C-315-09

    Sentencia C-315-09  

Referencia: expediente D-7350  

Actores: Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando  Neusa Forero.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  parágrafo 1° (parcial) del artículo 5°, Ley 797 de 2003.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  cinco  (5)  de  mayo  de  dos  mil  nueve  (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento  de   sus   atribuciones   constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites  establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada  en  los  artículos  40-6  y  241  No. 5 de la  Constitución  Política,  los  ciudadanos  Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando  Neusa  Forero  demandaron el parágrafo 1° (parcial) del artículo 5°, Ley 797  de  2003,  por  considerar  que  la norma acusada viola los artículos 1°, 2°,  3°,  5°, 6°, 13, 29, 48, 58, 83, 158, 189 y 338 de la Constitución Política  de 1991.   

Mediante Auto del dieciséis (16) de julio de  dos  mil  ocho  (2008),  el  Magistrado  sustanciador  rechazó  parcialmente la  demanda,  al  encontrar  que  una de las acusaciones ya había sido enjuiciada y  declarada  exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-064 de 2005,  MP.  Clara  Inés Vargas Hernández y que, por lo tanto, estaba amparada por los  efectos  de la cosa juzgada constitucional. Los demás cargos fueron inadmitidos  por  el  Magistrado  sustanciador,  por cuanto no satisfacían los requisitos de  claridad,  certeza,  pertinencia y suficiencia, indispensables para suscitar una  controversia en sede judicial.   

El veintitrés (23) de julio de dos mil ocho  (2008),  los  ciudadanos presentaron memorial ante la Corporación, para, de una  parte,  recurrir  en  súplica  el  auto del dieciséis (16) de julio de dos mil  ocho  (2008) en lo que se refiere al rechazo; y, de otra, presentan correcciones  a su demanda inicial.     

En  lo que atañe al recurso de súplica, la  Sala  Plena  de  la  Corporación,  mediante providencia del veinte (20) de  agosto     de     dos     mil     ocho     (2008)1,    decidió    “CONFIRMAR         el  Auto  del  16  de  julio  de  2008, proferido por el Magistrado  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, que rechazó parcialmente la demanda presentada  por  Ciro  Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el parágrafo 1°  (parcial)  del  artículo  5°  de  la  Ley  797/03”.   

Por  lo que respecta a la parte del memorial  que  pretende  corregir  aquellas deficiencias de aptitud de su demanda inicial,  el  Magistrado  sustanciador,  en  auto del tres (03) de octubre de dos mil ocho  (2008),  decidió “ADMITIR  la  demanda de la referencia contra el parágrafo 1°  (parcial)  del  artículo  5°, Ley 797 de 2003, por los cargos no rechazados en  el  auto  del dieciséis (16) de julio de 2008”. Como  motivación,   el   Magistrado  estimó  “[q]ue  la  demanda  cumple  con  los  requisitos  mínimos para ser admitida y en razón al  principio  pro actione será  admitida”.   Pero   aclaró  que  la  admisión  se  efectuaba  “sin perjuicio de los que decida la Sala  Plena de la Corporación”.   

En el mismo auto, el Magistrado sustanciador  ordenó  comunicar  la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso  de  la  República  y  al  Ministerio  de  Protección Social, de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó correr  traslado  al  señor  Procurador  General de la Nación, dando cumplimiento a lo  prescrito  por  el artículo 7° del referido Decreto. Finalmente, ordenó fijar  en  lista  las  normas  acusadas  para  efectos  de  la intervención ciudadana,  cumpliendo   lo   establecido   en   el   artículo  7°  del  Decreto  2067  de  1991.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales,  propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMAS  DEMANDADAS     

Se  trascribe  el  texto  de  la  norma y se  subraya   y   resalta   los   apartes   demandados:2   

“LEY 797 DE 2003  

(junio 8)  

Por   la   cual   se   reforman   algunas  disposiciones  del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y  se   adoptan  disposiciones  sobre  los  Regímenes  Pensionales  exceptuados  y  especiales   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

“  ARTÍCULO    5°.  El  inciso  4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993  quedarán así:   

Artículo  18. Base de Cotización. La base  para  calcular  las  cotizaciones  a  que hace referencia el artículo anterior,  será el salario mensual.   

El  salario  base  de  cotización para los  trabajadores  particulares,  será  el que resulte de aplicar lo dispuesto en el  Código Sustantivo del Trabajo.   

El salario mensual base de cotización para  los  servidores  del  sector  público,  será  el  que  señale el Gobierno, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.   

El  límite de la base de cotización será  de   veinticinco   (25)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  trabajadores  del  sector  público  y privado. Cuando se devenguen mensualmente  más  de  veinticinco  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base  de  cotización  será  reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta  de  45  salarios  mínimos  legales mensuales para garantizar pensiones hasta de  veinticinco (25) salarios mínimos legales.   

Las  cotizaciones  de los trabajadores cuya  remuneración  se  pacte  bajo  la  modalidad de salario integral, se calculará  sobre el 70% de dicho salario.   

PARÁGRAFO  1°.  En  aquellos  casos en los cuales el afiliado perciba  salario  de  dos  o  más empleadores, o ingresos como  trabajador  independiente o por prestación de servicios como contratista, en un  mismo  período  de  tiempo,  las  cotizaciones  correspondientes  serán  efectuadas en forma proporcional al  salario,     o    ingreso    devengado  de  cada  uno  de  ellos,  y  estas se  acumularán  para  todos  los  efectos  de  esta  ley sin exceder el tope legal.  Para   estos   efectos,   será  necesario  que  las  cotizaciones  al  sistema  de  salud  se  hagan  sobre la misma base.   

En   ningún   caso  el  ingreso  base  de  cotización  podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las  personas  que  perciban  ingresos  inferiores  al  salario mínimo legal mensual  vigente,  podrán  ser  beneficiarias  del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional, a  efectos  de  que  éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  de  acuerdo  con  lo  previsto en la  presente ley.”   

     

I. LA  DEMANDA     

De acuerdo con la opinión de los libelistas,  las  expresiones  subrayadas  violan los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 13,  29,   48,   58,   83,   158,   189   y  338  de  la  Carta.  Así  formulan  las  acusaciones.   

En primer lugar, los demandantes señalan que  los  apartes  demandados desconocen el principio de unidad de materia consagrado  en    el    artículo    158    de   la   Constitución,   porque   “sin   perjuicio  de  que  ambos  formen  parte  del  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral,  es  inconstitucional  que se tomen los recursos de  pensiones  como  si  fueran los de salud, pues son fondos distintos, conformados  con    recursos   distintos,   destinados   a   fines   distintos”.3   

En segundo lugar, los accionantes consideran  que   los   apartes   demandados   contravienen  los  artículos  58 y 338 del Estatuto Superior, porque establecen una desviación de  recursos  parafiscales destinados a pensiones. Estiman que la norma demandada es  inconstitucional,  porque  “al negarle al cotizante  el     pago     de     la     pensión    y    devolverle    sus    ‘ahorros’, estos dineros parafiscales ya no se  destinan  a  la  atención periódica del mínimo vital del jubilado sino que se  convierten  en  plata  de bolsillo que se gasta en uno o dos años. Entonces los  dineros  parafiscales afectos al pago de pensiones, mutan su esencia, y de estar  destinados  a atender el mínimo vital del pensionado y se truecan en ahorros de  cooperativa”.   

