C-333-14

           C-333-14             

Sentencia C-333/14    

(4 de   junio de 2014)    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Ambito   de aplicación/TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Contenido   y alcance/TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Aplicación   respecto de delitos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997    

La Corte considera que el Tratado de   extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley aprobatoria es exequible. De una parte se ha constatado   que el trámite de la Ley se ajusta a los requisitos formales previstos en la   Constitución. Por otra parte, se constata la compatibilidad material del   instrumento internacional con el Texto Superior considerando, en términos   generales, la importancia de la extradición como herramienta fundamental para la   cooperación internacional y la lucha contra la impunidad, la cual ha sido   reconocida por el mismo constituyente, y no se opone a la soberanía nacional. Se   encuentra que el nuevo Tratado responde de manera más eficiente a los desafíos   de la delincuencia organizada y a los retos que en la actualidad se plantean y   armoniza con otros instrumentos internacionales como la Convención de las   Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias   Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional de 2000. La Corte ordena, en relación con   el inciso 1º del artículo 20, que el Gobierno, en el momento de la ratificación   del presente instrumento internacional, realice una declaración interpretativa   en el sentido que los delitos a los que se aplica el presente tratado, son   aquellos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1º de   1997, es decir, después del 16 de diciembre de 1997.    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Proceso   de formación del instrumento en cuanto a la validez de la representación del   Estado colombiano    

PROCESO DE   NEGOCIACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación   y competencia    

CONSULTA A LAS   COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS   INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Cumplimiento   de los requisitos de trámite legislativo    

La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite   del proyecto de ley aprobatorio del Tratado en cuestión, así: (i) surtió los   cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias;   (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate;   (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos   que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre   Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay   vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.    

REGIMEN   CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido   y alcance    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Antecedentes    

EXTRADICION-Jurisprudencia   constitucional    

EXTRADICION-Definición    

La extradición es   un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento   el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio,   ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra   que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle   la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha   cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos   tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o   multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los   procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o   para el ofrecimiento.    

EXTRADICION-Características    

La Corte ha establecido las siguientes características de la   extradición que se desprenden directamente del texto constitucional: (1) Las   fuentes formales y materiales de esta figura están expresamente consignadas en   la Carta y se encuentran representadas principalmente en los tratados y   subsidiariamente en la ley. Por consiguiente, “no   es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador”. (2) La otra restricción establecida por el constituyente en materia   de extradición, es que solo se puede conceder a colombianos por nacimiento   cuando se trate de delitos que sean considerado como tales en la legislación   colombiana. (3) La Constitución prohíbe expresamente la extradición por delitos   políticos, supuesto que se encuentra contemplado igualmente en el artículo 18   del Código Penal. (4) La Carta dispone que la extradición no procede para hechos   cometidos antes de la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó   el artículo 35 Superior, de lo cual se colige que no se aplicará para conductas   cometidas antes del 16 de diciembre de 1997. (5) Por vía jurisprudencial, la   interpretación sistemática del artículo 29 Superior y de los tratados   internacionales de derechos humanos, ha conducido a establecer que la   extradición no procede cuando la persona   solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los   mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.    

EXTRADICION-Requisitos   establecidos en el Código de Procedimiento Penal    

EXTRADICION-Acto   administrativo complejo    

EXTRADICION-Acto   administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas    

EXTRADICION-Requisitos   y trámite para su validez    

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución   del concepto    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Aplicación del   principio de la doble incriminación    

EXTRADICION PARA   DELITOS RELACIONADOS CON IMPUESTOS, ADUANAS U OTRA CLASE DE CONTRIBUCIONES DE   CARACTER FISCAL-Condiciones para su procedencia    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Quantum para la   procedencia    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Sistema de lista   abierta o numerus apertus    

PRISION O ARRESTO   POR DEUDAS-Prohibición contenida en artículo 28 de   la Constitución Política    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Causas   obligatorias o facultativas con fundamento en las cuales el Estado puede negar   la extradición    

TRATADO DE   EXTRADICION CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Desarrollo del   denominado principio de nacionalidad    

PRINCIPIO DE   ESPECIALIDAD-Reconocimiento en el derecho internacional y en   materia de extradición    

EXTRADICION   SUMARIA O SIMPLIFICADA-Concepto    

CAPTURA CON FINES   DE EXTRADICION-Naturaleza administrativa    

TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de julio de 2013   Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República   de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de   México, el 1o de agosto de 2011”.    

Referencia: Expediente LAT 417    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo.    

Se transcribe el texto completo de la Ley   aprobatoria del Tratado, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial   48.853 de fecha 26 de julio de 2013:    

LEY 1663 DE 2013    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por   medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México,   el 1o de agosto de 2011.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de   agosto de 2011.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del   precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el   archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.    

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS   MEXICANOS    

La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante   denominados “las Partes”;    

RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de   sus actores;    

ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos   países en la prevención y combate al delito;    

ANIMADAS TAMBIÉN, por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en   materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas   constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto   a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los   asuntos internos de cada Parte;    

Han acordado lo siguiente:    

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR    

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, de   conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas   respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridas   para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.    

ARTÍCULO 2    

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN    

1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a  conductas   delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y   constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea   menor a tres (3) años.    

2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una   sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por   cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.    

3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación   nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito   por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la   otra Parte.    

4.- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos,   sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por   la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos   los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena   mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder   la extradición.    

5.- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos   contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de   los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en   cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.    

ARTÍCULO 3    

DELITOS FISCALES    

La solicitud de extradición será procedente aún cuando se trate de un delito que   se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter   fiscal, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo anterior.    

ARTÍCULO 4    

CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN    

1.         Obligatorias    

No se concederá la extradición:    

a)         Si el delito por el cual se   solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político. Para los   efectos del presente Tratado, no se consideran delitos políticos:    

i)     el homicidio u otro delito violento contra la persona del   Jefe del Estado o de miembros de su familia;    

ii)    el genocidio y actos de terrorismo, de conformidad con los   tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados    

sean Parte, y    

iii)  otros delitos que de conformidad con los tratados o convenciones   multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos   políticos.    

b)         si hay motivos fundados para creer   qUe una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir   o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias   políticas;    

c)         si la conducta por la cual se   solicita la extradición es un delito puramente militar;    

d)         si la acción penal o la pena por   la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la   Parte Requirente;    

e)         cuando la pena a imponer viole los   preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida;    

f)         si la persona reclamada hubiera   sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de   excepción;    

g)         si la persona reclamada ha sido   sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la   solicitud de extradición;    

h)         cuando con anterioridad a la   solicitud de la detención provisional o de extradición, la persona reclamada   haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la   Parte Requirente o Requerida, y    

i)         cuando la solicitud de   extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del   presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.    

2.         Facultativas    

La extradición podrá denegarse:    

a)         si la persona está siendo   procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la   solicitud de extradición;    

b)         si con la entrega de la persona   requerida se pone en riesgo su vida por razón del estado grave de salud en que   se encuentra;    

c)         cuando se requiera a la persona   por una infracción que, según la legislación de la Parte Requerida, se haya   cometido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio;    

d)         cuando la infracción por la que se   solicite la extradición se haya cometido fuera del territorio de la Parte   Requirente y que la legislación de la Parte Requerida o autorice la persecución   de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y    

e)         sí, conforme a las leyes de la   Parte Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la   infracción por la cual aquélla haya sido solicitada.    

ARTÍCULO 5    

EXTRADICIÓN DE NACIONALES    

1.- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá   conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En   los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada   para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los   efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con   posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.    

2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona   reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el   caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este   propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que   acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le   imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La   Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con   respecto a su solicitud.    

ARTÍCULO 6    

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD    

1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida,   enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito   distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por   dicha Parte a un tercer Estado a menos que:    

a)         haya abandonado el territorio de   la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a   él;    

b)         no haya abandonado el territorio   de la Parte Requirente 1 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha   en que I haya estado en libertad de hacerlo, o    

c)         la Parte Requerida haya dado su   consentimiento para que la persona reclamada sea detenida, enjuiciada o   sancionada en el territorio de la Parte Requirente o extraditada a un tercer   Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición,   después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la   solicitud en este sentido, acompañando, para tal efecto, la orden de aprehensión   por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.    

El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la   extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con   el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos   después de la extradición.    

2.- Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito por el   cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada y sentenciada a   condición de que el delito, en su nueva configuración legal, esté fundado en el   mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los   documentos presentados en su apoyo. En este caso, la persona será juzgada y   sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el delito por el que fue   extraditada o con una penalidad menor.    

ARTÍCULO 7    

EXTRADICIÓN SUMARIA    

Si la persona reclamada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte   Requerida su consentimiento para ser extraditada, dicha Parte deberá conceder su   extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus   leyes para expeditar la extradición.    

ARTÍCULO 8    

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE    

SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN    

1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.    

2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito  por el   cual se solicita la extradición y será acompañada de:    

a) una relación de los hechos imputados;    

b)         texto de las disposiciones legales   que fijen los elementos constitutivos del delito;    

c)         texto de las disposiciones legales   que determinen la pena correspondiente al delito;    

d)         texto de las disposiciones legales   relativas a la  prescripción de la acción penal o de la pena;    

e)         datos y antecedentes personales de   la persona reclamada  que permitan su plena identificación y, siempre que sea   posible, los conducentes a su localización, y    

f)         copia de la orden de aprehensión,   sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por   autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la   legislación de la Parte Requirente.    

3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se   anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que   le falte por cumplir.    

4.- Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado,  estarán   dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean   cursados por la vía diplomática.    

DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL    

1.- La Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención   provisional o captura provisional de una persona procesada, acusada o   sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se   solicita la extradición, la descripción de la persona reclamada y su paradero en   el evento en que lo conozca, la promesa de formalizar la solicitud de   extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión   librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en   contra del reclamado.    

2.- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida   tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión de la persona   reclamada.    

3.- La persona será puesta en libertad si dentro de un plazo de sesenta (60)   días contados a partir del día siguiente al de su detención o captura, la Parte   Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición.    

4.- La persona será nuevamente detenida o capturada si se presenta   posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en el   presente Instrumento.    

ARTÍCULO 10    

DOCUMENTOS ADICIONALES    

Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la   solicitud formal de extradición no son suficientes para satisfacer los   requisitos del presente Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de los   documentos que se omitieron o que fueron deficientes. La Parte Requirente   contará con un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la   fecha de recibo de la solicitud, para presentar los documentos solicitados o   subsanar las deficiencias identificadas. En estas circunstancias la persona   reclamada no tendrá derecho a la libertad.    

ARTÍCULO 11    

SOLICITUDES CONCURRENTES    

1.- Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados,   la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la   persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.    

2.- Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte   Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes,   incluyendo:    

a)         la gravedad de los delitos, si las   solicitudes se refieren a delitos diferentes;    

b)         el tiempo y lugar de la comisión   de cada delito;    

c)         las fechas respectivas de las   solicitudes;    

d)         la nacionalidad de la persona   reclamada;    

e)         el lugar habitual de residencia   del reclamado, y    

f)         la existencia de tratados   internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.    

ARTÍCULO 12    

RESOLUCIÓN Y ENTREGA    

1.- La Parte Requerida comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente,   su decisión respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya   quedado firme. 2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de   extradición, la Parte Requerida expondrá en la resolución las razones en que se   haya fundado.    

3.- Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar   la entrega del reclamado, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días   siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a   que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.    

4.- Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado será   puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a   extraditarla por el mismo delito.    

ARTÍCULO 13    

ENTREGA DIFERIDA    

La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la   entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en curso en su   contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte   Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición,   hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le   haya sido impuesta.    

ARTÍCULO 14    

ENTREGA TEMPORAL    

1.- En caso de que la entrega se haya concedido con carácter diferido, de no ser   posible la realización de video conferencia, la Parte Requerida podrá, después   de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar   temporalmente a la persona reclamada que haya recibido una sentencia   condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la   Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La   persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y   ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del   plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.    

2.-  La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada,   deberá contener lo siguiente:    

a)         justificación de la   necesidad de llevar a cabo la entrega;    

b)         manifestación de que la   duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y    

c)         el compromiso de la   Parte Requirente de devolver a la persona reclamada, una vez concluido el   proceso por el cual se solicite la entrega, o transcurridos tres (3) años. En   este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la   Parte Requirente no hubiera terminado.    

3.- La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena   privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la   Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.    

4.- El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido   en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el   cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.    

ARTÍCULO 15    

PROCEDIMIENTO    

Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte   Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la   materia, que se encuentren regulados por el derecho de dicha Parte.    

ARTÍCULO 16    

ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE    

1.- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte Requerida y   sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente   respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos   relacionados con el delito, que se encuentren al momento de su detención, aún   cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera   puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la   extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte,   desaparición o fuga del acusado.    

2.- La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo   condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1   del presente Artículo, cuando puedan quedar sujetos a una medida de   aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal o de   extinción de dominio en curso.    

3.- Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre   los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte   Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de   este Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta   considere y sin costo alguno.    

ARTÍCULO 17    

TRÁNSITO    

1.- El tránsito, por el territorio de una de las Partes de una   persona que no sea su nacional, entregada a la otra Parte por un tercer Estado,   será permitido mediante la presentación, por la vía diplomática, de copia   certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que   no se opongan razones de orden público.    

2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la   custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio, quienes contarán   con el apoyo de las autoridades de custodia del Estado requirente y/o del Estado   requerido.    

3.- La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito, a   solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con tal motivo.    

ARTÍCULO 18    

GASTOS    

Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser   cubiertos por la, Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de   traslado del extraditado correrán a cargo de la Parte Requirente.    

ARTÍCULO 19    

CONSULTAS y CONTROVERSIAS    

1.- Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que   convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones   del presente Tratado.    

2.- Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la   aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente   Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.    

ARTÍCULO 20    

ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN    

1.- El presente Tratado se aplicará a los delitos especificados en su   Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o después de su entrada en vigor.    

2.- Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la   fecha en que entre en vigor el Tratado serán resueltas de conformidad con las   disposiciones que venían aplicándose.    

ARTÍCULO 21    

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN    

1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de   la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen,   por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su   legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.    

2.- A la entrada en vigor del presente Tratado, quedará sin efectos   el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos   Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928.    

3.- El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento   de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Las   modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido   en el numeral 1 del presente Artículo.    

4.- Cualquiera de la Partes podrá dar por terminado el presente   Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra   Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento   ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación   correspondiente.    

5.- Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la   terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.    

Firmado en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once,    en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente   auténticos.    

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS María   Ángela Holguín Cuellar                        Marisela Morales Ibáñez    

2. Intervenciones.    

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad.    

El Tratado busca responder a las necesidades   actuales de los dos Estados en temas comunes como la lucha contra la   delincuencia, especialmente la de naturaleza transnacional organizada y el   fortalecimiento a la extradición como mecanismo de cooperación judicial en   materia penal. De este modo, el mencionado Tratado se ajusta a las actuales   formas de cooperación internacional para perseguir y reprimir la delincuencia,   sin afectar la soberanía nacional o injerir indebidamente en los asuntos   internos de cada Estado. Además, el Tratado armoniza con instrumentos   multilaterales vigentes que Colombia ha suscrito en materia de lucha contra la   criminalidad como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito   de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las   Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.    

Con respecto al contenido del Tratado, se   estima que es acorde con la Constitución. Prevé por ejemplo, un sistema de lista   abierta para evitar problemas de interpretación respecto de las conductas   delictivas sancionadas por ambos Estados. Asimismo establece la extradición para   delitos fiscales siempre que sean considerados punibles en la legislación de   ambas Partes y, en todo caso, otorga la posibilidad a los Estados de conceder o   no la extradición cuando existan causales obligatorias o facultativas para   denegarla. También la extradición sumaria y las normas de procedimiento se   consideran adecuadas a la Carta Política.    

2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

El Tratado debe ser declarado   constitucional. Fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional por parte   de la Secretaría Jurídica de la Presidencia luego de suscribirse conforme a lo   establecido en la Convención de Viena y se le dio aprobación ejecutiva por parte   del Presidente de la República siendo este requisito suficiente para garantizar   la legitimidad de la suscripción del Tratado, acorde con la jurisprudencia de la   Corte. En cuanto al trámite legislativo, se señala que este cumplió con todos   los pasos que exigen la Constitución y la ley. Respecto de su contenido, la   intervención del Ministerio destaca que este se ajusta al concepto que la   jurisprudencia, la doctrina y las normas internacionales manejan sobre el tema   de la extradición, entendida como mecanismo de cooperación internacional para   impedir la evasión de la justicia de quien ha delinquido en territorio   extranjero y se oculta en territorio nacional donde carecen de competencia y   jurisdicción las autoridades que lo reclaman. Asimismo, se señala que dicho   Tratado respeta la soberanía nacional y sus disposiciones resultan acordes con   la Constitución.    

2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia:  exequibilidad.    

El objetivo del Tratado es el de sustituir   el tratado de extradición suscrito en 1928 entre Colombia y los Estados Unidos   mexicanos, que fue renovado hasta 2007 por lo que, en principio, tiene vigencia   hasta 2017. El objetivo del nuevo instrumento es el de modernizar los mecanismos   de cooperación judicial en materia penal para combatir de manera eficiente la   delincuencia y la impunidad. En este contexto, el Tratado respeta los principios   de soberanía y de no injerencia en los asuntos internos. Se observa en general   que el Tratado es exequible tanto desde el punto de vista del trámite formal   surtido ante el Congreso como desde su contenido. No obstante lo anterior, se   advierte que los Estados unidos mexicanos deberán tener claro el artículo 35 de   la Constitución colombiana al aplicar el tratado, por cuanto en el mismo se   establece que la extradición de colombianos por nacimiento solo se concede por   los delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación   nacional y que no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a   1977. De otro lado, se considera pertinente diferenciar entre las leyes   ordinarias y las leyes aprobatorias de tratados. En efecto, mientras no se   verifique el Canje o el depósito de instrumentos de ratificación del tratado,   las leyes aprobatorias no existen como leyes del ordenamiento interno.   Adicionalmente, hay otros aspectos de las leyes aprobatorias que no las   diferencian de las leyes ordinarias: 1) no están comprendidas en la definición   de leyes ordinarias del Código Civil; 2) su entrada en vigencia está sujeta al   canje o depósito; 3)  la promulgación es distinta a la de las leyes   ordinarias. Con fundamento en lo anterior, resulta problemático que la Corte se   considere competente para pronunciarse sobre leyes aprobatorias de tratados que   no han cumplido con todos los requisitos de la Ley 7 de 1944, porque esto   significa que no han entrado en vigencia.     

3. Concepto del Procurador General de la Nación:   exequibilidad.    

No se advierte ningún vicio respecto del trámite   surtido ante el Congreso de la República en el proceso de formación de la Ley   1663 de 2013. Desde el punto de vista material, la Vista Fiscal destaca que las   disposiciones contenidas en el Tratado, son claras porque mencionan los   requisitos para su aplicación. En consecuencia, el Tratado se ajusta a la   Constitución en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional este tipo de tratados se erigen en mecanismos de cooperación   entre los países para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad.   Además no atenta contra la soberanía del Estado por cuanto este se reserva la   facultad de decidir sobre el asunto.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para examinar la   constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,   según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política.    

2.  Examen Formal.    

La Corte realizará el control formal de   constitucionalidad del presente Tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente   manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento, en cuanto a la   validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del trámite   legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.    

3. El proceso   de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la   suscripción del tratado.    

3.2.1. El   control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.    

3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación   de fecha 13 de agosto de 2013 dirigida a la Secretaría de la Corte   Constitucional[1],   indicó que el Tratado en mención fue suscrito en nombre y representación de la   República de Colombia, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores de   Colombia, María Ángela Holguín Cuellar, en la ciudad de México, el 1º de agosto   de 2011. Se señaló igualmente que en este caso no se expidieron Plenos Poderes   por parte del Presidente de la República, atendiendo a lo previsto en el numeral   1º del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de   1969[2].    

3.2.3.   Asimismo, en la comunicación se adjuntó la Aprobación Ejecutiva de fecha 14 de   marzo de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la República autorizó   someter a consideración del Congreso de la República el “Tratado de   extradición entre la República de Colombia y los Estados unidos mexicanos”[3].    

3.2.4. Con   respecto al proceso de consulta con las comunidades étnicas, se desatacó que la   Corte Constitucional, en la sentencia C-915 de 2010, determinó la obligación de   efectuar consultas previas por parte del Gobierno Nacional en todos los eventos   en los que las medidas legislativas pueden afectar directamente a las   poblaciones en mención independientemente de que el efecto de dichas medidas sea   positivo o negativo. Sin embargo, al revisar el contenido del presente Tratado,   no se advierte que se adecue a los supuestos indicados por la mencionada   providencia ya que sus disposiciones se refieren a la cooperación internacional   en asuntos penales, de modo que no se configura una incidencia directa sobe el   estatus de las personas o de las comunidades étnicas, por lo cual no resultaba   necesario realizar la consulta previa.    

3.2.5 Atendiendo a las consideraciones anteriores es claro que   ninguna objeción puede formularse respecto del proceso de suscripción del   Tratado. En efecto, el mismo fue suscrito por parte de la Ministra de Relaciones   Exteriores, que contaba con plenos poderes para hacerlo y se realizó la   aprobación ejecutiva reconocida como una forma de cumplimiento de lo ordenado   por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución.    

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la   República    

4.1. El proyecto de ley.    

4.1.1.   Iniciativa y radicación.    

El Proyecto de Ley 214 de 2012 (Senado) fue presentado   el 23 de marzo de 2012, conforme lo establecen el inciso final del artículo 154   de la Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, ante la Secretaría del   Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela   Holguín Cuellar y el Ministro de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Esguerra   Portocarrero[4].    

4.1.2. Publicación del texto y la exposición de   motivos.    

El texto original del proyecto de ley junto con la   respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de   la República No. 96 de fecha 23 de marzo de 2012 (Pág. 18-24)[5]  conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el   artículo 144 de la ley 5 de 1992.    

4.2. Trámite en el Senado de la   República.    

4.2.1. Primer debate en Senado[6].    

4.2.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate.    

La ponencia para primer debate fue presentada por la Senadora   Alexandra Moreno Piraquive y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 209 de   fecha 8 de mayo de 2012 (Pág. 7-12)[7].   En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin   modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin reservas,   enmiendas u observaciones.    

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.    

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado se realizó en varias sesiones.    

-En la sesión del 9 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 17):    

 “Anuncio   de discusión y votación de proyectos de ley.    

Por instrucciones de la señora   Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito   anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión.   (Artículo 8° del Acto Legislativo   número 01 de 2003).    

-Proyecto   de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicano”, suscrito en la ciudad de México, el 1° de   agosto de 2011.    

(…) Han sido anunciados señora   Presidenta para discusión y votación en la próxima sesión los proyectos de ley.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, informa a la Comisión que se convoca sesión para el   próximo martes a las 10:00 a. m”[8].    

“Anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión    

Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda Del   senado de la República, anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión.    

(…) 2. Proyecto de ley   número 214 de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México,   el 1° de agosto de 2011.    

(…) La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa   a  la   Comisión: se   convoca para mañana a las 9:00 a. m. sesión reservada, vamos a escuchar a los   señores Militares que están próximos a ascensos. Se levanta la sesión y convoca   para mañana a las 9:00 a. m. Senadores. Gracias” [9].    

-En la sesión del 16 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 37 y 38):    

“Anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley    

Por instrucciones de la   Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003).    

(…) 2. Proyecto   de ley número 214 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito   en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

(…) La señora Presidenta Alexandra Moreno   Piraquive, se convoca a sesión para el martes a las 9:00 a. m., arrancamos señor   Secretario con la proposición que se aprobó el día de hoy, para hablar los temas   de los militares; segundo, lo que teníamos agendado anteriormente”[10].    

-En la sesión del 22 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 41, 42 y   64):    

“El Secretario de  la Comisión,   doctor Diego González González, procede con el anuncio de proyectos de ley. Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003).    

(…) Le informo señora Presidenta, que han sido   anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de  la Comisión.    

(…) Se cita para mañana a las 10:00,   agradecemos nuevamente al señor Secretario y la   Subsecretaria, buenas tarde para todos[11]    

-En la sesión del 23 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 27-28):    

“El señor Secretario Diego   Alejandro González González:    

Procede con el anuncio de los   proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión:    

(…) 2. Proyecto   de ley número 214 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México,   el 1º de agosto de 2011.    

(…) Gracias,   señor Secretario, citamos para el próximo martes 10:00 a. m. a través de la   Secretaría avisaremos   en qué Comisión vamos a sesiona”[12].    

-En la sesión del 29 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 35-36):    

“El Presidente solicita al   secretario continuar con el anuncio de proyectos de ley.    

El secretario procede con la   lectura de anuncios de proyectos de ley:    

(…) 3. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México,   el 1º de agosto de 2011.     

(…) El señor Presidente, Senador Carlos   Emiro Barriga Peñaranda, informa que se cita para el día mañana miércoles a las 10:00 a. m.   en este recinto de la Comisión de   Ordenamiento Territorial”[13].      

-En la sesión del 30 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012   Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 49):    

“El señor Secretario, Diego   Alejandro González González:    

Procede con el punto de: Anuncio   de discusión y votación de proyectos de ley.    

Por instrucciones de la   presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, Anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, (artículo 8º   del Acto legislativo número 01 de 2003).    

1.Proyecto de ley número 214   de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia   y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de   agosto de 2011.    

(…) El señor Vicepresidente,   Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

Agradece al señor Secretario,   anunciados los proyectos para la próxima sesión, citamos para el día martes 5 de   junio, en este mismo recinto, martes 10:00 a. m., 5 de junio”[14].     

-En la sesión del 13 de junio de 2012 de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente se realizó el último anuncio de la votación del   Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso   21 de 2013 (p. 2 y 3):    

El señor Presidente, Senador   Carlos Emiro Barriga Peñaranda, manifiesta:    

“Gracias señor Secretario, le   ruego el favor anunciar los proyectos de ley que tenemos para la próxima sesión.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González:    

Informa, así se hará señor   Presidente y procede con el anuncio de proyectos. Control de anuncios para   discusión y votación de proyectos de ley.    

(…) 2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de   Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos,   suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

            (…) El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda:    

La cadena de   anuncios fue igualmente certificada por el Secretario General de la Comisión   Segunda del Senado, en oficio No. OPC-149/13 remitido a la Secretaría General de   la Corte el 20 de agosto de 2013[16].    

4.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).    

El día 14 de junio de 2012, la   Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según   consta en la Gaceta del Congreso No. 549 de 2012 – que contiene el Acta No. 31 del 14 de junio de 2012. Según el acta, el informe de   ponencia fue aprobado por la Comisión mediante votación nominal y pública   con 7 votos a favor y uno en contra.    

De acuerdo con el Oficio del 2   de agosto de 2013 enviado a la Corte por el Secretario de la Comisión Segunda   del Senado[17], “en relación con la solicitud del Honorable   Magistrado de certificar el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría se   permite certificar que el proyecto de ley No. 214/12 Senado fue aprobado por los   Honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, así: la   proposición final fue aprobada conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con   votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto   negativo. No hubo abstenciones (…) Acto seguido se aprueba la omisión de lectura   del articulado y sometido a consideración, discusión y votación el texto del   articulado propuesto, fue aprobado conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009,   con votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto   negativo. No hubo abstenciones (…) Se da lectura al título del proyecto de ley y   sometido a consideración, discusión y votación el texto del articulado   propuesto, fue aprobado conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con   votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto   negativo. No hubo abstenciones (…) Sometido a consideración, discusión y   votación si quieren que éste proyecto de ley tenga segundo debate y se convierta   en Ley de la República, fue aprobado conforme al artículo 129 del Reglamento del   Congreso y/o artículo 1º de la Ley 1431 de 2011”.        

En síntesis, de acuerdo con el   Acta 31 del 14 de junio de 2012, que consta en la Gaceta 549 de 2012, y con la   certificación de la Secretaría de la Cámara de Representantes, tanto la   proposición, como el título y el articulado del proyecto de ley 214 de 2012   fueron aprobados por votación nominal y pública con 7 votos afirmativos y uno en   contra. Posteriormente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 129 del   Reglamento del Congreso, los Senadores votaron afirmativamente y de manera   ordinaria que el proyecto tuviera segundo debate.    

4.2.2. Segundo debate[18]:    

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.    

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate el 14 de junio de   2012 y abierto a segundo debate el 11 de septiembre de 2012, se cumple con el   requisito constitucional de un mínimo de ocho días entre la actuación   parlamentaria de la Comisión y la de su plenaria (CP, art 160).    

4.2.2.2. Publicación del texto Aprobado y de la ponencia.    

El texto aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley   214 de 2012 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 579 de 2012   (pág. 11)[19].    

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el senador Edgar Alfonso Gómez Román   y publicada en la Gaceta del Congreso No. 579 de 2012 (págs. 5 a 10),   proponiendo su aprobación en segundo debate sin modificación alguna al texto   presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u   observancia al texto de la Convención[20].    

4.2.2.3. Anuncio   para votación en segundo debate.    

El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate el   día 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta 12 publicada, a su vez, en   la Gaceta No. 797 de 2012 (pág. 18).    

Anuncio de   proyectos    

“Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría   se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Siguiente punto del Orden del Día   es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para discutir y votar en la   próxima sesión plenaria del honorable Senado de la República.    

(…) Proyecto de ley   número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición   entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos,   suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.    

(… ) Siendo las 6:50 p. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de septiembre   de 2012, alas 3:00 p. m.    

El Presidente,    

ROY LEONARDO   BARRERAS MONTEALEGRE”    

De la misma manera, el Secretario General del Senado certificó mediante   oficio OPC-147/13, remitido a la Secretaría de la Corte el 20 de agosto de 2013,   que el proyecto de ley No. 214 de 2012 Senado “fue anunciado según el   requisito contemplado en el artículo 160 constitucional, en la sesión plenaria   del día cuatro de septiembre de 2012, como consta en el acta No. 12, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de noviembre de 2012 (Págs. 1, 17 a 18 y   48)”[21].    

4.2.2.4.   Aprobación en segundo debate.    

El día 11 de septiembre de   2012, la Plenaria del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según   consta en la Gaceta del Congreso No. 798 de 2012 – que contiene el Acta No. 13   de 2012. De acuerdo con el acta el proyecto de ley fue aprobado en segundo   debate mediante votación ordinaria. La Presidencia somete a consideración la   preposición y, una vez aprobada, los integrantes del Partido Polo Democrático   Alternativo y Progresistas, dejan constancia de su voto negativo al Proyecto de   Ley No. 214 de 2012[22].    

“Proyecto de ley número 214 de   2012 Senado, por medio de   la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de   agosto de 2011.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina el informe.    

Por Secretaría se da lectura a la   proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Dejan constancia de su voto   negativo a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, del   Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, los integrantes del Partido Polo   Democrático Alternativo y Progresistas.    

Se abre segundo   debate    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del   articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el   articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el   articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título   del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al   título del Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.    

Leído este, la Presidencia lo   somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta:   ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su   aprobación.    

Cumplidos los trámites   constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren   los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la   Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el   siguiente proyecto del Orden del Día”.    

La certificación del   Secretario General del Senado de la República, en respuesta al Oficio OPC-147/13   enviado al Magistrado Sustanciador el 16 de agosto de 2013, señaló: “El   mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones,   con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios,   mediante el modo de votación ordinaria del artículo 129 de la ley 5ª de 1992,   modificado por el artículo 1º de la ley 1431, como consta en el acta No. 13,   correspondiente al día once de septiembre de 2012 (Pág. 23 ) publicada en la   Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de noviembre de 2012, (Págs.1, 2, 23 y 28)   Anexo # 3”. Con relación al quórum, se certificó lo siguiente: “El   mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones,   con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios,   mediante el modo de votación ordinaria, de conformidad con el del artículo 129   de la ley 5ª de 1992 y quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 100 senadores.   El suscrito Secretario General registró los votos negativos de los integrantes   del Partido Polo Democrático Alternativo y del Partido Progresistas, y no hubo   abstenciones, como consta en el acta No. 13, correspondiente al día once de   septiembre de 2012, (Pág. 23) publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 del 9   de noviembre de 2012”[23].    

Con respecto a este punto es importante aclarar que una   vez cerrada la votación ordinaria de la proposición, los miembros del Partido   Polo Democrático y los Progresistas dejaron constancia de su voto negativo. Por   tratarse de manifestaciones disidentes de las mayoritarias expresadas después de   realizada la votación, no obligaban a votación nominal y, en consecuencia, no   invalidan la votación ordinaria.    

En efecto, no se invalida la votación porque la   constancia de los votos negativos se dejó una vez cerrada la votación de la   proposición. En todo caso y en gracia de discusión, aún si se considerara que se   viola la regla general de votación nominal y pública, con la constancia de los   votos negativos, se sabría el sentido de la votación de los congresistas   presentes por consiguiente, se cumpliría con la finalidad de dicha regla   general.    

Ahora bien, resulta ilustrativo, que respecto de las   preguntas sobre el título, la continuación del proceso legislativo en la Cámara   de Representantes y la votación del articulado del proyecto de ley, no se   certificara ningún voto contrario ni ninguna solicitud de votación nominal y   pública por parte de los senadores.    

Por las razones anteriormente expuestas, se considera   que la constancia de los votos negativos del Partido Polo Democrático luego de   cerrada la votación de la proposición positiva al proyecto de ley, no invalida   el proceso legislativo.    

4.3. Trámite  en la Cámara de Representantes.    

4.3.1. Primer   debate[24].    

4.3.1.1. Término   entre Senado y Cámara de Representantes.    

De conformidad con lo exigido   en el inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación del   proyecto en el Senado de la República (11 de septiembre de 2012) y la iniciación   del debate en la Cámara de Representantes (3 de abril de 2013)    transcurrieron más de 15 días.     

4.3.1.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia.    

El texto aprobado en segundo debate en el Senado (Sesión Plenaria)   correspondiente al proyecto de ley 214 de 2012 Senado, fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 617 de 2012[25].  Se señala allí que el texto publicado fue aprobado en plenaria de Senado el día   11 de septiembre de 2012 sin modificaciones.      

La ponencia para el primer debate ante la Comisión   Segunda Constitucional Permanente de la Cámara del proyecto de ley 142 de 2012 –   Cámara, correspondió al representante Eduardo José Castañeda Murillo y fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 863 de fecha 30 de noviembre de 2012 (p.   5 a 9)[26].   En la ponencia presentada se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley   sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin   modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Tratado.     

4.3.1.3. Anuncio de votación.    

El Proyecto fue anunciado para primer debate el 20 de marzo de 2013   tal como consta en el Acta 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 388 del 7 de junio de 2013 (p.13)[27]. El anuncio   previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 fue formulado en   los siguientes términos:    

“Hace uso de la palabra la   Secretaria de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Quinto. Anuncios de proyectos de   ley para discusión y aprobación en primer debate en la próxima sesión de   Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. Este anuncio es para dar   cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo número 01 de 2003.    

(…) Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara, 214 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la   Ciudad de México, el 1° de agosto de   2011.    

(…) Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y   se cita para el día 3 de abril a las 9:00 de la mañana”.    

Asimismo, en   comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte el 15 de agosto de   2013, en respuesta al oficio OPC-150/13 y OPC-148/13, la Secretaria General de   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certificó: “Certifico: que   el anuncio del referido Proyecto de Ley se hizo en sesión del 20 de marzo de   2013, Acta No. 25, la cual está publicada en la Gaceta del Congreso No. 388 del   7 de junio de 2013 páginas 1 a 15 (pág. 13). Anexo Gaceta de la siguiente manera   (…)”[28].    

4.3.1.4.   Aprobación del proyecto.    

El día 3 de abril de 2013, la Comisión Segunda de la Cámara realizó   el debate y votación del proyecto según consta en la Gaceta del Congreso No. 388   del 7 de junio 2013 (págs. 15-32) –   que contiene el Acta No. 26 del 3 de abril de 2013:    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí señor Presidente. Discusión y   aprobación de proyect os de ley en primer debate. Le recuerdo señor Presidente   que estamos en la discusión del Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara,   214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de   Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos mexicanos.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Muy bien ya se discutió y se   cerró la discusión del informe de ponencia. Le pregunto a la Comisión, ¿si   aprueba el informe de ponencia?    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado la proposición   con que termina el Informe de Ponencia.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Articulado señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración el articulado se   abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la   Comisión el articulado?    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobado el articulado señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Título señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por medio de la cual se   aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.   Leído el título del proyecto señor Presidente.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración el título leído   así como la pregunta a los honorables miembros de la Comisión si quieren que   este proyecto pase a segundo debate. Se abre su discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el título del   proyecto leído señor Presidente y a su vez los honorables Representantes han   manifestado que quieren que este proyecto pase a segundo debate.    

Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Continua como ponente el doctor   Eduardo José Castañeda. Siguiente punto en el Orden del Día señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará señor Presidente como   usted lo ordena.    

La votación fue unánime y ordinaria de acuerdo con la certificación   sobre el quórum y la aprobación en primer debate, expedida por la Secretaria de   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes términos:                                                                     “Certifico:   que en sesión del 03 de abril de 2013, Acta No 26, se le dio primer debate y se   aprobó por unanimidad en votación ordinaria de acuerdo a la Le 1431 de 2011 art.   1 (art. 129 de la 5ª de 1992), el PROYECTO DE LEY NO 142/12 CÁMARA, 214/12   SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, con la presencia de 17   Honorables Representantes en los siguientes términos: Leída la proposición con   que termina el informe de ponencia, y escuchadas las explicaciones del ponente,   Dr. H.R. Eduardo José Castañeda Murillo, se sometió a consideración y se aprobó   por unanimidad en votación ordinaria. Sometido a consideración, el articulado   del Proyecto, publicado en la Gaceta No 863/12, pág. 5 a la 9 se aprobó por   unanimidad en votación ordinaria. Leído el título del proyecto y preguntada a la   comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República, se sometió a   consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. La mesa   directiva designó al Honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo para   rendir informe de ponencia en segundo debate dentro del término reglamentario”[29].    

4.3.2. Segundo debate[30].    

4.3.2.1. Término   entre comisión y plenaria.    

Conforme lo exige el artículo   160 de la Constitución transcurrió un plazo de no menos de 8 días entre el   debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara (3 de abril de 2013) y el   adelantado en la Plenaria de dicha Corporación (19 de junio).    

4.3.2.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia.    

El texto aprobado en primer debate en la Cámara de Representantes   correspondiente al proyecto de ley 142 de 2012 Cámara, fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 284 de 2013 (p. 5)[31].                  

La ponencia para segundo debate   ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el   Representante Eduardo José Castañeda Murillo y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 284 de 2012 (p. 1 a 5)[32].    

4.3.2.3. Anuncio   para votación en Plenaria.    

El Proyecto fue anunciado el día 18 de junio de 2013 tal como consta   en el Acta 215 de tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de   2013 (Pág. 121)[33]. En la Gaceta   se indica:    

“Gracias señor Secretario.   Anuncio la conformación de la Comisión Accidental para estudiar las 150   proposiciones que han sido presentadas, el doctor Puentes, la doctora Franco, el   doctor Roosvelt, el doctor Dídier y el doctor Alfredo Deluque.    

Estaremos citando para el día 19   de junio, mañana a las 8 de la mañana. Doctora Alba Luz, se levanta la sesión.    

Disculpe señora Secretaria,   anuncie los proyectos antes de levantar la sesión.    

(…) Proyecto de ley número 142 de   2012 Cámara, 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado   de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”,   suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

(…) Gracias señora Secretaria,   simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita entonces   para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana”[34].    

De la misma manera, el Secretario General del Senado en el oficio   OPC-148/13 que dirigió el 21 de agosto de 2013 a la Secretaría General de la   Corte certificó lo siguiente: “Que el Proyecto de Ley en comento fue   anunciado previamente a la votación en sesión Plenaria del día 18 de junio de   2013, según consta en el Acta No. 215, para la sesión Plenaria del día 19 de   Junio de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan   Proyectos de Ley o Actos Legislativos, cumpliendo de esta manera con lo   establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política”[35].    

4.3.2.4.   Aprobación.    

El proyecto de ley 142 de 2012   Cámara fue debatido y aprobado el 19 de junio de 2013, según consta en el Acta   No. 216 de esa fecha, que consta en la Gaceta del Congreso  757 de 2013   (pág. 137)[36]. La  aprobación se dio por unanimidad en votación   ordinaria.    

Proyecto de ley número 142 del   2012 Cámara, 214 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado de   extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos,   suscrito en la Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.    

Autores: Ministro de   Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de   Justicia y del Derecho Carlos Esguerra Portocarrero.    

Ponente: Eduardo José   Castañeda Murillo.    

Proposición con que termina la   Ponencia que dice así:    

Proposición:    

En consecuencia de lo expuesto   anteriormente y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley   me permito proponer a la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar   segundo debate al Proyecto de ley número 142 del 2012 Cámara, 214 del 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la   ciudad de México el 1° de agosto de 2011. Firma, Eduardo José Castañeda Murillo.    

Está leída señor Presidente la   proposición con que termina el informe de Ponencia, pidiendo que es el segundo   debate.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el informe de   Ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado señor   Presidente.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Consta de tres artículos sin   ninguna proposición o modificación.    

En consideración el articulado   del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y pregunta señor   Secretario.    

Secretario doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Proyecto de ley número 142 de   2012 Cámara 241 del 2012 Senado por   medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 1°   de agosto de 2011.    

Ha sido leído el título señor   Presidente.    

Dirección de la   Presidencia doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título y le   pregunto a la Plenaria si quiere que este proyecto de ley sea ley de la   República.    

Secretario doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Así lo quieren señor Presidente.    

De acuerdo con la   certificación contenida en el   oficio OPC-148/13 remitido el 21 de agosto de 2013 por el Secretario General de   la Cámara de Representantes a la Secretaría General de la Corte: “En Sesión   Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 19 de junio de 2013, que   consta en el Acta No. 216, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y   nueve (159) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y   aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate,   el articulado, título y la pregunta “Quiere la Plenaria que este proyecto sea   Ley de la República” del Proyecto de Ley No. 142 de 2012 Cámara – 214 de 2012   Senado, hoy Ley 1663 de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE   EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”   SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 1 DE AGOSTO DE 2011”, habiéndose obtenido en   la votación nominal anterior un total de noventa y nueve (99) votos”[37].    

Al revisar el Acta de la   sesión, efectivamente se constata que el anterior Proyecto de Ley votado   (Proyecto de Ley Estatutaria número 267 de 2013 Cámara, 209 de 2013 Senado,   “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”), fue aprobado por votación nominal y pública con 93   votos afirmativos y 3 negativos.    

Si bien no hubo un nuevo   llamado a lista inmediatamente después de la mencionada votación, encuentra la   Corte que no existe constancia de ruptura del quórum en la votación del proyecto   de ley 142 de 2012 Cámara votado posteriormente. De lo anterior se desprende que   había quórum decisorio y que la votación fue ordinaria por unanimidad, sin que   se manifestara antes o durante el debate ninguna propuesta de votación nominal y   pública.    

4.4. Sanción   Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

4.4.1. Sanción.    

El texto definitivo del Proyecto de Ley 142   de 2012 Cámara y 214 de 2012 Senado fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 461 del 2 de julio de  2013 (Págs. 18-19)[38].   El día 16 de julio de 2013 el Presidente de la República sancionó la ley   aprobatoria del Tratado objeto de examen. La Ley 1663 de 2013 fue publicada en   el Diario Oficial n. 48.853 de 16 de julio de 2013.    

4.4.2. Remisión   gubernamental oportuna.    

Mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional   fotocopia debidamente autenticada de la ley No. 1663 del 16 de julio de 2013, “por medio   de la cual se aprueba el “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA   Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto   de 2011. Conforme lo establece el numeral 10 del   artículo 241 la remisión se produjo en el plazo establecido de seis días   siguientes a la sanción de la ley[39].      

4.5.   Conclusión.    

La Corte Constitucional encuentra cumplidos los   requisitos de trámite del proyecto de ley aprobatorio del Tratado en cuestión,   así: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el   quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del   proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a   cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en   comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes.   Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad   en el trámite de este proyecto.    

5. Examen de   constitucionalidad material.    

En relación con el examen de fondo, se deben examinar las   disposiciones del tratado internacional y el de su ley aprobatoria, respecto de   la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquéllas se   ajustan o no a la Constitución Política. Con este propósito, se aludirá al   régimen constitucional en materia de relaciones internacionales (5.1). Una vez   hecho esto, se expondrán los antecedentes del Tratado (5.2). Luego se realizará   un breve repaso la extradición en la jurisprudencia constitucional (5.3.).   Finalmente se examinará la constitucionalidad del contenido específico del   Tratado (5.4.).    

5.1. El régimen constitucional de las relaciones   internacionales.    

5.1.1 Desde el preámbulo, la   Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de   Colombia en el escenario internacional. Tal y como lo ha advertido la   jurisprudencia constitucional[40], existe un deber del Estado consagrado en los artículos 226 y 227   superiores, de promover la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas, como también la integración económica, social   y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América   Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados y dentro de los límites   impuestos por la misma Carta.    

5.1.2. En este contexto, las relaciones exteriores de   Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación   de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227).   Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la   celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el   ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones   políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).      

5.2. Antecedentes del Tratado.    

5.2.1. De acuerdo   con la exposición de motivos del proyecto de ley del Tratado sub examine,    este se justifica en la voluntad de las Partes de sustituir el Tratado de   Extradición entre Colombia y México, suscrito el 12 de junio de 1928, con el fin   de modernizar sus disposiciones y responder a las necesidades actuales de ambos   países en temas comunes de lucha contra la delincuencia, fortaleciendo la figura   de la extradición como mecanismo de cooperación judicial en materia penal.    

5.2.2. En Tratado   de 1928 disponía en su artículo 20, una cláusula de renovación automática cada   10 años, siendo la fecha de la última renovación el año 2007. Tratándose de un   Tratado vigente en la actualidad (hasta el 2017), el nuevo instrumento establece   en el numeral 2º del artículo 21, que su entrada en vigor deja sin efectos el   Tratado de 1928.    

5.2.3. En la   exposición de motivos se destaca  que, con el nuevo Tratado, las Partes se   someten a nuevas formas de cooperación internacional para la persecución y   represión de la delincuencia, particularmente la de naturaleza transnacional, de   modo que la cooperación sea más eficiente y ágil.    

5.3. La figura de la extradición en la jurisprudencia constitucional.    

5.3.1. La extradición es un instrumento de cooperación internacional   de lucha contra la impunidad, por medio del cual se impide que una persona que   ha cometido una conducta delictiva en el exterior, se refugie en un país   diferente para evadir su sometimiento a la justicia. Así, en palabras de la   Corte “la extradición es un importante instrumento de   cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en   lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente,   no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una   persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia   refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible.   Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios   internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han   señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites   aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento”[41].    

Como consecuencia de este proceso el Estado denominado requirente   –parte activa- puede solicitar en extradición al Estado requerido -parte   pasiva-, a una persona que haya cometido un delito para permitir su   investigación, procesamiento o cumplimiento de la sanción correspondiente cuando   esta se encuentra en un territorio diferente de aquel donde se cometió el   punible.    

5.3.2. Inicialmente, la Constitución de 1991 prohibió la extradición   de colombianos por nacimiento y la de extranjeros por delitos políticos o de   opinión, sin embargo, consagró la posibilidad de que los colombianos que   hubiesen cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la   legislación nacional, fueran procesados y juzgados en Colombia.    

5.3.3. Considerado lo anterior, la Corte ha establecido las   siguientes características de la extradición que se desprenden directamente del   texto constitucional[42]:    

(1) Las fuentes formales y materiales de esta figura están   expresamente consignadas en la Carta y se encuentran representadas   principalmente en los tratados y subsidiariamente en la ley. Por consiguiente,   “no es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador”[43].    

(2) La otra restricción establecida por el constituyente en materia   de extradición, es que solo se puede conceder a colombianos por nacimiento   cuando se trate de delitos que sean considerado como tales en la legislación   colombiana.    

(3) La Constitución prohíbe expresamente la extradición por delitos   políticos, supuesto que se encuentra contemplado igualmente en el artículo 18   del Código Penal.    

(4) La Carta dispone que la extradición no procede para hechos   cometidos antes de la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó   el artículo 35 Superior, de lo cual se colige que no se aplicará para conductas   cometidas antes del 16 de diciembre de 1997.    

(5) Por vía jurisprudencial, la interpretación sistemática del   artículo 29 Superior y de los tratados internacionales de derechos humanos, ha   conducido a establecer que la extradición no procede   cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o   cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud[44].    

5.3.4. La jurisprudencia de   la Corte ha reiterado que la figura de la extradición no desconoce la soberanía   nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el   Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las   restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras   garantías de orden superior tales como  “el respeto a los derechos de toda persona, como el   derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como   el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa   a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura   (artículo 12)”[45].    

5.3.5. En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, es   importante resaltar que se trata de un acto administrativo complejo ya que en el   mismo concurren el poder ejecutivo –a través del Presidente de la República, el   Ministerio de Justicia o la Cancillería-  y el judicial –Corte Suprema de   Justicia y Fiscalía[46]. En efecto, de conformidad con el artículo 492 de la Ley 906 de   2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno pero   requiere previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.    

Asimismo, puede   caracterizarse como un proceso breve y sumario en el que no hay lugar a   juzgamiento o pre-juzgamiento puesto que a los órganos o entidades que tramitan   la extradición, no les corresponde   resolver si efectivamente se cometió o no el delito, ni quienes fueron sus   autores o el grado de participación de los mismos, ni el móvil o la valoración   de las pruebas y las penas, siendo esta una competencia exclusiva de las   autoridades judiciales del Estado que solicita la extradición[47]. En este sentido ha dicho la Corte que, “entrar   en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto   jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado   requierente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se   deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso   correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho   Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado   extranjero”[48].    

Ahora bien, respecto de la decisión   administrativa descrita, proceden las acciones contenciosas administrativas,   como la de nulidad y restablecimiento del derecho.    

5.3.6. La validez   formal del trámite depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el   Código de Procedimiento Penal, relativos a la documentación presentada, la demostración   plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la   equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de   lo previsto en los tratados públicos, si es el caso. Una vez recibida toda la   documentación referida, el Ministerio de Justicia remite el expediente a la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta emita su   concepto[49]. Cumplidos los requisitos formales de la   extradición, siempre y cuando el concepto de la Corte Suprema de Justicia sea   positivo, corresponde al Presidente de la República,   como supremo director de las relaciones internacionales del país, resolver la   solicitud de extradición. La Ley 906 de 2004 prevé asimismo la   intervención del Fiscal General de la Nación para efectos de la captura en caso   de concederse la extradición.    

5.3.7. En suma, la   extradición se constituye en una eficaz herramienta de cooperación internacional   y de lucha contra la impunidad. Así, el principio de soberanía y de   territorialidad han evolucionado para hacer posible la protección de bienes   jurídicos importantes para la comunidad internacional[50]. En este   sentido la Corte ha señalado que, “cuando un Estado decide, claro está   de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición   para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o   perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (…) la facultad de   adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”[51].    

5.4. Consideraciones sobre la   constitucionalidad del Convenio.    

5.4.1. El Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos consta de un preámbulo y de 21   artículos. En el Preámbulo, se describen los motivos que animaron a las Partes a   suscribir el Tratado destacándose el interés por combatir la delincuencia y la   impunidad y la necesidad de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos   países para prevenir y enfrentar el delito, en el marco del respeto a la   soberanía nacional, la igualdad entre los Estados y la no injerencia en los   asuntos internos de cada Parte.       

5.4.2. La Corte encuentra que el Preámbulo se ajusta a   la Constitución porque fija como justificación del Tratado la lucha contra la   impunidad y la cooperación internacional coincidiendo con la finalidad que el   constituyente le otorgó a la extradición como instrumento de asistencia y   solidaridad entre los Estados, sin desconocer la soberanía nacional en los   términos del artículo 9 Superior.   Asimismo, los objetivos que busca lograr el Tratado y que se plasman en el   Preámbulo, son afines a otros instrumentos internacionales como    la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico   Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de   las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.    

5.4.3. En el artículo 1º se establece la obligación de   las partes de extraditar a las personas respecto de las cuales se haya iniciado   un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una   sentencia o condena. La disposición examinada es acorde con la Carta y en   particular con los artículos 28 y 29 ya que la extradición es una figura   aplicable exclusivamente a aquellas personas que tengan procesos judiciales en   contra y se rige por los requisitos y formalidades que el Tratado establece como   fuente primaria en esta materia de acuerdo con el artículo 35 Superior.    

5.4.4. El artículo 2º refiere los delitos que dan lugar   a la extradición. En primer lugar, se consagra la procedencia de la extradición   únicamente en los casos en los que las conductas delictivas se encuentren   previstas en las legislaciones de ambas partes, aunque se utilice una   terminología distinta en cada Estado, y siempre que constituyan un delito con   sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres años, a   menos de que la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una   sentencia en firme, caso en el cual el periodo de la pena privativa de la   libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos   de un año. Adicionalmente, se señala que, cuando la solicitud se refiera a   varios hechos distintos y conexos sancionados penalmente en las legislaciones de   ambas partes, y no concurrieran en relación con uno o alguno de los requisitos   del mencionado artículo en cuando a la pena mínima para la entrega de la   persona, la Parte Requerida en todo caso podrá conceder la extradición.   Finalmente se indica que dan lugar a extradición los delitos que consagren   tratados multilaterales, universales o regionales, de los que ambos Estados sean   Parte sin tener en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.    

La Corte advierte que esta   disposición es conforme con el principio de la doble incriminación, reconocido   en este tipo de tratados, de acuerdo con el cual la conducta por la cual se   solicita la extradición debe considerarse como delito en las legislaciones de   ambos Estados. Es este precisamente   uno de los asuntos que revisa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia para fundamentar su concepto acerca de la extradición[52]. En relación al quantum que consagra la   disposición objeto de análisis, ya en otras ocasiones, en las que se ha previsto   la procedencia la extradición para delitos que comportaran penas privativas de   la libertad similares, la Corte ha reconocido que no se desconoce la   Constitución ya que la misma no “establece límites al   quantum de la pena y es su texto el que remite de manera directa y como opción   primordial al tratado” [53]. Por otra parte se destaca que, a semejanza de otros tratados de   extradición[54], en el presente instrumento se consagra un sistema de lista abierta que   promueve una cooperación más amplia entre las Partes, porque no se limita a   señalar de manera taxativa los delitos que serán objeto de extradición. La   concesión de la extradición incluso cuando las Partes utilizan una terminología   distinta en relación con los hechos constitutivos del delito, permite, por su   parte, superar problemas semánticos a la hora de calificar los punibles y hacer   efectiva la cooperación entre los Estados.    

Ahora bien, es importante dejar claro que respecto de los   ciudadanos colombianos, los delitos a los que se refiere este artículo,   corresponden a conductas delictivas cometidas antes del 16 de diciembre de 1997,   fecha de promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó el artículo   35 Superior.    

5.4.5. El artículo 3º se refiere de manera específica a la   procedencia de la solicitud de extradición para los delitos relacionados con   impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre   que se reúnan los requisitos del artículo 2º del Tratado.        

Con respecto a este punto, resulta conveniente resaltar   que el artículo 28 Superior prohíbe expresamente la detención, prisión y arresto   por deudas. La única conducta que constituye delito fiscal en la legislación   nacional es la omisión del agente retenedor consagrada en el artículo 402 del   Código Penal y que consiste en no consignar las sumas retenidas o autorretenidas   por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses siguientes a la   fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la   respectiva declaración de retención en la fuente o la no consignación en el   término legal por parte del encargado de recaudar tasas o contribuciones   públicas. La pena consignada para este delito es de cuarenta y ocho a ciento   ocho meses y multa equivalente al doble   de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. De igual   manera, se establece que incurre en la misma sanción el responsable del impuesto   sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las   sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos meses siguientes a la   fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la   respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. A las mismas sanciones se   someten las personas naturales encargadas de dichas obligaciones cuando se trate   de sociedades.    

Tal y como lo ha establecido   la Corte al examinar el referido artículo del Código Penal, tanto el retenedor   como el autorretenedor “son agentes de recursos   estatales que transitoriamente reposan en su esfera de liquidez”[55], pero que le pertenecen al   Estado y sirven para materializar sus fines, “servir a la comunidad,   redistribuir el ingreso, promover la prosperidad en términos de calidad de vida   de todos los habitantes, en fin, para generar condiciones de existencia digna,   en pro de lo cual, como es apenas natural, debe protegerse el bien jurídico de   la Administración Pública con las más estrictas garantías, controles y sanciones   de carácter penal”[56].  Anteriormente, la Corte   también había descrito la naturaleza de las obligaciones de la persona natural o   jurídica que debe responder por el recaudo del IVA y por la retención en la   fuente, estableciendo que su obligación “en manera alguna se asemeja a la de   aquella que se encuentra en mora de cubrir una deuda de naturaleza civil y, en   menor medida, a la del ciudadano que está obligado a soportar ciertas cargas   tributarias que, dicho sea de paso, tienen como objetivo fundamental contribuir   a la realización material de los fines del Estado que se concretan en la   satisfacción del interés general”[57]. De este modo, la ley colombiana considera   la omisión del agente retenedor como delito debido a la necesidad de proteger   los recursos que sirven al Estado para realizar los fines que establece la   Constitución.    

Ahora bien, la   manera como se encuentra redactado el artículo 3º del presente tratado, se   refiere de manera general a los delitos relativos a impuestos, aduanas y otra   clase de contribuciones de carácter fiscal. Teniendo en cuenta lo anterior y en   armonía con el artículo 2º del instrumento que se examina, la Corte advierte que   el delito fiscal objeto de extradición se circunscribe a la omisión de agente   retenedor en los términos descritos en la presente providencia sin extenderse a   otro tipo de conductas que sean tipificadas como delitos en el Código Penal   colombiano.     

5.4.6. El artículo   4º del Tratado determina las causas obligatorias o facultativas con fundamento   en las cuales el Estado puede negar la extradición.    

5.4.6.2. Con respecto a las causales obligatorias, la Corte advierte que son   conformes a la Constitución por los motivos que se exponen a continuación.    

La Carta  prohíbe de manera expresa la extradición por delitos políticos en el inciso 3º   del artículo 35. De otra parte, Colombia ha establecido a través de diversos   tratados revisados por la propia Corte, qué delitos no se consideran políticos   para efectos de la extradición, los cuales no han sido incluidos como tales en   el presente instrumento[58].    

La prohibición de extraditar cuando la solicitud se fundamentara en perseguir o   castigar a una persona por razones de raza, sexo, religión o por sus creencias   también es acorde con la Constitución que prohíbe cualquier discriminación de   trato y que reconoce los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 13).    

Por otra parte, es conforme a la Carta excluir los delitos militares puesto que   se trata de conductas de competencia exclusiva de los jueces nacionales de la   jurisdicción penal militar (C.P. art. 116).    

También resulta acorde con la Constitución excluir de la extradición los delitos   cuya acción penal o pena hayan prescrito, siendo esta una disposición respetuosa   del debido proceso consagrado en el artículo 29 y del artículo 28 que determina   que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles; en efecto, al   Estado no se le arroga un poder absoluto e indefinido para perseguir al   sindicado e imponer sanciones, de manera que transcurrido el tiempo sin que este   ejerza dicha facultad, pierde la posibilidad de procesar y sancionar al acusado.    

Igualmente, se ajusta a la Carta la prohibición de   conceder la extradición cuando esto representa la violación de preceptos   constitucionales, en virtud del principio de supremacía de la Constitución   consagrado en el artículo 4º Superior. Por otra parte, la jurisprudencia ha resaltado que el   otorgamiento de la extradición, no debe limitarse a lo establecido en el   artículo 35 Superior, sino también en los demás derechos que consagra la   Constitución como “el respeto a los derechos   de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso   (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta,   tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al   sometimiento a tortura (artículo 12)”[59].    

Es constitucional igualmente   la disposición que establece la imposibilidad de conceder la extradición cuando   la persona haya sido condenada o deba ser juzgada por Tribunales de Excepción   puesto que por definición, estos se constituyen para estudiar casos particulares   después de haberse cometido el punible sin el respeto de las garantías y de los   derechos de los procesados y sentenciados. A este respecto cabe reiterar que la evolución en el derecho   internacional de los derechos humanos ha llevado a concluir que la facultad que   tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta y que es   necesario considerar la situación personal del individuo y los potenciales   riesgos para su dignidad humana en el país hacia el cual es enviado[60].    

Por su parte, la prohibición de extraditar cuando la persona   reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que   originan la solicitud de extradición es constitucional porque respeta el   principio del non bis in idem. El mismo argumento se predica en los casos de   indulto o amnistía de la conducta punible por la cual se solicita la   extradición. De este modo, la disposición es acorde con el principio de soberanía porque permite   al Estado negar la extradición cuando el reclamado tenga asuntos pendientes con   la justicia nacional y respeta los mecanismos de extinción de la responsabilidad   penal aplicados por el Estado Requerido.      

Finalmente, es acertado no   otorgar la extradición cuando hagan falta los documentos señalados en el   artículo 8 del Tratado puesto que estas exigencias hacen parte del derecho al   debido proceso y al mismo tiempo consignan los elementos que el mismo   instrumento internacional prevé para hacer solicitudes válidas de extradición.    

5.4.6.3. El artículo 4º del   Tratado también contempla unas casuales facultativas para denegar la   extradición: cuando la persona esté siendo procesada en la Parte Requerida por   los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición; cuando la entrega   de la persona ponga en riesgo su vida en razón de su estado de salud; cuando se   requiera a la persona por una infracción parcialmente cometida en su territorio;   cuando la infracción por la cual se solicita la extradición haya sido cometida   fuera del territorio de la Parte Requeriente pero el Estado Requerido no   autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio;   y, si conforme a la legislación de la Parte Requerida, la competencia de   investigar la infracción corresponde a sus autoridades judiciales.      

Encuentra la Corte que todas   las causales señaladas son constitucionales.    

Ya en otras ocasiones, la   jurisprudencia ha expresado que cuando la persona reclamada esté siendo   procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que motivan la   extradición, el Estado Requerido puede no extraditar. Esta situación se   relaciona con el principio aut   dedere aut iudicare, es decir, “sancionar o extraditar”[61]. Lo anterior también resulta respetuoso de la   soberanía nacional porque faculta al Estado a decidir sobre la extradición en   estos eventos.    

La posibilidad de negar la   extradición cuando se encuentra en riesgo la vida de la persona por razones de   salud, es ajustado a la Carta, que protege la vida y la salud como derechos   fundamentales y también resulta respetuoso del derecho a la soberanía dado que   quien evalúa la gravedad de la situación del individuo y toma la decisión final   es el Estado Requerido.    

Sobre la facultad de otorgar la extradición cuando el delito   se ha cometido parcialmente en el territorio nacional o cuando corresponda   conocer de la infracción a las autoridades judiciales de la Parte Requerida, la   Corte encuentra que estas disposiciones resultan respetuosas de la soberanía   nacional y se ajustan a la legislación interna, en particular al artículo 14 del   Código Penal. Precisamente, con respecto a la menciona disposición penal la   Corte consideró que ésta desarrolla los lineamientos fijados en el artículo 35   Superior[62] y se ajusta al principio de territorialidad[63]. En la sentencia C-621 de 2001 se sostuvo que,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia[64],   “la extradición es un instrumento de cooperación internacional que   procede tanto por delitos cometidos totalmente en el exterior como por delitos   realizados parcialmente fuera del país”. De la misma manera, resulta coherente con la Carta y acorde   con el principio de soberanía, el que se prevea la facultad de no extraditar   cuando la infracción se cometa fuera del Estado Requerido y Requirente cuando en   este último no se permita la persecución de dicha infracción.    

5.4.7. El artículo   5º del Tratado regula de manera especial lo relativo a la extradición de   nacionales de la Parte Requerida. Dispone que en estos casos corresponde a dicho   Estado de manera completamente discrecional, conceder la extradición y dicha   facultad se mantiene incluso cuando la persona reclamada tiene doble   nacionalidad a menos de que la nacionalidad del Estado Requerido haya sido   adquirida después de haberse cometido el delito. Por otra parte, la norma   determina que si la única razón por la cual se rechaza la solicitud de la   extradición es la nacionalidad, el Estado se compromete a someter el caso a las   autoridades competentes del propio territorio, considerando las pruebas que   tenga la Parte Requirente.    

La disposición   examinada desarrolla el denominado principio de nacionalidad, de acuerdo con el   cual el Estado tiene competencia para investigar, procesar y sancionar a sus   propios ciudadanos donde sea que éstos se encuentren[65]. Adicionalmente  desarrolla el principio aut dedere aut indicare conforme al cual si no se extradita a una persona   que presuntamente ha cometido un delito, esta debe ser juzgada en el territorio   nacional. En este orden de ideas, el artículo examinado resulta acorde con la   Constitución y el principio de soberanía al dejar exclusivamente en cabeza del   Estado Requerido la potestad de conceder la solicitud de extradición de sus   nacionales.    

5.4.8. El artículo 6º del Tratado   desarrolla el principio de especialidad estableciendo que la persona extraditada   no podrá ser detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte   Requirente por un delito diferente al que motivó la extradición ni será posible   su extradición a otro Estado con algunas excepciones: que haya abandonado el   territorio de la parte Requirente después de su extradición y luego haya   regresado voluntariamente a él; cuando la persona no abandonó el territorio de   la Parte Requirente pasados 30 días en que haya estado en libertad de hacerlo; o   cuando la Parte Requerida haya consentido la detención, enjuiciamiento y sanción   de la persona por un delito a partir del cual se genere dicha obligación de   acuerdo con el Tratado que se examina, en el territorio de la Parte Requirente o   su extradición a un tercer Estado, por un delito distinto siempre que la Parte   Requirente haya presentado por vía diplomática la solicitud con la orden de   aprehensión del nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes. Lo   anterior no se aplica a delitos cometidos después de la extradición. Asimismo,   se dispone que si en el curso del procedimiento se modifica la calificación del   delito que generó la extradición, la persona será enjuiciada y sancionada   siempre que el delito, en su nueva configuración legal, se fundamente en el   mismo conjunto de hechos que establece la solicitud de extradición. La persona   será entonces juzgada y sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el   delito por el cual fue extraditada o con una penalidad menor.    

La especialidad es un principio   ampliamente reconocido en derecho internacional y en materia de extradición.   Igualmente se encuentra consagrado en la legislación nacional en el Código de   Procedimiento Penal. El respeto de este tipo de principios es el de proteger a   la persona reclamada en extradición dado que se desconocería su derecho al   debido proceso si una vez extraditado, el Estado Requirente pudiera juzgarlo por   otros asuntos no contemplados inicialmente y que no fueron examinados por la   Parte Requerida. En este contexto, se considera que el Tratado respeta el   principio de especialidad y respeta los postulados constitucionales relativos al   debido proceso.    

5.4.9. El artículo 7º consagra la   extradición sumaria cuando la persona reclamada consiente ser extraditada con lo   cual el proceso de extradición procede sin mayores trámites. La figura de la   extradición sumaria o simplificada es acorde con la Constitución al garantizar   mecanismos ágiles en los procedimientos judiciales si bien deben supeditarse al   respeto del debido proceso. En este sentido, el hecho de que procedimiento sea   rápido y sumario, no significa que se desconozca el debido proceso, porque en   todo caso deberán respetarse todas las garantías propias del proceso de   extradición descritas en el tratado. Cabe señalar que la figura de la   extradición sumaria también se encuentra consagrada en la Legislación penal, por   lo cual no se trata de un mecanismo ajeno o extraño a nuestro ordenamiento   interno.     

5.4.10. Los   artículos 8º y 10 del Tratado describen los documentos que deben acompañar la   solicitud de extradición y determina los documentos adicionales en el caso en el   que la Parte Requerida considere que nos son suficientes los documentos   presentados en apoyo a la solicitud de extradición. Como se anotó anteriormente,   estas disposiciones resultan conformes a la Constitución y son respetuosas del   debido proceso en cuanto fijan la manera como deberá realizarse la solicitud y   toda la información relativa al delito y a su autor necesarias para que la Parte   requerida examine si se cumplen los presupuestos señalados en el tratado para   otorgar su consentimiento para la extradición.    

5.4.11. El   artículo 9º regula la detención provisional  y la captura provisional de la   persona reclamada. Se establecen los documentos que la Parte Requirente deberá   adjuntar con la solicitud y que se refieren a la expresión de delito, la   descripción de la persona reclama y su paradero, si es conocido, además de la   promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la   existencias de una orden de aprehensión expedida por una autoridad competente o   se una sentencia condenatoria contra el reclamado.  En ese caso, la Parte   Requerida deberá tomar las medidas para aprehender a la persona reclamada pero   si dentro de los sesenta días siguientes a la detención o captura, el Estado   Requirente no formaliza la solicitud de extradición, ésta será liberada. Se   considera que este artículo es acorde con la Constitución pues si bien se trata   de una aprehensión provisional sin solicitud formalizada de extradición, se   respetan los postulados del debido proceso al establecer unas exigencias mínimas   para hacer efectiva la detención y se establece un tiempo de espera razonable   para mantener detenida a la persona mientras el Estado Requirente formaliza la   solicitud.    

5.4.12. El   artículo 11 dispone lo que deben hacer las partes en el caso de solicitudes   concurrentes de dos o más Estados respecto de la misma persona. En esos eventos,   de determina que la Parte Requerida deberá establecer a cuál de los Estados será   extraditada la persona informando a la Parte Requirente su decisión la cual   deberá considerar:   la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;   el tiempo y lugar de la comisión de cada delito; las fechas respectivas de las   solicitudes; la nacionalidad de la persona reclamada; el lugar habitual de   residencia del reclamado, y la existencia de tratados internacionales en la   materia con los otros Estados Requirentes.    

Las solicitudes concurrentes pueden presentarse entonces cuando el inculpado ha   cometido delitos en el territorio de dos o más Estados, o puede ocurrir cuando   el mismo delito afecta las jurisdicciones de los Estados que lo reclaman y dos o   más Estados quieren juzgarlo[66]. La Corte estima que la   manera como se encuentra regulado el procedimiento de las solicitudes   concurrentes en el Tratado supone la necesidad de que la Parte Requerida   considere información de suma importancia necesaria para resolver la solicitud   de extradición, sin que lo anterior de ninguna manera contravenga la   Constitución ni la manera como el ordenamiento interno regula esta materia.   Adicionalmente, se advierte que la disposición es constitucional porque la   decisión final corresponderá en todo caso a la Parte Requerida lo cual respeta   el principio de soberanía.    

5.4.13. Los artículos 12, 13 y 14 disponen lo relativo a la entrega de la   persona reclamada en extradición.    

Se establece en primer término, que la Parte Requerida deberá comunicar por vía   diplomática a la Parte Requirente sobre la decisión respecto de la solicitud de   extradición una vez esta quede en firme, fundamentando sus razones cuando se   haya denegado total o parcialmente. En el evento en el que se conceda la   extradición, las Partes deberán concertar el procedimiento de entrega de la   persona en los 60 días siguientes al recibo de la comunicación por vía   diplomática siempre y cuando las condiciones de salud de la persona así lo   permitan. Sin embargo, si dentro del plazo establecido la persona no es   trasladada, será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente   negarse a extraditarla por el mismo delito.    

Igualmente, el Tratado regula lo concerniente a la entrega diferida, que ocurre   después de acceder a la extradición, si contra la persona reclamada existen   procedimientos en curso o si esta se encuentra cumpliendo una pena en el   territorio de la Parte Requerida por un delito diferente al que motiva la   extradición, hasta que termine el procedimiento o hasta tanto se haya ejecutado   plenamente la sanción impuesta.    

Las disposiciones   relativas a la entrega de la persona reclamada contempladas en el Tratado de   Extradición que se examina, no desconocen la Constitución ni plantean   regulaciones diferentes a las previstas en la legislación penal en esta materia.   En la sentencia C-243 de 2009 que examinó las disposiciones del Código de   Procedimiento Penal que regulan la entrega y captura de la persona reclamada en   extradición, la Corte señaló que este tipo de procedimientos son de naturaleza   administrativa y tienen como fin poner a disposición de la Parte Requirente a un   individuo para adelantar un proceso penal en su territorio después de que se   cumplan todos los requisitos previos establecidos en el instrumento   internacional, respetando la soberanía del solicitante y los   principios de colaboración, solidaridad, confianza legítima y mutua en las   relaciones entre Estados. De otra parte, resulta conforme a la Carta que se   difiera la extradición cuando la persona reclamada esté siendo procesada o esté   cumpliendo una parte en la Parte Requerida siendo dicha disposición respetuosa   del debido proceso, de las competencias de la jurisdicción nacional y del   principio de soberanía. En este contexto, es importante destacar que la   extradición como mecanismo de cooperación entre Estados, no puede significar la   promoción de la impunidad por otros delitos diferentes al que motiva la   extradición, cometidos por el mismo sujeto en el territorio nacional, por lo   cual antes de ser extraditado las autoridades nacionales competentes deberán   procesar y sentenciar a la persona por la comisión de dichas conductas.   Finalmente, la figura de la entrega temporal también resulta afín con la Carta   al consagrar un procedimiento que agiliza los tiempos en los casos de las   entregas diferidas para que la ejecución de la sentencia impuesta por la Parte   Requerida se cumpla mientras la Parte Requirente procesa al implicado. También   se considera razonable que si en el término de tres años la persona reclamada no   es procesada regrese al país, y que se tenga en cuenta ese tiempo para efectos   del cumplimiento de la sentencia de la Parte Requerida.    

5.4.14. El artículo 15 del Tratado establece que las solicitudes de   extradición se tramitarán según el procedimiento fijado por el ordenamiento   interno de cada Estado. La Corte no encuentra ningún reparo frente a esta   disposición pues resulta compatible con el principio de soberanìa y de   autodeterminación del artículo 9 Superior.    

5.4.15. Los artículos 16, 17 y 18 contienen una serie de normas   relativas a la entrega de objetos a petición de la Parte Requirente, el tránsito   por otros Estados de la persona reclamada y los gastos resultantes de la   extradición, respectivamente. Estas regulaciones son semejantes a las que   establece el Código de Procedimiento Penal en desarrollo del artículo 35   constitucional, por lo cual no suponen ninguna contradicción con el texto   Superior.    

Respecto de la entrega de objetos se fijan algunas pautas sobre   retención temporal de los mismos en cabeza de la Parte Requerida que en nada   desconocen la Carta y que buscan armonizar las necesidades de ambos Estados en   los eventos en los que además del proceso por los delitos que fundamentan la   extradición, existan procesos penales o de extinción de dominio en curso. Por   otra parte, en este apartado se reconocen los derechos que pueda tener la Parte   Requerida o los terceros sobre los objetos entregados y se dispone su devolución   con todas las garantías por lo cual esta regulación tampoco resulta contraria a   la Constitución.     

En relación con el tránsito por el territorio de las Partes de   personas que no sean nacionales y que sean entregadas por un tercer Estado, se   encuentra que también es compatible con la Carta ya que se supedita la entrega   al cumplimiento de una serie de formalidades y a la necesidad de que esta no se   oponga a razones de orden público.    

Tampoco se opone a la Constitución la disposición relativa a los   gastos que debe subrogar la Parte dentro de su territorio, y los gastos y costos   de traslado en cabeza de la Parte Requirente, dado que este tipo de prácticas   han sido previstas en nuestro ordenamiento y no contradicen en modo alguno la   Constitución, además no se obliga al Estado a hacer erogaciones cuando es la   otra Parte la que solicita la extradición.    

5.4.17. El artículo 19 prevé la realización de consultas cuando las   Partes así lo consideren para facilitar la aplicación del Tratado, negociando   directamente las controversias que surjan con motivo de aplicación del mismo.   Esta disposición no se opone a la Carta por cuanto facilita la puesta en marcha   la extradición como mecanismo de cooperación regulado en la misma Constitución.   No sobra clarificar que las consultas que se realicen y las soluciones que se   den a las controversias, no podrán llevar a una interpretación del Tratado que   se oponga a las garantías fundamentales de las personas reclamadas ni a los   principios de soberanía y no interferencia en los asuntos internos de cada país.    

5.4.18. El artículo 20 fija el ámbito de aplicación del tratado,   estableciendo en el primer inciso, que este se aplicará a los delitos cometidos   antes o después de su entrada en vigor y determinando que a las solicitudes de   extradición que se encuentren en trámite en la fecha de vigor del Tratado se les   aplicarán las disposiciones que venían aplicándose.    

Respecto de este artículo, es importante destacar que antes de la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó el artículo 35   de la Constitución, no se preveía la extradición de nacionales colombianos por   lo cual, será necesario que el Gobierno formule en este punto una declaración   interpretativa en el sentido que la aplicación del inciso 1º del artículo 20 se   refiere a los delitos cometidos después de la entrada en vigencia de dicho acto   legislativo, o bien luego del 16 de diciembre de 1997.      

5.4.19. Por último, el artículo 21 contiene las normas de vigencia y,   como se anotó anteriormente, establece la derogatoria expresa del Tratado de   Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos,   suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928, lo cual se hace   necesario en la medida en que el presente Tratado cuenta con herramientas más   eficaces para combatir la delincuencia y la impunidad en el contexto actual. La   posibilidad de que el Tratado sea modificado mutuamente por las Partes o que se   dé por terminado en cualquier momento por las Partes, respeta el principio de   soberanía. Asimismo, la regla según la cual los procedimientos de extradición   pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos   de conformidad con el mismo, es acorde con la Constitución, en la medida en que   la extradición como mecanismo administrativo de cooperación internacional ya   existía entre los dos Estados y la nueva regulación no supone someter a las   personas reclamadas a circunstancias más gravosas que las dispuestas en el   instrumento internacional que queda sin efectos con la entrada en vigor del   nuevo Tratado.    

III. Conclusión.    

1. En el presente caso, la Corte ha examinado  la Ley   1663 del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el   “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos   Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011, que   deroga Tratado de Extradición entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de   1928.    

3. De una parte se ha constatado que el trámite de la   Ley se ajusta a los requisitos formales previstos en la Constitución.    

4. Por otra parte, se constata la compatibilidad   material del instrumento internacional con el Texto Superior considerando, en   términos generales, la importancia de la extradición como herramienta   fundamental para la cooperación internacional y la lucha contra la impunidad, la   cual ha sido reconocida por el mismo constituyente, y no se opone a la soberanía   nacional. Se encuentra que el nuevo Tratado responde de manera más eficiente a   los desafíos de la delincuencia organizada y a los retos que en la actualidad se   plantean y armoniza con otros instrumentos internacionales como la Convención de   las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias   Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.    

5. La Corte ordenará, en relación con el inciso 1º del   artículo 20, que el Gobierno, en el momento de la ratificación del presente   instrumento internacional, realice una declaración interpretativa en el sentido   que los delitos a los que se aplica el presente tratado, son aquellos cometidos   con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1º de 1997, es decir,   después del 16 de diciembre de 1997.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Tratado de extradición   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en   la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la   Ley 1663   del 16 de julio de 2013 “Por medio de la cual   se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México,   el 1º de agosto de 2011.    

Tercero.- El Presidente de la República, al manifestar   el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante   el depósito del instrumento de ratificación, deberá formular la siguiente   declaración interpretativa en relación con el artículo 20: “El Estado de   Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política,   manifiesta que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos suscrito el 1o de agosto de 2011, se aplicará a los   delitos especificados en su artículo 2 que hayan sido cometidos con   posterioridad al 16 de diciembre de 1997”.    

Cuarto.-Disponer que se comunique   inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su   competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     NILSON ELIAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-333/14    

Referencia: Expediente LAT-417    

Ley 1663 de 2013   (julio 16), “por medio del cual se aprueba el “Tratado   de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Con el debido respeto aclaro mi voto con   respecto a dos aspectos de la sentencia.    

– Con respecto al   artículo 20 del Tratado, que habla sobre los límites temporales de aplicación   del mismo.  Según el texto del artículo este se aplicará a los delitos   especificados en el artículo 2, “que hayan sido cometidos antes o después de   su entrada en vigor”. A mi juicio, esto supone que hay una ausencia de   límites temporales en la aplicación del tratado, lo cual parece contradecir el   artículo 35 de la Constitución, tal como fue modificado por el Acto Legislativo   01 de 1997, según el cual “[n]o procederá la extradición cuando se   trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente   norma”; es decir, antes del Acto Legislativo 01 de 1997. La ponencia ni   siquiera hace un control sobre esta norma. Dado que se trata de un instrumento   bilateral, debió hacerse una declaración interpretativa, con respecto a esta.    

– Lo segundo es   que no hay una precisión, en el artículo 5 del Tratado, en torno a la   extradición de colombianos por nacimiento, quienes según el texto de la   Constitución sólo pueden ser extraditados “por delitos cometidos en el   exterior”. El tratado, sin embargo, parece que no sujeta la extradición de   nacionales colombianos por nacimiento a esa específica característica, sino que   lo deja abierto, con lo cual como no hay mención sobre el punto se crea la   posibilidad de que sean extraditados por delitos no cometidos en el exterior.    

Fecha ut   supra,    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,    

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-333/14    

VOTACION   NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias   (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, aclaramos nuestro voto en la sentencia C-333 del 4 de   junio de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en el que la Corte decidió   declarar exequible el Tratado de extradición entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el l° de   agosto de 2011, al igual que la Ley 1663 del 16 de julio de 2013, aprobatoria de   dicho instrumento internacional.    

Compartimos con la mayoría la decisión de   declarar exequible el asunto mencionado, tanto en su aspecto de forma como en lo   relativo a la constitucionalidad material, así como frente la declaración   interpretativa respecto de la aplicación temporal de la cláusula sobre   extradición. Sin embargo, consideramos necesario aclarar nuestro voto en lo que   respecta a la constitucionalidad del trámite legislativo, específicamente en lo   relativo al cumplimiento del requisito de votación nominal y pública de que   trata el artículo 133 CP.    

1. En dos de los debates del trámite   legislativo que precedió a la Ley 1663 de 2013, se hizo uso de la excepción a la   votación nominal y pública en razón de la existencia de unanimidad en la   aprobación de la iniciativa. Esta alternativa tiene sustento jurídico en el   Reglamento del Congreso y en el hecho que la misma Constitución haya diferido en   el legislador el establecimiento deexcepciones a la votación nominal y pública.    

Así mismo, en razón de la comprobación   sobre la unanimidad en dichos debates, resultaba válida la votación ordinaria.   Esto incluso ante lo evidenciado durante la aprobación de la iniciativa en la   Plenaria del Senado, donde luego de verificada la votación ordinaria, algunos   congresistas manifestaron su voto negativo al proyecto de ley. Como se explicó   en la ponencia, estas expresiones fueron extemporáneas y, en consecuencia, no   invalidaban la aprobación surtida mediante votación ordinaria.    

2. Con todo, los suscritos magistrados   consideramos imperativo reafirmar que la regla general y preferente para la   aprobación de los proyectos de ley y, en general, las votaciones en las   corporaciones públicas, es la de naturaleza nominal y pública. Solo de esa   manera pueden garantizarse aspectos importantes para la democracia y el   funcionamiento del sistema de partidos, como son el control ciudadano a la   actividad de los elegidos, al igual que el mantenimiento de la disciplina de   bancada y la prohibición de la doble militancia. En ese sentido, estamos   convencidos que la votación nominal y pública es una herramienta del   procedimiento legislativo que tienen carácter sustantivo y, por esa misma razón,   debe ser analizada por la Corte con el mayor rigor en su escrutinio.    

De esta manera, insistimos en que la labor   de la Corte en casos como el analizado debe enfocarse en determinar si   efectivamente existió la unanimidad que sustente fácticamente la validez de la   votación ordinaria. Esta tarea es bien distinta a aceptar prima facie dicha modalidad de   votación. La aprobación nominal y pública es un mandato constitucional expreso y   prevalente, lo que obliga a que la Corte sea la primera llamada en otorgarle   plena eficacia y efectividad.    

4.  Por último, consideramos prudente   llamar la atención en el sentido que la existencia del mandato antes referido   obliga al Congreso a adoptar todas las medidas tendientes a que la regla general   de las votaciones sea la de carácter nominal y público, de modo que la de   naturaleza ordinaria tenga verdadera índole excepcional. Existen múltiples   mecanismos técnicos que permiten a las cámaras adelantar la votación nominal   como regla y, a su vez, su utilización redunda en el fortalecimiento de la   actividad legislativa y del sistema de partidos. De allí que en vez de dedicar   los esfuerzos en encontrar argumentos para justificar el uso de la votación   ordinaria, un camino más simple y compatible con la Constitución es garantizar   que la aprobación nominal sea la primera alternativa y ojalá la única, para la   expresión de la voluntad democrática de las cámaras.    

Estos son los   motivos de nuestra aclaración de voto.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Oficio S-GTAIL-13-031907. Folios 36 a 40 del Cuaderno Principal.    

[2]  7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un   tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un   tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se   presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida   por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos   Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos   efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus   funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado:    

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de   un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran   acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus   órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.   Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin   autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por   una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para   representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que   sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La   adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los   Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2.   La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se   efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a   menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.   10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como   auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que   convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de   tal procedimiento, mediante la firma, la firma “ad referéndum” o la rúbrica   puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el   acta final de la conferencia en la que figure el texto.    

[3] Se adjunta copia auténtica de la Aprobación Ejecutiva del 14 de   marzo de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la República autorizó   someter a consideración del Congreso de la República el “Tratado de   extradición entre la República de Colombia y los Estados unidos mexicanos”.   Folio 40. Cuaderno principal.     

[4] Folios 100 a 102. Cuaderno primero.      

[5] Se adjunta copia remitida por el   Secretario General del Senado de la República. Cuaderno primero OPC 149 de 2013.   Remitido mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2013. Folios 100-102.    

[6] Las Gacetas del Congreso del primer debate del proyecto de ley 214   de 2012, fueron remitidas a la Secretaría General de la Corte Constitucional por   el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 20 de agosto de 2013,   mediante comunicación que consta en los Folios 1 a 5 del Cuaderno Primero.    

[7] Folios 88-90. Cuaderno primero.    

[8] Folio45 Cuaderno primero.    

[9] Folio 51. Cuaderno primero.    

[10] Folios 37 y 38. Cuaderno primero.     

[11] Folios 57, 68. Cuaderno primero.     

[12] Folios 27 y 28. Cuaderno primero.    

[13] Folio 24. Cuaderno primero.    

[14] Folio 31. Cuaderno primero.    

[15] Folio 69 y 70. Cuaderno primero.    

[16] Folio 2 y 3. Cuaderno primero.    

[17] Folio 1 a 5. Cuaderno primero.    

[18] Las Gacetas del segundo debate del   proyecto de ley 214 de 2012 Senado fueron remitidas por el Secretario General   del Senado a la Corte Constitucional el20 de agosto de 2013, en respuesta al   Oficio No. OPC-147/13, mediante comunicación que consta en los Folios 103 a 108,   Cuaderno primero.    

[19]  Folio 82. Cuaderno primero.    

[20] Folios 81 y 82. Cuaderno principal.    

[21] Folio 105, Cuaderno Primero.    

[22] Folio 124. Cuaderno Primero.     

[23] Folio 105, Cuaderno Primero.    

[24] Las Gacetas del Congreso del Trámite en la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes, fueron  remitidas el 15 de agosto de 2013 a la   Secretaría General de la Corte Constitucional por el Secretario General de la   Comisión Segunda, en respuesta al oficio OPC-150/13. LA comunicación consta en   los folios 41 y 42 del Cuaderno principal.    

[25] Folios 19 y 20. Cuaderno primero.    

[26] Folios 45 a 47. Cuaderno principal.    

[27] Folio 64. Cuaderno principal.    

[28] Folio 42. Cuaderno principal.    

[29] Folio 42. Cuaderno principal.    

[30] Las Gacetas del Congreso del Trámite en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, fueron  remitidas el 21 de agosto de 2013 a la Secretaría   General de la Corte Constitucional por el Secretario General de la Cámara de   Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. La comunicación consta en los   folios 85 a 88 del Cuaderno principal.    

[31] Folio 91. Cuaderno principal.    

[32]  Folios 89 a 91. Cuaderno principal.    

[33] Gaceta remitida mediante comunicación dirigida a la Secretaría de la   Corte Constitucional el 9 de octubre de 2012 por parte del Secretario General de   la Cámara de Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. Folio 62.   Cuaderno segundo.    

[34] Folio 62. Cuaderno segundo.    

[35] Folio 87. Cuaderno principal.    

[36] Gaceta remitida mediante comunicación dirigida a la Secretaría de la   Corte Constitucional el 9 de octubre de 2012 por parte del Secretario General de   la Cámara de Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. Folios 138 y   139. Cuaderno segundo.     

.    

[38] Folios 105-106. Cuaderno principal.    

[39] Folio 25, Cuaderno Principal.    

[40] C-750 de 2008.    

[41] C-780 de 2004.    

[42] Ibídem.    

[43] C-740 de 2000.    

[44] C-622 de 1996.    

[45] C-621 de 2001.    

[46] C-243 de 2009, C-1106 de 2000.    

[47] C-243 de 2009, C-460 de 2008; C-1106 de 2000.    

[48] C-1106 de 2000.    

[49] C-1266 de 2005.    

[50] C-621 de 2001.    

[51]  C-1055 de 2003.    

[52] C-1266 de 2005.    

[53] Ver por ejemplo las sentencias C-780 de 2004 y C-011 de 2010.    

[54] Ver por ejemplo Tratado de Extradición con España, C-780 de 2004.    

[55] C-009 de 2003.    

[56] Ibídem.    

[57] C-1144 de 2000.    

[58] Ver entre otros:   Convención internacional para la protección de todas las personas contra las   desapariciones forzadas examinada en al sentencia C-620 de 2011; Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas examinada en la sentencia C-580 de 2002;  Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas   cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   15 de diciembre de 1997 examinado en la sentencia C-1055 de 2003; Convención   sobre la Seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado   examinada en la sentencia C-863 de 2004; entre otros.    

[59] C-037 de 2004, C-621 de 2001.    

[60] C-405 de 2004.    

[61] Ibídem.    

[62] C-621 de 2001.    

[63] De acuerdo con la sentencia C-1189 de 2000, el principio de territorialidad, como base de la   soberanía, se define a partir de la posibilidad de los Estados para “prescribir   y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su “natural”   ámbito espacial de validez”. Se diferencia entre la “territorialidad subjetiva”   -cuando el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su   territorio pero culminaron en el de otro Estado- y la “territorialidad objetiva”   –conforme a la cual cada Estado aplica sus normas a actos que se iniciaron por   fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y   directos dentro de él.    

[64] Se citaron las siguientes providencias   que sostienen esta línea argumentativa: “C-052/93, MP: Jaime Sanín   Greiffenstein; C-171/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa C-208/93, MP: Hernando   Herrera Vergara; C-264/95, MP: Fabio Morón Díaz;   C-087-97, MP: Fabio Morón Díaz; C-351/98, MP:   Fabio Morón Díaz; Sentencia C-397/98, MP: Fabio Morón Díaz, C-187/99, MP: Martha   Victoria Sáchica de Moncaleano; C-226/99, MP: Fabio Morón Díaz; C-622/99, MP: José Gregorio   Hernández Galindo; C-740/00, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; -1106/00,MP: Alfredo   Beltrán Sierra; C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1736/00, MP: Carlos   Gaviria Díaz”.    

[65] C-1189 de 2000.    

[66] Gómez Alonso y Verduzco Robledo. Extradición en Derecho   Internacional. Aspectos y tendencias relevantes. Universidad Nacional Autónoma   de México, 2000. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/26/tc.pdf

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