C-336-14

           C-336-14             

Sentencia C-336/14    

(Bogotá D.C., junio 4 de 2014)    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de cuota parte para el   compañero o compañera permanente que haya convivido durante los últimos cinco   años con el causante separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente    

La   jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión   marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son   instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La   separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no   los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no   nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros   permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del   matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del   derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso   de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con   sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los   criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la   convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de   hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio   de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en   comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y   el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la   norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que   ambas figuras no son necesariamente equiparables.    

RECONOCIMIENTO   CUOTA PARTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Aptitud   de la demanda    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Alcance    

CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE SUPERSTITE-Condiciones para que sea beneficiario de la   pensión de sobrevivientes    

RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE   SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Inexistencia de cosa juzgada constitucional por diversidad de normas   y cargos    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Marco Normativo    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia efectiva     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Finalidad    

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En   efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante   deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la   pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en   el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo   familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el   patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por   personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable   y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión   pensional.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Límites    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferenciación   para efectos pensionales    

SEPARACION DE HECHO-Contenido y alcance    

SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Diferenciación    

DERECHO A LA   IGUALDAD ANTE LA LEY-Establecimiento/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance    

El derecho a la igualdad frente   a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas   que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto,   para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer   presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal   disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la   misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar   si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente   importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la   limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.   Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere   que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de   proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional,   la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la   disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de   los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en   capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser   declarada inconstitucional.”    

        

Ref.: Expediente D-9910    

Actor: Carlos Alberto Chamat Duque.    

Demanda de           inconstitucionalidad contra el literal b)           (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman           algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de           1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados           y especiales”.    

Magistrado           ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

El ciudadano,   Carlos Alberto Chamat Duque en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución   Política, instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b)   del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el texto normativo acusado es el señalado   con subraya:    

“LEY 797 DE 2003    

(enero 29)[1]    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán   así:    

Artículo 47.   Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del   causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal,   el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años   de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en   un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual   existe la sociedad conyugal vigente;    

c) Los hijos menores   de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca   el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las   condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el   criterio previsto por el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia   C-1094/03)    

d) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma   total y absoluta de este; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la   sentencia C-111/06)    

e) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para   efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o   el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”    

2. Pretensión y cargos formulados.    

2.1. El   demandante solicita la inexequibilidad total del aparte señalado en el inciso   final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de manera   subsidiaria su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que pueden   concurrir al reclamo de la pensión las parejas conformadas por compañeros   permanentes que acrediten  el requisito de la convivencia en cualquier   tiempo.     

2.2. El actor   considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución   Política, por los siguientes motivos:      

2.3.    Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 CP).    

2.3.1. Expresa el   actor que facultar al cónyuge –separado de cuerpos y sin convivencia simultanea–   para reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde   al compañero permanente, vulnera el derecho a la igualdad de éste último, al   otorgar privilegios legales injustificados sobre el derecho pensional de la   persona que durante los últimos cinco años previos al fallecimiento estuvo   haciendo vida marital efectiva con el causante, por el simple hecho de no haber   disuelto la sociedad conyugal.    

2.3.2. El trato   legal discriminatorio se fundamenta exclusivamente en la prevalencia del vínculo   matrimonial, desconociendo flagrantemente la finalidad material de la norma en   cuanto a la exigencia de convivencia dentro de los últimos cinco años de   vida, y el derecho al desarrollo de la libre personalidad de la pareja que   decidió formar un hogar y unir su vida sin formalismos rituales o legales.    

2.3.3. Por otro   lado, indica que la norma acusada discrimina a la pareja que bajo la figura de   unión marital de hecho convivió por cinco años con el causante, pero que al   igual que el cónyuge no fue la última relación del de cujus. No obstante,   no está facultada para solicitar la cuota parte de la pensión y acreditar la   convivencia en cualquier tiempo como lo puede hacer el cónyuge con sociedad   conyugal vigente.    

2.4.   Vulneración del derecho a la seguridad social (artículo 48 CP).    

2.4.1. Los   antiguos compañeros permanentes del afiliado cuentan con el mismo derecho y   posición del esposo u esposa con sociedad conyugal vigente y separación de   cuerpos, en tanto que prima el factor de convivencia, y no la formalidad de un   vínculo contractual. En ese sentido, su derecho a la seguridad social en   pensiones se ve restringido al excluirlos del listado de beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes y no permitirles el reclamo de una cuota parte en   razón de la convivencia.    

3.   Intervenciones.    

3.1. Consejo   de Estado: exequible.    

3.1.1.   El Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a ésta   Corporación la sentencia No. 2410-2004 del 20 de septiembre de 2007, dentro de   la cual estima analizado el tema del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes entre un cónyuge supérstite y un compañero permanente, así como   entre dos compañeros permanentes.    

3.2.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequible.    

3.2.1. El   aparte legal demandado hace referencia a una situación fáctica especial   referente a la coexistencia de un cónyuge con separación de hecho y un compañero   permanente, pero con la acreditación de los 5 años de convivencia en tiempos   diferentes. En ese sentido, de conformidad con la redacción de la norma acusada,   sugiere que el quinquenio de convivencia se exige al compañero permanente,   mientras que para el consorte sobreviviente los requisitos se restringen a la   vigencia del vínculo matrimonial y el cese efectivo de la convivencia. De lo   anterior, concluye el interviniente que el legislador excluyó a los compañeros   permanentes de relaciones anteriores al fallecimiento, por lo cual, ésos casos   no pueden ser equiparados al del cónyuge con separación de cuerpos.    

3.2.2. Conforme   a la libertad de configuración el Legislador consagró un régimen específico para   todos aquellos que deben ser considerados como beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, acorde con los criterios de parentesco, convivencia permanente y   el matrimonio. Por lo cual, todos los demás supuestos están excluidos de los   beneficios de la pensión, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.    

3.3.   Ministerio de Trabajo: exequible.    

3.3.1. La   Constitución no consagra derechos absolutos, y dentro del marco de libertad de   configuración el Legislador dispuso que los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes fueran las personas que conforman el núcleo familiar del   causante.    

3.3.2. Si bien   la norma demandada otorga un trato diferenciado al compañero permanente que   convivió con el causante durante una época previa a la de la última relación del   causante, la distinción se fundamenta en el auxilio que le corresponde a las   personas más cercanas y que dependían del de cujus, condición que se   pierde al extinguirse la relación mutua de afecto y solidaridad.    

3.4.   Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía   (ASOFONDOS):  cosa juzgada, inhibición y/o exequible.     

3.4.1. El   interviniente indica que en la sentencia C-1094 de 2003 se examinó un cargo   similar al planteado en la presente demanda, por ello, la Corte deberá estarse a   lo resuelto. Subsidiariamente, si la demanda cumple con los requisitos de   conformación de un cargo, solicita la exequibilidad del aparte acusado, en tanto   que la sustitución pensional se erige como una prestación social de prevención,   destinada al grupo familiar -criterio objetivo- con el fin de atenuar la   condición de limitación económica a la que queda expuesta la familia frente al   deceso del pensionado. Por lo cual, excluir a un excompañero no constituye una   vulneración del derecho a la igualdad.    

4.   Procuraduría General de la Nación[2]:   exequible.     

4.1. Previo al   planteamiento jurídico a resolver, la vista fiscal advierte que las solicitudes   de la demanda son contradictorias, pues por un lado pretende que se desestime el   vínculo matrimonial vigente frente a la convivencia efectiva del compañero   permanente durante los cinco años anteriores al deceso, y por otro, solicita   otorgar iguales efectos a los compañeros permanentes que durante alguna etapa   convivieron con el fallecido, pero que no fueron su última pareja.    

4.2. Para el   Ministerio Público el verdadero reproche recae en un caso de omisión legislativa   relativa, al no haberse incluido dentro de los supuestos normativos a los   compañeros permanentes que hubieren convivido por un término de cinco años, pero   en un momento distinto al quinquenio anterior al fallecimiento.    

4.3. El aparte   demandado no vulnera el derecho a la igualdad de quienes se pretende una   extensión normativa, dado que no se encuentran en la misma situación jurídica y   fáctica de aquellos que sí fueron incluidos como destinatarios de la prestación   económica. Tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social de una persona   a la que el legislador no quiso tipificar como beneficiario al no cumplir con la   finalidad de la pensión.    

