o negativa, aspecto que   compete resolver precisamente en consulta con los pueblos afectados: “procede   la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a   una afectación directa de los destinatarios, independientemente de que tal   efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto   de la consulta”[81].    

63.       Incluso cuando el Estado o los particulares pretenden actuar de buena   fe, corren el riesgo de malinterpretar lo que resulta “beneficioso” para un   pueblo, al guiarse únicamente por sus propios parámetros de corrección  o desarrollo. Y, paradójicamente, se presentan como benefactores de unas   comunidades, a las que simultáneamente desconocen su identidad y la diversidad   en sus preocupaciones, sus saberes y sus intereses. La consulta previa es,   entonces, “un medio en cabeza de las comunidades étnicas para definir sus   prioridades de vida y desarrollo y así llevarlas al diálogo intercultural con la   sociedad mayoritaria, siempre bajo los supuestos de igualdad de culturas (Art.   70 C.P.) y buena fe (Art. 83 C.P.)”[82]. De ahí que el Convenio   No. 169 disponga que “[l]os pueblos interesados deberán tener el   derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de   desarrollo”[83];   como parte esencial de su derecho a la “auto-determinación interna”[84].    

64.       La Corte ha explicado que “en la Constitución se halla tácitamente   proscrita la superioridad de una u otra perspectiva, cosmogonía, ideología,   forma de vida o sistema de conocimiento determinado”[85]. Una postura   paternalista que se arrogue la potestad para definir unilateralmente lo   beneficioso para una comunidad, es, sin lugar a duda, una trasgresión grave a la   protección que requiere la diversidad cultural:    

“[S]e hace evidente   una particular contradicción en asuntos relativos a los pueblos indígenas y   otras minorías étnicas, lo cual convoca no pocas voces que critican la   supremacía de la denominada “sociedad de conocimientos” que pretende   justificar la primacía de sus idearios y fundamentos en una supuesta homogénea   noción de desarrollo, basada en los principios de eficacia, eficiencia y   crecimiento económico, de la cual dimana un marcado sentido paternalista hacia   las minorías”[86].    

65.       Recientemente, esta Corporación avaló la constitucionalidad del   artículo 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se otorgó una   curul adicional a la comunidad raizal, sin que se hubiera surtido el   correspondiente proceso de consulta. En Sentencia C-290 de 2017[87], la Sala Plena   reconoció que se trataba de una medida que claramente implicaba una afectación   directa y que por lo mismo debió ser objeto de consulta previa. Sin embargo, en   esta ocasión puntual, la Corte decidió mantener en el ordenamiento la reforma   constitucional. El mismo fallo advierte la excepcionalidad de la situación y   cómo es posible armonizarlo con el precedente constitucional, de manera que no   se convierta en una excusa para subvertir la doctrina de la Corte que, como ya   se reseñó, ha sido pacífica y consistente en defender el derecho de las   comunidades a ser consultadas de toda medida que les afecte en su vida política,   económica, social y cultural, sea de forma negativa o positiva[88].    

66.        Como la propia Sentencia expone, se trató de una   “hipótesis excepcional”, en la que la Corte se limitó a “toma[r]  nota de una reivindicación histórica a cuyo reconocimiento no se opuso, en el   proceso de constitucionalidad, ninguna de las comunidades titulares del derecho   a la consulta previa”[89].   La Corte no pretendió definir –ni podía hacerlo- qué es bueno o   beneficioso  para el pueblo raizal, sino que únicamente sirvió de canalizador de un reclamo   histórico de las propias comunidades. Un reclamo que incluso ha quedado   positivizado en el bloque de constitucionalidad, en particular, el literal   6.1.b. del Convenio 169 de la OIT[90].   Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la norma demandada hacía parte de una   reforma constitucional -con las exigencias de trámite legislativo que ello   supone- que no delimitaba el alcance de este derecho, sino que defería, en una   ley posterior, la implementación del mismo; habilitando así un espacio en el que   las comunidades afectadas debían ser consultadas para precisar el alcance de   este derecho de participación política[91].    

67.        Ante este escenario tan especial, una decisión de   inexequibilidad resultaría desproporcionada, en detrimento de un reclamo   histórico, legal y expreso de la propia comunidad raizal[92]. Se trató entonces de   un evento excepcional en el que la Corte advirtió la trasgresión del derecho   fundamental a la consulta previa, pero aun así mantuvo la norma, en función de   respaldar: (i) una reivindicación histórica, lo suficientemente documentada por   la propia comunidad interesada; (ii) de un derecho que encuentra respaldo claro   en la Constitución, incluido el bloque de constitucionalidad; y (iii) que se   materializa en una norma general, lo suficientemente amplia, para preservar la   participación de la comunidad afectada en la delimitación de su alcance e   implementación; (iv) sin que se hubiera presentado durante el trámite   legislativo o ante la Corte Constitucional un rechazo de la medida por las   propias comunidades afectadas, que desvirtuara con ello la supuesta   reivindicación histórica que se buscaba atender.    

68.        Con todo y esto, hay que reiterar la especial   prudencia con que deben proceder las autoridades al proponer medidas que atañen   a las comunidades étnicas, así busquen su mayor beneficio. Siempre está latente   el riesgo de imponer, con vocación de universalidad, concepciones personales   sobre el bienestar y el progreso; pero tal actitud, “ciega para la   comprensión de otras formas de vida y otras cosmovisiones, es incompatible con   la filosofía pluralista que informa la normatividad básica de 1991”[93].    

69.        Ni siquiera la Corte Constitucional, en su   función de guardiana de la Carta Política, está autorizada para fijar   unilateralmente lo que resulta beneficioso para una comunidad y, mucho menos,   para apropiarse de su historia y de sus reivindicaciones, sin caer en un   paternalismo inaceptable. De ahí la trascendencia del mecanismo de consulta   previa, en la medida que aboga por un diálogo intercultural y genuino entre   iguales; a partir del reconocimiento del otro como un interlocutor válido, y no   simplemente como un “afectado”, objeto de consideración. La consulta es el   espacio para entender que hay otras formas de sentir, pensar, y vivir[94], que deben coexistir   bajo “un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto   indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades”[95].    

4.3. Las condiciones en que debe surtirse el trámite de   consulta previa, especialmente tratándose de medidas legislativas    

70.       Uno de los desafíos que supone el deber de consulta previa es la   ausencia de un modelo único y universal de ejecución. Si bien la jurisprudencia   ha venido formulando algunas directrices sobre su puesta en práctica, también ha   reconocido la necesidad de mantener un amplio margen de flexibilidad[96], pues “cada proceso   es único, en cuanto a la materia, el volumen de normas y otros aspectos que   hacen necesario que para cada caso sea pertinente establecer una metodología   específica”[97].    

“     6.2. [E]sta Corte ha explicado que el objetivo de la consulta es   intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades indígenas y afro   descendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas,   políticas, planes, programas, etc.). Así mismo se ha decantado que el principio   de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para   su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta y   que por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y   efectiva de los pueblos interesados. Sobre este tópico la jurisprudencia ha   explicado que el significado de la participación activa es que no pueda   admitirse como tal a la simple notificación a los pueblos interesados o a la   celebración de reuniones informativas. Que esa participación sea efectiva   significa que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la   decisión que adopten las autoridades concernidas    

          6.3. La Corte igualmente ha señalado que la consulta constituye un proceso de   diálogo intercultural entre iguales, en el entendido de que esto   significa que ni los pueblos indígenas tienen un derecho de veto que les permita   bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposición   sobre los pueblos indígenas para imponerles caprichosamente cualquier decisión   sino que opera un intercambio de razones entre culturas que tiene igual dignidad   y valor constitucional (CP art 70). Esto no significa que, desde el punto de   vista fáctico, los pueblos indígenas o las comunidades afro descendientes tengan   un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues   usualmente se encuentran en una situación de desventaja frente a ellos por la   discriminación a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de   tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos   pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese diálogo   intercultural entre iguales.      

          6.4. La jurisprudencia también ha indicado que la consulta debe ser flexible de   manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda   desconocer con la simple alusión del interés general, pues debe atenderse a la   diversidad de los pueblos indígenas y de las comunidades afro descendientes.   Además, la consulta debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un   asunto de mero trámite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los   particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y   por efectivamente lograr un acuerdo. Es entonces imperativo respetar la   diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de   satisfacción para ambas partes”[100].    

72.       Si fuera necesario resumir estos principios bajo una sola idea, quizá   lo más adecuado sería emplear el concepto de buena fe[101].   Para su éxito, la consulta requiere de las autoridades, los particulares   involucrados y de las comunidades, una disposición a reconocer al otro como un   interlocutor válido; una disposición a escuchar, sinceramente, saberes,   preocupaciones, intereses y propuestas alternativas. Es estar abierto a   intercambiar ideas y con el “deseo sincero de alcanzar un acuerdo”[102]. La actitud contraria   sería la de quien simplemente ve en la consulta un trámite a superar o una   oportunidad de beneficio personal; también es la actitud de quien busca   imponerse en el espacio de consulta desde una perspectiva de confrontación o   manipulación.    

73.       Pero aun cuando se siguen los criterios de consulta, ello no es   garantía de llegar a consensos. Ante el desacuerdo, la Corte ha recordado a las   comunidades, que no tienen un poder de veto sobre el curso legislativo   ordinario; pero también le ha advertido al Congreso de la República y al   Gobierno Nacional, que la falta de acuerdos finales no significa una   autorización para que las autoridades públicas impongan cualquier tipo de   medidas. En estos escenarios, si bien el Estado conserva su competencia para   adoptar una decisión final, también es cierto que:    

“el ejercicio   de esa potestad carece de naturaleza omnímoda, sino que debe (i) estar   desprovista de arbitrariedad y autoritarismo; (ii) fundarse en parámetros de   objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al grado de afectación   de los intereses de las comunidades tradicionales; (iii) contemplar instrumentos   idóneos para mitigar el impacto de la medida en dichos intereses, tanto en el   plano individual como colectivo, todo ello con miras a salvaguardar las   prácticas que conforman la diversidad étnica y cultural”[103].    

74.       En síntesis, es responsabilidad de la Corte verificar que, pese a la   flexibilidad en la que se enmarca el proceso de consulta previa, la misma se   realice con sujeción al principio de buena fe y con una disposición sincera de   ambas partes a dialogar. También le corresponde velar, en casos de desacuerdo,   por que las políticas finalmente aprobadas por las autoridades prevean   limitaciones proporcionales a los derechos de las comunidades afectadas[104].    

5. El censo y la importancia de ser contados, desde una   perspectiva de derechos humanos    

75.       Los censos de población y vivienda se han consolidado desde el siglo   pasado como una “condición imprescindible para la toma de decisiones”[105] de cualquier Estado.   Siendo el capital humano lo más importante que una sociedad pueda tener es   necesario indagar ¿cuántos somos? ¿quiénes somos? ¿dónde vivimos? y ¿cómo   vivimos?[106] Pese a la apariencia   sencilla y objetiva de estas preguntas, la medición estadística de una población   no es un asunto fácil ni completamente neutral, como bien ejemplifica el caso   colombiano[107].    

76.        La medición y su resultado más concreto, la   cifra, es una de la herramienta fundamental de gobernanza y constituye, en la   actualidad, el mecanismo predilecto para dar cuenta de la realidad. Pese   a su vocación de objetividad y neutralidad, algunos autores han reprochado cómo   el “dato cuantificado en la cifra se mistifica hasta el punto de constituirse   en una realidad en sí misma [que] sirve para esconder los procesos   políticos, sociales, culturales y económicos que están detrás de su producción   histórica”[108].   Si no fuera por su repercusión en los derechos fundamentales de personas y   colectivos concretos, esta sería una mera discusión en torno al paradigma   científico. Pero como bien lo muestra la caracterización de la población étnica   en nuestro país, y especialmente de las comunidades negras, la medición es un   asunto de derechos humanos y un escenario de profundas discusiones y   reivindicaciones sociales.    

77.        Según ha explicado la Corte, “la exactitud de   la información estadística […] es fundamental para el diseño de políticas   públicas y programas sociales”[109].   De hecho, dentro del seguimiento específico al Estado de Cosas   Inconstitucional producto del desplazamiento forzado, la primera falencia   identificada fue justamente la “precariedad de la información para   caracterizar a la población afro colombiana afectada por el desplazamiento”[110].    

78.       Ser contado y cómo ser contado, importa en términos de derechos. Es   el reconocimiento legal al que aspiran algunas comunidades, es el derecho a   vivir una identidad que se autorreconoce como diferente, es la forma de evaluar   los avances o retrocesos del Estado frente a patrones de discriminación y   exclusión. En palabras de un líder afro, “el derecho a ser negro” es el   principio de toda reivindicación[111].   En una sociedad tecnificada, además, esta información constituye el insumo   principal en que se soporta el diseño de cualquier política pública.    

79.       A la luz de lo anterior, este capítulo (i) hace una breve   introducción a la institución de los censos poblacionales y su importancia para   el Estado moderno, especialmente en términos de derechos humanos; y luego (ii)   profundiza en los debates y logros que ha tenido la caracterización de los   pueblos afrodescendientes en Colombia.    

80.       Los censos son “la operación estadística más grande, compleja y de   mayor importancia que se realiza en cualquier país. Son la columna vertebral del   sistema nacional de información y estadística, y el pilar de un sistema   integrado de información socioeconómica y demográfica”[112]. Para muchas personas,   el censo es quizá la única ocasión en que el Estado se acerca para preguntarles   algo[113].   Sus datos son el soporte principal para la asignación de recursos públicos, para   la organización del sistema electoral y, la formulación y evaluación de   políticas públicas[114].   Además, en las últimas décadas se ha reconocido su importancia para evaluar los   avances o retrocesos en el goce efectivo de los derechos.    

81.       Históricamente, ha existido un interés de las sociedades en tener un   inventario de sus bienes y recursos, y particularmente de los residentes en el   territorio[115].   En un principio, sin embargo, estos conteos no tenían como propósito central   formular políticas públicas para materializar derechos, sino más bien hacer   exigibles obligaciones de carácter tributario o militar. Tal vez el antecedente   más remoto registrado de la aplicación de censos sea el ordenado por el   emperador Yao en la China, región en la que se levantaban censos generales unos   2.200 años antes de la era cristiana[116].   También entre los pueblos precolombinos pudo haber sistemas censales, aunque no   escritos. Los Incas, por ejemplo, empleaban el “quipu”, una forma de   medición que permitía hacer un seguimiento del crecimiento demográfico, para así   realizar una distribución más eficiente de las tierras de cultivo[117].    

82.       Los censos de población se han venido complejizando, en función de   los crecientes requerimientos de información de los estados modernos y de los   avances en la estadística e instrumentos tecnológicos disponibles. De los   recuentos más elementales de la población, paulatinamente se ha ampliado la   indagación por aspectos demográficos, económicos y culturales, tales como la   fecundidad, la mortalidad, escolaridad, situación laboral, nivel de ingresos, y   autorreconocimiento étnico, entre otros[118].    

83.       La información obtenida con los censos se ha convertido así en la “condición   imprescindible para la toma de decisiones”[119]. Estos datos tienen   cuatro usos principales, al servir como insumo para la: (i) formulación y   evaluación de políticas públicas; (ii) delimitación de las circunscripciones   electorales y fijación del umbral; (iii) asignación del presupuesto público a   través del Sistema General de Participaciones; y (iv) evaluación del   cumplimiento de los derechos humanos. Para efectos de esta providencia, es   pertinente profundizar en este último uso.    

84.        Las cifras que arrojan los censos, o que se   construyen a partir de estos, permiten establecer indicadores que dan cuenta de   la calidad de vida de las personas; con ello, es posible hacer seguimiento al   goce efectivo de los derechos. Es por esto que la obtención de cifras   actualizables, desagregadas y comparables ha adquirido una importancia creciente   en la práctica de los derechos humanos, especialmente en el monitoreo que   realizan los órganos especializados del sistema internacional. Ya no basta con   proferir normas; es necesario, además, constatar su implementación y efectos en   la vida de las personas.    

85.            Aunque el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales -DESC- (1966)[120] no incluye una   referencia expresa a la información estadística, su Comité de seguimiento   precisó, desde muy temprano, la importancia de contar con un diagnóstico certero   de la situación real de los DESC en cada país:    

“Un segundo objetivo   es garantizar que el Estado Parte vigile de manera constante la situación real   con respecto a cada uno de los derechos y, por consiguiente, se mantenga al   corriente de la medida en que todos los individuos que se encuentran en su   territorio o bajo su jurisdicción disfrutan, o no disfrutan, de los diversos   derechos. De la experiencia adquirida hasta ahora por el Comité se deduce   claramente que este objetivo no puede alcanzarse limitándose a preparar   estadísticas o estimaciones nacionales de carácter general, sino que exige   también prestar especial atención a las regiones o zonas menos favorecidas, así   como a determinados grupos o subgrupos que parezcan hallarse en situación   particularmente vulnerable o desventajosa. Por eso, el primer paso indispensable   para promover la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales   es el diagnóstico y conocimiento de la situación existente”[121].    

86.        La Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) de   1994[122]  constituye un hito en el cuerpo normativo internacional al consagrar, por   primera vez y de forma expresa, el deber de recopilación estadística, con miras   a identificar las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la   mujer, así como la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados[123]. En la misma   dirección, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad   (2006)[124]  dispuso que cada Estado parte debe recopilar “información adecuada, incluidos   datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar   políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención”.[125] Esto servirá, además,   para “evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones”[126].    

87.        El sistema internacional de monitoreo, del cual   hace parte Colombia, ha llegado a la conclusión que para avanzar en el goce   efectivo de los derechos no basta con enunciar la producción normativa de un   país, sino que hay que “indicar cómo se reflejan   esos instrumentos jurídicos en la realidad económica, política, social y   cultural y en las condiciones generales existentes en el país”[127]. Y para ello, los censos constituyen una herramienta idónea, pues   los informes que presentan los Estados deben proporcionar “datos   estadísticos pertinentes desglosados por sexo, edad y grupos de población”[128].    

88.       El deber de registrar información desagregada adquiere una   importancia adicional tratándose del derecho a la igualdad y a la no   discriminación. El Comité responsable de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965)[129]  ha reafirmado la necesidad de contar con datos desagregados, pues solo así es   posible obtener información pertinente de las condiciones de especial   vulnerabilidad que tiene un grupo poblacional con respecto a la sociedad   mayoritaria[130]:    

“Las características étnicas de la población, en   particular las que son resultado de una mezcla de culturas, revisten especial   importancia en relación con la Convención[131].   En el documento básico común deberán facilitarse indicadores para evaluar la   efectividad de los derechos humanos, incluso indicadores demográficos. Si esa   información no se ha incluido en el documento básico común, deberá   proporcionarse en el documento específico para el Comité // Muchos Estados   consideran que, al realizar un censo, no deben destacar factores como la raza   para que esto no refuerce las divisiones que desean superar o afecte normas   relativas a la protección de datos personales. Para evaluar los progresos   alcanzados en la eliminación de la discriminación basada en la raza, el color,   la ascendencia o el origen nacional o étnico (en adelante discriminación   racial), es necesario que el documento específico para el Comité contenga alguna   indicación sobre el número de personas que podrían ser tratadas de manera menos   favorable a causa de esas características. Por consiguiente, se pide a los   Estados que no reúnen información sobre esas características en sus censos que   aporten información sobre las lenguas maternas que se hablan habitualmente u   otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información sobre   la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico que se obtenga   mediante encuestas sociales”[132].    

89.       Más recientemente, la Comisión de Expertos en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones[133]  confirmó, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del   Trabajo, la importancia que revisten los datos estadísticos para la efectiva   protección de los pueblos indígenas:    

90.       En resumen, los censos son una labor fundamental para los estados   modernos. Permiten recoger información básica sobre la composición demográfica,   económica y cultural de un país, para luego diseñar, a partir de estos datos,   políticas públicas idóneas. Adicionalmente, la información estadística se ha   convertido, pese a sus limitaciones[135],   en un aliado del discurso de los derechos humanos, pues permite evaluar los   avances o retrocesos en el cumplimiento de las obligaciones, más allá de la   simple expedición formal de normas.    

5.2. La caracterización de los pueblos afrodescendientes en   Colombia: una labor aún en construcción    

91.       Una de las principales formas de discriminación ha sido,   históricamente, la “invisibilidad” de la gente negra[136]. Durante la Colonia,   la población esclavizada[137]  era registrada simplemente como mercancía, y no como mujeres y hombres, libres e   iguales en derechos. Luego de la independencia, y a lo largo de buena parte de   la vida Republicana, el Estado colombiano omitió en sus registros a la población   negra, en aras de homogenizar el supuesto ideal del “hombre nacional”[138].   Situación que solo comenzó a remediarse -aunque con serias dificultades- en el   Censo de 1993, el primero efectuado en vigencia de la nueva Constitución. Si   bien hay que destacar los esfuerzos que ha venido realizando el DANE para   concertar con las comunidades involucradas una metodología incluyente y acorde   con sus necesidades y prioridades, este es un proceso complejo aún en   construcción.    

92.       Alrededor de 1600, comenzó la trata masiva de africanos esclavizados   al Nuevo Reino de Granada. Para tal efecto, era necesario registrarlos en las   estadísticas oficiales, donde se consignaba: nombre de la embarcación, fecha en   que zarpó la nave, nombre del dueño del “cargamento”, edad, sexo y   características físicas. De estos datos dependía su precio en el mercado[139]. Sin embargo, estas   cifras no resultan confiables por los altos niveles de contrabando que existía   en los puertos de las Américas.    

93.       Entre 1777 y 1778, se realizó el II Censo de Población, considerado   como uno de los mejores elaborados en el Virreinato. Sus resultados arrojaron la   siguiente distribución: 80% de la población conformada por mestizos y blancos,   15% correspondiente a indígenas y el 5% restante a población negra. El bajo   número de indígenas ya era indicativo de la abrupta merma de la población   aborigen luego de la llegada de los españoles. Y con respecto a la población   negra, análisis actuales han criticado el hecho de haberse equiparado la   categoría de “libre” a la de “mestizo”; lo que trajo como consecuencia borrar de   las estadísticas a los negros libres, es decir, a los ex esclavizados y su   descendencia, así como a los cimarrones que forjaron por su cuenta el camino a   la libertad. Ello contribuyó a invisibilizar y marginalizar la población negra,   al asociarla únicamente con los esclavos[140].    

94.        Después de la Independencia, en el transcurso del   siglo XIX, las comunidades indígenas y la población negra fueron incluidas en   las estadísticas oficiales de la naciente República de Colombia. Sin embargo, se   conservaron categorías discriminatorias de clasificación, que tenían como   resultado excluir simbólicamente estos “otros” del territorio nacional y   del ideal de ciudadano[141].    

95.        En el siglo XX, extrañamente, los negros dejaron   de contarse y los indígenas fueron registrados separadamente, en función   únicamente de los resguardos reconocidos. Durante el siglo pasado, y antes de   proferirse la Constitución Política de 1991, sólo un censo (el de 1918) recabó   información sobre la identidad negra de los colombianos[142].   Así puede observarse en el siguiente cuadro elaborado por el DANE, y que   evidencia la ausencia, casi total, de la población afrocolombiana en los   ejercicios estadísticos del siglo XX. Situación que solo comenzó a remediarse,   parcialmente, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución.    

Año                    

Total                    

Indígenas                    

%                    

Negros o afrocolombianos                    

%                    

Rom (Gitanos)                    

%                    

Criterio de identificación   

1905                    

4.355.477                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–                    

Ninguno   

1912                    

5.072.604                    

344.198                    

6,79                    

322.499                    

6,36                    

–                    

–                    

Raza   

1918                    

158.428                    

2,71                    

351.305*                    

6,00                    

–                    

–                    

Rasgos físicos por percepción del           empadronador   

1928                    

7.851.110                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–                    

Ninguno   

1938                    

8.701.816                    

100.422                    

1,15                    

–                    

–                    

–                    

–                    

Preguntas y asociaciones del           entrevistador, por el tipo de lengua y la ubicación rural   

1951                    

11.548.172                    

157.791                    

1,37                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–   

1964                    

119.180                    

0,68                    

–                    

–                    

–                    

–                    

–   

1973                    

20.666.920                    

383.629                    

1,86                    

–                    

–                    

–                    

–                    

Indígena es la persona perteneciente a           un grupo caracterizado por rasgos culturales de origen prehispánico y con           una economía de autoconsumo, en áreas previamente establecidas.   

1985                    

30.062.200                    

237.759                    

0,79                    

–                    

–                    

–                    

–                    

Criterio de autorreconocimiento y de           pertenencia a la gente indígena y a la consideración de vivir en un           territorio específico de la comunidad o grupo.   

1993                    

33.109.840                    

532.233                    

1,61                    

502.343                    

1,52                    

–                    

–                    

Autorreconocimiento como rasgo de           identidad. Pertenencia a un pueblo indígena etnia o comunidad negra   

2005                    

41.468.384                    

1.392.623                    

3,40                    

4.311.757                    

10,60                    

4.858                    

0,01                    

Autorreconocimiento cultural (costumbres           y tradiciones) o por los rasgos físicos. Pertenencia a indígenas, rom,           raizales del Archipiélago de San Andrés, palenqueros de San Basilio, y           afrocolombianos, negros, mulatos o afrodescendientes    

* Valor estimado de acuerdo con la   información en (Ruiz,2000) Fuentes: (Uribe:1998) y DANE, Censo General 2005.[143]    

96.       La promulgación de la Carta Política de 1991 significó una ruptura en   la forma de identificarnos como Nación, e indirectamente en la manera de   contarnos. La definición de Colombia como una Estado pluralista, que enaltece la   diversidad de la Nación[144],   llevó a que el Censo de 1993, por primera vez, formulara una pregunta general   sobre la pertenencia étnica, a partir del autorreconocimiento cultural. Pese al   loable propósito, la metodología suscitó agudas controversias entre los pueblos   afrodescendientes pues según cifras oficiales, representaban únicamente el 1,52%   de la población. La manera como se formuló la pregunta[145] llevó a que solo   algunos grupos tradicionales del Pacífico colombiano se identificaran como “comunidades   negras”, mientras que la población afro urbana quedó invisibilizada. En   efecto, siglos de exclusión y marginalización han penetrado la conciencia de la   población negra, haciendo que muchos prefieran no reconocerse a sí mismos como “comunidad   negra”, debido a la carga negativa que para algunos aún conserva esta   categoría:    

“[A] diferencia de los indígenas, para las   comunidades negras, debido a una historia caracterizada fundamentalmente por la   desestructuración de las sociedades africanas, la despersonalización dada por su   conversión en cautivos, luego en esclavos y más tarde en mercancía, la   desterritorialización y la ruptura de alianzas, sea difícil hablar de   autorreconocimiento o sentido de pertenencia étnica a partir de una memoria y   unos soportes que fueron fragmentados y subestimados”[146].    

97.       Conscientes de que la pertenencia étnica afrocolombiana no es aún tan   fuerte y que ello conduce inevitablemente a la subestimación en los registros   oficiales[147],   el movimiento afro entró en contacto con el DANE para reformular la metodología   de identificación. Como producto de este diálogo, en el Censo de 2005 (ver   cuadro supra) se emplearon simultáneamente un criterio cultural y otro   fenotípico: “La inclusión de los rasgos físicos en el fraseo de la pregunta   se hizo para posibilitar la visibilización estadística de la población negra que   no se reconoce culturalmente, lo cual fue expresado como una sentida necesidad   por los integrantes de sus organizaciones”[148].   Fue así como el porcentaje de la población negra en Colombia se incrementó   significativamente en los dos últimos censos oficiales, al pasar de 1,52% a   10,60% del total de la población.    

98.        Pese a los avances en la visibilización de los   grupos étnicos en los registros oficiales, el Censo de 2005 también fue objeto   de duras críticas por parte las comunidades[149].   Incluso, fue denunciado por algunos líderes afro como un “genocidio   estadístico”[150], pues no incluyó   categorías con que las personas negras suelen identificarse, tales como “moreno”,   ante el estigma que aún carga la palabra “negro(a)” en algunas regiones   del país[151].    

100.  Junto con las representantes de las comunidades, se definió una nueva   pregunta de pertenencia étnica que emplea criterios culturales y fenotípicos[153]. Cabe destacar que la   misma fue formulada a todos los colombianos, y que toma el autorreconocimiento   como el criterio definitorio de identidad. Adicionalmente, se acordaron otras   medidas operacionales para fortalecer el proceso de levantamiento de datos,   desde una perspectiva respetuosa e incluyente de las distintas comunidades. Por   ejemplo, estableciendo una participación mínima del 10% de la población negra   afrocolombiana, raizal y palenquera en el personal operativo del censo   (censistas y supervisores); así como la definición de un presupuesto para el   desplazamiento de personal a consejos comunitarios y poblaciones alejadas, que   con anterioridad no habían sido debidamente incluidas por las estadísticas   oficiales. La jornada final de protocolización de los acuerdos al XVIII Censo de   Población demostró la importancia del diálogo intercultural con las comunidades   negras, y confirmó que es posible llegar a acuerdos[154].    

