C-337-14

           C-337-14             

 Sentencia C-337/14    

(Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014)    

PROCEDENCIA DE   CESACION DE LA ACCION FISCAL-Inhibición para decidir   de fondo respecto de la disposición acusada por ineptitud de demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de   argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la   verificación de los requisitos de procedibilidad    

En jurisprudencia reiterada de esta   Corporación, ha precisado que en principio es en el auto admisorio de la demanda   en el que se define si la demanda cumple con los requisitos mínimos de   procedibilidad; Sin embargo, ha señalado que esa primera valoración corresponde   a una revisión apenas sumaria del Magistrado Ponente, razón por la cual, la   misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en   quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley.    

PROCEDENCIA DE   CESACION DE LA ACCION FISCAL-Contexto normativo    

        

Ref.: Expediente D-9932    

Actor: Paola Esmith Solano Gualdrón.    

Demanda de           inconstitucionalidad contra el artículo 111           (parcial) de la Ley 1474 de 2011.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

La ciudadana   Paola Esmith Solano Gualdrón, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución   Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111   (parcial) de la Ley 1474 de 2011; el texto normativo es el siguiente, subrayando   el aparte demandado:    

“LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos   de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad   del control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN   FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente   procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del   valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha   formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de   la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación   del principio de oportunidad.    

(…) ”    

2. Demanda:   pretensión y fundamentos.    

2.1.   Pretensión.    

La actora   solicita se declare: i) la exequibilidad condicionada del artículo 111 de la Ley   1474 de 2011, en el entendido de que la cesación de la acción fiscal se aplique   también a los beneficiarios con la preclusión de la investigación en materia   penal.    

2.2.   Fundamentos.    

2.2.1. La   actora considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,   al establecer que procedería la cesación de la acción fiscal, entre otros casos,   por la aplicación del principio de oportunidad, sin haberlo contemplado frente a   quienes se beneficien con la preclusión de la investigación penal, generando un   trato discriminatorio frente a estos últimos,  contrario al artículo 13   constitucional.    

2.2.2.   Manifiesta que no obstante existen diferencias entre el principio de oportunidad   y la preclusión de la investigación como figuras propias de la ley procesal   penal, tienen en común que ambas conllevan la extinción de la acción penal y   deberían generar en igualdad de condiciones,  la cesación de la acción   fiscal.    

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Senado de   la República. Exequible.    

Señaló que el   proceso de responsabilidad fiscal es un proceso que goza “… del principio   de autonomía, lo que significa que en el caso que un proceso penal precluya la   investigación contra el indiciado o sindicado, ello no implica en ningún   momento, que deba cesar el proceso de Responsabilidad Fiscal, toda vez que el   objeto de este último, es completamente diferente a un proceso penal.”    

3.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibición.    

Conforme a los   antecedentes legislativos del proyecto de ley que culminó con la expedición de   la Ley 1474/11, señaló que en el pliego de modificaciones para segundo debate en   Cámara, se incluyeron 2 artículos – el  126 (hoy 111) y el 144 – que   contemplaban la consagración de la figura del principio de oportunidad en   materia de responsabilidad fiscal, habiendo sido aprobado en la etapa de   conciliación, tan solo el texto del hoy artículo 111, quedando por fuera el   artículo 144 que establecía los eventos de aplicación de tal principio.    

Que como   consecuencia de lo anterior, la aplicación del principio de oportunidad en   materia de responsabilidad fiscal no fue aprobada por el legislador, quedando   sin sustento y justificación cualquier referencia que a dicha figura se haga en   el cuerpo de la ley, por lo que “No existiendo aplicación del principio de   oportunidad en materia fiscal porque así lo decidió el legislador, conforme se   desprende del análisis de los antecedentes legislativos del aparte de la norma   impugnada y de la disposición de la cual se derivaba su existencia, se podría   afirmar válidamente que la inclusión en esta materia del principio de   oportunidad se encuentra vaciada de contenido, pues la disposición normativa que   la contemplaba fue suprimida y la referencia  a la aplicación de dicho   principio hecha en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, no está produciendo   efectos.    