En tercer lugar, argumentan los demandantes  que   los   fragmentos  cuestionados  infringen  los  mandatos  constitucionales  expresados  por  los artículos 29 y 83 de la Carta Política, al establecer una  presunción  de  fraude  por  parte de los trabajadores independientes que viola  sus  derechos  a la presunción de buena fe y al debido proceso. Aseveran que el  artículo  5° de la Ley 797 de 2003 “condicionó el  pago   de   la  pensión  de  los  trabajadores  asalariados,  independientes  y  contratistas,  que  cotizan al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,  al  pago  de  los  aportes  de  salud  con  el  objeto  de  evitar  ‘conductas    indebidas’”.   

En  cuarto lugar, aducen los libelistas que  las  expresiones  subrayadas  vulneran  el  artículo  13  constitucional porque  establecen  un tratamiento discriminatorio entre quienes se encuentran afiliados  al  régimen  de  prima  media,  frente  a los que están afiliados al de ahorro  individual  con  solidaridad.  En  su concepto “[l]a  norma  demandada  viola  el  derecho  a la igualdad, más aún es una violación  prima  facie.  A)  Discrimina  a  quienes se encuentran afiliados al régimen de  Prima  Media  con  Prestación  Definida  frente  a  quienes están afiliados al  Régimen  de  Ahorro  Individual con Solidaridad, porque mientras a los últimos  no  se les exige, para obtener la pensión, cotizar para salud sobre los aportes  adicionales  al  salario  en  el  caso  del  trabajador dependiente, o sobre los  ingresos  que  declare  como  trabajador  independiente  o  contratista,  a  los  afiliados  al  Seguro  Social  i)  no se les permite hacer aportes adicionales a  pensión  para  mejorar  su  pensión;  ii)  sí se les exige cotizar para salud  sobre  la  misma  base  o  una superior que para pensiones, iii) se les quita la  pensión  si  no  cotizaron  para  salud.||  B)  Discrimina  a  los trabajadores  independientes  y  contratistas  frente a los trabajadores asalariados. Mientras  en  los  últimos  el patrono contribuye en dos terceras partes a la cotización  en  salud,  y  en  tres  cuartas  partes  a  la  cotización  de  pensiones, los  trabajadores  independientes  y  contratistas  deben  sufragar de su bolsillo el  100% de ambas”.   

En quinto lugar, estiman que los fragmentos  acusados  violan  el  artículo 48 de la Carta, porque establecen una condición  regresiva  contraria  a  la  Carta.  Esto  es  así  -dicen-  porque,  según su  interpretación,   la   Corte   Constitucional   ha   dicho   que   “la  amplia libertad configurativa que el constituyente otorga al  legislativo  para  desarrollar el sistema de seguridad social, tiene un límite,  porque     la     seguridad    social    es    un    derecho    de    desarrollo  progresivo”.    

En  esa misma línea, según los ciudadanos  demandantes,     los     apartes    demandados    implican    la    “violación  de  fundamentos,  fines  y  objetivos  [del]  estado  social  de  derecho”  consagrados en el preámbulo y  los   artículos   1°,  2°,  5°  y  6°  de  la  Constitución.  Afirman  que  [n]o  puede  ser  más  contraria  al espíritu de la  Carta  una norma que ocasiona la injusticia y la desigualdad. Quitar la pensión  de  jubilación  al  trabajador  independiente  y al contratista, calumniándolo  además  de haber defraudado al sistema de seguridad social en salud, acarrea la  total   desprotección  de  amplios  sectores  de  la  población”.      Se      preguntan,      consecuencialmente:     “¿Un  país  de ancianos menesterosos es un país digno? ¿es un  país  gobernado con justicia, legislado conforme a la Constitución o en contra  de  ella?”.  Responden  así  a esos interrogantes:  “[p]arece  que  la  crisis  económica  y moral del  país  originó  una  solidaridad  a  la  inversa,  donde existen Robin Hood que  operan  al  revés, roban a los pobres para darle a los ricos, con un agravante,  que  le  quitan  a los pobres el sustento, la vida, la dignidad, tildándolos de  ser  defraudadores  del  sistema  de  seguridad  social  en salud”.   

En   sexto   lugar,   sostienen  que  las  expresiones  demandadas están en contravía de los tratados de derechos humanos  incorporados  a  nuestro  ordenamiento  interno. Concretamente, que infringen el  artículo  22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 9° del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y el 16 de la Declaración  Americana  de Derechos de la Persona. Así exponen las razones de la acusación:  “[q]uitar  la  pensión  es  un  atentado contra el  Estado   Social  de  Derecho.  Quitar  la  pensión  para  solucionar  problemas  presupuestales  del  Estado  es  una  ‘conducta      indebida’  que  viola  claros  derechos  de  rango  constitucional,  como el  derecho  a  la  vida,  a  la igualdad, a la dignidad. || Colombia deja de ser un  Estado  Social para convertirse en un estado rapaz que convierte a sus jubilados  en  mendicantes,  despojándolos  de  sus legítimos derechos. || Es un atentado  contra  la  vida  de  las  personas,  que  encuentra dudosa justificación en la  necesidad  de  mejorar  los  indicadores  financieros  del  Sistema de Seguridad  Social  Integral. Paradójicamente el Estado se desentiende de su obligación de  pagar  pensiones,  para  mejorar los indicadores del Seguros Social para atender  el  pago  del  pasivo  pensional  a  su  cargo”.  Y  agregan:   “[l]a  violación  establecida  por  el  parágrafo  del  artículo  5°  de  la  Ley  797  de  2003, reglamentada por el  párrafo  segundo   del  parágrafo  del  artículo  3° del Decreto 510 de  2003,    contradice    prima   facie   la   Declaración   Universal   de   Derechos   Humanos,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Civiles y Culturales y la Declaración  Americana  de  Derechos  del  Hombre  puesto que quitan, en vez de proteger, los  medios  de  subsistencia  para que una persona de la tercera edad pueda tener un  ingreso   que   permita   el   mínimo   de   subsistencia  digna”.   

Finalmente    solicitan    “1°.  Declarar  la  INEXEQUIBILIDAD parcial del párrafo 1° del  artículo  5°  de  la  Ley  797  de  2003. 2° Ordenar la inmediata suspensión  provisional,  mientras  el Consejo de Estado define su inconstitucionalidad, del  párrafo  segundo  del  Artículo  3°  del Decreto 510 de 2003, que reglamentó  semejante exabrupto”.   

     

I. INTERVENCION DEL  MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL     

Mediante   apoderada,   el  Ministerio  de  Protección  Social  interviene  en  el  presente  proceso para solicitarle a la  Corte que declare EXEQUIBLE los apartes demandados.   

Para comenzar, el Ministerio afirma que en la  Sentencia  C-064  de  2005, la Corte Constitucional realizó un control integral  sobre  el parágrafo en el cual están las expresiones demandadas. En su sentir,  “si bien  el cargo por el cual se resolvió la  acción   de   inconstitucionalidad   fue   la   unidad   de   materia,  de  las  consideraciones     que     integran     la    ratio  decidendi,  resulta  claro  que se hizo igualmente un  análisis  y estudio de los argumentos que fundamentan los cargos que son objeto  del  presente  concepto”. Para fundamentarlo, cita y  subraya los siguientes párrafos de la Sentencia C-064 de 2005:   

En  efecto,  la  exigencia  de  cotizar  al  sistema  de  seguridad social en salud sobre la misma base que se cotiza para el  sistema  general  de  pensiones, a fin de que los afiliados que durante un mismo  período   ostentan   la   doble   condición   de  asalariados  y  trabajadores  independientes,  puedan  acumular  las  cotizaciones  de  los  dos  ingresos  de  distinta  fuente,  constituye  además  un mecanismo de control a la evasión de  los  aportes  debidos al sistema de seguridad social en salud, puesto que impide  que  dichos  afiliados  coticen  sobre  una  base  superior  para  el sistema de  pensiones  y  sobre  una base inferior o mínima a la seguridad social en salud,  con  lo  cual  se  preserva la integridad y sostenibilidad de todo el sistema de  seguridad social integral.   

Sobre  el particular conviene recordar, que  la  viabilidad  financiera  del  Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra  fundamento  en  las  cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales  se  constituye un fondo o reserva que está destinado a atender tanto el pago de  las   mesadas  pensionales  como  los  servicios  de  salud.  De  ahí  que  las  cotizaciones  se  fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual  es  menester que el salario base de cotización coincida en los dos subsistemas,  en  el  de  salud y en el de pensiones. De esta forma,  se  hace  realidad el mandato del artículo 48 Superior que concibe la seguridad  social    en    su   doble   dimensión   de   servicio   público   y   derecho  irrenunciable”    (Subrayas    y    énfasis   del  original).   

Con   todo,  el  Ministerio  expone  otros  argumentos,  para  que sean considerados en el evento de que no se acepte que la  norma   demandada   está   amparada   por  los  efectos  de  una  cosa  juzgada  constitucional absoluta.   

En lo que atañe a la acusación por supuesta  infracción   del   artículo  13  constitucional,  el  Ministerio  expresa  que  “la disposición a diferencia de lo de que señalan  los  actores, es de obligatoria aplicación tanto a los afiliados al Régimen de  Ahorro  Individual como a los del Régimen de Prima media, pues del ordenamiento  jurídico  vigente  resulta  claro, que sin distinción alguna, todo afiliado al  Sistema  General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones,  tiene   la  obligación  de  aportar  en  forma  proporcional  a  sus  ingresos,  utilizando  la  misma  base de cotización, e igualmente esta obligación aplica  no  solamente  para  aquellas  personas  que  tienen una relación laboral, sino  también  para aquellos trabajadores independientes, cuyos ingresos provienen de  servicios  como  contratistas  y  todas  aquellas  personas que reciben ingresos  adicionales a los de su actividad”.   

En cuanto se refiere al argumento, de acuerdo  con  el  cual el parágrafo viola supuestamente  los artículos 48 y 158 de  la   Carta   Política,  dice  que  “al  hablar  de  pensiones  y  de  salud nos referimos a subsistemas que integran un gran género  que  es  el  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral  , el cual es reconocido y  protegido  expresamente por la Constitución Política  en su artículo 48,  respecto  del  cual  dio  gran  libertad  de  regulación  al  legislador,  como  claramente  lo estableció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1089  de  2003,  en  consecuencia,  la finalidad de normas como la demandada es buscar  garantizar  la  viabilidad  y  sostenimiento  de  todo  el sistema así como los  demás establecidos por el artículo 48 de la Constitución”.   

Frente  a  la  acusación  formulada por los  actores,  de que las expresiones demandadas vulneran los artículos 58 y 338, el  Ministerio  de Protección Social considera que “los  aportes  a  pensiones realizados por los afiliados al sistema bajo la hipótesis  antes  señalada,  no  se  ve  afectada ya que al poder ser tenidos en cuenta se  permite  su devolución, y no son destinados como lo afirman los actores a fines  diferentes”.     Agrega     que     “el  argumento según el cual los subsidios dados por el Estado a  las  pensiones  reconocidas  por  el  Régimen de Prima Media, como efecto de la  norma  demandada, tienen como finalidad pagar deudas del Estado con ‘recursos       quitados       al  trabajador’, no encuentra  fundamento  alguno, toda vez que de lo expuesto por los actores, no se evidencia  una  relación  entre  los  aportes  o  cotizaciones  que  son  devueltas  a los  afiliados  por  exceder  las  realizadas  al sistema de salud, con los subsidios  implícitos  de  las  pensiones  reconocidas  en el Régimen de Prima Media, que  afecte  la  naturaleza  parafiscal  de  las  cotizaciones, más aún, cuando las  cotizaciones  y  los  subsidios  responden  a  conceptos diferentes, donde estos  últimos  se  dan  respecto de las pensiones reconocidas más no respecto de las  cotizaciones”.   

Por  último,  en lo referente a la supuesta  violación  de  los  artículos 29 y 83 del Ordenamiento Superior, el Ministerio  de   Protección   Social  expresa  “que  la  norma  demandada  en  momento  alguno establece una presunción, según la cual en caso  de  no  cotizar  sobre  la misma base para salud y pensión se entienda como una  conducta  indebida  que debe ser sancionada, por entenderse configurado un   fraude   al   sistema”.   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN     

El Procurador General de la Nación, mediante  concepto  Nº  4665 de 2008, solicita a la Corte declararse INHIBIDA para emitir  un  pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones formuladas en la demanda, por  ineptitud sustancial de la misma.   

Según  la  Vista  Fiscal,  la norma acusada  “no  puede  ser  interpretada en la forma en que lo  hacen   los   demandantes  porque  ella  se  halla  referida  al  monto  de  las  cotizaciones  para  la  obtención  del  derecho  a  la  pensión,  pero,  de la  exigencia  impuesta  respecto  de  la  relación de cotizaciones para pensión y  cotizaciones   para   salud,   no   puede   deducirse   que   ella  entraña  el  desconocimiento  de  los  derechos invocados o como lo afirman en la conclusión  de     cada    uno    de    los    cargos,    que    la    norma    ‘quita    la    pensión    a    los  trabajadores’  de  cuya  interpretación  errada  infieren  la existencia de una serie de violaciones que  afectan      los      derechos      de      los      trabajadores”.   

En suma, el concepto del Ministerio Público  es  que  “los  cargos  están  edificados sobre una  falsa  premisa  que  surge  de  la  errónea  interpretación del parágrafo del  artículo  5°  de  la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley  100  de  1993, es decir, que los cargos no surgen del contenido normativo que se  demanda  y,  en  consecuencia,  son  inexistentes  por lo que en armonía con la  jurisprudencia  constitucional  se  impone  un pronunciamiento inhibitorio de la  Corte  Constitucional  en  el  presente  caso”.    

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-4  Superior,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para conocer de las  demandas  de  inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se  acusan en la demanda que se estudia.   

     

1. Los  problemas  jurídicos a resolver     

Los  demandantes  señalan  que  los apartes  demandados  desconocen  el principio de unidad de materia (Art. 158, CP), porque  establecen  un  sistema  de financiación para la salud, a pesar de que se trata  de  una  ley  que  está relacionada exclusivamente con el sistema de pensiones.  Así  mismo,  indican  que  tales apartes establecen una desviación de recursos  parafiscales  destinados  a  pensiones  para asignarlos a salud, en contra de lo  que  ordenan  los  artículos  58 y 338 de la Carta. En tercer lugar, argumentan  que  tales  expresiones desconocen el derecho al debido proceso y la presunción  de  inocencia (Arts. 29 y 83 CP) porque establecen una presunción de fraude por  parte  de  los  trabajadores  independientes. En cuarto lugar, aducen que dichas  expresiones  vulneran  el  artículo  13  constitucional  porque  establecen  un  tratamiento  discriminatorio  entre  quienes se encuentran afiliados al régimen  de  prima  media,  frente a los que están afiliados al de ahorro individual con  solidaridad.  En quinto lugar, estiman que los fragmentos acusados desconocen la  prohibición  de  regresividad  que  establece el artículo 48 de la Carta. Y en  sexto  lugar,  sostienen  que las expresiones demandadas están en contravía de  los  tratados  de  derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento interno,  porque    le    quitan    la    pensión    de    jubilación    al   trabajador  independiente.   

Por su parte, la apoderada del Ministerio del  Protección  Social  afirma  que  en  el  asunto  de  la referencia, existe cosa  juzgada  constitucional  sobre  todo el parágrafo del artículo 5 de la Ley 797  de  2003,  porque  en  su criterio aunque en la sentencia C-064 de 2005 la Corte  restringió  los  efectos de la sentencia, el análisis constitucional realizado  en  esa  oportunidad  versó  sobre  los  mismos  aspectos  señalados  por  los  demandantes.  Agrega  que  en caso de que la Corte concluya que no ha operado el  fenómeno  de  la cosa juzgada, la disposición demandada es exequible porque no  viola  el  derecho  a  la  igualdad (art. 13CP) de los afiliados a los distintos  regímenes  pensionales,  como  quiera que la disposición cuestionada se aplica  tanto  en  el  régimen  de  prima  media,  como  en el de ahorro programado con  solidaridad.  En  cuanto  a  la  supuesta  violación de los artículos 48 y 158  constitucionales,  afirma  que no se desconoce el principio de unidad de materia  porque  el  sistema de seguridad social es integral. En relación con los cargos  por  violación  de  los  artículos  58 y 338, afirma que no hay desviación de  recursos  parafiscales  para fines diferentes a los previstos en la norma, ni es  cierto  que  los cotizaciones para pensiones y los subsidios de salud que puedan  otorgarse  a  los pensionados por el régimen de prima media estén destinados a  pagar  el pasivo del Estado con recursos de los trabajadores. Finalmente señala  que  no  es  cierto  que  los  apartes demandados establezcan una presunción de  fraude contraria a los artículos 29 y 83 de la Carta.   

A  su  turno,  el  Procurador  General de la  Nación  solicita  un  fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda,  como  quiera  que  los cargos están fundados en una interpretación errónea de  la norma.   

Con  base  en  lo anterior, corresponde a la  Corte   Constitucional,   en   relación   con   las  expresiones    “o    ingresos   como   trabajador  independiente  o  por  prestación  de  servicios  como contratista, en un mismo  período    de    tiempo,”    y   “o  ingreso  devengado” contenidas en el  parágrafo   del   artículo   5   de   la   Ley   797   de  2003,  resolver los siguientes problemas jurídicos:   

    

* ¿Desconoció  el  legislador  el  principio de unidad de materia al  referirse  a  las  cotizaciones  del  sistema  de  salud  en una ley relativa al  sistema general de pensiones?     

    

* ¿Establecen  las  expresiones  demandadas un cambio de destinación  de  recursos  parafiscales  prohibido  por  los artículos 58 y 338 de la Carta?     

    

* ¿Consagran  las  expresiones  demandas una presunción de fraude de  los  trabajadores  independientes  que  sea  contraria  a los artículos 29 y 83  Superiores?     

    

* ¿Vulneran  las  expresiones  demandadas el derecho a la igualdad al  exigir  a  los  trabajadores  independientes  del  régimen  de  prima media con  prestación  definida  la cotización simultánea a salud, y no imponer el mismo  requisito   a   los   trabajadores   del   régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad?     

    

* ¿Violan  las  frases  cuestionadas  la prohibición de regresividad  que establece el artículo 48 Superior?     

    

* ¿Desconocen     las    expresiones    demandadas    los    tratados  internacionales  incorporados  a  nuestro ordenamiento (Art.93, CP), al permitir  que  por  esta  vía  se  prive a los trabajadores independientes que no coticen  para salud de su derecho a pensionarse?     

Antes  de  entrar  a resolver los anteriores  problemas  jurídicos,  la  Corte debe definir dos cuestiones previas planteadas  por  el  Ministerio  de  Protección  Social  y  por el Procurador General de la  Nación.  La  primera  de  ellas  es  la supuesta existencia de una cosa juzgada  constitucional  que  afecta  todo el parágrafo del artículo 5 de la Ley 797 de  2003,  y  que impediría a la Corte fallar de nuevo en la materia. Y la segunda,  la  ineptitud  sustancial  de la demanda, ya que según la Vista Fiscal ésta no  cumple  con  los  requisitos  de  claridad,  certeza,  pertinencia y suficiencia  exigidos.  Si  bien  normalmente  dentro  de las cuestiones previas se resuelven  primero  las  relativas  a  la  aptitud de la demanda y, posteriormente, las que  tienen  que  ver  con la cosa juzgada constitucional, en este caso se procederá  de  manera  diferente  debido  a  que,  a raíz del rechazo de uno de los cargos  originalmente  presentados, el sentido de los cuestionamientos restantes depende  del alcance que tenga la cosa juzgada constitucional.   

     

     

1. Cosa  juzgada  constitucional relativa explícita     

3.1.1.  La  apoderada  del  Ministerio  de  Protección  Social  estima  que  frente  a  los cargos contra el parágrafo del  artículo  5°  de  la  Ley  797  de  2003,  existe  cosa juzgada constitucional  absoluta.  Para  la apoderada del Ministerio, aun cuando la Corte restringió en  la  parte  resolutiva  la  declaratoria de exequibilidad al cargo de la demanda,  varios  de  los  considerandos  de  la  Sentencia C-064 de 2005 se refieren a la  constitucionalidad  del  parágrafo frente a los derechos a la seguridad social,  a  la  igualdad, así como a los principios de equidad, solidaridad y viabilidad  del  sistema  de  seguridad  social. Por lo anterior, considera que dado que los  cargos  de  la  demanda  ya  fueron  objeto  de  juzgamiento por la Corte, no es  posible un nuevo pronunciamiento en la materia.   

3.1.2.  El artículo 243 de la Carta dispone  que   los  fallos  de  constitucionalidad  que  dicte  la  Corte  Constitucional  “en  ejercicio  del  control  jurisdiccional, hacen  tránsito  a  cosa  juzgada constitucional.” Tal como  lo   recordó   la   Corte  en  la  sentencia  C-720  de  2007,  “el  efecto  de  cosa  juzgada constitucional apareja, al menos, las  siguientes  consecuencias.  En  primer  lugar  la  decisión  queda en firme, es  decir,  que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad.  En  segundo  lugar,  se  convierte  en  una decisión obligatoria para todos los  habitantes  del  territorio.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura  de   la   cosa  juzgada  constitucional  promueve  la  seguridad  jurídica,  la  estabilidad  del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de  los   efectos   de   las   decisiones   judiciales.4  Ahora bien, la Corte ha  señalado  que  el  efecto  de  la cosa juzgada no es siempre idéntico. En este  sentido,  la  cosa  juzgada  puede  ser  absoluta o relativa; formal o material;  aparente   o   real;   y   explícita  o  implícita5”.6   

3.1.3.  En el asunto bajo revisión, dado el  alcance  de  la  sentencia C-064 de 2005, resulta pertinente recordar brevemente  en    qué    consiste    el    fenómeno    de   la   cosa   juzgada   relativa  explícita.   

La Corte ha explicado las condiciones en las  que  opera  el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa explícita,  así:  “…la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la  Corte  ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que  la  constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el  futuro.”,7  es  decir,  es  la propia Corte quien en la parte resolutiva de la  sentencia  limita el alcance de la cosa juzgada en la forma y con el alcance que  ella  misma  determine.  Ahora bien, “…mientras la  Corte  Constitucional  no señale que los efectos de una determinada providencia  son  de  cosa  juzgada  relativa,  se entenderá que las sentencias que profiera  hacen   tránsito  a  cosa  juzgada  absoluta…”.8   

La regla general es que las sentencias de la  Corte  hacen  tránsito  a cosa juzgada constitucional absoluta, salvo cuando en  ellas  se  limitan  los  alcances de la misma. La limitación puede hacerse bajo  diversas  modalidades,  según  el  contenido  de  la sentencia. La cosa juzgada  puede  ser  relativa  (i) a los cargos de la demanda,9 o (ii) a los cargos estudiados  o      analizados      en      la      sentencia.10   

Ahora  bien,  también  ha  señalado  esta  Corporación  que  cuando  se  demanda  una  norma que ya ha sido juzgada por la  Corte,  el  parámetro  para  determinar  el  alcance  de  la cosa juzgada es la  sentencia  anterior  respecto de la misma norma. “El  ámbito  de  la cosa juzgada relativa será el que la propia Corte haya definido  en  la  sentencia  anterior.  De  esta manera se preserva la seguridad jurídica  puesto  que  el referente es objetivo y previo. Además, se restringe el ámbito  de  un eventual segundo pronunciamiento de la Corte sobre la misma norma a lo no  juzgado  en  el primer fallo – lo cual no obsta para tener la sentencia anterior  como  un  precedente  relevante  –  al  mismo tiempo que se ejerce el control de  constitucionalidad  en  lo  que  no  había sido juzgado, lo cual es fundamental  para  asegurar la supremacía e integridad de la Constitución de manera plena y  efectiva”.11   

3.1.4. En el asunto bajo revisión, la Corte  resolvió     en     la     sentencia     C-064     de     2005,    “[d]eclarar     EXEQUIBLES     las    expresiones    ‘Para  estos  efectos, será necesario  que   las   cotizaciones   al   sistema   de  salud  se  hagan  sobre  la  misma  base’, del parágrafo 1°  del  artículo 5° de la Ley 797 de 2003, por el cargo  analizado    en    esta   providencia”.   

El  cargo  específico a que alude la Corte  Constitucional  en  esta  sentencia  es  el  de  una  supuesta  infracción  del  principio   de   unidad   de   materia   (art.  158,  CP.),  y  estaba  referido  exclusivamente  a  la frase final del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 797  de 2003.   

En  relación  con  este  cargo,  la  Corte  señaló   en   los   considerandos   de   dicha   sentencia   que  “la  norma  acusada  no está regulando un tema extraño al de la  Ley  797  de  2003,  pues contrariamente a lo que piensan el actor y el Jefe del  Ministerio   Público,  lejos  de  fijar  reglas  independientes,  exclusivas  y  atinentes  solo  al sistema de seguridad social en salud, señala una condición  para  que  los  afiliados  que  ostenten  las  dos  calidades,  de asalariados y  trabajadores   independientes   en   un  mismo  período,  puedan  acumular  las  cotizaciones  de  estos dos ingresos para efectos de elevar la base pensional, y  con  ello  el  monto  de  la pensión. Condición consistente en que también se  cotice  para  el  sistema  general  de  seguridad social en salud sobre la misma  base,  temática  afín  por  completo  a  la  desarrollada  en  la  Ley  797 de  2003”.   

Así las cosas, de modo explícito la Corte  Constitucional  limitó  los alcances de la cosa juzgada al cargo por violación  del  principio  de unidad de materia. La ratio de esa decisión fue señalada de  manera  expresa  en  la  sentencia  C-064  de  2005 en los siguientes términos:  “[s]olamente   aquellos   apartes,   segmentos   o  proposiciones  de  una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no  sea   posible   establecer  una  relación  de  conexidad  causal,  teleológica,  temática  o sistemática  con  la  materia  dominante  de  la misma, deben rechazarse como inadmisibles si  están  incorporados  en  el  proyecto  o declararse inexequibles si integran el  cuerpo  de la ley” (Subrayas añadidas).12   

Ahora bien, en la Sentencia C-064 de 2005 la  Corte  también  hizo  referencia  a otros principios y normas constitucionales.  Sin  embargo,  la  referencia  a  otras disposiciones constitucionales no tenía  como  propósito  realizar  de  oficio  un  control  integral de la disposición  demandada.  La  mención  a  otras  normas  constitucionales  estaba orientada a  definir  el  alcance  de  la  Ley  797  de  2003 para así examinar si el aparte  cuestionado   guardaba   una   conexidad   causal,   teleológica,  temática  o  sistemática  con ella. Esta situación fue la que dio origen al rechazo parcial  de  la  demanda y al posterior rechazo del recurso de súplica impetrado por los  demandantes.13   

De  lo  anterior, surge con claridad que en  relación   con   las  expresiones  o  ingresos  como  trabajador  independiente o por prestación de servicios como contratista, en un  mismo   período   de  tiempo,”  y  “o  ingreso  devengado”, no ha habido un  pronunciamiento de fondo.   

     

1. Ineptitud  sustancial de la demanda     

Según  la  Vista  Fiscal,  los cargos de la  demanda  surgen  de  una  interpretación  inadecuada  de  la norma legal. En su  concepto,   la   interpretación   de   los   accionantes   y,   por  ende,  sus  cuestionamientos, parten de una premisa que no es cierta.    

Encuentra la Corte que le asiste la razón a  la  Vista  Fiscal,  como quiera que los cargos impetrados por los accionantes no  son  ciertos,  claros,  pertinentes, ni suficientes como lo exige el artículo 2  del    Decreto   2067   de   1991,   ‘por  el  cual  se  dicta el régimen procedimental de los juicios y  actuaciones   que   deban  surtirse  ante  la  Corte  Constitucional’.   

En su artículo 2º, el Decreto prescribe que  la  demanda  debe  contener:  (i)  el  señalamiento de las normas acusadas como  inconstitucionales,   trascribiéndolas   literalmente  por  cualquier  medio  o  aportando  un  ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las  normas   constitucionales   infringidas;   (iii)  las  razones  que  sustentan  la  acusación,  esto  es, el por qué se estima que se  violan  los  textos  constitucionales; (iv) si se acusa  quebrantamiento  del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál  es  el  trámite  que  debió  haberse observado; y (v) la razón por la cual la  Corte  es  competente.  El  hecho  de  que  el  Decreto  2067  de  1991 exija la  exposición     de     las     razones    de    la  inconstitucionalidad, implica que no es suficiente una  afirmación  del  actor,  en el sentido de que cierta norma legal viola otra, de  rango  constitucional,  ya  que  se requiere, además, expresar adecuadamente el  concepto de la violación.14   

El  concepto de la  violación   se   formula   en  debida  forma  cuando  (i) se identifican las normas  constitucionales     vulneradas;    (ii)  se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo  cual  implica  señalar  aquellos elementos materiales que se estiman violados-;  (iii)  y  se  expresan  las  razones  por  las  cuales  los  textos  demandados violan la Constitución. Esas  razones  –según amplia y  reiterada   jurisprudencia   de   la   Corte-  deben  ser  razones  claras,15         ciertas,16         específicas,17         pertinentes18      y      suficientes.19   

Al analizar en concreto la demanda presentada  por  los  ciudadanos  Ciro  Antonio  Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, puede  advertirse  que  en  ella   exponen  diferentes  acusaciones,  sin embargo,  ninguna de ellas cumple los requisitos anteriormente señalados.   

En segundo lugar, los libelistas plantean que  las  expresiones demandadas violan los artículos 58 y 338 de la Carta, en tanto  destinan  los  recursos parafiscales a fines distintos de los establecidos en la  ley.  A  su  juicio,  los  dineros  de  la  cotización a pensiones “ya  no  se  destinan a la atención periódica del mínimo vital  del  jubilado  sino que se convierten en plata de bolsillo que se gasta en uno o  dos  años.  Entonces  los  dineros  parafiscales  afectos al pago de pensiones,  mutan  su  esencia,  y  de  estar  destinados  a  atender  el  mínimo vital del  pensionado    y    se   truecan   en   ahorros   de   cooperativa”.   

De ese modo, los actores formulan razones que  no    son    ciertas   ni  claras  porque parten de la  idea  de que los recursos parafiscales deben destinarse a los fines establecidos  en  la  Ley 797 de 2003 que los crea. Sin embargo, no es la ley cuestionada sino  la        Ley        100        de        199320  la  que  creó los recursos  parafiscales  y  dispuso  el  destino  que  los  demandantes  censuran.  Tampoco  explican  los  actores  en  qué  consiste  la  desviación cuestionada. Por esa  razón el cargo resulta ininteligible.   

En  tercer lugar, los ciudadanos demandantes  argumentan  que  las expresiones acusadas infringen los artículos 29 y 83 de la  Carta,  habida cuenta de establecen una “presunción  de   fraude”.   Las  razones  no  son  ciertas,           pertinentes      ni      suficientes.  Los demandantes simplemente  afirman  que  las expresiones demandadas violan el derecho al debido proceso y a  que  la  buena  fe  sea  presumida  en  toda  clase  de  actuaciones.  Pero,  la  presunción  de  la  que  hablan los demandantes no está presente en los textos  cuestionados,  ni expresa ni tácitamente, sino que surge de una interpretación  de  los  motivos  que  según  los  demandantes  tuvo el legislador al exigir la  cotización simultánea para salud y pensiones.   

En  cuarto  lugar, los libelistas acusan las  expresiones  referidas,  de  infringir el principio de igualdad. A su juicio, la  norma     legal    introduce    una    doble    discriminación:    “A)  Discrimina  a quienes se encuentran afiliados al régimen de  Prima  Media  con  Prestación  Definida  frente  a  quienes están afiliados al  Régimen  de  Ahorro  Individual con Solidaridad, porque mientras a los últimos  no  se les exige, para obtener la pensión, cotizar para salud sobre los aportes  adicionales  al  salario  en  el  caso  del  trabajador dependiente, o sobre los  ingresos  que  declare  como  trabajador  independiente  o  contratista,  a  los  afiliados  al  Seguro  Social  i)  no se les permite hacer aportes adicionales a  pensión  para  mejorar  su  pensión;  ii)  sí se les exige cotizar para salud  sobre  la  misma  base  o  una superior que para pensiones, iii) se les quita la  pensión  si  no  cotizaron  para  salud.  ||  B)  Discrimina a los trabajadores  independientes  y  contratistas  frente a los trabajadores asalariados. Mientras  en  los  últimos  el patrono contribuye en dos terceras partes a la cotización  en  salud,  y  en  tres  cuartas  partes  a  la  cotización  de  pensiones, los  trabajadores  independientes  y  contratistas  deben  sufragar de su bolsillo el  100% de ambas”.   

Los   argumentos  así  expuestos  no  son  ciertos   ni  claros.     No     son    ciertos  porque,  parten  de  una premisa  equivocada:  que  al trabajador que incumpla con la condición enunciada en ella  se  le  ‘quita’ la pensión, situación que no prevé  el  artículo  5°  ni  mucho  menos  los  apartes  demandados.   La  norma  demandada  lo  que  hace  es  privar  a  los  cotizantes de los beneficios a que  conduce  la  acumulación de cotizaciones al sistema pensional, si la base usada  para  cotizar  al  sistema  de  salud  no  es  idéntica.  Los argumentos no son  claros  porque  en realidad  están  dirigidos a cuestionar el parágrafo 1°, artículo 18, de la Ley 100 de  1993.  Esa  regulación  no  aparece  expresamente  dispuesta  en los fragmentos  demandados por los ciudadanos.   

En quinto lugar, los demandantes aducen que  el  artículo  demandado  viola  el  derecho  a  la  realización progresiva del  derecho  a  la  seguridad  social.  Este  cargo  no es  suficiente  ni claro.  Más  allá de una afirmación de  que  la  exigencia de cotización simultánea para salud y pensiones le quita al  trabajador  independiente  su derecho a la pensión, los accionantes no expresan  en  qué  consiste tal regresividad. Tampoco expresan por qué a pesar de que el  inciso  segundo  del  parágrafo  1º  del  artículo  5° de la Ley 797 de 2003  prevé  un  tratamiento  especial  para los trabajadores de bajos ingresos, esta  medida   es   insuficiente   para   corregir   la  supuesta  regresividad.    

En  sexto  lugar, argumentan los actores que  los  fragmentos  de  la  Ley  demandados,  contravienen  el  artículo  22 de la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, el 9° del Pacto Internacional de  Derecho  Civiles  y  Políticos, y el 16 de la Declaración Americana de Derecho  de  la  Persona.  El  fundamento  de  este cuestionamiento, es expresado por los  demandantes  de  la  siguiente  manera: “[q]uitar la  pensión  es  un atentado contra el Estado Social de Derecho. Quitar la pensión  para   solucionar  problemas  presupuestales  del  Estado  es  una  ‘conducta     indebida’  que  viola claros derechos de rango  constitucional  como  el  derecho  a  la  vida, a la igualdad, a la dignidad. ||  Colombia  deja  de  ser un Estado Social para convertirse en un estado rapaz que  convierte  a  sus  jubilados  en  mendicantes,  despojándolos de sus legítimos  derechos.  ||  Es  un  atentado  contra  la  vida de las personas, que encuentra  dudosa  justificación  en  la  necesidad de mejorar los indicadores financieros  del  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral.  Paradójicamente  el  Estado  se  desentiende  de  su obligación de pagar pensiones, para mejorar los indicadores  del   Seguro   Social   para   atender   el  pago  del  pasivo  pensional  a  su  cargo”.   

Gran parte de esta argumentación nace, como  lo  señaló  el  Ministerio  Público,  de  una  premisa falsa que no se deduce  razonablemente  de  los  fragmentos  demandados. En la medida en que no se puede  atribuir  ese  sentido a la disposición acusada, los argumentos analizados, que  presentan   los  ciudadanos,  son  falsos.   

En último lugar, los ciudadanos plantean una  violación  “de fundamentos, fines y objetivos [del]  estado   social   de  derecho”,  expresados  en  los  artículos   1°,   2°,  5°  y  6°  de  la  Constitución.  En  su  concepto,  “[n]o  puede  ser más contraria al espíritu de la  Carta  una norma que ocasiona la injusticia y la desigualdad. Quitar la pensión  de  jubilación  al  trabajador  independiente  y al contratista, calumniándolo  además  de haber defraudado al sistema de seguridad social en salud, acarrea la  total   desprotección  de  amplios  sectores  de  la  población”.   

Estos  argumentos,  nuevamente, parten de la  misma  falsa  premisa a que  viene  haciéndose  alusión  a lo largo de esta providencia. Como lo señala el  Ministerio  Público,   la  norma demandada “no  puede  ser  interpretada en la forma en que lo hacen los demandantes porque ella  se  halla referida al monto de las cotizaciones para la obtención del derecho a  la  pensión,  pero, de la exigencia impuesta respecto  de  la  relación  de  cotizaciones  para pensión y cotizaciones para salud, no  puede  deducirse  que ella entraña el desconocimiento de los derechos invocados  o  como  lo  afirman  en  la conclusión de cada uno de los cargos, que la norma  ‘quita la pensión a los  trabajadores’  de  cuya  interpretación  errada  infieren  la existencia de una serie de violaciones que  afectan       los       derechos       de      los      trabajadores”. (Subrayas añadidas).   

Por  las  razones  expuestas,  la  Corte  se  inhibirá  de  pronunciarse  de fondo, como quiera que los cargos formulados por  los  accionantes  contra las expresiones “o ingresos  como  trabajador  independiente o por prestación de servicios como contratista,  en  un  mismo  período  de  tiempo”  y “o  ingreso devengado”, del artículo  5°,  parágrafo  1°,  de  la  Ley 797 de 2003, no son  claros,  ciertos, pertinentes ni suficientes para provocar un pronunciamiento de  fondo.   

VII. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Declararse INHIBIDA  para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de  la   demanda   contra   las  expresiones  “o  ingresos como trabajador independiente o por prestación de  servicios  como  contratista,  en  un  mismo  período de tiempo” y  “o ingreso devengado”,   del   artículo   5°,   parágrafo  1°,  de  la  Ley  797  de  2003.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Auto  197 de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.   

2 Los  apartes  originalmente demandados son los que aparecen subrayados. Como la Corte  rechazó  parcialmente  algunos  de los cargos, las expresiones sobre las cuales  realmente  versa  la  presente  demanda  aparecen  subrayados  y  resaltados  en  negrilla.   

3  Aun  cuando los demandantes incluyen en este cargo de  violación  del  principio  de  unidad  de  materia  la  expresión “[p]ara  estos  efectos,  será  necesario  que  las  cotizaciones al sistema de salud se  hagan   sobre   la  misma  base,  la  Corte  rechazó  parcialmente  la  demanda en este punto, por existir cosa juzgada constitucional  ya  que  en  la  sentencia  C-064 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la  Corte  declaró  la  exequibilidad  de  esa  expresión  en  relación  con este  cargo.   

4  Sentencia  C-153  de  2002.  MP.  Clara Inés Vargas. SV.  Dr. Manuel José  Cepeda Espinosa y Dr. Álvaro Tafur Galvis.   

5 Sobre  la  doctrina  de  la Cosa Juzgada constitucional se puede consultar la Sentencia  C-774  de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. En todo caso no sobra recordar que para  definir  en  cada  caso  concreto el alcance de la cosa juzgada es necesario (1)  confirmar  que  no  hubiere  existido  un  cambio  constitucional relevante; (2)  verificar  que  el contenido normativo de la disposición demandada sea igual al  contenido  normativo  de  la  disposición que fue objeto de juzgamiento; (3) y,  finalmente,  confrontar  los alcances de la sentencia anterior frente a la nueva  demanda  presentada.  Si  se esta frente a una decisión de inexequibilidad o de  exequibilidad  pura  y  simple  (que  no  establece  restricción ni limitación  alguna),   existirá,  en  principio,  cosa  juzgada  absoluta.  En  efecto,  en  principio    si    la    propia    Corte    no    ha    limitado    –    expresa    o    implícitamente  – su decisión, opera el  fenómeno  de  la  cosa juzgada absoluta (art.  243  de  la  Carta)  por lo cual la disposición se entiende  “exequible o inexequible en su totalidad y frente a  todo  el  texto  de  la   Carta”.  En este  sentido  si  la  Corte no establece “que los efectos  de  una  providencia  son  de  cosa  juzgada  relativa,  se  entenderá  que las  sentencias   que   profiera,   hacen   en  general,  tránsito  a  cosa  juzgada  absoluta”.  Sentencia  C-774  de  2001, MP. Rodrigo  Escobar  Gil.  Sobre  este tema pueden consultarse el artículo 46 de la Ley 270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia C-037 de  1996  (MP.  Vladimiro Naranjo Mesa).  Sin embargo, al confrontar el alcance  de  la  decisión  anterior  respecto  de  la  demanda  interpuesta,  se  pueden  presentar  alguna  de  las formas de cosa juzgada relativa. En estos casos, como  se  verá,  con el único propósito de “asegurar la  efectiva  primacía de la Carta”, podía proceder un  nuevo   juicio  de  constitucionalidad.  (Sentencia   C-415   de   2002   MP.   Eduardo  Montealegre  Lynett  Montealegre).  Las  dos  circunstancias en las cuales la Corte podría adelantar  un  nuevo  juicio  de  constitucionalidad  sobre  una  disposición,  pese  a la  existencia  de una sentencia desestimatoria previa sobre la misma disposición y  a  que  no exista variación en el referente constitucional o en el contenido de  la   disposición   demandada,   se  presentan  cuando  existe  “cosa  juzgada  relativa”  y  “cosa juzgada aparente”. Existe cosa juzgada relativa cuando  las  razones de la primera sentencia son apenas parciales. Esto sucede cuando el  juicio  de  constitucionalidad  previo  recae  sólo  respecto de ciertas normas  constitucionales  o  se  realiza sólo atendiendo a ciertos cargos y siempre que  la  nueva demanda incorpore nuevos cargos de constitucionalidad no estudiados en  la  decisión  anterior.  Adicionalmente,  la  Corte  puede admitir la demanda y  adelantar  un  nuevo  juicio,  cuando  la  decisión  anterior  que  declaró la  exequibilidad  pura  y simple de la disposición demandada, carece absolutamente  de  motivación,  es  decir,  cuando  la  decisión no se encuentra soportada en  ninguna  razón de fondo que la motive (Al respecto pueden  consultarse las  sentencias  C-397/95,  C-700/99, SV. C-700/99, C-774/01, C-430/01, C-925/00 y el  auto  A.  016/98)  En  estos  casos  habrá  solo cosa  juzgada  aparente,  pues  en realidad la disposición  acusada  no ha sido objeto  de  juicio de constitucionalidad dado que “falta toda referencia, aún la más  mínima  a las razones por las cuales se declaró  la constitucionalidad de  lo  acusado”. En todos los  casos  restantes,  existirá cosa juzgada absoluta y la Corte no podrá volver a  conocer  de  la  disposición  demandada.  (Sentencia  C-710  de 2005. MP. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  La  cita  pertenece  a  la  sentencia  C-700  de 1999).   

6 C-720  de 2007, MP (E): Catalina Botero Marino.   

7  Sentencia C-492 de 2000.   

8  Sentencia C-478 de 1998.   

9 Ver,  entre  muchas  otras, las sentencias C-780 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra,  C-1708 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis.   

10 Ver,  entre  muchas  otras,  las  sentencias  C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis;  C-716  de  1998,  MP:  Carlos  Gaviria Díaz; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar  Gil; C-269 de 1999, MP (E): Martha Victoria Sáchica Méndez.   

11  Sentencia C-934 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.   

12  Sentencia  C-025 de 2003, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., además, Sentencia  C-064 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

13  Autos del 16 de julio y del 20 de agosto de 2008.   

14  Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

15  cfr,  Sentencia  C-1052 de  2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

16  Sentencia  C-1052  de  2001,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  También la  Sentencia C-587 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.   

17  Sentencias  C-1052  de  2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de  otras,  las  Sentencias  C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, C-898  de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

18  Sentencia  C-1052  de  2001,  MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también  las  Sentencias  C-504  de  1995  y C-587 de 1995, MP. José Gregorio Hernández  Galindo,  C-447  de  1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, MP.  Álvaro Tafur Galvis.   

19  Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

20 El  artículo  18  original  de la Ley 100 de 1993 decía lo siguiente: “Artículo   18.   Base  de  cotización  de  los  trabajadores  dependientes  de  los  sectores privado y público. La  base  para  calcular  las  cotizaciones  a  que  hace  referencia  el  artículo  anterior,  será  el  salario mensual. ║  El  salario  mensual  base  de  cotización para los trabajadores  particulares  será  el  que  resulte  de  aplicar  lo  dispuesto  en el Código  Sustantivo  del Trabajo. ║  El  salario  mensual base de cotización para los servidores del sector público  será  el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.  ║ En ningún caso la base  de  cotización  podrá  ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual  vigente,  salvo  lo  dispuesto  para  los  trabajadores  del servicio doméstico  conforme   a  la  ley  11  de  1988.  ║  Cuando  se  devengue  mensualmente  más  de 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho  monto   por  el  Gobierno  Nacional.  ║  Las  cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte  bajo  la  modalidad  de  salario  integral,  se calculará sobre el 70% de dicho  salario.  ║ PARÁGRAFO 1o.  En  aquellos  casos  en  los  cuales  el  afiliado perciba salario de dos o más  empleadores,  las  cotizaciones  correspondientes  serán  efectuadas  en  forma  proporcional  al  salario  devengado  de cada uno de ellos, y dichos salarios se  acumularán    para    todos    los    efectos   de   esta   ley.   ║  PARÁGRAFO  2o.  A  partir  de  la  vigencia  de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  de  las  demás  entidades  de previsión y  seguridad  social.  En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en  el  salario devengado por el afiliado. ║  PARÁGRAFO  3o.  Cuando  el  Gobierno Nacional límite la base de  cotización  a  veinte  (20)  salarios mínimos, el monto de las pensiones en el  Régimen  de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho  valor.”     

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