101.  Este recuento de la ausencia y presencia de la población negra en los   censos oficiales evidencia la complejidad del asunto. Más que un simple   ejercicio estadístico, los censos de población implican la toma de decisiones;   decisiones que repercuten en la vida de grupos poblaciones y en el goce de sus   derechos fundamentales, siendo el primero de estos, el derecho a existir de   forma diferenciada y según su propio reconocimiento.    

102.  Como el mismo DANE ha reconocido, los censos “no siempre han   estado exentos de dificultades para su realización y sus resultados en algunas   oportunidades no han sido las mejores”[155].   Pero la experiencia nacional también es muestra de un esfuerzo institucional   progresivo por visibilizar, de la manera más fidedigna, la composición   pluralista de la República de Colombia. Con este objetivo, las autoridades   administrativas han comprendido que no solo tiene la obligación legal de   concertar con los grupos étnicos toda medida que los afecte, sino que la   participación de estos “es fundamental para obtener información de calidad y   con muy buena cobertura”[156]. Es en este punto   donde se entrelaza el derecho fundamental a la consulta previa, con la   implementación exitosa de los censos, pues lo que está en discusión es la   existencia misma de estos pueblos y su visibilidad en los registros oficiales.    

6. Caso concreto: el proyecto de ley objetado desconoció el   derecho fundamental a la consulta previa de la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal    

103.  A la   luz de las consideraciones plasmadas en los capítulos anteriores, es claro que   las comunidades afrocolombianas han reivindicado su derecho a una identidad   propia, y a ser reconocidas como tales en los registros oficiales. Su   invisibilización ha sido uno de los instrumentos más poderosos de discriminación   y de exclusión social. Sin embargo, la existencia de esta problemática no supone   una habilitación general para que las autoridades formulen, de manera   inconsulta, políticas o programas para remediarla.    

104.  A   continuación, entra la Corte a resolver el caso concreto. Para ello, responderá   a cada uno de los cuatro argumentos que expuso el Congreso de la República para   defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de   2017 Senado. La Sala Plena explicará por qué estos son insuficientes para   excusar la omisión del mecanismo de consulta previa, y cómo el proyecto   legislativo, pese a su finalidad legítima, trasgrede el derecho fundamental de   las comunidades étnicas a participar efectivamente en las decisiones que les   atañen.    

6.1. La -aparente- bondad de las medidas legislativas no   excusa el deber de consultar los proyectos que produzcan una afectación directa    

105.  Como   ya se explicó[157],   la consulta previa es obligatoria siempre que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades.   Aunque existen casos difíciles en los que el juez constitucional debe revisar   con mayor detenimiento cómo una medida, en apariencia general, puede afectar   desproporcionadamente a un grupo étnico, el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y   257 de 2017 Senado es un caso fácil en este sentido, en tanto tiene por   destinatario único a la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera[158].    

106.  El Congreso de la República reconoce esto, pero argumenta que el   impacto sobre las comunidades será positivo, pues “produciría un excelente   beneficio al conocer realmente donde se encuentran y cuáles son los principales   problemas socioeconómicos que los afectan para posteriormente adelantar medidas   tendientes a evitar la discriminación, segregación o muchas veces olvido de las   que han sido víctimas”[159].   Si bien la Corte encuentra que el contexto que impulsó esta medida legislativa,   ocasionado por la insuficiente caracterización de las comunidades negras, es una   problemática real y que merece atención, no puede este Tribunal convalidar una   solución impuesta, sin haberles consultado primero. Dicho proceder terminaría   por trasgredir los mismos derechos que dice proteger.    

107.  La invisibilización de las comunidades negras en la historia[160] y presente[161] nacional; el rechazo a   ciertas “razas”, en ocasiones incluso con el beneplácito legal[162]; el olvido estatal que   las ha condenado a sobrevivir en las periferias del llamado “progreso”[163]; el latente racismo   que subsiste en la cotidianidad[164],   y la despiadada forma en la que el conflicto golpea estos pueblos[165], han sido ampliamente   documentados por la jurisprudencia constitucional.    

109.  El Comité   responsable de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, de la cual Colombia hace parte[167], ha señalado, de   tiempo atrás, el deber de los Estados de implementar medidas “con   miras a identificar las comunidades de afrodescendientes que viven en sus   territorios, especialmente mediante la compilación de datos desglosados de la   población”[168].   Para ello, ha formulado directrices a través de las Recomendaciones Generales   del Comité, en particular: la número 4 (1973) sobre la composición demográfica   de la población[169];   la número 8 (1990) sobre la manera en que se define la condición de miembro de   un determinado grupo o grupos raciales o étnicos a partir del   autorreconocimiento[170],   y la número 24 (1999) relativa a la presentación de informes sobre las personas   pertenecientes a diferentes razas, grupos nacionales/étnicos o poblaciones   indígenas[171].    

110.  Al   referirse a la situación puntal de Colombia, el Comité ha manifestado su   intranquilidad ante “la persistente discriminación estructural e   invisibilidad que enfrentan las y los afrocolombianos”[172]. Y reiteradamente ha   exhortado a las autoridades a que “sigan mejorando su compilación de   información sobre la situación de los grupos étnicos en los ámbitos económico,   social y cultural”, ante la considerable disparidad existente en la   información disponible sobre el porcentaje de la población que se identifica   como afrocolombiana y los resultados de los censos nacionales[173]. Precisamente, en su última evaluación sobre el cumplimiento del   Estado colombiano, señaló lo siguiente:    

“El Comité nota con   preocupación la falta de información que refleje de manera apropiada la   composición demográfica de la población del Estado parte, en particular de   indicadores socioeconómicos que permitan evaluar los progresos realizados para   la igual realización de los derechos contenidos en la Convención. Además, el   Comité nota con preocupación la discrepancia entre los datos oficiales del   Estado parte y los datos proporcionados por otras fuentes sobre los pueblos   indígenas y las comunidades negra, palenquera y raizal (pueblos afrocolombianos)   // Recordando su recomendación general núm. 4 (1973) relativa a la presentación   de informes por los Estados partes, sobre la composición demográfica de la   población, así como sus anteriores observaciones finales, el Comité reitera su   recomendación e insta al Estado parte a recopilar y proporcionar al Comité datos   estadísticos fiables, actualizados y completos sobre la composición demográfica   de la población, así como indicadores socioeconómicos desglosados por etnia,   género, edad, regiones, zonas urbanas y rurales, inclusive las más remotas”[174].    

111.  La   Corte no puede entonces sino compartir la preocupación que motivó la elaboración   del Proyecto de Ley de la referencia, el cual buscaba contar con un instrumento   fidedigno de visibilización y caracterización, al tiempo que promover   instrumentos de política pública para remediar los contextos históricos de   discriminación y de violencia[175].   Pero de la existencia de una problemática real no se desprende, automáticamente,   una autorización general para que el legislador formule e implemente medidas   inconsultas. Tal conducta terminaría por desconocer los mismos derechos que se   busca proteger. El diálogo entre iguales que promueve la consulta previa exige   tomar en serio las voces de las comunidades, reconocerles como interlocutores   válidos en su diversidad y no simplemente como objeto de consideración.    

112.  Las “buenas intenciones” no son suficientes en este campo,   pues abren la compuerta hacia un paternalismo cultural que no es compatible con   la filosofía pluralista que orienta la Carta Política. El afán por encontrar   soluciones a problemáticas reales y graves trae consigo el riesgo de sacrificar,   ante la premura, el diálogo intercultural, y así, desatender la comprensión de   otras formas de vida y quizá, de soluciones más efectivas[176]. Lo anterior incide   negativamente en la eficacia de las medidas que se tomen, pues estas podrían no   resultar idóneas para un determinado contexto, o caer en desuso al no contar con   el acompañamiento de los directamente involucrados[177].    

113.  “La diversidad cultural es tan necesaria para el género humano   como la diversidad biológica para los organismos vivos”[178], y su preservación,   igual de frágil en ambos casos. Por ello, se impone una especial prudencia al   momento de tomar decisiones que, de forma negativa o positiva, impacten sobre   las comunidades étnicas. En ocasiones, las afectaciones se presentan “en   modos no percibidos por otros individuos de la sociedad”[179]; podría hablarse casi   de una barrera epistemológica que desde la sociedad mayoritaria lleva a   convencernos que nuestro camino es el único posible, y nuestras herramientas,   las más adecuadas. La definición misma de lo “beneficioso” para una   comunidad no es un asunto pacífico, y precisamente para ello está el escenario   de consulta. De ahí que la jurisprudencia ha sido especialmente celosa de   salvaguardar el derecho fundamental a la consulta previa, pues obliga a entrar   en diálogo, en condiciones de mutuo reconocimiento, al tiempo que incentiva la   adopción de decisiones por consenso[180].    

114.  Por las razones expuestas, no prospera el argumento principal del   Congreso de la República para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley   de la referencia. No es cierto que las medidas beneficiosas para las   comunidades estén automáticamente exentas del trámite de consulta previa.    

6.2. La omisión en la consulta previa no puede subsanarse   con el ejercicio adelantando por el DANE en el marco del XVIII Censo Nacional    

115.  Otra   de las razones que esgrime el Congreso para insistir en la constitucionalidad   del Proyecto de Ley es la supuesta “coherencia directa entre lo que buscó el   DANE y lo que pretende el proyecto de ley objetado”[181]. Según este argumento,   el Proyecto no desbordaría el marco conceptual previsto por el Censo Nacional y,   por lo tanto, no haría falta realizar un nuevo proceso de consulta con las   comunidades, pues el DANE ya habría completado este ejercicio para la   realización del XVIII Censo Nacional de Población.    

116.  De aceptarse la equiparación total entre el Proyecto de Ley objetado   y el Censo Nacional de Población, es cierto que no habría que surtirse un   procedimiento adicional de consulta previa; pero de ser así, no tendría sentido   entonces la promulgación del nuevo proyecto de caracterización. Resultaría   inocuo e irresponsable fiscalmente repetir un costoso plan de levantamiento de   información para recolectar datos que ya fueron obtenidos mediante el censo   general de población. Esta no podía ser la intención del Legislador al proponer   el Proyecto de Ley. Así consta en la exposición de motivos y en el artículo   primero donde se defendió la necesidad de una “caracterización integral”[182] que permitiera   complementar la información básica que ya ofrece el censo general de población.    

117.  El más reciente Censo Nacional a cargo del DANE buscó realizar una   caracterización con enfoque diferencial, a partir de las dimensiones   correspondientes a salud, vivienda, educación, actividad realizada, fecundidad,   limitaciones permanentes, migración interna, pirámides poblacionales por sexo y   edad[183].   Si bien este ejercicio de conteo nacional coincide, en parte, con el proyecto de   caracterización propuesto por el Congreso, este último va más allá. Además de   las variables sociodemográficas que prevé el Censo Nacional, el Proyecto de Ley   objetado se refiere de forma amplia a las dimensiones “económicas, culturales   y sociales”, donde incluye variables adicionales como “participación   política, medio ambiente, entre otros”[184].    

118.  El Proyecto de Ley objetado también contiene otras disposiciones que   superan el ejercicio de caracterización en sentido estricto. El artículo 3º   consagra, por ejemplo, el Plan Decenal de Política Pública para la Población   Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, y exige medidas puntuales para   combatir el racismo. El artículo 4º, por su parte, ordena medidas para promover   el acceso a “espacios de elección popular y al empleo público en justa   proporcionalidad”. Acierta el Gobierno nacional, entonces, cuando señala que   el proyecto de caracterización propuesto “desborda el alcance y aplicación   dado en los acuerdos de protocolización [del XVII Censo Nacional]”[185].    

119.  Por lo anterior, no le asiste razón al Congreso de la República   cuando intenta hacer pasar el nuevo proyecto de caracterización como una simple   extensión del Censo Nacional de Población; y así, subsanar la falta de consulta   previa. Argumento que resulta contradictorio con la exposición de motivos   mediante la cual se justificó la necesidad de esta iniciativa legislativa.   Supondría también actuar de forma contraria al principio de buena fe, que exige   “la participación activa y efectiva en la toma de la decisión”[186], pues implicaría   aceptar que la consulta previa surtida para el Censo General de Población,   habilita cualquier ejercicio posterior de caracterización, independientemente de   su alcance. Si bien el Proyecto de Ley objetado comparte algunos rasgos   importantes con el Censo Nacional, también es cierto que la “caracterización   integral” de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal   trasciende el marco conceptual del Censo, tanto por las variables de análisis   que adiciona, como por las otras medidas de política pública que señala para   combatir el fenómeno de la discriminación.    

6.3. El amplio respaldo del Proyecto de Ley por parte de   los Congresistas no suplanta ni subsana el derecho de las comunidades negras a   ser consultadas    

120.  En el   informe a las objeciones que finalmente fue aprobado por el Congreso de la   República, se sugiere que la omisión en la consulta previa puede subsanarse   teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de iniciativa de un representante   de la bancada afro y que, además, recibió un amplio apoyo en su trámite y   aprobación. Esto, en opinión de los congresistas, debería ser suficiente para   enmendar la irregularidad producto de no haberse agotado el proceso de consulta   previa[187].    

121.  El   foro por excelencia de deliberación democrática es el Congreso de la República[188]. La Cámara de   Representantes, en particular, propugna por una composición regional equitativa   y dispone, además, de dos circunscripciones especiales para las comunidades   afrodescendientes[189],   y una adicional para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina[190].   De ahí la importancia y legitimidad del Congreso como paradigma de institución   democrática. Pero ello no significa que la deliberación parlamentaria reemplace   el derecho fundamental a la consulta previa, ni que el foro democrático se agote   en el recinto del Congreso[191].    

122.  El   carácter expansivo del principio democrático[192]  implica la superación del diseño tradicional que lo reducía al proceso electoral   para la designación de representantes[193]. De tiempo atrás, la   Corte ha insistido en su ampliación, “conquistando nuevos ámbitos y   profundizando permanentemente su vigencia”[194]. Propósito que   adquiere mayor relevancia tratándose de las comunidades étnicas, cuyos saberes y   aspiraciones, no necesariamente son compartidas, ni visibilizadas lo suficiente,   dentro de los órganos de composición mayoritaria. Por ello, la Corte ha señalado   que “para el caso particular de las comunidades indígenas y   afrodescendientes, el derecho a la participación en la deliberación democrática   cobra un significado distinto y reforzado”[195].    

123.  El diálogo genuino e intercultural al que invita la consulta previa   no puede subsumirse en el proceso parlamentario. La subregla jurisprudencial es   clara en el sentido que: “La existencia de instancias simplemente   representativas de las comunidades étnicas en los organismos del Estado no suple   el deber estatal de llevar a cabo la consulta previa de los proyectos de ley con   los grupos étnicos potencialmente afectados por ellos en forma directa y   específica”[196].    

