C-297-16

Sentencias 2016

           C-297-16             

Sentencia   C-297/16    

LEY QUE CREA EL TIPO   PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Contenido     

DERECHO DE LAS MUJERES A   ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance/PROTECCION   ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE   DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibición   de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminación    

NORMA PENAL-Elementos/PRECEPTO   Y SANCION-Elementos del tipo penal    

La norma penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto   (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es   entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de   no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la   consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El precepto   desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene   la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho   constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios   elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados   así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y   punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el   legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto   activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de   omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente   se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble   entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende   proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo,   y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se   concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta   la conducta del agente”.    

TIPO PENAL-Determinación    

La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de   los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal.  A su vez, el   hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de   la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la   libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el   ánimo o una intención particular.    

FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreción/PRINCIPIO   DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad   en materia penal    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el   derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las   personas ante la ley    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones    

Este Tribunal ha identificado las   diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales   comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le   corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la   prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho   no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley   previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el   principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o   taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente   establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas   por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la   conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de   esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en   la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad   ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones encierran   la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la   tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la   intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el   conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas    

TIPICIDAD-Concepto/PRINCIPIO   DE TIPICIDAD-Elementos/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites/TIPO PENAL-Ingredientes   normativos/DESCRIPCION DEL TIPO-Importancia/PRECISION Y CLARIDAD DE LA   DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad/TIPICIDAD-Consagración   normativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal,   a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado   Social de Derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límites/TIPOS PENALES   ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminación en su   descripción típica/PROHIBICION DE DELITOS Y   PENAS INDETERMINADOS-Resulta   particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo   penal abierto y tipo penal en blanco    

TIPO PENAL ABIERTO Y   TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional    

VIOLENCIA CONTRA LA   MUJER-Se fundamenta en   prejuicios y estereotipos de género    

VIOLENCIA DE   GENERO-Jurisprudencia   constitucional    

VIOLENCIA DE   GENERO-Concepto    

DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A   ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado    

OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE   LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de   los derechos humanos    

En el derecho internacional de los   derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar   libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura   sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen   los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la   honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas   que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección   de esos derechos; y (ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo,   pues imponen un deber de protección especial por razón al género. De otro lado,   surge de las disposiciones que explícitamente consagran protecciones y deberes   alrededor de la erradicación de la discriminación contra de la mujer y de la   prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.    

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR   LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido    

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS   LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido    

DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para   erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las   mujeres    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Proscripción de   todo tipo de violencia contra niños y niñas e impone la obligación de adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para   protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso    

MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de   sanción social en el ámbito de discriminación    

MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO   ARMADO-Riesgo   desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual    

VIOLENCIA DE GENERO-Fenómeno social   vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias   consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A   ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protección y   atender de forma integral a sus sobrevivientes/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA   PROTEGER A LAS MUJERES DE RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE VIOLENCIA EN   EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional    

DELITO DE   FEMINICIDIO-Violencia de género    

FEMINICIDIO-Como   tipo penal responde a la penalización autónoma del homicidio de mujer en razón a   su género    

TIPIFICACION DE   FEMINICIDIO-Derecho comparado    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos/PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones que   configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca pero la   jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que   configuran el delito    

El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de   tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que   configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequívoca. No   obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminación en los   preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita   agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta pero se encuentran los   elementos básicos para delimitar la prohibición, o es determinable mediante la   remisión a otras normas. A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal   grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo   cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa   ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un   referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido y   alcance.    

FEMINICIDIO-Elementos en la   descripción del tipo/FEMINICIDIO-Adecuación típica de la conducta debe   abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el   análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus formas   que puede escapar a dichas circunstancias/TIPIFICACION DEL   FEMINICIDIO-Obligación que impone el deber de debida diligencia   en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer    

TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es   violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las   acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patrón   de discriminación que demuestre la intención de matar por razones de género    

DELITO DE   FEMINICIDIO-Elemento   subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que   efectivamente existió una intención de matar por razón de género    

VIOLENCIA CONTRA   LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición    

TIPIFICACION DEL   FEMINICIDIO-Inclusión   de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los   indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer    

ESTADO-Obligación de   prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la   evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas   tradicionales de política criminal no han logrado combatir/ACCESO A LA   JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el   acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que   violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva   de género    

TIPIFICACION DEL   FEMINICIDIO-Inclusión   de expresión “cualquier tipo de violencia” en norma acusada,  admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y   claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de   legalidad    

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad   de modular sus fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia   condicionada para garantizar el respeto al principio de legalidad      

TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicación del   principio de legalidad se condiciona la expresión demandada en el entendido de   que la violencia a la que se refiere es violencia de género como una   circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo/VIOLENCIA   DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIA CONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTO SUBJETIVO   DEL TIPO PENAL-Verificación de dicha circunstancia no excluye el   análisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad,   antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con el debido respeto al   derecho al debido proceso/VIOLENCIA DE GENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No   excluye el análisis de culpabilidad    

Referencia:   expediente D-11027    

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º   (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira Cely).    

Demandante: Juan Sebastián Bautista   Pulido    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C.,    ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle   Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   242-1 de la Constitución Política, Juan Sebastián Bautista Pulido   presentó ante esta Corporación demanda contra el literal e) del   artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por considerar   que vulnera los artículos 1º y 29º de la Constitución.    

El 30 de   septiembre de 2015, la Sala Plena decidió acumular la presente demanda a los   expedientes D-11021 y D-11028, ya que también demandaban algunas disposiciones   de la Ley 1761 de 2015.    

El 19 de octubre   de 2015, la Magistrada ponente inadmitió las demandas de inconstitucionalidad   contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumplían los   requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de   inconstitucionalidad y se concedió tres días a los demandantes para corregir la   demanda. No obstante, en ese mismo auto admitió la acción presentada por el   señor Juan Sebastián Bautista Pulido en contra del literal e) del artículo 2º   (parcial) de la Ley 1761 de 2015.    

Mediante auto del   11 de noviembre de 2015, se ordenó: (i) rechazar y archivar las demandas de   inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como   quiera que el término para presentar las correcciones venció en silencio; (ii)   continuar con el trámite de la demanda presentada por Juan Sebastián Bautista   Pulido contra el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015; (iii)   comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo,   para que, si lo consideraban oportuno, realizarán la correspondiente   intervención; (iv) invitar a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente, se   pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (v)   fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y   (vi) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su   competencia.    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de   fondo la demanda en referencia.    

II. TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 “por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira   Cely)   y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:    

“LEY 1761 DE 2015    

(Julio 6)    

Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se   dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 2°. La Ley 599 de   2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:    

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su   condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya   concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá   en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.    

(…)    

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza   en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo   en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la   víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.    

(…)”.    

III. LA DEMANDA    

Juan Sebastián Bautista Pulido presentó   demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2 de la Ley   1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho   al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29 de la Constitución.    

El demandante sostiene que el aparte   acusado “compone el tipo penal de tal   manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del   literal en cuestión se exige además del sujeto activo que éste cause la muerte a   una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal   mismo”[1]. Por lo   tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la   Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara “que la motivación del sujeto activo corresponde al   ingrediente subjetivo `por motivos de género´”[2].    

A partir de jurisprudencia de la Corte   Constitucional, el ciudadano señala que el   Legislador encuentra el límite a su libertad de configuración en los derechos y   la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de legalidad. Sostiene   que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo y el “literal   demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho para configurar el   tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera demostración de   antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrarían que la violencia   en que se comete se refiere a violencia de género”[3].    

Particularmente, señala que la   ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por   tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin   necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término   “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que   se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e   indeterminación jurídica.    

En el mismo sentido, plantea que la “disposición   de los indicios resulta abundantemente contraria a los postulados del Estado   Social de Derecho, ya que pretende que a partir de indicios de violencia se   condene a una persona al tipo penal de feminicidio”[4]. Para el   actor, “se estaría llegando al extremo de que a partir de simples comentarios   o manifestaciones que emita alguna persona o que haya hecho la víctima en   determinado momento, de cualquier tipo de violencia, se podría imputar el delito   de feminicidio”[5].  Así pues, en su concepto, el aparte viola el derecho al debido proceso porque “lleva   necesariamente a que en una sentencia el juez funde sus decisiones en meros   antecedentes o indicios, los cuales no tendrán que tener ninguna calificación   especial para la imputación del mismo”[6].    

Por último, manifiesta que la norma   enjuiciada ataca los postulados del derecho procesal penal e induce en error a   la administración de justicia, ya que sustancialmente se condiciona la sentencia   penal, pues no se garantiza que el juez llegue con total certeza a la existencia   del elemento subjetivo en la actuación del autor del delito. En otras palabras,   el operador jurídico no tendría certeza de que quien comete el delito,   efectivamente lo haya realizado en contra de una mujer por su condición   femenina.    

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES    

1. Universidad del Rosario    

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad, manifestó que por razones   administrativas no era posible atender a la solicitud de intervención presentada   por esta Corporación.    

2. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano    

El representante de la Universidad Politécnico Grancolombiano, actuando como miembro del   Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad, solicita que se   declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado.    

El interviniente sostiene que, con base en la reiterada y múltiple   jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con libertad de   configuración que debe someterse a los principios de objetividad, racionalidad,   proporcionalidad y finalidad. Dichos principios le impiden al Legislador crear   tipos penales ambigüos o de aplicación retroactiva. Además, exige que se   describa de forma precisa la conducta que se ha estimado necesario castigar, así   como de los castigos que se van a imponer.    

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que al revisar la   constitucionalidad de la norma realice un juicio de proporcionalidad que tenga    como premisa principal, la siguiente pregunta: ¿[e]s razonable establecer   como supuesto de hecho del feminicidio la existencia de antecedentes o indicios   de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar,   laboral o escolar que justifiquen la imposición de penas descritas en la Ley   1761 de 2015?[7]    

Al desarrollar el juicio propuesto, concluye que “el legislador excedió su   facultad de configuración legislativa como quiera que ató la imposición de una   sanción especial a la comisión de una conducta que no puede determinarse con   precisión y claridad y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un   sujeto a otro”[8].   Así pues, señala que se vulneran los principios de proporcionalidad y   razonabilidad fijados en la Constitución, pues se trata de un tipo penal abierto   sin criterios claros y objetivos para determinar las circunstancias que   configuran un antecedente o un indicio de violencia o amenaza lo cual abre “la   posibilidad al juez para considerar como antecedente situaciones diferentes a   las relacionadas con el feminicidio”[9].    

3. Secretaría Distrital de la Mujer (Bogotá)    

La Secretaría Distrital de la Mujer, actuando mediante la jefa de la oficina de   asesoría jurídica, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la   expresión demandada. La interviniente primero, expone la normativa internacional   que hace parte del bloque de constitucionalidad, la cual refleja los compromisos   que tiene Colombia para combatir y evitar la violencia en contra de la mujer.    

En segundo lugar, relata el contexto del feminicidio en Colombia, y al respecto   sostiene que “[l]a violencia física y psicológica contra las mujeres al   interior de la familia y propinada por la pareja o expareja en Colombia que de   ser repetida puede terminar en feminicidios, cuenta con cifras alarmantes. El   Instituto de Medicina Legal y CF informa que en 2014 a nivel nacional, se   reportaron 75.939 casos de violencia intrafamiliar de los cuales el 64% (48.889)   corresponden a violencia de pareja. Además, en el 81% (41.802) de los casos de   violencia de pareja las víctimas son mujeres, lo que significa que por cada   hombre que reportó ser agredido por su pareja, seis mujeres lo hicieron”[10].    

De otra parte, señala que los asesinatos en contra de las mujeres son un reflejo   de la discriminación y la violencia en contra de ellas, de manera que aquellos   tratos perpetrados por la pareja o expareja en el ámbito privado o doméstico,   son el reflejo del ejercicio de poder de dominación que históricamente han   desplegado los hombres sobre la vida, la libertad, el cuerpo y la autonomía de   las mujeres.    

A su vez, indica que la Secretaría, como única institución a nivel nacional que   adelanta la representación de mujeres en estos casos, ha podido constatar que un   elemento determinante en la investigación penal son los antecedentes de   violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por   parte del sujeto activo en contra de la víctima. En su concepto, los   antecedentes, de cualquier clase, que refiere la norma demandada son los que le   permiten a la Fiscalía imputar al sujeto activo del delito, cargos por   feminicidio.    

Así, insiste en que dichos antecedentes “deben valorarse al momento de   imputar, acusar y sancionar como Feminicidio una conducta perpetrada en tales   circunstancias, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”  [11](negrilla   en el texto original).  Finalmente, sostiene que los indicios y la prueba   indiciaria, son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de   violencia sexual en contra de mujeres y menores de edad, como material válido   para emitir sentencias condenatorias.    

V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que   declare EXEQUIBLE el aparte normativo demandado, “en el entendido de   que no se trata de un verbo rector alternativo sino de una descripción de un   contexto o de antecedentes que pueden tener lugar antes de que se cometa el   crimen de feminicidio y que permiten probar el móvil del crimen. Así mismo que   el delito de feminicidio únicamente tiene lugar cuando se trata de un homicidio   de una mujer y cuando este es cometido por el hecho mismo de ser mujer”[12].    

La Vista Fiscal considera que existen inconsistencias en la redacción de la   norma demandada, lo cual afecta la interpretación y el sentido de la misma. Para   esta entidad, la norma presenta dos sentidos. El primero de ellos, el que   propone el accionante en su escrito, “esto es que se trata de un elemento   subjetivo del tipo penal de feminicidio, o en sus palabras un verbo rector   alternativo”[13]. El   segundo, considerado por el Ministerio Público como adecuado, hace referencia a   una “mera descripción de un antecedente fáctico o un contexto de agresiones o   violencia del sujeto activo contra la víctima antes de que se cometa el   feminicidio”[14].    

Para llegar a dicha interpretación, la Vista Fiscal utilizó la definición de   feminicidio establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua   Española y en la Ley 1761 de 2015. Enfatiza que una interpretación acertada de   la norma, permite constatar que el contenido de la misma se refiere a simples   descripciones de contextos o situaciones que por lo general preceden al delito   de feminicidio y que le permiten al juez realizar un estudio exhaustivo de las   circunstancias del caso.    

En otras palabras, el inciso acusado brinda un contexto para describir el delito   de feminicidio, pero no obstaculiza que al interior del proceso penal se   garantice el derecho al debido proceso del presunto agresor, pues lo que busca   la norma “es quitar una carga a la mujer que es víctima de la violencia por   el hecho de ser mujer y que como se ha demostrado tantas veces, en la coyuntura   social del país-en la mayoría de los casos, por distintos motivos-no puede   acercarse a las autoridades competentes para formular las denuncias que   corresponden”[15].    

En conclusión, la Vista Fiscal expone que a pesar de las deficiencias en la   redacción que presenta la norma demandada, ésta se debe entender como un   elemento contextual que podría tomarse como un indicio para probar el   feminicidio, sin que ello implique que se van a reemplazar los verbos rectores   del tipo penal; es decir, los elementos esenciales del feminicidio.    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,   pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que   forma parte de una ley de la República.    

Alcance de la norma, planteamiento del   problema jurídico y metodología de resolución    

2. El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de   violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima,   sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente   subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que   la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino.    

3. La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano solicita la   declaratoria de inexequibilidad del literal acusado, pues considera que el   Legislador excedió su margen de configuración, ya que ató la sanción a la   comisión de una conducta que estima que no es posible determinar con precisión y   claridad, y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a   otro. Considera que se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y   objetivos para establecer las circunstancias que configuran un antecedente o un   indicio de violencia, lo que viola los principios de proporcionalidad y   razonabilidad establecidos en la Constitución. La Universidad   Externado de Colombia, en una intervención extemporánea, también solicita el   retiro de la norma del ordenamiento jurídico en consideración a argumentos   similares.    

4. La Secretaría Distrital de la Mujer de   Bogotá solicita la declaratoria de constitucionalidad del literal acusado, pues   sostiene que un elemento determinante en la investigación penal son los   antecedentes de violencia en los ámbitos que fija la norma y son los que   permiten a la Fiscalía imputar el delito de feminicidio. De otra parte, afirma   que los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de   violencia sexual en contra de mujeres como material probatorio válido para   emitir sentencias condenatorias. Cijusticia también justificó la   constitucionalidad de la disposición en una intervención extemporánea.    

5. La Procuraduría solicita que se   declare la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que   el literal acusado no determina un verbo rector alternativo, sino una   descripción del contexto que tiene lugar antes del crimen, lo cual permite   probar el móvil del mismo. Para la Vista Fiscal, la norma tiene serias   deficiencias de redacción, pero se debe admitir el sentido señalado, en tanto   que no se obstaculiza el derecho al debido proceso. A su vez, indica que la   disposición busca quitar una carga a la mujer, quien no siempre puede denunciar   los actos de violencia que han sido perpetrados en su contra.    

Alcance de la norma demandada    

6. La Corte Constitucional considera que antes de determinar el problema   jurídico que plantea la demanda, es necesario establecer el alcance de la   norma  acusada porque, además de determinar el ámbito de la revisión   constitucional, como lo indica la Procuraduría, la norma admite diferentes   lecturas posibles.    

7. De manera general, la norma penal está constituida por dos elementos:   (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio   legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar   un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir   determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica   que debe seguir a la infracción del precepto”[16].    

El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este   elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer,   y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien,   el precepto se integra por varios   elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados   así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta   reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien   jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta   del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento   de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y   que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de   doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende   proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo,   y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se   concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta   la conducta del agente”[17].    

Así pues, la determinación de los tipos penales implica el   señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una   sanción penal[18].  A su vez, el   hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de   la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la   libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el   ánimo o una intención particular.    

8. En el tipo penal que es objeto de la demanda parcial, el sujeto activo se   refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que   lleve a cabo la conducta no es calificada ni determinada por condiciones   especiales. El sujeto pasivo es calificado, pues necesariamente se trata de una   mujer o de una persona que se identifique en su género como tal.    

El objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la   mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de   motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos   bienes jurídicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana,   la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.    

La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo   tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la   exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el   elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe necesariamente estar   motivada “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de   género”, móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo   penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte   de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil. En   el caso particular del inciso acusado, se trata de la existencia de “antecedentes   o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico,   familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima   o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima,   independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”.    

8. En efecto, el precepto puede ser leído de dos maneras. La primera  propone entender que las circunstancias detalladas en el literal e) del artículo   2º de la Ley 1761 (antecedentes, indicios o amenaza de cualquier tipo de   violencia) se separan del hecho de dar muerte a una mujer, por el motivo   de serlo o por razones de género. Es decir, la lectura que plantea el   demandante, en la que la imputación del feminicidio sólo requeriría la   verificación de tales circunstancias y causar la muerte a la mujer. Dicha   interpretación suprime el móvil del delito de feminicidio consignado en   el acto de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de   género.     

Este acercamiento podría desprenderse de la norma, pues en ella se establece que   la conducta se configura cuando se causa la muerte a una mujer, “por su   condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género   o  cuando concurran o antecedan las siguientes circunstancias (…)”. Así,   siguiendo una lectura literal del aparte normativo, el conector “o” que   es disyuntivo, indicaría que el verbo rector “matar a una mujer” puede ligarse   con tres hipótesis que configurarían el feminicidio: i) matarla por ser   mujer; ii) matarla por su identidad de género, y iii) matarla y   que concurran o antecedan las circunstancias establecidas en los literales de la   norma, incluido el literal e) acusado. Dicha lectura configuraría un   contrasentido, en la medida en que excluiría justamente el elemento subjetivo de   la conducta que configura el feminicidio, tal y como se expondrá más adelante.    

En este sentido, “los antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia   o amenaza de ésta” a los que se refiere el literal e) acusado, son   complementarios al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su   identidad de género, y se establecen como situaciones contextuales y   sistemáticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal.     

La Sala considera que la última lectura es la única admisible constitucional y   legalmente por varias razones relacionadas con: (i) la finalidad de la norma,   (ii) la definición técnica de feminicidio, (iii) el contexto de discriminación   contra la mujer al interior de la administración de justicia. Así:    

10. En primer lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que   la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que   impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser   mujer”[19].   En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma,   además de llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado   colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención,   investigación y sanción de la violencia contra la mujer; así como, con   la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres   víctimas. La tipificación del delito buscó la “institucionalización de acceso   a un recurso judicial efectivo de protección”[20].    

Así mismo, se extrae que el tipo penal de feminicidio respondió a la necesidad   de crear marcos jurídicos que evaluaran la violencia contra las mujeres, en   su dimensión sistemática y estructural[21].   Por tanto se estableció que este es un tipo penal pluriofensivo que responde a   la realidad de que la violencia contra la mujer no es un hecho fortuito y   aislado sino un hecho generalizado y sistemático[22],   que afecta diversos bienes jurídicos como la vida, “la dignidad humana, la   igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”[23].    

11. En segundo lugar, al (ii) definir el feminicidio, en la   exposición de motivos, se explicó que éste se refiere “al tipo penal que   castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto   social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas,   contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia”[24]. Para   definir la violencia, se reseñó el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará   que “señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier   acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento   físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el   privado”[25].   Puntalmente se afirmó:    

“El   concepto dogmático de feminicidio consiste en la supresión por conducta   del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificación jurídicamente   atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observándose una   relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en   la mujer.    

Este tipo penal se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en tanto se   basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la   condición humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de   superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y   subordinación.    

El feminicidio, no puede seguir siendo considerado un hecho aislado,   fortuito, excepcional, o un acto pasional, por tanto debe dársele la   importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y   el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culminan   con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de   dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un   deber ser a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos   públicos y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y   generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y   someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus   derechos”[26].    

12. En tercer lugar, la segunda interpretación de la norma propuesta es   la que más se ajusta a su sentido histórico porque la necesidad de dar   viabilidad probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo   de violencia, está estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste en muchos   ámbitos jurídicos y judiciales. Es decir la norma responde al (iii) contexto   de discriminación contra la mujer en la administración de justicia.    

En este sentido, tanto en la   exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, como en reiterada jurisprudencia[27]  se ha denunciado que, en contexto de discriminación, no es posible mantener el   velo de la igualdad de armas procesales, sin que ello implique el   desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y   sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer.    

Por   lo tanto, se ha dicho que la rigidez procesal y el formalismo probatorio,   muestran que muchas veces la administración de justicia ha dado un desmedido   lugar a la verdad procesal, por encima, de realidades fácticas estructuralmente   desiguales[28] y la verdad real de lo sucedido. Así,   la inclusión de los antecedentes e indicios de violencia en una circunstancia   del tipo, responde a la necesidad de establecer un tipo penal que  pueda   integrar una perspectiva de género en la que esas desigualdades sean superadas.    

13. En suma, resulta claro que las circunstancias contextuales de un homicidio   de una mujer por el hecho de ser mujer son determinantes para establecer la   conducta del feminicidio. En este sentido, dado que los bienes jurídicos   protegidos por la norma acusada van más allá de la vida y se encuentran ligados   a la protección de las mujeres frente a patrones de discriminación que   configuren la intención de matarlas por razones de género, esta Sala es enfática   en establecer que el elemento esencial del tipo radica en el hecho de matar a   una mujer por el hecho de serlo.    

Lo anterior implica que las circunstancias que configuran el literal e) acusado   no se refieren a un verbo rector adicional o a una circunstancia que reemplace   el elemento subjetivo del tipo, sino a circunstancias que pueden determinar que   la intención del homicidio se refiere a la condición de ser mujer o a la   identidad de género, como elementos descriptivos que presentan hechos con el   potencial de verificar el móvil de la conducta, sin excluir el análisis   correspondiente a la responsabilidad penal, esto es el estudio de sobre la   tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.    

14. Para concluir, el inciso acusado por el demandante no puede ser leído de   forma que excluya o reemplace el elemento subjetivo del tipo; es decir, el hecho   de matar a una mujer por su condición femenina. Lo anterior, puesto que dicha   lectura supondría, frente al literal demandado, que un hecho pasado,   antecedentes, indicios o amenazas de violencia, en posible desconexión con el   acto de matar en razón al género, tipificaría la conducta como feminicidio. Esa   lectura haría que la verificación de las mencionadas circunstancias,   estableciera de forma automática la posibilidad de una imputación por   feminicidio, sin que estuviera presente la verificación de la existencia del   elemento subjetivo del tipo (matar a una mujer por ser mujer o por su identidad   de género). En efecto, la primera lectura de la norma va en contravía de los   principios que rigen el derecho penal, puesto que haría innecesario verificar   uno de los elementos del tipo o lo supondría automáticamente.    

Al haber determinado el alcance de la disposición se pasa ahora a establecer el   problema jurídico, de acuerdo con los argumentos de la demanda y a plantear la   metodología de resolución.    

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución       

15. En el presente caso, la Corte debe entrar a resolver el siguiente problema   jurídico:    

Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará el marco constitucional   sobre: i) el principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso   (reiteración de jurisprudencia); ii) los tipos penales abiertos y en blanco;   iii) el derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos   deberes estatales; y iv) la tipificación del feminicidio en contexto; v) para   con fundamento en lo anterior dar respuesta al problema jurídico planteado.    

El principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso.   Reiteración de jurisprudencia    

16. Como lo ha establecido in extenso la Corte Constitucional, la   facultad punitiva del Estado se concreta en un conjunto de normas que   dictan cuales son los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho penal, que   indican las conductas que constituyen delitos y que por lo tanto son   susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad atribuida al   Legislador encuentra límites en la Constitución. Estos límites pueden ser   explícitos, en relación con aquellos expresamente consignados en la Carta, o   implícitos, como aquellos que surgen de una lectura y aplicación sistemática de   ésta. Los límites implícitos buscan la realización de los fines del Estado   Social de Derecho, por lo tanto, el Legislador en su ejercicio de configuración   penal debe actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar que los   principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución se respeten.    

En este sentido, uno de los límites al libre margen de configuración del   Legislador en materia penal es el principio de legalidad, que a su vez   materializa el derecho al debido proceso. Como lo ha indicado la jurisprudencia,   el principio de legalidad  establece que las personas sólo pueden ser   investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente por las acciones u   omisiones que constituyan un delito y que hayan sido establecidos previamente en   la ley. Luego, se trata de una reserva legal calificada, puesto que el delito no   sólo debe estar consignado de forma previa sino también de manera clara,   expresa, precisa e inequívoca. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que el   principio de legalidad en sentido amplio comprende la reserva legal previa,   mientras que en sentido estricto se refiere al principio de tipicidad o   taxatividad que se refiere al carácter inequívoco de cómo se tipifica la   conducta y cuál es la sanción, para que no exista cabida a la subjetividad o   arbitrariedad en la aplicación de la norma por el juez penal y a su vez, que los   individuos tengan certeza sobre las conductas sancionadas.    

Por lo tanto, el principio de tipicidad hace parte del principio de legalidad   que a su vez se encuentra inescindiblemente ligado al derecho al debido proceso   en una relación amplia y dinámica. En este punto cabe reiterar lo dicho en la   sentencia C-181 de 2016[29]  al respecto.    

El principio de legalidad    

17. El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado   sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o   tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de   cada juicio”. Así, el derecho al debido proceso en el ámbito de   configuración penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara, concreta   e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las   respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv)   establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con   la finalidad de garantizar un debido proceso[30].    

En este sentido, el principio de legalidad que rige el derecho penal desarrolla   el derecho al debido proceso y establece que: i) no puede   considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como   tal por la ley; ii)  no puede aplicarse pena alguna que no esté determinada por   la ley anterior e indicada en ella; iii)  la ley penal sólo puede aplicarse   por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función y iv); nadie   puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas   propias de cada juicio[31].    

Conforme a lo anterior, la Corte en la   sentencia C-653 de 2001[32]  expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe   respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso   destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad   judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del   Estado”.    

En ese orden de ideas, el principio de   legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional,   al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,   pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de   penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende   fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales   del caso.    

18. Este Tribunal ha identificado las   diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales   comprenden: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le   corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración ii) la   prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho   no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley   previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el   principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o   taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente   establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas   por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la   conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de   esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en   la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad   ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[33].    

Entonces, específicamente la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de   descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de   las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido   material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta,   así como la correlación entre unas y otras”[34].   De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se   protejan la seguridad jurídica y la separación de poderes.    

Esta Corporación ha desarrollado el contenido de dicho   principio y ha identificado los siguientes elementos: i) la conducta sancionable   debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada   en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de   otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo   define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la   sanción[35].    

19. En conclusión, la tipicidad es un   principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de   legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que   tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las   normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones.    

Por su parte, el principio de legalidad   materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad   individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran   la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la   tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la   intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el   conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas.    

Así pues, el estudio de la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento   jurídico, acogido por el Código Penal del año 2000, parte del concepto analítico   tripartito del delito compuesto por la conducta: i) típica; ii) antijurídica; y,   iii) culpable. Para establecer si se cumple con el principio de legalidad y de   tipicidad en sentido estricto es preciso verificar que se cumpla con los   elementos de la tipicidad que se pasan a reiterar también de la sentencia   C-181 de 2016[36].    

La tipicidad y el tipo penal[37]    

20. La tipicidad es la consagración normativa de los   comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de   esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a   través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una   conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la   conducta en sí misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la   consagración de la pena.    

La  importancia de la descripción que realiza el   tipo radica en la precisión, detalle y claridad de la conducta reprochable, por   tal razón supone el empleo de fórmulas gramaticales con uno o varios verbos   delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la realicen y algo sobre   lo que recaiga la misma y en especial la pena a imponer.      

La precisión y claridad de la descripción del hecho   punible busca garantizar la objetividad en el proceso de adecuación típica lo   cual es un presupuesto para el subsiguiente juicio de antijuridicidad[38],   culpabilidad[39]  y punibilidad.    

21. En resumen, la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos   humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas   dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del   tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta   punible, los cuales son: los sujetos, el objeto, la conducta en sí misma y los   ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena.    

Así, la definición del tipo penal, permite realizar la   adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un   examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos   estructurales del tipo.    

Los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco    

22. Como se advirtió, el principio de legalidad como pilar del Estado   Social de Derecho garantiza el derecho al debido proceso en la medida en que   tiene como objetivo asegurar que las conductas típicas estén definidas de forma   inequívoca para que el individuo pueda conocerlas y así asegurar su ámbito de   libertad. Es decir, permiten que el individuo tenga la certeza de saber hasta   dónde va la protección jurídica de sus actos. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha admitido límites a este principio al permitir delitos que   gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica como los   tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco.    

23. Este Tribunal ha dicho que los tipos   penales abiertos son aquellos tipos que permiten un grado de indeterminación en   los elementos normativos que lo configuran[41].   Estos se diferencian de los tipos penales en blanco en que la indeterminación   del tipo se supera mediante el ejercicio de la actividad de interpretación del   juez[42].    

Así, por ejemplo, en la sentencia   C-127 de 1993[43]  al decidir sobre la constitucionalidad del delito de terrorismo por un cargo   de violación al principio de legalidad, la Corte dijo que los tipos   penales tradicionales o estáticos se deben consagrar en tipos penales cerrados,   pero frente a tipos penales dinámicos o “fruto de las nuevas y sofisticadas   organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales   abiertos”. Lo anterior, pues existen ciertas conductas que por atentar   contra la dignidad inherente de la persona merecen un trato especial.    

A su vez, sobre la indeterminación del   tipo frente al principio de legalidad, la Corte precisó en la sentencia C-742 de 2012[44] que   para determinar si un tipo penal se ajusta al principio de legalidad, no   basta con demostrar la ambigüedad de las expresiones, sino que debe demostrarse   que la vaguedad no es superable desde una interpretación jurídica razonable.   Explicó entonces que “el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un   escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los   tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en   argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con   suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito”[45].    

Igualmente, la jurisprudencia ha   establecido que todo tipo penal podría considerarse abierto al dejar un cierto   margen de interpretación, por lo tanto se trata de una cuestión de grados ante   la cual en el control constitucional se debe verificar si existen referencias   que permitan precisar su contenido normativo, lo cual puede incluir precedentes[46].    

Luego, la justificación de los tipos   penales abiertos también subyace en que hay cierto tipo de conductas que el   Legislador no puede describir exhaustivamente, dada la multiplicidad de formas   que puede tomar en la realidad. En este sentido, esta Corporación dijo en la   sentencia C-501 de 2014[47]  que el examen de validez de los tipos penales abiertos se dirige a establecer si   “el nivel de apertura de la norma impide a los destinatarios individualizar   los comportamientos prohibidos y sancionados”[48] y que   la indeterminación de los tipos penales abiertos es compatible con la   Constitución si:     

“(i) (…) se puede superar con una actividad interpretativa ordinaria de un   destinatario “promedio” del tipo penal, de modo que con mediana diligencia   hermenéutica sea posible precisar el alcance de la prohibición; (ii) Además, en   casos excepcionales en los que esta actividad hermenéutica del destinatario   “promedio” es insuficiente, puede admitirse el tipo penal abierto cuando existe   un referente especializado que ha decantado  pautas específicas que   precisan el contenido y alcance de la prohibición penal, y tal comprensión se ha   trasladado a los destinatarios cuando se efectúa el control constitucional del   precepto”.    

24. En conclusión, los tipos penales abiertos no violan el principio de   legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida su descripción exacta,   pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición; y ii) el   destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se   verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se   puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente   especializado que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance de   la prohibición.    

25. De otra parte, los tipos penales en blanco se refieren a aquellas conductas   típicas que aunque incluyen un precepto y una sanción, el precepto es   relativamente indeterminado y requiere de otro contenido normativo para que se   precise[49].   Así, se les ha denominado tipos de reenvío, por la necesidad de remitirse a   otras disposiciones legales para poder llevar a cabo el proceso de adecuación   típica.    

Luego, en los tipos penales en blanco o de reenvío si bien existe un grado de   indeterminación en la conducta ésta es determinable y en esa medida es   compatible con el principio de legalidad. Así, los requisitos de claridad y   certeza de este principio admiten que se remita a otras normas que no   necesariamente deben tener el mismo rango legal pero que permiten establecer de   forma inequívoca el alcance de la conducta penalizada[50].    

Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que los tipos penales en blanco se   justifican en los casos que regulan fenómenos dinámicos que no admiten la   regulación estricta del tipo por su volatilidad, que exige una actualización   normativa constante[51].    

26. Sobre el tipo de remisiones, la sentencia C-605 de 2006[52] señala que   en los tipos penales en blanco el precepto puede expresarse al integrar otras   normas al tipo penal, de rango extralegal o infralegal y que la remisión puede   ser propia o impropia según el rango de la norma con la cual se efectúa el   complemento. Así, la remisión impropia se refiere a la remisión a otra norma de   igual rango por lo que se respeta el principio de legalidad en sentido estricto,   al guardar la reserva legal en la determinación de la conducta punible ya que la   voluntad del Legislador se compone a partir de la integración de varias normas[53].   En la remisión propia, es decir a normas de diferente rango legal, sólo se   admite la remisión de elementos diferentes al verbo rector y a la sanción[54]. En esa   oportunidad, la Corte también indicó que es posible que la norma a la cual se   remite “se expida con posterioridad a éste [la norma penal], pero se   exige la existencia de la norma de complemento para la conformación final del   tipo penal”[55].    

27. Específicamente, en relación con la remisión a normas de rango   administrativo, esta Corporación indicó en la sentencia C-442 de 2011[56] que para   que se respete el principio de legalidad se deben cumplir cuatro requisitos, a   saber:    

“En primer   lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se   remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término   la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe   preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores   constitucionales”[57].    

A su vez, la Corte ha determinado que la precisión de la remisión se refiere a   la posibilidad de acudir a referentes objetivos y verificables, que también   deben respetar el principio de legalidad[58].    

28. En conclusión, esta Corporación ha determinado que los tipos penales en   blanco no violan el principio de legalidad siempre que de forma clara, previa e   inequívoca se describa la conducta reprochada. Entonces, la claridad y la   certeza de la descripción típica admite que se haga referencia a otras normas de   distinto rango legal mientras que éstas sean determinables. Así, la norma que   completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero debe existir al   momento de la confirmación del tipo y la remisión a normas de inferior jerarquía   debe cumplir con los principios de claridad, precisión, generalidad y   publicidad, además de estar acordes con los principios y valores   constitucionales.     

El derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes   para el Estado    

30. Así mismo, la Constitución Política   reconoce la seguridad personal como un valor, un derecho colectivo y un derecho   fundamental. Como valor, consignado en el Preámbulo de la Constitución, es   esencial al orden público y “garantía de las condiciones necesarias para el   ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las   personas que habitan el territorio nacional”[60]. Como derecho   colectivo, le asiste a toda la comunidad y como derecho fundamental implica el   derecho a ser protegido de riesgos y amenazas que una persona no está en el   deber de soportar, lo cual no sólo se circunscribe al ámbito de la libertad   individual, sino también a la vida y a la integridad personal[61].    

Así, las diferentes dimensiones del   derecho a la seguridad personal[62],   tales como las reconocidas en el artículo 2 de la Carta Superior, que establece   el deber de protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades de las personas, y en los artículos 11 y 12, en relación con el   derecho a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes, son   fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia. Una lectura   sistemática de estas disposiciones con la garantía constitucional que prohíbe la   discriminación contra la mujer y la cláusula de igualdad, supone una prohibición   de todo tipo de violencia contra la mujer como una forma de discriminación[63].    

31. La violencia contra la mujer se   fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se   desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad,   generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la   limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no   sólo ha sido social, sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le   correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del   estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual   la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la   dependencia socioeconómica[64].   Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a   estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las   relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente   al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer,   como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de   conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres   en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género   responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un   orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles.    

Por muchos años esta desigualdad   estructural fue tolerada y aceptada bajo la presunción de que lo que sucedía en   el ámbito privado escapaba la intervención estatal[65]  y de que estos roles y dinámicas eran apropiados. No obstante, las protecciones   constitucionales vigentes han abandonado radicalmente esa postura para   identificar claramente esos tratos como discriminatorios y como una violación de   los derechos de las mujeres[66].   Este contexto es el fundamento de la adopción de medidas que compensen esta   situación, como los mandatos constitucionales que refuerzan la protección de la   mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material. No obstante, el   derecho, en general, ha sido determinado desde una perspectiva masculina, lo   cual indudablemente tiene repercusiones vigentes en nuestro sistema legal.    

A pesar de este marco constitucional,   estas presunciones y estereotipos negativos de género aun permean la sociedad y   la violencia contra la mujer es recurrente y sistemática. Por lo tanto, es   innegable que este tipo de violencia, como una forma de dominación y un   obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es también una forma   de discriminación. Así, la violencia y la discriminación de género tienen un   origen social, lo cual se traduce en el deber para los Estados de adoptar   diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fenómeno.   Estas obligaciones han sido delimitadas in extenso en el derecho   internacional de los derechos humanos, a partir de provisiones que hacen parte   del bloque de constitucionalidad.    

32. En el derecho internacional de los   derechos humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar   libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura   sistemática de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen   los deberes de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la   honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros[67],   con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el   reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de   discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial   por razón al género[68].   De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran   protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra   de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra   ésta.    

33. De conformidad con la Convención   Interamericana para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém   do Pará) la violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta,   basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o   psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[69].   A su vez, la Convención reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de   violencia[70]  y sostiene que la violencia de género además de ser una violación a derechos   como la dignidad, la integridad psíquica y física también impide y anula el goce   y ejercicio de otros derechos fundamentales[71].   Así, en su artículo 7 establece el deber para los Estados de “incluir en su   legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de   otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la   violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que   sean del caso”[72].   Igualmente, en su artículo 8 dispone el deber de adoptar medidas sociales,   culturales y educativas, entre otras, para la prevención de la violencia contra   la mujer y el cambio de los patrones socioculturales que la subyacen[73].   Adicionalmente, el artículo 9 obliga a adoptar un enfoque diferencial para las   mujeres que hacen parte de grupos vulnerables.    

34. De otra parte, la Convención para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su   Preámbulo, establece que la discriminación contra la mujer viola los principios   de igualdad y dignidad y en su articulado establece deberes positivos para los   Estados para eliminar y prevenir la discriminación contra la mujer. En relación   con la discriminación y la violencia, es particularmente relevante la   Recomendación General No. 19 del Comité de la CEDAW, que establece que la “violencia   contra la mujer es una forma de discriminación”[74]  y delimita el deber de debida diligencia ya que “los Estados también   pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la   diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar   y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”[75].   Igualmente, aborda cada uno de los artículos de la Convención desde el punto de   vista de las obligaciones del Estado alrededor de la violencia. Por ejemplo, el   deber del artículo 12 de que los Estados adopten medidas que garanticen la   igualdad en materia de servicios de salud, ya que “la violencia contra la   mujer pone en peligro su salud y su vida”[76].    

Cabe resaltar sus recomendaciones b) y   t), en relación con la protección de las mujeres de la violencia, que instan a   los Estados a que velen porque las normas y medidas que se adopten para prevenir   todo tipo de violencia las protejan de forma adecuada y eficaz, se preste apoyo   a las víctimas, se capacite a los operadores jurídicos[77]  y, de otra parte:    

“t) adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias   para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:    

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e   indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia   y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el   lugar de trabajo;    

ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para   modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la   mujer;    

iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación   y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se   encuentren en peligro de serlo”.    

35. De otra parte, la Declaración sobre   la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993   reitera el deber de debida diligencia para la erradicación, prevención,   investigación y sanción de la violencia contra las mujeres como un   compromiso internacional que impone deberes positivos en la adopción de todo   tipo de medidas en contra de la violencia contra la mujer[78].    

36. Así mismo, el artículo 19 de la   Convención Sobre los Derechos del Niño, proscribe todo tipo de violencia contra   niños y niñas e impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas,   administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de   violencia o abuso. Las anteriores disposiciones, es decir, los contenidos   normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la Convención   de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niños, al   consagrar derechos que no son susceptibles de suspensión en estados de   excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[79].    

En el auto 092 de 2008[80],   la Corte estableció que las mujeres sufrían un impacto desproporcionado como   consecuencia del conflicto armado, a partir del reconocimiento de que las   mujeres estaban sujetas a un riesgo diferenciado de violencia, abuso o   esclavitud sexual, entre otros. Además, reconoció que este riesgo era aun mayor   para las mujeres indígenas y afro descendientes y estableció que existía un   deber especial de protección para las mujeres víctimas de violencia del   conflicto armado. Con fundamento en dicha constatación ordenó la protección   específica de un número plural de mujeres en condición de desplazamiento, así   como la adopción de trece programas para prevenir el impacto desproporcionado y   diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger   de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del   desplazamiento.     