4.4. Advierte la   Procuraduría General de la Nación, que conceder la pensión de sobreviviente a   cualquier persona con la que el causante pudo haber tenido una relación, pondría   en riesgo el derecho a la seguridad social de aquellos con los que el causante   sí tenía una relación familiar de dependencia. Así como su voluntad de de   resolver vínculos anteriores para comenzar una nueva relación.    

II.   FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia.    

La Corte   es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad   del aparte contenido en el inciso final del literal b) artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,   atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2.   Cuestiones previas.    

2.1. Examen de   aptitud de la demanda.    

2.1.1. La demanda   cumple con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la   procedencia de la acción por inconstitucionalidad respecto a uno de los aspectos   planteados en la demanda en razón del cargo de igualdad, pues logra suscitar una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -La   otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente-; (i) señala con claridad la disposición legal que   presuntamente transgrede la Constitución -inciso  tercero del literal b)   del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-; (ii) indica la Norma Superior que   considera vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de   inconstitucionalidad, la discriminación legal a favor del cónyuge supersite con   separación de cuerpos en contra posición de los derechos del compañero   permanente con el cual se hizo vida marital durante los últimos cinco años   previos al deceso, restando efectos a la unión marital de hecho por la   existencia de un vínculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo   mutuo.    

2.1.2.   No obstante, no ocurre lo mismo con el otro aspecto del cargo igualdad, atinente   a la discriminación legal propinada a los compañeros permanentes que hicieron   vida marital con el causante en un momento distinto a los cinco años previos al   fallecimiento, frente al cónyuge separado de cuerpo y con sociedad vigente a   quien se le permite reclamar una cuota parte de la pensión cuando no convivió   durante los últimos cinco años con el de cujus. Dicho planteamiento, tal   como lo advierte el concepto del Procurador General de la Nación, se encamina   mas a una omisión legislativa relativa que a la violación del derecho a la   igualdad, pues el actor pretende que se condicione la norma bajo el entendido   que se incluya al grupo de compañeros permanentes como beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, lo que deviene en la modificación de la norma por   parte de la Corte tal y como la previó el legislador, con la adición de un   conjunto diferente al de los beneficiarios previstos para dicha prestación   económica.     

2.1.3.   En ese sentido, el cargo carece de certeza al atribuir un contenido   jurídico diferente al de su interpretación, en la creencia personal del actor de   que la libertad del individuo de conformar un vínculo sin las ritualidades del   matrimonio implica que la unión marital extinta deba equipararse al vínculo   matrimonial vigente y con separación de cuerpos, y por ende, incluir en el   listado de beneficiarios a todos los compañeros permanentes con los cuales se   sostuvo en algún momento una convivencia superior a cinco años. De igual modo,   el argumento no es específico en que medida que no se demuestra que la   exclusión de los antiguos compañeros permanentes transgreda un mandato   constitucional.    

2.1.4.   Frente a la posible violación del derecho a la seguridad en pensiones        -artículo 48 CP- se advierte una indebida conformación del cargo, pues en   el sentir del demandante al no incluirse a los compañeros permanentes de   relaciones anteriores a la muerte, vulnera el derecho a la seguridad social en   pensiones de estos, al negarles la posibilidad de acceder a una cuota parte de   la pensión. Dicho argumento adolece de certeza, especificidad, suficiencia y en   especial de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretación   fáctica y descontextualizada de la ley, ya que la norma no indica que deba   garantizarse una pensión para cualquier clase de relación afectiva, sino   aquellas determinadas por el Legislador.    

2.1.5.   La Corte se declarará inhibida por inepta demanda respecto de los cargos   propuestos contra el artículo 13 –parcial- y 48 de la Constitución de   conformidad con lo anteriormente expuesto.    

2.2.   Inexistencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1094 de 2003.    

2.2.1. Cargos   examinados y respuesta constitucional.    

2.2.1.1. En   atención a la solicitud de uno de los intervinientes de estarse a lo resuelto en   la sentencia C-1094 de 2003, se procede a descartar la ocurrencia de éste   fenómeno procesal. En la citada providencia se demandó la   constitucionalidad de   los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente   al artículo 13 parcialmente los literales a) y el primer inciso del literal b)[3],   cuyo cargo se fundamentó así:    

Los literales a) y b) del artículo 13 en   referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera   permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De   ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido   por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en   forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la   edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en   forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al   hecho de haber tenido hijos o no con el causante.[4]  (subraya fuera de texto).    

2.2.1.2. La Corte   concluyó que las normas acusadas eran constitucionales, en tanto que la   distinción legal entre las beneficiarias menores de 30 años y que no procrearon   hijos frente aquellas que sí, se encontraba ajustada al margen de configuración   del derecho a la seguridad social, y en todo caso se trata de individuos en   diferentes condiciones de igualdad, al respecto este Tribunal en sus   consideración expresó lo siguiente:    

(…) la Corte encuentra razonable la distinción que, en   ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del   cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de   la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años,   sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de   pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación   de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una   actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se   afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por   20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las   cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión.    

De tal manera que esa disposición no vulnera el derecho a la   igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están   en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos   procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de   unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de seguridad   social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la   Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se   vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los   preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una   amplia libertad de configuración en estas materias. Por ello, desde la óptica   propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo   demandado, los artículos superiores invocados en su demanda.    

2.2.1.3. En   atención al anterior razonamiento, la Corte declaró en el resolutivo quinto “exequible, por los cargos analizados en   esta Sentencia, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.   (…)”.    

2.2.1.4. En   síntesis, a través de la sentencia C-1094 de 2003 la Corte realizó el análisis   de constitucionalidad de los artículos 12 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 797   de 2003, -destacando que en este último artículo solo se demandó y pronunció   sobre el primer inciso del literal b)- por los cargos de violación del derecho a la igualdad y seguridad   social.    

2.2.2. Cargo   formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violación del artículo 13 de   la Constitución.    

2.2.2.1. En la   presente demanda se acusa un aparte del inciso final del literal b) del artículo   13 de la Ley 797 de 2003 por la vulneración del derecho a la igualdad al   consagrar -en el caso de la convivencia no simultánea- un privilegio en cabeza   del cónyuge supersite con separación de cuerpos en detrimento del compañero   permanente con el cual se hizo vida marital durante los últimos cinco años   previos al deceso, discriminando a la unión marital de hecho por la existencia   de un vinculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo.    

2.2.3. La cosa   juzgada material.    

2.2.3.1. Esta   Corporación ha indicado que la cosa juzgada impone un mandato de prohibición a   los administradores de justicia de emitir un pronunciamiento sobre un tema ya   resuelto. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que ante la existencia de   un fallo previo respecto de una determinada norma no siempre se presenta la   restricción del nuevo análisis. Esta conclusión se funda en la definición que ha   decantado la Corte sobre este fenómeno procesal, reiterado en la sentencia C-570   de 2012, así:    

La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con   jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i)   cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva   disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe   nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en   estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes-   sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando   un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una   nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al   pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque   los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación   debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan   razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia   constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se   enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos   idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los   contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe   cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de   aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos   normativos.” (subrayas fuera de texto).    

2.2.4   Conclusión: inexistencia de cosa juzgada por diversidad de normas y cargos.    

2.2.4.1. Si bien   la disposición acusada en el presente caso y la examinada en la sentencia   C-1094/03 recaen sobre el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se   resalta que ambas demandas se dirigieron sobre expresiones parciales del mismo   articulado, el cual, está compuesto por tres incisos a saber, dentro de los   cuales el primero -resaltado con negritas- fue objeto de estudio en la sentencia   que se predica cosa juzgada, y el tercero final                 -resaltado con subraya- es el que se debate en esta oportunidad.    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en   un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual   existe la sociedad conyugal vigente;    

2.2.4.3. De todo   lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por   ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre   las normas acusadas y el cargo examinado en la sentencia C-1094 de 2003 y el   formulado en el presente caso.    

3.   Problema jurídico constitucional.    

La   cuestión a resolver se funda en el tratamiento igualitario otorgado por el   legislador –en el evento de no existir convivencia simultánea– al matrimonio sin   disolución y liquidación de sociedad conyugal pero con separación de hecho con   la unión marital de hecho, para efectos de constituirse como beneficiario de la   pensión de sobrevivientes, prevista en el inciso final del literal b) del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, la Corte estudiará si ¿la   disposición acusada indebidamente otorga un tratamiento igualitario a un sujeto   que no reúne las características para ser beneficiario del privilegio legal,   disminuyendo el derecho de aquel que sí acredita todas las condiciones para   acceder a la prestación económica?.    

