C-326-19

         C-326-19             

Sentencia C-326/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un   pronunciamiento de fondo por falta de competencia     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia    de la Corte Constitucional    

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por   haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional    

FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Naturaleza   del concepto    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura    

CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Exigencias    

MUJER-Sujeto   constitucional de especial protección    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda   por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad    

Referencia: Expediente D-13002    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2° (parcial) y 4 A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de   la cual se crea   la ley de protección integral a la familia”.    

Demandantes:    

Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana   Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución   Política, los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián   Bautista Arciniegas formulan demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2 parcial de la Ley 1361 de 2009,   por la supuesta vulneración del artículo 93 Superior, así como los artículos 1,   2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de   Convención Americana sobre Derechos Humanos  y el   parágrafo del artículo  4 A parcial de la misma normatividad por la   presunta transgresión de los artículos 13 y 43 de la Constitución.    

1.                 NORMAS DEMANDADAS    

A continuación,   se transcriben y se subrayan los apartes de las normas demandadas, de   conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre   de 2009:    

“LEY 1361 DE 2009    

“Por medio de la cual se crea la Ley   de Protección Integral a la Familia.”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

“ARTÍCULO 2o.   DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:    

Asistencia social. Acciones dirigidas a modificar y mejorar las   circunstancias de carácter social que impiden a la familia su desarrollo   integral, así como su protección cuando se atente contra su estabilidad hasta   lograr su incorporación a una vida plena y productiva.    

Integración social. Conjunto de acciones que realiza el Estado a través de   sus organismos, los Entes Territoriales y la sociedad civil organizada a fin de   orientar, promover y fortalecer las familias, así como dirigir atenciones   especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad.    

Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales,   biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas,   productivas y espirituales de las familias, permitiéndoles su desarrollo   armónico.    

Política familiar. Lineamientos dirigidos a todas las familias a fin de   propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento.”    

(…)    

“ARTÍCULO 4A. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1857   de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones estatales dirigidas a   proteger a personas en situación de vulnerabilidad o de violación de sus   derechos deberán incluir atención familiar y actividades dirigidas a vincular a   los miembros de la familia a rutas de atención para acceder a programas de   subsidios, de salud, recreación, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad   de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar   condiciones de violencia o maltrato, inseguridad económica, desescolarización,   explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias   psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención de alguno de sus   miembros.    

Las entidades encargadas de   la protección de las familias y sus miembros deberán conformar equipos   transdisciplinares de acompañamiento familiar y diseñarán y pondrán en   ejecución, en cada caso, un plan de intervención en el que se planeen las   acciones a adelantar y los resultados esperados.    

PARÁGRAFO De las actividades desarrolladas se dejará constancia   en un documento reservado denominado historia familiar, en el cual se   registrarán cronológicamente las razones de la intervención y las acciones   ejecutadas.    

Dicho documento es de   reserva y únicamente puede ser conocido por terceros en los casos previstos por   la ley.    

En los casos de   violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia   sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o   hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención   familiar estipulados en el presente artículo.”    

Los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes   Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas formularon demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial y el parágrafo del artículo   4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, en el primer caso por   la supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta Política, en consonancia con   artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el   artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo,   por la infracción de los artículos 13 y 43 de la Constitución.    

De   manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el   artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues   limita la noción de familia a las constituidas por “un hombre y una mujer”,  sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el   parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma disposición contraría los   artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa   relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar.    

En   desarrollo del concepto de la violación advierten que el artículo 2 (parcial) de   la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional, pues contraría el artículo 93 de la   Carta Política el cual le da vida jurídica al bloque de constitucionalidad,   precisando que dentro de las disposiciones vulneradas por la disposición acusada   se encuentran: (i) el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, (ii) el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, y (iii) el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

Indican que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce   el concepto de familia dispuesto por la Carta Política en su artículo 42, la   Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición en el   entendido que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia con el fin de   “armonizar el ordenamiento interno con lo establecido en el bloque de   constitucionalidad”[1]    

En   sustento de dicha solicitud los demandantes se pronuncian en los siguientes   términos:    

“La ley 1361 del 2009 en su   artículo 2do define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Se   constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un   hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla.    

En oportunidades anteriores,   ciudadanos preocupados por la interpretación que se le ha dado ha dicho   artículo, demandaron la inconstitucionalidad de este, alegando la omisión   legislativa relativa, en cuanto excluyen a las parejas del mismo sexo del   concepto de familia; en sentencia C 577/2011, la corte constitucional se declara   inhibida para pronunciarse con respecto al artículo 2do de la ley 1361 del 2009,   por cuanto es una transcripción idéntica de un precepto constitucional.    

En esta oportunidad, plantearemos   otro enfoque en cuanto al concepto de violación, partiendo del postulado   constitucional del artículo 93 superior, que determina que los tratados   internacionales que versen sobre derechos fundamentales prevalecen sobre el   orden interno.    

De todas formas, es importante   aclarar que nuestra intención con esta demanda de inconstitucionalidad no es la   declaración de inexequibilidad de la norma acusada por parte de la honorable   corte constitucional, ya que se estaría derogando un precepto constitucional   para lo cual la corte no es competente, sino por el contrario que se declare la   exequibilidad condicionada, en cuanto el concepto de familia incluya a las   parejas del mismo sexo.”    

(…)    

“Art. 42. La familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla”.    

Como puede apreciarse, tal   disposición normativa no solamente trata de una realidad fundamental humana,   sino que además posee una gran amplitud semántica en sus términos y una   redacción que puede resultar confusa en sí misma, cuando se intentan resolver   preguntas tan concretas como si las parejas homosexuales pueden o no conformar   familia en el sentido jurídico. Precisamente el debate en torno a dicho tema, y   a otros circundantes, ha impulsado la evolución interpretativa del fenómeno en   la Corte Constitucional.    

La disposición referida, como se   verá, ha sido objeto de múltiples interpretaciones mediante diversos criterios   hermenéuticos: exegético, gramatical y teleológico-axiológico. Precisamente, en   atención al uso de tal multiplicidad de criterios, y en ocasiones aún en uso del   mismo criterio interpretativo, la Corporación ha arribado a distintas   conclusiones jurídicas, incluso contradictorias entre sí.    

Lo expuesto anteriormente deja en   evidencia las obligaciones que tiene el estado colombiano al ser parte de los   tratados internacionales que protegen los derechos de las comunidades LGTBI.    

Teniendo en cuenta lo anterior   queremos dejar al descubierto el trato discriminatorio que la legislación   colombiana le ha dado a las parejas del mismo sexo, al no reconocerles el status   de generadores de familia.    

Si bien es cierto que en la parte   motiva de algunas sentencias que a continuación estudiaremos, la honorable corte   constitucional ha planteado argumentos que podrían llevar a la conclusión que   aprueban la conformación de familia por parte de parejas del mismo sexo, la   honorable corte nunca ha concluido en la parte resolutiva o en la ratio   decidendi de una de sus sentencias dicha conceptualización.    

Por tal motivo encontramos de   profunda importancia, que la honorable corte constitucional dicte una sentencia   de exequibilidad condicionada, dándole el alcance necesario para que las parejas   del mismo sexo queden dentro del concepto de familia, interpretación de suma   importancia, ya que la familia es el eje central de nuestra sociedad.”    

Seguidamente, manifiestan que el artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009   contraría las disposiciones 13 y 43 del texto Superior, pues se incurre en una   omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia   intrafamiliar. Este cargo es desarrollado por los demandantes con base en tres   argumentos, a saber: (i) el principio de igualdad, (ii) la configuración de una   omisión legislativa relativa, y (iii) el test estricto de igualdad.    

A continuación   dedican un apartado de la demanda al “concepto de igualdad”,   señalando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha disposición se   materializa en tres dimensiones: (i) la igualdad ante la ley, (ii) la “igualdad   de trato”[2]  y la igualdad de “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades”[3].    

Frente a esta última dimensión, precisan que a su vez es sustantiva y positiva.   Sustantiva en tanto que parte de la comparación entre dos grupos diferentes, con   el fin de determinar si el tipo y el grado de protección constitucional que   reciben es desigual. Y positiva dado que, en caso de presentarse una desigualdad   sin razones objetivas, el Estado deberá proceder a adoptar las medidas   necesarias para garantizar igual protección.[4]    

No   obstante, para que dicha función del Estado pueda llevarse a cabo, debe   determinarse el “grado efectivo de protección”[5] que requiere   el grupo de personas objeto de la comparación, pues si bien el juez   constitucional no tiene competencia para imponer niveles de protección, sí la   tiene para determinar si el legislador irrumpió los mínimos de garantía   constitucional, y si los márgenes de desprotección de un grupo son   injustificados y obedecen a una discriminación. De esta manera, señalaron que el   legislador excluyo injustificadamente al hombre bajo el argumento de que la   violencia intrafamiliar no puede ser ejercida por una mujer, razón socialmente   aceptada pero que no guarda correspondencia con los preceptos constitucionales.    

Frente a la omisión legislativa relativa, manifiestan que esta Corporación ha   determinado que tiene competencia para decidir de fondo sobre una acción del   legislador en la que se ha excluido un específico ingrediente o condición   jurídica que resulta necesaria dentro del texto normativo y para lo cual deben   cumplirse los siguientes requisitos: (i) Existencia de la norma sobre la cual   recae la supuesta omisión legislativa. En este caso del artículo parágrafo del   artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009; (ii) Exclusión de casos similares   que deberían estar contemplados en el texto normativo objeto de estudio. La   norma excluye a los hombres de manera injustificada toda vez que tanto hombres   como mujeres pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar pues son miembros   del núcleo familiar; (iii) Que la exclusión carezca de justificación bajo lo   dispuesto por el principio de razón suficiente. Dado que la norma incurre en una   de las categorías sospechosas bajo las cuales se presume la conculcación del   texto constitucional toda vez que esta Corte ha señalado que: “son   discriminatorios los términos de comparación cuyo fundamento sea el sexo, la   raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión   pública o filosófica”[6]  En este sentido, los demandantes indicaron que no se vislumbran razones   suficientes, objetivas, concretas y claras que señalen que la exclusión de los   hombres del texto normativo es justificada; y, (iv) La desigualdad negativa como   resultado de la exclusión. Conforme a lo expuesto, en el requisito anterior   señalan que la exclusión referida en el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, hace   parte de las categorías sospechosas pues se fundamenta en el sexo, por lo   que se presume en un tratamiento diferenciado discriminatorio.    

Por último, guardando correspondencia con lo señalado respecto de las categorías   sospechosas, los demandantes consideraron que es necesario efectuar el test   estricto de igualdad, toda vez que en el caso bajo estudio la regulación   demandada genera efectos negativos a un grupo poblacional, dejando de lado el   principio de efectividad. En este sentido, manifestaron que: (i) el fin de la   medida es ilegítimo pues se incurre en una violación de los derechos   fundamentales de los hombres, (ii) el medio escogido no es adecuado ni   conducente pues no tiene como fin la protección integral de la familia. Además,   no es necesario toda vez que la exclusión no cuenta con un sustento jurídico ni   fáctico, y (iv) no se supera la evaluación de proporcionalidad dado que no   existe una razón de orden público ni medidas razonables que sustenten la   exclusión.    

Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada de la expresión demandada del artículo 2º   (parcial) de la Ley 1361 de 2009, en el sentido de que el concepto de familia   incluye a las parejas del mismo sexo, y respecto del artículo 4A (parcial) de la   misma ley, que se declare la configuración de una omisión legislativa relativa,   fundada en la desprotección a los hombres víctimas de violencia intrafamiliar.    

Por Auto del 7 de diciembre de 2018 se admitió la   demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° (parcial) y 4A   (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de   protección integral a la familia”, por la presunta vulneración de los   artículos 13, 43 y 93 Superiores, así como los artículos 1, 2 y 3 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de Convención   Americana sobre Derechos Humanos.    

En   la misma providencia se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para que rindiera concepto y se comunicó la iniciación de este proceso al   Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a   la Personería Distrital de Bogotá, para que intervinieran directamente o por   intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante escrito presentado   dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva,   indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de las normas demandadas.    

Igualmente, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de   Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de   Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia,   Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,   Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad   Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Oficina de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones   Women’s Link Worldwide, Sisma Mujer, Colombia Diversa, Profamilia, DeJusticia,   Comisión Colombiana de Juristas, Asociación Colombiana de Juristas Católicos,   Nunciatura Apostólica en Bogotá, Corporación Prodiversia, Asociación   Lesbiápolis, para que intervengan mediante escrito presentado dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva,   explicando las razones que justifican la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de las normas demandadas.    

Finalmente, se fijó en lista el presente proceso en la Secretaría General de   esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la   intervención ciudadana.    

II.   INTERVENCIONES    

1.                   Universidad Externado de Colombia    

Por   escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero del   2019, Íngrid Duque Martínez, actuando en calidad de docente del Departamento de   Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) y la   exequibilidad condicionada del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009,   con fundamento en los siguientes argumentos:    

En   primer término, señala que respecto del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de   2009 hay cosa juzgada constitucional, al considerar: (i) que   jurisprudencialmente esta Corporación ha manifestado de forma clara y expresa   que las parejas conformadas por personas del mismo sexo tienen vocación plena de   constituir familia y, (ii) el artículo demandado, ya fue objeto de estudio en la   sentencia C-577 de 2011, pronunciamiento en el que se cuestionó la   constitucionalidad del aparte de la norma por considerar que el mismo resulta   restrictivo y discriminatorio con las parejas del mismo sexo al no tenerlas   previstas en su definición como forma constitutiva de familia, por ende dicha   decisión marcó el cambio de interpretación que hasta entonces se había dado del   concepto de familia, al abandonar la concepción tradicional, según la cual la   heterosexualidad es un requisito indispensable para la constitución de la   familia en Colombia y atribuir una dimensión sociológica fundada en el   pluralismo.    

En ese   sentido, sostiene que las parejas del mismo sexo al estar llamadas a constituir   familia se les reconocen derechos y obligaciones correspondientes con los   principios y mandatos que giran en torno a la regulación de la familia en   Colombia, ya que la familia, más que una realidad jurídica, es una realidad   sociológica anterior al mismo Estado y su conformación “resulta flexible a   diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales   que marcan su carácter irremediable que marcan el acercamiento y el   distanciamiento de sus integrantes”[7].    

Señala   que en la precitada providencia, de conformidad con el artículo 42   Constitucional, los vínculos que dan lugar a la constitución de la familia son   naturales o jurídicos y que el cambio prohijado por la Corte ya no avala la   comprensión según la cual el vínculo jurídico es exclusivamente el matrimonio   entre heterosexuales, por lo que a la pareja homosexual también le asiste la   vocación para conformar familia.    

Precisa que en esta específica materia la jurisprudencia constitucional ha   reconocido paulatinamente los derechos fundamentales en cabeza de las parejas   del mismo sexo. Específicamente, refiere los pronunciamientos contenidos en las   sentencias SU-617 de 2014, C-683 de 2015 y SU-214 de 2016, mediante las cuales   la Corte reconoció en igualdad de condiciones deberes y derechos a las parejas   del mismo sexo en relación con la familia, hasta el punto de permitirles adoptar   y contraer matrimonio por el rito civil.     

En   relación con el parágrafo del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, estima que el   hecho de restringir los efectos de la disposición normativa únicamente a los   casos en los que la mujer resulta ser víctima de violencia intrafamiliar, es   contrario a la Constitución, en sus disposiciones 13 y 43, por lo que solicita a   esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada de   tal manera que se incluya a los hombres como sujetos víctimas de la violencia   intrafamiliar.     

En   sustento de dicha postura, explica que del ejercicio de confrontación entre las   disposiciones referidas y el contenido normativo del artículo demandado, se   infringe el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que: (i) existe   una omisión legislativa no justificada en relación con el desconocimiento del   hombre como víctima de la violencia intrafamiliar, pues se le excluye del ámbito   de protección de la familia, y (ii) debe aplicarse el test estricto de   proporcionalidad, al involucrar el sexo como categoría sospechosa.    

A modo   de conclusión, señala que la Ley 1361 de 2009 tiene como fin la protección   integral a la familia, y conforme a los preceptos constitucionales debe   aplicarse a todos y cada uno de los miembros que la constituyen, por lo que la   finalidad del aparte demandado resulta legítimo y constitucional en tanto busca   evitar que quienes hayan sido víctimas de violencia (en principio mujeres) no se   vean obligadas a reintegrarse la familia; sin embargo, la exclusión del hombre   del ámbito de previsión del contenido de la norma demandada como víctima, no   resulta adecuada ni conducente con las disposiciones constitucionales que   pregonan la igualdad y protección a todos los miembros de la familia.    

2.                   Personería de Bogotá, D.C.    

Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General de   esta Corporación, Rosalba Jazmín Cabrales Romero, actuando en calidad de   Personera de la ciudad de Bogotá, D.C, se pronunció sobre las normas objeto de   la demanda, en los siguientes términos:    

Primeramente, respecto del artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 explica que la noción de familia ha sido objeto de estudio por parte de   varios Tribunales Internacionales los cuales han indicado que no existe un   modelo único de familia, por cuanto este puede variar en razón de aspectos   sociales y biológicos[8].   En este sentido, resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   señalado que la existencia de la familia no está al margen del desarrollo de las   sociedades, lo que hace que su conceptualización varíe y evolucione de tal   manera que, aunque ha sido regulada en diversos instrumentos internacionales[9], ninguno de los textos   contiene una definición de la palabra familia. A modo de ejemplo, referencia la   Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador los   cuales disponen que “toda persona” tiene derecho a constituir familia, sin   limitaciones de género, orientación sexual o modalidad de familia.    

A   partir de lo anterior sostiene que una interpretación restrictiva del concepto   de familia que excluya el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo   frustraría el objeto y fin de la Convención Americana de proteger los derechos   fundamentales de los seres humanos, sin distinción alguna.    

En esa   misma orientación indica que la Corte Constitucional ha sido recurrente en   señalar que no existe una razón constitucionalmente admisible para que las   parejas del mismo sexo no puedan conformar una familia, toda vez que en atención   a los principios de dignidad humana, igualdad y libertad, no pueden admitirse   distinciones fundadas en el origen racial, étnico, religioso, sexual o   cualquiera otra cualidad que pudiera dar lugar a un trato diferenciado entre las   personas.    

En   este sentido, afirma que la Corte, por virtud de la sentencia C-577 de 2011,   replanteó el concepto de familia al reconocer que las parejas del mismo sexo   pueden conformar un núcleo familiar y advirtió la existencia de un déficit de   protección por lo que exhortó al Congreso a legislar dicha materia.    

En   segundo lugar, respecto del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, señala   que dicha norma se profirió en el marco de la discriminación histórica que ha   padecido la mujer al ser víctima de violencia intrafamiliar y violencia sexual,   por lo que la dimensión de protección que la norma prevé no discrimina al   hombre, sino que se le brinda a la mujer un camino jurídico especial para acudir   ante la jurisdicción.    

3.                   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en   Colombia    

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero   del 2019, Alberto Brunori, obrando en calidad de Representante de la Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,   solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2   (parcial) y la exequibilidad del parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley   1361 de 2009, exponiendo para tal propósito las siguientes razones:    

Primero, respecto de los derechos de las parejas del mismo sexo a conformar una   familia y la posibilidad de contraer matrimonio indica que la Corte   Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 otorgó plena validez jurídica a   los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo y dejó claro que   las normas contentivas del concepto de familia y la celebración del matrimonio   deben interpretarse de forma armónica con los estándares internacionales.    

En   concordancia con lo anterior, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso Duque contra Colombia reiteró sus precedentes sobre el   principio de no discriminación entra parejas del mismo sexo, así:    

“(…) La orientación sexual y la identidad   de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello,   está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica   discriminatoria basada en la orientación sexual de las personas. En   consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por   parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o   restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su   orientación sexual”.    

En esa   misma línea argumentativa sostiene que en una opinión consultiva sobre identidad   de género e igualdad y no discriminación[10], la Comisión   Interamericana determinó que en los términos de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos la familia puede estar conformada por personas con diversas   identidades de género y/o orientación sexual y que todas estas modalidades   requieren de protección por parte de la sociedad y el Estado.    

Con   base en lo anterior, considera que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 debe ser   interpretado en aplicación del principio de progresividad de los derechos, de   tal manera, que se ajuste a los avances del Derecho Internacional de los   Derechos Humanos junto con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte   Constitucional.    

Segundo, frente al artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, manifestó que a la luz de   los estándares internacionales dicha disposición es una especial salvaguarda   para prevenir que las mujeres sean sometidas a espacios de revictimización en   los que se le vulnere su autonomía y su derecho a una vida libre de violencia.    

Explica que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su   último examen a Colombia en el año 2017, expresó preocupación por la persistente   desigualdad existente entre hombres y mujeres, especialmente a las que viven en   zonas rurales y, con base en dicho estudio, le recomendó al Estado colombiano   intensificar todos sus esfuerzos para eliminar la desigualdad.    

A   partir de lo anterior, considera que la especial referencia que hace la norma   acusada en relación con las mujeres víctimas de violencia se ajusta los   estándares internacionales, pues establece para ellas una protección reforzada   necesaria y justificada en las circunstancias que afectan a las mujeres en   Colombia.    

4.                   Ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio    

Por   escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de enero de   2019, Marco Fidel Ramírez Antonio, obrando en calidad de Concejal de la ciudad   de Bogotá, D.C., solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad  de los artículos 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009.    

Respecto del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, precisó que existen dos teorías   sobre el poder constituyente, a saber el poder constituyente originario o   primario y el poder constituyente derivado. El primero, establece las   instituciones que sustentan el orden político y jurídico. El segundo, es aquel   que no puede sustituir ni desconocer instituciones esenciales, por lo que no   puede reformar la Constitución sin el cumplimiento previo del procedimiento   establecido para ello.    

En ese   sentido, expuso que el poder constituyente de 1991 en el artículo 42 Superior   diseñó y reconoció la institución de la familia como núcleo esencial de la   sociedad, conformado por la decisión libre de un hombre y una mujer; unión de la   cual se derivan una serie de derechos a favor de la protección de la familia. De   este modo, el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce taxativamente lo   dispuesto por el artículo 42 Superior, texto constitucional que no puede ser   objeto de sustitución, reinterpretación, ampliación, ni reforma.    

Adicionalmente, manifestó que si bien existe un debate académico entre la   prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno o viceversa, lo   cierto es que la prevalencia del derecho interno es una manifestación del   principio de la libre autodeterminación de los pueblos, que no puede ser   desconocido por parte del ordenamiento internacional, especialmente en lo que se   refiere al valor que otorgó el constituyente de 1991 a la institución de la   familia conformada por un hombre y una mujer.    

En   línea con lo antedicho, señala que a pesar de que el artículo 13 de la Carta   Política establece el derecho a la igualdad y consecuentemente le impone al   Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva, no justifica que el Estado se ponga a disposición de un determinado   grupo, ni se incline ante un concepto ideológico o filosófico contrario a los   valores constitucionales. En esa medida, considera que el valor de la familia   previsto en la norma demandada no vulnera disposiciones constitucionales y no   establece situación de discriminación alguna.    

Por   último, frente a la constitucionalidad del parágrafo del artículo 4A (parcial)   de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido la   discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer[11] y, en consecuencia, ha   instado al Estado a promover acciones dirigidas a protegerlas. Por consiguiente,   afirma que no se configura omisión legislativa en relación con el   desconocimiento del hombre como víctima de violencia intrafamiliar, pues la   norma demandada es una representación de las medidas afirmativas establecidas en   favor de las mujeres que encuentra armonía con el ordenamiento constitucional.    

5.   Centro de Interés Público y Justicia –CIPJUS–    

Mediante escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional el 27   de febrero de 2019, María de la Paz Bejarano, actuando en representación de la   Corporación Centro de Interés Público y Justicia –CIPJUS–, solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 (parcial) de la Ley   1361 de 2009, en atención los argumentos que se sintetizan a continuación:    

Señala que la interpretación estricta del concepto de familia contemplada en el   artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional por desconocer el carácter   evolutivo del derecho, contrariar los preceptos constitucionales y los   instrumentos internacionales[12],   al configurarse como un trato discriminatorio a la familia por su origen o   conformación, sin tener en cuenta la realidad sociológica que ha modificado su   estructura y su concepto.    

En   segundo lugar, refiere que el contenido del artículo demandado trasgrede (i) el   interés superior del menor consagrado en la Constitución Política, (ii) la Ley   1098 de 2006, (iii) la Convención de los Derechos de los Niños Niñas y   Adolescentes, y (iv) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; por   no hacer extensivo el contenido de la ley a todos los tipos de familia, lo que   genera una desprotección directa a los niños, niñas y adolescentes en materia de   asistencia social y desarrollo integral.    

Con   fundamento en lo anterior, concluye que “…se hace imperativo realizar una   interpretación amplia del concepto de familia contemplado en el artículo 2 de la   Ley 1361 de 2009, con el único fin de dar cumplimiento al objeto de la norma que   es la protección integral de la familia”[13].    

6.   Veedurías Ciudadanas sobre la Familia    

Mediante escrito radicado en Secretaría General de esta Corporación el 28 de   enero de 2019, Esperanza Guerrero Oviedo, obrando en calidad de vocera de la   sociedad civil de las Veedurías Ciudadanas, solicita a la Corte declarar la   exequibilidad  del artículo 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009.    

Para   tal efecto señala que el concepto de familia contenido en la norma demandada   corresponde al establecido en el artículo 42 Superior, razón por la cual, la   Corte Constitucional debe respetar el alcance que el legislador le confirió a   dicho concepto. Es decir, se deben regular las distintas formas de convivencia   humana con sus particularidades, sin que ello implique la modificación de la   noción de familia. En ese sentido advierte que en la sentencia C-577 de 2011 la   Corte ya se pronunció sobre el asunto bajo estudio, razón por la cual, el   análisis de las normas que contienen el concepto de familia hizo tránsito a cosa   juzgada.    

7.   Cámara de Representantes    

Por   oficio radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de enero de   2019, Navik Said Lamk Espinosa, actuando como apoderado de la Cámara de   Representantes, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida  para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2 parcial y del   parágrafo 4ª parcial de la Ley 1361 de 2009.    

Respecto, del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, recalca que la Corte   Constitucional en la sentencia C-557 de 2011 realizó un estudio de   constitucionalidad de la Ley 1361 de 2009 y exhortó al Congreso de la República   para legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, por lo que se   configura cosa juzgada ya que en el texto de la demanda no se aportaron nuevos   elementos que justifiquen un nuevo análisis por parte de esta corporación.    

Frente al artículo 4A de la norma demandada, afirma que no se cumplen con los   requisitos para decretar la omisión legislativa relativa por excluir al hombre   como víctima de violencia intrafamiliar, pues dicha distinción lejos de   configurarse como una desigualdad negativa o discriminatoria es un avance en la   protección de los derechos de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuyo   enfoque se da por considerarse más vulnerable en la relación familiar.    

8.   Conferencia Episcopal de Colombia    

Por   escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de enero de   2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita a la Corte Constitucional   que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del   artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 y declare la exequibilidad de artículo 4A de   la misma ley, por las siguientes razones:    

En   segundo lugar, manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad presentada   incurre en “el vicio de inepta demanda” al no cumplir con los requisitos   establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991[15],   según los cuales deben especificarse las normas constitucionales que se   consideren infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman   violados; situación que no se expone de manera clara en la demanda.    

En   tercer lugar, pide a la Corte Constitucional que se pronuncie fondo acerca del   concepto de familia, dentro del cual se tenga en cuenta la jurisprudencia   desarrollada respecto al tema, sin desconocer que es una institución   heterosexual y que la Constitución Política no consagra la posibilidad de que la   misma se constituya por personas del mismo sexo[16].    

Por   último, planteó que el cargo de violación directa al artículo 13 y 43   Superiores, por omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima   de violencia intrafamiliar referido en la demanda, no está llamado a prosperar   por incumplimiento de los requisitos para la formulación de este tipo de   pretensiones. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida estudiar de   fondo el contenido del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, solicita declarar   exequible, entendiéndose “al hombre incluido dentro de la protección que   otorga la norma”.    

9.   Fundación Marido y Mujer    

Por   escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1° de   febrero de 2019, Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando en calidad de   Representante Legal y Presidente de la Fundación Marido y Mujer, solicita a esta   Corporación negar las pretensiones sobre la solicitud de inconstitucionalidad   parcial o condicionada de los artículos 2 y 4A de la Ley 1361 de 2009.    

En   sustento de dicha postura expresa que no comparte el planteamiento de los   accionantes, al carecer de fundamento real y material, dado que no se puede “pretender   producir normatividad por vía de jurisprudencia.”[17]    

Señala que la Corte debe reiterar la postura de exequibilidad del artículo 2 de   la Ley 1361 de 2009, ya que su contenido reproduce lo establecido en la Carta   Política, lo que significa que la demanda está dirigida contra el texto   constitucional y por cuanto le corresponde exclusivamente al Congreso de la   República la función legislativa, toda vez que el constituyente del 1991   consagró el concepto de familia en el artículo 42 Superior, noción que fue   desarrollada por la norma demandada. Precisa que la noción de familia conformada   por un hombre y una mujer no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues   la convivencia singular o plural de personas del mismo sexo no constituye un   vínculo familiar, dado que dicha relación eventualmente puede surtir ciertos   efectos jurídicos pero no constituye una unión propia de la protección integral   de la familia.    

A partir de dicho análisis afirma que “la   pretensión de la demanda, está mal formulada pues no es posible estructurar una   pretensión ciudadana, cuando se trata de proponer la sustitución del texto   constitucional o del legislador para incluir un contenido normativo   axiológicamente ajeno a la voluntad del creador de la norma.”[18], y   solicita a la Corte se declare inhibida para decidir de fondo la demanda de   inconstitucional bajo estudio.    

10.   Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia–    

Mediante escrito[19]  radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de febrero de   2019, Marta Robayo, obrando como Directora Ejecutiva de la Asociación   Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia–, solicita declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 2 (parcial) y la exequibilidad del   artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 del 2009.    

Sostiene que en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 42 Superiores   respecto del concepto de la familia como uno de los pilares de la sociedad   colombiana que da orden al contexto social, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que es sujeto de protección legal y que su concepto es dinámico al   definirlo como una comunidad conformada por relaciones de hecho que surgen a   partir de la convivencia y el afecto. En este sentido, explica que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la familia no puede entenderse   como una relación formal, sino como una institución que puede surgir a partir   múltiples vínculos que son propios del contexto social.    

Indica que un entendimiento distinto, habilitaría un escenario inadecuado que   reproduce un modelo único y tradicional de familia, conformado “por mamá, papá e   hijos”, el cual según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud del 2015 es   contrario a la realidad, ya que dicho estudio demuestra que el 36.5% de los   hogares en Colombia tienen jefatura femenina y los hogares unipersonales se han   incrementado de 9.5% en el 2010, hasta 11,2 en el 2015.[20]    

Es   por ello por lo que considera que la Ley de Protección Integral a la Familia al   reconocer solamente a la familia como el vínculo constituido entre un hombre y   una mujer contraría los artículos 1, 13 y 93 Superiores, pues desconoce aquellas   familias constituidas por otro tipo de vínculo conforme a los postulados de   igualdad y no discriminación.    

En   ese contexto, resalta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el   derecho de las parejas del mismo sexo, que en el ejercicio de sus derechos   sexuales y derechos reproductivos deben ser protegidos a la hora de conformar   una familia.[21]  Precisamente por ello aduce que bien haría esta Corporación al hacer el examen   de constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, pues con   dicho análisis se propende a aumentar el nivel de progresividad y protección de   los derechos fundamentales de una población que ha sido históricamente   discriminada y para lo cual la Corte debe aplicar el método de interpretación   sistemática y teleológica de la norma acusada.    

En   segundo lugar, respecto de la violación directa de los artículos 13 y 43 de la   Constitución Política por excluir al hombre como víctima intrafamiliar en el   parágrafo del artículo 4ª parcial de la Ley 1361 del 2009 señala que no existe   omisión legislativa relativa por tratarse de una norma que acoge los mandatos   constitucionales e internacionales frente a la protección de los derechos   fundamentales de la mujer.    

Sobre este aspecto normativo sostiene que la mujer goza de un fuero especial de   protección constitucional como resultado de las condiciones desiguales que tiene   frente al hombre, dado que “los roles de género establecidos por la sociedad   han impuesto en sus cuerpos una idea naturalizada de cuidado asociado a la   debilidad y a la ausencia de fuerza”[22]    

Por   esa razón, explica que el género como construcción social de roles masculinos y   femeninos, desarrolla patrones que terminan justificando ciertos comportamientos   en la sociedad que atienden a opiniones o prejuicios generalizados sobre ciertos   atributos o características que tienen hombres y mujeres los cuales determinan   la función social que ambos desempeñan[23]. De este   modo, resalta que si bien los estereotipos de género tanto al hombre como a la   mujer, han tradicionalmente impuesto determinados roles y, particularmente, la   mujer ha sido sometida a una posición de sumisión y debilidad, no obstante la   norma acusada no excluye a los hombres como víctima de la violencia   intrafamiliar, sino que hace parte de las medidas de protección de las mujeres   víctimas de violencia de género.    

A   partir de dicho análisis, solicita a esta Corporación declarar: (i) la   exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 y, (ii) la   exequibilidad del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009.    

11.   Ciudadano Hernando Salcedo Tamayo    

Por   escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero   de 2019, el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita a esta Corporación   declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de   2009, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:    

(i)   Que existe cosa juzgada sobre el asunto bajo estudio, toda vez que la Corte   Constitucional ya se pronunció de fondo sobre el tema, y que además conforme a   lo establecido por la Constitución Política, “es imposible que la corte   extienda o equipare en una igualdad supuesta a la familia conformada por   personas del mismo sexo”[24].    

(ii)   No existe un tratado o convención internacional ratificado por Colombia que   imponga la obligación de incluir en el concepto de familia la comunidad   conformada por personas del mismo sexo.    

(iii) Conforme a lo establecido por la Carta Política, la familia se constituye   por la unión de un hombre y una mujer, de tal manera que la comunidad creada por   parejas del mismo sexo es una simple sociedad que no tiene efectos de núcleo   familiar.    

(iv) A la Corte Constitucional no le   corresponde regular el asunto, pues esta función es propia del Senado de la   República.    

(iv)   La inclusión de las parejas del mismo sexo dentro del concepto de familia   vulnera los derechos fundamentales de los niños a recibir educación por una   verdadera familia y contraría las reglas fiscales, poniendo en peligro de   insolvencia el sistema de seguridad social.    

12.   Colombia Diversa y Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   –Dejusticia–    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de   enero de 2019[25],   Marcela Sánchez Buitrago, en calidad de Directora Ejecutiva, y Juan Felipe   Rivera Osorio, como abogado de Colombia Diversa; Diana Rodríguez Franco, en   calidad de Subdirectora del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad   –Dejusticia–, Mauricio Albarracín Caballero, María Ximena Dávila Contreras y   Maryluz Barragán González, como investigadores de la misma entidad, solicitan   que se declare: (i) “la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud   del análisis del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, a la luz del artículo 42 de   la Constitución Política efectuado en Sentencia C-577 de 2011”; (ii) la   exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, en el   entendido que la interpretación del concepto de familia incluye a las parejas   del mismo sexo; y, (iii) la exequibilidad del artículo 4A parágrafo de la   Ley 1361 de 2009. Para tal efecto fundamentan su intervención en dos argumentos   centrales[26].    

El   primero, relacionado con el análisis realizado a la sentencia C-577 de 2011,   mediante el cual la Corte se declaró inhibida y, el segundo, encaminado a la   exposición de cifras, para soportar la razón por la que las acciones afirmativas   del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009 no implican una omisión legislativa.    

Con   respecto al primer argumento, señalan que contrario a lo relatado por los   demandantes, la Corte Constitucional sí ha reconocido diferentes tipos de   familia, tal como se muestra en la sentencia C-577 de 2011 en la cual: (i) se   reconoció el carácter dinámico y cambiante de dicha institución[27], y (ii)   distinguió dos tipos de familia, la primera, conocida como la tradicional,   conformada por un hombre y una mujer; y la segunda, integrada por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre “de un hombre y una mujer   de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, donde en   esta última no hay distinción de sexo”[28].    

En   ese sentido, aducen que, si bien la decisión de la Corte en la sentencia C-577   de 2011 fue declararse inhibida, los efectos de esta mantienen el debate   constitucional abierto, pues dicho fallo “(…) no responde a una ineptitud   sustantiva de la demanda sino que por el contrario, responde a la naturaleza de   la disposición de la demanda, esto es, un texto legal que replica el texto   constitucional”[29].  Por tal razón, consideran que las pretensiones de los demandantes guardan   similitud con las que ya habían sido objeto de estudio por la Corte   Constitucional en el año 2011.    

Con   base en lo anterior, solicitan la aplicación del principio stare decisis,   pues la Corte Constitucional ya emitió pronunciamientos sobre el mismo tema. De   esta forma, aseguran que “(…) la aplicación de este principio puede   traducirse en dos opciones: (i) la declaración de una cosa juzgada o (ii) la   declaración de una exequibilidad condicionada que reitere las consideraciones de   la C-577 de 2011 en el sentido que las parejas del mismo sexo constituyen   familia (…)”[30].    

En   esa medida, concluyeron que esas dos opciones, por un lado reiteran el   precedente y limitan el debate constitucional, al declarar la cosa juzgada   constitucional; por el otro, el artículo 42 Superior será analizado con base en   la precitada sentencia de constitucionalidad y con fundamento en la Opinión   Consultiva de la Corte IDH (OC-24/17)[31].    

Finalmente, en lo concerniente a la exequibilidad del artículo 4A de la Ley 1362   de 2009, explican que la situación histórica de la mujer ha sido la principal   causa por la cual han sido consideradas sujetos de especial protección, es   decir, la norma demandada es una medida o acción afirmativa encaminada a la   protección de los derechos fundamentales de la mujer y no una omisión   legislativa relativa.    

A   través de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de   enero de 2019[32],   el ciudadano Eduardo Cañas Estrada, en calidad de Copresidente del Partido   Colombia Justa y Libre, solicita la exequibilidad del artículo 2 de la   Ley 1361 de 2008 con fundamento en: (i) los artículos 1, 2, 4, 5, 42, 44 y 93 de   la Constitución Política; (ii) los artículos 16 y 30 la Declaración Universal de   los Derechos Humanos, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos; y, (iii) el efecto de cosa juzgada que generó la sentencia C-577 de   2011.    

Manifiesta que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 Superiores, la   Corte tiene el deber de respetar los principios constitucionales pues de lo   contrario “(…) estaría incumpliendo sus funciones sustituyendo las funciones   del legislador como la del constituyente e incumpliendo el artículo 93(…)”.   Desde esa perspectiva, afirma que según la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, en su artículo 16, la familia es el elemento fundamental de la sociedad   y que como “base de la sociedad a (sic) que en los últimos años en los   diferentes países que se ha cambiado el artículo ha bajado el porcentaje de   natalidad, creando sociedades viejas y sin futuro”[33].  A la anterior consideración agrega que conforme a lo dispuesto por el   artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es  “el vínculo de un hombre y una mujer que da lugar justamente a su protección   y no determina otro tipo de interpretación”.    

Finalmente, advierte que la Corte está en presencia de una cosa juzgada absoluta   “por ser claro el argumento de la corte (sic) y frente a lo cual no ha habido   ningún cambio en ninguna de las opciones definidas por la misma corte (sic)[34]”; y   que en caso de emitir un fallo condicionado “sería evidente que la Corte   vulnera su propio desarrollo constitucional al intentar llenar de contenido una   disposición sobre la cual no tiene competencia para actuar”[35]    

14.   Asociación Colombiana de Juristas Católicos    

Mediante escrito del 1° de febrero de 2019, el ciudadano Juan Carlos Novoa   Buendía, en calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Juristas   Católicos, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento o en su defecto que se declararan exequibles las normas   demandadas.    

En   cuanto al artículo 2 de la Ley 1361 de 2009, consideró que la Corte no puede   pronunciarse de fondo: (i) porque la norma demandada es idéntica a un precepto   constitucional[36]  por lo que “no se encuentra facultada para estudiar la constitucionalidad de   disposiciones de la propia carta política”[37];  (ii) en caso de estudiar el precepto demandado debe declararse su   exequibilidad porque no puede privilegiarse “una lectura extraña o   extraordinaria de la Carta Política o del bloque de constitucionalidad (…)[38]”    

En   lo concerniente al artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte   debe declararse inhibida porque el cargo no cumple con el requisito de certeza,   al interpretar la norma como obligatoria, siendo que la participación en los   planes de intervención familiar son voluntarios. Sin embargo, en caso de que la   Corte decida pronunciarse de fondo, solicita fundamentarse en el principio de   libertad de configuración legislativa, ya que “el legislador tiene la   posibilidad de considerar la conveniencia y necesidad de dar una protección   determinada”[39].   Además considera que la no inclusión del hombre no implicaba un “déficit de   protección”  dado que la norma es voluntaria y no obligatoria.    

15.   Ciudadano Jaime Arturo Fonseca    

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 28 de enero de 2019,   el ciudadano Jaime Arturo Fonseca solicita que se declare la exequibilidad  de los artículos 2 parcial y 4A parcial de la Ley 1361 de 2009 al considerar que   existe cosa juzgada constitucional de acuerdo a lo decidido en la sentencia   C-577 de 2011 y “la pretensión Real (sic) de los demandantes, riñe con las   mayorías del pueblo Colombiano (sic)[40]”  porque el concepto de familia del artículo 42 de la Constitución Política es   inmodificable.    

Asevera que por virtud de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional   decidió no modificar el artículo 42 de la Constitución Política y “determinó   que con su contenido no se afectan los tratados internacionales ratificados por   el Estado Colombiano (sic)[41]”   Es decir, que una “interpretación ampliada (sic) no cabe en la Constitución”[42]    

De   otra parte, considera que la Corte Constitucional no puede reemplazar al   constituyente primario para modificar el concepto de familia, pues eso   implicaría “modificar la totalidad del contenido del artículo 42 superior y   eso sería un atentado (sic) contra el pueblo cristiano de Colombia de la   magnitud (sic) de la toma del palacio de Justicia y aún mayor”[43]    

A   partir de lo anterior, indica que el concepto de familia contenido en el   artículo 42 de la Carta, “no puede ser abolido por una Corte, y menos a   través de la interpretación de una ley que es de rango inferior, toda vez que   esta capacidad legislativa es de autonomía exclusiva del Congreso de la   República”[44].    

16.   Intervención de 106 ciudadanos    

Por   medio de correos electrónicos allegados el día 23 de febrero de 2019, 106   ciudadanos[45]  solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del   artículo 2 de la Ley 1361 de 2009. Para tal efecto, consideran que la función de   la Corte es “interpretar la Constitución, pero NUNCA (sic) reinterpretarla”   ya que en caso de hacerlo “asumiría competencias legislativas que no lo son   propias de una injerencia competencia inaceptable”. De esta manera,   solicitan a la Corte respetar “la Constitución, el matrimonio entre un hombre   y una mujer y la protección de la familia.”    

17.   Organización Human Solidarity International y la Plataforma Cívica Nueva   Democracia    

Por   medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 28 de   enero de 2019, María Camila Ospina, María Alejandra Gómez y Sergio Severiche   Velásquez, en representación de la Organización Human Solidarity International y   la Plataforma Cívica Nueva Democracia, solicitan desestimar la afirmación   realizada por los demandantes en el primer cargo de la acción de   inconstitucionalidad presentada, declarándose inhibida para resolver de   fondo.    

Indican que hasta el momento no hay ningún tratado internacional ratificado por   Colombia que sea vinculante para redefinir jurídicamente la palabra “familia”  o “matrimonio” en el sentido de incluir las relaciones de las parejas   del mismo sexo y que las pocas referencias que hay en torno al tema no son   obligatorias por encontrarse inmerso en instrumentos de derecho blando o soft   law. [46]    

A   partir de lo anterior, manifiestan que el derecho internacional en relación con   los derechos humanos no genera per se un deber de regular el matrimonio   homosexual; por lo que los Estados Parte de los tratados internacionales no se   ven vinculados por dichos términos y al pretender crear obligaciones en este   asunto, se viola el principio de subsidiariedad, pues se estaría   desnaturalizando el carácter complementario de la labor de los Estados.    

Igualmente, consideran que imponer este tipo de obligaciones configuraría una   nueva forma de “colonialismo”, forzando a los Estados Parte a que acepten   enfoques que no solo se encuentran por fuera de la legislación, sino también por   fuera de sus prácticas culturales y religiosas. [47]  De allí que aunque se pretenda que esas opiniones jurídicas fueran obligatorias,   ningún organismo internacional puede interferir en los asuntos internos de cada   Estado, pues son estos quienes autónomamente deben establecer las políticas que   orientan el concepto de familia, teniendo en cuenta el contexto democrático,   religioso, político, social y cultural.    

Concluyen la intervención señalando que en el caso bajo examen debe   operar la figura de la cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia C-577 de   2011, esta Corporación decidió declararse inhibida, por lo que pronunciarse de   fondo daría lugar a valorar la validez constitucional de un precepto contenido   directamente en la Carta Política de 1991, siendo esta actuación improcedente   porque dicha competencia escapa a las atribuciones de la Corte.[48]    

18. Organización Red Familia Colombia    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de   enero de 2019, María Fernanda Alarcón Salvat, obrando en calidad de represéntate   legal de la Organización La Red Familia Colombia, solicita a esta Corporación   declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 2   parcial de la Ley 1361 de 2009, y de manera subsidiaria declarar exequibles las   normas demandadas desestimando la demanda.    

En   primer lugar, advierte que la definición de familia contenida en el artículo 2   de la Ley 1361 de 2009 es una transcripción literal del concepto de familia   contenido en el artículo 42 de la Constitución Política, por lo que su   modificación es una facultad legislativa o del constituyente y que no es cierto   que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia contemplen   un concepto de familia conformada por parejas homoparentales.    

Para   efectos probatorios, transcribió las definiciones de familia contenidas en los   tratados internacionales como el de la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención   Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de los   cuales extrae que estos no contienen la categoría de orientación sexual ni   identidad de género, ni son objeto de consideración constitucional respecto de   la noción de familia.    

En   sustento de dicha postura cita dos casos, a saber: (i) Schalk y Kopf v. Austria   (2010) a través del cual el Tribunal de Derechos Humanos determina que los   Estados no están obligados en los términos de la Convención Europea de Derechos   Humanos a aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo[49]; y, (ii)   Heli Hamalainen Vs. Finlandia (2014), por el cual el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos determina que los Estados no están obligados bajo la Convención   Europea de Derechos Humanos a aprobar el matrimonio entre personas del mismo   sexo[50].    

En   segundo lugar, manifiesta que redefinir el concepto de familia y matrimonio   afecta los derechos de los niños y jóvenes, cercenando y aniquilando la libertad   de conciencia y el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos   basados en sus principios, valores y creencias.    

También indicó que las relaciones de parejas del mismo sexo solamente son otra   forma de convivencia humana que no constituye familia ni le son aplicables sus   efectos “tales como las asociaciones, grupos, creados de manera diversa a la   familia, que no se puede tratar como si ellos fueran familia”[51]    

Concluye la intervención refiriendo un estudio realizado por el Departamento de   Sociología de la Universidad Católica de América en Washington en el que se   “concluye que los hijos nacidos en el seno de parejas del mismo sexo son   Victimas invisibles, presentan un riesgo elevado de depresión.”[52]    

19.   Defensoría del Pueblo    

Mediante oficio radicado en la Secretaría General el 24 de enero de 2019, Paula   Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales,   solicita a esta Corporación, de una parte, respecto de la definición de familia   contenida en el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 resolver conforme a   lo decidido en la sentencia C-577 de 2011 y, de otra, declarar la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 4A parcial de la misma ley, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

En   primer término, indica que la Constitución de 1991 otorgó protección a todas las   orientaciones sexuales,[53]  por lo que las personas del mismo sexo pueden constituir una familia en el mismo   sentido que las parejas heterosexuales y, por lo tanto, cualquier tipo de trato   desigual resulta discriminatorio. Sin embargo, advierte que el artículo 2 de la   Ley 1361 de 2009 ya fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la   sentencia C-577 de 2011, en la cual se concluyó que las normas legales   parcialmente demandadas, específicamente las expresiones “de un hombre y una   mujer”, reproducen preceptos constitucionales, por lo que no se hace necesario   pronunciarse nuevamente sobre lo mismo.    

En   segundo lugar, frente a los cargos de constitucionalidad formulados en contra   del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, sostiene que en la disposición   demandada no hay una omisión legislativa, sino que, por el contrario es la   materialización del enfoque de género, como consecuencia de la violencia que han   padecido a lo largo de la historia las mujeres en Colombia.    

En   respaldo de sus argumentos, expone que según las últimas cifras publicadas por   el Observatorio de Violencia de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   la cifra de mujeres que denunciaron violencia intrafamiliar por parte de sus   parejas para el año 2017 fue de 43.176, cifra equivalente al 86.22% del total de   agresiones de pareja denunciadas (50.072), y que al analizar las cifras globales   de violencia intrafamiliar, se advierte que de los 77.610 casos denunciados,   59.639 (equivalente al 76.84%) corresponden a agresiones contra mujeres.[54]    

Sobre la base de lo anterior, señala que la norma objeto de reproche comporta   una acción afirmativa del Estado a favor de las mujeres víctimas de violencia   intrafamiliar.    

20.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

En   escrito radicado en la Secretaría General el 28 de enero del 2019, Mónica   Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para pronunciarse en relación con la   constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 y declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 4A (parcial) de la misma ley,   argumentando lo siguiente:    

Con   respecto al artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 aduce que la Corte   Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es una institución jurídico   procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política   mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De tal   manera que cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada, surge una   prohibición “de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre   lo resuelto.”[55]    

En   ese contexto, señala que la demanda carece de aptitud sustantiva, toda vez que   no es posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre normas que   reproducen disposiciones superiores[56].   Adicionalmente, explica que a través de múltiples sentencias la Corte   Constitucional por vía de tutela (T-716 de 2011, T-717 de 2011, T-860 de 2011,   T-248 de 2012, T-357 de 2013) ha reiterado que el concepto de familia está   constituido por “vínculos naturales o jurídicos encontrando así familias   monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas,   las de crianza y las que surgen a través del matrimonio o de la unión marital de   hecho.” [57]    

De   otra parte, frente a la existencia de una omisión legislativa en el artículo 4A   (parcial) de la Ley 1361 de 2009, manifiesta que la disposición vulnera el   principio de igualdad pues no tiene justificación o razón suficiente para   excluir a los hombres de dicha protección, ya que la finalidad de la norma debe   ser proteger a cualquier sujeto víctima de violencia familiar,   independientemente de su género u orientación sexual.    

En   ese sentido, resalta que dicha previsión genera consecuencias negativas frente a   los hombres que son víctimas de violencia intrafamiliar, quienes aun siendo los   sujetos pasivos de conductas violentas, están coaccionados a acudir a programas   de intervención familiar, sin tener una garantía legal de sus derechos   fundamentales.    

III.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la   Constitución Política, el señor Viceprocurador General de la Nación, Juan Carlos   Cortés González, rindió el concepto número 6530 dentro de la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) y el artículo 4A   (parcial) de la Ley 1361 de 2009, solicitando a esta Corporación: (i) se declare   inhibida para decidir de fondo frente al cargo formulado contra la   definición de familia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009; y,   (ii) declare la exequibilidad, sin condicionamiento, del inciso tercero del   parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009.    

En   primer término, respecto del cargo formulado contra el artículo 2 de la Ley 1361   de 2009, expuso que la Constitución Política en su artículo 42 define la familia   como “el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”    

En   ese sentido, señaló que esta Corporación ha determinado que la familia se   conforma de 4 modos: vínculos naturales, vínculos jurídicos, por matrimonio y,   además, por la decisión responsable de conformar familia, sobre la base de la   solidaridad, el respeto mutuo y la vocación de convivencia permanente, y en   razón a ello ha brindado una protección especial frente a los derechos   fundamentales de las parejas homosexuales con fundamento en la igualdad y el   libre desarrollo de la personalidad.    

Lo   anterior, sumado a que en sentencia C-577 de 2011, al realizar el mismo estudio   sobre el concepto de familia plasmado en el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009,   la Corte manifestó que la unión de personas del mismo sexo sí constituye   familia, de manera que se encuentran cobijadas por la definición contenida en el   artículo 42 Superior. De la anterior providencia, resalta tres aspectos   centrales: (i) el Tribunal Constitucional está imposibilitado para decidir de   fondo, pues el texto legal es la reproducción de un texto constitucional; (ii)   la aplicación de la norma debe hacerse en estricto cumplimiento de la   interpretación y alcance que le otorgue esta Corporación; y, (iii) las personas   del mismo sexo pueden conformar familia.[58]    

Frente al cargo propuesto por la violación del artículo 93 Constitucional,   basado en la existencia de tratados internacionales que imponen al Estado   Colombiano incluir y reconocer a las parejas del mismo sexo dentro del concepto   de familia el Jefe del Ministerio Público señala: “esa mención se   circunscribe a los tratados genéricos suscritos y ratificados por el Estado, sin   que haga mención a alguno en particular que imponga la obligación de incluir en   la definición de familia a las uniones homosexuales”[59]    

De   esta manera, frente a la ausencia de un tratado internacional que contenga la   obligación expresa de incluir a las parejas homosexuales en la definición de   familia, advierte que no existen circunstancias jurídicas ni sociales que   generen el cambio del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-577 de   2011.    

En   segundo lugar, frente al cargo propuesto por los demandantes contra el parágrafo   del artículo 4A parcial de la Ley 1361 de 2009, el Ministerio Público considera   que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma, toda vez que la   sociedad le otorgó a la mujer el rol de mantener la unidad familiar, razón que   la ha llevado a ser víctima de la violencia física, psicológica y sexual,   principalmente en el ámbito doméstico. En ese contexto sociológico, explica que   como política de Estado se profirieron la Ley 1257 de 2008, mediante la cual se   dictaron medidas de sensibilización prevención y sanción de las formas de   violencia y discriminación contra las mujeres y la Ley 1361 del 2009, en virtud   de la cual se propende por mantener la integridad de las víctimas, de tal forma   que en el artículo 4A, en protección de la mujer se permite su participación en   los planes de intervención.    

Advierte que los demandantes parten de un supuesto errado al interpretar de   manera literal la norma acusada, pues deducen que otorgarle a la mujer la   posibilidad de participar en los planes precitados, conlleva la desprotección   del hombre víctima de la violencia[60],   sin tener en cuenta que el trato diferenciado que se le otorga a la mujer se   justifica en el enfoque de género requerido. Adicionalmente, sobre este cargo   afirma que si bien los accionantes señalan que el legislador incurrió en omisión   legislativa relativa al no incluir a los hombres en el contenido de la norma   demandada, al verificar los requisitos decantados por la jurisprudencia   constitucional para tal efecto, no se verifica el cumplimiento de los mismos,   pues el legislador mediante la norma parcialmente demandada incorporó acciones   afirmativas propias del enfoque diferencial impuesto por la Carta Política[61],   otorgándole la posibilidad a la mujer víctima, lo que encuentra justificación en   su calidad de sujeto de especial protección constitucional.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) y   el parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de   la cual se crea la ley de protección integral a la familia”, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2.   Cuestiones preliminares (Normas que replican contenidos constitucionales y   aptitud sustantiva)    

Antes de proceder al estudio de mérito, en atención a   que varios intervinientes[62],   así como el señor Procurador General de la Nación solicitan a la Corte   abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con base en la ineptitud   sustantiva de la demanda. Esta postura se sustenta en que esta Corporación no   está facultada para juzgar normas que repliquen contenidos constitucionales y en   que una de las disposiciones demandadas fue objeto de pronunciamiento en la   sentencia C-577 de 2011.    

Así mismo, en   relación con el parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 varios   intervinientes aseveran que no se cumplen los requisitos decantados por la   jurisprudencia para demandar por una omisión legislativa relativa.    

En   atención a estas posturas del Procurador y de algunos intervinientes, es preciso   hacer referencia, de una parte, a la competencia de la Corte Constitucional para   la revisión de constitucionalidad de las normas demandadas y el efecto de la   cosa juzgada constitucional y, de otra, al estudio de las condiciones   jurisprudenciales de admisión de la demanda.    

2.1.   Revisión de normas que replican contenidos constitucionales    

En primer término, es oportuno recordar   que al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por   parte de los intervinientes, así solicitan la declaratoria de (i)   exequibilidad  de las normas demandadas: las Veedurías Ciudadanas sobre la Familia, la   Fundación Marido y Mujer, Colombia Diversa y el Centro De Estudios De Derecho   Justicia y Sociedad -De Justicia-, Partido Colombia Justa y Libre, los   ciudadanos Marco Fidel Ramírez Antonio, Hernando Salcedo Tamayo, Jaime Arturo   Fonseca y 106 ciudadanos más; (ii) exequibilidad condicionada: la   Universidad Externado de Colombia, la Personería de Bogotá, la Oficina del Alto   Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en   Colombia, la Corporación Centro de Interés Público y Justicia, y Profamilia; e,   (iii) inhibición: la Cámara de Representantes, la Conferencia Episcopal   de Colombia, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Organización   Human Solidarity International y de la Plataforma Cívica Nueva Democracia, la   Organización Red Familia Colombia y la Defensoría del Pueblo. Dichos conceptos   fueron detalladamente reseñados en el acápite de las intervenciones.    

En sustento de las posturas anteriormente   reseñadas, los intervinientes y el Procurador enriquecieron el trámite de   constitucionalidad planteando argumentos de diversa índole que convergen en el   estudio de la concepción de la familia y sobre la cual se observa una   comprensión muy disímil. Así, quienes piden la declaratoria de exequibilidad de   la norma demandada se valen de una interpretación literal y formalista del   artículo 42 de la Constitución[63],   para señalar que esta institución está definida como una comunidad   exclusivamente constituida por un hombre y una mujer y fundada sobre la   existencia en el amor, el respeto y la solidaridad[64].    

En cambio para otros, quienes en su   generalidad solicitan condicionar la norma, a la luz de   una interpretación sistemática de la Carta Política y, su consecuente desarrollo   jurisprudencial[65]  sobre la materia, entienden que la noción de familia es el resultado de la   constante evolución sociológica y pluricultural, como presupuesto fundamental   del Estado Social de Derecho que tiene un carácter cambiante y que, por ende, le   permite ser definida bajo diferentes modalidades, sin que ello reste su   condición de núcleo familiar.    

Finalmente, quienes   solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con base   en la ineptitud sustantiva de la demanda, como ya se explicó líneas atrás,   sostienen que la Corte no está facultada para juzgar normas que repliquen   contenidos constitucionales y en que el segmento demandado del artículo 2 de la   Ley 1361 de 2009 fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la   sentencia C-577 de 2011, por lo que ha operado el efecto procesal de la cosa   juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política.    

En desarrollo de estos mandatos constitucionales, el   artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos   acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción pública de   inconstitucionalidad deben señalar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas   constitucionales que se reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violación,   (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición del acto   demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto.    

Con respecto al primer presupuesto de procedibilidad, esto es, el objeto   demandado, en el presente caso cabe señalar que la expresión “entre un hombre   y una mujer” contenida en el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 fue   objeto de pronunciamiento inhibitorio en la sentencia C-577 de 2011. En dicha   oportunidad, la Corte fundamentó la decisión inhibitoria en que no está   facultada[66]  para ejercer control de constitucionalidad sobre normas que replican un   contenido idéntico al de la Carta Política. Al respecto, esta Corporación se   pronunció en los siguientes términos:     

“En la demanda D-8376 los   demandantes también dirigen sus acusaciones en contra de la expresión “de un   hombre y una mujer”, contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de   la Ley 1361 de 2009, leyes que, respectivamente, se ocupan de la violencia   intrafamiliar y de la protección integral de la familia.    

Característica especial de las disposiciones a las cuales pertenece la referida   expresión es que reproducen textualmente el primer inciso del artículo 42 de la   Constitución, pues en la parte pertinente coinciden en señalar que la familia   “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un   hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla”.    

Sobre el particular la Corte ha indicado que cuando   las disposiciones demandadas reproducen textualmente la Constitución, “su   validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que   una norma de inferior jerarquía no contradiga las disposiciones superiores, en   principio está fuera de discusión”, porque “no puede haber contradicción entre   dos normas, cuando una es idéntica a la otra”, por lo cual “la identidad excluye   lógicamente la contraposición” y la eventual declaración de inconstitucionalidad   equivaldría a la inexequibilidad del precepto constitucional[67].    

Siendo así, el examen de constitucionalidad realmente debería efectuarse sobre   el texto constitucional reproducido, lo que es improcedente, razón por la cual,   dado que en este caso las normas legales parcialmente demandadas reproducen   preceptos constitucionales, la Corte se inhibirá, sin perjuicio de lo cual se   advierte que la interpretación del primer inciso del artículo 42 superior es la   adoptada en esta sentencia.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

Con fundamento en las consideraciones transcritas, en el ordinal tercero de la   parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 la Corte decidió :    

“TERCERO.-  Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión   “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y   2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos   constitucionales.”     

Como se puede evidenciar, una   de las disposiciones objeto de censura (artículo 2 parcial de la Ley 1361 de   2009) replica literalmente el texto del inciso 1º del artículo 42 de la   Constitución, razón por la cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse   sobre la constitucionalidad del aparte demandado. En otros   términos, la ineptitud sustantiva de la demanda se suscita en tanto la Corte   Constitucional no tiene competencia para realizar control abstracto de   constitucionalidad sobre normas que repliquen textualmente contenidos   constitucionales pues, conforme se señaló en la sentencia C-577 de 2011, esto   implicaría admitir que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad pueda   conllevar a la inexequibilidad del precepto constitucional y el control recaería   entonces sobre este último, lo cual es improcedente.    

En   virtud de lo anterior, la Corte se declarará inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda formulada contra el artículo   2 parcial de la Ley 1361 de 2009.    

2.2.   Ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el parágrafo del artículo 4   A parcial de la Ley 1361 de 2009    

En lo concerniente a   la demanda formulada contra el parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361   de 2009, cabe recordar que en relación con las demandas   dirigidas a cuestionar la ausencia de legislación en torno a una determinada   materia, esta Corporación ha precisado que dicho fenómeno debe ser diferenciado   según se trate de omisiones legislativas absolutas o relativas. Para situar correctamente la cuestión, desde la emisión de   las sentencias C-073 y  C-543 de 1996, la Corte señaló que la demanda no   procede cuando existe ausencia total de legislación, puesto que carece de   competencia para llenar dicho vacío y, por ende, es al legislador a quien   corresponde regular la materia[68].    

En contraste, la Corte tiene la potestad de evaluar la   existencia de omisiones legislativas relativas, circunstancia que se presenta en   los eventos en los que el legislador al regular una determinada institución   omite una condición o un elemento que era indispensable de conformidad con la   Constitución. La Corte ha señalado que este fenómeno ocurre por ejemplo: “(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución”[69].    

En desarrollo de lo anterior, mediante las sentencias   C-833 de 2013 y C-291 de 2015, la Corte precisó que los presupuestos[70] de admisión de una demanda[71] de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa son diversos de los   exigidos en un juicio de conformidad, puesto que requieren argumentar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se   encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea   el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   Constituyente al Legislador.    

A   partir de la verificación de cada una de las precitadas condiciones en relación   con el contenido de la demanda instaurada contra el parágrafo del artículo 4 A   de la Ley 1369 de 2009 sometida a estudio, se debe determinar si   en el presente caso se estructura un cargo por omisión legislativa relativa.    

2.2.1. Que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo    

La   demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el parágrafo del artículo 4 A   parcial de la Ley 1361 de 2009 que dispone que en los casos de violencia   intrafamiliar, sexual o cualquier otro tipo de violencia ejercida contra la   mujer o afecten la seguridad de sus hijas o hijos, la mujer no estará obligada a   participar en planes de intervención familiar previstos en dicho artículo. Sobre   este primer presupuesto, es indiscutible que existe una norma explícita sobre la   cual recaen los cargos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda.    

2.2.2. Que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta    

En   el presente caso, la Corte debe evaluar si realmente   existe equiparación posible entre las categorías de hombre y mujer. Sobre este aspecto, la Sala Plena encuentra que no existe   asimilación posible, al menos por dos razones medulares, a saber: (i) la   Constitución y la ley en su desarrollo prevén diversas normas que establecen una   diferencia de trato entre el hombre y la mujer. En especial, el tratamiento de   la mujer como sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, frente   a la participación de la mujer en política –CP Art. 40 inc. final- o la   protección de la mujer en estado de embarazo –CP Art. 43, solo para citar   algunos aspectos; y, (ii) la jurisprudencia constitucional[72]  ha identificado en el comportamiento de la sociedad y en las diversas   instituciones un patrón de discriminación hacia las mujeres que ha sido   históricamente comprobado.    

Estas circunstancias implican que el hombre y la mujer no son sujetos   asimilables, tal y como lo exige dicho requisito, por lo que al no ser posible   equiparar tales categorías, no se cumplen las condiciones   decantadas por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio por una   omisión legislativa relativa. Al no cumplirse la segunda de las condiciones   jurisprudencialmente requeridas para suscitar un juicio de constitucionalidad   por una presunta omisión legislativa relativa, se hace innecesario pasar al   estudio de los restantes presupuestos anunciados.    

En virtud de lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse   de fondo en relación con el parágrafo del 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009.    

3.   Conclusión (Inhibición   para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda formulada   contra el artículo 2 parcial y el parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley   1361 de 2009)    

A   pesar de que la demanda prima facie fue admitida, puede ocurrir que la   Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que   esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la autoridad   judicial encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado   sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. De   este modo, el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto   en dicha providencia y lo decidido al momento de proferir la respectiva   sentencia, pueden presentarse circunstancias que incidan en el examen sobre los   argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden en   algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no   cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el   fondo de la cuestión planteada. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-841   de 2010 se pronunció en los siguientes términos:    

“Ha explicado esta   Corporación que aun cuando en principio la oportunidad para definir si la   demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través   del respectivo auto admisorio, ese primer análisis que responde a una valoración   apenas sumaria de la acusación, llevada a cabo por cuenta del Magistrado   Ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte,   que es en quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas   de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley, siendo así la Corte en pleno, al momento de proferir   sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal   forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, de lo   que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.”    

En virtud de lo   anterior,   este Tribunal concluye que la demanda, de una parte, recae sobre un contenido   que replica la Constitución, y, de otra,  no satisface los mínimos   argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en   consecuencia,   se  declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación el artículo 2 parcial y el parágrafo del   artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009.    

4. Síntesis de la decisión    

4.1. La demanda    

En el presente caso se   formuló demanda contra los artículos 2 parcial y 4 A parcial de la Ley 1361 de   2009, en el primer caso, por la supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta   Política, en consonancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal   de los Derechos Humanos, y el artículo 5 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracción de los artículos 13 y 43 de   la Constitución.    

De   manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el   artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues   limita la noción de familia a las constituidas por “un hombre y una mujer”,   sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el   parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma disposición por contrariar los   artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa   relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar.    

4.2. Cuestión preliminar    

Antes de entrar   en el estudio de mérito, en atención a que varios intervinientes[73], así como   el señor Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte abstenerse de   emitir un pronunciamiento de fondo con base en la supuesta ineptitud sustantiva   de la demanda, fue necesario que la Corte se pronunciara sobre las condiciones   de admisibilidad.    

En   lo que respecta al artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009, se determinó que   la ineptitud sustantiva de la demanda se suscita en tanto la Corte   Constitucional no tiene competencia para realizar control abstracto de   constitucionalidad de normas que repliquen textualmente contenidos   constitucionales pues, conforme se señaló en la sentencia C-577 de 2011, esto   implicaría admitir que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad pueda   conllevar a la inexequibilidad del precepto constitucional y el control recaería   entonces sobre este último, lo cual es improcedente.    

De   otra parte, en relación con la demanda formulada contra el parágrafo del   artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, la Corte reiteró que la   configuración de una omisión legislativa relativa exige la verificación de cinco   requisitos, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se   encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y, (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   Constituyente al Legislador.    

Al   verificar cada una de las precitadas condiciones, la Sala Plena determinó que no   se cumple en el caso bajo estudio el segundo requisito enunciado, por no existir   asimilación posible entre la categoría de hombres y mujeres y, por consiguiente,   de la demanda presentada no es posible derivar un cargo por omisión legislativa   relativa. En efecto, la Sala Plena estima que no existe asimilación posible, al   menos por dos razones, a saber: (i) la Constitución y la ley en desarrollo de   ésta prevén diversas normas que establecen una diferencia de trato entre el   hombre y la mujer. En especial, el tratamiento de la mujer como sujeto de   especial protección constitucional, por ejemplo, frente a la participación de la   mujer en política –CP Art. 40 inc. final- o la protección de la mujer en estado   de embarazo –CP Art. 43, entre otras normas; y, (ii) la jurisprudencia   constitucional, ha identificado en la sociedad y en las instituciones un patrón   de discriminación hacia las mujeres que sido históricamente reconocido.    

Estas dos circunstancias implican que el hombre y la mujer no sean sujetos   asimilables, tal y como lo exige dicho requisito. De allí que al no ser posible   equiparar las categorías de hombre y mujer, no se cumplen las condiciones   decantadas por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio de   constitucionalidad por una omisión legislativa relativa.    

En   virtud de lo anterior, la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse de   fondo en relación con el artículo 2 parcial y el parágrafo del artículo 4 A   parcial de la Ley 1361 de 2009.        

V.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declararse   INHIBIDA  para realizar un pronunciamiento de mérito en relación con el segmento “Familia.   Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla” del artículo 2 parcial de la Ley   1361 de 2009.    

Segundo.- Declararse INHIBIDA para realizar un   pronunciamiento de fondo en relación con el apartado “En los casos de violencia   ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o   cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la   mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar   estipulados en el presente artículo.”, del parágrafo del artículo 4 A de la Ley   1361 de 2009.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con salvamento   parcial de voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento   parcial de voto    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA C-326/19    

NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO   MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado (Salvamento   parcial de voto)/IGUALDAD FORMAL-Pilar   fundamental del Estado Social de Derecho (Salvamento parcial de   voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en   materia de género (Salvamento parcial de voto)    

ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE   DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción   (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y   MUJER-Discriminación por razón del sexo (Salvamento parcial    de voto)    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia (Salvamento   parcial de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD-No   exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-13002    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial) y 4ª de la Ley   1361 de 2009 “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la   familia”.    

Demandantes:  Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

1.                   Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en   la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 24 de julio del 2019, en la   cual se profirió la Sentencia C-326 de 2019.    

La providencia de   la que me aparto parcialmente se inhibió respecto al cargo planteado contra el   artículo 2º de la Ley 1361 de 2009 por existir cosa juzgada constitucional   respecto de la Sentencia C-577 de 2011, en la cual se había decidido que al   haberse acusado un texto que reproduce la Constitución no era posible   pronunciarse sobre posibles contradicciones, por ser textos idénticos. No   obstante, reiteró el alcance al que se le dio al concepto de familia en esa   decisión, con fundamento en la jurisprudencia vigente. De otra parte, también se   declaró inhibida de pronunciarse respecto del cargo de omisión legislativa   relativa planteado contra el artículo 4ª de la misma normativa. Es precisamente   respecto a esa decisión que me aparto de lo determinado por la mayoría.    

2.                   En mi concepto, el cargo era apto y la norma debió declarase exequible. El   artículo 4ª de la Ley 1361 de 2009 contiene una acción afirmativa que   reconoce y visibiliza los especiales e históricos casos de discriminación contra   la mujer, asociados a las violencia intrafamiliar y sexual. Por esta razón,   dicho trato diferenciado se ajusta a la Constitución ya que reconoce la   autonomía y libertad de la mujer para decidir si acepta participar en los planes   de intervención familiar estipulados en el precepto demandado.    

En   mi opinión, es esencial visibilizar y reconocer que la violencia contra la mujer   requiere de una especial atención del Estado y de un tratamiento jurídico que   reconozca su existencia y diseñe políticas públicas exclusivas para ellas, de   modo que permita la superación de la violencia de género en la sociedad.    

Las acciones   afirmativas    

3.                    Como se ha advertido en múltiples oportunidades en la jurisprudencia, de los   incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución se desprende el   mandato de acciones afirmativas en favor de grupos discriminados y/o marginados.   Este deber responde a una obligación positiva del Estado que tiene como objetivo   alcanzar la igualdad sustantiva o material. Tal acercamiento se aparta de la   idea de igualdad formal que supone que todos deben ser tratados de forma igual,   para entender que existen diferencias de trato que no solo son admisibles en   términos constitucionales, sino deseables y obligatorias, en tanto responden a   desigualdades de hecho. Se trata entonces de una compensación que pretende   corregir situaciones de marginalidad o inferioridad por situaciones de índole   social, económica o cultural[74].    

4.                   La  Sentencia C-115 de 2017[75], al analizar una   norma que ordenaba el diseño y la formalización de un programa de microcrédito y   crédito para personas menores de 28 años, se refirió a estas acciones y   puntualizó que la constitucionalidad de las mismas dependía de su razonabilidad.   Así, reiteró lo dicho por la jurisprudencia sobre que este tipo de medidas son   formas de discriminación positiva, “es decir,   aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través   de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente   utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el   origen racial, el sexo o las preferencias sexuales[76]  (discriminación negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper   esa situación de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la   desigualdad no formalmente jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo   tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su   eficacia en la superación de la desigualdad que combate[77]”.    

5.                   En el mismo sentido, la Sentencia C-371 de 2000[78] dijo   que las acciones afirmativas, que incluyen medidas de discriminación inversa,   son políticas o medidas que buscan favorecer ciertos grupos o personas   con dos objetivos: (i) eliminar o reducir desigualdades sociales, económicas o   culturales; y (ii) lograr que un grupo subrepresentado tenga mayor   representación. En este orden de ideas, las acciones de discriminación inversa   se diferencian de las primeras“1) porque toman en consideración   aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos   o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más adelante, y 2) porque   la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de   bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos   universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a   ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras[79].    

El parágrafo del   artículo 4ª (parcial) de la Ley 1361 de 2009    

6.                   El artículo 4ª de la Ley 1361 de 2009 establece que las acciones estatales que   buscan proteger situaciones de vulnerabilidad o de violación de derechos deben   incluir atención familiar en todos los aspectos para prevenir y superar   situaciones de “violencia o maltrato, inseguridad económica,   desescolarización, explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de   sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención de   alguno de sus miembros”. Adicionalmente, señala que las entidades encargadas   de proveer protección para las familias y sus miembros deben conformar un equipo   interdisciplinario. Por su parte, el parágrafo de la disposición establece que   debe dejarse constancia de las actividades de intervención con reserva y da la   posibilidad de que en los casos de violencia (intrafamiliar, sexual o cualquier   otro tipo) contra la mujer o sus hijos, “la mujer no  est[é] obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en   el presente artículo”.    

De la anterior descripción se desprende que la obligación del   Estado de intervenir para la protección de las familias y sus miembros se   incluye a toda la población. No obstante, el parágrafo determina que en el caso   especifico de violencia contra la mujer, estas no están obligadas a participar   de esas actividades, si ellas no lo desean.    

7.                 El cargo propuesto contra el parágrafo (parcial), argumentaba   una omisión legislativa relativa, por no contemplar a los hombres en la   excepción. La sentencia estableció que no era posible llevar a cabo el análisis   de fondo, pues no podía asimilarse a los hombres y a las mujeres con fundamento   en que las Constitución y la ley contemplaba diversas normas que consignaban una   diferencia de trato entre éstos, en razón a que la mujer es considerada un   sujeto de especial protección y porque la jurisprudencia ha identificado   patrones de discriminación históricos en contra de ésta.    

8.                 Me aparto del anterior razonamiento, pues considero que   afirmar que los hombres y las mujeres no son asimilables y que, por ello, no es   posible analizar un cargo por violación del derecho a la igualdad es equivalente   a afirmar que no es posible estudiar la razonabilidad de las acciones   afirmativas en favor de las mujeres. Considero que, justamente, al ser la   igualdad un concepto relacional la posición de grupo discriminado que   históricamente han ocupado las mujeres se da en comparación con los hombres. Por   ello, un cargo como el planteado no podía despacharse mediante una decisión de   inhibición, sino que debía abordarse el fondo, para concluir que justamente la   posición que han ocupado las mujeres en relación con los hombres justifica la   acción afirmativa que contempla la disposición.    

9.                 A mi juicio, los demandantes cumplieron la carga establecida   para presentar cargos por omisiones legislativas relativas[80]. En tal sentido, (i) identificaron una norma que desarrolla   un deber impuesto por la Constitución, es decir, el parágrafo del artículo 4ª de   la Ley 1361 de 2009; (ii) argumentaron que la misma excluía a los hombres de una   protección particular y, en efecto, la disposición atacada se dirige a proteger   a las mujeres y no a los hombres; (iii) Sostuvieron que no existía razón para   excluir a los hombres, quienes también son víctimas de violencia intrafamiliar.   Finalmente, (iv) afirmaron que esa distinción generaba una desigualdad negativa;   y (vi) la omisión excluía a los hombres en el marco de la violencia   intrafamiliar, cuya erradicación y prevención se deriva de los derechos a la   integridad personal y a la salud.    

Aun cuando la providencia asevera que se incumple el segundo   de los requisitos, porque los hombres no son asimilables a las mujeres, no   considero que esa aseveración genere un incumplimiento del requisito para   formular la comparación, sino, por el contrario, obligaba a la Corte a proferir   una sentencia de fondo que reconociera que, en efecto, para evaluar la   discriminación a que es sometida la mujer cuando se trata de la violencia de   género, son asimilables y de esa forma se abordara la razonabilidad de la medida   bajo la figura de las acciones afirmativas.    

10.            Por ejemplo, en la Sentencia C-117 de 2018[81]  se analizó un cargo por violación de la igualdad tributaria en el cual se   alegaba que el impuesto al valor agregado a las toallas higiénicas y a los   tampones incurría en violación del derecho a la igualdad de las mujeres,   respecto de los hombres, al gravar productos que solo ellas requieren. La   decisión, al estudiar si se cumplía la carga específica para los casos de cargos   de igualdad, concluyó, entre otras cosas, que en la medida en que los dos   sujetos pagaban impuestos eran asimilables y, por lo tanto, procedía el estudio   de fondo.    

11.            Como lo advertí, el análisis en los casos en que se alegan   violaciones del derecho a la igualdad es relacional y, en general, para el caso   de las mujeres como grupo históricamente discriminado, parte de su comparación   respecto al trato que tradicionalmente han tenido respecto a los hombres. De   este modo, la visibilidad de la situación de las mujeres y, con ello, la   adopción de fórmulas para superar tal circunstancia supone comparar los   privilegios que han tenido los hombres, como, por ejemplo, el mejor salario por   el mismo trabajo, el acceso a cargos públicos de poder decisorio o incluso de   elección popular, entre muchos otros escenarios. De este modo, en mi criterio,   no es posible aseverar que la calidad de sujeto de especial protección   constitucional, al igual que las garantías que prevé la Constitución para las   mujeres imposibilite la comparación entre hombres y mujeres.  Ahora bien,   un asunto diferente es que precisamente las diferencias de su posición en la   sociedad permitan que se den tratos dispares, con base en la diferencia en la   posición social, económica y cultural de estas últimas. En mi concepto, ese   juicio hace parte del análisis de fondo de la demanda y debió estudiarse.     

En este caso, la disposición acusada incluye una acción   afirmativa en un contexto en el que las mujeres han sido especialmente   afectadas: las violencias sexual e intrafamiliar. Es indudable que en distintos   momentos de la historia las mujeres han sido víctimas de violencia en todos los   espacios de la vida en una mayor proporción que los hombres, lo cual se deriva   justamente de su situación de discriminación en el contexto social y cultural.   Esta situación, respecto a la cual no existe cuestionamiento alguno, ha tratado   de corregirse mediante la adopción de todo tipo de instrumentos jurídicos y   medidas que responden al deber de diligencia de los Estados de prevenir,   investigar, perseguir y sancionar la violencia contra las mujeres. Dos ejemplos   clarísimos de lo anterior son la adopción de la Convención para la Eliminación   de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem   do Pará, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

Por esas razones considero que el cargo formulado en esta   ocasión debió estudiarse y concluir que, por tratarse de una acción afirmativa   en el contexto de las violencias contra las mujeres, la medida no violaba el   derecho a la igualdad ni incurría en una omisión legislativa relativa.     

12.            De esta manera, expongo las razones   que me conducen a salvar parcialmente mi voto sobre lo decidido en la   Sentencia C-326 de 2019, en cuanto se inhibió de estudiar de fondo la   demanda contra el artículo 4° de la Ley 1361 de 2009.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA   C-326/19    

CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento   de fondo (Salvamento parcial de voto)/NORMA JURIDICA-Exequibilidad   (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones   afirmativas a cargo del Estado (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas   de discriminación positiva en materia de género (Salvamento parcial de voto)    

Ref.: expediente D-13.002    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   2 y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, «Por medio de la cual se crea la Ley de   Protección Integral a la Familia».    

Magistrado ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto   respecto de la decisión de inhibición tomada por la mayoría, en relación con la   aptitud del cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso final del   parágrafo del artículo   4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. Lo anterior,   en virtud de las siguientes razones:    

El aparte censurado establece que en los casos de violencia ejercida contra la   mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que   afecten su seguridad o la de sus hijos o hijas, la mujer no estará obligada a   participar en los planes de intervención familiar estipulados en el artículo 4A  ejusdem.    

A juicio del demandante, esta norma incurrió en una omisión legislativa relativa   que contradice lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución, pues   excluye de sus consecuencias jurídicas, sin justificación, a los hombres   víctimas de violencia intrafamiliar.    

La Corte decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por considerar   que la demanda no cumplió uno de los requisitos para que se configure una   omisión legislativa relativa. Al respecto, explicó que conforme a la   jurisprudencia constitucional, la norma sobre la cual se predica la omisión debe   excluir aquellos casos que, por ser asimilables, deben estar allí contenidos. En   este sentido, la mayoría de la Sala determinó que no existe asimilación posible   entre las categorías de hombre y mujer, «por lo que al no   ser posible equiparar tales categorías, no se cumplen las condiciones decantadas   por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio por una omisión   legislativa relativa».    

Me aparto de esta decisión porque considero que la Sala Plena debió adelantar el   estudio de fondo del cargo formulado y declarar la exequibilidad del inciso   final del parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009.    

En mi opinión, la   norma contiene una acción afirmativa que materializa el deber del Estado de   otorgar un trato diferenciado a favor de las mujeres que son víctimas de   violencia. Esta disposición reconoce que históricamente las mujeres han padecido   discriminación y que por ello es necesario promover y adoptar medidas de   protección para garantizar que la igualdad sea real (artículo 13 superior).    

Así, el inciso   final del parágrafo del artículo 4A   (parcial) de la Ley 1361 de 2009 toma en consideración que, por regla general,   son las mujeres quienes padecen la violencia intrafamiliar y la violencia sexual   y que en su caso, dadas las condiciones sociales en las que estas se reproducen,   las consecuencias para sus vidas son más ominosas e insuperables.    

Por lo anterior,   a mi juicio, la norma tiene una finalidad correctiva y compensadora, por lo que   la falta de inclusión de la categoría hombres tiene un fundamento justificado y   razonable que persigue un fin constitucionalmente legítimo como lo es alcanzar   la igualdad sustancial.      

En estos términos dejo expresadas las   razones de mi discrepancia.    

 Fecha ut supra    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA   SENTENCIA C-326/19    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme   parcialmente de la posición adoptada por la mayoría.    

1. En la sentencia C-326 de 2019, la Sala Plena estudió la demanda de   inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2º y el parágrafo del artículo   4A de la Ley 1361 de 2009[82]. Los ciudadanos   señalaron que: (i) el artículo 2° parcial[83]  vulneraba el artículo 93[84] superior, al limitar la noción de familia a las constituidas   por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por   parejas del mismo sexo; y (ii) el parágrafo del artículo 4A parcial[85] contrariaba los artículos 13 y 43   de la Constitución, toda vez que incurría en omisión legislativa relativa al   excluir de sus consecuencias jurídicas a los hombres víctimas de violencia   intrafamiliar.    

2. Mi desacuerdo se contrae a la decisión de la Corte de inhibirse   respecto de la acusación en contra del parágrafo del artículo 4A parcial. Según   la sentencia, el cargo formulado por los demandantes no satisfizo las   condiciones para motivar una decisión de fondo por parte de este tribunal. En   efecto, la Sala Plena sostuvo que no se evidenciaba el cumplimiento del segundo   presupuesto de procedencia de la omisión legislativa relativa, consistente en   que la disposición de la que se predica dicho defecto excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en ella.  De acuerdo con la decisión de la mayoría, las   categorías de hombre y mujer no son equiparables o asimilables, al menos por dos   razones: (i) la Constitución y la ley prevén diversas   normas que establecen una diferencia de trato entre el hombre y la mujer, en   especial, el tratamiento de la mujer como sujeto de especial protección   constitucional; y (ii) la jurisprudencia   constitucional ha identificado en la sociedad y en las instituciones un patrón   histórico de discriminación hacia las mujeres. A partir de dicho argumento, la   Sala estimó que era innecesario adelantar el estudio   de los restantes presupuestos de la omisión legislativa relativa.    

3.   Considero que el cargo propuesto contra el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009   por omisión legislativa relativa era apto, pues los accionantes lograron   estructurar un reproche constitucional en ese sentido y, en consecuencia, la   Corte debió declarar su exequibilidad, en tanto la norma se ajusta a la Carta   Política. A continuación, fundamento estas conclusiones.    

4. En numerosos pronunciamientos este Tribunal ha explicado que al   ejercer la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos deben   satisfacer una carga de argumentación básica, lo que implica la exigencia de   estructurar la demanda bajo razones “claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes”[86]. Tratándose de omisiones   legislativas relativas[87], es decir, aquellas que se presentan   “cuando [el congreso] lleva a cabo   la regulación de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta”[88], la Corte ha indicado que el demandante debe ofrecer razones   encaminadas a demostrar, entre otras cosas, que la disposición “excluye de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado”.    

5. Conforme a lo expuesto, la acusación en contra del parágrafo del   artículo 4A de la Ley 1361 de 2009[89] reunía los requisitos indispensables   para el estudio de fondo del cargo. En efecto, la demanda (i) indicaba que la   referida disposición trasgredía los artículos 13 y 43 de la Constitución   Política, al desconocer el derecho de los hombres a ser protegidos frente a la   violencia intrafamiliar[90]; y (ii) explicaba que la Ley 1361 de   2009 tiene como pretensión principal proteger a la familia y, sin embargo, el   artículo 4A no incluye a los hombres en el régimen previsto en la disposición.   Según los demandantes (iii) el trato discriminatorio denota toda distinción,   exclusión, restricción o preferencia fundada en motivos de raza, sexo, linaje,   origen nacional o étnico, entre otros, que tenga por objeto anular o menoscabar   el reconocimiento, goce efectivo o ejercicio en condiciones de igualdad de los   derechos y libertades fundamentales. Con fundamento en ello, (iv) precisaron que   el canon cuestionado no refleja una regulación amplía e incluyente que involucre   por igual los derechos de los hombres, limitándose a regular la situación de las   mujeres, lo que daría lugar a un “tratamiento infra exclusivo,   discriminatorio y, por ende, injustificado bajo la lógica de igualdad de   derechos”[91] contenida en los mencionados   artículos 13 y 43.    

6. La sentencia confunde dos planos. El relativo al cumplimiento de   los requisitos para la debida formulación de un cargo por omisión legislativa y   el correspondiente a la configuración material de dicho defecto. En este caso,   para descartar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, la Corte   presenta un argumento que demostraría, en realidad, que no existe la omisión   alegada, dado que no pueden asimilarse los hombres a las mujeres en el contexto   de la disposición analizada. La sentencia no afirma que la demanda hubiere   guardado silencio sobre los grupos de comparación o el criterio de comparación   relevante y, en su lugar, indica que hombres y mujeres no son comparables desde   la perspectiva de los fines de la disposición. Ello no debería conducir a una   decisión inhibitoria sino, precisamente, a una de fondo que garantizara el   acceso a la administración de justicia y el derecho a defender la supremacía de   la Constitución.         

7. Precisado que la demanda cumplía los requisitos para hacer posible   una decisión de mérito la Corte ha debido emprender el examen de fondo. Dicho   examen permitía concluir que el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009 se   ajusta a la Constitución y procedía declararlo exequible. En efecto, las mujeres   han padecido históricamente una situación de desventaja, discriminación y   violencia debido a su género y a la asignación de roles y estereotipos, que se   ha extendido especialmente a ámbitos como la familia, la educación y el trabajo.   Poco a poco, como resultado de las luchas sociales libradas por lograr la   igualdad jurídica entre hombres y mujeres, ha sido posible la adopción de   medidas públicas que destacan el papel que la mujer desempeña en la sociedad[92].    

8. El   Estado no se ha mostrado ajeno a esta realidad y, por ello, a partir del año   1991 a las mujeres les fue reconocida una posición central en el texto   constitucional “no sólo por el hecho natural de hacer parte de los seres   humanos , no sólo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, no sólo por   el hecho de ser nacionales colombianas, no sólo por el hecho de ser ciudadanas   colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al género femenino,   las más de las veces despreciado en nuestra historia constitucional”[93].   El artículo 43 prevé  que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos   y oportunidades”, y que “no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación”; precepto que debe ser leído de manera sistemática con el   artículo 13 ejusdem que consagra que todas las personas “gozarán de   los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo (…)”, por lo que se promoverán  “las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarán las medidas en favor de   grupos discriminados o marginados”.    

9. A   pesar del notable incremento de la incidencia de las mujeres en la definición e   implementación de transformaciones sociales y políticas de gran magnitud, la   desigualdad de género sigue siendo un asunto no superado que se evidencia, entre   otras cosas, en las numerosas expresiones y altos índices de violencia que   persisten en contra de la mujer[94].    

10. De   acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer   (CEDAW), en el año 2011 en nuestro país prevalecía un alto nivel de agresiones   de género, especialmente con carácter sexual y doméstico[95]. Por su   parte, la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS) de 2015, mostró que la   violencia física recae en mayor proporción sobre las mujeres; el 31.9% de ellas   reportó haber sido víctima de violencia física por parte de su expareja, frente   al 22.4% de los hombres[96].   El informe Forensis 2018, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, refirió que frente a cada hombre que denuncia ser víctima de violencia   doméstica, 6 mujeres lo hacen[97];   además, advirtió que el lugar más común donde se puede presentar la agresión es   la vivienda. A la par, el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales en su informe país del año 2017 expresó su preocupación por la   persistente desigualdad entre hombres y mujeres en Colombia, por lo cual   recomendó intensificar los esfuerzos para superar dicha situación.    

11. La   Constitución impone a las autoridades públicas el deber de adoptar medidas   afirmativas que permitan aminorar el efecto de las prácticas sociales que han   ubicado a las mujeres en posiciones desfavorables, garantizando su igualdad   frente a los hombres desde un punto de vista material, no meramente formal[98].   El Estado debe establecer las medidas administrativas, judiciales o legislativas   necesarias para superar cualquier forma de   discriminación de género, a través de mecanismos de sensibilización, prevención   y sanción de todo tipo conductas vulneratorias ejercidas en contra de las   mujeres, especialmente, en casos de violencia. En esa dirección la   Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia   contra la mujer “Convención de Belem do Para”, adoptada a través de la Ley 248 de 1995, en su artículo 7° determinó   que los Estados deben:    

“a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra   la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e   instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;    

b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y   sancionar la violencia contra la mujer;    

c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y   administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para   prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y;    

d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a   abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de   la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su   propiedad;    

e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de   tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para   modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o   la tolerancia de la violencia contra la mujer;    

f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que   haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de   protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;    

g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos   necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo   a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y   eficaces, y    

h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean   necesarias para hacer efectiva esta Convención”. (Énfasis añadido).    

12. En   concordancia con lo expuesto, la disposición demandada excluye de la obligación   de participar en los planes de intervención familiar a la mujer que hubiera sido   afectada en un contexto de violencia intrafamiliar. La lectura integral del   artículo del que hace parte el enunciado demandado permite concluir que   introduce un enfoque de género al reconocer el derecho de las mujeres víctimas   de violencia intrafamiliar o sexual, a no enfrentar a sus agresores en el marco   del plan de intervención familiar. Así entonces, la exclusión del hombre del   ámbito de protección de la norma demandada no configura una omisión legislativa   relativa, sino que, por el contrario, (i) toma nota de las relevantes y   significativas diferencias que se presentan entre hombre y mujer en los   supuestos a los que se refiere la disposición demandada y (ii) materializa una   acción afirmativa, desarrollando los mandatos superiores que ordenan la   superación de las desigualdades existentes entre hombres y mujeres. Es también,   dicho de otra forma y utilizando una expresión de la jurisprudencia   constitucional, una manifestación de la cláusula constitucional de erradicación   de las injusticias presentes.    

13. De   esta forma, la disposición atacada persigue un fin constitucionalmente   imperioso, en tanto otorga una salvaguarda especial y reforzada a la mujer   víctima de violencia y previene que esta se vea sometida a espacios de   revictimización en los que se vulnere su autonomía. La interpretación de los   demandantes constituye una aproximación parcial a la igualdad, anclada en una   visión acentuadamente formal y dejando de lado que la mujer es un sujeto de   especial protección constitucional y, en esa medida, requiere de atención fija y   reforzada por parte las autoridades estatales. Es claro que, a menos que exista   una justificación suficiente, un precepto jurídico no puede efectuar   regulaciones diferentes ante supuestos iguales; sin embargo, en este caso   existen razones suficientes para establecer un trato diferenciado y, en   consecuencia, no existe discriminación.    

14. Por   tal motivo, la norma acusada encuentra respaldo en el texto superior y en los   instrumentos internacionales que ordenan una amplia protección a la mujer, de   manera que se debió declarar ajustada a la Constitución.      

Bajo las razones expuestas, dejo sentado mi salvamento de voto a la   sentencia C-326 de 2019.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folio 15. Cuaderno   1.     

[3] Ibídem.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio 26. Cuaderno   1.    

[7] Sentencia C-577 de   2011.    

[8] En el caso X, Y Z,   el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo el concepto amplio de   familia, reconoció que un transexual, su pareja mujer un niño pueden configurar   familia.    

[9] Declaración   Americana de los Derechos del Hombre, Protocolo de San Salvador, Declaración   Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.    

[10] Opinión Consultiva   del 24 de noviembre de 2017.    

[11]Sentencia T-878 de   2014    

[12] Declaración   Universal de los Derechos Humanos , art 16 ordinal 3; la Convención Americana   sobre Derechos Humanos , artículos 11,17 y 19; el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 7, 10 y 11.    

[13] Folio 380.    

[14] Artículo 2° de la   ley 1361 de 2009.    

[15] Decreto 2067 de 1991    art. 2° ” Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se   presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (i)El señalamiento de las   normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier   medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;(ii)El señalamiento   de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)Las razones   por las cuales dichos textos se estiman violados;(iv)Cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto   demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)La razón por la cual la Corte   es competente para conocer de la demanda”.    

[16] Folios 190 y 191     

[17] Folio 322.    

[18] Folio 325.    

[19] Folios 328-336.    

[20] Folio 330.    

[21] Folio 331.    

[22] Folio 332.    

[23] Folio 334.    

[24] Folio 207.    

[25] Folios 136 al 148.    

[26] Folio 136.    

[27] Folio 138.    

[28] Ibídem.    

[29] Folio 142.    

[31] Ibídem. Citando la   OEA. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 de noviembre de 2017.    

[32] Folios 124 al 135.    

[33] Folios 128, 129.    

[34] Folio 135.    

[35] Ibídem.    

[36] En la argumentación,   el ciudadano se fundamenta en lo explicado por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-577 de 2011.    

[37] Folio 318.    

[38] Folio 319.    

[39] Ibídem.    

[40] Folio 121.    

[41] Ibídem.    

[42]Ibídem.    

[43] Ibídem.    

[44] Folio 122.    

[45] Julio Gutiérrez,   Jaime Hernández, Fredy Jara Gutiérrez, Patricia Meichtry, José Ignacio Arregui   Pagola, Pepi Steve Valle, Carlos Ortiz, Omar López, Juan Sánchez Ruiz, Diana   Pereira, Jonathan Magi, María Piedad Fonseca Madrigal, Paula Andrea Mosquera   Guacaneme, Camilo Andrés Contreras Caicedo, José Hector Alvarez, Cindy Paola   Franco Morales, Abril Bayona, Soraida Jaramillo, Martha Cecilia Castaño, Esther   Baccifava, Nora Betty Arboleda Villegas, Javier Iglesias, Ruth Pérez Ball, Aura   Libia Coral Rosero, Angélica Flores, Ismael Mejía, Catalina Garzón, Olga Amada   Pinto Guerrero, Judith Montalvo, Manolo Estelles, Angélica Guevara, Esthela   Arreo, Angél María Ortiz Pinto, Miguel Motta, Diego Doncel, Héctor Hoyos Pérez,   Mariana Osorio, Fidel Trvilla, Eva Rodríguez, Alejandra Godiez Quiroz, Marina   Gonzáles, Pauline Nadeau, Andrés Escobar Quintero, Ruperto Cisneros, Paquita   Acosta Grijalba, Gustavo Hurtado, Luis Herrera, Aydde Álzate, Adolfo Ramírez,   José Kumul, José San Juan, Karla Ortiz, Dalia Suarez, Cesar Castillo, Esther   Serrano, Gustavo Ruiz Muñoz, Carles María Batle Prats, Leidy Ramiréz, Sofía   Ayora, Bárbara Bravo, Miguel Ángel Pulido Cuervo, Alejandro García Gamboa,   Misael Calderón Ortega, Luz Elena Londoño, Mariella Valderrama, Marisol   Gonzáles, Victoria Eugenia Lemos Giraldo, Oscar Avendaño, Nidia García, Marisol   Solís, Ricardo León, Mauricio Salazar Valencia, Bárbara Gordillo Bravo, Karina   Almeida, Mónica Ramírez, Cecilia Noemí Pacheco, Víctor Hugo Serrano Alvarado,   David Aké Canul, Alma Delia Domezain Cime, Sonia Aranda, María Cristina González   Robledo, Iliana Andrea Díaz Martínez, Mónica Grado, Noemí Yolanda Gonzáles Peña,   Altia Legters, Jorge Moreno, Héctor Carrillo, Marisol Goff, José Luaces Jiménez,   Carlos Antonio Granja, Dora Zapata, Beatriz Novelo, María Cristina Ploqueme   Solis, Andrés García Gamboa, José Luis Vales Lara, María Ofelia Rosado Hagar,   Carlos Pavón, Mónica Fernández, Isabel Castellot Mondragón, Geny Cáceres, María   Cristina Ciro Salazar, Marisol Gonzáles, Mariana Echevarría, Guadalupe Lombera   Acosta y María Candelaria de Colle.    

[46] Folio 218.    

[47] Ibidem.    

[48] Folio 219.    

[49] Folio 161.    

[50] Folio 162.    

[51] Folio 162.    

[52] Folio 163.    

[53] Folio 105.    

[54] Folio 107.    

[55] Folio 199.    

[56] Folio 200.    

[57] Folio 202.    

[58] Folio 352.    

[59] Ibídem.    

[60] Folio 353.    

[61] Folio 354.    

[62] Cámara de   Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociación de Juristas   Católicos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensoría del Pueblo, ICBF   y el Procurador General de la Nación.    

[63] Artículo 42. La   familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.    

[64] Sentencias T-298 de 2994, T-199 de   1996 y, T-586 de 1999.    

[65] Sentencias T-292 de 2004, T-900 de   2006, C-577 de 2011, T-942 de 2014, C- 456 de 2016 y, SU-214 de 2016.    

[66]   En   virtud de la sentencia C-1287 de 2001, esta Corporación se pronunció en torno a   demandas de inconstitucionalidad formuladas contra normas que reproducen   textualmente la Constitución, las cuales no pueden ser declaradas   inconstitucionales, pues ello significaría declarar, de contera, la inexequibilidad   de la disposición constitucional reproducida, cuestión que esta fuera de la   órbita de competencia de este Tribunal. Sin embargo, en la misma providencia   judicial la Corte señaló que sí está facultada, en virtud de su función de   guardiana de la Carta Política, interpretar las normas que han sido objeto de   acusación, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados   superiores en el momento de su aplicación. En dicha   oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Las   normas demandadas reproducen textualmente la Constitución, y en tal virtud no   pueden ser declaradas inconstitucionales. Su validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que   una norma de inferior jerarquía no contradiga las disposiciones superiores, en   principio está fuera de discusión. No puede haber contradicción entre dos   normas, cuando una es idéntica a la otra. La identidad excluye lógicamente la   contraposición. De otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad de   los artículos acusados significaría declarar, de contera, la inexequibilidad del   propio artículo 33 de la Constitución, cosa que no cae bajo la competencia de   esta Corporación. Sin embargo, la   Corte sí puede, en virtud de su función de guardiana de la Carta, interpretar   sus normas; y también puede estudiar aquellas que han sido objeto de acusación,   a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en   el momento de su aplicación. Y al hacerlo, entiende que todas las disposiciones   superiores deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la   hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por   lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las   disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistemático y coherente del   estatuto fundamental.”    

[67] Cfr. Sentencia   C-1287 de 2001.    

[68] Sentencia C-489 de   2012 y sentencia C-005 de 2017.    

[69] Sentencia C-767 de   2014    

[70]  “Estos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de   2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica   Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002   (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de   2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa,   SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la   sentencia C-833 de 2013.    

[71] “Así, entre   otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de   2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar   Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto,   SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013.    

[72] Sentencia C-355 de 2006.    

[73] Cámara de   Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociación de Juristas   Católicos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensoría del Pueblo, ICBF   y el Procurador General de la Nación.    

[74] Ver al respecto Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[76] La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una   norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el   “homosexualismo”: Corte Constitucional, sentencia C-481/98.    

[77] “Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez   alcanzada la “igualdad real y efectiva” pierden su razón de ser”: Corte   Constitucional, sentencia C-371/00.    

[78] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[79]Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz que a su vez   señala: “Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. Cit”. esta referencia se reiteró   en la Sentencia C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[80] Sentencia C-291 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado. 21. “Aunque existen diversas formulaciones de   los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa, la Sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la   siguiente forma:     

“(i) Que exista una norma sobre   la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos   pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:   (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o   (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas”.    

[81] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[82] “Por medio de la cual se crea la ley de protección integral a   la familia”.    

[83] Conforme al cual “[e]s el núcleo fundamental de la   sociedad” y “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla”.    

[84] En consonancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5° de la Convención Americana de   Derechos Humanos.    

[85] Conforme al cual “[e]n los casos de violencia ejercida contra   la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo   que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará   obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el   presente artículo”.    

[86] Sentencia C-1052 de 2001.    

[87] Esta Corporación ha identificado dos tipos de omisiones   legislativas; las absolutas, es decir, cuando existe una ausencia total   de legislación, caso en el que la Corte carece de objeto sobre el cual realizar   el análisis constitucional; y las relativas, o aquellas que tienen lugar   cuando el legislador regula una determinada materia de forma incompleta o   defectuosa. Cfr. sentencias C-185 de 2002 y C-083 de 2018, entre otras.    

[88] Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002, entre otras.    

[89] “En los casos de violencia ejercida contra la mujer como   violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su   seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar   en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo”.    

[90] Numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 del Dto. Ley 2067: “1. El   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados   (…)”.    

[91] Demanda de inconstitucionalidad, pág. 24.                

[92] Sentencias T-874 de 2014 y T-311 de 2018.                                                                                                                     

[93] Sentencia C-667 de 2006.    

[94] Sentencias T-145 de 2017 y T-311 de 2018. En particular, la Corte   ha indicado que “la violencia contra la mujer suele estar vinculada con   causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y   políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la   dignidad y el respeto que se debe a quien es considerada como una persona   vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho   internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados” Así mismo, ha precisado que la agresión puede provenir de ámbitos   laborales, afectivos, familiares, y tener consecuencias para su integridad   física, moral o psicológica, por lo que en virtud del deber de protección   reforzada, le corresponde al Estado evitar y erradicar toda forma de violencia   contra la mujer.    

[95] Comité para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Informe alternativo presentado en el año 2013: “Una mirada a los   derechos de las mujeres en Colombia”, disponible en el siguiente link:   https://www.rednacionaldemujeres.org/phocadownloadpap/cedaw2013.pdf    

[96] Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Tomo II.   Disponible en el siguiente enlace:   https://profamilia.org.co/wp-content/uploads/2019/05/ENDS-2015-TOMO-II.pdf. Pág. 398.    

[97] Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses. Informe “Forensis 2018: datos para la vida”. Disponible en el   siguiente enlace:   https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/386932/Forensis+2018.pdf/be4816a4-3da3-1ff0-2779-e7b5e3962d60. Pág. 201.    

[98] Ib. Recuérdese que la Corte ha enfatizado que el derecho a la   igualdad debe valorarse de cara a la “identidad entre los iguales y de   diferencia entre los desiguales”, lo que implica justificar ciertas   diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad real.

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