C-337-16

           C-337-16             

Sentencia C-337/16    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Constituye una medida razonable y proporcionada a las   finalidades previstas por el legislador al establecer la carga procesal de   realizar audiencia de conciliación antes de dar trámite al recurso de apelación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA   JUDICIAL EFECTIVA-Alcance    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva/DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a la condición   humana/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Expresión   medular del carácter democrático y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho    

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente   relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA   JUDICIAL EFECTIVA-Alcance    

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso/TUTELA   JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación inmediata    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de competencia/CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de   procesos judiciales y reglas para su desarrollo    

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador    

PROCESOS JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION   DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites    

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Limites a la libertad de configuración del legislador   en procesos judiciales    

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA   DOBLE INSTANCIA-Garantía de los   derechos de defensa y de contradicción    

PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Consagrado en la Convención Americana de Derechos   Humanos/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Hace parte del   bloque de constitucionalidad    

PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad/PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance    

PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto    

PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Limites a la   libertad de configuración del legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN EL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad   y razonabilidad    

PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones    

EXCEPCIONES O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA   DOBLE INSTANCIA-Amplio margen de configuración del legislador/EXCEPCIONES   O LIMITACIONES AL PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No pueden ser   injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS   ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas para el cumplimiento de sentencias o   conciliaciones por parte de las entidades públicas/CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trámite del recurso de   apelación contra sentencias proferidas en primera instancia/CODIGO DE   PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contempla la   obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliación como requisito para   la procedencia del recurso de apelación/CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O   CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS-Carga procesal para entidades públicas condenadas en   primera instancia que apelan la condena    

AUDIENCIA DE CONCILIACION EN PROCESOS   DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y RECURSO DE APELACION CONTRA   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado/AUDIENCIA DE   CONCILIACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVA Y OBLIGACION A LA PARTE APELANTE DE ASISTIR-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades según el grado de intensidad    

DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O   CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Test intermedio    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL   FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Antecedentes   legislativos    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL   FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Propósito de   la inclusión de la Ley 1395 de 2010 en la Ley 1437 de 2011    

AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER   CONDENATORIO-Obligatoriedad de asistencia y consecuencias negativas   para la parte apelante que no asistiere no viola ninguna prohibición   constitucional/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  DE CARACTER CONDENATORIO-Al introducir una   sanción por no asistir, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso   a acudir/AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE APELACION CONTRA   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  DE CARACTER CONDENATORIO-Coacción para asistir es una opción que no está   expresamente proscrita en la Constitución del 91    

AUDIENCIA DE CONCILIACION EN RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER   CONDENATORIO-Norma abre posibilidad para que entidad pública   condenada pueda concurrir y terminar anticipadamente el proceso    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS   ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exequibilidad   de la expresión “si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto   el recurso” contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011    

Referencia: expediente D-11110    

Demandante: Franky Alexander Vega Murcia    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una   vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, profiere la presente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano   Franky Alexander Vega Murcia presentó demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”    

La demanda fue   inadmitida mediante auto del 10 de julio de 2015. Presentado oportunamente el   escrito de corrección y aplicando el principio pro actione, fue admitida el   cuatro (4) de agosto de 2015. Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado   Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y   simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que   rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al   Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo; iv)   invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,   Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia   Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la   Confederación Colombiana de Consumidores, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a   la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y a la Asociación para el Fomento y   Desarrollo Inmobiliario.    

ii. TEXTO DE LA NORMA   ACUSADA    

A continuación se transcribe el texto del   precepto, subrayando los apartes demandados:    

“LEY 1437 DE 2011   (enero 18)    

Diario Oficial No.   47.956 de 18 de enero de 2011    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso    

Administrativo.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA DECRETA: […]    

Las condenas   impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma   de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a   partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el   beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad   obligada.    

Las cantidades   líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que   aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la   ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este   Código.    

Cuando el fallo de   primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga   el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de   conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del   recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no   asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”.    

(…)    

III.     LA DEMANDA    

Según el demandante el artículo 192 de la   Ley 1437 de 2011, al condicionar la concesión del recurso de apelación de la   sentencia condenatoria a una entidad pública a la asistencia a la audiencia de   conciliación que debe celebrarse con anterioridad a la resolución de dicha   concesión, vulnera los artículos 1, 2, 29, 31 y 229 de la Constitución Política,   sobre los derechos al debido proceso, a apelar toda sentencia y a acceder a la   administración de Justicia, así como el artículo 25 de la Convención Americana   de Derechos Humanos, sobre el deber de los Estados Parte de desarrollar las   posibilidades de un recurso judicial efectivo y el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho de toda persona   a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior.    

Manifiesta que el efecto de la norma   demandada, la cual considera contiene un mero formalismo, es la ejecutoria del   fallo de primera instancia sin que se haya resuelto el recurso de apelación,   presentado oportunamente, resultando contrario a la norma sustancial y a la   garantía fundamental de que toda sentencia pueda ser apelada.    

Aduce que se limita el derecho de acceso a   la administración de justicia en segunda instancia, al exigir que el apelante   acuda a una audiencia de conciliación que está por fuera del proceso propiamente   dicho y por tanto no es una ritualidad, condición o término propio de cada   juicio.    

Agrega que se   desconoce la obligación que el Estado colombiano asumió con la Convención   Americana de Derechos Humanos, en cuanto a desarrollar las posibilidades de un   recurso judicial, ya que contrario a ello restringe esta eventualidad al exigir   la asistencia a una audiencia de conciliación no obstante que la entidad ya ha   manifestado su desacuerdo al interponer el recurso de apelación, lo que a su vez   desconoce la garantía contemplada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, en cuanto a acudir a un juez superior para que se pronuncie sobre   un fallo condenatorio.    

Destaca que el   artículo 247 de la misma Ley 1437 de 2011 determina el trámite y las condiciones   del recurso de apelación contra sentencias, en el cual no se contempla la   asistencia a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del   recurso.    

Especifica que el   aparte demandado resulta irrazonable porque no guarda relación con el fin para   el cual fue establecido, el que cree que es darle oportunidad a la entidad   condenada en primera instancia para que revise la posibilidad de ofrecer una   fórmula conciliatoria que le evite pagos excesivos o adicionales por el paso del   tiempo. Expresa que si bien se puede cumplir esa finalidad, la declaratoria del   recurso desierto por la inasistencia de la entidad a la audiencia de   conciliación produce la terminación del proceso sin haberse agotado la segunda   instancia, a pesar de haberse recurrido oportunamente, lo que equivale a la   terminación del proceso por una sentencia no recurrida.    

Concluye que la   norma acusada desconoce la obligación del legislador de garantizar el derecho   sustancial, ya que por el contrario privilegia lo formal, pasando por alto los   mandatos constitucionales y el bloque de constitucionalidad, que otorgan   preferencia al derecho a la doble instancia y al acceso a la administración de   justicia.    

IV. INTERVENCIONES    

1.     Universidad   Externado de Colombia.    

En primer lugar, indica que pese a que   formalmente se subsanó la demanda de la referencia, considera que sigue sin ser   claro el concepto de violación. Señala que el actor aún no cumple con la carga   procesal necesaria para activar el mecanismo de control constitucional,   limitándose a efectuar conjeturas y afirmaciones sobre la presunta vulneración   del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la   doble instancia.    

Sin embargo, manifiesta que en caso que la   Corte decida pronunciarse de fondo debe decantarse por la exequibilidad de la   norma demandada. Aduce que el actor omite reflexionar que, para que exista una   vulneración al acceso a la administración de justicia se requiere que   efectivamente se imposibilite a las personas acceder a la misma, lo que no   ocurre en el presente evento.    

Explica que la   norma demandada no establece requisitos adicionales para la tramitación del   recurso de apelación y, por el contrario, plantea que en el caso de que la   sentencia sea condenatoria y se haya apelado se debe citar a una audiencia de   conciliación, con el objeto probable de evitar la tramitación del enunciado   recurso de alzada y, así, descongestionar la administración de justicia. Es ese   sentido, concluye, la finalidad de la disposición demandada es legítima desde el   punto de vista constitucional, siendo necesaria, idónea y proporcional en   sentido estricto.    