124.  Aunque en este caso concreto resulte significativo que el Proyecto   objetado tuviese origen en Representantes a la Cámara que se autodenominan como   miembros de la bancada afro, ello no es suficiente para entender que las   comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales dieron su   consentimiento a la medida, ni que sus opiniones fueron fielmente atendidas.   También vale aclarar en este punto que el Proyecto de Ley en discusión no fue   presentado por los representantes de las circunscripciones especiales de las   comunidades afro, sino por algunos parlamentarios de la región[197].    

125.  En consecuencia, no es admisible el argumento según el cual el origen   de la iniciativa y el amplio respaldo por parte de los congresistas, reemplazan   el derecho de las comunidades a ser consultadas. Esto desconocería el precedente   constitucional[198]  que exige que el proceso de consulta se adelante “con los representantes   legítimos del pueblo o comunidad interesada”[199],  el cual, en este caso, corresponde al “Espacio Nacional de Consulta Previa”.    

6.4. Los espacios de participación que contempla el   proyecto de ley no son oportunos ni suficientes    

126.  El último argumento que presenta el Congreso de la República se basa   en que el Proyecto de Ley prevé espacios de participación para las comunidades   étnicas, una vez se ponga en marcha el proceso de caracterización. No obstante,   el espacio de participación al que se refiere el parágrafo del artículo 2º, se   limita a la etapa de “diseño de los protocolos y de los indicadores”.   De esta forma, las comunidades negras, palenqueras y raizales que no fueron   consultadas para definir la necesidad del proyecto de caracterización, sus   objetivos, y mucho menos su alcance; serían convocadas únicamente para elaborar   los protocolos e indicadores de ejecución.    

127.       De aceptarse este argumento, el margen de   maniobra de los pueblos interesados se reduciría a un mínimo, al punto que los   consensos que llegaren a adoptarse entre las autoridades competentes y dichas   comunidades sobre los indicadores y protocolos de implementación, resultarían   inanes frente a todo lo que significa la política pública de caracterización y   reparación histórica[200].   En efecto, el Proyecto de Ley objetado ya consagró, de forma unilateral, un   marco conceptual y unas directrices de acción que definen aspectos sustanciales   del proceso de caracterización, tales como: (i) quién será el responsable del   ejercicio de conteo, (ii) con qué frecuencia se realizará, (iii) bajo qué   criterios se adelantará; (iv) cómo se evaluará el plan de caracterización y se   propondrán los ajustes necesarios; y (v) cuál será la finalidad y los usos que   se dará a la información recolectada. Aspectos claves que debieron haberse   consultado.    

128.  Para empezar, el artículo 1º define quién es el responsable  del proceso de caracterización, así como la periodicidad de este. En este   sentido, delega en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)   dicho mandato, y dispone que su realización se hará de forma conjunta con el   Censo Nacional de Población y Vivienda.    

129.  El artículo 3º, por su parte, señala que el proceso de   caracterización se fundamenta en los supuestos metodológicos de “objetiv[idad]   y criterio científico”. Ello resulta problemático pues uno de los conceptos   básicos para cualquier ejercicio de caracterización étnica es el reconocimiento   que cada persona hace de sí misma, como criterio definitorio de identidad. La   historia de los censos en nuestro país da cuenta de lo importante que es contar   con un criterio subjetivo de autorreconocimiento[201],   el cual no necesariamente es compatible con categorías “objetivas”,   materialmente verificables por parte de un agente externo. De lo contrario   podría, equivocadamente, excluirse a algunas personas cuando su fenotipo no   coincide con el imaginario que tiene el entrevistador sobre una persona negra[202].    

130.  Si bien es legítimo que un ejercicio demográfico analice   conjuntamente criterios objetivos y subjetivos, no debe perderse de vista que la   conciencia de la propia identidad constituye un criterio fundamental[203]. Sin embargo, tal y   como fue formulado este artículo, sacrificaría completamente el modelo de   autorreconocimiento, en función de criterios objetivos y supuestamente   científicos. Luego, establecer unilateralmente que uno de los principios   rectores del proceso de caracterización es su aplicación “objetiva”   podría derivar en malentendidos, e incluso en la violación del derecho   fundamental a la identidad, si antes no se concierta con las comunidades   involucradas la pertinencia y el alcance del concepto de “objetividad”.    

131.  Algo similar ocurre con el “criterio científico” al que hace   referencia el proyecto objetado. Aunque lo científico reviste una importancia   indiscutible para el funcionamiento de los Estados modernos, y los datos se han   convertido en un insumo indispensable para la formulación de políticas públicas,   el concepto de lo científico no está desprovisto de dificultades y juicios de   valor. Justamente, las comunidades negras en nuestro país han reivindicado la   existencia de otros saberes que no necesariamente se ajustan a los   cánones científicos, pero no por ello deben ser desechados[204].    

132.  No se trata con esto de rechazar la validez y ventajas que ofrece el   método científico en las ciencias sociales, sino de reconocer que este se   soporta sobra algunas premisas epistemológicas que no necesariamente son   compartidas por todos, y que, en algunos contextos, quizá no sean la única ni la   mejor herramienta disponible. Vale mencionar en este punto que uno de los   acuerdos a los que llegó el DANE con las comunidades negras respecto a la   estrategia de comunicación para la realización del XVIII Censo Nacional, incluyó   mecanismos de sensibilización a través de herramientas no convencionales, como   el uso de perifoneo, talleres, canciones y coplas. Aunque la eficacia de estos   mecanismos quizá no tengo una evidencia científica en los registros censales de   otras latitudes, fue uno de los acuerdos al que, en el marco del diálogo entre   iguales, llegaron las comunidades con los expertos técnicos del DANE.    

133.  Finalmente, en lo que respecta a las finalidades del proceso   de caracterización, de los artículos 4º y 5º del proyecto objetado se desprenden   tres objetivos centrales: (i) servir como “el insumo fundamental y   obligatorio para el diseño e implementación de políticas públicas para la   población negra”; (ii) ayudar a formular estrategias contra la “discriminación   racial o discriminación por pertenecer a determinada región del territorio   nacional”; y (iii) promover “el acceso de la comunidad negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal a los espacios de elección popular y al   empleo público en justa proporcionalidad, como estrategia de resarcimiento a la   exclusión histórica a la que ha sido sometida esta población”.    

134.  De esta forma, el proyecto define, de antemano, las finalidades con   que serán empleados los datos que arroje la caracterización de la población   negra, afrocolombiana, palenquera y raizal. Aunque esta Corporación no reprocha   per se tales finalidades, sí cuestiona el hecho de que hayan sido   establecidas unilateralmente por el Congreso de la República, sin antes haber   consultado con los afectados su alineación con tales aspiraciones, ni haber   otorgado una oportunidad para debatir, por ejemplo, si el resarcimiento adecuado   a la exclusión histórica en que se han visto relegadas estas comunidades es a   través del acceso a cargos públicos, o si hay otros caminos de reparación más   idóneos.    

135.  Así   las cosas, se hace evidente que los espacios de participación que trae la medida   son tardíos, pues no permiten la consulta previa con las comunidades,   sino la discusión posterior en torno a la implementación de unas cláusulas ya   fijadas por el Proyecto de Ley. También son insuficientes, dado que han   quedado establecidos de antemano los responsables, los tiempos, los supuestos   metodológicos y las finalidades de la caracterización; dejando únicamente la   posibilidad de concertar aspectos puntuales, como los indicadores y protocolos   de implementación.    

7. Síntesis de la decisión    

136.  La Corte concluye que le asiste razón a la objeción por   inconstitucionalidad que elevó el Gobierno nacional en contra del Proyecto de   Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la   caracterización integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y   raizal”. Es violatorio del derecho fundamental a la consulta previa, aprobar   un proyecto de ley para caracterizar integralmente a la población negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal, sin haber ofrecido espacios suficientes y   adecuados de participación a las comunidades.    

137.  Contrario a lo que sostuvo el Congreso de la República, la   jurisprudencia constitucional es clara al señalar que el deber de consultar se   activa con independencia del presunto carácter benéfico de la medida; y no se   subsana por la representatividad que ostenta el Congreso de la República, ni con   escenarios de participación posteriores e insuficientes, que solo permiten   concertar aspectos tangenciales de la política pública.    

139.  Aunque la Sala Plena reconoce que este Proyecto de Ley buscaba   atender una problemática real y grave, ocasionada por la insuficiente   visibilización y caracterización de las comunidades negras, afrocolombianas,   palenqueras y raizales en los registros oficiales, ello no justifica diseñar e   implementar medidas legislativas de forma inconsulta.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso.    

SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADA la objeción gubernamental por inconstitucionalidad, formulada al   Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se   establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal”.    

TERCERO.- DECLARAR INCONSTITUCIONAL la totalidad del Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017   Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la población   negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”, por violación al derecho   fundamental de consulta previa. Y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO   del Proyecto de Ley mencionado.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y publíquese.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A   LA SENTENCIA C-295/19    

1.        Mediante Sentencia C-295 de 2019, la Corte aceptó   la objeción gubernamental contra el Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de   2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización integral de la   población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Tras constatar la   violación del derecho a la consulta previa, declaró la inconstitucionalidad   total del proyecto objetado. Este proceso, sin embargo, tenía una particularidad   que me lleva a apartarme, parcialmente, de lo decidido por la mayoría: era un   caso fácil en su diagnóstico, pero difícil en su remedio.    

2.        Al igual que mis compañeros de Sala, considero   que el trámite del Proyecto de Ley desconoció el derecho fundamental a la   consulta previa; pero, a pesar de ello, pienso que el archivo total de la   iniciativa era una sanción desproporcionada e innecesaria que termina por   afectar a las mismas comunidades, cuyos derechos se buscaba proteger. En lugar   de esta decisión, lo procedente -y deseable- hubiera sido preservar algunos   apartados del Proyecto de Ley, en tanto que: (i) materializaban una   reivindicación histórica de las comunidades a ser visibilizadas en los registros   oficiales; (ii) reiteraban su derecho a una identidad propia y diferenciada; y   (iii) se plasmaban en disposiciones lo suficientemente amplias para garantizar   un espacio de consulta apropiado al momento de su implementación.    

3.        Esta Corporación ha defendido el principio de   conservación del derecho[205],   por cuanto la ley es la emanación de los representantes del pueblo, quienes a su   vez, deben cumplir una serie de requisitos y procedimientos rigurosos para la   formulación válida de las normas. En este contexto, el juez está llamado a   preservar, siempre que sea posible, el resultado de la actividad legislativa; y   solo cuando la norma suponga una afrenta irreconciliable con los principios,   valores y derechos plasmados en la Constitución, deberá retirarla del   ordenamiento.    

4.        Es importante tener presente que aprobar   iniciativas legislativas no es una labor sencilla. El proceso legislativo supone   la conjunción de capitales políticos, sociales y económicos suficientes para   impulsar un asunto en la agenda pública. Dicha labor, de por sí compleja, se   torna especialmente difícil para grupos vulnerables e históricamente   discriminados, pues no siempre ocurre que los órganos mayoritarios atiendan sus   reivindicaciones. Al respecto, es diciente que los Congresistas que impulsaron   el Proyecto de Ley de la referencia, se quejaron precisamente de cómo “las   iniciativas legislativas en favor de la población afrocolombiana, históricamente   han sido frenadas en el Congreso”[206].    

5.        El principio de conservación del derecho, sumado   a la finalidad imperiosa de promover medidas que garanticen una igualdad real y   efectiva[207],   exigían de la Corte una valoración más mesurada del Proyecto de Ley puesto a su   consideración. Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad total parecía la   solución más obvia tras haberse constatado la omisión de la consulta previa,   quizá no era ésta la respuesta más justa.    

6.        Cuando la comunidad internacional adoptó el   Convenio 169 de la OIT, no lo hizo pensando que el mecanismo de consulta se   invocara para menoscabar los derechos y conquistas alcanzados por los pueblos   étnicos a través de otros tratados, leyes o costumbres nacionales[208]. Sin   embargo, con esta decisión de la Corte Constitucional de proteger a ultranza el   derecho a la consulta previa, se suprime un mecanismo diseñado para avanzar en   la visibilidad y la reparación histórica a la población afrocolombiana.    

7.        La Sentencia C-295 de 2019 acertadamente advirtió   que la “invisibilización ha sido uno de los instrumentos más poderosos de   discriminación y de exclusión social”. Es por ello que “las comunidades   afrocolombianas han reivindicado su derecho a una identidad propia, y a ser   reconocidas como tales en los registros oficiales”[209], de los   cuales han estado en gran medida ausentes. El   blanqueamiento  de la sociedad, comenzando por sus cifras oficiales, no ha sido una práctica   extraña en los países de la región[210],   y en parte, es el resultado del mito construido alrededor de una democracia   mestiza[211],   supuestamente homogénea en su composición y libre de tensiones raciales:    

“[E]l mito de la   democracia racial: la idea según la cual en Colombia no hay racismo porque, a   diferencia de Suráfrica o Estados Unidos, todas las razas y culturas se   fundieron para siempre en una síntesis feliz. Al fin y al cabo, todos bailamos   salsa, merengue o champeta e idolatramos a la negra selección Colombia. Se   trata, de hecho, de una de las creencias fundacionales de la identidad   colombiana, como lo dice el conocido historiador cartagenero Alfonso Múnera en   su libro Fronteras imaginadas: “el viejo y exitoso mito de la nación mestiza,   según el cual Colombia ha sido siempre, desde finales del siglo XVIII, un país   de mestizos, cuya historia está exenta de conflictos y tensiones raciales”[212].    

8.        La idea de que en nuestro país el proceso de   mestizaje fue absoluto, pacífico y permitió condiciones de vida digna igual para   todas las personas, conllevó también a la supresión de la identidad negra en   buena parte de la sociedad, y en los registros oficiales. Ello hizo que el   autorreconocimiento afro se debilitara aún más entre la misma población negra   que se vio obligada a huir de su propio color y cultura en búsqueda de mejores   oportunidades de vida[213];   y, por supuesto, también conllevó a que el componente negro permaneciera ajeno o   menospreciado en los recuentos estadísticos oficiales[214].    

9.        Así las cosas, lo que estaba en discusión con   este Proyecto de Ley no era un asunto menor, sino una reivindicación fundamental   de los pueblos afrocolombianos: el derecho a ser reconocidos en su diversidad, y   a ser tenidos en cuenta como tales por el Estado y la sociedad misma. No   obstante haber reconocido lo anterior, la Sala Plena concluyó que la única   decisión posible era archivar la totalidad del proyecto, al no haberse dado   trámite a la consulta previa. Pienso, por el contrario, que existía otra   alternativa; una solución intermedia que, sin desconocer la omisión cometida por   el Legislador, permitiese rescatar algunas disposiciones del proyecto objetado,   garantizando también que fueran las propias comunidades quienes determinasen, en   última instancia, los mecanismos e iniciativas a implementar.    

10.  A continuación, resumo la propuesta que puse inicialmente a   consideración de la Sala Plena y para ello, expondré cada disposición del   Proyecto de Ley objetado, señalando los apartes que debieron haberse conservado.   Espero así demostrar que había una alternativa de solución más adecuada.    

Artículo 1:   Objeto del Proyecto de Ley    

12.  Según explicaron los Congresistas promotores de la iniciativa, ésta   buscaba “conocer realmente el número de afrocolombianos que habitamos en el   país”, pues si “un Estado no conoce las cifras reales sobre las   condiciones en que vive su población, nunca podrá diseñar políticas públicas   eficaces para su pleno desarrollo”. Así, el proyecto objetado estaba pensado   como “el primer paso en la dirección correcta para saldar la deuda histórica   con esta comunidad y definir con criterios reales y técnicos cómo combatir las   desigualdades y exclusiones a la que está sometida”[215]. Formulado así, este objetivo no solo era compatible con la   Constitución, sino que además era un imperativo del Estado, ya que atendía una   reivindicación histórica formulada por las propias comunidades negras para   remediar siglos de exclusión e invisibilización[216].    

13.  Asimismo, este objetivo respondía a una obligación vinculante que se   deriva tanto del marco constitucional, como de los instrumentos internacionales   a los cuales se ha adherido el Estado colombiano. El derecho a una identidad   afrodescendiente y a ser reconocido como tal en los registros oficiales   es el principio de toda reivindicación[217]; y de cualquier programa que apunte a superar la dupla   negación-invisibilidad[218] que históricamente ha condenado estos pueblos a olvidar su   identidad, para así sufrir con menor rigor la profunda exclusión y   vulnerabilidad con que se ha asociado lo negro.    

14.  La Asamblea Nacional Constituyente supuso enormes desafíos para el   naciente movimiento afrocolombiano[219]. De hecho, el censo de 1985 -que fue expresamente considerado por el   texto constitucional[220]- ni siquiera contempló la categoría de población afrocolombiana[221]. Pese a lo anterior, en el nuevo texto constitucional logró   incluirse una cláusula provisional que sería fundamental para el desarrollo   normativo posterior, a saber, el artículo transitorio 55.    

15.  Esta disposición ordenó al Congreso expedir una ley que reconociera a   las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las   zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y otras zonas en   similares condiciones. Dicho mandato no solo fue determinante para el   reconocimiento de los derechos colectivos sobre el territorio, sino que también   supuso “mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos   de estas comunidades”[222]. De esta forma, y aunque los grupos afrocolombianos no estuvieron   suficientemente representados en el proceso constituyente[223], los   delegatarios entendieron, al menos en la forma de un artículo transitorio, que   la recuperación y protección de la identidad de los pueblos afrodescendientes   era un asunto apremiante en el nuevo orden constitucional.    

16.  Como resultado de esta norma, se expidió la Ley 70 de 1993, que   introdujo medidas con el “fin de recuperar, preservar y desarrollar [la]  identidad cultural”[224] de los pueblos afrocolombianos; no solo en términos de un territorio   físico, sino de una conciencia que los diferencia de otros grupos[225], y que merece ser conservada y promovida desde el Estado[226].    

17.  A nivel internacional, también se ha hecho énfasis en la importancia   de reivindicar la identidad afrodescendiente, comenzando con información   estadística desagregada que: (i) visibilice la diversidad de la población   nacional, y (ii) permita hacer seguimiento al goce de los derechos más   elementales. En la Sentencia C-295 de 2019 ya se citaron los pronunciamientos   más relevantes del Comité responsable de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En la misma dirección,   es pertinente mencionar al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que ha   insistido en la obligación de proveer información confiable, desagregada y   actualizada de las comunidades étnicas. Con respecto al caso colombiano, en   particular, tras la visita al país del Relator sobre los Derechos de los   Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial en el año 2009, la Comisión   Interamericana llegó a las siguientes conclusiones:    

“En   vista de la situación de desigualdad proyectada por los resultados del censo y   de los desafíos que aún restan a la hora de estimar en forma precisa el número   de afrodescendientes y sus necesidades, corresponde expresar preocupación sobre   los efectos negativos que cualquier subestimación de este segmento de la   población colombiana tiene sobre el diseño e implementación de políticas   públicas que aspiren a cubrir sus necesidades reales de empleo, vivienda,   atención de salud, educación y otros servicios sociales. La identificación de   necesidades básicas constituye una herramienta esencial para la comprensión y la   erradicación de las desigualdades estructurales que reflejan la persistencia de   la discriminación racial. La incertidumbre sobre la real dimensión de la   población afrodescendiente en Colombia perpetúa el patrón de invisibilización   histórica que afecta a esta población”[227].    

18.  En síntesis, el derecho a una identidad diferenciada y a ser   reconocido de forma fidedigna por los registros oficiales, no solo es una   reclamación histórica de las comunidades afrodescendientes; también es un   derecho primigenio que se deriva de la Constitución Política y de los   instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito. En esta medida, era   razonable declarar la exequibilidad del artículo primero del Proyecto de Ley, en   tanto reiteraba un compromiso del Estado.    

19.  De la anterior conclusión, sin embargo, deben excluirse los   parágrafos 1 y 2 del referido artículo. Estos fijaban quién era el   responsable  del proceso de caracterización, así como la periodicidad del mismo. En   tal medida, superaban el enunciado general del derecho a la identidad, y por lo   tanto eran aspectos que necesariamente debían consultarse con las comunidades   involucradas.    

Artículo 2:   Componentes de la caracterización    

20.  El artículo segundo del proyecto objetado señalaba que la   caracterización “comprenderá de manera detallada las dimensiones sociales,   económicas y culturales de la población negra, afrocolombiana, palenquera y   raizal, en aspectos tales como: salud, vivienda, educación, empleo,   participación política, medio ambiente, entre otros, que den cuenta de su   condición socioeconómica”.    

21.  Este enunciado era consecuente con las obligaciones constitucionales   e internacionales descritas en el acápite anterior, y por lo tanto debió haberse   declarado exequible. Es importante precisar que las variables de análisis   enunciadas no representaban un listado taxativo y acabado, sino que permitían un   margen amplio para que, al momento de su implementación, fuese posible acordar   con las comunidades los ejes de la caracterización.    

22.  El parágrafo del artículo segundo, por el contrario, sí presentaba   problemas constitucionales insuperables, puesto que reducía la participación   futura de las comunidades a un mínimo inaceptable, en el que solo serán   convocadas para el “diseño de los protocolos e indicadores”. El diálogo   intercultural no puede reducirse a la construcción de indicadores y protocolos   de ejecución, dejando por fuera elementos esenciales del plan de   caracterización. El derecho fundamental a ser consultados supone la construcción   conjunta de la política pública, en su integridad. El Convenio OIT 169 es claro   en este punto al ordenar que los “pueblos deberán participar en la   formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo   nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”[228].    

Artículo 3:   Presupuestos metodológicos y utilización de la información recolectada    

23.  De conformidad con el artículo tercero del proyecto objetado, el   resultado de la caracterización, “será el insumo fundamental y obligatorio   para el diseño e implementación de políticas públicas para la población negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal en el orden nacional, departamental y   municipal”. Esta disposición, en principio, no generaba problemas de   inconstitucionalidad.    

24.  Era válido sostener que la información recolectada sería el insumo   principal -aunque no exclusivo ni suficiente[229]- para la formulación de políticas públicas dirigidas a estas   comunidades[230]. En efecto, los datos demográficos se han   convertido en un soporte indispensable para la formulación de políticas públicas   eficaces, y constituyen también un deber al que constantemente remiten los   instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los datos   desagregados y actualizables son los que permiten evaluar avances o retrocesos   en el cumplimiento de las obligaciones de un Estado. Este enunciado general   podía, en consecuencia, declararse ajustado a la Constitución.    

25.  Por otro lado, sin embargo, la referencia que hacía el artículo a los   supuestos de “objetiv[idad] y criterio científico”, implicaba una   definición metodología, con repercusiones prácticas profundas, que no podía ser   fijada de antemano por el Legislador. En este sentido, comparto la preocupación   de la posición mayoritaria respecto a esta fórmula introducida unilateralmente   por el Congreso.    

26.  Por último, el parágrafo del artículo tercero encomendaba al Gobierno   Nacional, en concurso con las organizaciones de la sociedad civil relevantes, “establecer   el Plan Decenal de Política Pública para la Población   Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal”, en el que se incluyan   “estrategias puntuales de carácter educativo para combatir y enfrentar toda   forma de discriminación racial o discriminación por pertenecer a determinada   región del territorio nacional”.    

27.  Dicho mandato, en principio, no ofrecía problemas de   constitucionalidad en la medida que simplemente reafirmaba la responsabilidad de   las autoridades públicas en superar los escenarios de discriminación y exclusión   social en contra de las comunidades negras. Debe hacerse hincapié, además, en   que se trataba de un enunciado amplio y general, que no determinaba medidas   concretas, responsables, objetivos o mecanismos de seguimiento y evaluación;   sino que tan solo enunciaba el deber de formulación de una política pública para   combatir el racismo. La norma preservaba así un espacio posterior y suficiente   de consulta con las comunidades para acordar, ahí sí, los aspectos puntuales del   Plan Decenal de Política Pública para la Población Negra, Afrocolombiana,   Palenquera y Raizal.    

28.  El único aspecto realmente problemático de este enunciado era su   parte final, en donde se daba a entender que la discriminación tenía como única   motivación la pertenencia a determinada región del territorio. Tal enunciado   debía declararse inexequible en tanto que delimitaba injustificadamente la   política antidiscriminación, ignorando que los factores y causas detrás de este   fenómeno superan el lugar de origen de una persona; y transmitía la idea   equivocada de que la población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal está   confinada a algunos lugares del territorio nacional.    

Artículo 4:   Medidas de resarcimiento    

29.  Finalmente, el artículo cuarto del proyecto de ley objetado   introducía una medida de resarcimiento frente a la “a la exclusión histórica   a la que ha sido sometida esta población”. Ordenaba al Gobierno nacional y   al Congreso de la República, establecer “los mecanismos legislativos y   ejecutivos que garanticen y promuevan el acceso de la comunidad negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal a los espacios de elección popular y al   empleo público en justa proporcionalidad”.    

30.  Se trataba entonces de un enunciado general que no definía de   antemano cuáles serían las políticas de acceso a los cargos de elección popular   y empleo público. Por lo tanto, preservaba el derecho de las comunidades a ser   consultadas al momento de fijar el contenido de este mandato.    

31.  Resulta indiscutible, además, la justificación detrás de esta norma,   puesto que en la actualidad persisten formas de discriminación que mantienen a   la población afrodescendiente al margen de espacios decisivos de la vida   pública. Aunque el colonialismo y la esclavitud terminaron formalmente, las   construcciones ideológicas que lo hicieron posible no han sido erradicas   completamente[231],   y sus efectos son devastadores para la vida de millones de personas.    

32.  A través de la Declaración de Durban, Suráfrica (2001), la comunidad   internacional reconoció “los efectos y la persistencia de esas estructuras y   prácticas [coloniales] entre los factores que contribuyen a   desigualdades sociales y económicas duraderas en muchas partes del mundo de hoy”[232].   Y más recientemente, el Comité responsable de la Convención Internacional sobre   la eliminación de todas las formas de discriminación racial sostuvo que:    

“El racismo y la discriminación   estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la   esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas   personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que   formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de   la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos   políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades   adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y   las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de   generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado   reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural,   y su desproporcionada presencia en la población carcelaria”[233].    

33.  Situación que infortunadamente no es ajena al contexto colombiano, en   donde el promedio más alto de necesidades básicas   insatisfechas guarda estrecha relación con criterios raciales y étnicos. Ante   este escenario, era válido que el Legislador ordenara una política pública para   resarcir, en parte, los fenómenos complejos, y duraderos en el tiempo, de   discriminación y exclusión.    

34.  En este caso, el Legislador optó por concentrarse en medidas que   permitieran el acceso a los espacios de elección popular y al empleo público.   Evidentemente, esto no constituye el único medio de resarcimiento posible, ni   necesariamente el más idóneo, pero sí representa una opción válida. El propio Convenio OIT 169 aboga por que los Estados adopten medidas   para garantizar que las comunidades étnicas accedan a todos los niveles en   instituciones electivas[234];   y para que los trabajadores pertenecientes a esos pueblos tengan una protección   eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo[235]. En la misma   dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha venido   instando a los Estados a que tomen “medidas especiales para fomentar   el empleo de afrodescendientes en la administración pública”[236].    

35.  A la luz de lo anterior, era posible declarar la exequibilidad del   artículo cuarto, en el entendido que todo proyecto o política pública específica   que se formulase para desarrollar este mandato tendría que ser consultado con   las comunidades interesadas, de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la   jurisprudencia constitucional relevante.    

36.  Por lo hasta aquí expuesto considero que el proceso OG-164 resultaba   excepcional, pues ponía en tensión importantes derechos del ordenamiento   constitucional. Proteger absolutamente la consulta previa significaba eliminar   una iniciativa legislativa que respondía, al menos parcialmente, a un reclamo   histórico de las comunidades afrodescendientes y a un derecho que se deriva de   la Constitución Política y de los instrumentos internacionales. Estoy convencida   de que esa no era la mejor solución, en tanto era posible mantener algunas   disposiciones del Proyecto de Ley objetado, y al mismo   tiempo garantizar un margen de participación para que las propias comunidades   interpretaran, colaboraran en la implementación, fijaran el alcance o incluso   rechazaran los mandatos generales que contenía la iniciativa legislativa.    

37.  En aras de defender una concepción absoluta del derecho fundamental a   la consulta previa, la Sala Plena paradójicamente ha terminado por obstruir el   goce efectivo de otros derechos fundamentales de la población afrocolombiana;   derechos suficientemente decantados por el ordenamiento nacional e   internacional, y reclamados por las mismas comunidades. Espero equivocarme, pero   siento que este tipo de iniciativas no volverán a radicarse prontamente en la   agenda legislativa, y que con esta decisión inflexible, la Corte Constitucional   ha sacrificado una valiosa oportunidad para que los pueblos afrodescendientes   superen la invisibilización histórica frente a ellos mismos y de cara a la   Nación.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] De acuerdo con el sorteo realizado   en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 24 de octubre de 2018.    

[2] Cuaderno 1, folio 122.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibid. Folio 123.    

[5] Sentencia C-366 de 2011.    

[6] Cuaderno 1, folios 169-170.    

[7] Ibid. Folios 169-170.    

[8] “el presente proyecto de ley no   solo es de iniciativa de un miembro de la bancada afro, sino que además contó   con todos los votos favorables de la bancada afro tanto en comisiones primeras,   como en las respectivas plenarias. [I]gualmente, el proyecto, durante su   discusión y votación, recibió un apoyo no solo mayoritario, sino que recibió una   votación unánime, toda vez que ni en comisión, ni en plenaria obtuvo un solo   voto negativo, recibiendo de esta forma el apoyo y el respaldo total del   Congreso, autoridad, como lo dijo la Corte Constitucional, revestida por la   Constitución de legitimidad democrática en donde tienen asiento los   representantes del pueblo, elegidos por voto popular”. Ibid. Folio   172.    

[9] Cuaderno 2, folio 17-18.    

[10] Auto del 29 de mayo de 2019.    

[11] Auto del 29 de octubre de 2018;   Auto 722 del 07 de noviembre de 2018; Auto del 06 de diciembre de 2018; y Auto   del 22 de mayo de 2019.    

[13] Cuaderno 2, folio 26.    

[14] Ibid. Folio 25.    

[15] Ibid. Folio 65.    

[16] Ibid. Folio 31.    

[17] Ibid. Folio 62.    

[18] Ibid. Folio 100.    

[19] El componente “racial”  incluye la posibilidad de auto reconocerse por medio de los atributos físicos,   de tal manera que se facilita la visibilización de la población que no se   reconoce culturalmente como “comunidad negra”, pero que sí lo hace por su   color de piel o rus rasgos físicos.    

[20] En este sentido, las comunidades   tienen la oportunidad de manifestar que sus viviendas se encuentran en   territorios ancestrales, así no estén aún titulados como tales.    

[21] Ibíd. Folio 102.    

[22] Ibíd. Folio 12.    

[23] “La caracterización supone, al   menos, los siguientes elementos: (i) la determinación de los medios de   producción y la relación de las comunidades con los recursos naturales y su   incidencia productiva, así como su relación con la tierra y la existencia de   propiedad colectiva (dimensión económica); (ii) la determinación de la historia   y las tradiciones materiales e inmateriales, así como la existencia […] de   rasgos sociales y culturales (dimensiones sociales y culturales)” Ibid. Folio 13.    

[24] Ibidem.    

[25] Ibidem.    

[26] Conforme al artículo 167 de la   C.P., “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno   volverá a las Cámaras a segundo debate. // El Presidente sancionará sin poder   presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad   más uno de los miembros de una y otra Cámara. // Exceptúase el caso en que el   proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras   insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro   de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte   obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará   el proyecto. // Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente   inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el   Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos   concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,   remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. Por su parte, al   tenor del artículo 241.8 C.P., “A la Corte Constitucional se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes   funciones: (…) 8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los   proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como   inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.    

[27] Como ya ha explicado esta   Corporación las variantes entre comunidades negras, palenqueras y raizales son   intensas y sus saberes culturales son diversos (Sentencia SU-011 de 2018. MMPP.   Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). Sin embargo, en esta   providencia, y por efectos prácticos, se utilizarán los términos “comunidades   negras” o “afrocolombianos”, para referirse, de forma general, a los individuos   y pueblos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales que integran nuestro   país. Ver también Sentencia C-253 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo.    

[28] Sentencia C-051 de 2018. MP. Diana   Fajardo Rivera. Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra, se señaló: “[e]n primer lugar debe la Corte advertir   que (…) se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso (…) a las   objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República.  Por   tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en   cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas”.    

[29] Ibid.    

[30] Sentencia C-196 de 2009. MP.   Clara Elena Reales Gutiérrez (e).    

[31] Cámara donde tuvo origen el   Proyecto de Ley 113 de 2016.    

[32] Según consta en la Acta número 294 de la sesión   ordinaria del 18 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 725   de 2018.    

[33] Según consta en la Acta número 295 de la sesión   ordinaria del 19 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 981   de 2018.    

[34] Según consta en la Acta número 068 de la sesión   ordinaria del 13 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 902   de 2018.    

[35] Según consta en la Acta número 069 de la sesión   ordinaria del 18 de junio de 2018, contenida en la Gaceta del Congreso No. 962   de 2018.    

[37] Constancia del Secretario General   del Senado de la República. Cuaderno 2, folios 109-111. Ver también Gaceta del   Congreso 962 de 2018.    

[38] Sentencia C-051 de 2018. MP. Diana   Fajardo Rivera.    

[39] Sentencia SU-123 de   2018. MMPP. Alberto   Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.    

[40] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[41] Ver, entre muchas otras, las   sentencias SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-030 de 2008. MP. Rodrigo   Escobar Gil; y SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[42] Sentencia C-317 de 2012. MP.   María Victoria Calle Correa.    

[43] Ibidem.    

[44] Constitución Política, Art. 1º.    

[45] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[46] A nivel internacional, el Convenio   No. 169 de la OIT es el referente que ha permitido situar en la agenda global la   importancia de consultar y entrar en diálogo sincero con las comunidades   indígenas y demás pueblos tribales.    

[47] Sentencia C-643 de 2000. MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[48] Sobre la naturaleza expansiva y   universal del principio democrático, ver sentencias C-150 de 2015. MP. Mauricio   González Cuervo y C-179 de 2002. MP. Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[49] Sentencia C-891 de 2002. MP.   Jaime Araujo Rentería.    

[50] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[51] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[52] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia C-434 de 2010. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] “Como manifestación de la   diversidad de las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de   los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que   aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la   Constitución de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protección,   fomento y divulgación del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas   constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de   nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha   denominado por la doctrina como la Constitución Cultural, entiende la cultura   como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades”  (énfasis fuera del original).   Sentencia C-742 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también Sentencia   C-434 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Conferencia Mundial contra el   Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de   Intolerancia [Declaración de Durban]. Consultada el 28 de octubre de en   http://www.un.org/es/events/pastevents/cmcr/durban_sp.pdf    

[56] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[57] “De otra parte, la diversidad   cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del   mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres   dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social,   económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza   la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la   multiculturalidad y a las minorías”. Sentencia T-129 de 2011. MP. Jorge   Iván Palacio Palacio. Reiterada en Sentencias T-425 de 2014. MP. Andrés Mutis   Vanegas y T-307 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[58] UN. Declaración Universal de la   UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Consultado el 31 de octubre en   http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html    

[59] Sentencia C-063 de 2010. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60] Sentencias T-405 de 1993. MP.   Hernando Herrera Vergara; T-254 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-383 de   2003. MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[61] Sentencia SU-383 de 2003. MP.   Álvaro Tafur Galvis. Ver También, Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria   Calle Correa.    

[62] Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.   Ver también Arocha, Jaime. Cultura afrocolombiana, entorno y derechos   territoriales. Universidad Nacional de Colombia. Disponible en http://bdigital.unal.edu.co/1441/5/04CAPI03.pdf Universidad Pontificia Javeriana.   América Negra, número 3: Bogotá, 1992. Disponible en   https://www.javeriana.edu.co/ins-genetica/investigacion/publicaciones/libros/america-negra    

[63] Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[64] Sentencia SU-011 de 2018. MMPP.   Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado    

[65] Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[66] El derecho de las comunidades   negras, afrocolombianas, raizal y palenquera a la consulta y al consentimiento   previo libre e informado: Una guía de información y reflexión para su aplicación   desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Segunda edición, 2015. Oficina   del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con apoyo del   GIZ. pág.135.    

[67] Convenio OIT 169, artículo 6º.    

[68] Sentencias C-290 de 2017. MP.   Alejandro Linares Cantillo; C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-366   de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[69] Convenio OIT 169 artículo 6.1.b.    

[70] Esto se traduce  “(1) en la   posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones   con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las   corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del   carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en   trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias (…) y,   (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial   indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan   formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera   amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de   comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de   las comunidades indígenas y tribales”. Sentencia C-030 de 2008. MP. Rodrigo   Escobar Gil.    

[71] “aquellas medidas legislativas   de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los   ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están   prima facie sujetas al deber de consulta” Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas.    

[73] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[74] Ibid.    

[75] Sentencias C-175 de 2009. MP.   Luis Ernesto Vargas Silva; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073   de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[76] Constitución Política, artículos   329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[77] Sentencias C-389 de 2016. MP.   María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa;   C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[78] Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[79] Sentencia   C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “Aunque el Convenio 169 indica   que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales   la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas   que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en   las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su   traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su   capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera   de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento   de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las   condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno  y   vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”.     

[80] Sentencia C-073 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; C-366 de 2011 y C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva; C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-030 de 2008. MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[81] Ver sentencias C-290 de 2017. MP.   Alejandro Linares Cantillo; C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y   C-317 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa.    

[82] Sentencia C-017 de 2018. MP. Diana   Fajardo Rivera. Ver también Sentencia SU-383 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis y   OIT, Convenio No. 169. Art. 7º.    

[83] OIT, Convenio No. 169. Art. 7º.    

[84] Sentencia SU-123 de 2018. MMPP.   Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.    

[85] Sentencia C-891 de 2002. MP.   Jaime Araujo Rentería.    

[86] Ibid.    

[87] MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[88] En sentencia C-702 de 2010. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte estudió una demanda contra el Acto   Legislativo 01 de 2009, que al parecer incluía algunas disposiciones   beneficiosas para que las minorías étnicas pudieran avalar candidatos más   fácilmente. Sin embargo, la Sala Plena declaró inexequible la norma argumentando   que: “Así   las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente   a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta   Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción   ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual   ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la   jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas”.    

[89] Sentencia C-290 de 2017. MP.   Alejandro Linares Cantillo.    

[90] “Artículo 6:     

1. Al aplicar las disposiciones del presente   Convenio, los gobiernos deberán   […] // (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos   interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que   otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de   decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra   índole responsables de políticas y programas que les conciernan.”    

[91] Acto Legislativo 02 de 2015, Art. 6: “Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá,   conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada   circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción   mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La   circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la   comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley” (subrayado fuera del original).    

[92] “una decisión de   inexequibilidad desconocería (i) la importancia que tiene para promover la   participación real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su   coincidencia con un reclamo histórico de dicha comunidad; (ii) su alineación con   los propósitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de   establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan   participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la   población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas responsables   de políticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el artículo   35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convención   de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades   étnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013   y C-150 de 2015, y (v) el carácter expansivo del principio democrático”.   Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[93] Sentencia C-139 de 1996. MP.   Carlos Gaviria Díaz.    

[94] Esta idea se plasma bellamente en   la traducción del inciso segundo del artículo 70 de la Carta Política a la   lengua nativa Inga: “En este territorio hay muchas personas con otra forma de   pensamiento y otra forma de vida; también esas personas son de la madre tierra”   Achka iachag panga = Constitución Política de Colombia de 1991 en Inga. Bogotá: Uniandes, 1994.    

[95] Sentencia SU-123 de 2018. MP.   Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.    

[96] OIT, Convenio No. 169, Art, 34: “La   naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al   presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las   condiciones propias de cada país”.    

[97] Sentencia C-073 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[98] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[99] Ibid.    

[100] Sentencia SU-123 de 2018. MMPP.   Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Cita original con pies de página.   Ver también las sentencias SU-097 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa;   SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; T-693   de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-129 de 2011, MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[101] Convenio OIT 169, Art. 6.2. “Las   consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de   buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de   llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.    

[102] OIT (2019). Comisión de Expertos   en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Convenio sobre Pueblos Indígenas y   Tribales 1989 (núm.169). Observación General 2019. Pág.3.    

[103] Sentencias C-073 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger y C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[105] Principios y recomendaciones   para los censos de población y habitación. Naciones Unidas: Nueva York,   2010. ST/ESA/STAT/SER.M/67/Rev.2. Consulta el 15 de noviembre en   https://unstats.un.org/unsd/publication/seriesm/seriesm_67rev2s.pdf    

[106] Ibidem.    

[107] El Proceso de Comunidades Negras   (PCN) y el censo de 2005: La lucha en contra de la “invisibilidad” estadística   de la gente negra en Colombia. Luis Carlos Castillo, Libia Grueso, Carlos Rosero y   Konty Bikila Cifuentes Consultado el 9 de noviembre de 2018 en   https://sarweb.org/media/files/sar_press_otros_saberes_ch6.pdf p.137    

[108] Más allá de la cifra: actores,   estrategias e identidades en la pregunta étnico-racial del Censo 2005. Oscar   Quintero. EN ICANH (2011).   La multiculturalidad estatalizada: indígenas, afrodescendientes y   configuraciones de estado.  Compiladora Margarita Chaves. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e   Historia (ICANH), 2011. P. 93.    

[109] Sentencia C-748 de 2011. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al revisar la constitucionalidad de la Ley   estatutaria de habeas data.    

[111] El Proceso de Comunidades Negras   (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.140.    

[112] DANE. Historia de los Censos en   Colombia. Bogotá: 2012. Prólogo.    

[113] Principios y recomendaciones   para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit.  p. 1.    

[114] En palabras de un asesor del DANE   que participó dentro del proceso de consulta previa para el Censo de 2018, la “información   estadística [sirve] para sustentar técnicamente la capacidad de negociación de   las comunidades [étnicas]”. David Pinilla, Asesor para grupos   étnicos. Acta de consulta previa para el XVII Censo Nacional de Población,   realizada en Cali, el 7 y 8 de octubre de 2016. Cuaderno de Revisión, folio 39.    

[115] DANE. Historia de los Censos en   Colombia  Op.   Cit. p.17.    

[116] Ibid. p.19.    

[117] Ibid. p.21.    

[118] Ibid. p.22.    

[119] Principios y recomendaciones   para los censos de población y habitación. Naciones Unidas. Op. Cit.p.1.    

[120] Aprobado en Colombia mediante la   Ley 74 de 1968.    

[121] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.   Observación general Nº 1. Presentación de informes por los Estados Partes   (1989).    

[122] Aprobada mediante Ley 248 de 1995   y revisada por la Corte en Sentencia C-408 de 1996. MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[123] “Artículo 8. Los Estados Partes   convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive   programas para:[…] h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas   y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de   la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas   para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y   aplicar los cambios que sean necesarios”.    

[124] Aprobada mediante Ley 1346 de   2009, y revisada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-293 de 2010. MP.   Nilson Pinilla.    

[125] Convención sobre los Derechos de   las personas con Discapacidad, artículo 31 (1).    

[126] Ibíd. inciso 2º.    

[127] Compilación de directrices   relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los   estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos. Informe del   Secretario General. HRI/GEN/2/Rev.6. 3 de junio de 2009. Párrafo 25.    

[128] Ibid. Párrafo 26.    