4. Marco   normativo de la pensión de sobrevivientes.    

4.1. El sistema   general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por   muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su   deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por   este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 así:    

(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del   grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados   en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al   menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida   del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible   miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de   carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.   Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir   rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad   manifiesta.     

4.2.   Beneficiarios y su criterio de conformación.    

4.2.1. El artículo 13 de la Ley 797 de   2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben   acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica.    

4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios  se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i)   cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y   (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo   atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en   las siguientes categorías con sus respectivas condiciones:    

        

Beneficiario                    

Causante                    

Modalidad de la pensión                    

Condiciones   

Cónyuge o           Compañero permanente mayor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Edad cumplida           al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años           anteriores a la muerte.   

Cónyuge o           Compañero permanente menor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Temporal    

-20 años-                    

No haber           procreado hijos con el causante.   

Cónyuge o           Compañero permanente menor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Haber procreado           hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores           a la muerte.   

Compañero permanente                    

Pensionado                    

Cuota parte                    

Sociedad           anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Convivencia           simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.   

Cónyuge con           separación de hecho y Compañero permanente                    

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Inexistencia de           convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación           de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores           a la muerte.      

4.3. Requisito de la convivencia efectiva.    

4.3.1. La pensión de sobrevivientes   prevista  para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la   protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a   las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el   Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar,   instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años   anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de   proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca   aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la   Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se   expresó:    

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la   familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente   del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para   acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y   justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás   miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos   matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de   vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición   intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas   realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida   marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio   económico de la transmisión pensional.    

(…) Que el propósito de la institución es proteger al   pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se   configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino   que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de   una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma   pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.    

4.3.2. Respecto   al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte   puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación,   sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta   debe reunir las siguientes condiciones:    

(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca   vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran   al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el   compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del   causante y excluye de antemano   las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,   esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como   tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con   diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su   regulación especial.     

Ahora bien, en lo   que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-,   tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación,   puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma   clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante   durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con   separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá   verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.     

4.4. La configuración de la prestación económica por parte   del Legislador.    

4.4.1. Frente a   la facultad de regulación del derecho a la seguridad social en pensiones, esta   Corte ha aceptado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para   regular aspectos esenciales en la definición del mismo. En la sentencia C-967 de   2003 al estudiar el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y   parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993   –incremento de la base de cotización- expresó lo siguiente:    

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución   establece que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia,   solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea   regulada mediante un proceso legislativo. Así, la seguridad social en pensiones,   en cuanto es un servicio público, está sujeta a que el legislador regule lo   atinente a su prestación.  ¿Se desprende de esta hecho que sea un derecho   de rango legal y no fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que   la necesidad de regulación legal de un servicio público no implica que su   prestación no sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece   inescindiblemente ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones   dignas o de otro derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de conformidad con   lo dispuesto por el artículo 94 de la Carta, la falta de enunciación   constitucional expresa de determinados derechos como de categoría fundamental no   significa un desconocimiento de aquellos que, en los términos de dicho artículo   “siendo inherentes a la persona humana”, sean fundamentales.    

No obstante, la organización del aparato de la   seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control está a cargo   del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los   mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para   acceder a los mismos están condicionados en los términos que establezca el   legislador. (subraya fuera de texto).    

6. Profundizando en lo anterior, en reiterada   jurisprudencia se ha hecho ver cómo tratándose de definir el régimen de los   derechos que conforman la noción de seguridad social, la Constitución no ha   optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los   elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada   momento histórico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de   competencia en la definición del régimen de esta clase de derechos como la   vivienda, la salud, la educación o el régimen de pensiones. En este sentido la   Corte ha dicho que una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta   demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los   servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares,   (iv) determinar el monto de los aportes, etc.    

4.4.2.   Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a   la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de   2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad   social en pensiones, concluyendo que:    

Además, según el desarrollo de la institución   dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada,   en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y   hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la   duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de   competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.   (subraya fuera de texto)    

Con base en lo expuesto, al evaluar   específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los   literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo   siguiente:    

El señalamiento de los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia   inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48   de la Constitución Política.    

El hecho de establecer algunos requisitos de   carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero   permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el   legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y   deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la   Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al   ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).    

(…)    

De tal manera que esa disposición no vulnera el   derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el   causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o   con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el   principio de unidad de materia por cuanto la legislación emitida en aspectos de   seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la   Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se   vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los   preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una   amplia libertad de configuración en estas materias. Por ello, desde la   óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo   demandado, los artículos superiores invocados en su demanda. (subraya fuera de   texto)    

4.4.3. Adicionalmente, pese a que Colombia no ha   ratificado el Convenio 128 relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y   sobrevivientes ­-entrada en vigor el 01 noviembre 1969, adoptado en Ginebra en   la 51ª reunión CIT del 29 junio 1967- en el marco de la Organización   Internacional del Trabajo el legislador de un estado miembro esta facultado para   definir a los beneficiarios de la prestación económica en mención, tal y como se   expresa en el artículo 22 del citado Convenio así:    

1. Las   personas protegidas deberán comprender:    

(a)   sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo   del sostén de familia que sea asalariado o aprendiz;    

(b)   sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo   del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de la población   económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la   población económicamente activa;    

(c)   sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las otras personas a   cargo especificadas por la legislación nacional, que hayan perdido su sostén de   familia, que sean residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos   durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las   disposiciones del artículo 28.    

(…)   (subraya fuera de texto).    

4.5. Diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para   efectos pensionales.    

4.5.1.   La jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del   vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios   para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la   primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de   ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la   caracterizan, es así como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo   siguiente:    

8.2. Específicamente, la Corte ha sostenido que,   de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna   la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la   conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal,   sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas   disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que   prescribe: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua   religión, opinión política o filosófica (…)” (Subrayas en el texto)    

8.3. Como consecuencia del anterior   planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que   consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes   ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre   los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…)    

8.4. Sin embargo,   como se indicó antes (supra 7.3)   la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en   estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el   matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la   Corte en varias ocasiones, “sostener   que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a   los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a   pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y   que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra   de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”  Por todo lo anterior, el   juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o   situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe   discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las   diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho. (subraya fuera de texto)    

 4.5.2. Ahora bien,   la distinción reconocida a las anteriores figuras, repercute en la conformación   de la sociedad patrimonial, según sea el caso, así las cosas, la Corte en la   sentencia C-114 de 1996 se cuestionó lo siguiente:    

4.5. ¿Se   justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes? ¿Se justifican, además, las diferencias de trámite   para la liquidación de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes?    

En relación con la primera de estas dos   preguntas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994), cómo la Corte   Constitucional no considera que la Constitución consagre la absoluta igualdad   entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina   la ley 54 de 1990. Por análogas razones, tampoco son iguales la sociedad   conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

Las diferencias en cuanto al trámite procesal de   la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por   su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad   consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse   no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte.   (subraya fuera de texto)    

(…)    

En síntesis: la diferente regulación en lo que se   refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte   Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239/94, que “es erróneo   sostener… que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el   matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley   54 de 1990.” Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no   contrarían el principio de igualdad.    

4.5.3. Finalmente, en reciente sentencia   C-278 de 2014, este Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 1781 del   Código Civil relativo a la composición de haber de la sociedad conyugal   declarando exequible la norma acusada, respecto al cargo de igualdad frente a la   sociedad de hecho y el matrimonio la regla de la decisión indicó que las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal   y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de   instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto   el deber de igual tratamiento.    

En sus consideraciones la anterior sentencia   concluyó lo siguiente:    

La Corte   estima que, en este caso, no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la   diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la   patrimonial.    

En efecto la   Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos   instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario,   faculta ampliamente al Legislador para regular la materia.    

También la   jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma   protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica   que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los   aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan   ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones   diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de   manera idéntica. (subraya fuera de texto).    

7.2.10. Con arreglo   a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador   adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital   de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no   resulten discriminatorias.    

4.6.   Separación de hecho. Contenido.    

4.6.1. Conforme a   lo descrito en algunas intervenciones se emplea indistintamente el término de   separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, por lo que es   necesario precisar que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es   esta última, diferenciada por esta Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al   estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por   el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así:    

2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la   vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de   hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de   divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas;   y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez   competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando   se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por   uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional,   C-1495/00).    

