C-313-13

Sentencias 2013

           C-313-13             

Sentencia C-313/13    

PAGO ANTICIPADO EN   OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Exequibilidad condicionada/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA   NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica   también a los créditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012    

Establecida la vulneración del mandato de igualdad, pareciera pertinente   declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal   Constitucional que el beneficio en sí mismo, no riñe con la Carta. Lo que   resulta inconstitucional es la sustracción de las bondades de la medida para los   créditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone   proferir un fallo condicionado, según el cual, el parágrafo censurado, es   exequible, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal   g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012   también podrán ser pagados anticipadamente sin que ello acarree  la   penalización por prepago para el usuario.    

PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA   NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Finalidad    

DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y   alcance    

LIBERTAD JURIDICA CONTRACTUAL EN EL MARCO DEL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Alcance    

INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LA LIBERTAD   ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia   constitucional/ACTIVIDAD ECONOMICA-Limitaciones/LIBERTAD DE   EMPRESA-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDAD   ECONOMICA-Facultades para establecer límites o restricciones/LIBERTADES   ECONOMICAS-No son absolutas    

PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-Jurisprudencia   constitucional    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-Protección al consumidor y al usuario del crédito como forma de   democratización del crédito/PAPEL DEL JUEZ EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia   constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance/INTERVENCION   DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN MATERIA FINANCIERA   DESDE LA PERSPECTIVA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia   constitucional    

CONSUMIDOR Y USUARIO FINANCIERO-Contenido   constitucional/CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a   productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS DEL   CONSUMIDOR-Precisión legal del contenido    

La Constitución  ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor,   inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y   distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que   acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin   embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de   protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El   programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los   reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse   de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la   Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que   se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un   campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del   interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras   normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el   marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el   contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico   y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El   significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se   establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre.    

IMPLICACIONES QUE LA CONDICION DE CONSUMIDOR COMPORTA   PARA LA LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas    

POSICION DOMINANTE-Jurisprudencia constitucional/POSICION DOMINANTE-Concepto/ENTIDADES   BANCARIAS-Posición dominante frente a usuarios del sistema financiero    

CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS DE MUTUO EN MATERIA   DE CREDITO DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre posición dominante de la entidad   que otorga el préstamo      

ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras    

CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA-Derechos del   extremo más débil    

CONTRATO DE MUTUO EN EL AMBITO FINANCIERO-Desarrollo   normativo    

MUTUO CON INTERESES Y PENALIDAD POR PAGO ANTICIPADO-Excepción al   mandato establecido en artículo 2229 del Código Civil    

CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Jurisprudencia   sobre democratización del crédito en el marco de los mutuos en el sector   financiero    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO   FINANCIERO-Ratio   decidendi contenida en sentencia C-252 de 1998, no resulta aplicable    

Estima la Sala que la ratio decidendi contenida en la   C- 252 no resultaría aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el   ordenamiento positivo puesto a consideración de la Corte ha cambiado.  De   otro lado, cuando la Corte juzgó el mandato civil no lo hizo atendiendo el   contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. Mientras   en la decisión de 1998 lo que se sometió a estudio era la prohibición de pago   anticipado a propósito del mutuo en general, en el asunto a desatar en este   caso, el problema hace relación al mutuo en materia de obligaciones en moneda   nacional con el sector financiero y atendiendo un tope establecido por el   legislador. Se trataría entonces de un caso distinto, frente a lo cual no   tendría cabida sin más, lo resuelto en la varias veces mentada C-252 de 1998    

TEST DE IGUALDAD-Concepto    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

TEST O   JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Finalidad    

JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos     

JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de   intensidad    

TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Alcance/TEST   DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación    

CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance    

PAGO   ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Contribuye a reducir el   espacio para las formas de crédito transgresoras del ordenamiento en cabeza de   personas inescrupulosas que brindan crédito informal denominado “gota a gota”    

PAGO   ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Se halla en la senda de la   protección al actor más débil en la relación contractual crediticia y reduce el   escenario para el eventual abuso de la posición dominante    

SEGURIDAD JURIDICA-Pilar del   Estado Social de Derecho    

PAGO   ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-En tanto no   se dé el pago anticipado, se está frente a una mera expectativa    

DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS   EXPECTATIVAS-Distinción    

Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son   aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el   futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el   legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado   por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el   cumplimiento cabal de sus funciones (…)”. Con posterioridad ha reiterado: (…) se   puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el   artículo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e   intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son   plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no   consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte   factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser   modificadas por una nueva normatividad. Se observa entonces, que la mera   expectativa puede ser objeto de modificación y, no tiene el mismo alcance del   derecho adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con   la extensión del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la   seguridad jurídica. Con todo, reitera la Corporación que en el contexto del   Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el   asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para   darle cabida a la realización de los derechos. Se trata puntualmente de un caso   de armonización de derechos constitucionales en tensión, en el que la pretensión   del intérprete es la pervivencia de ambos y no la eliminación de uno en favor de   otro.    

COBRO DE PENALIDAD CUANDO SE PRESENTA PAGO ANTICIPADO   EN MATERIA DE CREDITOS-No se puede   calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido    

FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CREDITOS PAGADOS CON ANTELACION AL   MOMENTO DE EXPEDICION DE LA SENTENCIA-Consecuencia jurídica/CREDITOS EN QUE SE INCORPORA   LA PENALIDAD Y AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, NO SE HA DADO EL PAGO   ANTICIPADO-Prerrogativas/FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Aplicación    

Para la Sala, en el caso concreto de los contratos a   los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelación al momento   de expedición de este fallo, ha configurado el supuesto de hecho que genera el   derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso   no cabe invocar este proveído con miras a obtener alguna suerte de condonación,   devolución o reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se   incorporó la penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha   configurado el supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que   implique lo resuelto por la Corte. En este último caso, entiende la Corporación,   se está frente a meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las   modificaciones del ordenamiento jurídico. Observa el Juez Constitucional que,   cuando se trata de contratos de las condiciones de los aquí analizados, en los   cuales no se ha dado el pago anticipado, opera el fenómeno de la   retrospectividad varias veces tratado por esta Corporación, pues, el beneficio   entra regir para aquellos contratos en los cuales la cláusula sancionatoria por   pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los cuales ya se está   frente a situaciones jurídicas consolidadas. Se concluye, pues, que la decisión   a adoptar por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la   seguridad jurídica, armonizándolo con la realización efectiva de los derechos   como imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los   consumidores como expresión de la misma fórmula política.    

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter   obligatorio/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD   CONDICIONADA-Deberes de vigilancia y   control sobre las actividades de los entes financieros por parte de los   organismos y autoridades correspondientes    

Por tratarse de una sentencia que puede encontrar circunstancialmente renuencia   a ser cumplida, dadas las incidencias económicas de la misma, resulta prudente   recordar a los organismos y autoridades correspondientes sus deberes de   vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros, teniendo en   cuenta las advertencias de la Corte a propósito de otra decisión:  “(…)   además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el   comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con   la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen   inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados (…) gozan de las   acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos(…)”.    

Referencia: expediente D-9345    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite   a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito   y se dictan otras disposiciones”.    

Actor:    

Nisson Alfredo Vahos Pérez    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nisson Alfredo   Vahos Pérez demandó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley   1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros   el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras   disposiciones”.    

Mediante Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador   decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,   corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su   competencia.    

En   la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente   del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro   de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la   exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.    

De   igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Superintendente Financiero, al   Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las   facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana,   Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente,   intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la   constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe el texto del artículo 1º   de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.   48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado.    

LEY 1555 DE 2012    

(9 de julio de 2012)    

Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012    

“Por medio de la cual se permite a los consumidores   financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras   disposiciones”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

“ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 5º de la Ley 1328   de 2009 el siguiente literal:    

g)   Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin   incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las   cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de   intereses al día del pago.    

Es obligación de las entidades crediticias brindar al   usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento   previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos   anticipados de su obligación.    

Este derecho del consumidor financiero no será aplicado   a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv.   Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado   serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.    

Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que   realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con   disminución del valor de la cuota de la obligación.    

En el evento en que el deudor posea varios créditos con   una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero,   solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el   evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá   realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite   establecido en la presente ley.    

Las disposiciones contenidas en este artículo no   aplican a los créditos hipotecarios.    

Parágrafo 1°.La posibilidad de pago anticipado de los créditos   anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la   entrada en vigencia de esta ley.    

(…)”    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales   que se consideran infringidas    

El   demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida   en la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores   financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras   disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 6, 13 y 29 de   la Constitución Política.    

2. Fundamentos de la demanda    

En su   criterio, la violación de este principio se deriva de la circunstancia de que el   segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de multas a   quienes hayan tomado un crédito con anterioridad a la vigencia de la ley y   decidan pagarlo anticipadamente, avala una situación injusta e inequitativa,   frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que  en lo social   le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado más por   mantener una protección al sector financiero, en detrimento de las clases menos   favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de los bancos.   Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al adoptar la   medida acusada no cumplió con el mandato de propender hacía la justicia y la   equidad.     

2.2. Del mismo   modo, considera que el segmento acusado desconoce, el artículo 13 de la   Constitución Política, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a   personas que se encuentran en una situación similar, puesto que suprime la   sanción pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los créditos a   partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron créditos   con anterioridad a esa fecha. La distinción le resulta irracional, pues, en su   entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los   deudores del sector financiero.     

Estima que   entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de   hecho, pero, no en las consecuencias jurídicas, con lo cual, considera que se   demuestra la discriminación. Advierte que los deudores del sistema financiero   están en situación de debilidad frente a sus acreedores, evidenciándose una   igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado   para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de   julio de 2012, carece de justificación    

2.3. De igual   forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los artículos 6   y 29 de la Carta Política. En su criterio, uno de los pilares del derecho   fundamental contenido en el artículo 29 Superior aplicable a toda clase de   actuaciones que tiendan a concluir con la imposición de una sanción, se   encuentra reflejado en la cláusula conforme a la cual nadie puede ser juzgado   sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.    

Sostiene al   respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso y   desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposición   de la sanción, por cuanto lleva a que el deudor de un crédito otorgado con   antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al pagar   anticipadamente la obligación contraída, sea sancionado conforme a una Ley, para   ese momento, inexistente al acto que se le imputa.    

Con miras a   reforzar la anterior posición, indica que de conformidad con la Carta, se   tendría que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de   2012, independientemente de la época en la cual se constituyó la obligación, no   deberían ser sujetos de sanción pecuniaria por parte de la entidad bancaria o   corporación financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir,   en virtud del principio de legalidad de la falta, de la sanción, de la   imposición de la misma y del principio de seguridad jurídica, dicha norma debe   ser aplicada a todos los hechos jurídicos, derechos y obligaciones anteriores y   posteriores a su vigencia.    

A juicio del   actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide   la aplicación inmediata de la ley y desconoce el fenómeno de la retrospectividad   de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de situaciones jurídicas   gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen, se materializan y se   consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les apliquen los efectos   jurídicos de la nueva ley. Concluye que lo ocurrido soslaya tanto los derechos a   la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el principio de legalidad de la   conducta y de la sanción, todos ellos pilares fundamentales y necesarios del   debido proceso.    

IV.   INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de   esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se   recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

Mediante escrito allegado a   través de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo   1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su   exequibilidad.    

En primer lugar, expone que la   presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el   accionante se limitó a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un   problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la   imposibilidad de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que   fueren adquiridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1555 de 2012.    

Manifiesta el interviniente que,   de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deberá declarar   la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos.    

Con respecto a la violación del   artículo 1º Superior, el interviniente estima que la sanción por pago anticipado   no es un beneficio como tal, sino una estimación anticipada de los daños que   genera para la entidad otorgante del crédito el pago anticipado del   mismo.Consecuentemente señala que la norma acusada no puede catalogarse como   contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la búsqueda   de la justicia, sino, por el contrario, la intención del legislador era prevenir   que una asimetría de información al momento de conceder el crédito, afecte los   intereses de una de las partes de la relación contractual.    

Sumado a lo anterior, indica que   del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “en todo   contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su   celebración”, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato,   la relación contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el contrato   y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su celebración. Por   ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren derechos fundamentales,   busquen la primacía del interés público o en las que el legislador expresamente   haya dispuesto consagrar su aplicación retroactiva, no están llamadas a surtir   efectos en las relaciones jurídicas consolidadas.    

Por consiguiente, argumenta que   el régimen contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012   protege la seguridad jurídica, la cual es una de las facetas del principio del   Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicación   retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la   Constitución Política prevé, toda vez que el legislador no le dio ese efecto.    

En cuanto al cargo basado en el   desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que la existencia de la   posibilidad del pago anticipado del crédito es un factor que incide en la   determinación de la tasa de interés del mismo y, por tanto, la fecha de   otorgamiento del crédito sí justifica la diferencia en el trato.    

Adicionalmente, indica que es   precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagración del derecho al   pago anticipado sin liquidación de sanción que los acreedores cuentan con la   posibilidad de incorporar dicho componente en la determinación de la tasa de   interés. Así las cosas, no es de recibo la consideración del actor relativa a la   transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias   objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de concesión   del crédito.     

En lo que atañe a la vulneración   de los artículos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posición del   actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelación a la vigencia de   la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en   virtud del principio de incorporación del derecho, la estimación consagrada en   el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 no se entiende incorporada a los contratos   celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo dispuso así.   De este modo, la sanción de pago anticipado de los contratos de crédito   otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, razón por la cual, de   verificarse el supuesto de hecho de la sanción, el acreedor tendría derecho a   exigirla, sin que se configure una vulneración del debido proceso, pues, de   igual manera, se ajustaría a las cláusulas establecidas en el contrato, por lo   que no se desconocerían los derechos de los deudores de créditos anteriores a la   expedición de la ley.    

Concluye que al disponerse    la aplicación de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en   vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del   mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas,   protegiendo así el principio de seguridad jurídica.    

2. Superintendencia Financiera   de Colombia    

La Superintendencia Financiera de   Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporación el 30 de noviembre de   2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la   constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a   continuación se reseñan.    

La representante de dicha   entidad, afirma, en primer lugar, que la intención del legislador al momento de   la expedición de la norma fue buscar la protección del consumidor financiero al   permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de crédito.    

Se refiere a continuación la   interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo 1º de la   Constitución Política, para señalar que el precepto demandado no va en contravía   del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional imperante   en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro. Señala que,   contra lo afirmado por el demandante, el principio de irretroactividad de la ley   se aplica a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas que se   constituyan a partir de su vigencia, aun cuando esto no se encuentre contenido   expresamente en la disposición normativa.    

Sumado a lo anterior  y,   aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del artículo 58 Superior, es   viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras   que la retroactividad es la excepción a la regla y, por ende, debe ser expresa.    

Agrega que el efecto retroactivo   de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden público y de seguridad   jurídica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y   conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les   son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el   actor, según el cual una norma que no es retroactiva resulta desconocedora del   principio del Estado Social de Derecho.    

En cuanto al cargo relativo a la   transgresión de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la   interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma   demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por   cuanto establece de manera clara y concreta su aplicación, señalando quién es el   destinatario y los límites temporales para su alcance.    

Añade que el precepto demandado   garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que   dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los créditos derivados de   operaciones financieras, bajo las condiciones que allí se establecen. Por   consiguiente, en cuanto a los créditos adquiridos con antelación a la vigencia   de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado serán las pactadas en   los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas que   de manera supletiva resulten aplicables.    

3.   Universidad Externado de Colombia    

Luis López Roca, Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de   la Universidad Externado solicitó la exequibilidad de la disposición censurada.    

Inicia su intervención refiriéndose a la aplicación de la Ley en el tiempo,   advirtiendo que esta produce efectos desde el momento en que ella misma lo   defina. Citando jurisprudencia de la Corte recuerda que distinta es la   protección de la situación jurídica consolidada a la de la mera expectativa   frente a la nueva Ley.    

Seguidamente se ocupa del test de igualdad para el caso de normas que   establezcan vigencias. Recuerda aspectos generales del principio de igualdad,   igualmente alude a algunas generalidades del debido proceso y la legalidad de la   sanción.    

A   partir de tales prolegómenos examina lo relacionado con el pago anticipado en el   contrato de mutuo, citando una decisión de la Corte en la cual, estimó justa la   penalidad por pago anticipado (C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de Gómez).   Plantea que permitir el pago anticipado, cuando convenga al deudor, daría píe   para admitir el cobro por parte del acreedor cuando este lo desease, pues solo   así se preservaría el equilibrio del pacto.    

Para el análisis del caso concreto, propone un test de igualdad, atendiendo que   el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración en materia   económica. Estima que el test débil es el apropiado por tratarse de un asunto en   materia económica y del mismo concluye que el trato diferencial está   justificado, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley acusada, los contratos   se rigieron por normas que la misma Corte consideró ajustadas al ordenamiento.    

Agrega que el trato diferente al proteger los intereses de las partes es   congruente con el Estado Social de Derecho y no hay obligación para el   legislador de establecer en forma retroactiva el no pago de las penalidades   pactadas. Considera, adicionalmente, que la diferenciación en este caso es   proporcional y ajustada a la Carta. Extender la medida afecta la libertad   contractual y genera inseguridad jurídica.    

Finalmente, manifiesta que no se viola el principio de la legalidad de las   penas, pues el legislador dejó vigente la sanción por el pago anticipado, lo   cual es aplicación  del principio tempos regit actus. Precisa que el   actor confunde la sanción por el no pago con las sanciones de carácter penal y   de derecho administrativo, cuya finalidad y contenido son diferentes.    

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS    

5.1. En el   término de fijación en lista, el señor Smith Noriega y otros ciudadanos, se   hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de   inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de   2012 y, en escueta comunicación solicitaron a esta Corporación que declarara la   inexequibilidad de la referida norma.    

Consideran que se vulnera el artículo13 de la Carta,   patrocinándose  el enriquecimiento de los bancos y causándose perjuicio a   los ciudadanos. Estiman que el beneficio no debe tener limitaciones y debe   propenderse a la equidad para los consumidores.    

5.2. En otro   lacónico escrito, la ciudadana Yenny Naranjo y otros signatarios, se   pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la   constitucionalidad de la norma reprochada. En cuanto hace al cargo por violación   del principio de igualdad, disienten de la postura del demandante, al señalar   que la disposición no brinda un trato desigual a las personas, pues éstas   cuentan con la posibilidad de acceder a la modalidad de venta de cartera   consagrada en la Ley 1231 de 2008 con otras entidades financieras, lo cual   posibilitaría que todos los deudores tengan la capacidad de elección de una tasa   más baja dentro del sector bancario.    

5.3. Entre   tanto, Carlos Losada y otros ciudadanos, intervinieron en el presente asunto,   coadyuvando la solicitud del demandante. Al efecto manifiestan que el texto   acusado vulnera el principio de la igualdad por cuanto se limita a proteger tan   solo a un sector reducido de la sociedad, desconociendo la cantidad de deudores   que adquirieron sus créditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley   1555 de 2012. Agregan que es evidente la parcialidad de la ley y el   desconocimiento de la primacía del interés general.    

En cuanto a la vulneración del derecho al debido   proceso, señala el interviniente que la ley demandada efectivamente lo   desconoce, especialmente en lo relativo al principio de legalidad, según el cual   “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, pues la norma   demandada impide el efecto general inmediato de las normas jurídicas, ya que si   el deudor al cual se le ha otorgado un crédito con anterioridad a la entrada en   vigor de la Ley 1555 de 2012 hace el pago anticipado en la vigencia de ésta,   estaría expuesto a la penalización, conforme a las leyes que son preexistentes   al acto que se le imputa, indistintamente de la fecha en la que se haya   adquirido el crédito.    

5.4. El ciudadano Daniel Alarcón, intervino en defensa   del texto acusado, explicando que pocos contratos se celebran sin búsqueda de   provecho como objeto contractual. En el mutuo, el deudor se beneficia al acceder   a  la liquidez y el acreedor con el rendimiento sobre lo prestado. Cita en   favor de su tesis jurisprudencia de la Corte en la que se estimaron como justas   las estipulaciones del mutuo. Precisa que la mal llamada sanción por prepago, no   es producto de la violación de una norma legal, sino, una solución que permite   al deudor un pago anticipado.    

5.5. Fuera de término allegó un escrito el ciudadano   Henry Sanabria, en el cual sostiene que la disposición debe ser declarada   exequible pues no vulnera el artículo 1º de la Carta dado que no se está   autorizando ningún abuso por parte de las entidades financieras. Agrega que   tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues, los créditos adquiridos con   anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, se rigen por otras   disposiciones, en particular, el artículo 2229 del Código Civil, atinente a   contrato de mutuo. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirma que extender la   exclusión de la penalidad por pago anticipado, a los créditos otorgados antes de   la entrada en vigencia de la ley tachada, implicaría desconocer estipulaciones   válidamente pactadas y por ende, derechos adquiridos.    

Concluye su escrito aseverando que no se presenta una   violación al debido proceso, pues, los deudores conocían desde el momento de la   celebración del contrato, cuales eran las sanciones pactadas en caso de darse un   pago anticipado.         

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5494, del 16 de   enero de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a la   Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.    

Asume como único cargo formulado por el actor la violación del principio de   igualdad, por no extender la disposición cuestionada el beneficio del prepago   sin penalización, a los créditos contraídos con antelación a su entrada en   vigencia. Para resolver el problema jurídico, la Vista Fiscal afirma que la   disposición acusada es una norma que busca establecer un derecho del consumidor   financiero a realizar pagos anticipados en toda operación de crédito sin   incurrir en ninguna penalización o compensación por lucro cesante y, por tanto,   se trata de una regla de orden económico encaminada a tener aplicación en las   relaciones de captación de dineros del público y su colocación en el mercado.    

Señala que cuando el Estado interviene para regular la actividad económica   conforme a lo previsto en el artículo 334 Superior, el legislador dispone de una   amplia libertad de configuración, motivo por el cual solamente es viable   cuestionar la legislación de la materia cuando su inconstitucionalidad sea   manifiesta, ya sea porque se transgreden garantías fundamentales o porque se   expiden regulaciones irrazonables o desproporcionadas.    

En   cuanto al cargo relativo a la violación de la garantía a la igualdad, expresa   que cuando se trata de normas de intervención del Estado en la economía, ésta   solamente procede frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas   condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos y   no de manera parcial e incompleta.    

Precisa que la materia que regula la norma en mención corresponde a contratos de   mutuo con entidades financieras, en lo atinente a los pagos anticipados sobre   los mismos sin penalización o compensación alguna, lo cual se sustenta en el   artículo 335 Superior. Así mismo, indica que dicha norma se refiere a la   explotación empresarial del derecho a la propiedad privada, el cual, conforme al   artículo 58, no puede ser desconocido por leyes posteriores.    

En   ese orden de ideas, a su juicio, toda relación contractual se rige por el   principio de la buena fe, especialmente aquellas que se pactan entre   particulares, tal como lo establece el artículo 83 Superior.    

Por   lo anterior, considera que es viable afirmar que existe una diferencia entre los   contratos de mutuo celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555   de 2012 y los que se celebraron con anterioridad a esta, distinción que atiende   los costos del dinero, pues antes de la entrada en vigor de la ley en comento el   cumplimiento de los contratos en materia de duración se aseguraba por medio del   pacto de cláusulas de penalización o compensación con la finalidad de que la   entidad financiera cubriera los costos del dinero captado, los de seguros sobre   los mismos y los administrativos, al igual que los relacionados con la banca   central. Dichos costos se reflejaban en la manera de calcular el interés   correspondiente.    

Agrega que si el anterior contexto contractual no se respetara a partir de la   vigencia de la Ley 1555 de 2012, se desconocería el principio de la buena fe en   lo relativo a la confianza legítima, por cuanto se haría incurrir a la entidad   financiera prestamista en unos costos inesperados e imprevisibles consecuencia   de pagos anticipados de créditos que ya tenían unas previsiones y compromisos   adquiridos con base en la vigencia segura de los mismos.    

En   igual sentido, expresa que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de   2012, las entidades financieras han tenido que modificar la estructura de los   costos de los contratos de mutuo toda vez que el efectuar pagos anticipados en   toda operación de crédito sin ningún tipo de penalización o compensación   constituye un derecho del consumidor financiero, el cual, a su vez, configura un   riesgo para las entidades en mención, que se reflejará en los intereses que   cobren por los créditos, creándose una diferencia de relación contractual para   el prestatario en relación con los tipos de contratos celebrados antes de la   entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012.    

Así   las cosas, la Vista Fiscal afirma que se trata de actividades económicas que se   desarrollan en condiciones de mercado, cuyos defectos deben ser corregidos por   el Estado a través de sus facultades de intervención en la economía, motivo por   el cual no es viable predicar un desconocimiento de garantías fundamentales   relacionadas con los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la   vigencia de la Ley 1555 de 2012, específicamente porque quienes deciden tomar un   crédito es porque lo requieren para satisfacer una necesidad y tienen la   capacidad de asumirlo, indistintamente de su condición económica, pues de lo   contrario, obraría de mala fe.    

Para concluir se refiere al aspecto social, para lo cual señala que aun cuando   la medida cubre amortizaciones de créditos de cualquier monto, en la realidad   esta se dirige a medios socioeconómicos medios y altos, pues son estos quienes   realmente cuentan con la capacidad económica para liberar recursos destinados a   cubrir pagos anticipados sobre créditos hasta por 880 salarios mínimos mensuales   legales vigentes. Por ende, la finalidad de la medida es evitar riesgos   sistémicos en el sector financiero por contingencias futuras en el cumplimiento   de las obligaciones crediticias.    

En   consecuencia, el Jefe del Ministerio Público concluyó que la posibilidad de pago   anticipado de créditos con entidades financieras sin ningún tipo de penalización   o compensación, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1555 de 2012, no   compromete el derecho al trato igual en relación con los deudores de créditos   adquiridos con entidades financieras antes de la vigencia de dicha ley, siendo   del caso declarar la exequibilidad.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.    

2. Cuestiones preliminares    

Previo a decidir y dada la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público estima la Corte que resulta oportuno considerar lo relacionado con el   cumplimiento de los requisitos de la demanda.    

Censura este interviniente la pertinencia de las acusaciones, pues en su sentir,   solo se aducen reparos de conveniencia por parte del actor. En este sentido,   advierte la Corte que si bien es cierto, en el libelo acusatorio, se incorporan   razones de evidente inconformidad por inconveniencia a raíz de lo dispuesto por   el legislador, las cuales no son propias para fundar un cargo en materia de   inconstitucionalidad, también lo es que al lado de las mismas, se agregan   motivos de inconstitucionalidad frente a la disposición acusada. En tal sentido,   vale decir que si bien los criterios personales de animadversión por lo   dispuesto en un texto legal, no son razón suficiente para activar el control   constitucional, la presencia de este tipo de manifestaciones no impiden a la   Corte ejercer su tarea, si concomitantemente, como en el presente caso ocurre,   se invocan razones de inconstitucionalidad.    

Por   otro lado, resulta conveniente observar, en relación con el cargo por violación   al principio de igualdad, que esta Corporación ha establecido en reiteradas   ocasiones, un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar disposiciones   presuntamente transgresoras del mencionado parámetro. En esta ocasión, el actor   no evidencia solvencia en el manejo de la técnica para la elaboración del   precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual logra poner de presente su   inconformidad alcanzando los mínimos requeridos para admitir el cargo.    

Por   ello, en aplicación del principio pro-actione, según el cual dado el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad, se impone la   flexibilidad, en tanto, se encuentran los elementos suficientes para emitir una   decisión de fondo[1].   Consecuentemente en esta oportunidad, procederá la Corte a pronunciarse sobre la   censura a la disposición en relación con el desconocimiento del artículo 13 de   la Carta.    

En   lo atinente a la presunta vulneración del artículo 6 de la Constitución, nada se   considerará por esta Corporación, dado que no hay en la demanda, ningún motivo   que explique la inconformidad  del texto acusado con la disposición   constitucional mencionada. La referencia parece contraerse a afirmar que los   mismos argumentos que soportan el quebrantamiento del debido proceso, son   razones para afirmar la vulneración del artículo 6 Superior.    

3. Los Problemas Jurídicos    

Revisadas las cuestiones preliminares, se hace necesario precisar los problemas   jurídicos a considerar por la Corte Constitucional. Para ello, se atiene la Sala   a los cargos elevados por el actor.    

Un   primer asunto que se impone atender guarda relación con el quebrantamiento del   principio de igualdad por parte del enunciado contenido en el parágrafo del   artículo primero de la Ley 1555 de 2012, por medio del cual se adicionó el   artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, corresponde a la Sala   contestar el siguiente interrogante ¿se vulnera el principio de igualdad, cuando   el legislador establece la posibilidad de pago anticipado sin ningún tipo de   penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de crédito que se   ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009,   solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley?.    

Seguidamente, debe la Corte establecer si la posibilidad de pago anticipado sin   ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de   crédito que se ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la Ley   1328 de 2009, solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley,   atenta contra el Estado Social de Derecho por no extender el beneficio a los   créditos contraídos con antelación a la Ley.    

Para resolver los problemas planteados, procederá la   Corte, en primer lugar, a considerar los motivos que asistieron al legislador   para expedir la norma del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Seguidamente, se   examinará brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, la situación de   los derechos del consumidor frente a la libertad jurídica en el contrato.   Posteriormente se recordarán algunas consideraciones básicas sobre el test de   igualdad.  Finalmente, se  examinará el caso concreto.    

4. Los motivos del legislador en la expedición del artículo 5 de la Ley 1328 de   2009    

Dado que se trata de una disposición con varios contenidos y, por ende varias   finalidades, procederá la Corte a repasar aquellos móviles que de manera general   inspiraron la producción del precepto referido en el subtítulo y,   particularmente, se retomará la razón que inspiró el parágrafo atacado en esta   demanda.    

Vista la exposición de motivos del proyecto de Ley 178 de 2011 Cámara[2], se puede advertir que el   legislador obró, preocupado por un sistema financiero que permite fidelizaciones   forzosas, en razón a que los deudores de los créditos, salvo los hipotecarios   que realicen pagos anticipados, podían ser objeto de una penalización a cargo   del deudor. Dicho de otro modo, dada la referida penalización, no habría mayores   alicientes para buscar otro crédito y, consecuentemente, el deudor se ve atado a   la entidad crediticia con la cual tiene su obligación monetaria.    

En   la misma manifestación del legislador se advierte que dicha fidelización forzosa   distorsiona la competencia, generando ineficiencia en el mercado financiero.   Ello acontece, porque los bancos no se ven obligados a competir en el mercado de   créditos, salvo en materia hipotecaria. La conducta de la banca se explica,   pues, en razón, de la penalidad por el pago anticipado, al deudor le resulta   poco atractivo cancelar anticipadamente y buscar una oferta de crédito más   barato.    

En   materia hipotecaria, la competencia en términos de créditos con preferibles   tasas de interés, funciona de mejor manera. Un deudor ante la posibilidad de   pagar anticipadamente, sin necesidad de cancelar una penalización, puede optar   por un crédito más módico, satisfaciendo previamente su obligación monetaria con   la entidad financiera que le suponga una mayor erogación económica.    

En   este contexto se propuso un proyecto que, inicialmente no contaba con la   diversidad de contenidos con la cual fue aprobado finalmente por el Congreso,   pero, en términos generales allí estaban las razones con las cuales se argumentó   la iniciativa legislativa. Esta, se expresó en tres aspectos:    

a.        Mejora de la relación entre   entidades financieras y usuarios, pues las multas afectan negativamente la   movilidad del consumidor que busca crédito.    

b.      Establecimiento de un mecanismo que   permitiera elevar el bienestar al aumentar la eficiencia del mercado en términos   de consecución de créditos más asequibles, eliminando una de las fuentes más   importantes de fidelización forzosa.    

c.       En momentos de crisis financiera,   las refinanciaciones se hacen necesarias, al posibilitar el prepago a través de   compras de cartera, se cuenta con una “herramienta crucial para enfrentar   fenómenos nacionales y de contagio internacional”[3]    

Igualmente, se consideró en su momento que las disposiciones tendientes a   eliminar la sanción por prepago permitían una mayor bancarización,   favoreciéndose el crédito formal, frente a formas de crédito informal.   Adicionalmente, se destacó en la propuesta legislativa, la ventaja de la   consiguiente reducción de las tasas de interés, con lo cual el mercado del   crédito bancario resultaba más interesante para quienes requiriesen de crédito.    

El   proyecto incluyó algunas referencias de otros ordenamientos jurídicos en América   Latina, en los cuales, se establecieron medidas financieras que autorizaban los   prepagos de deudas con instituciones financieras sin necesidad de cancelar   penalidades.    

Desde su mismo origen, la propuesta legislativa recordó la sentencia C- 252 de   1998 M.P. Isaza de Gómez, en la cual se consideró como justa la regla que   establecía la sanción para el deudor por el pago anticipado en el contrato de   mutuo. Sin embargo, se destacaba que el Estado, por virtud de lo dispuesto en   los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, podía intervenir en la   economía con miras a garantizar la libre competencia y lograr un orden económico   y social justo.    

Las   motivaciones que se constituyeron en fundamento de la normatividad expedida por   el Congreso se mantuvieron a lo largo del debate legislativo. Eso sí, se   incorporaron otros contenidos con la finalidad de “no afectar la actividad   financiera y (…) evitar distorsiones que (pudiesen) llegar a generar un efecto   contrario al deseado (como que) los servicios financieros no se presten, se   encarezcan o disminuya su calidad (…)”[4]  .                                  

Por   lo que atañe a la finalidad específica de la medida que aquí se censura, esto   es, la posibilidad de pago anticipado para los créditos otorgados a partir de la   entrada en vigencia de la Ley, nuevamente resulta oportuno, revisar el propósito   del legislador.    

Ilustrativo en este último sentido, resulta el debate en el seno de la   respectiva Comisión en la Cámara de Representantes. En dicha ocasión, comenzando   el debate, se presentaron declaraciones de impedimento por parte de algunos   miembros de la Comisión, estos aducían que tenían en aquel momento créditos de   consumo y, consideraban que tal circunstancia se constituía en obstáculo para   participar en el debate legislativo. Frente al hecho referido, se dio la   discusión sobre la procedencia del inconveniente por razón de tener un crédito   de consumo. Finalmente, los impedimentos fueron desestimados y tuvo lugar la   aprobación y discusión del proyecto. Lo importante de este detalle, estriba en   que uno de los ponentes frente al tema que preocupaba a algunos legisladores   explicaba:    

“(…)   Honorable Representante Carlos Alejandro Chacón Camargo:    

Perdón. Presidente, aquí el tema a tratar por el doctor Barguil y   que lo acompañamos todos los que fuimos ponentes, (…) además le quiero decir lo   siguiente, si pretendemos declararnos impedidos por tener un crédito de   consumo, con solo la tarjeta de crédito, ya todos estarían impedidos. Yo   soy ponente y tengo claridad mental y hay fallos de la Corte Constitucional   en el sentido de que todos, primero esto es de beneficio general y segundo   toda decisión que tomemos acá, inmediatamente sea sancionada la ley, si llegara   a serlo, presidente, regirá hacia futuro, por lo tanto será por los nuevos   acuerdos de voluntades que se rijan de la fecha de la sanción a futuro, la ley   no es retroactiva en ese sentido, por lo tanto ninguna persona que hoy tenga un   crédito de consumo, se estaría beneficiando precisamente de esas circunstancia,   porque sería para el futuro inmediato.(…)”[5](negrillas fuera de texto)    

“(…) Presidente, yo quiero hacer la misma claridad y la quiero   dejar para el proyecto de ley, en el sentido que se acompaña el proyecto de ley,   en el entendido que rige a partir, todas esos beneficios, toda esa posibilidad,   el pago anticipado de crédito a partir de la sanción de la ley. ( negrillas fuera de texto)    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente honorable Representante Ángel Custodio Cabrera   Báez:    

Es que ni siquiera dejar constancia, vuelvo a repetir.    

Secretaria:    

Estamos en la votación caballeros.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante   Ángel Custodio Cabrera Báez:    

Doctor Simón Gaviria.    

Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz:    

Darle amablemente la memoria histórica de la Comisión, que este   Congreso se han votado normas como por ejemplo del UPAC y lo ha hecho de manera   retroactiva, nosotros podemos hacer modificaciones a los Códigos de estabilidad   jurídica, podemos hacer modificaciones del impuesto al patrimonio retroactivo, podemos hacer aunque creo   que nadie acá clasifica para el impuesto al patrimonio, pero podemos hacer   modificaciones a, digamos a normas de manera retroactiva, como lo vamos a hacer   en muchas iniciativas y aun así sin normas generales, sin beneficio   específico para la persona, no generan inhabilidad. Entonces.(…)” (negrillas fuera de texto)    

Como se puede apreciar, en la intervención de otro representante, Simón Gaviria,   mucho del interés del legislador en mantener la presencia de la disposición que   permite la sanción por pago anticipado en materia de créditos bancarios, estribó   en velar por la pulcritud y transparencia en la decisión y no precisamente en   guarda de la seguridad jurídica contractual. Incluso, como se puede apreciar en   la última intervención transcrita, se manifiesta que no cabrían mayores reparos   si la norma tuviese carácter retroactivo, pues, de ello habría antecedentes.    

Para reforzar la consideración precedente, resulta oportuno referir que cuando   se dio la discusión en el tercer debate, en el Senado de la República y, se   incorporaron ajustes al texto legal, aduciendo para ello la búsqueda de un   equilibrio entre el propósito de la Ley y el posible efecto de la medida, no se   hizo alusión a la disposición aquí acusada. Se dijo en su momento en el informe   de ponencia, citado in extenso:    

“(…) Es nuestro consenso como ponentes del proyecto que   un mayor nivel de protección de los consumidores financieros, a través del   reforzamiento de los derechos consagrados en el artículo 5º de la Ley 1328 de   2009, fortalece el ofrecimiento y desarrollo de los servicios financieros. En   este sentido, se considera que el espíritu del proyecto de ley es adecuado al   logro de estos objetivos. No obstante lo anterior, la herramienta que se sugiere   en el proyecto para alcanzarlos, tal y como está redactada, debe afinarse para   no afectar la actividad financiera y de esta manera evitar distorsiones que   puedan llegar a generar un efecto contrario al deseado (…)”    

“(…)   cuando el banco se ve obligado a aceptar el prepago de los créditos sin el cobro   de ningún tipo de penalidad, se produce un descalce financiero con perjuicio   económico para la entidad. Ello porque no solamente no va a recibir el dinero   previsto en el contrato por concepto de los intereses causados, sino que además   se va a ver obligado a asumir el costo de pagarle al ahorrador la tasa de   interés que acordó al inicio del contrato de depósito. La situación descrita, al   generar un desbalance económico para los establecimientos de crédito, termina   perjudicando a los futuros clientes de las entidades, pues conllevaría el   incremento de las tasas de interés de los créditos que se colocará en el futuro   inmediato.    

Visto lo anterior, resulta necesario lograr un   equilibrio entre el propósito del proyecto de ley y el posible efecto negativo   que la medida pueda conllevar a la actividad financiera si no se ajusta en el   sentido apropiado. Esta evaluación nos llevó a concluir que la eliminación de la   penalidad por prepago posiblemente conllevará a los establecimientos de crédito   una serie de costos directos e indirectos que deben reconocerse en la ley con la   posibilidad de que sean aplicados al deudor, a fin de no generar un tratamiento   inequitativo en la relación contractual que se regula.(…)”[6]    

Y   más adelante, tras considerar los aspectos constitucionales, se precisaban los   ajustes en la redacción del texto del artículo 1, los cuales se enunciaban así:    

“(…)   el beneficio se aplicará a todo crédito concedido en moneda nacional, así como   el reconocimiento de los costos operativos y financieros en que incurrió la   entidad como consecuencia de la operación. De igual manera, con el objeto de   proteger los créditos que por su monto han podido ser objeto de apalancamiento y   los proyectos de larga maduración fondeados mediante la obtención de recursos a   plazos fijos, se propone establecer un límite en salarios mínimos mensuales   legales vigentes a partir del cual el derecho no sea aplicable.   Complementariamente, el artículo se ajusta en el sentido de circunscribir la   posibilidad de prepago, en el evento en que existan múltiples créditos con una   misma entidad, con la finalidad de evitar el fraccionamiento de los créditos que   permita el desconocimiento del mencionado límite. Finalmente, consideramos que   con los ajustes incorporados el alcance de la norma es suficiente razón por   la cual es innecesario facultar al Gobierno Nacional para su reglamentación y   por tal razón se sugiere la eliminación del artículo 3º. (…)”[7](negrillas fuera   de texto)    

Como se puede apreciar, cuando   se aludió a los ajustes tendientes a lograr el equilibrio entre el consumidor   financiero y la entidad crediticia, no se hizo mención de la medida encaminada a   eliminar la penalización por pago anticipado solo para los créditos contraídos   con posterioridad a la sanción del texto legal.    

Concluye entonces la Corte,   que como finalidades generales de la disposición en la cual se ubica la   exclusión de la multa por pago anticipado en materia de los créditos bancarios   descritos en el literal g) del artículo  1º de la Ley 1555 de 2012; se tienen:    

a.      Mejorar la relación entre usuarios   y entidades financieras, generando mayor movilidad del consumidor que pretende   crédito.    

b.      Establecer un mecanismo que   propenda hacia la elevación del bienestar al incrementar el acceso al crédito en   mejores condiciones, por el aumento en la eficiencia del mercado financiero,   suprimiendo una fuente importante de fidelización forzosa.    

c.       Posibilitar refinanciaciones a   través de compras de cartera, como un elemento importante en momentos de crisis   financiera internacional.    

Por lo que tiene que ver con el telos del   parágrafo atacado por el actor, es importante, advertir que el deseo de los   congresistas de revestir de transparencia su actuación, jugó un papel   significativo en la justificación de la incorporación del precepto en el   artículo 1º de la varias veces mencionada Ley 1555 de 2012. Entiende el Tribunal   Constitucional, que el texto censurado, no hacía parte de las medidas vitales   para lograr los fines generales antes mencionados.      

5. Los derechos del consumidor y el usuario financiero   frente a la libertad jurídica contractual en el marco del Estado Social de   Derecho. La intervención del Estado.    

El derecho del consumo, ha tenido una historia   relativamente reciente, dice Reyes López que en los inicios del siglo XX, los   ordenamientos jurídicos se preocupaban más por los principios inspiradores del   liberalismo[8].   Tales preceptos encontraban en la protección de la autonomía del individuo y en   la ausencia de interferencia del Estado en el ámbito de dicha esfera, sus   mejores propósitos de orden político económico y jurídico. Con la   diversificación de la producción de bienes y el aumento en la prestación de   servicios las reglas de un derecho decimonónico exigirían ser revisadas.    

5.1 La Intervención del Estado en el ámbito de la   libertad económica.    

Advertido sucintamente el contexto, se tiene que frente   a la empresa organizada, se hace presente el último eslabón de la cadena   producción- distribución – comercialización. Este, es el consumidor. Dicho   sujeto, se ve inmerso en una realidad económica en la cual tanto su capacidad   adquisitiva como su posibilidad de consecución de recursos, son el objetivo de   productores de bienes y prestadores de servicios. Dada la capacidad de las   organizaciones económicas, el consumidor se hace no solo presa, sino víctima de   frecuentes abusos en el mercado. La idea de autonomía, propia del liberalismo e   incrustada en el derecho privado, resulta insuficiente para prestar protección a   este nuevo titular de derechos. La referida circulación masiva de bienes y   servicios hizo exigibles nuevas formas de contratación que superaban el viejo   molde del contrato tradicional. La presencia de cláusulas predispuestas por el   contratante más fuerte se tornó en necesidad y, frente a una situación de   sumisión por parte del adquirente de bienes y servicios, se hizo imperativa la   intervención del Estado.    

La realidad imperante desbordó el marco de la   legislación y ocupó la actividad del constituyente. La insuficiencia del   ordenamiento civil, para dar cuenta de nuevas situaciones del tráfico económico   dejaría de ser un asunto exclusivo del derecho privado para interesar al derecho   público. Expresiones de esta nueva concepción del viejo contrato privado,   hallaron eco en varios preceptos de la Constitución Política de 1991, así por   ejemplo, el artículo 333 de la Carta destaca la libertad de la iniciativa   privada, pero, le señala como límite el bien común y, a la libre competencia   económica, le estatuye responsabilidades.    

(..) el Estado al regular la   actividad económíca (sic) cuenta con facultades para establecer límites o   restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio   ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés   general o bien común (…) no podría en desarrollo de su potestad de   intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su   manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los   bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la   libertad de empresa y de iniciativa privada; pero sí puede, desde luego,   proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas   del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se   haya dicho que “la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se   proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño,   sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio   irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede   interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta   el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.”(   subrayas fuera de texto)    

De manera más reciente y como labor de una labor   jurisprudencial de más largo aliento, ha dicho la Sala:    

“(…) Teniendo en cuenta que estas libertades no son   absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en la economía para   remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha   precisado que las libertades económicas pueden ser limitadas.”(C -197 de 2012 M.P. Pretelt Chaljub)[9]    

Una de las manifestaciones más importantes de esa   libertad de empresa en el mundo contemporáneo es la actividad financiera. La   circulación de bienes y servicios, no se concibe hoy sin la operación del actor   financiero en el mercado. Por ello, el constituyente, en el artículo 335,   consagró que “las actividades financiera, bursátil (…) y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de   captación (…) son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa   autorización del Estado (…)”. En diversas ocasiones, esta Corporación ha   tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legitimidad y necesidad de la   injerencia estatal en el medio financiero, como muestra de dicha postura se   tiene:     

“(…) Ha dicho la Corte que   la actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la   ecuación ahorro – inversión que juega papel fundamental en el desarrollo   económico de los pueblos.[10]” (C- 1062 de 2003 M.P. Monroy Cabra.)    

En la misma providencia, la Corte también ha   justificado tal interés del Estado en la gestión financiera. Los móviles del   interés estatal en el tráfico financiero, van desde la preocupación por la   estabilidad macroeconómica, hasta el interés en los derechos individuales de los   asociados, siendo todos ellos de especial cuidado para el constituyente. Se   precisó en la providencia:    

“(…) la orientación del   ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como   mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para lograr   la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.   Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía   monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero   cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante   la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión,   por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes   intereses generales.  Pero más allá de este interés público, corresponde   también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón   que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las   actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que   implique captación de ahorro de manos del público.[11].” (negrillas fuera de texto).    

En una decisión más reciente, la Corte ha reiterado   dicha línea argumentativa y ha explicitado el papel de protección al consumidor   financiero que subyace al interés estatal en el desempeño del sector financiero:    

“(…) además de las finalidades   generales inherentes a toda situación de intervención estatal en la economía,   antes referidas, existen otros objetivos específicos de escrutinio público,   como el propósito de democratizar el acceso al crédito, la necesidad de   controlar ciertos efectos macroeconómicos que la actividad financiera genera, y   el mantenimiento de la confianza del público en las instituciones que conforman   el sistema financiero, y en el sistema mismo como conjunto[12](…)” (C-909 de 2012 M-P- Pinilla Pinilla)    

A este punto, ninguna duda cabe sobre la afectación que   los cambios económicos han acarreado a la vieja figura de la autonomía   individual como soporte esencial del contrato. Las nuevas condiciones del   mercado y la disparidad de los actores del mismo han implicado para los Estados   el deber de intervenir en dicha esfera, en aras de proteger otros derechos, de   los cuales, son titulares en muchas ocasiones, sujetos en condición de debilidad   o vulnerabilidad frente a otros cuya situación los convierte en dominantes.    

Entiende pues la Corte que el estudio de   constitucionalidad de normas que implican relaciones contractuales entre   entidades financieras y usuarios del sistema, en el marco de la actividad   financiera supone la consideración de los presupuestos constitucionales hasta   aquí trazados, sin olvidar el peso específico que en ese ejercicio hermenéutico   tiene  la fórmula política acogida por el constituyente de 1991 y, su   incidencia en los derechos de los consumidores.     

5.2  El Estado Social de Derecho y la protección   al consumidor y al usuario del crédito como forma de democratización del crédito    

El Estado va hacerse así decididamente   intervencionista con objeto de poder atender y llevar a la práctica esas   perentorias demandas sociales de (…) mayores cotas y zonas de igualdad real (…)   compromiso por el Estado para políticas de bienestar (…)”[13]    

Y en su ya clásica obra sobre el proceso de   surgimiento, consolidación y dificultades del Estado Social de Derecho   explicaba:    

 “(…) lo que se viene a poner ahora en   tela de juicio es la eficacia del liberalismo clásico como sistema capaz de   resolver los difíciles y complejos problemas que en el marco de una moderna   sociedad industrial se plantean tanto a nivel de la expansión y el desarrollo   económico como a nivel de la acción ejecutiva y  administrativa de los   órganos de gobierno. La cultura de masas, la planificación incluso capitalista,   la sociedad de consumo, el constante progreso de la técnica, etc., son hechos y   problemas que no parecen encontrar suficiente solución a través de los   instrumentos y procedimientos típicos del estado Liberal. (…) Frente a ello, lo   que se propugna en el Estado Social de Derecho es un Estado decididamente   intervencionista.(…)” [14]    

Esta Corte desde sus inicios no ha sido ajena a esa   formulación del compromiso estatal en la materialización de los derechos. Desde   la fundacional sentencia T- 406 de 1992M.P. Angarita Barón, se dijo:    

“(…) (la) intervención no se manifiesta sólo como el   mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo,   como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación   entre el derecho y la sociedad,   es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre   derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica.(negrillas fuera de texto).    

(…) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver   no solo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del   derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de   contenidos jurídicos materiales”.[15]    

Posteriormente, precisaba la Corte:    

“(…)a) Es de la esencia de la   filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como   cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y   satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento   ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad   material entre todos los integrantes de la comunidad.(…)[16](negrillas del original)    

En   pronunciamiento más reciente dijo el Tribunal Constitucional a propósito del   papel del Juez en el Estado Social de Derecho:    

“(…)el papel del juez en un Estado   democrático de derecho se convierte en la piedra angular o en el canal   autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados   constitucionalmente. Por tal razón, su labor no puede ser paquidérmica ni   mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los   diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de tal   manera que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa (…)”[17]    

Encuentra, pues la Sala que las medidas encaminadas a   materializar los derechos de las personas y, entre cuyos propósitos se advierte   el incremento del bienestar y la calidad de vida de las mismas, son congruentes   con el Estado Social de Derecho. Del mismo modo se impone como criterio que   signa la actuación de los poderes en este tipo de Estado, el logro de la   igualdad material, por demás constitucionalizada en el artículo 13 de la   Constitución colombiana.    

Así pues, el vigor normativo del artículo 1º de la   Constitución alcanza concreción en diversos lugares de la preceptiva   constitucional, los cuales tienen carácter vinculante para el Juez   Constitucional.    

Entiende la Corte que la intervención estatal a la cual   se ha aludido en el considerando 5.1 de esta providencia, resulta congruente con   la instauración y consolidación del Estado Social de Derecho. Es por esto que   esta Sala ha manifestado de manera reciente y en términos generales:    

“(…) La Constitución de 1991, especialmente al adoptar   un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social   de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de   desarrollo social (artículo 333 superior), y por esta vía, se reconoce la   importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad   empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la   obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del   mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335   constitucionales).[18]    

La intervención del Estado en la   economía busca entonces conciliar los intereses privados presentes en la   actividad empresarial, con el interés general involucrado en el buen   funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacción de las necesidades de   toda la población en condiciones de equidad.[19](…)”( Sentencia C- 197 de 2012 M.P. Pretelt Chaljub)    

De manera más específica la Corte había precisado en   relación con la intervención estatal en materia financiera desde la perspectiva   del Estado Social de Derecho:    

“(…) en el modelo “social   de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia   el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios   fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en   que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La   democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art.   335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se   halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía   (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y   los beneficios del desarrollo(…)”(Sentencia   C- 1062 de 2003. M.P. Monroy Cabra) (negrillas fuera de texto).    

Encuentra pues el Tribunal Constitucional que entre las   diversas tareas, propias del Estado Social de Derecho, tienen lugar los deberes   de vigilancia, control, y regulación de la actividad financiera, con miras a   promover el objetivo constitucional de la democratización del crédito. El   sujeto, especialmente protegido en el ejercicio de los deberes estatales   mencionados, es el consumidor, en particular, el consumidor y el usuario   financiero.    

Las medidas adoptadas en cumplimiento de las cargas   estatales a las que se ha hecho referencia, pueden  y deben contribuir a la   democratización del crédito. La Corte, al pronunciarse sobre el sistema de   crédito de vivienda, en el marco del control de constitucionalidad, recordando   sus cometidos al legislador ha sentado:    

“(…) Así mismo, la determinación del   valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la   variación de las tasas de interés en la economía a que se ha hecho referencia,   pugna de manera directa con la “democratización del crédito” que ordena al   Estado el artículo 335 de la Constitución como uno de los postulados básicos en   la concepción de éste como “Social de Derecho”, pues, precisamente a ello se   llega, entre otras cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes   abundan en dinero y en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de   los habitantes del país, sin que ello signifique nada distinto de procurar   efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada   día más igualitarias(…)”(Sentencia C- 383 de 1999 M.P. Beltrán   Sierra)[20]    

Igual énfasis en la búsqueda de la democratización del   crédito, ha hecho la Sala en la Sentencia C-1062 de 2003, cuyo aparte pertinente   se ha citado y en el fallo C-041 de 2006 que reiteró, en lo del caso, la   decisión referida.    

5.2.1 El consumidor y el usuario financiero en la   normativa constitucional    

Instrumentos internacionales de la segunda postguerra   empiezan a manifestar su interés por ese nuevo sujeto jurídico propio de   economías masificadas El Tratado de Roma de 1957, incorpora disposiciones que   aluden al consumidor, tal acontece con los artículos 39, 85 y 86. En 1972 se   elaboró la Carta Europea de protección al consumidor. En 1999 se recomendó por   la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas la adopción de la   resolución 39/248 de la Asamblea General, de 9 de abril de 1985, en la que se   aprobaron directrices para la protección del consumidor, entre ellas destaca la   Corte:    

“(…)17. Los gobiernos deben elaborar,   reforzar o mantener, según proceda, medidas relativas al control de las   prácticas comerciales restrictivas y otras de tipo abusivo que puedan perjudicar   a los consumidores, así como medios para hacer efectivas esas medidas. Al   respecto, los gobiernos deben guiarse por su adhesión al Conjunto de principios   y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las   prácticas comerciales restrictivas, aprobado por la Asamblea General en su   resolución 35/63, de 5 de diciembre de 1980.    

(…) 21. Los consumidores deben gozar de   protección contra abusos contractuales como el uso de contratos uniformes que   favorecen a una de las partes, la no inclusión de derechos fundamentales en los   contratos y la imposición de condiciones excesivamente estrictas para la   concesión de créditos por parte de los vendedores.(…)”    

Esta preocupación, también alcanzó al constituyente   colombiano en 1991, es por ello que en la ponencia de la Comisión Primera de la   Asamblea Nacional Constituyente cuando se justificó el texto recomendado, previa   revisión de los proyectos presentados, se dijo:    

           “(…) tradicionalmente los consumidores y usuarios han tenido una condición de   inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes.    

Frente a esta   situación de debilidad, el artículo que recomendamos consagra expresamente la   intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer   efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información libre elección,   adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido   aprovechamiento de sus condiciones de indefensión y subordinación.    

Al elevar la protección de   consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretende dotar al legislador   de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo   propio de su defensa en el ordenamiento nacional (…)”[21]    

Importante es, en lo que a esta decisión respecta,   advertir que el constituyente en un primer momento tuvo reparos respecto de la   inclusión en la Constitución de la democratización del crédito como derecho   exclusivo de los consumidores y, por ello, en la misma ponencia que aquí se ha   citado, dijo:    

“(…) si se optara por incluir en la   Carta alguna disposición sobre el control de abusos en la prestación de créditos   y la democratización de los mismos, esta debería ser de carácter general para   todos los usuarios de crédito y no solamente para los créditos de los   consumidores (…)”[22]    

Como se puede apreciar en el artículo 335 de la actual   Carta, esa propuesta fue avalada por la intención del Constituyente, tornándose   la democratización del crédito en un objetivo constitucional y en un derecho que   no solo se predica de los consumidores.    

En materia de derechos de los consumidores, no han sido   pocas las manifestaciones de esta Corporación, importante sobre el tema resultan   precisiones del siguiente tenor:    

“(…) La Constitución ordena la existencia de un campo   de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer   su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en   que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de   sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los   supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del   ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a   partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente   contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del   consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se   presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales.   La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del   programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por   la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En   particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido   dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando   en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección   constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por   consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez   para siempre. (…)” (Sentencia C- 1141 de 2000 M.P Cifuentes Muñoz)[23]    

De   la manifestación jurisprudencial transcrita, se pueden afirmar del derecho del   consumidor, entre otras cosas, que se trata de un conjunto de normas encaminado   a subsanar las asimetrías evidenciadas en el mercado y derivadas, entre otras   circunstancias, de las diferencias en materia de capacidad económica y de la   posesión de información cualificada. También se puede sostener que se trata de   un derecho eminentemente dinámico, condicionado a las variaciones de la   situación de consumidor y productor en el escenario cambiante del mercado.   Igualmente, se puede advertir que la lectura de los contratos surgidos en el   mercado entre consumidores y productores, debe hacerse teniendo como norte los   principios constitucionales de protección al consumidor.    

Establecido el interés de los ordenamientos jurídicos   y, en particular, el del Constituyente colombiano, por regular los derechos de   los consumidores es oportuno retomar una de las ideas sugeridas en el   considerando 5.1, el derecho del consumidor plantea nuevos retos a la concepción   del contrato, pues, ahora, los contratos entre consumidor y empresa, involucran   una función social y la búsqueda de la igualdad como deber del Estado[24].   Por ende, la intervención estatal es hoy, en esta materia, un imperativo.     

Esta Corporación ha tenido oportunidad de sintetizar   los varios pronunciamientos en torno de las implicaciones que la condición de   consumidor comporta para la libertad de competencia en el ámbito de las   relaciones económicas, en particular, en la ya citada C- 197 de 2012 M.P.   Pretelt Chaljub:    

“(…) La libre competencia, por su   parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus   esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado,   en un marco de igualdad de condiciones.[25] Según la   jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres   prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la   libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen   oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o   usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para   los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca   las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las   ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los   bienes y servicios, entre otros.[26]    

Para garantizar la libre competencia, el   Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y   censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la   posición dominante o la creación de monopolios.[27]” (negrillas fuera de texto)    

Como se puede apreciar, la libertad encuentra   restricciones en situaciones como el abuso de la posición dominante. Entiende la   Corte que en tal entorno la idea de libertad contractual ha de ser matizada. Sin   duda, deberá seguir gozando de la protección constitucional por ser expresión de   la autonomía en los términos en los cuales desde Locke  hasta Constant[28]  se entendiera, pero, con la masificación y los movimientos acelerados de la   economía y en un mercado en el cual unos actores tienen la posibilidad de   prefijar las cláusulas del contrato y otros han de plegarse a ellas si desean   acceder al servicio, tal libertad se desdibuja.    

El margen de discusión del usuario o consumidor frente   a los formatos establecidos por las entidades financieras, las empresas de   telefonía móvil, los prestadores del servicio de internet, solo por referir   algunos ejemplos, es manifiestamente escaso. Usualmente las formas de   funcionamiento de tales prestadores de servicios y suministradores  de   bienes son similares, lo cual, implica que de no aceptarse sus imposiciones se   encontrarán en el mercado otros actores que someterán al consumidor o usuario a   un régimen parecido al que desechó en un primer momento. Citando la socorrida   frase de Kennedy “consumidores somos todos”  y, el precio de escapar   a la avasallante presencia del prestador o suministrador de bienes y servicios,   ha de verse reflejado en la calidad de vida y en la disminución de oportunidades   de inserción en la sociedad.    

Esta Corporación, en numerosas oportunidades, ha puesto   de presente, en sede de revisión, el poder de las entidades financieras frente a   sus clientes, el cual  se trasluce en sus relaciones contractuales y que la   doctrina ha dado en llamar posición dominante. El prevalerse de tal condición ha   conducido en ciertos casos a desconocer la esfera de la libertad del extremo más   vulnerable de la relación, dando lugar al abuso de dicha posición. Sobre el   asunto ha advertido el Juez de tutela:     

“(…) es claro que las entidades   bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema   financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones   de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las   depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos   gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.(…)”(Sentencia   T -1085 de 2002, M.P. Araujo Rentería)[29]    

Apreciación reiterada en otros casos:    

“(…) las entidades bancarias tienen una posición   dominante frente a los usuarios del sistema financiero, lo cual impone que el   Estado controle su actividad y evite cualquier posibilidad de abuso (art. 333   Const.). En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de   acceso y operación de los créditos(…) siendo depositarias de la confianza   pública por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por   parte de los clientes(…)”. (Sentencia T -173 de 2007, M.P. Pinilla Pinilla)[30]    

En casos concretos y a propósito de la posibilidad de   incorporar la cláusula compromisoria en los contratos de mutuo en materia del   crédito de vivienda, también el Juez de Constitucionalidad, ha avisado sobre la   posición dominante de la entidad que otorga el préstamo:    

“En la aludida materia operan los contratos por   adhesión, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo   contractual, mientras que el deudor -parte débil de la relación- limita su papel   a la aceptación de las reglas previamente establecidas por el primero. Es   indiscutible que quien pide el préstamo para la adquisición de vivienda se ve   sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras(…) En   efecto, muy fácilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el   préstamo se ve abocado a suscribir la cláusula compromisoria por temor a que no   se le otorgue el préstamo, y así la parte más fuerte de la relación contractual   termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse   una realidad distinta.(…)” (C-1140 de 2000 M.P. Hernández Galindo)    

El clásico derecho civil resolvía las afectaciones a la   libertad contractual con el expediente de los vicios en el consentimiento. En el   siglo XXI tal fórmula, en tratándose de consumidores y usuarios, se hace   insuficiente.  Por ello, la misma providencia advertía:    

“(…) con base en el principio que obliga al juez -con   mayor razón al de constitucionalidad- a velar por la prevalencia del Derecho   sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la   circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los préstamos   hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen,   que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad   (…)” (negrillas fuera de texto)    

Esta Corte en repetidas ocasiones y, a propósito de las   relaciones entre usuarios del sistema financiero y entidades encargadas de la   prestación del servicio de intermediación financiera, ha trascendido el clásico   esquema de comprensión de los contratos bilaterales, para en su lugar, asumir el   derecho propio del consumidor. Evidencias jurisprudenciales concretas de esta actitud   por parte de la Corte Constitucional se tienen  en las ya citadas   sentencias C- 383 de 1999 M.P. Beltrán Sierra, C-700 de 1999 M.P. Hernández   Galindo, C-747 de 1999 M.P. Beltrán Sierra. En tales ocasiones, la Corporación   ha adoptado decisiones cuya finalidad ha sido velar por los derechos del extremo   más débil en el mutuo con hipoteca.     

Se reitera de manera conclusiva, que se está frente a   un nuevo tipo de derecho social, el derecho del consumo, el cual, se corresponde   con el Estado Social de Derecho. Un Estado impávido frente a eventuales abusos   por parte de grandes organizaciones económicas a individuos necesitados de   bienes o servicios, dejaría de cumplir con una finalidad primigenia que inspiró   el Estado Social de Derecho.    

En suma, observa la Corporación que el derecho del   consumidor, como expresión de un tipo de derecho propio de sociedades ya   distantes del liberalismo de finales del siglo XVIII y más propiamente del siglo   XIX, se aviene muy bien con el Estado Social de Derecho. Desdibujada la   autonomía en los contratos entre sujetos pretendidamente iguales, pero, que en   realidad no lo son, es labor de los poderes públicos trascender esa mera   igualdad formal entre poder económico y usuario o consumidor, para restaurar, en   lo posible, la igualdad entre los sujetos.      

6. El mutuo en el ámbito financiero    

El contrato de mutuo hace parte del conjunto de   contratos típicos que se definen como producto del acuerdo libre de voluntades.   Se trata de una de las figuras clásicas de los contratos civiles. Guillermo   Cabanellas respecto de la voz mutuo consigna “en tanto que adjetivo,   recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes” y   seguidamente agrega “como substantivo, contrato real en que una de las   partes, el mutuante o prestamista, transmite a la otra, el mutuario o   prestatario, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles (como   granos o caldos), con la obligación de devolver igual cantidad, especie y   calidad, con abono de intereses tan solo si se han pactado”[31] (negrillas fuera del   original).  Como se observa, el punto de partida de la definición, es la   igualdad entre las partes, se trata de una concepción del contrato que obedece a   la idea de un pacto entre individuos, entendidos estos últimos en la acepción   liberal de la expresión, esto es, verdaderos titulares de derecho.    

En el ordenamiento jurídico colombiano el mutuo o   préstamo de consumo, se encuentra regulado en el título XXX del libro IV del   Código Civil, en particular, las reglas comprendidas entre los artículos 2221 y   2235 rigen el mentado contrato. El artículo 2221 lo define en los siguientes   términos:        

“Definición. El mutuo o préstamo    de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta   cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género   y calidad”    

Por su parte, el artículo 2224 del mismo Estatuto Civil   preceptúa:    

Podrá darse una clase de moneda por   otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la   relación establecida por la Ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante   no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las   leyes especiales hayan fijado o fijaren.    

Lo dicho en este artículo se entiende   sin perjuicio de convención contraria”    

Como se observa, los preceptos citados se refieren, sin   duda, a manifestaciones de voluntad que conducen a lograr un acuerdo entre   sujetos cuya voluntad está exenta de vicios, ello si ha de atenderse la   reglamentación general de los contratos, la cual propugna por una voluntad   libre. No sobra advertir, que se trata de disposiciones cuya entrada en vigor se   produjo a finales del siglo XIX, con lo cual, se puede afirmar, sin mayores   elucubraciones, que se trata de reglas concebidas para regir un momento   histórico distante y ajeno a la sociedad de mercado en la que interactúan   productores y consumidores.    

Una de estas reglas atinentes al contrato de mutuo,   consagrado en el Código Civil, fue objeto de censura en este Tribunal   Constitucional, el cual, en su momento, se pronunció mediante la citada   sentencia C- 252 de 1998. En aquella ocasión el actor cuestionaba un apartado   del enunciado legal contenido en el artículo  2229 del Código Civil, cuyo   tenor literal reza:    

” Artículo 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma   prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado   intereses”. (el juicio de   constitucionalidad cayó sobre el texto subrayado)    

 Consideraba el accionante en su momento que el   precepto tachado vulneraba la libertad económica y permitía el abuso del   derecho, pues, permitía que únicamente  una de las partes pudiese dar por   terminado el contrato. Una de las consecuencias de tal disposición consistía en   que el deudor, estaba impedido para pagar anticipadamente el dinero prestado,   perdiendo la posibilidad de hacer efectivo el hallazgo de una mejor oferta   crediticia. Esto es, de encontrar un interés más barato, no podía tomar el   préstamo en razón de una atadura con el primer prestamista, pues, con el segundo   préstamo, en razón de la disposición legal, no podía liberarse de la primera   obligación.    

En aquella ocasión, la Corporación estimó que el   mandato del Código Civil se ajustaba a la Constitución. Expresamente sostuvo la   Corporación:    

“(…) sería acertado, a la luz de las normas que   gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio,   pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando éste se ha establecido   en interés de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa.   De lo contrario, se eliminaría la fuerza obligatoria de los contratos,   consagrada expresamente en el artículo 1602 del Código Civil:    

“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para   los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o   por causas legales”.    

En conclusión: porque preserva la   equidad, al someter a las partes a una misma regla (el respeto a las   estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta formulada al   comienzo puede responderse afirmativamente: la disposición del artículo 2229,   interpretada en concordancia con los artículos 1553 y 1554, es justa (…)”    

Se observa pues que lo dispuesto por el legislador    resultaba ajustado al Texto Superior. Sin embargo, desde aquella ocasión ya la   Corte advertía que en tratándose  de créditos en materia de vivienda el   razonamiento variaba. Dijo el Juez Constitucional:    

“(…) Se pregunta la Corte: ¿es   aplicable el artículo 2229 del Código Civil a los créditos a largo plazo que   otorgan las entidades que prestan para vivienda? Para contestar este   interrogante cabe señalar lo siguiente:    

El (artículo) 333, consagra la libre competencia, la   que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone   responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene   una función social que impone obligaciones, principios que se hacen   efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiación   para suplir una necesidad que el Constituyente reconoció como inherente a la   condición de dignidad del individuo: la vivienda.    

El (…) artículo (…) 334, le atribuye al Estado la   responsabilidad de intervenir en la economía para que todas la personas, en   particular las de menores ingresos “…tengan acceso efectivo a los bienes y   servicios básicos”, y entre ellos se encuentra, por definición misma del   Constituyente, la vivienda digna.    

En desarrollo de estos preceptos, se ha creado una   normatividad propia para los créditos de vivienda a largo plazo que otorgan las   entidades, que impide, en principio,  la aplicación automática  de las   normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general.    

Por tanto, si bien es cierto, la presencia del mutuo   con intereses y penalidad por el pago anticipado es de recibo en nuestro   ordenamiento jurídico, también es cierto que existen en el ordenamiento razones   para admitir la presencia de enunciados legales que se constituyan en excepción   del mandato establecido en el artículo 2229 del Código Civil.    

Entiende la Corte que del precedente transcrito, no se   desprende una suerte de prohibición al principio mayoritario para producir   disposiciones que desatiendan lo dispuesto en la norma decimonónica varias veces   mencionada. Lo que sí quedaba claro desde aquella época, era la exigencia de   buenas razones para emitir preceptos que no obedeciesen a la reglamentación   general del mutuo. Como se puede apreciar, dichos motivos se fundaban   principalmente en la intervención del Estado tendiente a proteger a los usuarios   del sistema financiero.          

De otra parte, esta Corporación, en reiteradas   decisiones, a propósito del crédito para la adquisición de vivienda, ha   defendido la democratización del crédito en el marco de los mutuos en el sector   financiero. En tal sentido, resulta pertinente recordar:    

“(…)la determinación del valor en pesos de las Unidades   de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variación de las tasas de interés   en la economía a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la   “democratización del crédito” que ordena al Estado el artículo 335 de la   Constitución como uno de los postulados básicos en la concepción de éste como   “Social de Derecho”, pues, precisamente a ello se llega, entre otras   cosas cuando el crédito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y   en bienes, sino extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del   país, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades   de desarrollo personal y familiar en condiciones cada día más igualitarias.”(Sentencia C- 383 de 1999 M.P. Beltrán Sierra)    

Este criterio fue confirmado en las sentencias C-700 de   1999 M.P. Hernández Galindo y C- 747 del mismo año, M.P. Beltrán Sierra.    

Encuentra entonces la Corte que al legislador no le   está vedado establecer normatividad que teniendo en cuenta los derechos del   consumidor en el sector financiero, varíe la reglamentación general del mutuo   civil. Se trataría, de reconocer el cambio de contexto histórico, poniendo una   institución contractual a tono con las necesidades de una sociedad mercantil en   la cual la entidad financiera se evidencie como dominante frente a un usuario   que de querer acceder a los servicios del sistema bancario, habrá de someterse a   las condiciones que le imponga el mismo.    

El asunto reviste especial interés, si se tiene en   cuenta que varios de los intervinientes en este juicio de constitucionalidad,   han invocado la precitada C- 252 de 1998 como un argumento para oponerse a las   pretensiones del demandante.    

Estima la Sala que la ratio decidendi contenida   en la C- 252 no resultaría aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el   ordenamiento positivo puesto a consideración de la Corte ha cambiado.  De   otro lado, cuando la Corte juzgó el mandato civil no lo hizo atendiendo el   contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012.    

Mientras en la decisión de 1998 lo que se sometió a   estudio era la prohibición de pago anticipado a propósito del mutuo en general,   en el asunto a desatar en este caso, el problema hace relación al mutuo en   materia de obligaciones en moneda nacional con el sector financiero y atendiendo   un tope establecido por el legislador. Se trataría entonces de un caso distinto,   frente a lo cual no tendría cabida sin más, lo resuelto en la varias veces   mentada C-252 de 1998.     

7. El test de igualdad intermedio    

El artículo 13 de la Constitución Política incorpora,   en términos generales, dos mandatos de igualdad que condicionan la actividad de   las autoridades. La Corte lo ha expuesto en repetidas ocasiones cuando ha tenido   la necesidad de desatar cargos por violación al principio de igualdad. Ha   señalado la Sala:     

“(…)Del alcance del principio de igualdad   que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar, se desprenden   dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento   de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un   trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a las   autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes(…)” (Sentencia C- 1125 de 2008 M.P. Sierra   Porto) (negrillas fuera de texto).    

Cada uno de los postulados derivados del artículo 13   corresponde a dos concepciones diferentes de la igualdad, una se aproxima más a   la idea liberal de igualdad ante la Ley, la cual presupone que todos los sujetos   deben gozar de los mismos derechos y, por tanto, son merecedores de un trato   similar. La otra, se adecua más a una concepción que reconoce la diferencia de   diversa índole entre las personas y, consecuentemente, prescribe para ellos   tratos diferenciados. La Corporación, al considerar los dos postulados   referidos, ha explicado que estos a su vez implican  otros contenidos   específicos. Ha precisado el Juez Constitucional en la misma jurisprudencia   inmediatamente citada:     

“(…)Estos dos contenidos iniciales del   principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i)   un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias   idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios   cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de   trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y   diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias   y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren   también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso   las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(…)”[32]    

De conformidad con lo expuesto se entiende que una   inquietud a atender por el Juez Constitucional cuando se activa el control   constitucional tiene que ver con la determinación de la afectación a uno de los   cuatro imperativos aludidos en el apartado jurisprudencial citado. La evaluación   de tal situación comporta para el Tribunal Constitucional el uso de una   herramienta metodológica cuyo uso ya ha sido reiterado: el juicio integrado   de igualdad.     

“(…) Este juicio parte de   un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con   el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato   diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en   principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador.   Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad   con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para   finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas   –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato   diferenciado.(…)”   (Sentencia C- 624 de 2008 M.P. Sierra Porto)[33]    

Como se puede observar, el proceso implica el uso del   test de igualdad, entendido como un dispositivo que ha permitido a la Corte,   en repetidas ocasiones, determinar si una medida infringe los mandatos de   igualdad establecidos por el constituyente. Sabido es que el test es de   diferentes intensidades y su uso se condiciona a variables que se recordarán más   adelante.    

Estima la Corte que antes de atender los cargos   concretos, resulta preciso referirse al mencionado test de igualdad como un   instrumento de la jurisprudencia constitucional para determinar, con cuál de los   tipos de test, debe ser evaluada la medida objeto de tacha en esta acción de   inconstitucionalidad.    

Como la igualdad es un concepto de carácter relacional   y, no una cualidad de una persona, un objeto o una situación[34], un juicio sobre   cualquier medida para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad   respecto de la igualdad, implica como presupuestos indispensables los   siguientes:    

a.     Los sujetos respecto de los cuales se distribuye un   bien o gravamen o, que son destinatarios de un determinado trato.    

b.     El bien, cargo, beneficio, trato o, en general la   ventaja o desventaja por la cual se reclama.    

c.      El criterio relevante para brindar tratos diferenciados   a los sujetos[35]    

De manera más extensa ha precisado la Corte:    

“(…) el concepto de igualdad es   relacional y siempre presupone una comparación entre personas o grupos de   personas. La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la   clásica formulación de Aristóteles según la cual debe tratarse igual a los   iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, ¿iguales o diferentes   respecto de qué? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto   todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un parámetro para   valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque   no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para   efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. Así, la propia   Constitución prohíbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica con respecto al reconocimiento y protección de derechos, libertades y   oportunidades (…)”[36]    

Puntualmente, se trata de la aplicación de regímenes   jurídicos diversos a sujetos que se consideran en situaciones similares o,   sujetos cuyas diferencias, no se estiman como relevantes para ser objeto de   tratamientos diferentes. Ha dicho la Corte:    

“(…) la igualdad normativa presupone necesariamente una   comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de   comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio   considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico.   Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los   elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación   sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en   cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la   igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son   iguales o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los   criterios empleados para la equiparación.”[37]    

Con todo, no basta la identificación de los supuestos   referidos para proceder a adelantar un juicio de igualdad. La jurisprudencia del   Tribunal Constitucional ha establecido que la intensidad del juicio de   constitucionalidad, depende de la  materia que afecte o comprometa el tipo   de medidas a revisar. Dicho de manera más específica, el tipo de test a observar   obedecerá a la clase de valores, principios y derechos constitucionales   expuestos por el legislador en su decisión. Ha precisado la Sala:    

“(…) la Corte ha reiterado la tesis según la cual la   intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad varía   dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si   bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que   configuran cada situación para determinar el nivel de intensidad del juicio al   que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de   constitucionalidad.(…)”[38]    

En la misma   providencia, se sintetizan las tres clases de test empleados por el Tribunal   Constitucional en diversas ocasiones. Refiere la sentencia:    

“(…) en  el juicio leve basta con que   el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y   con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad   del juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de   medidas legislativas en materias económicas, tributarias o de política   internacional. También se utiliza regularmente para aquellos casos en los que   está de por medio una competencia específica que ha sido asignada   constitucionalmente a un órgano constitucional, cuando se trata de analizar una   norma preconstitucional que ha sido derogada pero aún surte efectos en el   presente, o cuando del contexto normativo del artículo demandado no aparece   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.    

“(…) el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para   analizar la razonabilidad de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la   medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad   que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. (negrillas fuera de texto)    

El juicio intermedio entraña que el examen de la norma   sea más exigente. Así, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la   medida sea legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve   intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya    magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del juicio de igualdad   es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente   conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto   del análisis de constitucionalidad.   (negrillas fuera de texto)    

Finalmente, cuando el análisis de constitucionalidad de   la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la   disposición, además de ser legítimo e importante, debe ser imperioso. El medio   escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además   necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos   lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el único que incluye la aplicación   de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que los   beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella   implica sobre otros principios y valores constitucionales.(…)”    

(…) el juicio estricto de igualdad procede, en   principio: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa, tal como   ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer   diferenciaciones que están relacionadas en el inciso 1º del artículo 13 de la   Constitución; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o   discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a   minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que  la   medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el   goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es   examinada es creadora de un privilegio(…)”.[39]    

Para el asunto en estudio, especial interés reviste el   juicio intermedio, pues, como se precisará en el análisis del caso concreto, la   Corte advierte la afectación de un derecho constitucional no fundamental, como   lo es el derecho a lograr que se promueva la democratización del crédito de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta, e igualmente se   encuentran indicios de inequidad en la medida a evaluar. En otra ocasión, esta   Corporación estimó que la presencia de tales indicios obligaba a proceder con un   test intermedio, pues el juicio débil, resultaba insuficiente para evaluar la   disposición cuestionada. Dijo el Tribunal Constitucional en lo pertinente:    

“(…) si del análisis preliminar de una   ley tributaria surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un   reparto desigual de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no   podrá ser débil (…)”.    

“(…) cuando la ley prima facie afecta   un derecho o garantía constitucionales más allá de lo que pueda históricamente   considerarse como efecto normal de la medida tributaria, hasta el punto de que   sea posible afirmar que existe un indicio de inequidad o arbitrariedad. En este   caso, se torna necesario ensayar un test intermedio que, si bien no comprende el   estudio de la proporcionalidad estricta de la norma, si incluye el examen de las   razones que la avalan, de modo que la misma será constitucional siempre que se   identifique un motivo suficiente para haberla expedido y que permita desvirtuar   (…)”[40]    

Con los presupuestos esbozados, procede la Corte a   resolver el caso concreto.    

8. Análisis del caso concreto    

De conformidad con la metodología propuesta,   se referirá la Corporación, en este apartado a los tres cargos formulados por el   accionante contra el parágrafo del   artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012. En primer lugar, se revisará la   acusación de infracción al principio de igualdad por parte de la norma   demandada, seguidamente, se considerará la transgresión al Estado Social de   Derecho y, finalmente, se atenderá la censura por violación al debido proceso.    

8.1 El juicio de igualdad al parágrafo del   artículo 1º  de la Ley 1555 de 2012    

El actor manifiesta que la disposición   acusada desconoce el principio de igualdad, pues, si bien es cierto, reconoce el   derecho a pagar anticipadamente los créditos bancarios descritos en el literal   g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, sin ser penalizado por tal pago   antelado; resulta inconstitucional al no reconocer dicho derecho a aquellas   personas que contrajeron créditos antes del 9 de julio de 2012.    

Para resolver la cuestión planteada y acorde   con lo expuesto preliminarmente en el considerando 7 de esta providencia,   resulta oportuno dar lugar al juicio integrado de igualdad y, de resultar   necesario, aplicar el test de igualdad.    

En primer lugar, y de conformidad con las   exigencias del juicio integrado, es necesario identificar los presupuestos para   la procedibilidad del test. Así, por lo que a los grupos de sujetos tratados de   manera distinta respecta, se tienen, de un lado, los deudores que contrajeron   créditos antes del 9 de julio de 2012, de otro lado, aquéllos cuyos créditos son   posteriores a tal fecha.    

Por lo que atañe al bien, beneficio o   ventaja concedido a unos y negado a otros, se observa que se trata de la   posibilidad de pagar anticipadamente ciertos tipos de créditos a las entidades   financieras, sin tener que cancelar una penalidad por tal pago. Dicha merced es   aplicable solo para el grupo de deudores que tienen créditos contraídos con   posterioridad al 9 de julio de 2012.    

En lo que concierne al criterio relevante   para beneficiar con la medida a unos y excluir de las bondades de la misma a   otros, entiende la Sala, que se trata de la época de obtención del crédito. Se   tiene pues, la presencia de los supuestos indispensables para hacer el juicio de   igualdad.    

Antes se había advertido que el test de   intensidad intermedia, se correspondía con el caso. Las razones que inducen a   esta Corte a optar por dicho tipo de juicio son dos. La primera, hace relación a   que tal análisis procede cuando se ven comprometidos derechos constitucionales   no fundamentales. El segundo motivo, tiene que ver con la presencia de un   indicio de inequidad en la medida cuestionada.    

En relación con la consideración de un   derecho constitucional no fundamental, encuentra la Corte que el constituyente   consagró en el artículo 335 de la Carta como objetivo del legislador el de   promover la democratización del crédito. Entiende la Corporación que tal mira en   cabeza del principio democrático implica como contrapartida un derecho en cabeza   de los asociados. En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia citada   en esta decisión, se hace necesario acudir al juicio intermedio. Es preciso   anotar que no se está frente a un derecho fundamental, con lo cual, el tipo de   test sería de otra intensidad, pero, le resulta claro a la Corte que sí se está   frente a un derecho establecido en la Constitución, cual es obtener medidas que   promuevan la democratización del crédito.    

Por lo que atañe al indicio de inequidad es   preciso anotar que se trata de una medida que si bien estipula un beneficio a   favor de un grupo de deudores del sistema financiero, en razón de un cierto tipo   de créditos, lo cual tiende a la democratización del crédito, también es cierto   que se encuentra una exclusión de otro grupo de deudores, a quienes no cobijaría   la medida que propende a la realización de un objetivo constitucional. Cabe   anotar que se trata de un indicio, pues, es posible, en principio, aducir   algunas razones plausibles a favor de la medida y, solo el juicio de igualdad   dará cuenta de la equidad o inequidad de lo dispuesto por el legislador.    

En tales circunstancias, no resulta de   recibo la propuesta de test débil formulada por uno de los intervinientes, pues,   no se trata de una simple medida en materia económica, sino de un precepto   legislativo con un alcance que compromete un derecho constitucional no   fundamental y ofrece un indicio de inequidad.    

Definido lo anterior, resulta pertinente   desarrollar el test propuesto, acorde con los pasos establecidos por la   jurisprudencia[41].   Seguidamente, procede el Tribunal Constitucional a formular y absolver las   preguntas que configuran el test de igualdad intermedio. El primer   cuestionamiento busca establecer si el trato desigual tuvo un objetivo, el   segundo, evalúa la constitucionalidad del objetivo, el tercero, debe determinar   si la medida se adecuaba al fin propuesto y,el cuarto pretende verificar si era   necesario afectar los derechos que resultaron comprometidos para lograr el   telos  buscado con la disposición. Es oportuno advertir que el orden de estas preguntas   es inflexible y la necesidad de atender a cada una depende de la respuesta   afirmativa que se dé al interrogante precedente. Por ende, si se obtiene una   respuesta negativa se concluirá que se transgredió el mandato constitucional de   igualdad, no siendo del caso continuar con el juicio.    

La primera inquietud debe determinar si   existe un objetivo perseguido por el legislador con la disposición que establece   un trato desigual. De no existir tal finalidad, debe proceder la Corte a   declarar el quebrantamiento del principio de igualdad.    

En el caso, basta recordar las motivaciones   del Congreso al adoptar el aparte de la Ley acusada. De un lado, se encuentran   como motivos la reducción de la fidelización forzosa, la mejora de la relación   entre entidades financieras y usuarios y, el establecimiento de posibilidades de   refinanciación en contextos de crisis financiera. Es preciso advertir, desde ya,   que la disposición atacada tuvo otra finalidad en su expedición, tal fue, la   pretensión de los miembros del órgano legislativo, de revestir de transparencia   su ejercicio, al evitar suspicacias en torno a una medida que, hipotéticamente,   pudiese favorecer los intereses personales de algún congresista que tuviese   deudas con el sector financiero del tipo de las contempladas en el literal g)   del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009.      

Se   tiene pues que el trato desigual sí perseguía un objetivo. Resulta entonces   necesario avanzar sobre el segundo interrogante que la jurisprudencia ha   indicado para el caso de la aplicación del test de igualdad.    

El   segundo paso, comporta establecer la constitucionalidad del fin perseguido. Cabe   preguntarse entonces ¿Es constitucional reducir la fidelización forzosa en el   ámbito crediticio? ¿Es acorde a la Constitución buscar la mejora de la relación entre entidades   financieras y usuarios? ¿Se aviene con la norma de normas establecer   posibilidades de refinanciación en contextos de crisis financiera? ¿es   congruente con la Carta la promoción del crédito con miras a elevar el nivel de   bienestar de las personas, aumentando la eficiencia del mercado? Para el   Tribunal Constitucional, ninguna duda cabe que los cometidos pretendidos por el   principio mayoritario, encuentran fundamento constitucional.    

Encuentra la Corte que las metas procuradas por el   órgano legislativo tienen asidero en el artículo 335 de la Norma de Normas. Para   la Sala, el objetivo de promover la democratización del crédito, trazado por el   constituyente al legislador, se logra en cierta medida con lo dispuesto en el   parágrafo acusado. La eliminación de la multa por el pago anticipado respecto de   los créditos contemplados en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, logra romper   para los beneficiarios de la medida un obstáculo en el acceso al crédito y,   posibilita considerar otras opciones crediticias formales más favorables al   usuario. La sanción por pago anticipado desaparece como factor que ata al deudor   de manera forzada a una determinada entidad financiera.    

La mejora de las relaciones entre usuarios   del crédito y  organizaciones del sector financiero, sin duda, también   contribuye a promover la democratización del crédito. Entiende la Corte que   liberado del obstáculo, el deudor puede considerar otras oportunidades con tasas   de interés más favorables. Otra consecuencia en la que se hace patente esta   democratización, se tiene en aquellas personas renuentes a contraer obligaciones   con el sector financiero, para las cuales la posibilidad de pago anticipado sin   la obligación de cancelar penalidad alguna, puede suponer un nuevo atractivo   para acceder al crédito. En lo que atañe a la refinanciación, estima la   Corporación que se torna en una opción a considerar sin la talanquera de la   sanción por pago anticipado.    

Por lo que concierne a la meta de acrecentar   el nivel de bienestar, juzga la Sala que el mandato establecido en el artículo 2   de la Constitución, consistente en impulsar la prosperidad general concuerda con   la antedicha mira. Adicionalmente, encuentra la Corporación que, la búsqueda del   mejoramiento de la calidad de vida, ordenada en el artículo 333 de la Carta,   también sirve de fundamento al propósito examinado. Entiende el Tribunal   Constitucional que la intención de propender a la mejora en las condiciones de   vida, es expresión de los contenidos propios de la fórmula política de nuestra   Carta, cual es el Estado Social de Derecho. No pierde de vista el juez   Constitucional que el acceso a recursos económicos es un factor importante en el   logro de los cometidos mencionados.      

Observa la Sala, que todas las finalidades referidas contribuyen también al   logro de otro derecho de rango constitucional, se trata, de la libre competencia   económica, consagrado en el inciso 2º del artículo 333 de la Carta. Entiende la   Corte que la fidelización forzosa genera distorsiones en el mercado de los   créditos, pues, por baja que resulte una tasa de interés de una entidad   financiera, el deudor con obligaciones en otra entidad financiera, siempre   tendrá el monto de la penalidad como obstáculo para hacer uso de la mejor   oferta. Esto implica, que la barrera para el deudor, también lo es para la   colocación de recursos por parte de las organizaciones que ofertan créditos.   Igualmente, y por las mismas razones, se percata el Tribunal Constitucional que   los logros pretendidos, se corresponden con lo preceptuado en el inciso 4º del   mismo artículo 333, cuando se prescribe como misión estatal, el impedir la   obstrucción o restricción de la libre competencia.       

En   suma, los objetivos que subyacen a la medida cuestionada a este punto resultan   constitucionales.    

Por   lo que guarda relación con la otra finalidad que la Corte, revisando los motivos   del legislador, ha hallado, cabe decir que la transparencia en las actividades   del Congreso, encuentra soporte constitucional en lo dispuesto en el artículo   182 de la Constitución Política, el cual, ordena a los congresistas poner en   conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico   que los inhiban para participar en el trámite del asunto de su conocimiento.    

Consecuentemente, el propósito de claridad en el actuar de los miembros del   legislativo, al igual que los restantes, está ajustado a la Constitución. Cabe   afirmar hasta aquí que los objetivos perseguidos por el principio democrático en   la medida en estudio, sí son constitucionales. Se impone, pues, acorde con lo   propuesto, continuar con el juicio de igualdad y atender el tercer interrogante.    

El   tercer paso supone indagar por la idoneidad del medio para la consecución del   fin. En este punto, debe revisarse si la eliminación de la multa por pago   anticipado, en el caso de los créditos contemplados en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009,   logra alcanzar los objetivos propuestos. En tal sentido, es preciso atenerse a   consideraciones ya expuestas y, aceptar que la medida logra, así sea   parcialmente, lo deseado. Resulta cierto que lo dispuesto reduce la fidelización   forzosa en el ámbito crediticio, mejora la relación entre usuarios del crédito y   las entidades financieras, posibilita un mejor bienestar al hacer más atractivo   el crédito e, incentiva las posibilidades de refinanciación de los créditos.     

Por   lo que concierne al deseo de los miembros del legislativo, de hacer   incuestionable en términos éticos su actuar, previendo posibles tachas por   decidir sobre un asunto que eventualmente podría suponer un conflicto de   intereses, advierte la Corporación que la medida adoptada, favorecía tal   intención. Al diferir el efecto de la regla para los créditos tomados con   posterioridad a la promulgación, se cerraba el camino a posibles reparos en el   sentido de acusar a quienes tomaban la decisión, de obtener provecho respecto de   los créditos que tuviesen en ese momento.    

Estima la Corte, en lo atinente al tercer interrogante del test, que se podrían   plantear objeciones aceptando la adecuación del medio a los fines, pero, que   cabían mecanismos más apropiados para un mejor logro de las metas. No juzga la   Corte en este punto, si cabían medidas mejores para la consecución de los   propósitos. Esta última inquietud será la que ocupe a la Sala en el siguiente   tramo del juicio. Por lo pronto, se puede responder que el precepto transcrito,   sí resultaba adecuado para cumplir en alguna medida las miras propuestas.    

Resta pues, por considerarse la última pregunta del test intermedio. ¿Era   necesario, para lograr los fines propuestos, privar del beneficio concedido en   el parágrafo del artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012, a quienes habían   contraído créditos del tipo de los descritos en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009,   antes del 9 de julio de 2012?    

Entiende la Corte que, en este interrogante, resulta   preciso considerar la posible existencia de medidas menos restrictivas para los   derechos de quienes tenían créditos con el sector financiero tomados antes de la   promulgación de la Ley. Esto es, se debe determinar si no resultaba necesario   sacrificar la posibilidad de pago anticipado sin penalidad, para los tomadores   de los tipos de crédito varias veces mencionado, antes de la entrada en vigencia   de la disposición cuestionada. De no ser necesaria tal privación, deducirá el   Tribunal Constitucional que se quebrantó el mandato de igualdad, sensu   contrario se estimará la prescripción   como respetuosa del citado postulado.    

Encuentra la Corporación que, en nada contribuye a  varios de los objetivos   propuestos por el principio democrático, la exclusión del beneficio de pago   anticipado sin sanción para los usuarios de créditos contraídos antes del 9 de   julio de 2012. Por el contrario, si se trataba de reducir la fidelización   forzosa, resultaba más adecuado extender las bondades de la prescripción a los   créditos excluidos. La ampliación de la cobertura a un mayor número de   obligaciones, implicaba un mayor número de usuarios liberados de la fidelización   forzosa. Para ser congruentes con el interrogante del test, habrá que decir en   este aspecto que no era necesario restar del beneficio, a los usuarios de   créditos tomados antes de la entrada en vigencia la Ley.     

Por   lo mismo, cabe decir que la privación del derecho al pago anticipado sin   penalización, para los créditos adquiridos antes del 9 de julio de 2012, en nada   sumaba a la búsqueda del bienestar y la calidad de vida de los asociados. Más   bien, podría sostenerse que a los obligados en ese tipo de créditos, se les   quitaba una oportunidad de tomar mejores opciones y, consecuentemente también se   le restaba sus posibilidades de lograr prosperidad. Se aprecia respecto de este   fin que su realización no implicaba la excepción censurada. En lo que atañe a la   búsqueda de formas de refinanciación, los argumentos se reiteran, pues,  la   medida en sí misma, se tornaba en un obstáculo para quienes estarían interesados   en refinanciar sus créditos.    

Tampoco encuentra la Corte la necesidad de sacrificar los derechos de los   usuarios del crédito en aras de la transparencia del proceder legislativo.   Entiende la Corporación, que se votaban medidas de orden general encaminadas    a incidir en las situaciones jurídicas de cualquier asociado titular de un   crédito y no específicamente a suponer provecho para quien tuviese la condición   de congresista y en ese momento fuese deudor del sistema financiero. Incluso,   bien pudo el legislador disponer que el beneficio no se hacía aplicable para   quienes ostentasen la condición de miembros del Congreso al momento de expedir   la ley en estudio.  En suma, ante la existencia de otras opciones que   tendiesen a evidenciar la escrupulosidad del órgano democrático en la producción   de la Ley 1555 de 2012, resultaba innecesario privar a un grupo de deudores del   sistema financiero del beneficio estatuido para los créditos contraídos con   posterioridad al 9 de julio de 2012.    

Observa la Sala que el indicio de inequidad no se ha desvirtuado, pues, si bien   es cierto se podría estimar en favor de la exclusión del beneficio para los   adquirentes de créditos antes de la entrada en vigor de la Ley, razones de   seguridad jurídica y respeto a la libertad contractual, lo cual, es plausible,   también militan en pro de la extensión del beneficio a dichos deudores, razones   constitucionales fundadas en la cláusula del Estado Social de Derecho (art.1),   el logro de la promoción de la prosperidad general (art. 2), la defensa de los   derechos de los consumidores (art.78), el derecho a la libre competencia   económica (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes   (art. 334) y, de manera especial, el derecho a que se promueva la   democratización del crédito (art.335).     

Establecida la vulneración del mandato de igualdad, pareciera pertinente   declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal   Constitucional que el beneficio en sí mismo, no riñe con la Carta. Lo que   resulta inconstitucional es la sustracción de las bondades de la medida para los   créditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone   proferir un fallo condicionado, según el cual, el parágrafo censurado, es   exequible, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal   g) del artículo 5 de la Ley   1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 también podrán ser pagados   anticipadamente sin que ello acarree  la penalización por prepago para el   usuario.    

8.2 El parágrafo del artículo 1º  de la   Ley 1555 de 2012 y la cláusula del Estado Social de Derecho.    

Otro de los cargos formulados por el actor consiste en el quebrantamiento por   parte de la disposición acusada al mandato del Estado Social de Derecho y, como   en el análisis precedente, la Corte ha estimado que el enunciado legal debe   continuar en el ordenamiento jurídico de manera condicionada, se debe proceder a   atender la segunda acusación, pues, su revisión podría variar lo hasta ahora   valorado.    

Para revisar esta tacha, se atiene la Sala a lo concluido en el considerando   precedente. Tal como se precisó, la ley en cuestión resultaba violatoria del   principio de igualdad, pero, la decisión condicionada opta por restarle la norma   o interpretación que priva del beneficio a los adquirentes del crédito antes del   9 de julio de 2012. En tales condiciones, entiende el Tribunal Constitucional,   el enunciado legal se torna concordante con los requerimientos del Estado Social   de Derecho.    

La   decisión logra materializar los derechos a la promoción de la democratización   del crédito, la protección de los derechos de los consumidores, la libre   competencia, el mejoramiento de oportunidades para elevar la calidad de vida;   todos ellos consecuentes con el Estado Social de Derecho tal como se expuso en   el considerando 5.2 de esta providencia.    

Entiende la Corte que, la mejora en las condiciones de acceso al crédito, a más   de incrementar las posibilidades de facilitar la consecución de recursos en aras   de una mejor calidad de vida, también contribuye a reducir el espacio para las   formas de crédito transgresoras del ordenamiento en cabeza de personas   inescrupulosas que so pretexto de brindar la adquisición de créditos con menos   exigencias que las del crédito formal, terminan por cobrar intereses   exorbitantes e incluso acudir para la satisfacción de sus acreencias, al uso de   la violencia física. [42]    

Adicionalmente, para el Tribunal Constitucional, la extensión del beneficio del   pago anticipado sin penalidad, se halla en la senda de la protección al actor   más débil en la relación contractual crediticia y, reduce el escenario para el   eventual abuso de la posición dominante por parte de entes del sector   financiero.    

Una   tesis opuesta a la defendida por la Sala y que no tiene en cuenta lo aquí   presentado, plantea, como lo hicieron varios intervinientes, que al extender la   supresión de la penalidad por pago anticipado, se estaría frente una ley   retroactiva, la cual afecta situaciones jurídicas consolidadas, vulnerando con   ello la libertad contractual y más generalmente la seguridad jurídica. Al   respecto, encuentra la Corte oportuno recordar que el valor de la seguridad   jurídica también es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, no de otro   modo se entiende la importancia del principio de legalidad presente en numerosos   mandatos de nuestra Carta, entre ellos, los artículos 6, 121, 122, 230.    

Advierte el Tribunal Constitucional que, en el razonamiento encaminado a afirmar   en este asunto, el detrimento de la libertad contractual y más ampliamente de la   seguridad jurídica, subyace un equívoco. Tal inexactitud, consiste en calificar   como situación jurídica consolidada  o derecho adquirido la posibilidad de   cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de   créditos. Recuerda en este asunto la Sala, la importancia de los elementos que   estructuran la norma jurídica, como lo son, el supuesto de hecho y la   consecuencia jurídica. Entiende la Corporación que la aplicabilidad de la   última, depende del cumplimiento del primero. En la situación en estudio, el   supuesto a cumplir para predicar la consecuencia, es el pago anticipado. Es   frente a este suceso, que tiene lugar la exigibilidad de la penalidad por   prepago. En tanto, no se dé el pago anticipado, se está frente a una mera   expectativa.    

El   carácter de situaciones jurídicas consolidadas o más precisamente de derechos   adquiridos, en el caso sub-examine, se presenta en aquellos eventos en   los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho para la   entidad financiera de hacer efectiva la sanción, estas prerrogativas resultan   intangibles y cuentan con la protección constitucional. Pero, en aquellos casos   en que el supuesto fáctico no ha acontecido, vale la afectación por parte de la   nueva ley. Ha dicho la Corte en relación con las expectativas y los derechos   adquiridos:              

“(…)   Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son   aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el   futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el   legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado   por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el   cumplimiento cabal de sus funciones (…)”[43].    

Con posterioridad ha reiterado:    

(…) se puede afirmar que los derechos adquiridos,   protegidos constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se refieren a   derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones   contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las   expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos   de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el   futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad.(…)” (Sentencia C-983 de 2010, M.P. Vargas Silva)[44]    

Se observa entonces, que la mera expectativa   puede ser objeto de modificación y, no tiene el mismo alcance del derecho   adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con la   extensión del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la   seguridad jurídica. Con todo, reitera la Corporación que en el contexto del   Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el   asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para   darle cabida a la realización de los derechos. Se trata puntualmente de un caso   de armonización de derechos constitucionales en tensión, en el que la pretensión   del intérprete es la pervivencia de ambos y no la eliminación de uno en favor de   otro.    

Para la Sala, en el caso concreto de los   contratos a los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelación   al momento de expedición de este fallo[45],   ha configurado el supuesto de hecho que genera el derecho para la entidad   financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso no cabe invocar este   proveído con miras a obtener alguna suerte de condonación, devolución o   reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se incorporó la   penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha configurado el   supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que implique lo resuelto   por la Corte. En este último caso, entiende la Corporación, se está frente a   meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las modificaciones del   ordenamiento jurídico.             

Observa el Juez Constitucional que, cuando   se trata de contratos de las condiciones de los aquí analizados, en los cuales   no se ha dado el pago anticipado, opera el fenómeno de la retrospectividad   varias veces tratado por esta Corporación[46],   pues, el beneficio entra regir para aquellos contratos en los cuales la cláusula   sancionatoria por pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los   cuales ya se está frente a situaciones jurídicas consolidadas.    

Se concluye, pues, que la decisión a adoptar   por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la seguridad   jurídica, armonizándolo con la realización efectiva de los derechos como   imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los consumidores   como expresión de la misma fórmula política. Consecuentemente, el cargo, tal   como lo formuló el actor, no está llamado a prosperar y se reafirma la decisión   estimada en el considerando 8.1 de esta providencia.    

8.3 La infracción del debido proceso por   parte del parágrafo del artículo 1º  de la Ley 1555 de 2012    

En relación con esta última acusación, al   igual que en el caso inmediatamente anterior, se atiene la Corte a lo   considerado y resuelto precedentemente. Por tanto, observa la Sala que frente a   la extensión de la posibilidad de pago sin penalidad para los créditos   adquiridos antes del 09 de julio de 2012, se queda sin piso el peculiar   argumento construido por el actor. La confusión del principio de legalidad en   materia sancionatoria con las consecuencias jurídicas de pactos mercantiles, en   la cual incurre el accionante, dado lo resuelto, será desatendida por el Juez   Constitucional.                 

8.4 El cumplimiento del fallo    

Finalmente y, por tratarse de una sentencia que puede   encontrar circunstancialmente renuencia a ser cumplida, dadas las incidencias   económicas de la misma, resulta prudente recordar a los organismos y autoridades   correspondientes sus deberes de vigilancia y control sobre las actividades de   los entes financieros, teniendo en cuenta las advertencias de la Corte a   propósito de otra decisión:      

“(…) además de los controles a cargo de la   Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras   al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a   desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los   deudores afectados (…) gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener   la revisión de sus contratos(…)”[47]    

VII. Síntesis del fallo    

La Corte debía definir, si limitar la   posibilidad de pago anticipado de créditos financieros enunciados en la norma   demandada, sin ninguna penalización, solamente para aquellos adquiridos a partir   de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, esto es, el 9 de julio de 2012   configura un quebrantamiento de la igualdad, atenta contra el Estado social de   derecho y vulnera el principio de legalidad de la sanción y, de contera, el   debido proceso.    

Para resolver el primer cargo, la   Corporación aplicó un test intermedio, como quiera que la medida que se impugna   compromete derechos constitucionales no fundamentales, pero ofrece un indicio de   inequidad. En relación con lo primero, hay que tener en cuenta que el artículo   335 de la Constitución consagró como objetivo del legislador promover la   democratización del crédito, lo cual implica como contrapartida un derecho en   cabeza de los asociados. En cuanto atañe al indicio de inequidad, señaló que se   trata de una medida que si bien estipula un beneficio a favor de un grupo de   deudores del sistema financiero, en razón de un cierto tipo de créditos, lo cual   tiende a la democratización del crédito, también es cierto que se encuentra una   exclusión de otro grupo de deudores a quienes no cobijaría la medida que   propende hacia la realización de un objetivo constitucional. Observó, que se   trata de un indicio, ya que es posible aducir en principio, algunas razones   plausibles a favor de la medida y solo el juicio de igualdad dará cuenta de la   equidad o inequidad de lo dispuesto por el legislador.    

Vistos los antecedentes de la Ley 1555 de   2012, el Tribunal pudo constatar que se encamina a reducir la fidelización   forzosa, la mejora de la relación entre entidades financieras y usuarios y el   establecimiento de posibilidades de refinanciación de créditos en contextos de   crisis financiera, objetivos que encuentran fundamento constitucional. En   efecto, estas metas tienen asidero en el artículo 335 de la Carta, toda vez que   la democratización del crédito se logra en cierta medida, con lo dispuesto en el   parágrafo acusado. La eliminación de la multa por el pago anticipado respecto de   los créditos contemplados en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de   2009, logra romper para los beneficiarios de la medida, un obstáculo en el   acceso al crédito y posibilita considerar otras opciones crediticias formales.   La sanción por pago anticipado desaparece como factor que ata al deudor de   manera forzada a una determinada entidad financiera. De igual modo, la mejora de   las relaciones entre usuarios del crédito y organizaciones del sector   financiero, sin duda, también contribuye a promover la democratización del   crédito.    

Entiende la Corte que liberado de la atadura   el deudor puede considerar otras oportunidades con tasas de interés más   favorables. Además, constituye un incentivo para personas renuentes a contraer   obligaciones con el sector financiero, para las cuales la posibilidad de pago   anticipado sin la obligación de cancelar penalidad alguna, resulta atractiva. Es   claro, que también contribuye a acrecentar el nivel de bienestar, acorde con el   mandato establecido en el artículo 2º de la Constitución, la mejora en la   calidad de vida ordenada en el artículo 333 Superior, mejora que es expresión de   los contenidos propios del modelo de Estado social de derecho. A lo anterior se   agrega que todas estas finalidades contribuyen al logro de otro derecho de rango   constitucional, como es el de la libre competencia económica estatuida en el   inciso segundo del citado artículo 333. Para la Corte, la fidelización forzosa   genera distorsiones en el mercado de los créditos, ya que por baja que resulte   una tasa de interés de una entidad financiera, el deudor con obligaciones en   otra financiera, siempre tendrá el monto de la penalidad como obstáculo para   hacer uso de la mejor oferta. Eso implica, que la barrera para el deudor también   lo es para la colocación de recursos de las organizaciones de crédito. No debe   olvidarse que es misión del Estado, impedir la obstrucción o restricción de la   libre competencia.    

Ahora bien, determinado que la medida   persigue fines constitucionalmente legítimos, la Corte estableció que el   mecanismo logra alcanzar, así sea parcialmente los objetivos propuestos, como   quiera que eliminar la penalización del pago anticipado de los créditos   enunciados reduce la fidelización forzosa en el ámbito crediticio, mejora la   relación entre usuarios del crédito y las entidades financieras, posibilita un   mejor bienestar al hacer más atractivo el crédito e incentiva las posibilidades   de refinanciación de créditos. Sin embargo, encontró que en nada contribuye a   varios de esos objetivos, la exclusión del beneficio de pago anticipado sin   sanción para los usuarios de créditos contraídos antes del 9 de julio de 2012.   Por el contrario, si se trataba de reducir la fidelización forzosa, resultaba   más adecuado extender las bondades de la disposición a los créditos excluidos.   La ampliación de la cobertura a un mayor número de obligaciones implicaba un   mayor número de usuarios liberados de la fidelización forzosa. En este aspecto,   no era entonces necesario, restar el beneficio a los usuarios de créditos   tomados antes de la entrada en vigencia de la ley. Por lo mismo, en nada sumaba   a la búsqueda del bienestar y de la calidad de vida de los asociados. Por el   contrario, a los obligados a dichos créditos se les quita una oportunidad de   tomar mejores opciones y consecuentemente, elevar sus posibilidades de lograr   prosperidad y se torna en un obstáculo para quienes estarían interesados en   refinanciar sus créditos.    

En conclusión, la Corte señaló que no   resultaba necesario afectar la posibilidad de pago anticipado sin multa de los   tomadores de crédito antes de la entrada en vigencia de la ley para lograr los   propósitos propuestos. De esta forma, el indicio de inequidad no se ha   desvirtuado, toda vez que si bien podrían aducirse a favor de la exclusión del   beneficio para los adquirentes de créditos antes de la entrada en vigor de la   ley, razones de seguridad jurídica y respeto de la libertad contractual, lo cual   es plausible, también militan en pro de la extensión del beneficio a dichos   deudores, razones constitucionales fundadas en la cláusula del Estado social de   derecho (art. 1), el logro de la promoción de la prosperidad general (art. 2º),   la defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre   competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes   (art. 334), el derecho a que se promueva la democratización del crédito (art.   335), con lo cual se configura la vulneración del principio de igualdad.    

Por último, la Corte advirtió que en el   presente caso no se puede calificar como situación jurídica consolidada o   derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan   pagos anticipados en materia de créditos, como quiera que esta solo puede tener   lugar si se produjo dicho pago, de manera que se está frente a una mera   expectativa. El carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría   solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha   generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los   que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de   la nueva ley. Adicionalmente, observó que el demandante incurre en confusión del   principio de legalidad de la pena con las consecuencias jurídicas de pactos   mercantiles, razón por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue   desatendida por el Tribunal.    

Con el fin de extender el beneficio de pago   anticipado sin sanción, acorde con la cláusula del Estado social de derecho,   entre cuyas finalidades más significativas, se cuenta la realización efectiva de   los derechos, la Corte procederá a proferir una decisión de exequibilidad   condicionada.    

VIII. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero:   Declarar  EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, en el   entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º   de la Ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser   pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o   compensación.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-313/13    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si   bien comparto el sentido de la decisión, considero que el análisis sobre la   medida debió comprender la libertad contractual y la   seguridad jurídica.    

En efecto, los argumentos sobre el respeto   a la libertad contractual y la seguridad jurídica fueron descartados por la Sala   sin mayor explicación. En el test de igualdad se confrontó la constitucionalidad   de la medida de pago anticipado del crédito con la cláusula del Estado social de derecho (art. 1), el logro de la   promoción de la prosperidad general (art. 2º), la defensa de los derechos de los   consumidores (art. 78), el derecho a la libre competencia (art. 333), el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334) y el derecho a   que se promueva la democratización del crédito (art. 335), pero faltó   circunscribir este análisis para los deudores cuyos créditos habían sido   adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012. En tal sentido, si bien   acompaño la decisión que encontró que se desconocía el derecho a la igualdad la   imposición de una multa por pago anticipado de determinadas obligaciones   crediticias en la fecha señalada, estimo que  lo que correspondía no era   solo plantear la constitucionalidad de la medida con base en los preceptos   constitucionales mencionados sino desvirtuar la afectación de la libertad   contractual y la seguridad jurídica.        

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Ver Sentencias  C- 609 de  de 2012 M.P. Palacio Palacio, C- 781 de   2012 M.P. Calle Correa, entre otros pronunciamientos.     

[2]  Gaceta del Congreso de la República 009 de 2011    

[3]Ibidem    

[4]  Ponencia para tercer debate proyecto 152  de  2011 Senado, 178 de 2011   Cámara. Gaceta  198 de 2012    

[5]  Acta 24 de junio 08 de 2011.Gaceta del Congreso 526 de 2011    

[6]  Gaceta del Congreso No. 198 de 2012    

[7]Ibídem    

[8]  Reyes López, M.J., “Génesis y delimitación del derecho del consumo en los   ámbitos comunitario, estatal y autonómico” en derecho de consumo, K Reyes   López (coord.), Ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 1999, pp.21-46. Ver   también Piris Cristian, “Evolución de los derechos del consumidor” en   unne.edu.ar, consultado mayo 17 de 2013    

[9]Una consideración más detallada de las diversas situaciones en que se   materializa  la intervención  estatal en  la economía, puede    hallarse en la sentencia C- 150 de 2003 M.P. Cepeda Espinosa. De igual modo, la   citada C- 197 de 2012 incorpora criterios hermenéuticos para la comprensión y   definición  la intervención del Estado en la economía. Una síntesis de los   criterios establecidos por la jurisprudencia para evaluar la admisibilidad de la   intervención estatal en materia económica, se encuentra en la sentencia                   C- 352 de 2009 M.P. Vargas Silva.    

[10] Cfr. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentería.    

[11] Cf. Sentencia C-940 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12]Sobre   este aspecto, ver particularmente C-560 de diciembre 6 de 1994, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo; C-780 de julio 25 de 2001, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; y C-1062 de noviembre 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13] Díaz, E. “ Estado de   derecho y Legitimidad Democrática” en Estado, Justicia, derechos, E.Díaz,   J.Colomer (Eds.), alianza editorial, Madrid, 2002, p.92       

[14] Díaz, E. Estado de   derecho y Sociedad DemocráticaEdicusa, Madrid, 1978, p.97       

[15] Sentencia T-406 de 1992   M.P. Angarita Barón     

[16] Sentencia C- 636 de 2000   M.P. Barrera Carbonell    

[17] Sentencia T- 392 de 2010   M.P. Palacio Palacio    

[18] Ver sentencias C-865 de   2004, M.P.  Escobar Gil; C-352 de 2009, M.P.  Calle Correa; y C-228 de   2010, M.P.  Vargas Silva. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte definió   la “economía social de mercado”, como el modelo “(…) según la cual las reglas   de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo   económico de la Nación”. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010,   la Corporación afirmó: “Como se observa, el Estado   Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo   económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con   modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el   único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un   monopolio público.  En contrario, la Carta adopta un modelo de economía   social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa   privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y   proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con   el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a   la protección del interés general.”    

[19] Ver sentencias C-615 de   2002, M.P. Monroy Cabra; C-352 de 2009, M.P.  Calle Correa    

[20]Sentencias en similar sentido son, la C.700 de 1999 M.P.   Hernández Galindo y la, C-747 de 1999 M.P. Beltrán Sierra.    

[21] Gaceta Constitucional No.   46 p.100    

[22] Ibídem p. 99    

[23]Un análisis jurisprudencial sobre las varias implicaciones del   derecho del consumidor en el ámbito constitucional se puede revisar en la   sentencia C- 749 de 2009 M.P. Vargas Silva, en la cual se dice in extenso:   “(…)6.  Como lo ha resaltado la Corte en decisiones   anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo   un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de   1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que   concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios   (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas   propias del liberalismo económico.  Los consumidores, en su condición de   adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con   los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su   compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad   exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias   del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión   enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien,   responsabilidad civil contractual, etc.).  Esto implicaba, como es obvio,   la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al   mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y   calidad de la información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la   solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de   intercambio.     

El cambio cualitativo   antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional,   de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el   avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo,   la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de   información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y   servicios.  En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y   experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que   definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario.    De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de   ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a sudisposición   infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado   económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y   judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos,   asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del   funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada   de la condición de litigantes recurrentes.[23](…)”.   Igualmente, se puede revisar la sentencia C- 973 de 2002 M.P. Tafur Galvis.    

[24] Ver Reyes López M.J.,   Opcit, y en el ámbito nacional, ArrublaPaucar, J.A. “Abuso de la posición   dominante contractual” en “Regulación financiera y bursátil y derechos del   consumidor” Ed. Biblioteca jurídica  Dike y otros, Medellín, 2007,   pp159-201    

[25] Ver sentencia C-992 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26] Ver sentencias C-616 de   2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389   de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] Ver sentencias C-616 de   2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389   de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Ver Locke, J. Ensayos   sobre el Gobierno Civil, trad. J. Carner, Ed. Porrúa, en especial cap. IV,   pp.15-30. En el caso ce Constant, “Principios de política” en Escritos   Políticos, trad. M. Sánchez Mejía Ed. Centros de Estudios Constitucionales,   Madrid, 1989, en especial pp.181-191    

[29]Tal abuso de la posición dominante, ha dado lugar a la procedencia de   la acción de tutela contra entidades financieras, al respecto ha sentado la   Corte:    

“(…)   En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al   derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación   asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los   usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de   preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o   amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su   naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del   Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados   para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos(…)” ( Sentencia T – 661 de 2001 M.P. Córdoba Triviño)    

[30]Igualmente   pueden consultarse entre otras las decisiones T-874 de 2004, T-1038 de 2004,   T-517 de 2006 y T-899de 2006.    

[31]Cabanellas   Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Ed. Heliasta, 28ª    edición, Buenos Aires, 2003, p. 499    

[32]Igualmente   se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C- 1021 de 2012, C- 629 de   2011 entre otras.    

[33]También   pueden revisarse para el tema entre otras las sentencias, la C-093 y la C-673 de   2001. Más recientemente se tiene la sentencia C-221 de 2011.    

[34] Rubio Llorente, F. La   forma del poder. Estudios sobre la Constitución ,  Vol.  III   Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p.. 1149    

[35] Entre la copiosa   jurisprudencia de esta Corporación sobre el carácter relacional de la igualdad,   resultan ilustrativas    

[36] Sentencia C-741 -03 M.P. Cepeda Espinosa    

[37] Sentencia C- 1125 de 2008   M.P. Sierra Porto    

[38] Sentencia C- 227 de 2004   M.P. Cepeda Espinosa    

[39] Ibídem    

[40] Sentencia C-183 de 1998    M.P. Cifuentes Muñoz    

[41] Ilustrativa resulta en   tal sentido la sentencia C- 022  de 1996 M.P Gaviria Díaz.    

[42] Algunas observaciones   críticas y denuncias, sobre el crédito informal denominada “gota a gota” se   pueden consultar en: httpi//www.creditos.com.co “préstamo gota   a gota” 7 de mayo de 2013,y “que es un crédito gota a gota” 15 de marzo de 2013,   httpi//www.bancocrédito.com.co, “préstamo gota  gota Bogotá” 23 de   noviembre de 2010, httpi//www.elpais.com.co, “préstamos que exprimen a los   caleños” 12 de Junio de 2011    

[44]Igualmente   se pueden examinar sobre el alcance de las meras expectativas y su diferencia   con la situación de los derechos, las sentencias C-624 de 2008 M.P. Sierra Porto   y C-242 de 2009 M.P. González Cuervo.    

[45]No sobra en este punto, recordar respecto del carácter obligatorio de   los fallos de la Corte y su entrada en vigor lo dicho por la Corporación en la   sentencia T- 832 de 2003 M.P. Córdoba Triviño, reiterado por la Sala mediante   Auto A-022 de 2013:    

(…) la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se   adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados   suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en   cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y   no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos   temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el   efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir   del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la   jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél   en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la   fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación   o ejecutoria.    

11. Esta postura es compatible con la tarea de la Corte de defender   la integridad de la Constitución y garantiza la seguridad jurídica de que está   urgida una democracia constitucional.    

Esto es así porque, de un lado, carecería de sentido que una norma   que fue encontrada contraria a la Carta Política se mantenga en el ordenamiento   jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la   declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones   particulares. Y, de otro lado, la determinación precisa de los efectos de un   fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias   de su notificación y ejecutoria. De ser así, en cada caso, independientemente de   la fecha registrada en la sentencia, habría que constatar la fecha de ejecutoria   para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la   Carta dejaría de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una   exigencia de esta índole sería contraria a los requerimientos de seguridad   jurídica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como   alternativa de vida civilizada    

[46]A tal   efecto se pueden revisar las sentencias C-430 de 2009 M.P. Henao Pérez y C-177   de 2005 M.P. Cepeda Espinosa.    

[47]C-700 de   1999 citada.

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