[129] Aprobada mediante Ley 22 de 1981.    

[130] Recomendación general Nº XXIV   relativa al artículo 1 de la Convención. A/54/18, anexo V. (1999)    

[131] Véanse las Recomendaciones   generales Nº 16 (1993), relativa a la aplicación del artículo 9 de la   Convención; Nº 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los   párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención; y Nº 24 (1999), relativa al   artículo 1 de la Convención.    

[132] Directrices relativas al   documento específicamente destinado al comité para la eliminación de la   discriminación racial que deben presentar los estados partes de conformidad con   el párrafo 1 del artículo 9 de la convención. CERD/C/2007/1. 13 de junio de   2008. Párrafo10-11.    

[133] La Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) es un órgano independiente   cuya función es realizar una evaluación imparcial y técnica de la aplicación de   las normas internacionales del trabajo de la OIT, por los Estados miembro.    

[134] Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2019). Op. Cit. pág.2.    

[135] Más que revelar la “verdad”   de las cosas, los indicadores construyen una representación particular; pero   detrás del aura de objetividad y autoridad científica con que se proyectan los   datos cuantitativos, existe un componente interpretativo que determina los   mecanismos de conteo y condiciona el análisis de la información obtenida. Para   una explicación más detallada sobre las complejas dinámicas que rodean el diseño   de indicadores y ejercicios de conteo, así como sus limitaciones en el campo de   los derechos humanos, ver. Engle Merry, Sally (2016). The seductions of   quantification: measuring human rights, gender violence and sex trafficking.  The   University of Chicago Press: Estados Unidos, 2016.    

[136] El Proceso de   Comunidades Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.128.    

[137] En este proyecto se prefiere   empelar el término persona esclavizada, en vez de esclavo o esclava, siguiendo   la Aclaración de Voto que hizo la Magistrada María Victoria Calle Correa en la   sentencia C-931 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa “En su lugar, se empleará la   expresión ‘persona esclavizada’. Dos razones, al menos, hay para hacerlo; por   respeto a sus actuales descendientes y, ante todo, en homenaje a sus ancestros,   a todas aquellas mujeres y hombres provenientes del África que durante años, a   pesar de las cadenas a las que se les quiso someter, mantuvieron su dignidad y   su libertad –espiritual y física–, hasta donde les fue posible”. Idea que   luego es retomada por la Sala Plena en Sentencia SU-097 de 2017. MP. María   Victoria Calle Correa.    

[138] DANE (1993). Los grupos   étnicos de Colombia en el censo de 1993. DANE. p.30.    

Consultado el 15 de noviembre en   http://biblioteca.dane.gov.co/biblioteca/books/140/    

[139] Ibid. p.13.    

[140] El Proceso de Comunidades Negras   (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.134-135.    

[141] “En 1835, se realizó, durante la   presidencia de Francisco de Paula Santander, el II Censo de la República.   El dato aproximado de indígenas independientes fue de 111.130, arrojando el   censo total, una cifra de 1’686.035 habitantes (Trejos. 1985: 167), dentro de   los cuales estaban apenas estimados los indígenas de “Cartajena: tribus errantes   de indígenas jentiles: se ignoran sus nombres y su probable número. Casanare: .   . . belicosos i sanguinarios (Sic). . . Pasto: ..feroces i belicosos (Sic) …   Socorro: indígenas bárbaros (Sic)” DANE (1993). Los grupos étnicos de Colombia en   el censo de 1993.  Op. cit.   p.17. En 1842 miembros del Senado y la Cámara de Representantes firmaron un   decreto para realizar varios censos de la población esclava, por sexo y grupos   de edad: uno, general y otro, de los nacidos libres, por grupos de edad,   especificando los menores de 40, de 40 a 50, de 50 a 60 y mayores de 60 años. Y   un tercer censo, de los esclavos cimarrones que iba acompañado de una aclaración   hecha por parte de sus amos, del ” … delito cometido por cada cimarrón o   fugitivo, su vicio público dominante”.    

[142] Universidad de los Andes (2009).  Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y   derechos de la población afrocolombiana. César Rodríguez Garavito, Tatiana   Alfonso Sierra, Isabel Cavelier Adarve; investigadores: Eliana Fernanda Antonio   Rosero… [et al.]. — Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho,   Centro de Investigaciones Sociojurídicas, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2009.   p.44.    

[143] DANE (2005) La visibilización estadística de   los grupos étnicos colombianos.   DANE: Bogotá, 2005. Consultado el 15 de noviembre de 2018 en   https://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf    

[144] Constitución Política, art. 1 y   7. Para una explicación más detallada de lo que esto significa ver capítulo 4.1.   de esta providencia.    

[145] ¿Pertenece … a alguna etnia,   grupo indígena o comunidad negra? Sí ¿a cuál?. DANE (1993) Los grupos   étnicos de Colombia en el censo de 1993. Op. Cit. p.61.    

[146] Ibíd. p.33.    

[147] ICANH (2011). La multiculturalidad   estatalizada. Op. Cit. p.77.    

[148] DANE (2005). La visibilización   estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit. p.13.    

[149] “El cambio de última hora [que excluyó los   términos “moreno” y “trigueño”] no sólo desconoció los compromisos   jurídicos y políticos, nacionales e internacionales del Estado colombiano sobre   el diálogo con las organizaciones afrodescendientes para la producción de cifras   transparentes y precisas, sino que también excluyó denominaciones comunes con   las cuales se reconocen sectores de la población afrocolombiana que prefieren no   identificarse con el término “negro” por su connotación histórica negativa. En   particular, la exclusión del término “moreno” fue en contravía de lo pedido por   el movimiento afrocolombiano y eliminó la opción con la que se habría   identificado parte de esta población, en especial en la Costa Atlántica   (Castillo 2007). A las falencias del proceso se unieron las de la ejecución del   operativo censal. Las fallas no se limitan a la pregunta étnico-racial, sino a   la improvisación y errores técnicos del censo en general, como lo han denunciado   numerosos expertos que incluyen al ex Director del DANE que lo había preparado y   fue relevado poco antes de su ejecución. Para los efectos del tema de este   informe, resaltan dos fallas que han sido documentadas por el ODR en sus   entrevistas y grupos focales alrededor del país. En primer lugar, el DANE no   dedicó esfuerzos ni financiación suficientes para cumplir sólo el compromiso   hecho con las organizaciones afrocolombianas en el sentido de hacer o facilitar   campañas amplias de información sobre los cambios en el cuestionario (PCN 2006)   // En segundo lugar, líderes y docentes entrevistados por el ODR alrededor del   país coinciden en afirmar que la pregunta étnico-racial fue sacrificada con   frecuencia en medio del afán y las improvisaciones de la ejecución del operativo   censal. En varios casos documentados por el ODR, la pregunta parece haber sido   respondida por el propio encuestador con base en su percepción de la identidad   étnico-racial del encuestado. En otros casos, líderes de barrios y comunidades   negras marginadas y con altos índices de violencia sostienen que los   encuestadores optaron por diligenciar los formularios ellos mismos (véase   también PCN 2006)” Universidad de los Andes (2009). Raza y derechos   humanos en Colombia. Op. cit. p.48. Para el DANE, sin embargo, los   términos trigueño y moreno tienen un significado ambiguo cuando se trata de   captar la pertenencia étnica de las personas.    

[150] El Proceso de Comunidades   Negras (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p. 148.    

[151] “22. Se alega que el censo   adoleció de falencias que afectaron los datos obtenidos, tales como las   categorías de identificación y el grado de capacitación de los encuestadores.    Se ha hecho referencia específica a la exclusión de denominaciones como   “moreno”, con las cuales se auto identifican sectores de la población   afrocolombiana que prefieren no identificarse con el término “negro”, por su   connotación histórica negativa.  Asimismo, se ha alegado que el DANE   incumplió parcialmente con el compromiso adquirido con las organizaciones   afrocolombianas de facilitar campañas de información sobre el cuestionario del   censo.  Asimismo, a fin de lograr la ejecución del censo, la pregunta   étnico-racial fue omitida con frecuencia y, de acuerdo con testimonios, algunos   encuestadores habrían respondido a la pregunta con base en su propia percepción   de la identidad étnico-racial del encuestado o por cuestiones de seguridad no   habrían visitado barrios y comunidades marginadas, con altos índices de   violencia.    

23. En sus observaciones,   el Estado reconoció que el módulo de pertenencia étnica del censo no incluyó   ciertas categorías de identificación usualmente empleadas, como es el caso de   “moreno”.  Señaló que el DANE emplea ciertas categorías siempre que exista   un uso generalizado y más o menos unívoco en todo el territorio nacional, de   manera que no genere confusiones al entrevistado y por esa vía una mala   estimación.  Considera que las categorías “negro”, “mulato” o   “afrocolombiano” no generarían confusión, mientras que la categoría “moreno” es   empleada indistintamente, incluso por personas que no reconocen una ascendencia   africana”. Observaciones preliminares de   la CIDH tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y   contra la Discriminación Racial a la República de Colombia (2009), párrafos 25 y   26. Disponible en    

[152] Según se observa en la página web   del DANE https://www.dane.gov.co/ consultada el 21 de junio de   2019.    

[153] Según las pruebas aportadas por   el DANE, la pregunta finalmente adoptada fue la siguiente: // De acuerdo con su   cultura, pueblo, o rasgos físicos es o se autorreconoce como:    

1.                      Indígena?    

a.                      A cuál pueblo indígena pertenece?    

b.                      A cuál clan pertenece?    

2.                      Gitana(o) o Rroom?    

a.                      A cuál Vitsa pertenece?    

3.                      Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?    

4.                      Palenquero(a) de San Basilio    

5.                      Negro(a), Mulato(a), Afrodescendiente, Afrocolombiano(a)    

[154] En palabras del Director del   DANE: “Lo primero que quiero decir es que el DANE ha acumulado experiencias   durante muchos años, en otros censos de población y vivienda. De ese camino   recorrido el DANE como institución ha aprendido múltiples lecciones. En este   punto soy fiel a la sabiduría Aymara y Maorí, dos culturas milenarias que   entienden que caminamos con el pasado delante de nuestros ojos para guiarnos, y   que, en cambio, avanzamos con el futuro a en las espaldas, porque nadie puede   verlo. Es decir que el pasado es importante porque trae las lecciones que   permiten moldear el presente para no cometer errores pasados // Desde mediados   de los noventa ustedes han reivindicado el derecho a ser bien contados,   conocemos su serio llamado de atención con respecto a las estadísticas.   Entendemos y estamos de acuerdo con ustedes en que el país necesita políticas   incluyentes y que esas políticas, a su vez, necesitan estadísticas incluyentes y   plurales. Por eso, este censo será construido con ustedes, en un proceso de   diálogo multicultural, basado en la buena fe, en la simetría de relaciones, en   el acceso oportuno, y la información completada y adecuada, y en el derecho de   ustedes a incidir en las decisiones y medidas que los impacten de forma directa”.   Acta de Protocolización de la consulta previa para el XVIII Censo de Población.   Elaborada el 19 de febrero de 2017 en Cali.    

[155] DANE (2012). Historia de los   Censos en Colombia. Op. Cit. Prólogo.    

[156] DANE (2005). La visibilización   estadística de los grupos étnicos colombianos. Op. Cit.  p.14.    

[157] Ver el capítulo 4.2.    

[158] Sentencia C-073 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[159] Ponencia para primer debate.   Cuaderno 1, folio 30.    

[160] Ver capítulo 5.5.2. de esta   providencia.    

[161] Ver Universidad de los Andes   (2009). Raza y derechos humanos en Colombia: Informe sobre discriminación   racial y derechos de la población afrocolombiana. Op. Cit. Es muy   diciente al respecto el hecho que Juan José Nieto, hasta el momento el único   presidente negro en la historia de Colombia, no hubiese tenido su retrato en el   Salón de ex Presidentes de la Casa de Nariño. Incluso se envió su imagen a   Europa para “blanquearlo”, pues no se pensaba acorde con la tradición de   gobernantes blancos y mestizos. Por 157 años, su existencia fue relegada al   olvido hasta que en 2018 fue rescatado y situado en el lugar que le corresponde.   Ver   https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-45167630    

[162] La Ley 114 de 1922, sobre   inmigración y colonias agrícolas, era un ejemplo patético. Para el “desarrollo   económico e intelectual del país y al mejoramiento de sus condiciones étnicas,   tanto físicas como morales”, buscaba únicamente la inmigración “de   individuos y de familias que por sus condiciones personales y raciales no puedan   o no deban ser motivo de precauciones respecto del orden social” (Art. 1º);   prohibiendo “la entrada al país de elementos que por sus condiciones étnicas,   orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor   desarrollo de la raza” (Art.11).    

[163] Ver Sentencia T-376 de 2012. MP.   María Victoria Calle Correa, que protegió el derecho de la comunidad negra de La   Boquilla a ser consultada sobre la concesión de un sector de la playa en el que   sus integrantes pescaban, realizaban sus celebraciones tradicionales y otras   actividades asociadas a la prestación de servicios turísticos; y Sentencia T-348   de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que conoció la tutela de una   asociación de pescadores de las playas de Comfenalco, en Cartagena, que se   vieron afectados por la ejecución del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo.    

[164] Ver, entre otras, Sentencia T-691   de 2012. MP. María Victoria Calle Correa, donde la Corte estudió si un profesor   universitario había vulnerado los derechos a la educación y a la igualdad de uno   de sus alumnos al utilizar una expresión que este consideró discriminatoria;   Sentencia T-1090 de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández que revisó el caso de   una mujer afrocolombiana a la que se le restringió el acceso a un   establecimiento de comercio debido a su color de piel    

[165] Ver Sentencia T-025 de 2004. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 005 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[166] Disponible en   https://undocs.org/es/A/RES/68/237    

[167] Adoptada a nivel interno mediante   la Ley 22 de 1981.    

[168] Recomendación general Nº 34   aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes.   CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo 9.    

[169] “Invita a los Estados Partes a   que hagan cuanto esté a su alcance por incluir, en sus informes en virtud del   artículo 9, la información pertinente sobre la composición demográfica de la   población mencionada en las disposiciones del artículo 1 de la Convención.”  Recomendación general Nº 4 relativa a la presentación de informes por los   Estados Partes (artículo 1 de la Convención) 1973.    

[170] “Habiendo examinado los informes de   los Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de   un determinado grupo o grupos raciales o étnicos,    

Opina que esa definición, si nada   justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona   interesada” Recomendación general   Nº 8 relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4   del artículo 1 de la Convención. 1990.    

[171] “El Comité recuerda la   Recomendación general Nº IV, que aprobó en su octavo período de sesiones   celebrado en 1973, y el párrafo 8 de las directrices generales relativas a la   forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes de   conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/70/Rev.3),   en que se invita a los Estados Partes a que se esfuercen por incluir en sus   informes periódicos la información pertinente sobre la composición demográfica   de su población, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la   Convención, es decir, el suministro, según proceda, de información relativa a la   raza, el color, el linaje y el origen nacional o étnico”. Recomendación general   Nº 24 relativa al artículo 1 de la Convención. A/54/18, anexo V. (1999).    

[172] Examen de los informes periódicos   15 y 16. CERD/C/COL/CO/15-16. Documento del 25 de septiembre de 2015. Párrafo   9.    

[173] Examen de los informes periódicos   10 a 14.   CERD/C/COL/CO/14. Documento del 28 de agosto de 2009. Párrafo 24.    

[174] Examen de los informes periódicos   15 y 16. CERD/C/COL/CO/15-16. Documento del 25 de septiembre de 2015. Párrafos   7 y 8.    

[175] Es más, dentro del seguimiento al  Estado de Cosas Inconstitucional que produjo el desplazamiento forzado   interno, una de las falencias identificadas por esta Corporación fue   precisamente la “precariedad de la información para caracterizar a la   población afro colombiana afectada por el desplazamiento” (Auto 005 de 2009.   MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Por ello, se dispuso la “implementación de   un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados   mayoritariamente por la población afrocolombiana”. Este debió haber   culminado el 1 de julio de 2010, sin que a la fecha haya resultados   satisfactorios. Mediante Auto 359 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán, la Sala de   Seguimiento determinó que tan solo se había avanzado parcialmente en el proyecto   piloto denominado “Diseño e implementación de una metodología para el plan de   caracterización de los territorios colectivos y ancestrales”. El panorama no   ha mejorado significativamente a la fecha. El Auto 266 de 2017. MP. Gloria   Stella Ortiz, concluyó que “el Gobierno Nacional continúa sin aportar   información atinente a la caracterización”. Es cierto que esta orden se   formuló originalmente en relación con los territorios colectivos y ancestrales   de las comunidades negras, especialmente aquellas más expuestas a las dinámicas   del conflicto interno; pero dicho mandato confirma una preocupación más general:   el olvido estatal de un importante segmento de la población que se materializa,   en primera instancia, con su insuficiente caracterización.    

[176] Sentencia C-139 de 1996. MP.   Carlos Gaviria Díaz.    

[177] La eficacia de estas políticas   puede verse menoscabada desde el comienzo, pues la omisión en la consulta previa   “lleva siempre a situaciones conflictivas en que [las comunidades]  manifiestan su cólera y su desconfianza”. Informe del Relator Especial   sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los   indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34. 15 de julio de 2009    

[178] UN. Declaración Universal de la   UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Consultada el 31 de octubre en   http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html    

[179] Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[180] Informe del Relator Especial   sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los   indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34. 15 de julio de 2009. Ver también C-175 de   2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[181] Cuaderno 2, Folios 169-170.    

[182] Exposición de motivos. Gaceta del   Congreso 633 de 2016.    

[183] Concepto DANE. Radicado   20171210155841. Mauricio Perfetti, Director General del DANE. 31 de agosto de   2017. Cuaderno 2, folio 95.    

[184] Proyecto de Ley 113 de 2016   Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se establece la caracterización   integral de la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal”. Art.   2º.    

[185] Objeción gubernamental, folio   123.    

[186] Sentencia C-073 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[187] “el presente proyecto de ley no   solo es de iniciativa de un miembro de la bancada afro, sino que además contó   con todos los votos favorables de la bancada afro tanto en comisiones primeras,   como en las respectivas plenarias. [I]gualmente, el proyecto, durante su   discusión y votación, recibió un apoyo no solo mayoritario, sino que recibió una   votación unánime, toda vez que ni en comisión, ni en plenaria obtuvo un solo   voto negativo, recibiendo de esta forma el apoyo y el respaldo total del   Congreso, autoridad, como lo dijo la Corte Constitucional, revestida por la   Constitución de legitimidad democrática en donde tienen asiento los   representantes del pueblo, elegidos por voto popular”.   Cuaderno 2, folio 172.    

[188] Sentencia C-251 de 2002. MMPP.   Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en Sentencia   C-150 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo.    

[189] Constitución Política. Art. 176.    

[190] Ibid. A partir de lo dispuesto en el   Acto Legislativo 02 de 2015.    

[191] “[La] proyección del principio de   democracia participativa y sus derechos adscritos no se agota en las instancias   políticas tradicionales –o en los escenarios exclusivamente representativos-   sino que tienen la vocación de actualizarse, ampliarse, ajustarse o corregirse   en tanto su optimización se encuentra ordenada”. Sentencia C-150 de 2015. MP. Mauricio González   Cuervo.    

[193] Sentencia C-643 de 2000. MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[194] Sentencia C-089 de 1994. MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[195] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[196] Sentencia C-702 de 2010. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[197] La exposición de motivos al   Proyecto de Ley 113 de 2016 Cámara y 257 de 2017 Senado, “Por la cual se   establece la caracterización integral de la población negra, afrocolombiana,   palenquera y raizal” fue presentada por Wilson Córdoba Mena (Representante a la   Cámara por Antioquia, del Centro Democrático); Carlos Alberto Cuero   (Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, del Centro Democrático);    José Bernardo Flórez Asprilla (Representante a la Cámara por Chocó, del Partido   de la U); y Santiago Valencia (Representante a la Cámara por Antioquia, del   Centro Democrático).    

[198] En Sentencia C-175 de 2009. MP.   Luis Ernesto Vargas Silva, se rechazó un argumento similar que defendía la   constitucionalidad de la norma en razón a “la participación activa del   Senador por Comunidades Indígenas” dentro del trámite legislativo.    

[199] Ver sentencias SU-097 de 2017.   MP. María Victoria Calle Correa y SU-011 de 2018. MMPP. Diana Fajardo Rivera y   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[200] Para un caso similar en el que el   espacio de participación era abiertamente insuficiente, ver Sentencia C-366 de   2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[201] “Actualmente, la forma más   acertada de obtener la información censal relacionada con los grupos étnicos es   usar el criterio de autorreconocimiento de todas las personas, ya que es el   único que parte del reconocimiento del otro y no de una mirada desde la sociedad   hegemónica hacia los grupos étnicos. Además de minimizar el parecer del   empadronador, permite que cada uno decida su identidad, es decir, su pertenencia   a un determinado colectivo social” Bodnar, Y. (2005). Pueblos indígenas de   Colombia: apuntes sobre la diversidad cultural y la información sociodemográfica   disponible. Notas de población 79, 231-262. Sin embargo, el mismo autor advierte   que para el caso de los afrodescendientes pueden presentarse dificultades   adicionales, puesto que su “conciencia étnica actual no es tan fuerte”.   Urrea, Fernando. “Contar y ser contados” EN ICANH (2011).   La multiculturalidad estatalizada: indígenas, afrodescendientes y   configuraciones de estado.  Compiladora Margarita Chaves. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e   Historia (ICANH), 2011. Pág.77.    

[202] En esta misma dirección, el   Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sostuvo en una de sus   recomendaciones generales que: “Habiendo examinado los informes de los   Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de un   determinado grupo o grupos raciales o étnicos, Opina que esa definición, si nada   justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona   interesada”. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (1990).  Recomendación general Nº VIII relativa a la interpretación y la aplicación de   los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención. Disponible en   http://www.mre.gov.py/SimorePlus/Adjuntos/Informes/CERD%20N%C2%BA%208.pdf    

[203] Comisión de Expertos en   Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2019). Op. Cit. p. 1.    

[204] “La noción de Otros Saberes  está precedida de una amplia reflexión crítica que organizaciones, movimientos   sociales y académicos han venido desarrollando sobre la producción de   conocimientos. Una de las ideas centrales de esta reflexión es que la producción   de conocimientos en América Latina es un campo dominado en el que se han   impuesto los diseños coloniales e imperiales bajo el principio de que el saber   europeo es la verdad científica con lo que otras epistemes se “invisibilizan”   y “subalternizan.” De esta manera, el pensamiento fronterizo y los otros   saberes que son producidos por pueblos, organizaciones y movimientos sociales   que no siguen la lógica de la producción del conocimiento científico han sido   históricamente ignorados y sepultados”. Luis Carlos Castillo, Libia   Grueso, Carlos Rosero y Konty Bikila Cifuentes.    

El Proceso de Comunidades Negras   (PCN) y el censo de 2005: La lucha en contra de la “invisibilidad” estadística   de la gente negra en Colombia.    

Consultado el 9 de noviembre de   2018 en   https://sarweb.org/media/files/sar_press_otros_saberes_ch6.pdf    

[205] “El principio de la   conservación del derecho constituye una obligación para los Tribunales   Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes   emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de   este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar,   antes que anular, la labor del Congreso, es decir, mantener la voluntad del   Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático”. Sentencia C-038   de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. Ver también C-054 de 2016. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[206] Gaceta del Congreso 633 de 2016.   Exposición de motivos al Proyecto de Ley 113 de 2016.    

[207] Constitución Política, Art. 13.    

[208] Convenio OIT 169, Art. 35: “La   aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los   derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de   otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o   leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”    

[209] Supra. Párrafo 103.    

[210] Segato, Rita Laura. La Nación   y sus otros. Buenos Aires: Prometeo Libros, 2007.    

[211] “El mestizaje a su vez fue   sustento en la construcción de una sociedad de castas, entendidas estas como   categorías de gente que sin ser blancas aspiraban a serlo, aunque se encontrara   en algún lugar de la pirámide entre la base donde estaban los negros y los   indios, y el vértice de los blancos que cuidaban su estatus con celo agudo.   Tanto que pasar de una casa a otra requería entrar en el proceso de   blanqueamiento, cuyos resultados podrían comenzar a apreciarse y a validarse   solo en el curso de una sucesión de generaciones” Friedemann, Nina S (1993).   Negros en Colombia: identidad e invisibilidad. EN Universidad Pontificia   Javeriana. América Negra, número 3: Bogotá, 1992. P. 13.     

Disponible en   https://www.javeriana.edu.co/ins-genetica/investigacion/publicaciones/libros/america-negra    

[212] Raza y derechos humanos en   Colombia. Op. Cit. p.6.    

[213] “Los grupos negros han apelado   a estrategias de huida y enfrentamiento. Una huida de lo negro hacia lo blanco   con los consiguientes conflictos de la despersonalización […] El   enmascaramiento de cualquier tradición y del ser negro fueron más viables que   revalorizar y reconocer cualquier pasado africano para lograr un presente con   identidad étnica propia” (“Negros en Colombia: Identidad e invisibilidad”,   Friedemann (1993). Op. Cit. p. 14.   Ver también Wade, Peter (1993). Blackness and race mixture: the dynamics of   racial identity in Colombia. Baltimore ; London: The Johns Hopkins   University Press, 1993: “a la raíz del fenómeno de blanqueamiento subyace el   fantasma del racismo, porque el blanqueamiento, sin importar cómo se obtenga o   qué fines persiga, implica superar el menospreciado estatus de negro” p. 297. Traducción libre.    

[214] Ver acápite 5.2. supra.    

[215] Gaceta del Congreso 633 del 19 de   agosto de 2016. pp. 8-10.    

[216] Como acertadamente sostuvo el   Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD): “El racismo y   la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame   régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que   afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente:   el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos   más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en   los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las   dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la   calidad de esta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza   se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del   trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su   diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población   carcelaria” Recomendación general Nº 34 aprobada por el Comité relativa a la   Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34. Distribuida el 3   de octubre de 2011.    

[217] El Proceso de Comunidades Negras   (PCN) y el censo de 2005. Op. Cit. p.140.    

[218] Raza y derechos humanos en   Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos de la población   afrocolombiana. César Rodríguez Garavito, Tatiana Alfonso Sierra, Isabel   Cavelier Adarve; investigadores: Eliana Fernanda Antonio Rosero… [et al.]. —   Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones   Sociojurídicas, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2009. p.15.    

[219] Sentencia T-576 de 2014. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[220] Constitución Política, artículo   54 transitorio    

[221] Ver capítulo 5.2. de esta   providencia.    

[222] Constitución Política, artículo   55 transitorio.    

[223] “Hacia el mediodía del 26 de   mayo de 1991, en el salón del Consejo Municipal de Cali, Juan de Dios Mosquera   terminó su análisis de la discriminación, afirmando que, con seguridad, la   constitución que comenzaría a regir 39 días después reiteraría una de las   aberraciones de la carta de 1886: excluir de la nación a los descendientes de   los esclavos traídos de África”. Arocha, Jaime. “Los Negros y la Nueva   Constitución Colombiana de 1991”. EN Universidad Pontificia Javeriana.   América Negra, número 3: Bogotá, 1992. Pág.20.    

[224] Ley 70 de 1993, artículo 41.    

[225] Ley 70 de 1993, artículo 2.5.    

[226] Por ejemplo, a partir de la   inclusión en   los diferentes niveles educativos de la cátedra de estudios afrocolombianos   (artículo 39) y de   programas de investigación de la cultura afrocolombiana (artículo 43).    

[227] Observaciones preliminares de la CIDH tras la visita   del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la   Discriminación Racial a la República de Colombia (2009), párrafos 25 y 26.   Disponible en     

http://www.cidh.org/countryrep/ColombiaAfrodescendientes.sp/ColombiaAfros2009indice.sp.htm 

[228] Convenio OIT 169, artículos 7 y   33.    

[229] En Sentencia T-576 de 2014. MP.   Luis Ernesto Vargas Silva, advirtió que: “asumir que la medición que se haga   en esos escenarios pueda convertirse en fuente de derechos étnicos desconocería   la complejidad de los procesos de construcción identitaria y los distintos   fenómenos que pueden incidir en la manera en que determinado grupo reivindica su   especificidad étnica”.    

[230] Convenio OIT 169, artículo 7.3: “Los   gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios,   en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia   social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de   desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos   estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución   de las actividades mencionadas”.    

[231] Para un análisis detallado de las   estructuras coloniales en el contexto latinoamericano ver Quijano, Aníbal   (2014).   Cuestiones y horizontes: de la dependencia histórico-estructural a la   colonialidad/descolonialidad del poder. Buenos Aires: CLACSO, 2014.    

[232] Conferencia Mundial contra el   Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de   Intolerancia [Declaración de Durban]. Disponible en    

[233] Recomendación general Nº 34   aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes. CERD/C/GC/34.   Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo 6.    

[234] Convenio OIT 169, artículo 6. Ver   también Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares.    

[235] Convenio OIT 169, artículo 20.    

[236] Recomendación general Nº 34   aprobada por el Comité: sobre Discriminación racial contra afrodescendientes.   CERD/C/GC/34. Distribuida el 3 de octubre de 2011. Párrafo 59.

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