2.     Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

Pide a la Corte que declare exequible el   aparte demandado. Señala que la disposición demandada obliga a las entidades   demandadas a asumir con seriedad la posibilidad de conciliar la sentencia de   condena, pudiendo en ese momento lograr una rebaja de la misma, pero asumiendo   que la inasistencia acarrea una sanción, consistente en que el recurso será   declarado desierto.    

Aduce que la norma demandada no desborda   la libertad de configuración legislativa en materia procesal; no es   desequilibrada y no atenta en contra del debido proceso de ninguna de las   partes. Señala que al imponer cargas al recurrente no afecta de ninguna manera   su derecho presentar el recurso de apelación.    

Considera que lo   demandado debe ser declarado exequible. Indica que la pretensión del actor no   está llamada a prosperar porque la norma acusada sí resulta razonable dentro de   los principios de celeridad y efectividad de la administración de justicia. Para   soportar su concepto se refiere a los antecedentes legislativos de la Ley 1395   de 2010, sobre descongestión judicial, norma de igual contenido que la demandada   en el presente proceso.    

Indica que la   disposición acusada tiene como objeto, dentro del proceso contencioso   administrativo, racionalizar el uso del aparato judicial, hacer más efectiva la   justicia, promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos,   garantizar mayor economía procesal, el cumplimiento oportuno de las obligaciones   generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia. Indica que un   problema de similar índole fue abordado ya por la Corte Constitucional en la   sentencia C-204 de 2003.    

4.      Consejo de Estado    

Pide a la Corte inhibirse en el presente   caso o, en subsidio, declarar exequible el aparte demandado. Señala que la   presente acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no reúne los   requisitos mínimos para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, según   los lineamientos recogidos en la sentencia C-1052 de 2001. Aduce que el actor no   realiza una exposición de las razones por las cuales alega que el contenido de   una norma constitucional resulta vulnerado por el aparte demandado, bajo los   requisitos de especificidad y pertinencia exigidos por el Tribunal. Manifiesta   que la demanda “evidencia el lugar común de considerar violados el   acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la doble instancia   bajo consideraciones particulares del actor, visiones de lo que él considera que   debe ser el trámite de apelación y argumentos de simple conveniencia… “, por lo que no existe una oposición verificable entre   la ley demandada y el texto constitucional.    

Señala que la demanda parte de alegaciones   legales y doctrinarias y que, aunque acusa el artículo 197 de la Ley 1437 de   2011 por ser presuntamente irrazonable y desproporcionado, nunca realiza   ejercicio de ponderación alguno.    

En relación con la   exequibilidad de la norma en estudio, recuerda que existe un amplio margen para   que el legislador establezca y regule los recursos contra las providencias   judiciales y su trámite. Señala, en concordancia con lo anterior, que fijar una   consecuencia jurídica por la inasistencia a la audiencia de conciliación, lo   único que busca es la eficiencia de la administración de justicia, la   observancia del principio de economía procesal y evitar mayores erogaciones para   el Estado.    

Precisa que puede   ocurrir que la entidad apelante no asista a la audiencia de conciliación porque   entre la interposición del recurso y la fecha fijada para esta última ha   cambiado de criterio, no encontrando ya motivos serios para tramitar la alzada.    

5.     Contraloría   General de la República.    

Considera que la Corte debe declararse   inhibida respecto de los cargos formulados en relación con los artículos 1,2, 29   31 y 229 de la Constitución. Ello porque observa a que el actor erró en el   análisis, ya que realmente alega una vulneración del artículo 150 de la Carta.    

De manera subsidiaria solicita a la Sala   pronunciarse a favor de la exequibilidad de la norma, porque esta se ajusta y   enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa.    

Además aduce que no restringe el derecho   de acción, ya que de él ya se ha hecho uso. Tan así es -explica- que en esta   instancia ya existe una decisión del fallado, providencia que ha sido objeto de   impugnación, por lo que tampoco puede afirmarse que exista violación a la doble   instancia.    

6.     Universidad Libre   de Colombia.    

Solicita se declare la inexequibilidad de   lo demandado. Manifiesta que no se encuentra una razón justificada para apoyar   la terminación del proceso al haber declarado desierto un recurso de apelación,   cuando en otras jurisdicciones una inasistencia acarrea un aplazamiento de la   audiencia o, en el peor evento, un indicio grave en contra de la parta renuente.    

Considera que la norma no guarda   coherencia ni equilibrio con un eficiente engranaje procesal, ya que asume una   sanción que es desproporcionada y excesiva frente al resultado que se pretende   obtener con su utilización.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público solicita a la Corte   declarar exequible la expresión “si el apelante no asiste a la audiencia,   se declarará desierto el recurso”, contenida en el   artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.    

Señala el Ministerio Público que el   artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo regula el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias o   conciliaciones por parte de las entidades públicas, indicando en su inciso   cuarto que cuando el fallo condenatorio de primera instancia sea apelado, el   juez o magistrado correspondiente deberá citar a audiencia de conciliación, la   cual debe celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. Dado el   carácter obligatorio de dicha audiencia, allí también se indica que si el   apelante no asiste a esa audiencia entonces se declarará desierto el recurso.    

El Procurador observa que es preciso   recordar que, en razón de la cláusula general de competencia establecida en el   artículo 150 (numerales 1 y 2) de la Carta Política, el legislador goza de una   amplia libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales, la   cual le permite regular, entre otros aspectos, los mecanismos alternativos de   solución de conflictos, como es el caso de la conciliación, los recursos y   medios de defensa ordinarios y extraordinarios que pueden interponer las partes   contra las decisiones judiciales y administrativas, tales como la reposición y   apelación.    

En segundo lugar, anota que lo que busca   el legislador a través de la norma demandada no es vulnerar la garantía de la   doble instancia ni el derecho de acceso a la administración de justicia, sino   evitar a través de la conciliación que se llegue a aquella, y esto en aras de   garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, lo cual a   su vez redunda en la descongestión de los despachos judiciales.    

Destaca que quien interpone un recurso de   apelación para que se revise por el superior la condena que le ha sido impuesta   en primera instancia, en todo debe someterse a los requisitos que para su   concesión ha establecido el legislador quien, se reitera, tiene una amplia   facultad constitucional para establecer las cargas procesales de las partes, del   juez y de los terceros intervinientes (art. 150 constitucional, numerales 1 y   2).    

En este sentido, sostiene la Vista Fiscal,   desde el punto de vista constitucional no existe justificación alguna para que   quien actúa como apelante no esté dispuesto a asumir las cargas procesales   pertinentes impuestas por el legislador, tales como cumplir con las condiciones   exigidas por la ley para su concesión, más aun cuando, como sucede   específicamente en este caso, ese deber consiste en asistir a una audiencia de   conciliación con el fin de intentar solucionar el conflicto voluntariamente y,   con ello, garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal.    

Por otra parte, precisa que aunque nunca   ha sido objeto de estudio por parte de esa corporación, el artículo 70 de la ley   1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de   descongestión judicial” ya contemplaba la exigencia contenida en   el inciso cuarto del artículo 192 del nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que cuando el   fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se   interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a   audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la   concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria; si el   apelante no asiste a la audiencia se declarará desierto el recurso.    

Así las cosas, el   Ministerio Público considera que bien puede el legislador exigir para la   concesión del recurso de apelación la asistencia del apelante a la audiencia de   conciliación respectiva, con el fin de concluir el asunto litigioso, razón por   la cual se concluye que la disposición demandada no vulnera el derecho de acceso   a la administración de justicia ni la garantía de la doble instancia del   apelante.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo   241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para   conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

2.   Asunto previo:   aptitud parcial de la demanda.    

Toda vez tres intervinientes (Universidad   Externado de Colombia, Consejo de Estado y Contraloría General de la República)   solicitan a la Corte que se inhiba -en parte o en todo- en el estudio de   constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Sala analizará   preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad.    

En síntesis los intervinientes señalan que   el demandante no concreta acusaciones claras y pertinentes sobre la disposición   acusada. Indican también que se incumple con el requisito de suficiencia.    

Como lo ha expuesto la Corte, al presentar   el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al contenido   de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha   expresado:    

“La efectividad   del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las   razones presentadas por el actor sean claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario,   la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa   legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de   la Corte Constitucional “[2].    

Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4]  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5]  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto   concreto de la demanda[6]. Así, el ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].    

De otra parte, las   razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada “[8]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta   omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia   del juicio de constitucionalidad[10].    

La pertinencia también es un   elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11]  y doctrinarias[12], o aquellos otros que   se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico “[13];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[14],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15]  a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la suficiencia que se predica de   las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer   lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha   sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué   consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),   circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la   Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las   pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “[16].    

Revisadas en conjunto la demanda y la   corrección de la misma la Sala observa que, en contra de lo que aducen algunos   intervinientes, sí se cumple con la carga en relación con los cargos formulados   respecto de los artículos 29, 31 y 229 y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la Carta. No   así en cuanto a las acusaciones formuladas por la presunta infracción de los   artículos 1 y 2 constitucionales.    

Observa la Corte que en ningún pasaje de   la demanda o de su corrección encuentra argumentos suficientes, claros y   pertinentes encaminados a demostrar por qué disposición acusada vulnera los   artículos 1 y 2 constitucionales. El demandante, en relación con dichas normas,   se limita a hacer consideraciones generales, fundadas en algunos doctrinantes,   sobre el significado del Estado Social de Derecho, sin concretar un reproche de   inconstitucionalidad. El actor también restringe la formulación del presunto   cargo no lleva su razonamiento más allá de aquel punto en el que se active en el   juez constitucional una duda razonable sobre la inexequibilidad de lo demandado.   En el sentido de lo anterior, considera la Sala que las alegaciones carecen se   claridad, suficiencia, pertinencia y especificidad, por lo cual la Corte se   inhibirá respecto de estas acusaciones.    

Sin embargo, respecto de los artículos 29,   31 y 229 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos   Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el actor asumió su   carga argumentativa mínima, ya que señaló, en su criterio, de qué manera la   declaratoria de desierto del recurso de apelación por inasistencia a la   audiencia de conciliación, prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,   pudo haber desbordado de forma irrazonable y desproporcionada la libertad de   configuración del legislador en materia del diseño que da a los procesos   judiciales. Se evidencia, en el texto mediante el cual el actor subsanó las   falencias de su demanda inicial, un esfuerzo argumentativo que genera la duda   mínima requerida en la jurisprudencia de esta Corporación para activar el   proceso de constitucionalidad. Por lo anterior, la Sala considera que el cargo   es apto.    

3.   Planteamiento del   problema jurídico.    

La Sala debe establecer si la exigencia de   asistir a una audiencia de conciliación, como requisito para la concesión del   recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo   desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al   acceso a la administración de justicia de los apelantes, al haber excedido el   legislador la libertad de configuración legislativa, introduciendo una carga   procesal que resulta irrazonable y desproporcionada.    

Para tal efecto la Sala analizará (i) el   acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, (ii) la   garantía-derecho a la doble instancia y, por último, (iii) la constitucionalidad   de la disposición demandada.    

4.   Acceso a la   administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[17].    

El acceso a la administración de justicia   -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una   necesidad inherente a la condición humana[18]. Además ha sido considerado “expresión medular   del carácter democrático y participativo del Estado “[19] y “pilar fundamental   de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho “[20].    

Encuentra sustento   no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se   integran a ella a través del bloque de constitucionalidad[21]. Su vínculo con el   Preámbulo es de primer orden al estar “directamente relacionado con la justicia   como valor fundamental de la Constitución”[22].    Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos   garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica,   velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la   protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades públicas[23].   Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía   que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229   CP).    

La Corte ha   explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial   del debido proceso (art. 29 CP) y se proyecta como derecho fundamental de   aplicación inmediata[24]  que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el   ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”[25],    con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación de   los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador “[26].    

El Congreso, como depositario de la   cláusula general de competencia (art. 150-2 CP), es el llamado   constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su   desarrollo. Es por esta vía por la cual se desarrollan la seguridad jurídica, la   racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad[27].    

La jurisprudencia   de esta Corte ha reconocido la amplia potestad del legislador para regular los   procedimientos judiciales[28].   Ello, por supuesto, siempre y cuando “no ignore, obstruya o contraríe las   garantías básicas previstas por la Constitución “[29], y con   la premisa básica según la cual “el proceso no es un fin en sí mismo, sino   que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad   superior de lograr la convivencia pacífica “[30].    

La discrecionalidad de la cual dispone el   legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de un   amplio espectro de opciones, cuyo límite es “la razonabilidad   y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren   acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización   material de los derechos sustanciales “[31].    

Es así como la definición concreta de las   etapas, características, términos, recursos, medios de prueba, formalidades y   demás aspectos propios de un proceso judicial, habrá de ser valorada y definida   por el legislador dentro de los límites generales antes mencionados, uno de los   cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva.    

5.    La garantía-derecho a la doble instancia.     

5.1.           Los artículos 29 y 31 y de la Constitución Política   establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio   constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como garantía de los   de defensa y de contradicción[32].    

Señalan que “toda sentencia   judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la   ley ” -art. 31 – y que el sindicado en un   proceso penal tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria” -art. 29-, De similar manera, el principio-derecho a la   doble instancia está consagrado en el artículo 8o de la Convención   Americana de Derechos Humanos, el cual, al referirse a las garantías judiciales   que tiene toda persona dentro del proceso, establece ” (…) h) Derecho a   recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior “. Esta norma hace parte del bloque de constitucionalidad.    

5.2    Esta Corporación   ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es   permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por   otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta   jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes   tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de   esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad   de la Constitución o la ley[33]. Es una garantía contra la   arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección   de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.    

No obstante, la Corte ha reconocido que el   principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto[34] porque el   Constituyente admitió en el artículo 31 de la Carta, que el legislador dentro de   su competencia discrecional podía establecer excepciones al mismo, por ejemplo,   consagrando trámites judiciales de única instancia o imponiendo ciertos límites   a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública.    

En todo caso,   también ha señalado que el amplio margen de configuración que tiene el   legislador en las distintas ramas del derecho a la que alude el artículo 150   Superior (cláusula general de competencias)[35], no puede llegar al extremo de   permitirle anular derechos, sino que debe ceñirse a los principios, valores y   derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de   proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima[36]. De   allí que sea necesario que las mismas respondan a un fin constitucionalmente   admisible y que no se tornen arbitrarias[37].    

La sentencia C-l03   de 2005 precisó algunos criterios específicos que deben ser tenidos en cuenta   por el legislador -en general- cuando consagre   limitaciones al principio-derecho de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión de la   doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir   otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente   el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de   quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única   instancia; (iii) la exclusión de la   doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente   legítima; y, (iv) la exclusión no   puede dar lugar a discriminación.    

Entonces, no cabe duda de que la   Constitución le confiere al legislador un amplio marco de configuración para   sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la doble instancia.   Estas deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta   Política, en especial los derechos constitucionales fundamentales,   principalmente el derecho de defensa y la garantía de debido proceso; por   consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, más   aún cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de facultades   extraordinarias.    

5.3. Aclarado lo   anterior, la Sala estima importante precisar que el legislador en ejercicio del   margen de configuración con que cuenta, puede asignar a las partes, al juez y   aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del   proceso judicial, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales.   Como lo indicó la sentencia C-1512 de 2000, citando una providencia de la Corte   Suprema de Justicia[38],    “los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de   la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del   propio interés “.    

De esta forma, “cuando el   legislador impone límites al principio-derecho a la doble instancia, es viable   que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen   una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto   y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la   preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida   del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un   proceder potestativo del sujeto en interés propio y que en caso de   incumplimiento, acarrea una consecuencia que puede limitar derechos   fundamentales. ” [39]    

Por lo tanto, las cargas procesales se   caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad   de cumplirlas o no, es decir, le son enunciadas o advertidas y es aquel quien   dispone libre y discrecionalmente si las cumple o no, sin que nadie pueda   obligarlo a hacerlo. En caso de incumplimiento, queda sometido a la consecuencia   desfavorable que prevé la ley para sancionar su omisión, esto es, a la   limitación misma.    

