C-308-09

    Sentencia C-308-09  

Referencia: expediente D-7438  

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  el   artículo   44   (parcial)   de   la   Ley   1015   de  2006,  “Por  medio  de  la  cual  se  expide el  Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.   

Demandante: Rodrigo Martínez Silva  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución  Política,  el  ciudadano  Rodrigo  Martínez  Silva  demandó  parcialmente  el  artículo  44  de  la Ley 1015 de 2006, “Por  medio  de  la  cual se expide el Régimen Disciplinario para la  Policía Nacional”.   

Mediante  Auto del dos de octubre de dos mil  ocho  el  Magistrado  Sustanciador  resolvió  admitir  la  demanda,  dispuso su  fijación  en  lista  y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador  General  de  la  Nación  para que rindiera el concepto de su competencia. En la  misma  providencia  se  ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Presidente de la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  los Decanos de las Facultades de  Derecho  de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo  estimaban  conveniente,  intervinieran  dentro  del proceso con el propósito de  impugnar    o    defender    la    constitucionalidad    de    la   disposición  acusada.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.          TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A continuación se transcribe el artículo 44  de  la  Ley  1015  de  2006,  conforme  a  su  publicación  en  el Diario  Oficial No. 46.175 de 7 de febrero  de   2006,  subrayando  el  aparte que se acusa en la demanda:   

“LEY 1015 DE 2006  

(febrero 7)  

por  medio  de  la cual se expide el Régimen  Disciplinario para la Policía Nacional.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

TITULO VII  

CAPITULO UNICO  

Normas    para    los    auxiliares   de  policía   

Artículo  44.  Sanciones.  Para las faltas  gravísimas   dolosas   o   realizadas  con  culpa  gravísima,  Destitución  e  Inhabilidad   General   por   un   término   entre  diez  (10)  y  veinte  (20)  años.   

Para  las  faltas  gravísimas culposas con  culpa  grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6)  y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.   

Para las faltas graves realizadas con culpa  gravísima,  Suspensión  e  Inhabilidad  Especial  entre  treinta  y uno (31) y  ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.   

Para las faltas graves realizadas con culpa  grave,  o  leves  dolosas,  Suspensión  e  inhabilidad  Especial  de uno (01) a  treinta (30) días, sin derecho a bonificación.   

Para las faltas leves culposas, Amonestación  Escrita.   

Parágrafo.  La Suspensión en ningún caso  se  computará  como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con  la prestación del mismo”.   

     

    

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas     

El  demandante considera que la disposición  parcialmente   acusada   contenida   en   la  Ley  1015  de  2006,  “por  medio  de  la  cual  se  expide el  Régimen    Disciplinario    para    la   Policía   Nacional”,   comporta    una   violación   de   los   artículos   1, 5 y 13 de la Constitución Política.   

    

1. Fundamentos de la demanda     

El  demandante,  a  manera de consideración  general,  comienza  por  señalar  que, en materia disciplinaria, la Ley 1015 de  2006  desconoce  el  principio  de  igualdad,  en  tanto  consagra para aquellos  bachilleres  que  se  encuentran  prestando su servicio militar obligatorio como  auxiliares  de  policía  en  la  Policía  Nacional,  un  régimen  de faltas y  sanciones  distinto del aplicable para aquellos que, en igualdad de condiciones,  se  encuentran prestando su servicio militar en las Fuerzas Militares, a quienes  se les aplica lo establecido en la Ley 836 de 2003.   

En  efecto,  señala  que  mientras  a  un  bachiller  que  presta  su servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares  se  le  puede  disciplinar  únicamente por incurrir en faltas leves, las cuales  conllevan  amonestación  severa,  formal o simple, a aquellos que se encuentren  prestando  su  servicio  militar en la Policía Nacional se les puede sancionar,  no  sólo  por cometer este tipo de faltas, sino también por incurrir en faltas  graves   o   gravísimas,  las  cuales  comprenden  sanciones  de  destitución,  inhabilidad  general  hasta  por  20  años,  inhabilidad  especial hasta por 12  meses, suspensión hasta por 12 meses y amonestación escrita.   

De  esa  forma,  el  hecho  de que exista la  mencionada  diferencia  entre  los  regímenes  disciplinarios  de  la  Policía  Nacional  y  las Fuerzas Militares, aplicables a quienes se encuentren prestando  su   servicio   militar   obligatorio,   supone   para   el  actor  una  notoria  discriminación  que el legislador ha mantenido, a pesar de abundante doctrina y  jurisprudencia   constitucional  sobre  la  materia1.   

En  ese  mismo  orden de ideas, sostiene que  tanto  aquellos  que prestan su servicio militar en la Policía Nacional como en  las  Fuerzas  Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de  la  Ley  48  de  1993,  si  bien  se  encuentran en diferentes instituciones que  cumplen  funciones  diametralmente  opuestas  entre  sí,  lo  cierto  es que se  encuentran  en igualdad de condiciones, habida cuenta que, entre otras cosas, el  legislador  previó  el  mismo tiempo de servicio militar obligatorio para ambos  escenarios  con  el  propósito  de definir la situación militar de cada uno de  ellos.   

Así   mismo,   precisa   que   no  existe  justificación   razonable   que,   en   principio,   permita   fundamentar   la  discriminación  legal  que establece la norma censurada, pues se disciplina con  alta  severidad  a  quienes  prestando  servicio militar en la Policía Nacional  incurran  en  conductas constitutivas de faltas, a diferencia de quienes prestan  su  servicio  en  las  Fuerzas Militares, que sólo responden disciplinariamente  por  la  comisión  de  faltas  leves, con una sanción de la misma categoría o  entidad.   

A ello añade que el legislador se resiste a  reconocer  las  condiciones  de  las  personas  que  prestan el servicio militar  obligatorio,   toda   vez  que  en  atención  a  su  escaso  grado  de  madurez  psicofísica,  obran  bajo expresa orden de sus superiores, por lo que deberían  ser  estos  últimos  quienes  respondieran  a  cabalidad  por  las actuaciones,  omisiones  y  extralimitaciones que acontecieran en el marco del ejercicio de la  actividad desplegada por sus subalternos.   

