C-305-13

           C-305-13             

Sentencia C-305/13    

ESTATUTO DE ARBITRAJE   NACIONAL E INTERNACIONAL-Designación de árbitros y secretarios/ESTATUTO DE ARBITRAJE   NACIONAL E INTERNACIONAL-Impedimentos de árbitros o secretarios/ESTATUTO   DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Deber de información a cargo de persona designada   árbitro o secretario de tribunal de arbitramento    

LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEÑARSE COMO   ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA   ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No configura   un desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo    

FUNCIONES DE ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE   ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE   ARBITRAMENTO-Limitación del numero de tribunales simultáneos en casos   en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones   administrativas    

ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional/ARBITRAMENTO-Contenido   y alcance/ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Mecanismo   de carácter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de   particulares/ARBITROS-Función de administrar justicia de carácter   temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTO-Facultades   de los árbitros    

En forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando   la habilitación se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre   las partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir justicia, a través   del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese   sentido” y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de   administrar justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y   responsabilidades”. De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de   voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la   Constitución Política la que provee el fundamento último del arbitramento y, por   ende, de la posibilidad de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una   disputa, conflicto o controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen   una función de tipo jurisdiccional”, inscrita dentro de la administración de   justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, “es   función pública”. La condición pública de la función transitoriamente   encomendada a los árbitros implica que la configuración del estatuto de la   actuación arbitral se realice dentro del marco fijado por la Constitución, marco   que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a   desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero   también los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de   sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administración   de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a   criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e   independencia, conforme se desprende del ya citado artículo 228 superior. En   este orden de ideas, la perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de   las personas que aspiran a ser árbitros o secretarios de tribunal de   arbitramento no alcanza a agotar el conjunto de pautas superiores que se han de   tener en cuenta al momento de decidir acerca de la designación de los   mencionados árbitros o secretarios y sobre las condiciones en las que han de   cumplir las funciones que se les encomienden. No es suficiente, entonces, tener   la acreditación del mérito personal o profesional como único requisito para   acceder, sin más límites, al desempeño de las tareas propias del arbitramento,   porque el carácter de función pública, inherente a la administración de justicia   que cumplen los árbitros y los secretarios de los tribunales de arbitramento,   impone otros límites constitucionales, a los que se suman los correspondientes a   los derechos de los involucrados en la controversia que los árbitros van a   solucionar, mediante una decisión “que al igual que las decisiones de los jueces   de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. De ahí que la distinción entre   dos grupos de profesionales que, según la actora, desconoce la igualdad en sus   dimensiones de igualdad de trato y de oportunidades, debe ser apreciada a partir   de un referente constitucional más amplio que el esgrimido en la demanda y solo   desde ese marco constitucional, que incluye lo preceptuado en los artículos 116   y 228 de la Carta, pero también en artículos como el 29 sobre el debido proceso   y 229 sobre acceso a la administración de justicia, puede ser valorada la   razonabilidad de la medida adoptada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites/MECANISMOS   DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Configuración legislativa/LEGISLADOR-Autonomía   para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO   EN MATERIA LABORAL-Autonomía legislativa no ilimitada para regular   procedimiento    

El artículo 116 de la Carta, después de autorizar a los   particulares para administrar justicia en forma transitoria y en condición de   árbitros “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad”, agrega que tal investidura procede “en los términos que determine la   ley”. Con fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que aun   cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede   deducir de esta premisa “que el legislador está impedido para regular el   procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos”, de   donde el artículo 116 de la Carta debe interpretase en armonía con el artículo   29, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio”, lo que incluye el proceso arbitral. En atención a lo precedente, la   Corporación ha precisado que, pese a ser decidido por particulares, el   arbitramento es un auténtico proceso, por lo cual “está sujeto a ciertas   regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso”,   cuyas garantías son aplicables a toda actuación judicial, “pues de nada sirve la   inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al   sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en   el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Tal como lo ha   indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las garantías   incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos constitucionales   que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los derechos de acceso   a la administración de justicia y de defensa, la primacía del derecho sustancial   sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, tales como la justicia   y la igualdad, entre otros, de manera que, con ceñimiento a esos postulados   superiores y dado que los árbitros ejercen la función pública de administrar   justicia, “es razonable que el legislador configure el marco general y las   directrices de la actuación arbitral”. Así pues, en lo que le atañe y dentro de   los límites constitucionales pertinentes, “el legislador goza de plena autonomía   para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones   arbitrales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento   y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia   Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos”.    

ESTATUTO DE ARBITRAJE   NACIONAL E INTERNACIONAL-Propósito/ARBITRAMENTO-Distinción entre   los que están comprometidos el interés público y aquellos en los que se ventilan   asuntos de carácter privado/LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEÑARSE   COMO ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA   ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad   de la medida    

Mediante la regulación del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se   pretendió “proteger el arbitraje de abusos, monopolios, tráfico de influencias y   de acaparamientos indebidos”, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la   exposición de motivos del proyecto inicial, se propuso que ningún árbitro o   secretario pudiera desempeñarse, “simultáneamente como tal, en más de cinco   tribunales en que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones   públicas en los conflictos relativas a éstas”, medida allí mismo calificada como   “sana y profiláctica”. Este propósito permaneció durante la discusión del   proyecto y el texto mediante el cual busca su realización práctica solo sufrió   algunas variaciones que lejos de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo   pretendieron mayor claridad, tal como se advierte desde el informe de ponencia   para primer debate en el Senado, en el cual se consignó que “para evitar   interpretaciones equívocas sobre el alcance de la intervención de la entidad   pública, se ha precisado que esta tiene que ser en su carácter de ‘parte’ y se   aclara la redacción respecto de la expresión ‘funciones públicas’ por ‘funciones   administrativas’ en los términos señalados en el artículo 1º”. En las anteriores   referencias se encuentra la razón por la cual en el inciso 2º del artículo 8º de   la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenció entre los   arbitramentos en los que está comprometido el interés público y aquellos en los   que se ventilan asuntos de carácter privado y, de la otra, fijó un tope en la   cantidad de arbitramentos en los que pueden desempeñarse árbitros y secretarios   siempre que intervengan como partes entes públicos. El especial cuidado por el   interés público que llevó al legislador a distinguirlo del interés privado y el   propósito de evitar la concentración de los arbitramentos estatales en unas   pocas manos corrieron paralelos en la discusión del proyecto que luego se   convirtió en ley de la República y superaron propuestas de modificación, como la   vertida en el pliego presentado para el primer debate en la Cámara y tercero del   proyecto, en el que se propuso “modificar el artículo 8º para reducir el número   de arbitrajes en que alguien puede participar como árbitro o secretario cuando   se trata de controversias en las que intervenga una entidad pública o quien   ejerza funciones administrativas, en el texto aprobado el límite era cinco (5)   arbitramentos y en el pliego se reduce a tres (3), para los arbitrajes privados   el límite queda en ocho (8)”. Repárese en que aun cuando se pensó en establecer   un límite también para el caso de los arbitrajes privados, se mantuvo la   diferencia entre estos y los estatales y que respecto de los últimos se planteó   una limitación más severa, lo que persiste en la fórmula finalmente adoptada, a   la que se retornó más adelante, mediante el señalamiento expreso de que se   regresaba “a la versión del Senado, según la cual no hay límites en los   arbitrajes privados, conservando en todo caso el original límite de cinco (5)   arbitrajes en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones   administrativas”, según consta en la ponencia para segundo debate en la Cámara   de Representantes. El Congreso de la República, en uso de su facultad de   configuración se inclinó por conferirle especial protección al interés público   y, con tal objetivo, junto a otros mecanismos que no viene al caso mencionar,   estableció una medida que procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en   que se debata lo público por grupos exclusivos y lo hizo merced al señalamiento   de un límite de tribunales de arbitramento en que pueden actuar árbitros y   secretarios en forma simultánea. Al comentar esta medida, en la intervención que   presentó en nombre propio y en representación del Departamento de Derecho   Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Ramiro Bejarano   Guzmán apunta que el motivo por el cual la restricción opera únicamente para los   árbitros o secretarios que actúen en tribunales estatales radica en que    “en los arbitrajes en que intervienen como partes entes públicos, se ventilan   interés igualmente públicos, al mismo tiempo que los gastos de funcionamiento y   los honorarios de los árbitros y el secretario, son sufragados parcialmente con   cargo a recursos del erario estatal”, de modo que “si lo público pertenece a   todos y a ninguno en particular, a no dudarlo, ello supone que no solamente en   los arbitrajes estatales deban intervenir quienes tienen tomado el mercado   arbitral, por llamarlo de alguna manera, sino todos los profesionales que estén   en capacidad de hacerlo”. La protección del arbitraje “de abusos, monopolios,   tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos”, presente ya en la   exposición de motivos inicial, tiene en esta medida un mecanismo de realización   cuyo efecto es democratizador en la medida en que amplía la base de personas con   posibilidad de acceder al desempeño de las funciones de árbitros o de   secretarios de tribunal de arbitramento y, por contera, responde al carácter   participativo de la democracia constitucional previsto en los artículos 1º y 2º   de la Carta, rasgo también inherente al arbitraje, que, según lo ha señalado la   Corte, “permite no solo la descongestión del aparato de justicia, sino la   participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos”, en   armonía con el régimen democrático y participativo instaurado, “que propicia,   entonces, la colaboración de los particulares en la administración de justicia y   en la resolución de sus propios conflictos”. Así las cosas al poner coto al   monopolio del arbitraje que compromete a entidades públicas en calidad de partes   o a quien ejerce funciones administrativas el resultado, en lugar de desconocer   la igualdad la propicia, pues un mayor número de profesionales tiene la   posibilidad real de aspirar a desempeñarse como árbitro o como secretario,   cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante arbitramento. Sin embargo,   la igualdad que pretende la actora es de distinto alcance, porque se muestra   contraria a la existencia de cualquier límite, de forma que al desaparecer el   previsto en la disposición demandada, todos los profesionales puedan aspirar a   ser árbitros o secretarios, trátese de arbitrajes estatales o privados. Este   planteamiento se funda en una percepción individual y exclusivamente centrada en   los derechos y soslaya las razones de interés público que el legislador tuvo en   cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la distinción entre lo   público y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la perspectiva utilizada   en la demanda es insuficiente, debido a que la Constitución aporta referentes   más amplios que deben ser satisfechos, resta anotar ahora que de la índole del   arbitramento que es una forma de administrar justicia, de los derechos de los   sujetos trabados en la litis, del mandato de asegurar el interés general y de la   transparencia, imparcialidad, independencia y moralidad que han de presidir todo   acto de administración de justicia se deduce que la medida adoptada en el   segundo inciso del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 es razonable y cabe dentro   de lo que al legislador le es permitido en virtud de su potestad de   configuración.    

