C-334-13

Sentencia C-334/13    

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y   ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Circunstancias de agravación punitiva de conductas   cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos   de seguridad del estado    

AGRAVACION DE LA PENA APLICABLE A DELITOS DE CONCIERTO   PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS   ACTIVOS O RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL   ESTADO-Constituye un desarrollo razonable y proporcionado de   la potestad de configuración del legislador en materia penal    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA   JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto     

La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al   alcance de la cosa juzgada constitucional: (i) La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha    señalado: “Puede suceder que la Corte haya   declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de   vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este   aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas   demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer   que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión   a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados   preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera   solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.   (ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al   silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su   parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte   limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la   demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos   determinados preceptos constitucionales”. (iii) Por su parte, la doctrina de la   Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma”.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y   alcance    

El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política   criminal del Estado que encuentra claro respaldo en el principio democrático y   en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a   las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los   marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias.   El ejercicio de dicha facultad genérica, tiene fundamento en la denominada   cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo   “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas,   modificarlas y derogarlas.   (C.P., art. 150 y 114).    Específicamente, en relación con las normas del Código penal, el Congreso de la   República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos   los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. De acuerdo al   principio democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos   debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha   señalado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte, el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es la   “representación popular en la definición de las políticas criminales”, en virtud   de la cual “sólo los órganos de representación popular y origen democrático   pueden definir conductas delictivas”. La Corte ha reconocido el amplio   margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del   Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado. En ejercicio de   esta competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y   establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la   valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política   criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas   determinadas circunstancias,  aquellas pueden  disminuirse o   aumentarse y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de   la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En   este sentido, la Corte ha señalado algunos aspectos que podría determinar el   legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia penal: “Por   consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el   legislador puede adoptar – entre otras decisiones- las de criminalizar o   despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones,   regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios   procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de   vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los   distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el   alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores,   principios y derechos establecidos por la Constitución”.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores,   preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador    

La Constitución es un   límite invariable y una fuente de inspiración y dirección del legislador en   materias penales y sancionatorias. Por lo cual, la Carta Fundamental establece  valores, preceptos y   principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas   penales: 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal   relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio   del Derecho penal. 2. En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva   protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está   instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, 3. En tercer   lugar, se encuentra el principio de legalidad, 4. En cuarto lugar, el principio   de culpabilidad, 5. En quinto lugar, los principios de racionabilidad y   proporcionalidad en materia penal, 6. Por último encontramos al bloque de   constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en   cuenta en la redacción de las normas penales: “Además de los límites explícitos,   fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con   la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad   del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a   no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad   de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les   otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción   consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen   parte del llamado bloque de constitucionalidad”    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION   DE LAS CAUSALES DE GRAVACION Y ATENUACION-Alcance/LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las   conductas punibles y de la pena/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PENAL-Límites de razonabilidad y proporcionalidad    

CAUSALES DE AGRAVACION O DE ATENUACION PUNITIVA DENTRO   DEL MARCO DE POLITICA CRIMINAL Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Características/CRIMINALIDAD   ORGANIZADA-Alcance    

La criminalidad organizada funciona como una   empresa y requiere como ella de elementos básicos como la existencia de normas   internas, sistemas de comunicaciones especiales, división del trabajo,   estructura jerárquica, rutinas y   procedimientos estandarizados, competencias técnicas especializadas y   profesionalización de sus miembros, lo cual potencia y multiplica su   efectividad. La   criminalidad organizada tiene a su vez las siguientes características: (i) la concertación de varias personas para la comisión de   delitos, (ii) con cierta organización (iii) estabilidad y permanencia; (iv) está   dirigida a la comisión de delitos graves; (v) adopta una estructura compleja y   (vi) tiene por objeto el beneficio o poder. En este sentido,  la criminalidad organizada constituye una empresa   mundial que mueve miles de millones de dólares y que resulta una antítesis de la   sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convención de las Naciones   Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “Por el contrario, alineadas contra esas   fuerzas constructivas, cada vez en mayor número y con armas más potentes, se   encuentran las fuerzas de lo que denominó la “sociedad incivil”. Se trata de   terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros   grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja de   las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos que   tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los países   con instituciones débiles y no tienen escrúpulos en recurrir a la intimidación o   a la violencia. Su crueldad es la verdadera antítesis de lo que consideramos   civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso de una empresa   mundial de miles de millones de dólares; pero no son invencibles”.   De esta manera, el alcance de una organización criminal es mucho mayor al de la   criminalidad individual, lo cual permite el sometimiento económico o político de   sectores enteros de la sociedad, situación por la cual la comunidad   internacional tiene un compromiso decidido para prevenir y luchar contra este   fenómeno a través de diversos instrumentos y convenciones internacionales.    

CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Antecedentes normativos    

CONCIERTO PARA DELINQUIR-Características/CONCIERTO PARA DELINQUIR-Definición/CONCIERTO   PARA DELINQUIR-Elementos    

TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Derecho comparado    

TIPIFICACION DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR-Contenido y alcance    

DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO   PARA ACTIVIDADES ILICITAS COMETIDOS POR MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LA   FUERZA PUBLICA O DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Determinación de la pena/DELITOS DE CONCIERTO PARA   DELINQUIR Y ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS-Criterios que explican   las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido   miembro de la fuerza pública o de organismo de seguridad del estado    

Referencia: expediente D – 9371    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 342 de la Ley 599 de 2000    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos   mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes    

1.         ANTECEDENTES    

El   veinticinco (25) de octubre de 2012, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, demandó   el artículo 342 de la Ley 599 de 2000. A esta demanda se le asignó la radicación   D-9371.    

1.1.           NORMA DEMANDADA    

                      El texto de la disposición demandada es el siguiente:    

“LEY 599 DE 2000    

Por la cual se expide el Código Penal    

(julio 24)    

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000    

ARTICULO 342. CIRCUNSTANCIA   DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos   anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública   o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera   parte a la mitad.”.    

1.2.           DEMANDA    

            El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, considera que el artículo 342   de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política   por las siguientes razones:    

1.2.1.   Señala que el legislador desbordó los límites impuestos   por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático de   la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea   miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del   Estado.    

1.2.2.   Manifiesta que aunque no todos los eventos previstos en   la modalidad agravada del concierto para delinquir tienen una relación directa   con el servicio desempeñado por un integrante o ex integrante de la Fuerza   Pública o de organismos de seguridad del Estado, la norma demandada permite que   se aumente la pena en relación con estos sujetos activos sin que los hechos   tengan relación con sus funciones.    

1.2.3.   Afirma que resulta discriminatorio que la consecuencia   jurídica prevista en el artículo 342 del Código Penal le sea aplicable a ex   integrantes de la Fuerza Pública sin consideración al tiempo durante el cual   prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni   sobre las funciones desempeñadas.    

1.2.4.   Por lo anterior, señala que el Código consagra un trato   desigual que desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los miembros   activos o retirados de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del   Estado.    

1.2.5.   Aduce que la diferenciación contemplada en el artículo   342 del Código penal carece de criterios que atiendan a una valoración objetiva   de elementos como la gravedad de la conducta, la mayor o menor afectación del   bien jurídico o el grado de culpabilidad.    

1.2.6.   Agrega que la norma vulnera el artículo 29 de la   Constitución que proscribe el derecho penal de autor y por ello también la   sanción especial que se haga  a una persona en consideración a sus   características personales.    

1.2.7.   Señala que la norma también afecta el principio de   proporcionalidad o prohibición de exceso, consagrado en los artículos 1, 2, 5,   6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución política, por cuanto consagra una pena   desproporcionada sin una justificación objetiva y razonable en contra de los   miembros de las Fuerzas Armadas y de los organismos de seguridad del Estado.    

1.2.8.   Considera que la sanción contemplada en la norma   demandada no cumple con los criterios de razonabilidad, dada la invalidez del   objeto perseguido con la aplicación de la causal de agravación del delito de   concierto para delinquir.    

1.3.           INTERVENCIONES    

1.3.1.    Intervención de la   Universidad de los Andes    

            

         El   Director del Área penal del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la   Universidad de los Andes solicita que se declare la constitucionalidad de la   norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.1.1.     Señala que el demandante no   tiene razón al afirmar que la expresión acusada vulnera el principio de   igualdad, ya que el legislador puede ejercer su potestad de configuración y   establecer tratamientos distintos ante situaciones de hecho diferentes, sin que   esto sea una vulneración al derecho de igualdad.    

1.3.1.2.     Afirma que tal y como lo ha   señalado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, un trato diferenciado   frente a dos situaciones diferentes no constituye siempre una discriminación, ya   que el derecho a la igualdad debe establecer una identidad entre los iguales y   diferencia entre los desiguales.    

1.3.1.3.     Sostiene que es posible que una   norma jurídica no pueda realizar regulaciones diferentes frente a supuestos   iguales, pero si puede hacerlo frente a supuestos diferentes.    

1.3.1.4.     Manifiesta que en el presente   caso el trato desigual que contiene la medida se fundamentó en un supuesto de   hecho real y concreto que consiste en quien se concierte, pacte, acuerde o   convenga la comisión de delitos u organice, instruya, entrene o equipe a   personas en actividades ilícitas, ostentando la posición de un miembro activo o   retirado de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado debe ser   sancionado con una pena mayor dada la garantía que sobre ellos deposita una   sociedad.    

1.3.1.5.     Señala que la responsabilidad   de los miembros de la Fuerza Pública está establecida en los artículos 2, 217, y   218 de la Constitución Política asignándoles a las Fuerzas Militares y a la   Policía Nacional una posición de garante.    

1.3.1.6.     Afirma que para que el derecho   a la igualdad sea real y efectivo se debe valorar si el trato diferenciado   derivado de la norma que se estudia, se realiza sobre situaciones similares o   por el contrario si el trato distinto proviene de situaciones diversas como es   la situación que plantea la norma acusada.    

1.3.1.7.     Manifiesta que en la Sentencia   C-365 de 2012, en la cual se habla del principio de culpabilidad y se hace una   distinción entre el Derecho penal de acto y el Derecho penal de autor, la pena   debe ser proporcional al grado de culpabilidad.    

1.3.1.8.     Señala que conforme a la   confianza que deposita la sociedad en la fuerza pública o en miembros de   seguridad del Estado, quienes deben garantizar la seguridad, una vez esta se ve   comprometida por cualquier miembro de esa organización, pone en riesgo la   seguridad pública por lo que la sanción punitiva por defraudar dichas   expectativas debe ser más severa.    

1.3.1.9.     Afirma que por la libertad de   configuración que tiene el legislador se buscó garantizar que la Fuerza pPública   o los miembros de organismos de seguridad del Estado, mantengan la obligación de   impedir el desconocimiento de las normas y derechos.    

1.3.1.10.       Señala finalmente, que cuando   algún miembro activo o retirado participa en la comisión de delitos, sea porque   activamente interviene en ellas u omite el deber estatal de proteger a los   asociados en sus derechos, se presenta una violación a la posición de garante y   de las condiciones mínimas y básicas de una organización estatal y por ello la   sanción punitiva más severa está más que legitimada.    

1.3.2.    Intervención del Ministerio   de Justicia y del Derecho.    

            La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare   la constitucionalidad de las normas acusadas por las siguientes razones:    

1.3.2.1.     Considera que el legislador ha   querido darle especificidad al objetivo de la conducta del autor, por lo que al   valorar el comportamiento y compararlo frente al tipo penal de concierto para   delinquir, se debe verificar si el acuerdo de los agentes se encaminó a la   comisión de alguna actividad delictiva en general, de acuerdo al primer inciso,   o las que taxativamente señala el inciso segundo en particular.    

1.3.2.2.     Afirma que el legislador tiene   la potestad legítima de configuración en materia penal con el fin de prevenir el   daño social que genera el concierto para delinquir, por lo que resulta válido el   aumento de la pena de una tercera parte a la mitad cuando el delito se comete   por miembros activos o retirados de la Fuerza pública o de organismos de   seguridad del Estado.    

1.3.2.3.     Señala que de acuerdo a lo   planteado por el profesor Fernando Tocora y a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional no resulta discriminatorio con relación a los miembros activos y   a los ex integrantes de la Fuerza pública consagrar un aumento punitivo si   cometen el delito de concierto para delinquir.    

1.3.2.4.     Afirma que la agravación   punitiva del concierto para delinquir prevista para los miembros de la Fuerza   pública o de los organismos de seguridad del Estado que cometan esa conducta   está justificada por la Constitución en la libertad de configuración del   legislador.    

1.3.2.5.     Manifiesta que la calidad de   miembro de la Fuerza pública en ejercicio de funciones relacionadas o no con el   servicio es un elemento fundamental para determinar la competencia de la   justicia penal ordinaria o de la justicia penal militar para conocer del delito,   por lo que no hay violación del principio de igualdad, ya que tanto el Código   Penal como el Código Penal Militar contemplan garantías al derecho de defensa y   contradicción como desarrollo del debido proceso en condiciones de igualdad para   unos y otros.    

1.3.2.6.      Señala que la norma acusada se   clasifica como un tipo penal en blanco, no se puede leer aisladamente como se   pretende, sino dentro del contexto correspondiente y con referencia a los   delitos a los cuales se refiere. Adicionalmente, indica que la norma constituye   en sí misma un agravante de la conducta.    

1.3.3.    Intervención del Ministerio   de Defensa Nacional.    

            La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita que se declare la   exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos:    

1.3.3.1.     Señala que el régimen penal   militar se puede considerar como un conjunto normativo que crea, regula,   establece y desarrolla un catálogo de conductas cuyo incumplimiento genera unas   sanciones.    

1.3.3.2.     Afirma que este régimen no   pretende sino hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso,   igualdad material y equidad a partir del establecimiento de condiciones que   permitan un régimen penal en el que se reconozcan los derechos fundamentales de   todas las personas.    

1.3.3.3.     Manifiesta que el principio de   legalidad en materia penal constituye una conquista del constitucionalismo al   ser una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, protegiendo   además la libertad individual, controlando la arbitrariedad judicial y   asegurando la igualdad de las personas ante el poder punitivo estatal.    

1.3.3.4.     Señala que el legislador sólo   puede tipificar como conductas relevantes en lo disciplinario los   comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones   públicas, así mismo indica que el fundamento de la imputación y como   consecuencia el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está   determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público.    

1.3.3.5.     Indica que la política criminal   se articula en normas penales, ya que tal y como lo ha señalado esta Corporación   en sentencia C-504 de 1993 la legislación penal es manifestación concreta de la   política criminal del Estado. Así mismo, señala la relación existente entre la   política criminal y la Constitución ya que ha existido una constitucionalización   de aspectos medulares del Derecho penal en materia sustantiva y procedimental.    

1.3.3.6.     Afirma que de acuerdo a lo   señalado por la Corte Constitucional, la política criminal debe concebirse   dentro de los límites materiales que señala la constitución, pero más allá de   esos límites, el legislador tiene una potestad de configuración amplia que le   permite trazar la orientación de la política criminal mediante la expedición de   leyes.    

1.3.3.7.     Señala que en el presente caso   no se ha demandado la razonabilidad de los códigos, sino que se debe analizar si   el Código penal como el Código de Procedimiento Penal son manifestaciones del   diseño de la política criminal del Estado, y sostiene que sí lo son.    

1.3.3.8.     Manifiesta finalmente que el   Código Penal y el Código de Procedimiento Penal son articulaciones de la   política criminal del Estado, por lo que son infundados los cargos contra la Ley   599 de 2000 y la Ley 600 de 2000, basados en la falta de competencia del Fiscal   General de la Nación para presentar los respectivos proyectos de ley, y señala   que se debe declarar su constitucionalidad por tal motivo.     

2.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

            El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la   Corte declare la exequibilidad del artículo 342 de la Ley 599 de 2000 por las   siguientes razones:    

2.1.            Señala que en diversas   ocasiones la Procuraduría ha indicado que conforme a la Constitución y a lo   señalado por la Corte Constitucional, el Legislador tiene un amplio margen de   configuración en materia punitiva teniendo como límites el ordenamiento   constitucional vigente y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta   Política y en los tratados internacionales de Derechos humanos.    

2.3.            Afirma igualmente que no   encuentra de ninguna manera que la norma demandada haya vulnerado los derechos a   la igualdad o al debido proceso.    

2.4.            Señala que el derecho   fundamental al debido proceso de acuerdo a lo manifestado en la Constitución   Política, es un derecho que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y   administrativas y que no incide en la libertad de configuración en materia   penal, sino únicamente en lo que tiene que ver con el principio de tipificación   (legalidad).    

2.5.            Afirma que los reproches del   demandante son irrelevantes e insuficientes, ya que no demuestran que el   artículo 342 de la Ley 599 de 2000 consagre una causal de agravación   ininteligible o confusa que se deba someter al criterio subjetivo del juez, sino   que solo manifiesta su inconformidad frente a dicha norma señalando que es   desproporcionada e injustificada.    

2.6.            Manifiesta que el legislador no   debe justificar cada una de sus decisiones de política legislativa en materia   penal y que no todos los ciudadanos deben aprobar y compartir las razones que   tiene el legislador para tipificar una conducta.    

2.7.            Señala que el hecho de   establecerse una causal de agravación objetiva como el pertenecer o haber   pertenecido a los organismos de seguridad del Estado o a la Fuerza Pública, no   constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.    

2.8.            Indica que una norma de derecho   sustancial como la demandada, no contraría la prohibición de establecer un   Derecho penal de autor ya que no se está penalizando a la persona por ser quién,   es sino que se establece una situación concreta, objetiva y verificable, que   para el legislador conductas como el concierto para delinquir y el entrenamiento   para conductas ilícitas deben tener una mayor sanción.    

2.9.            Afirma que de acuerdo al   derecho a la igualdad, como el artículo 342 del Código penal consagra un trato   distinto a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública frente al resto   de los ciudadanos, se hace una distinción de acuerdo a esa diferencia, lo cual   constituye una situación concreta, específica y objetiva que distingue   justamente a unos sujetos de los otros.    

2.10.      Señala que el legislador puede otorgar un trato   diferenciador, de acuerdo a su potestad legislativa a aquellas personas que en   razón de su trabajo, cargo o función en la sociedad y por la dignidad funcional   que implica, tienen o tuvieron el deber de proteger el bien jurídico de la   seguridad y el orden público castigándoles más severamente cuando de manera   consciente y voluntaria se alíen con otros para cometer delitos o entrenarlos   para infringir la Ley.    

2.11.      Manifiesta como ejemplo que el constituyente quiso   darle un trato diferente a los miembros de la Fuerza Pública al establecer un   fuero penal diferente, que es el fuero penal militar, relativo a los delitos   cometidos por sus miembros que tengan relación con el servicio.    

2.12.      Indica que la acción de inconstitucionalidad tiene como   propósito que se active la jurisdicción constitucional para que se ejerza un   control de constitucionalidad sobre las leyes y decida si estas son o no   respetuosas del ordenamiento constitucional, por lo que dicha acción no puede   tener como objetivo que los ciudadanos hagan decir a la Ley lo que consideren   preferible, ideal o conveniente.    

2.13.      Señala que es contrario a la naturaleza de la acción de   inconstitucionalidad que se pretendan fijar los elementos sustanciales de un   tipo penal o que se establezcan las causales de agravación punitiva para un caso   específico, ya que permitir estas pretensiones constituiría una extralimitación   de la Corte y una vulneración de los derechos y competencias del Legislador.    

3.                 CONSIDERACIONES    

3.1.            COMPETENCIA    

            La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la   demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 342 de la Ley   599 de 2000.    

3.2.           ASUNTOS PRELIMINARES    

3.2.1.    INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA    

3.2.1.1.    La   cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las   sentencias de la Corte Constitucional[1],   cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo   sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse   del tema[2].   La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se   entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo   el texto Constitucional”[3].   Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”[4].    

3.2.1.2.   La doctrina   constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada   constitucional[5]:    

(i)   La cosa juzgada relativa   implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una   disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la   cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la   posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad   por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la   exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional   en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta   Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con   lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[6].    

(ii) La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese   al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su   parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte   limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la   demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos   determinados preceptos constitucionales”[7].    

(iii)           Por su parte, la doctrina   de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma”[8].    

3.2.1.3.   La situación es más compleja   cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición   acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda   hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la   nueva controversia verse: (i) sobre  el mismo contenido normativo de   la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte   Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión   anterior.[9]    

3.2.1.4.   La identidad de cargos implica   un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los   cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por   el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la   identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto   normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la   doctrina de la Constitución viviente[10].    

3.2.1.5.   Si bien esta Corporación no ha   analizado la constitucionalidad de la norma demandada, por lo cual en este caso   no se presenta una cosa juzgada formal, deben realizarse una serie de   precisiones especiales que descartan también la configuración de una cosa   juzgada material.    

3.2.1.6.   El Decreto 1194 de 1989   tipificó los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la muerte,   bandas de sicarios o de justicia privada[11],   pertenencia a estos grupos[12]  y entrenamiento militar para el desarrollo de actividades delictivas[13], así como   también creo una causal de agravación para las conductas punibles anteriores   “Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por   miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de   organizaciones de seguridad del Estado”[14].    

3.2.1.7.   Este Decreto fue adoptado como   legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, el cual fue   posteriormente demandado ante la Corte Constitucional por los ciudadanos María   Consuelo del Río Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, quienes plantearon 3 cargos   distintos:    

(i)    Violación al principio   nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa por   considerar que “todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de   1.991 contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados,   motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que   legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del   hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas”[15].    

(ii)  Violación del principio de   igualdad ante la ley al considerarse que las normas penales de excepción “las   normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los   mecanismos de ejecución para su cumplimiento deben estar revestidas de una   generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se   encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y   circunstancias, pues la Constitución protege valores generales” [16].       

(iii)           La derogación por la   constituyente de los motivos fundantes para la expedición de este decreto de   estado de sitio señalándose que “, no se entiende cómo a partir de la   expedición de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida   exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas   que en su momento tenían como fundamento factores reales que hoy todavía   subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver   a declarar turbado el orden público mediante un estado de excepción” [17].    

3.2.1.8.   La Corte Constitucional  declaró la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991, con excepción de las   expresiones  “intendente”, “comisario”, “suplente”, “Concejos   Intendenciales”  “Concejos Comisariales”,  “Subdirector Nacional de   Orden Público” y “Director Seccional de Orden Público”, por las razones   expuestas en dicho fallo, mediante la sentencia C – 127 de 1993.    

3.2.1.9.   La Ley 599 de 2000, cambió la configuración de los delitos   que sancionan las asociaciones ilícitas, centrando su aplicación en el concierto   para delinquir y el entrenamiento para actividades ilícitas y no consagró de   manera específica los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la   muerte, bandas de sicarios o de justicia privada y pertenencia a estos grupos.   Finalmente el artículo 342 del Código Penal consagró una causal de agravación de   los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades   ilícitas: “Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean   cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos   de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”.    

3.2.1.10.     De esta manera, la Ley 599 de   2000 consagró una causal de agravación muy similar a la contemplada en el   artículo 4º del decreto 1194 de 1989 pero frente a conductas punibles muy   distintas, pues mientras el artículo 342 del Código Penal agrava los delitos de   concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, el artículo   4º del Decreto 1194 de 1989 agravaba los delitos de promoción y dirección de   escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada   pertenencia a estos grupos y el delito de entrenamiento para actividades   ilícitas.    

3.2.1.11.     En este sentido, se considera   que no existe cosa juzgada constitucional por los siguientes motivos:    

(i)    En primer lugar, los cargos por los   cuales fue declarado constitucional el Decreto 2266 de 1991 son completamente   distintos a los que se plantean en la demanda en este proceso. En este sentido,   mientras en la sentencia C – 127 de 1993 se estudió si la norma vulneraba el   principio de legalidad y el principio de igualdad por desconocer el carácter   general de la ley penal a través de la tipificación de delitos en una   legislación de excepción, en el presente proceso se plantea si el legislador   desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al   consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de   concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la   Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.    

(ii)  En segundo lugar, si bien la   redacción del artículo 4º del Decreto 2266 de 1989 es similar a la del artículo   342 de la Ley 599 de 2000, las dos (2) normas agravan conductas punibles   distintas, pues el primero agrava la promoción y dirección de escuadrones de la   muerte, bandas de sicarios o de justicia privada pertenencia a estos   grupos y el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y el segundo de   los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas.    

        

Decreto 2266 de 1989                    

Ley 599 de 2000   

Art.    2º: “La persona que           ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los           grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por           este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa           de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin           perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa           a ejercicio de esa finalidad”.                    

Art. 340: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer           delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión           de tres (3) a seis (6) años.      

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,           desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,           homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para           organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,           la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil           (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales           vigentes.      

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes           organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien           el concierto o la asociación para delinquir”.   

Art.    3º:           “El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o           procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de           los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a           veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos           legales mensuales”.                    

Art. 341: “Entrenamiento para actividades ilicitas. El que organice,           instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos           militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de           la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate,           incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil           (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.      

Por lo anterior es evidente que no se configura cosa   juzgada constitucional, por cuanto los cargos estudiados por la Corte en la   sentencia C – 127 de 1993 fueron  absolutamente distintos a los planteados   por el demandante y además las dos (2) normas contemplan causales de agravación   que se aplican a delitos distintos en el marco de legislaciones penales   diferentes y especialmente de una forma de dosificación punitiva distinta   contemplada en los artículos 60 y 61 del Código Penal, muy diferente a la   señalada por el Decreto Ley 100 de 1980.    

3.2.2.    ANÁLISIS DE LA APTITUD DEL   CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE    

3.2.2.1.   El artículo 2° del Decreto 2067   de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad[18]. Concretamente, el   ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una   disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado,   el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

3.2.2.2.   Por otro lado, en la Sentencia   C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto   de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones   presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes, posición acogida por esta   Corporación en jurisprudencia reiterada[19].    

3.2.2.3.   En este caso, el actor indicó   con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 342 de la Ley   599 de 2000; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es   competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que el legislador   desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al   consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de   concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la   Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.    

3.2.2.4.   Así mismo, esta Corporación   considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados   por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por   las siguientes razones:    

3.2.2.5.   Se presenta el requisito de   certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda   es cierta, ya que efectivamente el artículo 342 consagra una causal de   agravación del delito de concierto para delinquir por ser o haber sido miembro   de la fuerza pública sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus   servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, ni sobre las   funciones desempeñadas. El resto de afirmaciones, dirigidas a señalar que esta   circunstancia constituye una manifestación del Derecho penal de autor proscrito   por el artículo 29 de la Constitución y que afecta los principios de   proporcionalidad, igualdad y razonabilidad son precisamente el objeto de   análisis de esta constitucionalidad.    

3.2.2.6.   Se configura el requisito de   claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus   argumentos.    

3.2.2.7.   Se presenta el requisito de   pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales,   teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada vulnera los   artículos 13 y 29 de la Constitución Política.    

3.2.2.8.   Finalmente, se configura el   requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la   constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que en   reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado relevante analizar la   constitucionalidad de las causales de justificación consagradas en el Código   penal, analizado si las mismas son proporcionales y razonadas, tal como se hizo   en las sentencias: C-013 de 1997[20],   C-087 de 1997[21]  C – 1080 de 2002[22]  C-535 de 2006[23]  C-115 de 2008[24]  C-029 de 2009[25]  C-521 de 2009[26]  y C-100 de 2011[27].    

En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las   razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios   que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma   que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad   del precepto impugnado”[28].  Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y   reiterada muy recientemente[29]    ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de   constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los   derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante la Corte:    

“3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el   principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de   constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y   que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera   que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de   acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[30].   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado[31];   en tal medida,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la   demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga   nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a   favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[32]    

3.3.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO    

      

El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia,   considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y   29 de la Constitución Política al señalar que el legislador desbordó los límites   impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento   automático injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir   cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de   organismos de seguridad del Estado.    

En este sentido, el actor afirma que la norma demandada   permite que el incremento se aplique sin que los hechos tengan relación con sus   funciones, sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus servicios,   ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, consagrando simplemente una   forma de Derecho penal de autor, proscrito por el artículo 29 de la Constitución   y vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad   consagrado en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución   Política, por cuanto establece una pena desproporcionada sin una justificación   objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerza Pública y de los   organismos de seguridad del Estado    

Para abordar este problema jurídico esta Corporación   analizará: (i)  la libertad de configuración del legislador en materia   penal, (ii) la libertad de configuración en la determinación de las causales de   agravación y atenuación, (iii) la criminalidad organizada, (iv) el concierto   para delinquir y (v) la norma demandada.    

3.4.           LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL    

3.4.1.    Fundamento y alcance    

3.4.1.1.   El legislador tiene competencia   exclusiva en la definición de la política criminal del Estado[33] que encuentra   claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts.   1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas   en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la   orientación del Estado en estas materias[34].     

3.4.1.2.   El ejercicio de dicha facultad   genérica, tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia   según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que   a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas.   (C.P., art. 150 y 114)[35].   Específicamente, en relación con las   normas del Código penal, el Congreso de la República tiene una facultad expresa   y específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar   sus disposiciones[36].    

3.4.1.3.   De acuerdo al principio   democrático la definición de cuáles comportamientos son delictivos debe ser   hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha señalado la   doctrina y lo ha reconocido esta Corte[37],   el principio de legalidad se encuentra   vinculado a otro principio, que es la “representación popular en la   definición de las políticas criminales”, en virtud de la cual “sólo los   órganos de representación popular y origen democrático pueden definir conductas   delictivas”[38].    

3.4.1.4.   La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el   legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en   desarrollo de la política criminal del Estado   [39].    

3.4.1.5.   En ejercicio de esta   competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y   establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la   valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política   criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas   determinadas circunstancias,  aquellas pueden  disminuirse o   aumentarse y los procedimientos para tal efecto[40],   todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de   razonabilidad y proporcionalidad[41].    

3.4.1.6.   En este sentido, la Corte ha   señalado algunos aspectos que podría determinar el legislador en ejercicio de su   libertad de configuración en materia penal:    

“Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de   configuración normativa, el legislador puede adoptar – entre otras decisiones-   las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o   maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal,   reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de   recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso   al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como   se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la   integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la   Constitución”[42].    

3.4.2.    Los límites a la libertad de   configuración del legislador en materia penal    

La Constitución es un límite invariable y una fuente de inspiración y   dirección del legislador en materias penales y sancionatorias[43]. Por lo cual,   la Carta Fundamental establece    valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la   elaboración de normas penales[44]:    

3.4.2.1.  En primer lugar, el principio de necesidad de la   intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario,   fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal[45]. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha   de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro   del sistema estatal antes de utilizar el penal”[46]; según el principio de   ultima ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos   los demás controles” y  finalmente, en virtud del principio de   fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más   graves frente a los bienes jurídicos”[47].   Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado:    

“La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca   en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la   facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de   control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a   sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede   tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la   comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de   criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en   el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y   entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima   drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir   al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En   esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas   sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la   comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia   como la ultima ratio del derecho sancionatorio”[48].    

Estos axiomas desarrollan el principio de mínima   intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal   debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado[49].    

En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido   que el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para   garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su   gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y   culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado[50].    

3.4.2.2.   En segundo lugar,   encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo   con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección   de bienes jurídicos[51], es decir, para la protección de valores esenciales de   la sociedad[52].    

Sobre este principio la Corte Constitucional se ha   pronunciado en diversas ocasiones:    

“3.2.2 Para efectos de la presente   sentencia resulta relevante  recordar que en esta materia la Corte ha    hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la política   criminal del  Estado[53]  y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar    una valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal,   las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de   gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el   quantum de la pena que deba aplicarse”.    

“La reserva legal, como expresión de la soberanía   popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la   cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen   una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés   general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de   representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de   un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones   generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y   castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para   todas las personas”[56].      

El principio de legalidad está compuesto a su vez por   una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad[57] y la prohibición de la   aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el   reo)[58]. En este marco   cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas   punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas   por la ley[59]. En este sentido:    

 “En virtud de los principios de legalidad  y   tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que   circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los   destinatarios de la norma  sepan a ciencia cierta  cuándo responden   por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de   la imprecisión o vaguedad   del texto respectivo,  la posibilidad   de remplazar  la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de   juicio el  principio de separación de  las ramas del poder público,   postulado esencial del Estado de Derecho”[60].    

3.4.2.4.   En cuarto lugar, el   principio de culpabilidad,   derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene   las siguientes consecuencias:    

(i)       El Derecho penal de acto, por el   cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta   social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”[61]. Sobre este   principio la Corte Constitucional ha señalado:    

“La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal   de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus   pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor   fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas   modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art.   13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en   relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o   arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y   que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se   le imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la   haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29)” [62].    

“En la doctrina penal se distingue entre el Derecho   Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde   por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran   peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con   un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la   naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de   modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa   infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo,   el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión   de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente   en la ley como contrarias a bienes fundamentales de  la sociedad y de sus   miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho,   inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido   acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en   varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus   fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última   concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la   existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley,   en la comisión de la conducta”[63].    

(ii)   El principio según el cual no hay acción sin voluntad,   que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al   mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el   fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional,   esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender   y de  querer[64].    

(iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición   de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o   menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena   debe ser proporcional al grado de culpabilidad[65].    

3.4.2.5.   En quinto lugar, los   principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal[66],  de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y   represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho   a la libertad y al debido proceso:    

“Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien   es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios   constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y   proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran   adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente   importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino   también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y   al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el   Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el   diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la   tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra   vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los   valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y   los derechos fundamentales”[67].    

3.4.2.6.   Por último encontramos al   bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las   normas penales:    

“Además de los límites explícitos, fijados   directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la   observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad   del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a   no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad   de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les   otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción   consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen   parte del llamado bloque de constitucionalidad”[68].    

De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas   definiciones legislativas es un control de límites respecto del cumplimiento de   estos principios[69].    

3.5.           LA LIBERTAD DE  CONFIGURACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES DE AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN    

3.5.1.    Uno de los aspectos más   importantes que debe establecer el legislador en virtud de su libertad de   configuración en materia penal es la determinación de la pena aplicable a cada   delito[70].  En este   sentido, la dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal,   si bien corresponde a la Corte velar que en el uso de la discrecionalidad   legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad:    

“En consecuencia, la calidad y la cantidad de la   sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La   Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12).   Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y   proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las   circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la   relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para   alcanzarlos”[71].    

3.5.2.    El Legislador goza de   discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles,   pero siempre y cuando se fundamente en criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,   la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión   que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en   el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros:    

 “El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces   a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad   de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la   jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o   “prohibición de exceso’”, de los artículos 1º (Estado social de derecho,   principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los   derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de   las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición   de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad)   y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La   Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo   del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades   constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la   dignidad y la solidaridad humanas”[72].   Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para   establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se   fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una   valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la   conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien   jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el   grado de culpabilidad, entre otros”[73].    

3.5.3.    En el sistema penal   colombiano, la determinación de la pena se realiza en virtud de un sistema   complejo que comienza con la determinación del rango punitivo mediante el   establecimiento legal de un mínimo y un máximo de pena para cada conducta   punible de acuerdo con la ponderación del   daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso y del   grado de culpabilidad:    

“Entre los principales lineamientos que han sido   señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en   estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben   estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y   penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la   Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el   Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como   delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y   mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño   social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e   igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la   efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan   el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en   sociedad. (…)”[74].    

3.5.4.   Posteriormente es necesario establecer las causales de agravación o de atenuación de cada   delito, dentro del marco de la política criminal y del principio de   proporcionalidad anotado[75]:    

“5. Por otra parte, esta corporación ha señalado que en   el desarrollo de la función de determinar las conductas punibles y las penas   correspondientes, con fundamento en la cláusula general de competencia derivada   de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de   configuración normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles,   fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de   agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política criminal   que adopte.    

Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que   dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que está sometida a los límites   establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en   la Constitución y, en particular, por el principio de proporcionalidad” [76].    

3.5.5.   La Corte Constitucional ha analizado en reiteradas oportunidades la   constitucionalidad de las causales de agravación del Código Penal determinando   en la mayoría de los casos que son el ejercicio de la libertad de configuración   del legislador:    

(i)      La Sentencia C-013 de 1997[77]  declaró la exequibilidad de las causales de agravación del abandono de menores y   personas desvalidas, que tenía correspondencia con el artículo 248 del código   penal de 1980 (Decreto – Ley 100 de 1980) el cual contenía una agravación para   el abandono seguido de lesión o muerte.    

En   dicha sentencia la Corte Constitucional indicó que “Caben aquí las mismas   reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para   plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constitución y de los   principios  fundantes  del Derecho,  según el cual el Estado -con independencia   de la forma en que lo haga- está obligado a prevenir, reprimir y sancionar los   comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los tipos penales   que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto. Son   crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema del   niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda   circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.”[78]    

(ii)   La Sentencia C-087 de 1997[79] declaró exequible el   numeral 1° del artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, que consagraba lo   siguiente: “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de   prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la   persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o   pariente hasta el segundo grado de afinidad.”.    

En esa oportunidad la Corte señaló que “como   condición de agravación de la pena es claro que corresponde al legislador   fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situación jurídica del   sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por vía de la analogía legis;   es cierto que la Corte ha extendido el sentido del término hasta comprender   situaciones no reguladas expresamente por él mismo; empero, en este caso, la   analogía está prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso   del legislador no es posible darle otro alcance a la expresión empleada en el   enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional.”[80]    

(iii)             La Sentencia C  – 1080 de 2002[81]  declaró exequible el artículo 384 que consagra las causales de agravación   punitiva para los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones   cuando: “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se   duplicará en los siguientes casos”.    

En dicha sentencia, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo   demandado “dado que la  voluntad del Legislador fue claramente la de  agravar   el mínimo de las penas  en las circunstancias a que alude el artículo  384 de la   Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la   voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser   aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley.”[82]    

(iv)             La Sentencia C-535 de 2006[83]  declaró exequible el literal b), numeral 1° del artículo 384 que señala las   causales de agravación para los delitos de tráfico de estupefacientes y otras   infracciones cuando la conducta se realice: “En centros educacionales, asistenciales,   culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos   carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o   actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;”    

Sobre   esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada indicó:   “Así, téngase en cuenta que la agravación punitiva se produce cuando la conducta se realiza bien sea valiéndose de   la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona   habituada, bien sea en centros educacionales, asistenciales, culturales,   deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,   lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades   similares o en sitios aledaños a los anteriores, o por parte de quien desempeñe   el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, o  en un inmueble que   se tenga a título de tutor o curador, o cuando el agente hubiere ingresado al   territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin   perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse., o cuando la cantidad   incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien   (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de   cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la   amapola, circunstancias todas en las que es la conducta específica  de la   persona a la que se aplica la norma  la que es tomada en cuenta por el   Legislador para señalar que en esos casos la pena a imponer  no podrá ser   inferior al doble de la pena mínima señalada en la Ley, lo que en algunos casos   se traduce en la aplicación del máximo establecido por el Legislador, como ya se   explicó”[84].    

(v)    La Sentencia C-115 de 2008[85]  declaró exequible el artículo 110 del Código penal que contiene las   circunstancias de agravación punitiva aplicables al homicidio culposo: “La pena   prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la   conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o   sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido   determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la   pena. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la   conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 3. Si al momento   de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido   suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a   la mitad. 4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando   pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se   aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. 5. Si al momento de los   hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el   cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte   a tres cuartas partes.”    

(vi)             La Sentencia C-029 de 2009[86]  declaró condicionalmente exequible de las causales de agravación contempladas en el numeral 1º   del artículo 104,  el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º   del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo   245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también   comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.    

(vii)           La Sentencia C-521 de 2009[87]  declaró condicionalmente exequible el numeral 4° del artículo 211 del Código   penal que consagra la causal de agravación para los delitos de actos sexuales   abusivos y violación cuando “se realizare sobre   persona menor de catorce (14) años.”, en el entendido   de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del   mismo estatuto.    

(viii)        La Sentencia C-100 de 2011[88]  declaró condicionalmente exequible el numeral 5° del artículo 166 del Código   Penal, que consagraba la causal de agravación de la desaparición forzada   “cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas   mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil.” en el entendido de que la   circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se aplica cuando la   víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera   permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición   legal.    

3.6.           LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA    

3.6.1.   La criminalidad organizada funciona como una   empresa y requiere como ella de elementos básicos como la existencia de normas   internas, sistemas de comunicaciones especiales, división del trabajo,   estructura jerárquica, rutinas y   procedimientos estandarizados, competencias técnicas especializadas y   profesionalización de sus miembros[89],   lo cual potencia y multiplica su efectividad[90].    

3.6.2.   La criminalidad organizada tiene a su vez las   siguientes características: (i) la   concertación de varias personas para la comisión de delitos, (ii) con cierta   organización (iii) estabilidad y permanencia; (iv) está dirigida a la comisión   de delitos graves; (v) adopta una estructura compleja y (vi) tiene por objeto el   beneficio o poder[91].  En este sentido,  la criminalidad organizada constituye una empresa   mundial que mueve miles de millones de dólares y que resulta una antítesis de la   sociedad civil, tal como lo destaca el prefacio de la Convención de las Naciones   Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:    

“Por el contrario, alineadas   contra esas fuerzas constructivas, cada vez en mayor número y con armas más   potentes, se encuentran las fuerzas de lo que denomino la “sociedad incivil”. Se   trata de terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y   otros grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja   de las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos   que tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los   países con instituciones débiles y no tienen escrúpulos en recurrir a la   intimidación o a la violencia. Su crueldad es la verdadera antítesis de lo que   consideramos civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso   de una empresa mundial de miles de millones de dólares; pero no son   invencibles”.    

3.6.3.   De esta manera, el alcance de una organización   criminal es mucho mayor al de la criminalidad individual, lo cual permite el   sometimiento económico o político de sectores enteros de la sociedad, situación   por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para   prevenir y luchar contra este fenómeno a través de diversos instrumentos y   convenciones internacionales:    

3.6.3.1.  El primer antecedente de lucha contra la criminalidad   organizada se dio en el marco del 5to. Congreso de Naciones Unidas sobre la   Prevención del Crimen y el Tratamiento de los Delincuentes, llevado a cabo el 1º   de diciembre de 1975, en el cual se expuso la importancia de prevenir y reprimir   este fenómeno criminal.    

3.6.3.2.  Posteriormente, en la Conferencia Mundial   Interministerial sobre el Crimen Organizado Transnacional, celebrada en Nápoles   en noviembre de 1994 se adoptó la Declaración Política de Nápoles y el Plan de   Acción Mundial contra la Delincuencia Transnacional Organizada, aprobada   por la Asamblea General mediante Resolución 49/159 de 23 de diciembre 1994.    

(i)                Define el grupo delictivo organizado como “un grupo   estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe   concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos   tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o   indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”[92].    

(ii)              Exige la penalización de la   participación en un grupo delictivo organizado que puede constituirse cuando   internacionalmente se cometan una de dos conductas:    

“a) Una de las conductas   siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la   consumación de la actividad delictiva:    

i) El acuerdo con una o más   personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa   o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden   material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto   perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que   entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;    

ii) La conducta de toda persona   que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo   delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,   participe activamente en:    

a. Actividades ilícitas del   grupo delictivo organizado;    

b. Otras actividades del grupo   delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro   de la finalidad delictiva antes descrita;    

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,   facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que   entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”[93].    

(iii)           Contempla medidas para   combatir conductas punibles que favorecen la criminalidad organizada como el   lavado de activos[94]  y la corrupción[95].    

(iv)            Exige a los Estados parte establecer la responsabilidad de las personas   jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo   delictivo organizado[96].    

(v)              Contempla medidas de   decomiso e incautación[97]  y de cooperación internacional para la lucha contra la criminalidad organizada[98],   especialmente en materia de extradición[99],   asistencia judicial recíproca[100],   intercambio de información[101]  y protección de testigos[102].    

3.7.           EL CONCIERTO PARA DELINQUIR    

3.7.1.   Características generales    

3.7.1.1.  El concierto para delinquir se define   como la celebración de un convenio con la finalidad de la organización de una   sociedad que tiene por objeto asumir la actividad delictiva como su negocio,   como su empresa:    

 “El concierto para   delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos   o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero   acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización   de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con   proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su   empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los   postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo   anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los   delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las   personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal:   delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de   permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para   desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus   miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un   fin. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto   específico es transgredir el ordenamiento jurídico, obviamente constituyen un   peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad pública,   que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su   represión y castigo.”[103].    

3.7.1.2.   De esta   manera, el concierto constituye una empresa criminal que tiene por objeto la   realización de un grupo indeterminado de delitos y que debe distinguirse de la   coautoría para la comisión de varios delitos determinados[104]. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido   clara en señalar que para la configuración del delito de concierto para   delinquir es necesario que el acuerdo verse sobre la realización de un número   plural de actos para cometer varios delitos con continuidad y permanencia:    

“La acción incriminada consiste en   concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo   de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en   manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar   continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese   designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a   derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo   mientras la asociación para delinquir persista.” [105]    

3.7.1.3.  El delito de concierto para delinquir, presupone la   existencia de una organización, conformada por un grupo de personas que se han   puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos[106][107] y de   este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos[108].    

3.7.1.4.  En consecuencia, lo esencial en el concierto para   delinquir es la organización de una empresa criminal sin que sea necesario para   su configuración alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por   la organización, por lo cual se consuma con el solo acuerdo[109], pues   se trata de un delito de peligro contra la seguridad pública[110]. En este sentido, el   concierto para delinquir es un delito independiente y distinto de los delitos   específicos que comete la organización, los cuales podrán ser sancionados de   manera autónoma.    

3.7.1.5.  De esta manera, se exige que se de una determinación   hacia la actividad ilícita pero sin llegar a la precisión de cada acción en   tiempo y lugar[111].   En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado igualmente que, a   diferencia de la coautoría, en el concierto para delinquir el objeto del mismo   es la realización de un grupo indeterminado de actos:    

“En el concierto, la acción incriminada consiste en   asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de   voluntades con permanencia en el tiempo. En la coautoría ese arreglo voluntario   puede ser momentáneo u ocasional; pues la comisión del ilícito constituye la   consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisión y   realización conjunta de la acción típica determinada de antemano en toda su   especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de   manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley – coautoría   propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho   o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a   la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”[112].    

3.7.1.6.  En este sentido, el concierto para   delinquir requiere un ánimo de permanencia: “Es decir, que la organización   delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que   celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley,   previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se   complementan para alcanzar un fin. Este tipo de organizaciones al margen y   contra la sociedad, cuyo objeto específico es transgredir el ordenamiento   jurídico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y   atentan contra la seguridad pública, que son precisamente los bienes jurídicos   que se pretenden proteger con su represión y castigo”[113]    

3.7.1.7.  De esta manera, se puede concluir que   el concierto para delinquir exige tres (3) elementos constitutivos esenciales:  “el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga   como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo   que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de   voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la   expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros,   pongan en peligro o alteren la seguridad pública”[114].    

3.7.2.   La tipificación del concierto para delinquir en el   Derecho comparado    

En todo el mundo se han consagrado   conductas punibles con objeto de sancionar la reunión de varias personas para la   colaboración de un grupo indeterminado de delitos:    

3.7.2.1.         En España se consagra el delito   de colaboración con banda armada. El núcleo de este delito se integra por unas   conductas de especial idoneidad y potencial eficacia del acto de favorecimiento   enjuiciado en cuanto al elemento objetivo, exigiéndose el conocimiento y   consentimiento al efectuar tal acto, de coadyuvar a la actividad terrorista como   elemento subjetivo[115].    

3.7.2.2.         En Alemania, se tipifica el   delito de asociaciones criminales  en los §§ 128 y 129, conducta punible   que se enmarca dentro de la Sección 7 referente a los delitos contra el orden   público. Incluye de igual forma otros tipos penales referentes a las   asociaciones como es el caso del § 127 que penaliza la participación en grupos   armados. Finalmente debido a la enorme represión de la criminalidad política en   el régimen jurídico-penal alemán se tipifica la participación y asociación de un   partido político declarado inconstitucional.    

En este país se sanciona de manera   particular el delito de conformación de asociaciones terroristas (Bildung   terroristischer Vereinigungen)[116]  como una modalidad agravada del delito de conformación de asociaciones   criminales (Bildung bewaffneter Gruppen)[117]. Este delito sanciona la   conformación o participación en grupos criminales para la comisión de delitos de   asesinato, homicidio, genocidio, delitos contra la libertad personal y delitos   de peligro público.    

3.7.2.3.   El Código   Penal Italiano castiga la criminalidad organizada partiendo del concepto de   Asociación.  No solo tipifica la Asociación para delinquir associazione per delinquire   dentro de su título V (de los delitos contra el orden público), sino que castiga   diferentes asociaciones de personas dentro del título de los delitos contra la   personalidad del Estado en donde es característico la concertación para lograr   la realización o planificación de una o varias conductas punibles. A través de   la Ley n° 646 también es punible la   Asociación Mafiosa y asociación terrorista, tipos penales creados   para realizar una lucha directa frente a estos fenómenos criminales que han sido   representativos de este país y han puesto en peligro su estabilidad democrática.     

3.7.2.4.   En   Francia, el Código Penal   tipifica la asociación ilícita para delinquir con el nombre de asociación de   malhechores en el artículo 450.1. El Código Penal Francés dentro del   libro IV que hace referencia a los crímenes y delitos contra la Nación, el   Estado y la paz pública establece en el título V, la participación en una   asociación de malhechores. Se consagra entonces como una asociación de   voluntades para lograr o cometer conductas delictuales aun sin haberse   realizado. La normatividad francesa sanciona el simple hecho de que concurran   voluntades para preparar crímenes o delitos que estén castigados penalmente con   un mínimo de cinco (5) años de prisión. Se exige que el grupo se haya   establecido para la preparación de uno o más delitos castigados con más de 5   años de prisión. Por último tipifica de forma singular la asociación con fines   terroristas.     

La ley 96-647 de 22 de julio de 1996   introdujo una modificación delito por medio del cual se sanciona la   participación en un grupo que se dedique a la comisión de actos terroristas[118].    

3.7.3.    La tipificación del   concierto para delinquir en Colombia    

3.7.3.1.   El primer antecedente de la   tipificación del concierto para delinquir en Colombia se dio con la consagración   del delito de Cuadrilla de malhechores dentro de los delitos que ponían en   peligro la tranquilidad y el orden público en el Código penal de 1837.    

3.7.3.2.   La Ley 112 de 1873 tipificó también el delito de cuadrilla de   malhechores exigiendo para su configuración una reunión de al menos cuatro (4)   personas para la comisión de delitos: “Es cuadrilla de malhechores toda reunión o asociación de cuatro o mas   personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de común   acuerdo, algún delito o delitos contra las personas o propiedades sean publicas   y privadas”, redacción que se   conservaría en el Código Penal de 1890.    

3.7.3.3.   La Ley 190 de 1922 tipificó el delito de asociación de   malhechores definiéndolo como “la asociación de no menos de cinco personas   para cometer delitos contra la fe pública, la seguridad pública , la   administración de justicia, las buenas costumbres, el orden de la familia, las   personas o sus propiedades”    

3.7.3.4.   El Código penal de 1936 (Ley   205 de 1936) Penal consagró el delito de asociación o banda organizada,   exigiendo para su comisión la asociación o banda de al menos tres (3) personas   con el propósito de cometer delitos que se agravaba frente a los jefes y   directores de la organización: “El que haga parte de una asociación o banda   de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer   delitos, mediante el común acuerdo y reciproca ayuda de los asociados, incurrirá   en prisión de uno a tres años, sin perjuicio de la sanción que le corresponda   por los delitos que cometa. Tal pena se aumentara hasta en una tercera parte   para los que actúen como jefes o directores de la asociación”[119].    

3.7.3.5.   El Decreto 2525 del 21 de   octubre de 1963 realizó una modificación de este delito, sancionando además de   las modalidades consagradas en el Código penal de 1936 a quienes sean   sorprendidos armados en el momento de cometer o intentar cometer una serie de   delitos graves y a quienes fueren encontrados, en número de tres o más,   recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieren   antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad:    

“Cuando   tres o mas personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de   ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de   presidio, sin perjuicio de la sanción que corresponda por los demás delitos que   cometa.    

A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren   sorprendidos armados, en número de tres o mas, en el momento de cometer o   intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún   delito contra la salud e integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que   le corresponda por estos delitos, o quienes fueren encontrados, en número de   tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si   tuvieren antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad.    

La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad   para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociación o banda,    

El que, fuera de los casos de concurso en el delito y   encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de   las personas que participen en la asociación o banda, será sancionado con la   pena de dos a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentara al doble, si el   refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada,    

En los casos previstos en el inciso anterior no habrá   lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un   pariente dentro del cuarto grado con consanguinidad o segundo de afinidad”[120].    

3.7.3.6.   El Código Penal de 1980   modificó completamente el delito dirigido a sancionar la asociación ilícita   simplificando su redacción y lo denominó concierto para delinquir, aumentando la   pena para quienes promuevan, encabecen o   dirijan el concierto:    

“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se   concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese   solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.    

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será   prisión de tres (3) a nueve (9) años.    

La pena se aumentará en una tercera parte para quienes   promuevan, encabecen o dirijan el concierto”[121].    

3.7.3.7.   En la década de los   ochenta la grave situación de orden público motivó la declaratoria del estado de   sitio y la expedición de diversos decretos que tipificaban conductas punibles   que sancionaban algunas modalidades de asociaciones ilícitas dentro de las   cuales cabe mencionar los delitos de promoción y dirección de escuadrones de la   muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, la pertenencia a estos grupos,   el entrenamiento para actividades ilícitas y la agravación de estas conductas:    

“Artículo 1o.   Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a   obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados   comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada,   equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho   con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a   ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 2o.   La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca   a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por   este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de   cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de   la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa a ejercicio d esa   finalidad.    

Artículo 3o.   El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o   procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los   grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte   (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales   mensuales.    

Artículo 4o.   cuando las conductas descritas en el presente Decreto, sean cometidas por   miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía nacional o de   organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a   la mitad”.    

3.7.3.8.   La Ley 365 de 1995 agregó una causal de agravación y   modificó el delito de concierto para delinquir “cuando el concierto sea para   cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o   para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de   sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos   mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.    

3.7.3.9.   La Ley 599 de 2000 derogó expresamente en su artículo 474 los   tipos penales contemplados en normas especiales (también llamados paratipos) y   tipificó el concierto para delinquir con una redacción muy similar a la del   Código penal de 1980:    

“Concierto   para delinquir. Cuando   varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas   será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento   ocho (108) meses.    

Cuando el concierto sea para cometer delitos de   genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado,   homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias   sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento   ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover,   armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de   noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil   seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil   (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena privativa de la libertad se   aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,   encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”[122].    

Adicionalmente consagró autónomamente el   delito de entrenamiento   para actividades ilícitas y consagró una causal de agravación en el artículo 342   aplicable “Cuando las conductas descritas en los   artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la   Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de   una tercera parte a la mitad”.           

3.7.3.10.     Las Leyes 733 de 2002 y 1121 de   2006 modificaron el segundo inciso del artículo  340 del Código Penal   agregando otros delitos a través de los cuales se puede cometer el concierto   para delinquir agravado y aumentado la pena de esta conducta punible:    

            “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada   de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de   drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro   extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato   y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos   relacionados, con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a   dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil   (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.     

3.8.           ANÁLISIS DE NORMA DEMANDADA    

3.8.1.    La norma demandada consagra una   agravación de los delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para   actividades ilícitas cuando sean cometidas por miembros activos o retirados de   la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.    

3.8.2.    La determinación de la   pena se realiza en virtud de un sistema complejo que comienza con la   determinación del rango punitivo que se realiza de acuerdo con la ponderación del daño social que genera el hecho y de   la culpabilidad del sujeto activo[123].   Las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido   miembro pueden explicarse precisamente en virtud de estos cuatro (4) criterios:    

(i)                Desde el punto de vista de la   lesividad específica el delito de concierto para delinquir tutela el bien   jurídico de la seguridad pública[124],   cuya protección ha sido confiada de manera específica a las Fuerza Pública y a   los organismos de seguridad del Estado. En este sentido, esta Corporación ha   señalado que la Fuerza Pública tiene por principal función proteger a la   población y actuar con firmeza contra quienes atentan contra el orden   constitucional:    

“En cumplimiento de su función primigenia de proteger a   la población, la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y   la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden   constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al   Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.    

Por lo anterior, es evidente que   cuando el concierto para delinquir es cometido por un miembro activo o retirado de la Fuerza Pública o de   organismos de seguridad del Estado presenta una lesividad adicional por cuanto   es cometida por aquellas personas que tienen o han tenido la función de   garantizar la seguridad pública y proteger a la población.    

(ii)             Desde el punto de la lesividad   general causada, es decir, del daño social, la conducta cometida por estas   personas causa un perjuicio adicional, pues además de lesionar el bien jurídico   de la seguridad pública, vulnera la confianza de los individuos en una   institución tan importante para la sociedad como la Fuerza Pública, lo cual   tiene muy serias consecuencias en el tejido social y en el respeto por las   normas jurídicas.    

(iii)           Desde el punto de vista   criminológico, la causal de agravación demandada responde a la teoría de los   delitos de cuello blanco, pues se dirige a la criminalización de personas que   han tenido una posición especial en la sociedad en virtud de la cual han   adquirido conocimientos y destrezas especiales para proteger a la sociedad que   terminan manipulando para atentar contra ésta.    

Desde el punto de vista político criminal, el   pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas militares puede facilitar   conocimientos especiales estratégicos en el manejo de armas, estrategias y   personal que generan una mayor lesividad si se utilizan para afectar los   derechos de los ciudadanos.    

En este sentido, la Corte Interamericana de derechos   humanos ha señalado en múltiples fallos la gravedad de aquellos eventos en los   cuales los miembros de la fuerza pública realizan alianzas con los grupos al   margen de la ley, tal como se destacó en los casos: diecinueve (19) comerciantes   vs. Colombia[125], Masacre de Pueblo Bello   contra Colombia[126],   Masacre de Mairipán contra Colombia[127]  y Masacre de La Rochela contra Colombia[128].   En esta última sentencia, la Corte Interamericana destacó especialmente que uno   de los principales factores que determinaron la gravedad de los hechos fue la   participación de agentes de las fuerzas armadas:    

“Resulta de gran relevancia   destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los   hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada   contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con   su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha   masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas   armadas”[129].    

Por lo anterior, la participación de los agentes del   Estado Colombiano y en este caso de la Fuerza Pública ha tenido graves   consecuencias para nuestro país, pues ha sido determinante  para la condena   del Estado Colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pago de   indemnizaciones y además ha afectado el prestigio de nuestras instituciones   públicas a nivel internacional.    

(iv)           Finalmente, desde el punto de vista   de la culpabilidad, cuando una persona tiene una posición especial en la   sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o   ministerio, la pena imponible puede ser mayor al considerarse que en algunos   casos la sociedad espera más de estas personas en relación con la observancia de   la ley y el respeto al orden jurídico:    

“Desde el punto de vista material la norma no consagra   una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de injusta o   discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de ciertas   personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así gratuitamente   sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar   que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente   los “distinguidos”, esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores   enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es   precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo   relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico. No puede ser   mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la   conducta de un individuo común que la de aquél que, precisamente por su puesto   dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el   conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y guía de conducta. Si,   no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera las reglas de convivencia,   con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su comportamiento causa, es   natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasación de   la pena”[130].    

En este aspecto, el deber de   los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad el Estado de   no afectar el orden público es mayor, pues su obligación es precisamente velar   por la protección de los ciudadanos    

De esta manera, la norma demandada simplemente   desarrolla de manera razonable y proporcionada la libertad de configuración del   legislador en materia penal.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE el artículo 342 de la Ley 599 de 2000.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

                                                      Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                                     Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

    

    

                     

    

      NILSON PINILLA PINILLA                    

     ALBERTO ROJAS RIOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia de la   Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[2] Sentencia de la Corte   Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[3]  Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[6]   Sentencias de la Corte Constitucional C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-798 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño.   Dr. Jaime Córdoba Triviño y ; C-237 A de 2004,   M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa;.    

[7] Sentencias de la Corte   Constitucional C-931 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-260 de 2011, M.P.   Jorg Iván Palacio Palacio.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[9] Sentencia de la Corte   Constitucional C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-220 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[11] Art. 1º del Decreto 1194 de 1989: “Mientras subsista   turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien   promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a   obtener a obtener la formación o ingresos de personas a grupos armados de los   denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de   justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por   este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa   de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.    

[12] Art. 2º del Decreto 1194 de 1989: “La persona que   ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos   armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionado, por este solo   hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta   (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la   sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa   finalidad”.    

[13] Art. 3º del Decreto 1194 de 1989: “El que instruya,   entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares   para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente   mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa   de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.    

[14] Art. 4 del Decreto 1194 de 1989.    

[15] Sentencia de la Corte   Constitucional C  – 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[16] Sentencia de la Corte   Constitucional C  – 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17] Sentencia de la Corte   Constitucional C  – 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[18] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[19] Ver entre otras las Sentencias de la Corte   Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José   Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C –   649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C –   647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[20] Sentencia de la Corte   Constitucional C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[22] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] Sentencia de la Corte   Constitucional C-115 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Sentencia de la Corte   Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencia de la Corte   Constitucional C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] Sentencia de la Corte   Constitucional C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] Sentencias de la Corte Constitucional C-929 de 2007,   M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Sentencia de la Corte   Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[31] Sentencia de la Corte   Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Sentencias de la Corte   Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrígo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.:   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33] Ver entre otras las   sentencias  de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-592 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; C-551 de 2001,  M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño;    C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-939  de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   C-689 de 2002,  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-034 de 2005 M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[34] Sentencias de la Corte   Constitucional C-226 de 2002 y  C-034 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1404   de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-173 de   2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.  En   el mismo sentido ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-674   de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y C-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37] Ver, por todos, a Beccaría, quien, al hablar del   derecho de castigar, señaló que “sólo las leyes pueden decretar las penas sobre   los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que   representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social” (subrayas no   originales). (De los delitos y las penas. Bogotá Temis: 1990, p 5-6)    

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-646-01.  M. P.,   Manuel José Cepeda Espinosa: “Desde luego que la política criminal del Estado no   se agota en el ejercicio de su poder punitivo.  En un reciente   pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de   política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía:  “Dada la   multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren   protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como   los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los   recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad   organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es   ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para   hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio   social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del   Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su   jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole.   Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se   hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de   sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito.    También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además   puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un   determinado comportamiento o desincentivos  para incrementarles los costos   a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como   cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación   para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un   determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente   pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad   carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de   manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de   un hecho constitutivo de una conducta típica”. Ver también las sentencias de   la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-034 de 2005   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   C-1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[39] Sentencias de la Corte   Constitucional   C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-038 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-226   de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-689 de 2002,  M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-1080 de 2002,  M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-1116 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-674 de   2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  C-210   de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-365   de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Sentencias de la Corte   Constitucional C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1080 de   2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[41] Sentencias de la Corte   Constitucional   C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;  C-689 de   2002,  M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1116 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-210 de   2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

Se   afirmó en este sentido en la sentencia C-148 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis:   “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta   con una amplia potestad de configuración normativa  para el diseño de la   política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de   conductas punibles es evidente que no por ello  se encuentra vedada la    intervención  de la Corte cuando  se  dicten normas que   sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios   constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas   internacionales en materia de derechos humanos  ratificados por Colombia y   que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual   sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia   de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo   frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a   las que se atribuye jerarquía constitucional  -bloque de constitucionalidad    estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango   constitucional, configuran  parámetros  necesarios para el análisis de   las disposiciones  sometidas a  su  control  -bloque de   constitucionalidad   lato sensu-.”    

[42] Sentencia de la Corte   Constitucional C- 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[43] PAGLIARO, Antonio:   Principi di Diritto penale. Parte generale, Milán, Milano – Dott. A. Giuffrè   editore, 1998, p. 228;  BRICOLA,   Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e   Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM – CASA EDITRICE DOTT   ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; SCHÜNEMANN,   Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los   límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en:   HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp.   197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretación conforme a la Constitución de las   leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho   penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y   ss.    

[44] Sentencias de la Corte Constitucional C-173 de 2001,   M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-317 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo   Renteria; C-822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  C-988 de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-636 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo; C-575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[45] BUSTOS RAMÍREZ, Juan:   Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss.    

[46] BUSTOS RAMÍREZ, Juan,   op. cit., p. 66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I   (traducción de Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Miguel Díaz y García Conlledo, y de   Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK,   Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general   (traducción de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss.    

[47] BUSTOS RAMÍREZ, Juan:   Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p. 66. En similar sentido, ROXIN, Claus,   op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y   ss.    

[48] Sentencia de la Corte   Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[49] Sentencia de la Corte   Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver   también AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia   penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 159.    

[50] Sentencias de la Corte Constitucional: C-636 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo. En igual   forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de   2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P.   Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas  Hernández;   C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-988 de 2006 M.P.   Álvaro Tafur Galvis;   C-575 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[51] ROXIN, Claus, op.   cit., pp. 52 y ss.; SCHÜNEMANN, Bernd: El principio de protección de bienes   jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos   penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien   jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op.   cit., 1999, p. 159.    

[52] MIR PUIG, Santiago:   Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 111.    

[53] Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002,   M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló: “Si bien es cierto que el parlamento no es,   ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar   estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de   acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la   Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino   también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio   democrático.  Es una conquista del mundo civilizado que normas tan   trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican   conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o   partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas   políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el   ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no   se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.    

De   este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el   diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la   tipificación de conductas punibles.  Sin embargo, es evidente que no se   trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no   existen poderes absolutos.  En el caso de la política criminal, no obstante   contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán   concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento   jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.    Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica   ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle   sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.    

Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del   legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se   presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el   Texto Fundamental.  No obstante, en este caso es claro que lo que se   cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad   de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos   supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como   referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que   involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[54] Sentencias de la Corte Constitucional   C – 730 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: T-079 de 1993,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera   Vergara;   C-591 de 1993 M.P.  Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-139 de 1994, M.P.   Antonio Barrera Carbonell;   C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de   1995, M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa;   T-155 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz;   C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell;   SU-1722 de 2000 MP(e): Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; C-974 de 2001, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-1064 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004,   M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; C-864 de 2004, M.P.   Jaime Araújo Rentería; T-649 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-897 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006,   M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-117 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-040 de 2006, M.P.   Jaime Araujo Rentería; T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-370   de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis;  T-391 de 2007 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-1249 de 2008, M.P:   Jaime Córdoba Triviño; C-1198 de 2008, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla;  C-801 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55]  Sentencias de la Corte Constitucional C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández;  C–730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En igual sentido: C-1173 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[56] Sentencia de la Corte   Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[57] Sentencias de la Corte Constitucional C-843 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: C-996 de 2000, M.P.   Antonio Barrera Carbonell;   C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria;   C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández;   C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-676 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C–925   de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   En igual sentido: C-371 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[59] Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C–925 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo   sentido: C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-238 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Renteria;   C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández;   C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández T-676 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] Sentencia de la Corte   Constitucional C-173 de 2001, M.P.  Álvaro Tafur Galvis.    

[61] Sentencia de la Corte Constitucional   C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido: Sentencias C-179 de   1997, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-228 de 2003, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[62] Sentencia de la Corte   Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria,    

[63] Sentencia de la Corte   Constitucional C-077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Renteria.    

[64]   Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido: C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-928 de   2005, M.P. Jaime Araujo   Renteria.    

[66] Sobre la aplicación   específica de estos principios en materia penal, ver: MIR PUIG, Santiago: Bases   constitucionales del Derecho penal, op. cit, pp. 94 y ss y AGUADO CORREA,   Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999,   p. 149 y ss.    

[67] Sentencia de la Corte   Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[68] Sentencia de la Corte   Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[69] Sentencias de la Corte   Constitucional: C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido   Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: Álvaro   Tafur Galvis.; C-822 de 2005,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006,   M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés   Vargas  Hernández; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   y T-962 de 2009,   M.P. María Victoria Calle   Correa;    

[70] Sentencias de la Corte   Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-238 de 2005    M.P. Jaime Araujo Rentería; C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-210 de   2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71] Sentencias de la Corte   Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-210 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[72] Sentencias de la Corte   Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  En el mismo   sentido, ver las sentencias C-118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-148   de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-1404 de 2000. M.P. Carlos   Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis y C-226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[74] Sentencia de la Corte   Constitucional  C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur   Gálvis;  Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio   Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero;   Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra,   y C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria    

[75] Sentencias de la Corte Constitucional C-013 de 1997,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-034 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo   Renteria; C-535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-210 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-365 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005,   M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[77] Sentencia de la Corte   Constitucional C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[78] Sentencia de la Corte   Constitucional C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[79] Sentencia de la Corte   Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[80] Sentencia de la Corte   Constitucional C-087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[81] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[82] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[83] Sentencia de la Corte   Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[84] Sentencia de la Corte   Constitucional C-535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[85] Sentencia de la Corte   Constitucional C-115 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[86] Sentencia de la Corte   Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[87] Sentencia de la Corte   Constitucional C-521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[88] Sentencia de la Corte   Constitucional C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[89] VIRGIONI, J.: Crímenes   excelentes. Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción, Ediciones   del Puerto, Buenos Aires, 2004, 207 a 210    

[90] ARTZ, Gunther / WEBER,   Ulrs: Strafrecht.   Besonderer Teil, Bilefield, 2000, 923.    

[91] SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I.:  La criminalidad organizada :   aspectos penales, procesales, administrativos y policiales, Dykinson, 2005, 39 a 41.    

[92] Art. 5 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[93] Art. 5 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[94] Arts. 6 y 7 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000..    

[95] Art. 8 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[96] Art. 10 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[97] Arts. 12 y 14 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[98] Arts. 13 y ss de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[99] Art. 16 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[100] Art. 18 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[101] Art. 28 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[102] Art. 24 de la   Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea   General del 15 de noviembre de 2000.    

[103] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997,   M.P. Fabio Morón Díaz.    

[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997,   M.P. Fabio Morón Díaz.    

[105] Sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de septiembre de 2.003.   Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana.    

[106] CÓRDOBA RODA, J. /   GARCÍA ARÁN, M.: Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial   Pons, Madrid, 2004, pág. 2444.                

[107] Sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro   Solarte Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089: “El delito de concierto   para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea   rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto   de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este   modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo   circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de   los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el   comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división   de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que   cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la   voluntad colectiva”.    

[108] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte   Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089: “El delito de concierto para   delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea   rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto   de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este   modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo   circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de   los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el   comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división   de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que   cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la   voluntad colectiva”.    

[109] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte   Portilla: La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma   de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el   cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se   consuma “por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da ‘por ese solo   hecho’, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de   concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean   perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura”.    

[110] Sentencias de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del veinticinco (25) noviembre de dos   mil ocho (2008) (Proceso No 26942) y del quince (15) de septiembre de dos   mil diez (2010) (Proceso n.º 28835).    

[111] CÓRDOBA RODA, J. /   GARCÍA ARÁN, M.: Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial   Pons, Madrid, 2004, pág. 2444.                

[112] Sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de septiembre de   2.003. Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997,   M.P. Fabio Morón Díaz.    

[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997,   M.P. Fabio Morón Díaz.    

[116] Art. 129 A del Código   Penal de Alemania.    

[117] KINDHÄUSER, Urs: Strafrecht Besonderer Teil   I, Nomos, Baden – Baden, 2005, pág. 219; ARTZ, Gunther / WEBER, Ulrs:   Strafrecht. Besonderer Teil, Bilefield, 2000, pág. 930; MAURACH, R. / SCHROEDER,   C. / Maiwald, M.: Strafrecht Besonderer Teil, Müller, Heidelberg, 2005,   pág. 143.    

[118] Art. 421-2-1 del   Código Penal de Francia.    

[119] Art. 208 del Decreto 2525 de 1963.    

[120] Art. 208 del Decreto   2525 de 1963.    

[121] Art. 186 del Código   Penal de 1980.    

[122] Art. 340 del Código Penal.    

[123] Sentencia de la Corte   Constitucional  C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur   Gálvis;  Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio   Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero;   Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra,   y C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria    

[124] ARTZ, Gunther / WEBER,   Ulr: Strafrecht.   Besonderer Teil, Bielefield, 2000, 926.    

[125] Sentencia del caso diecinueve (19) comerciantes vs.   Colombia: “86.a) Las   investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la   Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación   activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos   “paramilitares”. En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones   administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con   grupos “paramilitares”.     

86.b) En la época de los hechos de este caso,   el referido grupo “paramilitar” que operaba en la región del Magdalena Medio   actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los   Batallones de dicha zona. Los “paramilitares” contaron con el apoyo de los altos   mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas   víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas”.    

[126] Sentencia del caso de la masacre de Pueblo Bello   contra Colombia: “166. Por   último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo   6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea   atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la   participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión   paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de   facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del   Estado recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros”.    

[127] Sentencia del caso de la masacre de Mapiripán contra   Colombia: “121. La   colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se   manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la   realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de   los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron   las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir   temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho   grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino también hicieron   parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el grupo   paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones que   están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados y reconocidos   por el Estado”.    

[128] Sentencia del caso de la Masacre de La Rochela contra   Colombia: “83. Asimismo, diversas investigaciones judiciales realizadas denotan la   relación existente entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública en   la época de los hechos del presente caso54. Además, en su informe sobre la   visita que realizó a Colombia en octubre de 1989, el Relator Especial de las   Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias señaló que: Los grupos paramilitares son formados y   financiados por narcotraficantes y, tal vez, algunos terratenientes. Actúan   estrechamente vinculados con elementos de las fuerzas armadas y de la policía.   La mayoría de los asesinatos y matanzas perpetrados por los grupos paramilitares   ocurren en zonas muy militarizadas. Los grupos paramilitares pueden desplazarse   con facilidad en esas zonas y cometer sus asesinatos impunemente. [E]n algunos   casos los militares o los policías fingen no percatarse de lo que hacen los   grupos paramilitares o los apoyan concediendo salvoconductos a sus integrantes o   impidiendo las investigaciones. Por ejemplo, el Director del Departamento   Nacional de Investigaciones Criminales en cuanto a la matanza de La Rochela dijo   que lo que más le preocupaba era que las investigaciones que dirigía revelaban   cada vez mas pruebas de indulgencia, tolerancia y apoyo para con los grupos de   extrema derecha por parte de miembros de la policía y del ejército. (subrayado   no es del original)”.    

[129] Sentencia del caso de   la Masacre de La Rochela contra Colombia.    

[130] Sentencia de la Corte   Constitucional C-038 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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