C-328-15

           C-328-15             

Sentencia   C-328/15    

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Iniciación de proceso mediante queja o informe    

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Competencia a cargo de Magistrados de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria de Consejos Seccionales de la Judicatura, resulta   acorde con el principio del juez natural/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS   ABOGADOS-Magistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, actúa   investido de jurisdicción y competencia    

La Corte encuentra que las normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el   impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o   ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los   Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo   magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda   persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los   artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de   derechos Humanos. Dicha distribución de funciones, no afectan la participación   activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía   de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y   tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal   o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los   disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales   donde actúan los jueces colegiados.    

PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho/PROFESION   DE ABOGADO-Control que deben llevar a cabo las autoridades respecto del   ejercicio de dicha profesión    

PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio    

La Corte ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan   el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de   manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y   asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio,   mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o   acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.    

ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos   fundamentales    

PODER DISCIPLINARIO-Constituye una de las más importantes expresiones de la   función de control y vigilancia/PODER DISCIPLINARIO-Su desarrollo corresponde al   legislador    

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento   medular del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía fundamental y   elemento inescindible del debido proceso    

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad    

Este Tribunal ha puntualizado que   la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en   razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de   la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del   caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías   para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de   la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la   posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de   los ciudadanos.    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía    

El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para   quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto   le asegura “el derecho a no ser juzgado por un   juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de   crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los   jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de   principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las   modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.    

GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra íntimamente ligada a los conceptos de   jurisdicción y competencia/JURISDICCION-Concepto    

COMPETENCIA-Factores/FACTORES   DE COMPETENCIA-Finalidad    

Los criterios o factores de   competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad   judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia   o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en   conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera   regular, la competencia se fija de   acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del   proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales   de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza   de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y   resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe   tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia   previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso   asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema   específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de   atracción).    

COMPETENCIA-Calidades    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la   competencia debe tener, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe   ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de   obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes;   (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del   proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser   cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden   público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que   se relacionan con la prevalencia del interés general.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   DISCIPLINARIA-Alcance/CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA   PROCESO-Alcance    

RESERVA LEGAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional     

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades    

El legislador está habilitado para regular y definir,   entre los múltiples asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes   aspectos: (i) la radicación de competencias en una determinada autoridad   judicial o administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado   de asignarla de manera explícita en la Carta, caso en el cual su facultad se   dirige a determinar y desarrollar los aspectos específicos de la misma; (ii)   las etapas, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los   procesos; (iii) los recursos y demás medios de defensa que pueden promover los   interesados contra los actos que profieren las autoridades en su contra, así   como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos; (iv) los medios   de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales del juez, las   partes e incluso de los terceros intervinientes, ya sea para asegurar la   celeridad y eficacia del trámite, como para proteger a los sujetos procesales y   para prevenir daños o perjuicios al interior de los procesos.    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites    

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS ABOGADOS-Régimen constitucional y legal/REGIMEN DISCIPLINARIO   DEL ABOGADO-Contenido/PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas      

Referencia.:   Expediente D-10489    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se   establece el Código Disciplinario del Abogado”.    

Demandante:    

José Edrigelio Guerrero Galván    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, el ciudadano José Edrigelio   Guerrero Galván presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso   segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de   2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.    

Mediante Auto del siete de diciembre de 2014, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en   lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la   demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del   Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho   Disciplinario, al Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las   Universidades Javeriana, Rosario, Externado, Libre, Nacional y Atlántico, para   que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar   o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo   242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte   a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.      TEXTO DE LA NORMA   ACUSADA    

A continuación se transcribe el texto de los artículos   102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial   No. 46.519 de 22 de enero de 2007, destacando en negrilla y con subraya los   apartes del mismo que se acusan en la demanda:    

“LEY 1123   DE 2007    

(enero 22)    

Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de   2007    

Por la cual se establece el Código   Disciplinario del Abogado.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

[…]    

La actuación en primera instancia estará a cargo del   Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en   reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por   la Sala plural respectiva.    

[…]    

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán   las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra   por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente   orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable   y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la   audiencia.    

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar   los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los   intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual   se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del   artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se   concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el   siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al   disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por   finalizada la audiencia.    

Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas   y calificación serán resueltas en la sentencia.    

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para   registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir   sentencia, que solo deberá contener:    

1. La identidad del investigado.    

2. Un resumen de los hechos.    

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y   la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los   argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.    

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones   de la sanción o de la absolución, y    

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la   graduación de la sanción.    

[…]”    

III.      LA DEMANDA    

1.      Normas   constitucionales que se consideran infringidas    

En criterio del demandante, los apartes acusados   comportan la vulneración de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y   8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

2.      Fundamentos de la   demanda    

2.1. Según el actor, el hecho de que las normas acusadas le asignen al   Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en   reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia   el proceso disciplinario, dejando en cabeza de la Sala Plural respectiva sólo la   determinación de proferir el fallo, desconoce la garantía consagrada en los   artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de   derechos Humanos, que le reconoce a toda persona el derecho a ser juzgada por   juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con   anterioridad en la ley.    

2.2. Para el explicar su acusación, el demandante sostiene que la violación de   las citadas disposiciones se produce, en la medida en que las normas impugnadas   le asignan a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario,   incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro completamente diferente la   atribución de adoptar el fallo. Tal hecho, a su juicio,” desconoce el criterio de la competencia, pues el   competente para decidir, por lo menos en primera instancia es quien conoce el   proceso, mas sin embargo esta norma faculta para imponer o no una sanción a otro   magistrado, en quien no se aplicó el principio de la inmediación y quien no fue   sujeto procesal durante el trámite, mas sin embargo está autorizado para   decidir, pues según el contenido de la norma dicho funcionario aparece única y   exclusivamente hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se   emitirá por la Sala plural respectiva.”     

2.3. Sostiene al respecto, que es “precisamente en el momento de dictar   sentencia que se integra una sala plural, pues en la primera etapa del proceso   solo actúa el funcionario que se denomina ‘Magistrado del Consejo Seccional   de la Judicatura’, quien es el que conoce todo el trámite, incluidas las   pruebas, solicitadas, decretadas y practicadas, las alegaciones de las partes,   sin el concurso de los restantes funcionarios de la denominada sala plural,   quienes sin haber participado en el trámite del proceso, entran a proferir una   sentencia, desconociendo el principio fundante del debido proceso, consistente   en la inmediación del funcionario judicial con las pruebas debidamente allegadas   y evacuadas durante el juicio”.    

2.4. La acusación general del actor, frente a cada una de las disposiciones   presuntamente violadas, se concreta de la siguiente manera:    

2.4.1.  En punto a la presunta transgresión del artículo 2º Superior, sostiene   que las normas impugnadas niegan o dificultan “la posibilidad de las partes   de obtener una decisión de un funcionario imparcial, que resuelva o garantice   dentro del trámite disciplinario la vigencia de un orden justo y que asegure el   cumplimiento de los derechos, libertades y garantías [pues] se establecen dos   funcionarios, uno de los cuales sin tener acceso directo a las fuentes de   información en el proceso entra a decidir, situación ésta que impide tener un   conocimiento pleno de los cargos debatidos, este juez no se ha formado   libremente su convicción, no la tiene, pero decide sobre unas pruebas, hechos,   imputaciones y alegatos en las que nunca hizo presencia, razón por la cual no se   están protegiendo los derechos y libertades del disciplinado, no se asegura el   cumplimiento de los deberes sociales del estado, no se garantiza el debido   proceso ya que no participan en el trámite del litigio”.    

2.4.2.  Con respecto a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución   Política, asegura que la garantía de toda persona a ser juzgado ante un juez   o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o la   instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios,   conocidos desde el inicio del proceso, esa circunstancia es la que los hace   competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o probatorios   deben decidir. Los funcionarios que estuvieron ausentes durante todo el trámite,   es decir los nuevos magistrados que integran la sala, están facultados para   decidir, pero en la norma demandada, tienen competencia para decidir sobre lo   que no conocieron”. De este modo, a juicio del actor, las normas acusadas   desconocen el artículo 29 Superior, “ya que los nuevos magistrados que   integran la sala que decide no actuaron o conocieron el trámite disciplinario,   por lo cual no tienen competencia para decidir”.    

2.4.3.  Frente al aparente desconocimiento del 8º de la Convención Americana de   derechos Humanos, en la demanda se explica que las normas demandadas, al   determinar que un funcionario ausente de las etapas del proceso sea quien   integre la sala para decidir, quebranta la citada disposición convencional, en   la garantía del juez competente, “en el entendido que por ausencia en el   proceso de los magistrados que integran la sala para impartir sentencia, no son   ni juez ni tribunal competente, porque ningún funcionario judicial de manera   responsable puede decidir sobre algo que no conoce”.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Justicia    

El   Ministerio de Justicia, actuando a través del Director de la Dirección de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte   Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados de   los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.    

A   juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad   que se esgrimen contra las disposiciones acusadas, que asignan competencia al   Magistrado Ponente y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura para juzgar disciplinariamente a los abogados, “no solo porque tal   previsión hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular la   competencia judicial como uno de los elementos que garantiza el debido proceso,   sino porque tal regulación se aviene a la distribución de funciones para el   cumplimiento y prestación del servicio de administración de justicia por parte   del juez colegiado, en este caso por los Consejos Seccionales de la Judicatura a   través de sus Salas Disciplinarias. Además, la naturaleza oral de esta clase de   procesos judiciales mediante su trámite en audiencias, constituye plena garantía   y respeto de los criterios que determinan la competencia judicial y del   principio de inmediación de la prueba”.    

Al   respecto, precisa que, en virtud de la cláusula general de competencia, el   Congreso goza de un amplio margen de configuración para regular los procesos   judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Carta, y,   dentro de ella, para fijar las atribuciones de los órganos encargados de   administrar justicia (C.P: art. 150).    

Dentro de ese contexto, destaca que, de conformidad con la Constitución Política   (art. 256) y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996,   art, 114), “la competencia judicial para conocer de los procesos   disciplinarios contra los abogados se encuentra radicada en cabeza de las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y   éstos son órganos colegiados que cumplen sus funciones a través de sus Salas,   integradas a su vez por un número impar de Magistrados señalados en la ley”,   de manera que “quien adopta la decisión o falla el proceso disciplinario es   la corporación a través de su sala Jurisdiccional Disciplinaria”.    

Bajo esa óptica, señala que “es claro que los Magistrados de la respectiva   Sala, a los cuales se reparten equitativamente los procesos disciplinarios, son   los encargados de adelantar el trámite de los procesos y de presentar el   proyecto de fallo para ser discutido y adoptado en la Sala de la cual hacen   parte, por tratarse de un juez colegiado”.    

Sobre esa base, considera que no puede sostenerse, como lo hace la demanda, que   las normas acusadas vulneran el debido proceso, en el aspecto de la competencia   judicial, “pues resultas absolutamente claro que existe regulación previa que   delimita el poder del Estado y la garantía de los derechos de los ciudadanos, de   manera que la autoridad judicial actúa dentro de sus competencias y se sujeta a   los procedimientos señalados en la ley”.    

Finaliza afirmando que tampoco es válido sostener la presunta violación de los   principios de inmediación, concentración, y publicidad de la prueba, “si se   tiene en cuenta que dentro de los principios rectores del procedimiento   disciplinario contra los abogados, contemplados en la misma Ley 1123 de 2007   -artículos 57 a 58- se establece que la actuación procesal será oral, para lo   cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor   agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido y,   además, los intervinientes tendrán derecho a presentar y controvertir las   pruebas, con todo lo cual se garantizan los principios de inmediación y   contradicción de la prueba”.    

2. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, se   pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso,   solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones   acusadas.    

El   interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos:    

La   garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior,  “ha de ser desarrollada y precisada respecto de los distintos procesos en los   que se ejerza la jurisdicción del Estado, por el legislador. Es esa la razón por   la cual si la sentencia correspondiente se profiere por una Sala de Decisión del   Consejo Seccional de la Judicatura a quien corresponda la tramitación de un   proceso disciplinario conforme a la distribución de competencia por el factor   territorial, no puede afirmarse que la recepción de la queja y la actuación que   se surta por un magistrado como instructor del proceso quebrante esa garantía   consagrada en la Carta Política.”    

Cuando un magistrado lleva a cabo una determinada actuación procesal, como lo es   oír al disciplinado en versión libre o decretar pruebas, “no actúa como un   particular sino como un funcionario público investido de jurisdicción, es decir,   como juez disciplinario, lo que significa que su actuación en ese proceso es la   de la corporación judicial a la que pertenece”.    

Por   razones de orden funcional, la competencia para adelantar la instrucción del   proceso disciplinario se distribuye al magistrado ponente, “sin que ello   signifique quebranto de la garantía constitucional a ser notificado de la   apertura del proceso y a participar desde entonces en todas sus etapas, con lo   cual se le garantiza ser oído antes del proferimiento del fallo correspondiente,   el cual, por disposición legal no será proferido por quien lo instruyó sino por   toda la Sala a la que le corresponde el juzgamiento”.    

3. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus miembros, se   pronunció en relación con la demanda que dio origen a este proceso,   solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.    

Sostiene sobre el particular, que las normas acusadas no hacen nada diferente a   consagrar en el trámite del proceso disciplinario “lo que prescribe la   Constitución en el numeral 3 del art. 256 al indicar como funciones del Consejo   Superior de la Judicatura y de los ‘consejos seccionales según el caso’ el   ‘examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama   judicial así como las de los abogados en ejercicio, en la instancia que   señale la ley’, de ahí que la ley 1123 de 2007 sea la llamada a indicar la   forma como se deben surtir los trámites procesales pertinentes, sin que sea   imperativo, como lo estima el impugnante, que deban intervenir en todo el   trámite del proceso la totalidad de los magistrados competentes para conocerlos,   por ser asunto que la Constitución asignó a la definición legal y la ley es   clara en su reglamentación”.    

Destaca, además, que lo indicado en las normas acusadas, “no es nada diverso   a lo que está consagrado en el art. 29 del Código de Procedimiento Civil que   asigna la función decisoria a las salas respectivas, pero destaca que los demás   autos corresponden al Magistrado ponente o el art. 6 del decreto 2067 de 1991,   que en los trámites ante la Corte Constitucional dispone que la sustentación del   proceso estará a cargo del ponente asignado y, adiciona el art. 8 del mismo, que   debe ese ponente presentar el proyecto de sentencia ante la sala, casos que son   de idéntico contenido jurídico al previsto en la disposición acusada y que en un   todo se ajustan a la Constitución”.    

4. Instituto Colombiano de   Derecho Disciplinario    

De   manera general, el interviniente sostiene que los apartes acusados no   transgreden “el núcleo esencial del Estado Constitucional, Social y   Democrático de Derecho colombiano, representado en los valores, principios,   derechos, deberes y garantías constitucionales y convencionales, en tanto   categorías plasmadas en la Constitución de 1991, pues se ajusta al principio   constitucional de legalidad…”. Explica su posición en los siguientes   términos:    

Las   normas acusadas de inconstitucionales, “constituyen aplicación de la   competencia general que tiene el legislador y que se da en el marco de la   libertad configurativa”.    

Al   establecer las normas el procedimiento que debe seguirse, “lo que brinda es   garantía procesal del debido proceso y el derecho de defensa para que el   investigado conozca las normas procesales y las ritualidades mismas del proceso   disciplinario”.    

Ni   de las normas acusadas, ni del texto de la demanda, se evidencia “que haya   ausencia de garantías al procesado al establecer que corresponde a la sala   decidir de fondo, ya que, la inmediación del juez en la práctica de las pruebas   sí se encuentra garantizado con el Magistrado Ponente, y en nada afecta el   debido proceso, el hecho que los demás magistrados que integran la sala no hayan   practicado de manera directa las pruebas, máxime cuando el mismo accionante   manifiesta que tampoco comparte que en la sala de decisión se encuentre el   Magistrado que practicó y adelantó la etapa de investigación, por considerar que   éste en cierta forma estaría prejuzgando”.    

Dentro de las garantías fijadas en las normas convencionales citadas en la   demanda, están la de asegurar una sentencia efectiva y los recursos como medio   de defensa y de derecho de contradicción, “lo que no se está vulnerando en el   presente caso, sólo porque el legislador dentro de sus facultades distribuyó en   un magistrado la función del recaudo de las pruebas e instrucción del proceso y   en la sala la de proferir el respectivo fallo”.    

5. Universidad Externado de   Colombia    

La   Universidad Externado de Colombia intervino en el presente juicio, solicitándole   a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas.    

La   citada universidad sustenta su posición con base en dos argumentos concretos:   (i)  no existe contradicción material entre las normas demandadas y las normas   constitucionales invocadas; y (ii) existe una confusión conceptual   grave en torno a la noción de competencia.    

En   relación con el primero de los argumentos, señala que la demanda no demuestra la   supuesta contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales   supuestamente violadas. A partir de tal afirmación sostiene que el procedimiento   previsto en las normas acusadas no es incompatible con las disposiciones   superiores y convencionales invocadas “porque el hecho de que la actuación en   primera instancia esté a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la   Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar   sentencia, que se emite por la Sala plural respectiva, no impide al procesado   ser oído, con las garantías debidas y en un plazo razonable, no enerva la   competencia, la independencia y la imparcialidad del órgano juzgador, ni deroga   la ley que fija con anterioridad los presupuestos de conocimiento de los jueces”.    

Sobre el segundo argumento, sostiene que “el legislador privilegió un   procedimiento en el que la autoridad que clausura es colegiada, pero no es la   misma a la encargada del recaudo probatorio, sobre un procedimiento en el que   quien cierra el procedimiento y quien lo informa es un único funcionario. Ello   equivale a decir que el legislador prefirió un procedimiento que diera primacía   al principio de justicia procesal, que la existencia de un órgano colegiado   permite realizar en mayor medida que la existencia de un único funcionario,   sobre el principio de inmediación. Esa decisión de política legislativa   no sólo es comprensible sino además completamente congruente y compatible con la   naturaleza de un Estado social de derecho y con nuestra norma fundamental: la   razón de ser de los procedimientos es la concreción del valor constitucional de   la justicia, y toda la construcción conceptual y normativa del derecho procesal   está subordinada al logro de esa aspiración axiológica.”    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El   señor Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo en la   presente causa, solicitándole a la Corte declararse inhibida para emitir   pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda formulada contra los artículos   102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, solo plantea consideraciones de carácter   subjetivo, sin concretar el concepto de violación.    

Sobre el particular, señala que la demanda no cumple con la exigencia de aportar   razones pertinentes y suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de los   apartes normativos acusados, pues el actor “no aporta razones   constitucionales que permitan determinar que lo que hace competente al juez   disciplinario es el conocer del trámite desde el inicio del proceso y, por el   contrario, esta tesis no es más que un juicio personal del actor (interpretación   subjetiva) y no se adecua a ninguna interpretación razonable del parámetro de   constitucionalidad invocado, esto es, la garantía constitucional de ser juzgado   por juez o tribunal competente”.    

Conforme con ello, el Ministerio Público se cuestiona “¿de dónde deduce el   actor que la competencia del juez viene determinada por ser él quien conoce el   proceso de principio a fin? Y, sobre todo, ¿tiene esa interpretación suya algún   fundamento iusconstitucional?”, señalando al respecto que “la respuesta a   estas preguntas es, necesariamente, negativa”. La vista Fiscal explica su   posición señalando que en el   derecho procesal colombiano, y de conformidad con la Constitución (art. 150-2),   la competencia de los jueces es determinada por el legislador, siguiendo ciertos   criterios que han sido denominados factores de atribución de la competencia.   Dichos factores son:    

“(i)           El factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, es decir, al

  contenido de la pretensión. Así, para el caso de la competencia para

  conocer de las faltas disciplinarias en la que incurran los abogados en el

  ejercicio de su profesión, esta competencia está legalmente atribuida a la

  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior (o Seccional) de la

  Judicatura, de conformidad con los artículos 2o, 59 y 50 de la Ley   1123 cíe

(ii) El factor subjetivo,   que es aquel “que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones   particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren   al proceso, de tal suerte que una vez verificado que demandante o demandado las   posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un determinado juez sin   tener en cuenta otro factor1”. En este sentido, de conformidad con el   artículo 2° de la Ley 1121 de 2007 son competentes para conocer de los procesos   disciplinarios los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los   Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura cuando se trata falta   disciplinarias cometidas por abogados en el ejercicio de su profesión;    

(iii) El factor funcional,   de acuerdo con el cual la competencia se determina según la naturaleza de la   función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso. Por ejemplo,   la Ley 1123 de 2007 determina quiénes conocen de los procesos disciplinarios en   primera y segunda instancia; y    

(iv) El factor territorial,   que señala que la competencia del juez se establece “según los foros o lugares   donde se desarrolla la controversia”2, en este caso, el juez   competente será aquel del lugar en donde se dio la presunta falta   disciplinaria”.    

Conforme con lo dicho,   concluye, entonces, que “ninguno de los factores de atribución de competencia   señalados establece que ésta se determine en razón de que el juez conozca   personal y directamente del proceso desde su fase inicial y hasta que se adopte   la decisión definitiva, ni que esta competencia se pierda en virtud de no darse   este pretendido requisito”, lo cual no deja duda acerca de la impertinencia   e insuficiencia del cargo.    

En los términos expuestos, el Ministerio Público le   solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente   caso.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.      Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del   artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos   apartes de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.    

2.      Alcance de la presente   demanda    

2.1. En el asunto bajo estudio, el actor acusa la   inconstitucionalidad de los incisos segundo del artículo 102 y cuarto del   artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código   Disciplinario del Abogado”.    

Sostiene que los apartes demandados, al atribuirle al   Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en   reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia   el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural   respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, desconoce la garantía   reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente,   consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la   Convención Americana de derechos Humanos.    

Aduce que tal garantía resulta vulnerada por parte de   las normas acusadas, en la medida en que, según su entender, todo el trámite del   proceso disciplinario en primera instancia, incluida la práctica de pruebas y   las alegaciones de las partes, se lleva a cabo por parte del magistrado ponente   sin el concurso de los demás magistrados que integran la sala plural, quienes,   finalmente, entran a proferir sentencia, sin haber tenido acceso directo a las   fuentes de información del proceso y sin tener conocimiento pleno de los cargos   debatidos. En relación con dicha acusación, sostiene que la garantía de toda persona a ser juzgado ante un   juez o tribunal competente, “implica necesariamente que todo el trámite o la   instancia, debe ser conocida o desarrollada por uno o unos funcionarios,   conocidos desde el inicio del proceso, [pues] esa circunstancia es la que los   hace competentes, porque conocen o saben sobre qué supuestos fácticos o   probatorios deben decidir”.    

2.2. En relación con la anterior acusación, la mayoría   de quienes intervienen en el presente juicio le solicitan a la Corte que declare   la exequibilidad de las normas impugnadas. Aun cuando algunos resaltan la   existencia de ciertas imprecisiones en la formulación de los cargos, coinciden   en sostener que la medida adoptada en las normas acusadas, de reconocerle   competencia al magistrado ponente para tramitar en primera instancia y hasta la   sentencia el proceso disciplinario de los abogados, se adopta por el legislador   con base en las atribuciones reconocidas por la Carta para regular los procesos   judiciales en aquellos aspectos no definidos directamente por la Constitución, y   dentro del propósito de contribuir al mejoramiento del funcionamiento de la   administración de justicia mediante una adecuada distribución de funciones.    

2.3. Por su parte, el Ministerio Publico, en el   concepto de rigor, le plantea a la Corte la existencia de una presunta ineptitud   sustantiva de la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero   cargo de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, pues solo plantea   consideraciones de carácter subjetivo sin concretar el concepto de violación, en   el sentido que no explica de donde deduce que la competencia del juez viene   determinada por ser él quien conoce el proceso de principio a fin.    

2.4. En relación con la posición del Ministerio   Público, cabe señalar que, si bien se advierten algunas inconsistencias en la   argumentación que presenta el actor para cuestionar la constitucionalidad de los   artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en todo caso, dando aplicación al   principio pro actione, la Corte encuentra que la demanda cumple con los   requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto   2067 de 1991, toda vez que la misma contiene al menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas,   pertinentes,  suficientes y específicas[1].    

