C-328-13

           C-328-13             

Sentencia C-328/13    

PROYECTO DE   LEY SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA PROPIETARIOS O POSEEDORES VICTIMAS DEL   HURTO DE SUS VEHICULOS AUTOMOTORES-Inexequibilidad por omisión del   requisito de votación nominal y pública en plenarias de las cámaras, del informe   de objeciones gubernamentales    

La posibilidad de aceptar la   alteración del procedimiento legislativo o la ampliación de los plazos o   términos constitucionales, legales o judiciales otorgados para subsanar errores   en el trámite de un proyecto de ley, tal y como lo pretende  el Congreso en   este asunto, o avalar el cumplimiento extemporáneo de los requisitos   inicialmente incumplidos, supondría llevar la formación de las leyes a un ámbito   de absoluta aleatoriedad. Resalta esta Corporación que al haber establecido un   término razonable para que el Congreso rehiciera las votaciones de aprobación   del informe de las objeciones presidenciales, fijó unas reglas a las que deben   someterse tanto el Legislador como la propia Corte, por lo que ha de respetarlas   en tanto máximo juez constitucional. Por ello, no es factible que la   Corporación, por petición injustificada del legislativo, readecúe sus decisiones   cada vez que se le requiera, en detrimento de los principios de legalidad y   seguridad jurídica,  desbordando sus competencias constitucionales.  En este orden de ideas, la Sala Plena confirma que el  procedimiento legislativo que debió surtir el proyecto de Ley 095/11   Senado y 024/10 Cámara “por medio de la cual se adoptan medidas de carácter   fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”, no se   agotó en los términos que para tal efecto dispone la Constitución Política en su   artículo 167 y con el tipo de votaciones que señalan tanto el artículo 133   Superior como el artículo 129 de la Ley 5a de 1992, modificado por el   artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, por lo que no   queda alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.    

INFORME DE   OBJECIONES EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Votación nominal y pública    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES-Trámite en el Congreso de la República    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia para   su control constitucional    

VICIOS   SUBSANABLES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido normativo    

PRINCIPIO DE   SEGURIDAD JURIDICA-Concepto    

VOTACION EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto    

VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA-Contenido    

PRINCIPIO DE   CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido    

VOTACION   NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Imposibilidad de ampliación de   plazo para subsanar dicho trámite    

Referencia:   expediente OG-143    

Objeciones   Gubernamentales al Proyecto de Ley núm. 095/2011  Senado y 024/2010 Cámara,   “por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y   poseedores de vehículos automotores hurtados”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D. C.,   cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,   en especial la contemplada en los artículos 167 y 241 numeral 8, de la   Constitución, profiere la presente    

SENTENCIA    

En el proceso de las   objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley núm. 095/2011 Senado y 024/2010   Cámara, “por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para   propietarios y poseedores de vehículos automotores hurtados”.    

I.   ANTECEDENTES    

1. De las   objeciones presidenciales    

Mediante   comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19   de abril de 2012, el Secretario General del Senado de la República remitió el   proyecto de ley núm. 095/2011 Senado y 024/2010 Cámara “por medio del cual se   adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos   automotores hurtados”, en razón a las objeciones que por   inconstitucionalidad presentaron el Ministro de Transporte y el Viceministro   Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones   del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tras ser consideradas   infundadas por el Congreso de la República, el referido proyecto se remitió a la   Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, para que esta   Corporación decida sobre su exequibilidad.    

2. Texto   del Proyecto de Ley objetado    

El texto del   proyecto de ley núm. 095/2011 Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del cual   se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de   vehículos automotores hurtados”, que fuera objetado por el Gobierno Nacional   es el siguiente:    

“Ley…    

“por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o   poseedores de vehículos automotores hurtados”.    

El Congreso de Colombia    

Decreta:    

ARTÍCULO 1.   El propietario de un vehículo hurtado, que no haya cancelado la matrícula del   mismo, en un período de hasta veinticuatro (24) meses a partir del denuncio de   la comisión del Delito de Hurto, estará exento del pago de multas e intereses, u   otros cargos, que genere el impuesto sobre vehículos automotores. La exención se   otorga para el período o períodos fiscales siguientes a aquel en que se denunció   la comisión del delito de hurto, y siempre que el vehículo no haya sido   recuperado dentro de los tres meses siguientes al denuncio respectivo.    

El   contribuyente afectado tendrá derecho a acceder a este beneficio sólo si a la   fecha de la ocurrencia del hurto se encuentre a paz y salvo con la   administración de impuestos respectiva por concepto de obligaciones e intereses   tributarios que graven el vehículo causados con anterioridad al hurto del mismo.    

Parágrafo 1.   El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la   presente ley establecerá los requisitos para acceder a este beneficio.    

Parágrafo 2.   En caso que el vehículo sea recuperado por las autoridades correspondientes, el   contribuyente reiniciará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en   proporción al número de meses que reste del respectivo año fiscal.    

