C-307-13

           C-307-13             

Sentencia C-307/13    

(Bogotá D.C., mayo 22   de 2013)    

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y   REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No   vulnera la libertad de ejercer una profesión, arte u oficio    

La Corte considera que el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se   reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra)   deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida   por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido   académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos   propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone   ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar   riesgo social.    

AUSENCIA DE INICIATIVA   GUBERNAMENTAL PARA CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION DE LA PROFESION DE   ENTRENADOR DEPORTIVO-Fundada la objeción del gobierno por motivos de   inconstitucionalidad/CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION PROFESIONAL DE   ENTRENADORES DEPORTIVOS COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Iniciativa   del Gobierno Nacional en los términos del artículo 154 de la Constitución   Política    

De acuerdo con lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza pública de   los Consejos o Comités   profesionales, el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los   Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de   su integración, del tipo de función que desempeña y de la sede de desarrollo de   sus actividades, cuya creación impacta en algún grado la estructura de la   administración nacional. En consecuencia,  precisa de la iniciativa del   Gobierno Nacional, en lo términos del artículo 154 de la Constitución Política.   Por lo expuesto, la Corte  encuentra que el Proyecto de Ley 180/11 Senado,   248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la   profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras   disposiciones, vulnera el   artículo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la   administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa   hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual  considera   fundada la objeción presidencial presentada.    

PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA   DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE   ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconoce la presunción de inocencia    

PROYECTO DE LEY SOBRE   RECONOCIMIENTO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido    

OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad    

El artículo 166 de la Constitución establece que  el   Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones   cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,   cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de   veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos estos   términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el   Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se   refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a   aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción   presidencial.    

DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad    

LIBERTAD DE PROFESION Y OFICIO-Contenido   y alcance/POTESTAD LEGISLATIVA SOBRE EXIGENCIA DE TITULOS DE   IDONEIDAD-Contenido/POTESTAD LEGISLATIVA DE IMPONER LIMITES AL EJERCICIO   DE PROFESION U OFICIO-Alcance    

Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la   Constitución Política en su artículo 26, establece: “Toda persona es libre de   escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las   autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las   profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica   son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (…)”.   De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesión u oficio,   en cuanto la  elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su   derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la   posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de   profesiones u oficios, por razones de interés general, como la exigencia de   títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y   vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios,   ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola,   implican “un riesgo social”.    

PREPARACION ACADEMICA QUE   DEMANDA UNA PROFESION Y EL TITULO DE IDONEIDAD PARA SU EJERCICIO-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la relación   entre la preparación académica que demanda una profesión y el título de   idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de   2012, dijo: “En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta   Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005 que la potestad que otorga la   Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida   merced a la formación académica”. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377   de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la   preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la   profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”. En el mismo   sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997 que la exigencia por parte del   Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas,   a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la   idoneidad de sus titulares”.     

EXIGENCIA DE TITULOS DE   IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional    

En relación con las limitaciones que puede imponer el   Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha   dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del   legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de   contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares” (sentencia   C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: “Es   claro que el legislador esta expresamente autorizado para intervenir en el   ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las   garantías de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones   establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos,   so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los límites’, vale decir, el contenido   esencial del derecho que se estudia.” También la jurisprudencia ha señalado que   la exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la   preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios que revisten   una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para la   comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuración del Legislador se   encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la   idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas.   En cuanto al riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la   Corte en Sentencia C- 964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser   interpretada de forma restrictiva, según la cual, “(…) el concepto de riesgo   social no se refiere a la protección constitucional contra contingencias   individuales eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la   defensa  y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la   protección de lo derechos constitucionales de lo posibles usuarios del   servicio”.    

LEGISLADOR-Facultad de   establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio   cuando implique riesgo social/PROFESION U OFICIO-Reglamentación no   radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador/PROFESION   U OFICIO-Reglamentación radica en la protección del interés general de la   sociedad frente al riesgo derivado de su ejercicio/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad   implique riesgo social    

La reglamentación de una profesión u oficio no radica de   manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protección   del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de   una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones: (i) ser de   magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el   interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de    control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii)   tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda   producir efectos nocivos.    

ENTRENADOR DEPORTIVO-Definición    

EXPEDICION O REFORMA DE LAS   LEYES-Asuntos que requieren de iniciativa del Gobierno    

El artículo 154 de la   Constitución Política, establece que, por regla general, las leyes pueden tener   su origen “en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros,   del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por   iniciativa popular, en los casos previstos en la Constitución.”. No obstante, en   su inciso segundo determina los casos en los que la expedición o reforma de las   leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, señalando las que “se   refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y   e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en   las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes   o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que   decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.    

LEY O PROYECTO-Naturaleza   determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno    

INICIATIVA LEGISLATIVA DEL   GOBIERNO-Jurisprudencia constitucional/ASIGNACION DE LABORES DE   VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE DETERMINADA PROFESION-Iniciativa del   Gobierno en trámite legislativo    

Sobre la necesidad de   que la iniciativa de cualquier modificación de la estructura de la   administración tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relación órganos   encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha   pronunciado en reiterada jurisprudencia, así: “Al respecto de   la asignación de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada   profesión, la Corte ha indicado que si bien ésta puede ser atribuida tanto a   entidades de carácter público como privado, a saber, los colegios profesionales,   el hecho de que pueda asignársele tal función a una entidad de carácter público,   o mixto, no permite que la creación de la entidad a la que se le asigna tal   labor, si modifica la estructura de la administración, se dé sin que la   iniciativa legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del artículo 154   constitucional    

CONSEJOS O COMITES   PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE   PROFESIONES-Naturaleza    

CONSEJOS PROFESIONALES Y   COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza jurídica    

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE   INOCENCIA-Garantías    

El principio de presunción de inocencia está consagrado en   el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso   en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes   garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede   considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad   mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba   acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las   personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio.   La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente   constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias   judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía   constitucional de presunción de inocencia.    

DERECHO AL TRABAJO-Protección   y garantía constitucional    

La Corte considera que la expresión “no tener   investigaciones”  contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto   de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se   reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del   (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, vulnera el derecho al trabajo y la presunción de   inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que   establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse   responsable al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas   garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en   cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligación de probar   que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la   prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante   constituye por sí, un impedimento para obtener la tarjeta profesional,   imprimiéndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles   resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial.    

        

Referencia: expediente OG – 146    

Objeciones Gubernamentales: al           proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la           profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras           disposiciones.”      

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Proyecto de ley objetado.    

1.1. El Presidente del Senado de la República remitió[1] a esta   Corporación el Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”,   objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y   de inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la   República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado:    

“LEY No. …    

“por la cual se reconoce y   reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va)   y se dictan otras disposiciones”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley reconoce y reglamenta el   ejercicio de la profesión de (la)  entrenador (ra) deportivo (a), define   la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio   profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes   rectores de dirección, organización y control del ejercicio profesional.    

Artículo 2°. Definición. Entrenador (ra) deportivo (va) es   un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza, educación   y optimización de la capacidad motriz especifica de individuos que practican un   determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva.    

Esta orientación se realiza en   niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros   deportivos.    

Artículo 3°. Naturaleza y propósito. La profesión   de entrenador (ra) deportivo (va) es   de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y como tal tiene el propósito de   desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de   deporte,  disciplina o modalidad deportiva de manera individual o   colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada , planificada,   organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y   metodología del entrenamiento deportivo.    

Artículo 4°. Principios. Los principios del ejercicio de la profesión   de entrenador (ra) deportivo (va) en   Colombia, son los siguientes:    

1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la   promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores   relacionados  con la actividad   deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin   discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige   comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto,   las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (ra) deportivo (va) imponen   un profundo respeto por la dignidad humana.    

2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los   resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (ra) deportivo (va) identifican   su  desarrollo profesional.    

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador (ra) deportivo (va) se   deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que   rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas   de juego o competición y las normas deportivas generales.    

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador (ra) deportivo (va) es   una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y   pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico,   psicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento   deportivo.    

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades   individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un   proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características   socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la   comunidad de procedencia.    

CAPÍTULO   II    

Ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va)    

Artículo 5º. Actividades. Para efectos de la presente ley; se entiende   por ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo   (va), las siguientes   actividades:    

1. Diseñar, aplicar y evaluar   planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso   científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar   recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.    

2. Diseñar y ejecutar programas   que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección y detección del talento   deportivo.    