En la misma línea, en la sentencia   T-496 de 2008[81],  la Corte estableció que las tutelantes, como testigos de graves crímenes en   el marco de la Ley de Justicia y Paz, estaban expuestas a riesgos   extraordinarios de violencia en razón al género, que no estaban obligadas a   soportar. Así, amparó los derechos de las peticionarias a la seguridad personal   y a estar libres de violencia y ordenó al Ministerio del Interior y a la   Fiscalía General de la Nación revisar el programa de Protección para Víctimas y   Testigos de la Ley de Justicia y Paz para que incorporara un enfoque de género   que tuviera en cuenta el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado   sobre las mujeres víctimas de la violencia. De forma posterior, la Corte   Constitucional, al delimitar el alcance del derecho a la seguridad personal y el   derecho a estar libre de violencia de las mujeres, ha reevaluado el concepto de   riesgo para establecer que la protección constitucional a partir de los riesgos   debe evaluarse en conjunto con el concepto de amenaza que es el que activa las   protecciones especiales que el Estado debe prestar para garantizar el derecho[82].    

De otra parte, en relación con la   atención integral a las sobrevivientes de violencia, en la sentencia C-776 de   2010[83],  la Corte determinó que la norma que establece que las prestaciones incluidas en   los planes obligatorios de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema   General de Seguridad Social en Salud que contempla la obligación de prestar   alimentación y habitación a las mujeres víctimas de violencia no viola el   derecho a la salud. Este Tribunal analizó los deberes de protección a las   mujeres a estar libres de violencia y concluyó que éstas medidas eran de   atención y protección integral a la salud y por lo tanto podían ser incluidas en   los el POS, como parte del margen de configuración del Legislador, además de   haber sido reconocidas previamente en otros casos[84].    

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia C-335 de 2013[85],   consideró que la consagración de medidas de sanción social en el ámbito de la   discriminación y la violencia contra las mujeres es legítima y no constituye una   violación de la titularidad del Estado de la administración de justicia, ni del   principio de culpabilidad. Así, sostuvo que el control social informal en esos   términos responde a la implementación del deber estatal de combatir la violencia   y la discriminación contra la mujeres, el cual contribuye a atacar las causas   sociales de la desigualdad, en el entendido de que éstas no se dirijan a   descalificar personas o a la violación de sus derechos[86].     

En relación con el margen de   configuración en materia penal, en la sentencia C-368 de 2014[87]  la Corte consideró que el aumento de penas para el delito de violencia   intrafamiliar contemplado en el artículo 33 de la Ley 1147 de 2007 no viola el   principio de proporcionalidad ni de igualdad, pues   constituye un ejercicio constitucionalmente admisible de la libertad de   configuración del Legislador para proteger a la familia. A su vez, consideró que   las circunstancias de agravación de la pena, cuando se trata de sujetos de   especial protección como las mujeres y los niños y niñas, se ajustan a la   Constitución y al deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la   violencia contra las mujeres, ya que el Estado les debe una mayor protección[88].    

De igual modo, en la sentencia T-878   de 2014[89]  la Corte amparó los derechos de una mujer a estar libre de violencia, a la   intimidad y a la igualdad cuando fue despedida como consecuencia de denunciar a   su compañero sentimental ante el plantel educativo en el que él estudiaba y ella   era trabajadora después de que la golpeara y quedara con una incapacidad de más   de 20 días. La Corte, entre otros, se pronunció sobre el deber de debida   diligencia en la administración de justicia y determinó que éste incluye el   deber de adoptar una perspectiva de género en la investigación de la violencia   contra las mujeres, para asegurar el acceso a la administración de justicia[90].    

Así mismo, el auto 009 de 2015[91]  reiteró el riesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual,   al que se encuentran expuestas las mujeres en el contexto del conflicto armado.   En éste, la Corte dio seguimiento al auto 092 de 2008[92],   constató nuevos riesgos desproporcionados para las mujeres en el marco del   conflicto y a partir del deber de debida diligencia en la prevención, atención,   protección y garantía de acceso a la justicia para las mujeres sobrevivientes de   violencia sexual delineó las obligaciones específicas para el Estado colombiano   para:   (i) prevenir la violencia la sexual en el marco del conflicto armado interno y   el desplazamiento forzado por la violencia; (ii) atender y proteger a sus   víctimas; y (iii) garantizar la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de   los responsables. Con fundamento en el anterior marco constitucional dio órdenes   complejas con el objetivo de superar dichos riesgos y proteger a las mujeres.    

Por último, este Tribunal en la   sentencia C-754 de 2015[93]  abordó los deberes deber del Estado en relación con la prevención y garantía de   las mujeres a estar libres de violencia sexual, al analizar los deberes   alrededor de las medidas de salud para las víctimas de abuso sexual y en   particular mujeres y niñas. En esa ocasión, la Corte reconoció que tenía un   deber específico de proveer unos mínimos constitucionales en la atención en   salud a las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual que incluían “la   atención en salud, servicios de apoyo por persona especialmente capacitado y un   enfoque diferencial”. A su vez, estableció que esta obligación era de   carácter inmediato y no estaba supeditada al principio de progresividad y no   regresividad, por tratarse de la provisión de servicios de salud sin   discriminación.    

38. En conclusión: (i) la violencia de género es un fenómeno social vigente que   se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para   el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las disposiciones   constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido el derecho   fundamental de las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el   deber estatal de adoptar todas las medidas para protegerlas de la violencia y   atender de forma integral a sus sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la   obligación de debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la   violencia contra la mujer; (iv) a su vez, este deber no se limita a la   obligación de adoptar medidas de tipo penal sino también debe contemplar medidas   sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a revertir   las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de género y    precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente en el ámbito de la   administración de justicia.    

En este contexto, esta Corporación ha considerado deber del Estado adoptar: (i)   acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los riesgos y   amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del conflicto armado,   particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de atención integral   en salud y psicosociales para las víctimas de cualquier tipo de violencia, como   un mínimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en los programas de   testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto armado; (iv)   políticas para eliminar los estereotipos de género en la administración de   justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres y (iv) medidas, más   allá de las punitivas, para erradicar la violencia contra la mujer, como la   sanción social.    

Así pues,  el deber de debida diligencia en la prevención, atención investigación y   sanción de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una   perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de   derechos humanos. Lo anterior, para contrarrestar el hecho de que el derecho  fue creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las   desigualdades de género y, por lo tanto, no ha integrado formas de superarlas a   la administración de justicia. Así, para abordar una investigación desde esta   perspectiva, es necesario: (i) tener en cuenta la desigualdad sistemática que ha   sufrido la mujer y su condición social como factores que la ponen en una   situación de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a   las mujeres con fundamento en estereotipos de género negativos.    

La tipificación del feminicidio en contexto y sus dificultades probatorias    

39. El feminicidio como tipo penal responde a la penalización autónoma del   homicidio de una mujer en razón a su género[94].   Este concepto ha sido desarrollado principalmente en México y Guatemala a partir   de los reportes de tortura y asesinato sistemático de mujeres con evidencia de   violencia exacerbada, y de la inacción del Estado en su investigación y sanción[95].   Específicamente, la situación de homicidios de mujeres en ciudad Juárez en   México[96]  de forma sistemática y con violencia agravada impulsó el desarrollo del concepto   en la región y fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos   (Corte IDH).    

Así, en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs México[97], tres   mujeres jóvenes, una estudiante, una trabajadora de maquila y una empleada   doméstica fueron encontradas asesinadas tras la perpetración de violencia   sexual, tortura y mutilaciones tres meses después de su desaparición en ciudad   Juárez, en un contexto de delincuencia organizada y donde desde 1993 existía un   aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación   contra la mujer. Los crímenes permanecieron en la impunidad. La Corte encontró   que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la   libertad personal en relación con su obligación de adoptar disposiciones para   garantizar esos derechos, así como sus deberes de debida diligencia en la   investigación de los hechos, lo que a su vez violó los derechos de acceso a la   justicia y las garantías judiciales, entre otros. En esa sentencia, la Corte IDH   estableció que los homicidios de las víctimas fueron perpetrados por razones de   género y estaban enmarcados dentro de un  reconocido contexto de violencia   contra la mujer en Ciudad Juárez[98].    

40. De otra parte, este concepto ha sido acogido por diferentes instancias   internacionales de derechos humanos como una de las formas de cumplir con el   deber de erradicar, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las   mujeres. Así, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra   la Mujer sus causas y consecuencias, en su reporte del 2012 a la Asamblea   General de las Naciones Unidas señala que los asesinatos relacionados con el   género no son una nueva forma de violencia, sino representan la manifestación de   formas existentes de violencia contra la mujer y los Estados tienen el deber de   actuar bajo los deberes de debida diligencia en la protección y prevención de   esta violencia. De este modo, en su reporte indica que este tipo de homicidios   no son incidentes accidentales o inesperados, sino constituyen el último acto   que se experimenta en un continuum de violencia.  En esta línea,   dijo que “en vez de servir un propósito individual o aislado, esta violencia   sigue una lógica institucional `para delinear y sostener las relaciones   jerárquicas sociales de raza, género, sexualidad y clase y, por lo tanto,   perpetuar la desigualdad de las comunidades marginadas´”[99].    

A su vez, la Relatora caracterizó los feminicidios como directos o indirectos.   Los directos incluyen, entre otros, los asesinatos como resultado de la   violencia íntima o de pareja, la brujería, los homicidios de honor, los   relacionados con el conflicto armado, con la dote, la identidad de género y la   identidad sexual y los relacionados con la etnia o la identidad indígena. De   otra parte, sostuvo que los indirectos incluyen las muertes por abortos   clandestinos o por prácticas dañinas como la mutilación genital femenina, la   mortalidad materna, las muertes relacionadas con el tráfico humano, el crimen   organizado y la activada por las pandillas, entre otros.      

41. En este sentido, la doctrina y los pronunciamientos de diferentes organismos   de Naciones Unidas han establecido que los homicidios en razón del género   requieren tener en consideración el contexto político, social y económico, así   como “las respuestas de los hombres al empoderamiento de la mujer; las   reacciones políticas, legales y sociales a esos asesinatos; el principio del   continuum de violencia; y patrones de discriminación estructural y desigualdad   que hacen parte de la realidad que las mujeres viven”[100]. Así, el   Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de   mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de ONU Mujeres, la Oficina   del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña   latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete sostiene   que el feminicidio corresponde a “los asesinatos realizados por varones   motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las   mujeres, por placer o deseos sádicos hacía ellas, o la suposición de propiedad   de las mujeres”[101].    

42. Por su parte, el Modelo de Protocolo fundamenta el deber de tipificar el   feminicidio en las obligaciones de debida diligencia de los Estados en la    erradicación, prevención, investigación, sanción de todo tipo de violencia   contra la Mujer que se desprenden particularmente de la Convención de Belém do   Pará y que también han sido plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas   sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y en la Recomendación   General No. 19 del Comité que monitoreo la Convención para la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW).    

En este sentido, también indica que el feminicidio atiende a un contexto de   discriminación, pero establece que no todo homicidio de una mujer puede ser   determinado como un feminicidio, así dice que “con el fin de establecer la   especificidad del fenómeno delictivo, deben ser considerados como femicidios las   muertes violentas de mujeres que denotan una motivación especial o un contexto   que se funda en una cultura de violencia y discriminación por razones de género”[102].   De este modo, caracteriza tres tipos de feminicidio, sin ser éstos exhaustivos:   el feminicidio íntimo o familiar cuyo elemento determinante en la intención del   homicidio en razón al género corresponde al trato de la mujer como posesión; el   feminicidio sexual en el que la intención responde a que la mujer es un objeto   para usar y desechar y el feminicidio en el contexto de grupo que se refiere a   los “cometidos dentro de una relación grupal en la que, además de los   factores socio-culturales del contexto en el que se forma el grupo, las   relaciones entre el agresor y la víctima vienen determinadas por las referencias   internas del propio grupo, la dinámica existente dentro de este y la relación   particular del agresor con la víctima”[103].    

De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de   desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su   muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un   lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del   hecho punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al   elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales   discriminatorias como la motivación de su asesinato.    

En este orden de ideas, la intención de dar muerte por motivos de género, al   descubrir patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el   potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente difícil de probar   bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder. Por   lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio   estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los   tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo   anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la   prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el   móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los   presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad,   pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de   poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que   desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo   contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico   desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en   una protección de papel.    

44. Una de las formas con las que se ha tratado de superar esa dificultad   probatoria se evidencia en las diversas maneras de tipificar el delito en   América Latina. Así, estos diferentes escenarios han optado por incluir los   elementos contextuales en la descripción del tipo, como una forma de guiar la   valoración del hecho punible hacia una perspectiva de género en la investigación   y sanción de la violencia contra la mujer. Dicha técnica penal tiene como   objetivo combatir los estereotipos de género que permean la actividad judicial,   al otorgar elementos objetivos que conduzcan la labor de los fiscales y los   jueces hacia una mirada que reconozca las desigualdades estructurales que la   penalización del feminicidio busca sancionar.    

45. En el contexto latinoamericano el feminicidio o femicidio ha sido tipificado   como un delito autónomo en Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala,   Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela y como agravantes del homicidio   en Argentina, Brasil, Costa Rica y Perú bajo diferentes modalidades. En todos   los países en los se establece como un delito autónomo éste incluye diferentes   hechos contextuales en la descripción del hecho punible para determinar la   intención, a saber: elementos de periodicidad de violencia perpetrada contra la   mujer, indicios o antecedentes de violencia, situaciones de aprovechamiento de   cualquier condición de vulnerabilidad física o psíquica de la mujer, contextos   de desigualdad basados en el género, menosprecio del cuerpo de la víctima para   satisfacción de instintos sexuales, mutilaciones genitales, secuestro, intentos   de establecer relaciones afectivas y circunstancias de ritos grupales, entre   otros.     

Específicamente, en los casos de Bolivia[104],   El Salvador[105],   Guatemala[106],   México[107]  y Nicaragua[108]  las circunstancias de violencia anterior al homicidio se integran al tipo como   elementos inescindiblemente ligados a la determinación del ingrediente   subjetivo, es decir, el asesinato por el hecho de ser mujer o por motivos de   identidad de género. En todos estos casos la violencia se caracteriza sin una   calificación adicional y no requiere de denuncia previa.    