Parágrafo 3.   La cancelación de la matrícula será obligatoria en cualquier caso de hurto de   vehículo automotor y deberá ser realizada en un plazo máximo de veinticuatro   (24) meses a partir del denuncio de la comisión del delito de hurto. De no   realizarse la cancelación de este lapso, siempre y cuando el incumplimiento de   dicho plazo no obedezca a demora por parte de las autoridades competentes para   expedir las certificaciones relacionadas en el artículo 49 de la Resolución 4775   de 1° de octubre de 2009, el contribuyente deberá cumplir las obligaciones   fiscales de las que sea responsable por causa del vehículo, incluso aquellas que   se hayan causado durante el plazo de veinticuatro (24) meses de que trata este   parágrafo.    

Para la   cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por hurto se requerirá   únicamente los requisitos señalados en el artículo 49 de la Resolución 4775 de   1° de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte.    

ARTÍCULO 2.   Las Secretarías de Hacienda de las Entidades Territoriales y el Distrito   Capital, promoverán campañas de información y difusión dirigidas a dar a conocer   a los contribuyentes  de impuestos sobre vehículos automotores, los   beneficios que esta ley les concede en caso de hurto.    

ARTÍCULO 3.   Transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales   para decretar por una única vez un alivio del ciento por ciento de las multas,   intereses y otros cargos generados por el impuesto sobre vehículos automotores   para todos los propietarios o poseedores que acrediten haber sido víctimas del   hurto de sus vehículos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que   no hayan cancelado la matrícula del vehículo.    

ARTÍCULO 4.   El propietario del vehículo que haya realizado trámites de cancelación de la   matrícula por hurto, destrucción total y/o pérdida definitiva, podrá solicitar a   la compañía aseguradora y al Fosyga la devolución de la compensación del   porcentaje pagado correspondiente al período de tiempo que faltare para   cumplirse el vencimiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT,   contado a partir de la fecha de cancelación de matrícula.    

Para el   cumplimiento de lo dispuesto  en el presente artículo en lo que respecta a   los aportes con destino al Fosyga por concepto de SOAT, no se realizarán   rembolsos en efectivo, siempre que dentro de los treinta y seis (36) meses   siguientes a la cancelación de la matrícula adquiera un nuevo seguro obligatorio   de accidente de tránsito. Los saldos a reintegrar se descontarán a favor del   propietario o comprador del SOAT, de los aportes que por ley le correspondería   pagar al momento en que vuelva a adquirir y/o renovar un seguro para este   cubrimiento, en caso que el propietario no adquiera o renueve el seguro para   este cubrimiento dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la   cancelación de la matrícula, procederá la devolución de saldos en la forma que   determine la entidad encargada de dicha devolución.    

Parágrafo.   Las compañías aseguradoras que se encuentren en la obligación de hacer   rembolsos, podrán si el tomador acepta, emitir bonos por los saldos a   reintegrar, para que estos sean descontados al momento de la adquisición y/o   renovación de un nuevo SOAT, por sus titulares.    

ARTÍCULO 5.   La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.    

EL PRESIDENTE   DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA    

JUAN MANUEL   CORZO ROMÁN    

EL SECRETARIO   GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA    

EMILIO RAMÓN   OTERO DAJUD”.    

3.   Verificación del trámite de las objeciones al proyecto de ley en revisión    

Recordada la   competencia que le fuera otorgada por la Constitución a esta Corporación para   conocer de las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno   Nacional, y observado que la misma se extiende tanto en lo sustancial como en lo   procesal, existe la necesidad de verificar el procedimiento impartido respecto   de las normas constitucionales y legales que lo regulan.    

3.1 De   conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno   Nacional dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto,   cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando contenga de   veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos   sean más de cincuenta. La norma citada señala igualmente que si transcurridos   estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el   Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo.    

Sobre la norma   atrás citada debe anotarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[1], los tiempos allí   contemplados en términos de días, habrán de entenderse como hábiles y completos,   y su contabilización deberá hacerse a partir del día siguiente a aquel en que el   proyecto de ley sea recibido para su sanción presidencial.    

3.2 Así,   verificado que el proyecto de ley fue radicado el 26 de diciembre de 2011 en la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[2],   el término para su devolución con las objeciones del caso vencía el 3 de enero   de 2012. Por ello, al radicarse las respectivas objeciones el día 30 de   diciembre de 2011, tal y como se observa en el expediente[3],   se puede concluir que el requisito de oportunidad se cumplió adecuadamente.    

3.3 La   Comisión Accidental designada para estudiar las objeciones formuladas fue   conformada por el Senador Mauricio Lizcano y los Representantes a la Cámara   Gloria Stella Díaz Ortíz y Luis Enrique Dussán López[4].   Esta presentó informe[5] mediante el cual   solicitó no acoger los reparos del Gobierno e insistió en la sanción conforme al   texto aprobado en el Congreso de la República.[6]  El respectivo informe sobre las objeciones fue publicado en la Gaceta del   Congreso Núm. 69 del 15 de marzo de 2012[7].    

3.4 La   Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación de ese   informe el 21 de marzo de 2012, lo cual así se hizo el 27 de marzo del mismo año   según consta en el acta Núm. 34 del mismo día, no aceptando las objeciones del   ejecutivo.[8]    

3.5 Si bien se   cumplió con las pautas señaladas en el artículo 160[11]  constitucional, la Corte advirtió que las votaciones llevadas a cabo tanto en el   Senado de la República como en la Cámara de Representantes no atendieron los   parámetros exigidos por la Carta y por la jurisprudencia de esta Corporación, al   no haberse hecho de manera nominal y pública, tal y como lo dispone el artículo   133 Superior.    

3.6 Por la   anterior razón, mediante Auto 242 del 17 de octubre de 2012, la Corte ordenó la   devolución del expediente legislativo al Congreso de la República para que   rehiciera el trámite de votación del informe de objeciones gubernamentales en   las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, con estricta sujeción a   lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución. Así, la parte resolutiva del   anotado auto dispuso lo siguiente:    

“Primero.-   DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que   subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación   nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales, en las plenarias   del Senado y de la Cámara de Representantes, respecto del proyecto de ley No.   095/2011  Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del cual se adoptan   medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos   automotores hurtados”.    

Para el   cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República tiene un plazo legal   que culmina el 16 de diciembre de 2012, fecha en la que termina el presente   periodo legislativo.    

Segundo.-  Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el   Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley mencionado en el   numeral anterior, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin   de que esta Corporación resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad   que el Gobierno Nacional formuló respecto del referido proyecto, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.” (Negrilla y   subraya fuera del texto original).    

3.7 Sin   embargo, en comunicación suscrita por el Secretario General de Senado de la   República, fechada y recibida en esta Corporación el 5 de febrero de 2013,   expuso lo siguiente:    

“En   consideración al Auto de la referencia, proferido dentro del estudio de   objeciones al Proyecto de Ley No. 95/11 Senado – 024/10 Cámara “POR MEDIO DE LA   CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL PARA PROPIETARIOS O POSEEDORES DE   VEHÍCULOS AUTOMOTORES HURTADOS”, de manera respetuosa me permito   solicitarle se considere la posibilidad de ampliar los términos establecidos   para subsanar el vicio presentado durante el trámite de las objeciones.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que inciso (sic) segundo del artículo primero del Auto 242 de   2012, señalaba como plazo legal para adelantar el trámite correspondiente hasta   el día 16 de diciembre de 2012. El Senado de la República aun cuando   inició el correspondiente trámite no alcanzó a evacuar esta iniciativa   dentro del término señalado, desde el el (sic) pasado 21 de noviembre hasta el   16 de diciembre se procedió a su anunció e inclusión en el orden del día, pero   dado que la votación debía ser nominal y con mayoría absoluta, ésta no podía   realizarse por cuanto no se tenía la mayoría exigida en el artículo 167 de la   Constitución Política.    

En aras de   atender el proveído de ese Alto Tribunal, agradezco de antemano su amable   colaboración”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).    

3.8 En   consideración a la comunicación transcrita, la Sala Plena advierte que el   término otorgado al Congreso de la República para subsanar el vicio   procedimental relativo a las votaciones nominales y públicas que debieron   surtirse respecto del informe de objeciones gubernamentales venció sin que las   mismas se hubiesen surtido con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo   133 de la Constitución.    

3.9 Aún cuando   el término otorgado por esta Corporación ya se encontraba vencido, el día 22 de   mayo de 2013 el Secretario General del Senado radicó un escrito ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional en el que informa que, en   cumplimiento del Auto Núm. A-242 del 17 de octubre de 2012, proferido por esta   Corporación, se permitía remitir el expediente del proyecto de ley núm. 095/2011    Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del cual se adoptan medidas de carácter   fiscal para propietarios y poseedores de vehículos automotores hurtados”, el   cual fuera objetado por el Gobierno, luego de haber subsanado el vicio   presentando en la votación del informe de las anotadas objeciones.    

3.10 El   anterior escrito fue acompañado por el expediente legislativo y por los   siguientes escritos:    

(i)  Documento de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Secretario General de la   Cámara de Representantes en el que informa lo siguiente:    

“SUSTANCIACIÓN APROBACIÓN INFORME DE OBJECIONES PRESIDENCIALES    

CORRECCIÓN VICIOS DE PROCEDIMIENTO    

Bogotá D.C. 22   de Marzo de 2013    

En Sesión   Plenaria del día 20 de marzo de 2013 de la Cámara de Representantes, fue   considerado y aprobado el informe de Objeciones Presidenciales del Proyecto de   le Ley No. 024 de 2010 Cámara – 95 de 2011  Senado, “POR MEDIO DEL CUAL SE   ADOPTAN MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL PARA PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE VEHÍCULOS   AUTOMOTORES HURTADOS”.    

Lo anterior   dando cumplimiento al Auto No. A-242 del 17 de octubre de 2012, proferido por la   Honorable Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2 de la Ley 5° de 1992,   (Reglamento del Congreso), se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en   esta Corporación al proyecto de Ley en comento, con el quórum decisorio   requerido se procedió a dar lectura del informe publicado en la gaceta del   Congreso No. 71 de 2012, e impartir su correspondiente aprobación con votación   Nominal. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 192 de marzo   21 de 2013, previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 19 de marzo de 2013,   según Acta de Sesión Plenaria No. 191.”    

(ii)   Documento fechado el 14 de mayo de 2013 y suscrito por el Secretario General del   Senado de la República cuyo contenido es el siguiente:    

“SECRETARIA GENERAL    

SUSTANCIACIÓN CORRECIÓN DE VICIO FORMAL    

Bogotá D.C. 14   de Mayo de 2013    

En sesión   Plenaria del H. Senado de la República el día miércoles ocho (08) de Mayo del   año dos mil trece (2013), fue corregido el vicio de forma, presentado durante el   trámite de las objeciones al Proyecto de Ley No. 095 DE 2011 SENADO – PL.N.024   DE 2010 CÁMARA ‘POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL PARA   PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES HURTADOS’, de acuerdo a la   parte Resolutiva del Auto No. 242 de 2012.    

El resultado de   las votaciones presentadas para la aprobación de éste Informe son las   registradas en el Acta  No. 59 de la fecha 08 de mayo de 2013, atendiendo   lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece:   ‘(…) El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que   determine la Ley (…)’, desarrollado por la Ley 1431 de 2011.    

La presente   sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de   esta Corporación, en ésta misma sesión Plenaria y con el quórum constitucional   requerido.    

La constancia de   consideración y aprobación de este Informe, se encuentra señalado en el Acta No.   59 de fecha 08 de Mayo de 2013, previo el anuncio en sesión Plenaria de fecha 07   de Mayo de 2013, Acta No. 58.”    

En virtud de   lo sucedido la Corte deberá pronunciarse sobre el pleno agotamiento o no del   trámite de las referidas objeciones presidenciales.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de   inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso,   según lo preceptuado por los artículos 167, y 241-8 de la Constitución Política.    

2. Análisis   constitucional    

Dadas las   especiales circunstancias que presentan para su estudio las objeciones   gubernamentales de este proceso y advertido en los antecedentes de esta   sentencia que el término otorgado por la Corte al Congreso de la República para   subsanar el vicio procedimental relativo a las votaciones nominales y públicas   que debieron surtirse en las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes   respecto del informe de objeciones gubernamentales, venció sin que se hubiese   dado cumplimiento a la orden impartida, debe esta Corporación pronunciarse   acerca de si los documentos posteriormente remitidos por el Secretario General   del Senado de la República, de manera extemporánea e incompleta, pueden ser   tenidos como válidos en el análisis de este proceso de control de   constitucionalidad.    

Con el fin de   determinar si dicha posibilidad es viable o no, la Corte Constitucional   inicialmente (i) revisará el sometimiento del trámite de las objeciones   presidenciales a las reglas de exigencia constitucional contempladas para el   trámite de todo proyecto de ley; posteriormente (ii) explicará si existe   la posibilidad de agregar nuevos plazos o ampliar los inicialmente otorgados por   la Corte Constitucional para que el Congreso cumpla adecuadamente su función de   legislador natural; seguidamente (iii) explicará el concepto de seguridad   jurídica y si el mismo se puede ver afectado de aceptarse una prórroga en los   términos que han sido otorgados por la Corte Constitucional. Finalmente, (iv)   se resolverá la petición de ampliar o no el plazo inicialmente otorgado para   rehacer las votaciones nominales y públicas respecto del informe de objeciones   presidenciales ya anotado.    

3.   Sometimiento de las objeciones presidenciales a los requisitos  constitucionales   y legales que se imponen respecto del proceso de formación legislativo    

3.1 La   Constitución Política dispone en su artículo 167 que un proyecto de ley puede   ser objetado por el Ejecutivo por motivos de inconveniencia o   inconstitucionalidad.    

3.2 El trámite   de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad  supone que una vez   elaborado el respectivo informe sobre las mismas, el cual estará a cargo de la   Comisión creada por el Congreso para tales efectos,  deberá ser votado por   cada Plenaria en la sesión siguiente a aquella en la que fuere anunciada. El   aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada   Cámara en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.    

3.3 De esta   manera, de insistir el Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley   objetado, como así sucedió en esta oportunidad, se plantea una controversia de   orden constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, ya sea por la   conformidad o no del proyecto de ley o por el adecuado agotamiento del trámite   que surtió el mismo en los términos de lo dispuesto por la Constitución. En   cualquiera de estos supuestos, será la Corte quien deberá dar solución a este   desacuerdo, de conformidad con la norma Superior que así lo prevé (Artículo   167-3 C.P.).    

3.4 En estos términos, es claro   entonces que esta Corporación, tal y como lo dispone el artículo 241-8 Superior,   es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los   proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como   inconstitucionales, así como de los proyectos de leyes estatutarias, “tanto por   su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.    

3.5 En   sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional definió de mejor forma su   competencia en materia de objeciones presidenciales, señalando incluso que esta   podía extenderse de manera excepcional sobre aspectos que no fueron planteados   expresamente por el Gobierno. En consideración a la interpretación de su   competencia en estos asuntos, el estudio de constitucionalidad que hace la Corte   y el efecto de cosa juzgada que alcanzan sus decisiones cuando se pronuncia de   fondo, imprime un enfoque definitivo  al estudio que se hace de las objeciones   presidenciales. Con todo, esta actuación de la Corte no habrá de interpretarse   como una limitación al derecho ciudadano de ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad sobre asuntos no estudiados por la Corte. [12]    

Así, para   cumplir su labor, deberá verificar igualmente que las actuaciones y etapas que   deban surtirse en el trámite de tales objeciones se adelanten de acuerdo con la   Constitución y la ley[13].    

3.6 Ahora   bien, es pertinente señalar que el trámite legislativo surtido por todo proyecto   de ley está compuesto por varias etapas cuyo agotamiento es imprescindible y que   corresponden a: (i) la previa publicación del proyecto de ley por el Congreso   antes de darle curso en la respectiva comisión; (ii) su aprobación en primer   debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, o en su   defecto, en sesión conjunta de las Comisiones Permanentes de cada Cámara; (iii)   la aprobación en cada Cámara en segundo debate; y finalmente, (iv) la sanción   del Gobierno Nacional.    

3.7 De acuerdo con este   planteamiento, existen dos grandes procesos en la dinámica que tiene el trámite   de un proyecto de ley: de una parte el amplio y suficiente debate que debe   surtir cada propuesta legislativa tanto en las comisiones como en las plenarias,   permitiendo que todos los congresistas y la ciudadanía en general tengan un   pleno conocimiento del tema propuesto y que el asunto discutido haya tenido   igualmente la suficiente profundidad en su análisis y controversia.    

El artículo 94 de la Ley 5ª de   1992, orgánica del Reglamento del Congreso, se refiere al debate como el   sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción   deba resolver la respectiva Corporación, y agrega que el mismo empieza al   abrirlo el Presidente “…y termina con la votación general”.    

Luego de   surtida la etapa deliberativa, los congresistas definen su posición frente a la   propuesta legislativa discutida mediante su voto. De esta manera, la votación es   el segundo momento del trámite de un proyecto de ley y tiene la misma   importancia que el análisis y estudio que la ha precedido. Por ello, sin esta   última no puede darse por cumplida esta etapa y tampoco aprobado el proyecto de   ley puesto a consideración.    

3.8 Los pasos legislativos se   sujetan tanto al principio de consecutividad como al democrático, siendo este   último el que se materializa con el voto que los legisladores vierten y con el   que sientan su posición respecto a un asunto, momento del iter legis al   cual sólo se arriba bajo el supuesto de la “suficiente ilustración” en el   seno de la respectiva Comisión o Cámara (Ley 5ª de 1992 artículos 108 y 164).    

3.9 En   relación con el principio democrático, debe señalarse que el acto de votar no se   cumple de cualquier manera. El mismo se surte de acuerdo a una exigencia   constitucional que dispone que este sea nominal y público. En efecto, antes de   la expedición del Acto Legislativo Número 1 de 2009[14],   el artículo 133 Superior no contemplaba una característica o condición especial   que debía tener el voto emitido por cada congresista y por ello la votación se   hacía de manera ordinaria. Sin embargo, al imponerse constitucionalmente que los   votos de los miembros de cuerpos colegiados designados directamente por el   pueblo sean públicos y nominales, lo que se buscó fue imprimir transparencia a   la función legislativa, permitiendo con ello que los electores hagan un mejor   seguimiento a las actuaciones que cumplen sus designados, ya que este tipo de   votación hace más relevante la exigencia que contempla el segundo inciso del   mismo artículo 133 Superior, en cuanto a la responsabilidad política que le   atañe a los elegidos respecto a sus electores y la sociedad.[15]    

3.10 En lo que   concierne al principio de consecutividad, las comisiones y plenarias de una y   otra Cámara están obligadas a debatir y posteriormente a votar los distintos   puntos que integran un proyecto de ley, sin que exista la mínima posibilidad de   que puedan omitir alguna de tales etapas, o delegar la responsabilidad de alguna   de ellas; de hacerlo estarán incumpliendo su función constitucional. Estos pasos   deberán sucederse uno a uno de manera ordenada y sin dilación alguna, de tal   manera que los mismos se tramiten en el plazo máximo constitucionalmente   establecido a afectos de que la ley en proceso de formación agote las exigencias   constitucionales para su correcta formación y posterior expedición.    

3.11 Ahora   bien, al igual que la fase de deliberación en la que los legisladores conocen,   discuten y estudian las propuestas llevadas ante ellos, la votación es el acto   en el cual declaran su voluntad acerca de la iniciativa discutida y vierten en   un acto público, nominal y transparente su decisión sobre un punto previamente   estudiado. Según lo dispuesto en el artículo 123-3 del Reglamento del Congreso,   el voto de los parlamentarios es “personal, intransferible e indelegable”,   y para efectos de la aprobación de las leyes o actos legislativos el artículo   127 ibídem proscribe el voto en blanco, al señalar que “[e]ntre votar   afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se   encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.”    

Por todo lo   anterior, tanto la discusión como la votación son etapas esenciales del trámite   legislativo que han sido preestablecidas en la Constitución y desarrolladas en   un reglamento de rango legal, estructurando así un esquema o plan de trabajo   para que el proceso legislativo se pueda adelantar de manera adecuada, ordenada,   regular, oportuna, transparente y técnica. Así, solo cuando dichas etapas se   observen y cumplan a cabalidad podrá entenderse que el proceso de aprobación de   las leyes es válido.[16]    

3.12 En este   orden de ideas, la transparencia y el adecuado cumplimiento de los trámites y   procedimientos preestablecidos deberá ser respetado en todas y cada una de las   etapas de formación de la ley, y esta exigencia procedimental aplica incluso en   aquellos proyectos que de manera ocasional son objetados, por lo que estas – las   objeciones- se encuentran igualmente sometidas al rigor del procedimiento de   formación legislativo. De esta manera, no se encuentra justificación alguna para   que superadas las etapas estructurales del proceso legislativo en el que se   agotaron las controversias iniciales y las votaciones de las comisiones y   plenarias, dicho rigor constitucional no se extienda a aquellas etapas y   votaciones que se deban dar en el trámite de las objeciones gubernamentales.    

3.13 En   efecto, reafirma esta Corporación, que no existe excusa o razón constitucional   que permita que los trámites y en especial las votaciones que han de hacerse en   las plenarias de cada una de las cámaras respecto del informe de las objeciones   gubernamentales puedan escapar a las exigencias y reglas constitucionales   preestablecidas.    

3.14 Ha de   recordarse que el artículo 133 Superior plantea como regla general la votación   nominal y pública y señala que pueden darse algunas excepciones puntualmente   señaladas en la ley[17]. Sin embargo,   entres ellas, solo son las de origen legal, no se contempla la votación del   informe de objeciones gubernamentales a través del cual las cámaras se   pronuncian, por lo que esta votación se encuentra sujeta a la regla general   contemplada en la norma Superior. Sobre el particular vale la pena recordar que   la Sala Plena de esta Corporación en Autos Núms. 031, 032, 086 y 089 de 2012, ha   aclarado este punto al confirmar que la votación de los informes de objeciones   gubernamentales ha de ceñirse al postulado constitucional arriba citado.    

3.15 En   consecuencia, en el caso de aquellos proyectos de ley cuyo trámite es objetado   por el Gobierno, el procedimiento legislativo no puede entenderse como agotado   hasta tanto todas las etapas de dicha objeción, incluida la votación que deben   realizar la plenaria del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, se cumplan de acuerdo a los estrictos lineamientos   constitucionales y legales ya referidos.[18]    

3.16 Resulta   pertinente insistir en que la etapa de la votación es un acto en el que se   resume la voluntad de los legisladores, estableciendo así las mayorías y   diferenciándolas de las minorías; pero además, permite dar por “aprobada o no”   una propuesta legislativa, al ser el momento en que cobra especial relevancia la   responsabilidad política que tiene cada parlamentario en relación a sus   electores y la sociedad. Por ello, el voto nominal y público, comporta un   elemento jurídico y constitucional de valor superior y de interés democrático   que no puede darse por cumplido de una manera distinta a la establecida en la   Carta Política (Acto legislativo Núm. 1 de 2009, artículo 5).    

4.   Imposibilidad de ampliar o establecer nuevos plazos para el agotamiento de un   trámite legislativo a cargo del Congreso    

4.1 Recuerda   la Sala Plena que al advertirse que la votación del referido informe de   objeciones presidenciales no se había realizado de manera nominal y pública, se   consideró pertinente otorgar un plazo al Congreso para que subsanara este   trámite, término que se extendió desde la expedición del Auto 242 de octubre 17   de 2012 hasta el pasado 16 de diciembre de 2012,[19] fecha en que   concluían las sesiones legislativas del año 2012, pero que desafortunadamente y   a pesar de corresponder a un espacio de tiempo suficiente y razonable, venció   sin que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado.    

4.2 De la   comunicación remitida por el Secretario General del Senado de la República y   vistos los informes de esta Corte, se determinó que el Auto 242 del 17 de   octubre de 2012 fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación al   Congreso el día 7 de noviembre de 2012. A partir de ese momento y hasta el fin   de la primera parte de la legislatura el 16 de diciembre de 2012, el Congreso de   la República disponía del término suficiente para rehacer las votaciones de   conformidad con el artículo 133 Superior.    

4.3 Al no   cumplirse con dicho requerimiento, la petición de ampliación del plazo o el   otorgamiento de uno nuevo no resulta de recibo para esta Corporación.    

4.4 El   requerimiento constitucional contenido en el artículo 133 Superior que la Corte   advirtió como no cumplido por el Congreso en el presente caso, no suponía el   agotamiento de un trámite distinto o ajeno al giro ordinario de su actividad   legislativa, ni lo solicitado implicaba rehacer una actuación compleja que   hubiese requerido un mayor plazo para su adecuado cumplimiento, y tampoco exigía   la realización de nuevos debates.    

La actuación   que debía rehacer el Congreso, de conformidad con las exigencias   constitucionales ya anotadas, correspondía de manera concreta a anunciar en un   sesión plenaria que en la siguiente sesión se haría la votación nominal y   pública del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley núm.   095/2011  Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del cual se adoptan   medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos   automotores hurtados”,  el cual ya había sido objeto de una votación anterior pero que no cumplía con   los requisitos constitucionales y legales. Así, hecho el respectivo   aviso, solo restaba realizar la correspondiente votación en la sesión siguiente,   toda vez que la misma ya había quedado programada en el orden del día. Sin   embargo, tal y como lo manifestó el Secretario General del Senado, esa actuación   no se cumplió oportunamente al no haberse podido contar, en ninguna de las   citaciones, con el quórum necesario.    

4.5  De esta   manera, al no darse cumplimiento oportuno a la orden impartida en el Auto 242   del 17 de octubre de 2012, dictado por la Corte Constitucional, esta Corporación   considera que ampliar el plazo inicialmente concedido, corresponde más al   otorgamiento de un nuevo término, en tanto que el originalmente concedido ya   había vencido, por lo que dicha petición no es de recibo. Además, ello supondría   hacer una interpretación distinta del artículo 167 Superior, al adicionar fases   o crear nuevas etapas al control de constitucionalidad.    

Así mismo,   recuerda esta Corporación que el Congreso de la República tampoco cumplió   efectivamente con el término establecido por el articulo 202 de la Ley 5 de 1992[20], que dispone que devuelto   un proyecto de ley o de acto legislativo para subsanar los vicios de   procedimiento advertidos por la Corte Constitucional, aquél deberá, luego de   corregirlos, reenviarlo a esta Corporación dentro de los treinta (30) días   siguientes, plazo que tampoco se cumplió en esta oportunidad.    

4.6 Debe   señalarse que el principio de la seguridad jurídica es entendido como aquella   cualidad que tiene el ordenamiento jurídico relativo a la certeza del Derecho   cuando el mismo se aplica. Es, en consecuencia, un factor razonable de   previsibilidad jurídica en tanto presupuesto y función del Estado, que genera   confianza para el administrado, quien advierte que una situación no se va a   alterar o modificar de manera súbita o repentina[21]. Este principio   sirve también al Estado como mecanismo para limitar su actuar, al adecuarlo a   través de un funcionamiento ordenado, regulado y preestablecido, que le impide   crear formas jurídicas distintas. Lo anterior no supone la petrificación de las   leyes y de los procedimientos, pero sí asegura que de darse un cambio el mismo   no sea sorpresivo sino que permita que la evolución del ordenamiento jurídico se   surta de manera organizada y publicitada.    

4.7 Anota la   Sala Plena que la seguridad jurídica como principio del derecho, se impone en el   desarrollo del proceso legislativo, como el hilo conductor que asegura y   encarrila todas las etapas y procedimientos preestablecidos para que la   elaboración de las leyes no sea la consecuencia de una actividad aleatoria y   desorganizada del parlamento. De no someterse a un procedimiento y exigencias   preestablecidas, los administrados no tendrán claridad acerca de cuándo   efectivamente se habrá agotado con éxito o no el proceso de formación de una   ley.    

4.8 En tal   medida, de aceptarse la petición del Congreso de ampliar el plazo inicialmente   otorgado para subsanar la irregularidad en la votación del informe de objeciones   presidenciales del proyecto de ley de la referencia, la Corte estaría creando   nuevas etapas en el proceso constitucional, al entrar a verificar el trámite de   las objeciones gubernamentales en etapas o momentos posteriores que no se   deriven del análisis del artículo 167 Superior.    

Adicionalmente, la seguridad jurídica, como principio del derecho, se vería   igualmente desconocida si la Corporación aceptase la ampliación del plazo   solicitado por el Congreso, por cuanto el argumento de la falta de quórum   corresponde a un supuesto fáctico que carece de fundamento razonable y donde, al   igual que lo ocurrido respecto del plazo otorgado en el Auto 242 de 2012, la   posibilidad de que dicha situación se repita se encuentra igualmente latente.    

4.9 En síntesis, la posibilidad de   aceptar la alteración del procedimiento legislativo o la ampliación de los   plazos o términos constitucionales, legales o judiciales otorgados para subsanar   errores en el trámite de un proyecto de ley, tal y como lo pretende  el Congreso   en este asunto, o avalar el cumplimiento extemporáneo de los requisitos   inicialmente incumplidos, supondría llevar la formación de las leyes a un ámbito   de absoluta aleatoriedad.    

Resalta esta   Corporación que al haber establecido un término razonable para que el Congreso   rehiciera las votaciones de aprobación del informe de las objeciones   presidenciales, fijó unas reglas a las que deben someterse tanto el Legislador   como la propia Corte, por lo que ha de respetarlas en tanto máximo juez   constitucional. Por ello, no es factible que la Corporación, por petición   injustificada del legislativo, readecúe sus decisiones cada vez que se le   requiera, en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica,    desbordando sus competencias constitucionales.    

4.10 En   este orden de ideas, la Sala Plena confirma que el procedimiento   legislativo que debió surtir el proyecto de Ley 095/11 Senado y 024/10 Cámara   “por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o   poseedores de vehículos automotores hurtados”, no se agotó en los términos   que para tal efecto dispone la Constitución Política en su artículo 167 y con el   tipo de votaciones que señalan tanto el artículo 133 Superior como el artículo   129 de la Ley 5a de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley   1431 de 2011, por lo que no queda alternativa   diferente a declarar su inexequibilidad.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

DECLARAR  la INEXEQUIBILIDAD del proyecto de   Ley núm. 095/2011  Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del cual se   adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos   automotores hurtados”, por violación del artículo 133 de la Constitución   Política.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Ausente en vacaciones    

Magistrado    

Con Salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional. Sentencias C-268 y C-380 de 1995, C-296 y   C-510 de 1996, C-028 de 1997, C-063 de 2002, C-068 y C-433 de 2004, C-856 de   2006, C-1040 de 2007, C-315 de 2008 y más recientemente C-617 de 2012.    

[2] Folio 228 Cuad. Ppl.    

[3] Folios 225 y siguientes Cuad. Ppl.    

[4] Folios 229 y 230 Cuad. Ppl.    

[5] Folio 232 Cuad. Ppl.    

[6] Folios 222 a 224 Cuad. Ppl.    

[7] Folio 328 Cuad. Pruebas.    

[8]  Ver Gaceta del Congreso No 169 de 24 de abril de 2012, folio   53 Cuad. Pruebas.    

[9] Folio 273 y ss. Cuad Ppl.    

[10] Folio 276 y ss. Cuad. Ppl.    

[11] “ART. 160 – Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un   lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las   cámaras u la instalación del debate e la otra, deberán transcurrir por lo menos   quince días.    

Durante   el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,   adiciones y supresiones que juzgue necesarias.    

En el   informe a la Cámara plena para sefgu8ndo debate, el ponente deberá consignar la   totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las   razones que determinaron su rechazo.    

Todo   proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la   respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso   correspondiente.    

INC.-Adicionado.   A. L. 1/2005, art. 8°. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”    

[12] Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072   de 2006.    

[13] Sentencia C- 1146 de 2003.    

[14] El Acto Legislativo Núm. 1 de 2009 entró a regir el 14 de   julio de 2009. D.O. 47410.    

[15] El segundo inciso del artículo 133 Superior dispone lo   siguiente: “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente   a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”    

[16] Sentencia C-1147/03.    

[17] Al respecto ver el artículo 129 de la Ley 5 de 1992,   modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.    

[18] Sentencia C-1056 de 2003.    

[19] Es pertinente aclarar que el Auto 242 del 17 de octubre de   2012 fue efectivamente recibido por la Secretaría General del Senado de la   República y por la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República   el día 7 de noviembre de 2012. Así mismo, mediante oficio del 8 de noviembre del   mismo año, la Secretaria General de la Corte hace constar que el Auto de la Sala   Plena Núm. 242 del 17 de octubre de esa anualidad, fue notificado por medio del   estado número 165 del 7 de noviembre, habiéndose fijado a las 8.00 a.m. y   desfijado a las 5.00 p.m. de ese mismo día (ver folios 310 a 312).    

[20] “ARTÍCULO   202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la   formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables,   ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras   Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este   evento se dará prioridad en el Orden del Día.     

Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días   siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida   definitivamente sobre su exequibilidad.    

Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados   atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte   Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará   una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.”    

[21] Según la sentencia C-543 de 1992, la seguridad   jurídica, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados   en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de   los jueces.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *