C-299-16

           C-299-16             

Sentencia C-299/16    

CODIGO   PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario   para los internos    

CONSEJO DE   DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIO-Consideración del   delito incurrido por el interno para autorización de lista de aspirantes por   director del centro de reclusión, vulnera los derechos de participación e   igualdad     

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse   materialmente    

      

Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente   sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una   ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de   esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el   artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la   Corte, y señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo.    Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente   las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo   cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando   efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un   ciudadano contra una norma legal.    

PRINCIPIO DEL   NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su   configuración    

Respecto de la prohibición del doble   enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su configuración requiere la   demostración de los siguientes elementos: (i)  “Teniendo en   cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir   la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación   jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo   hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de   la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del   proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la   decisión. (ii) La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los   distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya   finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de   una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así   entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal   delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho   correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el   régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores   públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. (iii) El principio del   non bis idem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius   puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están   investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición   de garantía fundamental, al legislador le está prohibido expedir leyes que   permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples   sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos   hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento,   tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese   sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento   pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la   conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas   causas y finalidades”. (v) Así entendido,   el principio non bis in idem no impide que “una misma conducta sea castigada y   valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo   tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra   naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, el citado principio solo   se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o   más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo   comportamiento.” Como se observa de lo expuesto, y salvo   que se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de   diferentes bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que   una persona no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda   valorar y sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo   hecho.    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Jurisprudencia   constitucional    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos   característicos    

La Corte ha identificado los siguientes elementos   característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el   sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como   consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las   cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la   población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación   del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a   través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento,   por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud   y a la alimentación.    

CONSEJO DE   DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones    

RESTRICCION DE   GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad   y proporcionalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS   DERECHOS DE LOS INTERNOS-Criterios de valoración    

Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad   “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los   internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a   la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los   internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida   es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta   adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto   es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y   (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica   si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que   ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales.    

DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación   debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos    

CONSEJO DE   DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble función    

El Consejo de Disciplina ostenta básicamente una doble   función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que corresponde a la   sanción de las faltas graves o a la participación en la autorización para la   concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es un órgano consultivo,   por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su concepto para el otorgamiento de   estímulos a los reclusos. Se trata entonces de un órgano que cumple un   importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus   atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje institucional que permite   conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara injerencia   en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la   calificación de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento   penitenciario, así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios   administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el   permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta   determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala conducta por   parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización   directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos   en la ley.    

CONSEJO DE   DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Integración    

CONSEJO DE   DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Reglas en lo   que se refiere al representante de los reclusos    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE   LOS AFECTAN-Alcance/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participación en   decisiones que los afectan/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE   DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de   decisiones, sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder   manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las   condiciones de reclusión/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una   faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones   necesarias para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus   opciones de socialización    

Referencia:   expediente D-10981    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) de   la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”    

Demandantes:    

Joao Francisco   Prada Páez    

Julieth Zumara   Isidro Hoyos    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En desarrollo de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, los ciudadanos Joao Francisco Prada Páez y Julieth Zumara   Isidro Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118   (parcial) de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”.    

En Auto del 2 de octubre de 2015, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en   lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso   comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la   Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),   y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario,   Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagué, de   Caldas y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en   el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la   Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del   precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado,   conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de   1993:    

“LEY 65 DE 1993    

(Agosto 20)    

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario    

El Congreso de Colombia    

DECRETA: (…)    

TÍTULO XI    

REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (…)    

“Artículo 118.   Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un   Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y   funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su   delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los   reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa   consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos.   La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.”    

III. DEMANDA    

3.1. Los accionantes consideran que el   precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la   Constitución Política. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto   de regulación, en el sentido de señalar que el Consejo de Disciplina es uno de   los órganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusión[1], con el propósito de   evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general,   además del director de la cárcel, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el   jefe de la sección educativa, el médico, el psicólogo, el trabajador social y el   comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el   personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la población   reclusa de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993[2]. Todos los miembros   tendrán voz y voto, con excepción del integrante designado por los internos, a   quien se otorga exclusivamente capacidad deliberativa, en los términos   consagrados en el Reglamento General Penitenciario[3].    

Al Consejo de Disciplina se le asignan,   entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la   conducta de los internos cada tres meses[4];   (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii)   examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su   propia alimentación; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento   de estímulos a los internos merecedores de ellos[6]; (v) expedir las   certificaciones de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios   administrativos cuya competencia le esté asignada[7].    

A partir de lo expuesto, los accionantes   señalan que el Consejo del Disciplina se convierte en el único órgano   participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus   opiniones frente a la calificación de la conducta de los reclusos, la imposición   de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de estímulos. Este órgano tiene   una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos   que permiten la resocialización del penado y su posible reintegro a la sociedad.    

3.2. Como consecuencia de la importancia del   Consejo, se expone que existe una violación del artículo 2 de la Carta, en lo   que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participación   de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la   expresión legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elección   de la población reclusa, el director de la cárcel autorizará la lista de   candidatos presentada por los internos, a partir de la “consideración del   delito”, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al   representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad   de participación que tendría un interno por una consideración meramente   delictual, que carece de un parámetro definido en la ley y que en nada afecta la   expresión de la opinión que se pueda tener sobre las situaciones   comportamentales que se presentan en reclusión.    

La participación de las personas en todas   las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior,   debe permitir –como regla general– que todos los reclusos puedan aspirar a ser   elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha   participación por una “valoración subjetiva” que le otorga al administrador de   turno la capacidad para decidir qué conductas punibles, en su criterio, son   aquellas que impiden hacer parte del mencionado órgano colegiado.    

3.3. A continuación se manifiesta que la   limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar   la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros   penitenciarios, así como lograr la resocialización de las personas que han sido   condenadas por la comisión de delitos. En este sentido, lo que el sistema   carcelario busca no es el exilio del recluso tras las rejas, sino su   participación decidida en actividades en donde expresar su opinión.    

De esta manera, al dejar a la mera   consideración del director del centro de reclusión la definición de los   comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro   que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar   un trato discriminatorio entre los internos, en contravía del mandato consagrado   en el artículo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participación de   unos reclusos a cambio de la interdicción de otros, sin un criterio legal   previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condición de presos   por desconocer el régimen penal.    

3.4. Por último, en criterio de los   accionantes, también se presenta una vulneración del artículo 29 de la   Constitución, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un   nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se   autoriza una doble valoración del delito por la misma conducta en que   incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en   un proceso criminal.    

Por esa vía se estaría eludiendo la garantía   del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es   a un juez de la República; al mismo tiempo que se desconocería el principio del   non bis in idem, ya que “se hace sobre un mismo sujeto una misma causa por   la cual está detenido y el mismo juicio que derivó [en] su condena, entendida   como valoración de la conducta y su afectación en la sociedad”.     

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo   del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho   solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para   tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede   considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador   “quien ha realizado una clasificación de los delitos para efectos de distinguir   los tipos penales, especialmente en función de su gravedad y reproche social”.   En segundo lugar, afirma que resulta racional, lógico, proporcional y legítimo   que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su   comporta-miento. Por último, sostiene que no le asiste razón a los accionantes,   cuando afirman que dicho órgano colegiado es el único medio de participación de   los internos en los centros de reclusión, toda vez que el Reglamento General   Penitenciario contempla a los Comités de Internos, como órganos de diálogo   dispuestos a mediar con las autoridades competentes a través de la elabora-ción   de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el   deporte, la recreación, la salud, la cultura, los derechos humanos y la   asistencia espiritual[8].    

4.2. Intervención de la Universidad de   Ibagué    

El decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué pide declarar la exequibilidad de   la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participación   constituye una de las garantías que pueden ser objeto de limitación en los   centros carcelarios, sometiendo a la decisión del director la selección de los   candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la   consideración del delito en que se haya incurrido.    

