C-336-13

           C-336-13             

Sentencia C-336/13    

(Bogotá DC, junio 13)    

ATRIBUCIONES DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION   CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo   contra algunas expresiones contenidas artículos 1 y 3    

La demanda analizada presentó a   la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de un   vicio competencial por parte del Congreso de la República, derivados de la   modificación de la competencia para adelantar las funciones de investigación y   acusación de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General   de la Nación (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de   que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la   Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refería a la eventual   sustitución de la Constitución por la eliminación y alteración del fueron   constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontró inepto por   incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad. El   segundo sugirió la ocurrencia de una sustitución de la constitución por   desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen sine   pena, en tanto se admitiría la aplicación retroactiva de normas contrariando   aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural, favorabilidad y   derecho al debido proceso, al admitir que la investigación y acusación, antes   reservada al Fiscal General de la Nación, pudiera ser adelantada por otros   funcionarios, afectando con ello garantías sustanciales. Este segundo cargo   tampoco fue encontrado apto para proceder a la aplicación del juicio de   sustitución, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y   especificidad. Ante la evidencia del incumplimiento de mínimos argumentales   necesarios para emprender el juicio de sustitución solicitado por el demandante,   la Corte determinó que no analizaría de fondo el caso y que, por el contrario,   lo que procedía era una inhibición por   ineptitud sustantiva de la demanda    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de   caducidad    

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO   LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos generales    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos específicos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO   LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento   de la carga argumentativa    

En el análisis de demandas contra actos   reformatorios de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el   eventual juicio de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las   demandas de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067   de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes, sino que además su argumentación debe encaminarse a señalar como   mínimo los elementos básicos para permitir a la Corte la realización del juicio   de sustitución, es decir, señalar  “i) cuáles   son los pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son   definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo   elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento   sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible,   llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento   superior”.    

Referencia:   expediente D-9346.    

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 3 (parcial)   del Acto Legislativo 6 de 2011.    

Actor: Dionisio Enrique Araujo Ángulo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Textos normativos demandados.    

El ciudadano Dionisio Enrique Araujo Ángulo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó   demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los   artículos 1 (parcial) y 3 (parcial) del Acto Legislativo 6 de 2011 “Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo   235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política”.   El texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente:    

ACTO LEGISLATIVO 6 DE 2011    

24 de noviembre de 2011    

Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el   artículo 250  y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1. El numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política quedará   así:    

(…)    

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal   General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte   Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al   Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el   Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos   Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe   de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de   Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos   punibles que se les imputen.    

Artículo 3o. El numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política quedará   así:    

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del   Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías   ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero   Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución    

2. Demanda: pretensión y cargos.    

El ciudadano demandante solicita que se declare la   inexequibilidad de las expresiones demandadas del Acto Legislativo 6 de 2011 y,   de manera subsidiaria, se module el texto de dicho acto legislativo, para   señalar como indispensable para su aplicación la expedición de una ley   reglamentaria. Invoca como directamente violados los artículos 9, 29, 93, 94 y   214.2 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles   y Políticos y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos   Humanos. Las razones de su desacuerdo pueden presentarse de la siguiente forma:    

2.2. Cargos.    

2.1.1. Vulneración de los artículos 29, 235 y 241   de la Constitución.    

El Congreso no se encontraba constitucionalmente   habilitado para eliminar el fuero constitucional de algunos de los servidores   del Estado, permitiendo que autoridades diferentes al Fiscal General de la   Nación adelanten las actividades de investigación y acusación en contra de tales   servidores. De acuerdo con ello se habría desconocido la exigencia   constitucional de respetar y asegurar el juez natural. La modificación   instrumentada a través del Acto Legislativo 6 de 2011 se opone a la   interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han dado a la   regulación constitucional relativa a la competencia del Fiscal General de la   Nación para investigar y acusar a funcionarios amparados por el fuero.     

2.1.2. Vulneración del artículo 29 de la   Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Convenio para   la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.    

Los apartes demandados desconocen las exigencias   adscritas a la prohibición de retroactividad y al mandato de favorabilidad al   permitir que lo dispuesto en ellas se aplique a actos anteriores a la expedición   de la Constitución. Ello, además de contravenir los artículo 29 y 228 de la   Constitución,  implica desconocer (i) el artículo 8.1 de la Convención   Americana de Derechos Humanos que prevé que “toda persona tiene derecho a ser   oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley” y (ii) en el artículo 6-1 del Convenio para la Protección de los   derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.      

2.2 Intervenciones.    

2.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2.2.1.1. El planteamiento del demandante, más allá   de suponer un juicio de sustitución, es expresión de un juicio material de   constitucionalidad. Ello es incompatible con el alcance de la competencia de   control constitucional atribuida a la Corte Constitucional. En efecto, la   acusación se funda en la consideración según la cual la Constitución, antes de   la modificación, asignaba una competencia exclusiva al Fiscal General de la   Nación que ahora, en virtud del acto legislativo cuestionado, no se encuentra   prevista.    

2.2.1.2. Ahora bien, el acto legislativo lejos de   sustituir la Constitución, pretende enfrentar los riesgos de impunidad asociados   al incremento de las actividades a cargo del Fiscal General de la Nación. Ello   se consigue mediante la autorización prevista en el acto legislativo a efectos   de que funcionarios con un perfil similar al requerido para ser Fiscal adelanten   las actividades de investigación y juzgamiento.    

2.2.1.3. Adicionalmente, la lectura del demandante   es parcial y descontextualizada en tanto desconoce no solo que el juzgamiento   sigue radicado en la Corte Suprema de Justicia sino que, adicionalmente, la   actuación de los funcionarios que son mencionados en el acto legislativo son, en   realidad, el conducto a través de lo cual el Fiscal General realizaría su   atribución al respecto. Ello supone que el Fiscal conserva la dirección,   orientación y supervisión de tales actuaciones y sin perjuicio de asumir   directamente dicha atribución de investigación y acusación, en los casos que   estime pertinente.    

2.2.1.4. En atención a lo expuesto procede que la   Corte adopte una decisión inhibitoria.                

          

2.2.2. Ximena Peñafort Garcés.    

2.2.2.1. No es constitucionalmente posible, por   desconocer el principio de legalidad y el juez natural, que al Fiscal General de   la Nación, sin la precisión requerida para ello, se le asigne la facultad de   delegar la competencia de investigar y acusar a funcionarios protegidos por   fuero. La regulación constitucional demandada comporta una habilitación para   administrar justicia selectiva en tanto le permite al Fiscal General, sin   establecer las condiciones requeridas, definir aquellas investigaciones que   podrán ser adelantadas por los delegados a los que alude el acto legislativo.    

2.2.2.2. La anterior circunstancia exige, en   consecuencia, la expedición de una ley previa que se ocupe de regular las   condiciones en que puede llevarse a cabo tal delegación. Sin la existencia de   una tal ley, cuya exigencia es imprescindible para aceptar la constitucionalidad   del acto legislativo acusado, no resulta posible que el Fiscal General de la   Nación se desprenda de las obligaciones que hasta ahora le han sido asignadas.    

2.2.2.3. Adicionalmente resulta necesario que la   Corte precise que el acto legislativo no resulta aplicable y, en consecuencia,   tampoco la delegación en él prevista, hasta tanto se adopte una ley que se ocupe   de disciplinar precisamente las condiciones en que operara la delegación allí   establecida y que deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la manera en que se   asegurará la imparcialidad y el trámite de los recursos que procedan. Conforme a   lo anterior no resulta posible que la Fiscal General de la Nación se desprenda   de la obligación de adelantar las actividades de investigación y juzgamiento   iniciadas antes de la expedición del acto legislativo así como aquellas   iniciadas después y hasta tanto sea expedida la ley correspondiente. Esta   conclusión se fundamenta, entre otras disposiciones, en los artículos 14 y 15   del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención   Americana de Derechos Humanos.          

2.2.2.4. De acuerdo con lo señalado, debe declararse   la inconstitucionalidad del acto legislativo y, en caso de no proceder así, la   Corte habrá de señalar que el acto legislativo solo rige hacía el futuro y que   requiere la expedición de una ley que regule los procedimientos para su   implementación.      

2.2.3 Marco Aurelio Quintero Machado.    

2.2.3.1. El acto legislativo acusado tiene como   efecto, de una parte, (i) el desconocimiento de las garantías del juez natural,   de la favorabilidad y de la prohibición de retroactividad y, de otra, (ii) la   eliminación del fuero previsto para los altos funcionarios del Estado. Así las   cosas es procedente coadyuvar los argumentos presentados por el demandante y la   interviniente Ximena Peñafort Garcés[1].    

2.2.3.2. En caso de no aceptar la solicitud de   inexequibilidad, la Corte debe disponer que para su aplicación es indispensable   la previa expedición de una ley que reglamente la materia.       

       

3. Concepto del Procurador General de la Nación.     

3.1. El demandante plantea posibles cargos por   infracción de los principios que orientan el trámite legislativo. A pesar de   ello no indica las normas en las que se funda tal acusación según lo requiere el   Decreto 2067 de 1991. Así las cosas, es procedente, en relación con esta   acusación, una decisión inhibitoria.    

3.2. La demanda no cumple con los requerimientos   argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulación   de un juicio de sustitución. En efecto, el demandante no consigue acreditar el   elemento definitorio de la Constitución que fue sustituido por el acto   legislativo cuestionado. Su cuestionamiento se limita a señalar la infracción de   las normas constitucionales que reconocen el principio de favorabilidad, la   prohibición de retroactividad y la garantía del juez natural. Así las cosas,   también desde esta perspectiva se impone una decisión inhibitoria.     

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

1.1. La Corte Constitucional es competente para   conocer la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del acto   legislativo 6 de 2011, en atención a lo que prescribe el numeral 1 del artículo   241 de la Constitución que faculta a este tribunal para “[d]ecidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos   reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por   vicios de procedimiento en su formación”[2].    

1.2. Según jurisprudencia de esta Corte, el   ejercicio del poder de reforma constitucional tiene límites competenciales y su   extralimitación constituye un vicio de competencia en el ejercicio del poder   constituyente. A su vez, la incompetencia del órgano que expide la norma   constitucional, en exceso de sus atribuciones, es considerada   jurisprudencialmente como vicio formal o procedimental[3].    

1.3. Habiendo sido impugnados apartes del Acto   Legislativo 6 de 2011 por exceso en el ejercicio del poder de reforma   constitucional, y considerado el vicio competencial de sustitución   constitucional como vicio formal o de procedimiento, la Corte Constitucional es   competente para conocer de la presente demanda.    

2. Cuestión Previa: término de caducidad de la   acción de inconstitucionalidad.    

2.1.1. La Constitución dispone, en relación con los   procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional,   que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,   contado desde la publicación del respectivo acto” (CP, art 242, num 3).   Coherente con lo anterior, el artículo 379 constitucional dispuso que tales   acciones contra un acto legislativo procedieran dentro del año siguiente a su   promulgación[4],   previsión que aplica con independencia del tipo de acusación que se formule, sea   por un vicio de mero trámite o por un vicio de competencia, que como se ha dicho   reiteradamente, se ha entendido como un vicio de forma o procesal. Al respecto   la jurisprudencia Constitucional ha resaltado que:    

“Los actos reformatorios de la Constitución pueden   demandarse sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual incluye,   tal y como esta Corte lo ha señalado, vicios de competencia, en particular   cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustitución de la   Constitución vigente. Así, el ciudadano puede intentar demostrar la   sustitución del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio   en el trámite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un término de   caducidad, que muestra la intención del Constituyente de no sólo dar firmeza a   las reformas constitucionales sino también de sustraer esos actos de un control   integral y automático por la Corte”[5].    

Igualmente que:    

“Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de   inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la   República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que   se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para   pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los   tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo.   Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación   pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia”[6].    

En tanto vicio de procedimiento, y susceptible de la   caducidad dispuesta en el artículo 379 de la Carta, la Corte ha reseñado las ocasiones en las cuales se ha pronunciado con carácter   vinculante, “(i) al resolver recursos de súplica contra los autos en los que   los magistrados sustanciadores rechazaron demandas contra actos legislativos   después del año de su expedición;[7] (ii) al hacer alusiones al tema en obiter dicta, en casos   en los que el asunto bajo revisión era una demanda contra normas de rango legal”[8],   y (iii) decisiones en las cuales aplicación de la caducidad es la ratio   decidendi de la providencia. La sentencia C-395 de 2011 resaltó los   siguientes ejemplos[9]:    

2.1.1.1.    En el Auto No. 065 de 2005 la Corte Constitucional confirmó el rechazo de una   demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2003, que   había sido rechazada porque de acuerdo con el artículo 379 Superior “por   expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos   puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos   reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido   este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos   asuntos”[10].    

La   Corporación confirmó esta decisión, al señalar, luego de citar el art. 379   Superior, que “de este texto se desprende con total claridad   que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre   otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se   explica por el propósito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento   constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus reformas    después de transcurrido el tiempo señalado”. Verificada la fecha de   expedición del acto demandado y comprobar que había transcurrido un año y siete   meses, concluyó que era “manifiesto que la Corte carece de competencia para   conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la   misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, en   virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas   por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las   cuales sea manifiestamente incompetente”.[11]    

2.1.1.2.    En el Auto 229 de 2008, la Corte confirmó el auto que había rechazado una   demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto   Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones”[12].   En el recurso de súplica, el demandante afirmaba que debía aplicarse una   excepción al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior dado que   la certeza del vicio de trámite sólo se había producido con posterioridad al   vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. En opinión del   demandante “en este caso el término de caducidad no debe contarse desde la   fecha de promulgación del Acto Legislativo “sino desde el momento en que el   delito tipificado en el Código Penal como ‘cohecho propio’ sirvió de medio para   que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprobó el Acto   Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008”. En dicho auto, la   Corte sostuvo al decidir el asunto, lo siguiente:    

“A este respecto la Corte   observa (…) el segundo inciso del artículo 379 ibídem prescribe que la acción   pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos   legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.    

En relación con el tema debe   reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, así como su   lenguaje inequívoco y categórico, no le permiten al guardián de la integridad de   la Constitución introducir excepciones como la propuesta por el demandante”[13].     

2.1.1.3.   En cuanto a menciones en sentencias de constitucionalidad, la sentencia C-1120   de 2008[14], en la que la Corte ciertamente advirtió que la caducidad   consagrada en el artículo 379 de la Carta cobijaba todos los vicios, tanto los   de forma como los de competencia, de las reformas legislativas. En dicha   providencia se mencionó:    

 “Ahora bien, cuando esa   misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos   legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse   la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la   promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del   artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá   dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en   el artículo 241 numeral 2°”  (artículo 379, C.P.).[15]  La caducidad cobija todos los vicios – tanto los vicios de forma como los vicios   de competencia – para el caso de las reformas constitucionales”.    

2.1.1.4. Finalmente, en la   sentencia C-395 de 2011, la Corte decidió “DECLARARSE INHIBIDA   para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del   artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan   unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la   acción”[16], al   verificar que la demanda fue presentada más de un año después de promulgado el   acto legislativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de   septiembre de 2010, mientras que el acto legislativo se promulgó el 14 de julio   de 2009, habiéndose presentado el fenómeno de la caducidad de la acción.    

2.1.2. El “año siguiente”  a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha   fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación o   inserción en el Diario Oficial”[17].   Esta regla es reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que   los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos   del gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación;   es además aceptada a efectos de contabilizar el término del que se dispone para   cuestionar judicialmente diferentes actos jurídicos.    

2.1.3.   En el caso de la demanda formulada en el presente proceso contra algunos apartes   del Acto Legislativo 6 de 2011, la Corte concluye que fue presentada   oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo atacado fue publicado en el Diario   Oficial 48.263, de fecha 24 de noviembre de 2011, mientras que la demanda fue   presentada ante esta Corporación el 10 de octubre de 2012, es decir, dentro del   año siguiente a su promulgación.    

3. Examen de procedencia de los cargos por exceso   en el poder de reforma de la Constitución -vicio competencial-.    

3.1. Los requisitos generales de procedencia de la   acción de constitucionalidad y aptitud general de los cargos[18].    

3.1.1. Como cualquier otra demanda de   inconstitucionalidad, interpuesta por un ciudadano en ejercicio de la facultad   que se le concede para defender la Constitución  (Arts. 40-6 y 241-1 de la   Carta), la acción iniciada para atacar un acto reformatorio de la Constitución   por ocurrencia de un vicio competencial exige el cumplimiento de ciertos   requisitos generales, contenidos especialmente en el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991, y desarrollados extensamente por la jurisprudencia constitucional.   De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe   contener:    

“ARTICULO   2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán   por escrito, en duplicado, y contendrán:    

1. El   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mimas;    

2. El   señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;    

3. Las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4. Cuando   fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para   expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y    

5. La razón   por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

3.1.2. En cuanto a las razones por las cuales se estima   violado el ordenamiento constitucional, en reiterada jurisprudencia se ha   exigido que las mismas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[19].   Al respecto se ha señalado que “la acusación debe ser suficientemente   comprensible (clara)[20]  y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta)[21].   Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad)[22],   con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios (pertinencia)[23].   Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que   debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia][24]”[25].    

Estas cargas o   deberes sustantivos del accionante, “aseguran que el cuestionamiento de   una disposición que -prima facie- viene amparada por la presunción de   constitucionalidad, se encuentre precedido de una mínima deliberación o   reflexión sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del   ordenamiento jurídico relevantes para la discusión[26]”[27].    

