C-337-15

           C-337-15             

Sentencia C-337/15    

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DEL TRATADO   DEL ATLANTICO NORTE (OTAN) SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Configuración de vicio de procedimiento insubsanable en trámite   legislativo/ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DEL   TRATADO DEL ATLANTICO NORTE (OTAN) SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Imposibilidad   de verificar número de senadores que aprobó el proyecto de ley en segundo   debate, configura un vicio insubsanable    

La Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan   acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes que aprueban   un tratado internacional, y que el vicio de procedimiento que se configura es de   carácter insubsanable por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la   votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado de   la República (segundo debate), ni del acta de sesión ni de la certificación   respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum   decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra   establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de   1992. Como la irregularidad que se evidencia tuvo lugar en una etapa estructural   del proceso legislativo y afecta la conformación democrática de la voluntad   parlamentaria del Senado de la República, la Ley 1734 de 2014, resulta   inexequible.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO POR   VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros para establecer   violación/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la   votación nominal y pública    

La jurisprudencia constitucional ha entendido que en el caso de las   excepciones a la regla general de votación nominal y pública, las mismas no   pueden ser interpretadas como una vía para eludir el cumplimiento de los   requisitos que la Constitución impone para aprobar válidamente un proyecto de   ley. Por lo menos así lo ha identificado en las siguientes providencias: (i)   Auto 032 de 2012, en el cual la Corte declaró que la aprobación del informe de   objeciones gubernamentales a un proyecto de ley, aun cuando sea unánime, como no   se encuentra taxativamente relacionada dentro de las excepciones que habilitan   la votación ordinaria, deben entonces cumplirse acudiendo a la regla general de   votación nominal y pública; y, (ii) Auto 118 de 2013, en el cual esta   Corporación evidenció la ocurrencia de un vicio de procedimiento en el trámite   de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por   votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento que permitiera inferir   razonablemente el cumplimiento de la regla de mayorías absolutas para ese tipo   de iniciativas conforme al artículo 153 Superior, ni la existencia de claridad   ni de certeza sobre la voluntad unánime de impartirle aprobación. Justamente en   este último auto en mención (Auto 118 de 2013), la mayoría de la Corte señaló   que “la unanimidad como causal de excepción al mandato constitucional de   votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del   principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un   proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se   ausentaron, quienes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de   los que así lo hicieron”. Así mismo, como parte de la ratio decidendi, precisó   que cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la   unanimidad, pero ésta no es debidamente registrada por la corporación   legislativa, se configura un vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior se   presenta cuando (i) se constata que hubo decisión aprobatoria pero no es posible   determinar si esta fue o no unánime a través de los medios idóneos, o (ii)   cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. Cualquiera de esas dos   situaciones lleva al desconocimiento de un requisito esencial de validez en el   trámite legislativo. De allí que, como acertadamente lo explicó la Corte en el   Auto 118 de 2013, siempre que se acuda a la unanimidad como forma de votación   ordinaria para aprobar una iniciativa legislativa, es imperativo que se pueda   acreditar, de manera clara y suficiente, que tal votación fue unánime y no   simplemente aprobatoria, ello con el fin de constatar si el proyecto de ley ha   contado o no con el quórum decisorio requerido y con las mayorías   constitucionales exigidas para ser ley de la República.    

QUORUM   DECISORIO-Jurisprudencia constitucional/QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS   REQUERIDAS-Requisitos constitucionales/REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN   TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento    

Referencia: expediente LAT-436    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1734 del 8 de septiembre de   2014, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y   Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 de junio de 2013”.     

Magistrada Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá,   DC., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del “ACUERDO ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE SOBRE   COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN”, suscrito en la ciudad de Bruselas,   Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, y la Ley 1734 del 8 de septiembre de   2014, por medio del cual fue aprobado.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta   Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación   el 10 de septiembre de 2014 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término   constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió   copia autenticada de la Ley 1734 de 2014, para efectos de su revisión   constitucional.    

2. El Magistrado Sustanciador titular, mediante auto del 3 de octubre   de 2014 (Fl.  18 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y   dispuso la práctica de pruebas. Una vez recibidas éstas, mediante auto de 10 de   noviembre de 2014 (Fl. 314 del cuaderno principal), se ordenó continuar el   trámite del control de constitucionalidad y, en consecuencia, fijar en lista el   proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención   ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para   que rinda el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los   Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de   Defensa Nacional, al igual que al Defensor del Pueblo, al Presidente del Consejo   Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Director de la   Policía Nacional y al Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia.    

Fueron además invitados a participar los Decanos de las Facultades de   Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre,   Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia, al   igual que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, el   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Comisión Colombiana de Juristas.        

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia   respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.    

II. TEXTO DE LA NORMA.    

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el   Diario Oficial 49.268 del 8 de septiembre de 2014, es la siguiente:    

“LEY 1734 DE 2014    

(septiembre 8)    

Diario Oficial No. 49.268 de 8 de septiembre de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto   del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la   ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo en   siete (7) folios, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese   Ministerio).    

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL   ATLÁNTICO NORTE SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN.    

La   República de Colombia, representada por    

Su   Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno,    

Ministro de Defensa Nacional    

y    

la   Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN),    

representada por    

Su   Excelencia Anders Fogh Rasmussen,    

Secretario General de la OTAN.    

Habiendo   acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés   común y ampliar e intensificar la cooperación;    

Conscientes de   que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de   información sensible y/o privilegiada entre las Partes;    

Han acordado   lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.    

Las Partes   deberán:    

(i) proteger y   salvaguardar la información y el material de la otra Parte;    

(ii) hacer   todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha   información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida   por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen de   esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los estándares   comunes acordados,    

(iii) no   utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos   diferentes de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las   decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas;    

(iv) no   divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento de la   Parte que origina.    

ARTÍCULO 2.    

(i) El   Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales   quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener   acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de   cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido   investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a   dicha información y material.    

(ii) Los   procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona,   teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información   clasificada sin poner en riesgo su seguridad.    

ARTÍCULO 3.    

La Oficina de   Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario General   y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del Consejo   del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su autoridad, es   responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección de   información clasificada intercambiada dentro de las actividades de cooperación   aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.    

ARTÍCULO 4.    

El Gobierno de   Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad   nacional similar. Se redactarán Convenios Administrativos separados entre OTAN y   el Gobierno de Colombia, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas de   la protección de seguridad recíproca para la información que sea intercambiada y   la coordinación entre NOS y la autoridad de seguridad de la República de   Colombia y NOS.    

ARTÍCULO 5.    

Antes de   intercambiar cualquier información clasificada entre OTAN y el Gobierno de   Colombia, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de manera   recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a proteger la   información que reciba, tal como lo requiere el originador.    

ARTÍCULO 6.    

Este Acuerdo   entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan   notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos   requerimientos internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.    

El Gobierno de   Colombia o la OTAN podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante   notificación escrita entre sí. La información o el material que sea   intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo   protegida de acuerdo con sus disposiciones.    

En testimonio   de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo.    

Dado en   duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, inglés y francés   teniendo los tres textos la misma autoridad.    

Por la República de Colombia,    

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.    

Por la Organización del Tratado del Atlántico Norte,    

ANDERS FOGH RASMUSSEN.    

CÓDIGO DE CONDUCTA.    

El   Gobierno de la República de Colombia    

representado por    

Su   Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno,    

Ministro de Defensa Nacional,    

Considerando   que dentro del marco de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo   del Atlántico Norte, el Consejo del Atlántico Norte podrá invitar a terceros   Estados para participar en entidades políticas y militares en OTAN;    

Por el   presente se declara comprometido para ello.    

En testimonio   de lo cual, el suscrito plenipotenciario estampa su firma en este “Código de   Conducta”.    

Dado en   duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013 en español, inglés y francés,   teniendo los tres textos la misma autoridad.    

Por el Gobierno de la República de Colombia    

Juan Carlos Pinzón Bueno”    

(…)    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o.  Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del   Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”,   suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.    

ARTÍCULO 2o.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el   “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la   ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, que por su   artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

ARTÍCULO 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”    

III.   INTERVENCIONES    

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, en escrito radicado ante esta Corporación el 26 de   noviembre de 2014, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 1734 de 2014,   por cuanto la misma cumplió con los requisitos formales previstos en la   Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y porque su   contenido atiende los principios y postulados que gobiernan el Estado   colombiano.     

En primer lugar, señaló que la Organización del Atlántico Norte –   OTAN, es una organización internacional política y militar que surgió como un   esfuerzo de los países europeos para cumplir tres objetivos: disuadir el   expansionismo soviético, prohibir el resurgimiento del militarismo nacionalista   en Europa a través de una fuerte presencia norteamericana en el continente, y el   fomento de la integración política. Sin embargo, explicó que en la actualidad el   propósito esencial de la OTAN es salvaguardar la libertad y la seguridad de sus   miembros, mediante estrategias políticas y militares.    

En el aspecto político, señaló que la OTAN promueve valores   democráticos y fomenta consultas y cooperación en asunto de defensa y seguridad,   con el objeto de construir confianza y prevenir conflictos; y en el aspecto   militar, está comprometida con la resolución pacífica de las controversias, pero   si fallan los esfuerzos diplomáticos, la OTAN tiene la capacidad militar   necesaria para desarrollar operaciones de manejo de crisis, ya sea por sí sola o   en cooperación con otros países.    

En segundo lugar, adujo que la OTAN está conformada por 28 países   “miembros de las principales democracias de Norteamérica y Europa”, y que   para el logro de sus objetivos coopera con un conjunto de países que si bien no   hace parte de su estructura organizativa, son llamados países de contacto   que escogen los temas en los cuales desean cooperar y el alcance de tal   actividad. De allí que Colombia haya decidido ampliar e intensificar la   cooperación, mediante la regulación del manejo de la información en el Acuerdo   suscrito con la OTAN.    

Al respecto precisó que “el sector Defensa de la República de   Colombia viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional, la   cual se rige por la prudencia, el respeto, la cooperación, la transparencia y el   pragmatismo, siempre privilegiando la vía diplomática y el derecho   internacional”, por ello se pretende participar en diferentes escenarios   internacionales con el fin de mejorar la capacidad de la Fuerza Pública. En esa   medida, señaló que el Acuerdo suscrito con la OTAN se convierte en un mecanismo   idóneo para la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa, con   miras a lograr una mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia   trasnacional.     

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada especial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional,   mediante escrito recibido en esta Corporación el 27 de noviembre de 2014 y   complementado el 3 de marzo de 2015, pidió declarar exequible el Acuerdo bajo   examen y la Ley 1734 del 8 de septiembre de 2014, porque cumplió a cabalidad con   los requisitos formales previsto en la Constitución Política para su suscripción   y aprobación legislativa.      

Explicó que en virtud de la aludida autorización, el Gobierno   Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro   de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 150-16, 189-2 y 224   Superiores, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el   proyecto de Ley aprobatoria del “Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de   Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.    

Seguidamente hizo referencia al trámite legislativo ordinario que   surtió el proyecto de ley, el cual en su sentir se acató en la totalidad   cumpliendo con las publicaciones, los anuncios, los debates respectivos y las   aprobaciones con el quórum decisorio requerido.    

Después, centró su intervención en las razones por los cuales debe   declararse exequible el Acuerdo desde el punto de vista material. Así, comenzó   indicando que la OTAN es una organización internacional de carácter político y   militar, formada a partir de una alianza de 28 países que comparten valores   democráticos y promocionan la cooperación en asuntos de defensa y seguridad,   buscando prevenir conflictos. Señaló que el principio fundamental que mantiene   esta alianza de países de Norteamérica y Europa, es el compromiso común de   mantener una cooperación entre sus miembros basado en la indivisibilidad de la   seguridad, por ello lucha por preservar su seguridad mediante mutuas garantías y   relaciones estables con otros países. Resaltó que existen Estados no miembros   que por diferentes razones han entablado una relación de asociación y de   cooperación con la OTAN para desarrollar diversos temas de interés común.    

Luego, la apoderada especial del Ministerio de Defensa señaló que esa   Cartera viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional en temas   de defensa y seguridad, que se despliega en los ámbitos bilateral y   multilateral. Esa estrategia busca ampliar las capacidades, modernizar y   profesionalizar con los últimos avances, a las mujeres y a los hombres que hacen   parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con miras a que   Colombia se consolide como un actor relevante en los escenarios regionales,   hemisféricos y globales. Por consiguiente, precisó que “es un objetivo   estratégico de Colombia fortalecer la cooperación con organismos multilaterales   y otras nacionales, no solamente en la perspectiva de buscar mayor efectividad   en la lucha contra la delincuencia trasnacional y otras amenazas, sino también   para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia”.     

En seguida enfocó su intervención en resaltar la importancia de la   relación de cooperación entre Colombia y la OTAN, arguyendo que en el marco de   la estrategia de cooperación antes descrita, la misma “resulta ser de mayor   importancia para los intereses nacionales”. Sostuvo que “la experiencia   de Colombia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y la delincuencia   trasnacional en general, es hoy reconocida a nivel internacional, incluyendo la   OTAN. Así, con el presente Acuerdo, Colombia tiene la intención de compartir sus   capacidades y su experiencia con la OTAN, así como tener acceso a las mejores   prácticas y a los altos estándares en áreas como logística, transformación de   Fuerzas Armadas, misiones humanitarias, misiones de paz, derechos humanos y   contratación pública en materia de defensa, entre otros”.      

Indicó que con la adopción de estos elevados estándares, se está   dando cumplimiento al desafío de “definir la hoja de ruta” que determine   el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dentro de un modelo de   planeación a mediano y largo plazo que busca evolucionar de manera concordante   con los retos operaciones.    

Así, señaló que el beneficio de esta relación de cooperación se   traduce en dos aspectos principales: (i) contar con un espacio idóneo   para que el país puede ofrecer y mostrar la experiencia de sus Fuerzas Armadas   en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo, el secuestro, la extorsión,   el lavado de activos y otras amenazas trasnacionales que hoy afecta a muchos   países en el mundo y que amenaza la seguridad y estabilidad internacional, al   igual que la formación en derecho humanos de los uniformados y los procesos de   fortalecimiento de las instituciones de seguridad; y, (ii) en la marco de   la cooperación, la OTAN ofrecerá a Colombia la posibilidad de tener acceso a   conocimiento, experiencia, buenas prácticas en materia de misiones de paz,   misiones humanitarias, derechos humanos, justicia militar, procesos de   transformación y mejoramiento del sector de defensa y seguridad.    

Culminó ese tema señalando que la relación de cooperación que surge   con la OTAN derivada de la suscripción del Acuerdo bajo estudio, en ningún caso   implica la presencia de tropas extranjeras en territorio colombiano y tampoco la   membresía de Colombia a la OTAN.    

La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional adujo que el   tipo de información a intercambiar se relaciona con los programas e iniciativas   de cooperación bilateral en aspectos logísticos, técnicos y operativos, lo cual   implica el intercambio de información sensible y/o privilegiada de las Partes.   De allí que “algunas de estas medidas incluyen el compromiso de proteger y   salvaguardar la información y el material que se intercambia, lo cual implica   asegurar el cumplimiento de procedimiento de seguridad comunes, así como el   compromiso de no divulgar información a terceros sin el consentimiento de la   parte que origina”.    

En escrito complementario precisó que el Acuerdo establece un   mecanismo para los intercambios de información que se requieran en el marco de   la relación de cooperación estratégica que se busca establecer con la OTAN, por   lo cual, en caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga algún   tipo de clasificación restringida y limitada, existe un mecanismo que garantiza   a las dos partes el cumplimiento de la normatividad interna, sin que se pueda   hablar de su indeterminación. Por consiguiente, “el Acuerdo no crea derecho   alguno que vincule al Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar   a la información de carácter clasificado. Por el contrario, el Acuerdo establece   que el intercambio de información clasificada se realizara a satisfacción de   cada una de las Partes (artículo 5), lo que significa que el mismo es respetuoso   de los procedimientos y normas que vinculan a cada una de las partes en el marco   de la normatividad que les rige”.    

Al respecto, señaló que hay materialidad legislativa compuesta por   las normas que se encuentran vigentes al interior del ordenamiento jurídico   colombiano sobre reserva y protección de la información (Ley 57 de 1985, Ley   1437 de 2011, Ley Estatutaria 1621 de 2013, Ley Estatutaria 1581 de 2012 y Ley   1712 de 2014, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional), las cuales soportan la   implementación que mediante convenios administrativos (art. 4 del Acuerdo)   desarrollarán las Partes, cuando a ello haya lugar; por ende, consideró claro   que el Gobierno Nacional al suscribir dichos convenios debe sujetarse al marco   jurídico mencionado para realizar intercambios de información, logrando su   protección y seguridad. En ese sentido, estimó que no existe indeterminación en   el Acuerdo por cuanto los límites legales para la protección y seguridad de la   información y el acceso a la misma, se encuentran definidos en la legislación   colombiana.    

Finalizó su intervención manifestando que el Acuerdo no vulnera   derechos fundamentales porque desde el artículo 1º se establece que el   intercambio de información es “sobre aspectos políticos y de seguridad”,   cuya clasificación puede ser pública o reservada, caso último en el cual se   garantiza la seguridad y protección de la información por la Parte emisora según   las normas vigentes en el ordenamiento interno, siendo aceptadas las condiciones   por la Parte receptora.    

Sostuvo que puntualmente el Acuerdo no vulnera el artículo 74 de la   Constitución, porque si bien el instrumento internacional establece la   prohibición de divulgar la información objeto del tratado, esto no se traduce en   la imposibilidad de que cualquier persona pueda solicitar información pública y   se le conceda el acceso a la misma, más aún si se trata de pública permanente.   Indicó que “lo que se restringe es la posibilidad de que el receptor de la   información, que para el caso de la información originada es la OTAN, pueda   divulgarla por decisión propia”.    

Así mismo, fue enfática en afirmar que esa obligación de no divulgar   información objeto del Acuerdo a terceros no afecta el derecho fundamental al   hábeas data, porque el Gobierno Nacional al intercambiar información que   involucre datos personales sensibles, debe dar prevalencia a la aplicación de la   Ley 1581 de 2012, y porque las personas interesadas en conocer la información   acerca de datos personales que reposa en bases de datos administradas por el   Gobierno Colombiano, pueden hacer su solicitud a la autoridad competente en   virtud de la misma Ley 1581 de 2012 y no en desarrollo del Acuerdo suscrito con   la OTAN.    

3. Intervención del Departamento Administrativo – Dirección Nacional   de Inteligencia    

La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo –   Dirección Nacional de Inteligencia, en su intervención solicitó la declaratoria   de exequibilidad del Acuerdo bajo estudio y de su ley aprobatoria, en tanto el   primero no vulnera preceptos constitucionales y, de otra parte, porque la   segunda cumple con todos los requisitos de formación y contenido para ser   considerada ley de la República.    

Concretamente, señaló que el Acuerdo bajo examen busca crear   mecanismos que sirven para alcanzar los fines esenciales del Estado descritos en   el artículo 2º de la Constitución, a la vez que corresponde al ejercicio   constitucional del Gobierno Nacional respecto al manejo de las relaciones   internacionales conforme al artículo 189 Superior, en tanto que la política del   Sector Defensa se orienta a la “aproximación del sector a diferentes regiones   del mundo con criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización   para el fortalecimiento de la seguridad y defensa nacional”. Así, el Acuerdo   hace parte del importante proceso de integración que ha venido adelantando   Colombia en el Sector de Defensa, con el fin de mejorar su capacidad y obtener   herramientas de información que le permita conocer los fenómenos actuales que   amenazan la seguridad e integridad del Estado.    

Indicó que el tener acceso a la información que brinda el Acuerdo con   la OTAN, contribuiría a defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del   orden justo. Así mismo, ayudaría a prevenir amenazas contra intereses superiores   como la seguridad y la defensa nacional.    

De otro lado, afirmó que en la función de inteligencia y   contrainteligencia el activo más preciado es la información, ya que ella después   de haber sido recolectada y procesada, da como resultado un informe que le sirve   al Presidente de la República en la prevención y neutralización de las amenazas   a los intereses legítimos de la Nación. Puntualizó que el artículo 11 de la Ley   1621 de 2013, señala que los organismos de inteligencia y contrainteligencia   pueden cooperar con homólogos de otros países, para lo cual se deben establecer   protocolos de seguridad para garantizar la protección y reserva de la   información intercambiada, debiendo tales protocolos ceñirse a la Constitución,   el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional   humanitario.    

Así mismo, sostuvo que respecto a la transferencia internacional de   datos personales, es necesario establecer reglas de seguridad exigiendo al país   receptor que cuente con un adecuado nivel de protección a la luz de los   estándares actuales sobre la materia, para brindar de esa forma garantías a los   derechos constitucionales, en especial al derecho a la intimidad.    

Por último, afirmó que el Acuerdo bajo examen es importante porque   permite tener acceso a las buenas prácticas que en materia de protección de la   información manejan los países miembros de la OTAN, fortalece el conocimiento de   datos relevantes para combatir el delito trasnacional y contrarrestar las   amenazas, y porque le permite al Estado complementarse con otros canales de   información a los que no tiene acceso de primera mano, lo que le permite contar   con los elementos de juicio necesarios para la toma de decisiones en el tiempo   prudente. Sin embargo, recalcó que se deben adoptar medios seguros e idóneos   para la transmisión de la información.    

4. Intervención de la Universidad de Ibagué    

La Decana de la Facultad de Derecho de esa institución educativa,   emitió concepto en el que solicitó la declaratoria de   exequibilidad del Acuerdo que suscribió la República de Colombia con OTAN en   Bruselas el 25 de junio de 2013, al igual que de la Ley 1734 de 2013 que aprobó   el instrumento internacional.    

Para fundar su petición, indicó que desde el punto de vista formal no   existe objeción alguna, en tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria, cumplieron   con todos los parámetros que establecen la Constitución Política y la Convención   de Viena de 1969.    

Seguidamente, sostuvo que el contenido material del Acuerdo suscrito   con la OTAN sobre cooperación y seguridad de la información, “se fundamenta   en que dicho tipo de tratados, apoyan activamente la lucha del Estado Colombiano   en contra del terrorismo y la delincuencia internacional, además de contribuir   con el fortalecimiento de las fuerzas militares colombianas a través de la   cooperación internacional con organismos de la importancia estratégica de la   Organización del Tratado del Atlántico Norte”.      

5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas “CCJ”    

El Coordinador de Incidencia Nacional de la CCJ, en escrito recibido   el 25 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Corte, agradeció la invitación   que se hizo a la Comisión para presentar concepto de constitucionalidad en   relación al proceso de la referencia, pero manifestó que por compromisos   previamente adquiridos no podían emitirlo.       

IV.   CONCEPTO DE LA   PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E):    

1. La Procuradora General de la Nación (E), doctora Martha Isabel   Castañeda Curvelo, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos   242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de   la referencia, en el que solicitó a la Corte como pretensión principal,   declarar la inexequibilidad de la Ley 1734 de 2013. Posteriormente, en escrito   complementario, pidió subsidiariamente declarar la exequibilidad   condicionada de dicha ley y planteó disponer que el Presidente de la República   realice una declaración interpretativa frente al artículo 4º del Acuerdo.     

2. En cuanto al procedimiento pre-legislativo, la Vista Fiscal indicó   que (i) el Gobierno Nacional confirió plenos poderes al Ministro de   Defensa Nacional el 21 de junio de 2013, para que en su nombre suscribiera el   “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, cumpliéndose   de esa forma la competencia del funcionario que firmó el instrumentos   internacional en representación de Colombia; y, (ii) el Presidente de la   República mediante aprobación ejecutiva del 2 de septiembre de 2013, dispuso   someter el mencionado Acuerdo al Congreso de la República para su discusión y   aprobación.      

3. En relación con el proceso legislativo, el Ministerio Público   señaló que (i) se dio cumplimiento al requisito de presentación del   proyecto por parte del Gobierno Nacional al Senado de la República, y al   requisito de su publicación antes de dársele trámite inicial en la Comisión   Segunda del Senado de la República, (ii) se respectó el lapso mínimo   entre debates dispuesto en el artículo 160 de la Constitución; (iii) en   todas las sesiones se respetó el quórum exigido y la aprobación del proyecto se   hizo según la mayoría requerida, previo anuncio en sesión anterior; (iv)  la aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas   según lo previsto en el artículo 162 de la Constitución; (v) el Congreso   de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de   leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento jurídico, puesto   que no modificó el contenido del Acuerdo; y, (vi) luego de la aprobación   por parte del órgano legislativo, el 8 de septiembre de 2014 el Presidente de la   República sancionó la ley bajo examen y la remitió a la Corte Constitucional el   10 de septiembre de 2014. Así las cosas, encontró satisfechos todos los   requisitos constitucionales.    

4. Frente al análisis material del   instrumento internacional, la Procuradora General de la Nación (E), manifestó   que el mismo desde un punto de vista general, no desconoce los mandatos   constitucionales sobre relaciones y política internacional, por cuanto la   cooperación entre la OTAN y Colombia tiene como propósito fortalecer la   capacidad operativa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mediante   el intercambio de información entre las partes. Indicó que ese propósito en nada   contradice el artículo 2º de la Constitución, porque el establecimiento de   medidas que busquen mejorar el desempeño de la Fuerza Pública en aspectos   relacionados con la defensa y seguridad nacional, propende por el cumplimiento   de la misión constitucional de proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.   Así mismo, contribuye a la realización del artículo 217 Superior, ya que con el   acceso efectivo a información de primera mano, la Fuerza Pública puede   desarrollar las finalidades de defensa de la soberanía, la independencia, la   integridad del territorio nacional y del orden constitucional.    

Agregó que el Acuerdo no implica una   injerencia en la soberanía nacional porque Colombia no cumple con el requisito   geográfico para ser miembro de la OTAN, por ende, solo puede establecer   parámetros de cooperación en materias relativas a la seguridad y a la lucha   contra conductas delictivas trasnacionales. Además, no supone la presencia de   tropas extranjeras en el territorio colombiano. Por lo anterior, estimó que el   instrumento internacional “no parece ser contrario a la conveniencia nacional   ya que, como se indicó, el fortalecimiento de la Fuerza Pública a partir del   suministro de información en forma recíproca, tiene fines constitucionales   legítimos e importantes”.    

Refiriéndose puntualmente a la   conformidad del contenido específico del tratado, indicó que el mismo afecta el   derecho fundamental al hábeas data (art. 15 inc. 2º de la C.P.) y el   derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 ibídem), en la   medida que establece una prohibición de divulgar la información objeto del   instrumento internacional.    

Al respecto, la Vista Fiscal afirmó que   “el problema central del contenido del tratado radica en su alto grado de   indeterminación, pues de su texto no se deriva con claridad el tipo de   información que será objeto de intercambio. En efecto, en el tratado no se puede   distinguir con claridad qué tipo de información cabe dentro de la denominación   genérica de ‘información clasificada’, pues parece referirse a distintas clases   de información”. Así, señaló que la información objeto del Acuerdo podría   entenderse al menos de dos formas disimiles:    

La primera hipótesis interpretativa es   que “la información clasificada podía entenderse como información pública, lo   que resulta problemático pues no resultan claros los parámetros sobre los que   opera la reserva y respecto de quiénes es oponible”. Para explicar lo   anterior, sostuvo que en artículo 1º del Acuerdo, el numeral 1º refiere al deber   de protección y salvaguardia de la información en general, mientras que en el   numeral 2º indica que las Partes deberán hacer todo lo que esté a su alcance   para garantizar que, si es clasificada, dicha información mantenga las   clasificaciones de seguridad de conformidad con los estándares comunes   acordados.    

Luego indicó que según el artículo 2º   del Acuerdo, respecto del Estado colombiano el sujeto que puede acceder a la   información objeto del instrumento internacional es un servidor público, porque   éste en desarrollo de sus funciones oficiales puede requerir o tener acceso al   material intercambiado. De allí, según el Ministerio Público, resulta que la   información y material objeto de intercambio entre las partes podría ser   catalogada como información pública, siendo solo permitido su acceso a   servidores públicos, situación que tornan el Acuerdo en inconstitucional por   desconocer en ese punto el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, al igual que el artículo 74 de la Constitución que establece el derecho   fundamental de acceder a la información pública.    

En el mismo sentido, adujo que el   Acuerdo no establece para el funcionario que maneja la información una   obligación de motivar la negativa de acceso a la información pública solicitada   por un residente colombiano, así como tampoco refiere al lapso durante el cual   la información materia del instrumento internacional tendrá la clasificación de   reservada, ni precisa el ámbito de aplicación de la reserva pues solo indica que   es reservada respecto de terceros en forma genérica. En esos términos, señaló   que la reserva sería incluso oponible a las autoridades judiciales y a   organismos de control, lo que supone un obstáculo a las funciones judiciales y   de control.    

La segunda hipótesis interpretativa que   planteó la Procuradora General de la Nación (E), derivada de la indeterminación   del Acuerdo, es que la información a la que refiere el mismo “podría tratarse   de información personal y, en particular, datos personales sensibles, con el   consecuente problema que el tratado no prevé formas para que esa información sea   conocida por su titular, puesto que la obligación de guardar la reserva frente a   terceros, distintos a las partes, si es bastante clara”, lo que termina   afectando el derecho fundamental al hábeas data.    

En suma, el Ministerio Público concluyó   que las dos interpretaciones posibles, que indicó pueden no ser las únicas, dan   cuenta del alto grado de indeterminación del Acuerdo bajo examen porque existe   vaguedad respecto del contenido de la información objeto de intercambio entre   las Partes, razón por la cual solicitó, como pretensión principal, la   inexequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria.    

5. En escrito separado, la Vista Fiscal   solicitó subsidiariamente la exequibilidad condicionada de la Ley 1734 de   2014, bajo el entendido que antes de hacer intercambios   de información clasificada, las autoridades de la República de Colombia deben   establecer con las autoridades de la Organización del Tratado del Atlántico   Norte, que los términos en los cuales esa Organización debe proteger la   información que le suministre la República de Colombia deben ajustarse a la   Constitución Política y a nuestras leyes internas que regulan, entre otros   asuntos, el hábeas data, el derecho a la intimidad, el manejo de la información   sensible de las personas residentes en Colombia, el tratamiento de la   información pública, la información exceptuada por daño a los intereses   públicos, y los límites y fines de la función de inteligencia y   contrainteligencia.    

Y declarar exequible el “Acuerdo entre la República de Colombia y   la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de   Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de   junio de 2013, disponiendo que el Presidente de la República al manifestar su   consentimiento en obligarse por este instrumentos internacional, realice una  declaración interpretativa respecto del artículo 4º, según la cual, los   convenios administrativos separados del Acuerdo que se redacten y celebren entre   la OTAN y el Gobierno de la República de Colombia, no pueden implicar   obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las suscritas por las Partes, so   pena de ser considerados tratados internacionales independientes que para entrar   en vigor deben agotar los trámites previos constitucionales de aprobación por el   Congreso de la República y la revisión previa por parte de la Corte   Constitucional.       

Para fundamentar la pretensión   subsidiaria, indicó que como el instrumento internacional en su artículo 5º   contempla que antes del intercambio de información clasificada entre la OTAN y   el Gobierno de Colombia, las autoridades de seguridad responsables deberán   establecer de manera recíproca la protección de la información de acuerdo con   los requerimientos del originador de la misma, “(…) resulta viable que el   Gobierno de Colombia antes de hacer intercambio de información clasificada,   establezca con la OTAN los términos en los cuales esa Organización debe proteger   la información que le suministre la República de Colombia, los cuales deben   ajustarse a la Constitución Política y las leyes” que regulan el tema, más   aún cuando en el preámbulo del instrumento se establece claramente que las   partes contratantes son conscientes que la efectiva cooperación en este aspecto   conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las   Partes.    

En forma adicional, adujo que como el   artículo 4º del instrumento internacional establece la posibilidad de redactar   convenios interadministrativos entre las Partes Contratantes para regular la   protección de seguridad recíproca de la información intercambiada, entonces, en   tales convenios es obligatorio que las autoridades de la República de Colombia   atiendan los parámetros que sobre el manejo de la información consagran la Carta   Política y las leyes.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.  Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes   aprobatorias de tratados.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento   internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza   esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido   material del Acuerdo bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la   concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.    

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos   aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano   durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, y de   otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la   aprobación de la ley objeto de análisis.    

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución   Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición   de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo   de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley   ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario:   (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii)  el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la   aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada   una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo   debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación   del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la   votación nominal y pública en cada una de las células legislativas, salvo cuando   se trata de votación unánime, y (vii) la sanción presidencial y la   remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes   (Art.  241-10 C.P).    

Por último, frente a los aspectos de fondo, la labor de la Corte   consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a   análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin   de determinar si se ajustan o no a la Carta Política.    

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación   el estudio del tratado.    

2. La revisión del aspecto formal.    

2.1. Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación   presidencial    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 15   de octubre de 2014[1],   firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó a esta Corporación que   para la suscripción del “Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de   Información”, el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al Ministro de   Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.    

Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería se   encuentra copia del documento del 21 de junio de 2013, que otorgó plenos poderes   al Ministro de Defensa Nacional para que suscribiera en nombre del Estado   Colombiano, el Acuerdo con la OTAN sobre cooperación y seguridad de información[2],   lo cual se materializó el 25 de junio de 2013 en Bruselas – Reino de Bélgica.    

Adicionalmente, dicha agencia estatal remitió copia del acto por   medio del cual el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación   ejecutiva el 2 de septiembre de 2013, y sometió a consideración del Congreso de   la República el mencionado Acuerdo[3].         

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Acuerdo en comento   fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan   la celebración de tratados internacionales por parte del Estado colombiano.   Advierte igualmente que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el   artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados, en el sentido que para la adopción y autenticación de un tratado,   al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un   acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si   presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso.    

Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del   Acuerdo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y   ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera   discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y   224 de la Constitución Política.    

2.2. Examen del trámite de la Ley 1734 de 2014 ante el Congreso de la   República.    

Con fundamento en   los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso   de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el   Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación   estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 086 de   2013 Senado y 168 de 2013 Cámara, que finalizó con la expedición de la   Ley 1734 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte   sobre Cooperación y Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de   Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013” surtió el siguiente   trámite:    

2.2.1. Trámite en el Senado de la República.    

2.2.1.1. Publicación del proyecto y reparto. El proyecto de   ley correspondiente a la aprobación del “Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y   Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de   Bélgica, el 25 de junio de 2013, fue presentado al Senado de la República el 11   de septiembre de 2013, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Ángela   Holguín Cuéllar, y el Ministro de Defensa Nacional, Dr. Juan Carlos Pinzón   Bueno. El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos fueron   publicados en la Gaceta del Congreso N° 711 del 11 de septiembre de 2013[4].    

Ese mismo día el Secretario General del Senado de la República,   remitió el proyecto de ley 086 de 2013 al Presidente de esa célula legislativa   para que procediera a su reparto, advirtiéndole que por la materia la   competencia correspondía a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Por   tal razón, el mismo 11 de septiembre de 2013, el entonces Presidente del Senado   de la República repartió el mencionado proyecto de ley a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente.      

Primer debate    

2.2.1.2. Informe de ponencia. El informe de ponencia para   primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada   por los senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 857 del 23 de octubre de   2013[5].     

2.2.1.3. Anuncio. El proyecto de ley 086 de 2013 fue anunciado   por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República el 23 de   octubre de 2013, según consta en el Acta No. 06 de la misma fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 1005 del 5 de diciembre de 2013, en los siguientes   términos:      

“El Secretario, Diego Alejandro González   González, informa al Presidente, el 4º punto es el anuncio de discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión. Por   instrucciones del señor Presidente, anuncio de discusión y votación de   proyectos de ley para la próxima sesión.  (…)    

6. Proyecto de ley número 86 de 2013 Senado,  por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización del Tratado del Atlántico Norte-Sur, cooperación y seguridad de   información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio   de 2013.    

Le informo señor Presidente que han sido   anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión.    

Se levanta la sesión, se cita para el próximo   miércoles en la sede de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional” (negrillas fuera del texto original).    

Si bien en la parte final de la sesión llevada a cabo el 23 de   octubre de 2013, se citó a los senadores integrantes de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente para el “próximo miércoles en la sede de la Central   de Inteligencia de la Policía Nacional”, es decir, el 30 de octubre de 2013,   lo cierto es que revisando el consecutivo de actas, la “próxima sesión de   Comisión” -como se indicó en el anuncio- tuvo lugar en el salón de sesiones   de la Comisión Segunda del Senado el 6 de noviembre de 2013, fecha en la cual se   aprobó el proyecto de ley, por lo cual la Sala evidencia que el anuncio para   discusión y votación del proyecto de ley 086 de 20013, se cumplió efectivamente   en la sesión previa a aquella en la cual fue decidido.      

Sobre el punto, importa precisar que si bien el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución   Política, exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán   discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su   aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser   prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Justamente la   Corte ha avalado como anuncios con fechas determinables, aquellos que utilizan   expresiones como “próxima sesión” o “siguiente sesión”[6], entre otras, sin que   exista un vicio de forma que afecte aquella regla constitucional.    

Es más, en la medida en que el objeto del anuncio previo es el   conocimiento de los proyectos de ley que serán objeto de decisión, con el fin de   no sorprender a los congresistas y de que éstos preparen la discusión, sí por   razones diversas la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente   fijado, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental si del contexto   existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la   votación.    

Para el caso, como la sesión que fue citada para el 30 de octubre de   2013 no se realizó, y en el anuncio se indicó que la discusión y aprobación del   proyecto de ley se efectuaría en la “próxima sesión”, reafirmando luego   que tendría lugar en la “próxima sesión de Comisión”, no cabe duda que al   haberse llevado a la cabo la aprobación del proyecto de ley en la primera   ocasión siguiente en que volvió a sesionar la Comisión[7], se cumplió plenamente   con la exigencia constitucional del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,   sin que se estructure vicio alguno.    

2.2.1.4. Aprobación. De acuerdo con la certificación suscrita   el 15 de octubre de 2014 por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República[8], el proyecto de ley fue   aprobado en primer debate el 6 de noviembre de 2013, según consta en el Acta N°   07 de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso N° 1006 del 5 de diciembre 2013,   con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que   conforman esa Comisión[9],   quienes votaron de forma ordinaria por unanimidad, con base en el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. En dicha Gaceta, sobre el tema se refiere lo   siguiente:    

“(…)  El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, informa:    

Es la 1:00 no las   2:00, no se nos adelante tanto Senador, señor Secretario sírvase leer el informe   con el que termina la ponencia, siendo las 12:55 minutos.    

Proposición Final:   Por las anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad propongo   darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado   de la República al Proyecto de ley núme ro 86 de 2013 Senado, “Por medio de la   cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del   Tratado del Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de información”,   suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.   Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. Ponentes:   honorables Senadores Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar y Carlos Emiro Barriga   Peñaranda.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar, informa a la Comisión:    

Está a consideración de los Senadores el informe   con que termina la ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba   la Comisión el informe leído?    

El señor Secretario, Diego Alejando González   González, le informa al Presidente:    

Los Senadores sí aprueban la proposición final del   informe de ponencia del proyecto de ley 86 de 2013 Senado.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar:    

Solicita al Secretario se sirva leer el articulado   del proyecto.    

El señor Secretario, Diego Alejandro González   González, le informa al señor Presidente:    

El señor ponente Carlos Emiro Barriga está   solicitando la omisión de lectura del articulado del Proyecto de ley 86 de 2013   Senado.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar:    

Someto a consideración de los Senadores el   articulado del Proyecto de ley 86 de 2013 Senado. Anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado, ¿aprueba la Comisión el informe final?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González   González, le informa al Presidente:    

La Comisión sí aprueba la proposición de omisión   de lectura y el articulado del Proyecto de ley 86 de 2013 Senado.    

(…)    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, informa:    

Les recuerdo a los Senadores que estamos en la   votación del título del proyecto, señor Secretario.    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González  González:    

Procedo con la   lectura del título del proyecto 86/2013 Senado: “por medio de la cual se aprueba   el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de información”, suscrito en la   ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013. Está leído   el título del proyecto señor Presidente.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar, informa:    

Está en consideración el título del proyecto,   anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Comisión?    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González:    

Le informo al Presidente, la Comisión sí aprueba   el título del proyecto de ley leído.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar:    

Quiere la Comisión que este proyecto de ley tenga   segundo debate.    

El señor   Secretario, Diego Alejandro González   González:    

Así lo quieren los Senadores de la Comisión, que   este proyecto de ley pase a segundo debate señor Presidente.    

El señor Presidente, Carlos Ramiro Chavarro   Cuéllar, informa:    

Nómbrese a los mismos ponentes para el segundo   debate. Continúe con el siguiente punto del orden del día señor Secretario”.    

De lo anterior, la Corte observa que se cumplieron las condiciones   previstas en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el numeral 16   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, para otorgar validez a la votación   ordinaria. Lo anterior por cuanto existió la voluntad unánime de los integrantes   asistentes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de   impartir aprobación al proyecto de ley 086 de 2013, habida cuenta que: (i)   la aprobación del informe de ponencia se dio sin que ningún senador planteara   objeciones o proposiciones en otro sentido; (ii) por solicitud de un   senador ponente, se aprobó la omisión de lectura del articulado, el contenido   del mismo y el título del proyecto de ley, sin manifestaciones de oposición; y,   (iii) no se formularon solicitudes de votar el proyecto de ley en forma   nominal y pública, ni se presentaron otra clase de manifestaciones de disenso a   la iniciativa que permitan desvirtuar la aprobación por unanimidad. Por el   contrario, los senadores expresaron su voluntad de que el proyecto de ley pasara   a segundo debate en la Plenaria del Senado de la República.      

Así mismo, gracias a que el proyecto de ley 086 de 2013 Senado fue   considerado como primer punto del orden del día referente a discusión y   aprobación de proyectos, y a las intervenciones que realizaron activamente   varios senadores aprovechando la asistencia del Ministro de Defensa Nacional,   fue posible verificar la existencia del quórum decisorio al momento de   votar la iniciativa legislativa[10],   conforme lo exige el artículo 145 de la Carta Política, ya que se contó con la   presencia de 12 senadores de los 13 que integran la Comisión. De contera que, el   proyecto se aprobó por las mayorías requeridas por el artículo 146 Superior.    

Finalmente, de acuerdo con la certificación remitida por el   Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, se   constató el cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 123   numeral 4 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto informó que “al momento de la   votación no se registraron votos en contra o abstenciones”[11],   es decir, el número de votos emitidos coincidió con el número de congresistas   presentes en la Comisión al momento de realizar la votación.     

Segundo debate    

2.2.1.5. Informe de ponencia. La ponencia para segundo debate   fue presentada por los senadores Carlos Emilio Barriga Peñaranda y Carlos Ramiro   Chavarro Cuéllar, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 948 del 22 de   noviembre de 2013[12].    

2.2.1.6. Anuncio. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No.   069 del 5 de marzo de 2014[13],   el proyecto de ley 086 de 2013 Senado fue anunciado por el Secretario de la   Plenaria del Senado de la República en sesión ordinaria del martes 3 de   diciembre de 2013, de lo cual da cuenta el Acta de Plenaria No. 35 de la misma   fecha.      

En el texto de la referida acta el anuncio se realizó de la siguiente   forma:    

“II    

Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se   anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Siguiente punto: los anuncios para la siguiente   sesión del día de mañana son los siguientes:    

(…)    

CON FE DE ERRATAS    

(…)    

* Proyecto de ley número 86 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre cooperación y   seguridad de información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 de junio de 2013.    

(…)    

Están leídos los proyectos para la próxima sesión   plenaria, señor Presidente.    

(…)    

Siendo las 9:27 p. m., la Presidencia levanta la   sesión, y convoca a la sesión del día miércoles 4 de diciembre de 2013, a las   2:00 p. m.”[14]       

2.2.1.7. Aprobación. Dando cumplimiento al anuncio realizado   con fecha determinada, el proyecto de ley fue discutido y aprobado mediante   votación ordinaria el miércoles 4 de diciembre de 2013, según consta en el   Acta No. 36 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 070 del 5 de   marzo de 2014, de la siguiente forma:    

 “La Presidencia   indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día.    

Proyecto de ley número 86 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre cooperación y   seguridad de información”·, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 de junio de 2013.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura   a la proposición con que termina el Informe.    

Por Secretaría se da lectura a la proposición   positiva con que termina el Informe de ponencia.    

La Presidencia concede el uso de la palabra al   honorable Senador José David Name Cardozo.    

Palabras del honorable Senador José David Name   Cardozo.    

Con la venia de la Presidencia hace uso de la   palabra el honorable Senador José David Name Cardozo:    

Señor Presidente, porque no le pregunta otra vez a   la Plenaria, el Senador Robledo, no está si podemos seguir los proyectos que no   tengan discusión, votando como se ha hecho normalmente.    

La Presidencia manifiesta:    

El Senador Name ha propuesto a la Plenaria, que si   quiere que se levante la solicitud que hizo el Senador Robledo de votación   nominal.    

Por solicitud del honorable Senador José David   Name Cardozo, la Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta levantar la   propuesta de votación nominal y, cerrada su discusión, esta responde   afirmativamente.    

La Presidencia somete a consideración de la   Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación.    

Dejan constancia de su voto negativo a la   proposición positiva con que termina el Informe de ponencia al Proyecto de ley   número 86 de 2013 Senado, los honorables Senadores: Hemel Hurtado Angulo,   Rodrigo Romero Hernández, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Jorge Eliécer   Guevara, Camilo Ernesto Romero Galeano y Alexander López Maya.    

Se abre segundo debate    

Por solicitud del honorable Senador Carlos Ramiro   Chavarro Cuéllar, la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la   omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación.    

La Presidencia somete a consideración de la   Plenaria el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusión pregunta:   ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura   al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del   Proyecto de ley número 86 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo entre la República de Colombia y la organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en la   ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”.    

Leído este, la Presidencia lo somete a   consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los   miembros de la Corporación el título leído? Y estos responden afirmativamente.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de   Representantes? Y estos le imparten su aprobación.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar   con el siguiente proyecto del Orden del Día.”    

2.2.1.7.1. Revisando la anterior información, la Sala observa que   al momento de dar lectura a la proposición positiva con que termina el informe   de ponencia para segundo debate[15]  y al ser sometida la misma a consideración de la Plenaria del Senado de la   República, fue aprobada mediante votación ordinaria pero con la constancia del   voto negativo de 6 senadores, situación que constituye una irregularidad porque   desvirtúa la existencia de unanimidad frente a esa votación puntual, lo   que imponía la necesidad de aprobar el informe de ponencia acudiendo a la regla   general de votación nominal y pública con el fin de permitir que los   disidentes manifestaran su desacuerdo respecto a que el proyecto de ley fuese   sometido a segundo debate en esa sesión Plenaria[16].    

Sobre el punto, la Sala advierte que el caso bajo estudio presenta   una similitud respecto del precedente fijado en la sentencia C-134 de 2014[17]. En esa   oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de una ley aprobatoria de   tratado[18],   al encontrar configurado un vicio de procedimiento insubsanable porque durante   el segundo debate adelantado en la Plenaria del Senado de la República, la   aprobación del proyecto de ley 175 de 2011 Senado, se hizo mediante votación   ordinaria pese a no existir unanimidad. A esa conclusión llegó   después de verificar que tres sendores manifestaron su voto negativo frente al   informe de ponencia y mantuvieron su posición disidente luego de llevarse a cabo   la votación estructural de la iniciativa legislativa, es decir, cuando ya la   Plenaria había adoptado el articulado propuesto, el título del proyecto de ley y   manifestado la voluntad de que surtiera el trámite siguiente en la Cámara de   Representantes. Ese registro de votación negativa fue el que destacó y analizó   la Sala, concluyendo la configuración de una irregularidad en el procedimiento   legislativo porque no se cumplieron los indicadores para acreditar la   unanimidad.     

En el presente caso, si bien es cierto que la unanimidad durante la   votación del informe de ponencia fue desvirtuada y ello obligaba a que la   aprobación se surtiera mediante votación pública y nominal, no lo es   menos que en la fase estructural de la votación del proyecto de ley en segundo   debate[19],   cuando se conforma la voluntad legislativa respecto a la aprobación de la   iniciativa, se evidencia la existencia de unanimidad por cuanto: (i) se   aprobó la omisión de lectura del articulado, el contenido en bloque del mismo y   el título del proyecto de ley, sin manifestaciones de oposición; (ii) los   senadores presentes votaron favorablemente que el proyecto de ley 086 de 2013   Senado pasara a la Cámara de Representantes para cumplir el restante trámite   legislativo, y, (iii) no se formularon solicitudes de votar el proyecto   de ley en forma nominal y pública. Significa lo anterior que aquellos senadores   que inicialmente se opusieron, se adhirieron al voto positivo de forma   posterior, sin dejar constancias sobre votación negativa y sin solicitar que la   aprobación de los demás puntos neurálgicos del debate fuesen sometidos a   votación nominal y pública.    

2.2.1.7.2. Ahora bien, además lo anterior, la manera como se   registró en el acta esta forma de votación ordinaria impide establecer si con   ella se dio cumplimiento real y efectivo a los restantes requisitos que   determinan la aprobación válida de un proyecto de ley. Concretamente, como se   explicará más adelante, ante las constantes variaciones de asistencia con   tendencia a la baja por parte de los senadores en la sesión del miércoles 4 de   diciembre de 2013, es imposible establecer la existencia del quórum decisorio,   la aprobación por la mayoría requerida y la coincidencia entre el número   de votos emitidos y el número de parlamentarios presentes en el recinto al   momento de la votación del proyecto de ley 086 de 2013 Senado.      

Con el ánimo de acreditar el cumplimiento de esos requisitos, el   Magistrado Sustanciador mediante auto del 3 de octubre de 2014[20], solicitó a   los Secretarios Generales de las Comisiones y las Plenarias, enviar   certificación precisando el quórum deliberatorio y decisorio, así como las   mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley 086   de 2013 Senado – 168 de 2013 Cámara. En ese sentido, se recalcó el deber de   brindar constancia expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada   etapa del trámite legislativo, con el fin de acreditar los requisitos   constitucionales y legales exigidos.      

En vista de que el Secretario General del Senado de la República en   dos oportunidades se limitó a remitir las copias de las Actas de Plenaria,   publicadas en las Gacetas del Congreso, acompañadas por dos informes[21]  relacionando a grosso modo el trámite surtido sin precisar la información   solicitada[22],   fue necesario requerirlo para que enviara la correspondiente certificación, la   cual finalmente fue recibida el 8 de mayo de 2015 con el siguiente texto:    

“Que el Proyecto de Ley número 86 de 2013 Senado   “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de la   Información’, fue aprobado por votación ordinaria, como aparece en el Acta   número 36 de fecha 04 de diciembre de 2013, Gaceta del Congreso 70 de 2014; de   acuerdo a la última votación nominal, la cual fue de 58 votos como se encuentra   en la página 36 de la misma Gaceta”[23].    

El análisis de este punto del trámite legislativo y de los   requisitos cuyo cumplimiento no se advierte con claridad, será objeto de   pronunciamiento más adelante. [Infra, f.j. 3.3.2.]      

2.2.1.8. El texto definitivo del proyecto de ley 086 de 2013 Senado,   aprobado en segundo debate en plenaria del Senado de la República del 4 de   diciembre de 2013, fue publicado en la Gaceta del Congreso 013 de 2014.    

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes.    

Tercer debate    

2.2.2.1.   Informe de ponencia. Radicado el proyecto de ley en la Cámara de   Representantes con el número 168 de 2013 Cámara, se le repartió a la Comisión   Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponentes los   Representantes a la Cámara, José Gonzalo Gutiérrez Triviño y Telésforo Pedraza   Ortega. El informe de ponencia fue inicialmente publicado en la Gaceta   del Congreso No. 171 del 29 de abril de 2014, pero como el texto fue incluido de   forma incompleta[24],   se repitió y complementó la publicación del informe de ponencia de manera   efectiva en la Gaceta del Congreso No. 205 de 2014[25].    

2.2.2.2.   Anuncio.  De acuerdo con la certificación allegada a esta Corporación el 21 de octubre de   2014, por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[26],   el proyecto de ley 168 de 2013 fue anunciado en Sesión Conjunta de las   Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, según   reporta el Acta No. 02 del 28 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta del   Congreso N° 327 del 2 de julio de 2014. De acuerdo con el texto de la   referida acta, el anuncio se realizó de la siguiente forma:    

“El Presidente, Senador Édgar Espíndola Niño, solicita al   Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, anunciar proyectos de ley en   Cámara para la próxima sesión.    

La Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, doctora Pilar   Rodríguez Arias, procede con el anuncio de proyectos de ley, de acuerdo con lo   ordenado por el Presidente de la Comisión Segunda y para dar cumplimiento al   Acto Legislativo número 1 de 2013 en su artículo 8º, se anuncia el siguiente   proyecto para la próxima sesión, donde se debatan y voten proyectos de ley en la   Comisión Segunda de la Cámara:    

Proyecto de ley 168 de 2013 Cámara, 86 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre cooperación y   seguridad de información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 de junio de 2013.    

Ponencias primer debate en Cámara, Gacetas del Congreso  número 171 de 2014 y 205 de 2014.    

Señor Presidente, ha sido efectuado el anuncio ordenado por la   Presidencia. Se convoca en la Comisión Segunda de la Cámara para el próximo   martes a las 10:00 de la mañana”.[27]    

Observa la Corte   que el anuncio para discusión y votación del proyecto de ley 168 de 2013 Cámara,   efectivamente se realizó en la sesión previa a aquella en la cual fue decidido,   por cuanto en el mismo se indicó como fecha determinable “el próximo martes”   y la aprobación se efectuó el martes 3 de junio de 2014, dando cumplimiento al   artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la   Constitución Política.       

2.2.2.3.   Aprobación.  Siguiendo lo informado en la misma certificación a la que se hizo referencia en   el numeral anterior, el proyecto de ley 168 de 2013 Cámara fue aprobado en   sesión ordinaria del 3 de junio de 2014, según reporta el Acta No. 034 de esa   misma fecha, consignada en la Gaceta del Congreso No. 338 del 8 de julio de 2014[28].    

Del contenido del   Acta y de la citada certificación, se observa que leída la proposición con que   termina el informe de ponencia y luego de ser escuchadas las explicaciones de   los ponentes, por solicitud del representante Iván Cepeda se realizó votación   nominal y pública, siendo aprobada aquella proposición con 10 votos por el   SI y 1 voto por el NO de la siguiente forma:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente de la Comisión   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Bueno, finalizado señor Ministro de la Defensa Nacional, someto a   consideración de la Comisión la proposición con que termina el informe de   ponencia de los dos, tanto el Representante Gonzalo, como quien les habla. En   consideración de la Comisión la proposición con la que termina el informe de   ponencia, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la   Comisión? honorable Representante Iván Cepeda ha pedido votación nominal, señora   Secretaria, sírvase llamar a lista.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente de la Comisión honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Sí, señor Presidente.    

Por el sí, se aprueba la proposición con que termina el   informe de ponencia, por el no, se niega.    

Yahir Fernando Acuña Cardales                   –    

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez    –    

Eduardo José Castañeda Murillo                  Sí    

Iván Cepeda Castro                                      No    

José Gonzalo Gutiérrez Triviño            Sí    

Carlos Eduardo León Celis                           Sí    

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                    Sí         

José Ignacio Mesa Betancur                          –    

Víctor Hugo Moreno Bandeira            –    

Telésforo Pedraza Ortega                              Sí    

Hernán Penagos Giraldo                              Sí    

Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas   Sí    

Augusto Posada Sánchez                     –    

Juan Carlos Sánchez Franco               Sí    

Iván Darío Sandoval Perilla                          –    

Albeiro Vanegas Osorio                       Sí    

Carlos Alberto Zuluaga Díaz               –    

Señor Presidente, le informo el estado de la votación. Diez (10)   honorables Representantes han votado por el sí, uno (1) por el no,   en consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de   ponencia”.    

Seguidamente, el   Presidente de la Comisión sometió a consideración de los asistentes el   articulado en bloque del proyecto de ley 168 de 2013 Cámara, el cual fue   aprobado por votación nominal y pública, con 11 votos por el SI y 1 voto   por el NO. Así fue reportado en el Acta correspondiente:    

“Hace uso de la palabra el señor Presidente de la Comisión   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la Comisión se votará en bloque, el articulado   del proyecto, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la   Comisión? El Representante Cepeda siempre pide votación nominal para todo, para   cumplir con las formalidades.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Se aprueba el articulado en bloque, por el no se niega.    

Yahir Fernando Acuña Cardales                            –    

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez               –    

Eduardo José Castañeda Murillo                           Sí    

Iván Cepeda Castro                                                No    

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                      Sí    

Carlos Eduardo León Celis                                    Sí    

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                              Sí    

José Ignacio Mesa Betancur                                   –    

Telésforo Pedraza Ortega                                       Sí    

Hernán Penagos Giraldo                                       Sí    

Pedro Pablo Pérez Puerta                                      Sí    

Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas              Sí    

Augusto Posada Sánchez                              –    

Juan Carlos Sánchez Franco                         Sí    

Iván Darío Sandoval Perilla                                   –    

Albeiro Vanegas Osorio                                Sí    

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                         Sí    

Le informo señor Presidente el resultado de la votación. Once (11)   honorables Representantes han votado que sí, un (1) honorable   Representante que no, en consecuencia se ha aprobado el articulado del   proyecto”.      

Después, se   sometió a consideración de la Comisión el título del proyecto y se le preguntó   si deseaba que el proyecto de ley pasara a segundo debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes para convertirse en ley de la República, a lo cual se   obtuvo aprobación por votación nominal y pública con resultados de 11   votos por el SI y un voto por el NO, de la siguiente manera:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Sí señor Presidente, se les pregunta a los honorables   Representantes si votan el título del proyecto que enseguida se va a leer, y que   si ustedes quieren que este proyecto pase a segundo debate y se convierta en ley   de la república.    

Título del proyecto, por medio de la cual se aprueba el acuerdo   entre la República de Colombia y la organización del tratado del Atlántico Norte   sobre cooperación y seguridad de información.    

Leído el título del proyecto, señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente de la Comisión honorable   Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

En consideración de la Comisión las preguntas de ley. Se abre la   discusión va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión en votación   nominal?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Por el sí, se aprueba el título y ¿quieren los honorables   Representantes que sea ley de la república?, por el no, se niega.    

Yahir Fernando Acuña Cardales                            –    

Bayardo Gilberto Betancourt Pérez               –    

Eduardo José Castañeda Murillo                           Sí    

José Gonzalo Gutiérrez Triviño                     Sí    

Carlos Eduardo León Celis                                   Sí    

Juan Carlos Martínez Gutiérrez                              Sí    

José Ignacio Mesa Betancur                                   –    

Víctor Hugo Moreno Bandeira                      –    

Telésforo Pedraza Ortega                                       Sí    

Hernán Penagos Giraldo                                        Sí    

Pedro Pablo Pérez Puerta                                      Sí    

Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas               Sí    

Augusto Posada Sánchez                              –    

Juan Carlos Sánchez Franco                         Sí    

Iván Darío Sandoval Perilla                                   –    

Albeiro Vanegas Osorio                                Sí    

Carlos Alberto Zuluaga Díaz                        Sí    

Once (11) votos por el sí, un (1) voto por el no, en   consecuencia se ha aprobado el título del proyecto leído y los honorables   Representantes quieren que este proyecto tenga segundo debate y se convierta en   ley de la República”.    

Del anterior   recuento, la Corte evidencia que al haberse cumplido la aprobación del proyecto   de ley 168 de 2013 Cámara, siguiendo la regla general de votación nominal y   pública que establece el artículo 133 de la Constitución Política,   modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, se logra   establecer con claridad la existencia del quórum decisorio que exige el   artículo 145 Superior, por cuanto de los 18 integrantes habilitados que   conforman la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, estuvieron   presentes en el registro de votación 12 representantes[29], es decir,   más de la mayoría de los integrantes de la misma.    

Igualmente,   dadas las bondades que representa esta clase de votación nominal y pública, fue   posible determinar el cumplimiento de la regla fijada en el artículo 146 de la   Carta Política, en la medida en que las decisiones sometidas a consideración   fueron tomadas por la mayoría de los votos de los asistentes, sumado a que se   pudo establecer la coincidencia entre el número de votos emitidos con el número   de congresistas presentes en la Comisión al momento de realizar la votación   (art. 123-4 Ley 5ª de 1992). Por ende, fueron satisfechos todos los requisitos   constitucionales y legales.    

Cuarto   debate    

2.2.2.4.   Informe de ponencia. Para este último debate ante la Plenaria de la Cámara   de Representantes, la ponencia fue presentada por los representantes José   Gonzalo Gutiérrez Triviño y Telésforo Pedraza Ortega, y fue publicada en la   Gaceta del Congreso N° 266 del 9 de junio de 2014[30].    

2.2.2.5.   Anuncio.  El anuncio del proyecto de ley 168 de 2013 Cámara, se realizó en la sesión   Plenaria del 5 de agosto de 2014, según consta en el Acta No. 06 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 484 del 10 de septiembre de 2010, en los   siguientes términos:    

“Dirección de la Presidencia, doctora Sandra   Liliana Ortiz Nova:    

Señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para el   día de mañana.    

Subsecretaria General, doctora Yolanda Duque   Naranjo:    

Se anuncian proyectos para el día de mañana 6 de   agosto a las 2 de la tarde.    

(…)    

Proyecto de ley número 168 de 2013 Cámara, 086 de   2013 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado   del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de   junio de 2013.    

(…)    

Señora Presidenta, se han anunciado los proyectos   para el día de mañana 6 de agosto.    

Dirección de la Presidencia, doctora Sandra   Liliana Ortiz Nova:    

Se levanta la sesión siendo a las 7:27 p. m., y se   convoca para el día de mañana 6 de agosto a las 2 de la tarde. Tengan unas muy   buenas noches, muchas gracias”[31].    

2.2.2.6.   Aprobación.  Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de   Representantes[32]  y dando cumplimiento al anuncio, el proyecto de ley 168 de 2013 Cámara fue   considerado y aprobado por la Plenaria de esa célula legislativa así:    

a) En sesión   ordinaria realizada el 6 de agosto de 2014, que consta en el Acta No. 07 de la   misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 485 del 10 de septiembre de   2014, fue aprobado a través de votación nominal y pública el informe con   que termina la ponencia, el cual según da cuenta la certificación reportó una   votación de 79 votos por el SI[33]   y 7 por el NO.[34]  Si bien al inicio de la sesión se registró la asistencia de 160 representantes,   lo cierto es que al momento de abrir y realizar el registro de votación de este   proyecto de ley, se encontraban presentes en el recinto 86 representantes, los   cuales emitieron su voto.       

b) Toda vez que   ese día solo se discutió y aprobó el informe de ponencia, el proyecto de ley 168   de 2013 Cámara fue anunciado para continuar su estudio en sesión del martes 12   de agosto de 2014, a las 2 pm. De ello da cuenta tanto la certificación remitida   por el Secretario General de la Cámara de Representantes, como la parte final   del Acta 07 del 6 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 485   del 10 de septiembre de la misma anualidad.      

c) Según el Acta   de Plenaria No. 08 del 12 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 498 del 17 de septiembre de 2014, y la certificación referida en el ordinal   anterior, el articulado en bloque del proyecto de ley 168 de 2013 Cámara, fue   aprobado mediante votación pública y nominal por 81 votos por el SI y 9   votos por el NO. Así quedó registrado en el Acta de Plenaria No. 08 de 2014:    

“La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano:    

Proyectos para segundo debate.    

Señor Presidente, en la pasada sesión se había   aprobado el informe de ponencia donde se le pedía a la plenaria que se le diera   segundo debate, el articulado de este proyecto consta de tres artículos sin   ninguna proposición, y estábamos en la votación de dicho articulado.    

(…)    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Sometemos a votación en bloque el articulado, se   abre la discusión, se cierra la discusión ¿Cómo vota la Cámara de   Representantes?    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Señor Presidente, la   Secretaría le certifica que ha sido probado este proyecto. El doctor está   votando negativamente, quiere dejar constancia de su voto.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, sírvase abrir el registro para   darle garantía a los miembros de la Cámara de Representantes y pueden hacer el   uso de su voto en forma negativa o positiva.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Por favor, abrir el registro para la votación del   articulado.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Efraín Antonio Torres Monsalvo:    

Efraín Torres vota Sí.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Telésforo Pedraza vota Sí.    

La doctora Clara Rojas vota Sí.    

Se retira el voto manual de la doctora Clara   Rojas, porque votó manual y queda el electrónico.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, sírvase cerrar el registro e   informe la votación.    

La Secretaría Gener al informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano    

Se cierra el registro, y la votación es de la   siguiente manera.    

Por el Sí: 80 votos electrónicos y uno manual para   un total 81 votos.    

Por el No: 9 votos electrónicos.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado   de este proyecto”.    

Seguidamente se consideró el título del proyecto de ley 168 de 2013   Cámara y se le preguntó a la Plenaria de la Cámara de Representantes si querían   que tal proyecto fuese ley de la República, siendo aprobadas las dos cosas por   votación nominal y pública cuyo registro de votos arrojó: 81 votos por el SI   y 9 votos por el NO, de los 162 representantes a la Cámara que se hicieron   presentes de acuerdo con el registro inicial de asistencia[35]. Así quedo   consignado en el texto del Acta No. 08 de 2014:    

“Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, sírvase leer el título y hacer   la pregunta correspondiente.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Proyecto de Ley número 168 del 2013 Cámara, 086   del 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República   de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre cooperación   y seguridad de información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 junio 2013.    

Y se le pregunta a la Plenaria por tratarse del   último debate, si quiere que este proyecto sea ley de la República.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

En consideración el título y la pregunta, abrimos   el registro por favor.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el título del   proyecto de ley. Señores Representantes pueden votar.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Efraín Torres deja constancia que vota sí.    

Dirección de la sesión por la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, cierre el registro y sírvase   informar la votación.    

La Secretaría General informa, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la votación es de la   siguiente manera:    

Por el Sí: 81 votos electrónicos, ninguno manual.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el proyecto en   cuanto su título y la pregunta”.    

No obstante, verificando el registro de votación del proyecto de   ley bajo análisis, según la información que reporta la Gaceta del Congreso 498   del 17 de septiembre de 2014, solo estaban presentes en recinto 91   representantes, de los cuales 90 emitieron su voto. El representante Rafael   Eduardo Paláu Salazar del Partido de la U, a pesar de estar presente en la   Plenaria al momento de llevarse a cabo la votación, figura en los registros   electrónicos como “no votado” –no se presentaron registros manuales-,  lo que se traduce en el incumplimiento de la regla establecida en el   artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, toda vez que el número de votos   -en todas las votaciones-, debe ser igual al número de congresistas presentes en   la respectivas corporación al momento de votar, con derecho a votar. De hecho,   si el resultado no coincide como se evidencia en el presente caso, la aprobación   debió ser anulada por el presidente y repetida en procura de cumplir esta   exigencia legal. Cabe señalar que el representante no estaba excusado de votar   de acuerdo con las situaciones que establece el art. 124 de la Ley 5ª de 1992.         

En este orden de ideas, la Corte considera que si bien se siguió la   regla general de votación nominal y pública que establece el artículo 133   de la Constitución Política, modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo   01 de 2009, y se logró establecer la existencia del quórum decisorio que   exige el artículo 145 de la Constitución Política, así como la aprobación por la   mayoría de los votos de los asistentes de acuerdo con el artículo 146 Superior,   no lo es menos que tal aprobación en cuarto debate incumplió la regla   establecida en el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. En ese evento, la   votación debió ser anulada por el Presidente de la Plenaria de la Cámara,   ordenando su repetición hasta tanto existiera coincidencia entre el número de   votos emitidos y el número de parlamentarios presentes en el recinto.    

Sin embargo, en esta oportunidad no se ahondará en el análisis de   esa irregularidad, por cuanto la Sala advierte la configuración de un vicio   insubsanable en una fase previa del trámite legislativo, concretamente, en la   votación del proyecto de ley durante el segundo debate surtido en la Plenaria   del Senado de la República.      

2.2.3. De acuerdo a la certificación emitida el 16 de octubre de   2014 por el Secretario General de la Cámara de Representantes, “(…) en el   trámite del proyecto de Ley mencionado no surgieron discrepancias en las Cámaras   respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de conciliación y no   aplica el cumplimiento de la exigencia de publicidad dispuesta en el inciso   final del artículo 161 de la Constitución Política”[36]. De   lo anterior se concluye que ante la ausencia de discrepancias en el texto   aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, no fue   necesario agotar la etapa legislativa de conciliación del proyecto de ley 086 de   2013 Senado – 168 de 2013 Cámara.    

3. Existencia de un vicio de procedimiento legislativo insubsanable   en la votación del proyecto de ley en segundo debate en la Plenaria del Senado   de la República.    

Evaluado el trámite legislativo que surtió en el Congreso de la   República el proyecto de ley 086 de 2013 Senado – 168 de 2013 Cámara, la Corte   advierte la configuración de un vicio de procedimiento legislativo que se   presentó en una de las fases estructurales del trámite, esto es, en la   aprobación del proyecto mediante votación ordinaria en la Plenaria del   Senado de la República (segundo debate). La manera como se registró en el acta   esta forma de votación impide determinar si con ella se dio cumplimiento real y   efectivo a varios requisitos que determinan la aprobación válida de un proyecto   de ley. Puntualmente, la Sala observa que el vicio radica en la imposibilidad de   establecer (i) la existencia de quórum decisorio de acuerdo con el   artículo 145 de la Carta Política; (ii) la aprobación por la mayoría   simple requerida por el artículo 146 ibídem; y, (iii) la   coincidencia entre el número de votos emitidos y el número de parlamentarios   presentes en el recinto al momento de la votación del proyecto de ley, en   procura de dar cumplimiento al artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992.    

Para fundamentar lo anterior, la Sala adoptará la siguiente   metodología:          (i) se referirá a la votación ordinaria como   excepción al mandato constitucional de votación pública y nominal, haciendo un   especial énfasis en los indicadores que la jurisprudencia constitucional ha   desarrollado para evidenciar de forma razonable la existencia de unanimidad;   seguidamente (ii) se pronunciará sobre la necesidad de verificar el   cumplimiento del quórum decisorio y de las mayorías en los   supuestos de votación ordinaria; y para finalizar la premisa (iii)  analizará la imposibilidad que existe, en el caso concreto, de verificar con   exactitud el número de senadores que aprobó el proyecto de ley en segundo debate   en la Plenaria del Senado de la República, situación que por haberse presentado   en las fases iniciales del trámite legislativo, deriva en la configuración de un   vicio de carácter insubsanable.      

3.1. La votación ordinaria como excepción al mandato constitucional   general de votación pública y nominal. Indicadores que permiten evidenciar de   forma razonable la existencia de unanimidad para aplicar excepcionalmente la   votación ordinaria.    

3.1.1. De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política,   modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, por regla general   el voto de los congresistas debe ser nominal y público, excepto en los casos que   determine la ley. Esta regla general, como lo ha explicado la Corte, “se   justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el   sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia   al trabajo legislativo”[37],  así como en permitir un mayor control por parte de los electores sobre las   decisiones tomadas por sus elegidos[38],   lo que profundiza las bases democráticas del procedimiento de creación   legislativa en el ordenamiento colombiano.      

3.1.2. Ahora   bien, con la expedición de la Ley 1431 de 2011, el Legislador procedió a regular   las excepciones a la antedicha regla general. Es así que el artículo 1° de esa   Ley, que modifica el artículo 129 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992),   en su numeral 16 contempla taxativamente que en el trámite de un proyecto de ley   no se requiere votación nominal y pública cuando exista unanimidad  por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o   parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea   solicitada por alguno de sus miembros. Quiere ello decir que, en el trámite   legislativo de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación   del mismo en determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los   parlamentarios presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su   consideración, es viable optar por el método de votación ordinaria por   unanimidad[39]  ya que imprime celeridad en los procedimientos.    

En este punto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha   sido muy cuidadosa en afirmar que, so pretexto de la celeridad en los   procedimientos, lo que el legislador ha contemplado como una excepción en   materia de votaciones de iniciativas legislativas, no puede convertirse en una   regla general que termine desnaturalizando la votación nominal y   pública que el constituyente diseñó como principal. Lo anterior porque se   desconocería el principio de supremacía de la Constitución y la interpretación   de los regímenes exceptivos previstos en la Carta Política[40].    

Dado que las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre   deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el   proceso democrático, es que la jurisprudencia constitucional ha entendido que en   el caso de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública,   las mismas no pueden ser interpretadas como una vía para eludir el cumplimiento   de los requisitos que la Constitución impone para aprobar válidamente un   proyecto de ley.    

Justamente en este último auto en mención (Auto 118 de 2013), la   mayoría de la Corte señaló que “la unanimidad como causal de excepción al   mandato constitucional de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo   cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella   en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda   identificar qué congresistas se ausentaron, quienes se abstuvieron, quienes   votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron”. Así mismo, como   parte de la ratio decidendi, precisó que cuando se excepciona la votación   nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero ésta no es debidamente   registrada por la corporación legislativa, se configura un vicio de   inconstitucionalidad. Lo anterior se presenta cuando (i) se constata que   hubo decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime   a través de los medios idóneos, o (ii) cuando no se conoce el resultado   concreto de la votación. Cualquiera de esas dos situaciones lleva al   desconocimiento de un requisito esencial de validez en el trámite legislativo.    

De allí que, como acertadamente lo explicó la Corte en el Auto 118 de   2013, siempre que se acuda a la unanimidad como forma de votación   ordinaria para aprobar una iniciativa legislativa, es imperativo que se pueda   acreditar, de manera clara y suficiente, que tal votación fue unánime y no   simplemente aprobatoria, ello con el fin de constatar si el proyecto de ley ha   contado o no con el quórum decisorio requerido y con las mayorías   constitucionales exigidas para ser ley de la República.      

3.1.3. Es más, sobre el punto recientemente esta Corporación en el   Auto 175 de 2015[43],   al percatarse de la existencia de un vicio de procedimiento subsanable en la   aprobación mediante votación ordinaria por unanimidad en cuarto debate y   en el trámite de conciliación de un proyecto de ley aprobatorio de un Acuerdo de   alcance parcial de naturaleza comercial suscrito entre la República de Colombia   y Venezuela, formuló la siguiente pregunta que adquiere absoluta relevancia para   el presente caso: “¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar   aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria?”.      

Con el fin de dar respuesta al interrogante, en primer lugar precisó   que (i) la Corte Constitucional como órgano encargado de hacer el control   de constitucionalidad, no puede dar por sentada la existencia de la   unanimidad  sin una “evidencia razonable” que así lo indique; y que, (ii) el   asumir una “suerte de presunción de unanimidad” para ejercer tal control,   conlleva en la práctica a dejar sin efectos el mandato constitucional de   votación nominal, el cual opera como regla general.    

En segundo lugar, recogió y sistematizó unos indicadores   que permiten inferir la existencia de unanimidad. Estos se evidencian (i)   “cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e   inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de   los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación[44]”;   y, (ii) “cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas   de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan   sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[45],   ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación   nominal y pública[46]  y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del   proyecto”. Y también señaló que tales   indicadores se desvirtúan cuando se presentan manifestaciones expresas de   oposición al proyecto, cuando alguno o varios de los congresistas solicitan que   la votación se realice acudiendo a la regla general de votación nominal y   pública, o cuando alguno o varios de los parlamentarios dejan constancia de   voto negativo frente al debate estructural de la iniciativa legislativa.    

Sin embargo, enfatizó en que aún en los supuestos en los que existe   una evidencia razonable de unanimidad, siempre, en todos los casos,   resulta indispensable que de las actas de sesión y certificaciones se pueda   establecer de manera inequívoca el número de votos con el que fue aprobado un   proyecto de ley, por cuanto esa información es trascendental para acreditar el   cumplimiento a los requisitos constitucionales de quórum decisorio y   mayorías, es decir, en esos medios de prueba se debe precisar el número de   parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir el registro de votación   y el resultado de la votación con el cual fue aprobado el proyecto de ley[47]. Además, la anterior   información permite validar el acatamiento de la regla que establece el artículo   123, numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de constatar que el número   de votos emitidos sea igual al número de congresistas habilitados que estaban   presentes en la respectiva Comisión o Plenaria al momento preciso de efectuar la   votación de la iniciativa legislativa.    

3.1.4. En este orden de ideas, a título de conclusión, la Sala   considera que la validez de la votación ordinaria por unanimidad como   excepción a la regla general de votación nominal y pública, es predicable   siempre que de la misma se puedan inferir los indicadores señalados, y que del   acta de sesión y certificación respectiva se obtenga información clara y   fidedigna dando cuenta del número de congresistas que participaron en la   votación (registro de votación) y del total de votos que fueron emitidos como   expresión de la voluntad para aprobar un determinado proyecto de ley. Lo   anterior disciplina la práctica legislativa y permite a la Corte evidenciar el   cumplimiento de los requisitos constitucionales que se exigen para que un   proyecto se convierta en ley de la República.    

3.2. La existencia verificable del quórum decisorio y del   cumplimiento de la regla de mayorías en los supuestos de aprobación de proyectos   de ley mediante votación ordinaria por unanimidad.    

3.2.1. El artículo 157 de la Constitución Política prescribe que   ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate por la   correspondiente comisión permanente de cada Cámara, y en segundo debate por el   Pleno de cada célula legislativa. Dicha aprobación es considerada un acto   solemne por medio de la cual un funcionario, corporación u organismos adopta una   decisión, en el sentido de respaldar, aceptar, refrendar o asentir válidamente   frente al texto de una iniciativa legislativa o de una proposición, cuyo estudio   corresponde adelantar.    

Para que esa aprobación sea válida, la Carta Política diseñó   algunos requisitos de estricto cumplimiento durante el procedimiento de   formación de las leyes ante el Congreso de la República. Puntualmente, el   artículo 145 Superior señala que el Congreso en pleno, las Cámaras o comisiones   no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus   miembros; es lo que se conoce como quórum deliberatorio.    

La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se  que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el   mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con   la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la   Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla   general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los   integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar   presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y   resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo   anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha   establecido y certificado con claridad el quórum decisorio,   independientemente de la modalidad de votación que se emplee.      

Al estar configurado el quórum decisorio, partiendo de él,   es posible que contabilizada la votación que se realiza en relación con un   proyecto de ley, éste obtenga la debida aprobación por haber cumplido la regla   de mayorías de acuerdo con el artículo 146 Superior, esto es, que la decisión   sea tomada por la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple),   salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial (mayoría   calificada) como sucede, por ejemplo, con la aprobación de leyes   estatutarias. Sin embargo, la Corte ha dejado claro que en los casos de   proyectos de leyes aprobatorios de tratados internacionales, la mayoría que se   exige para que se surta su aprobación, corresponde a la mayoría simple[48].    

3.2.2. Ahora bien, en múltiples ocasiones la jurisprudencia   constitucional ha llamado la atención sobre la necesidad de que las actas y   certificaciones que emiten los secretarios de comisión o plenarias del Congreso   de la República, consignen la información necesaria y precisa que permita   verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de quórum   decisorio y de mayorías requeridas.    

Ejemplo de ello es la sentencia C-008 de 1995[49], en la cual   la Corte declaró inexequible un proyecto de ley estatutaria referente al   ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de   información comercial, por cuanto en el segundo debate ante la Plenaria de la   Cámara de Representantes no fue posible establecer el quórum decisorio  ni la mayoría calificada con los cuales se aprobó por unanimidad la   iniciativa legislativa. La información requerida no fue posible extraerla de las   Gaceta correspondientes, ni de la certificación emitida por el Secretario de   dicha Plenaria, situación que configuró un vicio de procedimiento insubsanable.   Adicionalmente, motivó un pronunciamiento especial de esta Corporación señalando   que frente a los temas de quórum y de mayorías, la responsabilidad   de los funcionarios que manejan esa información no se limita a precisar el   número de la Gaceta del Congreso en la cual reposa el acta de sesión, sino que   surge la carga probatoria de demostrar mediante certificaciones exactas “[el]   número de asistentes a las respectivas sesiones, el quórum decisorio con el cual   se votó, el número de votos depositados a favor y en contra del proyecto y el   número de miembros de la comisión o cámara, además de los datos específicos que   en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador”.    

Así mismo, manteniendo esa línea, en el Auto 170 de 2003[50] se devolvió al Congreso   de la República un proyecto de ley estatutaria porque de la información   contenida en actas y certificaciones, no fue posible establecer si la aprobación   por unanimidad del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes obtuvo   la mayoría calificada que exige la Constitución, ya que solo se informó que   había sido aprobada “por la mayoría de los presentes ciento cincuenta (154)   Honorables Representantes a la Cámara” sin realizar una discriminación de   los votos y sin brindar detalles del resultado de la votación, por lo cual se   evidenció un vicio de procedimiento legislativo.    

Más adelante, en la sentencia C-307 de 2004[51], la Corte puntualmente   exhortó sobre la labor que cumplen los Secretarios de las comisiones y   plenarias, a quienes les corresponde informar de manera fidedigna el resultado   de las votaciones y expedir las certificaciones que demuestren que la aprobación   cumplió con los requisitos constitucionales, especialmente los atinentes al   quórum decisorio y a la regla de mayorías.    

3.2.3. De forma más reciente, en los Autos 118 de 2013[52] y 175 de 2015[53], esta Corporación   constató la existencia de vicios de trámite subsanables, cuando de la   información contenida en las actas y en las certificaciones no se puede   determinar con certeza el número de votos con el que aprobó un proyecto, y   consecuentemente, que el mismo haya sido válidamente aprobado por la mayoría   requerida cuando se ha optado por la votación ordinaria por unanimidad.      

En el primer auto en mención, la Corte señaló que para acreditar el   cumplimiento del quórum decisorio y de la regla de mayorías en un   proyecto de ley estatutaria cuya aprobación se había efectuado por votación   ordinaria, no resultaba suficiente indicar el número de congresistas presentes   al momento de efectuarse el registro de asistencia al comienzo de la sesión   porque entonces sólo se verifica una votación positiva, sino que resulta   indispensable señalar con claridad y certeza la forma cómo se surtió la   aprobación por unanimidad del proyecto, así como la determinación de las   mayorías, ya que en el transcurso de la sesión la práctica legislativa demuestra   que el quórum tiende a variar. De manera que, al evidenciar la configuración de   un vicio de naturaleza subsanable, dispuso la devolución de la iniciativa   legislativa al Senado de la República, en donde se surtió el cuarto debate que   era necesario repetir.    

Profundizando aún más esta línea, en el segundo auto en comento (Auto   175 de 2015), la Corte consideró estructurado un vicio de procedimiento   subsanable porque en el cuarto debate de una ley aprobatoria de tratado   internacional y en el trámite de aprobación de los informes de conciliación en   ambas plenarias, no fue posible inferir de manera razonable a partir de las   actas, las constancias secretariales y demás medios de prueba, el número de   congresistas presentes en el recinto al momento de efectuarse la votación   ordinaria del proyecto objeto de control, para efectos de establecer el   cumplimiento de las exigencias de quórum decisorio y mayorías[54].    

En esa oportunidad, este Tribunal evidenció que el número de   asistentes certificados en el acta no permanece constante durante el curso de la   sesión, lo que se traduce en un quórum variable como práctica legislativa, por   ende, señaló como indispensable contar con información fidedigna expedida por   los secretarios de las corporaciones respectivas o registrada en el acta de   sesión, en la cual se indique con precisión el número de congresistas y de votos   con el que se aprobó el proyecto de ley[55].   De allí, sostuvo que si tales certificaciones no son aportadas o no cuentan con   la información suficiente que permita constatar el cumplimiento de las   exigencias constitucionales, corresponde a la Corte valorar, según el   transcurrir del debate, si al momento de la votación se acreditaron los   requisitos de quórum decisorio y de mayorías. Puntualmente señaló:    

“En los supuestos en que un proyecto es votado de   manera ordinaria, para entender cumplidas las condiciones constitucionales de   validez en su aprobación, es preciso que, apreciados los medios de prueba   permitan inferir la existencia de voluntad unánime de aprobarlo por parte de los   integrantes de la respectiva comisión o plenaria o, en su caso, que se presenta   alguna de las demás excepciones que habilitan esta modalidad de votación (art.   129 R.C). Pero además es necesario que exista constancia expresa o, en su   defecto, pueda inferirse de manera razonable a partir de las actas, las   constancias secretariales y demás medios de prueba, el número de congresistas   presentes en el recinto al momento de efectuarse la votación, para efectos de   establecer el cumplimiento de las exigencias de quórum y mayorías.  En   relación con esto último, ante la evidencia de que el número de asistentes   certificado en el acta no permanece constante durante el curso de la sesión, es   necesario contar con certificaciones precisas, expedidas por los secretarios de   las corporaciones respectivas, del número de congresistas y de votos con el que   se aprobó el proyecto de ley objeto de examen. Cuando, como ocurre en el   presente caso, tales certificaciones no son aportadas o no contienen la   información precisa, la Corte deberá examinar, a partir de la manera en que   transcurrió el debate, si al momento de la votación se dio cumplimiento a lo   exigido en los artículos 145 y 146 superiores. Si, como ha señalado este   Tribunal, la votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a   presumir la existencia de quórum y mayorías, ni a suprimir la constatación de su   cumplimiento”[56]    

Además, en esa ocasión la Corte al analizar el trámite que se llevó a   cabo para aprobar el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de   Representantes[57]  del proyecto de ley que terminó siendo la Ley 1722 de 2014[58], al requerir el envío   de la certificación del quórum, la constancia que obtuvo reportaba el   registro inicial de asistencia de 131 representantes, e informaba que la   consideración y aprobación del informe se hizo “a través de votación   ordinaria (…) siendo ochenta y ocho (88) votos el último resultado de votación   nominal registrada, realizada con anterioridad a la votación de interés”. De   esa certificación arribó a dos conclusiones: (i) confirmó que el número   de parlamentarios que asisten a una sesión no se mantiene invariable en el curso   de la misma, por lo cual el quórum decisorio no se puede acreditar con el   número de asistentes a la correspondiente sesión; y, (ii) constató que   por la manera en que se realizó la votación ordinaria por unanimidad, ni   la propia Secretaría de la Cámara de Representantes logró establecer con   precisión y emitir certificación, frente a cuál fue el quórum decisorio  y el número de votos con el que se aprobó el informe de conciliación.    

Es más, esa imposibilidad de acreditar el número de representantes   presentes al momento preciso de votar el proyecto de ley aprobatorio de un   tratado internacional, motivó el que la certificación informara como quórum   decisorio el número de votos emitidos en la última votación nominal   registrada, situación que una vez estudiada por la Corte, permitió constatar que   entre la votación nominal anterior más próxima a la votación del proyecto de ley   que se controlaba, y la votación nominal más próxima siguiente al mismo, varió   sensiblemente el quórum al punto que en ésta última, una vez se abrió el   registro de votación, se verificó la disolución del quórum decisorio[59].   Por esa razón, ante la falta de certificación precisa sobre el número de votos   con que se aprobó en esa oportunidad la conciliación en la Cámara de   Representantes, y la inexistencia de datos en el acta de sesión que permitiera   llegar a una conclusión fundada sobre la existencia del quórum decisorio  y el cumplimiento de la regla de mayorías, esta Corporación tuvo por no   acreditadas las exigencias establecidas en los artículos 145 y 146 de la Carta   Política, al igual que el requisito establecido en el artículo 123-4 de la Ley   5ª de 1992, resultando con ello la configuración de un vicio de procedimiento   legislativo.      

3.2.4. De lo antes expuesto, la Sala concluye que en los casos en que   un proyecto de ley sea aprobado haciendo uso de la votación ordinaria por   unanimidad como excepción al mandato constitucional de votación nominal y   pública, resulta indispensable que tanto las actas de sesión, como las   certificaciones que emitan los secretarios de las comisiones y plenarias,   señalen con claridad, certeza y precisión el número de congresistas presentes en   el recinto al momento de realizarse la votación ordinaria y el número de votos   emitidos para tener por aprobada la iniciativa legislativa, toda vez que ante la   variación del quórum en el transcurso de una sesión como práctica   parlamentaria, esos datos permiten inferir razonablemente el cumplimiento de las   exigencias de quórum decisorio y de mayorías  que la Carta Política impone para que un proyecto se convierta en ley de la   República. Si de las actas y certificaciones respectivas no fluye evidente esa   información, corresponde a la Sala evaluar el desarrollo del debate con miras a   establecer si, a partir de los registros de las votaciones nominales anterior y   posterior a la iniciativa legislativa objeto de control, es viable acreditar los   requisitos que consagran los artículos 145 y 146 de la Constitución, así como el   artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992.        

3.3.1. Al analizar el trámite que surtió el proyecto de ley 086 de   2013 Senado ante la Plenaria del Senado de la República, la Corte evidenció el   cumplimiento de los requisitos de publicación de la iniciativa antes de su   discusión y aprobación, y de anuncio previo llevado a cabo el 3 de diciembre de   2013, en el cual se informó que el proyecto sería objeto de discusión y   aprobación en sesión plenaria del 4 de diciembre de 2013, como en efecto   sucedió. [Supra, 2.2.1.5. y 2.2.1.6.]    

De igual forma, advirtió que la constancia de votos negativos   respecto a la aprobación de la proposición positiva con que terminaba el informe   de ponencia desvirtúa la existencia de unanimidad y motivaba el que su   aprobación se hubiese realizado acudiendo a la regla general de votación   nominal y pública [Supra, 2.2.1.7.1], lo que constituye una   irregularidad en el proceso legislativo. Sin embargo, posteriormente, en la fase   estructural de votación del proyecto de ley, los senadores que manifestaron su   oposición decidieron unirse al voto positivo expresando su voluntad democrática   de aprobar el contenido del articulado, el título del proyecto y el querer para   que la iniciativa continuara su trámite ante la Cámara de Representantes, sin   solicitar que la votación se hiciera de forma nominal y pública. Esas   manifestaciones indicativas permiten inferir la existencia de unanimidad   en estas últimas aprobaciones para aplicar de manera excepcional el   mecanismo de votación ordinaria.     

3.3.2. Sin embargo, de la información que reposa en el acta de   sesión Plenaria No. 036 del 4 de diciembre de 2013 (GC 070/14) y de la   certificación remitida por el Secretario General del Senado de la República, la   Corte advierte la imposibilidad de establecer la existencia del quórum   decisorio (art. 145 de la C.P.), la aprobación por la mayoría requerida   (art. 146 ibídem) y la coincidencia entre el número de votos emitidos y   el número de parlamentarios presentes en el recinto al momento de la votación   del proyecto de ley 086 de 2013 Senado (art. 123-4 de la Ley 5ª de 1992).      

En primer lugar, el Secretario General del Senado de la República   se limitó a remitir dos informes indicando las Gacetas del Congreso en las   cuales fue publicado el trámite legislativo que surtió en segundo debate el   proyecto de ley 086 de 2013 Senado, y sólo hasta el 8 de mayo de 2015 envió   certificación señalando que la iniciativa había sido “aprobada por votación   ordinaria, como aparece en el Acta número 36 de fecha 04 de diciembre de 2013,   Gaceta del Congreso 70 de 2014, de acuerdo a la última votación nominal, la cual   fue de 58 votos como se encuentra en la página 36 de la misma Gaceta”. Es   decir, la constancia no reporta información clara y precisa que permita   establecer de manera inequívoca el número de parlamentarios que estuvieron   presentes al momento de votarse de manera ordinaria el proyecto de ley   aprobatorio del Acuerdo bajo control, así como tampoco consigna el número de   votos de quienes manifestaron la unanimidad para aprobar la iniciativa.    

De tal magnitud es la dificultad para establecer la forma en que se   registró en el acta de sesión la votación ordinaria, que la Secretaría del   Senado de la República no pudo constatar y certificar el quórum decisorio  y, a partir de éste, demostrar el cumplimiento de la regla de mayoría simple  necesaria para impartir aprobación válida a una ley que vincula al ordenamiento   interno un tratado o instrumento internacional. La única aproximación en la cual   se basó, fue el registro de la última votación nominal previa al proyecto de ley   086 de 2013 Senado, que como se indicó fue de 58 votos, dando por sentado que   ese fue el quórum decisorio con el cual se aprobó la iniciativa   legislativa objeto de control.    

En segundo lugar, ante la falta de claridad y precisión en la   información que reporta el Secretario del Senado de la República, corresponde a   la Corte analizar el transcurrir del debate que se adelantó el 4 de diciembre de   2013 en la Plenaria del Senado de la República, con el fin de auscultar si los   requisitos constitucionales consagrados en los artículos 145 y 146 Superiores,   fueron satisfechos.    

De acuerdo con la Gaceta del Congreso 070 del 5 de marzo de 2014,   que contiene el texto del Acta No. 36 de la sesión ordinaria que se llevó a cabo   el 4 de diciembre de 2013 en la Plenaria del Senado de la República, la Sala   observa lo siguiente: (i) al inicio de la sesión el registro de   asistencia reportó la presencia en el recinto de 96 senadores, de los 98   que se encontraban habilitados para ejercer plenamente sus funciones. Los dos   senadores restantes dejaron de asistir con excusa debidamente certificada;   (ii)  una vez culminado el registro de asistencia, la Secretaría informó la existencia   de quórum deliberatorio; (iii) seguidamente se procedió a la   lectura del orden del día, a realizar el anuncio de los proyectos de ley para   discusión y aprobación en la siguiente sesión plenaria, y a someter a   consideración algunas actas anteriores de Plenaria que fueron finalmente   aprobadas; (iv) al abordar el punto IV del orden del día relacionado con   la votación de proyectos de ley o de Actos Legislativos, el senador Jorge   Enrique Robledo solicitó expresamente que “todos los proyectos que siguen se   voten con votación nominal”, a lo cual accedió la Presidencia de la   Plenaria. Por esa razón se cumplió la votación nominal y pública de un informe   de Fe de Erratas para subsanar el error mecanográfico que se encontró en un   proyecto de ley pro-estampilla, siendo el resultado de la votación registrada un   total de 54 votos por el SI; (v) continuando con el punto IV del orden   del día, previo aplazamiento de la votación de un informe de conciliación, se   sometió a discusión y aprobación la conciliación de un proyecto de ley de Acto   Legislativo[60],   momento en el cual la Secretaría de la Plenaria informó “que se ha registrado   quórum decisorio”, procediéndose a la votación nominal y pública cuyo   resultado total fue de 66 votos (SI: 48 y NO: 18).    

Al desarrollar el punto V del orden del día correspondiente a la   lectura de ponencias y consideración de proyectos de ley en segundo debate,   (vi)  la primera iniciativa que trabajó la Plenaria fue un proyecto de ley que   modificada normas del estatuto tributario, que ante la complejidad técnica que   implicaba por tratarse de la tarifa del gravamen a los movimientos financieros,   contó con un amplio y largo debate frente al contenido del artículo 1º. Por esa   razón, primero se efectuó la votación nominal y pública de ese artículo como   estaba en la ponencia inicial, arrojando como resultado un total de 65 votos   (SI: 63 y NO: 02), y seguidamente se votó una proposición aditiva al mismo   artículo que formuló el senador Jorge Enrique Robledo, cuyo resultado de   votación nominal y pública fue de un total de 58 votos (SI: 20 y No: 38).   Justamente este es el último registro de votación nominal que acreditó en su   certificación para el presente caso, el Secretario General del Senado de la   República;  (vii) posteriormente el Ministro de Hacienda y Crédito Público intervino   ante la Plenaria para explicar unas proposiciones sustitutivas al proyecto de   ley que estaba en consideración (modificación a normas del estatuto tributario),   las cuales generaron una falta de concertación con los ponentes y motivaron la   conformación de una subcomisión de concertación, además de una moción de orden   por las inconformidades expresadas frente a quiénes habían quedado integrando   tal comisión; (viii) lo anterior generó una serie de interpelaciones y,   luego, fueron finalmente designados los senadores integrante de la subcomisión   de conciliación.    

Solo después de haberse adelantado ese largo debate, se abordó el   estudio del proyecto de ley 086 de 2013 Senado que es objeto del presente   control por parte de la Corte: (ix) una vez leída la proposición positiva   con que terminaba el informe de ponencia, un senador solicitó seguir votando los   demás proyectos de ley “como se ha hecho normalmente” y por ello el   Presidente preguntó a la Plenaria “si aceptaba levantar la propuesta de   votación nominal y, cerrada la discusión, esta responde afirmativamente”.   Para ese momento de la sesión, en el acta se reportó que el senador Robledo no   estaba en el recinto, quien había solicitado desde el principio la votación   nominal y pública de todas las iniciativas en debate ese día.    

(x) A partir de allí la omisión de   lectura del articulado y su aprobación en bloque, así como el título del   proyecto de ley 086 de 2013 Senado y la voluntad de la Plenaria del Senado   respecto a que el mismo avanzara a trámite en la Cámara de Representantes,   fueron con celeridad aprobadas a través de la votación ordinaria por   unanimidad, sin que el Acta de sesión reporte verificación alguna del   quórum decisorio.    

(xi) Seguidamente fueron aprobados   ágilmente dos proyectos de ley más acudiendo a la modalidad excepcional de   votación ordinaria por unanimidad; sin embargo, en el tercer proyecto de ley   posterior al que es objeto de control actual, la Secretaría de la Plenaria dio   lectura al impedimento que manifestó un senador y, una vez abierto el registro   de votación nominal, el resultado total fue de 26 votos (Si: 25 y NO:   01). Ante la evidencia clara de la desintegración del quórum decisorio,   el impedimento no fue decidido y se procedió de una vez a levantar la sesión,   relacionando la constancia que fue entregada por un senador indicando su retiro   del recinto “por razones insuperables”.      

Pues bien, una vez analizado el trascurrir del debate, la Sala   confirma que el número de parlamentarios que asiste a una sesión no se mantiene   invariable en el curso de la misma, con lo cual la verificación del quórum  se torna difícil de acreditar. Justamente, en el presente caso, el registro   inicial de asistencia da cuenta de la presencia en el recinto de 96 senadores,   pero el registro de votación previo más cercano al proyecto de ley bajo control   da cuenta de la votación efectiva de 58 senadores, y el posterior registró 26   votos, lo que representa una variación sensible.    

Así mismo, evidencia que en el caso bajo estudio la forma como se   llevó a cabo la votación y como fue registrada en el acta de sesión   correspondiente, impiden establecer con precisión el quórum decisorio y   el número de votos con el que se aprobó por unanimidad el proyecto de ley 086 de   2013 Senado, al punto que ni siquiera la Secretaría del Senado de la República   pudo acreditar de manera fidedigna la información exigida. Es más, el desarrollo   del debate da cuenta de la variación del quórum decisorio con tendencia a   la baja desde que se surtió la aprobación del informe de conciliación de un   proyecto de Acto Legislativo. Igualmente, los registros de votaciones previo (58   votos) y siguiente (26 votos) al proyecto 086 de 2013 Senado, no otorgan a la   Sala elementos de los cuales pueda inferir que al momento de votarse la   iniciativa que se controla, se dio cumplimiento a las exigencias que consagran   los artículos 145 y 146 Superiores. Por el contrario, dada la agilidad con que   se dio la votación ordinaria posterior de dos proyectos de ley y la siguiente   constatación de la desintegración del quórum decisorio con 26 votos   registrados, ponen en duda justamente que durante la votación del proyecto de   ley 086 de 2013 Senada el quórum decisorio  estuviera conformado[61]  y, por ende, el que la aprobación por unanimidad hubiese cumplido con la regla   de mayoría simple.    

Por consiguiente, ante la inexistencia de datos en el acta de   sesión Plenaria del 4 diciembre de 2013 y la imprecisión en la certificación que   fue remitida por el Secretario del Senado de la República, la Corte no cuenta   con elementos que le permitan establecer la existencia del quórum decisorio   (art. 145 de la C.P.), la aprobación por la mayoría requerida (art. 146   ibídem) y la coincidencia entre el número de votos emitidos y el número de   parlamentarios presentes en el recinto al momento de la votación del proyecto de   ley 086 de 2013 Senado (art. 123-4 de la Ley 5ª de 1992).     

3.3.3. Decisión a adoptar. Carácter insubsanable del vicio:   Con el fin de lograr una concreción del principio de conservación del derecho y   una manifestación del principio democrático, de forma reiterada la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar vicios de   procedimiento que le permitan al Congreso corregir los yerros constitucionales   en los cuales haya incurrido. No obstante lo anterior, ha identificado que esa   idea de corregir el procedimiento legislativo resulta viable cuando ya se ha   formado válidamente la voluntad política de una de las cámaras, porque de lo   contrario nos ubicaríamos en la existencia de un vicio insubsanable.    

Así, desde la sentencia C-737 de 2001[62], la Corte   estableció como criterio básico para proceder al saneamiento de un vicio de   trámite legislativo, el que no implique de suyo rehacer una etapa estructural   del procedimiento, ya que ello difiere del concepto de subsanar o   corregir  la irregularidad y supone la repetición integral del trámite. Desde esa óptica,   indicó que no es la gravedad del vicio la que determina su carácter de   subsanable o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo realizando un   análisis sobre la razonabilidad de la corrección.    

En procura de desarrollar ese criterio de razonabilidad, esta   Corporación en sentencia C-576 de 2006[63]  fijó y sistematizó unos parámetros de evaluación judicial, para determinar en   qué eventos resulta subsanable un vicio de procedimiento legislativo y cuándo   exige la declaratoria de inexequibilidad porque el vicio tiene la connotación de   ser insubsanable. Son los siguientes: “(i) el   cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo,   establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se   presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo   del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto   de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate   parlamentario.”    

Justamente, frente al último parámetro en mención, esa misma   sentencia señaló que cuando se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados   o convenios internacionales, se debe recordar que éstas surten el mismo   procedimiento de las leyes ordinarias pero el trámite del proyecto de ley debe   iniciar en el Senado de la República, por lo cual, “la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya   pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de   iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha   expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales   del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin   vicio alguno”. Quiere ello decir que en los eventos   en que el vicio se presente antes de que el Senado de la República haya formado   adecuadamente su voluntad política, el yerro tendrá el carácter de insubsanable   y tendrá por consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la ley.    

De forma más reciente, la Corte en sentencia C-399 de 2011[64] al efectuar el control   de constitucionalidad de la una ley que aprobaba el “Protocolo a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena   de muerte”[65],   constató la existencia de un vicio de procedimiento legislativo en la cadena de   anuncios porque el proyecto fue anunciado y votado en la misma sesión, cuando se   estaba adelantando el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la   República; lo anterior motivó la declaratoria de inexequibilidad de la ley   aprobatoria del tratado reiterando que si el yerro se presentó “hasta la   votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite   legislativo insubsanable (…). Así las cosas, en estos supuestos corresponde a la   Corte declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria y, por su parte, al   Congreso de la República reiniciar, desde el primer momento, el trámite de la   totalidad del proceso de aprobación legislativa”.    

Siguiendo esa misma línea argumentativa, en la sentencia C-134 de   2014[66]  esta Corporación verificó que durante el segundo debate de un proyecto de ley   aprobatorio de tratado en el Senado de la República, se incurrió en un vicio de   procedimiento legislativo insubsanable porque la votación ordinaria de la   iniciativa no fue unánime y se omitió realizar la votación nominal que funge   como regla constitucional. En esa oportunidad precisó que “existe una regla   consolidada en relación con el carácter insubsanable de los vicios de trámite de   las leyes aprobatorias de tratado, cuando estos se presentan antes de haberse   cumplido el segundo debate, pues solo en ese momento puede considerarse que se   ha formado la voluntad de una de las cámaras legislativas”. Por ende,   declaró inexequible la ley aprobatoria de tratado.    

Siendo ello así, la Corte declarará la inexequibilidad de la Ley 1734   de 2014, para que el Congreso de la República, si lo considera pertinente,   reinicie la totalidad del procedimiento de aprobación legislativa tendiente a   incorporar al ordenamiento jurídico interno el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y   Seguridad de Información’, dando cumplimiento a los requisitos   constitucionales y legales pertinentes.    

4. Conclusiones.    

De conformidad con lo analizado, la Corte concluye que para el asunto   bajo examen no resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de   las leyes que aprueban un tratado internacional, y que el vicio de procedimiento   que se configura es de carácter insubsanable por cuanto en el momento preciso de   llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la   Plenaria del Senado de la República (segundo debate), ni del acta de sesión ni   de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias   constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría   simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra   el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992. Como la irregularidad que se evidencia   tuvo lugar en una etapa estructural del proceso legislativo y afecta la   conformación democrática de la voluntad parlamentaria del Senado de la   República, la Ley 1734 de 2014, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte   sobre Cooperación y Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de   Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”, resulta inexequible   como a continuación se reflejará en la parte resolutiva de esta sentencia.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la Ley   1734 del 8 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se   aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado   del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información’, suscrito en   la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el   expediente y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A   LA SENTENCIA C-337/15    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE   INFORMACION-Discrepancia al concluir que vicio en   trámite legislativo es insubsanable (Aclaración de voto)    

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS   INTERNACIONALES-Debate frente al carácter subsanable   o insubsanable de los vicios de forma (Aclaración de voto)    

VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto   desarrollado en la jurisprudencia constitucional no permite llegar a la regla   aplicada en la decisión (Aclaración de voto)    

FORMACION DE LA LEY-Posibilidad de   subsanar vicios de procedimiento (Aclaración de voto)    

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS   INTERNACIONALES-Posibilidad de subsanar vicios de   forma presenta una tensión entre los principios de validez, eficacia y economía   procesal (Aclaración de voto)    

TRAMITE LEGISLATIVO-Implica cuatro   debates y no sólo dos estructurales (Aclaración de voto)    

La   Constitución expresa de forma irrefutable que el proceso de aprobación de una   Ley ordinaria, que es el mismo que corresponde seguir en el caso de Leyes   Aprobatorias, requiere del consentimiento de los cuatro sujetos que de forma   independiente aunque con una lógica dependencia instrumental, intervienen en él:   la Comisión Segunda Permanente Constitucional del Senado, el Senado en pleno, la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la Cámara de Representantes en   pleno. La aprobación libre de vicios adelantada como consecuencia de los debates   válidamente desarrollados al interior de cada una de ellas, deber ser   considerado parte estructural del debate y en ese sentido, respetado si el vicio   se presenta con posterioridad.    

Referencia:   Expediente LAT-436    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1734 del 8 de septiembre de   2014, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y   Seguridad de Información’, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica,   el 25 de junio de 2013”.    

Magistrada (e)   Ponente:    

Myriam Ávila   Roldán    

Con el   acostumbrado respeto por las providencias emitidas por   esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara su voto   en relación con los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisión   contenida en la Sentencia C-337 de 2015. Mi discrepancia respecto de la posición   mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la decisión adoptada, sino en   las consideraciones que llevaron a concluir en esta providencia, que el vicio   presente en el trámite legislativo es de naturaleza insubsanable, generando como   consecuencia la inexequiblidad de la Ley aprobatoria y la necesidad de repetir   el mencionado procedimiento de aprobación de la norma desde sus inicios,   desconociendo el consentimiento emitido antes de surgir el desconocimiento a los   requisitos procesales, por una de las células legislativas.    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional llegó a la conclusión en la Sentencia C-337 de 2015 que:    

“(…) el vicio de procedimiento legislativo relacionado con la   imposibilidad de verificar el cumplimiento del quórum decisorio y de la regla de   las mayorías en el momento preciso de llevarse a cabo la votación en segundo   debate ante la Plenaria del Senado de la República, tiene el carácter de   insubsanable porque se dio en una etapa estructural del trámite legislativo   cuando aún no se había formado la voluntad democrática y política de la cámara a   la cual le corresponde por mandato constitucional expresar su inicial   beneplácito por tratarse de una ley aprobatoria de tratado.    

Siendo ello así, la Corte declarará la inexequibilidad de la Ley 1734   de 2014, para que el Congreso de la República, si lo considera pertinente,   reinicie la totalidad del procedimiento de aprobación legislativa (…)”.    

La decisión de la Sala de declarar la inexequibilidad de la Ley   aprobatoria por encontrar un vicio, a su juicio insubsanable, en su formación,   tuvo fundamento en la regla consolidada en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional según la cual, la posibilidad de subsanar por parte del   Congreso los vicios de procedimiento legislativo sólo será viable cuando dicho   vicio se presente con posterioridad a que se haya formado válidamente la   voluntad política de una de la cámaras, contrario sensu esto significa,   que los yerros constitucionales de las leyes aprobatorias de tratados   internacionales serán insubsanables cuando se presentan antes de haberse   cumplido el segundo debate en la plenaria del Senado, pues sólo en ese momento   puede afirmarse que se ha formado la voluntad de una de las cámaras.    

Si bien reconozco que la jurisprudencia de la Corte en ese sentido ha   sido estable y reiterada, no comparto la conclusión a la que llega, toda vez que   considero que esta carece de suficiente fundamento jurídico que reconozca las   garantías constitucionales que irradian la finalidad del procedimiento   legislativo, siempre subordinado a la materialización a través de las funciones   del Congreso, de valores democráticos sustanciales.    

Aunque la jurisprudencia reciente de esta Corporación sea pacífica   frente al tema en discusión, considero que el debate frente al carácter   subsanable o insubsanable de los vicios de forma en el procedimiento legislativo   de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se debe llevar a cabo,   incluso proponiendo un cambio en la línea jurisprudencial con fundamento en las   consideraciones que a continuación procederé a exponer.    

1. El concepto de vicio subsanable desarrollado en la Jurisprudencia   constitucional, no permite llegar a la regla aplicada en sus decisiones   recientes y reiteradas en la Sentencia C-337 de 2015.    

En este primer argumento, plantearé las razones por las cuales   considero que la decisión a la que arriba la Corte en esta oportunidad, de   declarar la inexequibilidad de la Ley 1734 de 2014 por haber incurrido el   Congreso en un yerro procedimental insubsanable, bajo el único argumento que   éste se presentó antes de que el Senado se hubiese pronunciado a plenitud sin   vicio alguno; no encuentra fundamento en la Sentencia C-737 de 2001,   referenciada en la decisión, y que por el contrario se trata de un salto   argumentativo realizado en la Sentencia C-576 de 2006 y reiterado hasta hoy en   la Jurisprudencia sin mucho análisis, desconociendo la tensión que existe entre   los principios de validez y eficacia que sustenta la teoría de la subsanabilidad   de los vicios en nuestro ordenamiento.    

La posibilidad de subsanar los vicios de procedimiento que se   presenten en la formación de la Ley, encuentra sustento en el parágrafo del   artículo 241 de la Constitución, en el que se dispone: “Cuando   la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto   sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para   que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,   procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.    

Esa posibilidad de subsanar los vicios de forma presenta una tensión   entre los principios de validez y eficacia / economía procesal, en el que la   Norma citada de la Carta Política, claramente expone una preferencia del   Constituyente por el segundo de ellos. Al respecto se ha pronunciado la Doctrina   constitucional afirmando que: “Esta elección del constituyente, reitera la   apuesta por la primacía de los principios de eficacia y economía procedimental   sobre el de validez, pues la posibilidad de subsanar un vicio significa que las   vulneraciones a los preceptos que sirven como parámetro ni implican   automáticamente su expulsión del ordenamiento, sino que se presenta una segunda   oportunidad para que se realicen en la forma debida, pues, en la medida que lo   permita el ordenamiento jurídico, deben limitarse las consecuencias de los   vicios para evitar un perjuicio al Estado y a la sociedad”.[67]    

Es el reconocimiento de esa prevalencia del principio de eficacia   sobre el de validez, lo que llevó a la Sentencia C-737 de 2001 a concluir que, a   la luz del principio de instrumentalidad de las formas, y teniendo como criterio   de aplicación el de razonabilidad, la identificación en el examen que realiza la   Corte de un vicio formal en el procedimiento de aprobación de una ley, no   justifica automáticamente la inexequibilidad de la misma. Sostuvo esta   Corporación en esa oportunidad:    

“(…) la posibilidad de saneamiento que otorga el   ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras   palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe   por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo.  Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de   formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las   etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por   ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras   legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal   -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-.  En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en   la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no   puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo   que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite   legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines   sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende   preservar.    

33. Conforme a lo anterior, el principio de   instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la   Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el   trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba   siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez   examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un   vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la   irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una   convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si   el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la   ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y   (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe   determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio   detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando   siempre el principio de razonabilidad”.  (Negrilla fuera del texto).    

De las consideraciones realizadas en la citada decisión, no se puede   llegar a la conclusión de que un vicio es subsanable o no, dependiendo la parte   del proceso en el que éste aconteció. Ahora bien, la sentencia si establece un   límite al saneamiento de los vicios formales, el que no se haya cumplido con   alguna de las etapas estructurales del procedimiento legislativo, la pregunta es   ¿Cuáles son esas etapas estructurales del trámite legislativo cuya omisión   genera la imposibilidad de sanear ese vicio? la respuesta correcta considero que   es: aquellos requisitos esenciales sin los cuales no se puede expedir una ley,   dispuestos en el artículo 157 de la Carta y no el que una de las Cámaras haya   expresado su voluntad.    

El salto argumentativo se realiza con respecto a las Leyes   Aprobatorias de tratados Internacionales en la Sentencia C-576 de 2006,   reiterada en numerosas ocasiones, incluso en la Providencia que motiva esta   aclaración. En esa decisión consideró el Tribunal Constitucional colombiano:    

“En lo que se refiere al trámite de leyes que   aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes   surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias[68] con la   particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y   la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el   tratado o convenio[69].   La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la   subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas   básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157   de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la   garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y   del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de   ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.”[70]  En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender   que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la   condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado  de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el   trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de   manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del   trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin   vicio alguno”.    

Analizados cuidadosamente los dos precedentes, se puede observar que   lo que aparentemente es un desarrollo posterior de lo establecido en la   Sentencia C-737 de 2001, en realidad es una contradicción de la misma, ya que   desconoce que la irregularidad en trámite de la ley no genera automáticamente su   inexequibilidad, lo cual se desvirtúa al afirmar que simplemente porque el vicio   se presenta en los dos primeros debates, este debe ser considerado insubsanable   y todo el trámite legislativo se debe repetir como si no hubiese existido, sin   ni siquiera analizar si se cumplen los demás requisitos de subsanabilidad.    

Igualmente, la posición adoptada en la Sentencia C-576 de 2006 y   reiterada en la sentencia sobre la cual aclaro mi voto, desconoce la prevalencia   reconocida en la Constitución, del principio de eficacia sobre el de validez que   enmarca el proceso de creación de las leyes. Así, no encuentro que exista ningún   fundamento para concluir que si un vicio surge en el marco del primer debate o   en el segundo ante la plenaria del Senado, como es el caso de la Ley 1734 de   2014, este no pueda ser subsanado y continuar desde ese punto el trámite.    

2. El trámite legislativo implica cuatro   debates y no sólo dos estructurales.    

El artículo 157 de la Carta Política es claro al diferenciar el   primer debate que se surte en las Comisiones Permanentes de las Cámaras y el   segundo debate adelantado ante las plenarias. Estable la citada norma:    

“Ningún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes:    

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,   antes de darle curso en la comisión respectiva.    

2. Haber sido aprobado en primer debate en la   correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del   Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en   sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.    

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo   debate.    

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”. (Negrilla fuera del Texto constitucional).    

Ello demuestra que existe una separación entre la manifestación de la   voluntad que en el trámite legislativo desarrolla una de las Comisiones y la   realizada por la Cámara de Representantes o el Senado. Considerar lo contrario,   permitiría llegar a dos conclusiones absurdas a la luz de las garantías   constitucionales que surgen del principio democrático, propio de nuestro Estado   Social de Derecho, que irradia el proceso de aprobación de las leyes:    

(i) por un lado, una de las conclusiones a las que se puede arribar   es que bastaría con la aprobación de un proyecto de ley en dos debates   adelantados en cada una de las sesiones plenarias de las Cámaras, para que el   mismo cumpla con los requisitos para su sanción y posterior promulgación,   contradiciendo con ello lo dispuesto en el Capítulo 3 “De las Leyes”, del   Título VI “De la Rama Legislativa”, de la Constitución, especialmente el   antes citado artículo 157.    

(ii) en segundo lugar, si determinar que un vicio es subsanable o   insubsanable depende de que haya sido aprobado por la plenaria del Senado, en el   caso específico de la leyes aprobatorias de tratados; entonces se podría   concluir que el debate adelantado en esa instancia libre de vicios, generaría el   saneamiento de aquellos que se hayan presentado en la Comisión Segunda, pues en   últimas lo relevante es que las Cámaras emitan su voluntad de aprobar el   tratado, entendiendo que al ser los miembros de la Comisión miembros de la   plenaria, la re-validación de su consentimiento, antes viciado, subsanaría el   yerro  automáticamente.    

Esa interpretación, así como la primera, también contradice las   reglas y principios propios del trámite legislativo, dispuestos en la Carta   Política.    

En conclusión, la Constitución expresa de forma irrefutable que el   proceso de aprobación de una Ley ordinaria, que es el mismo que corresponde   seguir en el caso de Leyes Aprobatorias, requiere del consentimiento de los   cuatro sujetos que de forma independiente aunque con una lógica dependencia   instrumental, intervienen en él: la Comisión Segunda Permanente Constitucional   del Senado, el Senado en pleno, la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes y la Cámara de Representantes en pleno. La aprobación libre de   vicios adelantada como consecuencia de los debates válidamente desarrollados al   interior de cada una de ellas, deber ser considerado parte estructural del   debate y en ese sentido, respetado si el vicio se presenta con posterioridad.    

Así, en mi opinión, en el caso de la Ley 1734 de 2014, el vicio debe   ser corregido del punto del proceso en el que surge, Segundo Debate en la   plenaria del Senado, en adelante, no teniendo que repetir el Primer Debate   adelantado en la Comisión Segunda, toda vez que dicha célula legislativa expresó   su consentimiento válidamente y el yerro en el trámite legislativo no tiene   efectos retroactivos.    

Dejo, pues, expuestas las razones que me llevaron a   aclarar el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta   Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-337/15    

Revisión de   constitucionalidad de la Ley 1734 de septiembre 8 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte   sobre cooperación y seguridad de información’, suscrito en Bruselas, Reino de   Bélgica, el 25 de junio de 2013”    

LEY APROBATORIA DE TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE   COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Congreso de   la República no surte totalidad de requisitos para la aprobación (Aclaración de   voto)/LEY APROBATORIA DE TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE   COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Acreditación de quórum decisorio y   aprobación por mayoría simple no es manifiesta (Aclaración de voto)    

PROYECTO DE LEY-Votación previa   verificación del quórum (Aclaración de voto)    

SECRETARIA GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Competencia para certificar quórum decisorio (Aclaración de voto)    

LEY APROBATORIA DE TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE   COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Vicio   insubsanable en segundo debate (Aclaración de voto)/LEY APROBATORIA DE   TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE   INFORMACION-Votación nominal y pública por vicio insubsanable (Aclaración de   voto)    

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Diferencia   entre unanimidad y consenso (Aclaración de voto)    

LEY APROBATORIA DE TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE   COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Ausencia de   unanimidad respecto de la oposición a la propuesta de aprobación del informe de   Ponencia (Aclaración de voto)    

LEY APROBATORIA DE TRATADO DE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE   COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Desacuerdo   con ratio decidendi de sentencia C-337 de 2015 sin perjuicio de coincidir en   declaración de inexequibilidad de Ley 1734 de 2014 (Aclaración de voto)    

Aclaro mi voto   frente a la Sentencia de constitucionalidad C-337 de 2015, aprobada por la Sala   Plena en sesión de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Si bien   comparto la decisión adoptada, considero pertinente formular las siguientes   observaciones en relación con dos aspectos formales del escrutinio jurídico   adelantado, a saber: (i) la acreditación del quorum decisorio y (ii) la   procedencia de la utilización de la regla excepcional de votación ordinaria.    

En efecto,   respecto de la ley aprobatoria sub examine no se surte la totalidad de   los requisitos exigidos por la Constitución Política para la aprobación, por   parte del Congreso de la República, de tratados celebrados por el Estado   colombiano. No obstante, considero que la afirmación consignada en el texto de   la providencia judicial en ciernes conforme a la cual “ni del acta de sesión   ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias   constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría simple”   no es manifiesta.    

En primer   término, es de señalar que el inicio de la votación de cualquier proyecto de   ley, demanda, por antonomasia, la previa verificación del quórum por parte de la   Secretaría de la respectiva Cámara o Comisión. En ese sentido, la presunción que   opera es la concerniente a la correcta configuración del quórum, desvirtuable   –por supuesto– en atención a lo contrario sensu consignado en el Acta de   la correspondiente sesión y/o en la respectiva Gaceta del Congreso de la   República.    

La Corte   Constitucional ha reconocido, de manera expresa y en múltiples decisiones, la   competencia de la Secretaría de la respectiva Cámara o Comisión para certificar   el quórum decisorio, en lo atinente a su acreditación. En relación con la Ley 1734 de septiembre 8 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de información’, suscrito en   Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”, el texto de la   certificación cursada por la Secretaría General del Senado de la República –y   recibida en la Corte Constitucional el día 8 de mayo de 2015–, dispone, de   manera expresa, lo sucesivo: “Que el Proyecto de Ley número 86 de 2013 Senado   <<por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y   la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de   la Información’, fue aprobado por votación ordinaria, como aparece en el Acta   número 36 de fecha 04 de diciembre de 2013, Gaceta del Congreso 70 de 2014; de   acuerdo a la última votación nominal, la cual fue de 58 votos como se encuentra   en la página 36 de la misma Gaceta”.    

Una vez surtida   la verificación de la página 36 de la Gaceta del Congreso de la República número   70 de 2014, en consonancia con lo advertido en la aludida certificación, no   subsiste duda en relación con la correcta acreditación del quórum decisorio.    

Sin perjuicio de   lo anterior, es pertinente advertir que, en el curso del segundo debate –surtido   en la Sesión Plenaria del Senado de la República de fecha 4 de diciembre de   2013– se configuró un vicio de carácter insubsanable. La “aprobación”,   mediante votación ordinaria “pero con la constancia del voto negativo de 6   Senadores”, de la proposición sustitutiva con que concluye el Informe de   Ponencia para Segundo Debate, constituye, per se, una irregularidad que   desvirtúa la configuración de unanimidad al interior del Senado de la República.   Por consiguiente y de manera inexorable, debió activarse la regla general de   votación nominal y pública.    

No es de recibo   la afirmación conforme a la cual “en la fase estructural de la votación del   proyecto de ley en segundo debate, cuando se conforma la voluntad legislativa   respecto a la aprobación de la iniciativa no hubo votos negativos”,   en la medida en que la “unanimidad”, a diferencia del “consenso”,   no sólo precisa de la ausencia de oposición, sino que exige la manifestación   inequívoca de expresa favorabilidad.    

Considero que la   expresa aseveración de oposición a la propuesta de aprobación del Informe de   Ponencia –que solicitare, a su vez, la aprobación del entonces proyecto de ley   aprobatoria– es fehaciente evidencia de la ausencia de unanimidad,   indistintamente del posterior silencio en la mal denominada “fase estructural   de la votación del proyecto de ley en segundo debate” de quienes, instantes   previos, consignaron su oposición a que el proyecto de ley aprobatoria sub   examine continuara su trámite en el Congreso de la República.    

En adición a lo   anterior, conviene anotar que el Senador de la República Jorge Enrique Robledo   Castillo solicitó que se efectuara votación nominal y pública. Ello debió, a su   turno, activar la regla general de votación –inhabilitando al Senado de la   República a proceder a efectuar una votación ordinaria–, sin perjuicio de que no   se encontrara presente, al momento de la votación, ese Congresista.    

Como corolario de lo anterior, me permito manifestar mi   desacuerdo con la ratio decidendi de la Sentencia C-337 de 2015, sin   perjuicio de coincidir en la declaración de inexequibilidad de la Ley 1734 de septiembre 8 de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de información’, suscrito en   Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Cfr. Folio 310 del cuaderno principal.    

[2]  Cfr. Folio 311 del cuaderno 1.    

[3]  Cfr. Folio 312 del cuaderno principal.    

[4]  Cfr. Folios 29 a 31 del cuaderno 1. En la GC 711 del 11 de septiembre de   2011, se pueden consultar las páginas 4 a 7.    

[5]  Cfr. Folios 132 y 133 del cuaderno 1. En la GC 857 del 23 de octubre de   2013, la ponencia para primer debate se encuentra consignada en las páginas 1 a   3.    

[6]  Al respecto se pueden consultar la sentencias C-621 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva) C-982 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C-639   de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-533 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández).    

[7]  Sobre el punto, se pueden consultar las sentencias C-309 de   2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-502 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), y C-639 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[8]  Cfr. Folios 120 y 121 del cuaderno principal.    

[10]  En la página 8 de la GC No. 1006 del 5 de diciembre de 2013, se   registra que el senador Guillermo García Realpe había solicitado el uso de la   palabra y que no le fue otorgada porque no estaba en el recinto; sin embargo, en   la página 15 previo a abrir el registro de votación del informe final de   ponencia, dicho senador intervino, con lo cual se advierte su regreso al recinto   y presencia durante la aprobación del proyecto de ley.    

[11]  Cfr. Folio 121 del cuaderno 1.    

[12]  Cfr. Folios 46 a 61 del cuaderno de pruebas 1. Puntualmente en la Gaceta   se puede consultar el informe de ponencia para segundo debate en las páginas 14   y 15.    

[13]  Cfr. 62 a 97 del cuaderno 1.    

[14]  Gaceta del Congreso No. 069 del 5 de marzo de 2014, páginas 11   y 12, y la parte final corresponde a la página 72.    

[15]  De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 948 del 22 de   noviembre de 2013 (pág. 15), la proposición final con que termina el informe de   ponencia señala lo siguiente: “Por las anteriores consideraciones de   conveniencia y de conformidad, propongo darle segundo debate ante la honorable   Plenaria del Senado de la República al proyecto de ley número 86 de 2013 Senado,   ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del   Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en la   ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013’ // Cordialmente,   // Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar, Senadores de   la República.”    

[16]  Esta Corporación en sentencia C-816 de 2004 (MP Jaime Córdoba   Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), se refirió a la importancia de la aprobación   expresa por parte de las Plenarias, de la votación con que termina el informe de   ponencia, por cuanto ella constituye un primer momento de la deliberación en el   que los parlamentarios expresan su conformidad con las orientaciones generales   del proyecto, antes de proceder al segundo momento del debate, en el que se   aborda la discusión y posterior votación del articulado. En esa ocasión, como   ratio decidendi estableció que el respectivo informe de ponencia no había   sido aprobado por la mayoría absoluta que exige la Constitución, lo que devino   en la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003.      

[17]  (MP María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[18]  Ley 1634 de 2013, “por medio de la cual se aprueban   el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008,   y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.”    

[19] En la sentencia C-044 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa, con SPV de la ponente y Luis Ernesto Vargas Silva), la   Corte explicó las diferentes etapas del debate de un proyecto de ley en una   célula legislativa. Sobre el punto en el f.j. 42 sostuvo que “(…) el debate   se inicia con la apertura formal a cargo del presidente de la respectiva célula   legislativa. Durante el curso del mismo, hay lugar a distinguir tres momentos,   cada uno de los cuales debe surtirse como paso previo al siguiente: (i) la   presentación y aprobación del informe de ponencia, en el que la mayoría expresa   su conformidad con las orientaciones generales del proyecto contenidas en el   informe de ponencia y manifiesta su voluntad de darle el debate correspondiente;   (ii) la deliberación en torno al articulado del proyecto, que constituye un   espacio para la discusión en torno a los contenidos específicos de la   iniciativa; (iii) la votación del articulado, el título y la manifestación de   voluntad de que el proyecto discutido se convierta en ley”. Y más adelante,   en el f.j. 43 precisó que se presenta el debate estructural cuando formalmente   se abra el espacio para la discusión del contenido del proyecto de ley, es   decir, en las etapas (ii) y (iii) antes identificadas.     

[20]  Cfr. Folio 18 del cuaderno 1.    

[21]  Cfr. Folios 27 del cuaderno 1 y 1 a 3 del cuaderno 2.   Estos informes se encuentran fechados del 9 de octubre de 2014 y del 27 de   octubre de la misma anualidad, radicados en la Secretaría General de esta   Corporación el 15 de octubre de 2014 y el 28 de octubre de 2014,   respectivamente. En el último de ello, el Secretario General del Senado de la   República indica que para atender la información que estaba solicitando la Corte   con datos específicos sobre la aprobación del proyecto de ley 086 de 2013   Senado, “de manera atenta me permito informarle que para su contestación, la   petición fue trasladada a la Sección de Relatoría para lo de su competencia”.   No obstante, la información precisa nunca fue remitida.    

[22]  A folio 46 del cuaderno 2, dentro de los copias enviadas por el Secretario   General del Senado de la República, se observa una constancia emitida dentro del   trámite legislativo, del 6 de diciembre de 2013 y suscrita por dicho Secretario,   la cual tiene por título “Sustanciación Segunda Ponencia y Texto definitivo”,   en la cual se indica que en sesión Plenaria del 4 de diciembre de 2013, fue   considerado y aprobado en segundo debate el proyecto de ley No. 086 de 2013   Senado. En la misma manifiesta que “[e]l resultado de las votaciones   presentadas para la aprobación de este proyecto son las registradas en el Acta   No. 036 de fecha 4 de diciembre de 2013, atendiendo lo dispuesto en el artículo   5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece ‘(…) El voto de sus miembros   será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley (…)’,   desarrollados por la ley 1431 de 2011. // La presente sustanciación se hace con   base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta   misma sesión Plenaria y con el quórum constitucional requerido   -sin precisarlo-. // La constancia de consideración y aprobación de   este proyecto, se encuentra señalado en el Acta 36 de diciembre 4 de 2013,   previo anuncio en sesión Plenaria del día 3 de diciembre de 2013, Acta 35”.    

[23]  Cfr. Folio 423 del cuaderno 1.    

[24]  En las páginas 33 y 34 de esa Gaceta fue solo incluido el informe de ponencia   con los antecedentes del trámite que el proyecto de ley surtió en el Senado de   la República, el objetivo del Acuerdo internacional suscrito con la OTAN para   cooperación y seguridad de la información, y una parte de la exposición de   motivos, no siendo incluido el texto del Acuerdo ni la parte final de la   exposición de motivos del proyecto de ley.  Lo anterior fue reportado por el   Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, en la   certificación que allegó a la Corte el 21 de octubre de 2014 (folios 260 y 261   cdno 1).    

[25]  Cfr. Folios 111 vto. a 113 del   cuaderno 2. Específicamente se pueden consultar las páginas 6 a 10 de la Gaceta   del Congreso 205 de 2014.    

[26]  Cfr. Folios 260 y 261 del cuaderno 1.    

[27]  Cfr. Folios 276 a 286 del cuaderno 1. En la Gaceta del Congreso No. 327   del 2 de julio de 2014, se puede consultar la página 47.    

[28]  Cfr. Folios 288 a 309 del cuaderno 1. En la Gaceta del Congreso   No. 338 del 8 de julio de 2014, ver la página    

[29]  Si bien al votar la proposición con que termina el informe de   ponencia, en el recinto de la Comisión se encontraban presentes 11   representantes, dicho número también permite afirmar la existencia de quórum   decisorio.    

[30]  Cfr. Folios 148 a 153 del cuaderno 2. En esa gaceta se pueden consultar las   páginas 5 a 10 que contienen la totalidad del informe de ponencia.    

[31]  Cfr. Folio 220 vuelto del cuaderno 1. En la Gaceta del Congreso No. 484 de 2014,   se puede consultar la página 46.    

[32]  Cfr. Folio 192 a 195 cuaderno 1.    

[33]  Confrontando esa información con la consignada en el Acta 07   publicada en la Gaceta del Congreso 485 del 10 de septiembre de 2014, se observa   que los 79 votos por el SI corresponden a 77 votos registrados electrónicamente   (pág. 33), y a 2 votos cuyo registro fue manual: uno del representante Telésforo   Pedraza Ortega (final pág. 34) y el otro de la representante Esperanza María de   los Ángeles Pinzón de Jiménez, según nota aclaratoria realizada por la   Subsecretaria General de la Cámara de Representantes (pág. 35).     

[34]  Cfr. Folios 194 y 195 del cuaderno 1.    

[35]  Así lo refiere expresamente la certificación que remitió el   Secretario General de la Cámara de Representantes. Cfr folios 194 y 195   del cuaderno 1.    

[36]  Cfr. Folios 194 y 195 del   cuaderno 1.    

[37]  Auto 032 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte   encontró un vicio de procedimiento subsanable en el trámite legislativo aplicado   a la aprobación del informe de objeciones gubernamentales por razones de   inconstitucionalidad presentadas contra el proyecto de ley No. 90/09 Senado –   259/09 Cámara “por el cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del   intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se   decretan disposiciones y efectos en su honor”. Concretamente, este Tribunal   señaló que la Plenaria de la Cámara de Representantes al aprobar el informe de   objeciones gubernamentales por unanimidad, desconoció la regla general de   raigambre constitucional, que establece la obligación para los congresistas de   votar nominal y públicamente. Precisó que si bien a través del artículo 1°   numeral 16 de la Ley 1431 de 2011, se estableció taxativamente una excepción a   dicha regla general, permitiendo la votación por unanimidad durante el trámite   de un proyecto de ley, la excepción no es aplicable al trámite de las objeciones   gubernamentales por cuanto la norma no lo contempla. Quiero ello decir que   aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en el listado   taxativo, se entienden subsumidas por la regla general. // En ese mismo sentido   se ha pronunciado esta Corporación en los Autos 031/12 (MP María Victoria Calle   Correa), 086/12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y 089/12 (MP Nilson Pinilla   Pinilla).      

[38]  En el reciente Auto 175 de 2015 (MP María Victoria Calle   Correa, con AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, y   SV de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez), en el cual   se evidenció la configuración de un vicio de procedimiento subsanable en el   trámite legislativo de una ley aprobatoria de tratado, la Corte indicó que la   incorporación del voto público y nominal expresa los resultados de una   ponderación que adelantó el mismo Congreso al modificar el artículo 133   Superior, “a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo   constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las   herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los   cuerpos colegiados,  ratificando la regla de votación nominal, sobre el   propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las   sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha   exigencia”  (ver f.j. 3.1.1. pág 35).    

[39]  Este método ha sido avalado por la Corte en las sentencias C-355 de 2014 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con SV de María Victoria Calle Correa y AV del   ponente y de Luis Ernesto Vargas Silva, f.j. 2.4.4.1.2.), C-169 de 2012 (MP   María Victoria Calle Correa, f.j. 3.3.3.4) y C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao   Pérez, fundamento   jurídico 6.4 literal c).    

[40]  Sobre el tema se puede consultar el Auto 032 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva, SV Humberto Antonio Sierra Porto. Ver f.j. 3.3.3).    

[41]  (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[42]  (MP Jorge Iván Palacio Palacio. AV de María Victoria Calle   Correa y Nilson Pinilla Pinilla. SV de Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[43]  (MP María Victoria Calle Correa, con AV Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, y SV de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[44] Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012   (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las   sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó   registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de   acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte   en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto   Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis   Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).  La Corte concluyó que se   cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión   correspondiente “el Secretario del   Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y   manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.”    

[45]  Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y   AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la   Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria   para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que en   todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado.     

[46]  Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la   aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación   ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con   otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud   de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431   de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la   votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones   a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la   votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores   solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos   negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”.    

[47]  Esa conclusión resulta similar a la que planteó en su momento   la Corte en el Auto 118 de 2013 y que ya fue reseñada en la parte final del f.j.   3.1.2.     

[48]  Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-089 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio, f.j. 3.7.3). Allí se reiteran los precedentes   establecidos en las sentencias C-008 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo) y C-322 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en el sentido que   afirmar que las mayorías calificadas son de aplicación restringida. Por ende,   precisó que al no existir norma expresa que imponga esa exigencia cuando se   trata de leyes aprobatorias de tratados, lo que procede es aplicar la regla   general de mayoría simple. A esa misma conclusión arribó la sentencia C-750 de   2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[49]  (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[50]  (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[51]  (MMPP Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[53]  (MP María Victoria Calle Correa, con AV Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y de Jorge Iván Palacio Palacio, y SV de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[54]  Auto 175 de 2015, f.j. 3.3.3. (pág. 45 y ss).    

[55]  En ese caso específico, la Corte encontró satisfechos los   requisitos constitucionales para aprobar en proyecto de ley en los tres primeros   debates, no sucediendo lo mismo con el cuarto debate y con la aprobación del   informe de conciliación en Senado y Cámara. Así,    

[56]  Auto 175 de 2015, f.j. 3.2.5. (págs. 43 y 44).      

[57]  Ver f.j. 3.3.3.3. (pág. 49 y ss).    

[58]  “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance   parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de   Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos   apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de   2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de   origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y   metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”.   Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI   “Mecanismo de solución de controversias””    

[59]  Allí verificó que (i) el registro de asistencia inicial   fue de 131 representantes; (ii) la votación nominal y pública anterior   más próxima al proyecto de ley objeto de análisis en esa oportunidad, arrojó un   resultado de 88 votos, y (iii) la votación nominal y pública siguiente -luego   de votarse ordinariamente dos informes de conciliación y cinco proyectos de ley-   dio cuenta de un registro de votación fallida por la desintegración del quórum   decisorio, ya que el resultado obtenido permitió establecer que sólo votaron 51   representantes.         

[60]  Proyecto de ley 139 de 2012 Senado, 326 de 2013 Cámara, por   medio del cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se   dictan otras disposiciones.     

[61]  Si los integrantes habilitados en el Senado de la República   para diciembre de 2013 eran 98 senadores, el quórum decisorio se   conformaba mínimo con la presencia y votación de 50 senadores.    

[62]  (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Con SPV de Alfredo   Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis. SV de Jaime   Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[63]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Con SPV de Jaime Araujo Rentería). En esa   oportunidad, la Corte encontró configurado un vicio de procedimiento legislativo   relacionado con el anuncio previo del proyecto de ley en segundo debate de una   ley aprobatoria de tratado, y como se cumplió en una etapa estructural antes de   que se formara la voluntad democrática en el Senado de la República, indicó que   el vicio era insubsanable, lo que derivó en la inexequibilidad de la ley objeto   de control.    

[64]  (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[65]  Adoptado en Asunción (Paraguay), el 8 de junio de 1990 durante el vigésimo   período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de   Estados Americanos OEA.    

[66]  (MP María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[67] Alfonso Palacios Torres, Concepto y control del procedimiento   legislativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005. P. 320.    

[68] Ley 5 de 1992. Artículo 204. Los proyectos de ley orgánica, ley   estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados   internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o   común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente   Reglamento.    

[69] Constitución Política Artículo 150. ARTICULO 150. Corresponde   al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o   con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el   Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir   parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan   por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.    

[70] Criterios aplicados en Auto 089 de 2005 MP: Manuel José Cepeda   Espinosa; Auto 207 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil.

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