Aunado a lo anterior, se pone de presente   que los artículos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato   distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocialización y   de política carcelaria[9].   A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificación de los   internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes,   el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible[10]. Como efecto de esta   categorización dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso   de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los   períodos de observación y los niveles progresivos que van desde el cerramiento   hasta la generación de una relación de confianza. Este conjunto de herramientas   permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categorías de   máxima, mediana y mínima seguridad[11],   lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una cárcel   sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes   sean objeto de registro en el primer grupo tendrán dificultades para desplazarse   “con algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como   las que muy segura-mente convocará el Consejo de Disciplina”.    

4.3. Intervenciones ciudadanas    

El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés   considera que la disposición legal demandada debe ser declarada inexequible, con   fundamento en los siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad   corresponde a que aquellas garantías que deben mantenerse intactas o   inalterables como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) ello implica   la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se   encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a   prisión, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan   incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciación que se   establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con   ocasión del delito cometido, en contra-vía de la realización de un derecho que   se considera intangible.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita   a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En   primer lugar, afirma que la previa consideración del delito, como atribución del   director de una cárcel para permitir que un recluso pueda representar a los   internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la   participación. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo,   que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, a través del cual   se permite realizar una nueva valoración de la gravedad o no del comportamiento   punible, a pesar de que dicha actuación ya fue realizada por parte del juez de   conocimiento.    

En segundo lugar, la principal función de la   pena privativa de la libertad es la de lograr la resocialización del recluso,   para lo cual deben brindarse medios que permitan aproximar a los internos a la   sociedad y sentirse parte de ella, lo cual se logra –entre otras– con la   posibilidad de ejercer el rol de representante de los privados de la libertad en   el Consejo de Disciplina, labor que, a su vez, le permite al delincuente redimir   la pena. El aparte impugnado del artículo 118 de la Ley 65 de 1993 cercena esta   posibilidad, sin que exista –como ya se dijo– un criterio objetivo y razonable   en el que se pueda fundar la distinción que allí se plasma.    

En conclusión, la Vista Fiscal sostiene que:   “la participación [de] que trata la disposición acusada no está   constitucionalmente garantizada, por cuanto no está sujeta al principio   establecido en la Constitución[,] cuando explícita-mente se [dispone] como uno   de los fines esenciales del Estado ‘el de facilitar la participación de todos   en las decisiones que los afectan’; más aún cuando se trata de personas   privadas de la libertad cuyas libertades, precisamente, ya se encuentran   restringidas, y a quienes con medidas como la que supone la expresión demandada   se les limita el derecho fundamental de la participación sin fundamento alguno,   afectado además su resocialización”.       

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del   artículo 241 del Texto Superior[12],   esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de   inconstitucionalidad planteada contra el artículo 118 (parcial) de la Ley 65 de   1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en la   medida en que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento   de la atribución consagrada en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución[13].    

Sin embargo, antes de proceder con la   formulación del problema jurídico y en el ámbito de la definición de la   competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo,   es preciso que se examine si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos   argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto   de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[14].    

6.2.   Cuestión Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda    

6.2.1. La Corte ha establecido de manera   reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e   informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para   que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto   legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de   inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a   través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una   publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.    

En lo referente a las razones de   inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la   carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la   disposición acusada[15].   En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], esta   Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.    

Son claras cuando existe un hilo   conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la   acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una   deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone   las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta   Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza   estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada   de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una   duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.     

Así las cosas, antes de pronunciarse de   fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un   cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que,   conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un   pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este   Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de   constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17],   se sostuvo que:    

“Si un ciudadano   demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente   estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda   que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la   Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución   consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le   corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los   estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la   Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que   han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la   acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,   esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.    

Si bien por regla general el examen sobre la   aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el   ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la   sentencia[18],   teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de   las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad,   lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la   Sala Plena[19].   Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la   garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una   herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen   los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP   arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad   que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de   argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos   casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20],   lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos   acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que   satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.    

6.2.2. En el asunto sub-judice, aun   cuando ni los intervinientes ni la Vista Fiscal plantean problema alguno   respecto de la idoneidad de la demanda, cabe enfatizar que el cargo referente al   supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso no fue objeto de análisis   por parte de los distintos partícipes en este juicio de constitucionalidad. En   efecto, en criterio de los demandantes, el precepto acusado al permitir un nuevo   juicio de reproche en relación con las personas privadas de la libertad autoriza   una doble valoración del mismo delito que fue objeto de censura en el proceso   criminal, circunstancia que resulta contraria a la garantía del juez natural,   así como al principio del non bis in idem.    

6.2.2.1. Para sustentar esta acusación, por   una parte, se señala que la garantía del juez natural impide a una autoridad   distinta de los jueces de la República valorar la gravedad de una conducta.   Aunado al hecho de que no se realizó ninguna consideración sobre el particular,   la Corte observa que el argumento propuesto desconoce las cargas de pertinencia   y suficiencia.    

En cuanto a la primera, esto es, en lo   referente a la carga de pertinencia, porque no se exponen las razones   para entender el porqué se deriva del artículo 29 del Texto Superior, la   supuesta competencia exclusiva de los jueces de la República para valorar la   gravedad de una conducta, con miras a determinar los efectos que ella pueda   tener, incluso por fuera del ámbito del proceso penal y en la labor de   seguimiento de la pena impuesta. Al respecto, son varias las disposiciones que   en el propio Código Penitenciario y Carcelario aluden a la naturaleza del hecho   punible, con el fin de adoptar medidas vinculadas con la resocialización del   infractor de la ley penal, como ocurre (i) con la clasificación de internos[21] y (ii) con su análisis   como uno de los factores objetivos de los cuales depende el tratamiento   penitenciario, según se regula en la Resolución 7302 de 2005[22].    

De esta manera, ante la existencia de un   criterio comúnmente utilizado por el legislador en ejercicio de su potestad de   configuración normativa, la carga de pertinencia exigía de los accionantes   explicar los motivos por los cuales del  contenido normativo del artículo 29 de   la Carta, surge una limitación por virtud de la cual la valoración del   comportamiento de una persona condenada por una conducta punible corresponde de   forma exclusiva a los jueces de la República. Dicha consideración no se   encuentra en el escrito de demanda, ni tampoco fue objeto de valoración por los   distintos partícipes en este proceso, ya que en el fondo lo que subyace   realmente es un análisis de conveniencia, que impide realizar un pronunciamiento   de fondo, pues como lo ha requerido de forma reiterada este Tribunal, es   necesario que el reproche sea de naturaleza constitucional, es decir, “fundado   en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado”[23].    

En lo que atañe a la segunda carga   mencionada, esto es, en relación con la carga de suficiencia, tampoco se   advierte que las razones expuestas tengan la entidad suficiente para generar una   duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte legal impugnado. Con tal   propósito, basta con señalar que incluso la jurisprudencia de esta Corporación   ha asumido la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, como un criterio   objetivo al que pueden acudir las autoridades penitenciarias para garantizar la   sana convivencia dentro de las cárceles. Así, por ejemplo, se destaca la   Sentencia T-895 de 2013[24],   en la que luego de aludir a la citada regla[25],   se negó el amparo propuesto al considerar que la decisión de recluir en una   misma celda a varios presos que estaban en diferentes etapas del proceso de   tratamiento, aun cuando se alejaba de los criterios que se exigen para efectos   de su clasificación, no conducía a una violación probada de un derecho   fundamental[26].    

6.2.2.2. Por otra parte, también se aprecia   que se incurre en una inobservancia de la carga de certeza, en lo que   respecta al supuesto desconocimiento del debido proceso por la infracción de la   principio del non bis in idem. Al respecto, es preciso enfatizar que   mediante esta carga se exige que las razones que respaldan los cargos deben   provenir de una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una   deducida por el actor. Así, en la Sentencia C-1052 de 2001[27], se afirmó   que: “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpreta-ción de su propio texto”.    

Visto lo anterior, respecto de la   prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte ha señalado que su   configuración requiere la demostración de los siguientes elementos:    

  –    “Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in idem no solo   se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no   existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios   sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”,   utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio,   comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es   decir, la correspondiente a la decisión.    

–         La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del   derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular   las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como   consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[28]. Así entendida, la cita   institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el   derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el   derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico   especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de   investidura de los Congresistas)”[29].    

–         El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades   públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los   particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria.   De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al legislador   le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona   pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma   autoridad y por unos mismos hechos.    

–         Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como   ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su   aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar   lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta   enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y   finalidades”[30].    

–       Así entendido, el principio non bis in idem no impide   que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del   derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o   administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto   de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma   área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar   repetidamente un mismo comportamiento.”[31]        

Como se observa de lo expuesto, y salvo que   se atienda a distintas causas o finalidades o se esté en presencia de diferentes   bienes jurídicos, la prohibición del doble enjuiciamiento supone que una persona   no puede ser sometida a dos o más juicios en los que se pretenda valorar y   sancionar su comportamiento, cuando éste se fundamenta en un mismo hecho.    

En el asunto bajo examen, como se deriva del   precepto legal demandado, lejos de existir un nuevo enjuiciamiento que conduzca   a la imposición de una sanción por una conducta reprochable, lo que se regula   son los criterios que se deben tener en cuenta por el director de un centro de   reclusión, con el fin de determinar quiénes pueden integrar la lista de los   internos de la cual saldrá, previa elección, el representante en el Consejo de   Disciplina de la población privada de la libertad. De esta manera, no se procede   a valorar la gravedad de una conducta a través de un proceso dirigido a imponer   una sanción, sino lo que se dispone es que se tenga en cuenta un hecho punible   que ya fue calificado y valorado previamente en una sentencia condenatoria, como   un criterio para autorizar la participación de los reclusos dentro del proceso   de elección de un órgano colegiado que funciona en los centros de reclusión.    

No se trata entonces de un juicio dirigido a   establecer algún grado de responsabilidad en el interno que implique la   activación del principio del non bis in idem, sino de una limitación a la   posibilidad de participación en un órgano colegiado que funciona en todo centro   carcelario, como consecuencia de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.   Bajo este contexto, es claro que del enunciado normativo acusado no puede   inferirse el cargo que se propone, ya que el mismo no se relaciona con una   hipótesis de enjuiciamiento y sanción, como requisito sine qua non del   cual depende la activación de la citada garantía constitucional del debido   proceso.    

Por ello, se incumple con la carga de   certeza, pues la acusación planteada no recae sobre una proposición jurídica   real y existente, sino sobre una deducida por los accionantes, derivada de un   entendimiento de la norma acusada que no corresponde a su rigor normativo, ya   que en ella tan sólo se prevé un criterio para autorizar la participación de los   reclusos en el proceso de elección dirigido a designar su representante en el   Consejo de Disciplina.     

6.2.2.3. Por fuera de lo expuesto, este   Tribunal concluye que la demanda satisface los mínimos argumentativos requeridos   por la Corte, por lo que se procederá al examen propuesto por los accionantes, a   partir de los cargos relacionados con la vulneración del principio de   participación (CP art. 2) y del derecho a la igualdad (CP art. 13), en este   último caso en lo que atañe a la prohibición de otorgar tratos discriminatorios   entre los internos.     

6.3. Del   problema jurídico y del esquema de resolución    

6.3.1. De acuerdo con los argumentos   expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el   concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si el precepto   legal demandado previsto en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del   cual le corresponde al director de los establecimientos de reclusión,  previa consideración del delito, decidir si un interno puede ser o no   postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de   Disciplina, vulnera el principio constitucional de participación y el derecho a   la igualdad (CP art. 2 y 13), básicamente por autorizar –a juicio de los   accionantes– el uso de un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un   parámetro definido en la ley y que permite otorgar un trato discriminatorio   entre las personas privadas de la libertad.    

6.3.2. Con miras a resolver el problema   planteado, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la relación especial de   sujeción que surge entre el Estado y las personas recluidas en un centro   penitenciario; luego de lo cual se hará referencia a las atribuciones del   Consejo de Disciplina y a la forma como se designa al representante de la   población reclusa. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se   procederá con la definición del caso concreto.     

6.4. De la relación de especial sujeción   que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad    

6.4.1. Como reiteradamente lo ha señalado la Corte[32], el vínculo   existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, y los internos en   los centros de reclusión, se somete a una relación especial de sujeción,  caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y   obligaciones que surgen para el Estado como para las personas privadas de la   libertad. Así, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que   incluyen la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades   penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para   asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana[33].    

Esta relación entre el interno y el Estado   es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que   surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la   privación de la libertad[34]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento   carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda   sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial   tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[35].    

Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de   indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada   del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios   necesarios para garantizar su subsistencia. De ahí que, aun cuando el Estado se   encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para   ejercer sobre ellas controles especiales de reclusión, correlativamente también   tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y   respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el   ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y   parcialmente aquellos que les han sido limitados[36].    

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado   los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción,   a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se   concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad   que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en   las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la   población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación   del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a   través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento,   por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud   y a la alimenta-ción.    

6.4.2. En cuando a la potestad   reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha   señalado que la misma no es absoluta, en la medida en que la privación de la   libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías   constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco   fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución[37].    

Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar   lo señalado en la Sentencia T-705 de 1996[39],   conforme a la cual:    

“Las   limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las   estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido   instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto   es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el   orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación ha   manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias,   en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos   fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de   rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en   señalar que el Estado de derecho ‘no se queda en las puertas de la cárcel’, no   sólo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación   de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una   verdadera resocialización.”    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[40],   se expuso que:    

“Es decir, que ‘no existe   justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los   internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por   la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el   mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la   convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que   pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario’[41]      

Estos fines, y sólo éstos,   constituyen ‘la justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que   pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos   los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las   cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo   tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para   asegurar el acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la   integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario’[42],   esto es mantener el orden y la disciplina.    

De lo anterior se puede concluir   que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio   pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la   alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario   sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es   posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos,   pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello,   corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad,   tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización.   En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de   los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica.”    

6.4.3. Obsérvese cómo, aun cuando la facultad atribuida al   Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia,   siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los   fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito carcelario,   esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad,   el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su ejercicio debe   realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad[43],   con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando   restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función   penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.     

A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la   proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las   garantías de los internos es constitucionalmente válida”[44].   Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones   legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone   determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la   perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del   fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros   medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es   estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios   que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre   otros derechos y principios constitucio-nales[45].    

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta   Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los   reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos,   por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como   un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con   esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso   cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección   constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida   a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o   del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son   derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[46].     

6.4.4. Ahora bien, más allá de las limitaciones que se pueden   imponer, como ya se dijo, la jurisprudencia también ha resaltado que es deber   del Estado garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos   que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido   limitados [47],   lo cual implica, “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de   desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para   asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[48]. Lo anterior,   precisa-mente, sobre la base de que las personas privadas de libertad se   encuentran en una situación especial de indefensión, que se genera por el hecho   de no estar en condiciones de proveerse por sí mismas los mecanismos y recursos   materiales para el ejercicio de sus derechos, ni para satisfacer por sí solas   sus necesidades básicas.    

6.4.5. En conclusión, las limitaciones al ejercicio de los   derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de   los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado,   básicamente en lo que respecta a la resocialización de los internos y la   conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros   carcelarios. Por lo demás, en todo caso, dicha facultad de configuración del   legislador debe realizarse con sujeción a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, cuyo propósito es evitar toda forma de arbitrariedad que   lesione los derechos de la población reclusa.    

6.5. De las atribuciones del   Consejo de Disciplina y de la forma como se designa al representante de la   población reclusa    

6.5.1. Este Tribunal se ha ocupado   del fundamento y alcance de la disciplina en los centros penitenciarios. Así ha   sostenido que una vez un condenado o una persona privada de la libertad ingresa   a uno de tales centros debe cumplir con las reglas impuestas para preservar el   orden, la seguridad, la tranquilidad y la convivencia que debe existir en esas   instituciones. En este sentido, la razón que le asiste al legislador para dictar   un régimen disciplinario aplicable a los internos no es otra que la de permitir   el cumplimiento de los fines que justifican la pena impuesta, en un ambiente de   respeto y armonización de la conducta humana con miras a lograr la convivencia[49].   Las violaciones al citado régimen implican que el recluso se hace acreedor de   las sanciones que pretenden corregir su comportamiento, al mismo tiempo que como   conse-cuencia de su aplicación se origina una función preventiva que busca   asegurar la realización de los principios de obediencia, colaboración y buen   trato en el futuro[50].    

6.5.2. El Código Penitenciario y Carcelario dispone que las   faltas y sanciones disciplinarias estarán contenidas en la ley[51]  y en el reglamento general que se expida por el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario (INPEC)[52].   En cuanto a su finalidad, se destaca que su objeto es el de evitar que los   internos menoscaben la disciplina y pongan en peligro la resocialización como   soporte de la reinserción a la sociedad[53].   La imposición de las sanciones se hará por el director del centro de reclusión   cuando se trata de una falta leve y por el Consejo de Disciplina cuando el   comportamiento reprochable corresponde a una falta grave[54].    

A partir de esta atribución consagrada en el ordenamiento   jurídico, el Consejo de Disciplina es regulado como un órgano colegiado de   participación con miras a cumplir las funciones asignadas en la ley y en el   reglamento[55].   Sobre el particular, el artículo 118 de la Ley 65 de 1993 –en el que se incluye   el aparte legal impugnado– dispone que:    

“Artículo 118. Consejo de   Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de   Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento.   En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno   con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del   establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y   de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de   acuerdo con las normas internas.”[56]    

Según se deriva del precepto en cuestión, es obligatorio que   todo centro de reclusión tenga un Consejo de Disciplina. No obstante, en lo que   atañe a su funcionamiento y composición, se remite al reglamento general que se   expida por el INPEC, con excepción de las reglas de participación y elección que   allí se disponen respecto del personero municipal y del representante de los   internos[57].        

6.5.3. En lo que respecta a las funciones del Consejo, el   reglamento general dispone que se trata de un órgano encargado de evaluar y   calificar la conducta de los internos[58].   Para ello se le otorgan las siguientes atribuciones que amplían la función de   imponer sanciones por faltas disciplinarias graves. Puntualmente, el artículo 76   del Acuerdo 0011 de 1995 establece que:    

“Artículo 76. Funciones   del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones:     

1. Estudiar y calificar la   conducta de los internos cada tres (3) meses.[[59]]    

2. Imponer las sanciones   por faltas disciplinarias graves consagradas en la Ley 65 de 1993, excepto   cuando se trate de cárceles de alta seguridad, caso en el cual se aplicará lo   dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del Código Penitenciario y   Carcelario.    

3. Dar concepto previo al   director sobre el otorgamiento de estímulos a los internos merecedores de ellos.   [[60]]    

4. Suspender   condicionalmente por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones   impuestas siempre que se trate de internos que no sean reincidentes   disciplinarios. En caso de que lo sean, la suspensión solo procede por razones   de fuerza mayor.[[61]]    

5. Estudiar y aprobar las   solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentación,   acorde con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento   y previo concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento,   según sea el caso.    

6. Expedir certificaciones   de conducta de los internos.    

7. Recaudar los informes   del personal del establecimiento que le sean indispensables para el mejor   desempeño de su cometido.    

8. Autorizar o conceder los   beneficios administrativos cuya competencia le esté asignada.[[62]]    

9. Designar los internos   instructores o monitores a solicitud del coordinador del área respectiva.    

10. Las demás funciones que   le sean asignadas por vía legal o reglamentaria.”    

De esta manera, el Consejo de Disciplina ostenta básicamente   una doble función: por una parte, es un órgano decisorio, en lo que   corresponde a la sanción de las faltas graves o a la participación en la   autorización para la concesión de beneficios administrativos; y por la otra, es   un órgano consultivo, por ejemplo, en lo que atañe a la emisión de su   concepto para el otorgamiento de estímulos a los reclusos. Se trata entonces de   un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros   carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje   institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le   otorga una clara injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya   que a partir de la calificación de su conducta se influye en (i) las fases del   tratamiento penitenciario[63],   así como (ii) en el otorgamiento y preservación de beneficios administrativos,   como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas[64];   el permiso de salida[65];   y el permiso de salida por fines de semana[66],   en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala   conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la   autorización directa de la libertad preparatoria[67],   de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.    

De otro lado, para efectos de su funcionamiento, el   reglamento del INPEC consagra unos parámetros básicos, susceptibles de ser   desarrollados por los reglamentos puntuales de cada centro de reclusión[68].   En este orden de ideas, el inciso 3 del artículo 75 del Acuerdo 0011 de 1995   estípula que:    

“El reglamento de régimen interno   del establecimiento de reclusión, de acuerdo con el número de internos, el tipo   de establecimiento y el número de integrantes que deban concurrir, determinará   los días en que ordinariamente deba reunirse y sesionar el Consejo de   Disciplina. Extraordinariamente sesionará cuando sea convocado por el director   del establecimiento o a petición justificada de uno de sus miembros.”    

6.5.4. El artículo 118 de la Ley 65 de 1993 también defiere   la composición del Consejo de Disciplina al reglamento general del INPEC, con la   salvedad de requerir la participación del personero municipal y de un   representante de los internos con su respectivo suplente de lista presentada por   los reclusos al director del establecimiento carcelario para su autorización. La   elección se realizará de acuerdo con las normas internas de cada cárcel.    

El citado mandato fue objeto de desarrollo en el artículo 75   del Acuerdo 0011 de 1995, en el que se dispone la integración del Consejo de   Disciplina, a partir de las siguientes reglas: (i) como parámetro general, el   citado órgano estará integrado por “el director quien lo presidirá, el asesor   jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el psicólogo, el   trabajador social, el comandante de vigilancia, el médico, el personero   municipal o su delegado y un representante elegido por la población reclusa   de acuerdo con lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993”[69];   (ii) en el evento de que no exista dicho personal, el Consejo se conformará   según en el reglamento interno de cada centro carcelario y, en todo caso,   “deberá formar parte de él, el personero municipal o su delegado y un   representante de los internos con su respectivo suplente”[70].    

Las decisiones de este órgano se deberán adoptar por mayoría   absoluta de los asistentes a cada sesión[71],   con la garantía de que todos los miembros tienen voz y voto, excepto el   representante de los internos, a quien sólo se le otorga la facultad para   deliberar[72],   especialmente si se tiene en cuenta que por ley se prohíbe que los reclusos   desempeñen funciones que impliquen el ejercicio de atribuciones disciplinarias,   como ocurre con la imposición de sanciones por faltas graves[73].    

6.5.5. A partir de lo expuesto, en lo que se refiere al   representante de los reclusos, se observan las siguientes reglas: (i) cada   centro carcelario debe contar con un Consejo de Disciplina en el que   obligatoriamente se deberá garantizar la participación de un interno con su   respectivo suplente designado por la población privada de la libertad[74];   (ii) para efectos de su elección, se deberá acudir a los procedimientos que se   consagren en las normas internas de cada establecimiento penitenciario[75];   (iii) antes de que ello ocurra la lista de los aspirantes deberá ser sometida a   la autorización del director de la cárcel[76];   (iv) quien para el efecto deberá tener como elementos o criterios de   consideración el “delito” y la “conducta observada por los candidatos”[77].    

Frente al primer criterio previamente expuesto, no existe una   normatividad concreta que excluya la participación de los internos en el Consejo   de Disciplina, a partir de la identificación puntual de los delitos que   inhabilitan ser parte del mismo[78].   De esta manera, a menos que los reglamentos internos de cada centro carcelario   dispongan algo sobre la materia, dicha valoración se somete a la   discrecionalidad del director del establecimiento penitenciario.    

Por el contrario, en lo concerniente a la conducta observada   por los candidatos como segundo criterio que se consagra en la ley, se entiende   que se exige una calificación o evaluación como “buena”, al ser un requerimiento   general que se consagra en el reglamento del INPEC, para ser parte de los   Comités de Internos[79].    

6.5.6. Finalmente, la participación que por vía de   representación se dispone a favor de los reclusos busca garantizar dos   propósitos que fueron mencionados en los antecedentes legislativos, por una   parte, otorgar la posibilidad de que en un órgano clave dentro de los esquemas   de los centros carcelarios exista una voz que sirva como “defensor de sus   compañeros”; y por la otra, garantizar la injerencia de la población reclusa en   las decisiones que impactan directamente en las condiciones de privación de la   libertad y en el devenir de los establecimientos penitenciarios[80].    

“El principio de participación   democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de   comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo,   la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran   responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.    

El concepto de democracia   participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que   informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral.   Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de   ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.    

No comprende simplemente la   consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en   referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes   han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede   participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que   incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer   los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más   equilibrado y menos desigual.    

La participación ciudadana en   escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la   ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos   ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos   gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal   de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo   personal al cual aspira y tiene derecho. (…)    

En síntesis: la participación   concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira   el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado   colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de   participación ciudadana,  así como su recomposición cualitativa en forma   que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos   de lo individual, familiar, económico y social.”[83]    

En conclusión, la participación que se prevé a favor de los   reclusos en el Consejo de Disciplina supone no sólo la posibilidad de intervenir   en la toma decisiones –así sea con una vocación eminentemente deliberativa–,   sino que también abarca un margen más amplio, como lo es el de poder manifestar   las opiniones y apreciaciones sobre los temas que inciden significativamente en   las condiciones de reclusión, esto es, en la posibilidad de impactar en la forma   cómo se desarrolla la relación de especial sujeción. Precisamente, como ya se   advirtió, las decisiones que se adoptan en dicho órgano tienen la capacidad de   impactar no sólo en el orden y la disciplina del centro carcelario, sino también   en el proceso de resocialización de los internos, tanto en las fases del   tratamiento penitenciario, como en el acceso y preservación de los beneficios   administrativos.        

A partir de los elementos descritos, este   Tribunal procederá al examen del caso concreto.    

6.6. Del examen del   caso concreto    

6.6.1. Como se expuso en   el acápite de antecedentes, en el   presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes   se centra en determinar, si el precepto legal demandado previsto en el artículo   118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual le corresponde al director de los   centros carcelarios, previa consideración del delito, decidir si un   interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en   el Consejo de Disciplina, vulnera el principio constitucional de participación y   el derecho a la igualdad (CP art. 2 y 13), básicamente por autorizar el uso de   un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un parámetro definido en la   ley y que permite otorgar un trato discriminatorio entre las personas privadas   de la libertad.    

6.6.2. Antes de proceder   con el examen de fondo propuesto, es preciso señalar las razones expuestas por   los intervinientes para solicitar la declaratoria de exequibilidad o   inexequibilidad del precepto legal demandado. En cuanto a los que piden que la   norma acusada sea declarada ajustada a la Constitución[84], se   presentan las siguientes razones: (i) no puede considerarse que la facultad que   se consagra es subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador quien   ha realizado la clasificación de los delitos, especialmente en función de su   gravedad y reproche social; (ii) es lógico, proporcional y legítimo que se exija   que los miembros del Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su   comportamiento; (iii) la participación de los reclusos se garantiza a través de   los Comités de Internos, por lo que existen otros escenarios de diálogo a los   que se pueden acudir, sin alterar la composición del citado órgano; (iv) la   posibilidad de participación en las cárceles es susceptible de limitación, de   suerte que cabe someter la autorización de los reclusos que aspiran a ser   incluidos en el proceso de selección, a la consideración del delito en que se   haya incurrido; y, por último, (v) como consecuencia de la clasificación de los   internos[85] y de su   tratamiento penitenciario[86],   en los cabe tener en cuenta la naturaleza del hecho punible, es innegable que la   restricción propuesta apunta a los presos de máxima seguridad, quienes   tradicionalmente carecen de la libertad para trasladarse y, por ende, de asistir   a las reuniones del Consejo de Disciplina.    

A diferencia de lo   expuesto, los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de   la norma acusada[87], además de coadyuvar la demanda,   señalan que (i) el derecho a la igualdad corresponde a aquellas garantías que   deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privación de la   libertad; (ii) ello imposibilita otorgar un trato distinto frente a las personas   que se encuentran tras las rejas, pues para efectos penitenciarios es   indiferente la conducta punible en que se haya incurrido.    

Por último, en criterio   de la Vista Fiscal, la expresión demandada corresponde a un criterio arbitrario   y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, la   cual desconoce el carácter expansivo de la democracia participativa, afectando   las posibilidades de resocialización de las personas privadas de la libertad.    

6.6.3. Para esta   Corporación lo primero que se observa es que efectivamente el precepto legal   cuestionado apela a una formula genérica que carece de una concreción en la   misma disposición demandada. Precisamente, allí se estipula que antes de someter   a elección de los internos la lista de aspirantes al Consejo de Disciplina, ésta   debe ser sometida a la autorización del director del establecimiento carcelario,   quien para el efecto deberá tener como criterio decisión la consideración del   delito en que se haya incurrido. No se precisa cuáles son los hechos punibles   que inhabilitan la participación de los internos, pues dicha valoración se   somete a la discrecionalidad del director, a menos que los reglamentos internos   de cada centro carcelario dispongan algo sobre la materia.    

La participación que se   prevé a favor de los internos corresponde a un desarrollo del carácter universal   y expansivo del principio democrático, una de cuyas expresiones es la de   asegurar la participación de las personas en la toma de decisiones que los   afectan, como lo dispone el artículo 2 del Texto Superior. En efecto, en los   antecedentes legislativos de la Ley 65 de 1993, se previó la intervención de los   reclusos en el Consejo de Disciplina, con miras a otorgar una voz que sirva de   defensa a los privados de la libertad y que pueda brindar herramientas de   análisis frente a decisiones que impactan directa-mente en la población reclusa   y en el devenir de los centros penitenciarios.    

Esta limitación que se   concreta en el precepto demandado supone entonces una restricción al desarrollo   de varios derechos constitucionales como lo son el derecho de participación   democrática en las decisiones que los afectan y las libertades de expresión y   opinión. Para que esa limitación sea constitucional-mente válida, como se expuso   en el acápite 6.4 de esta providencia, es preciso que la misma se enmarque   dentro de los fines de la función penitenciaria, y resulte acorde con los   principios de razonabilidad y proporcionalidad. Nótese cómo los derechos y   libertades que se impactan no corresponden a derechos intangibles, ni tampoco a   aquellos que son susceptibles de suspensión[88], por lo que   necesariamente el análisis de la restricción impuesta sólo se puede justificar   en razón de las condiciones mismas que impone la privación de la libertad[89].     

A continuación, el   examen que se adelantará supone verificar, en primer lugar, si la medida   adoptada responde a alguno de los fines de la función penitenciaria. Si ello es   así, en segundo lugar, se adelantará un examen de razonabilidad, de acuerdo con   las características del test estricto[90],   por una parte, por encontrarse de por medio la afectación en el goce de derechos   constitucionales fundamentales, y por la otra, por la situación especial de   indefensión en que se encuentra la población privada de la libertad.    

6.6.3.1. A partir de lo   anterior, este Tribunal encuentra que vistos los fines de la función   penitenciaria, la medida impuesta en la norma acusada no guarda relación directa   con la resocialización de los internos. Por el contrario, supone acentuar las   condiciones de desocialización del penado, al excluir por la mera consideración   del hecho punible en que se haya incurrido, la posibilidad de acceder a un canal   institucional que permite abrir espacios de dialogo y deliberación, en donde la   persona privada de la libertad puede sentirse parte de la sociedad e   interiorizar y defender los intereses legítimos de una población que se   encuentra en su misma condición, incluso apelando a la defensa de la   Constitución, por ejemplo, en aquellos casos en que se impongan por el Consejo   de Disciplina sanciones por faltas disciplinarias graves en contravía del debido   proceso o de la dignidad humana, o que se autoricen beneficios administrativos   con desconocimiento del derecho a la igualdad.       

Ahora bien, en el caso   de la posibilidad de los internos de ser incluidos dentro de los aspirantes al   Consejo de Disciplina, si bien la conservación del orden y la seguridad no tiene   una injerencia tan directa como la expuesta en los casos anteriores, la puede   llegar a tener como consecuencia del proceso de elección que se debe adelantar   respecto de los aspirantes autorizados por el director del centro de reclusión.   Particularmente, podría darse la circunstancia de riesgos de seguridad frente a   determinados candidatos que por cuestiones del delito cometido puedan llegar ser   objeto de ataque por el resto de reclusos; o que podrían llegar a incitar   desordenes dentro del centro de reclusión, al haber sido condenados por la   realización de conductas violentas.    

De esta manera, la   limitación impuesta en la ley responde a uno de los fines de la función   penitenciaria, el cual a su vez resulta un objetivo legítimo desde la   perspectiva constitucional, ya que la autorización por parte del director del   centro carcelario, en relación los candidatos habilitados para participar en el   proceso de elección del representante de los internos al Consejo de Disciplina,   tiene la entidad suficiente para contribuir en el mantenimiento del entorno de   seguridad, orden y disciplina dentro de las cárceles. Aunado a la anterior, la   medida, en sí misma considerada, no se observa que resulte contraria a ningún   mandato de la Constitución.    

6.6.3.2. Con fundamento   en lo expuesto, la Corte se detendrá en el análisis del juicio de razonabilidad,   en que se encuentra que la medida acusada no supera el requisito de idoneidad   o adecuación. Precisamente, la medida es inadecuada por cuanto apela a un   criterio puramente discrecional, sin otorgar la posibilidad de realizar un   juicio directo respecto de los delitos y de las circunstancias o condiciones que   de ellos se derivan, para efectos de habilitar la restricción que allí se   autoriza. De esta manera, no es posible examinar o controlar si el impacto que   se causa respecto del derecho de participación y las libertades de expresión y   opinión, se produce realmente en razón de la necesidad de preservar las   condiciones de orden, seguridad y disciplina que deben existir en un centro   carcelario.    

Bajo esta lógica, no   existe elemento alguno que, más allá de la voluntad del director del centro de   reclusión, permita determinar que delitos inhabilitan a un interno para poder   postularse o no al Consejo de Disciplina, dando lugar a lo que se conoce como   una atribución puramente discrecional que resulta contraria a los elementos   básicos del Estado Social de Derecho, al impedir la justiciabilidad de los actos   en que se desarrollan.    

En este sentido, una   autorización como la expuesta, que carece de unos parámetros normativos mínimos   que desde el punto de vista legal canalicen el ejercicio de la atribución en   mención, conducen a que –como lo expone la Vista Fiscal– el criterio de   selección se convierta en un mecanismo arbitrario y subjetivo, con el riesgo de   caer en el peligrosismo, esto es, en la exclusión de una persona por la mera   consideración de lo que posiblemente será su conducta en el futuro. Piénsese,   por ejemplo, en el caso de un director que considere que no deben participar las   personas condenadas por los delitos de fraude o estafa, en la medida en que   dichas conductos los convierte en sujetos no confiables.    

Por lo demás, nótese   cómo la operatividad de la limitación no depende de la ley, como fuente   imperativa para restringir los derechos fundamentales de los internos, sino de   la mera aquiescencia del director del centro de reclusión, sin que exista   garantía alguna de que en el desenvolvimiento   de la potestad otorgada no se incurra en un actuar arbitrario (v.gr., excluyendo   a algunos candidatos por reparos netamente personales) o en un trato   discriminatorio, cuando lo que se busca es favorecer a un interno en el proceso   de elección.    

Aunado a lo anterior,   tampoco se observa que la norma consagre las circunstancias o condiciones en la que los delitos se   conviertan en barreras que impidan la participación de un candidato al Consejo   de Disciplina. Ello a partir de las consecuencias o situaciones administrativas   que con ocasión de la conducta se produzcan en el penal. Tal como ocurre con las   reglas de clasificación de los internos para efectos de la asignación de   pabellones o celdas. Este elemente reitera el carácter netamente subjetivo del   criterio de selección adoptado, el cual claramente se opone al mandato de   aptitud que supone el juicio de idoneidad.    

6.6.3.3. Además de lo   anterior, también se encuentra que la medida adoptada resulta innecesaria,   pues la operatividad de la elección y de la participación de los candidatos no   responde realmente a una categorización objetiva del delito, sino a las   circunstancias que se derivan de él en el manejo de la relación penitenciaria.   De esta manera, mientras la medida adoptada resulta excesivamente gravosa,   existe una alternativa más benigna que permitiría garantizar los fines de   seguridad, orden y disciplina que se buscan, como lo sería, por ejemplo, señalar   los derroteros o criterios a través de los cuales podría llevarse a cabo la   participación acorde con las condiciones de reclusión. Tal sería el caso de las   personas recluidas en pabellones o celdas de máxima seguridad, para quienes   podrían pensarse en pautas o reglas que aseguren su acompañamiento por las   autoridades penitenciarias.    

6.6.3.4. Finalmente, aún si se   entendiera que la medida es adecuada y necesaria, es claro que la misma implica   un sacrificio excesivo respecto del derecho de participación y de los fines   resocialización de los internos. En efecto, excluir a un interno de la   posibilidad de ser elegido como represen-tante de los reclusos, a partir de una   facultad puramente discrecional, le resta eficacia al carácter expansivo del   modelo democrático participativo adoptado por la Carta de 1991, el cual busca   que las personas que se vean afectadas con una decisión tengan el espacio para   incidir, de forma directa o indirecta, en el proceso de adopción. Al ser el   Consejo de Disciplina de un órgano colegiado de carácter representativo, es   claro que no toda la población reclusa puede acceder a él, sino que es preciso   designar una persona que asuma su vocería. Por ello, en los antecedentes   legislativos, se utilizó la expresión defensor de sus compañeros, para ilustrar   el importante rol que cumple la persona electa.    

Aun cuando es válido que el   legislador señale parámetros a través de los cuales se procede a la elección del   representante, incluyendo exigencias de idoneidad vinculadas con la realización   de los fines legítimos para las cuales han sido instituidas la relación de   especial sujeción en el ámbito carcelario, no puede otorgar el ejercicio de una   facultad meramente subjetiva y discrecional, que al carecer de supuestos de   control, termine cercenando las posibilidades de participación de aquellos   reclusos que gozan de un reconocimiento de la población carcelaria, en perjuicio   de los fines de representación que subyacen en la designación autónoma de un   vocero. Como está prevista la disposición acusada, el peso democrático que se   pretende con la decisión del legislador y la participación real de los reclusos,   depende de la exclusiva voluntad del director, en donde la intervención real en   la toma de decisiones del grupo social involucrado y las posibilidad de expresar   y manifestar sus opiniones, queda relegada a una utilidad meramente simbólica.     

Por lo demás, la Corte ha señalado   que el fin de la resocialización de los internos tiene una faceta en virtud de   la cual: “[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para   no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de   socialización”[94].  En tal virtud ha insistido en que los reclusos deben ser considerados como   un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad,   deben contar con escenarios que permitan expresar sus opiniones e incidir en el   entorno en que se adelanta su reclusión[95]. Bajo este contexto, el precepto   demandado en lugar de apoyar la resocialización de los condenados a prisión, a   través de la apertura de espacios democráticos y de deliberación, permite la   ruptura de los mismos, a partir del otorgamiento de una facultad puramente   discrecional y carente de control, en la que se autoriza el marginamiento sin   parámetros legales que permitan determinar la razonabilidad de una exclusión. En   este sentido, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos señalan que   el régimen carcelario debe reducir las diferencias que puedan existir entre la   vida en prisión y la vida libre, en cuanto éstas contribuyan a debilitar el   sentido de responsabilidad del recurso[96],   supuesto radicalmente contrario a la decisión del legislador, en la que sin   parámetros definidos, se limita derechos que aproximan a los internos a la   sociedad y a los valores democráticos en que ésta se funda, impidiendo incluso   la posibilidad de acceder a un mecanismo para redimir la pena[97].      

Por las razones expuestas, esta   Corporación procederá a la declaratoria de inexequibilidad del aparte legal   cuestionado del artículo 118 de la Ley 65 de 1993, con la salvedad de excluir la   expresión “previa consideración”, pues la misma le otorga sentido al otro   criterio dispuesto en la ley para poder acceder a la lista de candidatos al   Consejo de Disciplina, referente a la conducta observada dentro del centro de   reclusión. En relación con esta último no se extiende este pronunciamiento, en   la medida en que no fue objeto de acusación, ni tampoco cabe dentro de las   hipótesis de integridad de la unidad normativa.     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión “del delito y” consagrada en el artículo 118 de la Ley 65 de   1993.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El Acuerdo 0011 de 1995, “por el cual se expide el   Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios”, dispone lo siguiente: “Artículo   74.- Órganos colegiados. En todo centro de reclusión funcionarán órganos   colegiados cuya composición y funciones serán asignadas en la legislación   penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de   régimen interno[:] 1. Consejo de Disciplina. 2. Consejo de   Seguridad. 3. Consejo de Evaluación y Tratamiento. 4. Junta de   Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 5. Junta de Patios y   Asignación de Celdas. 6. Consejo de Interventoría y Seguimiento de   Alimentación. // Los directores de los centros de reclusión podrán crear dentro   del reglamento de régimen interno otros órganos colegiados que se consideren   necesarios para la realización de sus cometidos, previa aprobación de la   Dirección General del INPEC”. Énfasis por fuera del texto original.       

[2]  Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.    

[3]  La norma en cita dispone que: “Artículo 75.- (…) Los   miembros tendrán voz y voto, excepto el representante de los internos, quien   sólo tendrá voz, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 58   de la Ley 65 de 1993. (…)”. Este último precepto establece que: “Todo   interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del   establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias   y los procedimientos para formular peticiones y quejas. // Ningún interno   desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades   disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”.    

[4]  Sobre el particular, el artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995   consagra que: “Artículo 77.- Calificación de la Conducta. La conducta   de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala de acuerdo   con los siguientes parámetros: Observancia de los reglamentos del   establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, el estudio o la   enseñanza, relaciones con los superiores y compañeros, cumplimiento de las   disposiciones internas disciplinarias, cooperación en las actividades   programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos   que afecten el orden y la seguridad del establecimiento. // No obstante lo   anterior, no podrá calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido   sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como   buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo período por falta   grave o más de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6)   meses precedentes se le haya impuesto sanción por más de una falta grave o más   de dos (2) leves.  // Para calificar la conducta como ejemplar se   requerirán tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena”.    

[6]  Los estímulos corresponden a la exaltación por la conducta   ejemplar o por los servicios meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos   se enumeran (i) la felicitación privada, (ii) la felicitación pública, (iii) la   recompensa pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas   extraordinarias y  (v) la recomendación especial para que se conceda los   beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.    

[7]  Entre los beneficios administrativos que implican la   participación del Consejo de Disciplina se prevén la libertad preparatoria y la   franquicia preparatoria, en los términos previstos en los artículos 148 y 149 de   la Ley 65 de 1993. Estas figuras se relacionan con autorizaciones especiales   para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, o   para estudiar o enseñar fuera del establecimiento penitenciario.     

[8]  Sobre el particular, el interviniente cita el artículo 83 del   Acuerdo 0011 de 1995, conforme al cual: “En cada centro de reclusión podrán   conformarse Comités de Internos con el fin de que participen en algunas   actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario y   carcelario. Velarán por el desarrollo normal de la actividad a ellos asignada.   Los internos, a través de los Comités elevarán propuestas o sugerencias a los   funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos   Comités no constituye fuero o privilegio alguno. Sólo podrán funcionar en las   siguientes áreas: 1. Comité de trabajo, estudio y enseñanza. 2. Comité de   derechos humanos. 3. Comité de deportes, recreación y cultura. 4. Comité de   salud. 5. Comité de asistencia espiritual”.    

[9]  El artículo 3 de la Ley 65 de 1993 establece que: “Se   prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional   o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // Lo anterior no   obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de   seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la   política penitenciaria y carcelaria”.    

[10]  El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone que: “Los   internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo   a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y   condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los   condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los   primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los   que puedan someterse al régimen normal. // La clasificación de los internos por   categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación   de celdas y para estos efectos se consideran no solo las pautas aquí expresadas,   sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.    

[11]  El artículo 144 de la Ley 65 de 1993 consagra que: “El   sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.-   Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2.- Alta seguridad que   comprende el período cerrado; 3.- Mediana seguridad que comprende el período   semiabierto; 4.- Mínima seguridad o período abierto; 5.- De confianza, que   coincidirá con la libertad condicional. // Los programas de educación   penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los   internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC   suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su   contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del   interno. //  Parágrafo.- La ejecución del sistema progresivo se hará   gradualmente, según las disponibilidad del personal y de la infraestructura de   los centros de reclusión”.    

[12]  “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía   la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes   funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”    Énfasis por fuera del texto original.    

[13]  La norma en cita dispone que: “Corresponde al Congreso hacer   las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.    

[14]  En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de   las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a   través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se   exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de   los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como   ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes   estatutarias.” No obstante, con el propósito de que la Corte pueda ejercer   su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, es   obligatorio que dicha acusación reúna los requisitos mínimos consagrados en el   Decreto 2067 de 1991, en los términos en que han sido definidos por la   jurisprudencia constitucional. De no ser así, y si el caso llega a la instancia   de decisión de la Sala Plena, este Tribunal deberá proferir un fallo   inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda.    

[15]  Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y   C-236 de 1997.    

[16]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[18]  Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[19]  Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el   momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En   el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de   2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente   se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se   define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad,   ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción,   llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual,   la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en   quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).”     

[20]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21]  “Artículo 63. Clasificación de internos. Los   internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo   a su sexo, edad,   naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de   salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de   acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de   los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan   someterse al régimen normal. // La clasificación   de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de   patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las   pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y   conducta.” Énfasis por fuera   del texto original.    

[22]  El parágrafo 3 del artículo 10 dispone que: “Se entiende   como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten   determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente,   delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional,   tiempo legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena   cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos”. Énfasis   por fuera del texto original.       

[23]  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25]  Al respecto, se dijo que: “(…) la obligación que les asiste   a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal,  tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, (…) [no puede] ser entendido como una vulneración al derecho a   la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y   permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales,   obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el  garantizar la sana   convivencia dentro del reclusorio. // De igual   manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de   los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las   categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a   criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva,   al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los   reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.” Énfasis por fuera del texto original.    

[26]  Sobre el particular, se mencionó lo siguiente: “En   esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar   que no se deben recluir en una misma celda a personas que están en etapas   diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que   están en las fases de alta y mediana seguridad, con los que están en mínima   seguridad. (…) // Sin embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar   que el hecho de convivir con otros internos que se encuentran en diferentes   etapas del proceso de tratamiento penitenciario podría generar problemas de   convivencia, sin que precisen algún caso puntual donde se pueda establecer que   efectivamente se les está vulnerando un derecho de estirpe constitucional por   parte del centro carcelario o de algún interno clasificado como de alta   seguridad. // Por lo anterior, ante la falta de pruebas, así sean sumarias, su   solicitud en este aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que   las autoridades carcelarias adopten todas las medidas que estén a su alcance,   con el fin de dar cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a   clasificar a los reclusos según la fase del tratamiento penitenciario en que se   encuentren.”    

[27]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28]  Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005,   entre otras.    

[29]  Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30]  Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [En la misma   sentencia en cita, al respecto, se afirma lo siguiente: siguiendo los   lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478   de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias   veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis   in idem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que   son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las   investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii)   cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv)   cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.”]    

[31]  Sentencia C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[32]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes   Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490   de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de   2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de   2015.    

[33]  Código Penitenciario y Carcelario, art. 5.    

[34]  Código Penitenciario y Carcelario, art. 9.    

[35]  Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998,   T-893A de 2006 y T-266 de 2013.    

[37]  Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad,   el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las   autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las   personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una   relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad   y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede   regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del   encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una   serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida   digna. // Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno   y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares   y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las   condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce   efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse   o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de   libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que   la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de   todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” Corte   Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor   Vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112,   párrafos 152 y 153.    

[38]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996,   T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388   de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. La   denominación utilizada sigue lo expuesto en el Auto 184 de 2014, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[39]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] Sentencia C-184 de   1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[42]  Ibídem.    

[43] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[44]  Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45]  Sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y   Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido   en el que se ha sido señalado por la Corte, los Principios Básicos para el   Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones   Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean   evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los   reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales   consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado   de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros   instru-mentos de las Naciones Unidas”.      

[46]  Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[47]  Véanse, al respecto, las Sentencias T-615 de 2008 y   T-355 de 2011.    

[48]  Sentencia T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49]  Al respecto, en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, se resaltó lo siguiente: “El orden penitenciario se   enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la   disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a   través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La   disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la   convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula   la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata   entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión   humanista y humanitaria en sentido armónico.”    

[50]  Sentencia C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[51]  Ley 65 de 1993, art. 121.    

[52]  Resolución 5817 de 1994, “por la cual se dicta el Reglamento   de Régimen Disciplinario aplicable al personal de interno de los   establecimientos de reclusión”.      

[53]  Resolución 5817 de 1994, art. 3.    

[54]  Ley 65 de 1993, art. 117; y Resolución 5817 de 1994, art. 27.   Entre las faltas graves se encuentran, entre otras, (i) la tenencia de objetos   prohibidos como armas; (ii) daños los alimentos destinados al consumo humano;   (iii) apostar dinero en juegos de suerte y azar; y (iv) hurtar, ocultar o   sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución.    

[55]  Acuerdo 0011 de 1995, art. 74.    

[56]  Énfasis en el aparte legal cuestionado.    

[57]  Sobre el reglamento general del INPEC, el artículo 52 de la Ley   65 de 1993 señala que: “Artículo 52. Reglamento general. El INPEC   expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos   internos de los diferentes establecimientos de reclusión. // Este reglamento   contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los   tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. // Establecerá,   así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de   internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos,   juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden   del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal,   vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios   físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción,   contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos,   deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso   y respeto de los símbolos penitenciarios. // Dicho reglamento contendrá las   directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un   manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. // Habrá   un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de   rehabilitación y pabellones psiquiátricos.”    

[58]  Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.    

[60]  Como previamente se mencionó en esta providencia, los estímulos   corresponden a la exaltación por la conducta ejemplar o por los servicios   meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos se enumeran (i) la   felicitación privada, (ii) la felicitación pública, (iii) la recompensa   pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas   extraordinarias y (v) la recomendación especial para que se conceda los   beneficios legales previstos para la libertad de los condenados. Ley 65 de 1993,   arts. 129 y subsiguientes.    

[61]  Sobre esta atribución, el artículo 137 de la Ley 65 de 1993,   modificado por el artículo 83 de la Ley 1709 de 2014, determina que: “Tanto   el director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicional-mente,   por motivos justificados, en todo o en parte, las sanciones que se hayan   impuesto. // Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en   que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará   la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta”.     

[62]  Entre los beneficios administrativos que implican la   participación del Consejo de Disciplina, según se señaló con anterioridad, se   prevén la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, en los términos   previstos en los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Estas figuras se   relacionan con autorizaciones especiales para trabajar en fábricas, empresas o   con personas de reconocida seriedad, o para estudiar o enseñar fuera del   establecimiento penitenciario.     

[63]  La Resolución 7302 de 2005 referente al tratamiento   penitenciario consagra al comportamiento individual del recluso, como uno de los   factores subjetivos para disponer la etapa en que se ubica a un interno. Ellas   van desde la observación y clasificación hasta la alta seguridad o período   cerrado.     

[64]  Este beneficio se podrá negar cuando se “observare mala   conducta durante uno de esos permisos”, según se dispone en el artículo 147   de la Ley 65 de 1993.    

[65]  Entre los requisitos que se consagran se encuentra: “Haber   observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la   certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo   (…)”. Ley 65 de 1993, art. 147A.    

[66]  Para el efecto se aplica el mismo requisito enunciado en el   beneficio anterior, conforme se dispone en el artículo 147B de la Ley 65 de   1993.    

[67]  Ley 65 de 1993, art. 148.    

[68]  El artículo 53 de la Ley 65 de 1993 establece lo siguiente:   “Artículo 53. Reglamento interno. Cada centro de reclusión   tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo   Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC.   Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del   establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como   apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda   reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.”    

[69]  Énfasis por fuera del texto original.    

[70]  Énfasis por fuera del texto original.    

[71]  Acuerdo 0011 de 1995, art. 75.    

[72]  Ibídem.    

[73]  El artículo 58 de la Ley 65 de 1993 dispone que: “(…) Ningún   interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades   disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia”. En armonía   con lo expuesto, el numeral 1 del postulado 28 de las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos señala que: “Ningún recluso podrá desempeñar en   los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad   disciplinaria”.    

[74]  Ley 65 de 1993, art. 118.    

[75]  Ley 65 de 1993, art. 118. En este mismo sentido se pronunció el   INPEC, en Oficio 8120-OFAJU-GRECO del pasado 16 de octubre de 2015, al   manifestar que: “Cabe aclarar que la elección del representante de los   internos al Consejo de Disciplina está descrita en el reglamento interno de cada   establecimiento carcelario”.    

[76]  Ley 65 de 1993, art. 118.    

[77]  Ley 65 de 1993, art. 118.    

[78]  Así lo destacó el INPEC en el citado Oficio 8120-OFAJU-GRECO   del 16 de octubre de 2015.    

[79]  Acuerdo 0011 de 1995, art. 84. Lo anterior se deriva de la   manifestación expuesta por el INPEC en el Oficio de la referencia al sostener   que: “En cuanto a la evaluación de la conducta el artículo 84 del Acuerdo   0011 de 1995, estipula que la Junta de Evaluación y Tratamiento escoge los   internos que hayan sido evaluados dentro de los seis (6) meses anteriores con   conducta ‘buena’, para pertenecer a los comités mencionados en el artículo 83, y   ello permite inferir que para tener la posibilidad de ser autorizado por el   director del establecimiento carcelario con el fin de participar en el Consejo   de Disciplina de los Internos deben tener conducta buena”.    

[80]  Gaceta del Congreso No. 24 de 1993, en la que se publicó la   ponencia para primer debate en el Senado de la República.    

[81]  Véase, entre otras, las Sentencias C-089 de 1994, C-180 de   1994, C-866 de 2001, C-303 de 2010 y C-1017 de 2012.    

[82]  M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[83]  Énfasis por fuera del texto original.    

[84]  Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho e   intervención de la Universidad de Ibagué.    

[85]  Ley 65 de 1993, art. 63.    

[86]  Resolución 7302 de 2005.    

[87] Intervenciones ciudadanas.         

[89]  Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[90]  Sobre las características de este juicio se pueden consultar   las   Sentencias C-354 de 2009 y C-640 de 2012.    

[91]  Sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[92]  El artículo 17 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone que: “Artículo   17. Criterios de clasificación. La Junta de Distribución de Patios procederá   de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 65 de   1993. De la ubicación, responderá la Junta al Director del centro respectivo. //   En cuanto hace a la edad, los jóvenes se separarán de los adultos,   atendiéndose en cuanto sea posible, las siguientes categorías: 18 a 30   años, 31 a 55 años en adelante. En relación con la naturaleza del hecho   punible, se procurará la separación de los internos según se trate de   delitos culposos o dolosos. // La clasificación,   atendiendo criterios de personalidad, se hará teniendo en cuenta las   recomendaciones del trabajador social o psicólogo del establecimiento. También   se atenderán las observaciones que sobre el particular haga la Junta de   Evaluación y Tratamiento, cuando se trate de condenados. Parágrafo.   Las personas que a juicio de la Junta deban estar recluidas en lugares de   alta seguridad, serán ingresadas a un lugar particular que al efecto destine el  director del establecimiento, y su tratamiento será el contenido en normas   especiales que regulen la materia.”    

[93]  Resolución 7302 de 2005. Sobre este tema se puede consultar la   Sentencia T-895 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[94]  Sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[95]  Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[96]  Postulado No. 60.1.    

[97]  El inciso 2 del artículo 85 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone   que: “Los créditos del tiempo de actividad en cada comité serán expedidos por   quienes tengan su control para los fines de redención de pena, homologándolo con   la actividad de estudio del establecimiento para la certificación   correspondiente”. 

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