C-328-16

           C-328-16             

Sentencia C-328/16    

APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Puede solicitar la   aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,   acorde con el principio de defensa técnica, la función constitucional de   resocialización de la pena y el derecho a la igualdad/ABOGADOS DE CONFIANZA-Limitación y restricción legal sobre los internos que   ellos representan en norma sobre aplicación de mecanismos alternativos o   sustitutivos de la pena de prisión    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos/MECANISMOS   DE PARTICIPACION CIUDADANA-Uso adecuado y responsable    

La exigencia de los requisitos mínimos a los que se   hace referencia, mediante el uso   adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i)   evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos   inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse   realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas,   comprometiendo así la eficiencia y   efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez   constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control   concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución,   por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar   oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los   ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio   de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación   ciudadana.    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

NORMA-No utilización de signo de puntuación en   la estructura de oración genera nivel de confusión gramatical que permite   derivar una interpretación restrictiva    

DERECHO PENAL-Importancia constitucional del   derecho fundamental a la defensa técnica y el papel de los apoderados judiciales    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos   internacionales    

DEFENSA TECNICA-Naturaleza    

DEFENSOR PUBLICO-Funciones    

SISTEMA NACIONAL   DE DEFENSORIA PUBLICA-Regulación    

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance   constitucional    

TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICION DE PENAS-Teorías   absolutas o relativas    

FUNCIONES Y   FINES DE LA PENA-Teorías absolutas/FUNCIONES Y   FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y   FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución    

FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la   prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la   prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención   especial    

FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que   otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías   que no otorgan preferencia a la retribución    

PENA-Fines en el Código Penal colombiano    

FINES   CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia   constitucional    

PENAS-Clases    

El Código Penal del año 2000 estableció las   siguientes clases de penas: Principales: son aquellas determinadas en cada tipo   penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como   punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma   autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categoría se encuentran   la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros   derechos. La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad   personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo   contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un   sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la   esclavitud. Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena   de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero,   no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia   jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las   características y funciones de la sanción penal. Las penas accesorias privativas   de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte   General del Código y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas; b) la pérdida del empleo o cargo   público; c) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y   motocicletas; d) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros,   entre otros.    

PENA DE PRISION-Medidas alternativas y   sustitutivas    

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos   sustitutivos/SUSPENSION   CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencias/LIBERTAD   CONDICIONAL-Observancia de obligaciones por parte de los beneficiarios/RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR   ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias     

La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede   finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad. En su   ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma,   que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la   libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad   muy grave. La suspensión condicional de la ejecución de la pena le permite al   sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) a   cinco (5)  años, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la   pena de prisión impuesta no puede exceder de 4 años; ii) si la persona carece de   antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso   2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deberá conceder el subrogado   únicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado tiene   antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, la   concesión de la medida se realizará con base en los antecedentes personales,   sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe   necesidad de la ejecución de la pena. Por su parte, la libertad condicional   configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el   estado de privación de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancionó   con pena de prisión. Para su concesión, el juez competente debe previamente   valorar la conducta punible, situación que fue declarada condicionalmente   exequible por esta Corporación, mediante sentencia C-757 de 2014. Realizada la   anterior valoración, el juez debe verificar la acreditación de los siguientes   requisitos: i) la persona debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) su   adecuado desempeño y comportamiento durante su reclusión, permite suponer   fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena;   iii) que demuestre arraigo familiar y social; y iv) debe reparar a la víctima o   asegurar el pago de la indemnización mediante garantía personal, real o   bancaria. El tiempo que falta para el cumplimiento de la pena será tenido en   cuenta como periodo de prueba. En ambos casos, tanto en la ejecución condicional   de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de las medidas   deberán observar las siguientes obligaciones: i) informar cambio de residencia;   ii) observar buena conducta; iii) reparar los daños ocasionados con el delito;   iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el   cumplimiento de la sentencia, cuando así lo requiera; v) no salir del país sin   previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; y vi)   prestar caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones generará la   ejecución inmediata de la sentencia en lo que haya sido suspendida y se hará   efectiva la caución prestada. Por último, la reclusión domiciliaria u   hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez pueda autorizar la   ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia de penado o en el   centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre   aquejado por una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en   reclusión formal. Para conceder este beneficio se requiere concepto médico   legista especializado, y durante su cumplimento, el juez ordenará exámenes   periódicos para determinar si la enfermedad que dio origen a la concesión de la   institución aun continua en términos de gravedad. Según lo expuesto, la pena privativa de la libertad   impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida alternativa como la   prisión domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la misma como la   ejecución condicional de la pena, la libertad condicional o la reclusión   domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.    

MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO   INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION   PENAL-Alcance constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales    

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL-Proyección   en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de los condenados    

DERECHO   PROCESAL-Características    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los   iguales y desigual a los desiguales    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA   JUDICIAL EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA TUTELA   JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS PENALMENTE/DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Clasificación/DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres   grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o   limitados/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS   Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Obligación   del Estado a procurar su protección y respeto    

La Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante y uniforme que   identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en tres   grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia lógica y directa de la pena   impuesta, lo cual tiene justificación constitucional y legal a partir del   cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este grupo se encuentran la   libre locomoción y los derechos políticos como el sufragio, entre otros. Los   derechos restringidos o limitados: por la especial situación de sujeción de los   internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribución al proceso de   resocialización del condenado, la garantía de la disciplina, seguridad y   salubridad en las cárceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la   intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de   la personalidad, la libertad de expresión, al trabajo y a la educación entre   otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos   derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Por último se encuentran los derechos intocables o   intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la   persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su   fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni   suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son   ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad,   la salud, de petición y el debido proceso, entre otros.  En definitiva, la   especial situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes   tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de   cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que   les genera una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo,   aquellas garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano,   permanecen intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y   protección.    

JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional/TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE   IGUALDAD-Niveles de intensidad    

PENA DE PRISION-No despoja a la persona de su   titularidad en relación con los derechos humanos    

DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS   ENTRE INTERNOS Y AUTORIDADES CARCELARIAS-Alcance/PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Se encuentran en especial situación de indefensión producto de la   relación de sujeción frente al Estado    

Referencia: expediente D-11077    

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014,   “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de   la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”    

Demandante:   Julio Nelson Vergara Niño.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada   por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en   el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º   (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se   dictan otras disposiciones.”    

ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los   artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Julio   Nelson Vergara Niño presentó ante esta Corporación demanda contra  el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos   artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se   dictan otras disposiciones.”, por presuntamente vulnerar los artículos los artículos 13, 26, 29,   67, 84 y 95 numeral 7° del texto Superior.    

La demanda fue admitida por el   Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 30 de octubre de 2015,   únicamente por el cargo por presunta violación al artículo 13 de la Carta.   Posteriormente en providencia del 25 de noviembre de 2015, se ordenó: i)   comunicar al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del   Pueblo, el INPEC y al Ministerio de Justicia para que, si lo estimaban   pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma   demanda; ii) invitar a las Universidades: Nacional, Andes, Externado, Javeriana,   del Rosario y Sergio Arboleda, así como a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, para que presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de   la norma demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la   intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la   Nación, para lo de su competencia.    

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de   1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras   disposiciones.”, que   introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el   Código Penitenciario y Carcelario”, y se resalta el aparte objeto de la   demanda de inconstitucionalidad:    

“LEY 1709 DE 2014”    

(enero 20)    

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de   2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se reforman   algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de   1985 y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 5º. Adiciónase un artículo 7A en la Ley 65   de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de   Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar   las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta   en la sentencia condenatoria.    

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición   de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría   pública  o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los   mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisión que resulten   procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.    

La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada   como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya   lugar.    

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al   menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos   establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el   Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En   los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.”    

II. LA DEMANDA    

El demandante acusó de   inconstitucional el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, en especial la expresión   “de la defensoría pública”, por la supuesta vulneración del   artículo 13 Superior.    

El actor sustentó el único cargo   formulado con fundamento en que la norma demandada crea un trato desigual entre   los abogados que ejercen el litigio penal porque, de una parte, concede una   prerrogativa a los defensores públicos para solicitar al juez la sustitución de   la pena de prisión de su representado, y de otra, impide a los abogados de   confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultad   para elevar la misma solicitud. Explicó que la disposición objeto de censura:    

“(…) establece una diferencia odiosa entre los iguales profesionales del   derecho, privilegiando la sola vinculación estatal, sobre el defensor de   confianza. Al no encontrarse causa razonable a esa preferencia, debe concluirse   llanamente que esa odiosa discriminación se torna inconstitucional.”[1]    

A su vez, expresó que el artículo 29   de la Carta dispone que la defensa de los sindicados está a cargo de los   abogados y no hace distinción entre estos profesionales según su vinculación a   la Defensoría del Pueblo. Por tal razón, reiteró que la norma demandada, viola   la Constitución, porque crea una restricción en el ejercicio de la profesión que   impide al abogado de confianza solicitar la sustitución de la pena de prisión de   su defendido, mientras que dicha facultad está consagrada para el defensor   público. En tal sentido concluyó que:    

“(…) pertenecer a la Defensoría Pública (sic), no está contemplado ni en   la Constitución, ni en la ley, como una de las condiciones habilitantes para   ingresar a la profesión de abogado, que no son otras más que las siguientes:   adecuada formación jurídico-humanística y alto sentido del servicio.”[2]    

Por las anteriores razones, solicita   que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo 5º   de la Ley 1709 de 2014.    

III. INTERVENCIONES    

1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3]    

La Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura presentó intervención, mediante oficio número   INOJ15-1177 EXPSA 15-5684, del 11 de diciembre de 2015, ante la Secretaría   General de esta Corporación, el 16 de ese mismo mes y año, en la que manifestó   que la disposición acusada no vulnera el derecho de igualdad.    

Esa entidad sustentó su   argumentación en los deberes e incompatibilidades para ejercer la abogacía   conforme a la Ley 1123 de 2007, además, citó jurisprudencia de esta Corporación   en relación con el derecho de escoger profesión u oficio y el principio de   igualdad, para finalmente concluir que todos los abogados titulados e inscritos,   poseen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos procesos   judiciales[4].    

2. Universidad Sergio Arboleda[5]    

Esa institución de   educación superior a través de un profesor del departamento de derecho penal,   presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó   a esta Corporación declararse INHIBIDA para conocer la demanda de la   referencia[6].    

Consideró la interviniente   que el problema expuesto en la demanda debe estudiarse a partir de dos   cuestiones: i) la omisión legislativa relativa y su carga argumentativa; y, ii)   la inhibición y las razones que la sustentan[7].    

Conforme a lo anterior,   expuso que los fundamentos implícitos que sustentan los cargos hacen referencia   a una omisión legislativa relativa, la cual exige la demostración argumentativa   de 5 elementos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: i) la   existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo; ii) la exclusión de   dicha norma de consecuencias jurídicas sobre aquellos casos que por ser   asimilables, debían estar comprendidos en su texto; iii) que dicha exclusión   carezca de un principio de razón suficiente; iv) la ausencia de una   justificación y objetividad que genera desigualdad negativa frente a quienes no   están cobijados por los supuestos de la norma; y, v) la omisión debe ser el   resultado del incumplimiento de un deber impuesto por el constituyente[8].    

Ahora bien, en relación con   la solicitud de inhibición por parte de la Corte, expresó que: i) no se cumplió   con la argumentación propia del cargo por omisión legislativa relativa; y, ii)   los cargos presentados carecen de suficiencia y claridad, pues la demanda carece   de coherencia lógica y no permite identificar el reproche de   inconstitucionalidad[9].    

