C-336-16

Sentencias 2016

           C-336-16             

Sentencia C-336/16    

NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Inhibición   para proferir un pronunciamiento de fondo por haber sido derogado orgánicamente   por el Código de la Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia   actual de objeto    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes     

En las   sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las   características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por   el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las   razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas: a) La claridad   se refiere a la existencia de un hilo conductor   en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones en las que se basa. b) El requisito de certeza exige al   actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no   simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada. c) La especificidad demanda la formulación de por lo menos   un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de   constitucionalidad. d) La pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación   del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de   constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o   doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre   la conveniencia de las disposiciones demandadas. e) Finalmente, la suficiencia   guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio   -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es,   el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION   DE 1991-Subreglas     

La   jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso   de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con   anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya   vigencia genere cierta incertidumbre: a) En cuanto a las demandas de   constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que   dichas normas no son inexequibles per se, sino lo serán al evidenciarse una   incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional. Los   aspectos formales deberán ser analizados a la luz de la Constitución vigente al   momento de su expedición, y el análisis de constitucionalidad sobre normas   derogadas se dará exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se   encuentren produciendo efectos jurídicos. b) Cuando una norma   derogada continúe surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a   producirlos en el futuro, con el propósito de garantizar la vigencia de la Carta   Política, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad.    

NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Control de constitucionalidad supone un   juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución,   lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de   normas que integren el ordenamiento jurídico.    

DEROGATORIA DE LEY-Clases    

El ordenamiento jurídico y la   jurisprudencia constitucional, han reconocido que: (i) la   derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la   antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues   simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el   momento en que así lo señale el legislador”; (ii) la derogación tácita ocurre   cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a   la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos,   lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la   nueva regulación. En este evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes,   para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”;   y (iii) la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente   la materia a la que la anterior disposición se refería”    

SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Procedencia     

EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN   CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional/NORMA SOBRE   PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria   orgánica    

Referencia: expediente D-11116    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 del Código Civil.    

Actores: Cristian Genaro Calderón Pinto y Liliam   Bibiana Camelo Ortiz    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de   junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,   los ciudadanos Cristian Genaro Calderón Pinto y Liliam Bibiana Camelo Ortiz,   solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 50 del Código   Civil.    

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2015,   el despacho dispuso admitir la demanda contra el artículo   50 del Código Civil, al constatar que reunía los   requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que   emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al   Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia   y del Derecho.    

Así mismo, se invitó a participar   en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   –ICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Jurisprudencia y a   la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades   de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia,   Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad   del Norte y a la Universidad Nacional.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

“LEY 57 DE 1887    

CÓDIGO CIVIL    

ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la   adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el   adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de   madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”    

B.           LA DEMANDA    

Se solicita a este Tribunal   declarar la inexequibilidad de la disposición demandada al considerar que   desconoce los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución.    

Según los demandantes, se   vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque la norma acusada establece una   discriminación que afecta a los hijos adoptados, pues determina que el   parentesco no pasa de los padres adoptivos, desconociendo que este debe   extenderse a todas las líneas y grados tal y como sucede con los hijos   consanguíneos, según lo dispone el artículo 35 del Código Civil.    

Así entonces, los demandantes   reprochan una violación del derecho a la igualdad que debe existir entre todos   los hijos, independientemente de que sean adoptivos, consanguíneos, nacidos   fuera o dentro del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 42 Superior,   y lo indicó la Corte en la sentencia C-145 de 2010. Por esta razón, afirman que   el “artículo 50 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto consagra una   diferencia de trato por razón del origen, que resulta a todas luces   discriminatoria”. Con este mismo fundamento, los demandantes acusan la   violación de la protección constitucional a la familia prevista en el artículo 5   de la Constitución.    

Señalan los demandantes que, de   permanecer la norma acusada en el ordenamiento jurídico, se afectarían también   los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptados, que son sujetos de   especial protección constitucional y se desconocería el interés superior de los   menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, especialmente   su derecho a tener una familia y a sentirse integrado a la misma. Para tal   efecto, se apoyan los demandantes en lo dispuesto en la sentencia T-260 de 2012,   en virtud de la cual la Corte manifestó que los derechos fundamentales de los   menores de edad gozan de una especial protección, así como que los derechos de   dichos menores prevalecen sobre los derechos de los demás, para concluir que la   norma acusada desconoce derechos fundamentales de los niños adoptivos, al   ignorar su derecho a tener una familia, entendida ésta en su extensa acepción.    

De la misma manera, alegan los   demandantes que la norma acusada podría afectar los derechos de alimentos y el   adecuado sostenimiento de los niños adoptados, pues al limitar el parentesco a   los padres adoptivos, no se podrían demandar por alimentos a los abuelos, en el   caso de que los padres no puedan mantener a sus hijos, ni tampoco ostentarían   derechos sucesorales respecto de otros miembros de la familia diferentes a los   padres adoptivos.    

Finalmente, los actores sostienen que esta norma contraviene el   artículo 2 de la Constitución y, en particular, la obligación del Estado de   garantizar un orden justo ya que no obstante se hayan expedido nuevas normas que   establecen la igualdad entre hijos adoptivos y consanguíneos, la permanencia del   artículo 50 del Código Civil en el ordenamiento jurídico, desconoce los   intereses superiores que la Constitución pretende proteger. En opinión de los   demandantes, “el hecho de que el numeral segundo del artículo 64 de la Ley   1098 de 2006 corrija la discriminación al establecer que “la adopción establece   parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las   líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos”, y que el   artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establezca que la ley posterior prevalece sobre   la ley anterior, no libera a los ciudadanos ni a la Corte Constitucional del   deber de eliminar del ordenamiento jurídico las normas que individualmente sean   inconstitucionales y que no han sido derogadas expresamente, ello en   consideración a que el derecho es un sistema simbólico que actúa a través del   uso de palabras y modifica la realidad mediante las normas jurídicas”.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.               Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento   Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que la norma   demandada sea declarada exequible condicionada, de forma tal que, se tiene en   cuenta la evolución normativa de los efectos jurídicos del parentesco civil, y   se respetan los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples   que subsistan a la fecha.    

Manifiesta el interviniente que la norma demandada debe ser interpretada de   manera sistemática con lo reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-831 de 2006, en la que se realizó un recuento normativo en materia de   parentesco por efectos de la adopción y en conjunto con el actual Código de la   Infancia y la Adolescencia, el cual extiende el parentesco civil que se adquiere   con la figura de la adopción a todas las líneas y grados, en igualdad de   condiciones que el parentesco de consanguinidad.     

De la evolución normativa de la adopción, se desprende que en vigencia de la Ley   5ª de 1975, y a petición del adoptante, el juez decretaría la adopción simple o   plena, teniendo la posibilidad que la adopción simple se convirtiera en plena si   así lo pedía el adoptante.    

Debido a lo anterior, considera que el artículo 50   del Código Civil debe ser declarado exequible en el entendido de que los efectos   jurídicos del parentesco civil allí contemplados sólo serán aplicables para las   adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975 y que hoy   subsistan, por cuanto son situaciones jurídicas consolidadas que deben ser   respetadas, en cuanto se refieren al estado civil de las personas y por   consiguiente es una norma de orden público que rige a aquellas situaciones que   se hubieren consolidado durante su vigencia.    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar -ICBF, advierte que la norma demandada carece de aptitud, puesto que si   bien el artículo 50 del Código Civil no ha sido derogado expresamente por una   norma posterior, la misma si ha sido objeto de diversas modificaciones.    

Al respecto, indica la interviniente que en los inicios de la regulación de la   adopción, el Código Civil en los artículos 269 a 287 consideraba la figura   netamente contractual, establecía dentro de sus efectos la patria potestad del   adoptante, pero no plenos derechos de hijo y padre, lo que se reflejaban en   asuntos como la herencia y los alimentos; además la adopción se podía revocar y   se extinguía con la muerte del adoptante o del adoptivo. Esta regulación fue   modificada por la Ley 140 de 1960, Ley 75 de 1968 y la Ley 5ª de 1975.    

Posteriormente, la Ley 29 de 1982 estableció igualdad de derechos y obligaciones   entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de   sucesiones. Más adelante, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, cambio la   naturaleza de la adopción, de ser un acto de derecho privado a tener   connotaciones de derecho público, es decir, que dejo de ser un asunto entre   privados para ser uno de Estado, regulado y administrado por éste a través del   ICBF. En este compendio normativo, la adopción busca la protección y el   restablecimiento de los derechos del menor, así como establecer el vínculo   paterno filial entre el adoptante y adoptivo. Cabe anotar que la interviniente   señala en su escrito que esta concepción se mantiene vigente y se encuentra   regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

En relación con los efectos de la adopción en el parentesco, la figura ha   sufrido varios cambios, por ejemplo, la Ley 75 de 1975 consagró que la adopción   era una forma para brindarle al menor una familia y dispuso dos modalidades, la   simple, que dependía del vínculo y de los efectos jurídicos que el adoptado   mantuviera con su familia de origen, caso en el que heredaba como hijo natural;   y la plena, que confería los apellidos del adoptante al adoptivo, lo que   implicaba reemplazar el registro civil de nacimiento omitiendo la información de   los padres biológicos y adquiriendo la de los adoptivos, esto además le daba el   derecho al adoptado de heredar como hijo legítimo.    

Por su parte, señala que dicha norma estuvo vigente hasta la expedición del   Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, eliminó del ordenamiento jurídico la   adopción simple, en consecuencia dispuso en el artículo 100, que la “adopción   establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes   consanguíneos o adoptivos de éste”.    

Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que la adopción   es “principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la   cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable   la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.   Así mismo, en el artículo 64 estableció los efectos que esta figura produce.    

De otra parte, en los artículos 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del   Niño, la figura de la adopción fue reconocida como una medida de protección del   Estado cuando los niños no cuentan con una familia.    

Como consecuencia de lo anterior, el ICBF es de la opinión que la norma demanda   ha sido derogada tácitamente, entre otras normas, por el Decreto 2737 de 1989,   Código del Menor y por el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de   2006, al regular la figura de la adopción de manera integral por fuera del   estatuto civil.    

Finalmente, expone el ICBF con   fundamento en la sentencia C-775 de 2010 de esta Corte, que cuando una norma ha   sido derogada expresa o tácitamente y por lo tanto, se encuentra al margen del   ordenamiento jurídico, no tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad   de la misma, en consecuencia el fallo debería ser inhibitorio.    

2.             Intervenciones académicas    

a.                 Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Escuela de Ciencias Humanas    

Catalina Lasso Ruales actuando en calidad de   Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del   Rosario, en respuesta al oficio dirigido a la Escuela de Ciencias Humanas de   dicha Universidad remitido por la Secretaría de esta Corte, indico que dicha   Escuela de Ciencias Humanas no es el área de conocimiento pertinente para   pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad, y por consiguiente   la Universidad se excusa de prestar concepto en este caso.    

b.               Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Jesael Antonio Giraldo Castaño actuando como designado del Instituto Colombiano   de Derecho Procesal solicita la inhibición de la demanda, por cuanto la   disposición demandada ya fue derogada, o en su defecto declarar constitucional   la norma porque con el desarrollo histórico de la institución se incluyó en la   familia consanguínea del adoptante al hijo adoptivo y hoy éste tiene parentesco   con todos los parientes desapareciendo cualquier posible discriminación,   violación del derecho a la igualdad y a tener una familia.    

En cuanto a la fundamentación relacionada con la solicitud de inhibición por   parte de la Corte, considera el interviniente que la disposición demandada fue   derogada tácitamente por el artículo 100 del Decreto Ley 2737 de 1989, con el   cual se expidió el Código del Menor, el cual dispuso que: “La adopción   establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes   consanguíneos o adoptivos de éste”; a su vez, el artículo 353 de la misma   disposición legal derogó las disposiciones que le sean contrarias.    

En este mismo sentido, manifestó que el artículo 97 del Código del Menor   preceptuó que el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extiende   todo parentesco de consanguinidad, incluso se mantiene lo dispuesto en el   numeral 9° del artículo 140 del Código Civil, que establece que el matrimonio   será nulo cuando “los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y   descendientes o son hermanos”.    

En opinión del interviniente, el artículo demandado desapareció del ordenamiento   jurídico con la expedición del Código del Menor, y luego en el mismo sentido, el   nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, reguló en su   artículo 64 los efectos de la adopción.    

Así   mismo, se indica en el escrito de intervención que en algunos casos la Corte   Constitucional puede dictar sentencia de fondo sobre una norma derogada cuando   persisten efectos jurídicos ultra activos que puedan contradecir los postulados   constitucionales, hecho que en opinión del interviniente no se presenta en el   caso concreto, por cuanto la norma demandada no está produciendo efectos   actualmente, y por lo tanto, la demanda no tiene objeto material.    

Finalmente, concluye el interviniente realizando un recuento de los antecedentes   históricos y normativos de la adopción, concluyendo que el Código de la Infancia   y la Adolescencia desarrolla de manera acorde los principios establecidos en la   Constitución de 1991, así como los lineamientos internacionales sobre protección   del menor. De esta forma, argumenta el interviniente que “Con la desaparición   de la adopción simple que era la que contemplaba el Código Civil y con el   surgimiento de la adopción plena con la Ley 5 de 1975, y su consolidación en los   artículos 100 y 103 del Código del Menor y 64 del Código de la Infancia y de la   Adolescencia, el hijo adoptivo establece parentesco con toda la familia del   adoptante y por consiguiente desapareció cualquier discriminación o desigualdad   con los hijos consanguíneos, que en el devenir histórico de la institución y   atendiendo a las concepciones filosóficas de la misma, ante todo ius   privatistas, y de beneficio para la familia del adoptante, se entronizaron en la   legislación pretérita y derogada”.    

3.             Intervenciones extemporáneas    

Defensoría del   Pueblo    

Luis Manuel Castro Novoa en calidad de Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales solicitó la inhibición de la demanda presentada   contra el artículo 50 del Código Civil al considerar que dicha norma fue   derogada tácitamente por el numeral segundo del artículo 64 de la Ley 1098 de   2006 que dispone: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y   el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,   adoptivos o afines de estos”, lo que conlleva a que se configure la carencia   actual de objeto y por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un   pronunciamiento de fondo. En el mismo sentido señala el interviniente que en el   caso de la norma demandada, no se evidencia que el artículo demandado continúe   produciendo efectos, ya que es claro en juicio de la entidad el artículo 50 dejó   de producir efectos por la entrada en vigencia del artículo 64 de la Ley 1098 de   2006.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Ministerio Público mediante concepto No. 006053 rendido el 8 de febrero de   2016, advierte que la demanda es inepta puesto que la disposición demandada fue   derogada tácitamente desde el año 1975. Aseguró que es posible expulsar una   norma del ordenamiento jurídico a través de la derogatoria expresa, orgánica o   tácita, teniendo en cualquiera de los casos el mismo efecto que es suprimir   disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia.    

Los demandantes consideran que a pesar que el supuesto demandado fue corregido   por una norma posterior, al no haber sido derogado de manera expresa esta sigue   teniendo efectos jurídicos en el ordenamiento. Al respecto, el Procurador   manifestó que en efecto la norma demandada se encuentra derogada, pese a que   ninguna de las normas que fueron expedidas ulteriormente la expulso del   ordenamiento de manera expresa.    

Es así, que la norma que reguló el parentesco que se genera mediante la adopción   fue regulado inicialmente por el artículo 50 del Código Civil y modificada   posteriormente por el artículo 279 de la Ley 5 de 1975, artículo 100 del Código   del Menor y por el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De   lo anterior concluye el Ministerio Público que “(…) tales diferencias   normativas permiten concluir, por lo tanto, que efectivamente la disposición   demandada se encuentra derogada, aun cuando efectivamente no haya sido expulsada   expresamente del tráfico jurídico”.    

Con fundamento en las sentencias C-898 de 2001, C-1066 de 2001, C-992 de 2004 y   C-811 de 2014, indicó el Ministerio Público que la jurisprudencia constitucional   ha dicho que ante la falta de vigencia de la norma demandada, la Corte   Constitucional carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo   sobre aquella. En opinión del Ministerio Público, la derogatoria expresa, tácita   u orgánica, en todo caso logra el mismo efecto de suprimir disposiciones   normativas, con la misma eficacia y justicia. A su vez, la Corte al tratar el   tema de la derogatoria tácita u orgánica manifestó que el legislador no tiene la   carga de referir expresamente todas las normas que quedan suprimidas del   ordenamiento jurídico con la expedición de las nuevas prescripciones jurídicas.    

El Ministerio Público concluyo diciendo que “ya que la vigencia de las   disposiciones acusadas es un supuesto necesario para que pueda adoptarse un   pronunciamiento de fondo, y dado que la derogatoria tácita es una forma   admisible de eliminar contenidos normativos del tráfico jurídico, se solicitará   a la Corporación que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los   cargos esgrimidos por el accionante”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la   Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente   demanda, por dirigirse contra el artículo   50 del Código Civil.    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud sustancial de la demanda    

2.                 Conviene resaltar que, el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse   por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)   señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir   literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)   señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)   presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si   la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,   se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma   en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.    

El tercero de los   requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una   carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de   cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos,   que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que   dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al   punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.    

3.                 Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052   de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó las características que   debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así   pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por   el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes  y suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[1]:    

a.      La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.      El requisito de certeza exige al actor formular   cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra   una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

c.       La especificidad demanda la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio   de constitucionalidad.     

d.      La pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación   del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de   constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o   doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre   la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.       Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un   lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y   probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de   otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos   que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

4.                 Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que   en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte   indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo   posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en   la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”[2].    

“(…)   Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).”    

6.                 Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte   al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la   demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que   realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales,   academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son   considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida   que, contienen elementos de juicio relevantes[3]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda   conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay   solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.    

7.                 En opinión de la Sala, la demanda presentada   satisface los requerimientos para la formulación de un cargo de   constitucionalidad, por cuanto: (i) el contenido normativo que los demandantes   acusan se desprende, en efecto, del artículo 50 del Código Civil, cumpliendo de   esta forma con el requisito de certeza; (ii) el razonamiento que plantea la   demanda es claro y permite a la Corte identificar una línea hermenéutica   precisa; (iii) los cargos resultan pertinentes puesto que la acusación se funda   inequívocamente en el plano constitucional, ya que a juicio de los demandantes   la disposición demandada, presenta una discriminación en contra de los hijos   adoptivos que ven limitado su grado de parentesco a los padres, desconociendo   así los preceptos constitucionales definidos en los artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución; (iv) la acusación satisface la exigencia de   especificidad, en tanto busca demostrar la inconstitucionalidad de la   disposición demandada con fundamento en la igualdad que debe existir entre todos   los hijos, y que a pesar de que han sido expedidas nuevas normas, la disposición   cuestionada no ha sido expresamente derogada; y (v) la demanda consigue suscitar   una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, y en   esa medida, el cargo es suficiente.    

Análisis de constitucionalidad de normas proferidas con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de   jurisprudencia    

8.                 Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a   plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el artículo 50   del Código Civil, y algunos principios y normas de la actual Constitución,   conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la   jurisprudencia, en relación con el control material de disposiciones proferidas   con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución.    

9.                 La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado si el   objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue   promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que   la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin   consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el   fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre   esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la   Constitución de 1991[4], esto es, la norma no es inexequible   per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es   inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y   el nuevo ordenamiento constitucional.    

10.            Así mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas   con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que:    

a.             Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser   analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición[5];    

b.             Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las   mismas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la   sentencia C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue   modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos   legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún   continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento   de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión   ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”[6].    

Análisis sobre la constitucionalidad de normas derogadas.   Reiteración de jurisprudencia    

11.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la   Constitución, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción   entre una norma de inferior y jerarquía y la Constitución, con el objetivo de   expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que desconozcan o sean   contrarias a sus mandatos. Este análisis implica que las leyes deben estar   vigentes y que se trate de normas que integran el ordenamiento jurídico, lo que   conduce a la imposibilidad de que esta Corte se pronuncie sobre la exequibilidad   de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[7].    

12.            La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser   de otra norma, expulsándola del ordenamiento[8].  Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una   disposición como efecto de una norma posterior”[9], que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la   normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de   oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial,   en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de   conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del   legislador”[10]. En este sentido, en   materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los   representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la   Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes   previas, tal es el fundamento constitucional del principio ´lex posterior   derogat anteriori´[11].    

13.            En lo pertinente a la derogatoria de una norma   o procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento distingue entre la   derogatoria expresa y la derogatoria tácita[12]. La primera   se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una   anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior   que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente.   Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido   entre la derogatoria expresa, la derogatoria tácita y la derogatoria orgánica[13], en el siguiente sentido[14]:    

“La [derogatoria expresa] se produce cuando   explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior;   mientras que la [derogatoria tácita], supone la existencia de una norma   posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de   precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en   algunas ocasiones identificada como una expresión de la derogatoria tácita, la   cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulación   integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya   incompatibilidad entre sus mandatos.”    

14.            Sin embargo, como ya se indicó, ante la necesidad de garantizar la   vigencia sustancial de la Constitución, la jurisprudencia ha reconocido la   posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a   pesar de ello, continúen surtiendo efectos jurídicos, o que pudieren llegar a   producirlos en el futuro[15].   En este sentido, la Corte ha indicado que “dentro del propósito de cumplir   fielmente con su función de garantizar la supremacía e integridad de la   Constitución, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado   por el legislador, continúa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte   proferir decisión de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre   el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando,   o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposición con   la Carta Política, continúen regulando situaciones jurídicas concretas”[16].    

15.            Por consiguiente, “(…) sólo en la medida en que la norma enjuiciada   haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo   efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de   materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de   inconstitucionalidad”[17].    

16.            Si bien no hay una enumeración taxativa de hipótesis de ultractividad   normativa, la doctrina de esta Corte ha identificado tres eventos los cuales se   resumen en la sentencia C-811 de 2014, a saber: “(…) (i) cuando del análisis   del texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones específicas   destinadas a regular asuntos futuros[18];   (ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones   periódicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse más allá   de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un régimen   de transición[19];   (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador,   como la estructuración de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a   control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia.”[20]    

Caso concreto. Decisión inhibitoria por sustracción de materia    

18.            De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes, el Ministerio de   Justicia y el Derecho solicitó la exequibilidad condicionada, con el fin de   tener en cuenta la evolución normativa de los efectos del parentesco civil,   respetando a su turno los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones   simples decretadas en vigencia de la Ley 5ª de 1975.    

19.            Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, la   Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, advirtieron que la demanda carece de aptitud,   puesto que si bien el artículo 50 no ha sido derogado expresamente por una norma   posterior, dicha disposición ha sido objeto de diversas modificaciones que   deberían llevar a la Corte a emitir una sentencia inhibitoria. Teniendo en   cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala ocuparse de definir si la norma   acusada ha sido efectivamente derogada, y si la misma continua produciendo   efectos jurídicos que le obliguen a proceder con el análisis de fondo.    

20.            Cabe resaltar que la norma demandada, establece que el parentesco civil,   esto es, el vínculo entre el adoptante, su conyugue y el adoptivo, no pasaba de   las respectivas personas. Posteriormente, en lo que respecta al vínculo   existente se expidieron las siguientes disposiciones normativas: (i) el artículo   279[21] de la Ley 5   de 1975, en virtud del cual se distinguió entre adopción simple y plena, y se   definieron los efectos del vínculo de parentesco; (ii) el artículo 100[22] del Código   del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989), extendió el vínculo del hijo adoptivo y   eliminó la distinción entre adopción simple y adopción plena; y (iii) el   artículo 64[23]  del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual prevé   que la adopción genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el   cual se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o   afines a estos.    

21.            Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado   sobre la evolución normativa de la institución jurídica del parentesco civil   prevista en la norma demandada, y en este sentido en la sentencia C-892 de 2012   señaló que:    

“Las modificaciones que históricamente se han producido   sobre el régimen de la adopción han incidido sobre el vínculo del adoptado con   la familia del adoptante. Según la concepción que originalmente recogía el   Código Civil en su artículo 50, la adopción generaba un parentesco civil entre   el adoptante, el adoptivo y el cónyuge del adoptante y no pasaba “de las   respectivas personas”. Más tarde, la Ley 5 de 1975 distinguió entre la adopción   simple y la adopción plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo   continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus   derechos y obligaciones”, el parentesco se establecía “entre el adoptante, el   adoptivo y los hijos de este”, mientras que, tratándose de la adopción plena, el   adoptivo cesaba “de pertenecer a su familia de sangre” y, por lo tanto,   establecía parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de éste.    

“El denominado Código del Menor (D. 2737/89), eliminó la   adopción simple en su artículo 103 y señaló que “el adoptivo deja de pertenecer   a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del   impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil” (art.   98), al paso que, en el artículo 100, indicaba que “la adopción establece   parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o   adoptivos de éste”. La Ley 1098 de 2006 dispuso como efecto de la adopción que   “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en   todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”   (art. 64.2).”    

22.            El recuento normativo efectuado en los numerales 20 y 21 anteriores,   permite sostener a la Sala que respecto al artículo 50 del Código Civil se ha   producido el fenómeno de la derogatoria orgánica en su totalidad, ya que con la   expedición de la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y   la Adolescencia se configuró un nuevo entendimiento de la figura del parentesco   civil en Colombia, el cual corresponde con las bases sentadas en la Constitución   de 1991, tal y como se observa en la sentencia C-892 de 2012:    

“(…) A la luz de la filosofía y la regulación actual de   la institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para   los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas   constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad   vigente la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante,   que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o   afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el   parentesco consanguíneo, y aquél que se adquiere en virtud de la adopción. No   sobra recordar que la denominada adopción simple fue eliminada del orden   jurídico colombiano mediante el artículo 103 del denominado Código del Menor; en   virtud de esta figura el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de   sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, y el parentesco se   establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”. De conformidad   con la actual regulación el parentesco civil comporta una inserción plena del   adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el vínculo filial se   extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos y afines”.    

23.            Es importante resaltar que la derogación de una norma jurídica “no   afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las   situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual   la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va   extinguiendo”[24].    

Como se observa de lo dispuesto en el   artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, éste excluye de manera   clara y enfática la limitación al vínculo que se genera en razón al parentesco   en el artículo 50 del Código Civil, ya que en la actualidad la adopción   establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en   todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. Por   lo cual, es dado concluir que la norma demandada no genera ningún efecto en la   actualidad, ni genera prestaciones periódicas, como tampoco se observa algún   elemento que permita concluir que en la actualidad se podrían llevar a cabo   adopciones con los efectos previstos en el artículo 50 del Código Civil.    

24.            Aunado a lo anterior, en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas   en vigencia de la Ley 5 de 1975, y en línea con el precedente jurisprudencial   definido en la sentencia C-177 de 1994, con el fin de evitar la violación de   dichas situaciones jurídicas consolidadas las cuales están protegidas y   amparadas por la Constitución en su artículo 58, preservando de esta forma la   seguridad jurídica que es el derecho mismo en el Estado Social de Derecho, la   Corte considera que no realizará un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 5 de   1975, por cuanto: (i) dicha disposición no ha sido objeto de la presente demanda   de constitucionalidad; (ii) como se evidenció del recuento normativo, dicha   norma ha sido derogada por normas posteriores; y (iii) confrontar dicha norma   con la Constitución de 1991 podría desconocer las situaciones jurídicas   consolidadas bajo su imperio.    

25.            Por todo lo anterior, si la norma demandada aún estuviera vigente o   produjera algún efecto jurídico, la Corte tendría competencia plena para decidir   sobre su constitucionalidad; pero como se observó anteriormente, dicha norma fue   derogada en 1975, mucho antes de expedirse la Constitución de 1991, por lo cual,   no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, al   haber desaparecido del ordenamiento jurídico con la expedición de Ley 5 de 1975,   el Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) y el Código de la Infancia y la   Adolescencia (Ley 1098 de 2006).    

C.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

26.            Teniendo en   cuenta los cargos presentados por los demandantes, la Corte Constitucional debe   determinar si el artículo 50 del Código Civil, vulnera los preceptos   constitucionales referentes a la igualdad, a la protección integral de la   familia, al derecho superior de los menores y al deber de protección especial de   los menores de edad (artículos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política),   por permanecer dicha norma del Código Civil en el ordenamiento jurídico, a pesar   de las normas posteriores que han regulado en su totalidad la adopción, como lo   es el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece que el parentesco   civil entre el adoptivo y el adoptante se extiende en todas las líneas y grados   a los consanguíneos, adoptivos o afines a éstos.    

27.            En efecto, corresponde a la Sala proceder a   analizar si podrá pronunciarse respecto a normas proferidas con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y sí con la evolución   normativa ha operado la derogatoria de la norma demandada, o si por el   contrario, le corresponde a la Sala proceder a revisar el asunto de fondo que se   plantea en la demanda.    

28.            El control de constitucionalidad supone un   juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución,   lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de   normas que integren el ordenamiento jurídico. Por lo cual, a primera vista   conlleva a concluir que la Corte no puede pronunciarse sobre la exequibilidad de   disposiciones que han sido objeto de derogatoria.    

29.            El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia   constitucional, han reconocido que: (i) la derogación expresa ocurre   cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua[25], de tal   suerte que no es necesaria ninguna interpretación, “pues simplemente   se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en   que así lo señale el legislador”[26];   (ii) la derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho   o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué   disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia   aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación[27]. En este   evento es “necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué   ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”[28]; y (iii) la   derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley “regula íntegramente la   materia a la que la anterior disposición se refería”[29].    

30.            No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso de demandas de   constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la   expedición de la Constitución de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere   cierta incertidumbre:    

a.             En cuanto a las demandas de constitucionalidad   que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de   la Constitución de 1991, la Corte ha manifestado que (ver supra.   numerales 8 a   10) dichas normas no son inexequibles per se,   sino lo serán al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma   y el esquema constitucional. Los aspectos formales deberán ser analizados a la   luz de la Constitución vigente al momento de su expedición, y el análisis de   constitucionalidad sobre normas derogadas se dará exclusivamente en aquellos   casos en que dichas normas se encuentren produciendo efectos jurídicos.    

b.             Cuando una norma derogada continúe surtiendo efectos en el   ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el propósito de   garantizar la vigencia de la Carta Política, la Corte Constitucional puede   pronunciarse sobre su exequibilidad (ver supra. numerales 14 a 17).    

31.            En el caso concreto, el artículo 50 del Código Civil ha sido derogado   orgánicamente por normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el Código   del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia (ver supra. 18 y   siguientes), las cuales de plano eliminaron cualquier trato discriminatorio   frente al hijo adoptivo, sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas   las líneas y grados consanguíneos y afines. De la revisión del texto normativo   demandado, no se evidencia que la norma se encuentre produciendo efectos   jurídicos a pesar de estar derogada, ya que, en la actualidad no se podrían   llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en la disposición demandada.    

32.            Por lo tanto, en virtud de la citada derogatoria no existe fundamento   alguno para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, ya que la norma   demanda desapareció del ordenamiento jurídico y no produce efecto jurídico   alguno, por lo cual se impone la inhibición como se declarará en la parte   resolutiva por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por cuanto dicha   disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la Infancia y la   Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[2] Cfr. Sentencia C-372 de 2011.    

[3] Cfr.   Sentencia C-1123 de 2008.    

[4] Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido,   expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991   (M.P. Pedro Escobar Trujillo) que: “La nueva preceptiva constitucional lo que hace es   cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente,   impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos   de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer   en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente   la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual   ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y   es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de   aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la   Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente,   acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la ley 153 de 1887,   el cual, como para que no queden dudas, añade: ‘Toda disposición legal anterior   a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su   espíritu, se desechará como insubsistente’ (subraya la Corte)”.    

[5] Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555   de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015.    

[6] En   este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunció sobre la   constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual   se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal   de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-,  destacó que “(…) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la   materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada   con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a la luz   del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de   constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.”    

[7] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las   sentencias C-397 de 1995, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de   1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-540 de 2008,   C-801 de 2008, C-1067 de 2008, C-309 de 2009, C-714 de 2009, C-896 de 2009,   C-898 de 2009, C-227 de 2014, C-241 de 2014, C-668 de 2014 y C-094 de 2015.    

[8] Cfr. Sentencia C-055 de 1996. Fundamento   jurídico No. 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas   jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988,   pp 71.    

[9] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.    

[10] Cfr. Sentencia C-901 de 2011.    

[11] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.    

[12] Código Civil, arts. 71 y 72.    

[13] Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el   artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulación   integral de la materia,  cuando una nueva ley reglamenta de manera   completa el asunto regulado por la norma en cuestión, haciendo que esta última   pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las   sentencias: C-558 de 1996, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001, C-653 de   2003, y C-668 de 2014.    

[14] Ver,   en el mismo sentido, la sentencia C-668 de 2014 y C-094 de 2015.    

[15] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció   de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley   863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006,   todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. En el   mismo sentido, ver sentencia C-094 de 2015.    

[16] Cfr. Sentencia C-819 de 2011.    

[17] Cfr. Sentencia C-1144 de 2000.    

[18] Cfr. Sentencias C-714 y C-898 de 2009.    

[19] Cfr. Sentencias C-489 de 2000 y C-898 de 2009.    

[20] Cfr. Sentencias C-1081 de 2002 y C-898 de 2009.    

[21] El artículo 279 de la Ley 5 de 1975 preveía que, “La   adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el   adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece   parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste”.    

[22] El artículo   100 del Código del Menor preveía que, “La adopción establece   parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o   adoptivos de éste”.    

[23] El artículo 64 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, establece que la adopción produce, entre otros, los siguientes   efectos “(…) 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el   adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos,   adoptivos o afines de estos”.    

[24] Cfr. Sentencia C-443 de 1997.    

[25] Cfr. Artículo 71 del Código Civil, Artículo 3   de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009,   C-775 de 2010, C-901 de 2011.    

[26] Cfr. Sentencia C-159 de 2004.    

[27] Cfr. Artículos 71 y 72 del Código Civil,   Artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y   C-775 de 2010.     

[28] Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010.    

[29] Cfr. Artículo 3 de la Ley 153 de 1887,   Sentencias C-558 y C-634 de 1996, C-328 y C-329 de 2001, C-653 de 2003, C-159 de   2004, C-823 de 2006 y C-898 de 2009.

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