Así  las cosas, finalmente, solicita a este  Tribunal  que  declare  la inconstitucionalidad del artículo 44 (parcial) de la  Ley  1015 de 2006, con el propósito de que se proscriba la discriminación que,  a  su juicio, el legislador ha impuesto con motivo de la expedición de la norma  objeto de reproche.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.                Universidad      Nacional     de  Colombia   

1.1.           Mediante   escrito   allegado  a  esta  Corporación  el  27  de  octubre de 2008, Leonel Olivar Bonilla, actuando en su  condición  de  profesor de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el  trámite de la acción y se opuso a la pretensión del demandante.   

1.2.           El  interviniente  realiza,  en  primer  lugar,  una  serie  de  consideraciones,  en las que pone de presente que, en su  criterio,  todo  lo relacionado con el servicio militar obligatorio, incluido el  régimen  disciplinario, tiene su fundamento en el artículo 216 de la Carta, al  paso  que  lo  relacionado  con  la  carrera para el personal escalafonado de la  Policía  Nacional,  tiene  su  fundamento  en el artículo 218 Superior. En ese  contexto,   estima   que   los  bachilleres  que  prestan  el  servicio  militar  obligatorio,  bien  en la Policía Nacional, ora en las Fuerzas Militares, deben  estar  sometidos  a un régimen disciplinario conforme a la naturaleza jurídica  y  a  las obligaciones propias de un particular que, por mandato constitucional,  presta  de manera transitoria un servicio de carácter obligatorio, el cual debe  estar  regido  por  reglas  especiales  señaladas  en  la  ley, particularmente  distintivas  de  aquellas  aplicables  a  los  militares  de carrera y policías  escalafonados,   además  de  las  que  conciernen  a  los  demás  empleados  y  servidores  públicos,  según  lo  previsto  en  los artículos 122 a 125 de la  Carta Política.   

A  ese  respecto llama la atención sobre el  hecho  de  que las sanciones y su duración para el personal escalafonado y para  el  personal  que  presta servicio militar obligatorio sean, en el ámbito de la  Ley 1015 de 2006, en términos generales, las mismas.   

Puntualiza  que,  no  resulta  extraño a la  forma  como está diseñado el Estado, que los organismos e instituciones que lo  conforman  se  rijan  por  estatutos  independientes  entre sí y que en materia  disciplinaria  no  es  posible  que  quepan  todas  las  situaciones en un mismo  estatuto.   

Por esa razón, en su concepto, se impone la  necesidad  de solicitar al legislador la unificación del régimen disciplinario  en  lo que guarda relación con los bachilleres colombianos que deben prestar el  servicio  militar obligatorio en las cuatro organizaciones de que se conforma la  Fuerza  Pública,  a  saber:  el  Ejército,  la  Armada,  la Fuerza Aérea y la  Policía Nacional.   

1.3.          En segundo lugar, indica que, de acuerdo  con  lo  dispuesto  por el Decreto 2067 de 1991, el demandante omitió señalar,  en   relación   con  las  normas  constitucionales  que  considera  infringidas  –artículos 1, 5 y 13- la  razón  específica  por la cual dichos preceptos resultan quebrantados, lo cual  dificulta  el análisis de los argumentos que fueron utilizados para fundamentar  la demanda.   

1.4.          No obstante lo anterior, el interviniente  concluye  que,  atendiendo al amplio margen de configuración legislativa que se  deriva  de  la  Carta para el señalamiento de las faltas y la determinación de  las  sanciones  correspondientes, no se evidencia transgresión alguna de normas  constitucionales,  y  que  el  problema advertido por el actor parece responder,  más  bien,  a una falta de técnica en la redacción de las normas, merced a la  desordenada forma como el Congreso expide las leyes.   

Por tales motivos, insta a esta Corporación  para  que  declare la exequibilidad del aparte acusado, esto es, el artículo 44  (parcial) de la Ley 1015 de 2006.   

2.                 Ministerio      de      Defensa  Nacional   

Sandra  Marcela Parada Aceros, en calidad de  apoderada  especial  del Ministerio de Defensa Nacional, intervino oportunamente  en  el  trámite de la acción mediante la presentación de un escrito en el que  solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma acusada.   

Allí, luego de hacer un breve recuento sobre  la  exposición de los motivos que dieron lugar a que el legislador expidiera la  Ley  1015  de  2006,  la  interviniente  sostuvo  que  la misma corresponde a un  régimen  especial  que  cobija  a  los  miembros de la Fuerza Pública, el cual  permite,   entre  otras  cosas,  crear  condiciones  de  seguridad  jurídica  y  beneficios  para  la  propia disciplina dentro de la institución de la Policía  Nacional,   esto  con  base  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  217  de  la  Constitución Política.   

Señaló que los auxiliares de policía deben  ser  disciplinados  y  sancionados  del mismo modo que los demás miembros de la  Policía  Nacional,  pues  si  bien  es  cierto  que  se encuentran prestando un  servicio  militar  obligatorio,  también lo es que su desempeño constituye una  función   pública   que  conlleva  responsabilidades  y  obligaciones  con  la  comunidad  en  general,  las  cuales, de no cumplirse, producen lógicamente una  consecuencia  que no es otra que aquella que acarrea una sanción para preservar  el cometido de la disciplina institucional.   

Precisó,  además,  que,  conforme al tenor  literal  de  lo  dispuesto  por la Ley 62 de 1993, reformada parcialmente por la  Ley  80  de  1995,  quienes conforman la Policía Nacional son los oficiales, el  personal  del  nivel  ejecutivo,  los  suboficiales,  los agentes, los alumnos y  aquellos  que  prestan  el servicio militar obligatorio en la institución, así  como  los  servidores  públicos no uniformados pertenecientes a ella, sujetos a  las normas de carrera y de disciplina que señale la ley.   

De  esta manera, a quienes cumplen funciones  de  policía  les  es  imputable  de  manera  íntegra el régimen disciplinario  plasmado  en  la  Ley  1015  de 2006, la cual dispone expresamente que entre los  destinatarios  de  tal  estatuto  se  encuentran  los auxiliares de policía que  estén  prestando  servicio militar en la Policía Nacional, o que se encuentren  retirados,    siempre    que   la   falta   se   haya   cometido   en   servicio  activo.   

En  ese  contexto,  expresa que “…   los  auxiliares  de  policía  deben  ser  disciplinados  e  imponérseles  las  mismas  sanciones  que  los  demás  miembros de la Policía  Nacional,  pues  si  bien  es cierto se encuentran prestando un servicio militar  obligatorio,  también  lo  es  que  dentro  del  desempeño  del  mismo cumplen  funciones  públicas  que  conllevan  responsabilidades  y  obligaciones  con la  comunidad  que  en caso de no cumplirse con dicho deber funcional, lo lógico es  que  se  sancione  su  proceder  de  una  manera  drástica  para  preservar  la  disciplina institucional.”     

Expresa,   además,   que   considera  que  “… la honorable Corte Constitucional debe conminar  al  legislador  para que unifique dichos regímenes sancionatorios en las cuatro  fuerzas  armadas,  después  de  hacer  un  estudio  serio  que implique imponer  correctivos  disciplinarios  que  incluyan  los  principios  de  razonabilidad y  proporcionalidad …”.    

   

Por  las razones consignadas en precedencia,  la  interviniente  le  propone  a esta Corporación que declare la exequibilidad  del artículo 44 (parcial) de la Ley 1015 de 2006.   

V.            CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

En  efecto,  para  la  Vista  Fiscal,  la  formulación  de  los  cargos  en  el  asunto  particular  no  se  desprende del  contenido   mismo  de  la  norma  objetada,  por  lo  que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional en la materia, se estaría frente a una ineptitud  de  la  demanda,  que  conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un  pronunciamiento  de  fondo,  en  la medida en que se carece del objeto mismo del  análisis  de  los  cargos,  tal  y  como  lo  exigen  las normas que regulan el  procedimiento  en  los  juicios  de  constitucionalidad  que se surten ante esta  Corporación.   

Sostiene,  por  otra  parte,  que  no puede  tenerse  como  configurado un cargo de inconstitucionalidad por violación de la  igualdad  que  debe  darse  en  la aplicación del régimen disciplinario de los  auxiliares  bachilleres  que prestan el servicio militar en la Policía Nacional  y  a  los  soldados  que  lo  hacen en las Fuerzas Militares, como quiera que la  argumentación  del  actor  se  desenvuelve  a  partir de una comparación entre  textos  normativos  de  rango legal que comportan igual jerarquía normativa. De  tal  suerte  que  los cargos esgrimidos por el actor carecen de los presupuestos  de  certeza  y  pertinencia,  por lo que no satisfacen el requisito de idoneidad  que exige el juicio de constitucionalidad.   

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público  destaca  que  el  legislador goza de amplia libertad de configuración normativa  en   lo  concerniente  a  las  leyes  que  versan  sobre  normas  sustantivas  y  procedimentales  que  regulan  los distintos regímenes disciplinarios, teniendo  en  cuenta  para  el  efecto,  claro  está, los precisos límites fijados en la  Constitución Política.   

En  ese  orden  de ideas, pone de presente,  además,  que  existe  incertidumbre  sobre  el  contenido  del  texto legal del  artículo  62  de la Ley 836 de 2003 en relación con el que fue aprobado por el  Congreso  de la República, sin embargo, su estudio no es objeto de análisis en  el  presente proceso, pues el precepto acusado está contenido en la Ley 1015 de  2006 y no en la Ley 836 de 2003.   

En  consecuencia,  el  Señor  Procurador  General  de  la  Nación  solicita  a  esta  Honorable  Corporación  declararse  inhibida  para  emitir  un  pronunciamiento de fondo en relación con los cargos  expuestos  en  la  demanda, en razón a la ineptitud sustancial que emerge de la  misma.   

VI.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

1.                     Competencia    de    la  Corte   

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  4º  del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es  competente   para   conocer  y  decidir  definitivamente  sobre  la  demanda  de  inconstitucionalidad  de la referencia, pues la disposición acusada forma parte  de   una  ley  de  la  República,  en  este  caso,  de  la  Ley   1015  de  2006.   

2.             Problema   jurídico  y  solicitud  de  inhibición   

2.1.          De  acuerdo  con  el  actor, el régimen  disciplinario  previsto  en  el  artículo  44  de  la Ley 1015 de 2006 para los  auxiliares  bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional,  con  excepción  del  aparte conforme al cual, la sanción para las faltas leves  culposas  será  la amonestación escrita, resulta  contrario  al principio de igualdad, debido a que establece  una  diferencia  de  trato  en  relación  con las sanciones que, en igualdad de  condiciones,  son  aplicables  a  quienes  prestan  su  servicio  militar en las  fuerzas  militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley  836 de 2003.   

El  actor  parte  de  la  premisa  de que la  situación  de  quienes prestan su servicio militar en la Policía es asimilable  a  la  de  quienes  lo hacen en las fuerzas militares y que, si bien se trata de  instituciones  distintas,  lo  cual podría explicar cierta diferencia de trato,  ello  no  justifica  la desproporción que resulta de la comparación de los dos  regímenes  sancionatorios,  puesto  que  al paso  que en la policía, para  las  faltas  gravísimas,  la  sanción  puede implicar una inhabilidad de hasta  veinte  años,  en las fuerza militares sólo se sancionan las faltas leves, con  reprensión simple, formal o severa.   

   

2.2.          Quien  interviene  por  el Ministerio de  Defensa  se  opone  a  las  pretensiones  de  la  demanda,  sin  referirse  a la  diferencia  de  trato  que, se predica, existe entre quienes prestan su servicio  militar  en  la  policía  nacional y quienes lo hacen en las fuerzas militares,  argumentando   en  torno  a  las  características  que  tiene  la  institución  policial;  a  la importancia de las medidas orientadas a preservar la disciplina  interna,  para  asegurar el adecuado ejercicio de la función que le corresponde  cumplir,  y al hecho de que los auxiliares bachilleres hacen parte del cuerpo de  policía,  razón  por  la cual se encuentra justificado que, en general, se les  aplique  un  régimen  disciplinario  equivalente  al que rige para el resto del  personal    uniformado    vinculado   a   la   policía.       

A   su   vez,  quien  interviene  por  la  Universidad  Nacional,  después  de  advertir que, en su criterio, es necesario  que  el  legislador  expida  una  ley  que  unifique  el  régimen disciplinario  aplicable  a  quienes  prestan  su servicio militar obligatorio en las distintas  instituciones  que  integran  la fuerza pública, concluye que, en este caso, no  se  advierte  que  la disposición demandada comporte una violación palmaria de  las  normas  constitucionales  y  que  el  problema  señalado  por  el actor es  atribuible    a    una   falta   de   técnica   en   la   redacción   de   las  normas.       

2.3.          El  Ministerio  Público,  por su parte,  considera  que,  puesto  que  el  cargo que se ha presentado en esta oportunidad  surge  de  la  comparación entre textos normativos de rango legal que comportan  igual  jerarquía  normativa,  el  mismo  carece  de los requisitos de certeza y  pertinencia,  razón  por  la cual no resulta idóneo y la Corte debe abstenerse  de emitir un pronunciamiento de fondo.       

2.4.          De esta manera, encuentra la Corte que en  el  presente  proceso es preciso resolver, en primer lugar, si se está ante una  demanda  en  forma,  y si, por consiguiente, cabe un pronunciamiento de fondo, o  si,  por  el  contrario,  lo  que procede es un fallo inhibitorio, por ineptitud  sustantiva  de  la  demanda.  En segundo lugar, si la Corte concluye que sí hay  demanda  en  forma,  sería  preciso  establecer  si  la diferencia del régimen  disciplinario  aplicable a quienes prestan su servicio militar obligatorio en la  Policía  Nacional,  en relación con el que se aplica a quienes lo hacen en las  fuerzas  militares, es desproporcionada y, por ende, violatoria del principio de  igualdad.       

2.5.          Para  resolver las anteriores cuestiones  la  Corte  se  referirá,  en  primer  lugar,  a  los  antecedentes del régimen  disciplinario  de  las fuerzas armadas, particularmente, a las circunstancias en  las   que  surge  una  normatividad  específicamente  orientada  a  regular  la  situación  de  quienes  prestan  su  servicio  militar  obligatorio. En segundo  lugar,  hará  un  recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la  aplicación   del   principio  de  igualdad  en  la  comparación  de  distintos  regímenes  jurídicos.  Finalmente, a la luz de los parámetros que resulten de  las  consideraciones  anteriores,  se  resolverán,  para  el caso concreto, las  cuestiones planteadas.       

3.            Cuestión   previa.  La  solicitud  de  inhibición   

Para   la  Corte,  no  es  de  recibo  el  planteamiento  del  Ministerio  Público conforme al cual, en este caso, procede  un  fallo  inhibitorio debido a que el problema presentado es de rango legal, en  la  medida  en  que  surge de la comparación de dos disposiciones que tienen la  misma  jerarquía  normativa. Estima la Corte que, por el contrario, el actor ha  formulado  un  verdadero  problema  de  constitucionalidad,  puesto  que,  en su  criterio,  sujetos  que  por sus condiciones objetivas son asimilables, reciben,  sin    embargo,    un    distinto    tratamiento   legal,   sin   justificación  suficiente.       

En  consecuencia,  se  procederá  en  esta  providencia  al  análisis  del  cargo presentado, a la luz de la jurisprudencia  constitucional   sobre   la   aplicación   del  principio  de  igualdad  en  la  comparación  de regímenes jurídicos distintos, particularmente, en el ámbito  de las fuerzas armadas.   

4.           Antecedentes  del régimen disciplinario  de las fuerzas militares y la Policía Nacional   

Mediante Ley 578 de 2000, el Congreso de la  República  confirió  facultades extraordinarias legislativas al gobierno para,  entre  otros  asuntos,  expedir  los  reglamentos de régimen disciplinario y de  evaluación  de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como  el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional.   

En desarrollo de esas facultades el gobierno  expidió  los decretos 1797 de 2000, por medio del cual se adoptó el reglamento  de  régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, y 1798 de 2000, por medio  del  cual  se  modificaron  las  normas  de disciplina y ética para la Policía  Nacional.   

Debe  tenerse en cuenta, por otro lado, que  en  la  Ley  4ª  de  1991  se  había  establecido el servicio obligatorio para  bachilleres  en  la  Policía  Nacional,  como una modalidad de Servicio Militar  (Art.  29),  y  que  en ella se dispuso que las funciones que este servicio debe  cumplir  se  limitarán a los servicios primarios de Policía, que son aquéllos  que  se  refieren  a  la  protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad,  ecología  y  ornato  público  tales  como:  vigilancia  en  pesas  y  medidas,  ocupación  de  vías  públicas,  ornatos,  conservación  del  medio ambiente,  mendicidad,  protección  de  ancianos, menores, campañas preventivas contra el  consumo  de  drogas  y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad  (Art.  32). Se dispuso, así mismo en la ley, que el personal de bachilleres que  preste    su   servicio   militar   en   la   Policía   Nacional   “…  quedará  sometido  a  las  disposiciones  del Código Penal  Militar    y    al    Régimen    Disciplinario   vigente   para   las   Fuerzas  Militares” (Art.33)   

Esa  ley  fue reglamentada mediante Decreto  2853   de   1991,   en   cuyo   artículo   22   se   dispuso  que  “[d]e  conformidad  con  el artículo 33 de la Ley 4ª. de 1991, a  los   Auxiliares   de   Policía  Bachilleres,  se  les  aplicará  el  régimen  disciplinario,  vigente  para  las  Fuerzas  Militares, pero la competencia para  conocer  y  sancionar las faltas que éstos cometan, la tendrán los oficiales y  suboficiales  de  la  Policía  Nacional  que posean cargo equivalente al de los  miembros de las Fuerzas Militares.”   

La Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-713   de   2001   declaró   inexequible   el  Libro  Segundo  del  reglamento  disciplinario  para  las fuerzas militares contenido en el Decreto 1797 de 2000,  por  considerar  que  allí  se  había  modificado  la  estructura  del Código  Disciplinario  Único  contenido  en  la  Ley  200 de 1995, lo cual excedía las  facultades  otorgadas  por  el  Congreso  al  Presidente de la República.    

Como consecuencia de lo anterior, en el año  2001,  el  Ministerio  de  Defensa  presentó  al  Congreso de la República, un  proyecto  de  ley  dirigido  a  expedir el reglamento del régimen disciplinario  para  las  Fuerzas  Militares.  Dicho  proyecto contenía, por primera vez, unas  previsiones  especiales  aplicables  a  quienes  prestaban  el  servicio militar  obligatorio,   presumiblemente,  en  atención  a  la  consideración  sobre  la  improcedencia,  en relación con esas personas, de las sanciones de destitución  y  de  suspensión,  y, también, al distinto estatus que ellas tienen frente al  personal  vinculado  a  las  fuerzas  militares  en  otra modalidad de servicio.   

En el correspondiente acápite del proyecto  se  proponía  el  siguiente  régimen de sanciones, que incluía un tratamiento  diferenciado  para  los  soldados  bachilleres  y regulares, frente al propio de  oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales:   

Artículo      60.     Definición   de   las   sanciones.   Las  sanciones disciplinarias son:   

1.  Separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares: Es la cesación definitiva de funciones.   

2.  Suspensión:  Consiste  en la cesación  temporal   de   funciones   en   el   ejercicio   del   cargo   sin   derecho  a  remuneración.   

3.  Prolongación  del  Servicio  Militar  Obligatorio:  Consiste  en  prorrogar  la  permanencia  del soldado en las filas  militares  por  un tiempo que no sobrepase el establecido por la ley o normas de  reclutamiento.   

4. Reprensión: Es la desaprobación expresa  que   por   escrito   hace   el  superior  sobre  la  conducta  o  proceder  del  infractor.   

Artículo      61.     Clasificación          de         las         sanciones.   

1.  Separación  Absoluta:  para oficiales,  suboficiales  y  soldados  voluntarios  o profesionales cuando incurran en falta  gravísima.   

2. Suspensión hasta por noventa (90) días  sin  derecho  a remuneración: se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados  voluntarios  o  profesionales  que  incurran  en falta grave. En ningún caso se  computara como tiempo de servicio.   

3.  Prolongación  del  servicio  militar  obligatorio  hasta por 90 días: Se aplicará a soldados regulares o bachilleres  cuando incurran en faltas gravísimas o graves.   

4. Reprensión simple, formal o severa: que  se  aplicará  a  oficiales,  suboficiales  y soldados cuando incurran en faltas  leves.   

Como  puede  advertirse,  en  ese régimen,  según  sus  destinatarios,  era  posible distinguir tres tipos de sanciones: El  primero,  que  comprendía  las  sanciones   de separación absoluta de las  fuerzas  militares  y  de suspensión, era aplicable a oficiales, suboficiales y  soldados  voluntarios  o  profesionales;  el  segundo,  al  que  corresponde  la  sanción  de  Prolongación  del  Servicio  Militar Obligatorio, era aplicable a  soldados  regulares o bachilleres, y, finalmente, el tercero, constituido por la  sanción   de   reprensión,   resultaba   aplicable   a   todos   los   sujetos  disciplinables.    

Sin  embargo,  durante  el  trámite  del  proyecto  en  el Congreso de la República se suprimieron los ordinales terceros  de  los  anteriores  artículos,  relativos  a  la sanción de prolongación del  servicio         militar         obligatorio2,  con  lo  cual  el  texto que  finalmente  fue  aprobado,  quedó  tal como figura en el artículo 62 de la Ley  836  de 2003, que es el que se ha tomado como parámetro de comparación para la  demanda  de  inconstitucionalidad  dirigida  contra  el  régimen  sancionatorio  aplicable  a  los  auxiliares  bachilleres que prestan su servicio militar en la  Policía  Nacional.  Las  correspondientes  normas de la Ley 863 de 2003 son del  siguiente tenor:   

Artículo      61.     Definición   de   las   sanciones.   Las  sanciones disciplinarias son:   

1.  Separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares: Es la cesación definitiva de funciones.   

2.  Suspensión:  Consiste  en la cesación  temporal   de   funciones   en   el   ejercicio   del   cargo   sin   derecho  a  remuneración.   

3. Reprensión: Es la desaprobación expresa  que   por   escrito   hace   el  superior  sobre  la  conducta  o  proceder  del  infractor.   

4.  Las inhabilidades general y especial en  los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734.   

5. Cuando se imponga separación absoluta de  las  Fuerzas  Militares,  ello  implica  pérdida  del derecho a concurrir a las  sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares.   

Artículo      62.     Clasificación          de         las         sanciones:   

1.  Separación  absoluta.  Para oficiales,  suboficiales  y  soldados  voluntarios  o profesionales cuando incurran en falta  gravísima dolosa.   

2. Suspensión hasta por noventa (90) días  sin  derecho  a remuneración. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados  voluntarios  o  profesionales  que  incurran  en  falta  grave  o gravísima. En  ningún caso se computará como tiempo de servicio.   

3.  Reprensión simple, formal o severa. Se  aplicará  a  oficiales,  suboficiales  y  soldados  cuando  incurran  en faltas  leves.   

Para   la  Corte  no  resulta  de  fácil  comprensión  la  técnica legislativa utilizada en el trámite del proyecto que  dio  lugar  a  la  Ley  836 de 2003, porque la sanción de prolongar el servicio  militar   obligatorio   se  había  previsto,  en  relación  con  los  soldados  bachilleres  y regulares, para sustituir las sanciones de separación absoluta y  de  suspensión,  que  se aplicaban a los demás sujetos disciplinables en   los  eventos  de  faltas  graves y gravísimas, pero que carecían de sentido en  relación  con quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio,  para  quienes la separación definitiva del servicio tendría la implicación de  una  exoneración de la obligación de concluir el tiempo de servicio militar, y  la   suspensión,   una  especie  de  licencia  en  el  cumplimiento  del  deber  legal.   

Sin que se hubiese advertido lo anterior, y  sin  que,  por consiguiente, se hubiesen hecho las correspondientes adecuaciones  en   el   régimen   de   sanciones,  la  supresión  de  la  sanción  prevista  específicamente  respecto  de  los  soldados  bachilleres  y  regulares  por la  comisión   de   faltas   graves  o  gravísimas,  conduce  a  dos  alternativas  interpretativas que no resultan armónicas o congruentes:   

O se entiende que, dado el tenor literal de  la  norma,  los  soldados  bachilleres y ordinarios sólo pueden ser sancionados  por  faltas leves, y quedarían en la impunidad las infracciones que constituyan  faltas  graves  o  gravísimas;  o,  de manera alternativa, debe entenderse que,  tratándose  de  soldados bachilleres y regulares, para todas las modalidades de  falta,  cabe  aplicar únicamente la sanción de reprensión, lo cual plantea un  problema  por  la eventual ausencia  de correspondencia entre la sanción y  la gravedad de la falta.     

En  este  contexto se dictó la Ley 1015 de  2006,  “por  medio  de la cual se expide el Régimen  Disciplinario  para  la Policía Nacional”, que tiene  unas   previsiones  orientadas  a  regular  de  manera  especial  las  sanciones  disciplinarias  aplicables  a los auxiliares bachilleres que prestan su servicio  militar   en   la   Policía   Nacional.   En  la  exposición  de  motivos  del  correspondiente  proyecto  de ley, se justificó la presencia de esas normas con  la  consideración  conforme  a  la  cual,  por  un  lado,  era preciso tener en  cuenta   “…  la  naturaleza  de  la  función  policial  que  cumple  el personal que presta su servicio militar obligatorio en  la  Policía  Nacional”  y, por otro, se consideraba  necesario  regular  las  sanciones aplicables y las autoridades encargadas de su  ejecución,  destacando  que “… a los auxiliares se  les  aplicarán  también  las sanciones de destitución e inhabilidad general y  la  suspensión  e  inhabilidad especial, para superar la inocuidad y lenidad de  las  sanciones  que  hasta  el  momento se les han venido imponiendo, lo cual ha  generado  indisciplina y falta de responsabilidad en la prestación del servicio  militar   obligatorio,   perjudicando   seriamente   el  servicio  de  seguridad  encomendado  a  la  Policía  Nacional  y  la  función pública que se presta a  través de este personal.”   

El  régimen especial que, en consecuencia,  se  expidió  para los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en  la  Policía  Nacional,  como  puede verse en la siguiente trascripción a doble  columna,  no  establece  diferencias  sustanciales  con el aplicable al personal  escalafonado en la Policía:   

Personal uniformado escalafonado            

T   I   T   U  L  O  VII   

CAPITULO UNICO  

Normas    para    los    auxiliares    de  policía  

Artículo   38.  Definición de sanciones. Son  sanciones las siguientes:   

1.    Destitución    e    Inhabilidad  General:   

La  Destitución consiste en la terminación  de  la  relación  del  servidor  público  con  la  Institución  Policial;  la  Inhabilidad  General  implica la imposibilidad para ejercer la función pública  en  cualquier  cargo  o  función,  por  el término señalado en el fallo, y la  exclusión del escalafón o carrera.   

2.     Suspensión    e    Inhabilidad  Especial:   

La  Suspensión  consiste  en  la  cesación  temporal  en  el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la  Inhabilidad  Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en  cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.   

3. Multa:  

Es una sanción de carácter pecuniario, que  consiste  en  imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado  al momento de la comisión de la falta.   

4. Amonestación Escrita:  

Consiste  en  el  reproche  de la conducta o  proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.   

   

Artículo 39. Clases  de   sanciones   y  sus  límites.  Para  el  personal  uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:   

1.  Para  las  faltas gravísimas dolosas o  realizadas  con  culpa  gravísima  Destitución  e  Inhabilidad  General por un  término entre diez (10) y veinte (20) años.   

2.  Para  las faltas gravísimas realizadas  con  culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis  (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.   

3.  Para  las  faltas graves realizadas con  culpa  gravísima,  Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento  setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.   

4.  Para  las  faltas graves realizadas con  culpa  grave,  o  leves  dolosas,  multa  entre diez (10) y ciento ochenta (180)  días.   

5.   Para   las  faltas  leves  culposas,  Amonestación Escrita.   

Parágrafo.  Habrá culpa gravísima cuando  se  incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental  o  violación  manifiesta  de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será  grave  cuando  se  incurra  en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado  necesario    que    cualquier    persona    del    común    imprime    a    sus  actuaciones.   

            

   

Artículo      44.      Sanciones.   

Para  las  faltas  gravísimas  dolosas  o  realizadas  con  culpa  gravísima,  Destitución  e  Inhabilidad General por un  término entre diez (10) y veinte (20) años.   

Para  las  faltas  gravísimas  culposas con  culpa  grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6)  y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.   

Para  las faltas graves realizadas con culpa  gravísima,  Suspensión  e  Inhabilidad  Especial  entre  treinta  y uno (31) y  ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.   

Para  las faltas graves realizadas con culpa  grave,  o  leves  dolosas,  Suspensión  e  inhabilidad  Especial  de uno (01) a  treinta (30) días, sin derecho a bonificación.   

Para las faltas leves culposas, Amonestación  Escrita.   

Parágrafo.  La Suspensión en ningún caso  se  computará  como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con  la prestación del mismo.  

Como  se  puede  apreciar,  el  legislador  incorporó  un  régimen  específico  para  los auxiliares de policía, que, en  general,  contempla  las  mismas  sanciones  que  las que se aplican al personal  escalafonado,  con  la  única  exclusión  de  la  multa,  que se sustituye por  suspensión  e  inhabilidad;  la  precisión  conforme  a la cual los auxiliares  bachilleres,  como  quiera que no reciben remuneración laboral, se les suspende  el  reconocimiento  de  la  bonificación  y  la aclaración de que el tiempo de  suspensión   no   se   computará   como  tiempo  de  servicio,  que  resultaba  indispensable  dada  la  naturaleza  del  servicio  militar  obligatorio  que se  encuentran prestando los auxiliares bachilleres.   

El  anterior  recuento  normativo  permite  advertir  el contexto en el que, en la presente demanda de inconstitucionalidad,  se  ha formulado un cargo por violación del principio de igualdad, derivado del  distinto  trato  que,  en  materia  disciplinaria,  reciben  quienes  prestan su  servicio  militar  obligatorio en la policía nacional y quienes lo hacen en las  fuerza militares.      

5.           Jurisprudencia  constitucional  sobre el  principio  de  igualdad  en  la comparación de regímenes jurídicos distintos.  Análisis de los cargos.   

5.1.          Se ha planteado una inconstitucionalidad  atribuible  a  la  diferencia de trato que en materia disciplinaria se desprende  de  la  ley para quienes prestan su servicio militar obligatorio, dependiendo de  si lo hacen en las fuerza militares o en la policía nacional.   

5.2.           En  principio  cabe  señalar  que,  de  acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, no procede construir un cargo por  diferencia  de  trato  a  partir  de  la  comparación  de diferentes regímenes  jurídicos que obedecen a situaciones distintas.   

Así, si bien puede aceptarse la existencia  de  una categoría general de sujetos conformada por quienes prestan su servicio  militar  obligatorio,  no  es  menos  cierto  que  las condiciones en las que el  servicio  se  presta  difieren  notoriamente  según  que se trate de las fuerza  militares o de la policía nacional.   

La  jurisprudencia constitucional ha puesto  de  presente  que la misma Constitución ha previsto la existencia de un sistema  de  carrera  y  de  un  régimen  disciplinario  independientes para las Fuerzas  Militares  y  para  la  Policía  Nacional. En efecto, el artículo 217 superior  relativo   a   las   primeras  afirma  que  “La  Ley  determinará  el  sistema  de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los  ascensos,  derechos  y  obligaciones  de  sus miembros y el régimen especial de  carrera,  prestacional  y disciplinario, que les es propio”;   por  su parte el 218 ibidem, concerniente  a  la  Policía  Nacional,  establece que “La  ley  determinará  su  régimen  de  carrera,  prestacional y  disciplinario”.   

A  partir  de  esas  premisas,  en  un caso  similar  al  presente,  en  la  Sentencia  C-421  de 2002, la Corte expresó que  “…  en el juicio de igualdad propuesto3,  (…)  el  término  de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es  posible  establecer,  válidamente,  una equivalencia entre el personal de   la  Policía  Nacional  y  el  personal  de  las Fuerzas Militares en materia de  régimen         disciplinario        …”.4   

Puntualizó la Corte en esa oportunidad que  resulta  claro  que  los  miembros  de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional,  Fuerza  Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran  en  la  misma  situación  frente a la imposición de sanciones disciplinarias y  que  a  esta conclusión se llega a partir del hecho de que la Policía Nacional  y  las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la Fuerza Pública (C.P.  art.  216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines  constitucionales.   

Expresó   la  Corte  que  las  referidas  diferencias  “…  radican  fundamentalmente  en  el  carácter  civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de  la  Constitución,  carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en  el  objetivo  que  persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía  es  ‘el  mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los derechos y libertades  públicas,   y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz’,  mientras que en el  caso   de   las   Fuerzas  Militares  ‘la  defensa  de  la  soberanía, la independencia, la integridad del  territorio      nacional      y     del     orden     constitucional’.”5   

De  este  modo,  observa  la  Corte que, en  principio,  la  diferencia de trato a la que alude el actor en esta oportunidad,  sería  atribuible  a  esa  variedad  de  situaciones  y,  por  consiguiente, al  distinto  régimen  jurídico  que  existe  entre  las  fuerzas  militares  y la  policía,  sin  que  los  supuestos  de hecho de los que parte la demanda fuesen  comparables.   

Con   todo,   cabe   advertir   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado que, no obstante que la diferencia  de  regimenes  jurídicos  excluye, en principio, la exigencia de un tratamiento  equivalente  entre  los  destinatarios  de uno y otro, no es menos cierto que no  toda  diferencia  de  trato  puede  tenerse  como  justificada  a  la luz de ese  criterio.  Así,  por  ejemplo,  la  Corte,  en  la  Sentencia C-171 de 2004, al  pronunciarse  sobre  el  tratamiento  diferenciado  entre la jurisdicción penal  ordinaria  y  la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a  los  cargos  de  cada  jurisdicción,   señaló  que,  no obstante que ese  tratamiento   diferenciado   “…   no   constituye  –per  se-  violación  al  principio  de  igualdad  constitucional, porque la disímil estructura jurídica  de   una   y  otra  excluye  el  tratamiento  equivalente  …”,  esa  conclusión  “…  no  resuelve  lo  atinente  a  la  legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que  es  claro  que  no  cualquier  tratamiento  diferente podría autorizarse con el  simple  argumento  de  que  el  trato diferente está permitido.” Agregó  la Corte que “[a]demás de estar  permitido,    el    trato   diferencial   debe   ser   legítimo,   razonado   y  proporcional.”   

De este modo se tiene que, de acuerdo con la  jurisprudencia,  no  obstante  que  el  legislador está facultado para diseñar  diferentes  regímenes  disciplinarios  para  las  instituciones  de  la  Fuerza  Pública,   no   puede   desconocer  ciertos  límites  que  se  derivan  de  la  Constitución,  entre  los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante  situaciones  distintas,  no  es  posible  establecer  diferencias  de  trato que  resulten irrazonables o desproporcionadas.   

En  esta  dimensión  del  análisis,  sin  embargo,  advierte  la  Corte  que el cargo presentado por el demandante resulta  inepto,  porque, por un lado, no realiza consideración alguna sobre las razones  por  las  cuales  el  régimen  disciplinario  aplicable  a  quienes  prestan su  servicio  militar  obligatorio  en  la  Policía Nacional pueda calificarse como  desproporcionado,  y,  por  otro,  la  desproporción  entre  los dos regímenes  disciplinarios  aplicables  a  quienes  prestan su servicio militar obligatorio,  según  que  lo  hagan  en la Policía Nacional o en la fuerzas militares, no es  imputable  a  la  disposición  demandada,  ni  es  producto  de  una  decisión  deliberada   del   legislador   de   establecer  un  trato  diferente,  con  las  características  anotadas, sino que es atribuible a una disposición distinta a  la  demandada,  que  es  la  que  establece las  sanciones aplicables a los  soldados  bachilleres  y  regulares  en el régimen disciplinario de las fuerzas  militares.   

Así,  tal  como consta en los antecedentes  del   correspondiente   proyecto  de  ley,  el  régimen  disciplinario  de  los  auxiliares  bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional,  se  estableció  para evitar precisamente la lenidad que resultaba del aplicable  con  anterioridad.  Para  ello  se consideró necesario imponer, en general, las  mismas  sanciones  a  todo  el  personal  disciplinable,  con  la consideración  conforme  a  la cual quien presta su servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional  cumple  una función de naturaleza policial y que la indisciplina y la  falta  de  responsabilidad  en  la prestación del servicio militar obligatorio,  había  venido perjudicando seriamente el servicio de seguridad encomendado a la  Policía  Nacional  y  la  función  pública  que  se  presta a través de este  personal.6   

A la luz de las anteriores consideraciones,  encuentra  la  Corte  que  no  cabe  predicar  que de la disposición demanda se  desprenda  una  violación  del principio de igualdad en razón de la diferencia  que  ella  presenta frente a las sanciones aplicables a los soldados bachilleres  y  regulares  en  las  fuerzas  militares,  razón  por  la cual la disposición  demandada    se    declarará    exequible,    únicamente    por    el    cargo  analizado.   

En   cuanto   a   la  presunta  falta  de  proporcionalidad   entre   ambos   regímenes   disciplinarios  aducida  por  el  demandante,  para  la  Corte, la ineptitud del cargo, atribuible al hecho de que  en  la  demanda no se aportan los elementos normativos que permitan realizar una  ponderación,  no  permite  realizar  un  estudio  de  fondo  a  este  respecto.   

VII.         DECISION   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar  la  EXEQUIBILIDAD  de los apartes  demandados  del  artículo  44  de la Ley 1015 de 2006, únicamente por el cargo  analizado en esta providencia.   

Notifíquese,  cópiese,  comuníquese  al  Presidente  de  la  República  y  al  Presidente  del  Congreso,  publíquese y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

Ausente con Excusa  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

(C-308 de 2009)  

    

1  El  actor  cita  las  Sentencias  C-221  de  1992,  T-011  de  1999  y un aparte del  artículo  “Violaciones  al  derecho  de  igualdad  en la ley colombiana” de  Javier  Ramírez  Gómez,  para  exponer que el derecho a la igualdad se vulnera  cuando   existe   una   discriminación  entre  iguales,  frente  a  situaciones  idénticas,  sin  que  ello  implique que existe vulneración cuando se pretenda  obtener  prerrogativas  que  le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran  en  las  mismas  condiciones,  ya sean profesionales, académicas o de cualquier  otro tipo.   

2      En  el  informe  de ponencia para segundo  debate  en  el  Senado de la República se hizo el siguiente recuento sobre este  particular:  El día 3 de junio de 2003, se discutió  en   Comisión   Primera   del  Senado  el  proyecto,  y  con  relación  a  las  modificaciones   que   los   ponentes   propusimos,   se   presentaron   algunas  modificaciones: //  4.  Artículo  62. En esta norma, sobre clasificación de  las  sanciones,  se  presentaron  las  siguientes modificaciones: //  a) La  honorable   Senadora   Blum  propuso  excluir  el  numeral  3,  referente  a  la  prolongación  del servicio militar obligatorio hasta por 90 días, eliminación  que  fue  aprobada con la aquiescencia de la Ministra de Defensa; //  b) El  honorable  Senador  Pardo  Rueda propuso la eliminación del numeral 5, sobre la  multa,  toda  vez  que  esa  sanción  no  tiene  ningún  efecto en el régimen  disciplinario  militar.  Esa  propuesta  fue aceptada por la Comisión, también  con   el   respaldo   de   la   Ministra   de   Defensa.  //   5.  Artículo 61. La señora Ministra de  la  Defensa,  como  consecuencia,  propuso  la  exclusión  del  numeral  3  del  artículo  61,  sobre  la  definición de las sanciones, de la prolongación del  servicio    militar    obligatorio,   propuesta   que   fue   acogida   por   la  Comisión.   

3  En  relación  con  la  aplicación  del  test  de  igualdad  ver  entre  otras  las  sentencias  C-530  de  1993  M. P. Alejandro Martínez Caballero,  C-412/01  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño,   C-586/01  y  C-233/02  M.P. Alvaro Tafur  Galvis,  C-742/01  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra,  con aclaración de Voto del  Magistrado Jaime Araujo Rentería.   

4   Sentencia  C-421  de  2002,  con  salvamento  de voto de los Magistrados Rodrigo  Escobar    Gil,    Marco    Gerardo   Monroy   Cabra   y   Eduardo   Montealegre  Lynett.   

5    Sentencia C-421 de 2002   

6     Exposición  de  motivos  del  proyecto que dio  lugar a la Ley 1015 de 2006     

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