C-321-09

    Sentencia C-321-09  

Referencia: expediente OP-120  

Objeciones  Presidenciales al proyecto de Ley  No.  012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la  cual  se  reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan  otras disposiciones”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

Mediante   comunicación  recibida  en  la  Secretaría  General de esta Corporación el 2 de febrero de 2009, el Presidente  del  Senado  de  la  República  remitió  el  proyecto  de ley de la referencia  objetado  por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad  para  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte  decida sobre su exequibilidad.   

II. METODOLOGÍA.  

Dado  que en el presente caso se presentaron  numerosas  objeciones presidenciales al proyecto de ley 012 de 2006 Cámara, 087  de  2007  Senado,  “Por la cual se reforma la Ley 769  de    2002    (Código    Nacional    de    Tránsito)   y   se   dictan   otras  disposiciones”,  la  Corte  ha  decidido  adoptar la  siguiente  metodología  (i) transcribirá el texto completo del proyecto de ley  subrayando  las  disposiciones  objetadas;  (ii) examinará su competencia, así  como  el  régimen  de  las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e  inconveniencia  en  la  actual  Constitución;  (iii) señalará las principales  líneas  jurisprudenciales  referentes  al  contenido  y  alcance del control de  constitucionalidad  sobre aquéllas; (iv) adelantará un control formal sobre el  trámite  de  las  objeciones  presidenciales;  y (v) llevará a cabo un control  material  sobre  éstas, indicando: a) la disposición objetada; b) el contenido  de  la  objeción presidencial; c) la insistencia del Congreso; c) la postura de  la  Vista Fiscal; d) las intervenciones ciudadanas; y e) la resolución del caso  concreto por la Corte.   

III.   TEXTO   DEL   PROYECTO   DE   LEY  OBJETADO   

El  texto del proyecto de ley objetado es el  siguiente:   

LEY  No_________________________________   

“POR LA CUAL SE  REFORMA LA LEY 769 DE 2002   

( CÓDIGO NACIONAL  DE TRÁNSITO), Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

Artículo 1º. El  artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo  1º.  Ambito   de  aplicación  y  principios.  Las  normas  del  presente  Código  rigen  en todo el territorio  nacional  y  regulan  la  circulación  de  los  peatones,  usuarios, pasajeros,  conductores,  motociclistas,  ciclistas,  agentes de tránsito, y vehículos por  las  vías  públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías  privadas,  que  internamente  circulen  vehículos;  así  como  la actuación y  procedimientos de las autoridades de tránsito.   

En  desarrollo  de  lo  dispuesto  por  el  artículo   24   de   la  Constitución            Política,  todo  colombiano  tiene derecho a  circular   libremente   por   el  territorio  nacional,  pero  está    sujeto   a   la   intervención   y  reglamentación  de  las  autoridades  para  garantía de la seguridad y comodidad  de  los  habitantes,  especialmente  de  los  peatones  y  de los discapacitados  físicos y mentales, para la preservación  de  un  ambiente sano y la protección  del   uso   común   del   espacio   público.   

Le  corresponde al Ministerio de Transporte  como  autoridad  suprema  de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar  la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.   

Las autoridades de tránsito promoverán la  difusión   y   el   conocimiento   de  las  disposiciones  contenidas  en  este  código.   

Los principios rectores de este código son:  seguridad  de  los  usuarios,  la  movilidad,  la  calidad,  la  oportunidad, el  cubrimiento,   la   libertad   de   acceso,   la  plena  identificación,  libre  circulación, educación y descentralización.   

Artículo 2º. El  artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     3°.     Autoridades  de  tránsito. Para   los   efectos   de  la  presente  ley  entiéndase  que  son  autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:   

El Ministro de Transporte.  

Los Gobernadores y los Alcaldes.  

Los  organismos  de  tránsito de carácter  departamental, municipal o Distrital.   

La  Policía  Nacional  a  través  de  la  Dirección de Tránsito y Transporte.   

Los Inspectores de Policía, los Inspectores  de   Tránsito,   Corregidores   o   quien   haga   sus   veces   en  cada  ente  territorial.   

La  Superintendencia  General  de Puertos y  Transporte.   

Las   Fuerzas   Militares   para  cumplir  exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.   

Los    Agentes    de    Tránsito    y  Transporte.   

Parágrafo 2º. El  Gobierno  nacional  podrá  delegar en los organismos de tránsito las funciones  que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.   

Parágrafo  3º.  Las  Autoridades,  los  organismos  de  tránsito,  las  entidades  públicas  o  privadas  que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por  la Superintendencia de Puertos y Transporte.   

Parágrafo 4º. La  facultad  de  Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la  Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.   

Parágrafo  5º.  Las  Fuerzas  Militares  podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito,  en    aquellas    áreas    donde    no   haya   presencia   de   Autoridad   de  Tránsito.   

Artículo 3º. El  artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     5°.     Demarcación   y   señalización  vial.  El  Ministerio  de  Transporte  reglamentará  en  un  término  no  mayor  de  60  días  posteriores  a  la sanción de esta ley, las  características  técnicas  de  la  demarcación  y  señalización  de toda la  infraestructura  vial  y  su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de  cada    uno    de    los    organismos    de    tránsito   en   su   respectiva  jurisdicción.   

Parágrafo 1°. El  Ministerio  de  Transporte  respetará  y acogerá los convenios internacionales  que  se  hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la  ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.   

Parágrafo 2°. La  información  vial  y  la  señalización  urbana,  deberá hacerse con material  antivandálico,  vitrificado,  que  garantice una vida útil mínima de 10 años  y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante.   

Parágrafo  3º.  Los  excedentes  financieros  del  Sistema Integrado de Información de Multas y  Sanciones  por  Infracciones  de  Tránsito, serán destinados en señalización  turística del país por la entidad administradora del sistema.   

Artículo 4º. El  artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo      17.     Otorgamiento.        La  licencia  de conducción será otorgada por primera vez a quien  cumpla  con  todos  los requisitos descritos en el artículo 19 de este código,  por  la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de  tránsito en su respectiva jurisdicción.   

El  formato  de  la licencia de conducción  será  único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la  ficha   técnica   para   su   elaboración   y   los   mecanismos   de  control  correspondiente.   

Las   nuevas   licencias  de  conducción  contendrán,  como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,  número  del  documento  de  identificación,  huella,  tipo de sangre, fecha de  nacimiento,  categoría  de  licencia,  restricciones,  fecha  de  expedición y  organismo que la expidió.   

Dentro de las características técnicas que  contendrán  las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código  de  barra  bidimensional  u  otro dispositivo electrónico, magnético u óptico  con  los  datos  del  registro que permita la lectura y actualización de estos.  Las  licencias  de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad,  deberán  ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio  de  Transporte  al  respecto,  en un periodo de 4 años, contados a partir de la  implementación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.   

Las nuevas licencias de conducción deberán  permitir  al  organismo  de  tránsito  confrontar  la  identidad del respectivo  titular  de  conformidad  con  las normas de ley vigente s sobre la materia, sin  costo alguno.   

Parágrafo 1º. Al  titular  de  la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará  un  total  de  doce  (12)  puntos,  los cuales serán reducidos o recuperados de  acuerdo   con   su   comportamiento,  como  conductor,  de  conformidad  con  lo  establecido en este código.   

Parágrafo  2º.  Quien  actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo  y  en la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá  sustituirla  en  un  término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de  la  promulgación  de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el  artículo  15  de  la ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y  salvo  por  infracciones  de tránsito y el certificado indicado en el artículo  19 del presente código.   

Parágrafo  3º.  Para  garantizar  la  gratuidad  del  cambio  de  licencias  se  autoriza  a los  organismos  de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario  mínimo,  legal  diario  vigente  (SMDV),  por  cada  licencia  expedida, de los  recursos  que  obligatoriamente  debe transferir al Ministerio de Transporte por  concepto de especies venales.   

Artículo 5º. El  artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo      19.     Requisitos.         Podrá  obtener  por  primera  vez una licencia de conducción para  vehículos,    quien    acredite    el    cumplimiento    de    los   siguientes  requisitos:   

Para  vehículos  de servicio diferente del  servicio público:   

1. Saber leer y escribir.  

2. Tener 16 años cumplidos.  

3. Aprobar un examen teórico-práctico de  conducción  para  vehículos  particulares  que  realizarán  los organismos de  tránsito  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  expida  el  Ministerio de  Transporte,  o  presentar  un certificado de aptitud en conducción otorgado por  un  centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio  de    Educación    Nacional    en    coordinación   con   el   Ministerio   de  Transporte.   

4. Certificado de aptitud física, mental y  de  coordinación  motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento  de  conductores  habilitado  por  el  Ministerio  de  Transporte  y  debidamente  acreditado  como  organismo  de  certificación  de  personas  en  el  área  de  conductores de vehículos automotores.   

Para    vehículos    de    servicio  público:   

Los   mismos   requisitos   enumerados  anteriormente,  a  excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos  y  de  los  exámenes  teórico-prácticos  y  de aptitud física y mental o los  certificados  de  aptitud  de  conducción expedidos que estarán referidos a la  conducción de vehículo de servicio público.   

Parágrafo  1º.  Para   obtener   la   licencia   de   conducción   por   primera   vez,   o  la  recategorización,  renovación,  y refrendación de la misma, se debe demostrar  ante  las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación  motriz,   valiéndose   para   su   valoración   de  los  medios  tecnológicos  sistematizados  y  digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro  de   los  rangos  establecidos  por  el  Ministerio  de  Transporte  según  los  parámetros  y  límites internacionales entre otros: las capacidades de visión  y  orientación  auditiva,  la  agudeza  visual  y  campimetría, los tiempos de  reacción  y  recuperación  al  encandilamiento,  la capacidad de coordinación  entre  la  aceleración  y  el  frenado,  la coordinación integral motriz de la  persona,   la   discriminación   de   colores   y   la   phoria   horizontal  y  vertical.   

Parágrafo  2º.      El     Ministerio     de     Transporte  reglamentará  para que en un plazo de hasta 12 meses  los  centros  de  reconocimiento  de  conductores  cumplan con los requisitos de  habilitación      y     acreditación.   

Parágrafo  3°.  El  Ministerio  de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como  referencia  los  valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice  de precios al consumidor, IPC.   

Artículo 6º. El  artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     22.     Vigencia    de    la    licencia   de   conducción.   Las  licencias de conducción para vehículos de servicio diferente  al  público,  tendrán  una  vigencia  indefinida.  No obstante, cada cinco (5)  años,  el  titular  de  la  licencia  deberá  refrendarla,  para  lo  cual  se  practicará  un  nuevo  examen  de  aptitud  física,  mental y de coordinación  motriz,  que  permitirá  establecer  que  se mantienen las aptitudes requeridas  para conducir.   

Las   licencias   que   a  la  fecha  de  promulgación  de la presente ley, tengan cinco (5) años o más de expedición,  deberán  refrendarse  por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la  respectiva  licencia,  de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de  Transporte.  En  los  demás  casos, la primera refrendación se hará exigible,  una vez se cumplan los cinco (5) años de expedición.   

Las   licencias   de   conducción  para  vehículos  de  servicio  público  tendrán  una vigencia de tres (3) años, al  cabo  de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen  de  aptitud  física,  mental  y  de  coordinación  motriz,  y  el  registro de  información  o  certificado  en  el  que  conste  que  se encuentra al día por  concepto  de  pago  de  multa  por  infracciones  a  las  normas  de  tránsito,  debidamente ejecutoriadas.   

Parágrafo. Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán  refrendar  su  licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz. De  igual  manera  lo  harán  cada  tres  (3)  años  los  conductores  de servicio  diferente  al  público,  a  partir  de  los  sesenta  y  cinco  (65)  años  de  edad.   

Artículo 7º. El  artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito,  basada  en  la  imposibilidad  transitoria,  física  o  mental para  conducir,  soportado  en  un  certificado  médico  o  en  el  examen de aptitud  física,  mental  o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de  Conductores legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3. Por encontrarse en estado de embriaguez  o  bajo  el efecto de drogas alucinógenas determinado  por   la   autoridad   competente   de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo     152    de    este    Código.   

4.  Por  prestar  servicio  público  de  transporte  con  vehículos  particulares,  salvo  cuando  el  orden público lo  justifique,    previa    decisión    en    tal    sentido   de   la   autoridad  respectiva.   

5.  Por la pérdida de seis (6) puntos, se  suspenderá  por  el  término  de  seis  (6)  meses. Los puntos se perderán de  acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente código.   

La    licencia   de   conducción   se  cancelará:   

1.  Por disposición de las autoridades de  tránsito  basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir,  soportado  en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y  de  coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores  legalmente habilitado.   

2. Por decisión judicial.  

3.   Por   muerte   del   titular.   La  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  está  obligada  a  reportar a los  sistemas  creados  por  los  artículos  8  y  10  del presente ordenamiento, el  fallecimiento del titular.   

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo  en  cualquier  grado  de  estado  de  embriaguez  o  bajo  el  efecto  de drogas  alucinógenas  determinado  por  autoridad  competente,  en  concordancia con el  artículo 152 de este código.   

5.  Por reincidencia en la prestación del  servicio   público   de   transporte  con  vehículos  particulares  sin  justa  causa.   

6.  Por  hacer  uso  de  la  licencia  de  conducción estando suspendida.   

7. Por la pérdida de los doce (12) puntos,  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 131 del presente código. Esta  sanción  se  hará  efectiva  una vez queden en firme los actos administrativos  correspondientes.   

8.  Por obtener por medios fraudulentos la  expedición  de  una  licencia  de  conducción,  sin  perjuicio de las acciones  penales que correspondan.   

Parágrafo.  La  suspensión  o  cancelación  de  la  licencia de conducción implica la entrega  obligatoria  del  documento  a la autoridad de tránsito competente para imponer  la  sanción  por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de  ella.   

La  suspensión  o  cancelación  de  la  licencia  de  conducción  operará,  sin  perjuicio  de  la  interposición  de  recursos en la actuación.   

Transcurridos  tres  años  después de la  cancelación,  el  conductor  podrá  volver  a  solicitar una nueva licencia de  conducción,  con  la  notificación  del  Registro Unico Nacional de Tránsito,  RUNT  a  los  organismos de tránsito sobre la pérdida de puntos del conductor,  se  entenderá  notificado  el  conductor de la suspensión o cancelación de su  licencia de conducción.   

Artículo 8º. El  artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así:   

Artículo     28.     Condiciones   tecnomecánicas,  de  emisiones  contaminantes  y  de  operación.  Para  que  un  vehículo  pueda  transitar  por  el  territorio  nacional, debe garantizar como  mínimo  un  perfecto  funcionamiento  de frenos, del sistema de dirección, del  sistema  de  suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas  y  del  sistema  de  escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas,  del  conjunto  de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas  de     emisiones     contaminantes     que     establezcan    las    autoridades  ambientales.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público  de  transporte,  un  control  y  verificación  del  correcto  funcionamiento  y  calibración  de  los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de  un servicio público.   

Parágrafo  2.° La Superintendencia de  Puertos  y Transporte, contratará los servicios de un  centro  de  llamadas,  el  cual  estará   bajo  su  vigilancia,  inspección  y  control,  mediante  el  cual  cualquier persona podrá  reportar    la    comisión   de   infracciones   de  tránsito,  o la violación  al  régimen de sanciones por parte de las empresas de  servicio      público      de      transporte   terrestre   automotor.  Las  llamadas  no  tendrán  costo  alguno.  Los costos de  dicho  servicio  serán sufragados por las empresas de  servicio   público   de   transporte  automotor  en  proporción  al  número de  vehículos vinculados.   

Con  dicho  propósito,  los vehículos de  servicio  público  y  oficial,  de  manera obligatoria deberán llevar un aviso  visible  tanto  en  el  interior  como  en  el  exterior en el que se señale el  número    telefónico    correspondiente    al   centro   de   llamadas   antes  indicado.   

Los   vehículos  de  servicio  público  deberán  llevar  además marcado en los costados y en el techo el número de la  placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.   

Las   obligaciones   previstas  en  este  artículo  y  la  contratación de los servicios del centro de llamadas deberán  implementarse  en  un  término  no  mayor de un (1) año contado a partir de la  fecha de promulgación de la presente ley.   

Artículo 9º. El  capítulo VIII del título II de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

CAPITULO VIII  

Revisión  tecnicomecánica y de emisiones  contaminantes   

Artículo 10. El  artículo 50 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     50.     Condiciones  mecánicas,  ambientales  y  de seguridad.  Por  razones  de  seguridad  vial y de  protección  al  ambiente,  el  propietario  o  tenedor  del vehículo de placas  nacionales  o  extranjeras,  que transite por el territorio nacional, tendrá la  obligación  de  mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de  seguridad.   

Artículo 11. El  artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     51.     Revisión  periódica  de los vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben someterse  anualmente  a  revisión  tecnicomecánica  y  de  emisiones  contaminantes. Los  vehículos   nuevos   de  servicio  particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante  sus  primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El   adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

3.  El  buen  funcionamiento  del  sistema  mecánico.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del  buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

Artículo 12. El  artículo 52 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     52.     Primera   revisión   de   los  vehículos  automotores.  Los vehículos nuevos se someterán a  la  primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir  dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.   

Parágrafo. Los  vehículos  automotores  de  placas  extranjeras,  que  ingresen temporalmente y  hasta  por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión tecnicomecánica  y de emisiones contaminantes.   

Artículo 13. El  artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     53.     Centros   de   Diagnóstico   Automotor.  La   revisión   tecnicomecánica   y  de  emisiones  contaminantes  se  realizará  en  centros de diagnóstico automotor, legalmente  constituidos,   que  posean  las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos  emitidos  por  el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en  lo  de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros,  los  cuales  previamente  deberán  contar  con  reconocimiento  en  el  Sistema  Nacional  de  Normalización,  Certificación  y Metrología acreditándose como  organismo de inspección.   

Los  requisitos,  procedimientos, pruebas,  personal,  equipos,  pruebas  y  sistemas  de  información  mínimos  que  debe  acreditar  el  centro  de  diagnóstico  automotor,  para  obtener la mencionada  acreditación   serán  estipulados  por  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  con  alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de  Transporte.   

Los   resultados   de   la   revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones  contaminantes,  serán  consignados  en un  documento   uniforme   cuyas  características  determinará  el  Ministerio  de  Transporte.   Para   la   revisión   del  vehículo  automotor,  se  requerirá  únicamente  la  presentación  de su licencia de tránsito y el correspondiente  seguro obligatorio.   

Parágrafo. Quien  no  porte  dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para  todos    los   efectos   legales   este   será   considerado   como   documento  público.   

Artículo 14. El  artículo 54 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     54.     Registro   computarizado.  Los   Centros  de  diagnóstico  automotor  llevarán  un  registro  computarizado  de  los  resultados  de  las  revisiones  tecnicomecánicas  y de  emisiones   contaminantes   de   cada  vehículo,  incluso  de  los  que  no  la  aprueben.   

Artículo 15. El  artículo 76 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     76.     Lugares   prohibidos   para  estacionar.  Está   prohibido   estacionar   vehículos  en  los  siguientes lugares:   

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio  público destinado para peatones, recreación o conservación.   

En  vías  arterias,  autopistas, zonas de  seguridad, o dentro de un cruce.   

En  vías  principales y colectoras en las  cuales  expresamente  se  indique la prohibición o la restricción en relación  con horarios o tipos de vehículos.   

En  puentes,  viaductos,  túneles,  pasos  bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.   

En  zonas  expresamente  destinadas  para  estacionamiento  o  parada  de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas  de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.   

En  carriles dedicados a transporte masivo  sin autorización.   

A  una  distancia  mayor  de  treinta (30)  centímetros de la acera.   

En doble fila de vehículos estacionados, o  frente a hidrantes y entradas de garajes.   

Donde   interfiera   con  la  salida  de  vehículos estacionados.   

Donde  las  autoridades  de  tránsito  lo  prohíban.   

En zona de seguridad y de protección de la  vía  férrea,  en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones  y anexidades férreas.   

Parágrafo. Está  prohibido  a los conductores de vehículos participar en actividades comerciales  o  benéficas  a doscientos (200) metros a la redonda de semáforos, señales de  tránsito,  paso  a  nivel,  paso  peatonal  a  desnivel, paso peatonal a nivel,  separadores,  berma,  ciclovías, ciclorrutas, estacionamientos, paraderos, todo  tipo  de  puentes  y  en  las zonas destinadas a la circulación de todo tipo de  vehículos.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  s.m.l.d.v.   

Artículo 16. El  artículo 91 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo 91. De  los    paraderos.   Todo  conductor  de  vehículo  de servicio público de transporte terrestre automotor  debe  recoger  o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las  autoridades  competentes  y  conforme  con  las  rutas y horarios, según sea el  caso.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con treinta (30) s.m.l.d.v, las empresas de servicio público a las  cuales   se   encuentren   vinculados  tales  vehículos  serán  solidariamente  responsables por el pago de la multa.   

Artículo 17. El  artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     93.     Control  de  Infracciones de Conductores.  Los   organismos   de  tránsito  deberán  reportar  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y Sanciones por infracciones de  tránsito  las  infracciones  impuestas,  para  que  este  a  su vez, conforme y  mantenga   disponible   para   el   Registro   Único   Nacional   de  Tránsito  RUNT.   

Se  establece  el  siguiente  sistema  de  puntos:   

Por  cada  infracción  mayor  o igual a 8  smlvd 2 puntos.   

Por  cada  infracción  mayor o igual a 30  smlvd 8 puntos.   

Parágrafo  1º.  La  Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a  cien  salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de  transporte  público  terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores  con licencia de conducción suspendida o cancelada .   

Parágrafo  2º.  Las  empresas  de  transporte  público  terrestre automotor deberán establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los  conductores  a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las  empresas  de  transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de  Puertos  y  Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán  sancionadas  por  dicha  entidad  con  una  multa  equivalente  a  cien salarios  mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).   

Parágrafo  3º.  La  consulta  a  la  base  de  datos del Simit será gratuita. La expedición de  certificados  tendrá  un  costo  de  un salario mínimo legal diario vigente (1  smldv),  los  cuales  serán  recaudados  por la entidad responsable del Sistema  Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.   

Artículo 18. La  Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo:   

Artículo     93-1.     Solidaridad   por  multas.  Serán  solidariamente  responsables  por  el  pago  de  multas por  infracciones  de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado  el  vehículo  automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios  o a las empresas.   

Artículo 19. El  artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     102.     Manejo   de   escombros.   Cada  municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la  disposición  final  de  los  escombros que se produzcan en su jurisdicción, el  manejo  de  estos  materiales  se  hará  debidamente  aislado impidiendo que se  disemine  por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo  la  responsabilidad  del  portador del permiso que haya otorgado la autoridad de  tránsito  quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de  la  norma,  sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en  bienes  de  uso  público,  el  incumplimiento de esta norma, se sancionará con  multa de treinta (30) s.m.l.d.v.   

Parágrafo. Será  sancionado  con  una  multa  de  (30)  s.m.l.d.v., quien transportando agregados  minerales  como:  Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga  y  permita  que  ella  se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la  seguridad de otros vehículos.   

Artículo 20. El  artículo 122 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     122.     Tipos    de   sanciones.   Las    sanciones    por    infracciones    del   presente   Código  son:   

Amonestación.  

Multa.  

Retención  preventiva  de  la licencia de  conducción   

Suspensión    de   la   licencia   de  conducción.   

Inmovilización del vehículo.  

Retención      preventiva     del  vehículo.   

Cancelación  definitiva de la licencia de  conducción.   

Las sanciones señaladas en este artículo  se  impondrán  como  principales o accesorias al responsable de la infracción,  independientemente  de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación  de   cualquiera   de  las  regulaciones,  prohibiciones  y  restricciones  sobre  emisiones     contaminantes    y    generación    de    ruido    por    fuentes  móviles.   

Parágrafo  1°.  Ante   la   Comisión   de  Infracciones  Ambientales  se  impondrán,  por  las  autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:   

Multa  equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales diarios.   

Suspensión  de la licencia de conducción  hasta  por  seis  (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la  prevista   en   el   numeral  1,  si  el  conductor  fuere  el  propietario  del  vehículo.   

Revocatoria  o caducidad de la licencia de  conducción  por  la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el  numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.   

Inmovilización  del  vehículo,  la  cual  procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.   

En   los  casos  de  infracción  a  las  prohibiciones  sobre  dispositivos  o  accesorios  generadores  del ruido, sobre  sirenas  y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la  inmediata  inmovilización  del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones  que correspondan.   

Cuando   quiera  que  se  infrinjan  las  prohibiciones,  restricciones  o  regulaciones sobre emisiones contaminantes por  vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:   

El  agente  de vigilancia del tráfico que  detecte  o  advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o  de  generación  de  ruido  por  vehículos  automotores, entregará al presunto  infractor  una  boleta  de  citación para que el vehículo sea presentado en un  centro  de  diagnóstico  para  una  inspección  técnica en un término que no  podrá  exceder  de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad  de  la  presunta  infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia  del   certificado   de   la   obligatoria   revisión   tecnicomecánica   y  de  gases.   

Realizada   la  inspección  técnica  y  determinada  así  la  naturaleza  de  la infracción, el centro de diagnóstico  donde  aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del  resultado  del  examen  practicado  al  vehículo  y  remitirá el original a la  autoridad  de  tránsito  competente, para que, previa audiencia del interesado,  se imponga la sanción que en cada caso proceda.   

En  caso  de  que  el  infractor citado no  presentare  el  vehículo  para  la  práctica de la visita de inspección en la  fecha  y  hora  señaladas,  salvo  causal  comprobada  de  fuerza  mayor o caso  fortuito,  las  multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el  vehículo  podrá  ser  inmovilizado  por  la autoridad de tránsito respectiva,  hasta  tanto  el  infractor  garantice  mediante  caución  la  reparación  del  vehículo.   

Practicada  la  inspección  técnica,  el  infractor  dispondrá  de  un  término  de  quince  (15)  días para reparar el  vehículo  y  corregir  la  falla  que  haya  sido  detectada  en  el  centro de  diagnóstico  y  deberá  presentarlo,  antes  del  vencimiento  de  este  nuevo  término,  para  la  práctica de una nueva inspección con el fin de determinar  que  los  defectos  del  vehículo,  causantes  de  la  infracción a las normas  ambientales,  han  sido  corregidos.  Vencido  el  plazo  y  practicada la nueva  revisión,   si   el  vehículo  no  cumple  las  normas  o  es  sorprendido  en  circulación en la vía pública, será inmovilizado.   

Cuando  la  autoridad de tránsito detecte  una  ostensible  y  grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al  infractor  la  inmediata  revisión  técnica  del  vehículo  en  un  centro de  diagnóstico    autorizado    para    la    práctica    de    la    inspección  técnica.   

Si  practicada  la inspección técnica se  establece  que  el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la  aplicación de multas.   

Quedan exentos de inspección técnica los  vehículos  impulsados  con  motor  de  gasolina,  durante los tres (3) primeros  meses  de  vigencia  del  certificado  de movilización, a menos que incurran en  flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.   

En  tal  caso,  el  agente  de  tránsito  ordenará  la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o  boleta  de  citación  para  que  comparezca  ante  la  autoridad  de  tránsito  competente,  a  una  audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la  sanción que proceda.   

Los    agentes   de   tránsito   podrán  inmovilizar  hasta  por  veinticuatro  (24) horas, debiendo informar de ello a  la    autoridad   de   tránsito   competente,   los  vehículos   que   ocasionen   emisiones   fugitivas  provenientes  de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las  medidas    apropiadas    para    impedir    dichas    emisiones,   sin       perjuicio       de      la  aplicación  de  las demás  sanciones que correspondan.   

Parágrafo  2°.  Para  efectos  del  presente  código,  y salvo disposición contraria, la multa  debe    entenderse    establecida   en   salarios   mínimos   diarios   legales  vigentes.   

Artículo 21. El  artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     131.     Pérdida   de   puntos   y  multas.  Los  infractores  de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de  multas  o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo de infracción  así:   

A. Será sancionado con multa equivalente a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  el conductor de un  vehículo  no  automotor  o de tracción animal que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

A.1  No  transitar  por  la  derecha de la  vía.   

A.2   Agarrarse  de  otro  vehículo  en  circulación.   

A.3  Transportar  personas  o  cosas  que  disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.   

A.4 Transitar por andenes y demás lugares  destinados al tránsito de peatones.   

A.5   No   respetar   las   señales  de  tránsito.   

A.6   Transitar   sin  los  dispositivos  luminosos requeridos.   

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan  la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.   

A.8     Transitar     por     zonas  prohibidas.   

A.9  Adelantar  entre  dos  (2) vehículos  automotores que estén en sus respectivos carriles.   

A.10  Conducir  por  la vía férrea o por  zonas de protección y seguridad.   

A.11 Transitar por zonas restringidas o por  vías  de  alta  velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo  no automotor será inmovilizado.   

A.12  Prestar  servicio  público con este  tipo  de  vehículos.  Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,  por  el  término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez  cuarenta días.   

B. Será sancionado con multa equivalente a  ocho  (8)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes y la pérdida de un (1)  punto,  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo automotor que incurra en  cualquiera de las siguientes infracciones:   

B.1  Conducir  un  vehículo  sin  llevar  consigo la licencia de conducción.   

B.2  Conducir un vehículo con la licencia  de conducción vencida.   

B.3  Sin  placas, o sin el permiso vigente  expedido por autoridad de tránsito.   

B.4 Con placas adulteradas.  

B.5  Con  una sola placa, o sin el permiso  vigente expedido por autoridad de tránsito.   

B.6 Con placas falsas.  

En  estos  casos  los  vehículos  serán  inmovilizados.   

B.7 No informar a la autoridad de tránsito  competente  el  cambio  de  motor  o  color  de un vehículo. En ambos casos, el  vehículo será inmovilizado.   

B.8  No  pagar  el  peaje  en  los  sitios  establecidos.   

B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes  que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.   

B.10  Conducir  un  vehículo  con vidrios  polarizados,  entintados  u  oscurecidos,  sin  portar el permiso respectivo, de  acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.   

B.11 Conducir un vehículo con propaganda,  publicidad    o    adhesivos    en    sus    vidrios    que    obstaculicen   la  visibilidad.   

B.12  No  respetar las normas establecidas  por    la    autoridad    competente    para    el    tránsito    de   cortejos  fúnebres.   

B.13 No respetar las formaciones de tropas,  la  marcha  de  desfiles,  procesiones,  entierros,  filas  estudiantiles  y las  manifestaciones  públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por  las autoridades de tránsito.   

B.14   Remolcar  otro  vehículo  violando  lo  dispuesto  por  este  código.   

B.15  Conducir  un  vehículo  de servicio  público  que  no  lleve  el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil  lectura    para    los   pasajeros   o   poseer   este   aviso   deteriorado   o  adulterado.   

B.16  Permitir  que  en  un  vehículo  de  servicio  público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que  incomoden a los pasajeros.   

B.17   Abandonar   un  vehículo    de    servicio   público   con  pasajeros.   

B.18  Conducir  un vehículo de transporte  público  individual  de  pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente  código.   

B.19  Realizar el cargue o descargue de un  vehículo  en  sitios  y  horas  prohibidas  por las autoridades competentes, de  acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.   

B.20 Transportar carne, pescado o alimentos  fácilmente  corruptibles,  en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas  por el Ministerio de Transporte.   

B.21 Lavar vehículos en vía pública, en  ríos, en canales y en quebradas.   

B.22  Llevar  niños  menores de diez (10)  años en el asiento delantero.   

B.23  Utilizar radios, equipos de sonido o  de  amplificación  a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos  por  las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores  de  imagen  o  similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté  en movimiento.   

C. Será sancionado con multa equivalente a  quince  (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos (2)  puntos,  el  conductor  y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en  cualquiera de las siguientes infracciones:   

C.1  Presentar  licencia  de  conducción  adultera   da   o   ajena,   lo  cual  dará  lugar  a  la  inmovilización  del  vehículo.   

C.2  Estacionar  un  vehículo  en  sitios  prohibidos.   

C.3  Bloquear  una calzada o intersección  con  un  vehículo,  salvo  cuando  el  bloqueo  obedezca  a la ocurrencia de un  accidente de tránsito.   

C.4  Estacionar un vehículo sin tomar las  debidas  precauciones  o  sin colocar a la distancia señalada por este código,  las señales de peligro reglamentarias.   

C.5  No  reducir  la  velocidad  según lo  indicado  por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios  y  días  de  funcionamiento  de  la  institución educativa. Así mismo, cuando  transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.   

C.6  No utilizar el cinturón de seguridad  por parte de los ocupantes del vehículo.   

C.7  Dejar  de  señalizar  con  las luces  direccionales  o  mediante  señales  de  mano y con la debida anticipación, la  maniobra de giro o de cambio de carril.   

C.8   Transitar   sin  los  dispositivos  luminosos    requeridos    o    sin   los   elementos   determinados   en   este  código.   

C.9 No respetar las señales de detención  en  el  cruce  de  una  línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las  zonas de protección y seguridad de ella.   

C.10 Conducir un vehículo con una o varias  puertas abiertas.   

C.11  No portar el equipo de prevención y  seguridad    establecido    en    este   código   o   en   la   reglamentación  correspondiente.   

C.12  Proveer  de combustible un vehículo  automotor con el motor encendido.   

C.13  Conducir  un vehículo automotor sin  las   adaptaciones  pertinentes,  cuando  el  conductor  padece  de  limitación  física.   

C.14 Transitar por sitios restringidos o en  horas  prohibidas  por  la  autoridad  competente.  Además,  el vehículo será  inmovilizado.   

C.15 Conducir un vehículo, particular o de  servicio  público,  excediendo  la  capacidad  autorizada  en  la  licencia  de  tránsito o tarjeta de operación.   

C.16  Conducir un vehículo escolar sin el  permiso  respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será  inmovilizado.   

C.17   Circular   con  combinaciones  de  vehículos  de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de  autoridad competente.   

C.18   Conducir   un   vehículo    autorizado    para    prestar    servicio   público  con el taxímetro dañado,   con   los   sellos   rotos   o   etiquetas   adhesivas   con  calibración  vencida  o  adulteradas  o  cuando  se  carezca  de  él, o cuando  aún teniéndolo, no cumpla  con  las  normas  mínimas  de  calidad  y  seguridad  exigidas  por  la autoridad competente o este no esté  en   funcionamiento,   además  el  vehículo será inmovilizado.   

C.19  Dejar  o recoger pasajeros en sitios  distintos de los demarcados por las autoridades.   

C.20   Conducir   un  vehículo    de   carga   en   que   se   transporten   materiales   de  construcción   o  a  granel  sin  las  medidas  de  protección,   higiene   y   seguridad   ordenadas.  Además   el  vehículo  será inmovilizado.   

C.21  No asegurar la carga para evitar que  se  caigan  en  la  vía  las  cosas transportadas. Además, se inmovilizará el  vehículo hasta tanto se remedie la situación.   

C.22  Transportar  carga  de  dimensiones  superiores  a  las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además,  el    vehículo    será    inmovilizado    hasta    que    se   remedie   dicha  situación.   

C.23  Impartir  en  vías  públicas  al  público   enseñanza   práctica  para  conducir,  sin  estar  autorizado  para  ello.   

C.24 Conducir motocicleta sin observar las  normas establecidas en el presente código.   

C.25  Transitar, cuando hubiere más de un  carril,  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  a velocidad que entorpezca el  tránsito de los demás vehículos.   

C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más  toneladas  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  cuando  hubiere  más de un  carril.   

C.27  Conducir  un  vehículo cuya carga o  pasajeros  obstruyan  la  visibilidad  del  conductor  hacia el frente, atrás o  costados,  o  impidan  el  control  sobre  el  sistema  de  dirección, frenos o  seguridad, además el vehículo será inmovilizado.   

C.28  Hacer uso de dispositivos propios de  vehículos   de   emergencia,   por   parte  de  conductores  de  otro  tipo  de  vehículos.   

C.  29  Conducir  un vehículo a velocidad  superior a la máxima permitida.   

C.30  No  atender  una  señal  de ceda el  paso.   

C.31   No   acatar   las   señales   o  requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.   

C.32.  No respetar el paso de peatones que  cruzan  una  vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las  franjas para ello establecidas.   

C.33  Poner un vehículo en marcha sin las  precauciones para evitar choques.   

C.34  Reparar  un  vehículo  en las vías  públicas,  parque  o  acera,  o  hacerlo  en caso de emergencia, sin atender el  procedimiento señalado en este código.   

C.35    No   realizar   la   revisión  tecnicomecánica  en  el  plazo  legal  establecido  o cuando el vehículo no se  encuentre   en   adecuadas   condiciones   tecnicomecánicas   o   de  emisiones  contaminantes,  aún  cuando porte los certificados correspondientes, además el  vehículo será inmovilizado.   

C.36 Transportar carga en contenedores sin  los    dispositivos    especiales    de    sujeción.    El    vehículo   será  inmovilizado.   

C.38   Usar   sistemas   móviles   de  comunicación  o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir,  exceptuando  si  estos  son  utilizados  con accesorios o equipos auxiliares que  permitan tener las manos libres.   

C.   39.   Vulnerar   las   reglas   de  estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este Código.   

D. Será sancionado con multa equivalente a  treinta  (30)  salarios  mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de tres  (3)  puntos,  el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra  en cualquiera de las siguientes infracciones:   

D.1  Guiar un vehículo sin haber obtenido  la   licencia  de  conducción  correspondiente.  Además,  el  vehículo  será  inmovilizado  en  el  lugar  de  los hechos, hasta que este sea retirado por una  persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.   

D.2  Conducir  sin  portar  los  seguros  ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.   

D.3  Transitar  en  sentido  contrario  al  estipulado  para  la  vía,  calzada  o  carril.  En  el caso de motocicletas se  procederá  a  su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su imposición en los términos de los  artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.   

D.4  No  detenerse  ante  una  luz  roja o  amarilla  de  semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en  rojo.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto  no  se  pague  el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.6  Conducir  un  vehículo sobre aceras,  plazas,  vías  peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización,  zonas  verdes  o  vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de  motocicletas  se  procederá  a  su  inmovilización  hasta tanto no se pague el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los  términos   de   los   artículos   135   y   136   del   Código   Nacional  de  Tránsito.   

D.7  Adelantar  a otro vehículo en berma,  túnel,  puente,  curva,  pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a  la  cima  de  una  cuesta  o  donde  la  señal  de tránsito correspondiente lo  indique.  En  el  caso  de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.8 Conducir realizando maniobras altamente  peligrosas  e  irresponsables  que pongan en peligro a las personas o las cosas.  En  el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se  pague  el  valor  de  la  multa  o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.9  Conducir un vehículo sin luces o sin  los  dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna  de  ellas  dañada,  en las horas o circunstancias en que lo exige este código.  Además,  el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más  de estas luces.   

D.10 No permitir el paso de los vehículos  de emergencia.   

D.11 Conducir un vehículo para transporte  escolar con exceso de velocidad.   

D.12  Permitir  el  servicio  público  de  pasajeros  que  no  tenga  las  salidas de emergencia exigidas. En este caso, la  multa  se  impondrá  solidariamente  a la empresa a la cual esté afiliado y al  propietario.  Si  se  tratare  de vehículo particular, se impondrá la sanción  solidariamente al propietario.   

D.13  Conducir  un  vehículo  que, sin la  debida  autorización,  se destine a un servicio diferente de aquel para el cual  tiene  licencia  de  tránsito.  Además,  el  vehículo  será inmovilizado por  primera  vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por  tercera vez cuarenta días.   

D.14 En caso de transportar carga con peso  superior     al     autorizado     el    vehículo  será  inmovilizado  y el exceso deberá ser transbordado.   

D.15   Las   autoridades   de  tránsito  ordenarán  la  inmovilización  inmediata  de  los  vehículos que usen para su  movilización  combustibles  no regulados como gas propano u otros que pongan en  peligro la vida de los usuarios o de los peatones.   

D.16  Cambio del recorrido o trazado de la  ruta  para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado  por  el  organismo  de  tránsito  correspondiente.  En  este  caso, la multa se  impondrá  solidariamente  a  la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y  al  propietario.  Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza  mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.   

E. Será sancionado con multa equivalente a  cuarenta  y  cinco  (45)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes y con la  pérdida  de  seis  (6)  puntos  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo  automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:   

E.1.  Proveer  combustible a vehículos de  servicio público con pasajeros a bordo.   

E.2 Negarse a prestar el servicio público  sin  causa  justificada,  siempre que dicha negativa cause alteración del orden  público.   

E.3.  Conducir  en estado de embriaguez o  bajo  los  efectos  de  sustancias  alucinógenas, se  atenderá  a  lo establecido en el artículo  152  de este código. Si se trata  de      conductores      de     vehículos   de   servicio   público,  de  transporte  escolar  o  de instructor de conducción,  la  multa  pecuniaria,  la  pérdida  de puntos y el  período  de  suspensión  de  la licencia se duplicarán. En todos los casos de  embriaguez    el    vehículo    será  inmovilizado  y el estado   de   embriaguez   o   alcoholemia  se  establecerá   mediante   una   prueba   que   no   cause   lesión,  la  cual  será determinada por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

E.4. Transportar en el mismo vehículo y al  mismo  tiempo  personas  y  sustancias  peligrosas  como  explosivos,  tóxicos,  radiactivos,  combustibles  no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la  licencia  por  un  (1)  año  y  por  dos  (2)  años  cada vez que reincida. El  vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.   

Parágrafo  1°.  El  conductor  que  no haya sido sancionado en un período de un (1) año, se le  restablecerán los puntos perdidos.   

Parágrafo  2°.  Las  infracciones  de  tránsito,  cuya  sanción  sea  la imposición de multas  descritas  en otros artículos de la Ley 769 de 2002, darán lugar además, a la  pérdida  de  1,  2, 3 ó 6 puntos, si la sanción de multa es en su orden de 8,  15, 30 ó 45 salarios mínimos legales diarios vigentes.   

Artículo  22.  El  artículo 135 de  la    Ley   769   de   2002,   quedará así:   

Artículo     135.     Procedimiento.        Ante  la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito  debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo y  le  extenderá  al  conductor  la  orden  de  comparendo  en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para   el  servicio  además  se enviará por correo dentro de los  tres  (3)  días hábiles  siguientes  copia  del  comparendo al propietario del  vehículo,  a  la  empresa  a  la  cual se encuentra  vinculado  y  a  la  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte  para lo de su  competencia.   

Si el contraventor no comparece sin justa  causa  comprobada  en  este  tiempo,  la  multa será  aumentada    hasta    por    el    doble   de   su  valor.   

La orden de comparendo deberá  estar  firmada  por  el  conductor,  siempre  y  cuando ello sea  posible.  Si  el  conductor  se  negara  a  firmar  o  a  presentar la licencia,  firmará   por  él  un  testigo,  el  cual  deberá identificarse plenamente  con  el  número  de  su  cedula     de     ciudadanía     o    pasaporte,  dirección   de   domicilio   y   teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El    Ministerio    de    Transporte  determinará    las  características           técnicas     del    formulario    de    comparendo    único  nacional, así como su sistema de  reparto.  En  este  se  indicará  al  conductor que  tendrá   derecho   a   nombrar   un  apoderado  si  así  lo desea y que en la audiencia, para la que se  le  cite, se decretarán o  practicarán las pruebas que solicite. El comparendo  deberá  además proveer  el   espacio   para   consignar  la  dirección  del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1º.  La  autoridad  de  tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad  que  aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes,  la  copia  de  la  orden  de  comparendo,  so pena de incurrir en causal de mala  conducta.   

Cuando  se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Parágrafo  2º.  Los  organismos  de  tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes  públicos  o  privados  con  el  fin  de  dar  aplicación  a  los principios de  celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.   

Artículo 23. El  capítulo  IV  del  título IV Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de 2002,  quedará así:   

CAPITULO IV  

Actuación  en  caso  de  imposición  de  comparendo   

Artículo  24.  El  artículo 136 de  la    Ley   769   de   2002,   quedará así.   

Si    el    inculpado    rechaza   la  comisión     de     la    infracción,  el  inculpado  deberá  comparecer  ante  el  funcionario  en audiencia pública para que  este  decrete  las  pruebas  conducentes que le sean  solicitadas  y  las  de oficio que considere útiles.  Si  el  contraventor  no  compareciere  sin justa causa comprobada dentro de los  cinco  (5)  días hábiles  siguientes,     la    autoridad    de    tránsito  después  de  30 días de  ocurrida    la   presunta   infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose  que queda vinculado al  mismo,   fallándose  en  audiencia  pública     y     notificándose    en  estrados.   

En la misma audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de  la multa prevista en el código.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos   para  el  recaudo  de  las multas y  podrán  establecer  convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa  y   la   comparecencia    podrá   efectuarse   en   cualquier   lugar  del  país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes    de    tránsito,   los   funcionarios  competentes   podrán   imponer   al  infractor  la  sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora  donde  se  haya  cometido  la  contravención respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo 2°. A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de   tránsito   podrán   acogerse   al   descuento  previsto  en  el  presente  artículo.   

Artículo  25.  El  artículo 152 de  la    Ley   769   de   2002,   quedará así.   

Artículo     152.     Grado   de   alcoholemia.  En  un  término  no  superior  a  30 días contados a partir de la  expedición  de  la  presente  ley,  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses  mediante  resolución  establecerá  los  límites  de  los  diferentes grados de estado de embriaguez.   

Si  hecha  la  prueba  de  alcoholemia  se  establece:   

Segundo grado de embriaguez, adicionalmente  a  la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción  entre  dos  (2)  y  tres  (3)  años,  y  la  obligación  de  realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de cuarenta (40) horas.   

Tercer grado y se decretará, a más de la  sanción  de  multa,  se  decretará  la  suspensión entre tres (3) y diez (10)  años  de  la  licencia  de  conducción,  y la obligación de realizar curso de  sensibilización,   conocimientos   y   consecuencias   de   la   alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente autorizados, por un  mínimo de ochenta (80) horas.   

Será criterio para fijar esta sanción, la  reincidencia,  haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o  haber intentado darse a la fuga.   

Parágrafo  1°.  La  reincidencia  en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar  la cancelación definitiva de la licencia de conducción.   

Parágrafo  2°.  La  certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de  la licencia de conducción suspendida.   

Artículo  26.  El  artículo 159 de  la    Ley   769   de   2002,   quedará así.   

Artículo     159.     Cumplimiento.        La  ejecución  de  las sanciones que se impongan por violación de  las  normas  de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la  jurisdicción  donde  se  cometió  el  hecho,  quienes  estarán  investidas de  jurisdicción   coactiva   para   el   cobro,  cuando  ello  fuere  necesario  y  prescribirán  en  tres  años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se  interrumpirá con la presentación de la demanda.   

Las  autoridades  de  tránsito  deberán  establecer  públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año planes y  programas  destinados  al  cobro  de  dichas  sanciones  y  dentro de este mismo  periodo    rendirán    cuentas   públicas   sobre   la   ejecución   de   los  mismos.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de  tránsito  podrán contratar el cobro de las multas que se  impongan por la comisión de infracciones de tránsito.   

Parágrafo  2º.  Las  multas  serán  de   propiedad   exclusiva  de  los  organismos  de  tránsito     donde    se    cometió  la  infracción  de  acuerdo  con su  jurisdicción.  El monto de aquellas multas que sean  impuestas  sobre  las vías nacionales, por parte del  personal  de  la Policía  Nacional    de    Colombia,    adscrito    a    la   Dirección       de       Tránsito  y Transporte, se distribuirá el  50%  para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro  50%      para      la      Dirección       de       Tránsito    y    Transporte    de    la  Policía  Nacional,  con  destino  a la capacitación de su personal      adscrito,     planes     de  educación  y  seguridad  vial  que  adelante  esta  especialidad  a  lo  largo  de  la  red vial nacional, locaciones que suplan las  necesidades  del  servicio  y  la construcción de la  Escuela  de  Seguridad Vial de la Policía Nacional.   

Artículo 27. La  Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo transitorio:   

Artículo    transitorio.  Facultase a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales  hasta  el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de  tránsito  y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones  que  no  haya  sido  objeto  de  notificación  del mandamiento de pago por vía  ejecutiva  y  no  supere  los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron  lugar a la actuación.   

Artículo 28. La  presente  ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.   

LA   PRESIDENTA   DEL   SENADO   DE   LA  REPÚBLICA.   

Nancy      Patricia      Gutierrez  Castañeda   

EL  SECRETARIO  GENERAL  DEL  SENADO DE LA  REPÚBLICA   

Emilio Ramón Otero Dajud.  

EL   PRESIDENTE  DE  LA  H.  CÁMARA  DE  REPRESENTANTES.   

Oscar Arboleda Palacio  

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CÁMARA DE  REPRESENTANTES.   

Jesús      Alfonso     Rodríguez  Camargo.   

IV.  COMPETENCIA  DE LA CORTE Y RÉGIMEN DE  LAS  OBJECIONES  PRESIDENCIALES  POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA  ACTUAL CONSTITUCIÓN.   

En tal sentido, las objeciones presidenciales  pueden  ser  por  inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone  del   término  constitucional  de  seis  días  para  devolver  con  objeciones  cualquier  proyecto  cuando  no  conste  de  más  de veinte artículos; de diez  días,  cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta  de  veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se  devuelve  el  proyecto  de  ley  a  la Cámara en que tuvo origen para que tenga  lugar  un  nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con  la  mayoría  absoluta  de  los  votos  de  sus miembros, pueden presentarse dos  posibilidades:  si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite  nuevamente  al  Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder  formular  nuevas  objeciones;  si  lo  hubiese  sido por inconstitucionalidad se  enviará  a  la  Corte  Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el  término  de  seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte  obliga  al  Presidente  a  sancionar  la  ley.  Si  lo  declara  inexequible, se  archivará  el  proyecto.  Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente  inexequible,  así  lo  indicará  a  la Cámara en que tuvo su origen para que,  oído  el  Ministro  del  ramo,  rehaga e integre las disposiciones afectadas en  términos  concordantes  con  el  dictamen  de  la  Corte. Una vez cumplido este  trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.   

Aunado  a  lo anterior, es preciso tener en  cuenta  que  el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión  de  las  Cámaras  y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas  incluidos  en  el  orden  del  día, “en el siguiente  orden:  4  ) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces,  a  los  proyectos  aprobados  por  el  Congreso,  e  informes  de las comisiones  respectivas”.  De  igual manera, el artículo 200 de  la  misma  normatividad  establece  que  “Cuando una  Cámara  hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno  a  un  proyecto  de  ley,  y  la  otra las encontrare fundadas, se archivará el  proyecto”.   

En   este   orden  de  ideas,  la  actual  regulación  constitucional  de  las objeciones presidenciales, si bien presenta  ciertas  semejanzas  con  aquella  de la anterior Carta Política, presenta como  novedades  que  el  control  judicial  de constitucionalidad lo realiza la Corte  Constitucional  y  que  a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba  de  la  objeción  parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y  de  la  total  a  la  Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en  todo  caso,  la  reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras  en  pleno,  con  prescindencia  de la naturaleza parcial o total de la objeción  formulada   o   de   la   causa   que  la  suscite1   

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V. PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN  MATERIA  DE  CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE  OBJECIONES PRESIDENCIALES.   

En materia de objeciones presidenciales por  motivos  de  inconstitucionalidad,  a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha  trazado  unas  líneas  jurisprudenciales  atinentes  a  (i) el término con que  cuenta  el  Gobierno  para  objetar  un  proyecto de ley; (ii) el trámite de la  insistencia  de  las  Cámaras; y (iii) el control del juez constitucional sobre  contenido  material  de  las  objeciones  y  el  procedimiento  impartido  a las  mismas.   

5.1. El término con que cuenta el Gobierno  para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad.   

La facultad con que cuenta el Gobierno para  objetar  un  proyecto  de  ley corresponde a una función que le asigna la Carta  Política,  en  cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes.  En  tal  sentido,  en  materia  de  defensa  de la Constitución, aquél entra a  cumplir  una  labor  preventiva, en el sentido de ponerle de presente al órgano  legislativo,  la  existencia de una o varias contradicciones, de orden material,  que  a  su  juicio  se  presentan  entre el texto aprobado por las Cámaras y la  Constitución.  De  igual  manera, la objeción puede versar sobre la existencia  de  un  vicio  en  el  trámite  legislativo,  el  cual  puede  ser subsanable o  no.    

En    cuanto    a    los   límites  temporales  establecidos para el  ejercicio  de  dicha  competencia,  el artículo 166 constitucional expresamente  dispone  que,  el  Gobierno dispone del término de seis días para devolver con  objeciones  cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de  diez  días,  cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y  hasta  de  veinte  días  cuando  los  artículos  sean  más  de  cincuenta. En  relación  con  dichos términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de  días        hábiles       y       completos2,  de  forma  tal que el conteo  debe  realizarse  a  partir  del  día  siguiente a aquel en que el proyecto fue  recibido para la correspondiente sanción presidencial.   

De  igual  manera,  si  transcurridos  los  indicados   términos,   el   Gobierno  no  hubiere  devuelto  el  proyecto  con  objeciones,  el  Presidente  deberá  sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras  entran  en  receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de  publicar    el    proyecto    sancionado   u   objetado   dentro   de   aquellos  plazos3.   

5.2.  El  trámite de la insistencia de las  Cámaras.      

La   formulación   de   una   objeción  presidencial  por  inconstitucionalidad  suscita  un  nuevo debate congresional,  vale  decir,  un  nueva reflexión sobre la conformidad de un proyecto de ley, o  de  parte de su articulado con la Constitución, o respecto a la existencia o no  de un vicio de procedimiento.   

El artículo 167 constitucional dispone que,  si  un  proyecto  de  ley  es  objetado  total  o  parcialmente por el Gobierno,  volverá  a las Cámaras a segundo debate. Si las Cámaras insisten, el proyecto  pasará  entonces  a  la  Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis  días  siguientes  decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al  Presidente  a  sancionar  la  ley.  Si  lo declara inexequible, se archivará el  proyecto.   

Al  respecto,  la  Corte ha considerado que  “la   insistencia   de   las   Cámaras”  es  un  presupuesto  de  procedibilidad,  para  que la Corte tenga  competencia  en  el  análisis  de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste  presupuesto  falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue  archivado  total  o  parcialmente,  de  acuerdo  al  artículo  200  de  la  ley  3a  de  19924.   

De igual manera, en cuanto al término de que  disponen  las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta  Corporación  ha  estimado  que,  acudiendo  al artículo 162 constitucional, no  podrá  prolongarse  más allá de dos legislaturas5. En otras palabras, en ningún  caso  puede  ser superior al término con el que cuenta para la formación de la  ley.   

En  cuanto  al  trámite  de  las objeciones  presidenciales  por  inconstitucionalidad,  se  tiene  que, una vez elaborada la  respectiva  ponencia  insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en  sesión  diferente  a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que  un  proyecto  será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara  o  Comisión  en  sesión  distinta  a  aquella  en  la  cual  se  realizará la  votación.   

En  este orden de ideas, la insistencia del  Congreso  sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la  existencia  de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho  constitucional  entre  el  Ejecutivo  y  el  Legislativo,  en  relación  con la  conformidad  o  no  de  un  determinado proyecto de ley, o de la regularidad del  trámite  del  mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada  por  un  tercero  imparcial,  como lo es la Corte Constitucional, con efectos de  cosa  juzgada  relativa.  En  otras  palabras, las objeciones presidenciales por  inconstitucionalidad,  lejos  de constituir un veto u obstáculo para el proceso  legislativo  en  Colombia,  constituyen  una  etapa más en la formación de las  leyes.  De igual manera, la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada  como  una  colisión  de  competencias  entre  dos  ramas  del  poder  público,  que  por  mandato superior están llamadas a guardar  entre  sí  un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de  orden  jurídico  entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser  resuelta por la Corte Constitucional.   

5.3.  El  control  del  juez constitucional  sobre  contenido  material  de las objeciones y el procedimiento impartido a las  mismas.   

El artículo 241.8 Superior establece que la  Corte  Constitucional  es  competente  para  decidir  definitivamente  sobre  la  constitucionalidad  de  los  proyectos  de  ley  que hayan sido objetados por el  Gobierno    como    inconstitucionales,    y   de   los   proyectos   de   leyes  estatutarias,  “tanto por su contenido material como  por vicios de procedimiento en su formación”.   

En  tal sentido, hasta la sentencia C- 1404  de  2000,  esta  Corporación  había  considerado,  en  forma reiterada, que su  actividad  se  circunscribía  estrictamente  al  estudio  y  decisión  de  las  objeciones  presidenciales,  tal  y  como  ellas  hubiesen  sido formuladas, sin  abarcar  aspectos  no  señalados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a  los   proyectos   objetados,   “no   se  puede  dar  aplicación   al   principio  del  control  constitucional  integral”6.   La   anterior   posición  jurisprudencial  se  apoyaba  en el argumento según el cual en la medida en que  la  decisión  sobre  la  constitucionalidad  de  las  razones que respaldan las  objeciones,  debía  estar  enmarcada  exclusivamente  en  la  dinámica  de los  controles  interorgánicos,  no  pudiendo  afectar  la  posibilidad  de que, con  posterioridad,    los    ciudadanos    ejercieran   la   acción   pública   de  inconstitucionalidad  contra  las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar  el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.   

De igual manera, en la sentencia C- 1404 de  2000  expresamente  la  Corte  modificó  su  jurisprudencia en relación con el  contenido  y  alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones  presidenciales,   para   señalar  que  “en  ciertas  ocasiones  se  hace  necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos  que  no  fueron  planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis  resulta  ser  un  presupuesto  indispensable  para  el estudio de las razones de  inconstitucionalidad  formuladas  en  las  objeciones  mismas.  Los  motivos que  justifican  esta  extensión  excepcional  de la competencia de la Corte, son de  doble  naturaleza:  lógica  y  constitucional. Lo primero, porque las reglas de  derecho  que  se  han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no  pocos  casos,  de otras reglas o principios más generales, no  mencionados  en  las  objeciones,  pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier  decisión.  Lo  segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior  califica  las  decisiones  de la Corte en estos casos como definitivas, si no se  efectúa  en  ellas  el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas  conexos,   éstos   quedarán   cobijados   por   el   efecto  de  cosa  juzgada  constitucional  que  se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal  y,  en  consecuencia,  ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En  otros  términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación  no  está  coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública  de  inconstitucionalidad,  ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya  de  surtir,  por  la  sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la  mencionada  acción  no será procedente respecto de los temas que se relacionan  directamente    con    el   objeto   central   de   la   providencia”,    posición    que    ha    sido    reiterada    en   diversos  fallos.7   

Cabe  asimismo  señalar  que  la  Corte ha  considerado,  de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no  sólo  al  control  material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino  también  al  procedimiento  impartido a las mismas8,  es  decir,  su  competencia  comprende  el  examen  de  la  sujeción  de los órganos que intervienen en las  objeciones  a  los  términos  que para tal fin establecen la Constitución y la  ley9.  De  igual  manera, esta Corporación considera necesario precisar  que,  en  los  términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia  para    establecer    condicionamiento   alguno   al   texto   sometido   a   su  control.   

En  definitiva,  se  trata  de un control de  constitucionalidad   previo   a   la   sanción   de   la  ley,  interorgánico,  participativo,   material   y  formal,  que  produce  efectos  de  cosa  juzgada  relativa.   

VI.  EXAMEN   DE   CONSTITUCIONALIDAD   FORMAL   SOBRE   LAS   OBJECIONES  PRESIDENCIALES Y SU TRÁMITE EN LAS CÁMARAS.   

6.1.    Descripción    del    trámite  legislativo.   

El  trámite  dado  en  el  Congreso  de la  República al proyecto de ley objetado  fue el siguiente:   

6.1.1.  Iniciativa y trámite en la Cámara  de Representantes.   

El  20  de  julio de 2006, la Representante  Gloria  Stella  Díaz Ortiz y la Senadora Alexandra Moreno Piraquive presentaron  el  proyecto  de ley núm. 012 de 2006 Cámara, “por la cual se reforma la Ley  769  de  2002, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”,  texto  que  aparece publicado en la Gaceta del Congreso  núm. 249 del 26 de junio de 2006.   

El    texto   de   la   “PONENCIA  PARA  PRIMER  DEBATE  AL  PROYECTO  DE  LEY  012  DE  2006  CÁMARA”,     junto  con el correspondiente pliego  de  modificaciones,  fueron presentados ante la Comisión Sexta de la Cámara de  Representantes  por los congresistas Diego Patiño Amariles, Marino Paz Ospina y  Alberto   Gordón  May,  textos  que  aparecen  publicados  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  433  del 6 de  octubre de 2006.   

El correspondiente anuncio para votación en  Comisión  Sexta  de  la  Cámara  fue  realizado  el  día  9  de  mayo de 2007  (Gaceta  del  Congreso núm.  407  de  2007), habiendo sido aprobado durante la sesión del 15 de mayo de 2007  del mismo año.   

El  “INFORME DE  PONENCIA  PARA  SEGUNDO  DEBATE  AL  PROYECTO  DE  LEY  012  DE 2006 CÁMARA”,  fue  presentado  el  23  de  mayo  de  2007,  por  los  Representantes  Diego  Patiño  Amariles, Marino Paz Ospina, Alberto Gordon May,  texto  que  aparece publicado en la Gaceta del Congreso  núm. 210 del 25 de mayo de 2007.   

Durante la Sesión Plenaria del 31 de julio  de  2007, la Cámara de Representantes consideró y aprobó en segundo debate el  proyecto  de  ley, según consta en el Acta de Sesión Plenaria núm. 062 del 31  de  julio  de  2007,  previo  anuncio  realizado el día 25 de julio de 2007, de  conformidad  con  el Acta núm. 061 Gaceta del Congreso  núm. 419 del 30 de agosto de 20007.   

6.1.2.   Trámite  en  el  Senado  de  la  República.   

El  22  de  Noviembre  de  2007,  ante  la  Comisión  Sexta  del Senado, los Senadores Jorge Hernando Pedraza, Plinio Olano  Becerra,  Alexánder  López,  Juan Manuel Corzo Román, Carlos Ferro Solanilla,  Carlos  Julio  González  Villa,  Oscar  Jesús  Suárez  Mira  y Gabriel Acosta  Bendeck,  presentaron  el  texto  del  “INFORME  DE  PONENCIA  PARA  PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 087 DE  2007   SENADO,  012  DE  2006  CÁMARA”,   texto  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  número 637 del 6 de  Diciembre  de  2007. El anuncio para votación en Comisión figura en el Acta de  Comisión  núm.  31  de la sesión del día 27 de mayo de 2008, publicado en la  Gaceta  del  Congreso  núm. 518 de 2008. Finalmente,  el  texto  fue  aprobado  entre  los días 28 de mayo, 3 y 4 de junio de 2008, tal y  como  aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm.  335 de 2008.   

El 6 de junio de 2008 se presentó el texto  del  “INFORME  DE PONENCIA  SEGUNDO   DEBATE   PROYECTO   DE   LEY   087   DE   2007  SENADO,  012  DE  2006  CÁMARA”,    el    cual  aparece     publicado     en     la    Gaceta      del      Congreso      número      335     del 9 de junio de  2008.   

La  aprobación  en Plenaria de Senado tuvo  lugar  el  17  de  junio de 2008 publicada en la Gaceta  del Congreso núm.  504 del 5 de agosto de 2008.   

6.1.3.    Comisión    Accidental    de  Conciliación.   

Dado que se presentaron discrepancias entre  los  textos  aprobados  en  Plenarias  de  Cámara  y  Senado,  se  decidió  la  conformación  de  una  Comisión  Accidental de Conciliación, integrada por la  Representante  Gloria  Stella  Díaz  Ortiz y el Senador Jorge Hernando Pedraza,  quienes  el 17 de junio de 2008 rindieron su “INFORME  DE  CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 087 DE 2007 SENADO, 012 DE 2006 CÁMARA”,  el   cual   aparece   publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  377 del 18 de  junio  de  2008.  Según  los  congresistas “Habiendo  estudiado  los  textos  aprobados por las respectivas Plenarias de las Cámaras,  hemos  decidido  acoger  como  texto  definitivo el aprobado por la Plenaria del  honorable  Senado  de  la  República  el  día  17  de  junio de 2008 y el cual  adjuntamos al presente informe de conciliación”.   

En cuanto a la Cámara de Representantes se  tiene  que  en la Gaceta del Congreso núm. 379 de 2008  se  encuentra  publicado el informe de conciliación y  el  texto  conciliado.  A  su  vez,  en  la  Gaceta del  Congreso  núm.  424 de 2008, se encuentra publicada el  Acta  de  la  Sesión Plenaria núm. 119 de 18 de junio de 2008, correspondiente  al  anuncio  previo  a la votación del informe de conciliación del proyecto de  ley referenciado.   

Así    mismo,   en   la   Gaceta  del  Congreso  núm. 501 de 2008 se  encuentra  publicada  el  Acta  de Sesión Plenaria núm. 120 del 19 de junio de  2008,  correspondiente  a la votación del informe de conciliación del proyecto  de ley.   

6.1.4.1.    Presentación    de    las  objeciones.   

El  21 de julio de  2008, el Presidente de la República presentó ante la  Cámara  de  Representantes  un escrito contentivo de unas razones de objeciones  por  inconveniencia  e inconstitucionalidad, relacionadas con el proyecto de ley  número  No.  012  de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado,  “Por  la  cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y  se dictan otras disposiciones”.   

6.1.4.2.  Conformación  de  la  Comisión  Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones.   

En  cumplimiento  de  la  Constitución, el  Congreso  conformó  una Comisión Accidental encargada de examinar el contenido  de  las  objeciones  presidenciales,  de  la siguiente manera: el Presidente del  Senado  designó  a  los  Senadores  Jorge Hernando Pedraza, Oscar Suárez Mira,  Gloria  Stella  Díaz  y Carlos Julio González; aquél de la Cámara, nombró a  Alonso Acosta y Fabio Armin.   

Los congresistas decidieron lo siguiente, de  conformidad  con  documento  que  reposa  en  el  cuaderno de pruebas principal,  folios 25 a 50:   

“Síntesis.  

En   síntesis,   sobre   las  objeciones  presentadas  por  el ejecutivo, las comisiones accidentales de Senado y Cámara,  proponemos:   

1. En      cuanto      a     la     Primera     Objeción:   

Acogemos  la  objeción  presentada  por el  Ejecutivo.   

2.  En  cuanto  la  Segunda  Objeción,  referida a los artículos 4° y 6° del proyecto.   

Con el propósito de superar las objeciones  presentadas,  proponemos los siguientes textos, respecto de los artículos 4° y  6° del proyecto:   

Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  17. Otorgamiento. La licencia de  conducción  será  otorgada  por  primera  vez  a  quien  cumpla  con todos los  requisitos  descritos  en  el  artículo  19  de  este  código,  por la entidad  pública  o  privada  autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en  su respectiva jurisdicción.   

El  formato  de  la licencia de conducción  será  único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la  ficha   técnica   para   su   elaboración   y   los   mecanismos   de  control  correspondiente.   

Las   nuevas   licencias  de  conducción  contendrán,  como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,  número  del  documento  de  identificación,  huella,  tipo de sangre, fecha de  nacimiento,  categoría  de  licencia,  restricciones,  fecha  de  expedición y  organismo que la expidió.   

Dentro de las características técnicas que  contendrán  las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código  de  barra  bidimensional  u  otro dispositivo electrónico, magnético u óptico  con  los  datos  del  registro que permita la lectura y actualización de estos.  Las  nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito  confrontar  la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de  ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.   

Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de  conducción  de  cualquier  categoría,  se  le  asignará un total de doce (12)  puntos,   los   cuales   serán  reducidos  o  recuperados  de  acuerdo  con  su  comportamiento,  como  conductor,  de  conformidad  con  lo  establecido en este  código.   

Parágrafo  2º.  Quien  actualmente  se  a  titular  de  una  licencia  de  conducción,  que  no cumpla con las condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo y en la reglamentación que  para  tal  efecto  expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un  término  de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley  1005  de  2006.  Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones  de  tránsito  y  el  certificado  indicado  en  el  artículo  19  del presente  código.   

Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad  del  cambio  de  licencias  se autoriza a los organismos de tránsito descontar,  por  una  sola  vez,  una  suma  igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente  (SMDV),  por  cada  licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe  transferir    al   Ministerio   de   Transporte   por   concepto   de   especies  venales.   

Acogemos  parcialmente  las  objeciones del  Ejecutivo,  e  insistimos  en la redacción del parágrafo 3° del artículo 4°  del proyecto.   

Artículo 6º. El artículo 22 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  22.  Vigencia  de la licencia de  conducción.  Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente  al  público,  tendrán  una  vigencia  indefinida.  No obstante, cada cinco (5)  años,  el  titular  de  la  licencia  deberá  refrendarla,  para  lo  cual  se  practicará  un  nuevo  examen  de  aptitud  física,  mental y de coordinación  motriz,  que  permitirá  establecer  que  se mantienen las aptitudes requeridas  para conducir.   

Parágrafo.   Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental  y  de coordinación motriz. De igual manera lo harán  cada  tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir  de los sesenta y cinco (65) años de edad.   

En  los  términos  indicados, acogemos las  objeciones presentadas por el Ejecutivo.   

3.  En  cuanto  a  la  tercera  Objeción  presentada por el ejecutivo:   

En  los términos indicados, rechazamos las  objeciones  presentadas  por  el Ejecutivo e insistimos en la aprobación de los  artículos propuestos en el proyecto de ley.   

4.  En  cuanto  a  la  Cuarta  Objeción  presentada por el ejecutivo.   

Con  el  propósito de superar la objeción  presentada    por    el    Ejecutivo    proponemos el siguiente texto:   

Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  51.  Revisión periódica de los  vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben  someterse anualmente a  revisión  técnico-mecánica  y  de  emisiones contaminantes. Los vehículos de  servicio  particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante  sus  primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El    adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

3.  El  buen  funcionamiento  del  sistema  mecánico.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del  sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de  los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del   buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

En  los  términos  indicados,  acogemos la  objeción presentada por el Ejecutivo.   

5.  En  cuanto  a  la  Quinta  objeción  presentada por el Ejecutivo:   

En  los  términos indicados, excluimos del  proyecto  el  parágrafo del artículo 15, acogiendo la objeción presentada por  el Ejecutivo.   

6.  En  cuanto  a  la  Sexta  objeción  presentada por el Ejecutivo:   

En  los  términos anteriormente indicados,  insistimos    en    la    aprobación    del    artículo    propuesto   en   el  proyecto.   

7.  En  cuanto  a  la  Séptima objeción  presentada por el Ejecutivo.   

Con  el  propósito de superar la objeción  presentada    por    el    Ejecutivo    proponemos el siguiente texto:   

Artículo 17. El artículo 93 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  93.  Control  de Infracciones de  Conductores.  Los  organismos  de  tránsito  deberán  reportar  diariamente el  Sistema  Integrado  de  Multas  y  Sanciones  por  infracciones de tránsito las  infracciones  impuestas,  para que este a su vez, conforme y mantenga disponible  para el Registro Unico Nacional de Tránsito RUNT.   

Se  establece  el  siguiente  sistema  de  puntos:   

Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd  2 puntos   

Por  cada  infracción  mayor  o igual a 15  smlvd 6 puntos   

Parágrafo  1º.  La  Superintendencia  de  Puertos  y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (100  smlmv) a las empresas de transporte público  terrestre  automotor,  que  tengan  en  ejercicio  a conductores con licencia de  conducción suspendida o cancelada.   

Parágrafo  2º. Las empresas de transporte  público   terrestre  automotor  deberán  establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio.  Dicho  programa  deberá  enviarse  mensualmente  por las empresas de transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las  empresas  que  no  cumplan  con  lo  antes indicado serán sancionadas por dicha  entidad  con  una  multa  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes (100 smlmv).   

En  los  términos anteriormente indicados,  acogemos  la  objeción  presentada  por el Ejecutivo, ajustando la redacción y  aceptando   la   exclusión   del   parágrafo   3°   del   artículo   17  del  proyecto.   

8.  En  cuanto  a  la  Octava  objeción  presentada por el Ejecutivo:   

En los términos indicados, insistimos en la  aprobación del artículo propuesto en el proyecto de ley.   

9.  En  cuanto  a  la  Novena  objeción  presentada por el Ejecutivo:   

Referidas  las  objeciones  a  dos aspectos  fundamentales tenemos:   

Referente al parágrafo 2° del artículo 24  del proyecto.   

En los términos indicados, insistimos en la  aprobación   del  parágrafo  2°  del  artículo  24  del  proyecto,  con  las  modificaciones incorporadas y reproducidas a continuación.   

Referente al texto restante del artículo 24  del  proyecto,  con  el  propósito  de  superar  la objeción presentada por el  Ejecutivo proponemos los siguientes textos:   

Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  135.  Procedimiento.  Ante  la  comisión  de  una  contravención,  la  autoridad  de  tránsito debe seguir el  procedimiento siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo y  le  extenderá  al  conductor  la  orden  de  comparendo  en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para  el  servicio  además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La orden de comparendo deberá estar firmada  por  el  conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara  a  firmar  o  a  presentar  la  licencia,  firmará  por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo  anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El Ministerio de Transporte determinará las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional, así  como  su  sistema  de  reparto.  En  este  se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1º.  La autoridad de tránsito  entregará  al  funcionario  competente o a la entidad que aquella encargue para  su  recaudo,  dentro  de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de  comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.   

Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito  podrán  suscribir  contratos  o convenios con entes públicos o privados con el  fin  de  dar  aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro  de las multas.   

Artículo 24. El artículo 136 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  136. Reducción de la Multa. Una  vez  surtida  la  orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la  infracción,  podrá  sin  necesidad de otra actuación administrativa, cancelar  el  cincuenta  por  ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días  siguientes   a   la  orden  de  comparendo,  o  podrá  cancelar  el  setenta  y  cinco  por  ciento (75%) del  valor  de  la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de  comparendo.  En  este  último caso, deberá asistir obligatoriamente a un curso  sobre  normas  de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde cancelará  un  veinticinco  por  ciento  (25%)  y el cincuenta (50%) restante lo pagará al  organismo  de  tránsito.  Si  aceptada  la  infracción, esta no se paga en las  oportunidades  antes  indicadas,  el contraventor deberá cancelar el (100%) del  valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.   

Si  el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el  inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan  inspecciones  ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios  competentes podrán  imponer  al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora donde se  haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo  2°.  A partir de la entrada en  vigencia  de  la  presente  ley  y  por un periodo de doce (12) meses, todos los  conductores  que  tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito, podrán  acogerse  al descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa y de  los intereses.   

10.  En  cuanto  a  la  Décima objeción  presentada por el Ejecutivo:   

En  los  términos  anteriormente indicados  insistimos  en  la  aprobación  del  artículo  propuesto  en  el  proyecto  de  ley.   

En   los   términos   antes   indicados,  conjuntamente  los  miembros  de  las  comisiones  accidentales  de  Senado y de  Cámara  de  Representantes  presentamos el informe a las objeciones presentadas  por  el  Ejecutivo  al  Proyecto de ley 012 de 2006 Cámara -087 de 2007 Senado,  por  la  cual  se  reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones.    y    solicitamos    a    los    honorable    Congresistas    su  aprobación.   

Cordialmente,  

Jorge   Hernando  Pedraza,  Carlos  Julio  González,   Oscar   Suárez  Mira,  Senadores  de  la  República;  Alonso Acosta, Gloria Stella Díaz, Fabio  Amín, Representantes a la Cámara.   

6.1.4.3.  Anuncio  y  votación del informe  sobre objeciones en la Plenaria de la Cámara de Representantes.   

En  la  Gaceta del  Congreso  núm.  885 de 2008, se encuentra publicado el  texto   del   informe   de   la   Comisión   Accidental  sobre  las  objeciones  presidenciales.   

En  cuanto al anuncio previo a la votación  en   Plenaria,   el   Secretario   General   de   la   Cámara   certificó   lo  siguiente:   

Por  otra  parte,  en  cuanto  a la Sesión  Plenaria  núm.  157 del 10 de Diciembre de 2008, referente a la aprobación del  mencionado  informe,  el  Secretario  General de la Cámara remitió el texto en  medio  magnético  “lo anterior por cuanto no ha sido  remitida  por  la  Imprenta  Nacional a esta Corporación la Gaceta del Congreso  correspondiente”.   

Ahora bien, revisado el correspondiente medio  magnético,  se  encontró  que  en  la  mencionada Acta de Plenaria aparece que  efectivamente  fue  aprobado  el informe sobre las objeciones presidenciales, en  los siguientes términos:   

“Secretario General  Doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.   

Informe  de  objeciones al proyecto de ley,  “por  la cual se reforma la ley 769 de 2002, código nacional de tránsito”.  Publicado en la Gaceta del Congreso 885 de 2008.   

El  informe  de  objeciones  es como sigue,  “en   los   términos  antes  indicados,  insistimos  en  la  aprobación  del  articulado  propuesto,  en  los  términos  antes  indicados,  conjuntamente los  miembros  de  las  Comisiones  accidentales  de Senado y Cámara, presentamos el  informe  a las objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de ley por la  cual  se  reforma  la ley 769 de 2002, código nacional de tránsito y se dictan  otras   disposiciones,   y   solicitamos   a  los  Honorables  Congresistas,  su  aprobación”. Ha sido leído el informe señor Presidente.   

Dirección  de  la  Sesión     por     la     Presidencia     Doctor     Lidio    Arturo    García  Guzmán   

En  consideración, el informe de objeción  leído,  se  abre  su  discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado ¿Lo  aprueba la Cámara?   

Secretario  General  Doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.   

Aprobado      el     informe     de  objeciones.   

6.1.4.4.  Anuncio  y  votación del informe  sobre objeciones en la Plenaria del Senado de la República.   

El  texto  de las objeciones presidenciales  por  razones de inconstitucionalidad se encuentran publicadas en la Gaceta   del   Congreso   núm.   431  del  miércoles 23 de julio de 2008.   

A  su  vez,  el  texto  del  Informe  de la  Comisión  Accidental  que  estudió  las objeciones presidenciales se encuentra  publicado   en   la  Gaceta  del  Congreso  núm.  882  del miércoles 3 de Diciembre de 2008.   

“En  sesión Plenaria del H. Senado de la  República    del    día   martes   (09)  de  Diciembre  del  año  dos  mil  ocho (2008), fue considerado y  aprobado  el  informe  suscrito  por  los  Honorables  Senadores  JORGE HERNANDO  PEDRAZA,  CARLOS  JULIO  GONZÁLEZ,  OSCAR SUAREZ MIRA, miembros de la Comisión  Accidental  para  rendir  informe  sobre las objeciones por inconstitucionalidad  presentadas  por  el Ejecutivo al proyecto de ley No. 087 de 2008 Senado, 012 de  2006  Cámara  “POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  Y  SE  DICTAN  OTRAS  DISPOSICIONES”,  según  Acta  de la Sesión  Plenaria   No.   34,   previo   anuncio  en  Sesión  Plenaria  del 08 de Diciembre de 2008, según consta en  el  Acta  No.  33. El informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 de  2008”.   

En cuanto a la votación del informe de las  objeciones  presidenciales,  el  Secretario  General  del  Senado  certifica que  “se  encuentra  pendiente  de  publicar  por razones  administrativas”.   

6.1.4.5. Auto núm. 090 de Sala Plena del 24  de Febrero de 2009.   

Tal y como se explicó, en lo que respecta a  la    Cámara    de   Representantes,   como  se  indicó,  el  Secretario General certificó que el anuncio  previo  a  votación en Plenaria constaba en el Acta núm. 156 de Diciembre 9 de  2008,  pero  que la misma se encontraba “en estado de elaboración en Sección  de  Relatoría”.  A  su  vez,  en  cuanto  a la votación, se aportó en medio  magnético  el  texto  de  la Acta  de Sesión Plenaria núm. 157 del 10 de  Diciembre  de 2008, sin que se aporte la Gaceta correspondiente por cuanto “no  ha sido remitida por la Imprenta Nacional a esta Corporación”.   

Por  su  parte,  en  cuanto al Senado  de  la  República,  su Secretario  General  certificó  que  durante  la  sesión  Plenaria del día martes (09) de  Diciembre  del  año  dos  mil  ocho  (2008),  fue  considerado  y  aprobado  el  informe   de  la  respectiva  Comisión,  en tanto que el anuncio previo se  presentó  en  Sesión Plenaria del 08 de Diciembre de 2008, según consta en el  Acta  No.  33.  Sin  embargo,  no aporta las respectivas Gacetas, por cuanto las  mismas  “se  encuentra  pendiente  de  publicar  por  razones administrativas”.   

Dadas   las   anteriores   deficiencias  probatorias,  la  Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de  Febrero de 2009, decidió lo siguiente:   

“Primero.   ABSTENERSE   DE  DECIDIR,  mientras    no   se   cumplan   los   presupuestos  constitucionales y legales requeridos para hacerlo.   

Segundo.-  ORDENAR  que el presente  auto  se  ponga en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y  de  la  Cámara  de  Representantes,  con el fin de que sean enviadas a la Corte  Constitucional  las  correspondientes  Actas  y  Gacetas del Congreso necesarias  para  poder  determinar,  con  base  en  las  pruebas  pertinentes,  si  para la  aprobación  del  informe  de  objeciones  presidenciales  se  cumplió  con  el  procedimiento establecido.   

Tercero.-  Apremiar  a  los  Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara  de  Representantes  para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan  que  sean  enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes  a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso.   

Cuarto. Una vez  el  Magistrado  Sustanciador  verifique  que  las  anteriores  pruebas  han sido  adecuadamente   aportadas   se   continuará   el  trámite  de  las  objeciones  presidenciales  al  proyecto  de  Ley  No.  012  de  2006  Cámara,  087 de 2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.   

6.2. Examen de constitucionalidad respecto a  las  pruebas  aportadas  por  el  Congreso de la República, en cumplimiento del  Auto núm. 090 de 2009.   

6.2.1. Cámara de Representantes.  

Mediante escrito radicado el 17 de marzo de  2009  ante  la  Secretaría  General  de  la  Corte, el Secretario General de la  Cámara    de    Representantes    aportó   el   texto   de   la   Gaceta  del  Congreso  núm. 36 de 2009, en  la  cual  se  encuentra publicada el Acta de Plenaria núm. 157 del 10  de  Diciembre  de 2008, en cual aparece  aprobado  el  Informe  de  Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley número  012/06 Cámara- 087/07 Senado.   

Posteriormente, en documento radicado el 24  de  marzo  de  2009,  el  mismo  funcionario aportó el texto de la Gaceta  del  Congreso núm. 102 de 2009, en  la  cual  se  halla  publicada  el  Acta de Plenaria núm. 156 de Diciembre 9 de  2009,    contentiva    del   anuncio   para   votación,   en   los   siguientes  términos:   

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza.  Informa:   

Se anuncian los siguientes proyectos para la  sesión  Plenaria  del  día mañana 10 de Diciembre o para la siguiente sesión  Plenaria  en  la  cual  se debatan proyecto de ley o actos legislativos, esto de  acuerdo con al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003:   

En     cuanto     al     quórum  de  la Sesión Plenaria del 10 de  diciembre  de 2009, según consta en el texto de la Gaceta del Congreso núm. 36  del    16    de    Febrero    de    2009,    pp.   2   y   3,   asistieron   142  representantes.   

De  igual  manera,  en  cuanto al requisito  constitucional  del anuncio previo, la Corte advierte que se cumplió por cuanto  éste   tuvo   lugar   el  día  9  de  Diciembre  de  2008,  habiendo  sido  la  “próxima   sesión”,  aquella  del  día  siguiente  (10  de  Diciembre  de  2008), momento en el cual  efectivamente   fue   aprobado   el   informe   de   objeciones  presidenciales.   

En  este orden de ideas, la Corte considera  que  no se presentó vicio alguno en relación con la aprobación del informe de  objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes.   

6.2.2. Senado de la República.  

Mediante  escrito radicado el 3 de Abril de  2009,  el Secretario General del Senado de la República, aportó el texto de la  Gaceta  del  Congreso  núm.  149  de 2009,  publicada  el 19 de marzo de 2009, en la cual figura el texto del  Acta  de  Plenaria  núm.  33  del  9  de Diciembre de  2008,  contentiva  de  la discusión y aprobación del  informe de objeciones presidenciales.   

En     cuanto     al     quórum,  de  la  lectura de la Gaceta del  Congreso  núm.  149  del  19  de  marzo  de  2009,  pp.  2 y 3, asistieron a la  mencionada Sesión Plenaria, un total de 97 senadores.   

De igual manera, mediante documento fechado  15  de abril de 2009, el citado funcionario, aportó el texto de la Gaceta  del  Congreso  núm. 148 del 19 del  jueves  19  de  marzo  de 2009, contentiva del Acta de Sesión Plenaria núm. 32  del  3  de  Diciembre  de  2008,  en  la  cual  figura  el  anuncio de votación  “para la próxima sesión”.   

En  lo  que  atañe  al  cumplimiento  del  requisito  constitucional  del anuncio previo, la Corte constata que se cumplió  por  cuanto  el  proyecto fue anunciado durante la sesión del 3 de Diciembre de  2008     para     ser    votado    “la    próxima  sesión”, la cual tuvo lugar efectivamente el día 9  de Diciembre del mismo año.   

Advierte entonces la Corte que, al igual que  lo  sucedido  en  la  Cámara  de  Representantes,  ante  el  Senado  tampoco se  presentó  vicio  de procedimiento alguno referente a la aprobación del informe  de objeciones presidenciales.   

VII.  EXAMEN  MATERIAL  DE  LAS  OBJECIONES  PRESIDENCIALES.   

A.       PRIMERA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1.    Objeción    presidencial    por  inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 3º   

Se  sostiene  que  el  parágrafo  3º  del  artículo   3º   del   proyecto   de   ley,  al  señalar  que  “Los  excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de  Multas   y  Sanciones  por  Infracciones  de  Tránsito,  serán  destinados  en  señalización   turística   del   país  por  la  entidad  administradora  del  sistema”,  viola  los principios de consecutividad e  identidad, en los términos del artículo 157 Superior.   

Al respecto, se aclara que la norma objetada  fue  incluida  en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República,  “sin  haber  tenido  discusión  previa  alguna  en  ninguna  de las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras, ni en  la      Plenaria     de     la     Cámara     de     Representantes”.   

De  igual  manera,  se  argumenta  que  la  disposición  desconoce  el artículo 151 Superior, en la medida en que viola el  artículo  47  de  la  Ley  179  de  1994, compilado en el Estatuto Orgánico de  Presupuesto  (Decreto  111  de  1996),  en su artículo 101, el que estipula que  “pertenecen  a la Nación los rendimientos obtenidos  por  el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como de los órganos públicos o  privados  con  los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los  órganos de previsión social”.   

Así  las  cosas, se tiene que los recursos  provenientes  del  cobro  de  multas  y  sanciones  de  tránsito son un ingreso  corriente,  esto  es,  son  dineros públicos de propiedad de la Nación, que el  legislador  cedió  a  las  entidades  territoriales. En esa medida, explica que  establecer   que  un  particular,  en  concreto  la  Federación  Colombiana  de  Municipios,  quien  invierta  los excedentes financieros de tales recursos en un  fin  determinado,  contraría  el  artículo  101  del decreto 111 de 1996, pues  “dichos recursos son propiedad de la Nación, por lo  tanto,    sus   excedentes   deben   entrar   al   Tesoro   Nacional   para   su  disposición”.   

En  conclusión señala que “el  parágrafo  3  del  artículo  3  del  proyecto  de ley viola el  artículo  101 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, y en  esa  medida,  contraviene lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política  al  señalar  que  los  recursos  financieros  del  SIMIT deben ser destinados a  señalización  turística  y,  por  consiguiente,  no  deben  ser  devueltos al  Tesoro”.   

    

1. Postura asumida por el Congreso de la República.     

En lo que concierne a la supuesta violación  a  los  principios  de  consecutividad  e  identidad, los congresistas se oponen  señalando lo siguiente:   

“Dicha  objeción no guarda relación con  la  realidad,  por  cuanto  en la trascripción del debate de la comisión VI de  Senado,  del  día  4 de junio del año en curso, aparece con vertical claridad,  en  la  última  intervención  de  dicha sesión realizada por el Senador Oscar  Suárez  Mira,  que  éste  solicitó la modificación del artículo 5 de la Ley  769,   introduciendo   un  nuevo  parágrafo  con  el  texto  “Los  excedentes  financieros  del  Sistema  Integrado  de  Información de Multas y Sanciones por  Infracciones  de  Tránsito,  serán destinados en señalización turística del  país  por  la  entidad  administradora  del  sistema.  Tal  cual  aparece en la  ponencia  para  segundo debate, como en el parágrafo 3 del artículo 5 sobre el  tema de señalización”.   

Por  el  contrario,  en  relación  con  la  violación   del   artículo   151  Superior,  los  congresistas  reconocen  que  efectivamente  lo  contraviene,  “por cuanto viola el  artículo  46  de la ley 179 de 1994 y el artículo 101 del Decreto 111 de 1996;  así  como  tenemos  que  los  recursos  provenientes  del  cobro  de multas por  sanciones  de tránsito constituyen un ingreso corriente, siendo en consecuencia  estos  dineros  de  naturaleza  pública  y  de  propiedad  de la Nación que el  legislador  cedió  a  las  entidades  territoriales  y  en  consecuencia dichos  excedentes   no   pueden   ser   invertidos  por  una  entidad  diferente  a  la  Nación”.   

Así    las    cosas,   “en      los      términos     antes     indicados,     acogemos  la  objeción  presentada  por  el Ejecutivo”.   

2. Concepto de la Vista Fiscal.  

La  Vista  Fiscal  no  se  pronunció  en  relación  con la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 3º del  artículo  3º  del  proyecto  de  ley.  En  efecto,  al  momento  de  rendir el  respectivo  concepto, (núm. 4707) la Procuraduría afirma que el mismo versará  sobre lo siguiente:   

“Mediante  oficio de fecha 23 de enero de  2009,  el  Presidente del Senado de la República remitió al Procurador General  de  la  Nación  copia  del Proyecto de ley de la referencia, una vez surtido el  trámite  de  insistencia de aprobación por las dos cámaras legislativas a las  objeciones   por   inconstitucionalidad  formuladas  por  el  Presidente  de  la  República  a  los  parágrafos  2º  y  3º  del  artículo  4,  numeral 4 y el  parágrafo  2º  del  artículo  5,  parágrafo 2 del artículo 8, artículo 11,  inciso  primero del artículo 13, artículo 17, parágrafo 2 del artículo 24, y  el  artículo  27,  todos  del  Proyecto  de  ley 87 de 2007 Senado, 12 de 2006,  Cámara.  Dicha  copia  fue  radicada  en  la  Oficina  de Correspondencia de la  Procuraduría General de la Nación el día 3 de febrero de 2009.   

3.  Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional.   

3.1. Texto de la norma objetada.  

El  parágrafo  3º  del  artículo 3º del  proyecto de ley dispone lo siguiente:   

“Los excedentes financieros del Sistema  Integrado  de  Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito,  serán  destinados  en  señalización  turística  del  país  por  la  entidad  administradora del sistema”.   

3.2.      Problema      jurídico  planteado.   

El  Presidente de la República objetó por  inconstitucional  el  parágrafo  3º  del  artículo  3º  del proyecto de ley,  planteando los siguientes cargos de inconstitucionalidad:   

Primer   cargo:  violación  de  los  principios  de consecutividad e identidad, en los términos  del  artículo  157 Superior, por cuanto la norma objetada habría sido incluida  en   la   ponencia   para   segundo  debate  en  el  Senado  de  la  República,  “sin  haber  tenido  discusión  previa  alguna  en  ninguna  de las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras, ni en  la      Plenaria     de     la     Cámara     de     Representantes”.   

Segundo  cargo:  vulneración  del  artículo  151  Superior,  en  la medida en que la expresión  desconoce  el  contenido del artículo 47 de la Ley 179 de 1994, compilado en el  Estatuto  Orgánico  de  Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en su artículo 101,  el  que  estipula  que  “pertenecen a la Nación los  rendimientos  obtenidos  por  el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como de  los  órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción  de   los   que   obtengan   los   órganos   de   previsión  social”.   

El  Congreso  de  la República rechazó la  primera  objeción  presidencial,  referente  al trámite formal del proyecto de  ley,  pero  acogió  la  segunda,  es  decir,  aquella de contenido material. En  efecto,   en   el   texto   del   informe   sobre   las  objeciones  se  lee  lo  siguiente:   

“Síntesis.  

En   síntesis,   sobre   las  objeciones  presentadas  por  el ejecutivo, las comisiones accidentales de Senado y Cámara,  proponemos:   

1.  En      cuanto      a      la      Primera     Objeción:   

Acogemos  la  objeción  presentada  por el  Ejecutivo.   

En el caso concreto, la Corte considera que  procede   un  fallo  inhibitorio  por carencia actual de objeto. En efecto,  esta  Corporación  ha  considerado que “la insistencia  de  las  Cámaras” es un presupuesto de procedibilidad,  para  que  la  Corte  tenga  competencia  en  el  análisis de exequibilidad del  proyecto  objetado.  Si aquél falta, en todo o en parte, deberá entenderse que  dicho  proyecto  fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200  de    la   ley   3a   de  199210.   

De  igual  manera,  en  un  caso semejante,  referido  al  examen  de unas objeciones presidenciales sobre el proyecto de Ley  04   de   1998   Senado   y   114   Cámara   de  Representantes,  “Por  la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a  la  casa  sede  los  veteranos  de guerra de Corea y el conflicto militar con el  Perú  y  se  dictan  otras disposiciones”, la Corte en  sentencia C- 923 de 2000 consideró lo siguiente:   

“En  primer  lugar, es necesario tener en  cuenta  que  el Congreso de la República acogió las  objeciones  presidenciales respecto de los artículos 8  y  9  del  proyecto  en  referencia,  y  decidió  adecuar  la redacción de los  artículos  6,  7  y  11 “para ajustarlos a la Carta”. Así, pues, el legislador  sólo  manifestó  su  desacuerdo  en  relación  con  las objeciones formuladas  contra  los  artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En  consecuencia,  el  estudio  de  constitucionalidad  a cargo de esta Corporación  deberá    restringirse    solamente    a   los   citados   cánones.      (negrillas     y     subrayados  agregados).   

Así  las cosas, dado que el Congreso de la  República  finalmente  acogió  las  objeciones  presidenciales, si bien no por  razones  de forma sino de fondo, ha desaparecido la controversia suscitada entre  ambas  Ramas  del  Poder  Público,  y  por  ende, procede en este caso un fallo  inhibitorio por carencia actual de objeto.   

En efecto, téngase presente que el Congreso  estimó   que  no  se  habían  vulnerado  los  principios  constitucionales  de  consecutividad  e  identidad  de materia al momento de aprobar el parágrafo 3º  del  artículo  3º  del proyecto de ley, pero admitió que el mismo desconocía  lo  establecido  en  el  Estatuto  Orgánico de Presupuesto, motivo por el cual,  finalmente,  acogió  la  objeción presidencial. De tal suerte que, a la fecha,  no  se  cuenta  con uno de los presupuestos constitucionales necesarios para que  la Corte adopte un fallo de fondo, por carencia actual de objeto.   

Así  las  cosas,  la  Corte  se declarará  inhibida  para proferir  un  fallo  de  fondo  en  relación  con el parágrafo 3º del artículo 3º del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto   

B.   SEGUNDA   OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1.  Objeción  por  inconstitucionalidad  e  inconveniencia  del  inciso 4º y de los parágrafos 2 y 3 del artículo 4, así  como del inciso 2 del artículo 6.   

Según  el  Presidente de la República, el  inciso  4º  y  los parágrafos 2 y 3 del artículo 4 del inciso 2, al igual que  el   inciso   2º   del  artículo  6  del  proyecto  de  ley  presentan  graves  inconsistencias  en  lo relacionado con el proceso de renovación de la licencia  de  conducción,  “que hacen imposible su aplicación  generando  inseguridad  jurídica  para  el destinatario de la norma”.   

Al respecto, señala que el parágrafo   2   del   artículo   4  del  proyecto  de  ley  determina  que  “Quien  actualmente  sea  titular de una licencia de conducción, que  no  cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y  en  la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte,  deberá  sustituirla  en  un  término  de cuarenta y ocho (48) meses contados a  partir  de  la  promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto  por  el artículo 15 de la ley 1005 de 2006.”, por su  parte,   el   inciso  cuarto  del  artículo  4º  señala  que  “Las  licencias de conducción, que no cuenten con estos elementos de  seguridad,  deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el  Ministerio  de  Transporte  al  respecto,  en  un periodo de 4 años, contados a  partir   de  la  implementación  del  Registro  Unico  Nacional  de  Tránsito,  RUNT”.   

Al  respecto, explica que si bien es cierto  que  el término de 4 años coincide en ambas disposiciones, el momento a partir  del  cual  comienza  a contabilizarse el tiempo difiere en uno y otro caso, toda  vez  que  el  parágrafo  del  artículo  3º  dispone  que  este se debe contar  “a  partir  de  la  promulgación  de  la  presente  ley”,  mientras que el inciso cuarto del artículo 4  determina   que  se  debe  hacer  “a  partir  de  la  implementación    del    registro   único   de   tránsito,   RUNT”.   

Las     anteriores    circunstancias,  “ponen  en  un  estado  de  incertidumbre  tanto  al  usuario   como   a   la   administración,   toda   vez  que  la  existencia  de  contradicciones  en el articulado del CNTT genera inestabilidad jurídica y, por  consiguiente,        resultan       totalmente  inconvenientes”.   

Así mismo, señala que el parágrafo 3 del  mismo  artículo  4º  del  proyecto  de  ley  que  señala  que “Para  garantizar  la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a  los  organismos  de  tránsito  descontar,  por una sola vez, una suma igual a 1  salario  mínimo,  legal  diario  vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de  los  recursos  que  obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte  por  concepto  de  especies  venales”,  también  es  inconstitucional  por  vicios  de  procedimiento,  toda  vez  que transgredí el  artículo  157  Superior, y por la misma vía, el artículo 147 de la Ley 5ª de  1992.   

Así  las cosas, según el Presidente de la  República,  puede  afirmarse  que  la  inclusión  de  dicho texto en el cuarto  debate   constituye   una  violación  a  los  principios  de  consecutividad  e  identidad.   

A  manera  de  conclusión  se  afirma  lo  siguiente  “el  parágrafo  3  del  artículo  4 del  proyecto  de  ley  es  inconstitucional  en la medida en que en su formación se  violaron  los  principios  de  identidad  y  consecutividad,  toda vez que dicho  parágrafo  se adicionó en el último debate, sin haber sido siquiera discutido  ni  en las respectivas Comisiones Sextas Constitucionales de cada Cámara, ni en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes, en segundo debate”.   

2.   Postura   asumida  por  el  Congreso  Nacional.   

Frente al argumento del  Presidente    de   la   República   según   el   cual   “El  contenido del inciso 4° y del parágrafo 2°  del  artículo  4°  y  el  inciso  2° del artículo 6° del proyecto presentan  graves  inconsistencias  en  lo  relacionado con el proceso de renovación de la  licencia   de   conducción   que   hacen  imposible  su  aplicación  generando  inseguridad  jurídica para el destinatario de la norma.”, los        congresistas     estimaron  que  la  objeción  presidencial  se  dirigía  realmente  contra dos artículos, esto es, los artículos 4º y 6º .   

Así  las  cosas,  en  relación   con   el  artículo  4º  del  proyecto  de  ley,  los  congresistas  consideraron lo siguiente:   

“Encontramos que efectivamente existe una  contradicción,    por    cuanto    el   citado   artículo   introduce   nuevas  características  técnicas  a  las  licencias  de  conducción,  produciendo en  consecuencia  la obligación para los ciudadanos de cambiarlas con el propósito  de  adaptarlas  a dichas condiciones, mas sin embargo sobre esto último existen  dos  disposiciones  contrarias  entre sí, así, el párrafo 4 del artículo 4°  indica  que  los  ciudadanos  tendrán  un  plazo  de  4  años  a  partir de la  implementación  del  Runt  y  el parágrafo 2°, indica que el plazo para dicha  adaptación  a  las nuevas características técnicas, será de 4 años a partir  de la promulgación de la ley.   

“Así   las   cosas,   y   con  el  propósito  de  subsanar  el  texto  objetado, la comisión  propone  el  texto  que  más  adelante  se  indicará.  (negrillas agregadas).   

Frente  al  segundo  argumento del Ejecutivo  según  el  cual  es  inconstitucional el parágrafo 3° del mismo artículo 4°  por     vicios     de    procedimiento,    toda    vez    que    “transgrede  el  artículo  157  del Estatuto Superior y por la misma  vía  el  artículo  147  de  la  Ley  5a  de 1992. Dicho texto, se incluyó en el cuarto debate del proyecto  de  ley,  esto es, para el  segundo  debate en el Senado de la República, se violaron tanto el principio de  consecutividad   como   el   principio  de  identidad,  ampliamente  estudiados,  explicados    y    reiterados    por    la    Corte   Constitucional”,     los     congresistas     se     opone    argumentando    lo  siguiente:   

“Dicho argumento  no    corresponde    a   la   realidad  de  lo  ocurrido  en el debate del proyecto en la comisión VI del  Senado,  por  cuanto  en  la  trascripción  del  día  3  de junio, aparece con  vertical claridad, lo siguiente:   

Honorable  Senador  Plinio  Edilberto Olano  Becerra:   Senador   Carlos,   nosotros  tenemos  que  garantizar  la gratuidad; esa fue una discusión muy grande que se dio en la Ley  1005  y hasta hoy el Gobierno Nacional ha sido incapaz de determinar quién va a  asumir  ese  costo;  yo  los  invito  a  que se le determinemos inmediatamente y  sería  agregándole, honorables Senadores, un parágrafo a) o no un parágrafo,  sino  un  párrafo  al  artículo  que  diga  lo  siguiente:  Para garantizar la  gratuidad,  autorícese  a  los  organismos  de  tránsito  a descontar hasta un  salario  mínimo  diario  vigente  de los recursos que ellos tienen que cancelar  por  efecto  del pago de las especies venales. Resulta que de cada 100 pesos que  se  pagan  por  ese  tema,  35  pesos  cuestan las especies venales que cobra el  Ministerio,  entonces  el  Ministerio que no gaste más buscando de dónde sacar  los  recursos  para  pagar  las  licencias,  sino que de aquí autoricemos a los  organismos  de  tránsito,  que son los que expiden la licencia, a que descuente  del  pago  de  las  especies  venales hasta un salario mínimo, que es algo así  como  15.000  pesos,  que  se  lo  descuenten  directamente del pago de especies  venales  al  Ministerio de Transporte, porque alguien lo tiene que asumir, y que  lo  haga  por  una  sola  vez.  Entonces  esa  sería  mi  proposición,  señor  Presidente;   si  quiere  la  coloco  aquí  en  borrador  y  la  presento  para  adicionar.   

Presidente:   

En consideración la proposición presentada  por el Senador   

Secretaria:   

Con la modificación  

Presidente:   

Con  la  modifica  el  artículo  con  la  modificación     presentada    por    el    Senador    Plinio    Olano,    ¿la  aprueban?   

Secretaria:   

Ha     sido     aprobado,     señor  Presidente.   

Punto  que  luego  es  ratificado, tal como  aparece  en  las  trascripción  del  4  de  junio  del  presente año, cuando a  instancias  del  Ministerio  de  Transporte  es  solicitada  la reapertura de la  discusión del mismo, siendo aprobado posteriormente.   

En    cuanto    a    los    motivos  de  inconveniencia planteados por  el  Ejecutivo,  en  el  sentido  de  que  “la medida  resulta  inconveniente  toda  vez  que  su  implementación demanda una cantidad  considerable  de recursos. En efecto, teniendo en cuenta el número de licencias  de  tránsito  que  se  deben  renovar  asciende  a  8 millones aproximadamente,  tenemos  que la totalidad de los recursos que dejaría de percibir el Ministerio  de  Transporte  por concepto de especies venales, asciende a una suma aproximada  de  $122.664 millones, lo cual afectaría de manera importante el presupuesto de  dicha  entidad”, los congresistas no la aceptaron por  cuanto  “Consideramos que  la  argumentación  no  es  aceptable, ya que la gratuidad para el usuario en la  renovación  de  las  licencias  de  conducción, se encuentra consagrada por el  artículo 16 de la Ley 1005 de 2006”.   

Ahora  bien, con el propósito de superar la  contradicción   existente,   los   congresistas   plantearon  un  nuevo  texto,  eliminando  la disposición contenida en el parágrafo 4° del artículo 4° del  proyecto e insistiendo en la redacción del parágrafo 3°.   

Así  las  cosas,  el  artículo  quedaría  finalmente de la siguiente manera:   

“Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

.  

El  formato  de  la licencia de conducción  será  único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la  ficha   técnica   para   su   elaboración   y   los   mecanismos   de  control  correspondiente.   

Las   nuevas   licencias  de  conducción  contendrán,  como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,  número  del  documento  de  identificación,  huella,  tipo de sangre, fecha de  nacimiento,  categoría  de  licencia,  restricciones,  fecha  de  expedición y  organismo que la expidió.   

Dentro de las características técnicas que  contendrán  las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código  de  barra  bidimensional  u  otro dispositivo electrónico, magnético u óptico  con  los  datos  del  registro que permita la lectura y actualización de estos.  Las  nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito  confrontar  la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de  ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.   

Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de  conducción  de  cualquier  categoría,  se  le  asignará un total de doce (12)  puntos,   los   cuales   serán  reducidos  o  recuperados  de  acuerdo  con  su  comportamiento,  como  conductor,  de  conformidad  con  lo  establecido en este  código.   

Parágrafo  2º.  Quien  actualmente  sea  titular  de  una  licencia  de  conducción,  que  no cumpla con las condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo y en la reglamentación que  para  tal  efecto  expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un  término  de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley  1005  de  2006.  Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones  de  tránsito  y  el  certificado  indicado  en  el  artículo  19  del presente  código.   

Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad  del  cambio  de  licencias  se autoriza a los organismos de tránsito descontar,  por  una  sola  vez,  una  suma  igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente  (SMDV),  por  cada  licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe  transferir    al   Ministerio   de   Transporte   por   concepto   de   especies  venales.   

Por  otra parte, respecto al artículo 6 del  proyecto  de  ley, en cuyo inciso segundo se indica que  “Las licencias que a la fecha de promulgación de la  presente   ley,   tengan  cinco  (5)  años  o  más  de  expedición,  deberán  refrendarse  por  primera  vez,  en  la  misma  fecha  en  que  sea  renovada la  respectiva  licencia,  de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de  Transporte.  En  los  demás  casos, la primera refrendación se hará exigible,  una   vez   se   cumplan   los   cinco   (5)  años  de  expedición”, los congresistas admiten lo siguiente:   

“Al  respecto,  encontramos    que    efectivamente   existe   una  contradicción,  entre  el  parágrafo  2° del artículo 4° del proyecto y el párrafo 2 del artículo 6°  del  proyecto,  por  cuanto de un lado se está indicando que la sustitución de  las  licencias  de  conducción  que  no cumplan con las nuevas características  técnicas  debe  hacerse en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a  partir  de la promulgación de la presente ley y el parágrafo 2° del artículo  6°, indica que debe hacerse en otros plazos.   

Con   el   propósito   de   superar  la contradicción existente y la  inconstitucionalidad  planteada por el Gobierno Nacional proponemos el siguiente  texto, eliminando el parágrafo 2° del artículo 6° del proyecto.   

Artículo 6º. El artículo 22 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  22.  Vigencia  de la licencia de  conducción.  Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente  al  público,  tendrán  una  vigencia  indefinida.  No obstante, cada cinco (5)  años,  el  titular  de  la  licencia  deberá  refrendarla,  para  lo  cual  se  practicará  un  nuevo  examen  de  aptitud  física,  mental y de coordinación  motriz,  que  permitirá  establecer  que  se mantienen las aptitudes requeridas  para conducir.   

Las licencias de conducción para vehículos  de  servicio  público  tendrán  una vigencia de tres (3) años, al cabo de los  cuales  se  solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud  física,  mental  y  de  coordinación  motriz,  y el registro de información o  certificado  en  el  que conste que se encuentra al día por concepto de pago de  multas    por    infracciones   a   las   normas   de   tránsito,   debidamente  ejecutoriadas.   

Parágrafo.   Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental  y  de coordinación motriz. De igual manera lo harán  cada  tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir  de los sesenta y cinco (65) años de edad.   

En los términos antes indicados, acogemos  las     objeciones     presentadas     por     el     Ejecutivo.    (negrillas y subrayados agregados).   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

En efecto, el Ministerio Público comparte el  rechazo  de  la  objeción contra el parágrafo 3º del artículo 4 del Proyecto  de  ley  debido  a  que,  además de su inclusión y aprobación temática en el  debate  en  la  Comisión  Sexta  del  Senado de la República, no se vulnera el  principio  de  identidad  porque,  y  es  lo  más  importante, existe conexidad  temática  y  teleológica  en  lo  allí  propuesto  con el resto del artículo  4.   En  efecto,  este artículo regula lo referente al otorgamiento de las  licencias   de  conducción  por  primera  vez  bajo  unas  características  de  seguridad  electrónica  que no tienen las licencias antiguas. En palabras de la  Vista Fiscal:   

“Necesariamente,  esto  conlleva el cambio obligatorio de las licencias  antiguas   de  manera  gratuita  para  el  ciudadano,  lo  cual  tiene  costos que deben ser sufragados por  alguien,  en  este  caso  por el Estado. Eso fue lo que  decidió  el  legislador  en  el parágrafo tercero del artículo 4, con cargo a  los  recursos  que  se  obtienen  por  concepto  de  especies  venales (pagos de  derechos  por  expedición  de placas, certificados de movilización y licencias  de tránsito y de conducción).   

Por  tanto,  la  Procuraduría solicita a la  Corporación  Constitucional  declarar  infundadas las objeciones presidenciales  contra  el  parágrafo  3 del artículo 4 del Proyecto de ley 87 de 2007 Senado;  12 de 2006, Cámara.   

4.  Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional.   

4.1.    Textos    de    las    normas  objetadas.   

Artículo  4.  El artículo 17 de la  Ley 769 de 2002 quedará así:   

Dentro  de las características técnicas  que  contendrán  las  licencias  de  conducción se incluirán, entre otros, un  código  de  barra  bidimensional  u otro dispositivo electrónico, magnético u  óptico  con  los  datos del registro que permita la lectura y actualización de  estos.  Las  licencias  de  conducción,  que  no cuenten con estos elementos de  seguridad,  deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el  Ministerio  de  Transporte  al  respecto,  en  un periodo de 4 años, contados a  partir   de  la  implementación  del  Registro  Unico  Nacional  de  Tránsito,  RUNT.   

(…)  

Parágrafo 2º.  Quien  actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con  las  condiciones  técnicas  establecidas  en  el  presente  artículo  y  en la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá  sustituirla  en  un  término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de  la  promulgación  de  la  presente  ley,  de conformidad con lo previsto por el  artículo  15  de  la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y  salvo  por  infracciones  de tránsito y el certificado indicado en el artículo  19 del presente código.   

Parágrafo 3º.  Para  garantizar  la  gratuidad  del  cambio  de  licencias  se  autoriza  a los  organismos  de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario  mínimo,  legal  diario  vigente  (SMDV),  por  cada  licencia  expedida, de los  recursos  que  obligatoriamente  debe transferir al Ministerio de Transporte por  concepto de especies venales.   

Artículo  6º. El  artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo      22.     Vigencia    de    la    licencia    de   conducción.   Las  licencias  de conducción para vehículos de servicio diferente  al  público,  tendrán  una  vigencia  indefinida.  No obstante, cada cinco (5)  años,  el  titular  de  la  licencia  deberá  refrendarla,  para  lo  cual  se  practicará  un  nuevo  examen  de  aptitud  física,  mental y de coordinación  motriz,  que  permitirá  establecer  que  se mantienen las aptitudes requeridas  para conducir.   

Las   licencias   que  a  la  fecha  de  promulgación  de la presente ley, tengan cinco (5) años o más de expedición,  deberán  refrendarse  por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la  respectiva  licencia,  de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de  Transporte.  En  los  demás  casos, la primera refrendación se hará exigible,  una vez se cumplan los cinco (5) años de expedición.   

4.2.      Problema      jurídico  planteado.   

El  Presidente de la República objetó los  contenidos  del  inciso 4° y de los parágrafos 2° y 3º del artículo 4°, al  igual  que el inciso 2° del artículo 6° del proyecto de ley, argumentando que  se   presentaban   graves  inconsistencias  en  lo relacionado con el proceso de renovación de la licencia de  conducción  que  hacen imposible su aplicación generando inseguridad jurídica  para   el   destinatario  de  la  norma.  Las  mencionadas  inconsistencias  se  presentarían  por  cuanto el  parágrafo  2  del artículo 4 del proyecto de ley determina que “Quien  actualmente sea titular de una licencia de conducción, que  no  cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y  en  la  reglamentación  que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte,  deberá  sustituirla  en  un  término  de cuarenta y ocho (48) meses contados a  partir  de  la  promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto  por  el  artículo  15 de la Ley 1005 de 2006”, por  su  parte,  el  inciso cuarto del artículo 4 señala  que  “Las  licencias  de conducción, que no cuenten  con  estos  elementos  de  seguridad,  deberán  ser renovadas de acuerdo con la  programación  que expida el Ministerio de Transporte al respecto, en un periodo  de  4 años, contados a partir de la implementación del Registro Unico Nacional  de Tránsito, RUNT”.   

A renglón seguido, el Ejecutivo precisa que  se   trata   realmente   de   una   objeción   por   inconveniencia  y  no  por  inconstitucionalidad, en los siguientes términos:   

“Las circunstancias descritas ponen en un  estado  de  incertidumbre  tanto  al usuario como a la administración, toda vez  que   la  existencia  de  contradicciones  en  el  articulado  del  CNTT  genera  inestabilidad  jurídica  y, por consiguiente, resultan  totalmente      inconvenientes”.      (negrillas  agregadas).   

El Congreso de la República, por su parte,  acogió  las objeciones presidenciales, formuladas por inconveniencia, y propuso  adoptar un nuevo texto superándolas.   

En  este  orden  de  ideas,  tratándose  realmente  de unas objeciones por inconveniencia, y no por inconstitucionalidad,  la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas.   

Por  otra  parte,  el  Presidente  de  la  República  objetó  por  inconstitucional  el  parágrafo 3 del artículo 4 del  proyecto  de  ley,  a  cuyo tenor “Para garantizar la  gratuidad  del  cambio  de  licencias  se autoriza a los organismos de tránsito  descontar,  por  una  sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario  vigente   (SMDV),   por   cada   licencia   expedida,   de   los   recursos  que  obligatoriamente  debe  transferir  al  Ministerio de Transporte por concepto de  especies   venales”,  argumentando  que  se  habían  violado  los  principios  de  identidad  y  consecutividad,  toda  vez que aquel  parágrafo  fue adicionado en el último debate, “sin  haber   sido   siquiera  discutido  ni  en  las  respectivas  Comisiones  Sextas  Constitucionales   de  cada  Cámara,  ni  en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes, en segundo debate”.   

El Congreso de la República no acogió la  objeción  presidencial por vicios de forma, indicando que el tema fue discutido  en  la  Comisión  Sexta  del Senado. De igual manera, la Vista Fiscal alega que  existe  conexidad  temática  y  teleológica en lo allí propuesto con el resto  del artículo 4.   

Así  las cosas, la Corte debe resolver el  siguiente  problema  jurídico:  el parágrafo 3 del artículo 4 del proyecto de  ley,  en  la  medida  en  que fue incluido en el último debate, ¿desconoce los  principio  de identidad y consecutividad?. Para tales efectos, esta Corporación  (i)  remitirá  a  sus  principales pronunciamientos acerca de los principios de  identidad  relativa  y consecutividad; y (ii) determinará si éstos se violaron  en el caso concreto.   

4.3.     Solución     del     caso  concreto.   

4.3.1. Principales pronunciamientos acerca  de los principios de identidad relativa y consecutividad.   

El  principio  de  consecutividad,  en  los  términos  de  la  sentencia C- 208 de 2005 y reiterado en fallo C- 539 de 2008,  prescribe  que el trámite de aprobación de los proyectos de ley debe consistir  en   la   realización   de   cuatro   debates   que  por  expresa  disposición  constitucional   han   de  ser  celebrados  de  manera  sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo  las   excepciones   plasmadas   en   la   Constitución   y  la  ley11.   

Presentado  de esta manera, el principio de  consecutividad   pretende   garantizar   la   concentración   de  la  actividad  legislativa,  con  el  propósito  de  conjurar  las negativas consecuencias que  acarrea  la  ausencia  de límites temporales en el desarrollo de la función de  producción  normativa.  En  tal sentido, se observa que dicha carencia promueve  una  inadecuada dilación dentro del trámite legislativo la cual a su vez tiene  un  impacto  negativo  en  la materialización de ciertos fines constitucionales  que  deben  ser  atendidos  en  el  procedimiento  de  aprobación de la ley. En  efecto,   la   injustificada   prórroga   del   proceso  legislativo  dificulta  especialmente  la  realización  del  control  ciudadano  pues  impone una carga  desproporcionada  a  los  interesados  en  su ejercicio, consistente en llevar a  cabo  el  seguimiento de dicho trámite dentro de un término ilimitado, lo cual  genera  un excesivo desgaste que, en la práctica, hace nugatoria la posibilidad  de realizar tal control.   

Así mismo, tal práctica podría conducir a  la  promulgación  de regulaciones obsoletas que devienen inútiles o caducas al  culminar  el  trámite  de  aprobación,  toda vez que el escenario social en el  cual  se ha de aplicar la ley es esencialmente dinámico y exige del Congreso un  cuidadoso  examen  de  las  relaciones sociales y la consecuente correspondencia  con  los contenidos normativos propuestos, lo cual se entorpece ante la ausencia  de   los   anotados   límites   temporales.   Por   lo  tanto,  “el  principio  de  consecutividad constituye un razonable parámetro  de  eficiencia  legislativa que procura la concentración del esfuerzo normativo  en  determinados  proyectos,  los  cuales,  por  las razones anotadas, deben ser  aprobados  siguiendo  una  secuencia  lineal  y  atendiendo  un  preciso límite  temporal”12   

Por  otra  parte, tal como se consigna en la  sentencia  C-208  de  2005,  en  desarrollo  del  principio de consecutividad se  impone  tanto  a  las  comisiones  como  a  las  plenarias  de  las  Cámaras la  obligación  de  examinar  y  debatir  la  totalidad  de  los temas que han sido  propuestos,  razón  por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o  declinar  su  competencia  para  diferirla  a  otra  célula  legislativa con el  objetivo   de   postergar   el   debate  de  un  determinado  asunto13.    Al  respecto,  ha  señalado la Corte, que “En efecto, la  totalidad   del   articulado  propuesto  en  la  ponencia  presentada  debe  ser  discutido,  debatido  y  aprobado  o  improbado  por la comisión constitucional  permanente  o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones  modificatorias  o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las  supresiones,  deben  igualmente  ser  objeto  de discusión, debate y votación,  salvo  que  el  autor  de  la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a  votación  o  ser  objeto  de  modificaciones,  conforme  a  lo  dispuesto en el  artículo  111  de  la Ley 5ª de 1992. Es preciso que se adopte una decisión y  no  se  eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío  en     el     trámite    legislativo    que    vulnere    el    principio    de  consecutividad.”14.   

Así mismo, tal y como se hizo en sentencia  C-  539  de  2008, la Corte reitera las subreglas constitucionales deducidas del  principio bajo estudio en la sentencia C-839 de 2003:   

    

* Tanto  las  comisiones  como  las plenarias deben estudiar y debatir  todos  los  temas  que  ante  ellas  hayan  sido  propuestos durante el trámite  legislativo,  pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento  de   la   regla   de   los   cuatro  debates  consagrada  en  el  artículo  157  C.P.;     

    

* Ninguna  célula  legislativa  puede  omitir  el  ejercicio  de  sus  competencias  y  delegar  el  estudio  y aprobación de un texto propuesto en su  seno  a  otra instancia del Congreso para que allí se surta el debate sobre ese  determinado asunto;     

    

* La  totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate,  al  igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,  debatirse,  aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la  que     son     sometidas    a    consideración15.     

Por otra parte, en relación con el principio  de  identidad relativa, se ha  entendido  que  al  flexibilizar el procedimiento de formación de las leyes, se  privilegia  el  principio  democrático,  pues  de  esta  manera  es  posible la  expresión  de  todas  las diferentes corrientes de pensamiento representadas en  las  plenarias  de  las  cámaras  “de manera que la  opción  finalmente  adoptada  sea  fruto  de  una  pausada  reflexión y de una  confrontación  abierta  de  posiciones,  que  resultaría  truncada  si  a  las  plenarias  únicamente  se  les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene  de   las   comisiones,   sin   posibilidad   de   modificarlo,   adicionarlo   o  recortarlo”16.   

En  cuanto  al  contenido  específico  del  mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido:   

“[E]n el ámbito del proceso legislativo  y  en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las Cámaras  debatan  y  prueben  regulaciones concernientes a las  materias  de  que  trata  la  ley, esto es, que exista  identidad  en  el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al  contenido  de  los  proyectos  y  que  se  abstengan de considerar los distintos  desarrollos  de que tal contenido es susceptible. De ser así, ligando los temas  de  las  leyes  a  ese  nivel de especificidad, resultaría imposible introducir  regulaciones  puntuales  relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos  iniciales.  Lo  que  exige  la  Carta  es  que  las distintas etapas del proceso  legislativo   por   ella  consagrado  se  agoten  en  relación  con  la  materia sometida a regulación pero  no  que  se  agoten  en  relación  con  cada  uno de los puntos susceptibles de  abordar         en         la        materia17”         (negrillas  añadidas).   

Este alcance sería precisado en la sentencia  C-1147  de  2003  en el sentido que si bien está permitida la introducción por  parte  de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso artículos nuevos  al  articulado  original  (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y  aprobados  en  primer  debate,  (ii)  que también éstos temas guarden estrecha  relación  con  el  contenido  del  proyecto.  En  consecuencia, “si  bien  el  Congreso de la República es el titular de la facultad  de   configuración  normativa  en  materia  legal,  a  la  hora  de  introducir  modificaciones  en  los  proyectos  de ley, el desarrollo de dicha facultad debe  ser  encauzada dentro de determinados parámetros con el objetivo de asegurar la  salvaguarda  del  texto  constitucional”18.   

Específicamente  sobre  la  posibilidad  de  introducir artículos nuevos se sostuvo en la referida decisión:   

“Al  respecto,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  cuando  una  de  las  Cámaras  inserta  un  artículo nuevo al  proyecto  dándole  su  aprobación,  y el mismo es ignorado por completo por la  otra  Cámara,  existe  una  discrepancia  que  puede  ser  conciliada  por  las  comisiones   accidentales  de  mediación.  No  obstante,  de  acuerdo  con  los  criterios  que  han  sido  expuestos,  es  conveniente precisar que esto solo es  posible  en  los  casos  en  que  el  tema  objeto  de  la  discrepancia ha sido  considerado  por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido. De  lo  contrario, aun cuando se trate de mensaje de urgencia y el segundo debate se  haya  dado  en  forma simultánea, el hecho de que el tema nuevo no hubiere sido  tocado  por una de las plenarias, afecta la exigencia constitucional prevista en  el  artículo  157  Superior  relativa  a que los artículos de un proyecto debe  cumplir  los debates reglamentarios en tanto en cuanto traten diversas materias;  exigencia  que,  por lo demás, no señala ni prevé un trato diferencial frente  al supuesto de que se trate de debates simultáneos o sucesivos.   

Tratándose de los debates simultáneos, la  Corte  ya  ha sostenido que la simultaneidad significa “que el debate se surte  en  las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar  sino  sobre  el  proyecto  tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones  conjuntas  de  las  comisiones  constitucionales”  [Sentencia  C-044 de 2002].  Esto,  para  precisar  que  la  simultaneidad  impone mantener la discusión del  proyecto  en  los  términos  en  que  fue  aprobado en comisiones conjuntas, de  manera  que  la posibilidad de incluir artículos nuevos esta condicionada a que  el  tema  en  él  tratado  haya  sido  abordado por las dos plenarias directa o  indirectamente.  Es  esta  circunstancia,  y  ninguna  otra,  la que legitima la  intervención  de  las  comisiones  de  conciliación,  en  el  evento en que un  artículo sea aprobado por una Cámara e ignorado por la otra”.   

4.3.2.  Aplicación  de  los principios al  caso concreto.   

En el caso concreto, como se ha explicado,  el  Presidente  de  la  República alega que el parágrafo 3º del artículo 4º  del  proyecto  de  ley fue adoptado en violación de los principios de identidad  relativa  y consecutividad, por cuanto aquél fue incorporado durante el último  debate,  es decir, en la Plenaria del Senado de la República. El Congreso de la  República,  por su parte, no acoge la objeción, trayendo a colación un aparte  del debate que tuvo lugar en la Comisión VI del Senado.   

La  Corte  Constitucional considera que la  objeción  presidencial  por inconstitucionalidad planteada contra el parágrafo  3º  del  artículo  4º  del  proyecto de ley, por la supuesta violación a los  principios  de identidad relativa y consecutividad no está llamada a prosperar,  por las siguientes razones.   

En primer lugar, revisadas con detalle las  pruebas  aportadas  al  proceso  de  constitucionalidad, la Corte encuentra que,  efectivamente  durante  la  Sesión  de  la  Comisión  Sexta  del  Senado de la  República,  llevada a cabo el día 3 de junio de 2008, según consta en el Acta  núm.  33,  el  Senador  Olano  Becerra  propuso  la  incorporación de un nuevo  artículo  referente al tema de la gratuidad de las licencias, en los siguientes  términos:   

“H.   S.   Plinio   Edilberto   Olano  Becerra:   Senador   Carlos,   nosotros  tenemos  que  garantizar  la gratuidad; esa fue una discusión muy grande que se dio en la Ley  1005  y hasta hoy el Gobierno Nacional ha sido incapaz de determinar quién va a  asumir   ese   costo;  yo  los  invito  a  que  se  le  determinemos  inmediatamente  y sería agregándole, H. Senadores, un parágrafo  o  no  un  parágrafo,  sino  un  párrafo  al  artículo que diga lo siguiente:  “Para  garantizar  la  gratuidad,  autorícese a los organismos de tránsito a  descontar  hasta  un  salario  mínimo  diario vigente de los recursos que ellos  tienen  que  cancelar por efecto del pago de las especies venales”.  Resulta que de cada 100 pesos que se pagan por ese tema, 35 pesos  cuestan  las  especies  venales  que cobra el Ministerio, entonces el Ministerio  que  no  gaste  más  buscando  de  dónde  sacar  los  recursos  para pagar las  licencias,  sino  que  de  aquí  autoricemos  a  los  organismos  de tránsito,  que  son  los  que  expiden  la  licencia,  a que descuente del pago de las especies venales hasta un salario  mínimo,  que  es algo así como 15.000 pesos, que se lo descuenten directamente  del  pago  de  especies  venales  al Ministerio de Transporte, porque alguien lo  tiene  que  asumir,  y  que  lo  haga  por  una sola vez. Entonces esa sería mi  proposición. (negrillas agregadas).   

Es  más,  en  el  mismo  texto  se  lee  lo  siguiente:   

“Presidente:  somete  a  consideración  el  artículo  con la modificación presentada por el  Senador Plinio Olano, el cual es aprobado.   

Lo  anterior demuestra que, contrario a lo  sostenido  en  el texto de la objeción presidencial, el tema de la gratuidad de  las  licencias  no  fue  incluido  en el último debate, sino que fue debatido y  aprobado en tercer debate.   

En  segundo  lugar,  el tema de las nuevas  licencias  de conducción siempre estuvo presente en los debates parlamentarios.  En  efecto,  en  el  texto mismo de la “PONENCIA PARA  PRIMER   DEBATE  AL  PROYECTO  DE  LEY  012  DE  2006  CÁMARA”,  se  planteó la necesidad de cambiar las actuales licencias por unas  basadas en un sistema de puntos. Veamos.   

Propuesta   central:   Licencia   por  puntos   

Los  textos  que  proponemos  adicionar  buscan  generar  un  sistema  de  puntos  que,  aprovechando la existencia de un  sistema  de  información  como  el SIMIT, genere un estímulo adicional para un  comportamiento más responsable por parte de los conductores.   

Adicionar,  a  la  multa  pecuniaria, un  sistema  que  permita  generar  condiciones  que  desincentiven  la comisión de  infracciones.   

Otorgar  12  puntos  a  la  seriedad  y  responsabilidad  de los conductores, para cada persona que obtenga una licencia.  En   los   casos   de   las   licencias  ya  expedidas  se  asignará  el  mismo  monto.   

Por cada multa recibida, y dependiendo de  la  gravedad  de  los mismos, no sólo se incurrirá en una sanción económica,  sino que además se descontará un número específico de puntos.   

Como   el   código  ya  establece  la  existencia  de cuatro categorías de infracciones, según su gravedad se propone  la  pérdida  de  un  punto para las categorías A y B, y de 2 en el caso de las  categorías  C  y  D,  establecidas  en  el  artículo  131  de  la  Ley  769 de  2002.   

En  el  caso  de  las  infracciones  por  conducir  en  estado de Embriaguez, categoría distinta en el actual código, se  perderán  6  puntos.  Ante  esta  conducta,  que  implica  un  enorme  grado de  irresponsabilidad, tenemos que ser verticales.   

El sistema también prevé que, cuando el  titular  de  una  licencia  de conducción no hubiere sido objeto de sanción en  firme  en  el  último  año,  recuperará dos puntos. Es decir, quien no sea un  infractor  recurrente  y  mejora  su  comportamiento,  la  sociedad  le  renueva  (premia) su confianza.   

La  pérdida de los 12 puntos generará,  de  forma  automática, la cancelación de la licencia por un año, obligando al  ciudadano  a  volver  a  cumplir con todos los requisitos iniciales para obtener  una nueva licencia de conducción.   

De  todas formas, el registro histórico  de  todos  los  comparendos  se mantendrá con dos fines concretos: Primero, que  las   empresas   de   transporte  público  tengan  la  obligación  de  revisar  periódicamente  el  registro  de  cada  uno  de  los conductores y lo usen como  criterio  de  la  permanecía  de  los  mismos  y,  segundo,  que  las  empresas  aseguradoras  lo  puedan  consultar  para  alimentar sus análisis de riesgos al  momento de otorgar las pólizas.   

Adviértase entonces que, si bien fue en el  Senado  de  la  República  donde se discutió acerca de si las nuevas licencias  iban  a  ser  gratuitas,  simplemente es la continuación de un debate, que tuvo  lugar  en  el  seno de la Cámara de Representantes, referente a dotar de nuevas  especificaciones  técnicas  a  las  futuras  licencias de conducción. En otras  palabras,  no  se  trató realmente de un tema novedoso planteado exclusivamente  durante el tercer debate del proyecto de ley.   

En  suma,  la  Corte  considera  que  la  objeción  presidencial  es infundada por cuanto no se vulneraron los principios  de identidad relativa y consecutividad.   

Así  las  cosas,  la  Corte  declarará  infundada   la   objeción  presidencial  presentada contra el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto  de  ley   núm.  012  de  2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara exequible.   

C.      TERCERA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1.  Objeción  por  inconstitucionalidad e  inconveniencia  del  numeral  4  del  artículo  5  e  inciso 1 del artículo 13  (Centros   de   Reconocimiento   de   Conductores   y  Centros  de  Diagnóstico  Automotor).   

En   el   texto   de   las   objeciones  presidenciales  se comienza por explicar que la reglamentación vigente expedida  por  el Ministerio de Transporte establece para la habilitación de un Centro de  Diagnóstico  Automotor  o  de  un  Centro  de Reconocimiento de Conductores, la  obligación  de  presentar  un certificado de conformidad de cumplimiento de los  requisitos  en cuanto a instalaciones, pruebas, equipos y personal, expedido por  un  organismo  acreditado,  y  a  los  18 meses después de su habilitación por  parte del Ministerio la correspondiente acreditación.   

Así las cosas, señala que “el  numeral  4  del artículo 5 como en el inciso 1 del artículo 13  resultan  inconvenientes  toda vez que exigen la acreditación de los Centros de  Reconocimiento  de  Conductores  y los Centros de Diagnóstico Automotor como un  requisito  previo  a su funcionamiento sin tener en cuenta que la acreditación,  por  su  naturaleza,  es  un  procedimiento  que  salvo contadas excepciones, se  realiza   respecto   de   los   establecimientos  en  funcionamiento”.   

Asegura  asimismo que las normas objetadas  resultan  ser inconvenientes por cuanto propician la limitación de la oferta de  servicios  en  lo  que corresponde al denominado reconocimiento de conductores y  centros de diagnóstico automotor.   

El problema consiste en que según la norma  el  certificado  de  aptitud  física,  mental  y  de coordinación motriz sólo  podrá   ser   expedido   por  establecimientos  acreditados,  imponiéndole  al  Ministerio  de  Transporte un plazo de 12 meses para que los centros cumplan con  dicho requisito.    

De tal suerte que, el escaso plazo podría  convertirse  en una “barrera de entrada al mercado de  prestación  de  servicios. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a partir de  la  promulgación  de  la  ley sólo se pueden expedir licencias por primera vez  cuando  se  cuente  con  el  certificado  expedido  por  un  centro  debidamente  acreditado,  las empresas actualmente habilitadas deberán agotar el trámite en  el  plazo  de  doce  meses  previsto  por  la norma”.   

Todo lo anterior llevaría al escenario de  consolidar  a  una  sola  empresa como oferente de los mencionados servicios. De  allí   que  “los  efectos  perversos  que  podrían  resultar   de  la  aplicación  de  la norma en comento amenazarían con el  incumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  333  y  334  de la Carta  Política  que  señalan  que  la  libre competencia económica es un derecho de  todos   y  que es obligación del Estado evitar y controlar cualquier abuso  que   persona  o  empresa  hagan  de  sus  posición  dominante  en  el  mercado  nacional”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

En cuanto a la objeción por inconveniencia,  los  congresistas consideraron que “Luego de analizar  el  texto anterior y siendo que la medida establecida en el proyecto no afecta o  restringe  el  comercio,  encontramos que no existe fundamento para la objeción  por    inconveniencia    planteada    por   el   Gobierno   Nacional”.   

Por  otra  parte, en cuanto a la objeción  presidencial  por inconstitucionalidad, consistente en que la disposición viola  los   artículos   333   y  334  Superiores,  por  cuanto  restringen  la  libre  competencia,  creando  además  un  monopolio,  los  congresistas  se  opusieron  argumentando lo siguiente:   

“Consultada la página  del  Ministerio  de  Transporte,  hoy  día,  existen  en el país, más de 180,  Centros  de  Diagnóstico  Automotor, distribuidos en 23 Departamentos y más de  68  ciudades  del país, por lo que carece de fundamento las argumentaciones del  Gobierno  Nacional,  en  el  sentido  que existe sólo un centro de diagnóstico  automotor habilitado para prestar este servicio.   

La comisión accidental considera que no le  asiste   razón   al  ejecutivo  al  indicar  que  sólo  existe  un  centro  de  reconocimiento   de   conductores  acreditado  ya  que  de  conformidad  con  la  comunicación  de  la Federación Nacional de Centros de Reconocimiento, para el  primero  de  diciembre de 2008, existen 282 CRC habilitados por el Ministerio de  Transporte,  de  los  cuales  38 han sido acreditados por la Superintendencia de  Industria  y Comercio. Así las cosas, no es cierto que se pretenda favorecer un  monopolio  en esta actividad comercial y en consecuencia el proyecto objetado no  viola los artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional.   

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que el  parágrafo    2°   del  artículo  5°  del proyecto establece un plazo de 12 meses para que los centros  de  reconocimiento  de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y  acreditación.   

En  los términos anteriormente indicados,  rechazamos  las  objeciones  presentadas  por  el  Ejecutivo  e insistimos en la  aprobación de los artículos propuestos en el proyecto de ley”.   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

La Procuraduría considera que no resultan  procedentes  las  objeciones  presidenciales  por inconstitucionalidad contra el  numeral  4  y  el parágrafo 2º del artículo 5 del Proyecto de ley 87 de 2007,  Senado;  12  de 2006, Cámara, porque existen en Colombia suficientes centros de  reconociendo  de  conductores  habilitados y acreditados, lo cual se ajusta a la  libre  competencia  económica  sin  que  se  creen  situaciones de monopolio, y  porque  el  plazo concedido por el legislador para cumplir con los requisitos de  habilitación y acreditación resulta razonable y proporcionado.   

Al  respecto,  la  Vista Fiscal comienza por  señalar  que,  en  estricto  sentido,  las  objeciones por inconstitucionalidad  sólo   se  refieren  al  numeral  4  y  el  parágrafo  2º  del  artículo  5,  “razón   por   la  cual  solicitará  a  la  Corte  Constitucional  declararse  inhibida  para pronunciarse al respecto en relación  con  el  inciso  primero del artículo 13 del Proyecto de ley, debido a la falta  de  motivación o razonamiento del cargo (Corte Constitucional. Sentencia C-1052  de 2001)”.   

Agrega  igualmente  que  lo regulado en el  numeral  4  y  el parágrafo 2º del artículo 5 del Proyecto de ley 87 de 2007,  Senado;  12  de  2006,  Cámara,  no  vulnera  el derecho a la libre competencia  económica  ni  la distribución equitativa de las oportunidades del desarrollo,  tanto  porque  existe suficiente oferta en el país de centros de reconocimiento  de  conductores habilitados y acreditados, según lo demuestra el Congreso de la  República,  como  porque resulta razonable y proporcionado el plazo de 12 meses  que  concede  el  legislador  para  que dichos centros cumplan los requisitos de  habilitación y acreditación.    

Así las cosas, la Vista Fiscal solicita a la  Corte  declarar  infundadas  las objeciones presidenciales contra el numeral 4 y  el  parágrafo 2º del artículo 5 del Proyecto de ley 87 de 2007, Senado; 12 de  2006, Cámara.   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1.    Textos    de    las    normas  objetadas.   

Artículo 5º. El  artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     19.     Requisitos.         Podrá  obtener  por  primera  vez  una licencia de conducción para  vehículos,    quien    acredite    el    cumplimiento    de    los   siguientes  requisitos:   

Para  vehículos de servicio diferente del  servicio público:   

1. Saber leer y escribir.  

2. Tener 16 años cumplidos.  

3. Aprobar un examen teórico-práctico de  conducción  para  vehículos  particulares  que  realizarán  los organismos de  tránsito  de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  expida  el  Ministerio de  Transporte,  o  presentar  un certificado de aptitud en conducción otorgado por  un  centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio  de    Educación    Nacional    en    coordinación   con   el   Ministerio   de  Transporte.   

4. Certificado de aptitud física, mental  y   de   coordinación   motriz   para   conducir  expedido  por  un  centro  de  reconocimiento  de  conductores  habilitado  por  el  Ministerio de Transporte y  debidamente  acreditado como organismo de certificación de personas en el área  de conductores de vehículos automotores.   

Artículo  13. El  artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     53.     Centros   de   Diagnóstico   Automotor.  La   revisión   tecnicomecánica  y  de  emisiones  contaminantes  se  realizará  en  centros de diagnóstico automotor, legalmente  constituidos,   que  posean  las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos  emitidos  por  el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en  lo  de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros,  los  cuales  previamente  deberán  contar  con  reconocimiento  en  el  Sistema  Nacional  de  Normalización,  Certificación  y Metrología acreditándose como  organismo de inspección.   

4.2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

En relación con el numeral 4 del artículo  5  e  inciso  1  del  artículo  13  (Centros de Reconocimiento de Conductores y  Centros  de Diagnóstico Automotor), el Presidente de la República plantea unas  objeciones por inconveniencia y otras por inconstitucionalidad.   

Las objeciones por inconveniencia son: (i)  las  disposiciones  son inconvenientes ya que que exigen la acreditación de los  Centros  de  Reconocimientos  de  Conductores  y  los  centros  de Diagnósticos  Automotor  como  un requisito previo a su funcionamiento sin tener en cuenta que  la  acreditación  por  su  naturaleza  es  un  procedimiento que salvo contadas  excepciones,  se  realiza respecto de los establecimientos en un funcionamiento;  y  (ii) de igual manera, propician la limitación a la oferta de servicios en lo  que  corresponde  al  denominado  reconocimiento  de  conductores  y  centros de  diagnóstico automotor.   

El  Congreso  no  aceptó  las  razones de  inconveniencia planteadas por el Ejecutivo.   

Por   otra   parte,   en  cuanto  a  las  objeciones    por   inconstitucionalidad,  el  Presidente  de  la  República  considera que las expresiones  objetadas  violan  los artículos 333 y 334 Superiores, que señalan que la  libre  competencia  económica  es  un derecho de todos y que es obligación del  Estado  evitar  y  controlar  cualquier  abuso que persona o empresa hagan de su  posición  dominante  en  el  mercado  nacional; e igualmente que el Estado debe  propender  por la distribución equitativa de las oportunidades. Así mismo, las  disposiciones  citadas podrían amenazar con la violación de lo dispuesto en el  artículo  336  de la Carta Política toda vez que podría ser interpretado como  el establecimiento de un monopolio.   

El  Congreso  de  la  República,  al  igual  que  la  Vista  Fiscal,  por el contrario, no encuentran  asidero  alguno  a  la objeción por cuanto consultada la página del Ministerio  de  Transporte,  hoy  día,  existen  en  el  país,  más  de  180,  Centros de  Diagnóstico  Automotor,  distribuidos en 23 Departamentos y más de 68 ciudades  del  país,  por  lo  que  carece de fundamento las argumentaciones del Gobierno  Nacional,  en  el  sentido  que  existe  solo  existe  un centro de diagnóstico  automotor habilitado para prestar este servicio.   

Así las cosas, la Corte  debe  determinar  si, como lo considera el Presidente de la República, el plazo  de  doce  (12)  meses  para la acreditación de los Centros de Reconocimiento de  Conductores,  en tanto que organismos encargados de otorgar la certificación de  personas  en  el  área de conductores de vehículos automotores (certificado de  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz para conducir como requisito  para  que la persona pueda obtener por primera vez una licencia de conducción),  limita  la  oferta  de esos servicios porque, según el Ejecutivo, sólo hay una  empresa  acreditada  en  el  país y el proceso de acreditación para las demás  puede  durar  más  de  doce  (12) meses, debido a la insuficiencia estatal para  cumplir con esa función.   

Para  tales  efectos,  la  Corte  (i)  se  referirá  a sus principales pronunciamientos sobre la libre competencia; y (ii)  resolverá el caso concreto.   

4.3.     Resolución     del    caso  concreto.   

4.3.1.  Principales pronunciamientos sobre  la libre competencia.   

Sobre  las  libertades  económicas  baste  recordar   aquí   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y  garantizadas  por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del  interés                   social19; (ii) la libertad económica  comprende    los    conceptos   de   libertad   de   empresa   y   libertad   de  competencia20;   (iii)  la  libertad  económica  es  expresión  de  valores  de  razonabilidad  y  eficiencia  en  la  gestión económica para la producción de  bienes  y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los  individuos    y    de   la   iniciativa   privada21;  (iv)  la  competencia  se  presenta  cuando  un  conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas),  en  un  marco  normativo,  de  igualdad  de  condiciones,  ponen sus esfuerzos o  recursos   en   la   conquista   de   un   determinado   mercado   de  bienes  y  servicios22;  (v)  la  libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se  consagra   como   derecho   individual   que   entraña  tanto  facultades  como  obligaciones23;    (vi)    las    libertades    económicas    no   son   derechos  fundamentales24;    y    (vii)   el   juez  constitucional  aplica  un  test  débil  de  proporcionalidad  para  efectos de  determinar  la conformidad de una intervención del legislador en las libertades  económicas25.   

Aunado  a  lo  anterior, recientemente, la  Corte    en    sentencia    C-    392   de   2007   sostuvo   que   “expresos    mandatos   constitucionales   limitan   la   libertad  económica   en   determinadas   áreas,   esto   ha   llevado   al  intérprete  constitucional  a afirmar que “la protección general a la libertad económica  (…)  no  puede  ser  aducida  cuando  otras normas constitucionales limitan la  iniciativa    económica    en   otras   esferas”  26.  Por  tal  razón  además  de  las  posibilidades  ordinarias del  legislador     de     limitar     el    derecho    en    estudio    –amplias como antes quedó consignado-  existen  unas  potestades  de  restricción reforzadas en determinadas materias,  principalmente  aquéllas  en  las  cuales  el  constituyente consagró mandatos  específicos  de  intervención  del Estado en la economía, como por ejemplo en  el    ámbito    de   los   servicios   públicos27,    o   de   la   medicina  prepagada28,         la         televisión29,   o   de   la   actividad  financiera,     bursátil     y     aseguradora30 .   

En pocas, la libre competencia, tal y como  lo  consideró  la  Corte  en sentencia C- 535 de 1997 presenta dos facetas: una  subjetiva  y otra objetiva. Así, desde el punto de vista subjetivo, se consagra  como  derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; por el  contrario,  desde  una  perspectiva  objetiva,  la libre competencia adquiere el  carácter  de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar  los  sujetos  económicos  y  que,  en  todo  momento,  ha  de  ser  celosamente  preservada  por  los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la  de  mantener  y  propiciar  la  existencia de mercados libres. De tal suerte que  “La  Constitución  asume  que  la libre competencia  económica  promueve  de  la mejor manera los intereses de los consumidores y el  funcionamiento     eficiente     de    los    diferentes    mercados”.   

4.3.2. Examen de caso concreto.  

En el caso concreto, como  se  ha explicado, el Presidente de la República, considera que el plazo de doce  (12)   meses   para  la  acreditación  de  los  Centros  de  Reconocimiento  de  Conductores,  en tanto que organismos encargados de otorgar la certificación de  personas  en  el  área de conductores de vehículos automotores (certificado de  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz para conducir como requisito  para  que la persona pueda obtener por primera vez una licencia de conducción),  limita   la   oferta   de   esos   servicios   porque,   según   el  Ejecutivo,  sólo  hay  una  empresa  acreditada  en  el  país y el  proceso  de  acreditación  para las demás puede durar más de doce (12) meses,  debido     a     la    insuficiencia    estatal    para    cumplir    con    esa  función.   

El  Congreso,  por  el  contrario,  alega  que  la  objeción  no  encuentra  asidero  alguno por cuanto  consultada  la  página  del  Ministerio  de Transporte, hoy día, existen en el  país,     más     de  180, Centros de Diagnóstico  Automotor,  distribuidos  en  23  Departamentos y más de 68 ciudades del país,  por  lo  que  carece de fundamento las argumentaciones del Gobierno Nacional, en  el   sentido  que  existe  solo  existe  un  centro  de  diagnóstico  automotor  habilitado para prestar este servicio.   

La Corte considera que la  objeción  presidencial  presentada  contra  el  numeral  4º  del artículo 5 e  inciso  1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de  2007  Senado,  “Por la cual  se  reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras  disposiciones”,    es  infundada, por las siguientes razones.   

En  primer  lugar,  se  advierte  que las normas objetadas no establecen un monopolio a favor de empresa  alguna.  En  efecto,  se limitan a disponer que (i) para obtener por primera vez  una  licencia  de  conducción,  se debe contar, entre otros requisitos, como un  certificado  de  aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir  expedido  por  un  centro  de  reconocimiento  de  conductores habilitado por el  Ministerio   de   Transporte   y   debidamente   acreditado  como  organismo  de  certificación   de   personas   en   el  área  de  conductores  de  vehículos  automotores;  y  (ii) la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes  se  realizará  en  centros  de diagnóstico automotor, legalmente constituidos,  que  posean  las  condiciones  que  determinen  los  reglamentos emitidos por el  Ministerio  de  Transporte  y  el  Ministerio  del  Medio  Ambiente en lo de sus  competencias.  El  Ministerio  de  Transporte  habilitará  dichos  centros, los  cuales  previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de  Normalización,  Certificación  y  Metrología acreditándose como organismo de  inspección.   

Como se puede observar,  las  normas  objetadas  son  de  contenido  abierto y no establecen qué empresa  realizará  los  exámenes  de aptitud física, mental y de coordinación motriz  para  los  conductores,  ni  tampoco  cuáles serán los centros de diagnóstico  automotor.  Sencillamente prevén la existencia de dichos centros, bien sea para  conductores  o  automotores,  los  cuales  funcionarán previa autorización del  Ministerio de Transporte.   

En  segundo  lugar,  la  Corte  encuentra  que  la  discusión  entre el Presidente de la República y el  Congreso  gira alrededor de un problema de carácter        fáctico:  por  una  parte, el Presidente de la República asegura que sólo  existe  una  empresa  acreditada  en el país para llevar a cabo los procesos de  certificación  de  conductores;  por  el  contrario,  el  Congreso asegura que,  según  la misma información que maneja el Ministerio de Transporte existe más  de   más   de  180  Centros  de  Diagnóstico  Automotor,  distribuidos  en  23  Departamentos  y en más de 68 ciudades del país. Es más, el Congreso sustenta  sus afirmaciones en los siguientes términos:   

“La comisión accidental considera que no  le  asiste  razón  al  ejecutivo  al  indicar  que  solo  existe  un  centro de  reconocimiento   de   conductores  acreditado  ya  que  de  conformidad  con  la  comunicación de la Federación Nacional de Centros de  Reconocimiento,  para el primero de diciembre de 2008,  existen  282  CRC habilitados  por  el  Ministerio  de Transporte, de los cuales 38 han sido acreditados por la  Superintendencia  de  Industria  y Comercio. Así las cosas, no es cierto que se  pretenda  favorecer  un  monopolio en esta actividad comercial y en consecuencia  el  proyecto  objetado  no  viola  los  artículos 333 y 334 de la Constitución  Nacional.   

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que el  parágrafo    2°   del  artículo  5°  del proyecto establece un plazo de 12 meses para que los centros  de  reconocimiento  de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y  acreditación.   

La  Procuraduría,  por  su parte, apoya por  completo   la   postura   asumida   por   el   Congreso,   en   los   siguientes  términos:   

“La  presente Vista Fiscal considera que  lo  regulado en el numeral 4 y el parágrafo 2º del artículo 5 del Proyecto de  ley  87  de  2007, Senado; 12 de 2006, Cámara, no vulnera el derecho a la libre  competencia  económica  ni la distribución equitativa de las oportunidades del  desarrollo,  tanto  porque existe suficiente oferta en  el  país de centros de reconocimiento de conductores habilitados y acreditados,  según  lo demuestra el Congreso de la República, como  porque  resulta  razonable  y  proporcionado el plazo de 12 meses que concede el  legislador  para  que  dichos  centros cumplan los requisitos de habilitación y  acreditación.    

En ese sentido, el gobierno nacional cuenta  con   un   tiempo  adicional  prudencial,  contado  a  partir de la promulgación de la ley correspondiente,  para  reglamentar  la  materia  (Constitución Política. Artículo 189. Numeral  11),  el cual puede aprovechar para hacer las implementaciones institucionales y  técnicas  que se requieran para que la habilitación y acreditación de centros  de  reconocimiento  de  conductores  sea lo más eficiente y eficaz posible. Ese  mismo  tiempo  puede  ser  aprovechado,  simultáneamente,  por  los  centros de  reconocimiento  de  conductores para ir adelantando gestiones de habilitación y  acreditación.   

Entonces, se solicitará a la Corporación  Constitucional  declarar  infundadas  las  objeciones  presidenciales  contra el  numeral  4  y  el parágrafo 2º del artículo 5 del Proyecto de ley 87 de 2007,  Senado; 12 de 2006, Cámara.   

Como  se  puede  advertir, se trata de una  discusión  de  carácter  fáctico,  acerca de la existencia de los mencionados  centros,  debate  que  escapa  por completo a la órbita de competencia del juez  constitucional.   

Aunado  a lo anterior, es preciso señalar  que,  de manera reiterada, la Corte ha aplicado un control de constitucionalidad  leve  en  materia de libertades económicas, procediendo tan sólo a excluir del  ordenamiento  jurídico aquellas medidas que sean abiertamente discriminatorias,  situación  que  no se vislumbra en el presente caso. En efecto, la disposición  objetada  no  está  excluyendo la posibilidad de que otras empresas presten los  servicios  de calificación de conductores, ni mucho menos creando o autorizando  la conformación de un monopolio.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  infundada   la  objeción  presidencial  presentada  contra  el  numeral  4  del  artículo  5 e inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley, y en consecuencia,  las declarará exequibles.   

D.       CUARTA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1. Objeciones por inconstitucionalidad del  parágrafo 2 del artículo 8º   

Adicionalmente,  es  preciso  indicar que,  “tal   como   se  prevé  en  el  artículo  8,  la  recuperación  de  los costos de los servicios que se prestan por concepto de la  administración  y sostenimiento de la central de llamadas no está en cabeza de  todas  las  personas  que  se  benefician  del  servicio, transgrediendo así el  principio  de equidad en materia tributaria. En efecto, en materia tributaria la  tarifa  debe  fijarse  no  sólo  teniendo  en cuenta el costo en que incurre el  Estado  para  la  prestación  del  servicio  sino  el beneficio que reciben los  contribuyentes”.    

A   manera  de  conclusión  se  señala  “el  proyecto  de  ley  no  atiende  los  preceptos  constitucionales  y  la  doctrina  constitucional  para  adoptar  esta  clase de  medidas,  toda  vez  que,  tan sólo se limita a señalar que el responsable del  pago  son  las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor y  que   dicho   pago   debe  hacerse  en  proporción  al  número  de  vehículos  vinculados”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

Como  punto  de  partida, los congresistas  señalan  que “el legislador no ha impuesto una nueva  obligación,  así, hoy día el parágrafo 2° del artículo 28 de la ley 769 de  2002,  “por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se  dictan  otras  disposiciones”, indica que “Parágrafo 2°. Los vehículos de  servicio  público,  oficial,  escolar,  y  turístico;  de  manera  obligatoria  deberán  llevar un aviso visible que señale un número telefónico donde pueda  informarse   la   manera   como   se   conduce   y/o   se   usa   el   vehículo  correspondiente”,  de  esta  manera,  es  claro que hoy día los vehículos de  servicio  público  allí  indicados  deben  llevar un aviso visible con número  telefónico  en  el  que  el  usuario  puede reportar la forma en que prestó el  servicio.”   

Agregan que con la norma objetada se busca  adicionalmente  generar  orden  en  el sector y confianza en las autoridades, en  este  caso  la  Superintendencia de Puertos y Transporte, es quien debe analizar  la   información  suministrada  por  los  usuarios  del  servicio  público  de  transporte,  llevar  un control del mismo y decidir al respecto, en ejercicio de  su obligación de inspección, vigilancia y control.   

De igual manera, en cuanto al reproche por  la  vulneración  de  los  principios  tributarios  indican  que “el  legislador  en  la  expedición  del  artículo  en análisis ha  cumplido  ha  cabalidad  con el principio de legalidad tributaria, teniendo como  base los artículos 150 y 338 de la Constitución Nacional.”.   

De  igual  manera,  en  cuanto   a   la  objeción  encaminada  a  sostener  que  “el  legislador  no ha cumplido    a  cabalidad con las cargas que le fueron impuestas por el artículo  338  de  la Constitución Nacional, haciendo alusión específica al tema de los  métodos  y  sistemas  para  definir  los costos, beneficios y forma de hacer su  reparto,   en   atención  a  que  el  legislador  en  este  caso  remite  a  la  Superintendencia    de    Puertos    y    Transporte   la   fijación   de   las  tarifas”,  estiman  que es  infundada  por  cuanto  “el  legislador   indica   en   la  norma  en  análisis  que  los    costos  de  dicho  servicio  serán  sufragados  por las empresas de  servicio   público  de  transporte  automotor  en  proporción  al  número  de  vehículos  vinculados  ,  y siendo determinables tanto las empresas de servicio  público   de  transporte  como  el  número  de  vehículos  vinculados  a  las  mismas, claramente se están estableciendo los métodos y  sistemas  tarifarios,  para  que  sean  desarrollados por la Superintendencia de  Puertos  y  Transporte,  cumpliendo  así  con  la  disposición contenida en el  artículo 338 de la Constitución Nacional.”   

Así  las  cosas,  a  manera  de  síntesis,  sostienen  que “rechazamos las objeciones presentadas  por  el  Ejecutivo  e insistimos en la aprobación del artículo propuesto en el  proyecto de ley”.   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

La   Procuraduría   considera  que  las  objeciones  presidenciales contra el parágrafo 2º del artículo 8 del Proyecto  de  ley  87  de 2007, Senado; 12 de 2006, Cámara son infundadas debido a que la  tasa,  impuesta  para sufragar los costos de un servicio de recepción de quejas  por  infracción  a  las normas de tránsito terrestre por parte de las empresas  de  servicio  de  transporte  público  del  ramo, es equitativa y cumple con la  legalidad tributaria.   

En tal sentido, señala que lo primero que  se  debe determinar es la clase de tributo que estableció el legislador. En ese  sentido,  se  observa  que  se  trata de una tasa, ya que se hace alusión a los  costos  que  se  deben  sufragar  por  la prestación de un servicio público de  recepción  de  quejas  ciudadanas  por  infracciones  a las normas de tránsito  terrestre  automotor  por  parte  de las empresas de servicio público del ramo,  incluido  el incumplimiento del régimen de sanciones impuestas por vulneración  de las mismas.   

La  condición  de este tributo permite a la  administración  fijar  su  tarifa,  partiendo  de  una  regulación  legal más  flexible  que la requerida para el establecimiento de impuestos. En cuanto a los  elementos  de  ese  tributo,  se  tiene  que  el  sujeto  activo  es  el Estado,  representado  por  la  Superintendencia  de  Puertos y Transporte, en cuanto que  esta  entidad  es  la  que  debe  contratar  el servicio de centro de llamadas y  ejercer el control y vigilancia sobre el mismo.   

El sujeto pasivo son las empresas de servicio  público   terrestre   automotor;  el  hecho  generador  (entiéndase  el  hecho  económico  a  partir del cual surge la financiación del tributo) lo constituye  la  prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en todas  sus   modalidades;   la  base  gravable  la  configura  el  costo  total  de  la  contratación  de  los servicios del centro de recepción de llamadas durante un  período  determinado  (por ejemplo, el principio de anualidad presupuestal); la  tarifa  surge  del  principio  de  proporcionalidad,  en  cuanto  que  el  costo  contractual  se  divide  entre  todas  las  empresas  de  servicio  público  de  transporte  terrestre  automotor  del país, según el número de vehículos que  tengan vinculados cada una de ellas.   

Por  tanto,  según  la  Vista  Fiscal,  el  legislador  sí  estableció  la totalidad de los elementos que requiere la tasa  criticada  por  el Ejecutivo. A partir de allí, le compete al Gobierno Nacional  efectuar  la  reglamentación pertinente para que la Superintendencia de Puertos  y  Transporte  administre en debida forma el servicio de centro de llamadas para  la  recepción  de  quejas  ciudadanas por violación de las normas de tránsito  terrestre  automotor  por  parte  de  las  empresas  de  servicios públicos del  ramo.   

Lo  último  que  queda por determinar es la  equidad  de  dicha  tasa  a  cargo  únicamente  de  las  empresas  de servicios  públicos  de  transporte  terrestre  automotor,  o  si,  como  lo  pretende  el  Presidente  de  la  República,  dicho  tributo debe ser sufragado por todas las  personas  que se benefician del servicio de recepción telefónica de quejas (es  decir, todos los ciudadanos).   

Sobre  el  particular,  argumenta  la  Vista  Fiscal  que  los  servicios  públicos hacen alusión a una especie de actividad  económica  que  conlleva unas cargas especiales para quienes quieren participar  en  los  mercados  pertinentes  (Constitución Política. Artículo 365). Una de  dichas  cargas  es someterse al control del Estado para mejorar la eficiencia en  la  prestación  del  servicio,  lo cual trae como consecuencia, para las mismas  empresas,  mayores  ganancias,  tanto  por  el aumento de la demanda como por la  disminución   de   las  fallas  que  acarrean  mayores  costos  (accidentes  de  tránsito,  sanciones  policivas,  costos  de  transacción  en el ejercicio del  derecho  de  defensa,  etc.).  Luego,  es  equitativo,  desde  el punto de vista  contributivo,  que  sean las empresas de transporte público terrestre automotor  las  que  deban  costear  la  tasa  indicada,  debido  a  que  son ellas las que  obtendrán  mayores  beneficios  económicos derivados del efecto persuasivo que  se  busca con el servicio de centro de llamadas para que los ciudadanos reporten  sus quejas por las infracciones a las normas de tránsito del ramo.   

A  continuación, la Procuraduría considera  que  aquello  que  pretende  el  gobierno  sería, además de inequitativo en lo  tributario   por  las  razones  indicadas,  “absurdo  porque  cobrarle  tributo a los ciudadanos por presentar sus quejas conllevaría  a  que  estos terminaran por no formularlas; es decir, se impondría una barrera  de  acceso  a la participación ciudadana para mejorar el servicio de transporte  público  terrestre  automotor,  lo  cual  terminaría  cercenando el derecho de  petición     que     les    asiste    (Constitución    Política.    Artículo  23)”.   

Por  tanto,  la  Vista  Fiscal solicita a la  Corte  Constitucional  declarar  infundadas las objeciones presidenciales contra  el  parágrafo 2º del artículo 8 del Proyecto de ley 87 de 2007, Senado; 12 de  2006, Cámara.   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1.    Textos    de    las    normas  objetadas.   

Artículo 8º. El  artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así:   

Artículo     28.     Condiciones  tecnomecánicas,  de  emisiones  contaminantes  y  de  operación.   Para  que  un  vehículo  pueda  transitar  por  el  territorio  nacional, debe garantizar como  mínimo  un  perfecto  funcionamiento  de frenos, del sistema de dirección, del  sistema  de  suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas  y  del  sistema  de  escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas,  del  conjunto  de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas  de     emisiones     contaminantes     que     establezcan    las    autoridades  ambientales.   

Parágrafo  1°.  Las  autoridades  de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público  de  transporte,  un  control  y  verificación  del  correcto  funcionamiento  y  calibración  de  los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de  un servicio público.   

Parágrafo  2.°  La Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte, contratará los servicios  de  un  centro  de  llamadas, el cual estará bajo su  vigilancia,  inspección y control, mediante el cual  cualquier     persona     podrá    reportar    la  comisión de infracciones  de    tránsito,    o   la   violación  al  régimen de sanciones por parte  de  las  empresas  de servicio público de transporte  terrestre  automotor.  Las llamadas no tendrán costo  alguno.   Los   costos   de  dicho  servicio  serán  sufragados  por  las  empresas  de  servicio público  de  transporte automotor  en  proporción al número  de vehículos vinculados.   

Con  dicho propósito, los vehículos de  servicio  público  y  oficial,  de  manera obligatoria deberán llevar un aviso  visible  tanto  en  el  interior  como  en  el  exterior en el que se señale el  número    telefónico    correspondiente    al   centro   de   llamadas   antes  indicado.   

Los  vehículos  de  servicio  público  deberán  llevar  además marcado en los costados y en el techo el número de la  placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.   

4.2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

El  Presidente  de  la  República  objetó  por  inconstitucional el parágrafo 2º del artículo 8 del  proyecto  de  ley,  por  cuanto, a su juicio, es claro que este caso se crea una  tasa  a  cargo  de  las empresas de servicio público de transporte sin que para  tales  efectos  se  hubiesen señalado los elementos que la conforman de acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  338  de la Constitución Política. En tal  sentido,  el  artículo  ha  debido fijar claramente el sujeto activo, el sujeto  pasivo,   los   hechos   generadores   y  las  bases  gravables,  así  como  la  tarifa.   

El  Congreso  se  opone a la objeción por  cuanto,  en su concepto, el legislador ha cumplido ha cabalidad con el principio  de  legalidad  tributaria,  teniendo  como  base  los artículos 150 y 338 de la  Constitución Nacional.   

En  igual sentido, según la Vista Fiscal,  el  legislador  sí  estableció  la  totalidad de los elementos que requiere la  tasa criticada por el Ejecutivo.   

En este orden de ideas, le corresponde a la  Corte  determinar  si,  como  lo asegura el Presidente de la República, en este  caso  se  creó  una  tasa  a  cargo  de  las  empresas  de servicio público de  transporte  sin  que  para tales efectos se hubiesen señalado los elementos que  la  conforman de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución  Política   

Para tales efectos, la Corte (i) examinará  el  margen de discrecionalidad y los límites constitucionales con que cuenta el  Congreso  de  la República para crear tasas; y (ii) determinará si, en el caso  concreto,    los    límites   constitucionales   fueron   respetados   por   el  legislador.   

4.3.     Resolución     del    caso  concreto.   

4.3.1. El margen de discrecionalidad y los  límites  constitucionales  con  que  cuenta  el  Congreso de la República para  crear tasas.   

De  conformidad  con  el  artículo  338  constitucional,  la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos  esenciales  del  tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho  gravable,   la   base  gravable  y  la  tarifa.  Se  trata,  por  tanto,  de  la  consagración   del   principio   de   legalidad  del  tributo,  en  virtud del cual, cualquier gravamen debe  contener  los elementos esenciales de la obligación tributaria. Esta previsión  tiene  como  finalidad, según lo consideró la Corte en sentencia C-084 de 1995  “fortalecer  la  seguridad  jurídica  y  evitar los  abusos  impositivos  de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone  la  contribución  debe  establecer  previamente,  y  con base en una discusión  democrática,    sus   elementos   esenciales   para   ser   válido”.   

Puestas así las cosas, resulta claro que,  en  materia  impositiva  la  Constitución  defiere  al  legislador  una  amplia  capacidad  para  establecer  los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos,  los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a la  imposición   de   tasas,   la   Corte   ha   considerado  que   “La  cláusula  de libertad impositiva, se reitera en el tema de  las  tarifas  de  las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a  los  contribuyentes,  a  título de recuperación de los costos en razón de los  servicios  que  les  presten,  en  cuyo  caso compete a la ley, las ordenanzas o  acuerdos,  definir  el  sistema  y  el  método  para  calcular  tales  costos y  beneficios,   y  la  forma  de  hacer  su  reparto31”.   

De   igual   manera,  esta  Corporación  consideró,  en  sentencia  C-  155 de 2003, que “por  expresa   autorización   constitucional,   en  el  caso  de  las  tasas  y  las  contribuciones  especiales,  la  tarifa  puede  ser  fijada  por las autoridades  administrativas  previa  definición del sistema y el  método  para  hacerlo”.  Respecto  al  contenido  y  alcance    de    la    expresión    “sistema    y  método”,   en   el   referido   fallo   la   Corte  Constitucional,   luego   de   presentar   un   recuento   de   sus  principales  pronunciamientos en la materia, afirmó lo siguiente:   

“El  anterior  recuento  jurisprudencial  demuestra   que  no  ha  sido  fácil  precisar  el  alcance  de  los  términos  “sistema”  y  “método”,  particularmente  en  aquellos  eventos  en los  cuales  la  ley,  las  ordenanzas  o  los  acuerdos,  delegan        a        las        autoridades  administrativas  la  facultad  de fijar la tarifa de  tasas  y contribuciones especiales.  Sin embargo,  la  Corte  considera que a partir de esta la Sentencia C-1371 de 2000 es posible  armonizar  dichos  conceptos  de manera que el artículo 338 de la Constitución  sea   interpretado   a   la   luz   del   principio   de  efecto  útil  de  las  normas.       (negrillas       y       subrayados  agregados).   

Lo primero que la Sala observa es que para  determinar  las  tarifas  de tasas y contribuciones la Constitución no señaló  lo  que  debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la  necesidad  de  acudir  a  ellos  al menos en tres momentos: (i) para definir los  costos  de  los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii)  para  señalar  los  beneficios generados como consecuencia de la prestación de  un  servicio  (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y,  (iii)  para  identificar  la  forma  de  hacer el reparto de costos y beneficios  entre los eventuales contribuyentes.   

Si  bien  es  cierto  que  la  falta  de  definición   se   explica   por   la   naturaleza   abierta   de   las   normas  constitucionales,  así  como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que  pueden  crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede  desvanecerse  a  tal  punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica. En  consecuencia,  a  juicio  de la Corte, es necesario identificarlos con claridad,  pues  aunque  los  términos  guardan  cierta  relación de conexidad tienen sin  embargo connotaciones distintas.   

En  efecto, un sistema “se define por el  hecho  de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir  una  totalidad,  caracterizada por una determinada articulación dinámica entre  sus                    partes”32.    Supone  coherencia  interna  para  relacionar  entre  sí  los componentes de un conjunto, que en el  ámbito   tributario   representan  la  combinación  de  reglas  y  directrices  necesarias  para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así  como la forma de hacer su distribución.    

Por  su parte, el método está referido a  los  pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se  proyecten  extrínsecamente.  Así,  constituye el procedimiento a seguir con el  objeto  de  determinar  en concreto el monto de la obligación tributaria.    

Frente  a  las  tasas  y  contribuciones  especiales  la Corte considera que tanto el “sistema” como el “método”,  referidos  en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente  claros  y  precisos  a fin de evitar que los órganos de representación popular  desatiendan  un  expreso  mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una  descripción  detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos  a  tener  en  cuenta  para  fijar  la  tarifa,  pues  en  tal  caso  la facultad  constitucional  de  las  autoridades  administrativas  perdería por completo su  razón de ser.    

Se trata, si se quiere, de una  suerte  de  competencias  compartidas,  donde  el Congreso, las asambleas y los concejos  son  los  encargados  de  señalar los elementos estructurales del método y del  sistema  tarifario,  mientras  que a las autoridades administrativas corresponde  desarrollar los parámetros previamente indicados.   

Una   exigencia   muy  fuerte  sobre  la  determinación  del  método  y  del  sistema  prácticamente  haría  inocua la  posibilidad  de delegación, pues la propia ley estaría fijando la tarifa de la  contribución.   Por  el  contrario, una excesiva indeterminación dejaría  en  manos  de  las  autoridades  administrativas  la regulación absoluta de ese  elemento,  en  contravía  del  principio  de  legalidad, concretado en el de la  predeterminación  del tributo y la representación popular.  Lo que la ley  exige  es,  más  que la simple enunciación de criterios, la definición de una  cierta manera de proceder en la articulación de esos criterios.   

Ahora  bien,  la  anterior  exigencia  no  implica  que  la  ley,  las  ordenanzas  o  los  acuerdos,  necesariamente deban  utilizar  las  palabras  “sistema” y “método” como fórmulas retóricas  sacramentales,  porque  el  criterio  definitorio  será  siempre  de  carácter  material.   Ello  se  explica  en  virtud  de  la  prevalencia  del derecho  sustancial  y  de  la  posibilidad de resolver las dudas hermenéuticas frente a  cualquier        clase        de       norma.33    En   consecuencia,  “basta  que  de  su  contenido  se  deduzcan  el  uno y el otro, es decir, los  principios  que  deben  respetar  las  autoridades  y las reglas generales a que  están   sujetas,   al   definir   los   costos   recuperables   y  las  tarifas  correspondientes”.34   

Más  recientemente, la Corte en sentencia  C-  121  de  2006,  con  ocasión  de  una  demanda  presentada  contra  algunas  disposiciones  del  Código  de Régimen Político y Municipal, reiteró que, de  conformidad con el artículo 338 Superior,   

“Solo  excepcionalmente,  respecto  de   la  tarifa de las tasas y contribuciones,  este  mismo  artículo  de  la  Carta autoriza que se atribuya la competencia de  fijarla     a     otras    autoridades,  siempre  que  en  la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se  fije  el  sistema y el método para determinarla”, es  decir, autoridades administrativas.   

4.3.2.  Examen sobre el acatamiento de los  límites constitucionales en materia de imposición de tasas.   

En  el  presente  caso,  la  Corte  debe  establecer  si  realmente  el  legislador  fijó  los  elementos del tributo, al  momento    de    configurar    un    gravamen    a   cargo   de   las   empresas  transportadoras.   

En  tal  sentido, es necesario aclarar que  efectivamente   el   Congreso  de  la  República  creó  una  tasa,  es  decir,  “un  ingreso  tributario establecido unilateralmente  por  el  Estado, pero que sólo se hace exigible en el caso de que el particular  decida  utilizar  el  servicio  público  específico  financiado  por  la  tasa  correspondiente”35. En  efecto,   las  empresas  de  servicio  automotor  deberán  sufragar  los costos de mantenimiento  de un  centro  de llamadas, contratado por la Superintendencia de Puertos y Transporte,  al  cual  podrán acudir los usuarios del servicio para reportar la comisión de  infracciones  de tránsito o la violación al régimen de sanciones por parte de  aquéllas.  En  otras  palabras,  se  está  imponiendo una contraprestación al  funcionamiento de un servicio público.   

En     cuanto     al    sujeto  activo,  queda  claro  que  es  el  Estado,  representado  por  la  Superintendencia  de  Puertos     y     Transporte,     entidad     que  deberá,   a   su   vez,   contratar   los    servicios    de    un   centro   de   llamadas,   el   cual  estará    bajo   su  vigilancia,   inspección   y   control.   

El  sujeto  pasivo,    por   su   parte,   también  se  encuentra plenamente previsto por la norma objetada, ya que  se  trata  de  las  empresas  de  servicio  público  terrestre   automotor;   en   tanto   que  el  hecho  generador,     lo     constituye    la     prestación    del    servicio  público de transporte terrestre.   

La          determinación   de  la  tarifa,  como  se explicó,  puede  ser  fijada  por las autoridades administrativas, previa  definición    del   sistema   y   método  para  hacerlo.   Además, en  términos    de    la   jurisprudencia  constitucional,  no es necesario que la ley, ordenanza o acuerdo  expresamente        utilicen        las        expresiones       “sistema”  y  “método”,  para  que  se  entienda  cumplido el requisito constitucional; por el contrario, basta  con   que   uno   y   otro   se   deduzcan   de   la   norma,  es  decir,  que  se  prevean,  al  menos,  los principios generales que  deben  respetar  las  autoridades  administrativa  al  momento  de  determinar y  liquidar la correspondiente tarifa.   

En    el    caso,    concreto,    la  Corte advierte que el legislador previó   esos  parámetros  generales  destinados  a fijar los sistemas  y     métodos     para    determinar   la   tarifa   de  la  tasa,  por  cuanto  dispuso  que  aquella  deberá     ser     liquidada     “en   proporción  al  número        de        vehículos  vinculados”,  es decir  que,   a   mayor   número   de   vehículos      inscritos      por      la     empresa     transportadora,  correlativamente será  mayor  la  tarifa  de  la tasa que deberán pagar por  concepto   de   mantenimiento   del  servicio  de  reporte  de  infracciones  de  tránsito.   

Así  las cosas, la Corte considera que el  legislador   estableció  la  totalidad  de  los  elementos  configuradores  del  tributo,  motivo  por  el  cual  no se desconoció el principio de legalidad del  mismo.  Es  más, para mayor claridad, el legislador dispuso que “Las  obligaciones  previstas en este artículo y la contratación de  los  servicios  del  centro de llamadas deberán implementarse en un término no  mayor  de  un  (1)  año  contado  a  partir  de la fecha de promulgación de la  presente ley.”.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  infundada  la  objeción  presidencial  presentada  contra  el  parágrafo 2 del  artículo   8º  del  proyecto  de  ley,  y  en  consecuencia,  será  declarada  exequible.   

E.       QUINTA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1.  Objeción por inconstitucionalidad del  artículo 11 (parcial).   

Indica que la revisión técnico-mecánica  busca  ejercer  un  control  sobre  el  buen  estado  de  funcionamiento  de los  vehículos  que  circulan  por las vías y carreteras del país, a fin de prever  que  su circulación se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de  los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones.   

Así  las  cosas,  al  establecerse  en el  artículo  11  para los vehículos particulares la mencionada revisión cada dos  años  durante  los  primeros  seis  años, “viola el  principio  constitucional  del  derecho a la igualdad consagrado en el artículo  13.  En  efecto,  el  artículo incluye únicamente la palabra “nuevos”, sin  tener  en  cuenta  los  vehículos  que a la fecha tienen menos de seis años de  matriculados,  los  cuales  de  conformidad  con  la  ley  deberían realizar la  revisión anualmente”.   

En  ese  orden  de  ideas, “no  existe  una  justificación razonada para hacer un tratado (sic)  diferenciado  entre  unos y otros, beneficiando de forma exclusiva con la medida  a  los vehículos nuevos que se matriculen a partir de la entrada en vigencia de  la ley”.   

A  manera  de  conclusión  se señala que  “al incluir en el proyecto la palabra “nuevo” se  excluyen  a  los  vehículos  que  al  momento  de  la  expedición de la ley se  encuentren  registrados o matriculados y que aún no han completado los seis (6)  años  que  el legislador quiso excluir de la revisión anual. Si éste término  queda    dentro   del   artículo   –nuevo-  solamente se exigirá la revisión cada dos años a aquellos  vehículos  que  a  partir  de  la  entrada  en vigencia de la norma legal, sean  matriculados,  esto  es  a  futuro. De tal manera que la medida no cumple con el  juicio   de   razonabilidad   y  proporcionalidad  que  son  intrínsecos  a  la  construcción   de   la   norma   y  estudio  de  constitucionalidad”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

En relación con la objeción presentada por  el  Ejecutivo,  en el sentido de que “En el artículo  11  del  proyecto  de  ley  que  estable  para  los  vehículos  particulares la  revisión      técnicomecánica     y  de  emisiones  contaminantes  cada dos años durante los primeros  seis  años,  viola  el  principio  constitucional  del  derecho  a  la igualdad  consagrado  en  el  artículo 13. En efecto, el artículo incluye únicamente la  palabra  ¿nuevos¿  sin tener en cuenta los vehículos que  a  la  fecha  tienen  menos  de  seis  (6)  años de matriculados, los cuales de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  ley  deberían  realizar  la  revisión  anualmente”,  los  congresistas  consintieron  en la  objeción, habiendo propuesto entonces el siguiente texto:   

“Artículo  11.  El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo  51. Revisión periódica de los  vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben  someterse anualmente a  revisión  técnicomecánica  y  de  emisiones  contaminantes. Los vehículos de  servicio  particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante  sus  primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El   adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

3.  El  buen  funcionamiento  del  sistema  mecánico.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del  buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

En   los   términos   antes  indicados,  acogemos  las  objeciones  presentadas  por     el     Ejecutivo.     (negrillas  agregadas).   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1.    El   texto   de   las   normas  objetadas.   

Artículo  11. El  artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     51.     Revisión  periódica  de los vehículos.  Todos  los  vehículos  automotores,  deben  someterse  anualmente  a  revisión  tecnicomecánica  y  de  emisiones  contaminantes. Los  vehículos   nuevos   de  servicio  particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante  sus  primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las  motocicletas lo harán anualmente.   

La   revisión   estará   destinada   a  verificar:   

1.    El   adecuado   estado   de   la  carrocería.   

2. Niveles de emisión de gases y elementos  contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.   

3.  El  buen  funcionamiento  del  sistema  mecánico.   

4.  Funcionamiento  adecuado  del  sistema  eléctrico y del conjunto óptico.   

5.  Eficiencia  del sistema de combustión  interno.   

6. Elementos de seguridad.  

7.  Buen  estado  del  sistema  de  frenos  constatando,  especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita  señales acústicas por encima de los niveles permitidos.   

8. Las llantas del vehículo.  

9.  Del  funcionamiento  de los sistemas y  elementos de emergencia.   

10.   Del  buen  funcionamiento  de  los  dispositivos   utilizados   para   el  cobro  en  la  prestación  del  servicio  público.   

4.2. El problema jurídico.  

El Presidente de la República objetó por  inconstitucionalidad           la           expresión           “nuevos”  del  artículo 11 del proyecto,  por  cuanto  viola  el  artículo  13  Superior,  ya  que  no  se tuvo en cuenta  “los  vehículos que a la fecha tienen menos de seis  (6)  años de matriculados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en la ley  deberían realizar la revisión anualmente”.   

El  Congreso  de  la  República  aceptó la objeción presidencial. La Vista Fiscal, en consecuencia,  solicita a la Corte declararse inhibida.   

4.3.    Resolución    del    problema  jurídico.   

En el caso concreto, la Corte considera que  procede   un   fallo  inhibitorio  por  carencia  de  objeto.  En  efecto,  esta  Corporación  ha considerado que “la insistencia de las  Cámaras”  es  un  presupuesto de procedibilidad, para  que  la  Corte  tenga  competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto  objetado.  Si  aquél  falta,  en  todo o en parte, deberá entenderse que dicho  proyecto  fue  archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la  ley  3a de 199236.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  se  declarará   inhibida  para  proferir  un  fallo de fondo en relación con el parágrafo del artículo 15 del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

F. SEXTA OBJECIÓN.  

1.  Objeción por  inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 15.   

Se afirma que la expresión “Está  prohibido  a  los  conductores  de  vehículos  participar en  actividades  comerciales  o benéficas a doscientos (200) metros a la redonda de  semáforos,  señales de tránsito, paso a nivel, paso peatonal a desnivel, paso  peatonal    a    nivel,    separadores,    berma,    ciclovías,    ciclorrutas,  estacionamientos,  paraderos,  todo  tipo de puentes y en las zonas destinadas a  la  circulación  de  todo  tipo  de vehículos”, del  parágrafo  del  artículo 15 del proyecto de ley contraviene los artículos 13,  16,   24,   25,   158  y  333  “entre  otros  de  la  Constitución Política”.   

Sobre el particular explica que, si bien la  norma  aparentemente  pretende  restringir la actividad de aquellas personas que  se  encuentran  conduciendo  un  vehículo  en aras de garantizar la seguridad y  comodidad  de  los  habitantes,  “la redacción de la  norma  se  extiende  a  asuntos  violatorios  de  los  derechos fundamentales de  aquellas  personas  que  por el sólo hecho de ser conductores no pueden ejercer  actividades  comerciales  o benéficas a 200 metros a la redonda de las áreas a  las       cuales       hace       referencia      el      parágrafo”.   

A   renglón   seguido   señala   que  “toda  vez  que  la norma en comento no contempla la  prohibición  para  una  persona  que  se  encuentra conduciendo un vehículo de  realizar  cualquier  actividad en los semáforos y demás sitios contiguos a las  vías  y que por tal conducta el conductor genere u obstruya el tránsito normal  de  los demás vehículos, actividad que sí podría dar lugar a la comisión de  una  infracción, la redacción de la norma resulta totalmente violatoria de los  artículos  13,  16,  24,  25,  333  de  la  Constitución Política”.   

Agrega que las restricciones que se imponen  no   son   realmente   normas  de  tránsito,  “como  aparentemente  se  pretende  hacer  ver”,  sino  que  establece  restricciones  al ejercicio de actividades comerciales, es decir, son  de  carácter  policivo,  desbordándose  la materia regulada en el CNTT, por lo  que  se  estaría  violando el artículo 158 Superior, en concreto, el principio  de unidad de materia.   

2.  Postura  asumida  por  el Congreso de la  República.   

“Consideramos  que el Gobierno Nacional,  interpreta  erróneamente  la disposición en análisis, sin tener en cuenta las  normas  de  interpretación  contenidas  en la Ley 57 de 1887 y en especial, por  cuanto   desconoce   el  espíritu  del  legislador,  contenido en la ponencia presentada en la comisión VI  del  Senado.  La  objeción  del  Gobierno  se  basa  en un argumento peregrino,  alejado de cualquier norma de interpretación actualmente válida.   

El  Gobierno  Nacional,  interpreta que el  legislador  ha  establecido,  per  se,  una  restricción  a las actividades que  realizan  los  conductores,  cuando  el  espíritu  del  legislador se encuentra  planteado en forma clara en la ponencia, de la siguiente forma.   

Igualmente,  se  establecen  medidas  que  buscan  mejorar  la  movilidad  y la seguridad tanto de conductores, pasajeros y  peatones,    así    se    prohíbe   a   los   conductores   de   vehículos   participar  en  actividades comerciales o benéficas a  doscientos  (200) metros a la redonda de semáforos, señales de tránsito, paso  a  nivel,  paso  peatonal a desnivel, paso peatonal a nivel, separadores, berma,  ciclovías,      ciclorrutas,      estacionamientos,      paraderos,  todo  tipo  de  puentes y en las zonas  destinadas a la circulación de todo tipo de vehículos.   

De  otro  lado,  el  Gobierno  Nacional intenta argumentar su objeción, indicando que con esta norma  el  legislador  regula temas policivos y no de tránsito, violando de esta forma  el artículo 158 de la Constitución Nacional.   

A este respecto, tampoco  se  encuentran  razones  o  argumentaciones legalmente válidas que sustenten la  posición  del  Gobierno;  de  un  lado  es  necesario  que  este  evidencie  la  justificación  de  la  norma;  esto es, el mejoramiento de la movilidad y de la  seguridad  en  las  vías,  siendo  estos  además  principios  del  Código  en  análisis.  De  otro  lado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo  1° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.   

Finalmente, es necesario  reiterar   conforme   con  lo  anteriormente  expuesto  que  el  propósito  del  legislador  no  es  la  prohibición  de las ventas en las zonas indicadas en el  parágrafo  del  artículo  en  estudio,  (lo  cual  es  responsabilidad  de las  autoridades  locales),  sino prohibir a los conductores participar en ellas, con  el  propósito  de  mejorar la movilidad en las vías y como medida de seguridad  tanto para peatones como para conductores.   

A  pesar  de  todo  lo  anteriormente  indicado,  y en atención a la situación económica que hoy día  presenta  la  población  menos  favorecida  en  las  grandes ciudades del país  consideramos  que  debe  eliminarse  del  proyecto  de  ley  el  parágrafo  del  artículo 1°.   

No obstante lo anterior,  el  Congreso  en  uso del control político deberá abrir el debate para que los  vendedores  ambulantes,  que algunos de ellos ejercen su oficio bajo la precaria  condición  del  desplazamiento no sigan siendo víctimas del aprovechamiento de  quienes  los  someten  abusando  de  menores de edad, madres cabeza de familia o  huérfanos   víctimas   de   la  violencia  que  encuentran,    al  menos  temporalmente, en esta modalidad informal del trabajo una  manera de sobrevivencia.   

Otra cosa en este mismo  sentido   habrá  que  hacer  para  verificar  si  esas  mercancías  que  ellos  comercializan,  pagan  impuestos  o  si  son  adquiridas con recursos lícitos o  provienen    del    contrabando    o    de    una   práctica   de   lavado   de  activos.   

En los términos anteriormente indicados,  excluimos  del  proyecto  el parágrafo del artículo 15, acogiendo la objeción  presentada  por  el  Gobierno  Nacional.  (negrillas y  subrayados agregados).   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

La  Vista  Fiscal  no  se  pronunció  en  relación  con  la  objeción  presidencial  presentada contra el parágrafo del  artículo  15 del proyecto de ley. En efecto, al momento de rendir el respectivo  concepto,  (núm.  4707)  la Procuraduría afirma que el mismo versará sobre lo  siguiente:   

“Mediante oficio de fecha 23 de enero de  2009,  el  Presidente del Senado de la República remitió al Procurador General  de  la  Nación  copia  del Proyecto de ley de la referencia, una vez surtido el  trámite  de  insistencia de aprobación por las dos cámaras legislativas a las  objeciones   por   inconstitucionalidad  formuladas  por  el  Presidente  de  la  República  a  los  parágrafos  2º  y  3º  del  artículo  4,  numeral 4 y el  parágrafo  2º  del  artículo  5,  parágrafo 2 del artículo 8, artículo 11,  inciso  primero del artículo 13, artículo 17, parágrafo 2 del artículo 24, y  el  artículo  27,  todos  del  Proyecto  de  ley 87 de 2007 Senado, 12 de 2006,  Cámara.  Dicha  copia  fue  radicada  en  la  Oficina  de Correspondencia de la  Procuraduría General de la Nación el día 3 de febrero de 2009.   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1.    Los   textos   de   las   normas  objetadas.   

Artículo  15. El  artículo 76 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     76.     Lugares   prohibidos   para  estacionar.  Está   prohibido   estacionar   vehículos   en  los  siguientes lugares:   

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio  público destinado para peatones, recreación o conservación.   

En  vías  arterias,  autopistas, zonas de  seguridad, o dentro de un cruce.   

En  vías  principales y colectoras en las  cuales  expresamente  se  indique la prohibición o la restricción en relación  con horarios o tipos de vehículos.   

En  puentes,  viaductos,  túneles,  pasos  bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.   

En  zonas  expresamente  destinadas  para  estacionamiento  o  parada  de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas  de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.   

En  carriles dedicados a transporte masivo  sin autorización.   

A  una  distancia  mayor  de  treinta (30)  centímetros de la acera.   

En doble fila de vehículos estacionados, o  frente a hidrantes y entradas de garajes.   

Donde   interfiera   con  la  salida  de  vehículos estacionados.   

Donde  las  autoridades  de  tránsito  lo  prohíban.   

En zona de seguridad y de protección de la  vía  férrea,  en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones  y anexidades férreas.   

Parágrafo.       Está  prohibido  a  los  conductores  de vehículos participar en  actividades  comerciales  o benéficas a doscientos (200) metros a la redonda de  semáforos,  señales de tránsito, paso a nivel, paso peatonal a desnivel, paso  peatonal    a    nivel,    separadores,    berma,    ciclovías,    ciclorrutas,  estacionamientos,  paraderos,  todo  tipo de puentes y en las zonas destinadas a  la circulación de todo tipo de vehículos.   

El   incumplimiento  de  esta  norma  se  sancionará  con  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  s.m.l.d.v.   

4.2. El problema jurídico.  

El  Presidente  de la República objetó por  inconstitucional  el  parágrafo  del  artículo  15  del  proyecto  de ley, por  cuanto,  en  su  concepto,  tal  disposición,  si bien  pretende  restringir la actividad de aquellas personas  que  se encuentren conduciendo un vehículo en aras de garantizar la seguridad y  comodidad   de  los  habitantes,  regulando  aspectos  relacionados  en  materia  tránsito,  la redacción de la norma se extiende a asuntos que no se encuentran  relacionados  y,  que  resultan  violatorios  a  los  derechos  fundamentales de  aquellas  personas  que  por el sólo hecho de ser conductores no pueden ejercer  actividades  comerciales  o benéficas a 200 metros a la redonda de las áreas a  las cuales hace referencia el parágrafo.   

El  Congreso  de  la  República  aceptó la  objeción  presidencial,  en  tanto  que  la Vista Fiscal omitió referirse a la  misma.   

4.3.     Resolución     del     caso  concreto.   

La  Corte  considera  que,  en el presente  caso,  procede  igualmente  un  fallo  inhibitorio  por  carencia  de objeto. En  efecto,  esta Corporación  ha considerado que “la  insistencia  de  las  Cámaras”  es  un presupuesto de  procedibilidad,  para  que  la  Corte  tenga  competencia  en  el  análisis  de  exequibilidad  del  proyecto  objetado.  Si  aquél  falta,  en todo o en parte,  deberá  entenderse  que  dicho  proyecto fue archivado total o parcialmente, de  acuerdo  al  artículo  200  de la ley 3a            de           199237.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  se  declarará   inhibida  para  proferir  un  fallo de fondo en relación con el parágrafo del artículo 15 del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  carencia actual de objeto.   

G. SÉPTIMA OBJECIÓN.  

1.  Objeción  por inconstitucionalidad de  los artículos 17 (parcial) y 21.   

Se afirma que el artículo 17 del proyecto  de ley viola los artículos 29, 209 y 287 Superiores.    

Al respecto se explica que el artículo 17  del  proyecto  de  ley  introduce  un sistema de puntos frente a la comisión de  infracciones   de  tránsito  “con  incoherencias  y  contradicciones  que  dificultan  su  aplicación  efectiva,  contraviniendo  el  principio  de  legalidad  contenido  en  el  artículo  29  de  la Constitución  Política  que  exige  que  el  legislador debe establecer reglas claras para la  investigación  y  aplicación  de  sanciones  con  observancia del principio de  legalidad”.   

Argumenta  asimismo  que  la  disposición  objetada,  que  modifica  el artículo 93 del CNTT, se incluyó en del Capítulo  IV  del  Título  III  del  CNTT  que  hace referencia a las normas dirigidas al  “transporte   público”,  lo  cual  conlleva  a  que  se  presenten  erradas  interpretaciones  al  considerar que éste sistema sólo aplica para conductores  de  este  tipo  de vehículos. El Título IV del CNTT contiene las disposiciones  relativas   a   las   sanciones   que   sean   aplicables   a  los  actores  del  tránsito.   

Más  adelante  se señala “El  sistema  de licencia por puntos fue consagrado en los artículos  17  y 21 del proyecto de ley. Cuando se comparan las dos normas se presentan dos  regímenes diferentes de puntos así:   

Artículo   17  (modifica el artículo 93)             

Artículo   21  (modifica el artículo 131)  

Multa                                                       puntos             

Multa                            Puntos  

8  smldv                      2 puntos             

8   smldv                       1 punto  

15  smldv                    6 puntos             

15  smldv                      2 puntos  

30  smlvd                    8 puntos             

30  smldv                      3 puntos  

45  smldv                       6 puntos  

Sobre  el  particular se asegura que tales  contradicciones  pueden conllevar al colapso del sistema, en especial, en lo que  se  refiere  a  la suspensión y cancelación de las licencias de conducción. A  renglón    seguido   se   presenta   el   siguiente   ejemplo   “la  infracción  consiste  en  estacionar  en sitios prohibidos, del  literal  c  del  artículo 131 del CNTT, a la luz de lo establecido por el nuevo  artículo   93   en  concordancia  con  el  nuevo  artículo  26  generaría  la  suspensión  automática  de  la  licencia  de conducción (por la pérdida de 6  puntos),  mientras  que si se aplica el sistema de puntos consagrado en el nuevo  artículo   131   sólo   generaría   la   pérdida   de  2  puntos”.   

En  este orden de ideas, alega la falta de  claridad  en  materia sancionatoria, la cual se evidencia en las contradicciones  que  se  presentan  entre  los  artículos  17 y 21 del proyecto de ley, lo cual  dejan  al  arbitrio  del  funcionario  la aplicación de la sanción. Así mismo  “se  viola el principio de legalidad toda vez que la  descripción  de  las sanciones contenidas en los artículos señalados no está  conforme    con   la   precisión,   lex   certa,   que   se   exige”.   

Aunado a lo anterior, el sistema de puntos  consagrado  en  el  artículo  17 del proyecto de ley, que modifica el artículo  93,  no  atiende al principio de proporcionalidad “ni  desde la perspectiva cualitativa ni cuantitativa”.   

Más    adelante    se   explica   que  “el  sistema  propuesto  no  guarda  correspondencia  entre  el  monto  de  las  sanciones  pecuniarias  y la pérdida de puntos, pues  mientras  entre  las sanciones del literal b y las del c existe un aumento de la  multa  equivalente  a  un poco menos del 100% ( de 8 a 15 smldv), la sanción de  puntos se incrementa en un 200% ( de 2 a 6 puntos)”.   

Agrega  que  se  vulnera  el  principio de  proporcionalidad   entre   la   falta   cometida   y   la  sanción  a  imponer,  “pues  si  se  diera  plena  aplicación  al  mismo,  infracciones  como transitar sin los dispositivos luminosos requeridos, conducir  un  vehículo  con  una  o  varias  puertas  abiertas  o  estacionar  en  sitios  prohibidos  generaría  la  suspensión  automática  de la licencia”.   

Se   concluye   diciendo   lo  siguiente  “podría  señalarse  que  dicho  sistema  no sería  aplicable  bajo  lo  dispuesto por el artículo 7 del proyecto, que modificó el  artículo  26  del  CNTT,  toda  vez  que  allí  se  señala  que los puntos se  establecerán  de  conformidad  con el artículo 131 del CNTT. No obstante, para  evitar  la  contradicción  interna  del  sistema y para darle mayor claridad al  administrado,   resulta   improcedente   mantener   dos   sistemas   de   puntos  diferentes”.   

Por   otras   parte,  en  cuanto  a  las  violaciones  a  los artículos 209 y 287 Superiores, se argumenta que el RUNT es  un  sistema  de  registro  único  nacional  central,  en  línea, que compendia  anotaciones   y   transacciones   relacionadas   con  automotores,  conductores,  licencias  de  tránsito,  empresas  de transporte, centros de enseñanza, entre  otros.   

Así  las  cosas,  en  la actualidad, y en  cumplimiento  de  los  términos  y  compromisos  acordados  en  el  contrato de  concesión  respectivo,  cuyo objeto es la prestación del servicio público del  Registro  Único Nacional de Tránsito, el concesionario está trabajando por su  cuenta  y  riesgo  en  el  diseño  y  operación  del  sistema, a efectos de la  expedición   de   certificados  de  información  y  diferentes  registros,  en  coordinación  total,  permanente  y  obligatoria  con  todos  los organismos de  tránsito del país.   

Indica  que  una  de  las características  fundamentales  del RUNT es la confiabilidad y agilidad del sistema, toda vez que  la  información  es  reportada o entregada directamente por el originador de la  misma, es decir, por los organismos de tránsito, sin costo alguno.   

Explica que, hasta la fecha, viene operando  el  SIMIT,  en  tanto  que  sistema  integrado  de  información  sobre multas y  sanciones  por  infracciones de tránsito. Sin embargo, cuando entre a operar el  RUNT  corresponderá  a  este sistema y no al SIMIT expedir a todos los usuarios  los   certificados,  “desplazándolo  y  haciéndolo  inoperante,  pues  de  coexistir  dos entes con la misma función, nos veríamos  ante  una  duplicidad  innecesaria de tareas afines, resultando esto contrario a  los  postulados  de  la función administrativa contenidos en los artículos 209  de   la   Constitución,   en   especial,   el   de   economía,   celeridad   y  eficacia”.   

En  tal sentido, se alega que la economía  administrativa  conlleva reducir al mínimo los esfuerzos y costos. De allí que  “teniendo  en  cuenta  que  los  resultados  son los  mismos   (registro  y  expedición  de  certificaciones  sobre  infracciones  de  tránsito),  la  duplicidad de funciones entre el RUNT y el SIMIT contribuirá a  generar  una  carga  mayor  para  los  destinatarios  de  la norma, a la vez que  establecerá   un   procedimiento  inconveniente  e  inadecuado  por  inútil  e  ineficiente”.   

Más  adelante  se  afirma  lo  siguiente  “la  exigencia  de un doble registro de infracciones  en  cabeza  de  las entidades territoriales no sólo transgrede el artículo 209  de  la  Constitución Política sobre los principios de economía y eficacia que  deben  regir  la  función  administrativa, sino también el artículo 287 de la  Constitución  Política  que  hace  referencia a la autonomía de las entidades  territoriales”.   

A  manera  de  conclusión  se señala que  “la  obligatoriedad establecida en el Inciso primero  del  citado artículo 17 de reportar por parte los Organismos de Tránsito   al  Sistema Integrado de Multas y Sanciones SIMIT, las infracciones de tránsito  para  que  éste  a  su  vez  lo  reenvíe  al  RUNT, viola la autonomía de las  entidades  territoriales consagrada en el artículo 287 de la Constitución como  los  principios  de  la  función administrativa consagrados en el artículo 209  constitucional”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

En  relación  con  la  contradicción  existente  entre  los  artículos  17 y 21 del proyecto, la cual  implicaría,  según  el  Ejecutivo,  una vulneración al artículo 29 Superior,  los   congresistas   plantean   que   “es  preciso resaltar que la redacción que presenta la incongruencia  se  origina  en el artículo 21 y que el autor de dicho artículo es el Gobierno  Nacional,  representado  en  el  debate  de  la  Comisión  VI del Senado por el  Ministerio  de  Transporte,  quien  después  de que los artículos del proyecto  estaban  coordinados, presentó una solicitud de reforma, tal como aparece en la  trascripción   del   día  4  de  junio,  fruto  de  la  cual  se  presenta  la  contradicción”.   

A  renglón  seguido,  en relación con la  alegada  violación  a  los  artículos  209  y 287 Superiores, los congresistas  insisten  en  la constitucionalidad de la disposición objetada, con base en los  siguientes argumentos:   

“Consideramos, que el origen conceptual y  práctico  difiere  de  manera absoluta de los objetivos que se persiguen con la  creación  del  RUNT,  de  forma  que  fueron  concebidos con claros y definidos  propósitos  que  los  hace  autónomos  e  independientes,  así que el RUNT se  diferencia  en  su  ideología  y operatividad con el SIMIT, ya que este último  garantiza  que no se lleve a cabo ningún trámite de los que son competencia de  los  Organismos  de  Tránsito en donde se esté involucrado el infractor, si el  mismo  no  se  encuentra a paz y salvo, y este procedimiento se logra conectando  en  línea  y tiempo real a  todos  los organismos de tránsito, consolidando en una sola base de datos todas  las  infracciones  del  país,  lo  cual involucra la inversión considerable de  recursos   públicos,   para   el   desarrollo,   reglamentación  divulgación,  capacitación, actualización y administración de este.   

Por otro lado recurriendo al mandato de la  norma,     podríamos     extraer    que  el  SIMIT resulta una fuente de suministro de información para  el  RUNT,  según  lo establece el último inciso del artículo 11 de la Ley 769  de 2002.   

Una  vez implementado el sistema integrado  de  información  sobre  las  multas  y  sanciones por infracciones de tránsito  (SIMIT),  la  Federación Colombiana de Municipios entregará la información al  Ministerio  de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de  Tránsito, RUNT.   

Esto  es  igualmente  corroborado  por  lo  estipulado en el artículo 10, literal b) de la Ley 1005 de 2006.   

B)  Están  obligados  a reportar la información al Registro  Unico  Nacional  de  Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después  de ocurrido el hecho:   

Respecto  a  que se trasgrede el artículo  287  superior,  bastaría  solo  con  poner  de  relieve la misma jurisprudencia  citada  por el Gobierno Nacional, para así evidenciar que sometido el contenido  del  artículo  10  de  la  Ley  769  de  2002  al  respectivo estudio y control  constitucional  por  el  órgano  competente  para  el  efecto,  sus  efectos se  entienden  generales,  obligatorios  y  hacen tránsito a cosa juzgada, de forma  que  los hechos y aspectos sobre los cuales se hizo el estudio constitucional no  pueden entenderse sobre otros con diferentes alcances y contenidos.   

La  disposición  encuadra  en  el  marco  constitucional,  ya que hace parte de su competencia general expedir códigos en  todos  los  ramos  y  reformar  sus disposiciones, igualmente la de unificar las  normas  sobre  policía  de tránsito en todo el territorio; de forma que sin la  existencia   de   una   central   de  información  integrada,  sistematizada  y  actualizada;  figuras  jurídicas  como la reincidencia resultaría inoperantes,  porque  no  sería posible determinar si un infractor ha cometido la misma falta  en  cualquier  otra  jurisdicción  diferente  a la que deba resolverse en dicho  momento.   

Téngase  presente  que  las normas son de  carácter    nacional   pero   con   autoridades   competentes   en   diferentes  jurisdicciones,   lo  que  hace  imprescindible  la  existencia  de  un  sistema  integrado  que  las interconecte con información veraz y suministrada en tiempo  real,  de  manera  que  de  quedar al arbitrio de cada autoridad el envío de la  misma  echaría  al  traste  la  seguridad  jurídica en materia de sanciones de  tránsito,  como  también  el  principio de legalidad sobre el cual se edifican  las  mismas,  en  la  medida  que  al momento de adoptar la respectiva decisión  desconocerían la preexistencia de otras sanciones.   

En los términos anteriormente indicados,  insistimos   en   la   aprobación  del  artículo  propuesto  en  el  proyecto.  (negrillas y subrayados agregados).   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

En  relación  con  la contradicción que se  presenta  entre  los  sistemas  de  sanción  mediante descuento de puntos a las  licencias  de  conducción,  según  lo  establecido  al  respecto  en el inciso  segundo  del  artículo  17 y el artículo 21 del Proyecto de ley, el Ministerio  Público  percibe  una vulneración del principio de legalidad propio del debido  proceso por la falta de claridad en el tipo de sanción a imponer.   

Más  adelante, la Procuraduría señala que  “el  sistema  sancionatorio  del  artículo  21  es  racionalmente  más  claro  y  preciso  que  el  establecido  en el artículo 17  objetado,   lo  que  abarca  su  proporcionalidad  (principio  de  favorabilidad  procesal).  Por  tanto,  resulta  fundada  la  objeción presidencial contra ese  aparte  normativo  y  así se le solicitará a la Corte Constitucional emitir su  pronunciamiento”.   

Por  el  contrario, en cuanto a la objeción  presentada  contra el primer inciso del artículo 17 del Proyecto de ley por una  supuesta  duplicidad  de  funciones entre el SIMIT y el RUNT relacionada con los  reportes  diarios de infracciones impuestas que deben efectuar los organismos de  tránsito  del  país al primero, y que éste, a su vez, conforme dicho registro  de   sanciones  y  lo  mantenga  disponible  para  el  segundo,  “se  percibe  que  el  legislador  actuó  dentro  del  ámbito de su  competencia,  tal  como  lo  demostró en su informe de objeciones, sin que ello  vulnere  los  principios  de  economía  y  eficacia  aplicables  a  la función  administrativa”.   

En  efecto, la Vista Fiscal considera que la  objeción  presidencial  es  infundada  por  cuanto los sistemas de información  criticados  cumplen  funciones  con  fines  diferentes,  sin  que  ello obste la  posibilidad  de  integrar  la  información  que  manejan  para  la  aumentar la  eficiencia  de  sus  misiones.  En  ese sentido, el SIMIT es el órgano que debe  administrar  la  información  en  el  país  sobre  infracciones  impuestas por  vulnerar  las  normas de transito para que los organismos de tránsito del país  puedan  hacerlas  efectivas  cuando  los  infractores necesiten servicios en ese  campo  (especies  venales).  El RUNT maneja un sistema integrado de información  con  otros fines de políticas públicas. Por eso el SIMIT debe tener disponible  la  información  para  cuando la requiera el RUNT, pero no necesariamente se la  tiene que reportar de manera obligatoria en tiempo real”.   

Finalmente,  en  lo  que  concierne  a  la  objeción  presidencial  contra  el inciso primero del artículo 17 del Proyecto  de  ley  por  violación  de  la autonomía territorial en lo relacionado con el  reporte  diario que deben hacer los organismos de tránsito del país al Sistema  Integrado  de  Multas y Sanciones por infracciones de tránsito, “la   presente   Vista  Fiscal  no  se  pronunciará  al  respecto  y  solicitará  a  la  Corte  Constitucional declararse inhibida para conocer sobre  ese  cargo  por  falta  de  motivación  o  razonamiento  en la formulación del  mismo”.   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional.   

4.1. Texto de la norma objetada.  

Artículo  17. El  artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     93.     Control  de  Infracciones de Conductores.  Los   organismos  de  tránsito  deberán  reportar  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y Sanciones por infracciones de  tránsito  las  infracciones  impuestas,  para  que  este  a  su vez, conforme y  mantenga   disponible   para   el   Registro   Único   Nacional   de  Tránsito  RUNT.   

Se  establece  el  siguiente  sistema de  puntos:   

Por  cada  infracción mayor o igual a 8  smlvd 2 puntos.   

Por  cada infracción mayor o igual a 15  smlvd 6 puntos.   

Por  cada infracción mayor o igual a 30  smlvd 8 puntos.   

Parágrafo 1º. La  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte sancionará con multa equivalente a  cien  salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de  transporte  público  terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores  con licencia de conducción suspendida o cancelada .   

Parágrafo  2º.  Las  empresas  de  transporte  público  terrestre automotor deberán establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los  conductores  a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las  empresas  de  transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de  Puertos  y  Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán  sancionadas  por  dicha  entidad  con  una  multa  equivalente  a  cien salarios  mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).   

Parágrafo 3º. La  consulta  a  la  base  de  datos  del  Simit  será  gratuita. La expedición de  certificados  tendrá  un  costo  de  un salario mínimo legal diario vigente (1  smldv),  los  cuales  serán  recaudados  por la entidad responsable del Sistema  Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.   

Ahora  bien, la Corte considera que, de la  argumentación  planteada por el Presidente de la República, al igual que de la  postura  asumida  por  el  Congreso  de  la República, también fue objetada la  integridad  del  artículo  21  del  proyecto de ley, motivo por el cual procede  adelantar  la  correspondiente  integración  normativa. El texto objetado es el  siguiente:   

Artículo  21. El  artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

Artículo     131.    Pérdida   de  puntos  y  multas.  Los  infractores  de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de  multas  o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo de infracción  así:   

A. Será sancionado con multa equivalente  a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales diarios vigentes, el conductor de un  vehículo  no  automotor  o de tracción animal que incurra en cualquiera de las  siguientes infracciones:   

A.1  No  transitar  por la derecha de la  vía.   

A.2  Agarrarse  de  otro  vehículo  en  circulación.   

A.3  Transportar  personas  o  cosas que  disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.   

A.5   No   respetar  las  señales  de  tránsito.   

A.6  Transitar  sin  los  dispositivos  luminosos requeridos.   

A.7  Transitar  sin  dispositivos  que  permitan    la    parada    inmediata    o    con    ellos,   pero   en   estado  defectuoso.   

A.8     Transitar     por    zonas  prohibidas.   

A.9  Adelantar  entre dos (2) vehículos  automotores que estén en sus respectivos carriles.   

A.10  Conducir por la vía férrea o por  zonas de protección y seguridad.   

A.11  Transitar por zonas restringidas o  por  vías  de  alta  velocidad  como  autopistas  y  arterias,  en este caso el  vehículo no automotor será inmovilizado.   

A.12  Prestar servicio público con este  tipo  de  vehículos.  Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,  por  el  término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez  cuarenta días.   

B. Será sancionado con multa equivalente  a  ocho  (8)  salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1)  punto,  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo automotor que incurra en  cualquiera de las siguientes infracciones:   

B.1  Conducir  un  vehículo  sin llevar  consigo la licencia de conducción.   

B.2 Conducir un vehículo con la licencia  de conducción vencida.   

B.3 Sin placas, o sin el permiso vigente  expedido por autoridad de tránsito.   

B.4 Con placas adulteradas.  

B.5 Con una sola placa, o sin el permiso  vigente expedido por autoridad de tránsito.   

B.6 Con placas falsas.  

En  estos  casos  los  vehículos serán  inmovilizados.   

B.7  No  informar  a  la  autoridad  de  tránsito  competente  el  cambio  de  motor  o  color de un vehículo. En ambos  casos, el vehículo será inmovilizado.   

B.8  No  pagar  el  peaje  en los sitios  establecidos.   

B.9   Utilizar  equipos  de  sonido  a  volúmenes   que   incomoden  a  los  pasajeros  de  un  vehículo  de  servicio  público.   

B.10  Conducir  un vehículo con vidrios  polarizados,  entintados  u  oscurecidos,  sin  portar el permiso respectivo, de  acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.   

B.11   Conducir   un   vehículo   con  propaganda,   publicidad   o  adhesivos  en  sus  vidrios  que  obstaculicen  la  visibilidad.   

B.12 No respetar las normas establecidas  por    la    autoridad    competente    para    el    tránsito    de   cortejos  fúnebres.   

B.13  No  respetar  las  formaciones  de  tropas,  la  marcha  de  desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y  las  manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas  por las autoridades de tránsito.   

B.14  Remolcar  otro  vehículo    violando    lo    dispuesto   por   este   código.   

B.15  Conducir  un vehículo de servicio  público  que  no  lleve  el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil  lectura    para    los   pasajeros   o   poseer   este   aviso   deteriorado   o  adulterado.   

B.16  Permitir  que  en  un vehículo de  servicio  público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que  incomoden a los pasajeros.   

B.17  Abandonar  un  vehículo   de   servicio   público   con  pasajeros.   

B.18 Conducir un vehículo de transporte  público  individual  de  pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente  código.   

B.19 Realizar el cargue o descargue de un  vehículo  en  sitios  y  horas  prohibidas  por las autoridades competentes, de  acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.   

B.20   Transportar  carne,  pescado  o  alimentos   fácilmente   corruptibles,   en   vehículos  que  no  cumplan  las  condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.   

B.21  Lavar vehículos en vía pública,  en ríos, en canales y en quebradas.   

B.22  Llevar niños menores de diez (10)  años en el asiento delantero.   

B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o  de  amplificación  a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos  por  las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores  de  imagen  o  similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté  en movimiento.   

C. Será sancionado con multa equivalente  a  quince  (15)  salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos  (2)  puntos,  el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra  en cualquiera de las siguientes infracciones:   

C.1  Presentar  licencia  de conducción  adultera   da   o   ajena,   lo  cual  dará  lugar  a  la  inmovilización  del  vehículo.   

C.2  Estacionar  un  vehículo en sitios  prohibidos.   

C.3 Bloquear una calzada o intersección  con  un  vehículo,  salvo  cuando  el  bloqueo  obedezca  a la ocurrencia de un  accidente de tránsito.   

C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las  debidas  precauciones  o  sin colocar a la distancia señalada por este código,  las señales de peligro reglamentarias.   

C.5  No  reducir  la velocidad según lo  indicado  por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios  y  días  de  funcionamiento  de  la  institución educativa. Así mismo, cuando  transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.   

C.6 No utilizar el cinturón de seguridad  por parte de los ocupantes del vehículo.   

C.7  Dejar  de  señalizar con las luces  direccionales  o  mediante  señales  de  mano y con la debida anticipación, la  maniobra de giro o de cambio de carril.   

C.8  Transitar  sin  los  dispositivos  luminosos    requeridos    o    sin   los   elementos   determinados   en   este  código.   

C.9   No   respetar  las  señales  de  detención  en  el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o  por las zonas de protección y seguridad de ella.   

C.10  Conducir  un  vehículo  con una o  varias puertas abiertas.   

C.11 No portar el equipo de prevención y  seguridad    establecido    en    este   código   o   en   la   reglamentación  correspondiente.   

C.12 Proveer de combustible un vehículo  automotor con el motor encendido.   

C.13 Conducir un vehículo automotor sin  las   adaptaciones  pertinentes,  cuando  el  conductor  padece  de  limitación  física.   

C.14 Transitar por sitios restringidos o  en  horas  prohibidas  por  la autoridad competente. Además, el vehículo será  inmovilizado.   

C.15 Conducir un vehículo, particular o  de  servicio  público,  excediendo  la  capacidad  autorizada en la licencia de  tránsito o tarjeta de operación.   

C.17  Circular  con  combinaciones  de  vehículos  de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de  autoridad competente.   

C.18   Conducir  un  vehículo    autorizado    para    prestar   servicio   público     con     el     taxímetro  dañado,  con los sellos rotos o etiquetas adhesivas  con  calibración  vencida o adulteradas o cuando se  carezca    de    él,   o   cuando   aún         teniéndolo,     no    cumpla    con    las    normas    mínimas  de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente  o     este    no    esté    en    funcionamiento,  además   el  vehículo  será inmovilizado.   

C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios  distintos de los demarcados por las autoridades.   

C.20   Conducir  un  vehículo    de   carga   en   que   se   transporten   materiales   de  construcción   o  a  granel  sin  las  medidas  de  protección,   higiene   y   seguridad   ordenadas.  Además   el  vehículo  será inmovilizado.   

C.21 No asegurar la carga para evitar que  se  caigan  en  la  vía  las  cosas transportadas. Además, se inmovilizará el  vehículo hasta tanto se remedie la situación.   

C.22  Transportar  carga  de dimensiones  superiores  a  las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además,  el    vehículo    será    inmovilizado    hasta    que    se   remedie   dicha  situación.   

C.23  Impartir  en  vías  públicas  al  público   enseñanza   práctica  para  conducir,  sin  estar  autorizado  para  ello.   

C.24  Conducir  motocicleta sin observar  las normas establecidas en el presente código.   

C.25 Transitar, cuando hubiere más de un  carril,  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía  a velocidad que entorpezca el  tránsito de los demás vehículos.   

C.26  Transitar  en  vehículos de 3.5 o  más  toneladas  por  el  carril  izquierdo de la vía cuando hubiere más de un  carril.   

C.27  Conducir un vehículo cuya carga o  pasajeros  obstruyan  la  visibilidad  del  conductor  hacia el frente, atrás o  costados,  o  impidan  el  control  sobre  el  sistema  de  dirección, frenos o  seguridad, además el vehículo será inmovilizado.   

C.28 Hacer uso de dispositivos propios de  vehículos   de   emergencia,   por   parte  de  conductores  de  otro  tipo  de  vehículos.   

C.  29 Conducir un vehículo a velocidad  superior a la máxima permitida.   

C.30  No  atender  una señal de ceda el  paso.   

C.31   No   acatar   las   señales  o  requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.   

C.32. No respetar el paso de peatones que  cruzan  una  vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las  franjas para ello establecidas.   

C.33 Poner un vehículo en marcha sin las  precauciones para evitar choques.   

C.34  Reparar  un vehículo en las vías  públicas,  parque  o  acera,  o  hacerlo  en caso de emergencia, sin atender el  procedimiento señalado en este código.   

C.35   No   realizar   la   revisión  tecnicomecánica  en  el  plazo  legal  establecido  o cuando el vehículo no se  encuentre   en   adecuadas   condiciones   tecnicomecánicas   o   de  emisiones  contaminantes,  aún  cuando porte los certificados correspondientes, además el  vehículo será inmovilizado.   

C.36  Transportar  carga en contenedores  sin   los   dispositivos   especiales   de   sujeción.   El   vehículo   será  inmovilizado.   

C.37 Transportar pasajeros en el platón  de  una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de  furgón o plataforma de estacas.   

C.   39.   Vulnerar   las   reglas  de  estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este Código.   

D. Será sancionado con multa equivalente  a  treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de tres  (3)  puntos,  el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra  en cualquiera de las siguientes infracciones:   

D.1 Guiar un vehículo sin haber obtenido  la   licencia  de  conducción  correspondiente.  Además,  el  vehículo  será  inmovilizado  en  el  lugar  de  los hechos, hasta que este sea retirado por una  persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.   

D.2  Conducir  sin  portar  los  seguros  ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.   

D.3  Transitar  en  sentido contrario al  estipulado  para  la  vía,  calzada  o  carril.  En  el caso de motocicletas se  procederá  a  su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o  la  autoridad  competente  decida  sobre  su imposición en los términos de los  artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.   

D.4  No  detenerse  ante  una luz roja o  amarilla  de  semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en  rojo.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto  no  se  pague  el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su  imposición  en  los  términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional  de Tránsito.   

D.6  Conducir un vehículo sobre aceras,  plazas,  vías  peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización,  zonas  verdes  o  vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de  motocicletas  se  procederá  a  su  inmovilización  hasta tanto no se pague el  valor  de  la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los  términos   de   los   artículos   135   y   136   del   Código   Nacional  de  Tránsito.   

D.7 Adelantar a otro vehículo en berma,  túnel,  puente,  curva,  pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a  la  cima  de  una  cuesta  o  donde  la  señal  de tránsito correspondiente lo  indique.  En  el  caso  de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.8   Conducir   realizando  maniobras  altamente  peligrosas  e  irresponsables  que pongan en peligro a las personas o  las  cosas.  En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta  tanto  no  se  pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre  su  imposición  en  los  términos  de  los  artículos  135  y 136 del Código  Nacional de Tránsito.   

D.9 Conducir un vehículo sin luces o sin  los  dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna  de  ellas  dañada,  en las horas o circunstancias en que lo exige este código.  Además,  el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más  de estas luces.   

D.10   No  permitir  el  paso  de  los  vehículos de emergencia.   

D.11   Conducir   un   vehículo  para  transporte escolar con exceso de velocidad.   

D.12  Permitir  el  servicio público de  pasajeros  que  no  tenga  las  salidas de emergencia exigidas. En este caso, la  multa  se  impondrá  solidariamente  a la empresa a la cual esté afiliado y al  propietario.  Si  se  tratare  de vehículo particular, se impondrá la sanción  solidariamente al propietario.   

D.13  Conducir  un vehículo que, sin la  debida  autorización,  se destine a un servicio diferente de aquel para el cual  tiene  licencia  de  tránsito.  Además,  el  vehículo  será inmovilizado por  primera  vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por  tercera vez cuarenta días.   

D.14  En  caso  de transportar carga con  peso    superior   al   autorizado   el   vehículo  será  inmovilizado  y el exceso deberá ser transbordado.   

D.15   Las  autoridades  de  tránsito  ordenarán  la  inmovilización  inmediata  de  los  vehículos que usen para su  movilización  combustibles  no regulados como gas propano u otros que pongan en  peligro la vida de los usuarios o de los peatones.   

D.16 Cambio del recorrido o trazado de la  ruta  para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado  por  el  organismo  de  tránsito  correspondiente.  En  este  caso, la multa se  impondrá  solidariamente  a  la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y  al  propietario.  Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza  mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.   

E. Será sancionado con multa equivalente  a  cuarenta  y  cinco  (45)  salarios mínimos legales diarios vigentes y con la  pérdida  de  seis  (6)  puntos  el  conductor  y/o  propietario de un vehículo  automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:   

E.1. Proveer combustible a vehículos de  servicio público con pasajeros a bordo.   

E.2  Negarse  a  prestar  el  servicio  público  sin  causa  justificada,  siempre que dicha negativa cause alteración  del orden público.   

E.3.  Conducir en estado de embriaguez o  bajo  los  efectos  de  sustancias  alucinógenas, se  atenderá  a  lo establecido en el artículo  152  de este código. Si se trata  de    conductores   de   vehículos   de   servicio  público,  de transporte  escolar  o  de  instructor  de  conducción, la multa  pecuniaria,    la   pérdida   de   puntos   y   el  período  de  suspensión  de  la licencia se duplicarán. En todos los casos de  embriaguez    el    vehículo    será  inmovilizado  y  el  estado  de  embriaguez o alcoholemia   se   establecerá   mediante   una   prueba   que   no   cause   lesión,  la  cual  será determinada por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

E.4. Transportar en el mismo vehículo y  al  mismo  tiempo  personas  y  sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos,  radiactivos,  combustibles  no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la  licencia  por  un  (1)  año  y  por  dos  (2)  años  cada vez que reincida. El  vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.   

Parágrafo      1°.  El  conductor  que  no haya sido sancionado en un período de un  (1) año, se le restablecerán los puntos perdidos.   

Parágrafo      2°.  Las  infracciones de tránsito, cuya sanción sea la imposición  de  multas  descritas  en  otros  artículos de la Ley 769 de 2002, darán lugar  además,  a la pérdida de 1, 2, 3 ó 6 puntos, si la sanción de multa es en su  orden    de    8,   15,   30   ó   45   salarios   mínimos   legales   diarios  vigentes.   

4.2.    Presentación   del   problema  jurídico.   

El Presidente de la República objetó por  inconstitucionalidad  los artículos 17 (parcial)  y 21 del proyecto de ley  por los siguientes cargos:   

Primer  cargo: la  disposición   introduce   un  sistema  de  puntos  frente  a  la  comisión  de  infracciones  de tránsito con incoherencias y contradicciones que dificultan su  aplicación  efectiva,  contraviniendo el principio de legalidad contenido en el  artículo    29   de   la  Constitución  Política  que  exige  que  el  legislador debe establecer reglas  claras  para  la  investigación  y aplicación de sanciones con observancia del  principio de legalidad.   

Segundo cargo: la  disposición  objetada  vulnera  los  artículo 209 y 287 Superiores, por cuanto  conducen  a  que  coexistan dos sistemas integrados de información sobre multas  como  son, por una parte, el actual SIMIT, y por otra, se crea el RUNT. En otras  palabras,  se  alega la duplicidad de funciones entre el SIMIT y el futuro RUNT,  lo cual conduce a la ineficiencia del sistema.   

En    cuanto   al  primer  cargo, es decir, el referido  a   la   violación   al   principio  del  debido  proceso  administrativo,  los  congresistas    sostuvieron    que    “es  preciso resaltar que la redacción que presenta la incongruencia  se  origina  en el artículo 21 y que el autor de dicho artículo es el Gobierno  Nacional,  representado  en  el  debate  de  la  Comisión  VI del Senado por el  Ministerio  de  Transporte,  quien  después  de que los artículos del proyecto  estaban  coordinados, presentó una solicitud de reforma, tal como aparece en la  trascripción   del   día  4  de  junio,  fruto  de  la  cual  se  presenta  la  contradicción”.   

Por  otra  parte,  en  relación  con  el  segundo  cargo,  esto es, la  supuesta  vulneración  de  los  artículos  209  y  287,  los  congresistas  no  aceptaron  la objeción por cuanto, en su concepto, no existiría una duplicidad  de funciones entre el actual SIMIT y el futuro RUNT.   

La  Vista  Fiscal,  a  su vez, comparte la  objeción  presidencial por cuanto, en su concepto, se presenta una vulneración  al  principio  de  legalidad  en  materia  de  sanciones administrativas. Por el  contrario,  en  cuanto   a  la  violación  de los artículos 209 y 287, la  Procuraduría  considera  que  la objeción presidencial es infundada por cuanto  los  sistemas de información criticados cumplen funciones con fines diferentes,  sin  que  ello obste la posibilidad de integrar la información que manejan para  la aumentar la eficiencia de sus misiones   

Así  las cosas, le corresponde a la Corte  determinar  si  (i)  el  sistema  de  sanciones  de tránsito establecido por el  legislador  vulnera  el  artículo  29  Superior;  y  (ii)  si  la creación del  Registro   Único  Nacional  de  Tránsito  vulnera  los  artículo  209  y  287  Superiores.   

4.3.   Resolución   del   caso  por  la  Corte.   

4.3.1.  Examen del sistema de sanciones de  tránsito    establecido    por   el   legislador   frente   al   artículo   29  Superior.   

Según  el Presidente de la República, la  disposición   introduce   un  sistema  de  puntos  frente  a  la  comisión  de  infracciones  de tránsito con incoherencias y contradicciones que dificultan su  aplicación  efectiva,  contraviniendo el principio de legalidad contenido en el  artículo    29   de   la  Constitución  Política  que  exige  que  el  legislador debe establecer reglas  claras  para  la  investigación  y aplicación de sanciones con observancia del  principio de legalidad.   

El  reproche  del Ejecutivo parte de indicar  que  el  artículo 17 contempla un sistema de descuento de puntos de la licencia  de  conducción  por  infracciones  de  tránsito que es diferente al sistema de  descuento  de  puntos  establecido en el artículo 21 del mismo Proyecto de ley;  de  igual  manera,  el  artículo  17  modifica el artículo 93 de la Ley 769 de  2002,  el  cual  se  encuentra  en  el  Capítulo IV del Título III del Código  Nacional   de   Tránsito   Terrestre   haciendo   alusión   a  las  normas  de  comportamiento para el transporte público.   

Esto  genera,  según  el  Presidente  de la  República,  una  contradicción  normativa  que  va  en contra del principio de  legalidad   procesal   y   permite   comportamientos  arbitrarios  del  operador  jurídico,  porque  no  se  sabe  si  el  sistema  sancionatorio  cuestionado va  dirigido  exclusivamente  a los conductores de transporte público o a todos los  conductores;  y  porque  ese sistema es diferente al establecido en el artículo  21 del Proyecto de ley, como se puede observar:   

Artículo 17             

Artículo 21  

Multa            

Puntos            

Multa            

Puntos  

8 smldv            

2            

8 smldv            

1  

15  smldv             

6            

15  smldv             

2  

30  smldv             

8            

30  smldv             

3  

45  smldv             

6  

Es   más,  según  el  Presidente  de  la  República,  la  contradicción  normativa presente entre los artículos 17 y 21  del  proyecto  de  ley,  puede llevar al “colapso del  sistema,  en  especial,  en lo que se refiere a la suspensión y cancelación de  la  licencia de conducción”. Alega igualmente que el  artículo 17 establece un sistema desproporcionado de sanciones.   

La Vista Fiscal, por su parte, comparte la  objeción  presidencial  por  cuanto,  en su concepto, el artículo 21  es racionalmente más claro y preciso  que  el  establecido en el artículo 17 objetado, “lo  que     abarca     su     proporcionalidad     (principio    de    favorabilidad  procesal)”.   

La  Corte  Constitucional considera que la  objeción   presidencial   es   parcialmente   fundada,   por   las   siguientes  razones.   

El artículo 93 del actual Código Nacional  de Tránsito y Transporte dispone lo siguiente:   

“ARTÍCULO  93.  CONTROL  DE INFRACCIONES DE CONDUCTORES DE  SERVICIO  PÚBLICO.  Los  organismos  de tránsito remitirán mensualmente a las  empresas  de  transporte  público  las  estadísticas sobre las infracciones de  tránsito  de  los  conductores  y  éstas  a su vez remitirán los programas de  control que deberán establecer para los conductores.   

Ahora  bien,  el  artículo  17 del proyecto de ley introduce un conjunto  de  importantes  modificaciones  a  la  mencionada  disposición,  como  son las  siguientes:   

     

a. Se  establece  una  obligación,  en  cabeza  de  los  organismos de  tránsito,   de   reportarle  diariamente  al  Sistema  Integrado  de  Multas  y  Sanciones,  las  correspondientes  sanciones  impuestas,  a efectos de que éste  conforme    y    mantenga   disponible   el   Registro   Único   de   Tránsito  RUNT.     

     

a. Se  establece  un  sistema  de  puntos,  consistente en que por cada  infracción  mayor  a determinados salarios mínimos legales mensuales vigentes,  el conductor recibirá como sanción un cierto número de puntos.     

     

a. Se   establece   una   facultad   sancionatoria   en  cabeza  de  la  Superintendencia  de  Puertos  y Transporte sobre las empresas de transporte que  permitan conducir a personas con licencia suspendida o cancelada.     

     

a. Se  establece  una obligación a cargo de las empresas de transporte  público  consistente  en  establecer  programas de seguimiento y control de las  infracciones.     

     

a. Se  dispone  que  la  consulta de la base de datos denominada SIMIT,  será gratuita.     

Adviértase,  desde  ya,  que  el tema del  sistema  de sanciones por puntos, es tan sólo uno de los aspectos regulados por  el artículo 17 del proyecto de ley objetado.   

Por otra parte, el actual artículo 131 del  Código  Nacional  de  Tránsito  y Transporte, establece todo un listado de las  multas  que  deben  cancelar los conductores infractores, sanciones que, como se  saben    son    calculadas    en    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En    tal    sentido,    artículo  21 del proyecto de ley, modifica  el   actual   régimen   sancionatorio   en   el   sentido   de  establecer  que  “Los  infractores  de las normas de tránsito serán  sancionados  con la imposición de multas   o   con   multas   y   pérdida   de  puntos,   de  acuerdo  con  el  tipo  de  infracción  así…”.  De  tal  suerte  que,  las  sanciones son  reagrupadas por el legislador, con las siguientes letras:   

A.  Será  sancionado  con  multa  equivalente  a  cuatro (4) salarios  mínimos  legales  diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o  de   tracción   animal   que   incurra   en   cualquiera   de   las  siguientes  infracciones:   

(…)  

B.  Será  sancionado  con  multa  equivalente  a  ocho  (8)  salarios  mínimos  legales  diarios vigentes y la pérdida de un  (1)   punto,  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo    automotor   que   incurra   en   cualquiera   de   las   siguientes  infracciones:   

(…)  

C.  Será  sancionado  con  multa  equivalente  a quince (15) salarios  mínimos  legales diarios vigentes y la pérdida de dos  (2)   puntos,  el  conductor  y/o  propietario  de  un  vehículo    automotor   que   incurra   en   cualquiera   de   las   siguientes  infracciones:   

(…)  

D.  Será  sancionado  con  multa  equivalente a treinta (30) salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes  y  la pérdida de  tres  (3)  puntos,  el conductor y/o propietario de un  vehículo    automotor   que   incurra   en   cualquiera   de   las   siguientes  infracciones:   

(…)  

Adicionalmente,   se   establecen   los  siguientes dos parágrafos:   

Parágrafo 1°. El  conductor  que  no  haya  sido  sancionado  en un período de un (1) año, se le  restablecerán   los   puntos   perdidos.   

Parágrafo  2°.  Las  infracciones  de  tránsito,  cuya  sanción  sea  la imposición de multas  descritas  en otros artículos de la Ley 769 de 2002, darán lugar además, a la  pérdida   de   1,   2,  3  ó  6  puntos,  si  la  sanción  de  multa  es  en  su  orden de 8, 15, 30 ó 45  salarios mínimos legales diarios vigentes.   

Ahora  bien, confrontados los dos sistemas  sanciones  por  puntos,  es  decir,  aquel  establecido  en  el artículo 17 del  proyecto,  con  aquel  del  21,  la  Corte  encuentra  que  el  siguiente cuadro  presentado   por   el   Presidente   de   la   República,   corresponde   a  la  realidad:   

Artículo 17             

Artículo 21  

Multa            

Puntos            

Multa            

Puntos  

8 smldv            

2            

8 smldv            

1  

15  smldv             

6            

15  smldv             

2  

30  smldv             

8            

30  smldv             

3  

45  smldv             

6  

Quiere ello decir que, como lo sostiene la  Vista  Fiscal,  existe ciertas contradicciones entre dos sistemas sancionatorios  que   vulneran   los   principios   orientadores   del   derecho  administrativo  sancionatorio.  Al  respecto, la Corte en sentencia C- 564 de 2000, en relación  con   el   principio  de  legalidad  en  materia  sancionatoria,  consideró  lo  siguiente:   

“El principio de  legalidad,  en  términos  generales,  puede  concretarse  en  dos  aspectos: el  primero,  que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción  y,   el   segundo,   en   la  precisión  que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto  de  reproche  y  la  sanción  que  ha  de  imponerse.  Aspecto  éste  de  gran  importancia,  pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional  de  la  administración  en  ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.  Precisión  que  se  predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de  la sanción misma.    

En  el presente caso, no pueden coexistir,  en  un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios por puntos diferentes,  por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar.   

En este orden de ideas, la Corte considera  fundada  la  objeción  presidencial  presentada  contra  el  artículo 21 y las  expresiones  “Se  establece  el siguiente sistema de  puntos:  Por  cada  infracción  mayor  o  igual  a  8  smlvd 2 puntos. Por cada  infracción  mayor  o  igual  a  15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o  igual  a  30  smlvd  8  puntos”, del artículo 17 del  proyecto  de  ley,  por  violar  el  artículo 29 Superior, y en consecuencia se  declaran INEXEQUIBLES.   

4.3.2. Examen acerca de si la creación del  Registro  Único  Nacional  de  Tránsito  vulnera  los  artículos  209  y  287  Superiores.   

El  Congreso de la República, por su parte,  no    comparte    la   objeción   presidencial   por   cuanto   “Consideramos,  que  el  origen  conceptual  y  práctico  difiere de  manera  absoluta de los objetivos que se persiguen con la creación del RUNT, de  forma  que  fueron  concebidos  con  claros y definidos propósitos que los hace  autónomos  e  independientes, así que el RUNT se diferencia en su ideología y  operatividad  con el SIMIT, ya que este último garantiza que no se lleve a cabo  ningún  trámite  de  los que son competencia de los Organismos de Tránsito en  donde  se  esté  involucrado  el infractor, si el mismo no se encuentra a paz y  salvo,   y   este   procedimiento  se  logra  conectando  en  línea  y tiempo real a todos los organismos de  tránsito,  consolidando  en  una  sola base de datos todas las infracciones del  país,  lo cual involucra la inversión considerable de recursos públicos, para  el  desarrollo,  reglamentación  divulgación,  capacitación, actualización y  administración de este”.   

La  Corte  Constitucional  considera  que  procede,  en  relación  con la argumentación planteada por el Presidente de la  República, un fallo inhibitorio por las siguientes razones.   

De  manera constante, esta Corporación ha  sostenido  que  resulta  ajeno  al control de constitucional adelantar exámenes  encaminados  a  determinar  la  conveniencia  de  una  determinada  disposición  acusada.   Así  por  ejemplo,  en  sentencia  C-  127  de  2006  consideró  lo  siguiente:   

En ese orden de ideas la Corte ha señalado  que  un  cargo  de  inconstitucionalidad  es apto para propiciar un juicio   sobre  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad   de una norma   sólo  si  se  cumple  con  los  requisitos de claridad, certeza, especificidad,  pertinencia  y  suficiencia.   Así, esta Corporación precisó38  que,  sin  incurrir  en  formalismos  técnicos  que  contraríen  la naturaleza pública e  informal  de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado  un  verdadero  cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando  el  mismo  se  apoya  en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y  suficientes”  .  Ello  significa  que  sólo hay lugar a activar el respectivo  juicio,  si  la  acusación  presentada  por  el actor es (i) lo suficientemente  comprensible   y   de   fácil   entendimiento   (razones  claras),  (ii)  recae  directamente  sobre  el  contenido  de  la disposición demandada y no sobre una  proposición  jurídica  inferida  o  deducida  por  el actor (razones ciertas),  (iii)  define  o  muestra  en  forma diáfana la manera como la norma vulnera la  Carta  Política  (razones  específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza  estrictamente  constitucional  y  no razones de orden legal, personal, doctrinal  o  de  simple  conveniencia  (razones  pertinentes),  y    (v)    contiene    todos   los   elementos   de  juicio-argumentativos  y  probatorios- que son imprescindibles para adelantar el  juicio  de  inconstitucionalidad,  de  manera  que  despierte  por  lo menos una  sospecha  o  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad del precepto impugnado  (razones                suficientes)39.         (negrillas agregadas).   

En  el  caso concreto, el Presidente de la  República  alega que resulta inconveniente preservar dos sistemas informáticos  como  lo  son el SIMIT y el RUNT, por cuanto ello implicaría incurrir en costos  innecesarios.  Por  el  contrario, el Congreso sostiene que tal situación no se  presentaría  ya  que  se  trata de dos sistemas operativos distintos, y que por  ende,  es  pertinente  preservarlos ambos. Como se puede ver, se trata realmente  de  argumentos  de  oportunidad,  relacionados además con aspectos de carácter  técnico,   cuyo   control   escapa   igualmente   a  la  competencia  del  juez  constitucional.   De   allí   que,  en  este  caso,  no  puede  adelantarse  un  pronunciamiento de fondo.   

H. OCTAVA OBJECIÓN.  

1. Objeciones por  inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 17.   

El  parágrafo  3  del  artículo  17  que  dispone  que  corresponde  a  la entidad responsable del SIMIT la expedición de  los  certificados  contentivos  del  paz  y salvo por concepto  de multas e  infracciones,  los  cuales  tendrán un costo de un salario mínimo legal diario  vigente,  viola  los  principios  de consecutividad e identidad contenidos en el  artículo 157 Superior.   

En efecto, este parágrafo fue incluido en  la  ponencia  para  segundo  debate  en  el  Senado, sin haber tenido discusión  previa  alguna en las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras,  ni en la Plenaria de la Cámara de Representantes.   

Aunado  a  lo anterior, teniendo en cuenta  que  el  cobro  del  certificado contentivo del paz y salvo es un tributo, en el  sentido  de  que su cobro se constituye en una contraprestación por un servicio  prestado,  “se  ha  debido  fijar  claramente  en la  disposición  legal el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos generadores y  las      bases      gravables,      así      como     la     tarifa”.   

De igual manera, se alega que el parágrafo  3  del artículo 17 del proyecto transgrede el artículo 355 constitucional, que  prohíbe  a  las  ramas  u  órganos  del  poder  público  decretar  auxilios o  donaciones   a   favor   de   personas   naturales   o   jurídicas  de  derecho  privado.   

Se   concluye   diciendo   lo  siguiente  “De  acuerdo  con  lo  anterior,  si  bien  no todas  transferencia  de  recursos  o  bienes  públicos  a  favor de particulares, sin  contraprestación  alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibido,  pues   cuando   la   transferencia  de  aquéllos  obedece  al  cumplimiento  de  finalidades  constitucionales,  no  se incurre en la violación del precepto del  artículo  355, en el presente caso, la función correspondiente a expedir paz y  salvos  sin  costo  alguno  por concepto de multas e infracciones corresponde al  RUNT  dentro  del  cual  está  incluido el Registro Nacional de Infracciones de  Tránsito  y,  por consiguiente, el ejercicio de la misma función por parte del  órgano  de carácter eminentemente privado que administra el SIMIT –    Federación    Colombiana    de  Municipios-  y que para tales efectos cobrará 1 SMLDV ( $ 15383) no atiende las  finalidades constitucionales”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

Indican   los   congresistas   que   “este artículo fue propuesto dentro del debate dado  al  mismo en la Comisión VI del Senado, tal cual aparece en la trascripción de  la sesión del pasado 28 de mayo”.   

De  igual  manera,  señalan que acogen la  objeción  presentada,  quedando  entonces  el texto propuesto durante el debate  congresional. En palabras de los legisladores:   

“De   otro  lado,  consideramos   que   efectivamente  como  lo  indica  el  artículo  338  de  la  Constitución  Nacional  y  la objeción, deben establecerse los fundamentos del  cobro  de  dicha  tarifa, como  recuperación  de los costos  de  los  servicios  que  les  presenten participación en los beneficios que les  proporcionen  ajustándola conforme con los  costos del servicio.   

En vista de lo anterior,  y    como  ya  lo propusimos en la objeción anterior,  se  excluirá  del proyecto de ley el parágrafo 3° del artículo 17 del mismo,  quedando el siguiente texto final, propuesto anteriormente.   

Artículo 17. El artículo 93 de la Ley 769  de 2002, quedará así:   

Artículo  93.  Control de Infracciones de  Conductores.  Los organismos  de  tránsito  deberán  reportar  diariamente  el Sistema Integrado de Multas y  Sanciones  por  infracciones  de  tránsito las infracciones impuestas, para que  este  a  su  vez, conforme y mantenga disponible para el Registro Unico Nacional  de Tránsito RUNT.   

Se  establece  el  siguiente  sistema  de  puntos:   

Por  cada  infracción  mayor  o igual a 8  smlvd 2 puntos.   

Por  cada  infracción  mayor o igual a 15  smlvd 6 puntos.   

Por  cada  infracción  mayor o igual a 30  smlvd 8 puntos.   

Parágrafo  1º.  La  Superintendencia  de  Puertos  y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (100  smlmv) a las empresas de transporte público  terrestre  automotor,  que  tengan  en  ejercicio  a conductores con licencia de  conducción suspendida o cancelada.   

Parágrafo 2º. Las empresas de transporte  público   terrestre  automotor  deberán  establecer  programas  de  control  y  seguimiento  de  las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio.  Dicho  programa  deberá  enviarse  mensualmente  por las empresas de transporte  público  terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las  empresas  que  no  cumplan  con  lo  antes indicado serán sancionadas por dicha  entidad  con  una  multa  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes (100 smlmv).   

En  los términos anteriormente indicados,  acogemos  la  objeción  presentada  por  el Ejecutivo, excluyendo del texto del  proyecto     el     parágrafo    3°    del    artículo    17.    (negrillas y subrayados agregados).   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

Si  bien  la  Vista  Fiscal  se pronunció  acerca  de  la  objeción  presidencial general planteada contra el artículo 17  del  proyecto  de ley, lo cierto es que no lo hizo en concreto con el parágrafo  3º  de  la  misma  disposición.  En  efecto,  recuérdese que en el escrito de  objeciones presidenciales se afirma lo siguiente:   

“Objeciones   por  inconstitucionalidad  del  parágrafo  3° del artículo 17. De otro lado, es preciso señalar que en el cobro  del  certificado  contentivo del paz y salvo de un tributo, en el sentido de que  su  cobro  se  constituye en una contraprestación por un servicio prestado. Las  tasas  al  igual  que  los  otros  gravámenes se encuentra sujetos al principio  consagrado  en  el  artículo  338  de  la  Constitución,  por el cual sólo el  Congreso,  las asambleas y los Consejos pueden imponer contribuciones fiscales o  parafiscales,  determinando directamente, los elementos de las mismas. Según lo  anterior,  se  ha  debido  fijar  claramente  en la disposición legal el sujeto  activo,  el  sujeto  pasivo,  los hechos generadores y las bases gravables, así  como la tarifa.   

Adicionalmente, la norma  a  la cual se hace referencia debió establecer dicha tarifa razonablemente como  recuperación  de  los  costos de los servicios que les presenten participación  en  los  beneficios  que les proporcionen, pues de lo contrario se constituye en  una  trasgresión  del  artículo  en  la  medida  en  que  se  desconocería el  principio  de equidad en materia tributaria. En efecto, la tarifa debe ajustarse  y  consultar  su  naturaleza específica teniendo en cuenta el costo que para el  Estado significa el servicio demandado por el individuo”.   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1.    Texto    de    las    normas  objetadas.   

Artículo  17. El  artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así:   

(…)  

Parágrafo      3º.  La  consulta  a  la  base de datos del Simit será gratuita. La  expedición  de certificados tendrá un costo de un salario mínimo legal diario  vigente  (1  smldv), los cuales serán recaudados por la entidad responsable del  Sistema    Integrado    de    Multas    y    Sanciones   por   Infracciones   de  Tránsito.   

4.2.    Presentación   del   problema  jurídico.   

El  Presidente  de  la  República plantea  diversas  objeciones  por inconstitucionalidad específicamente contra el tercer  parágrafo del artículo 17 del proyecto de ley.   

Primer  cargo: la  disposición  viola  los  principios de consecutividad e identidad contenidos en  el  artículo  157  Superior,  por  cuanto  este  parágrafo  fue incluido en la  ponencia  para  segundo  debate en el Senado, sin haber tenido discusión previa  alguna  en  las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras, ni en  la Plenaria de la Cámara de Representantes.   

Segundo cargo: la  norma   vulnera   el  principio  de  legalidad  del  tributo,  por  cuanto   “se  ha  debido  fijar claramente en la disposición  legal  el  sujeto  activo,  el sujeto pasivo, los hechos generadores y las bases  gravables, así como la tarifa”.   

Tercer  cargo: la  disposición  transgrede  el  artículo  355  constitucional, que prohíbe a las  ramas  u  órganos  del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de  personas naturales o jurídicas de derecho privado.   

El Congreso de la República, por su parte,  acogió  la  objeción  presentada  por  el  Ejecutivo, excluyendo del texto del  proyecto el parágrafo 3° del artículo 17.   

4.3.     Resolución     del    caso  concreto.   

La  Corte  considera  que,  en el presente  caso,  procede  asimismo un fallo inhibitorio por carencia de objeto. En efecto,  esta  Corporación  ha  considerado que “la insistencia  de  las  Cámaras” es un presupuesto de procedibilidad,  para  que  la  Corte  tenga  competencia  en  el  análisis de exequibilidad del  proyecto  objetado.  Si aquél falta, en todo o en parte, deberá entenderse que  dicho  proyecto  fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200  de    la   ley   3a   de  199240.   

Así  las  cosas,  la  Corte se declarará  inhibida  para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3° del  artículo  17 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”, por carencia actual de objeto.   

I.       NOVENA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1. Objeciones por inconstitucionalidad del  parágrafo 2º del artículo 24.   

Se  indica  que  el  parágrafo  2º  del  artículo  24  del proyecto, según el cual “A partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la presente ley y por un periodo de doce (12)  meses,  todos  los  conductores  que tengan pendiente el pago de infracciones de  tránsito  podrán  acogerse  al descuento previsto en el presente artículo”,  es  inconstitucional  ya que el artículo 287 Superior  dispone  que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de  sus intereses.   

En  tal  sentido,  se señala que, como lo  hace   el   parágrafo   acusado,  que  quienes  tengan  pendiente  el  pago  de  infracciones   pueden   someterse  a  descuentos,  desconoce  el  artículo  287  Superior,  pues  la  administración y disposición de los recursos provenientes  de  las  infracciones  de  tránsito,  así  como su recaudo, son de competencia  exclusiva  de  las  entidades  territoriales,  “y mal  podría  el  legislador  entrar  a  otorgar  beneficios  sobre  los  mismos,  en  contravía  de  la  autonomía  que  se  predica  sobre  los  recursos  de tales  entidades”.   

Agrega que el artículo 25 del proyecto de  ley      resulta     ser     “inconveniente     e  inconstitucional”,   toda   vez  que  presenta  una  evidente  contradicción  con  lo  dispuesto  en  el artículo 22. En efecto, el  artículo  22  establece que si el contraventor no comparece sin justa causa, la  multa  será  aumentada hasta en el doble de su valor. Sin embargo, el artículo  24  establece  el procedimiento a seguir cuando el contraventor no comparece sin  justa  causa comprobada y al respecto señala que “Si  fuere  declarado  contraventor,  se  le  impondrá el cien por ciento (100%) del  valor     de     la     multa     prevista     en     el     Código”.   

A  modo  de  conclusión  se  señala  que  “dadas  las  inconsistencias que se presentan en los  artículos  a  los  cuales se hace referencia, el artículo 24 es violatorio del  artículo  29  de la Constitución Política. En efecto, el procedimiento que se  debe  adelantar  por  parte  de la administración y del infractor en caso de la  comisión   de   una   contravención  de  tránsito  presenta  ambigüedades  y  contradicciones   contraviniendo   el   principio   de   legalidad   en  materia  sancionatoria.  La  norma en comento no protege  el (sic) administrado toda  vez  que no existe certeza del procedimiento ni previene de la posible comisión  de abusos por parte de las autoridades”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

El  Congreso  de  la República rechaza la  objeción  presidencial  presentada  contra  el parágrafo 2º del artículo 24,  por las siguientes razones:   

“1.  La  autonomía  territorial  no es ilimitada, sino que  sólo   se   extiende   en   el   marco  que  autoriza  la  Constitución  y  la  ley.   

2. Ese   marco,  le  permite  al  Congreso  regular  la  participación  territorial en las rentas nacionales.   

3. Las  multas  por  concepto de infracciones de tránsito, constituyen  una renta nacional cedida a los entes territoriales.   

5. Las rentas cedidas, dentro de ellas las  multas  de  tránsito,  deben  regularse por la norma general de competencia del  Congreso,  que  le admite crear, modificar o suprimir los ingresos fiscales, sin  que ello implique vulneración alguna a la autonomía territorial.   

Por  otra  parte,  en  cuanto el argumento  esgrimido  por  el  Ejecutivo, en el sentido de que el artículo 24 del proyecto  de  ley  resulta  inconveniente  e  inconstitucional,  toda vez que presenta una  evidente  contradicción  con  lo dispuesto en el artículo 22, en la medida que  este  último  establece  que si el contraventor no comparece sin justa causa la  multa  será  aumentada hasta en el doble de su valor; en tanto que el artículo  24  dispone  el  procedimiento  a seguir cuando el contraventor no comparece sin  justa  causa comprobada y al respecto señala que “si  fuere  declarado  contraventor,  se  le  impondrá el cien por ciento (100%) del  valor  de  la  multa  prevista  en  el  Código”, los  congresistas  le  hayan  la  razón  al  Presidente  de la República. Por tales  razones, proponen introducir las siguientes modificaciones:   

“Por tanto, como quiera que el parágrafo  segundo  está  referido a descuentos en el pago de comparendos por infracciones  anteriores  a  la  vigencia  de  la  presente ley, no aplicaría el plazo de los  cinco  días  o  los  veinte días siguientes a la orden de comparendos (pues es  evidente  que se trata de comparendos muy antiguos). En consecuencia, se propone  que   se  modifique  del  parágrafo  2°  del  artículo  24  del  Proyecto  la  expresión:   “podrán   acogerse   al   descuento  previsto  en  el  presente  artículo”,  por  la  expresión: “podrán acogerse al descuento del 50% del  valor  de  la  multa  y  de  los  intereses”, lo cual precisaría el monto del  descuento y su aplicación.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la Comisión  Accidental  propone  que los artículos objetados por el Ejecutivo, queden de la  siguiente manera:   

Artículo  22.  El artículo 135 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo  135.  Procedimiento.  Ante  la  comisión  de  una  contravención,  la  autoridad  de  tránsito debe seguir el  procedimiento siguiente para imponer el comparendo:   

Ordenará detener la marcha del vehículo y  le  extenderá  al  conductor  la  orden  de  comparendo  en la que ordenará al  infractor  presentarse  ante  la autoridad de tránsito competente dentro de los  cinco  (5)  días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la  orden de comparendo.   

Para  el  servicio además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La  orden  de  comparendo  deberá  estar  firmada  por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se  negara  a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El  Ministerio  de Transporte determinará  las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional,  así  como  su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1º. La autoridad de tránsito  entregará  al  funcionario  competente o a la entidad que aquella encargue para  su  recaudo,  dentro  de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de  comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.   

Cuando  se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito  podrán  suscribir  contratos  o convenios con entes públicos o privados con el  fin  de  dar  aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro  de las multas.   

Artículo  24.  El artículo 136 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una  vez  surtida  la  orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la  infracción,  podrá  sin  necesidad de otra actuación administrativa, cancelar  el  cincuenta  por  ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días  siguientes   a   la  orden  de  comparendo,  o  podrá  cancelar  el  setenta  y  cinco  por ciento (75%) del  valor  de  la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de  comparendo.  En  este  último caso, deberá asistir obligatoriamente a un curso  sobre  normas  de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde cancelará  un  veinticinco  por  ciento  (25%)  y el cincuenta (50%) restante lo pagará al  organismo  de  tránsito.  Si  aceptada  la  infracción, esta no se paga en las  oportunidades  antes  indicadas,  el contraventor deberá cancelar el (100%) del  valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios competentes  podrán  imponer  al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora  donde   se   haya   cometido   la   contravención   respetando  el  derecho  de  defensa.   

Parágrafo  2°. A partir de la entrada en  vigencia  de  la  presente  ley  y por un período de doce (12) meses, todos los  conductores  que  tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito, podrán  acogerse  al descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa y de  los intereses.   

En los términos anteriormente indicados,  acogemos las objeciones presentadas por el Ejecutivo.   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

Frente al cargo de vulneración del principio  de  legalidad  procesal  por la no procedencia del descuento del 25% por el pago  de  las  multas  dentro  de  los  20  días  siguientes  a  la  imposición  del  comparendo,  al  tener  que  pagar  el infractor un 25% del valor de la multa al  asistir  al  curso  obligatorio  sobre  normas  de  tránsito,  la  Vista Fiscal  considera  que  no hubo infracción al principio de legalidad procesal porque no  existe  contradicción  o  confusión  alguna  en la redacción de la norma cuya  aplicación  perjudique al infractor que decida acogerse al beneficio por pronto  pago.   

En  efecto, la norma es clara en indicar que  si  el  sancionado decide pagar, bien sea dentro de los cinco (paga sólo el 50%  del  valor  de  la  multa)  o  veinte  primeros días (cancela sólo el 75%), el  procedimiento  consiste  en  asistir,  dentro  del  mismo  período de beneficio  fiscal,  a un curso sobre normas de tránsito en el Centro de Atención Integral  y  pagarle a dicho centro el 25% de la multa impuesta; el saldo lo debe cancelar  (el  otro  25% ó 50%, según el tipo de beneficio al que haya decidido acogerse  el   infractor),   dentro   del  mismo  plazo  de  descuento,  al  organismo  de  tránsito.     

Por  tanto,  la  Vista  Fiscal solicita a la  Corte  Constitucional  declarar  infundadas las objeciones presidenciales contra  el   artículo  24  del  Proyecto  de  ley  87  de  2007,  Senado;  12  de  2006  Cámara.   

De igual manera, en relación con el cargo  de  vulneración  del  principio  de autonomía territorial para administrar sus  propios  recursos,  mediante lo establecido en el parágrafo 2º del Proyecto de  ley,  por  haberse  concedido un período de doce meses, contados a partir de la  vigencia  de  la ley que ha de corresponder, para que los conductores que tengan  pendiente  el  pago de infracciones de tránsito se acojan al descuento previsto  en  el  artículo 24 del Proyecto de ley, la Procuraduría observa que no existe  tal violación, por las siguientes razones:   

En  el  presente  caso  fue  la  ley (Ley 769 de 2007. Artículo 159.  Parágrafo  2º)  la  que decidió que las multas son de propiedad exclusiva del  organismo  de  tránsito  donde  se  cometió  la  infracción.  En ese sentido,  la  misma ley puede decidir  la administración de esa propiedad.   

Ahora bien, la finalidad de dicho beneficio  presupuestal  consiste  en  evitar  mayores pérdidas para los fiscos regionales  por  prescripción  de la obligación de pagar las multas, ante la imposibilidad  administrativa  que actualmente tienen los organismos de tránsito para hacer su  recaudo;  esto  con  el  fin  de  depurar dicha cartera y hacer más eficiente y  eficaz  tal  cobro  a partir de la aplicación de la reforma al Código Nacional  de Tránsito Terrestre.   

Es  decir,  contrario a lo en un principio  pudiera  pensarse,  la  ley lo que pretende es salvaguardar la autonomía de los  entes  territoriales  en  lo  que corresponde a sus recursos, ante una inminente  pérdida  del  ingreso  por  multas  debido a la prescripción de la obligación  pertinente,  además de depurarles la cartera a los organismos de tránsito para  una mayor eficiencia en el recaudo a futuro.   

Por tanto, se solicitará a la Corporación  Judicial  declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el parágrafo  2º del Proyecto de ley 87 de 2007, Senado; 12 de 2006, Cámara.   

No  obstante  lo  anterior,  a  renglón  seguido,  la  Procuraduría  llama  la  atención de la Corte sobre la siguiente  situación  “El  Congreso  de  la  República, motuo  proprio,  durante  el trámite de objeciones presidenciales contra el parágrafo  2º  del  artículo  24  del  Proyecto  de  ley  87  de 2007, Senado; 12 de 2006  Cámara,  le  hizo una sustitución al mismo con el fin de aclarar su contenido.  Esto   puede  tener  dos  interpretaciones:  Una,  inhibitoria  por  no  ser  la  interpretación  aclaratoria  parte  del  presente  proceso de objeciones; otra,  analizar  la  razón  de su procedencia y contenido dentro de este proceso. Esto  último  conduce  a declarar la exequibilidad de la sustitución aludida, debido  a  que  se  hace  dentro  de la competencia del legislativo para interpretar las  leyes   en   el   marco   de   una   estricta   unidad   de  materia”.   

Sobre el particular explica que, al revisar  las  objeciones  presidenciales  contra  el  parágrafo 2º del artículo 24 del  Proyecto   de   ley   y   siguiendo   la  línea  de  revisión  de  cargos  por  contradicciones  que  vulneran  el  debido proceso, el Congreso de la República  “encontró   una  contradicción  en  dicho  aparte  normativo  que  no fue objeto de cuestionamiento del Ejecutivo, “ante la cual,  por   iniciativa  propia,  decidió   realizar   una   aclaración  al  mismo  en  relación  con  el  contexto  del  artículo 24 del  Proyecto  de  ley, mediante la sustitución de la expresión normativa: “(…)  podrán  acogerse  al  descuento  previsto  en  el  presente  artículo”, por:  “podrán  acogerse  al descuento del 50% del valor  de   la   multa   y  de  los  intereses”. (negrillas y subrayados originales).   

Ante esta situación, el Ministerio Público  presenta  a  la Corte Constitucional dos planteamientos. El primero, solicitarle  que  se  declararse  inhibida para conocer del señalado proceder unilateral del  Congreso  de  la  República para aclarar la norma, porque se trata de un asunto  ajeno  al  proceso  de objeciones dentro del cual se efectúo dicha aclaración,  dado  que  el Presidente de la República no presentó cargo alguno al respecto.   

El  segundo,  que  la  Corporación asuma la  competencia  para  conocer  de  la  aclaración indicada y la declare exequible.  Esto,   porque  el  legislador  conoció  de  la  contradicción  indicada  como  consecuencia  del  estudio  de  objeciones presidenciales contra el artículo 24  del   Proyecto   de  ley,  incluyendo  expresamente  las  formuladas  contra  su  parágrafo  2º. Es decir, la contradicción referida se halló y se efectuó la  corrección  legislativa  de la misma como consecuencia de una revisión expresa  de  dicho  parágrafo  para  atender  las  objeciones  presidenciales formuladas  contra  el  mismo  por  razones  diferentes  a la incongruencia detectada por el  Congreso de la República.   

Aceptando  que  existe  una relación causal  expresa  y  directa para que el Congreso de la República volviera a conocer del  contenido  del  parágrafo  del  artículo  24  del Proyecto de ley, cual fue la  objeción  presidencial  contra  el  mismo  por  razones  diferentes a las de la  contradicción  hallada  por  el  legislador,  “debe  examinarse   si   esa   causa  permite  ejercer  al  legislador  su  competencia  interpretadora  en  ese  estado  procesal del trámite del Proyecto de ley 87 de  2007, Senado; 12 de 2006, Cámara.”   

Así  las  cosas,  la Vista Fiscal considera  que,    “en    el    presente   caso,  el  Congreso  de  la  República  era  competente  para  hacer la  corrección  señalada,  la  cual surge a partir del nexo causal de la revisión  del   parágrafo  2º  del  artículo  24  como  consecuencia  de  la  objeción  presidencial  contra  el  mismo.  Esto,  porque  el  período  de  objeciones se  constituye   en   una   prolongación  del  trámite  legislativo   circunscrita   únicamente  al  ámbito  temático de las objeciones  presidenciales.  Este  ámbito  abarca  tanto la objeción misma, como lo que el  Congreso  de  la  República  considere  que  deba  hacer para ajustar el aparte  normativo  objetado  al  contexto  constitucional.  Se  trata  de  un  asunto de  economía  y  eficacia  legislativa  que,  en  este  caso,  se  ejerció  por el  Legislativo  a  partir  de su competencia para interpretar las leyes, respetando  estrictamente el principio  de  unidad  de  materia  y  la  intención del legislador, sin que el parágrafo  aclarado,  ni  el  artículo  24  que  lo  contiene, ni el Proyecto de ley en su  conjunto  sufrieran  modificación  alguna  (Constitución Política, artículos  158,     209)”     (negrillas     y    subrayados  originales).   

Así  las cosas, según la Procuraduría, en  vez  de  ser  inconstitucional  el  preceder  del  legislador, se observa que la  aclaración  efectuada al parágrafo 2º del artículo 24 del Proyecto de ley se  circunscribe  a los principios democrático y de preservación del derecho en lo  que  atañe  a  la legalidad procesal para que el beneficio presupuestal parcial  cumpla  con  las finalidades esperadas (un último flujo de caja y un aumento de  la  eficiencia y eficacia administrativas del recaudo por concepto de multas por  violación de las normas de tránsito terrestre.).   

Por tanto, subsidiariamente se solicitará a  la  Corte  Constitucional “declarar ajustado al orden  superior  la interpretación  efectuada  por  el  Congreso de la República al parágrafo 2º del artículo 24  del  Proyecto  de ley 87 de 2007, Senado; 12 de 2006, Cámara,  mediante la  sustitución  de la expresión normativa: “(…) podrán acogerse al descuento  previsto     en     el     presente     artículo”,    por:    “podrán  acogerse  al descuento del 50% del valor de la multa y de  los  intereses”,  quedando  dicho  artículo  en los  siguientes términos:   

“Artículo  24.  El  artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará  así:   

Artículo   136.   Reducción   de   la  Multa.  Una  vez surtida la orden de comparendo, si el  inculpado  acepta  la  comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra  actuación  administrativa,  cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la  multa  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la orden de comparendo,  igualmente,  o  podrá  cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa,  si  paga  dentro  de  los  veinte  días siguientes a la orden de comparendo, en  estos  casos  deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso  sobre  normas de  tránsito  en  el  Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el  excedente  se  pagará  al  organismo  de tránsito. Si aceptada la infracción,  esta  no  se  paga  en  las  oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá  cancelar  el  (100%)  del  valor de la multa más sus correspondientes intereses  moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  el  inculpado  deberá comparecer ante el funcionario en audiencia  pública  para  que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas  y  las  de  oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin  justa  causa  comprobada  dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes, la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

En la misma audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en el código.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo 1°. En  los   lugares   donde   existan   inspecciones   ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios    competentes   podrán   imponer   al   infractor   la   sanción  correspondiente  en  el  sitio  y  hora donde se haya cometido la contravención  respetando el derecho de defensa.   

Parágrafo 2°. A  partir  de  la  entrada  en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce  (12)  meses,  todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones  de  tránsito  podrán acogerse al descuento del 50%  del  valor  de la multa y de los intereses.” (subrayado y negrilla fuera de texto).   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1. Texto de la norma objetada.  

CAPITULO IV  

Actuación  en  caso  de  imposición  de  comparendo   

Artículo  24.  El  artículo 136 de  la    Ley   769   de   2002,   quedará así.   

Artículo     136.     Reducción  de  la  Multa.  Una  vez  surtida  la orden de comparendo, si el inculpado acepta la  comisión   de   la   infracción,  podrá  sin  necesidad  de  otra  actuación  administrativa,  cancelar  el  cincuenta  por ciento (50%) del valor de la multa  dentro  de  los  cinco  días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o  podrá  cancelar  el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro  de  los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá  asistir  obligatoriamente  a  un  curso  sobre  normas de tránsito en el Centro  Integral  de  Atención,  donde  se  cancelará   un 25 % y el excedente se  pagará  al  organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga  en  las  oportunidades  antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%)  del    valor    de    la    multa    más    sus    correspondientes   intereses  moratorios.   

Si    el    inculpado   rechaza   la  comisión     de     la    infracción,  el  inculpado  deberá  comparecer  ante  el  funcionario  en audiencia pública para que  este  decrete  las  pruebas  conducentes que le sean solicitadas y las de oficio  que   considere   útiles.   Si  el  contraventor  no  compareciere  sin justa causa comprobada dentro de  los     cinco     (5)     días    hábiles     siguientes,    la    autoridad    de    tránsito  después  de 30 días  de ocurrida la presunta infracción  seguirá    el    proceso,   entendiéndose   que   queda   vinculado   al   mismo,   fallándose  en  audiencia    pública    y   notificándose en estrados.   

En la misma audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de  la multa prevista en el código.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos   para  el  recaudo  de  las multas y  podrán  establecer  convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa  y   la   comparecencia    podrá   efectuarse   en   cualquier   lugar  del  país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes    de    tránsito,   los   funcionarios  competentes   podrán   imponer   al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora donde se  haya   cometido   la  contravención  respetando  el  derecho de defensa.   

Parágrafo      2°.  A  partir  de la entrada en vigencia de la presente ley y por un  periodo  de  doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago  de  infracciones  de  tránsito  podrán  acogerse  al  descuento previsto en el  presente artículo.   

4.2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

El Presidente de la República presenta los  siguientes   cargos   de  inconstitucionalidad  contra  el  parágrafo  2º  del  artículo 24 del proyecto de ley.   

Primer  cargo: la  disposición  objetada, al permitir que los conductores que tengan pendientes el  pago  de  infracciones  de tránsito puedan acogerse a un determinado descuento,  desconoce   el   artículo  287  Superior   (autonomía  de  las  entidades  territoriales),  por  cuanto  el  producto  de  las  multas es de propiedad de aquéllas. En otros términos, dado  que   “la  administración  y  disposición  de  los  recursos   provenientes  de  dichas  infracciones,  así  como  su  recaudo,  es  competencia  exclusiva  de  las entidades territoriales, mal puede el legislador  entrar  a  otorgar  beneficios  sobre los mismos, en contravía de la autonomía  que   se   predica   sobre   los   recursos   de   tales   entidades”.   

Segundo cargo: la  norma  objeta  vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto el procedimiento que  se  debe adelantar por parte de la administración y del infractor en caso de la  comisión   de   una  contravención  de  tránsito,  presenta  ambigüedades  y  contradicciones,   contraviniendo   el   principio   de   legalidad  en  materia  sancionatoria.   

En     cuanto     al    primero  de  los  cargos, el Congreso de la  República  insiste  en  la  conformidad del parágrafo 2º del artículo 24 del  proyecto  de ley con la Constitución, por cuanto, (i) la autonomía territorial  no  es  ilimitada;  (ii) la Constitución faculta al Congreso para que regule la  participación  territorial  en  las  rentas  nacionales;  (iii)  las multas por  concepto  de  infracciones de tránsito, constituyen una renta nacional cedida a  los  entes territoriales; y (iv) la intervención del Congreso en la regulación  de  las  rentas  territoriales,  sólo  está excluida cuando se trata de bienes  efectivamente  incorporados  al  presupuesto  del  ente territorial (ingresos ya  recaudados),  de  rentas  tributarias  o  no  tributarias  o  provenientes de la  explotación   de   monopolios   de   las  entidades  territoriales.    No    incluye    a    las   rentas  cedidas.   

En   relación   con   el   segundo   de  los  cargos,  es  decir,  la  vulneración  del principio de legalidad, el Congreso consideró que le asistía  razón  al  Ejecutivo,  y  que  para  mayor  claridad  era  necesario  modificar  igualmente  algunos  aspectos  del artículo 22 del proyecto de ley. En palabras  de los congresistas:   

Con  base  en  lo  expuesto,  la Comisión  Accidental  propone  que los artículos objetados por el Ejecutivo, queden de la  siguiente manera:   

Artículo  22.  El artículo 135 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo  135.  Procedimiento.  Ante  la  comisión  de  una  contravención,  la  autoridad  de  tránsito debe seguir el  procedimiento siguiente para imponer el comparendo:   

Para  el  servicio además se enviará por  correo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al  propietario  del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

La  orden  de  comparendo  deberá  estar  firmada  por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se  negara  a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual  deberá  identificarse  plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o  pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.   

No  obstante  lo anterior, las autoridades  competentes  podrán  contratar  el servicio de medios técnicos y tecnológicos  que  permitan  evidenciar  la  comisión  de  infracciones o contravenciones, el  vehículo,  la  fecha,  el  lugar  y la hora. En tal caso se enviará por correo  dentro  de  los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes  al  propietario  quien  estará  obligado  al pago de la multa. Para el servicio  público  además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del  comparendo  y  sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.   

El  Ministerio  de Transporte determinará  las  características  técnicas  del  formulario de comparendo único nacional,  así  como  su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá  derecho  a  nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la  que  se  le  cite,  se  decretarán  o practicarán las pruebas que solicite. El  comparendo  deberá  además proveer el espacio para consignar la dirección del  inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.   

Parágrafo  1º. La autoridad de tránsito  entregará  al  funcionario  competente o a la entidad que aquella encargue para  su  recaudo,  dentro  de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de  comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.   

Cuando  se trate de agentes de policía de  carreteras,  la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la  ruta o del comandante director del servicio.   

Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito  podrán  suscribir  contratos  o convenios con entes públicos o privados con el  fin  de  dar  aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro  de las multas.   

Artículo  24.  El artículo 136 de la Ley  769 de 2002, quedará así:   

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una  vez  surtida  la  orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la  infracción,  podrá  sin  necesidad de otra actuación administrativa, cancelar  el  cincuenta  por  ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días  siguientes   a   la  orden  de  comparendo,  o  podrá  cancelar  el  setenta  y  cinco  por ciento (75%) del  valor  de  la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de  comparendo.  En  este  último caso, deberá asistir obligatoriamente a un curso  sobre  normas  de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde cancelará  un  veinticinco  por  ciento  (25%)  y el cincuenta (50%) restante lo pagará al  organismo  de  tránsito.  Si  aceptada  la  infracción, esta no se paga en las  oportunidades  antes  indicadas,  el contraventor deberá cancelar el (100%) del  valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.   

Si el inculpado rechaza la comisión de la  infracción,  deberá  comparecer ante el funcionario en audiencia pública para  que  este  decrete  las  pruebas  conducentes  que  le sean solicitadas y las de  oficio  que  considere  útiles.  En  la  misma  audiencia, si fuere posible, se  practicarán  las  pruebas  y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere  declarado  contraventor,  se  le impondrá el ciento por ciento (100%) del valor  de la multa prevista en este código.   

Si  el inculpado no compareciere sin justa  causa  comprobada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes,  la  autoridad  de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción  seguirá  el  proceso,  entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose  en audiencia pública y notificándose en estrados.   

Los  organismos  de  tránsito  de  manera  gratuita  podrán  celebrar  acuerdos  para  el  recaudo de las multas y podrán  establecer  convenios  con  los  bancos  para este fin. El pago de la multa y la  comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.   

Parágrafo  1°.  En  los  lugares  donde  existan  inspecciones  ambulantes  de  tránsito,  los  funcionarios competentes  podrán  imponer  al  infractor  la  sanción correspondiente en el sitio y hora  donde   se   haya   cometido   la   contravención   respetando  el  derecho  de  defensa.   

Parágrafo  2°. A partir de la entrada en  vigencia  de  la  presente  ley  y por un período de doce (12) meses, todos los  conductores  que  tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito, podrán  acogerse  al descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa y de  los intereses.   

En  los términos anteriormente indicados,  acogemos   las   objeciones   presentadas   por   el   Ejecutivo.   (negrillas agregadas).   

Así las cosas, la Corte debe determinar si  (i)   el   legislador  violó  el  principio  de  autonomía  de  las  entidades  territoriales  al  disponer  que  los  conductores infractores pueden acogerse a  determinados  descuentos;  y  (ii) si procede realizar un examen de fondo por la  presunta  violación  al  principio  de  legalidad,  dado  que el Congreso de la  República  acogió la objeción presidencial y propuso la adopción de un nuevo  texto superándola.   

4.3.     Resolución     del    caso  concreto.   

4.3.1.  Alcance  de  la  autonomía de las  entidades territoriales.   

A  lo  largo  de  los  años,  la Corte ha  consolidado  unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta  Política  de  1991  contempla una forma de Estado que se construye a partir del  principio  unitario,  pero  que  garantiza,  al  mismo  tiempo,  un  ámbito  de  autonomía   para   sus   entidades  territoriales41.  Dentro  de ese esquema, la  distribución  de  competencias  entre  la  Nación y los entes territoriales es  algo  que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le  han  establecido  un  conjunto  de  reglas  mínimas  orientadas  a asegurar una  articulación  entre  la  protección  debida  a  la autonomía territorial y el  principio  unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central,  al   paso  que  en  otras  impulsan  la  gestión  autónoma  de  las  entidades  territoriales.42   

En  este orden de ideas, se precisa armoniza  los  contenidos  de  los  principios  de  unidad  y de autonomía, los cuales se  limitan  recíprocamente. En tal sentido, el juez constitucional en sentencia C-  535  de 1996 consideró que la autonomía debía entenderse como la capacidad de  que  gozan  las  entidades  territoriales  para gestionar sus propios intereses,  dentro  de  los  límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que  si  bien,  por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro,  “la  supremacía de un ordenamiento superior, con lo  cual  la  autonomía  de  las entidades territoriales no se configura como poder  soberano   sino   que   se   explica  en  un  contexto  unitario.”43  En  esa  misma  providencia  se  señaló que “por un lado, el  principio  de  autonomía  debe  desarrollarse  dentro  de  los  límites  de la  Constitución  y  la  ley,  con lo cual se reconoce la posición de superioridad  del  Estado  unitario,  y  por  el  otro, el principio unitario debe respetar un  espacio  esencial  de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se  desarrolla         esta         última.”44   

Posteriormente, la Corte en sentencia C-1258  de  2001 adelantó unas precisiones en relación con el papel que le corresponde  cumplir  al  legislador  en  la  configuración de los ámbitos de la autonomía  regional,  indicando  que  ésta  se  encuentra  integrada  por  “el  conjunto  de  derechos, atribuciones y facultades reconocidas en  la  Carta  Política  a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el  eficiente  cumplimiento  de las funciones y la prestación de los servicios a su  cargo.”45  En cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene  una    frontera   en   aquel   extremo   que    al    ser   superado   rompe   con   la   idea   del   Estado  unitario.46   

Más  recientemente,  en sentencia C- 931 de  2006,  esta Corporación se refirió al contenido del principio de autonomía de  las entidades territoriales, en los siguientes términos:   

“En ese esquema,  para  la  distribución  de  competencias  entre  la  Nación  y  las  entidades  territoriales,  el  legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial  de  la  autonomía  se  centra  en  la  posibilidad  de  gestionar  los  propios  intereses(C.P.  art  287),  una  de cuyas manifestaciones más importantes es el  derecho  a  actuar  a  través  de  órganos  propios en la administración y el  gobierno  de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de  manera  expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de  la  autonomía,  indisponible  por  el  legislador,  y  se  complementa  con las  previsiones  de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los  cuales  corresponde  a  las  entidades territoriales determinar la estructura de  sus  respectivas  administraciones,  creando  las  dependencias  que  se estimen  necesarias y fijándoles las correlativas funciones.   

“No  obstante lo anterior, es claro que,  para  preservar  el  interés  nacional  y el principio unitario, corresponde al  legislador  establecer  las  condiciones  básicas  de  la autonomía y definir,  respetando  el  principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional  que   deberán   desarrollarse  conforme  al  principio  de  coordinación,  que  presupone  unas  reglas  uniformes  y  una  pautas de acción que, sin vaciar de  contenido  el  ámbito  de autonomía territorial, permitan una armonización de  funciones.   

Así las cosas, el principio de autonomía de  las  entidades  territoriales  no es absoluto, y debe siempre armonizarse con la  forma constitucional de Estado.   

4.3.2. Naturaleza jurídica de las multas,  su propiedad y  regulación   

Las   multas   impuestas   por   causa  de  infracciones  de  tránsito,  son  rentas  cedidas  de  la  Nación  a los entes  territoriales,  las  cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de  determinación     y  administración    predicable    de    los   ingresos   tributarios.    Así   lo   confirmó   la   Corte  Constitucional al indicar que:   

“La  fuente  externa  o  exógena  de  la  renta sería aquella que  proviene  de  la  Nación a título de transferencia como el situado fiscal, las  participaciones,  los  derechos por regalías y compensaciones, las rentas     cedidas,    los    recursos  transferidos  a  título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos  que  para  estos  efectos  diseñe  el  legislador. Por supuesto que sobre estos  ingresos  la  ley  tiene  un  mayor  grado  de  injerencia,  con la natural pero  justificada  afectación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales.   

La  facultad constitucional de intervención  del  legislador  en  la  determinación  del uso y administración de las rentas  cedidas  a  los  entes  territoriales en materia de tránsito fue avalada por la  Corte en sentencia C- 925 de 2006, cuando señaló:   

“En  relación con el primer aspecto, la  dualidad  de  poderes  tributarios  dispuesta por la Carta Política permite que  puedan  predicarse dos fuentes diferenciadas de financiación.  La primera,  de  carácter  exógeno,  está conformada por la transferencia o cesión de las  rentas  nacionales  y  la  participación  en  recursos derivados de regalías o  compensaciones.    En   relación   con   fondos  de  esta  naturaleza,  la  jurisprudencia   constitucional   ha   reiterado   que   “admiten  una  amplia  intervención  del  legislador  dado  que,  en  última  instancia,  se trata de  fuentes  de  financiación  nacionales. En particular, la Corte ha señalado que  nada  obsta  para  que  la  ley intervenga en la definición de las áreas a las  cuales  deben  destinarse  los  recursos nacionales transferidos o cedidos a las  entidades  territoriales,  siempre  que  la  destinación  sea  proporcionada  y  respete  las  prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas  fuentes    exógenas    de   financiación.”   47     

La  segunda fuente de financiación de las  entidades   territoriales   son  las  de  carácter  endógeno,  categoría  que  corresponde  al  término  “recursos propios” utilizado por la Constitución  al  momento  de  definir  el  ámbito  de  autonomía fiscal de las regiones. Al  respecto,  la  Corte  ha  considerado  que son recursos propios de las entidades  territoriales  los  “que  se  originan  y  producen  dentro  de  la respectiva  jurisdicción   y   en   virtud   de  sus  decisiones  políticas  internas.  En  consecuencia,  son recursos propios tanto los que resultan de la explotación de  los  bienes  que  son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que  surgen  gracias a fuentes tributarias –      impuestos,     tasas     y     contribuciones     –        propias”.48   

De  igual manera, cabe señalar que la Corte  en  sentencia  C-  385 de 2003 consideró que los recursos provenientes del pago  de  multas  de  tránsito  habían  sido  cedidos por la Nación a las entidades  territoriales, a efectos de fortalecerlas:   

“Conforme al Código Nacional de Tránsito  Terrestre,  expedido  mediante  Ley  769 de 2002, la Nación para fortalecer los  ingresos  de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la  comisión  de  faltas  de  tránsito  en  los  territorios  respectivos y, en el  artículo  10  de ese Código se establece que habrá un “sistema integrado de  información  sobre  las  multas  y  sanciones  por  infracciones  de  tránsito  (simit)”,  con  lo cual no sólo puede registrarse el nombre y la identidad de  quienes  incurran  en  faltas  a  las  normas  reguladoras  del tránsito, sino,  también,  el monto de las multas y demás sanciones que se les impongan, lo que  permite,  sin  duda  un mayor control por parte de las autoridades y facilita el  cobro  de  las  sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio  colombiano.   

Así  las  cosas,  tratándose de una fuente  exógena  de  financiación,  estos recursos “admiten  una  amplia  intervención  del  legislador  dado  que, en última instancia, se  trata  de  fuentes  de  financiación  nacionales.  En  particular,  la Corte ha  señalado  que  nada  obsta  para que la ley intervenga en la definición de las  áreas  a  las  cuales  deben  destinarse los recursos nacionales transferidos o  cedidos   a  las  entidades  territoriales,  siempre  que  la  destinación  sea  proporcionada  y  respete  las prioridades constitucionales relativas a cada una  de    las   distintas   fuentes   exógenas   de   financiación.”                    49     

4.3.3. Examen del caso concreto.  

En el caso concreto, el legislador dispuso  que  “A  partir  de  la  entrada  en  vigencia de la  presente  ley  y  por  un período de doce (12) meses, todos los conductores que  tengan  pendiente  el  pago  de  infracciones  de  tránsito podrán acogerse al  descuento  previsto  en  el  presente  artículo”, es  decir,  previó  una  reducción  en  el  pago de las multas por infracciones de  tránsito.   

De  tal  suerte que, si una vez surtida la  orden  de comparendo, el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá  cancelar  el  cincuenta  por  ciento  (50%)  del valor de la multa dentro de los  cinco  días siguientes a la orden de comparendo, o podrá cancelar el setenta y  cinco  por ciento (75%) del  valor  de  aquélla, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de  comparendo.  En  este  último caso, deberá asistir obligatoriamente a un curso  sobre  normas  de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde cancelará  un  veinticinco  por  ciento  (25%)  y el cincuenta (50%) restante lo pagará al  organismo  de  tránsito.  Si  aceptada  la  infracción, esta no se paga en las  oportunidades  antes  indicadas,  el contraventor deberá cancelar el (100%) del  valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.   

Pues   bien,   esta   intervención  del  legislador  nacional  en  una  fuente exógena de financiación de las entidades  territoriales,  como  lo  son  los  recursos  provenientes del pago de multas de  tránsito,  se  ajusta   a  la Constitución. En efecto, baste con señalar  que  la norma busca un objetivo constitucionalmente admisible como lo es mejorar  el  recaudo del pago por concepto de multas de tránsito, mediante la previsión  de  un  conjunto  de  estímulos  económicos  al infractor, relacionados con la  celeridad con que cancele sus sanciones.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  infundada  la  objeción  presidencial  presentada  contra el parágrafo 2º del  artículo 24 del proyecto de ley.   

4.4.4. Procedencia de un fallo inhibitorio  en relación con la supuesta violación al principio de legalidad.   

El  Presidente  de la República argumenta  que   la   norma  objeta  vulnera  el  artículo  29  Superior,  por  cuanto  el  procedimiento  que  se  debe  adelantar  por  parte  de la administración y del  infractor  en  caso de la comisión de una contravención de tránsito, presenta  ambigüedades  y  contradicciones,  contraviniendo  el principio de legalidad en  materia sancionatoria.   

El  Congreso  consideró  que  le asistía  razón  al  Ejecutivo,  y  que  para  mayor  claridad  era  necesario  modificar  igualmente algunos aspectos del artículo 22 del proyecto de ley.   

En  este  caso,  la  Corte  considera  que  procede  un  fallo  inhibitorio,  ya  que  finalmente  el  Congreso  aceptó  la  objeción  presidencial.  De igual manera, estima que el hecho de haber ajustado  un  nuevo  texto tampoco le permite asumir competencia por cuanto las objeciones  no  recayeron sobre ellos. Así, en un caso muy semejante, la Corte en sentencia  C- 923 de 2000 consideró lo siguiente:   

“En  primer lugar, es necesario tener en  cuenta  que  el  Congreso de la República acogió las objeciones presidenciales  respecto  de los artículos 8 y 9 del proyecto en referencia, y decidió adecuar  la  redacción  de  los artículos 6, 7 y 11 “para ajustarlos a la Carta”. Así,  pues,  el  legislador  sólo  manifestó  su  desacuerdo  en  relación  con las  objeciones  formuladas  contra  los  artículos  2,  3,  4 y 10 del proyecto. En  consecuencia,  el  estudio  de  constitucionalidad  a cargo de esta Corporación  deberá restringirse solamente a los citados cánones.   

En  lo  relativo  a  los  nuevos  textos  aprobados  por  el  Congreso para los fines de la aludida adecuación, carece la  Corte  de  competencia  para examinar su constitucionalidad, pues las objeciones  no    recayeron    sobre    ellos    sino   sobre   los   anteriores. (negrillas agregadas).   

J.      DÉCIMA      OBJECIÓN  PRESIDENCIAL.   

1. Objeciones por inconstitucionalidad del  artículo 27.   

En  lo  que  concierne al artículo 27 del  proyecto,   según   el   cual   se   faculta  a  los  Gobernadores  y  Alcaldes  “para  decretar  amnistías  a  los  infractores  de  tránsito  y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones  que  no  haya  sido  objeto  de  notificación  del mandamiento de pago por vía  ejecutiva  y  no  supere  los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron  lugar  a  la  actuación”, vulnera el numeral 3º del  artículo  287  Superior, “por las mismas razones que  se expusieron en el punto anterior”.   

De  igual  manera,  se  argumenta  que  la  disposición  objetada vulnera el artículo 13 Superior, en la medida en que las  amnistías,  entendidas como facilidades para quienes estén en mora de cancelar  gravámenes,  vulnera  el  principio  de  igualdad. En tal sentido, “los  problemas  eficiencia   del  aparato estatal, no pueden  resolverse  a  cotas de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de  Derecho”.   

2.  Postura  asumida por el Congreso de la  República.   

El  Congreso considera que el artículo 27  del  proyecto  de  ley  no  vulnera  el principio de autonomía de las entidades  territoriales ni tampoco aquel de la igualdad.   

En cuanto a la autonomía de las entidades  territoriales,  señalan  los  congresistas  que  “no  debe  perderse  de  vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las  entidades  territoriales  de  disminuir  el monto de las sanciones y simplificar  los   procedimientos,  dependiendo  de  la  naturaleza  de  los  tributos  y  la  proporcionalidad   de  las  sanciones  respecto  del  monto  de  los  impuestos.  Entonces,  no  se  trata  de una interferencia ilimitada del legislador, sino de  una  interferencia  razonable,  orientada  a  la  promoción  de  procedimientos  tributarios   equitativos   para   los   administrados   y   eficaces   para  la  administración  y  susceptible  de  adecuarse a las connotaciones propias de la  materia     tributaria     a     cargo     de     esas     entidades”.   

A  su  vez,  en  cuanto  a  la  supuesta  violación   al   principio  de  igualdad,  los  parlamentarios  argumentan  que  “el   artículo   27,   no   declara  la  amnistía  directamente,  sino  que  autoriza  a  los  alcaldes  y  a los gobernadores para  hacerlo. Del mismo modo, es  preciso  enfatizar que ni la autorización en sí misma ni el saneamiento están  cuestionados.   Son  las  amnistías  las  que el Gobierno ha puesto en tela de juicio, por lo cual serán  ellas el objeto de estudio”.   

En  pocas  palabras  se  sostiene  que (i)  decretar  amnistías sí está constitucionalmente autorizado; y (ii) en el caso  concreto, la medida supera un test de razonabilidad.   

3. Concepto de la Vista Fiscal.  

La  Procuraduría   solicita a la Corte  Constitucional  declarar  fundadas  las  objeciones  contra  el artículo 27 del  Proyecto  de  ley  87  de  2007,  Senado;  12  de  2006,  Cámara,  por resultar  irrazonable  y  desproporcionado  dentro del contexto del mismo Proyecto de ley,  con  lo  cual  se viola el principio de autonomía presupuestal en lo atinente a  la  propiedad  y administración de los recursos de las entidades territoriales;  la  moral  administrativa,  en cuanto lo que compete a la responsabilidad de los  servidores  públicos  negligentes  en el cobro de las multas por infracciones a  las  normas  de  tránsito;  y la vigencia de un orden justo y la legitimidad de  las  instituciones, en relación con los que sí han pagado sus obligaciones por  infracciones a las normas de tránsito.   

Asegura que la medida tiene dos finalidades.  Una,  de  condonar  las  deudas  por  pago  de  multas (perdón y olvido de esas  obligaciones);   y   otra,   la   de  hacer  desaparecer  las  responsabilidades  (disciplinarias,  fiscales  y  penales)  de  los servidores públicos que en los  últimos   años   no   han   sido   diligentes   para   efectuar   los   cobros  correspondientes.   

Lo  anterior, desde el punto de vista de las  finanzas  públicas  territoriales, resulta irrazonable y desproporcionado en el  contexto  del  Proyecto  de  ley  87 de 2007, Senado; 12 de 2006, Cámara, si se  tiene  que  en  el  artículo  24 del mismo se concedió un beneficio a favor de  todos  los  infractores  de  las normas de tránsito que están en mora de pagar  sus  multas,  consistente en la rebaja del 50% de las mismas y de sus intereses,  como  ya  se  analizó  extensamente en el acápite 9 de este Concepto Fiscal de  Constitucionalidad.   

Finalmente,  lo  que terminaría ocurriendo,  según  la  Procuraduría,  es  que,  con  el  ánimo perverso de liberar de las  responsabilidades  a  los  servidores  públicos  negligentes en el cobro de las  multas,   y  también  con  intenciones  de  pagos  de  favores  políticos,  se  decretarían  las  amnistías y los saneamientos de cartera, especialmente de lo  irrecuperable  (cinco  años de mora), y los fiscos regionales no obtendrían un  último  flujo  de recursos. “Eso, sin tener en cuenta el desestímulo que eso  representaría  para todos los infractores que ha pagado sus multas, bien sea de  manera  voluntaria  o  como  consecuencia  de los procesos de cobro coactivo, lo  cual  va  en  contra  de la vigencia de un orden justo y de la misma legitimidad  del orden institucional”.   

   

4. Solución al caso concreto por parte de  la Corte Constitucional   

4.1. Texto de la norma objetada.  

Artículo  27. La  Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo transitorio:   

Artículo   transitorio.   Facultase   a   los   Gobernadores  y  Alcaldes  municipales  y  distritales  hasta  el  31  de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los  infractores  de  tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera  de  infracciones  que  no  haya  sido objeto de notificación del mandamiento de  pago  por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos  que dieron lugar a la actuación.   

4.2.    Presentación   del   problema  jurídico.   

El Presidente de la República objetó por  inconstitucional  el artículo 27 del proyecto de ley, planteando los siguientes  cargos de inconstitucionalidad:   

Primer  cargo: la  amnistía  decretada  por  el legislador desconoce el artículo 13 Superior, por  cuanto  “si  bien  es  cierto  que  las multas no se  consideran  un  tributo  como  tal,  la  argumentación  esgrimida  por la Corte  Constitucional    es    perfectamente    aplicable    a    su   caso”.  Vale  aclarar, que en el texto de la objeción presidencial se  transcribe como sustento el siguiente extracto jurisprudencial:   

“La  reasignación  de  la  carga  tributaria  paradójicamente  favorece  a  quienes  incurrieron  en  mora  y  se  acentúa  en  términos reales respecto de quienes  observaron  la  ley.  Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden  resolverse  a  costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de  derecho.  Las  autoridades  que están instituidas para asegurar el cumplimiento  de  los  deberes  sociales  de  los particulares, se ven compelidas por la ley a  resignar  de  esta  función,  no  negociable,  con  el  objeto  de  superar las  falencias  que  exhiben  en  materia  de  recaudo,  las que debían resolverse a  través   de   otros   medios   distintos”   (Corte  Constitucional, sentencia C- 511 de 1996).   

Segundo cargo: la  disposición  vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales,  por  cuanto al ser las multas de propiedad de aquéllas, el legislador no podía  decretar una amnistía tributaria.   

El Congreso de la República, por su parte,  insistió  en  la  adopción  de la disposición objetada. La Vista Fiscal, a su  vez, comparte el contenido de las objeciones presidenciales.   

Así  las cosas, le corresponde a la Corte  determinar  si  (i)  realmente  el  Presidente  de  la  República  planteó  un  verdadero   cargo   de  inconstitucionalidad  por  violación  al  principio  de  igualdad;  y  (ii)  una  disposición  legal  mediante  la cual se faculta a los  Gobernadores  y  Alcaldes  municipales y distritales hasta el 31 de diciembre de  2009,  para  decretar  amnistías  a los infractores de tránsito y para adoptar  medidas  para  el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto  de  notificación  del  mandamiento  de  pago por vía ejecutiva y no supere los  cinco  (5)  años  de  ocurridos  los  hechos  que dieron lugar a la actuación,  vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales.   

4.3.     Resolución     del    caso  concreto.   

4.3.1. Ausencia de cargo por violación al  principio de igualdad.   

En relación con la supuesta violación al  principio  de igualdad, la Corte considera que el Presidente de la República no  estructuró  realmente  un  cargo  de  inconstitucionalidad.  En  efecto,  en el  escrito  de  objeciones  se  afirma  que  “si bien es  cierto  que  las  multas no se consideran un tributo como tal, la argumentación  esgrimida   por   la  Corte  Constitucional  es  perfectamente  aplicable  a  su  caso”.   A   renglón  seguido,  se  transcribe  el  siguiente extracto jurisprudencial:   

“La  reasignación  de  la  carga  tributaria  paradójicamente  favorece  a  quienes  incurrieron  en  mora  y  se  acentúa  en  términos reales respecto de quienes  observaron  la  ley.  Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden  resolverse  a  costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de  derecho.  Las  autoridades  que están instituidas para asegurar el cumplimiento  de  los  deberes  sociales  de  los particulares, se ven compelidas por la ley a  resignar  de  esta  función,  no  negociable,  con  el  objeto  de  superar las  falencias  que  exhiben  en  materia  de  recaudo,  las que debían resolverse a  través   de   otros   medios   distintos”   (Corte  Constitucional, sentencia C- 511 de 1996).   

Como  se puede advertir, no se indican las  razones  por  las  cuales  facultar  a Gobernadores y Alcaldes para decretar una  “amnistías  a  los  infractores de tránsito y para  adoptar  medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido  objeto  de  notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere  los   cinco   (5)   años  de  ocurridos  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  actuación”  desconozca el principio de igualdad. En  efecto,  no se plantea ningún elemento de comparación que permita adelantar un  test de igualdad.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  se  declarará   inhibida   para   proferir  un  fallo  de  fondo  por  ausencia  de  cargo.   

4.3.2. Facultad del Congreso para decretar  amnistías en materia de multas de tránsito.   

El  Presidente  de  la  República  alega  que   la  disposición  vulnera  el  principio  de autonomía de las entidades territoriales, por cuanto  al  ser  las  multas de propiedad de aquéllas, el legislador no podía decretar  una amnistía tributaria.   

El Congreso de la República se opone a la  objeción  presidencial por cuanto estima que el legislador si estaba autorizado  constitucionalmente     para     disponer    acerca    de    las    multas    de  tránsito.   

La  Corte  considera  que  la objeción no  está llamada a prosperar, por las siguientes razones.   

En  segundo lugar, tal autorización se ve  limitada  a  un  grupo específico de deudores: aquellos que no haya sido objeto  de  notificación  del  mandamiento de pago por vía ejecutiva. De igual manera,  se  impone  un  límite  temporal  de  cinco  años  desde  la  comisión de los  hechos.   

Así  las  cosas,  no  se entiende de qué  manera   la   disposición  objetada  afecte  la  autonomía  de  las  entidades  territoriales,  en  lo  atinente  al manejo de sus recursos, cuando lo cierto es  que  serán  sus  propias autoridades las que decidan la conveniencia de aplicar  la medida.   

Aunado  a  lo anterior, recuérdese que se  está  ante una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales,  y  que por ende, el margen de intervención del legislador es muy amplio, en los  términos de la jurisprudencia constante de la Corte.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  infundada  la  objeción presidencial presentada contra el artículo transitorio  del  artículo  27  del  proyecto,  por  el cargo de violación del principio de  autonomía de las entidades territoriales.   

VIII. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.  DECLARARSE   INHIBIDA  para  proferir  un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3º del artículo 3º  del   proyecto   de  ley  núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”, por carencia actual de objeto.   

Segundo.  DECLARAR  INFUNDADA  la  objeción presidencial presentada contra el parágrafo 3º del  artículo  4º  del proyecto de ley  núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002  (Código  Nacional  de  Tránsito)  y  se dictan otras disposiciones”,     y     en     consecuencia,    se    declara    EXEQUIBLE.   

Tercero.  DECLARAR   INFUNDADA   la  objeción  presidencial  presentada contra el numeral 4 del artículo 5 e inciso  1  del  artículo 13 del proyecto de ley  núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de  2007  Senado,  “Por la cual se reforma la Ley 769 de  2002     (Código     Nacional    de    Tránsito)    y    se    dictan    otras  disposiciones”,   y  en  consecuencia,  se  declara  EXEQUIBLE.   

Cuarto.  DECLARAR   INFUNDADA   la  objeción  presidencial  presentada contra el parágrafo 2 del artículo 8º del  proyecto  de  ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara EXEQUIBLE.   

Quinto.  DECLARARSE  INHIBIDA  para  proferir  un  fallo  de fondo en relación con la expresión  “nuevos” del artículo 11  del   proyecto   de  ley  núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”, por carencia actual de objeto.   

Sexto.   DECLARARSE   INHIBIDA  para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo del  artículo  15 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”, por carencia actual de objeto.   

Séptimo.  DECLARAR  FUNDADA  la  objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las  expresiones  “Se  establece  el siguiente sistema de  puntos:  Por  cada  infracción  mayor  o  igual  a  8  smlvd 2 puntos. Por cada  infracción  mayor  o  igual  a  15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o  igual  a  30  smlvd  8  puntos”, del artículo 17 del  proyecto  de  ley,  por  violar  el  artículo 29 Superior, y en consecuencia se  declaran INEXEQUIBLES.   

Octavo.  DECLARARSE   INHIBIDA  para  proferir  un  fallo de fondo en relación con el parágrafo 3° del artículo 17  del   proyecto   de  ley  núm.  012  de  2006  Cámara,  087  de  2007  Senado,  “Por  la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional   de   Tránsito)   y   se   dictan   otras   disposiciones”, por carencia actual de objeto.   

Noveno.  DECLARAR   INFUNDADA   la  objeción  presidencial presentada contra el parágrafo 2º del artículo 24 del  proyecto  de  ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras disposiciones”, y en  consecuencia, se declara EXEQUIBLE.   

Décimo.  DECLARARSE   INHIBIDA  para  proferir  un  fallo  de  fondo,  por  el  cargo  de  violación  al principio de  legalidad,   en relación con el artículo 24 del proyecto de ley núm. 012  de  2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se  reforma  la  Ley  769  de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras  disposiciones”.   

Undécimo.  DECLARARSE   INHIBIDA  para  proferir  un fallo de fondo, por el supuesto cargo de violación al principio de  igualdad,   en  relación con el artículo transitorio del artículo 27 del  proyecto  de  ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por  la  cual  se  reforma  la  Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito)  y  se  dictan  otras  disposiciones”, por  inepta objeción.   

Duodécimo. DECLARAR INFUNDADA   la   objeción   presidencial   presentada  contra  el  artículo  transitorio  del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087  de  2007  Senado,  “Por la cual se reforma la Ley 769  de    2002    (Código    Nacional    de    Tránsito)   y   se   dictan   otras  disposiciones”,  por  el  cargo  de  violación  al  principio de autonomía de las entidades territoriales.   

Décimo  tercero.  Ordenar      que      este      proyecto      de     ley     se     DEVUELVA al Congreso de la República, con  el  fin  de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior, se devuelva a la Corte  para  que  se  verifique  su  cumplimiento,  conforme  al  artículo  167  de la  Constitución  Política,  de  conformidad  con  la  parte  motiva  del presente  fallo.   

Cópiese,   comuníquese,  notifíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE DE GOMEZ  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  al  respecto,  sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró  que  “El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara  plenas,  la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado,  bien  por  razones  de  inconveniencia  o  de inconstitucionalidad, en todo o en  parte,   resulta   a   las   claras   el   quebrantamiento   de   los  preceptos  constitucionales  relacionados  por el fragmento acusado pues, con  abierto  desconocimiento  de  los  mandatos  superiores,  restablece el sistema  que  imperaba  bajo  la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado  por  el  Constituyente  de  1991. La Corte encuentra una ostensible violación a  los  artículos  165  y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en  el  artículo  197  de  la  ley  5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la  Carta  de  1886  que  el  Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el  propósito  que  lo  condujo  a  confiarle  a  las  Plenarias de las Cámaras el  segundo  debate  del  proyecto  objetado,  que  no es otro que el de asegurar la  activa  y  decisiva   participación  de  la  mayoría  de los miembros del  cuerpo     legislativo     en     la     decisión     de     las     objeciones  presidenciales”.   

2  Sentencia  C-510  de 1996;  C-063 de 2002; C-068 de 2004 y C- 072 de 2006.   

3  Sentencia C-819 de 2004.   

4  Sentencias C- 036  de 1998 y C- 500 de 2005   

5  Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004.   

6  Sentencia C- 1404 de 2000.   

7 Ver  entre   otras  sentencias  C-  482  de  2002,  C-  531  de  2005  y  C-  072  de  2006.   

8  Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005;   

9  Sentencia C- 1146 de 2003.   

10  Sentencias C- 036  de 1998 y C- 500 de 2005   

11  Ver  sentencias  C-072  de  1999,  C-044  de  2002,  C-801  de  2003,  C-1056 de  2003.   

12  Sentencia C- 539 de 2008.   

13  Sentencia   C-208  de  2005  “resulta  contrario  al  principio  de  consecutividad  en  la  aprobación  de  las  leyes  que un texto  propuesto   en   el   seno   de   las  comisiones  no  sea  sujeto  al  trámite  correspondiente,  sino  que,  simplemente, se delegue su estudio a las plenarias  de   cada   cámara,   puesto  que  tal  situación,  en  la  que  la  comisión  correspondiente  renuncia  a  su  competencia  constitucional  a  favor  de  las  plenarias,  impide  que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de  ley,  desconociéndose  con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157  C.P.”   

14  Sentencias   C-801   de   2003,  C-839  de  2003,  C-1113  de  2003,  C-1056  de  2003,        C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092  de  2003,  C-312  de  2004,  C-313  de 2004,   C-370 de 2004, C-372 de  2004.   

15  Sentencia C-839 de 2003.   

16  Sentencia C-305 de 2004.   

17  Sentencias  C-1488  de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839  de 2003.   

18  Sentencia C- 539 de 2008.   

19  Entre  muchas otras, sentencias C- 524 de 1995; C- 815 de 2001; C- 870 de 2003 y  C- 992 de 2006.   

20  Sentencia C- 616 de 2001.   

21  Sentencia C- 815 de 2001.   

22  Sentencia C- 616 de 2001.   

23  Sentencia C- 870 de 2003.   

24  Sentencia T- 021 de 2005.   

25  Sentencia C- 392 de 2007.   

26  Sentencia C-176 de 1996.   

27  Que  tiene  fundamento  en  el  artículo  365  de  la  C. P. Ver entre otras la  sentencia               C-579/99.   

28  Cuya  justificación  es  el  artículo  49  de  la  Carta,  ver  por ejemplo la  sentencia           C-176/96.   

29  Con base en el artículo 77 de la Carta. Ver la sentencia C-333/99.   

30  Que  tiene  por  fundamento  el  artículo  335  de la Carta, en este sentido la  C-332/00.   

31  Sentencia C- 252 de 1997.   

32  Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002.    

33  Ver fundamento No. 14 de esta sentencia.   

34  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-482  de  1996.   Ver también C-816 de  1999.   

35  Sentencia C- 950 de 2007.   

36  Sentencias C- 036  de 1998 y C- 500 de 2005   

38  Ver sentencia C-1052 de 2001.   

39  Ver   sentencia   C-1052   de   2001  Ver  en  el  mismo  sentido  la  sentencia  C-1115/04.   

40  Sentencias C- 036  de 1998 y C- 500 de 2005   

41   Entre  muchas  otras,  ver  las  sentencias C-535 de 1996,  C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001.   

42  Sentencia C-219 de 1997.   

43  Sentencia C-535 de 1996.   

44  Sentencia C- 535 de 1996.   

45  Sentencia C-1258 de 2001.   

46  Sentencia C-1258 de 2001.   

47  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-720/99.   

48  Ibídem.   

49  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-720/99.     

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