6. El examen de   constitucionalidad de la disposición examinada.     

6.1 Alcance de la   norma demandada.    

Teniendo en cuenta las intervenciones que   se presentaron en el trámite del presente proceso observa la Sala que la   disposición demandada, contenida en el inciso 4o del artículo 192 de   la Ley 1437 de 2011, admite al menos dos interpretaciones.    

6.1.1 La primera parte de la lectura   sistemática de la norma en comento, dentro del contexto integral del artículo   192. Debe observarse que esta disposición tiene por objeto, según reza el título   mismo, establecer las reglas para el “cumplimiento de   sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas “. Así, se puede   entender que los sujetos obligados por los mandatos en ella contenidos, son   precisamente las personas jurídicas de derecho público que hayan sido condenadas   mediante providencias judiciales o que hayan adquirido obligaciones mediante   conciliaciones. Al asumir esta hermenéutica, la Sala concluye que la   obligatoriedad de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el   inciso 4o y la consecuencia derivada de faltar a ella (que es lo que   se demanda) atañe a la entidad pública condenada en primera instancia que   presenta el recurso de alzada. Por contera, tal lectura de la norma excluiría a   los demás apelantes posibles -el demandante, el Ministerio Público o terceros   intervinientes llamados en garantía, por ejemplo-, máxime cuando se considera   que el artículo 247 del mismo Código[40],   que regula el trámite de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, no contempla de manera general la obligatoriedad de asistencia a   una audiencia de conciliación como requisito para su procedencia. Es decir, el   inciso crea una carga procesal puntual y expresa para un sujeto determinado:   entidades públicas condenadas en primera instancia que apelan dicha condena.    

Por esta   interpretación se decanta el Consejo de Estado al intervenir en el presente   proceso de constitucionalidad. Señala en su memorial que “luego de emitirse   la sentencia correspondiente, la entidad pública vencida en juicio apela y la   norma prevé de manera razonable y proporcionada que debe adelantarse una   audiencia de conciliación… “.    Y más adelante refiere: “Ahora, puede que la entidad apelante no asista a la   audiencia porque entre la interposición del recurso y la fijación de la   audiencia ha estimado que no resulta conveniente adelantar el trámite de segunda   instancia, en la medida en que no encuentra motivos serios y de fondo para   rebatir lo decidido en la sentencia condenatoria… “.    

6.1.2 Sin embargo, una lectura aislada del   inciso al que pertenece la disposición acusada, por fuera de su contexto   normativo, podría llevar a la conclusión contraria, indicando que la carga   procesal atañe a todos los que están facultados para apelar la decisión   condenatoria de primera instancia. En ese supuesto, el demandante que presentara   el recurso (por ejemplo, por no haber obtenido en un proceso de reparación   directa las condenas esperadas), activaría el mecanismo de conciliación, se   obligaría a sí mismo a asistir a la audiencia y, en caso de no hacerlo, asumiría   la consecuencia de deserción del recurso. Para la Sala dicha interpretación   también es plausible, toda vez que justo el inciso demandado, a diferencia de   los demás que contiene el artículo, no hace referencia expresa a las entidades   públicas y es general, en su tenor literal, abriendo la posibilidad de una   lectura que conduzca al intérprete a pensar que se creó una carga procesal para   todos quienes apelen.    

Es esta la hermenéutica adoptada por   varios de los intervinientes y por el Procurador General en el concepto rendido   ante esta Corte. Adicionalmente, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado   no ha abordado el asunto que puntualmente compete a la Corte, algunos autos   proferidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indican que   esta interpretación es la que se encuentra vigente en la práctica de dicha   jurisdicción. Por ejemplo, en el auto 2008-00557 de 17 de septiembre 2014 esa   Corporación, sin ahondar en la materia, afirmó: “En efecto, (…)   consagra la audiencia de conciliación que debe celebrarse en los procesos de la   jurisdicción contencioso administrativa, antes de considerar la concesión y   admisión del recurso de apelación que se interponga contra una sentencia de   primera instancia que sea de carácter condenatorio. Además, impone a la parte   apelante la obligación de asistir a tal diligencia, pues de lo contrario la   impugnación deberá declararse desierta.” Como se observa,   en dicha cita jurisprudencial no se hace distinción sobre a quién corresponde la   carga procesal aludida y la c sanción por inasistencia, refiriéndose   genéricamente a la “parte apelante”.    

6.2 Estudio de los   cargos.    

6.2.1 El actor estima que la disposición   demanda vulnera los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución y los artículos 14   del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos. De acuerdo con la cuestión de constitucionalidad que formula,   corresponde a la Sala establecer si la exigencia de asistir a una audiencia de   conciliación, como requisito para la concesión del recurso de apelación en lo   contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos   al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de   justicia de la parte apelante, al haber excedido el legislador la libertad de   configuración legislativa, introduciendo una carga procesal que resulta   irrazonable y desproporcionada.    

Como se señaló en   los apartes preliminares de esta sentencia, en el ejercicio de la potestad de   definición del legislador en materia de determinación de los procedimientos y de   la modulación de la garantía-derecho a la doble instancia es amplia. Sin   embargo, la actividad de este ha de circunscribirse siempre a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

Bajo estos   parámetros debe definirse, entonces, si la medida contenida en el aparte   normativo acusados supera el juicio anunciado. Para tal efecto es necesario   recordar que la Corte ha sostenido[41]  que el juicio de proporcionalidad adopta diversas modalidades – leve, intermedia   o estricta – según su grado de intensidad. Al respecto, la sentencia C-354 de   2009, sintetizó la postura de este Tribunal, así:    

“De acuerdo con la   jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la   aplicación de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida   legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democrático, así como en   la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones   legislativas.[42]    

El test leve se   orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última   ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se   limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y   el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a   establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el   fin propuesto. Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin que el   contenido de una disposición sea el único criterio relevante para definir la   intensidad del juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la Corte ha   aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente   sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional,   o, 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la   Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del   análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en   el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se   aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.[43]    

Para la Corte, las   limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias   en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un   test de mayor intensidad.    

La Corte ha   empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida   legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho   constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad   que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se   trata de una medida de acción afirmativa.[44]    

En el test   intermedio el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere   que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante,   en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a   la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no   sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por   la norma sometida a control judicial.[45]    

Finalmente, en la   Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos casos en los que se ha aplicado   un test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una clasificación   sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de   discriminación en el inciso 1º o del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida   recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos   marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones   o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación   entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho   constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un   privilegio    

En esa sentencia   la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de   análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en   desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero   además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente   conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un   medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto   es el único que incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de   proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar   la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida   sobre otros principios y valores constitucionales.. ”    

En el presente evento, la Corte aplicará   el test intermedio. La disposición demandada no representa ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o   discriminado. No obstante, en la percepción del demandante, podrían afectar el   goce de diversos derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la   administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la garantía de doble   instancia. Esto hablaría en favor de aplicar un juicio estricto al examen de la   medida. Sin embrago, para arribar a tal conclusión no basta la afirmación de que   se vulneran derechos fundamentales. Adicionalmente, es necesario que los   argumentos que apuntan a la aplicación de un grado de intensidad más exigente,   sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario.    

6.2.2 Para la Corte el aparte acusado del   artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 persigue fines legítimos y   constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos   valorados por la Carta y en razón a la magnitud del problema que el legislador   busca resolver.    

Es necesario precisar que la disposiciones   que se demandan provienen de la Ley 1395 de 2010, sobre descongestión judicial,   por lo que para entender el objetivo que impulsó al legislador, es pertinente   que la Corte se remita a los antecedentes de dicho proyecto de ley, donde es   manifiesta la voluntad del Congreso de hacer obligatoria la audiencia de   conciliación de la que trata el numeral demandado. Lo anterior, en el tercer   debate del trámite de la Ley 1437 de 2011, en Comisión Primera de Cámara,   publicado en la Gaceta 683 de 2010. Ahí se propuso:    

“En relación con   el cumplimiento de las sentencias, el artículo 192 es adicionado con dos   reglas establecidas en los artículos 62 y 70 de la Lev   1395, los cuales establecen lo siguiente: el 62 indica que   ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los   oficios correspondientes, y el 70 señala que cuando el fallo de primera   instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el   recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de   conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del   recurso, siendo obligatoria la asistencia a esta audiencia y declarándose   desierto el recurso si el apelante no asiste. ” (Subrayas de la Corte)    

Ahora, en los antecedentes de la Ley 1395   de 2010, se observa que inicialmente, en la versión radicada del proyecto,   publicada en la Gaceta 825 de 2008, se propuso en el entonces artículo 45 lo   siguiente:    

“Artículo 45. Adiciónase un cuarto inciso al artículo   43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:    

Posteriormente, en la Ponencia para primer   debate del mismo proyecto de Ley en Comisión Primera de Senado, Gaceta 481 de   2009, se expresó: (destacado y subrayado fuera de texto)    

“… no es   suficiente la inversión en materia de justicia si no se combina con la adopción   de instrumentos de carácter normativo, que tengan como finalidad la   desjudicialización de conflictos; la simplificación de procedimientos y   trámites; y la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la   justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma. (…)    

En el provecto se   propone la adición del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, para establecer, en   materia contencioso-administrativa, la obligación de la conciliación judicial   cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio    

“4. PLIEGO DE MODIFICACIONES    

Al examinar el   texto radicado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Interior y de   Justicia y de la interlocución sostenida con el Ministerio, la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la   Fiscalía General de la Nación se encontró necesario incluir modificaciones, que   contribuyan a la solución de la problemática identificada por la Rama Judicial.    

Por lo anterior,   se introducen las modificaciones al régimen procesal civil recomendadas por el   Consejo Superior de la Judicatura; al régimen contencioso-administrativo   sugeridas por el Consejo de Estado; al régimen procesal laboral introducidas por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al régimen Procesal Penal Sala   Penal del Tribunal de Bogotá y; finalmente, al régimen de extinción del derecho   de dominio por recomendación de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y   Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación    

Las modificaciones propuestas son las siguientes:    

Reformas relacionadas con la Jurisdicción   Contencioso-Administrativa En este proyecto de ley se proponen las siguientes   reformas:    

(…)    

“En el proyecto se   propone la adición del artículo 43 de la Lev 640 de 2001, para establecer, en   materia contencioso-administrativa, la obligación de la conciliación judicial   cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio (…)    

“46. Con el   propósito de promover el uso de los mecanismos alternativos de solución de   conflictos como la conciliación, se propone incluir una sanción al apelante que   no concurra a dicha audiencia.    

Por lo anterior,   se propone modificar el artículo 45 del proyecto así:    

“Artículo 45:   Adicionase un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto   será el siguiente:    

En materia de lo   contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter   condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o   magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes   de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será   obligatoria.    

Parágrafo. Si   el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso “.    

En la Ponencia para tercer debate en   Comisión Primera de Cámara, publicado en la Gaceta 262 de 2010, se precisa aún   más la justificación del contenido normativo que originó la norma actualmente   demandada:    

“La iniciativa,   tal y como fue aprobada en el honorable Senado de la República, contiene ochenta   y cuatro (84) artículos, divididos en nueve (9) Capítulos, los cuales se   encargan de introducir modificaciones y medidas novedosas en los regímenes de   los procesos civiles, laborales, penales, contencioso-administrativos,   electorales “en sede jurisdiccional-, de extinción de dominio, de conciliación   extrajudicial, así como Especiales atribuciones al Consejo Superior de la   Judicatura y otras medidas aplicables a la generalidad de los procesos, como a   continuación se detalla: (…)    

Reformas   relacionadas con la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “[En el]   Artículo 49. Para garantizar la mayor economía procesal, el cumplimiento   oportuno de las obligaciones generadas por el proceso, y la racionalización de   la segunda instancia, se adiciona el artículo 43 de la Lev 640 de 2001 con un   inciso en el cual se dispone la obligación de la conciliación judicial en   materia contencioso-administrativa, cuando en el fallo de primera instancia se   condene al Estado. ”    

En conclusión, la   norma demandada se incluyó en la Ley 1437 de 2011 manifiestamente con el   propósito de racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia,   promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor   economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones   generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia, de tal manera que   la entidad pública condenada en primera instancia y las otras partes del proceso   no se vieran sometidos a un largo y costoso proceso judicial para obtener la   aplicación de justicia en su respectivo caso, sino que se hicieran efectivos los   principios de justicia pronta y efectiva propios de la administración de   justicia, íntimamente ligados con el acceso a ella, la tutela judicial efectiva   y el derecho al debido proceso. Es decir, el objeto de la norma en comento, en   el parecer del legislador, no es otro que el de dar desarrollo a los artículos   29 y 229 constitucionales.    

6.2.3 Ahora procede la Sala a examinar si   la medida para lograr los objetivos anteriormente enunciados es adecuada y   efectivamente conducente. Se debe establecer aquí si el medio empleado para   alcanzar las finalidades descritas se encuentra constitucionalmente prohibido o   es manifiestamente inadecuado para la obtención de las mismas.    

Es necesario decir que elevar la   asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar   consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola   ninguna prohibición constitucional. Por la vía de introducir una sanción, el   legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir al mecanismo   alternativo estipulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Entre las   múltiples opciones con las que aquel cuenta para lograr lo pretendido, la   coacción es una opción que no está expresamente proscrita en la Constitución del   91.  Igualmente considera la Corte que la carga procesal es efectivamente   conducente. Veamos:    

Es relevante tener en cuenta que la norma   abre una posibilidad adicional para que, sin necesidad de agotar todo el trámite   de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda   concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso.   Es, por decirlo de alguna manera, un beneficio único, la oportunidad de   ahorrarse meses y hasta años de litigio. La consecuencia de perder ese   beneficio, al incumplir la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la   conciliación, fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia   en cuanto a honrar la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley 1437 de   2011. En ese sentido es conducente; esto es, resulta adecuado para el fin   propuesto. Más aún si se tiene en cuenta que la entidad pública ya ha sido -como   serijo- condenada en primera instancia y que subsiste el riesgo procesal de que,   de tramitarse la segunda, se mantenga en firme el fallo, causando eventualmente   mayores intereses de mora y, por esa vía, acrecentar el daño patrimonial de la   persona jurídica de derecho público.    

En conclusión, la Corte declarará   exequible la norma, por los cargos estudiados.    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional   de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “si   el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”,   contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.       

Presidenta    

Con           aclaración de voto    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA           ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

LUIS ERNESTO           VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-337/16    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sala Plena   ha debido optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional más   exigente, debido a la importancia de los valores y derechos constitucionales   involucrados (Aclaración de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una norma   que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber procesal (asistir   a la audiencia de conciliación), una restricción importante de un derecho   constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisión judicial,   así la misma sea condenatoria), merece especial atención del juez constitucional   (Aclaración de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Teniendo en   cuenta que la norma se dirige, ante todo, a entidades públicas que han sido   objeto de una condena de carácter pecuniario, es claro también que la   consecuencia establecida por el legislador podría afectar los bienes   constitucionales involucrados que son los recursos públicos (Aclaración   de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La Sala plena de la Corte Constitucional tenía   elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada sobre los   derechos procesales y de defensa podía ser considerable y, en tal medida, exigía   un análisis más riguroso por parte del juez constitucional (Aclaración de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-No serían aceptables aplicaciones estrictas de la regla   que dejen de reconocer excusas válidas de inasistencia, o aplicaciones   estratégicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que   lograr los fines buscados por el legislador (Aclaración de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La sentencia C-337/16 establece que el aparte normativo   acusado no va en contra de la constitución, en tanto regla general del sistema,   esto, por supuesto, no impide a un Juez de la República en un caso concreto y   específico, inaplicar la regla analizada (Aclaración de voto)    

Referencia: D-11110    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ‘Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.    