3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa[10]    

La Sala Administrativa del   Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de su Presidenta,   presentó intervención ante la Secretaria General de este Tribunal, en la que   manifestó que son admisibles los argumentos que sustentan la demanda de la   referencia, puesto que la norma objeto de censura impone una limitación a las   personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos   alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, ya que la presentación de   dicha petición se restringe a los apoderados designados por la Defensoría   Pública y no a los escogidos libremente por el condenado. Esta situación, según   la interviniente, desconoce los artículos 13, 25, 29, 95 numeral 7º y toda la   jurisprudencia de la Corte, en relación con los derechos a escoger profesión u   oficio y de acceso a la administración de justicia[11].    

4. Ministerio de Justicia[12]    

El Ministerio de Justicia a través de   la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó   intervención ante la Secretaria General de esa Corporación, en la que solicitó   la declaratoria de INHIBICIÓN de la Corte.    

Los argumentos de su intervención   gravitaron en torno a la inexistencia de objeto sobre el cual pueda este   Tribunal pronunciarse de fondo, pues según la interviniente la demanda se dirige   contra una norma que no existe[13].        

Conforme a lo expuesto, manifestó que   la expresión “de la defensoría pública”, contenida en la norma demandada,   vista en contexto con el contenido completo del inciso del cual hace parte, no   se refiere al apoderado de la misma sino a la institución del Estado de la   defensoría pública, en calidad de otro interviniente adicional al apoderado del   condenado. En efecto, al examinar los antecedentes legislativos del proyecto se   puede evidenciar que siempre la expresión demandada, hacía alusión a la   posibilidad de que esa institución estatal tuviera la posibilidad de solicitar   la aplicación de los subrogados, como un interviniente adicional al apoderado   del condenado, por tal razón la demanda carece de certeza[14].    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[15]    

El señor Procurador General de la   Nación, en concepto del 22 de enero de 2016, solicitó a la Corte declarar   INEXEQUIBLE  el aparte normativo demandado.     

La anterior petición la sustentó con   base en las siguientes razones: i) una lectura literal del artículo demandado   permite concluir que únicamente el apoderado de la defensoría pública es quien   puede solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad; ii) esta   situación desconoce el derecho fundamental de todas las personas procesadas   penalmente a ser asistidas por un abogado de confianza que represente sus   intereses ante los jueces; y iii) tanto el abogado de confianza como el   designado por el sistema de Defensoría Pública se encuentran en la misma   situación, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona   por razón de su especialidad y conocimiento profesional. En ese orden de ideas,   la expresión demandada contiene una restricción que vulnera el principio de   igualdad, al establecer una discriminación que carece de justificación alguna[16].      

Concluyó su intervención con la   reiteración de su solicitud a la Corte de declarar inexequible el artículo 5º   (parcial) de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de   1993.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,   pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que   forma parte de una ley de la República.    

Consideraciones previas    

Aptitud sustantiva de la demanda    

2. El actor consideró que la expresión “de la   defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, que   introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993, “por medio de la cual se   expide el Código Penitenciario y Carcelario”, es inconstitucional por   desconocer el artículo 13 de la Constitución.    

3. A su   turno, la universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho,   solicitaron la declaratoria de inhibición, con fundamento en los siguientes   argumentos: i) se trata de un cargo implícito por omisión legislativa relativa   que carece de la especial carga argumentativa que se exige para estos casos; y   ii) por falta de certeza, pues la censura constitucional recae sobre una norma   que no existe.     

Por esas razones, en primer   lugar, la Sala debe analizar si el cargo por violación al principio de igualdad   cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para considerarlo apto   para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si puede efectuar el   estudio de fondo.    

4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido reiteradamente[17] que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho   fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento   jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de   la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de   configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[18].    

Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad   es pública, popular[19],   no requiere de abogado[20]  y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que  el derecho político a interponer acciones públicas como la de   inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar   argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de   observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente   sus pretensiones de inexequibilidad.    

Estos requisitos, como se ha indicado, son mínimos y   buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la   observancia del principio pro actione -que impide el   establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan   nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la   acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los   requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de   lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[21]  y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[22].    

Desde   esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el   principio pro actione, las dudas de la demanda deben   interpretarse en favor del accionante[23]  y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[24],   también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni   aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[25]  “so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el   riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[26],   circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía   de acción que le compete.    

Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace   referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los   mecanismos de participación ciudadana busca[27]:   (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar   que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la   imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las   normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su   gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de   manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo   de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la   Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino   examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta   Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez   se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[28].    

5.  Teniendo en cuenta estos presupuestos, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las   mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la   acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que considera   violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que   tales normas superiores han sido desconocidas.    

En lo concerniente al requisito relacionado con las   “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han   sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de manera consistente en   su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible   el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los   ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo   de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez   establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional   y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de   la ley y la Carta Política”.[29]    

6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[30]  el concepto de la violación requiere que los argumentos de   inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es   decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)   ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y   existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera   cómo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con   argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y   el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos   vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el   reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches   legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos   los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar   el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

7. Expuesto lo anterior, procede la   Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los   requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación.   De una parte, precisa la Sala que el único cargo de violación admitido se   fundamenta en la presunta violación al principio de igualdad (artículo 13   Superior). Por tal razón, no le asiste razón al representante de la Universidad   Sergio Arboleda, cuando afirmó que la demanda se basa en una omisión legislativa   relativa implícita y que en tal sentido, el demandante no cumplió con la   argumentación requerida para estos especiales eventos. En efecto, en el presente   asunto, el cargo por violación del principio de igualdad, fue presentado de   manera independiente y autónoma, más de forma subordinada, como elemento   constitutivo de la supuesta existencia de una omisión legislativa relativa.    

El mencionado proyecto tuvo origen gubernamental y en   relación con la expresión demandada, establecía inicialmente que “Los jueces   de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de la   persona privada de la libertad, de la defensoría pública o de la Procuraduría   General de la Nación, también deberán reconocerlas cuando verifiquen el   cumplimiento de los respectivos requisitos.”[31]    

Nótese que el texto original contenía un signo de   puntuación (coma) que permitía identificar a quienes podían solicitar la   aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena, como eran: i) la   persona privada de la libertad; ii) la defensoría pública; o iii) la   Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, durante su tránsito por la   Plenaria de la Cámara sufrió una modificación que consistió en la inclusión de   la expresión “su apoderado” sin consideración de los alcances gramáticos de la   disposición normativa. En efecto, el texto aprobado fue el siguiente: “Los   Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de   la persona privada de la Libertad o su apoderado de la defensoría pública o de   la Procuraduría General de la Nación también deberán reconocerles cuando   verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.”[32]    

Hecho el anterior recuento, es claro que en el proyecto   de ley inicial la expresión demandada no estaba ligada de forma restrictiva a   que solo los apoderados de la defensoría pública podrían solicitar la aplicación   de los beneficios penales, puesto que esa petición le era posible realizarla de   manera autónoma e independiente, por lo que no excluía de su titularidad a los   apoderados de confianza, lo que generaría una interpretación de la disposición   acusada a partir de la voluntad del legislador, y que prima facie   implicaría la declaratoria de inhibición de esta Corporación, pues se trataría   de una norma inexistente que configuraría la falta de certeza en el cargo.    

No obstante lo expuesto, el texto aprobado en el   Congreso incluyó la expresión “su apoderado” en la disposición censurada   y no utilizó un signo de puntuación (coma) en la estructura de la oración, lo   que genera tal nivel de confusión gramatical que permite derivar de la   literalidad del tenor de la norma la interpretación restrictiva expuesta por el   accionante.    

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que   existen dos interpretaciones de la disposición jurídica demandada, de una parte,   la que surge del proyecto de ley inicial, las discusiones y deliberaciones en el   Congreso, y de otra parte, aquella que se deriva de la literalidad del texto de   la disposición acusada y que es la que cuestiona el accionante.    

Así, analizados en conjunto los elementos   argumentativos del concepto de violación, la demanda es cierta habida   cuenta que recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es la   expresión literal “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5°   de la Ley 1709 de 2014, por lo que no le asiste razón al Ministerio del Interior   y del Derecho.    

De la misma manera, el cargo es claro puesto que   la argumentación presenta un hilo conductor lógico y coherente que permite su   comprensión; también es específico, bajo el entendido que el ciudadano   precisó la forma en que la norma demandada desconoce el artículo 13 de la   Constitución, fundamento del cargo por violación al principio de igualdad. De la   argumentación del actor se pueden identificar los siguientes elementos:    

i) Los   grupos que tienen características similares: los abogados de confianza y de la   defensoría pública que asumen la defensa judicial de los condenados en procesos   penales;    

ii) la   medida legal acusada confiere una facultad exclusiva a los apoderados de la   defensoría pública para que presenten solicitudes sobre las medidas alternativas   y sustitutivas de la pena dentro de un proceso penal a favor de sus   representados; y,    

iii)  Hay un trato desigual entre los profesionales del derecho elegidos por el   recluso y aquellos que pertenecen a la defensoría pública, puesto que la   disposición jurídica acusada solo le permite a estos últimos presentar las   solicitudes de beneficios penales descritas en la norma.    

En síntesis del razonamiento del demandante le   permite a la Corte comprobar que edificó un concepto de violación de la Carta   pertinente  con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y   verificable, pues el debate de confrontacion normativa lo propuso entre la   disposición legal acusada y el artículo 13 Superior, argumentación que tiene la  suficiente entidad para producir una duda mínima y razonable sobre la   constitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de, posiblemente,   desconocer el principio de igualdad de los apoderados escogidos por los internos   y que no hacen parte de la defensoría pública.    

En conclusión, encuentra la Sala que   no le asiste razón a los intervinientes y por el contrario el cargo formulado   por el actor es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta   Corporación.    

Asunto bajo revisión    

8. La   demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad   de la expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5° de   la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, bajo el   cargo por violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13   Superior.    

El actor fundamentó su pretensión de declaratoria de   inexequibilidad, con base en que la norma censurada establece una diferencia   injustificada en el conjunto de los abogados que ejercen la labor de   representación judicial de quienes son condenados penalmente, pues solo le   permite a los profesionales del derecho vinculados a la defensoría pública, la   posibilidad de presentar ante el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad la aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de   prisión, cuando aquellos resulten procedentes. Esta situación crea un escenario   de discriminación injustificada entre los abogados de confianza y aquellos que   se encuentran vinculados a la defensoría pública, pues solo estos últimos pueden   hacer solicitudes sobre mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena   privativa de la libertad.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura manifestó que la norma demandada debe declararse exequible,   con sustento en que no existe vulneración al principio de igualdad, puesto que   los todos los abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad   para actuar en los distintos procesos judiciales.    

De otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura   del Atlántico, Sala Administrativa y la Procuraduría General de la Nación,   consideran que la disposición acusada debe ser declarada inexequible  con base en que: i) la norma objeto de censura impone una limitación a las   personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos   alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, por lo que no sólo se afecta   el derecho a escoger profesión u oficio, sino también el acceso a la   administración de justicia[33];   y ii) una lectura literal del artículo permite concluir que solo el apoderado   vinculado a la defensoría pública es quien puede solicitar la aplicación de los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que desconoce   el derecho fundamental de la asistencia judicial y técnica de las personas   procesadas penalmente a través de apoderado de confianza, el cual se encuentra   en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensoría   pública, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona   condenada. En conclusión, se trata de una restricción que vulnera el principio   de igualdad, pues establece una discriminación injustificada para los condenados   penales que asumieron su defensa técnica a través de un apoderado de confianza[34].    

9. Sobre este punto, considera la Corte necesario   precisar el alcance del estudio constitucional del cargo. El demandante   estructuró la supuesta violación del principio de igualdad a partir del   ejercicio de la profesión de la abogacía en condiciones igualitarias, bajo ese   entendido, la norma censurada no puede establecer distinciones injustificadas   entre quienes la ejercen como abogados de confianza (elegidos por los internos)   o como defensores públicos, pues ambos profesionales deben tener las mismas   posibilidades de ejercer la defensa técnica de sus representados. En efecto, tal   ejercicio se vería afectado si los abogados de confianza no pueden solicitar   ciertas medidas dentro del proceso.    

Sin embargo, debido a la proposición normativa   de la que forma parte el fragmento demandado, la formulación del cargo y su   interpretación hacen que el mismo trascienda hacia un escenario mas complejo, y   que versa sobre las personas que son investigadas y condenadas a pena de prisión   en una causa penal, pues es en este escenario donde el desconocimiento del   principio de igualdad tendría incidencia en materia de déficit de derechos   fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, debido   a que aquellos internos que se encuentren representados por abogados de   confianza, no podrán solicitar la concesión de mecanismos alternativos o   sustitutivos de la pena de prisión.    

Esta interpretación fue propuesta por la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico[35] y por la   Procuraduría General de la Nación[36],   quienes manifestaron que son admisibles los argumentos planteados por el   demandante y coincidieron en que la limitación en la presentación de peticiones   para la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión,   configura un déficit de garantías procesales para quienes son objeto de una   sentencia penal.    

En efecto, la labor de los apoderados   judiciales no solo tiene consecuencias para ese profesional, sino que también   incide de manera directa en los intereses judiciales que defienden, es decir, en   sus representados. Ellos hacen parte de un grupo vulnerable, debido a la   especial relación de sujeción que mantienen con el Estado, que les impide   procurarse por sus propios medios la garantía de sus derechos fundamentales,   limitaciones que se han acentuado debido a las actuales condiciones del sistema   penitenciario y carcelario, que generaron la declaratoria que ha realizado la   Corte de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria[37].      

“Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista   en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un   control de los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no está   en situación de referir su situación oralmente o por escrito.  Ante todo,   le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jurídico-procesales y   materiales. También está a menudo confundido por la situación del proceso penal,   para él desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar   objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisión provisional,   entonces está todavía más claramente limitado respecto a sus posibilidades de   defensa, especialmente en lo relativo a examinar circunstancias exculpatorias.   El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo   (…) Por eso, en interés de la ‘limpieza’ del proceso penal, así como del   hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado,   en todos los casos importantes, una persona correspondientemente formada, el   defensor.    

“El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha   de defender sus derechos(…)”[39]    

Conforme a lo anterior, la imposibilidad que en   principio tienen los apoderados de confianza para solicitar la aplicación de   medidas alternativas o sustitutivas de la pena podría generar las siguientes   consecuencias: de una parte tendría un efecto en la forma en que pueden ejercer   su labor en las actuaciones posteriores al proceso penal, y de otra, tiene   incidencia directa en los condenados penalmente que representan, pues, de   conformidad con lo que establece el fragmento acusado, no accederían a los   beneficios penales por no contar con apoderados judiciales vinculados a la   defensoría pública.    

Observa la Corte, que en el cargo formulado   existe una conexidad por consecuencia, entre la igualdad que tienen los   apoderados de confianza para el ejercicio de su labor en los procesos penales y   las garantías procesales que tienen las personas a quienes estos últimos   representan.    

Como resultado de lo expuesto, la   interpretación y estudio de la censura propuesta en la demanda de la referencia,   deben ser integrales y considerar la situación de quien se ve inmerso en un   proceso penal y es condenado a pena privativa de la libertad, pues podría   encontrar limitaciones en la garantía del principio de igualdad procesal debido   a que su apoderado de confianza, no tendría la posibilidad de solicitar a su   favor la concesión de subrogados penales.    

10. Dicho lo anterior, la Corte analizará el presente   asunto en consideración a que el concepto de violación sustentado por el actor   tiene implicaciones que, aunque generadas por el texto acusado, exceden las   consecuencias consideradas en la demanda, tal como lo manifestaron algunos   intervinientes, pues no se agota en la presunta vulneración del principio de   igualdad en el escenario del ejercicio de la profesión de abogado en materia   penal, sino que trasciende hacia la garantías procesales de las personas   privadas de la libertad, cuyos intereses judiciales son agenciados por sus   apoderados, las cuales se pueden ver limitadas en consideración a la calidad que   ostenten sus representantes.    

De lo expuesto, este Tribunal, entenderá y   estudiará la supuesta violación expresada por el demandante con una visión   integral, que le permita comprender el reproche con todas sus repercusiones y   consecuencias esto es, no solo desde la perspectiva del ejercicio profesional   del abogado, sino también y, en especial, respecto de las garantías de acceso de   los internos a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión.    

Problema jurídico    

11. En consecuencia, el problema jurídico que le   corresponde resolver a la Corte se circunscribe a determinar si la   interpretación          que se deriva de   la literalidad de la norma acusada, según la cual sólo los apoderados de la   defensoría pública pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la   pena privativa de la libertad, desconoce el principio de igualdad de quienes   ejercen la profesión de abogados en materia penal como representantes de   confianza y, además genera una distinción que afecta negativamente la igualdad   de los representados en el acceso a los beneficios penales mencionados.    

12. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala,   abordará el estudio de los siguientes temas: i) la importancia constitucional   del derecho a la defensa técnica en materia penal y el papel de los apoderados   judiciales; ii) la pena privativa de la libertad, la naturaleza jurídica de los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión y la importancia de   este instrumento desde la perspectiva de la función constitucional de   resocialización de la pena; iii) la libertad de configuración normativa del   Legislador en materia penal y penitenciaria; iv) el alcance del principio de   igualdad en el proceso penal y su proyección en el ejercicio de las garantías   procesales fundamentales de quienes han sido condenados a pena privativa de la   libertad; v) el juicio de igualdad y su aplicación. Finalmente, vi) la Corte   analizará la constitucionalidad de la norma objeto de censura.    

Importancia constitucional del derecho   fundamental a la defensa técnica en el derecho penal y el papel de los   apoderados judiciales    

13. Uno de los elementos del debido   proceso (art. 29 Superior) como garantía fundamental intocable de las personas,   es el derecho de defensa históricamente reconocido como esencial en cualquier   sociedad civilizada, de manera que en ningún caso, una persona pueda ser   condenada sin permitirle procurar personalmente o a través de apoderado judicial   sus propios intereses en el juicio, en otras palabras, sin que el Estado otorgue   los medios necesarios para que quien se enfrente a un proceso penal no lo haga   en condiciones de indefensión.    

14. En este sentido, la Corte ha   señalado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente   imperioso que el inculpado pueda hacer frente a los reproches formulados en su   contra y que los argumentos que presente se consideren en la sentencia, ya que   dicha actuación no sólo sirve al interés individual del mismo, sino también al   esclarecimiento de la verdad[40].    

15. En el plano de los sistemas interamericano   y universal de protección de derechos humanos, la regulación del derecho la   defensa técnica se encuentra consagrado en los artículos 8º de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos.    

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010,   proferida dentro del caso Vélez Loor contra Panamá[41],   consideró que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al individuo   como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo, por lo que   conforme a los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención, el procesado   tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su   elección o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo   proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales en los que   se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal, la   prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de quienes   afrontan el proceso se requiere para evitar la vulneración a las garantías del   debido proceso y envuelve un imperativo del interés de la justicia[42].    

16. Por su parte, a nivel nacional el   Constituyente estableció en el artículo 29 de la Carta, la siguiente regla: “Quien   sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado   escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”   (lo énfasis agregado). Desde esta perspectiva, “(…) el derecho de defensa   nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y   debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso”[43], de ahí derivan las dos opciones que tiene   el investigado para garantizar su defensa, una principal consistente en escoger   su abogado de confianza y, la otra subsidiaria, en la cual es el Estado el que   designa un profesional del Derecho que apoyará al procesado en la salvaguarda de   sus intereses cuando aquel no cuente con los medios económicos para procurarse   la representación de un apoderado, a través del cual, además se efectiviza el   derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Superior) de las   personas que somete al ius puniendi.    

18. En materia penal, la figura del defensor público adquiere mayor   relevancia. Su funcionamiento está consagrado constitucionalmente en el artículo   282 numeral 4º de la Carta, que estableció las funciones del Defensor de Pueblo,   entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensoría pública en   los términos consagrados por la ley.    

Acorde con lo expuesto, el artículo 21 de la   Ley 24 de 1992, estipuló que la defensoría pública se prestará a favor de las   personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para proveerse   por sí mismos la defensa de sus derechos, asumir su representación judicial o   extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la   administración de justicia. En materia penal, esta figura opera por petición del   imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario   judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario.    

Conforme al artículo 22 de la norma mencionada,   el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores públicos   formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados titulados   e inscritos contratados como defensores públicos; iii) por los estudiantes de   los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por   el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de derecho oficialmente   reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como   defensor público durante 9 meses como requisito para optar al título de abogado.      

Por su parte, la Ley 941 de 2005[44], reguló   el Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante el cual se garantiza el   acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en   condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con pleno respeto   de los derechos y garantías sustanciales y procesales[45]. El   servicio de defensoría pública es prestado por profesionales de derecho que   estén vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer   judicatura o por los estudiantes de consultorios jurídicos[46].    

La figura del defensor público es un   instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y de   acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229   Superior. Esta Corporación ha afirmado que tanto el Constituyente como el   Legislador han previsto los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio   del derecho a la defensa en materia penal, entre los que se encuentra el   defensor público[47]; forma   de asistencia judicial a la que la Constitución no le ha otorgado privilegios ni   ventajas en relación con su labor de representación y asesoramiento de   procesados y condenados dentro de un proceso penal, por lo que en el ejercicio   de sus facultades procesales se encuentra en un plano de igualdad frente a los   apoderados que son designados directamente por el penado.    

19. En definitiva, el derecho de defensa comprende   la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es   destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para   proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado   judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la   defensoría pública. En cualquier caso, los apoderados que asesoran y representan   a los procesados, se ubican en un escenario de igualdad en el ejercicio de sus   labores profesionales, puesto que la Constitución no privilegió ninguna forma de   postulación procesal.    

La pena privativa de la libertad y su trascendencia constitucional    

20. Establecida la responsabilidad penal a partir de la   verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el siguiente   estadio es la imposición de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática   penal reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la   punibilidad que se restringen derechos fundamentales como la libertad personal.    

La pena configura la sanción legal, la   expresión del poder punitivo del Estado por la realización de un acto   considerado típicamente como delito. Para JAKOBS “(…) el contenido y   la función de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limitándose a la pena   estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de   la comprensión de su sentido”[48].   Por tal razón, a continuación se presentan las teorías que tratan de explicar   las funciones y fines de la pena.    

21. Las teorías de la pena buscan justificar   su aplicación. Para ZUGALDIA ESPINAR son perspectivas, puntos de vista   que tienen como finalidad explicar de manera racional la existencia del derecho   penal, que permite que algunas personas (jueces o tribunales), a nombre de la   sociedad impongan a sus semejantes el sufrimiento de una sanción legal punitiva[49].    

Para un sector de la doctrina la legitimación   de la pena se encuentra con la función que se le asigne al derecho penal. En tal   sentido, BACIGALUPO expresa que “(…) toda teoría de la pena es una   teoría de la función que debe cumplir el Derecho penal.”[50]    

Conforme a lo expuesto, las teorías de la pena   la justifican a partir de su función y finalidad. Las teorías que justifican la   imposición de penas a partir de sus fines son absolutas o relativas.    

Las teorías absolutas de la pena   indican que ésta tiene una finalidad en sí misma, con una marcada tendencia   compensatoria, que busca resarcir el daño cometido por el infractor.    

La teoría de la expiación es una   de las concepciones de la tendencia absolutista, en la que según LESCH  la pena supone una expiación moral, una especie de reconciliación del sujeto   activo con la norma penal transgredida y con la sociedad, de ahí que la pena   tenga una dimensión de arrepentimiento del delincuente y la aceptación social de   aquel acto de contrición, que se traduce en la liberación de su culpa[51].    

Por su parte, la teoría de la retribución   considera de una parte la realización del anhelo de justicia como fundamento del   derecho o necesidad moral o social, y de otra, la prohibición de   instrumentalizar al individuo en procura del bienestar social o común, es decir,   se encuentra proscrita cualquier forma de utilitarismo penal.    

Por ejemplo, para KANT el hombre es un   fin en sí mismo, por lo que no puede ser instrumentalizado a través de la pena,   con la finalidad de generar a la sociedad o al delincuente una determinada   utilidad, sino que su imposición se justifica por tratarse de una necesidad   moral generada por el acto delictivo[52].    

Las teorías relativas pretenden,   a través de la pena, el cumplimiento de determinados fines como son la   prevención del delito y la protección de determinados bienes jurídicos, que se   derivan de las obligaciones del Estado, fundadas en el mantenimiento de un orden   social.    

La teoría de la prevención general   negativa parte de la idea de que la pena tiene una finalidad   intimidatoria, pues busca coaccionar psicológicamente a los potenciales   delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecución posterior de   la pena se logre hacer desistir la comisión de hechos punibles.    

De otra parte, la teoría de la prevención   general positiva, reitera su fundamento a partir del fin socialmente   útil de la pena. Según JAKOBS, la pena positivamente considerada es   “(…) una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ahí   surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino   solo con la estabilización de la norma lesionada.”[53] (Lo   énfasis agregado)    

La base de esta teoría es el respeto al   orden social, que se configura como un modelo de orientación para las   interacciones sociales, por lo que los hombres puedan esperar siempre, en sus   relaciones con los demás, que las normas vigentes serán respetadas por sus   semejantes.    

La teoría de la prevención especial,  por su parte se dirige al autor concebido individualmente. Según   VON LISZT, la pena no se deduce de un criterio abstracto de justicia, sino   que es sinónimo de coacción. Este criterio es bifronte, pues busca proteger los   bienes jurídicos a través de la lesión de otros bienes jurídicos, bien sea de   forma indirecta o psicológica (corrección o intimidación), o de manera directa y   física (inocuización)[54].    

Las teorías mixtas pretenden una   explicación acerca de los fines de la pena a partir de la combinación de las   teorías absolutas y las relativas. Las teorías que otorgan preferencia a   la retribución contemplan que la pena debe perseguir simultáneamente   fines retributivos, de prevención general y de prevención especial, sin embargo   le otorgan a la retribución un lugar preponderante.    

En otro sentido, las que no le otorgan   preferencia a la retribución le confieren a la pena un fin   exclusivamente preventivo. ROXIN expuso su teoría unificadora aditiva, a   partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal   Supremo Federal alemán, para quienes la retribución, la prevención especial y la   prevención general, son fines de la pena que tienen igual rango o jerarquía[55].    

Los fines de la pena en el Código Penal   colombiano y su trascendencia constitucional    

22. Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 (Código   Penal) establecen los principios y las funciones de la pena. De esta suerte, la   imposición de la pena o medida de seguridad deberá responder a los principios de   necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, el principio de   necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las   instituciones que la desarrollan.    

Por su parte, la pena cumple las funciones de:   i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención especial; iv)   reinserción social; y, v) protección al condenado.    

23. La Corte ha analizado los fines constitucionales de la   pena, con especial preferencia a los objetivos de resocialización (función   preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de 1996[56] expuso   que la resocialización guarda una íntima relevancia con la dignidad humana y el   libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducación y la reinserción social   del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del   Estado.    

Posteriormente en la sentencia C-430 de 1996[57],   este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jurídico tiene un fin   preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanción penal, un fin   retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin   resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios   humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.     

En la sentencia C-144 de 1997[58], la   Corte manifestó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la   resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad,   puesto que el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho no es   excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción.    

Esta finalidad ha sido reconocida por esta   Corporación en la sentencia C-806 de 2002[59], en la   que manifestó que la pena debe pretender la resocialización del condenado,   dentro de la órbita del respeto de su autonomía y dignidad, puesto que el objeto   del derecho penal no es la exclusión del infractor, sino su reinserción al   pacto.    

La posición jurisprudencial descrita fue   reiterada en la sentencia C-061 de 2008[60],   que analizó la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada   “los muros de la infamia”.    

Estos criterios también se han proyectado a   fallos de tutela. En efecto, la Corte en la sentencia T-267 de 2015[61], expresó   que se trata del objetivo más importante de la sanción penal, en especial en su   fase de ejecución, pues impide que se instrumentalice al individuo y garantiza   su proceso de resocialización con estricto apego al respeto por su dignidad   humana.    

Recientemente en sentencia T-718 de   2015[62],   este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia   vigentes, la educación es la base de la resocialización, puesto que la figura de   la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de   la sanción.    

24. Sin embargo, esta Corporación ha podido establecer que   las políticas de resocialización y de reintegración de las personas condenadas,   presentan serios problemas, que se agravan de manera profunda y que generan la   vulneración sistemática y periódica de los derechos de los internos que se   encuentran en los establecimientos carcelarios, por lo que se ha declarado el   estado de cosas inconstitucional[63].     

Conforme a lo expuesto, cobran mayor   importancia aquellos mecanismos que permitan alcanzar de manera más efectiva y   eficaz los fines de resocialización, sin perder de vista la necesaria   humanización de la condena penal, pues los costos de los problemas   penitenciarios y carcelarios identificados son muy altos en materia de déficit   de protección de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación   manifestó en la sentencia T-388 de 2013[64]  que:    

i) Se evidencia un costo sobre los derechos del   sindicado, puesto que la restricción de la libertad de una persona, también   puede afectar su salud, la integridad personal, sus capacidades de educación, de   recreación o de trabajo, además impacta fuertemente sobre su núcleo familiar y   social y lo somete a la exposición de una subcultura carcelaria que puede ser   nociva para sus propios valores.    

ii) Los costos desde el punto de vista económico   se reflejan en relación con la entrada a un sistema penitenciario y carcelario   que desconoce múltiples derechos y omite proteger otros tantos, aunque parezca   gratuito y aparentemente no implique un fuerte impacto en el gasto en el corto   plazo. Sin embargo, tal posición es contraria a la dignidad humana que garantiza   el orden constitucional vigente, además, los costos tendrán que asumirse en el   mediano o en el largo plazo.    

iii) Por último, se generan costos para la   legitimidad del Estado, pues la vulneración de los derechos fundamentales   generada por el sistema penitenciario y carcelario, desestima la propia razón de   su existencia y mina la confianza de sus ciudadanos.    

25. Como resultado del anterior análisis, se puede   concluir que la pena implica una reacción del Estado ante la infracción del   ordenamiento jurídico, lo que en algunos casos es consecuencia de la pretensión   de reafirmación de su facultad punitiva. Ahora para justificar las finalidades   de la pena, se encuentran diferentes teorías. De una parte, las absolutas que   tienden a la retribución y la prevención y de otra, aquellas que se fundamentan   en la simbiosis de ambos postulados.    

El Código Penal colombiano le otorga a la pena   funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,   reinserción social y protección al condenado. Por su parte, la Corte ha   estudiado el fenómeno de los fines de la pena y ha admitido que la   resocialización es un fin constitucionalmente válido de la pena.    

En la actualidad se tienen problemas en las   políticas públicas de resocialización y reintegración de los condenados a la   sociedad civil, lo que ha generado la declaratoria, por parte de este Tribunal,   de un estado de cosas inconstitucional en materia de cárceles. Esta situación   genera la implementación y uso de mecanismos que alternen con la pena privativa   de la libertad y permitan alcanzar de manera más eficiente el objetivo de   resocialización con la utilización de medidas que humanicen la sanción penal.    

Clases de penas    

26. El Código Penal del año 2000 estableció las siguientes   clases de penas:    

La pena de prisión es una   restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece,   surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del   Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de   muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud.    

Por su parte, las penas pecuniarias  están representadas por la pena de multa, definida como la   obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de   resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la   realización de una conducta punible que presenta las características y funciones   de la sanción penal.    

Las penas accesorias privativas de otros   derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General   del Código y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitación para el ejercicio   de derechos y funciones públicas; b) la pérdida del empleo o cargo público; c)   la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; d) la   expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros.    

La medidas alternativas y   sustitutivas de la pena de prisión    

27. Como ha quedado expuesto, la pena de prisión configura   la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos   derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de   la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la   correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad,   los derecho de reunión y asociación y la libertad de expresión[65].    

Conforme a lo expuesto, el proceso de resocialización de los condenados   penales se complejiza debido a la fuerte afectación de los derechos   fundamentales impuesta por la sanción, por lo que la pena privativa de la   libertad no es suficiente y requiere de mecanismos alternativos o sustitutivos,   que efectivicen dicha finalidad constitucional. Para, la concesión de los   mencionados instrumentos criminológicos deben tenerse en cuenta la condición   personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la   situación familiar, las actividades resocializadoras y demás elementos que   permitan realzar juicios de valor sobre la persona del recluso[66].    

Las medidas dispuestas por el Legislador para afrontar de mejor manera   el proceso de resocialización de los internos, se agrupan en aquellos mecanismos   sustitutivos de la pena privativa de la libertad y medidas sustitutivas de la   pena de prisión conocidas también como subrogados penales.    

La prisión domiciliaria como mecanismo alternativo a la pena privativa   de la libertad    

28. La pena privativa de la libertad, por regla general,   tiene una ejecución intra mural, con internamiento en centro carcelario o   penitenciario, sin embargo, su ejecución puede ser sustituida a través de la   prisión domiciliaria, en cuyo caso, “(…) la prisión consistirá en la   privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en   el lugar que el Juez determine.”[67]    

La Corte ha manifestado que la prisión   domiciliaria es una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de   ejecución de la pena diferente al internamiento en un centro de reclusión, pues   permite evitar la configuración de los problemas y defectos de las penas   tradicionales y efectiviza la función de resocialización de la pena[68].    

Los requisitos para que los condenados puedan   acceder a este mecanismo alternativo se encuentran consagrados en el artículo   38B del Código Penal, a saber: i) la pena mínima privativa de prisión debe ser   de 8 años o menos; ii) los delitos sancionados no pueden ser los incluidos en el   inciso 2º del artículo 68ª de 2000; iii) el condenado debe demostrar el arraigo   familiar y social; iv) la constitución de una caución judicial.    

29. En conclusión, la pena privativa de la libertad, por   regla general se cumple intra muros en centro de reclusión, sin embargo,   la misma puede tener una pena alternativa de prisión domiciliaria, entendida por   esta Corporación como un mecanismo eficaz para alcanzar los fines de   resocialización de la pena. El acceso a esta pena alternativa, está condicionado   al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.    

Los mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad    

30. La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede   finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad. En su   ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma,   que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la   libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad   muy grave[69].    

La suspensión condicional de la ejecución   de la pena le permite al sentenciado la suspensión de la ejecución de la   pena por un periodo de dos (2) a cinco (5)  años, siempre que concurran los   siguientes requisitos: i) la pena de prisión impuesta no puede exceder de 4   años; ii) si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de   los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,   el juez deberá conceder el subrogado únicamente con base en el requisito   anterior; iii) si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso   dentro de los 5 años anteriores, la concesión de la medida se realizará con base   en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que   permitan indicar que no existe necesidad de la ejecución de la pena[70].    

Por su parte, la libertad condicional   configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el   estado de privación de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancionó   con pena de prisión. Para su concesión, el juez competente debe previamente   valorar la conducta punible, situación que fue declarada condicionalmente   exequible por esta Corporación, mediante sentencia C-757 de 2014[71], “(…)  en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad   condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y   consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean   éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”    

Realizada la anterior valoración, el juez debe   verificar la acreditación de los siguientes requisitos: i) la persona debe haber   cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) su adecuado desempeño y comportamiento   durante su reclusión, permite suponer fundadamente que no existe necesidad de   continuar con la ejecución de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y   social; y iv) debe reparar a la víctima o asegurar el pago de la indemnización   mediante garantía personal, real o bancaria. El tiempo que falta para el   cumplimiento de la pena será tenido en cuenta como periodo de prueba[72].    

En ambos casos, tanto en la ejecución   condicional de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de   las medidas deberán observar las siguientes obligaciones: i) informar   cambio de residencia; ii) observar buena conducta[73]; iii)   reparar los daños ocasionados con el delito; iv) comparecer personalmente ante   la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando así lo   requiera; v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que   vigile la ejecución de la pena; y vi) prestar caución que garantice el   cumplimiento de las obligaciones descritas[74].    

El incumplimiento de cualquiera   de estas obligaciones generará la ejecución inmediata de la sentencia en lo que   haya sido suspendida y se hará efectiva la caución prestada[75].    

Por último, la reclusión   domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez   pueda autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la   residencia de penado o en el centro hospitalario determinado por el INPEC, en   caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave que sea   incompatible con la vida en reclusión formal. Para conceder este beneficio se   requiere concepto médico legista especializado, y durante su cumplimento, el   juez ordenará exámenes periódicos para determinar si la enfermedad que dio   origen a la concesión de la institución aun continua en términos de gravedad[76].    

Según lo expuesto, la pena privativa de la   libertad impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida   alternativa como la prisión domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la   misma como la ejecución condicional de la pena, la libertad condicional o la   reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. Estos beneficios   le permiten al condenado tener alternativas diferentes a la ejecución de la pena   de prisión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, con la   finalidad de alcanzar finalidades constitucionalmente válidas como se verá a   continuación.    

31. El acceso de los condenados a los mecanismos   alternativos o sustitutivos de la pena de prisión en las condiciones   establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable   para alcanzar los fines constitucionales de resocialización de la pena y para   reintegrarse a la normalidad de su vida.    

Frente a este aspecto, esta   Corporación ha considerado que para muchas personas la permanencia en un centro   de reclusión puede generar los efectos contrarios en términos de   resocialización, por lo que el cumplimiento de la condena en un ambiente   familiar o social, favorece su proceso de reintegración al pacto social[77].    

32. Los mecanismos alternativos o sustitutivos de   la pena de prisión, encuentran su fundamento en principios constitucionales como   la excepcionalidad, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y   razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad   pueda ser alternada por la prisión domiciliaria[78] o ser   sustituida por la ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre   otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocialización más   humanizante.    

Libre configuración normativa del Legislador en   materia penal y penitenciaria    

33. El derecho penal es la expresión de la política   criminal del Estado, cuya definición con base en el principio democrático y en   la soberanía popular (artículos 1º y 3º C.P.), le corresponde de manera   exclusiva al Legislador[79].   A su vez los artículos 114 y 150 de la Carta, le otorgan al Congreso de la   República la función de “hacer las leyes” y de expedir y reformar los   Códigos en todos las ramas de la legislación.    

En consecuencia, en el ámbito penal y   penitenciario, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el   contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta   competencia le corresponde determinar: i) las conductas punibles; ii) el   quantum  de las penas correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o   aumentan[80].   Por ello, la Corte ha establecido que:    

“(…) el legislador puede entonces   adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas,   atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias   del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o   no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las   condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales,   entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los   valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.”[81]    

34. No obstante lo anterior, dichas facultades no son   absolutas, pues encuentran como límites la Constitución y los tratados   internacionales de derechos humanos[82],   lo que hace que el margen de configuración del Legislador este sometido al   contenido material de los derechos fundamentales y al de los derechos humanos   consagrados en la Carta y en los instrumentos internacionales ratificados por   Colombia[83].    

Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[84],   sistematizó los límites constitucionales del libre margen de configuración del   Legislador en materia penal, sin pretensión de definición exhaustiva, los cuales   se sintetizan a continuación:    

Principio de necesidad de la intervención penal   relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio   del derecho penal: para esta Corporación, el derecho penal se enmarca dentro del   principio de mínima intervención, conforme al cual el ius puniendi debe   operar solamente cuando las demás alternativas de control han fallado. No existe   obligación para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas   reprochables. Por ello:    

“(…) la decisión de criminalizar un comportamiento humano es   la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado   está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar   con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es   el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento   que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción   típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección   de los intereses de la comunidad.”[85]    

Principio de exclusiva protección de bienes   jurídicos: es decir, de   valores esenciales de la sociedad[86].   El derecho penal implica una valoración social de aquellos bienes jurídicos que   ameriten protección penal, las conductas reprochables que puedan lesionar tales   intereses, los elementos para establecer la responsabilidad al sujeto activo y   el quantum de la pena aplicable.    

En ese orden de ideas, no existe una obligación   constitucional de criminalizar determinadas conductas con la finalidad de   proteger bienes jurídicos específicos, de tal suerte que:    

“La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no   está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha   considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a   mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no   obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado   de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave   afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche   penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.”[87]    

Principio de legalidad: El deber de observar el principio de   legalidad tiene 3 dimensiones: a) reserva de ley en sentido material, puesto que   la creación de los tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; b)   la definición de la conducta punible y su sanción de manera clara, precisa e   inequívoca; y c) la irretroactividad de las leyes penales, salvo su aplicación   favorable[88].    

Principio de culpabilidad: Conforme al artículo 29 Superior, el derecho   penal en Colombia es de acto y no de autor, lo que implica que de acuerdo con el   postulado del Estado Social de Derecho y el respeto de la dignidad de la persona   humana “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al   acto que se le imputa.”.    

Principios de razonabilidad y proporcionalidad   en materia penal: De   acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y   represión del delito con derechos fundamentales de las personas como los   derechos a la libertad y al debido proceso[89].   En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen   amplio de configuración normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada   particularmente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese   sentido:    

“Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación,   encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no   solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito,   sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la   libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien   el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el   diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la   tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra   vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los   valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y   los derechos fundamentales”[90].    

Bloque de constitucionalidad y otras   normas constitucionales: Las cuales deben ser   observadas al momento de la redacción de las normas penales, puesto que:    

“Además de los límites explícitos, fijados   directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la   observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad   del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a   no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad   de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les   otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción   consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen   parte del llamado bloque de constitucionalidad”[91].    

35. De otra parte, esta Corporación ha determinado   que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o   suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar   penas aplicables[92], así como el establecimiento de las   modalidades para la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia   condenatoria y la concesión de beneficios penales, debe ser respetuoso del   principio de igualdad[93],   puesto que puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y   tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar   tratamientos específicos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, siempre   que se fundamenten en la valoración objetiva de elementos como la gravedad de la   conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien   jurídico lesionado tengan en el interés general[94], o la consagración de beneficios penales en   materia de ejecución de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los   objetivos de resocialización de la política punitiva del Estado, sin que se   establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las   garantías procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o   de los internos durante la ejecución de la sanción penal impuesta mediante   sentencia condenatoria.    

El principio de igualdad en el proceso penal y   su proyección en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de los   condenados    

36. En términos generales, el proceso debe   entenderse como aquel instrumento que permite la realización de la función   jurisdiccional del Estado, a través de una serie de actos dirigidos a solucionar   los litigios puestos a consideración de la jurisdicción y mediante los cuales el   Estado cumple sus objetivos, en especial el de garantizar una tutela judicial   efectiva[95].    

Para la Corte, el proceso es el medio obligado   y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, se   caracteriza por ser instrumental, público[96]  y servir de herramienta para la materialización del derecho sustancial, a través   del respeto por las garantías fundamentales de quienes son parte en el mismo.    

En materia penal, el proceso es la expresión   del poder punitivo del Estado y requiere que las garantías procesales otorgadas   a los encausados se encuentren reforzadas debido a los bienes jurídicos que se   encuentran en juego, en especial por las medidas restrictivas que surgen de las   sanciones impuestas y que afectan derechos fundamentales de los procesados como   la libertad personal.    

37. Uno de los principios procesales que debe orientar la   causa penal es la igualdad, el cual ha sido definido por la Corte a partir de   una interpretación integral de la Constitución como la proscripción de cualquier   forma de discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua religión, opinión política o filosófica, etc.    

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de este   Tribunal Constitucional[97] estableció la regla básica para abordar   problemas jurídicos en los que esté involucrado el principio de igualdad, en   virtud de cual: “el punto de partida del análisis (…) es la fórmula clásica,   de inspiración aristotélica, según la cual ‘hay que tratar igual a lo igual y   desigual a lo desigual’[98]”[99]. Asimismo, señaló que el concepto de igualdad es relativo o   relacional[100].    

En este sentido, es indiscutible que “hablar de   igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la   contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en   la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre   quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos   pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos,   ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad,   el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”[101]    

38. En materia penal, este principio se proyecta en los   artículos 29 y 229 Superiores, que contienen los elementos nucleares del debido   proceso y consagra el acceso a la administración de justicia[102], este   último denominado también derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como   la posibilidad de todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante   los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos o   intereses legítimos,    

La garantía de este derecho se basa en la   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos en la ley, lo   que le otorga a los individuos una protección real y efectiva, anterior al   proceso y que previene cualquier grado de indefensión, es decir, la ausencia del derecho a alegar y la   imposibilidad de defender en juicio los propios derechos, bien sea entre los   individuos o entre estos y el Estado[103],   situación última que se aprecia en el escenario del proceso penal.    

39. Conforme a lo expuesto, el principio de igualdad es   uno de los pilares fundamentales del proceso, a partir del cual se efectiviza la   garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Ahora bien, en materia penal este principio y sus   efectos procesales adquiere mayor importancia por las fuertes afectaciones a los   derechos fundamentales de los condenados.    

El principio de igualdad y los   derechos fundamentales de los condenados penalmente    

40. La ejecución de la sanción penal implica una fuerte   afectación a los derechos fundamentales de los condenados, porque la pena   impuesta genera la restricción o suspensión de derechos como la libertad física   y la libre locomoción, sin embargo, otros permanecen intactos y deben ser   respetados y garantizados por las autoridades públicas encargadas del   cumplimiento de la condena, pues entre estas últimas y el recluso existe una   relación de especial sujeción[104].    

Por esa razón, la Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante   y uniforme que identifica los derechos fundamentales de los internos y los   clasifica en tres grupos[105]:    

Los derechos suspendidos: como consecuencia   lógica y directa de la pena impuesta, lo cual tiene justificación constitucional   y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este   grupo se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el   sufragio, entre otros.    

Los derechos restringidos o limitados: por   la especial situación de sujeción de los internos con el Estado, la cual se   fundamenta en la contribución al proceso de resocialización del condenado, la   garantía de la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Entre este   grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión,   de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión,   al trabajo y a la educación entre otros. Debe aclararse que la validez   constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la observancia de   los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

Por último se encuentran los derechos intocables o intangibles:   es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la persona   privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento   en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no   obstante que su titular se encuentre sometido al encierro[106]. Son   ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la   igualdad, la salud, de petición y el debido proceso, entre otros.    

41. En definitiva, la especial situación de   sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones sobre sus   derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una conducta   punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que les genera una   suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas   garantías constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, permanecen   intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y protección[107].    

El test de igualdad, sus elementos y su intensidad    

42. La Corte ha expresado que el examen de validez   constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium   comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación   utilizado por el Legislador fue utilizado con estricta observancia del principio   de igualdad (artículo 13 C.P)[108],   a través de un juicio simple[109]  compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que   permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata   de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del   principio de igualdad, en un acto proferido del Legislador[110].    

El test de igualdad es débil: cuando la materia analizada   es de aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de   configuración normativa, por lo que por regla general se desarrollan las   exigencias del principio democrático. Esta Corporación ha manifestado que el   examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato   diferente que se enjuicia establece una medida potencialmente adecuada para   alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento[111]. Como   resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida   persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y   iii) no debe estar prohibido por la Constitución.     

Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad    cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no   fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en   la afectación grave de la libre competencia[112].   En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio   realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo   sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante, en   razón a que promueve intereses públicos contenidos en la Carta o por razón de la   dimensión del problema que el Legislador trata de resolver. Además: ii) debe   demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente   para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional[113].    

Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las   clasificaciones efectuadas por el Legislador se fundan en criterios “potencialmente   discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros   (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por   la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos   de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales   que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13   C.P.)[114].    

En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura de   constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar   los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un   objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin   constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es   decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo[115].    

La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test   estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones en   las que el Legislador no tiene un amplio margen de configuración como son: i)   las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la   Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad   manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la   toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales   entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un   derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio[116]  en términos del ejercicio de derechos fundamentales.     

De igual manera, en el análisis del escrutinio estricto de igualdad se   presenta una inversión de la carga de la prueba y de la argumentación, puesto   que el Legislador es el que debe justificar su actuación, so pena que se   mantenga “la presunción de trato inequitativo”[117].    

En conclusión, la aplicación del test de   igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a   partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte   que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma objeto de   estudio.    

Análisis de la constitucionalidad de la norma   demandada    

43.  La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la   constitucionalidad parcial del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, que introdujo   el artículo 7A en la Ley 65 de 1993 “Por medio de la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”, en el sentido que de su literalidad surge una   interpretación en el sentido de establecer las obligaciones especiales de los   Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, en especial el reconocimiento de los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, que le soliciten   la persona privada de la libertad, su apoderado de la defensoría pública o la   Procuraduría General de la Nación.    

El actor fundamentó el concepto de violación en que   la norma censurada desconoce el principio de igualdad, pues de su literalidad se   interpreta que sólo los apoderados de la defensoría pública pueden solicitar la   aplicación de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,   por lo que produce un trato discriminatorio frente a los abogados de confianza[118].   Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad  de la expresión “de la defensoría pública” contenida en la disposición   demandada.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura manifestó que la norma demandada debe declararse exequible,   pues no existe vulneración al principio de igualdad, puesto que todos los   abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad para actuar en   los distintos procesos judiciales.    

De otra parte, para el Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa y la Procuraduría General de la   Nación, la disposición acusada debe ser declarada inexequible con base en   que: i) la norma objeto de censura impone una limitación a las personas privadas   de su libertad para que se les reconozcan los mecanismos alternativos o   sustitutivos de la pena de prisión, por lo que no sólo se afecta el derecho a   escoger profesión u oficio, sino también el acceso a la administración de   justicia[119];   y ii) una lectura literal del artículo permite concluir que solo el apoderado   vinculado a la defensoría pública es quien puede solicitar la aplicación de los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, lo que desconoce   el derecho fundamental de la asistencia judicial y técnica de las personas   condenadas penalmente a través de apoderado de confianza, el cual se encuentra   en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensoría   pública, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona   procesada. En conclusión se trata de una restricción que vulnera el principio de   igualdad, pues establece una discriminación injustificada para los condenados   que asumieron su defensa técnica a través de apoderado de confianza[120].    

44. Conforme a lo expuesto, la Corte determinó que el   análisis del presente asunto debía contemplar que el texto demandado por el   actor tiene implicaciones que van más allá de la propia demanda, tal y como lo   manifestaron algunos intervinientes. En efecto, el fragmento acusado no sólo   incide en la presunta vulneración del principio de igualdad en el escenario del   ejercicio de la profesión de abogado en materia penal, sino que trasciende hacia   las garantías procesales de las personas privadas de la libertad representadas   por sus apoderados de confianza, en especial aquellas que afectan el acceso de los   condenados  a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión.    

45. En consecuencia, se resolverá si la restricción   contenida en la norma acusada, derivada de su interpretación literal, en el   sentido de que solo los apoderados de la defensoría pública puedan solicitar   medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de la libertad dentro   del proceso penal, desconoce el principio de igualdad de quienes ejercen la   profesión de abogados en materia penal como representantes de confianza,   distinción que necesariamente tiene consecuencias en la igualdad de los   representados en el acceso a los beneficios penales mencionados.    

Análisis del contenido jurídico de   la norma demandada    

46. La   disposición bajo estudio de la Corte se encuentra ubicada en el artículo 5º de   la Ley 1709 de 2014[121],   el cual adicionó un artículo 7A en la Ley 65 de 1993[122], que   regula las obligaciones especiales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad.    

En el inciso primero, la norma   parcialmente acusada establece que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y   de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria.    

De otra parte, la literalidad del   inciso segundo que contiene la disposición acusada, permite interpretar que los   mencionados jueces deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos   de la pena de prisión siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en   la ley, bien sea de oficio o mediante petición realizada por: i) la persona   privada de la libertad; ii) su apoderado de la defensoría pública; o iii) la   Procuraduría General de la Nación.    

En los incisos siguientes se establece   que la inobservancia de estos deberes será considerada como falta gravísima.   Además que el Consejo Superior de la Judicatura, deberá garantizar la presencia   permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en   aquellos establecimientos penitenciarios o carcelarios que así lo requieran.    

47.   Conforme a la interpretación literal del contenido de la disposición acusada y a   las consideraciones generales expuestas previamente, para la Sala la norma   demandada presenta los siguientes caracteres relevantes:    

i) Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones en que se ejecuta la pena   impuesta en la sentencia condenatoria.    

ii) La norma dispone que los mencionados jueces conocerán   de las solicitudes de concesión de mecanismos alternativos o sustitutivos de la   pena de prisión presentadas por: a) la persona privada de la libertad a nombre   propio; b) su apoderado de la defensoría pública; o c) por la Procuraduría   General de la Nación.    

De lo expuesto es claro que la   interpretación literal del precepto parcialmente acusado estableció que sólo los   apoderados de la defensoría pública podrán solicitar la aplicación de medidas   alternativas o sustitutivas de la pena de prisión en favor de personas privadas   de la libertad, disposición que excluye de tal posibilidad a otros apoderados   que asuman la representación de los condenados penalmente y que no hagan parte   del servicio público de defensoría pública. De esta manera, contrario a lo   afirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el aparte   censurado estableció una distinción a favor de aquellos profesionales que   cumplen con ese servicio de defensa ofrecido por el Estado, en detrimento de los   abogados que ejercen sus labores como apoderados de confianza.    

Además, como lo ha advertido la Sala,   los efectos del contenido normativo censurado exceden aquellos considerados por   el actor, pues dicha restricción también afecta a las personas que se encuentran   privadas de la libertad, las cuales podrían beneficiarse de la concesión de los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, solo si están   representados por un defensor público.    

El fragmento acusado violaría el   derecho a la igualdad en dos dimensiones dependientes: de una parte, el   ejercicio de la profesión de abogado de confianza en materia penal como   manifestación de la defensa técnica de los condenados, pues sólo podrían   solicitar los beneficios de la pena aquellos apoderados de la defensoría   pública; y de otra, las consecuencias de dicha restricción afectan las garantías   procesales de los internos como una especie de externalidad negativa, pues se   impone como una limitación para aquellos reclusos que eligen a sus abogados y   que por esta causa no pueden solicitar por su intermedio la concesión de   beneficios penales.    

Realizadas las anteriores precisiones,   procede la Corte a verificar si la disposición demandada es inconstitucional por   desconocer el principio de igualdad.    

La interpretación literal de la disposición   jurídica demandada contenida en el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 desconoce   el principio de igualdad    

48. Tal y como se expuso precedentemente, el Legislador   cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para regular aspectos   de derecho penal y penitenciario. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta,   pues encuentra límites constitucionales. Esta Corporación ha establecido que el   principio de igualdad configura una garantía constitucional sustancial que le   impone al Legislador la obligación de no expedir normas que puedan implicar   obstáculos injustificados para el ejercicio de derechos fundamentales en materia   procesal, bien se trate de facultades de los apoderados judiciales para actuar   en el proceso, las cuales en ocasiones indirectamente se reflejan sobre las   garantías procesales de los internos.    

49. En el caso que es objeto de estudio en esta   oportunidad, considera la Sala que para verificarse la posible afectación al   principio de igualdad, debe utilizarse el test simple de intensidad estricta con   fundamento en las siguientes razones:    

i)  En esta oportunidad, la utilización del test simple   para verificar la posible afectación al principio de igualdad constituye una   alternativa metodológica construida por la jurisprudencia de esta Corporación y   se justifica porque la norma objeto de censura constitucional no tiene la   naturaleza de medida restrictiva expresa en materia de derechos fundamentales,   ni configuró una tensión entre principios constitucionales, que generara la   necesidad de analizar su contenido bajo criterios de proporcionalidad, pues se   trata de una disposición que consagró la garantía de acceso de los condenados   penales a los subrogados penales, mediante las solicitudes que puedan presentar   en nombre propio, su apoderado de la defensoría pública o por la Procuraduría   General de la Nación, por lo que no se requiere un escrutinio con fundamento en   el juicio integrado de igualdad[123].    

ii) Ahora bien, en relación con la intensidad del   test simple, entiende la Sala que la censura constitucional se dirige a una   norma jurídica que estableció las personas legitimadas para presentar la   solicitud de la concesión de los subrogados penales a los que pueden acceder   quienes se encuentren privados de la libertad. La disposición objeto de reproche   facultó sólo a los defensores públicos para agenciar tales beneficios, lo que   podría constituir una limitación tácita e injustificada en el ejercicio de la   profesión respecto de los abogados de confianza, consecuencias que se extiende   hacia el ejercicio -en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales de   los internos, en especial el derecho de defensa, el que, desde una perspectiva   amplia y aplicada al escenario de la ejecución de la condena impuesta, se   manifiesta como la posibilidad de proteger sus intereses judiciales (por ejemplo   acceso a beneficios penales), de forma personal o a través de apoderado   judicial.    

En otras palabras, el precepto jurídico   parcialmente acusado generó implícitamente un marco de acceso restringido para   la solicitud de concesión de subrogados penales, situación que afecta a los   apoderados de confianza en el ejercicio de sus funciones y obviamente puede   debilitar las garantías procesales de los condenados a pena privativa de la   libertad que ellos representan.    

iii) El precepto jurídico bajo estudio impone una   limitación que afecta a los apoderados que no hacen parte de la defensoría   pública. No se trata de una categoría sospechosa y la medida no está dirigida a   un grupo que requiera de una especial protección constitucional. Bajo esas   circunstancias, no se justificaría la utilización de un juicio estricto de   igualdad. Sin embargo, el reproche de la norma genera implicaciones que se   extienden a los internos que aquellos abogados representan, sujetos que sí se   encuentran en una situación de especial sujeción con el Estado y pertenecen a un   grupo en condición de vulnerabilidad.    

Esta especial relación ha sido entendida por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Instituto de Reeducación   del Menor contra Paraguay, como aquella que genera una posición de garante   del Estado frente a las personas privadas de la libertad, pues las autoridades   penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que están   bajo su custodia. Esta especial sujeción se caracteriza por la intensidad con   que el Estado regula sus derechos y obligaciones y por las circunstancias   propias del encierro, en las que el interno no tiene la capacidad de satisfacer   por su cuenta un conjunto de necesidades básicas esenciales para el desarrollo   de una vida digna.    

Por estas razones, el Estado debe asumir una   serie de responsabilidades particulares para garantizar a los reclusos las   condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y garantizar el goce   efectivo de aquellos derechos que no pueden restringirse o que no guarden   relación de limitación con la privación de la libertad, pues la pena de prisión   no despoja a la persona de su titularidad en relación con los derechos humanos[124].    

De otra parte, este Tribunal ha construido la   noción de relaciones especiales de sujeción como fundamento necesario para   entender el alcance de los deberes y derechos recíprocos entre internos y   autoridades carcelarias[125].   De esta suerte, tales relaciones configuran las interacciones   jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera   de regulación de la administración, por lo que el recluso está sometido a un   régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la   libertad y de los derechos fundamentales[126].  En estos eventos, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar   integralmente aquellos derechos que no admiten restricciones o limitaciones como   la vida, la dignidad humana, la salud, la igualdad, el debido proceso y la   defensa técnica, entre otras[127].    

Como resultado de esta especial relación de   sujeción se encuentra, de una parte, la necesidad de determinar el nivel de   protección de los derechos fundamentales de los reclusos, y de otra, las   obligaciones de la administración en relación con el deber positivo de asegurar   el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten su restricción,   suspensión o limitación, sobre los cuales los reclusos se encuentran en una   especial situación de indefensión[128],   acentuada por las causas que generaron la declaratoria de un estado de cosas   inconstitucional[129].    

En conclusión, las personas privadas de la   libertad se encuentran en una especial situación de indefensión producto de la   relación de sujeción frente al Estado. Si bien existen derechos que pueden   serles restringidos o suspendidos, hay otros que son intangibles, sobre los   cuales no pueden procurarse por sus propios medios su satisfacción, lo que exige   del Estado una intensidad mayor en términos de deberes de garantía sobre los   mismos. Actualmente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucionales   en materia carcelaria, pues se ha acreditado un déficit en materia de derechos   fundamentales de los reclusos, lo que les ubica en un grupo social que se   encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.    

50. De acuerdo con lo expuesto, el estudio integral del   cargo y de la norma objeto de reproche, le permite establecer a la Sala que la   disposición jurídica censurada impuso no solo una limitación a los abogados de   confianza, sino que también generó una restricción legal sobre los internos que   ellos representan. Bajo ese entendido, ese precepto consagró un   trato diferente entre los reclusos que cumplen con la pena de prisión, pues se   logran identificar dos grupos tácitos: i) aquellos que asumieron su defensa   judicial con abogados que no hacen parte de la defensoría pública; y ii) los   condenados a pena privativa de la libertad que son representados judicialmente   por apoderados que prestan el servicio público de defensa judicial por parte del   Estado.    

La consecuencia de esta distinción es que   quienes hacen parte del segundo grupo son los únicos que tienen la posibilidad   de presentar ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a   través de su apoderado judicial de la defensoría pública, la solicitud de   concesión de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión. Por el   contrario, para el primer grupo la norma impone una restricción en el acceso a   los subrogados penales, pues la disposición no contempla la posibilidad de que   sus abogados de confianza presenten las solicitudes mencionadas, situación que   justifica la aplicación de un juicio de intensidad estricta de igualdad, por   tratarse de una regulación que indirectamente afecta a un grupo vulnerable que   requiere de una especial protección constitucional.    

A causa de lo expuesto, considera la Sala que   la violación del mencionado principio debe verificarse a través del test   estricto de igualdad. Este Tribunal ha decantado los elementos concurrentes que   deben ser tenidos en cuenta para el referido el estudio, a saber[130]: i) la   medida utilizada debe perseguir la realización de un fin constitucionalmente   imperioso; y ii) el medio utilizado para alcanzarlo, debe ser necesario.    

51. Al aplicar estos elementos a la norma objeto   de control de constitucionalidad, encuentra la Sala que los mismos no se   encuentran acreditados, como pasa a verse a continuación:    

i) Realización de un fin constitucionalmente   imperioso: este elemento   no está presente en la norma objeto de estudio, pues al realizar un estudio de   los antecedentes legales de la disposición, la Corte no encontró acreditado que   con la misma se realice un objetivo superior apremiante tanto para el ejercicio   de la profesión de abogado, como para la eficacia de los derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad.    

a.  La reorganización del sistema penitenciario y   carcelario: puesto que las condiciones actuales del mismo no son   suficientes para cumplir con la función resocializadora de la pena, por lo que   la responsabilidad del Estado en la ejecución de la sanción penal debe propender   por lograr la reinserción social de los condenados penalmente a través de   trabajo o estudio. Además se debe buscar la separación de las personas   condenadas de las sindicadas, pues estas últimas deben tener un trato   diferenciado.    

b. Condiciones dignas de reclusión: con el proyecto se buscaba fortalecer la   función judicial para hacer más expedita la decisión sobre solicitudes de   libertad, mejores condiciones de alimentación, acceso al derecho a la salud y   reiteración del trabajo como un derecho.    

c. Fortalecimiento institucional: se requería robustecer las capacidades de   acción de varios actores del sistema como la Unidad de Servicios Penitenciarios   y Carcelarios, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la   Escuela Penitenciaria Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

En relación con el contenido de la norma   demandada, el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno había contemplado   que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerían de las   solicitudes de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, de   oficio o por petición de la persona privada de la libertad, de la defensoría   pública o de la Procuraduría General de la Nación. El contenido inicial de dicha   disposición era del siguiente tenor:    

“(…) la Dirección del establecimiento de reclusión   respectivo, o su delegado, deberá solicitar de manera oficiosa ante los jueces   de ejecución de penas y medidas de seguridad el reconocimiento de los mecanismos   alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes a   favor de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con la información que   posea sobre el tiempo que lleva recluido y la conducta o conductas punibles que   le han sido imputadas o por las cuales se le condenó. Los jueces de ejecución   de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de   la libertad, de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación,   también deberán reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los   respectivos requisitos. La inobservancia de este deber será considerado como   falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.”[133] (Lo énfasis agregado)    

Esta norma sufrió modificaciones en la plenaria   de Cámara, según el acta número 212 del 12 de junio de 2013, en la que el   Representante Holger Díaz presentó una proposición para modificar el contenido   de la norma, en el sentido de incorporar la expresión “su apoderado”. El   alcance de la sugerencia es la siguiente:    

“Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la libertad,   de oficio o a petición de las personas privadas de la libertad, le agrega   entonces esta proposición ‘o su apoderado de la defensoría pública o de la   Procuraduría General de la Nación también deberán reconocerlos cuando verifiquen   el cumplimiento de los respectivos requisitos’.”[134]    

Por su parte, el Representante Carlos   Edward Osorio Aguiar, en calidad de ponente, en relación con la proposición   expuesta manifestó:    

“Ya lo ha dicho el secretario, básicamente le agrega la expresión “o su   apoderado” para que también pueda en un momento determinado así como pueda   hacerse de oficio o a petición de la persona privada de la libertad, también   puedan en un momento determinado su apoderado como es apenas natural solicitar   los beneficios que se desprenden de esa disposición por eso se avala señor   presidente.”    

La norma objeto de censura fue   aprobada en Plenaria de Cámara y el texto definitivo fue publicado en la Gaceta   número 514 de 2013, en el que se observa la modificación:    

“Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la Libertad o su   apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación,   también deberán reconocerles cuando verifiquen el cumplimiento de los   respectivos requisitos.”[135]    

Durante el trámite en el Senado, se   observa una modificación en el texto presentado en el informe de ponencia para   primer debate, en el siguiente sentido:    

“Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a   petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría   pública o de la Procuraduría General de la Nación también deberán reconocer los   mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten   procedentes cuando verifiquen el cumplimento de los respectivos requisitos.”[136]    

Este texto fue el acogido durante el   trámite legislativo en el Senado y en las sesiones de conciliación[137].    

Como resultado de lo expuesto, es claro para la   Corte que la inclusión de la expresión demandada durante el trámite legislativo   creó un privilegio injustificado para los apoderados de la defensoría pública y   generó una externalidad negativa inescindible para las garantías de quienes se   encuentran privados de la libertad, pues dentro de este último grupo, los   reclusos que son representados por abogado de confianza, no pueden solicitar la   aplicación a su favor de los subrogados penales.      

52. De los antecedentes analizados, la disposición objeto   de censura constitucional fue expedida por el Legislador con base en la libertad   de configuración normativa en materia penal y penitenciaria, por lo que no   constituye una regulación sobre una materia prohibida constitucionalmente. Sin   embargo, el Legislador desconoció el principio de igualdad, pues no existe   justificación constitucional válida que permita inferir que con la misma se   persigue la consecución de un objetivo Superior imperioso, ya que la   fundamentación de la misma es precaria y ni siquiera se acredita que con la   misma se alcancen los fines de la ley de la cual hacen parte. Por esta razón, el   precepto censurado no logra superar la exigencia argumentativa del test estricto   que se aplica en esa oportunidad.    

Por el contrario, lo que observa la Corte es   que la literalidad de la expresión contenida en la disposición jurídica   demandada, estableció una situación discriminatoria injustificada para el grupo   de apoderados de confianza y generó una consecuencia negativa para los internos   que asumen su representación judicial a través de los mencionados profesionales   que desconoce el principio de igualdad y afecta el derecho fundamental de   defensa de los reclusos, pues con la misma no se persigue la consecución de un   fin constitucionalmente imperioso en relación con el ejercicio de la abogacía o   de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Es de   recordar que en aplicación del test estricto de igualdad, esta Corporación ha   establecido la existencia de una presunción de trato inequitativo[138], por lo   que le corresponde al Legislador la carga argumentativa y demostrativa de   ausencia de desconocimiento del principio de igualdad, situación que no se   acreditó en el presente asunto. Por lo expuesto, estima la Sala que no es   necesario continuar con la verificación del siguiente elemento del juicio.    

Dicho lo anterior, se encuentra acreditado el   desconocimiento del principio de igualdad en el presente asunto de los abogados   de confianza, cuyos efectos inescindiblemente se reflejan, como una restricción   grave, sobre los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y de acceso a   la administración de justicia de los internos que representan, y se impone como   un obstáculo insalvable para materializar los fines de resocialización de la   pena, pues las medidas de alternativas o sustitutivas de la pena de prisión,   como quedó expuesto, son instrumentos que permiten la humanización de la sanción   penal impuesta y permite alcanzar los objetivos de resocialización y de   reintegración de los condenados que orientan la política punitiva del Estado.    

53. En consecuencia, la interpretación literal de la   expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5º de la   Ley 1709 de 2014, desconoció el principio de igualdad, pues estableció un   privilegio a favor de los apoderados de la defensoría pública y con ello creó   una categoría de internos (aquellos que tienen apoderado de confianza) que   tienen un déficit de garantías procesales, pues les impuso una restricción para   presentar solicitud de aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de   la pena de prisión, sin que con la misma se pretendiera alcanzar un fin   constitucionalmente imperioso.    

Ahora bien, la reparación de la discriminación   normativa acreditada por este Tribunal hace necesario el análisis de la decisión   que deben adoptarse, pues como se analizó en el capítulo sobre la aptitud de la   demanda, la norma permite una interpretación a partir de la voluntad del   Legislador, pues al haber incluido la expresión “su apoderado”, también   se refirió al apoderado de confianza de la persona privada de la libertad,   distinto del defensor público, en la medida en que su consagración no requería   estar conectada con la de ser apoderado del recluso, ya que esta institución   solo actúa en ausencia del mismo y tampoco puede existir un “apoderado”   de la Procuraduría General de la Nación, pues este organismo actúa en el proceso   penal a través de un procurador judicial.      

Esta reflexión lleva a la conclusión de que la   facultad de la defensoría pública para solicitar la aplicación de beneficios   penales, constituye una garantía procesal de los internos, pues se trata de una   institución del Estado que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, es decir, un actor procesal adicional que puede pedir a favor la   concesión de los subrogados penales, con lo que se privilegia además, la   voluntad expresada por el Legislador y que se aviene a los contenidos de la   Carta.    

Por estas razones, la Corte declarará la   exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que   el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar   el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de   prisión. De esta manera, se respeta: i) el principio de igualdad; ii) se   garantizan los derechos fundamentales intangibles de los reclusos como es el   derecho de defensa técnica; iii) se materializan los fines de resocialización de   la pena; iv) se genera un alivio en términos de hacinamiento y sobrepoblación   carcelaria; y v) se humaniza el sistema penitenciario y carcelario del país,   como objetivos esenciales, urgentes, necesarios y de imperioso alcance   constitucional, como lo ha reiterado esta Corte en sentencias T-153 de 1998[139]  y T-388 de 2013[140],   que declararon el estado de cosas inconstitucional en la materia.    

Conclusiones    

La Corte respondió al problema jurídico formulado en   relación con el desconocimiento del principio de igualdad de los abogados de   confianza y de los reclusos que aquellos representan por la restricción   contenida en la norma demandada en el sentido de que solo los apoderados de la   defensoría pública pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la   pena privativa de la libertad, de la siguiente manera:    

a. El derecho fundamental de defensa, puede ser ejercido   a través de apoderado judicial escogido por el condenado (abogado de confianza)   o proporcionado por el Estado a través de la figura de la defensoría pública. En   el cumplimiento de su labor profesional, no existe consagración constitucional   de privilegios a favor de uno u otro apoderado, por lo que la representación   judicial de sus poderdantes debe ser realizada en condiciones de igualdad.    

b. La pena tiene una finalidad constitucional relevante   en materia de resocialización del condenado, por lo que el sistema carcelario y   penitenciario tiene la obligación de alcanzar este objetivo. Los subrogados   penales son beneficios que aportan al proceso de resocialización del interno,   pues les permite la aplicación de penas alternativas o sustitutivas a la prisión   y además, humanizan el proceso de ejecución de la condena.    

c. Los internos y el Estado tienen una relación especial   de sujeción que justifica la suspensión y restricción de algunos derechos   fundamentales (libertad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros). Sin   embargo, existe una categoría especial de derechos fundamentales intangibles,   sobre los cuales no puede existir ninguna clase de limitación por parte de la   administración, pues este grupo se encuentra en un estado de vulnerabilidad al   no poder procurar la satisfacción personal de sus intereses, acentuada por la   declaratoria de un estado de cosas inconstitucional.    

d. El Legislador dispone de una libertad de configuración   normativa en materia penal y penitenciaria, pero dicha facultad no es absoluta,   pues debe respetar el principio de igualdad, pues, en materia punitiva,   configura la habilitación para el ejercicio de los derechos fundamentales al   debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los   cuales son intocables para los reclusos que cumplen sus condenas de prisión.    

e. El análisis de la vulneración del principio de   igualdad, requiere la utilización de un juicio o test, que permite la valoración   de la disposición normativa a partir de distintos niveles de intensidad que   puede ser leve, intermedio o estricto.    

f. El estudio del reproche constitucional de la   interpretación literal de la disposición jurídica acusada se realizó a través   del test estricto de igualdad, pues la Corte identificó que la norma censurada   estableció una restricción legal a los apoderados judiciales que prestan sus   servicios de representación a elección de los reclusos. Sin embargo, las   implicaciones de la norma se extienden a las personas privadas de la libertad   que aquellos apoderan, pues les restringe el derecho de defensa, en especial el   acceso a los beneficios penales, lo que configura una limitación a los derechos   fundamentales intangibles de los internos, grupo vulnerable y de especial   protección constitucional.    

g. El uso del test de igualdad estricto en materia   carcelaria y penitenciaria está condicionado a que la norma objeto de estudio   establezca un tratamiento diferenciado injustificado que configure una   restricción que afecte los derechos fundamentales intangibles de los reclusos.    

h. Aplicado el juicio estricto de igualdad, la Sala   acreditó que la interpretación literal de la expresión demandada parcialmente   vulneró el principio de igualdad, puesto que no obstante haber sido proferida   por el Legislador con base en su libertad de configuración normativa, la misma   no busca alcanzar un fin constitucionalmente imperioso y por el contrario,   constituye una limitación para el grupo de internos que no asumen su defensa   técnica a través de apoderados judiciales elegidos por ellos.    

i. Conforme a lo manifestado, la Corte declarará la   exequibilidad condicionada de la expresión censurada, bajo el entendido de que   el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar   el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de   prisión, pues de esta manera se garantizan: i) el principio de igualdad; ii) los   derechos fundamentales intangibles de los reclusos como son el debido proceso,   el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; iii) se   materializan los fines de resocialización de la pena; iv) genera un alivio en   términos de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria; y v) humaniza el sistema   penitenciario y carcelario del país.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “de la defensoría pública”  contenida en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 “por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55  de 1985 y se dictan otras disposiciones”, en el   entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad   podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos   de la pena de prisión.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3 cuaderno principal.    

[2] Folio 4 cuaderno principal.    

[3] Folios 40-42 cuaderno principal.    

[4] Folios 42 y 42v cuaderno principal.    

[5] Folio 43-49 cuaderno principal.    

[6] Folio 49 cuaderno principal.    

[7] Folio 44 cuaderno principal.    

[8] Folios 45-46 cuaderno principal.    

[9] Folios 47-48 cuaderno principal.    

[10] Folio 51 cuaderno principal.    

[11] Ibídem.    

[12] Folios 52-55 cuaderno principal.    

[13] Folio 53 cuaderno principal.    

[15] Folios 62-66 cuaderno principal.    

[16] Folios 64-65 cuaderno principal.    

[17] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001,   C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,  C-405 de 2009, C-761 de   2009 y C-914 de 2010.    

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[23] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100   de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[26]  Corte Constitucional. Sentencia   C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro   Martínez Caballero  y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[29]Sentencia   C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y   C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José   Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Gaceta del Congreso Número 217 del 22 de abril de 2013, pág.   artículo 4 del proyecto inicial.    

[32] Gaceta del Congreso Número 790 del 3 de octubre de 2013. Acta   212 del 12 de junio de 2013 pág. 6    

[33] Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala   Administrativa.    

[34] Procuraduría General de la Nación.    

[35] Folio 51 del cuaderno principal.    

[36] Folios 62-66 cuadenro principal.    

[38] Tiedemann, Klaus y otros. Introducción al derecho penal y  al   derecho penal procesal. Editorial  Ariel, Barcelona. 1989. Pg. 183    

[39] Citado en la Sentencia T-436 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[40] Cfr.   T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Vélez Loor contra Panamá, Sentencia del 23 de noviembre de 2010,   excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C – 218, párrafos   145-146.    

[42] Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom (Application no 19380/92) Judgment of 10 June   1996, párrs. 61 (“La Corte concuerda   con la Comisión que cuando se trata de la privación de la libertad, los   intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia letrada”) y 64   (“En consideración de la severidad de la pena que podía imponerse al señor   Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que los   intereses de la justicia exigían que, para recibir una audiencia justa, el señor   Benham debía haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el   procedimiento ante los magistrados”) (traducción de la Secretaría).    

[43] Cfr.   SU-014 de 2001. M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[44] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de   Defensoría Pública.    

[45] Artículo 1º Ley 941 de 2005.    

[46] Artículos 15, 16 y 17.    

[47] Sentencia T-436 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[48] Jakobs G. Derecho penal, parte general. Fundamentos y teoría de   la imputación. 2ª Ed. Corregida. Trad. De Joaquín Cuello Contreras y José Luis   Serrano González de Murillo. Marcial Pons Editores, Madrid, 1997. Pág. 8.    

[49] Zugaldía Espinar, J.M., Fundamentos de derecho penal. 3ª ed.,   Valencia, 1993, pág. 59-60.    

[50] Bacigalupo, E. Principios de Derecho penal. Parte general. 4ª   Ed. Akal/Iure, Madrid, 1997, Pág. 7.    

[51] Lesch, H. la función de la pena. Dykinson, Madrid, 1999. Pág. 7.    

[52] Kant. I. Grundlegung Zur Metaphysic de Sitten, Pág. 52, citado   por LESCH, H. Op. Cit. Pág. 9.    

[53] Jakobs. G. Derecho penal parte general, fundamentos y teoría de   la imputación. 2ª edición. Marcial Pons, Madrid. 1997. Pág. 20.    

[54] Von Liszt, F. La idea del fin en el Derecho Penal, Programa de   la Universidad de Marburgo, 1882. Comares 1995, pág. 83.    

[55] Roxin, C. Derecho penal, parte general. Tomo I. Civitas, Madrid.   1997 Pág. 94.    

[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[58] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[59] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en sentencia C-370 de   2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[63] Al respecto ver sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa y sentencia T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[65] Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa,   reiterado en la sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] Sentencia C-185 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y   T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Chaljub.    

[67] Artículo 38 de la Ley 599 de 2000.    

[68]  Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Ver también sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[69] Artículo 63-68 del Código Penal.    

[70] Artículo 63 del Código Penal.    

[71] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72] Artículo 64 Código Penal.    

[73] Este numeral fue declarado condicionalmente exequible en   sentencia C-371 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, bajo el entendido que “siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de   observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las   eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma   comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada   caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta   providencia”    

[75] Artículo 66 Código Penal.    

[76] Artículo 68 Código Penal.    

[77] Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver   también Sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[78] Sentencia T-643 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[79] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver   al respecto las sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de   2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido   Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Álvaro   Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería, Clara Inés Vargas  Hernández; C-575 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P.  María Victoria Calle Correa;    

[80] Ibídem.    

[81] Sentencia C- 248 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[82] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[83] C-742 de 2012 M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[84] Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[85] Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio González   Cuervo y C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterada recientemente   en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge Iván Palacio Palacio.    

[86] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[87]   Sentencia C-489 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la sentencia   C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño expuso: “haciendo abstracción de las   distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo   cierto es que el único elemento común a cualquier sistema de imputación penal   radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la   antijuridicidad. El delito debía tener un contenido de ilicitud no solo formal   frente a la norma sino también un contenido material que consistía en la lesión   o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, la injusticia del   delito radicaba en la afección de derechos ajenos. El delito se dotó de un   referente material que, a través de la categoría del bien jurídico, racionalizó   el ejercicio del poder punitivo. Siendo así, el solo tenor literal de la ley no   definía ya el delito, pues se precisaba también de un contenido sustancial que   remitiera a la afección de derechos ajenos.”    

[88] Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[89] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[92] Sentencia  C-013 de 1997 M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[93] Sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[94] Sentencia C-840 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[95] Vescoví. E. Teoría general del proceso., Temis, Bogotá, 1984.   Pág. 103.    

[96] Sentencia C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[97] Cfr. C-022 de 1996.   M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[98]Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por ejemplo,   parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino   para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no   para todos, sino para los desiguales.”    

[99] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[100] Cfr. C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[101] Cfr. C-022 de 1996.   M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[102] Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[103] Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[104] Sentencias de la Corte Constitucional   T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-815 de 2013 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[105] Sentencia T-511 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[107] Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[108] Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[109] La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de   igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de   igualdad simple. Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez   Caballero, entre otros pronunciamientos.    

[110] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[111] Ibídem.    

[112] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[113] Ibídem.    

[114] Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[115] Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[116] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[117] Sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[118] Folio 3-4 cuaderno principal.    

[119] Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala   Administrativa.    

[120] Procuraduría General de la Nación.    

[121] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65   de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras   disposiciones”    

[122] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”    

[123] Cfr. Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[124] Caso “Instituto de Reeducación del Menor”  Vs. Paraguay.  Sentencia de septiembre 2 de 2004. Serie C Nº 112,    párrafos 152, 152 y 153.    

[125] Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[126] Ver la sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[127] Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Ver también   sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-578 de 2005 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[128] T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[129] Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-388 de   2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[130] Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro   Martínez Caballero, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.     

[131] Gaceta del Congreso Número 217 del 22 de abril de 2013, pág. 1.    

[132] Ibídem. Páginas 3 y 4.    

[133] Ibídem pág. 8. Artículo 4º del proyecto inicial presentado por   el Gobierno.    

[134] Gaceta del Congreso 790 del 3 de octubre de 2013. Acta 212 del   12 de junio de 2013 pág. 41    

[135] Página 6.    

[136] Gaceta número 668 del 2 de septiembre de 2013, pág. 5.    

[137] Gacetas 941 del 2013, 1011 de 2013, 1016 de 2013 y 1017 de 2013.    

[138] Sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[139] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[140] M.P. María Victoria Calle Correa.

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