C-314-09

    Sentencia  C-314-09   

Referencia: expediente D-7443  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  24  (parcial)  de la Ley 795 de 2003, “Por  la  cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y se dictan otras disposiciones”.   

Actor:     Jorge     Mario    González  Rodríguez.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

Bogotá,  D.  C.,  cinco (5) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública prevista  en  el  artículo  241  de  la Constitución Política, el ciudadano Jorge Mario  González  Rodríguez  solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad  de  las  expresiones  “Las entidades vigiladas por la  Superintendencia    Bancaria”,   “las   instituciones   vigiladas   por   la  Superintendencia    Bancaria”,    “las    entidades    vigiladas    por   la  Superintendencia    Bancaria”,   “Superintendencia   Bancaria”   y   “Superintendencia   Bancaria”,  contenidas  en  el artículo 24 de la Ley 795 de 2003,  “Por  la cual se ajustan algunas normas del Estatuto  Orgánico  del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,  norma  que modificó el numeral 4° del artículo 98 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.   

Mediante  auto  de  septiembre 30 de dos mil  ocho   (2008),  el  Magistrado  sustanciador  admitió  la  demanda  contra  los  referidos  segmentos  normativos  y dispuso fijar en lista el presente proceso y  correr  traslado  del asunto al señor Procurador General de la Nación para que  rindiera el concepto de rigor.   

De  igual  manera  se  ordenó  comunicar la  iniciación  de  este  proceso  a  los  señores  Presidente  de  la República,  Presidente  del Congreso y Ministro de Hacienda y Crédito Público. También se  extendió  invitación  a  la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia  de  la  Economía  Solidaria,  al  Departamento  Administrativo  Nacional  de la  Economía  Solidaria, así como a las facultades de derecho de las Universidades  del  Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Nacional de Colombia, para que,  si  lo  consideraban  pertinente,  se pronunciaran sobre la constitucionalidad o  inconstitucionalidad del precepto demandado.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de   procesos,   procede   la   Corte   a   decidir   sobre  la  demanda  de  la  referencia.   

II.  LA NORMA DEMANDADA  

El  siguiente  es  el  texto  de  la  norma  demandada,  advirtiéndose  que  la  demanda  de  inconstitucionalidad se dirige  contra las partes subrayadas de dicho texto:   

“Ley 795 de 2003  

(enero 14)  

Diario  Oficial  No  45.064 de 15 de enero de  2003   

   

Por  la  cual  se  ajustan algunas normas del  Estatuto Orgánico   

del  Sistema  Financiero  y  se  dictan otras  disposiciones.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTÍCULO  24.  Modifícase el numeral 4 del  artículo  98  del  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará  así:   

4.   Debida  prestación  del  servicio  y  protección al consumidor.   

4.1   Deber   general.  Las  instituciones  sometidas  al  control  de  la  Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan  actividades  de  interés  público, deberán emplear la debida diligencia en la  prestación  de  los  servicios  a  sus  clientes  a fin de que estos reciban la  atención  debida  en  el  desarrollo  de  las  relaciones  contractuales que se  establezcan  con  aquellas  y,  en general, en el desenvolvimiento normal de sus  operaciones.   

Igualmente,  en  la  celebración  de  las  operaciones  propias  de  su  objeto dichas instituciones deberán abstenerse de  convenir   cláusulas  que  por  su  carácter  exorbitante  puedan  afectar  el  equilibrio    del   contrato   o   dar   lugar   a   un   abuso   de   posición  dominante.   

4.2  Defensor  del  cliente.  Las     entidades     vigiladas     por     la     Superintendencia  Bancaria  deberán contar con un defensor del cliente,  cuya  función  será  la  de  ser  vocero  de  los  clientes o usuarios ante la  respectiva  institución,  así  como  conocer  y  resolver  las quejas de estos  relativas a la prestación de los servicios.   

El  defensor  del  cliente  de  las     instituciones    vigiladas    por    la    Superintendencia  Bancaria  deberá  ser independiente de los organismos  de  administración  de  las  mismas  entidades y no podrá desempeñar en ellas  función distinta a la aquí prevista.   

Dentro  de  los  parámetros establecidos en  este   numeral  el  Gobierno  Nacional  mediante  normas  de  carácter  general  señalará  las  reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor  del   cliente  de  las  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia Bancaria.   

Corresponderá  a  la  asamblea  general  de  socios  o  de  asociados  de  las  instituciones  vigiladas  la designación del  defensor  del  cliente.  En  la  misma  sesión  en  que  sea  designado deberá  incluirse  la  información  relativa  a  las  apropiaciones  previstas  para el  suministro  de  recursos  humanos  y  técnicos  destinados al desempeño de las  funciones a él asignadas.   

4.3 Procedimiento para el conocimiento de las  quejas.  Previo  al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas  individuales  relacionadas  con  la  prestación  de  servicios por parte de las  instituciones  vigiladas  que  en  virtud  de sus competencias pueda conocer, el  cliente  o  usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá  pronunciarse  sobre  ella en un término que en ningún caso podrá ser superior  a  quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos  los documentos necesarios para resolver la queja.   

Lo  establecido  en  el  inciso  anterior se  entiende  sin  perjuicio  de  las acciones judiciales que pueden presentar tanto  clientes  y  usuarios  como  las  mismas  instituciones  vigiladas  a efectos de  resolver  sus  controversias  contractuales y de aquellas quejas que en interés  general      colectivo      se      presenten      ante      la     Superintendencia Bancaria.   

4.4  Sanciones.  El  incumplimiento  de  las  obligaciones   a  cargo  del  defensor  del  cliente  será  sancionado  por  la  Superintendencia Bancaria en  la  forma  prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos  de  dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por  no  designar  al  defensor  del  cliente,  por  no  efectuar  las  apropiaciones  necesarias  para  el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera  su  adecuado  desempeño  o  por  no  proveer  la  información  que necesite en  ejercicio  de  sus  funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por  el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.   

PARÁGRAFO.  El  defensor del cliente podrá  desempeñar  su  función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se  excluye  de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de  redescuento.”   

III.          LA DEMANDA   

El  demandante  formula  un  único  cargo  relacionado  con  la omisión legislativa relativa que cabría predicar a partir  del  contenido  de  las  expresiones  acusadas,  pues  al  establecer  para  las  entidades  vigiladas  por  la Superintendencia Bancaria la obligación de contar  con  un  defensor  del  cliente,  no impusieron este mismo deber a las entidades  cooperativas  que  desarrollan  actividades  financieras,  pero no se encuentran  vigiladas  por  aquella  institución.  Según  el  razonamiento del actor, este  hecho  se  traduce  en  una  situación de desigualdad entre los derechos de los  clientes   de  las  entidades  financieras  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria  y  los  derechos  de  las  personas  que han depositado sus ahorros en  instituciones  que, pese a desarrollar actividades financieras, no se encuentran  sometidas  a  la  inspección y vigilancia de la citada superintendencia, aunque  sí a la supervisión de otras agencias oficiales.   

Como    disposiciones   constitucionales  vulneradas  a  partir  de  la  referida  omisión  legislativa el actor cita los  artículos  13  (derecho  a  la  igualdad),  58  inciso  3°  (deber  estatal de  protección  a  las  formas  asociativas y solidarias de propiedad) y 333 inciso  3°  (deber  estatal  de  fortalecimiento  de  las  organizaciones  solidarias).  Explica  que a partir del contenido de las expresiones acusadas se establece una  discriminación  injustificada,  entre ahorradores que merecen igual protección  del  Estado, y se incumple el deber que éste tiene de promover y fortalecer las  organizaciones  solidarias.  Señala  también  la  existencia  de concordancias  entre  las  normas constitucionales ya citadas y otras de la misma obra como son  el  preámbulo  y  los  artículos  1°,  2°  y  78  de la Carta Política, sin  embargo,  se  abstiene  de  sustentar  varias  de  estas  últimas  reflexiones.  Menciona   también   como  supuesto  parámetro  de  constitucionalidad  varios  artículos  de  las  Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, relativas al régimen legal  de las entidades cooperativas.   

En  sustento  de  su  acusación el actor se  refiere  a  la  naturaleza  de la actividad financiera y a la importancia que la  Constitución  Política  le atribuyó, particularmente desde el interés de los  ahorradores  cuyos  depósitos soportan el desarrollo de dicha actividad. Dentro  de  esta  perspectiva, explica la función, naturaleza y alcances del denominado  defensor  del  cliente,  y  relata  brevemente  la historia y evolución de esta  figura  hasta  su  consagración  normativa  mediante  la Ley 795 de 2003, ahora  parcialmente demandada.   

Posteriormente efectúa un breve recuento de  la   jurisprudencia   de  esta  corporación  en  relación  con  las  omisiones  legislativas,  absolutas  y  relativas, con base en lo cual sustenta la omisión  que  denuncia  a  partir  de la necesidad de que, para resguardar el interés de  todos  los  ahorradores, la norma acusada se dirija a un sujeto más amplio, que  incluya  todas  las  instituciones  que  desarrollan actividad financiera. Desde  esta  reflexión reitera entonces la procedencia del cargo propuesto, puesto que  la situación referida configura una omisión relativa.   

Finalmente, el actor pone de presente que, de  acuerdo  con  algunas  opiniones,  la  función  del defensor del cliente en las  entidades  no  sujetas  a  la  inspección  y  vigilancia de la Superintendencia  Financiera  puede  ser  cumplida  por  la  Junta  de  Vigilancia de que trata el  artículo  40  de  la  Ley  79  de  1988. Sin embargo, expresa no compartir esta  postura,  en  razón  a que la naturaleza y las funciones que la ley le asigna a  ese  ente  no  le  permiten  cumplir  de  manera  adecuada la misión que en las  entidades  financieras  tradicionales  se  atribuye  al  defensor  del  cliente.   

En  tal  medida reitera la existencia de una  omisión  legislativa  relativa,  y  precisa  que  no pretende que se declare la  inexequibilidad   de   las   expresiones   acusadas,   sino   su   exequibilidad  condicionada,  en  el  sentido  de  que  se entienda que la obligación de tener  defensor  del  cliente se predica de todas las entidades que manejen ahorros del  público.   

IV. INTERVENCIONES  

Durante el término de fijación en lista se  recibió  un  solo  escrito, proveniente del Ministerio  de   Hacienda  y  Crédito  Público,  en  el  que  se  solicitó    a   la   Corte   declarar   la   exequibilidad   de   los   apartes  demandados.   

El  apoderado  del  Ministerio interviniente  comienza  por  hacer  una  extensa  exposición  sobre  las características, la  historia  y  la normatividad existente, tanto a nivel constitucional como legal,  en  relación  con el fenómeno cooperativo, con apoyo en la cual busca destacar  las   grandes  diferencias  que  en  su  concepto  existen  entre  la  actividad  financiera  que  allí  se desarrolla y la que cumplen las entidades financieras  que  pudieran ser catalogadas como tradicionales. A partir de esta presentación  intenta  demostrar  cómo lo que el demandante considera una descuidada omisión  de  parte  del  legislador,  obedece  en  realidad  a  una completa y deliberada  reflexión  sobre  la  distinta  naturaleza  que,  en  su entender, tienen estos  fenómenos.   

En  segundo término aborda el estudio de la  jurisprudencia   de   esta   corporación   en   relación   con  las  omisiones  legislativas,  relativas  y  absolutas, para lo cual trascribe y comenta apartes  de  la  sentencia C-090 de 2002, citada por el actor. Explica que en el presente  caso  no  se  cumplen  los  requisitos  señalados  por  la Corte para que pueda  hablarse  de  una verdadera omisión legislativa, en especial el relacionado con  la  identidad  o  similitud fáctica necesaria para justificar la pretensión de  idéntico tratamiento legislativo que plantea el actor.   

Finalmente  se refiere a las funciones de la  denominada  Junta  de  Vigilancia  que  por  mandato legal debe funcionar en las  entidades  cooperativas, a propósito de lo cual refuta el dicho del actor en el  sentido  de  que  esta  instancia  no  podría  cumplir las funciones que en las  entidades  financieras  corresponden  al  defensor del cliente. En relación con  este  aspecto  resalta nuevamente las particularidades de la relación jurídica  existente  entre  las  cooperativas  que  cumplen  actividad  financiera  y  sus  ahorradores,  así  como  las  diferencias  entre  esta  situación  y la que se  presenta  en  los  bancos  y  otras  instituciones  financieras tradicionales. A  partir  de  estas  consideraciones,  y bajo el supuesto de que la referida Junta  tiene,  en  lo  pertinente,  funciones análogas a las que la Ley 795 de 2003 le  atribuyó   al   defensor   del   cliente   de  las  entidades  financieras,  el  interviniente  insiste  en  la  inexistencia de la omisión legislativa relativa  planteada  por  el  actor  y  pide  a  la Corte declarar la exequibilidad de los  apartes acusados.   

Intervenciones extemporáneas:  

Según  informó la Secretaría General, con  posterioridad  al  vencimiento  del término de fijación en lista se recibieron  dos  escritos más, elaborados por sendos profesores vinculados a las Facultades  de   Derecho   de   las   Universidades  del  Rosario  y  Nacional  de  Colombia  respectivamente,  quienes  también solicitaron declarar la exequibilidad de las  expresiones  demandadas,  bajo  razonamientos semejantes a los formulados por el  apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

En   concepto  Nº  4659  recibido  en  la  Secretaría  General  de  esta  corporación el día 21 de noviembre de 2008, el  entonces  Jefe  del  Ministerio  Público  solicitó  a  la Corte Constitucional  declarar     la     exequibilidad     condicionada     de     las    expresiones  demandadas.   

En  la  primera  parte  de  su  concepto  el  Procurador  efectúa  un completo recuento de la jurisprudencia de esta Corte en  torno  al tema de las omisiones legislativas y la posibilidad de pronunciarse de  fondo  cuando  se comprueba la existencia de una omisión de carácter relativo.  Posteriormente  se  refiere  al marco normativo que soporta la intervención del  Estado  en  las actividades financieras, destacando el interés público que las  caracteriza.  En tercer lugar analiza las normas que establecen la inspección y  vigilancia   sobre   las   entidades   cooperativas   que   cumplen  actividades  financieras,  y  que encomiendan el control de las cooperativas financieras a la  Superintendencia     Financiera    de    Colombia1  y  el  de las cooperativas de  ahorro  y  crédito y el de las multiactivas con sección de ahorro y crédito a  la Superintendencia de Economía Solidaria.   

Hechas  estas  consideraciones,  indica  el  Procurador   que   “la  captación  de  dineros  del  público  que despliegan las entidades crediticias cuyo control corresponde a la  Superintendencia  de  la  Economía  Solidaria  no  difiere de la que se permite  desarrollar  a las entidades financieras que están bajo el control y vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera.  En  tal  virtud,  el Defensor del Cliente  Financiero   se  constituye  en  un  medio  de  control  adecuado  para  unas  y  otras”,  reflexión  a  partir de la cual expresa su  coincidencia con los planteamientos traídos por el actor.   

Después de referirse a las normas de la Ley  795  de  2003  que  crearon  la  figura del Defensor del Cliente, señala que el  hecho  de  que  las  cooperativas  de  ahorro  y crédito y las multiactivas con  sección  de  ahorro  y crédito no estén sujetas a la inspección y vigilancia  de   la  Superintendencia  Financiera  no  excluye  la  posibilidad  de  que  se  establezca  una  instancia  en la cual puedan solucionarse de manera directa las  diferencias      que     surjan     entre     los     asociados     – ahorradores y tales entidades. Agrega  que  la falta de controles de este tipo fue una de las causas de la grave crisis  que  afectó  al  sector  cooperativo  hace  aproximadamente diez años y que la  figura  del  Defensor  del  Cliente  resulta  indispensable  para  lograr  plena  transparencia  en  el  manejo  de  los recursos captados por esas entidades, sin  desconocer  la  existencia  ni  los  controles  implementados  por las Juntas de  Vigilancia y/o los respectivos Revisores Fiscales.   

Sobre estas bases, entiende el Procurador que  la  extensión  de esta figura a las entidades vigiladas por la Superintendencia  de  Economía  Solidaria  que  realizan  actividades  financieras  es una medida  adecuada  y  proporcional  a  la función que compete al Estado de garantizar la  confianza  del  público  en  las  actividades  financieras y la protección del  ahorro del público.   

Por  todo  lo  anterior,  el  concepto  del  Ministerio    Público    concluye    solicitándole   a   la   Corte   declarar  condicionalmente  exequibles  las  disposiciones  demandadas, de tal modo que la  obligación   de  tener  Defensor  del  Cliente  se  haga  extensiva  a  las  ya  mencionadas  entidades  de  carácter  cooperativo  que  captan  dinero  de  los  ahorradores  y  que  se  encuentran  sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia de la Economía Solidaria.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia.  

Desde  el punto de vista de lo dispuesto por  el  artículo  241  numeral  cuarto  de la Constitución, la Corte es competente  para conocer de la presente demanda.   

2.     Los   problemas   jurídicos  planteados.   

Según resulta del contenido de la demanda y  de  las  intervenciones  presentadas,  son  dos los problemas que en el presente  caso  corresponde  dilucidar  a la Corte: De una parte, si de conformidad con lo  expuesto  por  su  jurisprudencia,  sería posible predicar la existencia de una  omisión  legislativa relativa a partir del texto del artículo 24 de la Ley 795  de  2003,  en  cuanto dicha norma impuso la obligación de implementar la figura  del   Defensor  del  Cliente  únicamente  a  las  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  y  no  a otras instituciones que, no  obstante  desarrollar  actividades  financieras,  no  se encuentran sujetas a la  inspección  y  vigilancia  de  ese  organismo.  De  otra,  si la referida norma  podría  considerarse  violatoria  del  derecho  a  la  igualdad  frente  a  los  ahorradores  que  han confiado sus recursos a estas últimas instituciones y, al  mismo  tiempo,  implica  incumplimiento  de los deberes del Estado de proteger y  promover  las  formas  asociativas y solidarias de propiedad y de fortalecer las  organizaciones  solidarias,  deberes  previstos en los artículos 58 y 333 de la  Constitución Política, respectivamente.   

A   efectos   de   despejar   estos   dos  interrogantes,  la  Corte  revisará  inicialmente su postura jurisprudencial en  torno  a  la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad frente a  la  posible  ocurrencia  de  omisiones  legislativas,  y en caso de concluir que  dicho  análisis  resulta  viable en relación con los planteamientos del actor,  se  ocupará  entonces  de determinar si frente al caso concreto se configura la  predicada   inconstitucionalidad   por  omisión  frente  al  contenido  de  los  preceptos  superiores  que  se citan como infringidos. Simultáneamente, para el  caso  de  verificarse  dicha  omisión, observará también en qué medida, este  hecho  implica además vulneración de las normas constitucionales invocadas por  el actor en su demanda.    

3. La jurisprudencia constitucional acerca de  las omisiones legislativas.   

Desde  sus  inicios,  esta  corporación  ha  reconocido  la  posibilidad  de  que  una  norma  legal resulte violatoria de la  Constitución  Política,  no  tanto por la oposición que frente a ella pudiera  encontrarse  en su contenido material, sino por el contrario, por la ausencia de  mandatos  que, en desarrollo de las normas superiores, serían necesarios frente  al tema específico de que la norma trata.   

Al  analizar en ya gran cantidad de casos la  posible  inconstitucionalidad  de leyes a partir de las omisiones en que pudiere  haber       incurrido       el       legislador2,    esta   corporación   ha  planteado   una   primera   y   clara   diferencia,   entre   las   omisiones   absolutas,  esto  es  aquellas  situaciones  en  las que el legislador no ha producido norma alguna en relación  con  la  materia  de  que  se  trata,  y  las omisiones  relativas,  concepto que alude a aquellos casos en los  que  sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél debe considerarse  imperfecto  por  excluir  de manera implícita un ingrediente normativo concreto  que  en  razón a la existencia de un deber constitucional específico, debería  haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia.   

Respecto  de  esta  distinción,  ha  venido  señalando  la  Corte  que  en el caso de las omisiones  absolutas3  ella  carece  de  competencia para pronunciarse, dado que es de la  esencia  del  juicio  de  constitucionalidad  la  existencia  de una norma legal  específica,  que  es  el  referente  sobre  el  cual  debe recaer el análisis,  elemento  que  por  definición  se  encuentra ausente en ese caso. Contrario  sensu, ha sostenido que resulta  viable    ocuparse    de   las   posibles   omisiones  relativas4,  ya  que en este evento sí existe un precepto legal sobre el cual  pronunciarse,  y  es  factible llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a  partir  de  su  confrontación con los textos superiores de los que emanaría el  deber incumplido por el legislador.   

La  Corte  ha  resaltado  la importancia del  control  sobre las omisiones legislativas relativas para asegurar la efectividad  de  la  guarda  de la integridad de la Constitución que el mismo texto superior  le  ha  encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano  legislativo  que  ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia,  se  garantiza  que  las  normas  así  emanadas del representante de la voluntad  general  no ignoren los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo  Constituyente   deben   atenderse   en   relación   con   el  tema  de  que  se  trata.   

Ahora  bien, pese a que lo más frecuente es  que  las  omisiones  legislativas  relativas  se  traduzcan  en  una  situación  discriminatoria,  y por lo mismo, en una vulneración del derecho a la igualdad,  la  Corte  ha  aclarado  que  este no es el único escenario en el que aquéllas  pueden  plantearse,  siendo  posible observar situaciones en las que el precepto  ignora  algún  otro  tipo de elemento normativo, que conforme a la disposición  superior    debe    considerarse   imperativo.   Dentro   de   esas   exigencias  constitucionales  pueden  mencionarse la de considerar determinados objetivos al  momento  de  regular  una materia, la de incluir ciertas etapas esenciales en la  regulación  de  un  procedimiento, la de brindar instancias de participación a  algunos  sujetos  específicos previamente a la decisión sobre temas que pueden  afectarlos, y otras semejantes.   

En  sus  decisiones sobre posibles omisiones  legislativas  relativas,  la Corte se ha referido a las circunstancias que deben  concurrir  para  que esta situación pueda tenerse por acreditada. Al sintetizar  su  doctrina a este respecto ha planteado la necesidad de constatar la presencia  de cinco elementos esenciales, a saber:   

En la misma providencia, continúa explicando  la Corte:   

“La  doctrina  de  esta  Corporación  ha  definido  que  sólo  es  posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión  legislativa  relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma  de  cuyo  texto  surge  o  emerge  la  omisión  alegada.  En  este  sentido, la  posibilidad  de  que  el  juez  constitucional  pueda  emitir pronunciamiento de  fondo,  queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente  del  dispositivo  impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido  vinculados al proceso.”   

Ahora bien, esta corporación ha indicado que  en  caso  de  acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el  remedio   que  restaura  la  integridad  de  la  Constitución  depende  de  las  circunstancias   particulares   de   la  omisión  encontrada  y  del  contenido  específico  de  la  norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución  consiste  en  la  exclusión,  previa  declaratoria de su inexequibilidad, de un  ingrediente  normativo  específico  que  puede  considerarse  el causante de la  omisión,  es  decir,  aquel  cuya  presencia  restringe  injustificadamente  el  alcance  del  precepto,  dejando  por  fuera circunstancias que deberían quedar  cobijadas  por  él. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia  interpretativa,  en  la  que declare que la disposición demandada es exequible,  siempre  y  cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas  de  las  que la norma directamente contempló, precisamente aquellas respecto de  las cuales se encontró probada la alegada omisión legislativa.   

Claros  estos aspectos, y visto que el actor  enfoca  su  demanda  de  manera  explícita  hacia la supuesta ocurrencia de una  omisión  legislativa  relativa  a  partir  del  contenido  que,  según afirma,  deberían  tener  los  segmentos  normativos  acusados,  la  Corte  decidirá al  respecto,  previa  una cuidadosa indagación sobre la presencia de los elementos  a los que antes se hizo referencia.   

4.   Análisis  de  los  elementos  que  configurarían la omisión legislativa relativa planteada.   

A  efectos  de  determinar si en el presente  caso  se  presenta  la  omisión  legislativa  relativa denunciada por el actor,  observa  prima facie la Corte  que   los   textos   demandados   efectivamente  restringen  la  obligación  de  implementar  la figura del Defensor del Cliente a las entidades vigiladas por la  Superintendencia              Financiera5,   lo   cual  incluye  a  las  denominadas  cooperativas  financieras,  pero  no a otras entidades cooperativas  que,     aunque     con    algunas    diferencias6,  cumplen  también  actividad  financiera.  Lo anterior implica que, al menos en principio, estaría demostrada  la  presencia  de  los  dos primeros elementos que, según lo antes expuesto, se  requieren para materializar la aducida omisión legislativa.   

Es   necesario   entonces,   auscultar  la  concurrencia   de  los  demás  criterios,  como  son:  (i)  que  la  exclusión  encontrada  carezca de un principio de razón suficiente; (ii) que la verificada  falta  de  justificación  de  dicha  exclusión genere una desigualdad negativa  entre  los  sujetos  que podrán beneficiarse de las consecuencias de la norma y  aquellos  que  como  consecuencia de la omisión resultan excluidos, y (iii) que  la  omisión  sea  el  resultado  del  incumplimiento  de  un  deber específico  impuesto por el constituyente al legislador.   

De cara a la posible razón que justificaría  el  distinto  tratamiento  normativo  que se viene comentando, esta corporación  considera  pertinente  examinar primero si en efecto existen uno o más mandatos  constitucionales  específicos  a  partir de los cuales, al establecer la figura  del  Defensor del Cliente con carácter obligatorio para las entidades vigiladas  por  la Superintendencia Financiera, el legislador hubiere necesariamente debido  imponer  esa  misma  obligación  a las otras entidades de carácter cooperativo  que  desarrollan  actividades  financieras,  pero  que  no son vigiladas por esa  superintendencia.   

Para  dilucidar  este  aspecto,  la Corte se  referirá  particularmente al alcance de los deberes estatales contenidos en los  preceptos  superiores  que  el  actor  invoca  como  vulnerados  por la supuesta  omisión  contenida  en  las normas acusadas, esto es, los artículos 13, inciso  3°  del  artículo  58,  inciso  3°  del artículo 333, en concordancia con el  preámbulo y los artículos 1°, 2° y 78 de la Carta Política.   

Sin  embargo,  a  efectos  de contextualizar  adecuadamente  el  sentido  y  extensión  de  tales deberes, la Corte hará una  breve   reflexión   inicial  relacionada  con  los  siguientes  aspectos  y  su  trascendencia  constitucional:  i)  el carácter e implicaciones generales de la  actividad  financiera; ii) la naturaleza del movimiento solidario y cooperativo;  iii)  la  relación  existente  entre  estos dos fenómenos, y especialmente, la  posibilidad  de  que  entidades  de  origen y naturaleza cooperativa desarrollen  actividades  financieras, así como las consecuencias de esta situación; iv) la  figura  del  Defensor  del  Cliente,  sus  funciones y su trascendencia para los  usuarios de servicios financieros.   

4.1. Naturaleza de la actividad financiera y  deberes  del  Estado en relación con las instituciones que cumplen este tipo de  actividades  mediante  el  manejo y aprovechamiento de recursos provenientes del  ahorro privado.   

Desde  las  primeras décadas del Siglo XX y  aún  desde épocas anteriores, el sistema jurídico colombiano ha reconocido la  gran  trascendencia  que  la  actividad  financiera  organizada  tiene  para  el  adecuado  funcionamiento de la vida en sociedad, motivo por el cual este tema ha  sido  objeto  de  un  especial  manejo  normativo  que  se desprende de la misma  Constitución Política.   

En la Carta expedida en 1991 este importante  tema  fue  objeto de un especial tratamiento encuadrado dentro del principio del  Estado  social  de  derecho, el cual incluyó, de una parte, la expresa mención  sobre  el  interés  público  que  dichas actividades revisten (art. 335), y de  otra,  el  diseño  de un complejo sistema de fuentes normativas, que no es otro  que  el  de  las  denominadas  leyes marco (arts. 150 num. 19 y 189 num. 24 y 25  principalmente).  Como  es  sabido, dentro de este particular esquema de reparto  competencial,  la  regulación  de  estos aspectos requiere, en primer término,  del  señalamiento  de  unas  pautas  u  objetivos  a través de ley, para que a  continuación,  el  Gobierno  Nacional ejecute de manera permanente la necesaria  intervención  sobre  tales  actividades,  adoptando,  de  tiempo en tiempo, las  medidas  que  considere  apropiadas  para  dar  cabal desarrollo a los objetivos  contenidos   en  la  ley,  y  además,  ejerciendo  sobre  ellas  inspección  y  vigilancia7.   

Dentro  de  este contexto, y en atención al  interés  público  que,  según  lo  explicado,  es inherente a las actividades  financiera,  bursátil,  aseguradora,  y  cualquier  otra  basada  en el manejo,  aprovechamiento   e   inversión   de  los  recursos  captados  del  público  o  provenientes  del ahorro privado, la Constitución establece también (art. 335,  en  concordancia  con  el  150,  num.  19, literal d) que aquéllas sólo pueden  ejercerse  previa  autorización  del Estado. En todo caso, la jurisprudencia ha  resaltado  que  el  mismo  concepto  de  actividad  financiera,  así como el de  intermediación,  tradicionalmente  ligado  con  el  anterior,  no se encuentran  definidos  en el texto superior, sino que son conceptos jurídicos a determinar,  por  lo  que  el  alcance  de  estas facultades debe forzosamente buscarse en la  ley8.   

Es  entonces la ley la que señala de manera  concreta  qué  actividades  y operaciones específicas hacen parte del concepto  de  actividad  financiera,  bursátil, o de alguna de las demás a las que se ha  hecho  referencia,  cuáles  sujetos  pueden  desarrollarlas,  qué  condiciones  deberán  cumplirse  para  lograr y mantener las correspondientes autorizaciones  estatales,  entre  otros  aspectos de similar o incluso mayor importancia.   Por  su parte, el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos autorizados  depende  de  varias  fuentes  normativas,  incluyendo  por supuesto la ley, pero  también  las  medidas  que  dentro  del  marco por ella permitido, puede y debe  adoptar   el   Poder   Ejecutivo   para   dar   adecuado   desarrollo   a  tales  mandatos.   

Al analizar la constitucionalidad de diversas  medidas  expedidas  por el legislador dentro de este ámbito temático, la Corte  ha  ahondado  en  las  razones  que  justifican  la  intervención del Estado en  relación  con  estas  materias,  así  como  la  existencia  de este complejo y  exigente  sistema normativo. La jurisprudencia de esta corporación ha destacado  que,  además  de  las  finalidades  que de manera general son inherentes a toda  situación  de  intervención  del  Estado  en  la  economía,  entre  ellas, el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida de los habitantes, el cumplimiento de la  función  social  de  la propiedad o la distribución equitativa de la riqueza y  de  las  oportunidades y beneficios del desarrollo económico (art. 334 Const.),  existen  en este caso otros objetivos particulares de la intervención como son,  entre  otros,  el propósito de democratizar el acceso al crédito, la necesidad  de  controlar ciertos efectos macroeconómicos que el desarrollo de la actividad  financiera   es   capaz   de   generar,   y   especialmente,   el   mantenimiento  de la confianza del público  en  las instituciones que conforman el sistema financiero, y en el sistema mismo  como  conjunto9.   

Recapitulando, es pertinente destacar que la  Constitución  Política  no  es,  en  modo  alguno,  neutra  ni  indiferente en  relación  con  el  desarrollo  de  las actividades financieras, sino que por el  contrario,  les  atribuyó una gran importancia al catalogarlas como de interés  público  y ordenar su permanente intervención por parte del Estado, dentro del  marco  axiológico  y  teleológico  que  se  viene  comentando. Sin embargo, es  importante  aclarar  que el texto superior no detalla minuciosamente los deberes  específicos  a  cargo de las autoridades estatales, ni en cabeza de los agentes  que  ejercen  la  actividad  financiera  o  las  asimilables a ella, sino que se  limita  a  instituir  las  competencias  normativas  a  partir de las cuales los  distintos  órganos  del Estado deberán construir y concretar el alcance de las  obligaciones  cuyo  debido  y  oportuno  cumplimiento  garantice el logro de los  objetivos  constitucionales  de  la indefectible intervención a que se ha hecho  referencia, evitando el abuso de posiciones dominantes.   

La Corte vuelve sobre estas conclusiones más  adelante,  al  momento  de  definir  de  fondo  los  cargos  de  la  demanda,  y  especialmente, sobre la omisión legislativa en ella denunciada.   

4.2.  Naturaleza  del movimiento solidario y  cooperativo.   

Al estudiar el fenómeno del cooperativismo,  dentro  del  cual  se  encuentra enmarcada la controversia constitucional que en  este  caso  se  plantea,  es  importante  partir de la consideración de que las  entidades   cooperativas   surgen   a  partir  de  una  iniciativa  colectiva  y  constituyen   lo   que   la   Constitución   ha   denominado  una  forma  solidaria  de  propiedad.  En  este  orden  de  ideas,  es  importante  examinar entonces, brevemente, el concepto de  solidaridad.   

En  varias  oportunidades  y a propósito de  diversos  temas,  la  Corte  Constitucional  se ha referido a este trascendental  valor,  resaltando  que, tal como ocurre con la dignidad humana, el trabajo y la  prevalencia        del       interés       general,       la       solidaridad es considerada como uno de los  principios  fundantes  de  nuestra organización política (art. 1° Const.). En  varios  de  esos  casos,  y  ante la ausencia de una definición normativa, esta  corporación  ha  ensayado  algunas aproximaciones, anotando a manera de ejemplo  que  la  solidaridad puede entenderse como “un deber,  impuesto  a  toda  persona  por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado  social,  consistente  en  la  vinculación  del  propio  esfuerzo y actividad en  beneficio  o  apoyo  de  otros  asociados o en interés colectivo”10.   

A  partir  de  este  concepto  y  de  otros  análogos,  esta  corporación  ha  señalado  que si bien no existe a cargo del  Estado  ni  de  la  comunidad  el deber general de atender y solventar todos los  problemas  y  necesidades  particulares  que  sus  integrantes  puedan afrontar,  dentro  del  Estado social de derecho sí existe en cabeza de aquéllos y de los  ciudadanos  en general, la obligación de participar y contribuir a la solución  de  tales  situaciones.  En  el  caso del Estado, en cuanto el artículo 2° del  texto  superior  establece  entre  sus  fines  esenciales  los  de  servir  a la  comunidad,  promover la prosperidad general y garantizar la vigencia de un orden  justo.  En  el caso de la persona y la comunidad, en la medida en que el numeral  2°  del  artículo  95  ibídem  reclama  la necesidad de obrar conforme a este  principio,  respondiendo  con  acciones  humanitarias  ante aquellas situaciones  extremas   que   pongan   en   peligro  la  supervivencia  o  la  salud  de  sus  semejantes.     

Ahora  bien,  atendido  ese  carácter  de  principio  fundante  del  Estado  colombiano,  es  evidente que la organización  política  que  a  partir de él se ha establecido, debe no sólo permitir, sino  fomentar   las   manifestaciones   de  solidaridad  que  puedan  surgir  de  los  ciudadanos.  Así,  la  norma  superior, a través de preceptos que en este caso  han  sido  invocados como vulnerados por las normas demandadas, establece, entre  otros  mandatos  del  Estado, el de promover las formas asociativas y solidarias  de  propiedad  (inciso  3°  del  artículo  58  Const.)  y el de fortalecer las  organizaciones  solidarias  (inciso  3° del artículo 333 ibídem), situaciones  que  además  son  importantes manifestaciones del derecho de asociación de que  trata  el  artículo  38  del  mismo  texto superior11.   

Este  deber de fortalecimiento institucional  es  entonces  un  mandato  dirigido  a  los  distintos  poderes  constituidos al  interior  del Estado para que, dentro del marco de sus respectivas competencias,  generen  condiciones  propicias para el surgimiento de este tipo de iniciativas,  protejan   y  fortalezcan  las  organizaciones  existentes  y  se  abstengan  de  interferir  en  su  libre desarrollo. Sin embargo, si bien la Corte ha resaltado  que  no  se  trata  de  “simples enunciados teóricos  sino  de  directivas  de  acción política que le imponen al Estado el deber de  fomentar,  apoyar,  promover  y  proteger  a  las  organizaciones  solidarias  y  asociativas   de   trabajo,  así  como  la  propiedad  solidaria”12,  es  claro  también  que  con  excepción  de aquellas situaciones  expresamente    contempladas    por    la   misma   norma   superior13,  ese deber  no  se  traduce  en  la  simultánea existencia de obligaciones constitucionales  específicas frente a las organizaciones solidarias.   

En   lo  que  atañe  específicamente  al  cooperativismo,   la   jurisprudencia   lo   ha   entendido   como  “una  forma  de  organización solidaria, siendo su manifestación  externa,  las  cooperativas,  empresas  asociativas  sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los  usuarios,  según  sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la  empresa,  la  cual  es  a  su  vez creada con el objeto de producir o distribuir  conjunta  y  eficientemente  bienes o servicios, para satisfacer las necesidades  de    sus    asociados    y    de   la   comunidad   en   general”.   

Dentro  del propósito general de promoción  de   estas   formas   asociativas,  las  leyes  que  han  desarrollado  el  tema  cooperativo14  contemplan  la  posibilidad de que estas organizaciones emprendan,  en  beneficio  de  sus  asociados, cualesquiera actividades lícitas, de las que  ordinariamente  están  abiertas a la libre iniciativa privada. Las cooperativas  pueden  ser  entonces,  según  el  alcance  de  su dedicación, especializadas,  multiactivas      e      integrales.      Las      cooperativas     especializadas   son   aquellas   que  se  organizan   para   atender   una  sola  necesidad  específica,  la  cual  puede  corresponder  a  una  sola  rama de actividad económica, social o cultural; las  multiactivas  son las que se  organizan  para  atender varias necesidades mediante concurrencia de servicios a  cargo     de    una    sola    persona    jurídica;    y    las    integrales  son aquellas que en desarrollo  de  su  objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias  entre  sí,  de  producción, distribución, consumo y prestación de servicios.   

Finalmente,  es  importante resaltar que, de  manera  general, la ley permite que las entidades cooperativas presten servicios  no  únicamente  a  sus  asociados,  sino  también a terceros. Esta posibilidad  obedece,  de  una  parte,  a  un  desarrollo del mismo principio de solidaridad,   a   partir   del  cual  se  considera  socialmente  útil  que  las  organizaciones  cooperativas pongan sus  servicios  a  disposición  de  la comunidad en general, y compartan con ella el  beneficio  que  tales  servicios  reportan  a  sus  usuarios. De otra, se deriva  también  de  la  circunstancia  de  que la ausencia de  ánimo  de  lucro,  característica que es inherente a  estas  organizaciones, no implica la imposibilidad de recibir ingresos o generar  excedentes,  sino  la de repartirlos a los asociados, por lo que resulta válido  que  las  cooperativas  presten servicios a terceros, también con el propósito  de  fortalecerse patrimonialmente, y así poder prestar más y mejores servicios  a         sus        propios        asociados15.   

4.3. Prestación de servicios financieros por  entidades cooperativas.   

Dentro de la ya advertida posibilidad de que  las  organizaciones  cooperativas  emprendan cualquier tipo de actividad lícita  en  beneficio  de  sus  asociados,  la  ley  ha autorizado de manera expresa que  aquellas  puedan prestar servicios comprendidos dentro del concepto de actividad  financiera, al que antes hubo ocasión de hacer referencia.   

La  actividad  financiera  cooperativa se ha  considerado  de  gran importancia, no sólo como expresión de las posibilidades  que  ofrece el movimiento solidario, sino también por cuanto esa participación  complementa  y  mejora  la  oferta  total  de  servicios  financieros, y además  permite  extender  su cobertura hacia determinados sectores de la población que  usualmente  han  experimentado  dificultades  para acceder al mercado financiero  que  podría  denominarse  como  tradicional. Por estas razones, dentro de la ya  comentada  línea  de  fortalecimiento de las organizaciones solidarias ordenada  por  la  Constitución  de  1991,  de  manera  expresa se incluyó dentro de los  objetivos  de  la  intervención  encomendados  a  la  entonces Superintendencia  Bancaria,  “proteger y promover el desarrollo de las  instituciones    financieras    de    la    economía   solidaria”16.   

Respecto  de  la  prestación  de  servicios  financieros,  y  a  partir de la clasificación mencionada en el punto anterior,  la  ley ha distinguido dos posibilidades, de acuerdo con el grado de dedicación  a  la actividad financiera que asuman las entidades cooperativas que incursionen  dentro  de  ella.  Existen  entonces, de una parte, las denominadas cooperativas   financieras,   expresamente  contempladas  como  establecimientos  de crédito en los numerales 1° y 6° del  artículo   2°   del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero17 y legalmente  definidas  como “organismos cooperativos especializados  cuya  función  principal  consiste  en  adelantar  actividad  financiera”, y de  otra,  las  cooperativas  de ahorro y crédito multiactivas y las integrales con  sección      de      ahorro      y     crédito18,  las cuales dentro de la ya  comentada  multiplicidad  de actividades, prestan este servicio en simultaneidad  con otros.   

Ahora  bien, como más atrás se indicó, es  importante  destacar que entre estos dos tipos de entidades existen sustanciales  diferencias.    Así    por    ejemplo,    mientras    que    las   cooperativas  financieras hacen parte de lo  que  se  conoce como Sistema Financiero y por esa razón se encuentran sometidas  a  la  inspección  y  vigilancia  de la Superintendencia Financiera19,    las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro  y  crédito no se consideran parte del Sistema  Financiero  y  en  tal  medida  no  están  sujetas  a  la vigilancia de aquella  entidad,   pero   sí   a   la   de   la   Superintendencia   de   la  Economía  Solidaria20.   

En  la  misma  línea,  otra  trascendental  diferencia   entre   estas  instituciones  es  que,  mientras  las  cooperativas  financieras  pueden  prestar sus servicios tanto a sus afiliados como a terceros  no  asociados, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro  y   crédito   sólo  podrán  hacerlo  respecto  de  sus  asociados21.   

Esta  corporación  ha  tenido  ocasión  de  estudiar  el  régimen  jurídico  de  ambos  tipos  de entidades, así como las  condiciones  bajo  las  cuales ellas pueden desarrollar la actividad financiera,  en  varios  importantes  pronunciamientos,  entre  los cuales cabe mencionar las  sentencias  C-779  de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-948 de 2001 (M. P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández)  y  C-188 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).   

En estos y otros fallos la Corte ha analizado  a  profundidad las diferencias existentes entre la normatividad aplicable a esas  instituciones,  avalando  la  razonabilidad  y  validez  constitucional de tales  diferencias,  las  cuales  se  han considerado explicables en vista del distinto  entorno  dentro  del  que  cada  una  de  ellas  cumple  su misión. La Corte ha  destacado  también  que  las  entidades  de  ambos  grupos,  cada  una desde su  particular  posición,  cumplen una importante función social en lo relacionado  con  la  ampliación  de la oferta de servicios financieros, la democratización  del  crédito  y  el  fortalecimiento  del movimiento solidario, dentro de otros  objetivos ya comentados.   

4.4. El Defensor del Cliente y el alcance de  sus funciones.   

Tal  como lo informa el mismo demandante, la  figura  del  Defensor  del  Cliente  comenzó  a ser implementada en Colombia de  manera  voluntaria  por  las  entidades financieras desde mediados de la década  pasada,  siguiendo  el ejemplo de varios países europeos que ya para esa época  la   habían   hecho   obligatoria.   Después  de  varias  referencias  legales  indirectas,   todas   las   cuales   fueron  declaradas  inexequibles  por  esta  corporación24,  esta  función  finalmente  adquirió  carácter  imperativo para  todas   las   entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria  con  la  expedición  del  artículo  24  de  la  Ley 795 de 2003, que es precisamente la  norma  de  cuyo  contenido  se derivaría la omisión legislativa relativa aquí  planteada.   

El  alcance de esta figura viene determinado  por  las  disposiciones  contenidas  en ese mismo artículo 24, y posteriormente  por  las  del  Decreto  Reglamentario  690  de  2003  y  se ha entendido como un  desarrollo  del  mandato general de protección a los consumidores, contenido en  el artículo 78 de la Constitución Política.   

Dentro de este contexto, la principal misión  del  Defensor del Cliente es la de ser vocero de los clientes ante la respectiva  entidad  financiera.  Desde  esta  posición  le corresponde resolver, de manera  gratuita  e  imparcial,  y  dentro  de  los  parámetros previstos en las normas  pertinentes,  las  quejas  o  peticiones  que  aquéllos presenten sobre posible  incumplimiento  de  los deberes resultantes del contrato existente entre ellos y  la  entidad  financiera,  o  en  relación  con  la  calidad  u  otros  aspectos  particulares del servicio prestado por aquélla.   

Establecen  la  ley  y  el  Decreto  antes  referidos  que  el  Defensor del Cliente deberá ser totalmente independiente de  la  administración  de  la  entidad  cuyos  clientes representa y será elegido  periódicamente  por  la  asamblea general de accionistas de dicha institución.  Dicha   entidad   deberá,  por  su  parte,  asignar  una  partida  presupuestal  suficiente  para  garantizar el adecuado cumplimiento de esta función y brindar  todas  las  demás  facilidades  que para ello resulten necesarias. Estas normas  regulan  también  lo relacionado con el procesamiento de las quejas, la toma de  decisiones  respecto  de aquéllas por parte del Defensor, y el efecto y validez  jurídica que se les atribuye.   

La Corte Constitucional ha precisado también  que  la  misión  encomendada al Defensor del Cliente no implica el ejercicio de  funciones  administrativas  ni  supone,  en  modo  alguno, desplazamiento de las  funciones  legalmente  asignadas  a  la  Superintendencia Financiera25.  Por  el  contrario,  el  rol del Defensor del Cliente ha sido entendido como un mecanismo  o  instancia de mediación entre los clientes y la institución financiera, cuyo  objetivo  es  facilitar  el trámite y resolución de las quejas presentadas por  éstos,  dentro  de  un marco de objetividad, celeridad y transparencia, lo cual  contribuye  a  garantizar  la calidad del servicio que aquéllas deben prestar a  los primeros.   

Dentro  de  este  contexto,  la  figura  del  Defensor  del Cliente tiene un claro sustento constitucional puesto que, además  de  las  razones  ya  expresadas,  sirve también al propósito de fortalecer la  confianza  del  público  en  las instituciones financieras, finalidad que, como  quedó  dicho,  es  de cardinal importancia dentro de las razones que justifican  el  complejo  e  imprescindible sistema de regulación, inspección y vigilancia  sobre   tales   instituciones,   previsto   a   partir   de   la   Constitución  Política.   

De  otra  parte,  tal institución encuentra  sentido  y  resulta  particularmente útil en un contexto en el que, como sucede  con  los clientes y usuarios de la actividad financiera, existe una relación de  clara  desigualdad a favor de los manejadores del sistema, que la jurisprudencia  no  ha dudado en considerar como posición dominante26.  Desde esta perspectiva, la  figura  de  un  Defensor del Cliente, independiente y probo, resulta entonces de  gran  utilidad  para brindar a los usuarios un canal confiable de comunicación,  por  cuyo  conducto  ventilar  los  desacuerdos o inconformidades surgidas entre  ellos  y  las  entidades  financieras,  dentro  del  marco  de la desequilibrada  relación contractual que los vincula.   

5.   Análisis   de   los   cargos  de  la  demanda   

A  partir  de  los elementos que han quedado  expuestos,  es  procedente  en  este  punto  volver entonces sobre los reproches  constitucionales  específicos  que  la  demanda  plantea  en  relación con los  fragmentos normativos acusados.   

Como  se  recordará, el demandante sostiene  que  existe  una  omisión legislativa relativa en relación con el contenido de  varios  apartes  del  artículo  24  de  la  Ley  795 de 2003 (modificatoria del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero), particularmente en lo relacionado  con  la  exigencia  de  implementar  la  figura del Defensor del Cliente, que es  obligatoria  para  todas  las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de  la   Superintendencia   Financiera,  pero  no  para  las  entidades  financieras  cooperativas  sometidas  al  control  de  la  Superintendencia  de  la Economía  Solidaria.   

Conforme  con  la  doctrina  constitucional  expuesta  páginas  atrás en torno a la omisión legislativa relativa, para que  ésta  pueda  considerarse  probada se requiere la presencia de cinco elementos.  Como  quedó dicho, la Corte considera claramente configurados los dos primeros,  en  la  medida  en que, efectivamente, los textos acusados establecen que están  obligadas  a  implementar  la  figura  del  Defensor  del  Cliente  las      entidades     vigiladas     por     la     Superintendencia  Bancaria,  lo que en principio, y en ausencia de otras  normas  sobre  la  materia,  implica  que  aquellas  entidades  no  sujetas a la  vigilancia  de  esta  Superintendencia,  como  es  el  caso  de las cooperativas  de  ahorro  y crédito o multiactivas o integrales con  sección  de  ahorro  y crédito, no están obligadas a  establecer esta figura.   

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación  con  los  restantes  elementos.  Particularmente,  la  Corte  echa  de  menos el  cumplimiento  del  último  requisito,  que  la  jurisprudencia ha definido como  “que la omisión sea el resultado del incumplimiento  de    un    deber    específico    impuesto    por    el    constituyente    al  legislador”,  ya  que  según  se  desprende  de los  análisis  vertidos  en  los  puntos inmediatamente anteriores, no se observa en  realidad   norma   constitucional   de  la  cual  pudiera  derivarse  de  manera  específica  la  obligación  de implementar la figura del Defensor del Cliente,  ni  siquiera  en  relación  con  las  instituciones  que  conforman  el sistema  financiero,  respecto  de  las  cuales  la  ley sí la hizo obligatoria. Tampoco  encuentra  la Corte que ese deber pueda predicarse a partir del contenido de los  artículos  1°  y 2° superiores, tangencialmente citados por el demandante, ni  aún  de  la  necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, puesto que la  ausencia  de  tal  exigencia  frente  a las entidades cooperativas con actividad  financiera  no  podría  en  realidad  considerarse  como  un rasgo injusto   del  orden  jurídico  que  nos  rige.   

En  armonía  con  lo  expuesto  en páginas  precedentes  en  torno a (i) la naturaleza jurídica del sistema financiero y el  reparto   de  competencias  en  relación  con  la  regulación,  inspección  y  vigilancia  de las entidades que lo conforman; (ii) el fenómeno de la economía  solidaria  y  los elementos distintivos de las entidades cooperativas; (iii) las  condiciones  bajo las cuales las instituciones del cooperativismo pueden prestar  servicios  financieros,  y  (iv)  la  naturaleza  y  funciones  del Defensor del  Cliente,  considera  en  cambio  la Corte, que una decisión legislativa de este  contenido  cae  sin dificultad dentro del campo de la libertad de configuración  normativa  que,  en  ejercicio  de  sus  funciones en relación con estos temas,  tiene el órgano legislativo.   

Como  también  quedó  dicho,  si  bien  la  Constitución  declara que la actividad financiera es de interés público y que  sobre  ella debe ejercerse inspección y vigilancia, y establece también que el  Estado  tiene  la  obligación  de  promover y fomentar las formas asociativas y  solidarias  de  propiedad, ninguno de esos preceptos establece de manera precisa  la  forma  como  el  legislador,  o en su caso, el poder ejecutivo, debe cumplir  estos  encargos.  Entonces,  salvo lo que respecta a la existencia de uno o más  aspectos   o   garantías  específicas  que  los  órganos  constituidos  deban  necesariamente  incorporar  en la normatividad que expidan, situación que en el  presente  caso no se observa, resulta válido afirmar que la norma superior deja  en  manos  de  esos órganos, decidir sobre la forma en que dará cumplimiento a  los  ya  comentados mandatos, para lo cual cada uno de ellos deberá ejercer sus  facultades  normativas  dentro  del  marco  de  la autonomía que el mismo texto  superior   les  reconoce,  y  las  disposiciones  que  expidan  no  podrán  ser  cuestionadas    bajo   el   pretexto   de   supuestas   omisiones   legislativas  relativas.   

Naturalmente,   en   razón  de  la  misma  autonomía   de  configuración  normativa  que  se  viene  comentando,  podría  considerarse  así mismo válido que el legislador hubiera decidido, o decida en  el  futuro, hacer esta figura exigible en las entidades financieras sujetas a la  inspección  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  de  Economía Solidaria, o  respecto  de  alguna  otra  actividad  económica  en  la  que  considere que se  justifica  esta  función.  Pero  no resulta inconstitucional que se abstenga de  hacerlo  respecto  de  ciertas  instituciones  y/o actividades específicas, por  considerar que no sería pertinente o necesario.   

Ahora  bien,  no obstante que la ausencia de  este  elemento basta para descartar la configuración de la omisión legislativa  denunciada,  esta  corporación  considera  valioso explorar también la posible  ocurrencia  de  los  otros  dos elementos a que se ha hecho referencia, como son  (iii)  la  ausencia  de  un  principio  de  razón  suficiente  en la diferencia  normativa  encontrada  y  (iv)  la  consiguiente  generación de una desigualdad  negativa  entre  sujetos  que  serían  merecedores  de  igual  protección. Sin  embargo,  a  partir  de  las  consideraciones  hechas  en  páginas precedentes,  particularmente  de  las  contenidas  en  los  acápites 4.3 y 4.4, considera la  Corte que tampoco concurren estos elementos.   

En primer lugar, en el presente caso resulta  imposible   especular   sobre   la   probable   existencia   de  una  situación  discriminatoria,  ya que no existe entre los sujetos comparados (los ahorradores  de  una cooperativa financiera  y  los  ahorradores  de  las  cooperativas de ahorro y  crédito    multiactivas    o    integrales    con    sección   de   ahorro   y  crédito)   la   igualdad   fáctica  requerida  para  justificar una expectativa de trato similar.   

En efecto, como quedó claramente explicado,  las  personas  que  entregan recursos a una cooperativa  de   ahorro  y  crédito  multiactiva  o  integral  con  sección  de  ahorro  y  crédito  son  necesariamente  afiliados de la entidad  cooperativa  a  la  que  confían sus recursos, al paso que quienes depositan en  una  cooperativa  financiera  pueden  ser  afiliados,  pero  también pueden ser personas enteramente ajenas a  tales  organizaciones,  es  decir  terceros,  como  claramente  lo autorizan las  normas pertinentes.   

Esta  sola  circunstancia genera importantes  diferencias  en el contexto dentro del cual cada uno de estos tipos de entidades  desarrolla  sus  actividades  financieras. En efecto, mientras en el primer caso  los  ahorradores entregan sus dineros a una organización de la cual hacen parte  y  en  cuyas  decisiones  operativas tienen la posibilidad, al menos mediata, de  participar,  en  el  caso de las cooperativas financieras, y tal como ocurre con  la   generalidad   de   las  instituciones  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera27,  para  muchos de los depositantes, o potencialmente para todos, se  trata  de  una entidad completamente ajena, con la que apenas tienen un vínculo  contractual  de carácter oneroso, y en cuyas actividades y decisiones no pueden  tomar parte bajo ninguna circunstancia.   

De  otra  parte, y precisamente en razón al  carácter  solidario  y autogestionario de las entidades cooperativas, la ley ha  previsto  la  existencia  al  interior  de  ellas  de  una  instancia denominada  Junta de Vigilancia, a la que  tanto  el  actor  como  todos los intervinientes hicieron referencia28,  una  de  cuyas   funciones   es   precisamente  “Conocer  los  reclamos  que  presten  (sic)  los  asociados en relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y  solicitar   los   correctivos   por   el   conducto  regular  y  con  la  debida  oportunidad”.   La   Junta  de  Vigilancia  es  una  instancia  de gran importancia al interior de las organizaciones cooperativas, y  es  un  espacio  apropiado  para  ventilar,  en  condiciones  de equidad y mutua  colaboración,  las  situaciones  en  las que pudiere existir discrepancia entre  los  afiliados y la organización de la cual ellos hacen parte. La existencia de  una  instancia  de  esta  naturaleza  al  interior  de los entes cooperativos es  también  una  importante  diferencia  fáctica  entre  ellas  y  las  entidades  financieras tradicionales.   

Se  aprecia  entonces  que  la diferencia de  circunstancias  fácticas  que  ha  quedado  brevemente  ejemplificada justifica  también  un  trato  normativo distinto. Así por ejemplo, es evidente que en el  caso   de   las  cooperativas  financieras  la necesidad de garantizar la confianza del público es mucho más  clara  y  apremiante  que  en  el  de  las cooperativas  multiactivas   o  integrales  con  sección  de  ahorro  y  crédito.  Por  ello,  vistas  las características y funciones del Defensor  del  Cliente  que más atrás quedaron expuestas, institución que el legislador  dentro  de su autonomía estableció como obligatoria en el caso de las primeras  pero  no para las segundas, considera la Corte que la obligación de implementar  esta  figura  contribuye a dar respuesta a esa necesidad, donde ella existe, sin  que  resulte  válido  extrañar su no extensión a otras situaciones que no son  asimilables en sus elementos fácticos.   

De  vuelta  a  los criterios necesarios para  tener  por  probada  la  omisión  legislativa  relativa,  resalta  la Corte que  habiéndose  encontrado  no  pertinente  la aspiración de trato igual entre los  clientes  de  las  cooperativas financieras  y  los de las cooperativas multiactivas o  integrales  con  sección  de  ahorro  y  crédito, que  postula  el  demandante,  se descarta entonces la presencia de aquel ingrediente  conforme  al  cual  debe existir (iv) una desigualdad negativa entre sujetos que  serían  merecedores  de  igual protección, y por lo mismo, se hace innecesario  indagar  por  la  posible  existencia de (iii) un principio de razón suficiente  que justifique la diferencia normativa encontrada.   

Con lo anterior queda entonces desvirtuada la  existencia  de  la  omisión legislativa denunciada en este caso por el actor, y  consecuentemente,   la   posibilidad   de   declarar,   por   esta   razón,  la  inexequibilidad  o  la  exequibilidad  condicionada  de  los  textos  normativos  acusados.   

Claros  estos  aspectos,  de  cara  a  los  preceptos  constitucionales que el demandante invoca como violados en este caso,  que  como  se  recordará son el artículo 13 (derecho a la igualdad), el inciso  3°  del  artículo  58  (deber  de proteger y promover las formas asociativas y  solidarias  de propiedad) y el inciso 3° del artículo 333 (deber de fortalecer  las   organizaciones   solidarias),  la  Corte  considera  que  las  reflexiones  contenidas  en  el  punto  4  anterior  así  como  en  el presente, bastan para  sustentar  la  conclusión  de  que  no  existe  vulneración  de  estas  normas  superiores,  resultante  de  los  textos  legales  acusados. En relación con la  primera  de  estas  normas, dado que, según se estableció, no existe entre los  extremos  comparados  una igualdad fáctica que justifique la esperada semejanza  normativa;  y respecto de las otras dos, por cuanto, según también se explicó  de  manera  suficiente,  dichas disposiciones no pueden entenderse como mandatos  específicos  que  obliguen  a las cámaras a incorporar en las leyes una o más  instituciones  determinadas,  en beneficio de las organizaciones de los sectores  solidario y cooperativo.   

De igual manera, y según lo explicado en los  puntos  4.3  y  4.4 anteriores, estima la Corte que la decisión normativa de no  exigir  la  implementación  de  la figura del Defensor del Cliente en entidades  que  no  obstante desarrollar algunas actividades financieras no hacen parte del  denominado   Sistema   Financiero,  y  tampoco  se  encuentran  sometidas  a  la  inspección  y  vigilancia  de la Superintendencia del mismo nombre, no resulta,  en  modo  alguno,  lesiva  de  las  garantías de protección a los consumidores  contenidas en el artículo 78 superior.   

Ello  por  cuanto, a más de la ya explicada  cuestionable  necesidad  de  esta  institución  en  un  entorno  en  el  que el  depositante  es  asimismo  afiliado  y  miembro  activo de la entidad que recibe  dichos   depósitos,   el   referido  artículo  78  tampoco  contiene  mandatos  específicos  suficientes  para sustentar la necesidad de este tipo de figura en  las instituciones financieras de carácter cooperativo.   

Por su parte, en lo que atañe a la eventual  afectación  de otras normas constitucionales que de manera complementaria citó  el  demandante,  tales  como el preámbulo de la norma superior y sus artículos  1°  y  2°,  resalta  esta  corporación la imposibilidad de pronunciarse sobre  estas censuras, ya que el actor se abstuvo de sustentarlas.   

Por último, es necesario indicar que tampoco  resulta  posible  estudiar las supuestas vulneraciones que los textos demandados  generarían  en  otras normas de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998. Lo anterior  es   plenamente   claro   al   recordar   que   el   objeto  de  la  acción  de  inconstitucionalidad  que  da  origen  a  este  proceso es una confrontación de  carácter  jerárquico entre una norma del texto constitucional y otra del nivel  legal,  cuya posible consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre  ellas,  es  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  segunda. En esa misma  medida,  resulta  imposible  resolver  desde  esta  perspectiva un planteamiento  acerca  del  posible conflicto existente entre dos o más normas del mismo nivel  jerárquico  ya  que,  por esa misma circunstancia, no sería factible discernir  cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s).   

6. Conclusión  

Agotado  el  análisis  de  los  distintos  aspectos  incluidos  en  el  cargo  único  contenido  en la demanda, y dado que  ninguno  de  ellos  permite  la  prosperidad  de aquél, la Corte Constitucional  declarará  que  los  textos  demandados  resultan  exequibles,  únicamente  en  relación con los cargos aquí estudiados.   

VII.          DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

R E S U E L V E  

DECLARAR EXEQUIBLES  frente  al  cargo  analizado  las  expresiones  “Las  entidades  vigiladas  por  la Superintendencia Bancaria”, “las instituciones  vigiladas  por  la  Superintendencia Bancaria”, “las entidades vigiladas por  la  Superintendencia  Bancaria”,  “Superintendencia  Bancaria”   y   “Superintendencia   Bancaria”,  contenidas  en  el artículo 24 de la Ley 795 de 2003,  “Por  la cual se ajustan algunas normas del Estatuto  Orgánico  del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,  norma  que modificó el numeral 4° del artículo 98 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  Presidente   

JUAN   CARLOS  HENAO  PÉREZ                            MARIA  VICTORIA  CALLE CORREA                                Magistrado                                                                            Magistrada   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

MAURICIO   GONZÁLEZ   CUERVO                                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

HUMBERTO   A.   SIERRA  PORTO                                                JORGE    IVÁN  PALACIO PALACIO   

Magistrado                                                                                     Magistrado   

                               Ausente con Excusa   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Las  Leyes  454  de  1998 y 795 de 2003 se refirieron a la Superintendencia Bancaria,  cuya   estructura   y   nombre   fueron   redefinidos   por   Decreto   4327  de  2005.   

2 Cfr.  sobre  el  tema  de la omisión legislativa, sólo entre los pronunciamientos de  los  años  más  recientes,  las sentencias C-562 y C-865 de 2004,  C-800,  C-823  y  C-1154  de  2005,   C-891A  de  2006,  C-208, C-394, C-831 y  C-1004 de 2007, C-463, C-540 y C-542 de 2008.   

3 Sobre  omisión  legislativa  absoluta  ver  las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos  Gaviria  Díaz),  C-780  de  2003  (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1154 de  2005  (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-542 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba  Triviño).   

4 Sobre  omisión  relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 (M. P. Álvaro  Tafur  Galvis),  C-185  de  2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 (en todas M. P.  Rodrigo  Escobar  Gil),  C-394  de  2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y  C-463 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería).   

5  A  partir  de este punto la Sala hace directamente referencia a la Superintendencia  Financiera  de  Colombia  según  lo explicado en la precedente nota 1 de pie de  página.   

6 Ver  sobre este aspecto el punto 4.3 de esta misma providencia.   

7 Sobre  la  naturaleza  e  importancia de la actividad financiera y sobre su tratamiento  constitucional,  la Corte ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial que  comienza  con  las sentencias C-024 de 1993 (M. P. Ciro Angarita Barón) y C-252  de  1994  (Ms.  Ps.  Antonio  Barrera  Carbonell  y  Vladimiro Naranjo Mesa). En  tiempos  más  recientes,  pero  en  el  mismo  sentido  pueden  destacarse  las  sentencias  C-041  de  2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-860 de 2006  (M.  P.  Humberto  Sierra  Porto)  y  C-692  de  2007  (M.  P.  Rodrigo  Escobar  Gil).   

8 Sobre  la  indeterminación  de  estos conceptos ver, entre otras, las sentencias C-940  de  2003  (M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra) y las ya citadas C-041 y C-860,  ambas de 2006.   

9 Sobre  este  aspecto  ver  particularmente  las  sentencias  C-560 de 1994 (M. P. José  Gregorio  Hernández  Galindo),  C-780 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y  C-1062 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

10 Esta  definición  aparece  mencionada,  entre  otras, en las sentencias T-550 de 1994  (M.  P.  Jorge  Arango  Mejía),  T-073  de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),  C-1054  de  2004  (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-170 de 2005 (M. P. Jaime  Córdoba Triviño) y C-188 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).   

11  Además  de  estas  existen  otras  normas  constitucionales  que  establecen la  obligación   de   fomentar  las  organizaciones  solidarias,  entre  ellas  los  artículos 51, 60, 64 y 103 de la Constitución Política.   

12  Cfr.,  entre  otras,  las  sentencias  C-211  de 2000, C-1145 de 2004 y C-188 de  2006.   

13  Particularmente   el   deber   de  reconocer  y  proteger  en  cabeza  de  estas  organizaciones  todos  los  derechos  fundamentales  predicables de las personas  jurídicas (arts. 11 a 41).   

14  Actualmente  rigen  las  Leyes  79 de 1988 y 454 de 1998. La aprobación de esta  última,  según  consta  en  su exposición de motivos, estuvo enmarcada por el  propósito  de  fortalecer  el movimiento cooperativo mediante la actualización  de  la  normatividad aplicable, a partir de las nuevas y explícitas referencias  de  apoyo  a  las  organizaciones  solidarias  contenidas en la Constitución de  1991.   

15 En  la  sentencia  C-948  de  2001  (M.  P.  Clara Inés Vargas Hernández) la Corte  explicó  y destacó que la prestación de servicios a terceros no desnaturaliza  el  carácter  solidario  y  cooperativo  de  estas  instituciones,  sino por el  contrario   es   un   instrumento   que   está   llamado   a   conducir   a  su  fortalecimiento.   

16  Literal   g.   del   artículo   46   del   Estatuto   Orgánico   del   Sistema  Financiero.   

17  Compilado  por  el Decreto 663 de 1993, con posteriores reformas, entre ellas, y  en  lo  que atañe al presente asunto, las contenidas en las Leyes 454 de 1998 y  795 de 2003.   

18  Reguladas  por  el  artículo  34  de  la  Ley  454  de  1998, modificado por el  artículo 98 de la Ley 795 de 2003.   

19  Cfr.  el  ya  citado  numeral  6°  del artículo 2° del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.   

21  Artículo  39  de  la Ley 454 de 1998, que modifica el artículo 99 de la Ley 79  de 1988.   

22 De  acuerdo  con el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 ese capital se estableció en  la   suma   de   un  mil  quinientos  millones  de  pesos  ($  1.500’000.000),  reajustados  anualmente de  conformidad con el IPC del respectivo período.   

23  Conforme  al artículo 42 de la Ley 454 de 1998 ese capital se estableció en la  suma     de     quinientos     millones     de    pesos    ($    500’000.000),  reajustados  anualmente de  conformidad con el IPC del respectivo período.   

24  Cfr.  artículo  52  de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 148 de la  Ley   446   de  1998  sobre  atribución  de  funciones  jurisdiccionales  a  la  Superintendencia  Bancaria,  cuyo parágrafo 1° (declarado inexequible mediante  sentencia  C-1641  de  2000)  mencionaba  la  posibilidad  de  que las entidades  financieras  hubieren  implementado  voluntariamente  la figura del Defensor del  Cliente.  Posteriormente,  el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, también   modificatorio  del  artículo  148  de  la Ley 446 de 1998, así mismo declarado  inexequible  por  sentencia  C-500 de 2001, contemplaba la posibilidad de que el  Defensor   del  Cliente  (en  las  instituciones  que  voluntariamente  hubieren  implementado   esta   figura)   actuara   como   conciliador   respecto  de  las  controversias  surgidas  entre  tales  entidades y sus clientes dentro del marco  del  correspondiente contrato. Mientras que en el primer caso la inexequibilidad  tuvo  que  ver  con la ausencia de algunas de las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  funciones  jurisdiccionales  por  parte  de  la  Superintendencia  Bancaria,  en  el  segundo  se  debió a vicios de trámite en la aprobación de  esta norma.   

25    La   Corte  Constitucional  hizo  un  extenso  y  completo  análisis  sobre  la  función y contenido de esta figura en la sentencia C-1150  de  2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), en la cual se declararon exequibles  varios   partes  del  mismo  artículo  24  aquí  demandado,  frente  a  cargos  relacionados  con  la presunta delegación de funciones presidenciales en cabeza  de   particulares   y   la   posible  violación  del  principio  de  unidad  de  materia.   

26  Cfr.  sobre  este  aspecto,  entre  muchas otras, las sentencias T-1085 de 2002,  T-287  de  2004,  T-207  y  T-899, ambas de 2006 y T-173 de 2007. El concepto de  posición  dominante  que  en  estos  casos  se  predica  de  las  instituciones  financieras   puede   diferir  parcialmente  de  aquellos  que  bajo  esa  misma  denominación  se  han  definido  y  se  aplican en otros ámbitos específicos,  tales  como  el  de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio  en  relación  con  el  control  de prácticas comerciales restrictivas (Decreto  2153  de 1992), o el de la regulación, inspección y vigilancia de las empresas  de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994).   

27  Entre  ellas  los  bancos  comerciales,  las casas de cambio, las compañías de  seguros,   las  sociedades  fiduciarias  o  las  administradoras  de  fondos  de  pensiones y cesantías.   

28 La  Junta  de  Vigilancia está prevista y reguladas en los artículos 38 a 40 de la  Ley  79 de 1988. La más reciente Ley 454 de 1998 hace referencias a ella en sus  artículos 59 a 61.     

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