C-323-09

    Sentencia C-323-09  

Referencia: expediente OP-121  

Objeciones  presidenciales al proyecto de ley  164/06  Cámara, 074/07 Senado, “Por medio de la cual  la  Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades  académicas   de   la   Universidad   Popular   del  Cesar  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  trece  (13)  de  mayo  de  dos  mil nueve  (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  los  artículos  167  y  241  numeral  8º  de  la  Constitución  Política,  y  cumplidos  todos  los  trámites  y requisitos contemplados en el  Decreto 2067 de 1991, profiere  la siguiente:   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES   

Mediante  oficio recibido por la Secretaría  General  de  esta Corporación el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), el  Presidente  del  Senado  de  la República hizo llegar el proyecto de ley 164/06  Cámara  –  074/07  Senado,  “Por medio de la cual la  Nación  se  asocia  a  la celebración de los treinta (30) años de actividades  académicas   de   la   Universidad   Popular   del  Cesar  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  cuyo artículo 2º fue objetado por  el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.   

Efectuado  el  reparto  correspondiente,  el  asunto  fue  remitido  para  sustanciación  el  once (11) de febrero de dos mil  nueve  (2009).  El  dieciséis  (16) de febrero siguiente se avocó conocimiento  del  proceso  y  se  solicitó  a  los  Secretarios  Generales  del Senado de la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes  el  envío  de  las  pruebas  correspondientes  al  trámite  legislativo  seguido  para  la  aprobación  del  informe  de  objeciones  presidenciales.  También  se  ofició a la Secretaría  Jurídica   de   la   Presidencia   de  la  República  para  que  remitiera  la  certificación  de  la  fecha  exacta  en  la que se recibió del Congreso de la  República  el proyecto de ley y de la fecha exacta en la que se radicaron en el  Congreso  las  objeciones  correspondientes,  acompañando  las  constancias  de  rigor.   

Debido   a   que   no   fueron   aportadas  oportunamente  la  totalidad  de  las  pruebas  necesarias  para verificar si se  cumplió  con  el  trámite  para  la  aprobación del informe de objeciones, la  Corte  profirió  el  Auto  098  del  25 de febrero de 2009, mediante el cual se  abstuvo  de  decidir  las  objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos  constitucionales  y  legales  para  hacerlo.  En  la  misma  providencia la Sala  supeditó  el  trámite  subsiguiente  a  la  verificación,  por  el Magistrado  Sustanciador,  de  que  fueran  aportadas  las  pruebas sobre el trámite de las  objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.   

Luego  de  los  requerimientos formulados al  Secretario  General  del  Senado,  fueron  allegadas  al  expediente las pruebas  necesarias  para  continuar  con  el  trámite  del control constitucional en el  asunto  de  la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso  seguir adelante con el proceso.   

II.-  TEXTO  DEL  PROYECTO  DE  LEY OBJETADO   

A continuación la Corte transcribe el texto  definitivo,  aprobado  en  el  Congreso,  del  proyecto  de ley 164/06 Cámara –  074/07  Senado,  “Por medio de la cual la Nación se  asocia  a  la  celebración de los treinta (30) años de actividades académicas  de  la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones.  Así  mismo,  subraya  el artículo 2º, objetado por el Gobierno  por razones de inconstitucionalidad:   

“LEY No.__  

“POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN SE ASOCIA  A  LA  CELEBRACIÓN  DE  LOS TREINTA (30) AÑOS DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LA  UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

“Artículo  1°. La Nación se asocia a la  celebración   de   los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica  de  la  Universidad  del  Cesar  y  exalta  las  virtudes de sus directivas, profesores,  estudiantes y egresados.   

Artículo  2°. El Gobierno podrá destinar  del  Presupuesto  General de la Nación una suma no inferior a cincuenta y cinco  mil  millones  de pesos ($55.000.000.000) moneda corriente, para el cumplimiento  de la presente ley.   

De conformidad con el régimen legal vigente  se  autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los  30  años  de  la Universidad Popular del Cesar, mediante la apropiación de las  partidas    necesarias    para    financiar    los   siguientes   proyectos   de  inversión:   

Sede Central  

a) Construcción y dotación de laboratorio  para experimentación académica;   

b)     Adecuación     y    dotación  Biblioteca;   

c)  Construcción y dotación de plataforma  computacional  integral  para  mejoramiento  de los procesos administrativos, de  seguridad e impartir la educación virtual;   

d)  Construcción  de  cuatro  (4)  bloques  académicos;   

e)      Construcción      Edificio  Administrativo;   

f)      Construcción      Teatro  Auditorio;   

g)   Construcción   Área  de  Servicios  Generales;   

h)  Construcción  y  Adecuación  de  un  Polideportivo (Cancha Múltiple);   

i) Construcción de Parqueaderos;  

j)   Mantenimiento   de   Infraestructura  Física;   

k)    Formación    de   alta   calidad  docente.   

Sede Aguachica  

b)  Construcción  Bloque Laboratorios (A y  B);   

c)  Construcción y dotación de plataforma  computacional  integral  para  mejoramiento  de los procesos administrativos, de  seguridad e impartir la educación virtual;   

d) Construcción Bloque de Aulas;  

e)  Construcción y Dotación Planta Piloto  para el Programa de Ingeniería Agroindustrial;   

f) Construcción y dotación de laboratorio  para experimentación académica;   

g)  Dotación de Recursos Bibliográficos y  de Hemeroteca;   

h)  Dotación de Muebles y Enseres, Equipos  de Oficina y Otros;   

i)  Construcción  del  cerramiento  de  la  seccional;   

j)  Construcción  y  Adecuación  de  un  Polideportivo (Cancha Múltiple);   

k)  Compra  de  Equipos  para  la  Sala  de  Audiovisuales;   

l)   Adquisición  de  2  buses  para  la  Seccional;   

m)    Formación    de   alta   calidad  docente.   

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de   su   promulgación   y   deroga   todas   las  disposiciones  que  le  sean  contrarias”.   

III.-  TRÁMITE  LEGISLATIVO  DEL  PROYECTO  OBJETADO   

El  trámite legislativo del Proyecto de Ley  164/06  Cámara  –  074/07  Senado,  “Por medio de la  cual  la  Nación  se  asocia  a  la  celebración  de los treinta (30) años de  actividades  académicas  de  la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras  disposiciones”,   presenta  los  siguientes  hechos  relevantes:   

1.-  Iniciativa  y trámite en la Cámara de  Representantes   

– El 25 de octubre de 2006 fue presentado el  proyecto  ante  la  Secretaría  General de la Cámara de Representantes, por el  congresista  Ricardo  Chajín  Florían,  radicado  con  el número 164 de 2006,  Cámara.  El  proyecto  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso 487 del 26 de  octubre de 2006, Cámara (páginas 16-17).   

–  La ponencia y el pliego de modificaciones  para   primer   debate   en   Cámara  (Comisión  Cuarta),  presentada  por  el  representante  Ricardo Chajín Florían, fue publicada en la Gaceta del Congreso  525 del 9 de noviembre de 2006, Cámara (páginas 4-5).   

– De acuerdo con el informe de sustanciación  suscrito  por  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Cuarta Constitucional  Permanente   de   la   Cámara   de  Representantes1,   el  anuncio  previo  a  la  discusión  y  votación del proyecto se dio en sesión del 27 de marzo de 2007,  para    la    próxima    sesión    (Acta    12)2,  y  el  articulado  con  las  modificaciones  propuestas se aprobó en la sesión siguiente, el 25 de abril de  2007,  con  un quórum decisorio de 21 de los 27 Representantes que conforman la  Comisión            (Acta            13)3.   

–  La ponencia y el pliego de modificaciones  para  segundo  debate  en  Cámara  (Plenaria),  presentada por el representante  Ricardo  Chajín  Florían, fue publicada en la Gaceta del Congreso 231 del 1 de  junio de 2007, Cámara (paginas 29-31).   

– De acuerdo con el informe de sustanciación  suscrito  por  el Secretario General de la Cámara de Representantes4,  el  anuncio  previo  a  la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del  25  de  julio  de  2007, para la sesión del 31 de julio de 2007 (Acta 61), y el  articulado  con  las  modificaciones  propuestas  se aprobó efectivamente en la  sesión  plenaria  del  31  de julio de 2007, con un quórum decisorio de 149 de  los   166   Representantes  que  conforman  la  Plenaria  (Acta  62)5.   

2.-   Trámite   en   el   Senado   de  la  República   

–  Remitido  el  proyecto  al  Senado  de la  República,  la  Presidencia  de  esa  Cámara repartió el mismo a la Comisión  Cuarta   Constitucional  Permanente,  radicado  con  el  número  074  de  2007,  Senado6.   

–  La ponencia y el pliego de modificaciones  para  primer  debate  en  Senado  (Comisión  Cuarta), presentada por el senador  Álvaro  Antonio  Ashton,  fue  publicada en la Gaceta del Congreso 115 del 8 de  abril de 2008, Senado (páginas 5-8).   

– De acuerdo con el informe de sustanciación  suscrito  por  el  Secretario  General  de  la  Comisión  Cuarta Constitucional  Permanente            del           Senado7,   el  anuncio  previo  a  la  discusión  y  votación del proyecto se dio en sesión del 15 de abril de 2008,  para  la sesión del 16 de abril de 2008, y el articulado con las modificaciones  propuestas  efectivamente  se aprobó en la sesión del 16 de abril de 2008, con  un  quórum decisorio de 12 de los 15 Senadores que conforman la Comisión (Acta  8)8.   

–  La ponencia para segundo debate en Senado  (Plenaria),  presentada  por el senador Álvaro Antonio Ashton, fue publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  342  del  10 de junio de 2008, Senado (páginas 7-9).   

– De acuerdo con el informe de sustanciación  suscrito  por  el  Secretario  General  del  Senado9,   el  anuncio  previo  a  la  discusión  y  votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 17 de junio  de  2008,  para la sesión del 18 de junio de 2008 (Acta 56), y el articulado se  aprobó  efectivamente  en  la  sesión  plenaria  del 18 de julio de 2008 (Acta  57).   

3.-     Comisión     Accidental    de  Conciliación   

–  Debido  a que los textos aprobados en las  plenarias  de  ambas  cámaras  fueron  diferentes,  se  nombró  una  Comisión  Accidental  de  Conciliación  integrada  por  el senador Álvaro Antonio Ashton  Giraldo  y  el  representante  Fernando de la Peña. El Informe de conciliación  fue  publicado  en las Gacetas del Congreso 380 del 18 de junio de 2008, Cámara  (paginas 5-6) y 384 del 18 de junio de 2008, Senado (página 5).   

–  Según  el  informe  de  sustanciación  suscrito  por  el  Secretario  General  del  Senado10,  el  anuncio  previo  a  la  discusión  y  votación del informe de conciliación se dio en Sesión Plenaria  del  18  de  junio de 2008, para la sesión del 19 de junio de 2008 (Acta 57), y  el  texto  conciliado  se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 19 de  junio de 2008 (Acta 58).   

–  Aprobado  el informe de conciliación, el  proyecto  fue  remitido  al  Presidente de la República para la correspondiente  sanción,  siendo  éste, como se explica a continuación, objetado parcialmente  por razones de inconstitucionalidad.   

IV.-  OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA   

El  Gobierno objetó por inconstitucional el  artículo  2º  del  proyecto  y en consecuencia lo devolvió al Congreso sin la  correspondiente sanción presidencial.   

Para  el  Gobierno,  el  precepto  objetado  desconoce  el artículo 151 de la Constitución, que supedita el ejercicio de la  actividad  legislativa  a  la  observancia  de  las leyes orgánicas12,    en  concordancia  con  el  artículo  7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, según el  cual  todo  proyecto  de  ley donde se ordene gasto público debe ser compatible  con    el    Marco   Fiscal   de   Mediano   Plazo13.   

El   Ejecutivo  explica  que  el  régimen  aplicable  a  las  Universidades  obliga  a  incluir  en  el presupuesto de cada  vigencia   fiscal   el  monto  apropiado  en  la  vigencia  anterior,  más  las  respectivas  adiciones, de manera que lo apropiado en una vigencia constituye la  base  para  calcular  el  presupuesto  de la siguiente. Por lo tanto, afirma, el  impacto  de  la  norma  objetada es inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano  Plazo  previsto  en  el  artículo  7º  de  la  Ley 819 de 2003, y por esa vía  desconoce  el  artículo  151  Superior,  ya  que  no  asciende  sólo a $55.000  millones como podría creerse a primera vista. Según sus palabras:   

“De  aprobarse  el  artículo  2º  del  proyecto  de  ley  que  nos  ocupa,  los mayores recursos por la suma de $55.000  millones,  que  de acuerdo con el proyecto tiene un fin exclusivo y determinado,  se  convertirían  en  un  gasto corriente y por lo tanto pasarían a constituir  parte  de  la  base  para  calcular  los  aportes  de la Nación de que trata el  artículo  86  de  la  Ley 30 de 1992. Es decir, la Nación se vería obligada a  mantener   un  gasto  no  recurrente,  el  cual  crecería  exponencialmente”.   

Recuerda  que en el trámite del proyecto el  Ministro  de  Hacienda  expresó  esta  problemática  al Congreso, “toda   vez   que   los  recursos  requeridos  para  financiar  su  implementación  no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues,  en  la  medida en que constituyen un gasto corriente con fundamento en la Ley 30  de  1992,  son  insostenibles  tanto  para  la  Nación, como para la respectiva  entidad territorial”.   

Además,  advierte,  la  norma  objetada  es  inconsistente  con  el Marco Fiscal porque no señala la fuente de ingresos para  el  financiamiento  de  la  Universidad,  donde deben concurrir tanto la Nación  como  el  Departamento  de  Cesar.  A  juicio  del  Gobierno,  sería  necesario  establecer  claramente  la fuente de financiamiento de vigencias futuras, lo que  se echa de menos en el proyecto parcialmente objetado.   

V.-  DE  LA  INSISTENCIA  DEL CONGRESO EN LA  APROBACIÓN DEL PROYECTO OBJETADO   

Las  células  legislativas  integraron  una  Comisión   Accidental   con  el  propósito  de  analizar  los  argumentos  del  Ejecutivo,  elaborar  un informe conjunto y presentarlo a consideración de cada  una de las plenarias.   

–  A folios 21 a 25 del expediente reposa un  primer  informe  de  objeciones,  suscrito  por  los congresistas Carmen Cecilia  Gutiérrez  Mattos  (Representante  a la Cámara), Fernando de la Peña Márquez  (Representante  a  la Cámara) y Álvaro Antonio Ashton Giraldo (Senador), en el  que  se  propone  ACOGER las  objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.   

– Sin embargo, a folios 2 a 7 del expediente  obra  otro  informe, suscrito por los mismos congresistas, en el cual se propone  NO  ACEPTAR  las objeciones  formuladas  por  el  Gobierno  y  se  insiste  en  la  aprobación del proyecto,  advirtiendo  que “por un error involuntario se envió  el informe que no correspondía”.    

Ante  esta  situación, y teniendo en cuenta  que  un  presupuesto  para  que  la  Corte  pueda  decidir  de  fondo  sobre las  objeciones  es que las cámaras legislativas efectivamente hayan insistido en la  aprobación  del proyecto, la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas  para  verificar  lo  relacionado  con  el  trámite completo de las mismas en el  Congreso  de  la  República. Del material probatorio recopilado se dará cuenta  en la parte considerativa de la presente sentencia.   

VI.- INTERVENCION CIUDADANA  

Con  el  fin de garantizar la participación  ciudadana,  el  proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir  pudieren  exponer sus apreciaciones ante esta Corporación. El término previsto  venció en silencio.   

VII.-  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  señor Procurador General de la Nación,  mediante  concepto  4708 del 11 de febrero de 2009, considera que las objeciones  presidenciales  formuladas  al  artículo  2º del proyecto son infundadas y, en  consecuencia,    solicita   a   la   Corte   declarar   la   exequibilidad   del  proyecto.   

En cuanto al trámite de las objeciones en el  Congreso,  señala  que  el  informe  presentado  por la Comisión integrada fue  aprobado  por  la  plenaria  del  Senado  de la República el 11 de diciembre de  2008,  y  por la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del  mismo  año, según las certificaciones secretariales que obran en el expediente  legislativo.   

De  otra  parte, para el Ministerio Público  las  leyes  mediante  las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan a  la  Constitución,  siempre  y  cuando  se  limiten a habilitar al Gobierno para  incluirlos  posteriormente  en  la  ley de presupuesto. En este sentido, explica  que  en  materia  de  gasto  público  la  Constitución establece un reparto de  competencias  entre  el Congreso y el Gobierno, donde el Gobierno requiere de la  aprobación  de  sus  proyectos  por  el Congreso y éste, a su vez, necesita la  anuencia  del  Gobierno  para  la  incorporación  de  gastos  en el Presupuesto  General de la Nación.   

Comenta  que  en  virtud  del  principio  de  legalidad   del   gasto  público  corresponde  al  Congreso,  como  órgano  de  representación   popular,   ordenar   las   erogaciones   necesarias   para  el  cumplimiento  de los fines del Estado. Sin embargo, precisa, las leyes que crean  el  gasto  sólo  constituyen  títulos  jurídicos  a  partir  de los cuales el  Gobierno  puede,  en  un  momento posterior y dentro del marco de su autonomía,  incorporar  en  el  Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para  tal  fin  (Sentencia C-343 de 1995). En consecuencia, continúa la Vista Fiscal,  las  leyes  que  autorizan  gasto  público  no  tienen  la   aptitud  jurídica  para  modificar  la  ley  de  apropiaciones  o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden obligar al Gobierno a  realizar   los   traslados  presupuestales  para  sufragar  los  costos  que  su  ejecución  demanda.  Así,  advierte  que una ley que decreta el gasto no es de  carácter  imperativo,  pues  “sólo  es  un título  jurídico  suficiente  para la eventual inclusión de la partida correspondiente  en la ley de presupuesto”.   

Con  fundamento  en lo anterior, el Jefe del  Ministerio  Público  considera  que  el  artículo 2º del proyecto objetado no  impone  ninguna  obligación,  pues  se  limita a autorizar un gasto para que el  Gobierno  pueda  incluir,  si así lo desea, las partidas correspondientes, todo  lo  cual  se  ajusta a la Constitución desde la perspectiva de la legalidad del  gasto público.   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con la  exigencia  prevista  en  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003, el Procurador  aclara  que  dicha  norma  está  referida  a los proyectos de ley que entrañen  gasto  público  directo  o  indirecto:  “Directo, si  cuando  hayan  de  cumplirse  conllevan  erogaciones  con  cargo  a los recursos  estatales,  e  indirecto,  en  la  hipótesis  de  los  beneficios  o exenciones  tributarias”.   En  esa  medida,  concluye  que  la  exigencia  prevista en dicha norma no es imperativa en el caso objeto de examen,  porque  es claro que la autorización al Gobierno Nacional no conlleva una orden  de inexorable cumplimiento.   

Finalmente,  el  concepto  no  comparte  la  apreciación   del  Gobierno  según  la  cual  los  gastos  se  incrementarían  desproporcionadamente,  por  cuanto  el  texto  del proyecto señala que la suma  allí  indicada  será por una sola vez y destinada a las obras específicamente  previstas,  donde  lo  que se busca es la incorporación en el presupuesto en la  medida   de   las  posibilidades  fiscales  que  valore  el  Gobierno  Nacional.   

VIII.-      CONSIDERACIONES      Y  FUNDAMENTOS   

1.-    Competencia    y    alcance   del  control   

De conformidad con lo  dispuesto en los  artículos  167  y 241 (numeral 8º) de la Constitución, la Corte es competente  para  decidir  definitivamente  sobre  la  constitucionalidad de las normas  objetadas  por  el Gobierno Nacional, respecto de las cuales el Congreso insista  en  su  aprobación.  El  control  ejercido por esta Corporación se restringe a  examinar  (i)  el  cumplimiento  del  término  con  que cuenta el Gobierno para  objetar  un  proyecto  de  ley,  (ii)  el  trámite formal de insistencia en las  cámaras  y (iii) el análisis material de las objeciones formuladas14,  si a ello  hubiere lugar.   

Antes  de  abordar un examen de fondo de las  objeciones  es necesario determinar si se cumplen los presupuestos para tal fin.  En  consecuencia,  la Corte comenzará por analizar cuáles son estos requisitos  y  si  se  reúnen  en  el  asunto  sometido  a  control, específicamente en lo  relativo  a  la  oportunidad en su formulación y la insistencia del Congreso de  la República.   

La  Corte debe prestar especial cuidado a la  existencia  y  trámite  de  dos  informes de la comisión legislativa integrada  para  evaluar las objeciones -el primero aceptando los reparos del Gobierno y el  segundo  rechazándolos-,  para  definir  si  se  incurrió  en algún yerro que  permitiera  volver  a  tramitar  dicho  informe,  y  determinar  entonces  si el  Congreso insistió o no en la aprobación del proyecto.   

Posteriormente, sólo en el evento en que la  Corte  encuentre  que  se  cumplieron  los  requisitos  anotados,  procederá al  análisis  material  del asunto y estudiará si la norma objetada desconoce o no  el  artículo  151  de la Constitución, en concordancia con el artículo 7º de  la Ley 819 de 2003.   

3.-  Requisitos  de  procedibilidad  para el  examen  de  fondo  de  las  objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el  Gobierno   

Para que la Corte pueda abordar un examen de  fondo   de   las   objeciones  de  inconstitucionalidad  es  necesario  examinar  previamente  dos  cuestiones:  (i)  si el Gobierno formuló objeciones de manera  oportuna  y  (ii)  si el Congreso efectivamente las desestimó e insistió en la  aprobación del proyecto.   

3.1.- La primera exigencia está prevista en  el  artículo  166  de la Constitución, en concordancia con el artículo 198 de  la  Ley  5ª  de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el  Gobierno  Nacional  dispone  de  seis  (6)  días  para  devolver con objeciones  cualquier  proyecto  de  ley que no conste de más de veinte artículos, de diez  (10)  días  cuando  el  proyecto  sea de veintiuno a cincuenta artículos, y de  veinte  (20)  días  cuando los artículos sean más de cincuenta; de no hacerlo  en  ese  lapso  el  Presidente  está  obligado  a  sancionarlo  y  promulgar la  correspondiente                  ley15.   

El  artículo  166  de  la  Carta  Política  también  establece que si al momento de presentar las objeciones el Congreso se  encuentra  en  receso,  el Presidente deberá publicarlas dentro de dicho plazo.  Para  ello  es  preciso tener en cuenta lo previsto en  el  artículo  138  de la Constitución, según el cual el Congreso, por derecho  propio,  se  reunirá  en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que  constituirán  una  sola legislatura: el primer período de sesiones comienza el  20  de  julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo  y  concluye  el  20  de  junio  siguiente16.   

3.2.- El segundo requisito para que la Corte  pueda  abordar  el estudio de fondo de las objeciones consiste en la insistencia  del  Congreso  en la aprobación del proyecto. En este sentido, el artículo 167  de  la  Carta  dispone  que  todo  proyecto  objetado  volverá  a  las cámaras  legislativas  a  segundo  debate,  y  advierte  que  cuando  el Gobierno formule  objeciones  de inconstitucionalidad, “si las cámaras  insistieren”,  el  asunto  será remitido a la Corte  para que decida sobre su exequibilidad.   

La  jurisprudencia  ha  explicado  que  la  insistencia  de las cámaras legislativas, que en todo caso debe tener una carga  mínima          de          argumentación17,   constituye  “el  punto  de  partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la  exequibilidad    o    inexequibilidad   del   proyecto   objetado”18. Más aún,  ha   considerado  dicha  exigencia  como  “verdadero  presupuesto   de   procedibilidad   del   control  constitucional”19. Así mismo,  ha  señalado que para insistir en la aprobación de un proyecto las Cámaras no  pueden  exceder  el  plazo  de  dos  legislaturas,  siendo  la  primera  aquella  “que esté cursando en el momento en que se devuelve  el          respectivo          proyecto”20.   

En  suma,  cuando no se cumpla alguna de las  exigencias  de procedibilidad anteriormente anotadas (presentación oportuna por  el  Gobierno  e insistencia en tiempo del Congreso), la Corte debe abstenerse de  emitir    un   pronunciamiento   de   fondo   respecto   de   las   insistencias  formuladas21.   Entra   pues   la  Sala  a  revisar  el  cumplimiento  de  estos  requisitos.   

4.- Objeciones del  Gobierno y oportunidad en su formulación   

4.1.-  En  el caso objeto de examen el texto  definitivo  del  proyecto  de  ley  164/06 Cámara – 074/07 Senado, “Por  medio  de  la cual la Nación se asocia a la celebración de  los  treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del  Cesar  y  se  dictan  otras disposiciones”, consta de  tres  (3)  artículos.  Por lo tanto, el término para devolverlo con objeciones  era  de  seis  (6)  días  hábiles,  contados  a partir del día siguiente a la  recepción del mismo por el Gobierno Nacional.   

Conforme  con  las pruebas que reposan en el  expediente,  el proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el día  ocho      (8)      de      julio     de     200822,  de  modo  que  el término  para  presentar  objeciones  vencía  el día 16 de julio de 2008. Como para ese  momento  el Congreso se encontraba en receso, durante el mismo lapso el Gobierno  debió hacer la publicación de las objeciones formuladas.   

4.2.-  Observa  la  Corte que las exigencias  previstas  en el artículo 166 de la Constitución fueron debidamente atendidas.  En  efecto,  las  objeciones  al  artículo 2º del proyecto se publicaron en el  Diario  Oficial 47.052 del 16 de julio de 2008 (páginas 39-40), esto es, dentro  del  término  de  seis (6) días exigido en la Carta Política (art.166), fecha  en    la    cual    también   fueron   radicadas   en   el   Congreso   de   la  República23.   

Despejada  esta  primera  cuestión,  para  abordar  un análisis de fondo queda por establecer si el Congreso efectivamente  desestimó  las  objeciones  del  Gobierno  e  insistió  en  la aprobación del  proyecto.   

5.- Trámite de las objeciones en el Congreso  de la República   

A continuación la Corte reseña el trámite  dado  a las objeciones en el Congreso de la República. En particular resalta la  existencia  de  dos informes, el primero aceptando los reparos del Gobierno y el  segundo  rechazándolos, cada uno de los cuales fue sometido a consideración de  las plenarias.   

De  esta  manera se podrá analizar cómo en  realidad  el  Congreso no insistió en la aprobación  originaria    del    proyecto,   pues   aceptó   los  cuestionamientos  del  Ejecutivo  con  una  nueva  redacción de la norma que no  incluyera  ningún  valor  específico  (a  diferencia  del artículo objetado).  Ello,  aún  cuando  posteriormente  las  plenarias  volvieron  a  tramitar  las  objeciones       aduciendo       un       “error  involuntario”  en la presentación del informe, para  esta   vez   rechazarlas   e   insistir  en  la  aprobación  del  proyecto  sin  modificación alguna.   

5.1.-   Primer   informe   de  objeciones.  Aceptación de los reparos formulados por el Gobierno Nacional   

Recibidas las objeciones presidenciales en el  Congreso  de la República (16 de julio de 2008), las mesas directivas de Senado  y  Cámara  designaron  una  Comisión Accidental para estudiarlas, que luego de  analizar  los  argumentos del Ejecutivo presentó su informe a consideración de  cada  una  de  las  plenarias  (10  de  septiembre  de  2008),  en el sentido de  ACOGER  los  reparos  del  Gobierno  y  reelaborar la redacción de la norma en el aspecto objetado, siendo  éste  debidamente aprobado en cada Corporación legislativa. El trámite fue el  siguiente:   

5.1.1.- Cámara de Representantes.  

– Presentación del Informe. Los congresistas  Carmen  Cecilia  Gutiérrez  Mattos (Representante a la Cámara), Fernando de la  Peña  Márquez  (Representante  a  la Cámara) y Álvaro Antonio Ashton Giraldo  (Senador),  presentaron un primer informe en el que se  propone   acoger  las  objeciones  formuladas  por  el  Gobierno  Nacional  y  se  plantea  una nueva redacción de la norma24.  Dice  al  respecto:   

“(…) Respetados presidentes:  

Con relación a las objeciones presidenciales  presentadas  al  proyecto  de  Ley  No  164  de  2006 Cámara / 074-2007 Senado,  ACOGEMOS el informe del Gobierno Nacional, sustentado en las siguientes consideraciones:   

(…)  

Por   lo   tanto,  consideramos,  que  las  objeciones  por  razones  de  inconstitucionalidad formuladas por el gobierno al  Proyecto  de  Ley  No  164  de  2006  Cámara  /  074-2007  Senado, SON  DE  RECIBO  dentro  del marco de los  anteriores  argumentos  y  en  consecuencia  los  miembros de la Comisión hemos  decidido  dejar  el  artículo  2º,  en  su  primera parte como fue aprobado en  Segundo  Debate  por la Honorable Cámara de Representantes y, el resto como fue  aprobado  por  el  Honorable  Senado  de  la  República, el cual quedará así:  (…)   

PROPOSICIÓN  

Solicitamos a las Plenarias del Senado de la  República  y  de  la  Cámara  de  Representantes  aceptar  las  objeciones  de  inconstitucionalidad    formuladas    por   el   Gobierno   Nacional   al   Proyecto  de  Ley  No.  164  de  2006  Cámara  –  074  de 2007 Senado, “POR MEDIO DE  LA  CUAL  LA  NACIÓN  SE  ASOCIA A LA CELEBRACIÓN DE LOS TREINTA (30) AÑOS DE  ACTIVIDADES  ACADÉMICAS  DE  LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES”  y  aprobar  el  texto  acogido  por  esta  Comisión,  el cual  quedará así: (…)   

Artículo  2º.- A  partir  de  la  promulgación  de  la  presente  ley  y  de  conformidad con los  artículos  334,  339,  341  y 345 de la Constitución Política, se autoriza al  Gobierno  Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las  apropiaciones  presupuestales  que  se  requieran  y/o  impulsar  a  través del  Sistema  Nacional  de Cofinanciación, para vincularse a la conmemoración de la  Universidad  Popular  del  Cesar,  así  como para la ejecución de las obras de  infraestructura  en  las diferentes sedes de la Universidad, relacionadas con el  cumplimiento  de  las condiciones mínimas y estándares de calidad exigidos por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional  a las Universidades colombianas, tales  como:   

Sede Central  

a)  Construcción y dotación de laboratorio  para experimentación académica;   

b)     Adecuación     y     dotación  Biblioteca;   

c)  Construcción  y dotación de plataforma  computacional  integral  para  mejoramiento  de los procesos administrativos, de  seguridad e impartir la educación virtual;   

d)  Construcción  de  cuatro  (4)  bloques  académicos;   

e)      Construcción      Edificio  Administrativo;   

f) Construcción Teatro Auditorio;  

g)   Construcción   Área   de  Servicios  Generales;   

h)   Construcción  y  Adecuación  de  un  Polideportivo (Cancha Múltiple);   

j)   Mantenimiento   de   Infraestructura  Física;   

k)    Formación    de    alta   calidad  docente.   

Sede Aguachica  

a) Construcción y dotación de laboratorios  para experimentación académica;   

b)  Construcción  Bloque  Laboratorios (A y  B);   

c)  Construcción  y dotación de plataforma  computacional  integral  para  mejoramiento  de los procesos administrativos, de  seguridad e impartir la educación virtual;   

d) Construcción Bloque de Aulas;  

e)  Construcción  y Dotación Planta Piloto  para el Programa de Ingeniería Agroindustrial;   

f)  Construcción y dotación de laboratorio  para experimentación académica;   

g) Dotación de Recursos Bibliográficos y de  Hemeroteca;   

h) Dotación de Muebles y Enseres, Equipos de  Oficina y Otros;   

i)  Construcción  del  cerramiento  de  la  seccional;   

j)   Construcción  y  Adecuación  de  un  Polideportivo (Cancha Múltiple);   

k)  Compra  de  Equipos  para  la  Sala  de  Audiovisuales;   

l)   Adquisición   de  2  buses  para  la  Seccional;   

m)  Formación  de  alta  calidad  docente.  (…)”. (Resaltado original, subrayado fuera de texto).   

– Publicación. El informe que propuso acoger  las  objeciones  del  Gobierno  Nacional fue publicado en la Gaceta del Congreso  666   del   25  de  septiembre  de  2008,  Cámara  (páginas  9-11)25.   

–  Anuncio previo. El anuncio previo para la  votación  del  informe  de  objeciones  fue  realizado  en  la sesión del 8 de  octubre  de  2008, para la sesión del 14 de octubre siguiente, según consta en  el  Acta  139,  publicada en la Gaceta 798 del 14 de noviembre de 2008 (páginas  34   y   76)26, así:   

“Por  instrucciones del señor Presidente,  con  la  autorización del señor Secretario General, de conformidad con el Acto  Legislativo  01  de  2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian  los  siguientes  proyectos  para  la  Sesión Plenaria del día 14 de octubre de  2008,  o  para  la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de  ley o actos legislativos:   

(…)  

Proyecto de Ley número 164 de 2006 Cámara,  074  de  2007  de  Senado,  por  medio  de  la  cual  la  Nación se asocia a la  celebración  de  los  treinta  (30)  años  de  actividades  académicas  de la  Universidad  Popular  del Cesar y se dictan otras disposiciones. Publicado en la  Gaceta del Congreso número 666 de 2008.   

(…)  

Se  levanta la sesión y se convoca para el  martes a las 2:30 p.m.   

La   sesión  se  levantó  a  las  11:57  p.m.”   

–  Votación  y  aprobación  del informe en  Plenaria  de  Cámara.  La votación y aprobación del informe de objeciones fue  efectivamente  realizada  en la sesión del 14 de octubre de 2008, según consta  en  el  Acta 140, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del 26 de noviembre de  2008             (página             29)27,  de  la  cual se destaca lo  siguiente:   

“Informe de Objeciones al Proyecto de Ley  164  de  2006  Cámara,  074  de 2007 Senado, por medio de la cual la Nación se  asocia  a  la  celebración de los treinta (30) años de actividades académicas  de  la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones. El informe  es como sigue:   

Proposición:       Solicitamos  a  las  Plenarias  del Senado de la República y de la  Cámara      de     Representantes     adoptar  las  objeciones  de  inconstitucionalidad, aceptándolas a  las    planteadas    por    el   Gobierno   Nacional  (sic)  al  proyecto  de  ley (…), y aprobar el texto  acogido  por  esta  Comisión, el cual quedará así: (…)”. (Resaltado fuera  de texto).   

–  Quórum  deliberatorio  y  decisorio  en  Plenaria.  El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto  fue  de  151  de los 166 miembros que conforman la Plenaria de esa Corporación,  según  consta en el en el Acta 140, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del  26   de   noviembre   de   2008   (páginas   1-2)28.  La  votación  se realizó  conforme al artículo 129 del reglamento del Congreso.   

5.1.2.- Senado de la República.  

– Publicación. El informe que propuso acoger  las  objeciones  del  Gobierno  Nacional fue publicado en la Gaceta del Congreso  660   del   23   de   septiembre  de  2008,  Senado29 (páginas 7-9).   

–  Anuncio previo. El anuncio previo para la  votación  del  informe  de  objeciones  fue  realizado  en la sesión del 14 de  octubre  de  2008,  para la sesión del día siguiente, según consta en el Acta  16,  publicada  en la Gaceta del Congreso 8 del 23 de enero de 2009 (páginas 67  y  89),  así30:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los proyectos que se discutirán y aprobarán la próxima sesión:   

(…)  

Proyecto de Ley No. 074 de 2007 Senado, 164  de  2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de  los  treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del  Cesar y se dictan otras disposiciones.   

(…)  

Siendo  las  11:00  p.m.,  la  Presidencia  levanta  la sesión y convoca para el día martes 15 de octubre de 2008 (sic), a  las 2:00 p.m.”   

–  Votación  y  aprobación  del informe en  Plenaria.   La   votación   y   aprobación   del  informe  de  objeciones  fue  efectivamente  realizada  en la sesión del 15 de octubre de 2008, según consta  en  el  Acta  17,  publicada en la Gaceta del Congreso 9 del 23 de enero de 2009  (páginas  7,  11,  21  y  22),  de  la cual se destaca lo siguiente31:   

(…)  

Ese  Proyecto  de  Ley,  fue  discutido  y  aprobado  en  sus  cuatro  debates,  el  Gobierno Nacional, a través del señor  Presidente  presentó  unas  objeciones, la Comisión designada por la    Mesa    acogió    las   objeciones   establecidas   por   la  Presidencia,  de  tal  manera  señor  Presidente  que  solicito  a  los  colegas  aprueben  las  objeciones  admitidas  por  esta  Comisión,  en relación con las  inquietudes  planteadas  por  el  señor  Presidente  de  la  República  en ese  Proyecto             de            Ley”32.   (Resaltado   fuera   de  texto).   

–  Quórum  deliberatorio  y  decisorio  en  Senado.  El  quórum  deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto  fue  de  88  de  los 102 Senadores que integran la Plenaria de esa Corporación,  según  consta  en  el  Acta 17, publicada en la Gaceta del Congreso 9 del 23 de  enero     de     2009     (páginas     1-     2)33.  La  votación  se realizó  conforme al artículo 129 del reglamento del Congreso.   

5.1.3.-  Observa la Corte que, en votaciones  del  14  y 15 de octubre de 2008, las plenarias de Cámara y Senado aprobaron el  informe  de  objeciones arriba señalado, en el sentido de aceptar integralmente  los  reparos  formulados  por  el  Gobierno  Nacional  y reelaborar el texto del  artículo  en  el  aspecto  cuestionado.  De  esta  manera,  se excluyó la suma  específica  de $55.000 millones, frente a la cual el Ejecutivo había expresado  su  rechazo por la incompatibilidad con el Marco Fiscal de mediano plazo ante el  deber    de    incluir    dicha    partida    en    las    vigencias    fiscales  siguientes.   

Por  lo  demás, la nueva norma se limitó a  autorizar  al  Gobierno para incluir las apropiaciones en el presupuesto general  de  la  Nación,  tomando  como  base  las  reglas que orientan la formulación,  aprobación  y  ejecución  del presupuesto y sin imponer al Gobierno un mandato  imperativo  para  su  inclusión  dentro  del  mismo.  Quiere  ello decir que se  aceptaron las objeciones planteadas.   

5.2.- Segundo informe de objeciones. Rechazo  e insistencia en la aprobación del proyecto   

A  pesar  de  lo  anterior,  el  día  10 de  diciembre  de 2008, los mismos integrantes de la Comisión Accidental conformada  para   examinar  las  objeciones,  remitieron  al  Senado  y  a  la  Cámara  de  Representantes    un    segundo    informe,    señalando    que    “por   un   error   involuntario  se  envió  el  informe  que  no  correspondía”34.  En  el nuevo documento los  congresistas  NO  ACOGEN las  objeciones   de   inconstitucionalidad  del  Ejecutivo  y  proponen  declararlas  infundadas    en    los    siguientes    términos35:   

“(…) Respetados presidentes:  

Con    relación   a   las   objeciones  presidenciales  presentadas al proyecto de Ley No 164 de 2006 Cámara / 074-2007  Senado,   NO  ACOGEMOS    el    informe    del    Gobierno   Nacional, sustentado en las siguientes consideraciones.   

(…)  

Por   las   consideraciones   anteriores,  solicitamos  a  la  plenaria  del  Honorable  Senado  de  la  República y de la  Honorable   Cámara   de  Representantes,  declarar  infundadas  las  objeciones  presentadas  por el señor Presidente de la República al proyecto de Ley No 164  de  2006  Cámara  /  074-2007  Senado ‘POR  MEDIO  DE LA CUAL LA NACIÓN SE ASOCIA A LA CELEBRACIÓN DE LOS  TREINTA  (30)  AÑOS  DE  ACTIVIDADES  ACADÉMICAS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL  CESAR  Y  SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’. (…)”. (Resaltado original).   

Este  segundo informe de objeciones también  fue tramitado en el Congreso de la República, así:   

– En la Cámara de Representantes se hizo la  publicación  del  informe en la Gaceta 928 del 10 de diciembre de 2008 (página  50)36;  el anuncio previo a la votación se realizó en sesión del 10 de  diciembre             de             200837;  y la votación efectiva se  cumplió  en  la  plenaria  anunciada,  el  15  de diciembre de 200838,  con  las  mayorías     requeridas     para     tal     fin39.   

Cabe  mencionar que en el orden del día del  15  de  diciembre  de  2008,  la  Secretaría General de la Cámara programó la  votación    del    informe    de    objeciones    aduciendo   la   “corrección  de  vicios  de  procedimiento (de conformidad con el  artículo   2º,   numeral   2   de   la  ley  5ª  de  1992  o  Reglamento  del  Congreso)”40.  Igualmente,  obra en el expediente una constancia suscrita por la  Secretaria    General    de    la    Cámara    con    destino    a   la   Corte  Constitucional41.   

– Por su parte, en el Senado de la República  se  hizo  la  publicación  del  informe en la Gaceta 925 del 10 de diciembre de  2008            (páginas            6-8)42;  el  anuncio  previo  a  la  votación  se  realizó  en  sesión  del mismo día43;  y la votación efectiva se  cumplió  en  la  plenaria  anunciada,  el  11  de diciembre de 200844.  También  obra  en  el  expediente  una  constancia suscrita por el Secretario General del  Senado,  según  la  cual la aprobación del informe de objeciones en la sesión  del  11  de  diciembre  de  2008,  fue cumplida “para  corregir       un      error      subsanable”45.   

En  este  punto  la  Sala  advierte  que los  congresistas,  en  particular  los miembros de la Comisión Accidental integrada  para   analizar   las   objeciones   del   Gobierno,  nunca  ofrecieron  ninguna  explicación  puntual  y  concreta  sobre  los motivos para tramitar de nuevo el  informe  de  objeciones.  Omisión  que  tuvo  lugar  tanto  en la remisión del  segundo   informe   como   durante   los   debates   en  Plenaria  de  Senado  y  Cámara.   

5.3.-  El  Congreso de la República aceptó  las  objeciones del Gobierno, sin que se hubiere configurado un yerro formal que  permitiera tramitar un nuevo informe   

5.3.1.-  De  acuerdo  con  la  reseña  del  trámite  legislativo  y la documentación que reposa en el expediente, la Corte  considera  que  el  Congreso de la República en realidad aceptó las objeciones  de  inconstitucionalidad  planteadas  por el Gobierno. Fue así como aprobó una  nueva  redacción  del  artículo 2º del proyecto donde no se incluyera ningún  monto  específico  en  la autorización del gasto, ya que inicialmente la norma  contemplaba  la  suma  de $55.000 millones, frente a la cual el Ejecutivo había  expresado  su  rechazo  por  la  incompatibilidad con el Marco Fiscal de mediano  plazo,  ante  el  deber  de  incluir  dicha  partida  en  las vigencias fiscales  siguientes.   

En efecto, el trámite legislativo del primer  informe  de objeciones se surtió conforme a la Constitución, particularmente a  lo  previsto  en  los artículos 160 y 167 de la Carta, el último de los cuales  señala  que  “el  proyecto  de ley objetado total o  parcialmente   por   el   Gobierno   volverá   a   las   cámaras   a   segundo  debate”.  Al  respecto se destaca el cumplimiento de  los siguientes requisitos:   

     

i. Publicación  del  informe  de objeciones en las gacetas respectivas  del Congreso, tanto de Senado como de Cámara;   

ii. Anuncio  previo  a  la  discusión  y  votación  en cada una de las  plenarias;   

iii. Discusión  y  aprobación  del  informe en las sesiones previamente  anunciadas para Senado y Cámara de Representantes;   

iv. Cumplimiento   del   quórum  y  de  las mayorías para la aprobación del informe en cada célula  legislativa.   

v. El  trámite  de  las  objeciones  concluyó  dentro  de  la primera  legislatura,  ajustándose  a  las  exigencias  del  artículo  162  de la Carta  Política   y   a   la   jurisprudencia   al   respecto   decantada   por   esta  Corporación46.     

En estas circunstancias la Corte no advierte  ningún  error  o  vicio en el trámite del primer informe de objeciones. Por el  contrario,  encuentra  que  el  mismo  se  desarrolló  plenamente ajustado a la  Constitución  y  al  reglamento  del  Congreso (Ley 5 de 1992, artículos 196 y  siguientes).   

5.3.2.-  Ahora bien, si el primer informe de  objeciones  fue  tramitado  en  debida  forma  hasta  la  votación  del proceso  legislativo  en  cada plenaria, como en efecto ocurrió, ante la inexistencia de  un  vicio  en  el  procedimiento,  el  Congreso no podía invocar, sin más, una  suerte   de   “error  involuntario”  en  la  remisión  del informe, para retrotraer con ello el trámite  de  las  objeciones  y volver a adelantar el segundo debate tanto en Senado como  en Cámara de Representantes.   

Para  la Corte es claro que el artículo 2º  de  la  Ley  5ª  de  1992  consagra  el  principio  de  corrección  formal  de  procedimientos  en  la  interpretación  del  reglamento  del  Congreso. Dice la  norma:   

“Artículo    2º.-   Principios   de  interpretación  del  reglamento.  En  la  interpretación  y aplicación de las  normas   del   presente   Reglamento,  se  tendrán  en  cuenta  los  siguientes  principios:   

(…)  

2. Corrección formal de los procedimientos.  Tiene  por objeto subsanar los vicios de procedimiento  que  sean  corregibles,  en  el  entendido que así se  garantiza  no  sólo  la  constitucionalidad  del  proceso  de formación de las  leyes,  sino  también  los  derechos  de  las  mayorías  y  las minorías y el  ordenado  adelantamiento de las discusiones y votaciones”. (Resaltado fuera de  texto).   

Sin  embargo,  según lo establece el propio  artículo  y  como es apenas lógico, dicha previsión sólo tiene cabida cuando  efectivamente  se  está  frente  a  un  vicio  de  procedimiento, esto es, ante  “una infracción constitucional que puede afectar la  validez         de         una         ley”47, pero no es aplicable cuando  el  proceso  se  ha  desarrollado  sin ninguna irregularidad y las plenarias han  discutido y votado un proyecto.    

A  juicio  de  la  Corte,  el  principio  de  corrección  formal  debe  ser  concebido  como  una  herramienta  legítima que  permite  al  Congreso, mediante su propia aquiescencia, superar algunos yerros o  deficiencias  en  el trámite de aprobación de una ley (cuando quiera que ellos  realmente  hayan  existido),  siempre  a  condición  de  que  no se alteren los  elementos  esenciales  del mismo. Pero la jurisprudencia de esta Corporación ha  explicado  que  si  bien  existe  la  posibilidad de que algunas irregularidades  presentes  en  una votación puedan ser convalidadas por el Congreso48, también lo  es  que  una nueva votación no puede servir de excusa para dejar sin efecto las  decisiones  válidamente  adoptadas,  pues  en tales eventos la nueva votación,  “lejos  de  corregir  el  vicio,  es  en realidad su  materialización”.  En este sentido, por ejemplo, en  la Sentencia C-816 de 2004, la Corte precisó lo siguiente:   

“124-  A  pesar  de lo anterior, la Corte  considera  que  en  el trámite del acto legislativo acusado el vicio constatado  no  fue subsanado por la votación realizada el 6 de noviembre de 2003, en donde  el  informe  de  ponencia  obtuvo la mayoría constitucionalmente requerida, por  cuanto  precisamente  esta  nueva  votación,  lejos de corregir el vicio, es en  realidad  su  materialización.  La nueva votación es  en  efecto  la  concreción  de  la supresión de las consecuencias jurídicas y  prácticas  de la votación realizada el día 5 de noviembre de 2003, que debió  ser  respetada,  con  todos  sus efectos, por la mesa directiva de la Cámara de  Representantes  y  por  esa  Corporación. Y es que la  nueva  votación implicó una suerte de anulación o repetición de la votación  del  día  anterior,  con  lo cual se consumó el vicio de privar o suprimir los  efectos  de  la  decisión  adoptada  por  la  plenaria  de la Cámara el 5º de  noviembre  de  2003,  la cual implicaba, como ya se explicó, el hundimiento del  proyecto.  Por  ello esa nueva votación no puede ser  asimilada  a  una  convalidación sino a la concreción y consumación del vicio  analizado.    

125-  De  otro  lado,  el  Reglamento  del  Congreso  no  autoriza  que si se ha realizado una votación sobre un informe de  ponencia,  dicha  votación  pueda  ser  repetida  ulteriormente,  por  lo  cual  la  Cámara  carecía  de  competencia para adelantar  esta  nueva  votación.  Ahora  bien,  en innumerables  ocasiones,  esta  Corte  ha  señalado  que  las  votaciones  ulteriores  de una  plenaria  no  convalidan  defectos  ocurridos con anterioridad en el trámite de  una  ley,  cuando la naturaleza de la irregularidad anterior priva a la plenaria  de   la   posibilidad   de   reexaminar   el   asunto”.  (Resaltado  fuera  de  texto).   

En  este  orden  de  ideas,  el principio de  corrección  formal  de  procedimientos no puede conducir al extremo de permitir  la  nueva  apertura  y  votación de un proyecto tramitado y concluido en debida  forma,  lo  cual  se  explica  al  menos  por tres razones: (i) en primer lugar,  porque  en tales circunstancias las cámaras legislativas carecen de competencia  para   volver  a  examinar  un  asunto;  (ii)  en  segundo  lugar,  porque  esto  implicaría    desconocer   las   decisiones   adoptadas   por   las   mayorías  parlamentarias  en  un  momento histórico determinado, poniendo en grave riesgo  la  vigencia  del principio democrático; y finalmente, (iii) porque con ello se  afecta  otro  principio contemplado en el reglamento del Congreso, cual es el de  celeridad   en   los   procedimientos  legislativos49.   

5.3.3.- En el asunto bajo revisión, además  de  que  no  existió ningún vicio en el trámite legislativo de las objeciones  (como  se  demuestra  al  examinar  el proceso de aprobación de las mismas), es  importante  señalar  que  durante  el  debate en las plenarias Senado y Cámara  siempre  fue  claro el contenido del -primer- informe de objeciones, a tal punto  que  se  solicitó  expresamente su aprobación y la modificación del artículo  2º  del  proyecto, para acoger los reparos formulados por el Gobierno Nacional.   

Fue   así   como,   en   la   Cámara  de  Representantes,   el   Secretario  General  dio  lectura  del  contenido  de  la  proposición,   en   el   sentido  de  “adoptar  las  objeciones  de  inconstitucionalidad,  aceptándolas  a  las  planteadas  por el  Gobierno                 Nacional”50.   En   el   Senado  de  la  República,  a  su  turno, el propio ponente del informe, doctor Álvaro Antonio  Ashton  Giraldo,  sostuvo  lo  siguiente:  “[L]a Mesa  acogió  las  objeciones  establecidas  por la Presidencia, de tal manera señor  Presidente  que  solicito  a  los  colegas aprueben las objeciones admitidas por  esta  Comisión,  en  relación  con  las  inquietudes  planteadas por el señor  Presidente   de   la   República   en   ese   Proyecto   de  Ley”51.   

Adicionalmente,  tampoco  puede  perderse de  vista  que  durante  el  trámite  del  segundo  informe  de objeciones tanto en  Cámara52        como       en       Senado53, nunca se precisó cuál fue  el  “error  involuntario”  que  motivó  la  reapertura  de  la  votación  y el debate, lo que ratifica la  inexistencia     de     un     vicio     subsanable    en    el    procedimiento  legislativo.   

5.3.4.-  De lo anterior pueden extraerse las  siguientes  conclusiones  respecto del trámite de las objeciones presidenciales  al   proyecto   de   ley   164/06   Cámara   –   074/07   Senado,  “Por  medio  de  la cual la Nación se asocia a la celebración de  los  treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del  Cesar   y   se  dictan  otras  disposiciones”,  cuyo  artículo   2º  fue  cuestionado  por  el  Gobierno  Nacional  por  razones  de  inconstitucionalidad:   

     

i. El  trámite  del primer informe de objeciones fue surtido en debida  forma,  de  manera  que se acogieron integralmente los reparos formulados por el  Gobierno Nacional.   

ii. Ante  la inexistencia de un vicio de procedimiento legislativo en el  trámite  del  primer informe de objeciones, el Congreso carecía de competencia  para  dejar  sin  efecto la decisión de las plenarias, más aún cuando siempre  fue claro su contenido y alcance.   

iii. El  principio de corrección formal del procedimiento legislativo no  podía  conducir  a  una  nueva  apertura  del debate y votación del informe de  objeciones,  de  modo  que  el  trámite  del segundo informe carece de eficacia  jurídica.   

iv. En  consecuencia,  el  Congreso  de  la  República  en  realidad no  insistió  en  la  aprobación  originaria del artículo 2º del proyecto de ley  164/06  Cámara  –  074/07  Senado,  pues  aceptó los reparos formulados por el  Gobierno  Nacional  y  con  base  en  ellos  aprobó  una nueva redacción de la  norma.     

6.- Inhibición de la Corte para pronunciarse  de  fondo  ante  la  falta  de  insistencia  del  Congreso en la aprobación del  proyecto   

Según  fue  explicado  en  esta providencia  (fundamento  jurídico 3), para que la Corte pueda abordar un examen de fondo es  necesario  que se cumplan dos requisitos: (i) que el Gobierno haya formulado las  objeciones  de  inconstitucionalidad  en  forma  oportuna y (ii) que el Congreso  efectivamente  las  haya desestimado e insistido en la aprobación del proyecto.   

Sin  embargo,  como  en  esta  ocasión  el  Congreso  aceptó  los  cuestionamientos  formulados  por el Gobierno Nacional y  reelaboró  la  redacción del artículo en el aspecto objetado, no se cumple el  segundo  requisito para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. Al respecto la  jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

“Mediante  la  insistencia  el  Congreso  entonces  expresa su discrepancia en relación con las objeciones formuladas por  el  Presidente de la República a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte  asuma  competencia  para  conocer  del  asunto  siempre  y  cuando  se  trate de  reproches  por  motivos  de  inconstitucionalidad.  Así pues, si  el  Congreso  no  insiste  sino  que  manifiesta acogerse a las  objeciones  planteadas  por  el  Ejecutivo no hay lugar a la intervención de la  Corte  Constitucional.  Lo anterior quiere significar,  que  si  no  existe  discrepancia  entre  el Gobierno y el Congreso porque éste  último   ha  manifestado  allanarse  a  los  reproches  del  Ejecutivo  y,  por  tanto,    ha   desparecido   el   fundamento   de   la  competencia  de  la  Corte”54. (Resaltado fuera de texto).   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  los  pronunciamientos  jurisprudenciales  en  la  materia55,  al  no  haberse presentado  una  verdadera  controversia  entre el Congreso y el Gobierno, carece de sentido  la  intervención  de  fondo  de  la  Corte  Constitucional,  por lo que deberá  inhibirse  para  decidir  sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo  2º  del  proyecto y “reservarse la Corporación para  el  caso  de  eventuales  demandas  presentadas  por  los  ciudadanos contra las  pertinentes  normas  una  vez  sea sancionada y promulgada la Ley”56. Así mismo,  deberá  ordenar  la  remisión del expediente al Congreso de la República para  continuar  el  trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente  de la República para efecto de la correspondiente sanción.   

IX.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la   Corte   Constitucional,   en   nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  INHIBIRSE  para pronunciarse  sobre  la  exequibilidad  o  inexequibilidad de las objeciones presidenciales al  artículo  2º  del  proyecto de ley 164/06 Cámara, 074/07 Senado, “Por  medio  de  la cual la Nación se asocia a la celebración de  los  treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del  Cesar y se dictan otras disposiciones”.   

Segundo.-    REMÍTASE    el  expediente  al  Congreso  de la República, incluida la presente  providencia, para continuar el trámite legislativo de rigor.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  Cuaderno Principal, folio 201.   

2 Acta  012  del  27  de  marzo  de  2007, publicada en la Gaceta 130 del 20 de abril de  2007.   

3 Acta  013  del  25  de  abril  de  2007,  publicada en la Gaceta 256 del 7 de junio de  2007   

4  Cuaderno Principal, folio 121.   

5 Acta  062  del  31 de abril de 2007, publicada en la Gaceta 435 del 7 de septiembre de  2007.   

6  Cuaderno Principal, folios 119-120   

7  Cuaderno Principal, folio 86.   

8 Acta  8  del  16  de  abril de 2008, publicada en la Gaceta 856 del 24 de noviembre de  2008.   

9  Cuaderno Principal, folio 59.   

10  Cuaderno Principal, folio 32.   

11  Cuaderno Principal, folio 31.   

12  “Artículo   151.-  El  Congreso  expedirá  leyes  orgánicas   a   las   cuales  estará  sujeto  el  ejercicio  de  la  actividad  legislativa.  Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y  de  cada  una  de  las  Cámaras,  las  normas sobre preparación, aprobación y  ejecución  del  presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general  de  desarrollo,  y  las  relativas a la asignación de competencias normativas a  las   entidades   territoriales.  Las  leyes  orgánicas  requerirán,  para  su  aprobación,  la  mayoría  absoluta  de los votos de los miembros de una y otra  Cámara”.   

13  “Artículo  7º.-  Análisis  del impacto fiscal de  las  normas.  En  todo  momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley,  ordenanza  o  acuerdo,  que  ordene  gasto o que otorgue beneficios tributarios,  deberá  hacerse  explícito  y  deberá  ser  compatible con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.   

Para  estos  propósitos, deberá incluirse  expresamente  en  la  exposición  de  motivos  y  en  las ponencias de trámite  respectivas  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y  la  fuente de ingreso  adicional generada para el financiamiento de dicho costo (…)”.   

14  Corte  Constitucional, Sentencias C-849 de 2005, C-874 de 2005 y C-1183 de 2008,  entre otras.   

15  Sobre  este  punto  la  jurisprudencia  ha  explicado  que  los  términos allí  previstos  se  refieren  a  días hábiles y completos, cuyo cómputo comienza a  partir  del  día  siguiente  a  aquel  en  que el proyecto fue recibido para la  sanción  de  rigor.  Cfr.,  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996,  C-510  de  1996,  C-028  de  1997, C-063 de 2002  y C-068 de 2004, C-433 de  2004,  C-856  de  2006,  C-1040  de  2007,  C-315 de 2008 y C-616 de 2008, entre  muchas otras.   

16 La  norma  aclara  que el Congreso también se reunirá en sesiones extraordinarias,  por  convocatoria  del  Gobierno  y durante el tiempo que éste señale, en cuyo  caso  sólo  podrá  ocuparse  en  los  asuntos  que  el  Gobierno  someta  a su  consideración,  sin  perjuicio  de  la  función de control político que le es  propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.   

17  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-559  de 2002  y C-1146 de 2003, entre  otras.   

18  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-883  de  2007.  Ver también las sentencias  C-616 y 731 de 2008.   

19  Ídem. Ver también la Sentencia C-1183 de 2008   

21  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-036 de 1998, C-070 de 2004, C-500 de 2005,  C-883 de 2007 y C-1183 de 2008, entre otras.   

22  Cuaderno Principal, folio 26; Cuaderno 2, folios 2 y ss.   

23  Cuaderno Principal, folios 16-19.   

24  Cuaderno Principal, folios 21 a 25.   

25  Cuaderno 4.   

26  Cuaderno 4.   

27  Cuaderno 4.   

28  Cuaderno 4.   

29  Cuaderno 3.   

30  Cuaderno 6.   

31  Cuaderno 6.   

32  Página 11.   

33  Cuaderno 6.   

34  Cuaderno principal, folio 2.   

35  Cuaderno principal, folios 3 a 7.   

36  Cuaderno 4.   

37  Cuaderno  5.  El  anuncio previo para la votación del informe de objeciones fue  realizado  en  la  sesión del 10 de diciembre de 2008, según consta en el Acta  157  de  esa  fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 36 del 16 de febrero de  2009, p.37 y 44.   

38  Cuaderno   7.   La  votación  y  aprobación  del  informe  de  objeciones  fue  efectivamente  realizada  en  la  sesión  del  15  de diciembre de 2008, según  consta  en  el  Acta 158, publicada en la Gaceta del Congreso 103 del 6 de marzo  de 2009, p.28.   

39 El  quórum  deliberatorio  y  decisorio para la aprobación del proyecto fue de 164  de  los  miembros   que  conforman  la Plenaria de esa Corporación, según  consta  en  el  en el Acta 158, publicada en la Gaceta del Congreso 103 del 6 de  marzo de 2009, p.1-3.   

40  Cuaderno 4, folio 10.   

41  Cuaderno  4,  folio 4. La constancia fue expedida “a  los  diecinueve  (19)  días  del  mes  de  diciembre  de dos mil ocho (2008), a  solicitud  de  la  Corte  Constitucional,  según  petición  realizada mediante  oficio  No.  OPC-77-09  de  febrero  17 de 2009, con radicación 292 de la misma  fecha”.   

42  Cuaderno 3.   

43  Cuaderno  6. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General  del  Senado,  el  anuncio previo para la votación del informe de objeciones fue  realizado  en  la  sesión del 10 de diciembre de 2008, según consta en el Acta  34  de  esa  fecha,  “aún sin publicar por razones  administrativas”.   

44  Cuadernos  3  y  8.  De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario  General  del  Senado,  la  votación y aprobación del informe de objeciones fue  efectivamente  realizada  en  la  sesión  del  11  de diciembre de 2008, según  consta    en    el    Acta    35,    “aún    sin  publicar”.   La publicación se efectuó en la  Gaceta 208 del 15 de abril de 2009 (Cuaderno 8).   

45  Cuaderno 3, folios 1 y 2.   

46  Corte  Constitucional,  Sentencias C-069 de 2004, C-433 de 2004, C-985 de 2006 y  C-482 de 2008, entre otras.   

47  Paloma  Biglino Campos, Los vicios en el procedimiento  legislativo.    Madrid,    Centro    de    Estudios  Constitucionales, 1991, p.16.   

48  Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias C-816 de 2004 y C-1053 de 2005.   

49  “Artículo  2º.- Principios de interpretación del  reglamento.  En  la  interpretación  y  aplicación  de las normas del presente  Reglamento,  se  tendrán  en  cuenta los siguientes principios: 1. Celeridad de  los  procedimientos.  Guardada  la corrección formal de los procedimientos, las  normas  del  Reglamento  deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de  las labores de todo orden del Congreso”.   

50  Cfr.,  Cuaderno  4, Gaceta  del Congreso 866 del 26 de noviembre de 2008, página 29;   

51  Gaceta del Congreso 9 del 23 de enero de 2009, página 11.   

52  Cuaderno  7.  Acta 35 de la sesión del 11 de diciembre de 2008, publicada en la  Gaceta del Congreso 208 del 15 de abril de 2009, p.4, 12, 18-20.   

53  Cuaderno  8. Acta 158 de la sesión del 15 de diciembre de 2008, publicada en la  Gaceta del Congreso 103 del 6 de marzo de 2009, p.28.   

54  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-070 de 2004. En el mismo sentido ver, entre  otras,  las  Sentencias  C-036 de 1998, C-500 de 2005, C-883 de 2007 y C-1183 de  2008.   

55  Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias C-923 de 2000,  C-070 de 2004 y C-883 de 2007.   

56  Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias C-923 de 2000 y C-070 de 2004.     

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