En   consecuencia no existiendo materia objeto de pronunciamiento, se debe producir   un fallo inhibitorio por carencia de objeto.    

3.3.   Departamento Nacional de Planeación – DNP. Inhibición.    

Debe la Corte   inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la actora no   cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad exigidas por el   Decreto 2067 de 1991 y precisadas por la jurisprudencia constitucional, para que   pueda realizarse una confrontación de sus argumentos, con las disposiciones   constitucionales presuntamente infringidas.    

3.4.   Contraloría General de la República. Exequible – inhibición.    

Debe la Corte   desestimar las pretensiones de la demandante, toda vez la lectura que hace de la   norma acusada va en contra de la naturaleza administrativa del proceso de   responsabilidad fiscal, de su carácter reparatorio y su autonomía, al pretender   que un hecho propio de la acción penal tenga injerencia directa en el proceso de   responsabilidad fiscal, a tal punto que implique en sí mismo, la cesación de la   acción fiscal.    

Frente a la   presunta vulneración del derecho a la igualdad, la demanda carece de los   requisitos sustanciales para que la Corte pueda tomar una decisión de fondo,   debiéndose inhibir.    

3.5. Escuela   Superior de Administración Pública. Exequible.    

Considera que   el legislador mediante el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, estableció   exclusivamente dos causales para que se produjera la terminación anticipada del   proceso de responsabilidad fiscal y no se incluyó como una tercera, la   aplicación del principio de oportunidad. Y frente a la expresión “Lo anterior   sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad” se refiere a   que no obstante se aplique dicha figura jurídica a una persona vinculada a una   investigación penal, si cumple con alguno de los presupuestos del artículo 111,   se puede proceder a  terminar anticipadamente el proceso fiscal.    

Incurre la   actora en un error de interpretación de la norma acusada al creer que existen   tres causales de terminación anticipada de la acción de responsabilidad fiscal,   cuando lo que realmente quiso el legislador fue impedir que a quienes se les   aplicara el principio de oportunidad, se les permitiera terminar de manera   anticipada el proceso de responsabilidad fiscal, debido a que la aplicación de   dicha figura no genera la absolución total de responsabilidad, sino la   terminación del proceso por colaboración, indemnización y demás señaladas en la   Ley.    

3.6.   Universidad Externado de Colombia. Exequible.    

La decisión   del legislador de incorporar en el proceso de responsabilidad fiscal una figura   traída del ámbito penal, no significa que deba atraer las demás figuras que sean   parecidas o que tengan los mismos efectos, más aun cuando su introducción la   hace con fundamento en la libertad de configuración con la que cuenta el   legislador.    

4. Concepto   del Procurador General de la Nación: Inhibición[1].    

La Corte debe   inhibirse de proferir un fallo de fondo, por cuanto los cargos esgrimidos por la   actora, carecen de suficiencia y certeza, por las siguientes razones: i) la   acusación que plantea que el legislador incurrió en una omisión legislativa   relativa carece de cualquier reflexión sobre los motivos que conllevarían la   obligación constitucional de brindar igual tratamiento a los dos sistemas   procesales; ii) la demanda funda la omisión en la presunta igualdad de las   consecuencias que existen entre la preclusión de la investigación y el principio   de oportunidad, motivo por el cual se obligaría a igualar los procedimientos en   los que se incluya alguno de ellos, como es el caso de la terminación anticipada   del proceso fiscal y iii) al tratarse de un cargo de inconstitucionalidad por   omisión legislativa, no debe perderse de vista que esta por regla general posee   un estándar argumentativo mayor, debiéndose evidenciar la transgresión de un   imperativo constitucional en un asunto que no obedece a libertad de   configuración legislativa.    

Manifiesta el Procurador que los cargos esgrimidos no son ciertos, por cuanto   atacan un contenido normativo inexistente, en la medida que el presupuesto   jurídico fundamental de la demanda es que en el proceso de responsabilidad   fiscal es imposible efectuar una terminación anormal del proceso, cuando se   evidencien causales previstas para la preclusión de la investigación penal, lo   cual no es acertado.    

II.   FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para conocer de   la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud   de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.    

2. Cuestión Preliminar: Ineptitud de la demanda.    

2.1. Admisión   de la demanda.    

2.1.1. El   Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el régimen procedimental de   los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,   precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,   en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar las   normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su   contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) señalar las   normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el   caso, si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma   demandada, se debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para   expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.    

2.1.3. En las   Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó el   alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando   existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido   de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la   demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el   actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad cuando se   define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay   pertinencia cuando se   emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe   legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la   demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera   una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.     

2.1.4. En   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha precisado que en principio es   en el auto admisorio de la demanda en el que se define si la demanda cumple con   los requisitos mínimos de procedibilidad; Sin embargo, ha señalado que esa   primera valoración corresponde a una revisión apenas sumaria del Magistrado   Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia   del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de   decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art.   241-4-5).”[2]    

2.2. Solicitud   de inhibición.    

2.2.1. En   desarrollo del proceso de constitucionalidad, solo después del auto admisorio de   la demanda  – con posterioridad a la fijación en lista del proceso, al   vencimiento del término de traslado al Ministerio Público e informados el   Congreso de la República y el Presidente de la República del inicio de proceso –   tienen los ciudadanos y el Ministerio Público la oportunidad de intervenir en el   proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte,  los cuales   que deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión.   En este orden de ideas, si las intervenciones contienen observaciones sobre la   aptitud de la demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas   por la Sala Plena.    

2.2.2. En el presente caso,   tanto el Procurador General de la Nación, como algunos de los intervinientes[3],   consideran que esta Corporación debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por   cuanto consideran que los cargos formulados carecen de certeza, en tanto se   dirigen contra un contenido normativo inexistente que surge de una   interpretación de la norma acusada, realizada por el demandante que no es   acertada.    

2.2.3. Aducen adicionalmente,   que por tratarse de un cargo de omisión legislativa relativa, carece de la carga   argumentativa que haga evidente que el Legislador transgredió una obligación   constitucional de dispensar un trato igualitario a las dos figuras procesales, y   que el tratamiento diverso no corresponde a la libertad de configuración del   Legislador.    

2.2.4. Consideran también los   intervinientes que la expresión “Lo anterior sin perjuicio de la aplicación   del principio de oportunidad” respondía a que el proyecto de ley contemplaba   la creación de la figura del principio de  oportunidad en materia de   responsabilidad fiscal, figura que fue eliminada en los debates legislativos   posteriores y que por lo tanto, dicha expresión esta vaciada de contenido, al no   haberse creado la figura en cuestión.    

2.2.5. Por lo   expuesto anteriormente, corresponde a la Corte examinar la aptitud de la demanda   en esta oportunidad, para lo cual se considera pertinente examinar el contenido   de la norma demandada y su contexto normativo.    

2.3. Norma acusada y Contexto   Normativo.    

2.3.1. El proyecto de ley 142   de 2010 Senado, 174 de 2010 Cámara, que culminó con la expedición de la ley 1474   de 2011, “por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y l   efectividad del control de la gestión pública”, fue radicado en el Senado de   la República el 7 de septiembre de 2010,  por el Gobierno Nacional, y en su   texto, contemplaba cinco (5) capítulos, a saber:  (i) medidas   administrativas para la lucha contra la corrupción; (ii) medidas penales para la   lucha contra la corrupción pública y privada; (iii) medidas disciplinarias para   la lucha contra la corrupción; (iv) regulación del lobby o cabildeo; (v)   organismos especiales para la lucha contra la corrupción; (vi) políticas   institucionales y pedagógicas; (vii) disposiciones para prevenir y combatir la   corrupción  en la contratación pública y (viii) medidas para la eficiencia   y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción.    

2.3.2. En la exposición de   motivos el Gobierno Nacional, señalaba a la corrupción como uno de los fenómenos   más lesivos para los Estados modernos, en tanto vulnera los pilares   fundamentales de la democracia y genera el desvío de millonarios recursos, en   perjuicio de las personas menos favorecidas, el Estado colombiano ha adoptado   medidas para la lucha contra la corrupción con resultados satisfactorios, se   trata de un fenómeno dinámico, cuyas manifestaciones varían con el tiempo   haciéndose cada vez más difíciles de detectar y combatir. El proyecto de ley   busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales   que la lucha contra la corrupción exige, procurando intervenir los aspectos en   los cuales se requiere de una acción contundente.    

2.3.3. Frente a las medidas   para la eficiencia y la eficacia del control fiscal en la lucha contra la   corrupción, el proyecto proponía la creación del proceso verbal para dar   celeridad a los procedimientos fiscales, la práctica de auditorías coordinadas    entre autoridades, la creación de un sistema de información y seguimiento de   denuncias de control fiscal. También se establece el sistema integrado de   auditoria para la vigilancia de la contratación estatal.    

2.4. Trámite de la disposición   acusada en el proyecto de ley.    

2.4.1. En  el Senado de la   República, se introdujeron algunas modificaciones al texto del proyecto de ley,   pero en su contendido, no se contemplaron normas relativas al principio de   oportunidad en materia fiscal[4].     

2.4.2. La Comisión Primera de   la Cámara de Representantes, aprobó en la Sección Segunda del proyecto de ley 174, medidas para el   fortalecimiento del ejercicio de la función  de control fiscal, como la   aplicación del principio de oportunidad, en los siguientes términos:    

Proyecto de Ley 174/10.    

“Artículo 145. Aplicación del principio de oportunidad. Los   titulares del ejercicio de la función fiscalizadora podrán suspender,   interrumpir o terminar el ejercicio de las acciones o procesos derivados del   control fiscal en cualquiera de los siguientes eventos: cuando la afectación de   la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la infracción   del deber funcional haya sido sancionada disciplinariamente, cuando la   afectación del patrimonio público recaiga sobre un objeto material de tan alto   grado de deterioro que no compense el beneficio obtenido con la intervención de   la contraloría, cuando la imputación de responsabilidad sea culposa y los   factores que la determinen califiquen la conducta como de menguada significación   jurídica y social o cuando la intervención de la contraloría dificulte,   obstaculice o impida orientar sus esfuerzos de auditoría o investigación hacia   hallazgos o daños al patrimonio público de mayor relevancia o trascendencia. La   aplicación del principio de oportunidad será de competencia exclusiva del   respectivo contralor o del auditor general, quienes no podrán delegar el   ejercicio de esta atribución.”    

2.4.3. En la ponencia para   segundo debate en Cámara[5],   se introdujeron entre otros, los artículos 126 y 144, sobre la procedencia de la   terminación anticipada de la acción fiscal y la aplicación del principio de   oportunidad y cuyos textos eran:    

“Artículo 126. Procedencia de la cesación de la acción   fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente   procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del   valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha   formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de   la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación   del principio de oportunidad.(subrayas fuera del texto original).    

Artículo 144. Aplicación del principio de oportunidad. Los   titulares del ejercicio de la función fiscalizadora podrán suspender,   interrumpir o terminar el ejercicio de las acciones o procesos derivados del   control fiscal cuando la afectación de la integridad del patrimonio público   resulte poco significativa y la infracción del deber funcional haya sido   sancionada disciplinariamente. La aplicación del principio de oportunidad será   de competencia exclusiva del respectivo contralor o del auditor general, quienes   no podrán delegar el ejercicio de esta atribución.”    

Sin embargo, en la sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo los días 13, 25, 26, 28 de abril y 3 y 4 de mayo de 2011,   se aprobó la eliminación del artículo 144, pero se mantuvo el texto del   artículo 126, sin modificaciones[6],   quedando incluida la expresión acusada “Lo anterior   sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.”, no obstante la aplicación del principio de oportunidad en materia   fiscal había sido suprimido.    

2.4.4. Debido a las   discrepancias presentadas entre los textos aprobados por el Senado de la   República y la Cámara de Representantes en sus sesiones plenarias, el proyecto   de ley fue sometido a conciliación, y en su texto final el artículo 111, quedó   como se transcribe a continuación:    

Artículo 111. Procedencia de la cesación de la   acción fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal   únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite   el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por   el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los   bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio   de la aplicación del principio de oportunidad. (subrayas añadidas)    

2.5. Contenido   del artículo  111 de la ley 1474 de 2011.    

2.5.1. El   artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, se encuentra dentro del capítulo III, sobre   las medidas para mejorar la eficiencia y eficacia del control fiscal y de su   texto. Se puede colegir que en los procesos de responsabilidad fiscal únicamente   será posible la terminación anticipada del proceso o la cesación de la acción   fiscal, en dos casos expresamente señalados por el legislador: (i) cuando se   acredite el pago del valor correspondiente al detrimento patrimonial objeto de   investigación o por el cual se haya formulado imputación;  y (ii) cuando se   acredite la devolución o restitución de los bienes que se estén siendo   investigados o hayan dado origen  la imputación.    

2.5.2. Ahora   bien, el legislador en el artículo 111, mantuvo la expresión “Lo anterior sin   perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”, expresión que,   como se pudo observar en el trámite legislativo, (supra 2.4.3.), hacía   referencia al principio de oportunidad en materia fiscal,  incluido en la   ponencia para segundo debate en Cámara – artículo 144 del proyecto – y eliminado   en la plenaria de dicha Corporación. En modo alguno, tal expresión hace   referencia a la figura similar del proceso penal.    

2.6. Análisis del cargo.    

2.6.1. Considera el demandante   que el aparte de la norma cuestionada prescribe tres casuales para la cesación   de la acción fiscal, entre las que se encuentra la aplicación del principio de   oportunidad, y que dicha disposición “rompe la igualdad de los ciudadanos   ante la ley, por cuanto no existe razón alguna para otorgar únicamente a quienes   se acogen a dicha figura, la terminación anticipada del proceso de   responsabilidad fiscal, y no a los que son objeto de aplicación de la figura de   la preclusión de la investigación penal.” En consecuencia, a su juicio,   “El legislativo incurrió en omisión legislativa en el artículo 111 de la Ley   1474 de 2011, mediante el cual estableció la procedencia de la cesación de la   acción fiscal, por tres causales, entre las que se encuentra la aplicación del   principio de oportunidad, pero nada dijo respecto de los beneficiados con la   preclusión de la investigación, si en ambo casos ele efecto jurídico producido   es la extinción de la acción penal.”    

2.6.2. Para la Corte, la   lectura dada por el demandante a la disposición acusada es errada, puesto que    pone de manifiesto un contenido que la norma no tiene, al considerar que la   expresión final del artículo 111 de la Ley 1474/11, “Lo anterior sin   perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad” establece una nueva   causal para la cesación de la acción fiscal, y que además el principio de   oportunidad a que se refiere el citado artículo, es el definido por el Código de   Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). A juicio de la Corte, la disposición   acusada es clara, en el sentido que prevé únicamente dos causales expresas para   la cesación de la acción fiscal, a saber: (i) el pago del detrimento patrimonial   investigado o por el cual se ha formulado imputación o (ii) el reintegro de los   bienes objeto de la pérdida investigada o  imputada, y para tal fin,   introdujo el vocablo “únicamente”, con el fin de señalar que procedería de   manera exclusiva en esos dos eventos.    

2.6.3. Tampoco comparte esta   Corporación la interpretación que hace la actora, al considerar que el principio   de oportunidad a que se refiere la expresión acusada es el contemplado en la ley   procesal penal. Como se anotó ya en esta providencia, (supra 2.4.3.) el aparte   acusado hacía parte de las modificaciones propuestas en la ponencia para segundo   debate en Cámara, que incluía 2 artículos – el  126 (hoy   111) y el 144 – referente a la figura del principio de oportunidad en materia de   responsabilidad fiscal. De ellos fue aprobado en la etapa de conciliación tan   solo el texto del hoy artículo 111, quedando por fuera el artículo 144 que   establecía los eventos de aplicación de tal principio. En virtud de que el   principio de oportunidad en materia de responsabilidad fiscal no fue aprobado   por el legislador, la expresión “Lo anterior sin perjuicio de la   aplicación del principio de oportunidad”,  al referirse a una figura   inexistente jurídicamente, carece de eficacia, no siendo   posible en ningún caso, asimilarla al principio de oportunidad en materia de   responsabilidad penal.     

2.6.4. Por lo expuesto,   encuentra la Corte que el cargo formulado por el demandante, por presunta   omisión legislativa relativa, carece de certeza en tanto no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una que   el actor deduce de manera subjetiva según su interpretación de la norma   acusada.  En este sentido, no es posible a esta Corporación abordar el   examen de la omisión en la que presuntamente incurrió el Legislador, pues el   supuesto sobre el cual se edifica el argumento del tratamiento discriminatorio e   inconstitucional es inexistente.    

2.6.5. En conclusión, debe la   Corte inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Lo anterior   sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”, del artículo   111 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

III. CONCLUSIONES    

1. Se demanda   por inconstitucionalidad la expresión “Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”,   del artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que el legislador   incurrió en omisión legislativa relativa, por no contemplar la cesación de la   acción fiscal en los casos en que se aplique la preclusión de la   investigación penal.    

2. Para   soportar el cargo, la actora, considera que la interpretación de la expresión   acusada conlleva a concluir que el principio de oportunidad en materia penal,   constituye una tercera causal para la terminación anticipada de la acción por   responsabilidad fiscal. Dado que la  preclusión de la investigación penal y   el principio de oportunidad penal tienen como efecto la extinción de la acción   penal, el Legislador ha debido dispensar igual tratamiento.    

3. Para la Sala, el cargo   formulado por la demandante se dirige contra una proposición jurídica   inexistente, pues se dirige contra una interpretación subjetiva que hace la   actora de la norma, motivo por el cual, la Corte debe inhibirse para   pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la expresión “Lo anterior sin perjuicio de la   aplicación del principio de oportunidad”, del artículo 111 de la Ley 1474 de   2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

4. Conforme la   jurisprudencia de esta Corporación, en el auto admisorio se define en principio   si la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Con todo, esa   primera valoración del Magistrado Ponente no compromete ni define la competencia   del Pleno de la Corte, instancia a la que corresponde la función constitucional   de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos.    

Además, solo   después del auto admisorio de la demanda, los ciudadanos y el Ministerio Público   tienen la oportunidad de participar en el proceso y de manifestar sus opiniones,   los cuales pueden considerar la ineptitud de los cargos y deben ser considerados   por este tribunal al momento de tomar una decisión. Si examinadas las   observaciones planteadas por el Procurador General de la Nación y/o algunos de   los intervinientes, la Corte encuentra que los cargos formulados no reúnen las   condiciones que conforme al Decreto 2067 de 1991, deben cumplir las demandas de   inconstitucionalidad, deberá inhibirse para pronunciarse de fondo por ineptitud   sustancial de la demanda.    

5. La accionante interpretó la   expresión demandada “Lo anterior sin perjuicio de la   aplicación del principio de oportunidad.”, sin   consideración a su contexto, al tratarse de la cesación de la acción fiscal, ni   a su trámite legislativo, en el que se eliminó el principio de oportunidad en   materia fiscal.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  para pronunciarse fondo   sobre la constitucionalidad de la expresión “Lo anterior sin perjuicio de la   aplicación del principio de oportunidad”, del artículo 111 de la Ley 1474 de   2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión                    

                     

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Concepto No. 5695 de diciembre 11 de 2013.    

[2] Sentencias C-623 de   2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013    

[3] Ministerio de Justicia y del Derecho, El Departamento Nacional de   Planeación, la Contraloría General de la Nación y la Escuela Superior de   Administración Publica.    

[4] Ver pliego de modificaciones en  Senado. Gacetas del Congreso   784 de 2010  y 1002 de 2010  y aprobación EN Plenaria del Senado,   Gaceta del Congreso número 1117 de 2010 y 35 de 2011.    

[5] Del 28 de marzo de 2011.    

[6] Gaceta del Congreso 258 de 2011.

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