2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre   la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales-   por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges   consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art.   167y 1820). Al   contrario, la separación de cuerpos de hecho no   lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por   los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario.   (subrayas fuera de texto).    

4.7. Juicio de igualdad.    

4.7.1. El derecho a la igualdad   exige el mismo trato para los sujetos que se encuentran cobijados bajo una misma   hipótesis y, una distinta regulación para aquellos que presenten características   desiguales, bien sea por las circunstancias especificas que los afectan, o por   las condiciones en medio de las cuales se desenvuelven, pues unas y otras hacen   necesario que el Estado buque un equilibrio efectivo, que en últimas no es cosa   que la materialización de la justicia, tal y como se expresó en la sentencia   C-1047 de 2001, así:    

El derecho a la igualdad frente a la ley,   impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están   en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para   establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer   presupuesto lógico que el juez constitucional debe  verificar es que tal   disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la   misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar   si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente   importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la   limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.   Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere   que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de   proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional,   la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la   disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de   los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en   capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser   declarada inconstitucional.”    

4.8. El caso   concreto.    

4.8.1. El juicio de igualdad en su etapa   preliminar requiere: (i) determinar el criterio de comparación -identificar si   los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de   la misma naturaleza-; (ii) definir si en los hechos y en el plano jurídico   existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)   constatar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es   decir, si las situaciones en comparación merecen un trato diferente desde la   Constitución.    

4.8.2. En cuanto a la justificación, la   metodología del test de igualdad busca identificar tres aspectos: (i) el fin   buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio   y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad social en pensiones, la   jurisprudencia ha concordado según el amplio margen de regulación del   Legislador, la aplicación de un test leve.    

4.8.3. Este test se limita a establecer la   legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último proporcionado para   lograr el primero, es decir, a verificar si los fines y su medio no están   constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para lograr   el primero.    

4.8.4. Aplicación   del test de igualdad.    

4.8.4.1. En lo   atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha   diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio,   concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón   por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría   predicarse en principio un trato diferente frente a iguales.    

4.8.4.2. No   obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la   diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación   de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto   que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho-   cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos   patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen   produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a   la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.   Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de   cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no   se conformó al estar vigente la del matrimonio.    

Es así, como en   protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado   por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le   otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de   una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión   surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar   de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo   anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.    

III. CONCLUSIONES.    

1.1. Mediante   acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque   Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”   contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003,   al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no reúne   los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución.    

1.2. La   jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión   marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son   instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.    

1.3. La   separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no   los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no   nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros   permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del   matrimonio.    

1.4. El   Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la   seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la   convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con   sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los   criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la   convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de   hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.    

1.5.  Al   analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad,   se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el   último compañero permanente- pertenecen a grupos   diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es   diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.    

2. Razón   de la Decisión.    

No puede   predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos   sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son   asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no   simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como   beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal   vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de   convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la   prestación económica.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Declarar EXEQUIBLE la expresión “La otra cuota parte   le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”   contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, por el cargo analizado.    

Segundo.-  Declararse INHIBIDA respecto de los demás cargos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

                     

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión                    

                     

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-336/14    

ACLARACION DE VOTO-Contexto particular que conlleva a no compartir ni el enfoque ni la   mayor parte de las consideraciones de la sentencia (Aclaración de voto)    

VIOLACION DEL DERECHO A   LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles (Aclaración de voto)/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación   (Aclaración de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de   elaboración cuidadosa del problema jurídico, congruente además con los cargos de   la demanda (Aclaración de voto)    

RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A   CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Inadecuada aplicación del principio de igualdad e inadecuada e   insuficiente construcción de la jurisprudencia relevante (Aclaración de voto)    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias   (Aclaración de voto)    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad   (Aclaración de voto)    

ELIMINACION DE DESIGUALDADES POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-9910    

Asunto: Revisión constitucional del literal b) parcial del artículo 13 de la   Ley 797 de 2002, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”    

Magistrado   Ponente    

Mauricio   González Cuervo    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la mayoría, aclaro mi voto a la sentencia C-336 de 2014, por la   cual se declaró la exequibilidad (simple) del inciso 3º del literal b del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado.    

Es usual que las aclaraciones de voto tengan   origen en un acuerdo parcial o total con la decisión mayoritaria y que los   salvamentos impliquen una inconformidad radical con todo o parte de la decisión.   Esta aclaración es, en ese contexto, particular. Considero que existen serias   razones para no compartir ni el enfoque ni la mayor parte de las consideraciones   de la sentencia C-336 de 2014 y solo una, de carácter práctico, para suscribir   la declaratoria de exequibilidad simple de la norma demandada, como paso a   explicar. Concretamente, y como explicaré en los párrafos sucesivos, la   sentencia no resolvió los problemas jurídicos que debía asumir. Sin embargo, los   efectos de cosa juzgada aparente y relativa que se desprenden de   ella me llevaron a votar a favor de la ponencia y a aclarar en esta opinión la   razón por la que me aparto de la mayor parte de sus fundamentos.    

1. El inciso 3º del literal b del artículo   13 de la Ley 797 de 2003 prevé una regla que protege los intereses pensionales   de las personas unidas por el vínculo contractual de matrimonio que, a pesar de   haberse separado de hecho, mantienen formalmente el vínculo con el causante, aun   cuando este último haya convivido por más de cinco años en unión libre con otra   persona.    

De acuerdo con esta regla, si (i) existe un   vínculo matrimonial vigente, (ii) separación de hecho entre quienes lo formaron   y (iii) convivencia con otra persona por cinco o más años con posterioridad a la   separación, la pensión se distribuirá entre compañero y cónyuge[5] en una cuota   proporcional al tiempo de convivencia.    

2. El actor demandó esa regulación,   considerando que viola el derecho a la igualdad y a la seguridad social, a   partir de distintos argumentos, así: (i) la norma discrimina al  compañero   permanente que convivió los últimos años con el causante, al conferirle parte de   su derecho pensional al cónyuge que hace al menos cinco años no convivía con él;   (ii) el fundamento de la norma no es válido constitucionalmente, pues la medida   parte de otorgar prevalencia a una forma de vínculo marital sobre otra; (iii)   desde otro punto de vista, se produce un trato diferencial injustificado en   contra del compañero permanente que convivió por cinco o más años con el   causante, pero que no fue su pareja durante los últimos cinco años de su vida.    

3. La sentencia C-336 de 2014 comienza por   descartar tres de los cargos y anunciar que el control de constitucionalidad   solo se realizará con el primero de ellos.    

En ese marco, señala que, aunque el actor   presentó cargos por violación al principio de igualdad, lo que pretendía era la   declaración de una omisión legislativa relativa, con el propósito de que la   Corte incluyera a los compañeros permanentes separados en la regulación, sin   satisfacer las exigencias especiales del control por omisión, y requiriendo a la   Corporación invadir el ámbito del legislador, incorporando nuevos beneficiarios   a la prestación. Posteriormente, descarta la certeza de los argumentos   del actor, indicando que su cuestionamiento gira en torno a la creencia personal   de que la libertad de conformar un vínculo sin formalidades implica la   obligación del legislador de hacer beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   a todos los compañeros “con los cuales la persona sostuvo en algún momento una   convivencia superior a cinco años”.    

4. No comparto ese análisis.    

4.1. La violación al derecho a la igualdad y   la existencia de una omisión legislativa relativa no son incompatibles. Por el   contrario, el control por omisión nació ligado a violaciones al derecho a la   igualdad y, si bien actualmente se acepta que puede declararse por violaciones a   otros derechos, lo más frecuente (y en una proporción significativa) es que esta   forma de control opere en defensa de la igualdad.    

4.2. Más inconveniente aún me parece la   atribución a la demanda de posibilidades hipotéticas que el actor no propuso y   que bien podrían ser precavidas mediante una argumentación constitucional   adecuada. Nunca habló el actor de que este derecho debería cobijar a todos   los compañeros permanentes que alguna vez en la vida convivieron por cinco años   con el causante. Pero si el riesgo de esa interpretación existe, la Corte   bien podría eliminarlo mediante condiciones como las que impuso en la sentencia   C-1035 de 2008, acerca de la seriedad del vínculo exigido en el caso de   convivencia simultánea, para evitar que “cualquier pareja” aparezca como   beneficiaria de la pensión. Dicho de otro modo, caricaturizar los   cuestionamientos que eleva el actor para descartarlos de plano me parece,   primero, innecesario y, segundo, incorrecto pues, al menos en este trámite, esa   descalificación impidió abordar serios problemas constitucionales.    

¿Viola el derecho a la igualdad el que el   Legislador atribuya al cónyuge que ya no convive con el causante parte del   derecho pensional del compañero que lo acompañó durante, por lo  menos, los   últimos cinco años de vida, cuando no confiere al compañero permanente que no   sostuvo la última relación de cinco o más años con el causante el mismo derecho?    

¿Viola el derecho a la igualdad y a la   seguridad social el que el Legislador haya previsto una medida de protección   para el cónyuge separado de cuerpos en materia de pensión de sobrevivientes y no   lo haya hecho para el compañero separado de cuerpos, suponiendo que ambos   compartieron un período amplio de apoyo y convivencia con el causante?    

5. La Sala Plena no abordó esos asuntos, ni   el primer cargo cuyo estudio había anunciado. En lugar de ello, construyó este   problema jurídico: “¿la disposición acusada indebidamente otorga un   tratamiento igualitario a un sujeto que no reúne las características para ser   beneficiario del privilegio legal, disminuyendo el derecho de aquel que sí   acredita todas las condiciones para acceder a la prestación económica?”    

Esta Corte ha insistido en la importancia de   una elaboración cuidadosa del problema jurídico, congruente además con los   cargos de la demanda, al menos en sede de constitucionalidad. El que definió la   mayoría de la Sala en esta oportunidad no satisface esos estándares; no explica   cuál es el trato igualitario, no dice cuáles son los sujetos que reúnen las   características para ser beneficiarios y cuáles no, o a quiénes se les reduce su   derecho.[6]  Pero más allá de esa amplitud y vaguedad en la formulación de la cuestión, la   Sala plantea que la demanda cuestiona un trato igualitario, cuando el   demandante lo que afirma es que existe uno discriminatorio.    

Este cambio de enfoque no responde a los   argumentos de la demanda y, condiciona la argumentación y el sentido de la   decisión, ya que los tratos igualitarios se presumen constitucionales y las   cargas de la argumentación están a cargo de quien establece diferencias, no de   quien propende por la igualdad.[7]    

Esa definición del problema jurídico me   lleva a concluir que la decisión adoptada en esta oportunidad no solo genera   efectos de cosa juzgada relativa, como expresamente lo indicó la Corte en la   parte resolutiva, sino incluso que es apenas aparente pues, en mi criterio, la   Corporación no se pronunció sobre cargo alguno de la demanda.    

6. Ahora bien, en lo que hace a las   consideraciones centrales de la sentencia C-336 de 2014, la Sala edifica su   razonamiento en cuatro premisas: (i) la unión marital de hecho no es igual al   vínculo contractual del matrimonio; (ii) en el caso de las parejas unidas por el   contrato matrimonial, la separación de hecho suspende los efectos de la   convivencia y el apoyo mutuos, pero no los de la sociedad patrimonial de los   cónyuges; (iii) el legislador, al desarrollar el derecho de seguridad social en   pensiones puede definir los beneficiarios y, (iv) al adoptar la medida   cuestionada, “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente   entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al   inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte   de la pensión”. (Cita de la sentencia C-336 de 2014, aparte de “conclusiones”).    

7. Esas premisas son, en parte insuficientes   como reconstrucción de la jurisprudencia, y en parte incorrectas. Y la decisión   tomada con base en ellas (i) oculta aspectos esenciales de la interpretación y   aplicación del derecho a la igualdad, (ii) corresponde a una reconstrucción   insuficiente e inadecuada de la jurisprudencia constitucional y (iii) no   representa un examen a partir de la justificación constitucional que subyace a   la pensión de sobrevivientes.    

7.1. Inadecuada aplicación del principio   de igualdad.    

La aplicación del principio de igualdad   (formal) involucra un proceso argumentativo complejo. Comienza por identificar   semejanzas y diferencias, a partir de un criterio de comparación jurídicamente   relevante; en caso de que concurran unas y otras, comporta una ponderación o   balance de razones para, finalmente, determinar si debe darse un tratamiento   jurídico igual a las dos situaciones, personas o hechos en comparación, si es   válido un trato distinto y hasta qué punto. Por lo tanto, no cualquier   diferencia hace válido un tratamiento jurídico distinto.    

La justificación adoptada en la sentencia   para la diferencia de trato que implementó el Legislador se basó en que,   primero, el matrimonio y la unión marital de hecho son distintos y, segundo, en   que el Legislador ponderó la convivencia frente a la existencia de un   vínculo formal vigente a pesar de la situación de separación de hecho para   conceder parte del derecho al cónyuge separado.    

El primer argumento no refleja adecuadamente   la jurisprudencia constitucional en relación con la prohibición de   discriminación por origen del vínculo familiar. El segundo toma como criterio de   comparación un hecho que no es relevante en el escenario de la pensión de   sobrevivientes. A estos dos aspectos dedico los apartes sucesivos.    

7.2. La construcción de la jurisprudencia   relevante fue inadecuada e insuficiente.    

Según indiqué, la sentencia toma como una de   sus premisas básicas que la diferencia entre unión marital de hecho y matrimonio   justifica las diferencias de trato que el legislador decida imponer entre una y   otra. Mostraré a continuación cómo la jurisprudencia de forma constante ha   indicado que si bien existen diferencias entre una y otra institución, estas no   justifican, por sí solas tratamientos legislativos distintos y, aún más, cómo   las diferencias basadas de forma exclusiva en el origen del vínculo marital son   discriminatorias.    

Para el objetivo propuesto, resulta   relevante indicar el sentido y alcance de las sentencias citadas en el cuerpo de   la sentencia C-336 de 2014 incorporando no solo aquellos apartes en los que se   reconoce las diferentes características de una y otra, sino también los apartes   en los que se prohíbe le discriminación por ese motivo, y el sentido de las   decisiones adoptadas en esos casos, marcadamente igualitarias.    

7.2.1. La primera de las sentencias   mencionadas (C-1077 de 2006 ) evaluó si resultaba legítimo que la ley   contemplara como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los cónyuges y   compañeros permanentes del causante que hubieran iniciado su vínculo antes de   la adquisición del derecho pensional y no a aquellos que comenzaron a   convivir con posterioridad a la adquisición del mismo. La Corporación   declaró la inexequibilidad de la norma.[8]     La ratio decidendi de la sentencia defendió la potestad de configuración   legislativa, pero también expuso sus límites, cuando pone en juego el derecho a   la igualdad; señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes es una   prestación destinada a proteger a la familia del causante y explicó la   importancia dada por el Legislador a la convivencia  como condición de acceso al derecho:    

“(…) además de que la libertad de configuración del   legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democráticos de la   Constitución, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos   de la realidad jurídica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia   que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricción de los   derechos y garantías públicas, la libertad configurativa del legislador se   desenvuelve dentro de límites más estrechos que cuando aquella se encamina a   regular materias relacionadas con otros tópicos, v. gr., el diseño de la   política macroeconómica del Estado.     

(…) el requisito demandado consiste en disponer que el   cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado puede acceder a la   pensión de sobreviviente, si y sólo si, comprueba que, además de convivir con el   fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con éste no menos de dos (2)   años continuos, iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el   momento en que el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez o   invalidez.     

(…) Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma (…) es el de   proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles   relaciones maritales infundadas, que sólo persiguen la transmisión fraudulenta   de la pensión (…)    

La norma reflejaría en una primera aproximación, la   intención del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su   familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y vínculos sorpresivos por   parte de terceros. También se evidencia la intención de proteger las relaciones   duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida en común (…)    

(Sin embargo) para que una norma apruebe el llamado juicio de   proporcionalidad, es necesario que la disposición en ella contenida constituya   una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los   cuales fue diseñada.  Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el   caso de la disposición acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido   beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o después de   que éste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al propósito de   la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y   evitar relaciones de última hora (… L)os matrimonios o las uniones maritales de   hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto   desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la   relación se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisición del   derecho a una pensión.    

(…) La Corte considera además que la condición que viene   impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la   presunción de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución   Política, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado,   después de que éste ha adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención   fraudulenta de ser el titular de dicha prestación”.    

7.2.2. La sentencia C-1035 de 2008[9] —también citada en la   C-336 de 2014— resultaba incluso más relevante para el análisis del caso, pues   en ella la Corte no solo manifestó que las figuras jurídicas (matrimonio y unión   marital) son diferentes, sino que además explicó enfatizó en que existe una   regla constitucional que prohíbe discriminar entre compañeros y cónyuges por   razón del origen del vínculo para, finalmente, declarar la inexequibilidad de   una norma que planteaba un tratamiento distinto para ambos grupos, en el   escenario de la relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se   presenta convivencia simultánea.    

En esta decisión la Corte fue contundente al   rechazar los argumentos que se basaban en una preferencia (un prejuicio) a favor   de la familia basada en torno al vínculo del matrimonio frente a aquella que se   forma sin esa ritualidad. Vale la pena recordar sus fundamentos centrales:    

“8. Matrimonio y Unión Marital de hecho. Prohibición   constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en   razón del tipo de vínculo familiar.    

(…) la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5   y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones   familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos   jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno   de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima   relación con el artículo 13 superior (…S)e ha señalado que el legislador no puede expedir normas   que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de   quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco   entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él (…)    

8.4. Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3)   la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en   estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el   matrimonio y la unión marital de hecho (…) Por todo lo anterior, el   juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o   situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe   discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las   diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”.    

Así pues,   la Corporación reconoce en su jurisprudencia constante las diferencias entre uno   y otro vínculo, pero prohíbe y califica como discriminatorias las distinciones   de trato basadas exclusivamente en esa razón. Estos son los argumentos más   relevantes del estudio del cargo de la sentencia C-1035 de 2008:    

Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio   que se desprende de la norma, está fundado en una distinción de origen familiar.   En este caso, la norma por razón del tipo de vínculo familiar formado con el   causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la   pensión de sobrevivientes (…)     

Tercero: Habiendo determinado la existencia de un trato   discriminatorio y que éste se halla basado en un parámetro de origen familiar,   la pregunta que se plantea ahora la Sala es si este trato discriminatorio   definido por el legislador, constituye per se, un criterio con base en el   cual es posible efectuar constitucionalmente la distribución o el reparto   racional del derecho, en este caso, de la pensión de sobrevivientes.    

Algunos intervinientes (…) sostuvieron que la norma tiene   como objetivo garantizar que el beneficio de la pensión sea entregado a quien   efectivamente tenga derecho. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la pensión   busca proteger la subsistencia de la familia, debe partirse del presupuesto   según el cual ésta se conforma a partir de un vínculo responsable y, según (esas   intervenciones) cuando existe   coexistencia simultánea de compañera(o) permanente y cónyuge, no puede hablarse   de responsabilidad, por lo tanto, en esos eventos no se reúnen los méritos   suficientes para que las compañeras permanentes se hagan acreedoras al derecho a   ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

De acuerdo al argumento [mencionado, darle protección] a una   unión libre, así supere los cinco años de permanencia, es una decisión   ‘irresponsable’ cuando al mismo tiempo se convive con él o la cónyuge. Por esta   causa […] la o el compañero permanente supérstite no tiene derecho o acceso a la   pensión de sobrevivientes. Dicho reproche —que más parece un prejuicio— equivale   a sostener que la norma sanciona a la compañera o compañero permanente   supérstite por haberse involucrado con el causante cuando éste tenía un vínculo   matrimonial previo y vigente. La sanción consistiría en que se priva a la   compañera o compañero permanente de ser considerada beneficiaria o beneficiario   de la pensión de sobrevivientes.     

Para la Corte, esta argumentación no resulta válida a la luz   de nuestro  ordenamiento constitucional […] la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima   que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede   constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo   examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad   legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.[10]    

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte   ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con   especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia   constitucional ha decantado que ‘los derechos conferidos a la familia que se   conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento   diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural’”. (Negrilla fuera del texto).    

7.2.3. Tal como se puede observar en las   sentencias citadas, las premisas presentadas como fundamentos centrales de la   sentencia C-336 de 2014 obedecen a una reconstrucción incompleta de la   jurisprudencia, pues no mencionan (i) la prohibición de discriminación por razón   del origen del origen de la familia y, concretamente, en razón a si esta se   conforma a partir del matrimonio o la unión de hecho; (ii) la protección que el   Estado confiere a los distintos tipos de familia y (iii) la existencia de   precedentes igualitarios en casos más o menos semejantes (especialmente, la   sentencia C-1035 de 2008).    

7.3. La finalidad de la pensión de   sobrevivientes y la hipótesis objeto de estudio.    

La reconstrucción de la jurisprudencia   constitucional e incluso algunas consideraciones de la sentencia C-336 de 2014   cifran el propósito de la pensión de sobrevivientes en la protección de la   familia, propósito constitucional relevante e incluso imperioso. Con base en esa   percepción de la prestación, la Corte ha encontrado justificación constitucional   a condiciones como la convivencia o la existencia de relaciones   sólidas y duraderas.    

La norma que se estudia confiere el derecho   a una cuota parte de la prestación a quien, según la hipótesis prevista en el   supuesto de hecho, dejó de convivir con el causante al menos cinco años antes de   su muerte.    

La sentencia C-336 de 2014 plantea que en   estos casos, aunque no hay convivencia, existe una característica en la relación   amparada por el Legislador que justifica su decisión, y es la permanencia   formal del vínculo y el hecho de que la sociedad patrimonial no se disuelve con   la separación de cuerpos. Así se expresó en las conclusiones del caso. Se   trata de una exposición persuasiva acerca de la motivación del legislador y el   fundamento de la protección concedida al cónyuge separado de cuerpos y no   divorciado.    

Pero resulta que, de una parte, amparar   especialmente la permanencia formal del vínculo matrimonial implica preferir una   forma de relación o de origen familiar sobre otra, lo que es discriminatorio, a   partir del artículo 13 Superior y la jurisprudencia previamente reseñada; y, de   otra parte, no es claro por qué razón la permanencia de la sociedad   patrimonial debe dar origen a un derecho pensional, cuando la primera no   equivale ni a convivencia, ni a apoyo, ni a respeto. En otras palabras cuando no   equivale a la existencia de una familia.    

Lo que no fue resuelto por la Corte    

8. La decisión de declarar la ineptitud de   tres de los cuatro cargos de la demanda (que, en mi criterio realmente   representaban dos serios cuestionamientos de constitucionalidad), invertir los   términos del problema jurídico que se debía resolver y, finalmente, dictar una   decisión restringida al análisis de esa cuestión y basada en premisas que no son   solidarias argumentativamente con el cuerpo jurisprudencial de esta   Corporación, llevó a que la Corte no resolviera los cuestionamientos   efectivamente propuestos en la demanda. Las reflexiones finales giran en torno a   esos problemas.    

8.1. El actor expuso un problema de igualdad   con dos aristas distintas. La primera se refiere a si el Legislador dejó de   proteger a un grupo que debía proteger para lograr los fines de la normas que   finalmente dictó a favor de otro grupo. Esto es, si debió otorgar a los   compañeros permanentes separados y que convivieron por más de cinco años con el   causante sin ser su última pareja, una cuota parte de la pensión del causante.   La segunda, a si el legislador no debió otorgar una cuota parte al cónyuge   separado de cuerpos, pero sin vínculo matrimonial disuelto, de la pensión que le   corresponde al último compañero permanente. Una comprensión constitucional   adecuada de este asunto requiere tomar en consideración un grupo más, que es el   de los divorciados que convivieron más de cinco años con la pareja.    

Me parece conveniente utilizar, para   enfrentar las preguntas de la demanda, y la nueva arista que surge al considerar   a un grupo más en el examen de igualdad, utilizar las herramientas de análisis   de las reglas jurídicas propuestas por Frederick Schauer en una obra muy   influyente en la materia[11].    

Según su perspectiva, los predicados   fácticos o enunciados de hecho de una regla son generalizaciones, en el sentido   de que incluyen o pretenden incluir todos los elementos de una clase[12].    

Las reglas jurídicas asocian esas   generalizaciones a una justificación subyacente, que puede describirse   como un propósito o fin valioso para el Legislador o a la luz de la   Constitución. Cuando un estado de cosas o un conjunto de hechos concretos puede   considerarse un ejemplo[13]  de ese predicado fáctico, pero la aplicación de las consecuencias previstas por   la regla a esos hechos no contribuye a realizar su justificación subyacente,  entonces la regla es sobreincluyente. Si, por el contrario, existe un   conjunto de hechos o estado de cosas que debería recibir las consecuencias de la   regla para satisfacer su justificación subyacente, pero resulta que no “cabe”   en la generalización, entonces se afirma que la regla es infraincluyente.    

Aunque todas las reglas son, en alguna   medida infra o supra incluyentes debido a problemas del lenguaje,   a la pluralidad de propósitos que persigue el Legislador y a la imposibilidad de   prever todos los casos concretos, si ello implica la lesión o afectación de   principios constitucionales es posible que sea necesaria la intervención del   tribunal constitucional, para determinar la validez de la regla en abstracto o   para hacerla más o menos incluyente. Cuando estas características solo se   presentan en casos concretos o aislados, corresponderá a los jueces naturales   decidir si las consecuencias de la regla deben aplicarse a un caso no previsto;   o bien, determinar que la regla debe inaplicarse, como ocurre en el   supuesto de la excepción de inconstitucionalidad.    

Siguiendo el caso de estudio desde la   perspectiva recién descrita, el demandante considera que la norma demandada   puede ser infraincluyente, en tanto no prevé protección para los   compañeros permanentes en igual situación de hecho que los cónyuges separados de   cuerpos; o que es sobreincluyente porque otorga a los citados cónyuges   parte del derecho del último compañero del causante, sin que ocurra lo mismo en   la hipótesis contraria.    

Estas cuestiones solo podrían responderse   válidamente si, primero, incorporamos una tercera arista al escenario descrito,   concerniente a la situación de los ex esposos o “cónyuges divorciados” y,   segundo, verificamos si la sobreinclusión o la infrainclusión   están frustrando justificaciones subyacentes ligadas a principios   constitucionales como la igualdad y la seguridad social.    

En ese marco, deberían observarse las   siguientes premisas normativas para decidir: (i) la Corte ha identificado la   justificación subyacente de la pensión de sobrevivientes con la protección de la   familia; (ii) la condición de convivencia ha sido el medio utilizado para   asegurar que la prestación llegue a esos destinatarios; (iii) existe una   prohibición constitucional de discriminación por razón del origen del vínculo   familiar; y (iv) la sociedad patrimonial no parece ser un parámetro de   comparación adecuado, pues es un asunto independiente a la convivencia, el   respeto y el apoyo mutuos.    

La primera premisa parecería llevar a la   conclusión de que la norma demandada es sobreincluyente, pues no   existiría una razón para conceder a quien hace años no convive con el causante   parte de su derecho pensional. De ser así, el análisis del segundo problema   resultaría superfluo.    

Pero ciertamente es posible hallar en la   decisión legislativa otro propósito (o interpretarla a partir de otro   propósito), que tendría que ver con la protección de personas vulnerables en el   ámbito del derecho pensional. Es importante para analizar este punto, indicar   que los derechos pensionales se van construyendo durante extensos periodos de la   vida de una persona, en los que debe aportar con cierta regularidad e intensidad   al sistema de seguridad social en pensiones. Los derechos pensionales que tuvo   en mente el legislador del año 2003 podrían ser objeto de cotizaciones   realizadas muchos años antes.    

En ese escenario, también vale la pena tener   en cuenta que —sin soslayar los distintos hitos históricos en materia   de igualdad de derechos entre hombre y mujer— la Constitución de 1991, la   jurisprudencia constitucional y los movimientos sociales más recientes han sido   el fundamento para avanzar significativamente en la eliminación de las   desigualdades por razón de sexo, latentes aún en la sociedad. En un contexto   como el descrito, ciertos hechos sociales adquieren relevancia constitucional   para interpretar la decisión legislativa citada de conformidad con la Carta   Política. Veamos.    

Colombia es un país en el que, durante   muchos años, se ha concebido al hombre como el proveedor de bienes materiales   para el hogar, y a la mujer como la encargada de cuidar la casa y los niños. En   un estado cosas como ese, tradicionalmente son los hombres quienes cotizan o   aportan al sistema de seguridad social y, por lo tanto, a los derechos de   pensión de vejez o invalidez. Las mujeres en cambio, desempeñaban el rol de amas   de casa o, en otros términos, se dedicaban al cuidado del hogar, actividad que   hasta un pasado reciente no era valorada económicamente.[14]    

Así las cosas, parece que el primer problema   jurídico llevaría a la inexequibilidad de la norma que concede al cónyuge una    cuota del derecho pensional, a pesar de no cumplir con el requisito de   convivencia (la regla es sobreincluyente para alcanzar su justificación   subyacente). Pero desde la perspectiva del amparo a sujetos vulnerables en el   ámbito pensional y de la compensación al trabajo de hogar, resultaría   infraincluyente pues permite que dos grupos que requerirían de la prestación   (compañeros permanentes y “casados divorciados”) queden en situación de   desamparo.    

La Corte planteó el problema en términos de   la inconstitucionalidad de un trato igualitario, lo que implicó el que no   asumieran las cargas de la argumentación necesarias y no abordó el segundo   problema al cuestionar la inadmisibilidad de la demanda. Es lógico entonces que,   tras modificar los problemas de la demanda haya terminado por declarar la   exequibilidad de la norma, pero los efectos de cosa juzgada aparente (en   relación con el primer problema jurídico, de sobreinclusiòn) y   relativa  (en tanto no se estudió el problema de infrainclusión) debe ser,   considerados en mi criterio, por todos los jueces, al momento de interpretar el   alcance de la sentencia  C-336 de 2014.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA C-336/14    

Referencia:   Expediente D-9910    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13   de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan   disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”     

Magistrado   ponente:

  Mauricio González Cuervo    

Con el debido respeto por las decisiones de   la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me llevan a   aclarar mi voto frente a algunas de las consideraciones en que se fundamentó la   decisión de declarar la exequibilidad del literal b) del artículo 13 de la Ley   797.    

Si bien comparto el sentido de la decisión   por cuanto plasma una regla de proporcionalidad para la protección de los   derechos a la igualdad y a la seguridad social, tanto del cónyuge como del   compañero o compañera permanente, tomando como base los tiempos efectivos de   convivencia, considero que el énfasis en la fundamentación no debió consistir en   las diferencias patrimoniales existentes entre el régimen económico de la   sociedad conyugal y el previsto para la sociedad patrimonial. En mi opinión,   para discernir si en materia de pensión compartida de sobreviviente se vulnera   el derecho a la igualdad de trato, la sentencia debió acudir al énfasis que la   jurisprudencia constitucional ha puesto en la convivencia basada en la vocación   de permanencia, fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y   socorro mutuos.    

El criterio personal fundado en la convivencia, el afecto y   el socorro mutuos, ha sido considerado tanto por la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, el Consejo de Estado[15],   como por la de esta corporación como un elemento determinante para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. En este sentido la jurisprudencia   constitucional ha trazado una línea jurisprudencial en la que se identifican dos   presupuestos para el reconocimiento de la prestación: (i) la reciprocidad   y solidaridad entre causante y allegados, y (ii) la definición material   del beneficiario.    

En cuanto al primer presupuesto, la jurisprudencia de esta   Corte ha mantenido la postura de que la sustitución pensional busca impedir que una vez sobrevenga la muerte de uno   de los integrantes de la pareja, el otro deba soportar por sí mismo las cargas   materiales y espirituales de su ausencia, por lo que el factor determinante para   la definición del beneficiario del derecho a la sustitución pensional es la   concurrencia del apoyo afectivo y la comprensión mutua[16]. Este   factor no involucra un planteamiento etéreo o una condición completamente   librada al arbitrio del juez, comoquiera que se encuentra relacionado con la   exigencia de un tiempo mínimo de convivencia como pareja, y con la pretensión de   proteger a la familia misma.    

En este orden de ideas, en la sentencia   C-1176 de 2001 la Corte recordó que existen dos elementos fundamentales en tratándose de pensión de   sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación que propende   por proteger a la familia del causante frente a perjuicios económicos derivados   de su muerte y, el segundo, que responde al propósito de proteger al pensionado   y a su familia de posibles convivencias de última hora que no tienen como fin la   consolidación de una vida marital sino que persiguen la obtención del beneficio   económico que reportaría la pensión una vez muera el causante.    

Este segundo elemento, que encuentra respaldo en la exigencia   antedicha que hace la ley sobre tiempo de convivencia, es desarrollado también   por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En este   sentido la Corte Suprema de Justicia ha indicado:    

De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo   que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las   convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos   configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con   el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de   fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas   situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni   jurisprudencialmente porque no encajan dentro de  una auténtica noción de   seguridad social[17].    

En dicha sentencia, la Sala de casación laboral indicó además   que la pensión de sobreviviente busca evitar que el supérstite que haya   convivido permanente, responsable y efectivamente y haya prestado apoyo afectivo   a su pareja en el momento de la muerte deba soportar de manera aislada las   cargas materiales y espirituales de su desaparición.    

Frente al segundo principio, la definición material del   beneficiario se ha indicado por parte de esta Corte que la ley colombiana acoge un   criterio material para determinar quién es la persona beneficiaria de la   sustitución pensional lo que significa que debe mirarse la convivencia efectiva   al momento de la muerte del causante para otorgar el beneficio a quién cumpla   con este requisito[18].    

En este orden de ideas, la fundamentación de   la exequibilidad pudo basarse más en las finalidades que cumple la prestación   (pensión de sobreviviente) que en una diferenciación entre el régimen económico   de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho y en consecuencia, si   bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido especificidad al régimen   económico del matrimonio y al de la unión marital de hecho, esto sólo debió   constituir uno de los supuestos teóricos de la decisión, siendo necesario   referir además la jurisprudencia que destaca la prohibición constitucional de   adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en razón del tipo de   vínculo familiar, por cuanto ha indicado esta Corte que “el legislador   no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los   derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero   permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él”[19]    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

  Magistrado    

[1] Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de   2003.    

[2] Concepto No. 5.696 del 11 de diciembre de 2013.    

[3] Norma demandada en la C-1094/03 resaltado en subraya   dentro del texto original: (…)    

a) En   forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso   de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido   con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En   forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si   respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En caso   de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente; (…)    

[4] C-1094/03.    

[5] Utilizaré las expresiones “cónyuge” y “compañero permanente” para   referirme tanto a hombres como a mujeres. Respeto plenamente el uso del lenguaje   incluyente, que aconsejaría decir “el cónyuge o la cónyuge” y “el compañero o la   compañera permanente”. Pero considero que el texto legal objeto de control ya es   gramaticalmente complejo, de manera que preferiré la economía argumentativa,   aclarando desde ya que las normas a las que se hará referencia deben aplicarse   igualitariamente entre hombres y mujeres.    

[6] En términos más amplios, ¿Por qué no se habla   específicamente de la situación de cónyuges, compañeros y las condiciones para   el acceso al derecho, relacionadas con la convivencia, la separación o la   naturaleza del vínculo?    

[7] En el plano argumentativo, me baso principalmente en   la obra de Robert Alexy. Ya en la Teoría de la Argumentación Jurídica, el autor   se refirió a las cargas de argumentación son un conjunto de reglas técnicas   dirigidas a permitir el avance de un diálogo, evitando que se cuestione todo   acuerdo previo en todo momento, o que se petrifique el proceso discursivo, por   ausencia de nuevas proposiciones. Una de las cargas de la argumentación consiste   en justificar el tratamiento desigual, y ello se desprende de la asunción de la   igualdad entre las personas. (Teoría de la Argumentación Jurídica; regla 2.3.   tercera regla de razón, la igualdad de derechos de los participantes y 3.1, a   quien pretenda un cargo desigual corresponde asumir la carga de justificarlo).   En la Teoría de los derechos fundamentales avanza en el estudio de la aplicación   de la cláusula general de igualdad, y tras presentar diversas versiones de los   “mandatos de trato igual y desigual” definidas por el Tribunal Federal Alemán,   propone que, mientras al mandato de igualdad de trato supone que “si no hay   ninguna razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado   un trato igual”, la regla de trato desigual no puede ser simétrica, pues en ese   caso se bloquearía el análisis de la norma. Por lo tanto, propone que, esta   regla debe tener la estructura de “si ay una razón suficientes para ordenar un   trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”. Su exposición lleva a   considerar que en ausencia de razones suficientes está ordenado el trato   igual, mientras que el desigual solo es válido en presencia de una razón   suficiente. La exposición de esa razón para justificar el trato es precisamente   la carga de la argumentación citada.     

“Esta fórmula (de   trato desigual) se diferencia de la norma de igualdad de trato porque para el   mandato de trato desigual exige que se logre una fundamentación justo de este   mandato, mientras que la norma de igualdad de trato deja que sea suficiente (…)   el que no se haya logrado una fundamentación del permiso (…) de una   diferenciación. Justo en esta asimetría consiste la carga de la argumentación a   favor del trato igual. || La asimetría entre la norma de igualdad de trato y la   norma de desigualdad de trato tiene como consecuencia que el principio general   de igualdad puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad  (…) que, prima facie, exige un trato igual y sólo permite un trato   desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas”.    

[8] Declarar INEXEQUIBLE la expresión “por lo menos desde el   momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión   de vejez o invalidez y”, contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74   de la Ley 100 de 1993.    

[9] “De conformidad   con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si los apartes   demandados del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los derechos constitucionales a la   igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la   protección especial a la mujer.     

Para ello, la Sala Plena deberá (i) examinar si de   los apartes acusados se desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen   la calidad de cónyuge, y quienes ostentan la calidad de compañero o compañera   permanente, en tanto los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en   los que él o la causante hubiere convivido simultáneamente con la o el cónyuge y   la compañera o compañero permanente durante los últimos cinco años anteriores a   su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la   o el cónyuge, dejando excluido del beneficio a la compañera o compañero   permanente.    

[10] Este   planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la   jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (supra 8.3 y 8.4), a   partir de la cual se puede concluir que las personas que conviven en condición   de compañeros permanentes, históricamente han sido menospreciadas a partir de un   patrón de valoración cultural que considera que este tipo de nexos familiares –a   pesar de estar protegidos constitucionalmente- constituyen vínculos de segundo   orden. Por este motivo, en la sentencia C-105 de 1994[37] la Corte realizó   las siguientes precisiones:     

“a) La Constitución pone en un plano de   igualdad a la familia constituida “por vínculos naturales o jurídicos”, es   decir, a la que surge de la “voluntad responsable de conformarla” y a la que   tiene su origen en el matrimonio”.    

“b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la   protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por   vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de   trato”.    

“c) Por lo mismo, “la honra, la   dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”, sin tener en cuenta el   origen de la misma familia”.    

“d) Pero la igualdad está referida a   los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el   mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”.    

(…) “En conclusión: según la Constitución, son   igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el   matrimonio o constituidas al margen de éste”. [Subrayas fuera de texto]     

Así se pronunció esta Corporación en la sentencia T-266 de   2000:    

“La Constitución de 1991 eliminó de manera   tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión   permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como   la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna,   producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En   consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es   aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos,   beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de   vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación   correspondiente. [Subraya fuera de texto].    

[11] Me refiero a su obra “Las reglas en juego”, Marcial Pons, 2004,   Barcelona. Aclaro que no pretendo hacer una exposición amplia de sus ideas, sino   exclusivamente utilizar tres conceptos acuñados por el actor que me parecen   útiles para una presentación esquemática de lo que la Corte dejó de analizar en   esta oportunidad, debiendo hacerlo.     

[12] El que los predicados fácticos de las reglas constituyen   generalizaciones se puede percibir a partir del uso de enunciados como “todas   las personas”, “todos los hombres”, “todas las mujeres”, “los compañeros   permanentes”, “siempre que”, “todo aquel”, etc.    

[13] La palabra utilizada por los teóricos del derecho para explicar que   un hecho particular es un caso de un supuesto genérico es que se trata de “una   instancia”, pero me parece más claro hablar de “un ejemplo”. Por otra parte, si   un estado de cosas es una instancia de una generalización, entonces se dice que   se “subsume” en ella. En el texto, de forma coloquial, diré que cuando ello   ocurre, el hecho concreto “cabe” en la generalización abstracta.    

[14] Sobre el valor del trabajo del hogar es pionera la sentencia T-494   de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Solo hasta el año 2010 a través de la Ley   1413, se reguló “(…) la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de   cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al   desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la   para la definición e implementación de políticas públicas”, ver también la   sentencia C-871 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV Luis Guillermo   Guerrero Pérez. SV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[15] Ver sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del   1 de julio de 1993 citada en la sentencia C-081 de 1999.    

[16] Sentencia C-617 de 2001. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.    

[17] Corte   Suprema de Justicia, Sala de casación laboral. Sentencia del 17 de abril de   1998. Radicación 10406.    

[18] Sentencia C-389 de 1996. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.    

[19] Sentencia C-477 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *