C-326-16

           C-326-16             

Sentencia C-326/16    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Improcedencia/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, QUE EXCEPCIONALMENTE AUTORIZA EN CASOS   PREVISTOS EN LA LEY, NO PROSEGUIR CON LA ACCION PENAL-No   es aplicable a las investigaciones de competencia de la Jurisdicción Penal   Militar,    

Teniendo en cuenta que, tanto de la   aplicación de los métodos histórico, sistemático y teleológico de interpretación   en torno al contenido del vigente artículo 250 superior, como de las exigencias   y graves implicaciones que rodearían la aplicación del principio de oportunidad   en el ámbito de la justicia penal ordinaria y/o penal militar, se concluye que   se requeriría de una expresa previsión constitucional que permita su   incorporación en cada uno de estos ámbitos, y considerando que el referido   artículo 250 solo contempla la aplicación de este mecanismo para los procesos a   cargo de la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al   paso que ni esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de   aplicar esa misma figura dentro del ámbito de la justicia penal militar, sino   que, por el contrario, su valoración en los términos consignados en este fallo,   se traduce en su prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que   el desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos 30   y 112, además de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de   2015, resulta contrario al referido texto constitucional.    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Alcance en materia de principio de oportunidad    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definición    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Propósito, características e implicaciones    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades    

PRINCIPIO DE   OPORTUNIDAD-Control de legalidad     

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la   víctima de impugnar decisión sobre la aplicación de dicho principio    

PRINCIPIO DE   OPORTUNIDAD-Típico de los sistemas   acusatorios    

FUERO PENAL MILITAR-Propósito, características   y efectos/FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional/FUERO PENAL   MILITAR-Elementos definitorios/FUERO PENAL MILITAR-Carácter   excepcional    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama   ejecutiva/JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial    

JUSTICIA   PENAL MILITAR-Competencia para investigar delitos cometidos por miembros de   la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibición de aplicación a procesos penales de   miembros de la Fuerza Pública    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Método sistemático de interpretación    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Método   sistemático de interpretación    

JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos   cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con   el mismo    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al principio de legalidad    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Institución propia de los sistemas penales de   tendencia acusatoria    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de la política criminal del Estado    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde el punto de vista del infractor de   la ley penal    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a la administración de justicia    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde la perspectiva de la víctima   directa    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional y restrictivo    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales que dan lugar a la aplicación de este   beneficio    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance    

FUERO PENAL MILITAR-Concepto    

FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional    

FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar    

FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Delitos de competencia de la justicia penal   ordinaria    

CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de competencia de la justicia penal militar    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia se extiende a conductas punibles de   miembros de la Fuerza Pública en el conflicto armado por graves violaciones a   derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o Derecho Internacional   Humanitario    

Referencia:   expediente D-10.959    

Demandante: Angélica Lozano Correa y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales, en especial la prevista en   el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, y cumplidos todos los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública establecida   en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Angélica   Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero e Iván David Márquez Castelblanco   presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118,   119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia   Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus   cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza   su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia   para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena   operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.”    

Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015),   el Magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, dado que dos (2) de las   tres (3) personas que la suscribieron no acreditaron su calidad de ciudadanos,   al no cumplir con el requisito de realizar la correspondiente presentación   personal de la demanda. Por tanto, se les concedió un término de tres (3) días   hábiles para subsanar la situación.    

Posteriormente, por auto del nueve (9) de octubre de 2015, se resolvió   admitir esta acción, únicamente respecto de Angélica Lozano Correa e Iván David   Márquez Castelblanco, pues la primera de ellos acreditó su calidad de ciudadana   mediante la presentación personal dentro del tiempo señalado, y rechazarla en lo   atinente a Carlos Germán Navas Talero, quien no cumplió tal diligencia. De igual   manera, se solicitaron al Congreso de la República algunas pruebas sobre el   trámite de esta ley, se dispuso la fijación en lista de esta demanda, y se   corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de rigor, diligencias estas que se cumplieron luego de recibidas las   pruebas solicitadas.    

La misma providencia antes referida ordenó comunicar la iniciación de   este proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del   Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban   conveniente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de las normas de la   referencia, conforme a lo previsto en los artículos 244 de la Carta y 11 del   Decreto 2067 de 1991.    

Por último, también se invitó a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia por conducto de su Presidente, al Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-, a la Comisión   Colombiana de Juristas -CCJ- y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal   -ICDP-, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades   de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San   Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, Pontificia   Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del   Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que intervinieran dentro del   proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las   disposiciones demandada.    

Una vez cumplidos los trámites   previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de   1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la   referencia.    

II. TEXTO DE LAS   NORMAS ACUSADAS    

A continuación se transcriben las   disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura   la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño   de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se   organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre   competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su   plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras   disposiciones”, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial   No. 49.582 de 23 de julio de 2015,  subrayando en cada caso los textos   acusados:    

“LEY 1765 DE 2015    

(julio 23)    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por la cual se   reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para   el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y   Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan   disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y   para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se   dictan otras disposiciones.    

(.…)                       (….)                       (….)                       (….)                       (….)    

ARTÍCULO 30.   FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS   ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES   Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal   Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de   Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes   funciones:    

(.…)                       (….)                       (….)                       (….)                       (….)    

14. Aplicar el   principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la   presente ley.    

ARTÍCULO 111. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA   CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a   la política criminal del Estado.    

ARTÍCULO 112. LEGALIDAD. La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir   a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una   conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del   principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley.    

ARTÍCULO 113. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE   OPORTUNIDAD. La Fiscalía General Penal   Militar y Policial, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la   audiencia de Corte Marcial podrá suspender, interrumpir o renunciar a la   persecución penal, en los casos que establece esta ley.    

ARTÍCULO 114. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la   libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena   principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima   conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario   competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación,   una vez oído el concepto del Ministerio Público.    

Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de   conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los   límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.    

2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta   culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de   una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la   sanción punitiva.    

3. Cuando el ejercicio de la acción penal implique riesgo o amenaza   grave a la seguridad del Estado.    

4. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material   se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la   genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y   comporte un reducido y aleatorio beneficio.    

5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria   consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin   utilidad social.    

6. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando que   se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a   presentarse.    

7. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la   administración pública, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte   poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como   respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria   correspondientes.    

8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación,   si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el   ámbito de la culpabilidad.    

PARÁGRAFO 1º. La aplicación del   principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa   de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será   proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien él delegue   de manera especial para tal efecto.    

PARÁGRAFO 2º. No se podrá aplicar   el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra   la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza Pública, la seguridad de la   Fuerza Pública, el honor, los delitos contra el derecho internacional   humanitario, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor   de dieciocho (18) años.    

ARTÍCULO 115. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A   PRUEBA.     

(.…)                       (….)                       (….)                       (….)                       (….)    

PARÁGRAFO. El fiscal penal   militar y policial delegado podrá suspender el procedimiento a prueba cuando   para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime   conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de   la acción penal.    

ARTÍCULO 117. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN   DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El juez   penal militar y policial de control de garantías deberá efectuar el control   respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la   Fiscalía Penal Militar y Policial de dar aplicación al principio de oportunidad.    

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia   especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la   prueba aducida por la Fiscalía Penal Militar y Policial para sustentar la   decisión. El juez penal militar y policial resolverá de plano.    

La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los   posibles imputados o acusados y la Fiscalía Penal Militar y Policial, no podrán   comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de   prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su   tipicidad.    

ARTÍCULO 118. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal penal militar y   policial delegado deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para   estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.[1]    

ARTÍCULO 119. EFECTOS DE LA   APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La   decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del   autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente   se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en   el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderá a los   demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la   reparación integral a las víctimas.    

ARTÍCULO 120. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General Penal Militar y Policial deberá expedir el reglamento,   en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar   que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se   ajuste a la Constitución y a la ley.”    

III. LA DEMANDA    

En sustento de esta   afirmación, hicieron las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, afirmaron que el   principio de oportunidad, que es una excepción al principio de legalidad, fue   creado mediante reforma constitucional a través del Acto Legislativo 03 de 2002,   y que, por su carácter excepcional, se le dio una connotación estricta a su   regulación, al establecer que su aplicación radica, única y exclusivamente, en   cabeza de la Fiscalía General de la Nación.    

En consecuencia, manifestaron que el   Congreso de la Republica, mediante ley ordinaria, no estaba facultado para   ampliar esa titularidad a otros órganos de investigación, como es el caso de los   que integran la Jurisdicción Penal Militar, pues para ello era preciso tramitar   primero una reforma constitucional, máxime cuando el último inciso del primer   párrafo del artículo 250 de la Carta excluye a dicha jurisdicción de la   posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad.    

Lo anterior con base en que, a su   juicio, de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución, se desprende   inequívocamente que la intención del constituyente secundario de 2002, era que   la facultad de aplicación del principio de oportunidad correspondiera únicamente   a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los estrictos supuestos   establecidos en la ley y la política criminal del Estado.             A este respecto, invocaron también las reglas gramaticales del idioma   castellano, conforme a las cuales, en su sentir, de la lectura del mencionado   artículo se colige que “el enunciado final del párrafo hace parte integral   del primer párrafo y por lo tanto es una clara excepción al resto del mismo”[2].    

De otra parte, explicaron que el   origen de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra en el artículo 221   superior[3]  y aclararon que, pese a que sin duda ésta administra justicia, orgánicamente   pertenece a la Rama Ejecutiva, en contraste con la Fiscalía General de la Nación   que sí pertenece a la Rama Judicial. Alegaron que, también por este motivo, se   debe concluir que la Justicia Penal Militar y Policial no se encuentra facultada   para aplicar el principio de oportunidad.    

Indicaron además que, según la   jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-928 de 2007, puede   entenderse que el Congreso de la República no solo no está obligado a brindar un   trato idéntico a quienes son investigados y procesados por la Justicia Penal   Ordinaria y a quienes lo son por la Penal Militar, sino que existen escenarios   en los cuales, por mandato de la Constitución, debe otorgarles un trato   diferenciado, lo que, en su sentir, ocurre en este caso. Así mismo, señalaron   que de la sentencia C-591 de 2005, se desprende que este tribunal entiende que   la generalidad de las reglas y principios referidos en la parte inicial del   artículo 250 superior, entre los cuales se encuentra el principio de   oportunidad, no son aplicables a la Justicia Penal Militar, “sin perjuicio de   aquellas garantías propias que atañen directamente al núcleo duro o esencial de   los Derechos Fundamentales y principalmente del Debido Proceso.” Por esta   razón, afirman que al tratarse de un instrumento de política criminal orientado   a favorecer la colaboración eficaz con la justicia, el principio de oportunidad   no puede ser catalogado como garantía fundamental autónoma o integrante del   debido proceso.    

Así las cosas, concluyeron que el   Congreso de la República se extralimitó en su potestad legislativa, al ampliar   el ámbito de competencia de la aplicación del principio de oportunidad a los   fiscales Penales Militares y Policiales, desconociendo el artículo 250 superior,   particularmente su último inciso, que expresamente exceptúa estos delitos del   ámbito de aplicación de dicha disposición.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en   lista, la Secretaría General de esta corporación informó que se recibieron los   siguientes escritos de intervención:    

4.1. Del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

Alfredo Beltrán Sierra, en representación de   este Instituto, solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 30   (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la   Ley 1765 de 2015, al considerar que son evidentemente contrarios al artículo 250   de la Carta, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la misma, con base en   los siguientes argumentos:    

Manifestó también que ese Acto Legislativo   autorizó la aplicación de dicho principio, regulado dentro de la política   criminal del Estado, a lo cual debe agregarse que, según lo señalado en la   sentencia C-936 de 2010, ella solo será válida en cuanto no resulte   desproporcionada, irrazonable o inútil, por lo cual la jurisprudencia ha fijado   unos límites. En ese sentido, afirmó que el principio de oportunidad no puede   aplicarse como regla general e indiscriminada puesto que las finalidades de   política criminal del Estado no podrían causar que éste se aparte de su   obligación de investigar y de proteger los derechos de las víctimas.    

Así las cosas, indicó que las disposiciones   acusadas deben ser retiradas del ordenamiento, toda vez que el artículo 250   superior, excluyó expresamente la aplicación del principio de oportunidad a los   delitos que fueran cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares, en   servicio activo o en razón del mismo, independientemente de que ocurrieran en el   marco de un conflicto armado.    

Sumado a ello, el Acto Legislativo 3 de 2002   reformó el precitado artículo, más no lo previsto en el artículo 221 de la   Carta, que sienta las bases de la jurisdicción penal militar, y, aun cuando este   último fue también recientemente reformado por el Acto Legislativo 1 de 2015, la   referida prohibición del artículo 250 se mantuvo incólume. Lo anterior, toda vez   que, según manifestó el interviniente, el principio de oportunidad no puede   aplicarse en perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que no es de   recibo que se use para beneficiar a aquellos a quienes el Estado les confía el   uso de las armas, cuando actuando en contra de su misión constitucional de   proteger a los ciudadanos, cometan delitos de lesa humanidad resguardándose en   el pretexto de encontrarse en el marco de un conflicto armado.    

Finalmente, sostuvo que en virtud de la   ratificación del Estatuto de Roma y de lo previsto en los artículos 93 y 94 de   la Constitución, no resulta posible extender la aplicación de dicho beneficio a   crímenes de guerra o de lesa humanidad, y menos aun cuando son atribuidos a   militares, a pesar de encontrarse en un conflicto armado interno.    

4.2. Intervención conjunta de   varias organizaciones ciudadanas    

Soraya Gutiérrez Argüello, en su   calidad de Directora Administrativa de la Corporación Colectivo de Abogados José   Alvear Restrepo, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Director y representante del Centro   de Estudios Juan Gelman y Alberto Yepes Palacio, coordinador del Observatorio de   Derechos Humanos de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos,   solicitaron a esta corporación declarar inexequibles las disposiciones acusadas.    

Estos intervinientes expresaron su   total apoyo a los argumentos esgrimidos por los actores en su demanda, más allá   de lo cual, se concentraron en señalar que en este caso existe una omisión   legislativa relativa, pues la Ley 1765 de 2015 reprodujo una norma también   contenida en la Ley 906 de 2004, pero dejando de lado un apartado de gran   relevancia, lo que constituye un detrimento para las víctimas.    

Para ello, recordaron los requisitos que, según la Corte ha   señalado, deben concurrir para que se configure una omisión de este tipo a   saber: “(i) que exista una   norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;          (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de   razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los   que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la   omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por   el constituyente al legislador.”[4]    

En ese sentido, afirmaron que las   citadas exigencias se cumplen en este caso, en relación con el parágrafo 2° del   artículo 114, el cual, según manifestaron, es una reproducción textual del   artículo 324 de la Ley 906 de 2004 a excepción de su parágrafo 3º, el cual   establece la prohibición de aplicar el principio de oportunidad a graves   infracciones al DIH y delitos de lesa humanidad entre otros, todo ello a pesar   de existir conexidad entre las dos normas.    

Señalaron que esta omisión ocasiona un   detrimento de los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas, pues con   ella se abre la posibilidad de terminar anticipadamente un proceso a favor del   procesado sin que se satisfagan las mencionadas garantías procesales, motivo por   el cual estiman que la inclusión del parágrafo 3º precitado era esencial para   ajustar esa norma al texto constitucional.    

De otro lado, indicaron que, en su   parecer, no habría razón suficiente para haber omitido este punto, pues ello   permite que a graves violaciones de los derechos humanos, que deberán ser   juzgados por la jurisdicción castrense, se les aplique el principio de   oportunidad. En su concepto, esta situación, además de ir contra el bloque de   constitucionalidad, genera una desigualdad negativa, puesto que en el caso de   los delitos señalados en el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004   cometidos por miembros de la Fuerza Pública se podrá aplicar el principio de   oportunidad, lo que no ocurriría si el procesado es alguien que no tiene esa   calidad.    

Finalmente, sostuvieron que hay un   incumplimiento por parte del legislador, de su deber especifico de protección de   las víctimas, lo que, unido a lo antes señalado, permite apreciar el lleno de   los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la omisión legislativa   relativa.    

4.3. Del Ministerio de Defensa    

Carlos Alberto Saboyá González,   Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, solicitó a la Corte   declarar exequibles las disposiciones demandadas, por estimar que se ajustan al   ordenamiento superior y que es errónea la interpretación según la cual el Acto   Legislativo 03 de 2002 reservó la titularidad de aplicación del principio de   oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, así como la premisa de que tal   situación no podría ser modificada por vía de ley ordinaria.    

Luego de plantear algunos antecedentes   de la reforma a la justicia penal militar adoptada por la Ley 1407 de 2010, que   introdujo en ese ámbito el sistema acusatorio, y de describir exhaustivamente el   propósito y contenido de la Ley 1765 de 2015, así como los términos en que ésta   incorporó el principio de oportunidad, sostuvo que, según lo ha reconocido esta   Corte, el legislador es competente y tiene amplia libertad para estructurar las   reglas que gobiernan la justicia penal militar.    

Seguidamente, explicó que de lo   consagrado en el artículo 111 de la mencionada Ley 1765 se deriva que la   Fiscalía Penal Militar y Policial está en la obligación de perseguir a los   actores y participes de hechos delictivos que sean materia de su competencia,   excepto por la aplicación del principio de oportunidad regulado en el   subsiguiente artículo 114, algunas de cuyas causales explicó brevemente.    

Respecto al punto según el cual el   principio de oportunidad no es un derecho fundamental, señaló que en este caso   el propósito de esta institución no es la sola renuncia de la acción penal, sino   más bien el reconocimiento de situaciones en las que la lesividad causada por la   conducta punible resulta ínfima, o en las que ha cambiado de manera importante   la percepción sobre el interés público en la persecución de ese delito,   finalidades que, según resaltó, han sido reconocidas por esta Corte[5] como   motivos válidos para la aplicación del principio de oportunidad.    

Por otro lado, en relación con el   presunto desconocimiento del artículo 250 de la Carta, indicó que de lo señalado   por esta Corte en la sentencia C-591 de 2005, al estudiar la constitucionalidad   del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, norma que se refiere a los delitos cuya   investigación no será competencia de la justicia penal ordinaria, resulta claro   que la exclusión establecida en la frase final de esa norma superior no se   refiere a la aplicación del principio de oportunidad, sino a la posibilidad de   que la Fiscalía General de la Nación investigue los delitos que sean cometidos   por miembros de la Fuerza Pública. También adujo que, contrario a lo que afirman   los actores, en la sentencia C-928 de 2007 lo que en realidad estableció la   Corporación fue que el Acto Legislativo 03 de 2002 no quiso implementar, de   manera directa y automática, el sistema acusatorio a todas las jurisdicciones,   razón por la cual, no era correcto afirmar que sus garantías debían operar   también inmediatamente en la jurisdicción castrense.    

Así mismo, señaló que la aplicación   del principio de oportunidad no se encuentra reservada a la jurisdicción   ordinaria penal, puesto que en varias sentencias, entre ellas las T-672 de 2013   y SU-062 de 2001, este tribunal ha reconocido la posibilidad de que aquél sea   aplicado a otras jurisdicciones, como es el caso de los juicios de infancia y   adolescencia y también ante el Congreso, posibilidades todas que han sido   introducidas por medio de leyes ordinarias, lo que, en su sentir, desvirtúa la   premisa según la cual sería necesaria una reforma constitucional para ampliar su   ámbito de aplicación. Por último, recordó que en el fallo C-737 de 2006, la   Corte señaló que el legislador ordinario está facultado para diseñar los   procedimientos que rigen la justicia penal militar.    

Finalmente, se refirió al “ejercicio   gramatical” que realizaron los actores, sobre lo cual señaló que resulta errado   que con ello intenten dar a entender que la intención del Congreso era realizar   una excepción de la excepción al principio de legalidad, lo que, en su opinión,   resulta contrario a la técnica legislativa. Reiteró así que la excepción que   consagra el artículo 250 Superior, se refiere a la incompetencia por parte de la   Fiscalía General de la Nación de conocer de los delitos cometidos por miembros   de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.   Señaló también que el no permitir la aplicación del mencionado principio a la   justicia penal militar conlleva un desconocimiento del principio de igualdad.    

4. 4. De la Comisión Colombiana de   Juristas    

Gustavo Gallón Giraldo, Director de la   Comisión Colombiana de Juristas, y los abogados Mateo Gómez Vásquez y Valeria   Silva Fonseca, miembros de la misma organización, solicitaron a la Corte   declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, al considerar que si bien en   este caso el Congreso ejerció la competencia otorgada por el artículo 150 de la   Carta, lo hizo desconociendo de manera evidente el mismo texto superior, y los   compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional. De otra   parte, solicitaron que en caso de no ser acogidos estos argumentos, se preste   especial atención al parágrafo 2º del artículo 114, pues al establecer las   conductas por las cuales no es posible la aplicación del principio de   oportunidad, el legislador resolvió no incluir las graves violaciones de   derechos humanos, lo cual, considera, configura una omisión legislativa   relativa.    

Para fundamentar su pretensión   principal, se basaron en dos argumentos centrales, a saber: i) que la facultad   para aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública, en   cuanto excepción al principio de legalidad, sería un asunto reservado a la   Constitución, por lo que el legislador ordinario carece de competencia para   modificar su régimen jurídico, y ii) que atribuir dicha facultad a la justicia   penal militar contraría los principios de imparcialidad e independencia de las   autoridades judiciales, reconocidos en la Constitución y en diferentes   instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales hacen parte del   bloque de constitucionalidad.    

En relación con el primer argumento,   luego de relacionar los antecedentes de la implementación del principio de   oportunidad en el ordenamiento colombiano, afirmaron que es claro que al   establecerse en 2002 la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, ello   fue “única y exclusivamente para los asuntos criminales de competencia de la   Fiscalía General de la Nación y no así para lo que es de competencia de la   justicia penal militar”. De otra parte, indicaron que si bien el Acto   Legislativo 03 de ese año reformó el artículo 250 superior, se mantuvo incólume   la regla según la cual “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”,   contenida en su artículo 221, frente a lo cual la Corte, en fallo C-591 de 2005,   aunque reconoció que esa regla no necesariamente implicaba la prohibición de   aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública, precisó   que la jurisdicción penal ordinaria era incompetente para conocer de aquellos   delitos en los que estuvieran involucrados dichos miembros. Por ello,   insistieron en que el legislador ordinario excedió sus competencias al incluir   dicho principio como aplicable dentro de la mencionada jurisdicción especial.    

Insistieron en que, según lo habría   reconocido la Corte en la sentencia C-928 de 2007, las reglas y principios   establecidos en el artículo 250 de la Constitución operan únicamente para la   justicia penal ordinaria, lo que, a su turno, implica la prohibición de   aplicarlos por analogía a la jurisdicción penal militar. A la luz de lo   anterior, afirmaron que la libertad de configuración del legislador tiene su   límite en la Constitución, por lo cual los elementos de política criminal del   Estado no pueden ser materia de modificación a través de ley ordinaria. En esta   línea, indicaron que si la voluntad del constituyente derivado de 2002 hubiera   apuntado a ampliar el ámbito de aplicación del principio de oportunidad a la   jurisdicción penal militar, se habría reformado también el artículo 221 de la   carta.    

Por último, indicaron que, contrario a   lo que otros puedan afirmar, la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar   no tienen por qué ser objeto de un tratamiento de total igualdad, pues si es la   propia Constitución la que ha reconocido la necesidad de que exista para esos   casos un régimen jurídico sustancial diferenciado, resulta razonable que su   normatividad procesal también lo sea, siempre que se garantice el respeto por   las garantías fundamentales de los investigados, naturaleza que, por cierto, no   se le atribuye al principio de oportunidad, según lo aclaró el fallo C-928 de   2007. De otra parte, explicaron que si bien este principio es propio de algunos   sistemas de tipo acusatorio, no constituye un elemento esencial de todos ellos,   por lo que pese a haberse acogido esta tendencia desde la aprobación de la Ley   1407 de 2010, ello no necesariamente conducía a la aplicación de este principio,   antes bien, éste seguiría siendo un elemento contingente de tal sistema, cuya   inclusión, forzosamente, requeriría el trámite de una reforma constitucional.    

Para sustentar su segundo argumento,   los intervinientes comenzaron por definir y explicar los principios de   imparcialidad e independencia de los jueces y fiscales a la luz de los   pronunciamientos de los principales organismos internacionales de derechos   humanos, como son la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana y el   Comité de las Naciones Unidas, a partir de lo cual resaltaron su importancia y   trascendencia para el cabal cumplimiento de los principios sobre administración   de justicia contenidos en los correspondientes tratados. En este sentido,   señalaron que en cuanto la justicia penal militar hace parte de la Rama   Ejecutiva del poder público, que es esencialmente jerárquica, en ese ámbito se   dificulta gravemente la efectiva vigencia de estos principios, situación que,   según advirtieron, es contraria a los referidos instrumentos internacionales,   que en cuanto parte integrante del bloque de constitucionalidad, de conformidad   con el artículo 93 superior, son de imperativa observancia dentro de nuestro   sistema constitucional. Indicaron que, pese a esas circunstancias, este tribunal   ha encontrado exequibles diversas reglas aplicables a la justicia penal militar[6],   postura que, en su concepto, la Corte tiene la oportunidad de rectificar en esta   ocasión.    

Los intervinientes señalaron que la   aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía Penal Militar y   de Policía se materializa a través de una decisión jurisdiccional que hace   tránsito a cosa juzgada, que sería dictada por un funcionario que carece de la   suficiente independencia e imparcialidad, pues, como se ha reconocido   internacionalmente, existe dentro de las Fuerzas Militares una articulación de   dependencia funcional y material, que impide la efectiva vigencia de esos   principios. De otra parte, indicaron que, conforme a la Ley 1765 de 2015 aquí   parcialmente acusada, es el Presidente de la República, u otros altos oficiales   en el interior de la misma Rama Ejecutiva, quien elige a los fiscales encargados   de investigar los casos de competencia de la jurisdicción penal militar,   quienes, además, no tienen autonomía en el manejo de sus recursos y su   estructura administrativa, todo lo cual les impide funcionar de forma   verdaderamente independiente. En la misma línea, indicaron que es también la   Rama Ejecutiva la encargada de diseñar e implementar lo relacionado con su   sistema de carrera y ascensos, lo que aumenta la probabilidad de estímulos   indebidos y/o presiones de diverso tipo que afectarían el trabajo de sus   fiscales, todo lo cual genera un grave compromiso de los principios de   imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad judicial.    

Finalmente, llamaron la atención   respecto de la no inclusión de las graves violaciones a los derechos humanos   dentro de la lista taxativa de situaciones en las que se prohíbe la aplicación   del principio de oportunidad, lo que, en su sentir, configura una omisión   legislativa relativa frente al contenido del parágrafo 2º del artículo 114   acusado. A este respecto, explicaron que si bien la justicia penal militar   carece de competencia para conocer de este tipo de delitos, tal eventualidad no   resulta imposible, pues no solo la ley en cuestión le otorga esa facultad, según   se desprende del contenido de sus artículos 8° y 9°, sino que también el Consejo   Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencias, lo ha   permitido, en contravía de lo establecido por esta Corte. En esa medida,   señalaron que la no prohibición expresa de aplicar en esos graves casos el   principio de oportunidad hará posible su invocación, aun en esos escenarios.     

A este respecto, señalaron que se   cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuración de una omisión   legislativa relativa, dada la relevancia de los delitos que se deben incluir   dentro de las mencionadas causales, pues no solo existe la probabilidad de que   la justicia penal militar conozca sobre este tipo de conductas, sino que tampoco   hay razón suficiente que justifique la exclusión.    

De igual manera, estimaron que hay un   tratamiento desigual respecto de las graves violaciones de derechos humanos,   sumado a que las víctimas no cuentan con un acceso a un recurso efectivo para el   restablecimiento de sus derechos, hechos que evidencian el incumplimiento por   parte del legislador de su obligación de adecuar el ordenamiento interno a los   deberes internacionales, situación similar a la que se presentó en la sentencia   C-936 de 2010, en la que la Corte declaró inexequible la aplicación del   principio de oportunidad en este tipo de situaciones.    

4.5. De la Universidad Santo Tomás    

Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la   Facultad de Derecho y director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo   Tomás, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones   acusadas. Sostuvo que, según lo planteado por los actores, en este caso se   pueden identificar dos problemas jurídicos, uno relacionado con si la aplicación   del principio de oportunidad es facultad exclusiva de la Fiscalía General de la   Nación, en virtud de lo consagrado en el artículo 250 de la Carta, y el otro,   consistente en determinar si el mencionado principio hace parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Así, luego de realizar una breve   introducción sobre el concepto del principio de oportunidad, señaló que éste   debe obedecer a límites constitucionales y legales dentro de los cuales se   encuentra la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la   justicia y la protección del derecho fundamental al debido proceso. En esa   línea, sostuvo que el artículo 250 superior consagra la aplicación del precitado   principio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, que a pesar de que   dicha norma fue modificada por el Acto Legislativo 03 de 2002, la reforma   introducida no tiene efectos para la jurisdicción penal militar.    

Finalmente, advirtió que es claro que   las disposiciones acusadas contrarían lo dispuesto en la carta política, pues la   forma como se estructuró la jurisdicción penal militar, dentro de la Rama   Ejecutiva y no dentro de la Judicial, desconoce el derecho fundamental al debido   proceso de las víctimas, ya que en este ámbito no resulta posible dar plena   efectividad a los principios de imparcialidad e independencia que deben regir a   las instituciones que administran justicia.    

4.6. Aclaración adicional    

Vencido el término de fijación en lista, fue allegado al expediente un   escrito firmado por varios representantes de la Comisión Colombiana de Juristas,   de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES- y del   Equipo Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política   Pública sobre Desplazamiento Forzado, en el cual dijeron presentar un concepto   respecto de la demanda de constitucionalidad contenida en el expediente   D-10.959.    

No obstante, tanto de la referencia del documento, como de su contenido,   se desprende que su objetivo era manifestarse respecto de la constitucionalidad   de normas de la Ley 1448 de 2011, por consiguiente distintas a las que son   objeto de esta acción, aspecto que fue luego aclarado por los propios   intervinientes. Por esta razón, aunque en el referido expediente D-10.959 obra   como constancia copia de ese documento, éste no será tenido en cuenta para   efectos del presente fallo.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 6051 del 5 de   febrero de 2016, solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos   demandados de la Ley 1765 de 2015, a partir de los siguientes argumentos:    

Sostuvo que el problema jurídico que se desprende de la demanda, es   determinar si la aplicación del principio de oportunidad a la justicia penal   militar estaría prohibida por la Constitución y, en esa medida, lo señalado en   las disposiciones acusadas desconoce lo previsto en los artículos 116, 250 y 251   del texto superior. Sobre el tema, el jefe del Ministerio Público indicó que el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa respecto de la   justicia penal militar y que al no existir prohibición constitucional que se lo   impida, estaba facultado para introducir el principio de oportunidad a la   señalada jurisdicción.    

A este respecto, manifestó que el artículo 221 de la Carta, que consagra   la existencia de la jurisdicción penal militar, no establece una prohibición   expresa que impida que el principio de oportunidad pudiera ser aplicado en ese   ámbito, como tampoco la contiene el aparte final del artículo 250 superior,   pues, contrario a lo que afirman los demandantes, lo que esta norma establece es   que la Fiscalía General de la Nación no podrá conocer de los delitos cometidos   por los miembros de la Fuerza Pública, más no que el precitado principio no   pueda ser aplicado en la justicia penal militar. A su juicio, este último   artículo establece las obligaciones que debe cumplir la mencionada entidad y   cuáles son sus funciones, por lo que resulta desacertado entender que dicho   aparte contiene una prohibición para aplicar el principio de oportunidad en la   justicia castrense.    

Por otro lado, sostuvo que dado que el legislador es el encargado de   establecer qué acciones configuran un delito, determinar las sanciones a imponer   y los requisitos para castigar dichas conductas, se debe entender que también él   está habilitado para determinar en qué casos y bajo qué condiciones es posible   renunciar a su persecución. Advirtió a su vez, que lo anterior no quiere decir   que la aplicación del principio de oportunidad carezca de límites, pues   ciertamente existen eventos en los que la obligación de investigar y perseguir   no puede ser obviada, como por ejemplo cuando se trata de graves violaciones a   los derechos humanos. Con todo, estimó que ese análisis pertenece a otro   escenario, en el que se estudien las causales específicas de excepción a la   aplicación del principio de oportunidad, más no la imposibilidad de introducirlo   en la justicia penal militar, como es el caso que ahora ocupa a la Corte.    

Así mismo, adujo que si bien cabe la   posibilidad de interpretar que el legislador no puede introducir el principio de   oportunidad a la justicia penal militar, pues éste no aparece expresamente   previsto para ese escenario, en realidad, a partir de la cláusula general de   competencia del legislador, este último se encuentra habilitado para incorporar   a las leyes cualquier decisión que no esté expresamente prohibida por el texto   superior, lo que implica un amplio margen de configuración normativa.    

Finalmente, indicó que dado que los   principios que rigen el debido proceso en la justicia penal ordinaria irradian a   la jurisdicción penal militar, no existe razón que permita inferir la existencia   de una prohibición para introducir el principio de oportunidad en esta última,   pues tal decisión sería apenas una manifestación de la facultad del legislador   de establecer una política criminal, para lo cual su única limitante son los   presupuestos constitucionales que rigen el proceso penal.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de   la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral   4°, de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una   Ley de la República.    

2. Sobre las temas que se analizarán    

Al volver sobre los cargos de la   demanda, la Corte observa que su prosperidad depende de un asunto fundamental,   como es la eventual regla de prohibición o permisión que quepa derivar del   contenido del artículo 250 superior, en torno a la posibilidad de que el   legislador resuelva contemplar u ordenar la aplicación del principio de   oportunidad en el ámbito de la jurisdicción penal militar. Así las cosas, el   principal asunto que deberá dilucidar la Corte en esta providencia será el   sentido en que debe entenderse el contenido de la referida norma superior,   frente a esa posibilidad. Para ello, asumirá su interpretación a la luz de los   distintos criterios que normalmente se emplean con este propósito.    

Con todo, antes de proseguir, la Sala   hará una precisión sobre el alcance de su decisión. Como quedó dicho, los   actores demandaron la totalidad de los artículos 111, 113, 114, 117, 118, 119 y   120 de la Ley 1765 de 2015, y apartes seleccionados de los artículos 112 y 115   de la misma norma. Sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo formulado en   esta demanda cuestiona en su totalidad la procedencia del principio de   oportunidad frente a la justicia penal militar, a partir de la alegada ausencia   de una norma constitucional expresa que permita su aplicación en este ámbito,   según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte encuentra   necesario realizar una integración normativa de preceptos cercanos y   complementarios a los que fueron acusados[7],   que sin embargo no fueron demandados, de tal manera que su pronunciamiento   recaiga sobre la totalidad de las normas que regulan la materia, pues, de lo   contrario, en caso de prosperar esta demanda, pero quedar vigentes las referidas   normas, ellas carecerían de sentido al haber desaparecido las demás relacionadas   con el mismo tema.    

Por lo anterior, la Corte efectuará   esta integración normativa sobre los incisos iniciales del artículo 115 respecto   del cual solo se demandó el parágrafo, pero no su enunciado principal, y sobre   el artículo 116 que no fue acusado, normas que regulan una de las modalidades   del principio de oportunidad, como lo es la suspensión de procedimiento a   prueba. Por tal razón, la preceptiva sobre cuya constitucionalidad se   pronunciará la Corte incluirá, además del numeral 14 del artículo 30, todo el   texto de los artículos 111 a 120 de la referida ley[8], con la   sola excepción de la primera parte del artículo 112, cuya texto recoge una regla   general que no se relaciona con la aplicación del referido principio.    

Con esta precisión sobre el alcance de   su decisión, procede a continuación la Sala al estudio de los elementos   anunciados en la parte inicial de este mismo punto.    

3.  Sobre el contenido del   artículo 250 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y,   en particular, de su primer inciso    

Dada la importancia que para el caso   reviste el contenido del artículo 250 superior, y su incidencia como parámetro   de constitucionalidad en la posibilidad de crear y aplicar la figura del   principio de oportunidad dentro del ámbito de la justicia penal militar, según   el planteamiento de los actores, en este acápite la Corte procederá a realizar   la interpretación de ese precepto a la luz de los distintos criterios que suelen   orientar dicha labor.    

Para ello, a continuación se realizará   la interpretación de esta norma superior, tomando en cuenta, en lo pertinente,   la evidencia disponible sobre el proceso de su establecimiento (método   histórico), así como el análisis de su contenido desde el punto de vista   sistemático y teleológico.    

3.1. Sobre el proceso de creación   de esta norma constitucional    

Como es sabido, el método histórico de   interpretación consiste en analizar el proceso de propuesta, debate y aprobación   de la norma de que se trata, con el fin de desentrañar, hasta donde sea posible,   la real intención de quienes participaron en dicho proceso de producción   normativa.    

Ahora bien, el texto original de esta   norma era del siguiente tenor: “Corresponde a la Fiscalía General de la   Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y   acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.   Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo y en relación con el mismo servicio.”    

Mientras tanto, el nuevo texto,   aprobado en 2002 y actualmente vigente, establece: “La Fiscalía General de la   Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de un delito que   lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o   de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas   que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia,   suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos   que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado   dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al   control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de   garantías. Se exceptúan los delitos   cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con   el mismo servicio.”    

Así las cosas, según observa la Sala,   la frase final de este precepto constitucional, conforme a la cual “Se   exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza  Pública en   servicio activo y en relación con el mismo servicio”, a cuya presencia en el   artículo 250 superior atribuyen los actores la alegada imposibilidad de aplicar   el principio de oportunidad en la justicia penal militar, aparece bajo idéntico   texto en ambas versiones[10].   A diferencia de lo ocurrido con el resto de esa norma, que visiblemente sufrió   cambios y adiciones importantes, esa parte se mantuvo invariable con ocasión del   cambio constitucional aprobado en 2002.    

Pese a ello, es evidente que en cuanto   esta última frase establece una excepción, necesariamente referida a un texto   precedente, es a partir del contenido de este último, que aquélla produce sus   efectos. Por esta razón, aun cuando la regla exceptiva haya permanecido   inalterada, resulta clara la intención del constituyente secundario, en el   sentido de que su alcance se entendiera en todo caso modificado al haberse   adicionado la declaración inmediatamente anterior.    

De otra parte, y a diferencia de lo   que viene de relatarse, desde el inicio del trámite[11], se   observan como notable novedad las referencias al llamado principio de   oportunidad, típico de los sistemas acusatorios, que consiste en la   posibilidad de que la autoridad correspondiente (en este caso la Fiscalía   General de la Nación) pueda suspender el ejercicio de la acción penal, o incluso   de renunciar a él, en vista de la presencia de especiales circunstancias que en   casos particulares hagan preferible tal opción. Estas referencias se repitieron,   de manera constante, a través de todo el trámite de aprobación de este Acto   Legislativo[12],   y de hecho quedaron incluidas en el nuevo texto constitucional, resultante de   esta reforma.    

Así las cosas, entre las dos versiones   del párrafo inicial del artículo 250 superior, vigentes antes y después de la   aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002, existen, en suma, las siguientes   diferencias: el primero de estos textos se componía de dos frases, la última de   las cuales (la relativa a los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas   Armadas en servicio activo) aparece idéntica en el segundo, mientras que la   primera de ellas sí sufrió importantes modificaciones que dieron mayor precisión   y detalle a su contenido, aunque en realidad, no variaron su alcance y sentido   general. De otro lado, entre esos dos enunciados se intercaló un tercer texto,   que es aquel que, inicialmente reitera la prohibición de renunciar al ejercicio   de la acción penal, pero seguidamente introduce la posibilidad de que, por   excepción, así se haga, en aplicación del principio de oportunidad, dentro del   marco de la política criminal del Estado.    

A partir de lo anterior, y dado que la   última regla, de carácter exceptivo, debe entonces entenderse referida a los dos   enunciados que actualmente la preceden, sería factible concluir que, por efecto   de ella, no solo se excluye la posibilidad de que la Fiscalía General de la   Nación investigue los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en   servicio activo y en relación con el mismo servicio, sino que también se   establece que en estos casos, que por disposición del artículo 221 seguirán a   cargo de la justicia penal militar, no tendrán aplicación las demás reglas   atinentes a la forma como el ente investigador cumple sus funciones dentro del   ámbito de la justicia ordinaria, ente ellas, la relativa a la posibilidad de dar   aplicación al principio de oportunidad.    

En conclusión, según resulta de la   aplicación de este método de interpretación, se derivaría del texto del artículo   250 superior, una implícita prohibición para que el principio de oportunidad que   en la parte central de ese mismo texto se menciona, se aplique a los procesos   penales en los que se vean involucrados los miembros de la Fuerza Pública.    

3.2.  Interpretación   sistemática.    

El método sistemático de   interpretación consiste en averiguar el significado de las normas   constitucionales a través del entendimiento del texto superior como un todo,   mediante la comparación del precepto que se analiza junto con las demás normas a   las que se integra. Este tipo de interpretación hace   posible una mejor comprensión del contexto y la conexión de las normas   constitucionales entre sí[13].    

En aplicación de este criterio, es   necesario analizar el contenido del enunciado inicial del artículo 250 superior   con respecto al resto del artículo del que hace parte, pero también de cara a   los demás preceptos del texto constitucional. Es importante entonces determinar   el sentido que pueda atribuirse a la eventual aplicación del principio de   oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar, a partir del contenido de   ese específico precepto, pero, además, tomando en cuenta el significado de ambas   figuras jurídicas dentro del marco constitucional.    

Con este propósito, la Corte estudiará   el contenido del referido precepto constitucional, a la luz de su configuración   actual, y de las relaciones existentes entre aquél y las demás normas   superiores, que pudieran considerarse relacionadas con el tema planteado.    

Sin embargo, más allá de ese análisis   puramente normativo, también examinará con detalle la esencia, ubicación   constitucional e implicaciones de las dos instituciones cuya posible confluencia   se cuestiona, a efectos de confirmar, o invalidar, el entendimiento resultante   de la interpretación histórica realizada en el punto anterior, conforme al cual,   del actual contenido del artículo 250 superior se desprende la imposibilidad de   que el principio de oportunidad sea implementado en ese ámbito.    

3.2.1. La frase final del primer   inciso del artículo 250 de la Constitución y su relación con el resto de dicha   disposición y con los artículos 116 y 121 de la misma obra    

De la lectura del enunciado inicial   del referido artículo 250, por cierto, relativamente extenso, especialmente   después de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, se   observa que el eje de este precepto es la regla general que aparece en su parte   inicial, según la cual la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el   ejercicio de la acción penal respecto de todos los hechos que pudieren   constituir delito, que lleguen a su conocimiento a partir de varias posibles   vías, que allí mismo se ejemplifican.               

A partir de ello, tanto la mención del   principio de oportunidad que inmediatamente aparece como excepción a esa   regla, como la enumeración de las facultades y deberes de la Fiscalía General   que se hace en los nueve numerales subsiguientes, constituyen precisiones y   detalles que se agregan y predican de esa regla general.    

Ahora bien, dado que la frase final   (sobre los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo y en relación con el mismo servicio), ha de entenderse referida a la   totalidad del texto precedente dentro del mismo artículo, es claro que esta   excepción tiene por efecto, no solo excluir a la Fiscalía General de la Nación   del conocimiento de estos delitos, lo que es concordante con la regla contenida   en el artículo 221 de la misma Constitución, que atribuye este encargo a la   justicia penal militar, sino también precisar que en este último escenario no se   aplicarán las reglas que el mismo artículo 250 ha establecido en torno a la   función que corresponde desarrollar a la Fiscalía, en el ámbito de la justicia   ordinaria, entre ellas la relacionada con la posible aplicación del principio de   oportunidad.    

Este entendimiento ha sido constante   en la jurisprudencia de esta Corte desde la expedición del Acto Legislativo 03   de 2002. Poco tiempo después, en la ya citada sentencia C-591 de 2005 (M. P.   Clara Inés Vargas Hernández), la Sala sostuvo en relación con este tema que “Una interpretación sistemática   del artículo 221 constitucional con la expresión ‘Se exceptúan los delitos   cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con   el mismo servicio’, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a   afirmar que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de   aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo   y en relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si   bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución en   relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no resultan   igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del artículo   250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con   tendencia acusatoria.”    

Esta conclusión se deriva también de   la elemental consideración conforme a la cual si, desde antaño, la Constitución   instituyó la justicia penal militar como un espacio diferenciado para la   investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la   Fuerza Pública, al estimar que aquéllos no deberían ser de conocimiento de la   justicia ordinaria, no resulta adecuado pretender que en ambos escenarios deban   aplicarse exactamente las mismas reglas, sino, por el contrario, es claro que   pueden existir diferencias en cuanto a la normativa en ellos aplicable, más aún,   es inevitable y necesario que se presenten tales diferencias[14].    

A partir de lo anterior, observa la   Sala, que como resultado de la interpretación sistemática propuesta, se concluye   que el artículo 250 de la Constitución sí incorpora una prohibición cierta para   que el principio de oportunidad, mencionado en la parte central de esta norma,   como excepción al principio de legalidad, pueda ser aplicado en el contexto de   la justicia penal militar.    

De otra parte, al concentrar la   atención, de manera específica, en las finalidades de esta norma (método   teleológico), se confirma también que su propósito es el de asegurar la   coherencia del texto constitucional en torno a quién investiga, y en caso   necesario, quién formula la acusación, en relación con los delitos cometidos por   los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, pero también el de aclarar   que en tal contexto no serán pertinentes las mismas reglas que rigen en el   ámbito de la justicia ordinaria, con la obvia excepción de aquellas que hagan   parte integrante del derecho al debido proceso, o que sean desarrollo de otros   derechos fundamentales, lo que, como se verá, no ocurre con el principio de   oportunidad.    

A partir de lo expuesto, la aplicación   de este método de interpretación no conduce a conclusión distinta de las   alcanzadas con base en los anteriores criterios, esto es, que la norma analizada   además de dilucidar lo relacionado con el alcance de las competencias de la   Fiscalía General de la Nación, respecto de los delitos cometidos por los   miembros de la Fuerza Pública, contiene también una tácita prohibición en   relación con la posible aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de   la justicia penal militar.    

No obstante estas claridades, según se   advirtió, en aplicación de este mismo método sistemático, la Corte asume a   continuación un estudio más detallado de las dos instituciones cuya posible   confluencia se considera prohibida por el artículo 250 superior, a partir del   cual se revisará nuevamente esa conclusión.    

3.2.2. El principio de oportunidad,   su propósito, características e implicaciones    

El principio de oportunidad es una   institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia   tradición en el derecho anglosajón, a partir de la cual, el titular de la acción   decide suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en   vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al   momento de tipificarse la conducta punible, cuya ocurrencia amerita una distinta   y concreta evaluación de los hechos, la cual puede incluso conducir a la   completa ausencia de sanción. Se trata de situaciones en las que, debido a las   especiales circunstancias que rodean el caso concreto, en algunos casos de   manera sobreviniente, resulta aconsejable realizar una nueva y específica   valoración de lo sucedido, pues en caso de aplicarse las consecuencias que de   ordinario prevé la ley penal, podría en realidad presentarse un posible   desbalance, o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la   conducta cometida y sus consecuencias.    

El principio de oportunidad aparece   por primera vez en el derecho penal colombiano, precisamente con ocasión del   Acto Legislativo 03 de 2002, al que en páginas anteriores se ha hecho amplia   referencia. A partir de la nueva configuración constitucional de la normativa   aplicable a la Fiscalía General de la Nación, como parte de la profundización   del sistema acusatorio, apenas insinuado por la original Constitución de 1991,   el artículo 250 comienza por reiterar la habitual obligatoriedad del ejercicio   de la acción penal por parte de aquélla, pero, a renglón seguido, prevé la   posibilidad de que, como resultado de la aplicación de este principio, existan   casos en los que válidamente se pueda suspender o renunciar a ese ejercicio, lo   que llevaría a la anormal terminación del correspondiente proceso, y como   consecuencia de ello, a la ya referida ausencia de sanción penal.    

El principio de oportunidad, definido   por la propia Constitución como una herramienta de la política criminal del   Estado, es una institución jurídica compleja, que puede ser mirada en al menos   cuatro distintas perspectivas: la más inmediata, desde el punto de vista del   infractor de la ley penal, que con su aplicación se beneficia, en cuanto ve   extinguida la sanción que de otra forma debería purgar, en algunos cosas como   consecuencia de una nueva acción suya, de carácter reparatorio, o de   colaboración en el esclarecimiento y sanción de los hechos investigados; en   segundo lugar, la de la administración de justicia, que al aceptarlo, concluye   anticipadamente, y de manera razonable, un caso que de otra forma requeriría la   realización de diligencias adicionales, y por último, una decisión de fondo; en   tercer término, la de la sociedad, que en atención a ciertas consideraciones   especiales, acepta dejar de aplicar, en el caso concreto, la sanción que en   circunstancias normales sería consecuencia de la conducta punible cometida; y   por último, si fuere del caso, la de la víctima directa de tales hechos, que en   principio podría sentirse defraudada al dejar de aplicarse la sanción en cuya   efectividad confiaba, pero cuya plena reparación es usualmente asegurada como   condición previa al reconocimiento de esta beneficio.    

En primer lugar, desde el punto de   vista del infractor de la ley penal, la aplicación del principio de oportunidad   supone, sin duda, un inestimable beneficio frente a la más simple comparación   que pueda hacerse entre la situación de una persona que ha sido declarada   culpable y condenada por la comisión de un delito, cualquiera que él sea, y otra   que no lo ha sido. Particularmente, el hecho de tener que purgar una pena   privativa de la libertad, o la posibilidad de eximirse de ella, marca una enorme   diferencia, en razón a la dura experiencia que en cualquier caso, y aun en las   mejores circunstancias posibles, representa el sistema penitenciario,   consideración a la que deben sumarse otras, tales como el alejamiento del   entorno familiar, y/o la imposibilidad de   emprender actividades productivas[15].    

En esta   medida, y aunque la sociedad tiene el derecho de imponer una pena al infractor   de la ley penal, resulta, sin duda, positivo y beneficioso que ello pueda ser   evitado, particularmente en los casos en que, el juicio de reproche o disvalor   que el hecho punible normalmente suscita se hubiere reducido en forma   significativa, o en general, cuando dependiendo de las circunstancias del caso   concreto, llegado el momento de su aplicación, la pena parezca innecesaria o   desproporcionada para el logro de los fines que persigue. Por todo ello, y   aunque, se repite, la sociedad tiene el derecho de aplicar la sanción anunciada   a quien hubiere realizado acciones que ella en su conjunto reprueba y considera   contrarias a la convivencia social, resulta en todo caso saludable que en casos   concretos puedan alcanzarse los fines de retribución y resocialización que de   ordinario se persiguen con la aplicación de la pena, sin que sea necesario   asumir los costos que su efectiva ejecución implica.    

Ahora bien,   pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los   infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de   este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de   que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los   supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su   autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo   previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso   constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un   derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla   general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,   sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla   frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es   claramente excepcional y de interpretación restrictiva.    

En lo que   atañe a la administración de justicia, resulta socialmente conveniente la   aplicación del principio de oportunidad, en cuanto reduce y aligera la pesada   carga que, de ordinario, recae sobre el conjunto de investigadores y jueces,   quienes, al menos en principio, tienen la responsabilidad de averiguar y   perseguir cada hecho de infracción a la ley penal que ocurra dentro de la   sociedad. Así, en vista de la grave limitación de recursos de todo orden, que   visiblemente dificulta el total cumplimiento de estas tareas, resulta razonable   que la Rama Judicial pueda concentrar sus esfuerzos en los hechos de mayor   impacto y trascendencia social, más que en aquellos otros en los que, pese a la   efectiva comisión de un hecho tipificado como punible, resulte desproporcionado   el costo de su actuación.    

Es por ello   que la propia Constitución define este mecanismo como una posible herramienta de   política criminal, que ha de ser usada, tanto por los legisladores como por los   administradores de justicia, con total responsabilidad y cuidado. Pero al mismo   tiempo es evidente que su aplicación puede implicar un claro beneficio para la   administración de justicia, y en forma mediata, para la sociedad, cuya   tranquilidad y bienestar depende de la eficiente acción de la primera.    

Ahora bien,   precisamente frente a la sociedad, es del caso reconocer que, con frecuencia,   será factible que ella no comparta, y en general repudie, la aplicación de   medidas como el principio de oportunidad, pues el simple rechazo que de   ordinario genera el crimen, e incluso la sensación de indefensión que la   frecuente noticia sobre la comisión de delitos suele generar en el conglomerado   social, son razones suficientes para explicar el espontáneo rechazo de estas   medidas, que son usualmente percibidas como provenientes de la debilidad del   Estado y sus autoridades, o de su condescendencia con el crimen.    

Sin embargo,   desde el punto de vista constitucional, parece válido considerar que la sociedad   debe, en ocasiones, asumir algunas decisiones que se estiman como costos, como   sería la de dejar de castigar a los autores de una conducta punible, si existen   consideraciones globales y socialmente valiosas que, frente al caso concreto,   así lo aconsejan. Pese a ello, es evidente que una institución como el principio   de oportunidad puede generar dificultades frente a la ciudadanía, que las más de   las veces, puede tener una percepción negativa acerca de ella, razón por la   cual, cabe concluir, que su eventual aplicación debe estar respaldada por un   sólido fundamento constitucional y una clara decisión colectiva en tal sentido.    

Por último,   es sin duda, desde la perspectiva de la víctima directa, que el principio de   oportunidad plantea sus más delicados interrogantes. Quien de manera personal ha   sido el sujeto pasivo de la acción criminal que es objeto de investigación, es   quien, en la mayoría de los casos, podrá, comprensiblemente, experimentar mayor   frustración y rechazo, como resultado de una medida de este tipo. Más aún, como   es sabido, la Constitución y varios tratados relevantes del bloque de   constitucionalidad, garantizan sus derechos a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición, en relación con los hechos delictivos que le   hubieren afectado[16], razón por la cual, la   aplicación del principio de oportunidad solo resulta constitucionalmente   posible, en cuanto sean adecuadamente resguardados tales derechos e intereses de   la víctima. De hecho, la normativa que desarrolla este principio, a la que más   atrás se hizo referencia, es usualmente cuidadosa de estos criterios, y podría   ser declarada inexequible si no los observa adecuadamente[17].   Adicionalmente, la plena reparación de la víctima es, en algunos casos, el hecho   que da lugar a la aplicación del principio de oportunidad,  y en todos   ellos, una de las condiciones que puede exigir el Fiscal a cargo, para acceder a   la suspensión del procedimiento a prueba.    

Ahora bien, en el año 2004, a partir   de la habilitación constitucional a que atrás se hizo referencia, se expidió la   Ley 906 de ese año, por la cual se adoptó el nuevo Código de Procedimiento   Penal, la cual hizo un amplio desarrollo del tema, en el Título V de su Libro   Segundo (artículos 321 a 330), normativa que, entre otros aspectos, incluye: i)   la reiteración del mandato de general aplicación del principio de legalidad y la   excepcionalidad de su opuesto, que es el principio de oportunidad; ii) el   señalamiento de las causales que darían lugar a su aplicación; iii) las etapas   procesales durante las cuales puede tomarse esta decisión; iv) los compromisos a   que debe someterse el imputado o acusado, a quien se conceda este beneficio;           v) la obligación de tener en cuenta el interés de las víctimas y de escuchar,   antes de decidir, a aquellas que se hubieren hecho presentes durante la   actuación, y         vi) los principales   efectos de esta decisión. Algunos años después, esta normativa fue modificada,   en varios aspectos, por la Ley 1312 de 2009, que buscó ampliar las posibilidades   de dar aplicación al principio de oportunidad.    

En los años posteriores a la   expedición y aplicación de esas leyes, este tribunal ha tenido ocasión de   ahondar en las características y la justificación constitucional de ese   instituto, a través de varios importantes pronunciamientos, el primero de ellos,   la sentencia C-673 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la   Corte avanzó sus primeros conceptos al respecto. Entre los subsiguientes se   destacan también los fallos C-979 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-209   de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva) y C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iván  Palacio Palacio).    

Al analizar la preceptiva antes   referida, la Corte ha destacado las principales cualidades del principio de   oportunidad, siendo la primera de ellas su carácter excepcional y restrictivo,   pues en virtud del principio de legalidad, que, por regla general, impera en   relación con las tareas investigativas a cargo de la Fiscalía General de la   Nación, en principio, corresponde a ésta adelantar la investigación de todas las   conductas constitutivas de delito, de las que tenga conocimiento.               Ese carácter excepcional requiere, entonces, la probada ocurrencia de al menos   una de las causales previstas en la ley, para el caso del Código de   Procedimiento Penal, en su artículo 324, varias veces analizado por esta   corporación[18].    

Ahora bien, las causales que dan lugar   a la aplicación de este beneficio, aunque relativamente heterogéneas, tienen en   común el hecho de constituir situaciones excepcionales, que aunque de escasa o   infrecuente ocurrencia, ameritan ser tomadas en cuenta, en varios casos para un   más efectivo logro de la justicia material, y en todos ellos, para racionalizar   el trabajo de los operadores judiciales, quienes ante la apremiante realidad de   una gran cantidad de hechos punibles y conflictos sociales diversos y de disímil   gravedad, y ante la frecuente imposibilidad de investigar todos y cada uno de   ellos, deben concentrar sus esfuerzos en la persecución de los de mayor   resonancia e impacto colectivo. La jurisprudencia ha reconocido, entre esas   posibles razones globales: i) la menor, e incluso ínfima, importancia social de   determinados hechos punibles, lo que haría innecesaria la intervención del   Estado frente a aquellos en los que realmente no hay lesión, ni potencial   afectación antijurídica; ii)  la reparación integral y la satisfacción plena de   la víctima, sobre todo en delitos de contenido económico; iii) la culpabilidad   disminuida del autor, y, (iv) la revaluación del interés público en la   persecución de la conducta. Cualquiera de estas que sea la razón que origina   esta importante decisión, se busca, ante todo, evitar el grave efecto   criminógeno de las penas de privación de libertad, que no dejan de tener tal   carácter ni aun cuando se apliquen por períodos muy cortos, así como estimular   la pronta reparación a la víctima y otorgar al responsable una valiosa   oportunidad de reinserción social, que de otro modo no tendría[19].    

Los efectos de la aplicación del   principio de oportunidad pueden ser, como lo anticipa el artículo 250   constitucional, la simple suspensión o interrupción de la acción penal, o   incluso la renuncia a la misma, lo que trae consigo su extinción, decisiones que   una vez en firme, tendrán fuerza de cosa juzgada. El artículo 329 de la Ley 906   de 2004 distingue, respecto de los efectos de esta decisión, entre aquellas   causales referidas a la particular situación de uno solo de los infractores (en   caso de que sean varios), evento en el cual, solo éste resulta beneficiado por   la decisión, y aquellas que tienen que ver con la falta de interés del Estado en   la persecución penal, escenario en el cual todos se hacen acreedores a esta   medida.    

De otra parte, precisamente por su   trascendencia para el procesado, el Estado, y en su caso las víctimas, según lo   establece también el artículo 250 superior, las decisiones sobre la aplicación   de este principio estarán siempre sujetas al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de   garantías, quien naturalmente podrá negar la aprobación de esta medida, si no   concurre(n) con claridad la(s) causal(es) invocada(s), o aún en presencia de   aquellas, si considera que el otorgamiento de este beneficio resulta   desproporcionado o inconveniente frente a las particulares circunstancias del   caso.    

De otra   parte, esta decisión podrá ser impugnada, según resulta de lo decidido por la   sentencia C-209 de 2007, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo   327 del Código de Procedimiento Penal (en su versión original de 2004) en razón   a que la regla sobre la general improcedencia de recursos, desconocía el interés   de las víctimas en pronunciarse sobre esta decisión, que, sin duda, y pese a su   justificación constitucional, afectaría negativamente sus derechos.    

3.2.3. El   fuero penal militar, su propósito, características y efectos    

La justicia penal militar es un   espacio constitucionalmente reservado por los ya citados artículos 116, 221 y   250 de la carta política, dentro del cual deben tramitarse y decidirse las   investigaciones originadas en la comisión de acciones delictivas, definidas como   tales por el Código Penal o por leyes especiales, únicamente en cuanto hayan   sido ejecutadas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en   relación con el mismo servicio, y que, por lo tanto, afectan, al menos en   principio, bienes jurídicos de especial importancia para esa institución y su   correcto funcionamiento.    

El fuero penal militar, consistente en   la prerrogativa de que las conductas que cumplan con las ya mencionadas   características sean investigadas y sancionadas  por ese cuerpo especial de   investigadores y jueces, es una institución de larga tradición en el   constitucionalismo colombiano, tal como puede constatarse al volver sobre el   artículo 170 del anterior texto superior, originario de 1886, que no sufrió   ningún cambio durante sus más de cien años de vigencia, y cuyo contenido   esencial aparece reproducido, también, sin cambios hasta la fecha, en la parte   inicial del artículo 221 de la Constitución de 1991. Por tal razón, desde   antaño, usualmente ha existido un Código Penal Militar, que suele reunir las   disposiciones, tanto sustantivas como procesales, aplicables en estos casos,   incluyendo, entre otros importantes temas, la definición de las conductas que en   tal ámbito se consideran delictivas, y el señalamiento preciso de las sanciones   a que cada una de ellas da lugar. Ese código está actualmente contenido en la   Ley 1407 de 2010.    

El fundamento constitucional de esta   institución especial se encuentra en la necesidad de poder sancionar, desde una   perspectiva claramente institucional y especializada, aquellos comportamientos   que, de manera particular, afectan la buena marcha de la fuerza pública, y los   bienes jurídicos que a ella interesan. Estas reglas reconocen la especialidad de   esta institución (la fuerza pública como género) y la de sus miembros, a partir   de las funciones constituciones que le son propias, y que incluyen la defensa de   la soberanía nacional y de la independencia e integridad del territorio   nacional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el libre   ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para facilitar el cumplimiento   de estas importantes funciones, se les asigna el monopolio exclusivo de la   fuerza, y se les autoriza para portar armas, lo que, de ordinario, no pueden   hacer los demás ciudadanos, lo cual, a su turno, implica la restricción de otros   derechos, entre ellos los de carácter político, que, por el contrario, se   garantizan plenamente a aquéllos.    

A partir de lo anterior, se pretende   que tales infracciones sean investigadas y sancionadas por autoridades con   suficiente conocimiento del entorno castrense, de la vida militar, y de tales   bienes jurídicos. De otra parte, se busca también permitir que la propia   institución pueda decidir sobre temas que solo a ella conciernen, y sobre los   cuales no existe ese mismo conocimiento especializado en el ámbito de la   justicia ordinaria. Como antes se indicó, estas finalidades son expresamente   admitidas por la Constitución, al directamente contemplar la existencia de la   justicia penal militar, que es considerada una jurisdicción especial, y la del   correspondiente fuero.    

Con todo, la Corte ha aclarado que   este fuero no implica un simple privilegio o gracia estamental, pues no es ese   su propósito, y además, ello sería contrario al principio de igualdad. Así, es   claro que la sola calidad de miembro de la Fuerza Pública (elemento subjetivo)   no basta para que un delito cometido por uno de ellos deba ser investigado por   esta jurisdicción especial, sino que debe tratarse de una acción ejecutada   mientras el respectivo oficial se encontraba en servicio activo, y además,   relacionada con la prestación de ese servicio (elemento funcional), únicas   circunstancias en las que la existencia de esta regla especial tiene una clara   justificación constitucional. Por el contrario, en ausencia de alguno de tales   elementos, y en particular del segundo, es claro que la acción cometida será de   conocimiento de su juez natural, es decir, la justicia penal ordinaria, pese a   la calidad de miembro de la Fuerza Pública que pueda tener su autor.    

Ahora bien, la normativa   constitucional que respalda la existencia del fuero penal militar ha sido objeto   de algunos cambios y adiciones después de 1991, los cuales, sin embargo, no han   afectado su esencia, sintetizada, como antes se dijo, en la parte inicial de su   artículo 221, que reprodujo, en lo pertinente, el contenido del artículo 170 del   anterior texto constitucional. En 1995, el Acto Legislativo 02 de ese año añadió   una regla en lo relacionado con la composición de tales Cortes o Tribunales   militares. En 2012, el Acto Legislativo 02 de entonces introdujo extensas y   trascendentales adiciones a esta materia constitucional, pero estas reformas no   perduran, en cuanto fueron pronto declaradas inexequibles por vicios de trámite,   mediante sentencia C-740 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Finalmente, el   Acto Legislativo 01 de 2015 adicionó dos incisos al texto resultante de la   reforma de 1995, particularmente para establecer una regla atinente a los casos   en que se investiguen conductas que guarden relación con un conflicto armado o   con un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho   Internacional Humanitario, consistente en que en estos casos se aplicarán las   normas y principios de éste (DIH).    

De otra parte, en su momento, la Corte   Suprema de Justicia, y desde 1991 la Corte Constitucional, han analizado con   frecuencia, y a profundidad, los elementos definitorios del fuero penal militar   y de las instituciones que lo conforman. A este respecto se destacan, de manera   especial, decisiones como las sentencias C-358 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), C-878 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-407 de 2003 (M. P. Jaime   Araújo Rentería), C-737 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-533 de 2008 (M.   P. Clara Inés Vargas Hernández), C-373 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y   más recientemente, el fallo C-084 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que   resolvió sobre una demanda por presunta sustitución de la Constitución, dirigida   contra el más reciente Acto Legislativo 01 de 2015, al que atrás se hizo   referencia.    

Ahora bien, existen en relación con el   fuero penal militar algunas importantes precisiones o salvedades, que conforme a   la Constitución y los instrumentos internacionales relevantes, resultan   indispensables para que tal institución se mantenga dentro de los supuestos por   ellos autorizados. Una de ellas tiene que ver con que la asignación de   determinados hechos o situaciones como de competencia de los jueces militares,   no se traduzca en circunstancias que favorezcan la impunidad frente a los   delitos investigados, o en un tratamiento más laxo o benigno que el que la   gravedad intrínseca de las acciones investigadas requieren, razón adicional para   interpretar siempre, de manera estrictamente restrictiva, los criterios de   asignación de competencia a favor de esta jurisdicción especial. Otra se   relaciona con la necesidad de evitar que la estructura judicial desarrollada con   estos propósitos sea puesta al servicio de otros intereses u objetivos, como   podría ser el juzgamiento criminal de civiles, quienes bajo ninguna   circunstancia deben ser justiciables ante estas instancias, las que, se reitera,   solo resultan constitucionalmente admisibles, siempre que se contraigan a la   específica finalidad prevista en el texto superior[20].    

Este hecho resulta particularmente   relevante, en cuanto es sabido que la Rama Ejecutiva se distingue por su   carácter fuertemente jerárquico. Más aún, la Fuerza Pública tiene en alta   estima, aún mucho más que los demás integrantes de la Rama Ejecutiva, principios   como la disciplina y la obediencia, los que incluso son defendidos mediante la   consagración como delitos militares, de las conductas que atenten contra ellos[21].   Así las cosas, suele existir recelo en torno a la posible mezcla o interferencia   de estos criterios en el funcionamiento de esa jurisdicción especializada, pues,   sin duda, ello afectaría la posibilidad de dar en este ámbito, cabal   cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 superior, que ordena la absoluta   independencia e imparcialidad de las actuaciones judiciales. Por esta razón, la   Corte ha reiterado la necesidad de separar, completamente, las prácticas y   criterios jerárquicos del ejercicio de las tareas judiciales en la justicia   penal militar, e incluso ha declarado inexequibles aquellas disposiciones   relacionadas con la conformación de esta justicia especializada, en las que tal   interferencia resulta notoria, o en las que, según se observa, no se resguardan   adecuadamente los criterios de independencia e imparcialidad[22].    

De otra parte, la reciente sentencia   C-084 de 2016 hizo una amplia y comprehensiva síntesis de las características   del fuero penal militar a la luz de la Constitución vigente, con especial   énfasis en la referencia que el Acto Legislativo 01 de 2015 hace al Derecho   Internacional Humanitario en el contexto de un conflicto armado, y la posible   omisión tácita del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuya   aplicación, en concepto de los entonces demandantes, resulta imprescindible en   ese mismo contexto.    

En esta última providencia, la Corte   ratificó la vigencia de los planteamientos contenidos en la sentencia C-358 de   1997, uno de sus primeros y más completos pronunciamientos en relación con el   tema, e hizo una recapitulación sobre las principales características de esta   institución en la actualidad. De manera particular, se detuvo a considerar, en   forma completa y exhaustiva, el significado e implicaciones que se desprenden   del elemento funcional –en servicio activo y en relación con el mismo   servicio–,  necesario, como se ha dicho, para que el caso pueda ser   conocido por la jurisdicción especial penal militar.    

Esta decisión resaltó cómo, pese a su   aparente claridad, la constatación sobre la presencia de ese elemento, y con   ella, sobre la competencia o no de la justicia penal militar para conocer de un   determinado caso, puede en realidad resultar altamente problemática y compleja[23], lo   que incluye el riesgo de que en casos concretos conozca esa jurisdicción, aun   sin que se cumplan las condiciones necesarias para ello. Esa grave dificultad   surge por cuanto, de entrada, se supone que no podría ser delictivo un   comportamiento que un miembro de la Fuerza Pública ejecuta durante la prestación   del servicio a su cargo, y en relación con ese mismo servicio, lo que a su turno   lleva a concluir, que debe tratarse de actos que, aunque ejecutados durante el   servicio y en relación con él, solo podrían ser explicados como desviaciones, de   lo que como acto de servicio debía haberse cumplido.    

Ahora bien, la Corte ha precisado que   existen ciertas acciones y comportamientos que por su extrema gravedad, de   ninguna forma podrán pasar como simples desviaciones, relacionadas en todo caso   con el servicio, precisión que claramente busca que bajo ninguna circunstancia,   las correspondientes investigaciones puedan ser del conocimiento de la justicia   penal militar, sino siempre de la penal ordinaria, previa investigación de la   Fiscalía General de la Nación. Este es el caso de conductas tales como la   tortura, el genocidio y la desaparición forzada[24], y en   general, las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad,   las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y los actos que por su   misma naturaleza sean contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública[25],   respecto de los cuales, la Corte ha descartado, de manera absoluta, la   posibilidad de que hechos de esta naturaleza sean conocidos por la justicia   penal militar.    

En todo caso, resulta claro, a partir   de la aplicación de estos criterios, que el campo de acción de la justicia penal   militar no se reduce apenas a los delitos tipificados como tales en el Código   Penal Militar, esto es, aquellos que según lo explicado, lesionan bienes   jurídicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como la   disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u   otros semejantes. Tal como lo aclaran los artículos 20 y 171 del actual Código   (Ley 1407 de 2010), también pueden ser de competencia de esta jurisdicción los   simples delitos comunes, establecidos como tales, en el que esas mismas   disposiciones denominan el Código Penal común (Ley 599 de 2000 y sus normas   complementarias). De otra parte, ese código especializado contempla también,   entre los delitos de competencia de la justicia penal militar, algunos que   afectan de manera directa a la población civil[26].    

Más allá de lo anterior, la   competencia de la justicia penal militar también se extiende a casos   relacionados con las conductas punibles que los miembros de la Fuerza Pública   cometan en relación con un conflicto armado, o en un enfrentamiento que reúna   las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, según   recientemente lo reconoció, en forma explícita, el ya referido Acto Legislativo   01 de 2015. Esta circunstancia implica también adicionales vicisitudes y   preocupaciones en torno a la actuación de la justicia penal militar frente al   interés de las posibles víctimas, a partir de los aspectos problemáticos   comentados en los párrafos precedentes, y explica la insistencia de varios de   los intervinientes para que, en caso de avalar la constitucionalidad de las   normas acusadas, se declare, al menos, la exequibilidad condicionada del   parágrafo 2° del artículo 114, en el sentido de extender la imposibilidad de   aplicar el principio de oportunidad a los casos de graves violaciones a los   derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o infracciones al Derecho   Internacional Humanitarios, que llegaren a ser del conocimiento de esta   jurisdicción especial.    

3.2.4. Conclusiones sobre la   posible aplicación del principio de oportunidad por parte de la justicia penal   militar a la luz del artículo 250 superior    

Una vez analizadas en todos sus   aspectos sustanciales las dos instituciones cuya confluencia se controvierte en   este caso, la Corte encuentra pertinente hacer las siguientes reflexiones en   torno a esa posibilidad, frente al contenido del artículo 250 constitucional,   como resultado de su interpretación sistemática, en relación con los demás   preceptos superiores relevantes.    

En primer lugar, debe reiterarse que   el principio de oportunidad es, ciertamente, un mecanismo altamente restringido,   en cuanto supone una excepción o apartamiento de un claro deber constitucional,   refrendado además por los principales instrumentos internacionales relevantes[27],   como es el de investigar, perseguir y sancionar, los comportamientos definidos   como delito. Más allá de este aspecto, son razones para esa estricta   excepcionalidad, el hecho de que, si bien la aplicación de esta medida   resultaría sumamente benéfica para los infractores de la ley penal, y en otra   perspectiva, para la administración de justicia en su conjunto, al mismo tiempo   impone importantes costos a la sociedad, y particularmente a las víctimas del   hecho punible que ha dado lugar a la investigación, que con tal determinación   verían en serio riesgo sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación,   ampliamente reconocidos por el texto constitucional y por la normativa y la   jurisprudencia internacionales.    

De otro lado, según se anotó en el   aparte correspondiente, más allá de las razones conceptuales que originalmente   explican la existencia de la justicia penal militar, en la práctica, es posible   que ésta conozca de investigaciones y procesos relacionados con hechos que   lesionan, más que los intereses de la Fuerza Pública, los de personas   particulares. Por esta razón, teniendo en cuenta las consecuencias que se   derivan de la aplicación del principio de oportunidad, entre ellas, la   terminación del proceso y la extinción de la acción penal con efectos de cosa   juzgada, resulta necesario proteger adecuadamente el interés de las posibles   víctimas al momento de autorizar la procedencia de tal medida dentro de este   contexto.    

Así mismo, aun cuando exista relativa   claridad en cuanto al lindero que determina el alcance de las competencias de   esta jurisdicción especializada frente a las de la justicia penal ordinaria,   según se explicó, esos criterios no siempre conducen a una correcta distinción   de las mismas, con lo que aparece factible que resulten a cargo de aquélla,   controversias de carácter penal que, teniendo en cuenta su contenido esencial,   no deberían ser de su conocimiento.    

También debe repararse en que, en   razón a los ya explicados efectos del principio de oportunidad, resulta   indispensable asegurar la independencia e imparcialidad de los funcionarios   responsables de decidir sobre su aplicación. Como antes se explicó, esta es otra   de las razones por las cuales parece inquietante la procedencia de este   mecanismo en este específico contexto, pues no obstante la existencia de claros   deberes constitucionales en este sentido, generalmente acatados y sobre cuya   observancia evidentemente se presume la buena fe, no es menos cierto que los   integrantes de la justicia penal militar, como parte que son de la Rama   Ejecutiva, son servidores fuertemente habituados a conducirse bajo criterios de   obediencia y jerarquía estricta, los cuales parecen incompatibles con el   comportamiento que, conforme a la Constitución, deben observar celosamente los   titulares de la función judicial. Así las cosas, la sola existencia de este   riesgo refuerza la percepción sobre las dificultades y peligros que puede traer   consigo la aplicación del principio de oportunidad en el contexto de la justicia   penal militar.    

Ahora bien, por las razones que vienen   de anotarse, resulta claro que, entre las distintas perspectivas en las que,   según antes se explicó, puede ser mirado el principio de oportunidad, es   necesario atender, de manera prioritaria, aquella que implica un riesgo para la   efectividad de los derechos ciudadanos. En este sentido, y como antes se aclaró,   la posibilidad de beneficiarse del principio de oportunidad no es, en modo   alguno, un derecho del procesado, menos aún un derecho fundamental, sino apenas   una eventualidad de posible, pero marginal ocurrencia, que ciertamente   aprovecharía al posible infractor, en caso de ser aplicada. En cambio, y pese a   la validez constitucional de esta figura, existen derechos ciertos en cabeza de   otros sujetos, las víctimas, que se verían seriamente afectados con la   aplicación de esta medida. Por lo anterior, es este el principal interés que   claramente habrá de tenerse en cuenta al momento de determinar la viabilidad de   este mecanismo, dentro del particular contexto de la justicia penal militar.    

A partir de las anteriores   reflexiones, la Corte llama la atención sobre el hecho, ampliamente referido por   los actores, de que la aceptación del principio de oportunidad en el ámbito de   la justicia penal ordinaria, ciertamente requirió de una expresa previsión   constitucional, que al encontrarse ausente del texto superior original de 1991,   ameritó la aprobación de un Acto Legislativo, el distinguido con el número 03 de   2002, que lo incorporó, de manera expresa, al derecho colombiano, y a partir del   cual fue posible el desarrollo legislativo luego realizado con la expedición de   la Ley 906 de 2004, y más adelante con la Ley 1312 de 2009, ambas   exhaustivamente examinadas por este tribunal.    

En esta perspectiva, y por las razones   que vienen de anotarse, particularmente las serias implicaciones y peligros que   puede generar la aplicación del principio de oportunidad, entiende la Sala que   la introducción de este mecanismo en el ámbito de la justicia penal militar,   requeriría también, a fortiori, de una expresa previsión constitucional   en tal sentido, que hasta la fecha se echa de menos.    

Por esta razón, también resulta   significativo el hecho de que, aun cuando hace ya más de una década tuvo lugar   la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002 y el posterior desarrollo   legislativo del llamado principio de oportunidad en el campo de la   justicia penal ordinaria, que hace ya años se encuentra en funcionamiento, y que   durante ese tiempo se han promovido también dos importantes modificaciones a las   normas superiores que determinan el marco jurídico de la justicia penal militar[28],   la última de ellas tramitada mientras el Congreso estudiaba también el proyecto   que vino a convertirse en la Ley 1765 de 2015, en ninguno de ellos se hubiere   previsto, habiendo podido hacerlo, la posibilidad de acoger y permitir que   dentro de este particular entorno, se diera aplicación al principio de   oportunidad.    

Así las cosas, teniendo en cuenta las   exigentes condiciones que usualmente acompañan la aplicación del principio de   oportunidad, y las importantes consecuencias que de ello se siguen, concluye la   Corte que el silencio del texto constitucional sobre la posibilidad de legislar   acerca de la procedencia de este mecanismo en el campo de la justicia penal   militar, se traduce, sin duda, en la imposibilidad de proceder en ese sentido,   por requerirse, tanto como siempre se ha considerado también en el caso de la   justicia penal ordinaria, una expresa previsión de la norma superior, que   actualmente no existe.    

En esta medida, al derivarse del texto   constitucional la prohibición de legislar en relación con este tema, para ser   aplicado en al ámbito de la justicia penal militar, independientemente de su   contenido específico, que en este caso la Corte no ha examinado, son   inconstitucionales las normas que en tal sentido se incluyeron en la Ley 1765 de   2015, que en este caso fueron demandadas, y las demás respecto de las cuales se   ha realizado integración normativa, por lo que así lo declarará este tribunal en   la parte resolutiva de esta sentencia.    

4. Conclusión    

En consecuencia, esta corporación   declarará inexequibles las disposiciones antes referidas, que establecen la   posibilidad de aplicar el principio de oportunidad dentro del ámbito de la   jurisdicción penal militar.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLES los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117,   118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la   Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de   sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se   organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre   competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su   plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras   disposiciones.”    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

      Magistrado                                                       Magistrado    

Con salvamento de voto                               Ausente en comisión    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

    Magistrado                                                               Magistrado    

      Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrada                                                       Magistrado    

    Con salvamento   de voto                         Con salvamento de voto    

                                                                   Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                   Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-326/16    

PRINCIPIO DE   OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-El   Artículo 250 de la Constitución, parte final, en realidad no prohibía la   aplicación del principio de oportunidad en la justicia castrense sino que se   limitaba a proscribir la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación   pudiera conocer de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10959    

Acción Pública de   inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113,   114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

El proyecto de decisión que como ponentes   inicialmente llevamos a discusión de la Sala Plena acogía la postura esbozada   por el Ministerio Público en su concepto en el sentido de que el artículo 250 de   la Constitución, parte final, en realidad no prohibía la aplicación del   principio de oportunidad en la justicia castrense sino que se limitaba a   proscribir la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pudiera   conocer de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares. Sin   embargo en dicho proyecto de todas formas se proponía la declaratoria de   inexequibilidad de las normas acusadas, pero con fundamento en que la   Constitución no autorizaba expresamente lo que en ellas se regulaba, como sí lo   hizo, expresamente en relación con la justicia ordinaria, aval que consideramos   imperioso en virtud de las implicaciones que subyacen en torno a la figura del   principio de oportunidad. Sin embargo, la mayoría de la Sala concluyó que la   lectura integral y no segmentada del artículo 250 constitucional, tal y como   quedó finalmente redactado, sí tenía el alcance prohibitivo al que también   aludieron los demandantes. De modo que, en últimas, ambas razones se incluyeron   en la sustentación de la declaratoria de inexequibilidad adoptada, no obstante   que, desde mi punto de vista, y es ese el motivo de mi aclaración de voto, al   efecto bastaba la argumentación inicial que propusimos, sin que desconozca la   validez hermenéutica de la otra fundamentación que dedujo la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA C-326/16    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL   AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Artículo 250 de la Constitución Política guarda silencio sobre su   aplicación en dicho ámbito y no puede ser entendido como una prohibición   (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL   AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Decisión desconoció la cláusula general de competencia del Congreso   para legislar sobre la materia (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL   AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Desconocimiento del precedente para la justicia especial que   permite excepciones a la persecución de todos los delitos, como sucede en la   jurisdicción indígena (Salvamento de voto)    

CAUSALES DE PROHIBICION DE PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL   AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Problema de constitucionalidad radicaba en la omisión de incluir   graves violaciones a los derechos humanos dentro de las causales de   improcedencia de dicho principio (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de política criminal excepcional,   restrictiva y reglada que responde a la efectividad de la justicia material y a   la racionalización del trabajo de los operadores judiciales hacia el impacto   colectivo (Salvamento de voto)    

CONSTITUCION POLITICA-Ausencia de regulación de una situación no implica su   prohibición (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10959    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

1. Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del   22 de junio de 2016, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-326   de 2016.    

2. La providencia de la que me aparto,   declaró inexequibles los artículos 30 (parcial), 111, 112   (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015,   “[p]or la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se   establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía   General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de   investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al   sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la   Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”.    

3. En la decisión, la Sala Plena   determinó que el primer asunto que la Corte debía resolver era si existía una   prohibición o permisión que derivaría del contenido del artículo 250 Superior   “en torno a la posibilidad de que el [L]egislador resuelva contemplar u ordenar   la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la jurisdicción penal   militar”. A esta cuestión, la mayoría concluyó que se requería de una   provisión constitucional expresa para permitir la aplicación del principio de   oportunidad en la Justicia Penal Militar (JPM) y que el artículo 250 sólo   contempla la aplicación de este mecanismo en la justicia penal ordinaria y a   cargo de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que “ni ésta ni   ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma   figura dentro del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el   contrario, su valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce   en su prohibición en esta última especialidad”.    

4. El fallo se fundamentó en que, de   acuerdo con un análisis histórico, sistemático y teleológico del artículo 250 y   en especial de su relación con los artículos 116 y 121 de la Carta Política, esa   disposición contiene una prohibición tácita en relación con la posible   aplicación del principio de oportunidad en el ámbito penal militar. Lo anterior,   en la medida en que dicha norma constitucional excluye del conocimiento de los   delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública y con ocasión del servicio a   la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, su función en relación con la   aplicación del principio de oportunidad. De otra parte, consideró que dicha   herramienta de política criminal es un mecanismo restringido, al tratarse de una   excepción al deber de investigar, perseguir y sancionar delitos.    

También, sostuvo que existen   implicaciones para los derechos de las víctimas cuando la Justicia Penal Militar   conoce de delitos que las afectan, pues tales garantías requieren de una   protección adecuada, precisamente en un contexto en el cual se trata de   servidores públicos que se rigen por principios de obediencia y estricta   jerarquía, lo que “parece incompatible con el comportamiento que, conforme a   la Constitución, deben observar celosamente los titulares de la función judicial”.   Por lo tanto, la Sala Plena acogió una lectura del principio de oportunidad como   un riesgo para la efectividad de los derechos de los ciudadanos y, en   consonancia con la necesidad de la modificación constitucional para su   aplicación en el ámbito penal ordinario, concluyó que también se requería lo   mismo en el campo penal militar.    

Así pues, la decisión estableció que “el   silencio del texto constitucional sobre la posibilidad de legislar acerca de la   procedencia de este mecanismo en el campo de la justicia penal militar, se   traduce, sin duda, en la imposibilidad de proceder en ese sentido, por   requerirse, tanto como siempre se ha considerado también en el caso de la   justicia penal ordinaria, una expresa previsión de la norma superior, que   actualmente no existe”.    

5. En este salvamento de voto me   aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de   la sentencia proferida por la mayoría de la Sala Plena, porque considero que:   (i) las conclusiones de la decisión no se derivan del artículo 250 de la   Constitución, que además no regula la Justicia Penal Militar. Dicha norma guarda   absoluto silencio sobre su aplicación en el ámbito castrense y esto no puede ser   entendido como una prohibición. En este sentido, el principio de oportunidad es   una herramienta de política criminal válida y al prohibirle al Legislador que la   establezca para la JPM, en razón de no haberse consagrado expresamente en la   Constitución, se desconoció la cláusula general de competencia legislativa del   Congreso. Así mismo, (ii) la decisión ignora el precedente para la justicia   especial que permite excepciones a la persecución de todos los delitos, como   sucede en la jurisdicción indígena. Por lo tanto, estimo que el ordenamiento   jurídico patrio no se enmarca en un sistema de derecho punitivista, sino en uno   que admite diferentes opciones para garantizar una adecuada política criminal.   Y, (iii) la Constitución no se puede entender mediante una aproximación que   exija que cada situación se encuentre expresamente regulada mediante una norma   específica, como lo hizo la decisión mayoritaria, ya que esto atenta contra el   elemento de estabilidad de la norma constitucional. Finalmente, en mi concepto,   las normas acusadas sí tenían un problema de constitucionalidad pero éste   radicaba en la omisión de incluir las graves violaciones a los derechos humanos   dentro de las causales de improcedencia del principio de oportunidad. Ahora paso   a explicar cada una de las anteriores razones.    

El artículo 250 de la Constitución   y la Justicia Penal Militar.    

6. Como lo advirtió la sentencia C-326   de 2016, el artículo 250 de la Constitución regula la competencia de la Fiscalía   General de la Nación en el marco de la justicia ordinaria. Así, la Constitución   de 1991 le otorgó a esta institución el deber de “investigar los delitos y   acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.   El Acto Legislativo 03 de 2002 modificó este artículo al introducir elementos   determinantes para la implementación del sistema penal acusatorio. Así, además   de la obligación de investigar y de ejercer la acción penal bajo determinados   supuestos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, la aludida reforma   constitucional introdujo una herramienta de política criminal como excepción   explícita a dicho deber: el principio de oportunidad.    

De la misma forma, desde la primera   versión de dicho artículo hasta la actual, se ha mantenido otra excepción a las   atribuciones de la Fiscalía General de la Nación (FGN): el conocimiento de “los   delitos cometidos por Miembros de la Fuerza  Pública en servicio activo y   en relación con el mismo servicio,” lo cual, en últimas, es una regla de   competencia para un tipo de justicia especial.    

7. La decisión de la referencia, al   pronunciarse sobre el análisis histórico del artículo 250, indicó que esa norma   constitucional regula la competencia de la FGN y la posibilidad de la aplicación   del principio de oportunidad en la jurisdicción ordinaria. Por otra parte,   señaló que la Justicia Penal Militar se encuentra regulada en el artículo 221 de   la Carta Superior. Aunque coincido con esas apreciaciones, no comparto la   conclusión que la mayoría desprendió de la anterior verificación, en la cual   entendió que la regulación de la justicia ordinaria, con la habilitación expresa   del uso del principio de oportunidad, implica una prohibición de la aplicación   de tal principio para la JPM.    

En mi criterio, justamente dicha   constatación llevada a cabo por el fallo respecto del cual salvo mi voto, según   la cual la regulación de la Justicia Penal Militar se encuentra radicada en el   artículo 221 de la Constitución y no en el 250, determina el parámetro aplicable   a esa jurisdicción. Es decir, que la inclusión de tal herramienta para la   política criminal ordinaria se refiere a ese ámbito y no implica una prohibición   para una materia que se regula en otra disposición constitucional.    

8. El anterior entendimiento también   se desprende de la jurisprudencia que este fallo citó en su análisis sistemático   del artículo 250. Así, en la sentencia  C-591 de 2005[29] se   indica que la lectura de los artículos 250, 116 y 221 establece la falta de   competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los delitos cometidos   por “integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el   mismo servicio”, y que las particularidades de esa justicia no son   aplicables a la JPM[30].   Sin embargo, de nuevo difiero de lo planteado por la mayoría, pues considero que   lo anterior no desencadena la conclusión de una “prohibición cierta” de   aplicar el principio de oportunidad en la JPM, sino que las reglas que aplican   para la justicia ordinaria son diferentes a las de esa jurisdicción especial.    

9. En cuanto al criterio teleológico,   la sentencia de la cual me aparto determinó que la finalidad de la norma es,   además de establecer la exclusión mencionada, “aclarar que en tal contexto no   serán pertinentes las mismas reglas que rigen en el ámbito de la justicia   ordinaria, con la obvia excepción de aquellas que hagan parte integrante del   derecho al debido proceso, o que sean desarrollo de otros derechos   fundamentales, lo que, como se verá, no ocurre con el principio de oportunidad”.   Pese a que comparto esa aproximación, mi reparo consiste en que, de nuevo, de   ese análisis la posición mayoritaria desprendió una “tácita prohibición en   relación con la posible aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de   la justicia penal militar”.    

10. De conformidad con lo anterior,   considero que el alcance del artículo 250 de la Constitución no establece una   prohibición, ni explícita ni tácita, de la posibilidad de utilizar dicha   herramienta de política criminal en el ámbito de la Justicia Penal Militar. En   mi criterio, esa disposición Superior no regula la JPM, sino que establece   las competencias de la FGN en la justicia ordinaria, para lo cual determina   una exclusión explícita acerca de su competencia para el conocimiento de   posibles delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas en servicio   activo y con ocasión del mismo y, además, habilita el principio de oportunidad   para la jurisdicción de la que dicha norma se ocupa, lo cual es diferente.    

Ahora bien, tras haber establecido los   puntos sobre los que difiero de la decisión mayoritaria en relación con el   alcance del artículo 250 de la Constitución paso a analizar las disposiciones   que efectivamente regulan la JPM.    

La Justicia Penal Militar en la   Constitución de 1991    

11. Los artículos 116 y 221 de la   Constitución se ocupan de la Justicia Penal Militar. El primero, establece las   corporaciones, entidades e individuos que administran justicia y,   explícitamente, incluye la JPM. Ahora bien, el Acto Legislativo 02 del 2012   añadió a dicha disposición la creación del Tribunal de Garantías Penales y le   atribuyó las siguientes funciones de manera preferente: (i) ejercer como juez de   control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante   contra miembros de la Fuerza Pública; (ii) “controlar la acusación penal   contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan   los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral”; (iii) “dirimir   los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la   Jurisdicción Penal Militar”; y (iv) las demás atribuciones que le asigne la   ley.    

Por su parte, el artículo 221 de la   Carta, de acuerdo con el mismo Acto Legislativo, establece que los delitos   cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas en servicio activo y con   ocasión del mismo (incluidas las infracciones al DIH), deben ser juzgados por   cortes marciales o tribunales militares “compuestos por miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo o en retiro”. Lo anterior, con excepción de “los   crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición   forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento   forzado”.    

El referido acto legislativo también   dispone que: (i) en relación con los posibles delitos cometidos en el conflicto,   se aplicará el DIH y que una “ley estatutaria especificará sus reglas de   interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho   penal con el Derecho Internacional Humanitario”; (ii) las dudas acerca de   una conducta realizada durante un operativo serán resueltas por una comisión   técnica, cuya composición y estructura será determinada por la norma   estatutaria. No obstante, dicha institución estará compuesta por representantes   de las jurisdicciones penal militar y ordinaria con apoyo de sus respectivos   órganos de policía judicial; (iii) mediante leyes ordinarias se crearán juzgados   y tribunales penales policiales, se adoptará un Código Penal Militar y se   regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando   institucional; (iv) mediante una ley estatutaria se desarrollarán las garantías   de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar; (v) se creará un   fondo para la defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza   Pública; y (vi) “los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención   preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos,   en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en   centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza   Pública”.    

12. De conformidad con lo anterior,   es claro que ninguna de las dos normas constitucionales menciona el principio de   oportunidad ni tampoco lo prohíbe de forma explícita o implícita. Inclusive,   aún con los cambios introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2012, se mantiene   el texto original de las disposiciones sobre la jurisdicción penal militar   contenidas en la Constitución de 1886[31],   aunque con las adiciones referidas que indudablemente establecen un nuevo   alcance para dicha justicia especial. Lo que sí ha variado sustancialmente desde   esa época es la aplicación de tales normas, para lo cual, los parámetros fijados   por la Corte Constitucional han sido determinantes para establecer una   interpretación restrictiva sobre el alcance del fuero penal militar y, por lo   tanto, del contenido del criterio “con ocasión del servicio”[32].      

Cosa diferente es que en el marco de   la modificación del artículo 250 de la Constitución Política, es decir, de la   justicia ordinaria para la adopción del sistema penal acusatorio, se haya   incluido expresamente o excluido la aplicación del principio de oportunidad.   Así, la decisión de la que me aparto consideró ese cambio constitucional   histórico como una excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar   delitos. Sin embargo, a partir de consideraciones sobre los derechos de las   víctimas, estimó que la falta de inclusión del principio de oportunidad en las   disposiciones constitucionales sobre Justicia Penal Militar no sólo implica una   prohibición tácita de su aplicación en diferentes ámbitos, sino además la   exigencia de una habilitación constitucional expresa para autorizar su uso.      

Específicamente, sobre los límites del   margen de configuración del Legislador para regular la Justicia Penal Militar la   sentencia C-737 de 2006 reiteró que “atendiendo a una interpretación   sistemática de los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución   Política, esta Corporación ha señalado que la facultad para regular todo lo   relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha   sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de   configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de   delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa   jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los   juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que   la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y   supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación   de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos”[36].  Además, la misma decisión precisó que la estructura y funcionamiento de la   Justicia Penal Militar no sólo se puede determinar mediante el Código Penal   Militar, sino que admite su regulación a través de leyes ordinarias[37] y la   jurisprudencia ha reiterado que el Legislador tiene amplia libertad de   configuración para establecer los diferentes modelos procesales en lo civil,   comercial, familiar, agrario, laboral y penal, entre otros, sin que la   Constitución imponga uno particular[38],   lo cual no excluye a la JPM.    

14. En mi concepto, esa amplia   libertad de configuración incluye la posibilidad de establecer para la JPM el   modelo penal que se tenga a bien establecer, que puede ser, por ejemplo,   acusatorio como el de la justicia ordinaria, dentro del cual es propio el uso   del principio de oportunidad.  En ejercicio de esta potestad configurativa,   el Legislador expidió la Ley 1407 de 2010, relativa al proceso ante la Justicia   Penal Militar, que busca principalmente seguir un modelo acusatorio como el   impuesto por la Ley 906 de 2004 para la justicia ordinaria, la cual a su vez se   desprende de la modificación constitucional ya mencionada[39].    

Aun cuando considero que la lectura de   los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política era suficiente para   entender que no existía la prohibición que la mayoría concluyó y que el   Legislador al establecer el principio de oportunidad para la Justicia Penal   Militar actuó dentro de sus competencias, para mí existen razones adicionales   que complementan mi posición, a saber: (i) la lectura sistemática de la   Constitución permite la coexistencia de diferentes mecanismos de política   criminal que admiten excepciones a la obligación de investigar todos los   delitos, bajo condiciones precisas; y (ii) la ausencia de regulación de una   situación específica en la Constitución no implica una prohibición. Paso ahora a   explicarlas.    

La Constitución admite diferentes   herramientas de política criminal    

15. Un ejemplo claro de que la Carta   no contempla un unívoco entendimiento de la política criminal es el de la   jurisdicción especial indígena. Veámos:    

El artículo 246 de la Constitución   reconoce la jurisdicción especial indígena y establece que las autoridades de   los pueblos indígenas pueden ejercer dicha competencia “dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos mientras que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la Republica”. Así, la   autonomía de estas comunidades en el ejercicio de su jurisdicción es una   manifestación del derecho fundamental de autodeterminación de los pueblos   indígenas y responde a los principios del pluralismo y la diversidad cultural,   como pilares de nuestra Constitución. Tal autonomía se concreta en los derechos   de las comunidades indígenas a determinar sus propias instituciones jurídicas, a   administrar justicia en su territorio y a regirse por sus normas y   procedimientos particulares. Correlativamente, del reconocimiento de la   jurisdicción especial indígena se deriva un fuero que, a su vez, reconoce el   derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados en el ámbito de sus usos   y costumbres, con ciertos límites.     

16. Esta Corporación se ha pronunciado   en diversas oportunidades acerca del alcance de la jurisdicción especial   indígena y ha determinado que se rige por los principios de: (i) maximización de   la autonomía de las comunidades indígenas[40]; (ii)   mayor autonomía para la decisión de conflictos internos[41]; y   (iii) a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía[42].   Además de lo anterior, este Tribunal ha establecido que los límites de dicha   jurisdicción, como fueron dispuestos por el artículo 246 de la Carta -en la “Constitución   y la ley”-, no corresponden a cualquier disposición constitucional o legal,   pues esto acabaría con el pluralismo que rige la posibilidad de la coexistencia   de diferentes sistemas jurídicos, pero sí a “la inviolabilidad de (i) el   derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, tratos crueles inhumanos y   degradantes, (iii) la prohibición de servidumbre y (iv) el debido proceso. Ese   conjunto de normas constituyen límites inviolables para cualquier autoridad   judicial, incluidas las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas,   cuando asumen el ejercicio de su jurisdicción”[43].    

17. De otra parte, la jurisprudencia   también ha establecido criterios para determinar la competencia entre la   jurisdicción ordinaria y la indígena cuando se dan conflictos, a saber: (i) si   el acusado pertenece a la comunidad (criterio personal); (ii) el lugar donde   ocurrió el supuesto delito (criterio territorial); (iii) la existencia de   autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos   conocidos y aceptados por la comunidad (criterio institucional), lo cual   responde específicamente al respeto por los derechos al debido proceso y de las   víctimas; y (iv) la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una   conducta punible para establecer si el interés es de la comunidad indígena, de   la cultura mayoritaria o de ambos (criterio objetivo).    

18. La existencia de la jurisdicción   especial indígena y el reconocimiento del  autogobierno de estos pueblos y   de un fuero indígena demuestran que la Constitución admite la coexistencia de   diferentes formas de desarrollar la política criminal, en este caso en razón de   la protección de la identidad cultural. Así, la Carta admite la coexistencia de   diferencias radicales entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, por   ejemplo, en cuanto a las conductas punibles o a las penas que les corresponden a   las mismas en ambas jurisdicciones. Más allá, no se trata de una jurisdicción   indígena homogénea pues, por el contrario, cada pueblo indígena tiene una forma   propia de gobernarse y sistemas jurídicos disímiles entre sí. Luego, aun cuando   existen límites al alcance de esta jurisdicción, ello no implica que se   proscriba la posibilidad de que, en la misma, se establezcan conductas que no   sean perseguidas o lo sean de forma diferente a la de la cultura mayoritaria.    

19. Si bien lo anterior no implica que   la justicia especial indígena deba o no aplicar el principio de oportunidad, su   reconocimiento sí puede constituir una excepción a la obligación de investigar,   perseguir y sancionar todas las conductas que un ordenamiento jurídico considera   delitos. Por tanto, la visión de justicia que impone la Constitución de 1991 no   es de carácter punitivista, sino que permite excepciones a dicha obligación   basadas, por ejemplo, en la autodeterminación de los pueblos indígenas o, como   en el caso del principio de oportunidad para la justicia ordinaria, fundada en   criterios de justicia material.    

En este contexto, como lo ha advertido   la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio del principio de   oportunidad, como una herramienta de política criminal excepcional, restrictiva   y reglada responde a la efectividad de la justicia material y a la   racionalización del trabajo de los operadores judiciales hacia el impacto   colectivo[44].   Luego, el dejar de perseguir una conducta, por ejemplo, por reevaluación del   interés público en su persecución con el objetivo de acceder a información   determinante para la investigación de delitos cometidos por el crimen   organizado, puede llegar a ser justificado. Además, como ha sido dispuesto para   la justicia ordinaria a partir del artículo 250 de la Constitución, el ejercicio   del principio de oportunidad se encuentra sujeto al control de legalidad de un   juez con función de control de garantías.    

20. Así pues, ante la ausencia de una   prohibición constitucional expresa, la lectura sistemática de la Constitución   debió tener en cuenta la posibilidad que plantea la Justicia Especial Indígena   en relación con la excepción de persecución de todas las conductas punibles como   un elemento para entender que la Carta admite diferentes políticas criminales.   Por consiguiente, la habilitación legislativa del principio de oportunidad, como   una herramienta de política criminal para la JPM era válida, siempre que su   diseño cumpliera con los parámetros constitucionales fijados por esta   Corporación.    

La ausencia de regulación en la   Constitución de una situación específica no implica su prohibición    

21. De otra parte, la decisión   mayoritaria entendió que la ausencia de una norma constitucional habilitante   para la aplicación del principio de oportunidad constituía un silencio que,   además, debía entenderse como una prohibición. En mi concepto, el anterior   acercamiento tiene dos problemas. El primero, es que la Carta no se puede   concebir mediante una aproximación que exija una norma específica que regule   expresamente cada circunstancia, pues esto atenta contra el elemento de   estabilidad de la norma constitucional. El segundo, que la ausencia de una   disposición habilitante particular no implica una prohibición. En consecuencia,   el fundamento de la decisión no se deriva del artículo 250 de la Constitución,   ni de los cargos planteados en la demanda, sino de un análisis que escapa a ese   ámbito.    

22. Las cláusulas constitucionales son   disposiciones con un carácter general y no tienen la vocación de regular cada   situación concreta en el universo de las relaciones en el Estado. Por el   contrario, la estabilidad de la norma Superior radica en que dispone las reglas   básicas y los principios y valores transversales al Estado Social de Derecho.   Inclusive, el artículo 94 de la Constitución establece que el reconocimiento de   los derechos fundamentales en la Carta Superior no es taxativo[45].   Luego, la falta de regulación de una situación específica no significa que   exista un vacío, sino que se debe acudir a las reglas generales de   interpretación de la Carta. En otras palabras, el silencio acerca de la   aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar implica   que, como advertí, su incorporación se encontraba dentro del ámbito del margen   de configuración de Legislador.    

23. De otra parte, dado que la   aplicación del principio de oportunidad en la justicia ordinaria requirió de una   modificación constitucional expresa, la decisión mayoritaria concluyó que se   requería lo mismo para la Justicia Penal Militar. Adicionalmente, indicó que ese   hecho, sumado a los riesgos de dicha figura para los derechos de las víctimas,   hacía necesaria la habilitación constitucional expresa[46] y   añadió que se tuvo oportunidad para ello con los Actos Legislativos 02 de 2012 y   01 de 2015, pero que no se hizo. Más allá, señaló que ese silencio implicaba una   prohibición para el Legislador de incorporar el principio de oportunidad en la   jurisdicción penal militar. En mi criterio, las anteriores conclusiones no   pueden derivarse de la ausencia de una norma habilitante y mucho menos del   artículo 250 de la Constitución.    

24. Para mí, el análisis que la   providencia efectuó para llegar a las anteriores conclusiones escapa al ámbito   del artículo 250 y al cargo estudiado por la Sala (únicamente por violación de   dicha norma superior), ya que para la mayoría, en últimas, la prohibición   implícita ante la ausencia de norma expresa se desprende de un análisis que   parte de la Justicia Penal Militar, su naturaleza y sus particularidades y de   los derechos de las víctimas, aspectos que no están regulado en esa disposición   constitucional. Por ende, el silencio Constitucional sobre la aplicación del   principio de oportunidad para la JPM debía remitir a las competencias generales   del Legislador para la determinación de una política criminal, dentro de las   cuales, y bajo una interpretación sistemática de la Carta (que permite   diferentes herramientas de política criminal que a su vez contienen excepciones   a la obligación de investigar y sancionar todas las conductas punibles), éste se   encontraba habilitado para regular esa materia.     

Lo anterior no significa que el   Congreso de la República este habilitado para regular la aplicación del   principio de oportunidad de cualquier forma sino que, al hacerlo, debe ceñirse a   los parámetros constitucionales. Precisamente, considero que, en este caso, el   Poder Legislativo vulneró uno de esos límites ya que una de las normas   declaradas inexequibles sí tenía un problema de constitucionalidad. Veamos.    

Las causales de prohibición de   procedencia del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar sí tenían   un problema de constitucionalidad    

25. Por último, considero   que una de las normas acusadas sí tenía un problema de constitucionalidad,   puesto que no excluía explícitamente las graves violaciones a derechos humanos,   como una de las causales en las que se prohibía la aplicación de esta   herramienta. En efecto, el artículo 114 de la Ley 1765 de 2015, en su parágrafo   segundo, contemplaba los casos en los cuales no se podía aplicar el principio de   oportunidad, a saber: (i) las investigaciones o acusaciones por delitos contra   la disciplina, el honor, el servicio y contra los intereses y la seguridad de la   Fuerza Pública; (ii) los delitos contra el derecho internacional humanitario; y   (iii) cuando tratándose de conductas dolosas la víctima fuera un menor de   dieciocho años. Así, las graves violaciones a los derechos humanos,   evidentemente no hacían parte de estas exclusiones.    

26. Como la misma decisión   lo señaló, la aplicación del principio de oportunidad tiene un carácter   excepcional y restrictivo en virtud del principio de legalidad, que ordena la   investigación de todas las conductas delictivas. Si bien el marco constitucional   admite esta herramienta de política criminal dentro del sistema penal   acusatorio, su procedencia está sujeta a límites. En este sentido, la Corte ha   analizado en varias oportunidades las causales que habilitan la aplicación de   tal principio en la justicia ordinaria y ha concluido que se trata de   situaciones excepcionales con fundamento en la justicia material y en la   racionalización del trabajo de los operadores judiciales. Sin embargo, aún bajo   la concurrencia de dichos fundamentos no siempre procede su aplicación, la cual   está sujeta a causales específicas y a la revisión por parte de un juez en   ejercicio de funciones de control de garantías.     

Es indudable que, en el   marco constitucional las graves violaciones de los derechos humanos, en tanto   implican una vulneración mayúscula de los derechos fundamentales de las   personas, constituyen un tipo de conducta punible respecto de la cual el Estado   tiene todo el interés y la obligación de investigar, perseguir y sancionar, por   múltiples razones entre las que se encuentra, por ejemplo, el riesgo de incurrir   en responsabilidad internacional. Entonces, la excepción a la investigación o   persecución de un delito de esa naturaleza resulta desproporcionado,   específicamente en relación con el sacrificio que aquello significaría para los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.    

De conformidad con lo   anterior, al margen de sostener que la decisión de la que me aparto desconoció   la competencia del Legislador en materia de política criminal por las razones   que expuse, adicionalmente considero que las normas declaradas inexequibles   tenían la obligación de incluir las graves violaciones de derechos humanos como   una de las causales de improcedencia del principio de oportunidad.      

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA C-326 /16    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA   JURISDICCION PENAL MILITAR-Prohibición constitucional   expresa sobre su aplicación (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA   JURISDICCION PENAL MILITAR-Inexistencia de vacío   constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10959.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial),   111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765   de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial,   se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su   Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza  su cuerpo técnico   de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al   sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la   Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.”.    

Demandantes: Angélica Lozano Correa y otros.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Acompaño la decisión adoptada en la sentencia C-326 de 2016[47], en la   que se declaró la inexequibilidad de los artículos 30 (parcial), 111, 112   (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, “Por   la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen   requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General   Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se   señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal   acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción   Especializada y se dictan otras disposiciones”[48].   Sin embargo, aclaro mi voto por los motivos que a continuación enuncio.    

Los demandantes fundaron la inconstitucionalidad de las disposiciones   acusadas, que regularon de manera general la aplicación del principio de   oportunidad en el ámbito de la Justicia Penal Militar, en el desconocimiento del   artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03   de 2002; parámetro de control que, en su consideración, solo permite la   aplicación de dicha herramienta de la política pública criminal del Estado   dentro de la Jurisdicción Penal Ordinaria – sistema acusatorio.  En tales   condiciones, atendiendo además a las intervenciones oportunamente allegadas, la   Sala afirmó en la sentencia C-326 de 2016 que la prosperidad del cargo dependía   “de un asunto fundamental, como es la eventual regla de prohibición o permisión   que quepa derivar del contenido del artículo 250 superior, …”.    

La Sala Plena, acudiendo a los criterios interpretativos histórico,   sistemático[49]  y teleológico, afirmó que el artículo 250 referido sí contenía una prohibición   implícita o tácita de extensión del principio de oportunidad al escenario de los   delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en   relación con el mismo, de conocimiento de la Justicia Penal Militar. Pese a   dicha conclusión, que llevaba por sí misma a la Corte a declarar la   inconstitucionalidad de los enunciados demandados, la mayoría estimó oportuno   continuar con el análisis de constitucionalidad a partir del estudio sustancial   del principio de oportunidad y del fuero penal militar.    

Tras dicho enfoque la Sala consideró que el principio de oportunidad,   que materializa una excepción a la obligación constitucional de ejercer la   acción penal, es un mecanismo restringido y, por lo tanto, la posibilidad de que   se extienda por parte del Legislador es muy limitada. Agrega que, en la medida   en que la Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva del poder   público, sus funcionarios están habituados al deber de obediencia dentro de una   estructura jerarquizada, y esto no es compatible con la independencia que   requiere el funcionario judicial para la aplicación del principio de   oportunidad, máxime en casos en los que pueden verse seriamente afectados los   derechos de las víctimas. En este último sentido, también se destacó que el   principio de oportunidad no hace parte de las posiciones de derecho fundamental   de que son titulares los involucrados en cualquier escenario de aplicación   punitiva.  Bajo esta línea argumentativa, se concluyó que como la   Constitución guardaba silencio sobre la posibilidad de aplicar la herramienta   citada en la Justicia Penal Militar, el legislador no podía prever tal   posibilidad.    

En mi consideración, es claro que el artículo 250 de la C.P., modificado   por el acto legislativo 03 de 2002, contiene una expresa prohibición para la   aplicación del mencionado mecanismo:    

Así las cosas, la decisión de   inconstitucionalidad parte de manera fundamental de la interpretación literal y   sistemática de la norma transcrita. Aunque los demás argumentos expuestos por la   Sala refuerzan tal conclusión, en mi opinión lo acertado consiste en sostener   que sí existe una prohibición expresa de aplicar a los delitos cometidos por los   miembros de la Fuerza Pública, esto es, los de conocimiento de la Justicia Penal   Militar, el principio de oportunidad, y no sostener que ello es así porque   existe un vacío constitucional ante el cual el legislador no puede ejercer su   competencia reguladora.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Debe advertirse que si   bien los demandantes no transcribieron junto con las demás normas acusadas el   texto del artículo 118 de la ley parcialmente demandada, resulta clara su   intención de incluir esta norma dentro de tal conjunto, tal como puede   constatarse de la lectura del primer párrafo de la demanda, de aquel que   relaciona las normas acusadas y del que contiene las pretensiones al final de su   escrito.    

[2] Folio 13, cuaderno principal.    

[3]   Artículo modificado por los Actos Legislativos 02 de 1995, 02 de 2012   (inexequible) y 01 de 2015.    

[4] Folio 131 cuaderno   principal, tomado de las Sentencia C-185   de 2002 y C-373 de 2011.    

[5] En este sentido citó la   sentencia C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[6] Como muestra de esa   línea jurisprudencial citó, entre otras, las sentencias C-1262 de 2001 (M. P.   Alfredo Beltrán Sierra) y C-361 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[7] Sobre las hipótesis de   procedencia de la integración normativa, ver, solo entre las decisiones más   recientes, las sentencias C-500 de 2014, C-219 y C-516, ambas de 2015.    

[8] El contenido de estas   normas es equivalente, en lo pertinente, al previsto en el Código de   Procedimiento Penal actualmente vigente, contenido en la Ley 906 de 2004, artículos 321 a 330, con   las reformas introducidas por la Ley 1312 de 2009 y las precisiones que resultan   de las decisiones adoptadas por esta Corte en relación con ellas.    

[9] Teniendo en cuenta la   extensión del artículo 250 superior, y la parte de él que los actores citan como   fundamento de su demanda, este análisis se limitará al estudio de su enunciado   inicial, sin incluir el de los numerales y parágrafos que, en ambas versiones,   aparecen a continuación.    

[10] Desde la primera versión   del correspondiente proyecto de Acto Legislativo (237 de 2002 Cámara / 012 de   2002 Senado), publicada junto con su exposición de motivos en la Gaceta del   Congreso 134 del 26 de abril de 2002, se propuso que esta frase permaneciera con   exactamente el mismo contenido existente desde 1991. De otra parte, y pese a que   el texto de este artículo sufrió sucesivos e importantes cambios a lo largo de   los ocho debates que conforman el proceso de aprobación de una reforma   constitucional, como también durante el trámite de conciliación cumplido al   término de cada una de las dos vueltas (períodos legislativos), en ningún   momento se propuso modificar este aparte, razón por la cual permaneció   inalterado a lo largo de todas esas versiones y hasta el final del trámite (ver   texto publicado en el Diario Oficial 45.040 del 20 de diciembre de 2002).    

[12] Ver las referencias   que sobre este tema se hicieron en las distintas etapas del proceso de   aprobación de este Acto Legislativo, tanto en el texto de los artículos   propuestos,  como en el de las respectivas ponencias y debates (Cfr., entre   otras, las Gacetas 148, 157, 174, 210, 232, 244, 258, 401, 432, 467, 531 y 553   de 2002 y 29 de 2003).    

[13] Como antecedentes de   este tipo de interpretación pueden consultarse, entre otras, las sentencias   SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010 y C-574 de 2011.    

[14] Cfr. a este respecto,   entre otras, la referida sentencia C-928 de 2007.    

[15] Sobre el régimen de   restricción de derechos que necesariamente acompaña la aplicación de las penas   privativas de la libertad, ver entre otras, las sentencias T-1190 de 2003, T-830   de 2011 y T-428 de 2014.    

[16] Cfr. en relación con   este tema, entre muchas otras, las sentencias C-228 de 2002, C-370 y C-454 de   2006, C-095 de 2007, C-060 de 2008 y C-059 de 2010.    

[17] Sobre ese tema ver   particularmente las sentencias C-095 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y C-209 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] Cfr. entre otras, las   sentencias C-673 de 2005, C-648 y C-988 de 2006, C-095 de 2007 y C-936 de 2010.    

[19] Cfr. la sentencia   C-387 de 2014, que a su turno cita y reitera lo planteado en los fallos C-979 de   2005, C-095 de 2007 y C-936 de 2010, principalmente.     

[20] Esta prohibición,   actualmente contenida en el último inciso del artículo 213 de la Constitución de   1991, obedece al hecho de que en algunos países, esta es aún una medida usual   durante los estados de excepción relacionados con alteraciones del orden   público, y de hecho en Colombia esta regla se aplicó en varios oportunidades,   antes de la vigencia de la actual Constitución, con base en la facultades del   estado de sitio.    

[21] Cfr. los artículos 93   a 101 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). Este criterio es   también el fundamento de la regla establecida en el segundo inciso del artículo   91 superior, conforme al cual, en el caso de los militares en servicio activo,   la orden superior exime de responsabilidad al agente que la ejecuta.    

[22] Cfr. en este sentido,   entre otras, las sentencias C-407 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-361   de 2001 y C-1002 de 2005 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-737 de   2006 (M.  P. Rodrigo Escobar Gil) y C-373 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[23] Este hecho se constata   además con la frecuente ocurrencia de conflictos de competencias entre las   jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, que hasta la expedición del Acto   Legislativo 02 de 2015 eran resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura.    

[24] Sobre los cuales se   pronunció la Corte en la   sentencia C-878 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[25] Sobre estos últimos se   pronunció la Corte en la sentencia C-533 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[26] Título VI del Libro II (artículos 155 a 160).    

[27] Entre ellos el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de   Derechos Humanos, ratificados por Colombia y reconocidos por esta Corte como   parte integrante del bloque de constitucionalidad.    

[28] La Corte se refiere a   los ya mencionados Actos Legislativos 02 de 2012 y 01 de 2015.    

[29] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] “Una interpretación sistemática del artículo 221 constitucional con   la expresión ‘Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio’, del   primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la   jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos   cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con   el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse   los principios generales consagrados en la Constitución en relación con el   debido proceso y las garantías judiciales, no resultan igualmente aplicables los   principios enunciados en el primer inciso del artículo 250 constitucional,   referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia   acusatoria.”    

[31] Constitución de 1886. “Artículo 170.- De los delitos cometidos por   los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán   las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones   del Código penal militar”.    

[32] Ver, por ejemplo, sentencia C-141 de 1995 M.P. Antonio Barrera   Carbonell en la que se establece que el fuero penal militar no puede ser   abordado como un privilegio, sino que debe ser entendido en relación con las   particularidades de lo que sucede en la Fuerza Pública que responde a la   necesidad de tener un conocimiento privilegiado de la función militar; Sentencia   C-592 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz en la que se establece que los defensores en   procesos penales no pueden ser militares en servicio activo; Sentencia C-358 de   1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz en la cual se determinó el alcance del   artículo 221 de la Constitución debía ser interpretado de forma restrictiva y   fijó los criterios que los jueces debían aplicar para establecer la competencia   de una u otra jurisdicción (reiterada por la sentencia C-878 de 2000 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra); Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño;   sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también Maciá Cabarcas,   Gina, “Militares, Política y Derecho: Sobre los silencios de la constituyente de   1991”, Universidad de los Andes, 2011.    

[33] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[34] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz: “La nota de   especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su   alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas   sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los   integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y   la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio   de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se   desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a   la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al   uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el   Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se   imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A   través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos   reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación   respecto de sus objetivos o medios legítimos”.    

[35] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil citando sentencia   C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Aun cuando una lectura aislada   de la expresión “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”,   contenida en el artículo 221 Superior, había llevado a sugerir que la definición   de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar solo podía   llevarse a cabo mediante Código, la jurisprudencia constitucional ha descartado   tal interpretación, precisando que “también mediante legislación complementaria,   entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e   introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”. Ver también   Sentencia C-399 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[38] Sentencia C-205 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. SV   Gloria Stella Ortiz Delgado. “19.De los precedentes jurisprudenciales   citados, relacionados con el impacto de las pruebas de oficio, respecto de la   imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, se puede concluir que la   Constitución Política no presupone un determinado modelo procesal estricto, en   lo civil, comercial, de familia, agrario, de lo contencioso administrativo, pero   tampoco en materia penal, que determinara que cualquier desviación del modelo   procesal, sería inconstitucional. Por el contrario, la Constitución confió en el   legislador la competencia para diseñar, de manera discrecional , las estructuras   procesales en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos   procedimientos, garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la   Constitución), el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el   principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara por que dicho   proceso propenda por la realización de los fines esenciales del Estado, en   concreto la justicia y la igualdad material de todos (artículo 2 de la   Constitución), a través de formas procesales razonables y proporcionadas que   garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo   228 de la Constitución). Estos límites a la configuración legislativa de los   procesos, han sido determinados de manera constante por esta Corte.     

De acuerdo con la   Sentencia C-086 de 2016, es posible afirmar que “Es abundante la jurisprudencia   que reconoce la amplia potestad del Legislador para regular los procedimientos   judiciales. Ello, por supuesto, siempre y cuando “no ignore, obstruya o   contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución”, y con la premisa   básica según la cual “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y   estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la   convivencia pacífica”.    

[39] Sentencia C-205 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. SV   Gloria Stella Ortiz Delgado “20.           En el tema de las pruebas de oficio, no existe una determinación constitucional   clara que permita afirmar que una ley que prohíba al juez dicha facultad o una   que la autorice, sea en sí misma constitucional o inconstitucional. Incluso la   Sentencia C-396 de 2007, que declaró constitucional la prohibición de pruebas de   oficio en el proceso penal ordinario precisó que, aunque dicho sistema es   constitucional, nada obsta para que otro sistema también    encuadre en las exigencias constitucionales en la materia, en concreto, uno que   autorice al juez a decretar pruebas de oficio. En efecto, es cierto que de la   reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 3 de 2002 pretendió   la introducción de un sistema penal acusatorio y, por consiguiente, modificó las   funciones de la Fiscalía General de la Nación, pero no se puede concluir que   constitucionalmente Colombia se suscribió a un determinado modelo procesal   estricto, como el modelo adversarial considerado por la doctrina como puro. La   escogencia del modelo procesal es una labor del legislador, con el respeto de la   Constitución, en concreto, de las funciones propias de la Fiscalía y de las   garantías procesales propias de un debido proceso”.    

[40] Sentencia C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. “de   acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades   indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un   interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean   las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de   esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo   teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”.    

[41] Sentencia C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa “la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el respeto por   la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia cuando se trata de   conflictos que involucran únicamente a miembros de una comunidad, que cuando   afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas   diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de   cada una de las culturas en tensión, como lo ha explicado la Corte (Sentencia   T-496 de 1996”.    

[42] Sentencia C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa “En   tal fallo (T-514 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, se estableció que el   principio no puede concebirse como una prescripción dirigida a los jueces para   dar mayor protección a la autonomía de ciertos grupos indígenas (los de mayor   conservación o aislamiento), sino como una descripción sobre el estado   actual de los usos y costumbres de los pueblos originarios, que tiene como   consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción de los sistemas jurídicos   tradicionales en categorías occidentales o viceversa”.     

Es decir que, frente a   comunidades con alto grado de conservación de sus costumbres, el juez debe ser   más cauteloso y enfrenta una necesidad mayor de valerse de conceptos de expertos   para aproximarse al derecho propio, mientras que ese acercamiento puede   efectuarse de manera menos rigurosa frente a comunidades que hayan adaptado   categorías y formas del derecho mayoritario. Sin embargo, precisó la Corte, el   grado de conservación cultural no puede llevar al operador judicial a desconocer   las decisiones autónomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a   iniciar un proceso de recuperación de tradiciones, o a separarse de algunas de   sus tradiciones    

[43] Sentencia C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa que   reitera la sentencia SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[44] Ver por ejemplo, sentencias C-673 de 2005 M. P. Clara Inés   Vargas Hernández, C-979 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-209 de 2007 M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa, C-936 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y   C-387 de 2014 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] Constitución de 1991. Artículo 94. “La enunciación de los   derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo   inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.    

[46] “En esta perspectiva, y por las razones que vienen de   anotarse, particularmente las serias implicaciones y peligros que puede generar   la aplicación del principio de oportunidad, entiende la Sala que la introducción   de este mecanismo en el ámbito de la justicia penal militar, requeriría también,   a fortiori, de una expresa previsión constitucional en tal sentido, que hasta la   fecha se echa de menos”.    

[47] SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa.    

[48] La Sala Plena integró a su análisis de   constitucionalidad enunciados normativos no demandados pero que guardaban unidad   de materia con la aplicación del principio de oportunidad en el marco de la   Jurisdicción Penal Militar (apartado 2 de la providencia).    

[49] Especialmente con los artículos 116 y 221 de   la CP.

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