LIMITACION DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE   PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN ARBITRO O UN SECRETARIO-No vulnera   el derecho al trabajo ni desconoce el derecho a escoger profesión y oficio/LIMITACION   DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN   ARBITRO O UN SECRETARIO-No desconoce el derecho al trabajo de los   profesionales del derecho    

Al limitar a cinco el número de arbitrajes en los que puede participar, en forma   simultanea,  un árbitro o un secretario, el legislador no desconoció el   derecho al trabajo de los profesionales del derecho que aspiren a desempeñar   tales funciones, ni plasmó una prohibición que en forma absoluta les impida   acceder a ese desempeño a quienes para tal fin acrediten las calidades   requeridas. Simplemente, en aras del interés público y de caros principios que   guían la administración de justicia, el Congreso estableció una condición   plenamente justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma tal   que, dentro del límite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser   designado como árbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso   destacar que por fuera del ámbito estatal existe un amplísimo margen de acción   que no les está vedado por la disposición censurada y en el que pueden concretar   sus alternativas laborales como profesionales del derecho. Tampoco cabe pasar   por alto que, tratándose del arbitraje estatal, el límite legislativamente   establecido permite el acceso de un número mayor de abogados, lo que desde el   punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo potencia e   incluso en relación con los profesionales que habitualmente ejercieron en el   ámbito del arbitraje público, pues al evitar la colonización de este tipo de   arbitraje quienes encuentren un límite que antes no existía se verán estimulados   a incursionar en otras áreas y espacios, al paso que, como contrapartida,   quienes en razón del anterior monopolio se vieron excluidos del arbitraje   estatal sumarán ahora un nuevo campo en el que también podrán trabajar. No se   configura, por lo tanto, la violación al derecho al trabajo aducida en la   demanda, ni el desconocimiento del derecho a escoger y ejercer libremente   profesión u oficio, dado que, aún en el peor de los escenarios, el arbitraje es   apenas un sector del amplio espectro en que puede desempeñarse un abogado, cuya   profesión, sea indicado de paso, requiere, dadas sus notorias implicaciones   sociales, la regulación de su ejercicio, contenida en otras leyes, mas no en la   1563 de 2012 que, conforme se ha visto, no se ocupa de ello, sino del arbitraje   nacional e internacional. La calidad de abogado es, entonces, presupuesto del   desempeño como árbitro o secretario de tribunal de arbitramento y en cuanto la   regulación demandada no afecta el derecho al trabajo de la manera como la   demandante lo plantea, tampoco se advierte razón alguna que permita predicar la   violación del derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución.    

DESIGNACION DE SECRETARIO POR ARBITROS-Prohibición   de relación contractual, subordinación o dependencia con alguno de ellos/PROHIBICION   DE DESIGNACION COMO SECRETARIO A QUIEN TENGA RELACION CONTRACTUAL, DE   SUBORDINACION O DEPENDENCIA CON ALGUNO DE LOS ARBITROS-Medida   favorece al arbitraje mismo como mecanismo de administración de justicia    

La prohibición de designar como secretario a quien tenga relación contractual,   de subordinación o dependencia con alguno de los árbitros es medida que favorece   al arbitraje mismo como mecanismo de administración de justicia, por cuanto   busca hacer de él un instrumento transparente y depurado de influencias   personales contrarias al interés público llamado a permear toda actuación   orientada a administrar justicia, sea que se desarrolle con carácter permanente   o transitoriamente, como en el caso del arbitraje.    

SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Selección de   lista del centro de arbitraje en el que se adelanta el procedimiento arbitral,   garantiza la idoneidad y confianza que exige dicha labor    

La selección del secretario del tribunal de una lista   conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo garantiza la   idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada por los centros   de arbitraje al apoyar a los árbitros en la misión de administrar justicia,   debiéndose destacar, finalmente, que los requisitos exigidos a quienes aspiren a   ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley y que se dirigen a   salvaguardar la moralidad pública y el interés general.    

DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA   ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia    

El deber de información busca garantizar la   imparcialidad y la independencia de árbitros y secretarios, proveyéndose al   efecto una regulación aplicable al arbitraje que comporta la administración de   justicia de manera transitoria o temporal y que ameritó un tratamiento distinto   del correspondiente a la administración de justicia que se presta de manera   permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le   brinda su potestad de configuración.    

LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos   para ejercicio de derecho o actividad/LEGISLADOR-No viola el   principio de la buena fe al estipular requisitos    

De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional,   “al estipular requisitos el legislador no viola el principio de buena fe, pues   no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del   gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de salvaguarda del interés   general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al servicio público y al   funcionamiento de los entes estatales.    

Referencia: Expediente D-9330    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de   los artículos 8° (parcial), 9° (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 “por   medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y   se dictan otras disposiciones”    

Actor:    

Olga Berrío Pino    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Olga Berrío   Pino demandó los artículos 8° (parcial), 9° (parcial) y 15 de la Ley 1563 de   2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones”.    

Después de haber sido corregida la demanda que   inicialmente fue inadmitida, mediante Auto de dos (2) de noviembre de dos mil   doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitirla, dispuso su fijación   en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para los efectos de su competencia.    

En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación   del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de   Justicia y Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,   a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal-ICDP-, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio   Confécamaras-, a la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco- y a los   Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico,   Nacional, Católica, Colegio Mayor de Cundinamarca y Libre, para que, en caso de   estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de   impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.    

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda presentada.    

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS    

A continuación se   transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes   demandados.    

LEY 1563 DE 2012    

(Julio 12)    

por medio de la cual se expide el Estatuto   de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las partes nombrarán conjuntamente los   árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o   parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará   siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la   respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los   árbitros de la lista.    

Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse   simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que   intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones   administrativas en los conflictos relativos a estas.    

Artículo 9° .Secretarios. Los árbitros designarán un secretario quien deberá ser   abogado y no podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación   contractual, de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto   grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los   árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que   se adelante el procedimiento arbitral.    

(…)    

Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su   nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si   coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros   procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro   asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la   que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro,   apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso   de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de   carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.    

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que   el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al   momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así   deberán declararlo, so pena de ser recusados.    

En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los   secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que   pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si   cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o   independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o   continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro   único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar   en donde funcione el tribunal de arbitraje.    

III. LA DEMANDA    

La   demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional,   contenidas en la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto   de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”,   contravienen lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26 y 83 de la Constitución   Política.    

Señala que el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012 vulnera el derecho   a la igualdad de los secretarios y árbitros que participan en tribunales de   arbitramento en los que son parte entidades públicas o instituciones que ejercen   funciones administrativas, al establecer restricciones carentes de fundamento.    

Advierte que a pesar de que en el arbitraje existen diversas   especialidades, como por ejemplo, el arbitraje de inversión, el arbitraje   comercial, el arbitraje societario, entre otros, solo se le impone un límite   para su ejercicio al arbitraje administrativo o público.    

Indica que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1563 de 2012   discrimina al grupo de abogados especializados en derecho administrativo o   público que actúan como árbitros o secretarios en los tribunales de   arbitramento, pues restringe su participación a solo 5 tribunales.    

Aduce que la disposición acusada establece un tratamiento distinto   para dos grupos que, al ser vistos y analizados bajo criterios de razonabilidad   objetividad y proporcionalidad, son iguales y, por tanto, merecen el mismo trato   ante la ley.    

Considera que los intereses del Estado en el marco del arbitramento   no se materializan al establecer un limite en el número de arbitrajes en que   pueden participar los árbitros y secretarios especializados en derecho publico o   administrativo, pues aquellos árbitros y secretarios que por su hoja de vida,   trayectoria y calidades personales son seleccionados por las entidades publicas   para que presten sus servicios en un tribunal de arbitraje, se encuentran con la   limitación de no poder ejercer sus funciones en más de cinco tribunales.    

Manifiesta que no existe explicación alguna para el número límite   de tribunales de arbitraje impuesto por el legislador a los árbitros   especialistas en derecho administrativo, pues pudo ser uno menor o mayor, ya que   no hay argumentos objetivos que sustenten dicha determinación.    

Respecto del artículo 9º de la Ley 1563 de 2012, el demandante   considera que la expresión “contractual, de subordinación o dependencia”   es contraria al artículo 13 de la Constitución Política, pues establece una   condición ajena al merito y a la capacidad de los profesionales que pueden   fungir como secretarios de un tribunal de arbitramento.    

A su juicio, la norma acusada le restringe al profesional del   derecho, de forma ilegitima y discriminatoria, la posibilidad de ejercer la   función publica en calidad de secretario del tribunal de arbitramento.    

Advierte que si bien las relaciones de orden familiar definidas por   el parentesco civil o consanguíneo, generan un claro conflicto de intereses en   el ejercicio de la función publica, no pasa lo mismo con las relaciones   contractuales, laborales o de subordinación, pues en estas el interés no afecta   el juicio y libre discernimiento del profesional del derecho que funja como   secretario del tribunal de arbitramento.    

Señala que la citada disposición establece un trato desigual entre   el abogado que tiene una relación contractual o de subordinación con uno de los   árbitros y aquel que tiene relaciones contractuales o de dependencia con otras   entidades o profesionales del derecho, pues éste ultimo no estaría inhabilitado   para ejercer el cargo de secretario del tribunal de arbitramento.    

Refiere que para la creación de inhabilidades el legislador tiene   que atender a criterios de orden restrictivos, pues éstas solo deben   establecerse con el ánimo de evitar situaciones que pongan en riesgo la   actuación eficaz, objetiva, imparcial e independiente de quien ejerce la función   publica.    

Indica que, a la luz del principio de igualdad y en concordancia   con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesión u oficio, no   se entiende por qué el legislador restringe la posibilidad de que un abogado   ejerza funciones de secretario de tribunal de arbitramento por el solo hecho de   tener una relación contractual o de dependencia con uno de los árbitros, cuando   dicha circunstancia no implica, per se, que se afecte la objetividad, la   imparcialidad y la independencia en el ejercicio del cargo, pues la relación es   con uno de los árbitros y no con una de las partes procesales o sus apoderados.    

Aduce que la relación contractual o de dependencia entre el   secretario y uno de los árbitros redunda en beneficio del trámite arbitral, pues   implica que se tienen una confianza especial que, con fundamento en la   institución del intuito personae, permite el desarrollo del proceso en   condiciones de eficiencia y probidad.    

Manifiesta que la expresión “el secretario deberá ser escogido   de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral”   consagrada en el artículo 9 de la Ley 1563 de 2012 contraviene el artículo 13   constitucional, pues establece un trato discriminatorio respecto de los abogados   que no están inscritos en la referidas lista frente aquellos que sí lo están.    

Advierte que, si bien puede considerarse razonable que en el marco   del arbitraje institucional y del independiente se exija que el secretario sea   escogido de la respectiva lista, este requerimiento no tiene asidero   constitucional en el marco del arbitraje legal cuya regulación por parte del   legislador debe ser acorde con los postulados inherentes al principio de   igualdad.    

Señala que la norma acusada dispone un trato diferencial para la   designación del secretario del tribunal de arbitramento respecto de lo   establecido en la ley para el nombramiento de los árbitros, pues mientras estos   últimos son designados por las partes con plena libertad y sin restringirse a   los inscritos en las listas de los centros de arbitraje, los árbitros se   encuentran limitados para seleccionar a su secretario, a quien no podrán elegir   de manera libre, sino que tendrán que circunscribirse a los inscritos en las   respectivas listas.    

De otra parte, advierte que el artículo 8, inciso 2 de la Ley 1563   de 2012, es contrario a los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, pues   establece para los abogados especialistas en derecho administrativo o publico   una restricción injustificada e irrazonable al ejercicio de la profesión.    

Señala que si bien el legislador puede adoptar medidas con el ánimo   de buscar la democratización en el ejercicio de la función publica, no puede   considerarse como una medida válida para estos efectos, el establecer un limite   de cinco tribunales en los términos del inciso cuestionado, pues, en primer   lugar, 5 arbitrajes no es un numero idóneo y suficiente para garantizar el   mínimo vital a los abogados especialistas en derecho publico o administrativo   que actúan como árbitros o secretarios en tribunales de arbitramento y, en   segundo lugar, no se entiende por qué se crea dicho limite solo para los   arbitrajes en que son parte entidades publicas o quien ejerce funciones   administrativas y no para los arbitrajes en que son parte entes privados.    

Por otra lado, considera que la expresión “el secretario deberá   ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento   arbitral”, contenida en el artículo 9 de la Ley 1563 de 2012, viola los   artículos 25 y 26 de la Carta Política, pues contempla una causal de inhabilidad   que no atiende a los parámetros de transparencia, moralidad, imparcialidad o   eficiencia.    

Considera que dicha inhabilidad vulnera el núcleo esencial de los   derechos al trabajo y a ejercer una profesión u oficio de los abogados que   aspiran a ejercer el cargo de secretario de tribunal de arbitramento.    

Advierte que el legislador, al diseñar las inhabilidades e   incompatibilidades, no debe modificar los limites fijados directamente por el   constituyente, lo que le corresponde es subordinarse a los valores y principios   constitucionales en especial a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la   libertad de escoger profesión y oficio y al derecho a acceder al desempeño de   funciones y cargos públicos.    

Indica que al ser el arbitramento un ejercicio transitorio de la   función jurisdiccional es de esperarse que los árbitros y secretarios de forma   paralela tengan otras ocupaciones u obligaciones laborales o contractuales, por   lo que, el hecho de que exista una relación de este tipo entre un árbitro y un   secretario de un mismo tribunal de arbitramento no puede constituirse, a la luz   del derecho al trabajo y del ejercicio de una profesión u oficio, en un motivo   para que les sea restringido a éstos últimos el acceso, apenas transitorio, a la   función pública y menos aun cuando está claro que dicha condición en nada afecta   su imparcialidad, objetividad y su sano juicio en el ejercicio de sus funciones   secretariales.    

Acto seguido, la demandante señala que el artículo 15 de la Ley   1563 de 2012 es contrario al artículo 83 constitucional, pues con la información   que se les exige a los árbitros se pone en duda su transparencia, independencia,   autonomía e idoneidad en el ejercicio de sus funciones.    

De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Olga Berrío Pino   solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   auto de 2 de noviembre de 2012, la Secretaria General de ésta Corporación   informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los   siguientes escritos de intervención:    

1. Universidad Externado de   Colombia    

El Director del Departamento de   Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano   Guzmán, intervino de forma oportuna en el trámite de la acción, en nombre propio   y en representación de la Universidad.    

Aduce que en el caso bajo estudio   se presenta una tensión constitucional entre dos agrupaciones de derechos   consagrados en la Carta Política, por un lado, los derechos de los árbitros y   secretarios al trabajo, la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio,   a la presunción de la buena fe y, por el otro, las normas encaminadas a proteger   la adecuada administración de justicia.    

Considera que dicha tensión   constitucional debe resolverse a favor de la pulcritud en el sistema judicial,   como valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional, pues las referidas   restricciones están justificadas por la búsqueda de la imparcialidad en quienes   administran justicia.    

Señala que el artículo 116 de la   Constitución Política otorga la calidad de funcionarios judiciales a los   árbitros al establecer que “Los particulares pueden ser investidos   transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de   conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir   fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”    

Refiere que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en su   jurisprudencia han señalado que para que se materialice la justicia arbitral   debe asegurarse la imparcialidad de los árbitros a través del régimen de   impedimentos y recusaciones.    

En ese orden de ideas, considera   que la Corte Constitucional debe realizar un test de proporcionalidad entre los   derechos que la demandante considera vulnerados y la imparcialidad judicial como   componente nuclear del derecho al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia.    

Manifiesta que el límite impuesto   a los árbitros en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 busca garantizar que en   los procesos arbitrales en los que son parte entidades publicas o instituciones   que ejercen funciones administrativas puedan intervenir el mayor número de   profesionales, de manera que se erradique la costumbre de que solamente unos   cuantos puedan aproximarse a los mismos.    

Advierte que la razón para que   dicho límite sea solo para los árbitros o secretarios que actúan en los   tribunales de arbitraje en los que intervienen entidades estatales, radica en   que en ellos se discuten intereses públicos y, así mismo, en que los honorarios   de los árbitros y el secretario son sufragados parcialmente con cargo al erario.    

Considera que el aparte acusado   no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta   Política, pues al prohibir la simultaneidad de árbitros y secretarios en más de   cinco tribunales de arbitramento en los que participen entidades del estado,   tienen más posibilidades aquellos que estén excluidos de dicho oficio.    

Indica que el artículo 8º de la   Ley 1563 de 2012 no vulnera los derechos fundamentales de los árbitros y   secretarios al trabajo y a la libertad de profesión u oficio, pues, el   legislador tiene libertad de configuración normativa para imponer requisitos y   condiciones para el desempeño de una función publica, así mismo, los árbitros y   secretarios antes de tener dicha condición son abogados y, por lo tanto, pueden   desempeñarse en otros oficios como el de ejercer la profesión como litigantes,   asesores, etc.    

Sugiere a la Corte Constitucional   que en caso de que no se decida a declarar la exequibilidad simple, declare   parcialmente inexequible el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012, pues suprimiendo   el aparte en el que se indica que la restricción opera en aquellos tribunales “en   que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones   administrativas en los conflictos relativos a esta”, ningún árbitro o   secretario de tribunal arbitral estatal o privado podría actuar simultáneamente   en más de cinco tribunales.    

Por otro lado, el interviniente   considera que el primer aparte del artículo 9° de la Ley 1563 de 2012 referente   a la previsión de que entre arbitro y secretario no exista “relación   contractual, de subordinación o dependencia de parentesco hasta cuarto grado de   consanguinidad o civil o segundo de afinidad” no viola los artículos 13, 25,   26 y 83 de la Carta Política, pues su fin es erradicar el clientelismo y el   nepotismo.    

Indica que el aparte del artículo   9º de la Ley 1563 de 2012 referente al deber de los árbitros de designar como   secretarios en los tribunales institucionales a quienes hagan parte de la lista   del centro de arbitraje, es inconstitucional, pues se delega en los centros de   arbitraje la definición de los requisitos, calidades y condiciones para ejercer   una función publica, como lo es el oficio de secretario, función que está   reservada al legislador, al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta   Política.    

Advierte que la norma acusada   vulnera el derecho a la igualdad de los secretarios de los tribunales de   arbitraje respecto de los árbitros, pues, a diferencia de los últimos, éstos sí   deben estar inscritos en las listas de los centros de arbitrajes para poder   ejercer su función.    

Señala que dicha disposición   nunca fue discutida en el seno de la Comisión Asesora del Gobierno Nacional para   la expedición de la Ley 1563 de 2012, pues fue incluida a última hora.    

Por otra parte, aduce que el   deber de información que le impone el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 a los   árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento es constitucional, pues   busca que el procedimiento sea transparente.    

Manifiesta que la disposición   acusada no esta diseñada para que toda información que revele un árbitro o   secretario suscite su desvinculación del proceso, sino solo aquella que, en   opinión de las partes y/o sus apoderados, amerite preocupación.    

Advierte que el deber de   información que consagra el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, no es igual a   las causales de impedimento y recusación, pues aquel es una obligación de   información general que en sí misma no provoca el retiro de quien lo cumple;   mientras que las otras están fundadas en hechos objetivos sustentados en el amor   propio, la amistad, la animadversión y el interés.    

En razón de lo expuesto, solicita   a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas, con   excepción del aparte del artículo 9 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto prevé que   “el secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se   adelante el procedimiento arbitral”.    

De igual manera, solicita a la   Corte Constitucional que si llegare a considerar que existe un problema de   igualdad en el aparte del artículo 8º en el que se establece que la prohibición   aplicara solo para tribunales arbitrales en los que intervengan como partes   entidades estatales o quienes ejerzan funciones administrativas, declare   inexequible dicho aparte y, por tanto, cobre vigencia esa limitación para todos   los tribunales de arbitraje, ya sean de carácter privado o publico.    

2. Intervención Ciudadana    

La ciudadana Paola Andrea Hermoso   Quintero, interviene en el trámite de la acción con el fin de coadyuvar las   pretensiones de la demanda, en consecuencia, solicita a la Corte Constitucional   declarar inexequibles las disposiciones acusadas.    

El representante del Ministerio   de Justicia y Derecho solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los   preceptos demandados.    

Considera que la limitación en el   número de procesos arbitrales que pueden ser atendidos simultáneamente por   árbitros y secretarios en asuntos en los que sea parte una entidad pública,   encuentra sustento en la sana medida de proteger al arbitraje de abusos,   monopolios, tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos.    

Señala que la Ley 1563 de 2012 se   creó para afrontar los problemas que se presentaban en el desarrollo del proceso   arbitral y de esta forma fortalecer el arbitraje como mecanismo alternativo de   solución de controversias, de tal suerte que contribuyera con la administración   de justicia de manera pronta y eficaz, sin implicar un desconocimiento de   derechos y principios constitucionales para los particulares que administran   justicia de manera transitoria como lo son los árbitros.    

Indica que la Comisión Redactora   del Estatuto Arbitral adujo razones serias de ética publica para justificar la   inclusión del inciso 2° en el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012, pues advirtió   varias practicas dañinas en materia de arbitrajes del Estado, como por ejemplo,   que los nombramientos de los árbitros se hacia por las relaciones personales que   estos tenían con funcionarios de la entidad publica involucrada en el litigo y   no por ser los más idóneos.    

Advierte que en el tercer debate   de la Ley 1563 de 2012 en el Congreso, es decir, el primero en Cámara de   Representantes, se contemplaba establecer un límite tanto para arbitrajes   públicos como para arbitrajes privados y que, sin embargo, el legislador   entendió que los arbitrajes públicos podían merecer un trato diferencial por   afectar directamente un interés público y ser más complejos que los arbitrajes   privados.    

Aduce que la restricción   consagrada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012, no discrimina a los   abogados especialistas en derecho administrativo o público, pues aquella aplica   para cualquier litigio en el que sea parte una entidad publica,   independientemente de la rama del derecho que esté en cuestión.    

Por otro lado, refiere que un   centro de arbitraje es una entidad que coadyuva a la administración de justicia   y presta a los árbitros los recursos logísticos, físicos, técnicos y financieros   necesarios para el desarrollo del procedimiento arbitral.    

Indica que los Centros de   Arbitraje deben velar por la idoneidad de quienes como particulares intervienen   en el proceso de administrar justicia, así a cada centro le corresponde crear un   reglamento interno que regule con precisión el perfil de árbitros y secretarios,   al igual que el proceso a seguir para la integración de las respectivas listas.    

Considera que el artículo 9º de   la Ley 1563 de 2012 establece filtros para que solo aquellas personas que sean   idóneas puedan apoyar la labor de administrar justicia y así dar garantías de   seguridad y confianza para quienes optan por el arbitraje como método   alternativo.    

Advierte que la labor del   secretario en el tribunal de arbitraje es fundamental para garantizar el debido   proceso de las partes sometidas al litigo, por ello el requisito de pertenecer a   la lista del Centro donde se lleva a cabo el arbitraje evita que los árbitros   nombren a personas que el Centro no considera idóneas para ejercer las labores   secretariales.    

Señala que los requisitos   exigidos en la disposición acusada a aquellas personas que aspiren a ser   secretarios de Tribunal Arbitral, buscan salvaguardar la moralidad publica y el   interés general.    

Por otra parte, refiere que el   objetivo del deber de información exigido a los árbitros en el artículo 15 de la   Ley 1563 de 2012, es dar a conocer a las partes una situación que probablemente   quieran analizar para determinar si existe o no duda sobre la independencia o   imparcialidad del árbitro.    

Advierte que no toda   circunstancia revelada por los árbitros constituye, por sí sola, una causa   válida para removerlos del Tribunal, pues es necesario que la parte que   desconfíe pruebe que dicha situación incide en la independencia o imparcialidad   del arbitro, como por ejemplo que ésta verse sobre relaciones personales,   profesionales o comerciales entre el arbitro, las partes y sus apoderados antes   de la designación.    

4. Confecamaras    

El Presidente Ejecutivo de   Confecámaras intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un   escrito en el que solicita a la Corporación declarar exequibles las   disposiciones demandadas.    

Señala que la limitación   establecida en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 busca   evitar que los procesos en los que es parte el Estado se concentren solo en unos   árbitros y de esta manera lograr una mejor participación en la defensa y   atención de los asuntos que involucran intereses públicos.    

Respecto al artículo 9º de la Ley   1563 de 2012, advierte que con dicha disposición el legislador pretende proteger   un bien superior como lo es la recta administración de justicia.    

Indica que el deber de   información previene conflictos de interés y garantiza la neutralidad e   imparcialidad de quienes actúan en un proceso arbitral con relación a las partes   interesadas en los resultados del proceso.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.    

El señor Procurador General de la Nación rindió en   término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional   que declare exequibles los artículos 8° y 9° de la Ley 1563 de 2012 frente a los   cargos analizados. Así mismo solicita a la Corporación inhibirse de hacer un   pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 15 de la   misma ley, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Para la Vista Fiscal “el arbitraje es uno de los mecanismos alternativos de   solución de conflictos para el cual son investidos los particulares y cuya   función debe ejercerse con sujeción a la ley (Artículo 116 de la Constitución   Política). En virtud a que los tribunales de arbitramento adquieren la calidad   de administradores de justicia, el legislador, en todo momento debe propender   por la adecuada y oportuna protección de esta específica modalidad de la función   pública. El establecimiento de prohibiciones o inhabilidades para el desempeño   ya sea en la calidad de árbitro o secretario goza de una amplia libertad de   configuración normativa sin otros límites que aquellos que dicen relación con   los derechos fundamentales de las personas”.    

Añade que “Frente al cargo por violación del derecho de igualdad, es pertinente   precisar que, desde un primer momento, la Corte Constitucional dio por sentado   que la igualdad no se concibe como una relación matemática, pues el principio   general es el del tratamiento jurídico igual entre iguales y desigual entre   desiguales. Aduce la demandante que es discriminatoria la restricción según la   cual los árbitros y secretarios no pueden participar en más de cinco   arbitramentos en los cuales sea parte una entidad del Estado o que ejerza   funciones públicas porque la misma previsión no opera respecto de las demás   entidades; incurre pues en el error de olvidar que las entidades públicas no se   encuentran en la misma situación fáctica en que se encuentran las demás lo que   desnaturaliza el cargo formulado.”    

Según el Jefe del Ministerio Publico “es bueno precisar que la medida   adoptada por el legislador, antes que ser lesiva a los abogados propende por la   participación del mayor número de estos en la aplicación de la justicia   arbitral, máxime cuando se trata de procesos en los cuales están involucrados   los recursos públicos y evita la concentración de esta clase de justicia en   pocas personas”.    

Indica que “resulta razonable desde el punto de vista constitucional que   exista un régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los abogados   que aspiran a ser secretarios de los tribunales de arbitramento y, en especial   que se impida que quienes tienen relación ‘contractual, de subordinación o   dependencia’ con los árbitros sean designados en dichos cargos pues, los valores   de justicia, autonomía e imparcialidad deben primar sobre otras consideraciones   al momento de ejercer la función y, esa ha sido, precisamente, una de las   bondades que se reconoce a la justicia arbitral: la razonabilidad de la norma se   enmarca dentro del contenido ético inherente a la administración de justicia   (artículos 29 y 229 de la Constitución Política).”    

Estima que “Las normas acusadas no violan el derecho al trabajo ni la   libertad de escoger profesión u oficio, como se afirma en la demanda, porque   precisamente la condición de abogado es previa al hecho de ser designado   secretario de un tribunal de arbitramento, correspondiendo al Estado a través de   la ley regular los distintos campos en que se pueden ejercer ciertas profesiones   (artículo 26 de la Constitución Política).”    

Advierte que “La previsión legal según la cual, los secretarios de los   tribunales de arbitramento deben ser designados de listas elaboradas por estos,   tiene una finalidad válida desde el punto de vista constitucional, pues consulta   el principio garantista de que todos los abogados pueden inscribirse y los demás   principios de la función por los que se gobierna la justicia tales como la   economía y celeridad, entre otros”.    

Señala que “Respecto del cargo contra el artículo 15 de la ley en   estudio, es innegable que la actora realiza un esfuerzo por demostrar que dicha   normativa es contraria al principio de presunción de la buena fe; sin embargo,   de los argumentos planteados para soportar el cargo se infiere que estos son de   carácter meramente subjetivo, toda vez que no surgen del texto mismo de la norma   acusada; así tales argumentos son carentes de certeza y conducen a una decisión   inhibitoria, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en   la Sentencia C-1052 de 2001”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

De   conformidad con lo previsto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte   Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, por   cuanto en ella se cuestiona la constitucionalidad de preceptos que hacen parte   de una ley de la República.    

2. Aclaración previa    

La   demanda instaurada por la ciudadana Olga Berrío Pino fue inadmitida por el   Magistrado Sustanciador mediante auto de 12 de octubre de 2012, en el que le   fueron indicados a la actora los motivos de la inadmisión y, tal como lo permite   el artículo 6-2 del Decreto 2067 de 1991, la demandante corrigió la demanda y   dio lugar a su admisión mediante auto del 2 de noviembre de 2012, habida cuenta   de que la presentación de sus argumentos logró “despertar una duda mínima” sobre   la constitucionalidad de lo acusado. Aunque es cierto que la admisión no conduce   necesariamente a la producción de un fallo de fondo, dada la valoración inicial   de su corrección y en virtud del principio pro actione, la Corte entra a   examinar la cuestión tal como aparece planteada en el libelo que fue objeto de   admisión.    

3. Planteamiento de la cuestión    

Mediante la Ley 1563 de 2012, el Congreso de la República expidió el “Estatuto   de Arbitraje Nacional e Internacional”. La sección primera está dedicada al   arbitraje nacional y, después del primer capítulo en el que se recogen normas   generales, aparece el segundo, destinado a regular el trámite. Del capítulo   inicial hacen parte los artículos 8º y 9º de la ley, parcialmente acusados,   mientras que al dedicado al trámite pertenece el artículo 15, acusado en su   totalidad.    

El   artículo 8º alude a la designación de los árbitros y la demandante cuestiona la   constitucionalidad de su segundo inciso, de conformidad con el cual “Ningún   árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de   cinco (5) tribunales de arbitramento en que intervenga como parte una entidad   pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a   estas”.    

Por   su parte, el artículo 9º se refiere a los secretarios y establece que los   árbitros designarán un secretario, “quien deberá ser abogado y no podrá ser   cónyuge o compañero permanente”, ni pariente “hasta el cuarto grado de   consanguinidad o civil o segundo de afinidad con ninguno de los árbitros”,   requisitos a los que se suma otro consistente en que el secretario no podrá   tener relación “contractual, de subordinación o dependencia” con ningún árbitro,   supuesto éste último que es objeto de censura en la demanda, junto con el aparte   final, de acuerdo con cuyas voces “El secretario deberá ser escogido de la lista   del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral”.    

Los   cuestionamientos dirigidos en contra de los segmentos demandados de los   artículos 8 y 9º radican en la posible vulneración de los artículos 13, 25 y 26   de la Constitución. En efecto, según la actora, al limitar a cinco el número de   tribunales de arbitraje en los que pueden participar, de manera simultánea, los   árbitros y secretarios, siempre que intervenga como parte una entidad pública o   quien ejerza funciones administrativa en los conflictos relativos a estas, el   legislador restringe el número de arbitrajes en los que “podrá participar un   árbitro o secretario especializado en derecho administrativo o público”, lo que   implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues los árbitros o   secretarios que ejercen sus funciones en otros campos del derecho “no tendrían   restricción alguna para integrar tribunales de arbitramento en los que se   susciten controversias de orden societario, comercial, de inversión, entre   otros”.    

Además, la libelista considera que la comentada limitación impide “el ejercicio   del derecho a trabajar que tiene toda persona”, ya que “el campo de acción de   los profesionales del derecho especializados en derecho público o administrativo   que se dedican a fungir como secretarios o árbitros, resulta claramente   restringido con dicha condición” que, en su criterio, también afecta el derecho   a elegir o ejercer una profesión u oficio.    

De   otro lado, la demandante estima que la expresión “contractual, de subordinación   o dependencia”, contenida en el artículo 9º de la Ley 1563 de 2012, desconoce el   derecho a la igualdad, en la medida en que “establece una condición ajena al   mérito y a la capacidad de los profesionales que puedan fungir como secretarios   de un tribunal de arbitramento”, condición que, fuera de no hallarse sustentada   en el mérito o en la capacidad profesional, comporta un “tratamiento   discriminatorio a los abogados que pese a tener los conocimientos y aptitudes   necesarias para ejercer el cargo de secretario de tribunal, tienen una relación   contractual, de subordinación o dependencia con alguno de los árbitros” y   respecto de “los abogados que, si bien cuentan con similares conocimientos y   aptitudes, no tiene dicha relación con uno de los árbitros”.    

Señala la actora que “con la estipulación legal de esta causal de inhabilidad se   está impidiendo trabajar al abogado que aspira a ejercer el cargo de secretario   de tribunal de arbitramento, por el mero hecho de que tenga una relación   laboral, contractual o de subordinación con uno de los árbitros”, relación ésta   que, a su juicio, “por sí sola no afecta la transparencia, la moralidad, la   imparcialidad y la eficiencia en el ejercicio de la función pública, única   válida para restringir el acceso a la función pública, el derecho al trabajo y   el ejercicio de una profesión”.    

En   cuanto a la obligación de escoger el secretario de la lista del centro en el que   se adelante el procedimiento arbitral, la demandante indica que, tratándose del   arbitramento de orden legal, que es precisamente el regulado por la Ley 1563 de   2012, no puede restringirse de esta forma la participación de los abogados en   los tribunales de arbitramento en calidad de secretarios”, por cuanto, si bien   es cierto que en los llamados arbitramentos institucionales y aun en el caso de   los independientes, el centro de conciliación y las mismas partes pueden   establecer las condiciones para adelantar el proceso, “no ocurre lo mismo con el   denominado arbitraje legal”, en el marco del cual no cabe establecer   “limitaciones contrarias al principio de igualdad como es el caso de exigir que   los secretarios se encuentren inscritos en las correspondientes listas de los   centros”.    

Sobre este particular, la libelista puntualiza que el fundamento que condujo a   establecer esta restricción no es el mérito, pues se excluyó “a todos los   profesionales del derecho que pudiendo demostrar amplio conocimiento en materia   arbitral y una experiencia en el desarrollo de las funciones de secretario, por   una u otra razón no se encuentran inscritos en las respectivas listas”, lo que   genera discriminación y, adicionalmente, conculca el derecho al trabajo y la   libertad para elegir y ejercer una profesión u oficio, toda vez que, “para   llevar a cabo dicha función pública con probidad no es necesario e imperioso que   el profesional del derecho esté inscrito en una lista, pues bastará con que se   demuestre ante los árbitros al momento de su designación las competencias y   conocimientos requeridos para cumplir con su labor, con lo cual se están   garantizando los derechos de los interesados en el proceso y de las personas en   general”.    

El   artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 se refiere al deber de información que pesa   sobre los nombrados como árbitros o como secretarios, quienes, al aceptar,   deberán informar si coinciden o han coincidido con algunas de las partes o sus   apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o   cualquier otro asunto profesional, información con base en la cual el árbitro   puede ser reemplazado en la forma y con las condiciones que la misma disposición   prevé y cuya omisión tiene como consecuencia que el árbitro o el secretario que   se haya abstenido de revelarla quede impedido, por lo que, a lo largo del   proceso, tanto árbitros como secretarios deben revelar, sin demora, cualquier   circunstancia sobrevenida que pudiere generar en las partes dudas sobre su   imparcialidad e independencia.    

Este artículo es demandado bajo el argumento de que viola el artículo 83 de la   Carta, pues el actor considera que el legislador, en lugar de presumir la buena   fe, sospechó de “la transparencia, independencia, autonomía e idoneidad con la   que los integrantes del respectivo tribunal deben ejercer las funciones para las   cuales fueron designados” y a tal punto que produjo una regulación meticulosa   que parte de presumir que los árbitros o el secretario que hayan sido designados   guardarán silencio acerca de las circunstancias que puedan afectar su libre   juicio.    

4. Las acusaciones formuladas en contra de la constitucionalidad del inciso   segundo del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012    

Conforme ha sido expuesto, la acusación formulada en contra del inciso segundo   del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 está orientada a demostrar que la   limitación a cinco del número de tribunales de arbitramento en los que, de   manera simultánea, puede participar un árbitro o un secretario resulta contraria   a los artículos 13, 25 y 26 de la Carta que, respectivamente, establecen el   derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el derecho a escoger y ejercer   libremente profesión u oficio.    

4.1. La acusación por violación del derecho a la igualdad    

Para efectuar el análisis de la acusación por desconocimiento del derecho a la   igualdad, la Corte considera indispensable señalar que la perspectiva desde la   cual la demandante plantea su censura es de raigambre eminentemente individual,   pues su énfasis está puesto en los derechos de la persona, sin que haya en la   argumentación plasmada en la demanda un referente distinto que permita tener en   cuenta otros punto de vista o matizar el único que sirve de sustento a la   censura.    

Tratándose del derecho a la igualdad, al indicar, como lo hace la preceptiva   demandada, que la limitación del número de tribunales a cinco opera en los casos   en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones   administrativas en los conflictos relativos a estas, de entrada se introduce una   distinción entre los que aspiren a desempeñarse como árbitros o secretarios en   asuntos en los que haya intervención de entidades públicas o de quienes ejerzan   funciones administrativas y aquellos que, teniendo aspiración similar, pretendan   concretarla en asuntos en los que no haya lugar a la mencionada intervención,   dado que solo los primeros se encuentran sometidos al límite de cinco tribunales   simultáneos.    

Que   la acusación de la demandante aparece formulada en términos estrictamente   individuales queda demostrado cuando se repara en que la distinción esbozada en   el párrafo anterior le parece discriminatoria, porque, a su juicio, solo el   mérito personal debe ser tenido en cuenta cuando se trata de garantizar el   acceso al cumplimiento de funciones públicas, de modo que si la persona que   quiera desempeñarse como árbitro o como secretario de tribunal de arbitramento   tiene la capacidad requerida para el ejercicio de esas funciones nada más debe   pedírsele.    

Así, según la ciudadana demandante, la intervención como parte de una entidad   pública, o de quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos   a estas, es criterio completamente ajeno al mérito y, en consecuencia, carece de   la aptitud para generar una distinción constitucionalmente aceptable, motivo por   el cual su empleo produce una discriminación entre individuos igualmente aptos   para ejercer como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento.    

Desde luego, la Corte no desconoce la indispensable valoración de las   condiciones personales y profesionales de quienes aspiran a desempeñarse como   árbitros o secretarios, pero sobre esa base se pregunta si, en el caso del   arbitramento, el mérito es el criterio único que de modo absoluto debe presidir   la designación de árbitros o secretarios o si de la Constitución, que ha de ser   interpretada como una unidad, se derivan otras exigencias que el legislador deba   tener en cuenta siempre que se ocupe de regular lo concerniente a los miembros o   secretarios de los tribunales de arbitramento.    

4.1.1. El arbitramento y la Constitución    

A   fin de responder el anterior interrogante resulta de interés indagar acerca de   la índole constitucional del arbitramento y al efecto se encuentra que en el   artículo 116 superior, relativo a la administración de justicia, de modo expreso   se indica que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la   función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas   criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para   proferir fallos en derecho o en equidad”[1].    

Al   interpretar la disposición transcrita, en forma reiterada la Corte   Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando la habilitación se produce   para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento   es “un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace   efectiva la función pública del Estado en ese sentido” y, por lo tanto, los   árbitros quedan investidos de la función de administrar justicia “con los mismos   deberes, poderes, facultades y responsabilidades”[2].    

De   conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las   partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la   que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad   de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una disputa, conflicto o   controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen una función de tipo   jurisdiccional”[3], inscrita dentro de la   administración de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de   la Carta, “es función pública”.    

La   condición pública de la función transitoriamente encomendada a los árbitros   implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral se realice   dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de   comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o   como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes   concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y,   desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto   función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia,   publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del   ya citado artículo 228 superior.    

En   este orden de ideas, la perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de   las personas que aspiran a ser árbitros o secretarios de tribunal de   arbitramento no alcanza a agotar el conjunto de pautas superiores que se han de   tener en cuenta al momento de decidir acerca de la designación de los   mencionados árbitros o secretarios y sobre las condiciones en las que han de   cumplir las funciones que se les encomienden.    

No   es suficiente, entonces, tener la acreditación del mérito personal o profesional   como único requisito para acceder, sin más límites, al desempeño de las tareas   propias del arbitramento, porque el carácter de función pública, inherente a la   administración de justicia que cumplen los árbitros y los secretarios de los   tribunales de arbitramento, impone otros límites constitucionales, a los que se   suman los correspondientes a los derechos de los involucrados en la controversia   que los árbitros van a solucionar, mediante una decisión “que al igual que las   decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”[4].    

De   ahí que la distinción entre dos grupos de profesionales que, según la actora,   desconoce la igualdad en sus dimensiones de igualdad de trato y de   oportunidades, debe ser apreciada a partir de un referente constitucional más   amplio que el esgrimido en la demanda y solo desde ese marco constitucional, que   incluye lo preceptuado en los artículos 116 y 228 de la Carta, pero también en   artículos como el 29 sobre el debido proceso y 229 sobre acceso a la   administración de justicia, puede ser valorada la razonabilidad de la medida   adoptada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012.    

Esa   valoración, si bien ha de tener en cuenta los límites derivados de la   Constitución, tampoco puede prescindir de las facultades que le correspondan al   legislador y a este propósito cabe destacar que el artículo 116 de la Carta,   después de autorizar a los particulares para administrar justicia en forma   transitoria y en condición de árbitros “habilitados por las partes para proferir   fallos en derecho o en equidad”, agrega que tal investidura procede “en los   términos que determine la ley”.    

Con   fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que aun cuando la   justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede deducir de esta   premisa “que el legislador está impedido para regular el procedimiento que rige   este tipo de mecanismos de solución de conflictos”, de donde el artículo 116 de   la Carta debe interpretase en armonía con el artículo 29, según el cual “toda   persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que incluye   el proceso arbitral[5].    

En   atención a lo precedente, la Corporación ha precisado que, pese a ser decidido   por particulares, el arbitramento es un auténtico proceso, por lo cual “está   sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al   debido proceso”[6], cuyas garantías son   aplicables a toda actuación judicial, “pues de nada sirve la inclusión de   mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema   ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el   desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”[7].    

Tal   como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las   garantías incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos   constitucionales que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los   derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, la primacía del   derecho sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado,   tales como la justicia y la igualdad, entre otros[8],   de manera que, con ceñimiento a esos postulados superiores y dado que los   árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, “es razonable que   el legislador configure el marco general y las directrices de la actuación   arbitral”[9].    

Así   pues, en lo que le atañe y dentro de los límites constitucionales pertinentes,   “el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a   desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a   través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un   procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa   de resolver conflictos jurídicos”[10].    

4.1.3. Análisis del cargo    

En   ejercicio de esa facultad configurativa, el legislador estimó que cinco es el   límite de tribunales de arbitramento en los que de modo simultáneo puede   desempeñarse un árbitro o secretario cuando intervenga como parte una entidad   pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a   estas y siendo tal intervención el criterio que conduce a que el límite opere,   la demandante estima que es discriminatorio.    

Para explicar la presunta discriminación, la actora indica que los grupos de   profesionales del derecho especializados en derecho público o administrativo no   podrán fungir como árbitros o secretarios en más de cinco tribunales, mientras   que los especialistas en otras ramas del derecho “no tendrán restricción alguna   en este sentido”.    

Aunque, según se explica con acierto en la intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho “la restricción no distingue entre arbitraje privado y   administrativo, sino entre arbitraje que involucra entidades públicas y el que   no”, pues “aplica para cualquier litigio en el que sea parte una entidad pública   independientemente de la rama del derecho que esté en cuestión”, lo cierto es   que la demandante cuestiona el trato desigual que, según el criterio expuesto en   otros partes de su libelo, se evidencia si se compara la situación de los   profesionales cobijados por la limitación prevista, con la de “aquellos árbitros   y secretarios que participan en tribunales de arbitramento en los que no son   parte entidades públicas o aquellas que cumplan funciones administrativas, a   quienes el legislador no estableció límite alguno, no obstante que se trata de   circunstancias equiparables”.    

Puestas así las cosas, conviene destacar que un examen de los antecedentes   legislativos de la Ley 1563 de 2012 permite sostener que al establecer como   criterio de distinción la intervención como parte de entidades públicas el   Congreso tuvo una especial consideración hacia los intereses públicos y que, en   este contexto, buscó poner fin a prácticas arraigadas que desvirtuaban esos   intereses y desfiguraban la institución del arbitraje.    

En   efecto, en el informe de ponencia para el primer debate del proyecto en el   Senado de la República aparece el propósito de establecer “importantes   disposiciones tendientes a brindar mayor probidad y transparencia a los procesos   arbitrales, haciendo especial énfasis en aquellos procesos en los que es parte   el Estado o alguna de sus entidades”[11], lo que se reiteró en el   informe de ponencia para el segundo debate en el Senado[12]  y se mantuvo a lo largo del procedimiento legislativo, como que también aparece   en el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes[13].    

Conforme se anotó, dentro del énfasis en los intereses públicos, mediante la   regulación del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se pretendió “proteger   el arbitraje de abusos, monopolios, tráfico de influencias y de acaparamientos   indebidos”, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la exposición de motivos   del proyecto inicial, se propuso que ningún árbitro o secretario pudiera   desempeñarse, “simultáneamente como tal, en más de cinco tribunales en que   intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones públicas en los   conflictos relativas a éstas”, medida allí mismo calificada como “sana y   profiláctica”[14].    

Este propósito permaneció durante la discusión del proyecto y el texto mediante   el cual busca su realización práctica solo sufrió algunas variaciones que lejos   de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo pretendieron mayor claridad, tal como se   advierte desde el informe de ponencia para primer debate en el Senado, en el   cual se consignó que “para evitar interpretaciones equívocas sobre el alcance de   la intervención de la entidad pública, se ha precisado que esta tiene que ser en   su carácter de ‘parte’ y se aclara la redacción respecto de la expresión   ‘funciones públicas’ por ‘funciones administrativas’ en los términos señalados   en el artículo 1º”[15].    

En   las anteriores referencias se encuentra la razón por la cual en el inciso 2º del   artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenció entre   los arbitramentos en los que está comprometido el interés público y aquellos en   los que se ventilan asuntos de carácter privado y, de la otra, fijó un tope en   la cantidad de arbitramentos en los que pueden desempeñarse árbitros y   secretarios siempre que intervengan como partes entes públicos.    

El   especial cuidado por el interés público que llevó al legislador a distinguirlo   del interés privado y el propósito de evitar la concentración de los   arbitramentos estatales en unas pocas manos corrieron paralelos en la discusión   del proyecto que luego se convirtió en ley de la República y superaron   propuestas de modificación, como la vertida en el pliego presentado para el   primer debate en la Cámara y tercero del proyecto, en el que se propuso   “modificar el artículo 8º para reducir el número de arbitrajes en que alguien   puede participar como árbitro o secretario cuando se trata de controversias en   las que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas,   en el texto aprobado el límite era cinco (5) arbitramentos y en el pliego se   reduce a tres (3), para los arbitrajes privados el límite queda en ocho (8)”[16].    

Repárese en que aun cuando se pensó en establecer un límite también para el caso   de los arbitrajes privados, se mantuvo la diferencia entre estos y los estatales   y que respecto de los últimos se planteó una limitación más severa, lo que   persiste en la fórmula finalmente adoptada, a la que se retornó más adelante,   mediante el señalamiento expreso de que se regresaba “a la versión del Senado,   según la cual no hay límites en los arbitrajes privados, conservando en todo   caso el original límite de cinco (5) arbitrajes en que sea parte una entidad   pública o quien desempeñe funciones administrativas”, según consta en la   ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes.[17]    

El   Congreso de la República, en uso de su facultad de configuración se inclinó por   conferirle especial protección al interés público y, con tal objetivo, junto a   otros mecanismos que no viene al caso mencionar, estableció una medida que   procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en que se debata lo público   por grupos exclusivos y lo hizo merced al señalamiento de un límite de   tribunales de arbitramento en que pueden actuar árbitros y secretarios en forma   simultánea.    

La   protección del arbitraje “de abusos, monopolios, tráfico de influencias y de   acaparamientos indebidos”, presente ya en la exposición de motivos inicial,   tiene en esta medida un mecanismo de realización cuyo efecto es democratizador   en la medida en que amplía la base de personas con posibilidad de acceder al   desempeño de las funciones de árbitros o de secretarios de tribunal de   arbitramento y, por contera, responde al carácter participativo de la democracia   constitucional previsto en los artículos 1º y 2º de la Carta, rasgo también   inherente al arbitraje, que, según lo ha señalado la Corte, “permite no solo la   descongestión del aparato de justicia, sino la participación activa de los   particulares en la definición de sus conflictos”[18],   en armonía con el régimen democrático y participativo instaurado, “que propicia,   entonces, la colaboración de los particulares en la administración de justicia y   en la resolución de sus propios conflictos”.[19]    

Así   las cosas al poner coto al monopolio del arbitraje que compromete a entidades   públicas en calidad de partes o a quien ejerce funciones administrativas el   resultado, en lugar de desconocer la igualdad la propicia, pues un mayor número   de profesionales tiene la posibilidad real de aspirar a desempeñarse como   árbitro o como secretario, cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante   arbitramento. Sin embargo, la igualdad que pretende la actora es de distinto   alcance, porque se muestra contraria a la existencia de cualquier límite, de   forma que al desaparecer el previsto en la disposición demandada, todos los   profesionales puedan aspirar a ser árbitros o secretarios, trátese de arbitrajes   estatales o privados.    

Este planteamiento se funda en una percepción individual y exclusivamente   centrada en los derechos y soslaya las razones de interés público que el   legislador tuvo en cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la   distinción entre lo público y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la   perspectiva utilizada en la demanda es insuficiente, debido a que la   Constitución aporta referentes más amplios que deben ser satisfechos, resta   anotar ahora que de la índole del arbitramento que es una forma de administrar   justicia, de los derechos de los sujetos trabados en la litis, del mandato de   asegurar el interés general y de la transparencia, imparcialidad, independencia   y moralidad que han de presidir todo acto de administración de justicia se   deduce que la medida adoptada en el segundo inciso del artículo 8º de la Ley   1563 de 2012 es razonable y cabe dentro de lo que al legislador le es permitido   en virtud de su potestad de configuración.    

Tal   como se indica en la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, en   ejercicio de su facultad de configuración, el legislador “entendió que los   arbitrajes públicos podían merecer un trato diferencial”, en primer término,   porque “afectan directamente un interés público y no un interés privado”, lo   que, de acuerdo con todo lo precedente, encuentra notable respaldo   constitucional, pues “cuando no es el interés de uno sino el de todos el que se   pone en juego en una decisión judicial o arbitral, es apenas lógico que haya una   regulación más restrictiva” que, en este caso, se dirige a los funcionarios de   las entidades públicas, a quienes el legislador manda “que no concentren sus   nominaciones en unos pocos, sino que se abra el abanico a otros potenciales   árbitros igualmente capaces”.    

El   criterio de la demandante disuelve la distinción entre lo público y lo privado   que, como se pone de presente en la intervención glosada, incluso de vieja data   ha llevado a diferenciar las reglas y la jurisdicción relativas al trámite   judicial de los asuntos del Estado de las reglas y la jurisdicción atinentes a   los asuntos de los particulares, en cuyo caso y tratándose del arbitraje, el   legislador consideró la opción de fijar un límite que asegurara un campo de   acción mucho más amplio que el correspondiente al arbitraje estatal y, conforme   a un criterio de libertad, finalmente decidió no imponer límites, para dejar así   a los árbitros la evaluación referente a su carga de trabajo y a las partes la   posibilidad de escogerlos con independencia del número de arbitrajes en los que   se desempeñen.    

También cuestiona la actora que, tratándose de los arbitrajes estatales, el   límite se haya fijado en cinco arbitrajes y no en un número “superior o   inferior” y, en este sentido echa de menos la existencia de “argumentos   objetivos que sustenten dicha determinación, los cuales no existen para el   presente caso”.    

Aunque en la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho se afirma que   los arbitrajes estatales “suelen ser más complejos que los arbitrajes privados”   y que en guarda del interés público se procuró que los árbitros dispusieran de   tiempo suficiente para atenderlos, lo evidente es que esta determinación obedece   al margen de configuración legislativa, fue propuesta por un grupo de expertos,   fue objeto de discusión y que si falta la constancia de un fundamento empírico,   para desvirtuar su constitucionalidad no basta poner de manifiesto esta   ausencia, sino que debe indicarse, con razones constitucionalmente atendibles,   por qué ese número ha debido ser superior, inferior o no existir.    

4.2. La acusación por violación de los derechos al trabajo y a escoger y ejercer   profesión u oficio    

La   perspectiva individual que se ha descartado como parámetro único para apreciar   la razonabilidad de la medida establecida en el precepto censurado, también   preside los cargos formulados por violación de los derechos al trabajo y a   escoger y ejercer, con libertad, profesión u oficio. Acerca de este tópico   conviene aseverar que al limitar a cinco el número de arbitrajes en los que   puede participar, en forma simultanea,  un árbitro o un secretario, el   legislador no desconoció el derecho al trabajo de los profesionales del derecho   que aspiren a desempeñar tales funciones, ni plasmó una prohibición que en forma   absoluta les impida acceder a ese desempeño a quienes para tal fin acrediten las   calidades requeridas.    

Simplemente, en aras del interés público y de caros principios que guían la   administración de justicia, el Congreso estableció una condición plenamente   justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma tal que, dentro   del límite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser designado   como árbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso destacar   que por fuera del ámbito estatal existe un amplísimo margen de acción que no les   está vedado por la disposición censurada y en el que pueden concretar sus   alternativas laborales como profesionales del derecho.    

Tampoco cabe pasar por alto que, tratándose del arbitraje estatal, el límite   legislativamente establecido permite el acceso de un número mayor de abogados,   lo que desde el punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo   potencia e incluso en relación con los profesionales que habitualmente   ejercieron en el ámbito del arbitraje público, pues al evitar la colonización de   este tipo de arbitraje quienes encuentren un límite que antes no existía se   verán estimulados a incursionar en otras áreas y espacios, al paso que, como   contrapartida, quienes en razón del anterior monopolio se vieron excluidos del   arbitraje estatal sumarán ahora un nuevo campo en el que también podrán   trabajar.    

En   síntesis, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 sale avante   de las tachas de inconstitucionalidad formuladas en el libelo demandatorio y   como conclusión se impone que el legislador, en lugar de sacrificar derechos en   aras de otros principios constitucionales, en realidad logró armonizar los   contenidos de derechos fundamentales involucrados en la situación objeto de   regulación, con las exigencias propias de un mecanismo de administración de   justicia como el arbitraje y con el interés público ligado a los arbitrajes en   los que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones   administrativas en los conflictos relativos a estas.    

5. Las acusaciones en contra de la constitucionalidad de la expresión   “contractual, de subordinación o dependencia”, contenida en el artículo 9º de la   Ley 1563 de 2012    

El   artículo 9º de la Ley 1563 de 2012 regula lo concerniente a la designación del   secretario y al efecto establece que lo designarán los árbitros y, entre otros   requerimientos, se consigna que el designado no podrá tener relación   “contractual, de subordinación o dependencia” con ninguno de los árbitros,   hipótesis esta que es objeto de la censura de la actora, por violación de los   derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger y ejercer profesión u oficio.    

En   cuanto hace al derecho a la igualdad la demandante alega que la disposición le   confiere “un tratamiento diferente a los abogados que tienen una relación   contractual, de subordinación o dependencia con alguno de los árbitros, frente a   aquellos que no la tienen, así cuenten con relaciones laborales, contractuales   de subordinación o dependencia con otras personas naturales o jurídicas”.    

A   juicio de la actora, el precepto “no tuvo como fundamento las condiciones de   mérito y capacidad al momento de establecer la restricción bajo análisis”, sino   que se valió de un criterio que, por si solo, no explica el tratamiento   discriminatorio que perjudica a “los profesionales del derecho que sostienen   alguna relación laboral o contractual con alguno de los árbitros”.    

En   este planteamiento se advierte, otra vez, que la formulación de la demanda se   funda en una perspectiva eminentemente individual que excluye la consideración   de los derechos de las partes, de la condición de mecanismo de administración de   justicia que caracteriza al arbitraje, de la especial atención hacia el interés   público que tuvo el legislador al regularlo y del indispensable aseguramiento de   principios tales como la probidad, imparcialidad y autonomía que deben guiar el   cumplimiento de la función arbitral.    

Ciertamente, la parte acusada introduce una distinción entre profesionales del   derecho que sostienen alguna relación laboral o contractual con alguno de los   árbitros y los que no y, mirada desde el punto de vista empleado en la demanda,   quizá no encuentre justificación la diferencia. Empero, conforme se viene de   explicar, la razonabilidad de medidas como esta ha de apreciarse con base en un   parámetro constitucional mucho más amplio, que repare en la unidad de toda la   Constitución.    

Así   las cosas, la alusión al mérito de los aspirantes a desempeñarse como   secretarios de tribunales de arbitramento no resulta de recibo, mas no porque se   tenga que prescindir de la valoración de las capacidades profesionales que   edifican ese mérito, sino por excluyente. Tampoco es del todo pertinente el   fundamento constitucional que la actora esgrime como soporte de la alegada   vulneración del derecho a la igualdad, ya que las referencias jurisprudenciales   sobre “requisitos y condiciones extrañas al mérito y a la capacidad de los   aspirantes”, que trae a colación, son tomadas de sentencias de esta Corporación   en las que se ha abordado el mérito pero desde la perspectiva de los concursos   destinados a proveer los cargos de carrera administrativa, según lo preceptuado   en el artículo 125 de la Carta y disposiciones concordantes.    

Sin   embargo, puestas las cosas en el contexto que corresponde, la prohibición de   designar como secretario a quien tenga relación contractual, de subordinación o   dependencia con alguno de los árbitros es medida que favorece al arbitraje mismo   como mecanismo de administración de justicia, por cuanto busca hacer de él un   instrumento transparente y depurado de influencias personales contrarias al   interés público llamado a permear toda actuación orientada a administrar   justicia, sea que se desarrolle con carácter permanente o transitoriamente, como   en el caso del arbitraje.    

Nótese que la limitación se impone a todos los árbitros en la medida en que   ninguno de ellos ha de tener relación contractual, de subordinación o   dependencia con quien va a desempeñar las funciones de secretario del respectivo   tribunal, lo que garantiza la igualdad entre los distintos jueces al momento de   designar al secretario y durante todo el proceso arbitral, a más de lo cual,   descartada la cercanía que suele ser propia entre los contratantes o los   comprometidos en una relación de subordinación o dependencia, cobra singular   trascendencia el mérito, tan reclamado por la actora, como criterio objetivo de   selección del secretario.    

La   decisión que el legislador plasmó en la ley cabe, entonces, dentro del ámbito de   su potestad de configuración y vano resulta proponer fórmulas acerca de lo que   ha podido o debido regularse, dejando de aportar razones que sustenten   constitucionalmente las opciones propuestas como mejores alternativas a la   adoptada por las mayorías en el Congreso o alegar la vulneración del derecho al   trabajo con argumentos fincados en las posibilidades que se les niegan a los   empleados o dependientes de uno de los árbitros, sin tener en cuenta que la   disposición no cercena la posibilidad de laborar en otros ámbitos y que, al   vedar las relaciones comentadas como criterio de selección, se abren fuentes de   trabajo para otros profesionales idóneos que pueden desempeñar las funciones de   secretarios de tribunales de arbitramento garantizando de paso probidad,   transparencia e imparcialidad a ese mecanismo de administración de justicia.    

También en este supuesto el título de abogado es condición para acceder a la   calidad de secretario que en sí misma no es profesión, motivos por los cuales no   se avizora violación alguna del derecho a escoger y a ejercer profesión u   oficio, pues fuera de que la Ley 1563 de 2012 no regula lo concerniente al   ejercicio de la profesión de abogado, se limita a imponer una condición que, sin   desconocer el derecho al trabajo y a ejercer la profesión, contribuye a la   realización de otros principios y derechos de raigambre constitucional, por lo   que, en lugar del sacrificio desmedido de algún derecho, lo que la disposición   evidencia es un intento de armonización de los contenidos constitucionales   involucrados en la cuestión. No hay, pues, razones que avalen la   inconstitucionalidad pretendida por la actora.    

6. Las acusaciones en contra de la constitucionalidad de la expresión “el   secretario deberá ser escogido de la lista del centro en el que se adelante el   procedimiento arbitral”, contenida en el artículo 9º de la Ley 1563 de 2012    

La   demandante estima que al establecer que el secretario deberá ser escogido de la   lista del centro en el que se adelante el procedimiento arbitral, el legislador   quebrantó los derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger y ejercer   libremente profesión u oficio.    

En   lo atinente al derecho a la igualdad aduce que “el aparte acusado establece un   tratamiento diferente entre los abogados que no se encuentran inscritos en la   lista de secretarios del centro de arbitraje y los abogados que sí lo están”, lo   que comporta discriminación respecto de los abogados que, contando con la   capacidad requerida, no hacen parte de la lista del centro. Más adelante   considera factible la medida para el caso de los arbitramentos institucionales,   pero no tratándose de los de orden legal, en cuyo marco no procede establecer   “limitaciones contrarias al principio de igualdad, como es el caso de exigir que   los secretarios se encuentren inscritos en las correspondientes listas de los   centros”.    

En   primer término, cabe sostener que el planteamiento así esbozado se resiente del   sesgo individual desde el que la demandante plantea sus reparos de   inconstitucionalidad y, por lo tanto, procede reiterar que el parámetro para   juzgar la razonabilidad comprende el invocado por la actora, pero lo supera con   creces y que la justificación del mérito de conformidad con los criterios   propios de la carrera administrativa no resulta del todo pertinente tratándose   del proceso arbitral que hace parte de otra materia con específicas exigencias   constitucionales.    

En   segundo lugar, se advierte que la actora le otorga al segmento demandado un   alcance tal que cobija a todos los arbitrajes, siendo que de la propia   disposición censurada se desprende que la selección del secretario “de la lista   del centro” está prevista para los eventos en los que el procedimiento arbitral   se adelante en un centro, lo que remite a la distinción que trae el artículo 2º   de Ley 1563 de 2012 entre arbitrajes ad hoc que son conducidos   directamente por los árbitros y arbitrajes institucionales que son administrados   por un centro de arbitraje, distinción que permite deducir que el aparte   demandado solo tiene sentido respecto de arbitrajes institucionales.    

No   obstante lo anterior, en el planteamiento inicial de la actora se alcanza a   advertir, que, aun tratándose del arbitraje institucional, persiste su inquietud   respecto de la violación del derecho a la igualdad, pues, de un lado, plantea   que la exigencia de que se esté inscrito en una lista contraría los postulados   del derecho a la igualdad y, de otra parte, ubicándose en la posición de los   árbitros le parece reñido con el artículo 13 superior que se encuentren   limitados “para seleccionar a su secretario, a quien no podrán elegir de manera   libre, sino que tendrán que circunscribirse a las respectivas listas”.    

Para resolver acerca de esta acusación procede examinar si la existencia de una   lista en el centro de arbitraje limita las facultades de los árbitros, en la   medida en que de esa lista deben elegir al secretario, o si tal previsión   encuentra justificación razonable.    

Al   respecto conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la misión de los centros de arbitraje consiste en brindar un   apoyo institucional a las tareas cumplidas por los árbitros[20]  y, en este sentido, la Corte encuentra que la provisión de una lista responde   cabalmente a los cometidos de colaboración y apoyo confiados a los centros de   arbitraje.    

Esta participación de los centros de arbitraje no elimina ni desplaza el margen   de libertad que se les reconoce a los árbitros cuando de designar secretarios se   trata, porque es evidente que el centro se limita a facilitar la lista, sin que   tenga competencia para señalar al abogado que, siendo parte de esa lista, deba   ser finalmente designado como secretario o siquiera para sugerir algún nombre en   particular, pues, se repite, la selección es de la exclusiva competencia de los   árbitros.    

Se   concilian así las tareas de apoyo conferidas a los centros de arbitraje y la   competencia de los árbitros tendente a la designación del secretario del   tribunal y, aunque se perciba diferencia entre los inscritos en la lista y los   que no lo están, no por ello se viola el derecho a la igualdad, ya que la   posibilidad de hacer parte de esa lista ha de estar abierta a todos aquellos   profesionales del derecho que acrediten las calidades y requisitos exigidos.    

De   lo anterior se infiere que tampoco se configura violación del derecho al trabajo   dado que el hacer parte de la lista ha de estar al alcance de cuantas personas   sean idóneas para desempeñar las funciones de secretario, idoneidad que también   desvirtúa la alegada violación del derecho a escoger profesión u oficio, por   cuanto para establecerla se han de tener en cuenta los requisitos que la ley   exige a todos los aspirantes a integrar la lista, de donde se desprende que la   actuación del centro de conciliación no consiste en fijar requisitos adicionales   o distintos a los legalmente previstos, sino en facilitar las tareas de los   árbitros a partir de lo que la ley regula.    

En   las anotada condiciones cabe concluir que la selección del secretario del   tribunal de una lista conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo   garantiza la idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada   por los centros de arbitraje al apoyar a los árbitros en la misión de   administrar justicia, debiéndose destacar, finalmente, que los requisitos   exigidos a quienes aspiren a ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley   y que se dirigen a salvaguardar la moralidad pública y el interés general. En   razón de lo anotado, no prosperan los cargos de inconstitucionalidad formulados.    

Conforme se ha alcanzado a anticipar, el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012   regula el deber de información, impuesto a árbitros o secretarios designados,   quienes al aceptar deben informar si coinciden o han coincidido con alguna de   las partes o sus apoderados en procesos, trámites administrativos o asuntos   profesionales que el precepto detalla, en el curso de los dos últimos años,   otorgándosele a las partes la oportunidad para manifestar por escrito dudas   acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro, caso en el cual se   procederá a reemplazarlo, siempre y cuando los demás árbitros consideren   justificadas las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser   relevado.    

A   continuación el artículo censurado establece la actuación que se surtirá cuando   el árbitro es único o cuando se trate del secretario, así como las consecuencias   de no haber revelado la información que ha debido suministrarse y el deber de   árbitros y secretarios de revelar, sin demora, cualquier circunstancia   sobrevenida que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e   independencia.    

La   demandante considera que el artículo es contrario a los postulados de la buena   fe, pues el legislador no la presumió, sino que puso en duda “la rectitud,   seriedad y transparencia de las personas que fungen como árbitros y secretarios”   y presumió su silencio, mediante una redacción meticulosa que estima contraria   al artículo 83 de la Constitución.    

Como se desprende del texto demandado el deber de información busca garantizar   la imparcialidad y la independencia de árbitros y secretarios, proveyéndose al   efecto una regulación aplicable al arbitraje que comporta la administración de   justicia de manera transitoria o temporal y que ameritó un tratamiento distinto   del correspondiente a la administración de justicia que se presta de manera   permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le   brinda su potestad de configuración.    

Sobre el particular procede anotar que, a propósito de medidas legislativas que   guardan cierta similitud con las contempladas en el precepto acusado, la Corte   ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cargos que consisten en la posible   violación del principio de buena fe por el legislador. Al respecto la   Corporación ha indicado que “los ordenamientos jurídicos existen en gran medida   como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria   la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de   determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas   personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas”[21].    

De   conformidad con lo anterior, la Corte ha puntualizado que “el principio   constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los   asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen   voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores del El   Federalista, ‘si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún   gobierno’, ni habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos   coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía”[22].    

De   acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, “al estipular requisitos el   legislador no viola el principio de buena fe, pues no presume nada en contra de   ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a   cumplir su función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo   en lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes   estatales”[23].    

En   este sentido la interpretación de la actora se basa en la consideración aislada   del artículo 83 de la Carta, al cual le da un alcance absoluto que la Corte no   comparte, pues “el principio de buena fe no equivale a una barrera infranqueable   que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del interés público y de   los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del   patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de presente, la protección   del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales   en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio límites y   condicionamientos que son constitucionalmente válidos”[24].    

Si   el principio de buena fe tuviera el carácter absoluto que le atribuye la   demandante la legislación que se expidiera con un propósito preventivo sería   inconstitucional y, entonces, cabría concluir “que todo el código penal viola la   Constitución porque la ley presume que los ciudadanos puedan cometer delitos”[25].   Tampoco podría el legislador establecer presunciones de mala fe, como lo ha   hecho sin quebrantar la Carta, pues “en situaciones concretas”, la buena fe   admite prueba en contrario y “en ese sentido es viable que el legislador   excepcionalmente establezca presunciones de mala fe, señalando las   circunstancias ante las cuales ellas proceden”[26].    

De   conformidad con los anteriores criterios el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012   no contradice el artículo 83 superior, pues es evidente que el legislador tiene   la facultad para ponderar circunstancias, prevenir situaciones o procurar   mediante la ley la corrección de prácticas o conductas anómalas, mediante el   establecimiento de requisitos o de obligaciones que, además, contribuyan a la   realización de otros principios, o derechos o finalidades constitucionales, como   la imparcialidad, la independencia, el debido proceso o la buena marcha de la   administración.    

Se   declarará la exequibilidad del precepto cuestionado, por el cargo que se ha   analizado y no sin dejar de advertir que es desacertado formular un cargo de   inconstitucionalidad partiendo de la mala fe del legislador, ya que, como lo ha   enfatizado la Corte, “la buena fe se presume y esta presunción cobija igualmente   al legislador en el ejercicio de la función legislativa. En tal virtud, la mala   fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo   afirmarse”[27].    

VII. DECISION      

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.  Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos examinados en esta sentencia, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley   1563 de 2012, que dice: “Ningún árbitro o secretario   podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de   arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza   funciones administrativas en los conflictos relativos a estas”.    

Segundo.   Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones   “contractual, de subordinación o dependencia” y “El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se   adelante el procedimiento arbitral” contenidas en el   artículo 9º de la Ley 1563 de 2012.    

Tercero.   Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el artículo 15 de la   Ley 1563 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Se transcribe de conformidad con la modificación que al texto original   hizo el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 2002.    

[2] Sentencia C-242 de 1997.    

[3] Sentencia SU-147 de 2007.    

[5] Sentencia C-163 de 1999.    

[6] Sentencia C-1038 de 2002.    

[7] Sentencia C-330 de 2000.    

[8] Sentencia C-378 de 2008.    

[9] Sentencia C-163 de 1999.    

[10] Sentencia C-330 de 2000.    

[11] Cfr. Gaceta del Congreso No. 817 de 2 de noviembre de 2011. Pág. 5.    

[12] Cfr. Gaceta del Congreso No. 946 de 7 de diciembre de 2011. Pág. 4.    

[13] Cfr. Gaceta del Congreso No. 321 de 6 de junio de 2012. Pág. 12.    

[14] Cfr. Gaceta del Congreso No. 542 de 29 de julio de 2011. Pág. 20.    

[15] Cfr. Gaceta del Congreso No. 817 de 2 de noviembre de 2011. Pág. 9.    

[16] Cfr. Gaceta No. 108 de 27 de marzo de 2012. Pág. 14.    

[17] Cfr. Gaceta del Congreso No. 321 de 6 de junio de 2012. Pág. 15.    

[18] Sentencia C-098 de 2001.    

[19] Sentencia C-163 de 1999.    

[20] Cfr Sentencia C-1038 de 2002.    

[21] Sentencia C-490 de 2000.    

[22] Ibídem.    

[23] Sentencia C-412 de 2001.    

[24] Sentencia C-780 de 2003.    

[25] Sentencia C-490 de 2000.    

[26] Sentencia C-1194 de 2008.    

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