En efecto, a juicio de la Corte, el actor sí presenta   una acusación de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas,   materializada en el hecho objetivo de destacar que las mismas, al asignar al   Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en   reparto, la competencia para tramitar en primera instancia el proceso   disciplinario de los abogados, dejando en manos de la Sala solo la facultad para   decidir, está afectando la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante   juez o tribunal competente, toda vez que la Constitución asigna tal atribución,   en forma integral, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos   Seccionales en su condición de jueces plurales, y no a quienes hacen parte de   tales corporaciones.    

Si bien es cierto que alrededor de tal acusación, se   presenta algunos planteamientos que se advierten como contradictorios por   algunos intervinientes y el Ministerio Público, la demanda cuenta con un grado   mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación   objetiva entre la ley acusada y la Constitución, derivada a su vez de la   necesidad de establecer cuál es en realidad el alcance de la competencia   asignada al juez disciplinario de los abogados y cuál su incidencia sobre las   disposiciones constitucionales y convencionales señaladas como violados   (artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana   de derechos Humanos).    

Por lo tanto, conforme al principio pro actione,   para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras,  ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la   medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y   lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente   el contenido de las normas impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en   que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv)  contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la   constitucionalidad de la medida normativa cuestionada, e (v) intenta   mostrar la manera como las preceptivas acusadas pueden contrariar la   Constitución.    

2.5. En consecuencia, estima este Tribunal que en el   presente caso se está en presencia de una demanda en forma, motivo por el cual   cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo.    

3.1.   Teniendo en cuenta el contenido de la demanda formulada y las distintas   intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al   Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para   tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de   los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva sólo la determinación de   proferir el fallo, desconocen la garantía del juez natural, reconocida en el   artículo 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de   derechos Humanos.    

3.2. Para resolver el anterior problema jurídico, la   Corte abordará los siguientes temas jurídicos: (i) el papel que   cumple la profesión de abogado en el Estado Social de Derecho y el control   público que debe existir sobre dicha actividad; (ii) el principio del juez natural y los conceptos de   jurisdicción y competencia; (iii) el alcance de la facultad legislativa   para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en   materia disciplinaria; (iv) el   régimen constitucional y legal de la responsabilidad disciplinaria de los   abogados; para finalmente (v) evaluar la constitucionalidad de las normas   impugnadas.    

4.     El papel que cumple la profesión de abogado en el   Estado Social de Derecho y el control público que debe existir sobre dicha   actividad    

4.1. Esta Corporación, a través de diversos   pronunciamientos[2], ha tenido oportunidad de   referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de   Derecho, así como también a la importancia del control que respecto del   ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas.    

4.2. Sobre el particular, la Corte ha   explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión,   el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos   escenarios o frentes diferentes[3]: (i) por fuera del proceso, a través de   la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii)  dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de   aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para   resolver sus controversias.    

4.3. Acorde con ello, ha subrayado que, en desarrollo   de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función   social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y   al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran   medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de   justicia”[4].    

4.4. En razón a la misión o función social que están llamados a cumplir, “los   abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en   conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en   el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al   ordenamiento jurídico”[5].    

Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atención debida   al cliente, la labor del abogado no se   limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá,   proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su   conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el   fuero interno de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta   individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés   general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la   profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos   derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre,   el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como   también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de   interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la   eficacia, la celeridad y la buena fe[6].    

4.5. En ese escenario, considerando que la abogacía se   orienta a concretar importantes fines constitucionales, lo ha manifestado este   Tribunal, el incumplimiento de las reglas éticas que informan la profesión   conlleva igualmente riesgos sociales que ameritan un control público a su   ejercicio, el cual se materializa mediante la expedición de reglas jurídicas a   través de las cuales se busca vigilar y sancionar la conducta de los abogados   cuando haya lugar a ello.    

Al   respecto, en la Sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: “si al abogado le   corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los   miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las   personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta   lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de   tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones,   que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho,   impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en   detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.    

4.6. Dicho control público encuentra un claro   fundamento constitucional, inicialmente, en el artículo 26 de la Carta, en el   que se faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las   autoridades para ejercer su vigilancia y control; y en el artículo 95 del mismo   ordenamiento Superior, que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los   derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando también la   obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia. También, en   la cláusula general de competencia consagrada en los   numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, por la cual se   habilita al legislador para expedir códigos en todos los ramos de la legislación   y para reformar y derogar sus disposiciones.    

En esa línea, la Corte ha destacado que “las reglas a   través de las cuales se vigila la conducta de los abogados (…) constituyen lo   que en términos abstractos puede denominarse su régimen disciplinario”[7], que, como se   ha dicho, comporta el llamado control público del ejercicio profesional.    

4.7. Tratándose del poder disciplinario, la propia   jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que el mismo constituye “una   de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia”[8], aclarando, a   la vez, que su desarrollo corresponde al legislador, en todos aquellos aspectos   que no hayan sido definidos directamente por la Constitución Política, y quien   para el efecto, de conformidad con la Carta, goza de un amplio margen de   configuración política para expedir una regulación orientada “al logro de los   fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el   interés general, entendido a la luz de los valores y principios   constitucionales”[9].    

Tal regulación debe incluir, entre otros aspectos, las   faltas y sanciones de los abogados, así como también la naturaleza y   características del procedimiento aplicable a través del cual deben ser   investigadas y juzgadas dichas faltas, incluyendo en este último aspecto, la   definición de las autoridades que tiene a su cargo el juzgamiento de las   conductas y la manera como las mismas deben ejercer su competencia[10].    

5.     El principio del juez natural. Los conceptos de   jurisdicción y competencia    

5.1. También la   jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio   del juez natural, destacando que el mismo se inscribe en el ámbito de las atribuciones reconocidas a las autoridades judiciales   para conocer, tramitar y juzgar las causas sometidas al poder del Estado.    

5.2. En ese contexto, la misma jurisprudencia ha puesto de   presente que el citado principio remite necesariamente a la noción de “juez   natural”, el cual, a su vez, encuentra en el orden jurídico interno un   significado específico, en el sentido de entender que tal expresión hace   referencia a “aquél a quien la Constitución o la ley le han atribuido el   conocimiento de ciertos asuntos para su resolución”.[11]    

5.3. La Corte ha   señalado que el principio del juez natural comporta un elemento medular   del debido proceso, en razón a que estructura y desarrolla la garantía   establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente”, lo que significa que no basta con ser   juzgado por un juez, sino que éste debe, además, tener competencia para conocer   el asunto y resolverlo[12].    

5.4. Al margen de su expreso reconocimiento   constitucional, el principio del juez natural también encuentra   desarrollo a nivel internacional en distintos instrumentos de derechos humanos,   entre otros, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en   la Convención Americana de Derechos Humanos.    

El   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en su artículo   14 al disponer que: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y   con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial   establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter   penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u   obligaciones de carácter civil”. Por su parte, la Convención Americana sobre   Derechos Humanos lo prevé en su artículo 8º, señalando que: “toda persona   tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    

5.5. Desde el punto de vista de su contenido, el principio del   juez natural pasa a constituirse en un derecho fundamental, que se   materializa en la garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y   definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley,  quedando proscritos los jueces post-facto o ad-hoc, así como   también los juzgamientos por comisión o por delegación, bajo el entendido que su   existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del   cargo y la definición del caso concreto.    

5.6. Así entendido, este   Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez   natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su   campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción   encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también   la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.   Conforme con ello, ha precisado que dicho   principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la   administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad   de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.    

En   relación con esto último, la Corte ha insistido en sostener que la exigencia de que se haya asignado normativamente   competencia no basta para definir el alcance del juez natural, pues, como   se ha explicado, la garantía en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la   naturaleza de funcionario judicial” , lo que implica, a su vez, que previamente se definan   quiénes son los jueces competentes, que los mismos tengan carácter   institucional y que una vez asignada debidamente la competencia para conocer un   caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se   trate de modificaciones de competencias al interior de una determinada  institución[13].    

5.7. Conforme con lo dicho, el derecho al juez natural  comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido   a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el   derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la   Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas   de las que comprende la organización de los jueces”[14]; y (ii) para la Rama Judicial,  “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y   ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse   para alterar el funcionamiento ordinario”[15].    

5.8. Ahora bien, a partir de su configuración jurídica, la garantía del juez   natural se encuentra íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y   competencia. La Corte ha explicado que la jurisdicción,   en general, “consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar   justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el   conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales,   administrativas, etc.)”[16].   Por tratarse de una potestad estatal, lo ha expresado la Corporación, la   jurisdicción es única e indivisible, razón por la cual “todos los jueces ejercen   jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la   competencia que le asigna la ley”[17].    

5.9. Cabe aclarar que el ejercicio de la   jurisdicción, no obstante constituir una potestad general del Estado, única e   indivisible, por razones de eficiencia y celeridad, se divide o fracciona a su   vez en distintos sectores, conocidos genéricamente como jurisdicciones, las   cuales constituyen simples divisiones operativas de esa potestad estatal para   administrar justicia.    

Sobre este particular, el artículo 12 de la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto   en el artículo 116 Superior, señala que la función jurisdiccional se ejerce como   propia y habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas   dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo. Conforme con ello,   la misma norma destaca que la función jurisdiccional en Colombia se ejerce por   la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la   Jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales   tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la Jurisdicción   Ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente   por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.    

En relación con esto último, es menester destacar que la medida de la jurisdicción que puede   ejercer cada juez o tribunal en concreto, es lo que determina a su vez la   competencia.   Ciertamente, la competencia de una autoridad judicial ha sido definida   por la Corte como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la   jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación   de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores   (materia, cuantía, lugar, etc)”[18].    

5.10. Los criterios o factores de   competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad   judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia   o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en   conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera   regular, la competencia se fija de acuerdo   con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o   materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso   (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña   la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso   (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse   y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la   competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un   proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema   específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de   atracción).    

5.11. La jurisprudencia constitucional ha señalado   igualmente que la competencia debe tener, además, las siguientes calidades:   (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii)   imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no   se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii)   inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del   proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv)   indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad   que la detenta legalmente; y (v)  es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en   principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.    

6.     Alcance de la facultad legislativa para fijar los   procedimientos judiciales y administrativos, particularmente en materia   disciplinaria    

6.1. De manera general, la Corte ha sostenido que, de   conformidad con la cláusula   general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de   la Constitución Política, el legislador goza de un amplio margen de   configuración política en la definición de los procedimientos judiciales y   administrativos, esto es, en la facultad para establecer las formas propias de   cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas que, en atención a la   naturaleza del proceso, determinan o definen los trámites que deben surtirse   ante las diversas instancias judiciales o administrativas.[19]    

6.2. De manera particular, en el campo del   derecho disciplinario, la Corte ha sostenido que el establecimiento de un   régimen de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuración   legislativa, pues, “es en el campo de la deliberación política, en donde se   puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas   a la consecución de los fines del Estado y a la construcción de un ejercicio   profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la   consecuente intensidad de las sanciones aplicables”[20].    

El criterio de existencia de una reserva   legal en materia disciplinaria, fue puesto de presente por la Corte en la   Sentencia C-037 de 1996, donde la Corporación llevó a cabo el control de   constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley   270 de 1996). En ese pronunciamiento, precisó la Corte que las disposiciones   jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria, tanto en su aspecto   sustancial como procedimental, son de competencia exclusiva del legislador   ordinario. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo:    

“De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de   esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario (…) es   competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley   estatutaria sobre administración de justicia”.    

6.3. En relación con la competencia   legislativa para configurar procedimientos judiciales y administrativos, la   Corte ha señalado que la misma le permite al legislador fijar las reglas   a partir de las cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido   proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229   C.P.), reglas que, además, buscan consolidar la seguridad jurídica, la   racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, al tiempo que   permiten desarrollar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al   Estado Social de Derecho[21].    

6.4. Conforme con dicha atribución, el   legislador se encuentra, entonces, ampliamente facultado para definir, no solo   las conductas reprochables y las sanciones aplicables, sino también el   procedimiento que debe seguirse para la imposición de aquellas, esto es, “[las]   etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que   han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de   sus derechos ante las autoridades públicas”.[22]    

6.5. Siendo ello así, lo ha dicho la   Corporación[23],   el legislador está habilitado para regular y definir, entre los múltiples   asuntos que son de su resorte, algunos de los siguientes aspectos: (i)   la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial o   administrativa, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de   asignarla de manera explícita en la Carta, caso en el cual su facultad se dirige   a determinar y desarrollar los aspectos específicos de la misma; (ii)   las etapas, términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los   procesos; (iii) los recursos y demás medios de defensa que pueden   promover los interesados contra los actos que profieren las autoridades en su   contra, así como los requisitos y condiciones de procedencia de los mismos[24];  (iv) los medios de prueba y (v) los deberes,   obligaciones y cargas procesales del juez, las partes e incluso de los terceros   intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, como   para proteger a los sujetos procesales y para prevenir daños o perjuicios al   interior de los procesos.    

Sobre este particular, en la Sentencia C-555 de 2001,   dijo la Corte que: “el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no   puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con   criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio   pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello   las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los   derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de   lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad   de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.        

6.7. De ese modo, conforme con la cláusula   general de competencia, mientras el legislador no ignore ni contraríe las   garantías básicas previstas en la Constitución Política, y actúe con criterios   de razonabilidad y proporcionalidad, goza de un amplio margen de configuración   para regular las formas propias de cada juicio, en particular, todo lo   relacionado con la competencia de los funcionarios a quienes corresponde   tramitar y decidir los diferentes procesos judiciales y administrativos.    

6.8. Sobre este último aspecto, como ya fue   mencionado, la competencia de los jueces y magistrados es un asunto que   corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente   por la Constitución Política, caso en el cual la facultad de regulación legal se   dirige a determinar y desarrollar los aspectos específicos de esa competencia,   la manera como debe ser ejercida por la autoridad respectiva y, en general,   todos los demás elementos del   procedimiento que permiten la activación y ejercicio de la competencia.    

6.9. En consecuencia, de acuerdo con las   reglas que han sido expuestas, cabe concluir que el legislador cuenta con un amplio poder de definición de las reglas que   concretan el concepto de debido proceso en cada trámite judicial o   administrativo, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias   y a la imposiciíon de sanciones; poder al que se encuentran sometidos todos y   que, además, dentro del marco de la Constitución Política, puede comportar   límites razonables a los derechos e intereses de las partes y terceros, como   resultado de la valoración legítima que en la materia le corresponde efectuar al   Congreso de la República[27].    

7.     Responsabilidad disciplinaria de los abogados. Régimen   constitucional y legal    

7.1. Tal   y como lo ha sostenido esta Corporación,[28]  la Constitución Política de 1991, en los artículos 254 a 257, creó una   jurisdicción especial para administrar justicia en   materia disciplinaria, dirigida a examinar, juzgar y sancionar las conductas de   los funcionarios de la Rama Judicial, así como también la de los abogados en el   ejercicio de su profesión.    

7.2. Dentro de dicha   jurisdicción, el propio estatuto Superior le asignó a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -cabeza de la jurisdicción-   y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la misma   Corporación, “de acuerdo a la ley”, el conocimiento de los   procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio (C.P art. 256-3), quienes deben asumirla “en la instancia que señale la ley”.    

7.3. En desarrollo de ese   mandato Superior, los artículos 9º-4 y 10º-1 del Decreto 2652 de 1991, en   concordancia con los artículos 112-6 y 114-2 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), le atribuyen a la Sala   Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en   primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los   abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de   hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en   primera instancia los Consejos Seccionales.    

7.4.   Como consecuencia de las funciones que en materia disciplinaria cumplen, tanto   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como   las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, “las providencias que   emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con   la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser   sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional a   través de la acción de tutela”[29].   Sobre este particular, explicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, lo   siguiente:    

“Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de   análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre   funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso   administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada.    

(…)    

Se tiene,   entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias   son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos   jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No   obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en   los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que   acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental,   entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de   tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”[30].    

7.5.   Conforme al criterio de reserva legal en materia disciplinaria, y dentro del   marco establecido en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, el legislador, inicialmente a través del Decreto 196   de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de   la abogacía”, y luego mediante la Ley 1720 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario   del Abogado”, ha fijado las reglas especiales   respecto al ejercicio de la abogacía, incluyendo lo referente al régimen   disciplinario de los profesionales del derecho.    

7.6.   Con respecto a la vigencia del Decreto 196 de 1971, en la Sentencia C-884 de   2007, esta Corporación precisó que “la Ley 1123 de 2007   se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario, renunciando a   regular integralmente todos los aspectos de la profesión”, motivo por el cual,   “no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una   derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley”.    

7.7. En   consecuencia, es la Ley 1123 de 2007, “por la cual se   expide el Código Disciplinario del Abogado”, la que de manera específica y   completa regula actualmente lo relacionado con el Régimen Disciplinario del   Abogado. Según lo ha señalado este Tribunal[31],   el Código contenido en la citada ley se divide en Tres Libros que configuran su   estructura básica y que determinan su contenido y finalidades. Los Tres Libros   se dividen, en su orden, en (i)  una parte general, que presenta una adecuación sustantiva de los principios   constitucionales del debido proceso; (ii) una parte especial, en la que se   lleva a cabo una actualización de los deberes,   incompatibilidades, faltas y sanciones que aplican al ejercicio de la abogacía; y (iii) una parte   procedimental, que adecúa y actualiza el procedimiento disciplinario aplicable a   los estándares constitucionales y del derecho   internacional, implantando un sistema oral, es decir, incorporando el llamado   proceso verbal, con el que se busca hacer más ágil y expedito el procedimiento   disciplinario y contribuir también   a superar la congestión existente. De manera general, el contenido del Código es   el siguiente:    

7.8.   En el Libro Primero, se encuentra la Parte General del Código, que regula:   (i)  en el Título I, los principios rectores, entre ellos, el de dignidad   humana (art. 1º), titularidad (art. 2º), legalidad (art. 3º), antijuridicidad   (art. 4º), culpabilidad (art. 5º), debido proceso (art. 6º) favorabilidad (art.   7º), presunción de inocencia (art. 8º), non bis in idem (art. 9º),   igualdad material (art. 10), función de la sanción disciplinaria (art. 11),   derecho de defensa (art. 12), criterios para la graduación de la sanción (art.   13) y gratuidad de la actuación disciplinaria (art. 14). En el mismo Título I se   incluye lo relacionado con la interpretación y aplicación del código (art. 15) y   la aplicación de los principios rectores e integración normativa (art. 16);   (ii)  en el Título II, las disposiciones generales que comprenden: el concepto   de falta disciplinaria (art. 17), el ámbito de aplicación (art. 18), los sujetos   disciplinables (art. 19), las formas de realización del comportamiento (arts. 20   y 21) y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria (art. 22); y  (iii) en el Título III, la extinción de la acción y de la   sanción disciplinaria, que comprende las causales de extinción de la acción   (Art. 23), términos de prescripción y Renuncia de la Prescripción (arts. 24 y   25), causales de extinción de la sanción (artículo 26) y término de prescripción   (art. 27).    

 7.9.   El Libro Segundo, contiene la parte especial del Código, y en ella se   consagra:  (i) en el Título I, lo relacionado con los deberes e   incompatibilidades (arts. 28 y 29); (ii) en el Título II  las faltas en particular (arts. 30 a 39); y en el Título III, el Régimen   Sancionatorio que comprende: las sanciones disciplinarias de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión,   las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en   el propio código. (arts. 40 a 47).    

7.10.   Finalmente,  el Libro Tercero, se ocupa del procedimiento disciplinario regulando:   (i)  el en Título I, los principios rectores de dicho procedimiento (arts. 48   a 54); (ii) en el Título II, el procedimiento propiamente   dicho, estableciendo lo relacionado con la competencia del Consejo Superior y de   los Consejos Seccionales (arts. 59 y 60), los impedimentos y recusaciones y el   procedimiento aplicable (arts. 61 a 64), lo referente a los intervinientes   (arts. 65 y 66), el inicio de la acción disciplinaria (arts. 67 a 69), las   notificaciones y comunicaciones (arts. 70 a 78), los recursos y su    ejecutoria (arts. 79 a 83), las pruebas (arts. 84 a 97) y las nulidades (arts.   98 a 101); (iii)  en el Título III, lo concerniente a la actuación procesal, determinando   lo relacionado con: la iniciación (art. 102), la terminación anticipada (art.   103), la investigación y calificación (arts. 104 a 105), y el juzgamiento (arts.   106 y 107); (iv) en el Título IV, se establecen las   disposiciones complementarias referentes a la rehabilitación de los   profesionales excluidos de la profesión, la solicitud y el procedimiento   aplicable (arts. 108 a 110); finalmente, (v) el Título V   contiene las disposiciones finales sobre régimen de transición y vigencia y   derogatoria del Código (arts.111 y 112).    

7.11. Siguiendo la estructura del Código   Disciplinario del Abogado, constata la Corte que las normas parcialmente   acusadas, los artículos 102 y 106, se integran al Título II del Libro Tercero,   que trata sobre la actuación procesal que debe surtirse en el proceso   disciplinario que se sigue contra los abogados a quienes se les atribuye la   presunta comisión de una falta disciplinaria. Conforme fue anotado, la actuación   procesal se desarrolla en los artículos 102 a 107 y comprende las siguientes   etapas: (i)  la iniciación de la actuación   (art. 102), (ii) la investigación y calificación (arts. 104 a   105), y  (iii) el juzgamiento (arts. 106 y 107). Dado que se   trata de un proceso verbal, las etapas de investigación y juzgamiento se   desarrollan a través de dos audiencias. La primera, en la “audiencia de pruebas   y calificación provisional”, y la   segunda a través de la denominada “audiencia de   juzgamiento”. El trámite procesal es el   siguiente:    

7.11.2. Presentada la queja y repartida   ésta, tiene lugar la etapa de investigación y calificación regulada en los   artículos 104 y 105. De acuerdo con lo previsto en el artículo 104,   la referida etapa se inicia con el trámite preliminar de procedibilidad donde   debe acreditarse la condición de disciplinable   del denunciado, a quien se le notificará sobre el inicio del proceso y sobre la   necesidad de presentarse con su defensor ante la autoridad competente para   enterarse de la actuación en curso. En caso de no comparecer se le   declarara ausente y se le nombrara abogado de oficio que será quien lo asista en   su defensa.    

7.11.3. Superado el   trámite de procedibilidad, dentro de la  etapa de investigación y calificación, el artículo 105 se ocupa de la “audiencia de pruebas y calificación provisional”. Al respecto, dispone que debe procederse al   señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia, con citación previa de quien es investigado y del Ministerio   Público (que debe ser enterado de todas audiencias que se realicen), aclarando   igualmente la norma, que en las audiencias “será obligatoria la presencia del   disciplinado o su defensor”. Iniciada la “audiencia de pruebas y calificación provisional”, se   presentará la queja o informe origen de la actuación, y se le permitirá al   disciplinable rendir versión libre si es su deseo respecto de los hechos   imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo   solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar. En el mismo acto de   audiencia se determinará la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas   o aportadas por el disciplinado y se decretarán las que de oficio se consideren   necesarias. Evacuado lo anterior, se procede a la calificación jurídica de la   actuación, ya sea disponiendo su terminación, o presentando formulación de   cargos. En caso de que haya lugar a la formulación de cargos, la misma deberá   contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como   la modalidad de la conducta, sin que contra tal decisión proceda recurso alguno.    

7.11.4. La calificación jurídica mediante   la formulación de cargos da paso a la etapa siguiente de juzgamiento, la cual   tiene lugar a través de la “audiencia pública de juzgamiento”, regulada   en el artículo 106, también materia de impugnación parcial en el asunto   bajo revisión. Prevé la norma que en dicha audiencia se practicarán las pruebas   decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve   lapso y evitando las prolongaciones indebidas, al representante del Ministerio   Público si concurre, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de   lo cual se dará por finalizada la audiencia. En lo acusado, la misma norma prevé   que, concluida la audiencia, “El Magistrado ponente dispondrá de cinco   (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para   proferir sentencia”, la cual deberá contener, en términos generales,   a) la identidad del investigado, b)  un resumen de los hechos por los cuales se encuentra vinculado a la   investigación, c) el análisis de las pruebas que tuvieron que realizarse   durante el transcurso de la investigación disciplinaria, d) los   argumentos defensivos que se presentaron, e) los fundamentos para   declarar la calificación de la falta de la sanción o de la absolución y, por   último, f) incluir una exposición debidamente razonada de los criterios   tenidos en cuenta para la graduación de la sanción impuesta.    

7.11.5. Finalmente, el artículo 107  regula el “trámite en segunda instancia”, cuando la sentencia de primera   instancia es apelada. Al respecto, prevé la norma que una vez ingrese la   actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días   para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de   este término. La misma disposición habilita al Magistrado Ponente para ordenar   oficiosamente la práctica de las pruebas que estime necesarias, las cuales deben   ser evacuadas en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia,   y una vez surtidas estas, se adoptará el procedimiento previamente indicado.    

8.     Constitucionalidad de los apartes acusados de los   artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007    

8.1. Dentro del marco normativo descrito,   cabe reiterarlo ahora, el actor cuestiona las disposiciones acusadas, por el   hecho de que estas le atribuyen al   Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en   reparto, la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia   el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala Plural   respectiva sólo la determinación de proferir el fallo, lo cual, a su juicio,   desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o   tribunal competente, pues no existe inmediación de la Sala respecto del decreto   y práctica de pruebas, ni respecto de los alegatos de conclusión.    

8.2. Atendiendo a las consideraciones expuestas, y   coincidiendo con lo expresado por los distintos intervinientes, la Corte   encuentra que la acusación del actor no está llamada a prosperar por las razones   que se explican a continuación:    

8.3. Como ha sido   señalado, se entiende por juez “juez natural” aquél a quien la   Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para   su resolución, siendo este un principio que se materializa en la garantía de toda persona   a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.    

8.4. La garantía del juez natural, a su vez, se encuentra íntimamente   ligada a la noción de jurisdicción y competencia, que consisten, la primera, en la potestad que tiene el Estado para   administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, y la   segunda -la competencia- entendida como la medida de la jurisdicción que puede   ejercer cada juez o tribunal en concreto. Sobre la competencia, se reitera, la   misma se determina teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo,  funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el   de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o   tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de   las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la   administración de justicia.    

8.5. En ese contexto, la propia   Constitución Política define el juez natural para  juzgar y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en el ejercicio de   su profesión, atribuyendo dicha competencia, con   fundamento en los factores funcional y territorial, a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas disciplinarias   de los Consejos Seccionales de la misma Corporación, disponiendo además el   propio Estatuto Superior, que tal competencia debe desarrollarse de acuerdo con la ley y en la instancia que ella señale.    

8.6. Sobre esa base, el amplio margen de   configuración política reconocido al legislador para regular el régimen   disciplinario de los abogados, derivado a su vez de la cláusula general de   competencia y de la atribución especial que en la materia le ha sido otorgada   por el propio Estatuto Superior, lo habilitan para determinar y desarrollar los   aspectos específicos de esa competencia constitucional y la manera como la misma   debe ser ejercida.    

8.7. Siendo ello así, la decisión de que la   actuación en primera instancia esté  a cargo del Magistrado del Consejo   Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto, y de que la   sentencia sea proferida por la Sala respectiva a la que se integra dicho   magistrado, es una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el   ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los   procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suficiente, que   no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni sus garantías   sustanciales y procesales.    

8.8. En efecto, analizado el contenido de   las disposiciones acusadas, la Corte constata que, por su intermedio, el   legislador acogió un sistema de distribución y reparto de funciones, que ha sido   previsto en diversos ordenamientos procesales respecto de asuntos cuya   competencia se radica, por disposición   constitucional o legal, en jueces plurales o colegiados, como es el caso de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las   Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Este sistema   consiste en atribuirle el impulso del proceso o parte del mismo al magistrado   sustanciador o ponente, dejando en cabeza del Órgano, Sala o Sección respectiva,   de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar.    

Así, por ejemplo, el artículo 35 del Código General del   Proceso, al referirse a las atribuciones de las Salas de Decisión de los   Tribunales Superiores y del magistrado sustanciador, le asigna a las primeras la   función de proferir los fallos, dejando en cabeza del magistrado ponente la   adopción de las demás decisiones[32].   En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo,  entre otros, en los artículos 180, 182, 183 y   229, le atribuye al magistrado ponente funciones de sustanciación e impulsión   del proceso, como las relacionados con la definición de medidas cautelares y el   adelantamiento de diligencias y audiencias previas a la de alegación y   juzgamiento[33]. Por su   parte, los artículos 6º, 9º y 10º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se   dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse   ante la Corte Constitucional”, facultan al magistrado sustanciador para   proveer sobre las demandas de inconstitucionalidad, decretar y practicar las   pruebas que estime conducentes y para presentar por escrito el proyecto de fallo[34].   También el Acuerdo 05 de 1992, que contiene el Reglamento interno de la Corte   Constitucional, al regular el trámite de la revisión eventual de las acciones de   tutela ante esa Corporación, en los artículos 49, 50, 54ª y 57, le asignan al   magistrado ponente funciones de sustanciación hasta la sentencia, habilitándolo   para decretar pruebas y presentar el proyecto de fallo ante la respectiva Sala   de Revisión o ante la Sala Plena, según sea el caso[35].    

8.9. Tal decisión de política legislativa,   basada en la repartición funcional, se funda en la necesidad de imprimirle mayor   eficacia y celeridad a los procesos de competencia de los cuerpos colegiados,   dentro del propósito de lograr la concreción del valor constitucional de la   justicia, y sobre la base de que no resulta un imperativo constitucional que   todos los integrantes del órgano o la sala respectiva deban participar en la   etapa de sustanciación del proceso, por ser este un asunto que la propia   Constitución delegó para que fuera definido directamente por la ley.    

8.10. En ese sentido, las normas acusadas   se limitan a consagrar, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra   los abogados, lo que dispone la Carta Política y la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, en el sentido de asignarle a las Salas   disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de   investigar y juzgar la conducta de los abogados en primera instancia, de “de acuerdo a   la ley” y “en   la instancia que señale la ley”, es decir, dentro de los términos que sean definidos por el   legislador, quien consideró apropiado, por razones de orden funcional,   distribuir tal competencia entre el magistrado ponente y la respectiva sala de   decisión, a la aquél se integra.    

8.11. Así las cosas, la cuestionada   regulación, antes que desconocer o contrariar el Estatuto Superior, resulta   acorde con él, no solo porque la misma se inscribe en el ámbito de la libertad   de configuración legislativa para regular la competencia judicial -como factor   que se integra al debido proceso-, sino además, por cuanto la medida coadyuva a   la distribución de funciones para el cumplimiento y prestación adecuada del   servicio de administración de justicia por parte del juez plural, en este caso   por parte de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la   Judicatura, sin afectar garantías constitucionales.    

8.13. Tampoco   afecta la competencia judicial propiamente dicha, pues el magistrado que tiene a   su cargo la sustanciación del proceso, funge bajo su condición de funcionario público investido de   jurisdicción y competencia, esto es, como juez disciplinario, lo que implica que   su actuación en el proceso es la de la corporación judicial de la que forma   parte y representa. Por ello, carece de   fundamento la lectura que hace el actor de las normas demandas, en el sentido de   sostener que las mismas le están asignando a un funcionario la labor de tramitar   el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro   completamente diferente la atribución de adoptar el fallo, pues, como ya se ha   expresado, la competencia para conocer de los procesos   disciplinarios contra los abogados se asigna, por expresa disposición   constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, siendo éstos órganos colegiados que actúan a través de las   respectivas salas y de los magistrados que las integran en los términos que   determina la ley.    

Acorde con lo antes dicho, debe señalarse   que las labores que cumplen los magistrados y las Salas disciplinarias de los   Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones   asignadas por la Constitución y la ley, no pueden apreciarse aisladamente ni con   criterio individualista, pues se trata de actividades propias de la función   judicial colegiada, llamada a cumplirse en forma articulada y armónica, sobre la   base de la colaboración y la distribución de funciones, y dentro del propósito   de contribuir al logro de un mayor nivel de eficiencia en la función pública de   administrar justicia.    

8.14. De la misma manera, la medida   cuestionada no desconoce las garantías procesales básicas, pues su   implementación no afecta la presunción de inocencia, ni el derecho de defensa,   ni la práctica y solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de   controvertirlas, así como tampoco el derecho a impugnar las decisiones   judiciales a través de los mecanismos y recursos que se encuentran previstos   para el efecto. En relación con este aspecto, la Parte General del Código   disciplinario del abogado presenta una adecuación sustantiva de los   principios constitucionales del debido proceso, entre ellos, el de dignidad humana, legalidad,   antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, presunción de inocencia, non   bis in ídem, igualdad material y derecho de defensa, previendo de forma   expresa el respeto de los mismos y su forma de aplicación en el contexto de la   actuación judicial. En concordancia con ello, el Libro Tercero del referido   estatuto, que se ocupa del procedimiento disciplinario, en los artículos 48 a   54, consagra también los principios constitucionales que inciden especialmente   en el ámbito disciplinario y que deben orientar el ejercicio de la función   disciplinaria, destacándose entre ellos, los de prevalencia del derecho   sustancial, publicidad, motivación, doble instancia y contradicción.    

8.15. Igualmente, no puede aducirse la   vulneración del principio de inmediación, entendiendo que este, según lo ha   destacado esta Corporación, “versa sobre la constatación personal del juez y las   partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas   consideradas, dirigida a la formación de un criterio íntimo y directo sobre   argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”[36].    

Tal principio no se desconoce por parte de   las normas acusadas, inicialmente, porque el magistrado que instruye el proceso   y practica las pruebas, actúa, como se ha dicho, investido de jurisdicción y   competencia, esto es, como juez disciplinario y como miembro de la corporación   judicial a la que le corresponde proferir el fallo. De ese modo, la inmediación   del juez en la instrucción del proceso y   en la práctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la   participación del Magistrado Ponente, sin que la no intervención de los   restantes miembros de la sala, comporte una afectación del debido proceso para   efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al   disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran   plenamente garantizados en la ley. Pero además, el   referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al   magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la   decisión de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuentran   incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones. Sobre esto último, cabe tener   presente que, conforme lo dispone el artículo 106 de la ley demandada, concluida   la etapa de juzgamiento, el proyecto deberá ser sometido a la consideración de   la sala respectiva, de la que forma parte el magistrado instructor, y a la que   le corresponde, para efectos de poder definir la existencia de la falta y   la responsabilidad del implicado, conforme con el expediente,   verificar la identidad del investigado y establecer su condición de   disciplinado, así como también, analizar detenidamente las pruebas   practicadas durante el transcurso de la investigación disciplinaria y los   argumentos defensivos que se presentaron.    

8.16. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las   normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso   disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en   cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la   Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por   adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante   juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la   Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos. Dicha   distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación   activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía   de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y   tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal   o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los   disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales   donde actúan los jueces colegiados.    

8.17. Con fundamento en las consideraciones que han   sido expuestas, la Corte procederá a declarar exequible el inciso segundo del   artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por   la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por los cargos   examinados en este fallo.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en   esta sentencia, el inciso segundo del   artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por   la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de   1991, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha   dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar   la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación   contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii)  las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además   imprescindible la (ii) formulación de por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera   particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones “(i)  claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y   de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae   directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una   proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii)   específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera   como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes,   cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no   razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y   (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los   elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de   inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda   mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.    

[2]  Ver, entre otras, las   Sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, C–196 de 1999, C – 393   de 2006 y C-212 de 2007.    

[3] Sentencia C-060 de 1994, reiterada, entre otras, en   las Sentencias C-393 de 2006, C-884 de 2007 y C-398 de 2011.    

[4] Sentencia C-884 de   2007.    

[5] Sentencia C-393 de   2006.    

[6] Sobre el tema de pueden consultar las Sentencias   C-543 de 1993, C-884 de 2007 y C-398 de 2011, entre otras.    

[7] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.    

[8] Sentencia C-884 de   2007, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-398 de 2011.    

[9] Sentencia C-398 de   2011.    

[10] Sobre el tema se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, C-396 de 2006, C-884 de   2007 y C-398 de 2011.    

[11] Sentencia C-444 de   1995, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-111 de 2000 y C-154 de 2004,   entre otras.    

[12] Consultar Sentencia   C-755 de 2013.    

[14] C-200 de 2002,   reiterada en la Sentencia C-594 de 2014, entre otras.    

[15] Sentencia Ibídem.    

[16] Sentencia C-154 de   2004.    

[17] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18] Sentencia C-040/97.    

[19] Sentencias: C-562 de   1997 y C-507 de 2014.    

[20] Sentencia C-884 de   2007.    

[21] Sentencias: T-001 de   1993, C-248 de 2013 y C-507 de 2014.    

[22] Sentencia C-428 de   2002.    

[23] Sentencias: C-742 de   1999, C-111 de 2000,  C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de 2014.    

[24] Sentencias C-742 de   1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-372 de 2011, C-248 de 2013 y C-507 de   2014, entre otras.    

[25]  Ver entre otras las   sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de   2000, C-1717 de 2000,   C-927de 2000.    

[26] Cfr, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, C-555   de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de 2002, C-788 de   2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de 2008, C-372 de 2011,   C-248 de 2013 y C-507 de 2014.    

[27] Cfr. Sentencia C-248 de   2013.    

[28] Sentencia C-619 de   2012.    

[29] Sentencia C-619 de   2012.    

[30] Sentencia C-037 de   1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-248 de 1999, C-879 de 2003 y   C-619 de 2012.    

[31] Sentencia C-884 de   2007.    

[32] El artículo 35 del   Código General del Proceso dispone expresamente:    

“ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y   DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.   Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que   decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de   perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la   diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará   los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.    

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la   sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.    

A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única   podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias,   cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la   jurisprudencia o establecer un precedente judicial.”    

[33]Los artículos 180, 182, 183 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo prevén:     

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la   demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente,   convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:(…)    

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado   se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no   hubiere sido decidida”.    

“Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso   final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez,   sala, sección o subsección correspondiente…”    

“Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y   diligencias. Las audiencias y   diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de   jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección   o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y   juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la   decisión”.    

[34] Los artículos 6º, 8º, 9º y   10º del Decreto 2067 de 1991, establecen:    

“Artículo 6o. Repartida la demanda, el   magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días   siguientes.    

Cuando la   demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se   le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole   con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se   rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la   Corte.    

El magistrado   sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye   las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea   inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este   artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y   podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa   con aquellas otras que declara inconstitucionales.    

Se rechazarán   las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera   hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente   incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la   sentencia.”(…)    

“Artículo 8o.   De ordinario, vencido el término para que rinda concepto el Procurador, se   iniciará el cómputo de 30 días para que el magistrado sustanciador presente el   proyecto de sentencia a la Corte. Vencido el término para la presentación del   proyecto, comenzarán a correr los 60 días de que dispone la Corte para adoptar   su decisión.    

Artículo 9o.   El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la   Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del   correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del   proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos   cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley   o en casos de urgencia nacional.    

Artículo 10.   Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que   antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos   relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar   en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las   cuales se practicarán en el término de diez días.    

La práctica de   las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.”    

[35] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992, dispone en los artículos 49, 50,   54A y 57, lo siguiente:    

Artículo 49.   Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional   designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de   Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del   magistrado que no haya sido sorteado. (…)    

 Los asuntos   seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la   Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán   para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.    

Artículo 50. Salas de Revisión de   Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las   Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda   alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados   que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado   disidente podrá salvar o aclarar su voto.    

Artículo 54 A.   Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de   cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de   jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los   magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la   Sala Plena.    

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de   haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los   fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.    

 En tal   evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo   respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53   del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de   sentencias de revisión de tutela.    

Artículo 57.   Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva   del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de   tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo   considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva   podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere   necesario.    

[36] Sentencias C-124 de   2011 y C-543 de 2011.

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