3.2.1. Cuando en la demanda ciudadana se formulen   cargos contra actos reformatorios de la Constitución, argumentando la existencia   de un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma, ha considerado la   jurisprudencia que se exige del demandante un ejercicio argumental específico,   que la Corte ha expuesto así (Sentencia C-709/2012):    

a) La adopción de un acto   legislativo es el resultado de una decisión del Congreso en ejercicio de   funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un procedimiento   agravado no solo en lo relativo al número de debates sino también en lo referido   a las mayorías requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que se desarrolla   una discusión amplia y rodeada de especiales garantías con el objetivo de   arribar a la mejor decisión.    

b) La   naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte   Constitucional una especial prudencia en la delimitación de los referentes   normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control,   a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas   constitucionales por vicios competenciales se funde en exámenes materiales   adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de disposiciones   incorporadas en la Carta Política.    

c) En conexión con la razón anterior, la naturaleza del   vicio competencial delimitado metodológicamente por la jurisprudencia de la   Corte con apoyo en el denominado juicio de sustitución exige al menos (i) la   identificación y caracterización del eje definitorio impactado por la   Constitución mediante la exposición de las diversas disposiciones   constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentación de las razones   encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por otro de   tal manera que la Constitución, después de la modificación, es completamente   diferente u opuesta.    

3.2.2. En cuanto a este último punto, ha destacado la   Corte que la argumentación del demandante deberá mostrar: “i) cuáles son los   pilares esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son   definitorios de la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo   elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento   sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible,   llegando incluso a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento superior[28]”[29].    

3.3. Procedencia del cargo 1º.    

3.3.1. En la demanda se destaca que el efecto de la   modificación introducida por  los apartes demandados del Acto Legislativo 6   de 2011 “eliminó en la práctica el fuero constitucional de altos funcionarios   del Estado”[30]. Para el   demandante, el fuero constitucional constituye una “característica de los   estados democráticos, de modo que se pueda garantizar la dignidad de los cargo  (sic) y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía”[31].   En opinión del demandante, el “nuevo acto eliminó la competencia exclusiva y   excluyente del fiscal general de la nación, otorgando esas facultades al vice   fiscal y lo (sic) fiscales delegados, haciendo que la investigación y acusación   se pudiera hacer por conducto de  los funcionarios enunciados; como si esto   fuera poco, modificó el numeral 4 del artículo 235 superior, quitando la   limitación creando así la obligación de la Corte Suprema de juzgar a un aforado   constitucional con la sola acusación directa de cualquier fiscal delegado, sin   ninguna intervención del Fiscal General, lo cual constituye la total eliminación   del fuero constitucional en la investigación y acusación”[32].   Esto implicó, desde su punto de vista, un exceso en el poder de reforma en tanto   la “Asamblea Nacional Constituyente, el 4 de julio de 1991, determinó,   decretó y ordenó  las funciones especiales del Fiscal General que quedaron   consagradas en el art 251 de la Constitución Política, y no autorizó al Congreso   de la República ni a ningún funcionario de la rama ejecutiva o jurisdiccional   para que expidiera una ley o acto reformatorio de la constitución que le   permitiera a este alto funcionario del Estado delegar su competencia como juez   natural […]”[33].    

A partir de esta argumentación del demandante, es   preciso para la Corte señalar que no se cumplen los requisitos exigidos por la   jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales vicios   competenciales, encontrándose que la demanda carece de los requisitos de   suficiencia, especificidad y pertinencia en la formulación del primero de los   cargos.    

3.3.2. En cuanto al requisito de suficiencia es   necesario indicar que el demandante no señaló cuáles son los pilares esenciales   de la Constitución que se sustituyen por la alteración o eventual eliminación   del fuero de los Ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del   Pueblo, los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de   Estado y ante los Tribunales; los Directores de los Departamentos   Administrativos, el Contralor General de la República, los Embajadores y jefes   de misión diplomática o consular, los Gobernadores, los Magistrados de   Tribunales y los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Aún más, su   argumentación se encamina a señalar cómo el cambio constitucional afectó las   disposiciones constitucionales tal como habían sido previstas en 1991, señalando   una obvia contradicción entre normas anteriores y posteriores a su reforma, pero   no brindando a esta Corte el mínimo sustento para argumentar una eventual   sustitución de la Constitución. Es así como el demandante parece acoger la   noción de violación de la constitución[34]  como suficiente para activar el control de constitucionalidad, desconociendo   que, como lo ha señalado “[s]i se aplicara el concepto de violación al   control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma constitucional al   contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada sería   violatoria de la Constitución, lo cual tornaría en inmodificable la Constitución   y supondría degradar al rango de  norma inferior toda reforma   constitucional por el hecho de ser reforma del texto original”[35].    

El demandante en el presente caso argumenta el eventual   vicio competencial señalando que el nuevo acto eliminó la competencia exclusiva   y excluyente del Fiscal General de la Nación, pero reduce su argumento a mostrar   como la nueva norma constitucional es distinta e incompatible con la anterior,   que utilizaba un criterio de exclusividad en cuanto al funcionario competente   para la investigación y el juzgamiento. Los artículos 235-4 y 251 de la   Constitución, tal como quedaron establecidos en 1991, no constituyen ejes   definitorios de la Carta, ni pueden considerarse cláusulas pétreas[36], porque   como se ha recordado reiteradamente, en nuestro ordenamiento jurídico cualquier   artículo constitucional puede ser reformado[37], eso si,   respetando ciertos límites en el poder de reforma, de manera que el intento del   accionante de justificar el parámetro de control a partir de la contradicción   entre el texto constitucional anterior y el reformado, no es suficiente  para ofrecer a esta Corte el presupuesto mínimo para emprender el juicio de   sustitución, como es señalar cuál sería el eje definitorio de la identidad de la   Constitución[38]  afectado por la reforma, de manera que no ofrece los elementos de juicio   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche[39].    

3.3.3. Frente al requisito de especificidad, que se   encamina a exigir la definición clara de la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política[40]  es necesario señalar que dado que el sustento de la demanda sobre el modo de   ocurrencia del vicio competencial se circunscribe a la comparación entre el   texto anterior y reformado de la Constitución luego de la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 6 de 2011, no hay una argumentación en torno a cómo se   afecta algún un elemento identificatorio de la Constitución, situación que se   agrava si ese eje definitorio no se precisó, como quedó explicado en el aparte   anterior.    

En este caso el accionante señaló como afectaciones al   orden constitucional la supuesta eliminación del fuero, por el hecho de que se   hayan otorgado facultades de investigación y acusación al vicefiscal y los   fiscales delegados, y se obligue a la Corte Suprema a juzgar a un aforado   constitucional con la sola acusación directa de cualquiera de estos   funcionarios, sin mostrar como opera la supuesta eliminación del fuero, como   ella desconoce un eje definitorio de la Carta, o cómo la Constitución antes y   después de la reforma es opuesta o integralmente diferente[41].    

3.3.4. En cuanto a la pertinencia del cargo, el   requisito se infringe cuando el reproche formulado por el peticionario no   corresponda a la naturaleza constitucional del control. Esta exigencia se   incumple en el caso concreto, por referirse a un análisis por exceso en el poder   de reforma constitucional, cuando el demandante solicita realizar no un juicio   de sustitución, sino de violación de la constitución, como quedó   explicado en el numeral 3.3.1. de los considerandos de la providencia, al basar   su argumento en la contrastación del texto de la carta luego de la reforma con   el anterior, sin delinear un eje definitorio o argumentar cómo la Carta habría   sido sustituida por otra opuesta o integralmente distinta. Como se ha reiterado   en la jurisprudencia, no es compatible con el artículo 374 de la Constitución   pretender el control de un acto reformatorio por violar el orden constitucional   anterior, y mucho menos solicitar la realización de un juicio de intangibilidad[42], o   vulneración de contenidos materiales[43], pues ha   quedado claro que los mismos rebasan la competencia de la Corte, ya que esta   debe limitarse a la verificación de una eventual ocurrencia de vicios de forma o   procedimiento, y no puede realizar control material, como pretende en este caso   el demandante. Cabe recordar “que no puede solicitarse a la Corte que realice   un examen material sobre un acto legislativo por violar otras disposiciones de   la Constitución. El control de   constitucionalidad por sustitución, según se ha explicado, no es un juicio   material, ni de intangibilidad. La falta de pertinencia en la formulación de los   cargos imposibilita a este Tribunal proceder a habilitar el juicio por   sustitución de la Constitución”[44].    

3.3.5. Como conclusión del anterior análisis, la Corte   Constitucional deberá inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, ante la   verificación de las deficiencias del cargo analizado.    

3.4. Procedencia del Cargo 2º:    

3.4.1. El demandante señala que el cambio   constitucional introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011 contravino “el   principio general de  un estado de derecho de nullum crimen sine lege o   nullum crimen sine pena, al permitir que en medio de procesos en curso, vía   aplicación directa del Acto Legislativo, se cambiara el juez natural modificando   las formas propias de los juicios que se están tramitando”[45].   En opinión del demandante, el cambio constitucional afecta no solo un   principio general de un estado de derecho, sino además los artículos 2, 4,   6, 9, 93, 94 y 214 de la Carta, los derechos fundamentales reconocidos en la   Constitución, en especial el artículo 29 referido al derecho al debido proceso,   además del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos. En opinión   del demandante, el desconocimiento de estos principios y deberes vinculantes ha   implicado el sobrepaso del Congreso en sus atribuciones referidas a la reforma   constitucional[46]. Agregó   el demandante que el Acto Legislativo 6 de 2011, en sus apartes demandados,   desconoció lo dicho en el artículo 29 de la Carta según el cual “ninguna   persona podía ser juzgada sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le   impute ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio, es decir, que ninguna reforma, ni siquiera   constitucional como se pretende plantear, puede abrogarse el derecho de   suplantar, modificar o cambiar los derechos fundamentales de las personas entre   ellos el debido proceso, en especial cuando se está investigando actos   anteriores a la promulgación de nueva Ley”[47]. Se   señala pues que la reforma “se llevó de calle también el bloque de   constitucionalidad de nuestra carta, olvidando que el fuero y las normas del   debido proceso están protegidas nacional e internacionalmente y los principios,   derechos y deberes no pueden ser modificados unilateralmente por los Estados”[48].El   demandante finaliza su demanda poniendo de presente que es esencial que la Corte   Constitucional “revise en detalle lo aprobado por el Congreso de la República   para evitar una sustitución de la Constitución y un daño irreparable a los   derechos humanos de los dignatarios, a la separación de poderes y a la misma   democracia colombiana”[49].    

3.4.2. Para la Sala, no se cumplen los requisitos   exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del estudio de eventuales   vicios competenciales por este segundo cargo, encontrándose que la demanda   carece de los requisitos de suficiencia, y especificidad en su formulación.    

3.4.3. En cuanto al requisito de suficiencia es   necesario indicar que el demandante no señaló cuáles son los pilares esenciales   de la Constitución que se sustituyen por la alteración ni tampoco por qué los   principios a los que hizo referencia se constituyen en esenciales para la   identidad de la Constitución. Si bien es cierto que el concepto de legalidad   expresado en la máxima nullum crimen sine lege o nullum crimen sine pena  a la que hizo referencia el actor puede considerarse importante en el   escenario de derecho penal, la carga argumental exigida al demandante en   constitucionalidad exige que señale por qué el elemento definitorio que alega   como vulnerado es esencial para la identidad de la Constitución, y en virtud de   ello más allá de las competencias de reforma atribuidas al Congreso de la   República. Tampoco relaciona de manera suficiente el principio de nullum   crimen sine lege o nullum crimen sine pena con el principio del Estado   de Derecho, y no está claro cuál de los dos elementos es el que considera   vulnerado por la modificación introducida mediante el Acto Legislativo 6 de   2011. Aún más, el demandante en el presente caso no muestra como la Constitución   es esencialmente diferente luego de la reforma a la anterior, es decir, cómo la   modificación introducida altera la esencia de la Carta a tal punto de   desnaturalizarla y convertirla en otra fundamentalmente distinta. En este punto   es necesario destacar para la Sala que los elementos aportados por el demandante   en su argumentación no son suficientes para emprender por parte de la Corte   Constitucional el juicio de sustitución, y en tal sentido deberá abstenerse de   pronunciarse de fondo sobre la materia analizada, pues para ello el demandante   debe mostrar al menos: “i) cuáles son los pilares esenciales de la   Constitución que se sustituyen; ii) por qué son definitorios de la identidad de   la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento introducido con la reforma   constitucional; y iv) por qué dicho elemento sustituye el anterior de tal forma   que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la   estructura básica del ordenamiento superior[50]”[51].    

 3.4.4. Frente al requisito de especificidad, que se   encamina a exigir la definición clara de la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política[52],   destaca de la argumentación del demandante el señalamiento de incompatibilidades   entre el texto anterior de la Carta y el nuevo, pero no cómo la modificación   altera la esencia de la Constitución, que en el presente caso es básica para   determinar cómo esta se ve afectada por un eventual exceso en el uso del poder   de reforma confiado al Congreso de la República.    

3.4.5. Como conclusión del anterior análisis, la Corte   Constitucional deberá inhibirse también por el segundo cargo formulado, ante la   ineptitud sustantiva de la demanda.    

4. Razón de la decisión.    

4.1. Síntesis.    

4.1.1. La demanda analizada presentó   a la Corte Constitucional dos cargos relacionados con la eventual ocurrencia de   un vicio competencial por parte del Congreso de la República, derivados de la   modificación de la competencia para adelantar las funciones de investigación y   acusación de funcionarios aforados, hasta entonces reservadas al Fiscal General   de la Nación (Arts. 235-4 y 251 Constitucionales), al abrir la posibilidad de   que esta fuera adelantada por el Vicefiscal o los Fiscales Delegados ante la   Corte Suprema de Justicia. El primero de los cargos se refería a la eventual   sustitución de la Constitución por la eliminación y alteración del fueron   constitucional en virtud de la reforma, cargo que se encontró inepto por   incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad. El   segundo sugirió la ocurrencia de una sustitución de la constitución por   desconocimiento del principio de nullum crimen sine lege o nullum crimen   sine pena, en tanto se admitiría la aplicación retroactiva de normas   contrariando aspectos como la regla de irretroactividad, de juez natural,   favorabilidad y derecho al debido proceso, al admitir que la investigación y   acusación, antes reservada al Fiscal General de la Nación, pudiera ser   adelantada por otros funcionarios, afectando con ello garantías sustanciales.   Este segundo cargo tampoco fue encontrado apto para proceder a la aplicación del   juicio de sustitución, ante el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y   especificidad.    

4.2. Fundamento jurídico de la   decisión.    

En el análisis de demandas contra actos reformatorios   de la Constitución, es necesario que el demandante que alegue el eventual juicio   de sustitución no solo cumpla los requisitos generales para las demandas de   inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   exponiendo razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, sino   que además su argumentación debe encaminarse a señalar como mínimo los elementos   básicos para permitir a la Corte la realización del juicio de sustitución, es   decir, señalar  “i) cuáles son los pilares   esenciales de la Constitución que se sustituyen; ii) por qué son definitorios de   la identidad de la Carta Política; iii) cuál es el nuevo elemento introducido   con la reforma constitucional; y iv) por qué dicho elemento sustituye el   anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso   a desnaturalizar la estructura básica del ordenamiento superior”.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los apartes   demandados de los artículos 1 y 3 del Acto Legislativo 6 de 2011, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

Con aclaración de voto    

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-336/13    

REFORMA DE LA CONSTITUCION-Parámetro de control   competencial (Aclaración de voto)    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS   REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Regla de caducidad (Aclaración de   voto)    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS   REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Principio de conservación del derecho y   posibilidad de condicionar la exequibilidad (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente D-9346.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 3           (parcial) del Acto Legislativo 06 de 2011.    

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

Aclaro mi voto frente a la sentencia de   constitucionalidad C- 336 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del   trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación   expongo:    

I.                   Parámetro de control competencial de las reformas de la   Constitución.    

Los cargos formulados en la demanda contra apartes   de los artículos 1 y 3 del  Acto Legislativo 6 de 2011, por supuestamente   haber desconocido haber afectado de ejes definitorios, implícitos en el   texto constitucional. Esta situación, en opinión del demandante, implicaría la   inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la   Constitución se habría desbordado al hacerse en realidad una sustitución de la   Constitución por otra sustancialmente diferente, cuestión que según los   defensores de dicha teoría, estaría proscrita en nuestro ordenamiento.    

Al respecto debo manifestar que me encuentro en   desacuerdo con la teoría de la sustitución, en tanto el juicio de   sustitución que se realiza en su desarrollo, recurre a parámetros oscuros y   de difícil identificación, que finalmente están librados a la voluntad del   juzgador en su determinación, para establecer si se ha incurrido en excesos en   el ejercicio de la competencia del Congreso de la República. Esta circunstancia,   que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los   ejes definitorios no se encuentran previstos expresamente como normas o   principios en el texto constitucional.    

Por esta indeterminación, es necesario que se avance   en el ámbito de los vicios de competencia, en la identificación de parámetros   objetivos, determinables con claridad en el sistema jurídico, explícitos y no   implícitos, para que entonces, a partir de una base sólida y normativa, se   determine si en realidad el Congreso de la República está incurriendo en un   vicio de competencia o no.    

En este punto, he propuesto a la Corte   Constitucional que como parámetro de determinación de los límites del poder de   reforma de la Constitución se recurra a las normas del derecho internacional con   carácter de ius cogens[53]  y al derecho internacional de los derechos humanos, por ser estos cuerpos   jurídicos, los únicos que ofrecen parámetros de identificación determinables y   normativamente definidos, para el ejercicio de la soberanía, que en últimas   representa el sustento político del ejercicio del poder de reforma   constitucional.    

Frente al derecho internacional de los derechos   humanos, debe indicarse que además de su importancia en el derecho   internacional, la propia Constitución reconoce su prevalencia en nuestro   ordenamiento jurídico: “Los tratados y convenios internacionales ratificados   por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”[54].   Hay que resaltar que el entendimiento natural del orden interno al que se   refiere la Constitución comprende todas y cada una de las normas que lo   componen, incluso la norma fundamental, de lo que deriva que el derecho   internacional de los derechos humanos prevalece sobre la propia Constitución,   concreción del poder soberano de un pueblo. Esta es la única interpretación del   artículo 93 que le concede un efecto útil a la norma, pues es claro que frente a   dispositivos de rango legal, el derecho internacional de los derechos humanos es   prevalente, pero la razón de especificar el alcance del reconocimiento de dicha   prevalencia sobre el orden interno obliga a extender la comprensión hasta   la propia Constitución. Sin duda, el contenido del artículo 93 de nuestra Carta   implica la adopción de una autolimitación para el ejercicio del poder   constituyente, que debe tenerse en cuenta al analizar los límites al poder de   reforma de nuestra Constitución.    

II.                Reiteración sobre la regla de caducidad frente a las acciones   públicas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución.    

Considero importante reiterar en la presente   aclaración de voto que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y estable   al señalar que la naturaleza del vicio de competencia corresponde con un vicio   de trámite[55]. En esa   medida, es aplicable lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3, que enseña que   “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde   la publicación del respectivo acto”.    

Aún más, y de acuerdo con el artículo 379 de la   Carta, se estableció un término de caducidad no restringido a los vicios de   forma y que cobijaría a cualquier tipo de vicio alegado en contra de un acto   reformatorio de la Constitución, al indicarse que la acción pública “sólo   procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo   dispuesto en el artículo 241 numeral 2”[56].   Es así como el término de caducidad de un año aplica sin importar la naturaleza   del vicio analizado por la Corte, o alegado por el demandante, sea este de   trámite, de competencia o incluso material. Se reitera que la ocurrencia de la   caducidad es inexorable con independencia del vicio alegado.    

III.            Principio de Conservación del derecho y la posibilidad de   condicionar la exequibilidad de los actos legislativos.    

En ejercicio del control de constitucionalidad en   normas de rango legal, la Corte Constitucional ha aplicado una modalidad de   sentencia modulativa en la que, tratando de realizar el principio de   conservación del derecho[57], se   establece una interpretación de la norma analizada, tal que garantice su   compatibilidad con el parámetro de control –en aquel caso la Constitución-,   dando lugar a las sentencias de constitucionalidad condicionada:    

“Un fallo de constitucionalidad condicionada es procedente cuando, de varias   interpretaciones plausibles de una norma legal, sólo una o algunas de ellas son   constitucionalmente admisibles, y por tanto, se hace necesario, en la parte   resolutiva de la sentencia, precisar cuáles de ellas lo son”[58].    

“Brevemente, las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias   modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como   técnica de control constitucional, cuando una disposición tenga más de un   sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constitución. En esas   hipótesis, en aras de conservar al máximo el derecho nacional, la Corte   Constitucional auto limita el ejercicio de su competencia y no declara   inexequible todo el texto legal portador de varios sentidos.  En vez de   ello, procede a declarar exequible la disposición, con la condición de que se   interprete de un modo en específico”[59].    

De acuerdo con lo anterior, los elementos esenciales   para dar aplicación a la figura de la constitucionalidad condicionada, radican   en la existencia de una incompatibilidad parcial de la disposición analizada   frente al parámetro de control, y de otro lado, la intención de la Corte   Constitucional de autolimitar el ejercicio de su competencia, maximizando con   ello el contenido democrático que se concretó en el acto objeto de control.    

Debo resaltar que estos dos elementos pueden estar   presentes en casos en los que la Corte Constitucional ejerza el control de   constitucionalidad sobre actos reformatorios de la Constitución, pues al   analizar el vicio de competencia puede encontrarse en una situación en la que   condicionar el entendimiento de la norma para que se ajuste al alcance del poder   de reforma de quien produzca el acto, posibilitará mantenerla en el   ordenamiento, garantizando con ello la realización del principio democrático,   sin renunciar a la competencia ni al mandato de guardar la integridad y la   supremacía de la Constitución. Es claro que tanto partiendo del análisis de   quebrantamiento de ejes definitorios, o de desconocimiento de los principios de  ius cogens –tesis que personalmente perfiero y defiendo-, es fácil para   la Corte derivar la existencia de un parámetro de control frente al cual se   ajusta o no la competencia desplegada en la elaboración del acto reformatorio,   de tal manera que es posible para la Corte Constitucional discernir con   precisión cómo se ha sobrepasado la competencia para reformar y qué se requiere   para ajustar el acto al alcance de dicha competencia.    

Es de agregar que el principio de conservación del   derecho, que ha inspirado el condicionamiento de la constitucionalidad de leyes,   es predicable también de los actos reformatorios de la Constitución en tanto el   acervo democrático que se concreta en la reforma, genera para la Corte la   obligación de buscar su permanencia en el ordenamiento en tanto sea compatible   con el parámetro de control, que en casos de vicio competencial, se relaciona   con el obedecimiento de los límites que al poder de reforma imponen los ejes   definitorios identificados o principios imperativos del derecho internacional,   identificados y constitutivos de la premisa mayor del juicio de sustitución.   Valga recordar que:    

“Respecto de normas que admiten   diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, esta   Corporación ha expresado que la solución no está en declararlas inexequibles,   pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus   funciones, en la medida en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico   disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución, por   lo que conforme con la facultad reconocida al organismo de control   constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en estos casos, la única   alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de   juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las   interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento   Superior”[60].    

Igualmente, hay que recordar que las sentencias   modulativas no son nuevas en el ámbito del control por exceso en el ejercicio   del poder de reforma –recuérdese el efecto de la declaratoria de   inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual   se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, en el que se   estableció por parte de la Corte que la declaración de inexequibilidad dispuesta   en la sentencia C-588 de 2009 tendría efectos retroactivos y, por tal razón, se   reanudarían los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren   sido suspendidos y carecerían de valor y efecto todas las inscripciones   extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma   que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieren   realizado-, cuestión que indica que la modulación interpretativa, aunque   novedosa, no aparece contraria a la idea del control constitucional de actos   legislativos por vicios de competencia.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  En esa dirección el demandante transcribe diferentes apartes de los escritos   referidos y, a su vez, presenta algunas consideraciones adicionales.     

[2]  Subrayas fuera del texto original.    

[3] En el auto A-151A/2003, la Corte reiteró, ante una   solicitud para que se declarara la nulidad de la sentencia C-551 de 2003, su   competencia para examinar vicios de competencia en las modificaciones de la   Constitución. Indicó: “Sin embargo, como lo explica la sentenciaC-551 de   2003, cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de   forma o de procedimiento en la formación de una ley que convoca un referendo,   no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal,   sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente   derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de   competencia”. (subraya fuera de texto original)    

[4]  Constitución Política, Art. 379. “Los Actos Legislativos, la convocatoria a   referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea   Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen   los requisitos establecidos en este título.||    

La   acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su   promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral   2”.    

[5] Sentencia   C-572/ 2004 (subrayas fuera del texto original).    

[6]  Sentencia C-395/2011 (subrayas fuera del texto original).    

[7]  Ver Autos A-229 de 2008, y A-065 de 2005.    

[8]  Cfr. Sentencia C-395/ 2011.    

[9]  Se realiza una transcripción libre y parcial de la sentencia C-395/ 2011.    

[10]  Expediente D-5687, folios 42-43.    

[11]  Auto No. 065 de 2005.    

[12]  Expediente D-7359. La demanda fue rechazada mediante Auto de 15 de julio de   2008.    

[13]  Auto A-229 /2008.    

[14] C-1120 de 2008. En el mismo sentido se pueden consultar,   entre muchas otras, las sentencias C-572 de 2004,  C-487 de 2002, C-614 de   2002, C-966 de 2003, C-816 de 2004, C-1000 de 2004  y C-242 de 2005.    

[15] Cfr.,   Sentencias C-1045 de 2005 y C-153 de 2007.    

[16]  Sentencia C-395/2011.    

[17] En esa   dirección se encuentran las sentencias C-179 de 1994, C-108 de 1995, C-224 de   1995, C-492 de 1997, C-581 de 2001, C-925 de 2005 y C-025 de 2012.    

[18] Cfr.   Sentencias C-1200/2003, C-132/2012, C-170/2012.    

[19] En términos   generales la carga mínima de   argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por   cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la   expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso   adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe   olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte   revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en   el estudio y resolución de un asunto, una vez se presente la acusación en debida   forma. Cft. Sentencias C-302 de 2012,   C-006 de 2012, C-544 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-924   de 2007, C-648 de 2006, C-451 de 2005, C-1050 de 2004, C-480 de 2003, C-1073 de   2002, C-1052 de 2001, C-113 de 2000 y C-447 de 1997.    

[20]  “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer   la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de   la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que   la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de   oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del   deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.    

[21] “Las razones   que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas  significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”.    

[22] “Las razones   son específicas si definen con claridad la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación   de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El   juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de   concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio   de constitucionalidad”.    

[23] “La   pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria,   o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos”.    

[24] “La   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (art. 2 numeral 4 del   Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional”.    

[25]  Sentencia C-968/ 2012.     

[26] En la sentencia C-1154 de 2004 esta Corporación se   refirió a esta cuestión indicando lo siguiente: “Si bien la naturaleza pública, participativa e informal del precitado   derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su   ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la prevista para las   acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una cargas mínimas,   cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso   del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el   ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real, y por la otra, en   delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del   sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de   adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad   legislativa. // En relación con esto último, ha expresado la Corporación que la   falta de regulación mínima para el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, dificulta significativamente la labor del control   constitucional de las leyes, en cuanto le impide a este Tribunal percibir con   claridad, suficiencia y acierto el conflicto jurídico que se lleva a su   conocimiento, generando cierto grado de incertidumbre e inseguridad jurídica. En   esa línea, también ha señalado que la ausencia de parámetros normativos que   gobiernen el aludido derecho político, degeneraría en el uso desmesurado y   arbitrario del mismo, haciendo del todo nugatorio el objetivo buscado con su   reconocimiento constitucional, cual es el crear una posibilidad real y efectiva   de participación ciudadana en el control del poder político y en la defensa   directa de la Carta, mediante el ejercicio razonable de los mecanismos   instituidos para el efecto. (…)”    

[27] Sentencia   C-709/2012.    

[28]  Sentencia C-170/2012.    

[29]  Sentencia C-968/2012.    

[30]  Cuaderno Principal, folio 1.    

[31]  Cuaderno Principal, folio 3.    

[32]  Ibíd.     

[33]  Ibíd.     

[34]  Cfr. Sentencia C-1200/2003.    

[35]  Sentencia C-1200/2003.    

[36]  Cfr. Sentencia C-551/2003.    

[37]  Ibíd.    

[38]  Cfr. Sentencia C-1040/2005.    

[39]  Cfr. Sentencia C-1052/2001.    

[40]  Ibíd.     

[41]  Cfr. Sentencias C-1200/2003, C-970/2004.    

[42]  Cfr. Sentencia C-288/2012.    

[43]  Cfr. Sentencias C-141/2010 y C-1040/2005. En ésta última se señaló que: “De   lo dicho en la sentencia citada, se deduce que el juicio de sustitución comporta   la aplicación de un método en tres etapas específicas, las cuales lo distinguen   del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material   de la Constitución. || Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de   sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del   juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la   Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los   elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de   sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como sucede   típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la   violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de   intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la   reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza   si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c)   se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son   distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente   diferentes, al punto que resulten incompatibles”.    

[44]  Sentencia C-968/2012.    

[45]  Cuaderno Principal, folio 1.    

[46]  Ibíd.    

[47]  Cuaderno Principal, folio 3.    

[48]  Ibíd.    

[49]  Cuaderno Principal, folio 9.    

[50]  Sentencia C-170/ 2012.    

[51]  Sentencia C-968/2012.    

[52]  Ibíd.    

[53] Estas   normas tienen carácter imperativo, pudiéndose incluso oponer al ejercicio del   poder constituyente originario. Por ejemplo, pertenecerían a este cuerpo   normativo las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados.    

[54]  Constitución Política, Art. 93.    

[55] Cfr.   Sentencia C-551/ 2003.    

[56]  Constitución Política, Art. 379.    

[57] Al   respecto dijo la sentencia C-065/1997: “La jurisprudencia de   esta Corporación considera que uno de los criterios que debe orientar sus   decisiones es el llamado “principio de la conservación del derecho”, según el   cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo   las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio   democrático. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la   Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada,   y no retirarla del ordenamiento”.    

[58]  Sentencia C-812/2009.    

[59]  Aclaración de voto, Magistrada María Victoria Calle, Sentencia C-619/2011   (subrayas fuera del texto original).    

[60]  Sentencia C-149/2010.

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