3. Formar deportistas de   diferentes niveles, categorías y género.    

4. Administrar y dirigir   planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de   formación, especialización y consecución de altos logros.    

5. Dirigir grupos y equipos de   trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.    

6. Organizar, dirigir y   controlar procesos de preparación deportiva.    

7. Toda actividad profesional   que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia   del (la) entrenador (ra) deportivo (va).    

CAPÍTULO   III    

Del   Consejo Nacional de Acreditación  Profesional de los (las) Entrenadores   (ras)  Deportivos (vas)    

Artículo 6°. Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Créase el   Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), como órgano encargado de la   regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de   Entrenador (ra) Deportivo (a) en   Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Director del Departamento   Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”, o su delegado, quien lo   presidirá o su delegado.    

2. El Presidente del Comité   Olímpico Colombiano o su delegado.    

3. El Presidente del Comité   Paralímpico Colombiano o su delegado.    

5. Un representante de las   asociaciones de facultades con programas de deporte o educación física.    

6. Un representante de las   asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas).    

7. Director General del   Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, o su delegado.    

Parágrafo 1. Los representantes   serán elegidos democráticamente, por periodos de cuatro años en las asambleas de   las asociaciones.    

Parágrafo 2. El Consejo   Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos   (as) tendrá su sede en el Departamento Administrativo del Deporte la Recreación,   la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”.    

Artículo 7°. Las funciones del   Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), son:    

1. Expedir la Tarjeta   Profesional y el Registro Profesional del (la)   Entrenador (ra) Deportivo (va) de   acuerdo con los señalamientos establecidos en la presente ley.    

2. Velar por el ejercicio ético   de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va), definiendo el Código de Ética que   regirá para el mismo.    

3. Analizar las estrategias   para el ejercicio profesional del entrenador (ra) deportivo (va) a   la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparación   deportiva en el contexto nacional e internacional.    

4. Proponer las políticas y   disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los   profesionales en los procesos de preparación deportiva.    

5. Sugerir lineamientos para la   definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y   prestación de servicios profesionales de los (las) entrenadores (ras) deportivos (as).    

6. Conocer, determinar y   coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético y  comportamental en el ejercicio de la profesión del entrenador (ra) deportivo   (va).    

7. Resolver sobre la   cancelación y suspensión de la tarjeta profesional o el Registro Profesional del (la)   Entrenador (ra) Deportivo (va) por   faltas al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional.    

8. Denunciar ante las   autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que   reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador (ra) deportivo   (va).    

9. Crear los Consejos   Seccionales de Acreditación Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo   (va), si lo considera necesario.    

10. Promover un sistema de   formación permanente y actualización para los (las) entrenadores (ras) que actualmente se desempeñan sin   formación académica, en una institución de educación superior dentro del   territorio Nacional.    

11. Dictar su propio reglamento   y organización.    

12. Crear el Escalafón de   Entrenadores (ras) Deportivos (vas),   determinar su reglamentación y ponerlo en operación.    

13. Promover políticas de   investigación científica y de innovación tecnológica afines al mejoramiento de   la calidad de los procesos de preparación deportiva en todos los niveles del   Sistema Nacional del Deporte.    

14. Diseñar un software de   seguimiento y control.    

15. Las demás que le señale la   ley.    

CAPÍTULO IV    

Tarjeta profesional de los (las)   entrenadores (ras)  deportivos    

Artículo 8°. Es requisito para   el ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) obtener   la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), la cual se crea con la presente ley y   es de carácter renovable por periodos de cinco (5) años.    

Artículo 9°. Tarjeta profesional. El Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los (las) Entrenadores(as) Deportivos (vas), es el organismo autorizado para otorgar la   Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va) en   Colombia.    

Artículo 10. Requisitos para obtener la tarjeta   profesional. Podrán obtener   Tarjeta Profesional, quienes posean título de Profesional Universitario en   deporte o Tecnólogo  en Deporte   o Licenciado (a) en Educación Física, otorgado por   Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas y por el Servicio   Nacional de Aprendizaje – SENA.    

Adicionalmente, al titulo   profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional en el área de deporte   y educación física, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o el   registro provisional, según sea el caso, la aprobación de una evaluación de   competencias profesionales, la cual será regulada por el Consejo     Nacional de Acreditación profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos   (vas)    

Parágrafo 1º. Quienes hayan   obtenido títulos de formación profesional universitaria otorgados por   Instituciones de Educación Superior en el extranjero deberán realizar su   convalidación ante las autoridades competentes.     

Parágrafo 2°. Los Técnicos   Profesionales en Deporte podrán obtener un registro de carácter provisional, por   un término de cinco (5) años, renovable por una sola vez.    

Parágrafo 3º. No tener   investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad,   integridad y formación sexual y/o delitos contra la integridad moral.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 11. Órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) que se crea con la presente ley, será el   órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y   Municipal.    

Parágrafo. Coldeportes como ente rector del   Sistema Nacional de Deporte ejercerá funciones de supervisión técnica y de   inspección, vigilancia y control.    

Artículo 12. Período transitorio. Se establece un plazo de dos (2) años para obtener   la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de la   vigencia de la presente ley. Para estos efectos, las (los) Entrenadores (ras)   Deportivos (vas) podrán seguir ejerciendo la profesional de manera temporal en   el plazo establecido.    

Parágrafo: Las personas que   estén ejerciendo como Entrenadores (ras)   Deportivos (vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 8º   y 10, previa acreditación de su vinculación laboral con las respectivas   federaciones den su deporte, podrán obtener un registro de carácter provisional   por un término de cinco (5) años, mediante la realización de una evaluación de   competencias profesionales de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas).   Dicho registro podrá ser renovado por una sola vez.    

Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Se   entiende por ejercicio ilegal de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va),   toda actividad realizada dentro del campo señalado en la presente ley por   quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren   autorizados debidamente para desempeñarse  como tales.    

2. El trámite legislativo.    

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el   siguiente:    

2.1. El proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” fue radicado en la Cámara de Representantes el 11   de mayo de 2011, por el Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz y publicado en   la Gaceta del Congreso 273 del martes 17 de mayo de 2011[2].    

2.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la   Cámara fue designada como ponente la Representante a la Cámara Martha Cecilia   Ramírez Orrego. El informe de ponencia para primer debate en Cámara fue   presentado en el mes de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No.   372[3]    del martes 7 de junio de 2011[4].     

2.3. El proyecto fue anunciado para discusión y votación en   la sesión ordinaria de la Comisión Séptima, el 7 de junio de 2011 (Acta No.   20/11, Gaceta del Congreso No. 578 de 5 de agosto de 2011), y fue discutido y   aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de   Representantes, el día 15 de junio de 2011, tal y como consta en el Acta No. 22,   de dicha fecha, publicada en la Gaceta No. 577 de agosto 5 de 2011[5].    

2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de   Representantes fue designada nuevamente ponente, la Representante a la Cámara   Marta Cecilia Ramírez Orrego, quien presentó el informe previas algunas   consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las realizadas en la   exposición de motivos e introdujo modificaciones al articulado.  El informe   de ponencia para segundo debate fue presentado el 14 de junio de 2011 y   publicado en la Gaceta del Congreso No. 820 de noviembre 3 de 2011[6].    

2.5. El anuncio para discusión del   proyecto de ley fue realizado en 22 de noviembre de 2011, según consta en el   acta 101 de la citada fecha y publicada en la gaceta del Congreso 13 de febrero   3 de 2012[7].    El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la sesión plenaria de la   Cámara de Representantes  el día 23 de noviembre de 2011 según consta en el   Acta 102 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 014   del viernes 3 de febrero de 2012[8].     

2.6. En la Comisión Séptima del Senado de la República se   designó como ponente al representante Antonio José Correa Jiménez quien presentó   el informe de ponencia favorable, con un pliego de modificaciones. La ponencia   para primer debate fue presentada el 23 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta   del Congreso 279 de 29 de mayo de 2012[9].    

2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el   30 de mayo de 2012, según se advierte en el Acta 25 de la misma fecha, por   votación nominal y pública con el voto favorable de 8 Senadores[10], ninguno en contra y   ninguna abstención, publicada en la Gaceta del Congreso 524 del 15 de agosto de   2012.  El anuncio de esta actuación se surtió el 29 de mayo de 2012, según   consta en el Acta 24 de la misma fecha, tal y como se señala en la Gaceta del   Congreso 524 de 2012.    

            

2.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo debate   en el Senado de la República, el Senador  Antonio José Correa Jiménez. La   ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue presentada el 31 de mayo   de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 302 del 1 de junio de 2012.    

2.9. El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del   Senado de la República el 13 de junio de 2012, según consta en el Acta 55 de la   misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 574 de 2012[11].  El anuncio de   votación se llevó a cabo en la sesión del 12 de junio de 2012, como se verifica   en el Acta 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 561 de   agosto 28 de 2012[12].    

2.10. En razón de presentarse discrepancias entre los textos   aprobados en las plenarias de Senado y Cámara, tuvo lugar el trámite de   conciliación previsto en el artículo 161 C.P. y del artículo 186 de la Ley 5 de   1992, el día 13 de junio se sometió a consideración del Senado y la Cámara de   Representantes para continuar su trámite el texto conciliado sobre el proyecto   de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, dirimiendo las discrepancias   existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias los días 23 de noviembre de 2011 en Cámara y 13   de junio de 2012, Senado.     

2.11. El tramite en la Cámara de Representantes del texto   unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del   texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 360 del miércoles 13 de junio de   2012; (ii) anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la sesión   plenaria, el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 131, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 678 del martes 9 de octubre de 2012[13]. (iii)   aprobación por unanimidad  del informe de conciliación, en la sesión   plenaria de la Cámara de Representantes del día 14 de junio de 2012, que consta   en el acta No. 132, publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del martes 25 de   septiembre  de 2012.    

2.12. El trámite en el Senado de la República del texto   unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del   texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 13 de junio de 2012; (ii)   anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la sesión plenaria,   el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 55, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 574 del 31 de agosto de 2012. (iii) aprobación por votación   unánime del informe de conciliación, en la sesión plenaria del Senado del día 14   de junio de 2012, que consta en el acta 56, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 575 de agosto 31 de 2012[14].    

2.13. A través de oficio del 29 de junio de 2012, recibido en   el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 29 de junio   del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió al   Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente   legislativo, para su correspondiente sanción[15].    

2.14. Mediante comunicación del 10 de julio de 2012, recibido   en esa misma fecha, el Presidente de la República, la Ministra de Educación   Nacional y el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la   Recreación, la actividad física y el aprovechamiento de tiempo libre   “COLDEPORTES”,  devolvieron el proyecto de ley 180 Senado, 248/11 Cámara y   el expediente legislativo al Presidente de la Cámara de Representantes, sin la   correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconveniencia e   inconstitucionalidad[16].    

2.15. La Comisión accidental integrada por los Senadores   Antonio José Correa Jiménez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa y el   Representante a la Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe sobre   las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara,   en el que solicitaron no aceptarlas[17].    

2.16. El anterior informe fue considerado y aprobado por la   Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del día 11 de septiembre de   2012, según consta en el Acta 152 de la citada fecha[18], mediante votación   nominal y publica[19],   previo anuncio realizado en la sesión del 5 de septiembre de 2012, según consta   en el acta número 151 de la citada fecha[20].    

2.17. El informe sobre las objeciones gubernamentales fue   considerado y aprobado por la Plenaria del Senado de la República en sesión del   día 24 de octubre de 2012, según consta en el Acta 24 de la citada fecha[21], mediante   votación nominal y publica[22],    previo anuncio realizado en la sesión del 23 de octubre de 2012, según consta en   el acta número 23 de la citada fecha[23].    

2.18. Desestimadas así las objeciones por el Congreso de la   República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el   proyecto para que decida sobre su exequibilidad[24].    

2.19. Mediante auto del   15 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la   Objeción Presidencial al proyecto de ley número 180/11   Senado, 248/11 de Cámara, ordenó la fijación en lista   del mismo y ordenó la práctica de pruebas.    

2.20. Que mediante auto de la Sala   Plena del 28 de noviembre de 2012, la Corte decidió   abstenerse de decidir sobre las objeciones   presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, hasta tanto no se cumpliera con todos los presupuestos   constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió   al Secretario general del Senado de la Republica para que allegara todos lo   documentos requeridos.    

2.21. Una vez verificado por el   Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas   se continúo el trámite las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11   Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y   reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)   entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”.    

3. Cargos de inconstitucionalidad: objeciones del Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional objetó la totalidad del articulado del   proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” por   razones de inconstitucionalidad al considerar que:       

3.1.  Vulneración del artículo 26 CP. Si bien la  Constitución Política en el artículo 26 autoriza al Legislador para exigir   títulos de idoneidad, advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no   exijan formación académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen   un riesgo social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador   deportivo no entraña un riesgo social,  que ponga en peligro derechos   constitucionales fundamentales que deban ser conjurados con la formación   académica.    

3.2. Vulneración del artículo   150.7 CP. El proyecto modifica la estructura de la administración pública,   al crear el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)   Entrenadores (ras) Deportivos (vas), aspecto que no obstante corresponder al   Congreso de la República según lo preceptuado por el  artículo 150.7 Superior, su iniciativa se encuentra en cabeza del Gobierno   Nacional, según los reglado por el artículo 154 C.P. que determina que: “solo   podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se   refieren los numerales 3,7,9,11 y 22…del artículo 150” .    

3.3. Vulneración de los   artículos 29 y 25 de la CP. La expresión contenida en el parágrafo 3 del   artículo 10 del proyecto de ley, que establece como requisito para obtener la   tarjeta profesional, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes,   vulnera el artículo 29 de la Carta Política, que establece que “Toda persona   se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.   La misma expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del proyecto de   ley, vulnera también el derecho al trabajo, al impedir que por razones no   declaradas judicialmente, una persona no pueda ejercer su profesión, de la que   deriva su sustento y el de su familia.    

4. Insistencia del Congreso de la República.    

La   Comisión Accidental designada[25]  para que rindiera informe[26]  sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, propuso no aceptarlas   por los siguientes motivos:    

4.1. En relación con la objeción relativa a la vulneración   del artículo 26 Superior, que indica que “la ley podrá exigir títulos de   idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio   de las profesiones, las ocupaciones, artes u oficios que no exijan    formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un   riesgo social” expresan que un entrenador deportivo además de requerir   conocimientos en su deporte especifico, que no difieren de los que debe tener un   deportista de alto rendimiento, debe contar con una sólida  formación en   ciencias del deporte y de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo,   las cuales requieren un abordaje académico.    

Consideran que cuando se hace alusión al entrenamiento   deportivo, se refiere a una profesión y no a un arte u oficio, profesión que   conlleva un riesgo social, en la medida que puede ocasionarle al deportista una   lesión o poner en riesgo su integridad física, por lo cual debe ser ejercida por   una persona idónea, dotada de una excelente preparación académica, para lo cual   existen en Colombia Instituciones de Educación Superior que vienen ofreciendo   programas de pregrado en niveles técnico, profesional, tecnólogo y profesional   universitario.    

4.2. Consideran infundada la objeción relativa a la   exclusividad de la iniciativa gubernamental para la expedición de leyes que   determinen o modifiquen la estructura de la administración,  contemplada en   el artículo 154 CP., en tanto la función de inspección y vigilancia sobre las   profesiones no es una función exclusiva del Presidente de la República, pudiendo   el legislador determinar cual será la autoridad competente para ejercerla y   definir sus características, integración, objetivos y funciones, entre otros.   Además, por cuanto con la creación del Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los Entrenadores Deportivos “no se afecta la estructura   administrativa del Estado, en ningún momento se plantea la creación de un   organismo estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una   entidad del Estado o reformando uno ya creado, pues simplemente hace referencia   a los organismos de vigilancia y control establecidos en todas las profesiones.”    

5. Intervenciones.    

5.1. Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A.    

Manifiestan que las objeciones gubernamentales se encuentran infundadas por los   siguientes motivos:    

5.1.1. La objeción frente a que el entrenador deportivo no produce un riesgo   social, por lo que no es dable la exigencia de títulos de idoneidad, “es   sofística, pues coloca al entrenador deportivo en igualdad de condiciones de   quienes ejercen actos comunes y corrientes, sobre la supuesta base de no existir   formación académica, cuando la realidad es que el proyecto de ley ha elevado el   status de entrenador deportivo, para que mediante la formación académica pueda   acreditarse, ya sea a través de la tarjeta profesional o Registro, documentos   que serán otorgados por el Consejo Nacional de Acreditación profesional de los   entrenadores deportivos.”    

5.1.2. La objeción relativa al quebrantamiento del artículo 154 constitucional,   bajo el argumento de que la modificación de la estructura de la administración   publica es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y que con la creación   del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos por   iniciativa parlamentaria  se esta modificando ésta, “en nuestro sentir,   no se afecta la estructura administrativa del Estado, pues simplemente hace   referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos para casi todas   las profesiones.” Y en tanto la ley no esta creando un organismo estatal del   orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una entidad del Estado.    

6. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.    

Son fundadas las objeciones presidenciales presentadas contra   el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”  y, en consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la totalidad de su   articulado, por las siguientes razones:    

6.1.   Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el concepto de riesgo social para la   reglamentación de una profesión u oficio radica no en el capricho de los   legisladores, sino en la protección de la sociedad contra un riesgo por el   ejercicio de dicha profesión, el cual debe ser claro y que afecte el interés   general o los derechos fundamentales, condiciones que no se dan en el proyecto   bajo examen.    

6.2.   De otro lado, indica que sobre la presunta vulneración del artículo 154   constitucional, resulta relevante citar la sentencia C- 482 de 2002, que se   ocupa in extenso del tema, para concluir que el Legislador, dentro de su   amplio margen de configuración, está en capacidad de conformar el órgano o   entidad que se encargue de las funciones respecto de las profesiones, pero que   para su creación debe en concordancia con el artículo 154 de la Constitución,   contar con la iniciativa gubernamental.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

De   conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre  las   objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en   el presente caso.    

2. Oportunidad y trámite de las objeciones y de la insistencia.    

2.1. Oportunidad en la formulación de las objeciones.    

El   artículo 166 de la Constitución establece que  el Gobierno Nacional dispone   del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando   no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga   de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos   sean más de cincuenta. Si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere   devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y   promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado   que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a   partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la   correspondiente sanción presidencial   [28].    

En   el presente caso el proyecto de ley objetado contiene catorce artículos, por lo   que el término para devolverlo con objeciones era el correspondiente a seis días   hábiles, contados a partir del día siguiente al 29 de junio de 2012, fecha de su   radicación en la Presidencia de la República para la respectiva sanción. Dicho   término vencía el 10 de julio de 2012 y  las objeciones fueron presentadas   en el Congreso en tal día[29].    

2.2. El trámite de las objeciones.    

2.2.1. Los congresistas designados en la comisión accidental, para estudiar las   objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, presentaron informe sobre las   objeciones, mediante el cual recomendaron: (i) acoger parcialmente la objeción   relativa a la expresión “no se puede tener investigaciones”, contenida en   el artículo 10, parágrafo 3º. del proyecto de ley, proponiendo su exclusión; y   (ii) no acoger las demás objeciones por considerarlas infundadas e insistir en la sanción del texto aprobado en el Congreso de la   República[30].    

2.2.2. La Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación   del informe sobre las objeciones el 23 de octubre de 2012[31]. El informe fue   considerado y aprobado por dicha corporación el 24 de octubre de 2012[32], con votación   nominal y pública de 55 senadores por el sí y de 5 senadores por el no,   según obra en el expediente (supra 2.17 de Antecedentes).    

2.2.3. La Plenaria de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a   votación del informe sobre las objeciones el 5 de septiembre de 2012[33], el cual fue considerado   y aprobado el 11 de septiembre de 2012[34],   mediante votación nominal y pública, con votación de 93 Representantes por el   sí  y 3 representantes por el no, según obra en el expediente (supra 2.16 de   Antecedentes).    

2.2.4. El Presidente del Senado de la República, remitió en comunicación fechada   noviembre 1 de 2012 y radicada ese mismo día en la Secretaría de la Corte   Constitucional, el proyecto de ley para que ésta Corporación decida sobre la   exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso de la República.    

2.2.5. De la constatación de los anuncios sobre la votación del informe sobre   las objeciones presidenciales, se evidencia que estos cumplieron con lo señalado   en el artículo 160 constitucional, y en consecuencia no existió interrupción en   la cadena de los mismos, ni vicio alguno en la aprobación del informe.    

2.2.6. Por lo anterior, procede la Corte a analizar las   objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara.    

3. Problemas jurídicos a resolver.    

En   el presente caso, deberá la Corte resolver dos problemas jurídicos.    

3.1.   ¿Vulnera el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, el artículo 26 de la Constitución Política que   consagra la libertad de ejercicio de ocupaciones y oficios, al exigir títulos de   idoneidad a los entrenadores deportivos, ocupación que debe ser considerada de   libre ejercicio por no requerir de formación académica ni entrañar un riesgo   social?    

3.2. ¿Vulnera el proyecto de ley   bajo examen, el artículo 154 de la Carta Política que exige iniciativa   gubernamental en el trámite de leyes que determinan la estructura de la   administración nacional y crean entidades del orden nacional -CP, 150.7-, la   creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)   Entrenadores (ras) Deportivos (vas), por iniciativa   parlamentaria o congresional?    

3.3. ¿Vulnera la presunción de   inocencia (art. 29 CP.) y el derecho al trabajo, la expresión “no tener   investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto   de ley bajo examen, al establecer como requisito para obtener la tarjeta   profesional de entrenador deportivo, que el aspirante no tenga investigaciones   pendientes?    

4. Cuestión previa: normatividad materia de objeción.    

4.1. La objeción presentada por el   Gobierno Nacional  se dirige contra la totalidad del proyecto de ley número   180/11 Senado, 248/11 Cámara, el cual tiene por objeto el reconocimiento y   reglamentación del ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va).    

4.2. El Capítulo I sobre Disposiciones generales, consta de 4 artículos en los que se establecen el objeto de la   ley: se define el entrenador(a) deportivo(a) como una profesión orientada a   procesos pedagógicos de enseñanza y optimización de la capacidad motriz de los   individuos; se determina la naturaleza de la profesión   y su propósito; y se señalan los principios que rigen su ejercicio   -responsabilidad social, idoneidad profesional, integralidad y honorabilidad,   interdisciplinariedad y unicidad e individualidad-.    

4.3. El Capítulo II sobre el ejercicio de la profesión de entrenador(a) deportivo(a), contiene un   artículo, e indica las actividades que para efectos de la ley, se entiende por   ejercicio de la profesión de entrenador (a) deportivo (a), entre las que se   encuentran: “1. Diseñar, aplicar y evaluar   planes individuales y colectivos de entrenamiento   mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el   fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva. 2.   Diseñar y ejecutar programas           que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección   y detección del talento deportivo. 3. Formar deportistas de diferentes niveles,   categorías y géneros. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de   entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros. 5. Dirigir grupos y   equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento   deportivo. 6. Organizar, dirigir  y controlar procesos de preparación   deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive   de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del   entrenador (a) deportivo (a).”    

4.4. El Capítulo III, “Del   Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as)   Deportivos (as)” compuesto por los artículos 6 y 7, se encarga de crear el Consejo Nacional de   Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as), el   órgano encargado de la regulación, control y vigilancia del ejercicio de la   profesión de entrenador (a) deportivo (a), se establece   su composición, la forma de elección de sus miembros, su sede y las funciones   que  ejercerá.    

4.5. El Capítulo IV, referido a la “Tarjeta Profesional de   los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)”, se encuentra desarrollado en los   artículos 8, 9 y 10, que determinan la obligatoriedad   para el Entrenador (ra) Deportivo (va) de  obtener la tarjeta profesional,   el órgano competente para su expedición y los requisitos  de idoneidad para   obtenerla.    

4.6. El Capítulo V, sobre   Disposiciones Finales, prescribe en sus artículos 11 a 14, la naturaleza   jurídica del Consejo que por ella se crea, se establece un periodo de transición   para la obtención de la tarjeta profesional o el registro provisional, se define   el ejercicio ilegal de la profesión y se determina la vigencia de la ley.    

5. Primera objeción de inconstitucionalidad: exigencia de título de idoneidad a   los entrenadores deportivos -violación del artículo 26 de la CP-.     

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeción presidencial.    

A   juicio del Gobierno, si bien la Constitución   Política -artículo 26- autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad,   advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación   académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.   En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no entraña   un riesgo social que ponga en peligro derechos constitucionales fundamentales,   que deba ser conjurado con la formación académica    

5.2. Parámetro de control de constitucionalidad -validez   material-: la libertad de profesión y oficios y la potestad legislativa de   imponer límites a su ejercicio -CP, 26-.    

5.2.1. Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la   Constitución Política en su artículo 26, establece:    

“Toda persona es libre de   escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las   autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las   profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica   son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (…)”    

De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de   profesión u oficio, en cuanto la  elección que las personas hagan de ellos,   en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de   una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y   controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general,   como la exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades   a la inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales   controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que   no requiriéndola, implican “un riesgo social”.    

5.2.2. La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la   relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título de   idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de   2012, dijo:    

“En cuanto a la exigencia de   títulos de idoneidad esta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de   2005[35]  que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de   hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[36].   Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de   idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y   científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como   en lo relativo a sus especialidades”.[37] En el mismo sentido se dijo en   la Sentencia C- 050 de 1997[38]que   la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional   “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una   certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”[39].     

En relación con las limitaciones que puede imponer el   Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha   dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho   del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de   contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares”  (sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992,  al expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para   intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u   oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese   derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas   en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los límites’,   vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.”[40]         

5.2.3. También la jurisprudencia ha señalado que la exigencia   de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación académica   y científica de ciertas profesiones y oficios que revisten una alta   responsabilidad social y que implican un riesgo social para la comunidad, y ha   reiterado que la libertad de configuración del Legislador se encuentra   supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la idoneidad   profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas[41]. En cuanto al   riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la Corte en   Sentencia C- 964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser interpretada de   forma restrictiva, según la cual, “(…) el concepto de riesgo social no se   refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales   eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa  y   salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de lo   derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio”.    

5.2.4. En conclusión, la reglamentación de una profesión u   oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador,   sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo   derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes   condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que   pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser   susceptible de  control o disminución sustantiva con la formación académica   específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un   oficio que pueda producir efectos nocivos[42].    

5.3. Examen de la objeción.    

5.3.1. El proyecto de   ley objetado comienza por reconocer la actividad de entrenador deportivo como   una profesión, para proceder a determinar el ámbito de su ejercicio,   así como los principios que la rigen (art 1º). Define al Entrenador (ra) Deportivo (va) como  “un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de   enseñanza, educación y optimización de la capacidad motriz especifica de   individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad   deportiva”, consistiendo tal capacidad motriz específica el objeto de los   procesos pedagógicos dirigidos a los deportistas (art 2º). En cuanto a su   caracterización y propósito, el proyecto de ley objetado indica que la profesión   de entrenador (ra) deportivo (va) es  “de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria” (art 3º), agregando que   como tal, busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un   determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera   individual o colectiva, “mediante la práctica organizada , planificada,   organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y   metodología del entrenamiento deportivo”. Define unos principios que rigen   el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo, tales como la   responsabilidad social, la idoneidad profesional, la integralidad y   honorabilidad, la interdisciplinariedad y la unicidad, así como las   actividades que constituyen el ejercicio de la profesión de entrenador   deportivo, orientadas al diseño aplicación y evaluación  de planes y   programas de entrenamiento deportivo, mediante un proceso científico pedagógico,   metodológico y sistemático, que permitan optimizar el proceso de preparación   deportiva,  realizar la búsqueda adecuada de talento deportivo, formar   deportistas de los diversos niveles, categorías y géneros, así como la dirección   de grupos de trabajo interdisciplinarios orientados a procesos de entrenamiento   deportivo.    

5.3.2. De lo anterior puede deducirse: (i) el Legislador, en   uso de libertad de configuración, definió la actividad de entrenador deportivo   como una profesión; (ii) tal decisión la basó en su condición   interdisciplinaria, la existencia de una teoría que ordena la materia, una   metodología y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo; (iii) se   apoya en la naturaleza pedagógica del entrenamiento deportivo, que busca   desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de   deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, lo   que conlleva a que para el ejercicio de las actividades propias del entrenador   deportivo, se requiera de destrezas pedagógicas y de formación académica,   pudiendo en consecuencia el legislador, exigir títulos de idoneidad.    

5.3.3. Ahora bien, si en gracia de discusión, se considerara   la actividad del entrenador deportivo como un oficio, y no como una profesión, y   por lo tanto su ejercicio fuese libre, en algunas actividades deportivas de   determinada intensidad se estaría en presencia de un riesgo social, en la medida   que pueden implicar riesgos para la integridad física de los deportistas e   incluso riesgos para su vida, haciéndose de esta forma posible la limitación a   su libre ejercicio, mediante la exigencia de conocimientos especializados o de   formación académica.    

5.3.4. En síntesis, por regla general el ejercicio de las   ocupaciones, artes u oficios que no requieren de formación académica es libre   (CP., art 26). Sin embargo, dicha libertad se encuentra limitada por: (i) la   facultad del legislador de definir las profesiones y los casos en que por sus   características sea procedente la exigencia formación académica y de títulos de   idoneidad y (ii) cuando el ejercicio de la ocupación, arte u oficio implique un   riesgo social, caso en el que podrá el legislador exigir formación académica.    

5.4. Conclusión.    

La Corte considera que el proyecto de ley número   180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y   reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va)   y se dictan otras disposiciones”, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida   por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido   académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos   propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone   ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar   riesgo social.    

6. Segunda Objeción; violación del artículo 154 de la Constitución Política.    

6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeción presidencial.    

Sostiene el Gobierno Nacional que el proyecto de ley, al   crear en su artículo 6º el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los   (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), modifica la estructura de la   Administración Nacional (CP., 150.7), y que por ello ha debido mediar la   iniciativa gubernamental prevista en el artículo 154 de la Carta Política.    

6.2. Parámetro de control constitucional: la iniciativa gubernamental privativa   -CP 150.7- en el trámite de leyes que determinan la estructura de la   administración nacional y crean, suprimen o fusionan “entidades del orden   nacional”  -CP, 150.7-.     

6.2.1. El artículo 154   de la Constitución Política, establece que, por regla general, las leyes pueden   tener su origen “en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos   miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156,   o por iniciativa popular, en los casos previstos en la Constitución.”. No   obstante, en su inciso segundo determina los casos en los que la expedición o   reforma de las leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, señalando   las que “se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los   literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen   participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que   autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o   comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas   nacionales”. (subraya fuera del original)    

6.2.2. El artículo 150,   numeral 7, dice:    

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las   siguientes funciones:    

(…)    

7. Determinar la estructura   de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar  ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos   públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos   y estructura orgánica;  reglamentar la creación y funcionamiento de las   corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo,   crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del   Estado y sociedades de economía mixta.” (subraya fuera de original)    

6.2.3. Sobre la   necesidad de que la iniciativa de cualquier modificación de la estructura de la   administración tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relación órganos   encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha   pronunciado en reiterada jurisprudencia, así:    

“Al respecto de la asignación   de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada profesión, la   Corte ha indicado que si bien ésta puede ser atribuida tanto a entidades de   carácter público como privado, a saber, los colegios profesionales, el hecho de   que pueda asignársele tal función a una entidad de carácter público, o mixto,   no permite que la creación de la entidad a la que se le asigna tal labor, si   modifica la estructura de la administración, se dé sin que la iniciativa   legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del artículo 154   constitucional[43].    

6.2.4. En consecuencia,   el Legislador cuenta con un amplio margen para la definición de régimen relativo   a las autoridades que ejercerán la inspección y vigilancia de las profesiones,   pudiendo asignar dichas funciones públicas a un colegio profesional o   atribuirlas a un ente de carácter público. En este último caso, si dicha   asignación conlleva la modificación de la estructura de la administración o la   creación de una institución de las contempladas en el artículo 150.7 de la   Constitución Política, deberá tener iniciativa gubernamental (CP., 154).    

6.3. Naturaleza de los consejos o comités profesionales,   para el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia de las profesiones.    

6.3.1.   En sentencia C – 470 de 2006 -citada en supra 6.2.3- la Corte se remite a otra   decisión, en los siguientes términos:    

Dijo la Corte en la Sentencia C-482/02:    

“Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a   la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las   profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la   decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien,   en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la   Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice   como Colegio Profesional en los términos que señale la ley.    

Empero,  si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden   nacional, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar   con la iniciativa gubernamental.”    

En atención a lo anterior, en   las sentencias C-482/02 y C-078/03 se declararon fundadas las objeciones   presidenciales que indicaban que la creación del Consejo Profesional de   Bacteriología, en el primero de los fallos, y la modificación de la estructura   de Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, en el segundo fallo, debían   tener iniciativa gubernamental.”[44]    

6.3.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Consejos   Profesionales y los Colegios Profesionales,  la Corte en reiterada   jurisprudencia ha precisado que los primeros -consejos o comités- tienen   carácter estatal, y no pueden confundirse con los segundos. En este sentido, se   pronunció ésta Corporación cuando con ocasión de la revisión de la   constitucionalidad de la Ley 14 de 1975:    

“El Consejo Profesional  de Ingeniería, Arquitectura y afines, fue creado por el artículo 6º. de la Ley   94 de 1937, el cual fue reformado por el Decreto 1782 de 1954 y posteriormente   por la Ley 64 de 1978. En todas esas disposiciones, éste órgano tiene a   su cargo la expedición de la matricula o certificación para ejercer la   arquitectura, ingeniería y carreras afines. En efecto, los artículos 17 y 18 de   la ley 64 de 1978 señalan que el Consejo “seguirá funcionando como la entidad   encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus   auxiliares” , para lo cual estará integrado por los Ministros de Obras Públicas   y Transporte, de educación Nacional o sus delegados, por el Rector de la   Universidad Nacional o Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma, un   representante de las universidades privadas y de los presidentes de la Sociedad   Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Como se   observa, el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene naturaleza   pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que   desempeña.”[45]    

6.3.3. En suma, las funciones públicas de vigilancia   profesional pueden estar a cargo de un órgano público o de una asociación   privada, según que el Legislador opte por conformar un ente integrado con   funcionarios públicos y ubicado en la estructura administrativa del ramo, o que   confíe tal gestión del interés general a una instancia asociativa particular que   funja como colegio profesional.    

6.4. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos   como parte de la estructura de la administración.    

6.4.1. Tal y como se señaló anteriormente, el Presidente objetó el Proyecto de   Ley 180/11   Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y   reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va)   y se dictan otras disposiciones” al considerar que dicha iniciativa modifica la estructura   de la administración al crear en su artículo 6º. el Consejo Nacional de   Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos, el que tendría la función   de vigilancia y control de la Profesión, estaría conformado por el Director de   Coldeportes, entre otros, organismo donde tendría su sede, al no haber tenido   iniciativa gubernamental constituyéndose en un quebrantamiento del artículo 154   de la C.P.    

6.4.2. El Congreso de la República desestimó la objeción   gubernamental e insistió en su posición, reiterando que el legislador cuenta con   la potestad de definir la autoridad que deba realizar la inspección y vigilancia   de las profesiones, toda vez que se trata de una función que no compete de   manera exclusiva al Presidente de la Republica; y, en su entender, la creación   del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos no   afecta la estructura administrativa del Estado, pues no crea un organismo del   orden nacional, adscrito a ninguna entidad del Estado, ni reforma uno ya creado.    

6.4.3. De manera preliminar la Corte constató que el Proyecto de Ley 180/11   Senado, 248/11 Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” mediante el cual se crea el Consejo Nacional de   Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas),  tuvo   su origen en la Cámara de Representantes, mediante la radicación del proyecto   con la correspondiente exposición de motivos realizada por el Presidente de la   Cámara -Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz-, el día 11 de mayo de 2011[46].    

6.4.4. El Congreso cuenta con la competencia constitucional de determinar las   autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las    profesiones (CP., Art. 26) , pudiendo asignar dicha función a una entidad u   organismo de orden estatal del nivel nacional, sea mediante su creación o la   modificación de uno existente, caso en el cual, al incidir en la estructura de   la administración, se requiere que la iniciativa surja del gobierno nacional. De   lo contrario, puede hacerlo en cabeza de un colegio profesional, creado por   particulares y legalmente organizado, para lo que no requiere del aval   gubernamental.    

6.4.5. En cuanto al proyecto de ley bajo examen, encuentra la Corte que el   Capitulo III crea y define las características, conformación, sede y funciones   del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras)   Deportivos (vas), de las que se resaltan las siguientes: (i) frente a su ámbito   de acción, tiene alcance nacional, al denominarlo en primer término como:   “Consejo Nacional” , definirlo como el “órgano encargado de  la   regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de   Entrenador (ra) Deportivo (va), como órgano encargado de la regulación, el   control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de entrenador (ra)   Deportivo (va)en Colombia…”(art 6º.)  y al establecer como una de sus   funciones, la creación de los Consejos Seccionales de Acreditación Profesional,   cuando lo considere necesario (art. 8,9); (ii) respecto de su integración, se   encuentran como algunos de sus miembros, el Director del Departamento   Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del tiempo libre “Coldeportes” o su delegado quién lo preside, y   el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA o su delegado,   ambas instituciones públicas del orden nacional, además de los Presidentes de   los Comités Olímpico y Paralímpico Colombiano o su delegado y un representante   de las asociaciones de facultades con programas de deporte y educación física y   de las asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas) (art. 6º.); (iii) en   relación a la sede en la que funcionará el Consejo de Acreditación Profesional,   establece el proyecto de Ley que será en las dependencias del Departamento   Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del tiempo libre “Coldeportes”.    

6.4.6. De la configuración dada por el Legislador al órgano creado por el   proyecto de ley bajo examen, para la vigilancia y control de la profesión de   entrenador deportivo, se colige que no se trata de la asignación de funciones   públicas a un colegio profesional, creado por voluntad de particulares, ni de la   creación de una entidad de carácter mixto, en los términos del artículo 95 de la   Ley 489 de 1998. Corresponde a la creación de un órgano estatal del orden   nacional, en cuya conformación se encuentran servidores públicos, quienes   alternan con    representantes de organizaciones privadas, en   desarrollo de principios de participación, y cuya sede será en el Departamento   Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del tiempo libre “Coldeportes. Refuerza lo anterior el que la   creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores   (ras) Deportivos (vas) no es consecuencia de la manifestación del derecho de   asociación entre un grupo de profesionales que la conformasen o ingresasen a   ella, con identidad de objetivos libremente concertados, como lo sería si se   tratara de una asociación de profesionales; tampoco de la voluntad particular de   constituirlo, con una estructura democrática que represente y defienda intereses   particulares, como sería si se tratase de un Colegio de Profesionales previsto   en el artículo 26 de la Constitución. Se trata de un órgano del orden nacional,   de creación legal, que incorpora en su modelo organizacional a diversos   funcionarios representantes de entes públicos, lo que afecta en algún grado -así   sea mínimo- la estructura de la administración.    

6.5. Conclusión del análisis de la objeción.    

6.5.1. De acuerdo con lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza   pública de los Consejos   o Comités profesionales, el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los   Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de   su integración, del tipo de función que desempeña y de la sede de desarrollo de   sus actividades, cuya creación impacta en algún grado la estructura de la   administración nacional. En consecuencia,  precisa de la iniciativa del   Gobierno Nacional, en lo términos del artículo 154 de la Constitución Política.    

6.5.2. Por lo expuesto, la Corte  encuentra que el   Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la   profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras   disposiciones, vulnera   el artículo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la   administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación   Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa   hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual  considera   fundada la objeción presidencial presentada.    

7. Tercera Objeción; violación de los artículos 25 y 29 de la Constitución   Política.    

7.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeción presidencial.    

Sostiene el Gobierno Nacional que el proyecto de ley, al   establecer como requisito para obtener la tarjeta profesional de entrenador   deportivo que el aspirante no tenga investigaciones pendientes, vulnera el   artículo 29 de la Constitución Política, que establece que toda persona se   presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, al   impedir que una persona acceda a ella, sin que su responsabilidad haya sido   debidamente declarada, mas aún cuando no se determina a que tipo de   investigaciones se refiere.    

Considera que afecta igualmente el derecho al trabajo, al   impedir que por razones no declaradas judicialmente, una persona ejerza su   profesión y derive de ella su sustento.    

7.2. Parámetro de control constitucional: derecho al   trabajo – CP. 25-  la presunción de inocencia -CP, 29- .    

La presunción de inocencia es una garantía integrante del   derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la   Constitución Política, al tenor del cual “toda persona se presume inocente   mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa   que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del   supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un   proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le   haya demostrado su culpabilidad.    

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:    

“El principio de presunción de   inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho   fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional,   del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso   penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya   demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda   razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre   la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito,   debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la   Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las   condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un   desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”[47]    

El artículo 25 de la Constitución Política establece que   “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus   modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a   un trabajo en condiciones dignas y justas”.    

Definido constitucionalmente el trabajo como un derecho,   implica una concepción fundada en la libertad del individuo para seleccionarlo,   por lo que, salvo las restricciones de ley, es la realización de una actividad   libremente escogida por la persona, sin que puedan impedírselo los particulares   ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y   medidas tendientes a su protección y garantía.    

El legislador no está facultado para imponer límites al   trabajo, entendido éste como la facultad de las personas de ejercer libremente   la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al   trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo   condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos   establecidos en el artículo 53 de la Constitución[48].    

7.3. Examen de la objeción.    

7.3.1. El Capítulo IV   del proyecto de Ley proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, establece las condiciones para la obtención de la tarjeta   profesional como requisito para el ejercicio de la profesión de entrenador   deportivo, estipulando en el parágrafo 3º, del artículo 10, como uno de los   requisitos para su obtención,  “no tener investigaciones”.    

7.3.2. El Gobierno Nacional objetó por inconstitucionalidad   dicha expresión, al considerar que vulnera la presunción de inocencia contenida   en el artículo 29 CP. al restringir la obtención de la tarjeta profesional   cuando existan investigaciones en contra del solicitante, sin aclarar a que tipo   de investigaciones se refiere y sin que ellas hayan concluido con una decisión   sancionatoria definitiva y al afectar el derecho a acceder al trabajo por dicha   restricción.    

7.3.3. Exigir que quien solicite la tarjeta profesional de   entrenador deportivo deba acreditar que en su contra no existen investigaciones   en curso, constituye una vulneración a la presunción de inocencia contenida en   el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto pone a cargo del interesado   probar que contra él no existen investigaciones pendientes y que por lo tanto es   inocente, invirtiendo lo prescrito por el artículo 29 que indica que toda   persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y en la medida que   mientras el individuo es investigado, – sin que haya culminado el procedimiento   correspondiente, exista un pronunciamiento en firme de una autoridad competente,    dentro de un proceso en el que se le haya demostrado su responsabilidad – no es   considerado apto para obtener la tarjeta profesional y para ejercer la   profesión, vulnerándosele por lo tanto el derecho al trabajo.    

7.4. Conclusión.    

La Corte considera que la expresión “no tener   investigaciones”  contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del   proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, vulnera el derecho al trabajo y la presunción de   inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que   establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse   responsable al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas   garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en   cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligación de probar   que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la   prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante   constituye por sí, un impedimento para obtener la tarjeta profesional,   imprimiéndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles   resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial.    

8. Razón de la decisión de inconstitucionalidad.    

8.1. Síntesis del Caso.    

8.1.1. El Gobierno nacional objetó el Proyecto de Ley 180/11   Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y   reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)  entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones, por la   vulneración de los artículo 26 y 154 de la Carta   Política: (i) por restringir de manera desproporcionada el libre ejercicio de la   ocupación de los entrenadores deportivos; (ii) por   modificar la estructura de la administración pública, sin que la iniciativa   tuviese origen gubernamental.    

8.1.2. La Corte Constitucional encontró que el Legislador   definió válidamente la actividad de Entrenador(a) Deportivo(a) como una   profesión, en razón a la exigencia de un conocimiento académico teórico y   práctico, dotado de propios principios, reglas, metodologías y prácticas   pedagógicas, por lo cual resulta constitucionalmente admisible la exigencia de   títulos de idoneidad y la previsión de estructuras y funciones de inspección y   vigilancia para la respectiva actividad profesional, no significando una   intervención arbitraria o desproporcionada en la práctica de dicha actividad, en   los términos del artículo 26 de la Constitución. Por ello, declara infundada la   objeción presidencial por violación de la norma de libertad de ejercicio de   profesiones y oficios.    

8.1.4. La Corte considera que la exigencia de no tener investigaciones   pendientes para poder obtener la tarjeta profesional de Entrenador (ra)   Deportivo (va), según lo establece el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto   de ley objetado, impide ejercer la profesión no obstante que no media una   condena judicial, lo cual vulnera el derecho al trabajo y a la presunción de   inocencia consagrada como un componente esencial del debido proceso (art. 29   C.P.)    

8.2. Razón de la decisión.    

8.2.1. La exigencia de   títulos de idoneidad y la inspección y vigilancia de profesiones, ocupaciones,   artes u oficios, no son desconocimiento del derecho fundamental de libre   escogencia y ejercicio de ellas, en tanto la intervención estatal se realice a   través de leyes y para su ejercicio idóneo se requiera de una formación   académica teórica y/o práctica preventiva de algún riesgo social que pueda   conllevar, en función del interés general.    

8.2.2. Corresponde al   Legislador la definición de la autoridad que ejercerá la inspección y vigilancia   de las profesiones reconocidas legalmente, la cual podrá recaer en un ente de   orden estatal o en un colegio profesional particular,  mediante la   asignación legal del ejercicio de una función pública.    

8.2.3. La previsión de un consejo o comité u órgano   público encargado de funciones de inspección y vigilancia de una profesión que   implique la modificación de la estructura de la administración nacional,   requiere de una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con lo prescrito   en el artículo 154 de la Constitución Política.     

8.2.4. La exigencia de no tener investigaciones como requisito para obtener la   tarjeta profesional y ejercer la profesión de entrenador deportivo, sin mediar   condena judicial vulnera el derecho al trabajo y a la presunción de inocencia   como componente esencial del debido proceso.    

III. DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en la presente   objeción gubernamental.    

Segundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción gubernamental   por inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relación con el   Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la   profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras   disposiciones”, en relación con la vulneración del   artículo 26 de la Constitución.    

Tercero. DECLARAR FUNDADA la objeción gubernamental   por inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relación con el   Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, por desconocimiento del artículo   154 de la Constitución.    

Cuarto. DECLARAR FUNDADA la objeción gubernamental por   inconstitucionalidad, formulada por el Gobierno Nacional en relación con la   expresión “No tener investigaciones” del parágrafo 3º del artículo 10 del   Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la   cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador   (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, por desconocimiento   de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.    

Quinto. REMÍTIR al Congreso de la República,   para lo de su competencia, el expediente respectivo incluida esta providencia.    

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente   del Congreso, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

–   

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa   

      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de   noviembre de 2012.    

[2]  Certificación suscrita por la Secretaria General (E) de la Cámara de   Representantes y Gaceta, folios 1 a 4.    

[3]  Folios 1 a 4.    

[4]  Folios 86 del cuaderno de pruebas.    

[5]  Folios 41 a 44.    

[6]  Folios 18 y ss,    

[7]  Folio 35.    

[8]  Certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes.    

[9]  Folios 1 a 7.    

[10] Ballesteros Bernier Jorge Eliécer, Correa Jiménez   Antonio José, Delgado Ruiz Edinson, Jiménez Gómez Gilma, Ramírez Ríos  Gloria   Inés, Santos Marín Guillermo Antonio, Toro Torres Dilian Francisca y Wilches   Sarmiento Claudia Janneth.         

[11]  Folios 33 y 34.    

[12]  Folio 8.    

[13]  Folio 117.    

[14]  Folios 73 a 75.    

[15]  Folio 23 del cuaderno principal    

[16]  Folios 27 a 33 del cuaderno principal, publicado en la Gaceta del Congreso 418   del 11 de julio de 2012. (folios 5 a 8)    

[17]  Publicado en la Gaceta del Congreso 579 de 31 de agosto de 2012. (folios 11 a   16).    

[19] “Objeciones Proyecto de ley   248 de 2011 Cámara, 180 de 2011 Senado, por la cual se reconoce y reglamenta   el ejercicio de la profesión del entrenador o entrenadora deportiva y se dictan   otras disposiciones. (…) Por las anteriores consideraciones proponemos a   las plenarias de Senado y Cámara a aprobar el presente informe y en consecuencia   no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional… Por   consiguiente muy comedidamente solicitamos remitir el texto completo aprobado   con el respectivo expediente a la honorable Corte Constitucional para los fines   establecidos en el numeral 8 del artículo 241 y al artículo 167 de la   Constitución Política. (…) Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez: (…) señora Secretaria sírvase abrir el registro para someter a   consideraciones el informe de objeciones. Subsecretaria, doctora Flor Marina   Daza Ramírez, informa: Si, señor Presidente se abre el registro, votando si se   aprueba el informe…. se cierra el registro con el siguiente resultado Señor   presidente: Por el Sí: 93, Por el No: 3. Señor Presidente han sido aprobadas las   objeciones presidenciales con las mayorías absolutas como lo exige la   Constitución y la Ley.” (Publicación del resultado de la votación electrónica a   folio 34 a 36 de la gaceta del Congreso 816 de 19 de noviembre de 2012).        

[20] Publicada en la Gaceta del   Congreso 12 de 6 de febrero de 2013. (folio 45).    

[21]  Publicada en la Gaceta 39 del 11 de febrero de 2013.    

[22]  “La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el informe en el cual se declaran infundadas las   Objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 180 de 2011   Senado, 248 de 2011 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica   a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. //La   Presidencia indica a la Secretaría cerrar el registro, e   informar el resultado.    

Por Secretaría se informa el siguiente   resultado:    

Por el Sí: 55    

Por el No: 05    

TOTAL: 60 Votos    

VOTACIÓN NOMINAL AL INFORME DE OBJECIONES   AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2011 SENADO, 248 DE 2011 CÁMARA. por la cual   se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) Entrenador (ra)   Deportivo (va) y se dictan otras disposiciones.    

Honorables Senadores. Por el Sí    

Arrieta Buelvas Samuel Benjamín, Avellaneda   Tarazona Luis Carlos, Avirama Avirama Marco Aníbal, Ballesteros Bernier Jorge   Eliécer, Barriga Peñaranda Carlos Emiro, Benedetti Villaneda Armando, Carlosama   López Germán Bernardo, Casado de López Arleth Patricia, Celis Carrillo Bernabé,   Cepeda Sarabia Efraín José, Char Abdala Fuad Ricardo, Clavijo Contreras José   Iván, Cuéllar Bastidas Parmenio, Delgado Ruiz Edinson, Duque García Luis   Fernando, Durán Barrera Jaime Enrique,  Enríquez Maya Carlos Eduardo, Ferro   Solanilla Carlos Roberto, Galvis Méndez Daira de Jesús, García Burgos Nora   María, García Realpe Guillermo, García Turbay Lidio Arturo, García Valencia   Jesús Ignacio, Gerléin Echeverría Roberto Víctor, Gómez Román Édgar Alfonso,   Guerra de la Espriella Antonio del Cristo, Guevara Jorge Eliécer, Herrera Acosta   José Francisco, Hoyos Giraldo Germán Darío, Iragorri Hormaza Jorge Aurelio,   Jiménez Gómez Gilma, Laserna Jaramillo Juan Mario, Lozano Ramírez Juan   Francisco, Merheg Marún Juan Samy, Mora Jaramillo Manuel Guillermo, Morales Diz   Martín Emilio, Moreno Piraquive Alexandra, Mota Y Morad Karime, Náme Cardozo   José David, Ospina Gómez Mauricio Ernesto, Quintero Marín Carlos Arturo, Rendón   Roldán Liliana María, Restrepo Escobar Juan Carlos, Rodríguez Sarmiento Milton   Arlex, Romero Galeano Camilo Ernesto, Sánchez Montes de Oca Astrid, Sánchez   Ortega Camilo Armando, Sudarsky Rosenbaum John, Tamayo Tamayo Fernando Eustacio,   Vega Quiroz Doris Clemencia, Villegas Villegas Germán, Virgüez Piraquive Manuel   Antonio, Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth, Zuluaga Aristizábal Jaime   Alonso.24. X. 2012    

VOTACIÓN NOMINAL AL INFORME DE OBJECIONES   AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2011 SENADO, 248 DE 2011 CÁMARA. por la cual   se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) Entrenador (ra)   Deportivo (va) y se dictan otras disposiciones.    

Honorables Senadores por el No:    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio, Galvis   Aguilar Honorio, Soto Jaramillo Carlos Enrique, Vélez Uribe Juan Carlos,   Villalba Mosquera Rodrigo.24. X. 2012    

En consecuencia, ha sido aprobado el   Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 180 de 2011 Senado, 248 de 2011   Cámara.    

[23] Publicada en la Gaceta del   Congreso 898 de diciembre 7 de 2012. (folio 42).    

[24]  Oficio de fecha 1 de noviembre de 2012.    

[25] Integrada por los Senadores Antonio José Correa Jiménez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa Solarte y el Representante a la   Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz.    

[26] Publicado en la Gaceta del   Congreso 579 de agosto 31 de 2012. folios 11 a 16.    

[27]  “Manifiesta el Gobierno Nacional, que en el parágrafo 3 del artículo 10 de la   iniciativa legislativa, específicamente en la expresión “no se puede tener   investigaciones” viola el precepto constitucional, que se encuentra   contenido en el artículo 29 de la Carta Política. //Sobre este particular   acogemos parcialmente la objeción presentada por el Gobierno Nacional sobre la   expresión “no se puede tener investigaciones” ya que consideramos que sí   es violatoria de la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la   Constitución Política de Colombia, y en consecuencia concordamos con el Gobierno   Nacional parcial mente en el entendido que únicamente esta expresión deba   desaparecer de esta iniciativa legislativa.”(…) En consecuencia, por la   motivación aquí esbozada y argumentada con jurisprudencia de la Corte   Constitucional, las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de la   referencia son inaceptables, solo consideramos fundada la objeción de que trata   el artículo 29 de la Constitución Política en la expresión “no se puede tener   investigaciones”. //Proposición // Por las anteriores consideraciones, proponemos a   las Plenarias de Senado y Cámara aprobar el presente informe, y en consecuencia   no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de   ley número 180 de 2011 Senado, 248 de 2011 Cámara, por la cual se   reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo   (va) y se dictan otras disposiciones. Por consiguiente, muy comedidamente   solicitamos remitir el texto completo aprobado, con el respectivo expediente, a   la honorable Corte Constitucional, para los fines establecidos en el numeral 8   del artículo 241 y el artículo 167 de la Constitución Política.”    

[28]  Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-380 de   1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-292 de 1996 M.P. Julio César Ortiz   Gutiérrez, C-510 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C- 028 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, C-063 de 2002  y C-068 de 2004  M.P.   Jaime Araujo Rentaría, C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Treviño,  C-856 de   2006 M.P. Jaime Córdoba Treviño,  C-1040 de 2007  M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, C-315 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Treviño    

[29] Se observa en el expediente,   mediante comunicación dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes en   la que constan las objeciones descritas. Ver Folios 27 a 33.    

[30] Gaceta del Congreso No 418   del 11 de julio de 2012.    

[31] Acta N° 23 del 23 de octubre de 2012, Publicada en la   Gaceta del Congreso N°  898 de 7-12-2012.    

[32] Acta N° 24 del 24 de octubre de 2012, publicada en la   Gaceta del Congreso N° 39 del 11-2-2012.    

[33]  Acta N° 151 del 5 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta N° 12 de 6 de   febrero de 2012.    

[34]  Acta No 152 de la misma fecha, publicada en la Gaceta N° 816 de 19 de noviembre   de 2012.    

[35]  Se demandaba los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003.    

[36] En la sentencia C-377 de   1994, la Corte resolvió declarar exequibles tres apartes de la Ley 14 de   1962, “Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y   Cirugía” —el literal (a) y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2°—. Lo   que se debatió en esta sentencia fue lo siguiente: “Sostiene el demandante,   trayendo en apoyo de su tesis diversos artículos de la Constitución, que las   normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la medicina a los   empíricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales fundamentales del   que ejerce la profesión médica sin estar legalmente autorizado, lo mismo que    quien decide ser paciente suyo”.    

[37] Sentencia T-408 de 1992. En   este caso la Corte estudió una acción de tutela presentada contra el Instituto   Metropolitano de Salud de Medellín (División de Atención al Medio Ambiente,   Sección Control de Medicamentos) por una persona a la que se “(…) le prohibió   ‘practicar’ cualquier acto reservado al ejercicio de las profesiones de la salud   (medicina, farmacia y otras), así como ‘la práctica de cualquier otro acto que   por medio de cualquier terapéutica se dedique a tratar enfer­me­dades’,   conminándolo con una sanción de multa”, decisión con la cual, a juicio del   accionantes se le violaban “sus derechos al trabajo, al libre desarrollo de   la personalidad, a la libre escogencia de profesión, a la investi­gación, y a la   igualdad real y efectiva”.    

[38] La Corte resolvió en esta   Sentencia declarar inexequibles el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el   artículo 2° de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de   igualdad cuando una norma, “(…) sin una clara jus­ti­ficación, permite que   personas con preparación inferior a la impartida en las universidades   colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un   centro educativo extranjero, ejercer su profe­sión en nuestro país, en igualdad   de condiciones con los profesionales formados en Colombia.”    

[39]  Se dijo en aquella ocasión que, “La disposición faculta   al legislador para exigir títulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo   ‘podrá’, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligación.  Sin   embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus   respectivos títulos académicos de idoneidad, no es una simple facultad sino una   verdadera obligación. Porque, dejando de lado la exégesis aislada de la norma,   la interpretación sistemática de la Constitución así lo indica. No se concibe   cómo la ausencia de la obligación mínima de acreditar la idoneidad profesional   con títulos académicos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si   resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, están, en la   mayoría de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real   capacidad de los profesionales que los atienden. La razón de ser de los títulos   profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre   otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica   sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del   derecho y las ciencias de la salud”.    

[41]  Sentencia C-964 de 1999.    

[42]  Sentencia C- 296 de 2012.    

[43]  Sentencia C- 470 de 2006.    

[44]  Sentencia C- 470 de 2006.    

[45]  Sentencia C- 964 de 1999.    

[46]  Gaceta del Congreso 273 del 17 de mayo de 2011.    

[47]  Sentencia C- 121 de 2012.    

[48]  Sentencia T- 611 de 2001.

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