Magistrada ponente    

Jorge Iván Palacio Palacio    

Acompaño la decisión adoptada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-337 de 2016,[46]  en la cual se resolvió declarar constitucional la regla de procedimiento   contencioso administrativo, según la cual ‘si el apelante único no asiste a   la audiencia, se declarará desierto el recurso’. No obstante considero   necesario hacer algunas aclaraciones con relación a las razones y motivaciones   que sustentan mi posición.     

1. En primer lugar, respaldo la decisión de la Sala   Plena de continuar con la jurisprudencia constitucional aplicable según la cual   el legislador tiene un amplio margen de configuración, concretamente a propósito   del diseño de las reglas de carácter procedimental, siempre y cuando se trata de   reglas razonables y proporcionadas constitucionalmente. En tal medida, los   parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad continúan siendo   la medida por la cual se establece la constitucionalidad de las reglas legales   de procedimiento.    

2. Ahora bien, considero que la Sala Plena ha debido   optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional más exigente, debido a   la importancia de los valores y derechos constitucionales involucrados.    

2.1. En la sentencia (C-337 de 2016), la Sala advierte   que   aplicará un test intermedio, por cuanto la norma acusada “no representa   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado   o discriminado”. A juicio de la sentencia, ‘en la percepción del   demandante, [se] podrían afectar el goce de diversos derechos   constitucionales fundamentales como el acceso a la administración de justicia,   la tutela judicial efectiva y la garantía de doble instancia’, lo que, por   supuesto, reconoce la propia sentencia, “hablaría en favor de aplicar un   juicio estricto al examen de la medida”. No obstante, la sentencia considera   que “para arribar a tal conclusión no basta la afirmación de que se vulneran   derechos fundamentales […] es necesario que los argumentos que apuntan a   la aplicación de un grado de intensidad más exigente, sean de tal peso que se   justifique abandonar el test ordinario.”[47]    

2.2. En la medida que el juez constitucional consideró   que existía un cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad,   es su deber considerar plenamente todos los argumentos involucrados en el caso.   Concretamente, en el presente asunto es claro, de acuerdo con la demanda, que   uno de los contenidos esenciales del derecho a un debido proceso y del derecho   de defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en las   cuales se disponga sobre los derechos propios, en especial, si la decisión   judicial es condenatoria y contraria a los intereses del respectivo accionante.   Así, una norma que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber   procesal (asistir a la audiencia de conciliación), merece especial atención del   juez constitucional, en tanto implica una restricción importante de un derecho   constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisión judicial,   así la misma sea condenatoria).    

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se dirige,   ante todo, a entidades públicas que han sido objeto de una condena de carácter   pecuniario, es claro también que la consecuencia establecida por el legislador   podría afectar los bienes constitucionales involucrados que son los recursos   públicos. En efecto, el derecho al debido proceso en cabeza de las entidades   públicas es una manera de garantizar que los bienes del Estado sean afectados   con base en decisiones justas y legítimas. El derecho a apelar las decisiones en   las que se ha condenado a la administración a pagar una suma de dinero, es una   garantía que asegura la adecuada protección de los recursos públicos, de los   cuales depende el correcto funcionamiento del Estado y el goce efectivo de   muchos derechos fundamentales.    

No es cierto que una vez condenado el Estado a pagar   una suma de dinero el interés público sea, obviamente, que esa condena se pague   en su totalidad y de la forma más rápida posible. Existen casos en que los que   el Estado evidentemente debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar   que lo más urgente en función del interés público es proceder a la cancelación   del monto dispuesto en la sentencia. Pero también existen asuntos en los que es   evidente que el Estado no debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar   que lo más urgente para el interés público en tales eventos es que la condena   sea apelada y procurar que sea revocada.    

Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional   tenía elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada   sobre los derechos procesales y de defensa podía ser considerable y, en tal   medida, exigía un análisis más riguroso de parte del juez constitucional.    

3. Debe aclararse también que la razonabilidad de la   norma legal demandada depende, en gran medida, de una correcta y adecuada   aplicación de la misma. Tiene razón la Sala Plena al considerar que es razonable   exigirle al apelante único que asista a la audiencia de conciliación como   requisito para que se tramite su recurso, en tanto medio conducente para   alcanzar los importantes fines que se buscan con la medida legal (a saber, racionalizar el   aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos   alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal,   garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso   y racionalizar la segunda instancia). Pero ello supone que la regla procesal en   cuestión se aplique de buena fe y asegurando que sea, en efecto, un medio para   alcanzar los fines propuestos. No serían aceptables aplicaciones estrictas de la   regla que dejen de reconocer excusas válidas de inasistencia, o aplicaciones   estratégicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que   lograr los fines buscados por el legislador.    

4. Finalmente, es preciso advertir que, en cualquier   caso, la decisión que adopta la Corte Constitucional en la presente sentencia es   una evaluación de carácter general y abstracto  de la norma. La sentencia   C-337 de 2016 establece que el aparte normativo acusado no va en contra de la   Constitución, en tanto regla general del sistema. Esto, por supuesto, no impide   a un juez de la República en un caso concreto y específico, inaplicar la regla   legal analizada en la sentencia C-337 de 2016, si constata que la afectación de   los bienes jurídicos constitucionales en caso de aplicarla sería grave y   desproporcionada. Pero será labor de los respectivos jueces ordinarios los que   en dichos casos excepcionales y particulares, adviertan está situación, la   analicen, la valoren y, finalmente, adopten una decisión.    

Presentar estas observaciones y precisiones con   relación a la decisión judicial que comparto, es la razón por la cual aclaro mi   voto a la sentencia C-337 de 2016.    

Fecha ut supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-337/16    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Medida no   resulta adecuada y efectivamente conducente (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O   CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretación   que extiende la obligación de acudir a la audiencia de conciliación al   demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso, es   desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha   debido ser excluida del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)    

CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE   APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE   NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una sanción   tan drástica como la deserción del recurso de apelación, cuando quien acude a   dicha impugnación sea una entidad pública ante un fallo de primera instancia   adverso a sus intereses, permite que con la sola inasistencia a la audiencia de   conciliación, quede ejecutoriada la sentencia de primer grado, con las impropias   consecuencias que ello comportaría para el erario público (Salvamento de   voto)    

DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O   CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Al declararse la exequibilidad del aparte censurado,   con el pretexto de descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan   garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia y la   defensa de los intereses generales de que son depositarias la entidades   públicas, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio del Estado (Salvamento de   voto)    

DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O   CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Segmento normativo censurado ha debido declararse   inexequible (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, en la sentencia C-337 del 29   de junio de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

1. En el fallo referido se declara   exequible, de forma pura y simple, la expresión “si el apelante no   asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”, contenida en el   inciso 4o del artículo 192 del Código de Procedimiento    

Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo.    

La sentencia al analizar el alcance de la   norma demandada, indica que la expresión acusada admite al menos dos   interpretaciones posibles. La primera, una sistemática con el resto del   artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, la obligatoriedad de asistir   a la audiencia se predica únicamente de la entidad pública que presenta el   recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, por ende, su   inasistencia genera la declaratoria de recurso desierto por incumplir una carga   procesal que tiene como destinatario un sujeto determinado. Y la segunda, que se   desprende de un contenido literal y aislado del inciso 4o  del mismo artículo, que lleva a la conclusión de que la carga procesal de   asistir a la audiencia de conciliación se impone a todos los que están   facultados para apelar la decisión condenatoria de primera instancia.    

De esta manera, la posición mayoritaria   estuvo de acuerdo con que la expresión censurada aplica tanto a la entidad   pública condenada como al demandante, cuando cada uno, por las razones   particulares que estimen, decidan apelar la sentencia de primera instancia.    

Luego de   establecer así el alcance de la norma, en la sentencia se realiza un test   intermedio de proporcionalidad, concluyendo que (i) la expresión censurada   persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, cuales son,   descongestionar la justicia, desjudicializar los conflictos, simplificar los   procedimientos, racionalizar el aparato judicial y promover los mecanismos   alternativos de solución de conflictos para brindar mayor economía procesal;   asimismo, (ii) la medida legislativa es adecuada y conducente, pues la   Constitución no prohíbe la coacción como una opción para el cumplimiento de una   carga procesal, por lo que “elevar la asistencia a la audiencia de   conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte   apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional”.    Del mismo modo, “la norma abre una posibilidad adicional para que, sin   necesidad de agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública   condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y   terminar anticipadamente el proceso “, lo cual prevendría “acrecentar el   daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público “.    

2.   Mi desacuerdo   radica justamente en que la segunda interpretación, es decir, la que se orienta   a entender también la aludida carga procesal al demandante, no resulta a mi   juicio adecuada y efectivamente conducente. Ciertamente, si quien apela es el   que resultó de alguna manera favorecido con la sentencia y busca, por alguna   razón valedera, obtener una mejoría en su situación o que se acceda a la   totalidad de las pretensiones, en el caso de no acudir a la audiencia de   conciliación, se vería afectado por una consecuencia que no está directamente   relacionada con su interés, ni con el cumplimiento de los fines   constitucionales, pues la medida legislativa está diseñada es para favorecer a   las entidades públicas condenadas. Al respecto debe recordarse que el objetivo   que persigue la administración de justicia es el de salvaguardar los derechos de   todos los administrados y no exclusivamente de algunos de ellos, como en este   caso, el de las personas jurídicas de derecho público.    

Por tanto, estimo   que la interpretación que extiende la obligación de acudir a la audiencia de   conciliación al demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso,   es desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha   debido ser excluida del ordenamiento jurídico.    

3.   De otra parte,   considero que una sanción tan drástica como la deserción del recurso de   apelación, cuando quien acude a dicha impugnación sea una entidad pública ante   un fallo de primera instancia adverso a sus intereses, permite que con la sola   inasistencia a la audiencia de conciliación, quede ejecutoriada la sentencia de   primer grado, con las impropias consecuencia que ello comportaría para el erario   público.    

Lo anterior   aumenta la sensación de que la defensa de los intereses del Estado no pueda ser   siempre objetiva. Asimismo, por más que las sentencias judiciales se encuentren   revestidas de la presunción de acierto y legalidad, es una realidad evidente que   no todos los fallos proferidos por los jueces administrativos en el país se   ajustan a la legalidad. En la práctica judicial existen varios ejemplos donde se   han dictado sentencias contra el Estado, condenándolo al pago de cuantiosos   sumas de dinero, sin que haya habido suficientes pruebas para ello.    

En mi opinión, al   declararse la exequibilidad del aparte censurado, con el pretexto de   descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan garantías propias del   derecho al acceso a la administración de justicia y la defensa de los intereses   generales de que son depositarías las entidades públicas, asociado a la defensa   de los derechos y del patrimonio del Estado.    

Al respecto, debe   tenerse presente que las sentencias contra el Estado antes gozaban de la   prerrogativa del grado jurisdiccional de consulta, el cual se surtía en favor de   las entidades públicas, para que los casos fueran examinados de mejor manera por   un órgano colegiado, sin que mediara petición de parte. Las providencias que se   encontraban sujetas a consulta no quedaban ejecutoriadas mientras no se surtiera   el mencionado grado, pudiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que   adoleciera la decisión de primera instancia. Esto en procura de lograr la   certeza jurídica y el juzgamiento justo de la entidad pública. Dicha figura se   encontraba prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo   (con la subrogación del artículo 57 de la Ley 446 de 1998), el cual fue derogado   por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, incrementándose así el riesgo de que   sentencias condenatorias no del todo ajustadas a la legalidad, carezcan de una   revisión por parte del superior jerárquico de aquel que la profirió.    

La anterior   situación se ve ahora agravada con el hecho de que aun cuando las entidades   públicas apelen los fallos de primera instancia, al no asistir a la audiencia de   conciliación, se declare desierto el recurso y estos queden definitivamente   ejecutoriados. En esa medida, el segmento normativo censurado ha debido   declararse inexequible.    

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de   voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-337/16    

Referencia: Expediente D-11110    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192   (parcial) de  la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Magistrado sustanciador:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación la razón por la cual estimo pertinente   aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 29 de   junio de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-337 de 2016.    

2. En el presente caso la Sala Plena resolvió   que el inciso 4º del artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, en adelante CPACA, es exequible. Tal norma establece que cuando un fallo de primera instancia   condenatorio sea apelado, el servidor judicial debe convocar a audiencia de   conciliación antes de concederse el recurso. Así mismo establece que si el   apelante no asiste a la misma, el recurso se declarará desierto. Esta última   consecuencia negativa para el inasistente, fue el aparte demandado en esta   ocasión.    

La demanda consideraba que tal consecuencia   negativa, vulneraba los artículos 1º, 2º, 29, 31 y 229 de la Constitución   Política; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles Políticos. El accionante estimaba que con el   aparte demandado se limitaba el derecho de acceso a la administración de   justicia, a través de un requisito adicional, por fuera de la estructura del   proceso como tal. Así mismo, que con la exigencia de asistencia a la audiencia   de conciliación, so pena de declarar desierta la apelación, se desconocía la   obligación del Estado colombiano de desarrollar un recurso judicial efectivo y   la garantía de doble instancia. Finalmente indicó que el aparte demandado   resultaba irrazonable y desproporcionado frente al fin que persigue la norma.       

3. Para dar solución al problema jurídico planteado[48], la Corte   recordó las consideraciones constitucionales acerca del acceso a la   administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la garantía-derecho a   la doble instancia.    

A partir de los conceptos desarrollados, la sentencia   realizó un aparte en el cual se explicó el alcance de la norma,   debido a que se entendió que hay dos interpretaciones posibles, así:    

i)         La primera parte de una lectura sistemática de la norma. Según esta visión el   artículo 192 del CPACA sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho   público que hayan sido condenadas mediante providencias judiciales o actas de   conciliación.    

Lo anterior, implica que la sanción por la inasistencia a la audiencia de   conciliación sólo se aplica a éstas cuando apelan, pero no cuando el recurso es   interpuesto por otros apelantes (vr. gracia: Min. Público, demandante o   terceros).    

Es decir, según esta interpretación la carga procesal sólo es creada para las   entidades públicas condenadas.    

ii)      La segunda visión, según la Sala Plena parte de una lectura aislada, podría   llevar a la conclusión de que la carga procesal atañe a todos los que están   facultados para apelar, debido a que el artículo no hace referencia expresa a   entidades públicas condenadas, sino que usa la fórmula “parte apelante”.   Por tanto la carga procesal debe ser aplicada a cualquier apelante.    

Para efectuar el estudio de los cargos la Sala Plena   resaltó la necesidad de efectuar un juicio de proporcionalidad intermedio,   debido a que la disposición demandada no representa ninguna medida   discriminatoria, pero puede llegar a afectar derechos fundamentales. Por tanto   se propone evaluar si la medida legislativa (a) persigue fines legítimos y   constitucionalmente importantes; y (b) si para lograr los objetivos propuestos   es adecuada y efectivamente conducente.    

Frente al primer ítem (a), esta Corte evaluó los   antecedentes legislativos de la Ley 1437 de 2011, para evidenciar que la misma   busca racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover   los mecanismos alternativos de solución de controversias, garantizar mayor   economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones   generales de los procesos y racionalizar las segunda instancia. Por tanto para   esta Corte la norma sí cumple con fines legítimos y constitucionalmente   importantes.    

En torno al segundo punto (b), en la sentencia se   explicó que el Legislador puede instaurar este tipo de consecuencias (declarar   desierto el recurso), como medio para lograr el fin propuesto,   pues ello no está prohibido por la Constitución.    

Adicionalmente explicó que este análisis es   diferente, dependiendo de la interpretación que se le dé a la norma. Señaló   que si se entiende que esta carga es sólo oponible a la entidad pública   condenada, entonces la medida es adecuada y efectivamente conducente. Por tanto   constitucional. De otro modo, si se entiende que la carga es aplicable a la   parte apelante –a los demás intervinientes–, la medida resulta inconducente,   pues es desproporcionada ya que –según la sentencia– esto sólo beneficia a la   entidad pública condenada.    

4. Comparto la decisión de la Corte, pues   estimo que es constitucionalmente legítimo establecer consecuencias y cargas   procesales a las partes, para buscar racionalizar el uso del aparato judicial.   Sin embargo, no estoy de acuerdo con la afirmación que se hace respecto de que   el análisis de proporcionalidad varía si se entiende que la consecuencia   negativa por la inasistencia a la audiencia, es aplicable a la “parte   apelante” (que incluye al ciudadano). Por lo anterior, estimé conveniente aclarar mi voto.    

La Corte sólo avaló una interpretación de las que le da   a la norma: aquella que indica que sólo es posible aplicar la carga del artículo   demandado a la entidad pública condenada en primera instancia, pero que la   misma resulta desproporcionada para el ciudadano. Lo anterior porque,   supuestamente, imponer la obligación al ciudadano no resulta conducente para   racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los   mecanismos de solución de controversias, garantizar la economía procesal y el   cumplimiento oportuno de los fallos.    

5. Estimo que no se puede desprender válidamente de la Constitución que la   carga de asistir a una audiencia de conciliación, so pena de que se declare   desierto un recurso, sea aplicable para la administración pública, pero no para   el ciudadano. En tanto, a éste, contrario a lo que afirma la posición   mayoritaria de la Sala Plena, también le beneficia que se racionalice el aparato   judicial, que se haga más efectiva la justicia, que se promuevan los mecanismos   de solución de controversias, y que se garantice la economía procesal y el   cumplimiento oportuno de los fallos.    

Considero que el juicio de proporcionalidad pierde   objetividad cuando se inclina hacia un lado u otro, dependiente del sujeto   destinatario de la norma. Lo anterior, pues las razones que soportan la   constitucionalidad de la norma son las mismas para el ciudadano y para la   administración pública.    

6. De otro modo, estimo que en este caso se olvida que la asistencia a la   audiencia de conciliación es una carga procesal legítima y hace parte del   debido proceso. Situación que, como en reiteradas ocasiones ha explicado   esta Sala Plena, permite una mayor libertad de configuración legislativa y un   estándar de control mucho más respetuoso del producto del debate democrático.    

Al respecto vale la pena recordar que “dentro de los distintos   trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a   terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,   consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales”[49].    

Así mismo,   considero pertinente recordar que las cargas procesales, como en este caso la   asistencia a la audiencia de conciliación para “la parte apelante”,   requieren de una conducta facultativa, generalmente establecida en interés   propio del sujeto procesal, cuya omisión apareja consecuencias desfavorables en   su contra. Ello permite reforzar que el estándar de control de   constitucionalidad es leve, en contra posición, por ejemplo, cuando se trata de   una sanción u obligación (que no es este este caso).    

Así, en este caso, no se podía perder   de vista que “la observancia de las formas propias de cada juicio supone   también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad,   imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas,  éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos   uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o   administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho   sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés   perseguido en la propia culpa o negligencia”[50].    

Expresados los motivos de mí aclaración de   voto reitero que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del   29 de junio de 2016, mediante la cual se profirió la sentencia C-337 de 2016.      

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Cfr., entre   varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.    

[2] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-898 de 2001.    

[3] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia  C-143 de 1993 y C-428 de 1996.    

[5] Sentencia C-504 de   1995.    

[6] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552   de 2000, entre otras    

[7] En este mismo   sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de   1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.    

[8] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para   resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106   de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de   los preceptos constitucionales invocados.    

[9] Estos son los   defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha   señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada   presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de   2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de   2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.    

[10] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del   artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,   debido a la ausencia de cargo.    

[11] Cfr. la Sentencia   C-447 de 1997, ya citada.    

[12] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta   oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.   Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.    

[13] Cfr. Ibíd.   Sentencia C-447 de 1997.    

[14] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la   demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo Io literales b y f, es un ejemplo de   aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.    

[15] Son estos los   términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que   presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto   también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357   de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos   presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio,   C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000,   C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[16] Sentencia C-1052 de 2001.    

[17] De acuerdo con los   lineamientos contenidos en la sentencia C-086 de 2016    

[18] “El acceso a la   administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad   inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no   podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su   convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento   jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés   particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de   organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991”.   Sentencia T-476 de 1998. Cfr. Sentencia C-426 de 2002, entre otras.    

[19] Corte   Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.    

[20] Corte   Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver también las Sentencias C-059 de   1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-l 177 de 2005 y C-279 de   2013.    

[21] El fundamento del   derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los   artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los   artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr. Sentencias C-279 de 2013,   C-l 80 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras.    

[22] Corte   Constitucional, Sentencia T-339 de 2015.    

[23] Corte   Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Cfr., Sentencias C-l 177 de 2005 y   C-279 de 2013.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de   1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-1341 de 2000, C-1195 de 2001, C-426 de   2002, C-207 de 2003, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013, entre muchas otras.    

[25] Corte   Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.    

[26] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver también las sentencias C-l043 de   2000, C-622 de 2004, C-207 de 2006 y C-279 de 2013, entre muchas otras.    

[27] Corte   Constitucional, Sentencia C-622 de 2004.    

[28] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-562 de 1997, C-927 de 2000, C-204 de 2001, C-555 de   2001, C-1104 de 2001, C-043 de 2002, C-309 de 2002, C-426 de 2002, C-428 de   2002, C-123 de 2003, C-622 de 2004, C-718 de 2006, C-738 de 2006, C-790 de 2006,   C-l 186 de 2008, C-227 de 2009, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-279 de 2013 y   C-083 de 2015, entre muchas otras.    

[29] Corte   Constitucional, Sentencia C-622 de 2004.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia C-095 de 2001. Ver también las sentencias C-316 de   2002 y C-622 de 2004    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia C-428 de 2002.    

[32] Ver sentencia   C-037 de 1996.    

[33] Sentencias C-037   de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de   2007 y C-718de 2012, entreoirás.    

[34] Entre otras,   sentencia C-095 de 2003.    

[35] Ver sentencia   C-718 de 2012.    

[37] Sobre este punto   ver sentencia C-Ó17 de 1996.    

[38] Sala de Casación   Civil (MP Horacio Montoya Gil), auto del 17 de septiembre de 1985 que resolvió   una reposición. Gaceta Judicial Tomo CLVVV- No. 2419, Bogotá – Colombia. Año   1985, página 427.    

39. Sentencia   C-838-13    

[40] -ARTÍCULO 247.   TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación   contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo   con el siguiente procedimiento:    

1. El recurso deberá interponerse y   sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez   (10) días siguientes a su notificación.    

2. Si el recurso fue sustentado   oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto   en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de   plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron   pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.    

3. Recibido el expediente por el superior,   si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.    

4. <Numeral modificado por del artículo 623   de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o   vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha   y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a   cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente   considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no   admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los   diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de   los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para   alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10)   días, sin retiro del expediente.    

5. En la audiencia de alegaciones y   juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en   primera instancia.    

6. En la sentencia se ordenará devolver el   expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. ”    

[41] Sentencias C-333   de 1994, C-265 de 1995,C-445 de 1995, C-613 de 1996,C-197de 1997,C-507de 1997,   C-584 de 1997, C-183 de 1998, C-318 de 1998, C-539 de 1999, C-112 de 2000, C-093   de 2001.    

[42] Sentencia C-673 de   2001    

[43] Ibíd.    

[44] Ver Sentencias   C-093 de 2001, y C-180 y C-422 de 2005    

[45] Sentencia C-673 de   2001    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio; AV María Victoria Calle Correa; Gloria Stella Ortiz Delgado;  SV   Alberto Rojas Ríos).    

[47] Ver la parte final del apartado 6.2.1. de las consideraciones de la   sentencia C-337 de 2016.    

[48] Problema jurídico planteado: “¿La Sala debe establecer si la   exigencia de asistir a una audiencia de conciliación como requisito para la   concesión del recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de   declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble   instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes, al haber   excedido el legislador la libertad de configuración legislativa, introduciendo   una carga procesal que resulta irrazonable y desproporcionada?”    

[49] Sentencia C-389 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] Sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

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