C-328-19

         C-328-19             

Sentencia   C-328/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia  de la Corte Constitucional    

PROPIEDAD HORIZONTAL-Evolución   y características de las regulaciones legislativas    

LEY DE   PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad en   materia de bienes privados y comunes/PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen   normativo especial      

PROPIEDAD   HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los   propietarios de bienes privados    

PROPIEDAD   HORIZONTAL-Escritura pública de   constitución debe contener el reglamento    

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación   de listas de copropietarios que incumplen obligaciones pecuniarias    

DERECHO A   LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación/DERECHO   A LA INTIMIDAD-Características generales/HABEAS DATA-Función primordial    

DERECHO AL   HABEAS DATA-Alcance/CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada    

La Corte también considera relevante   recordar que, con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del   derecho fundamental al habeas data y darle solución a la tensión que existe   entre este y el derecho fundamental a la información (C.P., art. 20), el   ordenamiento jurídico ha clasificado los datos personales en cuatro categorías,   a saber: privada, reservada, semiprivada y pública.    

DERECHO AL   HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio   de finalidad    

DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS   PERSONALES-Requisito   de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Se   considera ilícita la obtención y divulgación de datos personales sin previa   autorización del titular    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Características/INFORMACION   SEMIPRIVADA-Definición    

La obtención del fin   constitucionalmente legítimo consistente en “garantizar la seguridad y la   convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función   social de la propiedad” es suficiente para que, con ocasión de la compaginación   de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulación   restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las   obligaciones pecuniarias a que refiere el artículo 30 de la Ley 675 de 2001.    

Referencia:   Expediente D-12928    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del   artículo 59 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de   propiedad horizontal”.    

Demandantes: Ana   María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García y   Natalia Rodríguez Álvarez.    

Magistrada   ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D. C.,   veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Las ciudadanas   Ana María Sánchez Quintero, Ana Lucía Rodríguez Mora, Angie Daniela Yepes García   y Natalia Rodríguez Álvarez, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandaron el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º   del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el   régimen de propiedad horizontal”, por considerar que dichas normas son   contrarias al artículo 15 de la Constitución Política en sus dimensiones del   derecho a la intimidad y del derecho al habeas data, así como al principio de   proporcionalidad. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la   Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana.   Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de   su competencia.    

II. NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación,   se transcribe el texto de las normas que contienen los apartes legales   demandados, resaltando en negrilla y subraya lo concretamente impugnado:    

“LEY 675 de 2001    

(agosto 3)    

Por medio de la cual se expide el régimen de   propiedad horizontal.    

(…)    

ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el   cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una   y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia   Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el   reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.    

Mientras subsista este incumplimiento, tal situación   podrá publicarse en el edificio o conjunto.  El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora.    

PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá   hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes,   garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.    

(…)    

ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO   PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su   consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de   los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los   términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del   plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a   ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:    

1. Publicación en lugares de amplia circulación de la   edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del   hecho o acto que origina la sanción.    

2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento,   que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas   necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en   todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias   mensuales a cargo del infractor.    

3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como   salones comunales y zonas de recreación y deporte.    

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes   esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”    

III. LA DEMANDA    

Las demandantes   consideran que las disposiciones demandadas deben declararse inexequibles por   contrariar el artículo 15 de la Constitución Política, así como por la   vulneración al principio de proporcionalidad. A continuación se presentan los   argumentos expuestos por las accionantes:    

1.        El cargo por   violación al derecho a la intimidad    

1.1. Las   accionantes estiman que la información a la que se refiere el artículo 30  de la Ley 675 de 2001 es de tipo semiprivado, de propiedad del deudor moroso “y   que requiere para su acceso de un grado mínimo de limitación”. Aducen entonces   que mediante Sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableció que   “en la tipología de información semiprivada se incluyen con frecuencia datos   relativos al comportamiento financiero de las personas, en los que siempre debe   intervenir una autoridad, de manera que se pueda divulgar, y siempre que sea   para los fines propios de sus funciones”. Añaden que la información semiprivada es aquella que no es   completamente pública cuyo conocimiento no está totalmente restringido a   terceros pero que, sin embargo, “para ser obtenida   requiere de una orden de autoridad competente que requiera su divulgación para   fines legítimamente justificados”.    

Las demandantes   además afirman que, aunque la disposición impugnada cumple con los principios de   finalidad, veracidad e integralidad, no se puede decir lo mismo respecto de los   de libertad y necesidad. Indican que no se cumple el principio de libertad que   preside el ejercicio del derecho de habeas data pues este   “se puede poner en duda al no haber certeza de que en la eventual sanción que   imponga una administración de propiedad horizontal, la divulgación de la   información haya sido consentida previa y libremente por el infractor”. Frente del principio de necesidad señalan que “si bien el   pretender el pago de obligaciones dinerarias de un copropietario es   constitucional para recuperar el pago de obligaciones dinerarias”, la medida   adoptada no es necesaria pues la simple publicación de los deudores no lleva a   alcanzar dicho fin.    

Como conclusión   al primer cargo respecto del inciso 2º del artículo 30, las accionantes señalan   que “si bien el aparte demandado tiene como objetivo   desincentivar la cultura del no pago en las obligaciones comunales, poniendo   como castigo que la mora del copropietario será publicada en sitios   estratégicos, la medida choca con el respeto a la intimidad del infractor porque   incumple con los principios de libertad y necesidad que hacen parte de dicho   derecho”.    

1.2.          Respecto del   numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, para las   accionantes este contraría el derecho fundamental a la intimidad por   “el hecho de publicar el motivo que originó la sanción” pues las causas de una falta a la ley o al reglamento de la   propiedad horizontal pueden ser diversas, pudiendo ir desde la violación de   normas relativas remodelaciones hasta información privada como lo sería el ruido   excesivo por una discusión familiar o situaciones en las que, por ejemplo, se   pueda revelar “la orientación   sexual del infractor, sin su consentimiento”.    

Resaltan las   accionantes que si bien la sanción que prevé el numeral 1º del artículo 59 de la   Ley 675 de 2001 tiene una finalidad constitucional y cumple con los principios   de integralidad y veracidad, no cumple con el principio de libertad dado “los datos que divulga pueden no   ser de naturaleza pública y su titular puede no haber autorizado libremente” su difusión. Además, se señala en la demanda que el inciso   1º del artículo 59 de la ley ibidem conllevaría el incumplimiento del requisito   de necesidad en tanto no hay una “relación de   conexidad con el fin legítimo, pues no resulta claro cómo la publicación de las   razones de este incumplimiento garantizan (sic) la realización de las   obligaciones no pecuniarias”.    

2.        El cargo por   violación al derecho al habeas data    

El segundo cargo   está encaminado a demostrar que los artículos demandados violan el   derecho “fundamental y autónomo al habeas data porque la publicación del   incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en lugares tanto de   amplia como de poca circulación en la propiedad horizontal, es hecha sin el   previo consentimiento del titular de dichos datos”.    

2.1. En lo que   toca con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la   demanda reitera que la información a que éste remite es de tipo semiprivado   “pues se trata de información financiera y no encaja en ninguna de las   excepciones a la autorización previa del artículo 10”  de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, las accionantes consideran que   mientras que la mora en que se incurra en el pago de obligaciones pecuniarias   relacionadas con la propiedad horizontal no es una información pública de libre   divulgación, la norma demandada prevé su publicación en lugares de poco tránsito   de visitantes sin perjuicio de que se asegure que los copropietarios se enteren   de la situación.    

Recuerdan   finalmente que desde la Sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional   “estableció la necesidad de una autorización previa para la publicación de este   tipo de información”.    

2.2.          Respecto del   numeral 1º del artículo 59 de la mencionada ley, las demandantes   afirman que este vulnera el derecho al habeas data ya que autoriza a que se   publique el hecho puntual y expreso que originó el incumplimiento de la   obligación no pecuniaria, “sin consideración alguna de qué   tipo de datos se reflejan allí, en lugares de alta circulación” y sin contar con la autorización de su titular para que sea   publicada. En suma, según la demanda, lo que viola el derecho al habeas data es   que por ley se permita publicar datos semiprivados, privados y sensibles sin la   previa autorización de su titular, con el agravante consistente en que la norma   prevé que la publicación debe hacerse en lugares de amplia circulación. Sobre   este último particular las demandantes indican que   “personas que ni siquiera hacen parte del conjunto o edificio también [conozcan   la información prevista por el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de   2001]”.    

3.        En cuanto a   cargo por violación al principio de proporcionalidad    

Como tercer   cargo, la demanda alega la desproporcionalidad los apartes demandados de los   artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 dado que   “la administración puede recurrir a otras medidas en ambos supuestos, que no   resulten en una violación a los derechos de intimidad y habeas data como   derechos independientes”    

3.1. Las   demandantes realizan un estudio del test de proporcionalidad   “en su versión estricta para comprobar la desproporcionalidad de cada medida   demandada”:    

3.1.1. El   incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Artículo 30 de la Ley 675 de 2001    

Para las   demandantes el aparte demandado del artículo 30 ibidem es una medida legítima   pues su fin es constitucionalmente válido   “en el sentido en que la publicación de los deudores busca constreñir el pago de   la deuda con la administración por la cual está en lista”; importante, por cuanto el pago de las obligaciones   pecuniarias correspondientes “es crucial para el   óptimo disfrute de la copropiedad y los bienes comunes”; imperiosa, ya que la debida administración de las expensas   en la propiedad horizontal “es lo que permite   que esta satisfaga el interés público imperativo de la copropiedad de acuerdo a   su función social, la cual conlleva obligaciones a cargo del copropietario”; y adecuada, en cuanto a que su implementación podría lograr   que el deudor pague su deuda con la copropiedad.    

Sin embargo,   para las demandantes la referida norma no es conducentemente efectiva pues no se   puede concluir que por el simple hecho de publicar el listado el deudor va a   pagar las obligaciones a su cargo. Incluso, afirman, si el deudor moroso paga lo   que debe, la publicación “no repara las   afectaciones patrimoniales que la deuda causa a la copropiedad”. De esta manera, se concluye que con   “la medida per se no garantiza entonces el cumplimiento del copropietario y por   ende no conduce a su objetivo, el cual es constreñir el pago de la deuda”. Más aún, las demandantes señalan que la norma tampoco sería   necesaria pues existirían medios alternativos que no lesionarían derechos   fundamentales.    

Finalmente, la   demanda sostiene que la medida que contempla el inciso 2º del artículo 30 de la   Ley 675 de 2001 afecta derechos como la privacidad y el habeas data pues, como   ya se vio, expone al público información financiera del deudor. Se aduce así que   las restricciones a los derechos que implica la aplicación de la norma llevan a   meros beneficios eventuales y que salvaguardan el interés de la comunidad en   tanto pretenden proteger la propiedad, pero olvidando que los derechos afectados   son de carácter personalísimo y pertenecientes al ámbito más intrínseco del ser   humano. Así las cosas, la demanda sostiene que los beneficios eventuales de la   medida pesarían menos que los derechos que afecta negativamente.    

3.1.2. El   incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Numeral 1º del artículo 59 de la   Ley 675 de 2001    

Para las   accionantes el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una   finalidad legítima, en tanto con este se busca sancionar a quien viola el   reglamento de la copropiedad o la ley. Así mismo, en la demanda se sostiene que   las sanciones consagradas en la norma acusada,   “responden a la necesidad de castigar a quienes no actúen de conformidad con los   reglamentos, asegurando una convivencia pacífica entre los vecinos o miembros de   la copropiedad y la satisfacción del principio de legalidad”. También señalan que su finalidad es importante pues   promueve intereses públicos como la “existencia de una   justicia retributiva para buscar sanciones frente a una conducta prohibida” o la “necesidad de   establecer una responsabilidad que tenga en cuenta el dolo y la causalidad”. Señalan también que la finalidad de la norma es igualmente   imperiosa pues sanciona el incumplimiento de obligaciones y busca proteger   intereses públicos protegidos constitucionalmente como la justicia, la   solidaridad, el orden público y la sana convivencia; y también adecuada y   efectivamente conducente pues, por una parte, es un medio adecuado   “para el fin que busca, el cual es castigar a quien cometió la infracción” y, por otra parte, “[constituye] una   sanción por medio de la publicación de los infractores y las faltas cometidas”.    

No obstante, en   la demanda se indica que la misma norma consagra otros medios menos   “onerosos” para con los derechos a la intimidad y el habeas data, como   lo son la imposición de multas y la restricción de uso y goce de bienes comunes   no esenciales. Las demandantes consideran innecesario   “poner al escarnio público una lista con el nombre de los infractores” y el hecho por el cual se sanciona,   “pues toca con aspectos íntimos de quienes incurrieron en una prohibición”.    

Finalmente, las   accionantes indican que los beneficios obtenidos con lo dispuesto en la norma   señalada “no representan en realidad un   favor o utilidad para la administración ni para la copropiedad que justifique el   detrimento de los derechos a la intimidad y al hábeas data de los trasgresores”; todo ello,   además de que, al afectar la relación de infractor con los otros copropietarios,   la norma tendría consecuencias menores favorables y mayores desfavorables a los   que pretende.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio    

En su condición de apoderado del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, el ciudadano Andrés Fabián Fuentes Torres,   intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas.   Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:    

1.1. Lo señalado por las accionantes “no   deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida en que las   mencionadas normas, no presentan vicios de forma ni de fondo en su formación,   puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de   formación y menos la trasgresión a requisitos previamente establecidos, que   afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del   trámite legislativo”.    

1.2. Los hechos en que se fundan las actoras   para demandar la inconstitucionalidad “no obedecen al principio de   razonabilidad, o lógica de lo razonable”. El interviniente indicó que de   acuerdo con la Corte Constitucional, la razonabilidad hace relación a que un   juicio está conforme la prudencia, la justicia y la equidad que implica   coherencia externa con los hechos, así cuando dos hipótesis jurídicas son   racionales hay que acudir a lo razonable para ponderar una de ellas. Por tanto,  “dentro de un contexto procesal, las normas demandadas, bajo ninguna   circunstancia de orden fáctico y legal se contraponen a las normas   constitucionales invocadas por la actora (sic)”.    

1.3. Manifestó el Ministerio que “no   existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por   su oposición a la Carta Fundamental”, sino que lo presentado son   argumentaciones subjetivas impertinentes pues aunque la acción de   inconstitucionalidad la puede interponer cualquier ciudadano con la finalidad de   proteger la Constitución, “la simple denuncia de una contradicción sin   argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones   confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, (…) no   constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional   de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda”.    

1.5. Finalmente, trajo a colación la   Sentencia C-738 de 2002 en la que se analizó el tema de la publicación de listas   de copropietarios incumplidos concluyéndose que no violan el derecho al buen   nombre y a la intimidad.    

2. Universidad Libre, Seccional Pereira    

Luisa Fernanda Hurtado Castrillón allegó a   la Corte Constitucional escrito elaborado por profesores de la Universidad Libre   de Pereira en el que manifiestan estar de acuerdo con los cargos presentados en   la demanda. Al respecto manifiestan lo siguiente:    

2.1. La Corte Constitucional puede hacer un   cotejo normativo entre los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la   protección de los datos frente al derecho que tienen las personas a que se les   pague de forma oportuna.    

2.2. Consideran que las normas demandadas   deben analizarse conjuntamente con los artículos 12, 13 y 15 de la Constitución   Política.    

Indican que en el artículo 15 superior es   claro y directo el pronunciamiento en cuanto a la protección de los derechos al   buen nombre y la intimidad, pero frente al cobro de las obligaciones no es tan   directo y se podría entender que es el Derecho Civil el que regula las   relaciones comerciales y privadas, pero en el marco constitucional del artículo   29 sobre el debido proceso.    

Señalan que esta confrontación aún no ha   sido objeto de debate constitucional púes “por ningún lado encontramos un   análisis de confrontación constitución (sic) y el cuerpo normativo que regula el   Habeas Data como la propiedad horizontal en Colombia y que es claro, puesto que   las normas que se advierten infringidas son de rango constitucional y los   derechos patrimoniales son de rango legal y bien es sabido que en estos casos   debe aplicarse por antonomasia el artículo 4º de la Constitución Política”.    

2.3. Para los intervinientes es claro que “los   derechos patrimoniales no pueden desbordar la órbita de los derechos   fundamentales”. Por tanto, no se pueden imponer cargas exorbitantes a los   obligados pues “la propiedad privada y la libre empresa están supeditadas a   una función social que implica obligaciones” constitucionales que pueden   relacionarse con la sociedad y la convivencia social.    

2.4. Sostienen que la tesis de que no se   vulneran los derechos a la intimidad ni al buen nombre porque se trata de un   deudor moroso “quien además ha dado su consentimiento para que lo reporten y   lo publiciten como tal”, no puede prosperar “frente al cargo de la   desproporcionalidad de la medida” respaldada por la jurisprudencia   constitucional que ha indicado que una medida adecuada “resulta idónea (…)   para contribuir a la consecución de la finalidad que con ella se persigue”   cuando  “su interpretación presta una contribución positiva en orden a alcanzar el   fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales”, y no   será idónea “si no reporta ningún beneficio a la consecución del propósito o   cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. (Sentencia C-720 de2   007)”.    

También consideran que el medio no puede ser   remplazado por otro alternativo o menos lesivo. Del caso en estudio es “fácil   comprender que el cobro de una obligación debe ajustarse a un proceso legalmente   definido y que un listado o reporte de deudores, ni es eficaz para la protección   de un derecho fundamental, ni va a lograr desplazar la labor de un juez civil,   pues aquí los fines punitivos de la norma no resultan idóneos”.    

Sostienen que el listado de morosos “es   una afrenta que raya con una pena cruel, inhumana y degradante convirtiendo la   medida en una doble sanción” impidiendo que aquellos que pueden estar   inmersos en una quiebra transitoria no puedan resurgir por la sanción moral que   se les impuso.    

2.5. En relación con la igualdad, indican   que debe tenerse en cuenta que el moroso no es un delincuente pues la mora no   deriva de un delito sino de un contrato. Si “la Corte Constitucional ha   impedido los listados de abusadores de menores y de ciertos tipos de   delincuentes en variada jurisprudencia, menos puede permitir que se enlisten   morosos en una propiedad horizontal o en una copropiedad, porque sería   igualarlos a delincuentes de la más baja calaña social”.    

2.6. Finalizan sugiriendo que al tener la   demanda una suficiente carga argumentativa “la consecuencia de ello es que el   pronunciamiento de la Corte Constitucional debe acercarse a la rotunda negativa   de la utilización de la publicación de los listados de deudores morosos”.    

3. Universidad del Rosario    

Francisco José Ternera Barrios, profesor de   la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emite concepto   sobre la demanda en cuestión y solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de   las normas demandadas.    

Manifestó el interviniente que “se ha   estimado que el ejercicio de publicitación de la situación de mora del obligado,   no constituye por sí misma una información de alcance ni personal, ni familiar.   Se trata puramente de un insumo financiero que está directamente conectado con   la salud presupuestal del todo sometido a propiedad horizontal”;  manifestación tras la cual paradójicamente manifiesta que las normas demandadas   parcialmente deben ser declaradas EXEQUIBLES.    

4. Fundación ProBono    

David Cujar Bermúdez, abogado de Pro Bono,   intervino en el asunto para apoyar las pretensiones de la demanda. Expuso los   siguientes argumentos:    

4.1. Respecto de la publicación de las   listas considera que no solo afecta a la persona que aparece en ellas “sino   también a sus familias, entendiendo que en una propiedad horizontal no conviven   únicamente personas individuales sino que habitan en un conjunto de personas que   no tienen por qué verse expuestas a estas situaciones, ya que se exaltan   obligaciones que ni siquiera se encuentran en su cabeza”. En ese sentido,   señala que la publicación que menciona una sola persona del núcleo familiar,   afecta de manera indirecta los derechos de las otras “si no se tienen   alternativas para su efectiva protección, además de intervenir en su proyecto de   vida al informar cualquier tipo de noticia en su contra”.    

Señala que incluso instrumentos   internacionales protegen el derecho a la vida privada indicando que el Estado   puede restringir dicha garantía siempre que las injerencias no sean abusivas o   arbitrarias. Estas, por lo tanto, deben estar previstas en la ley, perseguir un   fin legítimo, y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad[1].    

4.2. Recuerda que tanto las entidades   encargadas de publicar datos financieros, como la propia Corte Constitucional,   han aclarado que con las publicaciones se debe respetar el derecho a la   intimidad atendiendo criterios de dignidad humana y debido proceso, por eso debe   ser información clara, con un procedimiento expreso que “evite precisamente   cualquier tipo de información alejada de la realidad y la falta de control por   la administración y demás órganos que conforman el conjunto residencial”.    

Manifiesta que frente de la dignidad humana   las juntas administradoras no pueden contrariar este derecho “el cual es una   condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, no están facultadas   para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para   los habitantes”.    

Indica que la dignidad humana está vinculada   al derecho a la intimidad cuando se mezclan valores personales como   individuales, situación que debe estar sujeta a la protección constitucional   pues cualquier intromisión arbitraria estaría afectando el derecho a la dignidad   humana integralmente.    

4.3. En lo que tiene que ver con el debido   proceso, señala que este se hace exigible para las entidades estatales y   particulares para “garantizar que toda relación jurídica cumpla a cabalidad   con un procedimiento estandarizado que proteja a las personas de actos   arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, y que las   administradoras de las propiedades horizontales deben respetar la intimidad, el   debido proceso y la dignidad humana, proponen a la Corte Constitucional que   considere cuáles son los estándares a cumplir por las administradoras cuando   apliquen la sanción de la norma demandada. Propone el interviniente declarar la   constitucionalidad condicionada del artículo 30 “en el entendido que la   publicación de las listas frente a los deudores morosos cumpla con las   siguientes reglas constitucionales:    

a) Determinar si la información contenida   en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la   unidad residencial;    

b) Que no se describan aspectos   estrictamente personales o familiares;    

c) si la información tiene relevancia   económica para todos los miembros del conjunto;    

d) si la publicación se circunscribe a   todos los habitantes del edificio y no a todo el público en general”[2].    

Se manifiesta que dichas características   deben ser analizadas y reconocidas por una autoridad distinta de la   administración ya que pueden estar inmersos diversos intereses de carácter   subjetivo.    

En este aspecto, concluye que es legítimo   que los copropietarios tengan la facultad de adelantar mecanismos que propendan   por el pago de las cuotas de administración en mora, “pero debe haber una   serie de límites siempre y cuando no se trasgredan derechos fundamentales”.   Así, la publicación automática de listas de deudores “resulta violatoria del   derecho a la intimidad, en el sentido que se exponen datos semiprivados sin que   exista un respeto al debido proceso que permita al deudor verificar que no se   publicarán aspectos de su vida privada y familiar”.    

4.4. Sobre el incumplimiento de obligaciones   pecuniarias de que trata el artículo 59 de la Ley 675 de 2001, recalcan que la   protección del derecho a la intimidad no se ciñe únicamente a la esfera   individual sino también a la familiar, por tanto, la publicación del nombre de   una persona y la causa del incumplimiento “afectan no solo a esa persona,   sino que se amplía al grupo familiar”, terceros que no deben asumir cargas   frente a la comunidad. De tal manera, indica que la sanción impuesta sería   desproporcionada e indebida “cuando es abierta a mencionar una familia,   número de apartamento o a uno de sus representantes que habita dentro de la   propiedad”.    

Continúa indicando que teniendo en cuenta   cómo la Corte ha entendido el derecho a la intimidad, el cual incluye el ámbito   individual y familiar, la sanción estipulada en el artículo señalado “puede   ser aplicada por el incumplimiento de obligaciones que estén estrechamente   relacionadas con la esfera privada de la vida familiar, por lo que dicha   situación quedaría expuesta al público violando así el derecho fundamental a la   intimidad”. Esto, sin dejar de lado que la información publicitada puede ser   falsa o inexacta lo cual, además, atentaría contra el patrimonio moral del   individuo.    

4.5. Aduce que el derecho a la intimidad   tiene diferentes grados: el personal, familiar, social y gremial. Los tres   primeros indican que cualquier intervención a esa órbita, afecta directamente el   derecho en mención. Tras la publicación de las listas, las personas se ven   expuestas a “falsedades, inexactitudes, incoherencias, inconsistencias, entre   otras situaciones adversas”. Señala que con ello se afecta el secreto de la   vida privada como derecho fundamental.    

4.6. Así las cosas, indica que “el papel   del ]E]stado es fundamental para impedir cualquier injerencia arbitraria y la   divulgación de información sin la debida autorización por su titular. Su   protección deberá incluir el uso de sus datos, su imagen, su nombre, los   acontecimientos personales, sus secretos profesionales, de correspondencia, de   acceso a sus documentos, entre otros”.    

Con base en lo anterior, solicita la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675 de 2001.    

4.7. En cuanto al derecho al habeas data, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que para que exista una vulneración de   esta garantía, la información en el archivo debe “haber sido recogida de manera   ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o   recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser   conocidos públicamente (iii)”.    

El interviniente arguye que como se trata de   datos personales, el órgano que imponga sanciones debe sujetarse a las reglas   jurisprudenciales que indican que se realizó un esfuerzo por contrastar fuentes,   se actuó sin ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, y que se   obró sin intención maliciosa de perjudicar el derecho de honor, intimidad y buen   nombre de otros. Además, deberá verificar que el contenido de la información sea   veraz, proporcional y razonable garantizando cargas mínimas para verificar la   existencia de un procedimiento adecuado y suficiente que evita la vulneración de   derechos fundamentales.    

Advierte a la Corte que la norma demandada   no contiene un derecho de rectificación, lo que hace que sea necesario el uso de   la acción de tutela para proteger derechos. La verificación es totalmente   aplicable al caso “debido a que existen unas listas que divulgan información,   las cuales son publicadas por un conjunto residencial para mostrarle a los   residentes que cierta persona es un deudor”. Con base en lo anterior, el   interviniente sugiere unas reglas que permiten que la publicación no sea   arbitraria:    

“(i) Que la información contenida sea   suministrada sea cierta y sustentada en la realidad;    

(ii) Que sea objetiva y pertinente, es decir   que sea correlativa a la sanción por el incumplimiento de una obligación de   dinero.    

(iii) Que sea oportuna, en el entendido en   que se publiquen los hechos recientes y no hechos que han ocurrido tiempo atrás   cuando la obligación ya ha dejado de existir.    

(iv) Que la persona tenga la oportunidad   para solicitar la aclaración, la modificación o corrección de uno de esos datos   ante el órgano competente del conjunto residencial.    

(v) En caso de que el conjunto a través de   sus representantes no respete el derecho al habeas data, el derecho a la   intimidad u otro derecho relacionado, la persona pueda acudir e interponer una   queja ante la autoridad administrativa competente (Alcaldía local o distrital).    

(vi) Que el afectado pueda ejercer la acción   de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales[3]”.    

Teniendo en cuenta lo anteriormente   descrito, solicita se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 30   acusado.    

4.8. Respecto del incumplimiento de   obligaciones no pecuniarias previsto en el artículo 59 de la Ley 675 de 2001   precisó el interviniente que “este tipo de sanción colisiona con el derecho   al habeas data debido a que si no se respeta el derecho a ser consultado frente   a la publicación de sus propios datos personales, se empiezan a derivar   arbitrariedades infundadas por parte del conjunto residencial”.    

Indica que se está ante una violación de   este derecho cuando no hay un consentimiento para usar los datos personales. Por   tanto, la publicación de las listas no es una garantía de la imagen de la   persona. También que se viola el derecho cuando el nombre e identidad de una   persona “es objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de   terceros”. Y que hay un deber constitucional que implica garantizar el   manejo adecuado de la propia imagen sin someterla a valoraciones que afecten   derechos fundamentales.    

Continúa señalando que a pesar de que los   organismos de administración pueden decidir cuáles medidas adoptarán para   garantizar la seguridad, existencia y conservación de las zonas comunes, “no   faculta al conjunto residencial para que se ejercite de forma contraria a su   finalidad o sin un propósito legítimo que lo autorice”.    

Frente al derecho al habeas data, se señala   que es necesario indefectiblemente, que la voluntad de aceptación de la persona   del uso de sus datos personales “prime por encima de una sanción”, pues el   uso de esos datos implica “cargas proporcionales a las entidades (sean públicas   o privadas) de protección de los datos que se suministren” con el fin de que   sean administradas debidamente sin afectar garantías fundamentales. De tal   manera, solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 675   de 2001.    

Como ciudadanos en ejercicio, Iván Rodrigo   Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garzón Montes intervinieron en el   proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las   normas demandadas. Basan su escrito en lo siguiente:    

5.1. Frente al derecho a la intimidad   consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política señalaron que las   normas demandadas, al establecer la posibilidad de publicar listas de   incumplidos en pago de expensas y los motivos de sanciones no pecuniarias, son   normas que vulneran dicha garantía.    

Los preceptos demandados “no solo tienen   la potencialidad de exponer al escarnio público la situación económica de los   residentes o copropietarios de una edificación, sino que además pueden generar   con mayor grado de acierto una invasión en la órbita en la vida privada de los   mismos”.    

Trajeron a colación el artículo 3º de la Ley   675 de 2001 respecto de reglamento de propiedad, el cual puede entenderse como   un “contrato colectivo o de adhesión”. El artículo 60 menciona el   procedimiento y la autoridad interina competente para sancionar, el cual es la   asamblea general o el consejo de administración de estar así estipulado. De lo   anterior concluyen que el sancionado tiene todo el derecho de conocer la   información que será publicada “bajo el agotamiento del respectivo   procedimiento administrativo que culmine en la sanción correspondiente”.    

Específicamente, frente al artículo 30   acusado consideran que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia   constitucional, la información relacionada con la situación financiera debe ser   considerada como semiprivada, por lo tanto, para efectos de su divulgación   es necesario que “se adelante el debido proceso, el cual debe estar   íntegramente determinado en el reglamento de propiedad horizontal y dentro del   cual deben ser tenidas en consideración las normas en materia de Habeas Data y   de intimidad vigentes”.    

No obstante, señalan que el referido aparte   legal puede resultar violatorio del derecho a la intimidad ya que, aunque la ley   y el contrato colectivo prevea la sanción, esta invade la órbita personal,   familiar e interpersonal de los copropietarios “máxime cuando la exposición   de tal información está protegida por el derecho de habeas data”.    

Ahora, frente del artículo 59 de la Ley 675   de 2001 que prevé la sanción no pecuniaria, indican que este es “una   clara violación al derecho a la intimidad respecto al hecho de publicar el   fundamento que dio origen a la sanción impuesta” pues debe entenderse que la   propiedad privada supone el ejercicio de la vida íntima de las personas sin la   exposición de conductas al interior de esta a la comunidad.    

Indican que esta sanción “resulta   totalmente violatoria al derecho a la intimidad” pues no indica las   conductas que pueden ser publicadas, es decir, los reglamentos o manuales de   convivencia pueden incluir cualquier clase de conducta, incluso las que se   refieran a la vida íntima de las personas sin los límites que suponen normas de   rango superior. Señalan que el apartado demandado es excesivo frente a la   finalidad que busca pues la misma ley contiene otra clase de sanciones que no   suponen el escarnio público.    

Sostienen que la norma permite interponer   una sanción “partiendo de la veracidad de una conducta, lo cual genera una   afectación al buen nombre de copropietario sancionado (sic), sin lugar a la   respectiva contradicción”.    

Concluyen esta primera exposición señalando   que la normativa aunque pretende sancionar conductas que violan el reglamento de   propiedad horizontal, “esta debe encuadrarse dentro de los límites del   derecho a la intimidad, por lo que su imposición, presupone el agotamiento de un   procedimiento y solo en caso de que el copropietario no subsane su   incumplimiento o incurra reiterativamente en dicha conducta, habrá lugar a la   publicación de la sanción” siempre y cuando se cuente con su consentimiento   previo de divulgación de su información, “tal y como lo dispone el derecho al   hábeas data”.    

Adicionalmente, consideraron que es posible   declarar la exequibilidad condicionada “bajo el supuesto de que en el proceso   sancionatorio que se inicie contra un propietario, se especifiquen las conductas   objeto de publicación en lo que corresponde al artículo 59, y por su parte,   garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción pecuniaria y no   pecuniaria, se cumpla el debido proceso” y solo si no se subsana el   incumplimiento o hay reiteración de la conducta habrá lugar a la publicación de   la sanción.    

5.2. Señalaron que la aplicación de las   sanciones pecuniarias y no pecuniarias previstas en la Ley 675 de 2001   “implica la revelación de datos e información que a la postre no se ha obtenido   la autorización por parte de su titular y que, por contera, puede implicar una   violación a dicho derecho”.    

Manifestaron que el artículo 30 demandado,   que consagra sanciones pecuniarias debido al incumplimiento de la obligación de   responder por compromisos con la copropiedad y que autoriza a publicar estos   datos, “obvia señalar que la autorización que se requiere es calificada y   especial en tanto el titular de la información (copropietario) debe consentir de   manera previa, expreso (sic) e informada, sobre la publicación de sus datos en   la copropiedad sobre la mora en el cumplimiento de sus obligaciones”. Por lo   tanto, señalaron que el mismo resulta inconstitucional al omitir el derecho del   titular de otorgar consentimiento sobre la información recogida en bases de   datos de la copropiedad y que será divulgada. La autorización de divulgación   debe ser previa, expresa e informada.    

Comentaron que “la norma demandada por   ser anterior al régimen de protección de datos vigente está en claro desapego a   lo señalado y contenido en la ley 1581 de 2012 y en evidente violación a los   principios de libertad, trasparencia, acceso y circulación restringida,   seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”.    

En el caso del artículo 59 de la Ley 675 de   2001 sostuvieron que tal norma “está condenada a padecer el mismo camino que   el referido artículo 30” dado que “obvia el derecho del titular de la   información de conocer y otorgar de manera previa su consentimiento sobre la   información que se recoge en bases de datos de la copropiedad y que será objeto   de divulgación”.    

De igual manera indicaron que aquella norma   “por ser anterior al régimen de protección de datos vigente está en claro   desapego a lo señalado y contenido en la ley 1581 de 2012, y en evidente   violación a los principios de libertad, trasparencia, acceso y circulación   restringida, seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos”.    

Se anotó finalmente que puede declararse la   exequibilidad condicionada de las normas en comento “bajo el supuesto de que   en el proceso sancionatorio que se inicie contra un propietario, se garantice   que al momento de imponer la correspondiente sanción se cumpla con la garantía   fundamental del Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre las sanciones que   serán impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en aquellos   procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad”.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador   General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad de los apartes legales demandados.    

En apoyo de su solicitud el Ministerio   Público resalta la relevancia que para la solución del problema tiene la   Sentencia C-738 de 2002; providencia esta que declaró la exequibilidad de la   sanción de que trata el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 en   cuanto negó que con esta se violara el derecho a la intimidad. En tal sentido,   el Procurador sostiene que “la sanción prevista en las normas censuradas, por   incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre   actos de los residentes que a pesar de contener información privada se   exterioriza públicamente por su impacto en la comunidad, y por tratarse de una   regulación especial (…) tiene como finalidad constitucional la e garantizar la   seguridad y convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como   materializar la función social de la propiedad”    

Prosigue la vista fiscal sosteniendo que el   derecho al habeas data no se ve violentado toda vez que, como el “propietario   acepta que la copropiedad administre algunos datos de carácter personal, con el   propósito de preservar la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los   bienes comunes; razón por la cual no se requiere una autorización posterior del   titular para efectos de publicar sus datos en caso de incumplimiento de   obligaciones pecuniarias o no pecuniarias”; situación que considera como   compatible con los principios de finalidad y libertad que orientan la   administración de datos personales. Además, manifiesta que la publicación de las   sanciones en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes es   razonable en tanto las dificultades que el incumplimiento de obligaciones genere   a la propiedad horizontal es materia de incumbencia para los residentes y el   infractor.    

El Ministerio Público finaliza su   intervención indicando que las normas demandadas no deben ser objeto de un test   estricto de proporcionalidad “pues (…) se trata de medidas que buscan el   cumplimiento de normas de convivencia que tienen relación con el interés común,   motivo por el cual no se analiza una medida que contenga una afectación grave a   un derecho fundamental, ni de un privilegio (…) fundado en una de las categorías   prohibidas por la Constitución”.    

Indica, finalmente, que la publicación de la   información relativa al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no   pecuniarias de que tratan las normas acusadas es un medio idóneo que “acude a   la persuasión como un medio menos gravoso para el cobro de la obligación   vencida” pues el adelantamiento de un proceso judicial en contra del deudor   sería mayormente gravoso tanto para este, como para la copropiedad.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

2. Problemas   jurídicos    

Mediante Auto   del 07 de noviembre de 2018 la magistrada ponente admitió los tres cargos   presentados contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001.   Posteriormente, mediante Auto del 21 de enero de 2019 y sin perjuicio de la   admisión atrás referida, dicha magistrada admitió los cargos presentados contra   el numeral 1º del artículo 59 de la ley en cita, pero únicamente respecto de   aquellos en que se denunció la violación de los derechos al habeas data y al   principio de proporcionalidad. Así las cosas, la Corte considera que debe dar   respuesta a los siguientes problemas jurídicos:    

2.1. ¿Puede el   Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción   por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de   expensas comunes (Ley 675 de 2001, artículo 30, inciso 2º) sin infringir los   derechos a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad?    

2.2. ¿Puede el   Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción   por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, artículo   59, numeral 1º) sin infringir el derecho al habeas data y al principio de   proporcionalidad?    

3.       Plan del caso    

Para resolver la acción pública de la   referencia, la Corte (i) comenzará por referirse a los antecedentes y al   propósito de la Ley 675 de 2001, por la cual se expidió el régimen de propiedad   horizontal. Posteriormente, (ii) se pasará a estudiar los tres cargos   presentados contra los dos apartes legales impugnados. En desarrollo de este   punto, la Corte comenzará por analizar el cargo por violación al derecho a la   intimidad, seguirá con la acusación por violación al habeas data y terminará con   el cargo fundado en la violación al principio de proporcionalidad.  (iii)   Finalmente se sintetizará la respuesta de la Corte frente de cada uno de los   problemas jurídicos atrás mencionados.    

VII.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.          Antecedentes y propósito de la Ley 675 de 2001    

1.1.          La destrucción inmobiliaria que generaron los   hechos acaecidos el nueve de abril de 1948, la violencia partidista de esa época   y la consecuente y coetánea migración masiva del campo a las ciudades   “contribuyeron a generar una gran presión por la tierra urbana, y buscar la   manera de que con la menor utilización de la misma, se beneficiara el mayor   número de personas”[4].   Tal situación fomentó la construcción de unidades privadas por pisos y   departamentos de una misma edificación, “aprovechando la reducción de costos   de construcción que se deriva de esta clase de soluciones de vivienda, en   comparación con las individuales y aisladas”[5]. Este   contexto dio lugar a que dentro del Estado de Sitio entonces decretado[6]  se expidiera el Decreto 1286 de 1948 “sobre el régimen de la propiedad de   pisos y departamentos de un mismo edificio”, poco después convertido en la   Ley 182 de 1948 que varios años después fue complementada por las leyes 16 de   1985[7]  y 428 de 1998. En ejercicio de la amplia libertad con que el Legislador cuenta   para regular la propiedad horizontal[8],  esta última legislación fue posteriormente derogada por   la actualmente vigente Ley 675 de 2001, “(p)or   medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, cuyos artículos 30 y 59 ocupan ahora a la Corte.    

1.2.          El actual régimen de propiedad horizontal   regula la clase de propiedad que se impone en el mundo moderno. Al hacerlo,   dicho régimen busca la realización de un fin constitucional legítimo a través de   la regulación de las distintas relaciones sociales y económicas que exige la   cohabitación de las áreas privadas y las áreas comunes en una misma propiedad   horizontal[9]. Como dijera la Corte ya   en vigencia de la Ley 675 de 2001, se está “en presencia de un  régimen normativo especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en   la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y   derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a   la obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la   convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función   social de la propiedad” (Énfasis fuera de   texto)   [10].[11]    

1.3.          En lo que interesa a esta sentencia, en aras   de lograr el antedicho fin constitucional, el actual régimen de propiedad   horizontal prevé varios tipos de obligaciones; entre ellas: (i) la particular   obligación pecuniaria de contribuir al cubrimiento de las expensas   comunes[12] necesarias o, inclusive,   diferentes de las necesarias cuando sea el caso[13];   y (ii) las obligaciones no pecuniarias (de hacer o de no hacer)  que tengan su consagración en la ley o en el respectivo reglamento de propiedad   horizontal.    

1.4.          En efecto, si bien la Ley 675 de 2001   establece el marco general de la propiedad horizontal en Colombia, cada una de   dichas propiedades debe expedir su propio reglamento particular. Sobre este   punto, al momento de analizar la constitucionalidad del inciso 4º del artículo   29 de la Ley 675 de 2001, la Corte explicó que “(l)a escritura pública de constitución de la propiedad horizontal debe   contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las   disposiciones sobre su organización y funcionamiento, cuyo contenido mínimo   contempla el Art. 5º de la ley, y que señalan los derechos y obligaciones de los   propietarios y moradores del edificio o conjunto, no sólo de los iniciales sino   también de los sucesivos en virtud de enajenaciones del dominio sobre las   unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia.”[14] Dicho reglamento, como estatuto privado con la facultad de autorizar,   entre otras, las publicaciones de información a que aluden las normas que ahora   estudia la Corte, debe adecuarse al régimen de propiedad horizontal contenido en   la Ley 675 de 2001 o al que, salvo decisión contraria de su asamblea, haya   estado vigente al momento de la constitución de la respectiva propiedad   horizontal[15];   todo ello dentro de los límites que contempla la Constitución Política[16].    

2.                 Análisis   de los cargos    

2.1.    Cargo por violación al derecho a la intimidad por parte del   artículo 30 (inc. 2º) de la Ley 675 de 2001    

2.1.1.  En la demanda se denuncia que tanto el inciso 2º del artículo 30 de   la Ley 675 de 2001 como el subsiguiente numeral 1º del artículo 59 ibid.  resultan violatorios del derecho a la intimidad. En tal sentido, las actoras   adujeron que: (i) la publicación a que hace referencia el inciso 2º del artículo   30 de la ley en mención impide que las personas “contenga(n) en su esfera privada   su situación financiera”;   y (ii) la divulgación que estipula el numeral 1º del artículo 59 de ese mismo   estatuto pone en peligro información privada de las personas pues la infracción   de obligaciones no pecuniarias podría abarcar desde la violación de normas   relativas a remodelaciones, la información privada como lo sería el ruido   excesivo por una discusión familiar, hasta situaciones en las que se pudiera   revelar “la orientación sexual del   infractor, sin su consentimiento”.    

2.1.2. Como se estableció desde la fase preliminar del presente   proceso, la Corte rechazó el cargo elevado por la violación al derecho a la   intimidad respecto el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Tal   rechazó fue fundado en la existencia de la cosa juzgada constitucional formal   que incorporó la Sentencia C-738 de 2002[17] cuando, entre otros, esta Corporación resolvió declarar la   exequibilidad del acápite legal atrás referido por la violación del derecho   fundamental a la intimidad. En tal oportunidad la Corte indicó que “(e)n la presente oportunidad la norma que se acusa de ser   inconstitucional prescribe la publicación (…) de las sanciones por el   incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del   reglamento de copropiedad. Sobre la base de que para la imposición de sanciones   debe siempre observarse el debido proceso interno, y concederse a los   infractores el derecho a ser oídos sin consideración a su condición de   propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores, como fuera precisado por   esta Corporación mediante sentencia C-318 de 2002, la disposición acusada no   desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas   razones por las que la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones   pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance.  En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas   por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en   el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad   afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del   interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no   vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un   comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros”. En otras palabras, el cargo por violación del derecho a la intimidad   que se presentó contra el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 fue   rechazado con fundamento en que dicho derecho, al igual a como sucede frente de   “la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en   las copropiedades”, no se ve vulnerado toda vez que la violación de las   normas de convivencia de una propiedad horizontal es un asunto que le interesa a   la comunidad respectivamente afectada y, por ende, escapa al fuero interno del   infractor y de su grupo familiar.    

2.1.3. Con lo anterior en mente, en lo que toca con el cargo que se presentó   contra el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 por violación al   derecho de la intimidad, aun cuando no existe sentencia de constitucionalidad   que pueda surtir efectos de cosa juzgada constitucional sobre el referido aparte   legal, de la misma Sentencia C-738 de 2002 se desprende el precedente que la   Corte debe seguir para resolver tal cargo. Ciertamente, por una parte, al igual   a la controversia que desató la Sentencia C-738 de 2002 respecto del numeral 1º   del artículo 59 del actual régimen de propiedad horizontal, lo que se censura   del inciso 2º del artículo 30 ibid. es la publicación de una información   relativa al incumplimiento de obligaciones que surgen del tipo de propiedad que   regula la Ley 675 de 2001: en el artículo 59, por el incumplimiento de las   obligaciones no pecuniarias legal o consensualmente establecidas en el   reglamento de propiedad horizontal; y en el artículo 30, por el incumplimiento   de las obligaciones pecuniarias dirigidas al pago de las expensas que requiere   la propiedad horizontal. Por otra parte, la ratio decidendi utilizada   para declarar la exequibilidad de la publicación de que trata el numeral 1º del   artículo 59 de la Ley 675 de 2001 expresamente señaló que aquella podía también   predicarse respecto de la publicación que prevé el inciso 2º del artículo 30 de   ese mismo estatuto. Eso es lo que se manifestó en el aparte jurisprudencial que   se enfatizó en negrilla y subraya en el numeral 2.2. supra, así como en   otros apartes jurisprudenciales según los cuales: (i) “la publicación de la   lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en   obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no   constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la   intimidad ni al buen nombre. (…) Las circunstancias descritas en este   caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario,   sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto   residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del   reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente   personales, familiares no destinadas al conocimiento público”[36[18]][19];  y (ii) “(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las   zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí   misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo   único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de   administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la   copropiedad.”[20]    

Lo anterior debe bastar para no acceder al   cargo por violación al derecho de la intimidad respecto del inciso 2º del   artículo 30 de la Ley 675 de 2001.    

A pesar de que  tanto el derecho a la intimidad como el derecho al habeas data surgen del texto   del artículo 15 superior, el estado actual de la jurisprudencia ha convenido en   que se trata de dos derechos autónomos, en alguna medida relacionados[21]. Mientras que el derecho a la intimidad se ha entendido como   “la facultad de exigirle a los demás el respeto   pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es   resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el   que no caben legítimamente las intromisiones”[22],  el derecho al   habeas data remite a lo que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia ha   denominado como el derecho a la autodeterminación informativa o informática;   esto es, el “derecho   fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder   entre el sujeto concernido por el dato y aquél que tiene la capacidad de   recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”.[23[23]][24]    

En la demanda se impugnan dos apartes legales que remiten a la publicación de   sendas listas en las cuales se relaciona a los infractores de obligaciones   encaminadas a asegurar los propósitos de convivencia de la propiedad horizontal.   No obstante, por considerar que las distintas características de tales   obligaciones pueden llevar a un análisis de constitucionalidad diferenciado, el   cargo por violación al habeas data por parte de cada uno de dichos apartes   legales se realizará por separado.    

2.2.1. El cargo contra el aparte demandado del inciso 2º del artículo 30   de la Ley 675 de 2001    

2.1.1.1.                   Tras indicar que la información   relativa a la mora en el pago de las expensas que requiere la propiedad   horizontal es una información financiera y semiprivada que “no   encaja en ninguna de las excepciones a la autorización previa del artículo 10” de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las demandantes   denuncian que dicha información no es de carácter público ni de libre   divulgación. Las demandantes sostienen que, si bien dicha información contiene   “datos que no son de naturaleza íntima, que pueden interesar no solo a su   titular sino a otras personas, en este caso, a los copropietarios, es   información cuyo tratamiento y publicación, necesita autorización previa de su   titular”. Finalmente, las accionantes reclaman que el inciso 2º del   artículo 30 de la Ley 675 de 2001 no asegura “que los visitantes   -totalmente externos de la copropiedad-nunca lleguen a tener acceso a la   información (…) dando cabida a que personas no autorizadas por el titular   conozcan información que si bien no es privada ni sensible, no ha contado con   autorización previa para su publicación”    

2.1.1.2.                  Visto lo anterior, la Corte comienza por   recordar que “el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a   materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo   evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o   difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten   informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia”[25]; así como que  “(l)a finalidad legítima del procesamiento de los   datos personales de contenido comercial y crediticio está concentrada en el   cálculo adecuado del riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con   el fin de suministrar información a los agentes económicos para la toma de   decisiones relativas a la celebración de contratos comerciales y de crédito con   clientes potenciales.”[26]    

2.1.1.3.                  La Corte también considera relevante recordar   que, con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho   fundamental al habeas data y darle solución a la tensión que existe entre este y   el derecho fundamental a la información (C.P., art. 20), el ordenamiento   jurídico ha clasificado los datos personales en cuatro categorías, a saber:   privada, reservada, semiprivada y pública. En Sentencia T-238 de 2018[27],   la Corte describió cada una de estas categorías de la siguiente manera:    

“32.2. La información privada es aquella que por versar   sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede   ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de   sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos   privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la   inspección del domicilio.    

32.3.    La información reservada versa   sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos   fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo   por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede   siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de   sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados   “datos sensibles”  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual,   los hábitos  de la persona, etc.”[80[28]]    

32.4.    La información pública es   aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser   obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información   general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos,   las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado   civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de   información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no   existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.    

32.5.    La información semiprivada. Esta Corporación   se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada.   En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002[81[29]] reiterada   por la sentencia C-337 de 2007[82[30]],   la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información   personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior,   porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación,   de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad   administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco   de los principios de la administración de datos personales” (negrilla   fuera del texto original).”    

2.1.1.4.                  Por otra parte,   entre los principios de raigambre constitucional que rigen la administración de   datos personales (C.P., art. 15)[31] se encuentran los principios de libertad y de  finalidad[32]. Sobre el principio de libertad, la Corte ha explicado que:    

“(…) tanto   para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad,   el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la   vulneración o no del derecho fundamental al habeas data. (…) en materia de   autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento[21[33]] o   responsable del tratamiento[22[34]] debe ser previo[23[35]], expreso[24[36]] e informado[25[37]] y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la   información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes   descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la   vulneración de derechos fundamentales. En este orden de   ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre   el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente   con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y   actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales   para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión,   compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la   autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en   alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden   sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la   información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir,   expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se   debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del   dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y   conservar la autorización del titular.” (Énfasis fuera de texto).[38]    

Y sobre del principio de finalidad, la jurisprudencia ha explicado   que este vela porque “el acopio, procesamiento   y divulgación de datos personales [obedezcan] a una finalidad   constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa (…) [41[39]]”[40]    

En suma, se trata de dos principios en natural tensión   constitucional en tanto uno defiende los postulados del artículo 15 superior y   el otro los del artículo 20 de la Constitución[41]. [42]    

2.1.1.6.                  El requisito de autorización necesaria para el tratamiento de datos   que defiende el principio de libertad es suficientemente rígido como para   despejar cualquier duda sobre su rigor. Según jurisprudencia de la Sala Plena de   esta Corporación que recoge varios pronunciamientos de varias de sus salas de   revisión, salvo que medie mandato legal o judicial que releve la necesidad de   obtener el consentimiento por parte de su titular, la autorización necesaria   para que datos personales sean susceptibles de tratamiento debe ser previa,  expresa y suficiente; de manera tal que la autorización: (i) “debe ser suministrada, en una etapa anterior a la   incorporación del dato”; (ii) “debe ser   inequívoca”,  de carácter “explícito y concreto a la finalidad específica   de la base de datos”; y (iii) debe provenir de quien esté “plenamente consciente de los efectos”  de aquella. (Subraya   fuera de texto)[45].   En suma “(i) los datos personales sólo pueden ser registrados y   divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular.   Es decir, no está permitido el   consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o   por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido   como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo   con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular  nunca  podría inferirse como autorización del uso de su información y   (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento   previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste   se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el   plazo de su validez.”   (El énfasis en negrilla es del texto original)[46].    

2.1.1.7.                    Corolario de lo anterior es que “la obtención y divulgación de datos   personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y   preciso mandato legal, se consideran ilícitas”[47].    

2.1.1.8.                  A pesar de la claridad de lo atrás señalado, la   jurisprudencia ha admitido que, en tratándose de información semiprivada,   la rigidez del principio de libertad puede ceder ante la necesidad de cumplir   con un fin constitucional superior. Es decir, dadas ciertas circunstancias, la   dureza del principio de libertad que debe orientar el tratamiento de datos   personales se flexibiliza al compaginarse con el principio de finalidad   que, como se vio, precisa que “el   acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una   finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa” y siempre cuidando que, con   arreglo al principio de necesidad[48],   la circulación del dato esté estrictamente dirigida y restringida al   cumplimiento del fin constitucional superior[49]  con arreglo al principio de necesidad[50].    

2.1.1.9.                  En efecto, según la jurisprudencia, “(l)a información   semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o   impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta   para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma   que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad   administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los   principios de la administración de datos personales”[51]; como,   para éste último caso, sin lugar a dudas es el principio de finalidad.    

2.1.1.10.             La atrás mencionada regla jurisprudencial fue,   por ejemplo, utilizada en Sentencia C-692 de 2003[52]. En dicho caso   la Corte estudió la exequibilidad de una norma que obligaba a registrar ante las   alcaldías la posesión de perros de razas potencialmente peligrosas. Para   resolver la controversia, tras considerar que la información sujeta a registro   era de carácter semiprivado, la Corte declaró su exequibilidad tras considerar   que la misma era necesaria para garantizar la seguridad pública. En tal sentido   la Corte sostuvo que “(l)a tenencia de   perros peligrosos deriva en riesgo social y el   legislador está autorizado para obligar al particular a ceder dicha información   en beneficio de la seguridad pública, sin que por ese hecho se deduzca una   intromisión ilegítima en su círculo íntimo. (…)   En los términos de la tipología adoptada por la Corte, la ley no le exige al   dueño del perro divulgar información privada o reservada. El sacrificio   del derecho a la intimidad se ve justificado, en este caso, por la necesidad de   satisfacer un interés de orden superior”.    

En otras palabras,   en este caso el principio de libertad cedió al principio de finalidad toda vez   que la norma respectivamente impugnada estaba dirigida a la protección de la   seguridad pública como fin constitucional de mayor envergadura y de interés   general[53].      

2.1.1.11.             Aunque el presente caso se enmarca en la Ley 1581 de 2012 pues la   Ley 1266 de 2008 refiere al habeas data en tratándose especialmente del acceso   al dato bancario[54],   lo expuesto resulta consistente con la definición que de dato semiprivado hace   el artículo 3, literal g) de esta última ley, según la cual “(e)s   semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su   titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general,   como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que   se refiere el Título IV de la presente ley”.    

2.1.1.12.             Aterrizando lo atrás dicho al aparte demandado   del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la Corte coincide con las   demandantes en que la información relativa al incumplimiento en el pago de las   expensas comunes de que trata el Capítulo VII del Título I de la Ley 675 de   2001, es una información semiprivada. Justamente, correspondiendo el pago de las   expensas comunes a una obligación económica, resulta aplicable la jurisprudencia   según la cual “la información semi-privada, [es]   aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar   comprendida por la regla general [de la información pública], presenta para su   acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, (…). Es el caso de los   datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de   los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.” (Énfasis fuera   de texto)[55]. Tal clasificación, además de ser consecuente   con lo que se prevé respecto de las obligaciones crediticias, comerciales y   financieras que regula la Ley 1266 de 2008[56], resulta   coherente con lo que previó la Corte en Sentencia C-738 de 2002 (ver 2.1.2.   -2.1.3. supra) pues mal podría clasificarse como información reservada o   privada una información cuya divulgación no vulnera per se  el derecho a la intimidad[57].    

2.1.1.13.             Así las cosas, si por una   parte mediante la Ley 675 de 2001 el Legislador busca la “obtención   de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la convivencia   pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la   propiedad” (ver supra 1.2); y por otra parte, la información relativa   al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a que alude el inciso 2º del   artículo 30 de la Ley 675 tiene el carácter de semiprivada, la divulgación de   esta información no solo no resulta violatoria del derecho fundamental al   habeas data, sino que, por el contrario, se erige como el típico caso en que el   derecho al habeas data financiero del deudor debe ceder ante la necesidad de   defender el interés de los demás habitantes de la propiedad horizontal; todo   ello con arreglo a lo que el respectivo inciso legal demandado prevé en aparte   que no fue impugnado, en donde se lee que, de todos modos,“(e)l acta de la   asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora”.    

2.1.1.14.             Resulta además fundamental indicar que, si como   se recordó en el numeral 2.1.1.2. supra, la finalidad legítima del   tratamiento de los datos financieros remite al “cálculo adecuado del   riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con el fin de   suministrar información a los agentes económicos para la toma de decisiones   relativas a la celebración de contratos comerciales y de crédito con clientes   potenciales.”[58], el dato semiprivado a que alude el inciso 2º del   artículo 30 de la Ley 675 de 2001 no requiere de la autorización que de   ordinario se requeriría para la inclusión de dichos datos en bases de riesgo   financiero. Esto, habida cuenta de que la publicación de los datos del caso al   seno de una propiedad horizontal no tiene como propósito ningún cálculo de   riesgo financiero sino, por el contrario, busca disuadir el incumplimiento de   las obligaciones pecuniarias a través de la imposición de una sanción y asegurar   el cumplimiento de una obligación necesaria para alcanzar los fines   constitucionales de la propiedad horizontal.    

2.1.1.15.             No sobra precisar, por supuesto, que la   prevalencia de los principios de finalidad y necesidad sobre el principio de   libertad en el caso concreto, no se opone en modo alguno a que el deudor de las   obligaciones pecuniarias a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 675   ejerza sus derechos de contradicción, rectificación y/o actualización durante las diversas etapas del   proceso que debe necesariamente agotarse con anterioridad a la imposición de   cualquier sanción y que resultan esenciales para salvaguardar sus derechos a la   intimidad y al buen nombre.    

La Corte considera que lo anteriormente expuesto es suficiente para   que se declare la exequibilidad del aparte legal demandado del inciso 2º del   artículo 30 de la Ley 675 de 2001.     

2.1.2. El cargo contra el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001    

2.1.2.1.                   Frente del   numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 las demandantes afirman que el   derecho al habeas data se ve vulnerado pues, tras considerar que   “existe un abanico casi infinito de posibilidades por las cuales se puedan   incumplir las normas que regulan la propiedad horizontal”, la norma autoriza la publicación del hecho puntual y   expreso que originó el incumplimiento de la obligación no pecuniaria,   “sin consideración alguna de qué tipo de datos se reflejan allí” y sin contar para ello con la autorización de su titular.   Señalan, además, que “los hechos o comportamientos que   causan el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias [no pertenecen] a   uno de los cinco casos del artículo 10 de la Ley 1581 que excepcionan la   necesidad de una autorización previa”.   Finalizan indicando que el que la publicación del caso se haga en lugares de   amplia circulación permite que esta sea conocida por personas ajenas a la   propiedad horizontal.    

2.1.2.2.                   Sobre el   anterior cargo la Corte de entrada advierte que, a diferencia de los datos   relacionados con el incumplimiento de la obligación pecuniaria atinente a las   expensas que requiere la propiedad horizontal, la información que toca con el   incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias no es de aquellas de que pueda   predicarse el derecho al habeas data.    

2.1.2.3.                   En lo   fundamental, la Corte no ve cómo la información relativa al incumplimiento de   las obligaciones no pecuniarias dirigidas a la consecución del fin   constitucional de armónica convivencia en la propiedad horizontal, pueda ser   objeto de recolección por parte de cualquier banco, base de datos o archivo de la   generalidad de las propiedades horizontales. En efecto, si por un lado se   considera que por lo menos algunas, sino la mayoría, de las obligaciones no   pecuniarias cuyo incumplimiento sanciona la norma impugnada, se materializan en   obligaciones de “no hacer” (en general, no afectar la tranquilidad, la seguridad, el   buen nombre, la reputación y/o la higiene de la propiedad horizontal); y por   otro lado se observa que el incumplimiento de dichas obligaciones no estaría   necesariamente circunscrito a unos determinados tiempos, modos y/o lugares, la   información sobre el incumplimiento obligacional del caso -antes que ser materia   de recolección alguna (para lo cual se requeriría del monitoreo propio de un   régimen policial) -sería objeto de difusión unilateral por parte del respectivo   infractor; cuestión que riñe con el quehacer de los andamiajes u organizaciones   cuyo objeto sí es la recolección, almacenamiento, clasificación, distribución,   uso, circulación, supresión y, en general, tratamiento de datos dirigidos a un   fin específico y que, sin lugar a dudas, sí son susceptibles de tocar con el   derecho al habeas data.    

No obstante, si   fuera el caso de que algunas particulares propiedades horizontales efectivamente   posean medios de recolección de datos atinentes a quienes las habitan, laboran o   visitan, la divulgación de las infracciones a las obligaciones no pecuniarias en   tales propiedades no reñiría con derecho fundamental alguno salvo que se trate   de información sensible y/o personalísima de tales sujetos que toque con su   dignidad y derecho a la intimidad; caso este último en donde cabría el remedio   del control concreto de constitucionalidad.    

2.1.2.4.                   Por otra parte, contrario a lo que   sugieren las demandantes, no puede afirmarse que exista un número casi infinito   de posibilidades por las cuales se pueda incumplir con el reglamento de   propiedad horizontal. Ciertamente, además de que el parágrafo del artículo 60 de   la Ley 675 prevé que “(e)n el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las conductas   objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan   para cada evento (…)”, las obligaciones no   pecuniarias a cumplir tendrían necesariamente que estar asociadas a la   consecución del fin constitucionalmente legítimo de “garantizar   la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella”[59];  esto es, en palabras de la Corte al analizar el alcance del   referido artículo 59, de impedir que, mediante comportamientos censurables, se obstruya la   consecución de “los objetivos del régimen de propiedad horizontal (seguridad   y armónica convivencia)”[60].  Sobre este último asunto, mediante Sentencia T-035 de 1997[61] la Corte expresó que “el contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la   regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de   aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y   con las limitaciones mencionadas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por   virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de   lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la   intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando   entran en conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A   contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser   objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los   principios y valores del ordenamiento constitucional.”    

2.1.2.5.                   Debe decirse, finalmente, que la argumentación   de las demandantes en torno al contenido de la información que el numeral 1º del   artículo 59 de la Ley 675 permite publicar (la “indicación expresa del hecho   o acto que origina la sanción”) no está llamada a prosperar. De hecho, la   información de que trata la norma impugnada en ningún momento exige o sugiere   que se divulguen situaciones que pertenezcan al fuero íntimo o exclusivamente   privado de cualquier persona, ajenas al interés legitimo de terceras personas,   inclusive de aquellas con derechos que emanen de su relación con la propiedad   horizontal del caso. No sin razón la jurisprudencia ha explicado que “a pesar del amplio margen de apreciación que tiene la Asamblea   General de copropietarios, al momento de aprobar los reglamentos internos de la   unidad residencial para la adopción de faltas y sanciones; (…), esta función   debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad   horizontal (seguridad y armónica convivencia) (…)”; razón esta por la cual   la  “indicación expresa del hecho o acto que origina la   sanción” que prevé la norma ahora analizada se   limita a la descripción general de los hechos o actos mediante los cuales se   habría afectado la seguridad y/o armónica convivencia de la propiedad   horizontal, excluyendo cualquier manifestación relacionada con asuntos o   controversias que únicamente incumban a los titulares de la información   respectiva. Se reitera, entonces, que cualquier información sensible y/o   personalísima de las personas que se llegue a obtener no puede, en   ningún caso, ser objeto de publicación o difusión, so pena de que contra tal   conducta sea censurada a través del control concreto de constitucionalidad   (acción de tutela).    

Lo atrás expuesto   permite descartar que la publicación de que trata el numeral 1º del artículo 59   de la Ley 675 de 2001 tenga la capacidad de vulnerar el derecho al habeas data.    

2.3.          Cargos por   violación al principio de proporcionalidad por parte de los artículos 30 (inc.   2º) y 59 (num. 1º) de la Ley 675 de 2001    

2.3.1.  De lo expuesto a lo largo de esta providencia, para la Corte   es claro que ninguno de los apartes legales demandados comporta la afectación de   un derecho fundamental. Ya la Corte ha explicado que los derechos a la intimidad   y al habeas data sólo se afectarían por el ejercicio abusivo de las facultades   de publicación que otorgan las normas acusadas; abuso que, valga señalar, se   erige como una franca violación al postulado que contempla el numeral 1º del   artículo 95 superior que exige el respeto de los derechos ajenos y reclama que   no se abuse de los propios.  Así, si bien prima facie  pudiera pensarse que dichas publicaciones afectarían el derecho a la intimidad,   lo manifestado en el numeral 2.1. supra explica que los   incumplimientos de las obligaciones que surgen del reglamento de propiedad   horizontal “tiene(n) un alcance de afectación del   interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no   vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un   comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros.” Y si bien en principio se podría considerar que tales publicaciones   vulnerarían el derecho al habeas data de sus sujetos pasivos, la Corte también   explicó en el numeral 2.2. supra que la conjugación armoniosa de los   principios de libertad y de finalidad que rigen el tratamiento de datos permite   que las respectivas informaciones semiprivadas sean circuladas en un ámbito   restringido a efectos de garantizar un fin constitucionalmente legítimo y   superior.    

2.3.2.  En el anterior orden, contrario a lo que manifiestan las   accionantes, sobre las normas demandadas no procede juicio de proporcionalidad   alguno. Ciertamente, al margen de que el efecto de las publicaciones de que   tratan el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 675   de 2001 tengan un loable efecto disuasivo frente de la realización de conductas   que atentan contra el fin constitucional legítimo e imperioso de   “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a   ella, así como la función social de la propiedad” -disuasión esta por   la cual también propenden las sanciones de privación de la libertad[62]-,   lo cierto es que, según se explicó en el numeral inmediatamente anterior, las   referidas publicaciones no atentan contra derecho fundamental alguno. Y ello   debe bastar para negar la aplicación del juicio de proporcionalidad suplicado   por las accionante pues, como ha explicado esta Corte, “(e)l juicio de proporcionalidad   al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada   en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es   establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal   restricción, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es   proporcional a la restricción impuesta.”[63]; o cuando en otra oportunidad explicó   que la   Corte debe recurrir al juicio de proporcionalidad cuando se trata de “determinar   si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta”[64]; situación que, como se ha   explicado, no ocurre en el presente asunto.    

Por las   anteriores razones, la Corte negará las pretensiones de inexequibilidad fundadas   en la violación del principio de proporcionalidad.    

3.                Síntesis   de la decisión    

Por las   razones explicadas a lo largo de esta providencia la Corte concluye que la   respuesta a los dos problemas jurídicos planteados al inicio de esta[65]  es, en ambos casos, positiva. Es decir, la Corte considera que el Legislador sí   puede facultar a las propiedades horizontales para publicar tanto la infracción   por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de las   expensas comunes, como las infracciones por incumplimiento de las obligaciones   no pecuniarias (Ley 675 de 2001, inciso 2º del artículo 30 y numeral 1º del   artículo 59, respectivamente), sin que por ello se infrinjan los derechos a la   intimidad, el habeas data y el principio de proporcionalidad.    

La anterior   conclusión que se apoya en las siguientes razones:    

3.1.          El cargo elevado contra el inciso 2º del artículo   30 de la Ley 675 de 2001 por la supuesta violación del derecho a la intimidad no   está llamado a prosperar. Como se desprende de la ratio decidendi de la   Sentencia C-738 de 2002 que declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo   59 de la misma ley dentro de una acción de inconstitucionalidad que lo acusaba   por violación a ese mismo derecho,  el incumplimiento en el pago de las   expensas comunes necesarias para el sostenimiento de la propiedad horizontal es   un asunto que trasciende el derecho a la intimidad de los infractores pues se   ubica en un lugar que también interesa a quienes habitan en dicha propiedad.    

3.2.          La obtención del fin constitucionalmente legítimo   consistente en “garantizar la seguridad y la   convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función   social de la propiedad” es suficiente para que, con   ocasión de la compaginación de los principios de libertad y de finalidad, se   permita una circulación restringida de los datos personales semiprivados de   quienes incumplan con las obligaciones pecuniarias a que refiere el artículo 30   de la Ley 675 de 2001.    

3.3.          En relación con el incumplimiento las obligaciones no pecuniarias   de que trata el artículo 59 ibid. la Corte no encontró que su publicación   pueda tocar con el derecho al habeas data. Tal conclusión en lo fundamental se   explica por cuanto la información relativa a tal incumplimiento, más que ser   objeto de recolección por una organización dedicada al tratamiento de datos,   sería unilateralmente difundida por el infractor del caso; todo esto sin   perjuicio de que, como se explicó, en ningún caso cabe la difusión o publicación   de información sensible o personalísima, caso en el cual procede el control   concreto de constitucionalidad (acción de tutela).    

3.4.          Finalmente, por considerar que de lo resumido en   los numerales 3.1. y 3.2. supra se desprende que las normas demandadas no   alcanzan a afectar los derechos constitucionales a la intimidad y/o al habeas   data, la Corte negará los cargos presentados por una presunta violación al   principio de proporcionalidad debido a que, por lo recién expuesto, no procede   aplicar juicio de proporcionalidad alguno sobre tales normas.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   Declarar EXEQUIBLE la expresión “Mientras subsista este incumplimiento, tal   situación podrá publicarse en el edificio o conjunto” que prevé el inciso 2º   del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el   régimen de propiedad horizontal”, por los cargos analizados en la presente   sentencia.    

SEGUNDO:   Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, “Por   medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, por los   cargos analizados en la presente sentencia.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y   niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012.    

[2] “Sentencia T-630 del 28 de noviembre de mil novecientos   noventa y siete (1997), M.P. Alejandro Martínez Caballero”.    

[3] “Sentencia T-030 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub”.    

[4] Ver, entre otras, la Sentencia C-318 de 2002, MP Alfredo Beltrán   Sierra.    

[5] Ibid.    

[6] Decreto 1239 de 10 de abril de 1948    

[7] Para un análisis de las diferencias entre la Ley 182 de 1948 y la   Ley 16 de 1985 puede consultarse la nota al pie 4 de la Sentencia C-376 de 2004,   MP Álvaro Tafur Galvis.    

[8] Ver: Sentencia C-782 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes.    

[9] Al estudiar la referida Ley 428 de 1998, la Corte señaló que de su   análisis “queda claro que coexisten dos derechos, a saber:  el primero, que   radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada;   y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes, de la cual son   cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas” (Sentencia C-726 de 2000, MP Alfredo Beltrán   Sierra)    

[10] Sentencia C-153 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. En el mismo también   puede consultarse las sentencias C-318/02, MP   Alfredo Beltrán Sierra; C-408/03, MP Jaime Araujo Rentería; C-488/02 y C-376 de   2004, MP Álvaro Tafur Galvis.     

[11] La Ley 675 de   2001 que establece actualmente el régimen de la propiedad horizontal define en   su artículo 1º el objeto de la norma así:    

“La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada,   propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre   bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes   comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los   inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.    

[12] Además de las obligaciones pecuniarias relativas al pago de las   expensas comunes, la Ley 675 de 2001 prevé las obligaciones pecuniarias que   surgen de las multas (ver artículo 59, num. 2).    

[13] Ley 675 de 2001, Art. 3.—Definiciones. Para los   efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:    

(…)    

Expensas comunes necesarias.   Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los   servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y   conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos   se entenderán esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento,   reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así   como los servicios públicos esenciales relacionados con éstos.    

En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el   carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y   restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.    

Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría   calificada exigida para el efecto en la presente ley.    

(…)”    

[14] Sentencia C-408 de 2003, MP Jaime Araújo Rentería.    

[15] Mediante Sentencia C-488 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), tras   sostener que “(l)os   edificios y conjuntos que el 4° de agosto de 2001 habían sido constituidos como   propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva   del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los   artículos 4° y 6° del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma   normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de   copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y,   para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus   estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con   prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen   como lo dispone la ley. Porque el Estado no puede prescindir de la justicia   interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los   edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad común, para valorar la   conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jurídico patrimoniales   existentes, de frente a las situaciones económicas y sociales que efectivamente   comparten. Salvo en defensa de intereses de orden público social y económico, de   mayor jerarquía constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones   jurídicas patrimoniales, que deberán valorarse y ponderarse, previa   confrontación de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le   correspondía a esta Corporación abordar”, la Corte resolvió declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 86  de la Ley 675 de 2001    (Régimen de transición), “[declarando]  EXEQUIBLE la   expresión “y tendrán un   término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos   internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno   Nacional” contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de   2001, en el entendido que   estas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los   reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de   esta ley.”    

[16] Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T-470 de   1999, MP José Gregorio Hernández Galindo; y T-034 de 2013, MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[17] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18] [36] Sentencia T-360 de 1998.    

[19] Sentencia C-738 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Sentencia SU-509 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] Sentencia T-628 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] [23] Cfr. Sentencia T- 307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[24] Sentencia T-508 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[25] Sentencia T-094 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[26] Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[27] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] [80] Sentencia   T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[29] [81] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[30] [82] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] “(i)  principio de libertad, de acuerdo con el cual los   datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento   libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los   datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el   cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii)   principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a   circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o   erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro   de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,   parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio,   procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad   constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio   de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y   divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del   ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii)   principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que   deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos   jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la   conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que   justificaban su administración.” Sentencia T-160 de 2005.   También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de   2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. (Tomado de la Sentencia T-207A de 2018, MP   Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[32] Ley 1581 de 2012 (ley estatutaria de habeas data),   ART. 4º—Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo,   interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica   e integral, los siguientes principios:    

(…)    

c)  Principio de libertad: El tratamiento solo puede ejercerse con el   consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no   podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de   mandato legal o judicial que releve el consentimiento;    

(…)”    

[33] [21] Artículo 3°. definiciones   literal d) ley 1581 de 2012: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que   por sí misma   o en asocio con otros, realice el Tratamiento   de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.    

[34] [22] Artículo 3°. definiciones   literal e) ley 1581 de 2012: “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que   por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el   Tratamiento de los datos.”    

[35] [23]C-748 de 2011. Al respecto, determinó que la autorización debe ser   suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.    

[36] [24] En la misma sentencia, se   concluyó que la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al   contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la   existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento   tácito.    

[37] [25] En relación con el carácter   informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte estableció que el titular no sólo   debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente   consciente de los efectos de su autorización.    

[38] Sentencia T-058   de 2013, MP Alexei Julio Estrada.    

[39] [41] Sentencia   T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de   2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008.    

[40] Sentencia T-207A de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[41] Const. Pol. ART. 20.- “Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.”    

[42] Para una relación de casos en donde se verifica la referida tensión   constitucional puede consultarse el numeral 8 de la Sentencia T-277 de 2015, MP   María Victoria Calle Correa.    

[43] Sentencia T-058 de 2013, MP Alexei Julio Estrada.    

[44] Ley 1581 de 2012, ART. 10.—Casos en que no es   necesaria la autorización. “La autorización del titular no será necesaria   cuando se trate de:    

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio   de sus funciones legales o por orden judicial;    

b) Datos de naturaleza pública;    

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;    

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos,   estadísticos o científicos;    

e) Datos relacionados con el registro civil de las personas.    

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en   todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.”    

[45] Cfr. Sentencia C-748 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] Ibid.    

[47] Sentencia C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo. Ver también   las sentencias T-787 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; y T-050 de 2016, MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[48] “(…) el principio   de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los   estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con   la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y   divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base   de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo.” (Sentencia T-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez)    

[49] De acuerdo con Sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez) “es claro que el principio de finalidad supone   la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué   puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de   dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación   restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al   tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los   datos de naturaleza pública.”    

[50] “(…) el principio   de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los   estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con   la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y   divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base   de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo.”   (Sentencia  T-058 de 2015, MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez)    

[51] Ver sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-692   de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño;   C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo; T-058 de 2015, MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; y T-487 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos;    

[52] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] Mediante Sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte   comentó que “la prevalencia de un verdadero   interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de    1991 a través de sus valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte   que tampoco es arbitraria o abusiva la circulación del dato personal económico   cuando ella satisfaga una exigencia de dicho interés.”     

[54] En Sentencia T-238 de 2018 se reiteró que “(e)n cumplimiento del deber de regular el derecho   fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley   Estatutaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones   generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en   bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de   servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.   Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data   porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[54]  la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y   determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la   regulación de la administración de datos personales de contenido comercial,   financiero y crediticio.” (Solo la subraya fuera de texto)    

[55] Sentencia T-487 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido   se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett;   y C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo.    

[57] En Sentencia T-360 de   1995 (MP Hernando Herrera Vergara) la Corte estudió el caso de un sujeto que,   por su atraso en el pago de algunas cuotas de administración, vio su nombre   publicado en una cartelera de deudores morosos de la copropiedad a la cual   pertenecía. En su defensa, el referido actor adujo que su incumplimiento   derivaba de la difícil situación económica por la cual pasaba y que la   publicación de su nombre daba lugar a que la gente pusiera en duda su honradez y   honestidad, lo que conllevaba la vulneración de sus derechos al buen nombre e   intimidad. Al resolver el caso, tras señalar que “la publicación de la lista   de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento   de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí   misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al   buen nombre [pues] lo único que se da a conocer [en dicha publicación] es un   hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administración”,   la Corte resolvió confirmar la sentencia del juez constitucional de   conocimiento, en la cual se negó el amparo de tutela deprecado.    

[58] Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[59] Ver Ley 675 de 2001, artículo 1º.    

[60] Sentencia T-062 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[61] MP Hernando Herrera Vergara.    

[62] “(L)a definición legislativa de las   penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos   sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos   disuasivos, ya que la ley penal pretende “que los asociados se abstengan de   realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de   sanciones”. (Sentencia C-144 de 1997, MP Alejandro Martínez   Caballer. En este sentido también se pueden consultar las sentencias T-267 de   2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-647 de 2001, MP Alfredo Beltrán   Sierra)    

[63] Sentencia C-741 de 1999, MP Fabio Morón Díaz. Esta sentencia   fue reiterada en Sentencia C-142 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.    

[64] C-309 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero.    

[65] En el numeral 2 de la Sección VI de esta providencia,   se enunciaron los siguientes problemas jurídicos:  “2.1. ¿Puede el Legislador facultar a las   propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las   obligaciones pecuniarias inherentes al pago de expensas comunes (Ley 675 de   2001, artículo 30, inciso 2º) sin infringir los derechos a la intimidad, al   habeas data y al principio de proporcionalidad?”; y 2.2. “¿Puede el Legislador facultar a las   propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las   obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, artículo 59, numeral 1º) sin   infringir el derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad?”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *