C-332-13

Sentencias 2013

           C-332-13             

Sentencia   C-332/13    

((Bogotá D.C., junio 5)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN   CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cosa juzgada constitucional respecto del   parágrafo e inciso cuarto del artículo 206 de a Ley 1564 de 2012    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto    

En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a   la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las sentencias de   la Corte Constitucional”, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada   constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la   exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del   tema. La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta   “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional”. Es relativa “cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”. La cosa juzgada constitucional relativa, es   más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada.   En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero   con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia   de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva   controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya   examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la   ocasión anterior.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones al   alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA DE   LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto    

Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa   juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa   juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente. La cosa juzgada   relativa implícita se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la   exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal,   caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando   abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de   inconstitucionalidad por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la   exequibilidad de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto   constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de   la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en   relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. La cosa   juzgada aparente se configura si “pese al silencio que se observa en la parte   resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes   para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los   cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma   acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. La   doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma”.    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del inciso cuarto y del parágrafo del   artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

Referencia: Expediente D-9514.    

Actor: Julián Arturo Polo Echeverri.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El actor, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de   inconstitucionalidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206   de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el   siguiente:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

SECCIÓN TERCERA    

RÉGIMEN PROBATORIO    

TÍTULO ÚNICO    

PRUEBAS    

   (…)    

CAPÍTULO IV    

Juramento    

Artículo 206. Juramento   estimatorio.    

Quien pretenda el   reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,   deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición   correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará   prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria   dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique   razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.    

Formulada la objeción el juez   concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para   que aporte o solicite las pruebas pertinentes.    

Aun cuando no se presente   objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente   injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación   similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para   tasar el valor pretendido.    

Si la cantidad estimada   excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará   a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento   (10%) de la diferencia.    

El juez no podrá reconocer   suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios   que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la   parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las   expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma   máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.    

El juramento estimatorio no   aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá   cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un   incapaz.    

Parágrafo.    

También habrá lugar a la   condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las   pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la   sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda   cuyas pretensiones fueron desestimadas.    

2. Demanda: pretensiones y razones de   inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensiones: El   actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206 de   la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución.    

2.2. Cargos: Argumenta   que la norma demandada vulnera el artículo 2 de la Constitución, por cuanto   establece, sin que prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligación o   de imputación jurídica, una sanción patrimonial al demandante que no logre   probar los perjuicios estimados en su demanda. Esta sanción patrimonial   constituiría una fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado,   pues en todo caso la definición de la responsabilidad por los gastos y costos   del proceso se debe definir en la condena en costas, y no debe surgir de una   inadecuada estimación, que en todo caso se hace a partir de un estudio de   probabilidades y no de una certeza.    

Aduce que la norma demandada   desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece una forma de   responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimación   inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso,   se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanción, sin que   medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta   sanción se impone, además, de manera automática, valga decir, sin que exista un   procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y,   por esta vía, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que   estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un   tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no   precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra   del principio de legalidad.    

Por último, afirma que la   norma demandada contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la   valoración de la prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera   de hacer una estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de   imprecisión. Por tanto, establecer una sanción por una conducta que no es   exigible en razón del contexto empírico del proceso judicial, es un proceder   irrazonable y desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso   a la justicia.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.    

Señala que el juramento estimatorio no es   una novedad en el derecho procesal colombiano, pues existe al menos hace cuatro   décadas, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de   1970). El Código General del Proceso es mantiene la institución, bajo la base de   suponer que si bien los demandantes pueden equivocarse en la cuantificación de   sus pretensiones, cuando su error excede el 50% de lo que se acreditó, la   cuantificación es exagerada y falta de lealtad. Agrega que la sanción que se   impone en virtud de las expresiones demandadas no guarda relación alguna con las   costas procesales, como erróneamente lo plantea el actor.    

3.2. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.    

Considera que las expresiones demandadas   impiden acceder a la administración de justicia, al prever una carga procesal   desmesurada, que puede generar un enriquecimiento sin causa en favor del   demandado, pues no hay claridad sobre el perjuicio sufrido, como sí ocurre en la   condena en costas. Agrega que las expresiones demandadas, así no lo señale el   actor, vulneran el principio de non bis in ídem, pues se juzga dos veces   al demandante por la misma conducta y se le impone dos sanciones: la condena en   costas y la condena derivada del artículo demandado.    

3.3. Intervención del Ministerio   de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

Cita como precedentes relevantes sobre la   institución procesal del juramento las Sentencias C-472 de 1995 y C-616 de 1997,   y trae a cuento también la Sentencia T-1014 de 1999, para sostener que las   expresiones demandadas buscan fortalecer la efectividad del juramento   estimatorio, de tal suerte que se contribuya a la agilidad de la administración   de justicia y a desestimular la presentación de demandas con pretensiones   sobreestimadas o temerarias.    

Agrega que el juez debe hacer un juicio   de valor para determinar si la estimación es notoriamente desproporcionada, a   partir de criterios y parámetros objetivos, ajenos a su mera voluntad o   capricho.    

3.4. Intervención de la Pontificia   Universidad Javeriana: exequibilidad.    

Advierte que el actor confunde la   responsabilidad civil, la responsabilidad objetiva y la sanción que se prevé en   el artículo demandado. Esta sanción, que se impone ante la existencia de una   conducta insensata o imprudente al momento de tasar el valor de las   pretensiones, y se aplica a quien las pretenda, no a su abogado, pues es la   parte la que conoce en realidad la existencia del perjuicio, sus circunstancias   y su cuantía, mientras que el abogado trabaja sobre la base de la información   que recibe de su cliente.    

3.5. Intervención de la   Universidad de los Andes: inexequibilidad.    

Considera que las expresiones demandadas   parten de la mala fe del demandante, al asumir que por un exceso en el 50% de lo   pretendido frente a lo probado, éste tiene ánimo de sacar ventaja o provecho.   Este punto de partida iría en contra de la presunción constitucional de buena   fe. La reparación del daño debe ser integral, y que su estimación, en sí misma,   así sea desmesurada, no afecta a la otra parte. Agrega que la norma da un trato   desigual al demandante, para quien prevé una sanción, frente al demandado, que   puede objetar la estimación que hace el demandante sin ninguna consecuencia   jurídica, pese a que su objeción sea infundada.    

3.6 Intervención de la Universidad   del Rosario: inexequibilidad.    

Señala que este caso es idéntico al   planteado en el Expediente D-9263. En ambos casos la norma demandada desborda el   principio de razonabilidad y constituye un uso desproporcionado del poder   punitivo del Estado. El proceso se desarrolla en torno de una materia incierta.   Considera que la norma demandada no está bien redactada pues alude a falta de   demostración de los perjuicios, sin hacer mayores precisiones, con lo cual   ignora que en algunos procesos, antes de decidir sobre los perjuicios es   necesario decidir sobre la responsabilidad, de tal suerte que en un proceso se   puede denegar la declaración de responsabilidad y, por ende la condena a pagar   los perjuicios, pero por motivos ajenos a la no demostración de estos últimos.    

4. Concepto del Procurador General   de la Nación.    

En Concepto 5549, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare estarse   a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de la exequibilidad   condicionada del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y exequible   el inciso cuarto de este mismo artículo.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas   demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 1564 de   2012, conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución   Política.    

2. Cosa juzgada constitucional.    

En reiteradas oportunidades este tribunal[1]  ha definido a la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de   las sentencias de la Corte Constitucional”[2],  valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha   habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado   precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3].    

La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o   relativa. Es absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[4]. Es relativa “cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”[5].    

La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja   cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso   es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento   en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa   juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia   verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que   los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior[6].    

Para verificar que la nueva controversia versa sobre el   mismo contenido normativo de la disposición ya examinada, es menester   “revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición legal desde el   punto de vista de la Constitución viviente”[7].    

Para verificar que los cargos planteados sean idénticos,   es necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir   de los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el   demandante.    

Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa   juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa   juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente[8].    

La cosa juzgada relativa implícita[9]  se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la exequibilidad de   una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual   la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la   posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad   por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la exequibilidad   de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto   constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de   la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en   relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.          

La cosa juzgada aparente se configura si “pese al   silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su   parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte   limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la   demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos   determinados preceptos constitucionales”[10].    

La doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma”[11].    

3. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo del artículo   206 de la Ley 1564 de 2012.    

Como lo advierte el Ministerio Público, este tribunal ya se pronunció sobre la   exequibilidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-157 de   2013, en la cual decidió:    

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de   2012, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los   perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la   causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la   parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.    

Dado que en el texto antedicho este tribunal no limitó de forma expresa los   efectos de su decisión a los cargos de la demanda, prima facie se estaría   frente a la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto del   parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

Incluso si se piensa que se está frente a la posible existencia de cosa juzgada   constitucional relativa implícita, al asumir que este tribunal limitó su   decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con   determinados preceptos de la Carta Política, también se configura el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Y también se configura porque se trata del mismo   contenido normativo: el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y   porque la confrontación se hace con todos los preceptos señalados en la demanda   (arts. 2, 29 y 229 de la Constitución) y, además, con los artículos 1, 5, 6, 12,   13, 29 y 83 de la Constitución. Asuntos como los de que la sanción prevista en   el parágrafo corresponde a una responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia   de un enriquecimiento sin causa y a la imposibilidad de hacer una estimación   adecuada de los perjuicios, fueron estudiados por la Corte en los al precisar el   alcance normativo del precepto acusado, al determinar sus implicaciones y el   alcance de la libertad de configuración legislativa en materia procesal, y al   ocuparse del caso concreto.    

En vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir que se configura   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este tribunal   debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de   la exequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

4. Existencia de cosa juzgada constitucional   respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de   2012.    

Con posterioridad a la decisión a la que se acaba de aludir,   este tribunal se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206 de la Ley   1564 de 2012 en la Sentencia C-279 de 2013, en la cual decidió:    

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo único   del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo,   tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por los   cargos analizados en esta sentencia.    

Dado que en el texto antedicho este tribunal sí limitó de   forma expresa los efectos de su decisión, respecto de los incisos primero,   segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de   2012, a los cargos analizados en la sentencia, se está frente a la posible   existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del inciso cuarto   del referido artículo, que también es demandado en este caso.    

La sentencia en comento y el caso sub examine tienen   el mismo contenido normativo: el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564   de 2012. También hay identidad en los preceptos señalados en la demanda, que   fueron los artículos 29 y 229 de la Constitución, en el caso anterior, y son los   artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, en el caso actual.    

Asuntos como los de que la sanción prevista en el parágrafo corresponde a una   responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia de un enriquecimiento sin   causa y a la imposibilidad de hacer una estimación adecuada de los perjuicios,   fueron estudiados por la Corte al analizar la libertad   de configuración legislativa en materia procesal, al precisar el sentido y el   alcance del juramento estimatorio en el Código General del Proceso  y al ocuparse del caso concreto, para resolver el cargo de que la sanción   en comento es desproporcionada e irrazonable. Si bien   en la Sentencia C-279 de 2013, la Corte no se pronuncia de manera explícita   sobre el artículo 2 de la Constitución, su discurso también se ocupa del cargo   planteado con base en él. En efecto, luego y de distinguir las situaciones   previstas en el parágrafo y en el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564,   dice la Corte[12]:    

Esta sanción tiene finalidades legítimas,   tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización   de demandas “temerarias” y “fabulosas”[13]  en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta   en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta   administración de justicia[14], que no solamente se condena   penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio   proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes   cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las   partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales   temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en   el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin   perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en   la sentencia o en el auto que los decida”.    

En consecuencia, esta Corporación considera   que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código   General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de   lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de   justicia.    

En vista de las anteriores circunstancias, es necesario   advertir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por   lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-279 de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto de la Ley 1564 de   2012, por los cargos    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la   Constitución Política    

RESUELVE:    

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del   parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-279 de 2013, respecto del   inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

–                    

firma-   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Ausente en vacaciones                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS           Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de   2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.    

[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.    

[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011.    

[4]  Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de   2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[5] Cfr. Sentencias C-310 de 2002,   C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008,   C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542   de 2011.    

[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.    

[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011.    

[8]  Cfr. Sentencia C-029 de 2009.    

[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003.    

[10]  Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011.    

[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.    

[12] Ver, en especial, el punto 3.8.2.4. de la sentencia.    

[13] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número   159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.    

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso   No. 21422, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanes, Sentencia del diez   (10) de agosto de dos mil cinco (2005).

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