C-327-16

           C-327-16             

Sentencia   C-327/16    

EXISTENCIA LEGAL   DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el   deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en la Convención   Americana de Derechos Humanos/DEBER DE PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA   CONCEPCION-Hace parte del bloque de constitucionalidad    

La determinación de la existencia legal   de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida   desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana,   ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no   tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. La expresión   acusada del artículo 90 del Código Civil tiene en cuenta esta realidad, la cual   a su vez protege otros derechos en juego. Por lo tanto, una lectura sistemática   del bloque de constitucionalidad indica que la vida prenatal no ostenta la   titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal   de la persona desde el nacimiento, no viola esta garantía por lo que se   encuentra ajustada a los parámetros constitucionales.    

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresión  “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la   protección del derecho a la vida    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio   cumplimiento y con efectos erga omnes    

COSA   JUZGADA-Alcance    

COSA   JUZGADA-Dimensión   negativa y positiva    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto    

COSA   JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos   condicionados    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-No existe cosa   juzgada al no presentar los mismos cuestionamientos que la sentencia C-591 de   1995 respecto del artículo 90 del Código Civil    

En conclusión, aun cuando en los dos   casos se alega una violación al derecho a la vida por consagrar la existencia   legal después del nacimiento, la Corte en la sentencia C-591 de 1995 no estudió   la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que   propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida desde la   concepción como una obligación internacional que se deriva de la Convención   Americana. Es decir, no analizó el artículo 90 del Código Civil en comparación   con dicho parámetro de constitucionalidad, que es diferente al que utilizó en la   mencionada sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no se   configura el fenómeno de la cosa juzgada material  frente a la demanda   presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo requisito   planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos   analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de   constitucionalidad.    

EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Contenido normativo de disposiciones   demandadas es diferente    

Es evidente que el contenido normativo de   las dos disposiciones es diferente y por lo tanto el parámetro constitucional no   es equivalente. Específicamente en relación con los cargos planteados, la   disposición que integra el bloque de constitucionalidad determina una protección   explícita del derecho a la vida, -en general, desde la concepción-, mientras que   el artículo 11 constitucional aborda la protección del derecho a la vida desde   su inviolabilidad. Así, una de las normas hace referencia explícita al momento   desde el cual, en general, se reputa la protección del derecho, mientras la otra   establece una protección sin una alusión temporal. Por lo tanto, las diferencias   en el texto y en la fuente que constituye el parámetro de constitucionalidad   configuran una distinción formal y material que hacen que el cuestionamiento no   sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de   inconstitucionalidad. Además, recientemente la Corte Interamericana adoptó una   interpretación específica acerca del contenido de las obligaciones del artículo   4.1 de la Convención en relación con la fertilización in vitro, el cual dota de   contenido el alcance de dicho artículo y es un criterio relevante para el   análisis de constitucionalidad.    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Se argumenta   violación por cuanto artículo 4.1 de la Convención Americana ordena como deber   del Estado, la protección del derecho a la vida desde la concepción    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia    

NORMAS   QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS-Integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto    

TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del bloque de   constitucionalidad    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración    

DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación   con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación con la Carta Política    

NORMAS   CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación   con la Constitución/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación   sistemática    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa    

DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio de   interpretación relevante en el control de constitucionalidad    

CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio   hermenéutico relevante en derechos fundamentales/DECISIONES DE LA CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de la   función interpretativa del bloque de constitucionalidad    

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos se entienden   obligación en el cumplimiento del tratado o   convención y criterio hermenéutico relevante en el control de   constitucionalidad    

INTERPRETACION DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia   constitucional    

La línea jurisprudencial trazada por la   Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida   por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe   tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que   se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante,   también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los   derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas   constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho   internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de   cada caso particular para establecer su aplicabilidad.    

CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del   artículo 4.1 de la Convención Americana sobre infertilidad y fertilización in   vitro    

CONVENCION AMERICANA SOBRE INFERTILIDAD Y FERTILIZACION IN VITRO-Criterio   relevante de interpretación de derechos fundamentales    

VIDA-Protección   como valor constitucional    

EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Precedente sentado en la sentencia C-591   de 1995    sobre violación del derecho a la vida    

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION   DEL EMBARAZO-Marco   constitucional reconocido mediante   sentencia C-355 de 2006    

PROTECCION A LA VIDA PRENATAL-Interpretación mediante sentencia C-355   de 2006    

PENALIZACION DEL ABORTO-Inconstitucionalidad según sentencia C-355 de 2006/DERECHO   A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia   C-355 de 2006    

VIDA Y   DERECHO A LA VIDA-Distinción en sentencia C-355 de 2006/VIDA   Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto    

DISTINCION ENTRE LA VIDA Y EL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia   constitucional    

VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL   EMBARAZO-Jurisprudencia   constitucional    

ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS FRENTE AL ABORTO LEGAL Y LA   AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD   MENTAL-Jurisprudencia   constitucional    

HOMICIDIO POR PIEDAD FRENTE AL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE FRENTE A LA EUTANASIA Y EL   DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Jurisprudencia constitucional    

VIDA-Como   valor tiene una protección proporcional/DERECHO A LA VIDA-Protección   reforzada    

Los precedentes constitucionales   establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al   alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la   vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la   autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el   valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión   salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción   voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con   precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una   persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita   que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e   integral de otros derechos. De la misma manera, permite concluir que el derecho   a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se encuentra en   conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir   dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del   valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se   encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA PROTECCION DE LA VIDA   DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas   en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad    

VIDA Y   DERECHO A LA VIDA-Aplicación de   precedentes    frente a la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil/DERECHO   CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el   nacimiento    

La Corte considera que en esta   oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que   son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de la expresión aquí   demandada. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de   acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia   constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento   de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la   concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en   potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e   incremental. Las disposiciones del derecho civil han   capturado dicha diferencia al establecer que la existencia legal de la persona   se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y   por lo tanto del derecho fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no   se proteja al que está por nacer, no obstante su protección es diferente, pues   parte del interés del Estado en proteger la vida como un valor. Así, la   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se   encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues tiene   en cuenta el deber de garantía de los derechos fundamentales de las mujeres.   Dicha relación está sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.   En otras palabras, la determinación de la existencia legal de la persona desde   el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, en   los términos textuales del artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la   vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un   carácter absoluto, sino que tiene un protección gradual e incremental según su   desarrollo. En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida,   otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han   sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo   tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola   el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

Referencia:   expediente D-11058    

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil.    

Demandantes:  Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria    

Magistrada   ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C.,    veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados    María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,   Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las   previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los   ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron ante   esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial)   del Código Civil por considerar que viola el artículo 4 de la Convención   Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93   de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de   la Corte Constitucional.    

Mediante auto del   30 de octubre de 2015 la demanda fue admitida por el cargo de violación de los   artículos 93 de la Constitución y 4 de la Convención Americana de Derechos   Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violación del   preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el   artículo 11 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia   C-133 de 1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia,   especificidad y certeza. A su vez, se otorgó a los demandantes un término de 3   días para que corrigieran la demanda, término que venció en silencio, por lo   que, en esos aspectos, la demanda fue rechazada.    

Para admitir la   demanda por el cargo de violación de los artículos 4 de la Convención Americana   y 93 de la Constitución, la magistrada ponente verificó que no se hubiera   configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 1995[1] determinó la   constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil al estudiar su   supuesta violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la   Constitución[2].   En esa oportunidad, la Corte estableció que los artículos del Código Civil   demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales.    

Mediante auto del   25 de noviembre de 2015 además de rechazar la demanda por los cargos previamente   inadmitidos, se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii)   invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo   consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma   parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la   intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la   Nación, para lo de su competencia.    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a pronunciarse   sobre la demanda en referencia.    

II. TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el artículo 90 del Código Civil y se   subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:    

“CODIGO CIVIL    

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de   estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la   separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia   legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo   4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona   tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción.   Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el   nacimiento implica que “la concepción se tiene como si no otorgará derechos,   en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la   Convención Americana de DDHH”[3].    

A su vez, indican que el aparte demandado “permite que sea tratada a la   persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción,   retirando así la dignidad de todo humano concebido”[4].  Igualmente,   sostienen que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados   internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil   establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción,   profana el  mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica”[5], ya que éste garantiza el   derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene la obligación   de protegerlo desde ese momento.    

De otra parte, plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el   derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un   control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos   humanos, por lo tanto el cargo debe ser conocido por esta Corporación[6]. Igualmente,   indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la   Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y lo   anterior viola las normas internacionales[7].   Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida   desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de   protección por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es   más garantista[8].    

Los demandantes también señalan que las generaciones futuras son aquellas   personas que existirán y deberían beneficiarse de los derechos de tercera   generación, es decir, los relativos al ambiente sano “pero desde la perspectiva de la   interpretación constitucional del artículo 11 estos individuos futuros, carecen   de personalidad jurídica, al no ser personas”[9].   Sostienen que aun cuando son individuos futuros y no tienen personalidad   jurídica, la Corte Constitucional ha declarado exequible la mayoría de los   tratados y convenios de protección ambiental, lo que garantiza derechos “pero   si no son personas, ni tiene derechos, no son nada jurídicamente hablando, son   tratados de derechos humanos sin efecto útil, el derecho que no es útil no tiene   fuerza vinculante”[10].    

A su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y   por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie   humana plantean que es persona y goza de esta protección[11]. Por lo   tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce   que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-133 de 1994[12].    

De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirige a   concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal   deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la   Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el   bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.    

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES    

1. Ministerio de Salud y Protección Social    

Asimismo, plantea que la disposición demandada se encuentra acorde con lo   determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2006 que   pondera la protección del derecho a la vida y la vida como valor y establece que   “si bien el Estado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de   protección de la vida (…) esto no significa que estén justificadas todas las que   dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la   vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y   debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[14].    

Igualmente, afirma que: (i) la referida sentencia determinó que una protección   absoluta a la vida del que está por nacer implicaría una violación a los   derechos a la salud, a la vida, a la libertad a la intimidad, a la dignidad, al   libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva de las   mujeres; y (ii) determinó el derecho fundamental a la interrupción voluntaria   del embarazo en tres supuestos.    

De otra parte, señala que el aborto inseguro es un problema de salud pública “no   sólo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de   la mujer (física y mental) y en la mortalidad materna”[15]. A su vez,   cita algunos contenidos jurisprudenciales en donde la Corte ha expresado que en   materia de derechos existe un límite a la titularidad, impuesta por la   Constitución como en la objeción de conciencia, el secreto profesional en lo   relativo a servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres y menciona   los apartes jurisprudenciales que hacen referencia a los tres supuestos en los   que se ha admitido el aborto como derecho fundamental. Finalmente, refiere las   sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de   2011 y T-841 de 2011, sobre la vulneración de derechos fundamentales y la   dignidad humana.    

2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la   EXEQUIBILIDAD  de la expresión acusada, porque considera que el problema jurídico que   plantea la demanda ya fue resuelto por la sentencia C-355 de 2006 en la que se   determinó que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no   contempla un carácter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber   del Estado de adoptar medidas legislativas para su protección”[16] y cita los   apartes relevantes de la decisión. Adicionalmente, señala que no es cierto que   se deje sin protección al que está por nacer, ya que la norma se refiere a la   existencia legal de la persona, no a la existencia de la vida, lo cual no niega   que esta vida sea susceptible de alguna protección y hace referencia  los   artículos 91 y 93 del Código Civil.    

Por último, sostiene que “la expresión demandada, contenida en el inciso   primero del artículo 90 del Código Civil, vista en conjunto con los artículos 91   y 93 del mismo Código, se encuentra acorde con los términos y condiciones de   protección a la vida consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana   de Derechos humanos; esto es, que en principio, contempla la protección de la   vida de la persona y, en términos generales; esto es, salvo excepciones, del que   está por nacer”[17].    

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF) solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión   acusada, pues considera que se encuentra ajustada a la Constitución. En primer   lugar, plantea que el artículo demandado y el artículo 4 de la Convención   Americana obligan a preguntarse si la determinación de la existencia legal de la   persona desde el nacimiento niega la protección del derecho a la vida del   nasciturus. Así, cita la sentencia C-133 de 1994 que señaló que no es necesaria   la determinación de la existencia legal de la persona para que se dé una   protección al que está por nacer y afirma que “la anterior sentencia, muestra   claramente que no existe contradicción alguna entre el momento en el que el   legislador ha dispuesto la representación legal de las personas y la protección   del derecho a la vida del nasciturus; además la Corte reconoce la obligación del   Estado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la concepción”[18].    

A su vez, plantea que la protección del que está por nacer debe ser leída en   conjunto con las otras disposiciones del Código Civil, que lo incluyen dentro de   otras protecciones. No obstante, indica que “el Código Civil establece   coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protección desde el   momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad jurídica del que   está por nacer desde el momento de la concepción surgirían vacíos en los   atributos como por ejemplo, cuál es el domicilio o estado civil del no nato o   incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros”[19].    

De otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica cita la sentencia C-591 de   1995 que declaró la constitucionalidad del artículo 90 del Código Civil para   apoyar su argumento de que existe una diferencia entre el reconocimiento de la   personalidad jurídica y la protección al que está por nacer. A su vez, sostiene   que esta distinción se encuentra en armonía con el artículo 42 de la   Constitución, que indica que el estado civil de las personas y sus derechos y   deberes serán establecidos por la ley. Así, considera que la ley regula la   capacidad de contraer derechos y obligaciones que pueden contraer   inequívocamente personas ya nacidas. Adicionalmente, cita la sentencia C-013 de   1997 que reitera la protección de la vida para concluir que “la   jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que la existencia   legal de la persona en el momento del nacimiento no desconoce en ninguna manera   la protección del derecho a la vida del nasciturus y la consecuente obligación   del Estado frente a ello”[20].    

En segundo lugar, la representante señala que la jurisprudencia de la Corte ha   establecido que el ámbito de protección de la vida prenatal no incluye la   existencia legal como persona. Indica que esto fue delimitado por la sentencia   C-355 de 2006 que reconoce la obligación legal a cargo del Estado de proteger la   vida del que está por nacer, pero no de la misma forma que las personas ya   nacidas, pues “dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene   diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse entre: el derecho a la   vida consagrado en el artículo 11 superior, de la vida como bien jurídico   protegido por la Constitución. En tal sentido, el derecho a la vida supone la   titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos   está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se   predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”[21].    

4. Dejusticia    

Los intervinientes solicitan que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del   aparte demandado. Para ellos, los demandantes incurren en errores de   interpretación y argumentativos al considerar que el artículo 4.1 de la   Convención Americana impone la protección de la vida desde la concepción, pues   la expresión “en general” “introduce una importante cualificación en el   sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción   en un sentido absoluto”[23].    

En primer lugar, señalan que la Corte mediante sentencia C-355 de 2006   despenalizó el aborto en tres circunstancias, por considerar desproporcionado   obligar a las mujeres a llevar a término un embarazo en tres casos. Así, indican   que dicha providencia hizo un análisis integral del artículo 11 de la   Constitución y del artículo 4.1 de la Convención Americana en el que señaló que   “la vida es un derecho fundamental y un bien constitucionalmente protegido,   por lo que todas las autoridades del Estado están llamadas a adelantar conductas   necesarias para lograr su desarrollo efectivo”. Sin embargo, también   refieren que la sentencia estableció que si bien la protección cobija al no   nacido, la protección de la vida varía en grado e intensidad de acuerdo con las   diferentes etapas, lo cual tiene en cuenta que el derecho a la vida y la vida   son fenómenos diferentes.    

En este sentido, plantean que la sentencia en cita afirma que entender la   protección de la vida del que está por nacer como absoluta, vulneraría los   derechos de la mujer embarazada, especialmente aquellos sobre la decisión de   continuar o no un embarazo no consentido. Por lo tanto, los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y la dignidad humana impiden que se entienda a la   mujer como un receptáculo y se proteja de forma absoluta la vida del no nacido.    

De otra parte, indican que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos constituyen criterio relevante para el control de constitucionalidad y   se refieren al caso de Artavia Murillo y Otros (fertilización in vitro) vs.   Costa Rica en el que la Corte IDH “adoptó una interpretación transversal del   contenido del artículo 4.1 de la CADH para poder determinar los alcances de   este, particularmente en lo que correspondía a las palabras “persona”, “ser   humano”, “concepción” y “en general”[24].   Explican que después de usar los métodos del sentido común, sistemático e   histórico, evolutivo y del objeto y fin del tratado dicho Tribunal concluyó que   “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1   de la CADH y que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar   desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual   antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la CADH”[25]. En el   mismo orden, señalan que la decisión establece que la cláusula “en general” del   artículo 4 convencional permite que ante un conflicto de derechos sea posible   invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción,   puesto que no es un derecho absoluto.    

Así mismo, afirman que las disposiciones del Código Civil que protegen la vida   desde el nacimiento y la de la Convención Americana que la protege desde la   concepción no son opuestas sino que se complementan. Lo anterior, pues el   artículo 90 no hace referencia a la concepción que tiene el ordenamiento del   derecho a la vida, ni a la protección que se otorga al no nacido, sino a la   determinación de la existencia legal. Por lo tanto, en su concepto esa   distinción no controvierte la protección del Estado a la vida, en general, a   partir del momento de la concepción.    

En consecuencia, sostienen que los cargos de los demandantes no deben prosperar,   pues interpretan el artículo 4 de la Convención Americana en un sentido literal,   del que infieren una contradicción que es inexistente. Así, sostienen que la   Corte Constitucional ha dicho que el artículo 4.1 de la CADH puede tener dos   interpretaciones y ninguna de éstas adopta el derecho a la vida como absoluto,   lo que también comparte la Corte IDH, por lo que la aparente contradicción que   plantean no existe. Por lo tanto, concluyen que “(i) la interpretación que   hacen los accionantes sobre el artículo 4.1  de la CADH y el artículo 90   del Código Civil es errada pues contradice de forma clara la interpretación   hecha por máximos intérpretes de la Constitución y la CADH; (ii) las   disposiciones demandadas, al contrario de lo que sugieren los accionantes, no   son contradictorias ni existe tal vulneración. Y (iii) de ninguna disposición   del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad se desprende un deber de protección absoluto e incondicional   de la vida en gestación, tal como lo siguieren los demandantes- Al contrario, de   su interpretación sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en   gestación con otros tratados internacionales, y derechos , valores y principios   de la Constitución Política de 1991, que desarrollan los derechos fundamentales   de las mujeres y que tienen un nivel más alto de protección en tanto titulares   de derechos”[26].    

INTERVENCIONES INDIVIDUALES    

Ramiro Cubillos Velandia solicita que se declare la INCONSITUCIONALIDAD   del aparte demandado, pues considera que la existencia de la persona comienza   desde la concepción y el derecho a la vida debe ser protegido desde ese momento,   como lo contempla el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   Así, afirma que el concebido debe ser entendido como un ser humano y se le deben   garantizar todas las protecciones como sujeto de derechos y obligaciones. Para   apoyar su argumento, cita el artículo 53 del Código General del Proceso que le   garantiza al concebido la posibilidad de ser parte en un proceso para la defensa   de sus derechos.    

Para el interviniente, la referencia del Código General del Proceso se encuentra   acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de citar la   objeción de Brasil en las observaciones y enmiendas al proyecto de convención   interamericana sobre la protección de derechos humanos, indica que  “la   decisión conjunta de la Convención fue otorgar la calidad de persona desde el   momento de la concepción y desde ese instante la protección que de ello deriva”[27]. En su   criterio, la expresión acusada debe ser eliminada del ordenamiento para que se   cumpla con las obligaciones internacionales de Colombia.    

V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS    

Una vez vencido el término de fijación en lista en este proceso, se recibieron   escritos del Centro de Estudios Jurídicos Avanzados CEJA de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño, de Juan David Gómez   Pérez como profesor de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia y   de la Defensoría del Pueblo. Las tres intervenciones solicitan que se declare la   EXEQUIBILIDAD  del aparte de la norma acusado.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que   declare INEXEQUIBLE “el enunciado al nacer, esto es, al separarse   completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que   perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya   sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido   jamás, contenida en el artículo 90 del Código Civil y sustituirla por la   expresión `con la concepción´”[28].     

La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es “si a la luz   del artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, es inexequible el artículo   90 del Código Civil cuando establece que la existencia legal de toda persona   principia al nacer”[29].    

La Procuraduría considera que el cargo de constitucionalidad debe ser abordado a   la luz de los artículos 1.2 y 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos   y no exclusivamente a la luz del artículo 4, como fue planteado en la demanda.   La anterior solicitud la hace “con fundamento en el hecho de que el artículo   1° de la Convención Americana, además de contener los deberes generales del   Estado (1.1), en su segundo inciso establece que “para los efectos de esta   Convención, persona es todo ser humano”. Luego, como puede apreciarse con   claridad, es necesario que todo el texto de la Convención se interprete a la luz   del artículo 1°, en estos dos incisos”[30].    

De otra parte, afirma que el contenido y alcance del artículo 90 del Código   Civil debe abordarse en conjunto con los artículos 91, 92 y 93 del mismo Código,   de los que se puede inferir que “la intención del Código Civil fue (i)   establecer una protección legal al no nacido propendiendo porque su vida   continúe desarrollándose y (ii) someter su existencia a una condición   suspensiva, de acuerdo con la cual si nace se entiende que existió desde que   estaba adentro del vientre materno –para lo cual presume el momento de la   concepción-, pero si no nace se predica que nunca existió”[31].    

Por lo tanto, considera que una interpretación sistemática del artículo 90   permite entender que la intención del Legislador no era la de negar la   existencia de vida humana antes del nacimiento, pues en caso de nacimiento   protege ciertos derechos patrimoniales que se consideraban suspendidos.    

A continuación, la Procuraduría, afirma que los artículos 4.1 y 1.2 de la   Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto   son parámetro de control de constitucionalidad. En este sentido, sostiene que la   lectura de esos dos artículos indica que “todos los seres humanos, para   quienes corresponde y allí expresamente se utiliza la categoría jurídica de   persona, tienen derecho a que su vida sea protegida, por regla general a partir   de la concepción, y al mismo tiempo está prohibido privarlos arbitrariamente de   ella”[32].   Por lo tanto, considera que “la vida humana se equipara con la existencia de   la personalidad jurídica, mientras que el derecho a la vida se tiene por regla   general desde la concepción (…)”[33].    

Así, afirma que la expresión, en general, del artículo 4 no implica una negación   del deber de los Estados de proteger la vida y adecuar sus ordenamientos   internos para que se asegure el máximo nivel de protección de la persona humana,   que es sinónimo de ser humano. En este orden, se refiere a los cimientos del   Estado consignados en el preámbulo de la Constitución como la dignidad humana y   las otras salvaguardas constitucionales que determinan la protección e   inviolabilidad de la vida. Para apoyar lo anterior, cita la sentencia C-133 de   1994 que se refiere a la protección de la vida desde la fecundación. También   indica que la sentencia C-355 de 2006 se apartó de esta visión pero que aun así   reconoció que el Estado tiene un deber de proteger la vida en gestación.    

De otra parte, señala que el único pronunciamiento de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos sobre el artículo 4.1 es el caso de Artavia Murillo y Otros   (fertilización in vitro) vs. Costa Rica y pasa a explicar su contenido. No   obstante, plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   determinado requisitos específicos que deben cumplir las sentencias de la Corte   IDH para  ser consideradas en el análisis de constitucionalidad. En este   sentido, cita la sentencia SU-712 de 2013, reiterada en la sentencia T-516 de   2014 que indica que “`los tratados deben ser interpretados de manera   coherente y sistemática, no sólo con otros instrumentos internacionales sino con   la propia Constitución´ e instituyó como un criterio relevante las   similitudes o diferencias de contexto fáctico y jurídico en el que se desarrolló   el caso a la hora de emplear una sentencia de la Corte Interamericana como   criterio hermenéutico”[34],   así, se señala el deber de tener en cuenta la arquitectura institucional de cada   Estado y el contexto en el que se inserta. Adicionalmente, cita la sentencia   C-500 de 2014, en la que se reiteran los criterios para establecer cuándo una   norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad y se pronuncia   sobre la posibilidad de que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de   una interpretación posterior de la Corte IDH siempre que:    

“(i)El   parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma   integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii)los   pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado   radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva   interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un   mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución;   (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana   de Derechos humanos; y (v) sea uniforme y retirada”[35].    

Así pues, destaca que “si bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor   hermenéutico de las sentencias de la Corte Interamericana, también ha señalado   con claridad que para que tales sentencias tengan implicaciones reales en el   control de constitucionalidad”[36]  deben cumplir con los requisitos señalados por la sentencia C-500 de 2014 y,   para la Vista Fiscal, esto no sucede con la sentencia Artavia Murillo y Otros   vs. Costa Rica. Lo anterior, puesto que lo decidido en dicho caso no es   compatible con la Constitución colombiana y su decisión tampoco es uniforme y   reiterada.  Por lo tanto, sostiene que la Corte no debe utilizarlo como   parámetro al realizar el control de constitucionalidad.      

Por último, la Procuraduría considera que el artículo 90 del Código Civil debe   ser declarado inexequible, pues no garantiza el estatus de persona jurídica a   quien aún no ha nacido, como debería hacerlo de conformidad con los artículos   1.2 y 4.1 de la Convención Americana y el artículo 93 de la Constitución. En su   concepto, la disposición sólo protege de forma parcial y condicionada el derecho   a la vida del no nacido, que debe ser garantizado desde la concepción. Así,   solicita que el aparte acusado sea retirado del ordenamiento y reemplazado por   la expresión “con la concepción”. En concordancia, plantea que el   artículo 90 debería quedar de la siguiente forma “la existencia legal de toda   persona principia con la concepción”[37].    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,   pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que   forma parte de una ley de la República.    

Inexistencia de cosa juzgada, planteamiento del problema jurídico y metodología   de resolución    

2. Los demandantes consideran que la expresión “principia al nacer”   contenida en el artículo 90 del Código Civil viola los artículos 93 de la   Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues   desconoce que la vida comienza desde la concepción y que su protección debería   darse desde ese momento, como lo establece la norma supranacional.    

3. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y de   Derecho, el ICBF y Dejusticia solicitan que se declare la constitucionalidad de   la expresión demandada, pues en su criterio no viola el artículo 4.1 de la   Convención Americana. Todos los intervinientes hacen referencia a la   jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que establece la   distinción entre la protección de la vida como interés estatal y las   protecciones que se desprenden del derecho a la vida. En este sentido,   consideran que se trata de dos temas diferentes y que la determinación de la   existencia jurídica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del   derecho a la vida. Así, consideran que la distinción en el nivel de protección   de la vida como valor y como derecho responde a una ponderación frente a la   protección de la autonomía reproductiva en concordancia con la sentencia C-355   de 2006. De otra parte, algunos intervinientes refieren la decisión de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y Otros   (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica como fundamento de la constitucionalidad   de la norma ya que estableció el alcance del artículo 4.1 en el entendido de que   la vida antes de nacer no exige una protección absoluta porque deben ponderarse   con otros derechos que merecen protección.     

El Centro de Estudios Jurídicos CEJA de la Universidad de Nariño, la Universidad   Externado de Colombia y la Defensoría del Pueblo presentaron intervenciones   extemporáneas que solicitan la exequibilidad del aparte de la norma acusada.    

Un interviniente solicitó la inexequibilidad de la disposición impugnada, pues   en su criterio ésta se debe entender de forma sistemática con el Código General   del Proceso que considera que se encuentra acorde con la Convención Americana ya   que prevé disposiciones que reconocen la vida prenatal como sujeto de derechos.    

4. La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la   inexequibilidad de la expresión “nacer” y se reemplace por la de “con   la concepción”. Para la Vista Fiscal, la norma desconoce la jurisprudencia   de la Corte Constitucional que establece la protección de la vida desde la   concepción, así como una lectura sistemática de otras disposiciones del Código   Civil. En su concepto la norma viola la Convención Americana que estatuye la   protección del derecho a la vida desde la concepción. De otra parte, señala que   el precedente fijado por la sentencia del caso Artavia Murillo y Otros   (fertilización in vitro)  vs. Costa Rica de la Corte IDH no es aplicable a   este caso ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte   Constitucional para que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de una   interpretación sobreviniente de la Corte IDH, como considera que sucede en este   caso.      

Inexistencia de cosa juzgada    

5. De conformidad con el artículo 243 “ninguna autoridad podrá reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,   mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por lo tanto,   las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional.    

En el mismo sentido,   los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de   1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control   de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen   efectos erga omnes[38].    

6. En la sentencia C-744 de 2015[39]  se reiteró lo establecido en la sentencia C-228 de 2015[40] sobre el alcance   de la cosa juzgada. Ahora se pasa a reiterar literalmente lo expresado en esa   oportunidad[41].    

Sobre las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como   positiva, en la sentencia C-228 de 2015[42] se estableció que“(…) la   cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los   funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una   función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[43].”[44]    

En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de   verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se   proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o   cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente   vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el   patrón normativo de control[45].”[46]    

7.    En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este   Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de   una cosa juzgada constitucional formal cuando[47]:    “(…)    cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la   misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…”[48],   o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,   formalmente igual[49].   Este evento hace que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada   mediante fallo ejecutoriado…”[50]”    

De otra parte, habrá cosa juzgada   constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[51].   Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[52]    

8. Ahora   bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad   están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son   sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad  de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta   Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior[53].     

Si este Tribunal ha resuelto   la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente   demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la   finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por   el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda   deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual   decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[54]    

9. Ahora se pasa a analizar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada de   acuerdo con los requisitos mencionados, para establecer si el juicio de   constitucionalidad planteado en esta oportunidad es procedente. En primer lugar,   la Corte constata que el artículo 90 del Código Civil ya ha sido objeto de   revisión constitucional por esta Corporación en la sentencia C-591 de 1995[55]. En esa ocasión, se demandó   dicha disposición por considerar que violaba los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13,   14 y 94 de la Constitución. Los cargos de inconstitucionalidad presentados en   contra del precepto normativo fueron resumidos de la siguiente forma en la   providencia:    

“-  Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la   Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que   todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se   brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra   el derecho de todo niño a la vida.    

Por tanto, la  ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil,   desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al   nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser   humano fuera sujeto de derechos.    

– Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están   desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y   el principal, el derecho a la vida.     

(…)    

– Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de   tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad   de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la   concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos,   artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el   Pacto de San José.”    

10. La Corte estableció que el problema jurídico que debía resolver era si los   artículos 90, 91, y 93 demandados violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14   y 94 de la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las   personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la   Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal   de la persona comienza en el momento de la concepción”[56].    

La Corte consideró que las disposiciones, y en particular la consagración de la   existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaba ninguno de los   artículos de la Constitución de los que se reclamaba una vulneración. Primero,   determinó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las   personas desde el nacimiento y la existencia de la vida desde la concepción[57]. A su vez, dijo que durante el   periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio   según el cual “el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea   favorable”[58].   A continuación hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código   Civil que establecían una protección al no nacido. No obstante, dijo que para   que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta “tendría que   demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia   legal principia con la concepción”[59]. Así, determinó que las normas acusadas no   violaban la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de la   persona comenzara con la concepción. La Corte sostuvo:    

“A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de   la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de   la cual pueda sacarse tal conclusión.  Posiblemente por esto, la demanda se   funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera   indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el   12, el 13, el 14, el 94”.    

Después, a partir del mandato del artículo 42 constitucional, precisó que el   comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer   que ésta regularía lo “relativo   al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” e   inequívocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido[60]. En concordancia, concluyó   que “no existe razón para afirmar que los artículos 90, 91 y 93 del Código   Civil sean contrarios a norma alguna de la Constitución. En consecuencia, la   Corte declarará su exequibilidad”[61].    

11. Para la Sala Plena, es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo   relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudió la norma. Es   decir, la violación por parte del artículo 90 del Código Civil, de los artículos   1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, por estimar que las   disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona   comienza con la concepción. La revisión del artículo 90 por cualquiera de esos   cargos no sería posible, ya que, como se advirtió, en virtud del artículo 243 de   la Constitución no es posible analizar el mismo contenido normativo de una   proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos   cuestionamientos.    

En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusación en   contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en   esa ocasión, ni éstos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del   cargo podría pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se   comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la   violación de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque   la norma establece la existencia legal después del nacimiento. No obstante, (i)   el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la   Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de   constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del   artículo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado   colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación   convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la   Convención Americana ahora propuesta.    

En primer lugar, el artículo 11 de la Constitución establece que “el derecho a la   vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, mientras que el artículo 4 de   la Convención Americana determina:    

“1. Toda persona   tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por   la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede   ser privado de la vida arbitrariamente.    

 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá   imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada   de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,   dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su   aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.    

 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.    

 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni   comunes conexos con los políticos.    

 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la   comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta,   ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.    

 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el   indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos   los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud   esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.    

Así, es evidente que el contenido normativo de las dos disposiciones es   diferente y por lo tanto el parámetro constitucional no es equivalente.   Específicamente en relación con los cargos planteados, la disposición que   integra el bloque de constitucionalidad determina una protección explícita del   derecho a la vida, -en general, desde la concepción-, mientras que el artículo   11 constitucional aborda la protección del derecho a la vida desde su   inviolabilidad. Así, una de las normas hace referencia explícita al momento   desde el cual, en general, se reputa la protección del derecho, mientras la otra   establece una protección sin una alusión temporal. Por lo tanto, las diferencias   en el texto y en la fuente que constituye el parámetro  de constitucionalidad   configuran una distinción formal y material que hacen que el cuestionamiento no   sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de   inconstitucionalidad. Además, recientemente la Corte Interamericana adoptó una   interpretación específica acerca del contenido de las obligaciones del artículo   4.1 de la Convención en relación con la fertilización in vitro, el cual dota de   contenido el alcance de dicho artículo y es un criterio relevante para el   análisis de constitucionalidad.    

En segundo lugar, en la demanda que conoció la Corte en la sentencia C-591 de   1995[62] se afirmaba una vulneración   a la Constitución por desconocer diferentes artículos que, en concepto de los   demandantes, ordenaban la determinación de la persona desde la concepción, como   una protección del derecho a la vida, entre otros. Es decir, el cuestionamiento   giraba en torno al supuesto desconocimiento de la interpretación sistemática de   la Constitución que establece que se es persona desde la concepción, ya que lo   contrario implica una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo   11 de la Carta Superior. En la presente demanda se argumenta que la violación se   da porque el artículo 4.1 de la Convención Americana ordena, como un deber del   Estado, la protección del derecho a la vida desde la concepción. Por lo tanto,   el reproche se desprende del entendimiento de que la disposición que integra el   bloque de constitucionalidad impone una obligación específica atada a un momento   delimitado explícitamente en el artículo 4.1, que, en su criterio, la norma   acusada incumple.    

De otra parte, en la sentencia C-591 de 1995[63], aunque los accionantes   plantearon una vulneración de la Convención Americana[64], la Corte   no se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma a la luz de ese cargo.   En dicha sentencia, no se precisó qué artículos de la Convención Americana se   consideraban violados, sólo se afirmó que los demandantes sostenían que el   artículo incurría en una vulneración de ese tratado, entre otros, porque   garantiza la vida de todo ser humano. No obstante, la Corte no hizo ninguna   referencia a este argumento en sus consideraciones, ni lo mencionó en su parte   motiva.    

Entonces, la fuente del reproche de inconstitucionalidad en esta oportunidad es   la disposición de la Convención Americana como parte del bloque de   constitucionalidad y lo que el demandante considera que son las obligaciones que   se desprenden de ésta. De este modo, no es posible afirmar que la Corte haya   analizado el artículo 90 del Código Civil a la luz de los cargos planteados en   esta ocasión ni formal ni materialmente.    

En conclusión, aun cuando en los dos casos se alega una violación al derecho a   la vida por consagrar la existencia legal después del nacimiento, la Corte en la   sentencia C-591 de 1995[65] no   estudió la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un   cargo que propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida   desde la concepción como una obligación internacional que se deriva de la   Convención Americana. Es decir, no analizó el artículo 90 del Código Civil en   comparación con dicho parámetro de constitucionalidad, que es diferente al que   utilizó en la mencionada sentencia.  De acuerdo con lo anterior, la Corte   verifica que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material  frente a   la demanda presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo   requisito planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o   cuestionamientos analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el   referente del bloque de constitucionalidad.     

12. Solventada la eventual existencia de una cosa juzgada, esta Corporación   considera que el problema jurídico a resolver en esta ocasión es:    

¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la   persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el   artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del   bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP)?    

Para lo anterior, la Corte se referirá a: i) El bloque de constitucionalidad;   ii) las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio   relevante de interpretación en el control de constitucionalidad; iii) el alcance   del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por el caso de Artavia   Murillo y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica; iv) la protección de la   vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos   reproductivos de las mujeres; para con fundamento en lo anterior, v) dar respuesta al   problema jurídico planteado.    

El bloque de constitucionalidad    

13. Los artículos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución establecen el   mandato constitucional que ordena la integración material de ciertas normas y   principios que no hacen parte formal de la Carta Superior como parámetro del   control de constitucionalidad de las leyes[66].   Esta integración, es lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado   el bloque de constitucionalidad[67].    

De este modo, se entiende que el parámetro del control de constitucionalidad de   las leyes no sólo comprende la Constitución sino también un conjunto de   principios, normas y reglas que provienen de otras fuentes y que tienen la misma   jerarquía que ésta. Lo anterior, hace que la normativa Superior sea mucho más   amplia que el texto constitucional.    

14. Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de   constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las   normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de   la Carta[68] y    otro en  sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango   normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango   constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como   referente necesario para la creación legal y para el control constitucional”[69].    

En efecto, el segundo inciso del artículo 93 constitucional establece que “los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.   Con base en este artículo la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que   las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en   estados de excepción que hacen parte de los tratados internacionales de derechos   humanos, previa ratificación y análisis de constitucionalidad, así como los   tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[70]  integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[71]. El   desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad ha evolucionado para   que, a partir de la aplicación del principio pro homine, la Corte haya   establecido que todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de   constitucionalidad[72].    

De otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en   sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven   como parámetro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a   los que se refiere el artículo 93 de la Constitución, que incluyen el   reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepción, los   tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias[73].    

15. Con todo, la Corte ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso   segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro   del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser   interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre   derechos humanos[74].   No obstante lo anterior, en la sentencia C-028 de 2006[75] precisó que   las normas del bloque de constitucionalidad debían ser interpretadas de forma   consistente con la Carta Política, para que se construya un parámetro de control   coherente. Dijo entonces:    

 “[l]a   pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de   constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que   esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha   inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y   sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen. // Así las cosas,   la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución   como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas   mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de   normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. (…) En ese sentido,   la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a   una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que   es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la   Constitución”[76].    

Por lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen   parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armonía con la   Constitución; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una   interpretación sistemática[77]  que también debe responder a la interpretación más favorable para la protección   de los derechos. Así, el control de constitucionalidad que invoque la   vulneración de una disposición convencional debe realizar la verificación de su   concordancia a partir del bloque de constitucionalidad, ello es, en armonía con   las reglas constitucionales.    

16. De otra parte, la jurisprudencia también ha dicho que el bloque de   constitucionalidad tiene dos funciones: una integradora y otra   interpretativa. La sentencia C-271 de 2007[78]  dijo que la función integradora responde a la “provisión de parámetros   específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales   expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores”[79]   mientras que la interpretativa es aquella que “sirve de parámetro guía en la   interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la   identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales”[80]. En esta   dirección, este Tribunal ha dicho que la función interpretativa permite acoger   la interpretación de órganos autorizados en el control constitucional como   criterio de apoyo hermenéutico[81].    

17. En suma, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas   reglas y principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como   los que se integran materialmente por remisión explícita de la Carta Superior,   que constituyen el parámetro de control abstracto de las leyes. Así, los   tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho   internacional humanitario, los tratados limítrofes y algunas de las leyes   orgánicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya sea en   sentido estricto o en sentido lato.    

No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el   control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente con la Carta   Superior. A su vez, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el   control constitucional, uno de carácter integrador y otro interpretativo, con   base en el cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben   ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos   fundamentales.    

18. Ahora bien, resulta pertinente referirse específicamente al valor de las   decisiones de las diferentes instancias internacionales que interpretan los   tratados de derechos humanos en el control de constitucionalidad, toda vez que,   como se advirtió, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que: (i) los   derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de    derechos humanos que prohíben su suspensión en los estados de excepción; y (ii)   la función interpretativa del bloque de constitucionalidad permite acoger la   interpretación de los órganos autorizados en el control constitucional como   criterio de apoyo hermenéutico.    

Las decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretación relevante en el   control de constitucionalidad    

19.   La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en afirmar desde sus inicios   que los precedentes “de las instancias internacionales, encargadas   de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituyen un criterio   hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales   sobre derechos fundamentales”[82].   En este sentido, la Corte, en aplicación de la función interpretativa del bloque   de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las decisiones de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas así como las   recomendaciones de los comités de monitoreo de Naciones Unidas, las   recomendaciones generales de estos mismos órganos y los reportes emitidos en el   marco del sistema interamericano, entre otros, como criterio hermenéutico   relevante para establecer el alcance de la protección de los derechos   fundamentales.    

Sin embargo, la Corte ha diferenciado el valor de algunas de   estas fuentes que es pertinente poner presente. Así, por ejemplo, en al menos   una oportunidad dijo que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad   Sindical como órgano de control de la OIT tienen un carácter vinculante[83],   al igual que las recomendaciones o decisiones emitidas al Estado colombiano en   casos en los que haga parte[84]. Lo anterior muestra   que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se   entienden desde dos parámetros: uno como una obligación en el   marco del cumplimiento del tratado y otro como criterio hermenéutico   en el control de constitucionalidad.    

20. Así las cosas, el primer parámetro se refiere a los   deberes que se desprenden directamente de las obligaciones del tratado o   convención de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Por lo tanto, por   ejemplo, cuando la Corte se refiere a la Convención Americana de Derechos   Humanos entiende que el respeto, protección y garantía de los derechos y   obligaciones que reconoce son de obligatorio cumplimiento para el Estado   colombiano. Así, el valor vinculante o no de los efectos de un pronunciamiento   de derecho internacional está supeditado a lo que establece el mismo tratado   sobre el carácter de éstos. En general, este tipo de decisiones comprenden: i)   las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelven asuntos contra   Colombia, cuyos fallos como órgano judicial frente al que se ha reconocido y   otorgado competencia son vinculantes[85]; ii) las   recomendaciones a Colombia del Comité de Libertad Sindical[86],   iii) las de la Comisión Interamericana en virtud de los artículos 41 y 42 de la   Convención Americana que también se han entendido como vinculantes[87];   y iv) las recomendaciones hechas a Colombia por órganos cuasi judiciales que   tienen el carácter de guía o directrices, pero en razón al principio pacta   sunt servanda y a la obligación de derecho internacional de no   frustrar el objeto y el fin de un tratado se entiende que deben ser acatadas por   el Estado.    

21. El segundo parámetro se refiere a la jurisprudencia, en   general, de los órganos judiciales y cuasi judiciales que monitorean tratados de   derechos humanos de los que Colombia hace parte y a las recomendaciones   generales sobre la interpretación de un derecho o una obligación del Estado. La   jurisprudencia constitucional no ha hecho una diferencia para otorgar un mayor o   menor valor en su interpretación de los derechos fundamentales según el órgano o   el tipo de pronunciamiento. Es decir, en la interpretación de los derechos   fundamentales, la Corte ha utilizado sin distinción precedentes de la Corte IDH,   los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas, así como sus   recomendaciones generales. De esta manera, se puede concluir que hasta el   momento, para esta Corporación la relevancia del criterio hermenéutico se   desprende del hecho de que los pronunciamientos sean emitidos por el órgano   encargado de monitorear el cumplimiento del convenio internacional.    

22. Ahora bien, en relación con este segundo grupo de   decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un   carácter vinculante o relevante para la interpretación. De forma constante ha   dicho que esta doctrina constituye un criterio relevante de interpretación[88].   No obstante, también ha dicho en algunas oportunidades que una decisión que   interpreta el alcance de una disposición que hace parte del bloque de   constitucionalidad es vinculante[89], pero el   criterio generalizado y reiterado es el primero.    

23. Específicamente, sobre las decisiones de la   Corte IDH, este Tribunal afirmó en la sentencia C-010 de 2000[90], que al ser la Corte IDH el “órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente”  la Convención Americana de Derechos Humanos, se deben tener en   cuenta sus fallos para fijar el alcance y contenido de los derechos   constitucionales[91], pero eso no implica que deba concluir   exactamente lo mismo que precisó la Corte IDH, pues puede apartarse de esa   interpretación.      

En concordancia, en la sentencia C-370 de 2006[92],  al estudiar los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la   reparación y a la no repetición en el marco de graves atentados   contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario, tomó como referencia algunas de las decisiones   adoptadas por la Corte IDH, por considerar que éstas son una fuente de derecho   internacional vinculante para Colombia, ya que son decisiones que   expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la   Convención Americana de Derechos Humanos[93]. En   dicha oportunidad también sostuvo:    

“si un tratado internacional obligatorio para Colombia y   referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la   existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo   con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención   Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante   para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden   interno”[94].    

Por lo tanto, en esta decisión la Corte hizo referencia a los   dos parámetros expuestos sobre los pronunciamientos que vinculan, en razón a las   obligaciones que se desprenden del tratado, y al que desarrolla la función   interpretativa del bloque de constitucionalidad.    

No obstante, enfatizó que   una decisión proferida por este organismo internacional “no puede ser   trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de   convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento   jurídico interno (…)”[97],   ya que es necesario revisar las circunstancias del caso que se analiza y la   relevancia del precedente para el particular. Con fundamento en lo anterior, se   apartó de la interpretación que la Corte Interamericana le había dado a los   derechos a la honra y a la libertad de pensamiento y expresión. Esta posición ha   sido reiterada por la Corte en varias oportunidades[98].    

En otras palabras, la jurisprudencia ha sido constante en   reiterar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los estándares   y reglas fijados por los organismos internacionales que monitorean el   cumplimiento de los tratados sobre derechos humanos deben ser tenidos en cuenta   para interpretar los contenidos normativos, ya que éstos “constituyen una   `presencia tutelar´, que está `irradiando, guiando y delimitando la normatividad   y la aplicación concreta de sus preceptos´”[99], sin que eso   signifique que la Corte no pueda apartarse del precedente o interpretar de   manera diferente las normas internacionales que le sirven de fundamento al   fallo.    

Así mismo, en la sentencia C-715 de 2012[100],   la Corte nuevamente determinó que “reviste una especial importancia el   sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de   graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la   reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas   de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y   es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la   interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta”[101].    

En el mismo sentido, en la sentencia   T-653 de 2012[102]  que reclamaba la violación de los derechos fundamentales por la falta de   cumplimiento por parte del gobierno colombiano de una decisión de la Corte   Interamericana, la Corte precisó que aunque el   artículo 93 Superior no se refiere específicamente al alcance que tienen las   decisiones de este Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   “determinaciones   de esa índole tienen un efecto general como criterio hermenéutico para   establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos   fundamentales”[103]. Igualmente, que sirven como “criterio   relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del   ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de   distintos instrumentos internacionales de derechos humanos”[104].    

25. Por último, en la sentencia C-500 de 2014[105], la posición mayoritaria de  la Sala Plena no solamente mantuvo la línea jurisprudencial que se ha   descrito hasta el momento, sino también estudió la posibilidad de reabrir un   asunto previamente examinado por esta Corporación, con fundamento en las nuevas interpretaciones que hubiera hecho la Corte   IDH, de una disposición internacional que hiciera parte del bloque de   constitucionalidad. En esa oportunidad, esta Corporación afirmó que para que   dicho supuesto pueda presentarse, el demandante deberá demostrar con absoluta   precisión y claridad los siguientes requisitos:    

(i) que el parámetro de control del asunto previamente examinado   haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido   estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma;   (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se   integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi)   sea uniforme y reiterada.     

No obstante, esta posición no contraviene el precedente reiterado en el que: (i)   la aplicación de los criterios establecidos por un organismo internacional al   interpretar un derecho debe analizarse de acuerdo con las circunstancias de cada   caso; y que (ii) la interpretación que se haga, al tratarse de un control frente   al bloque de constitucionalidad, requiere un análisis sistemático en   concordancia con las reglas constitucionales.    

26. En conclusión, la línea jurisprudencia trazada por la   Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos   internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en   cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se   encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también   ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos   fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas   constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho   internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de   cada caso particular para establecer su aplicabilidad.    

El alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por la Corte   IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica    

27. En el caso de Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica la Corte IDH determinó   que Costa Rica era responsable por la violación de los derechos a la integridad   personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad   de 9 parejas que padecían de infertilidad, como resultado de una decisión de la   Corte Constitucional de Costa Rica que prohibió la fertilización in vitro en el   país, por considerar que dicha práctica iba en contravía del artículo 4 de la   Convención Americana, por no proteger la vida desde la concepción de forma   absoluta, pues la técnica incluía la realización de formas en las que se podía   producir la pérdida de embriones.    

En esta decisión la Corte IDH, por primera vez, fijó el alcance del artículo 4.1   de la Convención Americana, al analizar si la determinación de la Corte   Constitucional de Costa Rica que entendía esta protección como de carácter   absoluto para los embriones había restringido de forma desproporcionada el   ejercicio de la autonomía reproductiva, como un derecho que se desprende de la   protección de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a   la vida privada y familiar reconocidos en la Convención Americana.      