46. Por lo tanto, de los elementos conceptuales que se desprenden de los   pronunciamientos de instancias internacionales de derechos humanos y de la   tipificación del feminicidio en diferentes regímenes se puede concluir que la   violencia anterior al homicidio de una mujer, así como otros elementos   contextuales, son determinantes para establecer si se trata de un feminicidio o   de un homicidio. En este sentido, dicha violencia no se analiza como un criterio   de valor respecto del sujeto activo, sino como un elemento que puede dar paso a   verificar patrones de discriminación en las relaciones entre el sujeto activo y   el sujeto pasivo de la conducta que configuren el ingrediente intencional en el   feminicidio y que reconoce la dificultad probatoria del delito. Luego, la   inclusión de los elementos contextuales en los tipos penales busca guiar la   labor de la administración de justicia hacia un derecho penal con una   perspectiva de género que tenga herramientas para superar el mismo fenómeno   social que no permite identificar las condiciones de discriminación de la mujer.    

Esta caracterización es coherente con la obligación de debida diligencia de los   Estados de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres,   frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las   formas tradicionales de política criminal no han logrado combatir. Entonces, la   garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural   en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas   que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una   perspectiva de género.    

Una vez establecido el marco constitucional aplicable al caso, se pasa a   resolver el problema jurídico planteado.    

El literal e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 no viola el principio de   legalidad en el entendido de que los antecedentes, indicios o amenazas de   violencia a los que se refiere constituyen formas de violencia de género como   una circunstancia contextual para determinar el móvil: la intención de matar por   el hecho de ser mujer.    

47. El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de   cualquier tipo de violencia y violencia de género o amenaza en las diferentes   esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial como la   denuncia, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues   no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del   homicidio es el odio o repulsión al género femenino.    

Uno de los intervinientes considera que el inciso debe ser declarado inexequible   pues se trata de un tipo penal abierto que viola los principios de razonabilidad   y proporcionalidad, ya que no es posible determinar con precisión y claridad las   circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia, y cuya   valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a otro.    

Otro de los intervinientes sostiene que el inciso acusado debe ser declarado   exequible, ya que un elemento determinante en la investigación penal   son los antecedentes de violencia en los ámbitos que fija la norma y son los que   permiten a la Fiscalía imputar el delito del feminicidio. Además, sostiene que   los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de   violencia sexual en contra de mujeres como material válido para emitir   sentencias condenatorias.    

La Procuraduría solicita que se declare   la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que el inciso   no determina un verbo rector alternativo, sino una descripción del contexto que   tiene lugar antes del crimen y permite probar el móvil del mismo. Para la Vista   Fiscal, la norma tiene serias deficiencias de redacción, pero se debe admitir el   sentido señalado, lo cual no obstaculiza que se garantice el derecho al debido   proceso. A su vez, indica que la disposición busca quitar una carga a la mujer,   quien no siempre puede denunciar los actos de violencia que han sido perpetrados   en su contra.    

48. En el acápite correspondiente al   alcance de la norma se estableció que el inciso acusado corresponde a una   circunstancia que complementa el tipo para establecer el elemento subjetivo del   feminicidio, sin que éste reemplace o excluya el análisis de culpabilidad. En   otras palabras, la circunstancia descrita en el literal e) del artículo 2 de la   Ley 1761 de 2015 actúa como un hecho que permite establecer el móvil del delito,   pero no lo supone. Así, la determinación de estas circunstancias particulares en   el inciso acusado buscan identificar los elementos contextuales, en la forma de   indicios, antecedentes o amenazas de violencia, que puedan demostrar los motivos   discriminatorios por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género   anclados en una situación de desigualdad en la relación entre el sujeto activo y   el sujeto pasivo al darle muerte.    

49. El inciso acusado consta de cuatro partes diferenciables. La primera   determina la circunstancia como tal, es decir en este caso, la existencia de “antecedentes   o indicios (…) o amenaza”. La segunda y la tercera parte describen esas   circunstancias, una como cualquier tipo de violencia en el “ámbito doméstico,   familiar, laboral o escolar” y la otra como “violencia de género”. El   cuarto elemento, como el primero, es aplicable a las dos modalidades al   establecer que: i) los hechos descritos no requieren de una denuncia; y ii) los   antecedentes, indicios o amenazas siempre se verifican como hechos perpetrados   por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo.      

Específicamente, para el demandante, la violación al principio de legalidad   subyace en la falta de calificación de los antecedentes o indicios de violencia,   como la denuncia, ya que considera que son indeterminados y no permiten   establecer con certeza cómo se configura el elemento subjetivo del tipo, lo que   genera un tipo penal abierto.  Es decir, la ambigüedad que se acusa recae en que   en su concepto no se puede saber con certeza cuáles son los criterios objetivos   para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de   violencia que lleve necesariamente a establecer la existencia de la intención de   matar por el género.    

50. Como se advirtió, el principio de legalidad en sentido estricto, es decir,   el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las   sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e   inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de   indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza   del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta   pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, o es   determinable mediante la remisión a otras normas.    

A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal grado que no sea posible   comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando   mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el   alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa   los parámetros específicos de su contenido y alcance.    

Así pues, el primer paso es verificar sobre qué parte del tipo recae la   acusación de ambigüedad. En este caso, la Sala constata que el literal acusado   no determina el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto o los bienes   jurídicos protegidos ni el verbo rector de la conducta, sino que se trata de un   componente del tipo que establece circunstancias, como elementos descriptivos,   con el potencial de permitir la verificación del elemento subjetivo del tipo, es   decir, la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de   identidad de género. Como se advirtió, estas circunstancias han sido dispuestas   como una de las posibilidades para entender cuándo está presente el móvil desde   una perspectiva de género. En este sentido, el literal no reemplaza la   verificación de la presencia de las circunstancias en él previstas; es decir, no   hace que se suponga el móvil, pues si bien en este tipo de delitos especiales el   contexto es esencial para identificar las razones de género, éste no puede ser   establecido como un elemento que automáticamente determine un homicidio como un   feminicidio, sin un análisis que en conexión con la conducta verifique que la   misma fue perpetrada con esa intención, además del correspondiente análisis de   culpabilidad que se debe efectuar en todo proceso penal.    

51. Entonces, en concreto, el cuestionamiento recae sobre sí la presencia de   antecedentes, indicios o la amenaza de violencia en las dos modalidades   descritas en el literal, a saber, -cualquier tipo de violencia en los   diferentes ámbitos sociales- y -la violencia de género- perpetradas   por el sujeto activo en contra del pasivo, sin necesidad de denuncia, configuran   criterios claros y precisos para determinar la existencia del elemento subjetivo   del tipo. Así, la Corte pasará ahora a analizar cada una de las partes del   literal acusado para constatar si cumplen con el principio de legalidad.    

La Sala considera que los apartes del inciso identificados como primero y   cuarto, es decir, la descripción general de las modalidades de las   circunstancias allí contenidas como -los antecedentes, indicios de violencia o   su amenaza, el requisito de que éstos hayan sido perpetrados por el autor del   delito en contra de la víctima y que no se requiera una denuncia-, respetan el   principio de legalidad, por comprender conceptos claros y precisos que no   admiten ambigüedad. Ahora bien, en cuanto al primero (antecedentes, indicios   o amenaza de violencia en sus dos modalidades), esta Corporación verifica   que el uso común del antecedente se refiere a circunstancias previas a otras, es   decir, un hecho pasado[109],   que en este caso no requiere haber sido denunciado ante las autoridades para que   sea considerado. De otra parte, un indicio, se refiere al “fenómeno que   permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”[110].  Así, el   Código General del Proceso establece que los indicios son medios de prueba[111]. No   obstante, para que un hecho pueda considerarse un indicio éste debe estar   debidamente probado en el proceso[112].   Por último, una amenaza se refiere al uso de cualquier medio para intimidar a   alguien, con el anuncio explícito o implícito de la provocación de un daño para   éste o para algo o alguien que tenga un valor para el amenazado. Así, implica el   anuncio de un posible riesgo de una situación, acción o daño que genera miedo y   angustia.    

Como se advierte, el uso normal de dichos conceptos no genera ambigüedad o   imprecisión en la descripción del literal que no permita saber inequívocamente   cuáles son los criterios que establecen el hecho que potencialmente configura la    circunstancia descrita en el mismo. Es decir, qué es un antecedente, indicio o   una amenaza como tales.    

En efecto, los antecedentes, indicios o amenazas sin una calificación adicional   como la denuncia son criterios claros, precisos e inequívocos sobre los que se   configura la circunstancia y el contexto de un posible delito. Estos conceptos   no requieren de ninguna remisión normativa para ser comprendidos y se entienden   con una valoración ordinaria de interpretación normativa y probatoria. Por lo   tanto, en este sentido la Corte considera que no hay vulneración del principio   de legalidad.    

52. De otra parte, respecto a la cuarta parte del inciso, es decir que ninguno   de los antecedentes, indicios de cualquier tipo de violencia o su amenaza y la   violencia de género requieran de denuncia y el requisito de que las dos   modalidades sean perpetradas por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo,   tampoco se verifica una violación del principio de legalidad. Dichos conceptos   también son claros y además sirven para dar especificidad a la conducta. De una   parte, la falta de denuncia responde a que existen hechos de violencia que en   los contextos particulares de las mujeres no son denunciados y dicha   circunstancia no puede ser exigible de una valoración contextual alrededor de un   delito para que se predique inequívoca o precisa. De otra parte, la exigencia de   que las modalidades de violencia sean perpetradas por el sujeto activo en contra   del pasivo, dan especificidad y precisión a todo el literal, pues sitúan de   forma clara la conducta en la relación entre los dos, lo que tiene sentido, pues   lo que se busca establecer es si existió una relación de subordinación, entre   otras, que permita en ese caso concreto evidenciar una discriminación particular   hacia la mujer por el hecho de serlo o por motivos de identidad de género. Así,   estos conceptos son precisos y dotan de características inequívocas a la   conducta típica.    

53. Adicionalmente, es pertinente reiterar que los elementos contextuales son   particularmente relevantes alrededor del feminicidio, pues muchas veces son   aquellos los que permiten establecer la intención del tipo y suponen la   integración de una perspectiva de género necesaria en la valoración de esta   conducta, como una forma de violencia contra la mujer que atiende a condiciones   de discriminación estructurales. Por ejemplo, el Protocolo Latinoamericano al   que se hizo referencia indica que para poder identificar si existieron o no   razones de género es necesario que el operador judicial tenga en cuenta el “contexto   de la muerte, las circunstancias de la muerte y la disposición del cuerpo, los   antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario, modus operandi y del   tipo de violaciones usados ante y post mortem, las relaciones familiares, de   intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias   que vinculan a la víctima y el/los victimario/s, la situación de riesgo o   vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, las desigualdades de poder   existentes entre la víctima y el/los victimario/s” [113].    

Lo anterior no quiere decir que las circunstancias contextuales tipificadas   hayan sido determinadas como un ingrediente normativo del tipo, ya que la   verificación de un indicio, un antecedente o una amenaza no responde a una   remisión normativa determinada ni determinable. Como se advirtió, se trata de   elementos descriptivos del tipo, como aquellas circunstancias objetivas,   anteriores o concomitantes, con la capacidad de configurar el delito, las cuales   deben ser valoradas a la luz del contexto mismo de la violencia de género. Así,   su verificación es objetiva, pues son expresiones del supuesto delictivo que son   perceptibles por la simple actividad del conocimiento, ya que no hay duda acerca   de qué es un indicio, un antecedente o una amenaza y si sucedió o no.    

De otra parte, tampoco se trata de considerar el contexto como una prueba   autónoma, sino de valorar esos hechos como elementos descriptivos que al ser   parte del tipo, pueden guiar la verificación de la intención desde del   coherencia dogmática del delito. Esta técnica penal busca integrar una   perspectiva de género a la disposición.    

De este modo, una de las posibilidades que consagra el tipo para verificar la   intención de dar muerte por razón del género, es la configuración de las   condiciones establecidas en el literal e) que se revisa en esta ocasión, las que   deberán ser considerados con los todos los elementos de prueba. No obstante, si   bien el Legislador estableció unas circunstancias específicas en los literales   de la norma, éstas no son un catálogo necesario que debe agotarse para comprobar   el feminicidio. Es decir, la adecuación típica de la conducta siempre debe   abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el   análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus   formas, que puede escapar a dichas circunstancias.    

Esta valoración encuentra su legítimo fundamento en la obligación que impone el   deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra   la mujer. Así, la investigación con perspectiva de género, en este caso,   requiere de la apreciación de las circunstancias contextuales del literal e)   como hechos que pueden llevar a verificar una situación de desigualdad en contra   de la mujer, por su género, que fundamente su homicidio. No obstante, esto no   significa que la presencia de dichas circunstancias supone autónoma o   automáticamente la intención.    

Este análisis contextual a partir de los indicios, antecedentes o amenazas,   pretende ser una guía para que el homicidio de la mujer sea visto en conjunto   con hechos que puedan evidenciar un sentido particular al homicidio para   identificar si de existir esas razones que configuran la intención sean   visibilizadas.  Como se advirtió, la inclusión de este tipo de elementos en   la descripción del tipo busca superar una dificultad probatoria para que la   misma tipicidad del hecho punible conduzca la labor de los jueces y fiscales   para que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de   poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que a su vez   desencadena una violencia exacerbada que cobra sus vidas en la impunidad.   Esta técnica penal supone acoger un cambio en el acercamiento del derecho penal   hacia su deber de debida diligencia frente a la investigación y sanción de la   violencia contra las mujeres que incluya una perspectiva de género. Lo   anterior, reconoce las dificultades que permean la administración de justicia   frente a los estereotipos de género para otorgar herramientas objetivas que   dirijan la atención hacia situaciones que evidencian la discriminación de las   mujeres y puedan valorarlas en su dimensión. Así, la comprobación de   antecedentes, indicios o amenazas sin denuncia previa y perpetuada por el sujeto   activo en contra del sujeto pasivo en el contexto del tipo, puede ser   determinante para verificar si existió esa intención.    

54. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte del literal que establece que los   antecedentes, indicios o su amenaza pueden comprender cualquier tipo de   violencia, la Corte verifica que este aparte puede ser leído de forma amplia   y por lo tanto hacer que la conducta carezca de precisión y vulnere el principio   de legalidad. En esta línea, una lectura de dicha modalidad de la circunstancia   supone una indeterminación de la conducta, puesto que al no clasificar el tipo   de violencia se establece un criterio extremadamente amplio que no permite saber   cuál es la conducta reprochada, que llevaría a posiblemente a establecer una   intención.    

