C-332-14

           C-332-14             

Sentencia C-332/14    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto   formal como en su contenido material    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte   Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

De   acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política,   la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben. En efecto, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados   públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: (i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De   conformidad con la precitada norma, en cuanto al control que ejerce la Corte por   vicios de procedimiento, éste se dirige a examinar la validez de la   representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y   celebración del instrumento, así como a verificar el cumplimiento de las reglas   de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria. Por su parte, en   cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del   texto del tratado internacional que se revisa y su ley aprobatoria, con la   totalidad del texto constitucional, para de esta manera, determinar si se   ajustan o no al ordenamiento superior.    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Revisión formal    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Suscripción   y aprobación    

DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección    

En el ámbito externo, el respeto por la   autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales   grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento   supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa   a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente   enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y   políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las   demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos   pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las   decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la   ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la   participación política de estas comunidades, en la esfera de representación   nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de   participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de   acuerdo con la Constitución. Finalmente, existe un tercer ámbito de   reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y   que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de   las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el   derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330);   (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad   de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la   ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una   autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la   identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus   prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades   internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva.    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye   un derecho fundamental    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación   impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o   administrativas que los afecten directamente/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y   GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene carácter obligatorio    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-No constituye ni contienen medidas que afecten de forma   directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Trámite legislativo    

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación   nominal y pública    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos    

El anuncio debe   cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la   votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de   la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe   realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser   cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto   de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido   anunciado    

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Cumplimiento de límites temporales    

El artículo 162   de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley que no hubieren   completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate   en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en   que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos   legislaturas”.    

Referencia:   expediente LAT-419    

Revisión oficiosa   de la Ley 1665 de 2013,Por medio de la cual se aprueba el   “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, hecho   en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión automática del “Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, suscrito en   Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, y de la Ley 1665 de 2013, por medio de   la cual fue aprobado.     

1.        ANTECEDENTES    

En   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte   Constitucional copia auténtica de la Ley 1665 de 2013 “Por medio de la cual   se aprueba el “Estatuto   de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn,   Alemania, el 26 de enero de 2009”.    

Mediante Auto del primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), el Magistrado   Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a las   Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la   información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio.   Adicionalmente, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que   remitiera copia auténtica de la aprobación del ejecutivo para someter a   aprobación del Congreso el acuerdo de la referencia y al Ministerio del Interior   para que informara si para la aprobación de la presente ley se llevó a cabo   consulta previa con las comunidades étnicas del país.    

Por   otro lado, se ordenó comunicar del proceso a los Ministerios de Minas y Energía,   de Ambiente y Desarrollo sostenible, de Hacienda, a la Agencia Nacional de   Licencias Ambientales, al Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaría   jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a las   Corporaciones Autónomas Regionales del Guavio, de Cundinamarca, del Valle del   Cauca, a las Universidades del Rosario, Nacional, Externado de Colombia, Los   Andes, Sergio Arboleda, de Medellín y del Sinú, y a las siguientes   Organizaciones No Gubernamentales: Asociación Interamericana para la Defensa del   Ambiente (AIDA), a la Fundación Natura, a Ecofondo y a la Organización Nacional   Indígena de Colombia (ONIC), para que, si lo estimaran conveniente, participaran   en el debate jurídico.    

Cumplidos los trámites propios de   esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación,   procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.    

1.1.       TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA    

A continuación   se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Estatuto que se   revisa:    

LEY 1665 DE 2013    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)    

deseosas de promover la implantación y el uso generalizados y reforzados de las   energías renovables con objeto de lograr un desarrollo sostenible,    

inspiradas por su firme convencimiento de que las energías renovables ofrecen   oportunidades incalculables para abordar y mitigar de forma gradual los   problemas derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios   de la energía,    

convencidas del papel crucial que las energías renovables pueden desempeñar en   la reducción de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera,   lo que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos, y en la   transición sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economía baja en   carbono,    

deseosas de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de las energías   renovables pueden producir para estimular el crecimiento económico sostenible y   la creación de empleo,    

movidas por el enorme potencial que las energías renovables ofrecen para el   acceso descentralizado a la energía, sobre todo en los países en desarrollo, y   para el acceso a la energía en regiones e islas aisladas y remotas,    

preocupadas por las graves consecuencias negativas que el empleo de combustibles   fósiles y el uso ineficiente de la biomasa tradicional pueden acarrear para la   salud,    

convencidas de que las energías renovables, combinadas con una mayor eficiencia   energética, pueden absorber cada vez más el gran incremento mundial de las   necesidades energéticas previsto para los próximos decenios,    

reafirmando su deseo de establecer una organización internacional para las   energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros y abra   también camino a una estrecha colaboración con las organizaciones existentes que   promueven el uso de las energías renovables,    

han   convenido en lo siguiente:    

ARTÍCULO I. CONSTITUCIÓN DE LA AGENCIA.    

A.   Las Partes del presente Estatuto constituyen, por el presente instrumento, la   Agencia Internacional de Energías Renovables (en adelante denominada “la   Agencia”), de conformidad con las siguientes disposiciones.    

B.   La Agencia se basa en el principio de igualdad de todos sus Miembros y, en el   desarrollo de sus actividades, observará debidamente los derechos soberanos y   competencias de sus Miembros.    

ARTÍCULO II. OBJETIVOS.    

La   Agencia promoverá la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible   de todas las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:    

a)   las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un   planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética,   y    

b)   la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente   al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y reducir la   deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertización y la   pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; al crecimiento económico y   la cohesión social, incluido el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible;   al acceso al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional y   a la responsabilidad intergeneracional.    

ARTÍCULO III. DEFINICIÓN.    

En   el presente Estatuto, por “energías renovables” se entenderán todas las formas   de energía producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, lo   que incluye, entre otras:    

1.   la bioenergía;    

2.   la energía geotérmica;    

3.   la energía hidráulica;    

4.   la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas y de las olas y   la energía térmica oceánica;    

5.   la energía solar; y    

ARTÍCULO IV. ACTIVIDADES.    

A.   Como centro de excelencia en materia de tecnología de las energías renovables y   como ente facilitador y catalizador dedicado a proveer experiencia sobre   aplicaciones prácticas y políticas, prestar apoyo en cualesquiera cuestiones   relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para   beneficiarse del desarrollo eficiente y la transferencia de conocimientos y   tecnología, la Agencia desempeñará las siguientes actividades:    

1.   En particular, en beneficio de sus Miembros, la Agencia:    

a)   analizará, supervisará y, sin establecer obligaciones para las políticas de sus   Miembros, sistematizará las prácticas actuales en materia de energías   renovables, entre ellas los instrumentos políticos, incentivos, mecanismos de   inversión, prácticas recomendables, tecnologías disponibles, sistemas y equipos   integrados y factores de éxito y fracaso;    

b)   iniciará debates y canalizará la interacción con otras organizaciones y redes   públicas y no gubernamentales en este y otros terrenos pertinentes;    

c)   ofrecerá a sus Miembros, si así lo solicitan, servicios de asesoramiento y apoyo   en materia de políticas, tomando en consideración sus necesidades respectivas, y   fomentará el debate internacional sobre las políticas de uso de las energías   renovables y sus condiciones generales;    

d)   mejorará los mecanismos pertinentes de transferencia de conocimientos y   tecnología y fomentará el desarrollo de capacidades y competencias locales en   los Estados Miembros, incluidas las interconexiones necesarias;    

e)   apoyará a sus Miembros en la creación de capacidades, entre otras cosas mediante   formación y capacitación;    

f)   facilitará a sus Miembros, si así lo solicitan, asesoramiento en materia de   financiación de las energías renovables y apoyará la aplicación de los   mecanismos correspondientes;    

g)   alentará y fomentará la investigación, incluida la dedicada a los temas   socioeconómicos, e impulsará las redes de investigación, la investigación   conjunta y el desarrollo e implantación de tecnologías; y    

h)   proporcionará información sobre el desarrollo y aplicación de normas técnicas   nacionales e internacionales relativas a las energías renovables, a partir de   criterios solventes y mediante una presencia activa en los foros pertinentes.    

2.   Asimismo, la Agencia difundirá información y fomentará la toma de conciencia   pública acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías   renovables.    

B.   En el desempeño de sus actividades, la Agencia    

1.   actuará de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas   para promover la paz y la cooperación internacional y en consonancia con las   políticas de las Naciones Unidas para promover el desarrollo sostenible;    

2.   asignará sus recursos de forma que se garantice su utilización eficiente con   objeto de cumplir adecuadamente todos sus objetivos y desempeñar sus actividades   de manera que se obtengan los mayores beneficios posibles para sus Miembros y en   todo el mundo, teniendo presente las necesidades especiales de los países en   desarrollo y las regiones e islas aisladas y remotas;    

3.   cooperará estrechamente y se esforzará por establecer relaciones mutuamente   beneficiosas con las instituciones y organizaciones existentes a fin de evitar   una innecesaria duplicación de trabajo y aprovechar los recursos y actividades   en curso, y hacer un uso eficaz y eficiente de ellos, por parte de los gobiernos   y otras organizaciones y agencias, con vistas a promover las energías   renovables.    

C.   La Agencia    

1.   presentará a sus Miembros una memoria anual sobre sus actividades;    

2.   informará a los Miembros sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez   que lo haya facilitado; e    

3.   informará a los Miembros acerca de las consultas y la cooperación con las   organizaciones internacionales activas en este ámbito, así como sobre la labor   de las mismas,    

ARTÍCULO V. PROGRAMA DE TRABAJO Y PROYECTOS.    

A.   La Agencia desempeñará sus actividades sobre la base de su programa de trabajo   anual, que preparará la Secretaría, informará el Consejo y aprobará la Asamblea.    

B.   Además de su programa de trabajo, y tras consultar con sus Miembros y, en caso   de desacuerdo, tras la aprobación por parte de la Asamblea, la Agencia podrá   llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y   cuando exista disponibilidad de recursos no económicos de la Agencia.    

ARTÍCULO VI. MIEMBROS DE LA AGENCIA.    

A.   El ingreso estará abierto a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y   a las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica en   disposición y capacidad de actuar de conformidad con los objetivos y actividades   previstos en el presente Estatuto. Para formar parte de la Agencia, dichas   organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica deberán   estar constituidas por Estados soberanos, uno de los cuales al menos será   Miembro de la Agencia, y sus Estados miembros deberán haberles transferido   competencias en al menos una de las materias comprendidas en el ámbito de   actuación de la Agencia.    

B.   Los mencionados Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de   integración económica tendrán la consideración de    

1.   Miembros originarios de la Agencia mediante la firma del Estatuto y el depósito   del instrumento de ratificación;    

2.   Otros Miembros de la Agencia mediante el depósito del instrumento de adhesión,   tras la aprobación de su solicitud de ingreso. El ingreso se considerará   aprobado si, transcurridos tres meses desde la remisión de la solicitud a los   Miembros, ninguno manifiesta su disconformidad. En caso de disconformidad, la   Asamblea resolverá de conformidad con el apartado H.1 del Artículo IX.    

C.   Cuando se trate de una organización intergubernamental regional de integración   económica, esta y sus Estados Miembros decidirán sobre sus respectivas   responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les impone   el presente Estatuto. La organización y sus Estados Miembros no podrán ejercer   de forma concurrente los derechos conferidos por el presente Estatuto, incluidos   los derechos de voto. En sus instrumentos de ratificación o adhesión, dichas   organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las   materias comprendidas en el presente Estatuto. Las organizaciones también   informarán al Gobierno depositario de toda modificación pertinente en lo   referente al alcance de su competencia. Cuando deba votarse sobre alguna materia   de su competencia, las organizaciones intergubernamentales regionales de   integración económica gozarán de un número de votos igual al del total de votos   que les correspondan a sus Estados Miembros que sean también Miembros de la   Agencia.    

ARTÍCULO VII. OBSERVADORES.    

A.   La Asamblea podrá conferir el estatuto de observadores a:    

1.   las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales activas en el   ámbito de las energías renovables;    

2.   los signatarios que no hayan ratificado el Estatuto; y    

3.   los candidatos cuya solicitud de ingreso haya sido aprobada de acuerdo con el   apartado B.2 del Artículo VI.    

B.   Los observadores podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones públicas   de la Asamblea y sus órganos subsidiarios.    

ARTÍCULO VIII. ÓRGANOS.    

A.   Por el presente Estatuto se establecen como órganos principales de la Agencia    

1.   la Asamblea;    

2.   el Consejo; y    

3.   la Secretaría.    

B.   La Asamblea y, a reserva de autorización por parte de la misma, el Consejo   podrán crear los órganos subsidiarios que estimen necesarios para el ejercicio   de sus funciones de conformidad con el presente Estatuto.    

ARTÍCULO IX. LA ASAMBLEA.    

A.   1. La Asamblea es el órgano supremo de la Agencia.    

2.   La Asamblea podrá debatir cualquier materia comprendida en el ámbito del   presente Estatuto o referente a las atribuciones y funciones de cualquier órgano   previsto en el mismo.    

3.   Con respecto a dichas materias, la Asamblea podrá:    

a)   adoptar decisiones y dirigir recomendaciones a dichos órganos; y    

b)   dirigir recomendaciones a los Miembros de la Agencia, si así lo solicitan.    

B.   La Asamblea estará compuesta por todos los Miembros de la Agencia. Se reunirá en   sesiones periódicas, que se celebrarán con carácter anual, a menos que decida   otra cosa.    

C.   La Asamblea incluirá a un representante de cada Miembro. Los representantes   podrán estar acompañados por suplentes y asesores. Los costes derivados de la   participación de cada delegación correrán a cargo del Miembro respectivo.    

D.   Las sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede de la Agencia, a menos que   la Asamblea decida otra cosa.    

E.   Al comienzo de cada sesión periódica, la Asamblea elegirá un Presidente y los   demás cargos que se estimen necesarios, teniendo presente una representación   geográfica equitativa. Su mandato se prolongará hasta la elección de un nuevo   Presidente y de los demás cargos en la siguiente sesión periódica. La Asamblea   adoptará su propio reglamento de conformidad con el presente Estatuto.    

F.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado C del Artículo VI, cada Miembro de   la Agencia dispondrá de un voto en la Asamblea. La Asamblea adoptará decisiones   sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los Miembros presentes   que ejerzan su derecho de voto. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se   adoptarán por consenso de los Miembros presentes. Si no puede alcanzarse un   consenso, este se presumirá existente si no más de dos Miembros formulan una   objeción, a menos que el Estatuto disponga otra cosa. Existiendo desacuerdo   sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos   que la Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, decida lo contrario; si   no se alcanza un consenso al respecto, se considerará que existe consenso si no   más de dos Miembros formulan una objeción. Se considerará que hay quórum si   asisten a la Asamblea la mayoría de los Miembros de la Agencia.    

G.   Mediante consenso de los Miembros presentes, la Asamblea    

1.   elegirá a los Miembros del Consejo;    

2.   aprobará, en sus sesiones periódicas, el presupuesto y el programa de trabajo de   la Agencia, que le habrá presentado el Consejo, y podrá efectuar modificaciones   del presupuesto y el programa de trabajo;    

3.   adoptará las decisiones referentes a la supervisión de las políticas financieras   de la Agencia, el reglamento financiero y demás materias financieras, y elegirá   al Auditor;    

4.   aprobará las modificaciones del Estatuto;    

5.   decidirá sobre la creación de órganos subsidiarios y aprobará sus atribuciones;   y    

6.   resolverá sobre la autorización de voto a que se refiere el Artículo XVII.    

H.   La Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, que, de no alcanzarse, se   presumirá existente si no más de dos Miembros presentes suscitan una objeción;    

1.   resolverá, si procede, sobre las solicitudes de ingreso;    

2.   aprobará su reglamento y el reglamento del Consejo, que este le habrá sometido;    

3.   aprobará la memoria anual, así como los demás informes;    

4.   autorizará la conclusión de acuerdos sobre cualquier cuestión, asunto o materia   comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto; y    

5.   resolverá en caso de desacuerdo entre sus Miembros sobre proyectos adicionales   en virtud de lo dispuesto en el apartado B del Artículo V.    

I.   La Asamblea designará la sede de la Agencia y nombrará al Director General de la   Secretaría (en adelante denominado ‘el Director General’) por consenso de los   Miembros presentes o, si no puede alcanzarse dicho consenso, por mayoría de dos   tercios de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto.    

J.   En su primera sesión, la Asamblea debatirá y, en su caso, aprobará las   decisiones, proyectos de acuerdo, disposiciones y directrices elaborados por la   Comisión Preparatoria, de conformidad con los procedimientos de voto dispuestos   para el asunto respectivo en los apartados F a I del Artículo IX    

ARTÍCULO X. EL CONSEJO.    

A.   El Consejo constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes de los   Miembros de la Agencia elegidos por la Asamblea. El número exacto de   representantes entre 11 y 21 será el equivalente a un tercio de los Miembros de   la Agencia, redondeado al alza que se calculará a partir del número de los   Miembros de la Agencia existentes al comienzo de la respectiva elección de los   miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán con carácter   rotatorio, según se disponga en el reglamento de la Asamblea, a fin de   garantizar la participación efectiva de los países desarrollados y en desarrollo   y de lograr un reparto geográfico justo y equitativo y un desempeño eficaz por   parte del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán para un período de dos   años.    

B.   El Consejo se convocará cada seis meses y sus reuniones tendrán lugar en la sede   de la Agencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.    

C.   Al comienzo de cada reunión, el Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente   y los demás cargos que se estimen necesarios, cuyo mandato se extenderá hasta la   siguiente reunión. El Consejo tendrá el derecho de elaborar su reglamento. Dicho   reglamento se someterá a la aprobación de la Asamblea.    

D.   Cada miembro del Consejo dispondrá de un voto. El Consejo resolverá en materia   de procedimiento por mayoría simple de sus miembros. Las decisiones sobre   cuestiones sustantivas se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.   Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se   considerará sustantiva a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de   dos tercios de sus miembros.    

E.   El Consejo responderá y rendirá cuentas ante la Asamblea. El Consejo desempeñará   las atribuciones y funciones que le incumban en virtud del presente Estatuto,   así como las funciones que le delegue la Asamblea. En su desempeño actuará de   conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo debidamente en cuenta   sus recomendaciones y velará por una aplicación apropiada y permanente de las   mismas.    

F.   El Consejo:    

1.   facilitará las consultas y la cooperación entre los Miembros;    

2.   debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de programa de trabajo y el   proyecto de presupuesto de la Agencia;    

3.   aprobará los preparativos de las sesiones de la Asamblea, incluida la   elaboración del proyecto de orden del día;    

4.   debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de memoria anual sobre la   actividad de la Agencia y los demás informes elaborados por la Secretaría de   conformidad con el apartado E.3 del Artículo XI del presente   Estatuto;    

5.   preparará cualesquiera otros informes que le solicite la Asamblea;    

6.   concluirá acuerdos o arreglos con Estados, organizaciones internacionales y   organismos internacionales en nombre de la Agencia, con la previa aprobación de   esta;    

7.   concretará el programa de trabajo aprobado por la Asamblea con vistas a su   puesta en práctica por parte de la Secretaría, dentro de los límites del   presupuesto aprobado;    

8.   estará facultado para remitir cuestiones a la Asamblea para su consideración; y    

9.   establecerá, cuando proceda, órganos subsidiarios de conformidad con el apartado   B del Artículo VIII y decidirá sobre   sus atribuciones y duración.    

ARTÍCULO XI. LA SECRETARÍA.    

A.   La Secretaría asistirá a la Asamblea, el Consejo y sus órganos subsidiarios en   el ejercicio de sus funciones. Desempeñará las demás funciones que le encomiende   el presente Estatuto, así como las que le deleguen la Asamblea o el Consejo.    

B.   La Secretaría constará de un Director General, que será su órgano rector y   director administrativo, y del personal que resulte necesario. El Director   General será designado por la Asamblea, previa recomendación del Consejo, para   un mandato de cuatro años, renovable una sola vez por otro de la misma duración.    

C.   El Director General responderá ante la Asamblea y el Consejo, entre otras cosas,   del nombramiento del personal, así como de la organización y funcionamiento de   la Secretaría. La consideración principal para la contratación del personal y la   definición de sus condiciones de empleo será la necesidad de garantizar el   máximo nivel de eficiencia, competencia e integridad. Se prestará la debida   atención a la importancia de contratar al personal primeramente entre los   Estados miembros y con la diversidad geográfica más amplia posible, teniendo   particularmente en cuenta una adecuada representación de los países en   desarrollo y con el debido énfasis en el equilibrio de género.    

En   la preparación del presupuesto, las propuestas de contratación se regirán por el   principio de que la plantilla deberá mantenerse en el mínimo necesario para el   adecuado desempeño de las funciones de la Secretaría.    

E.   La Secretaría:    

1.   preparará y presentará al Consejo el proyecto de programa de trabajo y el   proyecto de presupuesto de la Agencia;    

2.   llevará a efecto el programa de trabajo de la Agencia y sus decisiones;    

3.   preparará y presentará al Consejo el proyecto de memoria anual sobre la   actividad de la Agencia y los demás informes que la Asamblea y el Consejo le   soliciten;    

4.   proporcionará asistencia administrativa y técnica a la Asamblea, al Consejo y a   sus órganos subsidiarios;    

5.   facilitará la comunicación entre la Agencia y sus Miembros; e    

6.   informará sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez que lo haya   facilitado a los Miembros de la Agencia en virtud del apartado C.2 del Artículo  IV y preparará y   remitirá a la Asamblea y al Consejo, para cada una de sus sesiones, un informe   sobre dicho asesoramiento en materia de políticas. El informe al Consejo   incluirá asimismo el asesoramiento en materia de políticas proyectado para la   puesta en práctica del programa anual de trabajo.    

F.   En el desempeño de sus funciones, el Director General y los demás miembros del   personal no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna   otra entidad ajena a la Agencia. Se abstendrán de cualquier actuación que pueda   afectar a su cometido como funcionarios internacionales responsables solo ante   la Asamblea y el Consejo. Todos los miembros respetarán el carácter   exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los   demás miembros del personal y no intentarán influir en ellos en el desempeño de   sus funciones    

ARTÍCULO XII. EL PRESUPUESTO.    

A.   El presupuesto de la Agencia se financiará con cargo a:    

1.   las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la escala de   cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea;    

2.   las contribuciones voluntarias; y    

3.   otras posibles fuentes,    

De   conformidad con el reglamento financiero que la Asamblea apruebe por consenso,   según se dispone en el apartado G del Artículo IX del presente   Estatuto. El reglamento financiero y el presupuesto garantizarán una sólida base   de financiación a la Agencia, así como una puesta en práctica eficaz y eficiente   de las actividades de la Agencia, definidas en su programa de trabajo. Las   contribuciones obligatorias financiarán las actividades principales y los gastos   de administración.    

B.   La Secretaría preparará el proyecto de presupuesto de la Agencia y lo someterá   al Consejo para su examen. El Consejo lo remitirá a la Asamblea, recomendando su   aprobación, o lo devolverá a la Secretaría, que lo revisará y lo volverá a   presentar para su reexamen.    

C.   La Asamblea designará un auditor externo, cuyo mandato será de cuatro años y que   podrá ser reelegido. La primera persona designada desempeñará este cargo durante   dos años. El auditor examinará las cuentas de la Agencia y formulará las   observaciones y recomendaciones que estime necesarias con respecto a la   eficiencia de la gestión y los controles financieros internos.    

ARTÍCULO XIII. PERSONALIDAD JURÍDICA, PRIVILEGIOS E   INMUNIDADES.    

A.   La Agencia gozará de personalidad jurídica internacional. En el territorio de   los Miembros, y con sujeción a su legislación nacional, disfrutará de la   capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de sus funciones y el   cumplimiento de sus fines.    

B.   Los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo   independiente.    

ARTÍCULO XIV. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES.    

Si   así lo aprueba la Asamblea, el Consejo estará autorizado para concluir acuerdos   en nombre de la Agencia en los que se establezcan las relaciones oportunas con   las Naciones Unidas y otras organizaciones cuya labor sea afín a la de la   Agencia. Lo dispuesto en el presente Estatuto se entenderá sin perjuicio de los   derechos y obligaciones de cualquier Miembro dimanantes de tratados   internacionales en vigor.    

ARTÍCULO XV. MODIFICACIONES Y RETIRADA, REVISIÓN.    

A.   Cualquiera de los Miembros podrá proponer modificaciones al presente Estatuto.   El Director General preparará copias certificadas del texto de cualquier   modificación propuesta y la comunicará a todos los Miembros al menos noventa   días antes de su examen por parte de la Asamblea.    

B.   Las modificaciones entrarán en vigor para todos los Miembros:    

1.   una vez aprobadas por la Asamblea, tras el examen de las observaciones   formuladas por el Consejo en relación con cada modificación propuesta; y    

2.   cuando todos los Miembros hayan consentido en quedar vinculados por la   modificación, de conformidad con sus procedimientos constitucionales   respectivos. Los Miembros manifestarán su consentimiento mediante el depósito   del instrumento correspondiente ante el depositario a que se refiere el apartado   A del Artículo XX.    

C.   En cualquier momento, transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en   vigor del presente Estatuto, de conformidad con el apartado D del Artículo XIX, cualquier   Miembro podrá retirarse de la Agencia, mediante notificación escrita a tal   efecto dirigida al Gobierno depositario mencionado en el apartado A del Artículo XX, que informará   de ello sin dilación al Consejo y a todos los demás Miembros.    

D.   La retirada surtirá efecto en vigor al término del año en que se haya   manifestado. La retirada de un Miembro de la Agencia no afectará a sus   obligaciones contractuales contraídas conforme al apartado B del Artículo V ni a sus   obligaciones financieras para el ejercicio en el que se retire.    

ARTÍCULO XVI. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

A.   Los Miembros resolverán por medios pacíficos cualquier controversia entre ellos   relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto, de conformidad   con el apartado 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, a tal   fin, procurarán resolverla mediante los medios indicados en el apartado I del   Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.    

B.   El Consejo podrá contribuir a la resolución de una controversia por cualesquiera   medios que estime pertinentes, entre otras cosas ofreciendo sus buenos oficios,   instando a los Miembros en conflicto a que inicien el procedimiento de   resolución de su elección y recomendando un plazo para el desarrollo del   procedimiento acordado.    

ARTÍCULO XVII. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DERECHOS.    

A.   Los Miembros de la Agencia en situación de mora en el pago de sus contribuciones   financieras a la Agencia perderán su derecho de voto si la deuda equivale o   supera el importe de sus contribuciones de los dos años precedentes. No   obstante, la Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer su derecho de voto   si llega al convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su   control.    

B.   Por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes y previa   recomendación del Consejo, la Asamblea podrá suspender del ejercicio de sus   privilegios y derechos de miembro a un Miembro que haya vulnerado de forma   persistente las disposiciones del presente Estatuto o de cualquier acuerdo que   haya adoptado de conformidad con aquel.    

ARTÍCULO XVIII. SEDE DE LA AGENCIA.    

La   Asamblea decidirá la sede de la Agencia en su primera sesión.    

ARTÍCULO XIX. FIRMA, RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y   ADHESIÓN.    

A.   En la Conferencia de Constitución, el presente Estatuto quedará abierto a la   firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y organizaciones   intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo al apartado   A del Artículo VI. Permanecerá   abierto a la firma hasta la fecha de su entrada en vigor.    

B.   El presenté Estatuto quedará abierto a la adhesión de los Estados y   organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de   acuerdo al apartado A del Artículo V que no hubiesen   firmado el Estatuto una vez que su ingreso haya sido aprobado por la Asamblea   conforme a lo dispuesto en el apartado B.2 del Artículo VI.    

C.   El consentimiento en quedar vinculado por el presente Estatuto se manifestará   mediante el depósito del instrumento de ratificación o adhesión ante el   depositario.    

Los   Estados ratificarán el presente Estatuto o se adherirán al mismo conforme a sus   procedimientos constitucionales respectivos.    

D.   El presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de   depósito del vigésimo quinto instrumento de ratificación.    

E.   Respecto de aquellos Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de   integración económica que hayan depositado un instrumento de ratificación o   adhesión después de su entrada en vigor, el presente Estatuto entrará en vigor   el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento   correspondiente.    

F.   No podrán formularse reservas a ninguna de las disposiciones contenidas en el   presente Estatuto.    

ARTÍCULO XX. DEPOSITARIO, REGISTRO, TEXTO AUTÉNTICO.    

A.   El Gobierno de la República Federal de Alemania queda designado como depositario   del presente Estatuto y de todos los instrumentos de ratificación y adhesión.    

C.   El presente Estatuto, hecho en inglés, quedará depositado en los archivos del   Gobierno depositario.    

D.   El Gobierno depositario remitirá ejemplares debidamente certificados del   presente Estatuto a los Gobiernos de los Estados ya los órganos ejecutivos de   las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que   lo hayan firmado o cuyo ingreso haya sido aprobado conforme al apartado B.2 del   Artículo VI.    

E.   El Gobierno depositario comunicará sin dilación a los signatarios del presente   Estatuto la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de   entrada en vigor del Estatuto.    

F.   El Gobierno depositario comunicará sin dilación a todos los signatarios y   Miembros las fechas en las que otros Estados u organizaciones   intergubernamentales regionales de integración económica adquieran   posteriormente la condición de Miembros.    

G.   El Gobierno depositario enviará sin dilación las nuevas solicitudes de ingreso a   todos los Miembros de la Agencia para su consideración conforme a lo establecido   en el apartado B.2 del Artículo VI.    

EN   TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado   el presente Estatuto.    

HECHO en Bonn, el 26 de enero de 2009, en un único original, en lengua inglesa.    

Declaración de la Conferencia relativa a los textos auténticos del Estatuto    

Reunidos en Bonn el 26 de enero de 2009, los representantes de los Estados   invitados a la Conferencia de Constitución de la Agencia Internacional de   Energías Renovables han adoptado la siguiente declaración, la cual forma parte   integrante del Estatuto:    

A   instancia de los respectivos signatarios, se fijarán textos auténticos del   Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, firmado el 26 de   enero de 2009 en Bonn, incluida la presente declaración, también en las demás   lenguas oficiales de las Naciones Unidas distintas del inglés, así como en la   lengua del depositario.(1) (2)    

LA   SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS   INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o.Apruébase   el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”,   hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

ARTÍCULO 2o.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el   “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho   en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se   aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de los mismos.    

ARTÍCULO 3o.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

1.2.          INTERVENCIONES.    

1.2.1.  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos   Jurídicos Internacionales, intervino en el proceso de la referencia y solicitó   la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1665 de 2013 “Por medio de la   cual se aprueba el Estatuto de Agencia Internacional de Energías Renovables   (IRENA)”:    

1.2.1.1.                                                                                                                                                               Inicialmente, realizó una breve reseña sobre el contenido del Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables, destacando que el mismo tiene como   objetivo promover la inserción y el uso generalizado y reforzado de las energías   renovables en pro de un desarrollo sostenible.    

1.2.1.2.                                                                                                                                                               Señaló que mediante el Estatuto se constituye la Agencia Internacional de   Energías Renovables (IRENA); se señalan sus objetivos; se establecen las clases   de energías renovables y su definición; se enumeran las actividades en beneficio   de los miembros y; se regula la estructura, funcionamiento y presupuesto de la   Agencia y sus órganos, entre otras disposiciones.    

1.2.1.3.                                                                                                                                                               Adicionalmente, refirió que la Agencia Internacional de Energías Renovables   cuenta con cerca de 149 partes signatarias y 50 ratificaciones, lo que torna   importante para Colombia la ratificación del Estatuto, puesto que ello genera un   impacto positivo en temas de interés público como lo es la conservación y   protección de los recursos naturales, favoreciendo la política energética   nacional en relación con las fuentes no convencionales de energía y eficiencia   energética.    

1.2.1.4.                                                                                                                                                               Explicó el trámite de aprobación interna del Estatuto, para el cual fueron   expedidos Plenos Poderes por parte del entonces señor Presidente de la   República, Álvaro Uribe Vélez, y refrendados por el entonces Ministro de   Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, para ser suscrito el Estatuto   de la Agencia Internacional de Energías Renovables en nombre y representación de   la República de Colombia por la Embajadora de Colombia en Alemania.    

1.2.1.5.                                                                                                                                                               Continuó señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la   Carta Política, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva   el 22 de agosto de 2011, autorizando y ordenando someter a consideración del   Congreso el Estatuto en mención. De esta manera, la Ministra de Relaciones   Exteriores y el Ministro de Minas y Energías presentaron ante la Secretaría   General del Senado de la República el proyecto de Ley aprobatoria del   “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA); hecho en   Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009”.    

Surtido el correspondiente trámite en el Senado y en la Cámara de Representantes   se aprobó la Ley 1665 de 2013, sancionada por el Presidente de la República y   publicada en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013.    

1.2.1.6.                                                                                                                                                               En consecuencia con lo anteriormente reseñado, solicitó la declaratoria de   exequibilidad de la Ley 1665 de 20013 “Por medio de la cual se aprueba el   Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”.    

1.2.2. Ministerio de   Minas y Energía    

El Ministerio de Minas y Energía solicitó a la Corte   Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma estudiada, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

1.2.2.1.                                                                                                                                                               Destacó que la Ley 1665 de 2013 contempla beneficios a la colectividad, en tanto   comporta un interés general, tal como se señaló en su exposición de motivos,   referente a maximizar la contribución del sector energético colombiano a las   exportaciones, a la estabilidad macroeconómica, a la competitividad y al   desarrollo del país.    

En este sentido, aseguró que al pertenecer a la   Agencia Internacional de Energías, se adquieren valiosos conocimientos   encaminados a:    

–        Poner en marcha programas integrales de desarrollo de la industria del carbón   mineral.    

–        Desarrollar a un nuevo nivel la actual estrategia respecto a biocombustibles.    

–        Diversificar las fuentes de oferta de gas natural obteniendo sinergias   múltiples.    

–        Diversificar el abastecimiento con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y   energías renovables no convencionales (ERNC).    

–        Incrementar la competitividad de Colombia mediante adecuados precios a la   canasta de energía y de los costos de la energía eléctrica.    

–        Fortalecer la integración energética regional.    

–        Fortalecer la investigación y desarrollo a través del Departamento   Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS).”    

1.2.2.2.     Explicó que los anteriores conocimientos, que pueden ser adquiridos por Colombia   al ser miembro de la Agencia Internacional de Energías Renovables, serán   aplicados para la generación de energía limpia y en pro de la investigación de   los recursos naturales, que permita contribuir al medio ambiente y ayude en la   solución del problema de la crisis de energía mundial.    

1.2.2.3.     Resaltó que el uso de energías renovables y no convencionales puede hacerse en   zonas no conectadas del país, lo que comporta un beneficio de tipo colectivo.   Así mismo, la participación en la Agencia Internacional tiene  dentro de   sus objetivos lograr un desarrollo sostenible, permitir el acceso a este tipo de   energías a toda la comunidad y contribuir a la reducción de gases de efecto   invernadero en la atmósfera, todo lo cual se encuentra acorde con los artículos   8, 79 y 80 de la Constitución Política, puesto que se encuentra dirigido a la   protección de los recursos naturales.     

1.2.3. Ministerio del   Interior.    

El Ministerio del Interior, a través del Director de   Asuntos Indígenas ROM y Minorías, otorgó respuesta a lo solicitado por la Corte,   en el sentido de que no se surtió el proceso de consulta previa de la Ley 1665   del 16 de junio de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”.    

1.2.3.1.                                                                                                                                                               Al respecto, informó que el Ministerio del Interior por medio de la Dirección de   Asuntos Indígenas Rom o Minorías tiene como función coordinar la consulta previa   de iniciativas legislativas y administrativas del orden nacional que afecten de   manera directa a los pueblos y comunidades indígenas y gitanos. En este orden,   advirtió que cada vez que exista una iniciativa que afecte a las comunidades   referenciadas, la Entidad responsable de la misma debe radicarla ante la   Secretaría Técnica de la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y   organizaciones indígenas – MPC, ante el Ministerio del Interior, adjuntando la   solicitud de que se efectué el proceso de consulta previa.    

1.2.3.2.                                                                                                                                                               Luego de precisar lo anterior, aseveró que ante el Ministerio no se radicó la   iniciativa del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables   (IRNA), hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, motivo por el cual no   se surtió el proceso de consulta.    

1.2.4. Organización   Nacional Indígena de Colombia – ONIC-.    

La Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-,   a través de su Presidente y Representante Legal, dentro de la oportunidad   pertinente, solicitó declarar la inconstitucionalidad de la ley estudiada por   haber vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades   indígenas colombianas.    

1.2.4.1.                                                                                                                                                               Al respecto, manifestó que es destacable la intención del gobierno de Colombia   para darle espacio a nuevos y diferentes tipos de energías dentro del territorio   nacional, con el fin de permitir modos de producción más limpios que respeten el   medio ambiente. Sin embargo, advirtió que el desarrollo de este tipo de   proyectos siempre ha tenido impacto en las comunidades indígenas, puesto que las   obras para generar los diferentes tipos de energías renovables son realizadas   cerca de las comunidades o inclusive dentro de las mismas.    

1.2.4.2.                                                                                                                                                               Realizó un recuento legal y jurisprudencia sobre la consulta previa que debe   realizarse con las comunidades étnicas y culturales diferenciadas, antes de   adoptar o aplicar leyes o medidas administrativas que las puedan afectar   directamente. Resaltó que la finalidad de esa consulta es dar su consentimiento   libre, previo e informado, constituyéndose en un mecanismo de garantía y   protección del ejercicio de sus derechos.    

1.2.4.3.                                                                                                                                                               Sostuvo que de la exposición de motivos del proyecto de ley por medio del cual   de aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables –   IRENA-, se extrae que las fuentes no convencionales de energía en Colombia se   encuentran en lugares que tienen una directa relación con las comunidades   indígenas. Al respecto, citó como ejemplo, entre otros:    

“i) Las pequeñas centrales   hidroeléctricas que se alimentan y alimentarán de las cuencas de los ríos   Magdalena, Cauca, Orinoco, Amazonas, Pacífico, Sinú, Atrato, Catatumbo y Sierra   Nevada de Santa Marta. Estas se encuentran en directa relación con las   comunidades indígenas Yanacona, Nasa, Coconuco, Arhuaco, Kankuamo, Wiwa, (…),   entre otras.    

ii) Energía eólica, donde la mayor   potencialidad para el recurso lo constituye la península de la Guajira, así como   la zona del Bajo Magdalena, la cuenca del Cesar, en departamentos como Bolívar,   Atlántico y Norte de Santander, en el Golfo de Urabá, Magdalena Medio, sur de   Catatumbo y llanos orientales. Estas zonas se encuentran, a su vez, en directa   relación con las comunidades Wayuu, Chimila, Tule, Senú, Mocaná, Pijaos,   Coyaima, Natagaima, (…), entre otros”.    

1.2.4.4.                                                                                                                                                               De esta manera, precisó que para el desarrollo e implementación de la presente   ley, se afectan varias zonas habitadas o en relación directa con múltiples   comunidades indígenas, motivo por el cual era necesario, previo a su expedición,   realizarse un proceso de consulta previa con todas las comunidades que se ven   afectadas o influenciadas con la implementación del tratado.    

1.2.5. Corporación   Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-.    

1.2.5.1.                                                                                                                                                               Afirmó que la ley tiene como finalidad el impulso e implementación de energías   producidas a partir de fuentes de naturaleza renovable, como lo es la   bioenergía, la energía geotérmica, la energía hidráulica, la energía marina, la   energía solar y la energía eólica, entre otras, las cuales contribuyen al   mantenimiento de un medio ambiente sano y a no producir elementos o agentes   contaminantes.    

1.2.5.2.                                                                                                                                                               Indicó que la materia regulada por la ley se ajusta a los preceptos contenidos   en el artículo 266 Superior, en la medida en que guarda relación estrecha con la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas, las cuales se verán fortalecidas al impulsar la implementación de   energías limpias.    

1.2.5.3.                                                                                                                                                               Así mismo, consideró la consonancia de la Ley 1665 de 2013 con lo dispuesto en   los artículos 8° y 9° de la Constitución, puesto que se enmarca dentro del   respeto de la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del   derecho internacional, y con su implementación se cumple con la protección de   las riquezas naturales del país.    

1.2.5.4.                                                                                                                                                               Reiteró que con el acuerdo estudiado se pretende proteger el medio ambiente, ya   que al hacer uso de las energías renovables se impacta mucho menos el medio   ambiente y los recursos naturales. Igualmente, permite planificar el manejo, uso   y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, reviniendo y controlando   los factores de deterioro ambiental.    

1.2.6. Universidad   Externado de Colombia.    

La Universidad Externado de Colombia, a través de su   Grupo de Investigación en Derecho del Medio Ambiente y del Instituto de Estudios   en Regulación Minera, Petrolera y Energética, solicitó la exequibilidad de la   Ley 1665 de 2013, en cuanto encuadra dentro de la estructura constitucional   colombiana y responde a las necesidades institucionales de carácter   internacional para el desarrollo, implementación y uso sostenible de este tipo   de energías.    

1.2.6.1.                                                                                                                                                               Señaló que el Estatuto de la Agencia Internacional encuadra dentro de las   acciones necesarias para lograr el uso racional de los recursos naturales en la   medida que a través del uso de energías renovables se permite sustituir el uso   de recursos no renovables por fuentes inagotables de energías. De igual forma,   se constituye como una de las acciones relativas al logro del desarrollo   sostenible, definido como “el desarrollo que satisface las necesidades del   presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para   satisfacer sus propias necesidades”.    

En este orden, arguyó que el uso de las energías   renovables está ligado con el desarrollo sostenible del país, en la medida en   que con su uso los impactos negativos que se generan sobre los recursos   naturales y el medio ambiente son menores, al tiempo que permite cubrir la   necesidad de acceso a la energía en el país.    

1.2.6.2.                                                                                                                                                               Destacó que el objetivo del Estatuto es “promover la implementación   generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía   renovables”, lo cual se encuentra acorde con los preceptos constitucionales   colombianos que reconocen el derecho colectivo a un medio ambiente sano o   adecuado.    

1.2.6.3.                                                                                                                                                               Por otro lado, advirtió que la adopción del Estatuto de Energías Renovables es   fundamental dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que se encuentra   encaminado a fortalecer la política energética del país.    

1.2.6.4.                                                                                                                                                               Así, señaló que la Ley 697 de 2001, mediante la cual se fomenta el uso racional   y eficiente de la energía y se promueve la utilización de energías alternativas,   centra su articulado en la definición de un marco conceptual para el uso de las   energías renovables, las cuales son conocidas en el ordenamiento colombiano como   fuentes no convencionales de energía (FNCE). A su vez, esta norma crea el   Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no   convencionales (PROURE), mediante el cual se busca la aplicación gradual en toda   la cadena energética de niveles mínimos de eficiencia.    

1.2.6.5.                                                                                                                                                               En este sentido, puntualizó que en el ordenamiento jurídico colombiano se han   incorporado paulatinamente mecanismo de estímulo a la implementación de fuentes   no convencionales de energía, como lo es el beneficio de renta exenta a la venta   de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa y residuos   agrícolas, introducido por la Ley 788 de 2002.    

1.2.6.6.                                                                                                                                                               Indicó que en el caso colombiano la política energética en materia de FNCE y su   reglamentación se ha dirigido a la aplicación de estas tecnologías en las Zonas   No Interconectadas (ZNI). Por lo anterior, el Plan de Desarrollo en materia de   FNCE, recomienda que para la implementación de estas fuentes de energía no   convencionales se requiere de una firme decisión política, una adecuada   asignación específica de competencias institucionales y una definición   regulatoria de mecanismos de financiación, todo lo cual se encuentra contemplado   en el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables.    

1.2.6.7.                                                                                                                                                               En corolario, afirmó que la adopción del Estatuto de IRENA es acorde con la   política energética trazada por Colombia en materia de implementación de FNCE,   puesto que incorpora instrumentos útiles para fortalecer el desarrollo de esas   políticas, respondiendo a las necesidades institucionales.    

1.3.            CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y   278, numeral 5° del texto constitucional, el señor Procurador General de la   Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, presentó concepto número 5693 dentro del   trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de   exequibilidad de la norma objeto de estudio:    

1.3.1. En cuanto al   trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal advierte que se   ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, señala que el   proyecto de ley cumplió con los requisitos de presentación y   publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva,   surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la Cámara de   Representantes, y se aprobó conforme a las normas legales.    

1.3.2. En relación con   el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría reseña que la   constitución de la Agencia Internacional de Energías Renovables, se inició con   una primera reunión que tuvo lugar en Berlín en abril de 2008, en la que   representantes de 60 países expresaron su apoyo para la fundación de la agencia   y en la que se discutieron sus objetivos, funciones, estructura y financiación.    

1.3.3. Advierte que   dentro de la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del Estatuto   de la Agencia, se resalta su misión dirigida   a “convertirse en el principal centro internacional de excelencia para la   energía renovable y una plataforma para el intercambio y el desarrollo de los   conocimientos acerca de las energías renovables. Una vez logrado lo anterior, la   Irena se convertirá en la voz global para las energías renovables y facilitará   el acceso a toda la información relevante de energía renovable, incluidos los   datos técnicos, datos económicos y los datos de recursos renovables   potenciales”.    

1.3.4. Tras realizar un   recuento del contenido normativo del Estatuto, sostiene que esta regulación   internacional sobre energías renovables es muy importante para Colombia por su   aporte al crecimiento económico sostenible. Adicionalmente, sus objetivos están   dados para proteger la vida de las personas, las riquezas naturales de la   Nación, el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados   por Colombia, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación de   un ambiente sano, todo lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales.    

1.3.5. Por lo anterior,   solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del “ESTATUTO DE   LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)”, hecho en Bonn,   Alemania, el 26 de enero de 2009, y de la Ley 1665 del 16 de julio de 2013,   por medio de la cual fue aprobado el citado instrumento internacional.    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral   de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben. La Ley 1665 de 2013,por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de   la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)” dado en Bonn,   Alemania, el 26 de enero de 2009, es aprobatoria de un tratado público por lo   que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es   competente para adelantar su estudio de constitucionalidad.       

En efecto, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1],   el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus   leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:    

“(i)   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la   medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)   cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la   supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos   internacionales del Estado colombiano.”    

De conformidad con la precitada norma, en cuanto al control que ejerce la Corte   por vicios de procedimiento, éste se dirige a examinar la validez de la   representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y   celebración del instrumento, así como a verificar el cumplimiento de las reglas   de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria.    

Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las   disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley   aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera,   determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la   constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley   aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

2.2.          Análisis formal de la   suscripción y aprobación del Convenio.    

2.2.1.   Suscripción del Convenio    

         Según lo ha manifestado la Corte, el control formal de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias,   comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante   del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y   autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto   en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados de 1969 y los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales   o entre Organizaciones Internacionales de 1986.    

           En el presente caso, el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías   Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, fue   suscrito el 1° de junio de 2010 por la entonces Embajadora de la República de   Colombia en Alemania, señora Victoriana Mejía Marulanda, quien, para el efecto,   contaba con plenos poderes conferidos por el presidente de la República, Doctor   Álvaro Uribe Vélez y refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime   Bermúdez Merizalde. Todo lo anterior, según constancia enviada a esta   Corporación, con los respectivos anexos, el 14 de agosto de 2013, por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados – Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner.[2]    

           Adicionalmente, se allegó a la Corte copia autentica de la “aprobación   ejecutiva del 22 de agosto de 2011, por medio de la cual el señor presidente de   la República autorizó someter a consideración del Congreso de la República el   ‘Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables’ hecho en Bonn,   Alemania, el 26 de enero de 2009”[3], acto que contó con la firma de   la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuellar.    

           De tales precisiones se infiere que la adopción del instrumento internacional   satisface los requisitos de forma, respecto a la calidad de la persona que debió   suscribirlo, pues quien lo hizo se encontraba investido de plenos poderes.        

2.2.2.    Trámite previo: en el presente caso no era necesario agotar la consulta previa.    

Por su parte, el artículo 8º de la Carta   Política indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger   las riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que   pese a que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos   de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. A su turno, el   artículo 70 señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento   de la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del   Estado de proteger el patrimonio cultural.    

Con fundamento en estas disposiciones, entre otras, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades étnicas a la   identidad étnica y cultural, el cual, en los términos de la sentencia T-778   de 2005[4],   tiene como finalidad “(…) que las comunidades que no ostentan los valores   culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos   fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que   también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse   y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera   de sus territorios.”(Subrayado fuera de texto)    

En este orden, ha dicho la Corte   que el derecho a la libre determinación comprende el derecho de las comunidades   étnicas a“(…) determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno;   a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de   desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales   que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[5].Así,   la consagración de este derecho, junto con el de otros de las comunidades   étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de 2008, parte del   reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades étnicas como grupos   diferenciados culturalmente.    

En la Sentencia T-973 de 2009[6],   la Corte precisó que el derecho a la autodeterminación comprende tres ámbitos   de protección ligados a distintos factores de interacción:    

“En el ámbito   externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige   reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los   afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos   y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol   necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las   aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean   consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la   Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados   previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que   determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también   externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades,   en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades   indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial   electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)    

Finalmente,   existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades   que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de   autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los   pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir   su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el   pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con   los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y   jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así   como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades   indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales,   avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el   auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.(Subrayado   fuera de texto)    

Así, se ha establecido la consulta previa como   un derecho fundamental de las comunidades étnicas y un requisito de   procedimiento que debe surtirse antes de un trámite legislativo en el que se   adopten medidas que puedan afectarlas directamente.  En este sentido, la Corte expresó en la Sentencia C-702 de 2010[7]:    

“La consulta debe efectuarse en un momento   previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el   contenido de la iniciativa que se somete a consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el Congreso de la   República dicho proceso participativo no se interrumpe.” (Subrayado original)    

Debe señalarse que la consulta previa solamente es necesaria en el caso de   decisiones que conciernen directamente a   una o varias comunidades étnicas. Sobre este punto, la Corte en la Sentencia   C-030 de 2008[8]diferenció para efectos de participación entre decisiones que conciernen   directamente o indirectamente a las comunidades étnicas:    

“De   este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir   dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que   corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan,   evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el   que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean   susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un   deber de consulta.”    

En relación con las decisiones que afectan directamente a las comunidades   étnicas, esta misma sentencia precisó que “lo que debe ser objeto de consulta   son aquellas medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades   indígenas en su calidad de tales y no aquellas disposiciones que se han previsto   de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. Concluyendo que   en cada caso concreto debe establecerse si opera el deber de consulta, bien sea   porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de   manera directa y específica regula situaciones de las comunidades étnicas, o   porque del contenido material se desprende una posible afectación de tales   comunidades en ámbitos que les son propios.    

Ahora bien, a fin de establecer si la consulta es obligatoria en un caso   concreto, por afectar directamente a las mencionadas comunidades, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que hay “afectación directa cuando   la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone   restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios. De manera   que procede la consulta, cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de   dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de   que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente,   objeto de la consulta.”[9]    

En relación con la consulta previa en materia de leyes aprobatorias de tratados   internacionales, la Corte ha sostenido que al realizar el control automático de   constitucionalidad que le compete sobre instrumentos internacionales ratificados   por Colombia, debe también verificar el cumplimiento del requisito de la   consulta previa cuando se trate de normas que afectan directamente a las   comunidades étnicas.[10]    

De igual forma, al estudiar el “Convenio Básico de   Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala   y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho   en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, esta Corporación, en Sentencia   C-027 de 2011[12], determinó que al no adoptarse   medidas que conciernan directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el   territorio nacional, la consulta previa no era una requisito necesario.     

Por su parte, la Sentencia C- 030 de 2008[13]  reiteró que, en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no   generan una afectación directa de sus destinatarios, lo cual sólo se materializa   en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay afectación   directa cuando la ley altere el status de la persona o la comunidad, bien sea   porque le impone restricciones o gravámenes, o le otorga beneficios.    

Recientemente, en la revisión oficiosa de la Ley 1458 del 2011 “Por medio de   la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,   hecho en Ginebra el 27 de enero de 2007” la Sala Plena de esta Corporación   indicó que “aunque antes de la ratificación del Convenio Internacional de   Maderas Tropicales 2006 por el Congreso de la República no se requería de la   consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, sí es obligatorio   realizar dicha consulta en relación con las medidas legislativas y   administrativas que se adopten en desarrollo de este instrumento internacional,  así como con cada una de las acciones, planes, programas,   proyectos u otras tareas emprendidas en el marco de la Organización   Internacional de las Maderas Tropicales, que puedan afectar de manera directa o   específica a una o varias de tales comunidades, consulta que se debe cumplir   siempre en forma previa a su implementación. Así lo ha establecido la Corte en   varias oportunidades, con ocasión de la revisión de varios acuerdos bilaterales   celebrados por Colombia en materia de libre comercio y cooperación técnica y   científica (sentencia C-615/09, C-608/10, C-915/10, C-187/11, entre otras).[14]    

En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Estatuto de la Agencia   Internacional de Energías Renovables permite concluir que las medidas que   mediante él se pretenden adoptar no conciernen directa y específicamente a   ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la   consulta previa no era un requisito previo para su suscripción.    

En efecto, el Estatuto establece la Agencia Internacional de Energías Renovables   (IRENA); señala los objetivos y misiones en cabeza de dicha organización, los   cuales se encuentran dirigidos a promover la implementación generalizada y   reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, para   lograr así la conservación del medio ambiente, la protección del clima y el   crecimiento económico; no obstante, no define las áreas específicas del   territorio nacional en las que se desarrollaran tales actividades, lo que impide   establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de   los proyectos que se realicen en virtud de lo establecido en el Estatuto objeto   de estudio.    

Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en   él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo   que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica   referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del Estatuto   es el uso adecuado de las energías renovables de manera consecuente con la   conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante   el aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.    

De esta manera, dado que en el presente caso, el Estatuto de la Agencia   Internacional de Energías Renovables no constituye ni contiene medidas   legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes colombianas, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se   considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo   revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para   los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio,   tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de   una afectación directa.    

En consecuencia, debido a la ausencia de obligatoriedad de la consulta previa,   procede la Sala a realizar el examen formal del tratado y su ley aprobatoria.    

2.2.3.    Trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República    

La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias   de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por   lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P.,   artículos 157, 158, 160 y 165).    

Por su parte, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, la   iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la   República, toda vez que la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en   la órbita de las relaciones internacionales. En efecto, de acuerdo con el inciso   final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de   texto)    

Sobre el particular la Corte ha sostenido:    

“Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de   expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de   las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para   ellas, salvo en cuanto a  la necesidad de iniciar su trámite en el Senado   de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la   Carta”[15].    

De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se   logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 036 de 2012   Senado y 195 de 2012 Cámara, agotó el siguiente trámite en el   Congreso de la República:    

2.2.3.1.                  Trámite en el Senado de la República.    

El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la   República por el Gobierno Nacional, el 26 de julio de 2012, a través   delos Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela   Holguín Cuellar y de Minas y Energía, Mauricio Cárdenas Santa María.    

El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el   Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 470 del 26 de julio   de 2012[16],   cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y a la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política).    

2.2.3.1.1.  Publicación de la ponencia para primer debate:    

                                        

La ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado   de la República y presentada en forma favorable por el Senador designadoGuillermo García   Realpe.   La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 580 del 4 de   septiembre de 2012[17].    

2.2.3.1.2.  Anuncio y aprobación en primer debate:    

El Proyecto de Ley 36 de 2012 Senado, fue anunciado para primer debate en el   Senado de la República el 11 de septiembre de 2012, tal como consta en el   Acta No. 07 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del   11 de febrero de 2013[18],   en los siguientes términos:    

“Solicito al señor Secretario por favor anunciar los proyectos para la próxima   sesión de comisión. El secretario da lectura al anuncio de proyecto de ley.    

(…)    

2. Proyecto de ley número 36 de 2012 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables   (IRENA), hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

Siendo las 8:30 pm., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día   jueves 18 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m.    

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Minas y Energía.    

Ponente: honorable Senador Guillermo García Realpe.    

(…)    

Habiendo anunciado los proyectos, citamos para el martes 18 de septiembre de   2012, a las 10:00 am…”.    

El proyecto fue   discutido y aprobado en la sesión del día 18 de septiembre de 2012, según   consta en el Acta No. 08 de esta fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 37 del 11 de febrero de 2013[19],   conforme al siguiente texto:    

“Fecha: martes 18   de septiembre de 2012.    

(…)    

Tema: Discusión y   aprobación de proyectos de ley y proposiciones.    

(…)    

Proyecto de ley   número 36 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA), hecho en Bonn, Alemania,   el 26 de enero de 2009.     

(…)    

El   Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa:    

Solicita al Secretario leer el informe con el que termina la ponencia.    

El   Secretario, doctor Diego Alejandro González González:    

Da   lectura al informe con que termina la ponencia del Proyecto de ley número 36 de   2012 Senado.    

Proposición final    

De   acuerdo con las consideraciones expuestas, solicito a los honorables Senadores,   miembros de la Comisión Segunda Constitucional, dar primer debate al Proyecto   de ley número 36 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   ¿Estatuto de la Agencia Internacional de energías Renovables (IRENA), hecho en   Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009¿. Atentamente, Guillermo García Realpe,   Senador de la República, Ponente.    

Está   leída la proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente.    

El   Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, somete a consideración de los   Senadores de la Comisión, el informe con el que termina la ponencia. Anuncio que   va a cerrarse, queda cerrada, lo aprueba la Comisión.    

El   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa:    

Al   Presidente que sí se aprueba por los Senadores de la Comisión el informe final   de ponencia del Proyecto de ley número 36 de 2012.    

El   Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte:    

Solicita al secretario dar lectura al articulado del proyecto.    

El   Secretario, doctor Diego Alejandro González, informa:    

Al   Presidente que el Senador Guillermo García Realpe, ha solicitado la omisión de   lectura del articulado.    

En   consecuencia el señor Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa, somete a   consideración de los Senadores, la proposición de omisión de lectura del   articulado. Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrado. Lo aprueba la Comisión.    

El   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa:    

Al   Presidente que los Senadores si aprueban la omisión del articulado.    

Lectura del título del proyecto.    

El   Secretario, doctor Diego González González, da lectura al título del proyecto de   ley 36/2012 Senado.    

Título, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional   de Energías Renovables (IRENA), hecho en Bonn, A lemania, el 26 de enero de   2009.    

Está   leído el título del proyecto de ley señor Presidente.    

El   Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa:    

A   los Senadores que está a consideración de la Comisión, el título del proyecto,   el articulado, y la voluntad de esta Comisión para que siga el trámite ordinario   este proyecto de ley. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la   Comisión el título leído.    

El   Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa:    

Al   Presidente que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el título del   proyecto, articulado, y la voluntad de la Comisión de que siga el trámite el   Proyecto de ley número 36 de 2012 Senado.    

El   Presiente, Carlos Fernando Motoa, informa:    

Que quedan nombrados como ponentes para el Segundo Debate los Senadores   Guillermo García Realpe, Senador Juan Lozano y Senador Carlos Barriga. Continúe   con el siguiente punto del Orden del Día señor Secretario.”    

El   Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República, mediante certificación del 12 de agosto de 2013[20],   señaló que   la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado   propuesto, el título del proyecto y el querer de que éste fuera ley de la   República, fueron aprobados mediante votación ordinaria, conforme al artículo   129 de la Ley 5ª de 1992, sin que se registraran “votos en contra o   abstenciones”.    

En relación con   el quórum, el citado funcionario manifestó que el mismo quedó integrado por 11   de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los   cuales contestaron la lista al iniciar la sesión y otros se hicieron presentes   durante el transcurso de la misma.    

2.2.3.1.3.  Ponencia para segundo debate:    

La   ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue   presentada por los Senadores Guillermo García Realpe y Juan Lozano Ramírez y   publicada en la Gaceta del Congreso No. 702 del 16 de octubre de 2012[21].    

2.2.3.1.4.  Anuncio y aprobación del proyecto en segundo debate:    

El   proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la República   el 17 de octubre de 2012, como consta en el Acta No.  22 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 11 de febrero de   2013[22].   El anuncio se realizó así:    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión.    

(…)    

Anunciado el primer proyecto y siguen otros dos proyectos Presidente.    

Proyecto de ley número 36 de 2012 Senado, por medio de la   cual se  aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías   Renovables (IRENA), hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

(…)    

Siendo las 8:30 pm., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día   jueves 18 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m.”    

De   acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado[23],   el proyecto fue aprobado a través del sistema de votación ordinaria, con un   quórum deliberatorio y decisorio de 90 de 99 senadores, tal y como consta en el  Acta No. 23 del 23 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 898 del 7 de diciembre 2012[24].    

El   siguiente es el texto de la aprobación:    

“La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura   del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto,   y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 36 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la Agencia   Internacional de Energías Renovables (Irena), hecho en Bonn, Alemania, el 26 de   enero de 2009.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada   su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?   Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del   Orden del Día.”    

2.2.3.1.5. Publicación del   texto aprobado    

El   texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 737 del 30 de octubre de 2012[25].    

2.2.3.2.                  Trámite en la Cámara de Representantes    

2.2.3.2.1. Ponencia para   primer debate:    

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de Representantes con   el número 195 de 2012, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la   Cámara de Representantes, y se designó como ponente al Representante Pedro Pablo Pérez   Puerta.   La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del   Congreso  No. 210 del 17 de abril de 2013[26].    

2.2.3.2.2.  Anuncio y aprobación en primer debate:    

De conformidad con el texto del Acta No. 01 del 24 de abril de 2013,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 27 de junio de 2013[27],el   anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los siguientes   términos:    

“La   Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, doctora Pilar Rodríguez Arias,   da el anuncio de proyectos de ley:    

Anuncio de proyectos de ley en Sesiones Conjuntas, hoy día 24 de abril de 2013,   para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003.   Estos dos proyectos serán discutidos y votados en la próxima sesión de comisión:    

1.  Proyecto de ley número 195 de 2012 Cámara, 36 de 2012 Senado ,por medio   de la cual se aprueba el ¿Estatuto de la Agencia Internacional de Energías   Renovables Irena ¿, hecho en Boon, Alemania el 26 de enero de 2009.    

(…)    

El Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, Representante Óscar de Jesús   Marín Marín, convoca a sesión de la Comisión Segunda de la Cámara para el   próximo martes 30 de abril a las 10:00 a. m.”    

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó   el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 30 de abril de   2013, según consta en el Acta No. 29 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013[28].    

De acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes del 20 de agosto de 2013[29],    la aprobación se dio por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de   17 Representantes a la Cámara.      

Como se puede observar, la aprobación se surtió sin que se hubiese presentado   algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón    por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes haciéndose innecesaria la   votación nominal:    

(…)    

Proyecto de ley número 195 de 2012 Cámara, 36 de 2012 Senado,   por medio de la cual se  aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (IRENA), hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.    

(…)    

Tiene el uso de la palabra el presidente de la Comisión, doctor   Óscar de Jesús Marín:    

A usted señor Viceministro, se cierra la discusión del informe de   ponencia, ¿aprueba la comisión?    

Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora Carmen Susana   Arias Perdomo:    

Ha sido aprobado.    

Tiene el uso de la palabra el presidente de la Comisión, doctor   Óscar de Jesús Marín:    

Articulado.    

Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora Carmen Susana   Arias Perdomo:    

Le informo señor Presidente que son tres artículos que tiene este   proyecto, no reposa ninguna modificación y los artículos están publicados en la   gaceta No. 210 del 2013.    

Tiene el uso de la palabra el presidente de la Comisión, doctor   Óscar de Jesús Marín:    

En consideración el articulado, se abre su discusión, anuncio que   va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la comisión?    

Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora Carmen Susana   Arias Perdomo:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Tiene el uso de la palabra el presidente de la Comisión, doctor   Óscar de Jesús Marín:    

Título señora Secretaria.    

Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora Carmen Susana   Arias Perdomo:    

¿por medio de la cual se aprueba el estatuto de la Agencia   Internacional de Energías renovables, Irena, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de   enero del 2009¿.    

Tiene el uso de la palabra el presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús   Marín:    

En consideración el título y la pregunta a los miembros de la comisión si   quieren que este proyecto pase a segundo debate, se abre su discusión, anunció   que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la comisión?    

Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora Carmen Susana Arias   Perdomo:    

Ha sido aprobado señor Presidente”[30].    

2.2.3.2.3.  Ponencia para la Plenaria de la Cámara de   Representantes:    

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo de 2013[31],   con ponencia favorable del Representante a la Cámara Pedro Pablo Pérez   Puerta.    

2.2.3.2.4.  Anuncio y aprobación de la Plenaria:    

El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de   2003 se hizo en la sesión del 18de junio de 2013, según consta en el   Acta de Plenaria No. 215 de esa fecha y que se encuentra publicada en la   Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2013[32].   La trascripción del anuncio es la siguiente:    

“Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para Sesión  del   día de mañana 19 de junio de 2013    

(…)    

Proyecto de ley número 195 de 2012 Cámara, 036 de 2012 Senado, por medio de la   cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables   (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.”    

                      

En efecto, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 216 de la sesión   del 19 de junio de 2013, la plenaria de la Cámara de Representantes   aprobó el proyecto de la ley por unanimidad en votación ordinaria con la   asistencia de 159 Representantes a la Cámara, como consta en la Gaceta del   Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013[33],   según lo ratifica la certificación expedida[34]por el   Secretario General de la Cámara de Representantes del 20 de agosto de 2013.    

La aprobación se realizó de la siguiente manera[35]:    

“Punto ocho. Proyecto de ley número 195 de 2012 Cámara, 36 de 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (Irena), hecho en Bonn Alemania el 26 enero 2009.    

(…)    

El informe con que termina la ponencia dice así:    

De acuerdo con las consideraciones expuestas solicito a la Plenaria de la Cámara   de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley números 195 de 2012   Cámara, 36 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena), hecho en Bonn Alemania el   26 enero 2009.    

Firma, Pedro Pablo Pérez Puerta.    

Ha sido leída la proposición con que termina la Ponencia.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado, aprueba la Plenaria.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado, señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Tres artículos sin ninguna proposición o modificación a dichos artículos.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado, aprueba la Plenaria.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado, señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y pregunta, señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Proyecto de ley números 195 del 2012 Cámara, 36 del 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (Irena), hecho en Bonn Alemania el 26 enero 2009.    

Ha sido leída señor Presidente el título del proyecto.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título del proyecto y la pregunta si la Plenaria quiere que   este proyecto de ley sea ley de la República.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Así lo quiere, señor Presidente.”    

2.2.4.  Sanción Presidencial y envío a la Corte   Constitucional    

El  16 de julio de 2013, el Presidente de la República sancionó la Ley 1665 de 2013,   por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es objeto de   estudio.    

Posteriormente, el 18 de julio de 2013, fue remitido el texto de la ley   por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte   Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.    

2.3.          1665 DE 2013.    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad   del trámite de aprobación de la Ley 1665 de 2013.    

2.3.1.  Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en   el Senado de la República.    

La Corte observa que la aprobación ejecutiva del Estatuto fue suscrita por el   Presidente de la República el día 22 de agosto de 2011[36].   Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de   la República por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores y de   Minas y Energía, se realizó 26 de julio de 2012, según consta   en la Gaceta del Congreso No. 470 de esa fecha[37].    

2.3.2.  Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y   cumplimiento del mínimo de debates para su aprobación.    

Esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes   de darle curso en la comisión respectiva: el proyecto de ley fue publicado el   26 de julio de 2012[38]  y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 4 de   septiembre de 2012[39]  (Art. 157-1 C.P.).    

Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada   cámara (art. 157-2 C.P.), aprobado en segundo debate en las plenarias de cada   cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4   C.P.).    

2.3.3.   Cumplimiento del primer inciso del artículo 160   Superior    

Entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un   tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160   constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado   tuvo lugar el 18 de septiembre   de 2012[40],   mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 23 de octubre de 2012[41];   del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la   Cámara ocurrió el 30 de abril de 2013[42],   y el segundo debate tuvo lugar el 19 de junio de 2013[43].    

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (23 de octubre de   2012) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (7 de   abril de 2013) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en   cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.    

2.3.4.  Cumplimiento del quórum decisorio.    

El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y   Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157   Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo fue conforme al quorum y a   las mayorías exigidas  por los artículos 145 y 146 de la Carta Política y   el Reglamento del Congreso. Así, su aprobación se dio mediante el sistema de   votación ordinaria, en los términos fijados en las actas referenciadas en el   acápite anterior y de conformidad con las certificaciones expedidas por los   respectivos secretarios generales de las comisiones plenarias que reposan en el   expediente.     

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 133   Constitucional prescribe que las votaciones de las Corporaciones Públicas serán   nominales y públicas, exceptuó los casos determinados por la ley[44].   De esta manera, el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo   1º de la Ley 1431 de 2011, estipula en su numeral 16 que no se requerirá   votación nominal y pública “cuando en el trámite del proyecto de ley exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación   sea solicitada por alguno de sus miembros”.      

En el caso estudiado, se observa que dicha unanimidad es comprobable en los   cuatro debates en los que se hizo uso de la votación ordinaria, puesto que, en   cada una de las etapas del trámite legislativo no se mostró ninguna proposición   frente al articulado. De igual forma, se adelantaron acciones que unívocamente   mostraban el común acuerdo de las comisiones y plenarias respecto a la   aprobación del proyecto de ley. En efecto, en el primer y segundo debate, fue   aprobada la omisión de la lectura del articulado y; en el tercero y cuarto   debate, se hizo expresa mención por el Secretario General que el articulado no   tenía proposiciones o modificaciones.    

Por otra parte, se torna necesario precisar que las leyes aprobatorias de   tratados internacionales se encuentran sometidas a los requisitos propios de las   leyes ordinarias, por lo que para su aprobación se requiere de una mayoría   simple. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Corporación[45],   en este tipo de proyectos basta que se compruebe el apoyo unánime de la célula   legislativa correspondiente, para evidenciar su aprobación, circunstancia que   difiere de los proyectos de ley o acto legislativo que, por mandato   constitucional, exigen una mayoría calificada, caso en el cual debe existir   evidencia sobre el número de votos requeridos.    

Por lo anterior, encuentra la Corte que en el proyecto de ley estudiado existió   unanimidad en su aprobación, configurándose las circunstancias contempladas por   la ley y reconocidas por la jurisprudencia constitucional como excepciones de la   votación ordinaria.       

2.3.5.  Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo   160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003    

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el artículo 8°   del Acto Legislativo 01 de 2003[46],   que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar   la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de   permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser   discutidos y votados en las sesiones siguientes[47].   Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir   a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”[48].    

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para   afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y   la publicidad y transparencia del proceso legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el   anuncio debe cumplir los siguientes requisitos[49]:    

“a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.    

b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una   sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del   proyecto.    

c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo   menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la   cual ha sido anunciado”.    

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1665 de 2013, esta   Corporación encuentra lo siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del   Senado, el 11 de septiembre de 2012 (Acta No. 07, publicada en la  Gaceta del Congreso No. 37 del 11 de febrero de 2013), se anunció  el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se   convocó para el día 18 de septiembre de 2012,sesión en la que   efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 08, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 37 del 11 de febrero de 2013).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la plenaria del   Senado, el proyecto se anunció el 17 de octubre de 2012(Acta No.  22 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 11 de febrero de 2013)   para la próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día   jueves 18 de octubre de 2012.    

Sobre este punto, se advierte que el proyecto no se aprobó para la fecha en la   que fue anunciada, es decir en la sesión del 18 de octubre de 2012, pero sí en   la siguiente sesión plenaria, esto es el 23 de octubre de 2012, como lo   demuestra el consecutivo de las actas,(Acta No. 23, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 898 del 7 de diciembre de 2012).    

De   esta manera, observa la Corte que se dio cumplimiento a lo indicado por la   jurisprudencia constitucional cuando señala “que la función del anuncio   previo de que trata el artículo 160 C.P. no es el cumplimiento de una simple   ritualidad, sino que está dirigida, entre otros objetivos, a permitir que los   congresistas sean advertidos con antelación acerca de las iniciativas que serán   sometidas a votación”[50],   como en efecto se indica en este caso.    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, se   encontró que el anuncio para primer debate se realizó el 24 de   abril de 2013 (Acta No. 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. No. 454 del 27 de junio de 2013) para el 30 de abril de   2013, sesión en la que efectivamente se discutió y aprobó el proyecto (Acta   No. 29, publicada en la Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de   2013).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes,   el proyecto de ley se anunció el 18 de junio de 2013(Acta   No. 215 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 20   de septiembre de 2013) para el 19 de junio de 2013, fecha en la que   el proyecto fue aprobado (Acta No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013).    

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se   interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para   los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para los   ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la   votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que   los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.    

2.3.6.  Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.    

El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley   que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido   primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en   el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado   en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el   artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el   proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue   aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la   República el 26 de julio de 2012, es decir, en la legislatura que empezó   el 20 de julio de 2012 y que terminó el 20 de junio de 2013. Por su parte, el   proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de   junio de 2013, es decir, se dio dentro de la misma legislatura.    

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista   formal, la Ley 1665 de 2013 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la   Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992[51]    

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de   la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio material del   Acuerdo objeto de revisión.    

2.4.          El contenido material de la   Ley 1665 de 2013 y la constitucionalidad del ESTATUTO.    

                               

2.4.1.  Finalidad y contenido.    

El “Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (IRENA)”, se compone de un preámbulo y 20 artículos.    

De manera preliminar, advierte la Corte que la   regulación contenida en el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías   Renovables –IRENA-, se refiere en su integridad a asuntos institucionales y   administrativos de la Agencia, por lo que, la naturaleza de dichas normas no   generan, en principio, debate alguno frente a su compatibilidad con la Carta   Política. Lo anterior, por cuanto se trata de regulaciones usuales en la   conformación de una persona jurídica internacional, que en su mayoría hacen   referencia a asuntos procedimentales, así como a sus objetivos y funciones en el   marco de la cooperación internacional entre sus miembros.    

2.4.1.1.                    Disposiciones generales    

En el artículo 1 se   establece la constitución de la Agencia y señala que ésta se fundamenta en el   principio de igualdad de todos sus miembros a nivel internacional para el   desarrollo de sus actividades.    

El artículo 2 define los   objetivos de la Agencia, entre los cuales se encuentra el de promover la   implantación generalizada y reforzada del uso sostenible de todas las formas de   energía renovable. Así mismo, la Agencia tiene en cuenta las prioridades   nacionales de los Estados y los beneficios derivados de un planteamiento   combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética, además de la   contribución de las energías renovables en la conservación del medio ambiente,   al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales, destacándose la   contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al   mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y a reducir la   reforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertificación y la   pérdida de biodiversidad; el abastecimiento de energía y su seguridad; al   desarrollo regional, y la responsabilidad intergeneracional.    

El artículo 3 define las   energías renovables, entre las cuales se incluye: “la bioenergía; la energía   geotérmica; la energía hidráulica; la energía marina, incluidas la energía   obtenida de las mareas, de las olas y la energía térmica oceánica; la energía   solar y al energía eólica”.    

El artículo 4 describe las   actividades que se buscan realizar en beneficio de sus miembros, tales como   analizar y supervisar las políticas; servicios de asesoramiento; desempeño de   sus actividades; promover la cooperación internacional de energías renovables y   difundir la información y fomentar la toma de conciencia pública acerca de los   beneficios que ofrecen las energías renovables, entre otras.     

En el artículo 5 se refiere   al programa de trabajo anual que preparará la Secretaría, informará el Consejo y   aprobará la Asamblea, precisando que la Agencia podrá llevar a cabo proyectos   iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y cuando exista disponibilidad   de recursos no económicos de la Agencia.    

De esta manera, el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables   se encuentra acorde con lo contenido en el artículo 226 de la Constitución que   pone en cabeza del Estado el deber de “promover la internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”    

Las normas hasta aquí descritas son compatibles con la Constitución Política, en   la medida en que versan sobre el establecimiento de una persona jurídica de   derecho internacional -IRENA (Agencia Internacional de Energías Renovables)-,   contemplada como una plataforma para el intercambio y desarrollo de los   conocimientos acerca de las energías renovables. Igualmente, plantean   disposiciones generales de la Agencia, así como sus objetivos y definición del   tema tratado.    

Así, se tiene que las energías tradicionales, también conocidas como   combustibles fósiles, como lo son el carbón, el gas natural y el petróleo, se   agotan con el tiempo y su consumo intensivo genera perjuicios tales como el   cambio climático, la deforestación y desequilibrios geopolíticos y económicos[52]    

En contraposición, las energías renovables están definidas como aquellas que son   inagotables desde el punto de referencia del período de existencia de la   humanidad. La materialización del concepto de renovable se refiere a “ritmos   de consumo no superiores a los de producción o generación de manera natural”[53].    

Con fundamento en lo anterior, tal como se advierte en la exposición de motivos   de la ley aprobatoria del presente Estatuto, muchos Estados están buscando   soluciones alternativas de energías, en aras de contribuir a un medio ambiente   sano y limpio, así como a mitigar o solucionar el problema de la crisis   energética mundial.    

De esta manera, desde el preámbulo del Estatuto se deja establecida su intención   de promover la implementación de las energías renovables en  pro de lograr    un desarrollo sostenible y de aminorar, en forma gradual, los problemas   derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios de la   energía.     

Observa la Corte que las disposiciones normativas del Estatuto de la Agencia   Internacional de Energías Renovables se encuentran dirigidas a desarrollar desde   el punto de vista económico y ecológico la utilización de energías renovables.   Así, dentro de sus  objetivos enumerados en el artículo 2°se encuentra la   de contribuir “a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión   ejercida sobre los recursos naturales y reducir la deforestación, sobre todo en   las regiones tropicales, la desertización y la pérdida de biodiversidad; a la   protección del clima; al crecimiento económico y la cohesión social, incluido el   alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible; el acceso al abastecimiento de   energía y su seguridad, al desarrollo regional y a la responsabilidad   intergeneracional”.    

De otro lado, encuentra la Corte que las normas contenidas en el Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables  se ajustan a los principios   consagrados en los artículos 79 y 80 Superiores, los cuales gobiernan la   protección del medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales   para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución.    

2.4.1.2.                    Estructura y funcionamiento    

En el artículo 6 consagra   la adhesión de miembros a la Agencia y el ingreso de los mismos. Dentro del   anterior contexto, el Estatuto estará abierto a todos los miembros de Naciones   Unidas, determinando que si se trata de una organización intergubernamental   regional de integración económica, sus Estados miembros decidirán sobre sus   respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de obligaciones que les   imponga el estatuto.    

El artículo 7 señala que   los observadores podrán asistir a las reuniones, tales como las organizaciones   intergubernamentales y no gubernamentales activas en el ámbito de energías   renovables y signatarios que no hayan firmado el estatuto.    

El artículo 8 establece los   órganos principales de la Agencia, los cuales son la Asamblea, el Consejo y la   Secretaría. El artículo 9 indica todo lo concerniente a la composición y   las funciones de la Asamblea como órgano supremo de la Agencia. El  artículo 10 hace referencia al Consejo, el cual constará de no menos de   11 y no más de 21 representantes,  que será equivalente a un tercio de los   Miembros de la Agencia.  Igualmente, explica sus funciones y todo lo   concerniente a este órgano de dependencia. Por su parte, el artículo 11  regula lo relativo a la Secretaría, la cual asistirá al Consejo y a sus órganos   subsidiados en el ejercicio de sus funciones; desempeñará, así mismo, las demás   actividades que le señale el Estatuto, como las que delegue la Asamblea o el   Consejo.    

Las anteriores normas hacen   referencia a asuntos propios de la actividad institucional de la Agencia, las   cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las funciones, objetivos y   actividades de la IRENA, motivo por el cual son disposiciones compatibles con la   Carta Política    

2.4.1.3.                                                                                          Presupuestos económicos    

Según el artículo 12, las   disposiciones del presupuesto y las contribuciones obligatorias de sus Miembros,   se basarán en la escala de cálculo de las Naciones Unidas, según disponga la   Asamblea. Así mismo, precisa quiénes financiarán a la Agencia, las   contribuciones voluntarias y hace mención a la preparación del presupuesto, al   auditor externo, al control de la gestión y a los controles financieros   internos.    

Esta disposición no presenta   ningún problema de orden constitucional, en la medida en que trata aspectos   técnicos de financiación de la agencia. Así mismo, es importante resaltar que la   aprobación del reglamento financiero corresponde a la Asamblea de la Agencia, en   donde el Estado Colombiano tiene representación, lo cual asegura la satisfacción   de los principios que gobiernan las relaciones internacionales del país.    

El  artículo 13 prevé lo relativo a la personalidad jurídica, privilegios e   inmunidades de que goza la Agencia para el ejercicio de sus funciones, la   capacidad jurídica en cada uno de sus miembros y el cumplimiento de sus fines.    

Frente a la anterior norma, encuentra la Corte que,   al referirse a asuntos propios del funcionamiento de la Agencia Internacional de   Energías Renovables, no presentan ningún reproche de constitucionalidad.      

2.4.1.5.     Relaciones con otras organizaciones    

A su vez, el artículo 14  se refiere a las relaciones con otras organizaciones, de acuerdo con las   disposiciones que aprueben los órganos de la Agencia con respecto a los derechos   y obligaciones de cualquier Miembro, derivados de tratados internaciones de   vigor.    

Esta disposición es   constitucional, puesto que contempla mecanismos de cooperación internacional, lo   cual es comúnmente aceptado y se encuentra acorde con los principios que   gobiernan las relaciones internacionales.     

2.4.1.6.                                                                                          Modificaciones y retirada de la Agencia    

El artículo 15 regula todo   lo concerniente a las modificaciones al Estatuto, el retiro de sus Miembros y   las obligaciones financieras, en caso de retiro. Respecto a la entrada en vigor   de las modificaciones propuestas del Estatuto, señala que las mismas se darán   cuando todos los miembros hayan consentido en quedar vinculados por la   modificación de conformidad con los procedimientos constitucionales respectivos.     

Esta previsión es usual en el   derecho internacional público, por lo que no ofrece ningún reparo   constitucional. En efecto, esta regla es necesaria para la aplicación del   tratado internacional objeto de estudio. De igual manera, al prever el   consentimiento de los Estados para las respectivas reformas o modificaciones, se   hace compatible con los principios constitucionales que gobiernas las relaciones   internacionales del país.    

En el artículo 16 hace   referencia a la resolución de controversias que se puedan generar entre los   Miembros de la Agencia, las cuales se regirán de acuerdo con el aparte 1 del   artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.    

El artículo 17 precisa   sobre la suspensión temporal de derechos, la cual se puede dar por mora en el   pago de las contribuciones financieras a la Agencia.  No obstante, la   Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer el derecho al voto, si llega al   convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su control.    

La previsión de que ante el   incumplimiento en el pago de las obligaciones financieras se impongan sanciones   y limitaciones no se opone a lo establecido en la Constitución Política, puesto   que este tipo de sanciones no interfieren en la soberanía del Estado.        

2.4.1.7.     Disposiciones finales    

En el artículo 18 se   refiere a la decisión sobre la sede de la Agencia, la cual se estableció en los   Emiratos Árabes Unidos.    

En el artículo 19 se   consagra lo referente a la firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión a   los Estatutos, los cuales quedaron abiertos a la firma de todos los estados   Miembros de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales.    

El artículo 20 comprende   los temas relativos al depositario, registro y texto auténtico. El Gobierno de   la República Federal de Alemania quedó designado como depositario del Estatuto y   de todos los instrumentos de ratificación y adhesión de la Agencia de Energías   Renovables (IRENA).    

Sobre estas normas, reitera la   Corte que se trata de disposiciones de índole reglamentario, propias de este   tipo de tratados, las cuales se ajustan a la Constitución Política.    

De conformidad con lo expuesto,   concluye la Corte que el Estatuto que se examina conviene al desarrollo de los   postulados constitucionales, pues le permite a Colombia acceder a la Agencia   Internacional de Energías Renovables, con consecuencias favorables en materia de   investigación, capacitación e intercambio de información y tecnología.    

3.     DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto de la Agencia   Internacional de Energías Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de   enero de 2009.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1665 de 2013, “Por medio de la   cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías   Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.”    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

Presidente    

                                        Con aclaración de voto    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada    

                          Con aclaración de voto                    

                                 Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado                    

                                  Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

               JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

                      NILSON PINILLA PINILLA   

                                      Magistrado    

                          Ausente en comisión                    

                                   Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

                           ALBERTO ROJAS RÍOS   

                                             Magistrado                    

                                         Magistrado   

                     

    

    

                     

       

                                MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                                                       Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-332/14    

ESTATUTO DE LA   AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Votación y anuncios del proyecto   (Aclaración de voto)    

ESTATUTO DE LA   AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Condiciones de   votación en trámite legislativo (Aclaración de voto)    

REQUISITO DE ANUNCIO   PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión   “próxima sesión” (Aclaración de voto)    

ESTATUTO DE LA   AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGIAS RENOVABLES-Falta de evaluación suficiente del cumplimiento   del requisito de votación nominal y pública (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y   PUBLICA-Regla   general (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Supuestos   en que se admite deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar   que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaración de voto)    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Además   del control amplio, también se debe asumir la tarea pedagógica de explicar de   forma suficiente las razones de las decisiones (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente   LAT-419    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1665 de  2013, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la   Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”.     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con nuestro acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, aclaramos nuestro voto a la sentencia   C-332 de 2014, en relación con (i) la forma en que se llevaron a cabo las   votaciones y los anuncios durante el trámite legislativo; y (ii) la metodología   de análisis de constitucionalidad de las normas del Tratado objeto de control y   su ley aprobatoria.    

Aclaración de voto en relación con las votaciones y anuncios llevados a cabo   durante el trámite legislativo de la Ley 1665 de  2013, por medio de la   cual se aprueba “el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables   (Irena)”.     

En cuanto al análisis sobre el   cumplimiento de los requisitos del procedimiento legislativo, existen dos   aspectos en los que nos parece que el análisis se quedó corto. El primero, se   relaciona con los anuncios del proyecto, efectuados en las distintas   etapas del trámite; el segundo, con la forma en que se adelantaron las   distintas votaciones en cada una de las sesiones de comisiones y   plenarias.    

Ausencia de un estudio sobre el   cumplimiento del requisito de anunciar oportuna y adecuadamente los proyectos   que serán discutidos en cada etapa del trámite legislativo.    

1. En el segundo debate el proyecto de   Ley se anunció el miércoles 17 de octubre de 2012 para ser votado en la   “próxima sesión” que tendría lugar el jueves 18 de octubre de 2012. El   proyecto, sin embargo, no fue votado ese día sino en la siguiente plenaria, es   decir, el 23 de octubre de 2012, según se puede confirmar en el consecutivo de   las actas incorporadas a las gacetas del Congreso (Actas 22 y 23. Gaceta del    Congreso 898 de 2012).    

2. Sobre esta forma de analizar los   anuncios, en compañía con otros Magistrados, salvamos el voto a la sentencia   C-011 de 2010, en los siguientes términos:    

“1.   Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos   llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de   la cual nos apartamos, a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma   como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo   de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria del Senado, consideró que   tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito   constitucional. En efecto, en la medida en que el proyecto fue anunciado para   votación en una fecha determinada y la sesión prevista para esa fecha no se   realizó, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situación no   contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque también se mantuvo la fórmula de   la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, con   lo cual se podía entender que el anuncio se había hecho para una fecha   determinable.    

En   nuestra opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del   artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso   previo y determinado de votación de los proyectos de ley.    

2. Acerca del cumplimiento del   requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01   de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[54] la   Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición   ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente   anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la   de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe   surtirse el día en que se anuncie.[55]    

La   Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio   previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula   legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente   de la Comisión o de la Plenaria.[56]  Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que   emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen   expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo   convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el   Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un   proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se   hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura   prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[57]    

3.   Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no   sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de   la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso,   sino que, además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para   alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y   la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la   introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor   transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en   el proceso de formación de las leyes en Colombia.[58]”    

3. El análisis de los anuncios siguió   entonces una metodología previamente utilizada por la Corporación en la   verificación del cumplimiento de los requisitos de trámite legislativo, lo que   nos llevó a suscribir la decisión. Pero aclaramos el voto para reiterar que la   subregla  planteada en la sentencia C-011 de 2010 no debe ser aplicada de forma tal que la   exigencia del anuncio previo se torne inocua, pues esta es una garantía   consustancial a la publicidad, la transparencia y el respeto por las minorías   dentro del trámite legislativo.    

En el proyecto no se evaluó, de forma   suficiente, el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública:    

4.  En la aclaración de voto a la   sentencia C-339 de 2014[59]  sostuvimos la necesidad de que la Corte unifique y haga explícitos los criterios   para verificar el cumplimiento de las condiciones de votación del trámite y,   concretamente, cuándo es válido apartarse de la regla prevista en el artículo   133 de la Carta Política. Señalamos que el artículo 133 Superior, modificado por   el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos   colegiados de elección directa será nominal y público, salvo en los casos que   determine la ley; afirmamos que la reforma constitucional citada (AL 01/09) tuvo   por propósito reforzar los mecanismos de transparencia y el control ciudadano   sobre la gestión de esas Corporaciones. Además, insistimos en la importancia de   que en la reforma constitucional se haya acogido no solo la exigencia de   votación pública, sino también la del voto nominal, y destacamos la forma   en que esa regulación refleja los resultados de la ponderación efectuada por el   propio Congreso al ejercer el poder de reforma, dando prevalencia a la   transparencia y la responsabilidad del congresista hacia sus electores sobre el   propósito de agilizar las sesiones parlamentarias.    

5. Ese balance normativo fue recogido por   el legislador ordinario, al modificar el artículo 130 del Reglamento del   Congreso  (Ley 5ª de 1992), a través del artículo 2º de la Ley 1431 de 2011[60],   disposición en la que, además de reiterar la regla general de votación   nominal  y pública, se dispuso que habrán de implementarse procedimientos   electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el   resultado de la votación; se previó que, a falta de dichos mecanismos, la   votación nominal debe adelantarse mediante el llamado a lista para que cada   congresista anuncie de manera verbal el sentido de su voto, y se estableció la   obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada   con el trámite legislativo, incluido el resultado de las votaciones y el sentido   del voto de cada congresista.    

6. En ese marco señalamos, que la regla   de votación nominal es un medio para acreditar el quórum  decisorio (art. 145 CP) y el apoyo de la mayoría al proyecto, porque exige   verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al   momento de expresar el sentido de su voto.[61]    

7. Después de proponer esas reflexiones   acerca de la votación nominal y pública, dijimos que mediante la votación   ordinaria, de naturaleza excepcional, se satisface el principio de celeridad de   los procedimientos, pues esta se concreta en un golpe sobre el pupitre en señal   de aprobación (pupitrazo), pero no siempre puede llevarse a cabo la   votación en esta forma porque el artículo 129 del Reglamento del Congreso,   modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa   los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación.    

8. Uno de tales supuestos, es el previsto   en el numeral 16 de dicha disposición y tiene lugar “cuando en el trámite de   un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o   plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”.   Pero aun en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando esta   es solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa,   e igualmente se impone la adopción de mecanismos de verificación de la votación   ordinaria, que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido   del voto de cada congresista.    

9. La Corte ha entendido que los   supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de   manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla, con   base en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía   constitucional y (ii) la obligación de interpretar de forma restrictiva las   normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución[62]. Estos   criterios han inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla   de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo   en que esta no puede presumirse sino que debe probarse o inferirse de manera   razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate   parlamentario.[63]    

10. Así pues, la Corporación   ha insistido, de una parte, en la importancia de la regla de votación nominal y   pública para la transparencia del trámite y el control ciudadano. De otra, ha   explicado que presumir la existencia de este tipo de votación afecta esos   principios y puede llevar a que la excepción se convierta en regla; y,   finalmente, ha declarado que en términos probatorios, no debe suponerse o   presumirse, sino que debe hallarse plenamente acreditada en el trámite, o bien,   inferirse inequívocamente a partir de las circunstancias del trámite   legislativo.    

11. Las votaciones de los cuatro debates   se efectuaron de manera ordinaria, argumentando la existencia de unanimidad. En   los debates primero (CG 08/12) y segundo (GC 898/12) existió omisión de lectura   del articulado. En el tercer y cuarto debates (GC 626/13, Acta 29 y GC 757/13),   en cambio, no se presentó esa circunstancia. El proyecto propone que en el   tercer debate nadie dejó constancias de voto negativo, y no hace ninguna   referencia al contexto del último debate.    

12. Al parecer, en esos debates, sin que   se haya discutido la omisión de lectura del articulado, se dio la votación   ordinaria, lo que iría en contra de la regla general de que el voto sea nominal   y público, salvo cuando esté plenamente acreditada la unanimidad. Como hemos   insistido en otras oportunidades y especialmente en la aclaración a la sentencia   C-339 de 2014, si se da validez al pupitrazo, en ausencia de prueba sobre   la unanimidad de la votación, la excepción se convierte en regla y se genera una   intensa afectación a los principios del trámite legislativo, especialmente, los   asociados a la publicidad, la transparencia y el control ciudadano.    

Aclaración sobre el estándar de análisis   de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias    

1. Es frecuente que la Corte   Constitucional asuma un estándar de control amplio de los tratados y sus leyes   aprobatorias. Esto puede entenderse como una actitud de deferencia hacia los   órganos políticos que intervienen en la formación del Instrumento (Gobierno y   Congreso de la República), o bien puede ser consecuencia de que las normas   incorporadas en los tratados, por lo general, son depuradas por la opinión   jurídica de la comunidad internacional y, en consecuencia, guardan armonía con   la Carta Política.    

2. Es entonces comprensible la aplicación   de ese estándar. Sin embargo, consideramos que la Corte no tiene únicamente una   tarea de control de constitucionalidad de las normas en este escenario, sino que   también debe asumir la tarea pedagógica de explicar de forma suficiente las   razones de sus decisiones. Así las cosas, si bien el tratado objeto de estudio   en esta oportunidad no parece generar dudas de inconstitucionalidad por tratarse   de un instrumento de naturaleza organizativa, lo cierto es que la Corte no   debería efectuar el estudio del articulado por bloques, sino explicar, aunque   sea brevemente, las razones de conformidad de cada uno de los artículos del   documento frente a la Constitución Política.    

Fecha   ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Ver Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924   de 2000    

[2]Folio 69 del cuaderno de pruebas No. 1    

[3]Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas No. 1    

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5]Sentencia T-907 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[6]M.P. Mauricio González Cuervo    

[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras    

[10] Sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] M.P. María Victoria Calle    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[13] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[14] LAT -371, Sentencia C-196 del 2012, M.P. María Victoria Calle    

[16] Ver folios 4 a 22  del cuaderno de pruebas No. 2    

[17] Ver folios 23 a 35 del cuaderno de pruebas No. 2    

[18] Ver folio 20 del cuaderno de pruebas No. 1    

[19] Ver folios 24 a 26 del cuaderno de pruebas No. 1    

[20] Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 1    

[21] Ver folios 37 a 48 del cuaderno de pruebas No. 2    

[22] Ver folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas No. 2    

[23]Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2    

[24] Ver folios 52, 54 y 56 del cuaderno de pruebas No. 2    

[25] Ver folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[26] Ver folios 110 a 115 del cuaderno de pruebas No. 1    

[27] Ver folio 119 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1    

[28] Ver folios 60 a 83 del cuaderno principal    

[29] Ver folio 106 del cuaderno de pruebas No. 1    

[30] Página 13 Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013   (folios 65 y 66 del cuaderno principal)    

[31] Página 32 de la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo de 2013   (folio 162 del cuaderno de pruebas No. 1)    

[32] Páginas 120 y 121 de la Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de   septiembre de 2011 (folio 62  del Cuaderno de pruebas No. 3)    

[33] Ver folios 70 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 3    

[34] Ver folio 74 del cuaderno de pruebas No. 1    

[35] Páginas 138 y 139 de la Gaceta del Congreso No.757 del 23 de   septiembre de 2013 (folio 138 del cuaderno de pruebas No.3)    

[36] Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas No.   1    

[37] Ver folios 4 a 22  del cuaderno de pruebas No. 2    

[38]Gaceta del Congreso No.470 del 26 de julio de 2012    

[39] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del   Congreso No. 580 del 4 de septiembre de 2012.    

[40]según consta en el Acta No. 08 de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 11 de febrero 2013.    

[41]Según consta en el Acta No. 23 del 23 de octubre de 2012, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 898 del 7 de diciembre de 2012    

[42]Según   consta en el Acta No. 29 del 30 de abril de 2013, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013    

[43] Según consta en el Acta de Plenaria No. 216 de la sesión del 19 de   junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre   de 2013    

[44] En la Sentencia C-1017 de 2012. M.P. Luis   Guillermo Guerrero, al estudiar la constitucionalidad del literal a) del   artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones   a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política” señaló: “La   votación ordinaria se utiliza en los casos señalados de forma expresa por la ley   y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es   obligación del respectivo secretario informar sobre el resultado de la votación,   y en el evento de no pedirse verificación, se tendrá por exacto dicho informe.   Este sistema de votación se preservó en el ordenamiento jurídico por razones de   celeridad, pues la cantidad de determinaciones sometidas a la definición de los   congresistas, harían excesivamente complejo y engorroso mantener la votación   pública y nominal en todos los casos”.     

[45] Sentencia C-360 de 2013.    

[46]“Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se   dictan otras disposiciones”    

[47] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[48] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia   C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[49]Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[50] Sentencia C-51 de 2012. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52]Ortega Rodríguez Mario. Energías Renovables. Página 13    

[53] Ibídem     

[54] El artículo 160 de la Constitución fue   adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003   así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá   un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a   votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El   aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada   Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la   votación.”     

[55] Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes;   C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime   Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)  y los   Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[56] Ver por ejemplo las sentencias  C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra);  C-780 de 2004 (MP. Jaime   Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV.   Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño);  C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto);  C-930   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);  C-1040 de   2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV.   Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo   Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-322 de 2006 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán   Sierra);  C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo   Rentería);  C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime   Araujo Rentería);  C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV.   Jaime Araujo Rentería);  C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería);  C-864 de 2006 (MP.   Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería);    C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil);  C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo   Rentería);  C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla);  C-927 de 2007   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar   Gil);  C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);  C-031 de 2009   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-150 de 2009 (MP. Mauricio González   Cuervo);  C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio);  C-248 de   2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva);  C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa;    También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño,   SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de   2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo   Rentería); A-053 de 2007 (MP.   Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y   A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV.   Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).    

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar   Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la   Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda   Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).    

[58] Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto)    

[59] Correspondiente a la revisión de constitucionalidad de la Ley 1662   de 2013 y del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal   Internacional sobre la Ejecución de Penas Impuestas por la Corte Penal   Internacional. MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[60] “Por la cual se establecen las excepciones a   que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”    

[61] Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del   cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla   Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el   trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del   Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que   razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría   absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas,   ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este   Tribunal afirmó que:    

[62] Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto   Sierra Porto). “El artículo 129 R.C. ofrece un listado   preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la   aprobación del informe de objeciones gubernamentales.  Resultaría a todas   luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una   interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a   contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la   votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de   2009, antes explicados.  Además, carecería de sentido que mientras el   legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado,   describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte   realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción   superior.  De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada   vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo   cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria,   desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”.    

[63] Al respecto, en el Auto 118 de 2013MP. Jorge Iván   Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla,   SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Las reglas de excepción son de uso restrictivo y   siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y   publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría   flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios   anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los   congresistas    –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al   proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se   sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la   utilización de alguna de las excepciones a la regla general de   votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el   cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la   aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de   la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la   mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es   importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la   absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente   registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de   la voluntad legislativa.    

La unanimidad como causal de   excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de   recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno   a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda   identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes   votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.    

La excepción a la votación nominal   y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una   excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación   vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta   entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo   mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se   garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control   ciudadano.    

Ahora bien, cuando se excepciona   la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es   debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de   inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata   que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no   unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos   casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones   indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133),   no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación   nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para   individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad,   pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o   no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni   se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito   esencial de validez en el trámite de la ley.”

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