28. En este contexto, la Corte IDH, primero se refirió al contenido de los   artículos 7 y 11 de la Convención. De una parte, reiteró el desarrollo   jurisprudencial del derecho a la vida privada y familiar en el entendido de que   el Estado tiene la obligación de no interferir de forma arbitraria o abusiva en   la vida privada o familiar de las personas. De otra parte, señaló que el derecho   a la libertad personal “constituye el derecho de toda persona de organizar,   con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias   opciones y convicciones”[106].   De este modo, consideró que la vida privada abarca “una serie de factores   relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la   capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su   propia identidad y definir sus propias relaciones personales”[107]. Conforme   a lo anterior, estableció que la decisión de ser o no padre o madre hace parte   del derecho a privacidad, el cual en el caso incluía la decisión de ser padre o   madre genético o biológico y se encuentra ligado al ejercicio de la autonomía   reproductiva[108].    

Igualmente, estableció que el ejercicio del derecho a la vida privada desde la   autonomía reproductiva está ligado a la integridad personal, ya que los dos se   interrelacionan con la obligación del Estado de proveer atención de la salud y “la   falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva   puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad   reproductiva”[109].   En este contexto, enfatizó que el ejercicio del derecho a la privacidad y a la   libertad reproductiva están estrechamente relacionados con el acceso a la   tecnología científica, como en el caso de la fertilización in vitro.    

29. En cuanto al artículo 4.1 de la Convención Americana, la Corte IDH entró a   determinar si éste ordena una protección absoluta, en los términos establecidos   por el Tribunal Constitucional de Costa Rica. Así, partió de reconocer que “hasta   el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las   controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la   vida”[110].  Para establecer el alcance de la disposición, primero, recurrió al sentido   corriente de los términos con fundamento en el que estableció que el término   concepción  correspondía al momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero de la   mujer[111],   mientras que el término “en general” se refiere a la determinación de   posibles excepciones[112].    

30. A continuación, la Corte IDH, en su análisis de la interpretación   sistemática e histórica abordó el contexto del sistema interamericano. A partir   de los trabajos preparatorios de la Convención Americana estableció que la   inclusión “en general” respondía a la posibilidad de introducir   excepciones a la protección en razón a las legislaciones que permitían la   interrupción voluntaria del embarazo en ciertos casos. A su vez, explicó que en   este contexto se usaron las palabras persona y ser humano como sinónimos, sin   distinción e hizo referencia al caso de Baby Boy vs Estados Unidos[113], que   rechazó la solicitud de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Estados   Unidos que permitieron el aborto como contrarías a la Declaración Americana de   Derechos Humanos, en el entendido de que la protección “en general” del   derecho a la vida desde la concepción admitía excepciones. Así, concluyó que “la   interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el   Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de   persona al embrión”[114].   En cuanto a los sistemas universal, europeo y africano de derechos humanos que   también analizó, estableció que ninguno de dichos sistemas contemplaba la   existencia de un derecho a la vida prenatal.    

31. Para establecer la interpretación evolutiva del artículo 4.1, la Corte IDH   analizó: (i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado   respecto al estatus legal del embrión; y (ii) las regulaciones y prácticas del   derecho comparado en relación con la fertilización in vitro. La Corte encontró   que en el derecho internacional y comparado no existía paridad en el tratamiento   de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los   embriones y que la mayoría de la región permitía está técnica, por lo que en la   práctica los Estados la habían interpretado acorde con la Convención Americana.    

32. Por último, respecto de la interpretación teleológica, consideró que ésta   indicaba que el objeto de la disposición era la de proteger el derecho a la vida   sin que esto implicara la desprotección de otros derechos, de lo que se   desprende que este derecho no tiene un carácter absoluto y que la cláusula “en   general” busca generar un balance en la garantía de los derechos e intereses   cuando se encuentren en conflicto[115]. Así, ese   Tribunal concluyó que:    

“264.        La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han   llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser   entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.    Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte   concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el   momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de   este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención.   Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del   derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es   gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber   absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de   excepciones a la regla general”.    

33. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que la decisión de la   Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilización in vitro había   producido una interferencia arbitraria y excesiva en la vida privada y   familiar de las víctimas, pues no les permitió realizar su proyecto de vida   y ejercer su autonomía reproductiva para tener hijos biológicos. A su vez,   estableció que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en razón de   la discapacidad, el género y el estatus socioeconómico.    

34. Ahora bien,   es preciso advertir que la jurisprudencia constitucional ya ha acudido a esta   decisión como criterio relevante de interpretación de derechos fundamentales[116]. Por   ejemplo, la Corte, en la sentencia T-274 de 2015[117],  estudió el caso de varias accionantes quienes consideraban que se les habían   vulnerado sus derechos fundamentales a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a   la vida privada y familiar, por la negación de sus EPS a la autorización del   tratamiento de fertilización in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se   encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).    

Para esclarecer el alcance del derecho a la igualdad en   relación con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la Sala Sexta   de Revisión, tomó como referencia la sentencia “Artavia Murillo y otros vs   Costa Rica” y sostuvo que la jurisprudencia nacional e internacional, han   estado alineadas en el mismo sentido de protección y garantía de los derechos   reproductivos de las mujeres. Específicamente, manifestó que “(…) los derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad   de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y   han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de   la base de reconocer que la igualdad y la equidad de género”. Así pues, dicho   pronunciamiento sirvió como criterio orientador para fijar el alcance de los   derechos reproductivos de las accionantes.    

35. Ahora, se pasa a reiterar la línea jurisprudencial de   esta Corte que ha hecho una distinción entre el nivel de protección que debe el   Estado al valor de la vida y al derecho a la vida, particularmente en relación   con el ejercicio de la autonomía reproductiva en los casos en los que la   jurisprudencia ha establecido que la interrupción voluntaria del embarazo es   legal.    

La protección a   la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos   reproductivos de las mujeres    

36. En primer lugar, la Sala considera pertinente referirse al precedente   sentado en la   sentencia C-591 de 1995[118] que declaró la constitucionalidad de los   artículos    90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que éstos no violaban los artículos   1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. Si bien, como se advirtió, no   se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la presente demanda por   proponer la violación de un precepto constitucional y del bloque de   constitucionalidad que no fue analizado en esa oportunidad, la Corte si se   pronunció sobre la violación al derecho a la vida[119], lo cual   resulta pertinente para el caso.    

Como se advirtió, en esa ocasión, la Corte revisó si los artículos demandados   violaban la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las   personas comienza con la concepción y no con el nacimiento.  Según ellos,   la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal   de la persona comienza en el momento de la concepción”[120]. En la   sentencia, esta Corporación, primero, explicó que las normas acusadas   establecían la existencia legal de las personas desde el nacimiento, y la   existencia de la vida desde la concepción[121]. A su vez, dijo que durante el periodo entre   la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual   “”[e]l concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable”[122].   Luego, determinó que la norma acusada no violaba la Constitución, y que ésta no   establecía que la existencia legal de la persona comenzara con la concepción. La   Corte sostuvo:    

“A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de   la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de   la cual pueda sacarse tal conclusión.  Posiblemente por esto, la demanda se   funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera   indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el   12, el 13, el 14, el 94”   [123].    

Después de precisar que el comienzo de la existencia legal se encontraba   regulada por la ley, concluyó que “no existe razón para afirmar que los   artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sean contrarios a norma alguna de la   Constitución.  En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad” [124].    

37. Ahora bien, es pertinente reiterar el marco constitucional que ha reconocido   el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, específicamente el   derecho fundamental a la interrupción del embarazo en los tres casos previstos   en la sentencia C-355 de 2006[125],   pues este reconocimiento también ha sido coherente con la distinción en el nivel   de protección que el Estado debe al valor de la vida, el cual ha establecido un   límite de configuración del Legislador en materia penal respecto de la   protección de los derechos fundamentales de las mujeres.    

La interpretación de la Corte Constitucional de la protección a la vida   prenatal: sentencia C-355 de 2006 y jurisprudencia posterior    

38. En la sentencia C-355 de 2006[126], la Corte Constitucional   determinó que la penalización del aborto en todas las circunstancias era   inconstitucional[127],   por lo que reconoció el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del   embarazo cuando: i) la continuación del embarazo implica un riesgo para la vida   o la salud de la mujer, certificado por un médico; ii) existen serias   malformaciones en el feto, incompatibles con la vida extrauterina, certificados   por un médico; y iii) el embarazo es el resultado de un acto criminal,   debidamente reportado ante las autoridades. Lo anterior, puesto que consideró   que el Legislador había excedido su límite al poder de configuración ya que   dicha penalización violaba los derechos fundamentales de las mujeres a la   dignidad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a   la salud y a la integridad persona, así como el bloque de constitucionalidad y   por lo tanto los principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

La decisión partió de la diferencia esencial entre las protecciones   constitucionales a la vida, como bien constitucionalmente relevante que debe ser   protegido por el Estado, y el derecho a la vida, distinción que ya había sido   reconocida por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-239 de   1997[128].   De este modo, señaló que el marco constitucional impone la obligación a todos   los poderes públicos y todas las autoridades estatales de proteger la vida. No   obstante, la decisión reiteró que esto no significa que todas las medidas estén   justificadas, pues reconoció que ni la vida como valor, ni el derecho a la   vida tienen un carácter absoluto.    

39. En cuanto a la distinción entre la vida como valor y el derecho a la vida,   la Corte afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza   de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no   han alcanzado esta condición[129].   Igualmente, indicó que así lo sostenía la jurisprudencia constitucional en las   sentencias C-133 de 1994[130],   C-013 de 1997[131],  ya que en estas decisiones esta Corporación nunca reconoció al   nasciturus  como persona. Sin embargo, reiteró que la vida en potencia, por tratarse de   vida, exigía la protección del Estado pero en un nivel diferente que el de las   protecciones que se desprenden del derecho a la vida. También señaló que la   determinación de las medidas de protección se encontraba a cargo del Legislador   y concluyó que:    

“Conforme   a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida   humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las   que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico,   si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo   grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor   parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el   homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico   en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social   determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta”[132].    

40. En esa oportunidad, la Corte abordó el argumento de que la vida prenatal   ostentaba el derecho a la vida a partir de las protecciones del derecho   internacional de los derechos humanos. La Corte, primero hizo una revisión de   los diferentes instrumentos del sistema universal de derechos humanos y   concluyó, que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la   Convención de los Derechos del Niño consagraban la vida prenatal con el carácter   de persona humana ni tampoco como titular del derecho a la vida. Respecto al   artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte señaló que   éste admitía dos interpretaciones, una, en la que se entendía al “nasciturus”   como una persona titular del derecho a la vida, respecto del cual se debían   adoptar medidas legislativas para su protección “en general” y otra en la   “deben adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en   gestación, haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección   de los Estado Partes”[133]. Sin   embargo, en ninguna de esas lecturas se admitía que “el derecho a la vida del   nasciturus” o el deber de adoptar medidas legislativas para el Estado fuera   de carácter absoluto[134].    

Adicionalmente, explicó que de acuerdo con una lectura sistemática de la norma   en concordancia con la Convención Americana ningún derecho tiene un carácter   absoluto “de ahí que sea necesario realizar una labor de ponderación cuando   surjan colisiones entre ellos”[135].   Además, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los   tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido   deben interpretarse armónica y sistemáticamente con la Constitución. Por lo   tanto, consideró que de la Convención no surgía un deber de protección absoluto   a la vida prenatal sobre los demás principios, valores y derechos consagrados en   la Constitución de 1991[136]  y dijo:    

“En   conclusión, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los   derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se   desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en   gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática   surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos,   principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del   derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado.    

Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el   deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional   del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada”[137].    

En otras palabras, la Corte estableció   que la protección de la vida, como valor, no es absoluta ya que esto conllevaría   al sacrificio integral de los derechos fundamentales de las mujeres. De ahí que   la vida como valor tenga una protección proporcional cuando se encuentra en   tensión con los derechos sexuales y reproductivos en los casos relacionados con   el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de los que trató la   sentencia C-355 de 2006[138]. En   consecuencia, es importante reiterar la línea jurisprudencial de esta   Corporación que ha dado plena aplicación a este precedente.    

42. Así pues, la Corte ha protegido en sede de revisión el derecho fundamental a   la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violencia sexual,   malformaciones incompatibles con la vida, peligro para la salud de la mujer y   derecho a la información en relación con los derechos sexuales y reproductivos.   En todos los casos, al tutelar los derechos fundamentales de las mujeres y   aplicar el marco constitucional que sentó la sentencia C-355 de 2006[139]  también ha utilizado la ponderación y los principios de proporcionalidad y   razonabilidad, lo cual a su vez reitera la diferencia en el grado de protección   que merece la vida como valor y el derecho a la vida bajo los parámetros   constitucionales. Veamos.    

43. En el contexto de violencia sexual,   en las sentencias T-988 de 2007[140] y T-209   de 2008[141]  la Corte Constitucional conoció dos casos de abuso a menores de edad   en los que las entidades a las que solicitaron la interrupción voluntaria del   embarzo legal negaron la petición por motivos administrativos y por   objeción de conciencia institucional. Al resolver los casos, la Corte   Constitucional, en el primero, recordó que la protección del valor de la vida   del no nacido en el ordenamiento jurídico colombiano debe efectuarse sin   detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. De esta   manera, cualquier medida de protección debe ser proporcionada y, en tal sentido,   no puede convertirse en una carga excesiva y arbitraria para la mujer o una   medida que atente contra su dignidad, su autonomía o su libre desarrollo de su   personalidad.    

De este modo, la Corte protegió los   derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad y le advirtió a las   entidades de salud que debían remover cualquier obstáculo para garantizar el   acceso de las mujeres a un aborto legal, seguro y oportuno. En el segundo caso,   además de recordar que el derecho a la objeción de conciencia es individual o no   institucional, manifestó que la protección efectiva del derecho fundamental a la   vida de las mujeres implica garantías de acceso real, oportuno y de calidad al   Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción voluntaria   del embarazo.     

44. De otra parte, en la sentencia   C-754 de 2015[142],  esta Corporación consideró que el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014,   referido a la atención integral en salud para las víctimas de violencia sexual,   era inconstitucional en la medida en que consideraba facultativa la aplicación   del Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de   Violencia Sexual (cuyo uno de sus componentes es el acceso a servicios de   interrupción voluntaria del embarazo legal).    

Así, este Tribunal estableció que la   aplicación de ese mecanismo de atención era obligatoria para garantizar, entre   otras, los derechos reproductivos de las víctimas, superar los obstáculos   derivados de los estereotipos de género y proteger el derecho a la igualdad de   las mujeres, particularmente las víctimas del conflicto armado. Esto, en la   medida en que la disposición generaba una diferencia inadmisible en las   condiciones de acceso al derecho a la salud y exponía a las mujeres a una mayor   vulnerabilidad social.    

45. Ahora bien, en relación al acceso a   la interrupción voluntaria del embarazo en casos de malformaciones incompatibles   con la vida extrauterina, la Corte en la sentencia T-388 de 2009[143],  tuteló el derecho fundamental al aborto legal y recordó que en los   casos en los cuales se ve amenazada la salud -mental o física- y la vida de la   mujer gestante, es un exceso requerir que su vida, ya formada, ceda ante la vida   prenatal. Por esta razón, reiteró que la mujer no puede ser obligada a asumir   sacrificios heroicos ya que no existe una equivalencia entre la protección al   bien jurídico de la vida con el derecho a la vida y a la salud de la mujer.    

46. Igualmente, en el ámbito de la   amenaza a la salud de la mujer por la continuación del embarazo, la Corte en las  sentencias T-585 de 2010[144]  y T-841 de 2011[145]  protegió el derecho a la interrupción del embarazo. En la primera decisión,   señaló que a partir de la sentencia C-355 de 2006[146], se   reconoció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en cabeza de las   mujeres que se encuentran incursas en las tres hipótesis despenalizadas. Esto,   toda vez que la protección de los derechos fundamentales de la mujer a la   dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud   física y mental implican la autonomía para decidir libremente si se interrumpe o   continúa con la gestación. En la segunda, en lo que respecta a la supuesta   tensión con la vida como valor constitucional, determinó que el derecho a la   vida de la mujer en estos casos reconoce que las decisiones sobre los derechos   sexuales y reproductivos parten del principio de autodeterminación que, en   especial, implica que las mujeres puedan decidir libremente sobre la posibilidad   de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.    

47. De igual modo, la sentencia T-627   de 2012[147]  evaluó el amparo presentado por 1280 mujeres contra el Procurador General de   la Nación y dos de sus procuradoras delegadas por informar de manera parcial y   no veraz sobre sus derechos sexuales y reproductivos. La Corte protegió los   derechos a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la   personalidad, a la salud, a la educación y beneficiarse del progreso científico   y sus derechos reproductivos y ordenó que estos funcionarios públicamente   rectificaran la información errónea que habían transmitido, en virtud de sus   cargos acerca del aborto legal y la autonomía reproductiva de las mujeres.    

Entre los argumentos para sustentar la   decisión, la Corte advirtió puntualmente que la regla jurisprudencial vigente   distingue claramente entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y   el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental. Así,   éste último supone la titularidad para su ejercicio en cabeza de la persona   humana, por lo que no existe en Colombia un derecho a la vida del no nacido.    

48. Por último, la Sala quiere destacar   que esta línea jurisprudencial también ha sido consolidada en sede de control   abstracto de constitucionalidad no sólo en la sentencia C-754 de 2015[148]  mencionada, sino también en la sentencia C-182 de 2016[149],   en la que la Corte protegió el derecho a la autonomía reproductiva de las   personas en situación de discapacidad mental y limitó sustancialmente las   condiciones para que procediera el consentimiento sustituto en casos de   esterilización en el marco de varios requisitos como la necesidad médica y la   verificación de que se hayan provisto todos los apoyos necesarios para expresar   la voluntad.    

En esa oportunidad, la Sala Plena resaltó   que los derechos reproductivos son indivisibles e interdependientes de otros   derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal,   la vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles,   inhumanos y degradantes y además son parte integral del derecho a la salud y se   encuentran reconocidos por las protecciones constitucionales.      

49. Esta línea, que   aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de   los derechos fundamentales cuando se encuentran en tensión con otros valores   constitucionales no es exclusiva en el reconocimiento de la autonomía   reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental frente a la protección   del valor de la vida. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por   esta Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir   dignamente o la eutanasia.    

Así, en la sentencia C-239 de 1997[150] la Corte Constitucional   resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 326 del Código   Penal, el cual establece el homicidio por piedad por considerar que éste no   violaba el derecho a la vida. Dicha providencia, además de ser la primera en   desarrollar el tema de la eutanasia, hizo algunas precisiones que ahora resultan   pertinentes. En la providencia, esta Corporación consideró que la   decisión de matar por piedad no desconoce el derecho fundamental a la vida, ya   que aunque sigue siendo antijurídica, “la sanción es menor, lo que se traduce   en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopción de un   derecho penal del acto, tal como lo consagró el constituyente en el artículo 29,   según se expuso antes”[151].    

Así mismo, la Sala Plena estudió el consentimiento otorgado por el sujeto pasivo   de la acción penal, es decir, a quien se le practica la eutanasia. En relación   con ello, manifestó que (i) si el respeto a la dignidad humana, “irradia a   todo ordenamiento jurídico, es claro que la vida no puede verse simplemente como   algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se   encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí” [152];   (ii) todos los derechos tienen límites y no son absolutos. En esa medida tampoco   existe un deber desmedido de garantizarlos, más aun, cuando existe de por medio   la voluntad de sus titulares de que no sean protegidos; y (iii) el Estado tiene   el deber de proteger la vida, pero éste debe ser compatible con el respeto a la   dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte   consideró que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos   sufrimientos, este deber estatal se vuelve más flexible frente al consentimiento   informado del paciente que desea morir dignamente.    

Así pues, “la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia   decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por   ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre   morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en   circunstancias dolorosas y que juzga indignas”[153]. Entonces, el derecho   fundamental a vivir de manera digna, se encuentra relacionado con el derecho a   morir dignamente, ya que obligar o someter a una persona a prolongar su   existencia, cuando ésta no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no   sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constitución en su artículo   12, sino también a anular su condición humana de dignidad y de autonomía como   sujeto moral.    

50. Ahora bien, en sede de tutela, la Sala Novena de Revisión   profirió la sentencia T-970 de 2014[154],   la cual tuteló el derecho a morir dignamente de un paciente de cáncer al que se   le había negado su solicitud por considerar que no se configuraban los   requisitos jurisprudenciales para aplicar la eutanasia. En relación con el   derecho amparado, esta Corporación dijo que “el   derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero   relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte   digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable   entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un   derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y   atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. Es un   derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para   constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros   derechos. En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la   dignidad, la autonomía y la vida, entre otros”[155].    

51. En conclusión, los precedentes   constitucionales antes reseñados establecen que la vida, como valor, tiene una   protección proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y   reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo   de la personalidad y la autonomía de las mujeres. También, es importante   advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos   no se encuentra en colisión salvo cuando se trata del ejercicio del derecho   fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos   casos, la Corte ha señalado con precisión que el derecho a la vida, en la medida   en que está en cabeza de una persona humana, merece una protección reforzada   que, sin ser absoluta, permita que se superen los obstáculos que impiden una   protección efectiva, real e integral de otros derechos.    

De la misma manera, permite concluir que   el derecho a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se   encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho   a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de   protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que   éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y   razonabilidad.         

La expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no   viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de   constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución    

52. Los demandantes   sostienen que la existencia de la vida y la de la persona legal deberían ser   equiparables, pues su diferenciación, establecida por la expresión acusada del   artículo 90 del Código Civil, viola el artículo 4 de la Convención Americana,   que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de   constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución. Así, su   cuestionamiento parte de que no se reconozca al que está por nacer como sujeto   de derechos, como una violación del deber de proteger la vida desde la   concepción, impuesto por obligaciones internacionales.    

53. El artículo 90 del Código Civil establece que la existencia legal de las   personas comienza con el nacimiento, lo cual se entiende como el momento de la   separación completa de la madre siempre y cuando se viva siquiera un instante.   De otra parte, el artículo 93, establece que el que está por nacer no tiene   derechos, sino que éstos se encuentran diferidos con la condición suspensiva de   la existencia legal[156].   No obstante, lo anterior no significa que el que está por nacer no goce de   ninguna protección, ya que el artículo 91 del mismo Código determina que “la   ley protege la vida del que está por nacer” y que “el juez, en   consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las   providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no   nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”[157].    

Entonces, la interpretación literal y sistemática[158]  del artículo 90 del Código Civil indica que la existencia legal de la persona es   la que establece el momento en el que ésta se vuelve sujeto de derechos.   Esto es relevante, pues sólo cuando la persona es sujeto de derechos se   puede hablar de la titularidad de los derechos fundamentales, lo cual incluye el   derecho a la vida. Esta diferenciación, no implica que no exista una protección   del que está por nacer, sólo que dicha protección es diferente, pues parte de la   protección del valor de la vida, más no de la titularidad de un derecho.  A   su vez, es importante precisar que la norma no se refiere a la existencia de la   vida, sino sólo a la existencia legal de la persona.    

54. La Sala Plena considera que la expresión demandada, al establecer la   existencia legal de la persona al nacer, no viola el bloque de   constitucionalidad y respeta el artículo 4.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos que predica la protección del derecho a la vida, en general,   desde la concepción, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de   esta Corporación y el alcance que se ha dado a las obligaciones que se derivan   de la protección del derecho a la vida, como se pasa a explicar.    

55. Como se advirtió, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de   normas reglas y principios, tanto las consagradas explícitamente en la   Constitución como los que se integran materialmente por remisión explícita de la   Carta Superior, que constituyen el parámetro de control abstracto. En este   sentido, el artículo 4 de la Convención Americana, como tratado de derechos   humanos que establece un derecho que no puede ser suspendido en estados de   excepción, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[159].    No obstante, como se ha dicho, las reglas que integran el bloque de   constitucionalidad deben ser interpretadas sistemáticamente con la Constitución.    

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer   si la expresión acusada se encuentra acorde con lo previsto en los artículos 4   de la Convención Americana y 93 constitucional, son aplicables tres reglas que   se han referido en esta sentencia en relación con la función interpretativa del   bloque de constitucionalidad: (i) el mandato establecido por el artículo 93 de   la Constitución que instituye que los derechos fundamentales deben ser   interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos   humanos; (ii) la regla reiterada de esta Corporación que sostiene que las   decisiones de la Corte IDH son un criterio relevante de interpretación en el   control de constitucionalidad; (iii) que estas interpretaciones deben ser   realizadas de forma sistemática con las reglas constitucionales en atención a   las circunstancias de cada caso.    

56. Así, la interpretación realizada por la Corte IDH en el caso de Artavia   Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica es un criterio relevante    que se debe tener en cuenta en la interpretación del derecho a la vida, que en   este caso se considera violado por la disposición demandada. Como se dijo, en   esa oportunidad la Corte IDH, por primera vez, estableció el alcance del   artículo 4.1 en relación con la interpretación de la protección de este derecho,   en general, desde la concepción. En la sentencia, ese Tribunal declaró que dicha   protección no implica una garantía absoluta para la vida prenatal, pues una   garantía de esa naturaleza no contemplaba, en el caso, la protección de la   autonomía reproductiva como un derecho que se desprende de los derechos a la   integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar.    

A su vez, la Corte IDH determinó, de una parte, que el embrión no podía ser   entendido como una persona para efectos del artículo 4.1. de la Convención   Americana y que la concepción sólo se configuraba cuando éste se implanta en el   útero de la mujer. Por lo tanto, antes de la implantación, el artículo 4 no es   aplicable. De otra parte, que la protección del derecho a la vida –en general-   desde la concepción, no es absoluta, sino gradual e incremental  según su desarrollo y admite excepciones. La Corte IDH al respecto explicó:    

“264.      La Corte ha utilizado los diversos métodos   de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el   sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del   artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de   las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el   sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se   implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a   la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de   las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a   dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su   desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino   que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.    

57. Esta interpretación respondió a un análisis integral no sólo del sistema   interamericano de derechos humanos, sino de otros sistemas de derechos humanos   como el universal, que también tiene relevancia para nuestro ordenamiento por   contener reglas y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   Así, desde este concepto de protección gradual e incremental se   entiende que la vida antes del nacimiento va adquiriendo mayor salvaguarda,   conforme se desarrolla cuando se enfrenta a otros valores o derechos igualmente   garantizados por la Convención. Luego, antes de la implantación, la Corte   reconoció que el artículo 4 de la Convención Americana no era aplicable a ese   estadio de la vida. No obstante, después de la implantación sí se reconoce que   existe un deber de protección, pero en ese caso no era de tal magnitud, que   permitiera establecer que una técnica de fertilización in vitro que descarta   embriones no pueda ser utilizada, pues sería admitir una protección absoluta a   la vida prenatal. Por lo tanto, la protección gradual e incremental debe   responder a un juicio de proporcionalidad, que pondere los valores y derechos en   conflicto, respecto de cada caso concreto.      

58. Por lo tanto, para la Corte IDH, como órgano judicial que analiza las   violaciones de la Convención Americana y establece el contenido y alcance de los   derechos que ésta reconoce, el artículo 4.1., no puede entenderse como una   protección absoluta a la vida, de forma que su garantía implique la violación de   otros derechos, en particular de la autonomía reproductiva. De este modo, se   admite excepciones que no implican el desconocimiento de la Convención ni de las   obligaciones internacionales que se desprenden de la misma. Todo lo contrario,   supone una mirada integral a la Carta de derechos humanos para garantizar el   respeto y el amparo de otros derechos bajo criterios de proporcionalidad y   razonabilidad. Lo anterior se traduce en que las diferentes etapas de la vida   tienen una protección jurídica distinta.    

59. En relación con la utilización de la decisión de la Corte IDH como criterio   hermenéutico relevante, la Sala Plena considera que los argumentos de la Vista   Fiscal, que afirman que el precedente establecido por el caso Artavia Murillo y   Otros (fertilización in vitro) vs. Costa Rica no es aplicable, porque no cumple   las reglas sentadas por la sentencia C-500 de 2014[160],   no es admisible. Para la Procuraduría, la decisión de la Corte IDH no puede ser   usada pues se trata de una interpretación sobreviniente y diferente a la que la   Corte Constitucional ha sostenido hasta el momento, sobre la protección de la   vida desde la concepción, por lo tanto, no puede ser un criterio en el control   constitucional.    

60. Así pues, la interpretación del artículo 4 del Pacto de San José en el caso   de Artavia Murillo que hizo la Corte IDH, al reconocer los derechos   reproductivos como uno de los límites a la protección de la vida prenatal,   coincide plenamente con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Como   se advirtió, este Tribunal consideró una posible violación al derecho a la vida   de la misma disposición que se acusa ahora y en la sentencia C-591 de 1995[162], y   concluyó que este derecho no impone una obligación de reconocer la existencia de   la vida prenatal, como el criterio para establecer la existencia de la persona   legal.    

De otra parte, en la sentencia C-355 de 2006[163]  la Corte Constitucional también analizó las obligaciones que se desprenden   del artículo 4.1. de la Convención Americana respecto de la protección del   derecho a la vida, y concluyó que ninguna de sus posibles lecturas imponía un   deber de protección absoluto al derecho a la vida. Más allá, señaló que lo que   se desprendía de dicha Convención era la obligación de efectuar juicios de   ponderación, en los casos en los que existiera colisión con otros derechos   protegidos por la misma.    

En la misma sentencia, esta Corporación reiteró la distinción entre el deber del   Estado de protección al valor de la vida como bien constitucionalmente   relevante, y el derecho a la vida. En un recuento de la jurisprudencia   constitucional y específicamente de las sentencias C-133 de 1994[164] y   C-013 de 1997[165],   se explicó que bajo el marco constitucional vigente nunca se ha entendido que la   vida prenatal tenga la calidad de persona, con titularidad de derechos. Lo que   se instituyó fue que existen diversos niveles de protección a la vida, de   acuerdo a sus etapas. Así, concluyó que la protección de los derechos de las   mujeres en relación con la autonomía reproductiva como un límite de   configuración del Legislador, no podía admitir la penalización total del aborto,   pues esto no se encontraba acorde con la distinción de los niveles de   protección, y además resultaba desproporcionada.    

61. Como se dijo, este precedente hace parte de una línea jurisprudencial   consolidada que reconoce que ni el deber de protección al valor de la vida ni   el derecho a la vida son absolutos y que deben ser ponderados si los mismos   colisionan. Lo anterior no es sólo aplicable para los casos en que la   tensión se dé entre el valor de la vida y los derechos reproductivos de las   mujeres, sino también en casos donde, por ejemplo, el derecho a la vida se   encuentre en juego con el derecho a la dignidad, como en el caso del derecho a   morir dignamente.    

Las disposiciones del derecho civil hacen esa distinción al establecer sólo al   nacido como un sujeto de derechos, y al no nacido sujeto a que sus derechos se   difieran hasta que se compruebe que haya existido, separado de su madre por tan   sólo un momento.    

62. La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a   reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio de   constitucionalidad de la expresión aquí demandada[166]. Por lo   anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los   parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional,   la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida   prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni   implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a   pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental según   lo explicado.      

Las disposiciones del derecho civil han capturado dicha diferencia al establecer   que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la   habilita como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho   fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no se proteja al que está   por nacer, no obstante su protección es diferente, pues parte del interés del   Estado en proteger la vida como un valor.    

Así, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento   se encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues   tiene en cuenta el deber de garantía de los derechos fundamentales de las   mujeres. Dicha   relación está sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En otras   palabras, la determinación de la existencia legal de la persona desde el   nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, en   los términos textuales del artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la   vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un   carácter absoluto, sino que tiene un protección gradual e incremental según su   desarrollo.    

En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos   en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido   reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo   tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola   el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos   Humanos. Así, la expresión acusada será declarada exequible.         

Conclusiones    

Las anteriores consideraciones permiten establecer las siguientes conclusiones:    

63. El bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas, reglas y   principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como los que se   integran materialmente por su remisión explícita, que constituyen el parámetro   de control abstracto de las leyes. Así, los tratados internacionales de derechos   humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados   limítrofes y algunas de las leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del   parámetro de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato.    

No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el   control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente, lo que hace   relevantes los pronunciamientos de esta Corte acerca de los límites de la   protección del valor de la vida y la misma interpretación que este Tribunal ha   hecho del artículo 4.1 y las obligaciones que impone. A su vez, el bloque de   constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional: una de   carácter integrador y otra interpretativa, en la cual se ha establecido que los   pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de   interpretación de los derechos fundamentales.    

64. La línea jurisprudencial trazada por la Corte ha sido   pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos   internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo relevante que se   debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y   deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno, en   razón al mandato según el cual los derechos fundamentales deben ser interpretados de   acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos humanos.    

No obstante, esta Corporación también ha dicho que el   alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales   debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que   además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio   hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para   establecer su aplicabilidad.    

65. El caso Artavía Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica  fijó el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos   y estableció que este derecho no tenía un carácter absoluto y que las   protecciones que se derivan del mismo admiten excepciones que contemplen una   protección progresiva y gradual, según el desarrollo de la vida.    

El alcance que la Corte IDH le ha dado al derecho a la vida es plenamente   concordante con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Así, la Corte   en la sentencia C-355 de 2006, que estableció que la penalización del   aborto en todas las circunstancias era inconstitucional y determinó la   interrupción legal del embarazo como un derecho fundamental en tres   circunstancias, abordó la cuestión sobre la protección a la vida   prenatal bajo los parámetros del bloque de constitucionalidad y específicamente   del artículo 4.1 de la Convención Americana y concluyó que ésta no tiene la   titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protección de distinto   orden constitucional. De este modo, la Corte reiteró que la vida y el derecho a   la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la   vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida   son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros   derechos o valores en conflicto. Así, señaló que la vida humana transcurre en   distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen   una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento   jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer,  el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga   a la persona.    

66. Este marco constitucional que aplica los   principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos   cuando se encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es   exclusivo al reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un   derecho fundamental.    

Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta Corporación   frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la   eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se   admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y contenido de   otros derechos o valores en juego. Lo anterior, no implica una violación del   deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que   reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y   razonabilidad.        

67. La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no   viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el   artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien   constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el   derecho a la vida. La expresión acusada del artículo 90 del Código Civil tiene   en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. Por   lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica que la   vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola   esta garantía por lo que se encuentra ajustada a los parámetros   constitucionales.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLE la expresión “principia al nacer” contenida en el   artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-327/16    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-Corte debió   estarse a lo resuelto en la sentencia C-591/95 (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

COSA JUZGADA RELATIVA-Restricción al cargo o problema estudiado (Salvamento de voto)    

Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una   sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace   referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente   invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los   ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue   declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo   cargo con una distinta envoltura formal.    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-Respecto de   la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para   declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-11058. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90   (parcial) del Código Civil. Demandantes: Alexander López Quiroz y Marco Fidel   Marinez Gaviria    

Magistrado ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Mi salvamento de voto en esta oportunidad   se justifica por cuanto la mayoría omitió considerar una circunstancia que, sin   duda, debió tenerse en cuenta y que imponía adoptar, como única decisión   posible, el estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, la cual fue   proferida por la Corte Constitucional en el proceso de referencia D-973, en el   que se acusaba la inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, del artículo   90 del Código Civil, al igual que los artículos 91 y 93 ibídem.    

Mediante sentencia C-591 de 1995 de 7 de   diciembre de 1995, la Sala Plena finiquitó el proceso en mención y declaró la   exequibilidad de la disposición cuestionada, y las demás acusadas en los   siguientes términos:    

“Declárense   EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. ”    

De esta manera, al   ya existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma demandada, la   Sala debió considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional.    

En el proceso que concluyó con la   sentencia C-591 de 1995 el accionante alegó que las normas acusadas desconocían   los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución y que, a su   juicio, el constituyente se inclinaba por reconocer que todo ser es persona   desde el momento mismo de su concepción y que ese es el motivo por el cual el   Estado le brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, y al   derecho a la vida de todo niño.    

Afirmó que el artículo 90 del Código   Civil, desconocía el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como   persona al nacido, dejando de lado al ser humano desde la concepción y que el   Legislador está facultado para reconocer la personalidad jurídica, pero no puede   determinar el momento en que la misma se obtiene la cual surge desde el momento   mismo de la concepción, junto con el derecho a la vida, ello desde el punto de   vista del iusnaturalismo.    

Finalmente, agregó que las normas acusadas   crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene razón de ser,   pues ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida y   al reconocimiento de su existencia.    

i    

Ahora bien, en   aquella oportunidad la Corte planteó como problema jurídico:    

“Pretenden los   demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del   Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer   que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el   nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio   de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción   “.    

Para resolver el anterior problema   jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) La existencia legal   de la persona y el comienzo de la vida humana; (ii) que el comienzo de la   existencia legal está regulado por la ley. En el análisis pertinente, la Sala   señaló qué:    

“…Según el   artículo 90 del Código Civil, “La existencia legal de toda persona principia al   nacer, esto es al separarse completamente de su madre”. Y de conformidad con el   artículo 1019 del mismo Código, “Para ser capaz de suceder es necesario existir   naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión…”    

De las dos normas   anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del   nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción.  Pero el comienzo de   la vida tiene unos efectos jurídicos,    

reconocidos por   algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.    

En el período   comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia   natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio:   “Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur”, regla que   en buen romance se expresa así: “El concebido se tiene por nacido para todo lo   que le sea favorable”.    

En el Código Civil   se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. Está, en primer   lugar, el artículo 91, según el cual “La ley protege la vida del que está por   nacer”, norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la   existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre. Después, el   artículo 93 le reconoce al que está por nacer la que se ha denominado una   personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una   condición suspensiva, condición que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a   la separación completa de la madre. De conformidad con el artículo 233 del   mismo Código, “la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de   corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo   necesario para su subsistencia y para el parto…” Y lo mismo ocurre en las   leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su artículo 2o., prevé   la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está por   nacer.    

Y algo semejante   está consagrado en la legislación penal (normas que castigan el aborto),   laboral, etc. La propia Constitución, en el artículo 43, establece que la mujer   durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y   protección del Estado.    

El Código Civil   del Perú, de 1984, plasma así la regla “Infans conceptus pro nato habetur…”:   “Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La   vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para   todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está   condicionada a que nazca vivo”.    

Regla que el   Código Civil español también consagra así, en su artículo 29: “El nacimiento   determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los   efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que   expresa el artículo siguiente”. “(Subrayas fuera   del texto original).    

Seguidamente la Sala estableció que:    

1.    A juicio de la   Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona   principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual   pueda sacarse tal conclusión.    

2.    Si el preámbulo   menciona la vida, habría que valerse de complicados razonamientos para   establecer una relación con el comienzo de la existencia legal y cuanto éste   implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc.    

3.    Dicho está que el   artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados, establece que la existencia   legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la   criatura sobrevive a la separación completa de la madre. Para que el   razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendría que demostrarse   que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal   principia con la concepción.    

4.    Al consagrar el   principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13 se refiere a las personas   que han nacido. Solo una interpretación forzada, y por lo mismo inaceptable, de   esta norma, podría llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los   no nacidos. El artículo 14, al referirse a las personas y al consagrar su   derecho al reconocimiento a su personalidad jurídica, se está refiriendo a los   individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer.    

5.    Cuando el artículo   42 de la Constitución se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus   consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y   son, por lo mismo, personas. En relación con el que está por nacer, sería   absurdo hablar de deberes.    

6.    Así se comprende   fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la   Constitución, diciendo “todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica”. El ser persona es, precisamente, el tener personalidad   jurídica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene   personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad.    

La contrastación de la demanda que ocupa   la atención de la Sala y de la sentencia C-591 de 1995 permite concluir la   existencia de cosa juzgada constitucional.    

Existe identidad en el   objeto dado que el artículo 90 del Código Civil fue materia de   un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del   mismo texto y del mismo artículo.    

En adición a ello, a mi juicio, también se   encuentra que existe identidad en los cargos respecto de los   asuntos constitucionales analizados.    

No hay duda que, los reproches formulados   por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en   la sentencia C-591 de 1995. En efecto, en esa providencia se concluyó que la   Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el   momento de la concepción, ello no vulnera el derecho a la vida, por cuanto, la   existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es   decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre, y por   consiguiente, es desde el momento de su nacimiento, que el hombre es persona,   tiene personalidad jurídica, tiene un estado civil, atributo de la personalidad.   Igualmente, dicha sentencia resaltó que la ley protege la vida del que está por   nacer y que inclusive le reconoce la que se ha denominado una personalidad   condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición   suspensiva, condición que consiste en nacer. Se trata entonces de asuntos   iguales que fueron examinados a partir de la Constitución.    

Es necesario   indicar que aunque los actores en el presente proceso invocan una norma   convencional, el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que   señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.   Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de   la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, la cosa juzgada se mantiene. Como lo   señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002,    

“…cuando la   Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o   problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto   materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los   actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el   mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y   cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta   envoltura formal. ”    

Es del caso resaltar que la doctrina   constitucional ha indicado que existe una verdadera integración jurídica entre   el derecho interno de los países, en cuya cúpula se halla la Constitución   Política, y el derecho internacional cuando éste represente valores superiores,   inalienables e inajenables del individuo como son los derechos humanos. Y   definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica   compuesta “por…normas y principios que, sin aparecer formalmente en el   articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control   de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente   integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia   Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,   esto es, son normas situadas en el nivel constitucional.[167]    

El cumplimiento de estas exigencias   conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad   concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada   constitucional.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   C-327/16    

CON PONENCIA DELA MAGISTRADA GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD   INTERPUESTA CONTRA EL ARTÍCULO 90 (PARCIAL) DEL CÓDIGO CIVIL    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-En el presente caso no procedía un nuevo pronunciamiento de la   expresión normativa acusada del artículo 90 del Código Civil, habida cuenta que   existía cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591/95   (Salvamento de voto)    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE   LAS PERSONAS-La vida debe ser protegida en todas sus etapas desde su concepción  (Salvamento de voto)    

VIDA-Valor y derecho   (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e   integridad física (Salvamento de voto)    

VIDA-No admisión de diferenciaciones (Salvamento de voto)    

VIDA-Valor constitucional (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VIDA-Protección estatal (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VIDA-Es también responsabilidad de los   particulares (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VIDA-Consagración en   instrumentos internacionales (Salvamento de voto)    

DERECHOS HUMANOS-Se asegura su goce   efectivo cuando los Estados cumplen las obligaciones de respeto, protección y   garantía (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA VIDA-Constituye un valor fundamental y   superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los   particulares (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D   -11058    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿La determinación del artículo 90 del   Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola   el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana   de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad?    

Motivo del Salvamento: (i) se configuraba cosa juzgada frente a la C-591 de 1995 y (ii) el Estado debe proteger la vida desde la   concepción    

Salvo el voto en la sentencia C   – 327 de 2016, por cuanto considero que se configuraba cosa juzgada frente a la   C – 591 de 1995 y el Estado debe proteger la vida desde la concepción.    

1.      ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C – 327 DE 2016    

Los ciudadanos   señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda   persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene   derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para   los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento   implica que “la concepción se tiene como si no otorgará derechos,   en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la   Convención Americana de DDHH”[168].A su vez, afirman   que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y por eso tiene el   derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie humana plantean que es   persona y goza de esta protección[169].   Por lo tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento   desconoce que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la   Corte Constitucional en la sentencia C-l33 de 1994[170].    

La Corte declaró   exequible la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del   Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia, pues la expresión   acusada del artículo 90 del Código Civil que determina la existencia legal de la   persona desde el nacimiento, no vulnera el deber de protección de la vida desde   la concepción reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, toda vez   que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene   el mismo grado de protección que el derecho a la vida    

2.      FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

En el presente   caso no procedía un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la   expresión normativa acusada del artículo 90 del Código Civil, habida cuenta que   existía cosa juzgada constitucional, la cual se define como el carácter   inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[171],   cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo   sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse   del tema[172].    

La Corte ha   explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se   entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo   el texto Constitucional”[173].    

En los casos en   los que en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición   acusada, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto   sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo   contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por   la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos   idénticos a los analizados en ocasión anterior[174],   lo cual claramente se presenta en este caso.    

En la sentencia   C-591 de 1995, la Corte Constitucional había examinado la constitucionalidad   entre otras normas legales, del artículo 90 del Código Civil en su integridad,   frente al mismo cargo de vulneración del derecho a la vida por no establecer la   protección legal de la existencia de toda persona desde la concepción.    

Si se observa la   trascripción que de los argumentos de la demanda hace esa sentencia se puede   concluir claramente que son los mismos que los planteados en esta demanda:    

“- Afirman los demandantes que de una   interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el   constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento   mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la   mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.    

Por tanto, la ficción que consagra el   artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues   sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el   momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.    

–   El legislador sólo   puede reconocer y garantizar la personalidad jurídica, pero no puede determinar   el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es un concepto de   origen natural que surge desde el momento mismo de la concepción. Es decir, el   concepto de persona está dado por la naturaleza y no por el legislador.    

–   Al no reconocer   que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una   serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el   derecho a la vida.    

–   El artículo 90 no   puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber   sobrevivido un instante a la separación de su madre. Pues la criatura que no   pudo sobrevivir sí existió, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus   derechos.    

–   Las normas   acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene   razón de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la   vida y al reconocimiento de su existencia “.    

De acuerdo a lo   anterior, el problema jurídico planteado era igual al analizado en la sentencia   C – 327 de 2016 y consiste en determinar si la determinación del artículo 90 del   Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola   la vida:    

“Pretenden los demandantes que sean   declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en   su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer que la existencia legal   de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos,   la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal   de la persona comienza en el momento de la concepción”.    

Si bien es cierto que entre los parámetros   constitucionales aplicados en el citado fallo no se menciona la Convención   Americana de Derechos Humanos, también lo es que concurren los presupuestos de   la cosa juzgada tanto formal, como material, puesto que en la citada sentencia   la Corte examinó y declaró exequible la misma disposición legal que ahora se   acusa parcialmente, esto es, el artículo 90 del Código Civil, en relación con el   mismo cargo de inconstitucionalidad que ahora se formula, consistente en el   desconocimiento de la protección de vida de la persona desde la conocimiento.   Señalaron que materialmente es el mismo cargo, independientemente de que ahora   se invoque una norma distinta.    

2.2. La vida debe   ser protegida en todas sus etapas desde su concepción    

La primacía e inviolabilidad de la vida se   concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho   fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia   para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a   las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta   Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: “la vida   constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida   misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y   obligaciones”[175].    

I    

La vida humana está consagrada en el   preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la   organización política, pues las autoridades públicas están instituidas para   protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental   a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11   de la CP. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico   política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y   ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa,   facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia   humana[176].    

De esta manera, la Constitución reconoce   la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del   ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental,   que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo   vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son   consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física[177].    

En este sentido,   esta Corporación ha señalado que “la Constitución no sólo protege la vida   como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del   ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para   el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las   finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de “fortalecer la unidad de la   Nación y asegurar a sus integrantes la vida”. Por su parte el artículo 2o   establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en   su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares… Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente   al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción   política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del   Estado de proteger la vida”[178].    

Por lo anterior, la vida es un valor   fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el   grado de protección que se conceda a esos derechos[179].   La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha   gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que “constituye la   base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el   presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.[180]    

De conformidad con el artículo 2o  de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la   prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición   constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger   a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades[181].    

En cumplimiento de tales obligaciones   constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de   alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus   asociados.    

La protección que el Estado debe a la vida   de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en   que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra   algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas   tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en   situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial   calidad de vida[182].    

En este sentido, “La obligación   estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e   incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de   que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico   para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación   indefinida de las soluciones”[183].    

La protección otorgada por el Estado al   bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por   la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador   a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como   componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna[184].    

En todo caso, no solamente el Estado es   responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida,   como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional   de los particulares[185]. En este sentido, es un derecho que   debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en   razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus   semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del artículo 95 Superior[186].    

La Convención Americana sobre Derechos   Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano.   En su artículo 4.1. Consagra que u[t]oda persona   tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la   ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser   privado de la vida arbitrariamente””.    

De esa manera, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condición   previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacción y el   ejercicio de otros bienes jurídicos esenciales[187].   Por esta razón, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricción   alguna de este derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la   responsabilidad de los Estados[188].    

En virtud de lo   expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convención   Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho   fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección de este   derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales   consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en   la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del   mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las   causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado.    

El aseguramiento del goce efectivo de los   derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático   de Derecho[189]. Tanto la jurisprudencia   internacional, como las decisiones de esta Corporación[190]  y la doctrina[191], han establecido que los derechos   humanos  se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo,   cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:    

(i) La obligación de   respeto de los derechos humanos implica el compromiso del   Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o   dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en   principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de   abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos[192].   Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que   condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales   como el género, la nacionalidad y la casta[193].    

i    

(ii)    La    obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que   terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su   titular.    

 (iii)    La    obligación de garantía[194] implica el deber   del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través   de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que   sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos[195].   La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el   resultado, entre otros, de su ‘efecto horizontal y tiene, a la   inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo.   Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que   sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para   asegurar el ejercicio de esos derechos[196].    

La jurisprudencia   constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado el   deber de respeto y el deber de protección de la vida[197].   Así entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse   de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten   terceras personas[198][199]. Este segundo   ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las   autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o   garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de   terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: “el Estado debe   responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la   amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos   que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en   los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con   sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda   requerida”[200].    

Sin embargo, no es suficiente con que el   Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros,   también existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y   las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder   público, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio   de los derechos.    

En este sentido, la vida humana constituye   un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades   públicas y de los particulares, aún más, quienes prestan servicios de seguridad   social, los cuales están instituidos para protegerla y para garantizar el   derecho fundamental a la integridad física y mental, máxime si se tiene en   cuenta lo dispuesto en la Carta Política artículo 11, el cual consagra el   derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, ya que se   erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos humanos y   constitucionales[201].    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-327/16    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración (Aclaración de voto)/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones (Aclaración de voto)    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaración de voto)/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Diversidad de normas de remisión (Aclaración de voto)/    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Composición (Aclaración de   voto)/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Composición   (Aclaración de voto)    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones (Aclaración de voto)/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora (Aclaración de voto)/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa (Aclaración de voto)    

BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Principios,   reglas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos   (Aclaración de voto)/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido   (Aclaración de voto)    

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio   relevante (Aclaración de voto)    

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-11058    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 90   (parcial) del Código Civil    

Demandante: Alexander López Quiroz y Marco Fidel   Martínez Gaviria    

Magistrada Ponente     

Gloria Stella Ortiz Delgado    

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-327 de 2016[202], según la   cual el artículo 90 del Código Civil no desconoce el artículo 4º de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, aclaro mi voto en   torno a dos aspectos contenidos en su motivación. Primero, la afirmación según   la cual el control de convencionalidad “no existe” en el ordenamiento   jurídico colombiano; y, segundo, la presentación de la jurisprudencia sobre el   bloque de constitucionalidad.    

2.   Para simplificar la exposición, utilizaré un conjunto de convenciones y siglas,   así:    

        

Convención / Sigla                    

Significado   

CP                    

Constitución Política de 1991   

CADH                    

Convención Americana sobre Derechos Humanos   

Corte IDH                    

Corte Interamericana de Derechos Humanos   

DIDH                    

Derecho Internacional de los Derechos Humanos   

DIH                    

Derecho Internacional Humanitario   

BSE                    

Bloque de constitucionalidad en sentido estricto   

BSL                    

Bloque de constitucionalidad en sentido lato   

Principios    Deng                    

Principios rectores de los desplazamientos internos   

Principios    Joinet                    

Informe Final del           Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la           protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

Principios    Pinheiro                    

Principios sobre la restitución de las viviendas y el           patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas    

CC                    

Código Civil      

Sobre la importancia de la sentencia C-327 de 2016[203].    

3. En la sentencia C-327 de 2016[204]  la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 90 del Código   Civil, según el cual la existencia legal de las personas comienza al nacer[205].    

La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la vida (artículo 11 CP) y   recordó un conjunto de precedentes de la CorteIDH sobre el alcance del artículo   4º de la CADH. Ambas normas, es decir, el artículo 11 CP y el 4 de la CADH,   poseen elementos en común y se refieren al derecho a la vida. Sin embargo, la   norma convencional incorpora mandatos y estándares adicionales. La   jurisprudencia de los dos tribunales mencionados sobre este derecho es, en   términos generales, coincidente, ha tenido un desarrollo notable en el marco de   la pregunta por la validez de la interrupción voluntaria del embarazo y se ha   convertido en una garantía esencial de los derechos reproductivos y la autonomía   de las mujeres. Por eso, la decisión resulta oportuna, necesaria y fiel a los   estándares ya definidos en los órdenes constitucional e internacional de los   derechos humanos.    

4. Ahora bien, como anuncié previamente, a pesar de su importancia, existen dos   aspectos que suscitan esta aclaración: la afirmación según la cual el control de   convencionalidad no existe en Colombia y la presentación general sobre el bloque   de constitucionalidad.    

Me referiré, sin embargo, en primer término, a la doctrina del bloque de   constitucionalidad y —aclaro—, mis comentarios se extenderán en algunos apartes   un poco más allá de la sentencia C-327 de 2016, pues ello resulta necesario para   presentar algunas propuestas de clarificación dogmática y para brindar una   explicación adecuada de por qué no comparto la idea según la cual en Colombia no   existe un control de convencionalidad.    

La doctrina del bloque de   constitucionalidad    

Aproximación crítica y propuestas.    

5. Es indiscutible la importancia de la   doctrina del bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico colombiano:   este concepto se refiere al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y,   concretamente, a la identificación de las normas de mayor jerarquía del sistema;   además de su relevancia jurídica, este concepto posee una fuerza política y   social notable. La expresión ingresó al “lenguaje de los derechos”  en Colombia, así que las personas o ciudadanos suelen elevar sus   reivindicaciones invocando el bloque de constitucionalidad.    

6. Sin embargo, a pesar de su   trascendencia y prestigio, el concepto aún suscita grandes controversias. Esto   puede considerarse natural, en la medida en que se trata de una compleja   construcción jurisprudencial; pero, pasados 20 años desde su aparición en la   jurisprudencia constitucional, considero necesario que la Corte Constitucional   despeje tales dudas y, aunque la sentencia C-327 de 2016[206]  muestra un interés por asumir esa tarea y sistematizar la jurisprudencia sobre   el tema, creo que mantiene parte de los defectos de decisiones previas, que han   aumentado la complejidad de esta figura jurídica.    

7. El “bloque de constitucionalidad”  irrumpe en la jurisprudencia constitucional en 1995 (sentencias C-225 de 1995[207] y   C-578 de 1995[208]),   frente a la aparente tensión entre el artículo 4º Superior, que establece el   principio de supremacía constitucional y el 93 ibídem, que declara la   prevalencia de ciertos tratados en el orden interno. Con el fin de lograr una   interpretación armónica de ambas disposiciones, la Corte Constitucional   puntualizó que estos deben entenderse en el sentido de que las normas del DIH   (y, en general, de los tratados de derechos humanos que tienen prevalencia en el   orden interno, en virtud del artículo 93 Superior) tienen la misma jerarquía que   las de la Carta Política y conforman con esta un bloque de constitucionalidad[209].    

Posteriormente la Corte Constitucional   hizo diversos esfuerzos por precisar el concepto, con miras a lograr la eficacia   de los derechos fundamentales, tomando como referencia el cuerpo jurídico del   DIDH.    

8. Estos esfuerzos se concretaron en   ciertas diferenciaciones, como la de bloque de constitucional en sentido   estricto y bloque de constitucionalidad en sentido lato (BSE / BSL); o la que se   refiere a las funciones integradora e interpretativa de las normas   de remisión de la Carta Política. Sin embargo, estas distinciones no se han   presentado siempre de forma unívoca y consistente, por lo que han llevado al   surgimiento de nuevas perplejidades.    

9. Estimo que la Sala Plena intentó   asumir la tarea de resolver estas dificultades en la sentencia C-327 de 2016[210], pero   creo también que el resultado no fue satisfactorio. Intentaré explicar esta   afirmación en los párrafos que siguen, aunque el propósito real de esta   exposición es proponer ideas y propuestas adicionales, hacia una sistematización   futura.    

9.1. En los considerandos 9 a 14 de la   sentencia C-327 de 2016[211],   la Sala Plena presentó la doctrina del bloque de constitucionalidad. En el   párrafo 9 indicó las fuentes normativas del bloque (o de integración de normas a   la Carta Superior), a las que calificó como parámetro de control de las leyes,   e indicó que, en virtud de estas cláusulas, la normativa superior es mucho más   amplia que el texto constitucional.    

9.2. Luego, mencionó la distinción entre   bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato (BSE/BSL). El primero,   compuesto por las “normas integradas a la Constitución por diversas vías”  y, el segundo, “por aquellas disposiciones que tienen un rango normativo   superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango   constitucional, como las leyes estatutarias y las orgánicas, pero que sirven   como referente necesario para la creación legal de las normas”.    

9.3. Posteriormente, indicó que, en   virtud del artículo 93, inciso 1º,  los tratados que consagran derechos   humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción (en adelante,   derechos intangibles) hacen parte del BSE, aunque luego indicó que la   jurisprudencia ha avanzado y actualmente considera que todos los tratados   de derechos humanos integran el BSE. En el párrafo siguiente, sin embargo,   afirma que el BSL está compuesto por las normas “de diversa jerarquía que   sirven como parámetro de constitucionalidad” como las leyes orgánicas o   estatutarias y, líneas después plantea que en esta categoría (BSL) se encuentran   “los tratados de derechos que pueden ser limitados en estados de excepción,   los tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias”.    

9.4. De acuerdo con el considerando 11,   en virtud del art. 93.2, el bloque como parámetro de control de las normas   obliga a que los derechos fundamentales sean interpretados de acuerdo con   los tratados de DIDH, aunque, según la sentencia C-028 de 2006[212], las   normas contenidas en tales tratados deberían ser interpretadas de forma   consistente con la Constitución Política. Por lo tanto, continúa el proyecto,   “las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “no   constituyen parámetro autónomo de control abstracto”, sino que se deben   interpretar en armonía con la Constitución ya que (además de lo expuesto), “en   nuestro ordenamiento no existe control de convencionalidad”.    

9.5. Por último, en estos párrafos, la   Sala habla siempre del bloque de constitucionalidad (tanto lato como estricto)   como parámetro de control de las leyes.    

10. En síntesis, a partir de lo expuesto   es posible presentar un esquema del conjunto de definiciones que ha desarrollado   la Corte en torno al bloque de constitucionalidad y el valor de la   jurisprudencia de la CorteIDH:    

        

Bloque de constitucionalidad   

Concepto                    

Conjunto de normas, reglas y           principios, consagrados explícitamente en la Constitución, o incorporados a           partir de remisiones contenidas en el texto superior, que operan como           parámetro de control de constitucionalidad de las leyes.   

Bloque en sentido estricto           (Composición)    

                     

BSE1: Tratados internacionales de           derechos humanos ratificados por Colombia y no susceptibles de suspensión en           estados de excepción (intangibles).    

BSE2: Los tratados internacionales de           derechos humanos ratificados por Colombia.    

BSE3: Todos los tratados de derechos           humanos.   

Bloque en sentido lato                    

BSL1: Las leyes estatutarias y           orgánicas.    

BSL2: Algunas leyes estatutarias y           orgánicas.    

BSL3: Leyes estatutarias y orgánicas y           tratados de derechos humanos que no incorporan derechos intangibles.    

BSL4: todo lo expresado en BSL3, más           principios de DIDH que no hacen parte de tratados (Sentencias C-035 de 2016[213],           C-330 de 2016[214],           T-821 de 2007[215],           entre otras).   

Funciones                    

Interpretativa:           alude a normas que deben utilizarse como apoyo hermenéutico para comprender           el alcance de las cláusulas de la Constitución Política.   

Jurisprudencia de la Corte IDH                    

Criterio relevante de interpretación.      

11. Antes de iniciar el estudio crítico   de esas afirmaciones, debo aclarar que, la propuesta doctrinaria que presentaré   no se dirige contra la sentencia C-327 de 2016, pues, si bien esta es el   punto de partida, es claro que en ella se recogen clasificaciones previas,   algunas problemáticas; al tiempo que se omiten otros aspectos de jurisprudencia   reciente.    

Aproximación crítica    

12. Los problemas dogmáticos de la   construcción jurisprudencial recién  esquematizada pueden resumirse así:   (i) no todas las definiciones son unívocas, ni compatibles entre sí (ver, por   ejemplo, las diversas definiciones de BSE y BSL); (ii) limitan el concepto de   bloque de constitucionalidad al de parámetro de control de las leyes; (iii)   pueden reducir la eficacia o fuerza normativa de estándares de derecho   internacional, especialmente, en lo que tiene que ver con el valor de la   jurisprudencia de la CorteIDH y el control de convencionalidad; además, (iv) en   el caso específico de la sentencia C-327 de 2016, la Corte omite destacar el   papel que desempeña el bloque de constitucionalidad en la solución de casos   concretos.    

13. Estas dificultades han sido   identificados en cierta medida por la doctrina nacional (especialmente, Uprimny   2005); sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha asumido la tarea de   precisar su doctrina sobre el bloque de constitucionalidad, sino que, por el   contrario, ha persistido en mantener ciertas afirmaciones que parecen generar   más confusiones. La exposición que sigue (con apoyo en diversos desarrollos   doctrinarios[216]),   plantea algunas propuestas para una futura sistematización sobre el bloque de   constitucionalidad.    

Propuestas de sistematización.    

14. Las propuestas que siguen abarcan   tres aspectos de la doctrina del bloque y, de forma más amplia, de la   integración de normas, parámetros o estándares del DIDH al orden interno: (i) el   concepto de bloque y sus distinciones o clasificaciones; (ii) la incorporación   de ciertos estándares que no están contenidos en tratados y que, usualmente, han   sido considerados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato; y   (iii), el control de convencionalidad en  Colombia[217].    

Sobre el concepto de bloque de   constitucionalidad.    

15. De acuerdo con la ilustrativa   expresión utilizada en la sentencia C-327 de 2016[218] y   otras decisiones previas, la expresión bloque de constitucionalidad  indica que la Constitución Política no se acaba o no se agota en el texto   aprobado por los constituyentes de 1991, porque existen, dentro de este mismo   texto, normas especiales que establecen remisiones o reenvíos a otros órdenes   normativos.    

16. El bloque de constitucionalidad es   entonces la misma Constitución, pero entendida con todas las consecuencias   derivadas de las cláusulas de remisión mencionadas. Por ese motivo, no es   adecuado reducir su función al control de constitucionalidad de las leyes, sino   que debe destacarse el papel de las normas del bloque en la decisión de casos   concretos, y la obligación de todos los jueces de acudir y hacer efectivos sus   mandatos del bloque en los casos que deben resolver[219].    

En efecto, si se trata de la Constitución   misma, y esta tiene fuerza normativa, no puede negarse su aplicabilidad directa   en todos los casos.    

Sobre la diversidad de normas de remisión    

17. Las normas de remisión que permiten   la comprensión del bloque de constitucionalidad son diversas. No se agotan en el   artículo 93 Superior y cumplen distintas funciones (ver, Uprimny 2005). Por   extensión,  comprenden, además, (i) los artículos 5º y 94, que establecen la cláusula de   derechos innominados y la supremacía de los derechos inalienables del ser   humano; (ii) el artículo 53 Superior, sobre incorporación de tratados de derecho   laboral, de la Organización internacional del trabajo; (iii) el artículo 101,   inciso 2º, según el cual los tratados de límites se integran a la Carta; (iv)   los artículos 151, 152 y 153, que condicionan el ejercicio de la labor   legislativa a las leyes orgánicas y estatutarias; (v) el artículo 93, cuyas dos   cláusulas remiten a los tratados de derechos humanos, con diversos   matices; y (v) el artículo 214 Superior, sobre la primacía de las normas del DIH   en el orden interno, incluso durante los estados de excepción.    

18. En ese orden de ideas, quiero   destacar el hecho de que la Sala Plena haya recordado en la sentencia C-327 de   2016[220]  que el bloque de constitucionalidad no solo surge del artículo 93 y haya   mencionado buena parte de estas disposiciones; sin embargo, deseo señalar que la   jurisprudencia constitucional se suele concentrar insistentemente (casi   exclusivamente) en hacer un estudio de las funciones del bloque de   constitucionalidad basado en los incisos 1º y 2º del artículo 93 Superior, razón   por la cual ha dejado de lado el desarrollo sobre las demás funciones que he   mencionado y que, sin duda, aportaría luces a la doctrina del bloque de   constitucionalidad, aspecto sobre el que retornaré al hablar de las funciones de   las distintas cláusulas de remisión.    

Dos intentos de clasificación: (i) bloque   en sentido lato y bloque en sentido estricto; y (ii) función interpretativa y   función de incorporación.    

La distinción bloque en sentido estricto   y bloque en sentido lato (BSE/BSL)    

19. El bloque de constitucionalidad   irrumpe en la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-225 de 1995[221]. Sin   embargo, nace sin calificativos adicionales. Es en la sentencia C-358 de 1997[222]  cuando la Corte incorpora la distinción entre bloque en sentido estricto y   bloque en sentido lato[223].    

20. En su primera acepción, que estimo   clara y adecuada, el BSE habla de normas provenientes de tratados de derechos   humanos[224]  que (i) poseen jerarquía constitucional y, por lo tanto se utilizan (ii) como   parámetro de control de las leyes y (iii) como normas de derecho fundamental en   la solución de casos concretos.     

21. El BSL, en contraste, se refiere a   normas que (i) sin tener jerarquía constitucional, (ii) condicionan el ejercicio   de la función legislativa. Estas normas son, exclusivamente, las leyes orgánicas   y las leyes estatutarias. En un período, la jurisprudencia no definió con   claridad si debían considerarse parte de BSL todas estas leyes o solo algunas.   Actualmente, es claro  que todas hacen parte del BSL.    

22. Ahora bien, y este punto debe   resaltarse, en decisiones recientes la Corte Constitucional incluye dentro del   BSL a otras normas: estándares de instrumentos de derechos humanos que no tienen   la naturaleza de tratados, en los términos de la Convención de Viena sobre   Derecho de los Tratados de 1969. Considero que la inclusión de estos estándares   en el BSL es inadecuada, pues, primero, estos no tienen elementos en común con   las leyes estatutarias y orgánicas y, segundo, son supremamente relevantes (y   efectivamente aplicados por esta Corte) en la decisión de casos concretos.    

23. En la sentencia C-327 de 2016 la   Corte indica que actualmente todos los tratados de derechos humanos hacen   parte del bloque en sentido estricto, aspecto que comparto, sin embargo, en   otros apartes de los párrafos 9 a 14 se indica que aquellos tratados que no   contienen derechos intangibles hacen parte del bloque en sentido lato, al   tiempo que se reproducen tres acepciones distintas del bloque en sentido lato.    

24. Para evitar esta multiplicidad de   criterios, que no estimo irrelevante, dada la diferencia jerárquica que podría   existir entre el BSE y el BSL, estimo que, partiendo de los criterios   definitorios ya mencionados, el BSE está compuesto por todos los tratados de   derechos humanos y, en general, todas las normas que, en virtud de otras   cláusulas de remisión ingresen con jerarquía constitucional y sean susceptibles   de ser utilizadas como parámetros de control de las leyes, así como en la   decisión de casos concretos, mientras que el BSL solo se integra por las   leyes estatutarias y orgánicas, pues estas poseen jerarquía infra   constitucional y supra legal  y son relevantes sólo como parámetro de   control de constitucionalidad o condicionan la función legislativa.    

25. Parece ser que una razón para   mover  ciertos tratados de derechos humanos de ‘un bloque a otro’, o para incorporar   más y más normas al BSL ha partido de combinar esta distinción (BSE/BSL) con la   que parte de las funciones de las cláusulas de remisión de la CP. A continuación   me referiré a este punto, pues es esencial en la propuesta de mantener todos los   tratados de derechos humanos (con derechos tangibles o intangibles) en el BSE.    

Las funciones de integración e   interpretación del bloque de constitucionalidad.    

26. Como señalé, la distinción acerca de   las funciones de las distintas cláusulas constitucionales de remisión no debe   confundirse la de BSE y BSL, pues la primera alude a un criterio clasificatorio   muy diferente.    

27. Mientras que la clasificación BSE/BSL   alude a la jerarquía normativa de los mandatos incorporados al bloque, la   segunda surge de las cláusulas de reenvío de la Carta Política. La mezcla de la   distinción BSE/BSL con la de las funciones del bloque comporta el riesgo de   disminuir la jerarquía normativa de ciertas normas de derechos humanos, al   tiempo. Además, oscurece el propósito de indagar por las demás funciones de las   cláusulas de remisión, como paso a explicar.    

28. Cuando la Corte ha hablado de esta   distinción se ha limitado a relacionarla con los incisos 1º y 2º del artículo   93, pasando por alto que son diversas las normas de remisión superiores. Así, en   amplio número de decisiones, la Corte ha indicado que el inciso 1º del artículo   93 Superior, en cuanto  señala que los tratados de derechos humanos   ratificados por Colombia y que consagran derechos no susceptibles de suspensión   durante los Estados de excepción deben considerarse integrados al orden superior   tiene la función de incorporar normas al orden superior; y que, como el inciso   2º del mismo artículo condiciona la interpretación de los derechos y deberes ya   existentes a los tratados de derechos humanos, el valor de la cláusula es   principalmente hermenéutico.    

29. Esa exposición no debe considerarse   exhaustiva, pues en ella la Corte no ha indagado por las funciones que cumplen   otras normas constitucionales, y entre las cuales la doctrina ha identificado,   al menos, las de jerarquización (incorporación con rango especial), declaración   (anuncio de propósitos que se encuentran en otros órdenes normativos) o apertura   (especialmente, en lo que tiene que ver con la cláusula de derechos   innominados).[225]    

30. Pero, al tiempo que insisto en la   necesidad de profundizar en el estudio de las funciones de las cláusulas de   remisión, pues ello permitirá una comprensión más amplia del bloque de   constitucionalidad, también deseo destacar que la tradicional mención a la   función de incorporación del artículo 93.1, en supuesta oposición a la función   de interpretación del artículo 93.2 no debe sobre valorarse.    

31. Como lo explicó la Sala Plena en la   sentencia C-327 de 2016[226],   todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de   constitucionalidad[227],   aunque en principio con funciones distintas. Sin embargo, por el carácter   altamente indeterminado de las normas que los consagran, la interpretación  de los derechos fundamentales es tan importante como la incorporación,   pues por esa vía esta Corte (al igual que todos los tribunales constitucionales)   crea subreglas que precisan el contenido protegido de cada derecho   fundamental; además, la visión de los derechos como interdependientes e   indivisibles, que ordena perseguir por igual la eficacia de todos estos bienes,   desaconseja preservar ese trato diferencial que sugiere el tenor literal de los   dos primeros incisos del artículo 93 de la Carta, entre los tratados de derechos   humanos.    

32. Así las cosas, como todos los   tratados de derechos humanos deben utilizarse tanto en el control de   constitucionalidad de las leyes, como en la solución de casos concretos, debe   entenderse, según los criterios definitorios ya mencionados, que estos son el   bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

334. Además de lo expuesto, y rescatando   la idea según la cual las funciones del bloque no se agotan en el estudio de las   que poseen los dos incisos del artículo 93, quisiera referirme al papel de los   artículos 5º y 94 Superiores (en su conjunto prevén la cláusula de derechos   innominados). Estas dos normas son cláusulas de apertura (evitan que el listado   de derechos humanos sea taxativo) y de incorporación de normas a la Carta   Política, con una particularidad: operan incluso para el reconocimiento de   derechos no previstas en la Constitución ni en los tratados de derechos   humanos, pero inherentes a la persona humana y, por lo tanto, inalienables[228].    

33. La multiplicidad de cláusulas de   remisión y la diversidad de funciones que cumplen conduce a una última reflexión   en este acápite. En la medida en que ambas comportan la coexistencia de   distintas fuentes de derechos fundamentales, que se forman en un diálogo entre   el derecho constitucional interno y el corpus iuris del DIDH, de estas   características surge la obligación de los operadores jurídicos de tener   presente un elemento fundamental en toda la doctrina del bloque de   constitucionalidad. El principio pro persona (previsto, además, en el   artículo 29 de la CADH), según el cual entre dos formulaciones o   interpretaciones posibles de una cláusula que consagra un derecho humano debe   preferirse aquella que brinde mayor eficacia o un contenido más amplio al   derecho en cuestión.    

34. Esta norma es un elemento cardinal en   el bloque de constitucionalidad, pues como este último hace más amplio el   sistema de fuentes de jerarquía supra legal, el riesgo de contradicciones   normativas siempre está latente; y el principio pro persona permite asumir tales   tensiones, no porque brinde una respuesta obvia para cada caso, sino porque   ordenan al juez un objetivo ineludible, que consiste en buscar en todos los   casos la forma más amplia de entender un derecho.     

35. En síntesis, todos los tratados de   derechos humanos deben considerarse parte del bloque en sentido estricto, sin   importar si se hace uso de la cláusula de interpretación o de incorporación   contenidas en el artículo 93 Superior; el principio pro persona es la   cláusula de cierre del sistema de fuentes construido a partir del bloque de   constitucionalidad; y tanto los derechos innominados, como los tratados de   derechos humanos hacen parte del bloque en sentido estricto, pues este, según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional es la Constitución misma. Por lo   tanto, todos deben ser utilizados en el control de constitucionalidad de la ley   y en la decisión de casos concretos.    

Sobre el bloque en sentido lato.    

36. El BSL sólo está compuesto por las   leyes orgánicas y estatutarias, pues sólo de estas resulta acertado señalar que   tienen jerarquía infra constitucional y, además, limitar su función al control   abstracto (y no extenderla a casos concretos).    

37. En el acápite anterior expliqué por   qué todos los tratados de derechos humanos deben considerarse parte del bloque   en sentido estricto y no del bloque en sentido lato. Pero acá no se agota el   problema en la doctrina del bloque en sentido lato, pues, si bien la sentencia   C-327 de 2016[229]  no lo menciona, un amplio conjunto de providencias previas ha señalado que   ciertos estándares, parámetros o criterios del derecho internacional de los   derechos humanos, que no hacen parte de tratados, sí son parte del   bloque de constitucionalidad en sentido lato.    

38. Estas decisiones surgen, en mi   criterio, de lo siguiente: estas normas han sido indispensables para enfrentar   complejos problemas de derechos humanos, tanto en casos concretos, como en   decisiones estructurales. Sin embargo, como no están contenidas en tratados, la   Corte Constitucional decide incluirlos en el bloque en sentido lato y, al   hacerlo, resta claridad a esta categoría conceptual,  genera nuevas   confusiones y disminuye el valor normativo de tales estándares pues, en virtud   del significado del BSL, sería posible inferir que no tienen jerarquía   constitucional, aunque, paradójicamente, la Corte Constitucional los utiliza y   aplica de forma constante.[230]    

En otros términos, tal inclusión genera   confusiones pues estas normas, estándares y principios del DIDH (ii) no ‘se   parecen’ lo suficiente a las leyes estatutarias y orgánicas para que resulte   útil el uso de tal criterio de clasificación; (ii) no sólo son parámetro de   control de las leyes, sino que poseen gran relevancia en el caso concreto y   (iii) llevarlos al BSL implica reducir su fuerza normativa.    

39. El siguiente apartado se refiere a   este problema. Sin embargo, aclaro desde ya que no busca negar la incorporación   de estos estándares, criterios y parámetros al orden interno, sino hallar una   mejor explicación acerca de su integración al orden interno.    

40. Los principios, reglas y estándares   del derecho internacional de los derechos humanos no contenidos en tratados   constituyen un amplísimo universo que no puede ser tratado bajo una sola   perspectiva. Sin embargo, ya la Corte ha considerado que algunos hacen parte del   BSL, aunque esta posición enfrenta críticas, incluso en votos individuales de   los magistrados del Tribunal.    

41. La Corte Constitucional ha señalado   en diversas sentencias que algunos principios o estándares sobre la   interpretación y aplicación de derechos humanos, desarrollados por expertos o   relatores de las Naciones Unidas (entiéndase, que no son tratados de derechos   humanos), hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin ánimo de   exhaustividad, esta orientación se ha sostenido frente a los principios Deng  (sobre desplazamiento forzado), Joinet (sobre la impunidad en las   violaciones de derechos humanos) o Pinheiro (sobre la restitución de la   vivienda de los refugiados y las personas desplazadas). Como puede verse, son   todos estándares relacionados con la atención constitucional debida a las   víctimas de graves violaciones de derechos humanos.    

42. Sin embargo, pese a esta posición   dominante, la jurisprudencia de la Corte no ha sido unánime en la justificación   de esta inclusión. Así, por ejemplo, (i)  en la trascendental sentencia   T-025 de 2004[231]  acudió a los principios Deng para evaluar una situación estructural de   desconocimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que   llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y,   posteriormente, a la creación de una sala de seguimiento para su superación, sin   que se encuentre en esa sentencia una explicación exhaustiva sobre la   incorporación de los principios citados al ordenamiento.    

43. Posteriormente, (ii) en decisiones   como la T-328 de 2007[232],   sobre problemas en el registro único de la población desplazada, la Corte indicó   que los principios Deng hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin   utilizar la distinción BSE/BSF; pero, en el mismo año, (iii) en la sentencia   T-821 de 2007[233]  (otra providencia de gran relevancia sobre derechos de las víctimas,   especialmente por el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de   tierras) la Corporación indicó que los principios Deng, así como los   principios Pinheiro, hacen parte del bloque de constitucionalidad en   sentido lato, tendencia asumida en sentencias recientes, como la C-035 de 2016[234] o la   C-330 de 2016[235].   Por último, (iv) algunos magistrados, en opiniones particulares (aclaraciones)   han señalado que estos principios no hacen parte del bloque (ni en sentido   estricto, ni en sentido lato) y que se trata de simples pautas de   interpretación, sin valor vinculante[236].    

44. Las distintas posiciones asumidas por   la jurisprudencia constitucional en esta materia, que pueden sintetizarse como   el paso de estos principios del bloque en sentido estricto al bloque en sentido   lato, así como la existencia de propuestas aún minoritarias, en el sentido de   tomarlos como simples pautas de interpretación, deben entenderse como el   resultado de distintos esfuerzos asumidos por la Corte para lograr mayor   precisión y consistencia dogmática.    

45. Existen al menos dos razones para   comprender ese esfuerzo. Primero, porque, según se indicó, estas normas no   comparten características comunes con las leyes orgánicas y estatutarias que   conforman el BSL, por lo que la clasificación no parece adecuada; y, segundo,   porque el artículo 93 habla de tratados de derechos humanos,    instrumentos que se caracterizan porque las partes definen y asumen obligaciones   internacionales específicas y gozan de cierto valor democrático, pues su   negociación y aprobación involucra el ejercicio de funciones por parte de   diversos órganos del Estado.    

Sin embargo, no comparto la forma en que   la Corte ha asumido la tarea de precisar su doctrina, pues esta ha consistido en   degradar el valor normativo de estos estándares, sin tomar en   consideración que en ellos se encuentra el medio que le ha permitido a este   Tribunal asumir el estudio de los fenómenos más dramáticos de violación de   derechos humanos[237].    

46. Por ello, no creo que la Corte   Constitucional se haya equivocado al incorporar estas normas al orden interno,   sino que no ha justificado de forma convincente esta doctrina. Vale la pena   recordar entonces cómo se dio esta incorporación, para luego proponer una   explicación satisfactoria sobre tal integración.    

47. Cuando la Corte Constitucional asumió   el estudio de un problema de dimensiones tan amplias y trascendencia jurídica y   social tan intensa como la situación de la población desplazada, enfrentaba la   siguiente situación: la violación de los derechos de este grupo poblacional era   evidente, así como la responsabilidad de distintas instancias y autoridades   estatales en ese estado de cosas incompatible con la Constitución. Sin embargo,   las cláusulas de derecho fundamental no explicaban, bajo el prisma específico de   ese fenómeno, cómo debían interpretarse y satisfacerse las obligaciones   estatales hacia esta población. Esta explicación, en cambio, sí se hallaba en   los principios rectores elaborados por el experto Francis Deng, en el seno de   las Naciones Unidas, a partir de un profundo estudio de la experiencia comparada[238].    

48. No parece entonces extraño, sino   plenamente razonable, que la Corte Constitucional haya decidido hacer uso de   estos principios, aplicarlos directamente y condicionar la interpretación de las   normas internas a su contenido, pues estos, de una parte, desarrollan derechos   ya existentes en el orden constitucional, pero, de además, ofrecen además un   desarrollo de los mismos del que nuestro sistema interno carece. Dicho de otra   forma, si la Corte conocía las graves violaciones de derechos de la población   desplazada, y se tomaba en serio la necesidad de proteger estos derechos de   forma vigorosa y oportuna, el uso de tales estándares resultaba imperativo.    

49. La Corporación acudió entonces a   tales instrumentos porque en estos se encontraba, en ese momento histórico, la   mejor interpretación posible de los derechos fundamentales de la población   desplazada. Por el contrario, de no utilizarlos, hubiera propiciado o al menos   aceptado el riesgo inminente de que las normas consagradas en la Carta,    por su escaso desarrollo conceptual, se tornaran en simples garantías de papel,   afectando así los derechos de la población más vulnerable. Obviamente, y acá   aparece de nuevo el principio pro persona, si el derecho interno   presentara estándares más amplios, la Corte Constitucional no habría decidido   asumir que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad (estricto o lato).    

50. La incorporación fue entonces   producto de una exigencia hermenéutica ineludible y debe preservarse, no sólo en   el control de constitucionalidad de las leyes (como sucede cuando se habla del   BSL), sino también en el estudio de casos concretos y de problemas estructurales   de trasgresión sistemática de los derechos humanos (como ocurre con las normas   del BSE). Acá es importante hacer una pausa en la argumentación, e ir paso a   paso, pues tal vez la Corte nunca ha hecho explícitas las razones que, estimo,   hicieron imperativa la inclusión de tales normas al orden interno:    

51. Las personas desplazadas, como todos   los colombianos, son titulares de todos los derechos fundamentales. Pero, a   manera de ejemplo, debido a la situación que enfrentan y que es fruto de las más   graves violaciones de derechos humanos, la Constitución no explica que el   derecho de petición o el debido proceso tienen para esta población un   significado muy distinto del que ostentan para el resto de la población   colombiana. Estos derechos específicos, derivados de las grandes cláusulas de   derechos contenidas en la Carta Política y los tratados de derechos humanos   suelen ser precisados por vía jurisprudencial y, entonces, ingresan al orden   jurídico como normas adscritas. Esto es, normas que el intérprete autorizado   de la Constitución Política adscribe a los derechos constitucionales.    

52. La jurisprudencia constitucional,   siguiendo diversas aproximaciones de la teoría del derecho, ha explicado de   diversas formas este asunto, al referirse a los derechos fundamentales como   cláusulas complejas o poliédricas que, en su formulación canónica (en   constituciones o tratados) no reflejan todas las relaciones jurídicas que pueden   surgir de ellos, las obligaciones correlativas del Estado, las competencias,   libertados o prestaciones que confieren a las personas[239].    

Por ello, cuando el juez constitucional   identificó tales relaciones o posiciones jurídicas en ámbitos como el   desplazamiento forzado, y adscribe estos principios a los derechos fundamentales   de esta población, estos fueron incorporados al orden constitucional y,   en la medida en que las normas adscritas por los tribunales tienen la misma   jerarquía que la fuente normativa a la que se efectúa tal adscripción, entonces   son normas superiores, aplicables tanto en casos concretos como en los juicios   abstractos de constitucionalidad.    

53. Pero hay más, esta posición podría   considerarse insuficiente para defender la práctica constitucional vigente,   primero, porque toda incorporación debe partir de una cláusula constitucional y,   segundo, porque no es evidente que todos esos estándares hagan parte de los   derechos consagrados en la Constitución Política. Es decir, podría explicar   sin  justificar el proceso argumentativo seguido por la Corte Constitucional.    

54. Estimo que ambas objeciones surgen a   partir de una indagación insuficiente en las distintas cláusulas de remisión de   la Constitución, seguramente guiada por la tendencia de todos los operadores   jurídicos a buscar las cláusulas de remisión en el artículo 93 Superior, y no,   por ejemplo, en los artículos 5º y 94; estos artículos hablan de la primacía de   los derechos inalienables del ser humano (art. 5º) y de la imposibilidad   de negar derechos inherentes a la persona, aunque no se encuentren explícitos   ni en la Constitución, ni en tratados de derechos humanos.    

56. Así pues, fueron dos las vías de   ingreso de estas normas, principios o estándares al orden constitucional: fueron   incorporadas como normas adscritas por la jurisprudencia constitucional y en   virtud de la cláusula de reenvío contenida en los artículos 94 y 5 Superiores.   Es cierto que esta cláusula es menos utilizada que las previstas en el artículo   93, pero, como ya he explicado, en lo que tiene que ver con los principios   Deng, Joinet y Pinheiro, su uso no resulta caprichoso, pues   estos estándares atienden a situaciones de violación sistemática de derechos,   generalmente, de la población más vulnerable.    

57. La conclusión que surge de lo   expuesto es, como puede verse, muy distinta a la degradación normativa de   tales estándares de estos parámetros, criterios y principios a la que me   referí en este acápite: estos hacen parte, actualmente, del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto.    

58. Ahora bien, más allá de la discusión   dogmática sobre la distinción BSE/BSF, cabe preguntarse, ¿existía una vía mejor   para interpretar las normas que lacónicamente prevé el orden jurídico para la   protección de las víctimas de la violencia? Nuevamente, el principio pro   persona aclara las cosas: la única razón por la que la Corte hubiera podido   alejarse de esos estándares hubiese sido la existencia de una respuesta más   adecuada para la atención de estos problemas jurídicos que, a la vez, son dramas   humanos y graves afrentas a la dignidad humana. Por ello, considero que   reformular la doctrina de la incorporación de tales estándares al ordenamiento   constitucional es muy importante y sugiero que la propuesta esbozada posee al   menos las siguientes potencialidades:    

59. Esta propuesta dogmática (i) tiene la   ventaja de ser simple y no forzar (aún más) la categoría del bloque de   constitucionalidad en sentido lato; (ii)  responde al principio de   transparencia en la argumentación, en la medida en que la Corte Constitucional   asume el papel que desempeñó al incorporarlos al orden interno y hacerlo en   virtud de los artículos 5º y 94 superiores; (iii)en  explica que estas   normas se adscribieron a los derechos de las víctimas porque ni la Constitución   ni los tratados de derechos humanos contenían un desarrollo normativo más amplio   y favorable; y (iv), afirma la sensibilidad de este Tribunal por el drama del   desplazamiento forzado y permite recordar que la Corte Constitucional ejerce sus   funciones de cara la realidad histórica de la violencia y que, estos principios,   además de su incorporación como normas adscritas y derivadas de las cláusulas de   apertura (Arts. 5 y 94 CP), ingresaron al orden interno como herramientas   imprescindibles para superar la violencia, el despojo, el desplazamiento sufrido   por millones de colombianos.    

60. Por todo lo expuesto, en lugar de   tomar la vía de la degradación normativa de este conjunto de principios, la   Corte Constitucional debe proteger su mejor jurisprudencia y su tarea de   intérprete y garante de los derechos fundamentales; asumir toda la fuerza   interpretativa que desplegó en aquellos años, como condición necesaria para la   protección de las víctimas; preservar su estabilidad a través de un manejo   juicioso de sus precedentes y tener siempre presente la aplicación del principio   pro persona, cuando surjan nuevas propuestas y orientaciones   constitucionales.    

61. A continuación, haré referencia a la   posición de la Corte Constitucional acerca del valor normativo de la   jurisprudencia de la CorteIDH; una vez más, con el ánimo de formular una   propuesta que se ajuste de mejor manera, tanto a los deberes convencionales del   Estado, como a la práctica judicial de la Corte Constitucional colombiana.    

La jurisprudencia de la Corte IDH no debe   considerarse un criterio relevante de interpretación, sino una fuente jurídica   vinculante.    

62. En la sentencia C-327 de 2016[241] la   Sala Plena afirmó que, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido   unánime en torno al valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, sí existe una tendencia dominante, en el sentido de que esta   no es vinculante, sino que constituye un criterio de interpretación relevante.    

63. Estimo que esta posición debe ser   objeto de una profunda reflexión, con miras a una rectificación jurisprudencial.   Primero, por razones sustantivas que expondré a continuación y, segundo, porque   este Tribunal acoge y utiliza la jurisprudencia de la CorteIDH como norma   vinculante en muchos casos, mientras que sólo excepcionalmente se ha apartado de   esta, en mi criterio, sin razones suficientes  para hacerlo. No creo que   esa disociación entre práctica y discurso sea adecuada para la Corte   Constitucional.    

64. Las razones por las que estimo que la   jurisprudencia de la CorteIDH debe considerarse vinculante y no relevante son   las siguientes:    

64.1. La Corte Constitucional nunca ha   explicado lo que significa la expresión criterio relevante. La pregunta   inmediata, aún sin respuesta, es ¿y qué tan relevante? Mientras no exista   respuesta a ese interrogante, esta posición resta fuerza a la jurisprudencia del   alto tribunal regional[242],   y no contribuye a brindar certeza jurídica a las personas o ciudadanos, en torno   a un tema tan importante como los derechos de las personas.    

64.2. La Corte Constitucional utiliza la   misma calificación (criterio relevante de interpretación) para un amplísimo   conjunto de normas, parámetros o estándares del DIDH. No puedo abordar en este   voto un problema tan amplio, como el valor de cada norma, decisión, sentencia,   recomendación, etc. de cada órgano de los distintos sistemas de protección de   los derechos humanos; pero sí debo señalar que otorgar a la jurisprudencia de la   Corte IDH el mismo valor que a todos los demás estándares del DIDH   implica pasar por alto su posición en el marco de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de protección de tales derechos.    

64.3. Sobre esa posición institucional,   es imprescindible recordar que la CorteIDH tiene la función de interpretar con   autoridad la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un instrumento que sin   lugar a dudas hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y,   en consecuencia, su jurisprudencia también define normas adscritas a la CADH.   Si, según una conocida metáfora de la jurisprudencia constitucional colombiana,   entre la Carta Política y la interpretación de esta Corte (la Constitucional) no   cabe una sola hoja de papel ¿Por qué no comprender de igual forma la relación   entre la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH?    

64.4. Colombia es Estado parte en la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la función   jurisdiccional de la CorteIDH. Por lo tanto, este órgano (CorteIDH) no posee una   posición similar a la de otras instancias de los sistemas de protección de   derechos humanos, sino una mucho más relevante. Aceptar la competencia de la   Corte en el marco de los casos concretos que involucran al Estado colombiano[243] y   negar el valor vinculante de su jurisprudencia[244] es   inconsistente, pues en el ejercicio de ambas funciones la tarea esencial de ese   Tribunal es la misma: desarrollar y mantener unidad en la interpretación de las   normas de derechos humanos, sin perjuicio del deber del  Estado colombiano   de cumplir las órdenes que específicamente le atañen, aspecto que nunca ha   estado en discusión.    

Además, Colombia debe cumplir de buena fe   las obligaciones derivadas de este instrumento, en virtud del principio pacta   sunt servanda, piedra angular del derecho internacional y me parece claro   que no puede cumplirse de buena fe lo exigido por un tratado si no se sigue   también, como fuente vinculante, la lectura que hace del Instrumento su   intérprete auténtico.    

65.5. Por último, y aunque nunca ha   ocurrido hasta el momento, es necesario señalar que el Estado colombiano puede   ser declarado responsable, en el marco del derecho internacional, por   trasgredir, a través de sus agentes, las normas de la Convención, y, en ese   ámbito, la Corte Constitucional es un agente del Estado.    

Son pues, razones muy relevantes las que   sugieren rectificar y unificar la posición de la Corte, hacia una aceptación del   valor normativo y vinculante de la jurisprudencia (es decir, de los precedentes   contenidos en la parte motiva) de la CorteIDH.    

66. Sin embargo, debo señalar que la   Corte Constitucional ha esgrimido argumentos también interesantes a favor de una   doctrina distinta (y opuesta).    

67. Estas razones se cifran en que (i)   los precedentes de la Corte IDH no pueden aplicarse acríticamente en el orden   interno, sin tomar en cuenta los contextos y los estándares nacionales; y (ii),   en similar sentido, no pueden llevarse del control concreto -entendido en este   contexto como los casos que conoce la CorteIDH en ejercicio de su función   jurisdiccional- al control abstracto de constitucionalidad de las leyes,   ejercido por este Tribunal.    

Se trata de argumentos persuasivos, pero   estimo que no son premisas que lleven a la conclusión según la cual la   jurisprudencia de la CorteIDH es sólo un criterio relevante de interpretación y   no vinculante, en virtud de la doctrina del precedente que esta Corte ha   desarrollado y que es, en términos generales, con la comprensión general que se   tiene de esta fuente de derecho. Veamos,    

68. El precedente, como se sabe, obliga a   que el aplicador del derecho lo observe, lo siga con fines de unidad, seguridad   jurídica e igualdad de trato; o no lo siga, pero únicamente si tiene una   respuesta mejor al problema jurídico, que debe demostrar mediante el despliegue   de ciertas cargas argumentativas y que en este ámbito incluyen al principio   pro persona). (Sobre tales cargas, el ver las sentencias C-836 de   2001[245]  y SU-432 de 2015[246])    

69. Así las cosas, las premisas que   denuncian la imposibilidad de un paso acrítico de la jurisprudencia de la   CorteIDH al derecho interno lo que realmente demuestran es la necesidad de   asumir en la aplicación de los precedentes de la CorteIDH (como siempre lo exige   la aplicación del derecho jurisprudencial), la evaluación de las semejanzas y   diferencias entre uno y otro caso; entre uno y otro contexto; entre el control   concreto y el control abstracto. Es decir, un manejo juicioso del precedente; no   la rebeldía abierta ante la jurisprudencia del alto tribunal internacional.    

Y, en este punto, es importante hacer una   precisión. La vía de aplicación juiciosa de los precedentes de la CorteIDH no es   una propuesta realmente innovadora, pues es la que ordinariamente sigue este   Tribunal (aunque no lo diga), mientras que, sólo en contadas ocasiones, decide   apartarse y, con base en la fórmula “relevante, no vinculante” deja de   asumir las cargas argumentativas que le corresponden y que, por cierto, exige a   los demás órganos judiciales internos. Se trata, insisto, de ajustar el discurso   a la práctica que las más de las veces despliega esta Corporación.    

Conclusiones (parciales)    

70. En síntesis, estos son los aspectos que considero debería adoptar una   doctrina amplia e internamente consistente del bloque de constitucionalidad y el   valor de la jurisprudencia de la CorteIDH:    

70.1. El bloque de constitucionalidad en   sentido estricto se refiere a todas las reglas, normas, parámetros o criterios   que, en aplicación de cualquiera de las múltiples cláusulas de reenvío que posee   la Constitución, han sido incorporados al derecho nacional. Es posible   considerar que ello incluye a todos los tratados de derechos humanos y a los   principios  (estándares) que la Corte ha acogido para dar un tratamiento adecuado a las más   graves violaciones de derechos humanos.    

70.2. Es muy importante recordar que el   bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o las normas que lo integran,   debe utilizarse como parámetro de control de las leyes y en la solución de   problemas jurídicos de derechos fundamentales en casos concretos. La sentencia   C-327 de 2016[247]  no mencionó el segundo aspecto, pero ello no debe interpretarse como la negación   de su existencia, sino como una omisión involuntaria, derivada del hecho de que   la Corte se hallaba precisamente en el escenario del control abstracto.    

70.3. El bloque de constitucionalidad en   sentido lato se define como normas de jerarquía infra constitucional (el sentido   es ‘lato’ porque no son la Constitución misma, como sí ocurre con el   bloque en sentido estricto), que condicionan el ejercicio de la función   legislativa. Esas dos condiciones las poseen todas las leyes orgánicas y todas   las leyes estatutarias.    

Pero el “sentido lato” tal vez ha sugerido que este es un bloque más amplio, que   admite más normas; en un sentido figurado, que el BSE es el lugar donde se pone   todo lo que no cabe en el bloque en sentido estricto. Ello ha llevado, según   expliqué, a forzar en exceso esta categoría, sin aportar a cambio claridad.   Además, ha lesionado el valor normativo de ciertas normas de derechos humanos.    

70.4. Especialmente inadecuada me parece entonces la inclusión de los principios   Deng, Joinet y Pinheiro al Bloque en sentido lato.    

Estos principios, estándares y criterios, surgen desde una realidad tallada por   la violencia, el despojo y el desplazamiento, y resultan son imprescindibles   tanto para el control de constitucionalidad como para el estudio de casos   concretos (incluidas las decisiones estructurales adoptadas en el marco de las   más graves violaciones de derechos).    

Por ello, en lugar de forzarlos a parecerse a las leyes estatutarias y   orgánicas, o desvirtuar su fuerza  normativa, debe elaborarse una mejor   construcción dogmática que explique adecuadamente su inclusión y pertenencia   actual al orden constitucional. En esa dirección, son normas adscritas y   posiciones de derecho fundamental innominadas.    

En consecuencia, estos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad   en sentido estricto, pues tienen jerarquía constitucional. Sin embargo, ello es   así salvo si existe una mejor interpretación o si el orden interno desarrolla   estándares más amplios, lo que deberá definirse en el marco del manejo que este   Tribunal hace de sus precedentes y, sobre todo, a partir del principio pro   persona.    

70.5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una   fuente de derecho vinculante, pues (resumiendo todo lo expresado en un solo   punto cardinal) sólo aceptando esa premisa el Estado colombiano puede cumplir de   buena fe sus obligaciones convencionales. Además, el riesgo hipotético de que   ese carácter vinculante disminuya los estándares internos de protección en   aquellos casos en que la jurisprudencia nacional sea más amplia que la   interamericana es más bien un problema aparente, dado que toda tensión debería   ser resuelta a través del principio pro persona.    

71. Las advertencias que ha hecho la Corte Constitucional sobre la imposibilidad   de pasar acríticamente esta jurisprudencia al orden interno no conducen   inexorablemente a la conclusión de negar su valor como fuente de derecho   vinculante, sino a exigir un manejo adecuado del derecho jurisprudencial, en los   términos de la doctrina del precedente ampliamente desarrollada por la   jurisprudencia constitucional.    

No parece, en cambio, un buen ejemplo que este Tribunal exija el respeto por su   jurisprudencia, como la interpretación autorizada y vinculante de los derechos   constitucionales, y al mismo tiempo se niegue a respetar la posición que la   CorteIDH tiene, en términos análogos, para desarrollar el contenido de los   derechos humanos de la CADH.    

72. Con todo, es necesario resaltar que las críticas   expuestas a parte de la jurisprudencia o doctrina constitucional sobre el bloque   de constitucionalidad no se dirige contra la práctica judicial que efectivamente   desempeña este Tribunal, sino que, más bien propone un ajuste entre doctrina   y práctica.    

Después de este extenso recorrido por la doctrina del bloque de   constitucionalidad, regreso al punto de partida de esta aclaración de voto:    

El control de convencionalidad existe en   Colombia    

La sentencia C-327 de 2016 es un claro   ejemplo    

73. En la sentencia C-327 de 2016[248]  la Sala Plena afirmó que “en nuestro ordenamiento constitucional no existe un   control de convencionalidad que permita el estudio de la constitucionalidad de   una norma frente a un tratado de forma autónoma y automática”. Pero, a pesar   de esa afirmación, la Corte Constitucional analizó directamente la conformidad   del art. 90 CC con el artículo 4º de la CADH. Así, la conclusión presentada en   el considerando 59 es explícita en ese sentido:    

 “[L]a   determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola   el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el   artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un   bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección   que el derecho a la vida” (Se destaca).    

74. Además, como cuestión previa, la Sala evaluó la existencia de cosa juzgada   constitucional debido a que en la sentencia C-591 de 1995[249] este   Tribunal se pronunció sobre un cargo prácticamente idéntico, pero que invocaba   como parámetro de control del artículo 11 Superior, y concluyó que, como en esa   oportunidad sólo se utilizó como parámetro de control la norma constitucional   (art. 11 CP), mientras en esta se invoca la convencional (art. 4 CADH), no se   presentaba cosa juzgada constitucional.    

75. La situación descrita, es decir, negar la existencia del control de   convencionalidad que, al mismo tiempo se adelanta, puede calificarse como una   contradicción performativa: en el plano del discurso se niega la existencia de   esta herramienta de garantía de los derechos humanos, mientras en el plano   operativo y, en ejercicio de sus funciones, el Tribunal declara la conformidad   del artículo 90 CC con el 4º de la CADH.    

76. Ahora bien, como la ratio decidendi de una sentencia debe hallarse en   las consideraciones centrales que sostienen la decisión y, en este caso, la   afirmación sobre la inexistencia del control de convencionalidad no sostiene,   sino que contradice la conclusión, es claro que tal afirmación solo puede   valorarse como un obiter dicta.    

77. Por ello, deseo culminar este voto particular señalando que el   control de convencionalidad existe en el sistema jurídico colombiano, como   obligación derivada de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados.   La sentencia C-327 de 2016[250]  constituye un ejemplo claro de esta forma de defensa de los derechos humanos y   puede considerarse como una rectificación de la práctica judicial de este   Tribunal que, en diversas oportunidades, ha negado la procedencia de este tipo   de control (especialmente, en las sentencias C-442 de 2011[251] y   SU-712 de 2013[252]).    

Pero, para integrar lo expuesto hasta el   momento con esta reflexión quisiera destacar la relación entre el bloque de   constitucionalidad y el control de convencionalidad.    

78. El Control de convencionalidad supone   verificar la regularidad de normas del orden interno con los derechos de la   CADH. Este control, sin embargo, puede asumir formas diversas y, según doctrina   especializada, la CorteIDH no ha precisado cómo debe desarrollarse, tomando en   cuenta el reparto de competencias de cada país, la relativa libertad para   desarrollar los mandatos convencionales y los modelos de control (concentrado,   difuso, mixto, etc), lo que podría llevar a que sea muy difícil de llevar a cabo   dentro de la estructura jurídica y procedimental de cada Estado parte en la   CADH.    

79. No comparto tales críticas, o al   menos no en la forma en que se presentan y en el caso colombiano, pues,   precisamente por su carácter internacional, la CorteIDH no puede explicar, con   todo y procedimiento interno, cómo debe realizarse el control de   convencionalidad en cada sistema jurídico.    

80. En Colombia, sin embargo, el control   de regularidad entre las normas inferiores y las de jerarquía constitucional se   efectúa por vía de tutela, en el marco del control abstracto, por excepción y a   través del principio de interpretación conforme. Es, en esas direcciones, que   este Tribunal debe propender por asegurar el ejercicio del control de   convencionalidad.    

81. En su práctica judicial constante y uniforme, este Tribunal ha ejercido el   control de convencionalidad en al resolver casos de tutela, en la decisión de   acciones de inconstitucionalidad de las leyes, como ocurrió en la sentencia   C-327 de 2016 y por vía de excepción (por ejemplo, cuando algunos jueces de   tutela negaron la existencia de la tutela contra providencia judicial en   Colombia), pero especialmente, a través de notables esfuerzos para construir una   interpretación conforme de los derechos fundamentales con la CADH.    

82. En todos estos ámbitos el bloque de constitucionalidad desempeña un papel   esencial, tal como lo hizo en la sentencia C-327 de 2016; sin embargo, en un   número de casos realmente excepcional, si se toma en cuenta la producción de   este Tribunal, no ha sido así y, específicamente, ello ha ocurrido cuando la   Corte Constitucional se separa de la jurisprudencia de la CorteIDH, sin hacerlo   en el marco del respeto por el precedente como fuente de derecho.    

83. Pero, si la Corte Constitucional trata con tal deferencia todas las normas   de derechos humanos mencionadas y defiende usualmente interpretaciones análogas,   incluso en ocasiones basadas exclusivamente en la jurisprudencia de la CorteIDH,   entonces ¿Qué es lo que realmente niega cuando dice que el control de   convencionalidad no existe?    

84. Lo que niega es su deber de seguir a la CorteIDH cuando hay una discrepancia   interpretativa entre una y otra, pues, en teoría, ello implicaría desconocer la   idea que inspira el bloque, según la cual no hay superioridad jerárquica entre   las normas internas y las que se incorporan desde el derecho internacional de   los derechos humanos.    

85. Esa actitud es, sin embargo infundada. Lo único que ocurre cuando se acepta   que la jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante y que el control de   convencionalidad existe incluso cuando se presenten tales divergencias es que la   discusión se ubica en el plano que le corresponde: el de las cargas de la   argumentación en la motivación de las sentencias, como exigencia esencial del   respeto al precedente como fuente de derecho, y la utilización del principio   pro persona como cláusula de cierre en cualquiera de las tensiones   descritas.    

86. Por eso, parafraseando una famosa   obra de teatro, la Corte, al igual como que el gentilhombre que habla en prosa   sin saberlo, realiza constantemente el control de convencionalidad, aunque   vacila en admitirlo.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] MP: Jorge   Arango Mejía.    

[2] En la   sentencia C-591 de 1995, la Corte revisó si los artículos demandados violaban la   Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas   comienza con la concepción y no con el nacimiento.  Según ellos, la   Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de   la persona comienza en el momento de la concepción”.    

[3] Folio 7.    

[4] Folio 7.    

[5] Folio 8.    

[6] Folio 8. “Es lógico, la Corte Constitucional dijo que se debe   garantizar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentación no fue   razonada ni reflexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho   análisis fue unilateral, dejo de lado, los tratados de derechos humanos, que son   parte integral de la Constitución Política porque así lo dispone el Art. 93 y el   reconocimiento del bloque de constitucionalidad”.    

[7] Folio 8. “Según la Corte Constitucional, al no existir el expreso   mandato en la Constitución Política que la vida humana inicia con la concepción,   desconoció la norma internacional de DDHH, en aquella interpretación”.    

[8] Folios 8-9. “Se es persona desde la concepción, difícil que se   admita este axioma; dicho en otra palabras el deber del Estado Parte, es   garantizar el derecho a la vida desde la concepción, lo que significa que se   reconoce como sujeto de protección al embrión o cigoto. Sí se le debe dar   protección es sujeto de derechos, sí lo es es persona. Quién es el sujeto de   protección del Estado y del derecho? La persona, pero para ello se le debe   reconocer personalidad jurídica, es por ello, que el derecho a la vida desde la   perspectiva del Pacto de San José de Costa Rica inicia desde la concepción,   ergo, se es persona desde la concepción. Este hecho jurídico es imposible de   negar. La norma convencional es más garantista, en tanto que se protege al   humano que está por nacer, esta interpretación se encuentra más acorde con la   definición de persona cuando el Código Civil define lo siguiente (…).”    

[9] Folio 10.    

[10] Folio 10.    

[11] Folio 10. “La definición legal de persona y el derecho   internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da   estatus de sujeto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo   se logra solamente reconociéndolo como miembro de la especie humana, es decir,   el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona   desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y además menos   garantista del derecho a la vida”.    

[12] Folio 11. “Es evidente que la vida inicia con la concepción, como   lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de   precedente judicial introducido por la misma institucional estatal – judicial,   la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apodíctico”.    

[13] Folio 51.    

[14] Folio 49.    

[15] Folio 49.    

[16] Folio 67.    

[17] Folio 68.    

[18] Folio 76.    

[19] Folio 77.    

[21] Folio 79.    

[22] Folio 80.    

[23] Folio 133.    

[24] Folio 135.    

[25] Folio 138.    

[26] >Folio 142.    

[27] Folio 66.    

[28] Folio 129.    

[29] Folio 117.    

[30] Folio 118.    

[31] Folio 119.    

[32] Folio 120.    

[33] Folio 120.    

[34] Folio 127.    

[35] Folio 127.    

[36] Folio 127.    

[37] Folio 128.    

[38] Sentencia   C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41]  En los siguientes párrafos se trascribe lo establecido en la sentencia C-744 de   2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado sobre el alcance   de la cosa juzgada que a su vez reiteró la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[42] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[43] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[44] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas   Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[48]  Sentencia C – 489 de 2000.    

[49]  Sentencia C – 565 de 2000.    

[50]  Sentencia C – 543 de 1992.    

[51] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287   de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro   Martínez Caballero, entre muchas otras.    

[52] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Ibídem.    

[54] Ibídem.    

[55] M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[56] Sentencia   C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[57] Sentencia   C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. “De las dos normas anteriores se deduce   que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el   momento de la concepción.  Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos   jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93,   demandados.”    

[58] Sentencia   C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “En el período comprendido entre la   concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica   una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: “Infans conceptus pro   nato habetur, quoties de commodis ejus agitur”, regla que en buen romance se   expresa así: “El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable”.    

[59] Sentencia   C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[60] Sentencia   C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “Desde el momento de su nacimiento, el   hombre es persona, tiene personalidad jurídica.  Tiene un estado civil,   atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el   artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si   hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia,   políticas, etc.  Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas   acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento   histórico.  La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al   concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si   finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.    

De otra parte, la regla   según la cual “el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea   favorable”, desarrollada en múltiples normas legales, resume las ideas generales   en torno a este asunto.  Pretender que sean declaradas inexequibles normas   que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte Constitucional   dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta: “La existencia legal de   toda persona principia en el momento de su concepción”. Lo cual, obviamente,   está fuera de las posibilidades de la Corte”.    

[62] MP: Jorge   Arango Mejía.    

[63] MP: Jorge   Arango Mejía.    

[64]  Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “Finalmente,   se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados   internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de   persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción.   Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y   6o., así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San   José.    

[65] MP: Jorge   Arango Mejía.    

[66] Sentencia   C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “[e]l hecho de que las normas   que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional   hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en   sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o   privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los   principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso   cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad   son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de   compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos   del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad” , y la   condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a   que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos   a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre   todo el ordenamiento normativo”.    

[67] La   sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió el bloque de   constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por…normas y   principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto   constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad   de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución,   por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’.    

[68] Sentencia   C-271 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de   1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La Corte Constitucional ha señalado   que existen dos acepciones de la noción de “bloque de constitucionalidad”: una   en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y normas que han sido   normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato   expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los   tratados de derecho humanitario”    

[69] Sentencia   C-271 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de   1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[70] Sentencia   C750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-941 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. “Los parámetros del control de constitucionalidad   sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados   internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y   que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto   es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual   que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que   se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y   consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las   disposiciones del ius cogens”.    

[71] Sentencia   C-295 de 1993 M. P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro   Martínez Caballero; Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “La   Corte Constitucional ha señalado que existen dos acepciones de la noción de   “bloque de constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos   principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por   diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen   rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario” .    

[72] Sentencia   T-256 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández; Sentencia C-774 de 2001 M.P.   Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes.    

[73] Sentencia   C-191 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-1319 de 2001 M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes; Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[74] Sentencia   T-256 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-774 de 2001   M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes.    

[75] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[76]  En la   sentencia C-271 de 2007 se reiteró este precedente y adicionalmente se dijo que   “Igualmente,   en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se   recordó que “esta   Corporación, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de constitucionalidad   como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por…normas y principios que, sin   aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados   como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han   sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por   mandato de la propia Constitución’. La anterior consideración, como es bien   sabido, pone de presente, tal y como se manifestó en la sentencia C-067 de 2003,   que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los   artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, sino que el   Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y   normas de derecho positivo, que comparten con los artículos del texto de la   Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En ese orden de ideas,   la noción del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la   Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional,   puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o   recopilaciones, que también hacen parte del mismo.” En igual sentido, ver la   sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tal como de manera   reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los   asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al   articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras   disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional   (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que   aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la   validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control   (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias   C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar   Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.]”. Ver también la sentencia C-067   de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “Del análisis de los artículos 4º y   93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de   dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario   jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la   única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados   internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se   reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de   excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto   del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante   debía sumisión. // Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta   normatividad: ‘En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la   Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción   de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional   humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del   texto constitucional un “bloque de constitucionalidad” , cuyo respeto se impone   a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de   supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la   prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos   humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).”   (Sentencia C-225/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)’. (…) De lo dicho   anteriormente se tiene que  las disposiciones que hacen parte del bloque de   constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la   altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo   de igual rango.”    

[77] Esta   posición fue reiterada en las sentencias C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto lo cual mantiene la   línea que también fue planteada en las sentencias C-700 de 1998 M.P. Alejandro   Martínez Caballero y C-1189 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[78] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la   sentencia se dice que la función integradora se aplicó en la sentencia   C-148 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis,    

[80] Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la   sentencia se dice que la función interpretativa ha sido aplicada en las   sentencias C-047 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-578 de 2002 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa    

[81] Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo: “4.4.3.7.   La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos   primeros incisos del artículo 93. Ha señalado que se trata de supuestos diversos   de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden,   respectivamente, con una función integradora y con otra interpretativa. En la   sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explicó esta cuestión precisando (i) que   el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no   permiten su limitación en los estados de excepción –derechos intangibles-    y (ii) que el segundo inciso “completa y dinamiza el contenido protegido de un   derecho que ya está consagrado en la Carta (…)”. A partir de esta distinción, la   Corte señaló que en tanto la influencia de los tratados de derechos humanos en   virtud del segundo inciso del artículo 93 es interpretativa lo que procede en   esos casos es  “(…) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y   (iii) acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las   normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico   de la Corte.”    

[82] C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[83] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[84] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Como se   explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en   ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “La Comisión es competente, en los   términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la   Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado   Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o   adherir a ella”;  “39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la   Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma   violatoria…”. Por último, “Todos los órganos de los Estados Partes tienen la   obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión,   no pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (…) siendo   por tanto el Estado (…) el que debe determinar la forma de cumplir con las   mismas””.    

[85] Convención   Americana de Derechos Humanos “Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la   Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que   sean partes.    

 2. La parte del fallo   que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país   por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el   Estado”.    

[86] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Como   se enunció anteriormente, el Comité de Libertad Sindical es un órgano de control   de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas   internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los   Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución   de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula   recomendaciones y las somete al Consejo de Administración,  ya que éste es   el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las   normas que rigen la Organización.  En este caso, el Consejo recibió el   informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró que el asunto no requería   mayor investigación,  ni modificó los textos que se le presentaron; antes   bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y los publicó como   parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de Estados miembros;     por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el   gobierno colombiano.  Colombia está obligada, en virtud de su calidad de   Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones   del Consejo de Administración (arts. 24 y ss).”    

[87] Sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz: “La OIT se   manifiesta a través de Convenios y Recomendaciones, según el artículo 19 de su   Constitución.  La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los   lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las   Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino   meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en   busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.      

Como se   explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en   ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “La Comisión es competente, en los   términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la   Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado   Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o   adherir a ella”;  “39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la   Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria…”   . Por último, “Todos los órganos de los Estados Partes tienen la obligación de   cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo   ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (…) siendo por tanto el   Estado (…) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas.”    

[88] Sentencia   C-370 de 2006 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández.    

[89] Sentencia C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “26-   Estas conclusiones de la Corte coinciden además con los desarrollos   jurisprudenciales de las instancias internacionales en materia de derechos   humanos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado, en varios   fallos, que la penalización de la homosexualidad desconoce el derecho a la   privacidad de las personas, por cuanto no constituye una medida necesaria en una   sociedad democrática para satisfacer una necesidad social imperiosa . Según ese   tribunal, la sexualidad constituye “uno de los aspectos más íntimos de la vida   privada”, por lo cual las injerencias estatales en este ámbito, para ser   legítimas, requieren la existencia “de razones particularmente graves” .     

Por su   parte, y más importante aún, a conclusiones similares ha llegado el Comité de   Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que constituye el intérprete autorizado   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado por   Colombia por la Ley 74 de 1968. La doctrina de este Comité es entonces   vinculante en el ordenamiento colombiano pues esta Corte ya había señalado que,   en la medida en que el artículo 93 establece que los derechos constitucionales   se interpretarán de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados   por Colombia (CP art. 93), es lógico que nuestro país acoja los criterios   jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar   y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula   entonces a los poderes públicos en el orden interno. Ahora bien, y como   claramente lo recuerda el actor, el 31 de marzo de 1994, el Comité decidió el   caso No 488/1992 de Nicholas Toonen contra Australia y estableció con claridad   (Párrafo 8.2 y ss) que el artículo 17 del Pacto protege la privacidad de la   práctica sexual entre personas adultas, por lo cual la penalización de la   homosexualidad constituye una abierta violación del Pacto. Igualmente, en esa   decisión, el Comité (Párrafo 8.7) interpretó el alcance del artículo 2-1 del   Pacto, que ordena a todos los Estados garantizar los derechos humanos sin   distinción de “sexo”, y del artículo 26 que establece el derecho de toda persona   a una “igual protección de la ley” y prohíbe por ende toda discriminación por   razón de “sexo”. El Comité concluyó que la referencia a  “sexo” en estos   artículos debe interpretarse de tal manera que incluya la “orientación sexual”   de las personas”; Sentencia C-370 de 2006 M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[90] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[91]  Sentencia C-010 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero:“(…) Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide   con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la   doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el   órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención   Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta   Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que   los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con   los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”,   es indudable  que la jurisprudencia de las instancias internacionales,   encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico   relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre   derechos fundamentales (…)”     

[92] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas   Hernández.    

[94] Sentencia   C-370 de 2006 Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández. Esto fue reiterado en la Sentencia C-936 de 2010 M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[95] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia se estudió la   constitucionalidad de los artículos 220 a 228 del Código Penal que establecen   los delitos de injuria y calumnia. Dicha providencia declaró la exequibilidad  de los artículos mencionados, y dentro de sus consideraciones utilizó la   sentencia “Kimel vs Argentina” de la Corte IDH, ya que (i) los cargos formulados   por los demandantes se fundamentaron en dicho precedente, y (ii) la sentencia   sirve como criterio relevante para interpretar el alcance y contenido de los   derechos a la honra, a la libertad de pensamiento y expresión, y al principio de   legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia. No obstante,   se apartó de los estándares fijados por el sistema interamericano. Para adoptar   dicha consideración, la Corte sostuvo que en virtud del artículo 93 de la   Constitución “los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de   conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”.   En este sentido, las sentencias proferidas por la Corte IDH, sirven como   criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen   parte del ordenamiento interno colombiano, “precisamente porque establece el   alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales   a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones   de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad”.    

No obstante, afirmó que   “esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en   ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las   particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la   jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han   precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos   penales (…)”.    

[96] M.P.   Mauricio González Cuervo. La sentencia también afirmó que en esa dirección se   encuentran las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de   2011, C-715 de 2012.    

[97]  Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Ahora bien, aunque constituye un precedente   significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de   legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión   no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un   control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del   ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y   de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los   elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un   acápite posterior de esta decisión”.    

[98] Sentencia   C-588 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. En la Corte   revisó la constitucionalidad de los artículos 102, 269 y 270 de la Ley   1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo). Uno de los problemas jurídicos que planteó esta Corporación fue   si se “viola la Constitución el que, en el artículo 102 de la Ley 1437 de   2011, se haya limitado a las sentencias de unificación jurisprudencial del   Consejo de Estado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de dicho   Consejo  a  terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este   mecanismo de extensión pudiera predicarse también de las reglas y los estándares   fijados por las Cortes Internacionales en los términos del artículo 93   constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado.”    

Para resolver dicho   planteamiento, la Corte sostuvo que los estándares y reglas fijados por las   Cortes Internacionales, deben ser tenidos en cuenta por  la estructura del   ordenamiento jurídico interno, al consagrarlo el artículo 93 de la Carta, y en   tanto la Corte ha dicho que, constituyen una “presencia tutelar”, que   esta “irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación   concreta de sus preceptos”.    

Por otro lado, afirmó que al   ser la jurisprudencia internacional un criterio hermenéutico relevante, no   resultaba necesaria su consagración legislativa  en el artículo 270 del   nuevo Código. En otras palabras, para la Corte no se debe extender la figura del   artículo 270 del C.P.A.C.C.A a la jurisprudencia de las Cortes Internacionales,   ya que solamente son criterios relevantes de interpretación.    

Sobre la   reiteración que arriba se cita se dijo: “Frente a la posible vulneración del   artículo 93 constitucional por la disposición acusada, en cuanto no se incluyen   los estándares  fijados por las Cortes Internacionales encargadas de   interpretar los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia entre   las providencias que pueden ser objeto del mecanismo de extensión de   jurisprudencia, en  primera instancia se comparte lo expresado por el   Ministerio Público en su concepto, en el sentido en que las autoridades están en   la obligación constitucional de incorporar en los casos particulares que así   lo requieran, las directrices de los estándares internacionales, conforme a   lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 Superior; y para hacerlo “no se   requiere de una manifestación expresa del legislador en este sentido y, por   consiguiente, de la circunstancia de que la norma legal no aluda a la   hermenéutica jurídica, no puede seguirse que exista una omisión legislativa   relativa”; Sentencia SU-712 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[99] Sentencia   C-588 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-715 de 2012  estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos   de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración a los derechos de las víctimas a   la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución. En dicha   oportunidad, la Corte resolvió diferentes problemas jurídicos, todos   relacionados con los derechos mencionados. En lo pertinente sostuvo que, “los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos,   tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93   superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de   otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad   con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”.  En este contexto, la Corte manifestó que es relevante la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no   repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de   las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter   vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que   constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta.   Así pues, la Corte Constitucional tomó como referencia las sentencias Neira   Alegría y otros vs Perú, El Amparo vs Venezuela, Caballero Delgado y Santana vs   Colombia, Aloeboetoe y otros vs Surinam, Velásquez Rodríguez vs Honduras,   Godínez Cruz vs Honduras y Castillo Páez vs Perú, de la Corte IDH, y estableció   el contenido y alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las   víctimas.    

[101] Sentencia   C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Igualmente, precisó que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos son otra fuente importante de derecho internacional, que puede ser   utilizada como un criterio de interpretación normativo: “Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen otra fuente importante de   derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y a la no repetición, por cuanto en éstos se reiteran   los parámetros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el   aparte 3.5 de esta sentencia”.    

[102] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[103] Sentencia   T-653 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[104] Sentencia   T-653 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[105] Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. Luis   Ernesto Vargas Silva; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Alberto Rojas Ríos;   A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A.V Gloria Stella Ortiz Delgado. En   la sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 44 de la   Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.  En dicha ocasión, el accionante argumentó que la normativa demandada,   vulneraba el artículo 93 de la constitución como consecuencia de la violación de   los artículos 2, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (CADH). El actor manifestó que la normativa demandada vulneraba: (i) el   artículo 2º de la CADH porque desconoce las pautas fijadas por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1º de septiembre de   2011 en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”; (ii) el artículo 25, ya   que “no se prevé un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de   inhabilitación. Tal vulneración se produce puesto que con el reconocimiento de   la legalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se   restringen las posibilidades de actuación de acuerdo con el referido artículo   25”; y (iii) el artículo 29, puesto que se suprime el goce y ejercicio de   los derechos políticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a participar y   acceder a los cargos públicos- con fundamento en sanciones de inhabilitación   impuestas por órganos no judiciales.  La Corte resolvió estarse a lo   resuelto en la sentencia C-028 de 2006 que declaró exequible el numeral 1º del   artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cargo relativo a la   infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del   artículo 93 de la Constitución. Asimismo, declaró exequible la expresión “Destitución   e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.   Para adoptar la decisión referida, la Corte declaró que: (i) debido a la   naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la   posibilidad de impugnarlas a través de diferentes medios judiciales, que   permitan la garantía de los derechos fundamentales de ser elegido y a acceder al   ejercicio de funciones públicas, el artículo 93 en relación con el artículo 25   de la CADH no es inexequible; (ii) no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada   frente a las sentencia C-124 de 2003, pero sí frente a la sentencia  C-028   de 2006, ya que se analizó el mismo contenido normativo y fijó la interpretación   del artículo 23 del CADH; (iii) era posible exceptuar el fenómeno de cosa   juzgada constitucional, con fundamento en una sentencia nueva o sobreviniente   proferida por la Corte IDH que determinara el alcance y contenido de algún   derecho. Específicamente, la Corte se preguntó “si puede considerarse,   hipotéticamente, la posibilidad de reabrir un asunto previamente examinado por   la Corte Constitucional en consideración a las interpretaciones sobrevinientes   de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposición internacional   integrada al parámetro de control constitucional”.  Después de establecer las reglas jurisprudenciales citadas en el texto para   resolver la hipótesis señalada, la Corte concluyó que “solo bajo condiciones   muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la   interpretación de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, puede   habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente”.    

[106] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 142.    

[107] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 143.    

[108] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 146.    “En segundo lugar, el   derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii)   el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de   acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a   la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la   Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y   responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a   tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan   ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los   medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su   fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las   decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la   pareja de convertirse en padres genéticos””.    

[109] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 147.    

[110] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 171.    

[111] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257,  “187.En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no   puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la   mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la   implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer   si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado   en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que   sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto   es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el   óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación.   Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la   Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el   momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción   como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la   Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación”.    

[112] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár. 188.    

[113] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141,   Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981).    

[114] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257, Pár.223.    

[115] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs.   Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,  Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012   Serie C No. 257:  “263.          Por tanto,   la Corte concluye que el objeto y fin de la cláusula “en general” del artículo   4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance   entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la   Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la   protección absoluta del embrión anulando otros derechos”.    

[116] En la   Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se hizo referencia a   esta providencia al fijar el alcance de los derechos reproductivos de las   personas en situación de discapacidad.    

[117] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[118] MP: Jorge   Arango Mejía.    

[119] Los   demandantes plantearon la inconstitucionalidad de las normas porque: “-de una   interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el   constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento   mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la   mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.    

Por tanto, la    ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de   la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico   sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de   derechos.    

– Al no reconocer que el   ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de   derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a   la vida.     

– Finalmente, se   argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados   internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de   persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción.   Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y   6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José.”    

[120] Sentencia   C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía.    

[121] Sentencia   C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. “De las dos normas anteriores se deduce   que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el   momento de la concepción.  Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos   jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93,   demandados.”    

[123] Sentencia   C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía.    

[124] Sentencia   C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía.    

[125] M.P. Jaime   Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[126] M.P. Jaime   Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[127] La sentencia revisó la constitucionalidad de los artículos 32, 122,   123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, los que fueron demandados por   considerar que violaban los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad   personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad,   a la salud y diferentes obligaciones internacionales bajo el derecho   internacional de los derechos humanos.    

[128] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[129] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández “Ahora   bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes   tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado   en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la   Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y   dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona   humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de   quienes no han alcanzado esta condición”.    

[130] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[131] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[132] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[133] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández: “Ahora   bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente al concepto de persona   para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido afirma   que la protección del derecho a la vida será a partir del momento de la   concepción. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es   la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a   partir de la concepción, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo   favor han de adoptarse “en general” medidas de carecer legislativo. Empero,   también puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepción deben   adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación,   haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección de los   Estado Partes”.    

[134] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández: “Sin   embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede   llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar   medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como   sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal,   la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante   cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el   momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo   enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos   excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción”.    

[135] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[136] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández: “En   esa medida, el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos no   puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de   protección de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y   principios consagrados por la Carta de 1991”.    

[137] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[138] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[139] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[140] En la sentencia T-988 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la   Corte Constitucional conoció del caso de una menor de edad en condición de   discapacidad mental que fue víctima de violencia sexual. Como resultado de tales   hechos, quedó en estado de embrazo por lo que su madre biológica, a nombre de   ella, solicitó ante Saludcoop EPS la práctica de una interrupción del embarazo.   La entidad accionada se negó a practicar el procedimiento alegando que en la   petición no fue anexada copia de la denuncia penal, de la sentencia de   interdicción que le otorgó a la madre la representación legal de su hija y de   una valoración psicológica que certificara que la relación no fue consentida.Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[141] En la sentencia T-209 de 2008 Clara Inés Vargas   Hernández la Corporación revisó el caso de una menor de 13 años   que quedó en embarazo después de una agresión sexual. Tras presentar la   solicitud de interrupción del embarazo, Coomeva EPS se negó a practicar el   procedimiento invocando la objeción de conciencia de todo su personal de   ginecólogos por lo que remitió a la víctima al Hospital Universitario Erasmo   Meoz de Cúcuta donde, después de varios trámites burocráticos, los médicos   suscribieron un documento conjunto alegando la objeción de conciencia en   relación con la práctica del aborto.    

[142] Sentencia   C-754 de 2015. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[143] En la sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto esta Corporación resolvió la tutela interpuesta por una mujer quien   solicitó un aborto legal por la causal de malformación incompatible con la vida   extrauterina. A pesar de encontrarse debidamente comprobada la causal, el médico   tratante solicitó una autorización judicial expresa para proceder a realizar la   interrupción del embarazo.    

[144] En la   sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte conoció el caso de una mujer que solicitó la interrupción de su   embrazo por la casual de riesgo para la salud contemplada en la sentencia de   constitucionalidad que despenalizó parcialmente el aborto en el país. Sin   embargo, en el Hospital Universitario de Villavicencio su médico tratante objetó   conciencia y la administración del centro hospitalario no le proporcionó una   cita con otro profesional no objetor en un tiempo razonable.    

[145] En la   sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto la Corporación conoció el caso de una mujer que solicitó una   interrupción del embarazo por riesgo a la salud mental debido a la frustración y   depresión que le produjeron las complicaciones obstétricas de su embarazo.   Después de un trámite engorroso y dilatorio, mientras la gestación continuaba,   la EPS accionada le informó a la peticionaria que no iba a realizar el   procedimiento ya que los certificados de riesgo allegados fueron expedidos por   médicos que no se encontraban adscritos a su red de servicios. La Corte,   finalmente decretó el daño consumado y procedió a reconocer una indemnización en   favor de la actora.    

[146] Sentencia   C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[147] Sentencia   T-627 de 2012. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[148] Sentencia   C-754 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[149] Sentencia   C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[150] M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia declaró la constitucionalidad   del artículo 326 del Código Penal “con la advertencia de que en el   caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto   pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues   la conducta está justificada”. Asimismo, estableció una serie de exigencias   que permitan regular la muerte digna y que con ello no se realicen prácticas   ajenas al objetivo constitucional y legal de esta figura. Con base en ello,   destacó que la muerte digna debe estar precedida de: (i) una verificación   rigurosa de la situación real del paciente, es decir, de la enfermedad que   padece y la voluntad inequívoca de morir; (ii) la identificación de un personal   calificado que intervenga en el proceso; (iii) el esclarecimiento de las   circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento de la   persona (forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo,   verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc); (iv) las   medidas deben ser implementadas por el sujeto calificado para obtener el   resultado filantrópico; y (v) la incorporación al proceso educativo de temas   como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la   libertad y la autonomía de la persona, de modo que la regulación penal aparezca   como ultima ratio.    

[151] Sentencia   C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[152] Sentencia   C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[153] Sentencia   C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[154]   La sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estudió la acción de tutela de una accionante que padecía cáncer de   colón y que le solicitó a su médico tratante que le practicara una eutanasia, ya   que los procedimientos médicos a los cuales tenía que someterse, le estaban   causando intensos dolores que no podía soportar y que la conllevaban a depender   de terceros para realizar sus actividades regulares.     

La EPS accionada indicó que en caso objeto de estudio, no se   configuraban las reglas jurisprudenciales para practicar la eutanasia, y además, no existe ningún tipo de regulación que habilite a una entidad   de la salud a prestar dicho servicio.    

[155] Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[156] Código   Civil. “Artículo 93. Derechos diferidos al que está por nacer. Los derechos   que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese   nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el   nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el   goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se   defirieron.    

En el caso del inciso del   artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no   hubiese jamás existido”.    

[157] Código   Civil, Artículo 91.    

[158] Ver   también: Sentencia C-591 de 1995 M. P. Jorge Arango Mejía; Sentencia C-355 de   2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[159] Sentencia   C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 034 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[160] M.P.   Mauricio González Cuervo    

[161] M.P.   Mauricio González Cuervo    

[162] M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[163] M.P. Jaime   Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández.    

[164] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[165] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[166] En efecto, este marco constitucional aplica los principios de   proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos, cuando se   encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es exclusivo del   reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un derecho   fundamental. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta   Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir   dignamente o la eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es   absoluto y se admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y   contenido de otros derechos o valores en juego.     

[167] Sentencia C-067 de   2003.    

[168] Folio 7    

[169]Folio 10. “La definición   legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como   especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protección del derecho   a la vida, para hacerlo se logra solamente reconociéndolo como miembro de la   especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada   reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior   y además menos garantista del derecho a la vida”.    

[170]Folio 11. “Es evidente que la   vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y   en aplicación del concepto de precedente judicial introducido por la misma   institucional estatal — judicial, la inexequibilidad de la frase principia al   nacer es un hecho apodlctico”.    

[171] Sentencia de la Corte Constitucional C-028   de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[172] Sentencia de la Corte Constitucional C-079   de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[173] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-469   de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542de2011,MJP. Luis Ernesto Vargas   Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia   C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[174] Sentencia de la Corte Constitucional C-228   de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

“Sentencias de la Corte Constitucional   T-645 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-732 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz;   T-756 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-124 De 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz;   T-686 De 2005 MP Dr. Fabio Morón Díaz Entre Otras.    

“Sentencia de la Corte Constitucional T-645   de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz    

‘”Sentencias de la   Corte Constitucional T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Morón DíazyT-124 de 1999 MP Dr.   Fabio Morón Díaz    

[178]  Sentencia de la Corte Constitucional C-177 MP Dr. Fabio Morón   Díaz    

“Sentencia de la   Corte Constitucional C-l77 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz    

“Sentencia de la   Corte Constitucional T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[181]  Sentencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra.   Clara Inés Vargas Hernández y T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle   Correa.    

“Sentencia de la   Corte Constitucional T-571 de 1996 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.    

“Sentencia de la   Corte Constitucional T-306 de 1997 MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo    

“Sentencia de la   Corte Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil.    

“Sentencia de la Corte Constitucional T-815   de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño    

“Sentencia de la Corte Constitucional T-815   de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[187] Corte 1DH. Caso Ximenes Lopes   vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio   de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Corte IDH. Caso Baldeón García   vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril   de 2006. Serie C No. 147, párrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad   Indígena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del   29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre   de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del   31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 119 y 120. Entre otros.    

“Ahora bien, en relación con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el   derecho a la vida, el artículo 4o de la Convención establece que se   trata de “toda persona”, es decir, de todo ser humano. Así también, introduce un   elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protección “en general, a   partir del momento de la concepción”; sin embargo, hasta   la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que   permita determinar desde cuándo comienza la vida. En el año 1981, al resolver el   caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisión   Interamericana de Derecho Humanos realizó un recuento sobre las consideraciones   expuestas en la Conferencia Especializada de San José, donde se adoptó la   definición del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisión expresó lo   siguiente: “[e]/i consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene   razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la   Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el   momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y   decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido este   principio.    

[189]A1 respecto, es   importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional   C-288 de 2012: “En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de   la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos   esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías   constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas,   que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la   equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir   de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que   se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos   está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las   finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la   igualdad material y la distribución equitativa de los recursos” (énfasis fuera del texto).    

[190]La Corte Constitucional ha desarrollado las   obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en   algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei   Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato,   continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que   algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para   lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en   la que se estableció que “[ají haber adoptado Colombia como modelo   constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa   de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de   sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia   adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas” (negrillas fuera del texto). Al respecto   también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[191] Por ejemplo, EideAsbjorn considera que “fejstas   obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una   diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal   es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y   sociales, los elementos de    

protección y provisión se vuelven más   importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados -de   respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y   debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una   perspectiva de derechos humanos”. ASBJ0RN, Eide. Making Human Rights   Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecturel_Eide_Pa   per.pdf.)    

[192] FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema   interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y   procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77. En   similar sentido SILVA1-GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana   sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 5ly 52.    

[193] En ese entendido, por ejemplo, la Corte   IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del   Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio   de igualdad y no discriminación, y afirmó que “Si bien es cierto   que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el   sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no   pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios.   Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren   necesarias “para hacer efectivos” los’derechos establecidos en la Convención,   como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que   deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y   discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una   determinada condición”, (párr. 119). En   aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía   entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de   respeto y garantía del artículo 1.1.    

[194] También denominada obligación de asegurar   o realizar.    

[195] Ver Caso Velásquez   Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C   No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de   enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.    

[196] FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema   interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y   procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77;   SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant   lo Blanch, México, 51 y 52.    

[197]IDEM.    

[198] Sentencia T-328 de 2012 MP Dra. María Victoria Calle Correa    

[199] Sentencia   T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil.    

“Sentencia T-981 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de   2012 MP Dra. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo   Escobar Gil.    

34. Sentencia T-732   de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz    

[202]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[203]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[204]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[205] ARTICULO 90.   <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.  La   existencia legal de toda persona principia   al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.    

La criatura que muere en el vientre   materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que   no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber   existido jamás.    

[206]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[207]  MP Alejandro   Martínez Caballero    

[208]  MP Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[209] C-225 de 1995: “12- A partir de todo lo anterior se   concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el   orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos   doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una   verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius   cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional   puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho   de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho   interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún   podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius   cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la   perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser   matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º).    ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y   por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de   derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los   tratados sino de la Constitución?     

La Corte considera que la noción de   “bloque de constitucionalidad”, proveniente del derecho francés pero que ha   hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los   principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de   nuestra Carta.     

Este concepto tiene su origen en la   práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el   Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la   Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del   Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor   constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina   francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la   Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en   el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición   legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el   Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno   de los “principios fundamentales de la República” a que hace referencia el   Preámbulo de 1946.     

Como vemos, el bloque de   constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin   aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados   como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han   sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por   mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas   de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel   constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma   diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.    

[210]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[211]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[212]  MP Humberto Antonio Sierra Porto    

[214]  MP María Victoria Calle Correa    

[215]  MP Catalina Botero Marino    

[216] Mónica   Arango, El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional colombiana; revista Precedente, Icesi, 2005;  Rodrigo   Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal.   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005; Alejandro Ramelli. Sistema de   fuentes del derecho internacional público y ‘bloque de constitucionalidad’ en   Colombia; 2004, Revista Cuestiones Constitucionales, Nro. 11. Cabe aclarar que   los autores citados no persiguen los mismos propósitos y, aunque comparten   ciertas preocupaciones en sus exposiciones, especialmente, por la ausencia de   claridad en parte de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el bloque   de constitucionalidad, también exponen temas y defienden tesis diversas. Lo que   sigue se basa, principalmente, en el texto de Rodrigo Uprimny Yepes, aunque el   aparte final no surge de estos documentos, sino de propuestas ya presentadas en   la jurisprudencia constitucional.    

[217] Vale indicar que, en la medida en que me concentro en estos temas,   quedan por fuera de esta aclaración un amplio número de temas asociados a la   relación entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional de   los derechos humanos.    

[218]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[219] Esto   ha ocurrido en un sinnúmero de sentencias, desde la providencia T-477 de 1995.   (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[220]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[221]  MP Alejandro Martínez Caballero    

[222]  MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[223]  La distinción posteriormente es asumida con mayor vigor en la   sentencia C-191 de 1998.    

[224] Cada uno   de los dos primeros incisos del artículo 93 prevé condiciones adicionales en   cuanto a la identificación de los tratados a los que hacen referencia. El   primero, habla de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que   contienen derechos no susceptibles de suspensión en estados de excepción   (intangibilidad) y han sido ratificados por Colombia; el 93.2, sólo habla de la   ratificación. Posteriormente hablaré un poco sobre este punto.    

[225] Rodrigo Uprimny propone, en el escrito citado, que existen al menos   las siguientes funciones en las distintas cláusulas de remisión: “(i) las   cláusulas jerárquicas, que son aquellas en donde la constitución incorpora al   ordenamiento interno una norma internacional de derechos humanos y le atribuye   una jerarquía especial, como cuando ciertas constituciones latinoamericanas   confieren jerarquía constitucional a la CADH; (ii) las cláusulas   interpretativas, en donde el propósito de la remisión es que las normas   constitucionales sean interpretadas tomando en cuenta otros textos o valores, en   especial normas internacionales de derechos humanos, siendo un ejemplo clásico,   el artículo 10 de la Constitución española, según el cual, ‘las normas relativas   a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se   interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y   los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por   España’; (iii) las cláusulas definitorias de procedimientos especiales, como   aquellas que prevén mecanismos particulares para la aprobación o denuncia    de un tratado de derechos humanos, como cuando el artículo 142 de la   constitución paraguaya establece que la denuncia de un tratado de derechos   humanos debe hacerse “por los procedimientos que rigen para la enmienda” de la   constitución; (iv) las cláusulas de apertura, cuya función esencial es evitar   que el listado de derechos constitucionales se entienda como cerrado, siendo   obviamente la más importante y usual la norma que reconoce derechos innominados   o no enumerados, y (b) finalmente las cláusulas declarativas, en donde el texto   constitucional menciona otros textos jurídico u otros principios y reconoce su   importancia, pero sin que aparezca inmediatamente el propósito de dicha   declaración, como cuando los preámbulos constitucionales mencionan los derechos   de la persona como una de las bases del Estado”. (2005, Citado).    

[226]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[227]  Infortunadamente, la sentencia afirma que todos los tratados hacen parte del   bloque de constitucionalidad, tal como acá se explica, pero en otro considerando   afirma que los tratados que poseen derechos no intangibles hacen parte del   bloque en sentido lato. Estas dos afirmaciones implican una mezcla entre los dos   criterios de clasificación (i) BSE/BSF y (ii) función integradora/función   interpretativa. Acá se puede ver cómo esta mezcla termina por restar valor   normativo a los tratados sin derechos intangibles. Por otra parte, esta   condición, establecida en el inciso primero del artículo 93 es problemática,   pues, primero, persisten discusiones en el derecho internacional sobre cuáles   derechos son suspendibles y cuáles no y, segundo, el país tiene en la   Constitución de 1991, una visión de los estados de excepción mucho menos   restrictiva que la que ordinariamente presentan otros ordenamientos.    

[228] Aunque   estas normas son utilizadas con especial precaución por la  Corte debido a   su amplitud, lo cierto es que su relevancia es innegable, como lo demuestra, por   ejemplo, el reconocimiento del derecho constitucional al mínimo vital, como   derecho innominado, pero inherente a la dignidad de la persona   humana.    

[229]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[230] Esta posición ha sido asumida, entre otras, en las sentencias   recientes C-035 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-330 de 2016 MP María   Victoria Calle Correa.    

[231]  MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[232]  MP Jaime Córdoba Triviño    

[233]  MP Catalina Botero Marino    

[234]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[235]  MP María Victoria Calle Correa    

[236]   Especialmente ilustrativa de esta posición, la aclaración de voto de los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo a la   sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): “2.2.3. Por último, en cuanto a la categorización como parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato de los Principios Deng y los Principios Pinheiro, nos permitimos   aclarar nuestra posición al respecto.    

Lo primero que se debe señalar es que los citados principios no   constituyen un tratado o convenio internacional y, por lo mismo, no tienen su   misma fuerza jurídica. Se trata de documentos de doctrina internacional   elaborados por expertos y avalados por organismos internacionales, que se   sustentan en la normativa internacional y regional, así como en la experiencia   interna de varios países. Por esta razón, sus propios manuales de interpretación   no les otorgan carácter vinculante, más allá de admitir la autoridad moral que   los acompaña.     

Por otra parte, la figura del bloque de constitucionalidad se   refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisión de la propia   Constitución Política, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se   convierten en un parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes,   sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarquía   normativa. Por dicha razón, en la jurisprudencia reiterada, se ha aludido a una   distinción en cuanto a su alcance.    

Así, por un lado, se encuentran las normas que tienen rango   constitucional, por la habilitación expresa que sobre dicha categorización   realizó el Constituyente, como ocurre con los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y   que prohíben su limitación en los estados de excepción, o con las reglas del   derecho internacional humanitario (CP arts. 93.1 y 214.2). A esta modalidad se   le ha denominado bloque en sentido estricto. Y, por el otro, se encuentran   aquellas disposiciones que aunque no tengan rango constitucional, sirven como   referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.   Esta variante se ha identificado como bloque de constitucionalidad en sentido lato y en ella se han incluido las leyes   orgánicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales   sobre derechos humanos, distintos a los consagrados en el numeral 1 del artículo   93].    

Así, en materia de control abstracto de constitucionalidad, el   bloque se compone básicamente de reglas y principios que permiten controlar la   exequibilidad de las leyes, en la medida en que la propia Constitución, mediante   cláusulas de remisión, confiere fuerza jurídica especial a determinadas normas   que permiten la creación de un sistema normativo integrado de control de   constitucionalidad. Es, como lo ha dicho este Tribunal, la consagración de un   conjunto de parámetros que, de manera coordinada y por disposición de la Carta,   determinan el valor constitucional de las normas sometidas a control.     

Dicha realidad, vista de un contexto general, es ajena a los   Principios Deng y a los Principios Pinheiro, pues su naturaleza no es la de   consagrar compromisos vinculantes comparables a los tratados internacionales   sobre derechos humanos, a los cuales refiere el Texto Superior como parte   integrante del bloque de constitucionalidad. No obstante lo anterior, es preciso   aclarar que el contenido de los principios presenta una particularidad y es que   algunos de ellos pueden corresponder a la mera transcripción o a un ajuste   puntual de las obligaciones que efectivamente ha asumido el Estado a nivel   internacional, a través de tratados o convenios que se integran al bloque en   sentido estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o al bloque en sentido lato (CP arts. 93.2).     

Esta circunstancia no puede pasar desapercibida e implica un deber   de diferenciación, caso por caso, de los mandatos que allí se consagran. En este   sentido, por regla general, ante la ausencia de carácter vinculante de los   citados principios no es posible considerar que se integran, per se, al bloque de   constitucionalidad en cualquiera de sus dos modalidades. Lo anterior se refuerza   si se tiene en cuenta que ningún precepto de la Carta consagra una cláusula de   remisión, que permita disponer su incorporación al sistema normativo integrado   de control de constitucionalidad. A pesar de ello, en nuestro criterio, esta   regla admite dos precisiones:     

– La primera es que si bien los principios no son tratados   internacionales, no por ello sus mandatos carecen de valor. Su autoridad moral   los convierte en pautas relevantes de interpretación para definir el contenido y   alcance de los tratados internacionales sobre derechos humanos y, por esa vía,   asegurar que aquellos que se consagran a nivel interno, respondan a una   hermenéutica universalmente aceptada. Así ha ocurrido, por ejemplo, con el   conjunto de derechos que se reconocen a favor de la población víctima del   desplazamiento forzado. Ello no sólo responde al criterio de primacía de los   derechos que incorpora la Carta (CP art. 5), sino que también satisface los   mandatos de armonización que respecto de su realización subyacen en los   artículos 93 y 94 del Texto Superior, que obligan a tener en cuenta su textura   abierta y a buscar aquella lectura que compagine al derecho interno con el   derecho internacional.      

  – La segunda es que conforme a la particularidad de sus   mandatos y, según lo expuesto, pueden darse escenarios distintos de aplicación.   La regla general será la de admitir su vocación como criterio relevante de   interpretación para resolver casos específicos, salvo que el principio en sí   mismo considerado reitere normas incluidas en tratados internacionales de   derechos humanos o de derecho internacional humanitario, que los dotes de un   verdadero rango constitucional, por la vía del bloque en sentido estricto (CP   art. 93.1 y 214.2) o del bloque en sentido lato (CP arts. 93.2).    

En conclusión, nos apartamos de la consideración genérica por   virtud de la cual se ha sostenido que los Principios Deng y los Principios   Pinheiro son parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, pues los mismos no   necesariamente son un parámetro validez constitucional. Por el contrario, su   propia naturaleza los convierte, por regla general, en pautas relevantes de   interpretación vinculadas con la realización universal de los derechos humanos.    

[237]  Nuevamente, me refiero a estándares, principios o directrices contenidos, como   los contenidos, sin ánimo de exhaustividad, en los principios Deng, Pinheiro y   Joinet.    

[238]   Prácticamente las mismas consideraciones son extensibles a la incorporación de   los principios Joinet, sobre impunidad en graves violaciones de derechos   humanos, y con los principios Pinheiro, sobre la restitución de tierras e   inmuebles a personas desplazadas por la violencia.    

[239]  Al respecto, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[240] Sobre este   punto no es posible profundizar en esta opinión, pero remito a las sentencia   T-227 de 2003, T-760 de 2008 y C-288 de 2012, en torno al concepto de derecho   fundamental, como expectativa positiva o negativa, susceptible de traducirse   en un derecho subjetivo.    

[241]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[242]  Pues su comprensión varía intensamente entre distintos   operadores jurídicos.    

[243] Es decir,   el contenido de la parte resolutiva de los casos contenciosos que involucran la   responsabilidad internacional de Colombia.    

[244]  Entendida como los precedentes que se extraen de la parte   motiva de todas sus sentencias.    

[245]  MP Rodrigo Escobar Gil    

[246]  MP María Victoria Calle Correa    

[247]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[248]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[249]  MP Jorge Arango Mejía    

[250]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[251] Demanda contra los tipos penales de injuria y calumnia en la que el   demandante solicitaba la aplicación del precedente Kimel vs Argentina. (La   demanda de inconstitucionalidad contra los tipos penales de injuria y calumnia   fue estudiada por este Tribunal en sentencia C-442 de 2011).    

[252] Caso Piedad Esneda Córdoba Ruiz vs la Procuraduría General de la   Nación, en la que se solicitaba la aplicación del precedente de la Corte IDH   López Mendoza vs Venezuela. (SU-713 de 2012).

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