Lo anterior, porque no necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado   o una presencia objetiva de discriminación que configure los elementos   contextuales de la intención de matar por razones de género. Esto, puesto que no   toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de   violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena   o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar   la intención de matar por razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una   mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no   necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que   pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de género,   pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio   de una mujer después de  abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y   degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar   en razón del género.    

55. El elemento subjetivo del tipo en el delito del feminicidio debe ser probado   a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de   matar por razón del género. Lo anterior, por cuanto si no se puede verificar ese   móvil se estaría frente a un homicidio y no frente a un feminicidio.  Así, no es   posible admitir un elemento ambigüo o impreciso en la circunstancia que sirve   para establecer el móvil de la acción, y ésta debe guardar relación con la   conducta.    

No obstante, la misma norma también admite una lectura que entiende que la   violencia a la que se hace referencia se califica como violencia de género y por   motivos de discriminación. En este sentido, la posible apertura de la   descripción de la conducta, como un tipo penal abierto, puede ser superada   mediante la remisión a referentes especializados, lo cual es particularmente   importante superar en razón a los bienes jurídicos que busca proteger la norma.   A su vez, requiere un ejercicio que permita ajustar la tipificación de la   conducta punible para que integre la perspectiva de género que motiva su objeto.    Por lo tanto, la existencia de antecedentes, indicios o amenaza de cualquier   tipo de violencia en los diferentes ámbitos sociales no se puede abordar de   forma descontextualizada de la conducta ya que justamente se ha establecido para   verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o   explican la muerte violenta de la mujer. Así, el artículo 1° de la Ley 1761 de   2015 establece como objeto de la ley la garantía de la “investigación y   sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y   discriminación (…) de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”.    

A su vez, la exposición de motivos remite a la definición de violencia de la   Convención de Belém do Pará, que caracteriza la violencia contra la mujer como “cualquier   acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento   físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el   privado”. De este modo, esas dos precisiones conceptuales permiten   establecer que la violencia anterior al delito como un indicador de la intención   debe necesariamente ser violencia de género.    

Lo anterior, por cuanto el establecimiento de “`razones de género´ significa   encontrar los elementos asociados a la motivación criminal que hace que el   agresor ataque a una mujer por considerar que su conducta se aparta de los roles   establecidos como “adecuados o normales” por la cultura. [Así,] para   entender la elaboración de la conducta criminal en los casos de femicidio, se   debe conocer cómo los agresores utilizan las referencias culturales existentes   para elaborar su decisión y conducta”[114]  y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha intención.    

Como lo indica el mismo literal acusado se trata de hechos anteriores en la   relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, pero no pueden ser de una   amplitud tal que admita que cualquier acto sin un componente claro de   discriminación de género configure una intención como la que caracteriza el   feminicidio, que la diferencie del homicidio.    

56. Así, la ambigüedad de la descripción típica de una de sus lecturas, puede   ser superada mediante la remisión a la misma norma y a la definición de   violencia contemplada en el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará, es   decir al bloque de constitucionalidad. Como se advirtió, en los tipos penales   abiertos, el juicio de validez no consiste en establecer si se trata de una   norma abierta, sino en averiguar si el nivel de apertura de la misma permite o   no a los destinatarios comprender la conducta penalizada. A su vez, explica que   el tipo penal abierto puede admitirse cuando existe un referente especializado   que decanta una pauta específica, la cual puede ser trasladada a los   destinatarios en el control constitucional del precepto.  En este caso, la   lectura en conjunto de la norma, la exposición de motivos y los referentes   especializados, permiten establecer que la violencia de la que trata el literal   demandado se refiere a violencia de género o por motivos de discriminación, que   no puede ser aislada, eventual ni en desconexión con la conducta de dar muerte.   Un entendimiento diferente haría el precepto demasiado amplio y así ambiguo e   impreciso, y por lo tanto vulneratorio del principio de legalidad.    

57. Lo anterior, no sucede con la segunda modalidad que plantea el literal,   -violencia de género-, puesto que califica explícitamente el tipo de violencia,   como una modalidad precisa e inequívoca que configura una circunstancia   contextual.      

58. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que para   que se respete el principio de legalidad es necesario condicionar el literal e)   del artículo 2 de la Ley 1752 de 2015 en el entendido de que la violencia a la   que se refiere es violencia de género como una circunstancia contextual para   determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de   ser mujer o por motivos de género. No obstante, la verificación de dicha   circunstancia no excluye el análisis que el fiscal o el juez deben hacer para   verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con   el debido respeto al derecho al debido proceso.    

Conclusiones    

59. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes   conclusiones:    

En cuanto al alcance de la norma demandada la Corte verifica que la lectura que   se ajusta a la Constitución es la que establece que el literal e) del artículo 2   de la Ley 1761 de 2015 corresponde a una circunstancia que complementa el tipo   penal de feminicidio para establecer su elemento subjetivo. La verificación de   dicha circunstancia no se puede entender como un reemplazo del estudio que el   operador jurídico debe hacer en el proceso penal sobre la existencia de la   intención, ni tampoco excluye el análisis de culpabilidad. En otras palabras, el   literal actúa como un hecho contextual para establecer el móvil del delito, pero   no puede entenderse ipso iure como la intención de matar por el hecho de   ser mujer.    

Este Tribunal ha reiterado en diversas   oportunidades que el Legislador goza de un amplio margen de configuración en   materia penal, no obstante, dicho margen encuentra sus límites en la   Constitución. Luego, uno de estos límites es el principio de legalidad que a su   vez desarrolla el derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte   Constitucional ha identificado las diferentes dimensiones del principio de   legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la   definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los   jueces ni a la administración; ii) la prohibición de aplicar retroactivamente   las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser   objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el   principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto   denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no sólo   deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar   inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del fiscal y del juez   se limitan a adecuar la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada   por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y   democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el   aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del   Estado.    

Específicamente, respecto al contenido del principio de legalidad en sentido   estricto, es decir el principio de tipicidad o taxatividad, esta Corporación ha   dicho que se compone de los siguientes elementos: i) la conducta sancionable   debe estar descrita de manera clara, específica y precisa, bien porque está   determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la   aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo   contenido material lo define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre   la conducta y la sanción.    

Sin embargo, la Corte ha admitido límites al principio de tipicidad al permitir   delitos que gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica   como los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco. En este sentido,   se ha establecido que el límite que se impone al principio de legalidad subyace   en que la determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo   permite su naturaleza. Lo anterior reconoce que existen ciertas conductas que   impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en   estos casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad   si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o   hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias   complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial,   mientras que en el caso de los tipos en blanco es a otros contenidos normativos.    

Entonces, los tipos penales abiertos no   violan el principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida   su descripción exacta, pero contenga los elementos básicos para delimitar la   prohibición; ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento   sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad   interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando   existe un referente especializado que defina los parámetros específicos del   contenido y alcance de la prohibición.    

A su vez, los tipos penales en blanco no   violan el principio de legalidad siempre que describan previamente la conducta   reprochada de forma clara e inequívoca. Luego, en los tipos penales en blanco la   claridad y la certeza de la descripción típica admite que se haga referencia a   otras normas de distinto rango legal mientras que éstas sean determinables. Así,   la norma que completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero debe   existir al momento de la confirmación del tipo y la remisión a normas de   inferior jerarquía debe cumplir con los principios de claridad, precisión,   generalidad y publicidad, además de estar acordes con los principios y valores   constitucionales.     

La violencia de género es un fenómeno social vigente que se fundamenta en la   discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus   derechos fundamentales. Así, a partir de las disposiciones constitucionales y   del bloque de constitucionalidad se ha reconocido un derecho fundamental para   las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el deber estatal   de adoptar todas las medidas para prevenir y atender la violencia en su contra.   Este marco también impone la obligación al Estado de debida diligencia de   prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, la cual   no se limita a adoptar medidas de tipo penal sino también debe contemplar   medidas sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a   revertir las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de   género y eviten el goce de la igualdad sustantiva.    

Así pues,  el deber de debida diligencia en la prevención, atención, investigación y   sanción de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una   perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de   derechos humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha   sufrido la mujer como un factor que la pone en una situación de riesgo y amenaza   de violencia, y en este caso, verificar si existe una relación entre la   víctima y el victimario de discriminación como motivación de la conducta.    

Ahora bien, el feminicidio ha sido desarrollado por diferentes instancias   internacionales de derechos humanos como una posible forma de tipificar un   crimen relacionado con el género y de cumplir con las obligaciones   internacionales respecto al deber de debida diligencia en la erradicación,   prevención, investigación, y sanción de la violencia contra las mujeres y la   garantía del acceso a la justicia. En estas instancias éste se ha definido, en   términos generales, como el homicidio de una mujer por razones de género. Su   evolución conceptual ha establecido que el contexto en el que sucede el   homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el   asesinato que configura el delito. Esta posición ha sido compartida por varios   de los países en América Latina que han tipificado el feminicidio como delito   autónomo y han incluido criterios de violencia anterior al asesinato como un   elemento para establecer la intención.    

La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del   tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la   realidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a   patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar   tantas formas) resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas   tradicionales que replican las desigualdades de poder. En este sentido, no se   trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias   hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las   posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. Así, se   trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en   conjunto con todos los elementos de prueba. Por lo tanto, la garantía del   acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho   penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo   componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre   otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que   permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la   valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho   penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su   apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que   generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una   violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.    

Esta caracterización es coherente con la obligación de debida diligencia de los   Estados de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres,   frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las   formas tradicionales de política criminal no han logrado combatir. Entonces, la   garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural   en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas   que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una   perspectiva de género.    

De otra parte, el literal acusado consta de cuatro partes, dos generales que   establecen las categorías que determinan las circunstancias consignadas, es   decir, de una parte que se trate de antecedentes, indicios o amenazas, y de otra   que deben haber sido perpetrados por el sujeto activo en contra del sujeto   pasivo sin necesidad de denuncia. Las dos partes específicas del literal se   refieren a las modalidades de violencia que componen la categorización de los   hechos: i) la violencia de cualquier tipo en las diferentes esferas sociales; y   ii) la violencia de género.    

La Corte considera que la modalidad “cualquier tipo de violencia” admite   una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y   claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de   legalidad, puesto que no permite saber con certeza cuál es la conducta   reprochada que tiene el potencial de identificar una intención estructural en el   delito de feminicido, el móvil. Lo anterior, puesto que la falta de   categorización de la violencia en contra de la mujer supone una amplitud que   podría desbordar las situaciones que efectivamente establecen que se trata de   una situación que captura patrones de discriminación que reproducen estereotipos   de género y desencadenan una violencia exacerbada que guía el homicidio.     

No obstante lo anterior, la misma norma y las referencias al derecho   internacional de derechos humanos, específicamente al artículo 1° de la   Convención de Belém do Pará, permiten superar esta posible ambigüedad, para   precisar que necesariamente la violencia a la que se refiere el literal   acusado es violencia de género, lo cual es indispensable para establecer un   patrón de discriminación que identifique una intención de matar a una mujer por   el hecho de serlo o por motivos de género, como elemento diferenciador del   homicidio. Esta precisión mediante un referente calificado da a la norma   claridad y hace que sea posible prever la conducta sancionada.    

Así las cosas, conforme a la facultad reconocida a la Corte Constitucional de   modular sus fallos, en este caso se acudirá a la metodología de la sentencia de   constitucionalidad condicionada, con el objetivo de garantizar el respeto al   principio de legalidad. Bajo este criterio en la parte resolutiva de esta   sentencia se declarará la exequibilidad condicionada del  literal e del   artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira Cely) en el entendido   de que la violencia a la que se refiere es violencia de género como una   circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la   intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLE el literal e del artículo 2º   (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos   analizados,   en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia   de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento   subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por   motivos de identidad de género.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-297/16    

Ref: Expediente D- 11027    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley   1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito   autónomo y se dictan otras disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Hago explícitas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto   en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte declaró exequible   el literal e del   artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se   crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras   disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos   analizados,   en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia   de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento   subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por   motivos de identidad de género.    

Comparto la   declaración de exequibilidad del literal e) del artículo 2º de la Ley 1671 de   2015 que establece uno de los elementos que caracterizan el tipo penal de   feminicidio y lo distinguen del delito de homicidio, más no, el condicionamiento   que se establece en la sentencia C-296 de 2016, por cuanto no obedece a una   interpretación contraria a la Constitución que se derive del texto legal   acusado, y que por tanto, deba ser excluida del ordenamiento jurídico. Por el   contrario, como se expone en los fundamentos de la sentencia, el elemento   normativo de la conducta punible que se acusa no vulnera el principio de   legalidad, en la medida en que define una de las circunstancias que debe ser   valorada por el juez y el fiscal con fundamento en los medios de prueba   aportados al proceso y en conjunto con las demás circunstancias que distinguen e   identifican la conducta punible de feminicidio, acorde con los convenios   internacionales de derechos humanos que imponen a los Estados el compromiso de   adoptar instrumentos para erradicar, prevenir, investigar y sancionar la   violencia contra las mujeres por razones de género.    

Observó que,   según lo establece de manera expresa el artículo 104 adicionado al Código Penal,   uno de los elementos normativos que diferencia al feminicidio del homicidio,   radica en causar la muerte por la condición de ser mujer o por motivos de   identidad de género, en las circunstancias que se enuncian en la disposición que   se impugna parcialmente y que, por consiguiente, no requería de un   condicionamiento que nada agrega a la conducta tipificada como delito autónomo   por el legislador.    

En mi concepto,   en el análisis de los ingredientes del tipo penal efectuado en la sentencia, se   incurre en el equívoco de convertir el contexto, que es un elemento subjetivo   del tipo penal en un elemento normativo, lo cual conduce a la imprecisión de   asumir la conducta punible de feminicidio como un fenómeno de violencia de   género contextual – que incluye la identidad de género-. Con ello, le da carta   de naturaleza al contexto que técnicamente nunca se ha aceptado como prueba,   salvo por los tribunales internacionales, pero en este caso, frente al   establecimiento de responsabilidad de los Estados, en el cual puede jugar un   papel importante el contexto político en que se juzgue la violación de derechos   humanos.    

En conclusión,   causar la muerte de la mujer por razones de género o de identidad de género es   por sí misma reprochable, más allá del contexto.    

Este salvamento   parcial de voto, lleva el acostumbrado respeto por los pronunciamientos de este   Tribunal Constitucional.    

Fecha ut supra    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Folio 2.    

[2] Folio 2.    

[3] Folio 2.    

[5] Folio 3.    

[6] Folio 4.    

[7] Folio 44.    

[8] Folio 45.    

[9] Folio 45.    

[10] Folio 48.    

[11] Folio 50.    

[12] Folio 73.    

[13]  Folio 71.    

[14] Folio 71.    

[15] Folio 73.    

[16]C-739 de   2000 M.P. Fabio Morón Díaz    

[17] C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[18] C-996 de   2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[19] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado.    

[20] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado.    

[21] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado: “El sistema Judicial colombiano no cuenta con mecanismos   que le permitan investigar y sancionar la sistematicidad de los ataques,   convirtiendo así en ineficaz la protección integral del bien jurídico tutelado   de la vida y la integridad personal y generando un mayor riesgo para la víctima,   ya que el agresor no encuentra un límite efectivo a su accionar violento”.    

[22] En la   exposición de motivos se hace un recuento de las cifras de violencia   intrafamiliar, violencia sexual y los homicidios que tienen las características   de feminicidios y los avances para su identificación por parte de las   secretarías de la mujer en el nivel territorial. Este recuento, a pesar del   subregistro, da cuenta de una situación generalizada en la que las mujeres son   las mayores víctimas tanto de violencia intrafamiliar como sexual en un 80%   aproximadamente. De otra parte, señala que de las 1284 mujeres asesinadas en   Bogotá entre los años 2004 y 2012, al menos el 20% tiene las características del   feminicidio. Igualmente, recoge los ejemplos de la tipificación del feminicidio   en América Latina que atribuye a una respuesta al grado de violencia que sufren   las mujeres en la región y los altos niveles de impunidad. También se refiere al   delito en el sistema interamericano y en el sistema universal de derechos   humanos. Así, señala que en la sesión 57 de la Comisión del Estatus Jurídico y   Social de la Mujer se estableció como una necesidad la tipificación de este   delito. Por último, hace alusión al Modelo de Protocolo para la investigación de   muertes por razones de género en América Latina: femicidio y/o feminicidio   impulsado por ONU Mujeres Regional y a los diferentes esfuerzos de estas   instancias por visibilizar la violencia contra las mujeres y la necesidad de dar   respuestas apropiadas para estas.    

[23] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado: “En el delito de feminicidio que se propone como un tipo   penal autónomo, el bien jurídico protegido es la vida de las mujeres. Se trata   de un tipo penal pluriofensivo, en tanto afecta un conjunto de derechos   considerados fundamentales tales como la dignidad humana, la igualdad, la no   discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, todos estos bienes   jurídicos a proteger”.    

[24] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado.    

[25] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado.    

[26] Gaceta del   Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107   de 2013 del Senado.    

[27] En especial la sentencia T-967 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz   Delgado. Ver también: Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M.   P. Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973   de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008   (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y   C-408 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[28] Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la   administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados   como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad   histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de   la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables   diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas.   En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las   intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación,   la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores   jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo   una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en   igualdad de armas procesales a las instancias judiciales.    

[29] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. En los siguientes párrafos se reitera lo dicho en la   sentencia con la reproducción de los aspectos centrales de esa providencia.    

[30] Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[31] Sentencia   C-301 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-820 de 2005 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[32] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[33] Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[35] Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] En este acápite se reitera y trascribe lo establecido en la sentencia   C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38] Sentencia   C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “La antijuridicidad o injusto   penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir,   de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la   ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico   protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el   conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de   cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.    

En la legislación   colombiana, la antijuridicidad está consagrada en el artículo 11 del Código   Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se   requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien   jurídico tutelado por la ley penal.”    

[39] Conforme al   artículo 21 del Código Penal, las modalidades de la culpabilidad del sujeto   activo, pueden ser a título de: i) dolo; ii) culpa; o, iii) preterintención.    

El dolo está definido en el   artículo 22 del Código Penal de la siguiente manera: “La conducta es dolosa   cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere   su realización. También será dolosa cuando la realización de la infracción penal   ha sido prevista como probable y su no realización se deja librada al azar”.    

Por su parte, la culpa es   aquella conducta en la que el resultado típico “(…) es producto de la   infracción al deber de cuidado y el agente debió haberlo previsto, o habiéndolo   previsto, confió en poder evitarlo”.    

La preterintención está   consagrada en el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y está   tipificada así: “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo   previsible, excede la intención del agente”. Sentencia C-181 de 2016 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado: “20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche   sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción   típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del   principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del   acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza   sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no   sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos,   temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma   de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de   reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por   último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera   proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la   culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el sentido   específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto”.    

[40] Sentencia   C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[41] Sentencia   C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[42] Salvamento   de voto de Eduardo Montealegre Lynett de la sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo   Escobar Gil: “6. Welzel caracterizó los tipo abiertos, como normas que no   definen exhaustivamente la conducta prohibida y por ende necesitan un   complemento por parte del juez (en la función creadora del juez, el finalismo   coincide con el realismo jurídico). De acuerdo a la naturaleza de las cosas, hay   cierto tipo de comportamientos que el legislador no puede describir   minuciosamente, dada la multiplicidad de formas que puede revestir en la   realidad. Trae como ejemplo los tipos culposos (delitos imprudentes) y los tipos   de omisión impropia (delitos de comisión por omisión).     

El delito imprudente se   caracteriza por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, como   consecuencia de la inobservancia a un deber de cuidado. Como resulta imposible   describir en un tipo penal, o recoger en el ordenamiento todos los deberes de   diligencia que le son exigibles a una persona en el tráfico jurídico, le   corresponde al juez determinarlos en el caso concreto. Utiliza para ello   criterios muy importantes, como el de la lex artis, la prohibición de poner en   peligro abstracto bienes jurídicos, los reglamentos que regulan las actividades   peligrosas, la figura del modelo diferenciado, etc. Lo mismo sucede en los   delitos de comisión por omisión, en los cuales el criterio para imputar un no   hacer (omisión) como equivalente a la realización activa de un comportamiento,   radica en la posición de garante. Como no puede el legislador describir   exhaustivamente todos los casos en que alguien tiene un deber específico de   evitar un resultado, le corresponde hacerlo al juez, con base en criterios como   el de creación de fuentes de peligro (competencia por organización) o deberes de   protección de bienes jurídicos surgidos institucionalmente (competencia   institucional)”.    

[43] La   sentencia C-127 de 1993 MP: Alejandro Martínez Caballero revisó la   constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron   algunas normas permanentes dictas en estado de sitio. En lo pertinente, la   demanda aducía la violación al principio de tipicidad y el derecho el debido   proceso puesto que el delito de terrorismo correspondía a un tipo penal abierto,   ambiguo y vago. La Corte determinó que el delito de terrorismo, a pesar de ser   un tipo penal abierto, era constitucional pues al tratarse de un tipo dinámico   que se diferenciaba de los demás en que era pluriofensivo, obedecía a   organizaciones delincuenciales sofisticadas y la actitud del terrorista era   insensible a los valores de la Constitución, merecía un trato especial que   admitía que el operador judicial superara el grado de indeterminación que éste   tenía.    

[44] M.P. María   Victoria Calle Correa. En la sentencia la Corte analizó una demanda contra los   artículos  44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que tipificaban los   delitos por la obstrucción de las vías que afecten el orden público y la   perturbación del servicio de transporte público. El accionante sostenía que los   artículos demandados criminalizaban la protesta social y que algunas de las   expresiones contenidas en los artículos eran indeterminadas, en específico las   expresiones “medios ilícitos”, “incite”, “dirija”, “constriña”  y “proporcione los medios”. La Corte consideró que los términos de la   demanda tenían un contenido gramatical suficientemente comprensible para   considerar que el tipo no era indeterminado. La sentencia se refirió al   principio de legalidad, el cual definió conforme con la sentencia C-365 de 2012,   que sostuvo: “El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie   de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibición   de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables   para el reo). En este marco cobra particular importancia el principio de   taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente   sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley. En este sentido: En virtud   de los principios de legalidad  y tipicidad el legislador se encuentra   obligado a establecer claramente en qué circunstancias una conducta resulta   punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma  sepan a   ciencia cierta  cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley.   No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad   del   texto respectivo,  la posibilidad de remplazar  la expresión del   legislador, pues ello pondría en tela de juicio el  principio de separación   de  las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”.    

[45] Sentencia C-742 de 2012   M.P. María Victoria Calle Correa. La Corporación describió tres   circunstancias bajo las cuales era posible sostener que se superaba una   acusación de indeterminación del tipo penal, a saber: “Así, por una parte, se   entiende superada una imprecisión si el resultado de la interpretación razonable   es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado   admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus   comportamientos (CP art. 2).  Por otra parte, se supera si además garantiza   el derecho a la defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputación o   acusación por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es   susceptible de refutarse en algún caso. Finalmente, se puede entender   superada la indeterminación si además el sentido del precepto es tan claro, que   es posible definir cuál es el comportamiento que pretende prevenirse o   estimularse para proteger el bien jurídico (CP art. 2)”.    

[46] Sentencia   C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[47] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[48] Sentencia   C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[49] Sentencia   C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-739 de 2000 M.P. Fabio Morón   Díaz; Sentencia C-1490 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-917 de 2001   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[50] Sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte conoció   una demanda contra el artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo   1º del Decreto 141 de 1980.  Los demandantes consideraban que el artículo   235 del Código Penal sobre el delito de usura no era completo, pues estaba   supeditado a una norma posterior –acto administrativo-, que definiera cuándo se   considera que una actividad constituía usura por el interés cobrado. La   Corte consideró que por la “mutabilidad del   entorno económico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la   defensa del interés jurídico que se intenta proteger con el tipo de la usura,   atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para   ese efecto les otorga un cierto margen de apreciación”. En consecuencia, el tipo penal se debía   complementar a través de un acto administrativo, en el que se indica la tasa de   interés máxima permitida.     

Al estudiar   el caso concreto la Corte estimó que “la norma acusada no es violatoria de la   Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción   remite a un acto administrativo, la Certificación de la Superintendencia, en   condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida   que sólo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia   penal”.    

[51] Sentencia   501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando la Sentencia C-605 de   2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[52] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[53] En la Sentencia   C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte estudió una demanda   contra un apartado del artículo 382 (parcial) de   la Ley 599 de 2000, que establecía el delito de  tráfico de sustancias   para el procesamiento de narcóticos y penalizaba el tráfico de  “otras   sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se   utilicen con el mismo fin”. De acuerdo con el demandante, la determinación   del tipo quedaba al arbitrio de una autoridad administrativa, lo cual era   contrario al principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo   29 de la Constitución.     

La Corte determinó que era admisible que los tipos penales en blanco fueran   complementados por una norma de rango infralegal.  Al determinar el alcance   del tipo penal sostuvo que aquel describía los elementos estructurales del tipo,   pero era evidente que en la definición de la conducta, el Legislador no   puntualizó, con detalle, las sustancias cuyo tráfico se castiga.  Sobre la   remisión sostuvo:   “En relación con la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la   supuesta remisión no es más que una complementación de un texto legal con otro   del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna:   es la voluntad del legislador –que se integra a partir de la integración de   varias disposiciones- la que en últimas determina la estructura del tipo.    

En la remisión propia,   por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta: el principio de   nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la   necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren   contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la   manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja de   levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio-   la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta   la definición de algunos de los elementos del tipo”.    

[54] En la   sentencia C-1490 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz la Corte estudió una demanda en   contra  de los numerales 2 y 4 y el   parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el   numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993. Los   accionantes aducían, entre varios cargos, que las normas demandadas eran tipos   penales en blanco pues utilizaban las expresiones “soporte lógico” y   “reproduzca” sin definirlas, ni remitir a otras normas que las definieran.  La   Corte reiteró la jurisprudencia de las sentencias C- 599 de 1999 y C- 739 de   2000 en cuanto los tipos penales en blanco no son contrarios a la Carta Política   “siempre y cuando verifique la existencia de normas   jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca,   aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le   sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar   la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada   integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena   realización del principio de legalidad.”  Luego, concluyó que el tipo penal era completo pues las normas contienen un   precepto y una sanción, los verbos rectores son precisos y las demás   expresiones deben entenderse de acuerdo con las definiciones legales y el uso   común que se les otorga. Frente al cargo contra la expresión “soporte técnico”   encontró que en decisiones y decretos se ha definido el concepto, y en caso de   que no existiera tal definición previa, “los tipos penales impugnados tampoco requerirían de   tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo   con el uso común que se les da, tal como lo establece  el artículo 28 del Código Civil, dado que el hecho de que sean de   carácter técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en   el lenguaje cotidiano.” En relación con el concepto   de “reproduzca” contenido en las disposiciones acusadas, la Corte sostuvo que   éste era claro y precisó. Puntualizó que para derivar responsabilidad penal de   dicha conducta era necesario demostrara la concurrencia de los elementos de   tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido, frente al   cargo por posible violación del principio de legalidad, las normas fueron   declaradas exequibles.    

[55] Sentencia   C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-121 de 2012 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia   C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[57] Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[58] Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “16. En   conclusión, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración   legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de   protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las   modalidades y la cuantía de la pena.  No obstante, debe tratarse de una   prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el   respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar   el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad,   proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la   sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de   legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas   indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales   en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su   constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete   determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción   correspondiente.    

Dentro   de los límites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio   de la potestad de configuración de los delitos y de las penas, se encuentra   también el debido proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita la   prohibición de doble incriminación, a la que se hará referencia a continuación”; Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[59] Sentencia   C-059 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia, la Corte   Constitucional revisó la constitucionalidad de la competencia del juez de paz y   el conciliador en equidad de mediar para que cese la violencia intrafamiliar y   trámite una audiencia de conciliación y la posibilidad de solicitar medidas de   protección en los 30 días siguientes a la agresión contenidas en los artículos 1   y 5 de la Ley 575 de 2000 que reformó la Ley 294 de 1996 por violación de la   protección a la familia, a la mujer y los menores de edad reconocida en los   artículos 42, 43 y 44 de la Constitución de acuerdo con los cuales sólo los   jueces que fallan en derecho pueden conocer de vasos de violencia intrafamiliar   y como un delito que comprende la afrenta a derechos humanos requiere de la   intervención de la jurisdicción ordinaria. A su vez, se revisó si la medida que   confiere un término de 30 días para solicitar una medida de protección viola los   mismos artículos pues deja en desprotección a la mujer y a los niños y niega el   acceso efectivo a la administración de justicia. La Corte declaró la   constitucionalidad de las normas, en lo acusado, por considerar que la   determinación de las funciones del juez de paz hacía parte del margen de   configuración del Legislador y el plazo para la solicitud era razonable.  “Dada   las dimensiones y trascendencia de este fenómeno sistemático que socava la   institución básica de la sociedad, al considerársele destructiva de su armonía y   unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos   instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto   la que se produce en el núcleo familiar, así como otros orientados a proteger   contra ella sujetos especiales. Es así como en relación con los niños, la   Convención Internacional de los Derechos del Niño  en su artículo 19   dispone (…)  En consonancia con los mencionados instrumentos   internacionales, nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y   la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera   perentoria establece que  cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la   ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la   familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula   fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia.   También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a   los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son   fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados   de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre   otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual”.    

[60]  Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61] Sentencia   T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-234 de 2012 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[62] El derecho   a la seguridad personal se encuentra reconocido expresamente en el artículo 7 de   la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 9 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que hacen   parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

[63] Comité de   la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra   la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992; Declaración sobre la eliminación de la   violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993; Auto 092 de 2008 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa: “III.4.3. Toda mujer tiene derecho a vivir libre de   violencia.  La violencia contra la mujer es “una violación de los derechos   humanos y las libertades fundamentales” que “limita total o parcialmente   a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” ;   se trata de “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las   relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” , cuya   eliminación es “condición indispensable para su desarrollo individual y social y   su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida” . La   violencia contra la mujer constituye, a la vez, una manifestación grave de la   discriminación de género, que apareja violaciones sustanciales, entre otros, de   los derechos a la vida; al respeto por la dignidad de su persona; a la   integridad personal –física, psicológica y moral- y a verse libre de torturas y   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la libertad y seguridad   personales; y a la igualdad.  La proscripción jurídica de la violencia   contra la mujer implica claras obligaciones estatales de prevención y atención a   las víctimas, de índole constitucional e internacional”.  Sentencia   C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 009 de 2015 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.     

[64] Ver por   ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de   2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[65]  Sentencia C-285 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[66] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y Otras (“Campo Algodonero”)   vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16   de noviembre de 2009. Serie C No 205. En el caso, la Corte IDH estableció que el   fundamento de la violencia extrema y sistemática contra las mujeres en Ciudad   Juárez era discriminación.    

[67] La Declaración Universal de Derechos Humanos   en sus artículos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son iguales y se   deben proteger sin distinción por el sexo y sin discriminación; el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas reconoce en su   preámbulos la dignidad de todos los seres humanos y en los artículos 6 y 7 los   derechos a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes.    

[68] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones   Unidas en sus artículos 3 y 26 establece la obligación de garantía y protección   de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción en razón al sexo   así como la prohibición de la discriminación; La Convención Americana   sobre Derechos Humanos en sus artículos 1 y 24 establecen la protección de los   derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de sexo y   en condiciones de igualdad ante la ley.    

[69] Convención   Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995,   artículo 1.    

[70] Convención   de Belém do Pará. Artículo 3. “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de   violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.    

[71] Convención   de Belém do Pará. Artículo 5. “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente   sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con   la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales   e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que   la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.    

[72] Convención   Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995,   artículo 7.    

 a. fomentar el   conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de   violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos   humanos;    

 b. modificar los   patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño   de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del   proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo   de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la   mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;    

 c. fomentar la educación   y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás   funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo   cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación   de la violencia contra la mujer;    

 d. suministrar los   servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto   de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,   inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea   del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;    

 e. fomentar y apoyar   programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a   concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra   la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;    

 f. ofrecer a la mujer   objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación   que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;    

 g. alentar a los medios   de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a   erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el   respeto a la dignidad de la mujer;    

 h. garantizar la   investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente   sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,   con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y   eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que   sean necesarios, y    

 i. promover la   cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la   ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”.    

[74] Comité de   la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra   la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.    

[75] Comité de   la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra   la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.    

[76] Comité de   la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra   la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.    

[77] Comité de   la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19: La violencia contra   la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992, pár. 24: “A la luz de las   observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación   contra la Mujer recomienda que: b) Los Estados Partes velen porque las leyes   contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques   sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a   todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a   las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a   los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios   públicos para que aplique la Convención”.    

[78]  Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones   Unidas, 1993. “Artículo 4.    

Los Estados deben   condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición   o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los   Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política   encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:    

a) Considerar la   posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse   a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;    

b) Abstenerse de   practicar la violencia contra la mujer;    

c) Proceder con la debida   diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional,   castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos   perpetrados por el Estado o por particulares;    

d) Establecer, en la   legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas,   para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de   violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con   arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y   eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las   mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;    

e) Considerar la   posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección   de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin   en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que   puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que   se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;    

f) Elaborar, con carácter   general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica,   política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la   mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la   victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de   la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra   la mujer;    

g) Esforzarse por   garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan   y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que   las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de   asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el   cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios,   instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y,   asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y   rehabilitación física y sicológica;    

h) Consignar en los   presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas   con la eliminación de la violencia contra la mujer;    

i) Adoptar medidas para   que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que   han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la   violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de   las necesidades de la mujer;    

j) Adoptar todas las   medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar   las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y   eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole   basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en   la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;    

k) Promover la   investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo   concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las   distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones   sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta   violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y   reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las   conclusiones de las investigaciones;    

l) Adoptar medidas   orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;    

m) Incluir, en los   informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las   Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la   violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la   presente Declaración;    

n) Promover la   elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios   enunciados en la presente Declaración;    

o) Reconocer el   importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la   mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la   conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho   problema;    

p) Facilitar y promover la labor del movimiento en   pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en   los planos local, nacional y regional;    

q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales   regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según   convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer”.    

[79] Sentencia   T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. “Este marco jurídico será delineado a la luz del deber de   diligencia debida, consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- 142 y en la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las   Mujeres –Convención de Belem do Pará-. Primero, por cuanto los citados   instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del   Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, hacen parte del   ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la  Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto. Los principios allí contenidos sobre la no discriminación y la   erradicación de la violencia contra la mujer, no son susceptibles de suspensión   en estados de excepción, y en este orden de ideas, deben ser acatados de manera   íntegra por el Estado colombiano en todo tiempo y lugar”. Colombia también   ha suscrito otros compromisos internacionales alrededor del tema, pero no hacen   parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto como la Declaración y   Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995; Conferencia y   Plataforma de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos   Humanos, el 25 de junio de 1993; Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de   Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000;   Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,   especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones   Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley   800 de 2003; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984   de 2005, entre otros.    

[80]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[81] M.P. Jaime   Córdoba Triviño. En la sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, la Corte amparó los derechos seguridad personal, vida, libertad,    integridad y debido proceso de una víctima de violencia sexual del conflicto   defensora de derechos humanos que consideraba que el Ministerio de Justicia y   del Interior y de la Fiscalía General de la Nación no habían adoptado las   medidas de protección que requiere como víctima de los delitos de abuso sexual,   desplazamiento forzado y tentativa de secuestro. La Corte consideró que existía   un deber especial de protección a las defensoras de derechos humanos en el   contexto del conflicto armado, como víctimas de violencia, que requería la   adopción de medidas con enfoque de género y reiteró la sentencia T-496 de 2008   M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así, entre otras cosas, ordenó medidas de protección   inmediata para la tutelante.    

[82] Sentencia   T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citando sentencia T-339 de   2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez: “Con base en lo anterior, cuando la persona   está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho   a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana   y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el   contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la   alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de   amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en   virtud de la amenaza extrema”.    

[83] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio. La Corte también revisó la medida violaba principio de   destinación específica de los recursos de las instituciones de la seguridad   social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política y concluyó que “el   Legislador, en ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los   recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Por ésta razón, tampoco se viola el principio de   especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social”.    

[84] “12.   Concluye la Sala que las expresiones impugnadas no desconocen las previsiones de   los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, por cuanto (i) las   prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer   víctima de violencia hacen parte derecho a la salud; (ii) el Legislador, en   ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer   tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en   Salud. Por ésta razón, tampoco se viola el principio de especificidad de los   recursos del Sistema de Seguridad Social”.    

[85] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[86] Sentencia   C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3.9.3.1.En primer lugar,   las sanciones sociales no requieren estar consagradas necesariamente por el   ordenamiento jurídico, sino que surgen en la sociedad como formas de control   social informal en la familia, la educación, la cultura y las relaciones   sociales, por esta razón no tienen que ser tipificadas ni se encuentran   sometidas al principio de legalidad.    

3.9.3.2.  En segundo   lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos de   condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de   conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan   consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de   mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las   interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En   este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos   en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos   fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o   desestímulos a conductas socialmente relevantes.    

En este sentido, las   “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirijan a   la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de sus derechos,   sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas   de discriminación y violencia contra las mujeres.     

3.9.3.3.  En tercer   lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos 113, 116, 228 y 229 de   la Constitución Política que establecen la titularidad del Estado de la   administración de justicia, pues por el contrario permite que se establezcan   mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las sanciones sociales son   complementos muy importantes de los instrumentos de control social formal pues:   (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminación y la violencia   al interior de la familia, la educación y de las relaciones sociales, (ii)   reprimen desde la propia educación comportamientos discriminatorios o violentos,   y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas inmediatas en otros miembros   de la sociedad de apoyo a las víctimas y de divulgación de los abusos a la   justicia y a los medios de comunicación”.    

[87] M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[88] Sentencia   C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos: “En conclusión, la mayor punibilidad   de la conducta constitutiva de lesiones personales cuando se causa a quien hace   parte del mismo grupo familiar se justifica por el deber de protección especial   a la familia como elemento fundamental de la sociedad, pues independientemente   del modelo de familia de que se trate, es necesario brindarle los elementos   necesarios para que exista un nivel adecuado de vida que asegure la salud y el   bienestar, y garantizar que las relaciones entre sus integrantes se fundamenten   en el respeto mutuo, como lo señala el artículo 42 de la Constitución. Además,   el mayor reproche penal a los actos violentos cuando tienen jugar en el ámbito   doméstico es desarrollo del mandato constitucional, contenido en la misma   disposición, de sancionar cualquier forma de violencia en la familia en cuanto   destruye su unidad y armonía”. En la decisión, la Corte también consideró   que la norma se ajustaba al principio de legalidad y taxatividad ya que   delimitada a cada uno de sus elementos. Esta corporación también se ha protegido   a la mujer de la violencia intrafamiliar con consecuencias en el ámbito laboral.   Ver por ejemplo: sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[90] Sentencia T-878   de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “El anterior recuento permite   establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las   dimensiones de la violencia de género, como se anotó, ellos no resultan   suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención,   atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan   gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. Al respecto, es necesario   recordar que el derecho fue creado e implementado para satisfacer las   necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y prácticas   jurídicas son ciegas a los requerimientos específicos de las mujeres. Ello   implica que el sistema de administración de justicia y sus operadores no siempre   están preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias de hechos   de violencia, con perspectiva de género”. Ver en el mismo sentido sentencia   T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[91] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[92]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[93] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[94] El término   feminicidio fue articulado inicialmente por Jill Radford y Diane Russell    después del asesinato de un grupo de mujeres por un canadiense que alegaba su   odio hacia las mujeres, y fue definido como el asesinato misógino de mujeres por   hombres.    

[95] Lemaitre,   Julieta.  “Violencia”. En Motta, Cristina, y Macarena Sáez. 2008. La mirada   de los jueces. Bogotá, Siglo del Hombre Editores.    

[97] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”)   vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16   de noviembre de 2009. Serie C No 205.    

[98] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”)   vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16   de noviembre de 2009. Serie C No 205: “169.     De todo   lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que desde 1993 existe en Ciudad   Juárez un aumento de homicidios de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas   hasta el año 2001 y 379 hasta el 2005. Sin embargo, más allá de las cifras,   sobre las cuales la Corte observa no existe firmeza, es preocupante el hecho de   que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia,   incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta   el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según   diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la   modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a   éstos. En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las   actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos   crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra   la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constata que hasta el año 2005 la mayoría de   los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan   características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de   impunidad”.    

[99] Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora   especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida   Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 15. (Traducción libre, versión original en inglés y   chino).    

[100] Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora   especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida   Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18. (Traducción libre, versión original en inglés y   chino).    

[101] ONU   Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central,   y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres   Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes   violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), pár. 33.    

[102] ONU   Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central,   y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres   Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes   violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), pár.97.    

[103] ONU   Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central,   y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres   Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes   violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), pár. 295.    

[104] Ley Nº 348   de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de   Violencia”. “Artículo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionará con la pena de   presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer,   en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)6. Cuando con anterioridad al   hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica,   sexual o económica, cometida por el mismo agresor (…)”.    

[105] Ley   Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. Decreto nº   520 de 2011.  “Artículo. 45. Feminicidio. Quien le causare la muerte a   una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será   sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera   que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera   de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún   incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente   que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.    

[106] Ley contra   el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer (Decreto Nº 22-2008). “Artículo   6º. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las   relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una   mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes   circunstancias: (…) c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia   en contra de la víctima (…)”.    

[107] Reforma   hecha al Código Penal Federal en el 2012. Libro Segundo. Título Decimonoveno.    Capítulo V. “Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la   vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de   género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:    

I. La víctima presente   signos de violencia sexual de cualquier tipo; (…) III. Existan antecedentes o   datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar,   del sujeto activo en contra de la víctima (…)”.    

[108] Ley   Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley no. 641,   “Código Penal” (Ley nº779 de 2012). “Artículo 9º. Femicidio. Comete el delito   de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder   entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o   privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)c) Como resultado de   la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (…)”.    

[109] Diccionario de la Real Academia Española. “Antecedente. (…).2. m.   Acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos   posteriores”.    

[110] Diccionario de la Real Academia Española    

[111] Ley 1564   de 2012. “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración   de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y   cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento   del juez.    

El juez practicará las   pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen   medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y   garantías constitucionales”.    

[112] Ley 1564   de 2012. “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda   considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”.    

[113] ONU   Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central,   y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres   Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes   violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), gráfico 1,   capítulo III, p.37.    

[114] ONU   Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central,   y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres   Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes   violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), pár. 137.

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