C-335-14

           C-335-14             

Sentencia C-335/14    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA   PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto   formal como en su contenido material    

De conformidad con el análisis, se aviene a la Constitución la ley aprobatoria   del acuerdo que fue sometido a examen, e igualmente éste, con la salvedad   referente al artículo 330.3. En cuanto a la forma, la Corte verificó que es   válida la firma, la aprobación y la ratificación del instrumento internacional,   que el trámite legislativo que condujo a la expedición de la ley aprobatoria se   cumplió de una manera acorde con la disciplina constitucional del procedimiento,   cuyas distintas etapas y requisitos fueron satisfechos a cabalidad. Por el   aspecto material, la Corporación concluyó que el acuerdo y todos sus componentes   responden a las exigencias que la Constitución establece, con la salvedad   originada en lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014, respecto de la cláusula   de aplicación provisional de este tratado, prevista en el numeral 3 de su   artículo 330. En esa sentencia, la Corte declaró inexequible el Decreto 1513 de   2013, mediante el cual el Gobierno Nacional daba aplicación provisional al   acuerdo bajo examen con fundamento en esa cláusula, que la Corte consideró   desconocía lo prescrito en el artículo 224 superior, acerca de la hipótesis en   la cual cabe dicha aplicación provisional. Con la salvedad indicada, este   acuerdo resulta acorde con todas las disposiciones constitucionales referentes a   las relaciones internacionales y la integración económica en materia de   comercio, por lo cual no se evidenció desconocimiento alguno de la soberanía   nacional, habiéndose comprobado, además, la adaptación de las diversas cláusulas   a propósitos de cooperación, apoyo mutuo y reciprocidad que atienden las   condiciones particulares de cada una de las partes que concurrieron a   suscribirlo, así como las cuestiones relacionadas con los derechos   constitucionales fundamentales y con los diversos problemas suscitados por esta   clase de acuerdos, algunos de los cuales son propios de la globalización del   mundo contemporáneo y comprometen los esfuerzos de la humanidad. No queda,   entonces, alternativa diferente a la exequibilidad de la ley aprobatoria y del   acuerdo, con la salvedad ya indicada respecto del artículo 330.3, y así se   consignará en la parte resolutiva.    

De conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución, es competencia de la   Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control   que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a la   aprobación de la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva ley   debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corte dentro de los seis días   posteriores a la sanción; (iii) integral, porque la Corporación debe analizar   tanto la forma como el contenido del tratado y de su ley aprobatoria e   igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional,   junto con el trámite surtido en el Congreso de la República; (iv) definitivo, ya   que a través de él se cierra el debate jurídico en torno al respectivo proyecto   de ley; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir   a favor o en contra de la exequibilidad del proyecto y (vi) porque se efectúa   antes de que este surja a la vida jurídica.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control   formal y material    

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa   disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un   control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al   control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia   constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos   de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos   internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un   trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su   discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento   legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento   del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporación   viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre  los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del   instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno   Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el   proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios   intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la   publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de   las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los   textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en   cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio   previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio   y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto;   (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo   debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación   del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más de dos   legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el   tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control   de constitucionalidad material, éste comprende el examen de fondo que debe   efectuar esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria.   Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del   instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de   la Constitución, a   partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la   Carta Política.    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA   PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Control   formal    

TRATADO   INTERNACIONAL-Representación   del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA   PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Trámite legislativo    

PROYECTO DE LEY-Publicación, debates y días a transcurrir    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo    

VOTACION ORDINARIA EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a votación nominal y pública    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA   PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Control material    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA   PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Contenido    

Referencia: expediente LAT-423    

Asunto: Revisión   constitucional de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual   se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica,   el 26 de junio de 2012”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral   10, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley 1669 de   16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial   entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados   Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

Mediante Auto de nueve (9) de agosto de dos mil trece   (2013), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del   presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los   Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que   remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las   certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y   decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las   distintas etapas, en los correspondientes debates, en comisiones y plenarias, de   cada una de las corporaciones, los días en que se efectúo el anuncio del   proyecto de ley, su votación, el día en que se efectuó la publicación de los   informes, la aplicación de los términos para la realización de los debates, los   números y fechas de las actas, así como copia de las gacetas en las que consten   dichos actos.    

De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones   Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el   instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus   actos fueron confirmados por el Presidente de la República.    

Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista, para efectos de permitir la   intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de la iniciación del   proceso al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo   244 de la Constitución Política, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,   para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

En   la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los   decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Sergio   Arboleda, del Norte y Pontificia Javeriana, para que, de estimarlo conveniente,   intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13   del Decreto 2067 de 1991.    

Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del   Decreto 2067 de 1991.    

II. LOS TEXTOS REVISADOS    

El   texto completo de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual   se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica,   el 26 de junio de 2012”; el acuerdo y los documentos que lo componen; así   como sus respectivos anexos; junto a la exposición de motivos que llevaron a su   aprobación se encuentran relacionados como anexo 1 dentro del cuaderno 3 del   presente expediente, en mil doscientas noventa y cinco (1295) páginas, cuya   transcripción en esta providencia omite la Corte, en razón de su extensión.    

III. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

Mediante escrito remitido a esta Corporación, el 3 de   diciembre de 2013, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso de la referencia,   con el fin de exponer las razones que, según la posición de la entidad que   representa, justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1669 de   2013, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.    

Indicó que el objeto del acuerdo que se estudia es la   creación de una zona de libre comercio, en razón de los fenómenos de integración   e internacionalización de las economías, que han motivado, por parte de   Colombia, la celebración de otros, de la misma naturaleza, con sus principales   socios comerciales.    

Destacó la importancia de estrechar tales vínculos con   la Unión Europea, al tratarse del bloque económico con mayor índice de   importaciones y exportaciones de bienes y servicios comerciales en el mundo; y   refirió que ello le permite a Colombia competir por ese mercado en igualdad de   condiciones con otros países, que ya cuentan con beneficios arancelarios   derivados de esos acuerdos.    

Igualmente, exaltó su convencía, al precisar que la   exoneración de gravámenes arancelarios para un altísimo porcentaje de productos   nacionales tendría un impacto positivo en el PIB nacional; que en él se regulan   importantes aspectos sanitarios y fitosanitarios; que transmite un especial   interés por el desarrollo de los Derechos Humanos, especialmente en materia   laboral; que permite a los Colombianos acceder a procesos de contratación con   entidades públicas del Gobierno Europeo y que fomenta la inversión extranjera en   el país.    

Finalmente, defendió la constitucionalidad del trámite   impartido al acuerdo comercial y a su correspondiente ley aprobatoria, haciendo   precisión en la legitimación de las partes, en el cumplimiento de los términos y   de los procedimientos a los que debe someterse un instrumento de esas   características, principalmente en lo que respecta a los debates en los   diferentes cuerpos legislativos del Congreso de la República.    

2. Ministerio de Comercio Industria y Turismo    

El Ministro de Comercio Industria y Turismo, a través   de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación, el 3 de diciembre de   2013, pidió que se declarara exequible la ley objeto de revisión, por cuanto se   ajusta a la Constitución Política en sus ámbitos formal y material.    

Se refirió a la competencia del Ejecutivo para la   negociación y suscripción de tratados, a la radicación del proyecto de ley que   pretende ratificarlo en el ordenamiento jurídico interno, así como la posterior   sanción y remisión a la Corte.    

Continuó con el trámite surtido en el órgano   legislativo, haciendo especial hincapié en la publicación de los textos en las   gacetas del Congreso, la discusión y aprobación del proyecto en los cuatro   debates, previo anuncio en los términos de la Norma Superior y, en general, de   la verificación de los términos y mayorías para tal efecto.    

En cuanto al examen material, exaltó que el acuerdo   comercial con Europa satisface los fines y principios constitucionales, por   cuanto consulta el deber estatal de internacionalizar las relaciones económicas   y comerciales con otras naciones, y los principios de soberanía nacional,   equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

En la misma forma, señaló que el acuerdo protege los   derechos de los consumidores dentro del territorio colombiano y les permite   tener mayor acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. Además,   que este traduce el interés de la sociedad civil, por cuanto participó   activamente del proceso de negociación, al verse representada, en su mayoría de   esferas, dentro de las mesas de negociación que, con ese fin, dispuso el   Ministerio.    

Finalmente, hizo un recuento de cada uno de los   capítulos que componen la ley examinada, resaltando su constitucionalidad y su   conveniencia por razones técnicas, jurídicas, económicas, ambientales y   laborales, entre otras, que reflejan múltiples beneficios para los colombianos   en cuanto a competitividad e igualdad de oportunidades de acceso al mercado   europeo, con todas sus implicaciones; no sin antes advertir que la Corte ya ha   declarado, en reiteradas ocasiones, la exequibilidad de otros acuerdos de la   misma naturaleza.    

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto No.   5702, del 14 de enero de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del   instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria,   solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes   consideraciones:    

Del análisis de forma sobre la constitucionalidad de la   Ley 1669 de 2013, se advierte que no existió vicio alguno en su proceso de   formación, toda vez que el trámite impartido por el ejecutivo fue el adecuado:   los cuatro debates parlamentarios se surtieron en debida forma, es decir,   respetando los anuncios, el quórum decisorio y deliberatorio, la aprobación en   no más de 2 legislaturas y las publicaciones correspondientes en la Gaceta del   Congreso.    

Así mismo, al estudiar el contenido material de las   disposiciones examinadas, concluye que son constitucionales, habida cuenta que   el acuerdo con la Unión Europea se apoya en gran medida en el que establece la   Organización Mundial del Comercio –OMC–, el cual fue declarado exequible por la   Corte Constitucional, mediante sentencia C-137 de 1995 (M. P. Jorge Arango   Mejía).    

En la misma forma, considera que se puede llagar a tal   consideración si se analiza que este permite promover la competitividad de los   sectores productivo y de servicios, introduciendo estrategias para el desarrollo   económico, social, laboral, de mercado y protección ambiental.    

Igualmente, destacó que no era necesario adelantar el   proceso de consulta previa a las comunidades étnicas, por cuanto no se afectan   directamente con las reglas del acuerdo. No obstante, fueron invitadas por el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a participar de las mesas de   negociación para la incorporación del instrumento internacional.    

Finalmente, manifestó que el texto debe declararse   exequible por cuanto fomenta el empleo y el mejoramiento de la calidad de vida   de las personas; facilita el acceso a los mercados en condición de reciprocidad;   brinda al consumidor una baraja de bienes y servicios de mejor calidad a menor   precio y contiene un clausulado especial que integra políticas de protección   ambiental y desarrollo sostenible.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Cuestión previa    

1.1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes   aprobatorias de tratados    

De   conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución, es competencia de la   Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control   que es[1]:   (i) previo al perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a la aprobación de   la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva ley debe ser   remitida por el Gobierno Nacional a esta Corte dentro de los seis días   posteriores a la sanción; (iii) integral, porque la Corporación debe analizar   tanto la forma como el contenido del tratado y de su ley aprobatoria e   igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional,   junto con el trámite surtido en el Congreso de la República; (iv)  definitivo, ya que a través de él se cierra el debate jurídico en torno al   respectivo proyecto de ley; (v) es participativo, toda vez que cualquier   ciudadano puede intervenir a favor o en contra de la exequibilidad del proyecto   y (vi) porque se efectúa antes de que este surja a la vida jurídica.    

1.2. Presupuestos formales y materiales del Control de constitucionalidad de   los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias    

1.2.1. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por   expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i)  un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad.    

1.2.2. Con respecto al control formal, la propia   jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su   trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de   tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal   condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo   que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los   mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto   por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias.    

1.2.3. Bajo ese entendido, esta Corporación viene   sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias comprende los   siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su   respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la   validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación   del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes;   (iii)  la iniciación del trámite en el Senado; (iv) la publicación del proyecto   de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas en que constan   las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la   Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en   las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la   votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum  deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y   el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en   no más de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi)  el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.    

1.2.4. Por su parte, en lo que se refiere al control de   constitucionalidad material, éste comprende el examen de fondo que debe efectuar   esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria.   Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del   instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de   la Constitución, a partir de   criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política.   La   jurisprudencia reciente ha reiterado:    

“(…) Por su parte, en lo que se refiere al   control de constitucionalidad material, éste comprende al examen de fondo que   debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley   aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las   disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el   contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se   ajustan o no a la Carta Política (…)” (C- 199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo)    

2. Estudio de constitucionalidad formal de   la Ley 1669 de 16 de julio de 2013,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,   por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”    

2.1. Remisión del instrumento internacional y su ley   aprobatoria por parte del Gobierno Nacional    

El artículo 241 de la Constitución   Política, en su numeral 10°, le atribuye a la Corte Constitucional, la función   de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con   dicha función, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber   jurídico de remitir tales textos a esta Corporación, “dentro de los seis días   siguientes a la sanción de la ley”.    

La   Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de   2012” fue sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de   2013 y radicada en esta Corporación por la Secretaria Jurídica de la Presidencia   de la República, en fotocopia autenticada, el 19 de julio de 2013[2], es decir,   dentro del término de seis (6) días que establece nuestra Carta Política, para   efectos del respectivo control de constitucionalidad.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra   cumplido el requisito de remisión previsto por el numeral 10° del artículo 241   Superior, en cuanto el Gobierno Nacional hizo llegar el texto de la Ley 1669 de   2013, junto con el instrumento internacional a ella incorporado, el tercer día   hábil siguiente al de su sanción, es decir, dentro del término constitucional   previsto para tal fin.    

2.2. Negociación y celebración del tratado   internacional    

2.2.1 Adopción de los Instrumentos Internacionales    

Según lo ha dicho la Corte, el control formal de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias,   comprende, por regla general, la revisión de las facultades del representante del Estado colombiano para   negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento   internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y   los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales de 1986.    

En el presente caso, el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” fue suscrito por el entonces   Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Sergio Díaz-Granados Guida,   quien, para el efecto, contaba con plenos poderes, conferidos por el Presidente   de la República, Dr. Juan Manuel Santos Calderón, el 14 de junio de 2012 y   refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín   Cuellar. Todo lo anterior, según constancia enviada a esta Corporación, con los   respectivos anexos, el 15 de agosto de 2013, por la Coordinadora del Grupo   Interno de Trabajo de Tratados-Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales,   Alejandra Valencia Gartner[3].    

Adicionalmente, con el mismo escrito, se   allegó a la Corte copia auténtica de la Aprobación Ejecutiva de 3 de octubre de   2012, por medio de la cual el señor Presidente de la República autorizó y ordenó   someter a consideración del Congreso de la República el mencionado acuerdo[4]; acto que contó con la firma de la Ministra de   Relaciones Exteriores, Dra. María Ángela Holguín Cuéllar.    

De tales precisiones se infiere que la adopción del   instrumento internacional satisface los requisitos de forma, respecto a la   calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo se encontraba   investido de plenos poderes. Además, la posterior convalidación que el   Presidente de la República le imprimió al referido texto, cuando lo remitió para   el trámite legislativo pertinente, coadyuvado por su Ministra de Relaciones   Exteriores, subsanó cualquier vicio de representación del Estado[5], en virtud de   la confirmación ulterior dispuesta en el artículo 8 de la Convención de   Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados[6]  y de la Ley 32 de 1985 que la aprueba, teniendo en cuenta las calidades que le atribuye   el artículo 115 de la Constitución y las funciones que le encomienda el artículo   189 numeral 2° de la misma.    

2.3. Trámite de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y   la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012”    

Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que fueron remitidas por los   Secretarios de las respectivas Cámaras y Comisiones parlamentarias, como los   antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de   la República, la Corte pudo concluir que el trámite surtido en esa Corporación   para la expedición de la Ley 1669 de 2013 fue el siguiente:    

2.3.1. Trámite en el Senado de la República    

2.3.1.1. Radicación y publicación del   proyecto de ley y de la exposición de motivos    

El Proyecto de ley aprobatorio del “‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”, inició su trámite en el Senado de la República, tal como lo dispone el   inciso final del artículo 154 de la Constitución[7]. El mismo fue   radicado en la Secretaría General de esa Corporación, el día 5 de octubre de   2012, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comerció, Industria y   Turismo, en representación del Gobierno Nacional, correspondiéndole el número de   radicación “133 de 2012 Senado”.    

Acto seguido, se efectuó el reparto del referido   proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de Relaciones Internacionales,   Comercio Exterior y Defensa Nacional.    

El texto original del proyecto y su   correspondiente exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del   Congreso No. 672 del 5 de octubre de 2012[8].    

2.3.1.2. Ponencia para primer debate    

La ponencia favorable para primer debate en   la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por los senadores   Carlos Fernando Motoa Solarte, Marco Aníbal Avirama Avirama y Carlos Ramiro   Chavarro Cuéllar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 814 del 19 de   noviembre de 2012. En dicho texto, se propone a la referida Comisión “dar   primer debate al Proyecto de Ley número 133 de 2012 Senado”[9].    

2.3.1.3. Anuncio para votación en primer   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, en la sesión ordinaria del 20 de noviembre de 2012, fue   anunciada la discusión y votación del “Proyecto de Ley 133 de 2012 Senado”  por parte de la Comisión Segunda del Senado, para llevarse a cabo en la próxima   sesión ordinaria, que tendría lugar el 21 noviembre de 2012, tal como consta en   el Acta No. 18, de la misma fecha del anuncio, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 396 del 7 de junio de 2013[10].    

El siguiente es el texto del anuncio:    

“La señora Presidente de la   Comisión, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa: || Mientras llegan los honorables   Senadores, solicito al Secretario anunciar los proyectos de ley que serán   discutidos y votados en la próxima sesión. || 5. Proyecto de ley número 133   de 2012, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre la   República de Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados   miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. ||   La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa: ||    

(…). Terminado el orden del   día, se convoca a la Comisión para mañana a las 08:30 de la mañana, agradecemos   a los colegas. Se levanta la sesión”.    

No obstante, dicho proyecto no fue discutido   ni votado en la sesión del 21 de noviembre de 2013. Por tal motivo, en la misma   sesión, fue anunciado, nuevamente, para ser debatido y votado en la próxima,   prevista para el 22 de noviembre de 2013, según consta en el Acta No 19 del 21   de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 7 de junio   de 2013[11],   en la cual se lee:    

“La señora Presidenta,   Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa: || (…). Solicito al señor   Secretario se sirva dar lectura al anuncio de proyectos de ley que serán   discutidos a partir de mañana, fecha en la cual se convocará Sesión a partir de   las 09:00 de la mañana. || (…)5. Proyecto de ley número 133 de 2012, por medio de la cual   se aprueba el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el   26 de junio de 2012”.    

Nuevamente, la discusión y aprobación del proyecto de   ley no se llevó a cabo en la fecha prevista, 22 de noviembre de 2012, por no   haber quórum decisorio, razón por la cual, en esa misma sesión, se anunció que   ello se haría el 27 de noviembre de 2012, tal como se desprende del Acta No. 20   del 22 de noviembre de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 7 de junio de 2013[12],, que dice:    

El señor Presidente, Senador   Carlos Fernando Motoa Solarte: || Solicita al Secretario certificar si hay   quórum decisorio. || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González, informa: || Que no hay quórum decisorio, hay seis (6) honorables   Senadores en el recinto. || El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa   Solarte: || Solicita al Secretario anunciar los proyectos, convocamos para   el próximo martes a las 09:00 de la mañana. || (…) Proyecto de ley número 133 de 2012, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

En la sesión programada para el “próximo martes”, es   decir, el 27 de noviembre de 2012, se inició la discusión del “Proyecto de Ley 133 de 2012 Senado”. Sin embargo, no se pudo culminar con esta,   a efectos de proceder con la respectiva votación, por cuanto el tiempo de la   sesión no fue suficiente para todas las intervenciones, incluida la del ministro   del ramo, lo cual motivó a la Presidenta de la Comisión, a convocar sesiones   ordinarias para el día siguiente, 28 de noviembre de 2012, previo anuncio del   proyecto en cuestión, según se advierte del Acta No. 21 del 27 de noviembre de   2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 27 de Junio de 2013[13],   de la que se extracta:    

“La señora Presidenta,   Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa a la Comisión: || Se ha abierto el   registro en la Sesión Plenaria, señor Ministro de Comercio, doctor Sergio Díaz   Granados, de todas maneras nos quedaría pendiente su intervención. Si está   abierto el registro no podríamos continuar la sesión en la Comisión,   empezaríamos mañana a las 9:00 a. m. || Antes de levantar la sesión señor   Secretario, sírvase anunciar los proyectos, pedirle excusas al señor Ministro de   Comercio Industria y Turismo, quedaría la intervención suya para mañana al   inicio de la sesión. || (…). Proyecto de ley número 133 de 2012, por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte,   y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra’, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

2.3.1.4. Aprobación en primer debate    

En esta oportunidad, la discusión y   aprobación, en primer debate, del “Proyecto de Ley 133 de 2012 Senado”,   se surtió en la última fecha anunciada, esto es, 28 de noviembre de 2012,   resultando aprobado, mediante votación ordinaria, con un quórum deliberatorio y   decisorio integrado por los 13 senadores que conforman la Comisión, según se   desprende de lo certificado por el Secretario General de esa entidad[14],   y del Acta de Comisión No. 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 455 del 27 de junio de 2013[15],   en los siguientes términos:    

“La señora Presidenta   Senadora Myriam Paredes Aguirre: || Solicita al Secretario dar lectura al   texto de la Proposición con que termina el informe de ponencia al Proyecto de   ley número 133 de 2012 Senado. || (…) solicitamos a los honorables Senadores   de la Comisión Segunda, dar primer debate al Proyecto de ley número 133 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros por   otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. || Está leída la   proposición con que termina el informe señora Presidenta. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre: || Informa que está a   consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con que termina la   ponencia, sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse; queda cerrada.   ¿Aprueba la Comisión el Informe de Ponencia?    

El Secretario de la Comisión,   Senador Diego Alejandro González González: || Le informa a la señora   Presidenta que sí ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe   de ponencia leído. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Solicita al Secretario se   sirva dar lectura al articulado del proyecto.    

El Secretario de la Comisión,   Diego Alejandro González: || Le informa a la señora   Presidente, que el honorable Senador Gómez Román, ha presentado una proposición   de omisión de la lectura del articulado del proyecto. || La señora   Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre, pregunta a los Senadores de la   Comisión: || Aprueba la Comisión la omisión de lectura del articulado. ||   El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González: || Le informa   a la Presidencia, que sí ha sido aprobada por los Senadores de la Comisión, la   omisión de lectura del articulado. || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González: || Le informa a la Presidencia, que sí ha sido aprobada   por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura del articulado. ||   Interpelación del Senador Guillermo García Realpe: || Es para una   constancia, para decir: que no apruebo la ponencia y el articulado, en razón a   que no se acogió mí propuesta del taller anterior. Por esa razón simplemente   señor Ministro, que doy mi voto negativo por esa razón, que no se aprobó mí   propuesta de hacer los talleres de evaluación antes de esta votación.|| La   señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre: || Informa al   Senador García, la votación ya se hizo Senador García, obviamente que quedaría   simplemente como una constancia posterior a la votación. Estamos señor   Secretario, votando el proyecto, se ha pedido que se omita la lectura del   articulado, la Comisión aprobó la omisión de la lectura del articulado. Por lo   tanto, la Comisión aprueba el articulado. ||El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González: || Le informa a la Presidente, que los Senadores de la Comisión sí   aprueban el articulado del proyecto.    

La señora Presidente, Senador   Myriam Paredes Aguirre, informa:    

Con la constancia del Senador   Guillermo García, sírvase señor Secretario dar lectura al título del proyecto de   ley. || El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al   título del proyecto. Proyecto de ley número 133 de 2012, por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú por una parte,   y la Unión Europea y sus Estados miembros por otra’, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012. || Está leído el título del proyecto señora   Presidenta. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre: ||   Informa a la Comisión que está en consideración el título del proyecto de ley   leído, sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión el   título? || El Secretario, doctor Diego Alejandro González: || Informa   a la Presidente que los Senadores de la Comisión si aprueban el título del   proyecto de ley leído. || La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes   Aguirre, pregunta a los Senadores de la Comisión: || Si quieren que este   proyecto de ley tenga segundo debate. || El Secretario, doctor Diego   Alejandro González: || Le informa a la Presidenta que los Senadores de la   Comisión, sí quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate en la   Plenaria del Senado”.    

El texto definitivo aprobado en primer   debate de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República al “Proyecto de Ley 133 de 2012 Senado” fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 919 del 11 de diciembre de 2012 (pág. 36)[16].    

2.3.1.5. Ponencia para segundo debate    

La ponencia para segundo debate en la   Plenaria del Senado, también fue presentada por los senadores Carlos Fernando   Motoa Solarte, Marco Aníbal Avirama Avirama y Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, y   publicada en la Gaceta del No. 919 del 11 de diciembre de 2012 (pág. 1-36)[17],   en la cual propuso “dar segundo debate al Proyecto de ley número 133 de 2012   Senado”.    

2.3.1.6. Anuncio para votación en segundo   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, el 12 de diciembre de 2012, en la Plenaria del Senado,   se anunció que la discusión y aprobación del “Proyecto de Ley 133 de 2012   Senado”, se realizaría en la próxima sesión, esto es, en la del 13 de   diciembre de 2012, de acuerdo con lo advertido en el Acta de Plenaria del Senado   No. 39, publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del 15 de marzo de 2013 (pág.   70)[18].   El texto del anuncio es el siguiente:    

“Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y votarán en la próxima   sesión. || Anuncios para la siguiente sesión Plenaria del Senado de la   República. || En segundo debate || (…) ‘Proyecto de ley número 133 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros,   por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. || Siendo las 9:04 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día jueves 13 de diciembre de2012, a las 11:00 a. m.”.    

2.3.1.7. Aprobación en segundo debate    

De conformidad con el anuncio realizado, en   la sesión plenaria que el Senado de la República llevó a cabo el 13 de diciembre   2013, tuvo lugar la discusión y aprobación, en segundo debate, del “Proyecto   de Ley 33 de 2012 Senado”. De acuerdo con la certificación expedida por el   Secretario General del Senado[19],   el proyecto fue aprobado a través del   sistema de votación nominal, con un quórum deliberatorio y decisorio de 62 de   los 98 senadores que componen la Corporación, tal y como consta en el Acta No. 40 de Plenaria del Senado de igual   data, publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 15 de marzo de 2013 (pág.   92-94)[20],   discriminada de la siguiente forma: proposición positiva  con que termina   el informe de ponencia, 54 votos por el “sí” y 8 por el “no”; el articulado en   bloque del proyecto, el título y el deseo de que haga tránsito a la otra Cámara,   47 votos por el “sí” y 10 votos por el “no”. El acta consigna la aprobación del   proyecto, de la siguiente manera:    

“Por Solicitud del honorable Senador   Camilo Ernesto Romero Galeano, la Presidencia abre la votación de la proposición   positiva con que termina el informe de ponencia, del Proyecto de ley número 133   de 2012 Senado, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para   proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informa el resultado de la votación.   || Por Secretaría se informa el siguiente resultado: || Por el Sí: 54 ||   Por el No: 08 || Total: 62 Votos ||   Por Solicitud del honorable Senador Camilo Ernesto Romero Galeano, la   Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado, el   articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de   Representantes del Proyecto de ley número 133 de 2012 Senado, e indica a la   Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. || La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informa el resultado de la votación. || Por Secretaría se   informa el siguiente resultado: || Por el Sí: 47 || Por el No: 10 ||   Total: 57 Votos”.    

De igual manera, el Secretario General del   Senado de la República, en escrito remitido a esta Corte el 6 de septiembre de   2013[21],   certificó que el texto aprobado en la Sesión Plenaria del 13 de diciembre de   2013 fue publicado en la “Gaceta del Congreso No. 954 del 20 de diciembre de   2012”[22].    

2.3.2.1. Radicación del proyecto de ley en   la Cámara de Representantes    

El Proyecto de   Ley  “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el   Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’,   firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012 fue radicado en la   Cámara de Representantes, para recibir el tercer y cuarto debate, bajo el número   de radicación “238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado”[23], designándose   como ponentes a los representantes Telésforo Pedraza Ortega, Hernán Penagos Giraldo, Carlos Alberto Zuluaga Díaz, Juan Carlos   Martínez Gutiérrez e Iván Darío Sandoval Perilla.    

2.3.2.2. Ponencia para tercer debate    

La ponencia para el tercer debate en la   Cámara de Representantes del “Proyecto de Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado”, fue presentada ante la Comisión Segunda de   esa entidad por los representantes Telésforo Pedraza Ortega, Hernán Penagos Giraldo, Carlos Alberto   Zuluaga Díaz, Juan Carlos Martínez Gutiérrez, Iván Darío Sandoval Perilla y, posteriormente, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 249 del 30 de abril de 2013 (pág. 1-72)[24],   tal y como lo certificó el Secretario General de la Comisión[25].    

2.3.2.3. Anuncio para votación en tercer   debate    

En lo referente al cumplimiento del artículo   8º del Acto Legislativo 01 de 2003, se advierte que la votación del “Proyecto   de Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133   de 2012 Senado” fue   anunciada por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el   día 30 de abril de 2013, para llevarse a cabo en la próxima sesión que se   convoque, sin especificar la fecha, y sin hacerla determinable, según se colige   del Acta No. 29, del 30 de abril de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso   número 626 del 16 de agosto de 2013 (pág. 16-17)[26], que en lo   pertinente reza:    

“Tiene el uso de la palabra   el presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús Marín: || Anunciemos los   proyectos y de una vez anunciamos que en el marco de la discusión de esos   proyectos se citará a todos los funcionarios para información en la discusión de   estos proyectos. || Tiene el uso de la palabra la Secretaria (e) doctora   Carmen Susana Arias Perdomo: || Con gusto señor Presidente. Anuncio de   proyectos de ley en sesión de comisión del día 30 de abril, para dar   cumplimiento al artículo 8 del Acto legislativo número 01 de 2003. Para ser   discutidos y votados en sesión de comisión donde se discutan y se aprueben   proyectos de ley. || (…)Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara-133 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo comercial entre Colombia   y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros por   otra,firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012’.|| Tiene el uso de   la palabra el presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús Marín: ||   Agotado el orden del día se levanta la sesión y se convocará por secretaría a la   próxima sesión de la Comisión Segunda. || Tiene el uso de la palabra la   Secretaria (e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo: || Así se hará señor   Presidente. || Se levanta la sesión a las 11:55 a. m. || El Presidente, || Óscar   de Jesús Marín. || La Secretaria General (e), || Carmen Susana Arias Perdomo”.    

2.3.2.4. Aprobación en tercer debate    

La aprobación del “Proyecto de Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado”, por parte de la mencionada Comisión, ocurrió en la sesión realizada el martes 7 de mayo de 2013,   tal como lo informa el Acta No.   30 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso número 626 del 16 de agosto   de 2013 (pág. 17-48)[27]  y las certificaciones enviadas a esta Corporación, por el Secretario General de   la Comisión, el 26 de agosto[28]  y el 5 de septiembre de 2013[29].    

De la referida gaceta y de los escritos   antedichos, se infiere que el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria,   que contó con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para tal fin, ya que   17 de los 18 Representantes que integran la Comisión se hicieron presentes en el   debate, los cuales votaron por unanimidad la aprobación del mismo;   específicamente, en lo que respecta a la proposición afirmativa al informe de   ponencia, el articulado, el título y la intención de que se le diera cuarto   debate.    

Sobre el particular, del texto de la Gaceta   del Congreso número 626 del 16 de agosto de 2013 se extracta lo siguiente:    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Con gusto señor Presidente. Tercer punto del Orden del   Día. Discusión y aprobación de proyectos en primer debate, estos proyectos   fueron anunciados en sesión del día 30 de abril de 2013 para ser discutidos y   votados en esta sesión. || 1. Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara, 133   de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros por   otra, firmado en Bruselas, Bélgica el 26 de junio de 2012 || Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:   || Señora Secretaria favor dar lectura a la proposición con que termina el   informe de ponencia.|| Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Por las consideraciones   anteriores, solicitamos a los honorables Representantes de la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de ley número   238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado || Hace uso de la palabra el   Presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús Marín: || (…). Continúa la   discusión del informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,   ¿aprueba la Comisión? || Hace uso de la palabra la Secretaria General,   doctora Pilar Rodríguez Arias: || Ha sido aprobada la proposición con que   termina el informe de ponencia. || Hace uso de la palabra el   Presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús Marín: || Articulado del   proyecto. || Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar   Rodríguez Arias: || Señor Presidente me permito informarle que son 3   artículos, debidamente publicados en la gaceta correspondiente. No hay ninguna   proposición modificatoria al respecto señor Presidente || Hace uso de la   palabra el Presidente de la Comisión, doctor Óscar de Jesús Marín: || En   consideración el articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrada, ¿aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General, doctora Pilar Rodríguez Arias: || Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.  || Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, doctor Óscar de   Jesús Marín: || Título señora Secretaria. || Hace uso de la palabra la   Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: || ¿Por medio de la cual   se Aprueba el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la   Unión Europea y sus Estados miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica   [sic] del 2012. || Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión,   doctor Óscar de Jesús Marín: || En consideración el título leído y le   pregunto a la Comisión si quiere que este proyecto pase a segundo debate. Se   abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, aprueba la   Comisión. || Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar   Rodríguez Arias: || Ha sido aprobado señor Presidente el título del proyecto   y los honorables Representantes manifiestan que quieren que pase a segundo   debate y se convierta en ley de la República”.    

El texto aprobado en tercer debate al “Proyecto de Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado”   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 307 del 22 de mayo de 2013 (pág. 76)[30].    

2.3.2.5. Ponencia para cuarto debate    

2.3.2.6. Anuncio para votación en cuarto   debate    

En cumplimiento del artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del   28 de mayo de 2013, se anunció que la discusión y aprobación del “Proyecto de   Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de   2012 Senado”, acaecería el   4 de junio del mismo año, o en la siguiente sesión plenaria en la cual se   debatan proyectos de ley o actos legislativos. Así consta en el Acta No. 208 del   28 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso número 683 del 5 de   septiembre de 2013 (pág. 9)[32].   El texto del anuncio para votación aparece en la citada acta, en los siguientes   términos:    

“La Secretaria   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez: || Sí señor Presidente,   ese Orden del Día ya está publicado en la página para el día de mañana, se   anuncian los proyectos de ley para segundo debate para la sesión del día 4 de   junio de 2013 o para siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o   actos legislativo de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de 2003 en su   artículo 8º. || Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado,   por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,   por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra’, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

2.3.2.7. Aprobación en cuarto debate    

La aprobación del “Proyecto de Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de 2012 Senado”, por parte de la Plenaria de la Cámara de   Representantes, tuvo lugar en la sesión del día 4 de junio de 2013, en los   términos del anuncio que debidamente se realizó en la del 28 de mayo, tal y como   consta en el Acta No. 209 de la fecha mencionada, publicada en la Gaceta del   Congreso número 657 del 30 de agosto de 2013 (pág. 11-32)[33].    

En cuanto a la aprobación y votación del   proyecto, tanto de la certificación expedida por la Subsecretaria General de la   referida Cámara, remitida a este Tribunal, el 29 de agosto de 2013[34],   como del Acta No. 209, se advierte que en la Sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes del día 4 de junio de 2013, a la cual asistieron ciento cuarenta   y seis (146) Representantes, “fueron considerados y aprobados por votación   nominal, la ponencia para el segundo debate, el articulado, título y la pregunta   ‘quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la República”[35].  Sobre el particular, en dicha acta, se lee lo siguiente:    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se abre el registro para votar el   informe de ponencia donde pide que se le dé segundo debate a este Proyecto de   ley número 238 de 2012 Cámara-133 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión   Europea y sus estados miembros, por otra || Secretario General doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano: || Se cierra el registro. || Se cierra el   registro.|| Por el sí: 76 votos electrónicos, 5 manuales, para un total   de 81 votos por el sí. || Por el no: 19 votos electrónicos, ninguno   manual. || Señor Presidente ha sido aprobado el informe de Ponencia. || Secretario   General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se abre el registro para   la votación del articulado del Proyecto de ley número 238 de 2012 Cámara, 133   de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros,   por otra. || Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:   || (…). Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: || Por   el sí Electrónicamente han votado 75 honorables Representantes más 4 votos   manuales. Para un total de 79 votos. || Por el no: 18 votos, ninguno   manual. || Señor Presidente ha sido aprobado el articulado de este proyecto   || Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se abre   el registro para la votación del título y la pregunta si quiere que este   proyecto sea ley de la República hecha por el Presidente. || Se cierra el   registro, señor Presidente la votación es de la siguiente manera: || Por el   sí: electrónicamente 71 votos, manuales 4 votos, para un total de 75 votos.   || Por el no: 15 votos electrónicos, ninguno manual. || Señor Presidente   ha sido aprobado el título y la pregunta que usted hizo si quiere que este   proyecto sea ley de la República”.    

El texto definitivo del proyecto aprobado en   la Plenaria de la Cámara de Representante aparece publicado en la Gaceta del   Congreso No. 399 del 11 de junio de 2013 (pág. 32)[36].    

2.3.3. Sanción presidencial    

Finalmente, el 16 de julio de 2013, el   Presidente de la República sancionó la Ley 1669[37], “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial   entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados   Miembros, por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

De acuerdo con el trámite legislativo citado, encuentra   la Corte que el “Proyecto de   Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de   2012 Senado”, que concluyó   con la expedición de la Ley 1669 de 16 de   julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre   Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por otra’, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”,   cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, de   conformidad con lo que a continuación se expone:    

2.4.1. Inicio en la cámara correspondiente    

Inició su trámite en el Senado de la República, como lo   exige el artículo 154 de la Carta, y fue asignado a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior y   Defensa Nacional, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 3ª de 1992.    

2.4.2. Publicaciones oficiales    

Se efectuaron las publicaciones oficiales, según lo   establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes.    

En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente   manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisión del Senado, el   proyecto fue publicado, junto con la exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 672 del 5 de octubre   de 2012; (2) la ponencia para primer debate en la   Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 814 del 19 de noviembre de 2012;   (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 919 del 11 de diciembre de 2012;   (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la   República fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 919 del 11 de diciembre de 2012;   (5)  el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la República fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 954 del 20 de diciembre de 2012; (6) la ponencia para tercer debate   en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 30 de abril   de 2013; (7) el texto   aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue publicado en   la Gaceta del Congreso número   307 del 22 de mayo de 2013;   (8)  la ponencia para cuarto debate en la plenaria de la   Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta de Congreso No. 307 del 22 de mayo de 2013 y (9) el   texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue   publicado en la Gaceta del   Congreso No. 399 del 11 de junio de 2013.    

2.4.3. Compás de espera entre cada debate    

Se cumplieron los términos previstos en el inciso 1°   del artículo 160 de la Constitución. Tanto el de los 8 días que deben mediar   entre el primer y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días   que, igualmente, deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una   Cámara y la iniciación del debate en la otra, teniendo presente que tales   términos se entienden contados en días calendario[38].    

Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisión   Segunda del Senado de la República se realizó el 28 de noviembre de 2012, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llevó   a cabo el 13 de diciembre del   mismo año, transcurriendo entre   ellos más de 8 días. Lo mismo ocurrió en el trámite surtido en la Cámara de   Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate, en la Comisión   Segunda de la Cámara, se cumplió el día 7   de mayo de 2013, el segundo   debate, en Plenaria de Cámara, se efectuó el día 4 de junio de 2013, existiendo, entre uno y otro, una diferencia de más   de 8 días.    

Por otra parte, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado de la República, que   tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012, y el debate en la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes, dado 7 de   mayo de 2013, transcurrió un   tiempo notoriamente superior a los 15 días que exige la Constitución.    

2.4.4. Quórum, mayorías y sistema de   votación    

El proyecto fue discutido y aprobado en   cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 157 Superior. En cuanto a su discusión y aprobación, lo   fue conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de   la Carta y el Reglamento del Congreso. Su aprobación se dio, en unos casos,   mediante el sistema de votación nominal y pública y en otros, mediante el sistema de votación ordinaria[39],   en los términos fijados en las actas referenciadas en el acápite anterior, y de   conformidad con las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios   generales de las comisiones y plenarias, que reposan en el expediente.    

El proyecto, en todos sus componentes   –informe de ponencia, articulado, título y vocación de continuidad en su   trámite– contó con la aprobación unánime, en primer debate, de los 13 senadores   que integran la Comisión Segunda del Senado; lo mismo ocurrió en la célula   legislativa homóloga en la Cámara de Representantes, en la cual se hizo lo   propio con los 17 representantes que se hicieron presentes –de un total de 18   miembros–.    

Por su parte, en las Plenarias de Senado y   Cámara de Representantes se empleó el sistema de votación nominal. En la primera   participaron 62 de los 98 senadores que la componen, quienes se inclinaron, en   su gran mayoría, por la aprobación de cada una de las partes del proyecto, en   proporciones constitucionalmente válidas para el efecto previsto.    

Por lo anterior, se concluye que cada una de   las deliberaciones señaladas contó con la presencia de más de la mitad de los   congresistas que hacen parte de las respectivas entidades, con lo que se   satisfizo el quórum exigido por la Carta Política.    

En 2 de los cuatro debates, la votación fue   unánime y se efectuó por el sistema de votación ordinaria[40], permitido   por la Constitución, como excepción al método de votación nominal y pública   consagrado en el artículo 133 superior, cuando se verifica que no hay   oposiciones a la aprobación del proyecto, que no se registraron votos en su   contra, que ninguno de los votantes manifestó su desacuerdo con el empleo de   dicho sistema; circunstancias, todas, que convergen en el trámite del proyecto   normativo examinado. Solamente en las plenarias de cámara se efectuó la   aprobación respectiva por la vía del sistema de votación nominal y pública,   debido a que no hubo consenso entre los parlamentarios que participaron de   ellas. Por lo tanto, los métodos empleados para definir la voluntad del   legislador se ajustaron a los parámetros constitucionales.    

2.4.4.1. Del sistema de votación empleado   para la aprobación del articulado del Proyecto en primer debate    

2.4.4.1.1. Con posterioridad a la votación de la proposición con la que termina   el informe de ponencia –que sugiere dar primer debate al Proyecto– y la de   omisión de lectura del articulado, el senador Guillermo García dejó constancia   de su voto negativo frente a la proposición con la que termina el informe de   ponencia, pero también con respecto al articulado del proyecto.    

No   obstante, la senadora Myriam Paredes, quien presidió la sesión, le manifestó que   su interpelación no produjo ningún efecto sobre la votación, por considerarla   posterior a la misma, razón por la cual se tuvo por aprobado el articulado del   proyecto a través del sistema de votación ordinaria.    

Para la Corte, esta situación abre el debate sobre la validez del tipo de   votación empleada en esta oportunidad, pues surge un interrogante en cuanto a la   necesidad de que haya sido nominal y pública.    

Cabe mencionar que el artículo 133 de la Constitución, modificado por el Acto   Legislativo 01 de 2009, estableció como regla general, en el desarrollo de la   actividad parlamentaria, el voto nominal y público, pero, al mismo tiempo,   contempló la posibilidad que, de forma excepcional, pudiera emplearse otro tipo   de votación, en los casos que determine la ley.    

En   ejercicio de esa potestad conferida por el constituyente primario, el legislador   orgánico expidió la Ley 1431 de 2011[41], con la que modificó el   reglamento del Congreso, a efectos precisar los eventos en los que procede la   votación ordinaria.    

En   tal sentido, en el numeral 16 del artículo 1° dispuso que pudiera emplearse   cuando exista unanimidad en la decisión adoptada con respecto al articulado del   proyecto, salvo que alguno de los congresistas implicados en la deliberación   solicite la votación nominal y pública.    

Dicha norma también contempla que “el Secretario informará sobre el resultado   de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por   exacto el informe”.    

En   ese orden de ideas, cuando tal funcionario advierte la aprobación del articulado   a través del sistema de votación ordinaria, la presunción de buena fe, a cuyos   postulados se ciñen las autoridades públicas (art. 83 C.P.), conduce a que   existió consenso en la deliberación de los parlamentarios sobre ese aspecto.    

Es   cierto que la votación nominal y pública (art. 133 C.P.) promueve importantes   principios constitucionales en las votaciones efectuadas por los miembros de los   cuerpos colegiados de elección directa, por cuanto, luego de consultar el   espíritu del legislador orgánico, se advierte que, “como mecanismo para   visibilizar más la gestión de las corporaciones públicas e incrementar ante el   ciudadano[sic] y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone   adicionar el artículo 133 Constitucional, estableciendo la votación nominal y   pública como regla para la adopción de sus decisiones, reservando sólo los casos   que se exceptúen legalmente”[42].   Empero, igualmente ha dispuesto los elementos pertinentes para que la votación   ordinaria se pueda llevar a cabo, la cual, valga decir, también contrae matices   teleológicos loables, como el enaltecimiento de los principios de economía   procesal y celeridad, que desempeñan un rol trascendental en el ejercicio de las   funciones de cualquier autoridad pública.    

En   contraste con lo anterior, es menester precisar que los principios de   instrumentalidad[43]  e in dubio pro legislatoris[44]  sugieren que el trámite legislativo no puede ser concebido como un fin en sí   mismo, lo cual no implica que, con ello, se le reste importancia al respeto por   las formas dispuestas por el constituyente para lograr los propósitos   democráticos confiados al legislador.    

La   Corte es consciente que excepciones consagradas de forma taxativa por el   legislador orgánico, como la votación ordinaria, no pueden ser interpretadas con   flexibilidad, pero sí de acuerdo con el universo jurídico conformado por los   postulados constitucionales decantados por este Tribunal.    

Bajo esas premisas, esta Corporación entiende que el informe que da el   secretario de la respectiva comisión o cámara sobre el resultado de la votación   resulta válido, a menos que su veracidad sea cuestionada por alguno de los   congresistas que participan del debate, pues el silencio y posterior aprobación   de las actas en las que se deposita esa información convalidan el escenario de   unanimidad indicado en el numeral 16 de la Ley 1431 de 2011.    

Esto es apenas lógico, porque los primeros llamados a ejercer control de la   actividad legislativa son los propios parlamentarios, quienes deben advertir   cualquier situación irregular, que pueda viciar la validez del proyecto, en lo   que guarde relación directa con su participación en la deliberación. Así lo ha   establecido esta corporación en sentencias como la C-786 de 2012[45] y la C-168 de   2012.    

En   la primera precisó que “no existe vicio de procedimiento con aptitud para   provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita   una proposición, si quien la presentó no puso la diligencia necesaria para   impulsar su consideración y la decisión en torno a la misma”.    

En   la segunda, por ejemplo, refirió que “en principio, es en el propio debate,   empleando la mecánica que la Constitución y la Ley han previsto para ello, en   donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garantías que el   procedimiento legislativo ha previsto. Solo aquellas irregularidades que   trasciendan ese ámbito, o, porque habiendo sido planteadas, no fueron atendidas,   o porque fueron inadvertidas, o porque no tuvieron ocasión de expresarse,   tendrían la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento”.    

Luego, el silencio de dicho congresista debe ser asumido como el asentimiento a   los argumentos esbozados por la senadora Paredes, lo cual da lugar a una   circunstancia que no puede ser interpretada dentro del control de   constitucionalidad de la Corte bajo una lectura perversa del trámite   legislativo; máxime cuando, con posterioridad a esa eventualidad, se produjo un   informe del Secretario de la Comisión en tal sentido, que no fue objeto de   reparo o reproche alguno.    

De   admitirse lo contrario, se impondría al ejercicio legislativo un contorno de   figuras sacramentales que atentaría contra el principio democrático,   obstaculizando la producción normativa que subyace en el Congreso de la   República, además de tornar nugatorio cualquier intento de votación ordinaria,   pues la Corte no puede partir de la base de que la información suministrada por   el Secretario de la cámara o comisión contraviene la realidad de los hechos por   él descritos.    

Por   otro lado, advierte la Sala que no existe plena certeza de que la constancia del   senador Guillermo García se haya presentado en el momento oportuno, puesto que   el sentido negativo o positivo del voto se circunscribe al espacio específico   dispuesto para ello, lo que significa que una constancia de voto negativo antes   de la deliberación supone un mero anuncio del sentido del mismo; así como una   posterior implica la pretensión de retorno hacia un punto de controversia que ya   se encuentra zanjado.    

Ninguna de estas circunstancias tiene la entidad suficiente para poner en tela   de juicio la afirmación del Secretario del correspondiente cuerpo legislativo   sobre el acto de votación mismo, pues validar una constancia previa o posterior   al momento de ejercitar el voto supone desconocer la voluntad impresa por los   congresistas al momento en que, efectivamente, emplean su potestad decisoria.    

Por   analogía, aceptar un planteamiento de esta magnitud supondría, por ejemplo,   tener como válidos e inalterables los sufragios expresados públicamente en favor   de un aspirante a un cargo de elección popular antes de que se lleven a cabo los   comicios, desconociendo que, de acuerdo con la voluntad patente del elector,   hasta el último minuto está en su fuero sufragar en un sentido u otro. Algo   similar ocurriría cuando, luego de depositado el voto en la urna o pretermitida   la oportunidad para ello, cualquier ciudadano envíe un documento al órgano   electoral pertinente para que se le cuente con los que eligieron a determinado   candidato, lo cual resultaría absurdo, atendiendo el principio democrático y la   inexorable confianza que debe inspirar tal acontecimiento.    

Dicho esto, advierte la Corte que en el sub examine no se distingue con   claridad que la constancia se haya presentado en el momento adecuado de la   votación, razón por la cual, en virtud del principio de in dubio pro   legislatoris, debe convalidarse el ejercicio legislativo surtido durante el   primer debate al proyecto de ley de la referencia, particularmente, en lo   atinente a la aprobación del articulado a través del sistema de votación   ordinaria.    

2.4.4.1.2. Por otro lado, también es importante aclarar que la finalidad   perseguida con la votación nominal y pública no es otra que establecer el   sentido del voto efectuado por cada uno de los congresistas que participan del   correspondiente debate.    

Bajo esa máxima, este Tribunal encontró justificada la votación ordinaria como   sistema excepcional para la toma de decisiones en el marco del ejercicio   legislativo[46]  y, particularmente, en la aprobación del articulado de un proyecto.    

En   ese entendido, luego de contrastarla con el principio de instrumentalidad de las   formas consideró que la carencia de una votación unánime en su aplicación no   supone una circunstancia irregular que vicie el procedimiento formativo de una   ley, siempre que con ello no se contraríen los principios constitucionales por   los que propende el sistema nominal y público.    

Así   las cosas, encuentra la Corte que, aunque falte dicho presupuesto en la votación   ordinaria con la que se apruebe un asunto, se tendrá como válida si se puede:   “(i) determinar en concreto los votos  disidentes; (ii) establecer la   existencia del quórum requerido para la aprobación de la iniciativa; (iii)   previamente a la votación, no se hayan radicado proposiciones respecto del   proyecto de ley o de alguno de sus artículos y (iv) no se omitió la votación   nominal y pública siendo solicitada expresamente por alguno de los congresistas”.    

Dentro de ese contexto, para el asunto que se examina, esta corporación insiste   en la validez de la votación surtida para la aprobación del articulado en primer   debate, pues el único voto disidente que se registró de esa actividad fue el del   senador Guillermo García Realpe, frente al cual sobra recordar las precisiones   mencionadas en cuanto a la oportunidad del mismo.    

Igualmente, por cuanto se verificó la existencia del quórum decisorio,   circunstancia que se advierte: de las múltiples intervenciones de los senadores   de la Comisión; de la aprobación previa de otras iniciativas[47],   cuyos votos fueron registrados mediante el sistema de votación nominal y   pública; y, primordialmente, del anuncio que, en tal sentido, efectuó la   presidenta de la Comisión antes de llevarse a cabo la votación, todo lo cual   consta en la Gaceta del Congreso No. 455 de 2013, así:    

“La señora Presidenta, Senadora   Myriam Paredes Aguirre ||Como existe quórum decisorio, vamos a someter a   consideración de la Comisión el Orden del Día, aprobamos Orden del Día con la   alteración que propuso la Senadora Alexandra Moreno, procedemos al debate   correspondiente”.    

En   la misma medida, porque no se radicaron proposiciones modificatorias al proyecto   de ley o a sus artículos, lo que se debe, básicamente, a que tal posibilidad se   encuentra proscrita para los congresistas respecto de un tratado internacional,   por tratarse de una iniciativa privativa del Gobierno, lo que implica que solo   este las puede dictar o reformar, según se desprende del artículo 142-20 de la   Ley 5° de 1992 (Reglamento del Congreso).    

Finalmente, también se debe sostener la validez de la   aprobación del articulado del proyecto en primer debate, en la medida en que   ninguno de los congresistas implicados solicitó expresamente que la votación   fuera nominal y pública.    

2.4.5. Aprobación en no más de dos legislaturas    

El proyecto fue considerado en no   más dos legislaturas, tal como lo establece el Artículo 162 de la Carta   Política. Lo anterior se corrobora al observar la fecha en la que el proyecto de   ley fue radicado en el Senado de la República, lo cual ocurrió el día 5 de octubre de 2012, y la fecha en que   fue aprobado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, lo que, a su   vez, sucedió el día 4 de junio de 2013. En consecuencia, se tiene que el   proyecto inició su trámite y fue aprobado en la legislatura que comenzó el 20 de   julio de 2012 y que concluyó el 20 de junio de 2013, lo cual significa que se   debatió y aprobó en una sola legislatura, es decir, dentro del término   constitucional.    

2.4.6. Sanción presidencial y remisión a la Corte    

Según se mencionó, el Proyecto de Ley que culminó con la expedición de   la Ley 1669 de 2013, obtuvo la correspondiente sanción presidencial, el   día 16 de julio de 2013, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el   numeral 4 del artículo 157 Superior. Posteriormente, fue remitido a esta   Corporación para los efectos previstos en el numeral 10° del artículo 241 de   nuestra Norma de Normas.    

Frente a la observancia del requisito del anuncio previo, consagrado en el artículo   8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la   Constitución, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno al   alcance del citado requisito:    

2.4.7.1. Según lo dispone el inciso 5° del artículo 160   de la Carta Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de   2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a   aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será   sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión   distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

2.4.7.2. La jurisprudencia constitucional se ha   referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al   ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas   conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su   consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e   intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones   sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una   participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su   proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su   acuerdo o desacuerdo con lo debatido”[48].    

2.4.7.3. En distintos pronunciamientos sobre la   materia, este Tribunal ha destacado que el requisito del anuncio lleva   implícitos unos presupuestos básicos,[49] que deben ser   tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control   constitucional; ellos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en   cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la   presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y   previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii)  que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto,   determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a   la anunciada previamente.    

2.4.7.4. Alrededor de los citados presupuestos, la   propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de   valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el juzgamiento   del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que   permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los objetivos que   con él se persiguen. Tales reglas son:    

–          El anuncio no tiene que   hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión   lingüística[50], en razón de que la   Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato   constitucional.    

–          Es posible considerar   cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen   elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas   directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una   sesión posterior.    

–          El anuncio debe permitir   determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto   de ley en trámite[51],   de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de   tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado   ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el   artículo 160 de la Carta[52].   Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la   Corporación ha señalado[53] que   expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,   permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el   proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito   del aviso.    

–          En los casos en que la   votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene   lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas   deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a   reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que   efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.    

2.4.7.5.  A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con el trámite legislativo   surtido por el “Proyecto de   Ley No. 238 de 2012 Cámara, 133 de   2012 Senado, que   posteriormente se convirtió en la Ley 1669 de 2013, advierte la Corte que, en relación con este, se   cumplió el requisito del anuncio previo para todos los debates, excepto para el   tercero, frente al cual no existe claridad sobre el apego al mandato   constitucional que regula la materia, así:    

2.4.7.6.   En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado, (i) se anunció   debidamente el proyecto, al emplearse la expresión “anunciar los proyectos de ley   que serán discutidos y votados en la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta   (27 de noviembre de 2012) y previa a la votación (28 de noviembre de 2012), después de una cadena ininterrumpida de   anuncios que comenzó en la sesión ordinaria del 20 de noviembre de 2012 y finalizó en la sesión del 27 de noviembre del mismo año, así como se precisó en el apartado   anterior; (iii) la fecha de la votación resultó claramente determinable   al haberse hecho uso de las expresiones “próxima sesión” y “se convoca a la Comisión para mañana a las 08:30 de la mañana”; razón por la cual, se descartar una ruptura   en la cadena de anuncios previos a la votación en el primer debate del proyecto.    

2.4.7.7. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i)  el anuncio del proyecto se llevó a cabo en forma debida, al utilizarse las   expresiones “se anuncian los proyectos de ley que se discutirán y aprobaran   en la próxima sesión”; (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta   (12 de diciembre de 2012) y previa a la votación (13 de diciembre 2013); (iii) la fecha de la votación   resultó claramente determinable al haberse hecho uso de las expresiones “en   la próxima sesión” y “convoca a la sesión para el día día jueves 13 de diciembre de 2012, a las   11:00 a. m” ; y (iv) la votación se llevó a cabo   en la sesión indicada en el anuncio, considerando que este se hizo el 12 de diciembre de 2012, para llevarse a cabo en la próxima sesión,   esto es, en la del 13 de   diciembre 2013, en la cual   efectivamente se discutió y aprobó.    

2.4.7.8.  En el tercer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,   (i)  se anunció debidamente el proyecto al emplearse la expresión “anunció (…)   para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003”;  (ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (30 de abril de 2013) y previa a la votación (7 de mayo de 2013); (iii) no obstante, del anuncio, surgen   algunas dudas para determinar la fecha de votación, al haberse utilizado las   expresiones “Anuncio de proyectos de ley en sesión de comisión del día 30 de   abril, (…)Para ser discutidos y votados en sesión de comisión donde se   discutan y se aprueben proyectos de ley”   y  “Agotado   el orden del día se levanta la sesión y se convocará por secretaría a la próxima   sesión de la Comisión Segunda”;   y (iv) la votación se materializó en la sesión del 7 de mayo de 2013, es   decir, después del anuncio.    

Con respecto a la fecha de la votación que deriva del   anuncio, es menester precisar que tal ejercicio quedó registrado en el Acta No. 29 del 30 de abril de 2013 de la   respectiva Comisión, publicada en la Gaceta del Congreso número 626 del 16 de   agosto de 2013 (pág. 16-17)[54].   Igualmente, que la votación del Proyecto   ocurrió  en la sesión realizada el martes 7 de mayo de   2013, tal como lo informa el   Acta No. 30 de ese mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso número 626 del   16 de agosto de 2013 (pág. 17-48)[55]  y en las certificaciones enviadas a esta Corporación por el Secretario General   de la Comisión, el 26 de agosto[56]  y el 5 de septiembre de 2013[57].    

De lo anterior se colige que entre el anuncio y la   votación del proyecto no medió sesión alguna, pues la consecutividad en las   actas que dan cuenta de tales eventos –No. 29 y No. 30, del 30 de abril y del 7   de mayo de 2013, respectivamente– así lo sugiere, razón que conduce a la Corte a   descartar una ruptura en la cadena de anuncios, toda vez que, efectivamente, el   debate tuvo lugar en los términos advertidos por la Comisión en la sesión   inmediatamente anterior, es decir, “en sesión de comisión [sic] donde se   discutan y se aprueben proyectos de ley”, lo que, de acuerdo con una interpretación   apropiada, debe entenderse como: la siguiente en la que se adelante tal   ejercicio, pues los diferentes órganos legislativos efectúan también otro tipo   de debates –como por ejemplo: de control político–, los cuales se presentan de   conformidad con su agenda, la cual se construye con base en las necesidades y   prioridades de la entidad.    

Refiriéndose a un caso similar al que se estudia, la   Corte puntualizó:    

“Esta Sala percibe que (…) el 15 de noviembre de 2005   no tuvo lugar la sesión de la Comisión destinada a debatir y votar los proyectos   de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurrió el 16 de   noviembre. La prueba de que el 15 no se celebró la sesión y que, por tanto, en   esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia está   en que, según el orden sucesivo de numeración de las sesiones, el acta siguiente   a la de la sesión del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de   noviembre. En efecto, la sesión del 9 tiene asignada el Acta N° 11, al tiempo   que la sesión del 16 tiene asignada el Acta N° 12, hecho que demuestra que entre   ambas no existió otra sesión en la que no se hubiera votado el proyecto y   hubiera podido renovarse el anuncio. En últimas, dado que entre la sesión en que   se hizo el anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió   ninguna sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el   anuncio. En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo   lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República hubiera sido efectuado con violación de las normas procesales   pertinentes”[58].    

En ese orden de ideas, este tribunal   encuentra que el anuncio del proyecto para discusión y aprobación en tercer   debate cumplió su fin constitucional, aviniéndose a los criterios sentados por   la jurisprudencia de la corporación.    

2.4.7.9.  En el cuarto debate, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, (i)  se anunció debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones “se anuncian los proyectos de   ley para segundo debate”; (ii) el anuncio se realizó en   sesión distinta (28 de mayo de   2013) y previa a la votación (4 de junio de 2013); (iii) la fecha de la votación resultó   claramente determinable al haberse utilizado la expresión “para la sesión del día 4 de   junio de 2013”; y (iv) la votación se llevó a cabo   en la sesión indicada en el anuncio, que se hizo el 28 de mayo de 2013, para llevarse a cabo en la próxima sesión, prevista   para el 4 de junio de 2013, en la que, efectivamente, tuvo lugar la   discusión y aprobación.    

2.4.8. Conclusión    

En los términos descritos, la Corte concluye que la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la   cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y   la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’, firmado en Bruselas,   Bélgica, el 26 de junio de 2012”, cumplió con los requisitos formales impuestos por la   Constitución Política para la aprobación de las leyes.    

Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la   expedición de la Ley 1669 de 2013, procede la Corte a examinar si dicha ley, y   el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de   vista material, a la Constitución Política.    

3. Examen material del Acuerdo    

3.1. Consideraciones generales    

El artículo 9 de la Constitución   establece que las relaciones exteriores del estado colombiano “se fundamentan en   la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en   el reconocimiento de los principios del derecho aceptados por Colombia” y, sobre   esta base, los artículos 226 y 227 superiores señalan que el estado “promoverá   la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” y que   también se promoverá la integración “económica social y política con las demás   naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe”.    

Según las prescripciones del   artículo 227, el medio para lograr la integración es la celebración de tratados,   muchos de los cuales tienen un carácter dominantemente comercial y responden a   una creciente tendencia del mundo contemporáneo hacia la globalización, que   comporta el intercambio de personas, bienes y servicios entre distintos países,   acelerado por las innovaciones tecnológicas, todo lo cual constituye una valiosa   oportunidad, pero no deja de representar riesgos en el plano global y en el   ámbito interno de los estados y organizaciones que se comprometen en ese   proceso.    

En este orden de ideas, la Carta   agrega que los tratados que promuevan la integración económica deberán   celebrarse sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, lo cual adquiere   singular relevancia cuando se trata de la internacionalización de las relaciones   comerciales en un contexto de liberalización económica, dado que la celebración   de acuerdos ha de sopesar el tamaño de las economías, las diferencias en los   niveles de desarrollo y las aspiraciones comunes o particulares de los   contratantes, a fin de evitar que el convenio sea fuente de beneficio exclusivo   para alguna de las partes o de compromisos unilaterales que no alcancen la   equitativa asunción de obligaciones y responsabilidades por todos los   participantes.    

Pero más allá de las cuestiones de   estricto beneficio económico, los tratados internacionales en materia comercial   deben atender problemas que hace rato dejaron de ser exclusivos de las agendas   nacionales, para pasar a ser preocupaciones de la humanidad, como la vigencia de   los derechos, el calentamiento global, el progresivo deterioro del medio   ambiente, las manifestaciones de la violencia o la proliferación de prácticas   transnacionales desconocedoras de la dignidad humana.    

En líneas generales puede afirmarse   que el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión   Europea y sus estados miembros por la otra, considera las distintas vertientes,   porque la liberalización comercial se promueve a partir de propósitos comunes   orientados hacia el beneficio recíproco y la mutua cooperación, lo que no se   percibe solo en el plano estrictamente económico, sino que trasciende hacia la   finalidad de contribuir a la superación de problemas globales relacionados con   la migración de personas, las formas de explotación que traspasan las fronteras   estatales o la protección y conservación del medio ambiente y de las condiciones   de salubridad, para mencionar solo algunos de los múltiples aspectos abordados.    

La integración que el acuerdo   promueve se muestra respetuosa de los principios que guían las relaciones   internacionales del estado colombiano y de la soberanía que, de acuerdo con la   materia, cede en cierta medida, se conserva en su integridad o concurre en la   realización de los esfuerzos comunes, pero siempre, dentro de los lineamientos   de la Constitución.    

Procede, entonces, pasar al   análisis del articulado y a efectuar su control de constitucionalidad que, en   buena parte, se cumple sobre bloques enteros, apreciados en su conjunto y tiene   una intensidad leve en razón del respeto de las competencias que en la   negociación la carta le reconoce al Presidente de la República, lo cual no   excluye que la intensidad adquiera mayores niveles cuando la materia incida   decisivamente sobre principios o bienes jurídicos de especial relevancia, como   los derechos fundamentales. Así lo ha considerado la Corporación al indicar que    

“…en cuanto a la intensidad del   control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la   Corte considera que aquel debe ser leve, en consideración al amplio margen de   discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las   relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna   intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el   disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el   trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales”[59].    

El   Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados Miembros, por otra, cuyo texto se anexa a la presente sentencia, consta   de un preámbulo, de catorce títulos y de igual número de anexos. Se ocupará la   Corte del análisis material del preámbulo y de cada uno de los títulos y, con   posterioridad, aludirá a los anexos.    

3.2. Preámbulo    

En   cuanto hace al preámbulo, en él se destaca la importancia de los vínculos   históricos, culturales y de amistad y cooperación entre las partes contratantes,   así como los propósitos de fortalecerlos, de contribuir al desarrollo armónico,   integral y sostenible, mediante la eliminación de distorsiones y obstáculos   innecesarios, el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas y el   estímulo de la competitividad, con plena conciencia de las diferencias   económicas y sociales entre los países signatarios, del derecho a usar, al   máximo, las flexibilidades previstas en el marco multilateral para la protección   del interés público, de la preservación del ordenamiento jurídico andino en los   acuerdos de comercio con terceros países y de la importancia de los respectivos   procesos de integración regional.    

En   reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el preámbulo   de los instrumentos internacionales contiene “las bases que irradian la   normatividad, los principios que guían la interpretación y los fines que se   pretende alcanzar”[60], lo cual se   torna patente en el correspondiente al acuerdo que ahora ocupa la atención de la   Sala Plena, que, de manera expresa, alude a la integración global y regional, al   objetivo de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo con   mejores condiciones de trabajo, al respeto de los derechos laborales y a la   protección del medio ambiente, finalidades todas compatibles con las previsiones   constitucionales que, por lo tanto, lejos de ser desconocidas, resultan acatadas   en el preámbulo, al formular las bases, principios y fines del acuerdo comercial   examinado.    

3.3. Título I    

El   Título I se refiere a las “disposiciones iniciales” y está compuesto por tres   capítulos referentes a los elementos esenciales, a las disposiciones generales y   a las definiciones de aplicación general.    

3.3.1. Capítulo 1    

Observa la Corte que el señalamiento del respeto a los principios democráticos,   a los derechos humanos y al Estado de Derecho como elemento esencial del Acuerdo   en nada contradice la Constitución que está orientada por estas mismas   finalidades, con las cuales tampoco riñe el propósito de contribuir al desarme y   a la no proliferación de armas de destrucción masiva.    

3.3.2. Capítulo 2    

En   el capítulo 2 se consignan las disposiciones generales que van desde el artículo   3 al 10, en los cuales se establece una zona de libre comercio, según el Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), se fijan los   objetivos del Acuerdo, entre los que aparecen la liberalización progresiva y   gradual del comercio de mercancías, su facilitación, la liberalización   progresiva del comercio de servicios, el favorecimiento de un creciente flujo de   inversiones, la atención debida al principio de no discriminación, la   liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados   con la inversión directa, la apertura de los mercados de contratación pública,   la protección de los derechos de propiedad intelectual, el desarrollo de las   actividades económicas conforme al principio de libre competencia, la   instauración de un mecanismo efectivo de solución de controversias, la promoción   del comercio internacional y la cooperación para la asistencia técnica y el   fortalecimiento de las actividades comerciales de las partes.    

A   continuación se establece que el Acuerdo afirma los derechos existentes entre   las partes en virtud del Acuerdo sobre la OMC, se define cuáles son esas partes   para los efectos del acuerdo, se fija como ámbito de su aplicación las   relaciones comerciales y económicas y bilaterales, con excepción de aquellas   convenidas entre los países andinos signatarios individuales, se contempla la   responsabilidad de la observancia y el deber de adoptar cualquier medida para   dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por cada parte, se remite al   mecanismo de solución de controversias previsto en el Título XII, se contempla   la adopción de medidas apropiadas en caso de violación de los elementos   esenciales  previstos en los artículos 1 y 2, así como la convocación de   una reunión urgente entre las partes comprometidas a fin de analizar la   situación, se fija el ámbito geográfico de aplicación y, por último, se reconoce   la importancia de la integración regional y de sus respectivos procesos, con   especial referencia a la integración andina y a la preservación del ordenamiento   jurídico andino.    

Considera la Corte que el establecimiento de una zona de libre comercio se   ajusta a los principios constitucionales y, en particular, a aquellos que se   refieren a las relaciones internacionales del estado colombiano, por lo que no   se evidencia contradicción alguna con la Carta y en especial con sus artículos   9, 226 y 227, siendo del caso reiterar que las alusiones y remisiones hechas en   el acuerdo a otros instrumentos internacionales no implica que la Corporación   deba efectuar su análisis de constitucionalidad, ya  que, como lo tiene   bien definido la jurisprudencia, la Corte carece de competencia para efectuar   tal análisis a propósito del tratado que sea objeto de examen, así como para   “determinar la conformidad del instrumento internacional sometido a su examen   con otros tratados internacionales sobre comercio internacional, como es el caso   del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, dado que “en   estos casos serán los órganos internacionales correspondientes, sean de carácter   judicial o no, creados por los respectivos tratados internacionales, los   competentes para examinar posibles violaciones a los tratados constitutivos de   la respectiva organización internacional, con ocasión de la creación de nuevas   zonas de libre comercio o uniones aduaneras”[61].    

Así   las cosas, tratándose del acuerdo que ahora ocupa la atención de la Corte, no se   advierte inconstitucionalidad alguna en lo que tiene que ver con la creación de   la zona de libre comercio, ni en la amplia enunciación de principios y   propósitos que tienden a fundamentar y a hacer factible, de manera acorde con la   Carta, el interés de promover la expansión y diversificación del comercio en la   zona establecida.    

3.3.3. Capítulo 3    

El   capítulo 3 se destina a las “definiciones de aplicación general” y, con este   propósito se definen las expresiones días, medida, mercancía o producto de una   parte, persona y persona jurídica, con lo que finaliza el título I. Sobre el   particular la Corte estima que en los tratados internacionales de índole   comercial, como el que se examina, las definiciones “buscan precisar conceptos   técnicos relacionados con elementos y expresiones económicas y comerciales del   convenio”, por lo que “se trata de normas que armonizan plenamente con la   Constitución, ya que su función está dada sobre la base de otorgar sentido a los   términos empleados por el instrumento internacional correspondiente, para la   correcta interpretación de sus contenidos”, lo que redunda en beneficio de la   seguridad jurídica[62].    

3.4. Título II      

El   Título II está dedicado a las “disposiciones institucionales” y desde el   artículo 12 hasta 16 se regula lo atinente a los órganos especializados y al   Comité de Comercio integrado por representantes de la Unión Europea y de cada   país andino signatario. En relación con este Comité se prevén las condiciones de   su reunión conjunta o con alguno de los países andinos, se le asignan funciones   de supervisión y facilitación del funcionamiento del acuerdo, de evaluación de   los resultados, de supervisión del trabajo de los órganos especializados, de   colaboración en la búsqueda de soluciones a las dificultades, se le faculta para   adoptar sus reglas de procedimiento y código de conducta, establecer la   remuneración y gastos que se paguen a los árbitros, los programas de reuniones,   fuera de lo cual podrá establecer y delegar responsabilidades, recibir o recabar   información, acordar el inicio de reuniones para profundizar la liberalización,   considerar enmiendas o modificaciones al acuerdo, adoptar interpretaciones del   mismo, así como cualquier acción acordada por las partes, avanzar en la   consecución de los objetivos del acuerdo mediante modificaciones de algunos   anexos, examinar el impacto del acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas   empresas (MIPYMES) y servir de marco al intercambio de información que las   partes acometan “en la medida de lo posible”. Tratándose de la adopción de   decisiones se prevé que el Comité de Comercio las adoptará por consenso, se les   otorga carácter vinculante y se establecen los eventos en que esas decisiones   serán adoptadas por la unión Europea y el respectivo país andino, para que   surtan efecto solo entre esas partes y siempre que no afecten los derechos de   otro país andino signatario.    

En   cuanto a los órganos especializados se establecen los subcomités de acceso a los   mercados, de agricultura, de obstáculos técnicos al comercio, de aduanas,   facilitación del comercio y reglas de origen, de compras públicas, de comercio y   desarrollo sostenible, de medidas sanitarias y fitosanitarias y de propiedad   intelectual, se prevé que se compondrán de representantes de cada parte, que el   Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo u   órganos especializados para que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones,   que los órganos especializados informarán al Comité sobre su programa de   reuniones y orden del día y que podrá llevar a cabo reuniones en que participen   la Unión Europea y algún país andino signatario para tratar asuntos bilaterales,   en las que puede participar otro país andino signatario que manifieste su   interés, previo consentimiento de los primeros.    

Por   último, el artículo 16 se refiere a los “Coordinadores del Acuerdo”, designados   por cada parte con notificación a las otras y encargados de preparar el orden   del día, de coordinar preparativos para las reuniones del Comité de Comercio, de   hacer seguimiento a las decisiones tomadas por este Comité, de actuar como   puntos de contacto entre las partes, de recibir notificaciones e información   suministrada en virtud del acuerdo y de considerar, a solicitud del Comité,   cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del acuerdo.    

La   Corte considera que el Título II se aviene   a la Constitución, en la medida en que dota al acuerdo de un sustento orgánico o   institucional que, al hacer posible la implementación del instrumento,   contribuye a concretar en la práctica importantes fines constitucionales que   guían las relaciones internacionales del estado colombiano. La creación del   Comité de Comercio en nada se opone a la Carta, siendo del caso destacar que   comités de este tipo pretenden garantizar “la aplicación y ejecución de la   integración comercial entre las partes”[63] y son “una   instancia de coordinación internacional”[64]  que sirve de escenario para resolver diferencias de interpretación y ejecución   del acuerdo[65]  y para el cumplimiento de funciones de supervisión y vigilancia[66].    

En   el sentido anotado, resulta de importancia recordar que las interpretaciones de   las disposiciones de este tratado que se le confían al Comité de Comercio, de   conformidad con la nota de pie de página, cuyo llamado se encuentra en el   literal e) del artículo 13-2, “no podrán constituir una enmienda o modificación   de las disposiciones de este Acuerdo”, a propósito de lo cual la Corte reitera   que las decisiones del mencionado Comité no pueden dar lugar a constituir   obligaciones nuevas y que si ello sucede, tales obligaciones deben quedar   incorporadas en un nuevo tratado, sometido a la aprobación del Congreso de la   República y al control que esta Corporación ejerce.      

           

3.5. Título III    

En   el Título III se establece lo relativo al Comercio de Mercancías y está   conformado por siete capítulos: el primero está dedicado al acceso a los   mercados de mercancías, el segundo a las medidas de defensa comercial, el   tercero a aduanas y facilitación del comercio, el cuarto a los obstáculos   técnicos al comercio, el quinto a las medidas sanitarias y fitosanitarias, el   sexto a la circulación de mercancías y el séptimo a las excepciones.    

3.5.1. Capítulo 1    

El   capítulo 1, relativo al acceso a los mercados de mercancías tiene seis   secciones, a saber: la primera está dedicada a las disposiciones comunes, la   segunda a la eliminación de aranceles aduaneros, la tercera a medias no   arancelarias, la cuarta a mercancías agrícolas, la quinta a la gestión de   errores administrativos y la sexta a subcomités.    

3.5.1.1. Sección 1    

La   primera sección referente a las disposiciones comunes comprende los artículos 17   a 21, en los cuales se fija como objetivo la liberación gradual del comercio por   las partes en un período transitorio, se determina el ámbito del capítulo que es   el del comercio de las mercancías entre las partes, se prevén las definiciones   de producto o mercancía originario y de arancel aduanero que no incluye   cualquier carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con   el artículo III del GATT de 1994, tampoco cualquier derecho antidumping, derecho   compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de   1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre   Salvaguardias de la OMC.    

Acto seguido el acuerdo establece respecto de la clasificación de las mercancías   que serán clasificables por la nomenclatura respectiva de cada parte, de   conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de   Mercancías 2007 y sus enmiendas y, en cuanto al trato nacional, el artículo 21   indica que ese trato lo otorgará cada parte, de conformidad con el artículo III   del GATT y sus notas interpretativas que se entienden incorporados al acuerdo,   entendiéndose por trato nacional, en lo que se refiere a cualquier nivel de   gobierno o autoridad, “un tratamiento no menos favorable que el concedido por   dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente   competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional,   inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de   gobierno o autoridad ejerce jurisdicción”.    

No   encuentra la Corte motivos de inconstitucionalidad en esta sección que fija   objetivos dirigidos a liberalizar el comercio de mercancías, determina ámbitos   de aplicación, provee definiciones y criterios de clasificación de las   mercancías, todo bajo la orientación de hacer operante el acuerdo. Especial   atención merece la cláusula referente al trato nacional que, conforme lo ha   indicado la Corporación, constituye una relevante expresión del principio de   igualdad en las relaciones internacionales, por cuanto persigue que las   mercancías que ingresen a uno de los estados parte no sean sometidas a un trato   discriminatorio en relación con los productos del país al que ingresan, lo que   adicionalmente favorece la competencia leal y transparente y el principio de   reciprocidad[67].       

3.5.1.2. Sección 2    

La   sección 2, sobre eliminación de aranceles aduaneros, está prevista en el   artículo 22, de conformidad con el cual cada parte desgravará sus aranceles   aduaneros sobre las mercancías originarias de otra parte, previéndose la tasa   base de aranceles aduaneros sobre la cual se aplicarán las reducciones   sucesivas, la manera como se aplica el arancel cuando una parte reduzca su   arancel aduanero de nación más favorecida.    

Así   mismo, se establece lo relativo a consultas para la aceleración y ampliación del   ámbito de aranceles aduaneros, la actuación en tal sentido del Comité de   Comercio, las prohibiciones referentes al incremento o adopción de un nuevo   arancel sobre una mercancía originaria de otra parte, lo que no impide que, tras   una reducción unilateral se incremente el arancel al nivel establecido en el   anexo I, ni mantener o aumentar un arancel aduanero, según el Entendimiento   Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la solución de   diferencias de la OMC o el Título XII sobre solución de controversias.    

No   tiene la Corte objeciones de constitucionalidad respecto del programa de   desgravación arancelaria previsto en esta sección y, por lo tanto, se limita a   recordar que, en distintas oportunidades, estos programas han sido declarados   exequibles y que, de acuerdo con su jurisprudencia, uno de los más importantes   objetivos de la desgravación es el reconocimiento de las diferencias en los   niveles de desarrollo de las partes contratantes, por lo que suelen reconocerse   asimetrías que también han sido halladas conformes a la Carta, porque así se   asegura “el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional   exigidos como parámetros para impulsar la internacionalización de la economía   colombiana, conforme se reconoce en el artículo 226 superior”[68].      

3.5.1.3. Sección 3    

La   sección 3 contempla las medidas no arancelarias, en los artículos 23 a 27   atinentes a las restricciones a la importación y a la exportación, por cuya   virtud, con algunas salvedades, se prohíbe a las partes adoptar o mantener   prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra parte o   sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al   territorio de otra parte.    

Además, se establece que cada parte garantizará que los derechos y cargas de   cualquier naturaleza, impuestos a la importación o exportación no representen   una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las   importaciones o exportaciones para propósitos fiscales e, igualmente, se   comprometen a no exigir transacciones consulares y a poner a disposición y   mantener información actualizada acerca de todos los derechos y cargas   relacionados con importaciones y exportaciones.    

Adicionalmente, se prevé que ninguna parte mantendrá aranceles distintos a los   autorizados y que cada una aplicará las disposiciones contenidas en el acuerdo   sobre licencias de importación, cuyo sentido se define, al igual que el   significado de la expresión “empresas comerciales del Estado”, las que “no   deberían operar de manera que creen obstáculos al comercio”, obligándose las   partes a garantizar que estas empresas cumplan las obligaciones asumidas en el   acuerdo y a atender las solicitudes de información sobre el cumplimiento de esas   obligaciones por las mencionadas empresas.    

Encuentra la Corte que estas disposiciones no se revelan contrarias a la Carta,   pues en ellas se promueve la libre competencia, se establecen condiciones de   igualdad y se fijan definiciones que, de conformidad con lo explicado, permiten   apreciar el sentido de cuestiones técnicas y facilitan la implementación del   acuerdo.    

3.5.1.4 Sección 4    

La   sección cuarta se ocupa de las mercancías agrícolas y la regulación está   contenida en los artículos 28 a 33, referentes al comercio de esta clase de   mercancías, a la salvaguardia agrícola y a las condiciones en que se aplica, al   sistema de franjas de precios, destacándose que Colombia podrá aplicar el   sistema andino, establecido en la Decisión No. 371 de la Comunidad Andina, al   sistema de precios de entrada, que en el caso de la Unión Europea es el   establecido en el reglamento de la Comisión No. 1580 de 21 de diciembre de 2007,   a las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente, según   la definición prevista en el acuerdo, que también prevé el compromiso de las   partes para trabajar, junto con la OMC, en un acuerdo para la eliminación de   estas subvenciones y medidas, tratándose de las mercancías agrícolas.    

Además, el acuerdo contempla prohibiciones respecto del mantenimiento, la   introducción o reintroducción de subvenciones a la exportación u otras medidas,   fija las consecuencias derivadas de la desatención de estas prohibiciones y la   provisión de información por la parte exportadora para que la importadora   elimine el arancel adicional impuesto a causa del incumplimiento de la referida   obligación.    

También se regula lo atinente a los contingentes arancelarios de importación   para las mercancías agrícolas, que cada parte aplicará y administrará de   conformidad con el artículo XIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas,   teniendo en cuenta el método de “primero llegado primero servido” y, por último,   se regula lo relativo a las consultas entre las partes para estos propósitos.    

Lo   previsto en esta sección respecto de mercancías agrícolas no contradice la   Constitución, pues propician un mayor y mejor acceso a los mercados de las   partes que suscriben el acuerdo y un cumplimiento gradual que facilita a la   producción nacional un ajuste paulatino a las condiciones de competencia, lo que   consulta las asimetrías existentes. Se destaca que las prohibiciones que tienen   que ver con subvenciones y los compromisos que en esa materia asumen las partes   “propenden por un comercio internacional más equitativo entre las naciones   desarrolladas y en vía de desarrollo” e igualmente se pone de manifiesto su   conformidad “con los compromisos asumidos por el estado Colombiano ante la   Organización Mundial del Comercio”[69].    

3.5.1.5. Sección 5    

La   sección quinta, sobre gestión de errores administrativos, tiene un solo artículo   que es el 34, en el cual se establecen mecanismos para tramitar los errores   cometidos por las autoridades competentes, de cualquier parte, en la gestión del   sistema de preferencias a la exportación y de lo dispuesto en el anexo II y   siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación.    

La   Corte considera que esta sección no se   opone a la Carta y que simplemente aporta mecanismos para tratar errores   administrativos que puedan presentarse, lo que contribuye al desarrollo del   tratado.    

3.5.1.6. Sección 6    

Los   artículos 35 y 36 integran la sección sexta en la que se regulan los subcomités   de acceso a los mercados y de agricultura, respecto de los cuales se trata lo   relativo a su composición, reuniones y funciones orientadas a promover el   acuerdo y el cumplimiento de sus cláusulas en los respectivos ámbitos.    

La   Corporación estima que la creación de   estos subcomités no es contraria a la Carta, habida cuenta de que se les   atribuyen funciones destinadas a facilitar y asegurar el cumplimiento de los   compromisos que las partes asumen en los ámbitos de los que se ocupan.    

3.5.2. Capítulo 2    

En   el capítulo segundo se regulan las medidas de defensa comercial en tres   secciones: la primera dedicada al antidumping y las medidas compensatorias, la   segunda a las medidas de salvaguardia multilateral y la tercera a la cláusula de   salvaguardia bilateral.    

3.5.2.1. Sección 1    

La   sección 1 acerca de antidumping y medias compensatorias va del artículo 37 al   42, en los que, a título de disposiciones generales, las partes reafirman sus   derechos y obligaciones derivados del Acuerdo Antidumping, determinan el ámbito   en el que opera el órgano judicial comunitario andino como único foro de   revisión judicial y se precisa que las medidas antidumping y las compensatorias   no se aplicarán simultáneamente en relación con el mismo producto por las   autoridades regionales y nacionales.    

En   materia de transparencia, las partes acuerdan que las medidas de defensa   comercial deberían ser utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos   pertinentes de la OMC, con cuyas reglas ha de ser compatible la legislación   nacional tratándose de la defensa comercial y se comprometen, además, a divulgar   todos los hechos esenciales que sirvan de base a la decisión de aplicar o no   medidas provisionales, teniendo las partes interesadas la posibilidad de ser   escuchadas durante las investigaciones de defensa comercial.    

En   razón del interés público se establece que las partes darán la oportunidad a los   usuarios industriales e importadores de producto bajo investigación y a las   organizaciones de consumidores representativas, de proporcionar información   relevante para la investigación que será tenida en cuenta por la autoridad   investigadora. En cuanto a la regla del menor derecho las partes “consideran   deseable que se aplique un derecho inferior al margen de dumping o subsidio   correspondiente”, si tal derecho es suficiente “para eliminar el daño a la rama   de producción nacional”.    

A   continuación se fija el significado de la expresión “autoridad investigadora que   respecto a Colombia será el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o su   sucesor, respecto a Perú el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de   la Protección de la Propiedad Intelectual o su sucesor y respecto a la Unión   Europea la Comisión Europea, estableciéndose finalmente, en el artículo 42 que   el título XII sobre solución de controversias no se aplicará a esta sección que   así se cierra.    

La   Corte recuerda que las medidas de defensa   comercial “constituyen un conjunto de procedimientos administrativos encaminados   a proteger a los países frente a exportaciones desleales o lícitas pero   causantes de graves distorsiones en sus mercados internos”[70]  y que de ellas hacen parte los denominados derechos antidumping, empleados por   los estados para enfrentar prácticas desleales del comercio internacional.    

Conforme lo ha explicado la Corporación, una mercancía es objeto de dumping   cuando se exporta a otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el   mercado interno del país productor”, de tal manera que la diferencia de precios   “debe causar un daño o significar una amenaza a los productores nacionales   existentes o retrasar sensiblemente la creación y desarrollo de la industria   nacional”[71].    

Los   derechos antidumping permiten neutralizar los efectos negativos del dumping y   “consisten en cargas pecuniarias impuestas a las mercancías importadas”[72], debiéndose   surtir un trámite para demostrar la diferencia de precios y la existencia de la   amenaza a la producción nacional.    

Por   su parte, las medidas compensatorias “constituyen cargas pecuniarias impuestas   por los Estados a mercancías importadas que se beneficien de una subvención en   su país de origen”, entendiéndose por subvención “toda ventaja económica   cuantificable concedida por el sector público a una empresa sin contraprestación   alguna”[73].    

La   Corte ha señalado que algunas subvenciones   “presentan un marcado carácter proteccionista y otorgan una ventaja competitiva   importante a las mercancías del Estado concedente” por lo cual “el Estado de   destino puede neutralizar los efectos de las subvenciones otorgadas a los   productos importados, mediante la adopción de derechos compensatorios, fijados   mediante un procedimiento administrativo similar al empleado en los casos de   dumping”[74].    

Así   las cosas, la Corte estima que las previsiones de la sección examinada resultan   acordes con la Constitución, puesto que las medidas antidumping y compensatorias   implican una especial protección a la producción nacional, “en la medida en que   permiten restablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la   aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones especiales   para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional”[75],   lo que muestra perfecta correspondencia con los deberes de protección   establecidos en el artículo 2 de la Carta, debiendo puntualizarse que estas   medidas son avaladas en la órbita de la OMC.    

3.5.2.2. Sección 2    

Por   su parte, la sección segunda está dedicada a las medidas de salvaguardia   multilateral, reguladas en los artículos 43 a 47 que, como disposición general,   señalan que cada parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del   artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias y del Acuerdo sobre   Normas de Origen, a lo que añaden, tratándose de transparencia, que la parte que   inicia una investigación o que proponga adoptar medidas de salvaguardia   notificará de toda la información pertinente, previéndose, adicionalmente, que   ninguna parte podrá aplicar simultáneamente medidas de salvaguardia en relación   con un mismo producto, luego de lo cual se precisa la expresión autoridad   investigadora y se consigna en el artículo 47 que el título XII relativo a la   solución de controversias no se aplicará a esta sección, “a excepción del   artículo 45” referente a la aplicación simultánea de medidas de salvaguardia.    

La   Corporación ha situado el fundamento de   estas medidas en el principio rebus sic stantibus, que sirve de soporte a   la teoría de la imprevisión, de modo que, bajo determinadas circunstancias de   carácter excepcional, un estado “puede incumplir algunas obligaciones asumidas   en el texto del instrumento internacional”, evitándose así que los Estados   violen el tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias   que tornen imposible su cumplimiento”.    

Conviene poner de manifiesto la referencia al GATT de 1994 en el que se prevén   cláusulas de salvaguardia que han servido de inspiración a la regulación de la   materia en tratados internacionales, conforme lo ha reconocido la Corte al hacer   referencia a ellas como importantes referentes sobre el particular[77].    

De   conformidad con lo anotado la Corte encuentra plenamente ajustadas a la   Constitución las normas que conforman esta sección, ya que corresponden a   principios que rigen el derecho internacional económico actual y en que   propician oportunas respuestas “a circunstancias económicas inminentes y   urgentes que pueden comprometer la prosperidad de un sector de la economía” y la   libre iniciativa privada, asegurando una “adecuada intervención del Estado en   momentos de necesidad”[78],   para proteger a los productores nacionales de graves amenazas o riesgos causados   por la aplicación de programas de liberalización económica[79].              

3.5.2.3. Sección 3    

La   sección 3 alude a la cláusula de salvaguardia bilateral y comprende los   artículos 48 a 57, en los que se detallan los supuestos que dan lugar a la   aplicación de medidas de esta índole, se consigna lo referente a las   notificaciones y consultas sobre el inicio de la investigación y sobre las   medidas provisionales y definitivas, a las oportunidades para realizar las   consultas y al término dentro del cual deben iniciarse, a la posibilidad de   adoptar medidas para remediar las circunstancias si no se llega a una solución   satisfactoria después de 45 días de la fecha en que se reciba la invitación a   consultas y a la aplicación provisional de una medida de salvaguardia bilateral   sin necesidad de consultas previas a su aplicación.    

Después se detallan los tipos de salvaguardia bilateral, los procedimientos de   investigación, las condiciones y duración de una medida, las medidas   provisionales de salvaguardia bilateral, su duración y los supuestos en que   surge el deber de reembolsar cualquier aumento de aranceles aduaneros.   Adicionalmente se prevé la compensación que operará cuando una parte pretenda   prorrogar una medida de salvaguardia bilateral y consulte con la parte cuyos   productos son objeto de la medida para acordar mutuamente la compensación y que,   en caso de desacuerdo sobre la compensación, si la parte importadora prorroga la   medida la otra parte podrá suspender “la aplicación de concesiones   sustancialmente equivalentes al comercio de la parte que prorroga la medida”.   Por último, se establecen las condiciones para reaplicar una medida, así como   las que permiten la aplicación de medidas de salvaguardia para las regiones   ultraperiféricas de la Unión Europea, y se precisa qué se entiende por autoridad   competente para los efectos de la sección.    

Respecto de esta sección la Corte se remite a lo considerado a propósito de la   anterior y agrega que en oportunidades precedentes la Corte la ha dado su aval   de constitucionalidad a las medidas de salvaguardia bilateral, asumiéndolas como   medidas de defensa comercial “que buscan restablecer el orden económico ante los   desequilibrios que pudieran presentarse en la aplicación del programa de   liberación comercial, como los daños que lograran generarse sobre bienes   sensibles de la producción nacional”[80].    

3.5.3. Capítulo 3    

El   capítulo 3 recoge la regulación sobre “aduanas y facilitación al comercio” en   los artículos 58 a 70, señalándose como objetivo el fortalecimiento de las   respectivas administraciones para que cumplan un control efectivo, promuevan y   faciliten el comercio, finalidad en razón de la cual cada parte establecerá   procedimientos eficientes, transparentes y simplificados que reduzcan costos y   permitan asegurar la previsibilidad a importadores y exportadores.    

Las   partes se comprometen a basar sus legislaciones, disposiciones y procedimientos   en los instrumentos internacionales aplicables, en la protección y facilitación   del comercio mediante el cumplimiento de los requisitos legales, en requisitos   razonables, no discriminatorios y que prevengan en el fraude, en el uso de un   documento administrativo único para presentar declaraciones de aduanas, en la   aplicación de técnicas aduaneras modernas, en el desarrollo progresivo de   sistemas, en reglas que aseguren sanciones proporcionadas y no discriminatorias,   en derechos y cargas razonables y proporcionadas, en la eliminación de   requisitos sobre el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, y   en la necesidad de que las entidades competentes que intervengan en el control y   en la inspección física de las mercancías cumplan sus actividades   simultáneamente y en un único lugar.    

Se   establece, así mismo, que para mejorar métodos de trabajo y asegurar la no   discriminación, la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de   las operaciones, cada parte reducirá, simplificará y estandarizará la   información requerida por las aduanas, simplificará requisitos y formalidades   relativos al levante y despacho sin demora de las mercancías, establecerá   procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso para   apelar decisiones administrativas en materia aduanera que incidan sobre las   importaciones, las exportaciones o las mercancías en tránsito y garantizará el   mantenimiento de estándares más altos de integridad con base en los instrumentos   internacionales pertinentes.    

Tratándose de las resoluciones anticipadas, se prevé que cada parte las expedirá   de conformidad con su legislación, que, sin perjuicio de cualquier requisito de   confidencialidad, cada parte las publicará e incluirá en su diálogo bilateral   las actualizaciones regulares sobre cambios en la legislación respectiva y   determinará lo relativo a los procedimientos sobre resoluciones anticipadas en   concordancia con los estándares de la OMA.    

En   cuanto a la gestión del riesgo se indica que cada parte empleará sistemas que   permitan focalizar actividades en las operaciones de alto riesgo y agilizar el   levante de mercancías de bajo riesgo e intercambiarán información relacionada   con las técnicas de gestión del riesgo aplicadas por sus autoridades aduaneras,   con respeto a la confidencialidad de la información.    

A   continuación se especifica lo que tiene que ver con los operadores económicos   autorizados y, en lo atinente al tránsito, las partes se comprometen a asegurar   la libertad por la ruta más conveniente, de modo que cualquier restricción,   control o requisito debe perseguir fines legítimos, no ser discriminatorio y   acatar la proporcionalidad y la aplicación uniforme; a acordar un trato especial   para el transporte en tránsito, a operar bajo regímenes de transporte   garantizados “que permitan el tránsito de mercancías sin el pago de los   aranceles aduaneros u otras cargas sujetas al otorgamiento de una garantía   apropiada”, a promover convenios de tránsito regional para reducir las barreras   al comercio, a utilizar estándares internacionales e instrumentos pertinentes   para el tránsito y a asegurar la cooperación y coordinación entre las   autoridades y organismos involucrados para facilitar el tránsito y promover la   cooperación en la frontera.    

Acerca de las relaciones con la comunidad empresarial, las partes acuerdan   asegurar que la legislación y procedimientos sobre aduanas, aranceles aduaneros,   derechos y cargas estén públicamente disponibles, junto con las explicaciones   necesarias, prever un tiempo razonable entre la publicación de la legislación y   los procedimientos nuevos o modificados, brindar a la comunidad empresarial   oportunidades de hacer comentarios sobre propuestas legislativas y   procedimientos relacionados con aduanas, poner a disposición pública los avisos   administrativos, fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades   de comercio y asegurar que sus aduanas, requisitos y procedimientos satisfagan a   la comunidad empresarial.    

A   continuación se introducen regulaciones referentes a la valoración aduanera y a   la cooperación aduanera entre las respectivas administraciones, que puede   incluir intercambio de información, simplificación y modernización de   procedimientos, desarrollo de iniciativas conjuntas y promoción de la   coordinación entre los organismos.    

En   lo concerniente a la asistencia mutua se prevé que las partes la proveerán en   asuntos aduaneros y, con posterioridad, el acuerdo se ocupa del Subcomité de   Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen, de su composición,   reuniones y funciones de supervisión, facilitación de consultas y discusión   sobre temas aduaneros y relacionados con las reglas de origen y cooperación   administrativa, presentación de propuestas y proposición de soluciones   mutuamente satisfactorias.    

Viene a continuación lo relativo a la asistencia técnica en aduanas y   facilitación del comercio, materia cuya importancia reconocen las partes y en   relación con la cual acuerdan mejorar la cooperación institucional, formar   capacidades y crear habilidades sobre materias legislativas y técnicas para   desarrollar y promover la legislación aduanera, aplicar modernas técnicas   aduaneras, presentar procedimientos y prácticas que reflejen instrumentos   internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las aduanas y el   comercio, así como simplificar, armonizar y automatizar los procedimientos   aduaneros.    

Estima la Corte que el capítulo es constitucional en cuanto destinadas a   facilitar el comercio internacional y el intercambio de mercancías entre las   partes, lo que se pretende mediante una simplificación de los procedimientos   aduaneros, de modo que “permitan realizar las operaciones de importación y   exportación de mercancías de manera ágil y a un menor costo”, lo cual “reduce la   incertidumbre de los empresarios sobre lo que pueda pasar con sus mercancías en   los puertos y les permite la entrega oportuna de los productos a sus clientes”[81].    

Lo   anterior conduce a que los usuarios aduaneros cuenten con garantías mínimas en   cuestiones relacionadas con los procedimientos empleados lo que es conforme con   el artículo 209 superior, de acuerdo con el cual la función administrativa se   debe cumplir con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y también con las exigencias   del debido proceso administrativo al asegurar la imparcialidad, la aplicación de   la legislación interna, la prontitud de las resoluciones y, en fin, los derechos   mínimos procesales.    

Nada hay en la regulación que aquí se contiene sobre transparencia, publicidad o   manejo de información que se muestre contrario a la Constitución que no es   desconocida, sino realizada al adoptar regulaciones referentes a la adecuada   atención de solicitudes formuladas o a las condiciones que con tal finalidad   deben cumplir las instalaciones oficiales, los métodos acogidos, los   procedimientos instaurados, los sistemas o formularios implementados.    

Ya   ha explicado la Corte que la confidencialidad de las informaciones no viola la   Constitución, sino que, por el contrario, es “lógico que la información obtenida   en virtud de la asistencia mutua goce de cierta confidencialidad y que presente   unos límites para su disposición en virtud de la figura de la reserva de las   condiciones estipuladas por la autoridad requerida, por cuanto esto permite un   control del Estado colombiano sobre informaciones relativas al tráfico aduanero,   que pueden afectar seriamente la economía de los Estados, por una parte, y, por   otra, porque la información de los estados parte en el presente convenio puede   versar sobre personas y sitios vinculados al tráfico ilegal de sustancias   sicotrópicas, que requieren un ámbito amplio de manejo de la información   conforme al interés público, claro está, sin perjuicio de los derechos   fundamentales de las personas”[83].    

En   la intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se llama la   atención acerca de la revisión de los actos administrativos en vía gubernativa o   judicial, la que, con acierto, se considera expresión del debido proceso y del   derecho de defensa, así como desarrollo de los principios de imparcialidad y   doble instancia, lo cual también se predica de los preceptos relativos a la   imposición de sanciones, área en la que prevalece la legislación de cada parte,   acompasándose así este contenido con la soberanía nacional. No hay, pues,   razones de inconstitucionalidad en lo que se acaba de examinar.     

3.5.4. Capítulo 4    

El   capítulo 4 está dedicado a los “obstáculos técnicos al comercio” y comprende los   artículos 71 a 84. Inicia con la fijación de los objetivos del capítulo que son   la facilitación e incremento del comercio de mercancías con acceso efectivo al   mercado de las partes, la evitación de obstáculos técnicos innecesarios al   comercio y el aumento de la cooperación entre las partes. Prosigue con las   definiciones aplicables, que son las contenidas en el anexo I y con la   especificación del sentido de las expresiones “etiquetado no permanente” y   “etiquetado permanente” y a continuación se ocupa de la relación con el acuerdo   OTC, cuyos derechos y obligaciones reafirman las partes.    

Tratándose del ámbito de aplicación se indica que el capítulo es aplicable a “la   elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los   procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o   adición a los mismos que puedan afectar el comercio de mercancías entre las   Partes”, y se precisa que el capítulo no se aplica a “las especificaciones de   compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de   producción o de consumo de dichas instituciones” ni “a las medidas sanitarias o   fitosanitarias”.    

En   cuanto a la cooperación y facilitación del comercio las partes destacan su   importancia y se comprometen a intensificarla para facilitar el acceso a sus   mercados, identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del   comercio que podrán versar sobre el intercambio de información, experiencias y   datos, la simplificación de ciertos procedimientos de certificación y requisitos   administrativos, el trabajo hacia la equivalencia de los reglamentos técnicos y   los procedimientos de evaluación de la conformidad, el examen de la posibilidad   de utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer las   instituciones de evaluación de la conformidad y la promoción y facilitación de   la cooperación y el intercambio de información entre instituciones públicas o   privadas relevantes de las partes.    

Acerca de los reglamentos técnicos se establece que las partes utilizarán las   normas internacionales pertinentes, a menos que sean ineficaces o inapropiadas   para obtener el objetivo legítimo perseguido, de lo cual una parte dará   explicaciones a solicitud de otra que, en su caso, también podrá recabar   información relativa a un reglamento técnico que haya sido adoptado por una   parte y esto con la finalidad de reducir la duplicación de gastos y de   desarrollar un reglamento similar.    

En   lo relacionado con las normas, cada parte se compromete a “mantener una efectiva   comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus instituciones de   normalización”, a aplicar las decisiones expresamente señaladas, a alentar a sus   instituciones de normalización a cooperar con las de otra parte, a intercambiar   información sobre el uso de normas, a intercambiar información sobre procesos de   normalización, lo mismo que la general sobre acuerdos de cooperación celebrados   con terceros países.    

Se   ocupa luego el acuerdo de la evaluación de la conformidad y acreditación y bajo   el supuesto de que existen numerosos mecanismos para facilitar la aceptación en   el territorio de una parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad   realizados en el territorio de otra parte, se agrega que las partes podrán   convenir en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor, en la   aceptación de los procedimientos de evaluación de las instituciones ubicadas en   el territorio de otra parte y en su designación como instituciones de   evaluación, así como en la adopción de procedimientos de acreditación para   calificar a las instituciones situadas en el territorio de otra parte, propósito   con el cual las partes se comprometen a garantizar que las instituciones no   gubernamentales utilizadas en la evaluación de la conformidad puedan competir, a   promover la aceptación de los resultados, a considerar el inicio de   negociaciones orientadas a acuerdos referentes a la aceptación de los resultados   de los procedimientos de evaluación y a alentar a sus propias instituciones a   participar en acuerdos con instituciones de evaluación de la conformidad de otra   parte, para aceptar los resultados de la evaluación.    

En   lo atinente a la transparencia y a los procedimientos de notificación, las   partes se comprometen a transmitir electrónicamente sus proyectos de reglamentos   técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad o los adoptados   para atender otros problemas urgentes, según las condiciones fijadas en el   acuerdo que prevé, adicionalmente, que cada parte publicará o transmitirá   también aquellos proyectos “que concuerden con el contenido técnico de las   normas internacionales pertinentes, fuera de lo cual se fijan plazos para que   las partes puedan efectuar comentarios, se establecen reglas respecto de estos   comentarios y de las respuestas a los mismos, así como en relación con la   información acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la   conformidad que una parte haya adoptado a vaya a adoptar, asegurándose de la   disponibilidad pública de los reglamentos técnicos y de los procedimientos   adoptados y vigentes.    

En   lo que tiene que ver con el control de frontera y la vigilancia del mercado las   partes se comprometen al intercambio de información y experiencia, salvo   confidencialidad, así como a asegurar que el control y la vigilancia se realicen   por autoridades competentes.    

Acerca del marcado y etiquetado se prevén las condiciones para requerir el   marcado o etiquetado permanente, para exigir información adicional en el envase   o en el empaque mediante etiquetas no permanentes, en cuyo caso la parte   examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por   otros medios, sin que se exija aprobación, registro o certificación de etiquetas   como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados, salvo   que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana,   animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional.    

Acto seguido se fijan reglas para los requerimientos que una parte haga respecto   del número de identificación por parte del operador económico, sobre la   información que puede figurar, sobre la aceptación de etiquetas no permanentes o   desprendibles y en relación con el marcado o etiquetado de textiles,   confecciones o calzado se indica cuándo se podrá requerir el marcado o   etiquetado permanente y, además, que la parte no establecerá requisitos sobre   las características físicas o diseño de una etiqueta, tampoco la obligación de   etiquetar de manera permanente prendas cuyo tamaño dificulte hacerlo o “se   deteriore su valor”, ni la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las   mismas se comercialicen en pares del mismo material y diseño.    

En   lo referente a la asistencia técnica y al fortalecimiento de las capacidades   comerciales las partes reconocen su importancia y también el fortalecimiento de   las capacidades de las instituciones nacionales, la necesidad de promover y   facilitar la participación en las instituciones internacionales relevantes para   este capítulo y de fomentar las relaciones entre las instituciones de   normalización, reglamentación técnica evaluación de la conformidad,   acreditación, metrología, control de frontera y vigilancia en los mercados de   las partes.    

Después el acuerdo pasa a ocuparse del Subcomité de Obstáculos Técnicos al   Comercio y para esos efectos se refiere a su composición y funciones que aluden   al seguimiento y evaluación de lo previsto en este capítulo, a la identificación   de prioridades en materia de cooperación, al intercambio de información sobre el   trabajo realizado en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales   relacionados con este capítulo, a la atención de las consultas pertinentes, al   establecimiento de grupos de trabajo respecto de materias específicas, a la   facilitación del diálogo y la cooperación, a la elaboración de programas de   trabajo y a la exploración de asuntos que ayuden a mejorar el acceso a los   mercados de las partes, entre otras, previéndose, además que el Subcomité podrá   reunirse en sesiones en las que participen la Unión Europea y uno de los países   andinos signatarios para tratar asuntos bilaterales, pudiendo otro país andino   signatario manifestar su interés y participar en la sesión, previo   consentimiento de la Unión Europea y del primer país andino involucrado.    

Finalmente, el artículo 84 establece que “cualquier información o explicación   que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las   disposiciones de este capítulo será proporcionada en forma impresa o electrónica   en un plazo de 60 días”, que podrá extenderse previa justificación de la parte   informante”, a lo que añade precisiones relativas al deber de responder y   tramitar las peticiones de información.    

Observa la Corte que la facilitación e incremento del comercio de mercancías se   persigue en el acuerdo a partir de una adecuada implementación del Acuerdo Sobre   Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), adoptado en el seno de la OMC, que   “pretende que los reglamentos, las normas y los procedimientos de prueba y   certificación no creen obstáculos innecesarios a los procesos de exportación o   importación de mercancías entre los Estados” , para lo cual indica que “los   procedimientos utilizados para decidir sobre la conformidad de u producto con   las normas pertinentes tienen que seer justos y equitativos”, a fin de “evitar   que mediante la utilización de métodos técnicos se acuerde a los bienes de   producción nacional una ventaja injusta frente al producto importado”[84].    

De   conformidad con lo que ha señalado la Corte en casos similares, se promueven   medidas de facilitación del comercio y, al mismo tiempo, se busca mantener   niveles de seguridad y calidad en los productos, lo que favorece la protección   de diversos bienes constitucionales como la vida, la salud, el ambiente o los   derechos de los consumidores[85],   fuera de lo cual se procura el reconocimiento mutuo entre los países de los   procedimientos de evaluación de la conformidad, pues “sin ese reconocimiento se   duplicarían las pruebas de las mercancías, llevándolas a cabo primero en el país   exportador y luego en el país importador”[86].    

Se   expresa además en este título el propósito de promover la cooperación   internacional que tiene amplio respaldo constitucional, de modo que también por   este aspecto se puede concluir, como en otras oportunidades lo ha hecho la   Corte, que “el capítulo sobre obstáculos técnicos al comercio se ajusta a la   Constitución por cuanto persigue unas finalidades, emplea unos mecanismos y   prevé la creación de unas instancias internacionales que, por una parte, se   encaminan a salvaguardar bienes jurídicos constitucionales (vgr. la seguridad   nacional, la prevención de prácticas desleales de comercio, etcétera), y por   otra, disponen el empleo de aquellos de tal forma que no terminen por   discriminar a los productos del país exportador”[87], conclusión corroborada   después al indicar que la reducción o eliminación de barreras en el comercio   recíproco “propugna por el establecimiento de reglas de calidad, que sin duda   fortalecen la integración latinoamericana y garantizan la seguridad y calidad de   los productos, protegiendo la salud, la vida y en general los derechos de los   consumidores latinoamericanos atendiendo lo previsto en los artículos 2, 9, 49,   78 y 333 superiores”[88].    

3.5.5. Capítulo 5    

El   capítulo 5, que comprende del artículo 85 al 104 trata de las medidas sanitarias   y fitosanitarias y entre sus objetivos se cuentan la protección de la vida y la   salud de las personas, los animales y los vegetales y la simultánea facilitación   del comercio, la colaboración para la mayor aplicación del Acuerdo sobre la   Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, asegurando que las   medidas no constituyan obstáculo injustificado al comercio, que se desarrollen   mecanismos y procedimientos para la eficiente solución de los problemas que   surjan como consecuencia del desarrollo y aplicación de las medidas, que se   refuerce la comunicación entre las autoridades competentes acerca de esta   materia y que se facilite la aplicación del trato especial y diferenciado,   “considerando las asimetrías existentes entre las partes.    

Se   ocupa luego el tratado de los derechos y obligaciones que son los establecidos   en el Acuerdo de la OMC, de la fijación del ámbito de aplicación del capítulo   que se aplicará a las medidas capaces de afectar directa o indirectamente el   comercio entre las partes y a la colaboración entre las partes en materia de   bienestar animal, en tanto que no se aplicará a las normas, reglamentos técnicos   y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC,   excepto cuando se refieran al Acuerdo de la OMC referente a la materia.    

Con   posterioridad se remite a las definiciones del Anexo A del Acuerdo de la OMC y   se autoriza a las partes para acordar otras definiciones conforme a los   glosarios y definiciones de las organizaciones internacionales permanentes,   fuera de lo cual se establecen como autoridades competentes de cada parte las   enlistadas en el apéndice 1 del anexo VI y se fijan como principios generales   que las medidas no se utilizarán como obstáculos injustificados al comercio, que   los respectivos procedimientos deberán ser aplicados en forma transparente, sin   demoras indebidas y en condiciones y requisitos inferiores al costo real del   servicio, así como equitativos y que las partes no emplearán los procedimientos   ni las solicitudes de información adicional para “demorar el acceso de productos   importados a su mercado, sin justificación técnica o científica.    

Acto seguido se indica que los requisitos de importación de una parte se   aplicarán a los productos de otra parte, asegurando cada una de ellas que los   productos exportados cumplan los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la   parte importadora que, además, asegurará que sus condiciones de importación se   apliquen en forma proporcionada y no discriminatoria, estableciéndose también   que la modificación de los requisitos de importación debe considerar la   previsión de un período transitorio a fin de evitar la interrupción del flujo   comercial y de permitir a la parte exportadora ajustar sus procedimientos.    

También se prevé que cuando la parte importadora incluya la evaluación del   riesgo la iniciará informándole a la parte exportadora el período necesario para   dicha evaluación, que cuando se cumplan los requisitos sanitarios y   fitosanitarios se autorizará la importación dentro de 90 días hábiles y se prevé   lo que pueden incluir las tasas, cuya modificación será informada prontamente   por la parte exportadora a la importadora, junto con la explicación de las   razones.    

Se   alude luego a los procedimientos de importación,  con especial referencia   al caso de los productos de origen animal, para cuya importación la parte   exportadora informará a la importadora acerca de la lista de sus   establecimientos que cumplen los requisitos de la parte importadora, así como a   la aprobación por la parte importadora de los establecimientos referidos en el   párrafo 3 del apéndice 2 del anexo VI y situados en el territorio de la parte   exportadora.    

Adicionalmente, se prevé la adopción, por la parte importadora, de las medidas   legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de   algunos productos, se confía al Subcomité de medidas Sanitarias y Fitosanitarias   la modificación de los requisitos y condiciones para la aprobación de   establecimientos tratándose de los productos de origen animal y se impone a la   parte importadora la emisión periódica de los registros de rechazos de envíos   incluyendo información sobre las no conformidades generadoras de tal rechazo.    

Continúa el acuerdo con las verificaciones que comportan el reconocimiento a   cada parte del derecho a efectuar una verificación total o parcial del sistema   de control por las autoridades competentes de otra parte y a recibir información   de las otras partes sobre sus sistemas de control y sobre los resultados de los   controles realizados, facilitándose los resultados a la parte en cuyo territorio   se lleve a cabo la verificación e indicándose que cuando la parte importadora   vaya a efectuar una visita de verificación deberá mediar notificación a la parte   exportadora al menos 60 días hábiles antes de la verificación, excepto en casos   de emergencia o de acuerdo distinto entre las partes.    

Se   establecen luego las medidas vinculadas a la sanidad animal y vegetal para lo   cual las partes reconocerán el concepto de áreas libres de plagas o enfermedades   y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades. El Subcomité encargado de   estas medidas establecerá el procedimiento adecuado para el reconocimiento de   esas áreas, en cuya determinación las partes considerarán factores como la   localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la   efectividad de los controles pertinentes, previéndose, adicionalmente, una   cooperación estrecha en la determinación de esas áreas a fin de ganar confianza   en los procedimientos.    

En   esta misma materia se acuerda basar la determinación en la información   proporcionada por la parte exportadora y, así mismo, que en caso de que la parte   importadora no reconozca las áreas determinadas como libres de plagas o de   enfermedades deberá suministrar la información que sirve de fundamento a su   decisión y atenderá consultas para evaluar una posible solución alternativa, que   la parte exportadora proporcionará pruebas demostrativas de que las áreas   determinadas están y estarán libres de plagas o enfermedades o son de baja   prevalencia de éstas, estableciéndose, por último, que las partes reconocen el   principio de compartimentalización de  la OIE y el principio de sitios de   producción libres de plagas de las CIPF.    

Se   establece que el Subcomité de estas medidas podrá desarrollar disposiciones   sobre equivalencia, hacer recomendaciones al Comité de Comercio y establecer el   procedimiento para el reconocimiento de equivalencia y después se fija lo   relativo a la transparencia e intercambio de información como objetivo de las   partes comprometidas a reforzar la comprensión mutua de las medidas de cada   parte, a intercambiar información referente asuntos sobre desarrollo y   aplicación de las medidas, a comunicar los requisitos aplicables a la   importación de productos específicos cuando así sea requerido por alguna parte,   así como el estado del procedimiento para la autorización de la importación de   productos específicos.    

Tratándose de notificación y consultas cada parte se compromete a notificar a   las otras cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública y la   sanidad animal o vegetal, siendo viable solicitar consultas a la parte   exportadora cuando haya preocupaciones sobre riesgo para la salud pública, la   sanidad animal o vegetal en relación con productos objeto de comercio, consultas   que podrán realizarse vía correo electrónico, video o audioconferencia, o   mediante cualquier otro medio electrónico del que dispongan las partes.    

En   cuanto a medidas de emergencia se prevé que la parte importadora podrá adoptar,   sin previa notificación, medidas provisionales y transitorias por motivo de   graves riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal, de lo cual   notificará lo antes posible a las otras partes, que podrán solicitar cualquier   información al respecto, previéndose también la consulta acerca de la situación,   a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.    

En   lo relativo a las medidas alternativas, se establece la posibilidad de efectuar   consultas a solicitud de una parte exportadora, con el fin de acordar   condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean   aplicables por la parte importadora que, además, podrá solicitar a la   exportadora el suministro de toda la información relevante exigida por la   legislación de la parte importadora, destacándose que cuando la información   científica sea insuficiente, una parte podrá adoptar medidas en forma   provisional, con base en la información pertinente de que disponga, evento en el   cual las partes tratarán de obtener información adicional necesaria para una   evaluación más precisa del riesgo.                         

En   lo atinente al trato especial y diferenciado se prevé que cuando un país andino   signatario identifique dificultades con un proyecto de medidas, notificada por   la Unión Europea, podrá solicitar la discusión del asunto y las partes iniciarán   consultas para acordar condiciones alternativas de importación, asistencia   técnica y un período transitorio de seis meses, excepcionalmente prorrogable por   un nuevo período no mayor a seis meses.    

En   cuanto a la asistencia técnica y al fortalecimiento de las capacidades   comerciales las partes acuerdan fortalecer la cooperación destinada a obtener   mayores beneficios en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal e   inocuidad de alimentos, objetivos para los cuales las partes acuerdan prestar   particular importancia a las necesidades de cooperación identificadas por el   correspondiente Subcomité y transmitir la información necesaria para su   atención.    

Tratándose del bienestar animal se acuerda que el Subcomité de Medidas promoverá   la colaboración y, finalmente, se establecen disposiciones referentes al Comité   de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, como foro para asegurar y monitorear la   aplicación de este capítulo, abordándose lo relativo a su composición, reuniones   y funciones, que versan sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias, el   establecimiento de programas, la identificación de necesidades y la realización   de consultas.    

Por   último se alude a la solución de controversias, que conduce a la celebración de   consultas técnicas en el Subcomité, a solicitud de la parte que estime que la   medida de otra parte contraviene lo dispuesto en este capítulo, consultas éstas   que sustituirán las previstas en el artículo 301.    

La   Corte advierte que este capítulo vela por   el seguimiento sanitario y fitosanitario de vegetales, animales y productos que   sean objeto del comercio recíproco entre las partes, seguimiento que pretende   asegurar derechos fundamentales como, por ejemplo, la salud, y, a la vez,   facilitar el comercio entre las partes, para lo cual se establecen   procedimientos que hagan viable ejercer controles, practicar inspecciones,   certificar y aprobar mercancías o que impidan que la aplicación de estas medidas   se erija en mecanismo de protección de los productos nacionales respecto de los   importados.    

En   este sentido las partes se comprometen a implementar Acuerdo sobre la Aplicación   de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en el cual se establecen “las   reglas básicas para la normativa sobre la inocuidad de los alimentos y salud de   los animales y preservación de los vegetales” y se autoriza “a los países a   establecer sus propias normas en la materia”, precisándose que las   reglamentaciones han de estar “fundadas en principios científicos y, además, que   solo se apliquen en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las   personas y de los animales o para preservar los vegetales y que no discriminen   de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan   condiciones idénticas o similares”[89].    

La   constitucionalidad de estas medidas ha sido declarada en varias ocasiones, bajo   el presupuesto de que se las considera “idóneas para proteger los derechos de   los consumidores y del medio ambiente (C.P. arts. 78 y 79) al requerir una   calidad mínima para poder ingresar al Estado importador” y en cuanto “garantizan   las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos objeto de   intercambio comercial”, lo que tiene reporta efectos benéficos para la salud,   dado que contribuyen “a prevenir y evitar la propagación de enfermedades y   plagas provenientes de uno u otro territorio” que, además, pudieran afectar la   flora y la fauna[90].    

No   se configuran, entonces, en el capítulo revisado causas de inconstitucionalidad,   pues sus disposiciones se complementan para generar un equilibrio entre la   protección de derechos y bienes constitucionales relevantes y el comercio   internacional regulado en el acuerdo, comercio que también cuenta con indudables   bases en la preceptiva superior.            

3.5.6. Capítulo 6    

El   capítulo 6 se refiere a la circulación de mercancías, materia tratada en el   artículo 105, en el cual las partes reconocen los niveles alcanzados por los   procesos de integración regional en la Unión Europea y entre los países andinos   signatarios y se comprometen a avanzar hacia la generación de condiciones   propicias para la libre circulación de las mercancías de las otras partes en sus   respectivos territorios, previéndose que las mercancías originarias de los   países andinos signatarios se beneficiarán de la libre circulación de mercancías   en la Unión Europea, según las condiciones del Tratado de Funcionamiento de la   Unión Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros   países y que los países andinos signatarios se otorgarán un trato no menos   favorable del que otorguen a la Unión Europea en virtud del acuerdo que ahora se   examina.    

Adicionalmente se establece que los países andinos signatarios realizarán los   mejores esfuerzos para facilitar la circulación de mercancías originarias de la   Unión Europea, lo que comprende la aplicación de los procedimientos aduaneros   más favorables que sean aplicables a las mercancías de otros países andinos   signatarios y, en materia de obstáculos técnicos, se comprometen a permitir que   las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de normas,   reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables   al comercio entre los países andinos signatarios, que “harán sus mejores   esfuerzos para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos   y procedimientos de evaluación de la conformidad”, lo que se extiende medidas   sanitarias y fitosanitarias.    

Igualmente se prevé que si todos los países miembros de la comunidad andina   llegan a ser parte del acuerdo analizado, los países andinos signatarios   examinarán la nueva situación y propondrán a la Unión Europea medidas apropiadas   para mejorar las condiciones de circulación de mercancías originarias de la   Unión Europea y, en particular, para evitar la duplicidad de procedimientos,   derechos aduaneros y otras cargas, inspecciones y controles, comprometiéndose,   además, a hacer sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización de su   legislación y de sus procedimientos de reglamentación técnica y medidas   sanitarias y fitosanitarias.    

Observa la Corte que en este capítulo se recoge la llamada cláusula del trato   nacional, muy acostumbrada en acuerdos como el que ahora ocupa la atención de la   Sala Plena, cláusula por cuya virtud se pretende que “las mercancías que   ingresan a un Estado Parte no sean sometidas a un trato discriminatorio en   relación con los productos del país receptor”, en el propósito de “asegurar la   existencia de unas reglas de competencia leal y transparente entre el producto   importado y el nacional”[91].    

Conforme al desarrollo jurisprudencial, esta cláusula concilia dos extremos, uno   de los cuales corresponde a la igualdad y a la no discriminación en las   relaciones internacionales, mientras que en el otro extremo se sitúa el   principio de reciprocidad en materia comercial entre las partes que se   comprometen[92]. En el caso   de la igualdad y la no discriminación, reiteradamente la Corporación ha   destacado que uno de los efectos básicos de la comentada cláusula “consiste en   hacer desaparecer, dentro del ámbito de las materias reguladas por la Convención   que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura”, de modo que “si   una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones,   aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán   sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales”[93],   lo que produce una equiparación “en condiciones de igualdad jurídica a las   inversiones de extranjeros y nacionales” y a la vez constituye “un desarrollo   lógico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar,   por expreso mandato constitucional, la suscripción de tratados internacionales   por parte del Gobierno colombiano (C.P., artículo 150-16) y la   internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas”[94].    

Otra de las previsiones constitucionales que encuentran una evidente concreción   en la cláusula de trato nacional es el artículo 100 superior, de conformidad con   cuyas voces “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos   civiles que se conceden a  los colombianos”, contenido que de nuevo se   muestra concordante con el artículo 13 de la Carta en la medida en que la   aplicación del acuerdo no ha de ser ocasión para que surjan tratamientos   discriminatorios entre colombianos y extranjeros.    

Se   destaca en la regulación que se analiza el reconocimiento y respeto de la   integración regional, con cuyas posibilidades se concilia el contenido del   acuerdo en la materia regulada en su artículo 105, lo que refuerza la   constitucionalidad de la cláusula-tipo examinada que, según lo ha precisado la   Corte, “siempre ha sido considerada conforme con la Constitución”[95].    

3.5.7. Capítulo 7    

El   capítulo 7 se refiere a las excepciones, recogidas en el artículo 106 que prevé   las relativas al título de comercio de mercancías, estableciendo al efecto que   “a condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de   forma que constituyen un medio de discriminación arbitrario o injustificable   entre las partes cuando existan condiciones similares, o una restricción   encubierta del comercio de mercancías”, ninguna disposición del acuerdo   analizado se interpretará en el sentido de impedir que las partes adopten o   apliquen medidas necesarias para proteger la moral pública o mantener el orden   público, necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,   relativas a la importación de oro y plata, necesarias para lograr la observancia   de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones   del presente acuerdo, relativas a los artículos fabricados en prisiones,   impuestas para proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o   arqueológico, relativas a la conservación de recursos naturales agotables,   adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo   intergubernamental sobre un producto básico ajustado a los criterios sometidos a   las partes y no desaprobados por ellas, que impliquen restricciones impuestas a   la exportación de materias primas nacionales en las condiciones allí previstas o   esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una   penuria general o local, también de conformidad con las condiciones previstas en   el artículo 106, que finaliza tratando del manejo de la información pertinente,   que debe ser suministrada en los casos contemplados y con el fin de buscar una   solución aceptable para las partes que podrán acordarla, salvo que   circunstancias excepcionales y graves requieran la acción inmediata que impida   proporcionar la información o efectuar un examen previo de la medida.    

La   Corte puntualiza que las excepciones que   se recogen en este capítulo son las que tienen que ver con el comercio de   mercancías, materia abordada en el Título III, lo que explica que las aquí   previstas se relacionen con el ambiente, la salud, la tributación, el manejo de   información o la seguridad. El establecimiento de una excepción implica que en   la materia de que se trate existen motivos para no aplicar la normatividad del   convenio o acuerdo y para aplicar, en cambio, una normatividad diferente o,   sencillamente para no aplicar el instrumento internacional.    

Al   examinar las materias sobre las que versa la previsión de excepciones la Corte   advierte que se trata de materias importantes o sensibles en las que se requiere   actuar con especial cuidado para salvaguardar los intereses nacionales, lo que   procede pero a condición de que se haga un uso adecuado de las excepciones, de   tal manera que su empleo no genere situaciones de discriminación o se erija en   obstáculo velado o injustificado al comercio, con lo cual también se procura la   protección de la otra parte. Con fundamento en estas consideraciones la Corte   encuentra que el artículo 106 del acuerdo analizado no contraviene la   Constitución.    

El   título IV sobre “comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico”   está integrado por los siguientes siete capítulos: disposiciones generales,   establecimiento, suministro transfronterizo de servicios, presencia temporal de   personas físicas con fines de negocios, marco reglamentario, comercio   electrónico y excepciones.    

3.6.1. Capítulo 1    

El   capítulo 1 que recoge las disposiciones generales comprende los artículos 107,   108 y 109 en los que inicialmente se fija el objetivo y ámbito de aplicación,   haciendo constar que “establecen las disposiciones necesarias para la liberación   progresiva del establecimiento y el comercio de servicios y para la cooperación   en materia de comercio electrónico”, aclarándose que ninguna disposición del   título “se interpretará en el sentido de exigir a una Parte privatizar empresas   públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública”.    

Acto seguido se indica que las disposiciones del título no se aplicarán a las   subvenciones otorgadas por una parte, ni a los servicios suministrados en   ejercicio de las facultades gubernamentales, por lo que cada parte conserva el   derecho de ejercer sus competencias y de introducir nuevas regulaciones y se   precisa que el título no se aplicará a medidas que afecten a las personas   físicas que busquen acceder al mercado laboral, ni a las medidas relativas a la   ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente y que ninguna de sus   disposiciones impedirá que una parte aplique medidas para regular la entrada y   la estancia temporal de personas físicas en su territorio.    

Se   ocupa luego el acuerdo de las definiciones de algunas expresiones, entre las que   aparecen “acuerdo de integración económica”, “medida”, “medidas adoptadas o   mantenidas por una Parte”, “persona física de una Parte”, “persona jurídica de   una Parte”, “proveedor de servicios de una Parte”, “servicios”, “servicios   administrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” y “suministro de un   servicio”    

En   cuanto a grupos de trabajo se prevé que en la medida de lo necesario el Comité   de Comercio podrá establecer un grupo de trabajo, encargado de discutir asuntos   regulatorios referentes al establecimiento, el comercio de servicios y el   comercio electrónico, de proponer directrices y estrategias a los países andinos   signatarios para que constituyan lugares seguros para la protección de datos   personales, de buscar ciertos mecanismos y de recomendarlos para ayudar a las   MIPYMES a superar los obstáculos relativos al comercio electrónico, de mejorar   la seguridad en las transacciones y el gobierno electrónicos, de estimular la   participación del sector privado en  algunas áreas atinentes al comercio   electrónico, de establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación   y certificación digital para transacciones electrónicas y de participar en foros   regionales y multilaterales, con el fin de promover el desarrollo del comercio   electrónico.    

La   Corte observa que la finalidad del   capítulo 1 estriba en aportar los elementos que permitan delimitar el ámbito del   título IV, por lo cual fija objetivos, provee sobre la aplicación mediante el   señalamiento de las materias a las que el título se aplica y la enunciación de   aquellas a las que no se aplica y en las que, por consiguiente, se reivindican   las competencias de cada una de las partes, se establecen las definiciones para   hacerlo comprensible y operativo, así como instancias encargadas de cumplir   determinadas tareas que coadyuven la implementación y cumplimiento del título   que, en líneas generales pretende garantizar la seguridad jurídica de las partes   suscriptoras del acuerdo y respecto de operaciones mercantiles referentes a   servicios, de actividades económicas organizadas que no constituyan ejercicio de   facultades gubernamentales y sobre las operaciones de comercio electrónico.   Perfilado así el contenido del capítulo 1, la Corte no encuentra en él motivos   de inconstitucionalidad.    

3.6.2. Capítulo 2    

El   capítulo 2 aborda el “establecimiento” y va del artículo 110 al 116, en los que   se definen las expresiones “actividad económica”, “establecimiento” que designa   a establecimientos comerciales y profesionales que reúnan ciertas   características, “filial de una persona jurídica de una Parte”, “inversionista   de una Parte”, “medidas de las partes que afectan el establecimiento” y   “sucursal de una persona jurídica”.    

En   lo que atañe al ámbito de aplicación se indica que el capítulo se aplica “a las   medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento en   cualquier actividad económica”, con algunas excepciones allí previstas que,   entre otras, versan sobre la extracción, fabricación y procesamiento de   materiales nucleares, la producción y comercio de armas o material bélico,   servicios audiovisuales, cabotaje marítimo nacional y procesamiento, disposición   y desecho de basuras.    

Tratándose del acceso a los mercados se prevé el trato que haya de darse a los   establecimientos e inversionistas de otra parte, se definen medidas que aluden a   las limitaciones en el número de establecimientos, a limitaciones en el valor   total de transacciones o activos, limitaciones en el número total de operaciones   o en la cantidad total de producción, limitaciones al número total de personas   físicas empleadas en una actividad económica o establecimiento, limitaciones en   la participación de capital extranjero y medidas que restrinjan o prescriban   tipos específicos de establecimiento o empresas conjuntas.    

Acerca del trato nacional se prevé lo referente al trato que recibirán en   Colombia los establecimientos o inversiones de la Unión Europea y al trato que   recibirán en la mencionada Unión los establecimientos e inversiones de los   países andinos signatarios, “respecto a todas las medidas que afectan al   establecimiento, precisándose que los compromisos específicos asumidos “no se   interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas   competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los   inversionistas”.    

A   continuación se regula lo que tiene que ver con la lista de compromisos y, en lo   atinente a otros acuerdos, se prevé que las disposiciones de este título no se   podrán interpretar como una limitación de los derechos y obligaciones de las   Partes y de sus inversionistas establecidos en cualquier acuerdo internacional   relativo a la inversión existente o futuro del cual sea parte un Estado Miembro   de la Unión Europea y un País Andino signatario”, sin perjuicio de lo cual se   enfatiza que cualquier acuerdo internacional no será aplicable a alegaciones   sobre violaciones del presente capítulo.    

Se   aborda luego, en el artículo 116, la promoción de inversiones y revisión,   comprometiéndose las partes a buscar la promoción de un entorno atractivo y   estable para la inversión recíproca, promoción que habrá de conducir a una   cooperación, por cuya virtud se revise el marco legal de inversiones, el entorno   de las inversiones y el flujo de inversiones entre las partes, en concordancia   con los compromisos internacionales adoptados.    

La   Corte advierte que, dentro del propósito   de seguridad que se ha destacado a raíz del capítulo 1, el que ahora se analiza   contiene especificaciones de ese propósito respecto de actividades económicas   productivas que se cumplan a través de personas jurídicas, sucursales u oficinas   de representación, ámbito en le que cobran especial relevancia condiciones tales   como la previsibilidad y la estabilidad.    

En   el contenido se definen algunas expresiones, lo cual, como se ha visto, no   comprota inconstitucionalidad en la medida en que lo que se busca es la claridad   sobre conceptos técnicos, claridad necesaria para el entendimiento y la adecuada   aplicación del acuerdo. Tampoco se avizoran razones de inconstitucionalidad en   la en la fijación del ámbito material ni en el planteamiento de excepciones que   tiene que ver con las materias tratadas en el capítulo.    

La   Corporación observa que en el capítulo   también tienen lugar precisiones referentes a ciertas limitaciones en las que se   torna patente la protección de intereses nacionales, a más de lo cual se formula   en este ámbito la cláusula del trato nacional que, conforme se ha alcanzado a   indicar, es norma-tipo en esta clase de acuerdos y se aviene a los dictados   superiores establecidos en los artículos 13, 100, 226 y 227 de la Carta, por   cuanto implica el compromiso del estado de otorgar a la atraparte un trato que   no sea menos favorable que el dispensado a sus nacionales o a sus mercancías, lo   que, se reitera, hace efectivas la igualdad, el principio de no discriminación y   la reciprocidad que preside las relaciones internacionales.    

Por   lo demás, se postulan importantes propósitos de promoción de inversiones y de   cooperación para hacerla posible, lo que no riñe con la Carta y permite concluir   que el capítulo no tiene visos de inconstitucionalidad.           

3.6.3. Capítulo 3    

El   capítulo 3 se ocupa del suministro transfronterizo de servicios y se extiende   del artículo 117 al 120, en los cuales se definen las expresiones “medida de una   parte que afecta el suministro transfronterizo” y “suministro transfronterizo de   servicios”, se determina el ámbito de aplicación que lo es el de las medidas de   las partes “que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de   servicios”, con algunas excepciones, entre las que aparecen los servicios   audiovisuales, el cabotaje marítimo nacional, los servicios de sistemas de   reserva automatizados y los de asistencia en tierra y servicios de operación de   aeropuertos.    

Después se consigna el acceso a los mercados y el trato que para tal efecto   recibirá cada parte, definiéndose algunas medidas que ninguna parte mantendrá o   adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio. En cuanto hace   al trato nacional se especifica el ámbito en el que Colombia otorgará a los   servicios y proveedores de la Unión Europea, “respecto a todas las medidas que   afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable   que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares”   e igualmente el ámbito en que la Unión Europea “otorgará a los servicios y   proveedores de servicios de los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las   medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no   menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de   servicios similares”, señalándose que los compromisos específicos asumidos, en   virtud del artículo 120, “no se interpretarán en el sentido de exigir a una   Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter   extranjero de los servicios o proveedores de servicios relevantes”.    

La   Corte estima de importancia puntualizar   que, según el artículo 117 del acuerdo, el suministro transfronterizo de   servicios significa que un servicio se suministra “del territorio de una Parte   al territorio de otra Parte” o “en el territorio de una Parte a un consumidor de   servicios de otra Parte” e igualmente destaca que la materia ha sido objeto de   tratamiento por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha llamado la   atención acerca de que el intercambio n solo se refiere a mercancías, sino que   también comprende los servicios, aunque la incorporación de estos haya sido   tardía y acusado cierta lentitud, a causa de diversas circunstancias que, por   ejemplo, tienen que ver con el hecho de que por razones de seguridad nacional   los estados consideraron que ciertos servicios no podían ser prestados por   extranjeros[96].    

Gracias al Acuerdo de Marrakech de 1994 se suscribió, en el seno de la OMC, un   Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), siendo del caso precisar   que “el comercio de Servicios y el comercio de mercancías presentan diferencias   significativas en el marco normativo internacional”[97], lo que implicó que no   hubiera sido “posible señalar compromisos uniformes e inmediatos para todas las   naciones”, lo que ha llevado a que los estados indiquen “en relación con qué   tipo de servicios adquieren nuevas obligaciones y señalan si frente a ellos   conceden pleno acceso a los mercados y si reconocen plenamente la cláusula de   trato nacional, o si, por el contrario, establecen limitaciones a estos   principios”[98].    

Con   fundamento en lo anterior, la Corte ha estimado que “no es posible aplicar a   estos dos ámbitos del comercio internacional, en los mismos términos, principios   como el de la nación más favorecida, o trato nacional, porque su alcance difiere   en cada caso”[99],   lo cual tiene como consecuencia que “las limitaciones que puedan establecerse a   la cláusula de la nación más favorecida no contrarían la Constitución, por   cuanto atienden las particularidades del comercio de servicios y la diversidad   de situaciones nacionales”[100].    

Viniendo al acuerdo del que en esta oportunidad se ocupa la Corte, se aprecia   que en la regulación se definen expresiones, se fija el ámbito de aplicación, se   formulan excepciones y se establece la cláusula de trato nacional, junto con su   componente de reciprocidad, todo lo cual se revela ajustado a la Constitución,   por razones que ya se han indicado y, en cuanto se persigue fortalecer el   comercio de servicios, minimizar las restricciones que puedan pesar sobre él,   favorecer la apertura del mercado de servicios y, a su turno, proteger asuntos   en los que es patente el interés nacional, lo que conduce a la Corporación a   reiterar que “la liberalización del comercio de servicios se ajusta a la Carta   Política, en la media en que respete las facultades a tribuidas a los órganos de   control, inspección y vigilancia, e igualmente, no afecten la facultad de que   dispone el Estado para reservarse la prestación de determinados servicios, en   tanto que actividades estratégicas, o por razones de interés social, en los   términos del artículo 365 superior”[101].    

3.6.4. Capítulo 4    

El   capítulo 4, referente a la presencia temporal de personas físicas con fines de   negocios, comprende los artículos 122 a 128, en los que se regula, primeramente,   el ámbito de aplicación constituido por “cualquier medida de una Parte relativa   a la entrada y a la estancia temporal en su territorio de personal clave,   practicantes con grado universitario, vendedores de servicios prestados a las   empresas, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y   las personas en visita breve de negocios”.    

Además, se definen las expresiones “cualificaciones”, “personal clave”,   “personas transferidas dentro de una empresa”, “directivos o gerentes”,   “especialistas”, “practicantes con grado universitario”, “profesionales   independientes”, “proveedores de servicios contractuales”, “vendedores de   servicios prestados a las empresas” y “visitantes de negocios”.    

En   lo referente al personal clave y a los practicantes con grado universitario se   precisan los supuestos en que una parte permitirá a los inversionistas de otra   contratar a personas físicas de esa otra parte a título de personal clave o de   practicantes con grado universitario, fijándose los periodos de entrada y   estancia temporal, e igualmente se determinan las medidas que una parte no   mantendrá o adoptará y que se definen como limitaciones discriminatorias y como   limitaciones en el número total de personas físicas que un inversionista puede   emplear como personal clave y practicantes con grado universitario en un sector   específico, en forma de cuotas numéricas o de la exigencia de una prueba de   necesidades económicas.    

Se   alude luego a los vendedores de servicios prestados a las empresas y las   condiciones en que una parte permitirá la entrada y estancia temporal de estos   vendedores y, tratándose de los proveedores de servicios contractuales, se   establece lo atinente a derechos y obligaciones de las partes en lo relativo a   su entrada y estancia temporal, así como lo que tiene que ver con la permisión   del suministro de servicios en sus territorios, mediante la presencia de   personas físicas para unos sectores que se enlistan y entre los que aparecen   servicios de asesoría jurídica, de contabilidad, de asesoramiento tributario, de   arquitectura, de planificación urbana, de ingeniería, de carácter médico y   veterinario, de comadronas, de informática, de investigación de mercados, de   consultoría, de diseño, de ingeniería química, de tecnología cosmética, de   diseño comercial y mercadeo y de mantenimiento y reparación de quipos, entre   otros.    

Adicionalmente se prevén condiciones respecto de las personas físicas, quienes   deben dedicarse al suministro de un servicio de forma temporal, o que entren al   territorio de otra parte a suministrar servicios, previéndose aspectos tales   como su cualificación universitaria o profesional, su remuneración, la duración   de las estancias temporales o el número de personas cubierto por el contrato de   servicios.    

Respecto de los profesionales independientes se reafirman los derechos y   obligaciones de las partes en lo que se refiere a su entrada y estancia   temporal, al suministro de sus servicios, entre los que aparecen los de asesoría   jurídica, arquitectura, ingeniería, informática, investigación de mercados,   consultaría en administración, traducción e interpretación, entre otros.    

Seguidamente se aborda lo relativo a las personas en visita breve de negocios,   cuya estancia procurarán facilitar las partes, con miras a llevar a cabo   actividades tales como investigación de diseño, investigación de mercado, ferias   comerciales y exhibiciones y turismo, con los condicionamientos previstos en el   artículo 128.    

La   Corte considera este capítulo es   constitucional, pues se limita a hacer posible la entrada, permanencia y trabajo   temporal de personas de negocios dentro del marco del acuerdo cuya   implementación requiere de este transote migratorio, sin perjuicio de las   necesidades de seguridad de las fronteras y de la protección merecida por el   trabajo nacional y permanente.    

Como sucede en relación con otras materias, también en esta la Corte ha tenido   oportunidad de sentar su criterio que ha sido favorable a la constitucionalidad   de las disposiciones que en distintos tratados se ocupan de la presencia   temporal de personas físicas con fines de negocios. Sobre este particular la   Corporación ha indicado que la facilitación de la entrada de personas obedece   “al principio de reciprocidad y a la necesidad de establecer criterios y   procedimientos transparentes para tal efecto”, sin que se desatiendan   importantes cuestiones que deben ser garantizadas, tales como “la seguridad de   las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso”, el derecho “a proteger el   trabajo de sus nacionales y el empleo permanente de sus territorios, de   conformidad con su respectiva legislación interna”[102].    

Se   trata de instaurar un flujo ordenado de personas, mediante la legalización del   ingreso de quienes desempeñen actividades comerciales, lo cual contribuye a la   realización de los objetivos de la integración, “sin desconocer la soberanía   nacional y las potestades migratorias de los Estados”[103], por lo que se impone la   constitucionalidad del capítulo examinado.    

3.6.5. Capítulo 5    

El   capítulo 5 se refiere al marco reglamentario y está conformado por seis   secciones que, en su orden, se dedican a las disposiciones de aplicación   general, a los servicios de informática, a los servicios postales y de   mensajería, a los servicios de telecomunicaciones, a los servicios financieros y   a los servicios de transporte marítimo internacional.    

3.6.5.1. Sección 1    

La   sección primera sobre disposiciones de aplicación general regula el   reconocimiento mutuo que permite a una parte exigir que las personas naturales   cuenten con las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional   requerida en el territorio en donde se suministra el servicio, previéndose que   las partes alentarán a las asociaciones de profesionales relevantes a   desarrollar recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, que se propondrán al   Comité de Comercio, con miras al cumplimiento de criterios para la autorización   y otorgamiento de licencia, la operación y la certificación de los   inversionistas y proveedores de servicios y de servicios profesionales en   particular, ocupándose el Comité de darle trámite a las recomendaciones.    

En   cuanto a la transparencia y la divulgación de la información confidencial, cada   parte se compromete a responder con prontitud todas las solicitudes de   información específica de otra parte sobre medidas de aplicación general o   acuerdos internacionales y establecerá puntos de contacto para proporcionar   información específica a los inversionistas o proveedores de servicios de otra   parte, sin que ninguna disposición del título exija que una parte proporcione   información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la   ley “o que fuera de otro modo contraria al interés público, o que pudiera   perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas particulares,   públicas o privadas”.    

En   lo que atañe a la reglamentación nacional se prevé que en los sectores en los   que se contraigan compromisos específicos, cada parte asegurará que todas las   medidas de aplicación general cubiertas por este título sean administradas de   manera razonable, objetiva e imparcial, debiéndose informar acerca de las   exigencias de autorización para la prestación de un servicio o para un   establecimiento al solicitante, mantener tribunales o procedimientos judiciales,   arbitrales o administrativos que permitan una pronta revisión de las decisiones   administrativas que afectan el establecimiento, el suministro transfronterizo de   servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios.    

Finalmente se prevé la modificación del artículo 131 después de que se realicen   las consultas entre las partes, para incorporar cualquier negociación realizada,   señalándose que hasta que se concluyan las negociaciones, ninguna parte aplicará   requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y   los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos   específicos.    

Observa la Corte que esta sección se inscribe dentro de los objetivos que guían   las previsiones del capítulo 5 orientado a fijar estándares internacionales que   garanticen a las empresas nacionales y extranjeras el acceso a redes y servicios   en condiciones que puedan calificarse de razonables y que, por lo tanto, no   comporten discriminación entre proveedores de servicios postales, de mensajería,   de informática, financieros y de telecomunicaciones.    

En   este contexto la sección sienta las bases en materia de reconocimiento mutuo de   la cualificación y la experiencia, de atención a solicitudes, de transparencia y   manejo de información confidencial, de competencias nacionales, de   autorizaciones para la prestación de servicios, de existencia de tribunales y de   procedimientos judiciales o administrativos para la revisión de decisiones   adoptadas con base en lo regulado por el capítulo 5, en nada de lo cual advierte   la Corte la presencia de motivos de inconstitucionalidad.      

3.6.5.2. Sección 2    

La   sección 2 está dedicada a los servicios de informática regulados en el artículo   132, en el que, en primer término, sobre la base de la liberalización del   comercio de servicios de informática, se procede a suscribir un entendimiento   sobre servicios de informática,  que el acuerdo mismo se ocupa de definir   en el artículo citado, proporcionando una descripción de tales servicios y lo   que queda incluido bajo su denominación.    

Tampoco en esta sección advierte la Corte razones que den lugar a la   inconstitucionalidad, debiendo destacarse el carácter descriptivo del artículo   132 y su contenido definitorio que, conforme se ha expuesto, no implica   contrariedad con la Carta, sino contribución a  los objetivos del acuerdo.    

3.6.5.3. Sección 3    

La   sección tercera alude a los servicios postales y de mensajería y comprende los   artículos 133 a 138, en los que se fija el ámbito de aplicación que se refiere a   todos los servicios e esta clase respecto de los que se han asumido compromisos   referentes a establecimiento, suministro transfronterizo de servicios y   presencia temporal de personas físicas con fines de negocio. Después se formulan   las definiciones de las expresiones “licencia individual” y “servicio universal”   y se establecen reglas para la prevención de prácticas anticompetitivas en el   sector de servicios postales y de mensajería, indicándose, a continuación, que   cada parte tiene el derecho a definir el tipo de obligación de servicio   universal que desea adoptar o mantener.    

Finalmente, se consigna que una parte solo exigirá una licencia individual para   los servicios que se encuentren dentro del ámbito del servicio universal, evento   en el cual se pondrá a disposición del público información sobre los criterios   para el otorgamiento de licencias y el periodo de tiempo requerido para tomar   una decisión y sobre los términos y condiciones de las licencias individuales,   destacándose que cuando una parte deniegue una licencia de este tipo informará   al solicitante que lo pida de las razones de la denegación y que los organismos   reguladores serán legalmente independientes y no deberán tener la obligación de   rendir cuentas a ningún proveedor de servicios postales y de mensajería.    

Contiene esta sección los principios que conforman el marco regulatorio de los   servicios postales y de mensajería, de modo que comprende la fijación del ámbito   de aplicación, las definiciones de términos técnicos que cumplen fines de   claridad e implementación del acuerdo, así como lo relativo a la solicitud de   licencias, al manejo de la información que se suscite a propósito de la   solicitud, a la atención que debe prestársele y a las calidades de los   organismos reguladores, todo lo cual se revela acorde con la Constitución.    

3.6.5.4. Sección 4    

La   sección cuarta trata de los servicios de telecomunicaciones y va del artículo   139 al 150. En cuanto al ámbito de aplicación la sección establece los   principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones,   distintos a los de difusión, respecto de los cuales las partes hayan asumido   compromisos relativos a establecimiento, suministro transfronterizo de servicios   y presencia de personas físicas con fines de negocio”.    

A   continuación se suministran las definiciones de las expresiones “autoridad   reguladora”, “instalaciones esenciales de telecomunicaciones”, “interconexión”,   “proveedor importante” y “servicios de telecomunicaciones”, a más de lo cual se   regulan las salvaguardias para proveedores importantes, precisándose que cada   parte adoptará medidas para evitar que estos proveedores realicen prácticas   anticompetitivas, que pueden comprender, entre otras, la participación en   subvenciones cruzadas, el uso de información obtenida de los competidores y el   no poner a disposición de otros proveedores de servicios, en forma oportuna, la   información técnica sobre instalaciones esenciales e información comercialmente   relevante, necesarias para que dichos proveedores proporcionen los servicios.    

Con   posterioridad se establecen las obligaciones adicionales de los proveedores   importantes que se refieren a la transparencia en relación con la interconexión   y/o el acceso, a la no discriminación en relación con la interconexión y/o   acceso, a la recuperación de costos y al control de precios y a la satisfacción   de solicitudes razonables de los proveedores de otra parte de acceso y uso de   elementos específicos de las redes e instalaciones asociadas.    

En   relación con este último aspecto se podrá exigir a los proveedores importantes   que concedan acceso a terceros de elementos de la red e instalaciones, que   negocien de buena fe, que presten servicios específicos al mayor para su reventa   a terceros, que concedan acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras   tecnologías claves e indispensables para la interoperabilidad de las redes, que   provean coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, que   presten servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a   extremo de servicios a los usuarios y que interconecten redes o instalaciones de   redes.    

Tratándose de las autoridades reguladoras para los servicios de   telecomunicaciones, se prevé que serán jurídicamente distintas e independientes   de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones y se les confieren   facultades suficientes para regular el sector, puntualizándose que sus   decisiones y procedimientos serán transparentes e imparciales y estarán dotados   de mecanismos de revisión o apelación ante un organismo independiente de dicha   autoridad reguladora, de modo que cuando un organismo de apelación no sea   judicial, proporcione por escrito las razones de su decisión, sujeta a revisión   por una autoridad judicial imparcial e independiente.    

En   lo relativo a la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones se   dispone que las partes procurarán la aplicación de procedimientos simplificados,   precisándose cuándo podrá requerirse una autorización, eventos en los cuales los   criterios de otorgamiento y el período requerido para tomar una decisión se   pondrán a disposición del público, las razones de la denegación serán   comunicadas por escrito al solicitante que lo pida y, en caso de denegación   indebida, el solicitante podrá recurrir a la revisión y/o apelación.    

En   materia de interconexión se establece que cada parte asegurará que cualquier   proveedor autorizado tenga el derecho de negociar la interconexión con otros   proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público,   que se exigirá a los proveedores que obtengan información de otro proveedor   utilizarla solo con los fines para los que fue proporcionada, indicándose la   manera como la interconexión será proporcionada en lo atinente a condiciones,   oportunidad, términos y solicitudes, así como asegurándose cada parte que los   procedimientos que involucren proveedores importantes se pongan a disposición   del público, que estos proveedores pongan a disposición del público sus acuerdos   de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia y que haya un   organismo independiente que resuelva controversias relacionadas con los   términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión y, esto, dentro   de un período de tiempo razonable.    

En   lo que atañe a la asignación y uso de recursos escasos e prevé que cada parte   asegurará que cualquier procedimiento se cumpla de manera objetiva, oportuna,   transparente y no discriminatoria y, en lo que tiene que ver con el servicio   universal, se establece que cada parte tiene derecho a definir el tipo de   obligaciones de esta clase de servicio que desea mantener o adoptar, se indican   las condiciones en que las obligaciones no serán consideradas anticompetitivas,   puntualizándose, además, que todos los proveedores deberían ser elegidos para   garantizar un servicio universal, sin que ningún proveedor sea excluido a   priori.    

En   cuanto a los directorios telefónicos se consigna que cada parte garantizará que   los todos los suscriptores de telefonía fija se encuentren disponibles para los   usuarios en la forma aprobada por la autoridad reguladora nacional y que las   organizaciones prestadoras de estos servicios apliquen el principio de no   discriminación para el tratamiento de la información suministrada por otras   organizaciones.    

El   artículo 149 obliga a las partes a garantizar la confidencialidad de las   telecomunicaciones y de los datos de tráfico relacionados a través de redes y   servicios de telecomunicaciones públicamente disponibles, sin restringir por   ello el servicio y el artículo 150 establece que en caso de controversia entre   proveedores en relación con derechos y obligaciones previstos en esta sección,   la autoridad reguladora nacional emitirá, a solicitud de parte, una decisión   vinculante para resolverla y que cuando tal controversia se relacione con el   suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras de las   partes coordinarán sus esfuerzos para lograr que se resuelva.    

Observa la Corte que el objetivo de esta sección, cual es la promoción de la   competencia entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones,   corresponde a una materia importante y en buena medida novedosa, al menos en lo   que se refiere a los acuerdos internacionales, que han empezado a incorporar en   sus regulaciones nuevos sectores que, como el de telecomunicaciones, son objeto   de rápido desarrollo y proveen de significativos beneficios a los usuarios.    

Ya   en temprana jurisprudencia la Corte Constitucional hacía eco de la necesidad y   conveniencia de que en el ámbito internacional los tratados abordaran esta   materia, entendiendo que no podía quedar excluida “de los necesarios acuerdos   entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las   extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para   establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso   razonable de las mismas, con arreglo a  derecho y en condiciones de   igualdad y equidad”[104].    

También destacó la Corte el impacto económico del sector de las   telecomunicaciones, al puntar que constituye un “poderoso instrumento para la   integración de esfuerzos y la búsqueda de logros comunes en el ámbito de una   región que necesita desarrollar al máximo esa materia, inherente hoy por hoy al   desarrollo económico y social”, por lo que su liberalización es fuente de nuevas   oportunidades y se acopla a la Constitución, como lo enfatizó la Corporación al   pronunciarse sobre la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio celebrado   con los Estados Unidos.    

En   esa ocasión la Corte estimó que el capítulo correspondiente “resulta compatible   con la Constitución, al establecer un marco normativo que busca garantizar el   acceso y uso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el   territorio de las Partes, las obligaciones de los proveedores de servicios   públicos de telecomunicaciones ye l suministro de los servicios de información,   así como la publicación para información al público de las regulaciones en   materia de telecomunicaciones, para que puedan hacer comentarios, garantizándose   de esta manera una forma de participación de los usuarios en las decisiones que   les afectan”[105].    

Agregó la Corte que “los principales objetivos están dados en liberalizar el   sector de las telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la   comercialización de los demás productos y servicios”, de modo tal que al   promover la competitividad se genera “el mejoramiento de la prestación del   servicio” y se asegura “para las demás industrias el acceso a las redes y   servicios públicos de telecomunicaciones en una marco de condiciones razonables   y no discriminatorias”[106].    

Con   fundamento en estas consideraciones la Corte concluyó que el capítulo no   infringía “disposición alguna de la Carta Fundamental” y que encontraba soporte   constitucional en el artículo 26 superior, de acuerdo con el cual el estado debe   promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y   sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional[107].    

Visto el contenido de la sección cuarta que en esta oportunidad es objeto de   revisión, la Corte considera que sirven las precedentes razones para llegar,   también ahora, a concluir que la regulación de los servicios de   telecomunicaciones contenida en el acuerdo analizado se ajusta a la preceptiva   constitucional.                

3.6.5.5. Sección 5    

La   sección quinta, comprendida entre los artículos 151 y 159, está dedicada a los   servicios financieros y establece los principios del marco reglamentado de los   mismos cuando se hayan asumido compromisos sobre establecimiento, suministro   fronterizo de servicios y presencia temporal de personas físicas con fines de   negocios, definiendo para ese efecto las expresiones “entidad autorreguladora”,   “entidad pública”, “nuevo servicio financiero”, “proveedor de servicios   financieros” y “servicio financiero”, que abarca las actividades de servicios de   seguro y relacionados, servicio bancario y demás servicios financieros distintos   de los seguros, que se descomponen en una amplia gama comprensiva de la   aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, los servicios de   arrendamiento financiero, los servicios de pago y transferencia monetaria, las   garantías y compromisos, el intercambio comercial por cuenta propia o de   clientes que, a su vez, se refiere a los instrumentos del mercado monetario, las   divisas, los productos derivados, los instrumentos de los mercados cambiario y   monetario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros   negociables, a todo lo cual se suma la participación en emisiones de toda clase   de valores, el corretaje de cambios, la administración de activos, los servicios   de pago y compensación respecto de activos financieros, el suministro y   transferencia de información financiera y los servicios de asesoramiento e   intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de algunas de   las actividades listadas.    

También se incluye la definición de las expresiones “servicios administrados en   el ejercicio de facultades gubernamentales”, lo que comprende las actividades   realizadas por un banco central o una entidad monetaria o por cualquiera otra   entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias, las   actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes   de jubilación públicos, así como otras actividades realizadas por una entidad   pública, por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos   financieros de éste.    

Seguidamente se prevé que cada parte concederá a los proveedores de servicios   financieros de otra, establecidos en su territorio, el acceso a los sistemas de   pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios de   financiamiento y refinanciamiento disponibles, fuera de lo cual se prevén los   supuestos en los que una parte debe asegurar el otorgamiento de trato nacional a   los proveedores de servicios financieros de otra parte residentes en su   territorio.    

A   continuación se establece que, por motivos prudenciales, una parte podrá adoptar   o mantener medidas tales como la protección de inversionistas, depositantes,   tenedores de pólizas o acreedores de una obligación fiduciaria a cargo de un   proveedor de servicios financieros y también garantizar la integridad y   estabilidad de sus sistema financiero, introduciéndose en la regulación algunas   precisiones relativas a la no discriminación o a la inexistencia de la   obligación de divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de   clientes particulares.    

En   lo que hace a la regulación efectiva y al transporte, las partes se comprometen   a participar anticipadamente a las personas interesadas cualquier medida de   aplicación general que se proponga adoptar, para que las personas tengan la   oportunidad de hacer comentarios; a poner a disposición de los interesados sus   requerimientos para llenar solicitudes relacionadas con el suministro de   servicios financieros, a informar al solicitante sobre el estado de su   solicitud, a hacer sus mejores esfuerzos para implementar y aplicar estándares   internacionales referentes a la regulación y supervisión en el sector de   servicios financieros y para la lucha contra el lavado de activos y   financiamiento del terrorismo, haciéndose énfasis, finalmente, en que las partes   toman nota de algunos instrumentos relativos al intercambio de información.    

Respecto de los nuevos servicios financieros se establece que cada parte   permitirá a un proveedor de esos servicios suministrar un servicio nuevo,   similar a los que esa parte permite suministrar a sus propios proveedores de   servicios financieros, en virtud de sus leyes nacionales y en circunstancias   similares.    

En   cuanto al procesamiento de la información, se prevé que cada parte permitirá a   un proveedor de servicios de otra parte transferir información por vía   electrónica o en otro formato, para efectos del procesamiento necesario de la   información en el curso regular de los negocios y que, así mismo, cada parte   adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección del derecho a la   intimidad de personas, familias, hogares o correspondencia.    

Se   indica luego que una parte podrá reconocer las medidas prudenciales de cualquier   otro país y que, cuando sea parte de otros convenios sobre la materia, brindará   oportunidades a otras partes para negociar su adhesión a esos convenios o para   negociar con dicha parte otros comparables, conforme a las condiciones que se   precisan en el artículo 158 y, por último, el artículo 159 establece las   excepciones específicas que tienen que ver con la posibilidad, reconocida a una   parte, de suministrar actividades o servicios que formen parte de un plan de   jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley, con las   actividades realizadas o adoptadas por un banco central o autoridad monetaria,   cambiaria o crediticia o por cualquiera otra entidad pública, en cumplimiento de   políticas monetarias y de crédito o cambiarias conexas, y con la realización y   prestación exclusiva por una parte y en su territorio de actividades o servicios   realizados por cuenta o con garantías de la parte o con utilización de recursos   financieros de ésta o de sus entidades públicas.    

Esa   constitucionalidad se justifica en razones similares a las utilizadas en otros   sectores en los que al igual que en los servicios financieros se promueve la   internacionalización de las relaciones comerciales dentro de un marco de   libertad económica, libre iniciativa y libre competencia en la prestación o   suministro, marco que tampoco aquí es ajeno a las facultades interventoras del   Estado en la economía, lo que le permite ejercer la inspección, vigilancia y   control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátiles,   aseguradoras o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o   inversión de recursos captados del público, según surge de los numerales 24 y 25   del artículo 189 y del artículo 335 de la Constitución.    

En   al intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se llama la   atención acerca del contenido del artículo 153 que concede, en condiciones de   trato nacional y respecto del sistema de pago y de compensación a los   proveedores de servicios financieros de otra parte establecidos en su territorio   el “acceso a los sistema de pago y compensación administrados por entidades   públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento   disponibles en el curso normal de operaciones financieras”, lo cual, según el   Ministerio, implica que “cualquier institución financiera, sin importar si es   colombiana, o europea, podré tener acceso al sistema de pagos del Banco de la   República y a las facilidades otorgadas por este”.    

En   relación con el artículo 157 y con el derecho a la intimidad cabe destacar las   disposiciones referentes al procesamiento de la información y a la   confidencialidad, previstas en armonía con la Carta, pero sin desconocer las   facultades de las autoridades competentes para acceder a información sometida a   reserva, siempre que en tal sentido medie orden emitida de conformidad con la   Constitución y la ley.    

Especial atención merece el artículo 158 del acuerdo examinado, de conformidad   con el cual una parte puede reconocer las denominadas “medidas prudenciales” de   otra parte, lo que entraña el reconocimiento de las medidas con las que un   estado cuenta para mantener la seguridad, la solvencia o la responsabilidad   financiera de las instituciones que suministran servicios financieros, con miras   a la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o   personas con las que tengan obligaciones las instituciones financieras.    

El   reconocimiento de las medidas prudenciales por otro estado, o parte, también ha   sido objeto del control constitucional ejercido por esta Corte, que ha destacado   el establecimiento de relaciones de igualdad entre las autoridades   respectivamente encargadas de la regulación de la actividad financiera en cada   estado, el criterio de reciprocidad que envuelve tal reconocimiento y la función   que cumple en la liberalización de los mercados tratándose de los servicios   financieros, debiendo evitarse que esas medidas “se conviertan en una barrera no   arancelaria al comercio”[108].    

Al   examinar el capítulo correspondiente a los servicios financieros del Tratado de   Libre Comercio con los Estados Unidos, la Corporación se pronunció en sentido   favorable a la constitucionalidad, aduciendo que las disposiciones pertinentes   “constituyen regulaciones y mecanismos que establecen un marco jurídico estable   en cuanto a las medidas adoptadas y mantenidas por una parte con las   instituciones financieras de otra parte, los inversionistas y el comercio   transfronterizo de servicios”[109].    

La   Corte considera que tratándose del acuerdo   que ahora ocupa su atención, no cabe conclusión distinta a la constitucionalidad   de esta sección dedicada a los servicios financieros.    

3.6.5.6. Sección 6    

La   sección sexta se ocupa de los servicios de transporte marítimo internacional y   comprende los artículos 160 y 161, en donde se fijan el ámbito de aplicación y   los principios, así como las definiciones. Tratándose del primer aspecto se   indica que la sección establece los principios para los servicios de transporte   marítimo internacional, respecto de los que se han asumido compromisos en   establecimiento, suministro transfronterizo de servicios y presencia temporal de   personas físicas con fines de negocios.    

Cada parte se compromete a aplicar el principio de acceso sin restricciones a   los mercados y comercio marítimo internacionales, sobre bases comerciales y no   discriminatorias y también a otorgar a las naves que porten la bandera de otra   parte o a las operadas por proveedores de servicios de otra parte un tratamiento   no menos favorable que el otorgado a sus propias naves, en relación con el   acceso a puertos, uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los   puertos, con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y asignación de   atracaderos e instalaciones para carga y descarga.    

En   seguida se fijan reglas para la aplicación de estos principios y se consigna que   cada parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de   otra parte contar con un establecimiento en su territorio y pondrá a su   disposición servicios tales como pilotaje, asistencia en arrastre y remoque,   aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura,   servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, suministros de   agua y electricidad, entre otros.    

En   cuanto a las definiciones, el artículo 161 contempla los significados de las   expresiones “servicios de agencia marítima”, “servicios de despacho de aduanas”,   “servicios de despacho de cargas”, “servicios de estacionamiento de contenedores   y depósitos”, “servicios de manejo de carga marítima” y “transporte marítimo   internacional”, con lo que concluye la sección.    

La   Corte considera que la sexta sección no es   contraria a la Constitución, como que, en relación con los servicios de   transporte marítimo internacional, se limita a establecer el ámbito de   aplicación, a fijar principios, entre los que se encuentra el de trato nacional   y a proporcionar definiciones.    

3.6.6. Capítulo 6    

El   capítulo 6, sobre comercio electrónico, va del artículo 162 al 166 que   inicialmente se ocupan de definir los objetivos y principios, para lo cual las   partes acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico, desarrollo que   debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos,   para proteger la seguridad de los usuarios, entendiéndose, además, que una   entrega por medios electrónicos será considerada como suministro de servicios y   no estará sujeta a derechos aduaneros.    

Se   pasa luego a la previsión de algunos aspectos reglamentarios del comercio   electrónico, lo que implica mantener el diálogo sobre estos aspectos, reconocer   certificados de firmas electrónicas expedidos al público, responsabilidad de los   proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o   almacenamiento de la información, tratamiento de las comunicaciones comerciales   no solicitadas, protección de los consumidores, protección de datos personales y   promoción de comercio sin papeles, entre otros aspectos.    

Las   partes se comprometen con la protección de datos y, en cuanto a la   administración del comercio sin papeles, se obligan a procurar la puesta a   disposición del público, en forma electrónica, de todos los documentos de   administración del comercio y a aceptar estos documentos presentados   electrónicamente.    

Para la protección del consumidor las partes reconocen la importancia de   mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas con tal fin y reconocen la   importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre   las autoridades nacionales encargadas de la protección del consumidor en las   actividades relacionadas con el comercio electrónico.    

La   Corte estima que las disposiciones   relativas al comercio electrónico se ajustan a la Constitución, pues establecen   un marco normativo para el suministro de servicios y productos digitales que, a   su turno, procura la protección de los consumidores y la cooperación entre las   partes. La Corporación ha reconocido que “el impacto de los medios tecnológicos   en la liberalización de la economía es innegable y su valor en la ampliación y   masificación de los mercados, un hecho”[110].    

La   incidencia de estos medios en la esfera de los derechos fundamentales ha sido   puesta de manifiesto por la Corte al señalar que “a nadie se le escapa el valor   que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet,   derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la   igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.),   la libertad de conciencia y de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de   expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio   (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de   los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las   decisiones que los afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan solo algunos   ejemplos”[111].    

Conforme lo ha estimado la Corte, “en este orden de ideas, regular mediante   tratados internacionales el comercio electrónico, apunta a brindarle a los   operadores económicos ciertas garantías al momento de llevar a cabo operaciones   electrónicas, facilita el libre intercambio de productos digitales, e   igualmente, propende por el desarrollo económico de los pueblos”.    

3.6.7. Capítulo 7    

El   artículo 167 conforma el capítulo 7, relativo a las excepciones y en él se   consignan las generales, haciéndose constar que, a condición de que dichas   medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación   arbitraria o injustificable entre las partes cuando prevalezcan condiciones   similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el suministro   transfronterizo, ninguna de las disposiciones de este título y del V, sobre   pagos corrientes y movimientos de capital, se interpretarán en el sentido de   impedir que una parte adopte o aplique medidas necesarias para proteger la   seguridad o moral públicas o para mantener el orden público, para proteger la   vida y salud humana, animal o vegetal, para la protección de los tesoros   nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, entre otras.    

Advierte la Corte que las excepciones previstas se refieren a la materia de la   que se ocupa el título del que hace parte el capítulo examinado y, por lo tanto,   se refieren a servicios y se relacionan con la salud, el ambiente, la seguridad,   la divulgación de información y la tributación, de manera que operan las   excepciones tratándose de materias sensibles excluidas de las obligaciones   contenidas en los títulos IV y V.    

Según el texto del artículo 167, se ponen a resguardo materias tales como la   seguridad o moral públicas, el orden público, la vida y salud humana, animal o   vegetal, etc., que, por ejemplo, justifican la negación del acceso a información   cuya divulgación sea contraria a los intereses protegidos por esas materias, lo   que, en la lógica de las excepciones, comporta la posibilidad de aplicar una   normativa diferente a la contemplada en el acuerdo o la de no aplicarlo. La   Corte no encuentra en esto motivos de inconstitucionalidad.        

3.7. Título V    

El   título V, referente a los pagos corrientes y movimiento de capital, comprende   los artículos 168 a 171 y en él se aborda la cuenta corriente, al señalar que   las partes autorizarán en moneda libremente convertible cualquier pago y   transferencia en la cuenta corriente de la balanza de pagos entre las partes,   también la cuenta de capital, respecto de la cual las partes se comprometen a   garantizar el libre movimiento con relación a las inversiones directas   efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes   del país anfitrión, así como inversiones y transacciones efectuadas conforme a   las disposiciones del título IV y la liquidación y repatriación de estas   inversiones y de cualquier beneficio proveniente de las mismas.    

Adicionalmente se regula lo concerniente a las medidas de salvaguardia,   permitiéndole a Colombia, ante serias amenazas de dificultades en el   funcionamiento de la política cambiaria o monetaria, a causa de los pagos y   movimientos de capital, adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los   movimientos de capital, por un periodo que no exceda de un  año, pudiendo   mantener las medidas después, siempre que sea necesario para superar las   circunstancias excepcionales y teniéndose en cuenta que estas medidas no podrán   utilizarse en forma que constituyan un medio particular o para proteger una   industria específica.    

No   tiene la Corte reparos de constitucionalidad en relación con el título V que en   el contexto de la liberalización de la economía busca facilitar el movimiento de   capitales y pagos corrientes y, a la par, prevé situaciones en las cuales es   posible adoptar medidas de salvaguardia, sin que se ponga en riesgo el acuerdo.   La posibilidad de ejercer control sobre esta materias ya la ha puesto de   presente la Corte, al señalar que tiene competencia para llevar a cabo la   revisión de los compromisos “en materia de inversiones y las normas sobre los   pagos y transferencias, las restricciones para salvaguardar la balanza de pago y   los movimientos  de capital”[112].    

En   ejercicio del control de constitucionalidad la Corporación ha concluido que “lo   correspondiente a pagos y transferencias, ya las restricciones para salvaguardar   la balanza de pagos aplicables al comercio de mercancías, comercio de servicios   e inversión, se ajusta al ordenamiento constitucional al preservar la potestad   de la Junta Directiva del Banco de la República para adoptar medidas monetarias,   cambiarias y crediticias de conformidad con las atribuciones conferidas por los   artículos 371, 372 y 373 de la Constitución”,a lo que en su momento añadió que   las normas sobre balanza de pagos buscan el equilibrio económico y financiero en   las actividades de comercio exterior y que su constitucionalidad sale avante si   se tiene en cuenta que no son medidas restrictivas o discriminatorias[113].    

3.8. Título VI    

El   título VI, referente a la contratación pública, se extiende del artículo 172 al   194 e inicia con las definiciones de las expresiones “aviso de contratación   pública prevista”, “mercancías o servicios comerciales”, “compensación”,   “contratación directa”, “contrato de construcción-operación-transferencia y   contrato de concesión de obras públicas”, “entidad contratante”, “escrito” o   “por escrito”, “especificación técnica”, “licitación pública”, “lista de uso   múltiple”, “medida”, “proveedor calificado”, “servicios”, “servicio de   construcción” y “subasta electrónica”.    

Tratándose del ámbito de aplicación, se dispone que el título se aplicará a   cualquier medida adoptada por una parte relativa a la contratación pública   cubierta, entendiéndose por tal la realizada, para propósitos gubernamentales,   de mercancías, servicios o combinación de éstos, según las condiciones   establecidas en el artículo 173.    

En   cuanto a las excepciones, se prevé que, con las condiciones establecidas en el   enunciado del artículo 174, ninguna disposición del título se interpretará en el   sentido de que impida a una parte aplicar o adoptar medidas necesarias para   proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, la salud o la vida humana,   animal o vegetal, la propiedad intelectual o “relacionadas con artículos   fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de   beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario”.    

Se   fijan luego los principios generales referentes al trato no menos favorable que,   respecto de cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, la   Unión Europea otorgará a los países andinos signatarios y a sus proveedores que   ofrezcan mercancías y servicios y, recíprocamente, se prevé el trato no menos   favorable que los países andinos otorgarán a las mercancías y servicios de la   Unión Europea y a sus proveedores que ofrezcan tales mercancías y servicios.    

A   continuación se establece que respecto de cualquier medida relativa a la   contratación pública cubierta, una parte no deberá dar a un proveedor   establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro   proveedor establecido en dicho territorio, en razón del grado de afiliación o   propiedad extranjera, ni discriminar a un proveedor establecido en su   territorio, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho   proveedor para una determinada contratación pública sean mercancías o servicios   de otra parte.    

En   lo concerniente a la ejecución de la contratación pública se prevé que una   entidad realizará la contratación pública cubierta de manera transparente e   imparcial, mediante la utilización de métodos como la licitación pública y la   contratación directa, indicándose que cuando la contratación se lleve a cabo por   medios electrónicos, la entidad contratante se asegurará de que se realice   utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos,   fuera de lo cual mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las   solicitudes de participación y las ofertas.    

En   lo que atañe a las reglas de origen se proscriben las diferentes a las que la   parte aplique en ese mismo momento en el curso de transacciones comerciales   normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías o   servicios provenientes de la misma parte y, con posterioridad, se establece que   ninguna parte buscará, tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una compensación y   se fijan las medidas no específicas a la contratación pública.    

En   lo atinente a la publicación de información sobre contratación pública, cada   parte se compromete a publicar, sin demora, las medidas de aplicación general   relativas a la contratación pública cubierta y sus modificaciones, en medio   electrónico o impreso de alta difusión, explicará tales medidas a otra parte que   lo solicite y listará los medios electrónicos o impresos en que publique la   información o los respectivos avisos.    

Cuando se trata de la publicación de avisos, se establece que cada parte   publique por cada contratación pública un aviso, así como, en cada ejercicio   fiscal, un aviso de sus planes de contratación pública futura que algunas   entidades designadas podrán utilizar como si fuera un aviso de contratación   pública prevista, a condición de que incluya toda la información de que   disponga, así como una declaración de que los proveedores deberán manifestar su   interés en la contratación pública.    

Sobre las condiciones de participación se prevé que las entidades contratantes   las limitarán en una contratación pública a las esenciales para asegurar que el   proveedor tiene las capacidades jurídicas, financiera, comerciales y técnicas   para contratar, determinación que se establecerá con base en sus actividades   comerciales efectuadas dentro y fuera del territorio de la parte de la   respectiva entidad contratante, que basará su elección en las condiciones   previamente especificadas en los avisos o en el pliego de condiciones, pudiendo   ser excluido un proveedor por quiebra, declaraciones falsas, deficiencias   significativas en el cumplimiento de requisitos u obligaciones en contratos   anteriores, sentencias por delitos graves u otras infracciones públicas graves,   entre otros factores.    

Acerca de la licitación selectiva la entidad deberá incluir en el aviso la   información requerida en el artículo 179 y facilitar a los proveedores   calificados la información allí mismo exigida como mínima, teniéndose en cuenta   que las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a los   nacionales o de otra parte que cumplan las condiciones de participación en una   contratación pública determinada, salvo que la entidad señale en su aviso   cualquier limitación al número de proveedores que podrán presentar oferta y los   criterios de selección.    

En   lo que se refiere a las listas de uso múltiple de proveedores, se establece que   las entidades contratantes podrán establecer una, a condición de publicar   anualmente un aviso en el que los proveedores sean invitados a pedir su   inclusión, lo que podrán hacer en todo momento. El aviso en el que se formule la   invitación podrá ser usado como aviso de contratación pública prevista, siempre   que se cumplan la condiciones consignadas en el artículo 180, que también   contempla el deber de informar al proveedor que haga la solicitud la decisión   sobre la misma y, en caso de rechazo, cesación de la inclusión o retiro de la   lista múltiple, la entidad lo informará al proveedor y si éste lo pide, le   explicará por escrito las razones de tal decisión.    

En   cuanto a las especificaciones técnicas, se prevé que las entidades contratantes   no las prepararán, adoptarán o aplicarán y que tampoco prescribirán proyectos de   evaluación de la conformidad, con el fin de crear obstáculos al comercio   internacional, de modo que, al prescribir esas especificaciones, lo harán en   función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales,   basándolas en normas internacionales que existan o en reglamentos técnicos   nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.   Acerca de este tópico se prevén algunas obligaciones y prohibiciones en el   artículo 181, con el propósito de impedir la exclusión de la competencia, fuera   de lo cual se reconoce a cada parte y a sus entidades contratantes la   posibilidad de preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas dirigidas a   proteger el medio ambiente.    

En   materia de plazos se prevé que las entidades contratantes den el tiempo   suficiente para preparar y presentar solicitudes de participación en una   contratación pública, teniendo en cuenta factores como la complejidad o el grado   de subcontratación, entre otros.    

En   cuanto a negociaciones, se establece que una parte podrá prever que sus   entidades contratantes las celebren en el contexto de contrataciones públicas en   las que se haya indicado dicha intención en el aviso y cuando de la evaluación   se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa, según los   criterios de evaluación establecidos en los avisos o en el pliego de   condiciones, debiendo asegurarse las entidades contratantes de que la   eliminación de proveedores participantes se efectúe según los criterios de   evaluación previstos en el aviso o en el pliego de condiciones.    

Sobre la contratación directa, se autoriza su uso y la decisión de no aplicar   los artículos 177 a 180, 182 a 184, 186 y 187, solo cuando no se presenten   ofertas o no haya participantes, cuando las ofertas no cumplan los requisitos   esenciales del pliego de condiciones, cuando ningún proveedor reúne las   condiciones de participación o haya habido colusión en la presentación de   ofertas. También bajo el supuesto de que no se modifique sustancialmente el   pliego de condiciones, cuando un proveedor pueda suministrar las mercancías o   servicios y no haya mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o   equivalentes y en los casos de prestaciones adicionales del proveedor inicial,   no incluidas en la contratación inicial, cuando el cambio de proveedor de esas   prestaciones adicionales no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, se   causen inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos   para la entidad, cuando por razones de extrema urgencia causadas por imprevistos   las prestaciones no se puedan obtener a tiempo mediante licitaciones públicas o   selectivas, cuando se trate de mercancías adquiridas en un mercado de productos   básicos, cuando se trate de compras realizadas en condiciones excepcionalmente   favorables o en el caso de contratos adjudicados al ganador del concurso de   diseño, entre otros supuestos.    

A   continuación se dispone que cuando haya una contratación pública cubierta   mediante subasta electrónica, antes de iniciar la subasta se debe proporcionar a   cada participante el método de evaluación automática, los resultados de las   evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta si la adjudicación se hace   con base en la oferta más ventajosa y cualquiera otra información pertinente.    

Tratándose del tratamiento de las ofertas y de la adjudicación de los contratos,   se prescribe un tratamiento de las ofertas según procedimientos equitativos,   imparciales y que aseguren la confidencialidad de las ofertas que deben   presentarse por escrito y cumplir los requisitos exigidos, añadiéndose que el   contrato se adjudicará al proveedor capaz de cumplirlo y que haya presentado la   oferta más ventajosa u ofrecido el precio más bajo, si el precio es el único   criterio, pudiéndose proceder a verificar con el proveedor si el precio es   anormalmente más bajo que los de las restantes ofertas.    

En   lo concerniente a la transparencia de la información sobre contratación pública,   se dispone que las entidades contratantes deberán informar a los proveedores   participantes de sus decisiones sobre las adjudicaciones, publicar dentro de un   plazo máximo de 72 días un aviso de adjudicación y guardar informes y registros   de los procedimientos de licitación relacionada con la contratación pública   cubierta, conservando los informes durante al menos tres años.    

Acerca de la divulgación de información, se prevé que a solicitud de una parte   se facilitará la información necesaria para determinar si la contratación se   efectuó justa e imparcialmente y, de acuerdo con lo regulado en este título,   absteniéndose las partes de facilitar a los proveedores información que pueda   perjudicar la competencia leal, fuera de lo cual se establece que ninguna   disposición del título se interpretará en el sentido de exigir a una parte la   revelación de información confidencial si la divulgación obstaculiza el   cumplimiento de las leyes, perjudica la leal competencia o los intereses   comerciales legítimos de particulares, o sea de otra manera contraria al interés   público.    

Seguidamente se prevé que cada parte mantendrá o establecerá un procedimiento de   revisión administrativa o judicial, para que el proveedor que haya tenido o   tenga algún interés en una contratación pública cubierta pueda impugnar la   violación de este título, debiendo las normas del respectivo procedimiento   constar por escrito y ser públicas, fuera de lo cual se establece la posibilidad   de resolver ciertas reclamaciones mediante consulta, la concesión de un período   de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el   establecimiento o designación de una autoridad administrativa o judicial   imparcial e independiente que se encargue de las impugnaciones, la posibilidad   de apelar en determinadas condiciones y de someter a revisión judicial las   decisiones de un órgano que no sea un tribunal, en cuyo caso también se prevé   que sus actuaciones se ajusten a un procedimiento que, entre otras cosas,   asegure que la entidad contratante responda por escrito, que los participantes   tengan derecho a ser oídos, a ser representados y estar asistidos, a acceder a   las actuaciones, a solicitar un procedimiento público y a presentar testigos.    

Adicionalmente, se consigna que cada parte adoptará o mantendrá procedimientos   que establezcan medidas provisionales rápidas que preserven al proveedor su   posibilidad de participar en la contratación pública y la rectificación de una   violación del presente título o una compensación por los daños o perjuicios   sufridos en los supuestos contemplados en el artículo 190.    

El   artículo 191 se ocupa de las modificaciones o rectificaciones de la cobertura y   al efecto señala que cuando una parte modifique su cobertura sobre contratación   pública, notificará por escrito a las partes, incluirá en la notificación una   propuesta de los ajustes compensatorios, ajustes que no necesitarán ser   otorgados cuando la modificación sea menor o la rectificación sea formal y   cuando la propuesta cubra a una entidad sobre la que la parte haya eliminado su   control o influencia. A lo anterior se agrega que cuando una parte no esté de   acuerdo en el ajuste propuesto, en que la modificación es menor o en que cubre a   una entidad sobre la que la parte haya eliminado su control o influencia, deberá   objetar por escrito dentro de 30 días o se considerará que se ha alcanzado un   acuerdo sobre la modificación propuesta.    

En   el siguiente artículo las partes reconocen la importancia de la participación de   las MIPYMES en la contratación pública, de las alianzas empresariales entre   proveedores de las partes que convienen intercambiar información y trabajar   conjuntamente para facilitar el acceso de las MIPYMES a los procedimientos,   métodos y requisitos de la contratación pública, enfocándose en sus necesidades   especiales.    

En   relación con la cooperación, las partes reconocen su importancia como vía para   lograr un mejor entendimiento de sus sistemas de contratación pública y un mejor   acceso a sus mercados, por lo que se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos   para cooperar en temas tales como el intercambio de experiencias e información,   el desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de   contratación pública, la capacitación y asistencia técnica a los proveedores   sobre el acceso al mercado de la contratación pública, el fortalecimiento   institucional para la aplicación de las disposiciones de este título y la   creación de la capacidad para dar un acceso multilingüe a las oportunidades de   contratación pública.    

Finalmente, el artículo 194 se refiere al Subcomité sobre Contratación Pública,   previendo lo relativo a su composición, reuniones y funciones, entre las que   aparece la evaluación de la aplicación de este título, la evaluación y   seguimiento de las actividades de cooperación y la celebración de negociaciones   adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este título.    

Lo   anterior habida cuenta de los inconvenientes que suelen presentarse y de los que   ha sido consciente la Corporación al señalar, por ejemplo, que “en derecho   internacional económico se examina hasta qué punto la contratación estatal puede   generar obstáculos no arancelarios cuando termina por discriminar a los   productores y oferentes extranjeros, en relación con los proveedores   nacionales”, a causa de que, habiéndose convertido los estados en los   principales demandantes de bienes y servicios, “es usual que conserven ciertas   medidas normativas y prácticas administrativas encaminadas a privilegiar a sus   nacionales al momento de llevar a cabo procesos de contratación”[114].    

De   ahí que en el ámbito internacional se pretenda una apertura de la adquisición de   bienes y servicios por las entidades públicas, pero en condiciones de igualdad y   con sujeción a un marco de transparencia, lo que no se opone al reconocimiento   de las competencias estatales para regular la contratación administrativa, ni al   establecimiento de algunas excepciones o restricciones que, de ordinario, tienen   su justificación en los asuntos de alta sensibilidad.    

Lo   precedente queda evidenciado al realizar un repaso del abanico de cuestiones   tratadas en el título relativo a la contratación pública. En efecto, allí, junto   a la indicación de los principios generales, del ámbito de aplicación, de las   publicaciones de información y de avisos, de las condiciones de participación,   de la transparencia de la información y de su divulgación del tratamiento de las   ofertas, de los procesos de selección del contratista o de la cláusula del trato   nacional que tornan patente el afán de procurar la igualdad, la no   discriminación, la reciprocidad o la cooperación, también se prevén las   excepciones, se señalan bienes o sectores de importancia que ameritan   tratamiento distinto al brindado por el acuerdo, en lo que se alcanza a percibir   una afirmación de la soberanía y del interés nacional.    

El   título armoniza, entonces, diversos factores y, al hacerlo, desarrolla los   principios que guían la función administrativa, le concede singular relevancia   al derecho nacional, expande la integración comercial a un ámbito que   tradicionalmente presentó ciertas resistencias y formula excepciones acordes con   la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos, todo   lo cual lleva la Corte a sostener su constitucionalidad.        

3.9. Título VII    

El   Título VII trata de la propiedad intelectual y está dividido en seis capítulos:   disposiciones generales, protección de la biodiversidad y del conocimiento   tradicional, disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual,   observancia de los derechos de propiedad intelectual, transferencia de   tecnología y cooperación.    

3.9.1. Capítulo 1    

El   capítulo 1 sobre disposiciones generales va del artículo 95 al 200, en los que   se fija como objetivos promover la innovación y la creatividad y lograr un   adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los derechos de   propiedad intelectual, indicándose después que las partes reafirman los derechos   y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos del Derecho de Propiedad   Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC y de otros instrumentos   internacionales que serán complementados y especificados por este acuerdo, bajo   el propósito de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares y los   intereses del público.    

Se   precisa que dentro de los derechos de propiedad están comprendidos los derechos   de autor, los derechos conexos al derecho de autor, las patentes, las marcas,   los nombres comerciales protegidos como derechos exclusivos de propiedad, los   diseños, los esquemas de trazados de circuitos integrados, las indicaciones   geográficas, las variedades vegetales y la protección de información no   divulgada, incluyéndose para los efectos de este acuerdo la protección contra la   competencia desleal, según lo previsto en el Convenio de París para la   Protección de la Propiedad Industrial.    

A   continuación se enfatiza que cada parte podrá hacer uso de las excepciones y   flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales en la materia,   reconociendo la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia   Ministerial en Doha y la Declaración relativa al Acuerdo sobre las ADPIC y la   Salud Pública. Además, las partes se comprometen a implementar y respetar la   Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, reconocen la   importancia de la Resolución sobre Estrategia Global y Plan de Acción relativa a   la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea   Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008, reconocen el derecho de cada parte a   adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de   propiedad intelectual o las prácticas que limiten el comercio   injustificadamente, así como la transferencia de tecnología en cuanto fortalece   las capacidades nacionales y el impacto de las tecnologías de la información y   la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las   interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fotográficas y las   emisiones de radiodifusión.    

Se   consigna además la cláusula de trato no menos favorable que el otorgado por cada   parte a sus propios nacionales respecto de la propiedad intelectual y también de   la nación más favorecida, por cuya virtud toda ventaja, favor, privilegio o   inmunidad que conceda una parte a las nacionales de cualquier otro país se   otorga, de inmediato y sin condiciones, a los nacionales de las otras partes,   reconociéndose a cada parte la libertad para establecer su propio régimen de   agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.    

Observa la Corte que, como sucede respecto de otras materias tratadas en el   acuerdo, en el título referente a la propiedad intelectual confluyen distintas   orientaciones que el acuerdo armoniza o equilibra, como que la garantía de los   derechos de propiedad intelectual debe acompasarse con la protección de los   derechos de las personas y con el interés del público en general, tornándose   patente esto último en relación con materias tales como la investigación, la   educación, el acceso a la información o la salud.    

A   partir de ese contexto inicial el capítulo 1, al establecer los propósitos, se   refiere a dos áreas que guían lo previsto en el título: promover la creación y   la innovación y, a la vez, propender por la protección adecuada de los derechos   de propiedad, protección que no se limita al ámbito individual, sino que   trasciende al favorecimiento del bienestar  social y económico, lo que   tiene que ver con el público en general. Sentados estos objetivos se pasa a   formular las definiciones, lo cual, además de cumplir la finalidad de hacer   comprensible el acuerdo e imprimirle operatividad, revela el conjunto de   materias incorporabas bajo la denominación “propiedad intelectual”,   clarificándose así el ámbito del título que ahora examina la Corte.    

En   estas previsiones introductorias se hace referencia a varios instrumentos   internacionales sobre al materia que son reafirmados y, en relación con los   cuales, se pretende que sirvan de apoyo al acuerdo y que éste, a su vez,   contribuya a realizarlos en una mutua iteración que ha sido usual en tratados   internacionales de carácter comercial.    

Así   mismo, en este capítulo se advierte la incorporación de contenidos o de   cláusulas típicas de esta clase de acuerdos y por lo tanto presentes en la   regulación de otros aspectos que ya han sido objeto de análisis, como es el caso   del trato nacional o de la formulación de excepciones en cuanto mecanismo de   respuesta a determinadas situaciones o de protección de relevantes intereses   nacionales.    

Siendo así, la Corte no tiene reparos de constitucionalidad respecto del   capítulo 1.    

3.9.2. Capítulo 2    

El   capítulo 2 relativo a la protección de la biodiversidad y del conocimiento   tradicional está recogido en el artículo 201, en el cual las partes reconocen la   importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los   conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las   comunidades indígenas, reafirmándose, además, los derechos soberanos sobre los   recursos naturales y reconociéndose los derechos y obligaciones establecidos por   el CDB sobre acceso a recursos genéticos y a la distribución justa y equitativa   de beneficios derivados de la utilización de estos recursos.    

Así   mismo, se reconoce la contribución pasada, presente y futura de las comunidades   indígenas y locales a la conservación de la diversidad biológica y la   contribución de los conocimientos tradicionales a la cultura y desarrollo de las   naciones, comprometiéndose las partes a preservar y mantener los conocimientos,   las innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas locales que impliquen   estilos de vida tradicionales y pertinentes para la conservación y utilización   sostenible de la diversidad biológica.    

Adicionalmente, las partes reafirman la obligación de adoptar medidas para la   distribución justa y equitativa de los beneficios surgidos de la utilización de   recursos genéticos, y se comprometen a colaborar para clarificar el asunto y   concepto de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los   conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas.    

Además, las partes se comprometen a cooperar en el entrenamiento de examinadores   de patentes para revisar solicitudes relacionadas con recursos genéticos y   conocimientos tradicionales asociados, reconocen que las bases de datos o   bibliotecas digitales con información relevante son herramientas útiles para el   examen de la “patentabilidad” de estos recursos y conocimientos, acuerdan   colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso a ellos y formulan   el propósito de revisar este capítulo a la luz de los resultados y conclusiones   de las discusiones multilaterales.    

La   Corte estima de interés poner de   manifiesto la relación que esta capítulo establece entre la propiedad   intelectual y la biodiversidad, así como entre ésta y el conocimiento   tradicional, relaciones que adquieren especial significación tratándose de las   patentes y que acusan un marcado carácter protector que se pretende conciliar   con las cuestiones relativas al comercio internacional, mediante mecanismos   tales como el consentimiento informado y previo de las comunidades y la justicia   y equidad en la distribución de beneficios, siendo de interés destacar que no se   asume el asunto como algo acabado o definitivamente agotado, sino como un   proceso que todavía debe cumplir otras etapas, razón por la cual se prevé por   ejemplo, el entrenamiento de examinadores de patentes para revisar solicitudes   relativas a recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados y   plantean el propósito de revisar el capítulo de conformidad con las conclusiones   y resultados de las discusiones bilaterales.    

El   vínculo ente los instrumentos internacionales y la materia de este capítulo fue   puesto de presente al analizar el Convenio sobre Diversidad Biológica al   reconocer que “la realización de los objetivos contenidos en el Convenio bajo   estudio, de pende de los acuerdos multi o bilaterales que se desarrollen por   parte de los Estados contratantes, ya sea a través de la suscripción de actas,   de protocolos o de convenios en los cuales Colombia debe jugar un importante   papel en el ámbito internacional”[115].    

El   papel que Colombia está llamada a cumplir lo ha puesto de relieve la Corte al   señalar que el país ha sido reconocido como “mega biodiverso” y “fuente de   riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta que, bajo una   corresponsabilidad universal, amerita una protección especial para el bienestar   de la humanidad”, protección que “resulta, entonces un imperativo para el Estado   colombiano, que hace indispensable su conservación para las generaciones   presentes y futuras”[116].    

Esta misma idea presidió el examen que de la materia se hizo a propósito del   Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, oportunidad en la que   la Corporación apuntó que “la protección de la diversidad biológica y   conocimientos tradicionales se constituye en un imperativo del Estado   colombiano”, en razón de “la importancia que reviste para la humanidad su   conservación y preservación toda vez que ello repercute en la calidad de vida”[117].    

El   imperativo al que deben responder tanto el país, como la comunidad internacional   se aprecia en su cabal dimensión si se tiene en cuenta el menoscabo que padece   la biodiversidad y los derechos de propiedad a ella ligados a causa de la   práctica denominada “biopiratería” que, según el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo, designa “la conducta en virtud de la cual, de manera   ilícita, se accede, se vende o se movilizan recursos de la biodiversidad   asociada a los recursos genéticos, sus componentes y derivados, y los   conocimientos tradicionales de las comunidades locales, los cuales tienen una   íntima relación con la protección del medio ambiente consagrada en los artículos   79 y 80 de la Constitución Política”.    

Lo   anterior resulta complementado por el artículo 81 de la Carta, en cuyo inciso   segundo se establece que “El Estado regulará el ingreso al país y la salida de   él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés   nacional”.contenido con el que el acuerdo examinado es concordante en la medida   en que también se ocupa de la protección de esta clase de recursos.    

Son   suficientes las precedentes consideraciones para concluir que el capítulo   analizado no vulnera la Constitución.        

3.9.3. Capítulo 3    

El   capítulo 3, sobre disposiciones relacionadas con derechos de propiedad   intelectual está conformado por  ocho secciones: marcas, indicaciones   geográficas, derecho de autor y derechos conexos, diseños, patente, protección   de datos para ciertos productos regulados, variedades vegetales y competencia   desleal.    

3.9.3.1. Sección 1    

La   sección primera se ocupa de las marcas y va del artículo 202 al 206, en los que   las partes se comprometen a observar los derechos existentes en virtud del   Convenio de París y el Acuerdo sobre los ADPIC, se comprometen a adherir al   Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional   de Marcas en un plazo de 10 años.    

Seguidamente se establecen los requisitos para el registro de marcas, también el   procedimiento de registro, para el cual las partes se remiten a la clasificación   establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de   Productos y Servicios para el Registro de las Marcas y se comprometen a   establecer un sistema para el registro de marcas que propicie la motivación   debida de cada decisión final, indicándose que los motivos del rechazo del   registro serán comunicados por escrito al solicitante, quien podrá impugnar y   recurrir la decisión final ante un tribunal.    

Respecto de marcas notoriamente conocidas, las partes se comprometen a cooperar   para protegerlas, después de lo cual establecen las excepciones a los derechos   conferidos por una marca, dentro de las que están comprendidas el uso leal en   curso del comercio de su propio nombre y dirección, así como las excepciones   limitadas establecidas por cada parte, permitiendo a una persona el uso de una   marca, cuando sea necesario para indicar el destino del producto o servicio.    

La   Corte destaca de la regulación de esta   materia la obligación de adherir, en un plazo de 10 años, al Protocolo de Madrid   sobre registro internacional de marcas, el compromiso para utilizar la   Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marca,   establecida por el Arreglo de Niza, el carácter razonable y escrito de las   decisiones finales sobre registro de marcas, la posibilidad de impugnar, la   protección de las marcas notoriamente conocidas y las excepciones que la   legislación interna puede establecer, en nada de lo cual encuentra objeciones   que comprometan la constitucionalidad de las disposiciones que integran la   sección primera.    

De   conformidad con el artículo 61 de la Constitución, “el Estado protegerá la   propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca   la ley” y, como lo expresa el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, una de   las modalidades de la propiedad intelectual es la industrial, que incluye la   protección de las marcas, respecto de la cual el acuerdo examinado contempla la   defensa de los derechos de terceros, mediante el derecho de oposición que da   lugar a un procedimiento administrativo, al cual se le deben aplicar las   garantías propias del debido proceso, tal como surge de la regulación analizada   que, se repite, no riñe con la Carta.    

3.9.3.2. Sección 2    

La   sección segunda, relativa a indicaciones geográficas, comprende los artículos   207 a 214, en los que inicialmente se señala que indicaciones geográficas son   aquellas constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado, o   por una denominación que, sin ser la de un país, región o lugar determinado, se   refiere a una zona geográfica determinada y se utiliza para designar un producto   originario de ellos, cuya calidad o reputación se deban exclusiva o   esencialmente al medio geográfico en el que se produce.    

Esas indicaciones han de ser reconocidas y declaradas por el país de origen y   cada parte las protegerá para los productos agrícolas y alimenticios, vinos,   bebidas espumosas y vinos aromatizados, mediante leyes y reglamentos. El uso de   las indicaciones se reserva a los productores, fabricantes y artesanos con   establecimientos de producción o fabricación en la localidad o región indicada,   debiéndose implementar controles de su uso, dado que las indicaciones protegidas   no serán consideradas comunes o genéricas.    

Respecto de las indicaciones geográficas existentes y registradas por la Unión   Europea, los países andinos signatarios asumen su protección y, a su turno, las   registradas por los países andinos serán protegidas por la Unión Europea. De   igual manera las partes establecen la posibilidad de añadir indicaciones   geográficas nuevas, previo procedimiento y trámite de las solicitudes formuladas   en tal sentido ante el Subcomité de Propiedad Intelectual.    

Después se fija el ámbito de protección de las indicaciones geográficas,   comprometiéndose las partes a protegerlas de todo uso comercial para productos   idénticos o similares que no cumplan las especificaciones del producto enlistado   y en la medida en que tal uso se aproveche de la reputación de la indicación   geográfica, previéndose también la protección frente a cualquier otro uso no   autorizado de indicaciones distintas a las que identifican vinos, vinos   aromatizados o bebidas espirituosas que cree confusión.    

Tratándose de las indicaciones que identifiquen vinos, vinos aromatizados o   bebidas espirituosas se proscribe cualquier uso indebido, imitación o evocación,   así como cualquiera otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia,   origen, naturaleza, características del producto o práctica que pueda inducir a   error al consumidor sobre el origen del producto.    

Se   destaca, además, que las partes negarán el registro o invalidarán las marcas que   correspondan a situaciones previstas en el artículo 210 en relación con una   indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, cuando la   solicitud de registro de la marca se presente después de formulada la solicitud   de protección de la indicación, indicándose, también, que ninguna parte está   obligada a proteger una indicación cuando, a causa de la reputación de una   marca, la protección pueda inducir a error sobre la identidad del producto.    

Se   fijan luego reglas generales relativas a la posibilidad de intercambio de   información adicional en la materia, a la inexistencia de la obligación de   proteger una indicación no protegida o cuya protección haya cesado en el país de   origen, puntualizándose que la especificación de un producto referido en esta   sección será la aprobada por las autoridades del territorio de origen del   producto. Adicionalmente se establecen reglas para la cooperación y   transparencia, que se refieren a las solicitudes de información y a la puesta a   disposición del público de las especificaciones de productos y de los puntos de   contacto para facilitar controles.    

Para la Corte los artículos 61 y 29 de la Constitución son referentes   importantes para concluir en la constitucionalidad de la sección, porque las   indicaciones geográficas son una modalidad de la propiedad industrial que, a su   vez, se inscribe dentro de la propiedad intelectual y, porque las actuaciones   administrativas y judiciales a las que dé lugar este tipo de propiedad deben   estar presididas por el respeto al debido proceso, a lo que cabe agregar que la   libre competencia, constitucionalmente garantizada, también tiene incidencia en   este ámbito dominado por un innegable propósito de liberalización comercial, a   lo que cabe añadir que la Corte ya tuvo ocasión de señalar que “las normas   relacionadas con la protección de las indicaciones geográficas (…) reflejan los   compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito de la Comunidad Andina   (Decisión 486) y se sujeta a lo indicado en la ADPIC”[118].    

3.9.3.3. Sección 3    

La   sección tercerea, referente a los derechos de autor, comprendo los artículos 215   a 223, en los cuales las partes se comprometen a proteger eficaz y uniformemente   los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas, los   derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y   organismos de radiodifusión, así como a cumplir los derechos y obligaciones   existentes en diversos instrumentos internacionales.    

En   relación con los derechos morales se prevé que el autor conserva el derecho a   reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a deformaciones,   mutilaciones, atentados que perjudiquen su honor o reputación, derechos que se   mantienen después de la muerte del autor, por lo menos hasta la extinción de los   derechos patrimoniales. También se prevé que, tratándose de interpretaciones o   ejecuciones sonoras o fijadas en fonogramas, el artista conservará el derecho a   ser identificado como intérprete o ejecutante, con las excepciones previstas en   el artículo 216.    

Se   aborda luego lo referente al reconocimiento de la importancia de las sociedades   de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, para asegurar una efectiva   gestión y una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, en un   marco de transparencia y buenas prácticas.    

Acerca de la duración de los derechos de autor de una obra literaria o artística   se establece que se extenderá durante la vida del autor y 70 años después de su   muerte, plazo que se calculará a partir de la muerte del último autor en el caso   de las obras realizadas en colaboración y, tratándose de obras anónimas o   seudónimas, se prevé que el plazo expire 70 años después de que la obra haya   sido hecha accesible al público, con las indicaciones y salvedades previstas en   el artículo 218 que contiene, adicionalmente, la duración de la protección   respecto de obras no fotográficas o de arte aplicado, cuando se tenga una base   distinta a la vida de una persona física, y en relación con obras   cinematográficas y audiovisuales.    

Se   establece que la duración de la protección concedida a los intérpretes o   ejecutantes no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final de   aquel en que la interpretación o ejecución fue fijada, y se alude a la duración   de la protección concedida a los productores de fonogramas y a los organismos de   radiodifusión.    

Se   prevé que cada parte otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto   de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el exclusivo derecho de autorizar   o prohibir la reproducción directa o indirecta, la distribución mediante venta u   otra transferencia de propiedad, el alquiler comercial al público del original y   de las copias y su puesta a disposición del público.    

La   remuneración equitativa también se prevé para cuando los artistas o intérpretes   o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a   disposición o el derecho de alquiler, en cuyo caso podrá ser recaudada por una   sociedad de gestión colectiva autorizada, existiendo la posibilidad de que a los   intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, las partes les reconozcan el   derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por la radiodifusión o   comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.    

Así   mismo, se prevé que las partes pueden establecer limitaciones o excepciones a   los derechos reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras   audiovisuales, en casos especiales que no afecten la normal explotación, ni   causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los intérpretes o   ejecutantes.    

Adicionalmente, se dispone la protección de las medidas tecnológicas y de la   información sobre gestión de derechos y, en cuanto al derecho de participación   de los artistas en obras de arte, se señala que cada parte establecerá para el   autor y sus derechohabientes un derecho inalienable e irrenunciable a recibir un   porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior   a la primera transferencia realizada por el autor, derecho que se aplicará de   conformidad con la legislación nacional a todo acto de reventa efectuado por   subasta pública o a través de profesionales del mercado de arte.    

Observa la Corte que la sección protege los derechos tanto de los autores de   obras, como de quienes las interpretan o ejecutan fija el término de duración   del derecho de autor y así mismo el de duración de los derechos conexos,   reconoce la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor, establece el derecho de participación de los artistas en las obras de   arte y en el caso de los artistas intérpretes prevé derechos tales como la   reproducción, la distribución, el alquiler y la puesta a disposición del   público, todo lo cual encuentra soporte en el ya citado artículo 61 de la   Constitución, siendo de interés recordar que, en sentencias como la C-1139 de   2000, la C-1183 del mismo año y la C-941 de 2010 se declaró la   constitucionalidad de disposiciones protectoras de los derechos de autor y   conexos, contenidas en tratados internacionales, como el que ahora se analiza,   tras considerar que, en tales regulaciones, no se manifestaba vicio material de   constitucionalidad alguno. Igual conclusión procede en el presente evento.    

3.9.3.4. Sección 4    

Los   artículos 224 a 229 integran la sección cuarta, sobre diseños, y prevén que las   partes harán esfuerzos razonables para adherir al Acta de Ginebra del Acuerdo de   La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales,   adoptada el 2 de julio de 1999, y que cada parte establecerá la protección a los   diseños nuevos creados independientemente y de los diseños incorporados o   aplicados a un producto como componente del mismo, en los términos del artículo   225.    

A   continuación se establece que el titular de un diseño registrado tiene derecho   exclusivo a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, ofrezcan en   venta, vendan, importen, exporten, almacenen el producto o usen productos que   porten o incorporen el diseño protegido, cuando tales actos tengan propósitos   comerciales, así como el derecho de emprender acciones legales contra la persona   que produzca o comercialice productos cuyo diseño solo presente diferencias   secundarias con respecto al protegido o cuya apariencia se igual.    

Se   consigna que la duración de la protección de un diseño será de al menos 10 años   contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro, pudiendo   las partes aplicar un período más amplio y se les permite establecer excepciones   limitadas a la protección de los diseños, siempre que no entrenen en irrazonable   conflicto con la normal explotación del diseño protegido, aclarándose que la   protección del diseño no se extenderá a los enteramente dictados por   consideraciones técnicas o funcionales.    

Junto a otras especificaciones, se prevé que un diseño no confiere derechos   cuando sea contario al orden público o la moral y se establece que el derecho de   diseño podrá ser protegido por la legislación sobre derechos de autor, en caso   de reunir las condiciones de esa protección, destacándose que el alcance y las   condiciones de la protección serán determinadas por cada parte.    

La   Corte no encuentra reparos de   constitucionalidad respecto de la regulación que esta sección contiene sobre   diseños y pone de manifiesto su relación con la integración y la pertinencia de   la materia en un tratado de comercio internacional como el que ahora se examina.    

3.9.3.5. Sección 5    

La   quinta sección se ocupa de las patentes y está consignada en el artículo 230,   que remite al cumplimiento de los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest sobre   el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del   Procedimiento en materia de Patentes suscrito el 28 de abril de 1977 y enmendado   el 26 de septiembre de 1980 y contiene el compromiso de la Unión Europea y de   los países andinos de hacer todos los esfuerzos razonables para cumplir el   Tratado de Derecho de Patentes en el caso de la Unión y para adherirse en el   caso de los países andinos.    

Se   comprometen las partes a hacer los mejores esfuerzos para tramitar la solicitud   de autorizaciones referentes a la comercialización de productos farmacéuticos o   químicos agrícolas y, tratándose de los productos farmacéuticos cubiertos por   patentes, se acuerda que cada parte podrá poner a disposición un mecanismo para   compensar al titular por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo   de la patente, como resultado de la primera autorización de comercialización del   producto en esa parte.    

Tampoco encuentra la Corte motivos de inconstitucionalidad material en esta   sección y destaca la remisión a otros instrumentos internacionales y el   compromiso que las partes asumen de hacer sus mejores esfuerzos para que la   Unión Europea cumpla el Tratado de Derecho de Patentes y para que los países   andinos suscriptores adhieran a él.    

3.9.3.6. Sección 6    

Contiene esta sección, en referencia a la materia de la que trata cláusulas que   son usuales en instrumentos internacionales de tipo comercial y que ya han sido   objeto de consideración a propósito de otras materias, por lo cual respecto del   contenido del artículo 231 solo le resta a la Corte declarar que es   constitucional por razones de fondo.    

3.9.3.7. Sección 7    

La   séptima sección está contemplada en el artículo 232 que se refiere a las   variedades vegetales y señala que las partes cooperarán para promover y   garantizar la protección de las variedades vegetales, con base en la Convención   Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.    

Estima la Corte que ni el propósito de cooperación expresando en este artículo,   ni la referencia a la convención internacional citada, se muestran contrarios a   los postulados constitucionales.    

3.9.3.8. Sección 8    

La   sección octava aparece en el artículo 233 sobre competencia desleal, que   contiene el compromiso de cada parte de asegurar una protección eficaz contra la   competencia desleal, de acuerdo con el artículo 10 bis del Convenio de París,   efecto para el cual se considera desleal “todo acto vinculado a la propiedad   industrial realizado en el ámbito empresarial, que sea contrario a los usos y   prácticas honestas, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte”,   que servirá de pauta para la aplicación de este artículo, sin perjuicio de “la   protección otorgada bajo este título”.    

Considera la Corte que el compromiso que las partes asumen en virtud de lo   establecido en este artículo, la referencia al Convenio de París y la definición   del acto desleal en nada contradicen la Constitución, por lo que se impone   declararlos avenidos a la preceptiva superior.    

3.9.4. Capítulo IV    

El   capítulo 4, relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,   está compuesto por tres secciones, a saber: disposiciones generales,   procedimientos y recursos civiles y administrativos y, por último,   responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios.    

3.9.4.1. Sección 1    

La   sección primera, correspondiente a las disposiciones generales, está prevista en   el artículo 234, que permite a cada parte establecer medidas procedimientos y   recursos necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos de propiedad   intelectual, incluidos en este capítulo, con el propósito de que sean ágiles,   efectivos y proporcionales, de modo que constituyan un medio de disuasión de   nuevas infracciones y sean aplicados con el fin de evitar la creación de   obstáculos al comercio legítimo y de que provean salvaguardias contra su abuso.    

Destaca, además, el carácter justo y equitativo de los procedimientos, su   simplificación y rapidez, aclarándose que el capítulo no crea la obligación de   instaurar un sistema judicial distinto del ya existente, ni una obligación con   respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de   propiedad intelectual y de le legislación en general.    

La   Corte Constitucional  encuentra al contenido de esta sección plenamente avenido a la Constitución y,   en particular al artículo 29 superior, siendo destacar el propósito protector   que, respecto de los derechos de propiedad intelectual, hace manifiesto la   disposición, el reconocimiento de las posibilidades reguladoras reconocidas a   cada una de las partes del acuerdo y las características de los procedimientos,   claramente orientados por intenciones de legalidad, transparencia y   simplificación.    

3.9.4.2. Sección 2    

La   sección segunda comprende los artículos 235 a 249 y se refiere a los   procedimientos y recursos civiles y administrativos, precisándose, inicialmente,   que los artículos 237, 239 y 240 se aplicarán respecto de aquellos actos   llevados a cabo a escala comercial y que, si su ley nacional lo permite, las   partes podrán aplicar las medidas previstas en esos artículos respecto de otros   actos.    

A   continuación se establecen lo referente a solicitantes legitimados, que serán   los titulares de derechos de propiedad intelectual, las demás personas   autorizadas a utilizar estos derechos, los organismos de gestión colectiva de   los derechos de propiedad intelectual a los que se les haya reconocido el   derecho de representar a los titulares y los organismos profesionales de defensa   a los que se les haya reconocido el derecho de representar a los titulares, en   las condiciones de la legislación aplicable.    

En   cuanto a pruebas, se prevé que cada parte tome las medidas necesarias para   permitir a las autoridades judiciales que, a solicitud de una de las partes,   ordenen a la contraria la comunicación de documentos bancarios, financieros, o   comerciales pertinentes y que estén bajo su control, y esto con sujeción a la   protección de la información confidencial.    

En   lo referente a las medidas de protección de pruebas, se establece que cada parte   podrá, a solicitud de quien haya presentado las pruebas, ordenar medidas   provisionales para conservar las pruebas, sin perjuicio de la protección de la   información confidencial, precisándose que, de ser necesario, las medidas se   tomarán sin que sea oída la otra parte, especialmente frente a daños   irreparables al titular del derecho o a riesgos demostrables de destrucción de   pruebas.    

Acerca del derecho a la información se prevé que las autoridades judiciales   competentes pueden ordenar que la información sobre el origen y las redes de   distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad   intelectual sea proporcionada por el infractor y/o cualquier persona que haya   sido encontrada en posesión de las mercancías infractoras o utilizando los   servicios infractores, o encontrada proporcionando en escala comercial servicios   utilizados en actividades infractoras, o haya sido designada por personas   implicadas en la producción, fabricación o distribución de las mercancías o en   la prestación de los servicios en cuestión.    

Después se precisa que la información comprenderá los nombres y direcciones de   los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores   anteriores de mercancías o servicios, así como de mayoristas y minoristas, la   información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o   encargadas, así como el precio obtenido por las mercancías o servicios.    

Se   enfatiza que lo anterior se aplicará sin perjuicio de disposiciones legales que   concedan al titular el derecho a recibir información, que rijan el uso de   procedimientos civiles o penales de la información comunicada, que rijan la   responsabilidad por abuso del derecho a la información, que brinden la   oportunidad de negarse a proporcionar información que obligaría a la personas a   admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos y que rijan la   protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento   de datos personales.    

Respecto de medidas provisionales y cautelares, se prevé que cada parte   facultará a sus autoridades judiciales para que, a solicitud del demandante,   puedan emitir un requerimiento judicial cautelar destinado a prevenir   infracciones inminentes de un derecho de propiedad intelectual o a prohibir   -provisionalmente y con sujeción a una pena de multa, cuando lo disponga el   derecho nacional- la continuación de las presuntas infracciones, previéndose la   posibilidad de supeditar tal continuación a la presentación de garantías para la   indemnización. La incautación o retiro de mercancías sospechosas también puede   proceder en razón de requerimiento judicial.    

Tratándose de las medidas correctivas, se establece que cada parte tomará las   necesarias para asegurar que las autoridades judiciales puedan, cuando se les   solicite, ordenar el retiro, la remoción definitiva de los circuitos   comerciales, la destrucción de mercancías que infrinjan los derechos de   propiedad intelectual, medidas que podrán ordenarse a expensas del infractor, a   menos que se aleguen concretas razones para que no sea así.    

Adicionalmente se establece que cuando haya decisión judicial en la que se   constate la infracción, las autoridades judiciales podrán dictar contra el   infractor un mandato judicial para impedir la continuidad de la infracción y   también se prevé que las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una   indemnización, en lugar de aplicar otras medidas y siempre que la persona no   hubiere actuado intencionada o negligentemente, que la ejecución de las medidas   pudiera acarrearle un daño desproporcionado y que la reparación pecuniaria sea   razonablemente satisfactoria.    

En   lo concerniente a la fijación de daños y perjuicios, se prevé que las   autoridades judiciales tengan en cuenta los aspectos pertinentes, las   consecuencias económicas negativas, teniéndose como alternativa la fijación de   daños por una cantidad a suma alzada sobre la base de elementos como el importe   de las regalías o tasas debidas si el infractor hubiere solicitado autorización   para utilizar el derecho de propiedad en cuestión y contemplando la posibilidad   de que el infractor, sin saberlo o careciendo de motivos razonables para   saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, en cuyo caso los jueces   pueden ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y   perjuicios, que podrán ser preestablecidos.    

También se establece que cada parte debe asegurar que las costas procesales   corran a cargo de la parte perdedora, salvo motivos de equidad u otras razones,   y que deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que las autoridades   judiciales puedan ordenar medidas apropiadas para la difusión de la decisión,   incluyendo su divulgación o publicación total o parcial.    

Se   establece, además, que para que el autor de obras literarias y artísticas sea   considerado como tal, “será suficiente que su nombre aparezca de manera habitual   en la obra, lo que se aplicará, mutatis mutandi, a los titulares de   derechos conexos.    

Respecto de los procedimientos administrativos, se prevé que atiendan los   principios equivalentes a los establecidos en la sección, estableciéndose,   adicionalmente, que cada parte adoptará procedimientos para que el titular de un   derecho con motivos válidos para sospechar que se prepara la importación,   exportación o tránsito de mercancías que infrinjan un derecho de autor o de   marca, pueda presentar a las autoridades competentes solicitud escrita para que   la aduana suspenda el despacho o retenga esas mercancías. Igualmente se prevé   que, cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes de sospecha,   pueden suspender el despacho de mercancías o detenerlo, para que el titular del   derecho presente una acción judicial o administrativa, lo que requiere que cada   parte así lo establezca.    

La   Corte estima que las pautas que, según los   artículos que forman parte de esta sección, guían o deben guiar el desarrollo de   los procedimientos civiles y administrativos para la protección de los derechos   de propiedad intelectual no vulneran la Constitución y, como lo precisó en otra   oportunidad al abordar materia semejante, “considera que esta disposición en   cuanto se aplica en consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la   Constitución, ninguna objeción merece”[119].    

3.9.4.3. Sección 3    

La   sección tercera va del artículo 250 al 254 y aborda lo atinente a la   responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios que, se precisa,   pueden ser utilizados por terceros para actividades infractoras, así que, para   garantizar la libre circulación de los servicios de información y hacer cumplir   el derecho de autor y conexos en el entorno digital, cada parte dispondrá de las   medidas previstas en esta sección para los proveedores de servicios   intermediarios, “cuando éstos no estuvieren en modo alguno relacionados con la   información transmitida.    

En   ese contexto se establece que cuando el servicio suministrado consista en la   transmisión en una red de comunicaciones de información suministrada por el   receptor del servicio, cada parte asegurará que el proveedor no sea responsable   de la información transmitida, con la condición de que el proveedor no origine   él mismo la transmisión, no seleccione al destinatario y no seleccione o   modifique la información contenida en la transmisión, lo que no impide que, de   conformidad con el sistema jurídico de cada parte, se exija al prestador de   servicios poner fin a una infracción o evitarla.    

Así   mismo, se establece que cuando el servicio suministrado consista en la   transmisión por una red de comunicaciones de información proporcionada por el   receptor del servicio, cada parte asegurará que el proveedor no sea responsable   por el almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, a   condición de que el proveedor no modifique la información, cumpla con las   condiciones de acceso a ella, cumpla las normas sobre actualización de la   información, no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente   reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización   de la información, y actúe con prontitud para deshabilitar o retirar la   información almacenada, en cuanto tenga conocimiento del retiro de la   información del lugar en que se encontraba, lo que no impedirá que un tribunal o   autoridad administrativa, según el sistema jurídico de cada parte, exija al   proveedor poner fin a una infracción o evitarla.    

También se dispone que cuando el servicio sea el almacenamiento de datos   suministrados por el receptor, cada parte asegurará que el proveedor de   servicios no sea considerado responsable por la información almacenada, a   condición de que ese proveedor no tenga conocimiento real de actividades o   informaciones ilícitas o no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por   los que la actividad o la información revele su carácter ilícito y actúe con   prontitud para retirar o deshabilitar el acceso a la información en cuanto se   entere, lo que no afecta la posibilidad de que un tribunal o autoridad   administrativa, conforme al sistema jurídico de cada parte, exija al proveedor   poner fin a una infracción o impedirla, ni la posibilidad de que una parte   establezca procedimientos para el retiro o la inhabilitación del acceso a la   información.    

Finalmente, se prevé que ninguna parte impondrá a los proveedores de servicios,   en los supuestos contemplados en el artículo 254, “una obligación general de   supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general   de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades   ilícitas”, pudiendo, además, las partes establecer obligaciones para que los   proveedores informen a las autoridades públicas sobre presuntas actividades   ilícitas o proporcionen informaciones que permitan identificar a los   destinatarios de sus servicios.    

Observa la Corte que el principal parámetro para apreciar la constitucionalidad   de esta sección es, de nuevo, el derecho al debido proceso y juzga que las   previsiones revisadas satisfacen ampliamente las exigencias del referido derecho   en materia tal delicada como la responsabilidad de los proveedores de servicios,   a quienes se les incentiva a colaborar con los titulares de derechos de autor a   fin de evitar el almacenamiento y la reproducción no autorizada de obras, lo   que, por contera, incide de manera decisiva en la protección de la propiedad   intelectual que, según el artículo 61 de la Carta, debe cumplirse “mediante las   formalidades que establezca la ley”. No hay evidencia en la sección de la   configuración de vicios materiales que afecten su constitucionalidad.    

3.9.5. Capítulo 5    

El   capítulo 5 alude a la transferencia de tecnología y al respecto se establece en   el artículo 255 que las partes acuerdan intercambiar experiencias e información   sobre sus prácticas y políticas nacionales e internacionales que influyan en la   transferencia de tecnología, que facilitarán y alentarán la investigación,   innovación, las actividades de desarrollo tecnológico, la transferencia y   difusión de tecnologías entre ellas, que también alentarán mecanismos para la   participación de entidades y expertos de sus sistemas de ciencia, tecnología e   innovación en proyectos conjuntos, mecanismos que pueden incluir actividades de   investigación, innovación y desarrollo tecnológico, proyectos educativos,   visitas e intercambio de científicos, investigadores, aprendices y expertos   técnicos, organización conjunta de seminarios, conferencias, simposios y   talleres con participación de expertos, redes conjuntas de investigación,   desarrollo e innovación, intercambio y compartición de equipos y promoción de la   evaluación del trabajo conjunto y difusión de sus resultados.    

Adicionalmente, se indica que las partes deberían considerar el establecimiento   de mecanismos para ese intercambio, que la Unión Europea facilitará y promoverá   el uso de incentivos otorgados a instituciones y empresas en su territorio para   la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de los países andinos   signatarios y que cada parte hará sus mejores esfuerzos para evaluar las   posibilidades de facilitación de la entrada y salida de su territorio de datos y   equipos destinados a la investigación innovación y desarrollo tecnológico.    

Advierte la Corte que en este capítulo predomina un propósito de cooperación   orientado hacia el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y a la   promoción de la innovación tecnológica en aras del desarrollo de las relaciones   comerciales de las partes y de su avance económico, lo cual no se aparta de los   postulados constitucionales, como ya tuvo ocasión de verificarlo la Corporación,   al reconocer “la importancia de promover la innovación tecnológica, la difusión   de información tecnológica y el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas,   incluyendo proyectos colaborativos de investigación científica conjuntos entre   las partes” y concluir que esta finalidad “resulta perfectamente compatible con   el ordenamiento constitucional para el cumplimiento de las obligaciones del   Estado”, especialmente las contempladas en los artículos 61 y 71 superiores[120].   Nada se opone, entonces, a que la Corporación avale la constitucionalidad del   capítulo analizado.     

3.9.6. Capítulo 6    

Los   artículos 256 y 257 integran el capítulo 6 referente a la cooperación que las   partes acuerdan para implementar los contenidos y compromisos del presente   título, áreas de cooperación que, entre otros aspectos, incluyen el intercambio   de información sobre el marco jurídico de los derechos de propiedad intelectual   y las normas de protección y observancia, así como el intercambio de   experiencias; el fortalecimiento de capacidades, la promoción y difusión de   información sobre los derechos de propiedad intelectual, el aumento de la   cooperación institucional y la promoción activa de la sensibilización y   educación del público sobre las políticas de derechos de propiedad intelectual.    

El   artículo 257 contiene lo referente al establecimiento del Subcomité de Propiedad   Intelectual que hará seguimiento a la implementación de las disposiciones del   título, además, regula lo concerniente a sus reuniones, a la adopción de   decisiones por consenso, a la adopción de sus reglas de procedimiento y la   función de evaluar la información referida en el artículo 209, entre otros   aspectos.    

Advierte la Corte que las consideraciones hechas a propósito del capítulo   anterior resultan perfectamente predicables de este y que, por lo tanto, la   conclusión acerca de la constitucionalidad también es procedente aquí, siendo   del caso añadir que la creación del Subcomité de Propiedad Intelectual encargado   de efectuar seguimiento al desarrollo y cumplimiento de las disposiciones del   Título VII también se aviene a la Constitución, porque al contribuir a la   operatividad del acuerdo, desarrolla los principio superiores que inspiran las   relaciones internacionales del estado colombiano en materia económica. Se   impone, pues, la constitucionalidad del capítulo.     

3.10. Título VIII    

El   título VIII versa sobre la competencia, comprende los artículos 258 a 266 e   inicia con la fijación de las definiciones de “autoridad” y “autoridades de   competencia” y “leyes de competencia”, prosiguiendo con la expresión de los   objetivos y principios orientados a combatir las prácticas anticompetitivas y a   la aplicación por las partes de sus respectivas políticas y leyes de   competencia, para lo cual se identifica como prácticas incompatibles con este   acuerdo cualquier acuerdo, decisión, recomendación o práctica concertada, cuyo   objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia, el abuso   de una posición dominante y las concentraciones de empresas que obstaculicen   significativamente la competencia efectiva.    

Reconocen las partes la importancia de la cooperación y coordinación de sus   autoridades de competencia y se comprometen a apoyar y promover medidas para   fortalecer la competencia en sus jurisdicciones, precisándose luego que cada   parte mantendrá las leyes respectivas y establecerá o mantendrá autoridades de   competencia responsables y capacitadas, a lo que se añade el reconocimiento de   la importancia de la aplicación de sus leyes de competencia en forma oportuna,   transparente y no discriminatoria y que cada parte mantendrá su autonomía para   establecer, desarrollar y aplicar sus políticas de competencia.    

Se   regula luego lo atinente a la cooperación e intercambio de información, para lo   cual las partes se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos para cooperar,   mediante sus autoridades pertinentes, en lo relativo a la aplicación de sus   leyes de competencia, previéndose que una autoridad de competencia de una parte   podrá solicitar la cooperación de la autoridad de competencia de la otra parte e   intercambiar información, caso en el cual tendrán en cuenta las restricciones   impuestas por su respectiva legislación.    

En   lo que atañe a la notificación, se establece que la autoridad de competencia de   una parte notificará a la autoridad de competencia de la otra, en la medida de   lo posible, las actividades de cumplimiento de las leyes de competencia que   quien notifica considera que podrían afectar importantes intereses de la otra   parte, notificación que se realizará tan pronto como sea factible y siempre que   no sea contraria a la legislación de competencia de la parte que notifica, ni   afecte investigaciones en curso.    

En   cuanto a la asistencia técnica, las partes reconocen su importancia y se   comprometen a promover iniciativas para desarrollar una cultura de competencia,   mediante iniciativas que, entre otros aspectos, se enfocarán al fortalecimiento   de las capacidades técnicas e institucionales, al cumplimiento de las leyes de   competencia, a la capacitación y al intercambio de experiencias.    

En   lo referente a consultas se prevé que una parte, a solicitud de otra, deberá   aceptar el inicio de consultas, sin perjuicio de continuar cualquier acción   conforme a sus leyes de competencia y manteniendo su autonomía en cuanto a la   decisión final, exigiéndosele a la parte solicitante indicar cómo el asunto   afecta el funcionamiento adecuado de los mercados o a los consumidores, el   comercio o la inversión entre las partes. Finalmente, en lo relativo a la   solución de controversias se prevé que ninguna parte podrá recurrir al mecanismo   establecido en el título XII, en relación con cualquier asunto surgido a   propósito de este título.    

Observa la Corte que el título que se analiza contiene el reconocimiento que las   partes hacen de la importancia de la libre competencia en el marco de un acuerdo   de índole comercial y, en tal sentido, se comprometen a enfrentar todas aquellas   prácticas anticompetitivas que, al atentar contra la competencia, erigen   barreras al cumplimiento e implementación del tratado.    

En   su momento, la Corte Constitucional indicó que la libre competencia es respetada   cuando “un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de   condiciones, ponen sus esfuerzos factores empresariales, y de producción en la   conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de ausencia de barreras de   entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una   actividad económica lícita”[121].    

La   iniciativa privada tiene una de sus más importantes manifestaciones en la libre   competencia, que encuentra indudable soporte constitucional en el artículo 333   superior, de acuerdo con cuyas voces “la actividad económica y la iniciativa   privada son libres”, a lo que añade que “la libre competencia económica es un   derecho de todos” y que el estado “por mandato de la ley impedirá que se   obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier   abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado   nacional”.    

En   concordancia con los contenidos constitucionales que se dejan expuestos el   acuerdo que ahora analiza la Corte proscribe las prácticas anticompetitivas,   aporta una definición para identificar las que son contrarias al tratado e insta   a las partes a cooperar mediante el intercambio de información, la expedición o   mantenimiento de legislación al respecto o la aplicación de las medidas   instauradas para perseguir las prácticas que desvirtúan la competencia.     

No   obstante lo anterior, la Constitución le señala expresos límites a la libre   competencia, como que  después de establecer la iniciativa privada, el   artículo 333 superior expresa que es libre, “dentro de los límites del bien   común”, a lo que agrega que la libre competencia “supone responsabilidades”, que   la empresa, “como base del desarrollo social, tiene una función social que   implica obligaciones” y que “la ley determinará el alcance de la libertad   económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio   cultural de la Nación”.    

No   se opone el acuerdo examinado a los límites constitucionalmente dispuestos,   porque mantiene en cada uno de los estados la autonomía para establecer,   desarrollar y establecer sus políticas de competencia, así como la facultad para   expedir las leyes reguladoras de su ejercicio y de los mecanismos para atacar   las prácticas anticompetitivas, lo que, desde luego, ha de hacerse dentro del   marco de la Constitución, que en el caso colombiano diseña una economía social   de mercado, en la cual “el Estado se presenta como instrumento de justicia   social ejerciendo cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los   recursos, para corregir las desigualdades sociales originadas por los excesos   individuales o colectivistas”[122].    

En   correspondencia con lo señalado, el acuerdo no impide a las partes establecer o   mantener monopolios públicos o privados y empresas del estado, aunque advierte   acerca de su sometimiento a la legislación de competencia para evitar   distorsiones del mercado. Tratándose de los monopolios, la Constitución excluye   la posibilidad de que un particular explote por cuenta propia y en su exclusivo   beneficio una determinada actividad, ya que, al tenor de lo dispuesto en el   artículo 336 superior, “ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio   rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la   ley”.    

Así   pues, de conformidad con las precedentes consideraciones, cabe sostener que el   Título VIII no viola la Constitución.      

3.11. Título IX    

El   título IX se extiende del artículo 267 al 286, en los que se aborda lo que tiene   que ver con comercio y desarrollo sostenible, iniciando con la reafirmación, por   las partes, de su compromiso con el desarrollo sostenible, para bienestar de las   generaciones presentes y venideras, lo que les lleva a promover el comercio   internacional en forma que contribuya al desarrollo sostenible, basándose en un   enfoque integral.    

A   continuación se fijan como objetivos del título la promoción del diálogo y la   cooperación, el fortalecimiento de la legislación laboral y ambiental de cada   parte y de sus compromisos internacionales, el fortalecimiento del papel del   comercio y la política comercial en la conservación y uso sostenible de la   diversidad biológica y de los recurso naturales, el fortalecimiento del   compromiso con los principios y derechos laborales y la promoción de la   participación pública en los asuntos tratados en este título, cuyas   disposiciones “no se interpretarán ni serán utilizadas como un medio de   discriminación arbitraria o injustificable entre las partes o una restricción   encubierta al comercio o la inversión”.    

Se   indica luego que cada parte procurará asegurar que sus leyes y políticas   contemplen e incentiven altos niveles de protección ambiental y laboral, por lo   que reconocen el comercio internacional, el empleo productivo y el trabajo   decente como elementos claves para gestionar el proceso de globalización. Así   mismo se establece que las partes dialogarán y cooperarán en temas laborales   relacionados con el comercio, que se comprometen con la promoción y aplicación   efectiva de sus leyes, prácticas y normas fundamentales de trabajo   internacionalmente reconocidas, entre las que se cuentan la libertad de   asociación, el derecho a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo   forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la   discriminación respecto del empleo y la ocupación.    

Adicionalmente, se prevé el intercambio de información entre las partes, sobre   su situación y avances en la ratificación de convenios de la OIT y se consigna   que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales   proteccionistas, ni ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier   parte.    

Acto seguido, las partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos   internacionales sobre medio ambiente, acerca de cuyos problemas globales   dialogarán y cooperarán. Así mismo, reafirman el compromiso de aplicar en sus   leyes y prácticas los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, relacionados   en el artículo 270, y facultan al Comité de Comercio para recomendar su   extensión a otros acuerdos multilaterales, bajo el entendido de que ninguna   disposición de este acuerdo limitará el derecho de una parte a adoptar o   mantener medidas para aplicar esos instrumentos, sin que constituyan   discriminación o restricción encubierta del comercio.    

Después las partes reafirman que el comercio debería promover el desarrollo   sostenible, reconocen el papel beneficioso de las normas de trabajo y del   trabajo decente, se comprometen a facilitar y promover el comercio y la   inversión extranjera directa en bienes y servicios ambientales, acuerdan   promover las mejores prácticas empresariales relativas a la responsabilidad   social corporativa y reconocen que los mecanismos flexibles, voluntarios y   basados en incentivos pueden contribuir a tornar coherentes las prácticas   comerciales y los objetivos del desarrollo sostenible.    

También reconocen las partes la importancia de la conservación y uso sostenible   de la diversidad biológica y de sus componentes, como elemento fundamental para   alcanzar el desarrollo sostenible, comprometiéndose a trabajar para el   cumplimiento de las metas internacionales sobre el establecimiento y   mantenimiento de un sistema nacional y regional de áreas marinas o terrestres y   a promover el desarrollo de prácticas y programas orientados a facilitar   retornos económicos apropiados para la conservación y uso sostenible de la   diversidad biológica.    

Además, las partes reconocen su obligación de respetar, preservar y mantener los   conocimientos innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales   que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y   utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los derechos   soberanos de los estados sobre sus recursos naturales, admitiendo que incumbe a   los gobiernos nacionales la facultad de regular el acceso a los recursos   genéticos, por lo que las partes se comprometen a crear condiciones que   faciliten el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientales   adecuadas.    

Para promover el manejo sostenible de los recursos forestales, las partes   reconocen la importancia de prácticas que mejoren la aplicación de las leyes, la   buena gestión forestal y que promuevan el comercio de productos forestales   legales y sostenibles, que pueden incluir prácticas como la aplicación y uso   efectivo de CITIES respecto de las especies de maderas amenazadas, el desarrollo   de sistemas y mecanismos que permitan verificar el origen lícito de los   productos forestales maderables a lo largo de la cadena de comercialización, la   promoción de mecanismos voluntarios para la certificación forestal que sean   reconocidos en el mercado internacional, la transparencia y promoción de la   participación pública en la gestión de recursos forestales destinados a la   producción de madera y el fortalecimiento de mecanismos de control para la   producción de productos maderables.    

En   relación con los productos pesqueros las partes reconocen la necesidad de   conservarlos y administrarlos racional y responsablemente y la necesidad de   cooperar en el contexto de la Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera,   a las que pertenezcan, a fin de revisar y ajustar la capacidad pesquera, adoptar   instrumentos efectivos para el monitoreo y control y adoptar acciones para   combatir la pesca ilegal y no regulada.    

Adicionalmente, las partes reconocen que el cambio climático es motivo de   preocupación común, necesitado de la amplia cooperación de todos los países, por   lo que se manifiestan resueltas a mejorar sus esfuerzos relativos al cambio   climático, cuyo efecto puede afectar su desarrollo futuro, siendo importante   aumentar o apoyar los esfuerzos de adaptación. Teniendo en cuenta la transición   hacia economías bajas de carbono, las partes se comprometen a promover el uso   sostenible de recursos naturales y medidas de comercio o inversión que faciliten   el acceso, difusión y uso de mejores tecnologías para la producción y empleo de   energías limpias.    

Las   partes también acuerdan considerar acciones para alcanzar objetivos de   mitigación y adaptación al cambio climático mediante políticas de comercio,   facilitando la eliminación de obstáculos de comercio e inversión para el acceso   a la innovación, el desarrollo y el despliegue de bienes servicios y tecnologías   que contribuyan al logro de esos objetivos y promoviendo medidas para le   eficiencia energética y las energías renovables, que respondan a necesidades   ambientales y económica y que minimicen los obstáculos técnicos al comercio.    

Tratándose de los trabajadores migrantes, las partes reconocen la importancia de   promover la igualdad en las condiciones de trabajo para eliminar la   discriminación y, en cuanto al mantenimiento de los niveles de protección, se   comprometen a no incentivar el comercio o la inversión mediante la reducción de   esos niveles contemplados en su legislación ambiental y laboral, que no dejarán   de aplicar.    

Reconocen, además las partes, el derecho de cada una a ejercer razonablemente su   discrecionalidad respecto de decisiones sobre asignación de recursos   relacionados con la investigación, control y cumplimiento de la reglamentación y   normas nacionales ambientales y laborales, sin menoscabo de las obligaciones   asumidas en virtud de este título, ninguna de cuyas disposiciones será   interpretada en el sentido de facultar a las autoridades de una parte para   realizar actividades de aplicación y cumplimiento de la legislación laboral y   ambiental en el territorio de otra parte.    

Adicionalmente, las partes reconocen la importancia de tener en cuenta la   información científica y técnica, así como las normas, directrices y   recomendaciones internacionales pertinentes, cuando se trate de preparar y   ejecutar medidas dirigidas a proteger la salud y la seguridad en el trabajo o el   medio ambiente que afecten el comercio entre las partes, comprometiéndose a   revisar, monitorear y evaluar el impacto de la aplicación de este acuerdo en el   ámbito laboral y ambiental.    

También se prevé que cada parte designe, dentro de su administración, una   oficina que sirva de punto de contacto con las otras partes, a fin de   implementar aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio y   acuerdan constituir un Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, de cuya   conformación y reuniones se ocupa el acuerdo, que le asigna funciones tales como   realizar el seguimiento de este Título, presentar al Comité de Comercio   recomendaciones, identificar áreas de cooperación y verificar la ejecución   efectiva de la misma, evaluar el impacto de la aplicación de este acuerdo en el   ámbito laboral y ambiental y resolver otros asuntos, sin perjuicio de los   mecanismos previstos en los artículos 283, 284 y 285, fuera de lo cual promoverá   la transparencia y la participación pública en su trabajo.    

A   más de lo anterior se prevé que cada parte consultará a los comités o grupos   nacionales en materia laboral y ambiental o de desarrollo sostenible, creándolos   si no existen y que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá   convocar, una vez al año, una sesión con organizaciones de la sociedad civil y   el público en general, para adelantar un diálogo sobre asuntos relacionados con   la aplicación de este título.    

Se   hace referencia también a la posibilidad que tiene una parte de solicitar   consultas a otra respecto de cualquier asunto originado como consecuencia del   presente título, para lo cual desplegarán todos los esfuerzos dirigidos a llegar   a un acuerdo mutuamente satisfactorio, pudiendo recabar información u opiniones   de personas, organizaciones u órganos que puedan contribuir al examen del asunto   y solicitar la convocación del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible   cuando una parte considere que el asunto requiere mayor discusión.    

Además, una parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un grupo de   expertos para examinar el asunto que no haya sido satisfactoriamente resuelto,   grupo que deberá determinar si una parte ha cumplido sus obligaciones y de cuya   conformación se ocupa el acuerdo que le permite solicitar y recibir escritos u   otra información de los organismos, instituciones y personas con información   pertinente y conocimiento especializado.    

Se   dispone que el grupo de expertos presentará un informe con conclusiones   preliminares, pudiendo las partes presentar comentarios escritos que pueden   llevar a la reconsideración del informe inicial por el grupo de expertos, que   presentará un informe final con recomendaciones, una de cuyas versiones no   confidencial deberán hacer pública las partes involucradas en el procedimiento.   La parte correspondiente informará al Subcomité de Comercio y Desarrollo   Sostenible sus intenciones respecto de las recomendaciones, junto con un plan de   acción para ejecutarlas y el Subcomité deberá hacer el seguimiento de la   aplicación de las medidas que la parte haya determinado.    

Seguidamente las partes reconocen la importancia de las actividades de   cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento de este título,   actividades que deberían cubrir áreas de interés mutuo, tales como las relativas   a la evaluación de impactos ambientales y laborales del acuerdo, las relativas a   la investigación, monitoreo y aplicación efectiva de convenios fundamentales de   la OIT y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, los estudios relacionados   con los estándares y niveles de protección laboral, ambiental y mecanismos para   el monitoreo de esos niveles, las actividades relacionadas con la adaptación y   mitigación del cambio climático, las relacionadas con los aspectos del régimen   internacional de cambio climático, pertinentes para el comercio, las   relacionadas con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica,   las relacionadas con la determinación del origen lícito de los productos   forestales, los planes de certificación forestal voluntaria y trazabilidad de   los diferentes productos forestales, las actividades para incentivar mejores   prácticas de gestión forestal sostenible, las relacionadas con el comercio de   productos pesqueros, el intercambio de información y experiencias en temas   relativos a la promoción y aplicación de buenas prácticas de responsabilidad   social corporativa y las actividades relativas a los aspectos relacionados con   el contenido de la Agenda de Trabajo Decente de la OIT.    

Observa la Corte que en este título se entrelazan tres componentes de singular   importancia, cuales son el comercio, el medio ambiente y los asuntos laborales   dentro del propósito de contribuir al desarrollo sostenible, merced al apoyo   mutuo, a la cooperación que se presten las partes contratantes y al ejercicio de   las competencias por cada una, en cumplimiento de su normatividad y en armonía   con los instrumentos internacionales pertinentes.    

El   medio ambiente es materia de un tratamiento constitucional profuso que, desde   temprana jurisprudencia, condujo  a la Corte a identificar la existencia de   una constitución ecológica conformada, al menos, por tres dimensiones,   correspondientes al principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, al   derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y a las   obligaciones impuestas tanto a los particulares, como al estado en relación con   la protección y conservación del medio ambiente[123].    

Para lo que interesa a este análisis conviene subrayar que, en relación con le   medio ambiente, al lado de la faceta de derecho convive otra en la que juega un   papel el Estado, faceta esta última principalmente orientada a protegerlo y   conservarlo y que se desdobla en un conjunto de obligaciones referentes a su   preservación e integridad, al cuidado de las áreas de especial importancia   ecológica y de las riquezas naturales, a la prevención y control de los factores   de deterioro ambiental, a la imposición de las sanciones legales y a la   exigencia de reparar los daños causados al ambiente y, en los términos del   artículo 80 superior, a la planificación del manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución.    

Ciertamente no todos los aspectos en los que se suscitan obligaciones estatales   aparecen mencionados en el párrafo anterior, pero importa hacer énfasis en la   referencia al desarrollo sostenible, concepto que, a juicio de la Corte,    busca “superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del   medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable   para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas   de la protección al medio ambiente”[124], de tal manera que se   articule “el desarrollo humano con el entorno ecológico”, habida cuenta de que   “el crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica puede   tener un alto costo ecológico y proyectarse e una desenfrenada e irreversible   destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede   aparejar para la vida social”[125].    

Para la Corte, la anotada tensión “ha sido decidida por el Constituyente en una   síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible   consagrada de diversas maneras en el texto constitucional”[126], que también en razón de   este aspecto le impone limitaciones al ejercicio de a actividad económica y   procura la vinculación, el apoyo y la colaboración de la comunidad   internacional, conforme se deduce del artículo 226 de la Constitución que, junto   a la internacionalización de las relaciones económicas, encarga al Estado de   promover la de las relaciones ecológicas.    

Tal   internacionalización se explica cuando se tiene en cuenta que la degradación del   medio ambiente desborda las fronteras estatales, convirtiéndose en un problema   global que concita “un propósito conjunto de todos los Estados, que a su vez se   preparan para enfrentar un futuro común”[127], propósito que conduce a   la adopción de instrumentos internacionales bilaterales o multilaterales, en los   que se plasman medidas de cooperación, esfuerzos mutuos o interacción orientada   a lograr el desarrollo en condiciones sostenibles.    

En   este orden de ideas resulta totalmente comprensible que en un acuerdo de   comercial como el examinado se hayan incorporado disposiciones sobre  el   medio ambiente y en clave de desarrollo sostenible, lo que no vulnera la   Constitución, se ajusta a sus mandatos y sustenta su constitucionalidad,   conforme lo ha expresado la Corte al estudiar materias similares, “en la medida   en que reconoce los derechos y responsabilidades derivados del ejercicio de la   soberanía estatal en materia ambiental y de recursos naturales; e igualmente   establece un marco muy amplio de cooperación en estos asuntos, acompañado de un   mecanismo expedito para poder ejecutar proyectos de interés mutuo”[128].    

Ahora bien, la internacionalización también se persigue tratándose del trabajo y   de las relaciones laborales, en las que desde el ámbito internacional se ha   avanzado decisivamente, al punto que el Constituyente de 1991 estableció en el   artículo 53 de la Carta que “los convenios internacionales de trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cláusula   superior que, al ser puesta en contacto con el artículo 93 constitucional en el   que se establece la prevalencia en el orden interno de tratados y convenios   internacionales que reconocen los derechos humanos, condujo a la Corte a   tenerlos por integrantes del bloque de constitucionalidad de conformidad con el   análisis que en cada caso efectúe la Corporación que, en relación con los de la   OIT, ha explicado que con independencia “de la definición de cuáles son los   convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos   forman parte de la legislación interna, lo que significa que no pueden ser   relegados, por regla general, a parámetros supletorios de interpretación ante   vacíos normativos en el orden legal”[129].    

En   este contexto, las referencias que el acuerdo examinado hace a los Convenios de   la OIT, al empleo productivo, al trabajo decente, a la promoción de la igualdad   de condiciones respecto de los trabajadores migrantes para acabar la   discriminación y mantener o aumentar los niveles de protección, a la aplicación   de las leyes laborales nacionales, a la protección de la libertad de asociación   y del derecho a la negociación colectiva, a la proscripción del trabajo forzoso   u obligatorio, a la abolición del trabajo infantil y a la lucha contra toda   forma de discriminación en el empleo y la ocupación, persuaden a la Corte de la   constitucionalidad del título IX.    

3.12. Título X    

El   título X va del artículo 287 al 294 y se ocupa de la transparencia y   procedimientos administrativos, para cuyos fines las partes se comprometen a   cooperar en los foros bilaterales y multilaterales, así como a garantizar que   sus medidas de aplicación general sean publicadas sin demora y se pongan a   disposición de las personas interesadas a las que, en lo posible, se les   otorgará la oportunidad de formular comentarios sobre proyectos de ley,   reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general,   respecto de asuntos cubiertos por este acuerdo, sin que nada de lo dispuesto en   él obligue a las partes “a revelar información confidencial, cuya divulgación   pueda impedir el cumplimiento de la las leyes o de otra manera ser contraria al   interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas   públicas o privadas”.    

A   lo precedente se agrega que una parte, a solicitud de otra y en la medida en que   su legislación lo permita, proporcionará información y responderá, sin demora,   preguntas relativas a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente este   acuerdo, teniéndose en cuenta que la información calificada por una parte de   confidencial deberá ser tratada como tal por la otra.    

Con   posterioridad se prevé que las medidas de aplicación general se aplicarán de   manera uniforme, imparcial y razonable y que cuando se apliquen a personas,   mercancías, servicios o establecimientos concretos de otra parte, cada parte   dará a las personas afectadas por un procedimiento aviso razonable de su inicio,   asegurará que esas personas tengan una oportunidad razonable para presentar   hechos y argumentos que sustenten sus pretensiones antes de cualquier acción   administrativa definitiva y siempre que sea posible y asegurará que sus   procedimientos estén basados en la legislación nacional y que se ajusten a ella.    

Se   prevé que cada parte tendrá tribunales y procedimientos judiciales,   cuasijudiciales y administrativos para efectuar la pronta revisión y la   corrección de acciones administrativas definitivas sobre asuntos de comercio   cubiertos por este acuerdo. Se hace énfasis en la independencia de los   tribunales y procedimientos respecto de las oficinas o autoridades encargadas de   aplicar medidas administrativas. En este sentido se añade que ante dichos   tribunales y en esos procedimientos se le debe otorgar a las partes el derecho a   una oportunidad razonable para sustentar y defender su posición, así como a   obtener una decisión fundada en pruebas y en los escritos presentados o en el   expediente si se prevé. Cada parte velará por la aplicación de esas decisiones,   sin perjuicio de la impugnación o revisión ulterior que se prevea.    

Tratándose de las subvenciones se acuerda que cuando se relacionen con el   comercio de mercancías, cada parte asegurará su transparencia, mediante la   presentación de los informes a los que se refiere el artículo 293, pudiendo el   Comité de Comercio examinar periódicamente los progresos realizados por cada   parte en la aplicación de este título, cuyas disposiciones se aplicarán sin   perjuicio de los derechos de las partes a aplicar medidas de defensa comercial o   a tomar acciones de solución de controversias u otras medidas adecuadas contra   una subvención concedida por otra parte,  y esto de acuerdo con las   disposiciones pertinentes de la OMC.    

Por   último, se establece que las partes acuerdan el intercambio de información sobre   materias relativas a subvenciones relacionadas con el comercio de servicios,   previéndose que las disposiciones del título se aplicarán, “sin perjuicio de   cualquier regla específica establecida en otros Títulos de este Acuerdo”.    

Reitera la Corte que el principio de transparencia persigue que en relación con   tratados o acuerdos, como el que ahora ocupa a la Sala Plena, se evite que a   propósito de la aplicación del instrumento internacional, se expidan y apliquen   medidas internas no conocidas por las partes, lo que explica la insistencia del   título examinado en la publicación de las medidas de aplicación general, en la   recepción de comentarios a esas medidas, en la información, en el respeto de las   solicitudes formuladas y en su debida atención, en la instauración o   mantenimiento de instancias independientes, judiciales o administrativas, ante   las que sea posible ventilar, en uso de procedimientos adecuados, cualquier   inconformidad.      

La   relación del principio de transparencia con los cometidos que guían la función   administrativa y con derechos constitucionales como el de petición, el debido   proceso o el derecho a la defensa es innegable y coadyuva la constitucionalidad   de un título usual en tratados de esta índole y que, según lo expuso la Corte en   otra oportunidad, “se limita a establecer ciertos mecanismos y procedimientos   que tienen como fin principal asegurar que las reglas de juego del comercio   bilateral sean conocidas por todos los operadores económicos del mercado”, a fin   de garantizar que “los compromisos asumidos por las partes no se vean   desvirtuados en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos   oscuros y contrarios al mandato de transparencia”[130].    

3.13. Título XI    

El   título XI comprende los artículos 295 a 297, se refiere a las excepciones   generales y en relación con las excepciones en materia de seguridad establece   que ninguna disposición del acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a   una parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya   divulgación estime contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad,   de impedir a una parte que adopte medidas necesarias para la protección de sus   intereses esenciales en materia de seguridad o de impedir que una parte adopte   medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o   la restauración de la paz y la seguridad internacionales.    

En   lo relativo a impuestos se establece que el acuerdo solo se aplicará a las   medidas tributarias cuando dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a sus   disposiciones, en forma tal que ninguna disposición del acuerdo afectará los   derechos y obligaciones de una parte en virtud de cualquier convenio de   tributación entre un estado miembro de la Unión Europea y un país andino   signatario, prevaleciendo, en caso de incompatibilidad, el convenio.    

A   lo anterior se añade que ninguna disposición del acuerdo se interpretará de modo   que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida que tenga por   objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos   directos, distinga en la aplicación de las disposiciones de su legislación   nacional tributaria entre contribuyentes que no se encuentran en la misma   situación, tenga por objeto prevenir la evasión y la elusión fiscal en virtud de   disposiciones fiscales de convenios para evitar la doble imposición u otros   acuerdos de tributación o la legislación tributaria nacional, o sea incompatible   con cualquier obligación NMF establecida en este acuerdo, siempre que la   diferencia de trato resulte de un convenio de tributación.    

Después se establece que cuando una parte tiene graves dificultades financieras   exteriores o de balanza de pago o existe amenaza en tal sentido, podrá adoptar o   mantener medidas respecto del comercio de mercancías, servicio y   establecimiento. Estas medidas no serán discriminatorias y su duración debe ser   limitada a lo necesario para superar la situación que les da origen, debiendo   las partes evitar su aplicación y, en caso de adoptarlas, deben notificar   prontamente a las otras partes, habiendo lugar a las consultas que se celebrarán   en el Comité de Comercio para evaluar la situación y las medidas, teniendo en   cuenta la naturaleza y el alcance de las dificultades, el entorno económico y   comercial exterior y otras medidas correctivas alternativas.    

La   Corte estima que el referente   indispensable para apreciar la constitucionalidad del título XI es la soberanía   nacional, pues es precisamente este principio de clara estirpe constitucional el   que justifica que haya materias o asuntos excluidos de las obligaciones que el   acuerdo establece y respecto de los cuales las partes “se pueden reservar el   derecho a regular de manera absoluta, sin que ninguna de ellas pueda alegar   incumplimiento alguno del Acuerdo”[131].    

Las   excepciones “existen como medios para evitar que los acuerdos de libre comercio   menoscaben las facultades soberanas de los Estados” y les permiten a las partes   “adoptar medidas que aunque resulten contrarias al convenio internacional   pactado, sean manifestaciones de la facultad soberana de los Estados de   salvaguardar asuntos propios”[132]  en materias consideradas sensibles, conforme se ha indicado en otros apartes de   esta providencia y a propósito de algunos de estos asuntos.    

Las   materias respecto de las cuales el título ahora examinado permite la formulación   de excepciones son la seguridad nacional, los impuestos y la balanza de pagos y   en relación con ellas se predica, a la manera de un común denominador, que no   pueden dar lugar a discriminación, ni ser utilizadas como injustificado   obstáculo al comercio.    

La   seguridad nacional engloba un variado conjunto de factores que van desde el   mantenimiento de la independencia nacional y la defensa hasta la preservación   del orden y de la paz, que incluye su búsqueda o su restauración siempre que   fuere perturbada, de donde surge la conformidad del acuerdo con previsiones como   la contenida en el artículo 100 superior, según el cual, por razones de orden   público, a ley podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de   determinados derechos civiles a los extranjeros, o con los artículos 212, 213 y   214 de la Carta que regulan los estados de excepción.    

En   cuanto a los impuestos, es claro que las medidas tributarias se dejan a salvo   del acuerdo, ninguna de cuyas disposiciones será aplicable a esta materia, lo   que constituye una afirmación contundente de la potestad estatal de regulación   de la política fiscal y armoniza con la competencia que la Constitución le   confiere al Congreso de la República para “establecer las rentas nacionales y   fijar los gastos de la administración” y para “establecer contribuciones   fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo   las condiciones que establezca la ley”, conforme aparece consignado en los   numerales 11 y 12 del artículo 150 superior.    

Tratándose de la balanza de pagos, la Corte ha puntualizado que, de acuerdo con   el artículo XII del GATT, le es permitido a los estados “adoptar medidas   tendientes a salvaguardar su posición financiera exterior y a establecer el   equilibrio en su balanza de pagos”[134],   equilibrio que puede verse perturbado por la afectación del orden económico del   país, evento en el cual se mantienen inalteradas las facultades excepcionales   concedidas en virtud del artículo 215 de la Constitución para enfrentar los   hechos que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden   económico, social y ecológico del país”.    

La   Corte ha puntualizado que “cada una de las   partes del Tratado, así como cada uno de los miembros de la OMC, cuenta a nivel   interno con la autoridad competente para aplicar esta excepción”, autoridad que   en Colombia, según los artículos 371, 372 y 373 de la Carta es el Banco de la   República, al que “corresponde regular la política monetaria externa” y que   “conserva todas sus atribuciones en materia de cambios internacionales”, por   todo lo cual procede concluir que “el estado colombiano no encuentra limitadas   sus atribuciones para adoptar medidas temporales y no discriminatorias sobre los   flujos de las operaciones de comercio exterior y movimientos de capitales cuando   se presenten amenazas o serias dificultades en la balanza de pagos”[135].   De conformidad con lo anterior, no hay, entonces, motivo de inconstitucionalidad   que afecte al título XI.    

3.14. Título XII    

El   título XII se ocupa de la solución de controversias y contiene los siguientes   cuatro capítulos: objetivos, ámbito de aplicación y definiciones; consultas y   procedimientos para la solución de controversias y disposiciones generales.    

3.14.1. Capítulo 1    

El   capítulo 1, sobre objetivos, ámbito de aplicación y definiciones consta de los   artículos 298, 299 y 300, en los que se fija la finalidad de prevenir y   solucionar cualquier controversia referente a la interpretación y aplicación del   acuerdo y de llegar, en lo posible, a una solución mutuamente satisfactoria de   cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento, a falta de la cual el   primer objetivo será la supresión de las medidas incompatibles con las   disposiciones del acuerdo.    

Se   precisa que las disposiciones del título se aplicarán a cualquier controversia   relativa a la interpretación y aplicación del acuerdo y que el título no se   aplicará a controversias entre países andinos signatarios, luego de lo cual se   formulan las definiciones de las expresiones “parte en la controversia” y   “partes en la controversia”.    

La   Corte Constitucional ha considerado que   las disposiciones sobre solución de controversias son usuales en los acuerdos   internacionales como el que ahora se examina y que su previsión tiene su fuente   en el principio de solución pacífica de las diferencias, establecido en el   capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas[136].    

Del   contenido de este capítulo se desprende que las controversias pueden presentarse   respecto de la interpretación del acuerdo y también tratándose de su ejecución,   en  lo cual no se advierte inconstitucionalidad alguna, como tampoco la hay   en el propósito de buscar soluciones acordadas, en la exclusión de los   conflictos entre países andinos, ni en las definiciones que formula.    

3.14.2. Capítulo 2    

El   capítulo, atinente a consultas, está conformado por el artículo 301 en el que se   prevé que las partes procurarán solucionar la controversia iniciando consultas   de buena fe, cuyo inicio puede solicitar una parte mediante solicitud a otra que   contestará en el término previsto, pudiendo las partes acordar que no se inicien   consultas y recurrir abiertamente al procedimiento del grupo arbitral, de lo que   se notificará al Comité de Comercio.    

A   continuación se fija el plazo de las consultas, sus medios que pueden ser   tecnológicos, su carácter confidencial y el de la información revelada durante   ellas, se alude a las situaciones de urgencia y al trámite respectivo, al aporte   de información, al aseguramiento de la participación del personal de las   respectivas autoridades gubernamentales, precisándose que cuando actúa un   subcomité, tales consultas podrán sustituir a éstas, siempre que se haya   identificado la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la   reclamación. También se prevé que un contratante que no sea parte en las   consultas y que tenga interés podrá solicitar su participación que se dará si   ninguna de las partes consultantes se opone.    

No   encuentra la Corte tacha alguna a la constitucionalidad de los procedimientos de   consulta contemplados en este capítulo y pone de manifiesto la participación de   las partes contratantes, la intención de solucionar la controversia mediante la   realización previa de consultas guiadas por la buena fe, la posibilidad de que   en esta fase participen terceros interesados y el fundamento en el debido   proceso que se alcanza a percibir en lo convenido.      

3.14.3. Capítulo 3    

El   capítulo 3 va del artículo 302 al 313 y se ocupa de los procedimientos para la   solución de controversias. En cuanto al inicio del procedimiento arbitral se   establece que la parte reclamante podrá solicitar el establecimiento del grupo   arbitral cuando la parte reclamada no responde a la solicitud de consultas, si   las consultas no tienen lugar dentro de los plazos establecidos, si la consulta   no logra su objetivo y si las partes acuerdan no realizarla. A continuación se   fijan algunas reglas sobre la presentación de la solicitud, se prevé que el   establecimiento de un grupo arbitral no puede solicitarse para examinar una   medida en proyecto y que otra parte interesada podrá solicitar su participación   como tercero, de conformidad con el procedimiento.    

Se   ocupa luego el acuerdo de la composición del grupo arbitral, de la selección de   los tres árbitros y del presidente del grupo, así como del establecimiento del   grupo en la fecha en que todos los árbitros hayan confirmado su aceptación. Con   posterioridad se regulan aspectos referentes a la lista de árbitros, a la   participación del Comité de Comercio en su conformación, a las calidades de los   árbitros y al establecimiento de listas adicionales integradas por personas que   cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos de este acuerdo.    

Se   prevén luego disposiciones sobre recusación, remoción y reemplazo, sobre la   acumulación de procedimientos arbitrales y sobre el laudo, el plazo para   proferirlo, su eventual prórroga, la actuación en casos de urgencia y el   cumplimiento del laudo por la parte reclamada, las notificaciones que al efecto   deben surtirse, su contenido referente a medidas para dar cumplimiento, al plazo   para hacerlo y a una oferta de compensación temporal hasta el momento de la   ejecución completa de las medidas.    

Seguidamente se establece que en caso de discrepancias entre las partes sobre el   contenido de la notificación, la reclamante podrá solicitar al grupo arbitral su   dictamen sobre las medidas propuestas, la razonabilidad del plazo y la   desproporción de la oferta, previéndose lo que sucede cuando el grupo original o   cualquiera de sus miembros no pueda reunirse.    

A   continuación se prevé que la parte reclamada notificará a la reclamante y al   Comité de Comercio de cualquier medida adoptada para poner fin al incumplimiento   de sus obligaciones y se establece lo que ocurre si las propuestas no fueren   similares a las previamente notificadas, si hay desacuerdo y a la posibilidad de   que el grupo arbitral decida sobre el asunto, regulándose después lo atinente a   los recursos temporales en caso de incumplimiento que proceden cuando no se   notifica de la adopción de ninguna medida para cumplir el laudo o si el grupo   arbitral decide que la medida notificada es incompatible con el acuerdo, casos   en los cuales la parte reclamante podrá solicitar a la reclamada una   compensación por incumplimiento o notificarle a la reclamada y al Comité de   Comercio la intención de suspender los beneficios resultantes de cualquier   disposición a la que se hace referencia en el artículo 299, a un nivel   equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación. A este respecto   se prevé lo relativo trámite que debe impartirse y a situaciones que puedan   presentarse dentro del mismo, puntualizándose, finalmente que la compensación o   la suspensión de beneficios serán temporales y no eximen a la parte reclamada de   la obligación de cumplir el laudo.    

Seguidamente se prevé que la parte reclamada podrá notificar a la parte   reclamante y al Comité de Comercio cualquier medida adoptada para cumplir el   laudo y sobre su solicitud a la parte reclamante de poner fin a la suspensión de   beneficios o a su intención de terminar con la aplicación de la compensación por   incumplimiento, disponiéndose luego lo concerniente a los trámites subsiguientes   y a las situaciones que puedan presentarse en los mismos.    

Se   regula luego la solicitud de aclaración de un laudo, el término para   solicitarla, la posibilidad de que la otra parte presente comentarios sobre esa   solicitud al grupo arbitral y el término que éste tiene para responder la   solicitud. Por último, se trata lo relativo a la suspensión y terminación del   procedimiento, suspensión que puede ser acordada por las partes notificándole   por escrito el acuerdo al presidente del grupo arbitral y que no se extenderá   por más de 12 meses, entendiéndose en caso de que se supere ese lapso que la   autoridad del grupo arbitral caduca, salvo que las partes acuerden otra cosa.   Frente a la caducidad se prevé que una parte pueda iniciar un nuevo   procedimiento sobre el asunto. También podrán acordar las partes terminar los   procedimientos mediante carta dirigida al presidente del grupo arbitral, con   copia al Comité de Comercio.    

Advierte la Corte que las previsiones referentes a la conformación y actuación   del grupo arbitra, así como los derechos reconocidos a las partes enfrentadas,   los recursos y las medidas encaminadas al cumplimiento del laudo encuentran   suficiente respaldo constitucional en el debido proceso y en el principio de   imparcialidad que debe orientar las actuaciones de quienes obran en calidad de   jueces, por lo cual se impone concluir que el capítulo es constitucional.    

3.14.4. Capítulo IV    

El   capítulo 4 contiene las disposiciones generales y abarca los artículos 314 a   323. Inicia el capítulo indicando que las partes en la controversia podrán   alcanzar una solución mutuamente convenida y sujeta a este título, lo que   notificarán al Comité de Comercio. En seguida se prevé que los procedimientos de   solución de controversias cubiertos por este título se regirán por las reglas de   procedimiento adoptadas por el Comité de Comercio en su primera reunión después   de la entrada en vigencia del acuerdo.    

Se   prevé también que de oficio o solicitud de parte el grupo arbitral pueda obtener   de cualquier fuente información que estime adecuada, incluidas las partes en la   controversia, reconociéndosele el derecho a buscar la opinión relevante de   expertos y a permitir que entidades no gubernamentales interesadas y   establecidas en el territorio de una parte involucrada en la controversia   presenten escritos amicus curiae, según el reglamento.    

Se   prevén a continuación algunas reglas de interpretación y, en cuanto a las   decisiones y laudos del grupo arbitral, se precisa que el grupo procurará   adoptar cualquier decisión por consenso y, en su defecto, por mayoría, sin que   se hagan públicas las opiniones disconformes de los árbitros. Se consigna,   además, que cualquier laudo será vinculante para las partes y que no creará   derechos ni obligaciones para personas físicas o jurídicas, señalándose los   elementos que deben conformar el contenido del laudo, tras de lo cual se precisa   que a solicitud de parte el grupo arbitral podrá emitir recomendaciones sobre la   manera de cumplir el laudo que tiene carácter público, a menos que las partes   decidan lo contrario.    

Se   enfatiza a continuación que las disposiciones de este título no afectarán los   derechos y obligaciones de las partes de conformidad con el Acuerdo sobre la   OMC, que las controversias relativas a una misma medida surgidas en virtud de   este acuerdo y del Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas de conformidad con   este título o con la ESD a discreción de la parte reclamante, que las partes   entienden que las controversias versan sobre una misma cuestión, cuando   involucren a las mismas partes, se refieran a la misma medida y versen sobre la   misma violación sustancial, señalándose, finalmente, que “ninguna de las   disposiciones de este título impedirá que una parte ejecute la suspensión de   beneficios autorizada por el órgano de solución de diferencias de la OMC y que   el Acuerdo de la OMC no será invocado para evitar que una parte suspenda   beneficios de conformidad con este título.    

En   cuanto a plazos se prevé cualquiera de los establecidos en el título se contará   a partir del día siguiente al acto o hecho al cual hace referencia y que   cualquier plazo podrá extenderse por mutuo acuerdo entre las partes. Se añade   que el Comité de Comercio podrá modificar las reglas de procedimiento y el   código de conducta y en lo atinente a los mecanismos de mediación se establece   que cualquier parte podrá solicitar a otra el inicio de un proceso de mediación   sobre cualquier medida no arancelaria de dicha parte relativa a cualquier asunto   cubierto por el título III que la parte solicitante considere que afecte   adversamente el comercio.    

Por   último, se prevé que las partes podrán acordar como mecanismos alternativos los   buenos oficios, la conciliación o la mediación, que se realizarán de conformidad   con los procedimientos acordados por las partes y se precisa que estos   procedimientos podrán comenzar en cualquier momento y ser objeto de suspensión y   terminación por cualquiera de las partes, anotándose que serán confidenciales y   sin perjuicio de los derechos de las partes involucradas en cualquier otro   procedimiento.    

Las   disposiciones resumidas tienden a tornar operativo el acuerdo en lo referente a   la solución de controversias e igualmente encuentran sustento en el ya destacado   derecho al debido proceso, de modo que la Corte no tiene ninguna objeción sobre   su constitucionalidad.    

3.15. Título XIII    

El   título XIII se ocupa de la asistencia técnica y el fortalecimiento de   capacidades comerciales y está integrado por los artículos 324, 325 y 326. Se   plantea como objetivo el fortalecimiento de la cooperación que contribuya a la   implementación y el aprovechamiento del acuerdo, a fin de optimizar sus   resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las   partes. Para lograr estos objetivos las partes prestarán especial atención a las   iniciativas de cooperación dirigidas a mejorar y crear nuevas oportunidades de   comercio e inversión, promover el desarrollo de las MIPYMES, promover un   comercio justo y equitativo, fortalecer las capacidades comerciales e   institucionales para la implementación y aprovechamiento del acuerdo y atender   las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otras partes de   este acuerdo.    

Se   indica que la cooperación se llevará a cabo mediante los instrumentos, recursos   y mecanismos de los que dispongan las partes, de conformidad con las reglas y   procedimientos vigentes y a través de los organismos competentes para la   ejecución de sus relaciones de cooperación, para todo lo cual las partes podrán   utilizar instrumentos tales como el intercambio de información, experiencias y   mejores prácticas, asistencia técnica y financiera, así como la identificación,   desarrollo y ejecución de proyectos de manera conjunta, entre otros.    

El   artículo 326 regula las funciones del Comité de Comercio en relación con la   cooperación prevista en este título y al efecto señala que el mencionado comité   supervisará, impulsará y dará orientaciones en relación con los principales   aspectos de la cooperación en el marco de los objetivos propuestos y que podrá   hacer recomendaciones a los organismos competentes de cada parte responsables de   la programación y ejecución de la cooperación.    

3.16. Título XIV    

El   título XIV está dedicado a las disposiciones finales e inicia en el artículo 327   y culmina en el 337. Se prevé que los anexos, apéndices, declaraciones y notas   de pie de página constituyen partes integrantes del acuerdo y, en cuanto a la   adhesión de nuevos estados miembros a la Unión Europea, se establece que la   Unión notificará a los países andinos cualquier solicitud de adhesión y durante   el curso de las negociaciones la Unión Europea proporcionará a los países   andinos signatarios, en la medida de lo posible y previa solicitud, toda   información sobre cualquier materia prevista en este acuerdo y tomará en cuenta   cualquier preocupación que los países andinos signatarios comuniquen. Cuando   entre en vigor cualquier adhesión la Unión Europea lo notificará a los países   andinos que, en el marco del Comité de Comercio y con suficiente antelación a la   adhesión examinarán cualquier efecto de dicha adhesión sobre este acuerdo,   correspondiéndole al Comité decidir las medidas de adaptación o transición   necesarias.    

Tratándose de la adhesión de otros países miembros de la comunidad andina a este   acuerdo se establece que el país candidato podrá adherir a él, en cuyo caso la   Unión Europea negociará las condiciones de adhesión y consultará a los países   andinos signatarios, en el marco del Comité de Comercio sobre cualquier   resultado de la negociación que pudiera afectar los derechos u obligaciones de   los países andinos signatarios, correspondiéndole al Comité examinar, a   solicitud de cualquier parte, los efectos de la adhesión de un país andino   candidato y decidir sobre cualquier medida adicional que pueda ser necesaria. Se   prevé que la adhesión se hará efectiva mediante la conclusión de un protocolo de   adhesión aprobado previamente por el Comité de Comercio y que las partes   llevarán a cabo los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor   del protocolo, a lo cual se agregan otras previsiones sobre la entrada en vigor   del acuerdo, reconociendo que podrá aplicarse provisionalmente si así lo   contempla el protocolo de adhesión.    

Acerca de la entrada en vigor del acuerdo que ahora se examina, se indica que   cada parte notificará por escrito a las otras partes y al depositario el   cumplimiento de sus procedimientos internos y se fijan reglas para la entrada en   vigor, aclarándose que las partes podrán aplicar el acuerdo en forma   provisional, íntegra o parcialmente, debiéndose notificar el cumplimiento de los   procedimientos internos previstos para tal fin tanto al depositario como a las   otras partes.    

En   materia de duración y denuncia se establece que el acuerdo tendrá una duración   indefinida y que cualquier parte podrá denunciarlo mediante notificación escrita   a las otras partes y al depositario, precisándose que cuando un país andino   signatario lo denuncie, el acuerdo continuará vigente entre la Unión Europea y   los demás países andinos signatarios y que terminará en caso de denuncia por la   Unión Europea.    

A   continuación se indica que la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea   actuará como depositario del Acuerdo y se enfatiza que las partes entienden que   cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC incorporada en este acuerdo, lo   será con sus enmiendas vigentes en el momento en que dicha disposición sea   aplicada.    

Se   puntualiza que las partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda al   acuerdo y que podrán profundizar los compromisos asumidos o ampliar su ámbito de   aplicación, mediante la introducción de enmiendas o celebrando acuerdos sobre   actividades o sectores específicos a partir de la experiencia adquirida en su   aplicación.    

En   cuanto a reservas se prevé que el acuerdo no las permite en el sentido de la   Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y se consigna que “nada en   este acuerdo se interpretará en el sentido de conferir derechos o imponer   obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos y obligaciones creados   entre las partes en virtud del derecho internacional público”.    

Finalmente se establece, en el artículo 337, que el acuerdo se redacta por   triplicado en lenguas española, alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca,   eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona,   lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, “siendo cada   uno de estos textos igualmente auténticos”.    

Advierte la Corte que no se evidencia inconstitucionalidad alguna en la   disposición que hace de los anexos, apéndices y notas de pié de pagina partes   integrantes del acuerdo y tampoco en lo que tiene que ver con la adhesión de   otros países a la Unión Europea o de otros países andinos al acuerdo, ni en lo   previsto para asegurar su entrada en vigencia, para hacer factible su denuncia,   para designar su depositario, para enmendarlo y profundizarlo o para disponer   acerca de las reservas.    

La   Corporación destaca lo previsto en el   artículo 330-3, por cuya virtud “las partes podrán aplicar este Acuerdo de forma   provisional, íntegra o parcialmente”. El artículo 224 de la Constitución   confiere al Presidente de la República facultad para “dar aplicación provisional   a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales que así lo dispongan”. Cuando así suceda, la Carta   ordena que “tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá   enviarse al Congreso para su aprobación” y si el órgano legislativo no lo   aprueba, “se suspenderá la aplicación del tratado”.    

La   Corte estimó que el acuerdo entre las   partes para dar aplicación provisional a un tratado antes de que se surta su   perfeccionamiento, así como los decretos contentivos de la respectiva orden se   asimilan, respectivamente, a los tratados internacionales y a sus leyes   aprobatorias, por lo que procede adelantar su control de constitucionalidad.    

En   cuanto al decreto demandado, la Corporación consideró que hacía viable en el   orden interno el acuerdo de aplicación provisional y verificó que, aun cuando en   sus considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en el marco de la   Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales de   comercio no hacen parte del orden jurídico de esta Organización y constituyen   excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial relacionados   con la igualdad, la no discriminación, la obligación de trato nacional y la   cláusula de nación más favorecida.    

Con   base en lo anterior, la Corte, en la Sentencia C-280 de 2014, resolvió declarar   inexequible el Decreto 1513 de 2013, por no cumplir las condiciones previstas en   el artículo 224 superior para la aplicación provisional de los tratados   internacionales de manera previa a su perfeccionamiento en el ámbito interno.   Sin embargo, con la finalidad de evitar que, en el evento de declararse la   exequibilidad del tratado, se produjese una interrupción injustificada en la   aplicación del Convenio entre Colombia y la Unión Europea, se decidió que la   inexequibilidad declarada comenzaría a producir efectos seis meses después de la   fecha de la sentencia.    

En   este contexto y como quiera que, una vez completado el trámite interno que la   Constitución ha previsto para la adopción de los tratados públicos   internacionales, incluido el control que ejerce esta Corte, ya no hay reparo   para que, según acuerdo entre las partes, los mismos se apliquen   provisionalmente hasta su entrada en vigor definitiva, la Corte concluye que   este título final no contradice la Constitución, y se declarará su   exequibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014 en   relación con el artículo 330.3 del Acuerdo. Luego lo que se predica en dicha   sentencia respecto del acuerdo en general, claramente, se hace extensivo a la   mencionada cláusula, por cuanto no procedía darle aplicación provisional hasta   tanto no se surtiera el mencionado trámite.    

3.4. Los anexos al Acuerdo    

Como se desprende del acuerdo, las partes se comprometieron a aplicar y a   administrar los contingentes arancelarios de conformidad con el anexo I,   que contiene un programa de eliminación arancelaria que atiende al compromiso de   emprender esa eliminación en plazos determinados que, además, tengan en cuenta   las diferencias económicas existentes entre las partes, en lo cual la Corte no   encuentra motivos de inconstitucionalidad.    

El  anexo II se refiere a las reglas de origen de las mercancías y está   integrado por siete secciones y seis apéndices. Las secciones corresponden a las   definiciones, a los criterios para calificar el origen de las mercancías, a los   procedimientos y formatos de certificación de origen, a los mecanismos de   cooperación entre los países para verificar el origen de las mercancías, de los   productos originarios de los países andinos signatarios con destino a Ceuta y   Melilla y de las disposiciones finales para la modificación del anexo.    

A   su turno, los apéndices contienen las notas introductorias, la lista de   elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios   para que el producto transformado pueda tener el carácter de originario, un   addendum  a la lista de las elaboraciones o transformaciones, los ejemplares del   certificado de circulación EUR.1 y de la solicitud del certificado de   circulación  EUR.1, el texto de la declaración de origen, la declaración de   factura y el señalamiento de los productos a los cuales se aplica el subpárrafo   (b) de la Declaración de la Unión Europea respecto del artículo 5 en relación   con los productos originarios de Perú y Colombia.    

El   objetivo del anexo es el de establecer criterios de calificación para asegurar   que únicamente las mercancías originarias de las partes suscriptoras resulten   beneficiarias del tratamiento arancelario preferencial. La Corte no tiene   reparos de constitucionalidad acerca del anexo 2 y se limita a recordar su   jurisprudencia en el sentido de que “las reglas de origen son el conjunto de   normas incluidas en los acuerdos comerciales, que pretenden fijar pautas para   determinar si una mercancía, una materia prima o un producto elaborado, pueden   ser considerados como oriundos de un Estado Parte, a fin de que los bienes   involucrados puedan gozar de los beneficios de la liberación arancelaria   pactada”, pretendiéndose “evitar con tales disposiciones, que se concedan   ventajas comerciales, aduaneras o de otro tipo a productos que provienen de   terceros países, a fin de que no se configure el fenómeno denominado   triangulación”[137],   que propicia el indebido aprovechamiento por terceras partes de las preferencias   arancelarias.    

El  anexo III tiene el cometido de fijar las reglas aplicables entre las   partes para cumplir y controlar el cumplimiento de las normas relativas al trato   preferencial convenido para las mercancías y al respecto alude a la obligación   de prestar cooperación administrativa, define los eventos en los que falta esa   cooperación, las condiciones para aplicar una suspensión temporal y los   mecanismos de solución en caso de controversia con la parte afectada por la   mencionada suspensión.    

El  anexo IV profundiza la protección del sector agrícola, mediante aranceles   aduaneros adicionales y la previsión de las condiciones que justifiquen la   adopción de medidas de salvaguardia respecto de ese sector, para lo cual se   identifican las mercancías en relación con las cuales cabe la aplicación de la   medida y los correspondientes volúmenes de activación, lo cual no es contrario a   la Constitución.    

El  anexo V se refiere a la asistencia administrativa mutua en materia de   aduanas, dentro del propósito, ya destacado en esta providencia, de simplificar   los procedimientos para facilitar el intercambio. En este sentido el anexo   recoge lo atinente a las formas y contenidos de las solicitudes de asistencia,   al trámite de esas solicitudes, a las excepciones en relación con el suministro   de información, cuando tal suministro sea perjudicial para los intereses de una   parte y, especialmente, para el orden público, la seguridad y otros intereses   esenciales, en todo lo cual la Corte observa conformidad con la Constitución.    

El  anexo VI designa las autoridades competentes de cada una de las partes   para ejercer control de importaciones y de exportaciones en materia de medidas   sanitarias y fitosanitarias, señala los requisitos y disposiciones para la   aprobación de los establecimientos de productos de origen animal, determina las   directivas aplicables a las verificaciones e indica cuales son los puntos de   contacto y páginas de internet por la Unión Europea, por Colombia y por Perú, en   nada de lo cual encuentra la Corte vicios de inconstitucionalidad por razones de   fondo.    

Los  anexos VII y VIII recogen los compromisos de liberación asumidos en   materia de establecimiento y suministro transfronterizo de servicios y contienen   las listas de esos compromisos en los respectivos asuntos. Tratándose del   establecimiento se destaca la obligación de otorgar trato nacional y trato de   nación más favorecida, de manera que no se impongan ciertas limitaciones que se   detallan y en cuanto tiene que ver con el suministro transfronterizo de   servicios, igualmente se busca otorgar trato nacional y trato de nación más   favorecida a los servicios y proveedores de servicios de las otras partes, de   tal modo que no se impongan limitaciones de acceso a mercados, de proveedores   transacciones u operaciones de servicios. La Corte estima que estos compromisos   responden a lo que es posible pactar en acuerdos de comercio internacional y no   advierte causas de inconstitucionalidad en estos anexos.    

El  anexo IX contiene las reservas sobre presencia temporal de personas   físicas con fines de negocio y está integrado por dos apéndices, el primero de   los cuales alude a las reservas sobre personal clave y practicantes con grado   universitario, recoge la lista de actividades económicas comprometidas por   Colombia, la Unión Europea y Perú, en virtud del artículo 114 del título IV   (sobre comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico) según el   cual, de conformidad con el artículo 124, se aplican limitaciones al personal   clave y a los practicantes con grado universitario e indica, por último, cuáles   son esas limitaciones.    

El   segundo apéndice contiene las reservas sobre proveedores de servicios   contractuales y profesionales independientes, e incorpora la lista de los   servicios liberalizados por Colombia, de acuerdo con los artículos 126 y 127 del   título IV (sobre comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico),   para los cuales se aplican limitaciones a los proveedores de servicios   contractuales y a los profesionales independientes y también indica cuáles son   las limitaciones y fija algunas definiciones, todo lo cual se prevé en función   del acuerdo y no está afectado de inconstitucionalidad.        

El  anexo X señala los puntos de contacto en materia de comercio de   servicios, establecimiento y comercio electrónico, a los que hace referencia el   artículo 130 del acuerdo, en lo que no se percibe ninguna inconstitucionalidad.    

Los  anexos XI y XII están dedicados, respectivamente, a establecer los   criterios de interpretación de los servicios suministrados en ejercicio de   facultades gubernamentales y a determinar el campo de aplicación del tratado en   materia de contratación pública. En el caso del anexo XI se debe puntualizar que   en nota de pié de página se aclara que se solo se aplica a la Unión Europea y a   Perú, por lo cual Colombia no está incluida en la aplicación y ello releva a   esta Corte de efectuar el examen de constitucionalidad.    

El   anexo XII, por su parte, desarrolla el título VI del acuerdo, relativo a la   contratación administrativa y en este sentido especifica el campo de aplicación   en lo que hace a la contratación para bienes y servicios en general, las   entidades estatales en cada rama del poder público del sector central y   descentralizado del orden nacional y de las entidades territoriales con   capacidad para contratar, entre otros aspectos. La Corte considera que estas   especificaciones de un título previamente hallado constitucional no comportan   tampoco vulneración de la Carta.    

El  anexo XIII versa sobre indicaciones geográficas y contiene, en dos   apéndices, la lista de indicaciones para productos agrícolas y alimenticios,   vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, así como la lista de las   indicaciones para productos distintos a productos agrícolas y alimenticios,   vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, en lo cual no se advierten   motivos de inconstitucionalidad.       

      

El  anexo XIV establece la mediación como un mecanismo alternativo de   solución de controversias, para ser utilizado respecto de alguna medida no   arancelaria que una parte estime que afecta adversamente el comercio con otra   parte y esto en el marco del Título III del acuerdo referente al comercio de   mercancías y la Corte lo encuentra constitucional de la misma manera como lo ha   hecho en relación con otros mecanismos de solución de controversias, de uso   corriente en tratados de comercio internacional.    

4. La Ley aprobatoria del Acuerdo    

Respecto de la Ley 1669 de 2013, la Corte considera que su contenido no esta   afectado de inconstitucionalidad, pues se limita a aprobar el Acuerdo Comercial   entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, a señalar que el   instrumento internacional aprobado “obligará al País a partir de la fecha en que   se perfeccione el vínculo internacional” y que la ley aprobatoria rige “a partir   de su publicación”.    

5. Conclusión    

De   conformidad con el análisis precedente, se aviene a la Constitución la ley   aprobatoria del acuerdo que fue sometido a examen, e igualmente éste, con la   salvedad referente al artículo 330.3. En cuanto a la forma, la Corte verificó   que es válida la firma, la aprobación y la ratificación del instrumento   internacional, que el trámite legislativo que condujo a la expedición de la ley   aprobatoria se cumplió de una manera acorde con la disciplina constitucional del   procedimiento, cuyas distintas etapas y requisitos fueron satisfechos a   cabalidad.    

Por   el aspecto material, la Corporación concluyó que el acuerdo y todos sus   componentes responden a las exigencias que la Constitución establece, con la   salvedad originada en lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014, respecto de la   cláusula de aplicación provisional de este tratado, prevista en el numeral 3 de   su artículo 330. En esa sentencia, la Corte declaró inexequible el Decreto 1513   de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional daba aplicación provisional al   acuerdo bajo examen con fundamento en esa cláusula, que la Corte consideró   desconocía lo prescrito en el artículo 224 superior, acerca de la hipótesis en   la cual cabe dicha aplicación provisional.    

Con   la salvedad indicada, este acuerdo resulta acorde con todas las disposiciones   constitucionales referentes a las relaciones internacionales y la integración   económica en materia de comercio, por lo cual no se evidenció desconocimiento   alguno de la soberanía nacional, habiéndose comprobado, además, la adaptación de   las diversas cláusulas a propósitos de cooperación, apoyo mutuo y reciprocidad   que atienden las condiciones particulares de cada una de las partes que   concurrieron a suscribirlo, así como las cuestiones relacionadas con los   derechos constitucionales fundamentales y con los diversos problemas suscitados   por esta clase de acuerdos, algunos de los cuales son propios de la   globalización del mundo contemporáneo y comprometen los esfuerzos de la   humanidad. No queda, entonces, alternativa diferente a la exequibilidad de la   ley aprobatoria y del acuerdo, con la salvedad ya indicada respecto del artículo   330.3, y así se consignará en la parte resolutiva.    

VI. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1669   de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre Colombia   y El Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra,   firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo   Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de   2012, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-280 del 8 de mayo de 2014,   en relación con el artículo 330.3 del Acuerdo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-335/14    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION   EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Vicio de   inconstitucionalidad originado en la forma de votación del articulado del   proyecto (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente LAT-423    

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1669 de 16 de julio de   2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y   el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra’,   firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”    

      

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con   el debido respeto salvo el voto. En mi concepto, durante el procedimiento de   formación de la Ley controlada hubo un vicio de inconstitucionalidad originado   en la forma de votación del articulado del proyecto. En efecto, en la Comisión   Primera del Senado de la República, la votación en primer debate fue ordinaria,   pero no hubo unanimidad. Como se aprecia a partir de las actas, hubo una   constancia de votación negativa al articulado, según la Gaceta 455 de 2013:    

“Informa que está a   consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con que termina la   ponencia, sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse; queda cerrada.   ¿Aprueba la Comisión el Informe de Ponencia?    

El Secretario de la Comisión,   Senador Diego Alejandro González González:    

Le informa a la señora   Presidenta que sí ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe   de ponencia leído.    

La señora   Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Solicita al Secretario se   sirva dar lectura al articulado del proyecto.    

El Secretario de la Comisión,   Diego Alejandro González:    

Le informa a la señora   Presidente, que el honorable Senador Gómez Román, ha presentado una proposición   de omisión de la lectura del articulado del proyecto.    

La señora   Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre, pregunta a los Senadores   de la Comisión:    

Aprueba la Comisión la omisión   de lectura del articulado.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González:    

Le informa a la Presidencia,   que sí ha sido aprobada por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura   del articulado.    

Interpelación del Senador   Guillermo García Realpe:    

Es para una constancia, para   decir: que no apruebo la ponencia y el articulado, en razón a que no se acogió   mí propuesta del taller anterior. Por esa razón simplemente señor Ministro, que   doy mi voto negativo por esa razón, que no se aprobó mí propuesta de hacer los   talleres de evaluación antes de esta votación.    

La señora   Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Informa al Senador García, la votación ya   se hizo Senador García, obviamente que quedaría simplemente como una constancia   posterior a la votación. Estamos señor Secretario, votando el proyecto, se ha   pedido que se omita la lectura del articulado, la Comisión aprobó la omisión de   la lectura del articulado. Por lo tanto, la Comisión aprueba el articulado.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González:    

La señora Presidente, Senador   Myriam Paredes Aguirre, informa:    

Con la constancia del Senador   Guillermo García, sírvase señor Secretario dar lectura al título del proyecto de   ley.    

El Secretario, doctor Diego   Alejandro González González, da lectura al título del proyecto. Proyecto de   ley número 133 de 2012, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo   Comercial entre Colombia y el Perú por una parte, y la Unión Europea y sus   Estados miembros por otra¿, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de   2012.    

Está   leído el título del proyecto señora Presidenta” (énfasis añadido).    

Como se ve, hubo una constancia de voto negativo al articulado del proyecto, con   lo cual se descarta entonces la concurrencia de unanimidad. La Presidenta de la   Comisión dijo que la constancia se dio después de la votación, pero el   hecho cierto es que en realidad se dejó solo después de aprobarse la omisión   de lectura del articulado, y antes de que se votara el mismo. La constancia   se da por tanto antes de que la Presidencia reconociera como aprobado el   proyecto. Lo cual en mi concepto resultaba suficiente a efectos de concluir que   se trató de un voto negativo al proyecto. La Mesa Directiva no podía en   consecuencia convertir unilateralmente ese voto en una simple constancia, como   quiso hacer en este caso la Presidencia de la Comisión, pues ello significa   anular el derecho del parlamentario a votar conforme se lo dicte su criterio   independiente. Cuando la votación no es nominal y pública, sino ordinaria, debe   ser unánime y solo esto es suficiente para garantizar el principio de   publicidad. Aunque, según la mayoría de la Corte, en esta ocasión se debe   aplicar el principio de instrumentalidad de las formas, lo cierto es que ni   siquiera la consideración de ese principio permite satisfacer los fines a los   cuales estas son instrumentales. En suma, hubo un vicio de trámite que afectaba   la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado. En vista de que la   Corte tomó una decisión distinta, consideré necesario salvar el voto.     

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  Ver, entre otras, la Sentencia C-027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; C-609 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa y; C-221 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[2]  Folio 73 del cuaderno 1.    

[3]  Folio 83 del cuaderno 1.    

[4]  Folio 85 del cuaderno 1.    

[5]  Sentencia C-251 de 1997: La confirmación presidencial, conforme al derecho de   los tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual   vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el   derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la   República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y   celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o   Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los   vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.    

[6]  “Artículo 8. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por   una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para   representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que   sea ulteriormente confirmado por ese Estado”.    

[7]  Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara   de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el   Senado.    

[8] Folio 6 a 1295 del cuaderno 3.    

[9]  Folio 1300 a   1335  del cuaderno 3    

[10]   Plataforma virtual del Senado.  http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3.    

[12] Ibídem.    

[13]  Plataforma virtual del Senado.   http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3    

[14] Folio 1   del cuaderno 2.    

[15] Folio 41  del cuaderno2.    

[16]  Folio 1372 del cuaderno 3.    

[17] Folio   1337 a 1372 del cuaderno 3.    

[18] Folio 26 a 28 del   cuaderno 3.    

[19] Folio 3  del cuaderno 3.    

[20] Folio   1384 a 1385 del cuaderno 3.    

[21] Folio 1 del cuaderno 3.    

[22] La Sala advierte que el   documento al que, en realidad, hace alusión dicho funcionario corresponde a la   Gaceta del Congreso No. 324 del 27 de mayo de 2013.    

[23] Folio 24 del cuaderno 4.    

[24] Folio 58 a 83 del   cuaderno 2.    

[25] Folio 57 del cuaderno 2.    

[26] Folio 97 a 98 del   cuaderno 1.    

[27] Folio 98 a 113 del   cuaderno 1.    

[28] Folio 57   del cuaderno 2.    

[29] Folio 89 del cuaderno 1.    

[30] Folio 131 del Cuaderno 2.    

[31] Folio 137 a 174 del   cuaderno 2.    

[32] Folio 142 del cuaderno 1.    

[33] Folio 122 del cuaderno 2.    

[34] Folio 132 del cuaderno 2.    

[35] Ibídem.    

[36] Folio 190 del cuaderno 2.    

[37] Folio 72 del cuaderno 1.    

[38] Ver Sentencias C-1709 de   2000, M.P. Jairo Charry Rivas y C-607 de 1992, M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[40] Previsto en el artículo   1° de la Ley 1431 de 2011 –especialmente los numerales 16, 17 y 18–, que   modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, que desarrolla el 133 de la   Constitución.    

[41] Por la cual se establecen   las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política.    

[42] Informe de Ponencia para   primer debate del Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2008 Senado, 106 de 2008   Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 828 de 21 de noviembre de 2008.    

[43] Cfr. Sentencia C-1039 de   2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis y C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett, entre otras.    

[44] Cfr. C-332 de 2012, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto y C-397 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[46]  Auto 118 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] Antes de   votarse la propuesta con la que finalizó el informe de ponencia del proyecto de   ley sub examine, se decidió la aprobación de unos talleres para ahondar   en el conocimiento del tratado. En esa oportunidad la iniciativa recibió 8 votos   por el NO y 2 por el SI, tal como consta en la mencionada Gaceta del Congreso   No. 455 de 2013.    

[48] Auto 119 de 2007.    

[49]  Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006    y C-801 de 2009.    

[50] Cfr. las sentencias C-473   de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y C-801 de 2009. También se puede   consultar el Auto 311 de 2006.    

[51] Cfr. las Sentencias C-780   de 2004, C-649 de 2006 y C-801 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar   también el Auto 311 de 2006.    

[52] Cfr. Auto 089 de 2005.    

[53] Cfr. las Sentencias C-533   de 2004 y C-473 de 2005.    

[54] Folio 97 a 98 del   cuaderno 1.    

[55] Folio 98 a 113 del   cuaderno 1.    

[56] Folio 57   del cuaderno 2.    

[57] Folio 89 del cuaderno 1.    

[58] C-309 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[59]  Cfr. Sentencia C-031 de 2009.    

[60]Ver,   por todas, la Sentencia C-750 de 2008.    

[61]  Cfr. Sentencia C-031 de 2009.    

[62]  Cfr. Sentencia C-446 de 2009.    

[63]  Sentencia C-941 de 2010.    

[64]  Sentencia C-608 de 2010.    

[65]  Sentencia C-446 de 2009.    

[66]  Sentencia C-750 de 2008.    

[67] Sentencias C-031 de 2009.   También pueden consultarse las Sentencias C-379 de 1996, C-494 de 1998 y C-864   de 2006.    

[68]  Sentencia C-864 de 2006.    

[69]  Sentencia C-031 de 2009.    

[70]  Sentencia C-031 de 2009.    

[71]  Ibídem.    

[72]  Ibídem.    

[73]  Ibídem.    

[74]  Ibídem.    

[75]  Sentencia C-864 de 2006.    

[76]  Sentencia C-446 de 2009.    

[77]  Sentencia C-750 de 2008.    

[78]  Sentencia C-446 de 2009.    

[79]  Sentencia C-031 de 2009.    

[80]  Sentencia C-941 de 2010.    

[82]  Sentencia C-750 de 2008.    

[83]  Sentencia C-235 de 2003.    

[84]  Sentencia C-031 de 2009.    

[85]  Sentencia C-446 de 2009.    

[86]  Sentencia C-031 de 2009.    

[87]  Sentencia C-031 de 2009.    

[88]  Sentencia C-446 de 2009.    

[89]  Sentencia C-031 de 2009.    

[90]  Sentencia C-332 de 1996.    

[91]  Sentencia C-031 de 2009    

[92]  Sentencia C-446 de 2009.    

[93]  Sentencia C-358 de 1996.    

[94]  Sentencia C-494 de 1998.    

[95]  Sentencia C-031 de 2009.    

[96]  Sentencia C-031 de 2009.    

[97]  Sentencia C-446 de 2009.    

[98]  Sentencia C-369 de 2002.    

[99]  Sentencia C-446 de 2009.    

[100]  Sentencia C-750 de 2008.    

[101]  Sentencia C-031 de 2009.    

[102]  Sentencia C-031 de 2009.    

[103]  Sentencia C-446 de 2009.    

[104]  Sentencia C-382 de 1996.    

[105]  Sentencia C-750 de 2008.    

[106]  Ibídem.    

[107]  Ibídem.    

[108]  Sentencia C-178 de 1995.    

[109]  Sentencia C-750 de 2008.    

[110]  Sentencia C-446 de 2009.    

[111]  Sentencia C-1147 de 2001.    

[112]  Sentencia C-941 de 2010.    

[113]  Ibídem.    

[114]  Sentencia C-031 de 2009.    

[115]  Sentencia C-519 de 1994.    

[116]  Sentencia C-941 de 2010.    

[117]  Sentencia C-750 de 2008.    

[118]  Sentencia C-941 de 2010.    

[119]  Sentencia C-941 de 2010.    

[120]  Sentencia C-750 de 2008.    

[121]  Sentencia C-815 de 2001.    

[122]  Sentencia C-616 de 2001.    

[123]  Sentencia C-126 de 1998.    

[124]  Sentencia C-058 de 1994.    

[125]  Sentencia T-251 de 1993.    

[126]  Ibídem    

[127]  Sentencia T-671 de 2001.    

[129]  Sentencia C-401 de 2005.    

[130]  Sentencia C-446 de 2009.    

[131]  Sentencia C-031 de 2009.    

[132]  Sentencia C-446 de 2009.    

[133]  Sentencia C-750 de 2008.    

[134]  Sentencia C-446 de 2009.    

[135]  Ibídem.    

[136]  Sentencia C-031 de 2009.    

[137]  Sentencia C-446 de 2009.

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