C-304-13

           C-304-13             

Sentencia C-304/13    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE   IMPUESTO AL PATRIMONIO POR PARTE DE TRIBUNALES Y LA DIAN-Inhibición para emitir un   pronunciamiento de fondo    

La Corte reitera que si bien es cierto   que, excepcionalmente, el control de constitucionalidad puede ejercerse sobre   interpretaciones de los órganos judiciales o administrativos, también lo es que,   en aras de preservar la autonomía de los jueces y el respeto del principio de   legalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que se instauren   contra interpretaciones judiciales o de la Administración presentan su propia   especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. Uno de tales requisitos,   esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen de constitucionalidad de   una interpretación, es que el ciudadano señale con certeza, cuál es la   disposición legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1)   del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tal señalamiento debe ir acompañado de   la indicación con absoluta precisión, de cuál es el contenido normativo o   “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, solo habrá lugar   a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o   enunciados normativos que según el demandante generan la presunta   inconstitucionalidad” (sentencia C-802/08). Debe verificarse que se haya   señalado tanto el enunciado o disposición, como la norma derivada del mismo, la   cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constitución. La idea de   interpretación que cabe aquí considerar, hace relación específicamente a lo que   la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la   actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a través de la cual el   intérprete atribuye sentido a un texto jurídico, sino el sentido que el juez u   órgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla   para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribución del sentido   cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto   aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulación del actor.    En el caso concreto, la Corte encontró que no existe claridad, ni certeza acerca   de las normas de las cuales se deriva la interpretación que el demandante   considera inconstitucional, como quiera que invoca los artículos 292 y 292-1 del   Estatuto Tributario, además de hacer referencia al artículo 90-2 del mismo   Estatuto, como parte de su argumentación, pero no indica de manera clara si   efectivamente este es otro precepto cuyo alcance se cuestiona. Igualmente, el   actor debió cuestionar el sentido de los artículos 295 y 295-1 concerniente a   los factores de depuración de la base gravable del impuesto, asunto relevante en   el caso presente. Advirtió además la Corte, que la cuestión que se plantea en la   demanda, hace referencia a una interpretación más de orden legal sobre la   aplicación de las normas tributarias en materia del impuesto al patrimonio por   parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece de competencia   para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el demandante expone   frente a la misma alegando una violación de la Constitución que no se predica de   unos contenidos específicos.    

ESTATUTO TRIBUTARIO-Impuesto al   patrimonio, base gravable    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Jurisprudencia   constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES DE LOS   ORGANOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS-Competencia excepcional de la   Corte Constitucional/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   excepcional de la Corte Constitucional para conocer cargos sobre interpretación   de normas/DEMANDA DE   CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION DE NORMAS-Mayor carga argumentativa    

Es un hecho suficientemente sabido que la actividad de quien interpreta un   mandato legal comporta la posibilidad de derivar de este diversas lecturas, las   cuales, pueden bien resultar acordes con los preceptos de la Constitución o,   sensu contrario ir en contravía de lo dispuesto en la Carta. Frente a esta   última situación y en defensa del ordenamiento jurídico, los ciudadanos, en   diversas oportunidades, han acudido a la acción pública de inconstitucionalidad.   Consecuentemente, no han sido pocas las ocasiones en las cuales esta Corte, ha   sostenido que el control sobre interpretaciones judiciales resulta viable, pero,   sin dejar de enfatizar, en todas ellas, en el carácter excepcional de este tipo   de Control Constitucional. Este tipo de control si bien resulta infrecuente, se   justifica en la medida en que, de conformidad con el artículo 4 de la Carta,   todas las lecturas  del ordenamiento jurídico deben estar conformes con la   Constitución, además, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución,   corresponde a esta Corporación la guarda de la Ley Fundamental. De tal modo que   si en el ordenamiento se encuentran interpretaciones de la Ley,    irrazonables respecto de lo dispuesto en la Constitución, previa solicitud   ciudadana, puede el Tribunal Constitucional avocar el conocimiento del asunto y   pronunciarse. No se cumpliría tal papel en cabeza de la Corte Constitucional, si   existiendo lecturas del ordenamiento violatorias de la Constitución y, habiendo   mediado  solicitud de un ciudadano, previo cumplimiento de las exigencias   constitucionales, legales y, jurisprudenciales, la Sala no actuase de   conformidad retirando las interpretaciones que riñen con la Carta. Con todo, y   dado el riesgo de interferir indebidamente en el ámbito de competencia de otros   poderes públicos, la Corte ha sido en extremo escrupulosa en la admisión de   demandas contra interpretaciones hechas por otros órganos jurisdiccionales y por   órganos administrativos. Tal cuidado se funda en el respeto del principio de   legalidad de la competencia. Adicionalmente, para el caso de las   interpretaciones vertidas por la Administración, resulta imperativo el celo por   el acatamiento de la separación de poderes. Por ello, esta Sala, ha establecido   unos requisitos especiales para la demanda, cuando se trata de acciones   encaminadas a lograr la exclusión del ordenamiento jurídico, de interpretaciones   de otros órganos judiciales. Tales exigencias en la demanda están signadas por   una “mayor carga argumentativa”, y suponen un análisis pormenorizado de cada   exigencia establecida por la jurisprudencia.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de   control constitucional en defensa de la Constitución y no como juez de legalidad   o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

DOCTRINA DEL DERECHO   VIVIENTE-Alcance/DOCTRINA   DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse   dicha situación    

Respecto del requisito de suficiencia, no puede la Corte ocuparse de   interpretaciones circunstanciales, sino que debe tratarse de lo que la doctrina   ha denominado derecho viviente. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha   establecido que para poder predicar dicha situación deben atenderse los   siguientes requisitos: “(…) (1.) la interpretación judicial debe ser   consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o   divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo   generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo   lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo   circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una   interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente   jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar   el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y   efectos de la parte demandada de una norma(…).”    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la   interpretación de los artículos 292 y 292-1 del Decreto 624 de 1989, “Por el   cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la   Dirección General de Impuestos Nacionales”, contenida en la jurisprudencia   del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales.    

Actor:    

Jorge Arango Mejía    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Arango Mejía   demandó la inconstitucionalidad de la interpretación contenida en jurisprudencia   reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales de los artículos 292 y 292-1 del Decreto 624 de   1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos   Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.    

Mediante Auto de veintiocho (28) de septiembre de 2012, el Magistrado   Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la acción   no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia   que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el   Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.    

El cinco (5) de octubre de 2012, dentro del término   previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría   General de esta Corporación escrito de subsanación.    

Mediante Auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil   doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su   fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de   la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó   comunicar la iniciación del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, al   Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente,   intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la   exequibilidad de las interpretaciones acusadas. Además, invitó al Presidente de   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano   de Derecho Tributario –ICDT- y a los decanos de las Facultades de Derecho de las   universidades del Atlántico, Nacional y Externado de Colombia; para que   intervinieran dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas.    

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la acción presentada.    

II. EL TEXTO CUYO ALCANCE SE DEMANDA    

A continuación se transcribe el texto de las   disposicionestranscritas por el demandante en el acápite que titula “normas cuyo   alcance se demanda”[1], se trata de los artículos  292 y 292-1 del   Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, conforme a su publicación en el Diario   Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.    

“DECRETO 624 DE 1989    

(30 de marzo de 1989)    

Diario Oficial No. 38.756de 30 de marzo de 1989    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

“(…)    

CAPÍTULO V    

IMPUESTO AL PATRIMONIO    

ARTÍCULO 292. Impuesto al patrimonio. <Vigente hasta el año gravable 2010><Artículo   modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el   siguiente:> Por los años gravables   2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las   personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes   del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de   riqueza es equivalente al total de patrimonio líquido del obligado.    

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el   impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin   afectar los resultados del ejercicio.    

ARTÍCULO 292-1: Impuesto al patrimonio. <Artículo adicionado por el artículo 1º de la Ley 1370   de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a   cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes   declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el   concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.    

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al   patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los   resultados del ejercicio.    

(…)”    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales   que se consideran infringidas    

El   demandante estima que las interpretaciones contenidas en la jurisprudencia   reiterada del Consejo de Estado y en la doctrina oficial de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales frente a los artículos 292 y 292-1 del Decreto   624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos   administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”,   contravienen lo dispuesto en los artículos 58, 60, 83, 230 334 (parágrafo) y 363   de la Constitución Política.    

2. Fundamentos de la demanda    

De manera previa a la formulación de los cargos, el   demandante precisa que la presente acción tiene como finalidad cuestionar tanto   la constitucionalidad de la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de   Estado[2],   así como la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[3],respecto de   los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario.     

Para explicar la interpretación censurada, el actor   transcribe in extenso parte del concepto 91434 de 2004 emanado de la   DIAN, cuyo criterio fue ratificado en el concepto 34196 de 2005, del cual   también se citan algunos apartes. La tesis central sostenida en los   pronunciamientos de la Administración  consiste en que no resulta   procedente que los contribuyentes disminuyan el patrimonio base para liquidar   impuestos, en el monto del ajuste al valor comercial de los bienes raíces que se   hubiese efectuado en 1995.    

Seguidamente, se refiere a la interpretación que sobre   el punto hizo el Consejo de Estado en sentencia de marzo 4 de 2010 con ponencia   de la Dra. Martha Briceño, según la cual, no resulta de recibo detraer el valor   de los ajustes realizados a los bienes raíces en la declaración de 1995, de la   base gravable para el impuesto al patrimonio. En el entender del actor, dicha   tesis fue confirmada en providencia de mayo 10 de 2012 nuevamente con ponencia   de la mencionada Consejera de Estado. En este último fallo se precisa que “…para   aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto   Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal   ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio   rentístico del año 1995…” (negrillas del libelista).     

Afirma el actor que, equivocadamente la DIAN y la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideran que el ajuste hecho por los   contribuyentes en ejercicio de un beneficio tributario para el periodo gravable   1995, relacionado con el impuesto a la renta y complementarios, no puede   excluirse de la base gravable para calcular el impuesto desde 2003, argumentando   la Corporación de Justicia y la Administración que las exclusiones en el ámbito   del derecho tributario son expresas.      

A renglón seguido, se refiere el ciudadano a la   procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de interpretaciones   de las leyes, destacando para ello la posición de la Corte en la Sentencia C-426   de 2002[4],   según la cual, la inexequibilidad de una disposición legal no se puede declarar   solamente sobre ella misma, en abstracto, sino también sobre sus   interpretaciones que impliquen la transgresión de normas o principios   constitucionales.    

Del mismo modo, manifiesta que al pretenderse la   declaración de inconstitucionalidad de la interpretación, según la cual, el   saneamiento de bienes fiscales hace parte de la base gravable para calcular el   impuesto al patrimonio, y se solicita, una declaración en el sentido que dicho   saneamiento debe ser excluido de la base gravable del tributo; resultaría   adecuado proferir una decisión que adicionase las normas. Funda sus reflexiones   en diversos pasajes de la sentencia C-836 de 2010[5],  en la cual   considera que, el Tribunal Constitucional optó por adicionar la norma relativa a   la posibilidad de excluir de la base gravable los aportes poseídos en sociedades   nacionales.    

Más adelante agrega que la interpretación censurada   constituye derecho viviente, por cuanto: (i) es consistente, ya que ha   sido sostenida por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos y refiere   específicamente cinco decisiones del Alto Tribunal Contencioso Administrativo.;  (ii) está consolidada en jurisprudencia del órgano de cierre de la   jurisdicción contencioso administrativa y; (iii) es relevante, pues   amplía la base gravable del impuesto al patrimonio en detrimento de los   contribuyentes de buena fe al incluir un valor que en su entender goza de un   beneficio tributario.    

Posteriormente, procede a exponer los cargos en contra   de la interpretación demandada con fundamento en los siguientes argumentos:    

PRIMER CARGO: LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL   DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS    

Tras citar varias sentencias de esta Corporación, el   actor manifiesta que resulta contrario al Texto Superior que mediante una ley   posterior la cual estableció el impuesto al patrimonio, se afecte una situación   jurídica consolidada para algunos contribuyentes que se acogieron a un beneficio   tributario, el cual expresamente señalaba como única finalidad la de incrementar   el costo fiscal para la utilidad en la venta de bienes. Aunado a esto, afirma   que los contribuyentes al momento en el cual se acogieron a dicho beneficio   desconocían que su actuar generaría posteriormente el incremento del impuesto al   patrimonio, circunstancia que permite suponer una modificación de    situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de   la norma creadora del tributo. Explica que los afectados, de haber sabido lo que   ocurriría, no habrían hecho uso del beneficio.    

SEGUNDO CARGO: LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE   SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA    

Previa alusión a jurisprudencia de la Corte, señala que   de la lectura del artículo 80 de la Ley 223 de 1995, actual artículo 90-2 del   Estatuto Tributario, relativo al saneamiento de bienes raíces, resulta claro que   dicha norma (i) no ocasionará sanciones; (ii) quien la utilice no   será objeto de ningún requerimiento especial; (iii) se tendrá en cuenta   para determinar el costo fiscal; (iv) no producirá, en ningún caso,   efectos sobre otros impuestos y; (v) el valor ajustado puede, incluso,   exceder el valor comercial, salvo en el caso de bienes raíces que fuesen activos   movibles. En opinión del ciudadano, todo ello resultó transgredido.    

La interpretación demandada, además de castigar al   incrementar la base gravable del impuesto al patrimonio, también impone a los   contribuyentes que no incluyeron el valor del saneamiento al calcular el   impuesto, la sanción por inexactitud o reticencia que consagra el Estatuto   Tributario. Esto último, quebranta el aparte de la norma según el cual ese   valor, en ningún caso, podrá ser fundamento de un procedimiento administrativo   de requerimiento especial, de liquidación, de revisión ni de aforo.    

También pone de presente que el pretender que el ajuste   fiscal produzca efectos desfavorables al contribuyente en el recientemente   creado impuesto al patrimonio, implica una lectura fraccionada de la norma, la   cual contraría los principios hermenéuticos y, por ende, la seguridad jurídica y   la buena fe. Advierte que el legislador no distinguió entre impuestos respecto   de los cuales el saneamiento haría parte de la base gravable e impuestos que no   incorporarían el beneficio. Concluye que no cabe hacer distinciones donde el   legislador fue claro.      

Bajo esa óptica, afirma que en virtud de la   interpretación censurada, aun cuando el patrimonio de los sujetos pasivos sea   exactamente el mismo, algunos deberán pagar más impuestos que otros, por el   hecho de haberse acogido a un beneficio tributario, brindando así la   Administración un trato que desconoce los principios de confianza legítima y   buena fe. Solicita la aplicación analógica de los argumentos expuestos por la   Corte en la sentencia C- 291 de 2000.    

TERCER CARGO: LA TRANSGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS   HERMENÉUTICOS    

El demandante expresa que de la lectura sistemática de   las normas contables y tributarias se infiere que los ajustes efectuados en   virtud del artículo 90-2 del Estatuto Tributario no se deben tener en cuenta   para el cálculo del impuesto al patrimonio.    

Con el fin de justificar lo anterior, indica que del   contenido de los artículos 85, 92, 93 y 94 del Decreto 2649 de 1993 es forzoso   concluir que (i) en principio, sólo se incrementa el patrimonio cuando   los incrementos son reales; (ii) las demás valorizaciones se deben hacer   conforme a las normas técnicas; (iii) los ajustes anuales de acuerdo con   el PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable) conforman la cuenta de   revalorización del patrimonio y esta, por expresa disposición del artículo 85 y   92, hace parte de la cuenta del patrimonio, sensu contrario, si no se   trata de un ajuste determinado técnicamente en las normas, este, en principio,   no tendría porqué integrar la cuenta del patrimonio.    

Acto seguido, señala que de una interpretación   sistemática del Plan Único de Cuentas, concretamente de la partida denominada   saneamientos fiscales, se tiene que los ajustes efectuados con ocasión del   beneficio consagrado en la Ley 223 de 1995 no se incluyen en la mencionada   partida, o al menos no debe tenerse en cuenta para el impuesto al patrimonio. De   igual manera, asevera que de la lectura integradora de los artículos 261 a 281 y   de los artículos 283 al 287 del Estatuto Tributario, se tiene que los reajustes   a los que tales normas se refieren no incluyen los reajustes por saneamiento,   sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos   de actualización de carácter técnico y obligatorio. También, indica que las   normas citadas que incluyen expresamente tales reajustes dentro del patrimonio,   como por ejemplo, el artículo 273 del Estatuto Tributario, permiten concluir que   para que un ajuste sea considerado parte integrante del patrimonio se requiere   de una norma que así lo disponga, lo cual, a todas luces, no ocurre en el sub   examine.    

Así mismo, señala al artículo 149 del Estatuto   Tributario como última norma que permite demostrar que una interpretación   sistemática del ordenamiento obliga a concluir que los ajustes efectuados en   virtud del artículo 90-2ibídem no se deben tener en cuenta para el   cálculo del impuesto al patrimonio.    

Adicionalmente, aduce que los reajustes a los que se   refieren las normas referenciadas no incluyen los reajustes por saneamiento,   sino que aluden exclusivamente a aquellos que se realizan conforme a mecanismos   de actualización de carácter técnico y obligatorio.    

Con base en los anteriores argumentos, el actor   sintetiza expresando que las normas que incluyen expresamente tales reajustes   dentro del patrimonio, como por ejemplo, el artículo 273 del Estatuto   Tributario, permiten colegir que para que un ajuste entre a integrar parte del   mismo, se requiere de una disposición que expresamente así lo disponga.   Finalmente vierte su interpretación legal de normas tributarias que excluyen el   saneamiento del costo base de los ajustes por inflación y la base gravable del   impuesto al patrimonio.    

Para concluir, añade que la presente acción goza de una   innegable relevancia constitucional, ya que al ser uno de los deberes del   ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,   se debe velar porque no se incurra en ningún abuso en materia de impuestos.   Expresa que no es compatible con la buena fe dictar una norma que concede un   beneficio en materia impositiva y después darle una interpretación que la   convierte en una carga.    

En ese orden de ideas, solicita que se declare la   inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado y de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la inclusión del   valor del saneamiento efectuado en virtud de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995,   que tal como se demostró, constituye derecho viviente.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en   cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitrés (23)de octubre de dos mil doce   (2012), la Secretaria General de esta Corporación informó que de acuerdo con las   comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales    

Mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, la   apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino   en el trámite de la presente acción, solicitando a la Corte Constitucional que   se declare inhibida para proferir un   fallo de fondo por inepta demanda o, en su   defecto, declarar la exequibilidad de la interpretación censurada.    

El primer lugar, la   interviniente afirma que la presente acción es improcedente, por cuanto la   pretensión se encuentra cimentada en una interpretación errada, subjetiva y   particular del actor, distante de la doctrina oficial y de la jurisprudencia del   Consejo de Estado. Afirma que la circunstancia que se dirigiera la demanda   contra la interpretación sobre la aplicación de las disposiciones relativas al   impuesto al patrimonio, configura la causal de ineptitud sustantiva, razón por   la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo.    

Por lo anterior, precisa   que la acción debió ser dirigida contra alguna de las leyes que contienen las   exenciones en materia de impuesto al patrimonio, es decir, contra las normas que   consagran tratamientos especiales en dicho tributo.    

Por otra parte, menciona   que la demanda de inconstitucionalidad es improcedente para corregir o desechar   interpretaciones normativas y que la acción sub examine no cumple con los   requisitos básicos que permiten la formación del debate constitucional,   específicamente, el relativo a la pertinencia, pues no acusa realmente el   contenido de la norma sino la interpretación sobre la aplicación de una   disposición a casos específicos particulares, lo que impide que el cargo se   encuentre debidamente formulado.    

Indica que la acción de   inconstitucionalidad no es un mecanismo procedente para adicionar normas, aunque   eventualmente, podría pretenderse tal adición  mediante la formulación de   un cargo por omisión legislativa relativa, pero, la presente demanda no contiene   los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, por cuanto no existe   claridad respecto de la posible omisión legislativa y porque el demandante no   precisó los contenidos normativos presuntamente inconstitucionales.    

En segundo lugar, precisa que la teoría del   derecho viviente no es aplicable en el caso de autos, en tanto que no existe un   verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues el accionante no prueba cómo las   interpretaciones acusadas se alejan de la voluntad del legislador y del   principio de legalidad. Seguidamente manifiesta que la interpretación demandada   se ajusta a derecho, refiere sucintamente las características del impuesto al   patrimonio y la justificación a su creación. En cuanto al saneamiento de bienes   raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario, afirma que fue establecido   solo para 1995 tal como se desprende de la lectura del inciso 6 del artículo en   comento.    

En tercer lugar, se refiere a la supuesta   vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria, advierte que   el beneficio que pretende hacer extensivo al impuesto al patrimonio no es   viable, por cuanto de la previsión consagrada en el artículo 90-2, se infiere   que solo aplica para el impuesto de renta del año gravable 1995 y, por tanto, no   es aplicable el tratamiento a otros tributos ni a vigencias posteriores, pues si   la intención del legislador hubiese sido tal, habría incluido dicha previsión al   impuesto al patrimonio, máxime si se tiene en cuenta que las excepciones en   materia tributaria son de interpretación restrictiva y se deben expresar   taxativamente en la ley.    

En cuarto lugar, señala que no se presenta   la transgresión a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza   legítima, por cuanto la norma es explicita respecto de la procedencia de la   aplicación del beneficio. Luego de citar jurisprudencia de la Corte afirma que   la seguridad jurídica no implica imposibilidad de establecer nuevas cargas   fiscales. Explica que la facultad legislativa no puede permanecer inmutable para   eximir o privilegiar algunos contribuyentes que se han acogido a tratamientos   fiscales especiales, ello implicaría quebrantar el artículo 95 de la Carta en   cuanto a la obligación de cumplimiento de la Constitución y la Ley.    

En lo atinente a la supuesta afectación de   los principios de la buena fe y confianza legítima refiere que la Corte ha   manifestado que no es posible hablar de derechos adquiridos de los administrados   en materia fiscal, pues, el legislador puede establecer modificaciones y crear   nuevos tributos. En suma no cabe petrificar el régimen tributario. Los   argumentos del demandante fundados en la conveniencia, no son del resorte del   control constitucional    

En quinto lugar, expresa que disintiendo de   lo aseverado por el actor, la interpretación demandada no atenta contra los   principios hermenéuticos ni tampoco genera contradicción con el sistema, toda   vez que aquél realizó una interpretación acomodaticia de la norma.    

Por otra parte, recuerda que en armonía con   la Carta Política, el ejercicio de los derechos de los ciudadanos genera   obligaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de impuestos.    

Agrega que la interpretación acusada   tampoco vulnera el artículo 230 Superior, toda vez que el Consejo de Estado   actuó dentro de los parámetros normativos y constitucionales, razón por la cual   los argumentos esgrimidos por el accionante se deben desestimar.    

Corolario de lo anterior, la interviniente   solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por tratarse   de una inepta demanda y, de decidirse de fondo, declarar la exequibilidad de la   interpretación.    

El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta   Corporación el 19 de noviembre de 2012, intervino en el proceso de la   referencia, para defender la constitucionalidad de los artículos 292 y 292-1 del   Estatuto Tributario si previamente la Corte no se inhibe de emitir un   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.    

A   juicio del interviniente, la demanda no cumplió con los requisitos sustantivos   para efectuar el estudio de constitucionalidad de las normas que establecen la   procedencia o improcedencia de la deducción del costo ajustado de los inmuebles,   conforme con lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, de la base gravable del   impuesto al patrimonio creado por los artículos 292 y 292-1 del Estatuto   Tributario. Para el representante de la cartera ministerial, las disposiciones   que se debieron demandar eran los artículos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario,   atinentes a los factores que integran la base gravable del impuesto al   patrimonio causado para los períodos gravables 2007 a 2011 e igualmente, se pudo   cuestionar los artículos 205 y 295-1 concernientes a los factores de deducción o   depuración de la base gravable del impuesto, dado que dichas normas sí podrían   ser eventualmente, susceptibles de estudio de inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa.    

Destaca que el demandante involucró indistintamente a las normas que crearon el   impuesto al patrimonio por varios períodos gravables, cuando realmente el   problema jurídico versa sobre la deducción de la base gravable del impuesto al   costo ajustado de los bienes raíces con ocasión del beneficio tributario, creado   por la Ley 223 de 1995.    

Agrega que la acción en estudio no cumple con los requisitos propios de los   cargos por omisión legislativa, específicamente con el criterio de pertinencia,   pues se limitó a exponer una supuesta vulneración de los principios   constitucionales tributarios de los contribuyentes que se acogieron al beneficio   consagrado en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995 con fundamento en las normas   que posteriormente crearon el impuesto al patrimonio.    

Prosigue afirmando que en el presente caso se configura una omisión legislativa   absoluta del Congreso ya que el valor del costo ajustado de los bienes raíces   según el beneficio tributario en alusión no se determinó dentro de los conceptos   deducibles de la base gravable del impuesto al patrimonio definidos   taxativamente en los artículos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario. Sumado a   esto, agrega que al contribuyente no le está autorizado aducir conceptos no   contemplados en la norma como deducciones de la citada base gravable y, por   ende, la omisión legislativa absoluta no puede ser materia de estudio   constitucional.    

Aclara que al ser requisito de procedencia de los cargos de inconstitucionalidad   por omisión legislativa relativa la argumentación específica y concreta, la   Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos expuestos por   el accionante, pues este ni siquiera hizo mención a este tipo de omisión.    

Por   otro lado, manifiesta que si la Corte estima procedente la demanda, debe tener   en cuenta que las interpretaciones acusadas no violan los principios   constitucionales invocados por el actor. En refuerzo de lo anterior, indica que   las disposiciones censuradas no atentan contra el principio de irretroactividad   de las normas tributarias, ya que estas tienen efecto con posterioridad a la   fecha de vigencia de las leyes que las establecieron, es decir, los artículos 25   de la Ley 1111 de 2006 y 1º de la Ley 1370 de 2009. De este modo, el impuesto al   patrimonio del periodo comprendido entre 2007 y 2011 se creó con base en el   concepto de riqueza determinado en los años 2007 y 2011, es decir, sobre hechos   generadores futuros a la fecha de vigencia de la ley que los decretó.    

Refiriendo  in extenso apartes de la sentencia C-990 de 2004, considera que los   valores determinados voluntariamente por el contribuyente en ejercicio del   beneficio estipulado por la ley 223 de 1995, constituyen su patrimonio y son   base del impuesto. En su momento, el beneficio permitió eliminar de la base   gravable del impuesto de ganancias ocasionales, el ajuste en caso de enajenación   del bien inmueble. La solicitud del actor implicaría una inhibición permanente   de la facultad impositiva del Estado respecto del reajuste de 1995, lo cual es   un incompresible legal y moral.     

A   su vez, sostiene que no es de recibo la consideración del actor según la cual la   inclusión del costo ajustado de los bienes raíces de los contribuyentes que se   acogieron al beneficio del artículo 90-2 del Estatuto Tributario en la   declaración del impuesto sobre la renta de 1995, transgrede los principios de   seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues el tener como válida   dicha apreciación implicaría negar la potestad del legislador para modificar los   efectos de los beneficios tributarios en periodos gravables futuros, la cual ha   sido reconocida por la Corte en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la   Sentencia C-341/98[6].    

Por   consiguiente, afirma que el sentido verdadero del artículo 90-2 del Estatuto   Tributario era establecer un beneficio único calculado respecto del valor   comercial de los inmuebles al finalizar el año 1995, lo cual reducía el monto   del impuesto de ganancia ocasional o de renta causado en la diferencia entre el   costo ajustado y el valor de enajenación de los inmuebles vendidos, beneficio   que incuestionablemente era temporal pues la actualización del valor patrimonial   de estos activos tenía como base únicamente el año 1995.    

Del   mismo modo, asevera que no es aceptable el argumento conforme al cual si un   contribuyente en 1995 hubiera conocido la intención del legislador de establecer   un impuesto al patrimonio declarado y poseído al 1º de enero de 2007 y 1º de   enero de 2011, no se hubiera sometido a dicho beneficio, pues tal consideración   desconoce la amplia facultad del Congreso en materia tributaria y el deber de   contribución a las cargas públicas de todos los ciudadanos.    

Continúa señalando que  en lo atinente al cargo por violación de los   principios hermenéuticos, la acción sub examine no cumple con los   requisitos de especificidad y pertinencia, pues no se plantea en razón de un   juicio de constitucionalidad, sino de legalidad respecto de otras normas del   Estatuto Tributario y de interpretaciones subjetivas e incongruentes del actor,   quien erróneamente estima que, con ocasión de un beneficio tributario que causó   una situación jurídica para el año gravable 1995, no es posible afectar periodos   futuros con base en normas posteriores.    

Bajo esa óptica, afirma que la anterior consideración del actor no goza de   validez constitucional ni legal, ya que implica renunciar al principio de   legalidad de los tributos y al poder del imperio de la ley, pues es   incuestionable que (i)  los beneficios tributarios como el consagrado en el artículo 90-2 del Estatuto   Tributario gozan de efectividad dentro y en la medida de su vigencia, (ii)  es una garantía del principio de equidad la circunstancia que una situación   jurídica establecida, como lo es el efecto patrimonial que causó el saneamiento   del costo de los bienes raíces en el año gravable 1995, tenga efectos ciertos y   calculables a futuros y sean respetados por la ley, independientemente de si son   o no favorables al contribuyente, quien si bien pudo haberse beneficiado al   momento de vender su inmueble por la reducción de la ganancia ocasional, también   puede ser objeto de una mayor tributación por el impuesto al patrimonio.    

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito orientado a oponerse a   las pretensiones de la demanda, por considerar que la interpretación acusada se   ajusta a la Constitución Política.    

Expresa que la demanda en cuestiones improcedente por tres razones, a saber:   (i)  la acción pública de inconstitucionalidad no puede recaer sobre interpretaciones   de las leyes; (ii) el actor presenta la demanda contra la interpretación   de un texto legal y la sustenta en el texto de otras normas con el mismo rango   y; (iii) no existen argumentos que realmente recaigan sobre la   interpretación de los artículos transcritos.    

Aunado a lo anterior, precisa que en caso que la DIAN interprete la ley   erróneamente, se debe demandar su acto ante la jurisdicción contencioso   administrativa y no ante la Corte Constitucional.    

En   refuerzo de lo anterior, señala que no existe ninguna disposición dentro del   ordenamiento jurídico colombiano que permita presentar acciones contra las   interpretaciones de las leyes y mucho menos para crear normas legales, pues de   lo contrario, se vulneraría el artículo 150 Superior. Además, recordó que si   bien existe la inexequibilidad por omisión, en ella la inconstitucionalidad   recae sobre la omisión y no sobre la norma.    

Por   otro parte, aseveró que la acción es confusa y difusa al señalar los preceptos   legales cuya interpretación acusa, ya que aun cuando en la presentación señala   que demanda el alcance de los artículos 292 y 292-1, los cuales transcribe, las   interpretaciones que cita en el texto original y en el aparte destinado a probar   el derecho viviente se refieren al artículo 80 de la Ley 223 de 1993 (artículo   90-2 del Estatuto Tributario).    

Sumado a lo anterior, afirma que no se configura la vulneración de los derechos   de los contribuyentes, pues no existe la acción de inexequibilidad en contra de   la jurisprudencia y, por tanto, el actor puede acudir a la acción de tutela y no   a un proceso de inconstitucionalidad.    

Finalmente, señala que existe cosa constitucional juzgada respecto al artículo   292 del Estatuto Tributario, por cuanto en la Sentencia C-809 de 2009[7], la Corte Constitucional,   siendo exacta la sustancia de las normas y de los argumentos, declaró la   exequibilidad de dicha disposición.    

Para terminar, señala que no se vulneró ningún derecho y que la norma se creó   para evitar consecuencias procesales de una función que no existía al entrar en   vigencia las nuevas normas.    

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El   Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el trámite de la   acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitó se declarara   la inconstitucionalidad de la interpretación censurada.    

Inicia sus consideraciones precisando las consecuencias tributarias y contables   del saneamiento establecido en al artículo 90-1 del Estatuto Tributario.   Seguidamente señala que los preceptos que determinan la base gravable del   impuesto del patrimonio, son los artículos 292 y 292-1 del Código Tributario.   Agrega que aun cuando para el actor el principio de irretroactividad de la ley   tributaria se vulneró porque con una ley posterior que determinó el impuesto al   patrimonio se afectó una situación consolidada para algunos contribuyentes que   se acogieron a un beneficio fiscal, cuyo propósito era poder incrementar el   costo fiscal de los bienes inmuebles, el Instituto no encuentra clara su   argumentación, ya que la base gravable del impuesto al patrimonio se establecía   el 1º de enero de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre el valor fiscal   del patrimonio líquido.    

Prosigue indicando que el problema para algunos contribuyentes pudo ser    que en las declaraciones de renta de los años previos a la causación del   impuesto al patrimonio, siguieron declarando los bienes inmuebles por el valor   del saneamiento. Sin embargo, esto es una diferencia de interpretación de la Ley   223 de 1995, en lo relativo al alcance del saneamiento y sus efectos en otros   impuestos, que bajo ningún entendido puede encasillarse como un problema de   aplicación retroactiva de las normas bajo estudio.    

En   lo que atañe a la transgresión de los principios a la seguridad jurídica, buena   fe y confianza legítima, precisa que el artículo 8º de la Ley 223 de 1995 era   claro al determinar que el beneficio contemplado recaía exclusivamente sobre el   impuesto de renta y complementarios. Aunado a esto, recordó que según el   artículo 5º del Estatuto Tributario, el impuesto al patrimonio de que tratan la   Ley 1111 de 2006 y la Ley 1370 de 2009, no integra el impuesto de renta ni sus   complementarios, lo que significa que el valor del saneamiento de bienes raíces   realizado en la declaración de renta por el año gravable 1995, no podía ser base   gravable del impuesto al patrimonio.    

Así   las cosas, el interviniente estima que al tomarse como base gravable del   impuesto al patrimonio un valor que solamente tenía unos determinados y   exclusivos efectos, tal como quedó claro para el caso del impuesto de la renta y   sus complementarios, la interpretación dada por el Consejo de Estado y por la   DIAN efectivamente transgrede los principios de las situaciones jurídicas   concretas, confianza legítima y buena fe.    

Sumado a lo anterior, resalta que los contribuyentes del impuesto sobre la renta   que en el momento de presentar su declaración por el año gravable 1995, se   acogieron al beneficio de tener como costo fiscal el valor comercial de un bien   inmueble, sobre el cual han tenido que liquidar la renta presuntiva durante las   diferentes vigencias fiscales, adquirieron así el derecho a que tal valor no se   tuviera como base gravable de otros impuestos diferentes al de renta y   complementarios.    

Así   mismo, se refirió a la violación de los principios hermenéuticos, señalando que   si bien para el actor el valor del ajuste por saneamiento de que trata el   artículo 90-2 del Estatuto Tributario no hace parte del patrimonio neto, desde   el punto de vista contable el valor del saneamiento solamente tiene efecto en la   declaración de renta, pero no en la contabilidad. Igualmente, señala que si el   valor del saneamiento y la valoración técnica coinciden en su valor, este iría a   la contabilidad a título de valoración técnica del activo y no de saneamiento.   Además, indica que mientras duraron vigentes los ajustes por inflación, la base   del ajuste era el costo histórico ajustado y no el valor del saneamiento.    

A   pesar de lo anterior, asevera que esta desemejanza de las normas contables y   tributarias no implica per se una declaratoria de inexequibilidad, puesto   que tanto en la actual legislación tributaria como en la contable existen muchas   diferencias.    

Con   fundamento en lo anterior y con miras a preservar el principio de confianza   legítima, concluye que tal como lo solicita el accionante, los artículos 292 y   292-1 deberían entenderse como que el saneamiento de bienes raíces de que trata   el artículo 90-1 del Estatuto Tributario (artículo 8 de la Ley 223 de 1995), no   puede ser base del impuesto al patrimonio de que tratan la Ley 1111 de 2006 y la   Ley 1370 de 2009.    

Por   otro lado, es pertinente manifestar que el señor Luis  Gómez , miembro del   Instituto, expresó su inconformismo frente a la anterior decisión mayoritaria,   por considerar que la acción intentada es totalmente extraña dentro del   ordenamiento jurídico colombiano y, cita un texto suyo que prohíja la   interpretación atacada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Ministerio Público, mediante concepto No. 5488, del 13 de diciembre de 2012,   intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a la Corte   Constitucional declarase inhibida para pronunciarse de fondosobre la   exequibilidad de la interpretación censurada.    

De   manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los cargos   esbozados por el demandante, el Jefe del Ministerio Público precisó que, si bien   los preceptos acusados rigieron hasta el 2011, estos continúan produciendo   efectos jurídicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones   judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, así como también respecto   de las declaraciones extemporáneas que se lleguen a presentar. Además, indicó   que en la presente acción no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, puesto   que aun cuando las normas bajo revisión fueron objeto de análisis de fondo por   la Corte en las Sentencias C-809 de 2007[8], C-848 de 2008 (sic)  y C-890 de 2012, en ninguna de estas providencias se presentaron cargos como los   contenidos en la acción bajo estudio.    

Así   mismo, indica         que el actor, en   aras de sustentar su pretensión, trajo a colación el artículo 90-2 del Estatuto   Tributario, atinente a una amnistía tributaria que pretendía estimular el   comercio de finca raíz y que estaba destinada a aplicarse y producir efectos   exclusivamente en relación con el impuesto de renta y complementarios en la   vigencia fiscal de 1995. Dicho beneficio consistía en que el contribuyente podía   llevar a valor comercial el valor fiscal de sus bienes inmuebles, sin que   constituyera ganancia ocasional o generara sanciones, ello se corrobora con los   artículos 72, 73 y 90-1 del Estatuto tributario.    

Por   lo anterior, afirma que los preceptos legales sobre los que recae la   interpretación censurada no guardan relación con la norma invocada, ya que   difieren claramente en su objeto y vigencia, pues mientras los artículos 292 y   292-1 del Estatuto Tributario regulan el impuesto al patrimonio para los años   gravables 2007 a 2011, el artículo 90-2 ibídem regula una amnistía   tributaria para el impuesto de renta y complementarios para el año gravable   1995. Por ende y, de conformidad con lo señalado, tanto en reiterados   pronunciamientos del Consejo de Estado, como por la doctrina oficial de la DIAN,   no es razonable extender un beneficio propio de un impuesto y un año gravable a   otro impuesto y otros años gravables.    

Para concluir, sostiene que al ser el presente un problema de hermenéutica legal   y no de constitucionalidad, la acción sub examine no cumple con los   mínimos argumentativos exigibles, por cuanto su planteamiento carece de certeza   frente a los correctos razonamientos efectuados por la Administración y la   Justicia dentro del ámbito de sus competencias, en los que claramente se   diferencian los regímenes tributarios. Igualmente, señala que de asumirse que   tal problema existe, las normas que se debieron haber demandado eran los   artículos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario, que determinaron la base gravable   del impuesto al patrimonio.    

Finalmente, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un   pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4°,de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.    

2. Planteamiento del asunto    

Por   considerar que la Corte es competente para definir la constitucionalidad de   algunas interpretaciones, elaboradas por órganos jurisdiccionales y   administrativos, el ciudadano Jorge Arango cuestionó la forma en que la Sección   Cuarta del Consejo de Estado y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   entienden el contenido de los artículos 290 y 292-1 y, al parecer, otros   preceptos del Estatuto Tributario, cuando estiman que el saneamiento de los   bienes fiscales consagrado en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, actual   artículo 90-2 del Estatuto Tributario y, efectuado de manera voluntaria en la   declaración de renta del año gravable 1995, implica que el ajuste en el valor   del costo de los bienes inmuebles, debe ser incluido dentro de la base gravable   para calcular el impuesto al patrimonio desde el año 2003, con lo cual, en su   sentir, se transgreden los principios de irretroactividad de la disposiciones en   materia tributaria, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.    

Explica el actor que el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, permitió a los   contribuyentes ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de   diciembre de 1995. El mismo precepto advirtió que el ajuste contaría para   efectos de establecer el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes y,   que tal valor, no tendría efectos para la determinación del impuesto predial u   otros gravámenes diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Con   posterioridad a la expedición de la Ley y, en razón de la creación del impuesto   al patrimonio, la Dirección de Impuestos y Aduanas profirió actos   administrativos, corrigiendo declaraciones y denunciando exclusiones en la base   gravable por parte de aquellos contribuyentes que estimaron que para el impuesto   al patrimonio no resultaba exigible incorporar en la citada base el referido   ajuste producto del saneamiento del artículo 90-2.    

Elevadas las consultas, la DIAN emitió conceptos según los cuales el monto del   beneficio contemplado no podía ser disminuido de la base para liquidar   impuestos. Estos actos, entre otros, fueron acusados ante la jurisdicción   contenciosa y en varios pronunciamientos la Sección Cuarta del Consejo de Estado   actuando en unos casos como juez de nulidad y restablecimiento del derecho y, en   otros, como juez de simple nulidad confirmó la tesis expuesta por la   Administración.    

Además del quebrantamiento de los principios arriba mencionados, censuró el   actor las lecturas del Órgano jurisdiccional y la Administración, por estimar   que desatienden principios hermenéuticos y generan contradicciones en el   sistema.    

También entiende el actor que la acción contra interpretaciones judiciales se   hace procedente, pues, se está frente a derecho viviente en la jurisdicción   contencioso administrativa. Le propone el accionante a la Corte, como tipo de   pronunciamiento adecuado en la resolución del caso un fallo aditivo, en el que,   esta Corporación, debería secundar una interpretación según la cual, el valor   del ajuste por el saneamiento debe ser excluido de la base gravable del impuesto   al patrimonio.    

Como las intervenciones de la DIAN, el Ministerio de Hacienda la Procuraduría   General de la Nación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en la   improcedencia de la acción intentada, bien porque no se encaminó contra las   disposiciones correspondientes, bien porque se trata de un asunto de   hermenéutica legal y no constitucional o, bien porque el control de   constitucionalidad no se ejerce sobre interpretaciones de la Ley; procederá esta   Corporación a dilucidar previamente este asunto. Solo con tal esclarecimiento   previo se podrá determinar si corresponde el juicio de constitucionalidad o, si   debe esta Sala inhibirse.    

3. Cuestiones preliminares    

Resulta oportuno observar que inicialmente se profirió un auto cuya finalidad   era lograr subsanar las falencias de un primer libelo acusatorio, tras dicha   decisión el actor realizó ajustes a la demanda y con ello se dispuso la   prosecución del procedimiento. Se entiende entonces que en principio, se   estimaron atendidos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto   2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto que al momento de   proferir sentencia, deba esta Corte decidir de fondo, si advierte en un análisis   más detallado la presencia de razones que podrían conducir a un pronunciamiento   diferente[9],   más aún, cuando con sólidos argumentos se presentaron diversas solicitudes   encaminadas a obtener una resolución inhibitoria.      

Debe entonces, esta Corporación revisar la procedencia o improcedencia de un   pronunciamiento inhibitorio al tratarse de una acusación contra interpretaciones   judiciales y administrativas, pues, de ello depende la formulación de un   problema jurídico, conducente a una decisión de fondo sobre los cargos. Para tal   cometido, se considerará, en primer lugar, el control de constitucionalidad   sobre interpretaciones hechas por autoridades judiciales y autoridades   administrativas, seguidamente se recordarán los requisitos que deben contener   las demandas contra este tipo de normas, posteriormente, se ocupará la Sala de   la demanda concretamente examinada, evaluándola a la luz de las exigencias ya   decantadas por la jurisprudencia.    

3.1 El control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y   administrativas    

Es   un hecho suficientemente sabido que la actividad de quien interpreta un mandato   legal comporta la posibilidad de derivar de este diversas lecturas, las cuales,   pueden bien resultar acordes con los preceptos de la Constitución o, sensu   contrario ir en contravía de lo dispuesto en la Carta. Frente a esta última   situación y en defensa del ordenamiento jurídico, los ciudadanos, en diversas   oportunidades, han acudido a la acción pública de inconstitucionalidad.    

Consecuentemente, no han sido pocas las ocasiones en las cuales esta Corte, ha   sostenido que el control sobre interpretaciones judiciales resulta viable, pero,   sin dejar de enfatizar, en todas ellas, en el carácter excepcional de este tipo   de Control Constitucional. Ha dicho la  Corte, en reiterados fallos,    uno de los cuales se refiere seguidamente que:    

“(…) cuando un ciudadano no cuestiona tanto el   contenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretación   específica que del mismo han hecho determinados jueces, tal y como ocurre en   el presente caso. En esos eventos, el control recaería específicamente sobre   la labor de los jueces, por lo cual su incidencia sobre la autonomía judicial es   importante, lo cual explica, junto con la naturaleza abstracta del sistema de   control de las leyes ejercido por la Corte, que dicho control directo de las   interpretaciones sea excepcional.  Y específicamente, sólo en pocos   casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por vía del control   abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces[10].    

17- La Corte es pues competente para controlar ciertas   interpretaciones de los funcionarios judiciales, cuando éstas planteen problemas   constitucionales (…)”.[11](negrillas fuera de texto)    

Sobre el particular también puede atenderse lo dicho en la sentencia C- 802 en   el sentido que:    

“(…) El control que ejerce esta Corporación a través de   la acción pública de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de   examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales   de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control,   verdaderamente excepcional (…)”[12](negrillas fuera de texto)    

Igualmente, esta Corporación ha señalado que también resulta posible, pero   excepcional, el control sobre interpretaciones de la Ley formuladas por la   Administración. Este criterio quedó plasmado en la sentencia C- 1093 de 2003   M.P. Beltrán Sierra, en lo pertinente, así:    

“(…) Esta Corporación en varios pronunciamientos ha   establecido que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional   resolver debates que se susciten respecto de la interpretación o aplicación de   las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto   legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de   las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o   administrativas. Ello por cuanto la Constitución Política establece una   separación entre las distintas jurisdicciones, de ahí que los conflictos   jurídicos que surjan como consecuencia de la aplicación de las normas legales   han de ser resueltos por los jueces ordinarios[13]. Con   todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de   constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, también es   procedente cuando de la interpretación judicial o administrativa de una   disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional (…)”. (negrillas fuera de texto)    

Este tipo de control si bien resulta infrecuente, se justifica en la medida en   que, de conformidad con el artículo 4 de la Carta, todas las lecturas  del   ordenamiento jurídico deben estar conformes con la Constitución, además, de   acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación   la guarda de la Ley Fundamental. De tal modo que si en el ordenamiento se   encuentran interpretaciones de la Ley,  irrazonables respecto de lo   dispuesto en la Constitución, previa solicitud ciudadana, puede el Tribunal   Constitucional avocar el conocimiento del asunto y pronunciarse[14]. No se cumpliría tal   papel en cabeza de la Corte Constitucional, si existiendo lecturas del   ordenamiento violatorias de la Constitución y, habiendo mediado  solicitud   de un ciudadano, previo cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales   y, jurisprudenciales, la Sala no actuase de conformidad retirando las   interpretaciones que riñen con la Carta.    

Con   todo, y dado el riesgo de interferir indebidamente en el ámbito de competencia   de otros poderes públicos, la Corte ha sido en extremo escrupulosa en la   admisión de demandas contra interpretaciones hechas por otros órganos   jurisdiccionales y por órganos administrativos. Tal cuidado se funda en el   respeto del principio de legalidad de la competencia. Adicionalmente, para el   caso de las interpretaciones vertidas por la Administración, resulta imperativo   el celo por el acatamiento de la separación de poderes. Por ello, esta Sala, ha   establecido unos requisitos especiales para la demanda, cuando se trata de   acciones encaminadas a lograr la exclusión del ordenamiento jurídico, de   interpretaciones de otros órganos judiciales.    

Tales exigencias en la demanda están signadas por una “mayor carga   argumentativa”[15], y suponen un   análisis pormenorizado de cada exigencia establecida por la jurisprudencia.    

3.2 Los requisitos de la demanda contra interpretaciones judiciales e   interpretaciones de la Administración    

La   jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que en tratándose de censuras   contra interpretaciones judiciales, cada uno de los requisitos ordinarios   exigibles al libelo ciudadano, presenta su propia especificidad. Por ello, en   este caso, se procederá a referirlos y seguidamente se analizaran en el caso   concreto.      

Por   lo que respecta al requisito de claridad ha dicho la Corte:    

“(…) a.- En cuanto al requisito de claridad, el   ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como   inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino   que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con   absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la   disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de   fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que   según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”[16].   Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es   la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la   Constitución (…)”[17]    

Debe entonces   verificarse que se haya señalado tanto el enunciado o disposición, como la norma   derivada del mismo, la cual, en el sentir del actor no resulta concordante con   la Constitución. La idea de interpretación que cabe aquí considerar, hace   relación específicamente a lo que la doctrina entiende como resultado de la   actividad interpretativa y no a la actividad misma.[18]Lo que se   analiza no es la forma a través de la cual el intérprete atribuye sentido a un   texto jurídico, sino ese sentido o significado mismo que  el intérprete   extrae o deduce del texto, el cual, se convierte en la regla para resolver el   caso.    

En lo que   concierne a la certeza la Corte ha dicho que comprende tres dimensiones:    

Por un lado, (i) debe tratarse de una   interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la   disposición impugnada[19].   Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la   disposición demandada.    

De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho   el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta   en simples “hipótesis hermenéuticas”[20] que no   hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la   interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a   una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones   que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho   viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales   “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre   contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado,   pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”[21].    

Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de   certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de   ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos   estatales o cualquier otra fuente de derecho[22]    

En lo atinente a   la exigencia de especificidad ha estimado la Sala:    

c.- En cuanto al requisito de especificidad, en   esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de   inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo   alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre   la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[23].    

En este punto, se   trata de evaluar las razones de la presunta inconstitucionalidad alegadas por el   actor y su relación con la interpretación judicial censurada. El   cuestionamiento, debe recaer sobre la interpretación y, su inaceptabilidad no   debe estribar en una interpretación mejor, sino, en la inconstitucionalidad   misma. Se ha sentado por este Tribunal:    

Si…(lo) que se busca es su separación del   ordenamiento con base en su comparación con otra interpretación de la ley, es   evidente que las razones esgrimidas no recaen “sobre uno de los contenidos de la   norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido   general hace la autoridad competente”[24] y (…) en consecuencia, se incumple el requisito de   especificidad(…)”[25]    

En materia de   pertinencia se ha expuesto:    

d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es   necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación   judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y   no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”[26].    

Y en otra decisión   posterior se precisó:    

“(…) El control sobre interpretaciones judiciales   de las leyes ha de cumplirse de un modo tal que pueda conciliarse con los rasgos   característicos del control de constitucionalidad instaurado en Colombia, que no   es control de la aplicación de la ley ni instrumento orientado a producir una   eventual corrección de problemas suscitados en la praxis judicial[27], corrección que, incluso, cabría intentar ante la   autoridad competente y de conformidad con las reglas y oportunidades procesales   establecidas para cada tipo de procesos, mas no mediante el ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad(…)”[28]    

Se observa, pues,   que el Tribunal Constitucional ejerce su competencia en materia de control   constitucional en defensa de la Constitución y no, como un juez de legalidad o   conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales. Para   ello, los motivos aducidos por el actor, en cuanto a su inconformidad con la   interpretación tachada, deben tener la calidad de razones constitucionales y no   de otra índole, pues a esto se debe contraer el análisis del juez   constitucional.    

Finalmente, se   debe evaluar la suficiencia y, en relación con esta ha sostenido la Corte:    

e.- Por último, el requisito de suficiencia exige,   en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una   posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso   en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una   norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo   debe demostrarse”[29].   Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio   de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para   demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera   problemática constitucional.[30]    

Se   encuentra respecto de este último requisito que no puede la Corte ocuparse de   interpretaciones circunstanciales, sino que debe tratarse de lo que la doctrina   ha denominado derecho viviente. En este sentido, el Tribunal   Constitucional ha establecido que para poder predicar dicha situación deben   atenderse los siguientes requisitos:    

“(…) (1.) la interpretación judicial debe ser   consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o   divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo   generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo   lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo   circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una   interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente   jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar   el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y   efectos de la parte demandada de una norma(…).”[31]    

En   consecuencia, es tarea de esta Sala, en la definición de la procedencia de la   acción en el caso concreto, determinar el cumplimiento de lo fijado en los   precedentes señalados y así se hará.    

Por   lo que respecta, al control constitucional de las interpretaciones vertidas por   la Administración, no encuentra el Tribunal Constitucional, razón para ser menos   riguroso que en materia de interpretaciones judiciales. La exigencia deriva de   las mismas razones que hacen excepcional el control de constitucionalidad sobre   los pronunciamientos judiciales. El riesgo de usurpar las competencias   conferidas por la Constitución y la ley, a otros órganos o poderes, obliga a la   Corte a revisar con igual diligencia, las demandas que se instauren en contra de   normas deducidas de los enunciados legales por parte de la Administración.    

3.3  La demanda examinada    

De   acuerdo con lo expuesto, procederá esta Sala a revisar el libelo de demanda    de que aquí se trata, empezando por el cumplimiento de condiciones requeridas   para censurar las interpretaciones del Consejo de Estado.    

En   cuanto a la claridad resulta preciso observar el apartado titulado “normas   cuyo alcance se demanda”[32],   en el cual el accionante transcribe el contenido de lo dispuesto en los   artículos 292 y 292-1, los cuales crean el impuesto al patrimonio por los años   gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. En dichos enunciados se define el concepto de   riqueza para efecto del gravamen como el patrimonio líquido del obligado.   Igualmente menciona que la interpretación cuestionada se hizo inicialmente en   relación con el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, el cual, según el demandante,   aun tiene vigencia, pues, “el texto legal(base gravable) no ha sufrido   modificación alguna”[33].   Seguidamente, la Sala transcribe in extenso el último precepto citado:    

ARTÍCULO 17.Modifícase   el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los   siguientes artículos:    

Artículo 292.   Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el   Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales,   contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este   gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido   del obligado.    

Artículo 293.   Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera   anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo   valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base   2004).    

Artículo 294.   Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo   ejercicio gravable.    

Artículo 295.   Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por   el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada   año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del   Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o   aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos   millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o   apartamento de habitación.    

Artículo 296.   Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento   (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.    

Artículo 297.   Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. <Artículo CONDICIONALMENTE   exequible> No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante   la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago   del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que   hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la   Ley 550 de 1999.    

Artículo 298.   Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario   oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas   para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y   Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto   pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el   Gobierno Nacional.    

Artículo 298-1.   Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio. La Declaración del   Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para   el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá   contener:    

2. La discriminación de los factores necesarios para   determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.    

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.    

4. La firma de quien cumpla el deber formal de   declarar.    

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de   contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad   con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén   obligados a tener revisor fiscal.    

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de   contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada   por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello   estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.    

Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio.   Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la   administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley,   conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto   Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La   DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que   sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las   sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en   este estatuto para las declaraciones tributarias.    

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no   presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la   notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de   este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo,   tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta   presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta   por ciento (160%) del impuesto determinado.    

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la   mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción   reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra   la liquidación de aforo.    

Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el   valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o   descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros   impuestos.    

Por   lo que atañe a la interpretación, en el apartado “interpretación demandada”, el   actor explica que el Consejo de Estado y la DIAN han entendido que el ajuste que   los contribuyentes hicieron en ejercicio de un beneficio tributario conferido   por la ley 223 de 1995 (actual artículo 90-2 del Estatuto Tributario),   relacionado con el impuesto a la renta y complementarios, no puede excluirse de   la base gravable del impuesto al patrimonio.      

Observa la Corte que se alude a un tercer precepto, el artículo 90-2 del   Estatuto Tributario, el cual no aparece mencionado en el acápite de las   disposiciones cuyo alcance se demanda, y solo aparece transcrito más adelante[34] al explicar la violación.    

En   suma, encuentra la Sala que las disposiciones cuyo alcance se demanda son dos, a   saber, los artículos 292 y 292-1, mencionándose, el artículo 17 de la Ley 863 de   2003, el cual involucra 10 enunciados, que tratan diversos temas atinentes al   impuesto al patrimonio, como lo son, tarifa, hecho generador, causación, base   gravable, entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, contenido de la   declaración del impuesto al patrimonio; entre otros. Como se puede advertir, la   profusa normatividad contenida en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, no   incorpora solamente el asunto de la base gravable.    

Se   tiene entonces que la interpretación acusada implica la lectura de un tercer   enunciado legal como lo es el artículo 90- 2 del Estatuto Tributario, al cual no   se señala como una de las disposiciones cuyo alcance debe ser estudiado por la   Corte. Este artículo solo se referencia al momento de explicar la presunta   violación de la interpretación a los mandatos constitucionales de la seguridad   jurídica, la buena fe y, la confianza legítima.    

Entonces, las disposiciones cuyo alcance se demanda parecieran ser no solo los   artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, sino los diez (10) enunciados   contenido en el artículo 17 de la ley  863 de 2003 o, parte de los mismos   y, además el artículo 90-2 del mencionado Régimen Tributario. Sin embargo, la   interpretación censurada pareciera aludir en principio, solamente a los   artículos 292 y 292-1 y 90-2 del Estatuto Tributario. Esta situación, evidencia,   sin que se requiera mayor análisis, una manifiesta falta de claridad, pues, no   logra establecer la Corte sí la norma atacada deriva de los artículos 292 y   292-1 o, de los citados preceptos y el 90-2 o, del 292 y del 292-1 además de las   diversas disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003.    

Para la Corporación, el actor no cumple con el requisito exigido por el Tribunal   Constitucional, consistente en seguir un hilo conductor que permita al Juez   Constitucional comprender de cual o cuales enunciados proviene la norma acusada.   Si bien es cierto, la acción es pública y popular, no exigiéndose erudición y   técnica en el discurrir que evidencie el objeto a tener en cuenta en el juicio   de constitucionalidad, tampoco se puede pretender que la Sala determine cuál o,   cuáles de las varias disposiciones citadas, son las que permiten al Juez   Contencioso Administrativo y a la Administración, llegar al resultado   interpretativo que en el sentir del demandante resultaría inconstitucional.    

No   puede la Corte enmendar los equívocos del accionante, so pretexto de aplicar el   principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción   eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso, lo cual está proscrito para   casos como el presente. Por ello, debe la Corporación atenerse a lo que ha   consignado el demandante en su escrito.    

Como consecuencia de la incertidumbre, en cuanto a los enunciados de los cuales   emana la norma censurada, la demanda incurre en el desconocimiento de la   exigencia de certeza, pues tal como se sentó en esta providencia, la   interpretación, debe fijar un contenido normativo derivado de la disposición   impugnada. En  la acusación del ciudadano, al no resultar claro cuáles   son los enunciados, que dan origen a la norma cuestionada, no puede la Corte,   establecer si el contenido normativo deriva de la disposición impugnada, la duda   respecto de esta última, impide saber con exactitud, cuál es con certeza el   objeto a evaluar en su presunta inconstitucionalidad.    

En lo concerniente   a la especificidad, considera esta Corporación que también resulta   afectada, pues, la imprecisión de la que adolece el objeto de la demanda, no   permite determinar si las razones aducidas, recaen sobre el contenido normativo   fijado por el Juez Contencioso Administrativo y la Administración.    

En lo que tiene   que ver con el requisito de la pertinencia, observa la Corporación que   también se presentan defectos, esto acontece cuando en el libelo, se deslizan   algunas razones de conveniencia. Ello ocurre cuando el accionante se queja   argumentando que de haber sabido, quienes hicieron uso del beneficio, las   futuras consecuencias para la base gravable del impuesto al patrimonio, no   hubiesen hecho los ajustes del caso.                                             

Igualmente, cabe   reprochar en materia de pertinencia, en el cargo por violación a los principios   hermenéuticos y la generación de contradicciones en el sistema. Basta ver la   formulación del mismo en el escrito de censura[35],   para verificar que lo que se plantea es la falta de concordancia entre normas de   rango legal, específicamente del Estatuto Tributario y normas contenidas en el   Decreto 2649 de 1993, el cual, es producto de la potestad reglamentaria del   Presidente de la República. Tan evidente resulta que se trata de un problema de   orden infraconstitucional, que el actor, no refiere a lo largo de esa acusación   ninguna transgresión de orden constitucional. En este sentido, resulta oportuno   decir que el Tribunal Constitucional carece de competencia para definir cuál es   la interpretación más adecuada de la Ley.    

Concluye la Corte   que lo hasta aquí considerado, resulta suficiente para desestimar la solicitud   del ciudadano en razón de la inepta demanda. Entiende este Tribunal que la tesis   sostenida tanto por el Consejo de Estado, como por la Administración de   Impuestos, probablemente involucra otros mandatos legales, pues, se alcanza a   entrever que se trata de un asunto que implica, entre otras cosas, definir la   base gravable, además de pronunciarse sobre la inviabilidad de una exención   tributaria deprecada en reiteradas ocasiones, tanto en sede judicial, como en la   instancia administrativa correspondiente.    

Entiende también   la Sala que artículos como el 295-1, el cual no hace parte del listado de   mandatos incorporados en el artículo 17 de la ley 863 de 2003, resultan   necesarios para la definición del tema, pues, se observa que se discute la base   gravable del impuesto al patrimonio.    

Igualmente, estima   la Sala que resultaría preciso referirse al artículo 277 del Estatuto Tributario   que alude al valor patrimonial de los inmuebles y contiene una disposición   específica sobre el artículo 90-2, el cual, advierte la Corte, se torna   imprescindible en la comprensión de lo planteado. De los diversos preceptos,    contenidos en el varias veces mencionado artículo 17 de la ley 863 de 2003,   pareciera resultar oportuno referirse al artículo 295 del Estatuto Tributario,   mas todo ello, depende esencialmente de las disposiciones que el actor de manera   clara y cierta precise en su escrito de censura.    

Como lo exigido en   reiterada jurisprudencia, por el Tribunal Constitucional, no fue satisfecho por   el demandante, se está frente a una inepta demanda, no siendo posible desatar el   conflicto jurídico propuesto por el demandante e imponiéndose una declaración   inhibitoria.    

VII. Síntesis del fallo    

La Corte reiteró que si   bien es cierto que, excepcionalmente, el control de constitucionalidad puede   ejercerse sobre interpretaciones de los órganos judiciales o administrativos,   también lo es que, en aras de preservar la autonomía de los jueces y el respeto   del principio de legalidad de la competencia, los requisitos de las demandas que   se instauren contra interpretaciones judiciales o de la Administración presentan   su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa.    

Uno de tales requisitos,   esencial para que el Tribunal pueda abordar el examen de constitucionalidad de   una interpretación, es que el ciudadano señale con certeza, cuál es la   disposición legal acusada como inconstitucional, como lo establece el numeral 1)   del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Tal señalamiento debe ir acompañado de   la indicación con absoluta precisión, de cuál es el contenido normativo o   “norma” derivada de la disposición acusada.    

En otras palabras, solo   habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el   enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta   inconstitucionalidad” (sentencia C-802/08). Debe verificarse que se haya   señalado tanto el enunciado o disposición, como la norma derivada del mismo, la   cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constitución. La idea de   interpretación que cabe aquí considerar, hace relación específicamente a lo que   la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la   actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a través de la cual el   intérprete atribuye sentido a un texto jurídico, sino el sentido que el juez u   órgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla   para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribución del sentido   cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto   aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulación del actor.    

En el caso concreto, la Corte encontró que no existe   claridad, ni certeza acerca de las normas de las cuales se deriva la   interpretación que el demandante considera inconstitucional, como quiera que   invoca los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario, además de hacer   referencia al artículo 90-2 del mismo Estatuto, como parte de su argumentación,   pero no indica de manera clara si efectivamente este es otro precepto cuyo   alcance se cuestiona. Igualmente, el actor debió cuestionar el sentido de los   artículos 295 y 295-1 concerniente a los factores de depuración de la base   gravable del impuesto, asunto relevante en el caso presente.    

Advierte además la Corte, que la cuestión que se   plantea en la demanda, hace referencia a una interpretación más de orden legal   sobre la aplicación de las normas tributarias en materia del impuesto al   patrimonio por parte de los tribunales y la DIAN, por lo cual, la Corte carece   de competencia para tomar partido acerca de la personal discrepancia que el   demandante expone frente a la misma alegando una violación de la Constitución   que no se predica de unos contenidos específicos.    

VIII. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero:   Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la   constitucionalidad de la interpretación impugnada.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Fl. 42 cuaderno principal    

[2]. Al respecto, ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de   Valencia, Mayo 10 de 2012. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00272 01 (18289);   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.   Daniel Manrique Guzmán, Junio 23 de 2000, Radicado: 25000-23-27-000-1998-0762-01   (10009); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, Mayo 7 de 2008, Radicado:   25000-23-27-000-2003-00464-01 (15283).    

[3] Conceptos Nº 91.434 de 30 diciembre de 2004 y 34.196 de 7 de junio de   2005.    

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9]C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En   particular el considerando 5.    

[10] Ver en particular las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207   de 2003.    

[11] Sentencia C- 569 de 2004, M.P. Uprimny Yepes    

[12]Cfr. Corte Constitucional C-803 de 2006, MP.  Jaime Córdoba Triviño,   A-103 de 2005, C-158 de 2007, C-159 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra   Porto, entre otras.    

[14]Cfr. C-569 de 2004 M.P. Uprimny Yepes, en   particular el considerando 14.    

[15] Sentencia C- 802 de 2008 M.P. Hernández Vargas    

[16]Corte Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto   Sierra Porto.    

[17] Sentencia C-802 de 2008    

[18] Ver Guastini R., Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del   derecho, trad. J.Ferrer, Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, (pp. 201 – 210)    

[19]Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 y C-207   de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto.    

[20]Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007, MP.   Humberto Sierra Porto.    

[21]Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP.   Rodrigo Uprimny Yepes.    

[22] Sentencia C- 802 de 2008    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de   2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]Cfr.   Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Sentencia C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo    

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005,   MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[28] Sentencia C- 309 de 2009 M.P Mendoza Martelo.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006,   MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[30] Sentencia C- 802 de 2008    

[31] Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa Fundamento   5.2.3.    

[32] Cuaderno original (Fl. 42-43)    

[33] Cuaderno original (fl. 43)    

[34] Cuaderno original (fl. 70)    

[35] Cuaderno original (fls. 75-81)

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